ACUERDO por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior

Lunes 09 de Mayo de 2022

(Viene en la Segunda Sección)

 

II.       Permiso automático de importación de productos textiles y de confección:

Fracción arancelaria / NICO

Descripción

Acotación

5106.10.01

Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso.

 

00

Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso.

 

5106.20.01

Con un contenido de lana inferior al 85% en peso.

 

00

Con un contenido de lana inferior al 85% en peso.

 

5107.10.01

Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso.

 

00

Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso.

 

5107.20.01

Con un contenido de lana inferior al 85% en peso.

 

00

Con un contenido de lana inferior al 85% en peso.

 

5108.10.01

Cardado.

 

00

Cardado.

 

5108.20.01

Peinado.

 

00

Peinado.

 

5109.10.01

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso.

 

5109.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5110.00.01

Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor.

 

00

Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor.

 

5111.11.02

De peso inferior o igual a 300 g/m².

 

00

De peso inferior o igual a 300 g/m².

 

5111.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5111.20.02

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales.

 

00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales.

 

5111.30.02

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

 

00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

 

5111.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5112.11.02

De peso inferior o igual a 200 g/m².

 

00

De peso inferior o igual a 200 g/m².

 

5112.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5112.20.02

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales.

 

00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales.

 

5112.30.03

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

 

00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

 

 

5112.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5113.00.02

Tejidos de pelo ordinario o de crin.

 

00

Tejidos de pelo ordinario o de crin.

 

5204.11.01

Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso.

 

00

Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso.

 

5204.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5204.20.01

Acondicionado para la venta al por menor.

 

00

Acondicionado para la venta al por menor.

 

5205.11.01

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al  número métrico 14).

 

00

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número  métrico 14).

 

5205.12.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número  métrico 43).

 

00

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

 

5205.13.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número  métrico 52).

 

00

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

 

5205.14.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número  métrico 80).

 

00

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

 

5205.15.01

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80).

 

00

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80).

 

5205.21.01

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14).

 

00

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número  métrico 14).

 

5205.22.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número  métrico 43).

 

00

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

 

5205.23.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número  métrico 52).

 

00

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

 

5205.24.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número  métrico 80).

 

00

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

 

 

5205.26.01

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106.38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número  métrico 94).

 

00

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106.38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94).

 

5205.27.01

De título inferior a 106.38 decitex pero superior o igual a 83.33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número  métrico 120).

 

00

De título inferior a 106.38 decitex pero superior o igual a 83.33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120).

 

5205.28.01

De título inferior a 83.33 decitex (superior al número métrico 120).

 

00

De título inferior a 83.33 decitex (superior al número métrico 120).

 

5205.31.01

De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

 

00

De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

 

5205.32.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

 

5205.33.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

 

5205.34.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

 

5205.35.01

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico  80 por hilo sencillo).

 

5205.41.01

De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

 

00

De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

 

5205.42.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

 

5205.43.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

 

 

5205.44.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número  métrico 80, por hilo sencillo).

 

5205.46.01

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106.38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106.38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo).

 

5205.47.01

De título inferior a 106.38 decitex pero superior o igual a 83.33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 106.38 decitex pero superior o igual a 83.33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo).

 

5205.48.01

De título inferior a 83.33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 83.33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo).

 

5206.11.01

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14).

 

00

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14).

 

5206.12.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

 

00

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

 

5206.13.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número  métrico 52).

 

00

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

 

5206.14.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número  métrico 80).

 

00

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

 

5206.15.01

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80).

 

00

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80).

 

5206.21.01

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número métrico 14).

 

00

De título superior o igual a 714.29 decitex (inferior o igual al número  métrico 14).

 

5206.22.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número  métrico 43).

 

00

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

 

 

5206.23.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número  métrico 52).

 

00

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

 

5206.24.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número  métrico 80).

 

00

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

 

5206.25.01

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80).

 

00

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80).

 

5206.31.01

De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

 

00

De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

 

5206.32.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

 

5206.33.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

 

5206.34.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

 

5206.35.01

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo).

 

5206.41.01

De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

 

00

De título superior o igual a 714.29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

 

5206.42.01

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 714.29 decitex pero superior o igual a 232.56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

 

5206.43.01

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 232.56 decitex pero superior o igual a 192.31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

 

 

5206.44.01

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 192.31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

 

5206.45.01

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo).

 

00

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo).

 

5207.10.01

Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso.

 

00

Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso.

 

5207.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5208.11.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

 

00

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

 

5208.12.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

 

00

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

 

5208.13.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5208.19.03

Los demás tejidos.

 

01

De ligamento sarga.

 

02

Con un contenido de algodón igual al 100%, de peso inferior o igual  a 50 g/m² y anchura inferior o igual a 1.50 m.

 

99

Los demás.

 

5208.21.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

 

00

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

 

5208.22.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

 

00

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

 

5208.23.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5208.29.02

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5208.31.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

 

00

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

 

5208.32.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

 

00

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

 

5208.33.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5208.39.02

Los demás tejidos.

 

01

De ligamento sarga.

 

99

Los demás.

 

5208.41.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

 

00

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

 

5208.42.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

 

00

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

 

 

5208.43.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5208.49.01

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5208.51.01

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

 

00

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m².

 

5208.52.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

 

00

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

 

5208.59.03

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5209.11.01

De ligamento tafetán.

 

00

De ligamento tafetán.

 

5209.12.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5209.19.02

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5209.21.01

De ligamento tafetán.

 

00

De ligamento tafetán.

 

5209.22.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5209.29.02

Los demás tejidos.

 

01

De ligamento sarga.

 

99

Los demás.

 

5209.31.01

De ligamento tafetán.

 

00

De ligamento tafetán.

 

5209.32.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5209.39.02

Los demás tejidos.

 

01

De ligamento sarga.

 

99

Los demás.

 

5209.41.01

De ligamento tafetán.

 

00

De ligamento tafetán.

 

5209.42.04

Tejidos de mezclilla ("denim").

 

01

 En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre, de peso inferior o igual a 300 g/m2.

 

02

En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre, de peso superior a 300 g/m2.

 

91

Los demás de peso inferior o igual a 300 g/m².

 

92

Los demás de peso superior a 300 g/m².

 

5209.43.01

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

 

5209.49.01

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5209.51.01

De ligamento tafetán.

 

00

De ligamento tafetán.

 

5209.52.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5209.59.03

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5210.11.02

De ligamento tafetán.

 

01

Tejidos lisos, en rollos hasta de 225 cm de ancho, con 100% de algodón en la trama y 100% de rayón en la urdimbre.

 

99

Los demás.

 

5210.19.03

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5210.21.01

De ligamento tafetán.

 

00

De ligamento tafetán.

 

5210.29.03

Los demás tejidos.

 

01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

99

Los demás.

 

5210.31.01

De ligamento tafetán.

 

00

De ligamento tafetán.

 

5210.32.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5210.39.02

Los demás tejidos.

 

01

De ligamento sarga.

 

99

Los demás.

 

5210.41.01

De ligamento tafetán.

 

00

De ligamento tafetán.

 

5210.49.02

Los demás tejidos.

 

01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

99

Los demás.

 

5210.51.01

De ligamento tafetán.

 

00

De ligamento tafetán.

 

5210.59.03

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5211.11.02

De ligamento tafetán.

 

01

Tejidos lisos, en rollos hasta de 225 cm de ancho, con 100% de algodón en la trama y 100% de rayón en la urdimbre.

 

99

Los demás.

 

5211.12.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5211.19.02

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5211.20.04

Blanqueados.

 

00

Blanqueados.

 

 

5211.31.01

De ligamento tafetán.

 

00

De ligamento tafetán.

 

5211.32.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5211.39.02

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5211.41.01

De ligamento tafetán.

 

00

De ligamento tafetán.

 

5211.42.04

Tejidos de mezclilla ("denim").

 

01

En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre, de peso inferior o igual a 300 g/m².

 

02

En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre, de peso superior a 300 g/m².

 

91

Los demás de peso inferior o igual a 300 g/m².

 

92

Los demás de peso superior a 300 g/m².

 

5211.43.01

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5211.49.01

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5211.51.01

De ligamento tafetán.

 

00

De ligamento tafetán.

 

5211.52.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5211.59.02

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5212.11.01

Crudos.

 

00

Crudos.

 

5212.12.01

Blanqueados.

 

00

Blanqueados.

 

5212.13.01

Teñidos.

 

00

Teñidos.

 

5212.14.01

Con hilados de distintos colores.

 

00

Con hilados de distintos colores.

 

5212.15.01

Estampados.

 

00

Estampados.

 

5212.21.01

Crudos.

 

00

Crudos.

 

5212.22.01

Blanqueados.

 

00

Blanqueados.

 

5212.23.01

Teñidos.

 

00

Teñidos.

 

 

5212.24.02

Con hilados de distintos colores.

 

01

De tipo mezclilla.

 

99

Los demás.

 

5212.25.01

Estampados.

 

00

Estampados.

 

5309.11.01

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

5309.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5309.21.01

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

5309.29.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5310.10.01

Crudos.

 

00

Crudos.

 

5310.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5407.10.03

Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres.

 

00

Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres.

 

5407.20.02

Tejidos fabricados con tiras o formas similares.

 

01

De tiras de polipropileno e hilados.

 

99

Los demás.

 

5407.30.04

Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI.

Únicamente: "De fibras sintéticas, crudos o blanqueados" "Reconocibles para naves aéreas." "Redes o mallas de materias plásticas, con monofilamentos de menos de 1 mm en su corte transversal, en cuyo punto de cruce estén termosoldados, en rollos de ancho inferior a 2.20 m."

01

De fibras sintéticas, crudos o blanqueados.

 

02

Reconocibles para naves aéreas.

 

03

Redes o mallas de materias plásticas, con monofilamentos de menos de 1 mm en su corte transversal, en cuyo punto de cruce estén termosoldados, en rollos de ancho inferior a 2.20 m.

 

5407.41.05

Crudos o blanqueados.

 

01

De peso inferior o igual a 50 g/m2.

 

02

De peso superior a 50 g/m2 pero inferior o igual a 100 g/m2.

 

03

De peso superior a 100 g/m2.

 

5407.42.05

Teñidos.

 

01

De peso inferior o igual a 50 g/m2.

 

02

De peso superior a 50 g/m2 pero inferior o igual a 100 g/m2.

 

03

De peso superior a 100 g/m2.

 

 

5407.43.04

Con hilados de distintos colores.

 

00

Con hilados de distintos colores.

 

5407.44.01

Estampados.

 

00

Estampados.

 

5407.51.05

Crudos o blanqueados.

 

01

De peso inferior o igual a 100 g/m².

 

02

De peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 200 g/m².

 

03

De peso superior a 200 g/m².

 

5407.52.05

Teñidos.

 

01

De peso inferior o igual a 100 g/m2.

 

02

De peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2.

 

03

De peso superior a 200 g/m2.

 

5407.53.04

Con hilados de distintos colores.

 

01

Gofrados o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

 

02

Reconocibles para naves aéreas.

 

03

Con ancho de 64 a 72 cm, para la confección de corbatas.

 

91

Los demás de peso inferior o igual a 100 g/m2.

 

92

Los demás de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2.

 

93

Los demás de peso superior a 200 g/m2.

 

5407.54.05

Estampados.

 

01

De peso inferior o igual a 100 g/m2.

 

02

De peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2.

 

03

De peso superior a 200 g/m2.

 

5407.61.06

Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85% en peso.

 

01

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de título igual o superior  a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex, y 24 filamentos por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro.

 

02

Crudos o blanqueados, de peso inferior o igual a 100 g/m2, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 5407.61.06.01.

 

03

Crudos o blanqueados, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 5407.61.06.01.

 

04

Crudos o blanqueados, de peso superior a 200 g/m2, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 5407.61.06.01.

 

91

Los demás de peso inferior o igual a 100 g/m2.

 

92

Los demás de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2.

 

93

Los demás de peso superior a 200 g/m2.

 

5407.69.99

Los demás.

 

01

Reconocibles para naves aéreas.

 

91

Los demás de peso inferior o igual a 100 g/m2.

 

92

Los demás de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2.

 

93

Los demás de peso superior a 200 g/m2.

 

5407.71.01

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

5407.72.01

Teñidos.

 

00

Teñidos.

 

 

5407.73.04

Con hilados de distintos colores.

 

01

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

 

99

Los demás.

 

5407.74.01

Estampados.

 

00

Estampados.

 

5407.81.01

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

5407.82.04

Teñidos.

 

01

Gofrados, o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

 

99

Los demás.

 

5407.83.01

Con hilados de distintos colores.

 

00

Con hilados de distintos colores.

 

5407.84.01

Estampados.

 

00

Estampados.

 

5407.91.08

Crudos o blanqueados.

 

01

Asociados con hilos de caucho.

 

02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

 

03

Tejidos de alcohol polivinílico.

 

04

Reconocibles para naves aéreas.

 

05

De poliuretanos, “elásticos” entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama).

 

06

De nailon, cuya trama sea de 40 deniers con 34 filamentos y pie  de 70 deniers con 34 filamentos.

 

07

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

5407.92.07

Teñidos.

 

01

Asociados con hilos de caucho.

 

02

Gofrados o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

 

03

De alcohol polivinílico.

 

04

Reconocibles para naves aéreas.

 

05

De poliuretanos, “elásticos” entorchados tanto en el pie como en la trama con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en sentido transversal (trama).

 

06

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

5407.93.08

Con hilados de distintos colores.

 

01

Asociados con hilos de caucho.

 

02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

 

03

De alcohol polivinílico.

 

04

Reconocibles para naves aéreas.

 

05

Con ancho de 64 a 72 cm para la confección de corbatas.

 

06

De poliuretanos, “elásticos” entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama).

 

07

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

 

5407.94.08

Estampados.

 

01

Asociados con hilos de caucho.

 

02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

 

03

De alcohol polivinílico.

 

04

Reconocibles para naves aéreas.

 

05

Con ancho de 64 a 72 cm para la confección de corbatas.

 

06

De poliuretanos, “elásticos” entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68 a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90 a 120% en el sentido transversal (trama).

 

07

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

5408.10.05

Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa.

 

01

Asociados con hilos de caucho.

 

02

Crudos o blanqueados.

 

03

Reconocibles para naves aéreas.

 

04

Empleados en armaduras de neumáticos, de rayón, con un máximo de 6 hilos por pulgada de la trama.

 

99

Los demás.

 

5408.21.04

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

5408.22.05

Teñidos.

 

01

De rayón cupramonio.

 

99

Los demás.

 

5408.23.06

Con hilados de distintos colores.

 

00

Con hilados de distintos colores.

 

5408.24.02

Estampados.

 

00

Estampados.

 

5408.31.05

Crudos o blanqueados.

 

01

Asociados con hilos de caucho.

 

02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

 

03

Reconocibles para naves aéreas.

 

04

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

5408.32.06

Teñidos.

 

01

Asociados con hilos de caucho.

 

02

Gofrados o sometidos a cualquier operación complementaria sobre el teñido, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

 

03

Reconocibles para naves aéreas.

 

04

Redes o mallas, con monofilamentos de menos de 1 mm en su corte transversal, en cuyo punto de cruce estén termo soldados, en rollos de ancho inferior a 2.20 m.

 

05

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

 

5408.33.05

Con hilados de distintos colores.

 

01

Asociados con hilos de caucho.

 

02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

 

03

Reconocibles para naves aéreas.

 

04

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

5408.34.04

Estampados.

 

01

Asociados con hilos de caucho.

 

02

Gofrados, incluidos los tejidos dobles o adheridos.

 

03

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

5508.10.01

De fibras sintéticas discontinuas.

 

00

De fibras sintéticas discontinuas.

 

5508.20.01

De fibras artificiales discontinuas.

 

00

De fibras artificiales discontinuas.

 

5509.11.01

Sencillos.

 

00

Sencillos.

 

5509.12.01

Retorcidos o cableados.

 

00

Retorcidos o cableados.

 

5509.21.01

Sencillos.

 

00

Sencillos.

 

5509.22.01

Retorcidos o cableados.

 

00

Retorcidos o cableados.

 

5509.31.01

Sencillos.

 

00

Sencillos.

 

5509.32.01

Retorcidos o cableados.

 

00

Retorcidos o cableados.

 

5509.41.01

Sencillos.

 

00

Sencillos.

 

5509.42.01

Retorcidos o cableados.

 

00

Retorcidos o cableados.

 

5509.51.01

Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas.

 

00

Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas.

 

5509.52.01

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

 

00

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

 

5509.53.01

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

 

00

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

 

5509.59.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5509.61.01

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

 

00

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

 

5509.62.01

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

 

00

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

 

 

5509.69.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5509.91.01

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

 

00

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

 

5509.92.01

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

 

00

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

 

5509.99.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5510.11.01

Sencillos.

 

00

Sencillos.

 

5510.12.01

Retorcidos o cableados.

 

00

Retorcidos o cableados.

 

5510.20.01

Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

 

00

Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

 

5510.30.01

Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

 

00

Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

 

5510.90.01

Los demás hilados.

 

00

Los demás hilados.

 

5511.10.01

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85% en peso.

 

00

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85% en peso.

 

5511.20.01

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso.

 

00

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso.

 

5511.30.01

De fibras artificiales discontinuas.

 

00

De fibras artificiales discontinuas.

 

5512.11.05

Crudos o blanqueados.

 

01

De peso inferior o igual a 100 g/m2.

 

02

De peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2.

 

03

De peso superior a 200 g/m2.

 

5512.19.99

Los demás.

 

01

Tipo mezclilla.

 

91

Los demás de peso inferior o igual a 100 g/m2.

 

92

Los demás de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2.

 

93

Los demás de peso superior a 200 g/m2.

 

5512.21.01

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

5512.29.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5512.91.01

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

 

5512.99.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5513.11.04

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

 

01

De peso inferior o igual a 90 g/m2.

 

02

De peso superior a 90 g/m2.

 

5513.12.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

01

De peso inferior o igual a 90 g/m².

 

99

Los demás.

 

5513.13.01

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

 

01

De peso inferior o igual a 90 g/m².

 

99

Los demás.

 

5513.19.01

Los demás tejidos.

 

01

De peso inferior o igual a 90 g/m².

 

99

Los demás.

 

5513.21.04

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

 

01

De peso inferior o igual a 90 g/m2.

 

02

De peso superior a 90 g/m2.

 

5513.23.02

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

 

01

De ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de peso inferior o igual a 90 g/m².

 

02

De ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de peso superior a 90 g/m².

 

91

Los demás de peso inferior o igual a 90 g/m².

 

99

Los demás.

 

5513.29.01

Los demás tejidos.

 

01

De peso inferior o igual a 90 g/m².

 

99

Los demás.

 

5513.31.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

 

01

De peso inferior o igual a 90 g/m².

 

99

Los demás.

 

5513.39.03

Los demás tejidos.

 

01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de peso inferior o igual a 90 g/m².

 

02

De fibras discontinuas de poliéster, de peso inferior o igual a 90 g/m².

 

03

De fibras discontinuas de poliéster, de peso superior a 90 g/m².

 

91

Los demás de peso inferior o igual a 90 g/m².

 

99

Los demás.

 

5513.41.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

 

01

De peso inferior o igual a 90 g/m².

 

99

Los demás.

 

5513.49.03

Los demás tejidos.

 

01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de peso inferior o igual a 90 g/m².

 

02

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de peso superior a 90 g/m².

 

 

91

Los demás de peso inferior o igual a 90 g/m².

 

92

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

 

99

Los demás.

 

5514.11.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

 

00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

 

5514.12.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5514.19.02

Los demás tejidos.

 

01

De fibras discontinuas de poliéster.

 

99

Los demás.

 

5514.21.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

 

00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

 

5514.22.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5514.23.01

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

 

00

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

 

5514.29.01

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5514.30.05

Con hilados de distintos colores.

 

91

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

 

99

Los demás.

 

5514.41.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

 

00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

 

5514.42.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5514.43.01

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

 

00

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster.

 

5514.49.01

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5515.11.01

Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa.

 

01

De peso inferior o igual a 100 g/m².

 

02

De peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 200 g/m².

 

99

Los demás.

 

5515.12.01

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales.

 

01

De peso inferior o igual a 100 g/m².

 

02

De peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 200 g/m².

 

99

Los demás.

 

5515.13.02

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

 

01

Con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

 

5515.19.99

Los demás.

 

01

De peso inferior o igual a 100 g/m².

 

02

De peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 200 g/m².

 

99

Los demás.

 

5515.21.01

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales.

 

01

De peso inferior o igual a 100 g/m².

 

02

De peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 200 g/m².

 

99

Los demás.

 

5515.22.02

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

 

00

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

 

5515.29.99

Los demás.

 

01

De peso inferior o igual a 100 g/m².

 

02

De peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 200 g/m².

 

99

Los demás.

 

5515.91.01

Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales.

 

01

De peso inferior o igual a 100 g/m².

 

02

De peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 200 g/m².

 

99

Los demás.

 

5515.99.99

Los demás.

 

01

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, con un contenido inferior a 36% en peso de lana o pelo fino.

 

02

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 5515.99.99.01.

 

03

De peso inferior o igual a 100 g/m², excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 5515.99.99.01 y 5515.99.99.02.

 

04

De peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 200 g/m², en los números de identificación comercial 5515.99.99.01 y 5515.99.99.02.

 

99

Los demás.

 

5516.11.01

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

5516.12.01

Teñidos.

 

00

Teñidos.

 

5516.13.01

Con hilados de distintos colores.

 

00

Con hilados de distintos colores.

 

5516.14.01

Estampados.

 

00

Estampados.

 

5516.21.01

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

5516.22.01

Teñidos.

 

00

Teñidos.

 

5516.23.01

Con hilados de distintos colores.

 

00

Con hilados de distintos colores.

 

5516.24.01

Estampados.

 

00

Estampados.

 

 

5516.31.02

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

5516.32.02

Teñidos.

 

00

Teñidos.

 

5516.33.02

Con hilados de distintos colores.

 

00

Con hilados de distintos colores.

 

5516.34.02

Estampados.

 

00

Estampados.

 

5516.41.01

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

5516.42.01

Teñidos.

 

00

Teñidos.

 

5516.43.01

Con hilados de distintos colores.

 

00

Con hilados de distintos colores.

 

5516.44.01

Estampados.

 

00

Estampados.

 

5516.91.01

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

5516.92.01

Teñidos.

 

00

Teñidos.

 

5516.93.01

Con hilados de distintos colores.

 

00

Con hilados de distintos colores.

 

5516.94.01

Estampados.

 

00

Estampados.

 

5601.21.02

De algodón.

 

01

Guata.

 

99

Los demás.

 

5601.22.01

Guata.

 

00

Guata.

 

5601.22.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5601.29.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5601.30.02

Tundizno, nudos y motas de materia textil.

 

01

Motas de “seda” de acetato, rayón-viscosa o de lino.

 

99

Los demás.

 

5602.10.02

Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta.

 

00

Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta.

 

5602.21.03

De lana o pelo fino.

Únicamente: "De lana"; "De forma cilíndrica o rectangular".

01

De lana.

 

02

De forma cilíndrica o rectangular.

 

 

5602.29.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

5602.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5603.11.01

De peso inferior o igual a 25 g/m².

 

00

De peso inferior o igual a 25 g/m².

 

5603.12.02

De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m².

Únicamente: De anchura inferior o igual a 45 mm, para uso exclusivo en la fabricación de pilas eléctricas.

01

De anchura inferior o igual a 45 mm, para uso exclusivo en la fabricación de pilas eléctricas.

 

5603.13.02

De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m².

 

01

De fibras aramídicas, o de propiedades dieléctricas a base de rayón y alcohol polivinílico con peso superior a 70 g/m² pero inferior a 85 g/m².

 

99

Las demás.

 

5603.14.01

De peso superior a 150 g/m².

 

00

De peso superior a 150 g/m².

 

5603.91.01

De peso inferior o igual a 25 g/m².

 

00

De peso inferior o igual a 25 g/m².

 

5603.92.01

De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m².

 

00

De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m².

 

5603.93.01

De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m².

 

00

De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m².

 

5603.94.01

De peso superior a 150 g/m².

 

00

De peso superior a 150 g/m².

 

5604.10.01

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles.

 

00

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles.

 

5604.90.01

Impregnados o recubiertos de caucho vulcanizado.

 

00

Impregnados o recubiertos de caucho vulcanizado.

 

5604.90.02

De seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor, pelo de Mesina (crin de Florencia); imitaciones de catgut preparados con hilados de seda.

 

00

De seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor, pelo de Mesina (crin de Florencia); imitaciones de catgut preparados con hilados de seda.

 

5604.90.04

Imitaciones de catgut, de materia textil sintética y artificial, continua, con diámetro igual o superior a 0.05 mm, sin exceder de 0.70 mm.

 

00

Imitaciones de catgut, de materia textil sintética y artificial, continua, con diámetro igual o superior a 0.05 mm, sin exceder de 0.70 mm.

 

5604.90.05

De materia textil sintética y artificial, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 5604.90.01.

 

00

De materia textil sintética y artificial, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 5604.90.01.

 

5604.90.06

De lana, de pelos (finos u ordinarios) o de crin incluso acondicionados para la venta al por menor.

 

00

De lana, de pelos (finos u ordinarios) o de crin incluso acondicionados para la venta al por menor.

 

 

5604.90.07

De lino o de ramio.

 

00

De lino o de ramio.

 

5604.90.08

De algodón, sin acondicionar para la venta al por menor.

 

00

De algodón, sin acondicionar para la venta al por menor.

 

5604.90.09

De algodón, acondicionadas para la venta al por menor.

 

00

De algodón, acondicionadas para la venta al por menor.

 

5604.90.10

Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos, reconocibles para naves aéreas.

 

00

Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos, reconocibles para naves aéreas.

 

5604.90.11

Hilados de alta tenacidad impregnados o recubiertos, de fibras aramídicas.

 

00

Hilados de alta tenacidad impregnados o recubiertos, de fibras aramídicas.

 

5604.90.12

Hilados de alta tenacidad impregnados o recubiertos, de poliamidas o superpoliamidas de 44.44 decitex (40 deniers) y 34 filamentos.

 

00

Hilados de alta tenacidad impregnados o recubiertos, de poliamidas o superpoliamidas de 44.44 decitex (40 deniers) y 34 filamentos.

 

5604.90.13

Hilados de alta tenacidad impregnados o recubiertos, de rayón, de 1,333.33 decitex (1,200 deniers).

 

00

Hilados de alta tenacidad impregnados o recubiertos, de rayón, de 1,333.33 decitex (1,200 deniers).

 

5604.90.14

Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 5604.90.10, 5604.90.11, 5604.90.12 y 5604.90.13.

 

00

Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 5604.90.10, 5604.90.11, 5604.90.12 y 5604.90.13.

 

5604.90.99

Los demás.

 

01

Imitaciones de catgut, de materia textil sintética y artificial, continua.

 

99

Los demás.

 

5605.00.01

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal.

 

00

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal.

 

5606.00.03

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados "de cadeneta".

 

01

Hilados de poliuretanos entorchados o enrollados con hilos de fibras textiles poliamídicas o poliestéricas, con decitex total superior a 99.9 (90 deniers).

 

02

Hilados de poliuretanos entorchados o enrollados con hilos de fibras textiles poliamídicas o poliestéricas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 5606.00.03.01.

 

99

Los demás.

 

5607.41.01

Cordeles para atar o engavillar.

 

00

Cordeles para atar o engavillar.

 

5607.49.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

 

5607.50.01

De las demás fibras sintéticas.

 

00

De las demás fibras sintéticas.

 

5607.90.02

De yute o demás fibras textiles del liber de la partida 53.03.

 

00

De yute o demás fibras textiles del liber de la partida 53.03.

 

5607.90.99

Los demás.

Excepto: De abacá (cáñamo de Manila (Musa textilis Nee)) o demás fibras duras de hojas.

99

Los demás.

 

5608.11.02

Redes confeccionadas para la pesca.

 

01

Con luz de malla inferior a 3.81 cm.

 

99

Las demás.

 

5608.19.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

5608.90.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

5609.00.02

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

01

Eslingas.

 

99

Los demás.

 

5701.10.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

5701.90.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

5702.10.01

Alfombras llamadas “Kelim” o “Kilim”, “Schumacks” o “Soumak”, “Karamanie” y alfombras similares tejidas a mano.

 

00

Alfombras llamadas “Kelim” o “Kilim”, “Schumacks” o “Soumak”, “Karamanie” y alfombras similares tejidas a mano.

 

5702.31.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

5702.32.01

De materia textil sintética o artificial.

 

00

De materia textil sintética o artificial.

 

5702.39.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

5702.41.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

5702.42.01

De materia textil sintética o artificial.

 

00

De materia textil sintética o artificial.

 

5702.49.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

5702.50.03

Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar.

 

01

De lana o pelo fino.

 

02

De materia textil sintética o artificial.

 

99

Los demás.

 

 

5702.91.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

5702.92.01

De materia textil sintética o artificial.

 

00

De materia textil sintética o artificial.

 

5702.99.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

5703.10.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

5703.20.02

De nailon o demás poliamidas.

 

01

Tapetes de superficie inferior a 5.25 m².

 

99

Las demás.

 

5703.30.02

De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial.

 

01

Tapetes de superficie inferior a 5.25 m².

 

99

Las demás.

 

5703.90.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

5704.10.01

De superficie inferior o igual a 0.3 m².

 

00

De superficie inferior o igual a 0.3 m².

 

5704.20.01

De superficie superior a 0.3 m2 pero inferior o igual a 1 m².

 

00

De superficie superior a 0.3 m2 pero inferior o igual a 1 m².

 

5704.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5705.00.02

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados.

 

01

Alfombra en rollos, de fibras de poliamidas y con un soporte antiderrapante, de anchura igual o superior a 1.1 m pero inferior o igual a 2.2 m.

 

99

Los demás.

 

5801.10.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

5801.21.01

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar.

 

00

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar.

 

5801.22.01

 Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, "corduroy").

 

00

 Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, "corduroy").

 

5801.23.01

Los demás terciopelos y felpas por trama.

 

00

Los demás terciopelos y felpas por trama.

 

5801.26.01

Tejidos de chenilla.

 

00

Tejidos de chenilla.

 

5801.27.01

Terciopelo y felpa por urdimbre.

 

00

Terciopelo y felpa por urdimbre.

 

5801.31.01

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar.

 

00

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar.

 

5801.32.01

 Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, "corduroy").

 

00

 Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, "corduroy").

 

 

5801.33.01

Los demás terciopelos y felpas por trama.

 

00

Los demás terciopelos y felpas por trama.

 

5801.36.01

Tejidos de chenilla.

 

00

Tejidos de chenilla.

 

5801.37.01

Terciopelo y felpa por urdimbre.

 

00

Terciopelo y felpa por urdimbre.

 

5801.90.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

5802.11.01

Crudos.

 

00

Crudos.

 

5802.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5802.20.01

Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles.

 

00

Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles.

 

5802.30.01

Superficies textiles con mechón insertado.

 

00

Superficies textiles con mechón insertado.

 

5803.00.05

Tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos de la partida 58.06.

Excepto: De fibras textiles vegetales, excepto de lino, de ramio o de algodón.

01

De algodón.

 

02

De fibras sintéticas continuas, crudos o blanqueados, excepto las reconocibles para naves aéreas.

 

03

De fibras sintéticas continuas, reconocibles para naves aéreas.

 

99

Los demás.

 

5804.10.01

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas.

 

00

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas.

 

5804.21.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

5804.29.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

5804.30.01

Encajes hechos a mano.

 

00

Encajes hechos a mano.

 

5805.00.01

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas.

 

00

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas.

 

5806.10.01

De seda.

 

00

De seda.

 

5806.10.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

5806.20.01

De seda.

 

00

De seda.

 

5806.20.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

 

5806.31.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

5806.32.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

5806.39.01

De seda.

 

00

De seda.

 

5806.39.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

5806.40.01

De seda.

 

00

De seda.

 

5806.40.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

5807.10.01

Tejidos.

 

00

Tejidos.

 

5807.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5808.10.01

Trenzas en pieza.

 

00

Trenzas en pieza.

 

5808.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5810.10.01

Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado.

 

00

Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado.

 

5810.91.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

5810.92.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

5810.99.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

5811.00.01

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 58.10.

 

00

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 58.10.

 

5901.10.01

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares.

 

00

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares.

 

5901.90.99

Los demás.

 

01

Telas para calcar.

 

02

Telas preparadas para la pintura.

 

99

Los demás.

 

5902.10.01

De nailon o demás poliamidas.

 

00

De nailon o demás poliamidas.

 

 

5902.20.01

De poliésteres.

 

00

De poliésteres.

 

5902.90.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

5903.10.02

Con poli(cloruro de vinilo).

 

01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

99

Los demás.

 

5903.20.02

Con poliuretano.

 

01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

99

Los demás.

 

5903.90.99

Las demás.

 

01

Cintas o tiras adhesivas.

 

02

De peso inferior o igual a 100 g/m², de fibras sintéticas o artificiales, excepto lo comprendido número de identificación comercial 5903.90.99.01.

 

03

De peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 200 g/m², de fibras sintéticas o artificiales, excepto lo comprendido en número de identificación comercial 5903.90.99.01.

 

04

De peso superior a 200 g/m², de fibras sintéticas o artificiales, excepto lo comprendido en número de identificación comercial 5903.90.99.01.

 

99

Las demás.

 

5904.10.01

Linóleo.

 

00

Linóleo.

 

5904.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5905.00.01

Revestimientos de materia textil para paredes.

 

00

Revestimientos de materia textil para paredes.

 

5906.10.01

Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm.

 

00

Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm.

 

5906.91.02

De punto.

 

00

De punto.

 

5906.99.99

Las demás.

 

01

Tela cauchutada con alma de tejido de nailon o algodón, recubierta por ambas caras con hule sintético, vulcanizada, con espesor entre 0.3 y 2.0 mm.

 

02

Tejidos de algodón, recubiertos o impregnados de caucho por una o ambas caras.

 

03

De fibras sintéticas o artificiales, recubiertos o impregnados de caucho por una o ambas caras.

 

99

Los demás.

 

5907.00.01

Tejidos impregnados con materias incombustibles.

 

00

Tejidos impregnados con materias incombustibles.

 

5907.00.05

Telas impregnadas o bañadas, con tundiznos cuya longitud sea hasta 2 mm.

 

00

Telas impregnadas o bañadas, con tundiznos cuya longitud sea hasta 2 mm.

 

5907.00.06

De fibras sintéticas o artificiales, del tipo de los comprendidos en las fracciones arancelarias 5907.00.01 a 5907.00.05.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales, del tipo de los comprendidos en las fracciones arancelarias 5907.00.01 a 5907.00.05.

 

 

5907.00.99

Los demás.

 

01

Cintas o tiras impregnadas con aceites oxidados.

 

02

Tejidos impregnados con preparaciones a base de aceites oxidados, aislantes de la electricidad.

 

03

Telas y tejidos encerados o aceitados.

 

99

Los demás.

 

5908.00.03

Tejidos tubulares.

 

00

Tejidos tubulares.

 

5908.00.99

Los demás.

 

01

Capuchones.

 

02

Mechas de algodón montadas en anillos de metal común.

 

99

Los demás.

 

5909.00.01

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias.

 

00

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias.

 

5910.00.01

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia.

 

00

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia.

 

5911.10.01

Cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios.

 

00

Cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios.

 

5911.10.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

5911.20.01

Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas.

 

00

Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas.

 

5911.90.99

Los demás.

Excepto: Tejidos armados con metal, de los tipos comúnmente empleados en usos técnicos.

02

Juntas, arandelas, membranas, discos, manguitos o artículos análogos para usos técnicos.

 

99

Los demás.

 

6001.10.03

Tejidos "de pelo largo".

 

01

Crudos o blanqueados.

 

99

Los demás.

 

6001.21.01

De algodón.

 

01

Crudos o blanqueados.

 

99

Los demás.

 

6001.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

De fibras sintéticas, crudos o blanqueados.

 

02

De fibras artificiales, crudos o blanqueados.

 

99

Los demás.

 

6001.29.01

De seda.

 

00

De seda.

 

 

6001.29.99

Los demás.

 

01

De lana, pelo o crin.

 

99

Los demás.

 

6001.91.01

De algodón.

 

01

Crudos o blanqueados.

 

99

Los demás.

 

6001.92.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

De fibras sintéticas, crudos o blanqueados.

 

02

De fibras artificiales, crudos o blanqueados.

 

99

Los demás.

 

6001.99.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6002.40.01

De seda.

 

00

De seda.

 

6002.40.99

Los demás.

 

01

De algodón.

 

02

De fibras sintéticas.

 

03

De fibras artificiales.

 

99

Los demás.

 

6002.90.01

De seda.

 

00

De seda.

 

6002.90.99

Los demás.

 

01

De algodón.

 

02

De fibras sintéticas.

 

03

De fibras artificiales.

 

99

Los demás.

 

6003.10.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6003.20.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6003.30.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6003.40.01

De fibras artificiales.

 

00

De fibras artificiales.

 

6003.90.01

De seda.

 

00

De seda.

 

6003.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

6004.10.01

De seda.

 

00

De seda.

 

6004.10.99

Los demás.

 

01

De algodón.

 

02

De filamentos sintéticos, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6004.10.99.05.

 

 

03

De fibras artificiales.

 

04

De fibras cortas sintéticas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6004.10.99.05.

 

05

De poliamidas, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 6004.10.99.02 y 6004.10.99.04.

 

99

Los demás.

 

6004.90.01

De seda.

 

00

De seda.

 

6004.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

6005.21.01

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

6005.22.01

Teñidos.

 

00

Teñidos.

 

6005.23.01

Con hilados de distintos colores.

 

00

Con hilados de distintos colores.

 

6005.24.01

Estampados.

 

00

Estampados.

 

6005.35.01

Tejidos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

 

00

Tejidos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

 

6005.36.01

Los demás, crudos o blanqueados.

 

01

De poliamida.

 

99

Los demás.

 

6005.37.02

Los demás, teñidos.

 

01

Totalmente de poliamidas, con un fieltro de fibras de polipropileno en una de sus caras, como soporte.

 

99

Los demás.

 

6005.38.01

Los demás, con hilados de distintos colores.

 

00

Los demás, con hilados de distintos colores.

 

6005.39.01

Los demás, estampados.

 

00

Los demás, estampados.

 

6005.41.01

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

6005.42.01

Teñidos.

 

00

Teñidos.

 

6005.43.01

Con hilados de distintos colores.

 

00

Con hilados de distintos colores.

 

6005.44.01

Estampados.

 

00

Estampados.

 

6005.90.99

Los demás.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6006.10.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

 

6006.21.02

Crudos o blanqueados.

 

01

Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100).

 

99

Los demás.

 

6006.22.02

Teñidos.

 

01

Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100).

 

99

Los demás.

 

6006.23.02

Con hilados de distintos colores.

 

01

Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100).

 

99

Los demás.

 

6006.24.02

Estampados.

 

01

Tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título inferior o igual a 100 dtex (superior al número métrico 100).

 

99

Los demás.

 

6006.31.03

Crudos o blanqueados.

 

01

De filamentos de poliéster.

 

99

Los demás.

 

6006.32.03

Teñidos.

 

01

De filamentos de poliéster.

 

99

Los demás.

 

6006.33.03

Con hilados de distintos colores.

 

01

De filamentos de poliéster.

 

99

Los demás.

 

6006.34.03

Estampados.

 

01

De filamentos de poliéster.

 

99

Los demás.

 

6006.41.01

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

6006.42.01

Teñidos.

 

00

Teñidos.

 

6006.43.01

Con hilados de distintos colores.

 

00

Con hilados de distintos colores.

 

6006.44.01

Estampados.

 

00

Estampados.

 

6006.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

6101.20.03

De algodón.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6101.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

 

6101.30.99

Los demás.

 

01

Chamarras para niños.

 

91

Los demás para hombres.

 

92

Los demás para niños.

 

6101.90.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6102.10.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6102.20.03

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6102.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

6102.30.99

Los demás.

 

01

Chamarras para niñas.

 

02

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6102.90.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6103.10.05

Trajes (ambos o ternos).

 

01

De lana o pelo fino.

 

02

De fibras sintéticas.

 

03

De algodón o de fibras artificiales.

 

04

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6103.22.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6103.23.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6103.29.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6103.31.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6103.32.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6103.33.02

De fibras sintéticas.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

99

Los demás.

 

6103.39.03

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

 

6103.41.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6103.42.03

De algodón.

 

01

Pantalones con peto y tirantes.

 

02

Para hombres, pantalones largos.

 

03

Para niños, pantalones largos.

 

91

Los demás para hombres.

 

92

Los demás para niños.

 

6103.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

6103.43.99

Los demás.

 

01

Para hombres, pantalones largos.

 

02

Para hombres, pantalones cortos o shorts.

 

03

Para niños, pantalones largos.

 

04

Para niños, pantalones cortos o shorts.

 

91

Los demás para hombres.

 

92

Los demás para niños.

 

6103.49.03

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6104.13.02

De fibras sintéticas.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

99

Los demás.

 

6104.19.06

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23%, sin exceder de 50% en peso.

 

04

De lana o pelo fino, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6104.19.06.03.

 

05

De algodón.

 

99

Los demás.

 

6104.22.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6104.23.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6104.29.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6104.31.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6104.32.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

 

6104.33.02

De fibras sintéticas.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

99

Los demás.

 

6104.39.03

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Las demás.

 

6104.41.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6104.42.03

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6104.43.02

De fibras sintéticas.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

91

Los demás para mujeres.

 

92

Los demás para niñas.

 

6104.44.02

De fibras artificiales.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

02

Para mujeres, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6104.44.02.01.

 

99

Los demás.

 

6104.49.02

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70 % en peso.

 

99

Los demás.

 

6104.51.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6104.52.01

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6104.53.02

De fibras sintéticas.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

91

Los demás para mujeres.

 

92

Los demás para niñas.

 

6104.59.03

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Las demás.

 

6104.61.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6104.62.03

De algodón.

 

01

Pantalones con peto y tirantes.

 

02

Para mujeres, pantalones cortos o shorts.

 

03

Para niñas, pantalones cortos o shorts.

 

91

Los demás para mujeres.

 

92

Los demás para niñas.

 

 

6104.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

6104.63.99

Los demás.

 

01

Para mujeres, pantalones cortos o shorts.

 

02

Para niñas, pantalones cortos o shorts, de poliéster.

 

03

Para niñas, pantalones cortos o shorts.

 

91

Los demás para niñas.

 

92

Los demás para mujeres.

 

6104.69.03

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6105.10.02

De algodón.

 

01

Camisas deportivas, para hombres.

 

02

Camisas deportivas, para niños.

 

99

Las demás.

 

6105.20.03

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Para hombres.

 

99

Las demás.

 

6105.90.02

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Las demás.

 

6106.10.02

De algodón.

 

01

Camisas deportivas, para mujeres.

 

02

Camisas deportivas, para niñas.

 

91

Las demás para mujeres.

 

92

Las demás para niñas.

 

6106.20.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

6106.20.99

Los demás.

 

91

Las demás para mujeres.

 

92

Las demás para niñas.

 

6106.90.03

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Las demás.

 

6107.11.03

De algodón.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6107.12.03

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6107.19.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

 

6107.21.01

De algodón.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6107.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6107.29.02

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6107.91.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6107.99.03

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

99

Los demás.

 

6108.11.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

6108.19.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6108.21.03

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6108.22.03

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6108.29.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6108.31.03

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6108.32.03

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6108.39.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6108.91.02

De algodón.

 

01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

 

99

Los demás.

 

6108.92.02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

 

99

Los demás.

 

6108.99.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

 

6109.10.03

De algodón.

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Las demás.

 

6109.90.04

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Para hombres y mujeres, de fibras sintéticas o artificiales.

 

91

Las demás de fibras sintéticas o artificiales.

 

6109.90.99

Los demás.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

91

Las demás para hombres y mujeres.

 

92

Las demás para niños y niñas.

 

6110.11.03

De lana.

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

6110.12.01

De cabra de Cachemira ("cashmere").

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

6110.19.99

Los demás.

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

6110.20.05

De algodón.

 

01

Para hombres y mujeres, suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos.

 

02

Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivo para abrochar.

 

03

Para hombres y mujeres, sudaderas sin dispositivo para abrochar.

 

91

Los demás suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos.

 

92

Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar.

 

93

Las demás sudaderas sin dispositivo para abrochar.

 

94

Los demás, para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

6110.30.01

Construidos con 9 o menos puntadas por cada 2cm, medidos en dirección horizontal, excepto los chalecos.

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

6110.30.99

Los demás.

 

01

Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivos para abrochar, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6110.30.99.02.

 

02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para hombres y mujeres.

 

03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para niños y niñas.

 

91

Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar.

 

92

Las demás sudaderas, para niño o niña.

 

93

Los demás para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

 

6110.90.02

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

02

Para hombres y mujeres, sudadera con dispositivo para abrochar, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6110.90.02.01.

 

03

Para niños y niñas, sudadera con dispositivo para abrochar, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6110.90.02.01.

 

04

Para hombres y mujeres, sudadera sin dispositivo para abrochar, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6110.90.02.01.

 

05

Para niños y niñas, sudadera sin dispositivo para abrochar, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6110.90.02.01.

 

91

Los demás para hombres y mujeres.

 

99

Las demás.

 

6111.20.12

De algodón.

 

01

Faldas, calzoncillos y demás prendas de vestir que cubran la parte inferior del cuerpo, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 6111.20.12.13 y 6111.20.12.14.

 

02

Juegos.

 

03

Pañaleros.

 

04

Camisas y blusas.

 

05

"T-shirt" y camisetas.

 

06

Calcetines, patucos, guantes, manoplas y artículos similares.

 

07

Camisones y pijamas.

 

08

Vestidos.

 

09

Sudaderas.

 

10

Suéteres.

 

11

Mamelucos.

 

12

Comandos.

 

13

Pantalones largos.

 

14

Pantalones cortos y shorts.

 

91

Las demás prendas de vestir que cubran la mayor parte del cuerpo.

 

92

Las demás prendas de vestir que cubran solo la parte superior del cuerpo.

 

99

Los demás.

 

6111.30.07

De fibras sintéticas.

 

01

Juegos.

 

02

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares.

 

03

Camisones y pijamas.

 

04

Pañaleros.

 

05

Vestidos.

 

06

"T-shirt" y camisetas.

 

07

Sudaderas.

 

08

Suéteres.

 

09

Calzoncillos.

 

10

Faldas.

 

11

Pantalones cortos y shorts.

 

12

Mamelucos.

 

13

Comandos.

 

 

14

Calcetines, patucos, guantes, manoplas y artículos similares.

 

91

Las demás prendas de vestir que cubran la mayor parte del cuerpo.

 

92

Las demás prendas de vestir que cubran solo la parte superior del cuerpo.

 

93

Las demás prendas de vestir que solo cubran la parte inferior del cuerpo.

 

99

Los demás.

 

6111.90.05

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

02

Mamelucos, pañaleros, vestidos, abrigos, chaquetones, juegos y demás prendas de vestir que cubran la mayor parte del cuerpo, excepto de lana o pelo fino.

 

03

Camisas, camisetas, sudaderas, chamarras, suéteres y demás prendas de vestir que cubran la parte superior del cuerpo, excepto de lana o pelo fino.

 

04

Pantalones, shorts, faldas, calzoncillos y demás prendas de vestir que cubran la parte inferior del cuerpo, excepto de lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6112.11.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6112.12.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6112.19.03

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6112.20.02

Monos (overoles) y conjuntos de esquí.

 

00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí.

 

6112.31.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6112.39.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6112.41.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6112.49.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6113.00.02

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 ó 59.07.

 

01

Para bucear (de buzo).

 

99

Los demás.

 

6114.20.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6114.30.02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

99

Los demás.

 

6114.90.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

 

6115.10.01

Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices)

 

00

Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices)

 

6115.21.01

De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

 

00

De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

 

6115.22.01

De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo.

 

00

De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo.

 

6115.29.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6115.30.01

Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

 

00

Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

 

6115.94.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6115.95.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6115.96.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6115.99.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6116.10.02

Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho.

 

01

Mitones y manoplas, de lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6116.91.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6116.92.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6116.93.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6116.99.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6117.10.02

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6117.80.99

Los demás.

 

01

Corbatas y lazos similares.

 

99

Los demás.

 

6117.90.01

Partes.

 

00

Partes.

 

6201.11.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

 

6201.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

6201.12.99

Los demás.

 

01

Para hombres.

 

02

Para niños.

 

6201.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

6201.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.13.01.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.13.01.

 

6201.13.99

Los demás.

 

01

Para hombres.

 

02

Para niños.

 

6201.19.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6201.91.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6201.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

6201.92.99

Los demás.

 

01

Para hombres.

 

02

Para niños.

 

6201.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

6201.93.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

6201.99.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6202.11.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6202.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

 

6202.12.99

Los demás.

 

01

Para mujeres.

 

02

Para niñas.

 

6202.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

6202.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6202.13.01.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6202.13.01.

 

6202.13.99

Los demás.

 

01

Para mujeres.

 

02

Para niñas.

 

6202.19.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6202.91.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6202.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

6202.92.99

Los demás.

 

01

Para mujeres.

 

02

Para niñas.

 

6202.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

6202.93.99

Los demás.

 

01

Para mujeres.

 

02

Para niñas.

 

6202.99.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6203.11.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6203.12.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6203.19.03

De las demás materias textiles.

 

01

De algodón o de fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Las demás.

 

6203.22.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

 

6203.23.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6203.29.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6203.31.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6203.32.03

De algodón.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6203.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

6203.33.99

Los demás.

 

01

Para hombres.

 

02

Para niños.

 

6203.39.04

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6203.39.04.03.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

6203.41.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6203.42.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

6203.42.02

Pantalones con peto y tirantes.

 

00

Pantalones con peto y tirantes.

 

6203.42.91

Los demás, para hombres.

 

01

Cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

02

Cortos y shorts de mezclilla ("denim"), con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

91

Los demás para hombres, de mezclilla ("denim"), con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

92

Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

99

Los demás.

 

6203.42.92

Los demás, para niños.

 

01

Cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

02

Cortos y shorts de mezclilla ("denim"), con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

 

91

Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

92

Los demás de mezclilla ("denim"), con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

99

Los demás.

 

6203.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

6203.43.91

Los demás, para hombres.

 

01

Del tipo mezclilla, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

02

Cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

03

Cortos y shorts de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

91

Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

92

Los demás de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

99

Los demás.

 

6203.43.92

Los demás, para niños.

 

01

Del tipo mezclilla, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

02

Cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

03

Cortos y shorts de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

91

Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

92

Los demás de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

99

Los demás.

 

6203.49.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6204.11.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6204.12.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6204.13.02

De fibras sintéticas.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

6204.19.04

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6204.19.04.03.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

 

6204.21.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6204.22.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6204.23.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6204.29.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6204.31.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6204.32.03

De algodón.

 

01

Para mujer.

 

99

Las demás.

 

6204.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

6204.33.02

Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso.

 

6204.33.99

Los demás.

 

01

Para mujeres.

 

02

Para niñas.

 

91

Los demás con forro o relleno para mujeres.

 

6204.39.04

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales, excepto con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

6204.41.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6204.42.01

Hechos totalmente a mano.

 

00

Hechos totalmente a mano.

 

6204.42.99

Los demás.

 

91

Para mujeres.

 

92

Para niñas.

 

6204.43.01

Hechos totalmente a mano.

 

00

Hechos totalmente a mano.

 

6204.43.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.43.01.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.43.01.

 

6204.43.99

Los demás.

 

01

De novia, de coctel o de gala, para mujeres.

 

91

Para mujeres.

 

92

Para niñas.

 

 

6204.44.01

Hechos totalmente a mano.

 

00

Hechos totalmente a mano.

 

6204.44.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.44.01.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.44.01.

 

6204.44.99

Los demás.

 

91

Para mujeres.

 

92

Para niñas.

 

6204.49.02

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6204.51.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6204.52.03

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Las demás.

 

6204.53.01

Hechas totalmente a mano.

 

00

Hechas totalmente a mano.

 

6204.53.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.53.01.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.53.01.

 

6204.53.99

Los demás.

 

91

Para mujeres.

 

92

Para niñas.

 

6204.59.06

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

03

Hechas totalmente a mano, de fibras artificiales.

 

04

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 6204.59.06.01, 6204.59.06.03 y 6204.59.06.04.

 

91

Las demás hechas totalmente a mano.

 

99

Los demás.

 

6204.61.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6204.62.09

De algodón.

 

01

Para mujeres, cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

02

Para mujeres, cortos y shorts de mezclilla ("denim"), con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

03

Para niñas, cortos y shorts de mezclilla ("denim"), con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

04

Para niñas, cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

 

91

Los demás para mujeres, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

92

Los demás para mujeres, de mezclilla ("denim"), con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

93

Los demás para niñas, de mezclilla ("denim"), con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

94

Los demás para niñas, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

95

Los demás para mujeres.

 

96

Los demás para niñas.

 

6204.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

6204.63.91

Los demás, para mujeres.

 

01

Pantalones largos, pantalones cortos (calzones) y shorts, del tipo mezclilla, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

02

Para mujeres, cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

03

Cortos y shorts, de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

91

Los demás para mujeres, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

92

Los demás para mujeres, de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

99

Los demás.

 

6204.63.92

Los demás, para niñas.

 

01

Cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

02

Pantalones largos, pantalones cortos (calzones) y shorts, del tipo mezclilla, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

03

Pantalones largos, pantalones cortos (calzones) y shorts, de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

91

Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

99

Los demás.

 

6204.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

00

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

6204.69.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

6204.69.99

Los demás.

 

01

De fibras artificiales para mujeres.

 

02

De fibras artificiales para niñas.

 

99

Los demás.

 

6205.20.01

Hechas totalmente a mano.

 

00

Hechas totalmente a mano.

 

 

6205.20.91

Para hombres, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.20.01.

 

00

Para hombres, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.20.01.

 

6205.20.92

Para niños, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.20.01.

 

00

Para niños, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.20.01.

 

6205.30.01

Hechas totalmente a mano.

 

00

Hechas totalmente a mano.

 

6205.30.91

Para hombres, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.30.01.

 

00

Para hombres, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.30.01.

 

6205.30.92

Para niños, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.30.01.

 

00

Para niños, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6205.30.01.

 

6205.90.01

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.

 

00

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.

 

6205.90.02

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6205.90.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

6206.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

00

De seda o desperdicios de seda.

 

6206.20.02

De lana o pelo fino.

 

01

Hechas totalmente a mano.

 

99

Los demás.

 

6206.30.04

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

02

Para niñas.

 

6206.40.01

Hechas totalmente a mano.

 

00

Hechas totalmente a mano.

 

6206.40.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6206.40.01.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6206.40.01.

 

6206.40.91

Para mujeres, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 6206.40.01 y 6206.40.02.

 

00

Para mujeres, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 6206.40.01 y 6206.40.02.

 

6206.40.92

Para niñas, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 6206.40.01 y 6206.40.02.

 

00

Para niñas, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 6206.40.01 y 6206.40.02.

 

6206.90.01

Con mezclas de algodón.

 

00

Con mezclas de algodón.

 

6206.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

 

6207.11.01

De algodón.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6207.19.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6207.21.01

De algodón.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6207.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

6207.29.02

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6207.91.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6207.99.03

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

99

Los demás.

 

6208.11.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

6208.19.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6208.21.01

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6208.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6208.29.02

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6208.91.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6208.92.02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

 

02

Bragas (bombachas, calzones), para niña.

 

99

Los demás para mujeres.

 

6208.99.03

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

02

Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%.

 

99

Las demás.

 

 

6209.20.07

De algodón.

 

01

Faldas, calzoncillos y demás prendas de vestir que cubran la parte inferior del cuerpo, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 6209.20.07.08 y 6209.20.07.09.

 

02

Camisas y blusas.

 

03

Juegos.

 

04

Comandos.

 

05

Pañaleros.

 

06

Abrigos y chaquetones.

 

07

"T-shirt" y camisetas.

 

08

Pantalones largos.

 

09

Pantalones cortos y shorts.

 

91

Las demás prendas de vestir que cubran la mayor parte del cuerpo.

 

92

Las demás prendas de vestir que cubran solo la parte superior del cuerpo.

 

99

Los demás.

 

6209.30.05

De fibras sintéticas.

 

01

Pantalones, shorts, faldas, calzoncillos y demás prendas de vestir que cubran la parte inferior del cuerpo.

 

02

Juegos.

 

03

Comandos.

 

04

Pañaleros.

 

05

Camisas y blusas.

 

06

"T-shirt" y camisetas.

 

91

Las demás prendas de vestir que cubran la mayor parte del cuerpo.

 

92

Las demás prendas de vestir que cubran solo la parte superior del cuerpo.

 

99

Los demás.

 

6209.90.05

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

02

Mamelucos, pañaleros, vestidos, abrigos, chaquetones, juegos y demás prendas de vestir que cubran la mayor parte del cuerpo, excepto de lana o pelo fino.

 

03

Camisas, camisetas, sudaderas, chamarras, suéteres y demás prendas de vestir que cubran la parte superior del cuerpo, excepto de lana o pelo fino.

 

04

Pantalones, shorts, faldas, calzoncillos y demás prendas de vestir que cubran la parte inferior del cuerpo, excepto de lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6210.10.01

Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03.

 

00

Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03.

 

6210.20.01

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

 

00

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

 

6210.30.01

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

 

00

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

 

6210.40.01

Las demás prendas de vestir para hombres o niños.

 

00

Las demás prendas de vestir para hombres o niños.

 

 

6210.50.01

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.

 

00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.

 

6211.11.01

Para hombres o niños.

 

00

Para hombres o niños.

 

6211.12.01

Para mujeres o niñas.

 

00

Para mujeres o niñas.

 

6211.20.02

Monos (overoles) y conjuntos de esquí.

 

01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

99

Los demás.

 

6211.32.02

De algodón.

 

01

Camisas deportivas.

 

99

Las demás.

 

6211.33.02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Camisas deportivas.

 

99

Las demás.

 

6211.39.03

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

02

De lana o pelo fino.

 

99

Las demás.

 

6211.42.02

De algodón.

 

01

Pantalones con peto y tirantes.

 

99

Las demás.

 

6211.43.02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Pantalones con peto y tirantes.

 

99

Las demás.

 

6211.49.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6212.10.07

Sostenes (corpiños).

 

01

De algodón, con encaje.

 

02

De fibras sintéticas o artificiales, con encaje.

 

03

Sostenes (corpiños) para niña, sin encaje, de fibras sintéticas o artificiales.

 

91

Los demás, de algodón.

 

92

Los demás, de fibras sintéticas o artificiales.

 

93

De las demás materias textiles.

 

6212.20.01

Fajas y fajas braga (fajas bombacha).

 

00

Fajas y fajas braga (fajas bombacha).

 

6212.30.01

Fajas sostén (fajas corpiño).

 

00

Fajas sostén (fajas corpiño).

 

6212.90.99

Los demás.

 

01

Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos.

 

02

Partes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6212.90.99.01.

 

99

Los demás.

 

 

6213.20.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6213.90.02

De las demás materias textiles.

 

01

De seda o desperdicios de seda.

 

02

Pañuelos de fibras sintéticas.

 

99

Los demás.

 

6214.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

00

De seda o desperdicios de seda.

 

6214.20.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6214.30.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6214.40.01

De fibras artificiales.

 

00

De fibras artificiales.

 

6214.90.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6215.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

00

De seda o desperdicios de seda.

 

6215.20.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

6215.90.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6216.00.01

Guantes, mitones y manoplas.

 

00

Guantes, mitones y manoplas.

 

6217.10.01

Complementos (accesorios) de vestir.

 

01

Ligas para el cabello.

 

99

Los demás.

 

6217.90.01

Partes.

 

00

Partes.

 

6301.10.01

Mantas eléctricas.

 

00

Mantas eléctricas.

 

6301.20.01

Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas).

 

00

Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas).

 

6301.30.01

Mantas de algodón (excepto las eléctricas).

 

00

Mantas de algodón (excepto las eléctricas).

 

6301.40.01

Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).

 

00

Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).

 

6301.90.01

Las demás mantas.

 

00

Las demás mantas.

 

6302.10.01

Ropa de cama, de punto.

 

00

Ropa de cama, de punto.

 

 

6302.21.01

De algodón.

 

01

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho inferior o igual  a 160 cm.

 

02

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior a 160 cm pero inferior o igual a 210 cm.

 

03

Fundas para edredón y fundas para colchón, ancho superior a 210 cm pero inferior o igual a 240 cm.

 

04

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior a 240 cm.

 

05

Sábana, de ancho inferior o igual a 160 cm.

 

06

Sábana, de ancho superior a 160 cm pero inferior o igual a 210 cm.

 

07

Sábana, de ancho superior a 210 cm pero inferior o igual a 240 cm.

 

08

Sábana, de ancho superior a 240 cm.

 

99

Los demás.

 

6302.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho inferior o igual  a 160 cm.

 

02

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior a 160 cm pero inferior o igual a 210 cm.

 

03

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior a 210 cm pero inferior o igual a 240 cm.

 

04

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior a 240 cm.

 

05

Sábana, de ancho inferior o igual a 160 cm.

 

06

Sábana, de ancho superior a 160 cm pero inferior o igual a 210 cm.

 

07

Sábana, de ancho superior a 210 cm pero inferior o igual a 240 cm.

 

08

Sábana, de ancho superior a 240 cm.

 

99

Los demás.

 

6302.29.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6302.31.06

De algodón.

 

01

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho inferior o igual  a 160 cm.

 

02

Sábana, de ancho inferior o igual a 160 cm.

 

03

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior a 160 cm pero inferior o igual a 210 cm.

 

04

Sábana, de ancho superior a 160 cm pero inferior o igual a 210 cm.

 

05

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior a 210 cm pero inferior o igual a 240 cm.

 

06

Sábana, de ancho superior a 210 cm pero inferior o igual a 240 cm.

 

07

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior a 240 cm .

 

08

Sábana, de ancho superior a 240 cm.

 

99

Las demás.

 

6302.32.06

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho inferior o igual  a 160 cm.

 

02

Sábana, de ancho inferior o igual a 160 cm.

 

03

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior a 160 cm pero inferior o igual a 210 cm.

 

04

Sábana, de ancho superior a 160 cm pero inferior o igual a 210 cm.

 

 

05

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior a 210 cm pero inferior o igual a 240 cm.

 

06

Sábana, de ancho superior a 210 cm pero inferior o igual a 240 cm.

 

07

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior a 240 cm .

 

08

Sábana, de ancho superior a 240 cm.

 

99

Las demás.

 

6302.39.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6302.40.01

Ropa de mesa, de punto.

 

00

Ropa de mesa, de punto.

 

6302.51.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6302.53.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

6302.59.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lino.

 

99

Las demás.

 

6302.60.06

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón.

 

01

De ancho y largo inferior o igual a 35 cm.

 

02

De ancho superior a 35 cm pero inferior o igual a 80 cm y de largo superior a 35 cm pero inferior o igual a 150 cm.

 

03

De ancho superior a 80 cm pero inferior o igual a 90 cm y de largo superior a 150 cm pero inferior o igual a 190 cm.

 

04

De ancho superior a 90 cm y de largo superior a 190 cm.

 

99

Las demás.

 

6302.91.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6302.93.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

6302.99.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lino.

 

99

Las demás.

 

6303.12.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6303.19.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lino.

 

99

Las demás.

 

6303.91.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6303.92.02

De fibras sintéticas.

 

01

Confeccionadas con tejidos totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de título igual o superior a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex, y 24 filamentos por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro.

 

99

Las demás.

 

 

6303.99.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6304.11.01

De punto.

 

00

De punto.

 

6304.19.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

6304.20.01

Mosquiteros para cama, especificados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

 

00

Mosquiteros para cama, especificados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

 

6304.91.01

De punto.

 

00

De punto.

 

6304.92.01

De algodón, excepto de punto.

 

00

De algodón, excepto de punto.

 

6304.93.01

De fibras sintéticas, excepto de punto.

 

00

De fibras sintéticas, excepto de punto.

 

6304.99.01

De las demás materias textiles, excepto de punto.

 

00

De las demás materias textiles, excepto de punto.

 

6305.10.01

De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.

 

00

De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.

 

6305.20.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6305.32.01

Continentes intermedios flexibles para productos a granel.

 

00

Continentes intermedios flexibles para productos a granel.

 

6305.33.01

Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno.

 

00

Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno.

 

6305.39.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

6305.90.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6306.12.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6306.19.02

De las demás materias textiles.

 

01

De algodón.

 

99

Los demás.

 

6306.22.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6306.29.02

De las demás materias textiles.

 

01

De algodón.

 

99

Los demás.

 

6306.30.02

Velas.

 

01

De fibras sintéticas.

 

99

Las demás.

 

6306.40.02

Colchones neumáticos.

 

01

De algodón.

 

99

Los demás.

 

 

6306.90.99

Los demás.

 

01

De algodón.

 

99

Los demás.

 

6307.10.01

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza.

 

00

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza.

 

6307.20.01

Cinturones y chalecos salvavidas.

 

00

Cinturones y chalecos salvavidas.

 

6307.90.01

Toallas quirúrgicas.

 

00

Toallas quirúrgicas.

 

6307.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

6308.00.01

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor.

 

00

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor.

 

6310.10.02

Clasificados.

 

01

Trapos mutilados o picados.

 

99

Los demás.

 

6310.90.99

Los demás.

 

01

Trapos mutilados o picados.

 

99

Los demás.

 

9404.90.99

Los demás.

Excepto: Almohadas y cojines que no sean para bebé

02

Almohadas y cojines para bebé.

 

03

Edredón, de ancho inferior o igual a 160 cm.

 

04

Edredón, de ancho superior a 160 cm pero inferior o igual a 210 cm.

 

05

Edredón, de ancho superior a 210 cm pero inferior o igual a 240 cm.

 

06

Edredón de ancho superior a 240 cm.

 

99

Los demás.

 

 

9.-     El aviso automático a que se refiere el numeral 8 del presente Anexo deberá solicitarse a través del correo electrónico dgce.tomate@economia.gob.mx.

          Para efectos de este Anexo, se entenderá por aviso automático el permiso automático a que se refiere el artículo 21 del RLCE.

10.-   Los avisos automáticos de exportación se entenderán autorizados al día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud debidamente integrada y, tendrán una vigencia, a partir de que hayan sido autorizados.

          En el caso del aviso automático a que se refiere el numeral 8 fracción I del presente Anexo, la vigencia será por el plazo establecido en el Formato Único AA-P-SRRC1, expedido por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER).

          Los avisos para los comercializadores serán solicitados por el productor y por la vigencia que éste determine.

          Para las exportaciones a los Estados Unidos de América, en caso de que el beneficiario deje de ser suscriptor del Acuerdo de Suspensión de la Investigación Antidumping sobre Tomates Frescos de México, los avisos autorizados perderán su vigencia a partir del momento en que firma la baja el exportador.

          Los avisos automáticos de importación tendrán una vigencia de cuatro meses a partir de que la SE haya asignado la clave de autorización correspondiente.

          Una vez emitido el aviso correspondiente, el interesado podrá presentar el pedimento respectivo ante la aduana en los términos del artículo 36-A de la LA, debiendo anotar en el campo relativo al número de permiso la clave asignada por la SE.

          En el caso de los avisos automáticos a los que se refiere el numeral 8, fracción II, del presente Anexo, una vez ingresada la solicitud por medio de la Ventanilla Digital, el solicitante obtendrá de manera inmediata un Acuse de recibo del aviso automático y dos días hábiles después deberá notificarse de la clave asignada por la SE a que se refiere el párrafo segundo de este numeral. Para el mismo supuesto, cuando la vía de presentación sea la ventanilla de atención al público de la Oficina de Representación, el solicitante deberá presentarse a la misma tres días hábiles después de obtenido el Acuse de recibo para notificarse de la clave asignada por la SE.

          En el caso de los avisos automáticos a los que se refiere el numeral 8, fracción III del presente Anexo, una vez ingresada la solicitud por medio de la Ventanilla Digital, el solicitante obtendrá de manera inmediata un Acuse de recibo del aviso automático y cinco días hábiles después deberá notificarse de la clave asignada por la SE a que se refiere el párrafo segundo de este numeral. Para el mismo supuesto, cuando la vía de presentación sea la ventanilla de atención al público de la Oficina de Representación, el solicitante deberá presentarse a la misma cinco días hábiles después de obtenido el Acuse de recibo para notificarse de la clave asignada  por la SE.

          La DGFCCE podrá establecer un esquema alternativo para cumplir con el aviso automático de importación que deba presentarse por las mercancías del Anexo 2.2.1, contenidas en el numeral 8, fracción II, basado en que el emisor del certificado de molino o de calidad garantice su veracidad, o en su caso, cuando el importador cuente con una certificación de las autoridades fiscales o de la propia Secretaría con esquemas que permitan determinar la veracidad de la información correspondiente. Las empresas que cuenten con la certificación a que se refieren las reglas 5.2.13 y 3.8.1 apartado L de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que publica el Servicio de Administración Tributaria podrán adherirse a dicho esquema alternativo. Las empresas deberán presentar a la DGFCCE un escrito de adhesión a dicho esquema alternativo y estarán obligadas a la presentación de un reporte trimestral en el formato y con las características que les informe dicha Dirección General.

10 BIS. - En el caso de los permisos automáticos a los que se refiere el numeral 8 BIS del presente Anexo, una vez ingresada la solicitud por medio de la Ventanilla Digital, el solicitante obtendrá de manera inmediata la clave asignada por la SE cuya vigencia iniciará tres días hábiles después de emitida. En caso de que se encuentren inconsistencias entre los datos asentados en el permiso automático y la factura comercial, el documento de exportación o el contrato de seguro de transporte marítimo, el permiso automático no será válido.

          Una vez que la clave sea vigente, el interesado podrá presentar el pedimento respectivo ante la aduana en los términos del artículo 36-A de la LA, debiendo anotar en el campo relativo al número de permiso la clave asignada por la SE.

          Estos permisos automáticos tendrán una vigencia de 60 días naturales a partir del inicio de vigencia de la clave de autorización asignada por la SE.

11.-   Se exceptúan del requisito de permiso previo de importación por parte de la SE establecido en los numerales 1 y 5, del presente Anexo:

I.        Las mercancías que habiendo sido exportadas definitivamente retornen al país en los términos del artículo 103 de la LA;

II.       Las de vehículos en franquicia, realizadas conforme a lo dispuesto por los artículos 61 fracción I y 62 de la LA y al Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la importación de vehículos de franquicia, publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007, de conformidad con lo siguiente:

a)      Siempre que sean efectuadas por misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero, acreditados ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, o por las oficinas de los organismos internacionales representados, o con sede en el territorio nacional, y su personal extranjero acreditado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, y

b)      Siempre que sean efectuadas por el personal del Servicio Exterior Mexicano, por los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos participe.

III.      Las importaciones de vehículos cuyo número de serie o año-modelo tenga una antigüedad igual o mayor a 30 años anterior al vigente, y siempre que tengan un peso bruto vehicular inferior o igual a 8,864 kilogramos;

IV.     Las importaciones de vehículos que por sus características técnicas correspondan al uso exclusivo militar y/o naval siempre que sean efectuadas por las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad Pública o la Procuraduría General de la República;

V.      Las importaciones de vehículos tipo patrulla (que cuenten como mínimo con: torreta; sirena; porta arma; malla y/o división entre asientos delanteros y traseros; sistema de suspensión reforzada; y sistema de frenos reforzado) destinados a programas de seguridad pública que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8703.24.02 u 8703.33.02, con una antigüedad de 5 a 10 años anteriores a la fecha en que se realice la importación, siempre que sean efectuadas por los gobiernos estatales y municipales de Baja California y Baja California Sur, de la franja fronteriza norte, la región parcial del estado de Sonora y el municipio de Caborca, Sonora;

VI.     Las importaciones de vehículos que realicen las personas con discapacidad y personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta que tengan como actividad la atención de dichas personas en términos del artículo 61, fracción XV de la LA;

VII.    Las importaciones de vehículos para transporte de personas o mercancías, con peso bruto vehicular mayor a 8,864 kilogramos y equipo integrado de Rayos X, destinados a la inspección y detección de sustancias o elementos prohibidos, siempre que sean efectuadas por dependencias del gobierno federal dedicadas a la seguridad nacional;

VIII.   Las importaciones de vehículos de los siguientes tipos:

a)      Los vehículos vivienda tipo “motor home”, que cuenten como mínimo con los siguientes aditamentos fijos de automóvil: toma de corriente eléctrica, cocineta, refrigerador, sanitario y cama;

b)      Vehículos tipo familiar o “station wagon” preparados para transporte especializado de cadáveres, denominados “coche fúnebre” o “carrozas fúnebres;

c)      Vehículo anfibio para actividad turística o de exploración de recursos naturales, excepto con características propias para uso militar y/o naval;

d)      Vehículo tipo Unimog;

e)      Para el transporte de valores cuyo blindaje comprenda como mínimo las siguientes partes del vehículo: cabina, cristales, postes, puertas, marcos y tanque de gasolina;

f)       Vehículos para uso exclusivo en aeropuertos con equipo especializado para transporte de personas;

g)      Vehículo para transporte de personas y/o mercancías, que cuente con tracción en todas sus ruedas (todo tipo de terreno) y disponga de más de dos ejes, para uso fuera de carretera en labores de exploración y explotación de recursos naturales;

IX.     Las importaciones de vehículos con peso bruto vehicular menor o igual a 8,864 kilogramos de los siguientes tipos:

a)      Go-Kart;

b)      Vehículo de competencia diseñado y fabricado para participar en eventos deportivos automovilísticos;

c)      Vehículo blindado con un nivel mínimo de protección tipo III;

d)      Vehículo multiusos, destinado al transporte de personas o mercancías, cuyo uso sea fuera de carretera, tales como en plantas industriales, zonas de trabajo agrícola, áreas de recreación y esparcimiento;

e)      Autohormigonera, que sean distintas de los camiones hormigonera;

f)       Vehículo de bajo perfil diseñado para utilizarse exclusivamente en el interior de minas;

g)      Ambulancia de los tipos I, II, III, IV o equivalente que cuente al menos con el siguiente equipo:

-        Equipo básico de señalización.

-        Carro camilla rodante y camilla adicional tipo marina o militar;

-        Ganchos porta sueros;

-        Tanque fijo de oxígeno de por lo menos tres metros cúbicos con manómetro, flujómetro y humidificador;

-        Camilla rígida y tabla corta con un mínimo de cinco bandas de sujeción o chaleco de extracción;

-        Equipos de aspiración de secreciones, fijo y portátil;

-        Desfibrilador externo automático.

h)      Vehículos para la promoción de productos, siempre y cuando: el chasis o (en su caso) el bastidor, el tren motriz y la carrocería hayan sido modificados para tal efecto, de tal modo que la carrocería tenga la forma del producto y el logotipo de la marca a promocionar;

X.      Las importaciones de vehículos con peso bruto vehicular mayor a 8,864 kilogramos de los siguientes tipos:

a)      Tractor de carretera equipado con conjunto húmedo, caja con engranes de montura doble para bombas de pistón axial bidireccional para el manejo de inyector, bomba de compensación de presión, bomba auxiliar dedicada al lavado de ciclo cerrado, bombas con válvula de descarga rápida de compensador, transmisor de temperatura, tanque para filtrar la conexión de llenado, fuente térmica en el tanque hidráulico, válvulas hidráulicas, indicadores, mangueras, filtros y tuberías, entre otros aditamentos, para realizar labores de exploración y explotación de recursos naturales;

b)      Camión con chasis cabina baja (cab over chato) equipado con sistema de carga frontal para realizar labores de recolección y compactación de desechos sólidos y semisólidos;

c)      Vehículo con equipo especial para la aplicación de pintura termoplástica en vías públicas (carretera y ciudad), integrado por máquina diésel, compresor mínimo de 125 CFM, calderas con chaquetas térmicas para fundir materiales, bombas térmicas, equipo interruptor para la aplicación de líneas continuas y discontinuas y tanque para almacenar material reflectivo;

d)      Vehículo, con tracción integral tipo 4x4, dotado de neumáticos de flotación de huella de baja presión y suspensión de muelles delantera y trasera levantada y reforzada, que permita viajar por arena, lodo y agua;

e)      Vehículos automotores especialmente diseñados para ser utilizados fuera de la red de carreteras (específicamente en minas), de chasis generalmente rígido o articulado, con ruedas para todo tipo de terreno, que pueden circular por suelos movedizos, los cuales se distinguen de los vehículos convencionales para el transporte de mercancías por el hecho de que presentan características tales como: velocidad máxima y radio de acción limitados, dispositivo de freno reforzado, ausencia de suspensión en los ejes, neumáticos especiales para suelos movedizos;

f)       Vehículos automotores con equipo especial integrado para la remoción de pintura para líneas continuas y discontinuas (señalamientos viales) sobre vías públicas (carretera y ciudad); y

XI.     Las que se exceptúen mediante Decretos del Ejecutivo Federal;

          Para la determinación de los tipos de vehículos que se mencionan en las fracciones IV a X, del presente numeral, el SAT podrá solicitar opinión de la DGIPAT.

12.- La SE, en coordinación con la Comisión de Comercio Exterior, revisará anualmente las listas de mercancías sujetas a las regulaciones no arancelarias del presente Anexo, a fin de excluir de éste las mercancías cuya regulación se considere innecesaria, o integrar las que se consideren convenientes, en base a los criterios técnicos aplicables.

13.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Anexo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación o exportación de mercancías, según corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.

14.- De conformidad con la LFTAIPG, será puesta a disposición del público por medios electrónicos en la página de Internet de la SE, la información siguiente, relativa a los permisos previos otorgados: a) nombre del titular, b) unidad administrativa que los otorga, a) fracción arancelaria, d) descripción del producto, e) volumen, f) fecha de expedición y g) periodo de vigencia.

15.- El periodo de vigencia de los permisos previos de importación y de exportación a que se refiere el presente ordenamiento, será de un año, excepto en los siguientes casos:

I.        De las mercancías a que se refieren las fracciones arancelarias 4012.20.01 y 4012.20.99 del numeral 1 del presente Anexo, cuando se otorguen para comercializar en el Estado de Baja California, la región parcial del Estado de Sonora, Caborca, Sonora y Cd. Juárez Chihuahua, al 31 de diciembre de cada año.

II.       De las mercancías a que se refiere la fracción arancelaria 6309.00.01 del numeral 1, fracción I, del presente Anexo, tres meses.

III.      De las mercancías a que se refiere el numeral 2 del presente Anexo, tratándose de la importación definitiva la vigencia del permiso será de un año o menos, cuando el proceso productivo así lo requiera.

          Tratándose de la importación temporal la vigencia será de dos años, prorrogable por un periodo igual, siempre que las circunstancias de hecho o los criterios con los que se otorgó continúen vigentes.

          Lo anterior no será aplicable tratándose de los permisos de importación temporal y definitiva a que se refieren la fracción XI BIS del numeral 2 del Anexo 2.2.2, la vigencia máxima de los permisos será de seis meses, conforme a cada una de las etapas, pudiendo solicitar más de un permiso en cada etapa.

IV.     De las mercancías a que se refiere la fracción arancelaria 8701.20.02 del numeral 5 del presente Anexo, cuando se otorgue a empresas de la región y franja fronteriza norte del país dedicadas al desmantelamiento de unidades automotrices usadas, al 31 de diciembre de cada año.

V.      De las mercancías a que se refiere el numeral 1, fracción II del presente Anexo, la señalada en el Certificado del Proceso Kimberly, expedido por la autoridad competente de alguno de los países participantes en el SCPK.

VI.     De las mercancías a que se refiere el numeral 7, fracción II del presente Anexo, 60 días naturales

VII.    No aplica.

VIII.   De las mercancías a que se refiere el numeral 7 BIS, al 31 de diciembre de cada año.

IX.     De las mercancías a que se refiere la fracción arancelaria 4012.20.01 del numeral 1 del presente Anexo, cuando se otorguen para la realización de pruebas de laboratorio, al 31 de diciembre de cada año.

Los permisos previos de importación y de exportación a que se refiere el presente Anexo, se podrán prorrogar por un periodo igual al del permiso inicial autorizado, siempre y cuando los criterios con los que se otorgaron continúen vigentes y no se trate de las mercancías a que se refieren los  numerales 1, fracción II y 7 fracción II del presente Anexo.

ANEXO 2.2.2

Criterios y requisitos para otorgar los permisos  previos y avisos automáticos

1.-     En el caso de las mercancías señaladas en el numeral 1 del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva, se estará a lo siguiente:

 

Fracción

arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

I.

 No aplica.

 

 

 

II.

4012.20.01

00

Para recauchutar, a personas físicas y morales dedicadas al recauchutado de neumáticos.

En el caso de personas físicas o morales dedicadas al recauchutado de neumáticos sin antecedentes de importación, se realizará una visita de verificación antes de otorgar el permiso, conforme a la normatividad vigente.

Las personas físicas o morales dedicadas al recauchutado de neumáticos con antecedentes de importación también serán sujetos a una visita de verificación cuando la autoridad lo estime pertinente.

Las asignaciones serán anuales, sin modificaciones, y serán definidas con base en las siguientes fórmulas:

a)   Empresas con antecedentes de importación:

      Asignación anual= (CI + PT) (X)

                                           2

Donde:

CI: capacidad instalada de renovación en número de piezas.

PT: producción total de neumáticos vulcanizados

PT= PN + PI

PN: volumen de producción de neumáticos vulcanizados a partir de neumáticos usados adquiridos en el mercado nacional en los últimos 12 meses.

PI: volumen de producción de neumáticos vulcanizados a partir de neumáticos usados importados directamente por la empresa durante los últimos 12 meses.

X= lo que resulte menor entre 0.6 y (PI/PT)

PN y PI nunca serán mayores que CI.

b)   Empresas sin antecedentes de importación:

Asignación anual= CI x 0.3

Para ambos casos, cuando el monto asignado esté expresado en números enteros con decimales, éste se deberá redondear al número entero superior inmediato siguiente.

Presentar la solicitud de “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones, anexando lo siguiente:

1. Reporte de contador público registrado ante la SHCP y dirigido a la DGFCCE, para permisos de importación de neumáticos para recauchutar, contenido en el Anexo 2.2.17 del presente ordenamiento.

El contador público registrado deberá firmar el reporte e indicar su número de registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren el reporte.

2. Fe de hechos emitida por Corredor Público, que contenga:

a. La ubicación del o los domicilio(s) en el que se llevarán a cabo los procesos, señalando las características, condiciones, detalle de las instalaciones, superficies en metros cuadrados. Anexar soporte fotográfico.

b. Documento por el que se acredite la propiedad o la posesión del inmueble, así como documento que lo acredite.

c. Inventario de la maquinaria, equipo o mobiliario mediante el cual se realiza el proceso, anexando soporte fotográfico, y documental respecto de la legal posesión.

d. Descripción detallada del proceso. Se deberá anexar soporte fotográfico.

e. Relación de los proveedores de los insumos. Indicar nombre, denominación o razón social, RFC o número de identificación fiscal, domicilio, teléfono e insumos proporcionados, en caso de ser proveedores extranjeros indicar el número de identificación fiscal;

f. Reporte mensual de los insumos utilizados directamente en el proceso de recauchutado;

 

4012.20.99

99

 

 

 

 

 

 

 

 

g. El número de empleados en el domicilio al momento de levantar la fe de hechos y actividad realizada, anexar soporte fotográfico de las actividades realizadas por los mismos y documentación soporte: pago de las cuotas obrero patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. En caso de tener personal prestando servicios especializados o ejecutando obras especializadas en términos de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, se deberá anexar el contrato correspondiente con el número de folio y descripción de la actividad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Especializados u Obras Especializadas, así como la lista de los trabajadores que pertenecen a la empresa que presta los servicios especializados o ejecuta las obras especializadas.

 

 

 

 

 

Como alternativa a lo anterior, los interesados podrán solicitar, mediante escrito libre, en términos de la Regla 1.3.5, que se lleve a cabo una visita de inspección o verificación a través de la DGFCCE, de los servidores públicos facultados para ello, de las Oficinas de Representación habilitadas o de aquellas dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, en su caso, con las que celebre Convenios de Colaboración.

La SE a través del SNICE dará a conocer la lista de Corredores Públicos a que se refiere el numeral 2 de la fracción II del presente Anexo, los servidores públicos facultados para ello, los de las Oficinas de Representación habilitadas y las entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal, en su caso, con las que celebre Convenios de Colaboración para efectuar las visitas a que se refiere el inciso g del presente Anexo, así como la circunscripción territorial en que podrán realizarlas.

Adicional a lo anterior, y en caso de haber sido beneficiario de un permiso previo en el año inmediato anterior, deberá enviar:

 

 

 

 

 

a. Ventas de los neumáticos importados recauchutados al amparo del permiso previo de importación. Se deberá presentar copia de las facturas electrónicas con sello digital del SAT (PDF y Archivo XML), dichas facturas deberán de contener el pedimento de importación, así como la leyenda “llanta importada recauchutada”, así como relación en archivo con formato Excel de las facturas de ventas, indicando número de permiso autorizado, número de factura, fecha factura, fracción arancelaria, cantidad en piezas, descripción y precio unitario.

b. La disposición de desechos o el destino final de los mismos.

La fe de hechos y documentación soporte deberá ser remitida a la cuenta de correo electrónico: dgce.permisos@economia.gob.mx.

 

 

 

Para comercializar, a personas físicas o morales dedicadas a la comercialización de neumáticos y cámaras usadas establecidas en el estado de Baja California, la región parcial del estado de Sonora y Cd. Juárez, Chihuahua, conforme a la cuota global que se determine por la SE considerando los términos de los convenios que, en su caso, se celebren, tomando como base:

a)   El volumen importado el año inmediato anterior;

b)   El cumplimiento de los compromisos de acopio de neumáticos de desecho con vistas a su disposición final, y

c)   El cumplimiento de los compromisos de disposición final de neumáticos de desecho.

Para efectos de la reexpedición de las mercancías a que se refiere el presente criterio se estará a lo dispuesto en la LA.

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, copia del comprobante de disposición de neumáticos de desecho en los centros de acopio autorizados, expedido por el centro de acopio que corresponda.

 

 

4012.20.01

00

Para la realización de pruebas de laboratorio, a personas físicas o morales fabricantes de neumáticos, establecidas en la República Mexicana, siempre que:

i)    No exceda de 300 piezas, por empresa al año.

ii)   Las llantas que se pretendan importar a México, debieron haber sido exportadas nuevas, bajo el régimen de exportación definitiva.

Para autorizaciones subsecuentes se deberá demostrar la destrucción total de las llantas importadas, una vez concluido el análisis de laboratorio.

Los fabricantes serán sujetos a verificación sobre la existencia de la planta productiva; cuando la autoridad así lo estime pertinente.

Una vez concluida las pruebas de laboratorio, las llantas importadas deberán ser destruidas.

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”:

1.   Copia del (los) pedimento(s) de exportación que ampare(n) el modelo de llanta(s) del que se pretende importar para las pruebas.

2.   Carta bajo protesta de decir verdad comprometiéndose a entregar el certificado emitido por empresa de la industria cementera que avale que las llantas importadas fueron utilizadas en el proceso de elaboración de cemento, una vez concluido el análisis de laboratorio.

3.   Para autorizaciones subsecuentes, copia del certificado emitido por la empresa de la industria cementera que avale que las llantas importadas mediante el permiso previo inmediato anterior fueron utilizadas en el proceso de elaboración de cemento, una vez concluido el análisis de laboratorio.

III.

 

6309.00.01

00

Cuando exista una Declaratoria de Emergencia o de Desastre vigente, publicada en el DOF, para el lugar al que se destinará la mercancía, emitida por la Coordinación General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación.

La cantidad otorgada será hasta por un monto máximo equivalente a 5 kg de ropa útil usada por cada habitante de la(s) localidad(es) o municipio(s) comprendidos en la Declaratoria.

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, original del oficio de solicitud de importación del Gobernador del Estado o del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

IV.

9806.00.02

 

00

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo que establece los lineamientos para otorgar el permiso previo de importación de equipo anticontaminante y sus partes, sujetos a incentivo arancelario, bajo la fracción arancelaria 9806.00.02, publicado en el DOF el 4 de octubre de 2007.

V.

9806.00.03

00

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo que establece los lineamientos para la importación de mercancías destinadas para investigación científica y tecnológica, y desarrollo tecnológico, publicado en el DOF el 25 de septiembre de 2007.

 

1 BIS.-   En el caso de las mercancías señaladas en el numeral 1, fracción II, del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal, depósito fiscal, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico, se estará a lo siguiente:

Fracción

arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

7102.10.01

00

Personas físicas y morales establecidas en México que sean titulares del Certificado del Proceso Kimberley, expedido por la autoridad competente de alguno de los participantes en el SCPK que aparecen en el Anexo 2.2.13 del presente ordenamiento relativo a los diamantes en bruto que se pretenden importar.

En caso de que el Certificado del Proceso Kimberley emitido por la autoridad competente del país de exportación ampare dos o tres fracciones arancelarias se deberá presentar una solicitud para cada una de ellas, por lo que un Certificado podrá tener más de un permiso previo de importación.

En caso de que al término de la vigencia de los permisos previos de importación no se realice la importación autorizada, se deberá presentar una nueva solicitud de autorización por el saldo no ejercido.

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” copia simple del Certificado del Proceso Kimberley que ampare los diamantes en bruto que se pretendan importar.

7102.21.01

00

7102.31.01

00

2.-        En el caso de las mercancías señaladas en el numeral 2 del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento y para los efectos de la autorización a que se refiere la Regla 8a, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva y temporal, se estará a lo siguiente:

I.       La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., cuando se pretenda diversificar las fuentes de abasto para contar con una proveeduría flexible de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

a)

Industria Eléctrica

9802.00.01

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX. Diversificar las fuentes de abasto, de tal forma que la empresa pueda contar con una proveeduría flexible que le permita mantener o mejorar su competitividad, y en tanto se establezca un programa de proveeduría nacional.

La SE podrá autorizar de manera parcial en los casos donde exista una incongruencia entre los requerimientos actuales y futuros de la mercancía. Para evaluar la congruencia entre las necesidades y la solicitud, la SE podrá requerir información adicional sobre pedidos o demanda esperada, así como información histórica.

Obligatorio:

Indicar en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” sus fuentes de abasto (proveedores) y

Requerimientos (en volumen), actuales y futuros para dos años de la mercancía a utilizar.

Los productores indirectos deberán estar registrados por el productor directo e indicar en el campo 30, el Programa PROSEC y el nombre de los Productores Directos que lo tienen registrado.

Asimismo, el productor indirecto deberá documentar a la SE, los pedidos del productor directo que dan origen a su solicitud de Regla 8a.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

b)

Industria

Electrónica

9802.00.02

c)

Industria Fotográfica

9802.00.08

d)

Industria Automotriz y de Autopartes

9802.00.19

 

 

 

II.      La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a. cuando se determine inexistencia o insuficiencia de producción nacional de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

 

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

Industria Eléctrica

9802.00.01

 

00

 

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se determine inexistencia o insuficiencia de producción nacional de una mercancía, pieza, parte o componente de la Regla 8a. con las características requeridas por el usuario para utilizarla o incorporarla al proceso integral de fabricación o ensamble de productos y/o para mantener o mejorar la competitividad de la empresa.

La SE podrá consultar a otras dependencias del gobierno federal o a las asociaciones de empresas de la industria sobre la existencia de la producción nacional de la mercancía solicitada.

Cuando la SE resuelva negar una solicitud, con base en información que proporcionen otras dependencias del gobierno federal o las asociaciones de empresas de la industria nacional, la respuesta que estas últimas emitan a la SE deberá:

a.   Referir existencia y/o suficiencia de producción de la mercancía para la cual se solicita el permiso de importación.

Obligatorio:

El solicitante deberá incluir la descripción de las especificaciones técnicas de las mercancías solicitadas, en idioma español, sin hacer referencia a marcas registradas.

a)   Tratándose de solicitudes que requieran mercancías textiles, la descripción deberá incluir lo siguiente:

i.    Para hilados: composición; decitex, sencillos, cableados o retorcidos; si son de algodón: cardados o peinados; crudos o blanqueados, teñidos recubiertos u otro acabado; acondicionados para la venta al menudeo o mayoreo (carrete, madeja, etc.). Proporcionar muestra(s) según presentación.

ii.   Para hilos, hilados o fibras químicas: composición; título (peso en gramos de 10,000 metro), número de cabos y filamentos, número de torsiones por metro, acabados de lustre y color, corte transversal (ejemplo: redondo, trilobal,aserrado), y proporcionar muestra(s).

iii.  Para tejidos: tipo; ligamento; acabado (crudo, blanqueado, teñido, estampado, recubierto (sustancia); gofrado, etc.); gramos por m2 (excepto punto); peso en Kilogramos para tejido de punto; dimensiones por rollo (ancho y largo en metros para tejido plano y peso para tejido de punto). Proporcionar muestra(s) (de un metro).

b)   Tratándose de los sectores de la Industria Química (9802.00.11); Industria de Manufacturas de Caucho y Plástico  (9802.00.12) e Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico (9802.00.14), se deberá anexar para la correcta identificación de las sustancias, la siguiente información:

b)

Industria Electrónica

9802.00.02

 

00

 

c)

Industria del Mueble

9802.00.03

 

00

 

d)

Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos

9802.00.04

 

00

 

e)

Industria del Calzado

9802.00.05

 

00

 

f)

Industria Minera y Metalúrgica

9802.00.06

 

00

 

g)

Industria de Bienes de Capital

9802.00.07

 

00

 

h)

Industria Fotográfica

9802.00.08

 

00

 

i)

Industria de Maquinaria Agrícola

9802.00.09

 

00

 

j)

Industrias Diversas

9802.00.10

 

00

 

k)

Industria Química

9802.00.11

 

00

 

l)

Industria de Manufacturas de Caucho y Plástico

9802.00.12

 

00

 

m)

Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico

9802.00.14

 

00

 

n)

Industria del Transporte

9802.00.15

 

00

 

ñ)

Industria del Papel y Cartón

9802.00.16

00

o)

Industria de la Madera

9802.00.17

00

p)

Industria del Cuero y Pieles

9802.00.18

00

q)

Industria Automotriz y de Autopartes

9802.00.19

00

 

r)

Industria Textil y de la Confección

9802.00.20

 

00

b.   Contener los datos de los productores nacionales que se comprometan a proveer dicha mercancía por la cantidad solicitada y, durante un plazo similar al que requiere el solicitante; o bien, acompañarse de un escrito en donde además de referir la existencia y/o suficiencia de la producción de la mercancía para la cual se solicita un permiso de importación, algún productor nacional se comprometa a proveer de dicha mercancía por la cantidad solicitada, durante un plazo similar del que requiere el solicitante, y de existir, con base en un precio de referencia verificable del país donde haya oferta y se considere representativo en los mercados externos.

 

s)

Industria de Chocolates, Dulces y Similares

9802.00.211

 

00

 

t)

Industria del Café

9802.00.222

00

La SE hará del conocimiento de los solicitantes las empresas proveedoras que resulten de la consulta realizada y en su caso, podrá convocar reuniones de proveeduría por conducto del organismo empresarial consultado. La inasistencia de los fabricantes constituirá un elemento de evidencia de inexistencia de producción nacional.

En caso de solicitudes subsecuentes a las resueltas conforme a este punto, la SE podrá otorgar el permiso cuando el solicitante muestre que no se cumplió con el compromiso de proveeduría, o si en la reunión de proveeduría se evidencia la inexistencia de producción nacional.

i.    Nombre de la sustancia mono-constituyente, multi-constituyente o composición variable; y, de ser el caso, nombre internacional;

ii.   Número de registro Chemical Abstracts Service (CAS);

iii.  Fórmula molecular o estructural5;

iv.  En caso de mezclas: composición, principal constituyente, grado de pureza y aditivos;

v.   Estado, y

vi.  Niveles de concentración por empaque o envase de transportación.

c)   Para las fracciones 9802.00.05, 9802.00.20 y 9802.00.24, adicionalmente el solicitante deberá:

i.    Describir el producto a fabricar e indicar la cantidad que utiliza del insumo(s) solicitado(s) por cada unidad de producto final fabricado, el porcentaje de mermas y desperdicios.

ii.   Proporcionar datos sobre capacidad de producción para transformar los productos solicitados, indicando:

ii.i.   Número de trabajadores (presentar copia del último bimestre de la cédula de cuotas obrero patronal del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

ii.ii.  Cantidad y tipo de máquinas que intervienen en el proceso.

ii.iii. Capacidad de cada máquina por turno, en la unidad de medida del producto a fabricar, y número máximo de turnos por día.

Optativo:

El solicitante podrá aportar fotografías de la mercancía solicitada, muestras (excepto para sustancias químicas) u otra información que facilite la identificación de la mercancía solicitada.

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición.

v)

Hilados para la Industria Textil y de la Confección

9802.00.24

 

00

w)

Industria Alimentaria i. De la Industria del azúcar3

ii. De la Industria de Lácteos y sus derivados3

iii. De la Industria de Cárnicos y sus derivados3

iv. De la Industria de Pesca y sus derivados3

v. De la Industria de Oleaginosas y grasas vegetales3

vi. De la Industria de la Floricultura3

vii. De la Industria de las Frutas, vegetales y sus derivados3

viii. De la Industria de los Cereales y sus derivados4

ix. De la Industria de Bebidas

x. De la Industria de Alimentos Balanceados3

9802.00.25

00

1 Para mercancías clasificadas en los capítulos 01 a 24, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 0402.10.01, 0402.21.01, 1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01,1804.00.01 y 1805.00.01 y 25 a 97 de la Tarifa

2 Para mercancías clasificadas en los capítulos 01 a 24, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 0901.11.99 y 25 a 97 de la Tarifa

3 Excepto las mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 97 de la Tarifa.

4 Únicamente para mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0813.40.99 cuando se trate de fresa seca mediante el proceso de liofilización, no se otorgarán permisos para el resto de las mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 97 de la Tarifa.

5 Misma que podrán referir en lenguaje “The simplified molecular- input line-entry system” (SMILES).

 

III.     La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., requeridas durante la etapa previa al inicio de la producción de nuevos proyectos de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

 

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

Industria Eléctrica

9802.00.01

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se trate de mercancías de la Regla 8a. requeridas durante la etapa previa al inicio de la producción o para la ejecución de nuevos proyectos de fabricación.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende como nuevos proyectos de fabricación, la adopción de tecnologías nuevas, ampliación de la capacidad instalada, creación de producción nueva e introducción de diseños nuevos de productos, conforme a las necesidades del proyecto.

Obligatorio:

Describir en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” y como anexo de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” descripción del proyecto nuevo, que incluya al menos la siguiente información:

a)   Los productos a fabricar (nombre, denominación comercial y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad), especificando la diferenciación con los que ya produce la empresa, en su caso;

b)   La capacidad instalada, que pretende alcanzar el proyecto nuevo;

c)   Programa de inversión (etapas del proyecto, tiempo, montos y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad), Incluyendo la destinada a maquinaria y equipo, y

d)   Ubicación de las nuevas instalaciones, en su caso.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

b)

Industria Electrónica

9802.00.02

00

c)

Industria del Mueble

9802.00.03

00

d)

Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos

9802.00.04

00

e)

Industria del Calzado

9802.00.05

00

f)

Industria Minera y Metalúrgica

9802.00.06

00

g)

Industria de Bienes de Capital

9802.00.07

 

00

 

h)

Industria Fotográfica

9802.00.08

 

00

 

i)

Industria de Maquinaria Agrícola

9802.00.09

 

00

 

j)

Industrias Diversas

9802.00.10

 

00

 

k)

Industria Química

9802.00.11

 

00

 

l)

Industria de Manufacturas de Caucho y Plástico

9802.00.12

 

00

 

 

m)

Industria de Productos Farmoquímicos Medicamentos y Equipo Médico

9802.00.14

 

00

 

 

 

n)

Industria del Transporte

9802.00.15

 

00

 

ñ)

Industria del Papel y Cartón

9802.00.16

00

 

 

o)

Industria de la Madera

9802.00.17

00

p)

Industria del Cuero y Pieles

9802.00.18

00

q)

Industria Automotriz y de Autopartes

9802.00.19

 

00

 

r)

Industria Textil y de la Confección

9802.00.20

 

00

 

s)

Industria de Chocolates, Dulces y Similares

9802.00.211

00

t)

Industria del Café

9802.00.221

00

v)

Hilados para la Industria Textil y de la Confección

9802.00.24

 

00

 

 

1 Para mercancías clasificadas en los capítulos 25 a 97 de la Tarifa

 

 

IV.     La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., requeridas para cumplir con obligaciones comerciales en mercados internacionales de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

 

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

Industria del Mueble

9802.00.03

 

00

 

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Para fabricar productos que tengan como fin cumplir con obligaciones comerciales contraídas en mercados internacionales.

Obligatorio:

No hay requisito obligatorio, excepto para la Industria Siderúrgica para lo cual en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” o como anexo de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” el solicitante deberá:

a)   Especificar la norma de fabricación (American Society for Testing of Materials: ASTM; Society Automotive Engineers: SAE; Deutsches Institut für Normung: DIN; Japanesse Industrial Standars:JIS; American Petroleum Institute: API, otras);

b)   Describir el producto a fabricar (nombre, denominación comercial y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad);

c)   Describir las características técnicas y descripción específica y detallada del insumo requerido, incluyendo grado, ancho, largo, espesor, diámetro y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad, y

d)   Capacidad instalada de transformación del(los) producto(s) solicitado(s).

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

b)

Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos

9802.00.04

 

00

 

c)

Industria del Calzado

9802.00.05

 

00

 

d)

Industria Minera y Metalúrgica

9802.00.06

 

00

 

e)

Industria de Bienes de Capital

9802.00.07

 

00

 

f)

Industria de Maquinaria Agrícola

9802.00.09

 

00

 

g)

Industrias Diversas

9802.00.10

 

00

 

h)

Industria Química

9802.00.11

 

00

 

i)

Industria de Manufacturas de Caucho y Plástico

9802.00.12

 

00

 

j)

Industria Siderúrgica

9802.00.13

 

00

 

k)

Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico

9802.00.14

 

00

 

 

l)

Industria del Transporte

9802.00.15

 

00

 

 

 

m)

Industria del Papel y Cartón

9802.00.16

00

 

 

n)

Industria de la Madera

9802.00.17

00

 

 

ñ)

Industria del Cuero y Pieles

9802.00.18

00

 

 

o)

Industria Textil y de la Confección

9802.00.20

 

00

 

 

 

p)

Industria de Chocolates, Dulces y Similares

9802.00.211

00

 

 

q)

Industria del Café

9802.00.222

00

 

 

r)

Industria Siderúrgica

9802.00.23

 

00

 

 

 

s)

Hilados para la Industria Textil y de la Confección

9802.00.24

 

00

 

 

 

 

t)

Industria Alimentaria

i. De la Industria del azúcar3

ii. De la Industria de Lácteos y sus derivados3

iii. De la Industria de Cárnicos y sus derivados3

iv. De la Industria de Pesca y sus derivados3

v. De la Industria de Oleaginosas y grasas vegetales3

vi. De la Industria de la Floricultura3

vii. De la Industria de las Frutas, vegetales y sus derivados3

viii. De la Industria de los Cereales y sus derivados4

ix. De la Industria de Bebidas3

x. De la Industria de Alimentos Balanceados3

9802.00.25

00

 

 

1 Excepto las mercancías clasificadas en el capítulo 17 de la Tarifa.

2 Para mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 0901.11.02 y los capítulos 25 a 97 de la Tarifa.

3 Excepto las mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 97 de la Tarifa.

4 Únicamente para mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0813.40.04 cuando se trate de fresa seca mediante el proceso de liofilización, no se otorgarán permisos para el resto de las mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 97 de la Tarifa.

 

V.      La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., de insumos no siderúrgicos de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

Industria Siderúrgica

9802.00.13

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se trate de insumos no siderúrgicos para fabricar bienes clasificados en las Partidas 72.08 a 72.29 y el Capítulo 73 de la Tarifa y no se determine abasto nacional del insumo en cuestión, previa consulta a la industria nacional fabricante.

Obligatorio:

No hay requisito obligatorio.

Optativo:

El solicitante podrá aportar la información que a su consideración demuestre la inexistencia o insuficiencia de producción nacional, por cada caso.

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

9802.00.23

00

 

 

 

VI.     La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., de bienes clasificados en las partidas 72.01 a 72.07, y en las fracciones 7209.16.01, 7209.17.01 y 7209.18.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

 

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

Industria Siderúrgica

9802.00.13

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación, contar con un Programa IMMEX.

1. Se trate de importaciones definitivas de bienes clasificados en las Partidas 72.01 a 72.07 de la Tarifa, o insumos para fabricar dichos bienes, que permitan fortalecer la producción de éstos en la cadena productiva siderúrgica y no arriesgar el abasto competitivo de estos productos estratégicos, previa consulta con la industria:

Obligatorio:

El solicitante deberá incluir en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” o como anexo de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”:

a)   Especificar la norma de fabricación (American Society for Testing of Materials: ASTM; Society Automotive Engineers: SAE; Deutsche Institut für Normung: DIN; Japanesse Industrial Standars: JIS; American Petroleum Institute: API, otras);

b)   Describir el producto a fabricar (nombre, denominación comercial y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad);

9802.00.23

00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)   Los destinados a la fabricación de productos que se clasifiquen en las partidas 72.08 a 72.12 de la Tarifa, cuando se determine que la oferta nacional es insuficiente o no exista producción nacional;

b)   Los destinados a la fabricación de productos que se clasifiquen en las partidas 72.13 a 72.16 de la Tarifa, cuando se determine que no existe fabricación nacional.

c)   El resto de las mercancías.

2. Se trate de importaciones definitivas de rollos de lámina de acero rolada en frío clasificadas en las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01 y 7209.18.01 de la Tarifa, para producir lámina galvanizada o galvanilada clasificada en la partida 7210 de la Tarifa.

c)   Describir las características técnicas y descripción específica y detallada del insumo requerido, incluyendo grado, ancho, largo, espesor, diámetro y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad, y

d)   Capacidad instalada de transformación del(los) producto(s) solicitado(s).

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su  caso, apliquen.

 

 

 

 

 

La SE consultará a la industria correspondiente para que ésta a su vez se pronuncie en referencia a la suficiencia y/o existencia de la producción nacional de la mercancía solicitada.

Cuando la SE resuelva negar una solicitud, con base en información que proporcione la industria nacional, la respuesta a la consulta deberá estar acompañada de un escrito, en donde además de referir la existencia y/o suficiencia de la producción de la mercancía para la cual se solicita un permiso de importación, algún productor nacional se comprometa a proveer de dicho material por la cantidad solicitada, en un plazo similar del que requiere el solicitante del permiso para realizar la importación y con base en un precio de referencia verificable del país donde haya oferta y geográficamente esté más cercano a México, y que se considere representativo en los mercados externos.

 

VII.    La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., cuando se trate de maquinaria y equipo para la fabricación de bienes siderúrgicos de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

 

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

Industria Siderúrgica

9802.00.13

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se trate de maquinaria y equipo para utilizar en la fabricación de bienes siderúrgicos clasificados en los capítulos 72 y 73 de la Tarifa.

Obligatorio:

No hay requisito obligatorio

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

9802.00.23

00

 

 

 

VIII.   La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., cuando se trate de bienes clasificados en las partidas 7208 y 7225 de la Tarifa para la fabricación de tubos de los utilizados en oleoductos y gasoductos de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

Industria Siderúrgica

9802.00.13

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se trate de importaciones definitivas de productos laminados planos de acero en rollo clasificados en las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7225.30.07 y placa en hoja de acero laminado en caliente clasificada en las fracciones arancelarias 7208.51.04, 7208.52.01, 7225.40.06, previa consulta a la industria nacional fabricante, destinados para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos clasificados en las subpartidas 7305.11, 7305.12, 7305.19 y 7305.20 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que cumplan con las siguientes características:

Obligatorio:

El solicitante deberá en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” o como anexo de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”:

a)   Especificar la norma de fabricación (American Petroleum Institute: API);

b)   Describir el producto a fabricar (nombre, denominación comercial);

c)   Describir las características técnicas y descripción específica y detallada del insumo requerido, incluyendo grado, ancho, largo, espesor, diámetro, y

d)   Capacidad instalada de transformación del (los) producto(s) solicitado(s).

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

9802.00.23

00

 

 

 

 

 

 

 

Fracción arancelaria

Grado

Ancho

Espesor

7208.36.01

 

7208.37.01

ISO 3183 o API 5L, B a X-

70

Superior a 1,575 mm

Superior a 4.75 mm

7225.30.07

 

ISO 3183 o

API 5L, X-60 a X-100

7208.51.04

 

7208.52.01

 

ISO 3183 o API 5L,

B a X- 70

Superior a 3,050 mm

 Superior a 4.75 mm

7225.40.06

 

ISO 3183 o API 5L,

X-60 a X-100

 

 

 

 

IX.     La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 0402.10.01 y 0402.21.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

 

Industria de Chocolates, Dulces y Similares

9802.00.21

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se autorizará hasta un monto equivalente al consumo anual auditado de esas mercancías de la Regla 8a. de las empresas solicitantes o, en el caso de empresas nuevas que no dispongan de dicha información por ser de reciente creación, considerar la capacidad instalada de procesamiento de esas mercancías de la Regla 8a., en lo que respecta a la primera autorización.

Los montos de aquellas empresas que hayan resultado beneficiarias de cupos por asignación directa en los últimos 12 meses de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones 0402.10.01, 0402.21.01 y 1901.90.05, serán ajustados considerando dicha asignación.

Obligatorio:

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”:

a) Reporte de contador público registrado ante la SHCP y dirigido a la DGFCCE, que certifique lo siguiente:

i)    Domicilio fiscal de la empresa;

ii)   La capacidad instalada de procesamiento del (los) producto(s) solicitado(s) por la empresa;

iii)  Consumos del (los) insumo(s) solicitado(s)  de producción nacional e importado durante el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por el solicitante, y

iv)  Producto(s)  a fabricar con el(los) insumo(s) solicitado(s). Para el caso de nuevos proyectos de fabricación el reporte del auditor deberá certificar la información respecto de la nueva planta o línea de producción, exceptuando los consumos a que se refiere el subinciso iii).

El contador registrado deberá firmar el reporte e indicar su número de registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren su reporte.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso apliquen.

 

 

 

 

X.      La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

 

Industria de Chocolates, Dulces y Similares

 

9802.00.21

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

La autorización anual de importación de mercancías de la Regla 8a. se realizará en dos periodos, con base en el producto final a fabricar reportado por la empresa, de acuerdo a lo siguiente:

Primera asignación del 15 de enero al 31 de julio de cada año, con base a la siguiente fórmula: bi=6bn

En donde:

bi = Monto de importación a autorizar a la empresa i de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01 de la Tarifa con base en los siguientes factores de conversión:

1 kilogramo de pasta sin desgrasar y/o licor = 1.235 kg de cacao en grano.

1 kilogramo de pasta desgrasada = 2.329 kg de cacao en grano.

1 kilogramo de manteca de cacao = 2.627 kg de cacao en grano.

1 kilogramo de cocoa = 2.329 kg de cacao en grano.

bn = Consumos auditados de mercancías de producción nacional adquiridas por el promovente y clasificadas en las fracciones arancelarias 1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01 de la Tarifa. Segunda asignación del 1 de septiembre al 31 de diciembre de cada año:

Obligatorio:

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”:

a)   Reporte de contador público registrado ante la SHCP y dirigido a la DGFCCE, que certifique lo siguiente:

i)    Domicilio fiscal de la empresa;

ii)   La capacidad instalada de procesamiento del (de los) producto(s) solicitado(s) por la empresa;

iii) Consumos del (los) insumo(s) solicitado(s) de producción nacional e importado durante el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por el solicitante, y

iv) Producto(s) a fabricar con el (los) insumo(s) solicitado(s).

Para el caso de nuevos proyectos de fabricación el reporte del contador público deberá incluir la certificación de la información respecto de la nueva planta o línea de producción, exceptuando los consumos a que se refiere el subinciso iii).

El contador público registrado deberá firmar el reporte e indicar su número de registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren su reporte.

Para el segundo periodo de asignación, adicionalmente al reporte del contador público antes referido en el inciso a), deberá anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, copia de los pedimentos de importación correspondientes.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso apliquen. Copia de la Acreditación de compromisos de agricultura por contrato o realización de contratos de compra-venta de cacao nacional, con ASERCA-SADER.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las empresas podrán solicitar la misma cantidad autorizada en la primera asignación, con base en la fórmula descrita anteriormente:

bi=6bn

Siempre y cuando se cumplan con las siguientes condiciones:

1. El monto máximo que se le podrá autorizar al total de la industria durante el año no debe rebasar la cantidad de seis veces la producción de cacao en grano del año inmediato anterior (con base en la información disponible de la SADER). Si en la primera asignación se cumple con esta condicionante, no habrá una segunda asignación.

 

 

 

 

 

 

Las empresas que soliciten una segunda asignación, deberán demostrar a la fecha de la solicitud, el ejercicio del 80% de la cantidad otorgada en la primera asignación, mediante la presentación de los pedimentos de importación correspondientes.

En el caso de empresas nuevas que no cuenten con consumos auditados, el permiso previo de importación considerará el equivalente a 6 meses de la capacidad instalada de la empresa en lo referente a la primera autorización.

El periodo de vigencia de los permisos de importación de las mercancías de la Regla 8a expedidos durante la primera y segunda asignación será al 31 de diciembre del año de su expedición.

 

XI.     La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 0901.11.01, 0901.11.99 y 0901.12.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

 

Industria del Café

9802.00.22

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación preparación contar con un Programa IMMEX.

Anexar a la "Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones":

 

 

 

 

 

 

Para la fracción arancelaria 0901.11.02, se autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a. durante el periodo mayo-diciembre de cada año con base en el producto final a fabricar reportado por la empresa, de acuerdo a la siguiente fórmula:

i = nx

En donde:

i = Monto de importación a autorizar a la empresa de mercancía de la Regla 8a. clasificada en la fracción arancelaria 0901.11.02.

x = Porcentaje que será definido periódicamente por la DGIL conforme a la balanza de disponibilidad- consumo, escuchando, en su caso, la opinión de las áreas competentes de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

n = Consumos auditados de las mercancías adquiridas por el promovente y clasificadas en la fracción arancelaria 0901.11.02, o compromisos de contrato de compraventa o de agricultura por contrato de cosecha del periodo vigente, acreditado por ASERCA-SADER, de conformidad con la hoja de requisitos.

Para efectos de la variable "x" el porcentaje correspondiente será de 30%. Dicho porcentaje se mantendrá vigente hasta que la SE a través de la DGIL, previa opinión, en su caso, de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. publique un nuevo valor conforme a la balanza de disponibilidad-consumo.

Obligatorio:

Reporte de contador público registrado ante la SCHP y dirigido a la DGFCCE, que certifique lo siguiente:

i) Domicilio fiscal de la empresa;

ii) La capacidad instalada de procesamiento del (los) producto(s) solicitado(s) por la empresa;

iii) Consumos del (los) insumo(s)solicitado(s) de producción nacional e importado(s) durante el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por el solicitante;

iv) Producto(s) a fabricar con el (los) insumo(s)

v) Para el caso de la fracción 0901.11.02, el proceso desolubilización y descafeinización del café.

Para el caso de nuevos proyectos de fabricación el reporte de contador público deberá certificar la información respecto de la nueva planta o línea de producción, exceptuando los consumos a que se refiere el subinciso iii).

El Contador Público registrado deberá firmar el reporte e indicar su número de registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren su reporte.

Opcional:

Información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso apliquen.

Copia de la Acreditación de compromisos de agricultura por contrato o realización de contratos de compra-venta de café sin tostar, sin descafeinar nacional, con ASERCA- SADER.

 

 

 

 

 

Para la fracción arancelaria 0901.11.02, se autorizará a industriales solubilizadores y descafeinadores la importación, durante el periodo junio a octubre de cada año, con base en el consumo auditado, siempre que:

La DGIL informe, previa opinión de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la inexistencia o insuficiencia de producción nacional de calidades "prime wash", es decir presentar de 9-23 defectos completos en 300gr; tener un 50% en peso sobre el tamaño de criba 15 y con no más de 5% de tamaño por debajo de la criba 14; no se permiten fallas de tasa; se permiten un máximo de 5 gramos vanos; y el contenido de humedad está entre 9% y 13%.

En el caso de empresas nuevas que no cuenten con consumos auditados, el permiso previo de importación considerará la capacidad instalada de la empresa en lo referente a la primera autorización.

 

 

 

 

 

 

Para la fracción arancelaria 0901.12.01

se autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a. con base en lo siguiente:

Lo que resulte menor entre:

La cantidad de café verde engrano exportada temporalmente.

La cantidad solicitada.

La empresa deberá comprobar que la mercancía exportada temporalmente (café verde en grano) es la misma que se retorna y que se exportó con objeto de someterse a un proceso de descafeinización.

Sólo aplicará para retorno de mercancía que se haya exportado temporalmente para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación por lo que los pedimentos mediante los cuales se deberán efectuar las operaciones deberán contener las claves de pedimento BM para la exportación y A1 o I1 para el retorno, de conformidad con lo establecido en el Anexo 22, Apéndices 2 y 13 de las Reglas del SAT.

Obligatorio:

a) Escrito libre en términos de la Regla 1.3.5, que detalle el proceso de descafeinización, señalando el porcentaje de mermas y desperdicios que se generen

b) Reporte de Contador

Público registrado ante la SHCP y dirigido a la DGFCCE, que certifique lo siguiente:

i. Domicilio fiscal de la empresa;

ii. El proceso productivo que realiza la empresa.

iii. Relación de los pedimentos mediante los cuales se realice la exportación del café verde en grano con los pedimentos de retorno del café descafeinado; de tal manera que permita identificar que se trata de las mismas mercancías.

En dicha relación, se deberá señalar los datos relativos al número de contenedor, números de factura que amparen las operaciones realizadas y el número de conocimiento de embarque, cartas de porte o guías aéreas según corresponda, tanto de la exportación como de la importación.

El reporte se acompañará de copias simples de conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas, según corresponda y de las facturas, que demuestren la exportación al extranjero, así como la exportación del extranjero a México. En los pedimentos mediante los cuales se realicen las operaciones de exportación de retorno, se deberá declarar, en el campo correspondiente, el número de contenedor.

XI BIS.   La SE autorizará la importación temporal y definitiva de mercancías al amparo de la Regla 8a., para la fabricación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 8528.59.99, 8528.72.06 y 8528.72.99 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

 

Industria Electrónica

 

9802.00.02

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación preparación contar con un Programa IMMEX.

Para producir mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8528.59.99, 8528.72.06 y 8528.72.99 de la Tarifa, el monto a autorizar se calculará conforme a la proyección de producción de televisores que se tenga para ese año, dividida en dos semestres:

Lo anterior, conforme a las siguientes etapas:

I. Durante los primeros 6 meses, se autorizará hasta el 30% de tarjeta madre y hasta el 70% del módulo de pantalla plana.

II. Dentro de los 7 a 12 meses siguientes, se autorizará hasta el 25% de tarjeta madre y desde el 40% hasta el 70% del módulo de pantalla plana.

III. Dentro de los 13 a 18 meses siguientes, se autorizará hasta el 20% de tarjeta madre y desde el 20% hasta el 60% del módulo de pantalla plana.

IV. Del mes 19 en adelante, se autorizará hasta el 20% de tarjeta madre y hasta el 50% del módulo de pantalla plana.

Los porcentajes de importación se autorizarán con base en las necesidades de las cadenas globales de proveeduría vigente para cada etapa.

Las etapas iniciarán a partir de la entrada en vigor de los presentes criterios. La SE podrá requerir la comprobación del cumplimiento de la etapa anterior para otorgar la siguiente autorización.

Se deberá adjuntar a la solicitud:

Escrito libre en términos de la Regla 1.3.5, que detalle las operaciones de comercio exterior realizadas, que deberá incluir información correspondiente a la cantidad de las importaciones y exportaciones realizadas por los productores. Este documento no se deberá presentar en la primera solicitud.

Se deberá señalar en la solicitud el número de registro del programa de cadenas globales de proveeduría vigente para cada etapa, que presenten ante la DGIPAT.

El registro incluirá al menos la proyección de producción de televisores que se tenga para ese año, dividida en dos semestres.

La SE validará la información proporcionada y será considerada para otorgar la siguiente autorización de la Regla 8a.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

 

 

 

 

1Para efectos del presente permiso, se entenderá por: I. Ensamble de placa principal o circuito modular (tarjeta madre): Consiste en la compra de todos los componentes discretos, activos y semiconductores por separado (condensadores, capacitores, resistencias, microprocesador, diodos, transformadores, bobinas, circuitos integrados, memorias y sintonizador de señal) que integran la placa principal para su posterior ensamble en México, en una tarjeta de circuito impreso virgen. Los procesos de ensamble (de transformación significativa) consisten en tomar el circuito impreso virgen y a través de procesos de manufactura como SMT (Surface Mount Technology), soldadura de ola o doble ola, soldadura selectiva y/o ensamble manual para montar los componentes discretos, activos y semiconductores, además del proceso de pruebas para asegurar su correcto funcionamiento y operación en un televisor. Se entiende por placa principal la placa que por funciones primordiales tiene el procesamiento de la señal de audio y video y procesamiento de funciones periféricas (HDMI, Conexión de internet, USB, o Smart TV). II. Ensamble de módulo de pantalla plana: Es un proceso de producción a partir de la importación de la celda abierta por ensamblar (open cell desensamblado) donde se integran los componentes (filtro de color, unidad de conducción en circuito, chasis (plástico o metal), marco, circuito modular (Driver board), circuito modular (T-con board), cubiertas y sistema de iluminación (sean de diodos o de lámparas fluorescentes) para tener como resultado un ensamble de pantalla plana. Cabe mencionar que los ensambles mencionados como circuitos modulares son completamente diferentes a los que se utilizan para poder procesar las señales de televisión.

XI TER.  La SE autorizará la importación definitiva de mercancías al amparo de la Regla 8a, para la fabricación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias, 8703.21.01, 8704.31.02, 8711.20.03, 8711.20.04, 8711.30.01, 8711.30.03 y 8711.40.03 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b)

9802.00.15

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre, en el sector al que corresponda la fracción arancelaria a importar.

Para producir mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8703.21.01, 8704.31.02, 8711.20.05 NICO 01, 8711.20.05 NICO 02, 8711.30.04 NICO 01, 8711.30.04 NICO 99 y 8711.40.99 NICO 01 de la Tarifa, el monto a autorizar se calculará con base en el plan de producción.

Lo anterior, conforme a las siguientes etapas:

Etapa 1. A partir de la entrada en vigor del presente y hasta el 31 de mayo de 2019, se autorizará la importación del 100% de los motores y de los Bastidores (cuadros, armazones, chasises).

Etapa 2. Del 1 de junio de 2019 al 31de mayo de 2020, se autorizará hasta el 100% de los motores y el 100% de los bastidores.

Etapa 3. Del 1 de junio de 2020 al 31de mayo de 2021, se autorizará hasta el 100% de los motores y el 100% de los bastidores.

Etapa 4. Del 1 de junio del 2021 en adelante, cada doce meses, se autorizará hasta el 100% de los motores y hasta el 20% de los bastidores.

Se deberá adjuntar a la solicitud:

Obligatorio:

Escrito libre en términos de la Regla 1.3.5 que detalle las operaciones de comercio exterior realizadas, que deberá Incluir información correspondiente a la cantidad de las importaciones realizadas por los productores.

Este documento no se deberá presentar en la primera solicitud.

Se deberá señalar en la solicitud el número de registro del programa de cadenas globales de proveeduría vigente para cada etapa, que presenten ante la DGIPAT.

Al momento de realizar el registro al que se refiere la regla 2.2.3 del Acuerdo, se incluirá al menos el plan de producción que el solicitante prevé para cada etapa.

La descripción de las Mercancías declaradas en el pedimento de importación deberá coincidir con la mercancía autorizada, de tal forma que permita identificar que se trata de la misma.

La SE validará la información proporcionada y será considerada para otorgar el siguiente permiso.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

 

 

 

 

 

Los porcentajes de importación se autorizarán con base en las necesidades de las cadenas globales de proveeduría vigente para cada etapa.

Asimismo, la SE a través de la DGIPAT y la DGFCCE, podrá establecer la equivalencia en componentes alternativos para que las empresas estén en condiciones de dar cumplimiento.

Las autorizaciones subsecuentes, se podrán solicitar dentro de los seis meses previos al fin de la etapa correspondiente.

La SE requerirá la comprobación del cumplimiento de la etapa anterior, mediante la actualización del registro al que se refiere la regla 2.2.3 y el porcentaje a autorizar será proporcional a lo comprobado.

 

 

 

Para efectos de las Etapas 1, 2 y 3 se entenderá por Bastidores, los bastidores (cuadros, armazones, chasises) metálicos con la incorporación de partes estructurales metálicas y recubiertos y pintados para la manufactura de vehículos que se clasifican en las fracciones arancelarias: 8703.21.01, 8704.31.02, 8711.20.05 NICO 01, 8711.20.05 NICO 02, 8711.30.04 NICO 01, 8711.30.04 NICO 99 y 8711.40.99 NICO 01 y para la Etapa 4 se entenderá por Bastidores, los bastidores (cuadros, armazones, chasises) de diversos materiales con la incorporación de partes estructurales y recubiertos y pintados para la manufactura de vehículos que se clasifican en las fracciones arancelarias: 8703.21.01,8704.31.02, 8711.20.05 NICO 01, 8711.20.05 NICO 02, 8711.30.04 NICO 01, 8711.30.04 NICO 99 y 8711.40.99 NICO 01.

Para efectos de las Etapas 1, 2, 3 y 4 se entenderá por Motores, los motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa (motores de explosión) para la propulsión de vehículos que se clasifican en las fracciones arancelarias: 8703.21.01,8704.31.02, 8711.20.05 NICO 01, 8711.20.05 NICO 02, 8711.30.04 NICO 99, 8711.30.04 NICO 01 y 8711.40.99 NICO 01.

 

XII.    Los permisos previos para importar mercancía de la Regla 8a., a que se refiere el presente numeral, no se otorgarán, no obstante, se cumpla con los criterios y requisitos establecidos en las fracciones I a XI anteriores, cuando:

a)      Se trate de materiales o residuos peligrosos;

b)      Mercancías o el producto terminado, en el cual se incorpore la mercancía solicitada, que estén regulados en forma específica en un acuerdo o tratado comercial entre México y el país de origen, o

c)      Mercancías que vayan a ser utilizadas en el mismo estado en que se importan, para formar parte de una obra de infraestructura, particularmente las derivadas de licitaciones públicas, sin someterse a ningún proceso de transformación o ensamble en un establecimiento de manufactura permanente.

XIII.   Para los efectos de aplicar los criterios y requisitos establecidos en las fracciones I a XI TER del presente numeral, la SE podrá auxiliarse de información pública disponible o realizar consultas a dependencias u organizaciones del sector productivo competentes en la materia. Asimismo, el solicitante, al momento de presentar la solicitud del permiso, podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición en el rubro (22) "Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene", presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso apliquen.

3.-     En el caso de las mercancías señaladas en el numeral 3 del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y sean originarias y procedentes de Argentina, Brasil, Cuba, Ecuador, Perú, Panamá o Paraguay, importadas al amparo de un Acuerdo de Alcance Parcial negociado conforme al Tratado de Montevideo 1980, se estará a lo siguiente:

Fracción arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

0402.10.01

 

00

a) Para importadores con antecedentes, se autorizará cada año al solicitante hasta un monto equivalente al mayor total anual durante los 5 años anteriores a los de la solicitud (enero-diciembre), que de la mercancía solicitada haya importado al amparo de algún Acuerdo de Alcance Parcial del mismo país, de los señalados en el Anexo 2.2.1, numeral 3 del presente ordenamiento, más el diez por ciento.

a) Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, en su caso, copia de los pedimentos de importación correspondientes.

0402.21.01

00

0402.91.01

00

0406.90.99

99

0713.33.99

01

02

99

0806.10.01

00

1001.91.01

00

1001.99.01

00

1003.90.99

01

1005.90.99

02

1005.90.04

00

1107.10.01

00

1107.20.01

00

1516.10.01

00

1521.10.01

00

1704.10.01

00

1704.90.99

00

1806.32.01

00

1806.90.99

99

2101.11.99

01

2401.10.02

01

 

99

b) Para importadores sin antecedentes se autorizará al solicitante la cantidad menor entre lo solicitado y el diez por ciento de lo autorizado en el año inmediato anterior a la persona física o moral que mayor monto se haya autorizado al amparo del algún Acuerdo de Alcance Parcial del mismo país, de los señalados en el Anexo 2.2.1, numeral 3 del presente ordenamiento.

b) Sin requisito especifico.

2401.20.03

01

 

99

2402.10.01

00

2402.20.01

00

2402.90.99

00

2403.11.01

00

2403.19.99

00

2403.91.02

01

 

99

2403.99.99

00

 

 

4.      En el caso de las siguientes mercancías, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva, se estará a lo que se indica:

I.       Mercancías del Anexo 2.2.1, numeral 4, fracción I, que sean importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos:

Fracción

arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

0402.10.01

00

a) Para importadores con antecedentes se autorizará cada año al solicitante hasta un monto equivalente al mayor total anual durante los 5 años anteriores a los de la solicitud (enero-diciembre), que de la mercancía solicitada haya importado al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, más el diez por ciento.

a) Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, copia de los pedimentos de importación correspondientes.

0402.21.01

00

0713.33.99

01

02

99

1003.90.99

01

1107.10.01

00

1107.20.01

00

 

 

b) Para importadores sin antecedentes se autorizará al solicitante la cantidad menor entre lo solicitado y el diez por ciento de lo autorizado en el año inmediato anterior a la persona física o moral que mayor monto se haya autorizado al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.

b) Sin requisito específico

 

II.       Mercancías del Anexo 2.2.1, numeral 4, fracción II, que sean importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos:

Fracción arancelaria

Nico

Criterio

Requisito

0207.13.04

01

a) Para importadores con antecedentes se autorizará cada año al solicitante hasta un monto equivalente al mayor total anual durante los 5 años anteriores a los de la solicitud (enero-diciembre), que de la mercancía solicitada haya importado al amparo del Acuerdo de Complementación Económica No. 5 o del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos, más el diez por ciento.

a) Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, copia de los pedimentos de importación correspondientes.

02

03

04

05

06

99

0207.26.03

01

 

99

0207.44.01

00

0207.54.01

00

0207.60.03

00

0402.91.01

00

 

0406.10.01

00

 

 

0406.30.02

00

 

0407.11.01

01

 

 

91

 

 

99

 

 

0407.19.99

00

 

 

0407.21.01

01

 

 

0407.29.01

02

 

 

0713.33.99

01

 

 

02

 

 

99

 

 

1516.10.01

00

 

 

1701.12.05

02

 

 

1701.13.01

00

b) Para importadores sin antecedentes se autorizará al solicitante la cantidad menor entre lo solicitado y el diez por ciento de lo autorizado en el año inmediato anterior a la persona física o moral que mayor monto se haya autorizado al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos.

b) Sin requisito específico.

1701.14.05

02

1806.10.01

00

2106.90.05

00

 

 

 

5.-     En el caso de las mercancías señaladas en el Anexo 2.2.1, numeral 5, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva, y se trate de mercancía usada.

          La SE autorizará los permisos previos de importación de vehículos usados en los casos contemplados en tratados o convenios internacionales, leyes, decretos y acuerdos específicos.

          La importación de vehículos usados se encuentra restringida con el objeto de apoyar a la industria mexicana fabricante de vehículos en tanto se ajusta a la liberalización contemplada en los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos.

          Con base en lo anterior, se estará a lo siguiente:

I.        La SE autorizará la importación de vehículos usados adaptados para personas con discapacidad, siempre y cuando cuenten con alguno de los siguientes dispositivos que permitan suplir o disminuir una discapacidad:

 

Criterio

(tipo de vehículo adaptado)

Beneficiario

a)

Vehículo con mecanismo hidráulico, neumático, eléctrico o con sistema de bajo piso que permita a la persona con discapacidad su fácil ingreso y salida del vehículo y cuyo aditamento de sujeción esté integrado de manera fija dentro del vehículo.

Personas físicas con actividad empresarial y a personas morales contribuyentes en el impuesto sobre la renta que brinden asistencia a personas con discapacidad.

b)

Vehículo con grúa hidráulica, neumática o eléctrica que permita a la persona con discapacidad guardar o transportar la silla de ruedas o medio equivalente para su transporte, ya sea en el toldo, cajuela o en el perímetro del vehículo y cuyo aditamento de sujeción esté integrado de manera fija al vehículo.

Personas físicas con actividad empresarial y a personas morales contribuyentes en el impuesto sobre la renta que brinden asistencia a personas con discapacidad.

II.       La SE autorizará la importación de vehículos usados con peso bruto vehicular menor o igual a 8,864 kilogramos de los tipos enlistados en el presente numeral y a los beneficiarios que se indican:

 

Tipo de vehículo

Beneficiario

a)

Vehículo que por sus características técnicas corresponda al uso exclusivo militar y/o naval.

Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, siempre y cuando exista contrato o convenio entre estos organismos y las Secretarías de la Defensa Nacional y de la Marina para que estas últimas operen dichos vehículos.

b)

Vehículo para uso postal (tipo Jeep).

Servicio Postal Mexicano.

c)

Ambulancia a empresas que se dedican a la reconstrucción y reacondicionamiento de este tipo de vehículos, con el fin de que puedan atender los pedidos que les realicen instituciones del sector salud, siempre y cuando presenten el contrato de compra- venta que acredite el compromiso entre ambas partes o carta-pedido en firme u otro documento que acredite el pedido, expedido por la institución que adquirirá los vehículos.

Persona moral que acredite dedicarse a la prestación del servicio de reconstrucción y reacondicionamiento de ambulancias.

d)

Camiones tipo escolar para el transporte de 16 o más personas, incluyendo al conductor, con carrocería montada sobre chasis, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.05 u 8702.90.06, para el transporte gratuito de jornaleros agrícolas a su centro de trabajo y de sus familiares a planteles escolares.

Persona física o moral que acredite estar vinculada con la producción agrícola que cuente con: Convenio de Concertación vigente con la Secretaría del Bienestar al amparo del Programa de Jornaleros Agrícolas y/o asociaciones agrícolas cuyos miembros estén listados en el Catálogo de Cobertura del Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas de la Secretaría del Bienestar.

e)

Vehículos automotores que al momento de su ingreso a depósito fiscal eran considerados nuevos, conforme a las reglas generales en materia de comercio exterior, sin haber sido extraídos de depósito fiscal y que por el curso del tiempo estas unidades se hayan vuelto “vehículos usados” estando en el mismo depósito fiscal.

Empresas fabricantes de vehículos automotores ligeros nuevos, que cuenten con Registro de Empresa Fabricante ante la Secretaría de Economía.

 

III.      La SE autorizará la importación de vehículos usados con peso bruto vehicular mayor a 8,864 kilogramos de los tipos enlistados en el presente numeral y a los beneficiarios que se indican:

 

Tipo de vehículo

Beneficiario

a)

Vehículo que por sus características técnicas corresponda al uso exclusivo militar y/o naval.

Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, siempre y cuando exista contrato o convenio entre estos organismos y las Secretarías de la Defensa Nacional y de la Marina para que estas últimas operen dichos vehículos.

b)

Camiones tipo escolar para el transporte de 16 o más personas, incluyendo al conductor, con carrocería montada sobre chasis, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.05 u 8702.90.06, para el transporte gratuito de jornaleros agrícolas a su centro de trabajo y de sus familiares a planteles escolares.

Persona física o moral vinculada con la producción agrícola que cuente con: Convenio de Concertación vigente con la Secretaría del Bienestar al amparo del Programa de Jornaleros Agrícolas y/o asociaciones agrícolas cuyos miembros estén listados en el Catálogo de Cobertura del Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas de la Secretaría del Bienestar.

c)

Vehículos automotores que al momento de su ingreso a depósito fiscal eran considerados nuevos, conforme a las reglas generales en materia de comercio exterior, sin haber sido extraídos de depósito fiscal y que por el curso del tiempo estas unidades se hayan vuelto “vehículos usados” estando en el mismo depósito fiscal.

Empresas fabricantes de vehículos automotores pesados que cuenten con Registro PROSEC que tengan derecho a depósito fiscal.

IV.     Una solicitud de permiso previo de importación que considere alguna situación específica o algún tipo de vehículo adaptado que no se encuentre descrito en las fracciones I, II y III del presente numeral y que, a juicio de la SE, presente elementos de carácter técnico para ser considerado como vehículo adaptado para persona con discapacidad, como vehículo que conforme a sus características sea necesario para que algún sector de la población desarrolle su actividad productiva y/o socioeconómica, sin afectar el fin expuesto en el presente numeral se podrá someter a consideración de la CIIA, a efecto de que la SE resuelva lo conducente.

          Para el supuesto establecido en la fracción I del presente numeral, la CIIA emitirá opinión a la SE tomando en cuenta, en su caso, las opiniones del sector salud, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Órgano Interno de Control de la SE u otros que se consideren relevantes bajo los mecanismos de consulta que establezca la CIIA.

V.      Para la importación de un vehículo usado donado para fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social sea importado por organismos públicos y/o personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, la SE otorgará el permiso previo de importación correspondiente, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 61 fracción IX de la LA y las Reglas del SAT que correspondan.

          Para efectos del presente numeral, la SE autorizará cada año, hasta 5 de los siguientes vehículos por beneficiario:

a)      Camiones tipo escolar;

b)      Autobuses integrales para uso del sector educativo;

c)      Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, y coches barredoras;

VI.     La SE autorizará la importación de vehículos usados cuyo año-modelo sea de cinco o más años anteriores a la fecha en que se realice la importación, para desmantelar que se clasifiquen en las fracciones arancelarias de la Tarifa 8701.20.02, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8704.31.05 y 8704.32.07 (de peso total con carga máxima inferior o igual a 11,793 kilogramos), de conformidad con lo siguiente:

Fracción

arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

8701.20.02

00

A las empresas de la frontera ubicadas en la franja fronteriza norte, Baja California, Baja California Sur, la Región Parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca del Estado de Sonora, que cuenten con registro al amparo del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, y sus modificaciones, que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores usados.

Sin requisito específico.

La propia SE verifica que la empresa cuente con registro.

8703.21.02

00

8703.22.02

00

8703.23.02

00

8703.24.02

00

8704.31.05

00

8704.32.07

00

 

 

 

 

Con excepción de la fracción arancelaria 8701.20.02, el número de unidades usadas para desmantelar que se autorizará a importar será, para la primera autorización del año, el que soliciten las empresas, y en las sucesivas solicitudes será por la cantidad que demuestre haber ejercido de acuerdo con los pedimentos de importación presentados, más un diez por ciento.

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, copia de los pedimentos de importación correspondientes.

 

 

 

Para la fracción arancelaria 8701.20.02 el número de unidades usadas para desmantelar que se autorizará a importar por empresa, será de máximo 30 vehículos anuales.

Las empresas de la frontera que importen los vehículos que se clasifican por la fracción arancelaria 8701.20.02 estarán obligadas a cortar transversalmente el chasis de la unidad importada y deberán presentar a los servidores públicos facultados para ello en las Oficinas de Representación de la SE que emita el permiso de importación, un informe trimestral de las importaciones realizadas en dicho periodo, acompañado de copia de los pedimentos de importación correspondientes, donde se manifieste bajo protesta de decir verdad, que los chasises han sido cortados.

Únicamente para la fracción arancelaria 8701.20.02 deberá presentarse un informe durante los primeros 10 días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. En caso de no realizar importaciones, las empresas deberán informar dicha situación en los periodos señalados.

El informe deberá incluir la siguiente información:

a)   Marca del vehículo;

b)   Modelo;

c)   Año-modelo*;

d)   Número de serie del chasis y/o número de identificación vehicular;

e)   Peso bruto vehicular, y

      Número de pedimento de importación.

 

6.-     En el caso de las siguientes mercancías, se estará a lo que se indica:

I.        No aplica.

II.       Para las mercancías del Anexo 2.2.1, numeral 7, fracción II, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva; exportación temporal; retorno al país en el mismo estado y para elaboración, transformación o reparación:

Fracción arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

7102.10.01

00

a) Personas físicas y morales establecidas en México que sean titulares de los permisos previos de importación a los que se refiere el numeral 1 BIS del presente Anexo, otorgados en relación con los diamantes en bruto que se pretendan exportar y que el país de destino de las mercancías sea participante en el SCPK de conformidad con el Anexo 2.2.13

b) Personas físicas y morales establecidas en México que no sean titulares de los permisos previos de importación a los que se refiere el numeral 1 BIS del presente Anexo, y que el país de destino de las mercancías sea participante en el SCPK de conformidad con el Anexo 2.2.13.

Los permisos previos de exportación a que se refiere la presente fracción podrán autorizarse hasta agotar el monto amparado en el permiso previo de importación.

a) Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” original y copia simple para su cotejo de la factura de exportación e indicar en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” de dicha solicitud el número del permiso previo con el que se importaron los diamantes a exportar, así como el número de lotes de diamantes en la remesa a exportar.

b) indicar en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” el número de lotes de diamantes en la remesa a exportar y anexar a dicha solicitud el original y copia simple para su cotejo de la factura de exportación y un escrito emitido por titular del permiso previo de importación que certifique lo siguiente:

“Declaro bajo protesta de decir verdad que la mercancía clasificada en la fracción arancelaria ________________               fue importada al amparo del permiso previo de importación  No.                    y del Certificado del Proceso Kimberley No.                         , por el monto de    gramos.

7102.21.01

00

7102.31.01

00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La DGFCCE expedirá conjuntamente con los permisos previos de exportación autorizados, un Certificado del Proceso Kimberley en papel seguridad que acredite que la mercancía que se pretenda exportar, fue importada a México en apego a los requisitos establecidos en el SCPK.

El Certificado se expedirá conforme al formato establecido en el Anexo 2.2.14 del presente Acuerdo y lo avalará con el nombre y firma del Director de Permisos de Importación o Exportación, Certificados de Origen y Cupos ALADI o el Subdirector de Permisos de Importación o Exportación de la SE y el sello de la DGFCCE.

En caso de que el Certificado del Proceso Kimberley emitido por la autoridad competente del país de exportación ampare dos o tres fracciones arancelarias se deberá presentar una solicitud para cada una de ellas por lo que un Certificado podrá tener más de un permiso previo de exportación.

En caso de que, al término de la vigencia de los permisos previos de exportación, no se realice la exportación autorizada, se deberá presentar una nueva solicitud de autorización por el saldo no ejercido.

Fecha:                    .

Nombre, Denominación o Razón Social:              . Nombre del Representante Legal:

__________________________

Firma:     .”

 

III.      No aplica.

6       BIS.- En el caso de las mercancías del Anexo 2.2.1, numeral 7 BIS, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva o temporal, se estará a lo que se indica:

Fracción arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

2601.11.01

00

La DGFCCE o el servidor público facultado para ello, emitirá la resolución correspondiente con la opinión previa de la Dirección General de Minas (DGM) de la SE, la que se reserva el derecho de opinar sobre el volumen solicitado para exportar, en función de la información proporcionada y verificada.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en la Ley Minera, su Reglamento, así como los requisitos del presente Acuerdo, será motivo para que la DGM de la SE emita opinión desfavorable sobre la solicitud del permiso.

1.   Título o títulos de concesiones mineras completos.

2.   Copia de la constancia de inscripción en el Registro Público de Minería, a través de la cual el solicitante haya adquirido los derechos de explotación de la(s) concesión(es) minera(s) objeto del permiso solicitado.

3.   Documento firmado por concesionario o representante legal, así como por el representante legal de la empresa exportadora, acompañado de copia de la identificación oficial vigente en cada caso, y señalando el correo electrónico para recibir notificaciones, así como de los instrumentos notariales de ambas partes en el que conste el mutuo acuerdo a efecto de que se realicen las operaciones de exportación de mineral de hierro que pretende llevar a cabo el exportador o bien, quien solicite el permiso al amparo de su concesión.

2601.12.01

00

 

 

 

 

 

De igual forma se considerará como motivo de cancelación del permiso otorgado, el incumplimiento de los supuestos anteriormente mencionados en la solicitud de permiso de exportación.

Únicamente se podrá otorgar cada permiso por un volumen máximo de hasta 300,000 toneladas por solicitante.

En caso de que la mercancía objeto de la solicitud haya sido enajenada conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y de las disposiciones que de esta deriven, únicamente podrán solicitar el permiso el enajenante o el adquirente de la mercancía y el monto a otorgar será el equivalente a la cantidad enajenada.

De igual forma, se considerará como motivo de cancelación del permiso previo de exportación la omisión en el pago de Derechos, posterior a la autorización del permiso previo de exportación se considerará como causal para la suspensión del permiso de manera inmediata.

(Si con posterioridad al otorgamiento del permiso previo de exportación, la persona titular de la concesión omite dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la legislación minera y su reglamento).

Únicamente se podrá otorgar un volumen máximo de hasta 300,000 toneladas por solicitante.

En caso de que la mercancía objeto de la solicitud haya sido enajenada conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y las disposiciones que de ésta derive, únicamente podrán solicitar el permiso el enajenante o el adquirente de la mercancía y el monto a otorgar será el equivalente a la cantidad enajenada.

4.   No aplica.

5.   Escrito en el que se precise número de trabajadores utilizado durante la explotación del mineral de hierro en la concesión otorgada, acompañado de los comprobantes del pago del Sistema Único de Autodeterminación (SUA) del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) como evidencia.

6.   Constancias del cumplimiento de las obligaciones siguientes:

6.1     Constancia expedida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), respecto del cumplimiento de la obligación de pago de derechos sobre minería, referida a los últimos tres años calendario con relación a la fecha en que se solicita el permiso de exportación de mineral de hierro.

6.2     Fecha en la que se presentó el informe de comprobación, presentando como evidencia copia del “PDF” generado para trámites DGM.

6.3     Acuse de presentación de informes estadísticos de producción de los últimos 3 (tres) años, mismos que debieron de presentarse en tiempo y forma en su caso presentando como evidencia copia del “PDF” generado por trámites DGM.

7.   Certificado emitido por el Servicio Geológico Mexicano (SGM) donde especifique las reservas probables de mineral de hierro en toneladas métricas del lote minero.

8.   Plano georreferenciado a escala 1:50,000 y en proyección UTM, aportando las coordenadas del punto de partida en datum vigente, conforme a la norma técnica del sistema geodésico nacional de la concesión minera correspondiente, así como del área de extracción de mineral con sus coordenadas correspondientes, las cuales deberán de ubicarse sobre la superficie amparada por la concesión minera.

      El plano georreferenciado deberá de presentarse en tamaño carta y con base en las especificaciones técnicas señaladas por el INEGI.

9.   Acuse de recibo del escrito en donde se nombra Ingeniero Responsable en caso de que aplique.

10. En caso de que ya se cuente con un permiso de exportación de mineral de hierro, se podrá solicitar un nuevo permiso antes del fin de su vigencia, adjuntando los pedimentos de exportación que acrediten por lo menos la utilización del 66% del volumen otorgado y con antelación de seis meses anteriores a su vencimiento, el solicitante deberá adjuntar lo siguiente:

1.       Constancia de inscripción en el Registro Público de Minería de los contratos con los cuales el beneficiario acredite el derecho de exploración y explotación de la concesión minera.

 

 

 

En caso de que el mineral de hierro haya sido importado definitivamente al territorio nacional, se podrá autorizar el permiso para la salida del país, exceptuando del cumplimiento de los criterios y requisitos vigentes para la autorización de éste, ya que los mismos aplican al mineral de hierro nacional.

El permiso que se autorice bajo el criterio señalado en el párrafo que precede tendrá vigencia de un año.

Durante la vigencia de los permisos otorgados, se deberán mantener las condiciones que motivaron el otorgamiento de los mismos; en caso contrario, se procederá a su cancelación, conforme al procedimiento aplicable.

 

2.       No aplica.

3.       Plano georreferenciado a escala 1:50,000 y en proyección UTM, aportando las coordenadas del punto de partida en datum vigente, conforme a la norma técnica del sistema geodésico nacional de la concesión minera correspondiente, así como el área de extracción de mineral con sus coordenadas correspondientes, las cuales deberán de ubicarse sobre la superficie amparada por la concesión de partida del lote minero respectivo.

          El plano georreferenciado deberá de presentarse en tamaño carta y con base en las especificaciones técnicas señaladas por el INEGI.

11. En caso de que el mineral de hierro obtenido de las concesiones autorizadas se encuentre por razones de exceso de producción en montículos fuera del lote minero, se deberá adjuntar copia del análisis de la caracterización geoquímica y pruebas petrográficas (ley, origen y tipo) en los que conste que provine de las concesiones autorizadas para dicho propósito, suscrito por personal especializado del Servicio Geológico Mexicano (SGM).

12. En caso de que ya se cuente con un permiso de exportación de mineral de hierro, se podrá solicitar un nuevo permiso antes del fin de su vigencia, adjuntando los pedimentos de exportación que acrediten por lo menos la utilización del 66% del volumen otorgado y con la antelación de seis meses anteriores a su vencimiento.

13. En caso de que la mercancía objeto de la solicitud haya sido enajenada conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y las disposiciones que de ésta deriven, únicamente deberá presentarse copia del documento emitido por la autoridad correspondiente en el cual conste la enajenación de la mercancía. En dicho caso no será necesaria la opinión de la DGM debido a que no se tiene certeza del origen del mineral y no puede ser verificado a través de visitas de inspección a concesión alguna.

En caso que el título utilizado por el concesionario para solicitar el permiso de exportación forme parte o pertenezca a un agrupamiento, el solicitante únicamente podrá ser la persona física o moral titular de la cabeza del agrupamiento minero, y deberá anexar copia del oficio expedido autorizando el mencionado agrupamiento por parte de la autoridad minera.

 

7.-     En el caso de las siguientes mercancías, únicamente cuando se trate de Aviso Automático se estará a lo siguiente:

I.        Para las mercancías del Anexo 2.2.1, contenidas en su numeral 8, fracción I, cuando se destinen al régimen aduanero de exportación definitiva:

Fracción arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

0702.00.03

01

Personas físicas y morales productores que exporten tomate fresco directamente o a través de comercializadores y que cuenten con el Aviso de Adhesión al Programa de Inducción de BPA’s y BPM’s en unidades de producción y/o empaque de tomate en fresco, expedido por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, vigente.

Para el caso de exportaciones a los Estados Unidos de América además de lo anterior deberán ser suscriptores del Acuerdo de Suspensión de la Investigación Antidumping sobre Tomates Frescos de México firmado entre los productores de tomate mexicano y el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América y deberán de mantener dicha obligación durante la vigencia del Formato Único AA-P-SRRC 1 y del Aviso de Exportación.

Se transmitirá la información correspondiente al aviso de exportación a la autoridad aduanera competente a efecto de que se pueda llevar a cabo el despacho de las mercancías.

Previo a la solicitud de aviso, se deberá enviar al correo electrónico dgce.tomate@economia.gob.mx, escrito libre en términos de la Regla 1.3.5

La DGFCCE enviará a las cuentas de correo electrónico indicadas, la resolución correspondiente en un plazo de 24 horas hábiles, contadas a partir del ingreso de la solicitud.

Se deberá enviar a la cuenta de correo electrónico referida el archivo en formato Excel (Layout) disponible en el SNICE.

Los productores que exporten a través de comercializadores, deberán indicar en su solicitud el nombre del comercializador, el RFC y el monto que exportará a través del mismo, con la finalidad de que el aviso de exportación sea emitido a nombre del comercializador.

En caso de que algún embarque haya sido rechazado en la aduana de destino por cuestiones sanitarias o fitosanitarias, solamente el monto que no haya sido causa del rechazo podrá ser reintegrado, para lo cual el beneficiario del aviso de exportación deberá anexar a su solicitud la documentación que demuestre el volumen que no le fue rechazado.

 

03

04

05

99

 

 

 

II.       Para las mercancías del Anexo 2.2.1, contenidas en su numeral 8, fracción II, cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva:

Fracción Arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

7202.11.01

00

Personas físicas y morales que cuenten con un Certificado de molino o de calidad expedido como máximo tres años antes a la fecha de presentación del aviso automático de importación de productos siderúrgicos.

Para el caso del esquema alternativo de cumplimiento y las empresas certificadas a que se refiere el párrafo sexto del numeral 10 del Anexo 2.2.1 del presente Acuerdo, el Certificado de molino o de calidad deberá ser expedido como máximo cinco años antes a la fecha de presentación del mismo.

Anexar al “Aviso Automático de Importación”, copia del Certificado de molino para las fracciones arancelarias comprendidas en las partidas 7207 a la 7304.

Tratándose de las fracciones arancelarias comprendidas en las partidas 7202 y de la 7305 a la 7317 copia de los certificados de molino y de calidad.

En caso de que el Certificado de molino o de calidad se encuentre en idioma distinto al español o inglés, se deberá anexar traducción libre del mismo.

7202.19.99

01

99

7202.30.01

00

7207.12.02

01

99

7207.20.02

99

7208.10.03

01

02

03

99

7208.25.02

01

99

 

7208.26.01

01

Se deberá presentar un aviso por fracción arancelaria, por país de origen o procedencia y por Certificado de molino o de calidad, sin que se excluya la posibilidad de que un certificado pueda ser utilizado en distintos avisos, siempre y cuando del conjunto de avisos correspondientes, no se exceda el monto que ampare dicho certificado.

Si el certificado no cuenta con los datos obligatorios que señala la regla 2.2.20 del presente Acuerdo, el solicitante podrá anexar documentos que incluyan estos datos, siempre y cuando estén emitidos y avalados por el productor o fabricante.

En el caso de que el volumen de la mercancía declarada en el aviso automático de importación sea mayor a la cantidad que ampare el certificado de molino o de calidad, se podrá asignar la clave, siempre y cuando dicho volumen no exceda el 3%.

 

99

 

7208.27.01

01

 

99

 

7208.36.01

01

 

02

 

99

 

7208.37.01

01

 

02

 

99

 

7208.38.01

01

 

99

 

7208.39.01

01

 

99

 

7208.40.02

01

 

99

 

7208.51.04

01

 

02

 

03

 

04

 

05

 

7208.52.01

00

 

7208.53.01

00

 

7208.54.01

00

 

7208.90.99

00

 

7209.15.04

01

 

02

 

03

 

99

 

7209.16.01

01

 

99

 

7209.17.01

01

 

99

 

 

7209.18.01

01

 

 

99

 

 

7209.25.01

00

 

 

7209.26.01

00

 

 

7209.27.01

00

 

 

7209.28.01

00

 

 

7209.90.99

00

 

 

7210.12.04

01

 

 

02

 

 

03

 

 

99

 

 

 

7210.30.02

01

 

 

99

 

 

7210.41.01

00

 

 

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(Continúa en la Cuarta sección)