RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2023 y sus Anexos 1, 5, 8, 15, 19, 26 y 27

Martes 27 de Diciembre de 2022

(Viene en la cuarta sección)

Presentación de la DIEMSE

3.20.9.             Para los efectos del artículo 182, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa de sus operaciones de maquila, deberán realizar su envío conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 118/ISR “Declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación (DIEMSE)”, contenida en el Anexo 1-A.

                          La obligación de presentar la información a que se refiere el Artículo Primero, fracción II del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, se hará a través de la DIEMSE sin que se entienda presentada en forma extemporánea, observando lo dispuesto en la ficha de trámite 82/ISR "Informe sobre el estímulo fiscal aplicado por los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila", contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 182, Decreto DOF 26/12/2013 PRIMERO

Capítulo 3.21. De los estímulos fiscales

Sección 3.21.1. Disposiciones generales

                          Tratamientos y estímulos fiscales que no son aplicables conjuntamente con los estímulos fiscales a la producción teatral nacional, edición y publicación de obras literarias nacionales, artes visuales, danza, música, investigación y desarrollo de tecnología, deporte de alto rendimiento y proyectos de inversión en la producción y distribución cinematográfica nacional

3.21.1.1.          Para los efectos de los artículos 189, último párrafo, 190, último párrafo, 202, último párrafo y 203, último párrafo de la Ley del ISR, los tratamientos fiscales que no podrán aplicarse conjuntamente con los estímulos fiscales a que se refieren los artículos antes señalados son los siguientes:

I.           El previsto en el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, respecto de las sociedades que hubieran optado por este régimen.

II.          El previsto en el artículo 182 de la Ley del ISR, respecto de los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila.

III.         El previsto en el artículo 187 de la Ley del ISR, respecto de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles.

                          LISR 182, 187, 189, 190, 202, 203

                          Sociedades operadoras de fondos de inversión

3.21.1.2.          Para los efectos de los artículos 187, fracción I y 192, fracción I de la Ley del ISR, también podrán tener el carácter de fiduciarias las sociedades operadoras de fondos de inversión.

                          LISR 187, 192, Ley del Mercado de Valores 63

Sección 3.21.2. De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

                          Causación del ISR en la enajenación de bienes inmuebles realizada por fideicomisos

3.21.2.1.          Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, las personas que hayan constituido fideicomisos antes del 1 de enero de 2007, en los términos de las disposiciones de dicha Ley, vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de bienes inmuebles realizadas por los fideicomitentes en la aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas disposiciones con respecto a la causación del ISR por la ganancia obtenida en dicha enajenación.

                          Por lo que respecta a los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes del 1 de enero de 2014, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley del ISR, para que les sean aplicables las disposiciones del artículo 188 de esa misma Ley.

                          LISR 187, 188

                          Requisitos de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura

3.21.2.2.          Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, se podrá optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en este último artículo y la regla 3.21.2.3., cuando se reúnan los requisitos señalados en el artículo 187 de la Ley del ISR, salvo en las fracciones IV y VII de este último artículo, conforme a lo siguiente:

I.           Para los efectos del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR, el fideicomiso debe ser constituido o haberse constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria debe ser una institución de crédito o una casa de bolsa, que sean residentes en México y estén autorizadas para actuar como tales en el país.

II.          En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso deberá ser invertir en acciones de personas morales mexicanas, residentes en México para efectos fiscales, que reúnan los requisitos siguientes:

a)      Que la totalidad de sus accionistas, distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos de esta regla, sean personas morales residentes para efectos fiscales en México. Este requisito deberá cumplirse con anterioridad a que el fideicomiso adquiera las acciones de la persona moral.

b)      Que su actividad exclusiva sea cualquiera, o cualquier combinación, de las actividades siguientes que se realicen en México:

1.      Las previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV o V de la Ley de Hidrocarburos, así como las actividades de tratamiento, mezclado, procesamiento, conversión y transporte de petrolíferos y petroquímicos o cualquier producto derivado del petróleo o gas natural, salvo la enajenación, comercialización y expendio de los mismos. Quedan comprendidas también las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, incluso cuando se realicen dentro del perímetro de un área contractual o de un área de asignación, siempre que en este último caso dichas actividades no se realicen al amparo de un contrato o asignación, según se trate.

          En ningún caso las personas morales referidas podrán ser asignatarios o contratistas a que se refiere el artículo 4, fracciones VI y X de la Ley de Hidrocarburos, ni dedicarse a cualquiera de las actividades previstas en el artículo 2, fracción I de dicha ley.

2.      Las actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

3.      Proyectos de inversión en infraestructura implementados a través de concesiones, contratos de prestación de servicios o cualquier otro esquema contractual, siempre que dichas concesiones, contratos o esquemas sean celebrados entre el sector público y particulares, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final, que se encuentren en etapa de operación y cuya vigencia restante al momento de la adquisición de las acciones, sea igual o mayor a siete años, en cualquiera de los siguientes rubros:

i)       caminos, carreteras, vías férreas y puentes;

ii)      sistemas de transportación urbana e interurbana;

iii)     puertos, terminales marítimas e instalaciones portuarias;

iv)     aeródromos civiles, excluyendo los de servicio particular;

v)      crecimiento de la red troncal de telecomunicaciones prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones”, publicado en el DOF el 11 de junio de 2013;

vi)     hospitales, unidades hospitalarias y clínicas del sector público, realizada a través de proyectos de asociación público-privada;

vii)    seguridad pública y readaptación social, y

viii)   agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

4.      Las actividades de administración de los fideicomisos que cumplan con los requisitos de esta regla.

          Para los efectos de este inciso, se considerará actividad exclusiva aquella actividad o combinación de actividades por la que, en el ejercicio fiscal de que se trate, la persona moral obtenga cuando menos el 90% de sus ingresos acumulables.

          El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos acumulables que obtenga la persona moral por las actividades relacionadas en este inciso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos acumulables que obtenga dicha persona durante tal ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, se podrán incluir como ingresos acumulables obtenidos por las actividades referidas en este inciso, la ganancia derivada de la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos, siempre que durante los doce meses inmediatos anteriores a su enajenación se hayan utilizado para el desarrollo de las actividades mencionadas. Asimismo, se podrán excluir de los ingresos acumulables y de la totalidad de los ingresos mencionados, la ganancia cambiaria y el ajuste anual por inflación acumulable.

c)      Que, en ningún caso, más del 25% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en activos nuevos.

          El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de activos nuevos durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual de los activos no monetarios de la persona moral durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores contables al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.

          Para los efectos de este inciso, se entenderá por activos nuevos los que tengan menos de doce meses de haber sido puestos en operación en México. Para estos efectos, no se considerarán activos nuevos los siguientes:

1.      Los que se adquieran o construyan dentro del curso normal de las operaciones de la persona moral y que tengan por finalidad reparar, adaptar o reponer activos o cuando dejen de ser útiles para la obtención de los ingresos.

2.      Todos aquellos que sean adquiridos o construidos con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas bajo un título de concesión para el desarrollo de las actividades mencionadas en el numeral 3 del inciso b) de esta fracción o, en su caso, para ejercer cualesquiera derechos derivados de o relacionados con el título de concesión correspondiente, siempre que la persona moral de que se trate haya tenido el carácter de concesionaria bajo dicho título de concesión, por lo menos doce meses antes de comenzar a efectuar las inversiones a que se refiere este párrafo. Los activos que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo civil no estarán obligados a cumplir con el plazo a que se refiere este numeral.

3.      Asimismo, no se considerará activo nuevo las inversiones efectuadas en relación con un activo mediante el cual se hayan desarrollado, por lo menos durante un periodo de doce meses por la persona moral de que se trate, las actividades de los numerales 1 y 2 del inciso b) de esta fracción siempre y cuando estas inversiones adicionales se consideren parte del mismo permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía.

          Para la aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este inciso, la persona moral deberá obtener autorización del SAT para excluir las mencionadas inversiones de los activos nuevos sujetos a la limitante establecida en este inciso, en términos de la ficha de trámite 124/ISR “Autorización para excluir inversiones en activos nuevos de la limitante establecida como requisito de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A.

d)      Que, dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquel en el que un fideicomiso que cumpla los requisitos de la presente regla adquiera acciones de la persona moral de que se trate, cada uno de los accionistas de dicha persona moral deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 105/ISR “Aviso sobre la adquisición de acciones de una persona moral por un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A con lo siguiente:

1.      Que ejerce la opción de aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.3., y a disminuir sus pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en que realicen la manifestación a que se refiere este inciso, con cargo a utilidades distintas a las que provengan de la persona moral cuyas acciones fueron adquiridas por el fideicomiso. Para estos efectos se aplicará en lo conducente el artículo 58 de la Ley del ISR.

2.      Que asume responsabilidad solidaria con dicha persona moral, hasta por el monto del ISR causado con motivo de la aplicación del tratamiento fiscal establecido en la regla 3.21.2.3., y de las multas correspondientes o cualquier otra sanción aplicable, sin que dicha responsabilidad exceda de la proporción que corresponda a la participación promedio que haya tenido en el capital social de tal persona moral durante el periodo de que se trate. La participación promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.

3.      Que asume responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, por todas las obligaciones fiscales de la persona moral que se generaron hasta el ejercicio que termina anticipadamente por la entrada al régimen establecido en la regla 3.21.2.3.

4.      Que asume la obligación de someterse a las reglas de distribución de la persona moral de que se trate en los términos del inciso e) siguiente.

          Las personas que adquieran acciones de la persona moral con posterioridad a que se realicen las manifestaciones previstas en este inciso, deberán realizar dichas manifestaciones dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquel en el que las adquieran.

e)      Los accionistas de las personas morales a que se refiere esta fracción deberán establecer disposiciones en los estatutos de dichas personas morales, o celebrar convenios entre ellos, conforme a los cuales se obligue a las citadas personas morales a que realicen distribuciones a favor de sus accionistas, incluidos los fideicomisos que cumplan con los requisitos de la presente regla, las cuales deberán ser consistentes con las reglas de distribución de los citados fideicomisos en los términos del propio contrato de fideicomiso y de los demás documentos de colocación.

              Ninguna de las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tributar en el régimen del Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, incluso antes de que un fideicomiso que cumpla lo dispuesto en la presente regla, invierta en las acciones de dicha persona moral.

              Para los efectos del inciso b), numeral 3, subinciso iv) de esta fracción, se considerará que las personas morales cumplen con el requisito señalado en dicho inciso cuando una persona moral sea propietaria de cuando menos el 90% de las acciones de otra persona moral que reúna los demás requisitos a que se refiere esta fracción y la actividad exclusiva de ambas personas morales consista en la señalada en dicho subinciso. En estos casos, se considerarán los ingresos acumulables de ambas personas morales para los efectos de determinar el porcentaje a que se refieren el penúltimo y último párrafos del inciso b) de esta fracción. Para estos efectos, se podrá incluir como un ingreso acumulable obtenido por la actividad referida en el subinciso citado, la parte del resultado fiscal del ejercicio de una persona moral que corresponda a la otra persona moral.

III.         En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, al menos el 70% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso deberá estar invertido directamente en acciones de las personas morales a que se refiere la fracción II de esta regla, y el remanente deberá estar invertido en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda.

             El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de las acciones durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual del patrimonio del fideicomiso durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.

             Los recursos que se obtengan por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, podrán excluirse para el cálculo a que se refiere esta fracción desde el día en que se obtienen los mismos y hasta el ejercicio inmediato posterior a aquel en el que la fiduciaria colocó los certificados bursátiles fiduciarios correspondientes a la emisión de que se trate.

IV.        En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción V de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá emitir certificados bursátiles fiduciarios al amparo del fideicomiso por la totalidad del patrimonio de este y dichos certificados deberán estar inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la CNBV.

V.         En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VI de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá distribuir entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios, cuando menos una vez al año y a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal que determine conforme a la regla 3.21.2.3., fracción III.

VI.        En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR, quienes opten por aplicar el régimen establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la regla 3.21.2.3., deberán presentar un aviso de conformidad con la ficha de trámite 106/ISR “Aviso sobre los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 15 de julio de los años siguientes a aquel en el cual presentaron el aviso a que se refiere la fracción II, inciso d) de esta regla, en el que manifiesten que continuarán aplicando el mencionado régimen fiscal.

             Adicionalmente, los sujetos y las entidades a que se refiere la presente regla deberán colaborar semestralmente, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado el SAT.

VII.       Para los efectos de los artículos 32, fracción III de la Ley del IVA y 22, fracción X del Reglamento del CFF, así como la regla 2.4.12., la fiduciaria deberá solicitar la inscripción en el RFC del fideicomiso como si fuera un fideicomiso de los señalados en el artículo 187 de la Ley del ISR y, al momento de dicha solicitud, los fideicomisarios y la fiduciaria deberán realizar las manifestaciones a que se refiere el artículo 74, fracción I, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA.

VIII.      El contrato de fideicomiso respectivo deberá establecer esquemas de compensación para el administrador, el fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos, en virtud de los cuales el pago de sus compensaciones, honorarios, comisiones, distribuciones o incentivos queden subordinados al pago de cierta cantidad determinada o determinable a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios que sean emitidos por los fideicomisos que cumplan con los requisitos de esta regla y colocados entre el gran público inversionista, salvo por aquellas comisiones, honorarios o distribuciones que sean necesarias para la operación del administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos en relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo.

             Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por “personas relacionadas” aquellas a que hace referencia el artículo 2, fracción XIX de la Ley del Mercado de Valores.

                          Para los efectos de esta regla y la regla 3.21.2.3., no será aplicable lo dispuesto en las reglas 3.1.12., 3.21.2.1., 3.21.2.4., 3.21.2.5. y 3.21.2.6.

                          CFF 26, LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos 2, 4, Ley del Mercado de Valores 2, 85, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2023 2.4.12., 3.1.12., 3.21.2.1., 3.21.2.3., 3.21.2.4., 3.21.2.5., 3.21.2.6., Decreto DOF 11/06/13

                          Tratamiento fiscal de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura

3.21.2.3.          Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.2., las personas morales que sean objeto de inversión directa por parte de los fideicomisos que cumplan los requisitos de dicha regla, las fiduciarias de dichos fideicomisos, los depositarios de valores referidos en el artículo 7, último párrafo de la Ley del ISR que tengan en custodia y administración los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los mismos fideicomisos, los tenedores de dichos certificados, las personas que transfieran acciones a los fideicomisos mencionados y los demás accionistas de las personas morales cuyas acciones hayan sido transferidas, podrán optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR salvo en las fracciones VI, VII, XI y XII de este último artículo, conforme a lo siguiente:

I.           Las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.2., estarán a lo siguiente:

a)      Para los efectos de la Ley del ISR, aplicarán el tratamiento fiscal establecido en el artículo 13 de dicha ley como si sus accionistas realizaran actividades empresariales a través de un fideicomiso. Para estos efectos, cuando se haga referencia a fideicomiso o fiduciaria, se entenderá que se refiere a la persona moral, y en los casos en los que se haga mención a fideicomisarios o fideicomitentes, a los accionistas de la persona moral.

b)      No estarán obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio, para los efectos de los artículos 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR.

c)      Para los efectos de determinar el resultado o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, la persona moral seguirá tomando en cuenta la deducción de sus activos fijos y gastos diferidos, bajo los mismos términos que la determinaba antes de optar por este régimen sin perjuicio de que pueda efectuar las demás deducciones estrictamente indispensables en los términos de la Ley del ISR. En ningún caso se entenderá que la persona moral podrá deducir el gasto diferido al que se hace referencia en la fracción III, inciso b) de la presente regla. Las pérdidas fiscales que se generen únicamente podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas por la propia persona moral que las generó.

          Para estos efectos, en ningún caso la persona moral podrá deducir los pagos efectuados por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo, a quienes no estén obligados a efectuar el pago del ISR en términos de dicha Ley.

d)      En relación con las distribuciones que se realicen al fideicomiso que cumpla con los requisitos de la regla 3.21.2.2., no deberán retener el impuesto a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de la Ley del ISR.

e)      No le serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley del ISR, a partir del ejercicio fiscal a que se refiere el inciso f), segundo párrafo de esta fracción y hasta que se deje de aplicar lo dispuesto por la presente regla y la regla 3.21.2.2., y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en tales reglas.

f)       Cuando sus acciones sean adquiridas, por primera vez, por un fideicomiso que cumpla los requisitos de la regla 3.21.2.2., considerarán que el ejercicio fiscal de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que dichas acciones hayan sido adquiridas por el fideicomiso, debiendo cumplir con sus obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal sin aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.

          Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquel en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal inmediato anterior y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate, debiendo cumplir sus obligaciones fiscales en el nuevo ejercicio fiscal irregular aplicando el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.

          En caso de que a la fecha en que se adquiera la primera acción por parte del fideicomiso, los activos monetarios de la persona moral de que se trate representen más del 5% de sus activos totales, la totalidad de sus activos monetarios deberá considerarse distribuida a los accionistas que se tenían previo a la adquisición por parte del fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR, como si se hubiera reembolsado a los accionistas en la proporción a su tenencia accionaria.

          Para los efectos del párrafo anterior, en el supuesto a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, último párrafo, ambas personas morales podrán excluir de los activos monetarios, los que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo civil.

II.          Los accionistas distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.2., estarán a lo dispuesto en el Título II o, en el caso de las personas morales señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 79 de la Ley del ISR, estarán a lo señalado en el Título III de la Ley del ISR, así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables, respecto del resultado fiscal que les distribuyan las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.2.

             Los accionistas que sean personas morales a las que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, último párrafo, aplicarán el tratamiento fiscal señalado en la fracción I de esta regla.

III.         La fiduciaria de los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.2.2., estarán a lo siguiente:

a)      Para la determinación del resultado fiscal, deberán considerar como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que les corresponda de la persona moral, de acuerdo con su tenencia accionaria promedio en dicho ejercicio fiscal. La tenencia accionaria promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.

          En el caso de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, último párrafo, la fiduciaria deberá considerar como ingreso acumulable, la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que le corresponda de la persona moral, en la proporción de las utilidades que tenga derecho a percibir de dicha persona moral en dicho ejercicio fiscal que provengan de la realización de las actividades a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso b), numeral 3, subinciso iv).

b)      Para los efectos de determinar el resultado fiscal a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR, en adición al resultado fiscal que les corresponda conforme al inciso anterior, considerará, en la proporción que le corresponda, la deducción del gasto diferido que resulte de la adquisición de los activos relacionados con las actividades exclusivas, así como las deducciones estrictamente indispensables en términos de la Ley del ISR, para la operación del propio fideicomiso, o la acumulación de la ganancia diferida a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.

          El monto original de la inversión de gasto diferido será equivalente a la ganancia acumulable que se determine conforme a la fracción IV siguiente.

          En el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal antes de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.

c)      Llevar una cuenta de capital de aportación en los términos de los artículos 13 y 78 de la Ley del ISR, sin que esta se individualice por cada tenedor de certificados bursátiles fiduciarios. Para estos efectos, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 13, sexto párrafo de dicha Ley, las distribuciones del resultado fiscal provenientes del fideicomiso que haga la fiduciaria a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios no disminuirán la mencionada cuenta de capital de aportación y, una vez distribuido el monto total del resultado fiscal del ejercicio, las distribuciones excedentes a dicho monto serán consideradas como reembolso de capital aportado hasta agotar el saldo de la cuenta de capital de aportación a que se refiere este inciso.

          Cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capital de aportación, cualquier distribución excedente al resultado fiscal del ejercicio estará sujeta al régimen establecido en el artículo 188, fracción V de la Ley del ISR y las fracciones V y VI de la presente regla, según corresponda a cada tenedor de los certificados antes referidos, sin que la misma se considere reembolso de capital de aportación.

          La cuenta de capital de aportación a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se adicionará con la totalidad de las aportaciones en efectivo o bienes que se efectúen al fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla 3.21.2.2., incluidas las acciones por las que se haya optado por aplicar el diferimiento a que se refiere el inciso d) de la fracción IV de la presente regla, y se disminuirá con las cantidades que se consideren reembolsos de capital en términos del primer párrafo de este inciso. El saldo de la cuenta de capital de aportación se actualizará en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR.

d)      Para los efectos del artículo 188, fracción IX de la Ley del ISR, en los casos en que las distribuciones a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios se consideren reembolso de capital, el costo comprobado de adquisición de los certificados bursátiles fiduciarios se deberá disminuir en la misma cantidad en que se efectúe el reembolso de capital proporcional a los certificados que tengan los tenedores que lo reciban, con independencia del valor nominal con el cual se hayan emitido dichos certificados, en los términos del penúltimo párrafo de dicha fracción. Para estos efectos, la fiduciaria deberá entregar toda la información correspondiente del reembolso a los intermediarios financieros, incluyendo el monto del reembolso por certificado, sin necesidad de entregar una constancia a los tenedores de los certificados por los reembolsos de capital realizados, de conformidad con el artículo 188, fracción IX, último párrafo de la Ley del ISR.

e)      Tratándose de la compra de certificados bursátiles fiduciarios por parte del propio fideicomiso que los emitió, que cumpla los requisitos de la regla 3.21.2.2., se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR, siempre que los recursos para la compra de dichos certificados provengan de las utilidades que no tuvo la obligación de distribuir conforme a la regla 3.21.2.2., fracción V. Para estos efectos, la compra de dichos certificados bursátiles fiduciarios se considerará como una inversión autorizada a que se refiere la fracción III de la regla 3.21.2.2., siempre que la inversión en sus propios certificados y las inversiones en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda no superen en conjunto el 30% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso, y el fideicomiso deberá reconocer los rendimientos que generen dichos certificados bursátiles fiduciarios, durante el periodo de tenencia, para determinar el resultado fiscal que distribuirá entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios.

IV.        En la enajenación de acciones a los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.2., incluso en el supuesto de que se reciban certificados bursátiles fiduciarios a cambio de dichas acciones, se estará a lo siguiente:

a)      Determinarán la ganancia o pérdida en la enajenación de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad de la persona moral cuyas acciones se enajenan, solamente para efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichas acciones hubieran enajenado proporcionalmente dichos terrenos, activo fijo o gastos diferidos, considerando como precio de enajenación, aquel de la enajenación de las acciones, siempre que sea el precio o monto que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, mismo que será adicionado con la parte proporcional de la deuda relacionada con dichos terrenos, activos fijos o gastos diferidos que tenga a dicha fecha la persona moral.

          Las proporciones de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos, así como de la deuda a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando el monto que resulte de dividir el número de acciones enajenadas entre el total de las acciones de la persona moral; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.

          Para los efectos de este inciso, la ganancia o pérdida en la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos se determinará disminuyendo del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo de adquisición actualizado de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir de activos fijos o, los gastos diferidos, en ambos casos al momento de la enajenación de las acciones. Para estos efectos, el costo de adquisición de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir del activo fijo o los gastos diferidos, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se enajenaron las acciones.

          En el caso de las acciones emitidas por una persona moral a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, último párrafo, para determinar la ganancia o pérdida, además de considerar que se enajenan proporcionalmente los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad de dicha persona moral, también se considerará que se enajena proporcionalmente el monto de los activos que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo civil, al momento de la enajenación de las acciones de dicha persona moral, así como las acciones emitidas por otra persona moral que reúna los requisitos a que se refiere la fracción II de la regla 3.21.2.2., que sean propiedad de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, cuyo costo comprobado de adquisición se calculará de conformidad con este inciso.

b)      Acumularán la ganancia o deducirán la pérdida determinada conforme al inciso a) de esta fracción, en el ejercicio fiscal en el que se enajenen las acciones, con excepción de la ganancia que se difiera conforme al inciso d) de esta fracción, en lugar de acumular la ganancia o deducir la pérdida en enajenación de acciones determinada en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.

          El enajenante deberá proporcionar a la fiduciaria del fideicomiso que adquiera las acciones, la información necesaria para determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible a que se refiere este inciso, sin que se vea disminuida por lo establecido en el inciso d) de esta fracción, para que esta última considere la ganancia acumulable como el monto original de la inversión de un gasto diferido en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, o, en su caso, la pérdida deducible como una ganancia diferida, la cual se acumulará sucesivamente a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.

          En el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal correspondiente al de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.

c)      Al momento en que se lleve a cabo la enajenación de la primera acción a un fideicomiso que cumpla con la regla 3.21.2.2., la totalidad de los accionistas de la persona moral cuyas acciones fueron enajenadas al fideicomiso, deberán determinar el costo promedio por acción de sus acciones, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.

          El costo fiscal determinado conforme al párrafo anterior, deberá ser considerado como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, siempre que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con la regla 3.21.2.2., en cuyo caso se aplicará lo señalado en los incisos a) y b) de esta fracción.

          En sustitución de lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el costo fiscal de las acciones en enajenaciones subsecuentes, que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con la regla 3.21.2.2., al costo comprobado de adquisición se le restarán las distribuciones y reducciones de capital recibidas por los accionistas con posterioridad a la última fecha en que se determinó el costo fiscal de las citadas acciones, y se le sumará el monto del resultado fiscal que haya sido reconocido por cada accionista en términos de la fracción III, inciso a) de la presente regla.

d)      Las personas que enajenen acciones emitidas por personas morales que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.2.2., fracción II, a los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada regla y reciban certificados bursátiles fiduciarios por el valor total o parcial de dichas acciones, podrán diferir el reconocimiento de la ganancia a que hace referencia el inciso b) de esta fracción, por la parte del precio de enajenación que fue cubierto en certificados bursátiles fiduciarios.

          Para determinar la ganancia diferida, deberá determinarse la proporción de la ganancia que corresponde a las acciones que fueron enajenadas a cambio de certificados bursátiles fiduciarios, para lo cual se dividirá el precio de la enajenación de las acciones que haya sido pagado con certificados bursátiles fiduciarios, entre el precio de enajenación total de las acciones enajenadas. El monto así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.

          La ganancia diferida será equivalente al monto que resulte de multiplicar la totalidad de la ganancia determinada conforme al inciso a) de la presente fracción, por el porcentaje obtenido conforme al párrafo anterior.

          El monto obtenido conforme al párrafo anterior, se dividirá por la cantidad de certificados bursátiles fiduciarios obtenidos como contraprestación por la enajenación de las acciones y el monto resultante será la ganancia diferida que le corresponde a cada certificado.

e)      Las personas que hayan optado por aplicar el diferimiento de la ganancia conforme al inciso d) de esta fracción, deberán reconocer como ingreso acumulable al cierre de cada ejercicio fiscal, incluido el ejercicio en el cual se enajenaron las acciones, el 15% de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario que tenga, determinada conforme al último párrafo del inciso d) de esta fracción, hasta agotar la ganancia diferida correspondiente a cada uno de sus certificados bursátiles fiduciarios.

          El monto acumulado de la ganancia diferida por cada certificado bursátil fiduciario será disminuido de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario determinada en los términos del último párrafo del inciso d) de esta fracción.

          El reconocimiento del ingreso establecido en el presente inciso, será adicional a la participación que le corresponda a la persona moral de que se trate en el resultado fiscal del mencionado fideicomiso.

f)       El diferimiento en la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de esta fracción, terminará cuando se enajene cada uno de los certificados bursátiles fiduciarios obtenidos en la enajenación en la que se generó la misma, el fiduciario enajene las acciones que le dieron origen, o cuando la persona moral de que se trate enajene los activos respecto de los cuales se determinó la ganancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, lo que suceda primero, en cuyo caso el fideicomitente que haya transmitido las citadas acciones deberá reconocer como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se encuentre diferida por cada certificado enajenado o por la totalidad de los certificados en los casos en que se enajenen las acciones o los activos a que hace referencia este párrafo.

          La ganancia diferida que le corresponde a cada certificado se actualizará por el periodo comprendido desde la fecha en la que se enajenaron las acciones que le dieron origen o en la que se realizó la última actualización del saldo de la ganancia diferida y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el cual sea reconocida total o parcialmente como ingreso acumulable.

g)      Presentarán dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquel en el que un fideicomiso que cumpla los requisitos de la regla 3.21.2.2., adquiera sus acciones, la información a que se refiere la ficha de trámite 140/ISR “Aviso sobre la venta de acciones a un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el Anexo 1-A.

             Cuando se trate de una de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II, último párrafo, los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.2.2., podrán adquirir las acciones de dichas personas morales mediante la aportación de capital para la suscripción de nuevas acciones. Para tales efectos, los activos monetarios aportados por dicho fideicomiso a la persona moral cuyas acciones se suscriben se destinarán a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo civil.

             Toda enajenación de acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos de la regla 3.21.2.2., fracción II, deberá dictaminarse por contador público inscrito. El dictamen correspondiente, deberá presentarse ante las autoridades fiscales conforme a las disposiciones aplicables y deberá reflejar el procedimiento para determinar la ganancia o pérdida en la enajenación de acciones, de conformidad con lo establecido en esta fracción.

V.         Para los efectos del artículo 188, fracción V, segundo párrafo, las personas físicas residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a los ingresos a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, en lugar de considerar que corresponde a los ingresos a que se refiere el artículo 114, fracción II de la Ley del ISR.

             Para tales efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del ISR, y la fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.21.2.2., se considerará el representante común y las citadas personas físicas considerarán el resultado fiscal que se les distribuya en términos del artículo 188, fracción V de la Ley del ISR como una utilidad para efectos del Capítulo II del Título IV de dicha ley, y la retención que se les efectúe en términos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, sobre dicho resultado fiscal se considerará como pago provisional.

VI.        Para los efectos del artículo 2 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que tengan certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con todos los requisitos de la regla 3.21.2.2., quedarán relevados de cumplir con sus obligaciones formales derivadas de la constitución de un establecimiento permanente, exclusivamente por los ingresos que obtengan de dichos fideicomisos, incluida la inscripción ante el RFC, siempre que se cumpla con todos los requisitos de la presente regla y en la regla 3.21.2.2. En este supuesto, la retención que se efectúe con base en el artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, se considerará como pago definitivo en México por parte del residente en el extranjero, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR. La exención prevista en el artículo 188, fracción X de la Ley del ISR, también será aplicable para los residentes en el extranjero a que se refiere esta fracción, que enajenen los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos de la regla 3.21.2.2.

VII.       Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias, la reserva también podrá invertirse en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.2., siempre que la inversión no exceda del 10% de la reserva.

VIII.      Las personas que adquieran de los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.2., acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos de la regla 3.21.2.2., fracción II, no estarán obligadas a efectuar retención alguna sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de dichas acciones.

             El fiduciario del fideicomiso sumará o restará del resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR y la fracción III de la presente regla, la ganancia o la pérdida que resulte de la enajenación de las acciones mencionadas en el párrafo anterior, misma que se determinará al momento de la enajenación, conforme a la fracción IV de la presente regla, considerando para tales efectos como costo comprobado de adquisición la cantidad que resulte de disminuir al valor de la contraprestación pactada con motivo de la adquisición de las acciones, la cantidad que se hubiera determinado como gasto diferido por la adquisición de los activos, que sea o hubiera sido deducible conforme a la fracción III, inciso b) de esta regla.

IX.        En el supuesto de que un fideicomiso que cumpla los requisitos de la regla 3.21.2.2., enajene la totalidad de las acciones que hubiera adquirido, de una persona moral respecto de la cual se hubiese aplicado el régimen de la presente regla o se incumpla con alguno de los requisitos de la presente regla o la regla 3.21.2.2., respecto de alguna persona moral, se entenderá que el régimen establecido en la presente regla, dejará de ser aplicable, respecto de dicha persona moral, a partir del momento en que surta efectos la enajenación de la última acción propiedad del fideicomiso o a partir del momento en que se presente el incumplimiento, según corresponda, por lo que desde ese momento dicha persona moral comenzará a aplicar el régimen de la Ley del ISR que le corresponda.

             Para estos efectos, se considerará que el ejercicio fiscal de la persona moral de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que se presente cualquiera de los eventos citados en el párrafo anterior, debiéndose cumplir con las obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal aplicando el tratamiento fiscal establecido en la presente regla y la regla 3.21.2.2., para todas las partes involucradas.

             Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquel en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. A partir del nuevo ejercicio irregular, la persona moral considerará el saldo pendiente por deducir de las inversiones que tenía a la fecha en que se dio por terminado el ejercicio fiscal de manera anticipada de conformidad con el párrafo anterior.

             En el supuesto de que el cambio de régimen fiscal derive de la enajenación de acciones mencionada en el primer párrafo, la persona moral considerará el precio que sus accionistas pagaron por la totalidad de las acciones adquiridas de un fideicomiso que cumpla con la regla 3.21.2.2., como capital aportado para determinar la cuenta de capital de aportación a que se refiere el artículo 78 de la Ley del ISR, actualizado desde la fecha en que cada una de las acciones fueron adquiridas a los fideicomisos.

                          En caso de incumplimiento a cualquiera de los requisitos de la presente regla y en la regla 3.21.2.2., así como en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR en lo que resulte aplicable, no se tendrá derecho a aplicar el régimen fiscal del artículo 188 de la Ley del ISR y la presente regla, por lo que una vez que las autoridades fiscales hayan determinado dichas irregularidades y que hayan quedado firmes, los sujetos a que se refiere esta regla deberán determinar y cumplir sus obligaciones fiscales como si no hubieran estado sujetos a tal régimen, desde la fecha en que hayan cometido la irregularidad. Sin embargo, cada una de las partes involucradas será responsable de cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas del presente régimen, sin que por el incumplimiento individual se vea afectado el tratamiento del régimen general.

                          CFF 11, LISR 2, 3, 7, 10, 13, 14, 22, 23, 29, 31, 32, 77, 78, 79, 108, 114, 140, 164, 179, 180, 187, 188, RMF 2023 2.10.1., 3.21.2.2., 3.21.2.7.

                          Adquisición o construcción de bienes inmuebles destinados al hospedaje

3.21.2.4.          Para los efectos del artículo 187, fracción II de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, también se considerará que se destinan al arrendamiento los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio del fideicomiso de que se trate, cuando dichos bienes se destinen al hospedaje y se cumpla con lo siguiente:

I.           La fiduciaria perciba directamente los ingresos provenientes de hospedaje por permitir el alojamiento de personas sin que pueda recibir los ingresos por servicios adicionales vinculados con el alojamiento, tales como ingresos por consumos de alimentos, bebidas, teléfono e Internet, entre otros.

             Cuando la fiduciaria de que se trate perciba los ingresos por los servicios adicionales vinculados al alojamiento, el fideicomiso de que se trate dejará de ser considerado como un fideicomiso que cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento fiscal que corresponda en los términos de las disposiciones fiscales.

II.          La persona que preste los servicios adicionales vinculados con el alojamiento, sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR y expida los comprobantes fiscales correspondientes por la prestación de dichos servicios.

III.         La fiduciaria distribuya el 95% del resultado del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel de que se trate, en los términos y condiciones de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.

                          LISR 13, 187, 188

                          Porcentaje de inversión de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

3.21.2.5.          Para los efectos del artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, para determinar el por ciento de inversión, se deberá considerar el valor promedio anual que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos señalados en la fracción citada.

                          El valor promedio anual a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo entre 12, la suma de los valores que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos del fideicomiso de que se trate, al último día de cada mes.

                          Tratándose de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate, el valor de estos se determinará conforme al procedimiento establecido para actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 124 de la Ley del ISR, para este efecto el costo de construcción a que se refiere la fracción II de dicho artículo deberá disminuirse a razón del 0.25% mensual por el tiempo transcurrido desde la fecha de su adquisición y hasta el último día del mes por el que se calcula el valor de dicha construcción.

                          Asimismo, la institución fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día de cada mes, los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los préstamos otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes.

                          Para los efectos del párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el valor que tenga la cesión de los derechos referidos al último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, actualizado desde el último día del mes inmediato anterior y hasta el último día del mes por el que se realiza el cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en el que se hubiese efectuado la adquisición de los derechos mencionados, el valor de estos al último día del mes de que se trate, será el resultado que se obtenga de actualizar a dicha fecha el costo de la cesión que dé lugar a percibir ingresos por dichos derechos.

                          Para determinar el valor de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá utilizar la tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de los derechos, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato.

                          La institución fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del patrimonio del fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios, utilizando el valor de mercado de los valores gubernamentales y el precio de las acciones de los fondos de inversión que formen parte de dicho patrimonio, al último día del mes que corresponda.

                          Tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, y de aquellos en los que la totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en los términos de la regla 3.1.12., se podrá cumplir el requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, a partir del mismo día del año inmediato posterior a aquel en el que la fiduciaria colocó los certificados correspondientes a la emisión de que se trate.

                          LISR 124, 187, RMF 2023 3.1.12.

                          Registro de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

3.21.2.6.          Para los efectos del artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR el requisito consistente en que el fideicomiso se encuentre inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, se tendrá por cumplido cuando se actualice lo siguiente:

I.           Se trate de los fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación por los bienes que integren su patrimonio.

II.          Los certificados referidos sean colocados mediante oferta pública entre el gran público inversionista y se haya obtenido para tal efecto autorización de la CNBV.

III.         Las fiduciarias de los fideicomisos cuenten con una resolución favorable en términos del artículo 34 del CFF respecto al régimen fiscal aplicable al fideicomiso de que se trate, emitida por la ACAJNI, la ACAJNGC o la ACAJNH o, en su caso, por alguna de las unidades administrativas que de ellas dependan.

CFF 34, LISR 187, 188, RMF 2023 2.1.37., 3.20.2.

                          Retención, constancia e información respecto de certificados emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles o en energía e infraestructura, colocados entre el gran público inversionista

3.21.2.7.          Para los efectos del artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.3., se estará a lo siguiente:

I.           La fiduciaria proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información siguiente:

a)      El monto del resultado fiscal que distribuya.

b)      En el caso de que distribuya la ganancia a que se refiere el artículo 188, fracción VII de la Ley del ISR, la información siguiente:

1.      El monto de la ganancia que distribuya.

2.      El impuesto por dicha ganancia, pagado por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.

c)      En el caso de que distribuya la diferencia a que se refiere el artículo 188, fracción VIII de la Ley del ISR, la información siguiente:

1.      El monto del resultado fiscal que distribuya.

2.      El impuesto por dicho resultado, pagado por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.

II.          La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.

III.         El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:

a)      Retendrá el ISR conforme al artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos señalados en los incisos b) y c) de la fracción I de la presente regla o que distribuya el resultado fiscal a:

1.      Los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad, que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 29 de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias.

2.      Las cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.

b)      Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el RFC del tenedor.

          El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.

          Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.

c)      Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.

             Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8.

             Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.

             Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.

                          LISR 29, 151, 187, 188, RLISR 142, RMF 2023 3.5.8., 3.21.2.3.

                          Adquisición de certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, emitidos al amparo de un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles

3.21.2.8.          Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en el primer artículo citado, al amparo de los cuales se emitan certificados bursátiles fiduciarios colocados entre el gran público inversionista, podrán adquirir los certificados que hayan emitido, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I.           Los certificados adquiridos sumados a los que hubiesen adquirido previamente, no excedan del 5% de la totalidad de los certificados emitidos.

II.          Los certificados adquiridos se cancelen o se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la adquisición. En el caso de que la adquisición de certificados propios se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en certificados, el plazo máximo será el de la emisión de dichas obligaciones.

III.         La inversión en certificados propios, valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores y acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda, no exceda en su conjunto del 30% del patrimonio del fideicomiso.

IV.        Los fideicomisos reconozcan los rendimientos que generen los certificados, durante el periodo de tenencia, para determinar el resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR.

                          Para los efectos de esta regla, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR.

                          LISR 78, 187, 188

                          Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias

3.21.2.9.          Para los efectos de la regla 3.21.2.2., fracción II, en lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso de inversión en energía e infraestructura que cumpla los requisitos de dicha regla podrá ser invertir en derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de fideicomisos constituidos por empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, siempre que se cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.2., en los términos establecidos en esta regla.

                          Para los efectos de las reglas 3.21.2.2. y 3.21.2.3., cuando se haga referencia a las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.2., a los accionistas y a las acciones de dichas personas morales, se entenderá que se refiere al fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, a los fideicomitentes, fideicomisarios o titulares de derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, y a los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, respectivamente.

                          Para los efectos de la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso a), con excepción de los fideicomisos que cumplan los requisitos de dicha regla, los titulares de los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla, únicamente podrán ser las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, cuando sean estas últimas las que presten el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica, que los constituyeron.

                          Se considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla cumplen con el requisito de la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso b), cuando su actividad exclusiva sea la captación de los flujos de efectivo provenientes de los derechos de cobro, que sean parte del patrimonio de dichos fideicomisos, bajo un convenio para la prestación y facturación del servicio público de transmisión o de distribución de energía eléctrica, que celebre el Centro Nacional de Control de Energía y las empresas productivas del Estado o sus empresas productivas subsidiarias, que presten el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica y que cumplan con los requisitos de dicha fracción.

                          Se considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla cumplen con los requisitos de la regla 3.21.2.2., fracción II, inciso c), siempre que al menos el 75% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en los derechos de cobro a que se refiere el párrafo anterior.

                          Para los efectos de la regla 3.21.2.3., fracción IV, inciso a), se determinará la ganancia o pérdida en la enajenación de los derechos de cobro que sean parte del patrimonio del fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, cuyos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios se enajenan, solamente para los efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios, hubieran enajenado proporcionalmente dichos derechos de cobro. Para estos efectos, se considera que el monto original de la inversión de los derechos de cobro no podrá ser superior al precio de enajenación que cumpla con lo señalado en la regla 3.21.2.3., fracción IV, inciso a), primer párrafo.

                          Para los efectos de la regla 3.21.2.3., fracción IV, inciso f), el diferimiento en la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de dicha fracción, terminará también cuando ocurra la terminación del fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, en cuyo caso el fideicomitente del fideicomiso que cumpla los requisitos de la regla 3.21.2.2., que haya transmitido los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios deberá reconocer como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se encuentre diferida.

                          Para los efectos de los artículos 9, 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR, las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias que hayan constituido un fideicomiso objeto de inversión al que hayan transferido los derechos de cobro a que se refiere esta regla, no considerarán ingresos acumulables la parte de los ingresos que les correspondería por los servicios de transmisión o distribución facturados, en la parte proporcional correspondiente a dichos derechos de cobro que hayan transferido a dicho fideicomiso objeto de inversión, ni estarán obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio respecto de dichos ingresos.

                          Para los efectos de realizar el cálculo del ISR del ejercicio a cargo de las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, se considerará como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal de que se trate que les sea distribuido por los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla o los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.2., cuando sean titulares o tenedoras de derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión, o sean titulares o tenedoras de certificados bursátiles fiduciarios de los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.2.

                          LISR 9, 13, 14, 187, RMF 2023 3.21.2.2., 3.21.2.3.

                          No retención de ISR por la distribución a fondos de inversión del resultado fiscal de fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

3.21.2.10.        Para los efectos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero que efectúen pagos por la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos referidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, podrán no efectuar la retención del ISR causado por las distribuciones de dicho resultado a los fondos de inversión de renta variable, siempre que dichos fondos calculen, retengan y enteren el ISR correspondiente a los integrantes o accionistas de los citados fondos de inversión de conformidad con lo establecido en el artículo 87, noveno párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.10.24., en el momento en que el fondo efectivamente perciba los ingresos por la distribución del resultado fiscal de los fideicomisos.

                          Para efectos del párrafo anterior, los fondos de inversión de renta variable deberán informar a dichas instituciones del sistema financiero que llevarán a cabo el cálculo, retención y entero del ISR correspondiente.

                          LISR 87, 187, 188, RMF 2023 3.10.24.

                          Certificados de participación colocados entre el gran público inversionista

3.21.2.11.        Para los efectos del artículo 187, fracción V de la Ley del ISR se considera que los certificados de participación emitidos por las fiduciarias, se colocan entre el gran público inversionista, cuando hayan sido colocados mediante una oferta pública en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Mercado de Valores.

                          LISR 187, Ley del Mercado de Valores 83, 84, 85, 87, 88, 89

                          Opción de anticipar el pago del ISR diferido por la aportación de bienes inmuebles a un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles

3.21.2.12.        Para los efectos de los artículos 224, fracción XIII de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI de la Ley del ISR vigente, los fideicomitentes personas físicas y morales que hubieren diferido el pago del ISR correspondiente a la aportación de bienes inmuebles a un fideicomiso al que se le dé el tratamiento fiscal establecido en los artículos 224 de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188 de la Ley del ISR vigente, y que no hayan efectuado la enajenación de los certificados originales recibidos por su aportación o de los citados inmuebles, podrán optar por pagar anticipadamente el ISR que corresponda, de conformidad con lo siguiente:

I.           El fideicomitente deberá efectuar el pago del impuesto correspondiente a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, seleccionando “ISR enajenación de bienes”.

II.          El fideicomitente presentará de manera conjunta el aviso en términos de la ficha 141/ISR “Aviso del ejercicio de la opción del anticipo del ISR diferido por la aportación de bienes inmuebles a un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles”, para informar a la autoridad que opta por la facilidad prevista en la presente regla.

III.         La actualización a que se refieren los artículos 224, fracción XIII, primer y quinto párrafos de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI, primer y quinto párrafos, se realizará por el periodo comprendido desde el mes de la aportación de los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se efectúe el pago.

IV.        Para la determinación de la ganancia obtenida en la enajenación por la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso, los fideicomitentes estarán a lo dispuesto por los artículos 224, fracción XIII, tercer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI, tercer párrafo de la Ley del ISR vigente.

V.         Para la determinación del costo comprobado de adquisición de los inmuebles aportados al fideicomiso, los fideicomitentes estarán a lo dispuesto por los artículos 224, fracción XIII, tercer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI, tercer párrafo de la Ley del ISR.

                          El pago del impuesto que efectúen los fideicomitentes de conformidad con lo señalado en los artículos 224, fracción XIII de la Ley del ISR vigente hasta 2013 o 188, fracción XI de la citada Ley del ISR vigente, se considerará como pago definitivo y no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.

                          LISR 6, 9, 188, RMF 2023 2.8.4.

                          Fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles que invierte en torres de telecomunicaciones móviles

3.21.2.13.        Para los efectos del artículo 187, fracción II de la Ley del ISR, se considerará cumplido el requisito a que se refiere dicha fracción cuando el fideicomiso que invierta en torres de telecomunicaciones móviles, cumpla con los requisitos siguientes:

I.           Los certificados de participación que emita sean colocados entre el gran público inversionista conforme a la regla 3.21.2.11.

II.          Las torres de telecomunicaciones móviles se destinen exclusivamente para su explotación comercial, a través de contratos para la prestación del servicio de acceso y uso compartido de infraestructura, para su uso, operación, explotación, funcionamiento y aprovechamiento como emplazamiento para infraestructura activa y pasiva de radiocomunicaciones.

III.         El fideicomiso perciba directamente los ingresos provenientes de los servicios de acceso y uso compartido de infraestructura de las torres de telecomunicaciones móviles a que se refiere la fracción anterior. Los ingresos distintos a los referidos en esta fracción que perciba el fideicomiso no tendrán el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR.

IV.        Se cuente con el contrato de arrendamiento del bien inmueble en donde sean instaladas las torres de telecomunicaciones móviles en las que invierta el fideicomiso, con una vigencia mínima de 10 años a partir de la fecha en que se realice la inversión del fideicomiso cuando dicho bien inmueble no forme parte del patrimonio del fideicomiso.

V.         Se establezca o adicione una cláusula específica en el contrato de arrendamiento a que se refiere la fracción anterior, mediante la cual, se permita la inversión del fideicomiso en las torres de telecomunicaciones móviles, sin afectar los derechos patrimoniales del arrendador sobre el bien inmueble objeto de dicho contrato.

VI.        Cuando el bien inmueble en donde sean instaladas las torres de telecomunicaciones móviles sea propiedad de la misma persona que es propietaria de las torres o cuando el arrendatario del bien inmueble adquiera los derechos sobre la propiedad, aprovechamiento, uso o goce, total o parcial, de dicho bien inmueble, se permita la inversión del fideicomiso en el bien inmueble o sobre los derechos del mismo.

VII.       Que el instrumento público en el que conste la aportación de las torres de telecomunicaciones móviles al patrimonio del fideicomiso, señale el valor al que dichas torres fueron aportadas y la determinación del ISR causado a diferir, a la fecha en la que se efectuó la citada aportación. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta fracción, la fiduciaria conservará y mantendrá a disposición de las autoridades fiscales la documentación comprobatoria de la determinación del ISR causado.

                          Los contribuyentes que opten por aplicar esta regla, deberán cumplir con los demás requisitos a que se refieren los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.

                          Cuando deje de cumplir cualquiera de los requisitos anteriores, el fideicomiso de que se trate dejará de ser considerado como un fideicomiso inmobiliario a que se refieren los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento fiscal que corresponda, en los términos de las disposiciones fiscales que resulten aplicables.

                          La inversión en las torres de telecomunicaciones móviles, realizada por el fideicomiso en los términos de esta regla, podrá considerarse para el cálculo del porcentaje de inversión del patrimonio del fideicomiso, de conformidad con el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR y la regla 3.21.2.5.

                          Para los efectos de la regla 3.21.2.5., el valor de las torres de telecomunicaciones móviles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate se determinará conforme al procedimiento establecido para actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes muebles a que se refiere el artículo 124 de la Ley del ISR, salvo que el bien inmueble en donde sean instaladas dichas torres también forme parte del patrimonio del fideicomiso, en cuyo caso el valor de las torres referidas se calculará como parte del costo de construcción de dicho bien inmueble.

                          Para los efectos de la fracción XI del artículo 188 de la Ley del ISR, el diferimiento del pago del impuesto causado por la aportación de las torres al fideicomiso terminará cuando el fiduciario enajene dichas torres, cuando las torres dejen de ser útiles o cuando por cualquier motivo o circunstancia dejen de estar en el patrimonio del fideicomiso, debiendo el fideicomitente que las haya aportado pagar el impuesto dentro de los quince días siguientes a aquel en que se actualicen los supuestos antes mencionados.

                          LISR 124, 187, 188, RMF 2023 3.21.2.5., 3.21.2.11.

                          Declaración informativa anual de los Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

3.21.2.14.        Para los efectos del artículo 187, fracción IX de la Ley del ISR, la información y documentación a que se refiere dicha fracción, deberá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 139/ISR “Declaración informativa anual de los Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 187, 188

Informe y documentación de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

3.21.2.15.       Para los efectos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, las fiduciarias de fideicomisos que apliquen el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR, deberán presentar la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 166/ISR “Informe y documentación de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles”, contenida en el Anexo 1-A.

LISR 187, 188, RMF 2023 3.21.2.6.

Sección 3.21.3. De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo

                          Conceptos que pueden disminuirse de los ingresos de fideicomisos de inversión en capital de riesgo

3.21.3.1.          Para los efectos del artículo 192, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, la institución fiduciaria podrá restar de los ingresos que reciba el fideicomiso en el ejercicio fiscal de que se trate, los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, que hayan sido efectivamente erogados en dicho ejercicio y que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos mencionados, así como las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio.

                          LISR 192

                          Retención, constancia e información respecto de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en capital de riesgo

3.21.3.2.          Para los efectos de los artículos 193, fracciones IV y V de la Ley del ISR y 313 de su Reglamento, el intermediario financiero que tenga en custodia y administración dichos certificados, efectuará la retención y proporcionará la constancia conforme a las fracciones citadas, para lo cual estará a lo siguiente:

I.           La fiduciaria proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información siguiente:

a)      El monto de ingresos que entregue, clasificado por tipo de ingreso conforme a lo siguiente:

          1.     Dividendos.

          2.     Intereses.

          3.     Ganancia por la enajenación de acciones.

          4.     Prestación de servicios independientes.

b)      En su caso, el reembolso de aportaciones.

c)      Cuando entregue intereses, la información siguiente:

          1.     El monto nominal de los intereses.

          2.     El monto real de los intereses.

II.          La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.

III.         El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:

a)      Retendrá el ISR conforme al artículo 193 fracción IV de la Ley del ISR.

          Cuando entregue intereses a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa establecida en el artículo 9 de la Ley del ISR, por el monto real de los intereses entregados.

          Cuando entregue ganancia por enajenación de acciones a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 20%, por dicha ganancia.

          Cuando entregue ingresos por prestación de servicios independientes a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 10%, por dichos ingresos.

b)      Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el RFC del tenedor.

          El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.

          Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.

c)      Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.

          Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8.

          Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.

                          Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.

                          LISR 9, 192, 193, RLISR 142, 313, RMF 2023 3.5.8.

Sección 3.21.4. De las sociedades cooperativas de producción

                          Cambio de opción de tributación de las Sociedades Cooperativas de Producción

3.21.4.1.          El aviso a que se refiere la fracción I del artículo 308 del Reglamento de la Ley del ISR, deberá presentarse de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 27, LISR 195, RCFF 29, 30, RLISR 308

Sección 3.21.5. De las cuentas personales para el ahorro

                          Acciones de fondos de inversión que se consideran para los efectos de las cuentas personales para el ahorro

3.21.5.1.          Para los efectos del artículo 185 de la Ley del ISR, las acciones de los fondos de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por fondos de inversión en instrumentos de deuda que estén colocados entre el gran público inversionista en los términos de la regla 3.2.12.

                          LISR 185, RMF 2023 3.2.12.

Registro de las instituciones que administran los estímulos fiscales de cuentas personales del ahorro

3.21.5.2.          Para los efectos del artículo 185, último párrafo de la Ley del ISR y 305 de su Reglamento, las instituciones de crédito, instituciones de seguros, intermediarios financieros y administradoras de fondos para el retiro, solicitarán su inscripción en el Registro de las instituciones que administran los estímulos fiscales de cuentas personales del ahorro, mediante la presentación de la información y documentación de conformidad con la ficha de trámite 164/ISR “Solicitud de inscripción en el Registro de las instituciones que administran los estímulos fiscales de cuentas personales del ahorro”, contenida en el Anexo 1-A.

Para que las instituciones de crédito, instituciones de seguros, intermediarios financieros y administradoras de fondos para el retiro continúen inscritas en el Registro referido, deberán anualmente presentar la información y documentación de conformidad con la ficha de trámite 165/ISR “Aviso para continuar inscrito en el Registro de las instituciones que administran los estímulos fiscales de cuentas personales del ahorro”, contenida en el Anexo 1-A a partir del año siguiente en que hayan obtenido la inscripción.

El SAT podrá requerir la información y documentación a que se refieren las fichas de trámite mencionadas en los párrafos anteriores, cuando hayan sido presentados de manera incompleta o con errores, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 18, penúltimo párrafo del CFF.

El SAT dará a conocer, en su Portal de Internet, anualmente, a más tardar en el mes de marzo, el Registro de las instituciones que administran los estímulos fiscales de cuentas personales del ahorro, con la información recibida en términos de las fichas de trámite 164/ISR “Solicitud de inscripción en el Registro de las instituciones que administran los estímulos fiscales de cuentas personales del ahorro” y 165/ISR “Aviso para continuar inscrito en el Registro de las instituciones que administran los estímulos fiscales de cuentas personales del ahorro”, contenidas en el Anexo 1-A.

En ningún caso la publicación del Registro otorgará derechos distintos a los establecidos en las disposiciones aplicables.

CFF 18, LISR 185, RLISR 303, 304, 305, RMF 2023 3.21.5.1.

Sección 3.21.6. Del estímulo fiscal a las figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones de capital privado

                          Registro de los integrantes o miembros de una figura jurídica extranjera

3.21.6.1.          Para fines del registro al que hace referencia el artículo 205, fracción I de la Ley del ISR, el administrador de la figura jurídica extranjera que administre inversiones de capital privado que invierta en personas morales residentes en México o su representante legal en México, deberá presentar un aviso, de conformidad con la ficha de trámite 153/ISR “Aviso inicial del registro de los integrantes o miembros de una figura jurídica extranjera”, contenida en el Anexo 1-A. El registro surtirá efectos ante el SAT a partir de la fecha en que sea presentado el aviso, siempre que se haya cumplido con todos los requisitos establecidos en la mencionada ficha de trámite.

                          Si durante el ejercicio fiscal hay una variación con respecto a los integrantes o miembros de dicha figura, el administrador o el representante legal en México presentará en el mes de febrero del siguiente año calendario un aviso, de conformidad con la ficha de trámite 154/ISR “Aviso de variaciones al registro de los integrantes o miembros de una figura jurídica extranjera”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 205

Capítulo 3.22. De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

                          Traspaso de aportaciones y rendimientos de planes personales de retiro

3.22.1.             Para los efectos de los artículos 93, fracción IV; 142, fracción XVIII; 145, tercer párrafo y 151, fracción V de la Ley del ISR, se considera que los recursos invertidos en un plan personal de retiro, así como sus rendimientos, no se retiran antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, cuando la totalidad de dichos recursos y sus rendimientos se traspasen a otro plan personal de retiro, siempre que:

I.           El traspaso se realice entre instituciones del sistema financiero autorizadas para administrar planes personales de retiro.

II.          La institución cedente proporcione a la receptora, la información necesaria para que esta cumpla sus obligaciones respecto de los recursos y los rendimientos que recibió.

III.         La institución cedente manifieste su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la receptora cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de dicha información.

                          Para los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, establecidos en el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.

                          LISR 93, 142, 145, 151, RMF 2023 3.22.3.

                          Excepción a la aplicación del artículo 142 de la Ley del ISR por dividendos percibidos de personas morales residentes en el extranjero provenientes de utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2013 o en ejercicios anteriores

3.22.2.             Para los efectos del artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, no se estará obligado al pago del impuesto adicional a que se refiere dicho párrafo, siempre que el dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero corresponda al ejercicio 2013 o anteriores y la persona física de que se trate conserve la documentación comprobatoria de dicha situación a disposición de la autoridad fiscal durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.

                          CFF 30, LISR 142

                          Actualización de aportaciones e intereses reales de planes personales de retiro

3.22.3.             Para los efectos del artículo 142, fracción XVIII de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:

I.           Las aportaciones que el contribuyente hubiese realizado al plan personal de retiro de que se trate, que hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se actualizarán de conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso b) de dicha Ley, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se realizaron y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que percibió el ingreso proveniente de dicho plan.

II.          Los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, se actualizarán de conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del año en el que se devengaron y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que el contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de que se trate.

III.         En lugar de considerar como ingreso los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión actualizados, se podrán considerar los intereses reales percibidos durante los mismos años, actualizados por el periodo desde el mes de diciembre del año en el que se percibieron y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que el contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de que se trate.

                          LISR 6, 142, 151, RMF 2023 3.22.1.

Capítulo 3.23. De las disposiciones transitorias de la Ley del ISR

                          Deducción de los excedentes de las reservas preventivas globales por parte de las instituciones de crédito

3.23.1.             Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, las instituciones de crédito estarán a lo siguiente:

I.           Podrán comenzar a deducir fiscalmente las pérdidas de créditos incobrables generadas con posterioridad al 1 de enero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 27, fracción XV de la Ley del ISR, a partir del momento en que el monto de dichas pérdidas adicionadas con las quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos sobre la cartera de créditos, las pérdidas por venta de cartera y las pérdidas por dación en pago originadas con posterioridad al 1 de enero de 2014, en términos del Artículo Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, sea igual al saldo contable de las reservas preventivas globales que tuvieron al 31 de diciembre de 2013. Las pérdidas generadas con anterioridad al momento en que se igualen, no serán deducibles fiscalmente.

             El monto de las pérdidas por créditos incobrables y demás conceptos a que se refiere el párrafo anterior, que podrá aplicarse en cada ejercicio contra el referido saldo contable al 31 de diciembre de 2013, no podrá exceder del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se trate, determinado de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Cuando el monto de las pérdidas por créditos incobrables y demás conceptos mencionados exceda del citado porcentaje, el excedente podrá aplicarse en los ejercicios posteriores hasta agotarse, siempre que, en conjunto con las citadas pérdidas y demás conceptos aplicados en el ejercicio, no exceda del mencionado 2.5%.

             Para tal efecto, las instituciones de crédito deberán llevar un registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen contra el saldo contable referido en el primer párrafo de esta fracción, identificando la fecha y el monto original del crédito al que correspondan, así como el monto aplicado contra la reserva contable al 31 de diciembre del 2013. Adicionalmente en dicho registro deberán asentar el monto del saldo contable de la reserva preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate. Dicha información se deberá entregar, conforme a la ficha de trámite 100/ISR “Informe sobre el registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen contra el saldo contable de las reservas preventivas globales al 31 de diciembre de 2013, así como el monto del saldo contable de la reserva preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio de que se trate.

             El saldo contable a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberá ser actualizado por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio que se trate.

II.          Las instituciones de crédito que al 31 de diciembre de 2013 tengan excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar en términos del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán deducirlos a partir de 2014, hasta por el 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se trate, determinado de conformidad con el penúltimo párrafo del citado artículo 53 de la Ley del ISR en comento.

             El saldo pendiente de deducir de los excedentes de las reservas preventivas globales se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio de que se trate, conforme a lo establecido en el Artículo Noveno, fracción XIV, tercer párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.

III.         Una vez que el saldo contable a que se refiere la fracción I de esta regla sea igual al monto de las pérdidas por créditos incobrables adicionadas con los conceptos referidos en dicha fracción, los excedentes de reservas preventivas globales pendientes deducir, solo podrán deducirse fiscalmente de conformidad con el Artículo Noveno, fracción XIV, quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.

IV.        Las instituciones de crédito podrán deducir los conceptos señalados en el Artículo Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en el ejercicio en el que se agoten tanto el saldo contable establecido en la fracción I como los excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar, establecidos en la fracción II o, en su caso, renuncien a la deducción de los excedentes.

             En el caso de que las instituciones de crédito renuncien a la deducción de los excedentes de Reservas Preventivas Globales pendientes de aplicar, no podrán deducir la pérdida por venta de cartera proveniente de créditos originados con anterioridad al 1 de enero de 2014, excepto cuando identifiquen en forma individual los créditos vendidos y su respectiva reserva asociada y deducida de conformidad con el anterior artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Para tales efectos, las instituciones de crédito deberán acumular en el momento de la venta de dichos créditos, el monto de la reserva preventiva global previamente deducida que deberá ser actualizada por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se constituyó la reserva hasta el último día del mes anterior al que se vendió dicho crédito. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán informar y presentar una relación analítica que contenga el monto de los excedentes de reservas preventivas pendientes por deducir, los créditos vendidos y su respectiva reserva asociada y acumulada. Dicha información se presentará de manera conjunta con la declaración informativa a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo transitorio.

V.         Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio, fracción XIV, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto a más tardar el 15 de febrero de cada año de conformidad con la ficha de trámite 103/ISR “Informe sobre deducción de reservas preventivas globales”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 2013 53, LISR 27, LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno

                          Comparación de saldos de reservas preventivas globales por parte de las instituciones de crédito

3.23.2.             Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV, segundo párrafo de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, la comparación de los saldos de reservas preventivas globales se realizará respecto de los saldos de reservas preventivas globales que tuvieron las instituciones de crédito al 31 de diciembre de 2013 y al 31 de diciembre de 2012, determinados de conformidad con lo que establece el cuarto párrafo del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

                          LISR 2013 53, LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno

                          Deducibilidad de la pérdida por enajenación de cartera vencida para las Instituciones de Crédito que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales

3.23.3.             Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, las instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales a las que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Instituciones de Crédito, que cuenten con excedentes de reservas preventivas globales pendientes por aplicar, en términos del artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y que en lugar de castigar la cartera de crédito vencida de conformidad con las disposiciones establecidas por la CNBV, enajenen dicha cartera vencida a un tercero, podrán deducir la pérdida por venta de cartera, en términos del artículo 25, fracción V, de la Ley del ISR antes de agotar la totalidad de los excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.           Disminuyan de los excedentes de reservas preventivas globales pendientes de aplicar, la reserva asociada a la cartera objeto de enajenación al 31 de diciembre del 2013.

II.          Lleven un registro con la relación analítica por cada uno de los créditos vencidos que sean enajenados, en las que se incluya el monto original del crédito otorgado, la tasa de interés pactada, el saldo del crédito a la fecha de enajenación, las comisiones y demás accesorios cobrados, el monto de las reservas preventivas globales constituidas antes del 31 de diciembre de 2013 asociadas a cada uno de los créditos enajenados y el monto de reservas preventivas globales pendientes por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate. La información deberá entregarse de conformidad con la ficha de trámite 104/ISR “Informe de la relación analítica de créditos vencidos que sean enajenados”, contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 15 de marzo del ejercicio siguiente a aquel en el que se aplicó la deducción.

III.         Que la enajenación de la cartera vencida sea de créditos vencidos reservados con un porcentaje mayor o igual al 80%.

IV.        La enajenación de cartera vencida no provenga de una recompra entre partes relacionadas.

V.         Las tasas de interés, comisiones y demás accesorios asociados a la cartera que se enajena hayan sido acumulados.

VI.        Que la pérdida por enajenación de cartera deducida en términos de la presente regla no la apliquen para el esquema de deducción de excedentes de reservas preventivas globales ni para la aplicación de la disminución del saldo contable, de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.23.1.

                          LISR 2013 53, LISR 25, Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, RMF 2023 3.23.1.

                          Deducibilidad de la pérdida por venta de cartera entre partes relacionadas

3.23.4.             Para los efectos del Artículo Noveno Transitorio, fracción XIV, último párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014 y de la regla 3.23.3., no se considerará que la enajenación de cartera se realiza entre partes relacionadas, siempre que:

I.           Se demuestre mediante la documentación comprobatoria correspondiente que la operación fue pactada considerando los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables.

II.          La operación se realice estrictamente por razones de negocio.

III.         La cartera enajenada sea ofrecida en forma pública mediante subasta.

                          LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, RMF 2023 3.23.3.

                          Acumulación de las reservas preventivas globales previamente deducidas

3.23.5.             Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, las instituciones de crédito que cuenten con créditos vigentes generados con anterioridad al 1 de enero de 2014 y que no apliquen lo dispuesto en las reglas 3.23.1. y 3.23.3., deberán acumular en el momento del cobro de los citados créditos, el monto de las reservas preventivas globales previamente deducidas, en la parte proporcional al monto cobrado de dicho crédito.

                          Para tales efectos, las instituciones de crédito deben tener y preservar los registros que permitan identificar en forma individual los créditos cobrados y el monto de las reservas asociadas a los mismos por las que se ejerció la deducción prevista en el artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

                          Los contribuyentes deberán entregar de manera conjunta con la declaración informativa presentada conforme a la ficha de trámite 100/ISR “Informe sobre el registro con la relación analítica de los conceptos que apliquen contra el saldo contable de las reservas preventivas globales al 31 de diciembre de 2013, así como el monto del saldo contable de la reserva preventiva global pendiente por aplicar al inicio y al final del ejercicio de que se trate”, contenida en el Anexo 1-A, el registro de los conceptos a que se refiere el segundo párrafo de esta regla correspondiente a los créditos que hubieren sido cobrados durante el ejercicio.

                          LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, LISR 2013 53, RMF 2023 3.23.1., 3.23.3.

                          CUFIN 2013 Integración por dividendos distribuidos entre personas morales residentes en México por utilidades generadas antes de 2014

3.23.6.             Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México que a partir del 1 de enero de 2014, perciban dividendos o utilidades generados al 31 de diciembre de 2013, de otras personas morales residentes en México, podrán incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada al 31 de diciembre de 2013 con la cantidad que a los mismos les corresponda. La opción prevista en la presente regla podrá aplicarse siempre y cuando los dividendos o utilidades de que se traten, se encuentren debidamente registrados en la contabilidad de la sociedad que los distribuya y la sociedad que los perciba no incremente con dicha cantidad el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada a partir del 1 de enero de 2014.

                          LISR Disposiciones Transitorias, Noveno

                          Procedimiento para determinar el valor promedio de adquisición de las acciones o títulos enajenados en bolsa de valores

3.23.7.             Para los efectos de la fracción XXXII del Artículo Noveno Transitorio de la Ley del ISR para 2014, los contribuyentes podrán optar, en lugar de considerar el costo promedio de adquisición a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 129 y del décimo párrafo del artículo 161 de dicha Ley, para la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos por cada sociedad emisora o títulos que representen dichos índices accionarios, por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el valor promedio de adquisición que resulte de los últimos veintidós precios de cierre inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014.

                          El valor promedio de cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor de precios autorizado por la CNBV, siempre que los precios que se determinen sean del conocimiento público, es decir, que sean difundidos de forma general a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores y no sean susceptibles de ser manipulados.

                          Si en los últimos veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 las acciones y/o títulos de la emisora fueron sujetos a una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de registro o cruces protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos veintidós precios de cierre se considerarán los precios de cierre observados en los seis meses anteriores al 1 de enero del 2014. En este caso, el valor promedio de cada una de las emisoras también será proporcionado por un proveedor de precios, de conformidad con el párrafo anterior.

                          LISR 129, 161, Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno

                          Opción para incluir las pérdidas por enajenación de acciones cuando fueron disminuidas por dividendos o utilidades contables

3.23.8.             Para los efectos del Artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2016, las sociedades controladoras que hubieran restado pérdidas por enajenación de acciones de sus sociedades controladas, en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidados de cualquiera de los ejercicios de 2008 a 2013 y que en términos del artículo 73 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 hubieran disminuido del costo promedio por acción de las acciones determinado de conformidad con los artículos 24 y 25 de la citada Ley del ISR, los dividendos o utilidades pagados por las sociedades controladas, podrán proceder como sigue:

I.           El monto de las pérdidas por enajenación de acciones de sus sociedades controladas que se considerará será el que se obtenga de disminuir a dicho concepto una cantidad equivalente al resultado de dividir el impuesto que hubiera correspondido a los dividendos o utilidades distribuidos por la sociedad controlada respecto de la que se determinó el costo promedio por acción, entre el factor de 0.30.

II.          Para efectos del penúltimo párrafo del Artículo Segundo, fracción IX, las sociedades controladoras únicamente podrán disminuir las pérdidas por enajenación de acciones de cualquier ejercicio posterior al de 2015 en términos del artículo 28, fracción XVII de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero del 2014 hasta por el monto que se obtenga de aplicar el procedimiento referido en el inciso anterior.

                          LISR 2013 24, 25, 73, LISR 28, Disposiciones Transitorias para 2016, Segundo

Título 4. Impuesto al valor agregado

Capítulo 4.1. Disposiciones generales

                          Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios

4.1.1.                Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales cuya actividad exclusiva corresponda a la comercialización de desperdicios que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual a que se refiere el artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

                          La disminución a que se refiere la presente regla, solamente procederá hasta por el monto del impuesto retenido.

                          Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.

                          LIVA 1-A, 5-D, RMF 2023 4.1.2.

                          Definición de desperdicios

4.1.2.                Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, se consideran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, todos los materiales del reciclaje de metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; vidrio; plásticos; papel; celulosas; textiles; los productos que al transcurrir su vida útil se desechan, y aquellos residuos que se encuentran enlistados en el anexo normativo contenido en la NORMA Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo, publicada en el DOF el 1 de febrero de 2013, así como su modificación publicada en el DOF el 5 de noviembre de 2014.

                          Lo anterior, con independencia de la denominación o descripción que de ellos se realice en el comprobante fiscal, así como de la forma en que se presenten, ya sea en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o que se trate de estos materiales o productos referidos en el párrafo anterior, aun cuando hayan sido sometidos a un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento o proceso que permita su reutilización y reciclaje.

                          LIVA 1-A, RMF 2023 2.7.3.5., NOM-161-SEMARNAT-2011 DOF 1/02/2013, 5/11/2014

                          No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados

4.1.3.                Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo dispuesto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).

                          No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.

                          LIVA 3

                          Entero y acreditamiento trimestral de retenciones efectuadas por personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez UMA elevados al mes

4.1.4.                Para los efectos del artículo 5-F de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo que, en su caso, efectúen la retención del IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el artículo 1-A, penúltimo párrafo de la citada Ley, lo enterarán por los trimestres a que se refiere el referido artículo 5-F, primer párrafo, conjuntamente con la declaración de pago trimestral que corresponda.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, el impuesto trasladado a dichos contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago trimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley del IVA para la procedencia del acreditamiento.

                          LIVA 1-A, 5, 5-F

                          Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por organismos descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico

4.1.5.                Para los efectos del artículo 3, segundo párrafo, en relación con el 6, último párrafo, ambos de la Ley del IVA, tratándose de la prestación del servicio del suministro de agua para uso doméstico, los organismos descentralizados y los contribuyentes que obtengan la concesión para prestar dichos servicios, podrán solicitar las devoluciones de saldos a favor del IVA.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 6, último párrafo de la Ley del IVA, los organismos descentralizados a que se refiere el párrafo anterior, así como los concesionarios que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6, último párrafo de la Ley mencionada, que se contiene en la ficha de trámite 1/IVA “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por los organismos descentralizados y concesionarios que suministren agua para uso doméstico”, contenida en el Anexo 1-A, conforme a lo siguiente:

I.           Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.

             En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.

II.          Cuando los organismos descentralizados y concesionarios a que se refiere esta regla informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.

             Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los organismos descentralizados y concesionarios, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

             Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por el artículo 22, octavo párrafo del CFF, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto del primer párrafo de esta fracción.

III.         Los organismos descentralizados y los concesionarios que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han destinado a los citados conceptos de conformidad con el artículo 6 de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA”, acompañada, en su caso, con documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas erogaciones y el del saldo a favor.

IV.        Adicionalmente, los organismos descentralizados y los concesionarios estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero de cada año, cuando durante el año inmediato anterior hayan obtenido solo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de este último año.

             En estos casos, los organismos descentralizados y los concesionarios deberán presentar el aviso a través de buzón tributario, en el que se informará el destino de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

             Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los organismos descentralizados y los concesionarios hayan presentado una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero del año inmediato anterior a aquel al que se deba presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de esta fracción en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

             En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de devolución que se presente.

                          CFF 22, LIVA 2-A, 3, 6, LFD 222, 276

Devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión en activo fijo

4.1.6.               Para los efectos de los artículos 6 de la Ley del IVA, 22, primer y séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes, que realicen proyectos de inversión de activo fijo que consistan en la adquisición o construcción de bienes que se consideren activo fijo en términos de la Ley del ISR, incluyendo, la prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes relacionados con la adquisición o construcción de los bienes de activo fijo, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generados por la realización de dichos proyectos, en un plazo máximo de veinte días, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente, siempre que:

I.           El IVA acreditable de las citadas inversiones represente cuando menos el 50% del IVA acreditable total que se declare.

II.          El saldo a favor solicitado sea superior a $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N).

III.         Las adquisiciones realizadas correspondan a bienes nuevos adquiridos o importados de forma definitiva, y se utilicen permanentemente en territorio nacional. Para estos efectos, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.

IV.        El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se haya realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR hasta por $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).

V.         Hayan enviado, por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.5.

VI.        Cuenten con e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED, conforme a la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 170/CFF “Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA generado por proyectos de inversión en activo fijo”, contenida en el Anexo 1-A.

La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.

El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:

a)         Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;

b)         Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;

c)         A los contribuyentes que se les hubieren dejado sin efectos los certificados emitidos por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con el artículo 17-H Bis ambos del CFF, así como por los supuestos de las fracciones XI y XII del referido artículo 17-H; durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;

d)         Se identifique que algún socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral le fue notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF;

e)         En los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente tenga resoluciones firmes por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución y donde el importe negado acumulado en ese periodo sea superior a $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución. Este requisito no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución;

f)          El contribuyente solicitante de la devolución o sus proveedores, así como los terceros con los que tengan operaciones los proveedores de referencia, que generen el 90% de su impuesto acreditable, no hayan presentado la DIOT, o esta haya sido presentada con inconsistencias o incompleta, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

g)         El contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes.

De igual forma, tampoco será aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D ambos del CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal.

Asimismo, tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.

                          La facilidad administrativa a que se refiere esta regla, se otorgará siempre que se continúen cumpliendo con los requisitos mencionados en la misma y hasta la conclusión del proyecto de inversión.

                          CFF 17-H Bis, 22, 22-D, 32-D, 69, 69-B, LIVA 6, RMF 2023 2.3.4., 2.8.1.5.

                          Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA

4.1.7.                Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.

                          LIVA 3, RLIVA 12, RMF 2023 4.1.9.

                          Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA

4.1.8.                Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, solo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:

I.           Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

II.          Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 (mil cien pesos 00/100 M.N.) y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.

III.         Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV.        Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.

V.         La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 (cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por comprobante fiscal.

Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACAJNI, una resolución en términos del artículo 34 del CFF, que les confirme que de conformidad con el convenio constitutivo o el acuerdo de sede aplicable, pueden solicitar la devolución del IVA que les hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, solo por la adquisición de los bienes y servicios que se destinen para uso oficial. Los organismos internacionales que hayan obtenido la resolución a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya modificado el convenio constitutivo, el acuerdo de sede o las disposiciones fiscales con fundamento en las cuales se otorgó la citada resolución. Dichos organismos solicitarán la devolución del IVA en términos de la ficha de trámite 3/IVA “Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas, organismos internacionales y organismos ejecutores”, contenida en el Anexo 1-A.

                          La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.

                          Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en la presente regla y la regla 4.1.9., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.

                          CFF 34, RLIVA 13, RMF 2023 4.1.9.

                          Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales

4.1.9.                Para los efectos de las reglas 4.1.7. y 4.1.8., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la AGGC, mediante la forma oficial y su anexo correspondiente, que para tal efecto se dan a conocer por medio del Anexo 1 y de la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

                          Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y esté efectivamente pagado, deberán presentar los comprobantes fiscales correspondientes, mismos que deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedido a nombre del Organismo o Misión Diplomática.

                          En caso de la solicitud de devolución del IVA que se le hubiera trasladado a personal diplomático de las misiones o a personal extranjero de organismos internacionales, los comprobantes fiscales correspondientes deberán tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedidos a nombre del Organismo o Misión Diplomática e incluir también el nombre del funcionario del Organismo o del personal diplomático de la Misión Diplomática y demás requisitos que establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

                          Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas 4.1.7. y 4.1.8.

                          La AGGC, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.

                          La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración.

                          En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.

                          RLIVA 12, 13, RMF 2023 4.1.7., 4.1.8.

                          Aviso del inicio de actividades para identificar el periodo de ajuste del IVA acreditable del periodo preoperativo y de inversiones

4.1.10.             Para los efectos de los artículos 5, fracción VI, segundo párrafo y 5-B, segundo párrafo de la Ley del IVA, a fin de identificar el mes en el que se deberá efectuar el ajuste correspondiente a que se refieren dichas disposiciones, los contribuyentes deberán informar a la autoridad el mes en el que inicien sus actividades a través de la ficha de trámite 9/IVA “Informe de inicio de actividades”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Este aviso se deberá presentar en el mes en el que el contribuyente inicie sus actividades.

                          LIVA 5, 5-B

Entero de retenciones de IVA

4.1.11.             Para los efectos del artículo 1-A de la Ley del IVA y las reglas 2.7.1.20., 2.7.3.7., 2.7.3.9., y 2.7.6.3., las personas físicas y morales obligadas a efectuar la retención del IVA conforme a las disposiciones antes citadas, deberán realizar el entero de dicha retención mediante la presentación de la declaración “IVA retenciones”, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

Las personas morales a que se refiere la presente regla realizarán el envío de la declaración utilizando la e.firma.

Los contribuyentes personas morales que se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 17-D, sexto párrafo del CFF, podrán realizar el envío de su declaración, en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT.

                          LIVA 1-A, RMF 2023 2.7.1.20., 2.7.3.7., 2.7.3.9., 2.7.6.3., 2.8.3.1.

Capítulo 4.2. De la enajenación

                          Definición de pequeñas especies

4.2.1.                Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, incisos a) y b), numeral 6 de la Ley del IVA, se consideran pequeñas especies a los animales pequeños, tales como aves, peces, reptiles, hurones, conejos, ratones, ratas, jerbos, hámsteres, cobayos y chinchillas, entre otros. No quedan comprendidos en esta categoría las aves de corral ni los animales grandes como el vacuno, ovino, porcino, caprino y equino, entre otros, que se utilizan comúnmente para realizar actividades de producción o de trabajo.

                          LIVA 2-A

                          No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas

4.2.2.                La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que lleva a cabo la Lotería Nacional, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto establecido en el artículo 9, fracción V de la Ley del IVA.

                          LIVA 9

                          Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia

4.2.3.                Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla 11.2.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.

                          La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.

                          LISR 44, LIVA 15, RMF 2023 4.2.5., 11.2.2.

                          Enajenación de créditos en cartera vencida

4.2.4.                Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con la regla 11.2.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.

                          LISR 44, 45, LIVA 15, RMF 2023 4.2.5., 11.2.2.

                          Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas

4.2.5.                Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo 11.2., así como en las reglas 4.2.3. y 4.2.4., no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 90 y 179 de la Ley del ISR.

                          LISR 90, 179, RMF 2023 4.2.3., 4.2.4., 11.2.

                          Definición de régimen similar para efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA

4.2.6.                Para los efectos del artículo 9, fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen similar en los términos de la legislación aduanera, las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de comercio exterior autorizado por la Secretaría de Economía.

                          LIVA 9

Requisito para calcular el IVA en la enajenación de autos y camiones usados disminuyendo el costo de adquisición

4.2.7.                Para los efectos del artículo 12 de la Ley del IVA y 27, fracción I de su Reglamento, también se considera cumplido el requisito a que se refiere dicha fracción cuando los pagos se realicen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del adquirente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, a cuentas abiertas a nombre del enajenante.

                          LIVA 12, RLIVA 27

Cálculo del IVA en la enajenación de motocicletas usadas

4.2.8.               Para los efectos de los artículos 8o. y 12 de la Ley del IVA, para calcular el IVA tratándose de la enajenación de motocicletas usadas, adquiridas de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el impuesto, será aplicable lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de dicha Ley, así como la regla 4.2.7.

LIVA 8, 12, RLIVA 27, RMF 2023 4.2.7.

Capítulo 4.3. De la prestación de servicios

                          Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación

4.3.1.                Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tengan los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con independencia de la denominación con que se comercialicen:

I.           Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación.

II.          Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes, paninis o subs.

III.         Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas sincronizadas o gringas.

IV.        Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps.

V.         Croissants, incluyendo los denominados cuernitos.

VI.        Bakes, empanadas o volovanes.

VII.       Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.

VIII.      Guisos, incluyendo las denominadas discadas.

IX.        Perritos calientes (hot dogs) y banderillas.

X.         Hot cakes.

XI.        Alitas.

XII.       Molletes.

XIII.      Hamburguesas.

XIV.     Bocadillos (snacks).

XV.      Sushi.

XVI.     Tamales.

XVII.    Sopas Instantáneas.

XVIII.   Nachos.

                          Lo dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o de “cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y en general cualquier establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida rápida o “fast food”, según se trate.

                          LIVA 2-A

                          Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA

4.3.2.                Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave en el RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan otorgado las mismas, corresponda a contribuyentes que desarrollan actividades empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando los créditos se hubieran otorgado por dichas instituciones para la adquisición de bienes de inversión o bien se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, de conformidad con la ficha de trámite 6/IVA “Consulta de claves en el RFC para determinar a sujetos exentos del IVA”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves en el RFC por parte de sus cuentahabientes.

                          LIVA 15

                          Exención a servicios proporcionados por Organismos Cooperativos de Integración y Representación

4.3.3.                Para los efectos de la exención prevista en el artículo 15, fracción XII de la Ley del IVA, se considera que quedan comprendidos en dicha exención los servicios a que se refiere el artículo 78 Bis 5, fracciones I a V de la Ley General de Sociedades Cooperativas, proporcionados por los organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere dicha Ley, a sus miembros, como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios.

                          LIVA 15, LGSC 78 Bis 5

                          Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de intereses

4.3.4.                Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se dé a conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado.

                          Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.

                          LIVA 18-A

                          Cálculo de intereses para las entidades financieras que no están comprendidas en el sistema financiero definido en la Ley del ISR

4.3.5.                Para los efectos del artículo 18-A de la Ley del IVA, las sociedades que más adelante se enuncian, podrán optar por considerar como valor para los efectos del cálculo del IVA, el valor real de los intereses devengados, determinado de conformidad con el citado artículo, cuando estos deriven de créditos otorgados por las mismas; en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor y de operaciones de arrendamiento financiero:

I.           SOCAP a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.

II.          Sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.

III.         Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la CNBV.

                          LIVA 18-A

                          Definición de área urbana, suburbana y zona metropolitana para el transporte público terrestre de personas

4.3.6.                Para los efectos del artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, se entiende que el transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el transporte prestado al pasajero se realice en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.            La distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 30 kilómetros.

              Para los efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero.

II.           El origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo municipio.

III.          El origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Sistema Urbano Nacional 2018, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría General del Consejo Nacional de Población, incluso cuando estas abarquen varios municipios. En los casos en los que las ciudades comprendan dos o más municipios, se considerará como integrante de la ciudad, la totalidad geográfica de dichos municipios.

              Para los efectos de esta fracción, en el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al Sistema mencionado.

                          LIVA 15

                          Alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada

4.3.7.                Para los efectos del artículo 10-A del Reglamento de la Ley del IVA, se considera que los alimentos envasados al alto vacío y en atmósfera modificada, quedan comprendidos en la fracción I del citado artículo.

                          LIVA 2-A, RLIVA 10-A

                          Intereses que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo en operaciones derivadas estandarizadas

4.3.8.                Para los efectos del artículo 15, fracción X de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.1.13., fracción II, no se pagará el IVA por los intereses que se generen con motivo de las cantidades que se entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas en el margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de las operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II.

                          LIVA 15, RMF 2023 3.1.13.

                          Exención a servicios profesionales de medicina prestados por médicos cirujanos dentistas

4.3.9.                Para los efectos del artículo 15, fracción XIV de la Ley del IVA y 41 de su Reglamento, se consideran incluidos en los servicios profesionales de cirujano dentista, los prestados por estomatólogos, en términos de la Norma Oficial Mexicana “NOM-013-SSA2-2015, Para la prevención y control de enfermedades bucales”, entendiendo a estos como al Médico Odontólogo, Cirujano Dentista, Licenciado en Estomatología, Licenciado en Odontología, Licenciado en Cirugía Dental, Médico Cirujano Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo aquel profesional de la salud bucal con licenciatura, cuando la prestación de los servicios requiera título de médico conforme a las leyes.

                          LIVA 15, RLIVA 41, NOM-013-SSA2-2015 DOF 23/11/2016

                          Comisiones de agentes de seguros que se ubican en el supuesto de exención del IVA

4.3.10.             Para los efectos del artículo 15, fracción IX de la Ley del IVA, se considerarán comprendidas dentro de las comisiones de agentes a que se refiere dicha fracción, los pagos o compensaciones que las instituciones de seguros realicen a las personas morales previstas en el artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por la intermediación de contratos de seguro que tengan el carácter de contratos de adhesión a que se refiere el artículo 91, segundo párrafo de la última ley citada, siempre que los contratos de prestación de servicios respectivos se encuentren debidamente registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de conformidad con los artículos 102, segundo párrafo y 203, segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

                          Para estos efectos, las personas morales previstas en el artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas deberán expedir el CFDI que ampare la prestación del servicio de intermediación a favor de la institución de seguros respectiva, y ambos sujetos deberán llevar en su contabilidad los registros contables que permitan identificar claramente los ingresos obtenidos por este concepto, así como los gastos incurridos para la prestación de este servicio.

                          LIVA 15, Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 91, 102, 202, 203

                          Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias

4.3.11.             Para los efectos del artículo 9, fracción VII de la Ley del IVA, en relación con la regla 3.21.2.9., no se pagará el IVA por la enajenación de derechos fideicomisarios que se realice en los términos de las reglas 3.21.2.3. y 3.21.2.9., entre las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias y los fideicomisos que cumplan los requisitos de la regla 3.21.2.2.

                          LIVA 9, RMF 2023 3.21.2.2., 3.21.2.3., 3.21.2.9.

Capítulo 4.4. De la importación de bienes y servicios

                          No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados

4.4.1.                Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:

                          En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, señalado en el artículo 1, tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:

I.           Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.

             Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.

II.          Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.

III.         Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.

IV.        Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.

                          El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad que señale la Secretaría de Relaciones Exteriores.

                          Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.

                          Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquella en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia.

                          Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia, sin que sea necesario contar con autorización alguna por parte de la AGJ.

                          Este tratamiento podrá ser reconocido a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre que el beneficio se contenga en el acuerdo internacional o acuerdo de sede de que se trate.

                          CFF 1, LIVA 25

                          Requisitos para la procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos

4.4.2.                Para los efectos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda la exención del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

                          LIVA 25

                          Servicios prestados por agentes navieros

4.4.3.                Para los efectos de los artículos 16, primer y segundo párrafos; 18 y 29, fracciones IV, inciso d) y V de la Ley del IVA, los agentes navieros inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, que presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, estarán a lo siguiente:

I.           Aplicarán la tasa del 16% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a dichos residentes por los servicios portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga, amarre, desamarre, reparación y mantenimiento de contenedores, inspección, transportación, estiba, maniobras, alijo y custodia, así como cualquier otro identificado con la actividad de transportación, realizados en territorio nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente naviero, siempre que estén vinculados con la importación de bienes en los términos del artículo 24 de la Ley del IVA.

II.          Podrán aplicar la tasa del 0% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a tales residentes en el extranjero por los servicios de transportación internacional de bienes a que se refiere el artículo 29, fracción V de la Ley del IVA los cuales podrán incluir, en su caso, las cantidades erogadas por concepto de transportación por carretera y vía férrea, siempre que estén vinculados con la exportación de bienes y se aprovechen en el extranjero.

III.         En ningún caso deberán incluir en el valor de la contraprestación cobrada como comisión los servicios a que se refieren las fracciones anteriores.

Para tales efectos, en el CFDI que dichos agentes navieros expidan se deberán desglosar los montos, aplicando la tasa del IVA respectiva, que corresponda a los siguientes conceptos:

a)         La comisión cobrada.

b)         Los servicios prestados vinculados con la importación de mercancías a que se refiere la fracción I de la presente regla y,

c)         En su caso, los servicios prestados vinculados con la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de esta regla.

                          Los agentes navieros que contraten el servicio de pilotaje a través de organismos que agrupen a los pilotos, no pagarán el IVA correspondiente por tratarse de servicios personales subordinados y deberán reflejarlo de la misma manera en los CFDI que para tal efecto expidan a los residentes en el extranjero.

                          Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable cuando los CFDI se expidan a residentes en territorio nacional.

                          Cuando no sea posible identificar aquellos gastos relacionados con la operación de los buques, con los servicios prestados para la importación de mercancías a que se refiere la fracción I de la presente regla o para la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II de la misma, en los CFDI’s que dichos agentes navieros expidan, desglosarán los montos de las contraprestaciones relacionadas con la operación de los buques que se ubiquen en este supuesto, aplicando la tasa del 16% o del 0% del IVA, en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas a la tasa del 16% o del 0% según se trate, representen del total de los actos o actividades mencionados, en el mes inmediato anterior al de la emisión del CFDI de que se trate.

                          CFF 29, 29-A, LIVA 16, 18, 24, 29, RLIVA 60

                          Consulta sobre exención del IVA a la importación (Anexo 27 de las RGCE)

4.4.4.                Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del IVA, las mercancías que conforme a dicho precepto no están sujetas al pago del IVA en su importación serán, entre otras, las contenidas en el Anexo 27 de las RGCE.

                          Cuando en el citado Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria y, en su caso, el número de identificación comercial en la cual se clasifica la mercancía a importar y los importadores consideren que por la importación de dicha mercancía no se está obligado al pago del IVA, los importadores podrán formular consulta en términos del artículo 34 del CFF y de conformidad con la ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo 1-A.

                          La resolución que emita la autoridad estará vigente siempre que se trate de las mismas mercancías sobre las que versó la consulta y hasta en tanto no se modifiquen las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió la consulta, debiendo anexar al pedimento correspondiente dicha resolución.

                          CFF 34, LIVA 25, RGCE 5.2.3.

                          Exención de IVA en importación de mercancía donada

4.4.5.                Para los efectos del artículo 25, fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley Aduanera.

                          LIVA 25, LA 61, RGCE 5.2.2., 5.2.3.

Capítulo 4.5. De las obligaciones de los contribuyentes

                          Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales, formato, periodo y medio de presentación

4.5.1.                Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

                          Tratándose de contribuyentes personas físicas, proporcionarán la información a que se refiere el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, con excepción de los contribuyentes del RIF que, de conformidad con lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-E de la Ley del IVA vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

                          Tratándose de las personas morales y empresas productivas del Estado, que se agrupen en consorcio en los términos del artículo 31 de la LISH, con relación al artículo 32, apartado B, fracciones I, inciso a) y IX de la misma Ley, proporcionarán la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, conforme a lo siguiente:

I.           El operador deberá relacionar el monto de la totalidad de las operaciones realizadas en su carácter de operador del consorcio; así como el monto de aquellas operaciones efectuadas por cuenta propia.

II.          Los integrantes no operadores del consorcio, deberán relacionar el monto de las operaciones amparadas con el respectivo CFDI que el operador del consorcio les hubiera emitido en términos de la regla 10.5.; así como el monto de aquellas operaciones realizadas de forma individual.

                          La información a que se refiere la presente regla, se deberá presentar a través del Portal del SAT mediante la DIOT, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 5.

                          Los contribuyentes que hagan capturas de más de 40,000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ADSC, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                          En el campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” de la DIOT se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser consideradas IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, el llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas.

                          En el campo denominado “proveedor global”, se señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla 4.5.2.

                          LIVA 5, LIVA 2021 5-E, 32, LISH 31, 32, RMF 2023 4.5.2., 10.5.

                          Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes

4.5.2.                Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas dentro de dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de beneficios fiscales.

                          Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales vigentes.

                          LIVA 32

                          Declaración informativa del IVA

4.5.3.                Para los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se refiere la Sección 2.8.3. según corresponda.

                          LIVA 32, RMF 2023 2.8.3.

Capítulo 4.6. De la exportación de bienes y servicios

                          Calidad de turista conforme a la Ley de Migración

4.6.1.                Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, la referencia a la calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población, se entenderá a la condición de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas de acuerdo con el artículo 40, fracción I de la Ley de Migración.

                          LIVA 31, Ley de Migración 40

                          Concesión para la administración de devoluciones del IVA a turistas

4.6.2.                Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que deseen administrar las devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración correspondiente, deberán optar por dictaminar sus estados financieros por contador público inscrito, para lo cual manifestarán a través de buzón tributario, bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.

                          La convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación estarán disponibles en el Portal del SAT.

                          CFF 22, LIVA 31

                          Título de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del servicio

4.6.3.                Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.

                          Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente:

I.           Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.

II.          Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.

III.         Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.

IV.        Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico o, en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.).

V.         En los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.). El remanente deberá depositarse en las cuentas bancarias que al efecto señale el turista.

                          CFF 22, LIVA 31

                          Documentos necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros

4.6.4.                Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:

I.           La solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros será emitida por la concesionaria y deberá contener como requisitos mínimos los siguientes:

a)      Lugar y fecha.

b)      Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.

          El total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) por turista.

c)      Monto o cantidad total de la operación con el IVA desglosado.

d)      Comisiones aplicables por el concesionario.

e)      Monto neto del IVA a devolver.

f)       Monto a devolver en efectivo.

g)      Nombre del turista extranjero.

h)      País emisor del pasaporte del turista.

i)       Número de pasaporte.

j)       Fecha de salida del país.

k)      Firma del turista extranjero.

l)       Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.

          Cuando las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.

m)     La leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria”.

II.          Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.

III.         Forma migratoria denominada para “Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero”, debidamente sellada por autoridad competente, en la que se acredite su calidad migratoria como Turista.

IV.        Las mercancías por las que se solicita la devolución.

V.         Pasaporte original vigente.

VI.        Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.

                          Tratándose de pasajeros extranjeros que arriben a puertos mexicanos en cruceros turísticos en los que el viaje se haya iniciado en el extranjero y desembarquen en el país, en lugar de presentar los documentos a que se refieren las fracciones III y VI de la presente regla, podrán presentar copia del boleto que les expida el naviero u operador en el cual conste el nombre del pasajero extranjero, debiendo cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta regla.

                          CFF 22, 29, 29-A, LIVA 31, RMF 2023 2.7.1.24.

                          Pago de servicios aprovechados en el extranjero mediante tarjeta de crédito

4.6.5.                Para los efectos del artículo 58, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, se considera como medio de pago en la modalidad de transferencia de fondos, aquellos pagos efectuados mediante tarjeta de crédito, siempre que el pago por la contraprestación provenga de una cuenta ubicada en una institución financiera radicada en el extranjero y el titular de la tarjeta de crédito sea el residente en el extranjero que recibió la prestación de servicios.

                          LIVA 29, RLIVA 58

                          Aprovechamiento en el extranjero de servicios de tecnologías de la información

4.6.6.                Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso i), párrafos segundo, numerales 1 a 4, y tercero de la Ley del IVA, las obligaciones que los contribuyentes deberán cumplir se acreditarán con los datos, informes o documentos que conserven como parte de su contabilidad en términos del artículo 28 del CFF.

                          Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, igualmente podrán acreditar con la documentación e información que en forma enunciativa, más no limitativa se señala a continuación:

I.           Los comprobantes fiscales o pedimentos de importación a su nombre por la adquisición de la totalidad de la infraestructura tecnológica y recursos materiales necesarios para la prestación del servicio de tecnologías de la información, o bien, tratándose de infraestructura tecnológica o recursos materiales propiedad de otras personas que se usen o gocen temporalmente para estos fines, copia de los contratos correspondientes suscritos con la persona que otorga el uso o goce temporal de dichos bienes.

II.          Aquella con la que acrediten que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentran en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentran en el extranjero, por ejemplo con las bitácoras (logs) que tengan los registros necesarios para comprobar la trazabilidad de las conexiones y tráfico de datos que reflejen la dirección de protocolo de Internet (IP) de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestaron los servicios de las tecnologías de la información y comunicaciones, entre el contribuyente que presta los servicios en territorio nacional, el proveedor de servicios de Internet y el cliente final localizado en el extranjero; así como el diagrama de la arquitectura que muestra la trazabilidad de las conexiones y flujos de datos que se utilizan para la prestación de cada uno de los servicios en el extranjero, el cual deberá integrar las direcciones de protocolo de Internet (IP) de cada infraestructura utilizada en cada servicio prestado con la identificación del proveedor de servicio de Internet (ISP) de territorio nacional y, en su caso, el ISP en el extranjero.

III.         El CFDI que ampare la operación, el cual deberá contener la clave en el RFC del receptor del comprobante, señalando la clave genérica para residentes en el extranjero a que se refiere la regla 2.7.1.23.

             Para indicar el registro o número de identificación fiscal del receptor de servicios residente en el extranjero deberá incorporar al CFDI el “Complemento Leyendas Fiscales” que está publicado en el Portal del SAT, en el cual se incluirá dicho número con la leyenda “TIN del residente en el extranjero:”. Lo anterior, con independencia de la obligación de manifestar los demás datos del receptor del servicio.

IV.        El comprobante de la transferencia electrónica o el estado de cuenta, ambos de una institución de crédito en México a nombre del prestador del servicio, en el que se identifique la contraprestación correspondiente, respecto de cada CFDI que emita dicho prestador del servicio por los pagos que le realice su cliente residente en el extranjero de alguna cuenta de institución financiera ubicada en el extranjero.

                          Se dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.

                          CFF 28, 29, 29-A, 42, LISR 27, LIVA 5, 29, 32, RMF 2023 2.7.1.23.

                          Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero

4.6.7.                Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del IVA, los contribuyentes residentes en el país que enajenen bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero se considera que la enajenación fue contratada y pagada por un residente en el extranjero cuando cumpla con lo siguiente:

I.           El residente en el extranjero realice el pago mediante cheque nominativo, transferencia de fondos, tarjeta de crédito, débito o de servicios a las cuentas del enajenante, siempre que el pago provenga de cuentas a nombre del adquirente en instituciones financieras ubicadas en el extranjero.

II.          El residente en el extranjero indique el número de identificación fiscal del país en que resida, cuando tenga la obligación de contar con este en dicho país.

III.         El contribuyente obtenga copia de los siguientes documentos:

a)      Pasaporte del residente en el extranjero, u

b)      Otro documento expedido por el Estado de residencia del adquirente que lo acredite como residente en el extranjero.

                          La documentación señalada en la fracción III deberá conservarse adjunta al contrato correspondiente que se celebre, en el cual deberá asentarse el nombre del residente en el extranjero, nacionalidad, domicilio en el extranjero, así como número de identificación fiscal y del pasaporte.

                          LIVA 29

Título 5. Impuesto especial sobre producción y servicios

Capítulo 5.1. Disposiciones generales

                          Peso total de los tabacos labrados

5.1.1.                Para los efectos de los artículos 2o., fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5o., segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.

                          LIEPS 2o., 5o.

                          Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta

5.1.2.                Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso J), penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria”, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010, así como sus modificaciones publicadas en el DOF el 14 de agosto de 2014 y 27 de marzo de 2020.

                          LIEPS 2o., NOM-051-SCFI/SSA1-2010, DOF 05/04/2010, 14/08/2014, 27/03/2020

                          Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo

5.1.3.                Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 de la Ley del IEPS, no se consideran alimentos preparados a base de cereales a las preparaciones alimenticias que requieren de un proceso adicional previo para ingerirse en forma directa.

                          LIEPS 2

                          Alimentos de consumo básico

5.1.4.                Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso J), numeral 8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes:

A.         Cadena del trigo:

I.        Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.

II.       Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.

III.      Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.

B.         Cadena del maíz:

I.        Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.

II.       Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas saladas.

C.         Cadena de otros cereales:

I.        Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.

II.       Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.

III.      Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.

                          Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquellas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos.

                          El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.

                          LIEPS 2o.

                          Exclusión de las cuotas del IEPS aplicables a las gasolinas y diésel de la base para efectos del IVA en cualquier enajenación

5.1.5.                Para los efectos del artículo 2-A, quinto párrafo de la Ley del IEPS, las cuotas aplicables a las gasolinas y diésel trasladadas en el precio no computan para el cálculo del IVA, en consecuencia los distribuidores y quienes realicen la venta al público en general de dichos combustibles no deberán considerar como valor para efectos del IVA correspondiente a dichas enajenaciones, la cantidad que resulte de aplicar a los litros enajenados las cuotas que correspondan conforme al tipo de combustible de que se trate.

                          LIEPS 2-A

                          Concepto de distribuidores de gasolinas y diésel

5.1.6.                Para los efectos del artículo 2-A., penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, se entenderá por distribuidores de gasolinas y diésel todo punto de venta diferente a los expendios.

                          LIEPS 2-A

                          Marbetes físicos, marbetes electrónicos o precintos como signo de control sanitario

5.1.7.                Para los efectos del artículo 3o., fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete físico y electrónico, o el precinto son un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios.

Cuando se realicen referencias a marbetes, se entenderán que se refieren al marbete físico y electrónico.

Los contribuyentes que opten por solicitar marbetes físicos que se adhieren a los envases que contengan bebidas alcohólicas, deberán cumplir con las reglas 5.2.7., 5.2.8., 5.2.9., 5.2.10., 5.2.12., 5.2.24., así como por las fichas de trámite 2/IEPS “Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas”, 4/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas nacionales”, 5/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas nacionales como comercializador/maquilador”, 6/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas de importación para adherirse en depósito fiscal (Almacén General de Depósito)”, 7/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes y precintos de importación a los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas de acuerdo a lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o 3.7.3. en relación con la 3.7.5. de las RGCE”, 8/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes físicos y precintos de bebidas alcohólicas para adherirse en el país de origen o en la aduana”, 11/IEPS “Solicitud para la sustitución de marbetes físicos o precintos con defectos o la entrega de faltantes” y 13/IEPS “Aviso del control de marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas”, contenidas en el Anexo 1-A.

Los contribuyentes que opten por solicitar marbetes electrónicos que se imprimen del folio autorizado y entregado por el SAT en las etiquetas o contraetiquetas de los referidos envases, deberán cumplir con lo establecido en las reglas 5.2.43., 5.2.44. y 5.2.45., así como por las fichas de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, 47/IEPS “Solicitud para informar las medidas de seguridad para la impresión de marbetes electrónicos” y 48/IEPS “Solicitud de folios para impresión de marbetes electrónicos”, contenidas en el Anexo 1-A.

Para ambos casos, los contribuyentes deberán cumplir con la presente regla, así como con las reglas 5.2.4., 5.2.5., 5.2.6., 5.2.11., 5.2.25., 5.2.46., 5.3.1. y 5.3.2., así como con las fichas de trámite 12/IEPS “Aviso de robo, pérdida, deterioro o no utilización de marbetes físicos o electrónicos y precintos”, 15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato” y 49/IEPS “Reporte de uso de marbetes a través del Formato Electrónico de Marbetes (FEM) obtenidos, utilizados, destruidos e inutilizados”, contenidas en el Anexo 1-A.

                          LIEPS 3o., RMF 2023 5.2.4., 5.2.5., 5.2.6., 5.2.7, 5.2.8., 5.2.9., 5.2.10., 5.2.11., 5.2.12., 5.2.24., 5.2.25., 5.2.43., 5.2.44., 5.2.45., 5.2.46., 5.3.1., 5.3.2.

                          Semillas en estado natural. No son botanas

5.1.8.                Para los efectos del artículo 3o., fracción XXVI de la Ley del IEPS, no quedan comprendidas como botanas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre y cuando no se les adicione ingrediente alguno.

                          LIEPS 3o.

                          Cálculo de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro

5.1.9.                Para los efectos del artículo 5o., segundo párrafo de la Ley del IEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G) de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro.

                          LIEPS 2o., 5o.

                          Exportación de alimentos no básicos con alta densidad calórica por comercializadores que sean partes relacionadas de fabricantes o productores

5.1.10.             Para los efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del IEPS, también se considera que los fabricantes o productores llevan a cabo la exportación definitiva de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de dicho artículo, cuando dicha exportación únicamente la realicen sus comercializadores, siempre que estos últimos cumplan los requisitos siguientes:

I.           Que más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad del fabricante o productor.

II.          Que comercialicen únicamente los bienes elaborados por el fabricante o productor, independientemente de que su destino sea el mercado nacional o su exportación.

                          Lo dispuesto en la presente regla también se podrá aplicar cuando más del 80% de las acciones con derecho a voto de los fabricantes y comercializadores, sean propiedad en ambos casos de otra sociedad. Cuando la sociedad propietaria de las acciones del fabricante y comercializador sea residente en el extranjero, la presente regla solo se aplicará cuando sea residente en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

                          En los supuestos mencionados anteriormente, el comercializador únicamente deberá comercializar los bienes producidos por los fabricantes cuyas acciones cumplan con el requisito mencionado con antelación, y podrán acreditar el IEPS que dichos fabricantes les hayan trasladado con motivo de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso J) de la Ley del IEPS.

                          Las empresas comercializadoras que cumplan con los requisitos mencionados podrán aplicar lo dispuesto en la fracción III del artículo 2o., de la Ley del IEPS.

                          LIEPS 2o., RMF 2023 2.1.2.

                          Acreditamiento de IEPS combustibles fósiles

5.1.11.             Para los efectos del artículo 4o., segundo párrafo, de la Ley del IEPS, procederá el acreditamiento del impuesto a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso H de la citada Ley, que se haya trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso citado, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4o., mencionado con antelación.

                          LIEPS 2o., 4o.

Capítulo 5.2. De las obligaciones de los contribuyentes

                          Obligaciones que se deben cumplir a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.1.                Para los efectos de los artículos 5o.-D vigente hasta el 31 de diciembre de 2021 y 19, fracciones II, tercero, cuarto y quinto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, y XXIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y el Anexo correspondiente, publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, observando el procedimiento siguiente:

I.           Obtendrán el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS), en el Portal del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en cualquier ADSC.

II.          Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.

             Los contribuyentes presentarán cada uno de los anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS), según estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente deban cumplir con dicha obligación.

III.         En el caso de que hayan sido capturados hasta 40,000 registros, por la totalidad de los anexos, el archivo con la información generada conforme a los anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS), se presentará vía Internet, a través del Portal del SAT. Ese órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV.        En el supuesto de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 40,000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ADSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en disco compacto (CD), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

V.         Los contribuyentes que presenten hasta 5 registros de cada uno de los anexos del Programa Electrónico “MULTI-IEPS” a que se refiere esta regla, podrán acudir a cualquier ADSC, a generar y enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.

VI.        El llenado de la declaración, a que se refiere esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS), que se encuentra contenido en el Portal del SAT.

                          Los contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos informáticos que les proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)”, deberán utilizar la Contraseña o e.firma generados a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en el Portal del SAT, o bien, la e.firma portable.

                          LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D

                          Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios trasladado a través del programa (MULTI-IEPS)

5.2.2.                Para los efectos del artículo 19, fracción II, tercero, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según corresponda, la relación de las personas a las que en el periodo que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.1.

                          Registro de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.3.                Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 7, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

                          En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.

                          Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir solo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.1.

                          Momento opcional para la adhesión de marbetes

5.2.4.                Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° GL., podrán optar por adherir el marbete físico o electrónico cuando hayan adherido la etiqueta y contraetiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.

                          LIEPS 19

                          Autorización para adhesión e impresión de marbetes al frente del envase

5.2.5.                Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes físicos en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Asimismo, los contribuyentes podrán adherir el marbete físico en cualquier superficie del envase, con excepción de la base del mismo y, para el caso del marbete electrónico deberán imprimirlo únicamente en la etiqueta o contraetiqueta del envase.

Lo anterior será aplicable para los marbetes físicos y electrónicos, siempre que:

I.           Se garantice y facilite la lectura del Código QR (Quick Response).

II.          Se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.

III.         El lugar en el que se coloque no contravenga disposiciones legales diferentes a las fiscales ni interfiera en la verificación que realicen autoridades distintas al SAT.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.23.

                          Características de seguridad de los marbetes y precintos

5.2.6.               Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes:

I.          Impresión calcográfica de los marbetes físicos de bebidas alcohólicas:

a)         Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

b)         Dimensiones de 2.8 X 2.9 centímetros.

c)         Sustrato de seguridad.

d)         Colores verde y gris para marbetes nacionales; rojo y gris para marbetes de importación.

e)         Código QR (Quick Response) con información determinada y reservada por el SAT.

II.         Impresión de marbetes electrónicos de bebidas alcohólicas:

a)         Los folios autorizados y entregados para la impresión de marbetes deberán ser emitidos por el SAT.

b)         Tamaño: 3 x 3 cm. El cual podrá variar previa autorización de la autoridad hasta un mínimo de 2 X 2 cm, únicamente en aquellos casos en que, por la forma del envase, su dimensión o las características de la etiqueta o contraetiqueta, no sea posible la adaptación de la medida original.

             La autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá solicitarse en términos de la ficha de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.

c)         Tintas de marbete:

1.         Selección de color (CMYK) (tintas directas como referencias de tonos)

2.         Tintas directas:

i)          Versión Nacional: Pantone 627 C, Pantone 626 C, (verde) Pantone 465, Pantone 468 C y Pantone Black C logotipo del SAT calado en blanco.

ii)         Versión Importado: Pantone 7420 C, Pantone 7421 C Pantone 465 C, Pantone 468 C y Pantone Black C logotipo del SAT calado en blanco.

d)         Papel: Autoadherible o cualquier otro método de etiquetado o adhesión que se utilice.

e)         Acabado: etiqueta o contra etiqueta.

f)          Impresión de datos fijos: Logos, secciones y arte de fondo.

g)         Impresión de datos variables: Código QR y Folio alfanumérico.

h)         Logotipo Hacienda:

1.         Versión Nacional: Pantone 626C y Pantone 465C, en lado inferior izquierdo.

2.         Versión Importado: Pantone 7420C y Pantone 465C, en lado inferior izquierdo.

i)          Código QR de 1.8 x 1.8 cm de lado superior izquierdo, el cual podrá variar, previa autorización de modificación, conforme al tamaño del marbete, de acuerdo con el inciso b) de la fracción II de la presente regla. Dicha autorización para modificar el tamaño del código QR deberá solicitarse en términos de la ficha de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.

j)          Folio alfanumérico debajo del código QR, impreso en negro 100%, con dos caracteres alfabéticos y 10 numéricos.

k)         Segmento rectangular en color rojo o verde en posición vertical derecha, con la palabra “Importado” o “Nacional” en color blanco.

l)          Texto: “Contribuimos para transformar”, en posición vertical derecha, debajo de la palabra “Importado” o “Nacional” en color blanco.

m)        Micro texto vertical con la palabra “México” en línea sobre costado izquierdo del código QR.

n)         Micro texto horizontal con la palabra “SAT” en línea debajo del código QR.

             La impresión a que se refiere esta fracción no requiere realizarse por proveedor autorizado por el SAT, por lo que el contribuyente podrá imprimir los marbetes electrónicos directamente o a través de un prestador de servicios de impresión de su elección. En cualquier caso, la impresión de los marbetes electrónicos deberá cumplir con las especificaciones contenidas en esta fracción.

III.        Precintos de bebidas alcohólicas:

a)         Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

b)         Dimensiones de 30 X 10 centímetros.

c)         Impresión a color, distinguiendo el origen del producto:

             Para producto nacional: Verde con logos a color y elementos gráficos en tonos de verde y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/PRODUCCIÓN NACIONAL.

             Para producto de importación: Rojo con logos a color y elementos gráficos en tonos de rojo y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/IMPORTACIÓN.

d)         Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.

LIEPS 19

                          Solicitud anticipada de marbetes o precintos para la importación de bebidas alcohólicas

5.2.7.                Para los efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV y 26 de la Ley del IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por contador público inscrito, podrán obtener de manera anticipada los marbetes y/o precintos para la importación de bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la suma total de los marbetes o precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total de estos exceda de tres millones de marbetes y trescientos precintos, según corresponda, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 2/IEPS “Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Tratándose de empresas certificadas ante el SAT de conformidad con el artículo 100-A de la Ley Aduanera, que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, podrán solicitar marbetes de manera anticipada hasta por una cantidad que no exceda de diez millones.

                          Los contribuyentes podrán solicitar sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la citada ficha de trámite. Quienes opten por solicitar marbetes o precintos para la importación de manera anticipada, no podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a la primera solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquel en que se vaya a cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes o precintos no utilizados para la importación, conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.11., penúltimo y último párrafos.

                          El cumplimiento de los requisitos establecidos para la solicitud anticipada de marbetes y precintos para importación de bebidas alcohólicas, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones fiscales.

                          LIEPS 19, 26, LA 100-A, RMF 2023 5.2.11.

                          Procedimiento para la solicitud y entrega de marbetes o precintos

5.2.8.                Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos a través del Portal del SAT siempre que se cumpla con lo dispuesto por la regla 5.3.1. y lo establecido en el Anexo 1-A, II. Trámites Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

                          La autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

                          Tratándose de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ADSC que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados ante la ADSC que corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:

Contribuyentes con domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la ADSC de:

Lugar de entrega de formas numeradas

Distrito Federal “2”

Distrito Federal “1”

Distrito Federal “3”

Distrito Federal “4”

México “2”

México “1”

Hidalgo “1”

Morelos “1”

Tlaxcala “1”

Puebla “1”

Puebla “2”

Guerrero “1”

Querétaro “1”

Guanajuato “3”

Administración de Servicios Tributarios al Contribuyente 5, Almacén de Marbetes y Precintos.

Calzada Legaria, núm. 662, Col. Irrigación, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11500, Ciudad de México.

Jalisco “1”

Jalisco “2”

Jalisco “3”

Colima “1”

Nayarit “1”

Aguascalientes “1”

Zacatecas “1”

Guanajuato “2”

Michoacán “1”

San Luis Potosí “1”

ADSC de Jalisco “1”.

Av. De las Américas 833, P.B., entre Florencia y Colomos, Col. Jesús García, C.P. 44656, Guadalajara, Jal.

Durango “1”

Sinaloa “2”

Sinaloa “1”

ADSC de Durango “1”.

Aquiles Serdán, núm. 314 Ote, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Dgo.

Sonora “1”

Sonora “2”

Sonora “3”

ADSC de Sonora “1”.

Centro de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B. edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora.

Baja California Sur “1”

ADSC Baja California Sur “1”

Av. Álvaro Obregón, núm. 320, esq. Ignacio Bañuelos Cabezud y Agustín Arreola, 1er. Piso, Col. Centro, C.P.23000, La Paz, Baja California Sur.

Baja California “2”

Baja California “1”

ADSC de Baja California “2”.

Fuerza Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22410, Tijuana, Baja California.

Contribuyentes con domicilio fiscal en el Municipio de Ensenada, Baja California deberán recoger los marbetes o precintos en el Módulo de Servicios Tributarios ubicado en Av. López Mateos núm. 1306, local 18, edif. PRONAF, entre Av. Espinoza y Mar, Col. Centro, 22800, Ensenada Baja California.

Chihuahua “1”

Coahuila de Zaragoza “2”

Chihuahua “2”

ADSC de Chihuahua “1”.

Calle Cosmos, número 4334. Esq. con Calle Pino Col. Satélite, C.P. 31104. Chihuahua, Chih.

Nuevo León “1”

Nuevo León “3”

Coahuila de Zaragoza “1”

Tamaulipas “3”

Tamaulipas “4”

Nuevo León “2”

Coahuila de Zaragoza “3”

Tamaulipas “5”

Tamaulipas “1”

ADSC de Nuevo León “1”.

Pino Suárez núm. 790 sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León.

Yucatán “1”

Quintana Roo “2”

Campeche “1”

ADSC de Yucatán “1”.

Calle 1-B, núm. 363, Fraccionamiento. Gonzalo Guerrero, C.P. 97115, Mérida, Yucatán.

Veracruz “2”

Veracruz “4”

Veracruz “1”

ADSC de Veracruz “2”.

Paseo de la Niña, núm. 150, entre Avenida de los Reyes Católicos y Avenida Marigalante, Col. Fraccionamiento de las Américas, C.P. 94298, Boca del Río, Veracruz.

Chiapas “2”

Oaxaca “1”

Chiapas “1”

Tabasco “1”

ADSC de Oaxaca “1”

Manuel García Vigil 709, P.B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca.

                          Quienes de acuerdo con lo anterior deban recoger los marbetes o precintos que les fueron autorizados en alguna de las 10 ADSC autorizadas señaladas anteriormente, podrán optar, por recogerlos en el Almacén de Marbetes y Precintos en la Ciudad de México, cuando así lo señalen en el sistema al momento de registrar la solicitud de marbetes o precintos.

Los marbetes físicos que se soliciten en cantidad igual o superior a 500,000, se deberán recoger en el Almacén de Marbetes y Precintos en la Ciudad de México.

                          Tratándose de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia.

                          Para solicitar información relacionada con su trámite de solicitud de marbetes o precintos, deberá presentar un caso de orientación en el Portal del SAT.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.3.1.

                          Representante autorizado para recoger marbetes o precintos

5.2.9.                Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran designar al representante legal promovente como representante autorizado para recoger marbetes o precintos o algún otro representante autorizado para tales efectos, deberán también asentar en la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de registro en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1, el nombre, clave en el RFC, la CURP y la firma de la persona que designen para recoger los marbetes o precintos; de la misma manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos representantes autorizados para recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la documentación señalada en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.

                          En el caso de que el contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 9/IEPS “Aviso de cambio de representante legal y/o representante autorizado para recoger marbetes o precintos”, contenida en el Anexo 1-A, marcando el recuadro que para tal efecto se establece, así como asentar los datos y la firma de cada representante legal.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.23.

                          Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o la entrega de faltantes

5.2.10.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en relación con la regla 5.2.8., cuando existan defectos o faltantes en los marbetes o precintos recibidos, los contribuyentes podrán solicitar su sustitución o la entrega de los faltantes dentro de los treinta días inmediatos siguientes a aquel en el que se hayan recibido, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 11/IEPS “Solicitud para la sustitución de marbetes físicos o precintos con defectos o la entrega de faltantes”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los treinta días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo cancelarlos a través del Portal del SAT en el FEM (Formato Electrónico de Marbetes) y destruirlos. Posteriormente deberá presentar un escrito libre en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ha destruido y el método que utilizó. Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos a que se refiere la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los treinta días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos, no procederá su entrega.

                          Asimismo, cuando los contribuyentes requieran la sustitución de marbetes o precintos por causas distintas a las señaladas en el primer párrafo de la presente regla, la solicitud podrá realizarse ante la autoridad fiscal en cualquier tiempo fuera del plazo mencionado en el párrafo anterior, mediante buzón tributario en el que señalen el motivo por el que solicitan su sustitución, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 11/IEPS “Solicitud para la sustitución de marbetes físicos o precintos con defectos o la entrega de faltantes”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Las solicitudes a que se refiere la presente regla estarán sujetas a valoración de la autoridad y serán resueltas en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.8.

                          Robo, pérdida, deterioro o no utilización de marbetes físicos y electrónicos o precintos

5.2.11.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor de los marbetes o precintos destinados para su colocación o impresión en los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, el contribuyente deberá presentar un aviso de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 12/IEPS ”Aviso de robo, pérdida, deterioro o no utilización de marbetes físicos o electrónicos y precintos”, contenida en el Anexo 1-A, dentro de los quince días siguientes a la obtención de la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o acta ante fedatario público, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos perdidos o robados. Cuando se trate de bobinas completas de marbetes físicos, se deberán especificar los números de folios que la comprenden.

                          Cuando desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes físicos, electrónicos o precintos no utilizados y/o deteriorados, el contribuyente deberá proceder a su destrucción de tal forma que queden totalmente inutilizables, y dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé el supuesto legal respectivo, deberá manifestar mediante un aviso en el Portal del SAT, que los destruyó y el método utilizado para la destrucción de los marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, cuando se trate de bobinas completas de marbetes físicos, se deberán especificar los números de folios que la comprenden.

                          Los marbetes físicos y precintos señalados en la presente regla, así como los folios autorizados utilizados para la impresión de marbetes electrónicos, quedarán fuera de uso y no serán objeto de reposición.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.8.

                          Control de marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas

5.2.12.             Para los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar la serie y número de folio inicial y final de marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el pedimento de importación.

                          Los contribuyentes obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, o en el caso de marbetes o precintos que en términos de las RGCE puedan adherirlos en un almacén general de depósito autorizado, deberán adherir los mismos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal.

                          Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o precintos de que se trate, deberán ser destruidos de tal forma que queden totalmente inutilizables, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser desprendidos y destruidos.

                          El contribuyente dentro de los quince días siguientes a la fecha de importación prevista, deberá presentar mediante buzón tributario, aviso donde manifiesten bajo protesta de decir verdad que los destruyó y el método utilizado para la destrucción de los marbetes o precintos, debiendo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos no utilizados y/o deteriorados, cuando se trate de bobinas completas se deberán especificar los números de folios que la comprenden.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.11., RGCE 5.3.1., 5.3.2.

                          Información de bienes producidos, enajenados o importados, por entidad federativa, a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.13.             Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior por entidad federativa, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 8, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

                          En el caso de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará en el programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la clasificación establecida en el artículo 2, fracción I, inciso A) de la Ley del IEPS.

                          LIEPS 2, 19, LIEPS 2021 5-D, RMF 2023 5.2.1.

                          Presentación de información de bienes producidos, enajenados o importados por entidad federativa realizadas por empresa comercializadora o distribuidora

5.2.14.             Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, tratándose de productores o importadores de tabacos labrados que realicen la enajenación de dichos bienes a través de una comercializadora o distribuidora que sea parte relacionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la citada fracción VI, cuando proporcionen en el Anexo 8 del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., la información relativa a las ventas por entidad federativa realizadas por la empresa comercializadora o distribuidora, con excepción de los contribuyentes del RIF que, de conformidad con lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

                          LIEPS 19, LIEPS 2021 5-D, LISR 179, RMF 2023 5.2.1.

                          Información de clientes y proveedores a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.15.             Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que, de conformidad con lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

                          LIEPS 19, LIEPS 2021 5-D, RMF 2023 5.2.1.

                          Información de precios de enajenación, valor, volumen y peso total de tabacos labrados y cantidad total de cigarros, a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.16.             Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y el volumen de enajenación que corresponda con su declaración de pago, así como el peso total de tabacos labrados enajenados, excepto para puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 2, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.1.

                          Información del control físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.17.             Para los efectos del artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 9, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que, de conformidad con lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

                          LIEPS 19, LIEPS 2021 5-D, RMF 2023 5.2.1.

                          Información sobre equipos para destilación o envasamiento a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.18.             Para los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en el mes de enero de cada año la información sobre las características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 3, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.1.

                          Reporte sobre procesos de producción, destilación o envasamiento a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.19.             Para los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y sus anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.1.

                          Información de adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.20.             Para los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar la información a que se refiere el citado precepto, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 3, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.1.

                          Información sobre precios de enajenación, a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.21.             Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 1, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que, de conformidad con lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo dispuesto en el artículo 5-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

                          LIEPS 19, LIEPS 2021 5-D, RMF 2023 5.2.1.

                          Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas

5.2.22.             Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. ó 3.7.5. de las RGCE, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por las citadas reglas según corresponda.

                          Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, en términos de la ficha de trámite 7/IEPS “Solicitud de ministración de marbetes y precintos de importación a los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas de acuerdo a lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. o 3.7.3. en relación con la 3.7.5. de las RGCE”, contenida en el Anexo 1-A. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.

                          Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol.

                          LIEPS 19, RGCE 1.3.1., 1.3.6., 3.7.3., 3.7.5.

                          Baja del padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC

5.2.23.             Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC, cuando:

I.           No se encuentren al corriente las personas físicas o morales, los socios, accionistas y representantes legales en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la regla 2.1.37.

II.          El domicilio fiscal y el contribuyente no estén en el supuesto de “Localizado”.

III.         Disminuya en su totalidad las actividades económicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.

IV.        Presente aviso de suspensión de actividades ante el RFC, en caso de ser persona física.

V.         Presente alguno de los avisos de cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 29, fracciones XII a XVI del Reglamento del CFF.

VI.        Realice cambio de domicilio fiscal o del establecimiento en donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas y no se dé aviso en los términos de las fichas de trámite 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la Oficina virtual” y 70/CFF “Aviso de apertura de establecimientos y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades”, contenidas en el Anexo 1-A, de conformidad con los artículos 27, apartado A del CFF o 29 y 30 del Reglamento del mismo, asimismo en dicho aviso el contribuyente deberá manifestar las actividades que realiza para efectos del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas.

VII.       Efectúe el cierre de establecimiento y este sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.

VIII.      No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.

IX.        No haya informado el uso de los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos en los términos de la regla 5.3.1., fracción III.

X.         No se encuentre activo en el padrón de importadores en el caso de que importe alcohol, y de bebidas alcohólicas y se realice al menos una de las actividades económicas establecidas en el apartado “Información adicional”, incisos ñ) al x), de la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.

XI.        No presente aviso mediante buzón tributario, manifestando bajo protesta de decir verdad, la destrucción de los marbetes o precintos, o bien, que dicha manifestación no sea correcta.

XII.       Se encuentre en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 y 69-B, cuarto párrafo del CFF, con excepción de lo dispuesto en la fracción VI del referido artículo 69.

                          CFF 27, 69, 69-B, LIEPS 19, RCFF 29, 30, RMF 2023 2.1.37., 5.3.1.

                          Informe sobre folios de marbetes o precintos a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.24.             Para los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS) y su Anexo 6, contenido en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1.

                          Lo anterior, será aplicable para precintos de cualquier año de emisión y marbetes con año de emisión 2012 y anteriores.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.1.

                          Informe del uso de marbetes físicos o electrónicos adheridos e impresos

5.2.25.             Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que adhieran o impriman marbetes a los envases o recipientes que contengan las citadas bebidas, deberán proporcionar a la autoridad fiscal a través del Portal del SAT, la información que el Formato Electrónico de Marbetes (FEM) solicita.

Para la designación de número de producto SKU (número único de referencia asignado a un producto del sector de bebidas alcohólicas), el contribuyente deberá proporcionar en el FEM el tipo de bebida alcohólica, capacidad en mililitros, graduación alcohólica en porcentaje y marca comercial.

El contribuyente deberá reportar el uso de los marbetes adheridos o impresos por producto SKU correspondiente, incluyendo los que hayan sido destruidos o inutilizados.

Dicho reporte deberá realizarse antes de que los recipientes o envases que contengan bebidas alcohólicas a los cuales se les haya adherido marbetes físicos o, en su caso, se hayan impreso marbetes electrónicos en las etiquetas o contraetiquetas, sean exhibidos para que el consumidor pueda adquirirlos; en el caso de que el producto no sea exhibido, el plazo para informar a la autoridad no podrá exceder de treinta días posteriores a la adhesión o impresión del marbete; en el caso de destrucción o inutilización de marbetes, en la fecha en la que se lleve a cabo dicho acto.

                          Lo anterior, es aplicable únicamente para marbetes con año de emisión 2013 y posteriores.

Con la finalidad de constatar el uso adecuado de los marbetes, el SAT podrá requerir a los productores, envasadores, comercializadores o importadores de bebidas alcohólicas, la información relacionada con la declaración de los marbetes obtenidos, utilizados, inutilizados o destruidos, bajo el apercibimiento de que el incumplimiento en la presentación de la misma, será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81, fracción XVIII, en relación con el artículo 82, fracción XVIII, ambos del CFF.

                          CFF 81, 82, LIEPS 19, RMF 2023 5.2.24.

                          Informe del número de litros producidos de conformidad con los aparatos de control volumétrico a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” (MULTI-IEPS)

5.2.26.             Para los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la información a que se refiere el citado artículo, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en el Portal del SAT en los términos de la regla 5.2.1., con excepción de los contribuyentes del RIF que, de conformidad con lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen, y cumplan con lo dispuesto en el artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

                          LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D, RMF 2023 5.2.1.

                          Información del IEPS a través de la DIM

5.2.27.             Para los efectos del artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar información del IEPS a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la DIM en los términos de la Sección 2.8.2., con excepción de los contribuyentes del RIF que de conformidad con lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, continúen tributando en dicho régimen y cumplan con lo dispuesto en el artículo 5o.-D de la Ley del IEPS vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

                          LIEPS 19, LIEPS 2021 5o.-D, RMF 2023 2.8.2.

                          Asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados

5.2.28.             Los productores e importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que se trate, lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave, conforme a lo establecido en el inciso a) del Apartado “Claves de marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del citado Anexo 11, debiendo presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 30/IEPS “Aviso de asignación de claves para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados”, contenida en el Anexo 1-A.

                          La asignación de claves de marcas de tabacos labrados a que se refiere el párrafo anterior, deberá renovarse cada año de conformidad con la ficha de trámite 53/IEPS “Aviso de renovación de claves asignadas para producir e importar marcas de tabacos labrados”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Los productores e importadores de tabacos labrados que no presenten el aviso de renovación antes señalado a más tardar en el mes de enero de cada año, así como aquellos que se encuentren en los supuestos de cancelación en el RFC o en suspensión de actividades, serán publicados en el inciso b) del Apartado “Claves de marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del Anexo 11, denominado Claves no vigentes.

                          Los sujetos a que se refiere esta regla, deberán presentar el “Avisos para la actualización de datos de los productores e importadores de tabacos labrados”, en términos de la ficha de trámite 54/IEPS “Avisos para la actualización de datos de los productores e importadores de tabacos labrados”, contenida en el Anexo 1-A, cuando se actualicen algunos de los supuestos siguientes:

I.           Cambio de denominación o razón social, clave en el RFC.

II.          Suspensión, reanudación o disminución de actividades.

III.         Cancelación por fusión, extinción, liquidación.

IV.        Cambio de residencia.

V.         Cualquier modificación que influya en la asignación o reanudación de claves de marcas de tabacos labrados.

                          LIEPS 19

                          Generación de códigos de seguridad

5.2.29.             El código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se generará por el SAT y será proporcionado a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, previa solicitud, de conformidad con la regla 5.2.30., el cual será impreso en cada cajetilla, estuche, empaque, envoltura o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su venta en México.

                          El SAT será el único que podrá realizar la generación de códigos de seguridad.

                          Las especificaciones técnicas, de conectividad, de envío de información y las necesarias para la implementación del código de seguridad, se darán a conocer a través del Anexo 26 y en el Portal del SAT.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.30.

                          Solicitud de códigos de seguridad para impresión

5.2.30.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.29., deberán solicitar los códigos de seguridad en términos de las fichas de trámite 36/IEPS “Solicitud de Códigos de Seguridad para impresión” y 43/IEPS “Solicitud que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT, de incorporación para la obtención de códigos de seguridad”, contenidas en el Anexo 1-A.

                          La autoridad autorizará la solicitud de códigos de seguridad siempre que se cumplan los requisitos a que hacen referencia las citadas fichas de trámite 36/IEPS “Solicitud de Códigos de Seguridad para impresión” y 43/IEPS “Solicitud que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT, de incorporación para la obtención de códigos de seguridad”, contenidas en el Anexo 1-A y la obligación establecida en la regla 5.2.32., a más tardar dentro de los quince días siguientes a su presentación y notificará la resolución al día hábil siguiente a aquel en que se emitió, a efecto de que realice la entrega de los códigos de seguridad.

Los productores, fabricantes o importadores de cigarros u otros tabacos labrados podrán solicitar los códigos de seguridad a través del Portal del SAT o por medio de la conexión con entidades externas o terceros.

En el supuesto de que opten por la conexión con entidades externas o terceros deberán presentar la solicitud a la que se refiere la ficha de trámite 55/IEPS “Solicitud para obtener la conexión con entidades externas o terceros”, contenida en el Anexo 1-A, entendiéndose por conexión el medio alterno a través del cual el SAT mantiene comunicación con el contribuyente derivado del volumen de los datos e información relacionada con la impresión de códigos de seguridad.

Los productores, fabricantes o importadores de cigarros y otros tabacos labrados que no soliciten códigos de seguridad durante un periodo de doce meses, perderán la incorporación a la que se refiere la ficha de tramite 43/IEPS “Solicitud que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT, de incorporación para la obtención de códigos de seguridad”, contenida en el Anexo 1-A.

LIEPS 19, RMF 2023 5.2.29., 5.2.32.

                          Características del código de seguridad

5.2.31.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, se entenderá por código de seguridad al código seguro y único generado y autorizado por el SAT, que deberá imprimirse en un lugar visible en cada cajetilla, estuche, empaque, envoltura o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano de los que se comercialicen en México y deberán contener las siguientes características:

I.           Ser aleatorio y estar encriptado.

II.          Estar representado gráficamente por un código de puntos (DotCode), para que se pueda leer por dispositivos móviles.

III.         Contar con la siguiente información visible al usuario para autentificar los productos:

a)      Folio aleatorio de seguridad;

b)      Lugar y línea de producción;

c)      Máquina de fabricación;

d)      Fecha, hora y lugar de manufactura;

e)      Marca y características comerciales;

f)       Cantidad de cigarrillos u otros tabacos labrados que contengan en las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto.

g)      País de origen;

h)      Clave en el RFC y nombre del productor, fabricante o importador;

i)       Leyenda institucional.

                          LIEPS 19

                          Registro, almacenamiento y entrega de información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión

5.2.32.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII, incisos c) y d) de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.29., deberán proporcionar al SAT, en línea y en tiempo real, la información contenida en los códigos de seguridad y de la impresión de los mismos en las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados a que se refiere la regla 5.2.31., observando lo establecido en el Anexo 26.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.29., 5.2.31.

                          Plazo para usar los códigos de seguridad

5.2.33.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, los códigos de seguridad proporcionados por el SAT, que no hayan sido utilizados dentro de los ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha en que fueron autorizados, quedarán sin efectos.

                          Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el SAT invalidará los códigos de seguridad y no podrán ser utilizados.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.29.

                          Aviso por fallas en los sistemas de cómputo

5.2.34.             Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes cuyos sistemas de cómputo presenten fallas no imputables a los mismos, deberán dar aviso de conformidad con la ficha de trámite 29/IEPS “Aviso por fallas en los sistemas de cómputo”, contenida en el Anexo 1-A.

                          El aviso deberá informar detalladamente la falla que originó el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho precepto legal.

                          LIEPS 20

                          De los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos

5.2.35.             Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17.

                          Tratándose de los contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el apartado G del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado.

                          Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el apartado E del Anexo 17.

                          LIEPS 20

                          Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS

5.2.36.             Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de cumplir con lo establecido en la regla 5.2.35., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de cómputo mencionados en la fracción I del citado artículo.

                          Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en la regla 5.2.35., a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado, deberán permitir el acceso a sus instalaciones al Órgano Certificador encargado de comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.

                          Los contribuyentes que no presenten, dentro del plazo establecido para tal efecto, el aviso a que se refiere esta regla, deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.35., a partir del día siguiente a aquel en que iniciaron actividades.

                          Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado C del Anexo 17.

                          En el supuesto de que el contribuyente determine rescindir la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado, deberá tomar las prevenciones necesarias con el objeto de que no se interrumpa en algún momento el envío de información a través del sistema de cómputo en línea y tiempo real al SAT, en los términos del Apartado C del Anexo 17, por parte del nuevo proveedor contratado.

                          No será posible que un contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la presente regla, si pretende transmitir la información a través de más de un solo Proveedor de Servicio Autorizado, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17, apartado I, dicho proveedor tiene la obligación de interconectar los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo de cada una de las salas del permisionario u operador, con los sistemas del SAT.

                          Lo establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.

                          LIEPS 20, RMF 2023 5.2.35.

                          De los Proveedores de Servicio Autorizado

5.2.37.             Los Proveedores de Servicio Autorizado a que se refiere la regla 5.2.36., son los que el SAT autorizó a través de la AGJ en su momento.

                          La renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizado, bastará con que presenten en el mes de octubre de cada año, a través de buzón tributario el aviso de conformidad con la ficha 31/IEPS “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos”, contenida en el Anexo 1-A, en el que bajo protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser Proveedor de Servicio Autorizado, con la certificación emitida por el Órgano Certificador autorizado por el SAT y exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, Apartado I.

                          LIEPS 20, RMF 2023 5.2.36.

                          Adición al esquema del Proveedor de Servicio Autorizado para cumplir con el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS

5.2.38.             Los contribuyentes que no optaron por las facilidades administrativas previstas en la RMF para 2022, para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS y que actualmente presten servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de la regla 5.2.35., podrán optar por cumplir con la obligación establecida en la citada disposición mediante un Proveedor de Servicio Autorizado que deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del mencionado artículo 20, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I.           Acudan a cualquier ADSC, con la información establecida en el Apartado F del Anexo 17, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles) conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la fecha en que iniciaron operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior) y hasta al mes anterior a aquel en el cual presenten el escrito a que se refiere la presente regla.

                          Una vez que los contribuyentes hayan cumplido con lo anterior, deberán estar a lo dispuesto en el Artículo Séptimo Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012.

                          Cuando la autoridad compruebe que los contribuyentes incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, considerará que continúan con la obligación establecida en la regla 5.2.35.

                          LIEPS 2, 20, RMF 2013 Séptimo Transitorio, RMF 2023 5.2.35., 5.2.36.

                          Forma oficial para el registro de destrucción de envases

5.2.39.             Para los efectos del artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS 8 “Registro de destrucción de envases”, contenida en el Anexo 1.

                          LIEPS 19, RLIEPS 17

                          Documento que acredita que se es contribuyente del IEPS

5.2.40.             Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS, se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en dicho documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.

                          LIEPS 19, RLIEPS 14

                          Etiquetas o contraetiquetas de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación

5.2.41.             Para los efectos del artículo 15, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes que exporten bebidas alcohólicas, podrán adherir a los envases que las contengan, etiquetas o contraetiquetas con los datos de identificación de sus representantes comerciales en o para el país de importación, en lugar de aquellos del importador.

                          LIEPS 19, RLIEPS 15

                          Envases vacíos de bebidas alcohólicas conservados y exhibidos en el lugar o establecimiento en el que se enajenaron

5.2.42.             Para los efectos de los artículos 86-A, fracción IV del CFF, 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento, no se considerará infracción a las disposiciones fiscales cuando los contribuyentes omitan realizar la destrucción de envases vacíos que hubieran contenido bebidas alcohólicas, siempre que dichos envases sean conservados y exhibidos vacíos en el lugar o establecimiento en donde se enajenaron las citadas bebidas y cumplan con los siguientes requisitos:

I.           Lleven un registro de los envases que se conserven y exhiban en los términos de esta regla, en el que se identifique el número de folio del marbete que le corresponda, así como la fecha en que se hubiera agotado su contenido, mismo que conservarán como parte de su contabilidad.

II.          Se raspe el marbete adherido al envase vacío inhabilitándose para su lectura.

III.         Adhieran en la parte inferior del envase, una etiqueta con la leyenda “Envase ornamental, prohibida su venta” con una dimensión de 2.8 X 2.9 centímetros.

                          Los contribuyentes que dejen de utilizar los envases en términos de esta regla, deberán efectuar su baja en el registro a que se refiere la fracción I de esta regla y realizar su destrucción de conformidad con el procedimiento señalado en los citados artículos 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS y 17 de su Reglamento.

                          CFF 30, 86-A, LIEPS 19, RLIEPS 17

                          Procedimiento para obtener folios autorizados por el SAT para impresión de marbetes electrónicos

5.2.43.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas podrán obtener por parte del SAT folios autorizados para la impresión de marbetes electrónicos a que se refiere la regla 5.2.6., fracción II para lo cual deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se señala:

I.           46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”.

II.          47/IEPS “Solicitud para informar las medidas de seguridad para la impresión de marbetes electrónicos”.

III.         48/IEPS “Solicitud de folios para la impresión de marbetes electrónicos”.

                          Los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, podrán solicitar indistintamente marbetes físicos o electrónicos, siempre y cuando se trate de productos SKU distintos y se cumpla con las disposiciones aplicables.

Al producto SKU al que se le haya autorizado marbete electrónico, no se le podrá solicitar marbete físico para dicho producto.

Los contribuyentes que concluyan los trámites a que se refieren las fichas de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas” y 47/IEPS “Solicitud para informar las medidas de seguridad para la impresión de marbetes electrónicos”, contenidas en el Anexo 1-A, contarán con un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se realice la notificación de la resolución prevista en la referida ficha de trámite 47/IEPS, para utilizar marbetes físicos y electrónicos en los productos de bebidas alcohólicas de la misma categoría o familia en sus diferentes presentaciones.

Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, únicamente se deberá utilizar marbete electrónico en los productos de bebidas alcohólicas de la misma categoría o familia en sus diferentes presentaciones.

                          LIEPS 19, RMF 2023 5.2.6.

                          Pérdida de la opción para la impresión de marbetes electrónicos

5.2.44.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que deban adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, ya no podrán solicitar folios electrónicos para la impresión digital de marbetes cuando:

I.           Se actualice alguna de las infracciones descritas en el artículo 86-A del CFF.

II.          Se imprima dos veces o más el mismo folio electrónico entregado por el SAT.

III.         La autoridad competente detecte que no se colocaron los marbetes a la marca para la cual se solicitaron y autorizaron.

IV.        La autoridad competente detecte que los marbetes impresos en las bebidas alcohólicas que distribuyan, no cumplen con todas las características emitidas para tal efecto.

V.         No solicitar en un periodo de doce meses continuos folios autorizados para la impresión de marbetes electrónicos.

                          CFF 86-A, LIEPS 19

Responsable solidario en marbete electrónico

5.2.45.             Para los efectos del artículo 3, fracción IV de la Ley del IEPS, en relación con el artículo 26, fracción VIII del CFF, se entenderá que la persona física o moral contratada por el productor, importador o comercializador de bebidas alcohólicas para que realice la impresión en la etiqueta o contra etiqueta de los folios autorizados para la impresión de marbetes electrónicos, deberá de asumir la responsabilidad solidaria de las infracciones y sanciones que se susciten cuando se acredite por parte del SAT o la autoridad competente un mal uso de los marbetes electrónicos.

CFF 26, LIEPS 3, 19

Uso correcto de marbetes y precintos

5.2.46.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en relación con el artículo 86-A, fracción VII del CFF, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas, harán uso correcto de los marbetes o precintos cuando:

I.           Den cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.

II.          Los marbetes hayan sido obtenidos con motivo de una solicitud autorizada por el SAT.

III.         Se haya pagado el derecho correspondiente, de conformidad con el monto a que se refieren los artículos 53-K y 53-L de la LFD.

IV.        Se adhieran o impriman de conformidad con las disposiciones establecidas en la regla 5.2.5.

V.         En el caso de los marbetes electrónicos, la impresión cumpla con las características señaladas en la regla 5.2.6., fracción II, así como en el dictamen de diseño y uso proporcionado por el SAT.

VI.        Realicen en tiempo y forma la manifestación del uso de los mismos, de conformidad con las reglas 5.2.24. y 5.2.25.

VII.       No incurran en ninguno de los supuestos establecidos en el propio artículo 86-A del CFF.

CFF 86-A, LIEPS 19, LFD 53-K, 53-L, RMF 2023 5.2.5., 5.2.6., 5.2.24., 5.2.25.

Lectura de código QR en marbetes

5.2.47.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a realizar la lectura del código QR del marbete físico que se encuentra adherido a los envases o del marbete electrónico impreso en la etiqueta o contraetiqueta de los mismos, deberán realizarlo de acuerdo con lo siguiente:

I.           Siempre en presencia del consumidor final.

II.          Cuando la enajenación de las bebidas alcohólicas sea para consumirse en el mismo lugar de venta.

III.         Al momento en que se entregue la botella, o cuando se sirva la bebida alcohólica al consumidor final.

La lectura podrá realizarse por medio de un dispositivo móvil con Internet mediante la cámara del mismo; asimismo, se deberá habilitar su ubicación mientras se realiza la lectura y permitir al sitio web tener acceso a ella. En algunos casos se deberá descargar alguna aplicación para lecturas de códigos QR desde la tienda digital correspondiente.

Se deberá enfocar el código QR y pulsar en la ventana con el enlace para que se muestren los datos de la bebida alcohólica, la información que se visualice deberá ser igual a la de la etiqueta y contra etiqueta del envase.

Los datos que se deben observar son los siguientes:

I.           Mensaje institucional.

II.          Datos del marbete:

a)      Tipo del marbete, nacional o de importación según corresponda.

b)      Folio, nomenclatura a 12 posiciones, conformado por dos letras (serie) las cuales podrán ser “Nn” o “Ii si” para el caso de los marbetes adheridos en cualquier parte del envase menos en la base del mismo, o “Ne” o “Ie” para el supuesto en el que el marbete esté impreso en la etiqueta o contra etiqueta, en ambos casos seguido de 10 números.

c)      Fecha de elaboración del marbete, día, mes y año.

d)      Lote de Producción.

III.         Datos del producto:

a)      Nombre o marca, corresponde a la marca de la bebida.

b)      Tipo, es la denominación de la bebida alcohólica que contiene el envase.

c)      Graduación alcohólica, es el grado alcohólico en porcentaje que corresponda.

d)      Capacidad, la cantidad de bebida alcohólica en mililitros del envase.

e)      Origen del producto, nombre del país en el que se realizó la producción de la bebida alcohólica.

f)       Fecha de producción o de importación: día, mes y año en que fue producida o importada la bebida alcohólica.

g)      Lote de producción o número de pedimento, cuando se trate de una bebida de producción nacional el lote de producción corresponde a una nomenclatura variable que puede ser alfabética, numérica o alfa numérica, en el caso de importación el número de pedimento a través del cual se realizó la internación de las bebidas alcohólicas a territorio nacional, el cual será numérico a 15 posiciones.

IV.        Datos del productor, fabricante, envasador o importador:

a)      Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral que produce o importa la bebida alcohólica.

b)      RFC: Clave del RFC que sirve para identificar a la persona física o moral que produce, comercializa o importa la bebida alcohólica.

La información descrita en los puntos anteriores deberá corresponder al envase que contiene la bebida alcohólica que se desea consumir.

El cumplimiento de lectura señalada en la presente regla, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones fiscales en relación con dicho producto.

Cuando el SAT detecte el incumplimiento a lo señalado en esta regla, podrá requerir a los establecimientos de consumo final el cumplimiento de la lectura del código QR del marbete físico que se encuentra adherido a los envases, o del marbete electrónico impreso en la etiqueta o contraetiqueta de los mismos, apercibiéndolos que en caso de no hacerlo se harán acreedores a la multa establecida en el artículo 86-B, fracción VI del CFF.

CFF 86-B, LIEPS 19

Uso correcto de los códigos de seguridad

5.2.48.             Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, en relación con el artículo 86-G último párrafo del CFF, los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos hechos enteramente a mano, harán uso correcto de los códigos de seguridad cuando:

I.           Den cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 43/IEPS “Solicitud que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT, de incorporación para la obtención de Códigos de Seguridad”, contenida en el Anexo 1-A.

II.          Los códigos de seguridad hayan sido obtenidos, con motivo de una solicitud autorizada por el SAT.

III.         Se haya pagado el derecho correspondiente de conformidad con el monto a que se refiere el artículo 53-I de la LFD.

IV.        Se impriman de conformidad con las disposiciones establecidas en la regla 5.2.31.

V.         Se realice en tiempo y forma la manifestación del uso de los mismos, de conformidad con las reglas 5.2.32. y 5.2.33.

VI.        No incurran en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 86-G del CFF.

CFF 86-G, LIEPS 19, LFD 53-I, RMF 2023 5.2.31., 5.2.32., 5.2.33.

Adición de marcas o presentaciones nuevas al esquema de marbete electrónico

5.2.49.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes autorizados en términos de la regla 5.2.43., que soliciten folios para la impresión de marbetes electrónicos, podrán solicitar la incorporación de marcas o presentaciones de productos nuevos en el mercado al esquema de marbete electrónico, aún y cuando no hubiese solicitado en los doce meses anteriores una cantidad igual o superior a 100,000 marbetes físicos, conforme la ficha de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.

Lo anterior, siempre que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC y, que el uso del marbete electrónico represente por lo menos un 50% de su demanda anual de marbetes totales en sus marcas.

Lo anterior no exime del cumplimiento de los demás requisitos que señala la ficha de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.

LIEPS 19, RMF 2023 5.2.43.

Capítulo 5.3. De las facultades de las autoridades

                          Requisitos para la obtención de marbetes y precintos

5.3.1.                Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos previa solicitud del contribuyente, cuando:

I.           Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas en el RFC.

II.          Se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá de solicitar a las autoridades fiscales la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto por la regla 2.1.37.

III.         No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en los artículos 108 y 109 del CFF, o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento, antes de que se emita la resolución que corresponda a la solicitud a que se refiere la presente regla.

IV.        Haya proporcionado la información o documentación a que se refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS.

V.         No se haya notificado al SAT, por parte de la autoridad competente, el incumplimiento de las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas respectivas.

VI.        No estar publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

VII.       Que sus certificados de sellos digitales estén vigentes.

VIII.      No encontrarse restringido en el uso de su certificado de la e.firma o el mecanismo que utilizan para efectos de la expedición de CFDI.

                          El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

                          CFF 69-B, 86-A, 108, 109, 110, 113, LIEPS 19, 26, RMF 2023 2.1.37.

                          Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas

5.3.2.                Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla 5.3.1., los contribuyentes que acuerden total o parcialmente la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas a través de un contrato o convenio con personas físicas o morales, deberán presentar a través del Portal del SAT su solicitud de marbetes o precintos, de conformidad con la regla 5.2.8.

                          Cuando se dé la terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades fiscales, mediante un aviso que se presentará en el Portal del SAT, de acuerdo a lo señalado en la ficha de trámite 15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato”, contenida en el Anexo 1-A, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se dé tal supuesto.

                          Al término de la vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se dé tal supuesto, mediante el Portal del SAT un aviso en el que señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no utilizados, así como su posterior destino de acuerdo a lo señalado en la ficha de trámite 15/IEPS “Aviso de terminación anticipada o vigencia del contrato”, contenida en el Anexo 1-A.

LIEPS 26, RMF 2023 5.2.8., 5.3.1.

Título 6. Contribuciones de mejoras

                          Actualización de contribuciones de mejoras

6.1.                   Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el artículo 17-A, segundo párrafo del CFF.

                          Para efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente regla.

                          CFF 17-A

Título 7. Derechos

                          Actualización de cuotas de derechos

7.1.                   Para los efectos del artículo 1o., cuarto y sexto párrafos de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquel en que se efectúa la actualización. Asimismo, se deberá aplicar el factor de actualización que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquel en que entró en vigor la adición o modificación.

                          Por lo que a partir del 1 de enero de 2023, los montos de los derechos se actualizarán con el factor 1.0779, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2022, que es de 125.997, entre el INPC de noviembre de 2021, el cual es de 116.884, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.

                          De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19 de la RMF para 2023, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2023.

                          Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados y se actualizarán de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019.

                          CFF 17-A, LFD 1o.

                          Remisión de adeudos determinados por las dependencias encargadas de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación

7.2.                   Para los efectos del artículo 3o., fracción II de la LFD, los adeudos determinados por los encargados de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Nación, deberán remitirse al SAT dos tantos del documento determinante, en original o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado, cumpliendo con los requisitos de integridad y autoría, establecidos en el artículo 17-I del CFF y la regla 2.9.3., el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I.           Identificación y ubicación.

a)      Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal o de quien legalmente lo represente.

b)      Domicilio fiscal del deudor en territorio nacional: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o alcaldía, según se trate.

c)      Clave en el RFC del deudor con homoclave.

d)      Cualquier otro dato que permita la localización del deudor.

II.          Determinación del crédito fiscal.

a)      Nombre de la autoridad que determina el crédito fiscal.

b)      El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa o electrónica del funcionario que lo emitió.

c)      Número de resolución, documento determinante o expediente según sea controlado por la autoridad generadora del adeudo.

d)      Fecha de determinación del crédito fiscal, considerada como la fecha de emisión del documento determinante.

e)      Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.

f)       Importe del crédito fiscal, debiendo ser expresada la cantidad liquida, en pesos.

g)      Fecha en la que debió cubrirse el pago.

h)      Fecha de caducidad o vencimiento legal.

i)       Información de domicilios alternos en caso de contar con ella.

j)       Información de bienes en caso de contar con ella.

                          El SAT se abstendrá de recibir documentos determinantes de créditos fiscales que no especifiquen nombre, denominación o razón social; que no incluyan el domicilio fiscal; que se señale un domicilio en el extranjero, que no incluya la clave en el RFC del deudor con homoclave y en general cuando no se cuente con un sujeto o domicilio fiscal a quién y en dónde hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales. En los supuestos de que se reciba documentación incompleta o faltante de alguno de los requisitos señalados en la presente regla, se devolverá la documentación en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día de la recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

                          En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y estos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor, que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, a través de orientación telefónica MarcaSAT 55 627 22 728, o bien, acudiendo a las oficinas del SAT para la generación del mismo.

                          CFF 17-I, LFD 3o., RMF 2023 2.9.3.

                          Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA

7.3.                   Para los efectos de los artículos 6o. de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el citado artículo 6o., fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

                          Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:

I.           En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.

II.          En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

                          LFD 6o.

                          Pago de derechos migratorios

7.4.                   Para los efectos del artículo 8o., fracción II de la LFD el pago de los derechos migratorios por la autorización de la condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, se podrá realizar en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos:

I.           Representación Consular.

II.          Nombre y apellido del extranjero.

III.         Nacionalidad.

IV.        Sexo.

V.         Fecha de nacimiento.

VI.        Cantidad en moneda.

VII.       Cantidad en letra.

VIII.      Clave de concepto.

IX.        Condición de estancia.

X.         Fundamento legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD.

XI.        Clave migratoria de la visa.

XII.       Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que recibe.

XIII.      Nombre y firma del interesado.

XIV.     Fecha de expedición (día, mes, año).

                          Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

                          LFD 8o.

                          Pago de derechos migratorios a través de recibo electrónico

7.5.                   Para los efectos de los artículos 8o., fracciones I y IV y 12 de la LFD, el pago de los derechos migratorios por la autorización de las condiciones de estancia: de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas; Visitante Trabajador Fronterizo; así como por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros en vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, mismo que se formulará a través del Sistema Electrónico establecido para tal efecto, el cual contendrá los siguientes datos:

I.           Delegación Federal.

II.          Delegación Local.

III.         Número de folio.

IV.        Fecha de expedición (día, mes y año).

V.         Nombre de la persona que realiza el pago (nombre y apellido del contribuyente).

VI.        Importe con número y letra.

VII.       Concepto.

VIII.      Fundamento legal.

IX.        Clave contable.

X.         Número de pasajeros o contribuyentes.

XI.        Cuota.

XII.       Total.

XIII.      Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.

XIV.     Nombre y firma del interesado.

                          Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

                          LFD 8o., 12

                          Exenciones en el pago por servicios migratorios

7.6.                   Para los efectos de los artículos 8o., fracción I y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.

                          LFD 8o., 12

                          Plazo para enterar la recaudación que efectúen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros por la prestación de servicios migratorios

7.7.                   Para los efectos de los artículos 8o., fracción I, penúltimo y último párrafos y 12, penúltimo y último párrafos de la LFD, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, realizarán el entero de los derechos por servicios migratorios a que se refieren tales artículos, a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al momento en que se debieron recaudar dichos derechos en los términos de la LFD.

                          Lo anterior, siempre que tales empresas envíen la información a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Migración, que la misma cumpla con lo dispuesto en la referida Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; no tengan adeudos por concepto de pago de derechos migratorios correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al que transcurre y nombren ante el INM un representante legal para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.

                          El entero de los referidos derechos, se efectuará de conformidad con la regla 2.8.5.1.

                          Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla no será aplicable a quienes presten el servicio de transporte aéreo privado.

                          LFD 2, 3, 8o., 12, Ley de Migración 46, RMF 2023 2.8.5.1.

                          Pago de derechos migratorios en días inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias

7.8.                   Para los efectos del artículo 14-A de la LFD el pago de los derechos por los servicios migratorios que la autoridad migratoria preste en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte podrán realizarlo en lugar destinado al tránsito internacional de personas mediante el formato que para tal efecto emita el INM, el cual se formulará a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:

I.           Delegación Federal.

II.          Delegación Local.

III.         Número de folio.

IV.        Fecha de expedición de comprobante (día, mes y año).

V.         Tipo de registro (se debe precisar si es al ingreso o a la salida de territorio nacional).

VI.        Tipo de flujo (se debe precisar si es marítimo o aéreo).

VII.       Número de pasajeros (solo en caso de embarcaciones turísticas comerciales).

VIII.      Fondeo (solo embarcaciones marítimas cargueras y turísticas comerciales).

IX.        Nombre de la persona que va a realizar el pago.

X.         Importe con número y letra.

XI.        Concepto.

XII.       Clave contable.

XIII.      Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD).

XIV.     Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.

XV.      Nombre y firma del interesado.

                          Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

                          LFD 14-A

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos

7.9.                   Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.

                          LCF 10-A

                          Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones

7.10.                 El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de manejo, almacenaje y custodia a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá efectuar el pago correspondiente conforme al procedimiento de la regla 2.8.4.1.

                          LFD 42, RMF 2023 2.8.4.1.

                          Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas

7.11.                 Para los efectos del artículo 49, fracción VI de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.

                          LFD 49

                          Aprovechamientos (multas no fiscales)

7.12.                 Para los efectos de los artículos 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley de Migración y 245 al 250 del Reglamento de la Ley de Migración, los sancionados por la autoridad migratoria podrán realizar el pago de la multa correspondiente en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario, en lugares destinados al tránsito internacional de personas, mediante el formato que para tal efecto emita el INM, a través del sistema electrónico que se establezca para tal efecto, debiendo contener los siguientes datos:

I.           Delegación Federal.

II.          Delegación Local.

III.         Número de folio.

IV.        Fecha de expedición (día, mes y año).

V.         Nombre de la persona que realiza el pago (empresa de transporte y/o persona física o moral sancionada).

VI.        Importe con número y letra.

VII.       Concepto.

VIII.      Clave contable.

IX.        Fundamento legal (artículo y fracción de la LFD, Ley de Migración o Reglamento de la Ley de Migración).

X.         Motivo de la multa.

XI.        Monto de la multa en UMA.

XII.       Total.

XIII.      Nombre, firma y sello de la autoridad migratoria.

XIV.     Nombre y firma del interesado.

                          Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

                          Ley de Migración 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, Reglamento de la Ley de Migración 245, 246, 247, 248, 249, 250

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia

7.13.                 Para los efectos del artículo 191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las citadas entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y para la Ciudad de México el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          LFD 191

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa

7.14.                 Para los efectos del artículo 199-B de la LFD, el pago de los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

                          LFD 199-B

                          Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA

7.15.                 Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la CONAGUA en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, solo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.

                          LFD 192-C

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre

7.16.                 Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

                          LFD 194-F, 194-F-1, 194-G

                          Información relacionada con el cálculo del derecho extraordinario sobre minería

7.17.                 Para los efectos del último párrafo del artículo 270 de la LFD, los contribuyentes obligados a pagar el derecho extraordinario sobre minería, presentarán dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la obligación de pago, el detalle de los ingresos derivados de cada uno de los conceptos establecidos en dicho precepto, mediante el aviso de la determinación del derecho extraordinario sobre minería relacionado en el Anexo 1, en términos de lo dispuesto en la ficha de trámite 1/DERECHOS “Aviso de la determinación del Derecho Extraordinario sobre Minería”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LFD 270

                          Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos

7.18.                 Para los efectos del artículo 198 de la LFD, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la regla 2.8.4.1., que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.

                          LFD 198, RMF 2023 2.8.4.1.

Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos

7.19.                 Para los efectos del artículo 198, fracciones I, I Bis, I Ter, I Quater y II de la LFD, se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida, dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.

                          LFD 198

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre

7.20.                 Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios cuando estos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          LFD 211-B, 232-C

                          Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua

7.21.                 Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar el comprobante fiscal de la compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.

                          El descuento podrá efectuarse en la declaración trimestral definitiva que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) trimestral(es) definitiva(s).

                          LFD 224-A, 281-A

                          Cumplimiento del anexo libre respecto de los aprovechamientos

7.22.                 Para los efectos del artículo 226, tercer párrafo de la LFD, se entenderá que el contribuyente cumple con la obligación de declarar y reportar a la CONAGUA en anexo libre los datos de sus aprovechamientos, cuando llene de forma completa y correcta el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes del Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, así como la declaración por el derecho por explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, por el trimestre que corresponda a través de “Declar@gua”.

                          LFD 226, RMF 2023 2.8.1.10.

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles

7.23.                 Para los efectos del artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en cada municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.

                          LFD 232, 232-E

                          Procedimiento para consultar vía Internet el estado que guardan los consumos de agua

7.24.                 Para los efectos del artículo 225 de la LFD, los contribuyentes que cuenten con aparatos de medición instalados por la CONAGUA, podrán consultar vía Internet el estado que guardan sus consumos de conformidad con el procedimiento siguiente:

A.         Ingreso.

I.        Ingresará a la página de Internet de la CONAGUA, http://www.conagua.gob.mx/.

II.       Ubicará el cursor sobre la opción “Trámites y Servicios”, que se encuentra en la barra de menú en la parte superior, de la opción “Trámites y Servicios” automáticamente se desplegará un submenú del cual se deberá elegir “Inspección y Medición”.

III.      Seleccionará la opción de “Sistema de Administración de datos de volúmenes extraídos” (SISLECT).

IV.     Ingresará los nueve caracteres que componen al “usuario” y los caracteres alfanuméricos que integran la “contraseña” y posteriormente seleccionará “Iniciar Sesión”.

          El usuario y la contraseña son los que previamente entregó la CONAGUA al contribuyente.

          Al acceder por primera vez al sistema el usuario deberá seleccionar la opción de “Cuenta” y cambiar la contraseña que provisionalmente le entregó la CONAGUA y actualizar los datos del contribuyente, y posteriormente seleccionará “Guardar”.

V.      En caso de que el usuario haya olvidado la contraseña, seleccionará la opción “Recuperar contraseña”, escribirá el nombre del usuario y la nueva contraseña le será enviada al correo electrónico que haya registrado en el sistema.

B.         Menú Principal.

             Al ingresar en el sistema, se observará el Menú Principal, el cual cuenta con las siguientes opciones:

I.        Equipamiento.- Se puede obtener la descripción del medidor electromagnético y de la Unidad de Transmisión.

II.       Preguntas Frecuentes.- Contiene las preguntas que el usuario puede tener respecto al funcionamiento del sistema, mantenimiento del medidor, mediciones y reportes.

III.      Cuidados y Mantenimiento.- Se señalan los que corresponden al medidor electromagnético.

IV.     Descarga de Manuales.- Se pueden descargar los Manuales de Usuario, del Concesionario y del Medidor para que puedan ser consultados por el usuario.

V.      Reportes.- Toda inconformidad, consulta o comentario que tenga el usuario será atendido mediante el reporte a través de un formato en word que se podrá descargar en la presente opción y que se enviará por correo electrónico a las direcciones electrónicas que se indiquen en el mismo.

VI.     Cerrar Sesión.- Terminar la sesión del usuario.

C.         Consulta de los volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados.

I.        En la pantalla de inicio en el apartado de “Seleccione el Tipo Reporte” se deberá escoger la opción “Medidor”.

II.       En la sección de “Seleccione” se elegirá el número de serie del medidor respecto del cual se desea consultar el volumen.

          El número de serie del medidor es el que previamente la CONAGUA le dio a conocer con motivo de la instalación del medidor.

III.      En el apartado “Seleccione el Periodo por” se podrá obtener la información de volúmenes usados, explotados o aprovechados por día, mes o año.

IV.     En el apartado “Fecha del Reporte”, se deberá seleccionar la fecha en la que se desea que el sistema haga el corte para mostrar el reporte.

V.      Se seleccionará “Ver Reporte”.

VI.     La información solicitada se mostrará en gráfica y de forma tabular, especificando el periodo, el volumen extraído en m3, las lecturas inicial y final, así como la fecha en que fueron tomadas.

                          LFD 225

                          Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros

7.25.                 Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:

I.           Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

II.          Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda.

             En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

III.         El importe obtenido conforme a lo dispuesto en la fracción anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

IV.        La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme a la fracción III, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

V.          El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en la fracción IV, entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

VI.         El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en la fracción V por 1.53.

VII.        El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme a la fracción V.

VIII.       El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme a la fracción VI.

IX.         En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

                          CFF 17-A, LFD 241

                          Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país

7.26.                 Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:

I.           Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

II.          El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

             En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

III.         La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme a la fracción anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

IV.        El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en la fracción III, entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

V.         El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en la fracción IV por 1.53.

VI.        El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme a la fracción IV.

VII.       El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme a la fracción V.

VIII.      En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

                          CFF 17-A, LFD 242

                          Definición de megahertz para el pago de derechos

7.27.                 Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.

                          LFD 241, 242

                          Pago del derecho sobre minería

7.28.                 Para los efectos del artículo 264 de la LFD, el plazo de treinta días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.

                          LFD 264

                          Deducción de inversiones del derecho especial sobre minería

7.29.                 Para los efectos del artículo 268, tercer párrafo, inciso a) de la LFD, se entenderá que las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera serán deducibles atendiendo al porcentaje de depreciación que corresponda conforme a la Ley del ISR.

                          LISR 32, 33, LFD 268

                          Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano

7.30.                 Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la regla 2.8.4.1., deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida, o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.

                          LFD 291, RMF 2023 2.8.4.1.

                          Opción para cumplir con el reporte de laboratorio

7.31.                 Para los efectos del artículo 282, fracción I de la LFD, relativo a la exención del pago del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se entenderá que cumple con la obligación de presentar el reporte de laboratorio que acredite que la calidad de la descarga de aguas residuales del trimestre no rebasa los límites máximos permisibles establecidos en las tablas contenidas en dicha fracción, cuando el contribuyente de conformidad con la regla 7.40., acompañe a la declaración del trimestre de que se trate el reporte elaborado para los efectos de la NOM-001-SEMARNAT-1996, siempre que en términos de la regla 7.39., dicho reporte lo emita un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA, y que los muestreos y análisis se hayan efectuado en términos de la citada norma oficial mexicana.

                          LFD 278-B, 282 RMF 2023 7.39., 7.40.

                          Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

7.32.                 Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.

                          Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.

                          LFD 289, 291

                          Responsabilidad de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo

7.33.                 Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación de dicho poder.

                          Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.

                          LFD 289

                          Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves

7.34.                 Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:

I.           Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, segundo párrafo, incisos a), b) y c) de la LFD.

II.          Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas y grandes.

                          LFD 289, 290

                          Comprobantes fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

7.35.                 Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la regla 2.8.4.1., cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar el recibo bancario mencionado.

                          Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el pago de derechos ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha dependencia de conformidad con la regla 2.8.4.1., junto con el pago se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

                          LFD 289, 291, RMF 2023 2.8.4.1.

                          Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América

7.36.                 Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América, se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana publica el Banco de México en el DOF.

                          CFF 20

                          Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones

7.37.                 El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.

                          LFD

                          Opción para cumplir con la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el pago de derechos se realice vía Internet

7.38.                 Para los efectos de los artículos 3o., cuarto párrafo y 291 de la LFD, los contribuyentes no tendrán la obligación de presentar copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere la regla 2.8.4.1., ante la dependencia encargada de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación, cuando el pago de derechos sea realizado vía Internet, de conformidad con la regla 2.8.4.1., salvo que la dependencia solicite el recibo bancario correspondiente.

                          LFD 3o., 291, RMF 2023 2.8.4.1.

                          Cumplimiento de la obligación para los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA

7.39.                 Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la CONAGUA, cumplirán con la obligación prevista en el artículo 278-B, fracción VIII, primer párrafo de la LFD, al informar a dicha Comisión a más tardar el séptimo día hábil posterior a que haya concluido el trimestre en cuestión, de los resultados de todos los análisis efectuados durante el trimestre, a través del SIRALAB que se encuentra en la página de Internet de la CONAGUA www.conagua.gob.mx.

                          LFD 278-B

                          Presentación del reporte que el contribuyente debe acompañar a la declaración

7.40.                 Para aplicar los beneficios de los artículos 224, fracciones V y VI, 278, 282, fracción I  y 282-C de la LFD, así como el artículo 4.2. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, los reportes que el contribuyente debe acompañar a la declaración, deberán incluir la totalidad de los resultados de los análisis efectuados en el periodo que corresponda, y ser generados a través del SIRALAB por el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la CONAGUA.

                          LFD 224, 278, 282, 282-C, Decreto DOF 26/12/2013 4.2.

Opción para los contribuyentes obligados al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales que adquieran, instalen o conserven aparatos de medición

7.41.                 Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I y 225, tercer párrafo, fracción I y último párrafo de la LFD, las personas físicas y morales que se encuentren obligadas al pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, que de conformidad con las “Reglas Generales sobre medición de aguas nacionales a que se refiere la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 225, de la Ley Federal de Derechos”, publicadas en el DOF el 9 de abril de 2020, adquieran, instalen o conserven aparatos de medición que cumplan con la norma mexicana “NMX-AA-179-SCFI-2018, Medición de volúmenes de aguas nacionales usados, explotados o aprovechados”, podrán aplicar las facilidades siguientes:

I.           Disminuir del pago de derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación, sin que sea necesario que presenten ante las oficinas de la CONAGUA, para su verificación y sellado, el original del CFDI de compra del aparato de medición y de su instalación.

             Lo anterior, siempre que acompañen a la declaración correspondiente, el o los CFDI por cada aparato de medición con el que cuente el contribuyente, en los cuales se desglosen los conceptos de adquisición e instalación y además, los mismos cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del CFF.

II.          Tener por cumplida la obligación de llevar el registro de las lecturas de sus aparatos de medición en el formato autorizado por el SAT, a que se refiere el último párrafo del artículo 225 de la LFD.

                          CFF 29-A, LFD 224-A, 225

Procedimientos para el pago de derechos

7.42.                Para efectos de los derechos establecidos en los artículos 8, 12, 211-A, 211-B, 212, 213, 219, 221, 222, 226, 232, 232-A, 232-C, 232-D-1, 234, 236, 237, 238, 276, 283, 288-A,  288-A-3 y 289 de la LFD, se entenderá realizado el pago de los mismos previsto mediante declaración, aquel efectuado de conformidad con el procedimiento establecido en las reglas 2.8.4.1. o 2.8.5.1., según corresponda, a través del formato e5cinco.

LFD 8, 12, 211-A, 211-B, 212, 213, 219, 221, 222, 226, 232, 232-A, 232-C, 232-D-1, 234, 236, 237, 238, 276, 283, 288-A, 288-A-3, 289; RMF 2023 2.8.4.1., 2.8.5.1.

Título 8. Impuesto sobre automóviles nuevos

                          Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN

8.1.                   Para los efectos del artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

                          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2023 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

                          Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2022 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la RMF para 2022 publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2021.

                          Conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2021 al mes de noviembre de 2022.

                          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2022, publicado en el DOF el 10 de noviembre de 2022, que fue de 125.276 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2021, publicado en el DOF el 10 de noviembre de 2021, que fue de 115.561 puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0840.

                          CFF 17-A, LFISAN 3o.

                          Formas para el pago provisional y definitivo del ISAN

8.2.                   Para los efectos del artículo 4o. de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 “Pago provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1, rubro A, numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales.

                          LFISAN 4o.

                          Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos del ISAN

8.3.                   Para los efectos del artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2023 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2023. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2022 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la RMF para 2022, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2021.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2021 al mes de diciembre de 2022.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos.

Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0779.

                          CFF 17-A, LFISAN 8o.

                          Requisitos para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia

8.4.                   Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8o., fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

                          LFISAN 8o.

                          Integración de la clave vehicular

8.5.                   Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los contribuyentes que realicen la enajenación correspondiente, deberán incluir en el comprobante fiscal, la clave vehicular integrada en los términos de la regla 2.7.1.27.

                          LFISAN 13, RMF 2023 2.7.1.27.

                          Lugar, forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán enajenados

8.6.                   Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de México, mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.

                          LFISAN 13

                          Solicitud de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular

8.7.                   Para los efectos de la Ley Federal del ISAN y del artículo 29-A, fracción V, inciso e) del CFF, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en territorio nacional, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, Ciudad de México, la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.

                          Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:

I.           Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.          Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.         Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.

                          En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.

                          CFF 29-A

Título 9. Ley de Ingresos de la Federación

                          Declaraciones de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias

9.1.                   Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, deberán presentar las declaraciones y pagos que les correspondan de conformidad con el Título Primero, Capítulo XIII, Sección Segunda y Título Segundo, Capítulos VIII, IX y XIV de la LFD, artículos 6o. y 10 de la LIF, así como a los artículos 6o., 7o. y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, que son administrados por la CONAGUA, de conformidad con el procedimiento señalado en las reglas 2.8.5.1. y 2.8.1.10., así como la ficha de trámite 90/CFF “Declaración y pago de derechos, productos y aprovechamientos”, contenida en el Anexo 1-A, ante la CONAGUA.

                          LIF 6o., 7o., 10, Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica 6o., 7o., 11, RMF 2023 2.8.1.10., 2.8.5.1.

                          Diésel o biodiésel y sus mezclas en vehículos marinos

9.2.                   Para los efectos del artículo 16, apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.           Cumplir con lo dispuesto en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.

II.          Presentar a más tardar el 31 marzo de 2023, a través de buzón tributario, aviso en el que señale que aplicará en el ejercicio fiscal de 2023 el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en las que utilizará el diésel o el biodiésel y sus mezclas, de conformidad con lo siguiente:

a)      Nombre de cada una de las embarcaciones;

b)      Matrícula de cada una de las embarcaciones;

c)      Eslora y tonelaje de cada una de las embarcaciones;

d)      Capacidad de carga de combustible de cada una de las embarcaciones, y

e)      Cálculo promedio del consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas, en millas náuticas por litro de cada una de las embarcaciones.

          Tratándose de vehículos marinos que se adquieran durante 2023, se deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición.

III.         Presentar de manera trimestral mediante buzón tributario, un informe por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo siguiente:

a)      Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;

b)      Millas náuticas recorridas en el mes por cada una de las embarcaciones, y

c)      Copia del pedimento de importación o del comprobante que ampare la adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

          El comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, deberá consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, así como, en su caso, el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible.

                          CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16

                          Comprobantes e información requeridos por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas para agricultores

9.3.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, las personas físicas o morales que enajenen o importen diésel o biodiésel y sus mezclas deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la siguiente información:

I.           La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.

II.          En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 9.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

                          Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.

                          Las personas físicas o morales que enajenen los combustibles a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:

a)         Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, la denominación o razón social y clave en el RFC.

b)         Número del comprobante de que se trate. En el caso del comprobante fiscal correspondiente a la enajenación de biodiésel o sus mezclas, se deberá señalar la proporción del biodiésel que se contenga por lo que respecta a las mezclas, al igual que el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible.

c)         Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

d)         Periodo al que corresponde la información.

e)         Número de la tarjeta inteligente.

                          LIF 16

                          Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diésel o biodiésel y sus mezclas sector primario”

9.4.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diésel para actividades agropecuarias o silvícolas por aplicación de factor”, conforme a la declaración anual del ejercicio fiscal en las disposiciones de la Sección 2.8.3. según sea el caso.

                          LIF 16, RMF 2023 2.8.3.

                          Devolución del IEPS acreditable por enajenación o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas tratándose de contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agropecuarias y silvícolas

9.5.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación o el pagado en la importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, podrán hacerlo a través del FED, en el Portal del SAT, debiendo acompañar a la misma, el Anexo 4 de la forma fiscal 32 del Anexo 1, el pedimento de importación o el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición en los que conste el precio de adquisición o importación del diésel o el biodiésel y sus mezclas, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, señalando en el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición o importación del biodiésel o sus mezclas, cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y, en su caso, el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible; CURP del representante legal; declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la e.firma o la e.firma portable y la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, con la que se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diésel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el diésel o el biodiésel y sus mezclas.

                          En aquellos casos en que los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, o esta no se encuentre vigente, se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente documentación:

I.           Para acreditar el régimen de propiedad de la unidad de producción: copia del título de propiedad, escritura pública o póliza, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o

II.          Para acreditar el Régimen de posesión legal de la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería, concesión, entre otros.

III.         Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos de agua.

IV.        Respecto del bien en el que utiliza el diésel o el biodiésel y sus mezclas: original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos de arrendamiento, de préstamo o de usufructo, entre otros.

                          Los contribuyentes deberán exhibir además, copia del acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que exprese que su objeto social es preponderantemente la actividad agropecuaria.

                          A la solicitud de devolución se deberá anexar además de lo solicitado en párrafos anteriores, copia del registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III, párrafo quinto de la LIF, correspondiente al periodo solicitado en devolución.

                          No obstante lo anterior, se dejan a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.

                          Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo párrafo de la LIF, se da a conocer en el Anexo 5, apartado C, el equivalente a 20 y 200 veces el valor anual de la UMA vigente en el año 2022.

                          CFF 29, 29-A, LISR 27, LIEPS 2-A, LIF 16

                          Aviso para la aplicación del estímulo por adquisición o importación de diésel o de biodiésel y sus mezclas

9.6.                   Para los efectos del artículo 25 del CFF, los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracciones I y IV de la LIF, excepto los señalados en la regla 9.11., únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración anual dentro de los quince días siguientes a la presentación de la primera declaración en la que se aplique el estímulo, a través del buzón tributario de conformidad con las fichas de trámite 3/LIF “Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga” y 4/LIF “Aviso mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel o biodiésel y sus mezclas que adquieran o importen para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general”, contenida en el Anexo 1-A, según corresponda.

                          CFF 25, LIF 16, RMF 2023 9.11.

                          Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo

9.7.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V, último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

                          LIF 16

                          Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje

9.8.                   Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

I.           Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, mediante buzón tributario, aviso en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

             En el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

a)      Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

b)      Modelo de la unidad.

c)      Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.

d)      Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.

II.          Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

III.         Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

IV.        Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

                          LIF 16

                          Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT

9.9.                   Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y dichas sociedades.

                          La información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, corresponde al corte mensual y se entregará el día 15 o el día hábil siguiente del mes próximo.

                          LIF 2007 Séptimo Transitorio, Acuerdo DOF 03/04/07

                          Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia

9.10.                 Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:

I.           La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:

a)      En el SAT:

1.      A través del Portal.

2.      Vía telefónica al número MarcaSAT: 55 627 22 728, opción 9, seguida de la opción 1, donde únicamente se recibirá orientación para que el contribuyente la genere a través de sus propios medios.

3.      A través del correo electrónico cobranza@sat.gob.mx.

b)      A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.

II.          Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.

III.         Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.

IV.        El resultado del análisis será comunicado al contribuyente en el Portal del SAT.

V.         El SAT solo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente haya proporcionado a las sociedades de información crediticia y que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-A.

VI.        Particularmente, para aclaraciones cuyo motivo sea informar sobre el pago del crédito reportado, el plazo de atención será de cinco días contados a partir del siguiente día hábil al que se envíe la solicitud de aclaración, siempre y cuando se anexe copia legible del pago.

                          Estímulo fiscal diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general

9.11.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, se considera como maquinaria en general distinta a los vehículos a los medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas.

                          Para efectos de esta regla se entiende por medios de transporte de baja velocidad o de bajo perfil a:

I.           Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 4,000 HP y que por sus características solo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 30 metros de largo, 12 metros de ancho y 40 metros de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.

II.          Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 4 metros, con capacidad de carga desde 0.2264 metros cúbicos, hasta 20 metros cúbicos o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas en obras mineras.

                          LIF 16

                          Requisitos para aplicar el estímulo fiscal del diésel o biodiésel y sus mezclas para maquinaria en general

9.12.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diésel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado en medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general en términos de la regla 9.11., para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.           Contar con el título de concesión o de asignación minera, expedido por la Secretaría de Economía.

II.          Haber obtenido en el ejercicio inmediato anterior al de la aplicación del estímulo fiscal, ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, menores a $50’000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).

III.         Contar con e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.

IV.        Estar al corriente en el pago de los derechos a que se refieren los artículos 263, 268, 269 y 270 de la LFD.

V.         Presentar en sustitución del aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del CFF, a más tardar el 31 mayo de 2023, a través del buzón tributario, aviso en el que se señale que se aplicará en el ejercicio fiscal de 2023 el estímulo fiscal, de conformidad con la ficha de trámite 7/LIF “Aviso para la aplicación del estímulo fiscal por la utilización de diésel o biodiésel y sus mezclas en maquinaria propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su legítima posesión”, contenida en el Anexo 1-A.

             En el aviso a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilizarán el diésel o el biodiésel y sus mezclas que dará lugar a la aplicación del estímulo fiscal, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tenga el inventario de referencia durante el año en el que se efectúa el acreditamiento del estímulo, dentro de los treinta días posteriores a las mismas.

             Tratándose de medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general que adquieran durante 2023, se deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición o importación.

VI.        Contar con un sistema de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente información:

a)      Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.

b)      Modelo de la unidad.

c)      Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.

d)      Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros.

e)      Horas de trabajo mensual.

                          CFF 25, 29, 29-A, 32-D, LIF 16, RMF 2023 9.11., LFD 263, 268, 269, 270

                          Desastres Naturales y Donatarias Autorizadas

9.13.                 Para los efectos del artículo 23, fracción II de la LIF, únicamente se considerará “desastre natural” cuando la Secretaría de Gobernación emita el Decreto correspondiente en el que se establezcan las zonas o demarcaciones territoriales que fueron afectadas por algún desastre natural.

                          Asimismo, solo se considerarán organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles aquellas que cuenten con autorización por actividades asistenciales, desarrollo social y obras o servicios públicos.

                          LIF 23

                          Informe de donativos otorgados a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales

9.14.                 Para los efectos del artículo 23, fracción II, inciso a), numeral 4, de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán presentar a través del Portal del SAT un informe respecto de dichos donativos, indicando el folio del CFDI de egresos que hayan emitido, además de señalar que cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 23, fracción II, inciso a), de la LIF, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 8/LIF “Informe de donativos otorgados a organizaciones o fideicomisos no autorizados para recibir donativos”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LIF 23

Verificación de requisitos de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales

9.15.                 Para los efectos del artículo 23, fracción II, inciso b) de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, que otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate o reconstrucción en casos de desastres naturales, deberán validar que las organizaciones civiles o fideicomisos a quienes les entreguen donativos estén inscritas en el RFC, que hayan efectuado acciones de atención de desastres naturales, emergencias o contingencias por lo menos durante tres años anteriores a la fecha de recepción del donativo, que no hayan sido donatarias autorizadas a las que se le haya revocado o no renovado la autorización y, que se ubiquen en alguno de los municipios o en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México consideradas como zonas afectadas por el desastre natural de que se trate.

                          Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, podrán considerar que cumplen con el objeto social autorizado, siempre y cuando conserven en su contabilidad la siguiente documentación respecto de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuentan con autorización para recibir donativos:

I.           Constancia de inscripción al RFC, mediante la cual se acredita que están inscritas en dicho registro.

II.          Documentación con la que se compruebe que han efectuado operaciones de atención de desastres naturales, emergencias o contingencias por lo menos durante los tres años anteriores a la fecha de recepción del donativo.

III.         Documentación que acredite que no han sido donatarias autorizadas a las que se les haya revocado o no renovado la autorización.

IV.        Constancia fiscal que contenga el domicilio fiscal del contribuyente ubicado en alguno de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México declarados zonas afectadas por desastre natural.

                          LIF 23

                          Informe relacionado con el uso y destino de donativos recibidos para realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales

9.16.                 Para los efectos del artículo 23, fracción II, inciso b), numeral 5, de la LIF, las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos y cuyo objeto exclusivo sea el rescate o reconstrucción en zonas afectadas por desastres naturales, que reciban donativos de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos en términos de la Ley del ISR, deberán presentar un informe a través del Portal del SAT, en el que se detalle el uso y destino de los recursos recibidos, incluyendo una relación de los folios de los CFDI y la documentación con la que compruebe la realización de las operaciones que amparan dichos comprobantes, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 9/LIF “Informe de donativos recibidos para la atención de desastres naturales”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LIF 23

                          Enajenación de libros, periódicos y revistas

9.17.                 Para los efectos del estímulo a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción VIII de la LIF, las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de $6’000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 M.N.), y que obtengan durante el ejercicio de que se trate ingresos por la enajenación de libros, periódicos y revistas que representen al menos el 90% de los ingresos totales del contribuyente, deberán observar lo siguiente:

I.           Presentarán a más tardar el 31 de enero de cada año, a través de buzón tributario o un caso de aclaración a través del Portal del SAT, aviso en el que señalen que aplicarán durante el ejercicio fiscal el estímulo fiscal.

             Cuando en el ejercicio fiscal las personas físicas y morales inicien operaciones o reanuden actividades, presentarán el aviso a que se refiere el párrafo anterior dentro del mes siguiente a aquel en que se presenten los trámites de inscripción en el RFC o reanudación de actividades.

II.          Para determinar el 90% de sus ingresos totales, no deberán incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

III.         Cuando realicen operaciones por un periodo menor a doce meses, para determinar el monto mencionado en el primer párrafo de esta regla, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.

IV.        Cuando inicien operaciones los contribuyentes podrán optar por aplicar el estímulo cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del monto mencionado en el primer párrafo de esta regla.

                          CFF 25, LIF 16

(Continúa en la sexta sección)