ACUERDO por el que se modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior |
Viernes 25 de Noviembre de 2022 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4o. fracción III, 5o. fracciones III, V, VII, X, XI y XII, 15, 16, 17, 20 y 90 de la Ley de Comercio Exterior, y 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que en el artículo 5o., fracción XII, de la Ley de Comercio Exterior se faculta a la Secretaría de Economía para emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia.
Que en cumplimiento a lo señalado en el Considerando anterior, el 9 de mayo de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior (Acuerdo de Reglas), el cual tiene por objeto dar a conocer las reglas que establecen disposiciones de carácter general en materia de comercio exterior y los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos generales competencia de esta Secretaría de Economía, agrupándolas de manera que faciliten al usuario su aplicación, mismo que fue modificado mediante diverso publicado el 10 de octubre de 2022, en el mismo órgano de difusión oficial.
Que el 7 de junio de 2022, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el cual establece en su artículo 1o. las cuotas que, atendiendo a la clasificación de las mercancías, servirán para determinar los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es decir, la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y exportación de mercancías en territorio nacional.
Que el Decreto antes mencionado instrumenta la “Séptima Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas; contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE); actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional, y contempla la creación de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Que el 14 de julio de 2022, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2020-2022, con el objeto de facilitar la aplicación de la nomenclatura arancelaria.
Que el 22 de agosto de 2022, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, el cual tiene por objeto dar a conocer los NICO en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y las Anotaciones de los mismos.
Que ante la necesidad de otorgar mayor certidumbre jurídica en la aplicación del presente Acuerdo, resulta indispensable efectuar su actualización a fin de armonizar las fracciones arancelarias contenidas en el mismo, conforme a los cambios referidos en los Considerandos anteriores.
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior, y 36-A primer párrafo, fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda.
Que en virtud de lo antes señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior, y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
Único.- Se reforman el encabezado del tercer párrafo de la regla 2.2.3, el subinciso v y los párrafos primero, segundo, quinto y sexto del subinciso vi del inciso a) de la fracción II de la regla 2.2.21, la regla 2.7.9 y el encabezado del primer párrafo de la regla 3.7.1, así como los Anexos 2.2.1, 2.2.2, 2.4.1 y 2.5.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2022, y su posterior modificación, para quedar como sigue:
“2.2.3 ...
...
Adicionalmente, para el programa de la Industria Electrónica, en el caso de las fracciones arancelarias 8528.59.99, 8528.72.06 y 8528.72.99, y para la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b), en el caso de las fracciones arancelarias 8703.21.01, 8704.31.02, 8711.20.05, 8711.30.04 y 8711.40.99 se deberá realizar el registro del programa de cadenas globales de proveeduría ante la DGIPAT al que se refieren las fracciones XI BIS y XI TER del numeral 2 del Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo, en el que se deberá manifestar, conforme lo determine la DGIPAT, el plan de compras anual a proveedores de los siguientes componentes o insumos para la producción de los mismos:
I. y II. ...
...
...
...
...
...
2.2.21 ...
I. ...
II. ...
a) ...
i. a iv. ...
v. Para el caso de bienes clasificados en las fracciones 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.51.04, 7208.52.01, 7225.30.91 y 7225.40.91 de la Tarifa, para la fabricación de tubos de los utilizados en oleoductos y gasoductos, a través de las fracciones arancelarias 9802.00.13 y 9802.00.23, documento que indique: 1) Especificación de la norma y la de fabricación (American Society for Testing of Materials: ASTM; Society Automotive Engineers: SAE; Deutsches Institut für Normung: DIN; Japanesse Industrial Standars: JIS; American Petroleum Institute: API, otras); 2) Descripción del producto a fabricar (nombre, denominación comercial); 3) Descripción de las características técnicas y descripción específica y detallada del insumo requerido, incluyendo grado, ancho, largo, espesor y diámetro, y 4) La capacidad instalada de transformación del(los) producto(s) solicitado(s), y
vi. Para el caso de las mercancías de la Regla 8a., a través de la fracción arancelaria 9802.00.21 de la Tarifa y se trate de la importación definitiva de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias: 0402.10.01, 0402.21.01, 1801.00.99 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01, y a través de la fracción arancelaria 9802.00.22 y se trate de la importación de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0901.11.99, Reporte de Contador Público Registrado dirigido a la SE, que certifique lo siguiente: 1) Domicilio fiscal de la empresa; 2) La capacidad instalada de procesamiento del(los) producto(s) solicitado(s) por la empresa; 3) Consumo del(los) insumo(s) solicitado(s) de producción nacional e importado(s) durante el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por el solicitante; 4) Producto(s) a fabricar con el(los) insumo(s) solicitado(s), y 5) Para el caso de la fracción 0901.11.99, el proceso de solubilización y descafeinización del café.
En el caso de la Industria del Café, el Reporte del Contador Público Registrado deberá certificar los consumos a que se refiere el numeral 3) del párrafo anterior, incluyendo las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0901.11.99 de la Tarifa.
...
...
Para el caso de las fracciones arancelarias 0901.11.99 y 1801.00.99, el interesado podrá anexar digitalizada la Acreditación de Compromisos de Agricultura por Contrato o realización de contratos de compra-venta con ASERCA-SADER de café sin tostar, sin descafeinar y cacao nacionales.
Para el caso de las mercancías de la Regla 8a., a través de la fracción arancelaria 9802.00.22 y se trate de la importación de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0901.12.99, Reporte de Contador Público Registrado dirigido a la SE, que certifique lo siguiente: 1) Domicilio fiscal de la empresa; 2) El proceso productivo; 3) Relación de los pedimentos mediante los cuales se realice la exportación del café verde en grano con los pedimentos de retorno del café descafeinado; de tal manera que permita identificar que se trata de las mismas mercancías; y escrito libre que detalle el proceso de descafeinización, señalando el porcentaje de mermas y desperdicios que se generen.
...
...
vii. ...
b) a h) ...
2.7.9 Para efectos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de la zona libre de Chetumal, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2020, se considerará que la SE recibe del SAT los elementos suficientes para motivar un procedimiento de cancelación de Registro como Empresa de la Región, cuando este remita resolución definitiva junto con su notificación, así como copia del expediente que motive la solicitud.
3.7.1 Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la LA y tratándose de las fracciones arancelarias 1701.12.05, 1701.13.01, 1701.14.91, 1701.99.99, 1806.10.01 y 2106.90.05 de la Tarifa, se deberá solicitar la opinión de la SE a través de escrito libre en términos de la regla 1.3.5, dirigido a la SE al correo electrónico dgce.tramitesc@economia.gob.mx y el cual deberá contener lo siguiente:
a) a f) ...
...”
ANEXO 2.2.1
Clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo o aviso automático por parte de la Secretaría de Economía
1.- Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican y que cumplan con alguno de los dos supuestos siguientes:
I. Únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva:
Fracción arancelaria / NICO |
Descripción |
Acotación |
4012.20.01 |
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05. |
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00 |
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05. |
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4012.20.99 |
Los demás. |
Excepto: Reconocibles para naves aéreas. |
99 |
Los demás. |
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6309.00.01 |
Artículos de prendería. |
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00 |
Artículos de prendería. |
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9806.00.02 |
Equipos anticontaminantes y sus partes, cuando las empresas se ajusten a los lineamientos establecidos por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Economía. |
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00 |
Equipos anticontaminantes y sus partes, cuando las empresas se ajusten a los lineamientos establecidos por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Economía. |
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9806.00.03 |
Maquinaria, equipo, instrumentos, materiales, animales, plantas y demás artículos para investigación o desarrollos tecnológicos, cuando los centros públicos de investigación, universidades públicas y privadas, instituciones de investigación científica y tecnológica, personas físicas y morales, inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, se sujeten a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. |
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00 |
Maquinaria, equipo, instrumentos, materiales, animales, plantas y demás artículos para investigación o desarrollos tecnológicos, cuando los centros públicos de investigación, universidades públicas y privadas, instituciones de investigación científica y tecnológica, personas físicas y morales, inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, se sujeten a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. |
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II.- Únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal, depósito fiscal, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico:
Fracción arancelaria / NICO |
Descripción |
Acotación |
7102.10.01 |
Sin clasificar. |
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00 |
Sin clasificar. |
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7102.21.01 |
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. |
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00 |
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. |
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7102.31.01 |
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. |
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00 |
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. |
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2.- Para efectos de la autorización a que se refiere la Regla 8a., se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal:
Fracción arancelaria / NICO |
Descripción |
Acotación |
9802.00.01 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Eléctrica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Eléctrica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
|
9802.00.02 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Electrónica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Electrónica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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9802.00.03 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Mueble, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Mueble, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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9802.00.04 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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9802.00.05 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Calzado, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Calzado, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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9802.00.06 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Minera y Metalúrgica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Minera y Metalúrgica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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9802.00.07 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Bienes de Capital, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Bienes de Capital, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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9802.00.08 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Fotográfica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Fotográfica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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9802.00.09 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Maquinaria Agrícola, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Maquinaria Agrícola, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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9802.00.10 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de las Industrias Diversas, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de las Industrias Diversas, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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9802.00.11 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Química, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Química, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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9802.00.12 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 9802.00.38. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en la fracción arancelaria 9802.00.38. |
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9802.00.13 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica cuando se trate de productores directos y las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica cuando se trate de productores directos y las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
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9802.00.14 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
|
00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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9802.00.15 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
|
00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
|
9802.00.16 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Papel y Cartón, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Papel y Cartón, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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9802.00.17 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de la Madera, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
|
00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de la Madera, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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9802.00.18 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Cuero y Pieles, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Cuero y Pieles, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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9802.00.19 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Automotriz y de Autopartes, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
|
00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Automotriz y de Autopartes, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
|
9802.00.20 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección excepto lo comprendido en la fracción 9802.00.24 y las comprendidas en el Anexo II, Apartado C del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
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00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección excepto lo comprendido en la fracción 9802.00.24 y las comprendidas en el Anexo II, Apartado C del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
|
9802.00.21 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Chocolates, Dulces y Similares, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
|
00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Chocolates, Dulces y Similares, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
|
9802.00.22 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Café, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
|
00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Café, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía. |
|
9802.00.23 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica cuando se trate de productores indirectos y las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
|
00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica cuando se trate de productores indirectos y las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
|
9802.00.24 |
Hilados de filamento de nailon rígidos de título inferior o igual a 44.4 decitex (40 deniers) e inferior o igual a 1.33 decitex (1.2 deniers) por filamento e hilados de filamento de nailon rígidos de título igual a 44.4 decitex (40 deniers) y 34 filamentos de título igual a 1.30 decitex (1.17 deniers) por filamento, de la fracción arancelaria 5402.45.99; hilados rígidos, de filamentos de poliéster (no texturados), de título inferior o igual a 1.66 decitex (1.5 deniers) por filamento, de la fracción arancelaria 5402.47.91; hilados de filamentos de título igual a 75.48 decitex (68 deniers), teñidos en rígido brillante con 32 filamentos y torsión de 800 vueltas por metro e hilados de filamentos rígidos brillante, de poliéster catiónico de título igual a 305 decitex (274.53 deniers), con 96 filamentos y torsión de 120 vueltas por metro en S, de la fracción arancelaria 5402.62.02; fibra corta de poliéster de baja fusión (low melt), conformada por una fibra bicomponente de un centro de poliéster y una cubierta de copolímero de poliéster, con punto de fusión inferior a 180 grados centígrados, de la fracción arancelaria 5503.20.99, para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Economía. |
|
00 |
Hilados de filamento de nailon rígidos de título inferior o igual a 44.4 decitex (40 deniers) e inferior o igual a 1.33 decitex (1.2 deniers) por filamento e hilados de filamento de nailon rígidos de título igual a 44.4 decitex (40 deniers) y 34 filamentos de título igual a 1.30 decitex (1.17 deniers) por filamento, de la fracción arancelaria 5402.45.99; hilados rígidos, de filamentos de poliéster (no texturados), de título inferior o igual a 1.66 decitex (1.5 deniers) por filamento, de la fracción arancelaria 5402.47.91; hilados de filamentos de título igual a 75.48 decitex (68 deniers), teñidos en rígido brillante con 32 filamentos y torsión de 800 vueltas por metro e hilados de filamentos rígidos brillante, de poliéster catiónico de título igual a 305 decitex (274.53 deniers), con 96 filamentos y torsión de 120 vueltas por metro en S, de la fracción arancelaria 5402.62.02; fibra corta de poliéster de baja fusión (low melt), conformada por una fibra bicomponente de un centro de poliéster y una cubierta de copolímero de poliéster, con punto de fusión inferior a 180 grados centígrados, de la fracción arancelaria 5503.20.99, para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Economía. |
|
9802.00.25 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Alimentaria cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
|
00 |
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Alimentaria cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8ª de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía, excepto las comprendidas en el Anexo II del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. |
|
3.- Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y sean originarias y procedentes de Argentina, Brasil, Cuba, Ecuador, Perú, Panamá o Paraguay, importadas al amparo de un Acuerdo de Alcance Parcial negociado conforme al Tratado de Montevideo 1980:
Fracción arancelaria / NICO |
Descripción |
Acotación |
0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
00 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
00 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
0402.91.01 |
Leche evaporada. |
|
00 |
Leche evaporada. |
|
0406.90.99 |
Los demás. |
Únicamente: De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico. |
99 |
Los demás. |
|
0713.33.99 |
Los demás. |
|
01 |
Frijol blanco. |
|
02 |
Frijol negro. |
|
99 |
Los demás. |
|
0806.10.01 |
Frescas. |
|
00 |
Frescas. |
|
1001.91.01 |
Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable. |
|
00 |
Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable. |
|
1001.99.01 |
Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable. |
|
00 |
Triticum Aestivum o Trigo Común Panificable. |
|
1003.90.99 |
Los demás. |
Únicamente: En grano, con cáscara. |
01 |
En grano, con cáscara. |
|
1005.90.04 |
Maíz blanco (harinero). |
|
00 |
Maíz blanco (harinero). |
|
1005.90.99 |
Los demás. |
Únicamente: Maíz amarillo |
02 |
Maíz amarillo. |
|
1107.10.01 |
Sin tostar. |
|
00 |
Sin tostar. |
|
1107.20.01 |
Tostada. |
|
00 |
Tostada. |
|
1516.10.01 |
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones. |
|
00 |
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones. |
|
1521.10.01 |
Carnauba. |
|
00 |
Carnauba. |
|
1704.10.01 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar. |
|
00 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar. |
|
1704.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
1806.32.01 |
Sin rellenar. |
Excepto: Los originarios y provenientes de Cuba. |
00 |
Sin rellenar. |
Excepto: Los originarios y provenientes de Cuba. |
1806.90.99 |
Los demás. |
Excepto: "Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso"; "Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso."; "Los originarios y provenientes de Cuba". |
99 |
Los demás. |
|
2101.11.99 |
Los demás. |
Únicamente: Café instantáneo sin aromatizar. |
01 |
Café instantáneo sin aromatizar. |
|
2401.10.02 |
Tabaco sin desvenar o desnervar. |
|
01 |
Tabaco para envoltura. |
|
99 |
Los demás. |
|
2401.20.03 |
Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado. |
Excepto: Tabaco para envoltura. |
01 |
Tabaco rubio, Burley o Virginia. |
|
99 |
Los demás. |
|
2402.10.01 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. |
Excepto: Los originarios y provenientes de Cuba y Panamá. |
00 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. |
Excepto: Los originarios y provenientes de Cuba y Panamá. |
2402.20.01 |
Cigarrillos que contengan tabaco. |
|
00 |
Cigarrillos que contengan tabaco. |
|
2402.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
2403.11.01 |
Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo. |
|
00 |
Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo. |
|
2403.19.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
2403.91.02 |
Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido". |
|
01 |
Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco. |
|
99 |
Los demás. |
|
2403.99.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
2404.19.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
4.- Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y que cumplan con alguno de los dos supuestos siguientes:
I. Cuando sean importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos:
Fracción arancelaria / NICO |
Descripción |
Acotación |
0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
00 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
00 |
Leche en polvo o en pastillas. |
|
0713.33.99 |
Los demás. |
|
01 |
Frijol blanco. |
|
02 |
Frijol negro. |
|
99 |
Los demás. |
|
1003.90.99 |
Los demás. |
Únicamente: En grano, con cáscara. |
01 |
En grano, con cáscara. |
|
1107.10.01 |
Sin tostar. |
|
00 |
Sin tostar. |
|
1107.20.01 |
Tostada. |
|
00 |
Tostada. |
|
II. Cuando sean importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos:
Fracción arancelaria / NICO |
Descripción |
Acotación |
0207.13.04 |
Trozos y despojos, frescos o refrigerados. |
|
01 |
Mecánicamente deshuesados (pastas). |
|
02 |
Carcasas. |
|
03 |
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
|
04 |
Alas y sus partes. |
|
05 |
Pechuga, sus trozos y recortes, con hueso. |
|
06 |
Filetes de pechuga y pechuga, sus trozos y recortes, sin hueso (deshuesada). |
|
99 |
Los demás. |
|
0207.26.03 |
Trozos y despojos, frescos o refrigerados. |
Excepto: Carcasas. |
01 |
Mecánicamente deshuesados (pastas). |
|
99 |
Los demás. |
|
0207.44.91 |
Los demás, frescos o refrigerados. |
|
00 |
Los demás, frescos o refrigerados. |
|
0207.54.91 |
Los demás, frescos o refrigerados. |
|
00 |
Los demás, frescos o refrigerados. |
|
0207.60.03 |
De pintada. |
Excepto: "Sin trocear, frescas o refrigeradas"; "Sin trocear, congeladas". |
00 |
De pintada. |
Excepto: "Sin trocear, frescas o refrigeradas"; "Sin trocear, congeladas". |
0402.91.01 |
Leche evaporada. |
|
00 |
Leche evaporada. |
|
0406.10.01 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. |
|
00 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. |
|
0406.30.02 |
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo. |
|
00 |
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo. |
|
0407.11.01 |
De gallina de la especie Gallus domesticus. |
|
01 |
De pollo de la línea de engorda. |
|
91 |
Los demás de la línea de engorda. |
|
99 |
Los demás. |
|
0407.19.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
0407.21.02 |
De gallina de la especie Gallus domesticus. |
Únicamente: Para consumo humano. |
01 |
Para consumo humano. |
|
0407.29.01 |
Para consumo humano. |
|
00 |
Para consumo humano. |
|
0713.33.99 |
Los demás. |
|
01 |
Frijol blanco. |
|
02 |
Frijol negro. |
|
99 |
Los demás. |
|
1516.10.01 |
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones. |
|
00 |
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones. |
|
1701.12.05 |
De remolacha. |
Únicamente: Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados. |
02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados. |
|
1701.13.01 |
Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo. |
|
00 |
Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo. |
|
1701.14.91 |
Los demás azúcares de caña. |
Únicamente: Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados. |
02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados. |
|
1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar superior o igual al 90%, en peso. |
|
00 |
Con un contenido de azúcar superior o igual al 90%, en peso. |
|
2106.90.05 |
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes. |
Excepto: Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, a base de extractos de cola y ácido cítrico coloreado con azúcar caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo limón o naranja). |
00 |
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes. |
Excepto: Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, a base de extractos de cola y ácido cítrico coloreado con azúcar caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo limón o naranja). |
5.- Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías usadas comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva:
Fracción arancelaria / NICO |
Descripción |
Acotación |
8701.21.01 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8701.22.01 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8701.23.01 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8701.24.01 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8701.29.01 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8702.10.05 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8702.20.05 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8702.30.05 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8702.40.06 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8702.90.06 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8702.90.08. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8702.90.08. |
|
8703.21.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.21.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.21.01. |
|
8703.22.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.23.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.24.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.31.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.32.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.33.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.40.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.40.03. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.40.03. |
|
8703.50.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.60.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.60.03. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.60.03. |
|
8703.70.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.90.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8704.21.04 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.21.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.21.01. |
|
8704.22.07 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.22.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.22.01. |
|
8704.23.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.23.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.23.01. |
|
8704.31.05 |
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.31.01 y 8704.31.02. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.31.01 y 8704.31.02. |
|
8704.32.07 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.32.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.32.01. |
|
8704.41.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.41.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.41.01. |
|
8704.42.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.42.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.42.01. |
|
8704.43.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.43.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.43.01. |
|
8704.51.03 |
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.51.01 y 8704.51.02. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.51.01 y 8704.51.02. |
|
8704.52.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.52.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.52.01. |
|
8705.40.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8706.00.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
6.- No se aplicará el requisito señalado en el numeral 5 del presente Anexo, a las mercancías usadas cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y su número de serie o año modelo sea:
I. Por lo menos 10 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2009.
II. Por lo menos 8 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2011.
III. Por lo menos 6 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2013.
IV. Por lo menos 4 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2015.
V. Por lo menos 2 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2017.
VI. Sin restricción de antigüedad, a partir del 1 de enero de 2019.
7.- Se sujetan al requisito de permiso previo de exportación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican y que cumplan con alguno de los dos supuestos siguientes:
I. No aplica.
II. Únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva; exportación temporal; retorno al país en el mismo estado y para elaboración, transformación o reparación:
Fracción arancelaria / NICO |
Descripción |
Acotación |
7102.10.01 |
Sin clasificar. |
|
00 |
Sin clasificar. |
|
7102.21.01 |
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. |
|
00 |
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. |
|
7102.31.01 |
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. |
|
00 |
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. |
|
III. No aplica
7 BIS. - Se sujetan al requisito de permiso previo de exportación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva o temporal:
Fracción arancelaria / NICO |
Descripción |
Acotación |
2601.11.01 |
Sin aglomerar. |
Únicamente: Hematites; Magnetita. |
00 |
Sin aglomerar. |
Únicamente: Hematites; Magnetita. |
2601.12.01 |
Aglomerados. |
Únicamente: Hematites; Magnetita. |
00 |
Aglomerados. |
Únicamente: Hematites; Magnetita. |
8.- Se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que se mencionan a continuación:
I. La exportación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de exportación definitiva:
Fracción arancelaria / NICO |
Descripción |
Acotación |
0702.00.03 |
Tomates frescos o refrigerados. |
Excepto: Tomate de la variedad Physalis ixocarpa ("tomatillo verde"). |
01 |
Tomates "Cherry". |
|
03 |
Tomate bola. |
|
04 |
Tomate roma (saladette). |
|
05 |
Tomate grape (uva). |
|
99 |
Los demás. |
|
II. La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
Fracción arancelaria / NICO |
Descripción |
Acotación |
7202.11.01 |
Con un contenido de carbono superior al 2% en peso. |
|
00 |
Con un contenido de carbono superior al 2% en peso. |
|
7202.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Con un contenido inferior o igual al 1% de carbono. |
|
99 |
Los demás. |
|
7202.30.01 |
Ferro-sílico-manganeso. |
|
00 |
Ferro-sílico-manganeso. |
|
7207.12.91 |
Los demás, de sección transversal rectangular. |
|
01 |
Con espesor inferior o igual a 185 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7207.20.02 |
Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% en peso. |
Excepto: Con espesor inferior o igual a 185 mm, y anchura igual o superior al doble del espesor. |
99 |
Los demás. |
|
7208.10.03 |
Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve. |
|
01 |
De espesor superior a 10 mm. |
|
02 |
De espesor superior a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. |
|
03 |
De espesor inferior a 4.75 mm, sin decapar. |
|
99 |
Los demás. |
|
7208.25.02 |
De espesor superior o igual a 4.75 mm. |
|
01 |
De espesor superior a 10 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7208.26.01 |
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. |
|
01 |
De acero de alta resistencia. |
|
99 |
Los demás. |
|
7208.27.01 |
De espesor inferior a 3 mm. |
|
01 |
De acero de alta resistencia. |
|
99 |
Los demás. |
|
7208.36.01 |
De espesor superior a 10 mm. |
|
01 |
De acero de alta resistencia. |
|
02 |
Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos. |
|
99 |
Los demás. |
|
7208.37.01 |
De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. |
|
01 |
De acero de alta resistencia. |
|
02 |
Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos. |
|
99 |
Los demás. |
|
7208.38.01 |
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. |
|
01 |
De acero de alta resistencia. |
|
99 |
Los demás. |
|
7208.39.01 |
De espesor inferior a 3 mm. |
|
01 |
De acero de alta resistencia. |
|
99 |
Los demás. |
|
7208.40.02 |
Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve. |
|
01 |
De espesor superior a 4.75 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7208.51.04 |
De espesor superior a 10 mm. |
|
01 |
De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 7208.51.04.02 y 7208.51.04.03. |
|
02 |
Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516. |
|
03 |
Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36. |
|
04 |
Normalizado, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7208.51.04.02. |
|
05 |
Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos. |
|
7208.52.01 |
De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. |
|
00 |
De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. |
|
7208.53.01 |
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. |
|
00 |
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. |
|
7208.54.01 |
De espesor inferior a 3 mm. |
|
00 |
De espesor inferior a 3 mm. |
|
7208.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7209.15.04 |
De espesor superior o igual a 3 mm. |
|
01 |
Con un contenido de carbono superior a 0.4 % en peso. |
|
02 |
Aceros cuyo límite de resistencia a la deformación sea igual o superior a 355 MPa. |
|
03 |
Aceros para porcelanizar en partes expuestas. |
|
99 |
Los demás. |
|
7209.16.01 |
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. |
|
01 |
De acero de alta resistencia. |
|
99 |
Los demás. |
|
7209.17.01 |
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. |
|
01 |
De acero de alta resistencia. |
|
99 |
Los demás. |
|
7209.18.01 |
De espesor inferior a 0.5 mm. |
|
01 |
Con un espesor inferior a 0.361 mm (placa negra). |
|
99 |
Los demás. |
|
7209.25.01 |
De espesor superior o igual a 3 mm. |
|
00 |
De espesor superior o igual a 3 mm. |
|
7209.26.01 |
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. |
|
00 |
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. |
|
7209.27.01 |
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. |
|
00 |
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. |
|
7209.28.01 |
De espesor inferior a 0.5 mm. |
|
00 |
De espesor inferior a 0.5 mm. |
|
7209.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7210.12.04 |
De espesor inferior a 0.5 mm. |
|
01 |
Con espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean “T2”, “T3”, “T4” y “T5”, conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto simple reducido, o su equivalente en otras normas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7210.12.04.03. |
|
02 |
Cuyos primeros dos dígitos del código de la designación de características mecánicas sean “DR”, conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto doble reducido, o su equivalente en otras normas. |
|
03 |
Láminas estañadas, con un espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean “T2”, “T3”, “T4” y “T5”, reconocibles como diseñadas exclusivamente para la fabricación de tapas y fondos para pilas secas. |
|
99 |
Los demás. |
|
7210.30.02 |
Cincados electrolíticamente. |
|
01 |
Láminas cincadas por las dos caras. |
|
99 |
Los demás. |
|
7210.41.01 |
Láminas cincadas por las dos caras. |
|
00 |
Láminas cincadas por las dos caras. |
|
7210.41.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7210.49.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
|
7210.61.01 |
Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc. |
|
00 |
Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc. |
|
7210.69.99 |
Los demás. |
|
01 |
Revestidas con aluminio sin alear, conocidas como "aluminizadas". |
|
99 |
Los demás. |
|
7210.70.02 |
Pintados, barnizados o revestidos de plástico. |
|
01 |
Láminas pintadas, cincadas por inmersión. |
|
02 |
Sin revestimiento metálico o plaqueado. |
|
03 |
Cincados electrolíticamente. |
|
91 |
Los demás cincados por inmersión. |
|
99 |
Los demás. |
|
7210.90.99 |
Los demás. |
|
01 |
Plaqueadas con acero inoxidable. |
|
91 |
Los demás plaqueados. |
|
99 |
Los demás. |
|
7211.13.01 |
Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve. |
|
00 |
Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve. |
|
7211.14.91 |
Los demás, de espesor superior o igual a 4.75 mm. |
|
01 |
Flejes, excepto enrollados. |
|
02 |
Laminados en caliente ("chapas"), de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior a 12 mm, excepto enrollados. |
|
03 |
Enrollados. |
|
99 |
Los demás. |
|
7211.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Flejes con espesor inferior a 4.75 mm. |
|
02 |
Laminadas en caliente (“chapas”), con espesor superior o igual a 1.9 mm, pero inferior a 4.75 mm. |
|
03 |
Desbastes en rollo para chapas (“Coils”). |
|
04 |
Chapas laminadas en caliente, de anchura superior a 500 mm. pero inferior a 600 mm. y espesor igual o superior a 1.9 mm pero inferior a 4.75 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7211.23.03 |
Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso. |
|
01 |
Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm. |
|
02 |
Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7211.29.99 |
Los demás. |
|
01 |
Flejes de espesor igual o superior a 0.05 mm con un contenido de carbono inferior a 0.6%. |
|
02 |
Flejes con un contenido de carbono igual o superior a 0.6%. |
|
03 |
Chapas laminadas en frío, con un espesor superior a 0.46 mm sin exceder de 3.4 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7211.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7212.20.03 |
Cincados electrolíticamente. |
|
01 |
Flejes. |
|
02 |
Cincadas por las dos caras, de ancho superior a 500 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7212.30.03 |
Cincados de otro modo. |
|
01 |
Flejes. |
|
02 |
Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7212.40.04 |
Pintados, barnizados o revestidos de plástico. |
|
01 |
Chapas recubiertas con barniz de siliconas. |
|
02 |
De espesor total igual o superior a 0.075 mm sin exceder de 0.55 mm con recubrimiento plástico por una o ambas caras. |
|
03 |
Cincados por las dos caras, de ancho superior a 500 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7212.50.01 |
Revestidos de otro modo. |
|
00 |
Revestidos de otro modo. |
|
7213.10.01 |
Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado. |
|
00 |
Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado. |
|
7213.20.91 |
Los demás, de acero de fácil mecanización. |
|
00 |
Los demás, de acero de fácil mecanización. |
|
7213.91.03 |
De sección circular con diámetro inferior a 14 mm. |
|
01 |
Con un contenido de carbono inferior a 0.4% en peso. |
|
02 |
Con un contenido de carbono igual o superior a 0.4% en peso. |
|
7213.99.99 |
Los demás. |
|
01 |
Alambrón de acero con un contenido máximo de carbono de 0.13%, 0.1% máximo de silicio, y un contenido mínimo de aluminio de 0.02%, en peso, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7213.99.99.02. |
|
02 |
De sección transversal circular, con un diámetro igual o superior a 19 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7214.20.01 |
Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón. |
|
00 |
Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón. |
|
7214.20.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7214.30.91 |
Las demás, de acero de fácil mecanización. |
|
00 |
Las demás, de acero de fácil mecanización. |
|
7214.91.03 |
De sección transversal rectangular. |
|
01 |
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso, de sección transversal inferior o igual a 80 mm. |
|
02 |
Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso. |
|
91 |
Los demás con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
7214.99.99 |
Las demás. |
|
01 |
Barras de sección redonda, con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso. |
|
02 |
Barras de sección cuadrada, con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso. |
|
03 |
Barras de sección redonda, con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso. |
|
04 |
Barras de sección redonda, con un contenido de carbono superior a 0.6% en peso. |
|
91 |
Los demás con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso. |
|
92 |
Los demás con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
7216.10.01 |
Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm. |
|
01 |
Perfiles en U. |
|
99 |
Los demás. |
|
7216.21.01 |
Perfiles en L. |
|
01 |
De altura inferior o igual a 50 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7216.22.01 |
Perfiles en T. |
|
00 |
Perfiles en T. |
|
7216.31.03 |
Perfiles en U. |
|
01 |
Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.31.03.02. |
|
02 |
Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7216.32.99 |
Los demás. |
|
01 |
Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.32.99.02. |
|
02 |
Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7216.33.01 |
Perfiles en H, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.33.02. |
|
01 |
Cuyo peralte (altura) sea menor o igual a 254 mm. |
|
02 |
Cuyo peralte (altura) sea superior a 254 mm, pero inferior o igual a 457 mm. |
|
03 |
Cuyo peralte (altura) sea superior a 457 mm, pero inferior o igual a 609 mm. |
|
04 |
Cuyo peralte (altura) sea superior a 609 mm pero inferior o igual a 914 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7216.40.01 |
Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm. |
|
01 |
Perfiles en L, de peralte (altura) inferior a 152 mm. |
|
02 |
Perfiles en L, de peralte (altura) superior o igual 152 mm, pero inferior a 203 mm. |
|
91 |
Los demás perfiles en L. |
|
99 |
Los demás. |
|
7216.50.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7216.61.01 |
Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.61.02. |
|
00 |
Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.61.02. |
|
7216.61.02 |
En forma de U e I, cuyo espesor sea superior o igual a 13 cm, sin exceder de 20 cm. |
|
00 |
En forma de U e I, cuyo espesor sea superior o igual a 13 cm, sin exceder de 20 cm. |
|
7216.61.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7216.69.99 |
Los demás. |
|
01 |
Perfiles en forma de H, I, L, T, U y Z, cuyo espesor no exceda a 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.69.99.02. |
|
02 |
En forma de U e I, cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7217.10.02 |
Sin revestir, incluso pulido. |
Excepto: Trefilado en frío, con la mayor sección transversal igual o superior a 7 mm, pero inferior o igual a 28 mm, con un contenido de carbono inferior a 0.6% en peso. |
02 |
Conocidos como alambres de presfuerzo, pretensado, postensado o grafilados, excepto los de los números de identificación comercial 7217.10.02.03, 7217.10.02.04, 7217.10.02.05 y 7217.10.02.06. |
|
03 |
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en su peso, de diámetro mayor o igual a 3.5 mm. |
|
04 |
Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en su peso, de diámetro inferior a 1.25 mm. |
|
05 |
Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en su peso, de diámetro mayor o igual a 2.1 mm pero inferior 3.5 mm. |
|
06 |
Con un contenido de carbono superior a 0.6% en su peso, de diámetro mayor o igual a 3.5 mm. |
|
91 |
Los demás con un contenido de carbono inferior a 0.25%. |
|
92 |
Los demás con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en su peso. |
|
93 |
Los demás con un contenido de carbono superior a 0.6% en su peso. |
|
7219.33.01 |
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. |
|
00 |
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. |
|
7219.34.01 |
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. |
|
00 |
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. |
|
7219.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7224.90.99 |
Los demás. |
Excepto: Piezas forjadas, reconocibles para la fabricación de juntas o uniones de elementos de perforación. |
02 |
De acero grado herramienta. |
|
99 |
Los demás. |
|
7225.19.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7225.30.91 |
Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados. |
|
01 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7225.30.91.06. |
|
02 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7225.30.91.06. |
|
03 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7225.30.91.06. |
|
04 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7225.30.91.06. |
|
05 |
De acero rápido. |
|
06 |
De acero grado herramienta, excepto de acero rápido. |
|
07 |
Decapados, con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%. |
|
91 |
Los demás decapados. |
|
92 |
Los demás de espesor inferior a 4.75 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7225.40.91 |
Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar. |
|
01 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm, excepto de grado herramienta. |
|
02 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm, excepto de grado herramienta. |
|
03 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm, excepto de grado herramienta. |
|
04 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm, excepto de grado herramienta. |
|
05 |
Acero rápido. |
|
06 |
Acero de alta resistencia. |
|
07 |
Acero de grado herramienta. |
|
08 |
Acero para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos. |
|
91 |
Los demás de espesor inferior a 4.75 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7225.50.91 |
Los demás, simplemente laminados en frío. |
|
01 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
|
02 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
|
03 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
|
04 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
|
05 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 4.75 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
|
06 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 4.75 mm, sin enrollar, excepto de acero grado herramienta. |
|
07 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 4.75 mm, sin enrollar, excepto de acero grado herramienta. |
|
08 |
De acero rápido. |
|
09 |
De acero grado herramienta. |
|
10 |
De acero para porcelanizar, de espesor superior o igual a 4.75 mm. |
|
11 |
De acero de alta resistencia. |
|
91 |
Los demás de espesor superior o igual a 4.75 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7225.91.01 |
Cincados electrolíticamente. |
|
00 |
Cincados electrolíticamente. |
|
7225.92.01 |
Cincados de otro modo. |
|
01 |
De acero de alta resistencia. |
|
99 |
Los demás. |
|
7225.99.99 |
Los demás. |
|
01 |
Aluminizados. |
|
02 |
Pintados. |
|
03 |
Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc (galvalume). |
|
99 |
Los demás. |
|
7226.19.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7226.91.07 |
Simplemente laminados en caliente. |
|
01 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
|
02 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
|
03 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
|
04 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
|
05 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 4.75, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
|
06 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar, con un espesor inferior a 4.75 mm, excepto de acero grado herramienta. |
|
07 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar, con un espesor superior o igual a 4.75 mm, excepto de acero grado herramienta. |
|
08 |
De acero grado herramienta, excepto acero rápido. |
|
91 |
Los demás de espesor superior o igual a 4.75 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7226.92.06 |
Simplemente laminados en frío. |
|
01 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 3 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
|
02 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, pero inferior a 3 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
|
03 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
|
04 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm, enrollada, excepto de acero grado herramienta. |
|
05 |
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin enrollar, excepto de acero grado herramienta. |
|
06 |
De acero grado herramienta, excepto acero rápido. |
|
99 |
Los demás. |
|
7226.99.99 |
Los demás. |
|
01 |
Cincados electrolíticamente. |
|
02 |
Cincados de otro modo. |
|
99 |
Los demás. |
|
7227.10.01 |
De acero rápido. |
|
00 |
De acero rápido. |
|
7227.20.01 |
De acero silicomanganeso. |
|
01 |
Alambre para soldadura con diámetro inferior a 10 mm, con un contenido inferior a 0.2 % de carbono, inferior a 0.04 % de azufre e inferior a 0.04 % de fósforo. |
|
99 |
Los demás. |
|
7227.90.99 |
Los demás. |
|
01 |
De acero grado herramienta. |
|
02 |
Alambre para soldadura con diámetro inferior a 10 mm, con un contenido inferior a 0.2% de carbono, inferior a 0.04 % de azufre e inferior a 0.04 % de fósforo. |
|
03 |
De diámetro inferior a 19 mm, de sección transversal circular, excepto de acero grado herramienta. |
|
04 |
De acero al boro y acero al cromo. |
|
99 |
Los demás. |
|
7228.30.99 |
Las demás. |
|
01 |
Barras y varillas para concreto. |
|
99 |
Las demás. |
|
7228.40.91 |
Las demás barras, simplemente forjadas. |
Excepto: De acero grado herramienta. |
99 |
Las demás. |
|
7228.50.91 |
Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío. |
Excepto: De acero grado herramienta. |
99 |
Las demás. |
|
7228.60.91 |
Las demás barras. |
Excepto: De acero grado herramienta. |
02 |
Laminadas en caliente, excepto lo comprendido el número de identificación comercial 7228.60.91.01. |
|
99 |
Las demás. |
|
7228.70.01 |
Perfiles. |
|
01 |
Laminados en caliente, sin perforar ni trabajar de otro modo, con un peralte (altura) inferior a 76 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.19.01 |
Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm sin exceder de 19.5 mm. |
|
01 |
De diámetro exterior inferior a 60.3 mm, de acero sin alear. |
|
02 |
De diámetro exterior igual o superior a 60.3mm pero inferior o igual de 114.3 mm, de acero sin alear. |
|
03 |
De diámetro exterior inferior a 60.3 mm, de acero aleado. |
|
04 |
De diámetro exterior igual o superior a 60.3mm pero inferior o igual de 114.3mm de acero aleado. |
|
7304.19.02 |
Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
|
01 |
De acero aleado. |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.19.03 |
Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. |
|
01 |
De acero aleado. |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.19.04 |
Tubos laminados en frío, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en frío barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm. |
|
01 |
De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm, excepto la tubería "mecánica", de acero sin alear. |
|
91 |
Los demás de acero sin alear. |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.19.05 |
Tubos semiterminados o esbozos para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería estirada en frío. |
|
00 |
Tubos semiterminados o esbozos para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería estirada en frío. |
|
7304.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
De acero sin alear. |
|
91 |
Los demás con un diámetro exterior inferior o igual a 406.4 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.23.04 |
Tubos de perforación (“Drill pipe”), laminados en caliente, con diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm, con extremos roscados. |
|
00 |
Tubos de perforación (“Drill pipe”), laminados en caliente, con diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm, con extremos roscados. |
|
7304.23.99 |
Los demás. |
|
01 |
Con diámetro exterior inferior o igual a 35.6 mm y espesor de pared igual o superior a 3.3 mm sin exceder de 3.5 mm, con recalcado exterior. |
|
02 |
Tubos semiterminados para la fabricación de tubos de perforación ("Drill pipe"), laminados en caliente, con diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm sin exceder de 168.3 mm, sin roscar. |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.29.99 |
Los demás. |
|
01 |
Tubos de entubación ("Casing"), laminados en caliente, con extremos roscados, de diámetro exterior superior o igual a 114.3 mm sin exceder de 346.1 mm. |
|
02 |
Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, con extremos roscados, de diámetro exterior superior o igual a 460.4 mm sin exceder de 508 mm. |
|
03 |
Tubos de entubación ("Casing"), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior superior o igual a 114.3 mm sin exceder de 346.1 mm. |
|
04 |
Tubos de entubación (“Casing”), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior superior o igual a 460.4 mm sin exceder de 508 mm. |
|
05 |
Tubos de producción ("Tubing"), laminados en caliente, roscados, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm. |
|
06 |
Tubos de producción ("Tubing"), laminados en caliente, sin roscar, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm. |
|
91 |
Los demás tubos de entubación ("Casing"). |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.31.01 |
Tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm. |
|
01 |
Tubos "estructurales" de diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.31.10 |
Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm. |
|
01 |
De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual de 114.3 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.31.99 |
Los demás. |
Excepto: "Serpetines" "Tubos aletados o con birlos." "De acero al carbono, con diámetro superior a 120 mm." "Conducciones forzadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas." "Tubos de sondeo y perforación minera." "Tubos semiterminados o esbozos, cuyo diámetro exterior sea de 38.1 mm o 57.7 mm, con tolerancia de ±1%, para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería." |
01 |
Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm. |
|
02 |
Barras huecas con diámetro exterior superior a 50 mm. |
|
09 |
De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm, excepto los tubos "mecánicos" y lo comprendido en los números de identificación comercial 7304.31.99.01 y 7304.31.99.06. |
|
91 |
Los demás, diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación, calentadores de agua u otros similares. |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.39.01 |
Tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", laminados en caliente, sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "mecánicos" o "estructurales" laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared superior o igual a 4 mm sin exceder de 19.5 mm. |
|
01 |
Tubos "estructurales" de diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.39.02 |
Tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 355.6 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
|
01 |
Tubos mecánicos. |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.39.03 |
Barras huecas laminadas en caliente, con diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm, así como las de diámetro exterior superior a 300 mm. |
|
00 |
Barras huecas laminadas en caliente, con diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm, así como las de diámetro exterior superior a 300 mm. |
|
7304.39.04 |
Barras huecas laminadas en caliente, de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm. |
|
00 |
Barras huecas laminadas en caliente, de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm. |
|
7304.39.09 |
Tubos semiterminados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior superior o igual a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared superior o igual a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople. |
|
00 |
Tubos semiterminados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior superior o igual a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared superior o igual a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople. |
|
7304.39.10 |
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
|
00 |
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
|
7304.39.11 |
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
|
00 |
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
|
7304.39.12 |
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
|
00 |
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
|
7304.39.13 |
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
|
00 |
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
|
7304.39.14 |
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. |
|
00 |
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. |
|
7304.39.15 |
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. |
|
00 |
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. |
|
7304.39.16 |
Diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación, calentadores de agua u otros similares, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 7304.39.10, 7304.39.12 y 7304.39.14. |
|
00 |
Diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación, calentadores de agua u otros similares, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 7304.39.10, 7304.39.12 y 7304.39.14. |
|
7304.39.91 |
Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm. |
|
00 |
Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm. |
|
7304.39.92 |
Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm. |
|
00 |
Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm. |
|
7304.39.99 |
Los demás. |
|
01 |
Tubos "térmicos" y de "conducción" de diámetro exterior inferior o igual a 60.3 mm. |
|
02 |
Tubos de diámetro exterior superior a 114.3mm. |
|
91 |
Los demás tubos de diámetro exterior inferior o igual a 60.3 mm. |
|
92 |
Los demás tubos de diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm, excepto los tubos mecánicos. |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.51.12 |
Estirados o laminados en frío. |
Excepto: "Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm"; "Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm."; "Barras huecas de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm"; "Serpentines"; "Tubos aletados o con birlos"; "Tubos de aleación 52100 (conforme a la NOM-B-325"; "Tubería para calderas, según las normas NOM-B-194 (ASME o ASTM-213) y NOM-B-181 (ASME o ASTM-335), excepto las series T2, T11, T12, T22, P1, P2, P11 y P22" ; "Reconocibles para naves aéreas"; "Conducciones forzadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas"; "Tubos semiterminados o esbozos de cualquier tipo de acero, cuyo diámetro exterior sea de 38.1 mm o 57.7 mm, o de aceros aleados cuyo diámetro exterior sea de 82.5 mm, 95 mm o 127 mm, con tolerancias de ±1% en todos los casos, para uso exclusivo de empresas fabricantes de tubería estirada en frío"; "Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 1.27 mm sin exceder de 9.5 mm". |
91 |
Los demás, diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación, calentadores de agua u otros similares. |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.59.99 |
Los demás. |
Excepto: "Tubos de aleación llamada 52100 (correspondiente a la NOM-B-325)"; "Tubos semielaborados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie de diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople" |
01 |
Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm pero inferior o igual a 19.5 mm. |
|
02 |
Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 355.6 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm pero inferior o igual a 38.1 mm. |
|
04 |
Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm, así como las de diámetro exterior superior a 300 mm. |
|
05 |
Barras huecas de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm. |
|
07 |
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm. |
|
08 |
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm. |
|
09 |
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
|
10 |
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
|
11 |
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. |
|
12 |
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. |
|
13 |
Diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación, calentadores de agua u otros similares. |
|
91 |
Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 406.4 mm, con un espesor de pared superior a 12.7 mm. |
|
92 |
Los demás de diámetro exterior superior o igual a 38.1 mm, pero inferior o igual a 114.3 mm, con un espesor de pared superior a 6.4 mm pero inferior o igual a 12.7 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7304.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7305.11.02 |
Soldados longitudinalmente con arco sumergido. |
|
01 |
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm. |
|
02 |
Con espesor de pared superior o igual a 4.77 mm pero inferior o igual a 25.4 mm, de diámetro exterior inferior o igual a 1,219.2 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7305.12.91 |
Los demás, soldados longitudinalmente. |
|
01 |
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm. |
|
02 |
Con espesor de pared superior o igual a 4.77 mm pero inferior o igual a 25.4 mm, de diámetro exterior inferior o igual a 1,219.2 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7305.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7305.20.01 |
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm. |
|
00 |
Con espesor de pared inferior a 50.8 mm. |
|
7305.20.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7305.31.01 |
Galvanizados. |
|
00 |
Galvanizados. |
|
7305.31.02 |
De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm. |
|
00 |
De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm. |
|
7305.31.03 |
Tubos aletados o con birlos. |
|
00 |
Tubos aletados o con birlos. |
|
7305.31.05 |
Con espesor de pared superior a 50.8 mm. |
|
00 |
Con espesor de pared superior a 50.8 mm. |
|
7305.31.06 |
Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas. |
|
00 |
Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas. |
|
7305.31.91 |
Los demás de acero inoxidable. |
|
00 |
Los demás de acero inoxidable. |
|
7305.31.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7305.39.01 |
Galvanizados. |
|
00 |
Galvanizados. |
|
7305.39.02 |
De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm. |
|
00 |
De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm. |
|
7305.39.03 |
Tubos aletados o con birlos. |
|
00 |
Tubos aletados o con birlos. |
|
7305.39.04 |
Con espesor de pared superior a 50.8 mm. |
|
00 |
Con espesor de pared superior a 50.8 mm. |
|
7305.39.05 |
Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas. |
|
00 |
Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas. |
|
7305.39.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7306.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
De diámetro exterior superior o igual a 114.3 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7306.19.99.02. |
|
02 |
Soldados en toda su longitud. |
|
99 |
Los demás. |
|
7306.29.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7306.30.02 |
Tubo de acero, al bajo carbono, galvanizado por inmersión, con diámetro exterior superior o igual a 3.92 mm pero inferior o igual a 4.08 mm, y espesor de pared superior o igual a 0.51 mm pero inferior o igual a 0.77 mm. |
|
00 |
Tubo de acero, al bajo carbono, galvanizado por inmersión, con diámetro exterior superior o igual a 3.92 mm pero inferior o igual a 4.08 mm, y espesor de pared superior o igual a 0.51 mm pero inferior o igual a 0.77 mm. |
|
7306.30.03 |
Galvanizados, con un espesor de pared inferior a 1.65 mm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7306.30.02. |
|
00 |
Galvanizados, con un espesor de pared inferior a 1.65 mm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7306.30.02. |
|
7306.30.04 |
Galvanizados, con un espesor de pared superior o igual a 1.65 mm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7306.30.02. |
|
00 |
Galvanizados, con un espesor de pared superior o igual a 1.65 mm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7306.30.02. |
|
7306.30.99 |
Los demás. |
|
01 |
Diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación y calentadores de agua. |
|
02 |
Tubería cónica y tubos de acero utilizados principalmente como partes de artículos de iluminación. |
|
03 |
Tubos pintados. |
|
04 |
Tubería contra incendio. |
|
05 |
Tubos de acero para la conducción de fluidos. |
|
06 |
Tubos de acero para uso automotriz. |
|
91 |
Los demás con un espesor de pared inferior a 1.65 mm o rolados en frío. |
|
99 |
Los demás. |
|
7306.40.01 |
Tubos de diámetro superior o igual a 0.20 mm pero inferior a 1.5 mm. |
|
00 |
Tubos de diámetro superior o igual a 0.20 mm pero inferior a 1.5 mm. |
|
7306.40.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7306.50.99 |
Los demás. |
|
01 |
Diseñados para su uso en calderas, sobrecalentadores, intercambiadores de calor, condensadores, hornos de refinación y calentadores de agua. |
|
02 |
Tubería cónica y tubos de acero utilizados principalmente como partes de artículos de iluminación. |
|
99 |
Los demás. |
|
7306.61.01 |
De sección cuadrada o rectangular. |
|
01 |
Con un espesor de pared superior o igual a 4 mm. |
|
02 |
Con un espesor de pared inferior a 4 mm, de acero inoxidable. |
|
03 |
Galvanizados, con un espesor de pared superior o igual a 4 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7306.69.99 |
Los demás. |
|
01 |
Con un espesor de pared superior o igual a 4 mm. |
|
02 |
Con un espesor de pared inferior a 4 mm, de acero inoxidable. |
|
99 |
Los demás. |
|
7306.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7307.23.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7307.93.01 |
Accesorios para soldar a tope. |
|
01 |
Conexiones del tipo curvas; codos; conexiones "T"; conexiones "T" reducidas y reducciones, en diámetros hasta 406.4mm bajo la norma ASTM A234, en grado de acero sin alear. |
|
99 |
Los demás. |
|
7307.99.99 |
Los demás. |
Excepto: "Sin recubrimientos"; "Con recubrimientos metálicos"; "Boquillas o espreas"; "De diámetro interior superior a 5 cm y longitud igual o inferior a 30 cm, con dispositivos de cierre hermético constituido por un resorte y una empaquetadura de caucho, reconocibles como concebidos exclusivamente para riego por aspersión, excepto lo comprendido en la fracción 7307.99.04."; "Recubiertos interiormente de resinas térmicamente estabilizadas" |
99 |
Los demás. |
|
7308.20.02 |
Torres y castilletes. |
|
01 |
Torres reconocibles como diseñadas exclusivamente para conducción de energía eléctrica. |
|
99 |
Los demás. |
|
7308.30.02 |
Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales. |
|
01 |
Puertas, ventanas y sus marcos. |
|
99 |
Los demás. |
|
7308.90.99 |
Los demás. |
|
01 |
Panel de acero para la construcción, también conocidos como paneles de acero; panel de lámina; panel sandwich con poliuretano inyectado; panel de aislamiento; paneles prefabricados. |
|
99 |
Los demás. |
|
7312.10.01 |
Galvanizados, con diámetro mayor de 4 mm, constituidos por más de 5 alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto los comprendidos en la fracción arancelaria 7312.10.07. |
|
00 |
Galvanizados, con diámetro mayor de 4 mm, constituidos por más de 5 alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto los comprendidos en la fracción arancelaria 7312.10.07. |
|
7312.10.05 |
De acero sin recubrimiento, con o sin lubricación, excepto los comprendidos en la fracción arancelaria 7312.10.08. |
|
01 |
De diámetro inferior a 9.53 mm. |
|
02 |
De diámetro superior o igual a 9.53 mm. pero inferior a 25.4 mm. |
|
99 |
Los demás. |
|
7312.10.07 |
Galvanizados, con un diámetro mayor a 4 mm pero inferior a 19 mm, constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar. |
|
00 |
Galvanizados, con un diámetro mayor a 4 mm pero inferior a 19 mm, constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar. |
|
7312.10.08 |
Sin galvanizar, de diámetro menor o igual a 19 mm, constituidos por 7 alambres. |
|
01 |
Para concreto presforzado, conocidos como torón de presfuerzo (pre tensado o post tensado). |
|
99 |
Los demás. |
|
7312.10.99 |
Los demás. |
Excepto: "Cable flexible (cable Bowden) constituido por alambres de acero cobrizado enrollado en espiral sobre alma del mismo material, con diámetro inferior o igual a 5 mm."; “De acero latonado, reconocibles exclusivamente para la fabricación de neumáticos”; “Trenzados o torcidos, de longitud inferior a 500 m, provistos de aditamentos metálicos en sus extremos”; “De acero sin galvanizar, cubierto por una capa de alambres acoplados de perfil “Z”, con diámetro inferior o igual a 60 mm.”; " Galvanizados, con diámetro inferior a 1.6 mm, constituidos por 9 o más filamentos de diámetro menor a 0.18 mm, trenzados en dirección S ó Z”. |
04 |
Cables plastificados. |
|
05 |
De acero, de diámetro inferior a 12.7 mm (1/2 pulgada). |
|
06 |
De acero, de diámetro superior o igual a 12.7 mm( 1/2 pulgada) pero inferior a 25.4 mm (1 pulgada). |
|
07 |
De acero, de diámetro superior o igual a 25.4 mm (1 pulgada). |
|
99 |
Los demás. |
|
7314.19.03 |
Cincadas. |
|
01 |
De alambre de acero sin alear, en forma de cuadrícula, con medidas de 2x2 a 8x8 aberturas por pulgada lineal (“malla de acero”). |
|
02 |
De alambre de acero al bajo carbón, en forma de hexágono. |
|
99 |
Las demás. |
|
7314.19.99 |
Los demás. |
Excepto: De anchura inferior o igual a 50 mm. |
01 |
De alambres de sección circular, excepto de anchura inferior o igual a 50 mm. |
|
02 |
De alambre de acero al bajo carbón, en forma de hexágono. |
|
99 |
Los demás. |
|
7314.31.01 |
Cincadas. |
|
01 |
De diámetro superior o igual a 1.2 mm. |
|
02 |
De alambre de acero sin alear en forma de cuadrícula, con medidas de 2x2 a 8x8 aberturas por pulgada lineal (“malla de acero”). |
|
03 |
De alambre de acero al bajo carbón, en forma de hexágono. |
|
99 |
Las demás. |
|
7314.41.01 |
Cincadas. |
|
01 |
De forma hexagonal. |
|
02 |
Conocidas como malla ciclónica, con aperturas en forma de rombo. |
|
99 |
Las demás. |
|
7314.49.99 |
Las demás. |
|
01 |
De alambre de acero al bajo carbón, en forma de hexágono. |
|
99 |
Las demás. |
|
7315.82.91 |
Las demás cadenas, de eslabones soldados. |
Excepto: Con terminales o accesorios de enganche. |
02 |
De peso inferior a 15 kg por metro lineal, extendida, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7315.82.91.01. |
|
99 |
Las demás. |
|
7315.89.99 |
Las demás. |
Excepto: Troqueladas, sin pernos o remaches, para máquinas sembradoras o abonadoras. |
01 |
De peso inferior a 15 kg/m, excepto troqueladas, sin pernos o remaches, para máquinas sembradoras o abonadoras. |
|
99 |
Las demás. |
|
7317.00.01 |
Clavos para herrar. |
|
00 |
Clavos para herrar. |
|
7317.00.99 |
Los demás. |
|
01 |
Grapas. |
|
02 |
Tachuelas, chinchetas o chinches. |
|
03 |
Clavos de acero para concreto. |
|
04 |
Clavos de acero en rollo o en tira para pistola, de cualquier longitud y superficie. |
|
05 |
Clavos de acero sin alear de superficie roscada o anillada, a granel o en pieza, de cualquier dimensión. |
|
06 |
Clavos de acero sin alear de longitud inferior a 1.5 pulgadas, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 7317.00.99.03, 7317.00.99.04 y 7317.00.99.05. |
|
91 |
Los demás clavos. |
|
99 |
Los demás. |
|
III. La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
Fracción arancelaria / NICO |
Descripción |
Acotación |
9504.30.02 |
Máquinas de funcionamiento eléctrico, electrónico, mecánico o combinación de ellos, a través de las cuales se realicen sorteos con números o símbolos, que están sujetos al azar. |
|
00 |
Máquinas de funcionamiento eléctrico, electrónico, mecánico o combinación de ellos, a través de las cuales se realicen sorteos con números o símbolos, que están sujetos al azar. |
|
8 BIS.- Las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que se mencionan a continuación se sujetarán, , a la presentación de un permiso automático, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y el precio unitario de las mercancías sea inferior a su precio estimado conforme a los Anexos de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones:
I. Permiso automático de importación de calzado:
Fracción arancelaria / NICO |
Descripción |
Acotación |
6401.10.01 |
Calzado con puntera metálica de protección. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes. |
|
99 |
Los demás. |
|
6401.92.11 |
Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) con un contenido de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) superior al 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6401.92.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, totalmente de plástico inyectado. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, totalmente de plástico inyectado. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes, totalmente de plástico inyectado. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
6401.99.99 |
Los demás. |
|
01 |
Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo. |
|
02 |
Que cubran la rodilla. |
|
03 |
Para hombres, adultos y jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla. |
|
04 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla. |
|
05 |
Para niños, niñas o infantes, que hayan sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
6402.19.01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
00 |
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
6402.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Calzado para mujeres, adultas y jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
02 |
Calzado para niños, niñas o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
03 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
04 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
05 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6402.20.04 |
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijadas a la suela por tetones (espigas). |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, mujeres, adultas y jóvenes. |
|
02 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6402.91.02 |
Con puntera metálica de protección. |
|
00 |
Con puntera metálica de protección. |
|
6402.91.06 |
Sin puntera metálica. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños y niñas. |
|
91 |
Los demás sin puntera metálica. |
|
6402.99.06 |
Con puntera metálica de protección. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes. |
|
99 |
Los demás. |
|
6402.99.19 |
Sandalias. |
|
01 |
Formal o de vestir, para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Formal o de vestir, para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Formal o de vestir, para niños o niñas. |
|
04 |
Para infantes. |
|
91 |
Las demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Las demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Las demás para niños o niñas. |
|
6402.99.20 |
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo contenido en la fracción arancelaria 6402.99.21. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6402.99.21 |
Calzado que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado". |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado". |
|
03 |
Calzado para niños o niñas, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado". |
|
04 |
Calzado para infantes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado". |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños o niñas. |
|
6402.99.91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
00 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
6402.99.92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
00 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
6402.99.93 |
Los demás, para niños y niñas. |
|
00 |
Los demás, para niños y niñas. |
|
6402.99.94 |
Los demás para infantes. |
|
00 |
Los demás para infantes. |
|
6403.19.02 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción "Welt". |
|
00 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción "Welt". |
|
6403.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción "Welt". |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños o niñas. |
|
99 |
Los demás. |
|
6403.20.01 |
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. |
|
00 |
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. |
|
6403.40.91 |
Los demás calzados, con puntera metálica de protección. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.51.05 |
Que cubran el tobillo. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción "Welt". |
|
02 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6403.51.05.01. |
|
03 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
04 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.59.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción "Welt". |
|
02 |
Sandalias para hombres, adultos y jóvenes. |
|
03 |
Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
04 |
Sandalias para niños, niñas o infantes. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
6403.91.04 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
|
00 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
|
6403.91.12 |
De construcción "Welt". |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, mujeres, adultas y jóvenes. |
|
02 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.91.13 |
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
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6403.91.99 |
Los demás. |
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01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
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02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
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03 |
Para niños, niñas o infantes. |
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6403.99.01 |
De construcción "Welt". |
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00 |
De construcción "Welt". |
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6403.99.06 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
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00 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
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6403.99.12 |
Sandalias para niños, niñas o infantes. |
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00 |
Sandalias para niños, niñas o infantes. |
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6403.99.13 |
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares. |
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01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
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02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
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03 |
Para niños, niñas o infantes. |
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6403.99.14 |
Sandalias, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6403.99.12. |
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01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
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02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
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6403.99.91 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
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00 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
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6403.99.99 |
Los demás. |
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01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
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02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
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6404.11.09 |
De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
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00 |
De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
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6404.11.12 |
Para niños, niñas o infantes, reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
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01 |
Para niños o niñas. |
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02 |
Para infantes. |
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6404.11.16 |
De deporte, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.09 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
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01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
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02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
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6404.11.17 |
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.12 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
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01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
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02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
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6404.11.99 |
Los demás. |
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01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado". |
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02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado". |
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03 |
Para niños o niñas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado". |
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04 |
Para infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado". |
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91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
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92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
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93 |
Los demás para niños o niñas. |
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94 |
Los demás para infantes. |
|
6404.19.02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08. |
|
00 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08. |
|
6404.19.08 |
Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes. |
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01 |
Básica. |
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02 |
Formal o de vestir. |
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6404.19.99 |
Los demás. |
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01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en el número de identificación comercial 6404.19.99.06. |
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02 |
Para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias. |
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03 |
Para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias. |
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04 |
Para hombres, adultos y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado". |
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05 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado". |
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06 |
Para niños, niñas o infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado". |
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07 |
Sandalias para hombres, adultos y jóvenes. |
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08 |
Sandalias para niños, niñas o infantes. |
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09 |
Sandalia formal o de vestir, para hombres, adultos y jóvenes. |
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10 |
Sandalia formal o de vestir, para niños o niñas. |
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91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
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92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
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93 |
Los demás para niños o niñas. |
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94 |
Los demás para infantes. |
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6404.20.01 |
Calzado con suela de cuero natural o regenerado. |
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01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
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02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
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99 |
Los demás. |
|
6405.10.01 |
Con la parte superior de cuero natural o regenerado. |
|
00 |
Con la parte superior de cuero natural o regenerado. |
|
6405.20.01 |
Con la suela de madera o corcho. |
|
00 |
Con la suela de madera o corcho. |
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6405.20.02 |
Con suela y parte superior de fieltro de lana. |
|
00 |
Con suela y parte superior de fieltro de lana. |
|
6405.20.99 |
Los demás. |
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91 |
Los demás calzados para hombres, adultos y jóvenes. |
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92 |
Los demás calzados para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás calzados para niños o niñas. |
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94 |
Los demás calzados para infantes. |
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6405.90.99 |
Los demás. |
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01 |
Calzado desechable. |
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02 |
Calzado para infantes, excepto los desechables. |
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99 |
Los demás. |
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