RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2023 y sus Anexos 1, 5, 8, 15, 19, 26 y 27 |
Martes 27 de Diciembre de 2022 |
Título 3. Impuesto sobre la renta
Capítulo 3.1. Disposiciones generales
Certificaciones de residencia fiscal de reaseguradoras de riesgo nuclear
3.1.1. Para los efectos de los artículos 2 y 4 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que obtengan ingresos por primas cobradas o cedidas provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, podrán acreditar su residencia fiscal en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, mediante la certificación de residencia del administrador del consorcio atómico extranjero o, en el caso de que este no sea una reaseguradora, de la reaseguradora más representativa de dicho consorcio, siempre que:
I. La reaseguradora que obtenga el ingreso cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscrita en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Secretaría.
b) Sea miembro del consorcio atómico extranjero.
II. El ingreso por la prima de que se trate corresponda a la toma en reaseguro de riesgo nuclear.
III. La certificación de que se trate esté acompañada de un documento en el que el administrador del consorcio atómico extranjero manifieste bajo protesta de decir verdad, la residencia fiscal de todos los miembros de dicho consorcio.
Para los efectos de esta regla, se entenderá por:
1. Consorcio atómico extranjero, lo que definan como Pool Atómico las “Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del país”, publicadas en el DOF el 26 de julio de 1996 y sus modificaciones, dadas a conocer mediante Acuerdos publicados en el DOF el 31 de diciembre de 1999, 11 de julio de 2001, 3 de junio de 2008 y 6 de diciembre de 2010.
2. Riesgo nuclear, cualquier daño o peligro relacionado con instalaciones nucleares o substancias nucleares de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, de una entidad federativa, de un municipio o de un órgano constitucional autónomo, así como cualquier riesgo derivado, asociado o incidental a dichas instalaciones y substancias.
3. Reaseguradora más representativa, aquella que hubiese percibido el mayor ingreso por la prima que corresponda a la toma en reaseguro de riesgo nuclear mexicano, dentro del consorcio atómico extranjero, durante el año de calendario inmediato anterior a aquel de que se trate.
LISR 2, 4, 173, RLISR 6, Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del país DOF 26/07/1996
Certificaciones de residencia fiscal de reaseguradoras residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país
3.1.2. Para los efectos de los artículos 2 y 4 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se encuentren inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Secretaría, podrán acreditar su residencia fiscal en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, mediante su inscripción en dicho Registro o la renovación de dicha inscripción, durante el periodo de vigencia de la inscripción o la renovación correspondiente.
LISR 2, 4, 173, RLISR 6, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 107
Certificación de la presentación de la declaración para Estados Unidos de América
3.1.3. Para los efectos de los artículos 4 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, en el caso de los Estados Unidos de América, se considerará como certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR, el documento que al efecto emita el Servicio de Rentas Internas de dicho país como respuesta a la solicitud realizada a través de las formas 4506, 4506T-EZ o 4506-T.
LISR 4, RLISR 6
Disposiciones de procedimiento en figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
3.1.4. Para los efectos del artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que participen en figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, y que no tengan el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal que puedan decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona, podrán cumplir con las disposiciones de procedimiento contenidas en la Ley citada, hasta el momento en que la figura jurídica extranjera les entregue los ingresos, utilidades o dividendos, en los términos de los Títulos de la Ley del ISR que les correspondan.
Para la determinación del control efectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 176, décimo primero, décimo segundo y décimo tercer párrafos de la Ley del ISR.
LISR 4, 171, 176, RMF 2023 2.1.2.
Excepciones a la aplicación de la acreditación de una doble tributación jurídica por pagos entre partes relacionadas
3.1.5. Para los efectos del artículo 4, segundo párrafo de la Ley del ISR relativo a la aplicación de los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación, las autoridades fiscales no solicitarán a los contribuyentes residentes en el extranjero que acrediten la existencia de una doble tributación jurídica, a través de la manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por el representante legal a que se refiere dicho párrafo, en los siguientes casos:
I. Cuando el contribuyente sea residente de un país con un sistema de renta territorial de tributación en relación con el ISR.
II. Cuando el residente en el extranjero no esté sujeto a imposición en su país de residencia, por motivo de la aplicación del método de exención establecido en el tratado para evitar la doble tributación celebrado por México con dicho país.
III. En el caso de enajenación de acciones que realice bajo las reglas de una reestructuración de sociedades previstas en un tratado para evitar la doble tributación.
IV. En el caso de dividendos, cuando el residente en el extranjero, que sea el beneficiario efectivo de dichos dividendos, no esté sujeto a imposición en virtud de que se aplicó como método para evitar la doble tributación el de exención de conformidad con la legislación del país del que es residente para efectos fiscales.
LISR 4
Procedimiento para determinar si un impuesto pagado en el extranjero es un ISR
3.1.6. Para los efectos del artículo 5, penúltimo párrafo, primera oración de la Ley del ISR, se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que el pago del impuesto en el extranjero:
a) Se haya realizado en cumplimiento de una disposición legal cuya aplicación sea general y obligatoria.
b) No se realice como contraprestación por la transmisión o el uso, goce o aprovechamiento de un bien, la recepción de un servicio o la obtención de un beneficio personal, directo o específico.
c) No se trate de la extinción de una obligación derivada de un derecho, una contribución de mejora, una aportación de seguridad social o un aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son definidos por los artículos 2 y 3 del CFF.
d) No se trate de la extinción de una obligación derivada de un accesorio de una contribución o un aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son definidos por los artículos 2 y 3 del CFF.
II. Que el objeto del impuesto consista en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago. Cuando no sea claro si el objeto del impuesto consiste en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago, se deberá determinar que la base gravable del impuesto mide la renta.
Para los efectos de esta fracción se deberá analizar:
a) Que el régimen jurídico del impuesto permita figuras sustractivas similares a las que la Ley del ISR establece o, de manera alternativa, prevea medidas que permitan obtener una base neta.
b) Que el régimen jurídico del impuesto determine que los ingresos se obtienen y las figuras sustractivas se aplican, en momentos similares a los que establece la Ley del ISR.
Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en las fracciones anteriores se podrá considerar que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR siempre que el objeto del impuesto y, en su defecto, su base gravable, sean sustancialmente similares a las del ISR a que se refiere la Ley de la materia.
Para los efectos de la presente regla no será relevante:
I. El título o la denominación del impuesto.
II. La naturaleza del impuesto en los términos en que esta haya sido señalada por el país que lo establece.
III. La naturaleza del impuesto en los términos en que esta haya sido señalada por terceros países; sin embargo, en caso de duda, se podrá tomar en cuenta dicho señalamiento como referencia.
IV. Si el impuesto es establecido por la Federación, por el gobierno central o por alguna subdivisión de ambos.
CFF 2, 3, LISR 5
Información y constancias sobre dividendos distribuidos a residentes en México respecto de acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones
3.1.7. Para los efectos de los artículos 5 de la Ley del ISR y 7 de su Reglamento, los residentes en México que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones a que se refiere el artículo 262 de la Ley del Mercado de Valores, siempre que cumplan con los supuestos que establecen los citados artículos, podrán comprobar el ISR retenido por el residente en el extranjero que sea depositario de dichas acciones, con la constancia que expida el intermediario financiero residente en México que tenga en custodia y administración las acciones mencionadas, para lo cual se estará a lo siguiente:
I. La institución para el depósito de valores residente en México obtendrá del residente en el extranjero que sea depositario de las acciones, la información siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente.
b) Los ingresos por dividendos percibidos por el contribuyente.
c) El ISR retenido al contribuyente.
Dicha información deberá ser la que el residente en el extranjero que sea depositario de las acciones, haya suministrado a las autoridades fiscales del país en el que resida.
II. La institución para el depósito de valores residente en México proporcionará al intermediario financiero residente en territorio nacional que tenga en custodia y administración las acciones, la información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero residente en México que tenga en custodia y administración las acciones, estará a lo siguiente:
a) Proporcionará al contribuyente, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores residente en territorio nacional y la clave en el RFC del contribuyente.
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los dividendos o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los dividendos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
b) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a) de esta fracción, en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8.
Cuando los dividendos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.
Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
Asimismo, en los casos de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a través de las bolsas de valores o mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I, del CFF, en los cuales coticen sus acciones, los intermediarios financieros, incluidos los fondos de inversión, enterarán por cuenta del contribuyente el impuesto a dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, reteniendo el impuesto que corresponda, emitiendo a la persona física una constancia que acredite dicha retención y enterando dicho impuesto en la fecha señalada por este último artículo.
CFF 16-C, LISR 4, 5, 142, Ley del Mercado de Valores 262, RLISR 7, 142, RMF 2023 3.5.8.
Fecha o periodo de activos o ingresos totales de sociedades financieras de objeto múltiple que forman parte del sistema financiero
3.1.8. Para los efectos de la determinación del setenta por ciento a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, se considerarán los activos totales al último día del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate, o bien, los ingresos totales obtenidos durante dicho ejercicio, según corresponda.
Tratándose del primer ejercicio fiscal, para determinar el setenta por ciento a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, se dividirán las cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir el objeto principal de la sociedad de que se trate, conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, entre los activos totales al mismo día; o bien, se dividirán los ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por dicha sociedad, obtenidos durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, entre los ingresos totales obtenidos durante dicho periodo.
LISR 7, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Concepto de sociedades de objeto múltiple de nueva creación
3.1.9. Para los efectos del artículo 7, cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considerarán sociedades de objeto múltiple de nueva creación, las sociedades financieras de objeto múltiple que se constituyan conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; las personas morales que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple, y las sociedades financieras de objeto múltiple que surjan con motivo de una fusión o escisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero ni a las sociedades financieras de objeto limitado, que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple.
LISR 7, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, RMF 2023 3.1.10.
Autorización de sociedades financieras de objeto múltiple de nueva creación
3.1.10. Para los efectos del artículo 7, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de objeto múltiple de nueva creación deberán solicitar autorización a través de buzón tributario. Al efecto, deberán presentar el programa de cumplimiento en los términos de la ficha de trámite 61/ISR “Solicitud de autorización de sociedades de objeto múltiple de nueva creación”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 7, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, RMF 2023 3.1.9.
Intereses provenientes de operaciones de reporto
3.1.11. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, se considerarán intereses, los premios convenidos en las operaciones de reporto de títulos de crédito, siempre que se trate de aquellos colocados entre el gran público inversionista que se realicen en los términos de las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural en sus operaciones de reporto”, emitidas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones publicadas el 18 de septiembre de 2007, la Circular 55/2008, publicada el 6 de noviembre de 2008; Circular 11/2009 publicada el 8 de mayo de 2009; Circular 15/2009 publicada el 15 de junio de 2009, Circular 19/2009 publicada el 31 de agosto de 2009, la Circular 33/2010 publicada el 10 de noviembre de 2010, y la Circular 19/2020 publicada el 2 de junio de 2020 expedidas por el Banco de México.
No se considerarán enajenados los títulos que el reportado entregue al reportador al inicio del reporto, ni los títulos que el reportador restituya al reportado, siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a más tardar al vencimiento del reporto.
El precio pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como crédito para el reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por inflación a que se refieren los artículos 44 y 134 de la Ley del ISR.
El reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés a su cargo.
Cuando el reportador enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo del reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de adquisición de los títulos de crédito en la misma especie que adquiera para reintegrarlos al reportado.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en las operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se pague en ellas, considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considera pago definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II de la Ley del ISR y a personas físicas residentes en México se consideran como pagos provisionales.
Cuando no se restituyan los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese momento los títulos entregados por el reportado al inicio del reporto, considerando como valor de enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.
LISR 8, 44, 134
Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios de un fideicomiso que exclusivamente esté invertido en un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles
3.1.12. Para los efectos del artículo 8, primer párrafo de la Ley del ISR, la ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios que incorporen y representen alguno o algunos de los derechos establecidos en el artículo 63, fracciones II, III o IV de la Ley del Mercado de Valores y que sean de los colocados entre el gran público inversionista, cuando se realice a través de los mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del CFF, podrá tener el tratamiento fiscal que establece el artículo 188, fracciones V, VI, IX y X de la Ley del ISR, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. El fideicomiso emisor y la fiduciaria cumplan con lo establecido en el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR.
II. La totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en certificados de participación emitidos por otros fideicomisos que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
III. La fiduciaria del fideicomiso emisor distribuya a los tenedores de los certificados, la totalidad del resultado fiscal o de cualquier otro monto que obtenga, dentro de los tres días inmediatos siguientes a aquel en el que lo perciba.
IV. La fiduciaria del fideicomiso emisor sustituya totalmente a las fiduciarias de los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, en el cumplimiento del artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.7., fracción I.
Para los efectos de esta regla, se entenderá que los fideicomisos en los que la totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido, cumplen con lo establecido en el artículo 187, fracciones V y VIII de la Ley del ISR.
CFF 16-C, LISR 8, 187, 188, Ley del Mercado de Valores 63, RMF 2023 3.2.12., 3.21.2.6., 3.21.2.7.
Fideicomisos que intervengan en un mercado de operaciones financieras derivadas cotizadas en bolsa
3.1.13. Para los efectos del artículo 13 de la Ley del ISR, los fideicomisos que participen en un mercado de contratos de derivados, estarán a lo siguiente:
I. Tratándose de futuros y opciones:
a) Los socios liquidadores no considerarán ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas ni los excedentes de las aportaciones iniciales mínimas, que los clientes les entreguen. Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades.
b) Los socios liquidadores no efectuarán la deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo de compensación, que entreguen a las cámaras de compensación. Tampoco efectuarán la deducción de las aportaciones, los excedentes de las aportaciones iniciales mínimas, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad, que devuelvan a sus clientes.
c) Las cámaras de compensación no considerarán ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo de compensación, que los socios liquidadores les entreguen. Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación.
d) Las cámaras de compensación no efectuarán la deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad que devuelvan a los socios liquidadores.
II. Tratándose de operaciones derivadas estandarizadas, se estará a lo siguiente:
a) Los socios liquidadores no considerarán ingresos acumulables a las cantidades dadas en garantía ni a los intereses que los clientes les entreguen con el único fin de compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación, producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere este inciso. Tampoco considerarán ingresos acumulables los intereses que les entreguen las cámaras de compensación para compensar dicho costo.
De la misma manera, no efectuarán la deducción de las garantías ni de los intereses que entreguen a las cámaras de compensación para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere este inciso; ni efectuarán la deducción de los intereses que entreguen a sus clientes para compensar dicho costo.
b) Las cámaras de compensación no considerarán ingresos acumulables a las garantías ni a los intereses que los socios liquidadores les entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere este inciso.
Igualmente, no efectuarán la deducción de las garantías ni de los intereses que entreguen a los socios liquidadores para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las Operaciones Derivadas Estandarizadas a que se refiere este inciso.
Tratándose de las operaciones referidas cuya liquidación se realice directamente entre las contrapartes y sin la intervención de una cámara de compensación, podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta fracción, siempre que las contrapartes compensen y liquiden dichas operaciones a través de los fideicomisos señalados en el primer párrafo de esta regla y la cámara de compensación considere flujos de pagos completos al momento en que las contrapartes inicien la compensación y liquidación a través de dicha cámara.
Para tales efectos, la operación referida se deberá mantener en los mismos términos económicos a lo largo de su vigencia en lo referente a la posición, tasas, plazos y montos, por lo que no podrá considerarse que hay una liquidación anticipada de la operación de que se trate y, por ende, el inicio de la compensación y liquidación a través de cámaras de compensación no tendrá efecto fiscal alguno.
En este caso, se deberán mantener los registros referentes a la fecha de celebración de la operación previa a la compensación y liquidación de los flujos de pago a través de los fideicomisos arriba señalados, así como la fecha de celebración a partir de la cual se acuerda compensar y liquidar los flujos de pago de dicha operación por medio de los fideicomisos antes citados; así como mantener el registro de la fecha efectiva en que originalmente dio inicio dicha operación.
También se deberá mantener el registro del Identificador Único de Swaps (por sus siglas en inglés, USI) de la operación de que se trate conforme a los parámetros de la International Swaps and Derivatives Association, así como el identificador que sea asignado por la cámara de compensación de que se trate.
Una vez que las operaciones referidas en el párrafo anterior se compensen y liquiden a través de los citados fideicomisos, los clientes y fideicomisos que participan en la operación deberán estipular en la confirmación de la operación derivada estandarizada, una cláusula que establezca que los términos del contrato no son susceptibles de modificarse de una manera que dé lugar a una negociación cuyos efectos fiscales sean distintos a los señalados en la presente regla.
Los clientes deberán mantener en todo momento a disposición de la autoridad fiscal el registro contable de la operación de que se trate de acuerdo a las normas de información financiera, el cual deberá contener los documentos de trabajo desde que fue originalmente celebrada la referida operación y hasta la fecha en que esta operación se compense y liquide a través de cámaras de compensación. También deberán llevar el registro contable hacia adelante, a partir de que la operación se liquide y compense a través de Cámaras de Compensación.
Para efectos de esta fracción, se entenderá como operación derivada estandarizada, lo que defina como tal la Circular 4/2012 del Banco de México publicada en el DOF el 2 de marzo de 2012, modificada mediante las Circulares 9/2012, 8/2015, 6/2016, 7/2016 y 25/2017 publicadas en el DOF el 15 de junio de 2012, 17 de abril de 2015, 31 de marzo de 2016, 31 de marzo de 2016 y 27 de diciembre de 2017, respectivamente.
Se dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que actúen como comisionistas de socios liquidadores o como administradores de cuentas globales.
Para los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación, aportación inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, excedente de la aportación inicial mínima, fondo de aportaciones, fondo de compensación, liquidación diaria, liquidación extraordinaria, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las "Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto de 2010 y 30 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto de 2010 y 25 de noviembre de 2010, denominadas “Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa”, a partir de la publicación en el DOF el 13 de octubre de 2011, modificadas mediante resoluciones publicadas en el DOF el 15 de mayo de 2014 y 8 de junio de 2020.
LISR 13, RMF 2023 3.4.2., 3.5.3., 3.18.32., 4.3.8., Circular 4/2012 DOF 02/03/2012, Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa DOF 31/12/1996
Residencia de sociedades de responsabilidad limitada constituidas en Estados Unidos de América
3.1.14. Para los efectos del párrafo 2 del Protocolo, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, en relación con el artículo 4, párrafo I del referido Convenio, se entiende que dicha disposición resulta también aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas conforme al derecho interno de los Estados Unidos de América.
Las sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios establecidos en dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.
CONVENIO DOF 03/02/1994, Protocolo 25/01/1996, Protocolo 22/07/2003
Supuestos en que no se realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso
3.1.15. Para los efectos de los artículos 2, cuarto párrafo y 13 de la Ley del ISR, se podrá optar por considerar que no se realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso, entre otros, en los supuestos siguientes:
I. Cuando los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que se obtengan a través del fideicomiso, durante el ejercicio fiscal de que se trate.
Para los efectos de esta fracción, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles, de los certificados a que se refiere la regla 3.1.12., o de la ganancia por la enajenación de los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos de la regla 3.21.2.2.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que se obtengan a través del fideicomiso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos a través del mismo fideicomiso durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Se podrá considerar que no se realizaron actividades empresariales a través del fideicomiso durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago provisional de que se trate, siempre que los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que se obtengan a través del fideicomiso, durante el periodo mencionado, en cuyo caso la fiduciaria no efectuará pagos provisionales.
El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que se obtengan a través del fideicomiso durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos a través del mismo fideicomiso durante el mismo periodo; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Para determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta fracción, se considerará que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del ISR y se deberán incluir el total de los ingresos que se obtengan a través del fideicomiso por la totalidad de los fideicomisarios o, en su defecto, de los fideicomitentes.
Cuando se efectúe algún pago provisional por las actividades realizadas a través del fideicomiso, desde el mes inmediato posterior a aquel al que se refiere el pago y hasta el último día del ejercicio, ya no se podrá aplicar esta fracción y se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del ISR.
Cuando se determine pérdida fiscal por las actividades realizadas a través del fideicomiso, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 13, tercer párrafo, segunda oración y cuarto párrafo de la Ley del ISR.
Una vez que se aplique esta fracción, los fideicomisarios o, en su defecto, los fideicomitentes deberán tributar en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto de todos los ingresos acumulables y deducciones autorizadas que obtengan a través del fideicomiso. La fiduciaria deberá proporcionarles la información necesaria para tal efecto y cumplir con lo dispuesto por la regla 2.7.5.4.
II. Tratándose de los fideicomisos siguientes:
a) Aquellos que operen cuentas de garantía del interés fiscal para depósito en dinero, en los términos del artículo 141-A del CFF y las reglas 2.12.5. y 2.12.8.
b) Aquellos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR y su Reglamento.
c) Los fideicomisos que replican índices bursátiles, que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.2.13.
d) Los fideicomisos de deuda, que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.2.16.
e) Los fideicomisos de inversión en capital de riesgo, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley del ISR.
f) Los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.1.12.
CFF 16, 141-A, LISR 2, 13, 16, 17, 114, 192, RLISR 133, RMF 2023 2.7.5.4., 2.12.5., 2.12.8., 3.1.12., 3.2.13., 3.2.16., 3.21.2.2.
Proporción de distribución en fideicomisos a través de los cuales se realizan actividades empresariales
3.1.16. Para los efectos del artículo 13, tercero, décimo y décimo primer párrafos de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos a través de los cuales se realicen actividades empresariales y al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, la proporción a que se refieren dichos párrafos será aquella que corresponda de acuerdo con el contrato de fideicomiso, a quienes tengan la calidad de fideicomisarios o tenedores de dichos certificados al último día del ejercicio fiscal de que se trate.
LISR 13
Formas de acreditar la residencia fiscal
3.1.17. Para los efectos de los artículos 283, última oración y 286, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes también podrán acreditar su residencia fiscal con la certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.
LISR 4, RLISR 6, 283, 286, 289
Noción de firma internacional
3.1.18. Para los efectos de las reglas 3.18.1., fracciones II y III; 3.18.18., fracción III, primer párrafo; 3.18.19., fracción II, inciso c); 3.18.24., segundo párrafo; 3.19.3. y 3.19.4., se entenderá por firma internacional, a la persona moral que reúna los siguientes requisitos:
I. Su objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.
II. Actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Sea residente en el país o jurisdicción de residencia de la entidad o figura jurídica extranjera respecto de la cual emitirá la certificación correspondiente y que sea parte relacionada de una persona moral residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, cuyo objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.
b) Sea residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país y que tenga una parte relacionada en el país o jurisdicción de residencia de la entidad o figura jurídica extranjera respecto de la cual emitirá la certificación correspondiente, cuyo objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.
III. Para los efectos de la certificación correspondiente, se estará a los siguientes requisitos:
a) Que la firma internacional mencionada en el primer párrafo de esta regla, sea representada y dicha certificación sea emitida por una persona física que esté habilitada para ejercer la profesión de abogado o contador en el país o jurisdicción de que se trate y que efectivamente la haya ejercido durante los 3 años inmediatos anteriores a la fecha en que emita la certificación correspondiente.
b) Que la certificación correspondiente constituya una opinión fundada y motivada conforme a la legislación del país o jurisdicción de que se trate.
LISR 179, RMF 2023 3.18.1., 3.18.18., 3.18.19., 3.18.24., 3.19.3., 3.19.4.
Acreditamiento del monto proporcional del ISR pagado en México por la distribución de dividendos de residentes en el extranjero
3.1.19. Para los efectos del artículo 5, segundo y cuarto párrafos de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México también podrán acreditar los impuestos sobre la renta pagados en México en los siguientes supuestos:
I. Cuando una sociedad residente en el extranjero haya constituido un establecimiento permanente en México y pague el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR, siempre que dicha sociedad distribuya dividendos directamente a la persona moral residente en México o cuando distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
II. Cuando una sociedad residente en el extranjero haya pagado el ISR en términos del Título V de la Ley del ISR, siempre que dicha sociedad distribuya dividendos directamente a la persona moral residente en México o cuando distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
III. Cuando una persona moral residente en México haya pagado el ISR en términos del Título II de la Ley del ISR, siempre que dicha persona moral, distribuya dividendos a una sociedad residente en el extranjero, quien a su vez distribuye dividendos a otra persona moral residente en México.
Lo dispuesto en esta regla estará sujeto a lo establecido por el artículo 5 de la Ley del ISR y demás disposiciones fiscales aplicables.
LISR 5
Personas Morales del Régimen de Propiedad en Condominio
3.1.20. Para los efectos del artículo 79, fracción XVIII de la Ley del ISR, las personas morales del régimen de propiedad en condominio que se ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales les reconocen personalidad jurídica, podrán tributar conforme al Título III de la Ley del ISR “Del Régimen de las Personas Morales con fines no lucrativos”.
En el caso de aquellas personas morales del régimen de propiedad en condominio de casa habitación que se ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales les reconocen personalidad jurídica que ya se encuentran inscritas en el RFC, podrán presentar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, observando lo que para tal efecto dispone la regla 2.5.8., para el efecto de que se les reasigne la clave de actividades económicas en el RFC.
En el caso de las personas morales del régimen de propiedad en condominio de casa habitación que se ubican en las entidades federativas en las que sus legislaciones locales no les reconocen personalidad jurídica y tengan activas obligaciones fiscales y no hayan realizado actividades por las que obtengan un ingreso gravable, por lo menos en un periodo de cinco años, podrán solicitar la cancelación de manera retroactiva hasta por los últimos cinco ejercicios previos a la solicitud, mediante la presentación de un escrito libre ante cualquier ADSC, al cual le recaerá la respuesta que corresponda por parte de la autoridad fiscal, manifestando bajo protesta de decir verdad la fecha en que dejaron de realizar dichas actividades y que a partir de esa fecha no han emitido CFDI, no han presentado declaraciones periódicas relacionadas con las citadas actividades y no han sido reportados por terceros.
Para lo anterior, el escrito libre deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 del CFF, debiendo acreditar la personalidad el administrador condómino o administrador profesional, conforme lo establezca la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, del estado en donde se encuentre el inmueble.
Asimismo, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, que no han obtenido ingresos en los últimos cinco ejercicios fiscales anteriores a su solicitud y anexar la documentación soporte que considere pertinente, para que la autoridad resuelva su aclaración.
La autoridad fiscal realizará la cancelación de las citadas obligaciones de manera retroactiva, cuando confirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por terceros lo manifestado por el contribuyente.
La cancelación a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos realizados ni libera del pago de las multas notificadas y no notificadas que correspondan, por la falta de presentación de declaraciones a que se encontraban obligados los contribuyentes.
CFF 18, LISR 79, RMF 2023 2.5.8.
Deducción de gastos e inversiones realizadas por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
3.1.21. Para los efectos del artículo 4-B, segundo párrafo de la Ley del ISR, los residentes en México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país integrantes de la figura jurídica extranjera, podrán efectuar la deducción por los gastos e inversiones que realizó la figura jurídica, siempre que sean deducibles de conformidad con el Título de la Ley del ISR que les resulte aplicable, en la proporción que les corresponda por su participación en ella en la medida en que los ingresos se hayan acumulado y se cumplan los requisitos siguientes:
I. Los demás integrantes y las personas a favor de quienes efectúen los gastos e inversiones, sean residentes en México o en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
II. Tratándose de operaciones con partes relacionadas del administrador o de algún integrante de la figura de que se trate, en lugar de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del ISR, se cumplan los requisitos siguientes:
a) Los gastos e inversiones se determinen considerando los precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden establecido en dicho artículo.
b) Los residentes en México integrantes de la figura, obtengan y conserven la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus deducciones se determinó de acuerdo a los precios, montos, o márgenes de utilidad a que se refiere el inciso a) de esta fracción.
c) La documentación e información a que se refiere el inciso b) de esta fracción, contenga los datos señalados en el artículo 76, fracción IX, primer párrafo de la Ley del ISR y se registre en contabilidad.
III. En lugar del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, el administrador de la figura entregue a los residentes en México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país integrantes de dicha figura, la documentación siguiente:
a) La relación de gastos e inversiones que corresponda a cada integrante por su participación en la figura, desglosados como sigue:
1. Nombre, denominación o razón social del proveedor del bien o del prestador de servicio.
2. Fecha de expedición.
3. Descripción del bien o servicio.
4. Importe total consignado en número o letra.
5. Forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el SAT.
6. Indicación sobre si el proveedor del bien o prestador de servicio de que se trate es parte relacionada del administrador o de algún integrante de la figura.
7. Proporción que corresponda al integrante de que se trate por su participación en la figura.
b) La copia de los comprobantes de los gastos e inversiones, expedidos a favor del administrador o de la figura de que se trate.
IV. Que los gastos e inversiones reúnan los demás requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, pudiendo hacer uso de la facilidad prevista en la regla 2.7.1.14.
V. Mantener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad, registros o equivalentes de las erogaciones por concepto de gastos o inversiones de la figura jurídica, así como la información sobre la participación en dicha figura, conservando la documentación e información, así como la contabilidad en los lugares y plazos que señala el artículo 30 del CFF.
CFF 30, LISR 4-B, 76, 110, 171, 180, RMF 2023 2.1.2., 2.7.1.14., 3.18.23., 3.19.1.
Constitución o cambios al fondo de creación de las reservas para pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad
3.1.22. Para los efectos del artículo 65, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, el aviso deberá presentarse de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 31/ISR “Aviso de constitución o cambios al fondo de creación de las reservas para pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, LISR 29, RLISR 65
Transferencia de fondos y rendimientos del fondo de pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad de una institución a otra
3.1.23. Para los efectos del artículo 71, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, el aviso deberá presentarse de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 32/ISR “Aviso de transferencia de fondos y rendimientos del fondo de pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad de una institución a otra”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, LISR 29,RLISR 71
Pago de recargos por diferencias derivadas de la aplicación de un coeficiente menor en pagos provisionales
3.1.24. Para los efectos del artículo 14, séptimo párrafo, inciso b) de la Ley del ISR, el pago de recargos, en lugar de realizarse mediante la presentación de declaraciones complementarias de pagos provisionales, se realizará mediante la declaración anual que se presente en términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del ISR.
LISR 9, 14
Capítulo 3.2. De los Ingresos
Ingresos acumulables por la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria con el público en general
3.2.1. Para los efectos de los artículos 16 y 101 de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen preponderantemente actividades empresariales, consistentes en la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria con el público en general, podrán considerar como ingresos acumulables, la ganancia que se obtenga de la diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas por los pignorantes, incluyendo los intereses, o las recuperadas mediante la enajenación de las prendas recibidas en garantía y las cantidades que hayan otorgado en préstamo, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Quien otorgue el préstamo, tribute conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.
II. Celebrar todas las operaciones de empeño o préstamo prendario mediante contratos autorizados y registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de acuerdo con las obligaciones y requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007, “Servicios de mutuo con interés y garantía prendaria”, publicada en el DOF el 1 de noviembre de 2007, en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y Disposiciones de Carácter General a que se refiere dicha Ley, en materia de contratos de adhesión, publicidad, estados de cuenta y comprobantes de operación emitidos por las entidades comerciales.
III. Tener impresa en el anverso del contrato de mutuo con interés y garantía prendaria la leyenda “Boleta de Empeño”.
IV. Llenar debidamente el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria y recabar la firma del pignorante, cotejando su firma con el original de una identificación oficial, debiendo conservar una copia de la misma, e integrarla a los registros contables que se señalan en la fracción V de la presente regla.
Para los efectos de esta fracción se considerarán identificaciones oficiales la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral), así como cualquier identificación vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal.
V. Realizar el registro contable en forma individual de cada una de las operaciones que se lleven a cabo, considerando los siguientes aspectos:
a) Registrar el importe del préstamo en la cuenta de balance denominada “cuenta por cobrar” que para efecto de la operación sea creada.
b) Al vencer el plazo del préstamo, si el adeudo es cubierto, se deberá cancelar en primer término el saldo de la “cuenta por cobrar” generada en la operación, debiendo registrar en las cuentas de resultados, la diferencia entre la cantidad que le haya sido pagada por el adeudo y el monto del préstamo con el cual se canceló la cuenta por cobrar.
c) Si vencido el plazo del préstamo, el deudor no cubre la deuda, se deberá cancelar el saldo de la “cuenta por cobrar”, debiendo afectar con dicho saldo una nueva cuenta de balance que denominarán “inventarios en recuperación” con cargo a la misma.
d) Cuando ocurra la enajenación de las prendas, registrarán el total de la operación, cancelando en primer término el saldo de la cuenta de inventarios en recuperación, debiendo registrar en la cuenta de resultados la diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas por la enajenación y el saldo de la cuenta de inventario en recuperación que se canceló.
VI. Los importes que efectivamente sean cobrados por concepto de comisiones o cualquier otro nombre con el que se designe a los cobros por el otorgamiento del préstamo, serán considerados ingresos acumulables y deberán ser registrados en las cuentas de resultados correspondientes.
VII. Cuando en una operación, el importe que les haya sido pagado por la enajenación, no cubra el saldo de la cuenta de inventarios en recuperación, la diferencia se considerará como no deducible para efectos de la Ley del ISR.
VIII. En las operaciones que se realicen, cuando exista un importe a devolver al pignorante, este podrá disminuirse de los ingresos acumulables cuando su devolución efectivamente se realice con cheque para abono en cuenta.
IX. Que las operaciones de préstamo que deriven del contrato de mutuo con garantía prendaria, se realicen mediante cheque nominativo, cuando el monto exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.).
X. En enajenaciones con el público en general, se deberán expedir CFDI por la venta de los bienes dados en prenda, ya sea en una sola pieza, desmontados, o en partes, que amparen el valor del bien o de los bienes correspondientes y registrar el importe de dichas operaciones en una cuenta de resultados que denominarán “ingresos por enajenaciones de bienes dados en prenda”.
XI. Por las enajenaciones de los bienes dados en prenda que no se realicen con el público en general, se deberán expedir CFDI de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF y registrar el importe de dichas operaciones en una cuenta de resultados que denominarán “ingresos por enajenaciones de bienes dados en prenda”.
XII. Las cuentas de inventarios en recuperación deberán estar vinculadas contablemente a las enajenaciones señaladas en las fracciones X y XI de esta regla, así como a las cuentas por cobrar.
CFF 29, 29-A, LISR 16, 101
Momento de obtención de ingresos por prestación de servicios de guarda y custodia
3.2.2. Para los efectos del artículo 17 de la Ley del ISR, los contribuyentes que cuenten con la concesión o autorización a que se refiere el artículo 15 de la Ley Aduanera, podrán acumular los ingresos percibidos por la prestación de servicios de guarda y custodia de bienes embargados por las autoridades aduaneras o que hayan pasado a propiedad del fisco federal en los términos del artículo 15, fracción IV de la Ley Aduanera, en el momento en que los compensen contra el aprovechamiento que debe percibir el Estado por concepto de la concesión o autorización antes señalada.
LISR 17, LA 15
Opción de acumulación de ingresos para tiempos compartidos
3.2.3. Para los efectos del artículo 17, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que proporcionen el servicio turístico de tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles o mediante la prestación de servicios de hospedaje, podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.
La opción se deberá ejercer por la totalidad de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el artículo 20 del Reglamento de la Ley del ISR.
Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio, únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.
En el caso de incumplimiento de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible, se considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
Los contribuyentes que opten por acumular como ingreso del ejercicio, la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.
La opción prevista en esta regla será aplicable, siempre y cuando previamente el contrato respectivo sea registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.
LISR 17, RLISR 20
Opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio
3.2.4. Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o por la contraprestación pactada, relacionados directamente con dichas actividades, y no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, y emitan el CFDI que corresponda a dichos cobros en términos de la regla 2.7.1.32., en lugar de considerar dichos cobros como ingresos para la determinación del pago provisional correspondiente al mes en el que los recibieron en los términos de los artículos 14 y 17, fracción I, inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, del registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros.
El saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de los cobros totales o parciales, que se reciban durante el citado ejercicio en los términos del artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR y por los cuales no se haya enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado el servicio y se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros parciales o totales señalados.
Los ingresos a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se dé el supuesto a que se refiere la fracción I, inciso b) del citado precepto.
El costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o parciales que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de enajenación de mercancías o por prestación de servicios, según sea el caso.
En los ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se opte por aplicar lo dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 17, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.
Los contribuyentes a quienes se les expida el CFDI a que se refiere el primer párrafo de esta regla, solo podrán deducir el monto efectivamente pagado en el mes o en el ejercicio que corresponda.
CFF 16, LISR 14, 17, RMF 2023 2.7.1.32.
Ingresos acumulables derivados de la enajenación o redención de certificados emitidos por los fideicomisos de deuda
3.2.5. Para los efectos de los artículos 18, fracción IX y 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes calcularán al último día del ejercicio fiscal de que se trate, los ingresos por intereses acumulables derivados de la enajenación, redención o reevaluación de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., considerando lo siguiente:
Las personas físicas acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de la enajenación o redención de los certificados a que se refiere la presente regla. Dichos intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al valor de redención, de los certificados mencionados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados actualizado.
Las personas morales acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la diferencia que resulte de restar al valor de mercado al último día del ejercicio, al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados.
El costo promedio ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados será el precio de la primera adquisición de estos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de certificados posterior a la primera compra conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de certificados adquiridos, por su precio de adquisición.
b) Se multiplicará el número de certificados propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquel en el que se realice una nueva adquisición de certificados, por el costo promedio ponderado de adquisición al mismo día.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c), se dividirá entre el número total de certificados propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de certificados.
Las personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, actualizarán el costo promedio ponderado de adquisición, multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC calculada de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se enajenen o rediman los certificados, según se trate, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquella correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.
Cuando la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa, el resultado se considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá deducir en dicho ejercicio, respecto de los ingresos por intereses que hubiese obtenido el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún caso, esta diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del contribuyente durante el ejercicio que corresponda.
Para los efectos de determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., por los títulos de crédito y demás activos que estos respaldan, se considerará como precio de enajenación de los certificados y de los títulos de crédito que amparan dichos certificados, el valor de cotización que tengan los citados certificados o títulos de crédito, según corresponda, al final del día en el que ocurra el canje, el cual se considerará como costo comprobado de adquisición de dichos certificados o títulos, respectivamente.
LISR 18, 134, RLISR 233, RMF 2023 3.2.16.
Determinación de la ganancia acumulable o la pérdida deducible en operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente en mercados reconocidos y en operaciones fuera de mercados reconocidos (OTCs)
3.2.6. Para los efectos del artículo 20, fracción VIII de la Ley del ISR, se entiende que la determinación de la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulte de operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente, será aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en el artículo 16-A, fracciones I y II del CFF, así como aquellas operaciones realizadas fuera de los mercados reconocidos.
En las operaciones financieras derivadas con una divisa como subyacente, cuya fecha de vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible conforme a lo siguiente:
I. En el ejercicio de celebración de la operación, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o monto nocional de la operación, según se trate, por la diferencia entre el tipo de cambio del último día de dicho ejercicio publicado por el Banco de México en el DOF y el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF el día en que la operación haya sido contratada.
II. En los ejercicios posteriores al de la celebración de la operación, salvo el de vencimiento, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia, o monto nocional de la operación, según se trate por la diferencia entre el tipo de cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del último día del ejercicio inmediato anterior a este, en ambos casos publicados por el Banco de México en el DOF.
III. Las cantidades por ganancias acumuladas o pérdidas deducidas en los términos de las fracciones I y II de esta regla en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación se disminuirán o se adicionarán, respectivamente, al resultado que tenga la operación en la fecha de su vencimiento; aun cuando durante la vigencia de la operación se reestructure mediante la recontratación, reconfiguración del plazo de vencimiento del instrumento, o se cierre o liquide mediante la celebración de una operación contraria.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable aun cuando la operación de que se trate no se ejerza en la fecha de vencimiento o durante el plazo de su vigencia, en cuyo caso las cantidades por ganancias acumuladas o pérdidas deducidas en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación, se disminuirán o se adicionarán, respectivamente al resultado que se hubiera determinado por ejercer dicha operación a su vencimiento, aun cuando durante el plazo de su vigencia se reestructure conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
Para efectos de la determinación de la ganancia o pérdida en el ejercicio de vencimiento, el tipo de cambio que deberá considerarse, será el publicado por el Banco de México en el DOF en la fecha de vencimiento de la operación.
IV. Cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar la operación, la pérdida deducible o la ganancia acumulable determinada conforme a las fracciones I y II de esta regla para cada ejercicio, se deberá adicionar o disminuir con el monto pagado o percibido dividido entre el número de días del plazo de vigencia de la operación y multiplicado por el número de días del ejercicio al que corresponda la pérdida o la ganancia.
En el caso de que dicha cantidad inicial haya sido determinada en moneda extranjera, deberá convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de la fecha del día en que la operación haya sido contratada, publicado por el Banco de México en el DOF. Asimismo, en el caso de operaciones que tengan como subyacente divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio que se debe utilizar será el publicado por el Banco de México conforme a lo dispuesto en el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
V. Para efectos de la presente regla, tratándose de las operaciones financieras derivadas señaladas en el artículo 20, fracción VII de la Ley del ISR, cuya fecha de liquidación o vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, la ganancia acumulable o la pérdida deducible que se obtenga en el ejercicio de que se trate, se determinará disminuyendo o adicionando al resultado total de la operación, el saldo acumulado de las diferencias liquidadas o pagadas durante su vigencia.
VI. Para efectos de las fracciones I, II y III de la presente regla, se entenderá como fecha de vencimiento o de liquidación de la operación de que se trate aquella en que se reestructure, recontrate, reconfigure el plazo de vencimiento del instrumento, se cierre o se liquide mediante la celebración de una operación contraria, siempre que esto suceda antes del vencimiento de la operación. En caso de no existir reestructuración alguna durante la vigencia de la operación, se tomará la fecha de vencimiento originalmente pactada.
CFF 16-A, 20, LISR 20
Operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps”
3.2.7. Las operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps” a través de las cuales se intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan los intereses, incluyendo aquellas en las que dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación de reintegrarlas y aquellas en las que solo se pagan las diferencias que resultan a su cargo, califican como operaciones financieras derivadas de deuda para efectos fiscales, en los términos del artículo 20, último párrafo de la Ley del ISR.
Las ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se indica a continuación:
I. Por lo que respecta a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
Cuando únicamente se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia se pague en moneda extranjera, se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta regla, que deben entregarse recíprocamente entre sí las partes contratantes al vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice cada pago o, en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas, será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que se calculen sobre ellas.
Los residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las cantidades que se entreguen recíprocamente entre sí las partes contratantes, cuando lo cobrado sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo 163, noveno párrafo de la Ley del ISR.
Cuando los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia que resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.
Para determinar los intereses percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de la operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a lo dispuesto en el artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR.
En el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado fiscal que obtenga en la operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien, a través del retenedor, conforme al artículo 290 del Reglamento de la Ley del ISR.
LISR 20, 163, RLISR 290
Determinación de la ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos que repliquen índices bursátiles
3.2.8. Los propietarios personas morales de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de dichos certificados, conforme al artículo 22 de la citada Ley.
En la proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en acciones, para los efectos de determinar el monto original ajustado a que se refiere el artículo 22, fracción II de la Ley del ISR, los propietarios de los certificados señalados en el párrafo anterior deberán considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a que se refiere la regla 3.2.9., que tenga el fideicomiso de que se trate en la fecha de la enajenación y adquisición de los certificados emitidos por dicho fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el señalado precepto.
Adicionalmente, dichos contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la ganancia acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de los certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el artículo 22, fracción II, inciso b) de la citada Ley, ni el monto de las pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del citado precepto.
Con respecto a la proporción del patrimonio del fideicomiso que esté invertida en certificados fiduciarios bursátiles al amparo de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, deberán calcular el costo promedio ajustado por certificado, restando al costo promedio ajustado por certificado, la suma de los reembolsos de capital a los que se refiere el artículo 188, fracción IX, sexto párrafo de la Ley del ISR, determinados de conformidad con la regla 3.2.25, último párrafo, fracciones I y II, correspondientes al periodo de tenencia de los certificados bursátiles fiduciarios propiedad del tenedor de dichos certificados. Dicha cantidad deberá ser actualizada desde el mes en que se distribuya el reembolso de capital hasta el mes en que el tenedor enajene dichos certificados.
Para las siguientes enajenaciones, se considerará como costo comprobado de adquisición el determinado en la venta previa, asimismo, los reembolsos de capital citados en el párrafo anterior serán los obtenidos desde la última operación de venta hasta la fecha de la enajenación de que se trate.
Cuando ocurra el canje de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate por las acciones que estos respaldan, los propietarios de estos, personas morales, deberán considerar como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
En el caso del canje de certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de la regla 3.2.13., las personas morales propietarias de dichos certificados, considerarán como precio de enajenación de los certificados que entreguen y de los certificados que estos a su vez amparan, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan estos últimos certificados al término del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. El valor mencionado se considerará como costo comprobado de adquisición de los certificados entregados y de los que estos amparaban, respectivamente.
LISR 22, 188, RMF 2023 3.2.9., 3.2.13., 3.2.25.
Cuenta fiduciaria de dividendos netos
3.2.9. La institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., por cada uno de dichos fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos, que se integrará con los dividendos percibidos de las sociedades emisoras de las acciones que forman parte del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria de dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la sociedad emisora que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en esta regla se actualizará en los términos del artículo 77, segundo párrafo de la Ley del ISR.
Tratándose de los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de la regla 3.2.13., la cuenta fiduciaria de dividendos netos se integrará con los dividendos fiduciarios que distribuyan los fideicomisos emisores de los certificados que formen parte del patrimonio del fideicomiso mencionado en primer término y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos.
Se consideran como dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la presente regla, provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para determinar los dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la regla 3.2.13., personas físicas, residentes en el extranjero y personas morales, las instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:
I. Calcularán los dividendos fiduciarios por certificado, dividiendo los dividendos o dividendos fiduciarios a que se refiere el segundo párrafo de esta regla percibidos en el día de que se trate, entre el número de certificados en circulación al final del citado día.
II. Los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados, se obtendrán multiplicando los dividendos fiduciarios por certificado, por el número de certificados propiedad de cada uno de los propietarios de estos al final del día de que se trate.
III. Los dividendos fiduciarios totales percibidos en el ejercicio por cada propietario de los certificados, se calcularán sumando los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que dicho propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se trate.
Las personas físicas deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos del artículo 140 de la Ley del ISR, los dividendos fiduciarios que perciban del fideicomiso de que se trate. Tratándose de los ingresos por dividendos fiduciarios que perciban los residentes en el extranjero, estos deberán considerar dichos ingresos como ingresos por dividendos de conformidad con el artículo 10 de la citada Ley.
Los dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., no representan ingreso acumulable para los propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se integren a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que corresponda.
Las personas morales residentes en México podrán considerar a los dividendos fiduciarios como ingresos a los que se refiere el artículo 16, último párrafo de la Ley del ISR.
LISR 10, 16, 77, 140, RMF 2023 3.2.13.
Efectos fiscales de la enajenación y canje de certificados de fideicomisos que repliquen índices bursátiles
3.2.10. Tratándose de fideicomisos, las personas físicas y los residentes en el extranjero, propietarios de los certificados de fideicomisos que repliquen índices bursátiles, causarán el ISR en los términos de los Títulos IV o V de la Ley del ISR, según les corresponda, por los ingresos provenientes de la enajenación de dichos certificados.
Con relación a los intereses que se obtengan a través de dichos fideicomisos, la institución fiduciaria deberá retener el impuesto correspondiente conforme a la regla 3.2.13., fracción VII.
Para determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., por las acciones que estos respaldan, se considera como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día en el que ocurra el canje, este mismo valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
En el caso del canje de certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., fracción II, segundo párrafo, las personas morales propietarias de dichos certificados, considerarán como precio de enajenación de los certificados que entreguen y de los certificados que estos a su vez amparan, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan estos últimos certificados al término del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. El valor mencionado se considerará como costo comprobado de adquisición de los certificados entregados y de los que estos amparaban, respectivamente.
Para los efectos de la regla 3.2.13., fracción III, el valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio de dicho fideicomiso durante el mes que corresponda, entre el número total de días del citado mes.
RMF 2023 3.2.13.
Operaciones de préstamo de títulos bancarios o valores gubernamentales
3.2.11. Cuando los valores objeto del préstamo sean los títulos bancarios o los valores gubernamentales a que se refieren las “Reglas a las que deberán sujetarse las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus Operaciones de Préstamo de Valores”, publicadas en el DOF 12 de enero de 2007 y sus modificaciones mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007 y la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009, la Circular 37/2010 del 22 de noviembre 2010 y la Circular 6/2021 del 22 de septiembre de 2021, expedidas por el Banco de México, se estará a lo siguiente:
I. Si el prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo del préstamo y no acumulará las cantidades que le entregue el prestatario por concepto de derechos patrimoniales para restituirle los intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.
El premio, los derechos patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague el prestatario, serán acumulables para el prestamista al momento de su pago, únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de los intereses devengados por los títulos que haya acumulado hasta ese momento.
Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación será acumulable o deducible para el prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta enajenación, se considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague el prestatario al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y sus derechos patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario y a dicho precio se le restará el costo comprobado de adquisición del prestamista de los títulos prestados y los intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido acumulados por el prestamista.
II. Si el prestamista es persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses derivados de los títulos prestados.
Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados al precio en que los pague el prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.
La ganancia que obtenga el prestamista en la enajenación de los títulos no restituidos, será gravable para el prestamista en los términos de los artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según corresponda. Para determinar la ganancia se restará del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de los títulos prestados que tenga el prestamista. Cuando el prestamista tenga pérdida en la enajenación, se restará esta pérdida de los ingresos a los que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
III. Cuando el prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, no considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.
Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para los efectos fiscales y lo hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio, actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.
En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.
El premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, no considerará como ingresos propios, los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la enajenación de ellos, causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia en los términos de los artículos 81, 134, 135 o 166 de la Ley del ISR, según corresponda, hasta el momento en que adquiera los títulos para restituirlos al prestamista o venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. La ganancia se determinará restando del precio obtenido en la enajenación de los títulos recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDI desde la fecha de enajenación hasta la fecha en que se adquieran los títulos para restituir a los prestados o se paguen estos últimos, el costo comprobado de adquisición de los títulos que se restituyan o, en su defecto, la cantidad que se le pague al prestamista por los títulos prestados no restituidos o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día en que venza el préstamo, adicionado con la prima, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que deban pagársele al prestamista, excepto las indemnizaciones o penas convencionales y los derechos patrimoniales que haya cobrado el prestatario.
V. El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no incluirá durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por inflación.
VI. Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en los préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla, deberán retener el impuesto que resulte por los intereses que deriven de las operaciones de préstamo a que se refiere esta regla, en los términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR en relación a los intereses derivados de títulos de deuda colocados entre el gran público inversionista. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considerará pagado en definitiva. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II y a personas físicas residentes en México se considerarán como pagos provisionales.
LISR 81, 134, 135, 166, Reglas a las que deberán sujetarse las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en sus Operaciones de Préstamo de Valores, 12/01/2007
Concepto de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista
3.2.12. Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquellos inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de la Ley del Mercado de Valores, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la CNBV; así como los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o de la Bolsa Institucional de Valores.
Adicionalmente, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, los valores listados en alguna bolsa de valores constituida en algún Mercado de valores del exterior reconocido que pertenezca a Estados que formen parte del Mercado Integrado Latinoamericano, con el que la Bolsa Mexicana de Valores o de la Bolsa Institucional de Valores tengan celebrado un acuerdo de los señalados en el artículo 244, fracción X de la Ley del Mercado de Valores, siempre que cuenten con la autorización prevista por el artículo 252 Bis de dicha Ley. Para los efectos del presente párrafo, se entenderá por Valores y Mercado de valores del exterior reconocido, lo que definan como tales las “Disposiciones de Carácter General aplicables a las Bolsas de Valores”, publicadas en el DOF el 15 de mayo de 2017.
Para los efectos del artículo 60, fracción III de la Ley del ISR, se consideran acciones que se colocan entre el gran público inversionista, aquellas que sean objeto de oferta pública en los términos del Título IV, Sección I, Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, siempre y cuando mantengan esta condición.
Para los efectos del artículo 129, último párrafo, numeral 1 de la Ley del ISR, no se consideran acciones o títulos colocados entre el gran público inversionista las acciones o títulos adquiridos por quienes al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores ya eran accionistas o socios de la emisora de que se trate, respecto de dichas acciones, con independencia de que con posterioridad a dicha adquisición hayan sido transmitidos por herencia, legado o donación, salvo en aquellos casos en que las acciones o títulos hubiesen sido adquiridos como consecuencia de cualquier plan de acciones o de títulos en beneficio de empleados de personas morales o de partes relacionadas de las mismas, cuyas acciones coticen en bolsa de valores concesionadas.
LISR 60, 129, Ley de Mercado de Valores 85, 90, 244, 252 Bis, Disposiciones de Carácter General aplicables a las Bolsas de Valores DOF 15/05/2017
Requisitos de los fideicomisos que repliquen índices bursátiles
3.2.13. Para los efectos de las reglas 3.1.15., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10. y 3.2.25., los fideicomisos que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación de acciones, certificados bursátiles o títulos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que el fin del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de acciones, certificados bursátiles o de títulos con el objeto de replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices diseñados, definidos y publicados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la CNBV o mediante índices determinados a través de una metodología que sea de conocimiento público y no pueda ser modificada por las partes contratantes del fideicomiso. Las acciones, certificados bursátiles o títulos a que se refiere esta fracción y en los cuales solamente podrán invertir los fideicomisos a los que se refiere el primer párrafo de la presente regla, son los siguientes:
a) Acciones emitidas por sociedades mexicanas o sociedades extranjeras, siempre que coticen y se enajenen en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
b) Certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles, constituido de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
c) Títulos que representen exclusivamente acciones emitidas por sociedades mexicanas, siempre que la enajenación de las acciones o títulos se realice en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del CFF, de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
Cuando el fin del fideicomiso no sea replicar directamente el rendimiento que se obtendría mediante índices, podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de certificados emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante índices y cumplan con todos los requisitos de esta regla.
III. Que al menos el 97% del valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso, esté invertido en las acciones, certificados bursátiles o títulos a que se refiere la fracción anterior y el remanente que se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.
Se podrá excluir del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las garantías que reciban en relación con operaciones de préstamo de valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere que no hay enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A del CFF y la regla 2.1.8.
También se podrán excluir del cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre el fideicomiso con el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por la ganancia que, en su caso, se obtenga se realice la retención del ISR en los términos de la fracción VII de la presente regla.
IV. Que la institución fiduciaria emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
V. Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de estos, por la parte alícuota que les corresponda de las acciones, certificados bursátiles o títulos y de los demás activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de dichos certificados.
VI. La institución fiduciaria deberá proporcionar la información que le soliciten los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere esta regla.
VII. Que la institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso, realice la retención del ISR a la tasa del 30% por los intereses que perciba, provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado o por la ganancia que, en su caso, se perciba en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.
VIII. En el caso de que el fideicomiso invierta en certificados bursátiles a los que se refiere la fracción II, inciso b) de la presente regla, la fiduciaria deberá distribuir a los propietarios de los certificados del fideicomiso que replique índices bursátiles, el resultado fiscal distribuido por los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles en un periodo no mayor a diez días naturales.
IX. Las pérdidas o ganancias de los intereses o de las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio serán independientes al resultado obtenido por la enajenación de los certificados a que se refiere la regla 3.2.10., el ISR se causará conforme a lo establecido en la Ley del ISR para cada tipo de ingreso y no podrán compensarse las ganancias o pérdidas a que se refiere esta fracción contra las obtenidas por la enajenación de los certificados correspondientes a los fideicomisos.
Cuando del resultado de la cobertura del fideicomiso de que se trate, resulte una pérdida cambiaria derivada de las coberturas contratadas en operaciones financieras derivadas, se podrá disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que obtenga el fideicomiso por el mismo concepto, durante los próximos 36 meses a partir del mes inmediato posterior en que se generó dicha pérdida.
La pérdida mensual señalada en el párrafo anterior, no podrá acumularse con pérdidas de meses subsecuentes, y solo podrá aplicarse contra las ganancias que se obtengan dentro del plazo antes citado.
Una vez que la pérdida señalada en el segundo párrafo de esta fracción se disminuya en su totalidad de las ganancias generadas dentro del plazo indicado en dicho párrafo, en el mes en que se agota la pérdida de que se trate, en caso de existir un remanente de ganancia una vez aplicada dicha pérdida y de tener pérdidas pendientes por aplicar de un mes posterior al que se agota, se podrá disminuir esta pérdida posterior hasta por el monto de dicho remanente en el mes de que se trate e iniciar el procedimiento establecido en el párrafo antes señalado.
Cuando no se disminuya la pérdida fiscal durante el mes de que se trate, pudiendo haberlo hecho conforme a esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en el plazo señalado en el segundo párrafo de esta fracción y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Para efectos del plazo establecido en el segundo párrafo de esta fracción, la fiduciaria deberá llevar un control del registro mensual de las pérdidas obtenidas, aplicadas y pendientes por aplicar, así como de las ganancias contra las cuales se aplicaron dichas pérdidas, el cual deberá formar parte de la contabilidad de la fiduciaria y deberá estar a disposición de la autoridad fiscal cuando lo requiera.
Para determinar el monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los intereses o las ganancias en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio, percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de certificados emitidos por el fideicomiso.
CFF 14-A, 16-C, LISR 10, 16, 22, 54, 77, 140, 161, 166, 187, 188, RMF 2023 2.1.8., 3.1.15., 3.2.8., 3.2.9., 3.2.10., 3.2.14., 3.2.25.
Obligaciones de información de los intermediarios financieros de los fideicomisos accionarios
3.2.14. Para los efectos de la regla 3.2.13., fracción VI los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 76, fracción XI de la Ley del ISR, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, clave en el RFC, domicilio, los datos de las enajenaciones de certificados realizadas y de los demás ingresos pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de las retenciones efectuadas por la institución fiduciaria por los intereses percibidos provenientes del patrimonio del fideicomiso que administren, respecto de todas las personas que hubiesen sido propietarias de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate durante dicho año de calendario.
Asimismo, dichos intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados a los que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso de que se trate y el monto de la retención con carácter de pago definitivo del ISR que les corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en el momento en que se pague dicho dividendo.
LISR 55, 56, 76, RMF 2023 3.2.13.
Retención del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda
3.2.15. Los intermediarios financieros que funjan como administradores o custodios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., efectuarán la retención del ISR establecida en los artículos 54 o 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, según corresponda, por los intereses derivados de dichos certificados o de la enajenación o redención de estos, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del pago de intereses a personas residentes en México o de residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, se deberá considerar como capital que da lugar al pago de los intereses a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR, al costo promedio ponderado de adquisición de los certificados.
Por los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar a los propietarios de certificados, la retención sobre el costo promedio ponderado de adquisición de dichos certificados.
II. En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.5.10., de conformidad con lo establecido en el artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o redención de los certificados mencionados, los intereses serán los que resulten de restar al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de estos.
Los intermediarios financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país por los intereses que obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., derivados de la inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México a los que se refiere el artículo 166, penúltimo párrafo, apartados a. y d. de la Ley del ISR, siempre que los referidos fideicomisos inviertan al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, en los títulos de crédito mencionados.
Por los intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho párrafo o por inversiones que generen intereses, o rendimientos que deriven de índices del rendimiento diario del tipo de cambio, los residentes en el extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a estos la tasa del 4.9% sin deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo, de conformidad con el artículo 153, quinto párrafo de la Ley del ISR.
Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como la actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme a la regla 3.2.5. Para efectos de la retención que establece el artículo 54 de la Ley del ISR y la regla 3.5.4., según se trate, se considerarán únicamente los títulos de crédito y demás activos que forman parte del fideicomiso, por los que hayan percibido intereses.
Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable, a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, que sean propietarias de los certificados de los fideicomisos señalados en la regla 3.2.16., deberán aplicar el procedimiento para la determinación del ISR diario que retendrán por los intereses acumulables que se devenguen derivados de dichos certificados, conforme se establece en los artículos 87 y 88 de la Ley del ISR.
LISR 54, 87, 88, 153, 166, RMF 2023 3.2.5., 3.2.16., 3.5.4., 3.5.10.
Requisitos de los fideicomisos de deuda
3.2.16. Para los efectos de las reglas 3.2.5., 3.2.15. y 3.5.10., los fideicomisos que tengan como fin la adquisición, administración o enajenación de títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o de títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuyo fin sea replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices de deuda o índices del rendimiento diario del tipo de cambio, ambos índices diseñados, definidos y publicados por la citada bolsa o por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la CNBV, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato anterior al mes de que se trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. El remanente deberá encontrarse en efectivo o estar invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y podrá incluir la ganancia obtenida a través de operaciones de reporto o de préstamo de valores, siempre que estas operaciones se realicen con los títulos antes señalados.
Para los efectos del párrafo anterior, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
Se podrá excluir del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, las garantías que reciban en relación con operaciones de préstamo de valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere que no hay enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A del CFF y de la regla 2.1.8.
III. Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de estos por la parte alícuota que les corresponda de los títulos de crédito y de los demás activos que formen parte del patrimonio fideicomitido.
IV. Que la institución fiduciaria que administre el fideicomiso, emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio de este, los certificados deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
V. Que la institución fiduciaria distribuya, cuando menos una vez al año, entre los tenedores de certificados la totalidad de los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a más tardar al tercer día del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubiesen percibido los intereses provenientes de los citados títulos.
Cuando el fin del fideicomiso no sea el de replicar directamente el rendimiento que se obtendría mediante índices de deuda y/o de índices del rendimiento diario del tipo de cambio, podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de certificados emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante índices de deuda y/o de índices del rendimiento diario del tipo de cambio y cumplan con todos los requisitos de esta regla.
CFF 14-A, RMF 2023 2.1.8., 3.2.5., 3.2.15., 3.5.10.
Procedimiento para determinar la ganancia por la enajenación de acciones recibidas en préstamo
3.2.17. Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.8., cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, podrá determinar la ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a esta regla, excepto por aquellas que no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por el que se realizó el préstamo.
El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo, también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquel en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.
En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.
Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquel en el que debió adquirirlas.
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.
Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 28, fracción VI de la Ley del ISR.
Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidas por el prestatario, no serán deducibles.
LISR 8, 22, 23, 28, RMF 2023 2.1.8.
Procedimiento para determinar la ganancia por la enajenación de acciones que no sean restituidas en las operaciones de préstamo de valores
3.2.18. En los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las acciones que este le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.8., el prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación de las acciones referidas, este último día.
Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del artículo 23, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.
Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquel prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas, las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.
LISR 8, 22, 23, RMF 2023 2.1.8.
Procedimiento para determinar el precio de los activos objeto de inversión de renta variable
3.2.19. Para los efectos del artículo 88, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, los fondos de inversión de renta variable que dividan su capital variable en varias clases y series de acciones determinarán el precio de dicha sociedad correspondiente a los activos objeto de inversión de renta variable de la siguiente manera:
I. Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XXXIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF, el 11 de diciembre de 2013, en el caso de las adquisiciones de las acciones de fondos de inversión de renta variable que se hayan realizado con anterioridad al 1 de enero de 2014, en lugar de considerar el precio de cada activo objeto de inversión de renta variable en la fecha de adquisición, para determinar la ganancia o pérdida derivadas de la enajenación de acciones, se podrá optar por realizar dicha determinación conforme a lo siguiente:
a) Por clases y series de acciones identificarán los activos objeto de inversión de renta variable al 31 de diciembre de 2013.
b) Determinarán el valor promedio que resulte de los últimos veintidós precios de cierre inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 de cada uno de los activos identificados en el inciso anterior. Si en los últimos veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 los activos objeto de inversión de renta variable estuvieron sujetos a una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de registro o cruces protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos veintidós precios de cierre se considerarán los precios de cierre observados en los seis meses anteriores al 1 de enero del 2014. El valor promedio de cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor de precios autorizado por la CNBV, siempre que los precios que se determinen sean del conocimiento de las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores y no sean susceptibles de ser manipulados.
c) Por clase y serie el valor del activo objeto de inversión de renta variable al 31 de diciembre de 2013 será el resultado de multiplicar el número de títulos de cada emisora por el valor promedio de que se trate determinado en el inciso anterior.
II. Determinarán el resultado correspondiente a la ganancia o pérdida por enajenación de su cartera accionaria y la variación en la valuación de la misma, así como el correspondiente a la ganancia o pérdida que se obtenga en la celebración de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios, disminuyendo los gastos diarios identificados con la operación de los activos objeto de inversión de renta variable; así como los gastos determinados en la fracción IV de esta regla del día de que se trate.
Para estos efectos, la cartera accionaria comprende los activos objeto de inversión de renta variable señalados en las fracciones I, II y III del primer párrafo del artículo 129 de la Ley del ISR.
III. Dividirán la suma del valor de la cartera accionaria, así como el de las operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios, en la parte que corresponda a cada clase o serie accionaria en que se divida su capital contable, entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final del día.
IV. Por lo que se refiere a los gastos administrativos del total de la cartera del fondo de inversión, se multiplicarán los resultados obtenidos en la fracción III de esta regla, por el importe total de dichos gastos del día en que se trate para obtener la parte de los mismos y se adjudicará a cada clase o serie accionaria en que se divida su capital contable.
V. El precio de los activos objeto de inversión de renta variable para los fondos de inversión que tuvieran activos al 31 de diciembre del 2013, se determinará dividiendo respectivamente el resultado de la fracción I y el resultado obtenido en la fracción II, entre el número de acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate. El precio de los activos objeto de inversión de renta variable para los fondos de inversión que inician operaciones, se determinará multiplicando el resultado de la fracción III por el capital contable final, entre el número de acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate.
VI. Para los días subsecuentes el precio de los activos objeto de inversión de renta variable será el resultado de sumar el precio del día anterior determinado conforme la fracción V considerando el resultado obtenido de dividir el importe calculado en la fracción II entre el número de acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate.
El fondo de inversión deberá proporcionar el precio de los activos objeto de inversión de renta variable por acción a los operadores, administradores o distribuidores, según se trate, y estos a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o accionistas de las mismas, una constancia en la que se señale la ganancia o pérdida obtenida por dicha enajenación.
LISR 88, 129, Decreto DOF 11/12/2013 Noveno Transitorio, Ley del Mercado de Valores
Disminución de las comisiones por intermediación y precio promedio de adquisición en la determinación de la ganancia o pérdida en la enajenación de acciones de fondos de inversión de renta variable
3.2.20. Para los efectos del artículo 88, tercer párrafo de la Ley del ISR para determinar la ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente, derivada de la enajenación de acciones de cada fondo de inversión de renta variable, se podrá disminuir al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de la venta de las acciones de dichos fondos de inversión, las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su venta, así como las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su adquisición actualizadas.
Para efectos de la actualización de las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas a que se refiere el párrafo anterior, se multiplicarán dichas comisiones por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se hayan enajenado las acciones del fondo de inversión de renta variable de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubieran efectivamente pagado dichas comisiones.
Para determinar la ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente cuando no enajene la totalidad de las acciones del fondo de inversión de renta variable que sean de su propiedad, se considerará que el contribuyente enajena las acciones de dicho fondo de inversión que adquirió en primer lugar y, para efectos del primer y segundo párrafos de la presente regla, únicamente se podrá disminuir la parte proporcional de las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su adquisición y las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su venta.
De forma alternativa al procedimiento señalado en los párrafos anteriores, para determinar la ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente derivada de la enajenación de las acciones de cada fondo de inversión de renta variable que sean de su propiedad, en lugar del precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de adquisición a que se refiere el artículo 88, tercer párrafo de la Ley del ISR, se podrá disminuir al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de la venta de las acciones de dicho fondo de inversión, el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable y las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su venta y únicamente la parte proporcional de las comisiones por concepto de intermediación efectivamente pagadas por el contribuyente por su adquisición.
La parte proporcional de las comisiones por concepto de intermediación por la adquisición a que se refiere el tercer y cuarto párrafos de la presente regla se determinará dividiendo el monto de las comisiones efectivamente pagado por el contribuyente por la compra de las acciones del fondo de inversión, entre el número de dichas acciones efectivamente compradas que sean propiedad del contribuyente, y el resultado se multiplicará por el número de dichas acciones que son enajenadas. El monto remanente de las comisiones se considerará como el monto de las comisiones efectivamente pagadas por el contribuyente por la adquisición de las acciones no enajenadas.
Para determinar el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable, a que se refiere el cuarto párrafo de esta regla se estará a lo siguiente:
I. En la primera adquisición de las acciones del fondo de inversión de renta variable, el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable será el precio de los activos objeto de inversión de renta variable por acción determinado en los términos de la regla 3.2.19.
II. El precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable se recalculará con cada nueva adquisición de las acciones del fondo de inversión de renta variable de que se trate conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de las acciones del fondo de inversión de renta variable correspondiente a la nueva adquisición realizada por el contribuyente por el precio de los activos objeto de inversión de renta variable por acción al momento de dicha nueva adquisición determinado en los términos de la regla 3.2.19.
b) En el primer recálculo, se multiplicará el número total de acciones del fondo de inversión de renta variable que sean propiedad del contribuyente al momento inmediato anterior a aquel en el que se realice una nueva adquisición de acciones de dicho fondo de inversión, por el precio a que se refiere la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos posteriores, el número total de acciones que sean propiedad del contribuyente al momento inmediato anterior a aquel en el que se realice una nueva adquisición de acciones de dicho fondo de inversión se deberá multiplicar por el último precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable recalculado en los términos de esta fracción.
En su caso, el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable se actualizará multiplicando dicho precio por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se hayan adquirido las nuevas acciones del fondo de inversión de renta variable de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la primera adquisición de acciones del fondo de inversión de renta variable, o la última actualización de conformidad con esta fracción, según corresponda.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) se dividirá entre el número total de acciones del mismo fondo de inversión de renta variable propiedad del contribuyente inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones y dicho resultado constituirá el precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable recalculado al que se le deberá de aplicar el procedimiento establecido en esta fracción en caso de que se efectúen nuevas adquisiciones.
III. Tratándose de la enajenación de las acciones de un fondo de inversión de renta variable, el último precio promedio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable recalculado se actualizará multiplicando dicho precio por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se enajenen dichas acciones, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la última actualización de conformidad con la fracción II de esta regla, o el INPC correspondiente al mes inmediato anterior a la adquisición de las acciones en caso de que no se hubieran efectuado adquisiciones posteriores.
LISR 88, Decreto DOF 11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF 2023 3.2.19.
Eliminación de la obligación de efectuar la retención a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR cuando se obtenga el escrito firmado por el titular de la cuenta
3.2.21. Para los efectos del artículo 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, el intermediario quedará relevado de su obligación de retener cuando obtenga escrito firmado por el titular de la cuenta, en donde manifieste bajo protesta de decir verdad que es residente en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación.
LISR 161
Ganancias en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices
3.2.22. Para los efectos de los artículos 20, 146 y 163 de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en el país y las personas físicas y morales residentes en el extranjero, para efectos de determinar las ganancias obtenidas en operaciones financieras derivadas de capital que se liquiden en efectivo, que estén referidas a acciones o a índices que representen dichas acciones y que se hayan contratado con anterioridad al 1 de enero de 2014, en lugar de considerar las cantidades previas, las cantidades iniciales o las cantidades que hubieran pagado o recibido, podrán considerar el valor del contrato correspondiente a la operación financiera derivada de capital de que se trate que se haya publicado el 31 de diciembre de 2013 en los sistemas electrónicos de los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF o, cuando no exista publicación en esa fecha para el contrato de que se trate, el valor inmediato anterior publicado.
CFF 16-C, LISR 20, 146, 163
Determinación para fondos de inversión de renta variable de la ganancia por la enajenación de títulos que no estén listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones y de la variación en la valuación de las acciones representativas del fondo de inversión de renta variable, correspondiente a personas físicas
3.2.23. Para los efectos de los artículos 87, noveno párrafo y 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión de renta variable deberán determinar diariamente en la parte que corresponda a personas físicas, la ganancia por la enajenación de títulos que no coticen en el Sistema Internacional de Cotizaciones, así como la variación en la valuación de las acciones representativas del fondo de inversión de renta variable, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán diariamente el resultado correspondiente a la enajenación de títulos y a la variación en la valuación a que se refiere el primer párrafo.
II. Al resultado diario de la enajenación de títulos sumarán la variación por valuación diaria.
III. Calcularán los gastos diarios de operación y de administración correspondientes a los títulos señalados en la fracción I.
IV. Al resultado obtenido conforme a la fracción II se disminuirán los gastos diarios de operación y de administración a que se refiere la anterior fracción III.
V. Para determinar la proporción diaria correspondiente a la ganancia o pérdida de personas físicas por la enajenación de títulos y por la variación en la valuación, se dividirá el resultado obtenido conforme a la fracción II, entre el valor total de la cartera accionaria del referido fondo de inversión de renta variable.
VI. Para obtener el resultado correspondiente a personas físicas por la enajenación de títulos y por la variación en la valuación referidas, netas de gastos, multiplicarán el resultado obtenido en la fracción IV por la proporción diaria a que se refiere la anterior fracción V.
LISR 87, 161
Opción para disminuir los anticipos acumulados en la determinación del pago provisional correspondiente a la emisión del CFDI por el importe total de la contraprestación
3.2.24. Para los efectos de los artículos 14 y 17, fracción I de la Ley del ISR y 29, primer párrafo del CFF, los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR que obtengan ingresos por concepto de anticipos en un ejercicio fiscal, deberán emitir los CFDI en el mes respectivo de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20 y acumular como ingreso en el periodo del pago provisional respectivo el monto del anticipo.
Asimismo, en el momento en el que se concrete la operación, emitirán el CFDI por el total del precio o contraprestación pactada, en cuyo caso, podrán optar por acumular como ingreso en el pago provisional del mes que se trate, únicamente la cantidad que resulte de disminuir del precio total de la operación los ingresos por anticipos ya acumulados.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán expedir el CFDI correspondiente al monto total del precio o la contraprestación de cada operación vinculado con los anticipos recibidos, así como el comprobante de egresos vinculado con los anticipos recibidos, ambos de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
La opción a que se refiere la presente regla solo puede aplicarse dentro del ejercicio en el que se realicen los anticipos y el monto de estos no se hubiera deducido con anterioridad.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, deberán realizar la deducción del costo de lo vendido en términos de la Sección III, Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, considerando el total del precio o contraprestación, una vez que hayan emitido el CFDI por el monto total del precio o la contraprestación y acumulado el pago del remanente de cada operación.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 17, penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.
CFF 29, LISR 14, 17
Cuenta fiduciaria de distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.2.25. La institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., que inviertan en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles, constituido de conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, deberá constituir una cuenta fiduciaria de distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos por cada uno de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles que repliquen índices bursátiles que administre.
La referida cuenta fiduciaria se integrará con las distribuciones del resultado fiscal del fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles provenientes de certificados bursátiles fiduciarios que formen parte del patrimonio del fideicomiso que replique índices bursátiles y se disminuirá con el importe pagado por concepto de distribución del resultado fiscal a los propietarios de los certificados del citado fideicomiso que replica índices bursátiles.
Para determinar el monto correspondiente a la distribución del resultado fiscal que le corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la regla 3.2.13., la institución fiduciaria que administre deberá estar a lo siguiente:
I. Calculará la distribución del resultado fiscal por certificado, dividiendo el monto distribuido por el fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles entre el número de certificados en circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.
II. El resultado fiscal correspondiente a cada uno de los propietarios de los certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles, se obtendrá multiplicando la distribución del resultado fiscal por certificado, determinada de conformidad con la fracción anterior, por el número de certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles propiedad del contribuyente al final del día.
La fiduciaria deberá distribuir dicho resultado fiscal a los propietarios de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.13., en un periodo no mayor a diez días naturales.
La institución fiduciaria que administre los citados fideicomisos deberá registrar en esta cuenta fiduciaria y por separado, los ingresos correspondientes a los reembolsos de capital pagados por los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles en los que el fideicomiso que replica índices bursátiles tiene participación.
En estos casos la institución fiduciaria deberá determinar y distribuir por cada propietario del fideicomiso que replica índices bursátiles, los reembolsos de capital de conformidad con lo siguiente:
I. Calculará el monto del reembolso de capital por certificado, dividiendo el monto total del reembolso de capital distribuido por los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles entre el número de certificados en circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.
II. Determinará el monto del reembolso de capital por propietario, multiplicando el monto del reembolso de capital por certificado, determinado conforme a la fracción anterior, por el número de certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles propiedad del contribuyente, al final de cada día.
LISR 187, 188, RMF 2023 3.2.13.
Solicitud de autorización para enajenar acciones a costo fiscal
3.2.26. Para los efectos del artículo 24 de la Ley del ISR y del artículo 26 de su Reglamento, las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades residentes en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla lo señalado en el citado artículo 24 y en términos de lo señalado en la ficha de trámite 78/ISR “Solicitud de autorización para enajenar acciones a costo fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 22, 23, 24, RLISR 26, 28, 29
Presentación del Acta de asamblea protocolizada con motivo de la suscripción y pago de capital, derivado de la enajenación de acciones a costo fiscal
3.2.27. Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 24, fracción IV de la Ley del ISR, una vez enajenadas las acciones a costo fiscal, el acta de asamblea, se presentará en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la protocolización de dicha acta en términos de la ficha de trámite 127/ISR “Aviso que se debe presentar del Acta de asamblea protocolizada con motivo de la suscripción y pago de capital, una vez que se enajenan las acciones a costo fiscal”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 22, 23, 24, RLISR 26, 28, 29
Aplicación de la autorización emitida para enajenar acciones a costo fiscal
3.2.28. Para los efectos del artículo 24 de la Ley del ISR, la autorización para enajenar acciones a costo fiscal emitida por la autoridad fiscal, podrá aplicarse a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del oficio de autorización y hasta el momento en que se lleve a cabo la enajenación de acciones, siempre que:
I. No hayan variado los hechos y circunstancias sobre las cuales se emitió la autorización, precisando que las acciones que se enajenen, deberán tener costo promedio por acción en términos de la autorización señalada.
II. Se sigan cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley del ISR.
Lo anterior sin perjuicio de que el SAT se reserva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación fiscal aplicable.
Lo dispuesto en la presente regla únicamente será aplicable a las autorizaciones que emita la ACNII de la AGJ.
LISR 22, 23, 24, RLISR 26, 28, 29
Capítulo 3.3. De las deducciones
Sección 3.3.1. De las deducciones en general
Deducción de indemnizaciones de seguros con saldos vencidos de primas
3.3.1.1. Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima no hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el saldo vencido de la prima no pagada se encuentre apoyado presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda o su equivalente a nivel estatal, municipal, o que la prima deba ser pagada por una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, por una entidad federativa, por un municipio o por un órgano constitucional autónomo, por cuenta de los asegurados o de sus beneficiarios.
II. Que la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, la entidad federativa, el municipio o el órgano constitucional autónomo, pague la prima a más tardar el 30 de junio del ejercicio inmediato siguiente a aquel por el que la institución de que se trate efectúa la deducción.
III. Que, en su caso, la institución de que se trate haya realizado el registro contable del saldo vencido de la prima no pagada conforme al Anexo 22.1.2. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2014.
También podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas en el ramo de daños, aun cuando la prima no hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el asegurado sea una empresa global.
Para estos efectos, se entenderá por empresa global, la persona moral residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que participe de manera directa o indirecta en el capital de cuando menos dos personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, o aquella residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que sea subsidiaria de una persona moral residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México que participe de manera directa o indirecta en el capital de cuando menos dos personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
II. Que la cobertura del contrato de seguro tenga como objeto un riesgo situado en el territorio nacional.
III. Que el ramo, las características del riesgo y las condiciones aplicables en la póliza de que se trate, sean idénticas o sustancialmente similares o análogas a aquellas contratadas entre la matriz de la institución de seguros de que se trate y el asegurado o, en su defecto, la matriz del asegurado.
IV. Que la institución de seguros de que se trate haya distribuido cuando menos el 85% del riesgo individual asegurado, mediante su cesión a través de reaseguro facultativo a reaseguradoras extranjeras, registradas ante la Secretaría.
Para estos efectos, se entenderá por reaseguro facultativo, lo que defina como contrato de reaseguro facultativo la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2014.
V. Que la reaseguradora de que se trate haya aceptado en firme el reaseguro facultativo, con anterioridad a que ocurra el riesgo amparado.
VI. Que el asegurado pague la prima dentro de los ciento ochenta días inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.
De igual forma, podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios, cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas correspondientes a los seguros de grupo y seguros colectivos a que se refiere el Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades, publicado en el DOF el 20 de julio de 2009, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. La prima sea pagada total o parcialmente por los miembros del grupo o colectividad que corresponda, mediante un esquema de centralización de pagos operado por el contratante.
II. El asegurado pague la prima dentro de los noventa días inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.
LISR 25, Ley sobre el Contrato de Seguro 40, 188, 191, CIRCULAR DOF 19/12/2014, Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades DOF 20/07/2009
Deducción de indemnizaciones de seguros con primas pagadas, pero no ingresadas a las instituciones de seguros
3.3.1.2. Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella no hubiese sido ingresada a la institución de seguros de que se trate, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que la prima o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella, hubiese sido pagada por el asegurado, dentro del plazo establecido en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
II. Que la prima por cobrar registrada contablemente o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella sea ingresada en la institución de seguros de que se trate, dentro de los cuarenta y cinco días naturales inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.
La institución de que se trate deberá mantener a disposición de las autoridades fiscales, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos anteriores, durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
CFF 30, LISR 25, Ley sobre el Contrato de Seguro 40
Requisitos de deducciones que corresponden a obligaciones que se extingan con la entrega de dinero
3.3.1.3. Para los efectos del artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, se considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, solo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, por lo que están exceptuados aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
LISR 27
Pago de indemnizaciones y devolución o restitución de primas, mediante cheque nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”
3.3.1.4. Para los efectos del artículo 27, fracción III, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán pagar indemnizaciones y devolver o restituir primas, incluso parciales, mediante cheque nominativo sin que este contenga la expresión “para abono en cuenta del beneficiario” en su anverso, siempre que el monto de la indemnización o de la prima no exceda del valor anual de 4 UMA y que se actualice en alguno de los siguientes supuestos:
I. Que la indemnización se pague o la prima se devuelva o restituya a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador eventual del campo o cualquier otra persona física que únicamente perciba 1 UMA, siempre que al momento de recibir el pago, la devolución o la restitución, dichas personas físicas declaren bajo protesta de decir verdad que tienen tal calidad.
II. Que la obligación de pagar la indemnización, de devolver o restituir la prima derive de un microseguro. Para estos efectos, se considerarán microseguros, aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Capítulo 4.1. del Título 4 de la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2014.
LISR 27, CIRCULAR DOF 19/12/2014
Requisitos para deducciones del pago de indemnizaciones y devolución o restitución de primas en microseguros
3.3.1.5. Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, también se considera que se cumple con lo establecido en dicho párrafo, tratándose de los pagos de las indemnizaciones y devolución o restitución de primas, que por concepto de microseguros realicen las instituciones de seguros a sus beneficiarios a través de giros telegráficos o mediante transferencias a entidades de ahorro y crédito popular autorizadas para operar como tales por la CNBV.
Para estos efectos se considerarán microseguros aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Capítulo 4.1. del Título 4. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2014.
LISR 27, CIRCULAR DOF 19/12/2014
Concepto y características de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.6. Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un sistema de pagos utilizado por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, dicho sistema deberá proporcionar los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustibles.
Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos tecnológicos de validación de la identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del portador del monedero electrónico, los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que los métodos tecnológicos de autenticación se verifiquen directamente en las terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta de las estaciones de servicio.
Los monederos electrónicos a que se refiere esta regla, solo deberán utilizarse para la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres dentro del territorio nacional, por lo que no podrán utilizarse para disponer de efectivo, intercambiarse por títulos de crédito, así como para obtener bienes distintos a combustibles.
LISR 27
Deducción de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, adquiridos a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT
3.3.1.7. Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, las personas físicas y morales que adquieran combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, podrán comprobar la erogación de las comisiones y otros cargos que cobre el emisor del monedero electrónico por sus servicios, así como el pago por la adquisición de combustibles, con el CFDI y el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos autorizados por el SAT, respectivamente, que expidan los emisores autorizados en términos de la regla 3.3.1.10., fracción III, por lo que las estaciones de servicio no deberán emitir el CFDI a los clientes adquirentes de combustibles, por las operaciones que se realicen a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT.
La deducción por la adquisición de combustibles, así como el acreditamiento de los impuestos trasladados podrá realizarse hasta que el contribuyente adquirente del combustible, cuente con el CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo anterior y hasta por el monto que ampare el citado complemento.
Lo dispuesto en esta regla no exime a la estación de servicio enajenante, de cumplir con la obligación de expedir CFDI por las operaciones realizadas con los monederos electrónicos de combustibles, para lo cual, deberá emitir con la misma periodicidad con la que recibe del emisor autorizado de monederos electrónicos el CFDI de egresos con el complemento de consumo de combustibles a que refiere la regla 3.3.1.10., fracción IV, un CFDI en términos de la regla 2.7.1.21., en donde conste por tipo de combustible, el total de litros enajenados a través de los monederos electrónicos autorizados, el precio unitario, los impuestos trasladados y el importe total, así como, incluir en el campo “Atributo Descripción del Elemento Concepto” la clave de la estación de servicio enajenante, el número de folio del CFDI de egresos antes mencionado y la clave en el RFC del emisor autorizado que lo emite.
Los importes contenidos en el CFDI que emita la estación de servicio enajenante, en términos del párrafo anterior, deberán coincidir con el importe del CFDI de egresos y el complemento de consumo de combustibles a que refiere la regla 3.3.1.10., fracción IV.
CFF 29, LISR 27, RMF 2023 2.7.1.21., 3.3.1.10.
Requisitos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.8. Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, los aspirantes que deseen obtener autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser persona moral que tribute en términos del Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su objeto social se encuentre la emisión de vales o monederos electrónicos.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.
IV. Cumplir con lo dispuesto en el Anexo y fichas de trámite siguientes, en el orden en que se citan:
a) Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.
b) Ficha de trámite 5/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
V. En el supuesto de que el solicitante haya obtenido autorización anteriormente y la misma no haya sido renovada o se haya revocado, deberá comprobar documentalmente que dio cumplimiento a lo señalado en las reglas 3.3.1.9., cuarto párrafo, inciso c) y 3.3.1.37., fracción VII, segundo párrafo, inciso c).
VI. Cuando el solicitante cuente con otra autorización de monederos electrónicos al momento de presentar la solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, prevista en la ficha de trámite 6/ISR, contenida en el Anexo 1-A, no deberá contar con incumplimientos de carácter tecnológico detectados por la ACSMC de la AGCTI en la verificación tecnológica, respecto de sus autorizaciones, ni encontrarse sujeto a un procedimiento de revocación, respecto de las autorizaciones con que cuente.
VII. Una vez que se obtenga la autorización, el emisor deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta resolución, sus Anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT, que regule la función del emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
En caso de no presentar la garantía en el plazo señalado en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, la AGJ comunicará al emisor que la autorización no surtirá efectos y los actos que deriven de la misma se considerarán inexistentes.
Cuando la garantía no se presente en los términos señalados en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, la AGJ emitirá un requerimiento a efecto de que se subsanen la o las inconsistencias que presente la garantía y, en caso, de no dar cumplimiento a dicho requerimiento en los términos y plazo señalado en el mismo, la autorización no surtirá efectos y los actos que deriven de la misma se considerarán inexistentes.
VIII. Si el solicitante de la autorización para ser emisor del monedero electrónico es la estación de servicio, este deberá contar con el permiso vigente, expedido por la Comisión Reguladora de Energía, y que, en su caso, no se encuentre suspendido al momento de la solicitud.
En caso de que el aspirante no cumpla con alguno de los requisitos señalados en la fracción IV, incisos a) y b) de la presente regla, la ACSMC de la AGCTI requerirá al solicitante, para que en un plazo de diez días solvente los incumplimientos detectados, conforme a la ficha de trámite 107/ISR “Informe para solventar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, se emitirá opinión técnica no favorable y, en caso de cumplirse, la opinión técnica será favorable. El oficio donde conste dicha opinión, tendrá vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
Una vez obtenida la autorización, en el caso en el que se pretenda modificar alguno de los requisitos señalados en la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, se deberá presentar el aviso correspondiente conforme a lo establecido en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
La autorización a que se refiere la presente regla, corresponderá al monedero que fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI, mismo que podrá ser utilizado con un nombre comercial en diversas modalidades.
El nombre comercial podrá ser modificado total o parcialmente, siempre que se presente el aviso a que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se realice la modificación total o parcial del nombre comercial, se entenderá que el prototipo del monedero electrónico en el que se observe dicha modificación, sustituye a aquel cuyo nombre comercial haya sido modificado.
Se consideran modalidades cualquier cambio que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial, entre otros, para tales efectos, se entenderá que el prototipo del monedero electrónico en el que se observen las modalidades, sustituye a aquel al que le fueron aplicadas las mismas.
Se considera emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado a aquel que conserve el nombre comercial del monedero electrónico autorizado y que cuente con un cambio de imagen distinta al mismo, es decir, cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, sin que se puedan agregar nombres adicionales al comercial. En ningún caso se entenderá que la emisión adicional sustituye al prototipo de monedero electrónico autorizado ni que constituye un monedero electrónico autorizado distinto a aquel que fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI.
Las modalidades, así como la emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado deberán ser informadas a la AGJ de conformidad con la citada ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
La modificación al nombre comercial, el cambio de modalidades y la emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado que comprenda cambios a su tecnología y no haya sido revisado previamente por la ACSMC de la AGCTI, dará lugar a la revocación de la autorización.
LISR 27, RMF 2023 3.3.1.6., 3.3.1.9., 3.3.1.37.
Vigencia de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.9. Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.
En tanto continúen cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:
I. El aviso establecido en la ficha de trámite 7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Exhiban la garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se trate de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 7/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando no se dé cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres se tendrá por no renovada.
El emisor que no haya renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en el que concluyó la vigencia de la autorización y deberá cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la no renovación de la autorización otorgada por el SAT para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
b) Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
c) Presentar los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y la confirmación de recepción por parte de sus clientes, conforme a la ficha de trámite 158/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
e) Cumplir con las obligaciones y requisitos de carácter tecnológicos y de seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del correo señalado en el inciso b), deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que inicie el periodo de transición.
Aquellos emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, que hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.
El emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que no presente en tiempo y forma el aviso, la garantía y la certificación a que se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva autorización en el mes de marzo del año siguiente a aquel en que no presentó el aviso, la garantía y la certificación de referencia.
En caso de algún incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la citada garantía.
CFF 32-I, LISR 27, RMF 2023 3.3.1.8.
Obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.10. Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Registrar y mantener actualizado un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, con la información de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico.
II. Mantener a disposición de las autoridades fiscales la información y documentación de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, así como cualquier otra relacionada con la autorización, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
III. Emitir a los contribuyentes adquirentes de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, un CFDI diario, semanal o mensual, por la adquisición de combustible, así como por el pago de las comisiones y otros cargos que el emisor cobre por sus servicios que contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos autorizados por el SAT, en el que se incluya al menos para cada consumo lo siguiente: número de monedero, fecha y hora, cantidad de litros, tipo de combustible, precio unitario y clave en el RFC de la estación de servicios en la que se adquirió el combustible, en términos de la regla 2.7.1.8., así como el complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros.
IV. Emitir a las estaciones de servicio que enajenan los combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres un CFDI de egresos diario, semanal o mensual que contenga el complemento de consumo de combustibles que hayan sido realizados a través de los monederos electrónicos autorizados por el SAT, en términos de la regla 2.7.1.8.
El CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo anterior deberán ser conservados por la estación de servicio enajenante como parte de su contabilidad, en términos del artículo 28 del CFF.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable cuando el emisor autorizado del monedero electrónico de combustibles y la estación de servicio enajenante sea la misma persona, respecto de las enajenaciones de combustibles que realicen, en cuyo caso, en su calidad de emisor y estación de servicio, deberá expedir al adquirente del combustible el CFDI por la venta de combustibles, siendo este el que se debe considerar como el CFDI de la operación, así como por el pago de las comisiones y otros cargos que cobre por sus servicios de emisor, que contenga el complemento de estado de cuenta a que se refiere la fracción anterior, en lugar de cumplir con lo señalado en el último párrafo de la regla 3.3.1.7. Además, deberá conservar como parte de su contabilidad, registros que permitan identificar que los monederos electrónicos únicamente fueron utilizados para la adquisición de combustibles.
V. Mantener a disposición de las autoridades fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos a los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
VI. Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.
VII. Afiliar a estaciones de servicio que cuenten con permiso vigente expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos como proveedor de combustible, a través de la celebración de contratos, a efecto de que en dichas estaciones de servicio pueda ser usado el monedero electrónico en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, utilizando para tales efectos los prototipos que presentaron en términos de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A. Asimismo, deberán publicar en su página de Internet una lista de las estaciones de servicio afiliadas.
Lo establecido en esta fracción, no será aplicable cuando el emisor autorizado del monedero electrónico de combustibles y la estación de servicio enajenante sea la misma persona, respecto de las operaciones que realicen en su calidad de emisor y estación de servicio. No obstante, cuando afilien a otras estaciones de servicio deberán cumplir con lo dispuesto en esta fracción.
VIII. Celebrar contratos con los clientes contratantes de los monederos electrónicos de combustibles, utilizando para tales efectos los prototipos de contrato y adenda que presentaron en términos de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Presentar los avisos correspondientes conforme a lo establecido en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
X. Cumplir con las obligaciones y requisitos señalados en el Anexo 28.
XI. Comunicar a la ACSMC de la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la autorización de conformidad con la ficha de trámite 119/ISR “Aviso de control de cambios tecnológicos para emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
Para tal efecto, el emisor deberá usar el catálogo de cambios que se señala a continuación:
a) Alta, baja y cambio en infraestructura de hardware, software, base de datos y aplicativo.
b) Cambio de centro de datos o proveedores de TI.
c) Cambio de proveedor transaccional.
Cuando la ACSMC de la AGCTI detecte algún riesgo en la implementación de los cambios tecnológicos de confidencialidad, integridad y disponibilidad, así como autenticidad y trazabilidad, elementos de la seguridad de la información o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización, podrá emitir recomendaciones especificando los riesgos y las mejores prácticas para mitigarlos, estas deberán ser consideradas por el emisor autorizado.
XII. Cuando el emisor autorizado emita un nuevo monedero con tecnología diferente a los autorizados, lo someterá a opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos en términos de la ficha de trámite 5/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 28, 29, 29-A, 30, 32-I, LISR 27, RMF 2023 2.7.1.8., 3.3.1.7., 3.3.1.8.
Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.11. Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, el SAT, a través de la ACSMC de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, establecidos para los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a efecto de que continúen autorizados para operar.
La verificación a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. Iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación que al efecto se emita.
II. Se levantará acta circunstanciada en la que se asienten los pormenores de la revisión, en presencia de dos testigos señalados por el representante legal que atiende la diligencia o por la persona que este designe, en caso de que se hubiere negado los señalará quien practique la verificación.
III. Cuando derivado de la verificación la ACSMC de la AGCTI detecte que el emisor autorizado de monederos electrónicos de combustibles ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, se le notificarán los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de dicha resolución, para que presente aclaración mediante la cual podrá solventar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga conforme a la ficha de trámite 107/ISR “Informe para solventar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Una vez presentada la aclaración o manifestación a que se refiere la fracción anterior, la ACSMC de la AGCTI valorará la documentación e información para emitir el oficio de opinión técnica final de la verificación.
Si el emisor autorizado presenta la información y documentación para solventar los incumplimientos detectados fuera del plazo a que se refiere la fracción III de esta regla, la misma se tendrá por no presentada y se emitirá el oficio con el resultado final de la verificación técnica efectuada.
El procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la fecha indicada en el oficio, en el que se ordena la verificación, emitido por la ACSMC de la AGCTI.
Si transcurrido el plazo señalado en la fracción III de esta regla, el emisor autorizado no solventa o desvirtúa los incumplimientos, o bien no comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones relacionados con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, la ACSMC de la AGCTI emitirá el oficio de opinión técnica final de la verificación, que contenga los incumplimientos detectados resultado de la verificación y lo hará del conocimiento de la AGJ.
En el supuesto de que el emisor autorizado desvirtúe o acredite haber resuelto los incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de la autorización.
La verificación se tendrá por concluida en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. En la fecha en que la ACSMC notifique al emisor el oficio de opinión técnica final de la verificación, o
II. En la fecha en que la ACSMC notifique al emisor el oficio que establezca que su verificación quedó sin materia por encontrarse en el supuesto de la regla 3.3.1.9., tercer párrafo, es decir, que su autorización se le tuvo por no renovada. Para efectos de lo anterior, la AGJ hará del conocimiento a dicha unidad administrativa el oficio de no renovación notificado al emisor.
LISR 27, RMF 2023 3.3.1.9.
Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.12. Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, el SAT a través de la AGJ podrá revocar la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la regla 3.3.1.8.
II. Cuando el emisor autorizado no solvente en la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones tecnológicas el o los incumplimientos detectados por la ACSMC en los plazos señalados en la regla 3.3.1.11., segundo párrafo, fracción III, así como en la regla 3.3.1.43.
III. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando el emisor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por esta lleve a cabo la verificación y supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquella es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la autorización.
V. Cuando el emisor autorizado incumpla con los requisitos y/o obligaciones que se señalen en la autorización y en el Anexo 28.
VI. Cuando el emisor autorizado sea publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
VII. Cuando el emisor autorizado incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 3.3.1.10.
VIII. El emisor autorizado se encuentre sujeto a concurso mercantil en etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.
X. Cuando el emisor autorizado se encuentre como no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando el emisor autorizado no presente los avisos a que se refiere la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.
XIII. Cuando el emisor autorizado, lleve a cabo una fusión, escisión o transformación de su sociedad y la misma deje de cumplir con alguno de los supuestos de la regla 3.3.1.8.
Al emisor de monederos electrónicos de combustibles que le haya sido revocada la autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquel en el que le haya sido revocada, ni sus partes relacionadas, ni a otra denominación o razón social que se encuentre integrada por uno o más socios o accionistas que hayan fungido como administradores, gerentes o hayan formado parte del consejo de administración o bien, hayan contado con facultades de decisión de la misma naturaleza de los cargos antes referidos dentro de los emisores a los que se les haya revocado la autorización.
Los monederos electrónicos de combustibles emitidos durante el periodo de vigencia de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos, siempre y cuando estos hayan sido efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.
CFF 32-I, 69-B, LISR 27, RMF 2023 3.3.1.8., 3.3.1.10., 3.3.1.11., 3.3.1.37., 3.3.1.43.
Información publicada en el Portal del SAT y aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.13. Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, la denominación o razón social, el nombre comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la clave en el RFC de los emisores autorizados, revocados y no renovados de monederos electrónicos, utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se darán a conocer a través del Portal del SAT.
Los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán informar sobre los datos que se actualizan y se encuentran señalados en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, RMF 2023 3.3.1.8., 3.3.1.9., 3.3.1.10.
Destrucciones periódicas de mercancías que hubieran perdido su valor
3.3.1.14. Para los efectos de los artículos 108, fracción I y 125 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas y morales que deban destruir u ofrecer en donación mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor, dejaron de ser útiles o termina su fecha de caducidad, presentarán aviso de las mercancías que son ofrecidas en donación o aviso de destrucción de mercancías, a que se refiere la ficha de trámite 39/ISR “Aviso múltiple para: Destrucción de mercancías que han perdido su valor. Donación de mercancías que han perdido su valor. Donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad. Convenios con donatarias para recibir donativos del ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
RLISR 108, 125
Concepto de vale de despensa
3.3.1.15. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá por vale de despensa, aquel que independientemente del nombre que se le designe, se proporcione a través de monedero electrónico y permita a los trabajadores que lo reciban, utilizarlo en establecimientos comerciales ubicados dentro del territorio nacional, en la adquisición de artículos de consumo que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
Los vales de despensa, no podrán ser canjeados por dinero, ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito, o utilizados para retirar el importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas registradoras, entre otros, tampoco podrán utilizarse para adquirir bebidas alcohólicas o productos del tabaco.
LISR 27
Características de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.16. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico de vales de despensa, cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un sistema de pagos, que proporcione los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los patrones contratantes de los monederos electrónicos, los trabajadores beneficiarios de los mismos, los emisores autorizados de los monederos electrónicos y los enajenantes de despensas.
Los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, podrán determinar libremente las características de dichos monederos, siempre y cuando se especifique que se trata de un monedero electrónico físico o una tarjeta digital utilizado en la adquisición de despensas.
LISR 27, RMF 2023 3.3.1.15.
Requisitos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.17. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, los aspirantes que deseen obtener autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser persona moral que tribute en términos del Título II de la Ley del ISR, y que dentro de su objeto social se encuentre la emisión de vales o monederos electrónicos.
II. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
III. Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.
IV. Cumplir con lo dispuesto en el Anexo y fichas de trámite siguientes en el orden en que se citan:
a) Anexo 28, que contiene las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa.
b) Ficha de trámite 9/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
V. En el supuesto de que el solicitante haya obtenido autorización anteriormente y la misma no haya sido renovada o se haya revocado deberá comprobar documentalmente que dio cumplimiento a lo señalado en las reglas 3.3.1.18., cuarto párrafo, inciso c) y 3.3.1.38., fracción VII, inciso c).
VI. Cuando el solicitante cuente con otra autorización de monederos electrónicos al momento de presentar la solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, prevista en la ficha de trámite 10/ISR, contenida en el Anexo 1-A, no deberá contar con incumplimientos de carácter tecnológico detectados por la ACSMC de la AGCTI en la verificación tecnológica, respecto de sus autorizaciones, ni encontrarse sujeto a un procedimiento de revocación, respecto de las autorizaciones con que cuente.
VII. Una vez que se obtenga la autorización, el emisor deberá contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta resolución, sus Anexos y la que se dé a conocer a través del Portal del SAT que regule la función del emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, se ocasione al fisco federal o a un tercero.
En caso de no presentar la garantía en el plazo señalado en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, la AGJ comunicará al emisor que la autorización no surtirá efectos, y los actos que deriven de la misma se considerarán inexistentes.
Cuando la garantía no se presente en los términos señalados en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, la AGJ emitirá un requerimiento a efecto de que se subsanen la o las inconsistencias que presente la garantía y, en caso, de no dar cumplimiento a dicho requerimiento en los términos y plazo señalados en el mismo, la autorización no surtirá efectos y los actos que deriven de la misma se considerarán inexistentes.
En caso de que el aspirante no cumpla con alguno de los requisitos mencionados en la fracción IV, incisos a) y b) de la presente regla, la ACSMC de la AGCTI requerirá al solicitante, para que en un plazo de diez días, solvente los incumplimientos detectados, conforme a la ficha de trámite 108/ISR “Informe para solventar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, se emitirá opinión técnica no favorable y, en caso de cumplirse, la opinión técnica será favorable. El oficio donde conste dicha opinión tendrá vigencia de tres meses posteriores a la fecha de su notificación, plazo en que el aspirante deberá presentar su solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Una vez obtenida la autorización, en el caso en el que se pretenda modificar alguno de los requisitos señalados en la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A, se deberá presentar el aviso correspondiente conforme a lo establecido en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La autorización a que se refiere la presente regla corresponderá al monedero que fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI, mismo que podrá ser utilizado con un nombre comercial, en diversas modalidades.
El nombre comercial podrá ser modificado total o parcialmente, siempre que se presente el aviso a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se realice la modificación total o parcial del nombre comercial, se entenderá que el prototipo del monedero electrónico en el que se observe dicha modificación, sustituye a aquel cuyo nombre comercial haya sido modificado.
Se consideran modalidades cualquier cambio que se realice al prototipo de monedero autorizado, tales como cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, inserción de nombres adicionales al comercial, entre otros, para tales efectos, se entenderá que el prototipo del monedero electrónico en el que se observen las modalidades, sustituye a aquel al que le fueron aplicadas las mismas.
Se considera emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado a aquel que conserve el nombre comercial del monedero electrónico autorizado y que cuente con un cambio de imagen distinta al mismo, es decir, cambio de color, de diseño, inserción de logotipos, sin que se puedan agregar nombres adicionales al comercial. En ningún caso se entenderá que la emisión adicional sustituye al prototipo de monedero electrónico autorizado ni que constituye un monedero electrónico autorizado distinto a aquel que fue validado tecnológicamente por la ACSMC de la AGCTI.
Las modalidades, así como la emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado deberán ser informadas a la AGJ, de conformidad con la citada ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
La modificación al nombre comercial, el cambio de modalidades y la emisión adicional al prototipo de monedero electrónico autorizado que comprenda cambios a su tecnología y no haya sido revisado previamente por la ACSMC de la AGCTI, dará lugar a la revocación de la autorización.
LISR 27, RMF 2023 3.3.1.16., 3.3.1.18., 3.3.1.38.
Vigencia de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.18. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.
En tanto continúen cumpliendo los requisitos y supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización, la misma podrá ser renovada por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de octubre:
I. El aviso establecido en la ficha de trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Exhiban la garantía vigente por el ejercicio fiscal de que se trate de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 11/ISR “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando no se dé cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa se tendrá por no renovada.
El emisor que no haya renovado su autorización deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en el que concluyó la vigencia de la autorización y deberá cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la no renovación de la autorización otorgada por el SAT para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
b) Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mismo.
c) Presentar los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y la confirmación de recepción por parte de sus clientes conforme a la ficha de trámite 159/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
e) Cumplir con las obligaciones y requisitos de carácter tecnológico y de seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del correo señalado en el inciso b), deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que inicie el periodo de transición.
Aquellos emisores de monederos electrónicos de vales de despensa, que hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.
El emisor de monederos electrónicos de vales de despensa que no presente en tiempo y forma el aviso, la garantía y la certificación a que se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva autorización en el mes de marzo del año siguiente a aquel en que no presentó el aviso, la garantía y la certificación de referencia.
En caso de algún incumplimiento respecto de la autorización otorgada, el SAT podrá ejecutar la citada garantía.
CFF 32-I, LISR 27, RMF 2023 3.3.1.17.
Obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.19. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.
II. Concentrar la información de las operaciones que se realicen con los monederos electrónicos de vales de despensa, en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, mismo que deberá mantenerse a disposición de las autoridades fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos.
Dicho banco de datos deberá mantenerse actualizado con la información que el patrón proporcione al emisor, consistente en: el nombre, denominación o razón social, el número de registro patronal, clave en el RFC y el domicilio fiscal del patrón contratante de los monederos electrónicos, la asignación de recursos de cada monedero electrónico de vales de despensa, el nombre, clave en el RFC, CURP y, en su caso, el número de seguridad social (NSS) del trabajador beneficiario del monedero electrónico de vales de despensa.
Adicionalmente, el banco de datos deberá contener los saldos de los monederos electrónicos que le fueron asignados y el número de identificación del monedero, así como los datos de las operaciones realizadas con los mismos.
III. Emitir a los patrones contratantes de los monederos electrónicos, CFDI por las comisiones y otros cargos que les cobran, que contenga un complemento de vales de despensa en el que se incluya, al menos, el nombre y clave en el RFC del trabajador titular de cada monedero electrónico de vale de despensa, así como los fondos y saldos de cada cuenta, en términos de la regla 2.7.1.8., así como el complemento de identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros.
Los patrones contratantes de los monederos electrónicos, solo podrán deducir los vales de despensa efectivamente entregados a los trabajadores y de los cuales proporcionaron al emisor autorizado la información establecida en la fracción anterior.
IV. Afiliar a comercios enajenantes de despensas, a través de la celebración de contratos, a efecto de que en dichos comercios pueda ser usado el monedero electrónico de vales de despensa, para lo cual utilizarán los prototipos de contratos que presentaron en términos del numeral 1 de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa que también enajenan despensas con sus propios monederos electrónicos autorizados en lugar del contrato, deberán conservar como parte de su contabilidad, registros que permitan identificar que los monederos electrónicos únicamente fueron utilizados para la adquisición de despensas; cuando afilien a otros comercios deberán celebrar los contratos de referencia.
El emisor autorizado para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, podrá dar cumplimiento a la obligación en cita, a través de un agregador, para tal efecto, deberá contar con el contrato celebrado con el agregador y con los contratos celebrados entre el agregador y cada uno de los comercios afiliados por este.
Para efectos de esta Resolución se entenderá por agregador, al participante en redes que, al amparo de un contrato de prestación de servicios celebrado con un adquirente ofrece a receptores de pagos el servicio de aceptación de pagos con tarjetas y, en su caso, provee la infraestructura de terminales puntos de venta conectadas a dichas redes.
Asimismo, deberán publicar en su página de Internet una lista de los comercios afiliados.
V. Celebrar contratos directos con los patrones contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa, cumpliendo con los requisitos de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
VI. Presentar los avisos correspondientes conforme a lo establecido en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. Cumplir con las obligaciones y requisitos señalados en el Anexo 28.
VIII. Mantener a disposición de las autoridades fiscales la información y documentación de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos de vales de despensa, así como cualquier otra relacionada con la autorización, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
IX. Comunicar a la ACSMC de la AGCTI, los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa de conformidad con la ficha de trámite 121/ISR “Aviso de control de cambios tecnológicos para emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
Para tal efecto, el emisor autorizado deberá usar el catálogo de cambios que se señala a continuación:
a) Alta, baja y cambio en infraestructura de hardware, software, base de datos y aplicativo.
b) Cambio de centro de datos o proveedores de TI.
c) Cambio de proveedor transaccional.
Cuando la ACSMC de la AGCTI, detecte algún riesgo en la implementación de los cambios tecnológicos, de confidencialidad, integridad y disponibilidad, así como autenticidad y trazabilidad, elementos de la seguridad de la información o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización, podrá emitir recomendaciones especificando los riesgos y las mejores prácticas para mitigarlos, estas deberán ser consideradas por el emisor autorizado.
X. Cuando el emisor emita un nuevo monedero con tecnología diferente a los autorizados, lo someterá a opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos en términos de la ficha de trámite 9/ISR “Solicitud de opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 29, 29-A, 30, 32-I, LISR 27, RMF 2023 2.7.1.8., 3.3.1.17.
Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.20. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el SAT a través de la ACSMC de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, establecidos para los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, a efecto de que continúen autorizados para operar.
La verificación a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. Iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación que al efecto se emita.
II. Se levantará acta circunstanciada en la que se asiente los pormenores de la revisión, en presencia de dos testigos señalados por el representante legal que atiende la diligencia o por la persona que este designe, en caso de que se hubiere negado los señalará quien practique la verificación.
III. Cuando derivado de la verificación, la ACSMC de la AGCTI detecte que el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, se le notificarán los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de dicha resolución, para que presente aclaración mediante la cual podrá solventar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga conforme a la ficha de trámite 108/ISR “Informe para solventar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos tecnológicos del aspirante a emisor y emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Una vez presentada la aclaración o manifestación a que se refiere la fracción anterior, la ACSMC de la AGCTI valorará la documentación e información para emitir el oficio de opinión técnica final de la verificación.
Si el emisor autorizado presenta la información y documentación para solventar los incumplimientos detectados fuera del plazo a que se refiere la fracción III de esta regla, la misma se tendrá por no presentada y se emitirá el oficio con el resultado final de la verificación técnica efectuada.
El procedimiento de verificación a que se refiere la presente regla no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la fecha indicada en el oficio en el que se ordena la verificación emitido por la ACSMC de la AGCTI.
Si transcurrido el plazo señalado en la fracción III de esta regla, el emisor autorizado no solventa o desvirtúa los incumplimientos, o bien no comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, la ACSMC de la AGCTI emitirá el oficio de opinión técnica final de la verificación, que contenga los incumplimientos detectados resultado de la verificación y lo hará del conocimiento de la AGJ.
En el supuesto de que el emisor autorizado desvirtué o resuelva los incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de su autorización.
La verificación se tendrá por concluida en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. En la fecha en que la ACSMC notifique al emisor el oficio de opinión técnica final de la verificación, o
II. En la fecha en que la ACSMC notifique al emisor el oficio que establezca que su verificación quedó sin materia por encontrarse en el supuesto de la regla 3.3.1.18., tercer párrafo, es decir, que su autorización se le tuvo por no renovada. Para efectos de lo anterior, la AGJ hará del conocimiento a dicha unidad administrativa el oficio de no renovación notificado al emisor.
LISR 27, RMF 2023 3.3.1.18.
Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.21. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el SAT a través de la AGJ podrá revocar la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la regla 3.3.1.17.
II. Cuando el emisor autorizado no solvente en la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones tecnológicas el o los incumplimientos detectados por la ACSMC en los plazos señalados en la regla 3.3.1.20., segundo párrafo, fracción III, así como en la regla 3.3.1.44.
III. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.
IV. Cuando el emisor autorizado no facilite, impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal o el tercero habilitado por esta lleve a cabo la verificación y supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir, o bien, proporcione información falsa relacionada con los mismos, incluso si aquella es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la autorización.
V. Cuando el emisor autorizado incumpla los requisitos y/o obligaciones que se señalen en la autorización y el Anexo 28.
VI. Cuando el emisor autorizado sea publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
VII. Cuando el emisor autorizado incumpla con cualquiera de las obligaciones previstas en la regla 3.3.1.19.
VIII. El emisor autorizado se encuentre sujeto a concurso mercantil en etapa de conciliación y quiebra.
IX. Hubiera cometido o participado en la comisión de delitos de carácter fiscal.
X. Cuando el emisor autorizado se encuentre como no localizado, cancelado o suspendido en el RFC.
XI. Cuando el emisor autorizado no presente los avisos a que se refiere la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
XII. Cuando el emisor autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en el ejercicio fiscal de que se trate.
XIII. Cuando el emisor autorizado, lleve a cabo una fusión, escisión o transformación de su sociedad y la misma deje de cumplir con alguno de los supuestos de la regla 3.3.1.17.
Al emisor de monederos electrónicos de vales de despensa que le haya sido revocada la autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquel en el que le haya sido revocada, ni sus partes relacionadas ni a otra denominación o razón social que se encuentre integrada por uno o más socios o accionistas que hayan fungido como administradores, gerentes o hayan formado parte del consejo de administración o bien, hayan contado con facultades de decisión de la misma naturaleza de los cargos antes referidos dentro de los emisores a los que se les haya revocado la autorización.
Los monederos electrónicos de vales de despensa emitidos durante el periodo de vigencia de la autorización y que a la fecha de revocación no hayan sido utilizados, podrán utilizarse hasta agotar el saldo original de los mismos, siempre y cuando estos hayan sido efectivamente entregados a los beneficiarios para su uso.
CFF 32-I, 69-B, LISR 27, RMF 2023 3.3.1.16., 3.3.1.17., 3.3.1.19., 3.3.1.20.
Información publicada en el Portal del SAT y aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.22. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, la denominación o razón social, el nombre comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la clave en el RFC de los emisores autorizados, revocados y no renovados de monederos electrónicos de vales de despensa, se darán a conocer a través del Portal del SAT.
Los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, deberán informar sobre los datos que se actualizan y se encuentran señalados en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, RMF 2023 3.3.1.17., 3.3.1.18., 3.3.1.19.
Contribuyentes relevados de presentar aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos incobrables
3.3.1.23. Para los efectos del artículo 27, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar el aviso relativo a deducciones por pérdidas por créditos incobrables, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 54/ISR “Aviso relativo a deducciones de pérdidas por créditos incobrables”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes tendrán por cumplido el requisito de presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, siempre que hayan optado o estén obligados a dictaminarse y la información se manifieste en el Anexo del dictamen fiscal denominado “CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”.
CFF 31, LISR 27
Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
3.3.1.24. Para los efectos del artículo 28, fracción II de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados conforme a lo dispuesto por el artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley citada.
Las personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos de la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta establecida en el artículo 77 de la Ley del ISR, no aplicarán lo señalado en el artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Los contribuyentes que inicien actividades y aquellos que ya hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla, deberán presentar un caso de aclaración en los términos de la regla 2.5.8., y a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerarán en la determinación del pago provisional, la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
LISR 28, 74, 77, RMF 2023 2.4., 2.5.8.
Intereses por préstamo de títulos o valores celebrados con personas físicas
3.3.1.25. Para los efectos del artículo 28, fracción VII de la Ley del ISR, se considera que las operaciones a que se refiere la excepción prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado, son las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla 2.1.8.
LISR 28, RMF 2023 2.1.8.
Autorización para deducir pérdidas de otros títulos valor
3.3.1.26. Para los efectos del artículo 28, fracción XVII, cuarto párrafo, inciso d) de la Ley del ISR, las personas morales que determinen la perdida deducible en la enajenación de acciones y otros títulos valor, podrán solicitar la autorización para reducir la pérdida que se compruebe, en los términos de la ficha de trámite 70/ISR “Solicitud de autorización para deducir pérdidas que provengan de la enajenación de otros títulos valor”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 28
Gastos que se hagan en el extranjero a prorrata
3.3.1.27. No será aplicable lo dispuesto en el artículo 28, fracción XVIII de la Ley del ISR, tratándose de gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del ISR en los términos de los Títulos II o IV de la misma Ley, cuando se cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:
I. Que el gasto realizado sea estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente.
II. Que las personas con quienes se hagan gastos en el extranjero a prorrata, sean residentes de un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México en los términos de la regla 2.1.2.
III. Acreditar que el servicio que corresponda a dicho gasto efectivamente haya sido prestado.
Si el gasto se realizó entre partes relacionadas, se considerará, salvo prueba en contrario, que el servicio de que se trata no fue prestado si se actualiza cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) En las mismas condiciones, una parte no relacionada no hubiera estado dispuesta a pagar por dicho servicio o a ejecutarlo por sí misma;
b) Se trata de servicios que una parte relacionada realiza únicamente debido a sus intereses en una o varias de sus partes relacionadas; es decir, en su calidad de accionista o socio a que se refiere el Capítulo VII de Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquellas que las sustituyan;
c) Se trata de servicios u operaciones llevadas a cabo por una parte relacionada que impliquen la duplicidad de un servicio que realiza otra parte relacionada o un tercero; o,
d) El gasto está duplicado o repercutido con otros costos, gastos o inversiones efectuados por el contribuyente por concepto, entre otros, de comisiones, regalías, asistencia técnica, publicidad e intereses.
Para los efectos de esta fracción, en ningún caso la facturación y/o el pago acreditan por sí mismos que un servicio fue efectivamente prestado.
IV. Si el gasto se realizó entre partes relacionadas, acreditar que el precio pactado, monto de la contraprestación o margen de utilidad corresponde al que hubiera utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables.
V. Que exista una razonable relación entre el gasto efectuado y el beneficio recibido o que se espera recibir por el contribuyente que participa en el gasto.
Para tales efectos, los contribuyentes que pretendan efectuar la deducción del gasto a prorrata deberán tener celebrado un acuerdo o contrato que sea la base del gasto a prorrata mismo que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley del ISR en relación con el Capítulo VIII de las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquellas que las sustituyan, deberá cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones:
a) Cada participante del acuerdo o contrato debe tener pleno acceso a los detalles de las operaciones que vayan a realizarse en el marco del mismo, a las proyecciones sobre las que se basarán los gastos prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como a los gastos prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente recibidos en relación con la operación del acuerdo o contrato;
b) Los participantes serán exclusivamente empresas que puedan beneficiarse mutuamente de la totalidad del acuerdo o contrato;
c) El acuerdo o contrato debe especificar la naturaleza y el alcance del beneficio global e individual obtenido por el grupo al que pertenece el contribuyente respecto del gasto efectuado y que le fue prorrateado o que prorrateó entre los demás integrantes del grupo;
d) El acuerdo o contrato debe permitir que el gasto a prorrata se distribuya adecuadamente utilizando un método de atribución que refleje dicho gasto en relación con los beneficios que se espera obtener del acuerdo o contrato, y
e) El acuerdo o contrato debe señalar el ámbito de las operaciones específicas cubiertas por el mismo, así como su duración y la del acuerdo o contrato.
VI. Conservar la siguiente documentación e información respecto de cada una de las operaciones, cuyos gastos se realicen en el extranjero a prorrata:
a) Nombre, país de constitución, de residencia fiscal y de administración principal del negocio o sede de dirección efectiva, domicilio fiscal, así como número de identificación fiscal de cada una de las partes relacionadas que participaron en el prorrateo del gasto global o que explotarán o usarán sus resultados;
b) Tipo de operación realizada, así como sus términos contractuales;
c) Funciones o actividades realizadas en la operación de que se trata por cada una de las partes relacionadas involucradas en dicha operación y, en su caso, los activos utilizados y los riesgos asumidos para ésta;
d) Documentación que ampare la realización del gasto global efectuado. Para tales efectos, se deberá contar con toda la documentación con la que el contribuyente acredite que el gasto que le fue repercutido fue efectivamente realizado por la entidad residente en el extranjero;
e) Detalle de la forma en que fue pagado el gasto prorrateado al contribuyente y evidencia documental de dicho pago;
f) Método que se aplicó, en los términos del artículo 180 de la Ley del ISR, para determinar que la operación de que se trata se encuentra a precios de mercado, así como el desarrollo de dicho método;
g) Información utilizada para determinar que las operaciones o empresas son comparables en cada tipo de transacción, y
h) Soporte de las operaciones que vayan a realizarse, de las proyecciones sobre las que se basarán los gastos prorrateados y se determinarán los beneficios esperados, así como de los gastos prorrateados efectivamente erogados y los beneficios efectivamente recibidos.
El párrafo anterior y sus fracciones se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.
En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, se estará a lo dispuesto por el artículo 28, fracción XVIII de la Ley del ISR.
En todo caso, los contribuyentes deberán contar con la documentación que demuestre que la prorrata se hizo con base en elementos fiscales y contables objetivos, debiendo acreditar que subyace una razón válida y constatable de negocios.
LISR 27, 28, 76, 179, 180, RMF 2023 2.1.2.
Solicitud de resolución para deducir intereses por deudas contraídas con partes relacionadas
3.3.1.28. Para los efectos del artículo 28, fracción XXVII, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que soliciten una resolución en términos del artículo 34-A del CFF deberán presentar mediante buzón tributario, la información a que se refiere la ficha de trámite 81/ISR “Solicitud de resolución para deducir intereses por deudas contraídas con partes relacionadas”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 34-A, LISR 11, 28, 76, 179, LGSM 128
Procedimiento para cuantificar la proporción de los ingresos exentos respecto del total de las remuneraciones
3.3.1.29. Para los efectos del artículo 28, fracción XXX de la Ley del ISR, para determinar si en el ejercicio disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores en el ejercicio.
II. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior.
III. Cuando el cociente determinado conforme a la fracción I de esta regla sea menor que el cociente que resulte conforme a la fracción II, se entenderá que hubo una disminución de las prestaciones otorgadas por el contribuyente a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores y por las cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador.
Para determinar el cociente señalado en las fracciones I y II de esta regla, se considerarán, entre otros, las siguientes erogaciones:
1. Sueldos y salarios.
2. Rayas y jornales.
3. Gratificaciones y aguinaldo.
4. Indemnizaciones.
5. Prima de vacaciones.
6. Prima dominical.
7. Premios por puntualidad o asistencia.
8. Participación de los trabajadores en las utilidades.
9. Seguro de vida.
10. Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios.
11. Previsión social.
12. Seguro de gastos médicos.
13. Fondo y cajas de ahorro.
14. Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa.
15. Ayuda de transporte.
16. Cuotas sindicales pagadas por el patrón.
17. Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.
18. Prima de antigüedad (aportaciones).
19. Gastos por fiesta de fin de año y otros.
20. Subsidios por incapacidad.
21. Becas para trabajadores y/o sus hijos.
22. Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos.
23. Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.
24. Intereses subsidiados en créditos al personal.
25. Horas extras.
26. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.
27. Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón.
LISR 28
Deducción de pagos realizados por sociedades mexicanas consideradas transparentes fiscales para los efectos de una legislación extranjera
3.3.1.30. Para los efectos del artículo 28, fracción XXIII, quinto párrafo de la Ley del ISR, tratándose de sociedades mexicanas consideradas transparentes fiscales para los efectos de una legislación extranjera, cuando se generen montos no deducibles por motivo de momentos distintos en la acumulación de ingresos entre el contribuyente y sus socios o accionistas, dicho importe podrá deducirse en la medida y proporción en que los ingresos que perciba dicha sociedad, sean acumulados por sus socios o accionistas en el ejercicio inmediato posterior y, siempre que dichos socios o accionistas sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla deberán conservar a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, la documentación que acredite los supuestos referidos en el párrafo anterior.
CFF 30, LISR 28
Operaciones financieras derivadas que pueden contratar los fondos de pensiones y jubilaciones
3.3.1.31. Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del ISR, los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el citado artículo, podrán contratar operaciones financieras derivadas con sus reservas, siempre que estas operaciones tengan fines de cobertura de riesgos que no tengan como bienes subyacentes valores emitidos por la empresa que constituyó el fondo de pensiones y jubilaciones o valores emitidos por empresas que se consideren partes relacionadas de dicha empresa y que se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF.
Asimismo, dichos fondos podrán invertir la reserva en certificados o unidades de participación de fideicomisos que inviertan en los valores y con los requisitos a que se refiere el artículo 29, fracción II de la Ley del ISR. Las inversiones que, en su caso, realicen dichos fideicomisos en valores emitidos por las personas que crearon los fondos o por sus partes relacionadas, no podrán exceder del 10% del monto total del patrimonio de los fideicomisos mencionados.
CFF 16-C, LISR 29
Deducción de inventarios de 1986 o 1988
3.3.1.32. Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la “Primera Resolución que reforma, adiciona y deroga a la que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993 y Anexos 1, 14, 16, 17, 25, 28, 29, 46, 52, 54 y 55”, publicada en el DOF el 19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 ó 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que hayan disminuido, en los términos del Artículo Tercero, fracción V, inciso a) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, el saldo pendiente por deducir a que se refiere la citada fracción, hasta por el monto en el que se haya deducido, en los términos de dicho precepto legal.
LISR DOF 1/12/04 Tercero Transitorio, DOF 19/05/1993
Información que debe contener la manifestación para la incorporación de trabajadores a los fondos de pensiones o jubilaciones complementarios a los establecidos en la Ley del Seguro Social
3.3.1.33. Para los efectos de los artículos 25, fracción X, 27, fracción XI y 29 de la Ley del ISR, así como 34 y 35, fracción I de su Reglamento, la manifestación de incorporación a que se refiere el último de los preceptos citados deberá contener los siguientes datos:
I. Clave en el RFC.
II. CURP.
III. Número de seguridad social.
IV. Nombre completo del trabajador.
V. Monto de la Aportación.
VI. Especificaciones Generales del Plan de Retiro.
VII. Firma del trabajador.
LISR 25, 27, 29, RLISR 34, 35
Aviso para deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación e inversiones en comedores, aviones y embarcaciones
3.3.1.34. Para los efectos de los artículos 60 y 76 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas morales que realicen pagos por el uso o goce temporal de casas habitación e inversiones en comedores, aviones y embarcaciones, serán deducibles solo mediante la presentación de aviso y siempre que el contribuyente compruebe que se utilizan por necesidades especiales de la actividad, en términos de la ficha de trámite 72/ISR “Aviso para deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación e inversiones en comedores, aviones y embarcaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 28, 36, RLISR 60, 76
Pagos en cajeros automáticos mediante el envío de claves a teléfonos móviles
3.3.1.35. Para los efectos de los artículos 27, fracción III, primer párrafo, y 147, fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISR y 112, fracción V, primer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos” publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021, se considera que se cumple el requisito relativo a la forma de pago, cuando se utilice el servicio de retiro de efectivo en cajeros automáticos operados por las instituciones que componen el sistema financiero, mediante el envío de claves a teléfonos móviles que le permitan al beneficiario persona física realizar el cobro correspondiente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Quien realice el pago cuente con los datos de identificación de la persona física a favor de quien se realizan los pagos.
II. El monto total acumulado de los pagos por este concepto no podrá exceder de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) diarios.
III. Tratándose de personas morales el monto máximo por operación será de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
IV. Tratándose de operaciones efectuadas por personas físicas cuyo monto sea superior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), el número de órdenes de pago en favor de un mismo beneficiario no deberá superar 30 operaciones por ejercicio fiscal y;
V. Se cumplan los demás requisitos de las deducciones conforme a las disposiciones fiscales.
Lo dispuesto en esta regla, no será aplicable a las erogaciones por la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
LISR 27, 147, LISR 2021 112, Decreto DOF 12/11/2021
Disminución en las Reservas Técnicas de las Instituciones de Seguros y Fianzas
3.3.1.36. Para los efectos del artículo 50 de la Ley del ISR, se considerará que forman parte de la reserva de riesgos en curso y de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y vencimientos constituidas con apego a las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los subrubros de activo y pasivo denominados “Efectos por aplicación de los métodos de valuación de la Reserva de Riesgos en Curso”, “Efectos por aplicación de los métodos de valuación de la Reserva para Obligaciones pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Reportados”, “Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos de valuación de la Reserva de Riesgos en Curso” e “Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos de valuación en la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Reportados”, según corresponda, a que se refiere la Disposición Septuagésima Transitoria adicionada a la Circular Modificatoria 1/16 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 28 de enero de 2016 y, modificada mediante Acta Aclaratoria publicada en el DOF el 7 de marzo de 2016.
La acumulación del ingreso derivado de la disminución de las reservas mencionadas en el párrafo anterior para efectos del ISR, se realizará de conformidad con el artículo 50, tercer párrafo de la Ley del ISR.
LISR 50, CIRCULAR 1/16 DOF 28/01/2016
Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.37. Para los efectos de la regla 3.3.1.12., los emisores autorizados para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en dicha regla, estarán a lo siguiente:
I. Determinada la causa de revocación de la autorización, la AGJ, emitirá un oficio en el que instaurará el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan y procederá a notificarlo al emisor autorizado, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar la o las causales de revocación de la autorización.
El emisor autorizado podrá manifestar lo que a su derecho convenga y enviar los documentos, registros e información con los que pretenda desvirtuar la o las causales de revocación de la autorización, de conformidad con la ficha de trámite 151/ISR “Aviso para desvirtuar la o las causales que dieron origen al inicio del procedimiento de revocación de la autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
II. En el oficio en el que se instaure el procedimiento, el SAT por conducto de la AGJ requerirá al emisor autorizado, que se abstenga de emitir nuevos monederos electrónicos, hasta en tanto se resuelva dicho procedimiento.
III. La AGJ procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos, así como la opinión, valoración o dictamen efectuado por la unidad administrativa competente en razón de la causal que dio origen al procedimiento de revocación de la autorización.
IV. Una vez efectuada la valoración a que se refiere la fracción anterior, y siempre que la misma haya dado como resultado la subsistencia de la o las causales de revocación de la autorización, dicho resultado se dará a conocer al emisor autorizado a efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en el que surta efectos la notificación de dicho resultado, manifieste lo que a su derecho convenga, en el entendido de que no podrá volver a presentar documentación, registros e información con los que pretenda desvirtuar la o las causales de revocación de la autorización.
V. Una vez que el expediente se encuentre debidamente integrado, con base en los elementos que obren en el mismo, la AGJ en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, emitirá la resolución que proceda.
Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando la AGJ valide la documentación e información presentada en términos de la anterior fracción I, y con la manifestación a que se refiere la fracción IV.
VI. La resolución del procedimiento, se notificará al emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres. En caso de que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, una vez que esta sea notificada, el SAT a través de su Portal, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la citada notificación, publicará la denominación o razón social del emisor al que se le haya revocado su autorización.
VII. Al emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres al que se le haya revocado la autorización, deberá continuar prestando sus servicios durante un periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el Portal del SAT, a fin de que sus clientes contraten a otro emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
Asimismo, el emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, al que se le haya revocado la autorización deberá cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la revocación de la autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y la confirmación de recepción por parte de sus clientes conforme a la ficha de trámite 158/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio, la emisión de monederos a nuevos clientes.
e) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso y el envío del correo, que se señalan en los incisos a) y b) de la presente regla, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
CFF 81, RMF 2023 3.3.1.11., 3.3.1.12., 3.3.1.43.
Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.38. Para los efectos de la regla 3.3.1.21., los emisores autorizados para emitir monederos electrónicos de vales de despensa que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en dicha regla, estarán a lo siguiente:
I. Determinada la causa de revocación de la autorización, la AGJ emitirá un oficio en el que instaurará el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan y procederá a notificarlo al emisor autorizado, requiriéndole para que en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y exhiba los documentos, registros e información que considere pertinentes para desvirtuar la o las causales de revocación de la autorización.
El emisor autorizado podrá manifestar lo que a su derecho convenga y enviar los documentos, registros e información con los que pretenda desvirtuar la o las causales de revocación de la autorización de conformidad con la ficha de trámite 152/ISR “Aviso para desvirtuar la o las causales que dieron origen al inicio del procedimiento de revocación de la autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
II. En el oficio en el que se instaure el procedimiento, el SAT por conducto de la AGJ requerirá al emisor autorizado, que se abstenga de emitir nuevos monederos electrónicos de vales de despensa, hasta en tanto se resuelve dicho procedimiento.
III. La AGJ procederá a valorar los documentos, registros e información exhibidos, así como la opinión, valoración o dictamen efectuado por la unidad administrativa competente en razón de la causal que dio origen al procedimiento de revocación de la autorización.
IV. Una vez efectuada la valoración a que se refiere la fracción anterior, y siempre que la misma haya dado como resultado la subsistencia de la o las causales de revocación de la autorización, dicho resultado se dará a conocer al emisor autorizado a efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en el que surta efectos la notificación de dicho resultado, manifieste lo que a su derecho convenga, en el entendido de que no podrá volver a presentar documentación, registros e información con los que pretenda desvirtuar la o las causales de revocación de la autorización.
V. Una vez que el expediente se encuentre debidamente integrado, con base en los elementos que obren en el mismo, la AGJ en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, emitirá la resolución que proceda.
Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando la AGJ valide la documentación e información presentada en términos de la anterior fracción I, y con la manifestación a que se refiere la fracción IV.
VI. La resolución del procedimiento, se notificará al emisor de monederos electrónicos de vales de despensa. En caso de que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, una vez que esta sea notificada, el SAT a través de su Portal, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la citada notificación, publicará la denominación o razón social del emisor al que se le haya revocado su autorización.
VII. Al emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, al que se le haya revocado la autorización, deberá continuar prestando sus servicios durante un periodo de transición de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el Portal del SAT, a fin de que sus clientes contraten a otro emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa.
Asimismo, el emisor de monederos electrónicos de vales de despensa al que se le haya revocado la autorización deberá cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la revocación de la autorización para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT."
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, conforme a la ficha de trámite 159/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos a nuevos clientes.
e) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, contenidos en el Anexo 28 y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
La publicación del aviso y el envío del correo, que se mencionan en los incisos a) y b) de la presente regla, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que sea publicada la revocación en el Portal del SAT, sin perjuicio de poder efectuarla antes de que se cumpla el referido plazo.
CFF 12, 81, RMF 2023 3.3.1.20., 3.3.1.21., 3.3.1.44.
Deducción de aportaciones a fondos especiales
3.3.1.39. Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros a que se refieren las fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas podrán deducir las aportaciones que realicen para la constitución de fondos especiales en términos del artículo 274 de la referida Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
LISR 25, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 27, 274
Deducción de gastos que deriven de inversiones obtenidas con apoyos económicos o monetarios
3.3.1.40. Para los efectos de los artículos 25, fracción III y 103, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán deducir los gastos que se efectúen en relación con bienes de activo fijo que hayan adquirido mediante los apoyos económicos o monetarios a que se refieren los artículos 16, tercer párrafo y 90, sexto párrafo de la Ley en cita, siempre que la erogación de que se trate no se efectúe con los mencionados apoyos y se cumplan con los demás requisitos aplicables de las deducciones.
LISR 16, 25, 90, 103
Procedimiento para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.41. Los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como emisores de monederos electrónicos de vales de despensa que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 122/ISR "Aviso para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa", contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de operar.
La AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de estimarlo pertinente solicitará la opinión de carácter tecnológico de la ACSMC de la AGCTI y posteriormente emitirá respuesta al solicitante.
En el supuesto que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la autorización otorgada por el SAT para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en la fracción anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje
III. Presentar los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y la confirmación de recepción por parte de sus clientes, conforme a la ficha de trámite 159/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
La publicación del aviso y el envío del correo, que se mencionan en las fracciones I y II de la presente regla, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que inicie el periodo de transición.
RMF 2023 3.3.1.17.
Procedimiento para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.42. Los contribuyentes que hayan obtenido la autorización para operar como emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que deseen que dicha autorización quede sin efectos por así convenir a sus intereses, deberán presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 120/ISR "Aviso para dejar sin efectos la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres", contenida en el Anexo 1-A, en el que soliciten dejar sin efectos dicha autorización e indiquen la fecha y hora en la que dejarán de operar.
La AGJ valorará la procedencia del aviso y en caso de estimarlo pertinente solicitará la opinión de carácter tecnológico de la ACSMC de la AGCTI y posteriormente, emitirá respuesta al solicitante.
En el supuesto de que la valoración sea en el sentido de dejar sin efectos la autorización, el emisor autorizado deberá continuar prestando el servicio durante un periodo de transición de noventa días, contados a partir de la fecha y hora manifestada en dicho aviso, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Publicar en un lugar visible en su página de Internet un "AVISO URGENTE" con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que el día __ de _____ de 20__, vence el periodo de transición de noventa días que nos fue otorgado por el SAT, derivado de que dejará de surtir efectos la autorización otorgada por el SAT para operar como emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los emisores publicados como autorizados en el Portal del SAT.”
II. Informar mediante correo electrónico a todos sus clientes, el aviso señalado en la fracción anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
III. Presentar los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, conforme a la ficha de trámite 158/ISR “Informe de evidencia respecto del periodo de transición de noventa días naturales de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la emisión de monederos electrónicos a nuevos clientes.
La publicación del aviso y el envío del correo, señalados en las fracciones I y II de la presente regla, deberán realizarse a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que inicie el periodo de transición.
RMF 2023 3.3.1.8.
Procedimiento que pueden observar los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres a efecto de solventar los incumplimientos determinados en el oficio de opinión técnica final de la verificación, emitido por la ACSMC de la AGCTI
3.3.1.43. Para los efectos de la regla 3.3.1.11., los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a los que la ACSMC de la AGCTI les haya notificado el oficio de opinión técnica final de la verificación que contenga los incumplimientos detectados en la verificación, siempre que dichos incumplimientos no constituyan más del cincuenta por ciento de los requisitos a los que se refiere el apartado B, fracción I del Anexo 28, podrán estar a lo siguiente:
Dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del oficio con el resultado final de la verificación técnica efectuada, emitido por la ACSMC de la AGCTI, podrán enviar a la AGJ, de conformidad con la ficha de trámite 148/ISR “Informe para solventar los incumplimientos tecnológicos determinados al emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres”, contenida en el Anexo 1-A, la documentación e información con la que acrediten haber subsanado los incumplimientos determinados en el oficio con el resultado final de la verificación técnica efectuada.
Dicha documentación e información será valorada por la ACSMC de la AGCTI.
Cuando una vez valorada la documentación e información, subsista uno o varios incumplimientos, por única ocasión, el emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, podrá enviar nuevamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del resultado de la valoración a la que se refiere el párrafo anterior, documentación e información para su valoración.
En caso de que sean solventados todos los incumplimientos, la AGJ emitirá una resolución en la que se tenga al emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por cumplido en cuanto a los requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información.
En el supuesto de no haber solventado uno o más incumplimientos, dentro de los plazos establecidos en esta regla, la AGJ dará inicio al procedimiento señalado en la regla 3.3.1.37.
RMF 2023 3.3.1.11., 3.3.1.37.
Procedimiento que pueden observar los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa a efecto de solventar los incumplimientos determinados en el oficio de opinión técnica final de la verificación emitido por la ACSMC de la AGCTI
3.3.1.44. Para los efectos de la regla 3.3.1.20., los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, a los que la ACSMC de la AGCTI les haya notificado el oficio de opinión técnica final de la verificación que contenga los incumplimientos detectados en la verificación, siempre que dichos incumplimientos no constituyan más del cincuenta por ciento de los requisitos a los que se refiere el apartado C, fracción I del Anexo 28, podrán estar a lo siguiente:
Dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de opinión técnica final de la verificación emitido por la ACSMC de la AGCTI, podrán enviar a la AGJ, de conformidad con la ficha de trámite 149/ISR “Informe para solventar los incumplimientos tecnológicos determinados al emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A la documentación e información con la que acrediten haber subsanado los incumplimientos determinados en el oficio con el resultado final de la verificación técnica efectuada.
Dicha documentación e información será valorada por la ACSMC de la AGCTI.
Cuando una vez valorada la documentación e información, subsista uno o varios incumplimientos, por única ocasión, el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, podrá enviar nuevamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del resultado de la valoración a la que se refiere el párrafo anterior, documentación e información para su valoración.
En caso de que sean solventados todos los incumplimientos, la AGJ emitirá una resolución en la que se tenga al emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, por cumplido en cuanto a los requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información.
En el supuesto de no haber solventado uno o más incumplimientos, dentro de los plazos establecidos en esta regla, la AGJ dará inicio al procedimiento señalado en la regla 3.3.1.38.
RMF 2023 3.3.1.20., 3.3.1.38.
Pérdida deducible en venta de acciones y otros títulos valor fuera de Bolsa de Valores
3.3.1.45. Para los efectos del artículo 28, fracción XVII, cuarto párrafo, inciso c) de la Ley del ISR, las personas morales que determinen la perdida deducible en la enajenación de acciones y otros títulos valor, deberán presentar el aviso al que se refiere dicha disposición en los términos de la ficha de trámite 4/ISR “Aviso para la determinación de la pérdida deducible en venta de acciones y otros títulos valor, cuando se adquieran o se enajenen fuera de sociedades anónimas que obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsa de valores”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 28
Sección 3.3.2. De las inversiones
Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas con aportaciones gubernamentales
3.3.2.1. Los contribuyentes a que se refiere la regla 3.3.2.4., podrán deducir como inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión el que resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión, autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la regla 3.4.1.
Cuando los contribuyentes apliquen lo dispuesto en esta regla, podrán dejar de considerar como ingresos acumulables el importe de las aportaciones a que se refiere la citada regla 3.4.1. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, que no hayan considerado como deudas las mencionadas aportaciones en los términos de la citada regla y como consecuencia de ello les hubiera generado un ajuste anual por inflación deducible, gozarán del beneficio a que se refiere este párrafo, siempre que no deduzcan dicho ajuste.
Para los efectos del artículo 5, fracción I, primer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, considerarán como erogación deducible, las erogaciones efectuadas por la adquisición de bienes, prestación de servicios o uso o goce temporal de bienes necesarios para la construcción o instalación objeto de la concesión, autorización o permiso, en la proporción que represente en el valor total de la inversión el monto original de la inversión determinado de conformidad con el primer párrafo de esta regla.
LISR 1998 51-A, LISR 14, 34, 35, 40, LIVA 5, RMF 2023 3.3.2.4., 3.4.1.
Deducción de inversiones en refrigeradores y enfriadores
3.3.2.2. Los contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta parte en cada año, en los términos del artículo 31 de la Ley del ISR, siempre y cuando tengan documentación con la que puedan comprobar que la vida útil de dichos bienes no excede de 5 años.
LISR 31
Porciento máximo de deducción de activos intangibles adquiridos mediante cesión de derechos
3.3.2.3. Para los efectos del artículo 33, fracción IV de la Ley del ISR, en el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, adquiridos mediante cesión de derechos, el porciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años comprendidos desde la fecha en la que la cesión surte efectos hasta el término del periodo de vigencia de la concesión; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
LISR 31, 33
Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas con recursos propios
3.3.2.4. Los contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, en las que las construcciones o instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión, autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en favor de la Federación, entidad federativa o municipio que lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las obras conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 34 o 35 de la Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al número de años por el que se haya otorgado la concesión, autorización o permiso, en los términos establecidos en la Tabla No. 1 del mencionado Anexo 2.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes menores a los autorizados en la Tabla No. 1 del citado Anexo, podrán, en cada ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de dividir la parte del monto original de la inversión del bien de que se trate pendiente de deducir, entre el número de años que falten para que la concesión, autorización o permiso llegue a su término. El cociente que resulte de dicha operación se expresará en porcentaje.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión, autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión, autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez ejercicios siguientes a aquel en que ocurrió el remanente de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 109 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para los efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la RMF para 1999, los contribuyentes a que se refiere la citada regla que hayan optado por efectuar la deducción inmediata aplicando los porcentajes contenidos en la Tabla No. 2 del Anexo 9 que se señalaba en la misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la opción, podrán efectuar la deducción adicional a que hacía referencia el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo, o la tabla equivalente, utilizando la fracción o la tabla vigente en el momento en que se ejerció la opción. Lo anterior es aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o permiso se dé por terminado antes de que venza el plazo por el cual se haya otorgado, o se dé alguno de los supuestos a que se refería el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
LISR 1998 51-A, LISR 34, 35, 57, 109, RMF 1999 3.7.17.
Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor
3.3.2.5. Para los efectos del artículo 37, quinto y sexto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes se considerarán autorizados para prorrogar el plazo de doce meses para reinvertir las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que presenten a través del buzón tributario el aviso establecido en la ficha de trámite 115/ISR “Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 37
Sección 3.3.3. Del costo de lo vendido
Método detallista para tiendas de autoservicio o departamentales
3.3.3.1. Tratándose de los contribuyentes que de conformidad con el artículo 41, fracción IV de la Ley del ISR, hubieran optado por emplear el método de valuación de inventario detallista y enajenen mercancías en tiendas de autoservicio o departamentales, podrán no llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 76, fracción XIV del citado ordenamiento, solo por aquellas mercancías que se encuentren en el área de ventas al público, siempre que el costo de lo vendido deducible, así como el valor de los inventarios de dichas mercancías se determine identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo siguiente:
I. Se valuarán las existencias de las mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de enajenación vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el inventario inicial del siguiente ejercicio.
II. Determinarán en el ejercicio el importe de las transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en dichos departamentos o almacenes.
El costo de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al valor de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de esta misma regla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.
LISR 41, 76
Actividades que pueden determinar el costo de lo vendido de adquisiciones no identificadas a través de control de inventarios
3.3.3.2. Para los efectos del artículo 83 del Reglamento de la Ley del ISR, podrán aplicar la opción prevista en el citado artículo los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se proporcionen bienes en los términos del artículo 43 de la citada Ley, así como los contribuyentes que se dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.
LISR 43, RLISR 83
Deducción del costo de lo vendido para contribuyentes que prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble
3.3.3.3. Los contribuyentes que prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, tercer párrafo de la Ley del ISR, únicamente pueden deducir en el ejercicio el costo de lo vendido correspondiente a los avances de obra estimados autorizados o aprobados por el cliente cuando estos últimos se hayan pagado dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización, en caso de no actualizarse dicho supuesto la deducción procederá en el ejercicio en que se acumule el ingreso correspondiente.
LISR 39
Facilidad para presentar el aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras
3.3.3.4. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 30 de la Ley del ISR que decidan ejercer la opción establecida en dicho artículo en una fecha posterior a los quince días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, podrán presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo en comento, dentro del mes siguiente a aquel en el que presenten las declaraciones anuales complementarias que deriven del ejercicio de la opción, en términos de la ficha de trámite 30/ISR “Aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras o de la prestación del servicio”, contenida en el Anexo 1-A.
En el aviso que se presente también se deberá manifestar la fecha y el número de operación que corresponda a cada una de las declaraciones anuales referidas en el párrafo anterior.
LISR 30
Capítulo 3.4. Del ajuste por inflación
Aportaciones gubernamentales para obras públicas que no se consideran deudas
3.4.1. Los contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2 y la regla 3.3.2.4., podrán no considerar como deudas para los efectos del artículo 46 de la Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a participar en los resultados de la concesión, autorización o permiso, o su participación en dichos resultados sea hasta que se termine la concesión de que se trate y se hayan cumplido previamente con todas las obligaciones de pago establecidas en el contrato de concesión respectivo incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos.
LISR 46, RMF 2023 3.3.2.4.
Ajuste anual por inflación del margen por variación en operaciones derivadas estandarizadas operadas en mercados reconocidos
3.4.2. Para los efectos del artículo 44, fracción I, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación a las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II, los clientes para determinar el saldo promedio anual de los créditos y deudas, considerarán la suma de los saldos diarios provenientes de las ganancias o pérdidas del margen por variación del costo de fondeo producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas antes señaladas, dividida entre el número de días del ejercicio fiscal de que se trate.
LISR 44, 45, 46, RMF 2023 3.1.13., 3.5.3., 3.18.32., 4.3.8.
Capítulo 3.5. De las Instituciones de Crédito y de Seguros y Fianzas, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y Fondos de Inversión
Reservas de riesgos en curso
3.5.1. Para los efectos del artículo 50 de la Ley del ISR, no se considerará incremento o disminución de las reservas de riesgos en curso de seguros de largo plazo, el monto de las variaciones que se presenten en el valor de dichas reservas y que se registre en el rubro denominado “Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa de Interés”, de conformidad con el procedimiento establecido en la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2014.
LISR 50, CIRCULAR DOF 19/12/2014
Deducibilidad de reservas de instituciones de seguros y fianzas
3.5.2. Para los efectos del artículo 50, primer párrafo de la Ley del ISR, en relación con el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se considerarán deducibles, las reservas de riesgos en curso, la de obligaciones pendientes de cumplir y la de riesgos catastróficos a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, vigente a partir del 4 de abril de 2013, así como en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para los efectos del artículo 50, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con el Artículo Transitorio citado en el párrafo anterior, las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, podrán deducir las reservas matemática especial y de contingencia, constituidas de conformidad con el artículo 216 de la citada Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, siempre que dichas reservas estén vinculadas con los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social.
La reserva de contingencia será deducible siempre que su liberación sea destinada al fondo especial a que se refiere el artículo 275 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.
LISR 50, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 216, 275, Artículo Segundo Transitorio
No retención por el pago de intereses
3.5.3. Para los efectos del artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, se podrá no efectuar la retención tratándose de:
I. Intereses que paguen los organismos internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no se impondrán gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o valores que emitan o garanticen dichos organismos, cualquiera que fuere su tenedor, siempre que México tenga la calidad de Estado miembro en el organismo de que se trate.
Asimismo, los intereses que perciban los organismos internacionales en el ejercicio de sus actividades oficiales, siempre que esté en vigor un tratado internacional celebrado entre México y el organismo de que se trate, mediante el cual se otorgue la exención de impuestos y gravámenes respecto de los ingresos obtenidos por dicho organismo en su calidad de beneficiario efectivo.
II. Intereses que se paguen a las cámaras de compensación, por la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación de dichas cámaras.
III. Intereses que las cámaras de compensación paguen a los socios liquidadores, por la inversión de las aportaciones iniciales mínimas que estos les entreguen.
IV. Intereses que se paguen a los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR.
V. Intereses que se paguen a los fideicomisos de inversión en capital de riesgo, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley del ISR.
VI. Intereses que se paguen a los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.21.2.2., o a las personas morales que sean objeto de inversión de dichos fideicomisos referidas en la fracción II, último párrafo de dicha regla, siempre que los accionistas distintos a dichos fideicomisos en cualquiera de dichas personas morales sean las señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 79 de la Ley del ISR, o en esta fracción.
Conforme al artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, los socios liquidadores que efectúen pagos por intereses a sus clientes, deberán retener y enterar el ISR en los términos del párrafo citado.
Se dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que actúen como administradores de cuentas globales.
Para los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de compensación, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las “Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto de 2010 y 25 de noviembre de 2010, denominadas “Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa”, a partir de la publicación en el DOF el 13 de octubre de 2011, modificadas mediante resoluciones publicadas en el DOF el 15 de mayo de 2014 y 8 de junio de 2020.
LISR 54, 187, 192, RMF 2023 3.1.13., 3.21.2.2.
Tasa anual de retención del ISR por intereses
3.5.4. Para los efectos de los artículos 54, 87 y 135 de la Ley del ISR y 21 de la LIF, se entenderá que la tasa de retención establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.
Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00041% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.
LISR 54, 87, 135, LIF 21
Retención del ISR diario por fondos de inversión multiseries
3.5.5. Para los efectos de los artículos 54, 55, 87, 88, 89 y 135 de la Ley del ISR, los fondos de inversión que dividan su capital variable en varias clases y series de acciones con derechos y obligaciones especiales para cada una de ellas, retendrán el ISR diario a que se refiere el artículo 87, sexto párrafo de la Ley citada, por los intereses gravados que se devenguen y correspondan a sus integrantes o accionistas, aplicando al final de cada día el siguiente procedimiento:
I. Identificarán el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados y exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera del fondo de inversión de que se trate.
II. Dividirán la tasa a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, entre el número de días naturales del ejercicio de que se trate.
III. Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados, de la cartera del fondo de inversión de que se trate.
IV. Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera del fondo de inversión de que se trate.
V. Dividirán el resultado de la fracción III, entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate.
VI. Dividirán el resultado de la fracción IV, entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate.
VII. Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
VIII. Multiplicarán el resultado de la fracción VI, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
IX. Sumarán los resultados de las fracciones VII y VIII.
X. Dividirán el resultado de la fracción IX, entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
XI. Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de cada persona física. El resultado de esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.
XII. Multiplicarán el resultado de la fracción X, por el número de acciones en circulación del fondo de inversión de que se trate, que sean propiedad de cada persona moral. El resultado de esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.
Quienes presten los servicios de distribución de acciones a las sociedades a que se refiere esta regla, deberán proporcionarles la información necesaria para que apliquen el procedimiento anterior.
Conforme al artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión no efectuarán la retención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la misma Ley, tratándose de intereses que se devenguen a su favor y que correspondan a sus integrantes o accionistas, siempre que estos se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 54, segundo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 54, 55, 87, 88, 89, 135
Obligación de enterar y retener el ISR por fondos de inversión
3.5.6. Los fondos de inversión que tengan como accionistas a otros fondos de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR, aplicando lo establecido en el artículo 87 de la misma Ley y en la regla 3.16.5. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus accionistas fondos de inversión, la información a que se refiere el artículo 89 de la Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estos últimos fondos dentro de la constancia a que se refiere el artículo 89 de la Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.
Para calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, el fondo de inversión que invierta en otros fondos de inversión estará a lo dispuesto en el artículo 87, octavo párrafo de la citada Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido diariamente en los segundos fondos, es el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto expida el fondo de inversión conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del ISR.
Para los efectos del artículo 87, quinto y penúltimo párrafos de la Ley del ISR, los fondos de inversión que inviertan en acciones de otros fondos de inversión, podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley, por los intereses que correspondan a su inversión en esos fondos de inversión. Por las demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el impuesto a que se refiere el citado artículo 54, de acuerdo a lo establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado ordenamiento.
LISR 54, 87, 89, RMF 2023 3.16.5.
Autoridad competente ante la que se tramita la constancia de reciprocidad con Estados en materia de ISR
3.5.7. Para los efectos del artículo 54, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el artículo 90, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de reciprocidad en materia del ISR, se tramitará ante la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
LISR 54, RLISR 90
Procedimiento para que las instituciones que componen el sistema financiero y los organismos públicos federales y estatales presenten información
3.5.8. Para los efectos de los artículos 54, 55, fracción I, 56, 136 de la Ley del ISR y 253, último párrafo de su Reglamento, se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con la obligación establecida en los preceptos citados, si a más tardar el 15 de febrero de cada año presentan al SAT, conforme a la ficha de trámite 64/ISR “Informe de intereses y enajenación de acciones del sector financiero”, contenida en el Anexo 1-A, una base de datos, por vía electrónica o a través de medio físico de almacenamiento electrónico, que contenga además de la clave en el RFC o, en su caso, la CURP del contribuyente, la siguiente información:
I. Los intereses nominales pagados a las personas físicas con actividad empresarial o profesional y a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
II. Los intereses nominales devengados a favor de las personas morales.
III. Los intereses reales y nominales pagados, a las personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la presente regla y a los fideicomisos.
IV. El monto de las retenciones efectuadas a los contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando corresponda informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la pérdida que resulte en el ejercicio fiscal de que se trate, entendiéndose como pérdida el caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR, sea mayor que los intereses pagados al contribuyente.
La obligación establecida en el artículo 55, fracción I de la Ley del ISR, no aplicará a los pagos por intereses que realicen los emisores de títulos de deuda a través de las instituciones que componen el sistema financiero a las entidades a que se refiere el artículo 54, fracciones I, inciso a) y II de la Ley del ISR.
El saldo promedio de las inversiones a que se refiere la fracción IV de la presente regla, se calculará mensualmente y se determinará sumando los saldos al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes. En el caso de las operaciones financieras derivadas, el saldo promedio de las inversiones será el monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a efectuar o continuar con las operaciones hasta su vencimiento o cancelación.
Se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con lo señalado en el artículo 56 de la Ley del ISR, si además de entregar la información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, proporcionan al SAT información sobre el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate, valuado a los precios de mercado vigentes en el mes que corresponda y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas en el ejercicio. Asimismo, deberán informar el total de las comisiones cobradas por la enajenación de acciones en el mes a cada contribuyente.
Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la cartera accionaria al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes.
Adicionalmente, las instituciones que componen el sistema financiero a que se refiere la presente regla deberán observar lo establecido en el Anexo 25.
LISR 54, 55, 56, 134, 136, RLISR 253
Cálculo de intereses nominales por instituciones del sistema financiero
3.5.9. Para los efectos del artículo 55, fracción I de la Ley del ISR, en el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones que componen el sistema financiero que tengan en custodia y administración, títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, y que estén colocados entre el gran público inversionista en los términos de la regla 3.2.12., calcularán los intereses nominales generados por dichos títulos, sumando los rendimientos pagados en dicho ejercicio y, en su caso, la utilidad que resulte por su enajenación o redención en el mismo ejercicio.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la enajenación o redención del título de que se trate, será la diferencia que resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el costo promedio ponderado de adquisición de la cartera de títulos de la misma especie propiedad del enajenante, en custodia y administración por parte del intermediario que participa en la operación. Cuando el costo promedio ponderado sea superior al precio de venta o al valor de rendición del título de que se trate, según corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate; en ningún caso esta diferencia podrá ser superior a los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.
El interés real pagado por las instituciones que componen el sistema financiero por los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de que se trate, se determinará restando a los intereses nominales, el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR, correspondiente a los títulos que hayan pagado intereses o que hayan sido enajenados durante dicho ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
Tratándose de los títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la fecha de vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se obtenga de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición. Los intereses reales se obtendrán de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea mayor al precio de venta o al valor de redención de dichos títulos, el resultado se considerará como una pérdida que se podrá restar de los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate, en ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser superior a los ingresos por intereses percibidos por los contribuyentes durante el ejercicio de que se trate.
Cuando los títulos estén denominados en unidades de inversión, el interés real se determinará como el ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en el valor de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de tenencia del título.
En el caso de los títulos reportados, el interés nominal será el premio por el reporto y el interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo en el que los títulos estén reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés nominal será la suma del premio por el préstamo, más el monto de los derechos patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado los títulos o valores transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño de los títulos o valores. El interés real será la diferencia entre el interés nominal y el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo del préstamo.
Las instituciones que componen el sistema financiero también deberán informar al SAT sobre los intereses nominales y reales pagados por las operaciones financieras derivadas de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses. La ganancia generada por las operaciones citadas, siempre que reciba el tratamiento de interés de conformidad con el artículo 20 de la Ley del ISR, se considerará como interés nominal, y será la cantidad que resulte de restar a la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, las cantidades previas o primas pagadas por el contribuyente. El interés real se determinará como la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, menos las cantidades previas o primas pagadas por el contribuyente, actualizadas a la fecha del vencimiento o liquidación de la operación. Cuando el contribuyente no aporte cantidades previas o primas, el interés nominal será igual al interés real.
El costo promedio ponderado de adquisición a que se refiere esta regla, se deberá calcular conforme a lo establecido en la regla 3.16.1.
LISR 8, 20, 55, 134, RMF 2023 3.2.12., 3.16.1.
Obligaciones de los intermediarios financieros y de la institución fiduciaria que tengan en custodia o administración fideicomisos de deuda
3.5.10. Para los efectos del artículo 55 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros que tengan en custodia o administración los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., estarán obligados a proporcionar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de conformidad con el citado artículo, la siguiente información:
I. El nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el domicilio fiscal del contribuyente.
II. Los datos de las enajenaciones de certificados realizadas.
III. El monto de los intereses pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de los intereses devengados.
IV. El monto de las retenciones efectuadas por intereses correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Asimismo, los referidos intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a los que les presten servicios de administración y custodia de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.2.16., en la que se señalen al menos los siguientes datos:
a) Los ingresos por intereses obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido y devengado a través del fideicomiso de que se trate.
b) El monto de la retención del ISR para cada uno de los propietarios de dichos certificados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de la presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a los intermediarios financieros la información necesaria para que estos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta regla y será responsable solidaria por los errores y omisiones en la información que le proporcione a dichos intermediarios. Los intermediarios financieros deberán realizar las retenciones y el entero del ISR correspondiente, así como entregar a los tenedores de certificados, los intereses a que se refiere la regla 3.2.16., fracción V a más tardar al segundo día en el que hubiesen recibido dichos intereses de la institución fiduciaria.
LISR 55, RMF 2023 3.2.16.
Tipo de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera y determinación del valor de las UDI’s
3.5.11. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera, las instituciones del sistema financiero aplicarán el tipo de cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a la fecha de corte correspondiente al mes de que se trate. Los días en los que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo de cambio publicado.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.
Cuando se realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en UDI, se utilizará la valorización en moneda nacional que la UDI tenga a la fecha de corte correspondiente al mes de que se trate, de acuerdo con el valor determinado y publicado por el Banco de México en el DOF.
LISR 55
Información que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares de las cuentas concentradoras
3.5.12. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo realizados en las cuentas concentradoras, se considerarán efectuados a favor del beneficiario final del depósito, esto es, a la persona física o moral que sea cliente de la institución del sistema financiero titular de una cuenta concentradora. En este contexto, se entiende por cuenta concentradora, la que tenga a su nombre una institución del sistema financiero en otra institución del sistema financiero para recibir recursos de sus clientes.
Las instituciones del sistema financiero deberán informar diariamente a los titulares de las cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:
I. Datos de identificación de la cuenta concentradora:
a) Número de cuenta.
II. Información de los depósitos por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito.
c) Número de referencia o clave del depósito.
d) Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
Las instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.
Cuando por fallas en sus sistemas informáticos las instituciones del sistema financiero no informen a los titulares de cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en dichas cuentas en los términos de esta regla, estos deberán cumplir con la obligación de informar sobre la realización de los depósitos en efectivo a favor de los beneficiarios finales, sin considerar aquellos. Lo anterior, siempre y cuando se presente la declaración complementaria que corresponda a más tardar el día hábil siguiente a aquel en el que la institución de que se trate ponga a su disposición la información faltante.
Cuando la información no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día en el que, por cualquier medio obtengan dicho dato.
LISR 55
Depósitos en efectivo a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados
3.5.13. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, cuando a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a cuentas abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas físicas o morales o a cuentas de terceros indicados por estas, el organismo público de que se trate deberá proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la información necesaria para que estas cumplan con su obligación de informar sobre la realización de depósitos en efectivo:
I. Número de cuenta del beneficiario final del depósito.
II. Fecha del depósito.
III. Monto del depósito.
IV. Número de referencia o clave del depósito.
V. Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
LISR 55
Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos
3.5.14. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero podrán optar por considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.
En los casos de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.
Para tal efecto, se procederá como sigue:
I. La totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes deberán manifestar a la fiduciaria su voluntad de que todas las instituciones del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción a que se refiere esta regla.
II. La fiduciaria deberá comunicar por escrito a cada institución del sistema financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se refiere esta regla.
En dicha comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información:
a) Los datos a que se refiere la regla 3.5.19., respecto de la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones informativas de depósitos en efectivo publicadas en el Portal del SAT.
b) La proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.
III. La institución del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a esta si ejercerá la opción a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de qué fecha lo hará.
Cuando la institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta regla, en lugar de cumplir con la obligación de informar sobre la realización de depósitos en efectivo, así como la adquisición en efectivo de cheques de caja utilizando los datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en la fracción II de esta regla.
En cualquier caso, las instituciones del sistema financiero registrarán las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos:
a) La denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que actúa con tal carácter.
b) En su caso, la clave en el RFC de dicho fideicomiso.
LISR 55, RMF 2023 3.5.19.
Cuentas abiertas a nombre de un comisionista
3.5.15. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas de depósito a la vista de comisionistas o de administradores de comisionistas que actúen a nombre y por cuenta de instituciones de crédito, se entenderán efectuados a la institución comitente con la que estos hayan celebrado el contrato de comisión mercantil respectivo, hasta por el monto equivalente a los depósitos en efectivo que dicha institución reciba para abono en cuentas de sus clientes, a través de los citados comisionistas o administradores de comisionistas.
LISR 55
Depósitos en efectivo destinados a terceros
3.5.16. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo realizados en cuentas de personas físicas y morales, derivado de pagos destinados a terceros, se podrán considerar efectuados a estos últimos como destinatarios finales, siempre que la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, esté en posibilidad de identificar la persona a favor de quien se realizan los depósitos y se cumplan los siguientes requisitos:
I. Existencia de un contrato de comisión mercantil entre las personas físicas o morales y el destinatario final del pago.
II. En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.
III. Los comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos establecidos en las fracciones anteriores de esta regla.
Los comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de las fracciones I a III de la presente regla.
Las instituciones del sistema financiero deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de la fracción III de esta regla.
LISR 55
Información de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero
3.5.17. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su identificación.
LISR 55
Identificación del perceptor de los intereses por parte de las administradoras de fondos para el retiro
3.5.18. Tratándose de las administradoras de fondos para el retiro que proporcionen información a las autoridades fiscales sobre sus clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio fiscal que corresponda, de conformidad con el artículo 55, fracción I de la Ley del ISR, podrán identificar al perceptor de dichos intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando estos no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.
Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las administradoras de fondos para el retiro a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio fiscal del contribuyente de que se trate.
LISR 55
Registro de depósitos en efectivo
3.5.19. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero deberán llevar un registro de los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas o contratos abiertos a nombre de los contribuyentes, así como de las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, el cual deberá reunir la información y los datos siguientes:
I. Datos de identificación de la institución del sistema financiero:
a) Clave en el RFC.
b) Denominación o razón social.
II. Datos de identificación del contribuyente (tercero o cuentahabiente):
a) Clave en el RFC.
b) CURP.
c) Apellido paterno (primer apellido).
d) Apellido materno (segundo apellido) (opcional).
e) Nombre (s).
f) Denominación o razón social.
g) Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).
h) Correo electrónico.
i) Teléfono 1.
j) Teléfono 2.
k) Número de cliente.
III. Datos de identificación de la cuenta o contrato:
a) Número de cuenta o contrato.
b) Tipo de cuenta.
c) Cuenta o contrato con cotitulares.
d) Número de cotitulares de la cuenta.
e) Proporción de los depósitos que corresponden al contribuyente informado, así como a los cotitulares.
f) Nombre, clave en el RFC y CURP de los cotitulares de la cuenta.
IV. Información de depósitos en efectivo por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito en efectivo.
c) Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d) Tipo de cambio.
V. Corte mensual, información de depósito en efectivo por mes por contribuyente informado:
a) Fecha de corte.
b) Monto del excedente de los depósitos en efectivo.
VI. Corte mensual, generales y totales de las instituciones del sistema financiero:
a) Total de operaciones que relaciona.
b) Total de depósitos excedentes.
VII. Cheques de caja:
a) Datos de identificación del adquirente:
1. Clave en el RFC del adquirente.
2. CURP del adquirente.
3. Apellido paterno (primer apellido).
4. Apellido materno (segundo apellido) (opcional).
5. Nombre (s).
6. Denominación o razón social.
7. Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).
8. Correo electrónico.
9. Teléfono 1.
10. Teléfono 2.
11. Número de cliente (opcional).
b) Datos de la operación:
1. Fecha de la compra en efectivo del cheque de caja.
2. Monto del cheque de caja expedido pagado en efectivo.
3. Tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).
c) Corte mensual, generales y totales de cheques de caja:
1. Total monto de cheque de caja.
Las instituciones del sistema financiero podrán considerar como opcionales los datos a que se refieren las fracciones II, incisos a) y k) y VII, inciso a), numeral 1 del párrafo anterior. Para estos efectos, se entenderán como opcionales solo aquellos datos de los que carezca completamente la institución del sistema financiero derivado de cuestiones no imputables a la misma, no así los datos que, teniéndolos, pretendan no ser registrados.
El SAT podrá requerir a las instituciones del sistema financiero la información a que se refiere la presente regla, respecto de aquellas personas físicas y morales que se ubiquen dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR. La información a que se refiere este párrafo se proporcionará a través de los medios y cumpliendo con las especificaciones que para tal efecto establezca el SAT a través de su portal.
LISR 55
Información referente al cálculo de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones, títulos u operaciones financieras derivadas de capital
3.5.20. Para los efectos del artículo 129, quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando las entidades financieras autorizadas conforme a la Ley del Mercado de Valores desconozcan quien obtuvo las ganancias o pérdidas del ejercicio o su designación sea equívoca o alternativa, dichas entidades financieras considerarán que las ganancias o pérdidas fueron percibidas por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción salvo prueba en contrario. La presente regla será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
LISR 129, RLISR 142
Información al SAT de depósitos en efectivo
3.5.21. Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, la información a que se refiere dicha fracción, podrá presentarse a más tardar el último día del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda a través de la forma, “Declaración informativa de depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
La citada declaración se obtendrá en el Portal del SAT y se podrá presentar conforme al procedimiento que se señale en el mismo, utilizando la e.firma de la institución de que se trate.
Tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja, la información se deberá proporcionar cualquiera que sea el monto de los mismos.
CFF 31, LISR 55
Presentación de información de los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones
3.5.22. Para los efectos del artículo 56 de la Ley del ISR los intermediarios financieros presentarán la información referente a la ganancia o pérdida neta en la enajenación de acciones determinada en términos del artículo 129 de la citada Ley, correspondiente al ejercicio 2021, en la Sección II de la declaración informativa IEF. “Información de intereses, y enajenación de acciones, campo 04 “Importe de la enajenación” contenido en el tipo de registro 4 “Registro de detalle de emisoras”.
LISR 56
Capítulo 3.6. Del Régimen opcional para grupos de sociedades
Documentación que debe adjuntarse a la solicitud de autorización para aplicar el régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.1. La información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 63, fracción II de la Ley del ISR será la establecida en la ficha de trámite 13/ISR “Solicitud de autorización para aplicar el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 63
Aviso de incorporación al régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.2. El aviso de incorporación a que se refiere el artículo 66, quinto párrafo de la Ley del ISR deberá ser presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial 93 “AVISO DEL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES. INCORPORACIÓN/DESINCORPORACIÓN”, contenida en el Anexo 1, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 33/ISR “Aviso de incorporación al Régimen Opcional para Grupos de Sociedades cuando adquieres más del 80% de las acciones con derecho a voto de una sociedad”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 66
Aviso de desincorporación de sociedades integradas del régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.3. El aviso de desincorporación a que se refiere el artículo 68, quinto párrafo de la Ley del ISR deberá ser presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial 93 “AVISO DEL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES. INCORPORACIÓN/DESINCORPORACIÓN”, contenida en el Anexo 1, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 34/ISR “Aviso de desincorporación de sociedades integradas del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 68
Aviso de desincorporación del régimen opcional para grupos de sociedades cuando el grupo pretenda dejar de aplicarlo
3.6.4. El aviso a que se refiere el artículo 59, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR deberá ser presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial 92 “AVISO PARA DEJAR DE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES”, contenida en el Anexo 1, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 14/ISR “Aviso de desincorporación del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades cuando el grupo pretenda dejar de aplicarlo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 59
Aviso de desincorporación del régimen opcional para grupos de sociedades cuando la integradora ya no pueda ser considerada como tal o deje de cumplir con requisitos para serlo
3.6.5. El aviso a que se refiere el artículo 69 de la Ley del ISR deberá ser presentado por la sociedad integradora mediante la forma oficial 92 “AVISO PARA DEJAR DE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES“, contenida en el Anexo 1, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 123/ISR “Aviso de desincorporación del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades cuando la integradora ya no pueda ser considerada como tal o deje de cumplir con requisitos para serlo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 69
Opción para publicar la información relativa al ISR diferido
3.6.6. Para los efectos de las obligaciones establecidas en el artículo 70, primer párrafo, fracciones IV, segundo párrafo y V, inciso c) de la Ley del ISR, las sociedades que tributen en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades a que se refiere el Capítulo VI, del Título II de la Ley del ISR, podrán optar por publicar la información relativa al impuesto diferido a través de la sociedad integradora, para lo cual se estará a lo siguiente:
I. La sociedad integradora deberá presentar a más tardar el 15 de abril del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que se trate, un aviso de conformidad con la ficha de trámite 129/ISR “Aviso para ejercer la opción para publicar la información relativa al ISR diferido”, contenida en el Anexo 1-A, manifestando que el grupo opta por ejercer lo dispuesto en la presente regla.
II. La información de la sociedad integradora y de las sociedades integradas, se deberá publicar a más tardar el 30 de mayo del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que se trate, en la página de Internet de la sociedad integradora y estará disponible durante los ejercicios por los que se difiera el ISR, en un apartado visible y de fácil identificación.
III. La información del grupo se deberá publicar en el DOF y en los dos periódicos de mayor circulación de la entidad federativa correspondiente al domicilio fiscal de la sociedad integradora, a más tardar el 30 de mayo del ejercicio inmediato siguiente al ejercicio de que se trate.
IV. La información deberá contener los siguientes conceptos:
a) Clave en el RFC de la sociedad.
b) Ejercicio fiscal al que corresponde el ISR diferido.
c) Monto del ISR diferido.
d) Ejercicio en que se deberá enterar el ISR diferido.
e) Fecha y monto del pago del impuesto diferido en caso de desincorporación.
V. La información relativa al monto del ISR diferido deberá mostrarse con el importe vigente a la fecha de su publicación. Cuando se presente alguna declaración complementaria en la que se modifique el monto del impuesto diferido, se ajustará dicha información a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se presente la declaración referida, indicando que esa cantidad fue modificada derivada de la presentación de una declaración complementaria.
La sociedad integradora deberá presentar un escrito libre ante la ACFGS informando de la modificación al impuesto diferido, con motivo de la presentación de una declaración complementaria, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 150/ISR “Informe de modificación al ISR diferido”, contenida en el Anexo 1-A.
La opción a que se refiere la presente regla, deberá ser aplicada por todas las sociedades que conforman el grupo y no podrá ser modificada durante un mismo ejercicio.
LISR 70
Actualización de la UFIN que se adiciona al saldo de la CUFIN al pagarse el ISR diferido
3.6.7. Para los efectos del artículo 65, fracción III de la Ley del ISR, el monto de la utilidad fiscal neta que se adicione al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que ocurra el pago del impuesto diferido, podrá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haberse ejercido la opción a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, hasta la fecha en que se presente la declaración en la cual se realice el pago del impuesto diferido de conformidad con el artículo 67, primer párrafo de la Ley del ISR.
Lo dispuesto en la presente regla quedará condicionado a que el contribuyente realice el entero del ISR diferido actualizado a que se refiere el artículo 67, segundo párrafo de la citada Ley.
LISR 65, 67
Declaración anual de personas morales del régimen opcional para grupos de sociedades
3.6.8. Para los efectos del artículo 70, fracciones IV y V, inciso b) de la Ley del ISR, las sociedades integradoras e integradas que tributen en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades a que se refiere el Capítulo VI, del Título II de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración del ejercicio a través de la forma oficial 23 “Declaración anual. Personas morales del régimen opcional para grupos de sociedades. Integradas e integradoras” contenida en el Anexo 1.
LISR 59, 70
Capítulo 3.7. De los Coordinados
CFDI por concepto de liquidación
3.7.1. Para los efectos de los artículos 72, 73 y 75 de la Ley del ISR, en relación con los artículos 100 y 106 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refieren dichas disposiciones podrán cumplir con la obligación de emitir los comprobantes fiscales por concepto de liquidación de los ingresos y gastos a sus integrantes hasta que el SAT publique en su Portal el complemento de CFDI correspondiente que sirva al efecto, en tanto se publique el citado complemento en el Portal del SAT, los contribuyentes deberán emitir las liquidaciones conforme lo venían realizando en 2016.
LISR 72, 73, 75, RLISR 100, 106
Capítulo 3.8. Del Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Determinación del ISR de las personas morales del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.8.1. Para los efectos del artículo 74, décimo segundo y décimo cuarto párrafos de la Ley del ISR, las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR, para determinar la reducción del ISR y determinar el ISR por el excedente del valor anual de 423 UMA, aplicarán el procedimiento siguiente:
A. Determinación de la utilidad fiscal total.
Donde:
UFT: Utilidad fiscal total
UFIPA: Utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
UFINPA: Utilidad fiscal de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IPA: Ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos exentos propios de la actividad
IT: Ingresos totales
DAIPA: Deducciones autorizadas de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DAINPA: Deducciones autorizadas de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas fiscales, correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación del ISR reducido
Donde:
IR: ISR reducido
IAR: Ingresos del contribuyente hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin exceder del valor anual de 423 UMA
TIPM: Tasa del ISR de personas morales a que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR
FRIPM: Factor de reducción del ISR aplicable a personas morales a que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR
C. Determinación del ISR no reducido
Donde:
INR: ISR no reducido
D. Determinación del ISR a cargo
Donde:
ICE: ISR a cargo
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR, pero sean inferiores al valor anual de 423 UMA, y solo obtengan ingresos propios de la actividad, solo realizarán los cálculos a que se refieren los apartados A y B de la presente regla, por lo que el ISR a cargo del ejercicio será el resultado que se obtenga conforme al apartado B.
Para los efectos del artículo 74, fracción I de la Ley del ISR, así como de la regla 3. de la RFA Sector Primario, para realizar el cálculo de los pagos provisionales del ISR, las referencias a las UMA a que se refiere la presente regla corresponderán a la periodicidad con la que se hagan los pagos provisionales, ya sea mensuales o semestrales, según corresponda.
Los contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR en los términos del último párrafo de la regla 3. de la RFA Sector Primario, para efectos de la presente regla considerarán como utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de aplicar al ingreso acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del ISR. La UFINPA se determinará de acuerdo a las disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de ingreso.
LISR 14, 74, RFA Sector Primario 3., Decreto DOF 27/01/2016
Determinación del ISR de las sociedades o asociaciones de productores constituidas exclusivamente por personas físicas del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.8.2. Para los efectos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de sociedades o asociaciones de productores que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, cuyos ingresos excedan del valor anual de 4230 UMA, para determinar la reducción del ISR y determinar el ISR por los ingresos que excedan del valor anual de 4230 UMA, aplicarán el procedimiento siguiente:
A. Determinación de la utilidad fiscal total.
Donde:
UFT: Utilidad fiscal total
UFIPA: Utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
UFINPA: Utilidad fiscal de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IPA: Ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
INPA: Ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
IEPA: Ingresos exentos propios de la actividad
IT: Ingresos totales
DAIPA: Deducciones autorizadas de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
DAINPA: Deducciones autorizadas de ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PTU’: Participación de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’: Pérdidas fiscales, correspondiente a ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
PTU’’: Participación de los trabajadores en las utilidades correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
PF’’: Pérdidas fiscales, correspondiente a ingresos no propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se aplican en el ejercicio
B. Determinación del ISR reducido
Donde:
IR: ISR reducido
IAR: Ingresos del contribuyente hasta por los cuales se aplica la reducción del ISR sin exceder del valor anual de 4230 UMA
TIPM: Tasa del ISR de personas morales a que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR
FRIPM: Factor de reducción del ISR aplicable a personas morales a que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR
C. Determinación del ISR no reducido
Donde:
INR: ISR no reducido
D. Determinación del ISR a cargo
Donde:
ICE: ISR a cargo
Las sociedades o asociaciones de productores que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el décimo primer párrafo del artículo 74 de la Ley del ISR, pero sean inferiores al valor anual de 4230 UMA y solo obtengan ingresos propios de la actividad, solo realizarán los cálculos a que se refieren los apartados A y B de la presente regla, por lo que el ISR a cargo del ejercicio será el resultado que se obtenga conforme al apartado B.
Para los efectos del artículo 74, fracción I de la Ley del ISR, así como de la regla 3. de la RFA Sector Primario, para realizar el cálculo de los pagos provisionales del ISR, las referencias a las UMA a que se refiere la presente regla corresponderán a la periodicidad con la que se hagan los pagos provisionales, ya sea mensuales o semestrales, según corresponda.
Los contribuyentes que hayan optado por determinar los pagos provisionales del ISR en los términos del último párrafo de la regla 3. de la RFA Sector Primario, para efectos de la presente regla considerarán como utilidad fiscal de ingresos propios de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras (UFIPA) al resultado que se obtenga de aplicar al ingreso acumulable del periodo de que se trate el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del ISR. La UFINPA se determinará de acuerdo a las disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de ingreso.
LISR 14, 74, RFA Sector Primario 3., Decreto DOF 27/01/2016
Capítulo 3.9. De las obligaciones de las personas morales
Información y constancias sobre dividendos o utilidades distribuidos y retenciones del impuesto sobre los mismos
3.9.1. Para los efectos de los artículos 140, segundo párrafo, 142, fracción V, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR y 114, fracciones II y III de su Reglamento, las personas que perciban ingresos por dividendos o utilidades pagados en especie mediante la entrega de acciones de personas morales distintas de quienes realizan la distribución, podrán otorgar autorización para que se enajenen las acciones que sean necesarias para cubrir el impuesto causado, o bien proveer recursos, a efecto de que dichos intermediarios efectúen la retención y entero correspondientes. En caso contrario, las personas que perciban tales ingresos efectuarán el pago del impuesto respectivo a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al momento de su causación.
Para efectos de realizar la retención a que se refiere el párrafo anterior, los intermediarios financieros tomarán como base el precio de cierre de la acción correspondiente al día anterior al que se hayan distribuido los dividendos pagados en especie.
Las casas de bolsa, las instituciones de crédito, las sociedades operadoras de fondos de inversión, las instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y administración acciones colocadas entre el gran público inversionista, o cualquier otro intermediario del mercado de valores, podrán expedir un estado de cuenta anual para los efectos del artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, siempre que dicho estado de cuenta cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF que resulten aplicables y contenga la información señalada en dicho inciso respecto de las personas morales que distribuyeron dividendos o utilidades, salvo la cuenta fiscal de cuyo saldo provino el dividendo o la utilidad distribuida. En este caso, los estados de cuenta mensuales expedidos durante el mismo año al mismo contribuyente, dejarán de tener el carácter de constancia en los términos del artículo 114, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR.
Dichos estados de cuenta deberán contener el nombre de quien percibió los dividendos o utilidades. Cuando un intermediario desconozca quién los obtuvo o su designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que los dividendos o utilidades fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no se separen los dividendos o utilidades percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
CFF 29, 29-A, LISR 76, 140, 142, 164, RLISR 114, 142
Opción para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia
3.9.2. Para los efectos del artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00 (trece millones de pesos 00/100 M.N.), así como aquellas cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), podrán dejar de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren lo siguiente:
I. Que el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II. Que para los efectos de la fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden de dicho artículo.
La opción prevista en la presente regla no será aplicable tratándose de los contratistas o asignatarios a que se refiere la LISH.
LISR 76, 180
Declaración informativa de fideicomisos empresariales
3.9.3. Para los efectos del artículo 76, fracción XIII de la Ley del ISR, la información señalada deberá presentarse en la “Declaración de operaciones efectuadas a través de fideicomisos (Anexo 10 de la DIM).”
LISR 76
Información de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo
3.9.4. Para los efectos del artículo 76, fracción XVI de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la forma oficial 86-A “Información de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
LISR 76
Opción para el operador que administre cuentas globales de operaciones financieras derivadas para asumir la obligación de retener el ISR
3.9.5. Para los efectos de los artículos 146 y 163 de la Ley del ISR, el operador que administre cuentas globales podrá asumir la obligación de retener el ISR que, en su caso, corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de dichas cuentas, siempre que el operador manifieste que asume dicha obligación solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, conforme a la ficha de trámite 90/ISR “Aviso para asumir la obligación de retener el ISR que, en su caso, corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de cuentas globales”, contenida en Anexo 1-A.
El operador que administre las cuentas globales deberá expedir la constancia de la retención efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha constancia y enterará el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que se haya efectuado la retención.
CFF 26, LISR 146, 163
Deducción de pérdidas cambiarias para la determinación de la PTU
3.9.6. Para los efectos de la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 tuvieron pérdidas derivadas de la fluctuación de moneda extranjera y hayan optado por deducirlas por partes iguales en cuatro ejercicios fiscales a partir de aquel en que se sufrió la pérdida, en términos del artículo 16, fracción II, inciso d) de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y que aún tengan algún monto pendiente de deducir, a fin de determinar la renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán continuar aplicando la deducción del monto de las pérdidas pendiente de deducir, hasta agotarlo.
CPEUM 123, LISR 2013 16
Retención del ISR cuando los dividendos o utilidades se distribuyan a fideicomisos
3.9.7. Para los efectos de los artículos 114, último párrafo y 122, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, cuando los dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la institución fiduciaria podrá no efectuar la retención en los términos de los artículos 140, segundo párrafo y 164, segundo párrafo, fracción I de la Ley del ISR, siempre que entregue a los intermediarios del mercado de valores la información necesaria para que estos puedan efectuar dicha retención. En caso contrario, la fiduciaria será responsable de efectuar la retención, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
LISR 76, 140, 164, RLISR 114, 122
Requisitos para la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas
3.9.8. Para los efectos del artículo 76-A de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas, normal y complementaria(s), deberán realizar su envío en términos de las fichas de trámite 131/ISR “Declaración Anual Informativa Maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional”, 132/ISR “Declaración Anual Informativa local de partes relacionadas” y 133/ISR “Declaración Anual Informativa país por país del grupo empresarial multinacional”, contenidas en el Anexo 1-A.
El llenado y la presentación de las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas se hará en línea.
La información que se presente deberá cumplir con lo dispuesto en los instructivos y en los formatos guía que se encuentran para su consulta en el Portal del SAT, de conformidad con el tipo de formato que corresponda.
Una vez que concluya con el llenado de las declaraciones, podrá realizar el envío, y con ello obtener los acuses de recibo electrónicos correspondientes.
CFF 32, LISR 76-A
Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas de contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC
3.9.9. Los contribuyentes que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en el RFC en los términos de los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a) del Reglamento del CFF y no cuenten con e.firma o e.firma portable vigentes, podrán solicitar la e.firma, siempre que comprueben mediante la presentación del acuse de aviso de suspensión de actividades emitido por el SAT que las Declaraciones Anuales Informativas de Partes Relacionadas que presentarán corresponden a un ejercicio en el cual el estado de su clave en el RFC se encontraba “activo”.
LISR 76-A, RCFF 29, 30, RMF 2023 2.5.10.
Presentación de la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas y Declaración Informativa País por País del grupo empresarial multinacional
3.9.10. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76-A, primer párrafo, fracciones I y III de la Ley del ISR, cuando un grupo de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas se ubique en cualquiera de los supuestos señalados en los artículos 32-A, segundo párrafo y 32-H, fracciones I, II, III, IV y VI del CFF y sean parte del mismo grupo empresarial multinacional, podrán presentar de manera conjunta una sola Declaración Anual Informativa, para lo cual bastará con que cualquier contribuyente obligado y perteneciente al grupo empresarial multinacional que vaya a presentar la declaración, seleccione en dicha declaración la opción de declaración conjunta y manifieste la denominación o razón social y la clave en el RFC de los contribuyentes que presentan la declaración de manera conjunta.
CFF 32-A, 32-H, LISR 76-A
Información y plazos de presentación de la Declaración Informativa País por País
3.9.11. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción III segundo párrafo, inciso b) de la Ley del ISR, se considerará que la persona moral residente en territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país designada por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional como responsable de proporcionar la declaración informativa país por país, cumple con la obligación de presentar el aviso de su designación ante las autoridades fiscales, cuando por medio del formato relativo a la Declaración Anual Informativa País por País, proporcione la información solicitada en dicha declaración en los plazos establecidos.
Cuando las fechas término del ejercicio fiscal de la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente en el extranjero no coincidan con el año calendario, la persona moral referida en el párrafo anterior, podrá presentar la Declaración Anual Informativa País por País, correspondiente a los ejercicios fiscales que se encuentre obligado, en los plazos siguientes:
I. Cuando el ejercicio fiscal termine en junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre o diciembre, a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
II. Cuando el ejercicio fiscal termine en enero, a más tardar el 31 de enero del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
III. Cuando el ejercicio fiscal termine en febrero, a más tardar el último día de febrero del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
IV. Cuando el ejercicio fiscal termine en marzo, a más tardar el 31 de marzo del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
V. Cuando el ejercicio fiscal termine en abril, a más tardar el 30 de abril del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
VI. Cuando el ejercicio fiscal termine en mayo, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior al ejercicio fiscal declarado.
La información correspondiente a la Declaración Informativa País por País se podrá presentar en una moneda distinta a la nacional. Si la información se obtuvo en moneda extranjera y se convirtió a moneda nacional, se deberá señalar el tipo de cambio de conversión, la fecha de conversión y su fuente.
LISR 76-A
Información de la Declaración Anual Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional
3.9.12. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas del grupo empresarial multinacional, es decir, del grupo de empresas partes relacionadas con presencia en dos o más países, deberá contener la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado y referente al grupo empresarial multinacional, ya sea por líneas de negocio, o en general:
I. Estructura organizacional legal de cada una de las unidades de negocio sin importar su categoría de controladora, tenedora, subsidiaria, asociada, afiliada, oficina central o establecimiento permanente y la estructura de la relación de capital por tenencia accionaria atendiendo a los porcentajes de participación accionaria de cada una de las entidades al interior del grupo empresarial multinacional, identificando todas las personas morales operativas que forman parte de dicho grupo, la ubicación geográfica y residencia fiscal de las mismas.
Para estos efectos, se entenderá por personas morales operativas a las personas morales que formen parte del grupo empresarial multinacional y que lleven a cabo operaciones derivadas de la actividad de negocios que desempeñen.
Para efectos de esta fracción, se estará a las definiciones de “controladora”, “tenedora”, “subsidiaria”, “asociada” y “afiliada” dispuestas en las Normas de Información Financiera (NIF) específicamente en la NIF B-7 y en la NIF B-8 emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera.
II. Descripción general de la actividad de negocio del grupo empresarial multinacional, que consiste en lo siguiente:
a) Descripción del modelo de negocio del grupo empresarial multinacional, consistente en los componentes centrales de las estrategias de negocio y de operación que crean y proporcionan valor tanto a los clientes como a la empresa, incluyendo las decisiones estratégicas sobre productos y servicios, socios comerciales, canales de distribución, así como la estructura de costos y los flujos de ingresos que muestren la viabilidad del negocio.
b) Descripción de los generadores de valor del grupo empresarial multinacional, consistentes en aquellas condiciones o atributos del negocio que efectivamente generan valor de manera significativa, los cuales se manifiestan a través de intangibles creados o utilizados o a través de factores de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio.
c) Descripción de la cadena de suministro, es decir, la secuencia de procesos involucrados en la producción y distribución, tanto de los cinco principales tipos de productos o servicios del grupo empresarial multinacional, así como de otros tipos de productos o servicios que representen más del 5% del total de ingresos del grupo empresarial multinacional.
Para efectos de identificar los principales tipos de productos o servicios, se considerarán los ingresos de los diferentes tipos de productos o servicios del grupo empresarial multinacional y se seleccionarán los más importantes por su monto de ingreso.
d) Lista y descripción de los aspectos relevantes de los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a servicios de investigación y desarrollo), incluyendo la descripción tanto de las capacidades de los principales centros que presten servicios relevantes como de las políticas de precios de transferencia utilizadas para asignar los costos por los servicios y determinar los precios a pagar por la prestación de servicios intragrupo.
Para identificar los principales acuerdos de prestación de servicios intragrupo (distintos a servicios de investigación y desarrollo), se considerará el importe involucrado en dichos acuerdos.
Para efectos de este inciso, se entenderá por capacidades de los principales centros que presten servicios relevantes la toma de decisiones necesarias para la gestión de la prestación de servicios, acorde con los objetivos económicos y financieros de la prestación de servicios de que se trate.
e) Descripción de los principales mercados geográficos donde se comercializan los principales productos o servicios del grupo empresarial multinacional referidos en el inciso c) de esta fracción.
Para efectos de este inciso se entenderá por mercados geográficos, los países, regiones, o áreas territoriales.
f) Descripción de las principales funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados por las distintas personas morales que integran el grupo empresarial multinacional.
g) Descripción de las operaciones relacionadas con reestructuras de negocio, así como de las adquisiciones y enajenaciones de negocio realizadas por el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal declarado. Para estos efectos, una reestructura de negocios se refiere a una reorganización de carácter transfronterizo de las relaciones financieras y comerciales entre partes relacionadas, incluyendo la terminación o renegociación significativa de acuerdos existentes.
III. Intangibles del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
a) Descripción de la estrategia global para el desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, es decir, de aquellos que no son un activo físico ni un activo financiero y que pueden ser objeto de propiedad o control para su uso en actividades comerciales, y cuyo uso o transmisión sería remunerado si se produjera en una operación entre empresas independientes en circunstancias comparables, incluyendo la localización tanto de los principales centros de investigación y desarrollo, como de la dirección y administración de la investigación y desarrollo del grupo empresarial multinacional.
b) Lista de los intangibles o de conjuntos de intangibles del grupo empresarial multinacional que sean relevantes para efectos de precios de transferencia, incluyendo la denominación o razón social de los propietarios legales de los mismos.
c) Lista de los principales acuerdos intragrupo que involucren intangibles, incluyendo acuerdos de reparto de costos, de servicios de investigación y de licencias de uso de intangibles.
d) Descripción general de las políticas de precios de transferencia sobre investigación y desarrollo e intangibles del grupo empresarial multinacional.
e) Descripción de las principales transmisiones de derechos sobre intangibles efectuadas entre partes relacionadas realizadas en el ejercicio fiscal declarado, incluyendo denominación o razón social de las entidades involucradas, residencia fiscal, y monto(s) de la(s) contraprestación(es) por dicha(s) transmisión(es).
IV. Información relacionada con actividades financieras del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
a) Descripción de la forma en la que el grupo empresarial multinacional obtiene financiamiento, incluyendo los principales acuerdos de financiamiento celebrados con partes independientes.
Para efectos de identificar los principales acuerdos de financiamiento con partes independientes se considerará el importe de los cinco acuerdos de financiamiento más significativos.
b) Denominación o razón social de las personas morales del grupo empresarial multinacional que realicen funciones de financiamiento centralizado para el grupo, incluyendo la residencia fiscal y la sede de la dirección efectiva de dichas personas morales.
c) Descripción de las políticas del grupo empresarial multinacional en materia de precios de transferencia para operaciones de financiamiento entre partes relacionadas.
V. Posición financiera y fiscal del grupo empresarial multinacional que consiste en lo siguiente:
a) Estados financieros consolidados correspondientes al ejercicio fiscal declarado.
b) Lista y descripción de los acuerdos anticipados de precios de transferencia unilaterales y otros acuerdos o resoluciones relativos a la atribución de ingresos entre países, con los que cuenten las personas morales que forman parte del grupo empresarial multinacional.
Para efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá la información relativa a la metodología para la determinación de precios en transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros, fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales, circunstancias económicas, entre otros.
Asimismo, el contribuyente declarará si para presentar la totalidad de la información contenida en la declaración proporcionó información elaborada por las entidades en el extranjero que forman parte del grupo empresarial multinacional al que pertenece.
Los contribuyentes obligados a presentar la Declaración Informativa Maestra de Partes Relacionadas, cuyo contenido esté en línea con el Reporte Final de la Acción 13 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, podrán presentar la información elaborada por una entidad extranjera que forme parte del mismo grupo empresarial multinacional, siempre que se presente por el contribuyente obligado en idioma español o inglés en línea, a través del Portal del SAT.
Para efectos del párrafo anterior, cuando las fechas término del ejercicio fiscal de la entidad extranjera que elaboró la Declaración Informativa Maestra de Partes relacionadas del grupo empresarial multinacional no coincidan con el año calendario, el contribuyente obligado podrá indicar lo anterior en la declaración informativa normal a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, con lo cual se podrá apegar posteriormente a los plazos establecidos en la regla 3.9.11., que le sean aplicables.
LISR 76-A, RMF 2023 3.9.11.
Información de la Declaración Anual Informativa Local de Partes Relacionadas
3.9.13. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR, la Declaración Informativa Local de Partes Relacionadas, en línea con las acciones del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios en materia de precios de transferencia, contendrá la información y documentación en idioma español con la que demuestren que para la determinación de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas por operaciones con partes relacionadas se consideraron los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, considerando para estos efectos lo dispuesto por los artículos 179 y 180 de la Ley del ISR, e incluirá la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado:
I. Información de estructura y actividades del contribuyente obligado que consiste en lo siguiente:
a) Descripción de su estructura administrativa y organizacional, así como el listado de las personas físicas de las que depende jerárquicamente la administración local y el(los) país(es) en que dichas personas tienen su oficina principal.
b) Descripción detallada de las actividades y estrategias de negocio del contribuyente obligado, incluyendo, en su caso, si ha participado o se ha visto afectado por reestructuras de negocio, ya sean de carácter transfronterizo o local, transmisiones de propiedad o derechos sobre intangibles durante el ejercicio fiscal declarado o en el ejercicio fiscal anterior. Para fines de este numeral, se deberá proporcionar una explicación de cómo dichas reestructuras o transmisiones de propiedad afectaron al contribuyente obligado.
Para estos efectos, una reestructura de negocios se refiere a una reorganización de carácter transfronterizo de las relaciones financieras y comerciales entre partes relacionadas, incluyendo la terminación o renegociación significativa de acuerdos existentes.
c) Descripción de la cadena de valor del grupo al que pertenece el contribuyente obligado, identificando la ubicación y participación del contribuyente obligado en dicha cadena de valor, describiendo en cada etapa de dicha cadena las actividades específicas, así como si se trata de actividades rutinarias o de valor añadido, y la descripción de la política de asignación o determinación de utilidades a lo largo de dicha cadena de valor.
Para efectos de este numeral, se entenderá por:
Cadena de valor: la secuencia de actividades de negocio que permiten ofrecer el producto o servicio a su cliente final.
Actividades rutinarias: las actividades sobre las cuales se encuentran comparables a través de un análisis de comparabilidad, normalmente se trata de actividades que no involucran la creación o utilización de intangibles valiosos o significativos, o de algún factor de comparabilidad que defina alguna ventaja competitiva del negocio.
Actividades no rutinarias o de valor añadido: las actividades sobre las cuales no se encuentran comparables a través de un análisis de comparabilidad, normalmente se trata de actividades que involucran la creación o utilización de intangibles valiosos o significativos, o de algún factor de comparabilidad que defina alguna ventaja competitiva del negocio.
d) Lista de los principales competidores del contribuyente obligado.
II. Información de operaciones con partes relacionadas que consiste en lo siguiente:
a) Descripción detallada de las operaciones celebradas por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, incluyendo la naturaleza, características e importe por tipología de operación.
b) Descripción de las políticas de precios de transferencia asociadas a cada tipología de transacción que el contribuyente obligado lleve a cabo con partes relacionadas.
Para efectos de esta regla, por políticas de precios de transferencia se entenderá la información relativa a la metodología para la determinación de precios en transacciones entre partes relacionadas ya sea para efectos financieros, fiscales, o ambos, cuya formulación comprende estrategias empresariales, circunstancias económicas, entre otros.
c) Descripción de la estrategia para el desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles del grupo al que pertenece el contribuyente obligado.
d) Copia en español o inglés de los contratos celebrados por el contribuyente obligado con sus partes relacionadas aplicables a las operaciones celebradas con partes relacionadas durante el ejercicio fiscal declarado.
e) Justificación de la selección de la parte analizada y razones de rechazo de la contraparte como parte analizada en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, así como la denominación o razón social de la parte analizada.
f) Análisis de las funciones realizadas, riesgos asumidos y activos utilizados por el contribuyente obligado y por sus partes relacionadas por cada tipo de operación analizada, así como el correspondiente análisis de comparabilidad por cada tipo de operación analizada, mismo que deberá incluir el análisis de las funciones de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y explotación de intangibles realizadas por el contribuyente obligado y por su parte relacionada que sea contraparte en cada transacción analizada.
g) Justificación de la selección del método de precios de transferencia aplicado en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero, así como explicación del detalle de los supuestos relevantes considerados en la aplicación de dicha metodología.
h) Detalle y justificación del uso de información financiera de empresas comparables que abarque más de un ejercicio en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero.
i) Detalle del proceso de búsqueda y selección de empresas o transacciones comparables, incluyendo la fuente de información, lista de operaciones o empresas consideradas como potenciales comparables, con los criterios de aceptación y rechazo; selección de indicador(es) de rentabilidad considerado(s) en el(los) análisis de la(s) operación(es) celebrada(s) por el contribuyente obligado con partes relacionadas residentes en territorio nacional y en el extranjero; descripción y detalle de la aplicación de ajustes de comparabilidad; resultados y conclusión(es) del(de los) análisis realizado(s). La información relativa a la descripción de negocios de las empresas consideradas como comparables puede ser presentada en idioma inglés.
j) Información financiera (segmentada) tanto del contribuyente obligado o parte analizada, como de la(s) empresa(s) comparable(s) considerada(s) para dicho(s) análisis.
Para estos efectos, se proporcionará el detalle paso a paso del cálculo del(de los) indicador(es) de nivel de rentabilidad tanto de la parte analizada como de cada una de las empresas utilizadas como comparables en los análisis, incluyendo para cada uno los procesos matemáticos utilizados, la(s) fórmula(s), y los decimales empleados, aclarando si estos fueron truncados o se redondearon.
k) Lista de los acuerdos anticipados de precios de transferencia unilaterales, bilaterales o multilaterales así como de otras resoluciones, en las cuales la autoridad fiscal mexicana no sea parte y que se relacionen con alguna de las operaciones celebradas con partes relacionadas durante el ejercicio fiscal declarado, y proporcione copia de los que obren en su poder.
III. Información financiera que consiste en lo siguiente:
a) Estados financieros individuales y consolidados, en su caso, correspondientes al ejercicio fiscal declarado del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada y, en su caso, aclarar si son dictaminados.
b) Información financiera y fiscal de las partes relacionadas que sean contraparte en cada transacción analizada, consistente en activo circulante, activo fijo, ventas, costos, gastos operativos, utilidad neta, base gravable y pago de impuestos, especificando la moneda en la que se proporciona dicha información.
c) Información financiera del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada utilizada para aplicar los métodos de precios de transferencia en el ejercicio fiscal declarado.
En caso de utilizar información financiera segmentada, se deberán incluir todos los segmentos que abarquen las tipologías de operaciones con partes relacionadas del contribuyente obligado o parte analizada seleccionada cuya sumatoria coincida con la información del numeral 1.
Asimismo, el contribuyente obligado deberá identificar en cada segmento, qué operaciones con partes relacionadas están comprendidas en cada uno de ellos, y deberá explicar y ejemplificar cómo se llevó a cabo la segmentación de la información financiera.
d) Información financiera relevante de las empresas comparables utilizadas, así como las fuentes de dicha información y la fecha de la base de datos utilizada para la búsqueda de las mismas.
Para efectos de esta regla, el contribuyente señalará la fecha de elaboración, clave en el RFC del elaborador y asesor, se indicará si la(s) operación(es) está(n) pactada(s) como lo harían con o entre partes independientes en operaciones comparables, si de dicha documentación e información se desprende algún ajuste y, en su caso, se proporcionarán aclaraciones relativas a la realización de ajustes.
Los contribuyentes que por el ejercicio fiscal a declarar tengan una resolución vigente en términos del artículo 34-A del CFF para una o varias operaciones con partes relacionadas, o bien, se encuentren en el supuesto establecido en el artículo 182, primer párrafo de la Ley del ISR y cumplan oportunamente con la presentación de la declaración informativa de sus operaciones de maquila a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo, para dichas operaciones podrán optar por no presentar la información correspondiente a la declaración informativa a que se refiere el artículo 76-A, fracción II de la Ley del ISR, señalando lo anterior en el formato de la declaración referida.
CFF 34-A, LISR 76-A, 179, 180, 182
Información de la Declaración Anual Informativa País por País del grupo empresarial multinacional
3.9.14. Para los efectos del artículo 76-A, primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR, la Declaración Informativa País por País del grupo empresarial multinacional deberá contener la siguiente información respecto al ejercicio fiscal declarado de la entidad controladora multinacional, tanto de forma agregada, como por cada país o jurisdicción fiscal:
I. Ingresos totales del grupo empresarial multinacional, desglosando los obtenidos con partes relacionadas y con terceros. Estos corresponden a los ingresos netos, que incluyen ingresos por venta de inventarios y propiedades, acciones, servicios, regalías, intereses, primas y otros conceptos, pero sin incluir ingresos por dividendos.
II. Utilidades o pérdidas contables antes del ISR del ejercicio fiscal declarado.
III. ISR efectivamente pagado. Este rubro corresponde al ISR o impuesto corporativo que la entidad haya causado y pagado efectivamente en su jurisdicción fiscal de residencia y en cualesquiera otras jurisdicciones fiscales, incluyendo el relativo a retenciones que le hayan efectuado tanto partes relacionadas como terceros.
Para estos efectos, el ISR efectivamente pagado no considera el ISR que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción de cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación. Para este propósito se entenderá como compensación lo establecido en el artículo 23 del CFF.
Cuando se manifiesten impuestos corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el apartado de información adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
IV. Monto del ISR devengado. Este rubro corresponde al ISR o impuesto corporativo causado para efectos fiscales del ejercicio fiscal declarado.
Cuando se manifiesten impuestos corporativos distintos al ISR deberá aclararse en el apartado de información adicional, la naturaleza del impuesto de que se trate.
V. Importe para efectos contables de las utilidades o pérdidas acumuladas de ejercicios fiscales anteriores en la fecha de conclusión del ejercicio fiscal declarado. Para el caso de establecimientos permanentes, el importe de esta fracción se reportará por la entidad legal a la cual se le atribuye el establecimiento permanente.
VI. Importe de capital social o patrimonio suscrito y pagado al cierre del ejercicio fiscal declarado. Este corresponde al importe de capital social o patrimonio reportado a la fecha de cierre del ejercicio fiscal en la jurisdicción fiscal de la que se trate, por lo que si existieron movimientos como aumentos, disminuciones, actualizaciones y neto de cualquier reserva se deberá reportar la última cantidad registrada al momento del cierre del ejercicio fiscal declarado. Para el caso de establecimientos permanentes, el importe de esta fracción se reportará por la entidad legal a la cual se le atribuye el establecimiento permanente, a menos que exista un requisito definido de capital social o patrimonio suscrito en la jurisdicción del establecimiento permanente para propósitos regulatorios, en cuyo caso se reportará en la jurisdicción en donde se ubica el establecimiento permanente.
VII. Número de empleados del ejercicio fiscal declarado. Deberán incluirse los empleados de tiempo completo. Los contratistas independientes, es decir, aquellas personas que trabajan por cuenta propia, que participen en las actividades operativas ordinarias deberán reportarse como empleados. Para este propósito podrá declararse la cifra de empleados al cierre del ejercicio fiscal declarado, o bien, el valor que se obtenga de un promedio anual, el cual se calculará dividiendo la sumatoria del número de empleados con que se contaba al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio. En caso de utilizar otras mecánicas para determinar el promedio anual, la mecánica utilizada se manifestará como parte de la información adicional.
VIII. Activos materiales. Estos activos corresponden a la suma de los valores contables netos de inventarios y activos fijos, sin incluir efectivo, instrumentos equivalentes a efectivo, intangibles, activos financieros y cuentas por cobrar netas. Para el caso de establecimientos permanentes, el importe de este inciso se reportará en la jurisdicción en donde se ubica el establecimiento permanente.
Para estos efectos, las cuentas por cobrar netas corresponden al resultado de restar de las cuentas por cobrar la estimación de cuentas incobrables.
IX. Lista de las razones o denominaciones sociales de las personas morales residentes en cada jurisdicción fiscal donde el grupo empresarial multinacional tenga presencia, incluyendo la identificación de los establecimientos permanentes e indicando las principales actividades de negocio realizadas por cada una de ellas, tal como se solicita en el formato correspondiente.
X. Toda aquella información adicional relevante y su explicación, en caso necesario, de la fuente e integración de los datos incluidos en la declaración informativa país por país.
CFF 23, LISR 76-A
Procedimiento para la presentación de la declaración de ISR del ejercicio para personas morales del régimen general de ley
3.9.15. Para los efectos del artículo 76, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la citada Ley, deberán presentar la declaración anual en la que determinen el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo, y el monto del impuesto correspondiente, ingresando al Portal del SAT a través del Servicio de “Declaraciones y Pagos”, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.
La declaración estará prellenada con la información obtenida de los pagos provisionales del ejercicio y con la información de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior presentada por el contribuyente, así como de los CFDI de nómina que hayan emitido a sus trabajadores.
En caso de que el contribuyente deseé modificar la información prellenada, obtenida de los pagos provisionales, deberá presentar declaraciones complementarias de dichos pagos.
Asimismo, se deberá capturar la información requerida por el propio aplicativo.
Concluido el llenado de la declaración, se deberá realizar el envío utilizando la e.firma.
Los contribuyentes personas morales que se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 17-D, sexto párrafo del CFF, podrán realizar el envío de su declaración anual, en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT.
CFF 17-D, 31, LISR 9, 14, 25, 76, RMF 2023 2.8.3.1., 2.8.5.1.
Pagos provisionales para personas morales del régimen general de ley
3.9.16. Para los efectos del artículo 14 de la Ley del ISR, las personas morales deberán efectuar sus pagos provisionales mensuales del ejercicio mediante la presentación de la declaración ISR personas morales, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.
Dicha declaración estará prellenada con la información de los comprobantes fiscales de tipo ingreso emitidos por las personas morales en el periodo de pago.
Asimismo, se precargará la información correspondiente a los pagos provisionales efectuados con anterioridad y con información de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
En caso de que el contribuyente requiera modificar la información prellenada, obtenida de los pagos provisionales o de la declaración anual, deberá presentar las declaraciones complementarias que correspondan.
Concluido el llenado de la declaración, se deberá realizar el envío utilizando la e.firma.
Los contribuyentes personas morales que se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 17-D, sexto párrafo del CFF, podrán realizar el envío de su declaración mensual de pago provisional, en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT, asumiendo la responsabilidad del envío de su declaración a través de ese medio.
CFF 17-D, 17-H, 69, LISR 14, RMF 2023 2.8.3.1.
Entero de retenciones de salarios y asimilados a salarios
3.9.17. Para los efectos del artículo 96 de la Ley del ISR, las personas físicas y morales obligadas a efectuar retenciones por los pagos que realicen por remuneraciones a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios en términos del Capítulo I, Título IV del mismo ordenamiento, deberán enterarlas mediante la presentación de las declaraciones “ISR retenciones por salarios” e “ISR retenciones por asimilados a salarios”, respectivamente.
Dichas declaraciones estarán prellenadas con la información de los CFDI de nómina emitidos por las personas que realicen los pagos por los conceptos antes señalados en el periodo que corresponda.
En caso de que el contribuyente requiera modificar la información prellenada, deberá de emitir o cancelar los CFDI de nómina correspondientes.
Las personas morales realizarán el envío de la declaración utilizando la e.firma.
Los contribuyentes personas morales que se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 17-D, sexto párrafo del CFF, podrán realizar el envío de su declaración, en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT.
LISR 96
Aviso de enajenación de acciones llevadas a cabo entre residentes en el extranjero
3.9.18. Para los efectos del artículo 76, primer párrafo, fracción XX de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 157/ISR “Aviso de enajenación de acciones llevadas a cabo entre residentes en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A.
Las personas morales con acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, presentarán la información y documentación referida en el párrafo anterior, respecto de aquellas enajenaciones que sean objeto del informe anual a que hace referencia el artículo 49 Bis 2 de las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Emisoras de Valores y a otros Participantes del Mercado de Valores, publicadas en el DOF el 19 de marzo de 2003, y sus modificaciones.
LISR 76, Ley de Mercado de Valores Título V, Disposiciones de Carácter General aplicables a las Emisoras de Valores y a otros Participantes del Mercado de Valores DOF 19/03/2003
Opción para no presentar la declaración informativa de operaciones con partes relacionadas
3.9.19. Para los efectos de los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas y que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00 (trece millones de pesos 00/100 M.N.), así como aquellos cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), podrán no presentar la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas efectuadas durante el año calendario inmediato anterior.
Lo anterior no será aplicable a aquellos residentes en México que celebren operaciones con sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, así como a los contratistas o asignatarios a que se refiere la LISH.
LISR 76, 110
Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de transferencia
Ajustes de precios de transferencia
3.9.1.1. Para los efectos de los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX, X y XII, 76-A, fracción II y último párrafo, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 153, primer párrafo, 179, primer y segundo párrafos, en su caso, 180, segundo párrafo y 184 de la Ley del ISR, se considera ajuste de precios de transferencia, cualquier modificación a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, que se realice para considerar que los ingresos acumulables o deducciones autorizadas derivados de dichas operaciones se determinaron considerando los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, incluso cuando no se efectúe una entrega de efectivo u otros recursos materiales entre las partes.
Para efectos de esta regla, cuando los ajustes de precios de transferencia a que se refiere esta Sección, tengan efectos en el ámbito fiscal y contable, se les consideran como ajustes reales, cuando dichos ajustes tengan efectos solamente en el ámbito fiscal, se consideran como ajustes virtuales.
Los ajustes de precios de transferencia reales o virtuales, pueden presentar las siguientes variantes:
I. Voluntario o compensatorio: Es el ajuste que un contribuyente residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país realiza para que una operación con una parte relacionada se considere determinada como lo haría con o entre partes independientes en operaciones comparables y que se efectúa antes de la presentación de la declaración anual, ya sea normal o complementaria.
II. Primario: Es el ajuste que resulta del ejercicio de facultades de comprobación a un contribuyente, en virtud del cual modifica para efectos fiscales el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad para considerar que la operación celebrada con su parte relacionada nacional o extranjera, fue pactada como lo haría con o entre partes independientes en operaciones comparables.
El ajuste primario puede generar, a su vez, un ajuste correlativo nacional o extranjero para la contraparte relacionada de la transacción.
I. Correlativo nacional: Es el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México como consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte relacionada residente en México con quien realizó la transacción en cuestión.
II. Correlativo extranjero: Es el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país como consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte relacionada residente en el extranjero, como consecuencia de aplicar lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley del ISR.
III. Secundario: Es el ajuste que resulta de la aplicación de una contribución, conforme a la legislación fiscal aplicable, después de haber determinado un ajuste de precios de transferencia a una operación, el cual se caracteriza generalmente como un dividendo presunto. Se consideran ajustes secundarios los que resulten de aplicar lo dispuesto por los artículos 11, fracción II, 140, fracciones III y VI y 164, fracción I de la Ley del ISR.
Tratándose de contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISR obtienen sus ingresos en el momento en que se cobra el precio o la contraprestación pactada, se considera que los ajustes realizados a las operaciones que llevan a cabo tendrán efecto fiscal cuando sean efectivamente cobrados o pagados, según corresponda.
Los ajustes de precios de transferencia tendrán el mismo concepto o naturaleza de la operación objeto del ajuste.
LISR 11, 76, 76-A, 90, 110, 140, 153, 164, 179, 180, 184
Aumento o disminución de ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia
3.9.1.2. Para los efectos de la regla 3.9.1.1., se estará a lo siguiente en el mes o periodo de que se trate:
A. En el caso de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos nacionales y extranjeros, según corresponda, que aumenten el precio, el monto de la contraprestación o afecten el margen de utilidad de la operación celebrada entre partes relacionadas:
I. Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación referida, deberán incrementar dichos ingresos en un monto equivalente al del ajuste de que se trate. Para efectos de los pagos provisionales, tratándose de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios, el incremento se considerará ingreso nominal en el mes en el que se realice el ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 14, tercer párrafo de la Ley del ISR.
II. Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida, podrán incrementar dichas deducciones en un monto equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con las reglas 3.9.1.3., 3.9.1.4. o 3.9.1.5., según corresponda.
III. Tratándose de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos extranjeros, según corresponda, que deban considerarse para efectos de la retención efectuada a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en los términos del artículo 153, primer, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, el retenedor deberá enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido al considerar dicho ajuste, cumpliendo con la regla 3.9.1.3., fracción XI.
B. En el caso de ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios y correlativos nacionales y extranjeros, según corresponda que disminuyan el precio, monto de la contraprestación o afecten el margen de utilidad de la operación celebrada entre partes relacionadas:
I. Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación referida, podrán incrementar sus deducciones autorizadas en un monto equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con las reglas 3.9.1.3., 3.9.1.4. o 3.9.1.5., según corresponda.
II. Los contribuyentes residentes en México, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida, deberán disminuir dichas deducciones autorizadas en un monto equivalente al del ajuste.
III. Tratándose de ajustes de precios de transferencia que deban considerarse para efectos de la retención efectuada a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en los términos del artículo 153, primer, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, el retenedor:
a) Podrá compensar al residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, con una cantidad equivalente a la que le retuvo en exceso como consecuencia de dicho ajuste, dicha compensación se aplicará a los siguientes importes retenidos, cuando se deba efectuar el entero de las retenciones de la operación con partes relacionadas que fue objeto de ajuste. Lo anterior, siempre que se trate de un ajuste de precios de transferencia real, que disminuya los costos y/o gastos, así como las cuentas por pagar del contribuyente con su parte relacionada y se cuente con los registros contables necesarios que permitan identificar plenamente las compensaciones efectuadas, desde su origen y en su aplicación.
b) Si aplicó tasas de retención inferiores a las señaladas en la Ley del ISR, como consecuencia de la aplicación de tratados para evitar la doble tributación, someterá el monto del ajuste a imposición, de acuerdo con la Ley del ISR. Lo anterior, siempre que el ajuste de precios de transferencia sea virtual.
Cuando se realicen los ajustes de ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia a que se refiere el presente apartado, se deberán realizar también los ajustes del IVA y del IEPS, respecto del valor de los actos o actividades, por lo que hace a la fracción I y del acreditamiento, por lo que hace a la fracción II, que conforme a la Ley del IVA y a la Ley del IEPS correspondan, disminuyendo en este último caso, en el mes de que se trate, el impuesto acreditable que originalmente hayan considerado que cumplió en su momento con los requisitos de acreditamiento establecidos en la Ley de que se trate, correspondiente a las operaciones con partes relacionadas que dieron origen al ajuste. Dicha disminución será por una cantidad equivalente a la que resulte de multiplicar el valor del impuesto acreditable originalmente considerado para la operación de que se trate por el factor que resulte de dividir el monto del ajuste entre el importe de la operación no ajustada.
En los casos contemplados en esta regla las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto del ajuste de precios de transferencia efectuado.
LISR 11, 14, 76, 140, 153, 164, 174, 179, 180, 184, LIVA 4, 5, 5-A, 5-B, 5-C, 24, 26, 27, 28, 28-A, LIEPS 4, 15, 15-A, 16, RLIVA 50, RMF 2023 3.9.1.1., 3.9.1.3., 3.9.1.4., 3.9.1.5.
Deducción de ajustes de precios de transferencia en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron
3.9.1.3. Para los efectos de los artículos 25, 26 y 27, fracciones I, III, IV, V, XIV, XVIII y XXII, 36, fracción VII, 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI y 179, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio, que incremente sus deducciones, de conformidad con la regla 3.9.1.2., para considerar que se cumple con las disposiciones antes citadas y poder deducirlo, además de cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales deberán:
I. Haber presentado en forma la información, las declaraciones normales o, en su caso, presentar las complementarias que le sean aplicables a que hacen referencia los artículos 31-A y 32-H del CFF; así como 76, fracciones V y X, 76-A y 110, fracciones VI y X de la Ley del ISR, contemplando o manifestando expresamente el ajuste de precios de transferencia.
II. Obtener y conservar toda la documentación e información mediante la cual se identificó que la(s) operación(es) ajustada(s) originalmente, no consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, primer párrafo y, en su caso 180, segundo párrafo de la Ley del ISR.
III. Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se indique la razón por la cual los precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de utilidad pactados originalmente, no correspondieron con los que hubieran determinado partes independientes en operaciones comparables. Lo anterior, a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar la declaración del ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que originaron el(los) ajuste(s) de precios de transferencia.
IV. Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se explique la consistencia o inconsistencia en la aplicación de las metodologías de precios de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de operaciones o empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio fiscal inmediato anterior, con respecto a la operación que fue ajustada de manera voluntaria o compensatoria. Lo anterior, a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar la declaración del ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que originaron el(los) ajuste(s) de precios de transferencia.
V. Obtener y conservar toda la documentación e información con la cual sea posible corroborar que mediante el ajuste de precios de transferencia, la(s) operación(es) en cuestión consideró(consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, y 179, primer párrafo así como, en su caso, 180, segundo párrafo de la Ley del ISR. Esta documentación e información debe incluir el cálculo aritmético del ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio.
VI. Contar con el CFDI o comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, o bien, en la regla 2.7.1.14., según se trate de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México, así como en las demás disposiciones aplicables, correspondiente a la operación original que fue ajustada.
VII. Tratándose de deducciones asociadas a la adquisición de mercancías de importación, contar con la documentación que ampare, en su caso, el pago del IVA y del IEPS que corresponda.
VIII. Tratándose de ajustes reales, el contribuyente deberá contar o emitir, según corresponda, con un CFDI o comprobante fiscal que ampare dicho ajuste, el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF o bien, en la regla 2.7.1.14., según se trate, de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México así como en las demás disposiciones aplicables y, deberá correlacionarlo en la contabilidad con los que inicialmente se hayan expedido para la operación ajustada.
El CFDI o comprobante fiscal que ampare el ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria podrá expedirse en el ejercicio fiscal en que se presentó o se debió haber presentado la declaración a que hace referencia el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR, con los datos de la operación que fue ajustada como ingreso acumulable o deducción autorizada, de manera voluntaria o compensatoria dentro del elemento “Concepto”, atributo “Descripción”.
En todo caso el CFDI o comprobante fiscal deberá incluir al menos la siguiente información:
a) La descripción de la operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria.
b) El monto de la operación original, mismo que podrá corresponder al que se manifiesta en la información que se presenta para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 31-A y 32-H del CFF y 76, fracción X de la Ley del ISR.
c) En su caso, la utilidad bruta u operativa original objeto de ajuste realizado de manera voluntaria o compensatoria.
d) El ejercicio fiscal en que se declaró como ingreso acumulable o deducción autorizada.
e) La descripción del ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria.
IX. Registrar en términos de los artículos 28 del CFF, 27, fracción IV de la Ley del ISR, así como 44 de su Reglamento, los ajustes de precios de transferencia realizados de manera voluntaria o compensatoria en la contabilidad en cuentas de orden y reconocerlos en la conciliación entre el resultado contable y el fiscal para efectos del ISR, cuando solamente sean virtuales.
X. Acreditar que la parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria, acumuló el ingreso correspondiente a dicho ajuste o disminuyó la deducción, según corresponda, en el mismo ejercicio fiscal en el que este se dedujo y por el mismo monto ajustado, así como que no representan ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.
El requisito antes señalado se podrá cumplir con la obtención de una manifestación bajo protesta de decir verdad, en su caso, debidamente traducida al español, en la cual el representante legal o su equivalente debidamente acreditado de la parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada, confirme que dicha parte relacionada lo acumuló o disminuyó, según corresponda, indique el monto ajustado, el ejercicio fiscal en el que lo realizó y señale de forma expresa que los ajustes efectuados no representaron ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente, esto último como se define en términos de la Ley del ISR.
XI. Cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR a cargo de terceros, en términos del artículo 27, fracción V de la Ley del ISR, que derive del ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México es parte. Tratándose de las retenciones en términos del artículo 153, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, cuando el contribuyente como retenedor y responsable solidario no esté en posibilidad de identificar la fecha de la exigibilidad que corresponda al pago, deberá considerar que dicha fecha fue a más tardar el último día del ejercicio fiscal al que corresponda la operación ajustada.
Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de los ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios en los términos de esta regla solo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron.
Los ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios deberán reflejarse en las declaraciones o en el dictamen, según corresponda, a más tardar:
a) Cuando venza el plazo establecido en el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR para presentar la declaración del ejercicio, tratándose de contribuyentes que no hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF.
b) En la fecha establecida para presentar el dictamen de estados financieros, tratándose de contribuyentes obligados a dictaminar o que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF, y la información a que se refieren los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, siempre que en este último caso, dicha información sea coincidente con la presentada para dar cumplimiento al artículo 32-H del CFF, ya que en caso contrario no será aplicable lo establecido en esta regla.
Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la información descrita anteriormente.
CFF 28, 29, 29-A, 31-A, 32, 32-A, 32-H, LISR 25, 26, 27, 36, 76, 76-A, 90, 110, 153, 176, 179, 180, 184, RLISR 44, RMF 2023 2.7.1.14., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.4.
Deducción de ajustes de precios de transferencia previo aviso ante el SAT
3.9.1.4. Los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio con posterioridad a los plazos establecidos en la regla 3.9.1.3., tercer párrafo, podrán deducirlo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron, siempre que previamente presenten aviso cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 130/ISR “Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de la regla 3.9.1.4., primer párrafo de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, los contribuyentes que pretendan realizar un ajuste de precios de transferencia correlativo nacional, como consecuencia de un ajuste primario a su contraparte a que se refiere la regla 3.9.1.1., podrán deducirlo, siempre que derive de una corrección fiscal de su contraparte y que previamente presenten aviso cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 134/ISR “Aviso previo de ajustes de precios de transferencia realizado en términos de la regla 3.9.1.4., segundo párrafo de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Respecto de la información presentada en los avisos antes citados, la autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF.
LISR 184, RMF 2023 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.3.
Deducción de ajustes de precios de transferencia que resulten de una resolución emitida en términos del artículo 34-A del CFF
3.9.1.5. Los contribuyentes podrán solicitar a la(s) autoridad(es) competente(s) que la deducción del ajuste de precios de transferencia que resulte de aplicar el artículo 34-A del CFF, en términos de la regla 2.9.8. y la ficha de trámite 102/CFF “Consultas en materia de precios de transferencia”, contenida en el Anexo 1-A y, en su caso, el ajuste correlativo extranjero establecido en el artículo 184 de la Ley del ISR, sea en ejercicios fiscales distintos al establecido en la regla 3.9.1.3. y, en su caso, la forma específica para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha regla. Los citados ejercicios en ningún caso excederán de la vigencia de la resolución establecida en el penúltimo párrafo del citado artículo 34-A del CFF.
Las declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, no se considerarán dentro de los límites establecidos en el artículo 32 del CFF.
CFF 32, 34-A, LISR 184, RMF 2023 2.9.8., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.3., 3.9.1.4.
Capítulo 3.10. Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos
Opción para las administradoras de fondos para el retiro de no determinar la ganancia acumulable
3.10.1. Las administradoras de fondos para el retiro podrán no determinar la ganancia acumulable derivada de la liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos financieros entre fondos de inversión especializados en fondos para el retiro, administradas por dichas instituciones, siempre que la citada transferencia se efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y con las disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la CONSAR. Para estos efectos, en el caso de que se origine una pérdida por la liquidación de acciones antes referida, esta pérdida no será deducible.
Para los efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de un fondo de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo del citado traspaso, al momento de dicha operación.
El costo comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por la transferencia de activos financieros de un fondo de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre el número total de acciones adquiridas por el fondo de inversión especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos activos financieros.
Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles
3.10.2. El SAT autorizará a recibir donativos deducibles, emitiendo constancia de autorización, a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 27, fracción I, excepto el inciso a) y 151, fracción III, salvo el inciso a) de la Ley del ISR. La autorización para recibir donativos deducibles del ISR se regirá conforme a lo siguiente:
I. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, se darán a conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF y en el Portal del SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes datos:
a) Rubro autorizado.
b) Denominación o razón social.
c) Clave en el RFC.
La información que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y las instituciones fiduciarias, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y la autoridad que hubiera emitido la autorización.
Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles, mediante la expedición del CFDI correspondiente, al que deberán incorporar el complemento “Donatarias”, en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán cumplir con los requisitos y condiciones de la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de la autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Cuando el SAT detecte alguna de las causales previstas en el artículo 82-Quater, apartado A de la Ley del ISR e inicie el procedimiento de revocación de la autorización para recibir donativos deducibles, podrá prorrogar hasta en dos ocasiones el plazo otorgado para cumplir el requerimiento establecido en el apartado B, fracción I del mismo precepto legal, por periodos iguales al plazo original. Dicho plazo se entenderá prorrogado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de prórroga realizada por la organización civil o fideicomiso, siempre que lo solicite con anterioridad al vencimiento del plazo para cumplir el requerimiento, sin que sea necesario que la autoridad emita resolución expresa.
III. Si las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles solicitan autorización de actividades adicionales a las previamente autorizadas, el SAT podrá validar que los estatutos y toda la documentación que obran en el expediente respectivo, cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, iniciar el procedimiento de revocación indicado en el artículo 82-Quater, apartados A, fracción III y B de la Ley del ISR.
IV. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, además de cumplir con los avisos ante el RFC de la regla 2.5.13., deberán informar para efectos de la citada autorización, en los términos establecidos en la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A, sobre los siguientes cambios o situaciones:
a) Cambio de domicilio fiscal;
b) Cambio de denominación o razón social o de clave en el RFC;
c) Suspensión de actividades y, en su caso, solicitud de prórroga, así como la reanudación de las mismas;
d) Fusión, escisión, liquidación o cese total de operaciones;
e) Cambio de residencia fiscal;
f) Modificación a sus estatutos o cualquier otro requisito que se hubiera considerado para otorgar la autorización;
g) Nombramiento de nuevo representante legal;
h) Actualización de teléfono con clave lada, domicilio de los establecimientos, correo electrónico; y
i) Actualización del documento vigente que acredite sus actividades.
CFF 18, 18-A, 27, LISR 27, 82, 82-Quater, 86, 151, RCFF 29, RLISR 36, 134, RMF 2023 2.5.10., 2.5.13., 3.10.3., 3.10.5., 3.10.10.
Publicación de directorios de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, y aquellas cuya autorización haya sido revocada, cancelada o perdido vigencia o hayan suspendido actividades
3.10.3. Para los efectos de los artículos 27, fracción I, 82, fracción VI y 151, fracción III de la Ley del ISR; 27 y 69, quinto párrafo del CFF, y 29, fracción V de su Reglamento, en relación con la regla 2.5.10., el SAT publicará en su Portal el directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, así como aquellas que suspendan sus actividades o cuya autorización haya sido revocada, cancelada o perdido su vigencia. Dicha publicación, además de contener los datos que señala la regla 3.10.2., incluirá la siguiente información, según corresponda:
I. Autorizados en México y conforme al Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta entre México y los Estados Unidos de América:
a) La entidad federativa en la que se encuentren establecidos.
b) La ADSC que les corresponda.
c) Actividad autorizada.
d) Domicilio fiscal.
e) Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.
f) Síntesis de la actividad autorizada.
g) Nombre del representante legal.
h) Número(s) telefónico(s).
i) Correo electrónico.
j) Documento mediante el cual acredita la actividad autorizada.
k) Ejercicio fiscal por el cual se otorga la autorización.
l) Estado de localización del domicilio fiscal del contribuyente.
m) Estado del contribuyente en el RFC.
II. Revocados y cancelados:
a) Número del oficio de revocación o cancelación y fecha de notificación.
b) Fecha en que surtió efectos la resolución correspondiente.
c) Fecha de publicación en el DOF de la revocación o cancelación.
d) Síntesis de la causa de revocación.
III. Donatarias autorizadas que presentan su aviso de suspensión de actividades ante el RFC, de conformidad con la regla 2.5.10.:
a) Fecha de inicio de suspensión.
Además de los directorios a que se refiere el primer párrafo de esta regla, el SAT publicará en su Portal la siguiente información:
1. Un listado de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, revocados o cancelados, que se encuentren pendientes de publicar en el DOF a través del Anexo 14, el cual indicará:
a) Clave en el RFC
b) Razón o denominación social
c) Rubro autorizado
d) Fecha de autorización, revocación o cancelación.
2. Los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que se refiere la regla 3.10.10., indicando los siguientes datos:
a) Tipo de donativo.
1. Especie.
2. Efectivo.
b) Donante.
1. Nacional.
2. Extranjero.
c) Monto de donativo.
1. Efectivo.
2. En caso de especie con la descripción del bien o bienes.
d) Nombre o denominación del donante en caso de que el monto sea superior a $117,229.20 (ciento diecisiete mil doscientos veintinueve pesos 20/100 M.N.), y se cuente con la aceptación del donante, en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
e) Destino, uso específico o manifestación de que el destino está pendiente.
f) Zonas y, en su caso, nombre del(o los) beneficiario(s) de los donativos recibidos.
3. La información proporcionada por las donatarias autorizadas respecto de la declaración informativa de donativos recibidos para mitigar y combatir el virus SARS-CoV2.
CFF 69, LISR 27, 82, 151, RCFF 29, RMF 2023 2.5.10., 3.10.2.
Vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles
3.10.4. Para los efectos de los artículos 36-Bis del CFF, así como 36 y 131 del Reglamento de la Ley del ISR, la autorización para recibir donativos deducibles es vigente únicamente por el ejercicio fiscal por el que se otorgue.
El ejercicio fiscal a partir del cual se autoriza a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles se especifica en la constancia de autorización.
Al concluir el ejercicio, y sin que sea necesario que el SAT emita un nuevo oficio, la autorización obtendrá nueva vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados cumplan con lo siguiente:
I. Presenten la declaración prevista en la regla 3.10.10. y la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
II. Presenten la declaración informativa establecida en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
III. No incurran en alguna de las causales de revocación a que se refiere el artículo 82-Quater, apartado A de Ley del ISR.
IV. No se encuentren con estatus cancelado ante el RFC.
V. Presente la declaración prevista en la regla 3.10.27. y la ficha de trámite 146/ISR “Declaración Informativa de donativos para mitigar y combatir el virus SARS-CoV2” contenida en el Anexo 1-A.
El SAT dará a conocer, a través del Anexo 14, las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización haya perdido su vigencia derivado del incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en las fracciones anteriores, sin que ello las exima del cumplimiento de las obligaciones fiscales que tengan pendientes con motivo de su autorización.
Los donativos recibidos durante el ejercicio por el que se perdió la vigencia de la autorización y hasta la publicación de esta, serán considerados como ingresos acumulables para las organizaciones civiles y fideicomisos que recibieron dichos donativos, en tanto no recuperen la autorización en el mismo ejercicio fiscal en que la perdieron.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que en términos de la regla 2.5.10., quinto y sexto párrafos, no presenten el aviso de reanudación de actividades o de cancelación ante el RFC, así como aquellas que se encuentran canceladas en dicho registro perderán la continuidad de la vigencia de su autorización, situación que será publicada en el Anexo 14 y directorio de donatarias.
CFF 27, 36-Bis, LISR 82-Quater, 86, RCFF 29, RLISR 36, 131, RMF 2023 2.5.10., 2.5.13.
Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles
3.10.5. En relación con los supuestos y requisitos establecidos en la Ley del ISR y su Reglamento, para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
I. Por objeto social o fin autorizado se entiende exclusivamente la actividad que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables, el cual estará señalado en el oficio de autorización correspondiente, así como en el directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
II. Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a actividades adicionales por las que se otorgó la autorización, siempre que estén contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, y se ubiquen en los supuestos de los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV y 82, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, para lo cual, deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la ficha de trámite 18/ISR “Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles recibidos en actividades adicionales”, contenida en el Anexo 1-A, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o que ello se dé a conocer en el Portal del SAT.
III. Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia, cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los artículos 79, fracciones X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV y 82 de la Ley del ISR, así como 36, segundo párrafo y 134 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los requisitos adicionales establecidos en las disposiciones fiscales para las categorías correspondientes.
IV. Para los efectos del artículo 79, fracción XIX de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere el primer supuesto contenido en dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.
V. En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 131, fracción II y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, el documento para acreditar que las actividades que realizan las organizaciones civiles o fideicomisos que se encuentran en los supuestos establecidos en la citada Ley para obtener o continuar con la autorización para recibir donativos deducibles, deberá ser expedido por la autoridad federal o local que, conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades. Dicho documento, además, deberá señalar expresamente la denominación o razón social completa de la organización civil o fideicomiso a favor de quien se expide y hacer el señalamiento expreso de que a dicha autoridad le consta que realizan las actividades por las cuales se solicita o por las que desea continuar con la autorización, mismas que deberán corresponder al objeto social o fines respectivos.
La organización civil o fideicomiso podrá consultar el Listado de Documentos para acreditar actividades contenido en la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de la autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A y deberá mantener actualizado dicho documento ante la autoridad fiscal competente para efectos de mantener vigente su autorización.
El documento que las organizaciones civiles y fideicomisos hubieran exhibido ante la autoridad fiscal para acreditar la realización de sus actividades se considerará vigente por un plazo de tres años a partir de su fecha de emisión, salvo que en el mismo se establezca una vigencia menor.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable a los convenios de apoyo económico a otras donatarias o a proyectos de productores agrícolas y de artesanos, así como a los relativos a obras y servicios públicos, para los cuales, se considerará la vigencia estipulada en los mismos.
Los convenios de apoyo económico a otras donatarias serán válidos siempre que la beneficiaria cuente con autorización para recibir donativos deducibles al momento en que se le va a proporcionar el apoyo, de lo cual deberá asegurarse la organización civil otorgante del apoyo.
Tratándose de constancias de inscripción ante registros pertenecientes a las diversas instancias gubernamentales, así como de los reconocimientos de validez oficial de estudios, de los cuales se desprenda que las organizaciones civiles realizan las actividades objeto de la solicitud de autorización respectiva, conforme a lo estipulado por las disposiciones aplicables, dichas inscripciones y reconocimientos se entenderán como documentos vigentes, siempre y cuando, las organizaciones civiles donatarias autorizadas o solicitantes de la autorización, continúen inscritas en el registro correspondiente con el estatus de activas o mantengan el citado reconocimiento.
VI. Si derivado de los avisos a que se refiere la regla 3.10.2., fracción IV, incisos f) e i), se desprende que las organizaciones civiles y fideicomisos acreditan solo algunas de las actividades previamente autorizadas, o bien, actividades distintas a las autorizadas, el SAT emitirá el oficio mediante el cual se actualice el objeto social o fin autorizado de las organizaciones civiles y fideicomisos.
VII. Se considera que no contraviene lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada para recibir donativos deducibles de dicha contribución modifique las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se refiere dicho precepto, para ajustarse a lo establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, siempre que continúe la manifestación irrevocable en el sentido de que el patrimonio, incluyendo los apoyos y estímulos públicos, se destinarán exclusivamente a los fines propios de su objeto social por el cual hayan sido autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR que se encuentre inscrita en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil con estatus de activas en el momento del evento, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos y que la asociación no deberá distribuir entre sus asociados, remanentes, ni rendimientos de los apoyos y estímulos públicos que reciba. Asimismo, que al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, destinará la totalidad de su patrimonio, incluidos los bienes obtenidos con apoyos y estímulos públicos, a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que se encuentren inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil con estatus de activas en el momento del evento. En caso de que la autorización para recibir donativos deducibles otorgada a la organización civil, sea revocada, su vigencia haya concluido o se haya solicitado su cancelación y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que ocurran dichos eventos, se deberá destinar la totalidad de su patrimonio, incluidos los bienes obtenidos con apoyos y estímulos públicos, a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles, dentro de los seis meses siguientes contados a partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización; las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, con estatus de activas, que reciban el patrimonio deberán emitir el comprobante fiscal correspondiente por concepto de donativo, el cual no será deducible para efectos del ISR.
VIII. Las organizaciones civiles o fideicomisos no podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles en los siguientes casos:
a) Cuando tengan algún medio de defensa pendiente de resolver, promovido en contra de una resolución anterior en materia de autorización para recibir donativos.
b) Si el representante legal, los socios, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración, o cualquier otro nombre con el que se denominen, que participen de manera directa o indirecta en la administración, control o patrimonio de la misma, están o estuvieron vinculados a un proceso penal, por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con la autenticidad de documentos.
CFF 18-A, 19, LISR 79, 82, 83, RLISR 36, 131, 134, 138, RMF 2023 3.10.2.
Enajenación de bienes de activo fijo realizados por SOCAP
3.10.6. Para los efectos del artículo 80, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las SOCAP que de conformidad con la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo cumplan con los requisitos para operar como tales no considerarán como ingreso las enajenaciones que realicen de bienes que hayan recibido mediante adjudicación por pagos de adeudos o de créditos a su favor.
Lo dispuesto en la presente regla se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que las SOCAP tengan de determinar y enterar, en los términos de la Ley del ISR, el impuesto correspondiente a los ingresos por intereses generados con motivo de los adeudos o créditos no pagados a dichas sociedades, y que sean liquidados con el producto de la enajenación de los bienes adjudicados.
LISR 80
Autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero
3.10.7. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen exclusivamente en los supuestos del artículo 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR, podrán también solicitar, ante la autoridad competente, autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la ficha de trámite 21/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles de conformidad con el Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, suscrito por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 79, RMF 2023 3.10.5.
Procedimiento que deben observar los donatarios a fin de comprobar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
3.10.8. Para los efectos de los artículos 80, fracción III de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 184, fracción I y último párrafo de su Reglamento, los ejecutores del gasto, previo a otorgar un donativo, deberán solicitar a los donatarios que les presenten un documento vigente generado por el SAT, en el que se emita la opinión de cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los donatarios que deseen ser beneficiarios de donativos otorgados por ejecutores del gasto, deberán solicitar la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales conforme a lo dispuesto por la regla 2.1.37.
CFF 65, 66-A, 141, LFPRH 80, RLFPRH 184, RMF 2023 2.1.37.
Información relativa a actividades destinadas a influir en la legislación
3.10.9. Para los efectos del artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se entenderá por actividades destinadas a influir en la legislación, aquellas que se lleven a cabo ante cualquier legislador, Órgano o Autoridad del Congreso de la Unión o de los legisladores, congresos u órganos legislativos locales, en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de terceros.
La documentación e información relacionada con las actividades referidas en el párrafo anterior, deberá mantenerse a disposición del público en general para su consulta y conservarse en el domicilio fiscal de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, durante el plazo que señala el artículo 30 del CFF.
La información a que se refiere el artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se deberá presentar a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 30, LISR 82
Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio y el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación
3.10.10. Para los efectos de los artículos 82, fracción VI de la Ley del ISR y 26, apartado B, fracciones I, II, III, IV, IX, XIII, XIV y XV y apartado C de la LIF, las personas morales y fideicomisos que hubieran contado con autorización para recibir donativos deducibles en 2022, deberán poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto se encuentre a su disposición en el Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A, sin importar que en el ejercicio por el cual se presenta la declaración no hayan obtenido donativos y que a la fecha de su presentación ya no cuenten con la referida autorización.
La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior se presentará en el mes de mayo, salvo que antes de dicho plazo de cumplimiento se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I. Cuando se trate de organizaciones civiles y fideicomisos, cuya autorización haya sido cancelada, deberán presentar la declaración informativa de transparencia del ejercicio fiscal inmediato anterior, dentro del mes siguiente al día en que surta efectos la notificación del oficio de cancelación.
II. Cuando se trate de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que suspendan sus actividades en términos de la regla 2.5.10., deberán presentar la declaración informativa de transparencia del ejercicio fiscal inmediato anterior, dentro del mes siguiente al día en que surta efectos la notificación del oficio en el que se le comunique la habilitación del sistema electrónico derivado del aviso presentado conforme a la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
III. Las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten su cancelación en el RFC por cambio de residencia fiscal, liquidación del activo o cese total de operaciones, deberán presentar la declaración informativa de transparencia del ejercicio fiscal inmediato anterior, dentro del mes siguiente al día en que surta efectos la notificación del oficio en el que se le comunique la habilitación del sistema electrónico derivado del aviso presentado conforme a la ficha de trámite 16/ISR “Avisos para la actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A y previo a la presentación del Aviso de cancelación ante el RFC.
En cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, además de la información de transparencia relativa al ejercicio 2022, las organizaciones civiles y fideicomisos estarán obligadas a presentar la información correspondiente al periodo de 2023 en el que contaron con la referida autorización.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23, fracción II, inciso a), numeral 6 de la LIF, las donatarias autorizadas que hayan otorgado apoyos económicos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos de conformidad con la Ley del ISR y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán presentar dentro de la Declaración Informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como en lo relativo al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, un listado con el nombre, denominación o razón social y RFC de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización para recibir donativos a los cuales se les otorgó el apoyo económico.
Tratándose de las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México en el mes de septiembre de 2017 y hayan indicado a través del informe final presentado en 2020 que tienen donativos pendientes por destinar, el SAT procederá conforme a lo establecido en el artículo 82-Quater, apartado A, fracción III y apartado B de la Ley del ISR, y podrá requerir a las donatarias autorizadas la presentación de la información a que se refiere la ficha de trámite 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-H, 17-H Bis, 27, LIF 23, 26, LISR 82, RCFF 29, RLISR 36, RMF 2023 2.2.4., 2.5.10., 3.10.3., 3.10.17.
Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas y medio para presentar información
3.10.11. Para los efectos de los artículos 82, fracción VIII y 151, fracción III, último párrafo de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma Ley deberán informar al SAT respecto de las operaciones que celebren con partes relacionadas o donantes, así como los servicios que les contraten o de los bienes que les adquieran, correspondientes en el mismo ejercicio, en términos de la ficha de trámite 20/ISR “Informe relativo a operaciones realizadas con partes relacionadas o donantes”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o un grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
II. Se considera donante a aquel que transmite de manera gratuita, efectivo o bienes a una organización civil o a un fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles del ISR en los mismos términos y requisitos que señala la Ley del ISR.
LISR 82, 151
Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de pérdida de vigencia o revocación
3.10.12. Cuando la autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido su vigencia por falta de cumplimiento de obligaciones fiscales o haya sido revocada, la organización civil o fideicomiso de que se trate podrá presentar solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha de trámite 17/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
El SAT podrá emitir nueva autorización para recibir donativos, siempre que la organización civil o fideicomiso acredite nuevamente cumplir con los supuestos y requisitos establecidos para tal efecto.
LISR 82, RMF 2023 3.10.2., 3.10.10.
Conceptos que no se consideran remanente distribuible para las personas morales no contribuyentes
3.10.13. Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV del artículo 79 de la Ley del ISR, y los fondos de inversión, señalados en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley mencionada, podrán no considerar remanente distribuible los pagos por concepto de servicios personales subordinados realizados a sus trabajadores directamente vinculados en el desarrollo de las actividades que se mencionan en las disposiciones citadas, así como en la autorización correspondiente, en su caso, y que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que las personas morales, fideicomisos y fondos de inversión señaladas lleven en su contabilidad un control, de forma detallada, analítica y descriptiva, de los pagos exentos por concepto de remuneración por los servicios personales subordinados de sus trabajadores, directamente vinculados en el desarrollo de su actividad y cuenten con los CFDI correspondientes a dichos pagos.
LISR 79
Información que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles mantengan a disposición del público en general
3.10.14. Para los efectos del artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR, en relación con el artículo 140 de su Reglamento, se entenderá que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, mantienen la información correspondiente a disposición del público en general para su consulta, en su domicilio fiscal, durante el horario normal de labores, cuando la información relacionada con la autorización y el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y su patrimonio, así como de las actividades destinadas a influir en la legislación, se encuentre en un lugar visible y de fácil acceso al público en general, dentro de sus instalaciones.
LISR 82, RLISR 140
Instituciones de Asistencia y Beneficencia Privada, supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles
3.10.15. Para los efectos del artículo 82, primer párrafo y fracción I de la Ley del ISR, se considera que las Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada cumplen los requisitos a que se refiere dicho precepto, cuando se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen al objeto autorizado conforme a la ley especial de la materia. El SAT señalará el objeto social autorizado.
Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en el citado artículo 82 de la Ley del ISR.
Para los efectos del artículo 131 del Reglamento de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.10.5., fracción V, las Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada, con la presentación de la constancia que las acredita como tales, comprobarán la realización de sus actividades asistenciales, mientras cuenten con dicha calidad conforme a las leyes de la materia.
LISR 79, 82, RLISR 131, RMF 2023 3.10.5.
Inversiones de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles
3.10.16. Para los efectos del artículo 82, fracción IV y cuarto párrafo de la Ley del ISR y 138, apartados B y C de su Reglamento y la regla 3.10.15., también se considera que las Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada autorizadas para recibir donativos deducibles destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social autorizado cuando:
I. Adquieran acciones de entidades financieras, aun cuando se trate de partes relacionadas en términos del artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR, siempre que las mismas cuenten con autorización, regulación, inspección y vigilancia de la CNBV.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior no podrán adquirir acciones o constituir otras personas morales;
II. La participación accionaria de la Institución de Asistencia o Beneficencia Privada autorizada para recibir donativos deducibles en dichas entidades no sea menor al 99% y el 1% restante deberá corresponder a una Institución de Asistencia o Beneficencia Privada que también esté autorizada para recibir donativos deducibles, y
III. La utilidad fiscal neta que determine y distribuya la entidad financiera, sea destinada exclusivamente a la realización del objeto social de la persona moral autorizada para recibir donativos deducibles.
Cuando a las entidades financieras a que se refiere la fracción I de la presente regla no les sea renovada o por cualquier motivo pierdan la autorización de la CNBV, o bien, entren en liquidación, los bienes y utilidades fiscales netas acumuladas deberán pasar a las Instituciones de Asistencia Privada conforme a su tenencia accionaria.
LISR 82, 179, RLISR 138, RMF 2023 3.10.15.
Información sobre el destino del patrimonio en caso de cancelación al RFC por cambio de residencia fiscal, liquidación del activo o cese total de operaciones
3.10.17. Para los efectos del artículo 82-Bis en relación con el artículo 82, fracción V, primer párrafo, ambos de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, o que hubieran contado con dicha autorización en algún ejercicio fiscal, deberán presentar el informe del importe, los datos de identificación de los bienes y de las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles a las que se transmitió su patrimonio, dentro del plazo señalado para la presentación del aviso de cambio de residencia fiscal, de cancelación en el RFC por liquidación total del activo y de cancelación en el RFC por cese total de operaciones, según corresponda, a que se refieren las fracciones X, XIV y XV de la regla 2.5.13., respectivamente.
El informe a que se refiere esta regla deberá presentarse conforme a la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, 82-Bis, RCFF 30, RMF 2023 2.5.13.
Información sobre el destino de los donativos o del patrimonio en el caso de revocación, no renovación o cancelación de la autorización
3.10.18. Para los efectos del artículo 82, fracción V, segundo párrafo, así como 82-Bis, ambos de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles del ISR hubiera sido revocada, cancelada o que haya perdido vigencia, y la misma no se recupere dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que ocurran dichos eventos, deberán presentar la información siguiente:
I. Cuando la autorización para recibir donativos deducibles haya perdido su vigencia por el ejercicio fiscal 2021 o anteriores, y no se hubiera recuperado la misma dentro de los 12 meses posteriores, la información relativa a la transmisión de los donativos recibidos que no fueron destinados al cumplimiento de su objeto social, a otra donataria autorizada.
II. Cuando la autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada en el ejercicio 2020 o anteriores, y no se hubiera recuperado la misma dentro de los 12 meses posteriores, la información relativa a la transmisión de los donativos recibidos que no fueron destinados al cumplimiento de su objeto social, a otra donataria autorizada.
III. Cuando la autorización para recibir donativos deducibles haya perdido su vigencia a partir del ejercicio 2022, y no se recupere la misma dentro de los 12 meses posteriores, la información relativa a la transmisión de su patrimonio a otra donataria autorizada.
IV. Cuando la autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada o cancelada en el ejercicio 2021, y no se recupere la misma dentro de los 12 meses posteriores, la información relativa a la transmisión de su patrimonio a otra donataria autorizada.
La información a que se refiere las fracciones I y II, se presentará a través de un caso de aclaración en el Portal del SAT, o bien, al momento de solicitar la nueva autorización para recibir donativos deducibles conforme a la ficha 17/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A; y la referida en las fracciones III y IV, a través del programa electrónico a que se refiere la ficha de trámite 19/ISR “Declaración informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 82, 82-Bis
Requisitos del CFDI que emita el receptor del patrimonio
3.10.19. Para los efectos del artículo 82-Bis, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo 29-A, fracción V, inciso b) del CFF, el CFDI que se emita con motivo de la recepción del patrimonio a que se refiere el artículo 82, fracción V de la Ley del ISR, deberá incorporar el complemento leyendas fiscales en el que se debe registrar la leyenda “Donativo no deducible, recibido en términos del artículo 82, fracción V de la Ley del ISR”.
CFF 29-A, LISR 82, 82-Bis
3.10.20. Para los efectos del artículo 80, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considerarán cuotas de recuperación los montos cobrados por las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del artículo 82 de la Ley del ISR, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios directamente relacionados con el objeto social o fines por los que fue autorizada, mismo que se incluye en la constancia de autorización, siempre que dichos montos sean menores o iguales a los costos en que incurra la donataria para la generación de los mismos.
No se considerarán cuotas de recuperación en términos de la presente regla, los montos que cobren por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a las personas o grupos distintos a los señalados en su objeto social autorizado.
LISR 79, 80, RCFF 33, RLISR 108, 124
Donatarias que apoyan proyectos de productores agrícolas y de artesanos
3.10.21. Para los efectos del artículo 79, fracción XXV, inciso j) de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos deducibles para apoyar proyectos de productores agrícolas y de artesanos cuyo domicilio fiscal se ubique dentro de las zonas de mayor rezago del país, así como las donatarias autorizadas que deseen incluir en su objeto social autorizado el apoyo a dichos proyectos, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de transparencia.
II. Que los apoyos se otorguen únicamente a productores agrícolas y artesanos ubicados en las zonas de mayor marginación del país, con base en el “Índice de Marginación por Municipio 2010-2015” del Consejo Nacional de Población, las cuales se encuentran en el listado de Municipios con Índice de Marginación “Muy Alto” disponible en el Portal del SAT.
III. Auxiliar a los productores y artesanos señalados en la fracción anterior, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales.
IV. Proporcionar asesoría y capacitación a los productores y artesanos a los que otorguen apoyos.
V. Integrar por cada uno de los productores agrícolas y artesanos que apoyen, un expediente con la documentación a que se refiere la ficha de trámite 15/ISR “Solicitud de la autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, expedientes que se consideran como parte de su contabilidad.
VI. Incluir en la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, los datos de identidad de cada productor o artesano al que se apoye, tales como nombre, clave en el RFC y su domicilio fiscal, así como el monto o los datos de identificación de los bienes que se entregaron a cada productor o artesano de manera independiente durante el ejercicio.
VII. Recabar del productor agrícola o artesano el CFDI correspondiente por el apoyo otorgado.
Los apoyos otorgados por las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del artículo 79, fracción XXV, inciso j) de la Ley del ISR no se considerarán para determinar si los ingresos de los productores agrícolas y artesanos excedieron el importe de 4 veces el valor anual de la UMA.
Para los efectos de la presente regla, debe entenderse por artesano lo definido como tal por el artículo 3, fracción III de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
LISR 79, Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal 3
Cumplimiento de las obligaciones de transparencia de ejercicios anteriores
3.10.22. Para los efectos del artículo 82, fracción VI, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.10.12., las organizaciones civiles o fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles haya perdido la vigencia por omisión en la presentación de la declaración informativa relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, podrán obtener nueva autorización, siempre y cuando:
I. Den cumplimiento a las obligaciones omitidas, de conformidad con lo establecido en las fichas de trámite 19/ISR “Declaración Informativa para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación” y 156/ISR “Informe para garantizar la transparencia del patrimonio, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, de ejercicios fiscales anteriores a 2020”, contenidas en el Anexo 1-A.
II. Conserven en su domicilio fiscal y pongan a disposición del público en general el soporte documental de la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y patrimonio, así como de las actividades destinadas a influir en la legislación de los ejercicios anteriores.
LISR 82, RMF 2023 3.10.12.
Donatarias que entregan apoyos económicos a personas físicas que tienen su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017
3.10.23. Para los efectos de los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de la Ley del ISR y 138 de su Reglamento y de la regla 3.10.5., fracciones I y II, en relación con el artículo 23, fracción I de la LIF, no se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, incumplen con el objeto social o fin autorizado cuando otorguen apoyos económicos o monetarios a las personas físicas que tengan su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017.
Lo anterior, siempre y cuando las mencionadas personas morales y fideicomisos autorizados, se aseguren de que el apoyo económico referido se destinó a la reconstrucción o reparación de la casa habitación del beneficiario dentro de los seis meses siguientes a la entrega del apoyo y hayan presentado los informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017, a que se encontraban obligadas.
Las operaciones descritas en la presente regla, no actualizan el supuesto jurídico contemplado en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
LISR 79, 82, LIF 23, RLISR 138, RMF 2023 3.10.5., 3.10.10.
Procedimiento para que los fondos de inversión retengan a sus inversionistas el ISR por la distribución del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.10.24. Para los efectos del artículo 87, noveno párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.10., los fondos de inversión de renta variable que perciban ingresos provenientes de la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR, al cierre de sus operaciones diarias determinarán el ingreso gravable correspondiente a los accionistas o integrantes de los citados fondos de inversión, de conformidad con lo siguiente:
I. Identificarán al final de cada día el importe del resultado fiscal por certificado recibido de los fideicomisos referidos en el primer párrafo de la presente regla.
II. Determinarán el ISR causado por la distribución, multiplicando el referido resultado fiscal por la tasa establecida en el artículo 9 de la Ley del ISR.
III. Calcularán el monto del ISR causado por acción, dividiendo el monto obtenido conforme a la fracción II, entre el número de acciones en circulación del fondo de inversión.
IV. Obtendrán el ISR correspondiente al integrante o accionista del fondo de inversión, multiplicando el valor obtenido conforme a la fracción III por el número de acciones que sean propiedad del integrante o accionista.
El fondo de inversión de renta variable deberá retener y enterar el impuesto causado por sus accionistas o integrantes que provenga de los ingresos derivado de la distribución a que se refiere el primer párrafo de esta regla, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se obtengan los ingresos referidos.
LISR 9, 87, 187, RMF 2023 3.2.19., 3.21.2.10.
Procedimiento para que los fondos de inversión calculen el ISR por la inversión en operaciones financieras derivadas
3.10.25. Para los efectos de los artículos 87, sexto y penúltimo párrafos y 88, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión que celebren operaciones financieras derivadas a las que se refieren los artículos 16-A del CFF y 20 de la citada Ley, podrán determinar diariamente el impuesto y la retención correspondiente a cada integrante del fondo por los ingresos provenientes de dichas operaciones, de conformidad con lo siguiente:
I. Clasificarán y registrarán los ingresos devengados por concepto de plusvalías y ganancias.
II. Clasificarán y registrarán los gastos devengados por concepto de minusvalías y pérdidas.
III. Determinarán la ganancia o pérdida disminuyendo a los ingresos a que se refiere la fracción I, los gastos determinados conforme a la fracción II.
IV. Calcularán el porcentaje de participación accionaria del contribuyente, dividiendo el número de acciones propiedad del contribuyente, entre el número total de acciones de la clase o serie accionaria en la que divida su capital contable.
V. Determinarán la ganancia o pérdida atribuible por contribuyente multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción III, por el porcentaje de participación accionaria, calculado de conformidad con la fracción IV.
VI. En el caso de que se determine pérdida, esta podrá aplicarse hasta agotarse contra la ganancia derivada de las referidas operaciones financieras originadas en días posteriores, siempre que se determinen de conformidad con la presente regla y correspondan al mismo fondo de inversión. Para tal efecto, el fondo de inversión deberá llevar un control y registro por contribuyente de las ganancias, pérdidas y su respectiva aplicación contra las ganancias.
VII. Para determinar la retención diaria correspondiente a cada contribuyente multiplicarán la tasa del impuesto a que se refieren los artículos 146, segundo párrafo y 163, segundo párrafo de la Ley del ISR, por la ganancia que resulte una vez que se hayan aplicado las pérdidas en las referidas operaciones financieras determinadas conforme a la fracción VI.
Los fondos de inversión a que se refiere esta regla, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año deberán proporcionar a los integrantes o accionistas personas físicas constancia anual en CFDI, señalando los ingresos derivados de plusvalías y ganancias realizadas, los gastos por concepto de minusvalías y pérdidas realizadas, el monto de pérdidas disminuidas contra las ganancias y el ISR retenido por el fondo de inversión.
Los integrantes o accionistas personas físicas acumularán en su declaración anual los ingresos devengados a su favor por dichos fondos.
No estarán a lo dispuesto en esta regla las operaciones financieras derivadas previstas en la regla 3.2.19. y en el artículo 146, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando la ganancia o pérdida provenga de la celebración de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios.
CFF 16-A, LISR 20, 21, 54, 87, 88, 146, 163, RMF 2023 3.2.19.
Distribución de dividendos de fondos de inversión de renta variable
3.10.26. Para los efectos de los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión que distribuyan a sus integrantes o accionistas, personas físicas residentes en México o residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, dividendos que provengan de los rendimientos que componen el portafolio de inversión de dicho fondo por concepto de intereses, dividendos y/o resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles en términos del artículo 187 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención del ISR prevista en dichos artículos, siempre que el intermediario financiero haya efectuado la retención y entero del ISR que corresponda conforme a las disposiciones aplicables y, que de forma previa, haya informado al fondo de inversión que llevará a cabo dicha retención.
LISR 87, 88, 140, 164, 187, 188, RLISR 114, RMF 2023 3.9.1., 3.10.24., 3.21.2.10.
Donativos para combatir y mitigar la pandemia provocada por el coronavirus SARS-CoV2
3.10.27. Para los efectos de los artículos 82, fracción I y penúltimo párrafo de la Ley del ISR y 138 y 139 de su Reglamento, así como de la regla 3.10.5., fracciones I y II, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, cuyo objeto social o fin autorizado corresponda a la asistencia médica o rehabilitación, o bien, que cuenten con la autorización para apoyar económicamente a otra organización civil o fideicomiso autorizado, así como las donatarias por ley que, de acuerdo con su objeto social, fines o atribuciones, puedan destinar los donativos que reciban para combatir y mitigar la pandemia generada por el virus SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID 19, deberán emitir el CFDI correspondiente respecto de las donaciones que reciban con tal propósito, señalando en el apartado de leyenda del complemento de donatarias: “COVID-19”.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, que donen recursos en efectivo o en especie para mitigar y combatir el SARS-CoV2 que provoca la enfermedad COVID 19 al sector salud Federal, Estatal o Municipal, deberán solicitar que el CFDI correspondiente señale en el apartado de leyenda del complemento de donatarias: “COVID-19”.
Cuando las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR adquieran, en territorio nacional, bienes para los efectos a que se refiere esta regla, deberán solicitar la expedición del CFDI en cuyo apartado de descripción se deberá señalar: “COVID-19”, con independencia de que en términos de las disposiciones aplicables deba utilizarse alguna de las claves de bienes y servicios relativos al COVID 19. Cuando los bienes se adquieran en el extranjero, en el apartado de observaciones del pedimento de importación se deberá señalar: “COVID-19”.
Asimismo, para los efectos del artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles, que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en la presente regla, deberán presentar la declaración informativa de acuerdo a lo establecido en la ficha de tramite 146/ISR “Declaración Informativa de donativos para mitigar y combatir el virus SARS-CoV2”, contenida en el Anexo 1-A.
En caso de que las donatarias autorizadas que reciban donativos y en el CFDI indiquen en el apartado de descripción, o bien, en el apartado de leyenda del complemento de donatarias, la palabra “COVID-19” y no presenten la declaración informativa señalada en el párrafo anterior, perderán la vigencia de su autorización.
LISR 82, RLISR 138, 139, RMF 2023 3.10.5.
Cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles
3.10.28. Para los efectos del artículo 82, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas podrán solicitar la cancelación de su autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, ingresando su solicitud a través del buzón tributario, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 155/ISR “Cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A.
La autorización para recibir donativos deducibles del ISR se tendrá por cancelada a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de cancelación de autorización, no obstante, dicha cancelación no exime a la organización civil o fideicomiso del cumplimiento de las obligaciones fiscales que tengan pendientes con motivo de su autorización.
LISR 82
Actualización del régimen y obligaciones fiscales de las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización fue cancelada o revocada
3.10.29. Para los efectos de los artículos 82, fracción V, tercer y último párrafo y 82 Quáter de la Ley del ISR, en los casos de cancelación o revocación de la autorización para recibir donativos deducibles, el SAT procederá a realizar la actualización del régimen fiscal y obligaciones de las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan sido canceladas o revocadas de acuerdo a las disposiciones fiscales vigentes, a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de revocación o cancelación respectivo.
A partir de la fecha de actualización, las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan sido canceladas o revocadas deberán cumplir con las obligaciones que les correspondan conforme al Título II de la Ley del ISR, lo que no las exime del cumplimiento de las obligaciones fiscales que tengan pendientes con motivo de la autorización.
Las organizaciones civiles y fideicomisos que no hubieran recuperado su autorización para recibir donativos deducibles del ISR, por el mismo ejercicio fiscal en el que fueron revocadas o canceladas, no quedan relevadas de cumplir con la obligación de presentar la declaración informativa de transparencia a que se refiere la regla 3.10.10., respecto del período del ejercicio en el que contaron con la citada autorización.
CFF 11, LISR 82, 82 Quater, RMF 2023 3.10.10.
Capítulo 3.11. Disposiciones generales de las personas físicas
Presentación de la declaración anual por préstamos, donativos, premios, y casos en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
3.11.1. Para los efectos de los artículos 90, segundo y tercer párrafos, así como 138, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal, dichos ingresos.
Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.
LISR 90, 138, RCFF 29
Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en el retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.2. Para determinar los años de cotización a que se refieren los artículos 93, fracción XIII y 96-Bis de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas por el IMSS, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación o del régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del trabajador.
En caso de que el documento emitido por el IMSS no indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el IMSS proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.
Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el artículo 96-Bis de la Ley del ISR. Tratándose de trabajadores que cuenten con una pensión derivada de un plan privado de pensión no autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los requisitos que para tales efectos establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Cuando la administradora de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR92 por el solo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del Seguro Social vigente al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR, debiendo las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectuar la retención del ISR en los términos del artículo 96 Bis de la Ley del ISR y acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.
Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del IMSS o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la CONSAR o del régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
a) Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 147, 171 y 173 del Reglamento de la Ley del ISR.
b) El máximo de semanas referido en el tercer párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” a que se refiere el párrafo anterior y se cumpla con lo dispuesto en el “Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
Para los efectos de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos del artículo 96-Bis de la Ley del ISR, no será necesario que cuenten con la negativa de pensión emitida por el IMSS.
LISR 93, 96-Bis, 142, 145, LSS 1973 183-C, Ley del Seguro Social 1997, Décimo Tercero Transitorio, Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro Noveno Transitorio, RLISR 147, 171, 173
Condición para acreditar que las personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan su casa habitación son residentes en México para efectos fiscales
3.11.3. Para los efectos de los artículos 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR y 9, fracción I, inciso a) del CFF, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan su casa habitación son residentes en México para efectos fiscales, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Declaren, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
a) Que tienen la condición de residentes en México para efectos fiscales, en los términos del artículo 9, fracción I del CFF y, en su caso, de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor.
b) Su domicilio fiscal o, en su defecto, un domicilio para oír y recibir notificaciones. En ningún caso el domicilio señalado podrá ser o encontrarse en la casa habitación que enajenan.
c) Su clave en el RFC o, en su defecto, la CURP.
La declaración a que se refiere esta fracción, deberá constar en el instrumento público correspondiente.
II. Adicionalmente a lo anterior, acrediten su condición de residente en México. Para tales efectos, se considerará que se acredita dicha condición con la constancia de residencia para efectos fiscales a que se refiere la regla 2.1.3. o en su defecto, con la cédula de identificación fiscal referida en la regla 2.4.10.
La documentación a que se refiere esta fracción, deberá acompañarse al apéndice del instrumento público correspondiente.
Los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, no serán responsables solidarios con los contribuyentes, salvo prueba en contrario, respecto de la enajenación de que se trate, cuando se cumplan las fracciones anteriores.
Cuando la persona física que enajena su casa habitación no sea residente para efectos fiscales en México o no sea residente para efectos fiscales en el extranjero con establecimiento permanente en el país, no será aplicable la exención establecida en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR. En este supuesto, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, estarán a lo dispuesto por el artículo 26, fracción I del CFF, respecto de la enajenación de que se trate, debiendo calcular y enterar el impuesto en los términos del artículo 160 de la Ley del ISR.
CFF 9, 26, LISR 93, 155, 160, RCFF 5, RLISR 155, RMF 2023 2.1.3., 2.4.10., 3.11.4.
Cumplimiento de la obligación del fedatario público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación
3.11.4. Para los efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que realice la consulta a través del Portal del SAT e incluya en la escritura pública correspondiente el resultado de dicha consulta o agregue al apéndice, la impresión de la misma y de su resultado. El fedatario deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada, para la cual indicará el monto de la contraprestación y, en su caso, el ISR retenido.
LISR 93, RLISR 155
Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE en el retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.5. Para determinar los años de cotización a que se refieren los artículos 93, fracción XIII y 96-Bis de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, deberán utilizar la concesión o negativa de pensión emitida por el ISSSTE, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se deberá utilizar la constancia emitida por la Dependencia o Entidad con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años de cotización del trabajador.
En caso de que el documento emitido por el ISSSTE no indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el ISSSTE proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.
Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el artículo 96-Bis de la Ley del ISR. Tratándose de trabajadores que cuenten con una pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad, no autorizado ni registrado por la CONSAR, deberán cumplir con los requisitos que para tales efectos establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Cuando las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por el solo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del ISSSTE vigente al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE, obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR, debiendo las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectuar la retención del ISR en los términos del artículo 96-Bis de la Ley del ISR y acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.
El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como año completo.
Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del ISSSTE, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del ISSSTE o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan de pensión privado autorizado y registrado por la CONSAR, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
I. Cuando la pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 147, 171 y 173 del Reglamento de la Ley del ISR.
II. El máximo de semanas referido en el tercer párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de esta fracción, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
Para efectos de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos del artículo 96-Bis de la Ley del ISR no será necesario que cuenten con la negativa de pensión emitida por el ISSSTE.
LISR 93, 96-Bis, 142, 145, Ley del ISSSTE 1983, 90 BIS-C, RLISR 147, 171, 173
Operaciones de préstamo de títulos o valores donde no existe enajenación
3.11.6. Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales o residente en el extranjero, se considera para los efectos del Título IV, Capítulo IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere la regla 2.1.8.
En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará gravada conforme a los artículos 129 y 161, tercer párrafo de la Ley del ISR y se determinará de conformidad con la regla 3.2.17., segundo párrafo.
Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención del impuesto.
LISR 119, 129, 161, RMF 2023 2.1.8., 3.2.17.
Retención por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas físicas residentes en México a través de Sociedades Anónimas que obtengan concesión de la Secretaría para actuar como bolsa de valores o mercados reconocidos
3.11.7. Para los efectos del artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, en los casos de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a través de sociedades anónimas que obtengan concesión de la Secretaría para actuar como bolsas de valores o mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF, en los cuales coticen sus acciones, los intermediarios financieros, incluidos los fondos de inversión, deberán retener y enterar en la fecha señalada, por cuenta del contribuyente el impuesto correspondiente por los dividendos percibidos, para lo cual deberán emitir a la persona física un comprobante que acredite dicha retención.
CFF 16-C, LISR 142
Cómputo del periodo de enajenación de acciones en bolsa
3.11.8. Para los efectos del artículo 129, último párrafo, numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, el periodo de veinticuatro meses a que se refieren dichos numerales, comprende los veinticuatro meses inmediatos anteriores a partir de la fecha en que se lleve a cabo la enajenación de que se trate.
LISR 129
Compensación de pérdidas y ganancias por enajenación de acciones en bolsa directamente y a través de fondos de inversión
3.11.9. Para los efectos de los artículos 88 y 129 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular una sola base del ISR para efectos del pago y entero del mismo, sumando todas las ganancias que obtengan por las operaciones a que se refieren los citados artículos y restando las pérdidas por las mencionadas operaciones durante el ejercicio y, en su caso, las pérdidas pendientes de amortizar que se generen al final del ejercicio fiscal 2014 y posteriores, determinando dichas ganancias y pérdidas de conformidad con los citados artículos.
LISR 88, 129
Capítulo 3.12. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado
Ingreso acumulable por la liquidación de opciones para adquirir acciones
3.12.1. Para los efectos de los artículos 94, fracción VII y 154 de la Ley del ISR, cuando el empleador o una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona física.
LISR 94, 154
Opción para la retención del ISR por salarios
3.12.2. Para los efectos del artículo 96 de la Ley del ISR, cuando las personas obligadas a efectuar la retención del ISR, paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los términos del citado artículo, o del artículo 175 del Reglamento de la Ley del ISR, al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8.
LISR 96, RLISR 175
Procedimiento para el pago provisional del ISR por salarios pagados por sujetos no obligados a retener y por ingresos provenientes del extranjero
3.12.3. Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, último párrafo de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el artículo 96, último párrafo del citado ordenamiento de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.8.3. y el Título 7., en el concepto identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.
LISR 96, 99, RMF 2023 2.8.3., 7.
Obligaciones para contribuyentes que hayan excedido sus ingresos para tributar como asimilados a salarios
3.12.4. Para los efectos del artículo 94, séptimo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que hayan percibido ingresos a que se refieren las fracciones IV, V y VI del citado artículo, que en el ejercicio fiscal de que se trate, en lo individual o en su conjunto, excedan de $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), a partir del ejercicio fiscal siguiente deberán pagar el impuesto respectivo en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley antes mencionada y presentar aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que dejen de aplicar lo dispuesto en el Capítulo I, del Título IV de la Ley del ISR. En caso de que las referidas personas físicas omitan presentar el aviso señalado en este párrafo, la autoridad fiscal realizará la actualización de actividades económicas y obligaciones al régimen establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con dicha actualización, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración establecido en la regla 2.5.8., aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC.
Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior también deberán comunicar mediante escrito libre al(los) prestatario(s) o a la(s) persona(s) que le efectúen los pagos, a más tardar el último día del ejercicio fiscal en que rebase el importe señalado, entre otros aspectos, lo siguiente:
I. Que se ubica en el supuesto establecido en el artículo 94, séptimo párrafo de la Ley del ISR.
II. La fecha en que excedió el importe de los $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100M.N.).
III. Que a partir del 1 de enero del ejercicio inmediato siguiente, cumplirá con sus obligaciones fiscales en términos del Capítulo II, Sección I, del Título IV, de la Ley del ISR, y por tanto, el prestatario o la persona que le efectúe los pagos ya no deberá considerar dichos pagos por concepto de asimilados a salarios ni deberá efectuar la retención a que refiere el artículo 96 de la citada Ley.
IV. El concepto por el cual se deben considerar los pagos que le realizará el prestatario o a la persona que le efectúe los pagos y, en su caso, la obligación de efectuar las retenciones correspondientes.
El acuse del escrito deberá conservarse por las personas físicas señaladas en el primer párrafo de la presente regla conforme al artículo 30, segundo párrafo del CFF, y en el mismo deberá constar la fecha de recepción del prestatario o de la persona que le efectúe los pagos.
LISR 94, RMF 2023 2.5.8.
Capítulo 3.13. Del Régimen Simplificado de Confianza
Opción para presentar el aviso de inscripción en el RFC en el Régimen Simplificado de Confianza
3.13.1. Para los efectos de los artículos 27, apartados A, fracción I y B, fracción I del CFF, 113-E y 113-G, fracción I de la Ley del ISR, las personas físicas que soliciten su inscripción en el Régimen Simplificado de Confianza, deberán realizarlo en términos de lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, LISR 113-E, 113-G
Opción para reanudación y actualización para poder optar por el Régimen Simplificado de Confianza
3.13.2. Para los efectos de los artículos 113-E y 113-H, fracción II de la Ley del ISR y 29, fracción VI del Reglamento del CFF, los contribuyentes personas físicas que reanuden actividades, podrán optar por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, siempre que cumplan con lo establecido en los artículos antes referidos y presenten el aviso a que se refiere la ficha de trámite 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”, contenida en el Anexo 1-A. Las personas morales que reanuden actividades, y que se encontraban tributando en el Título II o aplicando la opción de acumulación prevista en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, deberán presentar el citado aviso a efecto de tributar en términos del Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales.
Aquellos contribuyentes personas físicas que tributen en un régimen vigente distinto al señalado en el artículo 113-E de la Ley del ISR, podrán optar por tributar en este último siempre y cuando presenten su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, y una vez elegida dicha opción no podrá variarla en el mismo ejercicio.
LISR 113-E, 113-H, 206, RCFF 29
Ejercicio de la opción por el total de las actividades
3.13.3. Para los efectos del artículo 113-E de la Ley del ISR, las personas físicas que opten por tributar conforme a la Sección IV, del Capítulo II del Título IV del mismo ordenamiento, deberán hacerlo por la totalidad de sus actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Las personas físicas que de conformidad con el artículo 113-A, primer párrafo de la Ley del ISR, estén obligadas al pago del ISR por los ingresos que generen a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la Ley del IVA, por la totalidad o alguna parte de sus actividades económicas y que además obtengan ingresos por actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no podrán tributar conforme a la Sección IV, del Capítulo II del Título IV de la misma Ley, por los referidos ingresos.
LISR 113-A, 113-E, LIVA 18-B
Ingresos extraordinarios que no se consideran en el límite máximo para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza
3.13.4. Para los efectos del artículo 113-E, párrafos primero, segundo y sexto de la Ley del ISR, no se considerarán para el monto de los $3’500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada Ley.
LISR 93, 95, 113-E, 119, 130, 137, 142
Determinación del ISR cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme al Régimen Simplificado de Confianza
3.13.5. Para los efectos del artículo 113-E, párrafo tercero de la Ley del ISR, no serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones del Régimen Simplificado de Confianza en el año de tributación en el que se dé cualquiera de los supuestos establecidos en el propio precepto. Los contribuyentes personas físicas, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, con la finalidad de tributar en el régimen fiscal que les corresponda.
En el mes en que se actualice cualquiera de estos supuestos, los contribuyentes deberán presentar al mes siguiente las declaraciones de los meses anteriores del mismo ejercicio y realizar la determinación de sus pagos provisionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 116 de la Ley del ISR, según corresponda, pudiendo disminuir los pagos efectuados en los meses que aplicó las disposiciones del Régimen Simplificado de Confianza.
LISR 106, 113-E, 113-G, 113-I, 116
Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet
3.13.6. Para los efectos del artículo 113-E, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su Portal, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, acudiendo a cualquier ADSC.
LISR 99, 113-E
Pagos mensuales del régimen simplificado de personas físicas
3.13.7. Para los efectos del artículo 113-E, quinto párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza, deberán presentar el pago mensual a través de la declaración “ISR simplificado de confianza. Personas físicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.
Dicha declaración estará prellenada con la información de los CFDI de tipo ingreso, de egreso y de pago emitidos por las personas físicas en el periodo de pago.
CFF 31, LISR 113-E, RMF 2023 2.8.3.1.
Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del ISR
3.13.8. Para los efectos del artículo 113-E, sexto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza y que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán determinar de forma independiente el impuesto anual inherente a los citados Capítulos.
LISR 113-E, 113-F, 152
Contribuyentes que pueden tributar en el Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas
3.13.9. Para los efectos del artículo 113-E, octavo párrafo, fracción I, de la Ley del ISR, quedan exceptuados de lo señalado en dicha fracción, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales que tributen en el Título III de la Ley del ISR, siempre que no perciban de estas el remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de la misma Ley.
II. Sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la Ley del ISR, aun y cuando reciban intereses de dichas personas morales.
III. Sean socios de sociedades cooperativas de producción integradas únicamente por personas físicas, dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, en términos del artículo 74, fracciones I y II de la Ley del ISR, siempre que dichos socios cumplan por cuenta propia con sus obligaciones fiscales.
Para efectos de lo anterior, se considera que no hay vinculación entre cónyuges o personas con quienes se tenga relación de parentesco en términos de la legislación civil, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico.
LISR 74, 79, 80, 113-E
Pago del impuesto por ingresos obtenidos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.13.10. Para los efectos del artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio excedan de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.), deberán pagar el ISR a partir del mes en que esto suceda, por la totalidad de los ingresos obtenidos, que estén amparados por los CFDI efectivamente cobrados en el mes de que se trate.
LISR 113-E
Contribuyentes que no podrán tributar en el RIF
3.13.11. Para los efectos del artículo 113-E de la Ley del ISR, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2022, se encuentren tributando en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta 2021, y que opten por pagar el ISR en términos del Régimen Simplificado de Confianza, no podrán volver a tributar en el RIF, aun cuando no hubiera transcurrido el máximo de diez ejercicios fiscales a que se refiere el artículo 111, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
LISR 113-E
Opción para no proporcionar el comprobante fiscal de retenciones
3.13.12. Para los efectos del artículo 113-J de la Ley del ISR, las personas morales obligadas a efectuar la retención, podrán optar por no proporcionar el CFDI a que se refiere la citada disposición, siempre que la persona física que tribute conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, les expida un CFDI que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF en el cual se señale expresamente el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el CFDI podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento del mismo en los términos de las disposiciones fiscales. Esta regla en ningún caso libera a las personas morales de las obligaciones de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto en los términos de lo dispuesto en el artículo 113-J de la Ley del ISR.
CFF 29, 29-A, LISR 113-J
Entero de retenciones realizadas a las personas físicas del Régimen Simplificado de Confianza
3.13.13. Para los efectos del artículo 113-J de la Ley del ISR, las personas morales deberán realizar el entero del ISR retenido a través de la presentación de la declaración R14 “Retenciones por servicios profesionales/Régimen Simplificado de Confianza”, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.
CFF 31, LISR 113-J, RMF 2023 2.8.3.1.
Requisitos para tributar nuevamente conforme al Título VII, Capítulo XII de la Ley del ISR
3.13.14. Para los efectos del artículo 206, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que dejen de tributar conforme al Régimen Simplificado de Confianza para personas morales, podrán volver a hacerlo siempre que:
I. Los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquel de que se trate, no excedan de $35’000,000.00 (treinta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
II. Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y obtengan la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo.
III. No se encuentren en el listado de contribuyentes que al efecto publica el SAT en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
CFF 69-B, LISR 206
Aplicación de porcientos máximos para la determinación de la deducción de inversión cuando rebasen de 3 millones de pesos de inversión
3.13.15. Para los efectos del artículo 209, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán aplicar los porcientos máximos autorizados en el artículo señalado, al conjunto de inversiones que no excedan de $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.) en el ejercicio y los porcientos máximos establecidos en la Sección II, del Capítulo II, del Título II de la citada Ley a las demás inversiones que se realicen en el mismo ejercicio.
LISR 209
Pagos provisionales del Régimen Simplificado de Confianza de las personas morales
3.13.16. Para los efectos del artículo 211 de la Ley del ISR, las personas morales del Régimen Simplificado de Confianza, deberán presentar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la presentación de la declaración “ISR de confianza. Personas Morales”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.
Dicha declaración estará prellenada con la información de los comprobantes fiscales de tipo ingreso, egreso y pago emitidos y recibidos por las personas morales en el periodo de pago.
Asimismo, se precargará la información correspondiente a los pagos provisionales efectuados con anterioridad y con información de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
En caso de que el contribuyente requiera modificar la información prellenada, obtenida de los pagos provisionales o de la declaración anual, deberá presentar las declaraciones complementarias correspondientes.
Concluido el llenado de la declaración, se deberá realizar el envío utilizando la e.firma.
Los contribuyentes personas morales que se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 17-D, sexto párrafo del CFF, podrán realizar el envío de su declaración, en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT.
CFF 17-D, LISR 31, 211, RMF 2023 2.8.3.1.
Facilidades para personas físicas y morales que tributen conforme a la Sección IV, del Capítulo II, Título IV y Capítulo XII, Título VII de la Ley del ISR
3.13.17. Las personas físicas y morales que tributen conforme a la Sección IV, Capítulo II del Título IV y Capítulo XII, Título VII de la Ley del ISR, quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28, fracción IV del CFF.
II. Presentar la DIOT a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.
CFF 28, LIVA 32
Acreditamiento del IVA por contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas
3.13.18. Para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, en relación con el artículo 113-E, quinto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán acreditar el IVA que corresponda derivado de la realización de sus actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, siempre y cuando, el gasto sea deducible para efectos del ISR, con independencia de que dicho gasto no pueda ser aplicado en la determinación del pago mensual, ni en la declaración anual del ISR a que se refieren los artículos 113-E y 113-F de la Ley del ISR.
Tratándose de contribuyentes que se encuentren exentos del pago del ISR, en los términos del noveno párrafo del mencionado artículo 113-E, solo procederá siempre que se pague el impuesto correspondiente por los ingresos que se consideran exentos.
LISR 113-E, 113-F, LIVA 5
Pago de IVA del Régimen Simplificado de Confianza
3.13.19. Para los efectos del artículo 5-D de la Ley del IVA, las personas físicas y morales que tributen en términos de la Sección IV, del Capítulo II del Título IV y Capitulo XII del Título VII de la Ley del ISR, respectivamente, podrán presentar el pago definitivo de IVA a través de la presentación de la declaración “IVA simplificado de confianza” a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.3.1.
Dicha declaración estará prellenada con la información de los comprobantes fiscales de tipo ingreso, egreso y pago emitidos y recibidos por las personas físicas y morales en el periodo de pago.
Las personas morales realizarán el envío de la declaración utilizando la e.firma.
Los contribuyentes personas morales que se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 17-D, sexto párrafo del CFF, podrán realizar el envío de su declaración, en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT.
LIVA 5-D, 31, RMF 2023 2.8.3.1.
Aviso para optar por el Régimen Simplificado de Confianza
3.13.20. Los contribuyentes que tributen en el Capítulo II, Sección I y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 113-E de dicha Ley, para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113-E
Opción de realizar actividades en copropiedad en Régimen Simplificado de Confianza
3.13.21. Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, podrán optar por tributar en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el artículo 113-E, primer párrafo de la Ley del ISR y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el citado artículo 113-E, primer párrafo de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en esta regla, podrán nombrar a uno de los copropietarios como representante.
CFF 27, LISR 113-E
Opción de nombrar representante común en copropiedad en Régimen Simplificado de Confianza
3.13.22. Para los efectos de los artículos 113-E de la Ley del ISR, 32, segundo párrafo de la Ley del IVA, 19 de la Ley del IEPS, así como la regla 3.13.21., los contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza podrán nombrar a un representante común para que, a nombre de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en las citadas leyes.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad.
En caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la copropiedad, se deberá continuar cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 113-E de la Ley del ISR.
LISR 113-E, LIVA 32, LIEPS 19, RMF 2023 3.13.21.
Validación de requisitos por autoridad para el Régimen Simplificado de Confianza
3.13.23. Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF y 113-E de la Ley del ISR, la autoridad fiscal verificará que los contribuyentes que opten por tributar en el régimen establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la referida Ley, cumplen con los requisitos establecidos en dicho régimen.
En caso de que los citados contribuyentes no se ubiquen en los supuestos para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, la autoridad actualizará sus obligaciones fiscales para ubicarlos en el régimen de actividad empresarial y profesional y uso o goce temporal de bienes inmuebles, basándose en la información que obre en su poder.
CFF 27, LISR 113-E
Notificación de salida del Régimen Simplificado de Confianza
3.13.24. Para los efectos de los artículos 113-E, séptimo párrafo y 113-I de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que dejen de tributar en términos del Título IV, Capítulo II, Sección IV, de dicha Ley por incumplimiento de sus obligaciones fiscales, en ningún caso podrán volver a tributar en dicho régimen. Lo anterior será notificado al contribuyente a través del medio de contacto que tenga registrado y en caso de que no exista, se realizará a través de estrados en el Portal del SAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del CFF.
CFF 139, LISR 113-E, 113-I
Expedición del CFDI a contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza por enajenaciones realizadas durante el mes
3.13.25. Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero, segundo fracciones IV, V y penúltimo párrafo del CFF y 39 de su Reglamento, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo contribuyente del Régimen Simplificado de Confianza, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que los ingresos que perciban por las operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de enajenaciones realizadas a contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza.
II. Llevar un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes de calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI de manera mensual.
III. Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV. En el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la fracción II de la presente regla.
Las operaciones celebradas con contribuyentes que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza, por las que se aplique la facilidad contenida en esta regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.21.
La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en materia de CFDI.
CFF 29, LISR 16, 17, 102, RCFF 39, RMF 2023 2.7.1.21.
Excepción de pago por ingresos obtenidos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.13.26. Para los efectos del artículo 113-E, último párrafo de la Ley del ISR, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuando el total de sus ingresos por dichas actividades representan el 100% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
A los ingresos por la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos a que se refiere el párrafo anterior, no les será aplicable lo establecido en el artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley del ISR, por lo que se deberá pagar el impuesto correspondiente.
LISR 113-E
Obtención de ingresos por pensiones y jubilaciones para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza
3.13.27. Para los efectos del artículo 113-E de la Ley del ISR, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos noveno y décimo del citado artículo, cuando además obtengan ingresos de los señalados en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR.
LISR 93, 113-E
Exención para presentar las declaraciones mensuales y la anual para las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras con ingresos exentos
3.13.28. Para los efectos del noveno y décimo párrafos del artículo 113-E de la Ley del ISR, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, y que sus ingresos se encuentren exentos hasta por el monto de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.), podrán optar por no presentar las declaraciones mensuales y la anual correspondientes siempre que emitan los CFDI por las actividades que realicen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF.
Cuando los ingresos de los contribuyentes excedan de la referida cantidad, deberán de presentar las declaraciones mensuales a partir del mes en que esto suceda; asimismo deberán presentar las declaraciones de los meses anteriores y, en su caso, realizar el pago del impuesto correspondiente, las cuales se tendrán por cumplidas en tiempo, siempre que se presenten en la fecha en que deba realizarse el pago del mes en el que excedieron de la cantidad prevista en el primer párrafo de la presente regla, así como presentar la declaración anual.
CFF 29, 29-A, LISR 113-E
Excepción para las personas morales de retener a las personas físicas dedicadas a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren exentas
3.13.29. Para los efectos del artículo 113-J de la Ley del ISR, cuando las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, realicen operaciones derivadas de estas actividades con personas morales, estas últimas quedarán relevadas de efectuar la retención del 1.25% por los pagos realizados a las citadas personas físicas. Lo anterior, siempre que dichos ingresos se encuentren exentos en términos de lo dispuesto por el artículo 113-E, noveno párrafo de la citada Ley y en el CFDI que ampare la operación, las personas físicas señalen en el atributo “Descripción”, lo siguiente: “Los ingresos que ampara este comprobante se encuentran en el supuesto de exención a que se refiere el artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley del ISR”.
Opción para no presentar declaraciones mensuales para las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras
3.13.30. Para los efectos del artículo 113-E, primer, cuarto y décimo párrafos de la Ley del ISR, las personas físicas que tributan en el Régimen Simplificado de Confianza que se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras cuyos ingresos anuales no excedan de $3’500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), podrán optar por no presentar declaraciones mensuales siempre que emitan los CFDI por las actividades que realicen, de conformidad con el artículo 113-G, fracción V de la citada Ley.
Contribuyentes que dejan de tributar en el Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales
3.13.31. Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF; 206 y 214 de la Ley del ISR, la autoridad, con la información de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior, verificará que los ingresos obtenidos no hayan excedido de $35’000,000.00 (treinta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
En caso de que los ingresos del ejercicio inmediato anterior excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo de esta regla, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio que corresponda, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del ISR.
CFF 27, LISR 206, 212, 214
Actualización de obligaciones por no cumplir con los requisitos para seguir tributando en el Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales
3.13.32. Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas morales que dejen de tributar en el Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 214
Validación de ingresos para permanecer en el Régimen Simplificado de Confianza
3.13.33. Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF; 113-E y 113-I de la Ley del ISR y las reglas 3.13.4., 3.13.21. y 3.13.27., la autoridad validará con la información de los ingresos manifestados por el contribuyente en las declaraciones anuales del ejercicio inmediato anterior, presentadas conforme a lo dispuesto en los artículos 113-F, 150 y 152 del mismo ordenamiento, que cumplen con los ingresos señalados en las disposiciones antes mencionadas para permanecer en el Régimen Simplificado de Confianza.
Si de la validación se observa que los contribuyentes incumplen con el requisito de los ingresos, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del ISR.
No obstante, los contribuyentes podrán presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, para tributar conforme al régimen correspondiente a sus actividades económicas.
CFF 27, LISR 113-E, 113-I, RMF 2023 3.13.4., 3.13.21., 3.13.27.
Baja del Régimen Simplificado de Confianza por incumplimiento de la presentación de la declaración anual
3.13.34. Para los efectos de los artículos 113-E y 113-I de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de la declaración anual en el plazo establecido para ello, dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio que corresponda o desde el mes en que iniciaron operaciones en dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I, o Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR respectivamente.
CFF 27, LISR 113-E, 113-I
Cancelación de CFDI global del Régimen Simplificado de Confianza
3.13.35. Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto párrafo del CFF y 113-G, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributan en el Régimen Simplificado de Confianza podrán cancelar los CFDI globales que emitan, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que se expidió el CFDI.
CFF 29-A, LISR 113-G
Capítulo 3.14. De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Opción de los fideicomisos que arriendan inmuebles para realizar el entero de las retenciones a su cargo
3.14.1. Para los efectos del artículo 117 de la Ley del ISR, los fideicomisos que realicen las actividades señaladas en dicho artículo, podrán realizar, en su caso, el entero de las retenciones a su cargo, en los mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR a cargo del fideicomiso.
LISR 117
Opción para las personas con ingresos por arrendamiento, sueldos y salarios e intereses, puedan efectuar pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación
3.14.2. Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a lo establecido en el artículo 116, tercer párrafo de la Ley del ISR, perciban ingresos por arrendamiento de casa habitación y además obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por efectuar pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación.
La autoridad será la encargada de actualizar la obligación, con base en la primera declaración provisional presentada en tiempo y forma del ISR del ejercicio fiscal de 2023.
CFF 27, LISR 116, RCFF 29, 30
Opción de los fideicomisos que arriendan inmuebles para no presentar pagos provisionales del ISR
3.14.3. Para los efectos del artículo 117 de la Ley del ISR, en las operaciones de fideicomisos por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en los que el fideicomitente tribute en los términos del Título III de la Ley del ISR, la fiduciaria no estará obligada a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio.
LISR 117
Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de bienes
Opción para la actualización de deducciones
3.15.1. Para los efectos del artículo 121 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones, conforme a dicho artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9.
LISR 121
Enajenación de vehículos usados sin aplicar la disminución del 20% anual ni actualización
3.15.2. Para los efectos del artículo 124, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que no tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR y que enajenen vehículos usados de transporte por los que no hubieran efectuado la deducción correspondiente, para determinar el costo de adquisición del vehículo de que se trate, podrán optar por no aplicar la disminución del 20% anual, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la actualización a que se refiere el citado artículo.
Los enajenantes de los vehículos usados a que se refiere esta regla, emitirán el comprobante fiscal correspondiente a través del adquirente del vehículo usado en términos de la regla 2.7.3.6.
CFF 27, LISR 124, RMF 2023 2.7.3.6.
Responsabilidad solidaria de fedatarios públicos en la enajenación de inmuebles a plazos
3.15.3. En los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, 127, 160 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.
CFF 26, LISR 126, 127, 160, LIVA 33
Tarifa para el cálculo de pagos provisionales en la enajenación de inmuebles
3.15.4. Para los efectos del artículo 126, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8, la tarifa que en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.
LISR 126
Documento para acreditar el cumplimiento de la obligación de entregar al contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR de operaciones consignadas en escrituras públicas
3.15.5. Para los efectos del artículo 126, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos ante quienes se consignen operaciones de enajenación de bienes inmuebles, acreditarán que cumplieron con la obligación de entregar al contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR, siempre que para ello, conserven el acuse de recibo del documento que le hayan entregado al enajenante y que contenga como mínimo los siguientes datos:
I. Nombre y clave en el RFC del fedatario.
II. Nombre y clave en el RFC del contribuyente o, en su caso, la CURP.
III. Precio de enajenación del terreno y de la construcción, desglosando ingresos gravados y exentos.
IV. Fecha de enajenación del terreno y de la construcción, señalando día, mes y año.
V. Costo del terreno y de la construcción (histórico y actualizado).
VI. Fecha de adquisición del terreno y de la construcción (desglosando día, mes y año).
VII. Desglose de las deducciones autorizadas, señalando en su caso el día, mes y año; así como el monto histórico y actualizado.
VIII. El ISR causado y retenido generado por la enajenación.
IX. El procedimiento utilizado para el cálculo de la retención del impuesto.
LISR 126
Procedimiento para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA
3.15.6. Para los efectos de los artículos 18, fracción XII, 126, tercer párrafo, 132, último párrafo y 160, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el artículo 27, apartado A, fracción V, apartado B, fracción X y apartado D, fracción VI del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos de conformidad con la Sección 2.8.3.
Asimismo, dichos fedatarios se encontrarán relevados de presentar la declaración anual informativa a que se refieren las citadas disposiciones, cuando hayan presentado la información correspondiente de las operaciones en las que intervinieron a través del “DeclaraNOT en línea”, disponible en el Portal del SAT. El llenado se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que se encuentra contenida en el citado Portal. Una vez que se envíe la declaración se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de aceptación electrónico, a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.
Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su e.firma o la Contraseña, dicha Contraseña sustituye ante el SAT a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.
La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.
Los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la reimpresión de acuse, así como la consulta de la declaración que emita el “DeclaraNOT en línea”, contenido en el Portal del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del fedatario público que la expida.
Los fedatarios públicos también cumplirán con la obligación de la presentación del aviso a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el “DeclaraNOT en línea”, contenido en el Portal del SAT.
CFF 27, LISR 18, 93, 126, 132, 160, RMF 2023 2.8.3.
Opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención del ISR
3.15.7. Para los efectos del artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00 (doscientos veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo de adquisición de dicho vehículo determinado y actualizado en los términos del artículo 124, segundo párrafo de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo 93, fracción XIX, inciso b) de la Ley del ISR.
Tratándose de los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción establecida en la regla 3.15.2., los adquirentes de los vehículos usados, determinarán el costo de adquisición, sin aplicar la disminución del 20% anual, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la actualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR y el adquirente presente ante el SAT en el mes de enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información correspondiente a la ficha de trámite 96/ISR “Aviso de opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención a que se refiere el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
Los adquirentes de vehículos usados que hayan determinado el costo de adquisición en términos de la regla 3.15.2., presentarán la información a que se refiere el párrafo anterior, salvo la que se refiere al costo de adquisición actualizado a la fecha de venta.
LISR 93, 124, 126, RMF 2023 3.15.2.
Entero del ISR por enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
3.15.8. Para los efectos del artículo 127 de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, realizarán los pagos referidos en dicho artículo, en las oficinas autorizadas por las entidades federativas donde se ubique el bien inmueble enajenado, a través de las formas oficiales que estas publiquen en sus órganos oficiales de difusión o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro C, numeral 1.
En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo 127, tercer párrafo de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere el citado artículo y lo enterarán de conformidad con lo señalado en el primer párrafo de esta regla.
LISR 127, Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
Cálculo de las ganancias o pérdidas en la enajenación de acciones o títulos en bolsa de valores por series de la emisora
3.15.9. Para los efectos del artículo 129, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las acciones de una sociedad emisora no sean emitidas en una serie única, la ganancia o la pérdida a que se refieren dichas disposiciones se determinará por cada una de las series de la sociedad emisora de que se trate.
LISR 129
Procedimiento para identificar el costo de adquisición de acciones o títulos cuya custodia y administración corresponda a un intermediario distinto al que participa en su enajenación
3.15.10. Para los efectos de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo, así como 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, los intermediarios del mercado de valores que participen en la enajenación de acciones o títulos a que se refieren dichas disposiciones, cuya custodia y administración se encuentre en otra institución financiera, y no sea posible para dicho intermediario, a través del cual se efectúa la enajenación, identificar el costo de adquisición para determinar la ganancia o pérdida correspondiente, deberán obtener un documento del titular de la cuenta mediante el que se indique, bajo protesta de decir verdad, el costo promedio ponderado actualizado de adquisición por cada una de las transacciones de venta realizadas durante el día.
Para tales efectos, el costo a que se refiere el párrafo anterior, será determinado en los términos del artículo 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo de la Ley del ISR, o bien, tratándose de adquisiciones realizadas antes del 1 de enero del 2014, de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio de dicha Ley o, en su caso, la regla 3.23.7.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los intermediarios del mercado de valores a que se refiere la presente regla, calcularon la ganancia o pérdida de conformidad con los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo, así como 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, siempre que obtengan el documento señalado en el primer párrafo de esta regla. El titular de la cuenta que proporcione el costo referido deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, la documentación comprobatoria de dicho costo.
Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios del mercado de valores que no obtengan la información sobre el costo promedio ponderado actualizado de adquisición referido en la presente regla efectuarán la retención del impuesto sobre el importe bruto de la operación de que se trate; tratándose de personas físicas, el importe bruto de la operación se considerará ganancia.
CFF 30, LISR 129, 161, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RMF 2023 3.23.7.
Costo promedio de adquisición de acciones o títulos obtenidos por personas físicas como consecuencia de un plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de personas morales
3.15.11. Para los efectos de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que adquieran acciones o títulos como resultado de haber ejercido la opción otorgada por su empleador en virtud de cualquier plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de personas morales o de partes relacionadas de las mismas, considerarán como costo promedio de adquisición el valor que tengan dichas acciones o títulos al momento en el que dichas personas ejerzan la opción antes referida.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que la persona física pague o se le retenga, en el ejercicio correspondiente, el impuesto por el ingreso obtenido por ejercer la opción indicada, en los términos del artículo 94, primer párrafo y de su fracción VII de la Ley del ISR o del artículo 154 de dicha Ley, según corresponda. Los contribuyentes deberán conservar a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, la documentación comprobatoria para la determinación del costo promedio de adquisición de dichas acciones o títulos.
CFF 30, LISR 94, 129, 154, 161, RMF 2023 3.2.12.
Determinación del costo promedio de adquisición de acciones o títulos enajenados en bolsa de valores
3.15.12. Para los efectos de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo párrafo de la Ley del ISR, para determinar el costo promedio de adquisición de las acciones o títulos a que se refieren dichas disposiciones se estará en lo siguiente:
I. En la primera adquisición de acciones o títulos, el costo promedio de adquisición será el costo de cada acción o título de dicha primera adquisición por cada sociedad emisora y serie según corresponda; tratándose de las adquisiciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2014 se podrá aplicar el Artículo Noveno, fracción XXXII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR o, en su caso, la regla 3.23.7.
II. El costo promedio de adquisición se deberá recalcular con cada nueva adquisición, conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de acciones o títulos correspondientes a la nueva adquisición realizada por el contribuyente por el costo de adquisición de cada una de dichas acciones o títulos.
b) En el primer recálculo, se multiplicará el número total de acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según corresponda, al momento inmediato anterior a aquel en el que se realice la nueva adquisición de acciones o títulos, por el costo promedio de adquisición de cada una de las acciones o títulos a que se refiere la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos posteriores, el número total de acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente al momento inmediato anterior a aquel en el que se realice la nueva adquisición de acciones o títulos se deberá multiplicar por el último costo promedio de adquisición recalculado en los términos de esta fracción.
En su caso, el costo promedio de adquisición se actualizará multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se hayan adquirido las nuevas acciones o títulos de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la primera adquisición de acciones o títulos, o la última actualización de conformidad con esta fracción, según corresponda.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) se dividirá entre el número total de acciones o títulos propiedad del contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según corresponda, inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones referida y dicho resultado constituirá el costo promedio de adquisición recalculado al que se le deberá de aplicar el procedimiento de esta fracción en caso de que se efectúen nuevas adquisiciones.
III. Tratándose de la enajenación de las acciones o títulos, el último costo promedio de adquisición recalculado se actualizará multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se enajenen las acciones o títulos de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la última actualización de conformidad con la fracción II de esta regla, o el INPC correspondiente al mes inmediato anterior a la adquisición de las acciones o títulos en caso de que no se hubieran efectuado adquisiciones posteriores.
LISR 129, 161, Disposiciones Transitorias, Noveno, RMF 2023 3.15.9., 3.23.7.
Aviso para no disminuir el costo de adquisición en función de los años trascurridos
3.15.13. Para los efectos de los artículos 124, tercer párrafo de la Ley del ISR y 210, último párrafo de su Reglamento, las personas físicas se considerarán autorizadas para no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo, siempre que presenten el aviso establecido en la ficha de trámite 71/ISR “Aviso para no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 124, RLISR 210
Trámites que se presentan para liberar de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico
3.15.14. Para los efectos de los artículos 27, fracción III, tercer párrafo y 147, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como 42 y 242 de su Reglamento, las personas físicas o morales que realicen erogaciones que se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros deberán solicitar la autorización correspondiente para quedar relevados de la obligación de realizar tales erogaciones a través de transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico en los términos señalados en la ficha de trámite 69/ISR “Solicitud de autorización para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencia electrónica, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico”, contenida en el Anexo 1-A.
Las personas físicas o morales que realicen erogaciones en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros incluidas en el listado publicado en el Portal del SAT, quedarán relevadas de solicitar la autorización indicada en el párrafo anterior, siempre que presenten aviso en términos de la ficha de trámite 126/ISR “Aviso para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, 147, RLISR 42, 242
Enajenación de bienes inmuebles
3.15.15. Para los efectos del artículo 126, primero, segundo, tercero y séptimo párrafos de la Ley del ISR, el pago provisional por enajenación de bienes inmuebles se realizará a través del formato R46 “ISR por enajenación de bienes Inmuebles”, de acuerdo con lo señalado en la ficha de trámite 145/ISR “Declaración provisional del ISR por enajenación de bienes inmuebles”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 126, RMF 2023 2.8.3.1.
Enajenación de bienes inmuebles de los residentes en el extranjero
3.15.16. Para los efectos del artículo 160 de la Ley del ISR, los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, efectuarán el pago de impuesto definitivo por la enajenación de bienes inmuebles, mediante la presentación del formato R17 “ISR otras retenciones”.
LISR 160, RMF 2023 2.8.3.1.
Declaración relativa al desmembramiento de la nuda propiedad y del usufructo de un bien en los que intervenga una persona moral
3.15.17. Para los efectos del artículo 18, primer párrafo, fracción XII, tercer párrafo de la LISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios presentarán la declaración informativa mediante escrito libre de conformidad con la ficha de trámite 162/ISR “Declaración Informativa para Notarios Públicos y demás fedatarios, respecto al desmembramiento de los atributos de la propiedad del bien”, contenida en el Anexo 1-A.
Dichos notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deberán informar, a través de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, todos aquellos actos jurídicos por medio de los cuales se lleve a cabo el desmembramiento de los atributos de la propiedad de un bien; así como aquellos instrumentos por virtud de los cuales se reconozca la consolidación de los atributos de la propiedad o la extinción del derecho real de usufructo cuando en ellos una persona moral haya transmitido el usufructo o adquiera la nuda propiedad de un bien.
LISR 18
Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
Cálculo del costo promedio ponderado de títulos denominados en moneda extranjera
3.16.1. Para los efectos de las reglas 3.5.8., 3.5.9. y 3.16.3., las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de adquisición será el precio de adquisición de la primera compra de títulos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.
b) Se multiplicará el número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquel en el que se realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.
Para calcular el costo promedio ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se realice la venta o redención del título, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquella correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.
En el caso de títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que estos se adquieren.
Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
CFF 20, RLISR 233, RMF 2023 3.5.8., 3.5.9., 3.16.3., 3.16.10.
Intereses exentos del ISR, percibidos por SOCAP
3.16.2. Para los efectos del artículo 54, segundo párrafo de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero que estén obligadas a retener y enterar el ISR, por los pagos que realicen por intereses, no estarán obligadas a efectuar dicha retención, cuando efectúen pagos por concepto de intereses a las SOCAP a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.
No será aplicable lo dispuesto en esta regla, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de dichas sociedades cooperativas, así como cuando estas actúen por cuenta de terceros.
LISR 54
Cálculo de intereses nominales y reales denominados en moneda extranjera
3.16.3. Para los efectos de los artículos 55, fracción I, 133, 134, 135 y 136 de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán los intereses nominales y reales pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos financieros denominados en moneda extranjera, incluyendo los correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria por la fluctuación de la paridad de la moneda, de conformidad con lo siguiente:
Para los efectos de esta regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una inversión, independientemente de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro, independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.
En el caso de cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión pagada al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
I. El rendimiento pagado se multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente.
II. La ganancia cambiaria del principal pagada al momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la diferencia, siempre que esta sea positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
III. La ganancia cambiaria del principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que esta sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
IV. Para obtener el interés real de las cuentas de cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR sea mayor que los intereses pagados, el resultado se considerará como pérdida y se podrá deducir en los ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 134, quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste anual por inflación a que se refiere este párrafo será el resultado que se obtenga de multiplicar el saldo promedio diario en moneda nacional de la cuenta de cheques por el factor a que se refiere el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR. Para calcular el saldo promedio diario en moneda nacional se estará a lo siguiente:
a) El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.
b) El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de divisas retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición.
c) El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.
d) El saldo promedio de la inversión a que se refiere el artículo 134, cuarto párrafo de la Ley del ISR, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión, calculados conforme a lo establecido en los incisos anteriores, entre el número de días de la inversión.
V. El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
a) El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.
b) El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo siguiente:
1. Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio del día en el que se efectúe dicho depósito.
2. Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la cuenta de cheques del día inmediato anterior, a aquel en el que se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
3. Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2.
4. El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese realizado un nuevo depósito.
Los intereses nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se paguen y los intereses que resulten por la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.
Los intereses nominales provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que esta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo establecido en la regla 3.16.1.
El interés real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el artículo 134 de la Ley del ISR. Solo se calculará el ajuste por inflación por los títulos por los que se hubiera pagado intereses en el ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
En el caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que esta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo establecido en la regla 3.16.1. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
CFF 20, LISR 55, 133, 134, 135, 136, RMF 2023 3.16.1.
No retención en caso de operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa
3.16.4. Para los efectos del artículo 54, fracción VII de la Ley del ISR, se entenderá que no se efectuará la retención correspondiente cuando las ganancias sean obtenidas por fondos de inversión de renta variable.
LISR 54
Entero del ISR por parte de los fondos de inversión en instrumentos de deuda
3.16.5. Para los efectos del artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166, párrafos vigésimo, apartado d. y vigésimo primero de la citada Ley, así como la fracción XXIX del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013 y de la regla 3.16.9.
La retención efectuada conforme al artículo 166 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por el referido fondo, propiedad de un residente en el extranjero, se hará solo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera del fondo durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer párrafo de esta regla.
Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que, en su caso, hubiera efectuado el fondo en los términos de los artículos 54 y 87 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, el fondo la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 87 de esa Ley.
Los fondos de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.16.9., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicho fondo.
Para los efectos del artículo 87, penúltimo párrafo de la referida Ley, los fondos de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estos fondos tengan solo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.
Para los efectos del artículo 87 de la Ley del ISR, segundo y penúltimo párrafos, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.
LISR 14, 54, 87, 166, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF 2023 3.16.3., 3.16.9.
Casos en que los intermediarios financieros no efectuarán retención del ISR
3.16.6. Para los efectos del artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda del valor anual de 5 UMA, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley.
Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 8,668 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
LISR 54, 93
Intereses de pólizas de seguro
3.16.7. Para los efectos del artículo 133 de la Ley del ISR los intereses derivados de las pólizas de seguro están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en el artículo 93, fracción XXI de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere el artículo 142, fracción XVI de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa fecha.
LISR 93, 133, 142, RMF 2023 3.18.15.
Constancia de retención por intereses
3.16.8. Para los efectos del artículo 135, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando la autoridad fiscal realice el pago de intereses a que se refiere el artículo 22-A del CFF, a personas físicas que se tenga que retener y enterar el impuesto correspondiente, la resolución que emita al contribuyente por la que se autorice la devolución de cantidades a favor del contribuyente, se podrá considerar como constancia de retención.
CFF 22-A, LISR 135
Intereses exentos del ISR, percibidos por extranjeros
3.16.9. Para los efectos del artículo 166, último párrafo de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por los agentes financieros del Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada Ley.
LISR 166, RMF 2023 3.16.5.
Opción de las instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o pago de rendimientos
3.16.10. Para los efectos del artículo 228, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero podrán efectuar la retención del impuesto señalada en los artículos 54 y 135 de la Ley del ISR, cuando intervengan en la enajenación, redención o en el pago de rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere el artículo 8 del citado ordenamiento, aplicando la tasa a que se refieren los mencionados preceptos sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado conforme a la regla 3.16.1., cuando se trate de la enajenación o redención de títulos que paguen el total de su rendimiento al vencimiento.
Tratándose de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición, según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda, entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
LISR 8, 54, 135, RLISR 228, RMF 2023 3.16.1.
Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero
3.16.11. Para los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2021 es de 0.0000.
RLISR 239
Retención del ISR por las instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores
3.16.12. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.8., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 54, 135, 144, 145, 146 y 166 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestatarios de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.
Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.8., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, instituciones de seguros e instituciones de fianzas, fondos de inversión en instrumentos de deuda y fondos de inversión de renta variable a que se refieren los artículos 87 y 88 de la Ley del ISR, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 29 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a fondos de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.
Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.
CFF 26, LISR 29, 54, 87, 88, 135, 144, 145, 146, 166, RMF 2023 2.1.8.
Capítulo 3.17. De la declaración anual
Tarifas para el cálculo de los ejercicios fiscales de 2022 y 2023
3.17.1. Para los efectos de los artículos 97 y 152 de la Ley del ISR, la tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de 2022 y 2023, se dan a conocer en el Anexo 8.
LISR 97, 152
Presentación de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
3.17.2. Para los efectos del artículo 136, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), a que se refiere el artículo 135, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual a través del Portal del SAT, mediante la utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas.
Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 150 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos derivados de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos.
LISR 135, 136, 150, RCFF 29
Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas
3.17.3. Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual del ISR por el ejercicio 2022 y les resulte impuesto a cargo, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que presenten la citada declaración dentro del plazo establecido por el precepto legal mencionado y, el pago de la primera parcialidad se realice dentro de dicho plazo. De no cumplir con esta condición no podrá acceder al beneficio de la presente regla y la autoridad fiscal podrá requerir el pago total del adeudo.
Esta opción de pago quedará deshabilitada en el servicio de Declaraciones y Pagos, una vez vencido el plazo antes referido.
Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis.
II. Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, la autoridad considerará lo siguiente:
Al importe total a cargo, se le disminuirá la primera parcialidad y el resultado obtenido se dividirá entre el factor que corresponda al número total de parcialidades elegidas, de acuerdo al siguiente cuadro:
Parcialidades solicitadas |
Factor |
2 |
0.9875 |
3 |
1.9628 |
4 |
2.9259 |
5 |
3.8771 |
6 |
4.8164 |
El monto de la parcialidad obtenida incluye el financiamiento por el plazo elegido para el pago.
La segunda y posteriores parcialidades, se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración anual, utilizando para ello exclusivamente los FCF que se obtengan al momento de presentar la declaración, los cuales señalarán el número de parcialidad a la que corresponda y que deberá pagarse a más tardar el último día del mes al que corresponda la parcialidad de que se trate. Si el último día del mes es inhábil, se prorrogará el plazo para pagar hasta el siguiente día hábil. Los FCF podrán reimprimirse cuando así lo requiera el contribuyente al consultar la declaración respectiva, siempre que el plazo para el pago de la parcialidad de que se trate no haya vencido, en caso contrario, los mismos deberán obtenerse conforme a lo señalado en la fracción III de esta regla.
III. Cuando no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción II de esta regla, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el resultado así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
b) El FCF para el pago respectivo, se deberá solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente, o a través de “Mi Portal”, mediante un caso de “Servicio o solicitudes”.
Los pagos realizados se aplicarán siempre a la parcialidad más antigua pendiente de cubrir. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar el 02 de octubre de 2023, incluyendo los recargos por mora que resulten aplicables, derivado del incumplimiento de alguna parcialidad.
Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando habiendo presentado la declaración anual y pagado la primera parcialidad dentro del plazo establecido en el artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, el adeudo no se haya cubierto en su totalidad incluyendo los recargos por el atraso en el pago de parcialidades, a más tardar el 02 de octubre de 2023.
El contribuyente en cualquier momento podrá pagar de forma anticipada el crédito fiscal, de conformidad con lo señalado en la regla 2.11.6.
LISR 150, RMF 2023 2.11.6.
Opción para el cálculo de intereses reales deducibles de créditos hipotecarios
3.17.4. Para los efectos del artículo 151, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios, aplicando lo dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley del ISR.
Asimismo, para los efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR y 257 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el artículo 257, fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.
Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.
LISR 151, RLISR 257
Administración de planes personales de retiro
3.17.5. Para los efectos del artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderán autorizadas para administrar planes personales de retiro, mediante su inclusión en el listado de instituciones autorizadas publicado en el Portal del SAT, las instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro, sociedades distribuidoras integrales de acciones de fondos de inversión o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para operar como tales en el país, siempre que se tenga por presentada la información y documentación de conformidad con la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A.
Para que las instituciones a que se refiere el párrafo anterior continúen en el referido listado, deberán anualmente presentar la información y documentación de conformidad con la ficha de trámite 163/ISR “Aviso para continuar en el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A, a partir del año siguiente al en que se haya tenido por presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior.
El SAT podrá requerir la información y documentación a que se refieren las fichas de trámite antes mencionadas, cuando hayan sido presentadas de manera incompleta o con errores, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafo del CFF.
El SAT dará a conocer anualmente, a más tardar en el mes de marzo, el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro con la información recibida en términos de las fichas de trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro” y 163/ISR “Aviso para continuar en el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro”, contenidas en el Anexo 1-A.
En ningún caso la publicación en el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro otorgará derechos distintos a los establecidos en las disposiciones aplicables.
La presentación de los avisos a que se refiere esta regla no exime del cumplimiento de lo establecido en las reglas 3.17.6., 3.17.7., 3.22.1. y 3.22.3., así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables a las instituciones que se consideren autorizadas para administrar planes personales de retiro.
CFF 18, LISR 151, RMF 2023 3.17.6., 3.17.7., 3.22.1., 3.22.3.
Efectos fiscales de los planes personales de retiro
3.17.6. Para los efectos del artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I. El contrato de apertura de la cuenta o el canal de inversión de que se trate, deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
a) La mención de ser un plan personal de retiro.
b) Los efectos fiscales de las aportaciones al plan personal de retiro, de los rendimientos que ellas generen y del retiro de ambos.
II. Los recursos invertidos en el plan personal de retiro y sus rendimientos podrán retirarse cuando el titular se ubique en alguno de los supuestos que establece el referido artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, aplicando, según sea el caso, lo establecido en las fracciones III, IV, V, VI y VII de la presente regla.
III. Cuando los recursos invertidos en el plan personal de retiro que se hubieren deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan, en una sola exhibición una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, al monto total del retiro se le aplicará lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley del ISR. Por el excedente, se pagará el ISR en los términos del Título IV de dicha Ley.
IV. Cuando los recursos invertidos en el plan personal de retiro que se hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan en forma periódica una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, se aplicará la exención establecida en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, por cada retiro efectuado.
V. Para los efectos de las fracciones III y IV anteriores, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y haberes de retiro pagados de conformidad con el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, independientemente de quien los pague.
Las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa que establece el artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR, por el monto del retiro que exceda de la exención prevista en las fracciones III y IV de la presente regla, según sea el caso.
VI. Cuando la totalidad de los recursos invertidos en el plan personal de retiro que se hubieren deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, efectuarán la retención conforme al artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR. Las personas físicas aplicarán lo dispuesto por el artículo 142, fracción XVIII de dicha Ley.
VII. Se podrán efectuar retiros correspondientes al rendimiento de las aportaciones efectuadas al plan personal de retiro de que se trate antes del cumplimiento de los requisitos de permanencia. En este caso, dichos retiros parciales tendrán el tratamiento de interés.
Las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro deberán efectuar la retención establecida en el artículo 54 de la Ley del ISR, sobre el monto actualizado de los intereses reales devengados.
Para los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, señalados en el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las aportaciones a que se refiere el artículo 258 del Reglamento de la Ley del ISR.
LISR 54, 93, 142, 145, 151, 152, RLISR 171, 258, RMF 2023 3.21.2., 3.21.3., 3.21.6.
Información y constancias de planes personales de retiro
3.17.7. Para los efectos del artículo 151, fracción V, primer y segundo párrafos de la Ley del ISR, las personas que administren planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva, estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán de manera individual a los titulares de los planes personales de retiro que hubieren administrado durante el año inmediato anterior, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señalen la información siguiente:
a) El nombre del titular.
b) La clave en el RFC del titular.
c) El monto de las aportaciones realizadas durante el año inmediato anterior.
d) El monto de los intereses reales devengados o, en su defecto, percibidos, durante el año inmediato anterior.
e) Cuando durante el año inmediato anterior, se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, una vez cumplidos los requisitos de permanencia, la información siguiente:
1. El monto total del retiro.
2. El monto exento.
3. El excedente del monto exento.
4. El ISR retenido.
f) Cuando durante el año inmediato anterior, se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, la información siguiente:
1. El monto total del retiro.
2. El ISR retenido.
El estado de cuenta anual del plan personal de retiro podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
LISR 150, 151, 152, RMF 2023 2.7.5.4., 3.5.8., 3.21.2., 3.21.3., 3.21.6.
Clave en el RFC en deducciones personales erogadas con residentes en el extranjero
3.17.8. Para los efectos de los artículos 151 de la Ley del ISR y 265 de su Reglamento, las personas físicas que hayan efectuado erogaciones en el extranjero y que en los términos de dicha Ley sean consideradas como deducciones personales, podrán consignar en el llenado de la declaración anual, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI4, tratándose de documentación comprobatoria expedida por personas físicas residentes en el extranjero, o bien, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI9 cuando se trate de documentación comprobatoria expedida por personas morales residentes en el extranjero, según corresponda.
LISR 151, RLISR 265
Aportaciones voluntarias a la cuenta individual
3.17.9. Para los efectos de los artículos 142, fracción XVIII y 151, fracción V de la Ley del ISR, se considerará que las aportaciones que se efectúen en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual, a través de las personas morales distintas de las administradoras de fondos para el retiro, que reciban aportaciones voluntarias conforme a los medios y formas de pago que determine la CONSAR, se realizan en términos de la fracción II del artículo 241 del Reglamento de la Ley del ISR.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, decidan efectuar la deducción de las citadas aportaciones, podrán a más tardar el último día hábil del ejercicio en que se efectuaron, manifestar a la administradora de fondos para el retiro correspondiente, que aplicarán la deducción prevista en el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
La manifestación que realicen los contribuyentes a la administradora de fondos para el retiro en términos del párrafo anterior, deberá efectuarse en el formato de depósito a que se refiere la fracción I del artículo 241 del Reglamento de la Ley del ISR, anexando los comprobantes que amparen la cantidad que se pretende deducir que hayan expedido las personas morales que reciban dichos recursos.
Las administradoras de fondos para el retiro deberán mantener a disposición del SAT la información proporcionada por el contribuyente.
LISR 142, 151, RLISR 241
Deducciones personales por pago de servicios dentales
3.17.10. Para los efectos del artículo 151, fracción I de la Ley del ISR, se consideran incluidos en los pagos por honorarios dentales los efectuados a estomatólogos en términos de la Norma Oficial Mexicana “NOM-013-SSA2-2006, Para la prevención y control de enfermedades bucales”, entendiendo a estos como al Médico Odontólogo, Cirujano Dentista, Licenciado en Estomatología, Licenciado en Odontología, Licenciado en Cirugía Dental, Médico Cirujano Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo aquel profesional de la salud bucal con licenciatura, cuando la prestación de los servicios requiera título de médico conforme a las leyes.
LISR 151, NOM-013-SSA2-2006
Contribuyentes relevados de la obligación de presentar declaración anual del ISR
3.17.11. Para los efectos de los artículos 81, fracción I del CFF, 98, fracción III, incisos a) y e), 136, fracción II y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas no estarán obligados a presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2022, sin que tal situación se considere infracción a las disposiciones fiscales, siempre que en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Hayan obtenido ingresos exclusivamente por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado de un solo empleador, siempre que no exista ISR a cargo del contribuyente en la declaración anual.
II. En su caso, hayan obtenido ingresos por intereses nominales que no hayan excedido de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), en el año que provengan de instituciones que componen el sistema financiero y,
III. El empleador haya emitido el CFDI por concepto de nómina respecto de la totalidad de los ingresos a que se refiere la fracción I de esta regla.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, podrán presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2022.
La facilidad prevista en la presente regla no resulta aplicable a los siguientes contribuyentes:
a) Quienes hayan percibido ingresos del Capítulo I, Título IV, de la Ley del ISR, en el ejercicio de que se trate por concepto de jubilación, pensión, liquidación o algún tipo de indemnización laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, fracciones IV y XIII de la Ley del ISR.
b) Los que estén obligados a informar, en la declaración del ejercicio, sobre préstamos, donativos y premios, de acuerdo con el artículo 90, segundo párrafo de la Ley del ISR.
CFF 81, LISR 90, 93, 98, 136, 150
Declaración informativa de subsidio para el empleo
3.17.12. Para los efectos del Artículo Décimo, fracción III, inciso e) del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, se tendrá por cumplida la obligación de la declaración informativa a que hace referencia dicha disposición con la emisión de los CFDI de nómina, toda vez que dichos comprobantes son emitidos en términos de lo establecido en el Apéndice 5 “Procedimiento para el registro de Subsidio para el empleo causado, cuando no se entregó en efectivo” de la “Guía de llenado del comprobante del recibo de pago de nómina y su complemento” publicado en el Portal del SAT.
Decreto DOF 11/12/2013 Artículo Décimo, fracción III, inciso e)
Acreditamiento de cantidades entregadas por subsidio para el empleo
3.17.13. Para los efectos del Artículo Décimo, fracción III, inciso g) del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, no será acreditable para quienes realicen pagos por concepto de sueldos y salarios, el subsidio para el empleo cuando, no se haya anotado el monto del subsidio para el empleo de manera expresa y por separado en los comprobantes fiscales de nómina entregados a sus trabajadores.
Decreto DOF 11/12/2013 Décimo
Capítulo 3.18. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
Documentación necesaria para acreditar la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondo de inversión o persona moral en los que participan dichos fondos
3.18.1. Para los efectos de los artículos 153, séptimo párrafo de la Ley del ISR y 272, primer párrafo de su Reglamento, la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondo de inversión o persona moral en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero podrá acreditarse con la documentación que deberán proporcionar dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.
II. Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones, además de la fracción I anterior, con la constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por una firma internacional.
III. Tratándose de fondos de inversión o personas morales del extranjero, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, además de la fracción I anterior, con la constancia de exención expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale, en su caso, que es una entidad transparente para efectos fiscales por una firma internacional, así como con las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en estos.
LISR 153, RLISR 272, RMF 2023 3.1.18., 3.18.25.
Exención para las personas morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros
3.18.2. Para los efectos del artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México donde participen como accionistas fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero, calcularán la proporción de la tenencia accionaria o de la participación de dichos fondos en estas, conforme a lo siguiente:
I. Determinarán la proporción diaria de tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos, dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona moral que corresponda.
II. La proporción promedio mensual de tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que se trate.
III. Para calcular la proporción anual de la participación de los fondos mencionados en las personas morales antes referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las proporciones promedio mensuales del ejercicio.
El resultado así obtenido será la proporción por la cual estarán exentas las mencionadas personas morales a que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR.
Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.
La proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción estuvo vigente, entre el número total de días del año.
LISR 153
Inversiones indirectas hechas por fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero
3.18.3. Las personas morales residentes en México a las que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar lo dispuesto en dicho párrafo cuando tengan como accionistas a personas morales residentes en el extranjero, cuyas acciones sean propiedad de los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere dicho artículo. Lo anterior, será aplicable cuando se cumpla con lo dispuesto por el precepto citado y con los siguientes requisitos:
I. Que el fondo de pensiones y jubilaciones se encuentre exento en los términos del artículo 153 de la Ley del ISR, incluyendo, los dividendos que le distribuya la persona moral residente en el extranjero.
II. Que el fondo de pensiones y jubilaciones tenga una participación accionaria mínima del 95% de forma directa sobre la persona moral residente en el extranjero.
III. Que la persona moral residente en el extranjero tenga una participación accionaria de forma directa sobre la persona moral residente en México referida en el artículo 153 de la Ley del ISR.
IV. Que la persona moral residente en el extranjero resida en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo para evitar la doble imposición y que tenga derecho a la aplicación de los beneficios del citado acuerdo.
V. Que los fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
Por participación accionaria, se entenderán las acciones que se encuentran en circulación, que tienen derecho a voto y que tienen derecho a las utilidades de la persona moral residente en el extranjero en proporción al número de acciones en circulación.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable en la proporción de participación indirecta del fondo de pensiones en el capital de la persona moral residente en México. Para tal efecto, se multiplicará el porcentaje de participación accionaria que tenga el fondo de pensiones y jubilaciones sobre la persona moral residente en el extranjero, por el porcentaje de participación accionaria que tenga este último sobre la persona moral residente en México. Cada una de las participaciones accionarias referidas, de manera individual, se calcularán de conformidad con la regla 3.18.2., fracciones I a III.
En caso de cumplirse lo anterior, los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales residentes en México a las personas morales residentes en el extranjero antes referidas, podrán no aplicar lo establecido en el artículo 164, quinto párrafo de la fracción I de la Ley del ISR, siempre que la persona moral residente en el extranjero distribuya dichos dividendos o utilidades al fondo de pensiones o jubilaciones en el mismo ejercicio fiscal que los recibe o en el siguiente.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable si incumple con cualquier requisito establecido en la misma.
LISR 153, 164, RMF 2023 2.1.2., 3.18.2.
Deducibilidad de pagos por intereses hechos a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondos soberanos extranjeros exentos
3.18.4. Los contribuyentes que realicen pagos por concepto de intereses a fondos de pensiones y jubilaciones podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR, siempre que dichos fondos se encuentren exentos de conformidad con el artículo 153 de la Ley del ISR, y se encuentren constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXIII de la Ley del ISR, cuando los intereses sean pagados a un fondo que sea propiedad de un Estado, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, siempre que México tenga en vigor un acuerdo para evitar la doble imposición con dicho Estado y el fondo se encuentre exento de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo y se cumplan con las condiciones previstas en el mismo.
LISR 28, 153
Opción de no retención del ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América
3.18.5. Las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR, siempre que para ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han optado por calcular el impuesto por la citada renta sobre una base neta como si la misma fuera atribuible a un establecimiento permanente de conformidad con el Artículo 6, numeral 5 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, mediante su inclusión en el listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en el Portal del SAT.
Para estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en el Portal del SAT.
Los residentes en el extranjero que deseen ser incluidos en el listado del Portal del SAT, deberán manifestar su voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido en la ficha de trámite 22/ISR “Aviso para optar por determinar el impuesto sobre una base neta”, contenida en el Anexo 1-A y solicitar la inclusión de sus datos en el Portal del SAT. En todo caso, los residentes en el extranjero deberán acreditar su residencia para efectos fiscales en Estados Unidos de América.
Además, deberán presentar conforme a lo establecido en la ficha de trámite 53/ISR “Aviso que se deberá presentar en los meses de enero y febrero de cada año, respecto a la opción de no retención del ISR por concepto del uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América”, contenida en el Anexo 1-A, de cada año, la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.
II. Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
En caso de que el residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente, se excluirá del listado que aparece en el Portal del SAT y solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha información.
CFF 18, 19, LISR 4, 158, RLISR 6, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6, RMF 2023 3.1.3.
Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR a la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas en mercados reconocidos en el extranjero
3.18.6. Para los efectos del artículo 161 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero o las entidades extranjeras que lleven a cabo la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista, estarán a lo dispuesto en el décimo primer párrafo del citado artículo, siempre que la enajenación de los títulos referidos se realice en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF.
En este caso, no resultarán aplicables los requisitos de dicho párrafo, referentes a presentar el escrito bajo protesta de decir verdad y proporcionar el número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente.
CFF 16-C, LISR 161
Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR a los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones de un fondo de inversión de renta variable
3.18.7. Para los efectos de la retención y entero del impuesto señalado en el artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de renta variable, así como las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 161, décimo primer párrafo de dicha Ley, cuando el titular de la cuenta sea residente en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición y siempre que:
I. Los activos objeto de inversión de renta variable del fondo de inversión de renta variable de que se trate, sean de los comprendidos en el artículo 129, primer párrafo de la Ley del ISR y,
II. El titular de la cuenta entregue a la distribuidora de acciones de fondos de inversión un escrito, bajo protesta de decir verdad, en el que señale que es residente para efectos del tratado, y proporcione su número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente.
En caso de que no se cumpla lo dispuesto en las fracciones anteriores, el residente en el extranjero estará obligado al pago del impuesto, el cual se pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de acciones de fondos de inversión en los términos del artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR.
LISR 129, 161
Información relacionada con operaciones financieras derivadas realizadas por un residente en el extranjero
3.18.8. Para los efectos del artículo 163, quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando el residente en México, contraparte del residente en el extranjero en la operación financiera derivada, decida asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto causado, lo hará de conformidad con la ficha de trámite 47/ISR “Aviso mediante el cual se asume voluntariamente la responsabilidad solidaria para calcular y enterar el impuesto por operaciones financieras derivadas”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, para efectos de la disposición a que se refiere el párrafo anterior, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, mismos que también deberá entregar a las autoridades fiscales de conformidad con el procedimiento establecido en la ficha de trámite 48/ISR “Aviso a través del cual se proporciona información de la operación financiera derivada celebrada”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.
LISR 163
Contrapartes Centrales Reconocidas y sistemas para facilitar las operaciones con valores
3.18.9. Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, también se considera que las operaciones financieras derivadas de deuda se realizan en mercados reconocidos, cuando dichas operaciones se liquiden en contrapartes centrales de mercados que cumplan con lo señalado en la fracción II del artículo 16-C del CFF o se realicen a través de los sistemas para facilitar operaciones con valores a que se refiere el Título IX, Capítulo III, Sección I de la Ley del Mercado de Valores, y además se cumplan con los requisitos siguientes:
I. Que la sociedad que administre los sistemas mencionados esté autorizada para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.
En el caso de contrapartes centrales, que estén reconocidas por el Banco de México.
II. Que los precios que se determinen sean del conocimiento público.
Se entiende que se cumple con este requisito cuando las operaciones financieras derivadas de deuda tengan como origen la difusión de las cotizaciones por la sociedad que administra los sistemas mencionados o las contrapartes centrales, a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores.
III. Que los precios no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada de deuda.
CFF 16-A, 16-C, LISR 163, Ley del Mercado de Valores 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259
Expedición de comprobante fiscal para la retención a residentes en el extranjero
3.18.10. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla 3.18.14., el intermediario deberá expedir los CFDI a que se refiere el artículo 76, fracción III de dicha Ley por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo poner a disposición dicho comprobante.
LISR 8, 76, 166, RMF 2023 3.18.14.
Presentación del retenedor residente en México de la declaración de pagos al extranjero
3.18.11. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de conformidad con el artículo 166, fracción II de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 27, fracción V de la Ley del ISR, siempre que se haya cumplido con la regla 3.18.10. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.18.14.
LISR 8, 27, 166, RMF 2023 3.18.10., 3.18.14.
Manifestación de que el enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen fiscal preferente en caso de reestructura
3.18.12. Para los efectos del artículo 161, décimo séptimo y décimo octavo párrafos de la Ley del ISR, a efecto de cumplir con el requisito de que el enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen fiscal preferente el contribuyente podrá acompañar a la solicitud de la autorización referida en dicho artículo, una manifestación bajo protesta de decir verdad suscrita por los representantes legales debidamente acreditados y designados por el consejo de administración u órgano de dirección equivalente de las sociedades enajenante y adquirente, en la que expresamente se señale que dichas sociedades no están sujetas a un régimen fiscal preferente. Esta manifestación deberá estar suscrita en un periodo no mayor a treinta días anteriores a la fecha en que se presente dicha solicitud y podrá estar sujeta al ejercicio de las facultades de comprobación del SAT.
LISR 161
Tasas de retención tratándose de intereses no deducibles
3.18.13. Para efectos del artículo 166, séptimo párrafo, fracciones I y II de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen pagos de intereses por los supuestos establecidos en las fracciones mencionadas, podrán aplicar la tasa de retención establecida en dichas fracciones, según corresponda, siempre que además de cumplir con lo establecido en las mismas, se trate de intereses que no actualicen los supuestos establecidos en el artículo 28, fracciones XXIII y XXIX de dicha Ley, según corresponda.
LISR 28, 166, 171
Cálculo de la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas
3.18.14. Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.8., se efectuará de acuerdo con el artículo 166 mencionado y la regla 3.16.12. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en el citado artículo 166, fracción II, sin deducción alguna.
LISR 166, RMF 2023 2.1.8., 3.16.12., 3.18.10.
Liberación de la obligación de retención del ISR a los intermediarios o depositarios de valores
3.18.15. Para los efectos de presentar el aviso a que se refiere el artículo 292 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán estar a lo señalado en la ficha de trámite 43/ISR “Aviso que presenta el depositario de valores para quedar liberado de la obligación de retener el ISR respecto a los ingresos provenientes de la enajenación de títulos de crédito”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 166, RLISR 292, RMF 2023 3.18.17.
No retención a residentes en el extranjero por pagos parciales efectuados a cuentas de margen
3.18.16. Para los efectos de los artículos 163, décimo párrafo y 166, octavo párrafo de la Ley del ISR, en el caso de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A del CFF, que se realicen en los mercados reconocidos indicados en el artículo 16-C de dicho CFF y que sean negociadas a través del Sistema Electrónico de Negociación correspondiente al Mercado Mexicano de Derivados a que se refiere la fracción I de este último artículo, no se efectuará la retención por concepto de pagos parciales efectuados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que sean destinados a cuentas de margen por concepto de liquidaciones diarias de pérdidas y ganancias por fluctuaciones en los precios de los activos subyacentes que coticen en mercados reconocidos, siempre que dichos pagos reúnan los siguientes requisitos:
I. Se efectúen a través de cuentas globales en las que una misma contraparte residente en el extranjero mantenga dos o más operaciones vigentes,
II. Correspondan exclusivamente a las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere la presente regla y se identifiquen en forma individual y,
III. En ningún caso se consideren deducibles para los efectos de la determinación de la ganancia acumulable o pérdida deducible en los términos del artículo 20 de la Ley del ISR.
Para efectos de aplicar lo dispuesto en esta regla, se deberá mantener en todo momento en las respectivas cuentas de margen, fondos suficientes para solventar las obligaciones que se generen por las operaciones que se realicen al amparo de esta regla, así como efectuar la retención del ISR que resulte en los términos de la Ley del ISR, según la operación de que se trate.
CFF 16-A, 16-C, LISR 20, 163, 166
Requisitos de la información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito
3.18.17. Para los efectos del artículo 166, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:
I. La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.
III. El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los mismos.
VII. Nombre y residencia fiscal de la persona física o moral que no proporcionó los recursos.
LISR 8, 166, RLISR 6, 292, RMF 2023 3.18.15.
Documentación necesaria para acreditar la calidad de banco extranjero y entidad de financiamiento
3.18.18. Para los efectos del artículo 166 de la Ley del ISR, la calidad de banco extranjero o entidad de financiamiento de que se trate, podrá acreditarse con la documentación que deberán proporcionar dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate, y
II. Copia de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento, salvo cuando se trate de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización; entidades de financiamiento residentes en el extranjero que pertenezcan a estados extranjeros dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales y entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.
III. Cuando se trate de una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), en lugar de lo señalado en la fracción II de esta regla, podrá acreditarse con sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañado de una certificación emitida por una firma internacional, en la que acredite lo siguiente:
a) Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representan al menos el 50% del total de sus activos.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que estas sean también entidades de financiamiento.
El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que pretenda acreditar su calidad de entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b) Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero, representen al menos el 45% del total de sus activos.
c) Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no excedan del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.
El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinarán con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que pretenda acreditar dicha calidad.
LISR 166, RMF 2023 3.1.18.
Documentación necesaria para acreditar la calidad de entidad de financiamiento como banco de inversión
3.18.19. Para los efectos del artículo 166, fracción I, inciso a), numeral 2 de la Ley del ISR, la calidad de banco de inversión podrá acreditarse con la documentación que deberá proporcionar dicha entidad a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I. Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente de la entidad de que se trate.
II. Autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien, el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización.
Para tal efecto deberán contar con:
a) El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere esta fracción.
b) Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización mencionada en esta fracción y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión firmadas por su representante legal.
c) Certificación emitida por una firma internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere esta fracción, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.
III. Asimismo, el banco de inversión deberá residir en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal.
LISR 11, 166, Ley del Mercado de Valores 22, 171, RMF 2023 2.1.2., 3.1.18.
Opción de retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos
3.18.20. Para los efectos de los artículos 166 y 171 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se haya presentado la notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, ante la CNBV, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con los siguientes requisitos:
I. Presentar los avisos a que se refieren las fichas de trámite 35/ISR “Aviso de presentación del registro de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores”, 36/ISR “Aviso para proporcionar información relacionada con los títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación” y 37/ISR “Aviso de modificaciones a la información manifestada a través de la ficha de trámite 36/ISR”, respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A.
II. Presentar los reportes trimestrales conforme a la ficha de trámite 66/ISR “Reporte trimestral sobre los pagos realizados a residentes en el extranjero por concepto de intereses a la tasa de retención del 4.9%”, contenida en el Anexo 1-A.
III. Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual presentó el reporte para dar cumplimiento a la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos establecidos en las fracciones I y III de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio otorgado por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción II, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de los títulos de crédito que cumplan todos los requisitos de la regla 3.18.21.
LISR 166, 171, Ley del Mercado de Valores 7, RMF 2023 3.18.21.
Ganancia en la enajenación de títulos de crédito efectuada por residentes en el extranjero
3.18.21. Para los efectos del artículo 166, párrafos penúltimo y último de la Ley del ISR, quedan comprendidas las ganancias obtenidas por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se deriven de la enajenación de títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, por lo que los intermediarios del mercado de valores residentes en el extranjero no estarán obligados a efectuar retención alguna por dicha enajenación, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Los intermediarios del mercado de valores sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria o que dicho país se encuentre en proceso de ratificación de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o de algún acuerdo firmado con México que incluya alguna disposición de intercambio amplio de información tributaria.
II. La enajenación de los títulos a que se refiere esta regla se realice en el extranjero entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional.
III. Se trate de títulos de crédito que se colocan entre el gran público inversionista en los términos de la regla 3.2.12. y siempre que estén inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la CNBV.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando la enajenación de los títulos referidos se efectúe entre residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
LISR 166, Ley del Mercado de Valores 85, RMF 2023 2.1.2., 3.2.12.
Sujetos obligados a efectuar la retención de intereses tratándose de los títulos de crédito a que se refiere la regla 3.18.21.
3.18.22. Para los efectos del artículo 166, séptimo y octavo párrafos de la Ley del ISR, tratándose de los títulos de crédito que cumplan todos los requisitos de la regla 3.18.21., se estará a lo dispuesto en el décimo tercer párrafo de dicho artículo para efectuar la retención del ISR por los intereses obtenidos de los títulos de crédito referidos, quedando el emisor de tales títulos liberado de efectuar la retención.
LISR 166, Ley del Mercado de Valores 85, RMF 2023 3.2.12., 3.18.21.
Retenciones en operaciones con partes relacionadas
3.18.23. Lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179, quinto párrafo de la citada Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
Cuando los pagos se realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, no estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 171 de la Ley del ISR, por lo que se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
LISR 171, 179, RMF 2023 2.1.2.
Proporción exenta en la participación de fondos de pensiones y jubilaciones
3.18.24. Para los efectos de determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo 272 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
Los fondos de inversión o personas morales del extranjero, deberán obtener una certificación expedida por una firma internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que, en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que se trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda.
El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación.
Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero, deberán:
I. Proporcionar la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.
II. Tener a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.
RLISR 272, RMF 2023 3.1.18.
Proporción de retención del ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del extranjero
3.18.25. Para los efectos del artículo 272, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla 3.18.24., para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.
RLISR 272, RMF 2023 3.18.24.
Autoridad competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios
3.18.26. Para los efectos del artículo 275, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante cualquier ADSC, el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria, de conformidad con la ficha de trámite 23/ISR “Solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 275 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con las Secciones 2.8.3. y 2.8.4., utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.
RLISR 275, RMF 2023 2.8.3., 2.8.4.
Aviso de designación de representante en el país, para efectos de la no presentación del dictamen
3.18.27. Para efectos de presentar el aviso de designación de representante en el país a que se refiere el artículo 283 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán hacerlo de conformidad con la ficha de trámite 49/ISR “Aviso de designación de representante en México para no presentar dictamen fiscal cuando la enajenación de acciones o títulos valor se encuentre exenta en términos de los tratados para evitar la doble tributación”, contenida en el Anexo 1-A.
Los bancos y entidades de financiamiento residentes en el extranjero, así como los fondos de pensiones y jubilaciones que cumplan con los requisitos del artículo 153 de la Ley del ISR, que ejerzan la opción prevista en el artículo 283 del Reglamento de la Ley del ISR, en lugar de presentar el aviso de designación de representante en el país en el plazo establecido en dicho artículo, podrán presentarlo en el mes inmediato posterior al último día del ejercicio fiscal de que se trate, cumpliendo con los requisitos que establece la ficha de tramite señalada en el párrafo anterior.
LISR 4, 7, 153, 161, 174, RLISR 283
Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón y la República Popular China
3.18.28. Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:
I. En el caso de la República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) y al Euler Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.
II. Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canada.
III. Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.
IV. En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denominan Japan Bank for International Cooperation (JBIC) y Japan International Cooperation Agency (JICA).
V. Por lo que se refiere a la República Popular China el State Development Bank a que alude el apartado 4, inciso (a), subinciso (ii) debe entenderse referido al China Development Bank.
Convenios para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, entre los Estados Unidos Mexicanos, y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China
Plazo de presentación del dictamen en reestructuraciones
3.18.29. Para los efectos del artículo 281, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, el plazo para presentar el dictamen formulado por contador público inscrito ante las autoridades fiscales, será aquel establecido en el artículo 284, segundo párrafo del Reglamento citado.
LISR 161, RLISR 281, 284
Cumplimiento de la obligación de informar cualquier cambio en el libro de accionistas
3.18.30. Para los efectos del artículo 286, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en el libro de accionistas de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR y, en caso de no haberlo, la de señalar dicha situación bajo protesta de decir verdad, cuando se presente la documentación a que se refiere el artículo 287 del Reglamento de la Ley del ISR en la periodicidad establecida por el artículo 161, antepenúltimo párrafo de la Ley citada, siempre que cumpla con lo establecido en la ficha de trámite 73/ISR “Aviso para informar que las acciones objeto de la autorización no han salido del grupo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 161, RLISR 286, 287
Autoridad competente para la presentación de la solicitud de inscripción al RFC como retenedor por actividades artísticas distintas de espectáculos públicos o privados
3.18.31. La solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo 293, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante cualquier ADSC, de conformidad con la ficha de trámite 59/ISR “Solicitud de inscripción en el RFC como retenedor de personas físicas o morales residentes en el extranjero que desarrollen actividades artísticas en territorio nacional distintas de la presentación de espectáculos públicos o privados”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 293 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los Capítulos 2.8., 2.10., 2.11., 2.12., 2.13., así como con las Secciones 2.8.3., y 2.8.4., utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a “ISR otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.
RLISR 293, RMF 2023 2.8., 2.8.3., 2.8.4., 2.10., 2.11., 2.12., 2.13.
Intereses pagados a residentes en el extranjero en operaciones derivadas estandarizadas
3.18.32. Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.1.13., fracción II, el impuesto se podrá retener y enterar aplicando la tasa de 4.9% a los intereses pagados a los clientes residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, siempre que dichos intereses se entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas del margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II.
Para los efectos de la presente regla, se entenderá por cliente, lo que definan como tal las "Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 2000, 14 de mayo de 2004, 19 de mayo de 2008, 24 de agosto y 25 de noviembre de 2010, denominadas “Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa”, a partir de la publicación en el DOF el 13 de octubre de 2011, y modificadas mediante resoluciones publicadas en el DOF el 15 de mayo de 2014 y 8 de junio de 2020 para quedar como “Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del Mercado de contratos de derivados”.
LISR 166, RMF 2023 3.1.13., 3.4.2., 3.5.3., 4.3.8., Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa DOF 31/12/1996
Casos en los que un fondo de inversión no es considerado un residente en el extranjero
3.18.33. Para los efectos del artículo 272 del Reglamento de la Ley del ISR referente al párrafo décimo del artículo 153 de la Ley del ISR, no se considera que un fondo de inversión es residente en el extranjero, cuando se cumpla con cada uno de los siguientes requisitos:
I. Cuando no tenga personalidad jurídica propia de conformidad con cualquier disposición legal extranjera, incluyendo en materia civil, mercantil y fiscal.
II. Que en el momento que dicho fondo obtenga los ingresos, los mismos sean atribuibles al beneficiario de los mismos.
III. Que el fondo de inversión se constituya en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
LISR 153, RLISR 272, RMF 2023 2.1.2.
No retención del ISR cuando las operaciones financieras de deuda se encuentren referidas a monedas extranjeras o a unidades de inversión
3.18.34. Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, las operaciones financieras derivadas de deuda también podrán estar referidas a monedas extranjeras o a unidades de inversión que publique el Banco de México en el DOF, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de artículo 16-C, fracciones I y II del CFF y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
CFF 16-C, LISR 163
Pago del impuesto sobre dividendos distribuidos en mercados reconocidos extranjeros y expedición del CFDI
3.18.35. Para los efectos de los artículos 76, fracción XI, inciso b), 140, primer y segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR, y Noveno, fracción XXX, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas morales residentes en México cuyas acciones coticen en un mercado reconocido a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF, y distribuyan dividendos o utilidades a los titulares de dichas acciones, estarán a lo siguiente:
I. Expedirán los CFDI a que se refiere el artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, únicamente en los casos en que los titulares de dichas acciones los soliciten, aplicando la tasa que corresponda de conformidad con los artículos 140, primer y segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR y enterando el impuesto retenido conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda.
Las personas que soliciten los CFDI, deberán acreditar su calidad de beneficiario efectivo de los dividendos de que se trate y proporcionar al residente en territorio nacional que realiza la distribución, ya sea directamente o a través de la casa de bolsa, institución para el depósito de valores, instituciones de crédito o demás intermediarios financieros que tengan en custodia o administración las acciones, la información necesaria para su expedición.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, deberán contener la siguiente información:
a) El monto total y monto por acción de los dividendos o utilidades distribuidas.
b) El origen de los dividendos o utilidades distribuidas, clasificado conforme a lo siguiente:
1. Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas al 31 de diciembre de 2013 a que se refiere el artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
2. Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2014 a que se refiere el artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
3. Cuenta de dividendos netos a que se refiere el artículo 85 de la Ley del ISR.
4. Dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.
5. Cualquier otro origen.
c) El monto total del ISR retenido y monto del ISR retenido por acción.
d) El nombre, denominación o razón social del titular de la(s) acción(es).
e) La clave en el RFC que corresponda o bien, la clave genérica en el RFC: XEXX010101000, cuando se trate de residentes en el extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC.
II. Expedirán un CFDI que ampare la totalidad de los dividendos por los que no se hayan solicitado y expedido los comprobantes fiscales a los beneficiarios efectivos en los términos de la fracción I.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.7.5.4., los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Señalar la siguiente información:
1. El monto de los dividendos o utilidades distribuidos.
2. El origen de los dividendos o utilidades distribuidos, clasificado conforme a lo siguiente:
i) Cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1 de enero de 2014 a que se refiere el artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.
ii) Cuenta establecida en el artículo 85 de la Ley del ISR.
iii) Dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.
iv) Cualquier otro origen.
3. El monto total del ISR retenido.
b) El término “mercado reconocido extranjero” como nombre, denominación o razón social.
La clave genérica “XEXX010101000” como clave en el RFC de la totalidad de los titulares de las acciones.
III. Para los efectos del artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de las personas morales que efectúen pagos por conceptos de dividendos o utilidades, de proporcionar el comprobante fiscal a quienes les efectúen dichos pagos, cuando apliquen lo dispuesto por esta regla.
CFF 9, 16-C, LISR 4, 10, 76, 85, 140, 164, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RLISR 6, 114, 272, 274, RMF 2023 2.1.3., 2.7.1.23., 2.7.5.4., 3.1.5., 3.1.14., 3.18.1., 3.18.24.
Facilidad para los contribuyentes que obtengan ingresos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje de bienes inmuebles, actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos cuando constituyan establecimiento permanente en el país
3.18.36. Para los efectos del artículo 174, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos señalados en el primer párrafo del artículo 168 de la disposición en cita, que por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país, podrán no presentar la declaración a que se refiere dicha disposición, siempre y cuando soliciten su inscripción al RFC de conformidad con los artículos 27, primer párrafo del CFF y 22, fracciones I y VII, de su Reglamento y, en su caso, cumplan con la presentación del aviso a que se refieren los artículos 29, fracción VII y 30 fracción V de este último ordenamiento, así como con la presentación, tanto de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 174, cuarto párrafo de la Ley del ISR, como de la declaración del ejercicio en que constituyan establecimiento permanente, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.
CFF 27, LISR 168, 174, RCFF 22, 29, 30
Regalías por el uso o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno Federal
3.18.37. Para los efectos del artículo 167, fracción II de la Ley del ISR, tratándose del uso o goce temporal de motores para los aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, el impuesto se podrá calcular aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido por los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna, siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable, siempre que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de dichos motores se establezca que el monto del ISR que se cause en los términos del artículo 167 de la Ley del ISR, será cubierto por cuenta del residente en México.
LISR 167
Aviso para informar sobre la reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar
3.18.38. Para los efectos de los artículos 161, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y 289 de su Reglamento, el residente en el extranjero que enajene acciones emitidas por una sociedad residente en México como resultado de una reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar, deberá presentar el aviso para informar sobre dicha operación en los términos de la ficha de trámite 50/ISR “Aviso que deberá presentar el residente en el extranjero que enajene acciones emitidas por una sociedad residente en México, por la reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar que lleve a cabo”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 161, RLISR 286, 289
Solicitud de autorización para diferir el pago del ISR derivado de la ganancia en la enajenación de acciones dentro de un grupo
3.18.39. Los contribuyentes interesados en obtener la autorización a la que se refiere el artículo 161, décimo séptimo párrafo de la Ley del ISR deberán solicitarla en los términos de la ficha de trámite 58/ISR “Solicitud de autorización para diferir el pago de ISR derivado de la reestructura a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 161, RLISR 28, 281, 284, 286, RMF 2023 2.1.2., 3.18.12., 3.18.29.
Representante legal para efectos del Título V de la Ley del ISR
3.18.40. Para los efectos del artículo 174, primer párrafo de la Ley del ISR, la designación del representante de los residentes en el extranjero deberá realizarse conforme a la ficha de trámite 160/ISR “Designación del representante de residente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A, antes de que venza el plazo para efectuar el entero del ISR que se haya causado, conforme a las disposiciones relativas y aplicables del Título V de la Ley del ISR.
En caso de no cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 160/ISR, “Designación del representante de residente en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A, se tendrá por no realizada la designación de representante y no serán aplicables los beneficios o los tratamientos establecidos en el Título V de la Ley del ISR.
LISR 174
Capítulo 3.19. De las entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes
Ingresos de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.1. Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no será aplicable a los ingresos que generen las instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen entidades extranjeras de las cuales ejerza control efectivo, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas entidades realicen con no residentes en México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y siempre que en el país en el que sea residente la entidad extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México.
RMF 2023 2.1.2.
Ingresos de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.2. Para los efectos de los artículos 176 y 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2022, hayan generado o generen, a través de entidades extranjeras de las cuales ejerzan control efectivo, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.).
LISR 176, 177
Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.3. Para los efectos de determinar si los ingresos de que se trate están gravados en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del impuesto que se causaría y pagaría en México, en términos del artículo 176, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán demostrar que el impuesto correspondiente a esos ingresos fue efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate, mediante copia de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad extranjera, acompañada del acuse de recibo emitido por las autoridades fiscales respectivas y de la documentación que demuestre que dicho impuesto fue efectivamente pagado. En adición a los documentos antes mencionados, podrán contar con una certificación emitida por una firma internacional, en la que se precise la forma en la que se causó y pagó el impuesto correspondiente en el extranjero.
LISR 176, RMF 2023 3.1.18.
Solicitud de autorización para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, a los ingresos pasivos generados a través de entidades extranjeras que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan
3.19.4. Los contribuyentes del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR que requieran la autorización a que se refiere el artículo 176, décimo octavo párrafo de dicha Ley deberán solicitarla en los términos de la ficha de trámite 86/ISR “Solicitud de autorización para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando los contribuyentes que hubieren obtenido la autorización a que se refiere el párrafo anterior, requieran continuar con su vigencia y/o contraten nuevos financiamientos, presentarán un aviso en términos de la ficha de trámite 87/ISR “Aviso de continuación de vigencia o de contratación de nuevos financiamientos para quienes hayan obtenido la autorización a que se refiere la ficha 86/ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 176, RMF 2023 3.1.18.
Presentación de declaración informativa de forma espontánea
3.19.5. Para los efectos de los artículos 4-B y 177, séptimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada, dentro del plazo, la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la misma Ley, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que esta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa mencionada se presente incompleta y no se presente conforme a lo dispuesto en la regla 3.19.7.
CFF 73, LISR 4-B, 177, 178, RMF 2023 3.19.7.
Aviso de enajenación de acciones derivada de una reestructuración internacional
3.19.6. Para los efectos del artículo 176, vigésimo párrafo, numerales 1 a 4 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la documentación e información a que se refiere la ficha de trámite 68/ISR “Aviso de enajenación de acciones derivada de una reestructuración internacional”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 176
Declaración informativa de las entidades extranjeras sujetas a regímenes fiscales preferentes
3.19.7. Para los efectos del artículo 178 de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, por medio de la forma oficial 63 “Declaración informativa de las entidades extranjeras sujetas a regímenes fiscales preferentes”, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 116/ISR “Declaración Informativa de las Entidades Extranjeras Sujetas a Regímenes Fiscales Preferentes”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 31, LISR 4-B, 178, Noveno, fracción XLII de las Disposiciones Transitorias
Ingresos provenientes de servicios que no se consideran ingresos pasivos
3.19.8. Para los efectos del artículo 176, décimo séptimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar que no son ingresos pasivos, los provenientes de servicios prestados a personas que no residan en el país o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad extranjera, cuando se cumplan los siguientes requisitos en relación con dichos ingresos:
I. Que el pago correspondiente a la prestación del servicio no genere un beneficio fiscal en México, de forma directa o indirecta.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por beneficio fiscal cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los beneficios fiscales alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.
II. Que la entidad extranjera que preste el servicio cuente con el personal, infraestructura o capacidad y los activos necesarios para tal fin. Para efectos de esta fracción los contribuyentes deberán presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 147/ISR “Aviso con respecto a ingresos provenientes de servicios que no serán considerados ingresos pasivos”, contenida en el Anexo 1-A.
Adicionalmente, la entidad extranjera que preste el servicio no deberá ser una sociedad intermediaria. Para efectos de esta regla, se considera como sociedad intermediaria aquella que no añade valor a los servicios que presta acorde al monto de los precios, contraprestaciones y utilidades que percibe, con base en los activos, funciones y riesgos de la entidad extranjera.
Para la interpretación de lo dispuesto en esta fracción, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la OCDE en 1995, o aquellas que las sustituyan en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la Ley del ISR y de los tratados celebrados por México.
III. Que el residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que ejerza control efectivo sobre la entidad extranjera que preste el servicio, conserve la documentación que acredite que el servicio ha sido efectivamente prestado.
LISR 176
Determinación de la participación promedio diaria
3.19.9. Para los efectos del artículo 177, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, para determinar la participación promedio diaria a que se refieren dichos párrafos, se multiplicará la suma del monto diario invertido del integrante de que se trate en la figura, por el número de días en que permanezca la inversión en dicha entidad, y el resultado se dividirá entre el número de días del ejercicio fiscal de que se trate.
LISR 4-B, 177, RMF 2023 3.1.21.
Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales y de las operaciones celebradas entre partes relacionadas
Determinación de la UFIN para la industria manufacturera, maquiladora y servicios de exportación
3.20.1. Para los efectos de la determinación de la utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77 tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar lo establecido en el Artículo Primero del “Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, podrán disminuir al importe de las partidas no deducibles, el monto a que se refiere el Artículo Primero, fracción I del Decreto antes referido.
LISR 77, Decreto DOF 26/12/13 Primero
Ingresos por la actividad productiva exclusiva de la operación de maquila
3.20.2. Para los efectos del artículo 181, segundo párrafo, fracción II de la Ley del ISR, se considera que la totalidad de los ingresos por la actividad productiva de una entidad provienen exclusivamente de la operación de maquila, cuando se trate de los ingresos que obtienen por la prestación de servicios de maquila por actividades productivas a partes relacionadas residentes en el extranjero. La maquiladora podrá considerar también como ingresos derivados de la actividad productiva, a los ingresos obtenidos por la realización de actos y actividades relacionados con su operación de maquila, siempre y cuando en su contabilidad tengan segmentados dichos ingresos y sus respectivos costos y gastos.
En ningún caso se considerará que califican como ingresos por su actividad productiva provenientes de su operación de maquila, a los ingresos que obtengan por la venta y distribución de productos terminados para su reventa; ya sea la compra venta de productos distintos a los manufacturados por la maquiladora de que se trate, o bien, la adquisición en México o en el extranjero de los productos que manufactura, de forma separada o conjuntamente con otros productos no manufacturados por la propia maquiladora, para su importación definitiva y su posterior venta y distribución.
Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, la empresa maquiladora podrá considerar como ingresos derivados de su actividad productiva relacionados con su operación de maquila, a los ingresos por concepto de prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería; arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; enajenación de desperdicios derivados de materiales utilizados en su actividad productiva de maquila; enajenación de bienes muebles e inmuebles; por intereses, y otros ingresos conexos a su operación; siempre que sean distintos a los obtenidos por la venta y distribución de productos conforme al párrafo segundo de esta regla.
Lo anterior será aplicable, siempre que la empresa maquiladora cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que la suma de los ingresos por la prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería, por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, por enajenación de desperdicios, por intereses y los conexos a su operación de maquila, no exceda en su conjunto del 10% del monto total de los ingresos por la operación de maquila.
Se podrán considerar como ingresos conexos a su operación de maquila, los ingresos que reciban por concepto de incentivos, apoyos o ayudas de carácter económico, asignados por la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios.
En la determinación del 10%, no se considerarán los ingresos a que se refiere el artículo 8, penúltimo párrafo de la Ley del ISR tanto en el numerador como en el denominador.
II. Que segmente en su contabilidad la información correspondiente a su operación de maquila, así como la de los demás tipos de operaciones relacionadas con esta e identifique a cada una de las empresas con quienes se llevan a cabo dichas operaciones.
III. Que se demuestre que la contraprestación por los ingresos derivados de actividades productivas relacionadas con la operación de maquila entre partes relacionadas fue pactada como lo harían partes independientes en operaciones comparables, en los términos de la Ley del ISR.
IV. Que en la DIEMSE presente la información correspondiente a estos ingresos, desglosada por cada concepto.
En caso de obtener ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles, la empresa maquiladora deberá presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 83/ISR “Aviso por el cual las empresas maquiladoras informan sobre la obtención de ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles”, contenida en el Anexo 1-A.
Los ingresos por la prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería a que se refiere la fracción I de esta regla, deberán provenir exclusivamente de empresas partes relacionadas de la maquiladora.
Las empresas maquiladoras no podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley del ISR, ni el beneficio que establece el Artículo Primero del “Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación” publicado el 26 de diciembre de 2013, a los ingresos derivados de su actividad productiva relacionados con la operación de maquila, mencionados en el tercer párrafo de la presente regla.
LISR 8, 181, 182, Decreto DOF 26/12/13 Primero
Cálculo del porcentaje de maquinaria y equipo
3.20.3. Para los efectos del artículo 181, fracción IV, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y el ARTÍCULO SEGUNDO del “Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación” publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, el porcentaje mencionado se calculará al último día del ejercicio fiscal de que se trate, dividiendo el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada que se determine conforme a la fracción I de la presente regla, entre el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila que se obtenga conforme a la fracción II de esta regla.
I. El monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV antes señalada se calculará de conformidad con lo siguiente:
a) Se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.
b) El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados establecidos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
II. El monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila se determinará sumando al resultado de la fracción I de esta regla los montos pendientes de depreciar que se obtengan conforme a los siguientes incisos:
a) Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila con aquella que realiza la operación de maquila en México, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 181 de la Ley del ISR, como sigue:
1. Se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.
2. El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados establecidos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
b) Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el artículo 181, segundo párrafo de la fracción IV de la Ley del ISR, como sigue:
1. Se considerará como monto original de la inversión, el monto de adquisición de la maquinaria y equipo.
2. El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados establecidos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
c) Tratándose de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento por la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el artículo 181, el segundo párrafo de la fracción IV de la Ley del ISR, como sigue:
1. En el caso de que la propiedad de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en México, se considerará como monto original de la inversión, el valor de avalúo de la maquinaria y equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o goce temporal o lo entregue materialmente a la empresa que realiza la operación de maquila, lo que suceda primero.
2. En el caso de que la propiedad de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.
3. El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso que corresponda, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados establecidos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron usados, recibidos o importados, según se trate, hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
En ningún caso el monto pendiente por depreciar a que se refiere la presente regla será inferior al 10% del monto original de la inversión que se considere de conformidad con los incisos a) de las fracciones anteriores.
Los montos pendientes por depreciar a que se refieren las fracciones anteriores, se actualizarán desde el mes en que importó, adquirió o empezó a utilizar cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila, durante el ejercicio por el que se calcula el monto pendiente de depreciar.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
LISR 181, Decreto DOF 26/12/13 SEGUNDO
Empresas controladas a través de maquiladoras controladoras de empresas
3.20.4. Para los efectos de los artículos 181 y 182 de la Ley del ISR, en relación con el artículo 13 del “Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación”, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006 y modificado el 16 de mayo de 2008 y 24 de diciembre de 2010, 6 de enero y 28 de julio de 2016 y 5 de octubre de 2017, se considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una maquiladora controladora de empresas, lleve a cabo operaciones de maquila, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en dichos artículos y no opten por tributar en los términos del Capítulo VI del Título II de la citada Ley.
Las empresas controladas a que se refiere esta regla, deberán considerar para los efectos del artículo 182 de la Ley del ISR, todos los activos utilizados en su operación, independientemente que hayan sido importados a través de la maquiladora controladora de empresas, incluyendo aquellos propiedad del residente en el extranjero y se encuentren registrados en el domicilio fiscal de la empresa controladora de que se trate. Adicionalmente, las empresas controladas deberán contar con el sistema de control de inventarios de conformidad con las disposiciones previstas por el SAT.
LISR 181, 182, Decreto DOF 1/06/1998, 1/11/2006, 16/05/2008, 24/12/2010
Autorización para considerar los activos en la proporción en que estos sean utilizados en la operación de maquila
3.20.5. Para efectos de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 182, fracción I, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán estar a lo establecido en la ficha de trámite 85/ISR “Solicitud de autorización para considerar los activos en la proporción en que éstos sean utilizados en la operación de maquila”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 182
Pagos provisionales que realizan por primera vez los residentes en el extranjero por conducto de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue
3.20.6. Los residentes en el extranjero a que se refiere el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, fracción IX de la Ley del ISR que hayan finalizado el plazo señalado en dicha fracción y que por primera vez vayan a efectuar pagos provisionales mensuales por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, para su determinación deberán sujetarse a lo siguiente:
I. La empresa con programa IMMEX determinará el ISR que le hubiera correspondido a cada uno de los residentes en el extranjero, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que concluya el plazo que establece el último párrafo del artículo 183 de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2019, de haber estado obligados a tributar en este impuesto, utilizando para tales efectos la utilidad fiscal que hubiera resultado de aplicar el monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR.
II. Los pagos provisionales mensuales serán la cantidad que resulte de dividir entre doce el ISR del ejercicio determinado, que le hubiera correspondido, para cada uno de los residentes en el extranjero de conformidad a lo establecido en la fracción anterior, multiplicando dicho resultado por los meses transcurridos en el ejercicio a que corresponda el pago provisional, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del ISR.
III. El primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, sea regular o irregular, y se efectuará en la fecha en que deba realizarse el pago provisional correspondiente al tercer mes del ejercicio.
Tratándose de ejercicios irregulares, únicamente se efectuarán pagos provisionales cuando el ejercicio sea por un periodo igual o mayor a tres meses.
LISR 14, 182, 183, RMF 2023 3.20.7.
Obligaciones fiscales para residentes en el extranjero que realicen operaciones de maquila, por conducto de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue
3.20.7. Para los efectos de los artículos 183 y 183-Bis, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero, por conducto de las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue con las que realicen operaciones de maquila, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Realizar su inscripción al RFC sin obligaciones fiscales de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
II. Presentar la DIEMSE conforme a lo establecido en la regla 3.20.9., incluyendo el módulo correspondiente a sus operaciones de comercio exterior, contenido en la mencionada Declaración, con lo cual tendrán por cumplida la obligación de presentar la declaración informativa anual en el mes de junio del año siguiente de que se trate.
III. Presentar aviso ante el Servicio de Administración Tributaria cuando dejen de realizar las actividades en los términos del artículo 183 de la Ley del ISR, de conformidad con la ficha de trámite 143/ISR “Aviso por el que los residentes en el extranjero que realizan operaciones de maquila a través de una empresa maquiladora de albergue informan que dejaron de realizar sus actividades de maquila”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 34-A, LISR 183, 183 Bis, RMF 2023 3.20.9.
Cálculo para determinar los activos utilizados en la operación de maquila
3.20.8. Para los efectos del artículo 182, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la Ley del ISR, el valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos establecidos en dicho artículo, conforme al siguiente procedimiento:
I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el artículo 44, fracción I, segundo párrafo de la Ley del ISR.
Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:
a) Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por fondos de inversión en instrumentos de deuda se considerarán activos financieros.
b) Las cuentas y documentos por cobrar.
No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.
c) Los intereses devengados a favor, no cobrados.
Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos financieros las inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema financiero.
Los activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día de cada mes.
II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el ISR al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquellos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.
El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior, se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 31 y 37 de la Ley del ISR. No se llevará a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.
En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.
III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula el valor del activo.
IV. Tratándose de inventarios, en el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca el artículo 41 de la Ley del ISR.
Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o normas de información financiera, estos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:
a) Valuando el inventario final de cada mes conforme al precio de la última compra efectuada en el mes por el que se calcula el valor del inventario. En caso de no haber realizado compras de ese inventario en el mes, deberá valuarse al valor de la última compra previa a ese mes.
b) Valuando el inventario final del mes conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del mes de que se trate.
El valor del inventario al inicio del mes será el que correspondió al inventario final del mes inmediato anterior.
LISR 31, 37, 41, 44, 182