ACUERDO por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia

Viernes 26 de Agosto de 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 13 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1995 y entró en vigor el 1 de enero de ese mismo año.

Que la República Bolivariana de Venezuela denunció el Tratado el 23 de mayo de 2006, con base en el artículo 23-08 del mismo, por lo que de conformidad con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2006, el Tratado quedó sin efectos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 19 de noviembre del mismo año.

Que el 11 de junio de 2010, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, con el propósito de profundizar sus relaciones comerciales y mejorar las condiciones de acceso al mercado para diversos bienes, firmaron el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro (Protocolo), mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de abril de 2011, y cuyo Decreto promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2011, mediante el cual acordaron diversas modificaciones al Tratado en razón de la denuncia al mismo por parte de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas el cambio de denominación a “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”.

Que el Tratado prevé las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.

Que la desgravación prevista en el Tratado y su Protocolo no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía, o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos.

Que el 28 de junio de 2019, la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Séptima Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con el fin de actualizarlo tomando en consideración los avances tecnológicos y patrones del comercio internacional actual, reconociendo los nuevos flujos de mercancías y las cuestiones ambientales y sociales de interés mundial.

Que el 7 de junio de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Decreto), en virtud del cual, se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Séptima Enmienda antes señalada.

Que de conformidad con el Transitorio Primero del Decreto, este entrará en vigor a los diez días hábiles siguientes a aquél en el que el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, determine que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, lo cual deberá suceder dentro de los 180 días siguientes a su publicación.

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Colombia a partir de la entrada en vigor del Decreto, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, la importación de mercancías originarias del área conformada por México y Colombia, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa arancelaria se establezca un arancel mixto, el cual se expresa en términos de un arancel  ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

I.        ALADI: La Asociación Latinoamericana de Integración;

II.       Ex.: Exenta del pago de arancel de importación;

III.      LIGIE: La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

IV.     Mercancías originarias del área conformada por México y Colombia: Las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI “Reglas de origen” del Tratado, y

V.      Tratado: El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado, la importación de mercancías originarias del área conformada por México y Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna, salvo que el presente Acuerdo indique lo contrario:

Fracción

Arancelaria

Descripción

0207.11.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.12.01

Sin trocear, congelados.

0207.13.04

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.14.99

Los demás.

0207.24.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.25.01

Sin trocear, congelados.

0207.26.03

Trozos y despojos, frescos o refrigerados.

0207.27.99

Los demás.

0207.41.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.42.01

Sin trocear, congelados.

0207.44.91

Los demás, frescos o refrigerados.

0207.45.99

Los demás.

0207.51.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.52.01

Sin trocear, congelados.

0207.54.91

Los demás, frescos o refrigerados.

0207.55.99

Los demás.

0207.60.03

De pintada.

0209.10.01

De cerdo.

0209.90.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

0209.90.99

Los demás.

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.10.99

Las demás.

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.21.99

Las demás.

0402.29.99

Las demás.

0402.91.01

Leche evaporada.

0406.10.01

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

0406.30.02

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.

0406.90.01

De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.

0406.90.02

De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.

0406.90.04

Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, con un contenido de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47% en peso; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, con un contenido de agua, en la materia no grasa, superior al 47%, pero inferior o igual al 72% en peso.

0406.90.99

Los demás.

0407.21.02

De gallina de la especie Gallus domesticus.

0407.29.01

Para consumo humano.

0407.29.99

Los demás.

0407.90.99

Los demás.

0701.90.99

Las demás.

0713.31.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.

0713.32.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).

0713.33.99

Los demás.

0713.34.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) bambara (Vigna subterránea o Voandzeia subterránea).

0713.35.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata).

0713.39.99

Las demás.

0806.10.01

Frescas.

0807.19.99

Los demás.

0901.11.03

Café Veracruz.

0901.11.04

Café Chiapas.

0901.11.05

Café Pluma.

0901.11.99

Los demás.

0901.12.02

Café Veracruz.

0901.12.03

Café Chiapas.

0901.12.04

Café Pluma.

0901.12.99

Los demás.

0901.21.02

Café Veracruz.

0901.21.03

Café Chiapas.

0901.21.04

Café Pluma.

0901.21.99

Los demás.

0901.90.99

Los demás.

1001.91.01

Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable.

1001.91.99

Los demás.

1001.99.01

Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable.

1001.99.99

Los demás.

1003.90.99

Los demás.

1005.90.04

Maíz blanco (harinero).

1005.90.99

Los demás.

1007.10.01

Para siembra.

1007.90.01

Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.

1007.90.02

Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.

1008.21.01

Para siembra.

1008.29.99

Los demás.

1107.10.01

Sin tostar.

1107.20.01

Tostada.

1108.11.01

Almidón de trigo.

1108.12.01

Almidón de maíz.

1201.90.01

Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre.

1201.90.02

Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre.

1203.00.01

Copra.

1205.10.01

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico.

1205.90.99

Las demás.

1206.00.02

Semillas de girasol, incluso quebrantadas.

1207.40.01

Semillas de sésamo (ajonjolí).

1207.70.01

Semillas de melón.

1207.99.99

Los demás.

1208.10.01

De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya).

1208.90.99

Las demás.

1212.93.01

Caña de azúcar.

1302.11.02

Preparado para fumar.

1302.11.99

Los demás.

1302.14.01

De efedra.

1302.19.02

De marihuana (Género Cannabis).

1302.19.03

De Ginko-Biloba.

1302.19.04

De haba tonka.

1302.19.05

De belladona, con un contenido de alcaloides inferior o igual al 60%.

1302.19.06

De Pygeum Africanum (Prunus Africana).

1302.19.07

Podofilina.

1302.19.08

Maná.

1302.19.09

Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca.

1302.19.99

Los demás.

1501.10.01

Manteca de cerdo.

1501.20.91

Las demás grasas de cerdo.

1501.90.99

Las demás.

1502.10.01

Sebo.

1502.90.99

Las demás.

1507.10.01

Aceite en bruto, incluso desgomado.

1507.90.99

Los demás.

1508.10.01

Aceite en bruto.

1508.90.99

Los demás.

1512.11.01

Aceites en bruto.

1512.19.99

Los demás.

1512.21.01

Aceite en bruto, incluso sin gosipol.

1512.29.99

Los demás.

1513.11.01

Aceite en bruto.

1513.19.99

Los demás.

1514.11.01

Aceites en bruto.

1514.19.99

Los demás.

1514.91.01

Aceites en bruto.

1514.99.99

Los demás.

1515.21.01

Aceite en bruto.

1515.29.99

Los demás.

1515.50.01

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.

1515.60.01

Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones.

1515.90.99

Los demás.

1521.10.01

Carnauba.

1701.12.05

De remolacha.

1701.13.01

Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.

1701.14.91

Los demás azúcares de caña.

1701.91.04

Con adición de aromatizante o colorante.

1701.99.99

Los demás.

1702.30.01

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco, inferior al 20% en peso.

1702.40.01

Glucosa.

1702.40.99

Los demás.

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

1702.90.99

Los demás.

1806.10.01

Con un contenido de azúcar superior o igual al 90%, en peso.

1806.32.01

Sin rellenar.

2302.10.01

De maíz.

2302.30.01

De trigo.

2304.00.01

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets".

2401.10.02

Tabaco sin desvenar o desnervar.

2401.20.03

Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado.

2401.30.01

Desperdicios de tabaco.

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

2402.90.99

Los demás.

2403.11.01

Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

2403.19.99

Los demás.

2403.91.02

Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido".

2403.99.01

Rapé húmedo oral.

2403.99.99

Los demás.

2404.11.01

Que contengan tabaco o tabaco reconstituido.

2404.19.99

Los demás.

3505.10.01

Dextrina y demás almidones y féculas modificados.

3505.20.01

Colas.

4012.11.01

De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras).

4012.12.01

De los tipos utilizados en autobuses o camiones.

4012.13.01

De los tipos utilizados en aeronaves.

4012.19.99

Los demás.

4012.20.01

De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.

4012.20.99

Los demás.

5201.00.03

Algodón sin cardar ni peinar.

5202.10.01

Desperdicios de hilados.

5202.91.01

Hilachas.

5202.99.99

Los demás.

5203.00.01

Algodón cardado o peinado.

5303.10.01

Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados.

5303.90.99

Los demás.

5305.00.08

Coco, abacá (cáñamo de Manila (Musa textilis Nee)), ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

8701.21.01

Usados.

8701.22.01

Usados.

8701.23.01

Usados.

8701.24.01

Usados.

8701.29.01

Usados.

8702.10.05

Usados.

8702.20.05

Usados.

8702.30.05

Usados.

8702.40.06

Usados.

8702.90.06

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8702.90.08.

8703.21.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.21.01.

8703.22.02

Usados.

8703.23.02

Usados.

8703.24.02

Usados.

8703.31.02

Usados.

8703.32.02

Usados.

8703.33.02

Usados.

8703.40.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.40.03.

8703.50.02

Usados.

8703.60.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.60.03.

8703.70.02

Usados.

8703.90.02

Usados.

8704.21.04

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.21.01.

8704.22.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.22.01.

8704.23.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.23.01.

8704.31.05

Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.31.01 y 8704.31.02.

8704.32.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.32.01.

8704.41.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.41.01.

8704.42.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.42.01.

8704.43.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.43.01.

8704.51.03

Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.51.01 y 8704.51.02.

8704.52.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.52.01.

8705.40.02

Usados.

Cuarto.- La importación de mercancías originarias de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará a la preferencia arancelaria que se indica, respecto a la tasa arancelaria ad-valorem prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, siempre que cumplan con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI:

Fracción

Arancelaria

Descripción

Modalidad

Preferencia arancelaria %

0105.11.03

Recién nacidos, de tres días o menos.

 

28

0105.11.99

Los demás.

 

28

0201.10.01

En canales o medias canales.

 

28

0201.20.91

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

 

28

0201.30.01

Deshuesada.

 

28

0202.10.01

En canales o medias canales.

 

28

0202.20.91

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

 

28

0202.30.01

Deshuesada.

 

28

0203.11.01

En canales o medias canales.

 

28

0203.12.01

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

 

28

0203.19.99

Las demás.

 

28

0203.21.01

En canales o medias canales.

 

28

0203.22.01

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.

 

28

0203.29.99

Las demás.

 

28

0206.10.01

De la especie bovina, frescos o refrigerados.

 

28

0206.30.01

Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").

 

28

0206.30.99

Los demás.

 

28

0206.41.01

Hígados.

 

28

0206.49.01

Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").

 

28

0206.49.99

Los demás.

 

28

0206.80.91

Los demás, frescos o refrigerados.

 

28

0206.90.91

Los demás, congelados.

 

28

0210.12.01

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos.

 

28

0210.19.99

Las demás.

 

28

0210.20.01

Carne de la especie bovina.

 

28

0401.10.02

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso.

 

28

0401.20.02

Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso.

 

28

0401.40.02

Con un contenido de materias grasas superior al 6% pero inferior o igual al 10%, en peso.

 

28

0401.50.02

Con un contenido de materias grasas superior al 10% en peso.

 

28

0402.91.99

Las demás.

 

28

0402.99.99

Las demás.

 

28

0403.20.01

Preparado, mezclado o combinado con chocolate, especias, café o extractos de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería.

 

28

0404.10.99

Los demás.

 

28

0404.90.99

Los demás.

 

28

0405.10.02

Mantequilla (manteca).

 

28

0405.20.01

Pastas lácteas para untar.

 

28

0405.90.01

Grasa butírica deshidratada.

 

28

0405.90.99

Las demás.

 

28

0408.11.01

Secas.

 

28

0408.19.99

Las demás.

 

28

0408.91.02

Secos.

 

28

0408.99.02

Huevos de aves marinas guaneras.

 

28

0408.99.99

Los demás.

 

28

0703.10.02

Cebollas y chalotes.

 

28

0706.10.01

Zanahorias y nabos.

 

28

0706.90.99

Los demás.

 

28

0708.20.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).

 

28

0708.90.99

Las demás.

 

28

0710.21.01

Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).

 

28

0710.22.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).

 

28

0710.29.99

Las demás.

 

28

0710.80.01

Cebollas.

 

28

0710.80.99

Las demás.

 

28

0712.20.01

Cebollas.

 

28

0713.10.99

Los demás.

 

28

0713.33.01

Frijol para siembra.

 

28

0713.40.01

Lentejas.

 

28

0713.50.01

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor).

 

28

0713.60.01

Chícharos (guisantes, arvejas) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan).

 

28

0713.90.99

Las demás.

 

28

0803.10.01

Plátanos “plantains”.

 

28

0803.90.99

Los demás.

 

28

0807.11.01

Sandías.

 

28

0901.22.02

Café Veracruz.

 

28

0901.22.03

Café Chiapas.

 

28

0901.22.04

Café Pluma.

 

28

0901.22.99

Los demás.

 

28

1005.90.99

Los demás.

Elotes.

28

1006.10.02

Arroz del Estado de Morelos.

 

28

1006.10.99

Los demás.

 

28

1006.20.02

Arroz del Estado de Morelos.

 

28

1006.20.99

Los demás.

 

28

1006.30.03

Arroz del Estado de Morelos.

 

28

1006.30.99

Los demás.

 

28

1006.40.02

Arroz del Estado de Morelos.

 

28

1006.40.99

Los demás.

 

28

1101.00.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

 

28

1102.20.01

Harina de maíz.

 

28

1103.11.01

De trigo.

 

28

1103.13.01

De maíz.

 

28

1108.19.91

Los demás almidones y féculas.

 

28

1202.30.01

Para siembra.

 

28

1202.41.01

Con cáscara.

 

28

1202.42.01

Sin cáscara, incluso quebrantados.

 

28

1207.99.99

Los demás.

De cáñamo (Cannabis sativa).

28

1208.90.99

Las demás.

De girasol.

28

1211.30.01

Hojas de coca, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 1211.30.02.

 

28

1302.19.01

De helecho macho.

 

28

1302.19.15

De cáscara de nuez de cajú.

 

28

1404.20.01

Línteres de algodón.

 

28

1503.00.02

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.

 

28

1506.00.01

De pie de buey, refinado.

 

28

1506.00.99

Los demás.

 

28

1515.30.01

Aceite de ricino y sus fracciones.

 

28

1515.90.99

Los demás.

De oiticica.

28

1516.10.01

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

 

28

1517.90.99

Las demás.

 

28

1518.00.01

Mezcla de aceites de girasol y oliva, bromados, calidad farmacéutica.

 

28

1518.00.02

Aceites animales o vegetales epoxidados.

 

28

1518.00.99

Los demás.

 

28

1520.00.01

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.

 

28

1601.00.03

Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

Excepto insectos comestibles.

28

1602.10.02

Preparaciones homogeneizadas.

Excepto insectos comestibles.

28

1602.20.02

De hígado de cualquier animal.

 

28

1602.31.01

De pavo (gallipavo).

 

28

1602.32.01

De aves de la especie Gallus domesticus.

 

28

1602.39.99

Las demás.

 

28

1602.41.01

Jamones y trozos de jamón.

 

28

1602.42.01

Paletas y trozos de paleta.

 

28

1602.50.02

De la especie bovina.

 

28

1602.90.91

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal.

Excepto insectos comestibles.

28

1702.11.01

Con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.

 

28

1702.19.01

Lactosa.

 

28

1702.19.99

Los demás.

 

28

1702.20.01

Azúcar y jarabe de arce ("maple").

 

28

1702.50.01

Fructosa químicamente pura.

 

28

1702.60.91

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido.

 

28

1703.10.01

Melaza de caña.

 

28

1703.90.99

Las demás.

 

28

1806.10.99

Los demás.

 

28

1901.20.02

Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto a base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.

 

28

1901.20.99

Los demás.

 

28

1901.90.02

Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos.

 

28

1901.90.03

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 1901.90.04.

 

28

1901.90.04

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.

 

28

1901.90.05

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 1901.90.04.

 

28

1901.90.99

Los demás.

 

28

1902.19.99

Las demás.

 

28

1902.30.91

Las demás pastas alimenticias.

 

28

1904.20.01

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados.

 

28

1905.10.01

Pan crujiente llamado "Knäckebrot".

 

28

1905.20.01

Pan de especias.

 

28

1905.40.01

Pan tostado y productos similares tostados.

 

28

2001.90.99

Los demás.

 

28

2002.10.01

Tomates enteros o en trozos.

 

28

2002.90.99

Los demás.

 

28

2004.90.91

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas.

 

28

2005.40.01

Chícharos (arvejas, guisantes) (Pisum sativum).

 

28

2005.51.01

Desvainadas.

 

28

2005.59.99

Las demás.

 

28

2005.60.01

Espárragos.

 

28

2005.91.01

Brotes de bambú.

 

28

2005.99.99

Las demás.

 

28

2006.00.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).

 

28

2006.00.02

Espárragos.

 

28

2006.00.91

Las demás hortalizas congeladas, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 2006.00.01 y 2006.00.02.

 

28

2006.00.99

Los demás.

 

28

2007.10.01

Preparaciones homogeneizadas.

 

28

2007.91.01

De agrios (cítricos).

 

28

2007.99.01

Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.

 

28

2007.99.02

Jaleas, destinadas a diabéticos.

 

28

2007.99.03

Purés o pastas destinadas a diabéticos.

 

28

2007.99.99

Las demás.

 

28

2102.10.02

De tórula.

 

28

2102.10.99

Las demás.

 

28

2102.20.01

Levaduras de tórula.

 

28

2102.20.99

Los demás.

 

28

2102.30.01

Polvos preparados para esponjar masas.

 

28

2103.20.02

Kétchup y demás salsas de tomate.

 

28

2106.90.01

Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos.

 

28

2106.90.03

Autolizados o extractos de levadura.

 

28

2106.90.04

A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales.

 

28

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

28

2106.90.07

Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

 

28

2106.90.08

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.

 

28

2106.90.09

Preparaciones a base de huevo.

 

28

2106.90.99

Las demás.

 

28

2202.91.01

Cerveza sin alcohol.

 

28

2202.99.04

Que contengan leche.

 

28

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.

 

28

2207.20.01

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

 

28

2302.40.91

De los demás cereales.

 

28

2306.10.01

De semillas de algodón.

 

28

2306.30.01

De semillas de girasol.

 

28

2306.90.99

Los demás.

 

28

2308.00.02

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en "pellets", de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

28

2309.10.01

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor.

 

28

2309.90.04

Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato.

 

28

2309.90.99

Las demás.

 

28

2404.91.01

Para administrarse por vía oral.

 

28

2905.45.01

Glicerol, excepto grado dinamita.

 

85

2905.45.99

Los demás.

 

28

2918.15.02

Citrato férrico amónico.

 

28

2918.15.05

Sales del ácido cítrico, excepto citratro de litio; ferrocitrato de calcio; y lo comprendido en las fracciones arancelarias 2918.15.01 y 2918.15.02.

 

28

2918.15.99

Los demás.

 

28

2936.27.02

Vitamina C y sus derivados.

 

28

2936.29.99

Los demás.

 

28

3006.93.02

Hechos a base de almidón u otros productos alimenticios, excepto a base de azúcar.

 

28

3823.11.01

Ácido esteárico.

 

28

3823.12.03

Ácido oleico.

 

28

3823.13.01

Ácidos grasos del "tall oil".

 

28

3823.19.99

Los demás.

 

28

5201.00.03

Algodón sin cardar ni peinar.

Sin pepita, de fibra con más de 29 mm de longitud.

60

 

Quinto.- La importación de mercancías originarias de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este punto, estará sujeta a la preferencia arancelaria que se señala a continuación, respecto a la tasa arancelaria ad-valorem prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción

Arancelaria

Modalidad de la mercancía

Preferencia arancelaria %

1005.90.04

Diferente a: en grano con cáscara.

28

1005.90.99

Diferente a: en grano con cáscara y palomero.

28

1107.10.01

Solamente molida.

28

1107.20.01

Solamente molida.

28

1206.00.02

Para siembra.

100

1208.90.99

De lino.

28

1302.19.99

De pireto.

28

1502.10.01

De la especie ovina y caprina.

28

1502.90.99

De la especie ovina y caprina.

28

1515.90.99

Aceite de jojoba y sus fracciones.

100

1515.90.99

Aceite de tung y sus fracciones.

100

1520.00.01

Glicerina en bruto.

75

1602.31.01

Para ensalada de pavo regular y "light" -carne deshebrada de pavo con verduras y mayonesa-.

100

1702.90.99

Sucedáneos de la miel; azúcar y melaza caramelizados y azúcares aromatizados o coloreados.

28

1806.32.01

Chocolates sin rellenar, con un contenido menor o igual a 35% en volumen de azúcar.

100

1901.20.02

Con contenido de azúcar que no exceda el 65%.

100

1901.20.99

Con contenido de azúcar que no exceda el 65%.

100

1905.31.01

Galletas no envasadas herméticamente, excepto palitos de maíz y queso.

80

2005.99.99

“Choucroute”.

100

2103.90.99

Mayonesa.

28

2106.90.07

Cuando no contengan azúcar.

100

2106.90.08

Cuando no contengan azúcar.

100

2106.90.99

Cuando no contengan azúcar, excepto preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.

100

2302.40.91

De arroz.

100

2303.20.01

Pulpa de remolacha seca.

28

2308.00.02

Bellotas y castañas de Indias.

100

2309.90.99

Concentrado o preparación estimulante a base de vitamina B12.

100

2918.15.99

Diferente a: citrato de calcio.

28

5201.00.03

Con pepita, de fibra con más de 29 mm de longitud.

60

 

Sexto.- La importación de mercancías originarias de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará exenta del pago de arancel de importación, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción arancelaria o, si así se establece, únicamente para la modalidad indicada. Lo dispuesto en este punto, sólo será aplicable a las importaciones que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con los requisitos señalados, se aplicará la tasa arancelaria prevista en el artículo 1o. de la LIGIE o, en su caso, si algunas de las referidas mercancías se encuentran en el punto Cuarto del presente Acuerdo, se les aplicará la correspondiente preferencia arancelaria indicada en ese punto:

Fracción

Arancelaria

Descripción

Modalidad de la mercancía

0201.30.01

Deshuesada.

 

0202.30.01

Deshuesada.

 

0402.10.01 (*)

Leche en polvo o en pastillas.

 

0402.10.99 (*)

Las demás.

 

0402.21.01 (*)

Leche en polvo o en pastillas.

 

0402.21.99 (*)

Las demás.

 

0405.10.02

Mantequilla (manteca).

 

0405.90.99

Las demás.

Grasa láctea anhidra (butteroil).

0406.10.01

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

 

0406.90.01

De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.

 

0406.90.02

De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.

 

0406.90.04

Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, con un contenido de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47% en peso; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, con un contenido de agua, en la materia no grasa, superior al 47%, pero inferior o igual al 72% en peso.

 

0406.90.99

Los demás.

 

1101.00.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

 

1103.11.01

De trigo.

 

1507.10.01

Aceite en bruto, incluso desgomado.

 

1507.90.99

Los demás.

 

1512.11.01

Aceites en bruto.

 

1512.19.99

Los demás.

 

1514.11.01

Aceites en bruto.

 

1514.19.99

Los demás.

 

1514.99.99

Los demás.

 

1901.90.03

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 1901.90.04.

Arequipe en envases inferiores a 2 Kg.

2202.99.04

Que contengan leche.

 

(*) El tratamiento arancelario preferencial que establece este punto sólo será aplicable para los períodos de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año.

Séptimo.- La importación de mercancías originarias y producidas en Colombia, comprendidas en las partidas arancelarias que se señalan en este punto, estará exenta del pago de arancel de importación. Lo dispuesto en este punto, sólo será aplicable a las importaciones que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, de conformidad con lo establecido en el Anexo al artículo 3-08 Bis del Tratado y con el Acuerdo que dicha Secretaría publique para tal fin:

Partida

Descripción

72.09

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir.

72.10

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos.

72.11

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir.

72.12

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos.

72.13

Alambrón de hierro o acero sin alear.

72.14

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado.

72.16

Perfiles de hierro o acero sin alear.

72.17

Alambre de hierro o acero sin alear.

 

Octavo.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día en el que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2022, entre en vigor, conforme a lo previsto en el Transitorio Primero del Decreto por el que se expide la misma.

SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2020.

Ciudad de México, a 25 de julio de 2022.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.