ACUERDO por el que se modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior

Viernes 25 de Noviembre de 2022

(Viene en la segunda sección)

VII.  La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., cuando se trate de maquinaria y equipo para la fabricación de bienes siderúrgicos de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

 

 

Criterio

 

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

Industria Siderúrgica

9802.00.13

00

Empresas que cuenten con un PROSEC

en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se trate de maquinaria y equipo para utilizar en la fabricación de bienes siderúrgicos clasificados en los capítulos 72 y 73 de la Tarifa.

Obligatorio:

No hay requisito obligatorio

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

 

 

9802.00.23

00

 

VIII. La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., cuando se trate de bienes clasificados en las partidas 7208 y 7225 de la Tarifa para la fabricación de tubos de los utilizados en oleoductos y gasoductos de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

 

Criterio

 

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

Industria Siderúrgica

9802.00.13

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se trate de importaciones definitivas de productos laminados planos de acero en rollo clasificados en las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7225.30.91 y placa en hoja de acero laminado en caliente clasificada en las fracciones arancelarias 7208.51.04, 7208.52.01, 7225.40.91, previa consulta a la industria nacional fabricante, destinados para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos clasificados en las subpartidas 7305.11, 7305.12, 7305.19 y 7305.20 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que cumplan con las siguientes características:

Fracción arancelaria

Grado

Ancho

Espesor

7208.36.01

 

7208.37.01

ISO 3183 o API 5L, B a X-

70

Superior a 1,575

mm

Superior a 4.75 mm

7225.30.91

 

ISO 3183 o

API 5L, X-60 a X-100

7208.51.04

 

7208.52.01

 

ISO 3183 o API 5L,

B a X- 70

Superior a 3,050

mm

 Superior a 4.75 mm

7225.40.91

 

ISO 3183 o API 5L,

X-60 a X-100

 

 

Obligatorio:

El solicitante deberá en

el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” o como anexo de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”:

a)    Especificar la norma de fabricación (American Petroleum Institute: API);

b)    Describir el producto a fabricar (nombre, denominación comercial);

c)    Describir las características técnicas y descripción específica y detallada del insumo requerido, incluyendo grado, ancho, largo, espesor, diámetro, y

d)   Capacidad instalada de transformación del (los) producto(s) solicitado(s).

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

 

 

9802.00.23

00

 

 

IX.   La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 0402.10.01 y 0402.21.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

 

Criterio

 

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

 

Industria de Chocolates, Dulces y Similares

 

9802.00.21

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se autorizará hasta un monto equivalente al consumo anual auditado de esas mercancías de la Regla 8a. de las empresas solicitantes o, en el caso de empresas nuevas que no dispongan de dicha información por ser de reciente creación, considerar la capacidad instalada de procesamiento de esas mercancías de la Regla 8a., en lo que respecta a la primera autorización.

Los montos de aquellas empresas que hayan resultado beneficiarias de cupos por asignación directa en los últimos 12 meses de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 0402.10.01, 0402.21.01 y 1901.90.05, serán ajustados considerando dicha asignación.

Obligatorio:

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”:

a) Reporte de contador público registrado ante la SHCP y dirigido a la DGFCCE, que certifique lo siguiente:

i)     Domicilio fiscal de la empresa;

ii)    La capacidad instalada de procesamiento del (los) producto(s) solicitado(s) por la empresa;

iii)   Consumos del (los) insumo(s) solicitado(s) de producción nacional e importado durante el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por el solicitante, y

iv)   Producto(s) a fabricar con el(los) insumo(s) solicitado(s). Para el caso de nuevos proyectos de fabricación el reporte del auditor deberá certificar la información respecto de la nueva planta o línea de producción, exceptuando los consumos a que se refiere el subinciso iii).

El contador registrado deberá firmar el reporte e indicar su número de registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren su reporte.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso apliquen.

X.    La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 1801.00.99, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

 

Criterio

 

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

 

Industria de Chocolates, Dulces y Similares

 

9802.00.21

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

La autorización anual de importación de mercancías de la Regla 8a. se realizará en dos periodos, con base en el producto final a fabricar reportado por la empresa, de acuerdo a lo siguiente:

Primera asignación del 15 de enero al 31 de julio de cada año, con base a la siguiente fórmula: βi=6βn

En donde:

βi = Monto de importación a autorizar a la empresa i de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 1801.00.99, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01 de la Tarifa con base en los siguientes factores de conversión:

1 kilogramo de pasta sin desgrasar y/o licor = 1.235 kg de cacao en grano.

1 kilogramo de pasta desgrasada = 2.329 kg de cacao en grano.

1 kilogramo de manteca de cacao = 2.627 kg de cacao en grano.

1 kilogramo de cocoa = 2.329 kg de cacao en grano.

βn = Consumos auditados de mercancías de producción nacional adquiridas por el promovente y clasificadas en las fracciones arancelarias 1801.00.99,

1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01 de la Tarifa. Segunda asignación del 1 de septiembre al 31 de diciembre de cada año:

Las empresas podrán solicitar la misma cantidad autorizada en la primera asignación, con base en la fórmula descrita anteriormente:

βi=6βn

Siempre y cuando se cumplan con las siguientes condiciones:

1. El monto máximo que se le podrá autorizar al total de la industria durante el año no debe rebasar la cantidad de seis veces la producción de cacao en grano del año inmediato anterior (con base en la información disponible de la SADER). Si en la primera asignación se cumple con esta condicionante, no habrá una segunda asignación.

Las empresas que soliciten una segunda asignación, deberán demostrar a la fecha de la solicitud, el ejercicio del 80% de la cantidad otorgada en la primera asignación, mediante la presentación de los pedimentos de importación correspondientes.

En el caso de empresas nuevas que no cuenten con consumos auditados, el permiso previo de importación considerará el equivalente a 6 meses de la capacidad instalada de la empresa en lo referente a la primera autorización.

El periodo de vigencia de los permisos de importación de las mercancías de la Regla 8a expedidos durante la primera y segunda asignación será al 31 de diciembre del año de su expedición.

Obligatorio:

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”:

a)    Reporte de contador público registrado ante la SHCP y dirigido a la DGFCCE, que certifique lo siguiente:

i)     Domicilio fiscal de la empresa;

ii)    La capacidad instalada de procesamiento del (de los) producto(s) solicitado(s) por la empresa;

iii)   Consumos del (los) insumo(s) solicitado(s) de producción nacional e importado durante el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por el solicitante, y

iv)   Producto(s) a fabricar con el (los) insumo(s) solicitado(s).

Para el caso de nuevos proyectos de fabricación el reporte del contador público deberá incluir la certificación de la información respecto de la nueva planta o línea de producción, exceptuando los consumos a que se refiere el subinciso iii).

El contador público registrado deberá firmar el reporte e indicar su número de registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren su reporte.

Para el segundo periodo de asignación, adicionalmente al reporte del contador público antes referido en el inciso a), deberá anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, copia de los pedimentos de importación correspondientes.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso apliquen. Copia de la Acreditación de compromisos de agricultura por contrato o realización de contratos de compra-venta de cacao nacional, con ASERCA-SADER.

 

XI.   La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 0901.11.99 y 0901.12.99 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

 

Criterio

 

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

 

Industria del Café

 

9802.00.22

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación preparación contar con un Programa IMMEX.

Anexar a la "Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones":

 

 

 

 

Para la fracción arancelaria 0901.11.99, se autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a. durante el periodo mayo-diciembre de cada año con base en el producto final a fabricar reportado por la empresa, de acuerdo a la siguiente fórmula:

i = nx

En donde:

i = Monto de importación a autorizar a la empresa de mercancía de la Regla 8a. clasificada en la fracción arancelaria 0901.11.99

x = Porcentaje que será definido periódicamente por la DGIL conforme a la balanza de disponibilidad- consumo, escuchando, en su caso, la opinión de las áreas competentes de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

n = Consumos auditados de las mercancías adquiridas por el promovente y clasificadas en la fracción arancelaria 0901.11.99 o compromisos de contrato de compraventa o de agricultura por contrato de cosecha del periodo vigente, acreditado por ASERCA-SADER, de conformidad con la hoja de requisitos.

Para efectos de la variable "x" el porcentaje correspondiente será de 30%. Dicho porcentaje se mantendrá vigente hasta que la SE a través de la DGIL, previa opinión, en su caso, de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. publique un nuevo valor conforme a la balanza de disponibilidad-consumo.

Obligatorio:

Reporte de contador público registrado ante la SCHP y dirigido a la DGFCCE, que certifique lo siguiente:

i)   Domicilio fiscal de la empresa;

ii)  La capacidad instalada de procesamiento del (los) producto(s) solicitado(s) por la empresa;

iii) Consumos del (los) insumo(s)solicitado(s) de producción nacional e importado(s) durante el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por el solicitante;

iv) Producto(s) a fabricar con el (los) insumo(s)

v) Para el caso de la fracción 0901.11.99 el proceso desolubilización y descafeinización del café.

Para el caso de nuevos proyectos de fabricación el reporte de contador público deberá certificar la información respecto de la nueva planta o línea de producción, exceptuando los consumos a que se refiere el subinciso iii).

El Contador Público registrado deberá firmar el reporte e indicar su número de registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren su reporte.

Opcional:

Información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso apliquen.

Copia de la Acreditación de compromisos de agricultura por contrato o realización de contratos de compra-venta de café sin tostar, sin descafeinar nacional, con ASERCA- SADER.

 

 

 

 

Para la fracción arancelaria 0901.11.99,

se autorizará a industriales solubilizadores y descafeinadores la importación, durante el periodo junio a octubre de cada año, con base en el consumo auditado, siempre que:

La DGIL informe, previa opinión de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, la inexistencia o insuficiencia de producción nacional de calidades "prime wash", es decir presentar  de 9-23 defectos completos en 300gr; tener un 50% en peso sobre el tamaño de criba 15 y con no más de 5% de tamaño por debajo de la criba 14; no se permiten fallas de tasa; se permiten un máximo de 5 gramos vanos; y el contenido de humedad está entre 9% y 13%.

En el caso de empresas nuevas que no cuenten con consumos auditados, el permiso previo de importación considerará la capacidad instalada de la empresa en lo referente a la primera autorización.

 

 

 

 

 

Para la fracción arancelaria 0901.12.99  se autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a. con base en lo siguiente:

Lo que resulte menor entre:

La cantidad de café verde engrano exportada temporalmente.

La cantidad solicitada.

La empresa deberá comprobar que la mercancía exportada temporalmente (café verde en grano) es la misma que se retorna y que se exportó con objeto de someterse a un proceso de descafeinización.

Sólo aplicará para retorno de mercancía que se haya exportado temporalmente para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación por lo que los pedimentos mediante los cuales se deberán efectuar las operaciones deberán contener las claves de pedimento BM para la exportación y A1 o I1 para el retorno, de conformidad con lo establecido en el Anexo 22, Apéndices 2 y 13 de las Reglas del SAT.

Obligatorio:

a) Escrito libre en términos de la Regla 1.3.5, que detalle el proceso de descafeinización, señalando el porcentaje de mermas y desperdicios que se generen

b) Reporte de Contador

Público registrado ante la SHCP y dirigido a la DGFCCE, que certifique lo siguiente:

i. Domicilio fiscal de la empresa;

ii. El proceso productivo que realiza la empresa.

iii. Relación de los pedimentos mediante los cuales se realice la exportación del café verde en grano con los pedimentos de retorno del café descafeinado; de tal manera que permita identificar que se trata de las mismas mercancías.

En dicha relación, se deberá señalar los datos relativos al número de contenedor, números de factura que amparen las operaciones realizadas y el número de conocimiento de embarque, cartas de porte o guías aéreas según corresponda, tanto de la exportación como de la importación.

El reporte se acompañará de copias simples de conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas, según corresponda y de las facturas, que demuestren la exportación al extranjero, así como la exportación del extranjero a México. En los pedimentos mediante los cuales se realicen las operaciones de exportación de retorno, se deberá declarar, en el campo correspondiente, el número de contenedor.

XI BIS.   La SE autorizará la importación temporal y definitiva de mercancías al amparo de la Regla 8a., para la fabricación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 8528.59.99, 8528.72.06 y 8528.72.99 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente

 

Sectores

 

Criterio

 

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

 

Industria Electrónica

 

9802.00.02

 

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación preparación contar con un Programa IMMEX.

Para producir mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8528.59.99, 8528.72.06 y 8528.72.99 de la Tarifa, el monto a autorizar se calculará conforme a la proyección de producción de televisores que se tenga para ese año, dividida en dos semestres:

Lo anterior, conforme a las siguientes etapas:

I. Durante los primeros 6 meses, se autorizará hasta el 30% de tarjeta madre y hasta el 70% del módulo de pantalla plana.

II. Dentro de los 7 a 12 meses siguientes, se autorizará hasta el 25% de tarjeta madre y desde el 40% hasta el 70% del módulo de pantalla plana.

III. Dentro de los 13 a 18 meses siguientes, se autorizará hasta el 20% de tarjeta madre y desde el 20% hasta el 60% del módulo de pantalla plana.

IV. Del mes 19 en adelante, se autorizará hasta el 20% de tarjeta madre y hasta el 50% del módulo de pantalla plana.

Los porcentajes de importación se autorizarán con base en las necesidades de las cadenas globales de proveeduría vigente para cada etapa.

Las etapas iniciarán a partir de la entrada en vigor de los presentes criterios. La SE podrá requerir la comprobación del cumplimiento de la etapa anterior para otorgar la siguiente autorización.

Se deberá adjuntar a la solicitud:

Escrito libre en términos de la Regla 1.3.5, que detalle las operaciones de comercio exterior realizadas, que deberá incluir información correspondiente a la cantidad de las importaciones y exportaciones realizadas por los productores. Este documento no se deberá presentar en la primera solicitud.

Se deberá señalar en la solicitud el número de registro del programa de cadenas globales de proveeduría vigente para cada etapa, que presenten ante la DGIPAT.

El registro incluirá al menos la proyección de producción de televisores que se tenga para ese año, dividida en dos semestres.

La SE validará la información proporcionada y será considerada para otorgar la siguiente autorización de la Regla 8a.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

1Para efectos del presente permiso, se entenderá por: I. Ensamble de placa principal o circuito modular (tarjeta madre): Consiste en la compra de todos los componentes discretos, activos y semiconductores por separado (condensadores, capacitores, resistencias, microprocesador, diodos, transformadores, bobinas, circuitos integrados, memorias y sintonizador de señal) que integran la placa principal para su posterior ensamble en México, en una tarjeta de circuito impreso virgen. Los procesos de ensamble (de transformación significativa) consisten en tomar el circuito impreso virgen y a través de procesos de manufactura como SMT (Surface Mount Technology), soldadura de ola o doble ola, soldadura selectiva y/o ensamble manual para montar los componentes discretos, activos y semiconductores, además del proceso de pruebas para asegurar su correcto funcionamiento y operación en un televisor. Se entiende por placa principal la placa que por funciones primordiales tiene el procesamiento de la señal de audio y video y procesamiento de funciones periféricas (HDMI, Conexión de internet, USB, o Smart TV). II. Ensamble de módulo de pantalla plana: Es un proceso de producción a partir de la importación de la celda abierta por ensamblar (open cell desensamblado) donde se integran los componentes (filtro de color, unidad de conducción en circuito, chasis (plástico o metal), marco, circuito modular (Driver board), circuito modular (T-con board), cubiertas y sistema de iluminación (sean de diodos o de lámparas fluorescentes) para tener como resultado un ensamble de pantalla plana. Cabe mencionar que los ensambles mencionados como circuitos modulares son completamente diferentes a los que se utilizan para poder procesar las señales de televisión.

 

XI TER.  La SE autorizará la importación definitiva de mercancías al amparo de la Regla 8a, para la fabricación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias, 8703.21.01, 8704.31.02, 8711.20.05, 8711.30.04, y 8711.40.99 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

 

Criterio

 

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

NICO

a)

Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b)

9802.00.15

00

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre, en el sector al que corresponda la fracción arancelaria a importar.

Para producir mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8703.21.01, 8704.31.02, 8711.20.05 NICO 01, 8711.20.05 NICO 02, 8711.30.04 NICO 01, 8711.30.04 NICO 99 y 8711.40.99 NICO 01 de la Tarifa, el monto a autorizar se calculará con base en el plan de producción.

Lo anterior, conforme a las siguientes etapas:

Etapa 1. A partir de la entrada en vigor del presente y hasta el 31 de mayo de 2019, se autorizará la importación del 100% de los motores y de los Bastidores (cuadros, armazones, chasises).

Etapa 2. Del 1 de junio de 2019 al 31de mayo de 2020, se autorizará hasta el 100% de los motores y el 100% de los bastidores.

Etapa 3. Del 1 de junio de 2020 al 31de mayo de 2021, se autorizará hasta el 100% de los motores y el 100% de los bastidores.

Etapa 4. Del 1 de junio del 2021 en adelante, cada doce meses, se autorizará hasta el 100% de los motores y hasta el 20% de los bastidores.

Los porcentajes de importación se autorizarán con base en las necesidades de las cadenas globales de proveeduría vigente para cada etapa.

Asimismo, la SE a través de la DGIPAT y la DGFCCE, podrá establecer la equivalencia en componentes alternativos para que las empresas estén en condiciones de dar cumplimiento.

Las autorizaciones subsecuentes, se podrán solicitar dentro de los seis meses previos al fin de la etapa correspondiente.

La SE requerirá la comprobación del cumplimiento de la etapa anterior, mediante la actualización del registro al que se refiere la regla 2.2.3 y el porcentaje a autorizar será proporcional a lo comprobado.

Se deberá adjuntar a la solicitud:

Obligatorio:

Escrito libre en términos de la Regla 1.3.5 que detalle las operaciones de comercio exterior realizadas, que deberá Incluir información correspondiente a la cantidad de las importaciones realizadas por los productores.

Este documento no se deberá presentar en la primera solicitud.

Se deberá señalar en la solicitud el número de registro del programa de cadenas globales de proveeduría vigente para cada etapa, que presenten ante la DGIPAT.

Al momento de realizar el registro al que se refiere la regla 2.2.3 del Acuerdo, se incluirá al menos el plan de producción que el solicitante prevé para cada etapa.

La descripción de las Mercancías declaradas en el pedimento de importación deberá coincidir con la mercancía autorizada, de tal forma que permita identificar que se trata de la misma.

La SE validará la información proporcionada y será considerada para otorgar el siguiente permiso.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

Para efectos de las Etapas 1, 2 y 3 se entenderá por Bastidores, los bastidores (cuadros, armazones, chasises) metálicos con la incorporación de partes estructurales metálicas y recubiertos y pintados para la manufactura de vehículos que se clasifican en las fracciones arancelarias: 8703.21.01, 8704.31.02, 8711.20.05 NICO 01, 8711.20.05 NICO 02, 8711.30.04 NICO 01, 8711.30.04 NICO 99 y 8711.40.99 NICO 01 y para la Etapa 4 se entenderá por Bastidores, los bastidores (cuadros, armazones, chasises) de diversos materiales con la incorporación de partes estructurales y recubiertos y pintados para la manufactura de vehículos que se clasifican en las fracciones arancelarias: 8703.21.01,8704.31.02, 8711.20.05 NICO 01, 8711.20.05 NICO 02, 8711.30.04 NICO 01, 8711.30.04 NICO 99 y 8711.40.99 NICO 01.

Para efectos de las Etapas 1, 2, 3 y 4 se entenderá por Motores, los motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa (motores de explosión) para la propulsión de vehículos que se clasifican en las fracciones arancelarias: 8703.21.01, 8704.31.02, 8711.20.05 NICO 01, 8711.20.05 NICO 02, 8711.30.04 NICO 99, 8711.30.04 NICO 01 y 8711.40.99 NICO 01.

 

XII.  Los permisos previos para importar mercancía de la Regla 8a., a que se refiere el presente numeral, no se otorgarán, no obstante, se cumpla con los criterios y requisitos establecidos en las fracciones I a XI anteriores, cuando:

a)    Se trate de materiales o residuos peligrosos;

b)    Mercancías o el producto terminado, en el cual se incorpore la mercancía solicitada, que estén regulados en forma específica en un acuerdo o tratado comercial entre México y el país de origen, o

c)    Mercancías que vayan a ser utilizadas en el mismo estado en que se importan, para formar parte de una obra de infraestructura, particularmente las derivadas de licitaciones públicas, sin someterse a ningún proceso de transformación o ensamble en un establecimiento de manufactura permanente.

XIII. Para los efectos de aplicar los criterios y requisitos establecidos en las fracciones I a XI TER del presente numeral, la SE podrá auxiliarse de información pública disponible o realizar consultas a dependencias u organizaciones del sector productivo competentes en la materia. Asimismo, el solicitante, al momento de presentar la solicitud del permiso, podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición en el rubro (22) "Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene", presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso apliquen.

3.-     En el caso de las mercancías señaladas en el numeral 3 del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y sean originarias y procedentes de Argentina, Brasil, Cuba, Ecuador, Perú, Panamá o Paraguay, importadas al amparo de un Acuerdo de Alcance Parcial negociado conforme al Tratado de Montevideo 1980, se estará a lo siguiente:

Fracción arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

0402.10.01

00

a) Para importadores con antecedentes, se autorizará cada año al solicitante hasta un monto equivalente al mayor total anual durante los 5 años anteriores a los de la solicitud (enero-diciembre), que de la mercancía solicitada haya importado al amparo de algún Acuerdo de Alcance Parcial del mismo país, de los señalados en el Anexo 2.2.1, numeral 3 del presente ordenamiento, más el diez

por ciento.

a) Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, en su caso, copia de los pedimentos de importación correspondientes.

0402.21.01

00

0402.91.01

00

0406.90.99

99

0713.33.99

01

02

99

0806.10.01

00

1001.91.01

00

1001.99.01

00

1003.90.99

01

1005.90.99

02

1005.90.04

00

1107.10.01

00

1107.20.01

00

1516.10.01

00

1521.10.01

00

1704.10.01

00

1704.90.99

00

1806.32.01

00

1806.90.99

99

2101.11.99

01

2401.10.02

01

99

b) Para importadores sin antecedentes se autorizará al solicitante la cantidad menor entre lo solicitado y el diez por ciento de lo autorizado en el año inmediato anterior a la persona física o moral que mayor monto se haya autorizado al amparo del algún Acuerdo de Alcance Parcial del mismo país, de los señalados en el Anexo 2.2.1, numeral 3 del presente ordenamiento.

b) Sin requisito específico.

2401.20.03

01

99

2402.10.01

00

2402.20.01

00

2402.90.99

00

2403.11.01

00

2403.19.99

00

2403.91.02

01

99

2403.99.99

00

2404.19.99

00

4.      En el caso de las siguientes mercancías, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva, se estará a lo que se indica:

I.      Mercancías del Anexo 2.2.1, numeral 4, fracción I, que sean importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos:

Fracción

arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

0402.10.01

00

a) Para importadores con antecedentes se autorizará cada año al solicitante hasta un monto equivalente al mayor total anual durante los 5 años anteriores a los de la solicitud (enero-diciembre), que de la mercancía solicitada haya importado al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, más el diez por ciento.

a) Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, copia de los pedimentos de importación correspondientes.

0402.21.01

00

0713.33.99

01

02

99

1003.90.99

01

1107.10.01

00

1107.20.01

00

 

 

b) Para importadores sin antecedentes se autorizará al solicitante la cantidad menor entre lo solicitado y el diez por ciento de lo autorizado en el año inmediato anterior a la persona física o moral que mayor monto se haya autorizado al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.

b) Sin requisito específico.

 

II.     Mercancías del Anexo 2.2.1, numeral 4, fracción II, que sean importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos:

Fracción arancelaria

Nico

Criterio

Requisito

0207.13.04

01

a) Para importadores con antecedentes se autorizará cada año al solicitante hasta un monto equivalente al mayor total anual durante los 5 años anteriores a los de la solicitud (enero- diciembre), que de la mercancía solicitada haya importado al amparo del Acuerdo de Complementación Económica No. 5 o del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos, más el diez por ciento.

a) Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, copia de los pedimentos de importación correspondientes.

02

03

04

05

06

99

0207.26.03

01

 

 

99

0207.44.91

00

0207.54.91

00

0207.60.03

00

0402.91.01

00

0406.10.01

00

0406.30.02

00

0407.11.01

01

91

99

0407.19.99

00

0407.21.02

01

0407.29.01

02

0713.33.99

01

02

99

1516.10.01

00

1701.12.05

02

1701.13.01

00

b) Para importadores sin antecedentes se autorizará al solicitante la cantidad menor entre lo solicitado y el diez por ciento de lo autorizado en el año inmediato anterior a la persona física o moral que mayor monto se haya autorizado al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos.

b) Sin requisito específico.

1701.14.91

02

1806.10.01

00

2106.90.05

00

 

5.-     En el caso de las mercancías señaladas en el Anexo 2.2.1, numeral 5, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva, y se trate de mercancía usada.

          La SE autorizará los permisos previos de importación de vehículos usados en los casos contemplados en tratados o convenios internacionales, leyes, decretos y acuerdos específicos.

          La importación de vehículos usados se encuentra restringida con el objeto de apoyar a la industria mexicana fabricante de vehículos en tanto se ajusta a la liberalización contemplada en los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos.

          Con base en lo anterior, se estará a lo siguiente:

I.      La SE autorizará la importación de vehículos usados adaptados para personas con discapacidad, siempre y cuando cuenten con alguno de los siguientes dispositivos que permitan suplir o disminuir una discapacidad:

 

Criterio

(tipo de vehículo adaptado)

Beneficiario

a)

Vehículo con mecanismo hidráulico, neumático, eléctrico o con sistema de bajo piso que permita a la persona con discapacidad su fácil ingreso y salida del vehículo y cuyo aditamento de sujeción esté integrado de manera fija dentro del vehículo.

Personas físicas con actividad empresarial y a personas morales contribuyentes en el impuesto sobre la renta que brinden asistencia a personas con discapacidad.

b)

Vehículo con grúa hidráulica, neumática o eléctrica que permita a la persona con discapacidad guardar o transportar la silla de ruedas o medio equivalente para su transporte, ya sea en el toldo, cajuela o en el perímetro del vehículo y cuyo aditamento de sujeción esté integrado de manera fija al vehículo.

Personas físicas con actividad empresarial y a personas morales contribuyentes en el impuesto sobre la renta que brinden asistencia a personas con discapacidad.

 

II.       La SE autorizará la importación de vehículos usados con peso bruto vehicular menor o igual a 8,864 kilogramos de los tipos enlistados en el presente numeral y a los beneficiarios que se indican:

 

Tipo de vehículo

Beneficiario

a)

Vehículo que por sus características técnicas corresponda al uso exclusivo militar y/o naval.

Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, siempre y cuando exista contrato o convenio entre estos organismos y las Secretarías de la Defensa Nacional y de la Marina para que estas últimas operen dichos vehículos.

b)

Vehículo para uso postal (tipo Jeep).

Servicio Postal Mexicano.

c)

Ambulancia a empresas que se dedican a la reconstrucción y reacondicionamiento de este tipo de vehículos, con el fin de que puedan atender los pedidos que les realicen instituciones del sector salud, siempre y cuando presenten el contrato de  compra-venta que acredite el compromiso entre ambas partes o carta-pedido en firme u otro documento que acredite el pedido, expedido por la institución que adquirirá los vehículos.

Persona moral que acredite dedicarse a la prestación del servicio de reconstrucción y reacondicionamiento de ambulancias.

d)

Camiones tipo escolar para el transporte de 16 o más personas, incluyendo al conductor, con carrocería montada sobre chasis, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.05 u 8702.90.06, para el transporte gratuito de jornaleros agrícolas a su centro de trabajo y de sus familiares a planteles escolares.

Persona física o moral que acredite estar vinculada con la producción agrícola que cuente con: Convenio de Concertación vigente con la Secretaría del Bienestar al amparo del Programa de Jornaleros Agrícolas y/o asociaciones agrícolas cuyos miembros estén listados en el Catálogo de Cobertura del Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas de la Secretaría del Bienestar.

e)

Vehículos automotores que al momento de su ingreso a depósito fiscal eran considerados nuevos, conforme a las reglas generales en materia de comercio exterior, sin haber sido extraídos de depósito fiscal y que por el curso del tiempo estas unidades se hayan vuelto “vehículos usados” estando

en el mismo depósito fiscal.

Empresas fabricantes de vehículos automotores ligeros nuevos, que cuenten con Registro de Empresa Fabricante ante la Secretaría de Economía.

 

III.    La SE autorizará la importación de vehículos usados con peso bruto vehicular mayor a 8,864 kilogramos de los tipos enlistados en el presente numeral y a los beneficiarios que se indican:

 

Tipo de vehículo

Beneficiario

a)

Vehículo que por sus características técnicas corresponda al uso exclusivo militar y/o naval.

Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, siempre y cuando exista contrato o convenio entre estos organismos y las Secretarías de la Defensa Nacional y de la Marina para que estas últimas operen dichos vehículos.

b)

Camiones tipo escolar para el transporte de 16 o más personas, incluyendo al conductor, con carrocería montada sobre chasis, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.05 u 8702.90.06, para el transporte gratuito de jornaleros agrícolas a su centro de trabajo y de sus familiares a planteles escolares.

Persona física o moral vinculada con la producción agrícola que cuente con: Convenio de Concertación vigente con la Secretaría del Bienestar al amparo del Programa de Jornaleros Agrícolas y/o asociaciones agrícolas cuyos miembros estén listados en el Catálogo de Cobertura del Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas de la Secretaría del Bienestar.

c)

Vehículos automotores que al momento de su ingreso a depósito fiscal eran considerados nuevos, conforme a las reglas generales en materia de comercio exterior, sin haber sido extraídos de depósito fiscal y que por el curso del tiempo estas unidades se hayan vuelto “vehículos usados” estando en el mismo depósito fiscal.

Empresas fabricantes de vehículos automotores pesados que cuenten con Registro PROSEC que tengan derecho a depósito fiscal.

 

IV.   Una solicitud de permiso previo de importación que considere alguna situación específica o algún tipo de vehículo adaptado que no se encuentre descrito en las fracciones I, II y III del presente numeral y que, a juicio de la SE, presente elementos de carácter técnico para ser considerado como vehículo adaptado para persona con discapacidad, como vehículo que conforme a sus características sea necesario para que algún sector de la población desarrolle su actividad productiva o socioeconómica, sin afectar el fin expuesto en el presente numeral se podrá someter a consideración de la CIIA, a efecto de que la SE resuelva lo conducente.

        Para el supuesto establecido en la fracción I del presente numeral, la CIIA emitirá opinión a la SE tomando en cuenta, en su caso, las opiniones del sector salud, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Órgano Interno de Control de la SE u otros que se consideren relevantes bajo los mecanismos de consulta que establezca la CIIA.

V.    Para la importación de un vehículo usado donado para fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social sea importado por organismos públicos o personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, la SE otorgará el permiso previo de importación correspondiente, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 61 fracción IX de la LA y las Reglas del SAT que correspondan.

        Para efectos del presente numeral, la SE autorizará cada año, hasta 5 de los siguientes vehículos por beneficiario:

a)    Camiones tipo escolar;

b)    Autobuses integrales para uso del sector educativo;

c)    Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, y coches barredoras;

VI.   La SE autorizará la importación de vehículos usados cuyo año-modelo sea de cinco o más años anteriores a la fecha en que se realice la importación, para desmantelar que se clasifiquen en las fracciones arancelarias de la Tarifa 8701.21.01, 8701.22.01, 8701.23.01, 8701.24.01, 8701.29.01, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8704.31.05 y 8704.32.07 (de peso total con carga máxima inferior o igual a 11,793 kilogramos), de conformidad con lo siguiente:

Fracción

arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

8701.21.01

00

A las empresas de la frontera ubicadas en la franja fronteriza norte, Baja California, Baja California Sur, la Región Parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca del Estado de Sonora, que cuenten con

Sin requisito específico.

La propia SE verifica que la empresa cuente con registro.

8701.22.01

00

8701.23.01

00

8701.24.01

00

8701.29.01

00

8703.21.02

00

8703.22.02

00

 

 

registro al amparo del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, y sus modificaciones, que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores usados.

 

8703.23.02

00

 

8703.24.02

00

8704.31.05

00

8704.32.07

00

 

 

Con excepción de las fracciones arancelarias 8701.21.01, 8701.22.01, 8701.23.01, 8701.24.01 y 8701.29.01 el número de unidades usadas para desmantelar que se autorizará a importar será, para la primera autorización del año, el que soliciten las empresas, y en las sucesivas solicitudes será por la cantidad que demuestre haber ejercido de acuerdo con los pedimentos de importación presentados, más un diez por ciento.

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, copia de los pedimentos de importación correspondientes.

 

 

Para las fracciones arancelarias 8701.21.01, 8701.22.01, 8701.23.01, 8701.24.01 y 8701.29.01 el número de unidades usadas para desmantelar que se autorizará a importar por empresa, será de máximo 30 vehículos anuales.

Las empresas de la frontera que importen los vehículos que se clasifican por las fracciones arancelarias 8701.21.01, 8701.22.01, 8701.23.01, 8701.24.01 y 8701.29.01 estarán obligadas a cortar transversalmente el chasis de la unidad importada y deberán presentar a los servidores públicos facultados para ello en las Oficinas de Representación de la SE que emita el permiso de importación, un informe trimestral de las importaciones realizadas en dicho periodo, acompañado de copia de los pedimentos de importación correspondientes, donde se manifieste bajo protesta de decir verdad, que los chasises han sido cortados.

Únicamente para las fracciones arancelarias 8701.221.01, 8701.22.01, 8701.23.01, 8701.24.01 y 8701.29.01 deberá presentarse un informe durante los primeros 10 días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. En caso de no realizar importaciones, las empresas deberán informar dicha situación en los periodos señalados.

El informe deberá incluir la siguiente información:

a)    Marca del vehículo;

b)    Modelo;

c)    Año-modelo*;

d)    Número de serie del chasis y/o número de identificación vehicular;

e)    Peso bruto vehicular, y

f)     Número de pedimento de importación.

6.- En el caso de las siguientes mercancías, se estará a lo que se indica:

I.      No aplica.

II.     Para las mercancías del Anexo 2.2.1, numeral 7, fracción II, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva; exportación temporal; retorno al país en el mismo estado y para elaboración, transformación o reparación:

Fracción

arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

7102.10.01

00

a) Personas físicas y morales establecidas en México que sean titulares de los permisos previos de importación a los que se refiere el numeral 1 BIS del presente Anexo, otorgados en relación con los diamantes en bruto que se pretendan exportar y que el país de destino de las mercancías sea participante en el SCPK de conformidad con el Anexo 2.2.13

a) Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” original y copia simple para su cotejo de la factura de exportación e indicar en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” de dicha solicitud el número del permiso previo con el que se importaron los diamantes a exportar, así como el número de lotes de diamantes en la remesa a exportar.

b) indicar en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” el número de lotes de diamantes en la remesa a exportar y anexar a dicha solicitud el original y copia simple para su cotejo de la factura de exportación y un escrito emitido por titular del permiso previo de importación que certifique lo siguiente:

“Declaro bajo protesta de decir verdad que la mercancía clasificada en la fracción arancelaria ________________   fue importada al amparo del permiso previo de importación No.                 y del Certificado del Proceso Kimberley No.                         , por el monto de

                gramos.

Fecha:    .

Nombre, Denominación o Razón Social:              . Nombre del Representante Legal:

_____________________

Firma:     .”

7102.21.01

00

b) Personas físicas y morales establecidas en México que no sean titulares de los permisos previos de importación a los que se refiere el numeral 1 BIS del presente Anexo, y que el país de destino de las mercancías sea participante en el SCPK de conformidad con el Anexo 2.2.13.

Los permisos previos de exportación a que se refiere la presente fracción podrán autorizarse hasta agotar el monto amparado en el permiso previo de importación.

La DGFCCE expedirá conjuntamente con los permisos previos de exportación autorizados, un Certificado del Proceso Kimberley en papel seguridad que acredite que la mercancía que se pretenda exportar, fue importada a México en apego a los requisitos establecidos en el SCPK.

El Certificado se expedirá conforme al formato establecido  en  el  Anexo

7102.31.01

00

 

 

2.2.14 del presente Acuerdo y lo avalará con el nombre y firma del Director de Permisos de Importación o Exportación, Certificados de Origen y Cupos ALADI o el Subdirector de Permisos de Importación o Exportación de la SE y el sello de la DGFCCE.

En caso de que el Certificado del Proceso Kimberley emitido por la autoridad competente del país de exportación ampare dos o tres fracciones arancelarias se deberá presentar una solicitud para cada una de ellas por lo que un Certificado podrá tener más de un permiso previo de exportación.

En caso de que, al término de la vigencia de los permisos previos de exportación, no se realice la exportación autorizada, se deberá presentar una nueva solicitud de autorización por el saldo no ejercido.

 

 

III.    No aplica.

6       BIS.- En el caso de las mercancías del Anexo 2.2.1, numeral 7 BIS, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva o temporal, se estará a lo que se indica:

Fracción arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

2601.11.01

00

La DGFCCE o el servidor público facultado para ello, emitirá la resolución correspondiente con la opinión previa de la Dirección General de Minas (DGM) de la SE, la que se reserva el derecho de opinar sobre el volumen solicitado para exportar, en función de la información proporcionada y verificada.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en la Ley Minera, su Reglamento, así como los requisitos del presente Acuerdo, será motivo para que la DGM de la SE emita opinión desfavorable sobre la solicitud del permiso.

De igual forma se considerará como motivo de cancelación del permiso otorgado, el incumplimiento de los supuestos anteriormente mencionados en la solicitud de permiso de exportación.

Únicamente se podrá otorgar cada permiso por un volumen máximo de hasta 300,000 toneladas por solicitante.

En caso de que la mercancía objeto de la solicitud haya sido enajenada conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y de las disposiciones que de esta deriven, únicamente podrán solicitar el permiso el enajenante o el adquirente de la mercancía y el monto a otorgar será el equivalente a la cantidad enajenada.

De igual forma, se considerará como motivo de cancelación del permiso previo de exportación la omisión en el pago de Derechos, posterior a la autorización del permiso previo de exportación se considerará como causal para la suspensión del permiso de manera inmediata.

(Si con posterioridad al otorgamiento del permiso previo de exportación, la persona titular de la concesión omite dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la legislación minera y su reglamento).

Únicamente se podrá otorgar un volumen máximo de hasta 300,000 toneladas por solicitante.

En caso de que la mercancía objeto de la solicitud haya sido enajenada conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y las disposiciones que de ésta derive, únicamente podrán solicitar el permiso el enajenante o el adquirente de la mercancía y el monto a otorgar será el equivalente a la cantidad enajenada.

En caso de que el mineral de hierro haya sido importado definitivamente al territorio nacional, se podrá autorizar el permiso para la salida del país, exceptuando del cumplimiento de los criterios y requisitos vigentes para la autorización de éste, ya que los mismos aplican al mineral de hierro nacional.

El permiso que se autorice bajo el criterio señalado en el párrafo que precede tendrá vigencia de un año.

Durante la vigencia de los permisos otorgados, se deberán mantener las condiciones que motivaron el otorgamiento de los mismos; en caso contrario, se procederá a su cancelación, conforme al procedimiento aplicable.

1.     Título o títulos de concesiones mineras completos.

2.     Copia de la constancia de inscripción en el Registro Público de Minería, a través de la cual el solicitante haya adquirido los derechos de explotación de la(s) concesión(es) minera(s) objeto del permiso solicitado.

3.     Documento firmado por concesionario o representante legal, así como por el representante legal de la empresa exportadora, acompañado de copia de la identificación oficial vigente en cada caso, y señalando el correo electrónico para recibir notificaciones, así como de los instrumentos notariales de ambas partes en el que conste el mutuo acuerdo a efecto de que se realicen las operaciones de exportación de mineral de hierro que pretende llevar a cabo el exportador o bien, quien solicite el permiso al amparo de su concesión.

4.     No aplica.

5.     Escrito en el que se precise número de trabajadores utilizado durante la explotación del mineral de hierro en la concesión otorgada, acompañado de los comprobantes del pago del Sistema Único de Autodeterminación (SUA) del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) como evidencia.

6.     Constancias del cumplimiento de las obligaciones siguientes:

6.1    Constancia expedida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), respecto del cumplimiento de la obligación de pago de derechos sobre minería, referida a los últimos tres años calendario con relación a la fecha en que se solicita el permiso de exportación de mineral de hierro.

6.2    Fecha en la que se presentó el informe de comprobación, presentando como evidencia copia del “PDF” generado para trámites DGM.

6.3    Acuse de presentación de informes estadísticos de producción de los últimos 3 (tres) años, mismos que debieron de presentarse en tiempo y forma en su caso presentando como evidencia copia del “PDF” generado por trámites DGM.

7.     Certificado emitido por el Servicio Geológico Mexicano (SGM) donde especifique las reservas probables de mineral de hierro en toneladas métricas del lote minero.

8.     Plano georreferenciado a escala 1:50,000 y en proyección UTM, aportando las coordenadas del punto de partida en datum vigente, conforme a la norma técnica del sistema geodésico nacional de la concesión minera correspondiente, así como del área de extracción de mineral con sus coordenadas correspondientes, las cuales deberán de ubicarse sobre la superficie amparada por la concesión minera.

        El plano georreferenciado deberá de presentarse en tamaño carta y con base en las especificaciones técnicas señaladas por el INEGI.

9.     Acuse de recibo del escrito en donde se nombra Ingeniero Responsable en caso de que aplique.

10.   En caso de que ya se cuente con un permiso de exportación de mineral de hierro, se podrá solicitar un nuevo permiso antes del fin de su vigencia, adjuntando los pedimentos de exportación que acrediten por lo menos la utilización del 66% del volumen otorgado y con antelación de seis meses anteriores a su vencimiento, el solicitante deberá adjuntar lo siguiente:

1.     Constancia de inscripción en el Registro Público de Minería de los contratos con los cuales el beneficiario acredite el derecho de exploración y explotación de la concesión minera.

2.     No aplica.

3.     Plano georreferenciado a escala 1:50,000 y en proyección UTM, aportando las coordenadas del punto de partida en datum vigente, conforme a la norma técnica del sistema geodésico nacional de la concesión minera correspondiente, así como el área de extracción de mineral con sus coordenadas correspondientes, las cuales deberán de ubicarse sobre la superficie amparada por la concesión de partida del lote minero respectivo.

        El plano georreferenciado deberá de presentarse en tamaño carta y con base en las especificaciones técnicas señaladas por el INEGI.

11.   En caso de que el mineral de hierro obtenido de las concesiones autorizadas se encuentre por razones de exceso de producción en montículos fuera del lote minero, se deberá adjuntar copia del análisis de la caracterización geoquímica y pruebas petrográficas (ley, origen y tipo) en los que conste que provine de las concesiones autorizadas para dicho propósito, suscrito por personal especializado del Servicio Geológico Mexicano (SGM).

12.   En caso de que ya se cuente con un permiso de exportación de mineral de hierro, se podrá solicitar un nuevo permiso antes del fin de su vigencia, adjuntando los pedimentos de exportación que acrediten por lo menos la utilización del 66% del volumen otorgado y con la antelación de seis meses anteriores a su vencimiento.

13.   En caso de que la mercancía objeto de la solicitud haya sido enajenada conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y las disposiciones que de ésta deriven, únicamente deberá presentarse copia del documento emitido por la autoridad correspondiente en el cual conste la enajenación de la mercancía. En dicho caso no será necesaria la opinión de la DGM debido a que no se tiene certeza del origen del mineral y no puede ser verificado a través de visitas de inspección a concesión alguna.

En caso que el título utilizado por el concesionario para solicitar el permiso de exportación forme parte o pertenezca a un agrupamiento, el solicitante únicamente podrá ser la persona física o moral titular de la cabeza del agrupamiento minero, y deberá anexar copia del oficio expedido autorizando el mencionado agrupamiento por parte de la autoridad minera.

2601.12.01

00

 

7.- En el caso de las siguientes mercancías, únicamente cuando se trate de Aviso Automático se estará a lo siguiente:

I.      Para las mercancías del Anexo 2.2.1, contenidas en su numeral 8, fracción I, cuando se destinen al régimen aduanero de exportación definitiva:

Fracción arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

0702.00.03

01

Personas físicas y morales productores que exporten tomate fresco directamente o a través de comercializadores y que cuenten con el Aviso de Adhesión al Programa de Inducción de BPA’s y BPM’s en unidades de producción y/o empaque de tomate en fresco, expedido por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, vigente.

Para el caso de exportaciones a los Estados Unidos de América además de lo anterior deberán ser suscriptores del Acuerdo de Suspensión de la Investigación Antidumping sobre Tomates Frescos de México firmado entre los productores de tomate mexicano y el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América y deberán de mantener dicha obligación durante la vigencia del Formato Único AA-P-SRRC 1 y del Aviso de Exportación.

Se transmitirá la información correspondiente al aviso de exportación a la autoridad aduanera competente a efecto de que se pueda llevar a cabo el despacho de las mercancías.

Previo a la solicitud de aviso, se deberá enviar al correo electrónico dgce.tomate@economia.gob.mx, escrito libre en términos de la Regla 1.3.5

La DGFCCE enviará a las cuentas de correo electrónico indicadas, la resolución correspondiente en un plazo de 24 horas hábiles, contadas a partir del ingreso de la solicitud.

Se deberá enviar a la cuenta de correo electrónico referida el archivo en formato Excel (Layout) disponible en el SNICE.

Los productores que exporten a través de comercializadores, deberán indicar en su solicitud el nombre del comercializador, el RFC y el monto que exportará a través del mismo, con la finalidad de que el aviso de exportación sea emitido a nombre del comercializador.

En caso de que algún embarque haya sido rechazado en la aduana de destino por cuestiones sanitarias o fitosanitarias, solamente el monto que no haya sido causa del rechazo podrá ser reintegrado, para lo cual el beneficiario del aviso de exportación deberá anexar a su solicitud la documentación que demuestre el volumen que no le fue rechazado.

03

04

05

99

II.     Para las mercancías del Anexo 2.2.1, contenidas en su numeral 8, fracción II, cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva:

Fracción Arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

7202.11.01

00

Personas físicas y morales establecidas legalmente en México.

Se deberá presentar un aviso por fracción arancelaria y por país de origen o procedencia.

Presentar solicitud de “Aviso Automático de Importación” a través de la Ventanilla Digital.

7202.19.99

01

99

7202.30.01

00

7207.12.91

01

 

99

 

7207.20.02

99

 

7208.10.03

01

 

02

 

 

03

 

 

99

 

 

7208.25.02

01

 

 

99

 

 

7208.26.01

 

01

 

 

99

 

 

7208.27.01

01

 

 

99

 

 

7208.36.01

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7208.37.01

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7208.38.01

 01

 

 

99

 

 

7208.39.01

01

 

 

99

 

 

7208.40.02

01

 

 

99

 

 

7208.51.04

01

 

 

02

 

 

03

 

 

04

 

 

05

 

 

7208.52.01

00

 

 

7208.53.01

00

 

 

7208.54.01

00

 

 

7208.90.99

00

 

 

7209.15.04

01

 

 

02

 

 

03

 

 

99

 

 

7209.16.01

01

 

 

99

 

 

7209.17.01

01

 

 

99

 

 

7209.18.01

01

 

 

99

 

 

7209.25.01

00

 

 

7209.26.01

00

 

 

7209.27.01

00

 

 

7209.28.01

00

 

 

7209.90.99

00

 

 

7210.12.04

01

 

 

02

 

 

03

 

 

99

 

 

7210.30.02

01

 

 

99

 

 

7210.41.01

00

 

 

7210.41.99

00

 

 

7210.49.99

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7210.61.01

00

 

 

7210.69.99

01

 

 

99

 

 

7210.70.02

01

 

 

02

 

 

03

 

 

91

 

 

99

 

 

7210.90.99

01

 

 

91

 

 

99

 

 

7211.13.01

00

 

 

7211.14.91

01

 

 

02

 

 

03

 

 

99

 

 

7211.19.99

01

 

 

02

 

 

03

 

 

04

 

 

99

 

 

7211.23.03

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7211.29.99

01

 

 

02

 

 

03

 

 

99

 

 

7211.90.99

00

 

 

7212.20.03

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7212.30.03

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7212.40.04

01

 

 

02

 

 

03

 

 

99

 

 

7212.50.01

00

 

 

7213.10.01

00

 

 

7213.20.91

00

 

 

7213.91.03

01

 

 

02

 

 

7213.99.99

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7214.20.01

00

 

 

7214.20.99

00

 

 

7214.30.91

00

 

 

7214.91.03

01

 

 

02

 

 

91

 

 

99

 

 

7214.99.99

01

 

 

02

 

 

03

 

 

04

 

 

91

 

 

92

 

 

99

 

 

7216.10.01

01

 

 

99

 

 

7216.21.01

01

 

 

99

 

 

7216.22.01

00

 

 

7216.31.03

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7216.32.99

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7216.33.01

01

 

 

02

 

 

03

 

 

04

 

 

99

 

 

7216.40.01

01

 

 

02

 

 

91

 

 

99

 

 

7216.50.99

00

 

 

7216.61.01

00

 

 

7216.61.02

00

 

 

7216.61.99

00

 

 

7216.69.99

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7217.10.02

02

 

 

03

 

 

04

 

 

05

 

 

06

 

 

91

 

 

92

 

 

93

 

 

7219.33.01

00

 

 

7219.34.01

00

 

 

7219.90.99

00

 

 

7224.90.99

02

 

 

99

 

 

7225.19.99

00

 

 

7225.30.91

01

 

 

02

 

 

03

 

 

04

 

 

05

 

 

06

 

 

07

 

 

91

 

 

92

 

 

99

 

 

7225.40.91

01

 

 

02

 

 

03

 

 

04

 

 

05

 

 

06

 

 

07

 

 

08

 

 

91

 

 

99

 

 

7225.50.91

01

 

 

02

 

 

03

 

 

04

 

 

05

 

 

06

 

 

07

 

 

08

 

 

09

 

 

10

 

 

11

 

 

91

 

 

99

 

 

7225.91.01

00

 

 

7225.92.01

01

 

 

99

 

 

7225.99.99

01

 

 

02

 

 

03

 

 

99

 

 

7226.19.99

00

 

 

7226.91.07

01

 

 

02

 

 

03

 

 

04

 

 

05

 

 

06

 

 

07

 

 

08

 

 

91

 

 

99

 

 

7226.92.06

01

 

 

02

 

 

03

 

 

04

 

 

05

 

 

06

 

 

99

 

 

7226.99.99

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7227.10.01

00

 

 

7227.20.01

01

 

 

99

 

 

7227.90.99

01

 

 

02

 

 

03

 

 

04

 

 

99

 

 

7228.30.99

01

 

 

99

 

 

7228.40.91

99

 

 

7228.50.91

99

 

 

7228.60.91

02

 

 

99

 

 

7228.70.01

01

 

 

99

 

 

7304.19.01

01

 

 

02

 

 

03

 

 

04

 

 

7304.19.02

01

 

 

99

 

 

7304.19.03

01

 

 

99

 

 

7304.19.04

01

 

 

91

 

 

99

 

 

7304.19.05

00

 

 

7304.19.99

01

 

 

91

 

 

99

 

 

7304.23.04

00

 

 

7304.23.99

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7304.29.99

01

 

 

02

 

 

03

 

 

04

 

 

05

 

 

06

 

 

91

 

 

99

 

 

7304.31.01

01

 

 

99

 

 

7304.31.10

01

 

 

99

 

 

7304.31.99

01

 

 

02

 

 

09

 

 

91

 

 

99

 

 

7304.39.01

01

 

 

99

 

 

7304.39.02

01

 

 

99

 

 

7304.39.03

00

 

 

7304.39.04

00

 

 

7304.39.09

00

 

 

7304.39.10

00

 

 

7304.39.11

00

 

 

7304.39.12

00

 

 

7304.39.13

00

 

 

7304.39.14

00

 

 

7304.39.15

00

 

 

7304.39.16

00

 

 

7304.39.91

00

 

 

7304.39.92

00

 

 

7304.39.99

01

 

 

02

 

 

91

 

 

92

 

 

99

 

 

7304.51.12

91

 

 

99

 

 

7304.59.99

01

 

 

02

 

 

04

 

 

05

 

 

07

 

 

08

 

 

09

 

 

10

 

 

11

 

 

12

 

 

13

 

 

14

 

 

91

 

 

92

 

 

99

 

 

7304.90.99

00

 

 

7305.11.02

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7305.12.91

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7305.19.99

01

 

 

99

 

 

7305.20.01

00

 

 

7305.20.99

00

 

 

7305.31.01

00

 

 

7305.31.02

00

 

 

7305.31.03

00

 

 

7305.31.05

00

 

 

7305.31.06

00

 

 

7305.31.91

00

 

 

7305.31.99

00

 

 

7305.39.01

00

 

 

7305.39.02

00

 

 

7305.39.03

00

 

 

7305.39.04

00

 

 

7305.39.05

00

 

 

7305.39.99

00

 

 

7306.19.99

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7306.29.99

00

 

 

7306.30.02

00

 

 

7306.30.03

00

 

 

7306.30.04

00

 

 

7306.30.99

01

 

 

02

 

 

03

 

 

04

 

 

05

 

 

06

 

 

91

 

 

99

 

 

7306.40.01

00

 

 

7306.40.99

00

 

 

7306.50.99

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7306.61.01

01

 

 

02

 

 

03

 

 

99

 

 

7306.69.99

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7306.90.99

00

 

 

7307.23.99

00

 

 

7307.93.01

01

 

 

99

 

 

7307.99.99

99

 

 

7308.20.02

01

 

 

99

 

 

7308.30.02

01

 

 

99

 

 

7308.90.99

01

 

 

99

 

 

7312.10.01

00

 

 

7312.10.05

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7312.10.07

00

 

 

7312.10.08

01

 

 

99

 

 

7312.10.99

04

 

 

05

 

 

06

 

 

07

 

 

99

 

 

7314.19.03

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7314.19.99

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7314.31.01

01

 

 

02

 

 

03

 

 

99

 

 

7314.41.01

01

 

 

02

 

 

99

 

 

7314.49.99

01

 

 

99

 

 

7315.82.91

02

 

 

99

 

 

7315.89.99

01

 

 

99

 

 

7317.00.01

00

 

 

7317.00.99

01

 

 

02

 

 

03

 

 

04

 

 

05

 

 

06

 

 

91

 

 

99

 

 

 

III.    Para las mercancías del Anexo 2.2.1, contenidas en su numeral 8, fracción III, cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva:

Fracción arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

9504.30.02

00

Personas físicas o morales.

Se deberá presentar un aviso por país de origen o procedencia y por factura comercial.

Anexar al “Aviso Automático de Importación”, copia de la factura comercial que ampare la mercancía a importar.

 

7       BIS.- En el caso de las siguientes mercancías, únicamente cuando se trate de permiso automático se estará a lo siguiente:

I.      Para las mercancías del Anexo 2.2.1, contenidas en su numeral 8 BIS, fracción I, cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y el precio unitario de las mercancías sea inferior a su precio estimado conforme a los Anexos de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones:

Fracción Arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

6401.10.01

01

Personas físicas o morales.

Se deberá presentar un permiso por fracción arancelaria, por descripción de la mercancía, por precio unitario y por país de origen.

La factura comercial no podrá ser mayor a seis meses a partir de la presentación del permiso automático de importación.

La DGFCCE podrá tomar las medidas operativas necesarias para la adecuada operación del permiso.

Anexar al “Permiso Automático de Importación”, copia de la factura comercial que ampare la mercancía a importar y su correspondiente traducción al idioma español.

99

6401.92.11

01

02

03

6401.92.99

01

02

03

91

92

93

6401.99.99

01

02

03

04

91

92

93

6402.19.01

00

6402.19.99

01

02

03

6402.20.04

01

02

6402.91.02

00

6402.91.06

01

02

03

91

6402.99.06

01

99

6402.99.19

01

02

03

04

91

92

93

6402.99.20

01

02

03

6402.99.21

01

 

 

02

03

04

91

92

93

6402.99.91

00

6402.99.92

00

6402.99.93

00

6402.99.94

00

6403.19.02

00

6403.19.99

01

02

03

91

99

6403.20.01

00

6403.40.91

01

02

03

6403.51.05

01

02

03

04

6403.59.99

01

02

03

04

91

92

93

6403.91.04

00

6403.91.12

01

02

6403.91.13

01

02

03

6403.91.99

01

02

03

6403.99.01

00

6403.99.06

00

6403.99.12

00

 

 

6403.99.13

01

 

 

02

03

6403.99.14

01

02

6403.99.91

00

6403.99.99

01

02

6404.11.09

00

6404.11.12

01

02

6404.11.16

01

02

6404.11.17

01

02

6404.11.99

01

02

03

04

91

92

93

94

6404.19.02

00

6404.19.08

01

02

6404.19.99

01

02

03

04

05

06

07

08

09

10

91

92

93

94

6404.20.01

01

02

99

6405.10.01

00

6405.20.01

00

6405.20.02

00

6405.20.99

91

92

93

94

6405.90.99

01

02

99

 

II.     Para las mercancías del Anexo 2.2.1, contenidas en su numeral 8 BIS, fracción II, cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y el precio unitario de las mercancías sea inferior a su precio estimado conforme a los Anexos de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones:

Fracción Arancelaria

NICO

Criterio

Requisito

5106.10.01

00

Personas físicas o morales.

Se deberá presentar un permiso por fracción arancelaria; por contrato de seguro de transporte marítimo; por descripción de la mercancía; por precio unitario y por país de origen.

La factura comercial y el contrato de seguro de transporte marítimo no podrán ser mayores a seis meses a partir de la presentación del permiso automático de importación.

La DGFCCE podrá tomar las medidas operativas necesarias para la adecuada operación del permiso. 

Anexar al “Permiso Automático de Importación”, copia de la factura comercial que ampare la mercancía a importar, su correspondiente traducción al idioma español y en caso de que la aduana de entrada sea marítima también deberán adjuntarse el contrato de seguro de transporte marítimo y su correspondiente traducción al idioma español.

5106.20.01

00

5107.10.01

00

5107.20.01

00

5108.10.01

00

5108.20.01

00

5109.10.01

00

5109.90.99

00

5110.00.01

00

5111.11.02

00

5111.19.99

00

5111.20.91

00

5111.30.91

00

5111.90.99

00

5112.11.02

00

5112.19.99

00

5112.20.91

00

5112.30.91

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00

 

 

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91

 

 

92

 

 

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00

 

 

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00

 

 

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9404.90.99

02

 

 

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(Continúa en la cuarta sección)