RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2023 y sus Anexos 1, 5, 8, 15, 19, 26 y 27

Martes 27 de Diciembre de 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

Resolución Miscelánea Fiscal para 2023

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

Considerando

Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Que en esta Resolución se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, y que para fines de identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea Fiscal.

Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, por lo cual el Servicio de Administración Tributaria expide la siguiente:

Resolución Miscelánea Fiscal para 2023

Contenido

Título

1.      Disposiciones generales

2.      Código Fiscal de la Federación

Capítulo 2.1.         Disposiciones generales

Capítulo 2.2.         De los medios electrónicos

Capítulo 2.3.         Devoluciones y compensaciones

Capítulo 2.4.         De la inscripción en el RFC

Capítulo 2.5.         De los avisos en el RFC

Capítulo 2.6.         De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos

Sección 2.6.1.       Disposiciones generales

Sección 2.6.2.       De la vigilancia y verificación de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

Capítulo 2.7.         De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica

Sección 2.7.1.       Disposiciones generales

Sección 2.7.2.       De los Proveedores de Certificación de CFDI

Sección 2.7.3.       De la expedición de CFDI por las ventas realizadas por personas físicas del sector primario; arrendadores de bienes inmuebles, propietarios o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales; mineros; artesanos; enajenantes de vehículos usados, desperdicios industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes de sus bienes

Sección 2.7.4.       De los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario

Sección 2.7.5.       De la expedición de CFDI por concepto de nómina y otras retenciones

Sección 2.7.6.       De las facilidades de comprobación para asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor

Sección 2.7.7.       De la expedición de CFDI con complemento Carta Porte

Subsección 2.7.7.1.      Disposiciones generales

Subsección 2.7.7.2.      Sector autotransporte

Subsección 2.7.7.3.      Transporte marítimo

Capítulo 2.8.         Contabilidad, declaraciones y avisos

Sección 2.8.1.       Disposiciones generales

Sección 2.8.2.       DIM vía Internet y por medios magnéticos

Sección 2.8.3.       Presentación de declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio vía Internet de personas físicas y morales

Sección 2.8.4.       Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

Sección 2.8.5.       Del pago de DPA’s a través del servicio de pago referenciado

Capítulo 2.9.         De las facultades de las autoridades fiscales

Capítulo 2.10.       Dictamen de contador público inscrito

Capítulo 2.11.       Pago a plazos

Capítulo 2.12.       De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

Capítulo 2.13.       Del procedimiento administrativo de ejecución

Capítulo 2.14.       De las infracciones y delitos fiscales

Capítulo 2.15.       Del recurso de revocación

Capítulo 2.16.       De la Información sobre la Situación Fiscal

Capítulo 2.17.       De la celebración de sorteos de lotería fiscal

Capítulo 2.18.       De los Órganos Certificadores

Capítulo 2.19.       De la revelación de esquemas reportables

3.      Impuesto sobre la renta

Capítulo 3.1.         Disposiciones generales

Capítulo 3.2.         De los ingresos

Capítulo 3.3.         De las deducciones

Sección 3.3.1.       De las deducciones en general

Sección 3.3.2.       De las inversiones

Sección 3.3.3.       Del costo de lo vendido

Capítulo 3.4.         Del ajuste por inflación

Capítulo 3.5.         De las Instituciones de Crédito y de Seguros y Fianzas, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y Fondos de Inversión

Capítulo 3.6.         Del Régimen opcional para grupos de sociedades

Capítulo 3.7.         De los Coordinados

Capítulo 3.8.         Del Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras

Capítulo 3.9.         De las obligaciones de las personas morales

Sección 3.9.1.       De los ajustes de precios de transferencia

Capítulo 3.10.       Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos

Capítulo 3.11.       Disposiciones generales de las personas físicas

Capítulo 3.12.       De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

Capítulo 3.13.       Del Régimen Simplificado de Confianza

Capítulo 3.14.       De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles

Capítulo 3.15.       De los ingresos por enajenación de bienes

Capítulo 3.16.       De los ingresos por intereses

Capítulo 3.17.       De la declaración anual

Capítulo 3.18.       De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

Capítulo 3.19.       De las entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes

Capítulo 3.20.       De las empresas multinacionales y de las operaciones celebradas entre partes relacionadas

Capítulo 3.21.       De los estímulos fiscales

Sección 3.21.1.    Disposiciones generales

Sección 3.21.2.    De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

Sección 3.21.3.    De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo

Sección 3.21.4.    De las sociedades cooperativas de producción

Sección 3.21.5.    De las cuentas personales para el ahorro

Sección 3.21.6.    Del estímulo fiscal a las figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones de capital privado

Capítulo 3.22.       De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

Capítulo 3.23.       De las disposiciones transitorias de la Ley del ISR

4.      Impuesto al valor agregado

Capítulo 4.1.         Disposiciones generales

Capítulo 4.2.         De la enajenación

Capítulo 4.3.         De la prestación de servicios

Capítulo 4.4.         De la importación de bienes y servicios

Capítulo 4.5.         De las obligaciones de los contribuyentes

Capítulo 4.6.         De la exportación de bienes y servicios

5.      Impuesto especial sobre producción y servicios

Capítulo 5.1.         Disposiciones generales

Capítulo 5.2.         De las obligaciones de los contribuyentes

Capítulo 5.3.         De las facultades de las autoridades

6.      Contribuciones de mejoras

7.      Derechos

8.      Impuesto sobre automóviles nuevos

9.      Ley de Ingresos de la Federación

10.    Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

11.    Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones

Capítulo 11.1.       Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007

Capítulo 11.2.       De la enajenación de cartera vencida

Capítulo 11.3.       Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013

Capítulo 11.4.       Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios de pago electrónicos, publicado en el DOF el 21 de octubre de 2022

Capítulo 11.5.       Del Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015

Capítulo 11.6.       De las Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario”, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2015

Capítulo 11.7.       Del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones y del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020

Capítulo 11.8.       Del Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de enero de 2019

Capítulo 11.9.       Del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018 y modificado mediante las publicaciones en el mismo órgano de difusión del 30 de diciembre de 2020 y del 21 de octubre de 2022, así como del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020

Capítulo 11.10.     Del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices, publicado en el DOF el 04 de marzo de 2022

12.    De la prestación de servicios digitales

Capítulo 12.1.       De los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional

Capítulo 12.2.       De los servicios digitales de intermediación entre terceros

Capítulo 12.3.       De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes mediante el uso de plataformas tecnológicas

Transitorios

Glosario

Para una mejor comprensión de lo establecido en la presente Resolución y sus Anexos, se compila el siguiente glosario de acrónimos y definiciones:

I.    ACRÓNIMOS DE AUTORIDADES:

1.         AGACE. Administración General de Auditoría de Comercio Exterior.

2.         AGAFF. Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

a)         ADAF. Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal.

3.         AGCTI. Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información.

a)         ACSMC. Administración Central de Seguridad, Monitoreo y Control.

4.         AGGC. Administración General de Grandes Contribuyentes.

a)         ACFGCD. Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos.

b)         ACFI. Administración Central de Fiscalización Internacional.

c)         ACFPT. Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia.

d)         ACAJNGC. Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Grandes Contribuyentes.

e)         ACPPFGC. Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes.

f)          ACAJNI. Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad Internacional.

g)         ACFGS. Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades.

5.         AGH. Administración General de Hidrocarburos.

a)         ACPPH. Administración Central de Planeación y Programación de Hidrocarburos.

b)         ACVH. Administración Central de Verificación de Hidrocarburos.

c)         ACAJNH. Administración Central de Apoyo Jurídico y Normatividad de Hidrocarburos.

d)         ACCH. Administración Central de lo Contencioso de Hidrocarburos.

6.         AGJ. Administración General Jurídica.

a)         ACNII. Administración Central de Normatividad en Impuestos Internos.

b)         ADJ. Administración Desconcentrada Jurídica.

7.         AGR. Administración General de Recaudación.

a)         ADR. Administración Desconcentrada de Recaudación.

8.         AGSC. Administración General de Servicios al Contribuyente.

a)         ADSC. Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente.

b)         ACGSTME. Administración Central de Gestión de Servicios y Trámites con Medios Electrónicos.

II.   ACRÓNIMOS:

1.         CESD. Certificado especial de sello digital.

2.         CFDI. Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica.

3.         CFF. Código Fiscal de la Federación.

4.         CLABE. Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos.

5.         CNBV. Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

6.         CONAGUA. Comisión Nacional del Agua.

7.         CONSAR. Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

8.         CSD. Certificado de sello digital.

9.         CURP. Clave Única de Registro de Población a 18 posiciones.

10.       DIEMSE. Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación.

11.       DIM. Declaración Informativa Múltiple.

12.       DIOT. Declaración Informativa de Operaciones con Terceros.

13.       DOF. Diario Oficial de la Federación.

14.       DPA’s. Derechos, productos y aprovechamientos.

15.       FATCA. Foreign Account Tax Compliance Act.

16.       FCF. Formato para pago de contribuciones federales.

17.       FED. Formato Electrónico de Devoluciones.

18.       FMP. Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

19.       FPDPA. Formato para pago de derechos, productos y aprovechamientos.

20.       IAEEH. Impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.

21.       IDE. Impuesto a los depósitos en efectivo.

22.       IEPS. Impuesto especial sobre producción y servicios.

23.       IMSS. Instituto Mexicano del Seguro Social.

24.       INDEP. Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.

25.       INM. Instituto Nacional de Migración.

26.       INPC. Índice Nacional de Precios al Consumidor.

27.       ISAN. Impuesto sobre automóviles nuevos.

28.       ISR. Impuesto sobre la renta.

29.       ISSSTE. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

30.       IVA. Impuesto al valor agregado.

31.       LCO. Lista de contribuyentes obligados.

32.       LFD. Ley Federal de Derechos.

33.       LIF. Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2023.

34.       LISH. Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

35.       LRFC. Lista de contribuyentes inscritos no cancelados en el Registro Federal de Contribuyentes.

36.       OCDE. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

37.       PCCFDI. Proveedor de certificación de Comprobante Fiscal Digital por Internet.

38.       PCECFDI. Proveedor de certificación de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet.

39.       PCGCFDISP. Proveedor de certificación y generación de Comprobante Fiscal Digital por Internet para el Sector Primario.

40.       PCRDD. Proveedor de certificación de recepción de documentos digitales.

41.       PENSIONISSSTE. Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

42.       RFA Sector Primario. Resolución de facilidades administrativas el sector primario vigente.

43.       RFC. Registro Federal de Contribuyentes.

44.       RGCE. Reglas Generales de Comercio Exterior.

45.       RIF. Régimen de Incorporación Fiscal.

46.       RISAT. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

47.       RMF. Resolución Miscelánea Fiscal.

48.       SAT. Servicio de Administración Tributaria.

49.       SENEAM. Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.

50.       SIPRED. Sistema de Presentación del Dictamen de estados financieros para efectos fiscales.

51.       SIRALAB. Sistema de Recepción de Análisis de Laboratorios.

52.       SOCAP. Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.

53.       TESOFE. Tesorería de la Federación.

54.       UDI. Unidad de Inversión.

55.       UMA. Unidad de Medida y Actualización.

III.  DEFINICIONES:

1.         Contraseña. Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida.

2.         DeclaraNOT. Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios.

3.         Decreto IEPS combustibles. Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones.

4.         Decreto IEPS combustibles frontera sur. Decreto por el que se establecen estímulos fiscales a la enajenación de los combustibles que se mencionan en la frontera sur de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2020.

5.         Decreto región fronteriza norte. Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2018 y modificado mediante las publicaciones en el mismo órgano de difusión del 30 de diciembre de 2020 y del 21 de octubre de 2022.

6.         Decreto región fronteriza sur. Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2020.

7.         e.firma. Certificado de la Firma Electrónica Avanzada vigente.

8.         Escrito libre. Aquel que reúne los requisitos establecidos por el artículo 18 del CFF.

9.         Portal del SAT y de la Secretaría. Los localizados en las direcciones electrónicas www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx, respectivamente.

10.       Secretaría. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se señale algún número de una regla o anexo se entenderán referidos a las reglas o Anexos de la presente Resolución. Asimismo, por Portal del SAT se entenderá el Portal de trámites y servicios, así como el buzón tributario.

Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.

Objeto de la Resolución

El objeto de esta Resolución es publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los de comercio exterior.

Título 1. Disposiciones generales

                          Excepción al Secreto Bancario

1.1.                   Para los efectos del artículo 32-B, fracción IV, segundo párrafo del CFF, se entiende que la solicitud de información que se realice conforme al citado precepto legal constituye una excepción al procedimiento establecido en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.

                          CFF 32-B, Ley de Instituciones de Crédito 142

                          Aclaración de publicación de datos de los contribuyentes en el Portal del SAT

1.2.                   Para los efectos del artículo 69, último párrafo del CFF, los contribuyentes que estén inconformes con la publicación de sus datos en el Portal del SAT, podrán solicitar la aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan y deberán señalar al menos una dirección electrónica de contacto, conforme al siguiente procedimiento:

I.          La solicitud de aclaración podrá ser presentada en el SAT, a través de los siguientes medios:

a)         A través del Portal del SAT.

b)         Personalmente en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT o en el Portal www.gob.mx.

II.         El SAT resolverá la solicitud de aclaración en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al que se reciba la misma. Para conocer la respuesta, el contribuyente deberá ingresar al Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña.

III.        Cuando del análisis a la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, el SAT llevará a cabo la eliminación de los datos del contribuyente publicados en su Portal, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud de aclaración.

                          Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones II y III de esta regla, el SAT llevará a cabo de manera trimestral la actualización de los datos publicados en su Portal.

                          CFF 69

                          Publicación de contribuyentes

1.3.                   Para los efectos del artículo 69, décimo segundo párrafo, fracción III del CFF, el SAT únicamente publicará a los contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales.

                          CFF 69

                          Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos que determinaron dicha presunción

1.4.                   Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, respecto de la notificación por buzón tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes, notificarán un oficio individual mediante el cual se informará a cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.

                          Asimismo, la autoridad fiscal emitirá los oficios globales que contengan la relación de los contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos establecidos en el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, a fin de que sean notificados a través del Portal del SAT y en el DOF, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo, en relación con lo establecido en el numeral 69, primer párrafo del Reglamento del CFF.

                          Los contribuyentes podrán manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos dados a conocer en el oficio que contiene la presunción de inexistencia de operaciones, dentro del plazo de quince días, computado a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado siendo esta la publicación que se lleva a cabo a través del DOF; en términos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF.

                          Lo anterior, observando lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 156/CFF “Informe y documentación que deberá contener la manifestación con la cual se desvirtúe la presunción del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 69-B

                          Procedimiento para acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales

1.5.                   Para los efectos del artículo 69-B, antepenúltimo párrafo del CFF, las personas físicas y morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los CFDI expedidos por los contribuyentes incluidos en el listado definitivo a que se refiere el cuarto párrafo del referido artículo, podrán acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan dichos comprobantes, o bien, corregir su situación fiscal dentro del plazo de treinta días siguientes al de la publicación del listado en el DOF y en el Portal del SAT, ello conforme a la ficha de trámite 157/CFF “Informe y documentación que deberán presentar los contribuyentes a que se refiere la regla 1.5. para acreditar que efectivamente recibieron los servicios o adquirieron los bienes que amparan los comprobantes fiscales que les expidieron o que corrigieron su situación fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.

                          La autoridad podrá requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo que en derecho proceda. El contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentación solicitada, dicho plazo se podrá ampliar por diez días más, siempre que el contribuyente presente su solicitud dentro del plazo inicial de diez días.

                          Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no proporcione la información y documentación requerida, o bien se proporcione incompleta, la autoridad valorará su situación únicamente con las pruebas aportadas y resolverá lo que en derecho proceda.

                          El plazo máximo con el que contará la autoridad para resolver si el contribuyente acreditó que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos comprobantes, será de treinta días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información.

                          CFF 69-B

                          Lugar y forma para presentar documentación

1.6.                   Para los efectos del artículo 32, fracción II del RISAT, la presentación de los documentos que deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los módulos de servicios tributarios de cualquier ADSC, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los citados módulos, salvo que en esta Resolución se establezca un procedimiento diferente.

                          Cuando se trate de trámites respecto de los cuales no exista el medio electrónico o formato para su presentación o tratándose de sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RFC, y con independencia de las distintas ubicaciones de las administraciones centrales de cada Administración General, señaladas en el Anexo 23, los documentos e información necesarios para su atención se deberán presentar de conformidad con lo siguiente:

I.          Tratándose de contribuyentes competencia de la AGGC, ante dicha unidad administrativa en Avenida Hidalgo número 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.

II.         Tratándose de trámites de contribuyentes competencia de la AGH, ante dicha unidad administrativa en Avenida Hidalgo, número 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.

III.        Tratándose de trámites competencia de la AGACE, ante dicha unidad administrativa en Avenida Hidalgo, número 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.

                          Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes podrán registrarla en el Portal del SAT o en el Portal www.gob.mx.

                          Cuando en la solicitud o generación de citas, el SAT advierta actos identificados como gestión de negocios, aplicará las medidas para prevenir y mitigar dichas actividades.

                          Los contribuyentes que deban presentar ante el SAT trámites o medios de defensa, mediante documento digital, los enviarán a través del Portal del SAT.

                          Tratándose de trámites o medios de defensa en los cuales el último día del plazo o con fecha determinada el Portal del SAT se encuentra inhabilitado por alguna contingencia, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente en que esté disponible dicho Portal.

                          Para efectos del Anexo 1-A, los trámites descritos en el mismo podrán presentarse ante la autoridad competente a través de los medios y en los términos que se tenían establecidos con anterioridad al señalamiento de presentación de estos a través del buzón tributario, y cuando se trate de nuevos trámites, mediante escrito libre ante cualquier ADSC. Lo anterior, hasta que el SAT dé a conocer en su Portal los formatos que se deberán utilizar para tales efectos.

                          Las promociones y trámites de los sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RFC, así como de los que no se encuentren obligados a tramitar la e.firma y las que se presenten ante las autoridades fiscales de las entidades federativas, se realizarán mediante escrito libre ante la unidad administrativa del SAT o de la entidad federativa que corresponda.

                          CFF 18, 18-A, 22, 23, 31, RISAT 32

                          Protección de datos personales

1.7.                   Los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales y en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y solo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.

                          Las personas físicas a efecto de ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, podrán acudir a cualquier ADSC, o bien, realizarlo a través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña, a fin de actualizar la información correspondiente.

                          CFF 69

                          Requisitos de los trámites

1.8.                   Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.

                          Cuando en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho Portal y página para el trámite que corresponda.

                          Asimismo, el SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos.

                          Anexos de la RMF

1.9.                   Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes Anexos:

I.              Anexo 1, que contiene las formas oficiales aprobadas por el SAT.

II.             Anexo 1-A, de trámites fiscales.

III.            Anexo 2, que contiene los porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras públicas.

IV.           Anexo 3, con los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales emitidos de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF.

V.            Anexo 5, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en el CFF.

VI.           Anexo 6, “Catálogo de Actividades Económicas”, que contiene el catálogo a que se refieren los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento.

VII.          Anexo 7, que compila los criterios normativos en materia de impuestos internos, emitidos de conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF.

VIII.         Anexo 8, que contiene las tarifas aplicables a pagos provisionales, retenciones y cálculo del impuesto.

IX.           Anexo 9, por el que se da a conocer la “Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, para la opción de actualización de deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR”.

X.            Anexo 11, que se integra por los siguientes Apartados:

A.      Catálogo de claves de tipo de producto.

B.     Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados.

C.     Catálogo de claves de entidad federativa.

D.     Catálogo de claves de graduación alcohólica.

E.      Catálogo de claves de empaque.

F.      Catálogo de claves de unidad de medida.

G.     Rectificaciones.

XI.           Anexo 12, que contiene las entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, para efectos del pago de derechos.

XII.          Anexo 13, que contiene las áreas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática.

XIII.         Anexo 14, que contiene el listado de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR.

XIV.        Anexo 15, respecto del ISAN.

XV.         Anexo 16, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, y de los cuestionarios relativos a la revisión efectuada por el contador público, por el ejercicio fiscal de 2022, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2022 (SIPRED 2022).

XVI.        Anexo 16-A, que contiene los instructivos de integración y de características, los formatos guía para la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público inscrito, por el ejercicio fiscal de 2022, utilizando el sistema de presentación del dictamen 2022 (SIPRED 2022).

XVII.       Anexo 17, de los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos con Apuestas y Sorteos.

XVIII.      Anexo 19, que contiene las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos.

XIX.        Anexo 20, “Medios electrónicos”.

XX.         Anexo 22, que contiene las ciudades que comprenden dos o más Municipios, conforme al Sistema Urbano Nacional 2018, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la Secretaría de Gobernación y la Secretaria General del Consejo Nacional de Población.

XXI.        Anexo 23, que contiene el domicilio de las Unidades Administrativas del SAT.

XXII.       Anexo 24, que se refiere a la Contabilidad en Medios Electrónicos.

XXIII.      Anexo 25, que contiene el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA y las Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) de dicho Anexo.

XXIV.      Anexo 25-Bis, que comprende los siguientes rubros:

1.      Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables.

2.      Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere la Primera Parte de dicho Anexo.

XXV.       Anexo 26, que se refiere a Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros.

XXVI.      Anexo 27, que contiene las cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento.

XXVII.     Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.

XXVIII.    Anexo 29, que contiene documentos normativos técnicos adicionales al Anexo 20, que deben observar los PCCFDI, y los supuestos de infracción que pueden cometer los mismos proveedores.

XXIX.      Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”.

XXX.       Anexo 31 “De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan”.

XXXI.      Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan”.

                          CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2023 3.5.8., 3.15.1.

                          Referencias a la Ciudad de México y a las Alcaldías

1.10.                 Para los efectos de los artículos 18, segundo párrafo, fracción I, 29-A, primer párrafo, fracciones I y III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y a las Delegaciones en las promociones, comprobantes fiscales digitales por Internet, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades fiscales, se entenderán hechas a la Ciudad de México y a las Alcaldías, respectivamente y tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales.

                          CFF 18, 29-A, 31, 81, 82, 83, 84

                          Presunción de transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales. Procedimiento para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos

1.11.                 Para los efectos del artículo 69-B Bis, cuarto, quinto y séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes aportarán la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observando para tales efectos lo dispuesto en la ficha de trámite 276/CFF “Documentación e información para desvirtuar la presunción de la transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales establecida en el artículo 69-B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 69-B Bis

                          Información y documentación proporcionada por el tercero colaborador fiscal

1.12.                 Para los efectos del artículo 69-B Ter del CFF, el tercero colaborador fiscal informará a la autoridad fiscal sobre la expedición, enajenación o adquisición de CFDI que amparan operaciones inexistentes, a través del Portal del SAT, debiendo señalar su nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico, así como el nombre, razón o denominación social y clave en el RFC del contribuyente cuya información proporciona.

                          La información que proporcione el tercero colaborador fiscal deberá ser suficiente para acreditar, directa o indirectamente, la ausencia de activos, personal, infraestructura o capacidad material del contribuyente que se informa y que llevó a cabo la expedición, enajenación o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, debiendo narrar los hechos con los que explique detalladamente el o los esquemas de operación del contribuyente, y precisando exactamente qué posición ocupa este con relación a otros contribuyentes involucrados en dicho esquema, indicando además las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

                          El tercero colaborador fiscal adjuntará, a través del correo electrónico denuncias@sat.gob.mx, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, el archivo electrónico que contenga la documentación relacionada con la información que proporciona, en el que ilustre el esquema de operación utilizado por el contribuyente que informa, indicando el número de folio asignado.

                          En caso de no adjuntar la documentación a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo establecido en este, no se dará trámite a la información proporcionada; sin embargo, una vez que cuente con la documentación que considere idónea, podrá informar nuevamente a la autoridad fiscal y se le asignará un nuevo número de folio.

                          La autoridad fiscal podrá requerir información y/o documentación adicional al tercero colaborador fiscal, a efecto de verificar lo informado por este; para tal efecto, dicho tercero contará con un plazo máximo de diez días hábiles para atender el requerimiento.

                          Cuando el tercero colaborador fiscal no cumpla con todo lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente regla, no desahogue la solicitud de información adicional o no logre ser contactado por la autoridad fiscal, la información se tendrá por no presentada.

                          El hecho de que un tercero colaborador fiscal haya proporcionado información y documentación que pueda ser utilizada por la autoridad fiscal en un procedimiento del artículo 69-B del CFF o para motivar la resolución que se llegue a emitir dentro de dicho procedimiento, no le generará el derecho a ser informado de los actos emitidos dentro del mismo, con excepción de la información que se publique en el DOF, la cual constituye información pública.

                          CFF 69-B, 69-B Ter

Título 2. Código Fiscal de la Federación

Capítulo 2.1. Disposiciones generales

Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales

2.1.1.               Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar el documento determinante del crédito fiscal y su constancia de notificación en original, en copia certificada o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado, cumpliendo con los requisitos de integridad y autoría establecidos en el artículo 17-I del CFF y en la regla 2.9.3., dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme dicho crédito, no pagado, ni garantizado y, además, cumplir con los siguientes requisitos:

I.          Identificación y ubicación.

a)         Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.

b)         Clave en el RFC del deudor con homoclave.

c)         Domicilio fiscal del deudor en territorio nacional: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o alcaldía, según se trate.

             Si la autoridad emisora cuenta con datos adicionales que permitan la localización del deudor o de sus bienes, los deberá proporcionar a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según corresponda.

II.         Determinación del crédito fiscal.

a)         Autoridad que determina el crédito fiscal.

b)         El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o en copia certificada o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado.

c)         Número de resolución.

d)         Fecha de determinación del crédito fiscal.

e)         Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.

f)          Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en UMA o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la ley que establezca las sanciones.

g)         Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.

h)         Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales, que tengan un destino específico o sean participables con terceros, se deberán remitir para su cobro al SAT.

             Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales, que no tengan un destino específico o no sean participables con terceros, deberán remitirse para su cobro a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal.

i)          Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada.

Las resoluciones determinantes deberán tener debidamente identificado el tipo de concepto, es decir, señalar si provienen de contribuciones, de sus accesorios, de aprovechamientos o de pliegos de responsabilidades se trata de una sanción económica, multa, así como el importe adeudado por cada uno de los sancionados y, para efectos del artículo 21, primer párrafo del CFF, se deberá especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió realizar el pago para la debida determinación de los recargos y actualizaciones correspondientes.

Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener además los requisitos establecidos en la fracción I de la presente regla por cada uno de los sancionados y, para efectos del primer párrafo del artículo 21 del CFF, se deberá especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió realizar el pago. El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, podrán devolver dichos documentos en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de su recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

Tratándose de multas y de la reparación del daño que impongan el Poder Judicial de la Federación o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que se remitan al SAT para su cobro, se deberán proporcionar los datos de la clave en el RFC con homoclave; CURP o fecha de nacimiento; nombre completo, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal, así como su domicilio, precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido que cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a la persona física que cometió la infracción. Para el caso de que la autoridad impositora no proporcione los requisitos señalados, el SAT y las entidades federativas podrán devolver la resolución en el plazo señalado en el párrafo anterior, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

                          Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.

                          Para efectos de lo señalado en el artículo 146-A, primer y segundo párrafos del CFF, el SAT y las autoridades administrativas federales podrán coordinarse para la recepción, control y baja contable de aquellos adeudos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 UDIS.

                          En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y estos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, o bien, podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del mismo.

                          Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, el requisito de la fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicable para las multas referidas en este párrafo.

                          CFF 4, 17-D, 17-I, 21, 146-A, Ley de Coordinación Fiscal 13, RMF 2023 2.1.40., 2.9.3.

                          Acuerdo amplio de intercambio de información

2.1.2.                Para los efectos de los artículos 9, tercer párrafo del CFF; 5, quinto y décimo séptimo párrafos, 26, segundo párrafo, 28, fracción XXIII, 60, primer párrafo, fracción III, 161, décimo octavo párrafo, 176, octavo párrafo, 183, tercer párrafo y 205 de la Ley del ISR; 272 y 274 del Reglamento de la Ley del ISR, y Primero del “Decreto mediante el cual se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el DOF el 08 de enero de 2019 y reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2021; así como de las reglas 3.1.4., 3.1.21., primer párrafo, fracción l, 3.3.1.27., primer párrafo, fracción II, 3.18.3., primer párrafo, fracción V, 3.18.19., primer párrafo, fracción III, 3.18.21., primer párrafo, fracción I, 3.18.23., segundo párrafo, 3.18.33., primer párrafo, fracción III, 3.19.1., 5.1.10., segundo párrafo y 11.8.2., se entenderá que un país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.          Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.

            Se entenderá que actualizan el supuesto establecido en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:

a)         A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América.

b)         A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.

c)         A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Commonwealth de las Bahamas.

d)         A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.

e)         A partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook.

f)          A partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man).

g)         A partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.

h)         A partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.

i)          A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de Guernsey.

j)          A partir del 18 de julio de 2012, Estado Independiente de Samoa.

k)         A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.

l)          A partir del 1 de enero de 2013, República de Costa Rica.

m)        A partir del 24 de julio de 2014, Principado de Liechtenstein.

n)         A partir del 27 de agosto de 2014, Gibraltar.

o)         A partir del 1 de septiembre de 2014, Aruba.

p)         A partir del 1 de enero de 2016, Santa Lucía.

II.         Cuando el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2005, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.

            En el caso de que el país o jurisdicción de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y efectivamente intercambie información con México, pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país o jurisdicción tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país o jurisdicción hayan manifestado públicamente que adoptaron la actualización mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información del tratado referido.

Se entenderá que actualizan el supuesto establecido en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:

a)         A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio de 1992.

b)         A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa.

c)         A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.

d)         A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

e)         A partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los Países Bajos.

f)          A partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República de Singapur y República Italiana.

g)         A partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.

h)         A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de Bélgica.

i)          A partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.

j)          A partir del 1 de enero de 2000, Estado de Israel y República de Chile, el primero hasta el 31 de diciembre de 2010.

k)         A partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador.

l)          A partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y Rumania.

m)       A partir del 1 de enero de 2003, República Checa.

n)         A partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil y República Popular China.

o)         A partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia.

p)         A partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 20 de junio de 2007, y República Eslovaca.

q)         A partir del 10 de abril de 2008, Australia.

r)         A partir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y República de Islandia.

s)         A partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal de Alemania.

t)          A partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca, República de Austria, República de la India, República de Panamá, República de Polonia, República de Sudáfrica, República Helénica y República Oriental del Uruguay.

u)         A partir del 31 de diciembre de 2011, República de Hungría.

v)         A partir del 1 de enero de 2012, Gran Ducado de Luxemburgo.

w)        A partir del 1 de enero de 2013, Reino de Bahréin, República de Lituania y Ucrania.

x)         A partir del 1 de enero de 2014, Estado de Kuwait, Estado de Qatar, Hong Kong, República de Colombia, República de Estonia y República de Letonia.

y)         A partir del 1 de enero de 2015, Emiratos Árabes Unidos y República de Malta.

z)         A partir del 1 de enero de 2016, República de Turquía.

aa)      A partir del 1 de enero de 2018, República Argentina.

bb)      A partir del 1 de enero de 2019, Jamaica, Reino de Arabia Saudita y República de Filipinas.

cc)      A partir del 1 de enero de 2020, República de Costa Rica y República de Indonesia.

dd)      A partir del 1 de enero de 2022, República del Perú.

III.        Cuando en el país o jurisdicción de que se trate haya surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho país o jurisdicción efectivamente intercambie información con México.

            Se entenderá que actualizan el supuesto establecido en esta fracción, los países y jurisdicciones siguientes:

a)         A partir del 1 de enero de 2013, Australia, Groenlandia, Islas Feroe, Reino de Dinamarca, Reino de Noruega, Reino de Suecia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República de Eslovenia, República de Finlandia, República de Georgia, República de Islandia, República de Moldavia, República de Polonia, República Francesa, República Italiana, y República de la India.

b)         A partir del 1 de enero de 2014, Aruba, Belice, Curazao, Isla de San Martín, Islas Turcas y Caicos, Japón, Montserrat, Reino de España, Reino de los Países Bajos, República de Albania, República de Costa Rica, República de Ghana, República de Irlanda, República de Malta, República Argentina, República Helénica, y Ucrania.

c)         A partir del 1 de enero de 2015, Anguila, Bermudas, Canadá, Gibraltar, Gran Ducado de Luxemburgo, Guernsey, Islas Caimán, Isla del Hombre, Islas Vírgenes Británicas, Jersey, Nueva Zelandia, República de Austria, República de Colombia, República de Croacia, República de Estonia, República de Letonia, República de Lituania, República de Sudáfrica, República de Túnez, República Checa, República Eslovaca y Rumania.

d)         A partir del 1 de enero de 2016, Federación de Rusia, Reino de Bélgica, República de Azerbaiyán, República de Camerún, República de Chipre, República de Hungría, República de Indonesia, República de Kazajstán, República de Mauricio, República de Seychelles, República Federal de Alemania, República Federal de Nigeria, República Portuguesa y Serenísima República de San Marino.

e)         A partir del 1 de enero de 2017, Barbados, Estado de Israel, Estado Independiente de Samoa, Niue, Principado de Andorra, Principado de Liechtenstein, Reino de Arabia Saudita, República de Bulgaria, República de Chile, República de Nauru, República de Senegal, República de Singapur, República de Uganda, República Federativa del Brasil, República Oriental del Uruguay, República Popular China, Saint Kitts y Nevis y San Vicente y las Granadinas.

f)          A partir del 1 de enero de 2018, Consejo Federal Suizo, Islas Cook, Malasia, Principado de Mónaco, República de Guatemala, República de Panamá, República de las Islas Marshall, República Islámica del Pakistán, República Libanesa y Santa Lucía.

g)         A partir del 1 de enero de 2019, Commonwealth de las Bahamas, Emiratos Árabes Unidos, Estado de Kuwait, Granada, Hong Kong, Macao, Reino de Bahréin, República de Turquía y República de Vanuatu.

h)         A partir del 1 de enero de 2020, Antigua y Barbuda, Brunei Darussalam, Commonwealth Dominica, Estado de Qatar, Jamaica, Reino de Marruecos, República de El Salvador, República de Serbia, República del Ecuador y República Dominicana.

i)          A partir del 1 de enero de 2021, Mongolia, Montenegro, República de Armenia, República de Cabo Verde, República de Macedonia del Norte, República de Kenya y Sultanía de Omán.

j)          A partir del 1 de enero de 2022, Bosnia y Herzegovina, Reino de Eswatini, Reino Hachemita de Jordania, República de Botswana, República de Liberia, República de Namibia, República del Paraguay y República del Perú.

k)         A partir del 1 de enero de 2023, Reino de Tailandia, República de Maldivas, República de Rwanda y República Islámica de Mauritania.

                          Para los efectos del Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en el DOF el 24 de octubre de 1994, actualizados por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2010, y del Artículo XIV, párrafo 1, inciso A del Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2009, la referencia que en dichos instrumentos internacionales se hace al Anexo 10 de la RMF entonces vigente, deberá entenderse hecha a esta regla.

                          CFF 9, LISR 5, 26, 28, 60, 161, 176, 183, 205, RLISR 272, 274, Decreto DOF 08/01/2019 Primero, Decreto DOF 23/12/2021 Primero, RMF 2023 3.1.4., 3.1.21., 3.3.1.27., 3.18.3., 3.18.19., 3.18.21., 3.18.23., 3.18.33., 3.19.1., 5.1.10., 11.8.2., Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Protocolo DOF 22/12/2010, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012

Constancia de residencia fiscal

2.1.3.                Para los efectos del artículo 9 del CFF, en la constancia de residencia fiscal en México, la autoridad fiscal hace constar que el contribuyente es residente fiscal en territorio nacional.

La referida constancia se solicitará en términos de la ficha de trámite 6/CFF “Solicitud de constancia de residencia para efectos fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 9

                          Opción para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa habitación

2.1.4.                Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, cuando:

I.          Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso a) del CFF.

II.         No realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso b) del CFF.

                          CFF 10

                          Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero

2.1.5.                Para los efectos del artículo 10, primer párrafo, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.

                          CFF 10

Días inhábiles

2.1.6.                Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:

I.          Son días inhábiles para el SAT el 6 y 7 de abril, así como el 2 de noviembre de 2023.

            En dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.

II.         Las autoridades estatales y municipales que actúen como coordinadas en materia fiscal en términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, podrán considerar los días inhábiles señalados en esta regla, siempre que los den a conocer con ese carácter en su órgano o medio de difusión oficial, de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que las rigen.

CFF 12, 13, Ley Aduanera 18, Ley de Coordinación Fiscal 13, 14

                          Horario de recepción de documentos

2.1.7.                Para los efectos del artículo 7 del Reglamento del CFF, se estará a lo siguiente:

                          El horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades administrativas del SAT que tengan el carácter de autoridades fiscales, es el comprendido de las 8:00 a las 14:30 horas, salvo lo expresamente regulado en las RGCE.

                          Tratándose de promociones que deban presentarse a través del buzón tributario, cuando el contribuyente haga uso del mismo en día inhábil, las promociones se tendrán por recibidas la primera hora del día hábil siguiente.

                          Las entidades federativas coordinadas en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, en su carácter de autoridades fiscales federales podrán considerar los horarios señalados en esta regla.

                          CFF 12, 13, Ley Federal de Coordinación Fiscal 13, 14, RCFF 7, RGCE

                          Operaciones de préstamo de títulos o valores. Casos en los que se considera que no hay enajenación

2.1.8.                Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no existe enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o de valores que se realicen, cuando además de restituir los bienes en los términos de la disposición citada, las operaciones se realicen de conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus Operaciones de Préstamo de Valores”, publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007, la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009, la Circular 37/2010 del 22 de noviembre de 2010 y la Circular 6/2021 del 22 de septiembre de 2021, expedidas por el Banco de México.

                          Tampoco se considera que existe enajenación de bienes en los contratos de préstamo de valores cuyo vencimiento se defina por el prestamista, siempre y cuando se restituyan los títulos o valores por parte del prestatario y se realicen de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

                          CFF 14-A, Reglas a las que deberán sujetarse las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus Operaciones de Préstamo de Valores, 12/01/2007

                          Aviso para llevar a cabo una fusión posterior

2.1.9.                Para los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, cada una de las sociedades que se encuentren en los supuestos establecidos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, se considerarán autorizadas, siempre que presenten a través del buzón tributario, un aviso en los términos de la ficha de trámite 48/CFF “Aviso para llevar a cabo una fusión posterior”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 14-B, LISR 24, LGSM 128, RCFF 24, 30

Fusión o escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración corporativa

2.1.10.             Para los efectos del artículo 14-B, noveno párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con el requisito establecido en el artículo 24, fracción IX de la Ley del ISR.

                          CFF 14-B, LISR 24

                          Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital

2.1.11.             Para los efectos de los artículos 16-A del CFF y 20 de la Ley del ISR, así como de las demás disposiciones aplicables, se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:

I.          Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a las circulares emitidas por el Banco de México.

II.         Las realizadas con títulos opcionales “warrants”, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la CNBV.

III.        Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más “forwards” con fechas de vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones “forwards” referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en el segundo párrafo de esta regla.

                          Asimismo, se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:

I.          Las operaciones con títulos opcionales “warrants”, referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones establecidos en las circulares emitidas por la CNBV.

II.         Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a las circulares emitidas por el Banco de México.

III.        Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a las circulares emitidas por el Banco de México.

                          CFF 16-A, LISR 20

                          Actualización de cantidades establecidas en el CFF

2.1.12.             Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

I.          Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

            Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.

            El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.

            De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.

            Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

            Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X del CFF.

II.         Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La actualización mencionada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

            Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III, incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.797 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.606269782709 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

            De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 91.606269782709 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1211.

            El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF el 23 de febrero de 2011.

            Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

            Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese año, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 82, fracción XXXV; 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L del CFF.

III.        Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012, las cantidades actualizadas que se aplican a partir del mes de enero de 2013. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:

            La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A, contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009.

            Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero de 2010.

            El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143194058464 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

            De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.

            Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.

            Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143194058464 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.

            El índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF de 23 de febrero de 2011.

            Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

IV.        Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2014 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueron actualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010.

             Asimismo, las cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre 99.250412032025 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2010 al mes de diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 99.250412032025 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1170.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

             Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo;  32-H, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción IV, incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J, primer párrafo del CFF.

V.         Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 84 fracciones I, II, III, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86 fracciones I, II, III, IV y V; 86-B fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102 penúltimo párrafo; 104 fracciones I y II; 108 fracciones I, II y III; 112; 115 y 150 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012.

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014 fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

VI.        Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2016. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2012. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2013 y fueron dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2012, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2012.

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2012 y hasta el mes de noviembre de 2015 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, entre 107.000 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2012 al mes de diciembre de 2015. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1032.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

VII.       Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracción I y V, así como; 86-H, segundo y tercer párrafos del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 03 de enero de 2014, excepto en el caso de la actualización del artículo 32-H, fracción I, primer párrafo, la cual se dio a conocer en el Sexto Resolutivo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2016, publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016.

             Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016 fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0999.

             Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se utilizó el factor de actualización de 1.0330, que fue el resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2016, que es de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2016, entre el INPC del mes de noviembre de 2015, que es de 118.051 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

             Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracciones XXXIX y XL del CFF.

VIII.      Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV, V y VI; 82 fracciones I, incisos a) a e), II, incisos a) a g), III a IX, XII a XV, XVII a XXV, XXVII a XXXI; 84, fracciones I a IV, inciso a), V, VIII, XI, XIII; 84-B, fracciones I, III a VII; 84-D; 84-F; 84-J; 84-L; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I a III; 112; 115 y 150 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2015 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 07 de enero de 2015.

             Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.

             Por otra parte, la cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF para 2017, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017. Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo de dicha fracción, se procedió a realizar su actualización, para lo cual se utilizó el factor de actualización de 1.0663, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre el INPC del mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2016.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

IX.        Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 82, fracción XXXIV; 84-H y 90 del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2016 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 12 de enero de 2016 y el artículo 82, fracciones XXXVII y XXXVIII, dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015.

             Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2017 fue de 10.16%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 130.044 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, entre 118.051 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2015 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2015, que fue de 118.051 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1015.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

X.         Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             Las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI y XXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracciones I y V, y 86-H del CFF, fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, y en el rubro B las cantidades establecidas en los artículos 86-B, fracción III y 86-J del CFF, publicados en el DOF el 16 de mayo de 2017 y las cantidades establecidas en el artículo 82, fracciones XXXVI, XXXIX y XL del CFF, dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016. Las anteriores cantidades actualizadas, entraron en vigor el 1 de enero de 2017. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018.

             Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.

             De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1166.

             Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0471, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, entre el INPC del mes de noviembre de 2017, que fue de 97.695173988822 puntos, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018.

             Los índices correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y noviembre de 2017 a los que se refiere esta fracción, están expresados conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.

             Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

             Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro B, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de julio de 2018, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos”, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018. Dichas cantidades son las que se encuentran en el artículo 82, fracción XXV del CFF.

XI.        Conforme a lo expuesto en el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, se da a conocer la cantidad actualizada en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             La última cantidad actualizada establecida en el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, se dio a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la RMF para 2018, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018, y cuya vigencia inicio el 1 de enero de 2019.

             Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, II, las cantidades que entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos 26, fracción X, inciso h); 80, fracción VI; 82-B, fracciones I a VII; 82-D, fracciones II a IV; 84 fracción III y 86-D del CFF.

XII.       Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución, cuya entrada en vigor es a partir del 1 de enero de 2021.

             La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

             Se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV y V; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXIV, XXXVII y XXXVIII; 84 fracciones I, II, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B, fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-H; 84-J; 84-L; 86, fracciones I, II, III, IV y V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 90; 91; 102 último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III; 112; 115, y 150 del CFF, dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la RMF para 2017, rubro A, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2018. En el caso de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 32-H, fracción I, primer párrafo del CFF, se tomaron en cuenta las cantidades dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la RMF para 2020, publicado en el DOF el 9 de enero de 2020, y cuya vigencia fue a partir del 1 de enero de 2020.

             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2017 y hasta el mes de agosto de 2020 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 107.867 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2020, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2020, entre 97.695173988822 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.

            De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2017 al mes de diciembre de 2020. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.695173988822 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1142.

            De conformidad con el artículo 32-H, fracción I, segundo párrafo del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0333, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2020, que fue de 108.856 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, entre el INPC del mes de noviembre de 2019, que fue de 105.346 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019.

            El INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017 a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.

            Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

Para actualizarla se utilizó el factor de actualización de 1.0297, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2019, que fue de 105.346 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019, entre el INPC del mes de noviembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018.

XIII.      Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución cuya entrada en vigor es a partir del 1 de enero de 2022. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

Se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 59, fracción III, tercer párrafo; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI, XXVI, XXXVI y XXXIX; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX y XV; 84-B, fracciones VIII a XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H y 86-J del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2019 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018.

Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:

El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2018 y hasta el mes de junio de 2021, fue de 10.47%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.018 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2021, publicado en el DOF el 9 de julio de 2021, entre 102.303 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.

De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2018 al mes de diciembre de 2021. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1425.

De igual forma, se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 26, fracción X, inciso h); 80, fracción VI; 82-B, fracciones I a VII; 82-D, fracciones II a IV; 84 fracción III y 86-D del CFF, entraron en vigor el 1 de enero de 2020 y fueron establecidas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019.

Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:

El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2019 y hasta el mes de noviembre de 2021 fue de 10.95%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 116.884 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, entre 105.346 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2019, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019, menos la unidad y multiplicado por 100.

De esta manera, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2019, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019, que fue de 105.346 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1095.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 32-H, fracción I, del CFF, la cantidad establecida en dicho artículo se actualizó utilizando el factor de actualización de 1.0737, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2021, que fue de 116.884 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, entre el INPC del mes de noviembre de 2020, que fue de 108.856 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020.

Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

XIV.     De conformidad con el primer párrafo de la presente regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución cuya entrada en vigor es a partir del 1 de enero de 2023. La actualización se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

Se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en los artículos 80, fracciones I, III, incisos a) y b), IV y V; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d) y e), II, incisos a), b), c), d), e), f) y g), III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXIV, XXXVII y XXXVIII; 84, fracciones I, II, IV, inciso a), V, VIII, XI y XIII; 84-B, fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 84-D; 84-F; 84-H; 84-J; 84-L; 86, fracciones I, II, III, IV y V; 86-B, fracciones II y IV; 86-F; 88; 90; 91; 102, último párrafo; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III; 112; 115; 150; que entraron en vigor el 1 de enero de 2021 y fueron dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la RMF, publicado en el DOF el 11 de enero de 2021.

Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:

El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2020 y hasta el mes de marzo de 2022, fue de 10.38%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Este por ciento es el resultado de dividir 120.159 puntos del INPC del mes de marzo de 2022, publicado en el DOF el 8 de abril de 2022, entre 108.856 puntos del INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, menos la unidad y multiplicado por 100.

De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se consideró para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2020 al mes de diciembre de 2022. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1574.

De igual forma, se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en el artículo 82, fracción XLI del CFF, que entraron en vigor el 1 de agosto de 2021 y fueron establecidas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral”, publicado en el DOF el 23 de abril de 2021.

Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:

El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de abril de 2021 y hasta el mes de agosto de 2022 fue de 10.35%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 123.803 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2022, publicado en el DOF el 9 de septiembre de 2022, entre 112.190 puntos correspondiente al INPC del mes de abril de 2021, publicado en el DOF el 10 de mayo de 2021, menos la unidad y multiplicado por 100. De esta manera, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1574.

De igual forma, se tomaron en consideración las cantidades actualizadas establecidas en el artículo 90-A, que entraron en vigor el 1 de enero de 2021 y fueron establecidas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2020.

Para los efectos anteriores se consideró lo siguiente:

El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2020 y hasta el mes de abril de 2022 fue de 10.56%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 120.809 puntos correspondiente al INPC del mes de abril de 2022, publicado en el DOF el 10 de mayo de 2022, entre 109.271 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2020, publicado en el DOF el 8 de enero de 2021, menos la unidad y multiplicado por 100. De esta manera, el factor de actualización se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1574.

Por otra parte, por lo que hace a las cantidades establecidas en los artículos 32-A, segundo párrafo y 32-H, fracción I, primer párrafo, del CFF, se actualizaron de conformidad con el tercer párrafo del artículo 32-A, y el párrafo segundo, de la fracción I, del artículo 32-H, del CFF, utilizando el factor de actualización de 1.0779, mismo que resulta de dividir el INPC del mes de noviembre de 2022, que fue de 125.997 puntos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2022, entre el INPC del mes de noviembre de 2021, que fue de 116.884 puntos, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021.

Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado conforme a lo establecido en el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

Se precisa que el contenido de las fracciones I, II, III, IV, V y VI de la presente regla, también fue publicado en el Anexo 5, apartado B de la RMF, publicado en el DOF el 16 de mayo de 2017.

                          CFF 17-A, 20, 26, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 82-B, 82-D, 82-F, 82-H, 84, 84-B, 84-D, 84-F,  84-H, 84-J, 84-L, 84-N, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 86-H, 86-J, 88, 90, 90-A, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150

                          Supuestos en que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio

2.1.13.             Para los efectos del artículo 17-B, primer párrafo, primera oración del CFF, se podrá optar por considerar que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, entre otros supuestos, cuando los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del citado convenio, durante el ejercicio fiscal de que se trate.

                          Para los efectos de esta regla, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles, de los certificados a que se refiere la regla 3.1.12., o de la ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos de la regla 3.21.2.2.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.

                          El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

                          Se podrá considerar que el conjunto de personas no realizó actividades empresariales con motivo de la celebración del convenio durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes de que se trate, siempre que los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que dicho conjunto obtenga con motivo de la celebración del convenio, durante el periodo mencionado.

                          El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el mismo periodo; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

                          Para determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta regla, se considerará que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del ISR.

                          Cuando los ingresos pasivos representen menos del noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal o el periodo de que se trate, a partir del mes inmediato posterior al último mes de dicho ejercicio fiscal o periodo, ya no se podrá aplicar esta regla respecto de dicho convenio.

                          Una vez que se aplique esta regla, las personas que celebraron el convenio deberán tributar en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto de todos los ingresos que obtengan con motivo de la celebración de dicho convenio.

                          CFF 16, 17-B, LISR 17, RMF 2023 3.1.12., 3.21.2.2.

                          Documentación en copia simple

2.1.14.             Para los efectos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.

                          CFF 18, 18-A, 19

                          Documentos emitidos en el extranjero para representación de particulares, autoridades nacionales y extranjeras, y organismos internacionales

2.1.15.             Para los efectos de los artículos 19 del CFF y 13 de su Reglamento y sin perjuicio de los tratados internacionales que México tenga en vigor, respecto de las promociones presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales que vienen acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:

I.          En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya) o, en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de la referida Convención. Lo anterior no será aplicable a las constancias de residencia que expidan las autoridades extranjeras.

            Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable en los procedimientos de fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.

II.         Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF, también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública, cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero ante notario, registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes, además de los requisitos señalados en la fracción anterior, cumplan con lo siguiente:

a)         Si el poder lo otorga en su propio nombre una persona física, quien autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante o, en su caso certificará su identidad, así como que este tiene capacidad legal para el otorgamiento del poder.

b)         Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, quien autorice el acto además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente.

c)         Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de cumplir con los incisos anteriores, quien autorice el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder, está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Quien autorice el acto basará esa declaración en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los mencionará específicamente quien autorice el acto.

III.        También se considera que la representación a que se refiere el artículo 19 del CFF se acredita, tratándose de un poder otorgado en el extranjero, cuando además de los requisitos señalados en la fracción I de esta regla, este se encuentre protocolizado.

IV.        La Federación, los organismos constitucionalmente autónomos, las entidades federativas, los municipios, los estados extranjeros, los organismos internacionales, así como cualquier otra entidad con personalidad jurídica internacional, podrán acreditar su representación ante autoridades fiscales en los términos siguientes:

a)         Podrán presentar el nombramiento o designación del funcionario o persona que conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté facultado para promover ante las autoridades fiscales.

             Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que una unidad administrativa está facultada para promover ante las autoridades fiscales, cuando así lo manifieste expresamente la unidad administrativa competente para interpretar la Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar de que se trate.

b)         Tratándose de organismos internacionales, así como de entidades con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la designación o nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar que dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda acreditar con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta reconocimiento que emite la Secretaría de Relaciones Exteriores y una declaración de dicho funcionario en la que manifieste que tiene facultades para representar legalmente al organismo internacional o a la entidad con personalidad jurídica internacional.

                          CFF 19, LISR 153, 163, 166, RCFF 13

                          Representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales

2.1.16.             Para los efectos de los artículos 19, primer párrafo, segunda oración del CFF y 13 de su Reglamento, la representación de las personas físicas o morales podrá acreditarse mediante poder especial siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario público, salvo que las disposiciones fiscales establezcan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.

                          CFF 19, RCFF 13

                          Pago mediante cheque

2.1.17.             Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 14 de su Reglamento, cuando el pago de contribuciones y sus accesorios se efectúe mediante cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo siguiente:

I.          El pago se entenderá realizado en las fechas que se indican a continuación:

a)         El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate.

b)         El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.

II.         Los cheques deberán contener las inscripciones siguientes:

a)         En el anverso, según sea el caso:

1.         "Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".

2.         Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: "Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".

3.         Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado: "Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)". En este caso se deberá anotar, además, el número del registro del contribuyente en el organismo de que se trate.

b)         En el reverso, según sea el caso:

1.         "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".

2.         Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".

3.         Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado: "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave en el RFC. Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)".

                          CFF 20, RCFF 14

                          Tarjeta de crédito o débito como medio de pago para las personas físicas

2.1.18.             Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE, podrán recibir el pago de impuestos federales, DPA’s y sus accesorios a cargo de las personas físicas con tarjetas de crédito o débito emitidas por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto que el SAT dé a conocer en su Portal.

                          Los contribuyentes que opten por realizar los pagos mediante tarjetas de crédito o débito, de conformidad con el párrafo anterior, efectuarán el pago correspondiente ante las instituciones de crédito autorizadas, de conformidad con las modalidades que se publiquen en el Portal del SAT.

                          Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en que estos se reciban en la institución de crédito autorizada.

                          Tratándose de pagos realizados con tarjetas de crédito y débito, los ingresos se entenderán recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada libere y/o acredite los recursos a favor de la TESOFE.

                          CFF 20

                          Opción para que los centros cambiarios, los transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, realicen pagos o reciban devoluciones a través de cuentas abiertas a nombre del representante legal o de uno de sus socios o accionistas personas físicas

2.1.19.             Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 22-B del CFF, así como 27, fracción III de la Ley del ISR, los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, podrán efectuar el pago de sus contribuciones y las erogaciones que realicen, así como recibir devoluciones mediante transferencia electrónica de fondos, tarjeta de crédito o débito, que procedan de cuentas abiertas a nombre del representante legal o de uno de sus socios o accionistas personas físicas en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

I.          Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, hayan celebrado un contrato de mandato con la persona física que sea titular de la cuenta, a través de la cual se realizará el pago de sus contribuciones y las erogaciones a nombre de los mismos.

II.         Que la persona física a nombre de quien se haya abierto la cuenta se abstenga de utilizar la misma para realizar operaciones propias.

III.        Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas cuenten con registro vigente ante la CNBV o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según sea el caso, en términos de los artículos 81-B y 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.

IV.        Que los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas otorguen su consentimiento para que la CNBV difunda a través de su página de Internet el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, mismo que deberá contar con el estatus de “Cumple, Cumplió Extemporáneo o No Aplicables”.

V.         Los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas deberán identificar en su contabilidad y soportar con el CFDI correspondiente, cada uno de los pagos que se efectúen con cargo a la cuenta abierta a nombre de la persona física, salvo las erogaciones realizadas por contribuciones.

                          Los centros cambiarios, transmisores de dinero y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, perderán de manera definitiva la facilidad prevista en la presente regla, a partir de la fecha en que el representante legal, socio o accionista personas físicas, utilice la cuenta de la que es titular para realizar al menos una operación personal.

                          CFF 20, 22-B, LISR 27, Ley de Instituciones de Crédito 115, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito 56, 81-B, 87-B

                          Pago de DPA’s ante las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Relaciones Exteriores y de Gobernación

2.1.20.             Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes de dominio público y por servicios que preste en funciones de derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.

                          Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de los derechos por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo que presta SENEAM y por la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles que emite la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a que se refieren los artículos 150-C y 154, fracción V de la LFD, se podrá efectuar el pago mediante cargo recurrente en las tarjetas de crédito o débito autorizadas para tales efectos, siempre que los usuarios presenten previamente solicitud de registro ante SENEAM o ante la referida Dirección, según corresponda, conforme al formato que se publique en la página de Internet de los encargados de la prestación del servicio. En dicha solicitud se deberá señalar y anexar lo siguiente:

I.          Nombre completo, denominación o razón social del contribuyente.

II.         Original y fotocopia para cotejo de la identificación oficial de la persona física y/o del representante legal, así como del acta constitutiva y poder notarial del representante legal.

III.        Documento que acredite la clave en el RFC y domicilio fiscal.

IV.        Institución bancaria, fecha de vencimiento, número de la tarjeta de crédito o débito y código de seguridad.

V.         Matrícula y descripción (modelo y envergadura) de la(s) aeronave(s) que estará(n) vinculada(s) a la tarjeta de crédito o débito.

VI.        Dirección de correo electrónico del contribuyente.

                          En el caso de usuarios extranjeros sin residencia en el país no será requisito presentar el documento a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo proporcionar, el lugar de residencia en el extranjero.

                          Se entenderá que los contribuyentes que se sujeten a la opción establecida en el segundo párrafo de la presente regla, si aceptan que se efectúe el cargo automático a la tarjeta de crédito o débito por el monto de los derechos causados, dentro de los diez días del mes siguiente a aquel en que se reciban los servicios y una vez elegida dicha opción, no podrán variarla en el mismo ejercicio. Concluido el ejercicio fiscal, se podrá solicitar la cancelación de esta forma de pago, de lo contrario se entenderá prorrogada.

                          En el supuesto de que los encargados de la prestación de los servicios no puedan efectuar total o parcialmente el cargo en los términos señalados en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la LFD.

                          En caso de que se haya realizado un cargo por un monto mayor a los derechos realmente causados, se aplicará la diferencia que resulte a su favor contra el cargo subsecuente.

                          Para los efectos del artículo 20 del CFF, tratándose de los pagos que se efectúen a través del Portal del SAT, o en el Portal gob.mx se autoriza el pago mediante tarjetas de crédito o débito operadas vía terminales punto de venta virtuales, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.

                          Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de DPA’s por servicios migratorios que preste la Secretaría de Gobernación, a través del INM, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por dicha dependencia, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.

                          Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en que estos se reciban en la dependencia de que se trate.

                          Tratándose de pagos realizados con tarjetas de crédito o débito, los ingresos se entenderán recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada libere los recursos a favor de la TESOFE.

                          Asimismo, las dependencias y entidades apoyadas presupuestalmente que cuenten con autorización expresa de la TESOFE, podrán recibir el pago de los DPA’s con tarjetas de crédito o débito.

                          A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 150-C, penúltimo y último párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán entregar, ante la oficina central de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, un archivo electrónico con los siguientes datos:

a)         Número Consecutivo del registro

b)         Tipo de servicio

c)         Número de usuario

d)         Fecha Operación (UTC)

e)         Matrícula

f)          Hora de inicio de la Extensión de Horario (En horario UTC)

g)         Hora de término de la Extensión de Horario (En horario UTC)

h)         Tiempo total de Extensión de Horario

i)          Tarifa de Extensión de Horario

j)          Importe Total

k)         Tipo Operación

l)          Origen (Código OACI)

m)       Destino (Código OACI)

n)         Número de Vuelo

o)         Aeropuerto que presta el servicio (Código OACI)

                          La información deberá presentarse en dispositivo magnético, con las características técnicas establecidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.

                          CFF 20, LFD 3, 150-C, 154, RMF 2023 2.1.18.

                          Tasa mensual de recargos

2.1.21.             Para los efectos del artículo 21 del CFF y con base en la tasa de recargos mensual establecida en el artículo 8, fracción I de la LIF, la tasa mensual de recargos por mora aplicable en el ejercicio fiscal de 2023 es de 1.47%.

                          CFF 21, LIF 8

                          Comprobación de fondos en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones

2.1.22.             Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que, por causas no imputables a él, fue rechazado por la institución de crédito.

                          Para ello, deberá presentar aclaración a través del buzón tributario, acompañando la documentación que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución de crédito, respecto del saldo a esa fecha.

                          CFF 21

                          Aviso para eximir de responsabilidad solidaria

2.1.23.             Para los efectos de los artículos 26, primer párrafo, fracción XIV del CFF y 21 de su Reglamento, el aviso para eximir de la responsabilidad solidaria a las personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en el extranjero, se deberá presentar conforme a la ficha de trámite 188/CFF “Aviso para eximir de la responsabilidad solidaria”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 26, RCFF 21

                          Impresión y llenado de formas fiscales

2.1.24.             Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 42 de su Reglamento, los contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas oficiales deberán apegarse a los requerimientos técnicos publicados en el Portal del SAT.

                          Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren obligados a emitir documentos o constancias cuya emisión sea de libre impresión, podrán consignar en dichos documentos o constancias la firma autógrafa del contribuyente, retenedor o representante legal o bien ser firmados utilizando la e.firma del contribuyente. Dicho formato deberá incluir la cadena original, el sello digital y el número de serie del certificado digital de la e.firma con el cual se haya firmado, así como la fecha y hora de expedición del documento o constancia de que se trate.

                          CFF 31, 33, RCFF 42

                          Procedimiento que debe observarse para hacer público el resultado de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales

2.1.25.             Para los efectos del artículo 32-D del CFF, los contribuyentes podrán autorizar al SAT a hacer público el resultado de su opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, para lo cual deberán realizar el siguiente procedimiento:

I.          Ingresar con la e.firma o Contraseña en la funcionalidad “Autoriza que el resultado de tu Opinión del cumplimiento sea público o deja sin efectos la autorización”, en el Portal del SAT, Otros trámites y servicios: Opinión del Cumplimiento.

II.         Elegir la opción: “Autorizo hacer público el resultado de mi opinión del cumplimiento” en la pantalla de selección que se muestra.

III.        Seleccionar la opción guardar para registrar la autorización.

                          El resultado de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes que autorizaron al SAT a hacerlo público, se podrá consultar a través de la ejecución en línea “Consulta la opinión del cumplimiento de los contribuyentes que autorizaron hacerla pública”, en el Portal del SAT e ingresa el RFC o CURP a consultar.

                          Para los efectos del artículo 32-D, último párrafo del CFF, los proveedores de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales y cualquier ente público, deberán hacer público el resultado de la opinión de cumplimiento a través del procedimiento anteriormente descrito.

                          Para cancelar la presente autorización, los contribuyentes deberán realizar el siguiente procedimiento:

I.          Ingresar con la e.firma o Contraseña en la funcionalidad “Autoriza que el resultado de tu Opinión del cumplimiento sea público o deja sin efectos la autorización”, en el Portal del SAT.

II.         Seleccionar la opción: “No Autorizo hacer público el resultado de mi opinión del cumplimiento”.

III.        Seleccionar la opción guardar.

                          En el caso de que los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar alguna operación comercial no aparezcan en la “Consulta 32-D Público”, la opinión del cumplimiento la deberá generar el propio contribuyente en términos de lo dispuesto por la regla 2.1.37.

                          CFF 32-D, RMF 2023 2.1.37.

                          Consultas presentadas por Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, a través de la e.firma de funcionario público competente

2.1.26.             Para los efectos de los artículos 19 y 34 del CFF, las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizada, descentralizada o desconcentrada, así como los organismos constitucionalmente autónomos que requieran la confirmación de criterio sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones fiscales en situaciones reales y concretas, podrán presentar su promoción a través del buzón tributario con la e.firma del funcionario público competente para promover ante autoridades fiscales, en términos de la ficha de trámite 260/CFF “Consultas en línea que realicen las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, a través de la e.firma de funcionario público competente”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 17-K, 19, 34

                          Opción para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de fideicomisos que generan ingresos

2.1.27.             Para los efectos del artículo 32-B, primer párrafo, fracción VIII, último párrafo del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:

I.          Aquellos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:

a)         El artículo 90, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de los contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial. Esta disposición será aplicable únicamente a personas físicas.

b)         El artículo 3, primer párrafo, fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

II.         Aquellos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.

III.        Aquellos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; el Reglamento de sistemas de comercialización mediante la integración de grupos de consumidores, publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 10 de marzo de 2006, y la Norma Oficial Mexicana  NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el 18 de mayo de 2006.

IV.        Aquellos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.

V.         Aquellos en los que los fideicomitentes sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios u órganos constitucionales autónomos.

                          Para los efectos de la presente regla, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa deberán presentar el informe a que se refiere la ficha de trámite 4/CFF “Informe de fideicomisos del sector financiero”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 32-B, LISR 90, LOAPF 3, LFPC 63, NOM DOF 19/05/2006

                          Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios

2.1.28.             Para los efectos del artículo 32-D, quinto párrafo del CFF, cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, previo a la entrega o autorización de un subsidio o estímulo, deben cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los beneficiarios, excepto de aquellos que no tengan obligación de inscribirse en el RFC o cuando se otorgue un subsidio o estímulo hasta por $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.).

Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales previa firma del acuerdo de confidencialidad con el SAT a que se refiere la regla 2.1.38., a través de la aplicación en línea que para estos efectos le proporcione el citado órgano desconcentrado, generarán el documento en el que se muestre el resultado de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales del beneficiario.

En caso de que el beneficiario no se encuentre inscrito en el RFC y deba estarlo, la entidad o dependencia podrá generar la inscripción en el citado registro a través de la misma aplicación, para ello requerirá la CURP vigente y domicilio.

Para tener derecho al subsidio o estímulo, la opinión del cumplimiento deberá ser positiva o inscrito sin obligaciones fiscales y tendrá una vigencia de tres meses contados a partir del día de su emisión.

Cuando la opinión indique que el contribuyente se encuentra inscrito sin obligaciones fiscales, se tomará como positiva cuando el beneficiario no tenga ingresos superiores al valor anual de 40 UMA. Si el subsidio o estímulo rebasara el valor anual de 40 UMA, la opinión para otorgarle el subsidio deberá ser positiva.

                          CFF 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 141, RMF 2023 2.1.37., 2.1.38.

                          Procedimiento que debe observarse para contrataciones con cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales

2.1.29.             Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y séptimo párrafos del CFF, cuando cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin incluir el IVA, deberán exigir de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato hagan público la opinión del cumplimiento en términos de la regla 2.1.25.

                          Tratándose de los contribuyentes que sean subcontratados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato tramitarán por su cuenta la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos de lo dispuesto por la regla 2.1.37., o bien los sujetos señalados en el primer párrafo de esta regla podrán obtenerla a través del procedimiento establecido en la regla 2.1.38.

                          En los casos en que el contribuyente tenga créditos fiscales y quiera celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, la opinión la emitirá la ADR, enviándola al buzón tributario de este hasta que se haya celebrado el convenio de pago.

                          Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo de quince días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo.

                          Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a la autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciban y ejerzan recursos públicos federales convocante, para que esta gestione ante la ADR la no aplicación del artículo 32-D del CFF. La autoridad fiscal revisará que no se actualiza el supuesto jurídico del mencionado artículo, por no existir créditos fiscales.

                          CFF 32-D, 66, 66-A, 141, RMF 2023 2.1.25., 2.1.37., 2.1.38.

                          Procedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación

2.1.30.             La solicitud de inicio de un procedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación vigente suscrito por México, se realizará conforme a la ficha de trámite 244/CFF “Solicitud de inicio de procedimiento amistoso contenido en un Tratado para Evitar la Doble Tributación (Mutual Agreement Procedure, MAP por sus siglas en inglés)”, contenida en el Anexo 1-A.

                          No será procedente la solicitud de inicio de procedimiento amistoso cuando:

I.          Se sustente en algún tratado para evitar la doble tributación, artículo o parte relevante de dicho tratado, que no se encuentre vigente.

II.         Se presente fuera de los plazos establecidos en el tratado para evitar la doble tributación de que se trate.

III.        No se manifieste expresamente en qué consiste la contravención al tratado para evitar la doble tributación, no se mencione el (los) artículo(s) o parte relevante del mismo que se consideran transgredidos, así como la interpretación que en opinión del contribuyente debiera darse para la aplicación del(los) artículo(s) de que se trate.

IV.        Verse sobre impuestos no comprendidos en el tratado para evitar la doble tributación invocado.

V.         Se trate de una cuestión de derecho interno que no contravenga alguna disposición del tratado para evitar la doble tributación o verse sobre la aplicación de las disposiciones de procedimiento que establece la ley interna.

VI.        Se haya alcanzado y suscrito por el contribuyente y la autoridad fiscal un Acuerdo Conclusivo.

VII.       La materia de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso planteado hubiera sido resuelta previamente en otro procedimiento amistoso solicitado por el mismo contribuyente o una parte relacionada de dicho contribuyente, respecto al(los) mismo(s) impuesto(s), el(los) mismo(s) ejercicio(s) fiscal(es), los mismos hechos, las mismas circunstancias, y respecto del mismo(s) artículo(s) o parte(s) relevante(s) del mismo tratado para evitar la doble tributación aplicable.

VIII.      La materia de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso hubiera sido resuelta en definitiva en un recurso de revocación o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

                          Al cierre del procedimiento amistoso, la ACAJNI, la ACFPT o las administraciones a ellas adscritas, así como la ACAJNH, según corresponda, emitirá oficio dirigido al contribuyente, en el cual se informarán los términos de la conclusión de dicho procedimiento.

                          CFF 18, 69-C, 69-H, 125, 141, 142, RMF 2023 2.1.44.

                          Información a cargo de la Federación, las Entidades Federativas y sus Organismos Descentralizados, así como de los Municipios. Opción para considerarla por cumplida

2.1.31.             La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se considera cumplida cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la regla 4.5.1.

                          CFF 32-G, RMF 2023 4.5.1.

                          Suspensión del plazo para emitir resoluciones en los recursos de revocación

2.1.32.             Para los efectos del artículo 131, primer párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la resolución correspondiente, los contribuyentes podrán solicitar expresamente a las autoridades fiscales la suspensión del plazo establecido en la citada disposición, siempre que se trate de recursos de revocación interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad en operaciones con partes relacionadas, o de aquellas que determinen créditos fiscales con motivo de la aplicación de las metodologías o tratados para evitar la doble tributación. Para ello, deberán exhibir la documentación comprobatoria en idioma español o su traducción por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto, con la que demuestren que dichos contribuyentes, o sus partes relacionadas, han solicitado a las autoridades competentes su intervención para la celebración de un “procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación” o un “procedimiento de acuerdo amistoso”.

                          La suspensión del plazo referido en el párrafo anterior iniciará desde la fecha en la que la autoridad competente del otro país que recibió la solicitud de inicio de un “procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación” o un “procedimiento de acuerdo amistoso” notifique a la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, por cualquier medio de comunicación, la recepción de dicha solicitud, o bien, tratándose de procedimientos cuyo inicio se solicite a la autoridad competente mexicana, desde la fecha en que la solicitud de inicio de estos haya sido recibida por dicha autoridad. Una vez que exista constancia de dicha notificación o presentación, respectivamente, la autoridad encargada de la resolución de los recursos de revocación comunicará la suspensión del plazo. En todo caso, la suspensión cesará cuando surta efectos la notificación del acto por el que la ACAJNI, la ACFPT o las administraciones a ellas adscritas, así como la ACAJNH, según corresponda, hagan del conocimiento del contribuyente la conclusión de dicho procedimiento, inclusive cuando haya concluido a petición del interesado o cuando el mismo haya sido declarado improcedente.

                          CFF 131, RMF 2023 1.6., 2.1.30.

.                         Interpretación de los tratados en materia fiscal

2.1.33.             Para la interpretación de los tratados en materia fiscal que México tenga en vigor, se estará a lo siguiente:

I.          Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.

            Para estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto establecido en el artículo 31, párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del tratado de que se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.

            Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de aquella que la sustituya, en la medida en que tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del tratado de que se trate.

II.         Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos de intercambio de información que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.

            Para estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto establecido en el artículo 31, párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del acuerdo de que se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.

            Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los artículos del “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, en la medida en que tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del acuerdo de que se trate.

                          CFF 1, 5, Convención DOF 14/02/75 31, 32, 33

                          Beneficios empresariales para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación

2.1.34.             Para los efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.

                          CFF 16, LISR 175

                          Aplicación estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación

2.1.35.             Para los efectos del artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de la observación de México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo 12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de aquella que la sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o estándar, entre otras, aquella conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso, goce temporal o explotación comercial se otorga de forma homogénea y masiva en el mercado a cualquier persona.

                          No se considera aplicación estandarizada o estándar, aquella especial o específica. Para estos efectos, se entiende por aplicación especial o específica, cualquiera de las siguientes:

I.          Aquella adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario.

            En el caso de una aplicación originalmente estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario, se considera aplicación especial o específica a partir del momento que sufre dicha adaptación.

            No se considera que una aplicación estandarizada o estándar es adaptada, cuando se adiciona con otra aplicación estandarizada o estándar.

II.         Aquella diseñada, desarrollada o fabricada exclusivamente para un usuario o grupo de usuarios.

                          El término aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como aplicación informática; programa de aplicación, de cómputo, de computación, de ordenador, informático o para computadora, o software.

                          CFF 15-B, LISR 167

                          Personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal

2.1.36.             Para los efectos del artículo 3, primer párrafo del Reglamento del CFF, podrán ser recibidos y, en su caso, aceptados para efectos fiscales los avalúos que practiquen:

I.          Las personas que cuenten con cédula profesional de valuadores.

II.         Asociaciones que agrupen colegios de valuadores cuyos miembros cuenten con cédula profesional en valuación.

III.        Asociaciones que agrupen peritos que cuenten con cédula profesional de valuadores.

                          En todos los casos, la cédula profesional de valuadores deberá ser expedida por la Secretaría de Educación Pública.

                          RCFF 3

Procedimiento que debe observarse para la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales

2.1.37.             Los contribuyentes que requieran obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en términos del artículo 32-D del CFF, deberán realizar el siguiente procedimiento:

I.          Ingresar a través del Portal del SAT, seleccionando la opción “Otros trámites y servicios”, posteriormente “Obtén tu opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales”.

II.         Capturar clave en el RFC y Contraseña o e.firma.

III.        Una vez elegida la opción, el contribuyente podrá imprimir la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.

IV.        Asimismo, el contribuyente, proveedor o prestador de servicio podrá autorizar a través del Portal del SAT para que un tercero con el que desee establecer relaciones contractuales, pueda consultar su opinión del cumplimiento.

                          La multicitada opinión se generará atendiendo a la situación fiscal del contribuyente en los siguientes sentidos:

Positiva.- Cuando el contribuyente esté inscrito y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran en los numerales 1 a 12 de esta regla.

Negativa.- Cuando el contribuyente esté inscrito y no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales que se consideran en los numerales 1 a 12 de esta regla.

En suspensión de actividades.- Cuando el contribuyente se encuentre con estado de suspendido en el RFC a la fecha de emisión de la opinión de cumplimiento.

                          La autoridad, a fin de generar la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, revisará que el contribuyente solicitante:

1.         Ha cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de inscripción en el RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento y que la clave en el RFC esté activa.

2.         Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, respecto de la presentación de las declaraciones anuales del ISR, correspondientes a los cuatro últimos ejercicios. Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el ejercicio en el que solicita la opinión y en los cuatro últimos ejercicios anteriores a este, respecto de la presentación de pagos provisionales del ISR y retenciones del ISR por sueldos y salarios y retenciones por asimilados a salarios, así como de los pagos definitivos de ISR, IVA e IEPS y la DIOT; incluyendo las declaraciones informativas a que se refieren las reglas 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21. y 5.2.26.

3.         Para los efectos del artículo 32-D, fracción VIII del CFF, respecto a las diferencias, lo manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones concuerden con los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

4.         No se encuentra publicado en el Portal del SAT, en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

5.         No tenga créditos fiscales firmes o exigibles.

6.         Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto por la regla 2.11.5.

7.         En caso de contar con autorización para el pago a plazo, no haya incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.

8.         Se encuentre localizado. Se entenderá que un contribuyente está localizado cuando no se encuentra publicado en el listado a que se refiere el artículo 69, último párrafo del CFF, en relación con el décimo segundo párrafo, fracción III del citado artículo.

9.         No tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.

10.       No se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno párrafo del CFF.

11.       Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual informativa de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas del régimen de personas morales con fines no lucrativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR, y la declaración informativa relativa a la transparencia del patrimonio y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, prevista en el artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR, la regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, correspondientes a los últimos cuatro ejercicios.

12.       Cumpla con sus obligaciones fiscales establecidas en los artículos 32-B Ter y 32-B Quinquies del CFF, según corresponda.

Para efectos de los numerales 5, 6 y 7, tratándose de créditos fiscales firmes o exigibles, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la fecha de la solicitud de opinión a que se refiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

i)          Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos y no le haya sido revocada.

ii)         Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.

iii)        Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

iv)        Cuando el contribuyente se encuentre pagando sus adeudos por periodo o ejercicio, en términos del segundo párrafo de la regla 2.1.51. y además que, entre la fecha de solicitud y la del primer pago o, entre cada pago realizado, no transcurran más de sesenta días naturales.

                          Cuando la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias con las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración correspondiente, conforme a la ficha de trámite 2/CFF “Aclaración a la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A, en el Portal del SAT en la Sección de “Mi portal”; tratándose de aclaraciones de su situación en el padrón del RFC, sobre créditos fiscales o sobre el otorgamiento de garantía, aclaraciones en el cumplimiento de declaraciones fiscales, aclaraciones referentes a la publicación en el listado definitivo del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, no localizado (listado a que se refiere el artículo 69, último párrafo del CFF, en relación con el décimo segundo párrafo, fracción III del CFF), sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal y publicación en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno párrafo del CFF, la autoridad deberá resolver en un plazo máximo de seis días. Una vez que se tenga la respuesta de que han quedado solventadas las inconsistencias, el contribuyente deberá solicitar nuevamente la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.

                          Si el contribuyente no pudo aclarar alguna de las inconsistencias, podrá hacer valer nuevamente la aclaración correspondiente, cuando aporte nuevas razones y lo soporte documentalmente.

                          La opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace referencia el primer párrafo de la presente regla que se emita en sentido positivo, tendrá una vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión.

                          Asimismo, dicha opinión se emite considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.

                          La presente regla también es aplicable a los contribuyentes que subcontraten a los proveedores o prestadores de servicio a quienes se adjudique el contrato.

                          CFF 31, 32-B Ter, 32-B Quinquies, 32-D, 65, 66, 66-A, 69, 69-B, 69-B Bis, 141, LISR 82, 86, RMF 2023 2.1.51., 2.11.5., 3.10.10., 5.2.2., 5.2.13., 5.2.15., 5.2.17., 5.2.18., 5.2.19., 5.2.20., 5.2.21., 5.2.26.

                          Aplicación en línea para la obtención de la opinión del cumplimiento

2.1.38.             Para los efectos de las reglas 2.1.28., 2.1.29. y 2.1.37., para que cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales, que otorguen subsidios o estímulos, o cuando vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, cuyo monto exceda de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), sin incluir el IVA, o bien, otorguen autorizaciones en materia de impuestos internos o comercio exterior, para tener acceso a la aplicación en línea que permita consultar el resultado de la opinión del cumplimiento, deberán:

I.          Celebrar acuerdo de confidencialidad con el SAT, mismo que será firmado por el funcionario facultado legalmente para ello.

II.         Designar a máximo dos personas para que sean estas quienes administren las altas y bajas del personal autorizado para consultar la opinión del cumplimiento. Quienes tengan a su cargo dicha administración, deberán ser empleados de la institución o dependencia y lo harán utilizando la e.firma. En caso de sustitución de las personas designadas, se deberá dar aviso al SAT de forma inmediata, pues en caso contrario se presumirá que la consulta fue realizada por la dependencia o entidad de que se trate.

III.        Apercibir a quienes tengan acceso a la aplicación que permita consultar la opinión del cumplimiento, para que guarden absoluta reserva de la información que se genere y consulte, en términos del artículo 69 del CFF, asimismo derivado de que dicha información es susceptible de tener el carácter de confidencial de conformidad con el artículo 113, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

IV.        Las personas que administren las altas y bajas del personal autorizado para consultar la opinión del cumplimiento y quienes realicen la consulta, deberán contar con la e.firma.

V.         Los sujetos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán implementar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y confidencialidad de la información.

                          CFF 32-D, 69, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública 113, RMF 2023 2.1.28., 2.1.29., 2.1.37.

                          Convenio para el pago de créditos adeudados

2.1.39.             El convenio para pagar los créditos que tengan a cargo los contribuyentes a que se refiere la regla 2.1.29., se realizará de conformidad con lo siguiente:

I.          Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante cualquier ADSC a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:

a)         En el convenio se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Fiscalía General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que esta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.

b)         Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.

c)         Para efectuar los enteros correspondientes, deberán utilizar el FCF, mismo que será enviado por cualquier ADR.

d)         El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o  la Fiscalía General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de los artículos  17-A y 21 del CFF.

II.         En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidades remitentes, la ADSC que celebró el convenio, lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.

                          CFF 17-A, 21, RMF 2023 2.1.29.

                          Cobro de créditos fiscales impugnados

2.1.40.             Para los efectos de la regla 2.1.1., y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas, según corresponda, lo siguiente:

I.          Los créditos fiscales firmes, respecto de los cuales hayan transcurrido los plazos para interponer medios de defensa, o porque hubieren agotado el recurso administrativo procedente.

II.         Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT o a las entidades federativas se notifica la interposición de algún medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio al SAT o a las entidades federativas, conteniendo lo siguiente:

a)         Nombre del promovente y clave en el RFC.

b)         Tipo del medio de defensa interpuesto.

c)         Fecha de presentación del medio de defensa.

d)         Fecha de emplazamiento a la autoridad en caso de juicio de nulidad o de amparo.

e)         Autoridad que resolverá el medio de defensa.

f)          Número de expediente del medio de defensa.

g)         Número y fecha del documento determinante impugnado, así como la autoridad emisora.

h)         Monto del crédito fiscal.

i)          Estado procesal que guarda el medio de defensa.

j)          Fecha de notificación de la resolución o sentencia al promovente y a la autoridad.

k)         Especificar si es firme o no y, en su caso, fecha de firmeza de la resolución.

            En caso de que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, también se deberá anexar copia de la documentación que acredite la suspensión y, en caso de que dicha suspensión se otorgue condicionada, se deberá especificar si el deudor presentó la garantía. Asimismo, se deberá especificar la fecha de emisión del acuerdo o sentencia interlocutoria, así como la fecha de notificación a la autoridad de dichos actos.

            Los acuerdos, resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal o ponga fin al medio de defensa interpuesto respecto de los créditos fiscales de que se trate, deberán ser informados por la autoridad emisora al SAT o a las entidades federativas, según corresponda, mediante oficio, anexando copia simple de estos, excepto de la resolución o sentencia definitiva, en cuyo caso se enviará copia certificada.

                          La autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que se tenga conocimiento del acuerdo o resolución definitiva correspondiente.

                          RMF 2023 2.1.1.

                          Opción para presentar consultas colectivas sobre la aplicación de disposiciones fiscales, a través de organizaciones que agrupan contribuyentes

2.1.41.             Para los efectos del artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas que formulen las asociaciones patronales; los sindicatos obreros; cámaras de comercio e industria; agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; colegios de profesionales, así como los organismos que los agrupen; las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales en los términos de la Ley del ISR, sobre situaciones concretas que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 233/CFF “Consultas y autorizaciones en línea presentadas a través de organizaciones que agrupan contribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A.

                          No podrán ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que versen sobre los siguientes sujetos y materias:

I.          Determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes relacionadas.

II.         Verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea parte.

III.        Acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero.

IV.        Deducción de intereses a que se refiere el artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la Ley del ISR.

V.         Entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la Ley del ISR.

VI.        Retorno de capitales.

VII.       Intercambio de información fiscal con autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal.

VIII.      Interpretación y aplicación de acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal celebrados por México.

IX.        Interpretación y aplicación de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que México sea parte u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.

X.         Régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR.

XI.        Las que se relacionen con la LISH, Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos, así como cualquier otro régimen, disposición, término o condición fiscal aplicable a las actividades, sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes y reglamentos.

XII.       Establecimiento permanente, así como los ingresos y las deducciones atribuibles  a él.

XIII.      Estímulos fiscales de la región fronteriza norte o sur.

XIV.     Deducción por pagos a que se refiere el artículo 28, fracciones XXIII y XXIX de la Ley del ISR.

XV.      Aplicación del artículo 5-A del CFF.

XVI.     Aplicación de las disposiciones del Título Sexto del CFF, así como de las infracciones y sanciones previstas en los artículos 82-A a 82-D del CFF.

XVII.    Aplicación de los artículos 4-A, 4-B y 205 de la Ley del ISR.

XVIII.   Disposiciones en materia de beneficiario controlador a que se refieren los artículos 32-B Ter, 32-B Quater y 32-B Quinquies del CFF, así como las infracciones y sanciones que establecen los artículos 84-M y 84-N del propio ordenamiento.

                          Las consultas a que se refiere esta regla serán resueltas por las unidades administrativas adscritas a la AGGC y AGH, cuando los organismos, asociaciones o agrupaciones, se integren en su totalidad por sujetos o entidades competencia de dichas Administraciones Generales, según corresponda.

                          La respuesta que recaiga a las consultas a que se refiere esta regla será publicada en el Portal del SAT salvaguardando los datos de los miembros de la persona moral consultante, de conformidad con el artículo 69 del CFF.

                          CFF 5-A, 32-B Ter, 32-B Quater, 32-B Quinquies, 34, 69, 82-A, 82-B, 82-C, 82-D, 84-M, 84-N, LISR 4-A, 4-B, 28, 205

                          Solicitud de nuevas resoluciones de régimen antes de que concluya el ejercicio por el cual fue otorgada

2.1.42.             Para los efectos del artículo 36-Bis del CFF, los contribuyentes podrán solicitar una nueva resolución antes de que concluya el ejercicio fiscal por el cual se otorgó, siempre que la presenten tres meses antes de que concluya dicho ejercicio o, en su caso, las autoridades fiscales podrán otorgarlas de oficio.

                          La resolución surtirá sus efectos en el ejercicio fiscal siguiente.

                          CFF 11, 36-Bis, 37

                          Consentimiento del contribuyente para compartir información fiscal a Nacional Financiera y para que Nacional Financiera solicite información sobre las mismas a las sociedades de información crediticia

2.1.43.             Para los efectos del Artículo Séptimo, fracción I, penúltimo párrafo de las disposiciones transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, se entenderá por pequeñas y medianas empresas: Las personas físicas y morales que tributen en términos del Título II o del Título IV de la Ley del ISR que en el ejercicio fiscal inmediato anterior hayan declarado ingresos iguales o superiores a $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y hasta $250’000,000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).

                          Los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior podrán otorgar su consentimiento al SAT para que este órgano desconcentrado entregue a Nacional Financiera información fiscal que permita generar su calificación crediticia e igualmente se podrá recabar la autorización expresa de los contribuyentes para que Nacional Financiera solicite la información crediticia correspondiente, conforme a la ficha de trámite 228/CFF “Aviso de consentimiento del contribuyente para compartir información fiscal a Nacional Financiera y para que Nacional Financiera solicite información sobre las mismas a las sociedades de información crediticia”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR Disposiciones Transitorias, Decreto DOF 18/11/15 Séptimo

                          Suspensión del plazo para notificar la solicitud de inicio de procedimiento amistoso

2.1.44.             Para los efectos del artículo 26, segundo párrafo del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, cuando una persona considere que existirán medidas de uno o ambos estados contratantes que puedan resultar en una imposición que no esté conforme con las disposiciones del referido convenio, dicha persona podrá solicitar a la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda, la suspensión del plazo para notificar el inicio del procedimiento amistoso conforme a dichos artículos, siempre que la solicitud se presente en términos de la ficha de trámite 249/CFF “Solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento amistoso”, contenida en el Anexo 1-A.

                          El plazo se suspenderá a partir de la fecha en que se presente la solicitud de suspensión y hasta el momento en que la autoridad competente del otro Estado Contratante sea notificada del inicio de un procedimiento amistoso, siempre que con respecto a la medida que se considere implica o puede implicar una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y su Protocolo, el contribuyente haya solicitado el inicio de un procedimiento amistoso dentro del plazo de tres meses, contado a partir de que se adoptó la medida que resulte en una imposición que no esté conforme con las disposiciones del convenio antes citado.

                          Las solicitudes de suspensión que se formulen en términos de la presente regla deberán ser resueltas en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

                          La ACAJNI, la ACFPT o las administraciones a ellas adscritas, así como la ACAJNH, según corresponda, podrán requerir los datos, información o documentos a que se refiere la ficha de trámite 249/CFF “Solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento amistoso”, contenida en el Anexo 1-A, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafo del CFF.

                          Cuando se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo para atender la solicitud de suspensión del plazo para notificar el inicio de un procedimiento amistoso comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

                          CFF 18, CONVENIO DOF 03/02/1994, Protocolo 25/01/1996, Protocolo 22/07/2003, RMF 2023 2.1.30.

                          Casos de enajenación para efectos fiscales tratándose de contratos de prenda bursátil con transferencia de propiedad

2.1.45.             Para los efectos del artículo 14, primer párrafo, fracción I del CFF, se considera que en el caso de contratos de prenda bursátil con transferencia de la propiedad celebrados en los términos y condiciones establecidas en el artículo 204 de la Ley del Mercado de Valores, la enajenación de los títulos o de los valores objeto del contrato respectivo se realiza en los siguientes momentos:

I.          En el acto en el que el acreedor adquiera por el incumplimiento de las obligaciones del deudor, los títulos o los valores ofrecidos en garantía.

II.         Cuando el acreedor no restituya al vencimiento de la operación los valores o títulos objeto de garantía, aun existiendo cumplimiento de la obligación principal del deudor.

III.        En el acto en el que el acreedor enajene los títulos o valores recibidos en prenda, a una parte relacionada del deudor. Para estos efectos, se consideran partes relacionadas las establecidas en el artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR.

IV.        Cuando la administración de las garantías objeto del contrato no se realice a través de una cámara de compensación o una institución para el depósito de valores.

                          El acreedor deberá informar por escrito al deudor de que se trate, sobre la enajenación de los títulos objeto de garantía en la misma fecha en la que se realicen los actos mencionados en las fracciones anteriores. En el caso de incumplimiento de la información a que se refiere el presente párrafo, se considerará que la enajenación de los títulos o valores ofrecidos en garantía con trasmisión de propiedad en operaciones de prenda bursátil se realizó al momento de la entrega jurídica de dichos títulos o valores.

                          CFF 14, LISR 179

                          Costo comprobado de adquisición de títulos tratándose de contratos de prenda bursátil con transferencia de propiedad

2.1.46.             Para los efectos de la regla 2.1.45., en el caso de enajenación en operaciones de prenda bursátil con transferencia de propiedad, el acreedor deberá acumular como interés la diferencia entre el precio de enajenación de los títulos y el precio convenido en el contrato de prenda bursátil. Para tales efectos, se considerará como costo comprobado de adquisición el precio de los títulos de crédito de la misma especie que el acreedor adquiera para reintegrarlos al deudor, valuados a la fecha de dicha adquisición.

                          En caso de incumplimiento, el acreedor o, en su caso, ejecutor de la prenda bursátil deberá retener el impuesto por la enajenación de los títulos de crédito otorgados en garantía de conformidad con los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El ISR retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considerará como pago definitivo.

                          Durante el plazo del contrato de prenda bursátil el deudor continuará acumulando los intereses o dividendos que devenguen los títulos objeto de la prenda bursátil.

                          RMF 2023 2.1.45.

                          Opción para presentar consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales

2.1.47.             Para los efectos del artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales que formulen los interesados, relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 261/CFF “Consultas en línea sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.

                          No podrán ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que versen sobre los siguientes sujetos y materias:

I.          Determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones celebradas con partes relacionadas.

II.         Verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados comerciales de los que México sea parte.

III.        Acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero.

IV.        Establecimiento permanente, así como ingresos y deducciones atribuibles a él.

V.         Deducción de intereses a que se refiere el artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la Ley del ISR.

VI.        Entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes a que se refiere el Título VI de la Ley del ISR.

VII.       Retorno de capitales.

VIII.      Intercambio de información fiscal con autoridades competentes extranjeras que se realiza al amparo de los diversos acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal.

IX.        Interpretación y aplicación de acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal celebrados por México.

X.         Interpretación y aplicación de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional con cláusula fiscal, acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de información fiscal de los que México sea parte u otros que contengan disposiciones sobre dichas materias.

XI.        Régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR.

XII.       Las que se relacionen con la LISH, Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos, así como cualquier otro régimen, disposición, término o condición fiscal aplicable a las actividades, sujetos y entidades a que se refieren dichas leyes y reglamentos.

XIII.      En materia de devolución, compensación o acreditamiento.

XIV.     Sobre hechos que cuenten con un medio de defensa interpuesto.

XV.      Sobre hechos que se encuentren en ejercicio de facultades de comprobación.

XVI.     Estímulos fiscales de la región fronteriza norte o sur.

XVII.    Deducción por pagos a que se refiere el artículo 28, fracciones XXIII y XXIX de la Ley del ISR.

XVIII.   Aplicación de los artículos 5o.-A y 14-B del CFF.

XIX.     Aplicación de las disposiciones del Título Sexto del CFF, así como las infracciones y sanciones previstas en los artículos 82-A al 82-D del CFF.

XX.      Aplicación de los artículos 4-A, 4-B y 205 de la Ley del ISR.

XXI.     Disposiciones en materia de beneficiario controlador a que se refieren los artículos 32-B Ter, 32-B Quater y 32-B Quinquies del CFF, así como las infracciones y sanciones que establecen los artículos 84-M y 84-N del propio ordenamiento.

                          La respuesta a la consulta estará vigente en el ejercicio fiscal en que se haya emitido y hasta dentro de los tres meses posteriores a dicho ejercicio, siempre que se trate del mismo supuesto jurídico, sujetos y materia sobre las que versó la consulta y no se hayan modificado las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió.

                          El SAT no estará obligado a aplicar los criterios contenidos en la contestación a las consultas relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado ni a publicar el extracto de las resoluciones favorables a consultas que hayan sido resueltas conforme a esta regla.

                          CFF 5-A, 14-B, 34, 69, 32-B Ter, 32-B Quater, 32-B Quinquies, 82-A, 82-B, 82-C, 82-D, 84-M, 84-N, LISR 4-A, 4-B, 28, 205

Cumplimiento de requisito de tenencia accionaria en escisión de sociedades que formen parte de una reestructuración corporativa

2.1.48.             Para los efectos del artículo 14-B, primer párrafo, fracción II, inciso a), primero, tercero y cuarto párrafos del CFF, no se considerarán incumplidos los requisitos de tenencia accionaria a que se refieren dichos párrafos, en los casos en los que derivado de una reestructura corporativa, las acciones o partes sociales, según sea el caso, con derecho a voto, de la escindida o escindente, permanezcan dentro de un mismo grupo de control, para lo cual los accionistas o socios deberán mantener la proporción en el capital social de las escindidas y de la escindente en términos del cuarto párrafo ya mencionado, durante el periodo señalado, indistintamente de la sociedad que las detente.

                          De igual manera, no se considerará incumplido el requisito de tenencia accionaria, en aquellos supuestos en que por motivos de una reestructuración corporativa, esta tenga como consecuencia la extinción de la sociedad escindente o escindida con anterioridad al plazo establecido en los párrafos mencionados; siempre que la propiedad de por lo menos el 51% de las acciones o partes sociales con derecho a voto continúen perteneciendo al mismo grupo de control durante la totalidad del periodo señalado.

Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre que la escisión de sociedades no se ubique en el supuesto establecido en el artículo 14-B, quinto párrafo del CFF.

                          Para efectos de la presente regla, se entenderá por grupo, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 de la Ley del ISR.

                          CFF 14-B, LISR 24

                          Pago de créditos fiscales determinados

2.1.49.             Para los efectos de los artículos 6, párrafo séptimo y 65 del CFF, los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales determinados y controlados por la autoridad fiscal, deberán solicitar el FCF de acuerdo con lo señalado en las fichas de trámite 44/CFF “Solicitud del formato para pago de contribuciones federales para contribuyentes inscritos en el RFC” o 58/CFF “Solicitud del formato para pago de contribuciones federales para personas no inscritas en el RFC”, contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda.

                          CFF 6, 18, 65

Aseguramiento precautorio efectuado a terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario

2.1.50.             Para los efectos del artículo 40-A, fracciones II, segundo párrafo y III, tercer párrafo del CFF, tratándose del aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación de los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario, cuando el valor del bien a asegurar conforme al orden de prelación establecido exceda de la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con el contribuyente o responsable solidario de que se trate, o del monto que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, se podrá practicar el aseguramiento precautorio sobre el bien siguiente en el orden de prelación establecido.

                         CFF 40-A

Opción de realizar pagos a cuenta, por periodo o ejercicio de adeudos fiscales

2.1.51.             Para los efectos de los artículos 20, octavo párrafo, 31, primer párrafo y 65 del CFF, los contribuyentes que tengan a su cargo adeudos fiscales controlados por la autoridad fiscal para su cobro y pendientes de pago, firmes o no, podrán realizar pagos a cuenta de los mismos, pudiendo elegir el tipo de contribución o aprovechamiento por el cual desea realizar el pago, mismos que serán aplicados en el orden establecido en el citado artículo 20 del CFF.

                          En estos casos, podrán solicitar conjuntamente la aplicación de alguna de las facilidades de pago previstas en el CFF, siempre y cuando el pago a cuenta cubra la totalidad de un periodo o ejercicio por el cual se realiza el entero; debiendo cumplir con las reglas y requisitos que correspondan para cada tipo de facilidad solicitada.

                          Los contribuyentes que realicen pagos a cuenta, deberán realizar la solicitud conforme a lo señalado en la ficha de trámite 317/CFF “Solicitud de línea de captura para pagos a cuenta, por periodo o ejercicio de créditos determinados pendientes de pago”, contenida en el Anexo 1-A. Para los casos en que se soliciten facilidades de pago la autoridad fiscal emitirá la resolución que corresponda y cuando sean procedentes, acompañará el FCF (línea de captura) para realizar el pago dentro del plazo que para tal efecto se encuentre previsto.

                          El pago que se realice a través del FCF (línea de captura), no limita a la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones para iniciar o continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, respecto de los demás conceptos insolutos.

CFF 20, 31, 65

Órgano colegiado para aplicación del artículo 5o.-A del CFF

2.1.52.             Para los efectos del artículo 5o.-A, tercer párrafo del CFF, el órgano colegiado que ahí se establece se integrará de la forma que se menciona a continuación:

I.          Un Coordinador, que será la persona titular de la ACNII, quien presidirá las sesiones;

II.         Un Secretario Técnico y un Prosecretario, designados por el Coordinador. El Secretario Técnico representará al órgano colegiado y suplirá al Coordinador. El Prosecretario suplirá al Secretario Técnico cuando este último actúe en suplencia del Coordinador;

III.        Los titulares de las siguientes Unidades Administrativas de la Secretaría, los cuales participarán con voz y voto:

a)         Unidad de Legislación Tributaria,

b)         Unidad de Política de Ingresos Tributarios, y

c)         Subprocuraduría Fiscal Federal de Legislación y Consulta; y

IV.        Los titulares de las siguientes Unidades Administrativas del SAT, los cuales participarán con voz y voto:

a)         AGAFF,

b)         AGGC,

c)         AGH,

d)         AGACE, y

e)         AGJ.

A las sesiones del órgano colegiado podrán asistir como invitados los servidores públicos adscritos a la unidad administrativa que conozca el caso sometido a opinión, así como los funcionarios de la SHCP y del SAT que sus representantes estimen convenientes. Los invitados podrán participar con voz, pero no tendrán derecho a voto.

Los funcionarios a que se refiere la fracción III podrán designar a un servidor público para que los supla en su ausencia, con nivel mínimo de Director de Área. Los funcionarios a que se refiere la fracción IV podrán designar a un servidor público para que los supla en su ausencia, con nivel de Administrador Central.

El quorum mínimo para sesionar se integrará con la asistencia de, al menos, cinco de los funcionarios señalados en las fracciones III y IV de esta regla y el Coordinador o su suplente.

La opinión del órgano colegiado se conformará con el voto de más de la mitad de los funcionarios presentes. En caso de empate, el titular de la AGJ o su suplente tendrá el voto de calidad.

CFF 5o.-A

Capítulo 2.2. De los medios electrónicos

                          Valor probatorio de la Contraseña

2.2.1.                Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones, por medios electrónicos, que el SAT disponga para tales efectos.

                          La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

                          La Contraseña tendrá una vigencia de cuatro años, contados a partir de la generación o la última actualización que se realice, la cual se deberá renovar por cualquiera de los medios que el SAT ponga a disposición.

                          La solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña deberá realizarse de conformidad con las fichas de trámite 7/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña para personas físicas” y 311/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña para personas morales”, contenidas en el Anexo 1-A.

                          Al momento de realizar el trámite, el SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.

                          Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite o a través de los medios electrónicos que, en su caso, determine el SAT.

                          En caso de que en el plazo señalado en el párrafo que antecede no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña.

                          La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquel al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

                          Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar, actualizar o renovar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT.

                          En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

                          Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos en el RFC, podrán presentar la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña a través, del servicio SAT ID, cumpliendo con los requisitos de la ficha de trámite 313/CFF “Solicitud de generación o actualización de Contraseña o autorización para renovar el certificado de e.firma a través de SAT ID”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que el contribuyente compareció personalmente ante el SAT para acreditar su identidad, cuando acredite la misma a través del servicio SAT ID.

                          Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC, se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.

Asimismo, cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 27, apartado C, fracción XIII del CFF, se dejará inactiva la Contraseña del contribuyente.

                          CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis, 27

                          Valor probatorio de la e.firma portable

2.2.2.                Para los efectos del artículo 17-D, párrafos primero, segundo y tercero del CFF, las personas físicas que cuenten con la e.firma podrán registrarse como usuarios de la e.firma portable, la cual sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

                          La e.firma portable funciona mediante una clave dinámica de un solo uso, con vigencia de sesenta segundos y servirá como mecanismo de acceso en los diferentes aplicativos del Portal del SAT, así como para llevar a cabo trámites propios, sin la necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los servicios y trámites que utilizarán este servicio se encontrarán publicados en el Portal del SAT.

                          El registro y restablecimiento del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña y firma electrónica del titular, de conformidad con la ficha de trámite 190/CFF “Solicitud de registro como usuario de e.firma portable”, contenida en el Anexo 1-A.

                          La baja del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña del titular, de conformidad con la ficha de trámite 191/CFF “Aviso de baja como usuario de e.firma portable”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Para la autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de la e.firma portable es necesario que el usuario cuente con la Contraseña prevista en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta en el servicio de e.firma portable, a fin de poder generar una clave dinámica a través del dispositivo móvil.

                          Cuando el contribuyente solicite la revocación de su certificado de e.firma por cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de sus datos de creación, conforme lo previsto en el artículo 17-J, fracción III del CFF, la autoridad también dará de baja el servicio de la e.firma portable.

                          Cuando el contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 17-H del CFF, excepto los señalados en las fracciones VI y VII, el servicio de e.firma portable se dará de baja por la autoridad, debiendo el contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a través de los medios que establezca el SAT.

                          CFF 17-D, 17-H, 17-J, RMF 2023 2.2.1.

                          Información que deben contener los certificados

2.2.3.                Para los efectos del artículo 17-G del CFF los certificados que emita el SAT, además de los datos y requisitos señalados en el mismo deberán contener los siguientes:

I.          El código de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.

II.         Periodo de validez del certificado.

            La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la e.firma y el tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro III.A. del Anexo 20.

                          Tratándose de personas físicas el CSD para la expedición de CFDI, podrá ser sustituido por el certificado de su e.firma, en términos de la regla 2.2.8.

                          CFF 17-G, RMF 2023 2.2.8.

Procedimiento para dejar sin efectos el CSD de los contribuyentes o bien para restringir el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para informar que corrigió su situación fiscal y para subsanar las irregularidades detectadas

2.2.4.         Para los efectos de los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X, y 17-H Bis, penúltimo y último párrafos del CFF, así como de la regla 2.2.8., y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente o, en su caso, que restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI, una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 17-H Bis del CFF o cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días hábiles a que se refiere el último párrafo de dicho numeral sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración a que se refiere la regla 2.2.15. y la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas en términos del artículo 17-H Bis del CFF, o en su caso, desahogo de requerimiento o solicitud de prórroga”, contenida en el Anexo 1-A.

Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones XI y XII del CFF, así como de la regla 2.2.8., y las demás que otorguen como facilidad algún esquema para la expedición de CFDI, las autoridades fiscales emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente o, en su caso, restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI, cuando tenga lugar la actualización de los supuestos de las citadas fracciones del artículo 17-H del CFF.

Para la aplicación del procedimiento establecido en la presente regla, cuando las autoridades fiscales dejen sin efectos el o los CSD se considera que también pueden restringir el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a la regla 2.2.8., o la que establezca la opción correspondiente.

Para los efectos de los artículos 17-H, párrafos primero, fracciones X, XI y XII, y sexto  y 17-H Bis, párrafos octavo y último del CFF, los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal y subsanar las irregularidades detectadas, a través de un caso de aclaración que presenten de conformidad con la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para informar  que corrigió su situación fiscal o bien, para subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, o bien se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.

Dentro de los cinco días hábiles posteriores al registro del caso de aclaración, la autoridad fiscal podrá requerir información o documentación adicional al contribuyente, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente proporcione la información o documentación solicitada, se tendrá por no presentada.

La resolución al caso de aclaración deberá emitirse por la autoridad dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se presente el referido caso de aclaración, o bien, a aquel en que el requerimiento de información o documentación realizado por la autoridad fiscal haya sido atendido, o una vez que haya transcurrido el plazo sin que se dé cumplimiento al requerimiento de información adicional, según corresponda.

Cuando la resolución que resuelva el caso de aclaración para subsanar las irregularidades o el requerimiento de información adicional que emita la autoridad con fundamento en el artículo 10 del Reglamento del CFF, se notifique a través del buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139 del CFF, dichas notificaciones se tendrán por efectuadas dentro del plazo señalado en el artículo 17-H, sexto párrafo del CFF y la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para informar que corrigió su situación fiscal o bien, para subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, o bien se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, respectivamente, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas disposiciones, se inicie a más tardar el último día del plazo de que se trate.

Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo la opción a que se refiere la regla 2.2.8., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general en tanto no se resuelva a su favor el trámite a que se refiere la ficha 47/CFF “Aclaración para informar que corrigió su situación fiscal o bien, para subsanar las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su Certificado de sello digital, o bien se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, y se tenga por corregida su situación fiscal o bien, subsanadas las irregularidades detectadas por las cuales se dejó sin efectos su CSD o se restringió el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI.

Para los efectos de los artículos 17-H, tercer párrafo, 29, tercer párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en el Portal del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.

Para el caso de la restricción del uso de certificado de e.firma o el mecanismo que se utilice para la expedición de CFDI, si la autoridad responde favorablemente, procederá de manera simultánea al levantamiento de la restricción correspondiente.

CFF 17-H, 17-H Bis, 69-B, 69-B Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, 139, RMF 2023 2.2.8.

                          Cancelación de Certificados por muerte, extinción del titular o duplicidad

2.2.5.                Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar sin efectos los certificados del contribuyente. Se dará el mismo tratamiento a los certificados asociados a una clave en el RFC cancelada por duplicidad, excepto a aquellos que correspondan a la clave en el RFC que permanecerá activa.

                          Cuando el SAT se allegue de información conforme lo señalado en el artículo 27, apartado C, fracciones V y XIII del CFF, actualizará su situación por defunción y una vez cancelado el RFC procederá a la revocación de los certificados relacionados al mismo.

                          No obstante, el representante legal podrá formular las aclaraciones correspondientes, aportando las pruebas necesarias.

                          CFF 17-H, 27

                          Información que se presentará a través del buzón tributario

2.2.6.                Para los efectos de los artículos 17-K, fracción II; 18 y 18-A del CFF, el SAT dará a conocer a través de su Portal la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que presentarán los contribuyentes utilizando el apartado de “Buzón tributario”.

                          CFF 17-K, 18, 18-A

                          Buzón tributario y sus mecanismos de comunicación para el envío del aviso electrónico

2.2.7.                Para los efectos de los artículos 17-H Bis, fracción VIII y 17-K del CFF, los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario registrando sus medios de contacto y confirmándolos dentro de las 72 horas siguientes, de acuerdo con el procedimiento descrito en la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Los mecanismos de comunicación como medios de contacto que se deberán registrar son dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil.

                          CFF 17-K, 17-H Bis, 134

Facilidad para que las personas físicas expidan y cancelen CFDI con e.firma

2.2.8.                Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción II del CFF, las personas físicas en sustitución del CSD, podrán utilizar el certificado de e.firma obtenido conforme al artículo 17-D del citado Código, únicamente para la emisión, cancelación y aceptación de la cancelación del CFDI, a través de las herramientas electrónicas denominadas “Genera tu factura” y “Portal de factura electrónica”.

                          Cuando los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo, ambos del CFF, según corresponda.

                          Los contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como aquellos que actualicen los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringido el uso del certificado de e.firma para la emisión de CFDI, conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis, 29, RMF 2023 2.2.4., 2.2.15., 2.7.1.6.

                          Aclaración sobre el bloqueo al acceso al buzón tributario por haber obtenido una suspensión provisional o definitiva en amparo indirecto

2.2.9.                Para los efectos de los artículos 17-K del CFF y 11 de su Reglamento, los contribuyentes a los que se les ha otorgado una medida cautelar consistente en la suspensión provisional o definitiva, que no sea expresamente en contra del uso del buzón tributario y/o la notificación electrónica o, en su caso, el Juzgado haya acordado la conclusión del medio de defensa y al intentar ingresar a su buzón tributario, visualicen el mensaje: “Usted promovió un juicio de amparo en el que se le otorgó la suspensión, motivo por el cual se deshabilitó el acceso a su buzón tributario, en caso de tener alguna duda o comentario, favor de ingresar al servicio de aclaraciones del SAT”, deberán presentar una solicitud de aclaración a través del Portal del SAT, a la cual se anexará la resolución en la que se haya otorgado la suspensión correspondiente o el acuerdo por el cual el Juzgado de mérito haya acordado la firmeza o conclusión del medio de defensa, en archivo electrónico comprimido en formato .zip del cual se obtendrá el acuse respectivo.

                          CFF 17-K, RCFF 11

                          Inscripción en el RFC y trámite de la e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas

2.2.10.             Para los efectos de los artículos 27, apartados A, fracción I y B, fracción I del CFF, 22, fracción I y 23, último párrafo, fracción I de su Reglamento, las personas morales constituidas como Sociedades por Acciones Simplificadas, podrán inscribirse en el RFC a través del Portal www.gob.mx/Tuempresa, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 235/CFF “Solicitud de Inscripción en el RFC por las Sociedades por Acciones Simplificadas”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 17-D del CFF, una vez concluida la inscripción en el RFC, las citadas sociedades podrán tramitar por única vez a través del mencionado Portal su certificado de e.firma, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 236/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 17-D, 27, Ley General de Sociedades Mercantiles 260, 262, RCFF 22, 23

Verificación y autenticación de e.firma

2.2.11.             Para los efectos del artículo 17-F, segundo párrafo del CFF, el SAT prestará el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas a los contribuyentes que determinen el uso de la e.firma como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 256/CFF “Solicitud de acceso al servicio público de consulta de verificación y autenticación de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.

El servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas que prestará el SAT consistirá en permitir a los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, el acceso al servicio público de consulta mediante el cual verificarán la validez de los certificados digitales de la e.firma.

CFF 17-F

Certificados productivos

2.2.12.             Para los efectos del artículo 17-D del CFF, los certificados productivos a que se refieren los Anexos 25, Apartado II, primer párrafo, inciso b), segundo párrafo y 25-Bis, Segunda parte, numeral 2, primer párrafo, se consideran una firma electrónica avanzada que sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio para efectos de la presentación de información a que se refieren los Anexos 25 y 25-Bis.

                          Cuando el SAT detecte que la institución financiera sujeta a reportar se colocó en los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX del CFF, los certificados productivos a que se refiere el párrafo anterior también quedarán sin efectos. La institución financiera sujeta a reportar podrá obtener nuevos certificados productivos cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 258/CFF “Solicitud, renovación, modificación y cancelación de certificados de comunicación conforme a los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 17-D, 17-H, 32-B Bis, RMF 2023 3.5.8.

Renovación del certificado de e.firma mediante e.firma portable

2.2.13.             Para los efectos del artículo 17-D del CFF y la regla 2.2.2., las personas físicas que cuenten con el servicio de e.firma portable, podrán renovar el certificado digital de la e.firma a través del Portal del SAT, aun y cuando este se encuentre activo, caduco o revocado a solicitud del contribuyente, de conformidad con la ficha de trámite 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Cuando se encuentre restringido el uso del certificado de e.firma, por actualizarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17-H del CFF o la regla 2.2.1., no será aplicable la presente facilidad, excepto en los casos de las fracciones VI y VII del artículo en comento.

                          CFF 17-D, 17-H, RMF 2023 2.2.1., 2.2.2.

Requisitos para la solicitud de generación o renovación del certificado de e.firma

2.2.14.             Para los efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma a las personas que lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos señalados en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas físicas”, 312/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas morales”, 313/CFF “Solicitud de generación o actualización de Contraseña o autorización para renovar el certificado de e.firma a través de SAT ID”, 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas físicas” y 306/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas morales”, contenidas en el Anexo 1-A, según sea el caso.

Cuando se identifique que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos del artículo 17-D, párrafo sexto del CFF y no haya corregido su situación fiscal, el SAT negará la emisión del certificado de e.firma.

                          Las personas físicas mayores de edad, podrán solicitar la renovación de su certificado de e.firma cuando el certificado haya perdido su vigencia dentro del año previo a la solicitud correspondiente, siempre y cuando obtengan la autorización de renovación a través del servicio SAT ID, de conformidad con la ficha de trámite 313/CFF “Solicitud de generación o actualización de Contraseña o autorización para renovar el certificado de e.firma a través de SAT ID”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que el contribuyente compareció personalmente ante el SAT para acreditar su identidad, cuando acredite la misma a través del servicio SAT ID.

No será aplicable la facilidad a que se refiere el tercer párrafo de la presente regla, cuando el certificado de la e.firma se encuentre sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17-H del CFF, excepto en el caso de la fracción VI de dicho artículo.

                          Al presentar el trámite de manera presencial, el SAT podrá requerir información y documentación adicional a la señalada en la ficha de trámite mencionada, que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representante legal, socios o accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.

                          Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días hábiles contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación o renovación del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite.

                          En caso de que en el plazo señalado no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud del Certificado de e.firma.

                          La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel a que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.

                          Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará el Certificado de e.firma, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.

                          CFF 10, 17-D, 69-B, RMF 2023 2.2.1., 2.2.3.

Procedimiento para restringir temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI y para subsanar la irregularidad o desvirtuar la causa detectada

2.2.15.             Para los efectos del artículo 17-H Bis del CFF, cuando las autoridades fiscales detecten que se actualiza alguno de los supuestos establecidos en el primer párrafo del citado artículo, emitirán un oficio en el que se informará al contribuyente la restricción temporal de su CSD para la expedición de CFDI y la causa que la motivó.

Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración conforme a la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas en términos del artículo 17-H Bis del CFF, o en su caso desahogo de requerimiento o solicitud de prórroga”, contenida en el Anexo 1-A. Dicha ficha de trámite será utilizada también para la atención del requerimiento de datos, información o documentación que derive de la presentación de la solicitud de aclaración, así como para la solicitud de prórroga prevista en el artículo 17-H Bis, cuarto párrafo del CFF.

En caso de que el contribuyente presente la solicitud de aclaración a que se refiere el párrafo anterior, fuera del plazo de cuarenta días hábiles que establece el artículo 17-H Bis, último párrafo del CFF, no se restablecerá el uso del CSD, y se procederá a dejar sin efectos el mismo.

Cuando el contribuyente presente su solicitud de aclaración sin aportar argumentos ni pruebas para subsanar la irregularidad detectada o desvirtuar la causa que motivó la restricción temporal del CSD, dicha solicitud se tendrá por no presentada y no se restablecerá el uso del CSD.

La autoridad hará del conocimiento del contribuyente dicha circunstancia mediante oficio que se notificará a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de aclaración, dejando a salvo el derecho del contribuyente para presentar una nueva solicitud.

Para efectos del párrafo anterior, cuando la notificación del oficio se realice por buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139 del CFF, esta se tendrá por efectuada dentro del plazo de cinco días hábiles antes mencionado, siempre que se inicie a más tardar el último día de dicho plazo.

Cuando derivado del análisis de los argumentos y valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente a través de la solicitud de aclaración y, en su caso, de la atención al requerimiento, la autoridad determine que subsanó la irregularidad detectada o desvirtuó la causa que motivó la restricción temporal del CSD para la expedición de CFDI, el contribuyente continuará con el uso del mismo; en caso contrario, se dejará sin efectos el CSD. En ambos casos, la autoridad emitirá la resolución respectiva.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud de aclaración, a aquel en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o el de la prórroga, o a aquel en que la autoridad haya desahogado la diligencia o procedimiento de que se trate.

Cuando las notificaciones se realicen por buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139, todos del CFF, estas se tendrán por efectuadas dentro de los plazos señalados en el artículo 17-H Bis, segundo, tercero, quinto y sexto párrafos del CFF, respectivamente, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas disposiciones se inicie a más tardar el último día del plazo de que se trate.

Los contribuyentes a quienes se haya restringido temporalmente el uso de su CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado, hasta que subsanen la irregularidad detectada o desvirtúen la causa que motivó dicha restricción temporal.

Para la aplicación del procedimiento establecido en la presente regla, cuando las autoridades fiscales restrinjan temporalmente o restablezcan el uso del CSD, se considera que también restringen o restablecen el uso de cualquier mecanismo para la expedición de CFDI, conforme a la regla 2.2.8. o cualquier otra que otorgue como facilidad algún mecanismo que permita la expedición de CFDI.

CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2023 2.2.8.

Notificación de oficios, requerimientos y resoluciones que dejen sin efectos los CSD o restrinjan temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI

2.2.16.             Para los efectos de los artículos 17-H, 17-H Bis y 134, en relación con el 17-K, último párrafo y 139, todos del CFF, la autoridad fiscal realizará la notificación de oficios, requerimientos y resoluciones a través del buzón tributario y, en su defecto, mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 134 del CFF.

CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 134, 139, RMF 2023 2.2.4., 2.2.15.

Contribuyentes a los que diversas autoridades restrinjan temporalmente o dejen sin efectos el CSD

2.2.17.             Para los efectos del artículo 17-H Bis del CFF, en el supuesto de que varias autoridades fiscales hayan restringido temporalmente el uso del CSD respecto de un mismo contribuyente, este deberá presentar, en lo individual, la aclaración que corresponda ante cada una de las autoridades que aplicaron la medida. El restablecimiento del uso del CSD a que se refiere el artículo 17-H Bis, segundo párrafo del CFF, tendrá lugar cuando el contribuyente haya presentado ante cada autoridad la aclaración que corresponda. Asimismo, el contribuyente podrá continuar con el uso de su CSD cuando haya subsanado las irregularidades detectadas, o bien, desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal de su CSD, ante todas las autoridades que le hayan aplicado la medida.

Para los efectos del artículo 17-H, fracción X del CFF, en caso de que varias autoridades hayan dejado sin efectos el CSD de un mismo contribuyente, solo se podrá obtener un nuevo CSD hasta que el contribuyente haya subsanado la totalidad de las irregularidades detectadas ante cada una de las autoridades que le hayan aplicado la medida.

CFF 17-H, 17-H Bis, RMF 2023 2.2.4., 2.2.15.

Validación de medios de contacto

2.2.18.             Para los efectos del artículo 17-K, segundo y tercer párrafos del CFF, el SAT enviará anualmente al contribuyente un aviso electrónico para validar los medios de contacto que hayan sido registrados y confirmados con una antigüedad mayor a doce meses contados a partir de la fecha de su confirmación.

Cuando el aviso sea recibido por el contribuyente, los medios de contacto registrados se tendrán por validados de manera automática.

En los casos en que el aviso no pueda entregarse al contribuyente en alguno de los medios de contacto registrados, se enviará un mensaje al buzón tributario, solicitando la actualización de los medios de contacto, mismo que estará disponible permanentemente en el apartado de Mis comunicados.

CFF 17-K

Contribuyentes con medio de defensa en contra del buzón tributario

2.2.19.             Para los efectos de los artículos 17-K del CFF y 113-G, fracción II de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes a quienes con motivo de la interposición de algún medio de defensa, se les haya otorgado una medida cautelar consistente en la suspensión provisional o definitiva, o concedido el amparo y protección de la justicia federal en contra del artículo  17-K del CFF, podrán optar por pagar el ISR en términos del Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR.

CFF 17-K, LISR 113-G

Renovación del certificado de e.firma de las personas morales cuando este haya perdido su vigencia

2.2.20.             Para los efectos de la regla 2.2.14., las personas morales podrán solicitar la renovación de su certificado de e.firma cuando el certificado haya perdido su vigencia dentro del año previo a la solicitud correspondiente, siempre y cuando el representante legal que haya tramitado el certificado caduco sea el mismo y cuente con certificado de e.firma activo, y la renovación se solicite de conformidad con la ficha de trámite 306/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas morales”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 17-D, RMF 2023 2.2.14.

Aclaración para la obtención de un nuevo CSD tratándose de contribuyentes a los que la autoridad hubiera emitido una resolución para dejar sin efectos su CSD

2.2.21.             Para los efectos del artículo 17-H, séptimo y octavo párrafos del CFF, los contribuyentes a los que la autoridad les haya dejado sin efectos su CSD en términos de las fracciones X, XI o XII del artículo 17-H del CFF, respectivamente, no podrán solicitar un nuevo certificado, excepto cuando dichos contribuyentes subsanen las irregularidades detectadas por las cuales se emitió la resolución en la cual se canceló su CSD y corrijan totalmente su situación fiscal, de conformidad con lo establecido en los párrafos sexto y octavo del citado artículo 17-H del CFF.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que hayan subsanado las causas por las cuales se dejó sin efectos su CSD, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración establecido en el cuarto párrafo de la regla 2.2.4. y, posteriormente, de ser el caso, obtener un nuevo CSD acorde con lo establecido en la ficha de trámite 108/CFF “Solicitud del Certificado de sello digital”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 17-H, RMF 2023 2.2.4.

Informe de fedatarios públicos en materia de firma electrónica avanzada e inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC

2.2.22.             Para los efectos de los artículos 17-D, 19, 19-A y 27 del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales podrán optar por atender los requerimientos emitidos por la autoridad fiscal para validar la información o documentación presentada por los contribuyentes en los trámites de solicitud de la e.firma, e inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC mediante un caso de aclaración, a través del Portal del SAT, conforme a lo siguiente:

I.          En un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a la emisión del Certificado de e.firma, o la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes conforme al procedimiento descrito en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas físicas”; 312/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas morales”; 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas físicas”, 306/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas morales” y 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenidas en el Anexo 1-A, según sea el caso, la autoridad fiscal podrá requerir a los fedatarios públicos, mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario o, en su defecto, mediante las formas previstas en el artículo 134 del CFF, para que informen si la escritura pública o poderes presentados para acreditar la representación legal de las personas físicas y morales, obran en sus registros, así como si el número, la fecha, el contenido exacto, el registro en libros y las firmas estampadas son coincidentes, así como si efectivamente corresponden a la persona física o moral, otorgándole un plazo máximo de diez días hábiles para el envío de la información, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.

II.         Para dar respuesta al requerimiento y enviar la información o documentación correspondiente, los fedatarios públicos deberán ingresar un caso de aclaración, a través del Portal del SAT, con la etiqueta “VALID FED PUBLICO”, anexando la documentación soporte que consideren pertinente.

III.        En caso de no recibir respuesta por parte del fedatario público en el plazo señalado en la fracción I, la autoridad fiscal podrá reiterar el requerimiento hasta en dos ocasiones a través de oficios que se notificarán en los mismos términos de dicho requerimiento, concediéndole en cada uno de ellos, un plazo de cinco días hábiles para dar respuesta.

CFF 17-D, 19, 19-A, 27, RMF 2023 2.1.16.

Personas que tienen la opción de no habilitar el buzón tributario

2.2.23.             Para los efectos de los artículos 17-K, tercer párrafo respecto a la habilitación del buzón tributario, 27, apartado C, fracción IV, y 86-C del CFF, en cuanto hace a la no habilitación del buzón tributario; en relación con el artículo 29, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Reglamento del CFF; reglas 2.4.4., 2.4.11., fracción VI, 2.5.1., 2.5.2., 2.5.3., 2.5.10. y 2.5.13., fracción X, los contribuyentes personas físicas que cuenten ante el RFC con situación fiscal: sin obligaciones fiscales, sin actividad económica y suspendidos tendrán la opción de no habilitar el buzón tributario.

Para las personas morales que cuenten ante el RFC con situación fiscal de suspendidos tendrán la opción de habilitar el buzón tributario.

Para las personas físicas y morales que se encuentren ante el RFC con situación fiscal de cancelados quedan relevados de habilitar el buzón tributario.

Lo establecido en esta regla no será aplicable:

I.          Tratándose de los trámites o procedimientos, en los que se requiera que el contribuyente cuente con buzón tributario.

II.         Tratándose de contribuyentes que hayan emitido CFDI de ingreso o recibido CFDI de nómina, dentro de los últimos 12 meses.

Asimismo, para los efectos de los artículos 17-K, tercer párrafo y 86-C del CFF, los contribuyentes comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR a que se refiere el artículo 94 de dicha Ley, que hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior menores a $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100), podrán optar por no habilitar el buzón tributario.

CFF 17-K, 27, 29, 86-C, RMF 2023 2.4.4., 2.4.11., 2.5.1., 2.5.2., 2.5.3., 2.5.10., 2.5.13.

Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones

                          Devolución del IVA para organismos ejecutores derivado de Convenios de Cooperación Técnica

2.3.1.                Para los efectos de los Convenios de Cooperación Técnica celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y otros países, que se encuentren vigentes y contengan una cláusula que establezca que las aportaciones realizadas por el país contratante no se utilizarán para el pago de contribuciones, las agencias de cooperación en su carácter de organismos ejecutores, que realicen la adquisición de bienes o reciban servicios, que se destinen de forma exclusiva para el desarrollo de los proyectos o programas de cooperación técnica aprobados con base en dichos Convenios, podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, sin que en ningún caso se considere el IVA correspondiente a cualquier gasto distinto a los indicados.

                          Para los efectos del párrafo anterior, las agencias de cooperación, deberán presentar en forma mensual, ante la ACFGCD de la AGGC, a través de la persona designada por dichas agencias ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, mediante la forma oficial y su anexo correspondiente que para tal efecto se den a conocer a través de dicha Secretaría.

                          La ACFGCD de la AGGC podrá solicitar documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA, la cual deberá ser presentada por las agencias de cooperación, en un plazo no mayor a treinta días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo y, en caso de que no se proporcione la información solicitada o que no se atienda el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.

                          CFF 1

                          Saldos a favor del ISR de personas físicas

2.3.2.                Para los efectos de los artículos 22 y 22-B del CFF, las personas físicas que presenten su declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, mediante el formato electrónico correspondiente y determinen saldo a favor del ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades fiscales su devolución marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema Automático de Devoluciones que constituye una facilidad administrativa para los contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla hasta el día 31 de julio del ejercicio a que se refiere la presente Resolución.

                          Las personas físicas que opten por aplicar la facilidad prevista en la presente regla, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán:

I.          Presentar la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, utilizando la e.firma o la e.firma portable cuando soliciten la devolución del saldo a favor, por un importe de $10,001.00 (diez mil un pesos 00/100 M.N.) a $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).

            Asimismo, los contribuyentes podrán utilizar la Contraseña para presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución en los siguientes supuestos:

a)         Cuando el importe del saldo a favor sea igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).

b)         Cuando el importe del saldo a favor sea mayor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), y no exceda de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando el contribuyente seleccione una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.5., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y precargada en el aplicativo para presentar la declaración anual; de no seleccionar alguna o capturar una distinta de las precargadas, deberá presentar la citada declaración utilizando la e.firma o la e.firma portable.

             La cuenta CLABE que el contribuyente seleccione o capture, se considerará que es la que reconoce de su titularidad y autoriza para efectuar el depósito de la devolución respectiva.

II.         Señalar en la declaración correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.5., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y activa, así como la denominación de la institución integrante del sistema financiero a la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en la misma.

            El resultado que se obtenga de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa, estará a su disposición ingresando al buzón tributario y en caso de contribuyentes no obligados a contar con dicho buzón, o que promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respecto del uso de este como medio de comunicación podrán verificar el resultado en el apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT.

            Cuando el resultado que se obtenga no conlleve a la devolución total o parcial del saldo declarado, el contribuyente podrá solventar las inconsistencias detectadas en el momento de realizar la consulta del resultado, cuando se habilite la opción “solventar inconsistencias”, para lo cual, deberá contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al Portal y certificado de e.firma o la e.firma portable, generándose automáticamente su solicitud de devolución vía FED.

                         No podrán acogerse a la facilidad prevista en esta regla, las personas físicas que:

I.          Hayan obtenido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, ingresos derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.

II.         Opten por solicitar devolución de saldo a favor por montos superiores a $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).

III.        Soliciten la devolución por ejercicios fiscales distintos al año inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución.

IV.        Presenten la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, con la Contraseña, estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma portable, en los términos de la presente regla.

V.         Presenten solicitud de devolución vía FED, previo a la obtención del resultado de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa.

VI.        Presenten la declaración anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, no habiendo elegido opción de devolución.

VII.       Presenten la declaración anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, posterior al 31 de julio del presente año.

VIII.      Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su declaración de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracción III y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B.

IX.        Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en la fracción anterior.

X.         Al contribuyente se le hubiere cancelado el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente resolución.

                          Los contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtenga de su solicitud no conlleve a la devolución total del saldo declarado y no hubieren optado por “solventar las inconsistencias” al consultar el resultado de la devolución automática, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente no autorizado según corresponda a través del FED; ingresando al buzón tributario o a través del apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT, para lo cual, deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al Portal y certificado de e.firma o la e.firma portable para realizar su envío.

                          Cuando en la declaración presentada se haya marcado erróneamente el recuadro “devolución” cuando en realidad se quiso elegir “compensación”, o bien, se marcó “compensación” pero no se tengan impuestos a cargo contra que compensar, podrá cambiarse de opción presentando la declaración complementaria del ejercicio señalando dicho cambio, antes del 31 de julio del ejercicio fiscal al que se refiere la presente regla.

                          Cuando se trate de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de las deducciones personales previstas en la Ley del ISR, la facilidad prevista en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se presente aun sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III de la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o no al retenedor.

No resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 22, quinto párrafo del CFF, cuando se trate de contribuyentes que únicamente tributen en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, en cuyo caso, se tendrá por presentada su solicitud de devolución en términos de la presente regla con independencia de la situación de su domicilio fiscal.

                          CFF 17-H, 18, 22, 22-B, 22-C, 69, 69-B, LISR 97, 98, 151, RMF 2023 2.3.5., 2.3.8.

                          Devolución de saldos a favor del IVA para contribuyentes del sector agropecuario

2.3.3.                Para los efectos del artículo 22, primero y séptimo párrafos del CFF y la regla 2.3.4., las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad con el artículo 74, sexto párrafo de la Ley del ISR, así como las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las mencionadas actividades, podrán obtener la devolución del IVA en un plazo máximo de veinte días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución de conformidad con la citada regla, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.          Contar con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para los efectos del artículo 32-D del CFF.

II.         El monto de la devolución no exceda la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).

III.        Que las últimas doce solicitudes de devolución no hayan sido negadas total o parcialmente por la autoridad fiscal, en más del 20% del monto solicitado y siempre que este no exceda de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.). Cuando se hayan emitido las resoluciones negativas a las solicitudes de devolución, dichas resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas.

            El requisito a que se refiere esta fracción, no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución o que hayan presentado menos de doce solicitudes.

IV.        Hayan enviado, por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.5.

            Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar por única vez, al momento de ejercer la opción a que se refiere la misma, a través de la solicitud de devolución que realicen conforme a la regla 2.3.4., la información y documentación señalada en la ficha de trámite 159/CFF “Solicitud de Devolución del IVA a contribuyentes del sector agropecuario”, contenida en el Anexo 1-A.

            El beneficio a que se refiere la presente regla no procederá:

a)         A los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado.

b)         A los contribuyentes que soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en el listado a que se refiere el inciso anterior.

c)         A los contribuyentes que se les hubiere dejado sin efectos el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X, en relación con el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos establecidos en las fracciones XI y XII del referido artículo 17-H; durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate.

d)         A los contribuyentes que no habiliten el buzón tributario o señalen medios de contacto erróneos o inexistentes.

                          Tampoco será aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal.

                          CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 28, 32-D, 69-B, LISR 74, RCFF 33, 34, RMF 2023 2.1.37., 2.3.4., 2.8.1.5.

                          Devolución de saldos a favor del IVA

2.3.4.                Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF y la regla 2.3.8., los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando el FED, disponible en el Portal del SAT, acompañando la documentación que señalen las fichas de trámite de solicitud de devolución del IVA que correspondan, contenidas en el Anexo 1-A.

                          Las personas físicas que tributaron en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, deberán acompañar a su solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.

                          Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución, salvo que se trate de contribuyentes que por aplicar alguna facilidad administrativa o disposición legal tengan por cumplida dicha obligación.

                          CFF 22, RMF 2023 2.3.8.

                          Transferencias electrónicas

2.3.5.                Para los efectos de los artículos 22, séptimo párrafo y 22-B del CFF, el número de cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en el FED, disponible en el Portal SAT, será la CLABE a 18 dígitos proporcionada por las instituciones de crédito participantes en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) que administra el Banco de México.

                          CFF 22, 22-B

                          Procedimiento para consultar el trámite de devolución

2.3.6.                Para los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de su devolución, a través del Portal del SAT, de conformidad con la ficha de trámite 38/CFF “Consulta del trámite de devolución por Internet”, contenida en el Anexo 1-A. Para acceder a la consulta citada será necesario que los contribuyentes cuenten con su clave en el RFC y su e.firma, su e.firma portable o Contraseña.

                          CFF 22

                          Devolución del IVA por una institución fiduciaria

2.3.7.                Para los efectos de los artículos 22 y 22-C del CFF, así como de las reglas 2.3.4. y 2.3.8., se tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 74, primer párrafo, fracción II del Reglamento de la Ley del IVA, cuando la institución fiduciaria presente por cuenta de las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el IVA a través de un fideicomiso, la solicitud de devolución, a través del Portal del SAT, siempre que haya inscrito en el RFC a dicho fideicomiso y acompañe a su solicitud o aviso, un escrito mediante el cual manifieste expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través del fideicomiso de que se trate, así como de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley del IVA, su Reglamento y esta Resolución.

                          Las personas a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar como impuesto acreditable el IVA que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso, ni el que este haya pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.

                          CFF 22, 22-C, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2023 2.3.4., 2.3.8., 2.3.10., 2.4.11., 2.4.12.

                          Formato de solicitud de devolución

2.3.8.                Para los efectos del artículo 22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el FED, disponible en el Portal del SAT y los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 4, 8, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A y 14-A, según corresponda, contenidos en el Anexo 1, así como cumplir con las especificaciones siguientes:

I.          Tratándose de los contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en el Portal del SAT. El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del mencionado programa electrónico, mismo que estará también disponible en el citado Portal. Por lo que respecta a los anexos 2, 3 y 4, deberán adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada.

II.         Las personas físicas que hubieran optado por continuar tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, deberán acompañar a su solicitud de devolución la información de los anexos 7  y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.

                          Tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.3.2., se estará a los términos de la misma.

                          Las personas físicas que perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan remanentes de saldos a favor del ISR no compensados por los retenedores en términos del artículo 97, cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 13/CFF “Solicitud de Devolución de cantidades a favor de otras Contribuciones", contenida en el Anexo 1-A.

                          Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de la e.firma o la e.firma portable. Tratándose de personas físicas que no estén obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor o pagos de lo indebido sean inferiores a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), no será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC.

                          En términos del primer párrafo de la presente regla, las solicitudes de devolución de “Resolución o Sentencia”, “Misiones Diplomáticas”, “Organismos Internacionales” y “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes”, se deberán presentar en cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC. Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, las referidas solicitudes de devolución se deberán presentar directamente por escrito con la documentación correspondiente, en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo, número 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México, salvo las solicitudes de “Resolución o Sentencia”, que se deberán presentar mediante el FED. Asimismo, tratándose de los contribuyentes de la competencia de la AGH, en el caso de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes”, los trámites deberán presentarse directamente en la oficialía de partes antes mencionada. Los contribuyentes competencia de la AGGC y de la AGH deberán cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 8/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido, Grandes Contribuyentes o Hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A.

                          En los casos de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes” y de “Resolución o Sentencia”, cuando se trate de solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Fisco Federal con motivo de operaciones de comercio exterior, en términos del primer párrafo de esta regla, los trámites deberán presentarse en la ventanilla de la AGACE, ubicada en Avenida Hidalgo, número 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.

                          CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 2023 1.6., 2.3.2.

                          Aviso de compensación

2.3.9.                Para los efectos del artículo 23, primer párrafo del CFF, el aviso de compensación respecto de cantidades a su favor se presentará a través del Portal del SAT, acompañado, según corresponda, de los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 6, 8, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A:

I.          Tratándose de los contribuyentes que sean competencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en el Portal del SAT. Por lo que respecta a los anexos 2, 3, 5 y 6, deberán adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada.

            Tratándose de remanentes que se compensen no será necesaria la presentación de los anexos antes señalados.

II.         Las personas físicas que hubieran optado por continuar tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, deberán proporcionar la información del anexo 7-A, el cual se obtiene en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.

                         La documentación e información a que se refiere esta regla deberá enviarse a través del Portal del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:

Sexto dígito numérico de la clave en el RFC

Día siguiente a la presentación de la declaración en que se hubiere efectuado la compensación

1 y 2

Sexto y séptimo día siguiente.

3 y 4

Octavo y noveno día siguiente.

5 y 6

Décimo y décimo primer día siguiente.

7 y 8

Décimo segundo y décimo tercer día siguiente.

9 y 0

Décimo cuarto y décimo quinto día siguiente.

                          El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en el citado Portal.

                          CFF 17-A, 23, 32-A, RMF 2023 2.3.10., 2.8.3.

                          Compensación de cantidades a favor generadas hasta el 31 de diciembre de 2018

2.3.10.             Para los efectos de los artículos 23, primer párrafo del CFF, 6, primer párrafo de la Ley del IVA, 5, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme al artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice.

                          Tratándose de saldos a favor de IVA, los contribuyentes que opten por compensar, deberán presentar la DIOT en aquellos casos que no se encuentren relevados de dicha obligación, con anterioridad a la presentación de la declaración, en la cual, se efectúa la compensación.

                          CFF 17-A, 23, LIVA 6, LIEPS 5, 25, RMF 2023 2.3.9., 2.3.12.

                          Compensación de oficio

2.3.11.             Para los efectos del artículo 23, quinto párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:

I.          Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II.         Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y este no se efectúe.

                          La compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo actualizado de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando este sea menor.

                          Cuando el contribuyente cuente con créditos fiscales firmes a su cargo, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que el contribuyente tenga derecho a recibir, por cualquier concepto, derivado de los saldos a favor determinados en la declaración que resulten procedentes y aplicarlos hasta por el saldo actualizado de los créditos fiscales firmes.

                          CFF 23

                          Cumplimiento de la obligación de presentar aviso de compensación

2.3.12.             Para los efectos del artículo 23, primer párrafo del CFF, los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, a que se refieren las Secciones 2.8.1. y 2.8.3., en las que resulte saldo a cargo por adeudo propio y opten por pagarlo mediante compensación de cantidades que tengan a su favor, manifestadas en declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales correspondientes al mismo impuesto, presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de compensación, así como los anexos a que se refiere la regla 2.3.9.

                          No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas físicas que hubieran optado por continuar tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, deberán presentar la información que señala la regla 2.3.9., fracción II.

                          CFF 23, 31, RMF 2023 2.3.9., 2.8.1., 2.8.3.

                          Devolución de saldos a favor del IVA para contribuyentes que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación humana y animal

2.3.13.             Para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), y 6 de la Ley del IVA, y 22, primer y séptimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o distribución de productos destinados a la alimentación humana y animal, sujetos a la tasa del 0%, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente, siempre que:

I.          La actividad de producción o distribución de productos destinados a la alimentación, sujetos a la tasa del 0%, representen el 90% de su valor de actos y actividades, distintos a la importación, en el periodo que se solicite en devolución.

II.         El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se haya realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.

III.        Cuenten con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

IV.        Que en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga resoluciones por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución por concepto del IVA, en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no exceda de $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).

            El requisito a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución.

V.         Hayan enviado, por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.5.

VI.        Tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.

                         La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la modalidad “IVA de productos destinados a la alimentación”, conforme a la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 181/CFF “Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación humana y animal”, contenida en el Anexo 1-A.

                         La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.

                         Cuando por las características del producto, no se tenga la certeza de que se trata de los destinados a la alimentación humana y animal, la autoridad podrá verificar mediante dictamen de laboratorio si dicho producto se ubica en los supuestos establecidos en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA. En este caso, el plazo para resolver la solicitud de devolución será el señalado en el séptimo párrafo del artículo 22 del CFF.

                         El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:

a)         Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;

b)         Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;

c)         Al contribuyente se le hubiere dejado sin efectos el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos establecidos en las fracciones XI y XII del referido artículo 17-H; durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;

d)         Se trate de contribuyentes que elaboren o distribuyan suplementos alimenticios, materias primas o insumos que se incorporen dentro de un proceso de industrialización o transformación a productos destinados a la alimentación, cuando estos no puedan ser ingeridos directamente por las personas o animales.

e)         Los contribuyentes que no habiliten el buzón tributario, o señalen medios de contacto erróneos o inexistentes.

                         Tampoco será aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal.

                         CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2-A, 6, RCFF 33, 34, RMF 2023 2.1.37., 2.3.4., 2.8.1.5.

                         Devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente

2.3.14.             Para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), y 6 de la Ley del IVA, y 22, primer y séptimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o distribución de medicinas de patente, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente, siempre que:

I.          La producción o distribución de medicinas de patente represente el 90% de su valor total de actos y actividades, distintos a la importación, en el periodo que se solicite la devolución.

II.         El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se hayan realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.

III.        Cuenten con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

IV.        Que en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga resoluciones por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución por concepto del IVA en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no exceda de $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).

            El requisito a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución.

V.         Hayan enviado por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.5.

VI.        Tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.

                         La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la modalidad “IVA Medicinas de Patente” conforme a la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 182/CFF “Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente”, contenida en el Anexo 1-A.

                         La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.

                         El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:

a)         Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III y IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;

b)         Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;

c)         Al contribuyente se le hubiere dejado sin efectos el certificado emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos establecidos en las fracciones XI y XII del referido artículo 17-H, durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;

d)         Se trate de contribuyentes que elaboren o distribuyan medicamentos herbolarios o de remedios herbolarios.

e)         Los contribuyentes no habiliten el buzón tributario, o señalen medios de contacto erróneos o inexistentes.

                          Tampoco será aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal.

                          Para los efectos de la presente, regla se entenderá como medicina de patente a la que se refiere el artículo 7 del Reglamento de la Ley del IVA y correlativos de la Ley General de Salud.

                          CFF 17-H Bis, 22, 22-D, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2-A, 6, Ley General de Salud, RCFF 33, 34, RLIVA 7, RMF 2023 2.1.37., 2.3.4., 2.8.1.5.

                          Devolución del IVA en enajenación de artículos puestos a bordo de aerolíneas con beneficios de Tratado

2.3.15.             Para los efectos de los artículos 1, fracción I de la Ley del IVA, 22 del CFF y 9, párrafos 1 y 2, incisos a), c) y d) del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, las líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del Estado extranjero, podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente siempre que:

I.          Se trate de suministros de la aeronave suministrados en el territorio de una Parte y llevados a bordo dentro de límites razonables para uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte.

            Para efectos de esta fracción, se consideran suministros de la aeronave entre otros, los artículos de comida, bebida, licor, tabaco y demás productos destinados a la venta o uso de los pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo.

II.         Se trate de combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles suministrados en el territorio de una Parte para uso en una aeronave de una línea aérea de la otra Parte.

III.        Se trate de materiales de propaganda y publicidad suministrados en el territorio de una parte y llevados a bordo dentro de límites razonables para uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte.

IV.        Los bienes antes referidos sean usados en servicios internacionales.

                         Para efectos de esta regla, se entenderá por límites razonables el suministro de los bienes para uso y consumo exclusivo de los pasajeros a bordo de las aeronaves.

                         La solicitud de devolución deberá presentarse ante la ACFGCD de la AGGC, conforme a los supuestos de la regla 2.3.8., y en los términos de la ficha de trámite 8/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido, Grandes Contribuyentes o Hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A, adicionando a su promoción la documentación que resulte aplicable para el pago de lo indebido en los términos de dicha ficha de trámite.

                         En el caso de que las líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del Estado extranjero hayan acreditado el IVA que se les haya trasladado, no procederá la solicitud de devolución en los términos de esta regla, con excepción del supuesto en el que dicha línea aérea presente declaración complementaria mediante la cual considere como no acreditable dicho impuesto y adjunte a su promoción los papeles de trabajo que demuestren la integración del IVA que dejó de considerarse acreditable.

                         Lo establecido en la presente regla también resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales en materia de transporte aéreo que México tenga en vigor y que contengan una disposición idéntica o análoga al artículo 9, párrafos 1 y 2, incisos a), c) y d) del Acuerdo a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

                         También resulta aplicable para todos aquellos convenios o acuerdos sobre transporte aéreo en vigor que establezcan una exención, sobre la base de reciprocidad, a los impuestos o gravámenes en general, la cual se entenderá referida al IVA que imponga México en la enajenación de combustibles, aceites lubricantes, materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo, provisiones y demás bienes comprendidos en los referidos convenios o acuerdos, conforme a las disposiciones y límites en ellos establecidos.

                          CFF 22, LIVA 1, RMF 2023 2.3.8., Acuerdo DOF 19/08/2016

                          Devolución del IVA en periodo preoperativo

2.3.16.             Para los efectos de los artículos 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA y 22, primer y séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes que realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y que opten por solicitar la devolución del IVA trasladado o pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las que se vaya a aplicar la tasa del 0%, deberán presentar su solicitud a través del FED conforme a la regla 2.3.4. en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, acompañando la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 247/CFF “Solicitud de devolución de IVA en periodo preoperativo”, contenida en el Anexo 1-A.

                          La solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, esa primera solicitud se podrá presentar con posterioridad por única ocasión, siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%. En el mes en que se presente la primera solicitud deberán presentarse las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.

                          Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el periodo preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.

                          Para el caso de que la solicitud de devolución derive exclusivamente de inversiones en activo fijo, el contribuyente que cumpla con lo dispuesto en esta regla podrá obtener la resolución a su solicitud de devolución en un plazo máximo de veinte días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente, salvo tratándose de la primera solicitud de devolución o que la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D ambos del CFF, por lo que se resolverá en un plazo regular de cuarenta días, siempre que, adicionalmente, cumpla con los requisitos establecidos en la regla 4.1.6. que resulten aplicables, ingresando la solicitud en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, señalando en el rubro de “Información Adicional” que se trata de inversiones en activo fijo, beneficio regla 4.1.6.

                          Los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas, conforme a la Ley de Hidrocarburos, que se encuentren en periodo preoperativo y que opten por el beneficio establecido en la regla 10.20., estarán a lo dispuesto en la citada regla.

                          CFF 22, 22-D, LIVA 5, RMF 2023 2.3.4., 4.1.6., 10.20.

Reintegros

2.3.17.             Para los efectos del artículo 22, décimo quinto párrafo del CFF, las personas físicas o morales que deban reintegrar alguna cantidad recibida en términos de dicho artículo, deberán hacerlo a través de la línea de captura que se solicitará de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 319/CFF “Solicitud de línea de captura para reintegros”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 22

Capítulo 2.4. De la inscripción en el RFC

                          Verificación de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades financieras y SOCAP

2.4.1.                Para los efectos de los artículos 15-C, 27 y 32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las entidades financieras a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las SOCAP deberán verificar que sus cuentahabientes o socios estén inscritos en el RFC, con base en los datos y el procedimiento descritos en las especificaciones técnicas que serán publicadas en el Portal del SAT. Para tales efectos, por cuentahabiente o socio se entenderá a la persona física o moral que tenga abierta por lo menos una cuenta con la entidad financiera o SOCAP, o bien, que tenga alguna relación financiera como usuario de los servicios que brindan las entidades que se mencionan en la presente regla.

                          Para la verificación de la totalidad de registros de sus cuentas, entre otros datos las entidades financieras y SOCAP proporcionarán al SAT el nombre, denominación o razón social, domicilio y la clave en el RFC de los cuentahabientes o socios, tratándose de datos definidos para personas morales, con la opción de entregar la CURP en lugar de la clave en el RFC cuando al momento de abrir la cuenta no se hubiere proporcionado esta última, o bien, los datos del género (Hombre/Mujer) y fecha de nacimiento del cuentahabiente o socio. Esta información corresponderá al titular de la cuenta.

                          Cuando exista discrepancia entre la clave en el RFC proporcionada por los contribuyentes obligados y la registrada ante el SAT o en los supuestos de cuentahabientes o socios no inscritos en el RFC, dicho órgano desconcentrado proporcionará la clave en el RFC que tenga registrada en sus bases de datos de los referidos contribuyentes, a fin de que se realice la corrección a los registros correspondientes, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente en que el SAT les notificó el resultado de la verificación; en caso de que no exista tal discrepancia o la clave en el RFC se genere a partir de los datos proporcionados por las entidades financieras y SOCAP, las modificaciones a dichos registros deberán efectuarse en un plazo máximo de treinta días.

                          La verificación de datos prevista en esta regla, se efectuará con base en lo siguiente:

I.          Para las entidades financieras y SOCAP:

a)         No se verificarán las cuentas de depósito en las que, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no pueden exceder el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIS, incluyendo aquellas que eventualmente reciban el depósito del importe de microcréditos hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, siempre y cuando el nivel transaccional habitual de dichas cuentas no exceda el límite antes mencionado.

b)         Las cuentas de depósito en las que, en términos de las disposiciones aplicables a las entidades reguladas, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no puedan exceder el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, se verificarán a partir del tercer trimestre de 2015.

c)         Las cuentas de depósitos no comprendidas en los incisos anteriores, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2014.

d)         No se verificarán las cuentas que reciben depósitos hasta por el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por cuenta mensuales, en el transcurso de un mes de calendario.

e)         Las cuentas que reciban depósitos no comprendidas en el punto anterior, se verificarán a partir del primer trimestre de 2015.

f)          No se verificarán los créditos comerciales o garantizados o de consumo cuyo saldo al último día del mes calendario, sea hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS.

g)         Los demás créditos, no comprendidos en el inciso anterior, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.

II.         Para las Casas de Bolsa y Operadoras de Fondos de Inversión:

            Los contratos de intermediación que cuenten con inversiones se verificarán a partir del tercer trimestre de 2014.

III.        Para las entidades de Seguros:

            Solo será aplicable para las cuentas de planes personales de retiro mencionadas en el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se verificarán a partir del tercer trimestre de 2014.

IV.        Para las entidades Afianzadoras:

            Entregarán al SAT la información relativa a la clave en el RFC o CURP de los fiados por fianzas correspondientes tanto al ramo administrativo como al ramo de crédito, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.

Para los efectos de la presente regla, se entiende por:

1.         Créditos comerciales: los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los préstamos interbancarios menores a tres días, a los créditos por operaciones de factoraje y a los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebrados con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, así como aquellos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría y del Banco de México.

2.         Créditos garantizados: los créditos que otorguen las entidades financieras con garantía real, ya sea a través de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra forma, destinado a la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento relativo a bienes inmuebles.

3.         Créditos de consumo: los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades financieras.

                          Para determinar los importes en UDIS, se considerará el valor de la UDI del último día del mes calendario.

                          CFF 15-C, 27, 32-B, LISR 7, 151

                          Validación de la clave en el RFC

2.4.2.               Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes que deban realizar el proceso de inscripción a que se refieren las reglas 2.4.6., 2.4.13. y 2.9.5., podrán validar previamente la clave en el RFC de las personas físicas que ya se encuentren inscritas en dicho registro, de conformidad con la ficha de trámite 158/CFF “Solicitud de validación de la clave en el RFC a través de la CURP”, contenida en el Anexo 1-A.

                          La inscripción de las personas físicas que no se encuentran inscritas en el RFC, podrá realizarse de conformidad con la regla 2.4.4.

                          CFF 27, RMF 2023 2.4.4., 2.4.6., 2.4.13., 2.9.5.

                          Clave en el RFC de socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero de personas morales y asociaciones en participación residentes en México

2.4.3.               Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción I del CFF, las personas morales y las asociaciones en participación residentes en México, que cuenten con socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero que no están obligados a solicitar su inscripción en el RFC, al solicitar su inscripción a dicho registro, consignarán para cada uno de los residentes en el extranjero la clave en el RFC genérica: EXT990101NI1 y/o EXTF900101NI1, para personas morales y físicas respectivamente.

                         Lo anterior, no exime a la persona moral o al asociante, residentes en México, de presentar ante las autoridades fiscales, la relación de socios extranjeros a que se refiere el artículo 27, apartado A, cuarto párrafo del CFF, en términos de la ficha de trámite 139/CFF “Declaración de relación de los socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero de personas morales residentes en México que optan por no inscribirse en el RFC (Forma Oficial 96)”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 27

Inscripción en el RFC de personas físicas menores de edad en el régimen de salarios

2.4.4.               Para los efectos del artículo 27, primer párrafo, apartados A, fracción I; B, fracciones I, II y III y C, fracción III del CFF, las personas físicas menores de edad, a partir de los 16 años podrán inscribirse en el RFC, siempre que presten exclusivamente un servicio personal subordinado (salarios) desde su inscripción y hasta que cumplan 18 años, de conformidad con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 160/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas menores de edad a partir de los 16 años en el régimen de salarios”, contenida en el Anexo 1-A, sin que puedan cambiar de régimen fiscal hasta que cumplan la mayoría de edad.

                         Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán acudir a cualquier ADSC, a tramitar su inscripción al RFC y su certificado de e.firma, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A, o realizar el trámite de su Contraseña a través del Portal del SAT con su certificado de e.firma, o a través de la aplicación móvil SAT ID, o bien, podrán solicitarla en las oficinas del SAT o en módulos de servicios tributarios, previa cita, de conformidad con la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A. Si el contribuyente no acude dentro del plazo señalado, el SAT dejará sin efectos temporalmente la clave en el RFC proporcionada hasta que el contribuyente cumpla con lo establecido en el presente párrafo.

                                Los contribuyentes a que se refiere la presente regla podrán generar o actualizar su Contraseña utilizando su e.firma, en el Portal del SAT, o bien, a través de otros medios electrónicos que ponga a su disposición el SAT.

                                CFF 27

                          Clave en el RFC en escrituras públicas del representante legal y de los socios y accionistas

2.4.5.                Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción V y B, fracción IX del CFF y 28 de su Reglamento, se tendrá por cumplida la obligación de señalar la clave en el RFC en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuando los fedatarios públicos realicen lo siguiente:

I.          Tratándose del representante legal:

a)         Cuando el contribuyente en su acta constitutiva o demás actas de asamblea de personas morales designe a uno o más representantes legales, únicamente deberá señalarse en la escritura pública correspondiente la clave en el RFC de aquel que solicite la e.firma de la persona moral o, en su caso, de uno de los que ejerza facultades de representación de la persona moral en los trámites ante la autoridad fiscal.

             En los casos en que no se señale expresamente en el acta constitutiva o demás actas de asamblea de personas morales alguno de los representantes legales de los señalados en la regla 2.4.14., los fedatarios públicos deberán señalar el que corresponda atendiendo a la estructura orgánica de la persona moral de acuerdo a la legislación conforme a la cual se constituyó.

b)         Los fedatarios públicos que hayan protocolizado el acta constitutiva de una persona moral, podrán no señalar la clave en el RFC del representante legal cuando se trate de las demás actas de asamblea que hagan constar, salvo que en esa acta se designe un nuevo representante legal y este sea quien solicite la e.firma, o bien, ejerza facultades de representación de la persona moral en los trámites ante la autoridad fiscal.

             En caso de que el representante legal no proporcione su clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de situación fiscal emitida por el SAT, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, siempre y cuando el fedatario público así lo señale en la escritura pública correspondiente.

II.         Tratándose de socios o accionistas, los fedatarios públicos podrán no señalar la clave en el RFC en las escrituras públicas en que hagan constar demás actas de asamblea de personas morales, siempre que lo hayan solicitado y no les sea proporcionado y que ello conste en la escritura pública correspondiente.

                          CFF 27, RCFF 28, RMF 2023 2.4.14.

                          Inscripción en el RFC de trabajadores

2.4.6.                Para los efectos de los artículos 27, apartados A, fracción IV; B, fracción VII y D, fracción IV del CFF, 23, cuarto párrafo, fracción II y 26 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador de conformidad con los medios, las características técnicas y con la información señalada en la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF 27, RCFF 23, 26

                          Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos en el RFC

2.4.7.                Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción V y B, fracción VIII del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar a través del Portal del SAT, la omisión de la inscripción en el RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de inicio de liquidación o cancelación en el RFC de las sociedades, a través del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra en el Portal del SAT, seleccionando en el menú de la declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo de informativa” la opción “Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de liquidación o cancelación de personas morales”, el llenado se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que se encuentra contenida en el citado Portal, una vez que se envíe el aviso se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.

                          Para efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su clave en el RFC, su e.firma o la Contraseña.

                          La información a que se refiere la presente regla, podrá enviarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 27, apartado B, fracción VIII del CFF.

                          CFF 27, RCFF 29

Procedimiento para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave en el RFC

2.4.8.                Para los efectos de los artículos 27, apartados A, fracción V y B, fracción IX del CFF y 28, segundo párrafo de su Reglamento, el aviso para informar que el contribuyente no proporcionó su clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de situación fiscal se presentará a través del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra en el Portal del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura o póliza, seleccionando en el menú de la declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo de informativa” la opción “Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que se encuentra contenida en el citado Portal, una vez que se envíe el aviso se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.

No será necesario que los fedatarios públicos presenten el aviso de “Identificación de Socios o Accionistas” señalado en el párrafo anterior, siempre que dejen constancia en su protocolo del hecho de haber realizado la solicitud de la clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT, sin que esta les haya sido proporcionada.

                          CFF 27, RCFF 28

                          Protocolización de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales

2.4.9.                Para los efectos de los artículos 27, apartados A, fracción V y B, fracción IX del CFF y 28 de su Reglamento, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave en el RFC de los representantes legales y los socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea.

                          CFF 27, RCFF 28

Cédula de identificación fiscal y constancia de situación fiscal

2.4.10.             Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracciones VIII y IX del CFF, la cédula de identificación fiscal, así como la constancia de situación fiscal, son las contenidas en el Anexo 1, rubro B, numerales 1. y 1.1., respectivamente. La impresión de la cédula de identificación fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá obtener a través del Portal del SAT, en el apartado Trámites del RFC/Obtén tu cédula de identificación fiscal, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma, o bien, mediante el servicio de chat uno a uno disponible en el Portal del SAT en el apartado de contacto o en el número de orientación telefónica MarcaSAT 55 627 22 728, la cédula o constancia será enviada al correo electrónico registrado ante el SAT; o a través del servicio de Oficina Virtual previa cita registrada en https://citas.sat.gob.mx/ en el servicio "Entrega de Constancias".

Si el contribuyente no tiene registrado un correo electrónico ante el SAT o manifiesta no tener acceso al correo electrónico registrado, la cédula de identificación fiscal o constancia de situación fiscal será remitida a la dirección de correo electrónico que proporcione el contribuyente previa validación de su identidad, a través de las preguntas o medios de identificación que para tales efectos determine la autoridad.

Asimismo, el contribuyente podrá registrar su solicitud a través de la aplicación SAT ID https://satid.sat.gob.mx y en caso de ser aprobada, en un plazo máximo de cinco días será enviada la constancia de situación fiscal o cédula de identificación fiscal a través del correo electrónico que registró en la solicitud o bien, mediante la aplicación SAT Móvil, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña.

                          CFF 27

Inscripción en el RFC

2.4.11.             Para los efectos de los artículos 22 y 24 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se realizará en los términos siguientes:

I.          La inscripción de personas morales residentes en México conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.

II.         La inscripción y cancelación en el RFC por escisión total de sociedades, conforme a la ficha de trámite 49/CFF “Solicitud de inscripción y cancelación en el RFC por escisión de sociedades” y la inscripción por escisión parcial de sociedades, conforme a la ficha de trámite 50/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC por escisión de sociedades”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.

III.        La inscripción de asociación en participación, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.

IV.        La inscripción de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.

V.         La inscripción de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con y sin establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.

VI.        La inscripción de personas físicas sin actividad económica, conforme a la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.

VII.       La inscripción en el RFC de fideicomisos, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.

VIII.      La inscripción al RFC de trabajadores, conforme a la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.

IX.        Las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente público al que pertenezcan, para inscribirse en el RFC a fin de cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada de dicho ente público al que pertenezcan, así como los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, conforme a las fichas de trámite 46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, organismos descentralizados y órganos constitucionales autónomos” y 309/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas”, contenidas en el Anexo 1-A.

X.         La inscripción de personas físicas menores de edad a partir de los 16 años, que presten servicio personal subordinado (salarios), conforme a la ficha de trámite 160/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas menores de edad a partir de los 16 años en el régimen de salarios”, contenida en el Anexo 1-A.

XI.        La inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 231/CFF “Solicitud de inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.

RCFF 22, 24

                          Solicitud de inscripción en el RFC de fideicomisos

2.4.12.             Para los efectos del artículo 22, fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan ejercido la opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada contrato de fideicomiso.

                          CFF 27, RCFF 22

                          Inscripción en el RFC de personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras

2.4.13.             Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.), efectivamente cobrados, podrán inscribirse en el RFC a través de las personas morales que estén autorizadas como PCGCFDISP.

                          Para efectos de esta regla se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan el 100% de sus ingresos totales.

                          Los contribuyentes personas físicas que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas como PCGCFDISP, los siguientes datos y/o documentación:

I.           Nombre (s) y apellidos.

II.          CURP o copia del acta de nacimiento.

III.         Actividad productiva agrícola, silvícola, ganadera o pesquera preponderante que realizan.

IV.        Domicilio fiscal.

V.         Fecha de inicio de operaciones.

VI.        Escrito con firma autógrafa en donde manifiesten su consentimiento expreso para que el PCGCFDISP, realice su inscripción en el RFC y solicite al SAT lo habilite en dicho registro para poder emitir CFDI haciendo uso de los servicios de dicho PCGCFDISP.

             El formato del escrito a que se refiere esta fracción, será publicado en Portal del SAT y una vez firmado deberá ser enviado al SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de su firma, de forma digitalizada, por el PCGCFDISP a través del Portal del SAT, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 216/CFF "Informe del consentimiento para facturar por un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario", contenida en el Anexo 1-A.

CFF 27, 29, LISR 113-E, Decreto DOF 27/01/2016

                          Inscripción en el RFC del representante legal de personas morales

2.4.14.             Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción III y B, fracción I del CFF, por representante legal obligado a solicitar su inscripción en el RFC y su certificado de e.firma, se entiende aquel que vaya a solicitar la e.firma de la persona moral, o bien, ejerza facultades de representación de la persona moral ante las autoridades fiscales, cuyas facultades le hayan sido conferidas en escritura pública.

                          CFF 27

                          Modificación o incorporación de información de socios o accionistas

2.4.15.             Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción II y B, fracción VI del CFF, las personas morales deberán presentar solicitud ante el RFC en la cual informarán el nombre y la clave del RFC de los socios, accionistas o de las personas que tengan control, influencia significativa o poder de mando y de los representantes comunes de las acciones que ha emitido la persona moral cada vez que se realice una modificación o incorporación, conforme a la ficha de trámite 295/CFF “Solicitud de modificación o incorporación de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral, así como de aquellas que tengan control, influencia significativa o poder de mando”, contenida en el Anexo 1-A, conforme a lo siguiente:

I.          Dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se realice el supuesto.

II.         Lo presentarán en el Portal del SAT.

III.        La situación fiscal ante el RFC de los socios, accionistas, asociados y demás personas que formen parte de la estructura orgánica a relacionar deberá ser Activo.

IV.        La solicitud de actualización deberá ser promovida por el representante legal de la persona moral, por lo que deberá contar con su e.firma.

V.         Los datos de los socios y accionistas deberán coincidir con los establecidos en el acta constitutiva y se deberá indicar si tienen el control efectivo de la sociedad, así como su porcentaje de participación.

VI.        Deberá adjuntar el documento protocolizado que corresponda.

                          CFF 27

                          Obligación de informar datos de contacto de cuentahabientes o socios de entidades financieras y SOCAP

2.4.16.             Para los efectos de los artículos 15-C, 27, apartados A, fracción I, segundo párrafo, y B, fracción II, así como 32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las entidades financieras a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las SOCAP deberán obtener de sus cuentahabientes o socios que estén inscritos en el RFC, información relacionada con domicilio, correo electrónico y número de teléfono, mismos que proporcionarán al SAT, en los términos que señala la ficha de trámite 185/CFF “Solicitud de verificación de la clave en el RFC de los cuentahabientes de las Entidades Financieras (EF) y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (SOCAPS)”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 15-C, 27, 32-B, LISR 7

                          Verificación de la clave en el RFC de los socios, accionistas o representantes legales

2.4.17.             Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción IX del CFF, los fedatarios públicos tendrán por cumplida la obligación de cerciorarse que la clave en el RFC que corresponda a cada socio, accionista o representante legal, cuando la misma coincida con la asentada en la cédula de identificación fiscal o en la constancia de situación fiscal, emitidas por el SAT.

                          CFF 27

Capítulo 2.5. De los avisos en el RFC

                          Aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas

2.5.1.                Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF, 29, fracción XVII y 30, fracción XIV de su Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, estarán a lo siguiente:

I.          En caso de cese total de sus actividades para efectos fiscales en el país, presentarán el aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 73/CFF “Aviso de suspensión de actividades”, contenida en el Anexo 1-A.

II.         En caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 9, RCFF 29, 30

                          Cambio de residencia fiscal de personas morales

2.5.2.                Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción II del CFF, en relación con los artículos 9, último párrafo de dicho ordenamiento y 12 de la Ley del ISR, las personas morales que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo 29, fracción XVII del Reglamento del CFF, cuando presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, de conformidad con la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo” y 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal”, contenidas en el Anexo 1-A, e incorporen el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que contenga los datos de inscripción ante el registro correspondiente.

                          CFF 9, 27, LISR 12, RCFF 29

Cancelación en el RFC por defunción

2.5.3.                Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF, 29, fracción XIII y 30, fracción IX de su Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la cancelación en el RFC por defunción de la persona física de que se trate, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo, cuando la información proporcionada por diversas autoridades o de terceros demuestre el fallecimiento del contribuyente y este se encuentre activo en el RFC sin obligaciones fiscales o exclusivamente en el régimen de sueldos y salarios y/o en el RIF de conformidad con lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, ingresos por intereses, ingresos por dividendos o bien, exista un aviso de suspensión de actividades previo al fallecimiento, con independencia del régimen fiscal en que hubiere tributado conforme a la Ley del ISR.

                          No obstante, el contribuyente o su representante legal podrán formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad.

                          CFF 27, RCFF 29, 30

                          Casos en que se modifica la clave en el RFC

2.5.4.                Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracciones V y VIII del CFF, el SAT asignará la clave en el RFC con base en la información proporcionada por el contribuyente en su solicitud de inscripción, la cual no se modificará, cuando las personas morales presenten los avisos de cambio de denominación, razón social o cambio de régimen de capital señalados en el artículo 29, fracciones I y II del Reglamento del CFF. Tratándose de personas físicas, no se modificará la referida clave cuando se presenten los avisos de corrección o cambio de nombre a que se refiere el artículo 29, fracción III del citado Reglamento.

                          El SAT podrá modificar la clave en el RFC asignada a los contribuyentes personas físicas que, durante los últimos cinco ejercicios fiscales, se encuentren tributando únicamente en el régimen de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, cuando dichos contribuyentes acrediten que han utilizado una clave distinta ante el propio SAT o ante alguna institución de seguridad social, o cuando existan errores u omisiones que den lugar a dicha modificación, lo anterior conforme al procedimiento establecido en la ficha de trámite 250/CFF “Solicitud de modificación de la clave en el RFC asignada por el SAT, para asalariados”, contenida en el Anexo 1-A y siempre que la clave asignada previamente por el SAT, no cuente con créditos fiscales, ni sea objeto de ejercicio de facultades de comprobación por la autoridad fiscal.

                          Adicionalmente, el SAT verificará que la clave utilizada por los mencionados contribuyentes no se encuentra asignada a otro contribuyente.

                          CFF 27, RCFF 29, 31

                          Personas relevadas de presentar aviso de actualización al Régimen de los Ingresos por Dividendos

2.5.5.                Para los efectos de los artículos 27, apartados A, fracción III, B, fracción II y C, fracción V y 63 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al régimen de los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando las personas físicas inscritas en el RFC con o sin obligaciones fiscales en términos del artículo 27 del CFF, se ubiquen en el supuesto establecido en el apartado A, fracción III de dicho artículo como socio o accionista, derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente, terceros relacionados, o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.

                          El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.

                          CFF 27, 63, RCFF 29, 30, RMF 2023 2.5.8.

                          Solicitud de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IEPS

2.5.6.                Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos G), I) o J) de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud, la actividad económica que le corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:

Clave

Actividad

2342

Elaboración y/o importación de bebidas saborizadas con azúcares añadidos.

2343

Fabricación, producción y/o importación de concentrados, polvos, jarabes y extractos de sabores, esencias que permitan obtener bebidas saborizadas que contienen azúcares añadidos.

2346

Comercio de plaguicidas.

2347

Fabricación o producción de plaguicidas.

2348

Comercio de alimentos no básicos con alta densidad calórica.

2349

Elaboración y/o importación de alimentos no básicos con alta densidad calórica.

                          Lo establecido en la presente regla no aplica para los contribuyentes que elaboren o comercialicen alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) de conformidad con lo establecido en la regla 5.1.4.

                          CFF 27, LIEPS 2, RCFF 29, 30, RMF 2023 5.1.4.

                          Solicitud de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IVA

2.5.7.                Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que estén obligados al pago del IVA por la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros, distinto al establecido en el artículo 15, fracción V de la Ley del IVA deberán manifestar en su solicitud de inscripción, o en caso de estar inscritos en el RFC, en su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, la actividad económica de “Transporte terrestre foráneo de pasajeros”, dentro de los plazos establecidos en el artículo 29, penúltimo párrafo del Reglamento del CFF.

                          CFF 27, LIVA 15, RCFF 29, 30

                          Aclaración de obligaciones fiscales en el RFC

2.5.8.                Para los efectos del artículo 27 del CFF, para los casos en que los sistemas que administran los movimientos en el RFC asignen obligaciones fiscales que los contribuyentes consideren diferentes a lo establecido en las disposiciones fiscales que le son aplicables, deberán ingresar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, anexando la documentación soporte que considere pertinente, para que la autoridad resuelva su aclaración por el mismo medio.

                          Lo establecido en el párrafo anterior aplicará también a los supuestos de actualización de obligaciones fiscales que realice la autoridad.

                          Tratándose de aquellos contribuyentes a que se refiere la regla 3.1.15., deberán observar lo dispuesto en la ficha de trámite 232/CFF “Aclaración de obligaciones de Fideicomisos no empresariales”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 27, RCFF 29, 30, RMF 2023 3.1.15.

                          Casos en que procede la suspensión de actividades por acto de autoridad

2.5.9.                Para los efectos de los artículos 27, apartados A, fracción I, B, fracción II y C, fracción V del CFF, 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a) de su Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la suspensión de actividades, cuando:

I.          El contribuyente deje de presentar declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros, y cuando de la información proporcionada por otras autoridades o terceros, se confirme que no realizó actividades económicas durante dos ejercicios fiscales consecutivos o más, independientemente del régimen fiscal en el que tribute conforme a la Ley del ISR.

II.         Tratándose de personas físicas o morales que deban realizar declaraciones periódicas conforme a la normatividad vigente y la autoridad detecte que no lo realizan, asimismo, que no emitan ni reciban facturas, no hayan presentado avisos de actualización y no sean informados por terceros durante mínimo un ejercicio fiscal. En este caso, se procederá a la suspensión de actividades en el RFC prevista en el párrafo anterior.

                          En ambos casos, la suspensión de actividades que realice la autoridad, no exime de que se pueda requerir a los contribuyentes por obligaciones o créditos fiscales pendientes.

                          En el caso de personas morales, la suspensión de actividades por autoridad, no las releva de presentar el aviso de cancelación ante el RFC correspondiente.

                          No obstante, los contribuyentes o su representante legal, podrán acudir a la ADSC para formular las aclaraciones correspondientes, aportando las pruebas necesarias que desvirtúen el movimiento de suspensión de actividades en el RFC, realizado por la autoridad.

                          CFF 27, RCFF 29, 30

                          Opción para que las personas morales presenten aviso de suspensión de actividades

2.5.10.             Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción II del CFF y 29, fracción V del Reglamento del CFF, las personas morales podrán presentar por única ocasión, el aviso de suspensión de actividades cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros, y además cumplan lo siguiente:

I.          Que el estado del domicilio fiscal y del contribuyente en el domicilio, sea distinto a no localizado.

II.         Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en sentido positivo a que se refiere la regla 2.1.37.

III.        Que la denominación o razón social y la clave en el RFC de la persona moral, no se encuentre en la publicación que hace el SAT en su Portal, conforme a lo dispuesto por el artículo 69, penúltimo párrafo del CFF.

IV.        Que la persona moral no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el SAT en su Portal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF.

V.         Que el CSD de la persona moral no haya sido revocado o restringido temporalmente en términos del artículo 17-H o 17-H Bis del CFF, respectivamente.

                          Las personas morales que opten por la facilidad establecida en esta regla, deberán presentar un caso de “Servicio o solicitudes”, siguiendo el procedimiento de la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo además estar a lo dispuesto en el artículo 30, fracción IV, inciso a), tercero y cuarto párrafos del Reglamento del CFF.

                          La suspensión de actividades tendrá una duración de dos años, la cual podrá prorrogarse solo hasta en una ocasión por un año, siempre que antes del vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de “Servicio o solicitudes” en los términos de la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales” contenida en el Anexo 1-A.

                          A partir de que surta efectos el aviso de suspensión de actividades, se considerará que el contribuyente realiza la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 17-H del CFF, por lo que se dejarán sin efectos los CSD que tenga activos; asimismo, durante el periodo de suspensión, el contribuyente no podrá solicitar nuevos CSD.

                          Una vez concluido el plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC.

                          En caso de incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el SAT lo comunicará a través del buzón tributario o en su defecto por correo electrónico registrado ante el RFC, para que el contribuyente realice dicha reanudación o cancelación, ya que en el supuesto de hacer caso omiso al mismo, la autoridad asignará las características fiscales consistentes en régimen, obligaciones y actividades económicas con las que contaba el contribuyente al momento de solicitar su suspensión de actividades.

                          CFF 17-H, 17-H Bis, 27, 69, 69-B, RCFF 29, 30, RMF 2023 2.1.37.

                          Cambio de domicilio fiscal

2.5.11.             Para los efectos de los artículos 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción III de su Reglamento, los contribuyentes que cuenten con la e.firma podrán presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, a través del Portal del SAT sin presentar comprobante de domicilio.

                         Asimismo, los contribuyentes podrán presentar o concluir el referido trámite en las oficinas del SAT, con previa cita, cumpliendo con los requisitos señalados en la ficha de trámite 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la Oficina virtual”, contenida en el Anexo 1-A.

Tratándose de contribuyentes que únicamente perciban ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, podrán realizar este trámite a través de la Oficina Virtual, de conformidad con lo establecido en la citada ficha de trámite 77/CFF.

                          CFF 31, RCFF 29, 30

                         Actividad que deberán seleccionar los contribuyentes del IEPS respecto a la enajenación de combustibles

2.5.12.             Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC o presenten su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refieren los artículos 29, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refieren los artículos 2, fracción I, incisos D) y H), así como 2-A de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud o aviso la actividad económica que corresponda conforme a la  siguiente tabla:

Clave

Descripción de la actividad

Disposiciones aplicables de la  Ley del IEPS

2269

Venta en territorio nacional de gasolina y diésel.

Artículos 2, fracción I, incisos D) y H), así como 2-A.

2404

Venta en territorio nacional de otros combustibles fósiles.

Artículo 2, fracción I, inciso H.

2405

Venta en territorio nacional de combustibles no fósiles.

Artículo 2, fracción I, inciso D.

                         CFF 27, LIEPS 2, 2-A, RCFF 29, 30

                          Presentación de avisos en el RFC

2.5.13.             Para los efectos del artículo 29 del Reglamento del CFF, los avisos en el RFC se presentarán en los términos que establezcan las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A:

I.          El aviso de cambio de denominación o razón social, conforme a la ficha de trámite 76/CFF.

II.         El aviso de cambio de régimen de capital, conforme a la ficha de trámite 79/CFF.

III.        El aviso de corrección o cambio de nombre y demás datos de identidad conforme a la ficha de trámite 78/CFF.

IV.        El aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la Oficina Virtual, conforme a la ficha de trámite 77/CFF.

V.         El aviso de suspensión de actividades, conforme a la ficha de trámite 73/CFF.

VI.        El aviso de reanudación de actividades, conforme a la ficha de trámite 74/CFF.

VII.       El aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a la ficha de trámite 71/CFF.

VIII.      El aviso de apertura de establecimientos y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades, conforme a la ficha de trámite 70/CFF.

IX.        El aviso de cierre de establecimientos y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de sus actividades, conforme a la ficha de trámite 72/CFF.

X.         El aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal, conforme a la ficha de trámite 85/CFF.

XI.        El aviso de apertura de sucesión, conforme a la ficha de trámite 80/CFF.

XII.       El aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión, conforme a la ficha de trámite 84/CFF.

XIII.      El aviso de cancelación en el RFC por defunción, conforme a la ficha de trámite 83/CFF.

XIV.     El aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, conforme a la ficha de trámite 82/CFF.

XV.      El aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones, conforme a la ficha de trámite 81/CFF.

XVI.     El aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 86/CFF.

XVII.    El aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil, conforme a la ficha de trámite 87/CFF.

XVIII.   El aviso de suspensión/reanudación de actividades de asalariados, conforme a la ficha de trámite 75/CFF.

El aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refiere la fracción VII de la presente regla, no será aplicable a las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que deseen dejar de contar con dicha autorización, debiendo presentar la solicitud a que se refiere la regla 3.10.28.

                          El aviso de cambio de residencia fiscal, se presentará conforme a las fichas de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, 73/CFF “Aviso de suspensión de actividades”, 81/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones”, 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo” y 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal” según corresponda, contenidas en el Anexo 1-A.

                          RCFF 29, RMF 2023 3.10.28.

                          Personas relevadas de presentar aviso de cambio al Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales o al Régimen de Arrendamiento y en General por Otorgar el Uso o Goce Temporal de Bienes Inmuebles

2.5.14.             Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF, 29, fracción VII, 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, y 113-E de la Ley del ISR, la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales o arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, según sea el caso, sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando este deje de tributar conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, por exceder del importe de $3’500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente, terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.

                          El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.

                          CFF 27, LISR 100, 113-E, 114, RCFF 29, 30, RMF 2023 2.5.8.

                          Personas relevadas de presentar aviso de cambio de Régimen

2.5.15.             Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al Régimen correspondiente sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando las personas físicas inscritas en el RFC sin obligaciones fiscales se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 27, apartados A, fracciones I, III, IV y VI; B, fracción II y C, fracciones V y VII del CFF, derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente, terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.

                          El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.

                          CFF 27, RCFF 29, 30, RMF 2023 2.5.8.

                          Solicitud para la suspensión o disminución de obligaciones

2.5.16.             Para los efectos de los artículos 27, apartado B, fracción II del CFF, 29, fracciones V y VII y 30, fracciones IV, inciso a) y V, inciso a) de su Reglamento, los contribuyentes personas físicas que tengan activas obligaciones fiscales relacionadas con el régimen de incorporación fiscal, de los ingresos por actividades empresariales y profesionales o de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, que ya no realizan dichas actividades, podrán solicitar la suspensión o la disminución de obligaciones de manera retroactiva hasta por los últimos cinco ejercicios previos a la solicitud, mediante la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, manifestando bajo protesta de decir verdad la fecha en que dejaron de realizar dichas actividades y que a partir de esa fecha no han emitido CFDI, no han presentado declaraciones periódicas relacionadas con las citadas actividades y no han sido reportados por terceros.

                          La autoridad fiscal realizará la suspensión o disminución de obligaciones de manera retroactiva, cuando confirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por terceros lo manifestado por el contribuyente.

                          La suspensión a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos realizados ni libera del pago de las multas notificadas y no notificadas que correspondan, por la falta de presentación de declaraciones a que se encontraban obligados los contribuyentes.

                          CFF 27, RCFF 29, 30

                          Contribuyentes relevados de presentar el aviso de inicio de liquidación y el de cancelación en el RFC por liquidación total del activo

2.5.17.             Para los efectos del artículo 27, apartados B, fracciones II y VIII y C, fracciones V y VII del CFF, en relación con los artículos 29, fracciones X y XIV, y 30, fracciones VII y XI de su Reglamento, cuando las personas morales lleven a cabo su disolución y liquidación a través del Portal www.gob.mx/Tuempresa resultando procedente con base en la información con que cuente la Secretaría de Economía, y una vez que el SAT verifique que dichas personas se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se ajusten a la normatividad fiscal aplicable, no se encuentren en facultades de comprobación por la autoridad fiscal y hayan indicado en el mencionado Portal que su domicilio fiscal es el mismo que se encuentra registrado en el SAT, podrán quedar relevados de presentar tanto el aviso de inicio de liquidación como el de cancelación en el RFC por liquidación total  de activo.

                          Una vez cumplido lo que establece el párrafo primero de la presente regla, el SAT, a través del buzón tributario podrá notificar al contribuyente sobre la procedencia de haber quedado relevado o no de presentar el aviso de inicio de liquidación. Posteriormente, se notificará al contribuyente sobre quedar relevado o no de presentar el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en el que la Secretaría de Economía haya avisado al SAT que realizó la inscripción de la cancelación del folio de la sociedad en el Registro Público de Comercio.

                          En el caso de que las personas morales decidan no concluir su liquidación en el Portal www.gob.mx/Tuempresa el SAT no tendrá por presentados los avisos de inicio de liquidación, y el de cancelación en el RFC por liquidación total de activo, por lo que tendrá que acudir a la ADSC y cumplir con la normatividad fiscal aplicable para tal efecto.

                          CFF 27, RCFF 29, 30

                          Opción para que las personas morales de derecho agrario tributen conforme al esquema de base de efectivo y reduzcan el ISR en un 30%

2.5.18.             Para los efectos de lo establecido en el artículo 74-B de la Ley del ISR, las personas morales que para el ejercicio 2023 opten por aplicar lo dispuesto en el citado precepto, deberán ingresar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero del 2023, en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 144/ISR “Aviso para ejercer la opción a que se refiere el artículo 74-B de la Ley del ISR”, contenida en el  Anexo 1-A.

                          Los contribuyentes de reciente creación, así como los que reanuden actividades, podrán optar por ejercer lo señalado en el artículo 74-B de la Ley del ISR, presentando el caso de aclaración a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a su inscripción o reanudación de actividades en el padrón del RFC.

                          LISR 74-B

                          Contribuyentes relevados de presentar el aviso de aumento y/o disminución de actividades, por incumplir con lo señalado en el artículo 74-B de la Ley del ISR

2.5.19.             Para los efectos de los artículos 27 apartados A, fracción II; B, fracción II y C, fracción V y 63 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, así como el artículo 74-B de la Ley del ISR, la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones a partir del ejercicio siguiente al Régimen correspondiente sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando los contribuyentes dejen de cumplir con lo establecido en el artículo 74-B de la Ley del ISR, derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente, terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.

                          El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.

                          CFF 27, 63, LISR 74-B, RCFF 29, 30, RMF 2023 2.5.8.

                          Tratamiento a contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación que presenten aviso de cancelación en el RFC

2.5.20.             Para los efectos del artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso a), segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades y se coloquen en el supuesto de improcedencia establecido en el citado inciso a), exclusivamente por encontrarse sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, quedarán relevados de la presentación de declaraciones periódicas, así como el cumplimiento de obligaciones formales hasta en tanto se concluya el ejercicio de facultades de comprobación.

                          CFF 27

                          Personas relevadas de presentar aviso de suspensión o disminución de obligaciones

2.5.21.             Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V y 63 del CFF; así como 29 fracciones V y VII y 30 fracciones IV, inciso a) y V inciso a) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal podrá realizar la suspensión en el RFC y disminución de obligaciones en dicho registro, sin necesidad de que estos presenten el aviso respectivo, cuando los contribuyentes no hayan realizado alguna actividad en los tres ejercicios fiscales previos a la suspensión o disminución, derivado de la información obtenida de sus sistemas o bases de datos, así como de la información proporcionada por otras autoridades o terceros, o bien, la obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.

                          La autoridad fiscal podrá realizar la suspensión o disminución de manera retroactiva con base en la información con la que se cuente.

                          El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.

                          CFF 27, 63, RCFF 29, 30, RMF 2023 2.5.8.

Actualización de información

2.5.22.             Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción II del CFF, se considera que los contribuyentes cumplen con la obligación de registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo electrónico o un número telefónico, cuando hayan habilitado su buzón tributario de acuerdo al procedimiento descrito en la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A; o bien, con motivo de la presentación de los siguientes trámites contenidos en el Anexo 1-A:

I.          39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”.

II.         43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”.

III.        46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, organismos descentralizados y órganos constitucionales autónomos”.

IV.        160/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas menores de edad a partir de los 16 años en el régimen de salarios”.

V.         77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la Oficina virtual”.

VI.        74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”.

CFF 27

Conceptos de control, influencia significativa y poder de mando

2.5.23.             Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción VI, segundo párrafo del CFF, se entenderá por control, influencia significativa y poder de mando, aquellas definiciones a que se refiere el artículo 2, fracciones III, XI y XX, respectivamente, de la Ley del Mercado  de Valores.

CFF 27, Ley del Mercado de Valores 2

Caso de aclaración por actualización de actividades derivado de la emisión de un CFDI

2.5.24.             Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que estuvieran inconformes con la actualización de sus actividades económicas y obligaciones fiscales, podrán ingresar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, en términos de la regla 2.5.8.

CFF 29-A, RMF 2023 2.5.8.

Revisión de requisitos para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades

2.5.25.             Para los efectos del artículo 27, apartado D, fracción IX del CFF, para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades se deberá llevar a cabo una revisión previa de los requisitos señalados en el citado ordenamiento, conforme a la ficha de trámite 316/CFF “Revisión previa a la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.

                   La presentación del trámite relativo a la revisión previa a que se refiere el párrafo anterior, suspende el plazo establecido en el artículo 29 del Reglamento del CFF para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, hasta que la autoridad fiscal emita el documento correspondiente, en el cual determine si se cumplen o no los requisitos indicados en la citada ficha de trámite.

CFF 27, RCFF 29

Capítulo 2.6. De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos

Sección 2.6.1. Disposiciones generales

                          Hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos

2.6.1.1.            Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por:

I.           Hidrocarburos: petróleo, gas natural y sus condensados;

II.          Petrolíferos: gasolinas, diésel, turbosina, combustóleo, mezclados o no con otros componentes, así como gas licuado de petróleo y propano.

                          CFF 28

                          Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.2.            Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:

I.          Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4, fracciones V, IX y XV de la Ley de Hidrocarburos.

II.         Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la Ley de Hidrocarburos y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Secretaría de Energía.

III.        Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

IV.        Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XXXVIII de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, incluyendo el de transporte para usos propios.

V.         Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos 4, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 20 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

VI.        Personas físicas o morales que almacenen petrolíferos para usos propios al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía o de un permiso de importación de la Secretaría de Energía; o que cuenten con instalaciones fijas para la recepción de gas natural para autoconsumo.

Lo dispuesto en esta fracción no incluye a usuarios residenciales de gas natural.

VII.       Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XI de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

VIII.      Personas físicas o morales que enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos o 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

                          CFF 14, 28, Ley de Hidrocarburos 4, Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, RMF 2023 2.6.1.1.

                          Características que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.3.            Para los efectos del artículo 28, fracciones I, apartado B, y IV del CFF, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberán generar, recopilar, almacenar y procesar, los registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control de las existencias de los hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, así como los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los mencionados equipos y programas informáticos, de conformidad con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30.

                          CFF 28, RMF 2023 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.6.

                          Requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.4.            Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán:

I.          Instalar los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos que cumplan con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad a que se refiere el Anexo 30.

II.         Obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en los supuestos, periodicidad y con las características establecidas en los Anexos 30 y 31.

III.        Obtener la información relativa al tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, de los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en caso de gasolina o de los instrumentos instalados en línea para cromatografía o densidad, en la periodicidad y con las características establecidas en el Anexo 32, según corresponda.

IV.        Dar aviso al SAT, en los supuestos y conforme a lo señalado en la ficha de trámite 283/CFF “Avisos de controles volumétricos”, contenida en el Anexo 1-A.

V.         Asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se refiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por lo que deberán atender en un plazo no mayor a 72 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, contadas a partir de que estas se presenten. Dicha falla o condición anómala deberá ser reportada en la bitácora de eventos de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer párrafo del CFF.

VI.        Enviar al SAT los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer párrafo del CFF, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.6., fracción III, incluso aquellos que utilicen la aplicación electrónica “Mis Cuentas”.

VII.       Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, proporcionar a los comercializadores que enajenen gas natural o petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos que sean sus clientes, la información sobre los registros del volumen de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere el Anexo 30.

VIII.      Para los efectos de la regla 2.6.1.2., los contribuyentes que hayan obtenido un dictamen deberán proporcionar la información del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje, en el caso de gasolina, a sus clientes o proveedores, siempre que se trate del mismo lote y en la periodicidad señalada en el Anexo 32.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., que obtengan a través de instrumentos en línea para cromatografía y densidad la información relativa al tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, deberán proporcionar esta información a los sujetos que sean sus clientes o proveedores.

CFF 28, RMF 2023 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.6.

Certificado de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos

2.6.1.5.            Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF, el certificado que acredita la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberá cumplir con el Anexo 31 y ser emitido por una persona que haya obtenido un informe de evaluación aprobatorio por una entidad de acreditación de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o de la Ley de Infraestructura de la Calidad, que incluya lo siguiente:

I.          Identificación única del informe de evaluación y fecha de emisión.

II.         Identificación de la entidad evaluadora.

III.        Fecha(s) de evaluación.

IV.        Identificación del solicitante.

V.         Firma de validación.

VI.        Descripción de las revisiones, pruebas y evaluaciones realizadas.

VII.       Resultados de las competencias técnicas del personal.

VIII.      Resultados de las evaluaciones realizadas presentados como un informe de evaluación de competencias que contenga:

a)         Nombre de la entidad evaluadora, así como su acreditación y vigencia, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o de la Ley de la Infraestructura de la Calidad.

b)         Fecha de aplicación de la evaluación (no mayor a 4 años).

c)         Nombre de la persona evaluada.

d)         Conclusiones referentes a la competencia técnica del evaluado en los siguientes temas:

1.         En sistemas de medición:

i)          Terminología metrológica.

ii)         Sistema metrológico nacional e internacional.

iii)        Sistema Internacional de Unidades.

iv)        Mecánica de fluidos.

v)         Termodinámica.

vi)        Cadena de valor de hidrocarburos, petrolíferos y biocombustibles.

vii)       Tecnologías de medición de flujo: desplazamiento positivo, turbina, presión diferencial, ultrasonido y coriolis.

viii)      Patrones de medición y trazabilidad.

ix)        Probadores.

x)         Calibración.

xi)        Magnitudes de influencia.

xii)       Cálculo de cantidades.

xiii)      Estimación de incertidumbre de calibración.

xiv)      Estimación de incertidumbre del volumen neto.

xv)       Computadores de flujo.

2.         En sistemas informáticos:

i)          Diseño de software.

ii)         Hardware de equipo informático.

iii)        Desarrollo de componentes de software para manejo de dispositivos.

iv)        Tecnologías de redes de área local.

v)         Tecnologías de comunicaciones.

vi)        Seguridad informática.

vii)       Base de datos.

3.         En regulación y normatividad:

i)          La normatividad especificada en el Anexo 30 de la RMF.

CFF 28, RMF 2023 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.4.

Dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina

2.6.1.6.            Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF, los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo 32, y ser emitidos por un laboratorio que cuente con acreditación o reconocimiento de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o de la Ley de Infraestructura de la Calidad para llevar a cabo los métodos de ensayo y de muestreo establecidos en el Anexo 32 y, en su caso, aprobado por la Secretaría de Economía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía, para prestar el servicio de ensayo respecto a la calidad de los mismos, según corresponda.

                         CFF 28, RMF 2023 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.4., Ley Federal sobre Metrología y Normalización, Ley de Infraestructura de la Calidad, Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos, NOM-001-SECRE-2010, NOM-016-CRE-2016

Sección 2.6.2. De la vigilancia y verificación de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

Procedimiento para determinar la pérdida del derecho de ejercer la opción relativa a la emisión de CFDI globales, respecto de controles volumétricos en materia de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.2.1.            Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y la regla 2.7.1.21., último párrafo, cuando la autoridad detecte que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., no han dado cumplimiento a lo establecido en el artículo Décimo Octavo Transitorio, les comunicarán las irregularidades detectadas, a efecto de que dentro de los diez días siguientes en que surta efectos la notificación del requerimiento proporcionen los datos, información o documentación que consideren necesaria para subsanar dichas irregularidades.

En caso de que no se subsanen las irregularidades, la autoridad fiscal determinará la pérdida del derecho de aplicar la facilidad de emitir CFDI de forma diaria, semanal o mensual por todas las operaciones que realicen con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.21., notificando la resolución correspondiente a través del buzón tributario a los contribuyentes.

CFF 29, 29-A, RMF 2023 2.6.1.2., 2.7.1.21., Décimo Octavo Transitorio

Capítulo 2.7. De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica

Sección 2.7.1. Disposiciones generales

                          Almacenamiento de CFDI

2.7.1.1.            Para los efectos de los artículos 28, fracción I, Apartado A y 30, octavo párrafo del CFF, los contribuyentes que expidan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.

                          Lo establecido en la presente regla no será aplicable a los contribuyentes que utilicen el sistema de registro fiscal que refiere la regla 2.8.1.4.

                          CFF 28, 30, RMF 2023 2.8.1.4.

                          Generación del CFDI

2.7.1.2.            Para los efectos del artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF, los CFDI que generen los contribuyentes y que posteriormente envíen a un proveedor de certificación de CFDI, para su validación, asignación del folio e incorporación del sello digital del SAT otorgado para dicho efecto (certificación), deberán cumplir con las especificaciones técnicas previstas en los rubros I.A “Estándar de comprobante fiscal digital por Internet” y I.B “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales por Internet” del Anexo 20.

                          Los contribuyentes que hagan uso del rubro III.D “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, en caso de que el contribuyente necesite incorporar una addenda al CFDI, deberán integrarse conforme a lo que establece el citado rubro una vez que el SAT, o el proveedor de certificación de CFDI, hayan validado el comprobante y le hubiese otorgado el folio correspondiente.

                          Los contribuyentes podrán adquirir, arrendar, desarrollar un sistema informático para la generación del CFDI o utilizar los servicios de un tercero para la generación del mismo, siempre que los documentos que se generen, cumplan con los requisitos que se establecen en esta regla y demás disposiciones aplicables, y queden bajo resguardo del contribuyente emisor, o usar las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los proveedores de certificación de CFDI.

                          El SAT proporcionará a través de su Portal, accesos directos a las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los proveedores de certificación de CFDI.

                          Dichos comprobantes deberán cumplir con el complemento del CFDI que al efecto se establezca en términos de la regla 2.7.1.8.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2023 2.7.1.8.

                          Expedición de CFDI por comisionistas y prestadores de servicios de cobranza

2.7.1.3.            Para los efectos del artículo 29, primero y penúltimo párrafos y 29-A del CFF, así como 32, fracción III de la Ley del IVA, los contribuyentes que actúen como comisionistas o que presten servicios de cobranza, podrán expedir CFDI a nombre y por cuenta de los comitentes o prestatarios con los que tengan celebrado el contrato de comisión o prestación de servicios de cobranza, respecto de las operaciones que realicen en su calidad de comisionistas o prestadores de servicio de cobranza.

                          Para estos efectos, los comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:

I.          La clave en el RFC del comitente o del prestatario.

II.         Monto correspondiente a los actos o actividades realizados por cuenta del comitente o prestatario.

III.        Impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o prestatario.

IV.        Tasa del impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o prestatario.

                          En el CFDI que se expida, se deberá incorporar la sección “AcuentaTerceros”.

                          Con independencia de lo dispuesto en la presente regla, el comisionista o prestador de servicios estará obligado a expedir al comitente o prestatario el CFDI correspondiente a la comisión o prestación del servicio respectivo.

                          Cuando los contribuyentes que hayan optado por aplicar esta regla, incumplan lo dispuesto en la misma, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en la misma se detalla, siendo el comitente o el prestatario el responsable de la emisión del CFDI.

                          CFF 29, 29-A, LIVA 32, RLIVA 35, RMF 2023 2.7.1.8.

(Continúa en la segunda sección)