ACUERDO por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior

Lunes 09 de Mayo de 2022

(Viene en la Primera Sección)

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

1. Registro de productos.

2.6.7 Los interesados en la obtención de los Registros de productos Elegibles para Preferencias y Concesiones Arancelarias para la obtención de Certificados de Origen, deberán proporcionar la siguiente información de acuerdo a las siguientes modalidades:

A.      Unión Europea y Asociación Europea de Libre Comercio:

I.        En el caso de que el exportador sólo sea comercializador deberá:

a)      Elegir el Tratado Comercial a aplicar.

b)      Indicar el tipo de prueba de origen:

i.       Certificado EUR1, o

ii.      Exportador autorizado con sus modalidades.

c)      Datos de la mercancía, debiendo indicar:

i.       Descripción conforme a la factura;

ii.      Descripción de la mercancía en idioma inglés, y

iii.     Clasificación arancelaria de exportación conforme a la Tarifa.

II.       En el caso de que el exportador sea el productor, además de los datos mencionados en la fracción anterior, deberá indicar:

a)      Desglose de las materias primas, partes y piezas originarios utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.       Descripción técnica;

ii.      Nombre del proveedor, y

iii.     Valor en dólares.

b)      Desglose de los envases y empaques para venta al menudeo originarios utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.       Descripción técnica;

ii.      Nombre del proveedor, y

iii.     Valor en dólares.

c)      Desglose de las materias primas, partes y piezas no originarios utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.       Descripción técnica;

ii.      Clasificación arancelaria de importación, y

iii.     Valor en dólares.

d)      Desglose de los envases y empaques para venta al menudeo no originarios utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.       Descripción técnica;

ii.      Clasificación arancelaria de importación, y

iii.     Valor en dólares.

e)      Señalar el resumen de valores de la mercancía a exportar y deberá indicar:

i.       Precio franco fábrica (Ex-works Price) (Dólares);

ii.      Porcentaje de materiales no originarios con relación al precio franco fábrica, y

iii.     Indicar si el valor de los materiales no originarios no excede el valor de los materiales originarios utilizados.

f)       Indicar si utilizará el método de separación contable.

III.      Para las mercancías de exportación a las que les aplica la nota introductoria 5 del Apéndice I, del Anexo III, de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, se estará a lo siguiente:

a)      Desglosar el material originario utilizado en la fabricación de la mercancía, debiendo indicar:

i.       Descripción técnica;

ii.      Nombre del proveedor, y

iii.     Peso de los materiales textiles.

b)      Para los materiales no originarios a los que les aplica la Nota Introductoria 5 del Apéndice I, del Anexo III, de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, utilizados en la fabricación de la mercancía, deberá indicar:

i.       Descripción técnica;

ii.      Clasificación arancelaria de importación, y

iii.     Peso de los materiales textiles.

c)      Para los materiales no originarios a los que no les aplica la Nota Introductoria 5 del Apéndice I, del Anexo III, de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, utilizados en la fabricación de la mercancía, deberá indicar:

i.       Descripción técnica;

ii.      Clasificación arancelaria de importación, y

iii.     Peso de los materiales textiles.

d)      Resumen de pesos de los materiales textiles básicos de la mercancía a exportar, debiendo indicar los siguientes conceptos:

i.       Total del material originario utilizado;

ii.      Total del material no originario utilizado, y

iii.     Total de materiales utilizados.

B. Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental de Uruguay (TLC Uruguay), Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú (Acuerdo Perú), Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón (Acuerdo Japón) y Sistema Generalizado de Preferencias (SGP):

I.        En el caso de que el exportador sólo sea comercializador deberá:

a)      Elegir su carácter de comercializador.

b)      Elegir el Tratado, Acuerdo Comercial o mecanismo del cual se pretenden obtener los registros de productos elegibles para preferencias y Concesiones Arancelarias para la obtención de certificados de origen.

c)      Datos del producto a exportar, señalando:

i.       El nombre conforme a la factura;

ii.      Clasificación arancelaria de exportación conforme a la Tarifa, NALADI y NALADISA según el caso, y

iii.     Datos suministrados por el productor, conforme se establece en los incisos c) al inciso o) de la fracción II siguiente.

II.       En el caso de que el exportador sea el productor deberá indicar:

a)      Elegir el Tratado, Acuerdo Comercial o mecanismo del cual se pretenden obtener los registros de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen.

b)      Datos del producto a exportar, señalando:

i.       El nombre conforme factura, y

ii.      Clasificación arancelaria de exportación conforme a la Tarifa, NALADI y NALADISA según el caso;

c)      Clasificación arancelaria de importación.

d)      El(los) criterio(s) para conferir origen de la mercancía de acuerdo al Tratado o Acuerdo Comercial aplicable.

e)      Método de valor de transacción (Exclusivo para Uruguay).

f)       Método de costo neto (Exclusivo para Uruguay).

g)      Otras instancias que hayan sido utilizadas para conferir el origen.

h)      Resumen de valores en dólares, y/o peso del bien a exportar para Japón y Perú entre los cuales deberá indicar:

i.       Valor de los materiales no originarios que no cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4 del Acuerdo Japón o en el Anexo al artículo 4.2 del Acuerdo Perú;

ii.      Peso total del material que determina la clasificación arancelaria del bien, y

iii.     Peso total de todas las fibras o hilos que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido para el material que determina la clasificación arancelaria del bien;

i)       Resumen de valores de la mercancía originaria y no originaria en dólares a exportar a Uruguay, Japón y/o Perú entre los cuales deberá indicar:

i.       Materias primas, partes y piezas (insumos);

ii.      Envases y materiales de empaque para venta al menudeo;

iii.     Total (suma de puntos i y ii);

iv.     Valor de la transacción del bien de conformidad con el Art. 4-04 del TLC Uruguay, Art. 23 del Acuerdo Japón o Art. 4.4 del Acuerdo Perú;

v.      Costo neto del bien de conformidad con el artículo 4-04 del TLC Uruguay;

vi.     Valor de contenido regional de conformidad con el método de valor de transacción (Exclusivo para Uruguay), y

vii.    Valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto (Exclusivo para Uruguay).

j)       Estructura de costos del producto a exportar ALADI y/o SGP, debiendo indicar:

i.       La unidad de medida;

ii.      Los costos de los bienes originarios y no originarios y el costo total por cada uno de los siguientes conceptos:

ii.i         Materias primas, partes y piezas (insumos);

ii.ii        Combustibles (energía eléctrica, combustóleo, diésel, etc.);

ii.iii       Materiales auxiliares y empaque, envase, embalaje, etc.;

ii.iv       Mano de obra directa;

ii.v        Depreciación y amortización;

ii.vi       Costo directo (suma conceptos ii.i a ii.v);

ii.vii      Costos indirectos;

ii.viii     Costo total en fábrica (suma ii.vi y ii.vii);

ii.ix       Precio franco fábrica (Ex works, LAB-planta), y

ii.x        Precio FOB puerto de exportación.

k)      Desglose de los insumos originarios utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.       Descripción;

ii.      Nombre del proveedor y sólo en el caso del Acuerdo Perú indicar la procedencia de los insumos;

iii.     Nombre del fabricante y/o productor, y

iv.     Valor en dólares.

l)       Desglose de envases y materiales de empaque originarios para venta al menudeo, utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.       Descripción;

ii.      Nombre del proveedor y sólo en el caso del Acuerdo Perú indicar la procedencia de los insumos, y

iii.     Valor en dólares.

m)     Desglose de los insumos no originarios utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.       Descripción;

ii.      La fracción arancelaria de importación;

iii.     País de origen, y

iv.     Valor en dólares.

n)      Desglose de envases y materiales de empaque no originarios para venta al menudeo, utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.       Descripción;

ii.      La fracción arancelaria de importación;

iii.     País de origen, y

iv.     Valor en dólares.

o)      Para el Acuerdo con Japón se podrá indicar:

i.       Certificado de origen, o

ii.      Exportador autorizado con sus modalidades.

2. Certificados de origen.

2.6.8 Para la obtención del certificado de origen los interesados deberán contar con el registro de productos Elegibles para Preferencias y Concesiones Arancelarias y proporcionar la información que corresponda según sea el caso.

1.      Para la obtención de la validación de los certificados de origen, en los casos del Certificado de origen de circulación de mercancías EUR 1, y en sus modalidades de 1) Certificado de origen a posteriori; 2) El caso de que la SE haya validado un EUR 1 y éste no fue aceptado al efectuar la importación por motivos técnicos, y 3) En el caso de Duplicado, deberá indicar:

a)      Destinatario, señalando:

i.        Nombre o razón social;

ii.       Apellido, en su caso;

iii.      Dirección completa, y

iv.     País.

b)      Información relativa al transporte.

c)      Observaciones.

d)      Número de orden.

e)      Marcas.

f)       Numeración: número y naturaleza de los bultos, haciendo la designación de mercancías correspondiente.

g)      Masa bruta (kg.) u otra medida (litros, m3, etc.).

h)      Facturas.

i)       Precisar las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos.

j)       Presentar los documentos justificativos siguientes: (por ejemplo, documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar).

          La validación de los certificados de origen de circulación de mercancías EUR 1 se emiten para productos que se exportan al amparo de un cupo, por lo que el exportador deberá enviar un correo anexando copia del certificado de cupo y el número de folio de solicitud del EUR1 a la siguiente dirección dgce.origen@economia.gob.mx.

2.      En el caso de los Certificados de origen para la exportación de mercancías a los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), deberá proporcionar:

a)      Denominación de las mercaderías.

b)      Declaración de origen.

c)      Declarar el número de la factura comercial que corresponde a las mercaderías indicadas.

d)      Nombre o razón social.

e)      Observaciones.

2.1    En el caso del Certificado de origen (complementario al Certificado de Origen ALADI) para la exportación de mercancías a Perú, deberá indicar:

a)      Destinatario, señalando:

i.       Nombre o razón social;

ii.      Dirección;

iii.     País, y

iv.     Fax.

b)      Medio de transporte e itinerario.

c)      Descripción de las Mercancías.

d)      Peso Bruto u otra cantidad.

e)      Número y fecha de la factura.

3.      En el caso de los Certificados de origen del TLC México-República Oriental del Uruguay, deberá proporcionar:

a)      Nombre y domicilio del importador, incluyendo el número de registro fiscal.

b)      Descripción de la mercancía, cantidad y unidad de medida.

c)      Criterio de Origen.

d)      Número de Factura.

e)      Observaciones.

4.      En el caso del Certificado de origen para la exportación de mercancías dentro del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, deberá proporcionar:

a)      Nombre y domicilio del importador, indicando el número de registro fiscal;

b)      Factura(s);

c)      Descripción de la(s) mercancía(s), y

d)      Observaciones.

5.      En el caso del Certificado de origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, así como en sus modalidades de: i. expedido con posterioridad a la fecha de la realización de la exportación; ii) en el caso de que la SE haya expedido un certificado de origen y éste no haya sido aceptado por la autoridad aduanera de Japón al momento de efectuar la importación por motivos técnicos y iii. por duplicado, deberá indicar:

a)      Nombre y domicilio del Importador.

b)      Detalles de transporte (opcional).

c)      Descripción del (los) bien(es).

d)      Cantidad.

e)      Factura.

f)       Observaciones.

6.      En el caso del Certificado de origen para los países bajo el Sistema Generalizado de Preferencias SGP y bajo el Sistema Generalizado de Preferencias Japón, deberá indicar:

a)      Procedencia de las mercancías, señalando (Goods consigned from, including):

i.        Nombre o razón social del Exportador (Exporter´s business name);

ii.       Domicilio (Address), y

iii.      País (Country).

b)      Destino de las mercancías, señalando (Goods consigned to, including):

i.        Nombre o razón social del consignatario (Consignee´s name);

ii.       Domicilio (Address), y

iii.      País (Country).

c)      Medio de transporte y ruta conocida (Means of transport and route as far as known).

d)      Marcas y números de los paquetes (Marks and numbers of packages).

e)      Número y tipo de paquetes incluyendo la descripción de las mercancías (Number and kind of packages, including description of goods).

f)       Criterio de origen (Origin criterion).

g)      Peso bruto u otra medida (Gross weight or other quantity).

h)      Número y fecha de la(s) factura(s) (Number and date of invoices).

7.      En el caso de los Certificados de origen de Artículos Mexicanos, deberá proporcionar:

a)      Nombre y domicilio del importador, incluyendo el número de registro fiscal.

b)      Descripción de la mercancía, cantidad y unidad de medida.

c)      Criterio de Origen.

d)      Número de Factura.

e)      Observaciones.

          Para realizar este trámite podrán utilizar cualquiera de los Registros señalados en los numerales 1 y 2 de la regla 2.6.7, del presente Capítulo, indistintamente.

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital

2.6.9 La expedición del certificado de origen se emitirá de conformidad con lo siguiente:

Se deberá ingresar la solicitud a través de la Ventanilla Digital, indicando la Oficina de Representación que corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del interesado.

Los certificados de origen serán expedidos en medios electrónicos excepto los certificados de origen al amparo del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea y el Reino Unido que cuenten con cupo, así como los señalados en el Anexo 2B de las Reglamentaciones Uniformes del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón y Sistema Generalizado de Preferencias, en cuyo caso se deberá acudir a la Oficina de Representación que corresponda en un plazo de cuatro días hábiles posteriores al ingreso de la solicitud referida con anterioridad, de conformidad con los Avisos que se publiquen en el SNICE.

Para efectos del párrafo anterior, se deberá presentar el acuse de recibo del trámite generado por la Ventanilla Digital y una identificación oficial de la persona que recoge el certificado (credencial para votar emitida por el INE, pasaporte o cédula profesional), así como copia simple de este último documento.

Los plazos se interrumpirán en caso de que haya sido requerida información o documentación al particular, reanudándose al día siguiente a aquel en que hayan sido presentados.

Capítulo 2.7 Registros

A. Registro como Empresa de la Frontera

Sección I. Disposiciones Generales

2.7.1. Para efectos del artículo 4 del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones, las personas físicas o morales que realicen actividades de comercialización; presten servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y de asistencia social; alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Actividades Económicas que da a conocer el SAT mediante reglas de carácter general, ubicadas en la franja fronteriza norte o región fronteriza, podrán solicitar a través de la Ventanilla Digital el Registro como Empresa de la Frontera.

2.7.2 La SE a través de la DGFCCE; de los servidores públicos facultados para ello; de las Oficinas de Representación o de aquellas dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal, en su caso, con las que celebre Convenios de Colaboración, podrá llevar a cabo visitas de verificación, así como todos aquellos actos que se consideren necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos manifestados en la solicitud, y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias durante la vigencia del Registro.

2.7.3 Para efectos del segundo párrafo del artículo 7 del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones, se considerará que la SE recibe del SAT los elementos suficientes para motivar un procedimiento de cancelación de Registro, cuando este remita resolución definitiva junto con su notificación, así como copia del expediente que motive la solicitud.

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

2.7.4 Las solicitudes del Registro como Empresa de la Frontera se realizan a través de la Ventanilla Digital y deberán cumplir con lo siguiente:

1.      Estar inscritos y activos en el padrón de importadores del SAT;

2.      Tener registradas ante el SAT las actividades por las que solicita el Registro;

3.      Tener registrado ante el SAT el domicilio que pretenda dar de alta en su solicitud de Registro como Empresa de la Frontera;

4.      Tener registrados y actualizados en la Ventanilla Digital a los socios y accionistas, en el caso de personas morales;

5.      Contar con opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales, vigente, emitida por el SAT, de conformidad con el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, y

6.      Anexar a su solicitud los siguientes documentos digitalizados:

I.        Escrito libre dirigido a la SE en términos de la regla 1.3.5, mediante el cual manifieste expresamente bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

a)      Que conoce el contenido del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones;

b)      Que no tributa bajo los regímenes previstos en el Título II, Capítulos VII y VIII, y en el Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

c)      Los nombres y RFC de los socios y accionistas al momento de presentar su solicitud, en el caso de personas morales;

d)      El domicilio en el que llevará acabo la actividad económica y el estatus de la posesión del inmueble;

e)      Inventario de la maquinaria o equipo, según aplique, mediante el cual realiza la actividad económica por la que solicita el Registro;

f)       La descripción de las mercancías a importar al amparo de su Registro, incluyendo su fracción arancelaria y su NICO, así como la descripción del espacio físico donde se almacenarán y/o comercializarán las mismas;

g)      Las actividades relacionadas entre las mercancías a importar al amparo de su Registro y su actividad económica, desde el arribo de las mercancías, hasta su almacenamiento, salida y destino;

h)      El número de empleados contratados y el número de empleados que laboran en el domicilio manifestado en su solicitud de Registro como Empresa de la Frontera, así como la descripción de las actividades que estos últimos realicen, e indicar si cuenta o no con personal prestando servicios especializados o ejecutando obras especializadas en términos de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo;

i)       Que no efectuará al amparo del Registro, operaciones que en términos de la legislación aduanera se efectúen por o a través de empresas de mensajería y paquetería;

j)       Que no incurrirá directa o indirectamente, por si o por interpósita persona, en actividades que impliquen el incumplimiento de las disposiciones del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones;

k)      Que los documentos que se anexan fueron digitalizados de su original o copia certificada, y se presentarán ante la autoridad cuando así se le requiera;

l)       Que la información y documentos proporcionados, son lícitos, fidedignos y  comprobables, y

m)     Que está de acuerdo en que lo declarado en su solicitud y los documentos anexos, al ser presentados ante la SE, surtirán efectos de declaración ante autoridad distinta de la judicial.

II.       En el caso de personas morales, acta constitutiva, o bien, sus últimas modificaciones, en las que se acredite que el objeto social comprende las actividades por las que solicita el Registro, y de donde se desprenda la estructura accionaria al momento de solicitar el mismo, las cuales deberán contener los datos de inscripción en el Registro Público que corresponda;

III.      Comprobante del domicilio manifestado en su solicitud de Registro como Empresa de la Frontera a nombre del solicitante, que podrá ser cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.3.3;

IV.     Documento que acredite la legal posesión del inmueble a que se refiere la fracción anterior;

V.      Documentación que acredite la legal posesión de la maquinaria o equipo, según aplique, mediante el cual realiza su actividad económica, y

VI.     Documentación que acredite la legal contratación de la totalidad de los empleados (pago de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social del último bimestre anterior a la fecha de la solicitud). En caso de tener personal prestando servicios especializados o ejecutando obras especializadas en términos de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, se deberá anexar el contrato correspondiente con el número de folio y descripción de la actividad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Especializados u Obras Especializadas, así como la lista de los trabajadores que pertenecen a la empresa que presta los servicios especializados o ejecuta las obras especializadas.

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través  de la Ventanilla Digital

2.7.5 Cuando las solicitudes que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, se deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en el que se reciba la solicitud, para que subsanen la omisión dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación del requerimiento; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.

La Oficina de Representación o el personal facultado encargado de resolver la solicitud de registro, analizará la documentación e información presentada y emitirá la resolución correspondiente dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél de la presentación de la solicitud. En caso de que medie requerimiento, el plazo para emitir la resolución se computará a partir del día siguiente a aquel en el que haya vencido el plazo para la atención del mismo.

Si la resolución es favorable para el solicitante, se emitirá una resolución con el Número de Registro autorizado, compuesto por 20 dígitos para personas morales y 21 dígitos para personas físicas, y estará conformado por el RFC, las letras EF y seis números aleatorios irrepetibles. La vigencia del registro se establecerá en el oficio resolutivo emitido, misma que será acorde a la vigencia del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones.

Si la resolución es negativa se emitirá la resolución correspondiente indicando los motivos del dictamen.

Los plazos de resolución a que se refiere esta regla, podrán ampliarse únicamente por causa debidamente justificada, para lo cual la autoridad deberá fundar y motivar en su resolución las casusas que originaron dicha ampliación.

2.7.6 No se otorgará el Registro como Empresa de la Frontera cuando:

A.      Se trate de personas que tributen bajo los regímenes previstos en el Título II, Capítulos VII y VIII, y en el Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

B.      Se trate de las operaciones que en términos de la legislación aduanera se efectúen por o a través de empresas de mensajería y paquetería;

C.      El solicitante se encuentre como no localizado en el domicilio fiscal o en el domicilio registrado en su solicitud de Registro como Empresa de la Frontera, o bien se identifique que dichos domicilios no corresponden al contribuyente;

D.      El solicitante se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del SAT a que se refiere el último párrafo del citado artículo, excepto cuando el motivo de la publicación sea lo dispuesto en la fracción VI del mismo y el beneficio señalado en dicho artículo se hubiere aplicado en relación con multas;

E.      El solicitante se ubique en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; cuando tenga un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de dicha presunción, o cuando hubiera realizado operaciones con los contribuyentes a los que se refiere esta fracción, y el SAT les haya emitido una resolución que indique que efectivamente no adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes, salvo que hayan corregido totalmente su situación fiscal mediante la presentación de las declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la referida resolución o, de haberlo interpuesto, se desistan del mismo;

F.      El solicitante se encuentre en el listado publicado en el DOF y en la página de Internet del SAT a que se refiere el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación;

G.      La clave de la actividad económica asentada en la solicitud, no corresponda a alguna de las actividades señaladas en el Artículo 3, primer párrafo, del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones; o bien, la clave de actividad económica manifestada en su solicitud de trámite no corresponda a la actividad económica preponderante que pretende realizar al amparo del Registro como Empresa de la Frontera que solicita;

H.      No se pueda llevar a cabo la visita de verificación por causas imputables al solicitante del Registro, o cuando no se proporcione la información y documentación requerida al momento en que esta se lleve a cabo, o bien, cuando se desprendan inconsistencias entre la información y documentación presentada con la solicitud y la proporcionada en la visita;

I.        Se trate de personas a las que se les haya cancelado su Registro como Empresa de la Frontera, no podrán obtener otro Registro por un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se canceló su Registro, o

J.      No se cumpla con la totalidad de los requisitos y condiciones para obtener el Registro.

La SE consultará en el portal del SAT y en los listados publicados en el DOF, según corresponda, si el solicitante se encuentra como no localizado en su domicilio fiscal o en alguno de los supuestos señalados en los incisos D, E y F antes referidos y en caso de que así resulte no podrá otorgarse el registro correspondiente.

B. Registro como Empresa de la Región

Sección I. Disposiciones Generales

2.7.7 Para efectos del artículo Cuarto del Decreto de la zona libre de Chetumal, publicado el 31 de diciembre de 2020, en el DOF, las personas físicas o morales dedicadas a la comercialización de alimentos y abarrotes; tiendas de autoservicio; comercialización de ropa, bisutería y accesorios de vestir; comercialización de productos farmacéuticos, lentes y artículos ortopédicos; comercialización de maquinaria y equipo; comercialización de materiales para la construcción; restaurantes y otros establecimientos de preparación de alimentos y bebidas; hotelería, moteles y otros servicios de alojamiento temporal; servicios educativos; servicios médicos y hospitalarios; servicios de esparcimiento culturales y deportivos, así como recreativos; servicios de reparación y mantenimiento de automóviles; alquiler de bienes inmuebles, maquinaria y equipo; según la clasificación del Catálogo de Actividades Económicas que da a conocer el SAT mediante reglas de carácter general, que se ubiquen y comercialicen bienes o servicios en la Región Fronteriza de Chetumal, podrán solicitar a través de la Ventanilla Digital el Registro como Empresa de la Región.

2.7.8 La SE a través de la DGFCCE; de los servidores públicos facultados para ello; de las Oficinas de Representación o de aquellas dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal, o municipal, en su caso, con las que celebre Convenios de Colaboración, podrá llevar a cabo visitas de verificación, así como todos aquellos actos que se consideren necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos manifestados en la solicitud, y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias durante la vigencia del Registro.

2.7.9 Para efectos del segundo párrafo del artículo 7 del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones se considerará que la SE recibe del SAT los elementos suficientes para motivar un procedimiento de cancelación de Registro, cuando este remita resolución definitiva junto con su notificación, así como copia del expediente que motive la solicitud.

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

2.7.10 Los solicitantes del Registro como Empresa de la Región se presentarán a través de la Ventanilla Digital y deberán cumplir con lo siguiente:

1.      Estar inscritos y activos en el padrón de importadores del SAT;

2.      Tener registradas ante el SAT las actividades por las que solicita el Registro;

3.      Tener registrado ante el SAT el domicilio que pretenda dar de alta en su solicitud de Registro como Empresa de la Región;

4.      Tener registrados y actualizados en la Ventanilla Digital a los socios y accionistas, en el caso de personas morales;

5.      Contar con opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales, vigente, emitida por el SAT de conformidad con el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, y

6.      Anexar a su solicitud los siguientes documentos digitalizados:

I.        Escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la SE, mediante el cual manifieste expresamente bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

a)      Que conoce el contenido del Decreto de la zona libre de Chetumal, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2020;

b)      Que no tributa bajo los regímenes previstos en el Título II, Capítulos VI, VII y VIII; Título IV, Capítulo II, Sección II; Título V y Título VII, Capítulos III, IV, V, VI, VII, IX y X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las que lleven a cabo operaciones de maquila a que se refieren los artículos 181, 182, 183 y 183-Bis de dicha Ley;

c)      Los nombres y RFC de los socios y accionistas al momento de presentar su solicitud, en el caso de personas morales;

d)      El domicilio en el que llevará a cabo la actividad económica y el estatus de la posesión del inmueble;

e)      Inventario de la maquinaria o equipo, según aplique, mediante el cual realiza la actividad económica por la que solicita el Registro;

f)       La descripción de las mercancías a importar al amparo de su Registro, incluyendo su fracción arancelaria y su NICO, así como la descripción del espacio físico donde se almacenarán y/o comercializarán las mismas;

g)      Las actividades relacionadas entre las mercancías a importar al amparo de su Registro y su actividad económica, desde el arribo de las mercancías, hasta su almacenamiento, salida y destino;

h)      El número de empleados contratados y el número de empleados que laboran en el domicilio manifestado en su solicitud de Registro como Empresa de la Región, así como la descripción de las actividades que estos últimos realicen; e indicar si cuenta o no con personal prestando servicios especializados o ejecutando obras especializadas en términos de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo;

i)       Que no efectuará al amparo del Registro operaciones que en términos de la legislación aduanera se efectúen por o a través de empresas de mensajería y paquetería;

j)       Que no incurrirá directa o indirectamente, por si o por interpósita persona, en actividades que impliquen incumplimiento de las disposiciones del Decreto de la zona libre de Chetumal, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2020;

k)      Que los documentos que se anexan fueron digitalizados de su original o copia certificada, y se presentarán ante la autoridad cuando así se le requiera;

l)       Que la información y documentos proporcionados, son lícitos, fidedignos y  comprobables, y

m)     Que está de acuerdo en que lo declarado en su solicitud y los documentos anexos, al ser presentados ante la DGFCCE, surtirán efectos de declaración ante autoridad distinta de la judicial.

II.       En el caso de personas morales, acta constitutiva, o bien, sus últimas modificaciones en las que se acredite que el objeto social comprende las actividades por las que solicita el Registro, y de donde se desprenda la estructura accionaria al momento de solicitar el mismo, las cuales deberán contener los datos de inscripción en el Registro Público que corresponda;

III.      Comprobante de domicilio manifestado en su solicitud de Registro como Empresa de la Región a nombre del solicitante, que podrá ser cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.3.3;

IV.     Documento que acredite la legal posesión del inmueble a que se refiere la fracción anterior;

V.      Documentación que acredite la legal posesión de la maquinaria o equipo, según aplique, mediante el cual realiza su actividad económica, y

VI.     Documentación que acredite la legal contratación de la totalidad de los empleados (pago de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social del último bimestre anterior a la fecha de la solicitud). En caso de tener personal prestando servicios especializados o ejecutando obras especializadas en términos de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, se deberá anexar el contrato correspondiente con el número de folio y descripción de la actividad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Especializados u Obras Especializadas, así como la lista de los trabajadores que pertenecen a la empresa que presta los servicios especializados o ejecuta las obras especializadas.

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital

2.7.11 Cuando las solicitudes que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, se deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en el que se reciba la solicitud, para que subsanen la omisión dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación del requerimiento; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.

La Oficina de Representación o el personal facultado para resolver la solicitud de registro, analizará la documentación e información presentada y emitirá la resolución correspondiente dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél de la presentación de la solicitud. En caso de que medie requerimiento, el plazo para emitir la resolución se computará a partir del día siguiente a aquel en el que haya vencido el plazo para la atención del mismo.

Si la resolución es favorable para el solicitante, se emitirá una resolución con el Número de Registro autorizado, compuesto por veinte dígitos para personas morales y veintiún dígitos para personas físicas, y estará conformado por el RFC, las letras ER y seis números aleatorios irrepetibles. La vigencia del registro se establecerá en el oficio resolutivo emitido, misma que será acorde a la vigencia del Decreto de la zona libre de Chetumal, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2020.

Si la resolución es negativa se emitirá la resolución correspondiente indicando los motivos del dictamen.

Los plazos de resolución a que se refiere esta regla, podrán ampliarse únicamente por causa debidamente justificada, para lo cual la autoridad deberá fundar y motivar en su resolución las casusas que originaron dicha ampliación.

2.7.12 No se otorgará el Registro como Empresa de la Región cuando:

A.      Se trate de personas que tributen bajo los regímenes previstos en el Título II, Capítulos VI, VII y VIII; Título IV, Capítulo II, Sección II; Título V y Título VII, Capítulos III, IV, V, VI, VII, IX y X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las que lleven a cabo operaciones de maquila a que se refieren los artículos 181, 182, 183 y 183-Bis de dicha Ley;

B.      Se trate de las operaciones que en términos de la legislación aduanera se efectúen por o a través de empresas de mensajería y paquetería;

C.      El solicitante se encuentre como no localizado en el domicilio fiscal o en el domicilio registrado en su solicitud de Registro como Empresa de la Región, o bien se identifique que dichos domicilios no corresponden al contribuyente;

D.      El solicitante se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del SAT a que se refiere el último párrafo del citado artículo, excepto cuando el motivo de la publicación sea lo dispuesto en la fracción VI del mismo y el beneficio señalado en dicho artículo se hubiere aplicado en relación con multas;

E.      El solicitante se ubique en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; cuando tenga un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de dicha presunción, o cuando hubiera realizado operaciones con los contribuyentes a los que se refiere esta fracción, y el SAT les haya emitido una resolución que indique que efectivamente no adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes, salvo que hayan corregido totalmente su situación fiscal mediante la presentación de las declaraciones complementarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la referida resolución o, de haberlo interpuesto, se desistan del mismo;

F.      El solicitante se encuentre en el listado publicado en el DOF y en la página de Internet del SAT a que se refiere el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación;

G.      La clave de la actividad económica asentada en la solicitud, no corresponda a alguna de las actividades señaladas en el artículo Segundo, fracción I del Decreto de la zona libre de Chetumal, publicado el 31 de diciembre de 2020, en el DOF; o bien, la clave de actividad económica manifestada en su solicitud de trámite no corresponda a la actividad económica preponderante que pretende realizar al amparo del Registro como Empresa de la Región que solicita;

H.      No se pueda llevar a cabo la visita de verificación por causas imputables al solicitante del Registro, o cuando no se proporcione la información y documentación requerida al momento en que esta se lleve a cabo, o bien, cuando se desprendan inconsistencias entre la información y documentación presentada con la solicitud y la proporcionada en la visita de verificación;

I.        Se trate de personas a las que se les haya cancelado su Registro como Empresa de la Región, no podrán obtener otro registro por un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se canceló su registro, o

J.      No se cumplan la totalidad de requisitos y condiciones para obtener el Registro.

Para efectos de la presente regla y del último párrafo del artículo Cuarto del Decreto de la zona libre de Chetumal, la SE consultará en el portal del SAT, y en los listados publicados en el DOF, según corresponda, si el solicitante se encuentra como no localizado en su domicilio fiscal o en alguno de los supuestos señalados en los incisos D, E y F antes referidos, y en caso de que así resulte no podrá otorgarse el registro correspondiente.

TITULO 3. PROGRAMAS E INSTRUMENTOS DE FOMENTO

Capítulo 3.1 Disposiciones Generales

3.1.1 Para efectos de las autorizaciones a que se refieren las reglas 3.2.20, 3.2.23, 3.2.25, 3.2.28, 3.2.33, 3.3.6 y 3.4.14 los solicitantes deberán presentar junto con su solicitud, una fe de hechos, de una antigüedad no mayor a tres meses a la fecha de la presentación de la solicitud, emitida por Corredor Público habilitado por la SE que contenga lo siguiente:

a)      La ubicación del o los domicilio(s) en el que se llevarán a cabo los procesos productivos o de servicios, incluyendo aquellos en los que se mantenga o mantendrá la mercancía importada al amparo de su autorización IMMEX y/o PROSEC, señalando las características, condiciones, detalle de las instalaciones, superficies en metros cuadrados. Anexar soporte fotográfico, y

b)      Inventario de la maquinaria, equipo, mobiliario mediante el cual se realiza o realizará el proceso productivo o de servicios según corresponda, anexando soporte fotográfico y documental respecto de la legal posesión del mismo.

          En caso de que a la fecha de la solicitud, la promovente no cuente con maquinaria y equipo, se deberá justificar el motivo.

Se entenderá que los fedatarios al dar fe de haber tenido a la vista los documentos solicitados en las reglas mencionadas en el primer párrafo de la presente Regla, certifican que los contenidos de los mismos coinciden con lo observado al momento de levantar la fe de hechos. En tal virtud, la documentación que deberán anexar los particulares a su solicitud, será la que cuente con dicha certificación, según aplique.

Como alternativa a lo anterior, los interesados podrán solicitar mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5, que se lleve a cabo una visita de inspección o verificación a través de la DGFCCE; de los servidores públicos facultados para ello; de las Oficinas de Representación o de aquellas dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal, en su caso, con las que celebre Convenios de Colaboración.

La SE a través del SNICE dará a conocer la lista de Corredores Públicos a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, las Oficinas de Representación habilitadas y las entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal, en su caso, con las que celebre Convenios de Colaboración para efectuar las visitas a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, así como la circunscripción territorial en que podrán realizarlas.

Capítulo 3.2 Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX).

Sección I. Disposiciones Generales

3.2.1 Para los efectos del primer párrafo del artículo 11 del Decreto IMMEX, se considera que se cuenta con la opinión favorable del SAT cuando se cumplan los requisitos establecidos en la fracción III del mismo artículo, salvo que se trate de mercancías sensibles.

3.2.2 Para los efectos de los artículos 3, fracción III y 5, fracción III, del Decreto IMMEX, las actividades que podrán autorizarse bajo la modalidad de servicios serán las contenidas en el Anexo 3.2.2 del presente ordenamiento.

3.2.3 Para los efectos de los artículos 3, fracción V y 23 del Decreto IMMEX, la mención a que el solicitante no cuente con instalaciones para realizar procesos productivos, se entenderá como un beneficio, por lo que, la SE podrá autorizar la modalidad de terciarización a una empresa que, con registro de empresa certificada, cuente con instalaciones para realizar operaciones de manufactura.

3.2.4 Para los efectos de los artículos 4 del Decreto IMMEX y Tercero y Cuarto Transitorios del mismo Decreto, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006, las autorizaciones, ampliaciones, modificaciones, registros y, en general, el contenido de un Programa PITEX o Programa Maquila, forma parte integrante del Programa IMMEX de la empresa, por lo que su contenido continúa vigente en los términos autorizados.

3.2.5 Para los efectos de los artículos 2, fracción IV, 11, fracciones III, inciso c) y V, y 21, fracción II del Decreto IMMEX, podrán estar ubicadas en un mismo domicilio:

I.        Dos o más empresas con Programa IMMEX, o

II.       Una o más empresas con Programa IMMEX, con otras personas físicas o morales que no cuenten con dicho Programa.

Lo anterior, siempre que tengan la legal posesión del inmueble y que las instalaciones estén delimitadas físicamente entre sí y sean independientes.

Para efectos de la presente regla, se entenderá que la instalación es delimitada e independiente, cuando en el documento mediante el cual se acredite la posesión del inmueble, se establezcan las dimensiones de la superficie ocupada, y en esta sea visible la división física de las áreas por medio de elementos durables tales como: bardas, muros, malla ciclónica, panel y cintas vinílicas adheridas al suelo, estas últimas únicamente cuando el proceso a realizar este relacionado entre las empresas registradas en el mismo domicilio.

3.2.6 Para los efectos de los artículos 5, fracción XI, 90, primer párrafo y segundo párrafo fracción III de la LCE, 69-C de la LFPA y 4, 11, fracción I, incisos b), c) y d), 6 BIS, fracción II y 30 del Decreto IMMEX, los titulares de un Programa IMMEX tendrán autorizadas todas las fracciones arancelarias de las mercancías necesarias para realizar los procesos de operación de manufactura referidos en el artículo 4 del Decreto IMMEX y las fracciones arancelarias del producto final a exportar, sin que se requiera tramitar la ampliación de su Programa IMMEX.

De conformidad con los artículos 6 BIS, fracción II del Decreto IMMEX, y Segundo, fracción V del Decreto de Facilidades, lo anterior no será aplicable tratándose de mercancías sensibles.

3.2.7 Para los efectos del artículo 23 del Decreto IMMEX, la empresa con Programa bajo la modalidad de terciarización, deberá registrar en su Programa a las empresas que le realizarán operaciones de manufactura, independientemente de que éstas cuenten con Programa IMMEX o efectúen operaciones de submanufactura de exportación.

Las empresas que se encuentren registradas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se les tendrá por registradas para los efectos del artículo 21 del Decreto IMMEX, por lo que no requerirán realizar su registro bajo el esquema de submanufactura.

3.2.8 Para los efectos de los artículos 25 y 29 del Decreto IMMEX, la verificación del cumplimiento con lo previsto en el artículo 11, fracción III del Decreto IMMEX, la realizará la SE durante el mes de marzo de cada año, previo a la presentación del reporte anual.

La SE publicará en el DOF un listado de los números de Programa IMMEX que como resultado de la mencionada verificación no cumplan con lo previsto en el artículo 11, fracción III del Decreto IMMEX, a fin de que las empresas tengan conocimiento y acudan ante el SAT a solventar la problemática correspondiente.

3.2.9 Para los efectos del artículo 27 del Decreto IMMEX, se entenderá que la SE recibe del SAT los elementos que le permiten motivar el inicio del procedimiento de cancelación, cuando la SE reciba la resolución definitiva en la que se establezca que la titular del Programa IMMEX se ubica en cualquiera de tales supuestos, así como copia del acta de notificación correspondiente.

3.2.10 Para los efectos de los artículos 4.2 y 4.4 del T-MEC, el proceso de desensamble se considerará producción, por lo que un material recuperado de un bien desensamblado en el territorio de una de las Partes, será considerado como originario como resultado de tal desensamble, siempre que el material recuperado cumpla con los requisitos aplicables del Artículo 4.2 (Mercancías Originarias) del T-MEC.

No están comprendidos en la presente regla los materiales que han sido recuperados o desensamblados de bienes nuevos. Para tales efectos “bienes nuevos” significa bienes que se hallan en la misma condición en que fueron manufacturados y que reúnen los estándares comerciales de un bien nuevo en la industria correspondiente.

Lo dispuesto en la presente regla será aplicable únicamente para las empresas a que se refiere la regla 3.2.27 del presente Acuerdo, tratándose de materiales recuperados resultantes del proceso de desensamble en el territorio de una de las Partes del T-MEC.

3.2.11 Las empresas con Programa IMMEX podrán acogerse al beneficio a que se refiere la fracción arancelaria 9807.00.01 de la Tarifa.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por mercancías producidas en territorio nacional, las que cumplan en México la regla de origen prevista en alguno de los tratados comerciales suscritos por México, y al momento de la importación de la mercancía, incluso cuando se trate de importaciones virtuales (retornos del territorio nacional), se deberá contar con un certificado o declaración de origen, según corresponda emitido por el exportador, el productor extranjero o nacional o la SE, según se trate, para efectos de la exportación del bien de México, de conformidad con el tratado respectivo.

3.2.12 La SE establecerá un monitoreo permanente de las operaciones de comercio exterior respecto de las mercancías a que se refieren las fracciones arancelarias 9806.00.08 y 9807.00.01 de la Tarifa.

3.2.13 Para los efectos de los artículos 3, fracción IV, 6 y 11 del Decreto IMMEX, una empresa que, con registro de empresa certificada, opere al amparo del Decreto IMMEX bajo la modalidad de Albergue, podrá contar con un Programa IMMEX por cada empresa extranjera que le facilite la tecnología y el material productivo para operar directamente el Programa.

3.2.14 Las empresas que cuentan con un Programa IMMEX y con autorización emitida por el SAT para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se les tendrán por cumplidas todas las obligaciones establecidas en el Decreto IMMEX, sin necesidad de realizar ningún trámite ante la SE, siempre que dichas empresas, cumplan con las disposiciones establecidas para los recintos fiscalizados estratégicos que para tal efecto establece el SAT.

Para los efectos del párrafo anterior, el SAT deberá informar a la SE cuando las empresas incumplan las disposiciones establecidas para los recintos fiscalizados estratégicos.

3.2.15 Para los efectos de los artículos 11, fracción I, inciso f), 24, fracción I y 25 del Decreto IMMEX, y de la regla 3.6.1 los titulares de programas que produzcan bienes intangibles o que operen bajo la modalidad de servicios podrán presentar pedimentos de exportación, o bien, los documentos siguientes:

I.        Declaración anual del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal anterior o en caso de que aún no cuente con la declaración citada por no haber fenecido el término para su presentación, estados financieros proforma firmados bajo protesta de decir verdad por el representante legal, y

II.       Relación de facturas del ejercicio anterior o del periodo en curso que contenga número de factura, fecha, descripción de la mercancía o servicio exportado, valor en dólares y en moneda nacional, debidamente totalizada y firmada bajo protesta de decir verdad por el representante legal de la empresa.

Para los efectos de la presente regla, se entenderá por bienes intangibles aquellos como software, programas de televisión, radio, entre otros.

3.2.16 Para los efectos de los artículos 24, fracción I y 25 del Decreto IMMEX, los titulares de programas IMMEX:

a)      Deberán presentar el Reporte Anual de Operaciones de Comercio Exterior, conforme a las instrucciones que para ese efecto emita la DGFCCE a través del portal del SNICE;

b)      Durante el ejercicio fiscal en el cual se autorice el programa, no están obligados a realizar la presentación del Reporte Anual de Operaciones de Comercio Exterior;

c)      Las empresas a las que se les haya autorizado un programa en el año fiscal inmediato anterior, no están obligadas al cumplimiento del requisito de exportación, sin embargo, deberán presentar el reporte que corresponda a cada programa de dicho ejercicio;

d)      Que realicen sus operaciones a partir de insumos nacionales o importados en forma definitiva y exporten indirectamente sus productos a través de otras empresas, pueden comprobar dichas operaciones con un escrito del exportador final, que contenga el valor y volumen de lo facturado y el porcentaje que se destinó a la exportación;

e)      Las empresas titulares de programas que realicen operaciones de exportación a través de operaciones virtuales, deberán considerar las mismas como exportadas para efectos del cumplimiento de su reporte;

f)       No se computará el periodo preoperativo para el cumplimiento del valor o porcentaje de exportación. Se entenderá por periodo preoperativo aquel al que se refiere el último párrafo del artículo 32 de la LISR, y

g)      Las empresas con programa IMMEX, que cuenten a su vez con programa PROSEC y/o ALTEX y/o ECEX, deberán presentar el reporte anual de operaciones de comercio exterior, a más tardar el último día hábil del mes de mayo tal como lo establece el artículo 25 del Decreto IMMEX.

3.2.17 Para los efectos del artículo 25, párrafos quinto y sexto del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX deberán presentar al INEGI, de conformidad con la LIEG, la información que determine, referida a las unidades económicas objeto del Programa IMMEX para los fines estadísticos de su competencia:

I.        Mensualmente, dentro de los primeros veinte días naturales posteriores al mes de que se trate.

          La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser presentada a través del sitio de Internet https://www.inegi.org.mx/app/informante/default.aspx o documentalmente en las Coordinaciones Estatales del INEGI, o

II.       Anualmente, dentro de los treinta días naturales posteriores a la recepción de la notificación por parte del INEGI.

Para los efectos de los artículos 38 y 45 de la LIEG, la información que las empresas con Programa IMMEX proporcionen al INEGI para fines estadísticos será manejada bajo la observancia de los principios de confidencialidad y reserva y no se comunicará, en ningún caso, en forma nominativa o individualizada, ni hará prueba ante autoridad administrativa o fiscal, ni en juicio o fuera de él.

En caso de que las empresas con Programa IMMEX tengan alguna duda respecto de la información que deban proporcionar, podrán comunicarse al servicio de información telefónica del INEGI.

3.2.18 Actividades de Servicios y actualización de archivo electrónico para Empresas Certificadas. Para los efectos del artículo 5, segundo párrafo del Decreto IMMEX, las empresas certificadas tienen autorizada al amparo de su Programa IMMEX la modalidad de servicios, y podrán llevar a cabo cualquiera de las actividades de servicios que se relacionen con la operación de manufactura o maquila registradas en su Programa IMMEX, sin tener que registrarlas ante la SE.

3.2.19 A efecto de mantener actualizado el archivo electrónico de las empresas certificadas, éstas deberán informar a la DGFCCE, mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5, al correo electrónico dgce.tramitesc@ecnomia.gob.mx sobre las ampliaciones a que se refiere el artículo 6 BIS, fracción II del Decreto IMMEX.

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

1. Solicitud Programa IMMEX Nuevo (todas las modalidades).

3.2.20 Para los efectos del artículo 11 del Decreto IMMEX, la solicitud de un Programa IMMEX se deberá presentar a través de la Ventanilla Digital y además cumplir con lo establecido en las reglas 1.4.2 y 1.4.4, y con independencia de la modalidad, el interesado deberá:

I.        Contar con opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales, vigente, emitida por el SAT, de conformidad con el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.

II.       Ingresar con su E-firma, elegir y capturar, según corresponda:

a)      La modalidad del programa solicitado;

b)      Sector productivo.

          Para los efectos de los artículos 11, fracción I, inciso e) y fracción II, inciso a) y 30 del Decreto IMMEX, el sector productivo que se deberá indicar en la solicitud y que corresponda a sus operaciones de manufactura, será alguno de los contenidos en el Anexo 3.2.20 del presente ordenamiento y deberá coincidir con el objeto social del interesado;

c)      Plantas, domicilios donde se realizarán operaciones IMMEX, que deberán estar inscritos y activos ante el SAT en el RFC;

d)      Fracciones arancelarias de importación y exportación;

e)      Capacidad de producción a utilizar por cada producto o servicios, que incluya:

i.        Fracción arancelaria de la mercancía importada y del producto fabricado, o servicio, según aplique;

ii.       Capacidad Instalada (volumen y unidad de medida de la Tarifa), y

iii.      Porcentaje de capacidad utilizada.

f)       El RFC de las empresas que realizarán operaciones de submanufactura;

g)      El RFC de la(s) empresa(s) controlada(s);

h)      El RFC y número de programa de las empresas a las que se prestan los servicios objeto del programa, únicamente cuando se presten a empresas IMMEX en territorio nacional;

i)       Proveedor/cliente (opcional);

j)       Número de folio Mercantil;

k)      Programa de inversión (inmueble, maquinaria, equipamiento, personal, otros);

l)       Personal, y

m)     Capacidad instalada.

III.      Asimismo, el interesado deberá anexar los siguientes documentos:

a)      Escrito libre dirigido a la SE en términos de la regla 1.3.5 mediante el cual se describa el proceso productivo o de servicios a realizar que contenga la descripción de cada una de las etapas del proceso o servicio, por producto o servicio final a exportar, señalando por etapa: la maquinaria, equipo, personal involucrado y duración, y que deberá coincidir con el objeto social del interesado;

b)      Documentación que acredite la legal posesión de la maquinaria y equipo, utilizados en el proceso productivo o de servicios, según corresponda;

c)      Documentación que acredite la legal posesión del o los inmuebles(s) en donde pretenda llevarse a cabo la operación del Programa IMMEX.

          Cuando se presente un contrato de arrendamiento, subarrendamiento o comodato para acreditar la legal posesión del inmueble, se deberá acreditar que estos establecen un plazo forzoso mínimo de un año, que le(s) resta una vigencia de por lo menos once meses a la fecha de presentación de la solicitud, que el inmueble puede ser objeto de subarriendo o comodato de forma parcial o total y que la actividad que se llevará a cabo, concuerda con el uso especificado en el contrato al que se deberá destinar dicho inmueble;

d)      Documentación mediante la cual se acredite el proyecto de exportación (contrato de maquila, compraventa, órdenes de compra o pedidos en firme);

e)      Planos de las instalaciones y ubicación del inmueble, así como fotografías del interior y exterior: áreas de producción, oficinas administrativas, áreas de carga y descarga, zona de almacenaje de materia prima y de producto terminado, áreas de servicio, etc;

f)       Documentación que acredite la legal contratación de la totalidad de los empleados (pago de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social del último bimestre anterior a la fecha de la solicitud). En caso de tener personal prestando servicios especializados o ejecutando obras especializadas en términos de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, se deberá anexar el contrato correspondiente con el número de folio y descripción de la actividad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Especializados u Obras Especializadas, así como la lista de los trabajadores que pertenecen a la empresa que presta los servicios especializados o ejecuta las obras especializadas, y

g)      Fe de hechos en términos de la regla 3.1.1.

Los documentos a que se refieren los incisos b), c), d), e) y f) de la fracción III, deberán anexarse a la solicitud con la certificación a que se refiere el segundo párrafo de la regla 3.1.1.

2. Solicitud Programa IMMEX Nuevo. Requisitos adicionales para modalidad Controladora.

3.2.21 En el caso de la modalidad de Controladora de empresas, además de lo señalado en la regla 3.2.20, se deberá cumplir y anexar lo siguiente:

I.        Las actas de asamblea de accionistas, en las que conste la participación accionaria de la sociedad controladora y las controladas;

II.       Los asientos certificados del libro de registro de accionistas;

III.      Contratos de Maquila que cada sociedad controlada tenga celebrado con la sociedad controladora o un contrato de Maquila en el que deberán establecerse las obligaciones contraídas tanto por la sociedad controladora como por las sociedades controladas en relación con los objetivos del programa solicitado, debidamente protocolizados ante notario, y

IV.     Escrito libre en términos de la regla 1.3.5 en el que se indique el porcentaje de participación accionaria respecto de la empresa controladora y la empresa residente en el extranjero, en su caso.

Los documentos a que se refieren las fracciones I, II y III deberán anexarse a la solicitud con la certificación a que se refiere el segundo párrafo de la regla 3.1.1.

3. Solicitud Programa IMMEX Nuevo. Requisitos adicionales para Terciarización.

3.2.22 En el caso de la modalidad de terciarización, además de lo señalado en la regla 3.2.20 se deberá cumplir y anexar lo siguiente:

I.        Indicar el RFC de la(s) empresa(s) que realizarán operaciones de manufactura (terciarizadas), y

II.       El documento mediante el cual la(s) empresa(s) que realizará(n) el proceso de tercerización manifiesta(n) su conformidad y a la vez declara(n) bajo protesta de decir verdad la responsabilidad solidaria sobre las mercancías importadas temporalmente.

El documento a que se refiere la fracción II deberá anexarse a la solicitud con la certificación a que se refiere el segundo párrafo de la regla 3.1.1.

4. Solicitud Programa IMMEX Nuevo. Periodo Preoperativo.

3.2.23 Para los efectos del artículo 11, fracción V del Decreto IMMEX, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la regla 3.2.20, la SE a través de la DGFCCE; de los servidores públicos facultados para ello; de las Oficinas de Representación o de aquellas dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal, en su caso, con las que celebre Convenios de Colaboración, podrá realizar una visita de verificación previa a la aprobación de un Programa IMMEX, misma que tendrá por objeto constatar que el solicitante de un programa cuenta con la infraestructura para realizar los procesos productivos y/o de servicios correspondientes, asimismo podrá realizar todos aquellos actos que se consideren necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos manifestados en la solicitud, y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

Si en la fe de hechos o como resultado de la visita, referidas en la regla 3.1.1, se constata que la interesada únicamente cuenta con el inmueble en que se llevarán a cabo los procesos productivos, se autorizará el Programa por un periodo preoperativo de tres meses y podrá importar exclusivamente mercancías clasificadas en el artículo 4, fracción III del Decreto IMMEX.

Transcurrido el plazo mencionado, o antes, a petición de la titular del Programa, esta deberá presentar una nueva fe de hechos o solicitar una nueva visita de verificación conforme a la regla 3.1.1, con el objeto de constatar que la empresa ya cuente con la maquinaria y equipo para la realización de los procesos productivos o de servicios. Sólo cuando la SE determine mediante oficio de resolución que la empresa cuenta con la maquinaria y equipo para la realización de los procesos productivos o de servicios que ha concluido el periodo preoperativo, la titular del programa podrá importar las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracciones I y II del Decreto IMMEX.

El periodo de tres meses a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, se podrá prorrogar a solicitud del interesado por un plazo igual a fin de que se concluya la instalación de la maquinaria y equipo necesarios para la realización del objeto del Programa que se le haya autorizado, siempre y cuando se demuestre un avance en la instalación de los mismos.

5. Altas y bajas de domicilio.

3.2.24 Para los efectos de los artículos 21, 24, fracción VII, inciso b), 27, 29 y Quinto Transitorio del Decreto IMMEX, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006, y Octavo, fracción II del Decreto de Facilidades, las empresas a las que la SE haya asignado número de Programa IMMEX de conformidad con el Decreto IMMEX, deberán actualizar permanentemente el registro a través de altas y/o bajas del o los domicilio(s) que se tenga(n) registrado(s) en la Ventanilla Digital referentes a sus plantas, bodegas, almacenes en los que se mantienen o mantendrán las mercancías importadas temporalmente o realizan o realizarán sus operaciones al amparo del programa IMMEX, anexando a su solicitud los siguientes documentos digitalizados:

I.        Baja de domicilio: Presentar aviso a través de escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la DGFCCE en el que se indiquen los motivos de la baja en el Programa IMMEX.

II.       Alta de domicilio:

a)      Escrito libre en términos de la regla 1.3.5, dirigido a la DGFCCE, mediante el cual manifiesta bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

i.        Detallar el proceso productivo o de servicios a realizar en el domicilio a registrar que contenga la descripción de cada una de las etapas del proceso o servicio, por producto o servicio final a exportar, señalando por etapa: la maquinaria, equipo, personal involucrado y duración, mismo que deberá coincidir con el objeto social del interesado y

ii.       Que los datos declarados son ciertos y que no incurrirá por sí o por interpósita persona en actividades que puedan eludir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto IMMEX y demás disposiciones aplicables.

b)      Documentación que acredite la legal posesión del o los inmuebles(s) en donde pretenda llevarse a cabo la operación del Programa IMMEX.

          Cuando se presente un contrato de arrendamiento, subarrendamiento o comodato para acreditar la legal posesión del inmueble, se deberá acreditar que estos establecen un plazo forzoso mínimo de un año, que le(s) resta una vigencia de por lo menos once meses a la fecha de presentación de la solicitud, que el inmueble puede ser objeto de subarriendo o comodato de forma parcial o total y que la actividad que se llevará a cabo, concuerda con el uso especificado en el contrato al que se deberá destinar dicho inmueble, anexando los documentos  respectivos, y

c)      En caso de contar con maquinaria y equipo utilizados en los procesos productivos y/o de servicios, según corresponda, documentación que acredite la legal posesión de éstos.

Las empresas que cuenten con programa IMMEX modalidad industrial, que requieran dar de alta domicilios, únicamente como bodegas o almacenes contratados por terceros, podrán acreditar lo señalado en el inciso b) anterior, con un contrato de prestación de servicios de almacenaje con un tercero, siempre que en el mismo se manifieste y acredite lo siguiente:

a)      El objeto del contrato;

b)      El domicilio donde se prestará el servicio, el cual deberá ser el mismo que el domicilio a dar de alta como bodega en la Ventanilla Digital;

c)      Que le reste una vigencia de por lo menos once meses a la fecha de presentación de la solicitud, y un plazo forzoso mínimo de un año, y

d)      Que se identifique la ubicación, el área donde se almacenará la mercancía, y la delimitación de la misma.

6. Ampliación de actividades referidas en el Anexo 3.2.2

3.2.25 La solicitud de ampliación de Programa IMMEX para alguna actividad de servicios, se deberá realizar a través de la Ventanilla Digital conforme a lo siguiente:

I.        Ingresar con su E.firma, elegir y capturar, según corresponda:

a)      La actividad de servicios a realizar, y

b)      Fracciones arancelarias de importación y exportación en su caso.

II.       El interesado deberá anexar los siguientes documentos:

a)      Escrito libre dirigido a la SE en términos de la regla 1.3.5 mediante el cual se detalle el proceso productivo o de servicios a realizar en el que contenga la descripción de cada una de las etapas del proceso o servicio, por producto o servicio final a exportar, señalando por etapa: la maquinaria, equipo, personal involucrado y duración, mismo que deberá coincidir con el objeto social del interesado;

b)      Documentación mediante la cual se acredite el proyecto de exportación (contrato de maquila, compraventa, órdenes de compra o pedidos en firme);

c)      Fe de hechos en términos de la regla 3.1.1, y

d)      Opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales, vigente, emitida por el SAT, de conformidad con el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación;

El documento a que se refiere el inciso b) deberá anexarse a la solicitud con la certificación a que se refiere el segundo párrafo de la regla 3.1.1.

7. Ampliación para Reparación, reacondicionamiento y remanufactura.

3.2.26 Para los efectos de la fracción arancelaria 9806.00.08, las operaciones de desensamble, y/o, recuperación de materiales, y/o, reacondicionamiento, y/o la remanufactura se entenderán como un proceso industrial de elaboración o transformación de mercancías destinadas a la exportación.

Entendiéndose como:

I.        Desensamble: el proceso de desmantelamiento o desmontaje de un bien usado que ha perdido su vida útil, o un bien desechado, para transformarlo en partes o componentes individuales. Las partes o componentes resultantes de este proceso, deberán destinarse previa selección y clasificación, a procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura;

II.       Recuperación de Materiales: el proceso de selección de materiales en forma de una o más partes individuales que resulte del desensamble de una mercancía usada en partes individuales, y la limpieza, inspección, prueba u otro procedimiento de aquellas partes que sean necesarias para la mejora de las condiciones para su funcionamiento, libres de daños o defectos, al destinarlos a procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura;

III.      Reacondicionamiento: el proceso de reparación, restauración, renovación, mantenimiento, reprogramación u otro que implique una transformación tal, que restablezca el correcto funcionamiento de un bien, sus partes o componentes, y

IV.     Remanufactura: el proceso de manufactura o ensamble de bienes compuestos total o parcialmente de materiales recuperados, reparados o reacondicionados, como una forma de darle una nueva vida útil a partes y piezas que aún son utilizables. Los productos remanufacturados, deben tener una expectativa de vida y rendimiento igual o similar a los bienes cuando fueron nuevos y una garantía de fábrica similar a la aplicable a una mercancía cuando nueva.

3.2.27 Las empresas con Programa IMMEX, que cuenten con Programa PROSEC autorizado en alguno de los siguientes sectores: eléctrico, electrónico, automotriz, autopartes, bienes de capital, metalmecánica, aeroespacial, del transporte, así como aquéllas dedicadas a actividades relacionadas con bienes de la industria médica y equipo médico, podrán acogerse al beneficio a que se refiere la fracción arancelaria 9806.00.08 de la Tarifa, siempre que cuenten con autorización de la SE, y se trate de bienes relacionados con dichos sectores, tendrán la posibilidad de cambiar a régimen definitivo, hasta un diez por ciento de la mercancía importada temporalmente al amparo de la fracción arancelaria 9806.00.08 de la Tarifa. Al resto de la mercancía, en su caso, le aplicará la tasa arancelaria conforme a la Tarifa, el Tratado o Acuerdo comercial que corresponda.

3.2.28 Para efectos de la regla 3.2.27, las actividades de desensamble, identificación, inspección, prueba, restauración u otras similares se entenderán incluidas en los procesos de reparación, reacondicionamiento y/o remanufactura; asimismo, las mercancías tales como insumos, materiales, partes, componentes, refacciones, maquinaria y equipo, inclusive material de empaque y embalaje y, en general, aquellas destinadas a dichos procesos, se encuentran comprendidas en la fracción arancelaria 9806.00.08 de la Tarifa.

Las empresas que requieran acogerse al beneficio a que se refiere la regla 3.2.27, deberán presentar a través de la Ventanilla Digital un escrito libre en términos de la regla 1.3.5, dirigido a la SE, anexando lo siguiente:

I.        Un reporte firmado por el representante legal de la empresa, en donde se indique:

a)      Datos de la mercancía a importar y el sector o sectores a los que pertenezca la empresa conforme a lo establecido en la regla 3.2.27, y

b)      Descripción detallada de los procesos, que incluya la capacidad instalada de la planta para realizar los mismos.

II.       Reporte de Contador Público Registrado que contenga:

a)      Nombre del Contador Público, Cédula Profesional y número de registro ante la SHCP;

b)      La ubicación de los domicilios en los que la empresa realiza sus operaciones al amparo del Programa IMMEX;

c)      Inventario físico de la maquinaria y equipo para realizar dichas operaciones, y

d)      Los productos que exporta.

          Las empresas que cuenten con registro de empresa certificada, estarán exentas de presentar el reporte a que se refiere la presente fracción.

III.      Fe de hechos en términos de la regla 3.1.1.

3.2.29 Empresas ubicadas en la franja y región fronteriza norte. Las empresas con Programa IMMEX ubicadas en la franja y región fronteriza norte podrán acogerse al beneficio a que se refiere la fracción arancelaria 9806.00.08 de la Tarifa, para realizar las actividades de selección de prendas de vestir, incluyendo ropa de casa, cinturones, calzado y tocados y/o, reparación y mantenimiento de maquinaria, o de vehículos usados u otras similares, siempre que cuenten con autorización de la SE.

Las actividades señaladas en el párrafo anterior se entenderán incluidas en los procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura; asimismo, las mercancías tales como insumos, materiales, partes, componentes, refacciones, maquinaria y equipo, inclusive material de empaque y embalaje y, en general, aquellas destinadas a dichos procesos, se encuentran comprendidas en la fracción arancelaria 9806.00.08 de la Tarifa.

Las empresas que requieran acogerse al beneficio a que se refiere la presente regla deberán presentar a través de la Ventanilla Digital un escrito libre en términos de la regla 1.3.5, dirigido a la SE, anexando lo siguiente:

I.        Un reporte firmado por el representante legal de la empresa, en donde se indique:

a)      Datos y cantidad de la mercancía a importar, y la actividad o actividades que desarrollará la empresa conforme a lo establecido en la presente regla;

b)      Que la mercancía sometida a la selección de prendas de vestir y reparación y mantenimiento de maquinaria y vehículos usados, será destinada cien por ciento a su exportación, y

c)      Descripción detallada de los procesos que incluya la capacidad instalada de la planta para realizar los mismos.

II.       Reporte de Contador Público Registrado que contenga:

a)      Nombre del Contador Público, Cédula Profesional y número de registro ante la SHCP;

b)      La ubicación del domicilio fiscal y de los domicilios en los que la empresa realiza sus operaciones al amparo del Programa IMMEX;

c)      Inventario físico de la maquinaria y equipo para realizar dichas operaciones;

d)      Los productos que exporta, y

e)      Que su planta o taller está ubicado en la franja y región fronteriza norte.

3.2.30 Las empresas a que se refiere la regla 3.2.29 del presente ordenamiento, no podrán transferir las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 9806.00.08 de la Tarifa, a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas registradas en su Programa, para llevar a cabo procesos de operación de submanufactura de exportación.

8. Registro de Submanufactureras.

3.2.31 Para los efectos de los artículos 2 fracción IV, 8, 21 y 24 fracción VII inciso b) del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX, deberán registrar mediante la Ventanilla Digital, a las personas físicas y/o morales que realizarán operaciones de submanufactura, indicando el RFC de las mismas y anexando a su solicitud los siguientes documentos digitalizados:

I.        Documentos que acrediten la legal posesión del inmueble en el que se pretenden realizar las operaciones de submanufactura de exportación.

          Cuando se presente un contrato de arrendamiento, subarrendamiento o comodato para acreditar la legal posesión del inmueble, se deberá acreditar que estos establecen un plazo forzoso mínimo de un año, que les resta una vigencia de por lo menos once meses a la fecha de presentación de la solicitud, que el inmueble puede ser objeto de subarriendo o comodato de forma parcial o total, y que la actividad de submanufactura que se llevará a cabo, concuerda con el uso especificado en el contrato al que se deberá destinar dicho inmueble, anexando los documentos respectivos;

II.       Escrito libre dirigido a la SE, en términos de la regla 1.3.5, mediante el cual manifieste expresamente bajo protesta de decir verdad el proceso productivo detallado que realizará la persona a registrar, en el que se especifique la descripción comercial, fracción arancelaria de las mercancías transferidas por la empresa con Programa IMMEX, y por cada etapa, señalar la maquinaria y equipo a utilizar, personal involucrado y duración de ésta, agregando material gráfico que permita visualizar la incorporación de los bienes submanufacturados al bien final elaborado por la empresa manufacturera, de ser el caso, y

III.      Las empresas a registrar deberán contar con Opinión positiva vigente expedida por el SAT sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales del solicitante en términos de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.

La operación de submanufactura, también comprende la complementación de la capacidad de producción o de servicios cuantitativa de la empresa con Programa IMMEX, o bien para la elaboración de productos que la empresa no produce, relacionados directamente con la operación de manufactura de una empresa con Programa IMMEX.

Las empresas con Programa IMMEX deberán dar de baja mediante la Ventanilla Digital, a las personas físicas y/o morales que previamente hayan registrado en su programa, con quienes ya no realicen operaciones de submanufactura.

Las empresas con Programa IMMEX no podrán registrar a personas morales a las que se les haya cancelado su Programa IMMEX por alguna de las causales indicadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 27, del Decreto IMMEX, en los cinco años anteriores previos a la presentación de la solicitud.

9. Otros Registros.

3.2.32 Para los Registros de empresas controladas, terciarizadas y de empresas a las que se prestarán los servicios objeto del programa, se estará a lo siguiente.

I.        En el caso de Registro de empresas controladas, anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      Escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la SE, mediante el cual manifieste la petición de Registro de nuevas empresas controladas por la empresa con programa IMMEX, así como proporcionar razón social, RFC, domicilio fiscal y de las plantas, monto de exportaciones en dólares del año anterior y, en su caso, número de programa de cada una de las empresas a registrar;

b)      Actas de asamblea de accionistas, en las que conste la participación accionaria de la sociedad controladora y de las controladas, y

c)      Contratos que cada sociedad controlada tenga celebrados con la sociedad controladora o un contrato en el que deberán establecerse las obligaciones contraídas tanto por la sociedad controladora como por las sociedades controladas en relación con los objetivos del programa, debidamente protocolizados ante notario.

II.       En el caso de Registro de empresas terciarizadas, anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      Escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la SE, mediante el cual manifieste la Petición de registro de las empresas terciarizadas, incluyendo los siguientes datos: denominación o razón social, RFC, domicilio fiscal y domicilio de la(s) planta(s) en las(s) que se realice(n) las operaciones de manufactura, y

b)      Carta de conformidad de la empresa que realizará el proceso de terciarización donde manifieste bajo protesta de decir verdad la responsabilidad solidaria sobre las mercancías importadas temporalmente.

III.      En caso de Registro de empresas a las que se prestarán los servicios objeto del programa, indicar el RFC y número de programa de las mismas, únicamente cuando se presten a empresas IMMEX en territorio nacional.

10. Cambios de modalidad.

3.2.33 En el caso de cambio de modalidad de IMMEX, anexar digitalizado, escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la SE, mediante el cual deberá señalar el cambio de modalidad que se requiere, así como acreditar el cumplimiento de lo siguiente, según sea el caso:

I.        Industrial y Servicios:

a)      Describir el proceso productivo o de servicios según aplique;

b)      Documentación mediante la cual se acredite el proyecto de exportación (contrato de maquila, compraventa, órdenes de compra o pedidos en firme), y

c)      Fe de hechos en términos de la regla 3.1.1.

II.       Albergue: Indicar el nombre y domicilio de las empresas extranjeras que facilitarán la tecnología a la empresa con programa, así como el material productivo a utilizar y:

a)      Describir el proceso productivo o de servicios según aplique;

b)      Documentación mediante la cual se acredite el proyecto de exportación (contrato de maquila, compraventa, órdenes de compra o pedidos en firme), y

c)      Fe de hechos en términos de la regla 3.1.1.

III.      Terciarización: Indicar el nombre, RFC y domicilio completo de la planta que corresponde a las empresas con las cuales va a operar y:

a)      Describir el proceso productivo o de servicios según aplique;

b)      Documentación mediante la cual se acredite el proyecto de exportación (contrato de maquila, compraventa, órdenes de compra o pedidos en firme), y

c)      Fe de hechos en términos de la regla 3.1.1.

IV.     Controladora de empresas: Indicar el nombre, RFC y domicilio de las empresas controladas y:

a)      Describir el proceso productivo o de servicios según aplique;

b)      Documentación mediante la cual se acredite el proyecto de exportación (contrato de maquila, compraventa, órdenes de compra o pedidos en firme), y

c)      Fe de hechos en términos de la regla 3.1.1.

Los documentos a que se refieren los incisos b) de las fracciones I, II, III y IV deberán anexarse a la solicitud con la certificación a que se refiere el segundo párrafo de la regla 3.1.1.

11. Cancelación del Programa IMMEX a petición del usuario.

3.2.34 Para las solicitudes de cancelación de programa, no será necesario adjuntar ningún documento, únicamente se deberán manifestar los motivos que originan la solicitud. La cancelación del Programa IMMEX es inmediata y se deberá dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 28 del Decreto IMMEX.

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital.

3.2.35 Para los efectos del artículo 11 del Decreto IMMEX, la resolución en que la SE emita la autorización de un Programa IMMEX estará firmada con la E.firma del funcionario facultado de conformidad con el RISE y demás disposiciones que sean aplicables, e incluirá al menos los datos siguientes:

I.        Denominación o razón social de la titular del Programa IMMEX;

II.       Domicilio fiscal y aquellos en los que llevarán a cabo sus operaciones;

III.      RFC;

IV.     Número de Programa IMMEX y modalidades;

V.      Clasificación arancelaria y, en su caso, descripción comercial, de las mercancías a importar temporalmente;

VI.     Denominación o razón social de las empresas submanufactureras a que se refiere el artículo 21 del Decreto IMMEX, en su caso;

VII.    Denominación o razón social de las empresas que le realizarán operaciones de manufactura, bajo la modalidad de terciarización, en su caso, y

VIII.   Las actividades que podrán realizarse bajo la modalidad de servicios y en su caso, la razón social y el RFC de la empresa IMMEX a la que se prestará el servicio en territorio nacional.

3.2.36 Para los efectos del artículo 18 del Decreto IMMEX, el número de Programa IMMEX asignado por la SE estará integrado de la manera siguiente:

I.        Las siglas IMMEX, que corresponden al Programa IMMEX;

II.       A continuación, un número de hasta cuatro dígitos, que corresponde al número consecutivo de autorización del Programa IMMEX a nivel nacional seguido de un guión, y

III.      Cuatro dígitos que se referirán al año en que se autorice el Programa IMMEX. Ejemplo: IMMEX 9999-2022.

3.2.37 La SE deberá emitir la resolución de aprobación o rechazo del programa dentro de un plazo de quince días hábiles. En los demás trámites relacionados con el programa, el plazo será de diez días hábiles, excepto en el caso de ampliaciones de mercancías sensibles, en cuyo caso el plazo será de quince días hábiles.

Para efectos del párrafo anterior y del penúltimo párrafo del artículo 11 del Decreto IMMEX los plazos de resolución empezarán a contar a partir de que se tenga debidamente integrado el expediente de la solicitud, lo cual sucederá una vez que se haya efectuado la visita de inspección, según aplique, y/o hayan transcurrido los plazos para atender el requerimiento que en su caso se emita.

El plazo máximo con el que contará la SE para efectuar la visita será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se recibió la solicitud.

No se podrá presentar una nueva solicitud de un mismo trámite hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente a la solicitud en curso. En caso de que así se presente, la nueva solicitud será desechada.

Las solicitudes de cancelación de programa a petición del usuario se resolverán de manera inmediata.

Sección IV. Otras solicitudes

1. Fusión y/o Escisión de empresa con Programa IMMEX.

3.2.38 En los casos de fusión o escisión de empresas que se encuentren registradas en el Programa IMMEX, bajo cualquier modalidad, la subsistente deberá enviar al correo electrónico dgce.tramitesc@economia.gob.mx, dentro de los diez días hábiles posteriores a que hayan quedado inscritos los acuerdos de fusión o escisión en el Registro Público de Comercio, los documentos digitalizados siguientes:

I.        Escrito libre dirigido a la SE en términos de la regla 1.3.5 en el cual manifieste lo siguiente:

a)      Razón social, RFC, número de programa IMMEX y/o PROSEC de las empresas fusionantes, fusionadas o escindentes y escindidas;

b)      Domicilios autorizados para realizar las operaciones al amparo del programa IMMEX;

c)      Domicilios autorizados en los que se efectúen las operaciones de submanufactura de exportación, y

d)      Escritura mediante la cual se protocoliza la fusión o escisión con su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad.

II.       Avisos de Liquidación, Fusión, Escisión y Cancelación al Registro Federal de Contribuyentes presentado ante el SAT;

III.      Deberá asentar en el correo electrónico los datos siguientes:

a)      ASUNTO: “Fusión de empresas” y RFC del solicitante, y

b)      CUERPO DEL CORREO: Razón social y RFC de la empresa solicitante, listar los documentos enviados.

Además de lo anterior, la empresa IMMEX subsistente, deberá registrar al amparo de su programa los domicilios de las empresas fusionadas a través de la Ventanilla Digital.

Asimismo, la o las empresas que desaparezcan con motivo de alguno de los supuestos mencionados, deberán tramitar la cancelación correspondiente del programa a través de la Ventanilla Digital y en caso de que la subsistente no cuente con Programa deberá solicitar un Programa Nuevo.

2. Modificaciones a los datos del Programa.

3.2.39 Para los efectos del artículo 24, fracciones VII y VIII, del Decreto IMMEX, las empresas que cuenten con un Programa, deberán notificar los cambios en los datos que hayan manifestado en la solicitud para la aprobación del Programa, tales como la denominación o razón social, RFC, socios y/o accionistas, representante legal y el domicilio fiscal, en un plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha en que se dé el cambio, mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la DGFCCE y digitalizando los documentos que acrediten los cambios al correo electrónico dgce.tramitesc@economia.gob.mx, asentando en el mismo los datos siguientes:

a)      ASUNTO: “Modificación al Programa”, Tipo de modificación y RFC del solicitante, y

b)      CUERPO DEL CORREO: Razón social y RFC de la empresa solicitante, listar los documentos enviados.

3. Solicitud de suspensión temporal.

3.2.40 Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 27 del Decreto IMMEX, las empresas podrán solicitar la suspensión temporal del beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el mismo, para lo cual deberán enviar al correo electrónico dgce.tramitesc@economia.gob.mx, los documentos digitalizados siguientes:

I.        Escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la DGFCCE firmado por el representante legal de la empresa IMMEX, en el que manifiesten las circunstancias que dieron origen a dicha solicitud;

II.       Acuse de presentación del Reporte Anual de Operaciones de Comercio Exterior al que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX del periodo inmediato anterior;

III.      Copia simple de la Declaración presentada ante el Servicio de Administración Tributaria del periodo inmediato anterior;

IV.     Inventario de la mercancía importada de manera temporal al amparo del Programa pendiente de retorno que se encuentra en los domicilios registrados, y

V.      Opinión positiva vigente expedida por el SAT sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales del solicitante en términos de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.

En el correo electrónico se deberán asentar los datos siguientes:

a)      ASUNTO: “Suspensión Temporal” y RFC del solicitante, y

b)      CUERPO DEL CORREO: Razón social y RFC de la empresa solicitante, listar los documentos enviados.

La suspensión podrá autorizarse por seis meses, mismos que serán prorrogables por única vez por seis meses adicionales por causas debidamente justificadas, para lo cual se deberá presentar la solicitud conforme a lo establecido en la presente regla. Si una vez transcurrida dicha prórroga la empresa sigue sin operar, el Programa IMMEX será cancelado definitivamente.

Para efectos de la presente regla, la suspensión no exime a los particulares del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 24 del Decreto IMMEX, así como de las establecidas en el presente ordenamiento, salvo lo dispuesto por la fracción I del citado artículo 24.

No procederá la suspensión de beneficios cuando la autoridad haya iniciado sus facultades de comprobación o se haya iniciado algún procedimiento de cancelación.

Capítulo 3.3 De los requisitos específicos del Programa IMMEX para mercancías sensibles

Sección I. Disposiciones Generales

3.3.1 Las disposiciones establecidas en el presente capítulo aplicarán a las empresas con Programa IMMEX que pretendan realizar la importación temporal y el retorno de mercancías sensibles, independientemente del bien final a producir.

Para efectos del párrafo anterior y de los permisos a que se refiere el Anexo 2.2.1 numeral 2 del presente ordenamiento, si las mercancías que se quieran importar temporalmente a través de dichos permisos se clasifican en una fracción arancelaria considerada como mercancías sensibles, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

3.3.2 Para los efectos del artículo 5, fracción I del Decreto IMMEX, las mercancías adicionales a las establecidas en el Anexo II de dicho Decreto, son las contenidas en el Anexo 3.3.2 del presente ordenamiento.

3.3.3 Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 4004.00.01, 4004.00.02 y 4004.00.99 señaladas en el Anexo 3.3.2 del presente ordenamiento, deberán venir cortadas diametralmente desde la capa de rodamiento hasta el recubrimiento hermético para poderse importar de manera temporal al amparo de un Programa IMMEX.

3.3.4 Cantidades máximas a importar de mercancías sensibles. Para los efectos de las reglas 3.3.2, 3.3.6 y 3.3.7, del presente ordenamiento, la cantidad máxima que la SE autorizará a importar temporalmente por un periodo de cuatro meses, el equivalente a la capacidad productiva instalada del mismo periodo.

En el caso de empresas que cuenten con operaciones anteriores a su solicitud de ampliación será la obtenida del promedio mensual de las importaciones, realizadas durante los doce meses anteriores, multiplicado por cuatro.

Cuando las empresas comprueben ante la SE la necesidad de un monto mayor, el mismo se podrá otorgar siempre que se acredite el aumento de la capacidad productiva instalada conforme al reporte a que se refiere la fracción II inciso d) de la regla 3.3.6.

3.3.5 Desperdicios derivados de los procesos de transformación. En el caso de empresas con programa IMMEX que generen desperdicios derivado de sus procesos de transformación realizados a las mercancías sensibles, no será necesario que los tengan autorizados como productos de exportación en su programa, ya que los desperdicios son resultado de sus procesos y no corresponden a la actividad principal de la empresa.

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

1. Ampliación para importar mercancías sensibles.

3.3.6 Para los efectos de los artículos 5 fracción I y 6 BIS fracción II, segundo párrafo del Decreto IMMEX, relativos a la autorización de ampliación de Programa IMMEX para efectuar la importación temporal de mercancías sensibles, el interesado deberá presentar, mediante la Ventanilla Digital los siguientes documentos digitalizados:

I.        Escrito libre dirigido a la DGFCCE en términos de la regla 1.3.5, mediante el cual manifieste expresamente bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

a)      Fracción arancelaria, unidad de medida de conformidad con la Tarifa y descripción comercial de las mercancías sensibles a importar y productos finales a producir, en los mismos términos en los que se señale en los pedimentos y la cual deberá permitir relacionarla con la descripción comercial de la factura, y

b)      Volumen máximo a importar en el año, en la unidad de medida que corresponda a las fracciones arancelarias de la Tarifa y su valor en dólares.

II.       Reporte de Contador Público Registrado, debidamente firmado y rubricado y, con emisión no mayor a tres meses al momento de su presentación, mediante el cual manifieste expresamente lo siguiente:

a)      Nombre del Contador Público, número de Cédula Profesional y número de registro ante la SHCP, anexando la documentación correspondiente;

b)      La ubicación del domicilio fiscal y del(los) domicilio(s) en el (los) que la empresa realiza sus operaciones al amparo del Programa IMMEX;

c)      Inventario físico de la maquinaria y el equipo para realizar los procesos industriales y/o de servicios al amparo del Programa IMMEX;

d)      La capacidad productiva instalada mensual para efectuar los procesos industriales y/o de servicios durante los próximos cuatro meses, por turnos de ocho horas;

e)      Listado de los productos que elabora y/o servicios que realiza la empresa, especificando:

1.      La descripción comercial del bien final y la fracción arancelaria en la que se clasifica, y

2.      Volumen de mercancía sensible importada de manera temporal que se incorpora al producto y porcentaje de mermas y desperdicios de cada uno de los productos que elabora o pretenda elaborar, durante los próximos cuatro meses, contados a partir de la solicitud de ampliación de un Programa IMMEX.

f)       El número de trabajadores de la empresa titular del Programa IMMEX dados de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, en su caso, el de cada una de las empresas que realicen actividades de submanufactura, indicando el número de obreros y técnicos que intervienen en el proceso productivo y sus horas trabajadas por día.

          Para efectos de lo anterior, se deberá anexar la documentación que acredite la legal contratación de la totalidad de los empleados (pago de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social del último bimestre anterior a la fecha de la solicitud). En caso de tener personal prestando servicios especializados o ejecutando obras especializadas en términos de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, se deberá anexar el contrato correspondiente con el número de folio y descripción de la actividad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Especializados u Obras Especializadas, así como la lista de los trabajadores que pertenecen a la empresa que presta los servicios especializados o ejecuta las obras especializadas.

g)      Listado de la o las empresas(s) a las que serán enviados los productos finales elaborados, anexando la documentación que acredite el proyecto de exportación señalando:

1.      Denominación o Razón Social;

2.      RFC, o número de identificación fiscal, en su caso;

3.      Domicilio donde se encuentra ubicada, y

4.      Volumen en unidad de medida de la tarifa, de producto terminado a entregar de forma mensual, durante los próximos cuatro meses.

h)      La descripción detallada del proceso productivo y/o de servicios de cada uno de los productos finales a elaborar con las mercancías sensibles;

i)       Comprobar que la empresa cuenta con el Anexo 24 al que se refieren las Reglas del SAT, y

j)       Acuses de presentación de los reportes a los que se refiere la regla 3.2.17.

III.      Documento que contenga el volumen total solicitado por un periodo de cuatro meses, desglosado por fracción arancelaria;

IV.     Opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales, vigente, emitida por el SAT, de conformidad con el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, y

V.      Fe de hechos en términos de la regla 3.1.1.

Previo a que se emita la resolución correspondiente, la SE y la autoridad facultada de la SHCP, conjunta o separadamente, podrán realizar una visita de verificación del lugar o lugares a que se refiere el inciso b) de la fracción II de la presente regla.

2. Ampliación subsecuente.

3.3.7 Para los efectos de una ampliación subsecuente para importar mercancías sensibles, el interesado deberá presentar, mediante la Ventanilla Digital los siguientes documentos digitalizados:

I.        Escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la DGFCCE, mediante el cual manifieste expresamente bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

a)      Fracción arancelaria, unidad de medida de conformidad con la Tarifa y descripción comercial de las mercancías sensibles a importar y productos finales a producir, en los mismos términos en los que se señale en los pedimentos y la cual deberá permitir relacionarla con la descripción comercial de la factura;

b)      Volumen máximo a importar en el año, en la unidad de medida que corresponda a las fracciones arancelarias de la Tarifa y su valor en dólares;

c)      Domicilio(s) registrados en su Programa IMMEX, en el que permanecerán las mercancías importadas;

d)      Volumen total y por fracción arancelaria, de las mercancías importadas al amparo de la autorización anterior señalando: número de permiso, descripción comercial y fracción arancelaria de la mercancía en los mismos términos en que se señale en el pedimento de importación, número de factura, clave y número de pedimento, secuencia o partida del pedimento, volumen ejercido en unidad de medida de la Tarifa y fecha de operación (dd/mm/aaaa);

e)      Volumen total y por fracción arancelaria, de los productos elaborados con las mercancías sensibles importadas, señalando: número de permiso, descripción comercial y fracción arancelaria de la mercancía en los mismos términos en que se señale en el pedimento de retorno, número de factura, número de pedimento, secuencia o partida del pedimento, volumen retornado en unidad de medida de conformidad con la Tarifa, y fecha de operación (dd/mm/aaaa);

f)       Volumen de las mermas, así como, de los desperdicios, correspondientes a los procesos industriales;

g)      El destino que se le dio a los desperdicios referidos en el inciso anterior.

          En caso de cambio de régimen señalar: número de permiso, descripción comercial y fracción arancelaria de la mercancía en los mismos términos en que se señale en el pedimento de cambio de régimen, clave y número de pedimento, secuencia o partida del pedimento, volumen en unidad de medida de conformidad con la Tarifa, y fecha de operación (dd/mm/aaa);

h)      En su caso, las modificaciones a la información proporcionada en términos de la regla 3.3.6.

          Para efecto del presente inciso, si la ampliación subsecuente deriva de un nuevo domicilio en el que se realizan o realizarán las operaciones al amparo del Programa IMMEX, se deberá llevar a cabo previamente el registro correspondiente ante la SE y se deberá presentar el Reporte de contador público referido por la fracción II de la regla 3.3.6, y

i)       Manifestación bajo protesta de decir verdad que los datos declarados son ciertos y que no incurrirá por sí o por interpósita persona en actividades que puedan eludir el cumplimiento de las disposiciones contenidas el Decreto IMMEX y demás disposiciones aplicables.

II.       Documento que contenga el volumen total solicitado por un periodo de cuatro meses, desglosado por fracción arancelaria.

Previo a que la SE emita la autorización correspondiente, determinará si se debe llevar a cabo una visita de verificación, conjuntamente con la autoridad facultada de la SHCP, del lugar o lugares a que se refiere la regla 3.3.6 fracción II inciso b), o en su caso, de los nuevos domicilios declarados de conformidad con el segundo párrafo del inciso h) de la fracción I de la presente regla.

Para que proceda la autorización de ampliación subsecuente para importar bajo el Programa IMMEX las mercancías sensibles, la empresa debe demostrar haber exportado el 100% del volumen total importado, justificando, en su caso, la razón por la cual, no fue ejercido el volumen autorizado.

La autorización será expedida en los mismos términos, de lo asignado en la ampliación previa.

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital

3.3.8 La SE contará con un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud para emitir la resolución correspondiente de autorización de ampliación y ampliación subsecuente, según corresponda.

Para efectos del párrafo anterior y del penúltimo párrafo del artículo 11 del Decreto IMMEX los plazos de resolución empezarán a contar a partir de que se tenga debidamente integrado el expediente de la solicitud, lo cual sucederá una vez que se haya efectuado la visita de inspección, según aplique, y/o hayan transcurrido los plazos para atender el requerimiento que en su caso se emita.

El plazo máximo con el que contará la SE para efectuar la visita será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se recibió la solicitud.

No se podrá presentar una nueva solicitud hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente a la solicitud en curso. En caso de que así se presente, la nueva solicitud será desechada.

3.3.9 La resolución en la que la SE autorice la importación de la mercancía sensible, se enviará a través de la Ventanilla Digital y contendrá al menos los datos siguientes:

I.        Fracción arancelaria de las mercancías a importar, de conformidad con la Tarifa;

II.       Vigencia de la autorización;

III.      La cantidad máxima en la unidad de medida, de conformidad con la Tarifa, que se podrá importar por cada fracción arancelaria, misma que vendrá acompañada de un número de autorización, el cual se deberá declarar en el pedimento correspondiente con la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías sensibles, que se importarán al amparo de un Programa IMMEX, y

IV.     El volumen en la unidad de medida que corresponda a las fracciones arancelarias de la Tarifa que se podrá importar.

Sección IV. Vigencia de las autorizaciones de ampliación y ampliación subsecuente

3.3.10 El plazo de vigencia de las resoluciones emitidas por la SE para importar bajo el Programa IMMEX las mercancías sensibles autorizadas, será de cuatro meses.

3.3.11 Ampliación de vigencia. Para los efectos de lo señalado en la regla anterior, se estará a lo siguiente:

I.        Autorización vigente - Ampliación de vigencia. Si se cuenta con una autorización vigente, con saldos pendientes de importación, se podrá solicitar una prórroga de cuatro meses para ejercer el monto pendiente, misma que deberá ser solicitada al menos quince días hábiles antes de la fecha en que finalice la vigencia de la autorización de la que se trate.

          Dicha prórroga será expedida en los mismos términos en los que fue autorizada y no podrá ampliarse nuevamente su vigencia;

          Para tal efecto, se deberá enviar al correo electrónico immex.sesible@economia.gob.mx, escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la SE, en el que se manifieste:

a)      Asunto, “Ampliación de vigencia”, y folio de resolución de ampliación sensible previa;

b)      Detallar los motivos por los cuales no se ejerció el volumen autorizado en el periodo de cuatro meses, y

c)      Acreditar la necesidad de la ampliación del plazo de la vigencia solicitada y adjuntar la documentación comprobatoria. (Contratos, orden de compra o pedido en firme).

Capítulo 3.4 Programas de Promoción Sectorial (PROSEC)

Sección I. Disposiciones Generales

3.4.1 Para los efectos del artículo 2, fracción II del Decreto PROSEC, la manufactura de mercancías bajo dicho Decreto comprende también a las operaciones de desensamble, y/o, recuperación de materiales, y/o, reacondicionamiento y/o la remanufactura.

Para tales efectos, se entenderá como:

I.        Desensamble: el proceso de desmantelamiento o desmontaje de un bien usado que ha perdido su vida útil, o un bien desechado, para transformarlo en partes o componentes individuales. Las partes o componentes resultantes de este proceso, deberán destinarse previa selección y clasificación, a procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura;

II.       Recuperación de Materiales: el proceso de selección de materiales en forma de una o más partes individuales que resulte del desensamble de una mercancía usada en partes individuales, y la limpieza, inspección, prueba u otro procedimiento de aquellas partes que sean necesarias para la mejora de las condiciones para su funcionamiento, libres de daños o defectos, al destinarlos a procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura;

III.      Reacondicionamiento: el proceso de reparación, restauración, renovación, mantenimiento, reprogramación u otro que implique una transformación tal, que restablezca el correcto funcionamiento de un bien, sus partes o componentes, y

IV.     Remanufactura: El proceso de manufactura o ensamble de bienes compuestos total o parcialmente de materiales recuperados, reparados o reacondicionados, como una forma de darle una nueva vida útil a partes y piezas que aún son utilizables. Los productos remanufacturados, deben tener una expectativa de vida y rendimiento igual o similar a los bienes cuando fueron nuevos y una garantía de fábrica similar a la aplicable a una mercancía cuando nueva.

3.4.2 Para efectos del artículo 2, fracción III, del Decreto PROSEC, una persona moral que cuente con registro de productor indirecto únicamente podrá proveer la mercancía importada al amparo del Decreto PROSEC a un productor directo que lo haya registrado previamente.

3.4.3 Para efectos de la regla 3.4.2, los productores indirectos de insumos de acero, podrán optar por alguna de las siguientes opciones:

I.        Productor indirecto de Regla 8a., cuando importe al amparo de la fracción arancelaria 9802.00.23 de la Tarifa, en cuyo caso podrá abastecer a productores directos que en el sector en que estén registrados, esté en el artículo 5 del Decreto PROSEC, el insumo de que se trate, o

II.       Productor indirecto de sector específico, cuando importe al amparo de la fracción arancelaria contenida en el artículo 5 del Decreto PROSEC, en cuyo caso podrá abastecer a productores directos que cuenten con registro en el mismo sector por el que se importe.

3.4.4 Para los efectos de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto PROSEC, se establecen los criterios siguientes:

I.        Los productores que se registren en el PROSEC de la Industria Electrónica, inciso b), pueden importar desde el 30 de enero de 2004 los bienes ubicados en el artículo 5 fracción II, incisos a) y b) del Decreto PROSEC.

II.       Los productores inscritos en el PROSEC de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, continuarán inscritos en el artículo 4 de dicho programa, inciso a), siempre y cuando continúen produciendo, desde el 29 de noviembre de 2006, los bienes señalados en el inciso a) mencionado, sin que requieran autorización particular de la SE, con lo que podrán continuar importando los bienes ubicados en el artículo 5 fracción XV, inciso a), del Decreto PROSEC.

III.      Los productores que, desde el 29 de noviembre de 2006, se hayan registrado en el PROSEC de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, inciso b), del artículo 4, tendrán derecho a importar, los bienes ubicados en el artículo 5 fracción XV, inciso b), del Decreto PROSEC.

3.4.5 Para los efectos de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto PROSEC y 1, 3, 4, 7 y 9, fracción III del Decreto Automotriz, será considerada empresa fabricante bajo los artículos 3 y 4, fracción XIX, inciso a) del Decreto PROSEC, la empresa que cuente con registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos al amparo del citado Decreto Automotriz, cuando manufacturen vehículos que correspondan al artículo 3, fracción I del citado Decreto Automotriz.

Las empresas que hayan obtenido su registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos al amparo del Decreto Automotriz, podrán obtener, previa solicitud, un programa PROSEC, bajo los artículos 3 y 4, fracción XIX, inciso a) del Decreto PROSEC ya que se les considerará como empresas fabricantes bajo dicho Decreto.

3.4.6 Para los efectos de los artículos 5 y 11 del Decreto PROSEC, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en dicho Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene la Regla 2 ya que el objeto de dicho Decreto es precisamente el de posibilitar que las empresas que cuenten con dicho programa importen cualesquiera de las mercancías contenidas en el mencionado artículo 5, según corresponda al sector de que se trate, sin haber establecido restricción cualitativa o cuantitativa alguna.

3.4.7 Para los efectos de la Regla 8a., la nota 1 de la Sección XXII, Operaciones Especiales de la LIGIE, así como de los artículos 5 y 11 del Decreto PROSEC, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en dicho Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene lo dispuesto en la Regla 2, ya que de conformidad con dicha nota a las mercancías que se clasifiquen como operaciones especiales no les son aplicables las Reglas Generales para la aplicación e interpretación de la Tarifa.

3.4.8 Será considerada empresa fabricante de la fracción arancelaria 2716.00.01 de la Tarifa, bajo los artículos 3 fracción I y 4 fracción I del Decreto PROSEC, la empresa que:

I.        Cuente con el permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía para generar energía eléctrica en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de la Industria Eléctrica, o

II.       Sea una empresa que se ubique en el supuesto señalado en el artículo 46 segundo párrafo fracción II de la Ley de la Industria Eléctrica.

          Lo dispuesto en esta fracción será aplicable a empresas que importen generadores fotovoltaicos para la producción de energía eléctrica dentro de las instalaciones de un usuario final, consideradas como generadores exentos por la Ley de la Industria Eléctrica, mismas que no podrán transmitir la propiedad de dichos generadores al usuario final ni a cualquier otra persona física o moral.

Una vez autorizado el programa PROSEC, la empresa fabricante de la fracción arancelaria 2716.00.01 de la Tarifa, podrá importar hasta 3,660 generadores fotovoltaicos. Para ello, la empresa deberá solicitar a la SE la autorización de la importación mediante la presentación de un escrito libre en términos de la regla 1.3.5, en el que se señale:

a)      El monto solicitado, por fracción arancelaria, y

b)      Las fracciones arancelarias que correspondan a las mercancías a importar.

Se podrán autorizar importaciones subsecuentes hasta por el monto señalado en el párrafo anterior siempre y cuando la empresa demuestre la importación como mínimo del 90% del monto autorizado en la solicitud que anteceda y la instalación física de por lo menos el 70% de los generadores fotovoltaicos importados al amparo de la autorización previa.

Por instalación física se entenderá la colocación de los generadores y ensamblado de centrales eléctricas para la producción de energía eléctrica.

En cada autorización subsecuente la empresa deberá presentar a través de escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la DGFCCE, la información señalada en los incisos a) y b) anteriores y adjuntar a su solicitud:

i)       La relación de los pedimentos mediante los cuales se importaron los generadores fotovoltaicos;

ii)      La relación de los inmuebles y el domicilio de éstos, en donde se instalaron los generadores fotovoltaicos, señalando cuántos fueron instalados en cada uno de ellos, y

iii)     Por cada instalación: Los contratos de contraprestación e interconexión celebrados entre el usuario, el generador exento y la Comisión Federal de Electricidad, según corresponda; y de compraventa de energía eléctrica y de arrendamiento o de comodato celebrados con el usuario final.

Las solicitudes deberán ser enviadas al correo electrónico dgce.tramitesc@economia.gob.mx a través de las cuentas de correo electrónico que designen los solicitantes, y la autoridad emitirá un acuse de recibo de la solicitud correspondiente, a través del citado correo.

La DGFCCE emitirá un oficio, en un plazo de diez días hábiles, en el que se hará constar: la fracción o fracciones arancelarias, el monto autorizado y la clave de autorización que se deberá declarar en el pedimento para realizar la importación; o las razones del rechazo de la solicitud.

Para los efectos de la presente regla, la DGFCCE podrá realizar las consultas necesarias a la Comisión Reguladora de Energía y a la Comisión Federal de Electricidad.

3.4.9 Las empresas con Programa PROSEC podrán acogerse al beneficio a que se refiere la fracción arancelaria 9807.00.01 de la Tarifa.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por mercancías producidas en territorio nacional, las que cumplan en México la regla de origen prevista en alguno de los tratados comerciales suscritos por México, y al momento de la importación de la mercancía, incluso cuando se trate de importaciones virtuales (retornos del territorio nacional), se deberá contar con un certificado o declaración de origen, según corresponda emitido por el exportador, el productor extranjero o nacional, o la SE, según se trate, para efectos de la exportación del bien de México, de conformidad con el tratado respectivo.

3.4.10 La SE establecerá un monitoreo permanente de las operaciones de comercio exterior respecto de las mercancías a que se refiere la fracción arancelaria 9807.00.01 de la Tarifa.

3.4.11 Para los efectos del artículo 8 del Decreto PROSEC, las empresas titulares de un programa de fomento deberán presentar el Reporte Anual de Operaciones de Comercio Exterior, conforme a las instrucciones que para ese efecto emita la DGFCCE a través del SNICE.

3.4.12 Se otorga a los servidores públicos en las Oficinas de Representación y aquellos que auxilien en las labores relacionadas, conforme a lo establecido en el RISE, la facultad de resolver sobre la autorización, modificación, cancelación y, en su caso, otorgar la inscripción para operar bajo PROSEC, así como aplicar las disposiciones de carácter general en la materia, en el ámbito de competencia de la SE.

Dichos servidores públicos podrán firmar las resoluciones y demás documentos inherentes a las atribuciones y facultades que se les delegan.

3.4.13 Para efectos del artículo 9 del Decreto PROSEC, para iniciar el procedimiento de cancelación, la SE deberá notificar a la titular del Programa las causas que lo motivaron, ordenará la suspensión de los beneficios de importar al amparo del mismo, hasta en tanto no se subsane la omisión correspondiente, y le concederá al titular del Programa un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

Cuando la titular del Programa desvirtúe o subsane las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión de operaciones, misma que será notificada en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del inicio del procedimiento de cancelación.

Si la titular del Programa no ofrece las pruebas, no expone sus alegatos, o éstos no desvirtúan las causas que motivaron el procedimiento de cancelación del Programa, la Secretaría procederá a dictar la resolución de cancelación definitiva del Programa, misma que será notificada dentro del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando la cancelación sea solicitada por el SAT, se entenderá que la SE recibe los elementos que le permiten motivar el inicio del procedimiento de cancelación, cuando la SE reciba la resolución definitiva en la que se establezca que la titular del Programa se ubica en cualquiera de los supuestos de cancelación, así como copia del acta de notificación correspondiente.

Sección II. De la presentación de solicitudes a través de la Ventanilla Digital

1. Solicitud Programa PROSEC Nuevo.

3.4.14 Las solitudes de Programa Nuevo con independencia de que el solicitante sea productor directo o indirecto, se sustanciarán a través de la Ventanilla Digital y se deberá ingresar con su E.firma, elegir y capturar, según corresponda:

I.        Los domicilios de las plantas de la empresa en las que se realizan los procesos productivos relacionados con su solicitud. Solo en el supuesto señalado en la regla 3.4.8 fracción II, y de no contar con plantas, se deberá señalar el domicilio fiscal de la empresa;

II.       El o los sector(es) al o los que la empresa desea acogerse;

III.      Por cada sector, las mercancías de los bienes a producir, indicando, fracción arancelaria, de las señaladas por el artículo 4 del Decreto PROSEC, y

IV.     Anexar los siguientes documentos:

a)      Escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la SE, mediante el cual deberá detallarse el proceso productivo, señalando por cada una de las etapas del proceso, la maquinaria, equipo, personal involucrado y duración, así como la descripción comercial, fracción arancelaria de los insumos que se pretenden importar al amparo del programa PROSEC y la descripción comercial y fracción arancelaria del producto final, que deberá coincidir con el objeto social del interesado;

b)      Documentación que acredite la legal posesión del o los inmuebles en donde se pretenda llevar a cabo el proceso productivo;

          Cuando se presente un contrato de arrendamiento, subarrendamiento o comodato para acreditar la legal posesión del inmueble, se deberá acreditar que estos establecen un plazo forzoso mínimo de un año, que les resta una vigencia de por lo menos once meses a la fecha de presentación de la solicitud, que el inmueble puede ser objeto de subarriendo o comodato de forma parcial o total, y que la actividad que se llevará a cabo, concuerda con el uso especificado en el contrato al que se deberá destinar dicho inmueble, anexando los documentos respectivos;

c)      Documentación que acredite la legal contratación de la totalidad de los empleados (pago de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social del último bimestre anterior a la fecha de la solicitud). En caso de tener personal prestando servicios especializados o ejecutando obras especializadas en términos de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, se deberá anexar el contrato correspondiente con el número de folio y descripción de la actividad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Especializados u Obras Especializadas, así como la lista de los trabajadores que pertenecen a la empresa que presta los servicios especializados o ejecuta las obras especializadas;

d)      Planos de las instalaciones y ubicación del inmueble, así como fotografías del interior y exterior: áreas de producción, oficinas administrativas, áreas de carga y descarga, zona de almacenaje de materia prima y de producto terminado, áreas de servicio, etc.;

e)      Opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales, vigente, emitida por el SAT, de conformidad con el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, y

f)       Fe de hechos en términos de la regla 3.1.1.

Los documentos a que se refieren los incisos b), c) y d) de la fracción IV, deberán anexarse a la solicitud con la certificación a que se refiere el segundo párrafo de la regla 3.1.1.

Para los efectos del primer párrafo del artículo 7 del Decreto PROSEC, se considerará que se cuenta con la opinión favorable de la SHCP cuando del documento a que se refiere el inciso e) se desprenda que el solicitante se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

2. Solicitud de Ampliación.

3.4.15 Cuando se trate de solicitudes de ampliación de un Programa y con independencia de que el solicitante sea productor directo o indirecto, la información necesaria para realizar el trámite será la siguiente:

I.        El o los sector(es) objeto de la ampliación;

II.       La o las fracción(es) objeto de la ampliación;

III.      Cuando se trate de registrar a un productor indirecto, el productor directo únicamente deberá ingresar el RFC del productor indirecto, y

IV.     Anexar y enviar vía correo electrónico a la cuenta dgce.tramitesc@economia.gob.mx los siguientes documentos:

a)      Escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la SE, mediante el cual deberá detallarse el proceso productivo, señalando por cada una de las etapas del proceso, la maquinaria, equipo, personal involucrado y duración, así como la descripción comercial, fracción arancelaria de los insumos que se pretenden importar al amparo del programa PROSEC y la descripción comercial y fracción arancelaria del producto final;

b)      Documentación que acredite la legal posesión de la maquinaria y equipo utilizados en el proceso productivo;

c)      Documentación que acredite la legal posesión del o los inmuebles(s) en donde pretenda llevarse a cabo el proceso productivo.

          Cuando se presente un contrato de arrendamiento, subarrendamiento o comodato para acreditar la legal posesión del inmueble, se deberá acreditar que estos establecen un plazo forzoso mínimo de un año, que les resta una vigencia de por lo menos once meses a la fecha de presentación de la solicitud, que el inmueble puede ser objeto de subarriendo o comodato de forma parcial o total, y que la actividad que se llevará a cabo, concuerda con el uso especificado en el contrato al que se deberá destinar dicho inmueble, anexando los documentos respectivos;

d)      Documentación que acredite la legal contratación de la totalidad de los empleados (pago de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social del último bimestre anterior a la fecha de la solicitud), en caso de tener personal prestando servicios especializados o ejecutando obras especializadas en términos de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, se deberá anexar el contrato correspondiente con el número de folio y descripción de la actividad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Especializados u Obras Especializadas, así como la lista de los trabajadores que pertenecen a la empresa que presta los servicios especializados o ejecuta las obras especializadas, y

e)      Planos de las instalaciones y ubicación del inmueble, así como fotografías del interior y exterior: áreas de producción, oficinas administrativas, áreas de carga y descarga, zona de almacenaje de materia prima y de producto terminado, áreas de servicio, etc.

3. Altas y bajas de domicilio.

3.4.16 Para los efectos de los artículos 6 y 9 del Decreto PROSEC, las empresas que cuenten con un programa de conformidad con el Decreto PROSEC, deberán mantener actualizado el registro del o los domicilio(s) en los que realizan o realizarán sus operaciones o se mantienen o mantendrán mercancías importadas, al amparo del programa PROSEC, únicamente los referentes a sus plantas, bodegas, almacenes o del o los domicilio(s) que se tenga(n) registrado(s), mediante la Ventanilla Digital anexando a su solicitud los siguientes documentos digitalizados:

I.        Baja de domicilio: Presentar aviso a través de escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la DGFCCE en el que se indiquen los motivos de la baja en el Programa PROSEC.

II.       Alta de domicilio:

a)      El o los documento(s) que acrediten la legal posesión del o los inmuebles(s) en donde pretenda llevarse a cabo la operación del Programa PROSEC.

          Cuando se presente un contrato de arrendamiento, subarrendamiento o comodato para acreditar la legal posesión del inmueble, se deberá acreditar que estos establecen un plazo forzoso mínimo de un año, que les resta una vigencia de por lo menos once meses a la fecha de presentación de la solicitud, que el inmueble puede ser objeto de subarriendo o comodato de forma parcial o total y que la actividad que se llevará a cabo, concuerda con el uso especificado en el contrato al que se deberá destinar dicho inmueble, anexando los documentos respectivos;

b)      Escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la SE, firmado por el representante legal de la empresa mediante el cual se realice la descripción detallada de cada una de las etapas del proceso productivo, señalando por etapa: maquinaria, equipo, personal involucrado y duración, y que deberá coincidir con el objeto social del interesado;

c)      Documentación que acredite la legal posesión de la maquinaria y equipo utilizados en el proceso;

d)      Escrito libre dirigido a la SE, en el cual se manifieste la descripción comercial y la fracción arancelaria de los insumos que se pretenden importar al amparo del programa PROSEC y la descripción comercial y la fracción arancelaria del producto final, y

e)      Documentación que acredite la legal contratación de la totalidad de los empleados (pago de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social del último bimestre anterior a la fecha de la solicitud). En caso de tener personal prestando servicios especializados o ejecutando obras especializadas en términos de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, se deberá anexar el contrato correspondiente con el número de folio y descripción de la actividad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Especializados u Obras Especializadas, así como la lista de los trabajadores que pertenecen a la empresa que presta los servicios especializados o ejecuta las obras especializadas.

4. Cancelación del Programa PROSEC a petición del usuario.

3.4.17 Para las solicitudes de cancelación de programa, no será necesario adjuntar ningún documento, únicamente se deberán manifestar los motivos que originan la solicitud.

Sección III. De las resoluciones de trámites realizados a través de la Ventanilla Digital

3.4.18 La SE emitirá la autorización o ampliación de PROSEC mediante oficio resolutivo con la E.firma del funcionario que esté facultado, de conformidad con el RISE, que incluirá al menos los datos siguientes:

I.        Nombre o razón social de la titular del PROSEC, domicilio fiscal y RFC;

II.       Número de PROSEC, tipo de programa y sector(es), y

III.      El nombre y RFC de todos los productores indirectos (en su caso).

3.4.19 La SE deberá emitir la resolución del trámite de programa nuevo, ampliación del programa o alta de domicilio, en un plazo máximo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 7, segundo párrafo, del Decreto PROSEC.

Para efectos del párrafo anterior, los plazos de resolución empezarán a contar a partir de que se tenga debidamente integrado el expediente de la solicitud, lo cual sucederá una vez que se haya efectuado la visita de verificación, según aplique, y hayan transcurrido los plazos para atender el requerimiento que, en su caso se emita.

El plazo máximo con el que contará la SE para efectuar la visita será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud.

No se podrá presentar una nueva solicitud sobre un mismo trámite, hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente a la solicitud en curso. En caso de que así se presente, la nueva solicitud será desechada.

Las solicitudes de cancelación a petición del usuario se resolverán de manera inmediata.

Sección IV. Otras solicitudes

1.      Fusión y/o Escisión de empresa con Programa PROSEC.

3.4.20 En los casos de fusión o escisión de empresas que se encuentren registradas en el Programa PROSEC, directo o indirecto, la subsistente deberá enviar por correo electrónico a la dirección dgce.tramitesc@economia.gob.mx, dentro de los diez días hábiles posteriores a que hayan quedado inscritos los acuerdos de fusión o escisión en el Registro Público de Comercio, los documentos digitalizados siguientes:

I.        Escrito libre dirigido a la SE en términos de la regla 1.3.5 en el cual manifieste lo siguiente:

a)      Razón social, RFC, número de programa PROSEC de las empresas fusionantes, fusionadas o escindentes y escindidas, y

b)      Domicilios autorizados para realizar las operaciones al amparo del programa PROSEC.

II.       Escritura mediante la cual se protocoliza la fusión o escisión con su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad;

III.      Avisos de Liquidación, Fusión, Escisión y Cancelación al RFC presentado ante el SAT, y

IV.     Deberá asentar en el correo electrónico los datos siguientes:

a)      ASUNTO: “Fusión de empresas” o “escisión de empresas”, según se trate y RFC del  solicitante, y

b)      CUERPO DEL CORREO: Razón social y RFC de la empresa solicitante, listar los documentos enviados.

Además de lo anterior, la empresa PROSEC subsistente, deberá registrar al amparo de su programa los domicilios de las empresas fusionadas a través de la Ventanilla Digital.

Asimismo, la o las empresas que desaparezcan con motivo de alguno de los supuestos mencionados en esta regla, deberán tramitar la cancelación correspondiente del programa a través de la Ventanilla Digital y en caso de que la subsistente no cuente con un Programa, deberá solicitar un Programa Nuevo.

2. Modificaciones a los datos del Programa.

3.4.21 Para los efectos de los artículos 6 y 9 del Decreto PROSEC, las empresas que cuenten con un programa de conformidad con el Decreto PROSEC, deberán notificar los cambios en los datos que hayan manifestado en la solicitud para la aprobación del Programa, tales como la denominación o razón social, RFC, socios y/o accionistas, representante legal y el domicilio fiscal, mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5 enviando los archivos digitales que acrediten los cambios efectuados, al correo electrónico dgce.tramitesc@economia.gob.mx, asentando en el mismo los datos siguientes:

a)      ASUNTO: Tipo de trámite y RFC del solicitante, y

b)      CUERPO DEL CORREO: Razón social y RFC de la empresa solicitante, listar los documentos enviados.

Capítulo 3.5 Devolución de impuestos

(DRAWBACK)

3.5.1 Para solicitar la devolución del impuesto general de importación a que se refiere el Decreto Drawback, los solicitantes deberán enviar al correo electrónico dgce.drawback@economia.gob.mx en días y horas hábiles un escrito libre dirigido a la DGFCCE, en términos de la regla 1.3.5, mismo que deberá contener:

I.        La designación de dos enlaces con dos cuentas de correo electrónico para efectos de lo establecido en los incisos e) y f) de la regla 1.3.5.

II.       Un listado de las solicitudes a ingresar, identificando las mismas con un número de folio consecutivo, el cual se deberá conformar por lo siguiente:

a)      RFC del solicitante.

b)      Año de ingreso en el formato (aaaa).

c)      Folio consecutivo (1 a n), tomando en consideración que la numeración reiniciará cada año.

         Ejemplo: RFC-AÑO-FOLIO

Es responsabilidad del solicitante asignar de manera consecutiva y continua el folio de las solicitudes presentadas. Asimismo, únicamente se considerará una solicitud por número de folio.

El solicitante deberá acompañar al escrito, en un medio magnético:

I.        Para mercancías que se retornen al extranjero, en el mismo estado o que hayan sido sometidas a procesos de reparación o alteración:

a)      Un archivo en formato Excel (archivo .XLSX) conforme a la tabla 1 del Anexo 3.5.1, en el que se indique y relacione de las importaciones y exportaciones realizadas, lo siguiente:

i.        Número(s) del(los) pedimento(s) de importación y de exportación (en caso de que el pedimento cuente con alguna rectificación, deberá ser enviada esta última);

ii.       Secuencia/partida del pedimento de importación y la secuencia/partida en el pedimento de exportación correspondiente;

iii.      Fracción arancelaria;

iv.     Descripción de las mercancías importadas y exportadas sobre las que se pretende obtener la devolución, incluyendo medidas, modelos o demás datos que permitan su identificación;

v.      Cantidad importada y cantidad exportada sobre las que se pretende obtener la devolución conforme a la unidad de medida comercial del respectivo pedimento;

vi.     Unidad(es) de medida, (si la unidad de medida difiere entre lo declarado en el pedimento de importación y el pedimento de exportación, se deberá indicar el factor de incorporación);

vii.    País de Origen (entendiendo este el país de donde es originaria la mercancía y no de donde proviene) y de destino de la mercancía;

viii.   Números de facturas que amparan las operaciones de importación y exportación;

ix.     Precio(s) unitario(s), y

x.      Monto sobre el que se solicita la devolución.

II.       Para mercancías o insumos incorporados a mercancías de exportación:

a)      Un archivo en formato Excel (archivo .XLSX) conforme a la tabla 2 del Anexo 3.5.1, en el que se indique y relacione de las importaciones y exportaciones realizadas, lo siguiente:

i.        Número(s) del(los) pedimento(s) de importación y de exportación;

ii.       Secuencia/partida del pedimento de importación y la secuencia/partida en el pedimento de exportación correspondiente;

iii.      Fracción(es) arancelaria(s);

iv.     Descripción de las mercancías importadas y exportadas sobre las que se pretende obtener la devolución, incluyendo medidas, modelos o demás datos que permitan su identificación;

v.      País de origen (entendiendo éste como el país de donde es originaria la mercancía y no de donde proviene) y de destino de la mercancía;

vi.     Cantidad importada y cantidad exportada sobre las que se pretende obtener la devolución conforme a la unidad de medida comercial del respectivo pedimento;

vii.    Unidad(es) de medida;

viii.   Precio(s) unitario(s), y

ix.     Números de facturas que amparan las operaciones de importación y exportación.

b)      Facturas digitalizadas que amparen las operaciones de importación y exportación realizadas, mismas que deberán identificarse por número de factura dentro de una carpeta con el folio y año de la solicitud a la que correspondan.

c)      En caso de que la mercancía importada sea originaria de alguno de los países integrantes del T-MEC, del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros o del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio deberá declararse en el escrito libre en el que se ingrese la solicitud, los motivos por los cuales no se hizo uso de la preferencia arancelaria a la importación en México.

          Ahora bien, si la mercancía se exportó a alguno de los países integrantes del T-MEC, del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros o del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio o del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte deberá señalarse en el escrito libre en el que se presente la solicitud, si se hizo o no uso de la preferencia arancelaria en el país de destino, el monto del impuesto pagado por dicha importación y adjuntar el documento oficial que compruebe la importación en el país de destino.

          Adicionalmente, quienes realicen exportaciones de bienes a alguno de los países integrantes del T-MEC en los que se hayan incorporado insumos no originarios conforme al T-MEC, importados definitivamente, deberán agregar a la tabla 2 la información solicitada en la tabla 3 del Anexo 3.5.1, respecto a la importación de la mercancía en el país de destino, para cada una de las operaciones:

i.        Número de pedimento con el que se importó en el país destino la mercancía exportada de México;

ii.       Secuencia del pedimento en que se importó la mercancía;

iii.      Fracción arancelaria bajo la que se importó en el país destino, y

iv.     Monto del impuesto de importación pagado por la importación definitiva en el país destino.

En los casos en que las mercancías sean exportadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europa, T-MEC, o el Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, adicional a lo solicitado en las fracciones I y II anteriores, según aplique, se deberá presentar un comprobante del pago del impuesto de importación en el país de destino.

La omisión o el llenado incorrecto de la información solicitada en las tablas del Anexo 3.5.1, o de cualquiera de los requisitos de las fracciones anteriores, constituye un motivo de rechazo de la solicitud presentada.

En ambos casos, se deberá realizar el registro de la cuenta bancaria en la que se recibirán las devoluciones que en su caso se autoricen, anexando carta membretada emitida por la institución bancaria en donde se señale la Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) y copia de la Cédula de Inscripción RFC.

3.5.2 Las subsecuentes solicitudes, en su caso, deberán ser enviadas al correo electrónico dgce.drawback@economia.gob.mx en días y horas hábiles, a través de las cuentas de correo electrónico que designen los solicitantes, considerando los datos siguientes:

a)      ASUNTO: Solicitud Drawback y RFC del solicitante;

b)      CUERPO DEL CORREO: Razón social y RFC de la empresa solicitante, y

c)      Adjuntar escrito libre mediante el cual se señalen los folios de las solicitudes y listar los documentos enviados.

En caso de que por el volumen de los archivos se requiera el envío de más de un correo electrónico se deberá asentar también el número de envío (por ejemplo: “1 de 2”). No se considerarán las solicitudes en las que la documentación sea enviada a través de ligas para descarga o en formatos distintos al establecido en los requisitos.

Se presumirá que toda la documentación es digitalizada de sus originales, sin embargo, la SE, podrá solicitar la documentación para cotejo en caso de considerarlo necesario.

3.5.3 Para los efectos de los artículos 1, 4 y 9 del Decreto Drawback, los exportadores obtendrán la devolución del impuesto general de importación pagado por la importación de mercancías o insumos incorporados a mercancías de exportación; o de mercancías que se retornen al extranjero, en el mismo estado o que hayan sido sometidas a procesos de reparación o alteración, cuando el pedimento contenga algunas de las siguientes claves, de conformidad con lo establecido en el Anexo 22, Apéndices 2 y 13 de las Reglas del SAT:

Claves de pedimento

Claves de pago

A1, A3, A4, BB, C1, F2, F3, F4, G1, I1, V1 y V5

0, 12 y 13

En el caso de retorno en el mismo estado, la descripción de las mercancías declaradas en el pedimento de importación deberá coincidir con la que se declare en el pedimento de exportación, de tal manera que permita identificar que se trata de las mismas mercancías. Por lo anterior deberá declararse una sola mercancía por partida en los pedimentos de importación y de exportación y en el campo correspondiente a la descripción de las mismas los siguientes datos para su identificación según corresponda:

a)      Nombre comercial (nombre con el cual se le conoce a la mercancía comúnmente en el mercado);

b)      Presentación de la mercancía, declarar si se encuentra en juegos, combos, a granel, surtidos u otro;

c)      Dimensiones, talla o tamaño, según corresponda;

d)      Marca;

e)      Modelo;

f)       Color;

g)      Lote;

h)      Contenido en peso/ piezas;

i)       Especificaciones técnicas y/o comerciales;

j)       Uso, y

k)      Número de serie.

En caso de rebasar el límite de caracteres permitidos en el campo correspondiente a la declaración de las mercancías en el pedimento, se deberán declarar los mismos en el campo de observaciones de la partida del pedimento correspondiente.

Asimismo, deberán declararse en el pedimento de exportación las mercancías a retornar en el mismo número de partidas como se hayan declarado en el pedimento de importación.

En el caso de mercancías transformadas, deberá declararse una sola mercancía por partida en los pedimentos de importación y de exportación y en el campo correspondiente a la descripción de las mismas los siguientes datos para su identificación según corresponda:

a)      Nombre comercial (nombre con el cual se le conoce a la mercancía comúnmente en el mercado);

b)      Presentación de la mercancía, declarar si se encuentra en juegos, combos, a granel, surtidos u otro;

c)      Dimensiones, talla o tamaño, según corresponda;

d)      Marca;

e)      Modelo;

f)       Color, y

h)      Contenido en UMT.

3.5.4 Para efectos de los artículos 3C y 4, fracción II, inciso e), del Decreto Drawback, el documento que contenga la proporción en que los insumos o mercancías fueron exportados a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá, deberá ser expedido por la empresa con Programa IMMEX que las adquirió, la cual debió exportarlas directamente al extranjero.

La SE y el SAT podrán requerir en cualquier momento a la empresa a que se refiere el párrafo anterior, para que demuestre documentalmente lo expresado en dicho documento.

3.5.5 Las personas morales que realicen importaciones definitivas de mercancías y que las exporten en forma definitiva en la misma condición en que se hubieren importado, podrán obtener la devolución del impuesto de importación pagado por las mismas, conforme a lo establecido en el Decreto Drawback y con apego a los acuerdos internaciones suscritos entre México y otros países.

3.5.6 Para los efectos del artículo 8, primer párrafo, del Decreto Drawback, las personas que obtengan la devolución de impuestos de importación a que se refiere dicho Decreto, quedarán obligadas a conservar a disposición de la SE y la SHCP, la documentación respectiva durante el plazo señalado en el Código Fiscal de la Federación.

3.5.7 Para los efectos del artículo 9, del Decreto Drawback, la SE y la SHCP, colaborarán recíprocamente en relación con la información relativa a la autorización, operación, administración y seguimiento de devolución de impuestos de importación a los exportadores.

La SE enviará a la SHCP un listado de solicitudes resueltas favorablemente a efecto de solicitar a la Tesorería de la Federación por el medio que se establezca, deposite a los exportadores los montos de devolución correspondientes.

Capítulo 3.6 Empresas Altamente Exportadoras y de Comercio Exterior

3.6.1 Conforme a lo dispuesto en el Cuarto Transitorio del Decreto por el que se modifica el diverso para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado el 24 de diciembre de 2010, las constancias de ALTEX y ECEX continuarán vigentes en los términos en que fueron expedidas, siempre que los titulares de las mismas presenten un reporte anual a la SE, a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada año respecto de sus operaciones de comercio exterior correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, en los siguientes términos:

I.        Las personas con constancia de ALTEX:

a)      Tratándose de empresas exportadoras directas, deberán demostrar exportaciones por valor mínimo anual de dos millones de dólares, o su equivalente en moneda nacional, o haber exportado cuando menos el 40% de sus ventas totales, y

b)      Tratándose de empresas exportadoras indirectas, deberán demostrar ventas anuales de mercancías incorporadas a productos de exportación o exportadas por terceros, por un valor mínimo equivalente al 50% de sus ventas totales.

II.       Las personas con constancia de ECEX deberán demostrar que realizaron exportaciones anuales facturadas por cuenta propia de mercancías no petroleras, por un importe mínimo de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional y de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América para las modalidades de Promotora y Consolidadora de Exportación.

En caso de incumplimiento a las disposiciones anteriores el programa será cancelado sin posibilidad alguna de renovación.

3.6.2 Para los efectos de la regla 3.6.1 cuando una empresa titular del ALTEX se fusione con otra u otras, se considerarán las exportaciones de todas ellas.

Capítulo 3.7 Otras disposiciones

3.7.1 Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la LA y tratándose de las fracciones arancelarias 1701.12.05, 1701.13.01, 1701.14.05, 1701.99.99, 1806.10.01 y 2106.90.05 de la Tarifa, se deberá solicitar la opinión de la SE a través de escrito libre en términos de la regla 1.3.5, dirigido a la SE al correo electrónico dgce.tramitesc@economia.gob.mx y el cual deberá contener lo siguiente:

a)      Destino de la exportación temporal;

b)      Fracción arancelaria de la mercancía;

c)      Cantidad y valor en dólares;

d)      Periodo que estará fuera del país;

e)      País de retorno, y

f)       Justificación de la petición.

A efecto de emitir la opinión de la SE, se tomará en cuenta el abasto y el tipo de azúcar. La SE notificará al interesado en un plazo no mayor a diez días hábiles.

3.7.2 Las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con autorización de depósito fiscal para ensamble y fabricación de vehículos nuevos, podrán operar los beneficios a que se refieren las fracciones arancelarias 9803.00.01 y 9803.00.02 de la Tarifa.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por industria automotriz terminal a las empresas productoras de vehículos automotores ligeros nuevos que cuenten con autorización de la SE en los términos del Decreto Automotriz y a las empresas manufactureras de vehículos de autotransporte nuevos, que cuenten con autorización de la SE en los términos del artículo 4, fracción XIX, inciso a) del Decreto PROSEC.

TITULO 4. SERVICIO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR (SNICE)

Capítulo 4.1 Del SNICE

4.1.1 El SNICE es un portal del Gobierno Federal, creado con la finalidad de facilitar la consulta de disposiciones e información sobre cuestiones de política comercial de México, mediante la página de internet: https://www.snice.gob.mx.

En dicho portal el usuario encontrará publicaciones del DOF, lo referente a programas de fomento, medidas arancelarias y no arancelarias, información sobre beneficiarios de cupos, avisos y permisos, así como instrumentos y herramientas de facilitación comercial.

4.1.2 Las consultas y comentarios relacionados con el contenido del portal electrónico podrán enviarse al correo electrónico snice@economia.gob.mx

ANEXO 2.2.1

Clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo o aviso automático por parte de la Secretaría de Economía

1.-     Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican y que cumplan con alguno de los dos supuestos siguientes:

I.        Únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva:

Fracción arancelaria / NICO

Descripción

Acotación

4012.20.01

De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.

 

00

De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.

 

4012.20.99

Los demás.

Excepto: Reconocibles para naves aéreas.

99

Los demás.

 

6309.00.01

Artículos de prendería.

 

00

Artículos de prendería.

 

9806.00.02

Equipos anticontaminantes y sus partes, cuando las empresas se ajusten a los lineamientos establecidos por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Economía.

 

00

Equipos anticontaminantes y sus partes, cuando las empresas se ajusten a los lineamientos establecidos por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Economía.

 

9806.00.03

Maquinaria, equipo, instrumentos, materiales, animales, plantas y demás artículos para investigación o desarrollos tecnológicos, cuando los centros públicos de investigación, universidades públicas y privadas, instituciones de investigación científica y tecnológica, personas físicas y morales, inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, se sujeten a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

 

00

Maquinaria, equipo, instrumentos, materiales, animales, plantas y demás artículos para investigación o desarrollos tecnológicos, cuando los centros públicos de investigación, universidades públicas y privadas, instituciones de investigación científica y tecnológica, personas físicas y morales, inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, se sujeten a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

 

II.-     Únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal, depósito fiscal, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico:

Fracción arancelaria / NICO

Descripción

Acotación

7102.10.01

Sin clasificar.

 

00

Sin clasificar.

 

7102.21.01

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

 

00

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

 

7102.31.01

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

 

00

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

 

 

2.-     Para efectos de la autorización a que se refiere la Regla 8a., se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal:

Fracción arancelaria / NICO

Descripción

Acotación

9802.00.01

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Eléctrica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Eléctrica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.02

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Electrónica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Electrónica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.03

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Mueble, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Mueble, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

 

9802.00.04

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.05

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Calzado, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Calzado, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.06

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Minera y Metalúrgica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Minera y Metalúrgica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.07

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Bienes de Capital, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Bienes de Capital, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.08

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Fotográfica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Fotográfica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

 

9802.00.09

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Maquinaria Agrícola, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Maquinaria Agrícola, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.10

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de las Industrias Diversas, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de las Industrias Diversas, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.11

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Química, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Química, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.12

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 9802.00.38.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 9802.00.38.

 

 

9802.00.13

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica cuando se trate de productores directos y las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica cuando se trate de productores directos y las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.

 

9802.00.14

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.15

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.16

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Papel y Cartón, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Papel y Cartón, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

 

9802.00.17

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de la Madera, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de la Madera, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.18

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Cuero y Pieles, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Cuero y Pieles, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.19

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Automotriz y de Autopartes, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Automotriz y de Autopartes, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.20

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección excepto lo comprendido en la fracción 9802.00.24 y las comprendidas en el Anexo II, Apartado C del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección excepto lo comprendido en la fracción 9802.00.24 y las comprendidas en el Anexo II, Apartado C del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

 

9802.00.21

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Chocolates, Dulces y Similares, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Chocolates, Dulces y Similares, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.22

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Café, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Café, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.23

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica cuando se trate de productores indirectos y las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica cuando se trate de productores indirectos y las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.

 

9802.00.24

Hilados de filamento de nailon rígidos de título inferior o igual a 44.4 decitex (40 deniers) e inferior o igual a 1.33 decitex (1.2 deniers) por filamento, de la fracción arancelaria 5402.41.01; hilados de filamento de nailon rígidos de título igual a 44.4 decitex (40 deniers) y 34 filamentos de título igual a 1.30 decitex  (1.17 deniers) por filamento, de la fracción arancelaria 5402.41.02; hilados rígidos, de filamentos de poliéster (no texturados), de título inferior o igual a 1.66 decitex (1.5 deniers) por filamento, de la fracción arancelaria 5402.47.99; hilados de filamentos de título igual a 75.48 decitex (68 deniers), teñidos en rígido brillante con 32 filamentos y torsión de 800 vueltas por metro, de la fracción arancelaria 5402.62.01; hilados de filamentos rígidos brillante, de poliéster catiónico de título igual a 305 decitex (274.53 deniers), con 96 filamentos y torsión de 120 vueltas por metro en S, de la fracción arancelaria 5402.62.99; fibra corta de poliéster de baja fusión (low melt), conformada por una fibra bicomponente de un centro de poliéster y una cubierta de copolímero de poliéster, con punto de fusión inferior a 180 grados centígrados, de la fracción arancelaria 5503.20.99, para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Economía.

 

 

00

Hilados de filamento de nailon rígidos de título inferior o igual a 44.4 decitex (40 deniers) e inferior o igual a 1.33 decitex (1.2 deniers) por filamento, de la fracción arancelaria 5402.41.01; hilados de filamento de nailon rígidos de título igual a 44.4 decitex (40 deniers) y 34 filamentos de título igual a 1.30 decitex (1.17 deniers) por filamento, de la fracción arancelaria 5402.41.02; hilados rígidos, de filamentos de poliéster (no texturados), de título inferior o igual a 1.66 decitex (1.5 deniers) por filamento, de la fracción arancelaria 5402.47.99; hilados de filamentos de título igual a 75.48 decitex (68 deniers), teñidos en rígido brillante con 32 filamentos y torsión de 800 vueltas por metro, de la fracción arancelaria 5402.62.01; hilados de filamentos rígidos brillante, de poliéster catiónico de título igual a 305 decitex (274.53 deniers), con 96 filamentos y torsión de 120 vueltas por metro en S, de la fracción arancelaria 5402.62.99; fibra corta de poliéster de baja fusión (low melt), conformada por una fibra bicomponente de un centro de poliéster y una cubierta de copolímero de poliéster, con punto de fusión inferior a 180 grados centígrados, de la fracción arancelaria 5503.20.99, para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Economía.

 

9802.00.25

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Alimentaria cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.

 

00

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Alimentaria cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.

 

 

3.-     Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y sean originarias y procedentes de Argentina, Brasil, Cuba, Ecuador, Perú, Panamá o Paraguay, importadas al amparo de un Acuerdo de Alcance Parcial negociado conforme al Tratado de Montevideo 1980:

Fracción arancelaria / NICO

Descripción

Acotación

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

00

Leche en polvo o en pastillas.

 

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

00

Leche en polvo o en pastillas.

 

0402.91.01

Leche evaporada.

 

00

Leche evaporada.

 

 

0406.90.99

Los demás.

Únicamente: De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.

99

Los demás.

 

0713.33.99

Los demás.

 

01

Frijol blanco.

 

02

Frijol negro.

 

99

Los demás.

 

0806.10.01

Frescas.

 

00

Frescas.

 

1001.91.01

Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable.

 

00

Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable.

 

1001.99.01

Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable.

 

00

Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable.

 

1003.90.99

Los demás.

Únicamente: En grano, con cáscara.

01

En grano, con cáscara.

 

1005.90.04

Maíz blanco (harinero).

 

00

Maíz blanco (harinero).

 

1005.90.99

Los demás.

Únicamente: maíz amarillo

02

Maíz amarillo.

 

 

1107.10.01

Sin tostar.

 

00

Sin tostar.

 

1107.20.01

Tostada.

 

00

Tostada.

 

1516.10.01

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

 

00

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

 

1521.10.01

Carnauba.

 

00

Carnauba.

 

1704.10.01

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.

 

00

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.

 

1704.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

1806.32.01

Sin rellenar.

Excepto: Los originarios y provenientes de Cuba.

00

Sin rellenar.

 

1806.90.99

Los demás.

 

Excepto: "Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso"; "Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso."; "Los originarios y provenientes de Cuba".

 

99

Los demás.

 

2101.11.99

Los demás.

Únicamente: Café instantáneo sin aromatizar.

01

Café instantáneo sin aromatizar.

 

2401.10.02

Tabaco sin desvenar o desnervar.

 

01

Tabaco para envoltura.

 

99

Los demás.

 

2401.20.03

Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado.

Excepto: Tabaco para envoltura.

01

Tabaco rubio, Burley o Virginia.

 

99

Los demás.

 

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

Excepto: Los originarios y provenientes de Cuba y Panamá.

00

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

 

2402.20.01

Cigarrillos que contengan tabaco.

 

00

Cigarrillos que contengan tabaco.

 

2402.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2403.11.01

Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

 

00

Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

 

2403.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2403.91.02

Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido".

 

01

Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

 

99

Los demás.

 

2403.99.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

4.-     Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y que cumplan con alguno de los dos supuestos siguientes:

I.        Cuando sean importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos:

Fracción arancelaria / NICO

Descripción

Acotación

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

00

Leche en polvo o en pastillas.

 

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

 

00

Leche en polvo o en pastillas.

 

0713.33.99

Los demás.

 

01

Frijol blanco.

 

02

Frijol negro.

 

99

Los demás.

 

1003.90.99

Los demás.

Únicamente: En grano, con cáscara.

01

En grano, con cáscara.

 

1107.10.01

Sin tostar.

 

00

Sin tostar.

 

1107.20.01

Tostada.

 

00

Tostada.

 

 

II.       Cuando sean importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos:

Fracción arancelaria / NICO

Descripción

Acotación

0207.13.04

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

 

01

Mecánicamente deshuesados (pastas).

 

02

Carcazas.

 

03

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

 

04

Alas y sus partes.

 

05

Pechuga, sus trozos y recortes, con hueso.

 

06

Filetes de pechuga y pechuga, sus trozos y recortes, sin hueso (deshuesada).

 

99

Los demás.

 

0207.26.03

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

Excepto: Carcazas

01

Mecánicamente deshuesados (pastas).

 

99

Los demás.

 

0207.44.01

Los demás, frescos o refrigerados.

 

00

Los demás, frescos o refrigerados.

 

0207.54.01

Los demás, frescos o refrigerados.

 

00

Los demás, frescos o refrigerados.

 

0207.60.03

De pintada.

Excepto: "Sin trocear, frescas o refrigeradas"; "Sin trocear, congeladas".

00

De pintada.

 

0402.91.01

Leche evaporada.

 

00

Leche evaporada.

 

0406.10.01

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

 

00

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

 

0406.30.02

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.

 

00

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.

 

0407.11.01

De gallina de la especie Gallus domesticus.

 

01

De pollo de la línea de engorda.

 

91

Los demás de la línea de engorda.

 

 

99

Los demás.

 

0407.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

0407.21.02

De gallina de la especie Gallus domesticus.

Únicamente: Para consumo humano

01

Para consumo humano.

 

0407.29.01

Para consumo humano.

 

00

Para consumo humano.

 

0713.33.99

Los demás.

 

01

Frijol blanco.

 

02

Frijol negro.

 

99

Los demás.

 

1516.10.01

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

 

00

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

 

1701.12.05

De remolacha.

Únicamente; Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.

02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.

 

1701.13.01

Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.

 

00

Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.

 

1701.14.05

Los demás azúcares de caña.

Únicamente: Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.

02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.

 

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

 

00

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

 

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

Excepto: Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, a base de extractos de cola y ácido cítrico coloreado con azúcar caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo limón o naranja).

00

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

5.- Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías usadas comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva:

Fracción arancelaria / NICO

Descripción

Acotación

8701.20.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8702.10.05

Usados.

 

00

Usados.

 

8702.20.05

Usados.

 

00

Usados.

 

8702.30.05

Usados.

 

00

Usados.

 

8702.40.06

Usados.

 

00

Usados.

 

8702.90.06

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8702.90.08.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8702.90.08.

 

8703.21.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.21.01.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.21.01.

 

8703.22.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.23.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.24.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.31.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.32.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.33.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.40.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.40.03.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.40.03.

 

8703.50.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.60.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.60.03.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.60.03.

 

8703.70.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.90.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8704.21.04

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.21.01.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.21.01.

 

 

8704.22.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.22.01.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.22.01.

 

8704.23.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.23.01.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.23.01.

 

8704.31.05

Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.31.01 y 8704.31.02.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.31.01 y 8704.31.02.

 

8704.32.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.32.01.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.32.01.

 

8705.40.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8706.00.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

 

6.- No se aplicará el requisito señalado en el numeral 5 del presente Anexo, a las mercancías usadas cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y su número de serie o año modelo sea:

I.        Por lo menos 10 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2009.

II.       Por lo menos 8 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2011.

III.      Por lo menos 6 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2013.

IV.     Por lo menos 4 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2015.

V.      Por lo menos 2 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2017.

VI.     Sin restricción de antigüedad, a partir del 1 de enero de 2019.

7.-     Se sujetan al requisito de permiso previo de exportación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican y que cumplan con alguno de los dos supuestos siguientes:

I.        No aplica.

II.       Únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva; exportación temporal; retorno al país en el mismo estado y para elaboración, transformación o reparación:

Fracción arancelaria / NICO

Descripción

Acotación

7102.10.01

Sin clasificar.

 

00

Sin clasificar.

 

7102.21.01

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

 

00

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

 

7102.31.01

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

 

00

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

 

I.        Únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva o temporal:1

Fracción arancelaria

Descripción

2601.11.01

Sin aglomerar

 

Únicamente: Hematites; Magnetita

2601.12.01

Aglomerados

 

Únicamente: Hematites; Magnetita

 

7 BIS. - Se sujetan al requisito de permiso previo de exportación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva o temporal:

Fracción arancelaria / NICO

Descripción

Acotación

2601.11.01

Sin aglomerar.

Únicamente: Hematites; Magnetita

00

Sin aglomerar.

 

2601.12.01

Aglomerados.

Únicamente: Hematites; Magnetita

00

Aglomerados.

 

 

8.-     Se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que se mencionan a continuación:

I.        La exportación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de exportación definitiva:

Fracción arancelaria / NICO

Descripción

Acotación

0702.00.03

Tomates frescos o refrigerados.

Excepto: Tomate de la variedad Physalis ixocarpa ("tomatillo verde").

01

Tomates "Cherry".

 

03

Tomate bola.

 

04

Tomate roma (saladette).

 

05

Tomate grape (uva).

 

99

Los demás.

 

II.       La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.

Fracción arancelaria / NICO

Descripción

Acotación

7202.11.01

Con un contenido de carbono superior al 2% en peso.

 

00

Con un contenido de carbono superior al 2% en peso.

 

7202.19.99

Los demás.

 

01

Con un contenido inferior o igual al 1% de carbono.

 

99

Los demás.

 

7202.30.01

Ferro-sílico-manganeso.

 

00

Ferro-sílico-manganeso.

 

7207.12.02

Los demás, de sección transversal rectangular.

 

01

Con espesor inferior o igual a 185 mm.

 

99

Los demás.

 

7207.20.02

Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% en peso.

Excepto: Con espesor inferior o igual a 185 mm, y anchura igual o superior al doble del espesor.

99

Los demás.

 

7208.10.03

Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve.

 

01

De espesor superior a 10 mm.

 

02

De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

 

03

De espesor inferior a 4.75 mm, sin decapar.

 

99

Los demás.

 

7208.25.02

De espesor superior o igual a 4.75 mm.

 

01

De espesor superior a 10 mm.

 

99

Los demás.

 

7208.26.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

 

01

De acero de alta resistencia.

 

99

Los demás.

 

7208.27.01

De espesor inferior a 3 mm.

 

01

De acero de alta resistencia.

 

99

Los demás.

 

7208.36.01

De espesor superior a 10 mm.

 

01

De acero de alta resistencia.

 

02

Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos.

 

99

Los demás.

 

7208.37.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

 

01

De acero de alta resistencia.

 

02

Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos.

 

99

Los demás.

 

7208.38.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

 

01

De acero de alta resistencia.

 

99

Los demás.

 

7208.39.01

De espesor inferior a 3 mm.

 

01

De acero de alta resistencia.

 

99

Los demás.

 

 

7208.40.02

Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve.

 

01

De espesor superior a 4.75 mm.

 

99

Los demás.

 

7208.51.04

De espesor superior a 10 mm.

 

01

De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 7208.51.04.02 y 7208.51.04.03.

 

02

Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516.

 

03

Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36.

 

04

Normalizado, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7208.51.04.02.

 

05

Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos.

 

7208.52.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

 

00

De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

 

7208.53.01

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

 

00

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.

 

7208.54.01

De espesor inferior a 3 mm.

 

00

De espesor inferior a 3 mm.

 

7208.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7209.15.04

De espesor superior o igual a 3 mm.

 

01

Con un contenido de carbono superior a 0.4 % en peso.

 

02

Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa.

 

03

Aceros para porcelanizar en partes expuestas.

 

99

Los demás.

 

7209.16.01

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

 

01

De acero de alta resistencia.

 

99

Los demás.

 

7209.17.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

 

01

De acero de alta resistencia.

 

99

Los demás.

 

7209.18.01

De espesor inferior a 0.5 mm.

 

01

Con un espesor inferior a 0.361 mm (placa negra).

 

99

Los demás.

 

7209.25.01

De espesor superior o igual a 3 mm.

 

00

De espesor superior o igual a 3 mm.

 

7209.26.01

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

 

00

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

 

7209.27.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

 

00

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

 

7209.28.01

De espesor inferior a 0.5 mm.

 

00

De espesor inferior a 0.5 mm.

 

7209.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

 

7210.12.04

De espesor inferior a 0.5 mm.

 

01

Con espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean “T2”, “T3”, “T4” y “T5”, conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto simple reducido, o su equivalente en otras normas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7210.12.04.03.

 

02

Cuyos primeros dos dígitos del código de la designación de características mecánicas sean “DR”, conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto doble reducido, o su equivalente en otras normas.

 

03

Láminas estañadas, con un espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean “T2”, “T3”, “T4” y “T5”, reconocibles como concebidas exclusivamente para la fabricación de tapas y fondos para pilas secas.

 

99

Los demás.

 

7210.30.02

Cincados electrolíticamente.

 

01

Láminas cincadas por las dos caras.

 

99

Los demás.

 

7210.41.01

Láminas cincadas por las dos caras.

 

00

Láminas cincadas por las dos caras.

 

7210.41.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7210.49.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

7210.61.01

Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc.

 

00

Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc.

 

7210.69.99

Los demás.

 

01

Revestidas con aluminio sin alear, conocidas como "aluminizadas".

 

99

Los demás.

 

7210.70.02

Pintados, barnizados o revestidos de plástico.

 

01

Láminas pintadas, cincadas por inmersión.

 

02

Sin revestimiento metálico o plaqueado.

 

03

Cincados electrolíticamente.

 

91

Los demás cincados por inmersión.

 

99

Los demás.

 

7210.90.99

Los demás.

 

01

Plaqueadas con acero inoxidable.

 

91

Los demás plaqueados.

 

99

Los demás.

 

7211.13.01

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve.

 

00

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve.

 

7211.14.03

Los demás, de espesor superior o igual a 4.75 mm.

 

01

Flejes, excepto enrollados.

 

02

Laminados en caliente ("chapas"), de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm, excepto enrollados.

 

03

Enrollados.

 

99

Los demás.

 

 

7211.19.99

Los demás.

 

01

Flejes con espesor inferior a 4.75 mm.

 

02

Laminadas en caliente (“chapas”), con espesor superior o igual a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm.

 

03

Desbastes en rollo para chapas (“Coils”).

 

04

Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm. pero inferior a 600 mm. y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior a 4.75 mm.

 

99

Los demás.

 

7211.23.03

Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso.

 

01

Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm.

 

02

Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.

 

99

Los demás.

 

7211.29.99

Los demás.

 

01

Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de carbono inferior a 0.6%.

 

02

Flejes con un contenido de carbono igual o superior a 0.6%.

 

03

Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm.

 

99

Los demás.

 

7211.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7212.20.03

Cincados electrolíticamente.

 

01

Flejes.

 

02

Cincadas por las dos caras, de ancho superior a 500 mm.

 

99

Los demás.

 

7212.30.03

Cincados de otro modo.

 

01

Flejes.

 

02

Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm.

 

99

Los demás.

 

7212.40.04

Pintados, barnizados o revestidos de plástico.

 

01

Chapas recubiertas con barniz de siliconas.

 

02

De espesor total igual o superior a 0.075 mm sin exceder de 0.55 mm con recubrimiento plástico por una o ambas caras.

 

03

Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm.

 

99

Los demás.

 

7212.50.01

Revestidos de otro modo.

 

00

Revestidos de otro modo.

 

7213.10.01

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado.

 

00

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado.

 

7213.20.01

Los demás, de acero de fácil mecanización.

 

00

Los demás, de acero de fácil mecanización.

 

7213.91.03

De sección circular con diámetro inferior a 14 mm.

 

01

Con un contenido de carbono inferior a 0.4% en peso.

 

02

Con un contenido de carbono igual o superior a 0.4% en peso.

 

 

7213.99.99

Los demás.

 

01

Alambrón de acero con un contenido máximo de carbono de 0.13%, 0.1% máximo de silicio, y un contenido mínimo de aluminio de 0.02%, en peso, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7213.99.99.02.

 

02

De sección transversal circular, con un diámetro igual o superior a 19 mm.

 

99

Los demás.

 

7214.20.01

Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón.

 

00

Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón.

 

7214.20.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7214.30.01

Las demás, de acero de fácil mecanización.

 

00

Las demás, de acero de fácil mecanización.

 

7214.91.03

De sección transversal rectangular.

 

01

Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso, de sección transversal inferior o igual a 80 mm.

 

02

Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.

 

91

Los demás con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.

 

99

Los demás.

 

7214.99.99

Los demás.

 

01

Barras de sección redonda, con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.

 

02

Barras de sección cuadrada, con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.

 

03

Barras de sección redonda, con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.

 

04

Barras de sección redonda, con un contenido de carbono superior a 0.6% en peso.

 

91

Los demás con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.

 

92

Los demás con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.

 

99

Los demás.

 

7216.10.01

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm.

 

01

Perfiles en U.

 

99

Los demás.

 

7216.21.01

Perfiles en L.

 

01

De altura inferior o igual a 50 mm.

 

99

Los demás.

 

7216.22.01

Perfiles en T.

 

00

Perfiles en T.

 

7216.31.03

Perfiles en U.

 

01

Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.31.03.02.

 

02

Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

 

99

Los demás.

 

 

7216.32.99

Los demás.

 

01

Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.32.99.02.

 

02

Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

 

99

Los demás.

 

7216.33.01

Perfiles en H, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.33.02.

 

01

Cuyo peralte (altura) sea menor o igual a 254 mm.

 

02

Cuyo peralte (altura) sea superior a 254 mm, pero inferior o igual a 457 mm.

 

03

Cuyo peralte (altura) sea superior a 457 mm, pero inferior o igual a 609 mm.

 

04

Cuyo peralte (altura) sea superior a 609 mm pero inferior o igual a 914 mm.

 

99

Los demás.

 

7216.40.01

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm.

 

01

Perfiles en L, de peralte (altura) inferior a 152 mm.

 

02

Perfiles en L, de peralte (altura) superior o igual 152 mm, pero inferior a 203 mm.

 

91

Los demás perfiles en L.

 

99

Los demás.

 

7216.50.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7216.61.01

Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.61.02.

 

00

Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.61.02.

 

7216.61.02

En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

 

00

En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

 

7216.61.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7216.69.99

Los demás.

 

01

Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.69.99.02.

 

02

En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

 

99

Los demás.

 

7217.10.02

Sin revestir, incluso pulido.

Excepto: Trefilado en frío, con la mayor sección transversal igual o superior a 7 mm, pero inferior o igual a 28 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.6% en peso.

02

Conocidos como alambres de presfuerzo, pretensado, postensado o grafilados, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 7217.10.02.03, 7217.10.02.04, 7217.10.02.05 y 7217.10.02.06.

 

03

Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en su peso, de diámetro mayor o igual a 3.5 mm.

 

 

04

Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en su peso, de diámetro inferior a 1.25 mm.

 

05

Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en su peso, de diámetro mayor o igual a 2.1 mm pero inferior 3.5 mm.

 

06

Con un contenido de carbono superior a 0.6% en su peso, de diámetro mayor o igual a 3.5 mm.

 

91

Los demás con un contenido de carbono inferior a 0.25%.

 

92

Los demás con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en su peso.

 

93

Los demás con un contenido de carbono superior a 0.6% en su peso.

 

7219.33.01

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

 

00

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

 

7219.34.01

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

 

00

De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

 

7219.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7224.90.99

Los demás.

Excepto: Piezas forjadas, reconocibles para la fabricación de juntas o uniones de elementos de perforación.

02

De acero grado herramienta.

 

99

Los demás.

 

7225.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7225.30.07

Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados.

 

01

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7225.30.07.06.

 

02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7225.30.07.06.

 

03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7225.30.07.06.

 

04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7225.30.07.06.

 

05

De acero rápido.

 

06

De acero grado herramienta, excepto de acero rápido.

 

07

Decapados, con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%.

 

91

Los demás decapados.

 

92

Los demás de espesor inferior a 4.75 mm.

 

99

Los demás.

 

7225.40.06

Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar.

 

01

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm, excepto de grado herramienta.

 

02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm, excepto de grado herramienta.

 

03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm, excepto de grado herramienta.

 

 

04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm, excepto de grado herramienta.

 

05

Acero rápido.

 

06

Acero de alta resistencia.

 

07

Acero de grado herramienta.

 

08

Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos.

 

91

Los demás de espesor inferior a 4.75 mm.

 

99

Los demás.

 

7225.50.07

Los demás, simplemente laminados en frío.

 

01

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta.

 

02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta.

 

03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta.

 

04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta.

 

05

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 4.75 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta.

 

06

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 4.75 mm, sin enrollar, excepto de acero grado herramienta.

 

07

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 4.75 mm, sin enrollar, excepto de acero grado herramienta.

 

08

De acero rápido.

 

09

De acero grado herramienta.

 

10

De acero para porcelanizar.

 

11

De acero de alta resistencia.

 

91

Los demás de espesor superior o igual a 4.75 mm.

 

99

Los demás.

 

7225.91.01

Cincados electrolíticamente.

 

00

Cincados electrolíticamente.

 

7225.92.01

Cincados de otro modo.

 

01

De acero de alta resistencia.

 

99

Los demás.

 

7225.99.99

Los demás.

 

01

Aluminizados.

 

02

Pintados.

 

03

Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc (galvalume).

 

99

Los demás.

 

7226.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7226.91.07

Simplemente laminados en caliente.

 

01

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta.

 

02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta.

 

 

03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada, ,excepto de acero grado herramienta.

 

04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta.

 

05

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 4.75, enrollada, excepto de acero grado herramienta.

 

06

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar, con un espesor inferior a 4.75 mm, excepto de acero grado herramienta.

 

07

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar, con un espesor superior o igual a 4.75 mm, excepto de acero grado herramienta.

 

08

De acero grado herramienta, excepto acero rápido.

 

91

Los demás de espesor superior o igual a 4.75 mm.

 

99

Los demás.

 

7226.92.06

Simplemente laminados en frío.

 

01

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta.

 

02

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta.

 

03

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta.

 

04

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta.

 

05

Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar, excepto de acero grado herramienta.

 

06

De acero grado herramienta, excepto acero rápido.

 

99

Los demás.

 

7226.99.99

Los demás.

 

01

Cincados electrolíticamente.

 

02

Cincados de otro modo.

 

99

Los demás.

 

7227.10.01

De acero rápido.

 

00

De acero rápido.

 

7227.20.01

De acero silicomanganeso.

 

01

Alambre para soldadura con diámetro inferior a 10 mm, con un contenido inferior a 0.2 % de carbono, inferior a 0.04 % de azufre e inferior a 0.04 % de fósforo.

 

99

Los demás.

 

7227.90.99

Los demás.

 

01

De acero grado herramienta.

 

02

Alambre para soldadura con diámetro inferior a 10 mm, con un contenido inferior a 0.2% de carbono, inferior a 0.04 % de azufre e inferior a 0.04 % de fósforo.

 

03

De diámetro inferior a 19 mm, de sección transversal circular, excepto de acero grado herramienta.

 

04

De acero al boro y acero al cromo.

 

99

Los demás.

 

7228.30.99

Las demás.

 

01

Barras y varillas para concreto.

 

99

Las demás.

 

 

7228.40.02

Las demás barras, simplemente forjadas.

Excepto: De acero grado herramienta.

99

Las demás.

 

7228.50.02

Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío.

Excepto: De acero grado herramienta.

99

Las demás.

 

7228.60.02

Las demás barras.

Excepto: De acero grado herramienta.

02

Laminadas en caliente, excepto lo comprendido el número de identificación comercial 7228.60.02.01.

 

99

Las demás.

 

7228.70.01

Perfiles.

 

01

Laminados en caliente, sin perforar ni trabajar de otro modo, con un peralte (altura) inferior a 76 mm.

 

99

Los demás.

 

7304.19.01

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

 

01

De diámetro exterior inferior a 60.3 mm, de acero sin alear.

 

02

De diámetro exterior igual o superior a 60.3mm pero inferior o igual de 114.3 mm, de acero sin alear.

 

03

De diámetro exterior inferior a 60.3 mm, de acero aleado.

 

04

De diámetro exterior igual o superior a 60.3mm pero inferior o igual de 114.3mm de acero aleado.

 

7304.19.02

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

 

01

De acero aleado.

 

99

Los demás.

 

7304.19.03

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

 

01

De acero aleado.

 

99

Los demás.

 

7304.19.04

Tubos laminados en frío, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en frío barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.

 

01

De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm, excepto la tubería "mecánica", de acero sin alear.

 

91

Los demás de acero sin alear.

 

99

Los demás.

 

7304.19.05

Tubos semiterminados o esbozos para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería estirada en frío.

 

00

Tubos semiterminados o esbozos para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería estirada en frío.

 

7304.19.99

Los demás.

 

01

De acero sin alear.

 

91

Los demás con un diámetro exterior inferior o igual a 406.4 mm.

 

99

Los demás.

 

 

7304.23.04

Tubos de perforación (“Drill pipe”), laminados en caliente, con diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm, con extremos roscados.

 

00

Tubos de perforación (“Drill pipe”), laminados en caliente, con diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm, con extremos roscados.

 

7304.23.99

Los demás.

 

01

Con diámetro exterior inferior o igual a 35.6 mm y espesor de pared igual o superior a 3.3 mm sin exceder de 3.5 mm, con recalcado exterior.

 

02

Tubos semiterminados para la fabricación de tubos de perforación ("Drill pipe"), laminados en caliente, con diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm, sin roscar.

 

99

Los demás.

 

7304.29.99

Los demás.

 

01

Tubos de entubación ("Casing"), laminados en caliente, con extremos roscados, de diámetro exterior superior o igual a 114.3 mm sin exceder de 346.1 mm.

 

02

Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, con extremos roscados, de diámetro exterior superior o igual a 460.4 mm sin exceder de 508 mm.

 

03

Tubos de entubación ("Casing"), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior superior o igual a 114.3 mm sin exceder de 346.1 mm.

 

04

Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior superior o igual a 460.4 mm sin exceder de 508 mm.

 

05

Tubos de producción ("Tubing"), laminados en caliente, roscados, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm.

 

06

Tubos de producción ("Tubing"), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm.

 

91

Los demás tubos de entubación ("Casing").

 

99

Los demás.

 

7304.31.01

Tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.

 

01

Tubos "estructurales" de diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm.

 

99

Los demás.

 

7304.31.10

Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm.

 

01

De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual de 114.3 mm.

 

99

Los demás.

 

7304.31.99

Los demás.

Excepto: "Serpetines" "Tubos aletados o con birlos." "De acero al carbono, con diámetro superior a 120 mm." "Conducciones forzadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas." "Tubos de sondeo y perforación minera." "Tubos semiterminados o esbozos, cuyo diámetro exterior sea de 38.1 mm o 57.7 mm, con tolerancia de ±1%, para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería."

 

01

Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder  de 50 mm.

 

02

Barras huecas con diámetro exterior superior a 50 mm.

 

09

De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm, excepto los tubos "mecánicos" y lo comprendido en el número de identificación comercial 7304.31.99.06.

 

91

Los demás, diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación, calentadores de agua u otros similares.

 

99

Los demás.

 

7304.39.01

Tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", laminados en caliente, sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "mecánicos" o "estructurales" laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

 

01

Tubos "estructurales" de diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm.

 

99

Los demás.

 

7304.39.02

Tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 355.6 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

 

01

Tubos mecánicos.

 

99

Los demás.

 

7304.39.03

Barras huecas laminadas en caliente, con diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm, así como las de diámetro exterior superior a 300 mm.

 

00

Barras huecas laminadas en caliente, con diámetro exterior superior  a 30 mm sin exceder de 50 mm, así como las de diámetro exterior superior a 300 mm.

 

7304.39.04

Barras huecas laminadas en caliente, de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm.

 

00

Barras huecas laminadas en caliente, de diámetro exterior superior  a 50 mm sin exceder de 300 mm.

 

7304.39.09

Tubos semiterminados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

 

00

Tubos semiterminados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

 

7304.39.10

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

 

00

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

 

7304.39.11

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

 

00

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

 

 

7304.39.12

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder  de 38.1 mm.

 

00

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

 

7304.39.13

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder  de 38.1 mm.

 

00

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

 

7304.39.14

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

 

00

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

 

7304.39.15

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

 

00

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

 

7304.39.16

Diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación, calentadores de agua u otros similares, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 7304.39.10, 7304.39.12 y 7304.39.14.

 

00

Diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación, calentadores de agua u otros similares, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 7304.39.10, 7304.39.12 y 7304.39.14.

 

7304.39.91

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior  a 12.7 mm.

 

00

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm.

 

7304.39.92

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior  a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm.

 

00

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm.

 

7304.39.99

Los demás.

 

01

Tubos "térmicos" y de "conducción" de diámetro exterior inferior o igual a 60.3 mm.

 

02

Tubos de diámetro exterior superior a 114.3mm.

 

91

Los demás tubos de diámetro exterior inferior o igual a 60.3 mm.

 

92

Los demás tubos de diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm, excepto los tubos mecánicos.

 

99

Los demás.

 

 

7304.51.12

Estirados o laminados en frío.

Excepto: "Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm"; "Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm."; "Barras huecas de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm"; "Serpentines"; "Tubos aletados o con birlos"; "Tubos de aleación 52100 (conforme a la NOM-B-325"; "Tubería para calderas, según las normas NOM-B-194 (ASME o ASTM-213) y NOM-B-181 (ASME o ASTM-335), excepto las series T2, T11, T12, T22, P1, P2, P11 y P22"; "Reconocibles para naves aéreas"; "Conducciones forzadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas"; "Tubos semiterminados o esbozos de cualquier tipo de acero, cuyo diámetro exterior sea de 38.1 mm o 57.7 mm, o de aceros aleados cuyo diámetro exterior sea de 82.5 mm, 95 mm o 127 mm, con tolerancias de ±1% en todos los casos, para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería estirada en frío"; "Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm".

91

Los demás, diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación, calentadores de agua u otros similares.

 

99

Los demás.

 

 

7304.59.99

Los demás.

Excepto: "Tubos de aleación llamada 52100 (correspondiente a la NOM-B-325)"; "Tubos semielaborados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie de diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople"

01

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

 

02

Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 355.6 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

 

04

Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder  de 50 mm, así como las de diámetro exterior superior a 300 mm.

 

05

Barras huecas de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de  300 mm.

 

07

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

 

08

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

 

09

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

 

10

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

 

11

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior  a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

 

12

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

 

13

Diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación, calentadores de agua u otros similares.

 

91

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm.

 

92

Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm.

 

99

Los demás.

 

 

7304.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7305.11.02

Soldados longitudinalmente con arco sumergido.

 

01

Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.

 

02

Con espesor de pared superior o igual a 4.77 mm pero inferior o igual a 25.4 mm, de diámetro exterior inferior o igual a 1,219.2 mm.

 

99

Los demás.

 

7305.12.02

Los demás, soldados longitudinalmente.

 

01

Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.

 

02

Con espesor de pared superior o igual a 4.77 mm pero inferior o igual a 25.4 mm, de diámetro exterior inferior o igual a 1,219.2 mm.

 

99

Los demás.

 

7305.19.99

Los demás.

 

01

Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.

 

99

Los demás.

 

7305.20.01

Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.

 

00

Con espesor de pared inferior a 50.8 mm.

 

7305.20.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7305.31.01

Galvanizados.

 

00

Galvanizados.

 

7305.31.02

De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm.

 

00

De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm.

 

7305.31.03

Tubos aletados o con birlos.

 

00

Tubos aletados o con birlos.

 

7305.31.05

Con espesor de pared superior a 50.8 mm.

 

00

Con espesor de pared superior a 50.8 mm.

 

7305.31.06

Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.

 

00

Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.

 

7305.31.91

Los demás de acero inoxidable.

 

00

Los demás de acero inoxidable.

 

7305.31.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7305.39.01

Galvanizados.

 

00

Galvanizados.

 

7305.39.02

De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm.

 

00

De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm.

 

7305.39.03

Tubos aletados o con birlos.

 

00

Tubos aletados o con birlos.

 

7305.39.04

Con espesor de pared superior a 50.8 mm.

 

00

Con espesor de pared superior a 50.8 mm.

 

7305.39.05

Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.

 

00

Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.

 

 

7305.39.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7306.19.99

Los demás.

 

01

De diámetro exterior superior o igual a 114.3 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7306.19.99.02.

 

02

Soldados en toda su longitud.

 

99

Los demás.

 

7306.29.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7306.30.02

Tubo de acero, al bajo carbono, galvanizado por inmersión, con diámetro exterior igual o superior a 3.92 mm pero inferior o igual a 4.08 mm, y espesor de pared igual o superior a 0.51 mm pero inferior o igual a 0.77 mm.

 

00

Tubo de acero, al bajo carbono, galvanizado por inmersión, con diámetro exterior igual o superior a 3.92 mm pero inferior o igual a 4.08 mm, y espesor de pared igual o superior a 0.51 mm pero inferior o igual  a 0.77 mm.

 

7306.30.03

Galvanizados, con un espesor de pared inferior a 1.65 mm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7306.30.02.

 

00

Galvanizados, con un espesor de pared inferior a 1.65 mm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7306.30.02.

 

7306.30.04

Galvanizados, con un espesor de pared superior o igual a 1.65 mm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7306.30.02.

 

00

Galvanizados, con un espesor de pared superior o igual a 1.65 mm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7306.30.02.

 

7306.30.99

Los demás.

 

01

Diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación y calentadores de agua.

 

02

Tubería cónica y tubos de acero utilizados principalmente como partes de artículos de iluminación.

 

03

Tubos pintados.

 

04

Tubería contra incendio.

 

05

Tubos de acero para la conducción de fluidos.

 

06

Tubos de acero para uso automotriz.

 

91

Los demás con un espesor de pared inferior a 1.65 mm o rolados en frío.

 

99

Los demás.

 

7306.40.01

Tubos de diámetro igual o superior a 0.20 mm pero inferior  a 1.5 mm.

 

00

Tubos de diámetro igual o superior a 0.20 mm pero inferior a 1.5 mm.

 

7306.40.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7306.50.99

Los demás.

 

01

Diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación y calentadores de agua.

 

02

Tubería cónica y tubos de acero utilizados principalmente como partes de artículos de iluminación.

 

99

Los demás.

 

7306.61.01

De sección cuadrada o rectangular.

 

01

Con un espesor de pared superior o igual a 4 mm.

 

02

Con un espesor de pared inferior a 4 mm, de acero inoxidable.

 

03

Galvanizados.

 

99

Los demás.

 

 

7306.69.99

Los demás.

 

01

Con un espesor de pared superior o igual a 4 mm.

 

02

Con un espesor de pared inferior a 4 mm, de acero inoxidable.

 

99

Los demás.

 

7306.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7307.23.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7307.93.01

Accesorios para soldar a tope.

 

01

Conexiones del tipo curvas; codos; conexiones "T"; conexiones "T" reducidas y reducciones, en diámetros hasta 406.4mm bajo la norma ASTM A234, en grado de acero sin alear.

 

99

Los demás.

 

7307.99.99

Los demás.

Excepto: "Sin recubrimientos"; "Con recubrimientos metálicos"; "Boquillas o espreas"; "De diámetro interior superior a 5 cm y longitud igual o inferior a 30 cm, con dispositivos de cierre hermético constituido por un resorte y una empaquetadura de caucho, reconocibles como concebidos exclusivamente para riego por aspersión, excepto lo comprendido en la fracción 7307.99.04."; "Recubiertos interiormente de resinas térmicamente estabilizadas"

99

Los demás.

 

7308.20.02

Torres y castilletes.

 

01

Torres reconocibles como concebidas exclusivamente para conducción de energía eléctrica.

 

99

Los demás.

 

7308.30.02

Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales.

 

01

Puertas, ventanas y sus marcos.

 

99

Los demás.

 

7308.90.99

Los demás.

 

01

Panel de acero para la construcción, también conocidos como paneles de acero; panel de lámina; panel sandwich con poliuretano inyectado; panel de aislamiento; paneles prefabricados.

 

99

Los demás.

 

7312.10.01

Galvanizados, con diámetro mayor de 4 mm, constituidos por más de 5 alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto los comprendidos en la fracción arancelaria 7312.10.07.

 

00

Galvanizados, con diámetro mayor de 4 mm, constituidos por más de 5 alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto los comprendidos en la fracción arancelaria 7312.10.07.

 

 

7312.10.05

De acero sin recubrimiento, con o sin lubricación, excepto los comprendidos en la fracción arancelaria 7312.10.08.

 

01

De diámetro inferior a 9.53 mm.

 

02

De diámetro superior o igual a 9.53 mm. pero inferior a 25.4 mm.

 

99

Los demás.

 

7312.10.07

Galvanizados, con un diámetro mayor a 4 mm pero inferior a 19 mm, constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar.

 

00

Galvanizados, con un diámetro mayor a 4 mm pero inferior a 19 mm, constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar.

 

7312.10.08

Sin galvanizar, de diámetro menor o igual a 19 mm, constituidos por 7 alambres.

 

01

Para concreto presforzado, conocidos como torón de presfuerzo  (pre tensado o post tensado).

 

99

Los demás.

 

7312.10.99

Los demás.

Excepto: "Cable flexible (cable Bowden) constituido por alambres de acero cobrizado enrollado en espiral sobre alma del mismo material, con diámetro inferior o igual a 5 mm."; “De acero latonado, reconocibles exclusivamente para la fabricación de neumáticos”; “Trenzados o torcidos, de longitud inferior a 500 m, provistos de aditamentos metálicos en sus extremos”; “De acero sin galvanizar, cubierto por una capa de alambres acoplados de perfil “Z”, con diámetro inferior o igual a 60 mm.”; "Galvanizados, con diámetro inferior a 1.6 mm, constituidos por 9 o más filamentos de diámetro menor a 0.18 mm, trenzados en dirección S ó Z”.

04

Cables plastificados.

 

05

De acero, de diámetro inferior a 12.7 mm (1/2 pulgada).

 

06

De acero, de diámetro superior o igual a 12.7 mm( 1/2 pulgada) pero inferior a 25.4 mm (1 pulgada).

 

07

De acero, de diámetro superior o igual a 25.4 mm (1 pulgada).

 

99

Los demás.

 

7314.19.03

Cincadas.

 

01

De alambre de acero sin alear, en forma de cuadrícula, con medidas de 2x2 a 8x8 aberturas por pulgada lineal (“malla de acero”).

 

02

De alambre de acero al bajo carbón, en forma de hexágono.

 

99

Las demás.

 

 

7314.19.99

Los demás.

Excepto: De anchura inferior o igual a 50 mm.

01

De alambres de sección circular, excepto de anchura inferior o igual  a 50 mm.

 

02

De alambre de acero al bajo carbón, en forma de hexágono.

 

99

Los demás.

 

7314.31.01

Cincadas.

 

01

De diámetro superior o igual a 1.2 mm.

 

02

De alambre de acero sin alear en forma de cuadrícula, con medidas de 2x2 a 8x8 aberturas por pulgada lineal (“malla de acero”).

 

03

De alambre de acero al bajo carbón, en forma de hexágono.

 

99

Las demás.

 

7314.41.01

Cincadas.

 

01

De forma hexagonal.

 

02

Conocidas como malla ciclónica, con aperturas en forma de rombo.

 

99

Las demás.

 

7314.49.99

Las demás.

 

01

De alambre de acero al bajo carbón, en forma de hexágono.

 

99

Las demás.

 

7315.82.03

Las demás cadenas, de eslabones soldados.

Excepto: Con terminales o accesorios de enganche.

02

De peso inferior a 15 kg por metro lineal, extendida, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7315.82.03.01.

 

99

Las demás.

 

7315.89.99

Las demás.

Excepto: Troqueladas, sin pernos o remaches, para máquinas sembradoras o abonadoras.

01

De peso inferior a 15 kg/m, excepto troqueladas, sin pernos o remaches, para máquinas sembradoras o abonadoras.

 

99

Las demás.

 

7317.00.01

Clavos para herrar.

 

00

Clavos para herrar.

 

7317.00.99

Los demás.

 

01

Grapas

 

02

Tachuelas, chinchetas o chinches.

 

03

Clavos de acero para concreto.

 

04

Clavos de acero en rollo o en tira para pistola, de cualquier longitud y superficie.

 

05

Clavos de acero sin alear de superficie roscada o anillada, a granel o en pieza, de cualquier dimensión.

 

06

Clavos de acero sin alear de longitud inferior a 1.5 pulgadas, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 7317.00.99.03, 7317.00.99.04 y 7317.00.99.05.

 

91

Los demás clavos.

 

99

Los demás.

 

 

1     La fracción III del numeral 7 perdió vigencia el 31 de diciembre de 2014 conforme a lo señalado en el transitorio Octavo del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012.

III. La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.

Fracción arancelaria / NICO

Descripción

Acotación

9504.30.02

Máquinas de funcionamiento eléctrico, electrónico, mecánico o combinación de ellos, a través de las cuales se realicen sorteos con números o símbolos, que están sujetos al azar.

 

00

Máquinas de funcionamiento eléctrico, electrónico, mecánico o combinación de ellos, a través de las cuales se realicen sorteos con números o símbolos, que están sujetos al azar.

 

 

8 BIS.- Las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que se mencionan a continuación se sujetarán, a la presentación de un permiso automático, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y el precio unitario de las mercancías sea inferior a su precio estimado conforme a los Anexos de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones:

I.        Permiso automático de importación de calzado:

Fracción arancelaria / NICO

Descripción

Acotación

6401.10.01

Calzado con puntera metálica de protección.

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

6401.92.11

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres y jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6401.92.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, totalmente de plástico inyectado.

 

02

Para mujeres o jovencitas, totalmente de plástico inyectado.

 

03

Para niños, niñas o infantes, totalmente de plástico inyectado.

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

6401.99.99

Los demás.

 

01

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo.

 

02

Que cubran la rodilla.

 

03

Para hombres o jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.

 

04

Para mujeres o jovencitas, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.

 

 

05

Para niños, niñas o infantes, que hayan sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

6402.19.01

Para hombres o jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

00

Para hombres o jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

6402.19.99

Los demás.

 

01

Calzado para mujeres o jovencitas, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

02

Calzado para niños o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

03

Para hombres o jóvenes.

 

04

Para mujeres o jovencitas.

 

05

Para niños, niñas o infantes.

 

6402.20.04

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijadas a la suela por tetones (espigas).

 

01

Para hombres o jóvenes, mujeres o jovencitas.

 

02

Para niños, niñas o infantes.

 

6402.91.02

Con puntera metálica de protección.

 

00

Con puntera metálica de protección.

 

6402.91.06

Sin puntera metálica.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

91

Los demás sin puntera metálica.

 

6402.99.06

Con puntera metálica de protección.

 

01

Para hombres o mujeres.

 

99

Los demás.

 

6402.99.19

Sandalias.

 

01

Formal o de vestir, para hombres o jóvenes.

 

02

Formal o de vestir, para mujeres o jovencitas.

 

03

Formal o de vestir, para niños o niñas.

 

04

Para infantes.

 

91

Sandalias básicas de plástico, para hombres o jóvenes.

 

92

Sandalias básicas de plástico, para mujeres o jovencitas.

 

93

Sandalias básicas de plástico, para niños o niñas.

 

 

6402.99.20

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo contenido en la fracción arancelaria 6402.99.21.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6402.99.21

Calzado que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

01

Para hombres o jóvenes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

02

Para mujeres o jovencitas con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

03

Calzado para niños o niñas, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

04

Calzado para infantes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños o niñas.

 

6402.99.91

Los demás, para hombres o jóvenes.

 

00

Los demás, para hombres o jóvenes.

 

6402.99.92

Los demás, para mujeres o jovencitas.

 

00

Los demás, para mujeres o jovencitas.

 

6402.99.93

Los demás, para niños y niñas.

 

00

Los demás, para niños y niñas.

 

6402.99.94

Los demás para infantes.

 

00

Los demás para infantes.

 

6403.19.02

Para hombres o jóvenes, excepto de construcción "Welt".

 

00

Para hombres o jóvenes, excepto de construcción "Welt".

 

6403.19.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

91

Los demás para hombres o mujeres.

 

99

Los demás.

 

6403.20.01

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

 

00

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

 

6403.40.05

Los demás calzados, con puntera metálica de protección.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

 

6403.51.05

Que cubran el tobillo.

 

01

Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

 

02

Para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6403.51.05.01.

 

03

Para mujeres o jovencitas.

 

04

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.59.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

 

02

Sandalias para hombres o jóvenes.

 

03

Sandalias para mujeres o jovencitas.

 

04

Sandalias para niños, niñas o infantes.

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

6403.91.04

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

00

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

6403.91.12

De construcción "Welt".

 

01

Para hombres, jóvenes, mujeres y jovencitas.

 

02

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.91.13

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.91.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.99.01

De construcción "Welt".

 

00

De construcción "Welt".

 

6403.99.06

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

00

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

6403.99.12

Sandalias para niños, niñas o infantes.

 

00

Sandalias para niños, niñas o infantes.

 

6403.99.13

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

 

6403.99.14

Sandalias, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6403.99.12.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

6403.99.15

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

00

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

6403.99.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

6404.11.09

De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

00

De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

6404.11.12

Para niños, niñas o infantes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

01

Para niños o niñas.

 

02

Para infantes.

 

6404.11.16

De deporte, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.09 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

6404.11.17

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.12 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

6404.11.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

02

Para mujeres o jovencitas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

03

Para niños o niñas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

04

Para infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

91

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños o niñas.

 

94

Los demás para infantes.

 

 

6404.19.02

Para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08.

 

00

Para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08.

 

6404.19.08

Sandalias para mujeres o jovencitas.

 

01

Básica

 

02

Formal o de vestir.

 

6404.19.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

02

Para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias.

 

03

Para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias.

 

04

Para hombres o jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

05

Para mujeres o jovencitas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

06

Para niños, niñas o infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

07

Sandalias básicas para hombres o jóvenes.

 

08

Sandalias básicas para niños, niñas o infantes.

 

09

Sandalia formal o de vestir, para hombres o jóvenes.

 

10

Sandalia formal o de vestir, para niños o niñas.

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños o niñas.

 

94

Los demás para infantes.

 

6404.20.01

Calzado con suela de cuero natural o regenerado.

 

01

Para hombre o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

99

Los demás.

 

6405.10.01

Con la parte superior de cuero natural o regenerado.

 

00

Con la parte superior de cuero natural o regenerado.

 

6405.20.01

Con la suela de madera o corcho.

 

00

Con la suela de madera o corcho.

 

6405.20.02

Con suela y parte superior de fieltro de lana.

 

00

Con suela y parte superior de fieltro de lana.

 

6405.20.99

Los demás.

 

91

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás calzados para niños o niñas.

 

94

Los demás calzados para infantes.

 

6405.90.99

Los demás.

 

01

Calzado desechable.

 

02

Calzado para infantes, excepto los desechables.

 

99

Los demás.

 

 

(Continúa en la Tercera sección)