ACUERDO por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior

Lunes 09 de Mayo 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4o. fracción III, 5o. fracciones III, V, VII, X, XI y XII, 15, 16, 17, 20 y 90 de la Ley de Comercio Exterior, y 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que en el artículo 5o., fracción XII, de la Ley de Comercio Exterior se faculta a la Secretaría de Economía para emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia.

Que en cumplimiento a lo señalado en el Considerando anterior, el 31 de diciembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior (Acuerdo de Reglas), el cual ha sido modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo medio informativo y tiene por objeto dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general y los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos generales competencia de esta Secretaría de Economía agrupándolas de manera que faciliten al usuario su aplicación.

Que el 30 de noviembre de 2018 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que actualizó la denominación, estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, por lo que resulta necesario actualizar el Acuerdo de Reglas conforme a dichos cambios.

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en el cual se establece la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y exportación de mercancías en territorio nacional, la cual ha sido modificada mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 24 de diciembre de 2020, el 22 de febrero de 2021, el 16 de julio de 2021, el 22 de octubre de 2021, el 18 y 22 de noviembre de 2021.

Que el 17 de noviembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, el cual tiene por objeto dar a conocer los NICO en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y las Anotaciones de los mismos, y ha sido modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 27 de diciembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021.

Que el 18 de noviembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012-2020, con el objeto de facilitar la aplicación de la nomenclatura arancelaria, mismo que fue modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 27 de diciembre de 2020.

Que mediante el Anexo 2.4.1 del Acuerdo de Reglas (Anexo de NOMs) se identifican las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Tarifa), cuyas mercancías están sujetas al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida.

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país, las normas oficiales mexicanas determinadas por la Secretaría de Economía, y las mercancías sujetas a dichas normas deberán estar identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda, conforme a la Tarifa respectiva.

Que el 9 de marzo de 2018 la Secretaría de Energía publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-028-ENER-2017, Eficiencia energética de lámparas para uso general. Límites y métodos de prueba, la cual a su entrada en vigor canceló y sustituyó a la NOM-028-ENER-2010, Eficiencia energética de lámparas para uso general. Límites y métodos de prueba, publicada en el DOF el 6 de diciembre de 2010, por lo que es indispensable actualizar en el Anexo de NOMs la referencia a la Norma Oficial Mexicana, que contempla en su campo de aplicación a las lámparas de uso general destinadas para iluminación de los sectores residencial, comercial, servicios, industrial y alumbrado público, tales como, lámparas incandescentes, incandescentes con halógeno, fluorescentes lineales, de descarga en alta intensidad y luz mixta.

Que como resultado del análisis a las fracciones arancelarias sujetas al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana señalada en el Considerando anterior, es necesario sujetar a dicho cumplimiento las lámparas incandescentes, incandescentes con halógeno, fluorescentes lineales, de descarga en alta intensidad y luz mixta, clasificadas en las fracciones arancelarias 8539.22.02, 8539.22.03, 8539.22.05 y 8539.39.99, así como modificar las acotaciones de excepción, a fin de que la mercancía exceptuada coincida con la descripción de las fracciones arancelarias. Asimismo, con la finalidad de evitar una sobre regulación respecto al cumplimiento de las especificaciones de etiquetado e información comercial de las mercancías sujetas al cumplimiento de la NOM-028-ENER-2017, es necesario eliminar la obligación del cumplimiento de la NOM-024-SCFI-2013, toda vez que la NOM-028-ENER-2017 ya cuenta con un apartado de marcado, por lo que se adiciona una acotación a las fracciones arancelarias 8539.21.01, 8539.22.02, 8539.22.03, 8539.22.05, 8539.22.99, 8539.29.99, 8539.31.01, 8539.31.99, 8539.32.04, 8539.39.03, 8539.39.04, 8539.39.06, 8539.39.99 y 8539.41.01 listadas en la fracción III del numeral 3 del Anexo de NOMs, y se incluye la fracción arancelaria 8539.21.99.

Que el 3 de octubre de 2018 se publicó en el DOF, la Norma Oficial Mexicana NOM-212-SCFI-2017, Pilas y baterías primarias-Límites máximos permisibles de mercurio y cadmio-Especificaciones, métodos de prueba y etiquetado, la cual establece y define las características de las pilas y baterías, su clasificación por tecnología del sistema electroquímico, los límites máximos permisibles de Mercurio y Cadmio, así como el etiquetado de las pilas, por lo que resulta necesario incorporar dicha Norma Oficial Mexicana al numeral 1 del Anexo de NOMs, y sujetar las fracciones arancelarias de las mercancías que forman parte del campo de aplicación de la misma, a fin de garantizar que la importación de las citadas mercancías, cumplan con las especificaciones, métodos de prueba e información comercial de la citada Norma Oficial Mexicana.

Que el 31 de enero de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018, Leche en polvo o leche deshidratada-Materia prima-Especificaciones, información comercial y métodos de prueba, cuyo objetivo es establecer las características del producto denominado leche en polvo o leche deshidratada para consumo humano, que se comercializan como materia prima dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las especificaciones fisicoquímicas, información comercial y los métodos de prueba.

Que por lo anterior, resulta necesario sujetar las fracciones arancelarias 0402.10.01 y 0402.21.01, en las cuales se clasifica la leche en polvo o leche deshidratada descremada, parcialmente descremada y entera para consumo humano, al cumplimiento de la citada Norma Oficial Mexicana y establecer el procedimiento para acreditar su cumplimiento a fin de otorgar certeza jurídica a los importadores y a las autoridades aduaneras.

Que el 18 de septiembre de 2020 se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-235-SE-2020, Atún y bonita preenvasados–Denominación-Especificaciones–Información comercial y métodos de prueba, la cual establece la denominación de atún y bonita, con o sin ingredientes opcionales, en cualquiera de sus formas de presentación, envasados en recipientes de cierre hermético, así como la información comercial, especificaciones y métodos de prueba, misma que a su entrada en vigor canceló la Norma Oficial Mexicana NOM-084-SCFI-1994, Información comercial-Especificaciones de información comercial y sanitaria para productos de atún y bonita preenvasados, publicada en el DOF el 22 de septiembre de 1995 y su modificación del 11 de marzo de 2011, por lo que es necesario actualizar en el Anexo de NOMs la referencia a la nueva Norma Oficial Mexicana.

Que el 3 de marzo de 2021 la Secretaría de Energía publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-031-ENER-2019, Eficiencia energética para luminarios con led para iluminación de vialidades y áreas exteriores públicas. Especificaciones y métodos de prueba, la cual establece las especificaciones y métodos de prueba que propician el uso eficiente de la energía en los luminarios con diodos emisores de luz (led), destinados para iluminación de vialidades y áreas exteriores públicas, que utilizan para su alimentación la energía eléctrica del servicio público, así como de otras fuentes de energía, tales como pilas, baterías, acumuladores y autogeneración, en corriente alterna y/o corriente continua, con una tensión nominal hasta 480 V en corriente alterna y de hasta 100 V en corriente continua, misma que a su entrada en vigor canceló y sustituyó a la Norma Oficial Mexicana NOM-031-ENER-2012, Eficiencia energética para luminarios con diodos emisores de luz (leds) destinados a vialidades y áreas exteriores públicas. Especificaciones y métodos de prueba, publicada en el DOF el 6 de noviembre de 2012, por lo que resulta necesario actualizar en el Anexo de NOMs la referencia a la nueva Norma Oficial Mexicana.

Que el 1 de julio de 2020 entró en vigor el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), con el cual, y derivado de los estragos económicos por la emergencia sanitaria provocada por el virus  SARS-CoV-2 (COVID-19), se prevé impulsar la recuperación económica de nuestro país y de la región de América del Norte, implementando los diferentes compromisos adquiridos en materia de Facilitación del Comercio, acorde a las obligaciones previstas en el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, establecido en el Anexo 1A denominado Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

Que el artículo 7.8 “Envíos de Entrega Rápida” del Capítulo 7 “Administración Aduanera y Facilitación del Comercio” del T-MEC dispone que cada Parte deberá adoptar o mantener procedimientos aduaneros expeditos y específicos para los envíos de entrega rápida, manteniendo a la vez controles aduaneros apropiados.

Que el 27 de mayo de 2021 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicó en el DOF la Quinta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, en la cual, entre otras modificaciones, estableció el procedimiento simplificado que las empresas de mensajería y paquetería que se encuentren registradas, pueden llevar a cabo para el despacho aduanero de las mercancías por ellas transportadas, estableciendo, entre otros requisitos, que el valor de la mercancía no exceda de 2,500 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario tratándose de importación.

Que con el objeto de brindar certeza tanto a los importadores, como a la autoridad aduanera, se requiere ajustar lo señalado en el supuesto establecido en la fracción IX del numeral 10 del Anexo de NOMs, toda vez que, se considera necesario homologar lo dispuesto en dicho Anexo al esquema simplificado previsto en las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020 del SAT y con ello se logre cumplir con los objetivos de facilitación comercial adoptados por nuestro país.

Que mediante el Anexo 2.5.1 del Acuerdo de Reglas (Anexo de Cuotas Compensatorias y Medidas de Salvaguarda) se identifican las fracciones arancelarias de la Tarifa, en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias.

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 17 y 20 de la LCE, las cuotas compensatorias son identificadas como una medida de regulación y restricción no arancelaria, y las mercancías sujetas a las mismas deberán estar identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda, conforme a la Tarifa respectiva.

Que es obligación del Ejecutivo Federal brindar mayor certidumbre jurídica tanto a los usuarios como a la autoridad responsable de vigilar el cumplimiento con las disposiciones vigentes, por lo que resulta necesario actualizar y difundir el listado de fracciones arancelarias y su descripción, que conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación publicada en el DOF el 1 de julio de 2020 y sus posteriores modificaciones, se encuentran sujetas al pago de las cuotas compensatorias y aplicación de medidas de salvaguarda.

Que el 18 de abril de 1996 el gobierno de los Estados Unidos de América (EE.UU.) inició una investigación antidumping sobre las exportaciones mexicanas de tomates frescos a ese país; sin embargo, y con el propósito de privilegiar el constante desarrollo de la economía, respecto a la producción de tomate y mitigar los efectos negativos que tuviesen las acciones del gobierno estadounidense, los productores mexicanos y el Departamento de Comercio de los EE.UU., firmaron el Acuerdo de Suspensión de la Investigación Antidumping.

Que el 7 de mayo de 2019 nuevamente y a solicitud de los productores de tomate del Estado de Florida, el Departamento de Comercio de los EE.UU., terminó el Acuerdo de Suspensión, lo que implicó la reactivación de la investigación antidumping iniciada en 1996, exponiendo a los exportadores de tomate mexicano al pago de una cuota compensatoria provisional del 17.5% sobre el precio de venta; lo anterior ocasionó que los consumidores de tomate en los EE.UU., se vieran afectados por el incremento de precios entre el 38% y 70%.

Que el 19 de septiembre de 2021 los productores de tomate mexicano y el Departamento de Comercio de los EE. UU., firmaron un nuevo Acuerdo de Suspensión de la Investigación Antidumping sobre Tomates Frescos de México, el cual entró en vigor en la fecha de su firma. Este nuevo Acuerdo de Suspensión permite a sus suscriptores exportar tomate de origen mexicano de calidad a los EE.UU., sin el pago de una cuota compensatoria a cambio de que los exportadores mexicanos no vendan por debajo de los precios de referencia señalados en el mismo y sometan sus exportaciones de tomates a inspecciones de calidad y defectos que lleva a cabo el Departamento de Agricultura de EE.UU.

Que el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), tiene entre sus atribuciones el control sanitario de las importaciones, exportaciones, reexportaciones y tránsito de mercancías, así como, recibir, analizar y evaluar los informes de los productores de tomate fresco mexicano, respecto al cálculo de los volúmenes de producción.

Que es necesario contar con la información que proporcione SENASICA, para la expedición del aviso automático de exportación a los exportadores de tomate fresco mexicano.

Que para obtener un aviso automático de exportación es necesario contar con el registro para la implementación de los Sistemas de Riesgo de Contaminación del productor emitido por SENASICA.

Que los exportadores de tomate han manifestado que los requisitos para la obtención del aviso de exportación de tomate y la vigencia de los mismos no permiten realizar de manera eficiente y oportuna las exportaciones de este producto.

Que con el propósito de dar una respuesta más ágil, simplificar el procedimiento para la obtención de los avisos automáticos y evitar eventuales demoras para su despacho en aduana, se modifican los requisitos y procedimientos para la autorización de avisos de exportación de tomate, así como su vigencia.

Que con la finalidad de implementar diversas acciones tendientes a dar cumplimiento a las medidas de austeridad republicana, se adecuó la normativa aplicable a los Programas de Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Programa IMMEX) y de Promoción Sectorial (Programa PROSEC), respecto de los procedimientos y requisitos a seguir para ingresar las solicitudes de los diversos trámites relacionados con dichos programas a través del Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado el 9 de diciembre de 2019 en el DOF.

Que en aras de coadyuvar a la facilitación comercial, al ejercicio de los derechos de los particulares y al cumplimiento de sus obligaciones, y al mismo tiempo, tener certeza respecto de la veracidad de la información presentada en las solicitudes y del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de las autorizaciones que emite la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (DGFCCE), la Secretaría de Economía podrá celebrar Convenios de Colaboración con las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, para que efectúen visitas de verificación.

Que las visitas de los considerandos anteriores, sumadas a las que realice el personal de la Secretaría de Economía serán una alternativa a la presentación de la fe de hechos requerida para ciertos trámites.

Que con fecha 4 de agosto de 2021 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican (Acuerdo de Facilidades Administrativas) con el propósito de facilitar a los particulares la gestión de los trámites, brindar mayor claridad y agilizar la resolución de los mismos a través del uso de las tecnologías de la información, garantizar las operaciones para el cumplimiento de las atribuciones y adoptar diversas medidas administrativas al interior de la Secretaría de Economía, para facilitar los trámites o procedimientos a través de la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Que el uso de medios electrónicos ha demostrado ser un mecanismo efectivo para el debido cumplimiento de las obligaciones de la Secretaría de Economía, y ha propiciado la generación de ahorros en gasto corriente, disminución de desplazamientos, así como el posicionamiento de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como instrumento principal para el desempeño de las funciones, pero también como medio de coordinación y notificación de información oficial.

Que el empleo de sistemas tecnológicos en procedimientos, trámites y servicios, mejora y hace más eficiente la gestión pública, facilita el cumplimiento de obligaciones por parte de los particulares y disminuye los costos de transacción en que éstos incurren, cumpliendo con la estrategia de que el desarrollo y la modernidad no excluya a nadie, realizando la construcción de una sociedad de la información abarcando el acceso a las tecnologías de información y comunicación.

Que el Acuerdo de Reglas actualmente tiene 135 reglas y ha sido objeto de 45 modificaciones, por lo que es necesario emitir una publicación que incluya de forma integral todas las actualizaciones que se han llevado a cabo.

Que por lo anterior, resulta necesario un ejercicio de compilación, simplificación y eliminación de requisitos redundantes o innecesarios, en el que la Secretaría de Economía emita una publicación integral del Acuerdo de Reglas, incorporando todas aquellas disposiciones y criterios emitidos en diversos mediante los cuales se modificó en el transcurso del tiempo, a fin de brindar certeza jurídica.

Que es obligación del Ejecutivo Federal propiciar un escenario de certidumbre jurídica en el que se desarrolle la actuación de los diferentes agentes económicos involucrados en el comercio exterior, así como contar con reglas claras y precisas para la instrumentación de los diversos instrumentos que regulan el comercio exterior.

Que con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018 y sus posteriores modificaciones, se da cumplimiento a la acción de simplificación al modificar, abrogar o derogar obligaciones regulatorias o actos, con el objeto de reducir el costo de cumplimiento de dichas obligaciones y actos, en un monto igual o mayor a las nuevas obligaciones que se proponen. En ese sentido, se reducirá el costo de cumplimiento para los particulares en las solicitudes de Registro de empresas submanufactureras  en el Programa IMMEX, toda vez que se eliminará el requisito consistente en la presentación de una fe de hechos, y

Que en virtud de lo antes señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior, y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

Único.- La Secretaría de Economía emite las siguientes reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior:

ÍNDICE

TITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo 1.1 Objeto

Capítulo 1.2 Definiciones

Capítulo 1.3 De las actuaciones en materia de comercio exterior ante la Secretaría de Economía

Capítulo 1.4 De la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior

Sección I. Disposiciones Generales

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

Sección III. De la información que se ingresa en la Ventanilla Digital

Sección IV. De las prevenciones a través de la Ventanilla Digital

Sección V. De las notificaciones a través de la Ventanilla Digital

Capítulo 1.5 De la información pública

TITULO 2. ARANCELES Y MEDIDAS DE REGULACIÓN Y RESTRICCIÓN NO ARANCELARIAS DEL COMERCIO EXTERIOR

Capítulo 2.1 Disposiciones Generales

Capítulo 2.2 Permisos y Avisos

Sección I. Disposiciones Generales

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital

Capítulo 2.3. Cupos.

Sección I. Disposiciones Generales

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital

Capítulo 2.4 Normas Oficiales Mexicanas

Capítulo 2.5 Cuotas compensatorias

Capítulo 2.6 Certificados de origen

Sección I. Disposiciones Generales

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

1.      Registro de productos.

2.      Certificados de origen.

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital

Capítulo 2.7 Registros

A. Registro como Empresa de la Frontera

Sección I. Disposiciones Generales

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital

B. Registro como Empresa de la Región

Sección I. Disposiciones Generales

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital

TITULO 3. PROGRAMAS E INSTRUMENTOS DE FOMENTO.

Capítulo 3.1 Disposiciones Generales

Capítulo 3.2 Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX)

Sección I. Disposiciones Generales.

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

1.      Solicitud Programa IMMEX Nuevo (todas las modalidades).

2.      Solicitud Programa IMMEX Nuevo. Requisitos adicionales para modalidad Controladora.

3.      Solicitud Programa IMMEX Nuevo. Requisitos adicionales para Terciarización.

4.      Solicitud Programa IMMEX Nuevo. Periodo Preoperativo.

5.      Altas y bajas de domicilio.

6.      Ampliación de actividades referidas en el Anexo 3.2.2.

7.      Ampliación para Reparación, reacondicionamiento y remanufactura.

8.      Registro de Submanufactureras.

9.      Otros Registros.

10.    Cambios de modalidad.

11.    Cancelación del Programa IMMEX a petición del usuario.

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital

Sección IV. Otras solicitudes

1.      Fusión y/o Escisión de empresa con Programa IMMEX.

2.      Modificaciones a los datos del Programa.

3.      Solicitud de suspensión temporal.

Capítulo 3.3 De los requisitos específicos del Programa IMMEX para mercancías sensibles

Sección I. Disposiciones Generales

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

1. Ampliación para importar mercancías sensibles.

2. Ampliación subsecuente.

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital

Sección IV. Vigencia de las autorizaciones de ampliación y ampliación subsecuente

Capítulo 3.4 Programas de Promoción Sectorial (PROSEC)

Sección I. Disposiciones Generales

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

1.      Solicitud Programa PROSEC Nuevo.

2.      Solicitud de Ampliación.

3.      Altas y bajas de domicilio.

4.      Cancelación del Programa PROSEC a petición del usuario.

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital

Sección IV. Otras solicitudes

1.      Fusión y/o Escisión de empresa con Programa PROSEC.

2.      Modificaciones a los datos del Programa.

Capítulo 3.5 Devolución de impuestos (DRAWBACK)

Capítulo 3.6 Empresas Altamente Exportadoras y de Comercio Exterior

Capítulo 3.7 Otras disposiciones

TITULO 4. SERVICIO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR (SNICE)

Capítulo 4.1 Del SNICE

ANEXOS

Para mayor facilidad en la localización de los Anexos se ha asignado a cada uno el mismo número de la regla que le da origen.

Ejemplo: A la regla 2.2.1 corresponde el Anexo 2.2.1

Capítulo 2.2 Permisos previos y Avisos automáticos

Anexo 2.2.1 Clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo o aviso automático por parte de la Secretaría de Economía.

Anexo 2.2.2 Criterios y requisitos para otorgar los permisos previos y avisos automáticos.

Anexo 2.2.13 Lista de participantes en el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley (SCPK).

Anexo 2.2.14 Formato oficial del Certificado del Proceso Kimberley.

Anexo 2.2.17 Reporte de Contador Público Registrado para permisos de importación de neumáticos para recauchutar.

Capítulo 2.4 Normas Oficiales Mexicanas

Anexo 2.4.1 Fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de entrada al país, y en el de su salida (Anexo de NOM’s).

Capítulo 2.5 Cuotas compensatorias

Anexo 2.5.1 Fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias.

Capítulo 3.2 Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX)

Anexo 3.2.2 Actividades que podrán autorizarse bajo la modalidad de servicios del Programa IMMEX.

Anexo 3.2.20 Sectores productivos a los que deberán pertenecer las empresas solicitantes del Programa IMMEX.

Capítulo 3.3 De los requisitos específicos del Programa IMMEX

Anexo 3.3.2 Mercancías que deberán cumplir con las disposiciones aplicables al Anexo II del Decreto IMMEX para su importación temporal.

Capítulo 3.5 Devolución de impuestos (DRAWBACK)

Anexo 3.5.1 Tabla de llenado, solicitudes Drawback.

TITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo 1.1 Objeto

1.1.1 El presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer las reglas que establezcan disposiciones de carácter general en materia de comercio exterior en el ámbito de competencia de la SE, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, agrupándolas de manera que faciliten su aplicación por parte de los usuarios.

Capítulo 1.2 Definiciones

1.2.1 Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

I.                 ALTEX, al programa aprobado al amparo del Decreto para el Fomento y Operación de las Empresas Altamente Exportadoras publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990 y sus reformas;

II.                Acuerdo de Facilidades Administrativas, al Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 2021;

III.               ASERCA-SADER, al órgano administrativo denominado Agencia de Servicios a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Agropecuarios, desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

IV.               Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que establece la Ley Aduanera y demás disposiciones que en su caso, se emitan;

V.                Aviso automático, al permiso automático a que se refiere el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior;

VI.               Certificado del Proceso Kimberley, al certificado debidamente expedido por la autoridad competente de un país participante en el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley (SCPK), y que acredita que una remesa de diamantes en bruto cumple con las exigencias del mencionado Sistema;

VII.              CIIA, a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz;

VIII.             CONAMER, a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;

IX.               Contador Público Registrado, al contador público registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación;

X.                Decreto Automotriz, al Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, y sus reformas;

XI.               Decreto de Facilidades, al Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2008, y sus reformas;

XII.              Decreto Drawback, al Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, y sus reformas;

XIII.             Decreto IMMEX, al Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, y sus reformas;

XIV.            Decreto PROSEC, al Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002, y sus reformas;

XV.             DGFCCE, a la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía;

XVI.            DGIL, a la Dirección General de Industrias Ligeras de la Secretaría de Economía;

XVII.           DGIPAT, a la Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología de la Secretaría de Economía;

XVIII.          DGN, a la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía;

XIX.            DGM, a la Dirección General de Minas de la Secretaría de Economía;

XX.             Diamantes en bruto, a los diamantes no trabajados o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados, clasificados en las fracciones arancelarias 7102.10.01, 7102.21.01 y 7102.31.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

XXI.            DOF, al Diario Oficial de la Federación;

XXII.           Dólares, a los dólares de los Estados Unidos de América;

XXIII.          ECEX, al programa aprobado al amparo del Decreto para el Establecimiento de empresas de comercio exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1997;

XXIV.         Empresa certificada, a las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad IVA e IEPS, emitido por el SAT;

XXV.          Empresa de la frontera, a las personas físicas o morales dedicadas a la comercialización o prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y de asistencia social; alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Actividades Económicas que da a conocer el SAT mediante reglas de carácter general, ubicadas en la franja fronteriza norte o región fronteriza que cuenten con registro expedido por la Secretaría de Economía;

XXVI.         Empresa de la Región, a las personas físicas o morales dedicadas a la comercialización de alimentos y abarrotes; tiendas de autoservicio; comercialización de ropa, bisutería y accesorios de vestir; comercialización de productos farmacéuticos, lentes y artículos ortopédicos; comercialización de maquinaria y equipo; comercialización de materiales para la construcción; restaurantes y otros establecimientos de preparación de alimentos y bebidas; hotelería, moteles y otros servicios de alojamiento temporal; servicios educativos; servicios médicos y hospitalarios; servicios de esparcimiento culturales y deportivos, así como recreativos; servicios de reparación y mantenimiento de automóviles; alquiler de bienes inmuebles, maquinaria y equipo; según la clasificación del Catálogo de Actividades Económicas que da a conocer el SAT mediante reglas de carácter general, que se ubiquen y comercialicen bienes o servicios en la Región Fronteriza de Chetumal, que cuenten con el registro vigente expedido por la Secretaría;

XXVII.        E.firma, a la firma electrónica avanzada;

XXVIII.       Fracción arancelaria, a las fracciones arancelarias establecidas en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

XXIX.         Franja fronteriza norte, al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora;

XXX.          Franja fronteriza sur colindante con Guatemala, a la zona comprendida por el territorio de 20 kilómetros paralelo a la línea divisoria internacional del sur del país, en el tramo comprendido entre el municipio Unión Juárez y la desembocadura del río Suchiate en el Océano Pacífico, dentro del cual se encuentra el municipio de Tapachula, Chiapas, con los límites que geográficamente le corresponden;

XXXI.         INEGI, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

XXXII.        LA, a la Ley Aduanera;

XXXIII.       LCE, a la Ley de Comercio Exterior;

XXXIV.       LFPA, a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XXXV.        LIC, a la Ley de Infraestructura de la Calidad, y en su caso, cuando corresponda, a la anterior Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XXXVI.       LIEG, a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

XXXVII.      LIGIE, a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

XXXVIII.     LISR, a la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

XXXIX.       Lote, a uno o más diamantes en bruto embalados en conjunto;

XL.             LGTAIP, a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XLI.            Mercancías de la Regla 8a., a las que se refieren los incisos a) y b) de la Regla 8a. de las Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, tales como insumos, materiales, partes, componentes, maquinaria y equipo, inclusive material de empaque y embalaje y, en general, aquellos para la elaboración de los productos finales establecidos en el Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial;

XLII.           Mercancías sensibles, a las mercancías señaladas en el Anexo II del Decreto IMMEX, así como las que se establezcan en el Anexo 3.3.2 del presente Acuerdo;

XLIII.          NOMs, a las Normas Oficiales Mexicanas;

XLIV.          NICO, número o números de identificación comercial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2o, fracción II, Regla Complementaria 10a de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

XLV.           Oficinas de Representación, a las Oficinas de Representación en las entidades federativas de la Secretaría de Economía, ubicadas en la República Mexicana;

XLVI.          Persona con discapacidad, a aquella que padece, sufre o registra la pérdida o anormalidad de una estructura o función anatómica, acreditada con constancia expedida por institución de salud pública o privada con autorización oficial;

XLVII.         Programa IMMEX, al programa autorizado al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, y sus reformas;

XLVIII.        Programa Maquila, al programa aprobado al amparo del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998, y sus reformas;

XLIX.          Programa PITEX, al programa autorizado al amparo del Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, y sus reformas;

L.                PROSEC, al programa autorizado al amparo del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002, y sus reformas;

LI.               Quilates, a la unidad de medida equivalente a 0.2 gramos;

LII.              Régimen Aduanero, los señalados en el artículo 90 de la Ley Aduanera;

LIII.             Región fronteriza, a los Estados de Baja California, Baja California Sur, Quintana Roo y la región parcial del Estado de Sonora; la franja fronteriza sur colindante con Guatemala y los municipios de Caborca, Sonora; Comitán de Domínguez, Chiapas; Salina Cruz, Oaxaca y Tenosique, Tabasco;

LIV.            Región Parcial del Estado de Sonora, a la zona comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce actual del Río Colorado hasta el punto 7 situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoyta, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional;

LV.             Registro como Empresa de la Frontera, al Registro que otorga la Secretaría de Economía de conformidad con el Artículo 4 del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones;

LVI.            Registro como Empresa de la Región, al Registro que otorga la Secretaría de Economía de conformidad con el Artículo Cuarto del Decreto de la zona libre de Chetumal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2020;

LVII.           Regla 2., a la Regla 2. de las Reglas Generales de la fracción I del artículo 2o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación para la aplicación e interpretación de la Tarifa de dicha Ley;

LVIII.          Regla 8a., a la Regla 8a. de las Reglas Complementarias de la fracción II del artículo 2o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación para la aplicación e interpretación de la Tarifa de dicha Ley;

LIX.            Reglas del SAT, a las Reglas Generales de Comercio Exterior que publica el Servicio de Administración Tributaria;

LX.             Remesa, a uno o más lotes de diamantes en bruto;

LXI.            RFC, a la clave del Registro Federal de Contribuyentes;

LXII.           RFTS, al Registro Federal de Trámites y Servicios;

LXIII.          RISE, al Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2019 y sus posteriores modificaciones;

LXIV.          RLCE, al Reglamento de la Ley de Comercio Exterior;

LXV.           SAAI, al Sistema Automatizado Aduanero Integral de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria;

LXVI.          SAT, al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

LXVII.         SCPK, al Sistema de Certificación del Proceso Kimberley;

LXVIII.        Sector, a los comprendidos en el artículo 3 del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial publicado el 2 de agosto de 2002, en el Diario Oficial de la Federación y sus reformas;

LXIX.          SHCP, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

LXX.           SE, a la Secretaría de Economía;

LXXI.          SINEC, al portal electrónico del Sistema Integral de Normas y Evaluación de la Conformidad, www.sinec.gob.mx;

LXXII.         SNICE, al portal electrónico del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior, www.snice.gob.mx;

LXXIII.        Tarifa, a la Tarifa establecida en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

LXXIV.       T-MEC, al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá;

LXXV.        Ventanilla de atención al público de la DGFCCE, la ubicada en Insurgentes Sur 1940, Col. Florida, Demarcación Territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México, abierta en días hábiles en un horario de las 9:00 a las 14:00 horas, y

LXXVI.       Ventanilla Digital, la prevista en el Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2011, disponible en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx.

Capítulo 1.3 De las actuaciones en materia de comercio exterior ante la Secretaría de Economía

1.3.1 Los trámites en materia de comercio exterior ante la SE deberán realizarse conforme a la modalidad de presentación que se establezca en las disposiciones aplicables a cada trámite, ya sea la Ventanilla de atención al público de la DGFCCE, la ventanilla de atención al público de la Oficina de Representación que corresponda, utilizando para ello los formatos correspondientes a cada trámite, los cuales se encuentran disponibles en el portal de Internet https://www.gob.mx/conamer; a través de la Ventanilla Digital en la dirección https://www.ventanillaunica.gob.mx u otros medios de comunicación electrónica, según se disponga.

La SE contará en las Oficinas de Representación con personal que, a manera de apoyo y previo a la presentación de la solicitud que corresponda por parte del usuario, podrá orientar a los particulares que acudan a realizar trámites en materia de comercio exterior, respecto del cumplimiento de requisitos y anexos.

Atendiendo a los principios de celeridad, legalidad y buena fe, el personal de apoyo indicará, en su caso, los requisitos o anexos faltantes a efecto de que los particulares estén en posibilidad de presentar debidamente su solicitud.

La orientación y apoyo no implica resolución favorable a los intereses del particular, como tampoco validación alguna respecto del contenido de los requisitos y anexos.

1.3.2 Para la tramitación de las solicitudes y trámites a que se refiere este instrumento en cualquiera de sus modalidades de presentación, los usuarios deberán contar con RFC con estatus de activo.

Para efectos del párrafo anterior, la SE verificará de manera electrónica con el SAT la información relativa al estatus del RFC.

1.3.3 Para efecto de acreditar el domicilio del interesado que realice trámites en materia de comercio exterior ante la SE, salvo disposición específica, se deberá exhibir cualquiera de los documentos siguientes:

I.           Del recibo de pago del impuesto predial, luz, teléfono o agua, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses;

II.          Del estado de cuenta de alguna institución del sistema financiero, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses;

III.         Del contrato de arrendamiento o subarrendamiento vigente, con el último recibo de pago del mes inmediato anterior;

IV.        Del pago, al Instituto Mexicano del Seguro Social, de las cuotas obrero patronales causadas en el mes inmediato anterior, o

V.         Constancia de radicación expedida por el Municipio correspondiente, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses.

1.3.4 Para efectos de los artículos 1, 7, 9 inciso a) y 20 inciso a) del Acuerdo de Facilidades Administrativas, los trámites, consultas o solicitudes que se realicen ante la DGFCCE u Oficinas de Representación, distintos a los que se sustancien a través de la Ventanilla Digital, se podrán sustanciar a través de los correos electrónicos que se establezcan mediante resolución que se publique en el SNICE, previa aceptación expresa que los particulares hagan a través del mismo medio electrónico, en los términos del citado Acuerdo.

Para efectos del Artículo 6 del Acuerdo de Facilidades Administrativas, con la finalidad de que los usuarios reciban un folio de seguimiento a su trámite, consulta o solicitud, deberán marcar copia al correo dgfcce.gestion@economia.gob.mx, independientemente de que para el trámite se encuentra habilitado un correo específico.

Una vez que se reciba el número de folio de seguimiento, en todas las comunicaciones posteriores relacionadas al trámite, consulta o solicitud que se realice, deberá señalarse el número de folio junto con el nombre del particular en el apartado de “asunto” del correo electrónico.

1.3.5 Para efectos del presente Acuerdo y del artículo 3 del Acuerdo de Facilidades Administrativas, salvo disposición específica, los escritos libres que se presenten ante la DGFCCE o ante las Oficinas de Representación, en todos los trámites, consultas o solicitudes en cualquiera de sus modalidades de presentación, deberán cumplir además de lo establecido en los artículos 15 y 19 de la LFPA, con lo siguiente:

a)         Estar firmados por el particular o representante legal que ya tenga acreditada personalidad ante la SE o bien, anexando copia simple del documento que acredite su personalidad, así como copia de su identificación oficial (credencial para votar emitida por el Instituto Nacional Electoral (INE), pasaporte o cédula profesional);

b)         Manifestar la razón social, RFC y domicilio fiscal del solicitante;

c)         Señalar número y tipo de autorización otorgada por la SE con que cuente, en su caso;

d)         Proporcionar al menos un número telefónico de contacto del promovente;

e)         Designar dos enlaces, proporcionando nombre completo y cuenta de correo electrónico, de las que válidamente se recibirá la información o consultas relacionadas con su trámite o procedimiento, y

f)          Manifestar expresamente su conformidad para recibir información y notificaciones relacionadas con su consulta, trámite o solicitud, a través de las cuentas de correo electrónico designadas, cuando dichas notificaciones sean distintas a las que se realizan a través de la Ventanilla Digital.

En caso contrario, cuando se trate de trámites distintos a los que deban presentarse a través de la Ventanilla Digital, se le prevendrá al solicitante por única ocasión para que los manifieste. De no hacerlo así, el trámite, consulta y/o solicitud se tendrá por no presentado, y en aquellos casos en los que no se haya establecido específicamente como modalidad de presentación del trámite a través de correo electrónico, se podrá presentar físicamente conforme al trámite correspondiente. Será responsabilidad de los promoventes mantener actualizados a sus enlaces, así como las cuentas de correo designadas.

1.3.6 Cuando se haya presentado el escrito en los términos establecidos en la regla 1.3.5, y se trate de trámites distintos a los que se presentan a través de la Ventanilla Digital, las notificaciones relacionadas al trámite de que se trate, se realizarán conforme a lo establecido en el segundo párrafo, del artículo 6 del Acuerdo de Facilidades Administrativas.

En los demás casos, en las distintas actuaciones de la DGFCCE, el procedimiento de notificación se podrá efectuar a través de medios electrónicos conforme a lo señalado en los incisos b) y c) del artículo 9 del Acuerdo de Facilidades Administrativas.

Cuando se trate de los trámites o actuaciones que se realizan a través de la Ventanilla Digital, las notificaciones se regirán por las disposiciones aplicables.

1.3.7 Cuando las solicitudes que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la SE prevendrá, por escrito, al interesado dentro del primer tercio del plazo de respuesta, para que para que subsanen la omisión, de conformidad con el artículo 17-A de la LFPA. De no realizarse la prevención, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto.

Salvo disposición específica, el interesado deberá subsanar la omisión dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación, transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención, la SE desechará el trámite.

Para estos efectos, la solicitud se tendrá como legalmente presentada en la fecha y hora indicada en el acuse de recibo del escrito mediante el cual, en su caso, se subsane la omisión.

1.3.8 En ausencia de reglas, criterios o procedimientos que establezcan disposiciones en materia de comercio exterior publicados en el DOF, la actuación de la SE se regirá por los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y de buena fe, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la LFPA.

1.3.9 La SE podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información presentada por los particulares y podrá realizar de oficio los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución y podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley, incluyendo la solicitud de informes u opiniones a otras autoridades nacionales o extranjeras, de conformidad con los artículos 49, 50, 53 y 62 de la LFPA.

Asimismo, la SE a través de la DGFCCE, de los servidores públicos facultados para ello, de las Oficinas de Representación habilitadas o de aquellas dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, en su caso, con las que se hayan celebrado Convenios de Colaboración, podrá realizar visitas de inspección o verificación a las instalaciones de los beneficiarios de los instrumentos, registros, programas, validaciones, certificaciones o autorizaciones que otorgue, previo a la autorización o durante la vigencia de los mismos, de conformidad con los artículos 62 al 69 de la LFPA. En caso de que se detecten incumplimientos o irregularidades, se aplicarán las sanciones establecidas en la legislación de la materia, según aplique.

Si como resultado del ejercicio de facultades de verificación o comprobación, o bien, derivado del informe de cualquier autoridad nacional o extranjera, se determina que la información y/o documentación presentada por los particulares para la obtención y operación de los instrumentos, registros, programas, validaciones, certificaciones o autorizaciones es inconsistente, falsa o ha sido alterada, la SE podrá anular la resolución emitida, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Capítulo 1.4 De la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior.

Sección I. Disposiciones Generales

1.4.1 Los trámites que, en materia de comercio exterior, se deberán presentar de manera electrónica mediante la Ventanilla Digital ante la SE, se señalarán en las disposiciones que los normen.

Para la realización de trámites ante la SE, mediante la Ventanilla Digital, será necesario registrarse en el portal que se encuentra en la siguiente dirección electrónica https://www.ventanillaunica.gob.mx.

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

1.4.2 Los trámites se sujetarán a lo dispuesto por el artículo quinto del Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior, publicado el 14 de enero de 2011 en el DOF, así como a las “Condiciones y términos de uso de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior”, publicados en la página www.ventanillaunica.gob.mx

En consecuencia, se estará, entre otras, a lo siguiente:

I.           Se utilizará el RFC con estatus de activo de la persona moral o física de que se trate y su certificado de la E.firma vigente y activo, la cual sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizando la integridad, no repudio y confidencialidad de la documentación o información presentada y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio;

II.          Se entenderá que las personas físicas y morales que realicen sus trámites a través de la Ventanilla Digital aceptan que los mismos se realicen en su totalidad mediante esa vía, por lo que los actos administrativos que correspondan se podrán emitir a través de medios electrónicos y notificarse por medio de dicha Ventanilla Digital;

III.         En la emisión de los actos administrativos y su notificación que en materia de comercio exterior se realicen mediante la Ventanilla Digital, se utilizará la E.firma que corresponda a los servidores públicos, aplicando en lo conducente las disposiciones que la regulan, y

IV.        Las Condiciones y términos de uso de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior publicadas en el siguiente link: https://www.ventanillaunica.gob.mx/vucem/otros/CondicionesdeusoVUCEM2017.pdf.

1.4.3 Para los efectos de los trámites que se presenten a través de Ventanilla Digital, los particulares podrán acudir a las Oficinas de Representación de la SE a ingresar sus trámites, para lo cual deberán llevar en un dispositivo de almacenamiento portátil, la E.firma del solicitante junto con los anexos del trámite debidamente digitalizados en formato PDF conforme a los requerimientos técnicos de la propia Ventanilla Digital, para ser descargados del medio de almacenamiento portátil por el personal de apoyo con que cuente la SE en las Oficinas de Representación.

La orientación y apoyo no implica resolución favorable a los intereses del particular, como tampoco validación alguna respecto del contenido de los requisitos y anexos.

Sección III. De la información que se ingresa en la Ventanilla Digital

1.4.4 Sin perjuicio de lo establecido en las condiciones de uso de la Ventanilla Digital, se estará a lo siguiente:

La información y documentación requerida para el trámite correspondiente, salvo disposición expresa contenida en las disposiciones jurídicas de cada caso, se deberá proporcionar de manera digital, por lo que es responsabilidad de los usuarios verificar la exactitud de la información y documentación proporcionada, antes de su firma y envío.

La reproducción digital y envío de un documento para el trámite de que se trate, se deberá obtener del original o de una copia certificada del mismo.

Los usuarios son responsables de la autenticidad y veracidad de la información y documentación, proporcionada a través de la Ventanilla Digital, misma que se entenderá proporcionada bajo protesta de decir verdad. Asimismo, son responsables de proporcionar a la autoridad, cualquier actualización a la misma.

De conformidad con la normatividad aplicable, para efectos del desahogo del trámite, las autoridades competentes podrán, en cualquier momento, requerir los originales o copia certificada de la documentación respectiva, para su cotejo.

Sección IV. De las prevenciones a través de la Ventanilla Digital.

1.4.5 Los trámites iniciados a través de la Ventanilla Digital, se substanciarán y resolverán dentro de la misma, y se desarrollan conforme a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, por lo tanto cuando la autoridad detecte que la documentación digitalizada enviada por el usuario no corresponde a la requerida para el trámite, o bien que se encuentra incompleta, prevendrá al particular dentro del primer tercio del plazo de respuesta, para que en un término de cinco días contados a partir de que haya surtido efectos la notificación, presente la información de manera correcta, en el entendido de que de no presentarse, el trámite se desechará.

La prevención y el desahogo a la misma se realizarán de manera electrónica.

En el supuesto de que la información o documentación presentada sea falsa o este alterada, se procederá a imponer las sanciones a que haya lugar y en su caso, a dar vista a la autoridad competente.

Sección V. De las notificaciones a través de la Ventanilla Digital.

1.4.6 La notificación de los actos administrativos que se emitan a través de la Ventanilla Digital, se efectuará de la siguiente manera:

I.           Directa, para lo cual la Ventanilla Digital enviará a las direcciones de correo electrónico proporcionadas para tal efecto por el usuario, un aviso de disponibilidad de notificación, indicándole que se ha emitido un acto administrativo relacionado con su trámite y que, para conocerlo, deberá notificarse.

             El usuario tendrá que ingresar a la Ventanilla Digital, en donde podrá conocer el acto administrativo a notificar, para tal efecto, cuenta con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de envío del aviso de disponibilidad de notificación. Una vez que los documentos digitales sean abiertos con la E.firma vigente y en activo del usuario, el sistema generará el acuse de la notificación respectiva, en donde conste la fecha y hora de la apertura.

             Se tendrá como legalmente practicada la notificación y surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en el que el usuario haya ingresado al documento digital, generándose el acuse de la notificación respectiva.

II.          Estrados, cuando hubieran transcurrido cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se envió, a través de la Ventanilla Digital el aviso de disponibilidad de notificación del acto administrativo de que se trate a las direcciones de correo electrónico proporcionadas para tal efecto, sin que se hubiera realizado la apertura del acto administrativo correspondiente y, en consecuencia, no se hubiera generando dentro de la Ventanilla Digital el acuse de la notificación respectiva.

             En tales casos, se publicará el acto administrativo respectivo en la página electrónica establecida para tal efecto dentro de la Ventanilla Digital (en la dirección electrónica https://www.ventanillaunica.gob.mx/Beta/pizarron/estrado/index.htm) por un plazo de quince días hábiles, dicho plazo se contará a partir del día hábil siguiente a aquel en que el documento sea publicado en la citada página.

             Las notificaciones por estrados, podrán consultarse en la página respectiva de la Ventanilla Digital. Se tendrá como fecha de notificación, el décimo sexto día hábil contado a partir de la fecha en que se envió a través de la Ventanilla Digital el aviso de disponibilidad de notificación del acto administrativo, fecha en la cual surte efectos legales,

             Lo anterior, siempre que el usuario no haya abierto el documento con E.firma vigente y no se haya generado acuse de notificación

Capítulo 1.5 De la información pública

1.5.1 De conformidad con el artículo 70, fracción XXVII de la LGTAIP será puesta a disposición del público en el SNICE la información relativa a los permisos o autorizaciones otorgados que a continuación se enlistan, incluyendo los titulares de aquellos:

1.          Cupos asignados.

2.          Avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos.

3.          Permisos de importación de mercancías de la Regla 8a.

4.          Permisos automáticos de importación de productos textiles y de confección.

5.          Permisos automáticos de Importación de calzado.

6.          Programas IMMEX autorizados.

7.          Programas PROSEC autorizados.

8.          Permisos expedidos conforme al Acuerdo que establece los bienes de uso dual, software y tecnologías cuya exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Economía, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2020.

1.5.2. Adicionalmente, para los permisos previos a que se refiere la regla 2.2.1, se dará a conocer la información siguiente:

I.           Descripción del producto;

II.          Volumen;

III.         Fecha de expedición, y

IV.        Número de Programa PROSEC y, en su caso, número de Programa IMMEX, para los permisos establecidos en el Anexo 2.2.1, numeral 2, del presente ordenamiento.

TITULO 2. ARANCELES Y MEDIDAS DE REGULACIÓN Y RESTRICCIÓN NO ARANCELARIAS DEL COMERCIO EXTERIOR

Capítulo 2.1 Disposiciones Generales

2.1.1. Para efectos de los artículos 5, fracción I y 12 de la LCE, las personas físicas o morales que presenten a la SE un estudio, proyección y propuesta de modificaciones a los aranceles al Ejecutivo Federal, deberán remitir al correo electrónico nueva.ligie@economia.gob.mx mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la DGFCCE, su propuesta acompañada de un estudio que contenga una estimación cualitativa y cuantitativa de lo siguiente:

I.           Analizar los efectos de la medida, considerando:

a)      El impacto esperado en los precios, empleo, competitividad de las cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias o pérdidas del sector productivo o del impacto para el sector productivo, o costos o beneficios para los consumidores o efectos sobre la oferta y demanda.

b)      Efecto neto sobre el bienestar del país.

c)      Efectos sobre la competencia de los mercados.

d)      Otros elementos de análisis que se consideren relevantes.

II.          Presentar y analizar información estadística, que contenga:

a)      Datos estadísticos de comercio, es decir, la evolución del comercio exterior, por país, así como de la producción o del consumo, del o los productos analizados.

b)      Datos nacionales:

i.        Evolución mensual y anual de las importaciones y exportaciones en valor y volumen, del o los productos involucrados;

ii.       Evolución de la producción;

iii.      Evolución del consumo nacional aparente;

iv.     Estadística acumulada, de las exportaciones o importaciones por país y por régimen aduanero (definitivo y temporal), del año corriente y del mismo;

v.      Análisis de protección efectiva;

vi.     Precios unitarios estadísticos de importación y/o exportación por país; de los índices de precios al consumidor o productor de los bienes analizados;

vii.    Indicadores de empleo;

viii.   Estructura de mercado, y

ix.     Otros indicadores y/o estudios.

2.1.2 Para efectos del artículo 5, fracción I de la LCE, las personas físicas o morales podrán presentar propuestas al Ejecutivo Federal de modificación a la nomenclatura arancelaria. Para ello, deberán remitir al correo electrónico nueva.ligie@economia.gob.mx mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la DGFCCE, su propuesta acompañada de un estudio que contenga lo siguiente:

I.           Justificación: Indicar de manera detallada el motivo y/o problemática por el cual se propone modificaciones a la nomenclatura arancelaria. Únicamente se podrán realizar propuestas por errores ortográficos en la nomenclatura y cuando existan afectaciones al comercio por carencia de claridad en la descripción de las fracciones arancelarias;

II.          Documentación probatoria: Información relevante que fundamente los motivos expuestos en la justificación; y,

III.         Propuestas: La propuesta (s) del promovente, acompañada de una detallada explicación de cómo se estima que la propuesta realizada, subsanará la problemática expuesta en el inciso a) de la presente regla.

2.1.3 Para los efectos del artículo 56 de la LA, tratándose de mercancía que se encuentre sujeta al cumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria y dicha regulación o restricción se deje sin efectos en una fecha anterior a aquella en la que la mercancía se presente ante el mecanismo de selección automatizado, no será necesario acreditar el cumplimiento de la regulación o restricción de que se trate.

Capítulo 2.2 Permisos y Avisos

Sección I. Disposiciones Generales

2.2.1 De conformidad con los artículos 4 fracción III, 5 fracción V, 21 de la LCE y 17 a 25 del RLCE, se sujetan al requisito de permiso previo de importación y de exportación y aviso automático por parte de la SE, las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de conformidad con lo establecido en el Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento.

2.2.2 Para los efectos del artículo 18 del RLCE, los criterios y requisitos para otorgar los permisos previos de importación y de exportación y/o avisos automáticos a que se refiere la regla 2.2.1, están contenidos en el Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo.

2.2.3 Las importaciones de mercancía de la Regla 8a. a que se refiere el Anexo 2.2.1, numeral 2 del presente ordenamiento, autorizadas por la SE en el permiso previo correspondiente, únicamente podrán destinarse a la producción de los bienes establecidos en el Decreto PROSEC para el sector autorizado.

Para efectos de lo establecido en la Regla 8a. se considerará que el interesado cuenta con registro de empresa fabricante aprobado por la SE cuando cuente con autorización para operar al amparo del Decreto PROSEC.

Adicionalmente, para el programa de la Industria Electrónica, en el caso de las fracciones arancelarias 8528.59.99, 8528.72.06 y 8528.72.99, y para la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b), en el caso de las fracciones arancelarias 8703.21.01, 8703.40.03, 8703.60.03, 8704.31.02, 8711.20.05, 8711.30.04 y 8711.40.99 se deberá realizar el registro del programa de cadenas globales de proveeduría ante la DGIPAT al que se refieren las fracciones XI BIS y XI TER numeral 2 del Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo, en el que se deberá manifestar, conforme lo determine la DGIPAT, el plan de compras anual a proveedores de los siguientes componentes o insumos para la producción de los mismos:

I.           Industria Electrónica

a)      Gabinete de plástico y/o metal;

b)      Base de plástico y/o metal;

c)      Chasis: Piezas de plástico y/o metal para sujetar y ensamblar los componentes principales, como la placa principal, el módulo de pantalla plana, y/o cubiertas/gabinetes. No incluye tornillería ni el ensamble de la placa principal;

d)      Empaque: Cartón principal externo, esquineros de cartón, hojas de cartón, bolsas de polietileno, empaque de poliestireno, manual de instrucciones y etiquetas de plástico o papel;

e)      Control remoto para televisión, y

f)       Hojas ópticas.

II.          Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b)

a)      Paradores tubulares metálicos: Piezas tubulares para sostener la motocicleta apagada, instaladas al momento del ensamble;

b)      Parrillas tubulares metálicas de carga: Piezas tubulares que sirven de soporte o sujeción para la carga de objetos y equipaje, instaladas al momento del ensamble;

c)      Posa pies y pedales de freno;

d)      Manubrio;

e)      Materiales de elastómero: Componentes hechos de elastómero, tales como hule, termoplásticos vulcanizados (TPV), etileno-propileno-dieno (EPDM), nitrilos y poliuretanos;

f)       Tornillería de ensamble: Piezas metálicas, tales como tornillos, tuercas, arandelas, pijas, grapas, mismas que no forman parte de un subensamble;

g)      Pintura para componentes tubulares, y

h)      Materiales impresos: Calcomanías y/o etiquetas, garantías y manuales de usuario, impresos de información técnica de uso y mantenimiento.

Para la producción de los componentes señalados en los incisos a), b), c) y d) de la fracción II, clasificados en las fracciones arancelarias 8714.10.02 y 8714.10.99, se deberá partir de insumos clasificados en los capítulos 72 y 73 de la Tarifa, mismos que no podrán ser importados con procesos de preformados, tales como perforado, taladrado, arqueado, soldado, pintado y galvanizado.

La producción de los componentes señalados en los listados de las fracciones I y II podrá realizarse a partir de insumos, partes y componentes importados o nacionales.

La SE podrá incluir nuevos componentes a los listados de las fracciones I y II, a solicitud previa de las industrias, atendiendo a las condiciones de desarrollo de proveedores de las mismas.

El programa de cadenas globales de proveeduría deberá señalar los siguientes datos del solicitante y del (los) proveedor (es):

i.           Nombre, denominación o razón social;

ii.          RFC;

iii.         Domicilio;

iv.         Datos de contacto (nombre, teléfono y correo electrónico);

v.          Productos proporcionados, y

vi.         Volumen de compra por cada producto.

Dicho registro de cadenas globales de proveeduría deberá renovarse, cada seis meses para el caso de la Industria Electrónica y previo al término de las etapas señaladas en el numeral 2 fracción XI TER del Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo para el caso de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b), para mantener su vigencia, y se deberán anexar los documentos que permitan constatar lo manifestado en el programa, un reporte emitido por un auditor externo, así como los documentos que permitan comprobar el cumplimiento del mismo.

2.2.4 Para los efectos de los artículos 18, 19 y 20 del RLCE, los permisos previos de importación y de exportación a que se refiere la regla 2.2.1 se dictaminarán de conformidad con lo siguiente:

I.           En las Oficinas de Representación, o por los servidores públicos facultados para ello, los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numerales 1, fracciones II (únicamente para comercializar) y V, 1 BIS y 2 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, tratándose del régimen de importación temporal y definitiva. De igual forma éstas dictaminarán las prórrogas de los permisos de régimen temporal y definitivo, conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del Anexo 2.2.1, excepto los establecidos en el numeral 2 fracciones IX, X y XI tratándose del régimen de importación definitiva; XI BIS y XI TER, tratándose del régimen de importación temporal y numeral 5 fracción VI del anexo 2.2.2.

II.          En las Oficinas de Representación, o por los servidores públicos facultados para ello, previa opinión de la DGIL los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 1, fracción III; numeral 2, fracciones II incisos c), d), e), j) según corresponda, k), l), m), n) sólo para bicicletas clasificadas en la fracción arancelaria 8712.00.05, ñ), o), p), r), s), t), v) y w), y III incisos c), d), e), j) según corresponda, k), l), m), n) según corresponda, ñ), o), p), r), s), t) y v) tratándose del régimen de importación definitiva; numeral 3 y numeral 4, fracciones I y II.

             Los permisos a que se refiere esta fracción podrán ser autorizados previo análisis de la solicitud y siempre que se cuente con opinión positiva de la DGIL.

III.         En las Oficinas de Representación, o por los servidores públicos facultados para ello, previa opinión de la DGIPAT los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 2, fracciones I; II incisos a), b), f), g), h), i), j) según corresponda, n) según corresponda, y q); III, incisos a), b), f), g), h), i), j) según corresponda, n) y q); IV, incisos j) y r); V, VI, VII y VIII, tratándose del régimen de importación definitiva; así como XI BIS y XI TER tratándose del régimen de importación temporal y definitiva.

             Los permisos a que se refiere esta fracción podrán ser autorizados previo análisis de la solicitud y siempre que se cuente con opinión positiva de la DGIPAT.

IV.        En las Oficinas de Representación, o por los servidores públicos facultados para ello previa opinión de la DGM el permiso previo establecido en el Anexo 2.2.2, numeral 6 BIS.

             Los permisos a que se refiere esta fracción podrán ser autorizados previo análisis de la solicitud y siempre que se cuente con opinión positiva de la DGM.

V.         En la DGFCCE, en la Oficinas de Representación, o por los servidores públicos facultados para ello los permisos y avisos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 1, fracciones II (únicamente para recauchutar) y IV; numeral 2, fracciones IX, X y XI, tratándose del régimen de importación definitiva y previa opinión de la DGIL; numeral 5, fracciones I, II, III y V; numeral 6, fracción II; numeral 7 fracciones I y II y numeral 7 BIS fracciones I y II.

             Los permisos a que se refiere esta fracción podrán ser autorizados previo análisis de la solicitud y siempre que se cuente con opinión positiva de la DGIL.

2.2.5 Para los efectos de los artículos 22 y 23, segundo párrafo, del RLCE, cuando se trate de mercancías contempladas en el Anexo 2.2.1, numerales 1, 2, 5 y 7 BIS del presente ordenamiento, el país de procedencia, origen o destino contenido en el permiso previo de importación o exportación correspondiente, tendrá un carácter indicativo, por lo que será válido aun cuando el país señalado en él sea distinto del que sea procedente, originaria o se destine, por lo que el titular del permiso previo correspondiente no requerirá la modificación del mismo para su validez.

2.2.6 Para los efectos de los artículos 18, 19 y 20 del RLCE, las solicitudes de permiso previo de importación y exportación a que se refiere la regla 2.2.1 del presente ordenamiento, deberán presentarse en la Ventanilla Digital o a través de correo electrónico, según se establezca, adjuntando los requisitos específicos, que conforme al trámite correspondan, de conformidad con el Anexo 2.2.2.

Cuando los interesados realicen el trámite de permiso previo de exportación de las mercancías a que se refiere el numeral 7, fracción II, del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento utilizando la Ventanilla Digital, deberán acudir ante la Ventanilla de atención al público de la DGFCCE, a efecto de recibir el Certificado del Proceso Kimberley correspondiente.

2.2.7 El permiso previo de importación o de exportación constará en el oficio de resolución correspondiente, el cual contendrá el número de permiso.

2.2.8 Los avisos y los permisos de importación y de exportación serán firmados con la E.firma o de manera autógrafa, por el titular de la DGFCCE o de la Dirección de Operación de Instrumentos de Comercio Exterior de la DGFCCE, o en su defecto por el funcionario que resulte competente de conformidad con lo establecido en el RISE.

2.2.9 Al recibir el aviso y/o permiso de importación o el permiso de exportación, el interesado deberá notificarse a través de la Ventanilla Digital conforme a lo establecido en la regla 1.4.6 a efecto de que la información se transmita a la autoridad aduanera y cuando la solicitud se efectúe a través de correo electrónico, el solicitante deberá acusar la recepción del correo por el mismo medio.

2.2.10 Cuando las solicitudes que presentan los interesados para el otorgamiento de un permiso de importación o exportación, su prórroga o su modificación, no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la SE deberá prevenir a los interesados, en términos de lo dispuesto en la regla 1.3.6 del presente ordenamiento

2.2.11 Los datos de los avisos, permisos de importación y de los permisos de exportación autorizados conforme a la regla 2.2.7 del presente ordenamiento, así como sus modificaciones serán enviados por medios electrónicos al SAAI, a efecto de que los beneficiarios de un aviso o permiso de importación o de un aviso o permiso de exportación puedan realizar las operaciones correspondientes en cualquiera de las aduanas del país.

Para los efectos de lo establecido en el Anexo 2.2.1, numerales 1, fracción II y 7, fracción II, la autoridad aduanera comunicará por medios electrónicos a la DGFCCE, la relación de cada operación de comercio exterior que se realice al amparo del permiso previo de importación o de exportación y reportará de inmediato a la aduana extranjera de procedencia o de destino, la confirmación de la operación realizada.

Con la información a que se refiere el párrafo anterior que la DGFCCE reciba de la autoridad aduanera mantendrá un registro estadístico de las operaciones de comercio exterior que impliquen la importación y exportación de diamantes en bruto. Dicho registro estadístico se publicará e intercambiará con los Participantes del SCPK en los términos previstos por dicho Sistema.

2.2.12 Para los efectos del artículo 61, fracción XVII de la LA, y tratándose de la importación de vehículos usados donados al Fisco Federal, con el propósito de que sean destinados a la Federación, Ciudad de México, Entidades Federativas, Municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, siempre y cuando sean destinados exclusivamente a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, se entenderán eximidas del cumplimiento de permiso previo por parte de la SE, por lo que no se requerirá consulta por parte del SAT, ni la emisión de documento alguno por parte de la SE, cuando se trate de hasta 5 de los siguientes vehículos por beneficiario, cada año:

I.           Camiones tipo escolar.

II.          Autobuses integrales para uso del sector educativo.

III.         Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, y coches barredoras.

En cualquier otro caso, para estas mercancías, la solicitud de exención se entenderá emitida en sentido negativo sin que se requiera consulta por parte del SAT, ni la emisión de documento alguno por parte de la SE.

Para los efectos de la presente regla, también podrán aceptarse en donación aquellos vehículos que, por su naturaleza, sean propios para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere el artículo 61 de la LA.

2.2.13 La lista de participantes en el SCPK es la que se establece en el Anexo 2.2.13 del presente ordenamiento.

2.2.14 El formato oficial del Certificado del Proceso Kimberley es el que se establece en el Anexo 2.2.14 del presente ordenamiento.

2.2.15 Para los efectos de los artículos 22 y 23 segundo párrafo del RLCE, cuando se trate de mercancías sujetas al requisito de aviso y permiso previo o automático conforme a los numerales 8 fracción II y 8 BIS fracciones I y II al Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento, el valor y precio unitario contenidos en el permiso, deberá coincidir con la factura comercial que ampare la importación; caso contrario el permiso carecerá de validez.

Cuando la factura y el permiso o aviso automático emitido no contenga la misma unidad de medida, el permiso o aviso será válido, siempre que, al hacer la conversión, coincidan las cantidades, debiendo el importador declarar en el campo de “descripción de la mercancía” de la solicitud que se realice a través de la Ventanilla Digital, dicha circunstancia.

Para el caso de aquellas solicitudes de avisos o permisos automáticos en las cuales no exista un campo para capturar el precio unitario, el importador deberá capturarlo en el campo de “Descripción de la mercancía”, a fin de que sea señalado en el aviso o permiso correspondiente.

Para efecto del cumplimiento con regulaciones y restricciones no arancelarias, el aviso automático o permiso previo o automático correspondiente será válido cuando la conversión de pesos a dólares del valor de la factura presentada ante la autoridad aduanera coincida con el tipo de cambio del mes anterior publicado por el Banco de México.

Para efecto de los avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos, una factura podrá amparar varios avisos, siempre y cuando la suma del valor y precio unitario de dichos avisos coincida con la factura comercial que ampara dichas operaciones

2.2.16 Para los efectos de las reglas 2.2.7 y 2.2.11 del presente ordenamiento, cuando se trate de mercancías sujetas al requisito de permiso previo de importación definitiva o temporal de conformidad con el numeral 1, fracción II del Anexo 2.2.1, el original del Certificado del Proceso Kimberley que ampare dichas mercancías deberá presentarse al momento de la importación ante la autoridad aduanera de la aduana de despacho en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte; en caso contrario, se considerará que el correspondiente permiso previo de importación carece de validez.

2.2.17 En el caso de los permisos para recauchutar neumáticos a que se refiere el numeral 1, fracción II del Anexo 2.2.2, del presente ordenamiento, el reporte del Contador Público Registrado se presentará conforme lo indicado en el Anexo 2.2.17, del presente ordenamiento.

2.2.18 Para efectos del numeral 7, fracción I del Anexo 2.2.2 del presente ordenamiento, en caso de que se requiera adicionar marcas a las señaladas en los avisos automáticos de exportación de tomate, será necesario solicitar la cancelación del aviso vigente y solicitar un nuevo aviso por el saldo del mismo en el cual se incorporen todas las marcas requeridas.

2.2.19 Para efectos del numeral 8, fracción II del Anexo 2.2.2 del presente ordenamiento, se entiende por:

I.           Molino: a la empresa que realiza el proceso de fabricación de productos clasificados en el Capítulo 72 de la Tarifa cuando:

a)      Se transforma hierro o chatarra, a través de su fundición en alto horno u horno de arco eléctrico, en productos siderúrgicos semiterminados/intermedios (planchón, palanquilla, lingotes) sin alear, aleados o inoxidables, y/o

b)     Mediante la reconversión o recalentamiento de productos siderúrgicos semiterminados/intermedios en hornos de recalentamiento y/o molinos de laminación en caliente, fabrique productos siderúrgicos planos (en caliente, en frío, al silicio) o productos siderúrgicos largos (alambrón, barras perfiles).

II.          Certificado de molino: al documento expedido por el Molino que acredita la empresa que produjo el acero.

III.         Certificado de calidad: al documento emitido y avalado por el fabricante de la mercancía a importar.

Los documentos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, deberán contener lo siguiente:

a)         Descripción detallada de las mercancías que ampara dicho certificado (incluyendo dimensiones, número de colada, especificaciones técnicas, físicas, químicas, metalúrgicas, etc.).

b)         País de origen de las mercancías. En caso de que el certificado de molino o de calidad no especifique el país de origen de la mercancía a importar, se tendrá por cumplido este dato, siempre que contenga la ubicación de la empresa productora o fabricante.

c)         Nombre y datos de contacto de la empresa productora o fabricante de las mercancías (dirección, teléfono y, en su caso, correo electrónico).

d)         Número de certificado. En caso de que el certificado de molino o de calidad no contenga expresamente el número de certificado, se tendrá por cumplido este dato, siempre que contenga el número de colada, o el número de embarque, o el número de folio, o el número de orden.

e)         Fecha de expedición.

f)          Volumen de las mercancías

g)         Firma autógrafa o Código QR.

Para efectos de esta regla, se entiende que el Certificado de molino o el Certificado de calidad están avalados por el productor o fabricante de la mercancía a importar cuando estén firmados de manera autógrafa o contengan un código QR.

2.2.20 La SE procederá a la suspensión de los permisos previos y avisos de importación o de exportación en los siguientes supuestos:

I.           Cuando el particular, con motivo del trámite del permiso previo o aviso automático, presente ante la SE documentos o datos falsos o no reconocidos por su emisor.

II.          Cuando el particular no presente ante la SE la información o documentación requerida relacionada con el trámite del permiso previo o aviso automático otorgados.

III.         Cuando se destine la mercancía objeto del permiso o aviso automático a un fin distinto de aquél para el cual se otorgó el permiso previo o aviso automático respectivo.

IV.        Cuando la SE identifique que las condiciones de la planta o instalaciones del beneficiario del permiso previo o aviso automático no son las que motivaron el otorgamiento del mismo.

V.         Cuando la SE identifique que en el domicilio de la planta o instalaciones del beneficiario éste no sea localizado.

VI.        Cuando la SE detecte un mal uso de los permisos otorgados.

VII.       Cuando deje de cubrir alguno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso.

VIII.      Cuando el particular no acredite con documento fehaciente estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley Minera y su Reglamento.

Cuando se deje de cubrir alguno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del aviso o permiso, la SE de conformidad con lo señalado en los incisos b) y c) del artículo 9 del Acuerdo de Facilidades Administrativas, notificará a los correos electrónicos registrados en la Ventanilla Digital por el titular o beneficiario del permiso o aviso las causas que motivaron la suspensión del permiso o aviso, concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para que ofrezca por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En tal caso, la SE en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la notificación de la suspensión, emitirá la resolución correspondiente y determinará si la causal de suspensión fue desvirtuada o confirmará la procedencia de la suspensión y por consecuencia procederá a la cancelación del permiso o aviso.

En caso de que el particular no ofrezca las pruebas o alegatos dentro del plazo establecido, la SE procederá a la cancelación correspondiente, notificándola al titular o beneficiario del permiso o aviso dentro de un plazo no mayor a tres meses contado a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la suspensión.

En ningún caso procederá el otorgamiento de permisos previos o avisos automáticos, cuando el solicitante haya sido objeto de dos procedimientos en los que se haya determinado la cancelación del permiso previo o aviso automático.

Las sanciones a que se refiere esta regla se impondrán independientemente de las que correspondan en los términos de la legislación aplicable.

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital.

2.2.21 Las solitudes de permiso de importación que se realicen a través de la Ventanilla Digital deberán cumplir con lo siguiente:

I.           Se deberá indicar lo siguiente:

a)      RFC.

b)      Condición de la mercancía (nuevo o usado).

c)      Régimen aduanero.

d)      Descripción de la mercancía.

e)      Fracción arancelaria.

f)       Cantidad a importar.

g)      Unidad de medida.

         En el caso de las mercancías a importar comprendidas en las partidas 9802 y 9806, sólo se asentará la unidad de medida comercial. En los demás casos se deberá señalar la unidad que corresponda a la Tarifa.

h)      Valor de factura en dólares.

i)       País(es) de procedencia.

j)       Uso específico de la mercancía.

         Para los productos de la partida arancelaria 9802, deberá especificar la fracción arancelaria y el nombre comercial o técnico del producto en el que se utilizará la mercancía a importar.

k)      Justificación de la importación y el beneficio que se obtiene.

         Para los productos de la partida arancelaria 9802, deberá especificar el criterio aplicable conforme a lo señalado en el numeral 2 del Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo.

         Para mercancías al amparo de la ALADI, especificar el Acuerdo de Alcance Parcial conforme al cual se realizará la importación.

l)       Observaciones. En el caso de los permisos a que se refiere la fracción XI BIS y XI TER del numeral 2, del Anexo 2.2.2, deberá señalar el número de registro del programa de cadenas globales de proveeduría vigente para cada etapa, que presenten ante la DGIPAT.

m)    Para las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.08 y 9802.00.19, que se pretendan importar debido a diversificación de las fuentes de abasto para contar con una proveeduría flexible, los productores indirectos deberán estar registrados por el productor directo e indicar el Programa PROSEC y el nombre de los Productores Directos que lo tienen registrado.

n)      Indicar los siguientes datos:

i.        Consecutivo de la Partida;

ii.       Cantidad;

iii.      Fracción arancelaria;

          Para el caso de mercancías de las partidas arancelarias 9802 y 9806, deberá especificar la(s) fracción(es) arancelaria(s) correspondiente(s) a cada una de las partidas de las mercancías a importar;

iv.     Precio en dólares;

v.      Descripción de las mercancías de la partida correspondiente.

          En el caso de vehículos, deberá indicar como mínimo lo siguiente: Marca, año modelo, modelo, número de serie y especificaciones técnicas del vehículo, así como las características técnicas y/o descripción del(los) equipo(s), aditamento(s) o dispositivo(s) integrado(s) al vehículo, adicionalmente, para el caso de ambulancias, señalar a qué tipo corresponde, y

vi.     Valor de factura en dólares.

II.          Asimismo, deberán anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      En los casos de Regla 8a. bajo el régimen definitivo (productos de la partida arancelaria 9802):

i.        Para las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.08 y 9802.00.19, que se pretendan importar debido a diversificación de las fuentes de abasto para contar con una proveeduría flexible, documento donde el solicitante indique sus fuentes de abasto (proveedores) y requerimientos (en volumen), actuales y futuros (para dos años), de la mercancía a utilizar. Asimismo, el productor indirecto deberá documentar a la SE, los pedidos del productor directo que dan origen a su solicitud de Regla 8a.;

ii.       Para las mercancías que se pretendan importar por inexistencia o insuficiencia de producción nacional, documento que contenga la descripción de las especificaciones técnicas de las mercancías solicitadas, en idioma español, sin hacer referencia a marcas registradas, indicando los siguientes datos: a’) tratándose de solicitudes que requieran mercancías textiles: 1) Para hilados: composición; decitex, sencillos, cableados o retorcidos; si son de algodón: cardados o peinados; crudos o blanqueados, teñidos recubiertos u otro acabado; acondicionados para la venta al menudeo o mayoreo (carrete, madeja, etc.), asimismo, deberá proporcionar muestra(s) según presentación; 2) Para hilos, hilados o fibras químicas: composición; título (peso en gramos de 10,000 metro), número de cabos y filamentos, número de torsiones por metro, acabados de lustre y color, corte transversal (ejemplo: redondo, trilobal, aserrado), y 3) Para tejidos: tipo, ligamento, acabado (crudo, blanqueado, teñido, estampado, recubierto (sustancia), gofrado, etc.), gramos por m2 (excepto punto), peso en Kg para tejido de punto, dimensiones por rollo (ancho y largo en metros para tejido plano y peso para tejido de punto). Asimismo, deberá proporcionar muestra(s) (de un metro); b’) tratándose de los sectores de la Industria Química (9802.00.11); Industria de Manufacturas de Caucho y Plástico (9802.00.12) e Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico (9802.00.14): 1) nombre de la sustancia mono-constituyente, multi-constituyente o composición variable; y, de ser el caso, nombre internacional; 2) número de registro Chemical Abstracts Service (CAS); 3) fórmula molecular o estructural, misma que podrán referir en lenguaje “The simplified molecular- input line-entry system” (SMILES); 4) en caso de mezclas: composición, principal constituyente, grado de pureza y aditivos, y 5) niveles de concentración por empaque o envase de transportación, y c) tratándose de las fracciones 9802.00.05, 9802.00.20 y 9802.00.24: 1) descripción del producto a fabricar e indicar la cantidad que utiliza del(os) insumo(s) solicitado(s) por cada unidad de producto final fabricado, el porcentaje de mermas y desperdicios; 2) datos sobre capacidad de producción para transformar los productos solicitados, indicando número de trabajadores (digitalizar el último bimestre de la cédula de cuotas obrero patronal del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); cantidad y tipo de máquinas que intervienen en el proceso, y capacidad de cada máquina por turno, en la unidad de medida del producto a fabricar, y número máximo de turnos por día;

          Para los efectos de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se deberá adjuntar digitalizado el documento en el que conste el acuse de recibo por parte de la DGIL, sita en Avenida Insurgentes Sur número 1940, Col. Florida, Demarcación Territorial Álvaro Obregón, Código Postal 01030, en México, Ciudad de México, o ante las Oficinas de Representación que correspondan, mediante el cual se proporcionaron las muestras de la mercancía.

          El solicitante podrá aportar fotografías de la mercancía solicitada, muestras (excepto para sustancias químicas) u otra información que facilite la identificación de la mercancía solicitada. Asimismo, podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición;

iii.      Para el caso de los bienes requeridos durante la etapa previa al inicio de la producción de nuevos proyectos de fabricación, excepto para las fracciones 9802.00.13 y 9802.00.23, documento que indique el proyecto nuevo, en donde incluya: 1) Los productos a fabricar (nombre, denominación comercial y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad), especificando la diferenciación con los que ya produce la empresa, en su caso; 2) La capacidad instalada, que pretende alcanzar el proyecto nuevo; 3) El programa de inversión (etapas del proyecto, tiempo, montos, y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad) incluyendo la destinada a maquinaria y equipo, y 4) La ubicación de las nuevas instalaciones, en su caso;

iv.     Para el caso de los bienes clasificados en las partidas 72.01 a 72.07, fracciones 7209.16.01, 7209.17.01 y 7209.18.01 de la Tarifa, o insumos para fabricar dichos bienes a través de las fracciones arancelarias 9802.00.13 y 9802.00.23, documento que indique: 1) Especificación de la norma de fabricación (American Society for Testing of Materials: ASTM; Society Automotive Engineers: SAE; Deutsches Institut für Normung: DIN; Japanesse Industrial Standars: JIS; American Petroleum Institute: API, otras);  2) Descripción del producto a fabricar (nombre, denominación comercial y alguno(s) otros(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad); 3) Descripción de las características técnicas y descripción específica y detallada del insumo requerido, incluyendo grado, ancho, largo, espesor, diámetro y alguno(s) otros(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad, y 4) La capacidad instalada de transformación del(los) producto(s) solicitado(s);

v.      Para el caso de bienes clasificados en las fracciones 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.51.04, 7208.52.01, 7225.30.07 y 7225.40.06 de la Tarifa, para la fabricación de tubos de los utilizados en oleoductos y gasoductos, a través de las fracciones arancelarias 9802.00.13 y 9802.00.23, documento que indique: 1) Especificación de la norma de fabricación (American Society for Testing of Materials: ASTM; Society Automotive Engineers: SAE; Deutsches Institut für Normung: DIN; Japanesse Industrial Standars: JIS; American Petroleum Institute: API, otras); 2) Descripción del producto a fabricar (nombre, denominación comercial); 3) Descripción de las características técnicas y descripción específica y detallada del insumo requerido, incluyendo grado, ancho, largo, espesor y diámetro, y 4) La capacidad instalada de transformación del(los) producto(s) solicitado(s), y

vi.     Para el caso de las mercancías de la Regla 8a., a través de la fracción arancelaria 9802.00.21 de la Tarifa y se trate de la importación definitiva de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias: 0402.10.01, 0402.21.01, 1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01, y a través de la fracción arancelaria 9802.00.22 y se trate de la importación de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0901.11.02, Reporte de Contador Público Registrado dirigido a la SE, que certifique lo siguiente: 1) Domicilio fiscal de la empresa; 2) La capacidad instalada de procesamiento del(los) producto(s) solicitado(s) por la empresa; 3) Consumo del(los) insumo(s) solicitado(s) de producción nacional e importado(s) durante el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por el solicitante; 4) Producto(s) a fabricar con el(los) insumo(s) solicitado(s), y 5) Para el caso de la fracción 0901.11.99, el proceso de solubilización y descafeinización del café.

          En el caso de la Industria del Café, el Reporte del Contador Público Registrado deberá certificar los consumos a que se refiere el numeral 3) del párrafo anterior, incluyendo las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0901.11.02 de la Tarifa.

          Para el caso de nuevos proyectos de fabricación o de expansión de su planta productiva, el Reporte del Contador Público Registrado deberá certificar la información respecto de la nueva planta o línea de producción, exceptuando los consumos a que se refiere el numeral 3), del párrafo primero de este subinciso.

          El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos digitalizados y la información que, en su caso, apliquen.

          Para el caso de las fracciones arancelarias 0901.11.02 y 1801.00.01, el interesado podrá anexar digitalizada la Acreditación de Compromisos de Agricultura por Contrato o realización de contratos de compra-venta con ASERCA-SADER de café sin tostar, sin descafeinar y cacao nacionales.

          Para el caso de las mercancías de la Regla 8a., a través de la fracción arancelaria 9802.00.22 y se trate de la importación de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0901.12.01, Reporte de Contador Público Registrado dirigido a la SE, que certifique lo siguiente: 1) Domicilio fiscal de la empresa; 2) El proceso productivo; 3) Relación de los pedimentos mediante los cuales se realice la exportación del café verde en grano con los pedimentos de retorno del café descafeinado; de tal manera que permita identificar que se trata de las mismas mercancías; y escrito libre que detalle el proceso de descafeinización, señalando el porcentaje de mermas y desperdicios que se generen.

          En la relación de pedimentos señalada en el numeral 3) del párrafo anterior se deberá señalar los datos relativos al número de contenedor, números de factura que amparen las operaciones realizadas y el número de conocimiento de embarque, cartas de porte o guías aéreas según corresponda, tanto de la exportación como de la importación.

          El Reporte se acompañará de copias simples de conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas, según corresponda, y de las facturas que demuestren la exportación al extranjero, así como la exportación del extranjero a México.

vii.    Para el caso de los permisos a que se refiere la fracción XI BIS y XI TER del numeral 2, del Anexo 2.2.2, se deberá anexar para una solicitud subsecuente un escrito libre que detalle las operaciones de comercio exterior realizadas, incluyendo información de la cantidad y valor en dólares de las importaciones y exportaciones efectuadas.

b)      En el caso de vehículos: 1) Que por sus características técnicas corresponda al uso exclusivo militar y/o naval; 2) Para donación conforme al artículo 61, fracción IX de la LA; 3) Para desmantelar; 4) Adaptados para personas con discapacidad, sólo cuando sea realizada por personas físicas con actividad empresarial o personas morales contribuyentes en el impuesto sobre la renta que brinden asistencia a personas con discapacidad; 5) Que al momento de su ingreso a depósito fiscal eran considerados nuevos conforme a las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior, sin haber sido extraídos de depósito fiscal y que por el curso del tiempo estas unidades se hayan vuelto “vehículos usados” estando en el mismo depósito fiscal; 6) Ambulancias para reconstrucción y reacondicionamiento, y 7) Camiones tipo escolar para el transporte de 16 o más personas, incluyendo al conductor, con carrocería montada sobre chasis, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.05 u 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.40.06, 8702.90.06, para el transporte gratuito de jornaleros agrícolas a su centro de trabajo y de sus familiares a planteles escolares, se estará a lo siguiente:

i.        En el caso de los vehículos a que hacen referencia los numerales 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del presente inciso: Certificado legible del título o de factura o factura proforma, que contenga los datos señalados en la fracción I, inciso n), numeral V, del presente apartado, así como fotografías o catálogo en donde se deberá apreciar el equipo, aditamento o dispositivo integrado con que cuenta la unidad;

ii.       En el caso de los vehículos a que hace referencia el numeral 1) del presente inciso: contrato o convenio entre las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina o Seguridad Pública con los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal para que dichas Secretarías operen los vehículos;

iii.      En el caso de los vehículos a que hace referencia el numeral 2) del presente inciso: Oficio de autorización emitido por la SHCP de conformidad con el artículo 61, fracción IX de la LA;

iv.     En el caso de los vehículos a que hace referencia el numeral 4) del presente inciso: documento legible que compruebe que brinda asistencia a personas con discapacidad, sin que necesariamente esa asistencia sea su actividad preponderante; asimismo, al menos cuatro fotografías a color con las características siguientes: con vista exterior del vehículo completo de ¾; con la puerta abierta del lado donde se aprecie la adaptación; vista de la forma en que se desplaza el dispositivo; y vista de los controles de operación del dispositivo;

v.      En el caso de los vehículos a que hace referencia el numeral 5) del presente inciso: pedimentos de importación en los que se indique que los vehículos fueron destinados a depósito fiscal;

vi.     En el caso de los vehículos a que hace referencia el numeral 6) del presente inciso: contrato de compra-venta que acredite el compromiso entre la empresa que se dedica a la reconstrucción y reacondicionamiento de este tipo de vehículos y la institución del sector salud, o carta-pedido en firme u otro documento que acredite el pedido, expedido por la institución del sector salud que adquirirá los vehículos y documento que acredite que la persona moral solicitante se dedica a la prestación del servicio de reconstrucción y reacondicionamiento de ambulancias, y

vii.    En el caso de los vehículos a que hace referencia el numeral 7) del presente inciso: convenio de concertación vigente con la Secretaría de Desarrollo Social al amparo del Programa de Jornaleros Agrícolas y/o asociaciones agrícolas cuyos miembros estén listados en el Catálogo de Cobertura del Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas de la Secretaría de Desarrollo Social y documento que acredite que el solicitante está vinculado con la producción agrícola.

c)      En el caso de Productos Agropecuarios al amparo de un Acuerdo de Alcance Parcial negociado en el marco del Tratado de Montevideo 1980 o el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos y el Tratado de Libre Comercio entre la República Oriental de Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de importadores con antecedentes, los pedimentos de importación legibles correspondientes.

d)      En el caso de neumáticos para recauchutar, el reporte contenido en el Anexo 2.2.17 del presente ordenamiento, rubricado en todas sus fojas.

e)      En el caso de neumáticos para comercializar, copia del comprobante de disposición de neumáticos de desecho en los centros de acopio autorizados, expedido por el centro de acopio que corresponda.

f)       En el caso de equipo anticontaminante y sus partes, documento que indique la descripción específica y, en su caso, catálogo o documentos promocionales de los equipos o partes para las que se solicita el permiso.

g)      En el caso de diamantes en bruto, certificado legible del Proceso Kimberley emitido por la autoridad competente de alguno de los países participantes en el SCPK, que ampare a los diamantes en bruto que se pretendan importar.

h)      En el caso de neumáticos para pruebas de laboratorio, pedimento(s) de exportación que ampare(n) el modelo de llanta(s) del que se pretende importar para las pruebas y carta bajo protesta de decir verdad comprometiéndose a entregar el certificado emitido por la empresa de la industria cementera que avale que las llantas importadas fueron utilizadas en el proceso de elaboración de cemento, una vez concluido el análisis de laboratorio. Para solicitudes subsecuentes, el certificado emitido por empresa de la industria cementera que avale que las llantas importadas mediante el permiso previo inmediato anterior fueron utilizadas en el proceso de elaboración de cemento, una vez concluido el análisis de laboratorio.

2.2.22 Las solitudes de permiso de exportación se presentan a través de la Ventanilla Digital deberán cumplir con lo siguiente:

I.           Indicar lo siguiente:

a)      RFC.

b)      Condición de la mercancía (nuevo o usado).

c)      Régimen aduanero.

d)      Descripción de la mercancía.

e)      Fracción arancelaria.

f)       Cantidad a exportar.

g)      Unidad de medida conforme a la Tarifa

h)      Valor de factura en dólares.

i)       País(es) de destino.

j)       Uso específico de la mercancía.

k)      Justificación de la exportación y el beneficio que se obtiene.

         Para la exportación de diamantes en bruto por las fracciones arancelarias 7102.10.01, 7102.21.01 y 7102.31.01, se deberá señalar el número de permiso previo con el que se importaron los diamantes a exportar, así como el número de lotes de diamantes en la remesa a exportar.

l)       Observaciones. Para el caso de minerales de hierro, cuando un exportador cuente con un permiso de exportación de mineral de hierro y requiera incluir una o más concesiones para cubrir la demanda solicitada por los compradores, el exportador podrá solicitar dicha inclusión, señalando el número de permiso previo de exportación otorgado y el número del o de los títulos de la(s) concesión(es) minera(s).

m)    Indicar los siguientes datos:

i.        Consecutivo de la Partida;

ii.       Cantidad;

iii.      Fracción arancelaria;

iv.     Descripción de las mercancías de la partida correspondiente;

v.      Precio en dólares (unitario), y

vi.     Valor factura en dólares.

II.          Asimismo, deberán anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      Para el caso de minerales de hierro:

i.        Título o títulos de concesiones mineras completos.

ii.       Copia Certificada de la constancia de inscripción a través de la cual el solicitante haya adquirido los derechos de explotación de la(s) concesión(es) minera(s) objeto del permiso, en el Registro Público de Minería.

iii.      Documento firmado por concesionario o representante legal, así como por el representante legal de la empresa exportadora, acompañado de copia de la identificación oficial vigente en cada caso (credencial para votar emitida por el INE, pasaporte o cédula profesional), y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como los instrumentos notariales de ambas partes en el que conste el mutuo acuerdo a efecto de que se realicen las operaciones de exportación de mineral de hierro que pretende llevar a cabo el exportador o bien, quien solicite el permiso al amparo de su concesión.

iv.     Escrito libre en términos de la regla 1.3.5, en el que precise el inventario de la maquinaria y equipo, así como evidencia de la existencia de ésta (fotografías, facturas, pedimentos, contratos de compraventa, donación, arrendamiento o comodato de ésta) y número de trabajadores, acompañado de los comprobantes del pago del Sistema Único de Autodeterminación (SUA) del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) como evidencia. En caso de tener personal prestando servicios especializados o ejecutando obras especializadas en términos de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, se deberá anexar el contrato correspondiente con el número de folio y descripción de la actividad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Especializados u Obras Especializadas, así como la lista de los trabajadores que pertenecen a la empresa que presta los servicios especializados o ejecuta las obras especializadas.

v.      Constancias del cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.      Constancia expedida por la Dirección General de Minas, respecto del cumplimiento de la obligación de pago de derechos sobre minería.

2.      Constancia expedida por la Dirección General de Minas, en el que se precise el cumplimiento de presentación de informe de comprobación de obras, en su caso.

3.      Acuse de presentación de informes estadísticos de producción de los últimos 5 años, mismos que debieron de presentarse en tiempo y forma en su caso.

vi.     Escrito libre en términos de la regla 1.3.5, dirigido a la SE, en donde especifique las reservas probables de mineral de hierro en toneladas métricas del lote minero, suscrito por Ingeniero en el área de Ciencias de la Tierra acreditado con copia de su cédula profesional.

vii.    Plano georreferenciado a escala 1:50,000 y en proyección UTM, que ilustre la concesión minera correspondiente, con las coordenadas geográficas del punto de partida del lote minero respectivo; así como el área de extracción de mineral con sus coordenadas geográficas en el marco de referencia ITRF2008, las cuales deberán de ubicarse sobre la superficie amparada por la concesión minera.

          El plano georreferenciado deberá de presentarse en tamaño carta y con base en las especificaciones técnicas señaladas por el INEGI.

viii.   Acuse de recibo del escrito en donde se nombra Ingeniero Responsable en caso de que aplique.

ix.     En caso de que el exportador ya cuente con un permiso de exportación de mineral de hierro y requieran anexar alguna otra u otras concesiones mineras porque el monto del permiso otorgado no cubre la demanda solicitada por los compradores, el solicitante deberá adjuntar lo siguiente:

1.      Constancia de inscripción en el Registro Público de Minería de los contratos con los cuales el permisionario acredite los derechos de exploración y explotación de la concesión minera.

2.      Plano georreferenciado a escala 1:50,000 y en proyección UTM, que ilustre la concesión minera correspondiente, con las coordenadas geográficas del punto de partida del lote minero respectivo; así como el área de extracción de mineral con sus coordenadas geográficas en el marco de referencia ITRF2008, las cuales deberán de ubicarse sobre la superficie amparada por la concesión minera.

          El plano georreferenciado deberá de presentarse en tamaño carta y con base en las especificaciones técnicas señaladas por el INEGI.

x.      En caso de que el mineral de hierro obtenido de las concesiones autorizadas se encuentre por razones de exceso de producción en montículos fuera del lote minero, se deberá adjuntar copia del análisis de la caracterización geoquímica y pruebas petrográficas (ley, origen y tipo) en los que conste que proviene de las concesiones autorizadas para dicho propósito, suscrito por personal especializado del Servicio Geológico Mexicano.

xi.     En caso de que ya se cuente con un permiso de exportación de mineral de hierro, se podrá solicitar un nuevo permiso antes del fin de su vigencia, adjuntando los pedimentos de exportación que acrediten por lo menos la utilización del 66% del volumen otorgado.

xii.    En caso de que la mercancía objeto de la solicitud haya sido enajenada conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y las disposiciones que de ésta deriven, únicamente deberá presentarse copia del documento emitido por la autoridad correspondiente en el cual conste la enajenación de la mercancía.

b)      Para el caso de diamantes en bruto:

i.        Factura de exportación, y

ii.       Cuando se trate de personas físicas o morales que no sean titulares del permiso previo con el que se importaron los diamantes en bruto, escrito emitido por el titular del permiso previo de importación donde declare bajo protesta de decir verdad: el número de permiso previo de importación, el número de Certificado del Proceso Kimberley, el monto de la importación en “gramos”, fecha, nombre, denominación o razón social, así como el nombre y firma del representante legal, bajo los cuales fue importada la mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7102.1001, 7102.2101 o 7102.3101.

III.         Opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales, vigente, emitida por el SAT, de conformidad con el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.

2.2.23 Para el caso de las solicitudes de Modificación o Prórroga de permiso de importación o exportación, a que se refiere la regla 2.2.1 del presente ordenamiento, deberán presentarse en la Ventanilla Digital adjuntando los requisitos específicos, que conforme al trámite correspondan e indicando la Oficina de Representación que le corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del solicitante.

2.2.24 Las solitudes de prórroga de permiso se realizan a través de la Ventanilla Digital y deberán cumplir con lo siguiente:

I.           Que el permiso esté vigente.

II.          Indicar:

a)      Número de permiso a prorrogar, y

b)      Vigencia de la prórroga.

III.         El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos digitalizados y la información que, en su caso, apliquen.

2.2.25 Las solitudes de Modificación de descripción de la mercancía se realizan a través de la Ventanilla Digital y deberán cumplir con lo siguiente:

I.           Se deberá indicar:

a)      Número de permiso a modificar, y

b)      Descripción de la modificación.

II.          El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos digitalizados y la información que, en su caso, apliquen.

2.2.26 Las solitudes de Aviso automático de importación de productos siderúrgicos se realizan a través de la Ventanilla Digital y deberán cumplir con lo siguiente:

I.           Se deberá indicar:

a)      Fracción arancelaria;

b)      Cantidad a importar (volumen) en unidad de medida de la Tarifa;

c)      Valor en dólares de la mercancía a importar sin incluir fletes ni seguros.

         En caso de que la compraventa se realice en cualquier otra divisa convertible o transferible, se debe convertir a dólares, conforme a la equivalencia de las monedas de diversos países con el dólar de los Estados Unidos de América, que publica mensualmente el Banco de México;

d)      País de origen de la mercancía;

e)      País exportador hacia el territorio nacional;

f)       Número de Certificado de molino y/o de calidad, según corresponda conforme a lo establecido en el Anexo 2.2.2, numeral 7, fracción II;

g)      Fecha de expedición del Certificado de molino y/o de calidad;

h)      Nombre y domicilio de la empresa productora;

i)       Descripción detallada de la mercancía (en español) amparada por el Certificado de molino o de calidad tomando en cuenta lo siguiente:

i.        Descripción del producto. Tales como: lámina, placa, barras, perfiles, tubo de perforación, tubo de conducción, etc.;

ii.       Acero del que se trate. Tales como: sin alear, aleado, microaleado, laminado en caliente, laminado en frío, inoxidable etc.;

iii.      Tipo de recubrimiento utilizado (metálico o no metálico) en caso de productos revestidos o recubiertos;

iv.     Tipo de acabado o trabajo complementario en su caso. Tales como: perforaciones, raspado o agranallado, botones, muescas, surcos o relieves, biselados, etc.;

v.      Clave de identificación del producto de acuerdo a las normas internacionales. Tales como: ASTM, ASME, API, SAE, etc.;

vi.     Composición química porcentual únicamente de los elementos químicos que conforman el producto;

vii.    Presentación del producto. Tales como: en hoja, en rollo, pieza etc.;

viii.   Accesorios integrados al producto. Tales como: Tees, ganchos, rieles de unión, codos, bridas, soportes, etc;

ix.     Dimensiones;

x.      Número de colada;

xi.     Valor y precio unitario, y

j)       Observaciones, en caso de ser necesario.

II.          Se deberá anexar digitalizado el Certificado de molino o de calidad expedido por el productor o fabricante de las mercancías y en caso de que el Certificado de molino o de calidad se encuentre en idioma distinto al español o inglés, se deberá anexar traducción libre del mismo.

2.2.27 Las solitudes de Aviso automático de importación de máquinas, de funcionamiento eléctrico, electrónico, mecánico o combinación de ellos, a través de las cuales se realicen sorteos con números o símbolos, que están sujetos al azar, se presentan a través de la Ventanilla Digital y deberán cumplir con lo siguiente:

I.           Se deberá indicar:

a)      Fracción arancelaria;

b)      Cantidad a importar (volumen) en unidad de medida de la Tarifa;

c)      Valor en dólares de la mercancía a importar sin incluir fletes ni seguros;

         En caso de que la compraventa se realice en cualquier otra divisa convertible o transferible, se debe convertir a dólares, conforme a la equivalencia de las monedas de diversos países con el dólar de los Estados Unidos de América, que publica mensualmente el Banco de México.

d)      País de origen de la mercancía;

e)      País exportador hacia el territorio nacional;

f)       Número de Certificado de molino o de calidad (en este campo se deberá llenar como sigue: 000);

g)      Fecha de expedición del Certificado de molino o de calidad (en este campo se deberá señalar la fecha del llenado del aviso);

h)      Nombre y domicilio de la empresa productora (en este campo se deberá llenar como sigue: 000);

i)       Descripción detallada de la mercancía (en español), en este campo deberá señalar la marca, modelo y número de serie de la mercancía a importar, y

j)       Observaciones, en caso de ser necesario.

II.          Se deberá anexar digitalizada la factura que ampare la mercancía a importar.

2.2.28 Las solitudes de Permiso automático de importación de calzado se presentan a través de la Ventanilla Digital y deberán cumplir con lo siguiente:

I.           Se deberá indicar en español:

a)      Descripción de la mercancía, tomando en cuenta lo siguiente:

i.        El material de que está compuesto el corte y, en su caso, el porcentaje que represente la mayor parte del material;

ii.       Características del calzado, y

iii.      Si tiene puntera protección de metal, si es de construcción welt, si es calzado para hombres, mujeres, jóvenes, niños o infantes, si cubre el tobillo o la rodilla, si es concebido para la práctica de algún deporte (ciclismo, snowboard, tenis, basketball, gimnasia, esquí, etc.), si tiene una banda o aplicaciones similares;

b)      Marca(s) comercial(es) y modelos;

c)      Tipo de aduana de entrada;

d)      Fracción arancelaria;

e)      Unidad de medida de la Tarifa;

f)       Cantidad (volumen) a importar conforme a la unidad de medida de la Tarifa;

g)      Número de la factura comercial;

h)      Fecha de expedición de la factura comercial;

i)       Unidad de medida de comercialización, conforme a la factura comercial;

j)       Cantidad (volumen) a importar conforme a la unidad de medida de comercialización;

k)      Factor de conversión;

l)       Moneda de comercialización, conforme a la factura comercial;

m)    Valor total de la factura comercial en términos de la moneda de comercialización;

n)      Valor de la mercancía a importar, conforme a la factura comercial en términos de la moneda de comercialización;

o)      País exportador hacia el territorio nacional;

p)      País de origen de la mercancía;

q)      Sólo en caso de que la aduana de entrada sea marítima deberán señalarse:

i.        Número del documento de exportación.

ii.       Fecha de expedición del documento de exportación.

iii.      Datos del documento de exportación:

1.      Descripción de la mercancía.

2.      Código arancelario, conforme a la nomenclatura arancelaria del país exportador.

3.      Cantidad (volumen) en la unidad de medida señalada en el documento de exportación.

4.      Valor en dólares de la mercancía a importar sin incluir fletes ni seguros.

          En caso de que la compraventa se realice en cualquier otra divisa convertible o transferible, se debe convertir a dólares, conforme a la equivalencia vigente de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato anterior a aquel al que corresponda.

5.      Precio unitario de la mercancía en dólares.

          En caso de que la compraventa se realice en cualquier otra divisa convertible o transferible, se debe convertir a dólares, conforme a la equivalencia vigente de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato anterior a aquel al que corresponda;

r)      Nombre y domicilio del productor o proveedor de la mercancía (este campo no es obligatorio);

s)      Nombre y domicilio del exportador de la mercancía, y

t)       Observaciones, en caso de ser necesario.

II.          Se deberán anexar digitalizados la factura comercial que ampare la mercancía a importar y su correspondiente traducción al idioma español.

En caso de que alguno de los requisitos no resulte aplicable y a efecto de que la Ventanilla Digital permita avanzar con el trámite se deberá anexar un escrito con la leyenda “NO APLICA”.

2.2.29 Las solitudes de Permiso automático de importación de productos textiles y de confección se presentan a través de la Ventanilla Digital y deberán cumplir con lo siguiente:

I.           Se deberá indicar en español lo siguiente:

a)      Descripción de la mercancía;

b)      Marca(s) comercial(es) y modelos;

c)      Tipo de aduana de entrada;

d)      Fracción arancelaria;

e)      Unidad de medida de la Tarifa;

f)       Cantidad (volumen) a importar conforme a la unidad de medida de la Tarifa;

g)      Número de la factura comercial;

h)      Fecha de expedición de la factura comercial;

i)       Unidad de medida de comercialización, conforme a la factura comercial;

j)       Cantidad (volumen) a importar conforme a la unidad de medida de comercialización;

k)      Factor de conversión;

l)       Moneda de comercialización, conforme a la factura comercial;

m)    Valor total de la factura comercial en términos de la moneda de comercialización;

n)      Valor de la mercancía a importar, conforme a la factura comercial en términos de la moneda de comercialización;

o)      País exportador hacia el territorio nacional;

p)      País de origen de la mercancía;

q)      Sólo en caso de que la aduana de entrada sea marítima deberán señalarse:

i.        Número del documento de exportación.

ii.       Fecha de expedición del documento de exportación.

iii.      Datos del documento de exportación:

1.      Descripción de la mercancía.

2.      Código arancelario, conforme a la nomenclatura arancelaria del país exportador.

3.      Cantidad (volumen) en la unidad de medida señalada en el documento de exportación.

4.      Valor en dólares de la mercancía a importar sin incluir fletes ni seguros.

          En caso de que la compraventa se realice en cualquier otra divisa convertible o transferible, se debe convertir a dólares, conforme a la equivalencia vigente de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato anterior a aquel al que corresponda.

5.      Precio unitario de la mercancía en dólares.

          En caso de que la compraventa se realice en cualquier otra divisa convertible o transferible, se debe convertir a dólares, conforme a la equivalencia vigente de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato anterior a aquel al que corresponda;

r)      Nombre y domicilio del productor o proveedor de la mercancía (este campo no es obligatorio);

s)      Nombre y domicilio del exportador de la mercancía, y

t)       Observaciones, en caso de ser necesario

II.          Se deberán anexar digitalizados la factura comercial que ampare la mercancía a importar, su correspondiente traducción al idioma español y, en caso de que la aduana de entrada sea marítima, el contrato de seguro de transporte marítimo y su correspondiente traducción al idioma español.

En caso de que alguno de los requisitos no resulte aplicable y a efecto de que la Ventanilla Digital permita avanzar con el trámite se deberá anexar un escrito con la leyenda “NO APLICA”.

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital

2.2.30 Se establecen los siguientes plazos máximos de respuesta a las solicitudes de Permisos presentadas ante la Ventanilla Digital, de acuerdo a la modalidad:

I.           Importación:

a)      En el caso de Regla 8a., tratándose de importación temporal el dictamen se emitirá de manera automática, con excepción de los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2 numeral 2, fracción XI BIS, la cual se emitirá en un plazo no mayor a trece días hábiles.

b)      En el caso de Regla 8a., bajo el régimen definitivo, la resolución se emitirá en un plazo no mayor a trece días hábiles.

c)      En el caso de vehículos la resolución se emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, excepto cuando se trate de vehículos para desmantelar en cuyo caso la resolución se emitirá de manera inmediata.

d)      En el caso del permiso previo de importación a que se hace referencia en el numeral 8 fracción II del presente Acuerdo, la resolución se emitirá en un plazo de dos días hábiles.

e)      En el caso del permiso previo de importación a que se hace referencia en el numeral 8 BIS fracciones I y II del presente Acuerdo, la resolución se emitirá en un plazo de tres días hábiles.

f)       En los demás casos la resolución se emitirá en un plazo no mayor a quince días hábiles.

II.          Exportación.

a)      En el caso de mineral de hierro la resolución se emitirá en un plazo no mayor a trece días hábiles.

b)      En el caso de diamantes en bruto la resolución se emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles.

III.         Otros.

a)      En el caso de prórrogas la resolución se emitirá en un plazo no mayor a trece días hábiles.

b)      En el caso de modificación de descripción de la mercancía la resolución se emitirá en un plazo no mayor a trece días hábiles.

c)      En el caso de avisos automáticos la resolución se emitirá de manera inmediata.

         Lo anterior, con excepción de los avisos automáticos de exportación de tomate, que se emiten 24 horas posteriores al de su solicitud, y los avisos automáticos de importación de productos siderúrgicos, que se emiten a los dos días hábiles posteriores al de su solicitud.

Los plazos de resolución a que se refiere esta regla, podrán ampliarse hasta por la mitad del plazo originalmente establecido, únicamente por causa debidamente justificada, para lo cual la autoridad deberá fundar y motivar en su resolución las causas que originaron dicha ampliación.

2.2.31 Para los efectos del artículo 21, fracción III de la LCE y 20 de su Reglamento, la SE resolverá las solicitudes a que se refiere la regla 2.2.6 en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación.

Capítulo 2.3 Cupos

Sección I. Disposiciones Generales

2.3.1 Para efectos del artículo 26, fracción III del RLCE, tratándose de mercancías que arriben a territorio nacional en una fecha posterior al periodo de vigencia del cupo que le hubiese sido autorizado, la misma podrá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado para tramitar su importación, siempre que el descargo del cupo se realice durante su vigencia, y el titular del cupo acredite ante la SE que el arribo extemporáneo fue por caso fortuito o fuerza mayor, quien informará a la autoridad aduanera para que se permita el ingreso de dicha mercancía al país.

2.3.2 En el caso de que el titular de un cupo no pueda obtener dentro de la vigencia del certificado la firma electrónica de su descargo por causas imputables a la autoridad, se considerará que la operación se realiza dentro de la vigencia del certificado.

2.3.3 Para los efectos del artículo 23 de la LCE, el certificado de cupo deberá estar vigente a la fecha de pago del pedimento de importación definitiva o de extracción de mercancías del régimen de depósito fiscal para su importación definitiva.

Las empresas de la industria automotriz terminal que tramiten pedimentos consolidados mensuales podrán utilizar el certificado de cupo vigente hasta el 31 de diciembre para amparar las operaciones efectuadas en diciembre del mismo año, aun cuando el pago del pedimento lo realicen entre los cinco y diez días hábiles del mes inmediato posterior, conforme a la legislación aplicable.

2.3.4 Para efectos del artículo 97 de la LA y 33 del RLCE, no se requerirá de un nuevo certificado de cupo cuando las mercancías de que se trate tengan por objeto sustituir aquellas mercancías importadas definitivamente al amparo de un cupo de importación, que hubiesen resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas.

2.3.5 Para los efectos de los artículos 5, fracción V, 23 y 24 de la LCE, 26, 31 y 33 del RLCE, 69-C de la LFPA y 4, 49 y 50 del RISE, los cupos a que se refieren los Acuerdos que se mencionan a continuación se asignarán en las Oficinas de Representación:

I.           Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar a los Estados Unidos Mexicanos, ciertos productos textiles y calzado originarios de la Comunidad Europea, publicado en el DOF el 23 de octubre de 2007.

II.          Artículo primero, numerales 3, 6, 8, 10 y 11 del Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para internar a la Comunidad Europea en el periodo de julio de un año al 30 de junio del siguiente año: miel natural; espárragos frescos o refrigerados; chícharos congelados (guisantes, arvejas) (pisum sativum); aguacate; los demás melones; las demás fresas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes; atún procesado, excepto lomos; melaza de caña; chicle; espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético; mezclas de ciertas frutas preparadas o conservadas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante; jugo de naranja, excepto concentrado congelado y jugo de piña, sin fermentar y sin adición de alcohol con grado de concentración mayor a 20° brix, originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 19 de julio de 2005.

III.         Acuerdo por el cual se dan a conocer los cupos para importar a los Estados Unidos Mexicanos, al amparo del arancel-cuota establecido en el acuerdo para el fortalecimiento de la asociación económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, carne y despojos de bovino, carne y preparaciones de pollo, miel natural, bananas o plátanos frescos, naranjas, pasta o puré de tomate, jugo de naranja, jugo de tomate sin adición de azúcar, kétchup, las demás salsas de tomate, d-glucitol (sorbitol), dextrina y demás almidones y féculas modificados, cueros y pieles curtidos en “crust”, calzado, cueros y pieles depilados y productos laminados planos de hierro o acero, originarios de Japón, publicado en el DOF el 23 de julio de 2007.

IV.        Acuerdo por el cual se dan a conocer los cupos para exportar e importar, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, ácido cítrico y sales del ácido cítrico, publicado en el DOF el 16 de agosto de 2005.

V.         Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para internar a Japón, bananas o plátanos frescos originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 27 de abril de 2007.

VI.        Acuerdo por el cual se dan a conocer los cupos para internar al Japón, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, miel natural, naranjas, jugo de tomate sin adición de azúcar, kétchup, las demás salsas de tomate, d-glucitol (sorbitol), dextrina y demás almidones y féculas modificados y prendas y complementos de vestir, originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 1 de abril de 2005.

VII.       Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar con la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, flores frescas y café kosher originarios del Estado de Israel, publicado en el DOF el 27 de julio de 2007.

VIII.      Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y para exportar a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, ciertos productos textiles, de la confección y del calzado, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2004.

IX.        Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar miel de abeja, preparación usada en panadería, harina y polvo de carne o despojos y ácido esteárico de vacuno, originarios de la República Oriental del Uruguay, conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, publicado en el DOF el 18 de julio de 2005.

X.         Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar aceite en bruto de girasol, originario y procedente de la República Argentina, fracción arancelaria 1512.11.01, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2005.

XI.        Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para internar a la República Argentina, duraznos en almíbar exclusivamente enlatados o envasados y productos de hierro y acero, originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, con la preferencia arancelaria establecida en el anexo III del Decimoquinto Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, publicado en el DOF el 1 de enero de 2007.

XII.       Artículo 1, fracciones II, III, IV y V del Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar productos originarios y provenientes de la República Argentina, de conformidad al Decimoquinto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica No. 6, publicado en el DOF el 23 de julio de 2007.

XIII.      Artículo 3, fracción II del Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar productos originarios y provenientes de la República de Cuba, de la República de Panamá y de la República del Perú, publicados en el DOF el 23 de julio de 2007 y su modificación del 17 de febrero de 2009.

XIV.      Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para internar a la Comunidad Europea en el periodo del 1 de julio de un año al 30 de junio del siguiente año, huevo sin cascarón (seco, líquido o congelado) y yemas de huevo (secas, líquidas o congeladas) aptas para consumo humano y ovoalbúmina (apta para consumo humano), originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de junio de 2007.

XV.       Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar leche ultrapasteurizada en envases herméticos y polvo para preparación de bebidas, originarios de la República de Costa Rica, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2004 y su modificación del 2 de julio de 2012.

XVI.      Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos y el procedimiento para su asignación, para importar quesos y tejidos de lana, originarios de la República Oriental del Uruguay, conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, publicado en el DOF el 14 de julio de 2005 y su modificación del 3 de noviembre de 2006.

XVII.     Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar a los Estados Unidos Mexicanos diversos productos originarios y provenientes de la República Federativa del Brasil, publicado en el DOF el 3 de julio de 2006.

XVIII.    Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar, atún en lata, con un peso no mayor a 1 kg originario de la República de Guatemala, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2007.

XIX.      Artículos 2, fracción III; 4 fracción II y 5 fracción III del Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos y el mecanismo de asignación para importar productos originarios y provenientes de la República de Cuba, publicado en el DOF el 2 de julio de 2012.

Para los Acuerdos a que se refiere la presente regla, el personal facultado en la Oficina de Representación que corresponda, emitirá, en su caso, la constancia de asignación dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Para el caso de asignaciones derivadas de Acuerdos distintos a los señalados en la presente regla, se estará a lo dispuesto en los Acuerdos correspondientes.

2.3.6 Para los efectos del artículo 32 del RLCE, el país de origen señalado en los certificados de cupo emitidos con base en Acuerdos de cupos unilaterales, el país de origen tendrá carácter indicativo por lo que dicho certificado será válido aun cuando el país señalado en él sea distinto del que sea originaria la mercancía, por lo que el titular del certificado de cupo no requerirá realizar ningún trámite ante la SE.

2.3.7 Para los efectos del artículo 9, fracción V y ANEXO I del Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2003, y su modificación, y regla séptima del Acuerdo que determina las Reglas para la aplicación del Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, publicado en el DOF el 30 de junio de 2004 y su modificación, los certificados de cupo expedidos al amparo del mencionado Acuerdo, son válidos y podrán ejercerlos ante la aduana por todas las fracciones arancelarias establecidas en el propio Acuerdo, independientemente de que en dicho certificado únicamente se mencionen algunas de ellas, sin que el titular del certificado de cupo requiera realizar ningún trámite ante la SE.

2.3.8 Para los cupos a que se refiere la presente regla, el solicitante podrá presentar la solicitud de asignación de cupo que corresponda dentro de los diez días hábiles previos al inicio del periodo de vigencia del cupo.

Una vez que, de ser el caso, el solicitante cuente con el oficio o la constancia de asignación del cupo, podrá presentar la solicitud de expedición de certificado de cupo correspondiente. El certificado de cupo sólo podrá ser utilizado durante el periodo de vigencia del cupo que corresponda.

La presente regla no exime del cumplimiento de los Acuerdos señalados por lo que los solicitantes deberán sujetarse a lo establecido en el Acuerdo del cupo que corresponda, en lo que no contravenga lo dispuesto en la presente regla.

Lo anteriormente señalado aplica para:

I.           Los cupos establecidos en los siguientes Acuerdos:

a)         Acuerdo por el cual se dan a conocer los cupos para internar al Japón, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, miel natural, naranjas, jugo de tomate sin adición de azúcar, kétchup, las demás salsas de tomate, d-glucitol (sorbitol), dextrina y demás almidones y féculas modificados y prendas y complementos de vestir, originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 1 de abril de 2005.

b)         Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para internar a Japón, bananas o plátanos frescos originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 27 de abril de 2007, y sus modificaciones.

c)         Acuerdo por el cual se da a conocer el cupo para internar al Japón carne y despojos de porcino y preparaciones y conservas de carne de porcino originarios de los Estados Unidos Mexicanos, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado en el DOF el 3 de marzo de 2010, y sus modificaciones.

d)         Acuerdo por el cual se da a conocer el cupo para internar al Japón, carne y despojos de bovino y las demás preparaciones y conservas de bovino originarios de los Estados Unidos Mexicanos, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado en el DOF el 3 de marzo de 2010, y sus modificaciones.

e)         Acuerdo por el cual se dan a conocer los cupos para internar al Japón jugo de naranja originario de los Estados Unidos Mexicanos, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado en el DOF el 3 de marzo de 2010, y sus modificaciones.

f)          Acuerdo por el cual se da a conocer el cupo para internar al Japón, naranjas originarias de los Estados Unidos Mexicanos al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado en el DOF el 3 de marzo de 2010, y sus modificaciones.

g)         Acuerdo por el cual se da a conocer el cupo para internar al Japón carne de pollo y las demás preparaciones y conservas de ave originarias de los Estados Unidos Mexicanos, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado en el DOF el 3 de marzo de 2010, y sus modificaciones.

h)         Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para internar al Japón jarabe de agave originario de los Estados Unidos Mexicanos, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012, y sus modificaciones.

i)          Acuerdo por el cual se dan a conocer los cupos para exportar e importar, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, ácido cítrico y sales del ácido cítrico, publicado en el DOF el 16 de agosto de 2005.

j)          Acuerdo por el cual se dan a conocer los cupos para importar a los Estados Unidos Mexicanos, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el fortalecimiento de la asociación económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, carne y despojos de bovino, carne y preparaciones de pollo, miel natural, bananas o plátanos frescos, naranjas, pasta o puré de tomate, jugo de naranja, jugo de tomate sin adición de azúcar, kétchup, las demás salsas de tomate, d-glucitol (sorbitol), dextrina y demás almidones y féculas modificados, cueros y pieles curtidos en “crust”, calzado, cueros y pieles depilados y productos laminados planos de hierro o acero, originarios de Japón, publicado en el DOF el 23 de julio de 2007, y sus modificaciones.

k)         Acuerdo por el cual se dan a conocer los cupos para importar a los Estados Unidos Mexicanos, carne y despojos de bovino, carne y preparaciones de pollo, naranjas y jugo de naranja originarios del Japón, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado en el DOF el 03 de marzo de 2010.

l)          Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar a los Estados Unidos Mexicanos manzanas originarias del Japón, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.

m)        Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar a los Estados Unidos Mexicanos té verde originario del Japón, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.

n)         Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar, con el arancel-cupo establecido, pato, ganso o pintada sin trocear, queso tipo egmont y extractos de café, publicado en el DOF el 4 de abril de 2005.

o)         Acuerdo que determina las Reglas para la aplicación del Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, publicado en el DOF el 30 de junio de 2004, y sus modificaciones.

p)         Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar aceite en bruto de girasol, originario y procedente de la República Argentina, fracción arancelaria 1512.11.01, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2005.

q)         Acuerdo por el que se da a conocer el cupo y el mecanismo de asignación para importar atún procesado, excepto lomos, originario de los países miembros de la Comunidad Europea, publicado en el DOF el 11 de julio de 2012.

r)          Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para internar a la Comunidad Europea, bananas o plátanos, frescos (excluidos plátanos hortaliza) originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 25 de julio de 2008 y su modificación.

s)         Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar libre de arancel café tostado y molido en envases individuales con un peso de hasta 40 gramos de las fracciones arancelarias 0901.21.01, 0901.22.01 y 0901.90.99, publicado en el DOF el 14 de marzo de 2011 y su modificación.

t)          Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para internar a Colombia grasa láctea anhidra (butteroil) originaria de los Estados Unidos Mexicanos, al amparo del arancel-cuota establecido en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, publicado en el DOF el 2 de agosto de 2011.

u)         Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para internar a la Comunidad Europea en el periodo del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente, jugo de naranja concentrado congelado con grado de concentración mayor a 20° Brix, originario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 19 de septiembre de 2007 y su modificación.

v)         Acuerdo por el que se da a conocer el contingente arancelario para importar, exenta de arancel, leche en polvo originaria de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, publicado en el DOF el 19 de diciembre de 2012 y sus modificaciones.

w)        Acuerdo por el que se establece el cupo y mecanismo de asignación para importar pimientos en conserva originarios de la República del Perú, publicado en el DOF el 1 de febrero de 2012 y sus modificaciones.

x)         Acuerdo por el que se da a conocer el cupo anual para importar con el arancel-cupo establecido, preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50% en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04, publicado en el DOF el 19 de diciembre de 2012 y su modificación.

y)         Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar, con el arancel-cupo establecido, trozos de pollo y pavo, publicado en el DOF el 14 de agosto de 2014 y su modificación.

z)         Acuerdo por el que se da a conocer el cupo y el mecanismo de asignación para importar atún procesado, excepto lomos, originario del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, publicado en el DOF el 1 de junio de 2021.

aa)       Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para exportar diversos productos al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 1 de junio de 2021.

bb)       Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para exportar al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el periodo del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente, jugo de naranja concentrado congelado con grado de concentración mayor  a 20° Brix, originario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 01 de junio de 2021.

II.          Los cupos establecidos en los siguientes Acuerdos, únicamente respecto a los cupos que se mencionan:

a)         Cupo para importar ciruelas sin hueso y ciruelas con hueso originarias y provenientes de la República Argentina, establecido en el Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar productos originarios y provenientes de la República Argentina, de conformidad al Decimoquinto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica No. 6, publicado en el DOF el 23 de julio de 2007 y sus modificaciones.

b)         Los cupos para internar a la Comunidad Europea chicle; espárragos frescos o refrigerados; jugo de naranja, excepto concentrado congelado; jugo de piña, sin fermentar y sin adición de alcohol con grado de concentración mayor a 20° brix y miel natural, establecidos en el Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para internar a la Comunidad Europea en el periodo del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente, miel natural; espárragos frescos o refrigerados; los demás melones; atún procesado, excepto lomos; chile; jugo de naranja, excepto concentrado congelado y jugo de piña, sin fermentar y sin adición de alcohol con grado de concentración mayor a 20º brix, originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 2 de julio de 2012.

c)         Cupo para importar duraznos en almíbar exclusivamente enlatados o envasados, establecido en el Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar productos originarios y provenientes de la República Argentina, de conformidad al Decimoquinto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica No. 6, publicado en el DOF el 23 de julio de 2007 y su modificación.

d)         Cupo para internar a la Comunidad Europea huevo de ave fértil libre de patógenos (SPF), establecido en el Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para internar a la Comunidad Europea en el periodo del 1 de julio de un año al 30 de junio del siguiente año, huevo de ave fértil libre de patógenos (SPF); rosas, claveles, orquídeas, gladiolas, crisantemos, azucenas y las demás flores, originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 2 de julio de 2012.

e)         Cupo para internar a la Comunidad Europea fresas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes, establecido en el Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para internar a la Comunidad Europea en el periodo del 1 de julio de un año al 30 de junio del siguiente año: chícharos congelados (guisantes, arvejas) (pisum sativum); las demás fresas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes; melaza de caña; espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético; mezclas de ciertas frutas preparadas o conservadas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 3 de julio de 2012.

f)          Los cupos para importar puros y ron embotellado, establecidos en el Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos y el mecanismo de asignación para importar productos originarios y provenientes de la República de Cuba, publicado en el DOF el 2 de julio de 2012 y su modificación.

g)         Cupo para importar quesos, establecido en el Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos y el procedimiento para su asignación, para importar quesos y tejidos de lana, originarios de la República Oriental del Uruguay, conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, publicado en el DOF el 14 de julio de 2005 y su modificación.

2.3.9 Para aquellos cupos a los que se hace referencia en la regla 2.3.8, que requieran acreditar la totalidad de operaciones efectuadas en el año inmediato anterior, si el solicitante no cuenta con la información del ejercicio anual completo, se le asignará la parte proporcional correspondiente a la información presentada. Tan pronto tenga la información del ejercicio anual completo, podrá presentar una nueva solicitud para recibir la parte complementaria del mismo.

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

2.3.10 Las solitudes de los trámites que se realicen a través de la Ventanilla Digital deberán cumplir con lo siguiente:

I.           Conforme a lo previsto en los artículos 23, segundo párrafo de la Ley de Comercio Exterior; 26, fracción IV, 27, fracción II y 29 fracciones III y VII del Reglamento de dicha Ley, los requisitos para participar en la licitación pública y los criterios de adjudicación serán establecidos en las Bases de la licitación correspondientes que se den a conocer a los interesados. Por lo tanto, los trámites que se realicen ante la Ventanilla Digital, deberán apegarse a los requisitos que establezcan dichas Bases.

II.          Conforme a lo previsto en los artículos 23, segundo párrafo de la Ley de Comercio Exterior, y 26, fracción IV del Reglamento de dicha Ley, los requisitos para la asignación de cupos de manera directa, serán los que se establezcan en el Acuerdo de difusión del Cupo, conforme a la publicación en el DOF.

III.         En el caso de transferencia de cupos de importación o exportación obtenidos a través de licitación pública, se sujetarán a lo establecido en las bases de licitación pública de que se trate.

IV.        El titular del cupo deberá presentar la solicitud de transferencia de cupo a través de la Ventanilla Digital; adjuntando, el certificado de cupo a cancelar y escrito libre en términos de la regla 1.3.5 en el que declare bajo protesta de decir verdad el saldo actual del certificado de cupo a cancelar.

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital

2.3.11 Se establecen los siguientes plazos máximos de respuesta, de acuerdo a la modalidad:

I.           Asignación.

a)      En el caso de cupos de importación de asignación directa, en la modalidad primero en tiempo primero en derecho, la constancia de asignación se emitirá en dos días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

b)      En el caso de cupos de exportación de asignación directa, en la modalidad primero en tiempo primero en derecho, la constancia de asignación se emitirá en cinco días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

c)      En el caso de cupos de importación y de exportación de asignación directa, el oficio de asignación se emitirá en cuatro días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

II.          Expedición de certificados.

a)      En el caso de cupos de importación de asignación directa, en la modalidad primero en tiempo primero en derecho, la expedición del certificado de cupo se emitirá en dos días hábiles, siguientes a la fecha de solicitud de expedición del certificado de cupo.

b)      En el caso de cupos de exportación de asignación directa, en la modalidad primero en tiempo primero en derecho, la expedición del certificado de cupo se emitirá en cinco días hábiles, siguientes a la fecha de solicitud de expedición del certificado de cupo.

c)      En el caso de cupos de importación de asignación directa, la expedición del certificado de cupo se emitirá en dos días hábiles, siguientes a la fecha de solicitud de expedición del certificado de cupo.

d)      En el caso de cupos de exportación de asignación directa, la expedición del certificado de cupo se emitirá en cinco días hábiles, siguientes a la fecha de solicitud de expedición del certificado de cupo.

e)      En el caso de cupos de importación y de exportación adjudicados por licitación pública, la expedición del certificado de cupo se emitirá en dos días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del certificado de cupo.

III.         Certificados de elegibilidad para bienes textiles y prendas de vestir.

a)      Con Canadá y Estados Unidos de América.

i.        El Registro de Bienes Textiles y Prendas de Vestir no originarios elegibles para recibir de trato de preferencia arancelaria se emitirá en dos días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

ii.       La expedición del certificado de elegibilidad se emitirá conforme a lo siguiente:

          Se deberá ingresar la solicitud a través de la Ventanilla Digital, indicando la Oficina de Representación que corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del interesado.

          La Ventanilla Digital enviará la resolución al correo electrónico registrado en la misma.

b)      Con Israel.

i.        El Registro de Bienes Textiles y Prendas de Vestir elegibles para cuota arancelaria preferencial dentro del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel se emitirá en dos días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

ii.       La expedición del certificado de elegibilidad de importación se emitirá en dos días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del certificado de elegibilidad.

iii.      La expedición del certificado de elegibilidad de exportación se emitirá en cinco días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del certificado de elegibilidad.

IV.        Transferencia de cupo de importación o exportación obtenido a través de licitación pública: La resolución se emitirá en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

Los plazos de resolución a que se refiere esta regla podrán ampliarse únicamente por causa debidamente justificada, para lo cual la autoridad deberá fundar y motivar en su resolución las causas que originaron dicha ampliación.

Capítulo 2.4 Normas Oficiales Mexicanas

2.4.1 Para los efectos de los artículos 4, fracción III, 5, fracción III y 26 de la LCE, las mercancías sujetas al cumplimiento de NOMs, son las comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de conformidad con el Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento.

2.4.2 Para los efectos de los artículos 64 y 145 de la LIC, en el documento con el que se ampara el cumplimiento de una NOM el país de origen y el país de procedencia, tendrán un carácter indicativo, por lo que será válido aun cuando el país señalado en él sea distinto del que se declare en el pedimento. Por lo anterior, el titular del documento correspondiente no requerirá la modificación del mismo para su validez.

2.4.3 Los importadores de las mercancías que se listan en los numerales 1, 2 y 5 del Anexo 2.4.1, del presente ordenamiento, deberán transmitir en documento electrónico o digital, como anexo al pedimento de importación, al momento de su introducción al territorio nacional, el certificado NOM o el documento que la propia NOM expresamente establezca para efecto de demostrar su cumplimiento, según sea el caso, por las dependencias competentes, por los organismos de certificación acreditados y aprobados en términos de lo dispuesto en la LIC o aquellos certificados al amparo de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, Arreglo de Reconocimiento Mutuo o un Acuerdo de Equivalencia.

Los organismos de certificación acreditados al amparo de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, Arreglo de Reconocimiento Mutuo o un Acuerdo de Equivalencia se darán a conocer en las páginas electrónicas del SINEC y del SNICE.

Para efecto de que el importador pueda acreditar el cumplimiento con la NOM correspondiente y con la finalidad de que se tenga plena certeza de la validez de lo contenido en los certificados NOM o en su caso, en los documentos expedidos que acrediten el cumplimiento con la NOM correspondiente, y los mismos puedan ser validados en aduana, los organismos de certificación y las dependencias competentes, deberán:

I.           En el caso de los certificados o documentos emitidos en México, transmitir la información a través de la Ventanilla Digital o al Sistema de Certificados de Normas: www.normas-aduanas.gob.mx/normas-Aduanas conforme a la guía de usuario que para tal efecto dé a conocer la DGN. Esta información consistirá en los datos de identificación de los organismos de certificación, la vigencia del certificado o documento, las características, y la fracción arancelaria.

             Tratándose de las mercancías que conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-019-SCFI-1998 Seguridad de equipo de procesamiento de datos, sean consideradas como altamente especializadas, los importadores deberán obtener un documento emitido por el organismo de certificación, en el que se señale expresamente que se trata de mercancía altamente especializada y el organismo deberá transmitir dicha información conforme al párrafo anterior.

II.          Tratándose de los documentos emitidos de conformidad con los incisos a) y b) siguientes, así como aquellos a que se refiere el último párrafo de la presente regla, transmitir la información a través de la Ventanilla Digital o al correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx en el formato Excel (.XLSX) que la DGFCCE determine en el SNICE:

a)      Cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2020 que establece especificaciones y requisitos fitosanitarios para la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga Menziesii.

         En el caso de las mercancías sujetas al cumplimiento de dicha Norma Oficial Mexicana, quienes lleven a cabo la importación deberán someter las mercancías a inspección ocular por parte del personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a lo señalado en el "Manual de procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la obtención del Registro de Trámite de Verificación”, el cual servirá como documento para acreditar el cumplimiento de la NOM.

b)      Cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-016-SCFI-1993 y NOM-019-SCFI-1998 al amparo de un Acuerdo de Equivalencia.

         Tratándose de los organismos de certificación acreditados en los Estados Unidos de América y Canadá al amparo de los Acuerdos por los cuales se aceptan como equivalentes a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-016-SCFI-1993 y NOM-019-SCFI-1998, los cuales fueron publicados en el DOF el 17 de agosto de 2010, deberán estar registrados de conformidad con los siguientes requisitos:

i.        Presentar solicitud de Registro, mediante escrito libre ante la DGN, en el correo electrónico controlgestiondgn@economia.gob.mx, en términos del artículo 15 del Acuerdo de Facilidades Administrativas o en el domicilio ubicado en Pachuca 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, Ciudad de México.

ii.       Adjuntar la documentación que demuestre que las actividades se realizan conforme a la norma internacional ISO/IEC 17065:2012, Conformity assessment — Requirements for bodies certifying products, processes and services, y para el caso de los Estados Unidos de América, que también se encuentran reconocidos por la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) de los Estados Unidos de América.

Los certificados o documentos emitidos deberán contener los datos de identificación de la entidad de certificación, así como de los productos que se certifican, y deberán amparar que los mismos cumplen con lo previsto en las normas referidas en el párrafo primero de este inciso, y podrán ser utilizados por cualquier importador para amparar cualquier producto del mismo tipo o familia, siempre y cuando se trate de la misma marca, modelo y sean del mismo proveedor. Dichos certificados o documentos se darán a conocer en el SNICE.

En el caso de las mercancías sujetas al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-196-SCFI-2016, Productos. Equipos terminales que se conecten o interconecten a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones, no será necesario acreditar su cumplimiento en el punto de entrada al país cuando se trate de mercancías importadas por empresas ubicadas en la franja fronteriza norte o en la región fronteriza, que cuenten con registro como empresa de la frontera en términos del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, y estén destinadas a permanecer en dichas zonas. Si las mercancías son reexpedidas de la franja fronteriza norte o de la región fronteriza al resto del país conforme a la LA, se deberá transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento el documento que acredite su cumplimiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no exime el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-196-SCFI-2016, Productos. Equipos terminales que se conecten o interconecten a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones, el cual podrá ser verificado por la autoridad competente en los puntos de almacenamiento o venta.

2.4.4 Para efectos de las mercancías que se listan en el numeral 1 del Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento, en el caso de que el certificado Norma Oficial Mexicana (NOM) contenga una relación de las piezas, partes o componentes, a los cuales les fueron realizados las pruebas correspondientes como parte del producto final, éstos se considerarán amparados por el mismo certificado, aun y cuando se presenten a despacho aduanero por separado.

Las piezas, partes y componentes que pueden ser relacionados en el certificado de cumplimiento de un producto final, son:

I.           Los que están en el campo de aplicación de la NOM del producto final, de conformidad con el presente Anexo, y

II.          Aquellos a los que les fueron realizadas las pruebas correspondientes junto con el producto final.

En el caso de que las piezas, partes y componentes estén en el objetivo y campo de aplicación de otra NOM distinta a la aplicable al producto final, deberán de cumplir con el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente a esa otra NOM.

Las piezas, partes y componentes que no se encuentren en el campo de aplicación de alguna NOM de conformidad con el presente Anexo, no deberán relacionarse como piezas, partes y componentes en el certificado de cumplimiento del producto final.

2.4.5. Para acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016 los importadores deberán:

I.           Transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, el certificado de calidad de origen, informe de resultados o el documento de naturaleza jurídica y técnica análoga de los laboratorios de prueba y/o ensayo del país de procedencia del petrolífero de que se trate. El laboratorio deberá estar registrado ante la DGN de conformidad con la convocatoria que emitan, conjuntamente la DGN con la Comisión Reguladora de Energía, con base en los acuerdos de reconocimiento mutuo vigentes aplicables, donde consten los resultados de las pruebas realizadas, y

II.          Señalar en el pedimento de importación el número del certificado de calidad de origen, del informe de resultados o del documento de naturaleza jurídica y técnica análoga a que se refiere la fracción anterior que ampara el lote a importar.

             Para otorgar el número de registro como laboratorios de prueba y/o ensayo para evaluar la conformidad de la NOM, éstos deberán cumplir con lo establecido en la convocatoria señalada en la fracción I que para tal efecto emitan las autoridades competentes, la cual contendrá, por lo menos, los siguientes requerimientos:

a)      Que el laboratorio se encuentre acreditado por un Organismo de Acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Laboratorios de Ensayo, de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios, Cooperación de Acreditación de Laboratorios de Asia-Pacífico, o de la Cooperación Inter Americana de Acreditación;

b)      Que la acreditación a la que se refiere el inciso anterior sea concordante con la Norma Internacional ISO/IEC 17025:2005 vigente, y

c)      Que el laboratorio tenga el alcance técnico respecto de los métodos de prueba (ASTM) indicados en la NOM-016-CRE-2016, lo cual podrá ser verificado por la Entidad Mexicana de Acreditación a petición de la DGN conforme a la normativa aplicable.

La DGN y la Comisión Reguladora de Energía publicarán, conjuntamente en el SNICE la convocatoria mencionada anteriormente y el listado de los laboratorios registrados.

Los laboratorios registrados deberán enviar la información de los certificados de calidad de origen, los informes de resultados o los documentos de naturaleza jurídica y técnica análoga emitidos a los importadores al correo electrónico petroliferos@economia.gob.mx, en formato Excel (.XLSX) y con las características que le informe la DGN, mismos que deberán señalar el volumen de la mercancía a importar, a fin de que la DGFCCE valide la información y se pueda enviar por medios electrónicos al SAAI para que los importadores puedan realizar las operaciones correspondientes en las aduanas autorizadas por la SHCP.

2.4.6 Para acreditar el cumplimiento de la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018, los importadores deberán:

I.           Transmitir en documento electrónico o digital, como anexo al pedimento de importación, de conformidad con el artículo 36-A de la LA, el informe de resultados conforme a la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018, publicada en el DOF el 31 de enero de 2019, dependiendo del tipo de leche en polvo o leche deshidratada de que se trate, emitido por un laboratorio debidamente registrado ante la DGN de conformidad con lo establecido en el SINEC, y

II.          Señalar en el pedimento de importación el número del informe de resultados a que se refiere la fracción anterior que ampara el lote a importar.

La DGN publicará en el SINEC y el SNICE el listado de los laboratorios registrados.

Los laboratorios registrados, deberán enviar la información de los informes de resultados a través de la Ventanilla Digital o al correo electrónico informesnom.222@economia.gob.mx en formato Excel (.XLSX), mismo que estará disponible en las páginas electrónicas del SINEC y del SNICE, a fin de que la DGN, a más tardar al día hábil siguiente, envíe la información por medios electrónicos al SAAI para que los importadores realicen las operaciones correspondientes ante la autoridad aduanera.

2.4.7 Los importadores de las mercancías listadas en los numerales 1 y 5 del Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento, que por sus condiciones físicas y/o características no sean susceptibles de certificarse en lo individual, deberán obtener la resolución correspondiente emitida por la autoridad normalizadora competente, en la que se indiquen las razones por las cuales no es factible realizar las pruebas descritas en una NOM y por lo tanto, resulte imposible que un organismo de certificación emita el certificado de conformidad correspondiente. La resolución correspondiente incluirá a las NOMs de información comercial, listadas en el numeral 3 del referido Anexo, aplicables a dicha mercancía.

Para efectos del párrafo anterior, la información contenida en la resolución, deberá ser transmitida por la autoridad normalizadora competente a través de la Ventanilla Digital o al correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx en el formato Excel (.XLSX) con las características y la información que la DGFCCE determine en el SNICE.

La resolución deberá contener un folio que permita identificarlo individualmente, el cual se declarará en el pedimento correspondiente con la clave que para tal efecto dé a conocer la SHCP.

2.4.8 Para las mercancías que se listan en el numeral 3 del Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento, únicamente se exigirá que las etiquetas o los medios adheribles permitidos, contengan la información establecida en la NOM correspondiente, y que al momento de su introducción al territorio nacional se encuentren adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en cada una de las normas, de tal modo que impida su desprendimiento inmediato, y asegure su permanencia en las mismas hasta llegar al usuario.

Tratándose de las mercancías que se listan en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIV, el importador podrá optar por cualquiera de las alternativas siguientes para comprobar el cumplimiento de las NOMs de información comercial a que se refieren dichas fracciones:

I.           Presentar a despacho aduanero, acompañadas del documento original o copia de la constancia de conformidad expedida por una unidad de verificación o de inspección, según corresponda, acreditada y aprobada en los términos de la LIC, aun cuando dicha constancia haya sido expedida a nombre del productor, importador o comercializador, nacional o extranjero, distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetas que acompañen a los productos importados, coincidan con la etiqueta contenida en la constancia de conformidad, cuya vigencia es indefinida.

             De conformidad con el artículo 68 de la LIC, cuando en opinión de la autoridad aduanera, la información contenida en la constancia de conformidad encuentre alguna discrepancia o error con los requisitos de la NOM correspondiente, no se impedirá por esa razón el desaduanamiento de las mercancías que se amparen con dicha constancia, para lo cual, la autoridad aduanera deberá informar a la DGN, para efecto de que se instruya al Organismo de Evaluación de la Conformidad la corrección correspondiente, sin perjuicio de las sanciones aplicables.

             Cuando la etiqueta de la mercancía se refiera a productos distintos de los mencionados en la constancia de conformidad, la autoridad aduanera procederá a la retención de las mercancías, en términos de la legislación aduanera y sólo se liberarán éstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento, se realiza el etiquetado respectivo, en los términos de la norma oficial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

II.          Dar cumplimiento a las NOMs de información comercial en territorio nacional, inclusive la obligación de someter a verificación o inspección, según corresponda, la veracidad de la información que ostentan las etiquetas, cuando corresponda, siempre que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, en el plazo establecido por la LA, en un Almacén General de Depósito.

             Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:

a)      Dar cumplimiento a las NOMs de información comercial en un Almacén General de Depósito, en el cual una unidad de verificación o inspección, según corresponda, acreditada y aprobada en los términos de la LIC, realizará ya sea la verificación o inspección, de la información comercial;

b)      Declarar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que se establezca en las Reglas del SAT para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción;

c)      Transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, copia de la solicitud de servicios, así como el contrato que haya celebrado con el Almacén General de Depósito, en el que se indique el nombre, domicilio de la bodega en que permanecerán bajo el régimen de depósito fiscal, RFC y la clave de acreditación del Almacén General de Depósito, y

d)      El número de solicitud o folio correspondiente, deberá ser declarado en el pedimento de la operación de que se trate.

III.         Dar cumplimiento a dichas NOMs de información comercial en territorio nacional, siempre que traslade las mercancías a un domicilio particular, en el cual una unidad de verificación o inspección, según corresponda, acreditada y aprobada en los términos de la LIC, realizará ya sea la verificación o inspección, o la recolección de muestras para su posterior verificación en materia de veracidad de la información comercial.

             Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:

a)      Estar inscritos y activos en el padrón de importadores previsto en el artículo 59 fracción IV de la LA, con una antigüedad no menor a 2 años;

b)      Haber importado al país mercancías con un valor equivalente en moneda nacional a 100,000 dólares de los Estados Unidos de América, en una o varias operaciones, durante los 12 meses anteriores a la fecha en que pretendan ejercer esta opción;

c)      Declarar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que se establezca en las Reglas del SAT para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y

d)      Transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, copia de la solicitud de servicios, así como el contrato para la prestación del servicio, con el número de folio correspondiente. El número de solicitud o folio correspondiente se deberá declarar en el pedimento, en el que se señale la denominación y clave de acreditación de la unidad de verificación o inspección según corresponda, la fecha programada para la verificación o inspección, misma que no podrá ser posterior a treinta días naturales contados a partir de la importación de las mercancías, así como el domicilio en el que se llevará a cabo ésta.

Para efecto de lo dispuesto en las fracciones II y III anteriores, las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la LIC, deberán resguardar la información correspondiente de las solicitudes de servicios, así como de los contratos de prestación de servicios y de las mercancías a verificar en territorio nacional en caso de ser requerida por cualquier autoridad competente, asimismo deberán transmitir la información correspondiente de las solicitudes de servicios y de las mercancías a verificar en territorio nacional a través de la Ventanilla Digital o al correo electrónico: noms.etiquetado@economia.gob.mx en el formato Excel (.XLSX) que la DGN y la DGFCCE determinen en el SNICE, a fin de que la Secretaría valide la información y sea posible remitirla por medios electrónicos al SAAI para que los importadores lleven a cabo las operaciones correspondientes en las aduanas del país.

En un plazo no mayor a cuarenta días naturales, contados a partir del día siguiente al despacho aduanero de las mercancías, las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la LIC, deberán notificar a la SE la confirmación de la verificación o inspección de cumplimiento con la NOM, a través de la Ventanilla Digital o utilizando el formato Excel que para tal efecto se determine en el SNICE a través de dicho correo electrónico.

Para tal efecto, en caso de que las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la LIC, no lleven a cabo dicha notificación en el tiempo previsto, ya sea en sentido afirmativo o negativo, no podrán llevar a cabo ninguna otra transmisión en un periodo de una semana. En caso de tres omisiones no podrán transmitir en un periodo de treinta días naturales contados a partir de que sea detectado.

En caso en que se detecte el incumplimiento de etiquetado en territorio nacional conforme lo dispuesto en las fracciones II y III del presente numeral, las empresas no podrán acogerse a lo previsto en las mismas por un periodo de 12 meses, contado a partir de que sea detectado, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la Tarifa, en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en las fracciones I y II del presente numeral.

Para efecto de lo dispuesto en la presente regla, cuando las etiquetas de información comercial que deban ostentar las mercancías, contengan datos inexactos en el nombre o razón social, RFC, domicilio fiscal del fabricante o importador, se podrán presentar a despacho aduanero, previo aviso a la DGFCCE, mismo que deberá presentarse mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5, a través del correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx debiendo manifestar expresamente su conformidad para recibir el acuse, a través de correo electrónico en las cuentas designadas, así como lo siguiente:

a)         Nombre del producto;

b)         El dato inexacto, así como la información correcta, y

c)         Número de etiquetas que contienen dichos datos inexactos.

El escrito que se remita mediante correo electrónico, se deberá también enviar en un formato editable.

El importador tendrá un plazo de 6 meses contados a partir de dicho aviso para llevar a cabo los cambios correspondientes en las etiquetas, en caso de requerir un plazo mayor, una vez desaduanada la mercancía, deberá manifestarlo por escrito ante la DGN.

El acuse de recibo que emita la DGFCCE se publicará en el SNICE y deberá digitalizarse vía e-document, con la etiqueta 441, como anexo al pedimento.

2.4.9 Los exportadores de las mercancías que se listan en el numeral 4 del Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento, deberán transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de exportación, el original del documento o del certificado que compruebe el cumplimiento de la NOM respectiva, expedidos en su caso por la dependencia competente o por los organismos de certificación aprobados, en términos de lo dispuesto por la LIC.

2.4.10 Las mercancías reacondicionadas, reconstruidas, usadas o de segunda mano, de segunda línea, discontinuadas o fuera de especificaciones cuya fracción arancelaria esté sujeta al cumplimiento de NOMs expedidas por la SE, identificadas en los numerales 1 y 5 del Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento, podrán importarse siempre que cuenten con un certificado de cumplimiento con la NOM respectiva, expedido por la DGN o por un organismo de certificación aprobado en términos de lo dispuesto por la LIC, en el cual se haga constar que se trata de las mercancías antes descritas, según se trate.

Las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, que no cuenten con el certificado de cumplimiento con la NOM respectiva, señalado en dicho párrafo, podrán importarse como insumos, siempre que se destinen a un proceso de reconstrucción o reacondicionamiento en territorio nacional que tenga como resultado que los productos terminados que se obtengan de dicho proceso, cumplan en su totalidad con las NOMs que les resulten aplicables. Para que proceda lo dispuesto en este párrafo, los importadores deberán presentar declaración bajo protesta de decir verdad en la que indicarán: a) cuáles serán las mercancías resultantes del proceso de reconstrucción o reacondicionamiento, b) la NOM de seguridad que, en su caso, resulte aplicable al producto terminado, y c) el compromiso de que obtendrán la certificación correspondiente por parte de un organismo de certificación aprobado en los términos de la LIC para la NOM aplicable al producto de que se trate, antes de comercializar su producto.

Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas  NOM-196-SCFI-2016, NOM-208-SCFI-2016, NOM-220-SCFI-2017 y/o NOM-221-SCFI-2017, que se encuentren en territorio nacional, que cuenten con un Certificado de Conformidad, y que vayan a ser enviados al extranjero para su reacondicionamiento, no requerirán a su retorno al país, la obtención de un nuevo Certificado de Conformidad, siempre que las mercancías no se vayan a comercializar.

A efecto de identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta regla, se deberá declarar en el pedimento de importación, previo a la activación del mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP.

2.4.11 Lo dispuesto en las reglas 2.4.3 y 2.4.8 del presente ordenamiento no se aplicará a los importadores de mercancías listadas en los numerales 1, 3 y 5 del Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento, cuando se trate de:

I.           Las mercancías que integren el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con la legislación aduanera;

II.          Las mercancías que integren los menajes de casa de personas, de conformidad con la legislación aduanera;

III.         Las muestras, muestrarios y demás productos que no se consideran mercancías, en los términos de las disposiciones aduaneras aplicables;

IV.        Las mercancías que importen los habitantes de poblaciones fronterizas para su consumo, de conformidad con la legislación aduanera;

V.         Las mercancías importadas por embajadas y organismos internacionales al amparo de una franquicia diplomática, conforme a la legislación aduanera;

VI.        Las mercancías importadas por instituciones científicas o educativas, por asociaciones o sociedades civiles u otras organizaciones autorizadas por la SHCP para recibir donativos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, siempre que no se destinen posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social, así como aquellas que se donen al Fisco Federal en los términos previstos en el artículo 61 fracción XVII de la LA. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador o responsable de la importación también deberá presentar declaración bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social;

VII.       No aplica.

VIII.      No aplica.

IX.        Las mercancías que se importen con pedimento y procedimiento simplificado, a través de empresas de mensajería y paquetería que cuenten con registro ante el SAT, conforme a las reglas 3.7.3. y 3.7.5, Apartado A, de las Reglas del SAT, o sus equivalentes, cuyo valor en aduana no exceda de 2500 (dos mil quinientos) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario, incluso cuando estén amparadas en un pedimento para diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes.

             Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.10, 4011.20.04, 4011.20.05, 4011.20.06, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.

IXBIS. Las mercancías que se importen y no sean objeto de comercialización, cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de siete días naturales contados a partir de la primera importación.

             Para que proceda lo dispuesto en esta fracción se deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave del identificador que la clave que dé a conocer la SHCP, para identificar las mercancías que se encuentren en el supuesto a que se refiere esta fracción. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.10, 4011.20.06, 4011.20.04, 4011.20.05, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa, en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.

X.         Las mercancías que se destinen a los siguientes regímenes aduaneros:

a)      Importación temporal, incluyendo las mercancías importadas al amparo de un Programa IMMEX;

b)      Depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales, siempre que las mercancías no se comercialicen o se destinen a uso del público;

c)      Depósito fiscal para las mercancías importadas para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura de conformidad con el artículo 121, fracción I de la LA;

d)      Tránsito;

e)      Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado;

f)       Recinto Fiscalizado Estratégico;

g)      Depósito fiscal, siempre que las mercancías no se comercialicen en territorio nacional y sean para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, y

h)      Importación definitiva, al amparo de un programa PROSEC vigente, en términos del Decreto del mismo nombre y las mercancías sean materias primas o insumos que se destinen directamente a la producción de alguno de los bienes del artículo 4 de dicho ordenamiento.

XI.        Las mercancías que se importen en una cantidad no mayor a tres muestras o, en su caso, al número de muestras determinado por la NOM correspondiente, siempre y cuando se importen con el objeto de someter dichas muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación o la dictaminación del cumplimiento de las NOMs de producto o de información comercial según sea el caso. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción, el importador, o en su caso, el organismo de certificación deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP que identifique las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Se deberá transmitir en documento electrónico o digital como anexo a dicho pedimento una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que se manifieste que las mercancías son muestras que se importan con el objeto de someterlas a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de una NOM, o verificar su cumplimiento con NOMs de información comercial. Una vez que se haya obtenido el certificado NOM o dictaminación correspondiente, las mercancías a que se refiere esta fracción podrán destinarse a su comercialización o a uso del público, siempre que se cumplan las restricciones y regulaciones no arancelarias aplicables al régimen aduanero de que se trate y se cubran las contribuciones y cuotas compensatorias causadas, mediante rectificación del pedimento.

XII.       No aplica.

XIII.      Las mercancías que, habiendo sido exportadas definitivamente, retornen al país en los términos del artículo 103 de la LA; o, tratándose de exportaciones temporales, retornen al país en los términos del artículo 116 fracciones I, II y III de dicha Ley. Al efecto, no estarán obligados a comprobar el cumplimiento con NOMs, siempre que las mercancías que retornen en los términos de dicho artículo 116 fracciones I, II y III, sean las mismas que salieron y que, previo a la exportación temporal, dichas mercancías comprueben que ostentan la información comercial tal y como lo establezca la NOM aplicable, o cuentan con su certificado de cumplimiento con la NOM.

XIV.      Los productos a granel, tratándose de la NOM-050-SCFI-2004 y NOM-051- SCFI/SSA1-2010, en los términos definidos en dichas normas.

XV.       No aplica.

XVI.      Las mercancías electrónicas que sean operadas por tensiones eléctricas inferiores o iguales  a 24 V, sujetas al cumplimiento de la NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos.

XVII.     Las mercancías importadas por empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, emitido por el SAT, en cualquier modalidad, que se destinen para pruebas de campo o para fines de promoción, que no van a ser comercializadas y sean importadas en una cantidad no mayor a 300 piezas, debiendo declarar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave correspondiente que dé a conocer la SHCP.

             Se podrá autorizar un monto adicional al establecido y hasta por el monto señalado en el párrafo anterior. Para tal efecto, se deberá enviar al correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx, un escrito libre en términos de la regla 1.3.5 en el que se especifique el destino que se le dio a cada unidad importada.

             La DGFCCE contará con un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud para emitir la resolución correspondiente, misma que se deberá adjuntar al pedimento de importación.

             En caso de que se detecte el incumplimiento a lo dispuesto en la presente fracción, las empresas no podrán acogerse a lo previsto en la misma por un periodo de doce meses, contado a partir de que sea detectado, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

2.4.12 Únicamente la gasolina destinada a utilizarse en eventos deportivos, la gasolina para pruebas y la gasolina de llenado inicial que se destina a las armadoras de vehículos automotores no deberán cumplir con la NOM-016-CRE-2016.

2.4.13 Los exportadores de las mercancías listadas en el numeral 4 del Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento, no tendrán que cumplir con lo dispuesto en la regla 2.4.9 del presente ordenamiento, cuando exporten una cantidad no mayor a 12 litros y las mercancías ostenten la contraseña oficial que identifica el cumplimiento de las NOMs.

2.4.14 El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación o exportación de mercancías.

Capítulo 2.5 Cuotas compensatorias

2.5.1 Para los efectos de los artículos 4, fracción III, 5, fracciones II y VII, 17 y 20 de la LCE, las cuotas compensatorias y medidas de salvaguarda, se aplicarán a las mercancías conforme a la descripción establecida en las resoluciones preliminares o finales que se identifican en las fracciones arancelarias de la Tarifa a que se refiere el Anexo 2.5.1 del presente ordenamiento.

Tratándose de aquellas mercancías que pudieran clasificarse, en principio, en dos o más fracciones arancelarias por aplicación de las Reglas Generales del Artículo 2o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) y la clasificación se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en las mismas, si alguna de dichas mercancías, se encuentra sujeta al pago de cuota compensatoria, de conformidad con las resoluciones de la SE publicadas en el DOF y las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 2.5.1. del presente ordenamiento, dichas mercancías deberán cumplir con el pago de la misma, independientemente de la fracción arancelaria con la cual se presenten a despacho aduanero el resto de las mercancías.

2.5.2 Para los efectos del artículo 71, fracción V de la LCE, las mercancías amparadas por un certificado de cupo expedido por la SE al amparo del Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar diversas mercancías clasificadas en el Capítulo 95 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el DOF el 1 de abril de 2008, no están sujetas al pago de cuotas compensatorias por las mercancías, monto y vigencia amparadas por dicho certificado, sin necesidad de realizar algún trámite adicional.

2.5.3 En caso de discrepancia entre lo señalado en el Anexo 2.5.1 del presente ordenamiento y las contenidas en las resoluciones preliminares y finales emitidas en los procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, prevalecerán estas últimas para todos los efectos legales conducentes, excepto cuando la discrepancia se deba a reformas posteriores a las fechas de publicación en el DOF de las resoluciones referidas, en la descripción, nomenclatura o clasificación de la Tarifa de las mercancías contenidas en el Anexo.

2.5.4 Las cuotas compensatorias que se establezcan en las resoluciones preliminares y finales que emita la SE, serán aplicadas por las autoridades aduaneras en los términos señalados en las propias resoluciones.

El Anexo 2.5.1 del presente ordenamiento, se actualizará cada seis meses y durante dicho periodo se podrán consultar las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación y exportación está sujeta al pago de cuotas compensatorias de conformidad con las resoluciones preliminares y finales publicadas por la SE en el DOF y en el SNICE, hasta en tanto se incorporen a dicho Anexo, o en la página de Internet de la SE.

2.5.5 Para efecto de lo dispuesto en la LA, las cuotas compensatorias serán aplicables a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación definitiva en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones publicadas por la SE en el DOF. No obstante, dichas cuotas podrán ser aplicables también a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y/o recinto fiscalizado estratégico, o cualquier otro, siempre que así se disponga expresamente en la resolución respectiva.

Capítulo 2.6 Certificados de origen

Sección I. Disposiciones Generales

2.6.1 Para los efectos del artículo Único del Decreto por el que se modifica el diverso por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de Comercio Exterior, publicado en el DOF el 1 noviembre de 2012 y la regla 6, de las Reglas en Materia de Certificación de Origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicadas en el DOF el 30 de marzo de 2012, los números de exportador autorizado que corresponden a cada persona física o moral que cumplan con los requisitos establecidos en los citados ordenamientos, se darán a conocer en el SNICE.

El carácter de exportador autorizado permite a las personas físicas y morales que exportan a los países de la Comunidad Europea, a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y al Japón, prescindir del uso de certificado de origen y en su lugar extender una declaración escribiendo a máquina, estampado o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, según sea el caso. En las declaraciones, se podrá utilizar alguna de las versiones lingüísticas que para tal efecto están establecidas.

Para efectos de referencia, se da a conocer la versión en español de la declaración a que se refiere el párrafo anterior para el caso de exportaciones a los países de la Comunidad Europea y a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio:

“El exportador de los productos incluidos en el presente documento

(número de exportador autorizado) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial (indicar el origen de los productos).

…………………….

(lugar y fecha)

…………………….

(firma del exportador, además de indicarse de forma legible el  nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)”

En el caso de exportaciones al Japón la declaración de origen, cuyo texto se proporciona enseguida, debe ser completada de conformidad con las notas; sin embargo, las notas no tienen que reproducirse.

“The exporter of the goods covered by this document (Authorization No ... (Note 1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these goods are of Japan/Mexico preferential origin under Japan-Mexico EPA/Mexico-Japan EPA (Note 2).”

Nota 1: El número de autorización del exportador autorizado deberá indicarse en este espacio.

Nota 2: “Japan-Mexico EPA/Mexico-Japan EPA” significa el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón. Cuando esta declaración se emita por un exportador ubicado en Japón indique Japan-Mexico EPA, o Mexico-Japan EPA cuando la declaración es emitida por un exportador ubicado en México.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea; 21 y 22 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, y Artículo 39B del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, y su protocolo modificatorio, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.

Lo dispuesto en la presente regla no aplica tratándose del supuesto establecido en la regla 2.6.2 del presente Acuerdo.

2.6.2 El carácter de exportador autorizado a que se refiere la regla anterior, no podrá utilizarse tratándose de las mercancías:

I.           Que se encuentren sujetas a alguno de los cupos que se mencionan a continuación, únicamente cuando se trate de exportaciones a los países de la Comunidad Europea, ya que dichas operaciones requieren de la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR1.

Fracción arancelaria en la Comunidad Europea

Descripción indicativa

0407.11.00

Huevo fértil libre de patógenos (SPF).

0408.11.80

0408.19.81

0408.19.89

0408.91.80

0408.99.80

Huevo sin cascarón y yemas de huevo (secas, líquidas o congeladas), aptos para consumo humano.

0409.00.00

Miel natural.

0603.11.00

0603.12.00

0603.13.00

0603.14.00

0603.15.00

Rosas, claveles, orquídeas, gladiolas y crisantemos.

0603.19.80

Las demás flores.

0709.20.00

Espárragos frescos o refrigerados.

0710.21.00

Chícharos congelados (guisantes, arvejas) (pisum sativum).

0803.90.10

Bananas o plátanos, frescos (excluidos plátanos hortaliza).

0807.19.00

Los demás melones.

0811.10.90

Las demás fresas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes.

1604.14.11

1604.14.18

1604.14.90

Atún procesado, excepto lomos.

1604.19.39

1604.20.70

 

 

1604.14.16

Lomos de atún.

1703.10.00

Melaza de caña.

1704.10.10

Chicle.

2005.60.00

Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético.

2008.97.51

Mezclas de ciertas frutas preparadas o conservadas incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

2008.97.74

 

2008.97.92

 

2008.97.93

 

2008.97.94

 

2008.97.96

 

2008.97.97

 

2008.97.98

 

2009.11.11

Jugo de naranja excepto congelado concentrado.

2009.11.19

 

2009.11.91

 

2009.19.11

 

2009.19.19

 

2009.19.91

 

2009.19.98

 

2009.11.99

Jugo de naranja concentrado, congelado con grado de concentración mayor a 20° brix (con una densidad que exceda de 1.083 gr/cm3 a 20° C).

2009.40.11

2009.40.19

2009.40.30

2009.40.91

2009.40.99

Jugo de piña, sin fermentar y sin adición de alcohol con grado de concentración mayor a 20°brix.

3502.11.90

3502.19.90

Ovoalbúmina apta para consumo humano.

 

Lo anterior, de conformidad con lo que establece la regla 49 del Acuerdo por el que se establecen las Reglas en Materia de Certificación de Origen de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, publicado en el DOF el 26 de junio de 2000.

II.          Tratándose de las mercancías que se muestran a continuación, que se exporten al Japón y que se encuentran en la lista de bienes descritos específicamente establecida en el Anexo 2-B de las Reglamentaciones Uniformes del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, contenidas en el Acuerdo por el que se da a conocer la Decisión No. 11 del Comité Conjunto establecido en el artículo 165 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.

Clasificación arancelaria

Descripción de los bienes

0407.00

Fresh, chilled or frozen Specific Pathogen Free eggs intended for medical or experimental use.

0811.90

Fruit and nuts, uncooked or cooked by steaming or boiling in water, frozen, containing added sugar, not containing pineapples, berries, sour cherries, peaches, pears, papayas, pawpaws, avocados, guavas, durians, bilimbis, champeder, jackfruit, bread-fruit, rambutan, rose-apple jambo, jambosa diamboo-kaget, chicomamey, cherimoya, kehapi, sugar-apples, mangoes, bullock’s-heart, passion-fruit, dookoo kokosan, mangosteens, soursop, litchi, apples and citrus fruits other than grapefruits, lemons and limes.

 

Fruit and nuts, uncooked or cooked by steaming or boiling in water, frozen, not containing added sugar or other sweetening matter, not containing pineapples, berries, peaches, pears, papayas, pawpaws, avocados, guavas, durians, bilimbis, champeder, jackfruit, bread-fruit, rambutan, rose-apple jambo, jambosa diamboo-kaget, chicomamey, cherimoya, kehapi, sugar- apples, mangoes, bullock’s-heart, passion-fruit, dookoo kokosan, mangosteens, soursop, litchi, camucamu, apples and citrus fruits other thangrapefruits, lemons and limes.

1702.60

Fructose syrup derived from saps, extracts or concentrates of Agave (Agavetequilana or Agave salmiana), of a Brix value exceeding 74, containing in the dry state not more than 4% by weight of sucrose, not more than 25% by weight of glucose and more than 70% by weight of fructose, not containing added flavouring or colouring matter or added sugar or other sweetening matter, whether or not refined.

2004.90

Prepared or preserved otherwise than by vinegar or acetic acid, frozen, asparagus, chickpeas, lentils and beans of the species Vigna mungo (L.) Hopper or Vigna radiate (L.) Wilczek, not containing added sugar.

2005.90

Prepared or preserved otherwise than by vinegar or acetic acid, not frozen, chickpeas and lentils (podded out), in airtight containers, containing tomatospurée or other kind of tomato preparation and meat of swine, lard or other pig fat, containing added sugar.

 

Prepared or preserved otherwise than by vinegar or acetic acid, not frozen,chickpeas and lentils (podded out), not containing added sugar.

2007.99

Jams and fruit jellies, whether or not containing added sugar or other sweetening matter, not containing apples or pineapples.

 

Fruit purée and fruit pastes, whether or not containing added sugar or othersweetening matter, not containing apples or pineapples.

 

2009.90

Mixtures of juices: Mixtures of fruit juices: Containing added sugar; Not more than 10% by weight of sucrose, naturally and artificially contained: Which containing only one kind of single juice of oranges, mandarins, apples, pineapples or other citrus fruit (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice; and for the Mixture of Juice containing blend of juice of oranges, mandarins, apples,pineapples and/or other citrus fruits (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice.

 

Mixtures of juices: Mixtures of fruit juices: Containing added sugar; More than 10% by weight of sucrose, naturally and artificially contained: Which containing only one kind of single juice of oranges, mandarins, apples, pineapples or other citrus fruit (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice; and for the Mixture of Juice containing blend of juice of oranges, mandarins, apples, pineapples and/or other citrus fruits (other than grapefruits, lemon and limes)the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice.

 

Mixtures of juices: Mixtures of fruit juices: Not containing added sugar; Not more than 10% by weight of sucrose: Which containing only one kind of single juice of oranges, mandarins, apples, pineapples or other citrus fruit (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice; and for the Mixture of Juice containing blend of juice of oranges, mandarins, apples, pineapples and/or other citrusfruits (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice.

 

Mixtures of juices: Mixtures of fruit juices: Not containing added sugar; More than 10% by weight of sucrose: Which containing only one kind of single juice of oranges, mandarins, apples, pineapples or other citrus fruit (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice; and for the Mixture of Juice containing blend of juice of oranges, mandarins, apples, pineapples and/or other citrus fruits (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice.

2208.90

Tequila (genuine); Mezcal (genuine); Sotol (genuine); Tequila and Mezcal (genuine); Tequila and sotol (genuine); Mezcal and sotol (genuine); Tequila, Mezcal and sotol (genuine).

(The exporter or producer should select one of the descriptions above in providing the description of goods in the Field 6 of the certificate of origin.).

2.6.3 La vigencia de las resoluciones sobre registros de productos elegibles que se señalan a continuación, será indefinida:

I.           Registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP);

II.          Registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

III.         Registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay;

IV.        Registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención del certificado de circulación EUR.1 y obtención del carácter de exportador para la Unión Europea (UE), para la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y para el Acuerdo de Continuidad con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

V.         Registro de bienes elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre México y el Japón, y la obtención de carácter de exportador autorizado para la Asociación Económica entre México y el Japón;

VI.        Registro de bienes elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen al amparo del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, suscrito en la ciudad de Lima, Perú, el 6 de abril de 2011;

VII.       Registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico;

VIII.      Registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen al amparo del Tratado de Libre Comercio México-Panamá, y

IX.        Registro de productos elegibles para la obtención de Certificado de Artículos Mexicanos (CAM).

Para efectos de las fracciones I y II, de conformidad con la Resolución 252 del Comité de Representantes que establece el Régimen de Origen de la Asociación Latinoamericana de Integración; y con la Resolución 21 (II) del segundo periodo de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo celebrada en Nueva Delhi en 1968 por la cual se aprobó el Sistema Generalizado de Preferencias.

2.6.4 Se exceptúan de la vigencia establecida en la regla 2.6.3 el “Registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)”, aprobado con base en el Anexo II Régimen de Origen, del “Acuerdo de Complementación Económica N° 55 (ACE No. 55), celebrado entre el Mercosur y los Estados Unidos Mexicanos”, cuyo criterio de determinación de origen es el siguiente: “Artículo 6°, párrafo 5”, correspondiente a un producto automotor nuevo, cuya vigencia será de 2 años improrrogables, contados a partir de la fecha de autorización de su Registro”.

2.6.5 Los registros de productos autorizados a que se refiere la regla 2.6.3 dejarán de estar vigentes cuando la información que contengan sufra cambios sustanciales, en cuyo caso el exportador tendrá la obligación de informar tal situación a la SE y presentar una nueva solicitud de Registro de Productos.

Cuando de una verificación de origen se desprenda que el exportador incorporó insumos en el proceso productivo diferentes y/o adicionales a los declarados en el “registro de productos elegibles”, deberán remitir un escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la DGFCCE a través de la dirección de correo dgce.origen@economia.gob.mx a efecto de solicitar la modificación de su registro, justificando las causas de la misma.

2.6.6 Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado II de la Decisión No. 53 correspondiente al procedimiento definitivo (Certificados de Origen Digitales) y en el artículo 7-02 del Decreto de Promulgación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia publicado en el DOF el 9 de enero de 1995 y su modificación, publicada en el mismo órgano informativo el 27 de julio de 2011, sexto fracción I y octavo fracción IV del Decreto de facilidades, las personas físicas y morales interesadas en exportar a la República de Colombia podrán obtener el certificado de origen de manera electrónica conforme a lo siguiente:

I.           Ingresar al SNICE o https://www.gob.mx/se.

II.          Ingresar al sistema, utilizando la Clave de Acceso Empresarial al Sistema de Información de Trámites (CAESIT) o el Registro Único de Personas Acreditadas (RUPA) de la razón social o persona física y el RFC del Representante Legal de la razón social o de la persona física.

III.         Capturar los datos del certificado de origen, publicado en el DOF el 22 de marzo de 1999.

IV.        Revisar la información e imprimir.

El certificado de origen obtenido en dicha página tendrá validez oficial ante la autoridad aduanera de la República de Colombia.

Este certificado de origen no requiere de registro de producto elegible.

(Continúa en la Segunda sección)