REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2023 y sus Anexos 2 y 13

Martes 27 de Diciembre de 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

Reglas Generales de Comercio Exterior para 2023

El Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 1o., 2o., fracción VII y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

Considerando

Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Que en esta Resolución se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior y aduanal que, para fines de identificación, se denominan Reglas Generales de Comercio Exterior.

Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma oportuna y adecuada, establecidas en la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables en materia de comercio exterior y aduanal, por lo cual el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2023.

Contenido

Glosario.

Título                 1.       Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho.

                           Capítulo 1.1.          Disposiciones Generales.

                           Capítulo 1.2.          Presentación de Promociones, Declaraciones, Avisos y Formatos.

                           Capítulo 1.3.          Padrones de Importadores y Exportadores.

                           Capítulo 1.4.          Agentes y Apoderados Aduanales.

                           Capítulo 1.5.          Valor en Aduana de las Mercancías.

                           Capítulo 1.6.          Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y Garantías.

                           Capítulo 1.7.          Medios de Seguridad.

                           Capítulo 1.8.          Prevalidación Electrónica.

                           Capítulo 1.9.          Transmisión Electrónica de Información.

                           Capítulo 1.10.       Despacho Directo y Representante Legal.

                           Capítulo 1.11.       Consejo de Clasificación Arancelaria.

                           Capítulo 1.12.       Agencia Aduanal.

Título                 2.       Entrada, Salida y Control de Mercancías.

                           Capítulo 2.1.          Disposiciones Generales.

                           Capítulo 2.2.          Depósito ante la Aduana.

                           Capítulo 2.3.          Recintos Fiscalizados, Fiscalizados Estratégicos y Maniobras en el Recinto Fiscal.

                           Capítulo 2.4.          Control de las Mercancías por la Aduana.

                           Capítulo 2.5.          Regularización de Mercancías de Procedencia Extranjera.

Título                 3.       Despacho de Mercancías.

                           Capítulo 3.1.          Disposiciones Generales.

                           Capítulo 3.2.          Pasajeros.

                           Capítulo 3.3.          Mercancías Exentas.

                           Capítulo 3.4.          Franja o Región Fronteriza.

                           Capítulo 3.5.          Vehículos.

                           Capítulo 3.6.          Cuadernos ATA.

                           Capítulo 3.7.          Procedimientos Administrativos Simplificados.

Título                 4.       Regímenes Aduaneros.

                           Capítulo 4.1.          Definitivos de Importación y Exportación.

                           Capítulo 4.2.          Temporal de Importación para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado.

                           Capítulo 4.3.          Temporal de Importación para Elaboración, Transformación o Reparación.

                           Capítulo 4.4.          Temporal de Exportación.

                           Capítulo 4.5.          Depósito Fiscal.

                           Capítulo 4.6.          Tránsito de Mercancías.

                           Capítulo 4.7.          Elaboración, Transformación o Reparación en Recinto Fiscalizado.

                           Capítulo 4.8.          Recinto Fiscalizado Estratégico.

Título                 5.       Demás Contribuciones.

                           Capítulo 5.1.          Derecho de Trámite Aduanero.

                           Capítulo 5.2.          Impuesto al Valor Agregado.

                           Capítulo 5.3.          Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

                           Capítulo 5.4.          Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

                           Capítulo 5.5.          Impuesto sobre la Renta.

Título                 6.       Actos Posteriores al Despacho.

                           Capítulo 6.1.          Rectificación de Pedimentos.

                           Capítulo 6.2.          Declaraciones Complementarias.

                           Capítulo 6.3.          Procedimientos de Verificación de Origen.

Título                 7.       Esquema Integral de Certificación.

                           Capítulo 7.1.          Disposiciones Generales.

                           Capítulo 7.2.          Obligaciones, Requerimientos, Renovación y Cancelación en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.

                           Capítulo 7.3.          Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.

                           Capítulo 7.4.          Garantía del Interés Fiscal en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.

                           Capítulo 7.5.          Registro del Despacho de Mercancías de las Empresas.

Transitorios.

Anexos.

Glosario

Para una mejor comprensión de lo establecido en la presente Resolución y sus Anexos, se compila el siguiente glosario de acrónimos y definiciones:

I.                 ACRÓNIMOS DE AUTORIDADES:

1.        ANAM. Agencia Nacional de Aduanas de México, sita en Paseo de la Reforma número 10, planta baja, Colonia Tabacalera, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06030, Ciudad de México.

a)      DGOA. Dirección General de Operación Aduanera de la ANAM.

b)      DGIA. Dirección General de Investigación Aduanera de la ANAM.

c)      DGJA. Dirección General Jurídica de Aduanas de la ANAM.

d)      DGMEIA. Dirección General de Modernización, Equipamiento e Infraestructura Aduanera de la ANAM.

e)      DGR. Dirección General de Recaudación de la ANAM.

2.        AGACE. Administración General de Auditoría de Comercio Exterior.

a)      ACAJACE. Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior de la AGACE.

b)      ACPPCE. Administración Central de Planeación y Programación de Comercio Exterior de la AGACE.

c)      ADACE. Administración Desconcentrada de la AGACE.

3.        AGAFF. Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

a)      ADAFF. Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal Federal.

4.        AGCTI. Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información.

5.        AGJ. Administración General Jurídica.

a)      ACNCE. Administración Central de Normatividad en Comercio Exterior de la AGJ.

b)      ADJ. Administración Desconcentrada Jurídica de la AGJ.

6.        AGSC. Administración General de Servicios al Contribuyente.

a)      ADSC. Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de la AGSC.

II.                ACRÓNIMOS:

1.        AAEJ. Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón.

2.        ACC. Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3.        ACE No.66. Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia.

4.        AELC. Asociación Europea de Libre Comercio.

5.        AICP. Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú.

6.        ALADI. Asociación Latinoamericana de Integración.

7.        BANJERCITO. Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.

8.        CAAT. Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (del Registro de Empresas Porteadoras).

9.        CBP. (Customs and Border Protection, por sus siglas en inglés), Agencia de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.

10.     CFDI. Comprobante Fiscal Digital por Internet.

11.     CFF. Código Fiscal de la Federación.

12.     CITES. (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora, por sus siglas en inglés) Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres.

13.     COFEPRIS. Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

14.     CPF. Código Penal Federal.

15.     C-TPAT. (Customs-Trade Partnership Against Terrorism, por sus siglas en inglés). Programa “Alianza Aduana-Comunidad Comercial contra el Terrorismo”, otorgado por CBP.

16.     CURP. Clave Única de Registro de Población.

17.     DOF. Diario Oficial de la Federación.

18.     DODA. Documento de Operación para Despacho Aduanero.

19.     DTA. Derecho de trámite aduanero.

20.     ECEX. Empresas de Comercio Exterior (autorizadas por la SE, en los términos del Decreto para el establecimiento de empresas de comercio exterior, publicado en el DOF el 11 de abril de 1997).

21.     FGJE. Fiscalía General de Justicia de los Estados.

22.     FGR. Fiscalía General de la República.

23.     IEPS. Impuesto especial sobre producción y servicios.

24.     IGI. Impuesto general de importación.

25.     IMSS. Instituto Mexicano del Seguro Social.

26.     INM. Instituto Nacional de Migración.

27.     INDEP. Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.

28.     ISAN. Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.

29.     ISR. Impuesto Sobre la Renta.

30.     IVA. Impuesto al Valor Agregado.

31.     LCE. Ley de Comercio Exterior.

32.     LFD. Ley Federal de Derechos.

33.     LFDC. Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

34.     LFPIORPI. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

35.     LFT. Ley Federal del Trabajo.

36.     LGTOC. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

37.     LIGIE. Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

38.     NIV. Número de Identificación Vehicular.

39.     NOM. Normas Oficiales Mexicanas.

40.     NICO. Número (s) de identificación comercial.

41.     OMA. Organización Mundial de Aduanas.

42.     PAAP. Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

43.     PAMA. Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.

44.     PEPS. Primeras Entradas Primeras Salidas.

45.     PRODECON. Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

46.     PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente.

47.     PROSEC. Programas de Promoción Sectorial.

48.     RFC. Registro Federal de Contribuyentes.

49.     RGCE. Reglas Generales de Comercio Exterior.

50.     RMF. Resolución Miscelánea Fiscal.

51.     SAAI. Sistema Automatizado Aduanero Integral.

52.     SADER. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

53.     SAT. Servicio de Administración Tributaria.

54.     SCCCyG. Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías [sistema a través del cual el SAT controla y vigila los saldos de las importaciones temporales no retornados sujetos al beneficio del esquema de certificación y garantías establecidos en los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS, el cual permite al SAT llevar un estado de cuenta por contribuyente de sus créditos y garantías (activos e inactivos)].

55.     SICT. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

56.     SE. Secretaría de Economía.

57.     SEA. Sistema Electrónico Aduanero.

58.     SECIIT. Sistema Electrónico de Control de Inventarios para Importaciones Temporales.

59.     SEDENA. Secretaría de la Defensa Nacional.

60.     SEGOB. Secretaría de Gobernación.

61.     SENER. Secretaría de Energía.

62.     SEP. Secretaría de Educación Pública.

63.     SEPOMEX. Servicio Postal Mexicano.

64.     SFP. Secretaría de la Función Pública.

65.     SHCP. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

66.     SIPARE. Sistema de pago referenciado (forma de pago para que los patrones realicen el pago de las aportaciones al IMSS, a través de la ventanilla bancaria o el portal de banca electrónica de un banco autorizado).

67.     SRE. Secretaría de Relaciones Exteriores.

68.     SOIA. Sistema de Operación Integral Aduanera.

69.     SUA. Sistema Único de Autodeterminación (sistema a través del cual los patrones con 5 o más trabajadores están obligados a efectuar el entero de sus obligaciones, para los patrones de 1 a 4 trabajadores el uso del mismo es opcional).

70.     TESOFE. Tesorería de la Federación.

71.     TIGIE. Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

72.     TIPAT. Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico.

73.     TLCAELC. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

74.     TLCC. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.

75.     TLCCA. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

76.     TLCCH. Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.

77.     TLCI. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel.

78.     TLCP. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá.

79.     TLCU. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay.

80.     T-MEC. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.

III.               DEFINICIONES:

1.        Comprobante de Valor Electrónico. Transmisión electrónica que se debe realizar conforme a las reglas 1.9.16. y 1.9.17., que genera un número del acuse de valor.

2.        Comunidad. Comunidad Europea.

3.        Consejo. El Consejo de Clasificación Arancelaria a que se refiere el artículo 48 de la Ley.

4.        Contador Público Inscrito. Contador público registrado ante el SAT, de conformidad con el artículo 52 del CFF.

5.        Convenio ATA. Convenio Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para la Admisión Temporal de Mercancías y su Anexo, hechos en Bruselas, el seis de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el DOF el 05 de abril de 2001, mediante Decreto Promulgatorio.

6.        Cuaderno ATA. Documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar las mercancías y que incluye una garantía válida internacional para cubrir los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles para su importación, utilizado para la reimportación temporal de las mercancías señaladas en los convenios a que hace referencia el Capítulo 3.6., de las RGCE.

7.        Decisión. La Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, publicada en el DOF el 26 de junio de 2000 y sus posteriores modificaciones.

8.        Declaración de origen. Declaración de origen de conformidad con lo dispuesto en el AAEJ.

9.        Declaración en factura. Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión, el Anexo I del TLCAELC y el ACC.

10.     Decreto de la Franja o Región Fronteriza. Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones.

11.     Decreto de vehículos usados. Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el DOF el 01 de julio de 2011 y sus posteriores modificaciones.

12.     Decreto IMMEX. Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación referido en el artículo Único del Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicado en el DOF el 01 de noviembre de 2006 y sus posteriores modificaciones.

13.     Días. Días hábiles de conformidad con el artículo 12 del CFF y la RMF.

14.     Documento equivalente. El documento de carácter fiscal a que se refiere el artículo 2, fracción XVIII de la Ley.

15.     e-document. Número(s) de acuse emitido por la Ventanilla Digital que corresponda a un documento digital.

16.     Empresas certificadas para efectos del artículo 2, fracción I del Decreto IMMEX. Empresas que cuentan tanto con un Programa IMMEX como con la certificación en materia de IVA e IEPS o el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, vigente, en las que para efectos de éstas últimas tengan contempladas o autorizadas las mercancías señaladas en el Anexo II del referido Decreto IMMEX.

17.     Empresas de mensajería y paquetería. Personas morales residentes en el país, cuya actividad principal es la prestación permanente al público de servicios de transporte internacional expreso a destinatarios y remitentes de documentos y de mercancías.

18.     Equipo de ferrocarril. Para efectos de las reglas 1.9.11., 3.1.22., 3.1.32., 4.2.14. y 4.6.8., se entenderá como equipo de ferrocarril: los furgones, góndolas, locomotoras, tolvas, carros, carros tanque, chasises, remolques, plataformas que circulan en las vías férreas y que se utilizan para transportar mercancía en su interior y en contenedores.

19.     Escrito libre. Aquel que reúne los requisitos establecidos por los artículos 18 y 18-A del CFF, según corresponda y observa lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento, así como en la regla 1.2.2.

20.     Industria de Autopartes. Empresas con Programa IMMEX que enajenen partes y componentes importados temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos.

21.     Ley. Ley Aduanera.

22.     Maquiladoras. Personas morales que hubieran obtenido un programa autorizado por la SE, en los términos del “Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el DOF el 01 de junio de 1998 y sus posteriores modificaciones.

23.     Módulo CIITEV. Módulo de Control de Importación e Internación Temporal de Vehículos.

24.     Número o números de identificación comercial. Aquellos a los que se refiere el artículo 2o., fracción II, de la Regla Complementaria 10a. de la LIGIE, publicada en el DOF el 07 de junio de 2022 y sus posteriores modificaciones.

25.     Pago Electrónico. Para efectos de la regla 1.6.2., es el canal de pago que ofrecen las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, por medio del cual se envían y reciben múltiples pagos mediante el uso de la línea de captura de comercio exterior, a través del intercambio de información entre los sistemas electrónicos de los usuarios de comercio exterior y las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior.

26.     Pedimento Parte II. Parte del pedimento denominada, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” o “Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, según la operación de que se trate.

27.     Programa IMMEX. Programa autorizado al amparo del Decreto IMMEX.

28.     Regla 8a. Regla 8a. de las Complementarias de la fracción II, del artículo 2 de la LIGIE para la aplicación e interpretación de la TIGIE.

29.     Reglamento. Reglamento de la Ley Aduanera.

30.     Representante legal acreditado. Persona física acreditada en términos de la regla 1.10.1., que promueve en nombre y representación de una persona moral el despacho de sus mercancías, de conformidad con el artículo 40 de la Ley.

31.     Resolución del ACC. Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, publicada en el DOF el 01 de junio de 2021.

32.     Resolución de la Decisión. Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Anexos 1 y 2, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.

33.     Resolución del TLCAELC. Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus Anexos 1 y 2, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.

34.     Reexportación. Retorno al extranjero de mercancía importada temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, en términos del Capítulo 3.6., de las RGCE.

35.     Reimportación. Retorno a territorio nacional de mercancía exportada temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, en términos del Capítulo 3.6., de las RGCE.

36.     Reino Unido. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

37.     Resolución del T-MEC. Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del T-MEC y sus Anexos, publicada en el DOF el 30 de junio de 2020 y sus posteriores modificaciones.

38.     Socio comercial certificado. Persona física o moral que mantiene una relación comercial con una empresa que realiza operaciones de comercio exterior y participa en su cadena de suministros, ya sea como proveedor de materiales para la elaboración, empaque o embalaje de las mercancías sometidas a comercio exterior, o como proveedor de servicios que de igual forma intervenga en el control, manipulación, traslado o coordinación de las mismas, o en ambos, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad correspondientes, a que se refiere el artículo 100-A, fracción VII de la Ley, en relación con el Operador Económico Autorizado, establecido en la regla 7.1.5.

39.     Transmigrante. Para efectos de la regla 3.2.7., es el extranjero que en su condición de estancia de “visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas”, transita en el territorio nacional hacia otro país.

40.     Ventanilla Digital. La prevista en el “Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior”, publicado en el DOF el 14 de enero de 2011, que se ubica en la página electrónica www.ventanillaunica.gob.mx.

Asimismo, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2o. de la Ley y 1 del Reglamento, así como los demás ordenamientos jurídicos aplicables en materia aduanera y de comercio exterior.

Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho

Capítulo 1.1. Disposiciones Generales

                   El objeto, alcance y aplicación de las RGCE y sus Anexos

1.1.1.         El objeto de la presente Resolución es dar a conocer, agrupar y facilitar el conocimiento de las disposiciones de carácter general dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, en materia de comercio exterior y aduanal, mediante una publicación anual, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada regla. Las RGCE que en el futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la presente Resolución.

                   En los casos no previstos en la presente Resolución, será aplicable en lo conducente la RMF vigente y sus Anexos. Asimismo, cuando en esta Resolución o en sus anexos se haga referencia a la expedición de un CFDI o sus complementos, deberán emitirse de conformidad con lo señalado en la RMF.

                   Esta Resolución es aplicable a las contribuciones, aprovechamientos federales, infracciones y sanciones, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.

                   Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se haga referencia a algún número de una regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o Anexos de la presente Resolución.

                   Las referencias a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que expide el SAT, contenidas en los diversos ordenamientos jurídicos, normativos, administrativos o en cualquier otro instrumento aplicable al comercio exterior, se entenderán realizadas a las presentes Reglas.

                   Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla, son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.

De conformidad con el artículo 2o, primer párrafo de la LFD, las cantidades señaladas en el Anexo 2 son de carácter informativo y en caso de discrepancia con las establecidas en la LFD, prevalecerán éstas últimas.

Las facilidades establecidas en la presente Resolución podrán ser aplicables por los contribuyentes sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.

                   CFF 33, LFD 2, Anexo 2

                   Publicaciones anticipadas de las RGCE

1.1.2.         El SAT podrá dar a conocer en el Portal del SAT, de forma anticipada y únicamente con fines informativos, las RGCE y Anexos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de los usuarios del comercio exterior. Los beneficios contenidos en dichas reglas y anexos, serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos.

                   CFF 33

                   Compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia de comercio exterior y aduanal (Anexo 5)

1.1.3.         De conformidad con los artículos 33, fracción I, inciso h), y penúltimo párrafo y 35 del CFF, los criterios que deben observarse para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras son los que se señalan en el Anexo 5.

                   CFF 33, 35, RGCE Anexo 5

                   Pago a través del Esquema e5cinco

1.1.4.         Cuando se realice el pago a través del esquema electrónico e5cinco, se deberá presentar el recibo de pago con el sello digital o el original del comprobante de pago de la institución de que se trate, salvo disposición en contrario.

                   El acceso al esquema e5cinco se podrá realizar a través de la aplicación que se encuentra en el Portal del SAT.

                   LFD 3, 4, 40, RGCE 1.4.2., 1.6.23., 1.8.2., 1.9.13., 2.3.4., 2.3.5., 2.4.1., 2.4.4., 3.1.3., 4.5.17., 4.5.18., 4.5.32., 4.7.1., 7.1.4, 7.2.1.

                   Anexos de las RGCE

1.1.5.         Para los efectos de estas RGCE, forman parte de la misma los siguientes anexos:

I.                Anexo 1, que contiene los formatos y modelos de comercio exterior.

II.               Anexo 2, que contiene los trámites de comercio exterior.

III.              Anexo 3, que contiene las aduanas y secciones aduaneras que cuentan con componentes de integración tecnológica para el uso del dispositivo tecnológico.

IV.              Anexo 4, que contiene los horarios de las aduanas.

V.               Anexo 5, que compila los criterios normativos y no vinculativos en materia de comercio exterior y aduanal, de conformidad con los artículos 33, fracción I, inciso h), y penúltimo párrafo; y 35 del CFF.

VI.              Anexo 6, que compila los criterios de clasificación arancelaria y del NICO.

VII.             Anexo 7, que enlista los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XI.

VIII.            Anexo 8, que enlista los bienes de capital a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XII.

IX.              Anexo 9, que enlista las mercancías que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera.

X.               Anexo 10, que enlista las mercancías sujetas a inscripción en los siguientes padrones:

A.      Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

B.      Padrón de Exportadores Sectorial.

XI.              Anexo 11, que señala las rutas fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías conforme a la regla 4.6.23.

XII.             Anexo 12, que enlista las mercancías por las que procede su exportación temporal.

XIII.            Anexo 13, que contempla las multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento.

XIV.           Anexo 14, que enlista las mercancías de importación o exportación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos y azufre.

XV.            Anexo 15, que establece las distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos.

XVI.           Anexo 16, por el que se dan a conocer las aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.

XVII.          Anexo 17, que enlista las mercancías por las que no procede el tránsito internacional por territorio nacional.

XVIII.         Anexo 18, que establece las mercancías que no pueden ser objeto del régimen aduanero de depósito fiscal.

XIX.           Anexo 19, que establece los datos para efectos del artículo 184, fracción III de la Ley.

XX.            Anexo 20, que enlista las mercancías sujetas a la declaración de marcas nominativas o mixtas.

XXI.           Anexo 21, que establece las aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.

XXII.          Anexo 22, que contiene el instructivo para el llenado del pedimento.

XXIII.         Anexo 23, que enlista las mercancías peligrosas o mercancías que requieran instalaciones o equipos especiales para su muestreo, o ambos.

XXIV.        Anexo 24, que se refiere al Sistema automatizado de control de inventarios.

XXV.         Anexo 25, que enlista los puntos de revisión (garitas).

XXVI.        Anexo 26, que identifica los datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 3.7.20.

XXVII.       Anexo 27, que contiene las fracciones arancelarias de la TIGIE, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA, de conformidad con el artículo 25, fracción III, en relación con el artículo 2-A, fracción I de la Ley del IVA.

XXVIII.      Anexo 28, que se refiere a la importación de mercancías sensibles por empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.

XXIX.        Anexo 29, que enlista las mercancías que no pueden destinarse a los regímenes temporal de importación para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de Depósito fiscal; de Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de Recinto fiscalizado estratégico.

XXX.         Anexo 30, que se refiere al Sistema de Control de Cuentas de Créditos y Garantías (SCCCyG).

                   Ley 3, 6, 36-A, 37-A, 61, 123, 184, 185, Ley del IVA 2-A, 25, CFF 18, 31, 33, 35, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.1., 3.7.20., 4.6.23.

                   Actualización de multas y cantidades que establece la Ley y su Reglamento (Anexo 13)

1.1.6.         Para los efectos de los artículos 5o., primer párrafo de la Ley y 2 de su Reglamento, las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley y su Reglamento, que han sido actualizadas, son las que se señalan en el Anexo 13.

                   Para los efectos de los artículos antes citados, en relación con los artículos 17-A, sexto párrafo y 70, último párrafo del CFF, se dan a conocer los procedimientos para la actualización de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley y su Reglamento:

I.                Conforme a los artículos 70, último párrafo del CFF, Cuarto y Sexto Transitorios del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación” publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, respecto a la actualización de las multas y cantidades establecidas en la Ley, se tomará en consideración el periodo comprendido desde el último mes cuyo Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) se utilizó para el cálculo de la última actualización y el mes inmediato anterior a la entrada en vigor de dicho Decreto, la actualización a partir de enero de 2012 de las cantidades a que se refiere el Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2012”, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2011, se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a)            Conforme a las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX y último párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones I a VI, VIII a XII y XIV; 185-B; 187, fracciones I, II, IV a VI, VIII, X a XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III y 200 de la Ley, fueron actualizadas por última vez en el mes de julio de 2003 en la modificación al Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicado en el DOF el 29 de julio del mismo año.

b)            De esta manera, el periodo que se consideró es el comprendido entre el mes de mayo de 2003 y el mes de diciembre de 2011. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente de dicho periodo entre el INPC correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos y el INPC del mes de mayo de 2003, que fue de 71.7880 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.4306.

II.               Para la actualización del artículo 16-A, penúltimo párrafo de la Ley y de conformidad con el artículo Quinto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación” publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, se utilizó el INPC del mes de noviembre de 2001, toda vez que la reforma de dicho artículo entró en vigor el 15 de febrero de 2002.

                  En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2001 que fue de 67.0421 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.5319.

                  Tratándose del artículo 16-B, último párrafo de la Ley y de la fracción IV del artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2002; y de conformidad con el artículo Quinto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación” publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, se utilizó el INPC del mes de noviembre de 2002, debido a que la adición del último párrafo del artículo 16-B, así como de la fracción IV antes referida entraron en vigor el 01 de enero de 2003.

                  En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC del mes de noviembre de 2002 que fue de 70.6544 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.4536.

III.              Para efectos del artículo 2 del Reglamento publicado en el DOF el 06 de junio de 1996 y en vigor hasta el 19 de junio de 2015 y de conformidad con el artículo 70 del CFF, las cantidades establecidas en los artículos 71, fracción III; 129, primer párrafo y 170, fracción III del referido Reglamento, se actualizaron utilizando el INPC del mes de noviembre de 1996, debido a que el artículo Cuarto transitorio del mencionado Reglamento, establece que la actualización de las cantidades se efectuará a partir del 01 de enero de 1997.

                  En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC del mes de noviembre de 1996 que fue de 37.0944 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 2.7688.

IV.              Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 01 de enero de 2015”, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2014, que entraron en vigor a partir del 01 de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a)            La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 16-A, quinto párrafo; 16-B, último párrafo; 160, fracción IX y último párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones II a V y VIII a XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X a XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III y 200 de la Ley, así como en los artículos, 71, fracción III; 129, primer párrafo y 170, fracción III del Reglamento publicado en el DOF el 06 de junio de 1996 y en vigor hasta el 19 de junio de 2015, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 01 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 2, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, publicado en el DOF el 27 de diciembre del mismo año.

b)            El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014, fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de la presente regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

                De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.

c)            Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

V.               Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas de los artículos 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I, VI, XIV y 187 fracción IV de la Ley, del Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 01 de enero de 2015” publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2014, que entraron en vigor a partir de enero de 2017. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a)            Las cantidades, entraron en vigor el 10 de diciembre de 2013 y fueron dadas a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 09 de diciembre del mismo año.

b)            El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016, fue de 10.50%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A de CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 122.515 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2016, publicado en el DOF el 10 de enero de 2017, entre 110.872 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2013, menos la unidad y multiplicado por 100.

                De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2013 al mes de diciembre de 2016. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que entraron en vigor, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2016, que fue de 121.953 puntos entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1397.

c)            Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

VI.              Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 2 “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 01 de enero de 2018”, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2017, que entraron en vigor a partir del 01 de enero de 2018. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a)            Las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 16-A; 16-B, 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178 fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones II a V, VIII a XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III; y 200 de la Ley, se dieron a conocer en el Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, publicado en el DOF el 29 de diciembre del mismo año y entraron en vigor el 01 de enero de 2015.

b)            El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2017, fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.513 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2017, publicado en el DOF el 08 de septiembre de 2017, entre 115.493 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.

                De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que entraron en vigor, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.

c)            Para efectos de la actualización de la cantidad establecida en el artículo 144, primer párrafo del Reglamento, el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2015 y hasta el mes de septiembre de 2017, fue de 10.31%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 127.912 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2017, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2017, entre 115.958 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2015, publicado en el DOF el 10 de julio de 2015, menos la unidad y multiplicado por 100.

                De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el INPC correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1259.

d)            Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

VII.             Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 2 “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2018”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018, cuya vigencia es a partir del 01 de enero de 2019. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a)            Las cantidades establecidas en los artículos 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I y XIV, así como el 187, fracción IV de la Ley, entraron en vigor en enero de 2017 y fueron dadas a conocer en el Anexo 2 de las RGCE para 2017 y sus anexos 1-A, 2 y 10, “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 01 de enero de 2015” publicado en el DOF el 27 de enero de 2017.

b)            El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de septiembre de 2018, fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.917 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2018, entre 91.616833944348 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.

                De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2016 al mes de diciembre de 2018. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que entraron en vigor, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos, entre el índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 91.616833944348 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1166.

                El índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, al que se refiere esta fracción, está expresado con base en la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018 fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.

c)            Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

VIII.            Conforme al segundo párrafo de esta regla, en el Anexo 2 “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2020, se dan a conocer las cantidades actualizadas, vigentes a partir del 01 de enero de 2021. La actualización señalada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente.

a)            Las cantidades establecidas en los artículos 183, fracciones II y V; 185, fracciones II, III, IV, V, IX, X, XI y XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III, y 200 de la Ley, así como la cantidad establecida en el artículo 144, primer párrafo de su Reglamento, se dieron a conocer en el “Anexo 2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018”, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2017 que entró en vigor el 01 de enero de 2018.

                Las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII inciso a); 178, fracción II, y 185, fracciones VI y VIII de la Ley, se dieron a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, que entró en vigor el 22 de diciembre de 2018 y, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio del mismo Decreto se encuentran actualizadas por última vez en el mes de diciembre de 2017.

b)            Para el cálculo de la actualización se consideró lo siguiente:

1.             El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2017 y hasta el mes de agosto de 2020 fue de 10.41%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho por ciento es el resultado de dividir 107.867 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2020, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2020, entre 97.695173988822 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.

                De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2017 al mes de diciembre de 2020.

2.             El factor de actualización aplicable al periodo mencionado en el numeral que antecede se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo, entre el índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.695173988822 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1142.

                El INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017 a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base de la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018, fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.

c)            Los montos de las cantidades actualizadas, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

IX.              Conforme al segundo párrafo de esta regla, en el Anexo 13 “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento”, se dan a conocer las cantidades actualizadas, vigentes a partir del 01 de enero de 2022, de las cantidades establecidas en los artículos 167-D, fracción I; 167-G, fracción IV; 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I y XIV; 187, fracción IV de la Ley. La actualización señalada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a)            La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 184-B, fracciones I y II; 185, fracciones I y XIV y 187, fracción IV de la Ley, se dieron a conocer en el “Anexo 2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2018 que entró en vigor el 01 de enero de 2019.

                Para el cálculo de la actualización se consideró el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2018 y hasta el mes de junio de 2021, el cual fue de 10.47%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 113.018 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2021, publicado en el DOF el 09 de julio de 2021, entre 102.303 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.

                Tratándose de las cantidades mencionadas en el primer párrafo de este inciso y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2018 al mes de diciembre de 2021. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2018, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2018, que fue de 102.303 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1425.

b)            Las cantidades establecidas en los artículos 167-D, fracción I y 167-G, fracción IV de la Ley, se dieron a conocer en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” publicado en el DOF el 25 de junio de 2018 el cual, de conformidad con su artículo Primero Transitorio, entró en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación, es decir, el 22 de diciembre de 2018.

                Para el cálculo de la actualización se consideró el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2018 y hasta el mes de enero de 2021, el cual fue de 10.90%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 110.210 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2021, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2021, entre 99.376464931787 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2018, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, menos la unidad y multiplicado por 100.

                El factor de actualización aplicable al periodo mencionado en el primer párrafo de este inciso, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente inciso entraron en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2021, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2021, que fue de 116.884 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2018, que fue de 97.695173988822 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1964.

                El INPC correspondiente al mes de noviembre de 2017, al que se refiere este numeral, está expresado con base en la segunda quincena de julio de 2018=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a julio de 2018 fue publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el DOF el 21 de septiembre de 2018.

c)            Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

X.               Conforme al segundo párrafo de esta regla, en el Anexo 13 “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento”, se dan a conocer las cantidades actualizadas, vigentes a partir del 01 de enero de 2023, de las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 16-A; 16-B; 17, último párrafo; 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI y XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189 fracciones I y II; 191 fracciones, I, II, III y IV; 193 fracciones I, II y III; 200 de la Ley y 144, primer párrafo de su Reglamento. La actualización señalada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a)            La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI y XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189 fracciones I y II; 191 fracciones, I, II, III y IV; 193 fracciones I, II y III; 200 de la Ley y 144, primer párrafo del Reglamento se dieron a conocer en el “Anexo 2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2020 que entró en vigor el 01 de enero de 2021.

                Para el cálculo de la actualización se consideró el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2020 y hasta el mes de marzo de 2022, el cual fue de 10.38%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 120.159 puntos del INPC del mes de marzo de 2022, publicado en el DOF el 08 de abril de 2022, entre 108.856 puntos del INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, menos la unidad y multiplicado por 100.

                Tratándose de las cantidades mencionadas en el primer párrafo de este inciso y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se consideró para la actualización es el comprendido del mes de noviembre de 2020 al mes de diciembre de 2022. Para tal efecto, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, que fue de 108.856 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado es de 1.1574.

b)            Las cantidades establecidas en los artículos 16-A; 16-B y 17, último párrafo de la Ley, se dieron a conocer en el “Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.” publicado en el DOF el 06 de noviembre de 2020 el cual, de conformidad con su artículo Primero Transitorio, entró en vigor al día siguiente al de su publicación, es decir, el 07 de noviembre de 2020.

                Para el cálculo de la actualización se consideró el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2020 y hasta el mes de marzo de 2022, el cual fue de 10.38%, excediendo del 10% mencionado en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 120.159 puntos del INPC del mes de marzo de 2022, publicado en el DOF el 08 de abril de 2022, entre 108.856 puntos del INPC del mes de noviembre de 2020, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2020, menos la unidad y multiplicado por 100.

                El factor de actualización aplicable al periodo mencionado en el primer párrafo de este inciso, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente inciso entraron en vigor, conforme lo establece el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2022, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2022, que fue de 125.997 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2019, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2019, que fue de 105.346 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1960.

c)            Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, octavo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

                   Ley 5, 16, 16-A, 16-B, 17, 160, 164, 165, 167-D, 167-G, 178, 181, 183, 184-B, 185, 185-B, 187, 189, 191, 193, 200, CFF 17-A, 70, Reglamento 2, 71, 129, 144, 170, Anexo 13

                   Obtención de la e.firma para la elaboración de pedimentos

1.1.7.         Para los efectos de los artículos 17-D, quinto párrafo del CFF y 6o. de la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores y exportadores deberán utilizar la e.firma en la elaboración de pedimentos, y se deberán observar los lineamientos que al efecto emita el SAT, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

                   Ley 6, CFF 17-D, Reglamento 6

                   Obtención y empleo del certificado de Sello Digital

1.1.8.         Para los efectos de los artículos 6o. y 36 de la Ley, las personas que deban realizar transmisiones a la autoridad aduanera a través del SEA, podrán emplear el sello digital, para lo cual deberán obtener el certificado de sello digital a través del software “Certifica”, que se encuentra disponible en el Portal del SAT, en el Apartado de “e.firma”.

                   Una vez descargado el software, se solicitará el certificado del sello utilizando la e.firma vigente de quien firmará los documentos o los pedimentos, de acuerdo a las disposiciones jurídicas y en el campo de “Nombre de la sucursal o unidad”, se deberá indicar:

I.                COMERCIO EXTERIOR, cuando el sello se utilice para transmitir pedimentos.

II.               ACUSE DE VALOR, cuando el sello, se utilice para transmitir la información a que se refiere el artículo 59-A de la Ley o para la digitalización de documentos.

III.              VUCEM, para ingresar o realizar cualquier trámite o transmisión a la Ventanilla Digital, incluso las señaladas en la fracción anterior.

                   Realizada la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, se descargará el certificado del sello digital del Portal del SAT, en la sección correspondiente, el cual podrá ser utilizado de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables, según corresponda al supuesto, de los señalados en el párrafo anterior.

                   Ley 6, 36, 59-A, CFF 17-E

                   Operaciones que se pueden concluir cuando se inicia un procedimiento de suspensión de autorizaciones o concesiones otorgadas por el SAT

1.1.9.         Para los efectos del artículo 144-A, segundo párrafo de la Ley, cuando el interesado impugne la negativa ficta deberá estar a lo establecido en el cuarto párrafo de dicho precepto, por lo cual únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas operaciones, hasta que se resuelva en definitiva el medio de defensa intentado.

                   Ley 144-A, 203

                   Consulta de información y solicitud de copias certificadas de pedimentos

1.1.10.       Los importadores, exportadores, agentes aduanales, apoderados aduanales, recintos fiscalizados, almacenes generales de depósito, agentes navieros, transportistas, empresas SAIT, empresas ferroviarias y empresas autorizadas para prevalidar pedimentos podrán consultar, exclusivamente la información de los pedimentos correspondientes a sus operaciones, presentados a despacho en las aduanas y secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria, valor en aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o restricciones no arancelarias, número de pedimento, patente, estado del pedimento, fecha, secuencia, tipo de operación y clave de documento, a través del Portal del SAT. Para efectos de lo anterior, el interesado deberá solicitar la generación de un usuario y contraseña presentando el formato “Solicitud de usuario y contraseña para ingresar al Sistema de Operación Integral Aduanera (SOIA)" del Anexo 1.

En caso de requerir que la información se proporcione de forma electrónica, deberán formular su solicitud mediante el formato "Solicitud de Matriz de Seguridad para Entrega de Información de Comercio Exterior” del Anexo 1.

                   Las personas físicas o morales interesadas en obtener copias certificadas de los pedimentos y anexos, incluso transmitidos al SEA en documento electrónico y digital, de las operaciones que hayan efectuado y que obren en poder de la ANAM o en el citado sistema, deberán formular su solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos” del Anexo 1 o mediante la Ventanilla Digital.

                   Para los efectos de la presente regla, tratándose de copias certificadas de pedimentos y sus anexos solicitados por la Federación, las Entidades federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que la solicitud no derive de la petición de un particular, no se pagarán derechos de conformidad con el artículo 5o., párrafo tercero de la LFD; sin embargo, deberán presentar oficio dirigido a la DGIA solicitando el trámite de expedición de dichas copias.

                   Ley 144, CFF 19, 37, 69, LFD 5, RGCE 1.2.1., Anexo 1, RMF Anexo 19

                   Aportaciones voluntarias para mantenimiento, reparación o ampliación de la aduana

1.1.11.       Para los efectos del artículo 202 de la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores, exportadores, transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior, podrán efectuar aportaciones voluntarias a las asociaciones civiles que se establezcan en cada una de las aduanas para llevar a cabo el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las mismas.

                   Las asociaciones civiles que se constituyan conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán solicitar su registro, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 1/LA del Anexo 2.

La asociación civil registrada, deberá constituir y administrar un fondo con las aportaciones voluntarias a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, mismas que pondrá a disposición del Administrador de la Aduana, el cual a su vez informará al Comité de Mejoras, de conformidad con la normatividad aplicable.

                   Ley 202, RGCE 1.2.2., Anexo 2

Capítulo 1.2. Presentación de Promociones, Declaraciones, Avisos y Formatos

Declaraciones, avisos, formatos, modelos, instructivos de llenado y trámites oficiales (Anexo 1)

1.2.1.         Para los efectos del artículo 31 del CFF, las declaraciones, avisos y formatos, con sus respectivos instructivos de llenado y los instructivos de trámite, así como los modelos aprobados por el SAT que deben ser utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio exterior, son los que se relacionan en el Anexo 1 “Formatos y Modelos de Comercio Exterior”, los cuales se encuentran disponibles en el Portal del SAT y son de libre impresión, con excepción de los siguientes formatos: “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, “Declaración de dinero salida de pasajeros”, “Pago de contribuciones al comercio exterior”, “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” y “Formulario Postal”, que deberán ser proporcionados por las autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros o por las que prestan el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere el artículo 16-B de la Ley.

                   Estarán disponibles en el Portal del SAT en formato electrónico simplificado los siguientes: “Formato para pago de contribuciones federales” del Anexo 1 de la RMF, “Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, “Declaración de internación o extracción de cantidades en efectivo y/o documentos por cobrar” y el “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1.

                   Cuando las declaraciones o avisos a que se refieren los párrafos anteriores deban presentarse mediante formato, deberán contener toda la información exigida por el mismo, así como adjuntar la documentación que se establezca en el formato de que se trate, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Para los casos en que se solicite adjuntar información a través de escritos libres, estos deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 18, 18-A y 19 del CFF.

                   Si el trámite se efectúa a través de la Ventanilla Digital, deberá realizarse conforme al artículo 6o. de la Ley. La vigencia de los sellos digitales, estará sujeta a la vigencia de la e.firma de la persona moral de que se trate.

                   En los casos antes señalados, las autoridades podrán requerir el original o copia certificada del documento que corresponda para comprobar la información y documentación proporcionada mediante su cotejo o incluso adición al expediente de que se trate.

                   Con independencia de las facilidades otorgadas para el despacho aduanero de las mercancías, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales o aduaneras, o en ambas, las autoridades competentes, en cualquier momento podrán, requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.

                   Ley 6, 16-B, CFF 18, 18-A, 19, 31, RGCE Anexo 1, RMF Anexo 1

                   Presentación de promociones, solicitudes o avisos sin formato (Anexo 2)

1.2.2.         Las promociones, solicitudes o avisos a que se refiere la presente resolución, que se presenten mediante escrito libre, ante la autoridad aduanera, deberán contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del CFF, según corresponda y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento, adjuntando la documentación en original, salvo disposición en contrario.

Las promociones, solicitudes o avisos enlistados en el Anexo 2 “Trámites de Comercio Exterior”, que se presenten mediante escrito libre ante la autoridad aduanera, deberán cumplir con la ficha de trámite adjuntando la documentación en original que corresponda, salvo disposición en contrario.

                   Cuando el trámite se efectúe a través de la Ventanilla Digital, deberá realizarse conforme al artículo 6o. de la Ley. La vigencia de los sellos digitales, estará sujeta a la vigencia de la e.firma de la persona moral de que se trate.

                   Para efectos de lo dispuesto en la presente regla, la autoridad emitirá respuesta a la solicitud del trámite correspondiente, dentro de los tres meses siguientes, a la fecha en la que se haya dado cumplimiento con totalidad de los requisitos exigidos en las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, de aquellos que por su omisión hubiesen sido requeridos por las autoridades aduaneras, esto es, se encuentre debidamente integrado el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del CFF, salvo en aquellos trámites en los que se disponga un plazo de respuesta distinto, el cual en ningún caso excederá del plazo antes citado. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la autorización que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del referido ordenamiento.

                   En caso de que el interesado omita dar cumplimiento a algún requisito, documentación o información necesaria para la procedencia del trámite, la autoridad aduanera, emitirá el requerimiento correspondiente, a fin de que el interesado subsane la omisión en un plazo de diez días, contados a partir de que surta efectos la notificación; en el supuesto en el que el interesado no dé cumplimiento al requerimiento o éste se cumpla fuera del plazo correspondiente, la promoción o solicitud se tendrá por no presentada, en términos de lo dispuesto en los artículos 18 y 18-A del CFF.

                   Los trámites que se realicen y los documentos que se presenten, que contengan la e.firma o el sello digital, se entenderán efectuados con la firma autógrafa del solicitante, produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y teniendo el mismo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o. de la Ley y 17-D, tercer párrafo del CFF.

                   En estos casos, las autoridades aduaneras podrán requerir el original o copia certificada del documento que corresponda para comprobar la información y documentación proporcionada mediante su cotejo o incluso adición al expediente de que se trate.

                   Con independencia de las facilidades otorgadas para el despacho aduanero de las mercancías, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales. aduaneras o de comercio exterior, las autoridades competentes, en cualquier momento, podrán requerir al interesado, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.

Los trámites de la DGJA, DGIA, DGOA y AGSC referidos en el Anexo 2, se presentarán en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, en la medida en que se habiliten paulatinamente en dicho medio, lo cual se dará a conocer en el citado Portal; en tanto, dichos trámites, se podrán presentar en los términos establecidos en el primer párrafo de la presente regla, cumpliendo con las disposiciones aplicables al trámite.

                   Ley 6, CFF 17-D, 18, 18-A, 19, 37, RGCE Anexo 2

                   Presentación de documentos ante la aduana por buzón o mediante correo certificado

1.2.3.         La presentación de promociones que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará a través del buzón para trámites que se encuentre ubicado en cada aduana, en un horario de lunes a viernes de 9:00 horas a las 18:00 horas, no siendo aplicable para estos efectos lo señalado en la regla 2.1.1. y el Anexo 4, relativos al despacho aduanero y los trámites que conlleva el mismo. En el caso de operaciones en las que de conformidad con la presente Resolución no se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados por cada aduana para tales efectos.

                   Tratándose de los avisos que se presentan ante la ADACE, podrán enviarse por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que se encuentra registrado el domicilio fiscal del interesado. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos.

                   Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales de SEPOMEX.

                   RGCE 1.2.2., 2.1.1., Anexo 4

                   Horario de recepción de documentos

1.2.4.         Para los efectos del artículo 7 del Reglamento del CFF, las declaraciones, promociones, formatos, solicitudes o avisos a que se refieren las reglas 1.2.1. y 1.2.2. deberán presentarse ante las autoridades aduaneras, de conformidad con lo siguiente:

I.                En la oficialía de partes de las unidades administrativas del SAT, distintas de la ANAM, en un horario de las 8:00 horas a las 14:30 horas, salvo aquellos trámites en los que se señale expresamente un horario específico.

II.               Tratándose de las unidades administrativas centrales de la ANAM, el horario de recepción es de las 9:00 horas a las 18:00 horas de lunes a jueves y de las 9:00 horas a las 15:00 horas los viernes.

III.              Cuando su presentación sea a través de la Ventanilla Digital, de conformidad con el artículo 9o.-E de la Ley, el horario de recepción de documentos será de 7:00 horas a las 18:00 horas, por lo que los trámites o movimientos que se realicen después de las 18:00 horas o en días inhábiles se considerarán realizados al día hábil siguiente. Para efectos del horario se tomará en cuenta la hora del centro del país.

                  Para los efectos de la Ventanilla Digital se considerarán hábiles todos los días del año, con excepción de sábados y domingos, así como aquellos que las disposiciones legales y los Acuerdos Secretariales de las Dependencias señalen como inhábiles.

                   Ley 2, 9o.-E, CFF 12, 13, Reglamento del CFF 7, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 2.1.1., Anexo 4

                   Referencias al Distrito Federal y Demarcaciones territoriales

1.2.5.         Para los efectos del Artículo Décimo Cuarto Transitorio del “Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México”, publicado en el DOF el 29 de enero de 2016, la referencia al Distrito Federal, se entenderá realizada a la Ciudad de México, en las regulaciones y restricciones no arancelarias, instrumentos y programas de comercio exterior, así como en cualquier documentación que se presente ante la autoridad, tal como cupos o certificados de cupos, avisos automáticos, autorizaciones, permisos previos y control de exportación, licencias, certificados de origen, Cuadernos ATA, pólizas de seguros y fianzas, entre otros, siempre que dicha documentación se encuentre vigente, se hubiera tramitado previo a la entrada en vigor del Decreto de referencia y hasta en tanto se inicie, en su caso, la vigencia de aquellos que lo sustituyan.

                   Las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y a sus Delegaciones en las promociones, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades aduaneras, se entenderán hechas a la Ciudad de México y a sus demarcaciones territoriales, respectivamente, y tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras.

                   Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México Décimo Cuarto Transitorio

                   Registro y revocación del encargo conferido del agente aduanal

1.2.6.         Para los efectos del artículo 59, fracción III de la Ley, los contribuyentes que se encuentren inscritos y activos en el Padrón de Importadores y que cuenten con la e.firma vigente, deberán registrar o revocar electrónicamente el documento mediante el cual se confiere el encargo a los agentes aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato electrónico denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” del Anexo 1, el cual se encuentra disponible en el Portal del SAT, con el uso de su e.firma o contraseña, a efecto de que se les registre o revoque en los términos de lo dispuesto en dicho artículo.

                   El número máximo de patentes aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de 10 y en el caso de personas morales será de 30. Previo al registro de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en el citado Portal, el número de patentes aduanales habilitadas con anterioridad, a fin de no exceder el número máximo permitido.

                   No estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; los organismos públicos autónomos, los que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de Operador Económico Autorizado, a que se refiere la regla 7.1.4., y los que utilicen el procedimiento de revisión de origen, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley.

                   Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán aceptar o rechazar el encargo conferido por el importador en el Portal del SAT, utilizando el formato electrónico denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” del Anexo 1, con el uso de su e.firma o contraseña vigente. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.

                   Los contribuyentes que requieran revocar un encargo conferido deberán llevar a cabo su disminución en la opción “Actualización de Encargos Conferidos” de dicho Portal.

                   La aceptación o rechazo de los encargos conferidos y sus revocaciones por parte de la autoridad, así como la aceptación o el rechazo de los mismos por parte del agente aduanal, se dará a conocer ingresando al Portal del SAT, con el uso de su e.firma o contraseña vigente.

                   Los agentes aduanales que requieran dejar sin efectos un encargo conferido de conformidad con la presente regla, deberán informarlo a la AGSC mediante buzón tributario o escrito libre.

                   Será responsabilidad del agente aduanal informar al contribuyente que le hubiera conferido el encargo del trámite antes señalado.

                   En tanto no se realice la modificación en los sistemas, se entenderá que las operaciones de comercio exterior fueron efectuadas por el agente aduanal o sus mandatarios.

                   Tratándose de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores y realicen importaciones de conformidad con las reglas 1.3.1., 1.3.5. y 1.3.6., para efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley, deberán entregar al agente aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGSC en los términos de la presente regla.

                   Ley 59, 98, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.1., 1.3.5., 1.3.6., 7.1.4., Anexo 1

                   Registro y revocación del encargo conferido de la agencia aduanal

1.2.7.         Para los efectos del artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley, los contribuyentes que se encuentren inscritos y activos en el Padrón de Importadores y que cuenten con la e.firma vigente, deberán registrar o revocar electrónicamente el documento mediante el cual se confiere el encargo a las agencias aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato electrónico denominado “Encargo conferido a la agencia aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” del Anexo 1, el cual se encuentra disponible en el Portal del SAT, con el uso de su e.firma vigente, a efecto de que se les registre o revoque en los términos de lo dispuesto en dicho artículo.

                   El número máximo de agencias aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de tres y en el caso de personas morales será de cinco. Previo al registro de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en el citado Portal, el número de agencias aduanales habilitadas con anterioridad, a fin de no exceder el número máximo permitido.

                   No estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Cuidad de México y los organismos públicos autónomos.

                   Para los efectos de la presente regla, las agencias aduanales deberán aceptar o rechazar el encargo conferido por el importador en el Portal del SAT, con el uso de su e.firma vigente. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, la agencia aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.

                   Los contribuyentes que requieran revocar un encargo conferido deberán llevar a cabo su disminución en la opción “Actualización de Encargos Conferidos” del Portal del SAT.

                   La aceptación o rechazo de los encargos conferidos y sus revocaciones por parte de la autoridad, así como la aceptación o el rechazo de los mismos por parte de la agencia aduanal, se dará a conocer ingresando al Portal del SAT, con el uso de su e.firma o contraseña vigente.

                   Las agencias aduanales que requieran dejar sin efectos un encargo conferido de conformidad con la presente regla, deberán informarlo a la AGSC mediante buzón tributario o escrito libre.

                   Será responsabilidad de la agencia aduanal informar al contribuyente que le hubiera conferido el encargo del trámite antes señalado.

                   En tanto no se realice la modificación en los sistemas, se entenderá que las operaciones de comercio exterior fueron efectuadas por la agencia aduanal o sus mandatarios.

                   Tratándose de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores y realicen importaciones de conformidad con las reglas 1.3.1., 1.3.5. y 1.3.6., para efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III de la Ley, deberán entregar a la agencia aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGSC en los términos de la presente regla.

                   Ley 59, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.1., 1.3.5., 1.3.6., Anexo 1

                   Consultas en materia aduanera y de comercio exterior y a través de organizaciones que agrupan contribuyentes

1.2.8.         Para efectos del artículo 34 del CFF, las personas físicas y morales podrán realizar consultas en materia aduanera y de comercio exterior, en situaciones reales y concretas, cumpliendo con la ficha de trámite 2/LA del Anexo 2.

                   La ACNCE podrá resolver las consultas que formulen las asociaciones patronales; los sindicatos obreros; las cámaras de comercio e industria; las agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; los colegios de profesionales, así como los organismos que los agrupen; las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales en los términos de la Ley del ISR, sobre situaciones reales y concretas en materia aduanera y de comercio exterior que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados, siempre que presenten su consulta, de conformidad con la ficha de trámite 3/LA del Anexo 2.

                   Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, serán aplicables a los miembros o asociados de las organizaciones antes mencionadas, siempre que las situaciones sean idénticas a las que fueron objeto de análisis.

                   CFF 34, Ley del ISR 7, RGCE 1.2.2., Anexo 2

Consulta sobre la clasificación arancelaria y el NICO

1.2.9.         Para los efectos del artículo 47 de la Ley, los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales o apoderados aduanales, así como confederaciones, cámaras o asociaciones, podrán formular su consulta sobre la clasificación arancelaria y el NICO de la mercancía objeto de la operación de comercio exterior, de conformidad con la ficha de trámite 4/LA del Anexo 2.

                   Ley 47, 48, CFF 34, RGCE 1.2.2., Anexo 2

                   Emisión de resoluciones anticipadas en términos de los Acuerdos comerciales o Tratados de Libre Comercio suscritos por México

1.2.10.       De conformidad con los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México que se encuentren vigentes, las personas físicas o morales podrán solicitar, con anterioridad a la importación o exportación de la mercancía, la emisión de resoluciones anticipadas en materia de origen, ante la ACAJACE o respecto a clasificación arancelaria, aplicación de criterios de valoración aduanera, ante la ACNCE, presentando el formato denominado “Solicitud de emisión de resolución anticipada” del Anexo 1.

                   RGCE 1.2.1., Anexo 1

Capítulo 1.3. Padrones de Importadores y Exportadores

                   Importación de mercancías exentas de inscripción en los padrones a que se refiere el artículo 59 de la Ley (Anexos 7 y 8)

1.3.1.         No será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:

I.                Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el gobierno mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 88, fracción I, 89 y 90 del Reglamento.

II.               Las previstas en el artículo 61, fracciones IX, XI, XVI y XVII de la Ley.

III.              Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.

IV.              Las de vehículos realizadas al amparo de una franquicia diplomática, de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley.

V.               Las destinadas al régimen de tránsito en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo al Apartado D del artículo 90 de la Ley.

VI.              Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.

VII.             Las importadas temporalmente, conforme al artículo 106 de la Ley y al Capítulo 3.6.

VIII.            Las destinadas para exposición y venta en establecimientos de depósito fiscal a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley.

IX.              Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 3.2.2.

X.               Las importaciones definitivas de vehículos nuevos y usados realizadas por personas físicas y morales conforme a las reglas 3.5.1. y 3.5.2., siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.

XI.              Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7, siempre que el importador sea ejidatario, y sólo en el caso de que no tenga obligación de estar inscrito en el RFC, podrá utilizar el RFC genérico correspondiente.

XII.             Los bienes de capital listados en el Anexo 8, siempre que sean para uso exclusivo del importador.

XIII.            El equipo médico que se relaciona en el Anexo 9, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.

XIV.           Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades por pedimento que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2 pedimentos por un mismo importador al año:

Mercancía

Número de unidades por pedimento

Animales vivos

2

Alimentos enlatados

10

Juguetes

10

Juguetes electrónicos

2

Muebles de uso doméstico

10 Piezas o 3 Juegos.

Ropa y accesorios

10

Calzado y partes de calzado

10 Pares o Piezas.

Equipo deportivo

1

Motocicleta

1

Bicicleta

1

Llantas nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta

5 Piezas.

Aparatos electrodomésticos

6 Piezas.

Partes de equipo de cómputo

5

Equipo de profesionistas

1 Juego.

Herramienta

2 Juegos.

Bisutería

20 Piezas o juegos, cuando su presentación esté dispuesta en un mismo estuche.

Joyería

3 Piezas o juegos, cuando su presentación esté dispuesta en un mismo estuche.

Discos o discos compactos grabados

20 Piezas.

Bebidas alcohólicas

24 Litros.

Trofeos de caza

3

Embarcaciones incluso con su remolque, helicópteros y aviones

1 Pieza.

 

XV.            Las destinadas al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito.

XVI.           Las importadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, la SEGOB y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados, la FGR, la FGJE, el SAT o la ANAM, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones, con el objeto de destinarlas a finalidades de seguridad y defensa nacional, así como seguridad pública, según corresponda.

XVII.          Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario. Lo dispuesto en esta fracción procederá siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otra fracción de la presente regla.

XVIII.         Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.

XIX.           Los menajes de casa, en los términos de la Ley.

XX.            Los materiales que importen las empresas extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción, edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.

XXI.           Los medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.

XXII.          Las adquiridas por remates realizados por almacenes generales de depósito en términos del artículo 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

                   Será necesaria la inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando se trate de mercancías listadas en el Apartado A, del Anexo 10.

                   No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones I, II, VI, VIII, X y XVI de la presente regla, aun cuando se trate de mercancías listadas en el apartado A, del Anexo 10.

No será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, tratándose de la importación de mercancías, realizada por empresas de mensajería y paquetería a que se refiere la fracción XVII de la presente  regla, únicamente para los Sectores 10 “Calzado” y 11 “Textil y Confección” del Apartado A,  del Anexo 10.

                   Ley 59, 61, 62, 90, 103, 104, 106, 116, 117, 121, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito 22, Reglamento 82, 88, 89, 90, RGCE 3.2.2., 3.5.1., 3.5.2., Capítulo 3.6., Anexos 7, 8, 9 y 10

                   Inscripción en el padrón de importadores y en el padrón de sectores específicos

1.3.2.         Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley, 82 y 83 del Reglamento, los interesados deberán solicitar su inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con la ficha de trámite 5/LA o 6/LA del Anexo 2, según corresponda.

                   Los contribuyentes que requieran introducir alguna de las mercancías señaladas en el Apartado A del Anexo 10, bajo los regímenes aduaneros definitivo de importación; temporal de importación; depósito fiscal; elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 6/LA del Anexo 2.

                   Ley 59, Reglamento 82, 83, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 10

                   Causales de suspensión en los padrones

1.3.3.         Para los efectos de los artículos 59, fracción IV y 144, fracción XXXVI de la Ley y 84 y 87 último párrafo del Reglamento, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial, a quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

I.                No cuenten con la e.firma vigente.

II.               No tengan registrados o actualizados los medios de contacto para efectos del buzón tributario, en términos del artículo 17-K, penúltimo párrafo del CFF.

III.              No hubieren presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal.

IV.              No realicen operaciones de comercio exterior en un periodo que exceda los doce meses.

V.               Presenten aviso de suspensión de actividades en el RFC.

VI.              Presenten aviso de cancelación en el RFC.

VII.             No presenten el aviso de apertura o cierre de los establecimientos en los cuales almacenen mercancía de comercio exterior o de los que utilicen en el desempeño de sus actividades.

VIII.            Realicen cambio de domicilio fiscal o realicen el cambio después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a la ADSC, conforme a los plazos establecidos en el artículo 27, Apartado D, fracción II del CFF.

IX.              No sean localizados en su domicilio fiscal o éste no reúna las características del artículo 10 del CFF, o bien el domicilio fiscal del contribuyente o alguno de los lugares señalados en el artículo 29, fracción VIII del Reglamento del CFF, estén en el supuesto de inexistente.

X.               El nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, en el CFDI o documento equivalente presentado y transmitido, conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero; destinatario o comprador, en el extranjero.

XI.              Presenten documentación falsa.

XII.             No cuenten con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

XIII.            Alteren los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.

XIV.           No lleven la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculten, alteren o destruyan total o parcialmente.

XV.            Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS, de conformidad con las reglas 7.1.2., y 7.1.3., así como los contribuyentes que garanticen el interés fiscal, mediante fianza o carta de crédito, conforme a la regla 7.4.1., que no transmitan, conforme al Anexo 30, a través del Portal del SAT, su inventario existente o inventario inicial con estatus de “válido” de conformidad con las reglas 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV, segundo y tercer párrafos o 7.4.3., fracción II, segundo párrafo.

XVI.           No declaren en el pedimento la marca de los productos importados o la información a que se refiere la regla 3.1.20.

XVII.          Se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, y permitan a otro que se encuentre suspendido, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; tengan como representante legal, socio o accionista a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.

                  Para efectos de la presente fracción, se exceptúa a aquellos que hayan sido suspendidos conforme a las fracciones IV, V y VI, siempre que se trate de las únicas causales de suspensión.

XVIII.         Tengan créditos fiscales firmes o créditos fiscales determinados por autoridades fiscales o aduaneras que, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el CFF, por infracciones distintas a las señaladas en la fracción XIX de la presente regla, y en cada caso sean por más de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.).

XIX.           Se les determine mediante resolución un crédito fiscal firme o exigible a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) y dicha omisión represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y el crédito no se encuentre garantizado.

XX.            Se les determine mediante resolución que el valor declarado en el pedimento de importación es inferior en un 50% o más, al precio promedio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas dentro del periodo de noventa días anteriores o posteriores a la fecha de la operación.

XXI.           Se encuentren sujetos a proceso penal por la presunta comisión de algún delito en materia fiscal, propiedad industrial y derechos de autor.

XXII.          El importe de sus ingresos o el valor de los actos o actividades declarados en el periodo revisado por la autoridad, sea inferior al 30% del valor de las importaciones realizadas durante el mismo periodo.

XXIII.         Incumplan alguna de las disposiciones establecidas en el Decreto de vehículos usados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del citado Decreto.

XXIV.        Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, respectivamente.

XXV.         Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que las mercancías declaradas en la documentación aduanera no salieron del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90%.

XXVI.        Introduzcan al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito autorizados de conformidad con el artículo 119 de la Ley, alguna de las mercancías a que se refiere la regla 4.5.9.

XXVII.       Inicien alguna operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.

XXVIII.      Se opongan al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

XXIX.        Cuando estando sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación contempladas en el artículo 42 del CFF, no atiendan los requerimientos de las autoridades fiscales o aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, o lo realice en forma incompleta.

                  Tratándose de los requerimientos distintos a los señalados en el párrafo anterior, la suspensión procederá cuando se incumpla en más de una ocasión con el mismo requerimiento.

XXX.         Con motivo del dictamen de laboratorio o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador haya declarado en el pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación y restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública, o la omisión del pago de cuotas compensatorias, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias, cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento, o la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la “Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables”, publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013 y sus posteriores modificaciones y la mercancía se encuentre dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI.

XXXI.        Con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, estén sujetas al pago de una cuota compensatoria o a una medida de transición, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.

XXXII.       Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte la introducción a territorio nacional de armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del CPF, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida.

XXXIII.      Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 (treinta mil) dólares de los Estados Unidos de América y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.

XXXIV.      Se detecte que las empresas con programa IMMEX, no tengan las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados ante el SAT de conformidad con el artículo 24, fracción VI, del Decreto IMMEX, o no cuente con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones de maquila de las mercancías importadas temporalmente.

XXXV.       La SE haya cancelado el programa IMMEX de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto IMMEX, salvo que tengan activo simultáneamente otro programa de promoción sectorial al que hace referencia el artículo 7 del referido Decreto, o bien, que su inscripción se haya realizado de conformidad con la regla 1.3.2., y posterior a la obtención de su Programa IMMEX.

XXXVI.      Cuenten con inscripción en el Sector 2 “Radiactivos y Nucleares” del Apartado A, del Anexo 10 y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la SENER, notifique a la AGSC, que cualquiera de las licencias o autorizaciones, según sea el caso, señaladas en el Apartado “Qué requisitos debo cumplir” de la ficha de trámite 6/LA del Anexo 2, fueron suspendidas o canceladas.

XXXVII.     Se encuentren inscritos en el Sector 9 “Cigarros” del Apartado A, del Anexo 10 y la COFEPRIS, notifique a la AGSC, que la licencia sanitaria otorgada a los importadores fue suspendida, cancelada o revocada, o cuando el domicilio registrado por los importadores ante la COFEPRIS no sea el mismo que el registrado ante el SAT. Asimismo, cuando las marcas de cigarros a importarse en el país no se encuentren clasificadas en el Anexo 11 de la RMF.

XXXVIII.    Para efectos de los Sectores 10 “Calzado” y 11 “Textil y Confección”, del Apartado A del Anexo 10, cuando los Avisos Automáticos de Importación presentados para el despacho de las mercancías no amparen las mercancías a importar o no se encuentren vigentes.

XXXIX.      Para efectos de los Sectores 10 “Calzado” y 11 “Textil y Confección”, del Apartado A del Anexo 10, cuando estando obligado a presentar la cuenta aduanera de garantía conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, se omita su presentación o la misma contenga datos incorrectos que representen un monto inferior al que se debió de garantizar. En el caso establecido en el artículo 158, fracción I de la Ley, la suspensión en el padrón procederá si la garantía no se presenta dentro del plazo de quince días a que se refiere el último párrafo del referido artículo 158.

XL.            En el caso del Sector 13 “Hidrocarburos y Combustibles”, del Apartado A, del Anexo 10 que:

a)            No cuenten con los permisos vigentes a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, publicada en el DOF el 11 de agosto de 2014.

b)            Realicen o hayan realizado operaciones o contratado servicios con sujetos que no cuenten con los permisos respectivos, tratándose de actividades reguladas en términos de la citada Ley de Hidrocarburos.

c)            No presenten la “Autorización para introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos cables u otros medios susceptibles de conducirlas”, emitida por la DGJA, en los términos del artículo 39 del Reglamento, la regla 2.4.4., y la ficha de trámite 50/LA del Anexo 2, antes de la primera importación de la mercancía por la que se solicitó la inscripción o reincorporación, de conformidad con las fichas 6/LA y 7/LA del Anexo 2, tratándose de importación por ductos.

d)            Realicen la importación de la mercancía señalada en el Sector 13 “Hidrocarburos y Combustibles”, del Apartado A del Anexo 10, distinta a aquella por la que se le otorgó su inscripción en el Padrón.

XLI.           Para efectos del Sector 8 “Minerales de hierro y sus concentrados”, del Apartado B, del Anexo 10, cuando los documentos, autorizaciones o permisos estén incompletos, presenten inconsistencias, o no se encuentren vigentes.

XLII.          Se encuentren inscritos en el Sector 9 “Oro, plata y cobre” del Apartado B, del Anexo 10 y exporten los bienes clasificados en la fracción arancelaria con los NICO 7404.00.03 01, 7404.00.03 02 y 7404.00.03 99, sin cumplir con lo establecido en el inciso d), numeral 4, en relación con el numeral 3, inciso c), del Apartado “¿Qué requisitos debo cumplir?” de la ficha de trámite 141/LA del Anexo 2.

XLIII.         Las empresas con Programa IMMEX, respecto de las mercancías señaladas en el Anexo 10, Apartado A, Sectores 10 “Calzado”, 11 “Textil y Confección”, 14 “Siderúrgico” y 15 “Productos Siderúrgicos”, así como del Apartado B, Sectores 8 “Minerales de Hierro y sus concentrados”, 9 “Oro, plata y cobre”, 14 “Hierro y Acero” y 15 “Aluminio”, que realicen operaciones de comercio exterior mediante pedimentos consolidados, en contravención o sin cumplir con lo señalado en la regla 3.1.25., fracción V.

XLIV.         No retiren la mercancía introducida al régimen aduanero de depósito fiscal, en el plazo de permanencia señalado en el artículo 119-A, segundo párrafo de la Ley.

XLV.          Cuando las personas físicas o morales, se encuentren publicadas en el listado de “definitivos” que para tal efecto publique el SAT en el DOF o en el Portal del SAT, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF o cuando hayan realizado operaciones con personas físicas o morales que se encuentren publicadas en el listado mencionado, sin haber acreditado que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios amparados con los comprobantes fiscales correspondientes o, en su caso, no hubieran corregido su situación fiscal, en términos de los párrafos octavo y noveno del referido artículo.

XLVI.         Se detecte que, al momento de solicitar algún trámite relacionado con el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos o Padrón de Exportadores Sectorial, presentó información falsa o datos inexactos de conformidad con la información registrada ante el SAT.

                   Respecto de lo establecido en el primer párrafo de la presente regla, si el supuesto que se configure resulta aplicable solamente a uno de los sectores del Padrón de Importadores de Sectores Específicos o del Padrón de Exportadores Sectorial se podrá suspender al contribuyente únicamente en el o los sectores que correspondan, de acuerdo al incumplimiento de que se trate.

                   Cuando la AGSC tenga conocimiento de que se incurrió en alguna de las causales a que se refiere el artículo 84 del Reglamento o cualquiera de la presente regla, notificará dentro de los cinco días siguientes, la causa que motiva la suspensión inmediata, a través del buzón tributario u otros medios de contacto, a quienes estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, y tratándose de contribuyentes inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial, a través del buzón tributario o en términos del artículo 134 del CFF.

                   Los contribuyentes inscritos que no se encuentren suspendidos en el Padrón de Importadores, podrán solicitar se deje sin efectos su inscripción a través de Mi portal, en el Portal del SAT. Para el caso del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán solicitar se deje sin efectos la inscripción en éste a través de un caso de aclaración, conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 6/LA del Anexo 2. En el caso del Padrón de Exportadores Sectorial, la solicitud se presentará de conformidad con la ficha de trámite 143/LA del Anexo 2.

                   A quienes hubieran sido suspendidos del Padrón de Importadores, del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, del Padrón de Exportadores Sectorial o de alguno de los sectores de éstos, por causas que no fueron apreciadas correctamente por la autoridad, se les dejará sin efectos la suspensión de manera inmediata.

                   Ley 2, 36-A, 37-A, 59, 59-A, 86-A, 119, 119-A, 144, 158, 176, 177, 179, 182, LFPIORPI 17, CPF 193, CFF 10, 17-K, 27, 29, 42, 69, 69-B, 134, Reglamento del CFF 29, Decreto de vehículos usados 9, Decreto IMMEX 7, 24, 27, LIGIE 1, Capítulos 50 al 64 y 74, Reglamento 39, 84, 87, 177, RGCE 1.1.4., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.3.4., 1.3.7., 2.4.4., 3.1.20., 3.1.25., 4.5.9., 7.1.2., 7.1.3., 7.2.1., 7.4.1., 7.4.3., Anexos 1, 2, 10 y 30, RMF Anexo 11

                   Reincorporación en los Padrones o sectores específicos

1.3.4.         Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 85 del Reglamento, los contribuyentes a los que como medida cautelar se les haya suspendido en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en ambos, o en algún sector o sectores específicos de este último, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., podrán solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión, de conformidad con la ficha de trámite 7/LA del Anexo 2.

                   En el caso de que la AGSC no tenga los elementos o medios suficientes para corroborar si el contribuyente desvirtuó o subsanó la irregularidad por la cual fue suspendido, se remitirán a la unidad administrativa que haya generado la información que suscitó la suspensión, las pruebas, alegatos y elementos aportados por el contribuyente, a efecto de que esta última lleve a cabo el análisis y valoración de los mismos, e informe por escrito a la AGSC en un plazo no mayor a quince días naturales, si es que efectivamente se subsanan o corrigen las omisiones o inconsistencias reportadas, indicando si resultaría procedente o no, que se reincorpore al contribuyente en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos, o en el sector o sectores específicos que corresponda, siempre que previamente la AGSC haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos.

                   Los importadores que hayan sido suspendidos conforme al artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., y se les haya iniciado un PAMA o levantado un acta circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, medidas de transición y, en su caso, la imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados al Padrón de Importadores, al Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en ambos, o en el sector o sectores específicos que corresponda, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 7/LA del Anexo 2, cuando presenten ante la autoridad que haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación correspondiente, o bien, ante la autoridad recaudadora, según sea el caso, un escrito libre en el que se manifieste expresamente el allanamiento a la irregularidad detectada o determinación correspondiente y efectúen el pago del monto determinado en el crédito fiscal.

                   Asimismo, quienes hayan sido suspendidos en términos del artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., por haber presentado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias al momento de la importación, podrán ser reincorporados en dichos Padrones, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 7/LA del Anexo 2, siempre que se allanen a la irregularidad, efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no se trate de reincidencia y obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente para la emisión de dicho documento, en el que manifieste su conformidad en la reincorporación al padrón del que se trate.

                   Ley 59, Reglamento 84, 85, RGCE 1.2.2., 1.3.3., Anexo 2

          Autorización para importar mercancías peligrosas, perecederas o animales vivos sin inscripción o estando suspendido en el padrón de importadores

1.3.5.         Para los efectos de los artículos 59, fracción IV, 144, fracción XXXVI de la Ley y 86 del Reglamento, los contribuyentes deberán presentar su solicitud mediante el formato denominado “Autorización para importar mercancía por única vez, sin haber concluido el trámite de inscripción o estando suspendidos en el padrón de importadores, (Regla 1.3.5.)” del Anexo 1 y cumplir con lo señalado en el instructivo de trámite correspondiente.

                   Para efectos del párrafo anterior, en ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.

                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de las mercancías señaladas en el Apartado A, del Anexo 10.

                   Ley 34, 59, 144, Reglamento 86, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 10

                   Autorización para importar por única vez sin estar inscrito en el padrón de importadores

1.3.6.         Para los efectos del artículo 59 fracción IV de la Ley, las personas físicas que no estén inscritas en el Padrón de Importadores, podrán solicitar previo a la importación de las mercancías, la autorización para importar por única vez mercancías sin estar inscritos en el Padrón de Importadores, a través del formato denominado “Autorización a personas físicas para importar mercancía por única vez, sin estar inscrito en el padrón de importadores (Regla 1.3.6.)” del Anexo 1, debiendo cumplir con lo siguiente:

I.                Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

II.               No estar inscrito en el Padrón de Importadores.

III.              Contar con e.firma vigente, en caso de presentarse por buzón tributario.

                   En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.

                   La autorización a que se refiere la presente regla, no se otorgará tratándose de las mercancías listadas en el Apartado A, del Anexo 10.

                   Ley 2, 59, CFF 32-D, 69-B, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 10, RMF 2.1.37.

Inscripción, exención y procedimiento para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial

1.3.7.         Para los efectos de los artículos 59, fracción IV y 144, fracción XXXVI de la Ley, así como 87 del Reglamento, para inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial, se deberá presentar en original con firma autógrafa el formato denominado “Autorización de inscripción para el padrón de exportadores sectorial (Regla 1.3.7.)” del Anexo 1 y cumplir con los requisitos de la ficha de trámite 141/LA del Anexo 2.

                   Los exportadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de Exportadores Sectorial podrán solicitar se deje sin efectos dicha suspensión, cumpliendo con la ficha de trámite 142/LA del Anexo 2.

                   No será necesario inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial cuando se trate de la exportación de las mercancías listadas en el Sector 8, del Apartado B, del Anexo 10, cuando el exportador haya adquirido las mismas en algún procedimiento de enajenación de los señalados en el artículo 31 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, siempre que el contribuyente no se encuentre en ninguno de los supuestos de suspensión señalados en el artículo 84 del Reglamento o en la regla 1.3.3.

                   No procederá la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 84 del Reglamento o en la regla 1.3.3.

                   Ley 59, 144, Ley del IEPS 19, Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público 31, Reglamento 84, 87, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.3., Anexos 1, 2 y 10

Inscripción en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica

1.3.8.         Para los efectos del artículo segundo, primer párrafo del “Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican”, publicado en el DOF el 19 de octubre de 2022, el interesado en obtener la inscripción en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica, deberá:

I.                Encontrarse inscrito y activo en el Padrón de Importadores;

II.               Presentar mediante escrito libre solicitud de inscripción ante la oficialía de partes de la AGSC que contenga:

a)            Actividad económica o sector productivo del contribuyente;

b)            La fracción arancelaria y NICO y su descripción conforme a la TIGIE, además de la descripción de las mercancías específicas a importar, que deberán corresponder con su actividad económica, para lo cual deberá acreditar que ha importado dichas mercancías dentro de los doce meses previos a la fecha de presentación de la solicitud, y

c)            La aduana o sección aduanera por las cuales se pretendan llevar a cabo las operaciones de importación;

III.              Presentar escrito, bajo protesta de decir verdad, de cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios de inocuidad alimentaria y, tratándose del maíz, de las disposiciones de bioseguridad de organismos genéticamente modificados, así como las certificaciones que, en su caso, sean aplicables a las mercancías a importar, y

IV.              Acreditar que asume las obligaciones y compromisos de cumplimiento colaborativo con el gobierno federal a que se refiere el “Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican”, publicado en el DOF el 19 de octubre de 2022, mediante documento suscrito con las autoridades correspondientes.

La resolución que recaiga a la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica se notificará por la AGSC mediante buzón tributario.

                   Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican Segundo

Causales de suspensión en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica

1.3.9.         Para los efectos del artículo segundo, tercer párrafo del “Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican”, publicado en el DOF el 19 de octubre de 2022, procede la suspensión inmediata en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica del contribuyente inscrito en el mismo cuando:

I.                Se suspenda su inscripción en el Padrón de Importadores;

II.               Presente irregularidades o inconsistencias en el RFC;

III.              Al fusionarse o escindirse, se cancele en el RFC;

IV.             Cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Importadores;

V.              Se ubique en alguna de las causales que prevé el artículo 17-H Bis del CFF, o

VI.             Exista resolución firme que determine que cometió cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177 y 179 de la Ley que les resulten aplicables.

Cuando la AGSC tenga conocimiento de que se incurrió en alguna de las causales señaladas en esta regla, notificará la suspensión, indicando la causa que la motiva, a través del buzón tributario.         

Ley 176, 177, 179, CFF 17-H Bis, Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican Segundo

Reincorporación en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica

1.3.10.       Para los efectos del artículo segundo, tercer párrafo del “Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican”, publicado en el DOF el 19 de octubre de 2022, el contribuyente al que se le haya suspendido en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica en términos de la regla 1.3.9., podrá solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión, mediante escrito libre que presente ante la oficialía de partes de la AGSC, al cual deberá adjuntar la documentación con la que acredite que se subsana la causal o causales por las que fue suspendido en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica.

En el caso de que la AGSC no cuente con elementos o medios suficientes para corroborar si el contribuyente desvirtuó o subsanó la causal o causales por las que fue suspendido del Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica, se remitirán a la unidad administrativa que haya generado la información que originó la suspensión, las pruebas, alegatos y elementos aportados por el contribuyente, a efecto de que lleve a cabo el análisis y valoración de los mismos e informe por escrito a la AGSC en un plazo no mayor a quince días naturales, si es que efectivamente se subsanan o corrigen las omisiones o inconsistencias reportadas, indicando si resultaría procedente o no que se reincorpore al contribuyente en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica, siempre que previamente la AGSC haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos.

Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican Segundo, RGCE 1.3.9.

Causales de baja definitiva en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica

1.3.11.       Para los efectos del artículo segundo, tercer párrafo del “Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican” publicado en el DOF el 19 de octubre de 2022, procede la baja definitiva en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica del contribuyente inscrito en el mismo cuando:

I.                Incumpla con las obligaciones y compromisos colaborativos a que se refiere la regla 1.3.8.;

II.               Lo solicite el propio contribuyente mediante escrito libre que presente ante la oficialía de partes de la AGSC, o

III.              Cuando deje de surtir efectos el “Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican”, publicado en el DOF el 19 de octubre de 2022.

La resolución de baja definitiva en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica se notificará por la AGSC mediante buzón tributario.

Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica e insumos que se indican Segundo, RGCE 1.3.8.

Capítulo 1.4. Agentes y Apoderados Aduanales

                   Autorización para actuar en aduanas adicionales a las de su adscripción y solicitud de readscripción

1.4.1.         Para los efectos del artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales, podrán solicitar autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, de conformidad con la ficha de trámite 8/LA del Anexo 2. En ningún caso se podrá autorizar a un agente aduanal para que efectúe despachos en más de 3 aduanas adicionales a la de su adscripción.

                   Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161, tercer párrafo de la Ley, en los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán solicitar su readscripción, de conformidad con la ficha de trámite 9/LA del Anexo 2, en dicha solicitud podrán solicitar autorización para actuar en una nueva aduana adicional, cumpliendo con la ficha de trámite 8/LA del Anexo 2.

Ley 161, RGCE 1.2.2., Anexo 2

Autorización y prórroga de mandatario de agente aduanal

1.4.2.         Para los efectos del artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales deberán solicitar la autorización y, en su caso, prórroga de mandatario de agente aduanal, de conformidad con la ficha de trámite 10/LA del Anexo 2.

                   Las personas que obtengan patente de agente aduanal, podrán designar a los mandatarios que se encontraban autorizados en el momento en que se dio el supuesto de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal de cuya patente obtienen, de conformidad con la ficha de trámite 12/LA del Anexo 2.

                   Los agentes aduanales podrán revocar las autorizaciones de sus mandatarios, de conformidad con la ficha de trámite 13/LA del Anexo 2.

                   Ley 160, 161, 162, LFD 40, 51, Reglamento 218, RGCE 1.1.4., 1.2.2., Anexo 2, RMF Anexo 19

                   Autorización para el cambio de aduana de adscripción

1.4.3.         Para los efectos del artículo 163, fracción III de la Ley, los agentes aduanales podrán solicitar autorización para cambiar de aduana de adscripción, de conformidad con la ficha de trámite 11/LA del Anexo 2.

                   Ley 160, 163, LFD 51, RGCE 1.2.2., Anexo 2, RMF Anexo 19

                   Aviso de modificación o separación de sociedades de agentes aduanales

1.4.4.         Los agentes aduanales que modifiquen las sociedades constituidas para facilitar la prestación de sus servicios o dejen de formar parte de ellas, deberán dar el aviso correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite 14/LA del Anexo 2.

                   Para los efectos de la presente regla, los casos en que se debe dar aviso por modificación a las sociedades constituidas por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, son los siguientes:

I.                Por cambio de denominación, razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, objeto social de la sociedad, o bien, de los socios que la integran.

II.               Cuando se modifique el objeto social de la sociedad, para facilitar la prestación de los servicios de la patente de alguno de los agentes aduanales que forman parte.

                   Ley Transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, Reglamento 222, RGCE 1.2.2., Anexo 2

                   Dependientes comunes de Confederaciones y Asociaciones de agentes aduanales

1.4.5.         Para los efectos del artículo 160, fracción VI de la Ley, las confederaciones y asociaciones que agrupen agentes aduanales, así como las asociaciones nacionales de importadores o exportadores que utilicen los servicios de apoderados aduanales, pondrán a disposición de los agentes y apoderados aduanales agremiados, un listado con los nombres de las personas que podrán actuar como dependientes que los auxilien conjuntamente en los trámites de todos los actos del despacho, para lo cual deberán registrarlos como sus dependientes ante la aduana de que se trate y tramitar el gafete de identificación que corresponda, en los términos de la regla 2.3.10.

                   Ley 160, Reglamento 218, RGCE 2.3.10.

                   Monto de operaciones que debe ocuparse el agente aduanal

1.4.6.         Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por las que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de América.

                   Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.

                   Ley 160

                   Encargo conferido para operaciones con pedimentos consolidados

1.4.7.         Para los efectos del artículo 162, fracción VII de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.

                   Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas con Programa IMMEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo de seis meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo agente aduanal en el año de calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.

                   En los casos de sociedades constituidas de dos o más agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, el documento a que se refiere la presente regla, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.

                   Ley 6, 36, 162, 144-C

                   Aviso de fallecimiento de agente aduanal

1.4.8.         Para los efectos del artículo 166, tercer párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso del fallecimiento del agente aduanal ante la DGJA, acompañado de la copia certificada del acta de defunción.

                   Ley 159, 166, RGCE 1.2.2.

                   Forma de pago por la prestación de servicios a los agentes aduanales

1.4.9.         Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley, 27, fracción III y 28, fracción XXII de la Ley del ISR, la contraprestación que se pague a los agentes aduanales por la prestación de sus servicios, se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta del agente aduanal, registrada conforme a la regla 1.6.3., o mediante cheque personal de la cuenta de la persona que contrate los servicios del agente aduanal.

                   Cuando se realicen importaciones mediante pedimento de conformidad con la regla 1.3.1., fracciones I, II, III, IX, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII tratándose de libros y XXI, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).

                   Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados con clave “VF” o “VU” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).

                   El agente aduanal deberá asentar en el campo correspondiente del pedimento, el RFC a través del cual se facturen los servicios correspondientes a la operación aduanera de que se trate, el cual podrá ser el RFC del agente aduanal o de las sociedades publicadas en el Portal del SAT, con la cual el agente aduanal facilite la prestación de sus servicios, en los términos de la regla 1.4.4.

                   Ley 36, 36-A, Ley del ISR 27, 28, RGCE 1.3.1., 1.4.4., 1.6.3., Anexo 22

                   Datos que alteran la información estadística

1.4.10.       Para los efectos del artículo 167, último párrafo de la Ley, se considera que sólo se altera la información estadística, cuando se manifieste con inexactitud cualquiera de los siguientes campos:

I.                Clave de pedimento.

II.               Tipo de operación.

III.              Número de pedimento.

IV.              Clave del país vendedor o comprador.

V.               Clave del medio de transporte de entrada a territorio nacional.

VI.              Importe de fletes.

VII.             Importe de seguros.

VIII.            Importe de embalajes.

IX.              Importe de otros incrementables.

X.               Valor agregado en productos elaborados por Empresas con Programa IMMEX.

XI.              Número de patente de agente aduanal o de almacenadora.

XII.             Clave de tipo de contenedor.

XIII.            Certificación de pago electrónico.

                   Ley 164, 165, 167

                   Autorización para modificar la designación, ratificación y publicación de patente de agente aduanal por sustitución

1.4.11.       Para los efectos del artículo Cuarto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 09 de diciembre de 2013, y lo establecido en los Resolutivos Quinto de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, publicada en el DOF el 09 de diciembre de 2013 y sus posteriores modificaciones; Décimo cuarto de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, publicadas en el DOF el 29 de agosto de 2014; Décimo segundo de las RGCE para 2015, publicadas en el DOF el 07 de abril de 2015 y sus posteriores modificaciones; Décimo segundo de las RGCE para 2016, publicadas en el DOF el 27 de enero de 2016 y sus posteriores modificaciones, y Décimo primero de las RGCE para 2017, publicadas en el DOF el 27 de enero de 2017 y sus posteriores modificaciones; los agentes aduanales que obtuvieron su patente de agente aduanal conforme al Título Séptimo, Sección Primera de la Ley Aduanera vigente hasta el 09 de diciembre de 2013, que hubieran ratificado en tiempo su retiro voluntario y la DGJA les hubiere emitido y notificado el “Acuerdo de retiro voluntario”, podrán obtener el “Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución”, a más tardar el 21 de junio de 2021, conforme a lo siguiente:

I.                Una vez notificado el retiro voluntario del agente aduanal, el aspirante a agente aduanal por sustitución designado por el agente aduanal que se retira, contará con un plazo de veinte días para solicitar mediante escrito libre, cumpliendo con la ficha de trámite 19/LA del Anexo 2, la expedición de la patente, a través del “Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución”, que deberá emitir y notificar la DGJA de manera personal al agente aduanal que obtiene su patente por sustitución.

                  El “Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución” permitirá al agente aduanal que sustituye actuar en la aduana de adscripción y aduanas adicionales que tenía autorizadas el agente aduanal sustituido.

                  En el escrito a que se refiere la presente fracción, también podrá solicitar la autorización de sus mandatarios, quienes deberán cumplir con lo establecido en la regla 1.4.2.

                  En caso de que el agente aduanal por sustitución no presente el escrito a que se refiere esta fracción, se tendrá por concluido el trámite, por lo que se quedará sin efectos y se dará de baja la patente del agente aduanal que se retiró.

II.               Una vez notificado el “Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución” el agente aduanal al que se le otorga la patente por sustitución deberá solicitar en un plazo no mayor a veinte días, contados a partir de la notificación del mismo, la publicación del Acuerdo en el DOF, de conformidad con la ficha de trámite 20/LA del Anexo 2.

                  Cuando el agente aduanal por sustitución no presente el escrito a que se refiere esta fracción, se tendrá por concluido el trámite, por lo que se quedará sin efectos y se dará de baja la patente del agente aduanal.

                  En el caso de que el interesado hubiera presentado en tiempo y forma la documentación requerida para la publicación en el DOF y en dicho órgano de difusión no se haya efectuado la respectiva publicación, se permitirá continuar el despacho de mercancías al agente aduanal que será sustituido, hasta en tanto se publique el referido Acuerdo, en este caso, aun cuando el “Acuerdo de otorgamiento de Patente de Agente Aduanal por Sustitución” no se encuentre publicado en el DOF, el interesado podrá iniciar los trámites de registro local, oficialización de gafetes, encargo conferido y los demás que requiera realizar ante la autoridad para iniciar operaciones o que establezca el SAT mediante Reglas.

                   El oficio con el que se le informa al agente aduanal que el aspirante a agente aduanal por sustitución ha cumplido con los requisitos exigidos para ser reconocido como aspirante y el de otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución, dejarán de tener efectos legales cuando el agente aduanal al que se sustituye, se encuentre indistintamente sujeto a procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de su patente, o bien, la patente hubiere sido cancelada o extinguida, por lo que no procederá otorgar la patente de agente aduanal por sustitución.

                   Ley 160, 163-A (vigente hasta el 9 de diciembre de 2013), 164, 165, 166, LFD 19-A, 51, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera Cuarto Transitorio, RGCE 1.1.4., 1.2.2., 1.4.2., Anexo 2, RMF Anexo 19

                   Causal de cancelación por mercancía excedente o no declarada

1.4.12.       Para los efectos de los artículos 165, fracción II, inciso a) de la Ley y 226 del Reglamento, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente, cuando en ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada en el pedimento o en el aviso consolidado, siempre que se solicite el beneficio señalado en la presente regla, de conformidad con la ficha de trámite 21/LA del Anexo 2.

                   El beneficio señalado en la presente regla no será aplicable, cuando:

I.                Se trate de mercancía sujeta a la presentación de permiso de la SE y regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional y en el despacho no se hubiere acreditado su cumplimiento.

II.               Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.

III.              Se trate de mercancía señalada en el Anexo 10, Apartado A, salvo que el importador se encuentre inscrito al momento del despacho de la mercancía en el padrón de importadores de sectores específicos, en el sector al que corresponda la mercancía.

IV.              La omisión en el pago de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias derive del artículo 151, fracción VII de la Ley.

                   Ley 151, 165, Reglamento 226, RGCE 1.2.2., 1.3.2., Anexos 2 y 10

                   Aviso de incorporación de agente aduanal sustituto a sociedades previamente constituidas por los agentes aduanales que sustituyen

1.4.13.       Los agentes aduanales que cuenten con la autorización de patente por sustitución, conforme a lo establecido en la regla 1.4.11., podrán incorporarse a sociedades formadas para la facilitación de la prestación de sus servicios como agente aduanal, a aquellas sociedades que hayan sido constituidas por el agente aduanal sustituido y registradas ante la DGJA en términos de la regla 1.4.7. de las RGCE para 2018, antes del 21 de diciembre de 2018.

                   Para tal efecto, los agentes aduanales deberán presentar un aviso, de conformidad con la ficha de trámite 139/LA del Anexo 2.

                   Transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, Reglamento 222, RGCE 1.2.2., 1.4.7., 1.4.11., Anexo 2, (de las RGCE para 2018)

Procedimiento para dejar sin efectos la suspensión para operar en el SEA por la declaración inexacta del NICO

1.4.14.       Para los efectos del artículo 184-C, tercer párrafo de la Ley, los agentes aduanales e importadores que se encuentren suspendidos para operar en el SEA el despacho de mercancías, podrán desvirtuar la causal de suspensión o presentar la respectiva cuenta aduanera de garantía a través de la rectificación del pedimento, dando aviso a la autoridad aduanera para que siendo procedente en un plazo de cinco días, ésta deje sin efectos dicha suspensión en el SEA, siempre que se cumpla con la ficha de trámite 146/LA del Anexo 2.

                   Ley 184-C, RGCE 1.2.2., Anexo 2

Causal de cancelación de patente de agente aduanal por contrabando de combustibles automotrices

1.4.15.       Para los efectos de los artículos 164, fracción I y 165, fracción V de la Ley, los agentes aduanales serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones durante el tiempo que estén sujetos al procedimiento penal por la comisión del delito de contrabando, conforme con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley. Procederá la cancelación de su patente de agente aduanal, en términos del artículo 104, último párrafo del CFF, cuando:

I.                Los agentes aduanales sean condenados por haber cometido el delito de contrabando, la sentencia respectiva se encuentre firme, y

II.               La contribución que se hubiera omitido haya sido el IEPS aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS.

Ley 164, 165, 167, CFF 104, Ley del IEPS 2o.

Capítulo 1.5. Valor en Aduana de las Mercancías

Manifestación de valor

1.5.1.         Para los efectos de los artículos 59, fracción III y 162, fracción VII, tercer párrafo de la Ley y 68, fracción IV, 81 y 220 del Reglamento, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional, deberán proporcionar a la autoridad aduanera la manifestación de valor, de conformidad con lo siguiente:

I.                Transmitir a través de la Ventanilla Digital, el formato “Manifestación de Valor” del Anexo 1, con la información y documentación correspondiente, por cada operación de comercio exterior.

II.               El importador podrá señalar el RFC de las personas, agente aduanal o agencia aduanal, que podrán consultar y, en su caso, descargar el formato “Manifestación de Valor” y sus anexos.

III.              Declarar en el pedimento el e-document que corresponda.

IV.              El formato “Manifestación de Valor” del Anexo 1 y sus anexos deberán conservarse por el importador en documento digital, por el plazo que señala el artículo 30 del CFF.

                  En caso de no haber señalado al agente aduanal o agencia aduanal como persona autorizada para consultar y, en su caso, descargar el formato de “Manifestación de Valor” del Anexo 1, éste deberá entregarse en documento digital al agente aduanal que hubiera realizado el despacho aduanero de la operación de comercio exterior.

V.               Cuando la información declarada o la documentación anexa al formato “Manifestación de Valor” del Anexo 1, hubiera sido incompleta o con datos inexactos, deberá generarse un nuevo formato en la Ventanilla Digital, al cual adicionalmente se le deberá adjuntar el “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, con el pago de la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley.

                  En caso de afectar el valor declarado en el pedimento, éste deberá ser rectificado de conformidad con la regla 6.1.1., cuando proceda.

VI.              No procederá lo señalado en la fracción V de la presente regla en los siguientes casos:

a)            Cuando el mecanismo de selección automatizado determine la práctica del reconocimiento aduanero, únicamente procederá hasta que éste hubiera concluido.

b)            Durante el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo en aquellos casos donde el contribuyente proceda a corregir su situación fiscal o aduanera.

VII.             No será necesario elaborar ni transmitir el formato de “Manifestación de valor” del Anexo 1 y sus anexos a través de la Ventanilla Digital, en los siguientes casos:

a)            Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de la Ley, pudiendo declarar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación.

b)            Se retornen al país sin el pago del IGI mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas en definitiva siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero, ni haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional, de conformidad con el artículo 103 de la Ley.

c)            Se retornen a territorio nacional mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley.

d)            Se trate de las importaciones temporales señaladas en el artículo 106, fracciones II, inciso a) o IV, inciso b) de la Ley.

                   Ley 59, 59-A, 59-B, 64, 103, 106, 116, 162, 185, Reglamento 68, 81, 220, CFF 30, RGCE 4.5.30., 6.1.1., Anexo 1

                   Determinación del valor en aduana

1.5.2.         Para los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo previsto en los artículos 112, 116, 122 y 127 del Reglamento y el precio pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, pudiendo efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.

                   Ley 64, Reglamento 112, 116, 122, 127

                   Fórmula para determinar operaciones como actividades vulnerables

1.5.3.         Para los efectos del artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI, a fin de que se considere una operación como actividad vulnerable, el valor de la mercancía será el resultado que se obtenga de dividir el valor comercial de la mercancía consignado en el pedimento entre la unidad de medida comercial.

                   Ley 36-A, 59-A, 64, LFPIORPI 17

Capítulo 1.6. Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y Garantías

                   Documentación oficial para determinación y pago de contribuciones

1.6.1.         Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, el documento oficial para la determinación y pago de las contribuciones, será el formato denominado “Formulario Postal” del Anexo 1 o, en su caso, el pedimento correspondiente.

                   Ley 21, 82, RGCE 1.2.1., Anexo 1

                   Forma de pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios

1.6.2.         Para los efectos de los artículos 83, primero y segundo párrafos de la Ley, 20 y 21 del CFF, las contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios se pagarán por los importadores y exportadores, mediante depósito referenciado (línea de captura), ante las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, a través de los medios de pago que ofrezca la institución de que se trate.

                   Para efectos de pago con cheque, éste será personal de la misma institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior, ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios.

                   Tratándose de las mercancías listadas en el Sector 9 “Cigarros” del Apartado A, del Anexo 10, o de mercancías cuya fracción arancelaria sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la “Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables”, publicado en el DOF el 30 de agosto de 2013 y sus posteriores modificaciones y se encuentren dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI, para efectos del párrafo anterior, el pago deberá efectuarse únicamente de la cuenta del importador o exportador.

                   Para efectos del párrafo anterior, en caso de realizar el pago de una cuenta distinta a la del importador o exportador, se deberá dar aviso a la AGACE, de conformidad con la ficha de trámite 126/LA del Anexo 2.

                   Lo dispuesto en el tercer párrafo de la presente regla, no será aplicable a las importaciones temporales efectuadas al amparo de un Programa IMMEX, a las operaciones realizadas en términos de los artículos 61 y 62 de la Ley, así como a las efectuadas por empresas certificadas de conformidad con el artículo 100-A de la Ley y por la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, y aquellas en las que no sea necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores.

                   El importador o exportador, su agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, que utilice el servicio de pago electrónico será el responsable de imprimir la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior en dicha certificación correspondan con los señalados en el Apéndice 23 “Pago Electrónico” del Anexo 22.

                   El pago de contribuciones podrá realizarse en efectivo, cuando se trate de:

I.                Operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves “VF” o “VU” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.

II.               Operaciones que se tramiten mediante pedimento clave “L1” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.

III.              Operaciones de importación realizadas conforme a la regla 3.5.2., siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses y el pedimento de importación definitiva se tramite con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

                   En operaciones de importación a cargo de pasajeros en viajes internacionales, que se efectúen conforme a lo establecido en la regla 3.2.2., el pago de las contribuciones podrá efectuarse mediante terminal punto de venta con tarjeta de crédito o débito.

                   Para efectos de la presente regla y del artículo 184, fracción XI de la Ley, la consignación de pago del módulo bancario en el pedimento, se entenderá cuando se realice el pago ante las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, a través de los medios de pago que ofrezca la institución de que se trate, generándose el recibo de pago de contribuciones de comercio exterior correspondiente o la certificación con la información del pago electrónico.

                   Ley 61, 62, 83, 100-A, 184, 185, CFF 20, 21, 82, LFPIORPI 17, Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables Anexo A, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.3., 3.2.2., 3.5.2., Anexos 1, 2, 10 y 22

                   Registro de cuentas bancarias para efectuar pagos en operaciones de comercio exterior

1.6.3.         Los agentes aduanales, apoderados aduanales, agencias aduanales, importadores y exportadores, deberán registrar de conformidad con la ficha de trámite 23/LA del Anexo 2, todas las cuentas bancarias, a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas 1.6.2., 1.6.22., fracción II y 1.7.4., fracción II, ya sea que los titulares sean ellos mismos, sus mandatarios, las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios de los agentes aduanales, el almacén general de depósito o la persona física o moral que hubiere designado al apoderado aduanal.

                   Cualquier cambio en la información de la cuenta bancaria registrada conforme al párrafo anterior, debe informarse de conformidad con la ficha de trámite 23/LA del Anexo 2, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se efectúe dicho cambio.

                   Ley 40, 83, RGCE 1.2.2., 1.6.2., 1.6.22., 1.7.4., Anexo 2

                   Embarques parciales con pago anticipado

1.6.4.         Para los efectos del artículo 83, tercer párrafo de la Ley, tratándose de importaciones que arriben por vía marítima o aérea, que pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando los importadores opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del arribo de las mercancías al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, en su caso, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago.

                   Para ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro del plazo establecido en el artículo 83 de la Ley y que los siguientes embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo, en el mismo medio de transporte y sean despachados dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de pago.

                   Ley 11, 43, 56, 83

                   Forma oficial para la opción de determinar el valor provisional

1.6.5.         Para los efectos del artículo 117, último párrafo del Reglamento, los interesados deberán presentar el “Aviso de opción para la determinación del valor provisional (seguro global de transporte)” del Anexo 1.

                   Reglamento 117, RGCE 1.2.1., Anexo 1

                   Pago de diferencias del DTA, contribuciones al comercio exterior y aprovechamientos, con formato múltiple pago

1.6.6.         Cuando resulten diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente el DTA mínimo correspondiente, deberá efectuarse el entero de dichas diferencias utilizando el formato electrónico “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1, así como las diferencias de las demás contribuciones que correspondan conforme a lo establecido en la regla 1.6.2.

                   El contribuyente que se encuentre en ejercicio de facultades de comprobación, podrá solicitar la corrección de su situación fiscal, realizando el pago de las contribuciones al comercio exterior o aprovechamientos omitidos, así como multas, recargos y actualizaciones mediante el formato electrónico “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1, sin estar obligado al pago del DTA que se cause por la presentación del mismo, siempre y cuando cumpla con la ficha de trámite 127/LA del Anexo 2.

                   En caso de que el contribuyente no presente la información señalada en la ficha de trámite 127/LA del Anexo 2, la autoridad aduanera que se encuentre ejerciendo las facultades de comprobación, podrá requerir al contribuyente, otorgándole un plazo de cinco días contados a partir de la notificación del requerimiento para que proporcione la información omitida o no presentada; cuando el contribuyente no proporcione la información requerida en el plazo establecido, se tendrá por no presentada dicha solicitud, por lo que deberá presentarse nuevamente el formato electrónico “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1, así como la solicitud de corrección fiscal de conformidad con el párrafo anterior, para que la autoridad aduanera vuelva a valorar la información presentada.

                   Una vez presentada la solicitud y que se hayan cumplido todos los requisitos para tales efectos, o en el caso de existir algún requerimiento, éste se deberá cumplir con la información requerida, el contribuyente contará con un plazo de diez días a partir de que la autoridad tenga por presentada la solicitud, para realizar ante la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al comercio exterior el pago de las contribuciones al comercio exterior o aprovechamientos omitidos, así como multas, recargos y actualizaciones mediante el formato electrónico “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” del Anexo 1.

                   Ley 144, LFD 49, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.2., Anexos 1 y 2, RMF Anexo 19

                   Transferencia de importaciones temporales de empresas con Programa IMMEX

1.6.7.         Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción I, inciso b) de la Ley y 4, fracción I, inicio b), del Decreto IMMEX, al amparo de sus programas, podrán considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren sujetas a cupo y se cumpla con lo siguiente:

I.                Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave correspondiente conforme al Apéndice 2, del Anexo 22, que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno virtual y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.

                  Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquel en que se haya presentado ante el citado mecanismo el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquel en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.

II.               En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

                  Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.

III.              Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el IGI, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del CFF desde la fecha en que se efectuó la importación temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes.

                   Ley 56, 90, 104, 105, 106, 108, 109, 183, CFF 17-A, Decreto IMMEX 4, Reglamento 168, RGCE Anexo 22

                   Trato arancelario preferencial para empresas con Programa IMMEX que efectúen cambio de régimen

1.6.8.         Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo, 110 de la Ley, 170 del Reglamento y 14, fracción II del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley o las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún acuerdo comercial o tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.                Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación:

a)            Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.

b)            Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.

c)            Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que al bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de que le sean requeridos.

d)            Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.

e)            Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.

                  Cuando las mercancías a que se refiere esta fracción no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en esta fracción, excepto lo dispuesto en el inciso c).

                  El IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado conforme al artículo 17-A del CFF, a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.

II.               Las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación, siempre que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación correspondiente de conformidad con la Ley del ISR.

                   Ley 56, 93, 108, 109, 110, CFF 17-A, Decreto IMMEX 4, 14, Reglamento 170

                   Cambio de régimen de importación temporal a definitiva de desperdicios

1.6.9.         Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, quienes realicen el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional, podrán efectuar el pago del IGI conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen y tomar como base gravable el valor comercial de los desperdicios en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.

                   Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a otra empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.21.

                   Los desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de las mercancías que hubieren sido importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX no estarán sujetos a las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, siempre que las mercancías que generaron los desperdicios hubieran cumplido con dichas regulaciones al momento de la importación temporal y así lo establezca el acuerdo correspondiente.

                   Ley 109, 118, Reglamento 171, RGCE 4.3.21.

                   Transferencia y cambio de régimen de activo fijo, empresas con Programa IMMEX

1.6.10.       Para los efectos del artículo 110 de la Ley y 14, del Decreto IMMEX, quienes efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del citado Decreto, deberán efectuar la determinación y el pago del IGI que corresponda en los términos de la regla 1.6.11., al tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley.

                   Para efectos del párrafo anterior y del artículo 8 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía importada temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de su programa a otras empresas con Programa IMMEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha mercancía, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.21., sin que se requiera su presentación física ni el pago del IGI con motivo de la transferencia.

                   Quienes hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, antes del 01 de enero de 2001 y hayan efectuado el pago del IGI al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el IGI a pagar en futuras importaciones.

                   Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de tres mil seiscientos cincuenta. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional. Cuando se efectúe el cambio de régimen a importación definitiva y las mercancías a que hace referencia la presente regla se hayan importado temporalmente, incluso antes del 01 de enero de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.

                   Lo dispuesto en el párrafo anterior, también es aplicable para la determinación del valor en aduana de las mercancías, en el caso de transferencias de mercancías.

                   Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la transferencia de mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI conforme a lo establecido en la presente regla, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen o la importación temporal virtual, según corresponda, se deberá declarar la clave que corresponda al pago efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.

                   Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 52, 108, 110, Ley del ISR 34, 35, Decreto IMMEX 4, 8, 14, RGCE 1.6.11., 4.3.21., Anexo 22

                   Pago de aranceles en mercancías de importación temporal

1.6.11.       Para los efectos de la determinación del IGI en importaciones temporales, en lugar de aplicar la tasa que corresponda conforme a la TIGIE, los contribuyentes podrán aplicar lo siguiente:

I.                La tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:

a)            La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;

b)            La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a., siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o

c)            La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos señalados en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22, en el pedimento correspondiente.

II.               Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:

a)            Tratándose de las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.17.

b)            Tratándose de las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.13.

c)            Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, mediante el pago del IGI, en los términos de la regla 1.6.12.

d)            Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III de la Ley o de la regla 1.6.10.

                   Ley 56, 64, RGCE 1.6.10., 1.6.12., 1.6.13., 1.6.17., Anexo 22

                   Opción para efectuar el pago del IGI por empresas con Programa IMMEX

1.6.12.       Para los efectos del artículo 14 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar el pago del IGI correspondiente a las mercancías, al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en dicho pedimento no sea provisional.

                   Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI en los términos de la presente regla, en los pedimentos que amparen la importación definitiva, el retorno o la importación temporal virtual, se deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.

                   Ley 109, Decreto IMMEX 14, RGCE Anexo 22

                   Diferimiento del pago del IGI a empresas con Programa IMMEX

1.6.13.       Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de la Ley y 16 del Decreto IMMEX, así como de la regla 1.6.17., se podrá diferir el pago del IGI, cuando las empresas con Programa IMMEX o las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico transfieran las mercancías importadas temporalmente o las destinen al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX o a personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, determinen el IGI correspondiente a todas las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o destinado al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia, siempre que, al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito libre en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 20., de la Resolución del T-MEC, 6.8., de la Resolución de la Decisión, 6.8., de la Resolución del TLCAELC o 6.8., de la Resolución del ACC, según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado el poder suficiente para estos efectos.

                   El escrito libre a que se refiere la presente regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del IGI.

                   La empresa con Programa IMMEX o la persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.

                   En este caso, cuando la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del IGI que corresponda en los términos de las reglas 20., de la Resolución del T-MEC, 6.8., de la Resolución de la Decisión, 6.8., de la Resolución del TLCAELC o 6.8., de la Resolución del ACC, según sea el caso, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere la presente regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al PROSEC autorizado a la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, en los términos de la regla 1.6.11.

                   Resolución del T-MEC 20., Resolución de la Decisión 6.8., Resolución del TLCAELC 6.8., Resolución del ACC 6.8., Ley 63-A, 112, 135-D, Decreto IMMEX 16, RGCE 1.6.11., 1.6.17.

                   Retorno de mercancías importadas bajo diferimiento de aranceles aplicando el Artículo 2.5 del T-MEC

1.6.14.       Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley y 16 del Decreto IMMEX, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:

I.                De conformidad con lo dispuesto por la regla 7., de la Resolución del T-MEC, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el IGI correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento complementario.

                  Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con lo dispuesto en la regla 18., de la Resolución del T-MEC, se deberá efectuar la rectificación correspondiente mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los términos de la regla 6., de la Resolución del T-MEC. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo establecido en la regla 18., de la Resolución del T-MEC.

                  Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el monto del IGI pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 6., fracción II de la Resolución del T-MEC se modifique, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento.

II.               Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 6., de la Resolución del T-MEC, deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por las mercancías no originarias del T-MEC de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 9., de la Resolución del T-MEC. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

                  La determinación y pago a que se refiere esta fracción, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.

                  Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de la presente regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 11., fracciones I a IV de la Resolución del T-MEC, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los términos de la regla 6., de la Resolución del T-MEC. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo establecido en la regla 7., de la Resolución del T-MEC.

III.              Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 6., de la Resolución del T-MEC y no se esté obligado al pago del IGI correspondiente por las mercancías no originarias del T-MEC de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.

IV.              Cuando no se efectúe el pago del IGI al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el plazo de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8., fracción I de la Resolución del T-MEC, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a cuatro años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos señalados en la regla 11., fracciones I a IV de la Resolución del T-MEC.

V.               No podrá aplicarse lo dispuesto en la presente regla en los siguientes casos:

a)            Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.

b)            Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:

1.             La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 17., de la Resolución del T-MEC.

2.             La mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla 23., de la Resolución del T-MEC.

3.             La mercancía sea originaria de conformidad con el T-MEC y se cumpla con lo dispuesto en la regla 18., de la Resolución del T-MEC.

4.             El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 1.6.17. y 4.3.21.

5.             Se trate de bienes textiles y del vestido en los términos del artículo 6.3 y Anexo 6-A del T-MEC, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto IMMEX.

6.             Se trate de mermas o desperdicios.

7.             Se trate de contenedores y cajas de tráiler.

8.             Se trate de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de insumos para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo dispuesto en el Decreto IMMEX.

9.             Se trate de material de empaque, así como al material de embalaje para transporte.

c)            Cuando el retorno no sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.

Los pedimentos complementarios a que se refiere la presente regla, se deberán tramitar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado el pedimento consolidado.

T-MEC 2.5, 6.3, Anexo 6-A, Resolución del T-MEC 6., 7., 8., 9., 11., 17., 18., 23., Ley 1, 52, 56, 63-A, 83, 108, 111, 121, 135, 135-B, Decreto IMMEX 16, RGCE 1.6.17., 4.3.21.

                   Retorno de mercancías importadas bajo diferimiento de aranceles aplicando lo establecido en el TLCUE, en el TLCAELC y en el ACC

1.6.15.       Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, así como de las reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución de la Decisión; 6.2., y 6.3., de la Resolución del TLCAELC, y 6.2. y 6.3., de la Resolución del ACC, quienes efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 01 de enero de 2003, deberán cumplir con lo siguiente:

I.                Cuando las mercancías que se retornan califiquen como productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba de origen emitida de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar, en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

                  En este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, según sea el caso, que hubieren importado bajo algún programa de diferimiento de aranceles y utilizados en los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble de las mercancías que se retornan, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 6.4., de la Resolución de la Decisión, de la regla 6.4., de la Resolución del TLCAELC o de la regla 6.4., de la Resolución del ACC, según corresponda. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de los materiales no originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en términos del artículo 20 del CFF, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

                  Cuando se haya efectuado el pago del IGI en el pedimento de retorno de las mercancías en los términos del segundo párrafo de la presente fracción y los productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, o cuando con motivo de una verificación en los términos de la regla 5.1., de la Resolución de la Decisión, 5.1., de la Resolución del TLCAELC o 5.1., de la Resolución del ACC, la autoridad aduanera de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, emita resolución en la que se determine que los productos son no originarios, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, conforme al segundo párrafo de la presente fracción, actualizado desde el mes en que se efectuó el pago y hasta que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno, en los términos de las reglas 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución de la Decisión, 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución del TLCAELC o 2.2.2., segundo párrafo de la Resolución del ACC, según corresponda.

II.               Cuando las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de México de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC y, por lo tanto, no se esté obligado al pago del IGI, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar, en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

III.              Cuando con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, se deberá efectuar la determinación y pago del IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, según corresponda, en los términos de la fracción I de la presente regla, mediante rectificación del pedimento de retorno.

IV.              Cuando no se efectúe la determinación y pago del IGI al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con la fracción I o cuando se esté a lo dispuesto en la fracción III de la presente regla, se considerará que el pago del impuesto es espontáneo, siempre y cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, desde el día siguiente a aquel en que se haya efectuado el retorno y hasta aquel en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.

                  Para los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

V.               Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se indique, en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22:

a)            Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido.

b)            Tratándose de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, cuando:

1.             La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6., de la Resolución de la Decisión, 6.6., de la Resolución del TLCAELC o 6.6., de la Resolución del ACC, según sea el caso.

2.             El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior autorizada por la SE, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de la regla 1.6.17.

3.             Se trate de mermas o desperdicios.

4.             La mercancía sea originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, y se cumpla con lo dispuesto en la regla 1.6.16.

5.             Se trate de contenedores y cajas de tráiler.

c)            En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con la TIGIE, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.

                   Quienes hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido y hayan realizado el pago correspondiente a los materiales no originarios de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC que hubiesen sido importados al amparo de un programa de diferimiento de aranceles antes del 01 de enero de 2003, podrán solicitar la compensación del IGI correspondiente a dichos materiales, conforme al artículo 138 del Reglamento y la regla 1.6.19.

                   Resolución de la Decisión 2.2.3., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Resolución del TLCAELC 2.2.3., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Resolución del ACC 2.2.2., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Ley 1, 52, 56, 63-A, 83, 108, 111, 121, 135, 135-B, LIGIE 1, Capítulos 17 y 22, CFF 17-A, 20, 21, Reglamento 138, RGCE 1.6.16., 1.6.17., 1.6.19., 2.2.11., Anexo 22

                   Exención de cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 TLCUE, 15 TLCAELC y el ACC para mercancías originarias que se introduzcan bajo un programa de diferimiento de aranceles

1.6.16.       Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión, 6 de la Resolución del TLCAELC y 6 de la Resolución del ACC, así como de las reglas 1.6.11., fracción I, inciso c), 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13., fracción II, 4.3.15., 4.5.31., fracción II, y 7.3.3., fracción VII, lo dispuesto en los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y 15 del Anexo I del TLCAELC, no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.                Que la mercancía cumpla con la regla de origen prevista en la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional;

II.               Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según corresponda, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los términos del Anexo 22;

III.              Que se cuente con la prueba de origen válida que ampare a la mercancía, y

IV.              Tratándose de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial de la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso.

                   Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en la presente regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión, 6 de la Resolución del TLCAELC o 6 de la Resolución del ACC, así como de las reglas 1.6.11., fracción I, inciso c), 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13., fracción II, 4.3.15., 4.5.31., fracción II y 7.3.3., fracción VII.

                   No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento de aranceles, se cumple con lo dispuesto en la presente regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3., de la Resolución de la Decisión, 2.2.3., de la Resolución del TLCAELC y 2.2.2., de la Resolución del ACC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.

                   Resolución de la Decisión 2.2.3., Anexo III, artículo 14, Capítulo 6, Resolución del TLCAELC 2.2.3., Anexo I, artículo 15, Capítulo 6, Resolución del ACC 2.2.2., Capítulo 6, Ley 56, RGCE 1.6.11., 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13., 4.3.15., 4.5.31., 7.3.3., Anexo 22

                   Pago de arancel por empresas con Programa IMMEX en operaciones virtuales

1.6.17.       Las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 4.3.21. y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la citada regla.

                   Para efectos del párrafo anterior y los artículos 63-A de la Ley y 14 del Decreto IMMEX, al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el IGI correspondiente a las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, el TLCAELC o del ACC, según sea el caso, importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, conforme a su clasificación arancelaria.

                   Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas 21., de la Resolución del T-MEC, 6.9., de la Resolución de la Decisión, 6.9., de la Resolución del TLCAELC o 6.9., de la Resolución del ACC, según sea el caso.

                   Lo dispuesto en la presente regla será aplicable independientemente de que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable en los siguientes casos:

I.                Cuando una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios o una persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, a una empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el IGI; para la determinación del IGI, se podrá aplicar lo siguiente:

a)            La empresa o persona que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, de conformidad con el artículo 14, fracción II del Decreto IMMEX, siempre que cuente con la certificación de origen o el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos señalados en dichos tratados. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.

b)            La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el T-MEC, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6., y 19., de la Resolución del T-MEC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 18., de la Resolución del T-MEC y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con el T-MEC, del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtual.

c)            La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6.7., de la Resolución de la Decisión, 6.7., de la Resolución del TLCAELC o 6.7., de la Resolución del ACC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 1.6.16. y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso, del IGI que hubiere determinado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.

d)            La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, cuando cuente con la certificación de origen o el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos señalados en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de conformidad con el T-MEC, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla 18., de la Resolución del T-MEC, de la Decisión, el TLCAELC o del ACC, cuando se cumpla con lo dispuesto en la regla 1.6.16., según corresponda, sin que en estos casos sea necesario que se determine el IGI de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales.

                Se deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del IGI en los términos de las reglas 6., de la Resolución del T-MEC, 6.3., de la Resolución de la Decisión, 6.3., de la Resolución del TLCAELC o 6.3., de la Resolución del ACC, según corresponda, considerando el IGI correspondiente a las mercancías transferidas, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6., fracción I y 19., de la Resolución del T-MEC, 6.3. y 6.7., de la Resolución de la Decisión, 6.3. y 6.7., de la Resolución del TLCAELC o 6.3. y 6.7., de la Resolución del ACC, según corresponda.

e)            La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el IGI de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales y la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y del pago del IGI.

                  La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en los términos de la presente fracción, a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 17., de la Resolución del T-MEC, 6.6., de la Resolución de la Decisión, 6.6., de la Resolución del TLCAELC o 6.6., de la Resolución del ACC, según corresponda, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada temporalmente o destinada al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas temporalmente o destinada al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, se deberá determinar el IGI correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la regla 1.6.13.

II.               Para los efectos del artículo 8, segundo párrafo del Decreto IMMEX, cuando una empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, transfiera las mercancías introducidas al régimen aduanero de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen aduanero de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas por la empresa con Programa IMMEX a la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla.

III.              Cuando se trate de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX.

                   Resolución del T-MEC 6., 17., 18., 19., 21., Resolución de la Decisión 6.3., 6.6., 6.7., 6.9, Resolución del TLCAELC 6.3., 6.6., 6.7., 6.9., Resolución del ACC 6.3., 6.6., 6.7., 6.9., Ley 63-A, 108, Decreto IMMEX 4, 8, 14, RGCE 1.6.13., 1.6.16., 4.3.21.

                   Devolución de las contraprestaciones señaladas en el artículo 16 de Ley

1.6.18.       Para los efectos del artículo 16 de la Ley, las concentraciones de contraprestaciones hechas en la TESOFE que requieran ser devueltas, la autorización a la TESOFE de devolución de dichos recursos privados, cuando éstos no hayan sido transferidos al fideicomiso No. 80386, la otorgará la Administración General de Recursos y Servicios del SAT, quien indicará el monto y número de cuenta bancaria del Fideicomiso para tal efecto.

                   Ley 16, CFF 2, 3

                   Documento para solicitar la compensación de saldos a favor

1.6.19.       Para los efectos del artículo 138, último párrafo, fracciones I y IV del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento copia del “Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior” del Anexo 1.

                   Reglamento 138, RGCE 1.2.1., Anexo 1

                   Solicitud de cancelación de la cuenta aduanera de garantía

1.6.20.       Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 1.6.21. y 1.6.29., la solicitud de cancelación de la garantía deberá contener la siguiente información:

I.                Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa.

II.               Número de folio y fecha de expedición del contrato y de la constancia de depósito o garantía.

III.              Nombre, denominación o razón social y RFC del contribuyente.

IV.              En el caso de importaciones de mercancías sujetas a precios estimados, número y fecha del pedimento de importación.

V.               En el caso de sustitución de embargo, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía.

VI.              Número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente en los términos de la regla 1.6.29., cuando la autoridad aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de comprobación.

                   Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente.

                   Ley 86-A, 144, RGCE 1.6.21., 1.6.29.

                   Liberación de garantía por embargo precautorio de mercancías

1.6.21.       Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, la liberación de la garantía otorgada con motivo de la sustitución del embargo precautorio de las mercancías, procederá mediante resolución definitiva absolutoria emitida por la autoridad competente.

                   Para solicitar la cancelación de la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la garantía.

                   Ley 86-A, 151, 154, RGCE 1.6.20.

                   Oficinas autorizadas para pago de contribuciones y cuotas compensatorias

1.6.22.       La presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:

I.                Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto del IVA, IEPS, DTA, ISAN, y, en su caso, de las cuotas compensatorias, causadas por la importación o exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el IGI o el Impuesto General de Exportación, inclusive cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:

a)            Ante las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, conforme a lo establecido en la regla 1.6.2., cuando dichas contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.

b)            En las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la ADSC que corresponda al domicilio fiscal del importador o exportador.

II.               Tratándose de operaciones en las que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados enterarán las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias señaladas en la fracción anterior, al día siguiente al que reciban el pago, conforme a lo establecido en la regla 1.6.2., a través de las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, señaladas en el inciso a) de la fracción anterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los cheques, las autorizaciones del cargo a cuenta u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.

                  Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque o autorizar cargo a cuenta por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque o autorizar un solo cargo a cuenta para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe e informe a través de una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque o la mencionada autorización de cargo a cuenta.

                  Los cheques a que se refiere esta fracción deberán cumplir con lo indicado en la regla 1.6.2., debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos del artículo 14 del Reglamento del CFF.

                   Ley 83, 120, CFF 21, Reglamento del CFF 14, RGCE 1.6.2.

                   Expedición de CFDI por la prevalidación de importaciones temporales de remolques

1.6.23.       Por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas deberán expedir el CFDI que cumpla con los requisitos del artículo 29-A del CFF, trasladando en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración.

                   Las citadas empresas deberán realizar el pago a través del esquema electrónico e5cinco, dentro de los primeros doce días del mes siguiente al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, por la totalidad de los formatos denominados “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” del Anexo 1, que efectivamente se hubieran presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo de conformidad con lo establecido en la RMF y en los términos de la Ley de la materia.

                   Ley 16-B, 106, CFF 29-A, 109-VIII, RGCE 1.2.1., 1.1.4., Anexo 1

                   Comprobantes fiscales en venta de primera mano

1.6.24.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII, inciso a) del CFF, los contribuyentes que exclusivamente realicen operaciones con el público en general estarán obligados a cumplir con los requisitos señalados en dicho inciso, únicamente cuando realicen ventas de primera mano de mercancías de importación que puedan ser identificadas individualmente.

                   Se considera que pueden ser identificadas individualmente las mercancías cuando ostenten un número de serie.

                   Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote, en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda “Mercancías de Importación”.

                   Ley 146, CFF 29-A

                   Autorización a instituciones para operar cuentas aduaneras

1.6.25.       Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas podrán obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, de conformidad con la ficha de trámite 24/LA del Anexo 2.

                   Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y 86-A de la Ley son:

I.                BBVA México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México.

II.               Banco Nacional de México, S.A.

III.              HSBC México, S.A.

IV.              Bursamex, S.A. de C.V.

V.               Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.

VI.              Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

                   Ley 84-A, 86, 86-A, 87, RGCE 1.2.2., Anexo 2

                   Garantías del interés fiscal equivalentes a los depósitos en cuenta aduanera de garantía

1.6.26.       Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en cuentas aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente irrevocables, así como la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones de crédito a favor de la TESOFE o bien, mediante fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo de operación que emita el SAT.

                   Tratándose del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y, en su caso, cuotas compensatorias en cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo citado.

                   Ley 86, 154

                   Transferencia de cuentas aduaneras a la TESOFE

1.6.27.       Las instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale la TESOFE, de conformidad con lo siguiente:

I.                Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquel en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.

II.               Tratándose del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquel en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a retornar al extranjero la mercancía.

III.              Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A de la Ley, cuando el contribuyente no retire de la institución de crédito o casa de bolsa los depósitos en cuenta aduanera de garantía al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo Cuarto de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones. Los depósitos con sus rendimientos se transferirán a la TESOFE, de conformidad con lo establecido en el artículo Quinto de la Resolución referida.

                   Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán notificar a la TESOFE y a las DGOA, DGIA, DGR, las transferencias efectuadas conforme a la presente regla, especificando los datos señalados en la regla 1.6.28., en los términos establecidos en el instructivo de operación que emita el SAT.

                   Ley 86, 86-A, 87, 154, Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 4, RGCE 1.6.28.

                   Datos que deben contener las constancias de depósito o de garantía

1.6.28.       Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las constancias de depósito o de la garantía, podrán expedirse impresas por triplicado o bien de manera electrónica y contener los siguientes datos:

I.                Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.

II.               Número de contrato.

III.              Número de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.

IV.              Nombre, denominación o razón social y RFC del importador, en su caso.

V.               Importe total con número y letra que ampara la constancia.

VI.              Número de pedimento al que se aplicará la garantía, así como el nombre de la aduana por la que se llevará a cabo la operación.

VII.             El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.

VIII.            El tipo de garantía otorgada conforme a la regla 1.6.26.

IX.              Los demás que se establezcan en el instructivo de operación que emita el SAT y en la autorización respectiva.

                   En el caso de la expedición por triplicado, el primer ejemplar de la constancia será para el importador, el segundo se anexará en original al pedimento correspondiente para la aduana y el tercero para la institución emisora. La presentación de las constancias se realizará de conformidad con el “Instructivo de operación de cuentas aduaneras, cuentas aduaneras de garantía y cuentas aduaneras de garantía por sustitución de embargo precautorio”, mismo que se dará a conocer en el Portal del SAT.

                   En el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, adicionalmente se deberá indicar el número y fecha del pedimento respectivo, así como el número del acta de inicio del PAMA.

                   Ley 84-A, 86, 154, RGCE 1.6.26.

                   Obligación de declarar en el pedimento la clave de constancia de depósito o garantía de operación por precios estimados

1.6.29.       Para los efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o el importador, deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28.

                   Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a un precio estimado y el valor declarado en el pedimento sea igual o superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

                   Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I de la Ley, el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación adjuntando ya sea el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador o bien, la impresión de la constancia emitida de manera electrónica, siempre que la autoridad aduanera no haya notificado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.

                   La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.

                   Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de las mercancías que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.

                   No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las importaciones definitivas que se enlistan a continuación, y se anotará en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22:

I.                Las efectuadas de conformidad con los artículos 61, fracciones III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV y XVII, y 62 de la Ley.

II.               Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de América.

III.              Las operaciones que realicen los pasajeros, distintas de su equipaje y franquicia, utilizando el formato de “Pago de contribuciones al comercio exterior (Español, Inglés y Francés)” o “Formato para pago de contribuciones federales” del Anexo 1 de la RMF.

IV.              Las realizadas por empresas que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores usados, al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza, siempre que cuenten con el registro de la SE y asienten en el pedimento las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

V.               Las exentas del pago del IGI conforme a los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor.

                   No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por la importación de las mismas se esté obligado al pago de cuotas compensatorias o del IEPS en los términos de la Ley correspondiente, o cuando se trate de reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.

                   Ley 36-A, 61, 62, 84-A, 86-A, 158, 162, 184, 185, RGCE 1.2.1., 1.6.28., Anexos 1 y 22, RMF Anexo 1

                   Cuenta aduanera para importación de mercancías con retorno al extranjero en su mismo estado

1.6.30.       Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador, deberá indicar en el pedimento de importación y en su caso al pedimento de exportación, la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28.

                   Para los efectos de los artículos 134, fracción III y 135, fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar el formato denominado “Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.” del Anexo 1, misma que deberá contener los datos de los importes a recuperar por el importador, los rendimientos generados y el importe que se deberá transferir a la TESOFE y ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.

                   El pedimento de exportación deberá contener la información suficiente que permita identificar el tipo de cuenta de la constancia de depósito, la clave de garantía, la Institución emisora, el número de contrato, el folio de la constancia, el importe total a recuperar sin los rendimientos, y la fecha de la constancia, en los términos del Anexo 22.

                   Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación al que corresponda.

                   Para los efectos de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de la Ley, los importadores deberán presentar mediante escrito libre, y antes del vencimiento del plazo de un año, el aviso de prórroga ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la ANAM.

                   En el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada conforme al artículo 86 de la Ley, deberá presentar mediante escrito libre, el aviso de no exportación ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la ANAM y especificando el importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, para que se transfieran a la cuenta de la TESOFE, más sus rendimientos. Asimismo, deberá anexarse copia del pedimento de importación y de la constancia de depósito en cuenta aduanera.

                   Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar mensualmente, en medios magnéticos a la ANAM, la información de los avisos de prórroga y de no exportación, en los términos del instructivo de operación que emita el SAT.

                   Ley 86, Reglamento 134, 135, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.28., Anexos 1 y 22

                   Transferencia de maquinaria y equipo con cuenta aduanera

1.6.31.       Para los efectos de los artículos 86 de la Ley, 134 y 135 del Reglamento y de la regla 1.6.30., las personas que hubieran importado maquinaria o equipo mediante pago en cuenta aduanera, cuyo plazo esté vigente, podrán considerarlas como exportadas cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas, para su importación mediante pago en cuenta aduanera, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.                Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen las operaciones virtuales de exportación a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación mediante pago en cuenta aduanera a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de exportación y de importación a que se refiere el presente párrafo, se deberán presentar en la misma aduana.

                  Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación virtual deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquel en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación virtual.

II.               En el pedimento que ampare la exportación, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación virtual de las mercancías transferidas, debiendo anexar el formato denominado “Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.” del Anexo 1, misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.

III.              En el pedimento de importación virtual, se asentará el RFC de la empresa que transfiere las mercancías y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de las reglas 1.6.28. y 1.6.30., debiendo anexar el ejemplar de la constancia que corresponda a la aduana. En ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

                   Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación virtual y el que ampara la importación virtual, las mercancías descritas en el pedimento de exportación se tendrán por no exportadas y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.

                   Ley 86, Reglamento 134, 135, RGCE 1.2.1., 1.6.28., 1.6.30., Anexos 1 y 22

                   Obligación de garantizar diferencia del IGI para ALADI

1.6.32.       Para los efectos de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en el marco de la ALADI, las personas que importen mercancías al amparo de dichos Acuerdos y que tengan constancia expedida por la SE de que el Acuerdo de Alcance Parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias del impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción III del CFF.

                   Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que debió hacerse el pago.

                   Tratándose del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer párrafo de la presente regla, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.

                   CFF 141

                   Fideicomiso para contraprestaciones del artículo 16 de la Ley

1.6.33.       Para los efectos de los artículos 16, penúltimo y último párrafos de la Ley, y 1o., tercer párrafo y 49 de la LFD, se deberá estar a lo siguiente:

I.                Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la Ley, las contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por cada operación.

                  Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de la Ley del IVA, serán del 92% de dicho DTA.

                  Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, las personas que realicen operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:

a)            Calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD.

b)            Aplicarán el porcentaje a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, a fin de que se obtenga el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.

c)            Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente, para lo cual deberán disminuir de dicho DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.

d)            A la cantidad que se obtenga, adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.

e)            El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo “DTA”.

                  La cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones previstas en el artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, se considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios que contempla dicho artículo y el IVA trasladado.

II.               Las oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, concentrarán a la TESOFE la totalidad de los recursos recibidos por las operaciones de comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere la fracción I de la presente regla, de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación respectivo.

III.              El SAT conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme a la fracción anterior con base en el instructivo de operación respectivo y comunicará a la TESOFE el monto, cuenta contable de aplicación y número de cuenta bancaria que le señale Nacional Financiera, S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público número 80386. Una vez realizado lo anterior, la TESOFE transferirá los recursos fideicomitidos en el mismo, correspondientes a las contraprestaciones a que se refiere la presente regla.

                   Ley 16, LFD 1, 49, Ley del IVA 1, 14, RMF Anexo 19

                   Pago de contribuciones por servicios del artículo 16 de la Ley

1.6.34.       Para los efectos de la regla 1.6.33., los porcientos determinados deberán ser suficientes para establecer una provisión para el pago de las contribuciones que resulten del cobro de la contraprestación que hagan los prestadores de los servicios a que se refiere el artículo 16 de la Ley.

                   Una vez efectuado el pago de las contribuciones correspondientes y, en el caso de existir un excedente de la provisión al final del ejercicio, el mismo podrá entregarse a la TESOFE.

                   Ley 16, 80, RGCE 1.6.33.

                   Base gravable en importaciones temporales

1.6.35.       Para los efectos de los artículos 27, segundo párrafo de la Ley del IVA y 14, segundo párrafo de la Ley del IEPS, para el cálculo del IVA y del IEPS, cuando se trate de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico, se deberá estar a las tasas o tarifas aplicables de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes a operaciones sujetas a régimen de importación definitiva.

                   Ley 64, Ley del IVA 27, 28, Ley del IEPS 14, 15, 15-A, 16

Capítulo 1.7. Medios de Seguridad

                   Engomado oficial de mercancías en transbordo

1.7.1.         Para los efectos de los artículos 13 de la Ley y 44 primer párrafo del Reglamento, el procedimiento para el transbordo de las mercancías deberá sujetarse a los términos y condiciones que, para el control y seguridad de las maniobras, se establezcan en los lineamientos que para tal efecto emita la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

                   Las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el “Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea” del Anexo 1, de conformidad con el artículo 44, fracción III del Reglamento.

                   Ley 13, Reglamento 44, RGCE 1.2.1., Anexo 1

                   Obligación del uso de engomados en transporte de pasajeros, carga y equipajes aéreos

1.7.2.         Para los efectos del artículo 248 del Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedente del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país.

                   Reglamento 248

                   Operaciones exentas del uso de candados

1.7.3.         No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:

I.                Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.

II.               Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.

III.              Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.

IV.              Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del candado, tales como vehículos pick up, plataformas, camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.

V.               Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.

VI.              Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.

VII.             Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación, tránsito internacional o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.7.6. Asimismo, en las operaciones de tránsito interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas interiores o de tráfico marítimo.

                   Ley 59-B, 160, Reglamento 248, RGCE 1.7.6.

                   Autorización y prórroga para fabricar o importar candados oficiales

1.7.4.         Para los efectos del artículo 16-D de la Ley, las personas morales que pretendan fabricar o importar candados oficiales, deberán presentar solicitud de autorización o, en su caso, de prórroga, de conformidad con la ficha de trámite 25/LA del Anexo 2.

                   Tratándose de asociaciones, cámaras empresariales y sus confederaciones que obtengan la autorización relativa a la presente regla, deberán requerir a los usuarios que les proporcionen la información correspondiente mediante la transmisión electrónica de datos.

                   Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:

I.                Anteponer al número de folio de los candados oficiales, la clave identificadora (compuesta de tres letras, así como los dos últimos dígitos del año en que fue autorizada la importación o fabricación de los mismos) que la autoridad aduanera asigne al otorgar la autorización correspondiente, así como registrar semanalmente los números de folio de los candados.

II.               Recibir de los agentes aduanales, agencias aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores o exportadores, el pago por la adquisición de los candados, que deberá efectuarse de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 1.6.3.

III.              Entregar mediante acta de recepción los candados oficiales únicamente a los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores, exportadores o sus representantes legales acreditados.

IV.              Llevar un registro de las enajenaciones de los candados oficiales que efectúen, el cual deberá presentarse a la autoridad aduanera dentro de los primeros cinco días de cada mes, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1.2.2., primer párrafo, y contener los siguientes datos:

a)            El nombre y el número de la patente del agente aduanal, o nombre y autorización del apoderado aduanal o agencia aduanal, importador o exportador, que los adquiera.

b)            La cantidad de candados oficiales que se entregan y el número de folio de los mismos.

c)            La fecha de la enajenación.

d)            Número de la transferencia interbancaria o cheque y cuenta bancaria registrada en términos de la regla 1.6.3., con la cual se efectuó el pago.

                   Ley 16-D, RGCE 1.2.2., 1.6.3., Anexo 2

                   Obligaciones al utilizar candados en operaciones aduaneras

1.7.5.         Para los efectos de los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X, 162, fracción XI y 167-F, fracción VII de la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores que utilicen candados tendrán las siguientes obligaciones:

I.                Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de la que sean titulares. En ningún caso se podrán transferir dichos candados a otro agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador.

II.               Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:

a)            El número de folio de cada candado que reciban y la fecha de su adquisición.

b)            El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado.

III.              Colocar los candados en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 1.7.6.

IV.              Indicar en el pedimento correspondiente los números de identificación (clave identificadora y número de folio) de los candados en el “bloque de candados” conforme al Anexo 22 y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en el aviso consolidado sin que se requiera indicarlo en el pedimento consolidado.

                   Lo dispuesto en las fracciones III y IV de la presente regla, no será aplicable en los casos señalados en la regla 1.7.3.

                   Ley 59-B, 160, 162, 167-F, 186, 187, RGCE 1.7.3., 1.7.4., 1.7.6., 1.7.7., Anexo 22

                   Colocación de los candados

1.7.6.         Los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:

I.                Se utilizarán candados en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal, inclusive cuando se trate de operaciones consolidadas con otros regímenes aduaneros conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.24. En el caso de operaciones al amparo de los regímenes aduaneros de tránsito interno o depósito fiscal que se inicien en aduanas de tráfico marítimo, aéreo o interiores, los candados deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.

II.               Se utilizarán candados en color verde, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros distintos a los señalados en la fracción anterior.

III.              En las aduanas fronterizas, los candados deberán ser colocados antes de la introducción del vehículo a territorio nacional. Cuando se importen mercancías que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, se podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, mismo que deberá enviarse en forma digital al SEA a través de la Ventanilla Digital.

IV.              Cuando la mercancía se destine al régimen aduanero de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio, el candado se colocará por el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o exportador, antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.

                   Ley 59-B, 160, 162, 167-F, RGCE 1.7.4., 1.7.7., 3.1.24.

                   Autorización o prórroga para fabricar o importar candados electrónicos

1.7.7.         Para los efectos del artículo 16-D de la Ley, las personas morales que pretendan fabricar o importar candados electrónicos, deberán presentar la solicitud de autorización o, en su caso, de prórroga, de conformidad con la ficha de trámite 123/LA del Anexo 2.

                   Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo siguiente:

I.                Grabar en los candados electrónicos los datos de identificación única e irrepetible, compuestos conforme a los “Lineamientos que deben de observar quienes soliciten la autorización para fabricar o importar candados electrónicos”, emitidos por la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

II.               El pago por la adquisición de los candados que reciban de los agentes aduanales, las agencias aduanales, sus mandatarios, los apoderados aduanales, los importadores o exportadores, deberá efectuarse de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 1.6.3.

III.              Llevar un registro de las enajenaciones de los candados electrónicos que efectúen y transmitirlo de manera mensual, al SEA, conforme a los “Lineamientos que deben de observar quienes soliciten la autorización para fabricar o importar candados electrónicos”, emitidos por la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT. El registro deberá contener los datos siguientes:

a)            Número de la patente o de la autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, de la agencia aduanal o el nombre del importador o exportador, que los adquiera.

b)            La cantidad de candados que se entregan y los datos de identificación única e irrepetible.

c)            La fecha de la enajenación.

d)            Número de la transferencia interbancaria o cheque y cuenta bancaria registrada en términos de la regla 1.6.3., con la cual se efectuó el pago.

IV.              Los candados electrónicos que sean importados o fabricados por las personas morales autorizadas, deberán cumplir con los requisitos técnicos, de seguridad y transmisión de la información que la ANAM emita mediante los “Lineamientos que deben de observar quienes soliciten la autorización para fabricar o importar candados electrónicos”, los cuales se darán a conocer en el Portal del SAT.

                   Ley 16-D, Reglamento 248, RGCE 1.2.2., 1.6.3., Anexo 2

Capítulo 1.8. Prevalidación electrónica

                   Autorización y prórroga para prestar los servicios de prevalidación electrónica

1.8.1.         Para los efectos de los artículos 16-A de la Ley y 13 del Reglamento, los interesados en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, deberán solicitar autorización o, en su caso, la prórroga, de conformidad con la ficha de trámite 26/LA del Anexo 2.

                   Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2.

                   Las personas autorizadas conforme a la presente regla, podrán solicitar mediante un escrito libre, la cancelación voluntaria de su autorización, ante la DGJA.

                   La empresa cuya autorización haya sido cancelada por incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2., así como sus gerentes, socios, accionistas, asociados o demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, no podrán presentar una nueva solicitud de autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos en un plazo de tres años, contado a partir de la fecha de cancelación. Lo anterior, no será aplicable cuando se haya solicitado de manera voluntaria la cancelación.

                   Ley 16, 16-A, 144-A, CFF 27, Reglamento 13, RGCE 1.2.2., 1.8.2., Anexo 2

                   Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos

1.8.2.         Para los efectos de los artículos 16-A de la Ley y 13 del Reglamento, quienes obtengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, deberán cumplir con lo siguiente:

I.                Prestar el servicio en forma ininterrumpida, en los términos señalados en la autorización.

II.               Dar acceso en línea a los usuarios.

III.              Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, prevalidando la información y proporcionando su sello digital en cada pedimento prevalidado, cumpliendo con los “Lineamientos técnicos de Registros VOCE-SAAI” y con los “Lineamientos técnicos para que las personas autorizadas proporcionen su sello digital en los pedimentos que prevaliden”, emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

                  El SAT podrá requerir en cualquier momento a los autorizados la inclusión de criterios adicionales.

                  Las adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen en los lineamientos a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción.

IV.              Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.

V.               Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.

VI.              Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como permitir a esta última, el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio.

                  Asimismo, permitir a la autoridad aduanera, el acceso a sus oficinas e instalaciones para verificar la prestación del servicio, respecto de tecnologías y seguridad de la información o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con las autorizaciones, incluso lo relativo a la infraestructura y los requerimientos técnicos que se deberán cumplir para prestar los servicios de manera permanente.

VII.             Llevar un registro simultáneo de operaciones de conformidad con el artículo 16-A, tercer párrafo de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana, número de pedimento, fecha de prevalidación y número de patente o autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador, en su caso.

VIII.            Integrar y mantener actualizado un registro automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, así como de las demás personas y los apoderados aduanales y sus poderdantes, a quienes presten el servicio de prevalidación electrónica de datos en los términos de la fracción I de la presente regla, que contenga el nombre, denominación o razón social, y RFC de los contribuyentes, los agentes aduanales, la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, los apoderados aduanales y sus poderdantes y la CURP, tratándose de las personas físicas.

IX.              Formar un archivo por cada agente aduanal y sociedad que se hubiera constituido para facilitar la prestación de sus servicios en los términos de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio y copia de identificación oficial.

X.               Mantener la seguridad y confidencialidad absoluta de toda la información, así como de la documentación empleada y de los sistemas utilizados, cumpliendo con lo dispuesto en la legislación aplicable a la protección de datos personales.

                  Asimismo, se deberá cumplir con la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos”, establecida en los “Lineamientos que deben observar quienes tengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos y los interesados en obtenerla” que para tal efecto emita la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

XI.              Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.

XII.             Efectuar dentro del plazo señalado en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago anual del derecho indicado en el artículo 40, inciso o), y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

XIII.            Para efectos de la regla 3.5.1., fracción II, incisos f) y g), numeral 2, la consulta para confirmar que el vehículo usado objeto de importación no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, de conformidad con el artículo 6 del Decreto de vehículos usados, deberá realizarse con una empresa que cuente con el registro de empresas proveedoras de antecedentes de vehículos usados otorgado por la ANAM, a que se refiere la regla 3.5.12.

                  Los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, conforme a la regla 1.8.1., deberán poner a disposición del SAT la información a que se refiere el párrafo anterior, para su consulta remota en tiempo real misma que deberá tener una antigüedad no mayor a setenta y dos horas previas a su importación y encontrarse en línea, el cual permita conocer el historial del vehículo objeto de importación, respecto al cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de inspección físico-mecánica y de emisión de gases.

                  Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la ANAM podrá cancelar la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., derivado de las revisiones que al efecto practique la DGIA, a quienes omitan dar cumplimiento a lo establecido en la presente fracción o detecten irregularidades.

                  Si derivado de la revisión del historial vehicular, el vehículo no cumple con las condiciones para ser importado de conformidad con la regla 3.5.1., fracción II, incisos f) y g), numeral 2, el autorizado para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en el pedimento, deberá rechazar el trámite, con base al NIV del vehículo y entregar a la DGIA de manera inmediata y vía electrónica, el formato “Aviso electrónico de rechazo (Regla 1.8.2.)” del Anexo 1, a través del Portal del SAT.

XIV.           Presentar el aviso correspondiente en los términos de la regla 1.2.2., respecto de la actualización de cualquier dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización.

XV.            Cumplir con los medios de control de seguridad de la información que se señalen en los “Lineamientos que deben observar quienes tengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos y los interesados en obtenerla” emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

                   Los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, los importadores o exportadores y las demás personas que reciban el servicio deberán proporcionar a las personas autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, denominación o razón social, número de patente o autorización, denominación o razón social de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante, domicilio en el que efectúan las operaciones y RFC propio y de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.

                   En ningún caso, las personas autorizadas podrán prestar el servicio a agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores y a las demás personas que lo soliciten, cuando el nombre, la denominación o razón social o domicilio fiscal del contribuyente, del agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus servicios o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.

                   Tratándose de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería y paquetería, autorizadas para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en las fracciones I, III, V, VI, X, XI, XII, XIV y XV, de la presente regla.

                   Ley 16-A, 36, 144-A, LFD 4, 40, CFF 16-C, Reglamento 13, Decreto de vehículos usados 6, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.8.1., 3.5.1., 3.5.12., Anexo 1, RMF Anexo 19

                   Pago del aprovechamiento de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica

1.8.3.         Para los efectos del artículo 16-A, último párrafo de la Ley, el pago por la prevalidación electrónica de cada pedimento que, previo al inicio del despacho aduanero, deberán realizar quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional, será de $310.00 (trescientos diez pesos 00/100 m.n.).

                   El pago por concepto de prevalidación electrónica de datos, a que se refiere el artículo 16-A, penúltimo y último párrafos de la Ley, deberá cubrirse a través de las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, por cada pedimento prevalidado y que posteriormente se presente ante la autoridad aduanera para su despacho. La distribución y entero del monto se realizará de conformidad con lo siguiente:

I.                La cantidad de $290.00 (doscientos noventa pesos 00/100 m.n.), en términos de la Ley y el Anexo 13 que corresponde al aprovechamiento a cargo del particular autorizado conforme al primer párrafo del artículo 16-A de la Ley, conjuntamente con el IVA que le corresponda, se pagará en términos de la regla 1.6.2., debiendo asentar por separado los montos correspondientes al aprovechamiento y al IVA en el bloque denominado “cuadro de liquidación”, al tramitar el pedimento respectivo.

II.               La cantidad de $20.00 (veinte pesos 00/100 m.n.), conjuntamente con el IVA que le corresponda, será la que reciban las personas autorizadas para prestar el servicio a que se refiere la presente regla.

                   El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento del Apéndice 2 del Anexo 22, “GC”, “R1”, cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; “L1”, “E1”, “E2”, “G1”, “C3”, “K2”, “F3”, “V3”, “E3”, “E4”, “G2”, “K3”, “G6”, “G7”, “M3”, “M4”, “J4” y “T3”, así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.

                   Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de rectificaciones de pedimentos que se hubieran tramitado con las claves de pedimento “AA”, “A7”, “A8”, “A9”, “H4”, “H5”, “H6” y “H7” del Apéndice 2 del Anexo 22, derogadas en la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicadas en el DOF el 27 de junio de 2007.

                   Ley 16-A, RGCE 1.6.2., 1.8.1., Anexos 13 y 22

Capítulo 1.9. Transmisión Electrónica de Información

                   Requisitos para trámites a través del SEA

1.9.1.         Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, las personas físicas y morales que realicen trámites a través del SEA, estarán a lo siguiente:

I.                Deberán contar con:

a)            El certificado de la e.firma vigente y activo, de la persona moral o física de que se trate o el sello digital. Las personas morales, podrán utilizar el sello digital en lugar de la e.firma.

b)            RFC con estatus de activo y vigente.

c)            Domicilio localizado en el RFC o en proceso de verificación por parte del SAT.

II.               Para poder realizar los trámites a través del SEA, los usuarios deberán registrar, lo siguiente:

a)            Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral.

b)            RFC vigente y activo.

c)            Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, a la cual serán enviados los avisos de disponibilidad de notificación relacionados con el trámite.

                   Los usuarios son responsables de comunicar a través del SEA cualquier modificación a la dirección de correo electrónico registrada.

                   Cuando con motivo del cambio de nombre, denominación o razón social se modifique el RFC del usuario, se deberá efectuar un nuevo registro ante el SEA.

                   Las personas morales podrán autorizar a través del SEA, a las personas que en su favor capturarán la información de sus trámites. Para tal efecto manifestarán su nombre completo, CURP y dirección de correo electrónico.

                   Ley 2, 6, 36, 36-A, 37, 37-A, Reglamento 6

                   Aviso de armas de fuego contenidas en embarcaciones procedentes del extranjero

1.9.2.         Para los efectos del artículo 7o., segundo párrafo de la Ley y 5 del Reglamento, las embarcaciones procedentes del extranjero que arriben a un puerto nacional, en carácter de control aduanero, sin perjuicio de las facultades y avisos que deban proporcionarse a autoridades distintas de las aduaneras, deberán proporcionar a las autoridades aduaneras mediante un escrito libre, la información de las armas de fuego que se encuentren a bordo de la embarcación.

                   Ley 7, Reglamento 5, RGCE 1.2.2.

                   Excepción de transmitir información por parte de empresas aéreas

1.9.3.         Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley y 30 del Reglamento, las empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán obligadas a efectuar la transmisión de la información respecto de la tripulación que realice estos vuelos especiales.

                   Ley 7, Reglamento 30

                   Información a transmitir por empresas aéreas

1.9.4.         Para los efectos de los artículos 7o., primer párrafo de la Ley y 30 del Reglamento, las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero, deberán transmitir electrónicamente a la ANAM, la siguiente información:

A.               Información de cada pasajero:

I.              Código localizador del registro (PNR).

II.             Fecha de reservación/expedición del boleto.

III.            Fecha(s) de intención de viaje.

IV.           Nombre completo del pasajero y, en su caso, de los acompañantes que viajen en la misma reservación.

V.            Información disponible de pagos/facturación.

VI.           Itinerario de viaje para PNR específico.

VII.          Información de código compartido (códigos de PNR asignados al pasajero, cuando el vuelo sea efectuado por una aerolínea distinta a la que efectuó la venta del boleto, conforme a los convenios de servicio entre líneas aéreas).

VIII.         Nombre de la agencia de viaje/agente de viaje, en su caso.

IX.           Adicionalmente, podrán transmitir los siguientes registros:

a)            Información disponible del contacto.

b)            Información disponible sobre viajero frecuente y beneficios (ej. Boletos gratis, cambio de categorías, etc.).

c)            Información de partida/dividida del PNR (cuando la reservación abarque 2 o más personas y alguno(s) de ellos cambie(n) de ruta o vuelo diferente del resto del grupo, se debe transmitir el nombre e itinerario completos por cada pasajero).

d)            Estatus del viaje del pasajero (incluye confirmaciones y registro de pasajeros).

e)            Información de boletaje.

f)             Información de equipaje enviada a través del sistema de reservaciones.

g)            Información de asiento reservado.

h)            Observaciones generales de información sobre servicios especiales requeridos por el pasajero, así como información OSI (Other Service Information u Optional Services Instruction), SSR (Special Service Request o Supplemental Service Requests) y SSI (Special Service Information o Special Service Indicated).

i)              Cualquier información anticipada de pasajeros recolectada (API).

j)             Cualquier información histórica sobre cambios al PNR (referente a los incisos anteriores).

                  La información listada en el presente apartado es la comúnmente contenida en los Sistemas de Reservaciones de Pasajeros o bien, cualquier sistema sustituto destinado a ejercer funciones análogas (información denominada PNR, o Passenger Name Record, en inglés) y se transmitirá al SAT a las setenta y dos horas, con actualizaciones a las cuarenta y ocho, veinticuatro y ocho horas previas al despegue de la aeronave.

B.              Al momento del cierre del vuelo, previo al despegue de la aeronave, las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero deberán transmitir electrónicamente al SATD, la siguiente información (misma que es comúnmente contenida en los Sistemas de Control de Salidas, DCS o Departure Control Systems) o bien, cualquier sistema sustituto destinado a ejercer las funciones del primero:

I.              Código localizador de reportes PNR, incluido en los datos de Dación de pasajero.

II.             Clave de la aerolínea.

III.            Número de vuelo.

IV.           Fecha y hora de salida.

V.            Fecha y hora de arribo.

VI.           Aeropuerto origen.

VII.          Aeropuerto destino.

VIII.         Número de asiento asignado.

IX.           Información del pasajero.

X.            Número de maletas documentadas.

XI.           Información de registro final de cada maleta.

XII.          Peso del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).

XIII.         Destino del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).

XIV.         Estatus del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).

XV.          Orden del equipaje en el registro.

                   La información a que se refiere la presente regla deberá transmitirse en términos de los lineamientos que para tal efecto establezca la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

                   Ley 6, 7, Reglamento 30

                   Procedimiento para la trasmisión de información por empresas aéreas

1.9.5.         Para los efectos del artículo 30 del Reglamento, la información a que se refiere dicho artículo, se deberá transmitir electrónicamente al SAT, utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), conforme a los lineamientos que establezca la ANAM en coordinación de la AGCTI, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, de conformidad con lo siguiente:

A.               La información deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:

I.              La información relativa a los pasajeros, hasta con treinta minutos antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.

II.             La información relativa a la tripulación, antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.

B.              La información que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:

I.              De cada pasajero o tripulante:

a)            Nombre completo.

b)            Fecha de nacimiento.

c)            Género/Sexo.

d)            Tipo (tránsito), opcional.

II.             Del documento de viaje para acreditar la identidad del pasajero o tripulante:

a)            Tipo: (pasaporte, visa o matricula consular expedida por el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en los Estados Unidos de América o Canadá, o acta de nacimiento).

b)            Número, cuando conste.

c)            País emisor.

d)            Fecha de expiración, cuando conste.

III.            Del vuelo:

a)            Código del país y aeropuerto de origen.

b)            Código de la línea aérea y número de vuelo.

c)            Fecha y hora de salida.

d)            Código del país y aeropuerto de destino.

e)            Fecha y hora de llegada.

                   La información exigida en la presente regla es la información conocida como Información Anticipada de Pasajeros (Advance Passenger Information o API por sus siglas en inglés).

                   Ley 6, 7, Reglamento 30, RGCE 1.9.4.

                   Información a transmitir por empresas aéreas en vuelos no regulares

1.9.6.         Para los efectos del artículo 30 del Reglamento, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional no regular de pasajeros, entre ellas, taxis aéreos, de fletamento y vuelos privados deberán transmitir electrónicamente, de manera anticipada, la información relativa a los pasajeros, la tripulación y a la empresa a que se refiere la presente regla, hasta treinta minutos antes que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, conforme a los lineamientos y los formatos contenidos en los mismos que establezca la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

                   La información que se trasmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:

I.                De la empresa:

a)            Denominación o razón social.

b)            RFC.

c)            Domicilio.

d)            Teléfono.

e)            Nombre completo del contacto

f)             Teléfono y/o fax del contacto.

g)            Correo electrónico del contacto.

II.               De las aeronaves:

a)            Matrícula de cada una de sus aeronaves.

b)            Número de certificado.

c)            Fecha de vencimiento.

III.              De cada pasajero transportado en cada vuelo que se realice:

a)            Nombre completo.

b)            Fecha de nacimiento.

c)            Nacionalidad.

d)            Las ciudades de salida y destino de su vuelo.

e)            Número de pasaporte.

f)             Fecha de expiración.

IV.              De la tripulación:

a)            Nombre completo.

b)            Fecha de nacimiento.

c)            Nacionalidad.

d)            Número de pasaporte.

e)            Fecha de expiración.

f)             Número de licencia.

g)            Fecha de vencimiento.

V.               Del vuelo:

a)            Fecha y hora estimada de salida.

b)            Fecha y hora estimada de arribo.

                   Las empresas a que se refiere la presente regla, podrán transmitir modificaciones a la información correspondiente durante el tiempo del vuelo.

                   Ley 6, 7, Reglamento 30

                   Precisiones a efecto de aplicar la multa sobre la no transmisión de información por las empresas aéreas

1.9.7.         Para los efectos de los artículos 184, fracción IX, inciso a) y 185, fracción VIII de la Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:

I.                Omitida, cuando no se transmitan electrónicamente los elementos de datos API, PNR o DCS establecidos en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., según corresponda, dentro de los plazos señalados por las mismas, esto es:

a)            En vuelos regulares:

1.             Los datos API, señalados en la regla 1.9.5., correspondientes al total de pasajeros y tripulación, transportados en el vuelo de que se trate,

2.             Los datos PNR, señalados en la regla 1.9.4., apartado A, correspondientes a todos los pasajeros que hayan realizado reservación para el vuelo de que se trate, o bien

3.             Los datos DCS, señalados en la regla 1.9.4., apartado B, correspondiente a la totalidad de pasajeros y equipaje documentados al momento del cierre del vuelo.

b)            En vuelos no regulares, los datos correspondientes al total de pasajeros y tripulación transportados en el vuelo del que se trate, de conformidad con la regla 1.9.6.

c)            No se considerará que la información fue omitida, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

1.             Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al transmitido en tiempo y forma al SAT.

2.             Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, si su destino era originalmente un aeropuerto en el extranjero, por lo que no se encontraba formalmente obligado a transmitir electrónicamente la información.

3.             Cuando por fallas en el sistema electrónico, no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas.

4.             Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas, la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia a las autoridades aduaneras antes del vencimiento de los plazos a que se refieren las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata.

5.             Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere el inciso anterior no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata, y

6.             Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos señalados en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6.

II.               Incompleta, cuando no se hubiera transmitido alguno de los elementos de datos (campos) relativos al pasajero, tripulante o medio de transporte, correspondiente a cualquiera de los grupos de datos (API, PNR o DCS, según corresponda, de las reglas 1.9.4. y 1.9.5.), o bien, alguno de los elementos de datos señalados en la regla 1.9.6., en el caso de vuelos no regulares, siempre y cuando el dato (campo) omitido sea obligatorio.

                  No se considerará que la información fue incompleta, cuando por fallas en el sistema electrónico, no se puedan consultar algunos elementos, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada completa en los plazos señalados en las citadas reglas.

III.              Incorrecta, cuando:

a)            La información relativa a algún pasajero, al vuelo y a la tripulación, de conformidad con lo señalado en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., no corresponda a la real.

b)            La información DCS transmitida al momento del cierre del vuelo, señalada en la regla 1.9.4., apartado B, contenga datos relativos a algún pasajero o tripulante que no hubiera(n) abordado la aeronave.

                  No se considerará que la información fue incorrecta, cuando por fallas en el sistema electrónico, no se puedan consultar algunos elementos, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada correctamente en los plazos establecidos en las citadas reglas.

IV.              Extemporánea, cuando la información señalada en las reglas 1.9.4., 1.9.5. y 1.9.6., sea recibida por el SAT, con posterioridad a los plazos establecidos en las mismas.

                  No se considerará que la información fue extemporánea, cuando por fallas en el sistema electrónico, se reciba la información fuera de los plazos establecidos en las citadas reglas, siempre que la empresa demuestre que la transmisión fue realizada en tiempo.

                   Tratándose de la omisión de transmitir electrónicamente la información relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el artículo 7o., primer párrafo de la Ley, referida en las reglas 1.9.4., y 1.9.5., las autoridades aduaneras, en su caso, podrán determinar la sanción que proceda considerando aplicar un importe no superior al que corresponda a seis multas a que se refiere el artículo 185, fracción VIII de la Ley, por vuelo de que se trate.

                   Ley 6, 7, 184, 185, RGCE 1.9.4., 1.9.5., 1.9.6.

                   Transmisión de información de empresas de transportación marítima

1.9.8.         Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII, 36 de la Ley y 18, 19, 20 y 40 del Reglamento, se estará a lo siguiente:

                   Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o a través de las personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.

                   Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con veinticuatro horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.

                   Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d); mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques, o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse veinticuatro horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

                   En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de veinticuatro horas antes de que zarpe la embarcación.

                   La información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el SEA con los siguientes datos:

I.                Nombre del buque, clave del país de la bandera de la embarcación y número de viaje.

II.               Señal distintiva de llamada.

III.              El CAAT de conformidad con la regla 2.4.5., de la empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.

IV.              Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.

V.               Números de conocimientos de embarque (master) que ampara el manifiesto de carga.

VI.              Según corresponda:

a)            Clave del país y puerto de origen.

b)            Clave del país y del puerto de carga en el caso de importación y de descarga en caso de exportación.

c)            Clave del país y del puerto de transbordo.

d)            Clave del país y del puerto de destino.

VII.             Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.

                  Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

                  Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.

                  Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

                  Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.

                  Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.

VIII.            Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.

IX.              Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.

X.               Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.

XI.              Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.

XII.             Número de sello(s) de cada contenedor.

XIII.            Tipo de servicio contratado.

XIV.           Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número telefónico para el caso de emergencias.

XV.            Recinto fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.

XVI.           Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.

                  Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado aduanal, representante legal acreditado o agencia aduanal, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

                   En el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.

                   Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.

                   En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

                   Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.

                   Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación marítima, la ANAM emitirá los “Lineamientos que deberán observar las empresas de transportación que ingresen o extraigan mercancías de territorio” en los que establecerá los términos y condiciones por las que dichas empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla, dichos lineamientos se podrán consultar en el Portal del SAT.

                   Para efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar la conexión al SAAI de conformidad con la ficha de trámite 145/LA del Anexo 2.

                   Ley 6, 20, 36, 36-A, 89, 184, 185, Ley de Navegación y Comercio Marítimos 45, Reglamento 18, 19, 20, 40, RGCE 1.2.2., 1.8.1.,2.4.5., 3.1.21., Anexo 2

                   Intercambio de información de agentes de carga internacional

1.9.9.         Para los efectos de los artículos 10, 20, fracciones II y VII, y 36 de la Ley, los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con lo siguiente:

                   Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.

                   En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI veinticuatro horas después de que el buque haya zarpado.

                   Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d); mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse veinticuatro horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

                   En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de veinticuatro horas, antes de que zarpe la embarcación.

                   La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los “Lineamientos que deberán observar los agentes internacionales de carga que ingresen o extraigan mercancías del territorio nacional por medio de transporte marítimo” emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, con los siguientes datos:

I.                Nombre del buque y número de viaje.

II.               El CAAT de conformidad con la regla 2.4.5., del agente internacional de carga y de la empresa transportista marítima.

III.              Números de conocimiento de embarque “house” relacionados al conocimiento de embarque “master”.

IV.              Según corresponda:

a)            Clave del país y lugar de origen del servicio.

b)            Clave del país y del puerto de carga, en el caso de importación y de descarga, en caso de exportación.

c)            Clave del país y del puerto de transbordo.

d)            Clave del país y del puerto de destino final.

V.               Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.

                  Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

                  Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.

                  Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

                  Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.

                  Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.

VI.              Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.

VII.             Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.

VIII.            Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.

IX.              Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.

X.               Tipo de servicio contratado.

XI.              Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.

                   Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, apoderado aduanal, representante legal acreditado o agencia aduanal, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

                   En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.

                   En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

                   Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por los agentes de carga internacional, la ANAM emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichos agentes podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla, dichos lineamientos se darán a conocer en el Portal del SAT.

                   Para efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar la conexión al SAAI de conformidad con la ficha de trámite 145/LA del Anexo 2.

                   Ley 10, 20, 36, 89, Reglamento 9, 10, 40, 41, 44, RGCE 1.2.2., 1.8.1., 2.4.5., 3.1.21., Anexo 2

                   Aviso de información de carga aérea

1.9.10.       Para los efectos de los artículos 6o., 7o., 20, fracciones II y VII; 36, y 36-A de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.                Las empresas de transportación aérea deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la Guía Aérea Master y en el manifiesto de carga aéreo, mediante la transmisión electrónica de datos a las autoridades aduaneras a través de la Ventanilla Digital, sin que sea necesaria la presentación de dichos documentos ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.

II.               Tratándose de importación, la información a que se refiere la fracción anterior deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:

a)            Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte, América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse entre el momento en que se genere hasta el momento de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional.

b)            Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción anterior, la información deberá ser transmitida entre el momento en que se genere hasta cuatro horas antes del arribo del avión al primer aeropuerto en territorio nacional.

III.              En caso de exportación, la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la Guía Aérea Master y en el manifiesto de carga aéreo, deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:

a)            La información de la Guía Aérea Master, entre el momento en que se genere hasta antes de que la mercancía sea retirada del recinto fiscalizado.

                Las empresas de mensajería y paquetería deberán transmitir la información de la Guía Aérea Master entre el momento en que se genere hasta una hora después del despegue del avión con destino al extranjero.

b)            La información del manifiesto de carga aéreo, entre el momento en que se genere, hasta una hora después del despegue del avión con destino al extranjero.

                  El aviso a que se refieren los artículos 7o., segundo párrafo de la Ley y 5o. del Reglamento, deberá transmitirse de manera electrónica.

                  A efecto de realizar la transmisión electrónica a que se refiere la fracción I de la presente regla, las empresas de transportación aérea deberán estar registradas en el CAAT en los términos y condiciones señalados en la regla 2.4.5.

IV.              La información que aparece en la Guía Aérea Master y en el manifiesto de carga aéreo, deberá transmitirse mediante la Ventanilla Digital, conforme a lo establecido en los “Lineamientos para la transmisión electrónica del Manifiesto de Carga y Guías Aéreas House y Master a la Ventanilla Digital” emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, con los siguientes datos:

a)            Para la Guía Aérea Master:

1.             Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).

2.             Número de Guía Aérea Master.

3.             Lugar de origen.

4.             Lugar de destino.

5.             Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Embarcador.

6.             Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Consignatario.

7.             Lugar programado de despegue.

8.             Fecha y hora programada de despegue.

9.             Lugar programado de arribo.

10.          Fecha y hora programada de arribo.

11.          Tipo de movimiento (importación, exportación o transbordo).

12.          Moneda origen.

13.          Información por cada partida de mercancías:

i.              Descripción de la mercancía.

ii.             Número de piezas.

iii.            Peso bruto.

iv.            Información complementaria (handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.

14.          Número total de piezas.

15.          Peso bruto total.

b)            Para el Manifiesto de Carga Aéreo:

1.             Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).

2.             Número de manifiesto.

3.             Número de vuelo.

4.             Lugar de carga.

5.             Fecha y Hora de la carga.

6.             Lugar programado de arribo.

7.             Fecha y hora programada de arribo.

8.             Tipo de Carga (granel, contenerizada).

9.             Información requerida por cada Guía Aérea Master:

i.              Número de documento aéreo o Guía Aérea Master.

ii.             Lugar de origen.

iii.            Lugar de destino.

iv.            Descripción de la mercancía.

v.             Tipo de envío (split o carga completa).

vi.            Número de piezas.

vii.           Peso bruto.

viii.          Tipo de movimiento (importación, exportación o transbordo).

ix.            Información complementaria (handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.

10.          Número total de piezas.

11.          Peso total de la carga.

12.          Recinto fiscalizado.

                  En caso de que la mercancía sea transportada en una sola aeronave, se deberá transmitir la información referente a la Guía Aérea Master, en el caso de que la mercancía se transporte en más de una aeronave, primero se deberá transmitir la información de la Guía Aérea Master y posteriormente la información de cada embarque dividido en cada manifiesto de carga aéreo en que sean transportadas las mercancías.

                  Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo en territorio nacional con destino al extranjero, deberá efectuarse la transmisión a que se refiere la presente regla.

                  Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo provenientes del extranjero con destino final a territorio nacional, y que realicen escalas en otro punto del mismo, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga e inclusive no realicen ninguna, deberá efectuarse la transmisión a que se refiere la presente regla.

V.               Se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente a la Ventanilla Digital mediante el manifiesto de carga aéreo, sin sanción alguna, tratándose de:

a)            Importaciones, por una sola ocasión hasta antes de que la mercancía quede en depósito ante la aduana.

b)            Exportaciones, hasta cuarenta y ocho horas después del despegue de la aeronave que las transportará a su destino.

                  Cuando las empresas de transportación aérea se vean obligadas a cambiar el aeropuerto previsto de arribo por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificado ante la autoridad aeronáutica, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, en la cual únicamente se permitirá, sin sanción alguna, la modificación de los datos relativos a fecha, hora y lugar programado de arribo y, en su caso, recinto fiscalizado al que ingresarán las mercancías, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.

                   Para efectos de lo dispuesto en los artículos 6o., 20, fracción VII y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, tratándose de importaciones, una vez que la Ventanilla Digital, envíe el mensaje de aceptación del manifiesto de carga aéreo a las empresas de transportación aérea, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.

                   Ley 6, 7, 20, 36, 36-A, Reglamento 5, RGCE 2.4.5.

                   Transmisión de información por concesionarios de transporte ferroviario

1.9.11.       Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII de la Ley y 33 del Reglamento, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, estarán a lo siguiente:

I.                Deberán transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, conforme a los “Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario” emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, lo siguiente:

a)            Documento electrónico con la información de las mercancías que entren o salgan del territorio nacional, así como de los medios en que se transporten, con los siguientes datos:

1.             Clave del transportista.

2.             Lugar de carga de la mercancía, cantidad total y peso bruto de las mercancías señaladas en el documento de transporte.

3.             Datos del embarcador, consignatario, y agente aduanal, o apoderado aduanal, o agencia aduanal, o importador o exportador.

4.             Número de documento de transporte.

5.             Cantidad, descripción, peso bruto, números de identificación y marca, cuando éstos existan, por cada una de las mercancías que transporten.

6.             Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (vacío o cargado) y números de sellos, precintos, o candados cuando los coloque la empresa concesionaria de transporte ferroviario.

7.             Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.

                Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa concesionaria de transporte ferroviario un acuse de validación electrónico.

                Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario por la empresa concesionaria de transporte ferroviario, conforme a los “Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario” emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

b)            Documento electrónico con el aviso de arribo, tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, el cual deberá transmitirse antes del arribo del ferrocarril a la aduana de salida, con la información del equipo de ferrocarril, con los siguientes datos:

1.             Clave del transportista.

2.             País de procedencia.

3.             Número de identificación del tren.

4.             Puerto de salida.

5.             Fecha y hora de arribo.

6.             Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío o cargado).

7.             Números de los documentos de transporte.

8.             El folio fiscal del CFDI con complemento Carta Porte, a que se refieren las reglas 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2., 2.7.7.2.6. o 2.7.7.2.7., de la RMF, según corresponda, excepto los sujetos a que se refiere la regla 2.7.7.1.5. de la misma resolución y las operaciones de comercio exterior que se despachen con pedimento consolidado.

                La transmisión del aviso de arribo deberá realizarse con dos horas de anticipación al arribo del equipo de ferrocarril a la aduana de salida, pudiendo transmitirse hasta doce horas antes.

                Asimismo, el aviso de arribo deberá transmitirse previamente a la presentación electrónica de la lista de intercambio a que se refiere el inciso c) de la presente fracción, siempre que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, o exportador efectúe la presentación de los pedimentos, Pedimento Parte II, o aviso consolidado, conforme a la regla 3.1.22.

                Una vez que se transmita el aviso de arribo, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario.

c)            Documento electrónico con la lista de intercambio con la información del equipo de ferrocarril, acorde a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 4.2.14., con los siguientes datos:

1.             Clave del transportista.

2.             País de procedencia.

3.             Número de identificación del tren.

4.             Lugar de entrada/salida.

5.             Fecha y hora estimada de arribo.

6.             Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra vacío o cargado).

7.             Número de los documentos de transporte.

II.               La transmisión de la lista de intercambio se ajustará a lo siguiente:

a)            Tratándose de la entrada de mercancías al territorio nacional, deberá efectuarse una vez que el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o importador realice la presentación de los pedimentos, Pedimento Parte II o aviso consolidado conforme a la regla 3.1.22., al menos 30 minutos antes del cruce del equipo de ferrocarril, con lo que se inicia el proceso de activación del mecanismo de selección automatizado.

                Una vez que el equipo de ferrocarril cruce a territorio nacional y la autoridad aduanera confirme el arribo de mismo o de la mercancía, o ambos, conforme a lo establecido en los “Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario” emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario y al agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal.

b)            Tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, deberá efectuarse posterior a la transmisión del aviso de arribo y antes del cruce del equipo de ferrocarril para salir del territorio nacional, notificándose al agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado aduanal el resultado del mecanismo de selección.

                  Una vez que los equipos de ferrocarril salgan del territorio nacional, y la autoridad aduanera confirme la salida del mismo o de la mercancía, o ambos, se tendrán por concluidas las formalidades del despacho aduanero.

                  Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario transmita la lista de intercambio, la Ventanilla Digital enviará un acuse de recepción exitoso.

                  Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario conforme a los “Lineamientos técnicos para el despacho de mercancías de comercio exterior por medio de transporte ferroviario” emitidos por la autoridad aduanera, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

                  Las transmisiones electrónicas a que se refiere la presente regla, se podrán realizar mediante la Ventanilla Digital en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.

                   Ley 20, Reglamento 33, RGCE 3.1.22., 4.2.14, RMF 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2., 2.7.7.1.5., 2.7.7.2.6., 2.7.7.2.7.

                   Autorización y prórroga para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos

1.9.12.       Para los efectos de los artículos 16-B de la Ley y 7o. del Reglamento, los interesados en prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán solicitar autorización de conformidad con la ficha de trámite 27/LA del Anexo 2.

                   Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en el artículo 7o. del Reglamento y la regla 1.9.13.

                   Ley 16-B, 144-A, Reglamento 7, RGCE 1.2.2., 1.9.13., Anexo 2

                   Obligaciones de los autorizados para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos

1.9.13.       Para los efectos del artículo 16-B de la Ley, las personas morales que obtengan la autorización para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos, deberán cumplir además de lo establecido en el artículo 7o. del Reglamento con lo siguiente:

I.                Prestar el servicio a que se refiere el artículo 7o., fracción I del Reglamento, en los términos de la regla 4.2.1.

II.               Efectuar la transmisión electrónica a que se refiere el artículo 7o., fracción II del Reglamento, utilizando el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” del Anexo 1.

III.              Llevar el registro automatizado y simultáneo de operaciones a que se refiere el artículo 7o., fracción VI del Reglamento, con los datos correspondientes a la aduana de entrada y de salida, número de folio del “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” del Anexo 1, fecha de validación, denominación o razón social de la empresa transportista, fecha de internación y de retorno.

IV.              Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del servicio, que contenga la denominación o razón social, así como su RFC y domicilio fiscal, el número y fecha del permiso otorgado por la SICT; así como el domicilio en el que habitualmente se localiza el parque vehicular del transportista, efectuando la verificación física y documental de dicha información, siempre que dichos domicilios se encuentren localizados dentro de la circunscripción territorial del asiento de los locales establecidos para la prestación del servicio de la persona autorizada y sus filiales, en su caso.

V.               Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio, copia de identificación oficial, así como cédula de identificación fiscal y comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.

VI.              Efectuar dentro del plazo establecido en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago anual del derecho indicado en el artículo 40, inciso p) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

                   Quienes pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC, así como cualquier modificación a esta información.

                   En ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, los datos contenidos en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” del Anexo 1, respecto de los usuarios cuya denominación o razón social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan localizar.

                   Ley 16-B, LFD 4, 40, Reglamento 7, RGCE 1.2.1., 4.2.1., Anexo 1, RMF Anexo 19

                   Carta de cupo electrónica

1.9.14.       Para destinar mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión del documento electrónico "Carta de cupo electrónica" del Anexo 1, accediendo al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.                El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos:

a)            Folio de la "Carta de cupo electrónica", de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.

b)            Nombre y RFC del importador.

c)            Número de patente o autorización, así como el RFC del agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador que promoverá el despacho.

d)            Clave de la aduana o sección aduanera de despacho, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.

e)            Clave de la aduana en cuya circunscripción se encuentra el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.

f)             Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.

g)            Claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con el Apéndice 7 del Anexo 22.

h)            Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE.

i)              El valor en dólares de la mercancía conforme al CFDI o documento equivalente.

                  El agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador que pretenda destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén general de depósito al que serán ingresadas, la información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e i) de la presente fracción, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende que permanezcan las mercancías.

II.               El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en la fracción anterior.

III.              El SAAI transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la "Carta de cupo electrónica".

IV.              El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, al importador o exportador, la “Carta de cupo electrónica” correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.

V.               El agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, el importador o exportador, deberá asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando los identificadores que correspondan de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.

VI.              La “Carta de cupo electrónica” deberá validarse en un pedimento dentro de los cuatro días siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada.

VII.             Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la "Carta de cupo electrónica".

                   Una vez transmitida la "Carta de cupo electrónica", en los términos de la presente regla, no será necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere el artículo 119, cuarto párrafo de la Ley.

                   Ley 6, 36-A, 119, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 22

Guía aérea electrónica

1.9.15.       Para los efectos de los artículos 6o., 7o., 20, fracciones II y VII, 36 y 36-A de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.                Los agentes internacionales de carga y las empresas de mensajería, deberán transmitir a la Ventanilla Digital el documento electrónico con la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la Guía Aérea House, sin que sea necesaria la presentación de la guía aérea ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.

II.               Tratándose de importación, la información a que se refiere la fracción anterior deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:

a)            Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte, América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador), la información deberá transmitirse entre el momento en que se genere y hasta el momento de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional.

b)            Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción anterior, la información deberá ser transmitida entre el momento en que se genere y hasta cuatro horas antes del arribo del avión al primer aeropuerto en territorio nacional.

III.              En exportación, la información de la Guía Aérea House, a que se refiere la fracción I de la presente regla, deberá transmitirse entre el momento en que se genere hasta antes de que la mercancía sea retirada del recinto fiscalizado. Las empresas de mensajería y paquetería deberán transmitir dicha información, entre el momento en que se genere, hasta una hora después del despegue del avión con destino al extranjero.

                  El aviso a que se refieren los artículos 7o., segundo párrafo de la Ley y 5o. del Reglamento, deberá transmitirse de manera electrónica.

                  Para efectos de realizar la transmisión electrónica a que se refiere la fracción I de la presente regla, los agentes internacionales de carga y las empresas de mensajería aérea deberán estar registrados en el CAAT en los términos y condiciones señalados en la regla 2.4.5.

IV.              La información que aparece en la Guía Aérea House deberá transmitirse mediante la Ventanilla Digital, conforme a lo establecido en los “Lineamientos para la transmisión electrónica del Manifiesto de Carga y Guías Aéreas House y Master a la Ventanilla Digital” emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, con los siguientes datos:

a)            Transmisor (CAAT, usuario y contraseña).

b)            Número de Guía Aérea House.

c)            Lugar de Origen.

d)            Lugar de Destino.

e)            Número de Guía Aérea Master de referencia.

f)             Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Embarcador.

g)            Nombre y domicilio (calle y número, ciudad y país) del Consignatario.

h)            Código de Agente CAAT.

i)              Lugar programado de despegue.

j)             Fecha y hora programada de despegue.

k)            Lugar estimado de arribo.

l)              Fecha y hora estimada de arribo.

m)           Tipo de Movimiento (importación, exportación o transbordo).

n)            Moneda origen.

o)            Información por cada partida de mercancías:

1.             Consecutivo de la mercancía.

2.             Descripción del producto.

3.             Número de piezas.

4.             Peso bruto.

5.             Peso neto.

6.             Información complementaria (handling information), sólo se declara si se trata de mercancía peligrosa, valija diplomática, animales vivos, restos humanos, etc.

p)            Número total de piezas.

q)            Descripción de la mercancía.

r)             Peso bruto total.

V.               Se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente a la Ventanilla Digital mediante la Guía Aérea House cuantas veces sea necesario, hasta antes de que se realice la transmisión del manifiesto de carga aéreo en el cual va declarada la Guía Aérea Master relacionada a la Guía Aérea House.

                   Para los efectos de los artículos 6o., 20, fracción VII y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, tratándose de importaciones, una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.

Ley 6, 7, 20, 36, 36-A, Reglamento 5, RGCE 2.4.5.

Número de acuse de valor individual

1.9.16.       Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37, 37-A y 59-A de la Ley, los contribuyentes deberán:

I.                Previo al despacho aduanero de las mercancías, transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital, los siguientes datos:

a)            Los señalados en la regla 3.1.8., contenidos en el CFDI o documento equivalente que exprese el valor de las mercancías de comercio exterior, según corresponda, que se destinará a alguno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley.

b)            El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o proveedor de las mismas. Para efectos del consignatario, el RFC o número de registro de identificación fiscal, deberá ser declarado en el campo de observaciones del pedimento, de conformidad con el Anexo 22.

c)            Tratándose de mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias listadas en el Sector 13 “Hidrocarburos y Combustibles” del Apartado A, del Anexo 10, la cantidad y la unidad de medida establecida en la TIGIE.

II.               Para efectos de la transmisión a que se refiere la fracción anterior, cumplir con lo siguiente:

a)            Efectuarse con la e.firma del contribuyente, del agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal. Las personas morales, adicionalmente, podrán emplear el sello digital tramitado ante el SAT y para el caso del agente aduanal o agencia aduanal, podrán realizarla por conducto de su mandatario autorizado.

                Tratándose de importaciones y exportaciones en las que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables se declare un RFC genérico o el CURP de amas de casa o estudiantes, el agente aduanal o la agencia aduanal podrán realizar la transmisión correspondiente.

b)            Realizarse en idioma español, o bien, cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.

c)            Cuando el documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre, se deberá asentar la declaración  en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.

III.              Manifestar en el pedimento respectivo el acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado “número del acuse de valor” una vez transmitidos los datos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

                   Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

                   Ley 2, 35, 36, 36-A, 37, 37-A, 59-A, RGCE 1.2.2., 3.1.8., Anexos 10 y 22

Número de acuse de valor consolidado

1.9.17.       Para los efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, cuando se opte por presentar un pedimento consolidado, los agentes aduanales, las agencias aduanales o personas autorizadas para el despacho aduanero de las mercancías estarán a lo siguiente:

I.                Transmitirán electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital los siguientes datos:

a)            Los señalados en la regla 3.1.8., contenidos en el documento a que se refiere el artículo 37-A, fracciones I y II de la Ley.

b)            El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o proveedor de las mismas. Para efectos del consignatario, el RFC o número de registro de identificación fiscal, deberá ser declarado en el campo de observaciones del pedimento, de conformidad con el Anexo 22.

c)            Los e-document correspondientes a los documentos digitales que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en términos de la regla 3.1.31.

II.               La transmisión a que se refiere la fracción anterior, deberá realizarse previo al despacho aduanero de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:

a)            Deberá efectuarse con la e.firma del agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal o del importador o exportador, el primero de éstos la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.

b)            Se deberá realizar en idioma español, o bien, cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.

c)            Cuando el documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.

                   Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado “número del acuse de valor”, el cual se manifestará en el aviso consolidado, en el pedimento consolidado, en la transmisión del documento electrónico a que se refieren las reglas 2.4.12., fracción I y 3.1.33., fracción I, o en el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la impresión del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1.

                   Tratándose de la relación del documento equivalente a que se refiere la regla 3.1.25., la información de los documentos que expresen el valor de las mercancías que integren dicha relación deberán enviarse en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un solo número del acuse de valor.

                   En las operaciones realizadas utilizando el “Aviso electrónico de importación y de exportación” del Anexo 1, no será necesario realizar la transmisión a que se refiere la presente regla.

                   Ley 2, 37, 37-A, Reglamento 34, 42, 64, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 2.4.12., 3.1.8., 3.1.25., 3.1.31., 3.1.33., Anexos 1 y 22

                   Retransmisión del número de acuse de valor

1.9.18.       Los datos contenidos en un “número del acuse de valor” que se transmitieron conforme a las reglas 1.9.16. y 1.9.17., podrán retransmitirse el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de activar el mecanismo de selección automatizado conservando el número del acuse de valor con el que se transmitió originalmente.

                   Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la regla 3.1.8., se podrán retransmitir los datos a que se refiere la regla 1.9.16., una vez activado el mecanismo de selección automatizado, siempre que cumpla con lo siguiente:

I.                Generar un nuevo número del acuse de valor.

II.               Realizar el pago de la multa correspondiente, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo. El comprobante de pago deberá ser digitalizado conforme al procedimiento señalado en la regla 3.1.31.

III.              Presentar un pedimento de rectificación en el que se deberá declarar el nuevo número del acuse de valor y, en su caso, el e-document generados conforme a lo señalado en las fracciones anteriores.

                   No procederá la retransmisión si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero y hasta que éste hubiera sido concluido. Igualmente, no será aplicable durante el ejercicio de las facultades de comprobación.

                   La retransmisión a que se refiere la presente regla podrá realizarse por el contribuyente, el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, en el caso de la regla 1.9.16., y para efectos de la regla 1.9.17., la podrá realizar el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador.

                   Ley 43, RGCE 1.9.16., 1.9.17., 3.1.8., 3.1.31.

                   Datos objeto de multa por la transmisión de la información referente al valor y comercialización de la mercancía

1.9.19.       Para los efectos del artículo 184-A, fracciones I y II de la Ley, se consideran como información relativa al valor de la mercancía y demás datos relacionados con su comercialización, así como la relacionada con la descripción e identificación individual, entre otros, los siguientes datos:

I.                Datos de valor y los demás datos relacionados a su comercialización:

a)            Lugar y fecha de emisión del CFDI o del documento equivalente.

b)            Número de folio del CFDI o de identificación del documento equivalente.

c)            Datos del proveedor: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate.

d)            Datos del destinatario: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate.

e)            Datos del comprador: Nombre, denominación o razón social, domicilio, RFC o número de registro fiscal o número de identificación fiscal del país de que se trate, esta información sólo deberá declararse cuando el comprador sea persona distinta del destinatario.

f)             Valor unitario de la mercancía, valor total de la mercancía, valor en dólares y en su caso, cuando el CFDI o el documento equivalente ostente un descuento, deberá declararse el monto de éste.

II.               Información relacionada con la descripción de la mercancía e identificación individual:

a)            Descripción comercial detallada de la mercancía como conste en el CFDI o en el documento equivalente. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.

b)            Cantidad de mercancía y unidad de medida de comercialización.

c)            Cuando la mercancía sea susceptible de identificarse individualmente, se deberá proporcionar la siguiente información:

1.             Número de serie.

2.             Marca comercial.

3.             Año modelo, tratándose de vehículos.

                   Ley 20, 59-A, 184-A, 184-B

Transmisión de información de empresas de transportación marítima a través de la Ventanilla Digital

1.9.20.       Para los efectos de los artículos 6o., 7o., 20, fracciones III y VII y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, las empresas de transportación marítima o los autorizados por éstas, deberán transmitir a través de la Ventanilla Digital un documento electrónico con la información relativa a las mercancías que transportan, sus medios de transporte y del manifiesto que comprenda la carga:

I.                El documento electrónico a que se refiere la presente regla, deberá contener los siguientes datos:

a)            El CAAT a que se refiere la regla 2.4.5., de la empresa de transportación marítima o del agente naviero general o del agente naviero consignatario de buques.

b)            País de la bandera de la embarcación.

c)            Nombre y código de identificación del buque (código IMO).

d)            Número de viaje.

e)            Número de manifiesto.

f)             Tipo de operación: importación o exportación.

g)            Fecha estimada de arribo/zarpe.

h)            Datos del contenedor (estos datos no deberán declararse en caso de mercancía que no sea contenerizada):

1.             Códigos: descriptivo, alfabético y numérico.

2.             Tipo.

3.             Estado (vacío o cargado).

i)              Número de sello del contenedor.

j)             CAAT de quien emite el conocimiento de embarque.

k)            Del conocimiento de embarque:

1.             Número y tipo de conocimiento de embarque: Master.

2.             Puerto de carga en importación o primer puerto destino en exportación.

3.             Puerto de arribo en importación o puerto de zarpe en exportación.

4.             País o ciudad donde el transportista tomó posesión de la carga.

5.             Número total de piezas.

6.             Peso total de las mercancías y unidad de medida del peso.

7.             Código del embalaje.

8.             Código del recinto fiscalizado donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque, señalado en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico marítimo”, emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

9.             Datos del consignatario, embarcador y de la persona a quien se notificará al arribo, como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque:

i.              Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o cédula de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.

                Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.

ii.             Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o cédula de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía; así como el nombre, RFC o cédula de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo.

                Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista una cédula de identificación fiscal, dicha información no será declarada.

l)              Datos de cada una de las mercancías que transporten:

1.             Cantidad.

2.             Descripción.

3.             Peso bruto.

4.             Unidad de medida del peso.

5.             Código del embalaje.

6.             Subpartida conforme a la TIGIE (código armonizado), en caso de contar con él.

7.             Números de identificación y marca (cuando éstos existan).

8.             Número de NIV, tratándose de vehículos.

9.             Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.

m)           Para el caso de las mercancías que se trasladen de un buque a otro (transbordo), adicional a lo anterior, el documento electrónico deberá contener los siguientes datos:

1.             Código de transbordo.

2.             Puerto de destino de la mercancía.

3.             CAAT y nombre del transportista que continuará el transbordo.

II.               La transmisión del documento electrónico, se sujetará a lo siguiente:

a)            Se podrá proporcionar la información en idioma español o inglés.

b)            En importación se deberá realizar con veinticuatro horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Excepto en el caso de las siguientes operaciones en donde se podrá realizar la transmisión hasta veinticuatro horas antes del arribo de la embarcación a territorio nacional:

1.             Cuando se trate de mercancías a granel de una misma especie prevista en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d).

2.             Operaciones de mercancías no transportadas en contenedores efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos identificadas por la SE.

3.             Operaciones de láminas y tubos metálicos y alambre en rollo, siempre que sea carga uniforme y homogénea.

4.             Tratándose de carga suelta que no sea presentada en contenedores, tales como cajas, bolsas, sacos y barriles.

5.             Mercancía transportada en ferrobuque.

6.             En el caso de contenedores vacíos.

7.             Tratándose de lastre se deberá manifestar dicha situación.

c)            En exportación se deberá transmitir dentro de un plazo de veinticuatro horas antes de que zarpe la embarcación.

d)            Cumplir con los requisitos y formato de archivo señalados en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico marítimo”, emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

e)            Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa de transportación marítima un acuse de validación electrónico.

f)             La modificación de los datos se podrá realizar las veces que sea necesario conforme a lo siguiente:

1.             Tratándose de importaciones, antes de que el importador por conducto de su agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

                En el caso de mercancía a granel, procederá la modificación del peso bruto inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

2.             En el caso de exportaciones, se podrán modificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente antes de zarpar, o bien cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley, se hubiera rectificado el pedimento.

                   Una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación a las empresas de transportación marítima o los autorizados por éstas, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda.

                   Para efectos de la presente regla, en los casos de caso fortuito o fuerza mayor que impida se efectúe la transmisión, se estará a lo dispuesto en el Programa de Contingencia de la Ventanilla Digital, que se podrán consultar en el Portal del SAT.

                   Las empresas de transportación marítima o los autorizados por éstas deberán realizar la transmisión a que se refiere la presente regla, en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.

                   Ley 6, 7, 20I, 36-A, 89, Reglamento 19, RGCE 2.4.5., 3.1.21.

                   Transmisión de información de los agentes internacionales de carga a través de la Ventanilla Digital

1.9.21.       Para los efectos de los artículos 6o., 20, fracciones III y VII, y 36-A, fracción I, inciso b) de la Ley, los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos, deberán transmitir a la Ventanilla Digital un documento electrónico con la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo.

I.                El documento electrónico a que se refiere la presente regla, deberá contener los siguientes datos:

a)            El CAAT a que se refiere la regla 2.4.5., del agente internacional de carga.

b)            Los establecidos en la regla 1.9.20, fracción I., excepto lo señalado en los incisos a), b), c), e), g), k), numeral 8 y m).

c)            El CAAT de quien emitió el conocimiento.

d)            Lugar de origen de la mercancía antes de ser llevada al puerto de embarque (lugar donde se cargó la mercancía).

e)            Número de conocimiento de embarque de referencia master o house, al cual se adicionará el conocimiento de embarque house.

f)             Número de conocimiento de embarque house.

II.               La transmisión del documento electrónico, se sujetará a lo siguiente:

a)            En importación se deberá realizar veinticuatro horas después de que el buque haya zarpado, excepto en el caso de las siguientes operaciones en donde se podrá realizar la transmisión hasta veinticuatro horas antes del arribo de la embarcación a territorio nacional:

1.             Mercancías a granel de una misma especie prevista en la regla 3.1.21., fracción II, inciso d).

2.             Mercancías no transportadas en contenedores efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos identificadas por la SE.

3.             Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo, siempre que sea carga uniforme y homogénea.

4.             Carga suelta que no sea presentada en contenedores, tales como cajas, bolsas, sacos y barriles.

5.             Mercancía transportada en ferrobuque.

6.             Contenedores vacíos.

b)            En exportación se deberá transmitir dentro de las veinticuatro horas anteriores a la hora en que zarpe la embarcación.

c)            Cumplir con los requisitos y formato de archivo señalados en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para la transmisión a la Ventanilla Digital del documento de transporte en tráfico marítimo”, emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.

d)            Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará al agente internacional de carga o los autorizados por éste, un acuse de validación electrónico.

e)            La modificación de los datos se podrá realizar las veces que sea necesario conforme a lo siguiente:

1.             Tratándose de importaciones, antes de que el importador, por conducto de su agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

                En el caso de mercancía a granel, procederá la modificación del peso bruto inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

2.             En el caso de exportaciones, se podrán modificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente antes de zarpar, o bien cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley, se hubiera rectificado el pedimento.

                   Una vez que la Ventanilla Digital envíe el mensaje de aceptación a los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos, se deberá declarar en el pedimento el número del documento de transporte que corresponda (conocimiento de embarque).

                   Para efectos de la presente regla, en caso fortuito o fuerza mayor que impida la transmisión, se estará a lo dispuesto en el Programa de Contingencia de la Ventanilla Digital, que se podrá consultar en el Portal del SAT.

                   Los agentes internacionales de carga o los autorizados por éstos deberán realizar la transmisión a que se refiere la presente regla, en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.

                   Ley 6, 20, 36-A, 89, Reglamento 19, RGCE 1.9.20., 2.4.5., 3.1.21.

Transmisión del dictamen que avale el peso, volumen u otras características inherentes a combustibles automotrices

1.9.22.       Para los efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso f) de la Ley y Décimo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021, quienes introduzcan a territorio nacional las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias y NICO: 2207.10.01 00, 2207.20.01 00, 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04, 2710.19.99 08 y 3826.00.01 00, deberán transmitir, los dictámenes que avalen el peso, volumen u otras características inherentes a las mercancías a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con las características establecidas en el Anexo 32 de la RMF.

Cuando las mercancías se trasladen en territorio nacional por vía terrestre o férrea, también se deberá contar con el CFDI al que se le incorpore el complemento Carta Porte.

Ley 36-A, Ley del IEPS 2o., LIGIE 1, Capítulos 22, 27 y 38, “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y Otros Ordenamientos”, RMF 2.7.7.1.1., Anexo 32 de la RMF

Capítulo 1.10. Despacho Directo y Representante Legal

                   Autorización para la transmisión de pedimentos a través del SEA, acreditación de Representante legal, auxiliares y aduanas

1.10.1.       Para los efectos de los artículos 59-B fracción I de la Ley, y 69 fracción I, del Reglamento, los interesados en promover el despacho de mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal deberán solicitar un número de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, de conformidad con la ficha de trámite 28/LA del Anexo 2.

                   Los importadores o exportadores que hayan obtenido número de autorización para transmitir pedimentos al SEA, de conformidad con los artículos 40 de la Ley, 69 fracción II, 236, 239, 240, 241 y 242 del Reglamento, deberán acreditar a sus representantes legales, en la misma solicitud a que se refiere el párrafo anterior y cumplir con lo dispuesto en la citada ficha de trámite.

                   Para la designación de los auxiliares y las aduanas a los que hacen referencia los artículos 69, fracciones III y IV y 239 del Reglamento, se deberá cumplir con lo señalado en la ficha de trámite a que se refiere el primer párrafo de la presente regla. No podrán ser designados como auxiliares las personas referidas en el artículo 238 del Reglamento.

                   Una vez que se obtenga la autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, la DGJA asignará a cada interesado un número de autorización que constará de 4 dígitos. Un extracto de la autorización, incluyendo el nombre del autorizado, así como el nombre del representante legal, en su caso, será publicado en el Portal del SAT. Asimismo, en los casos en que el número de autorización sea suspendido o revocado, se publicará dicha circunstancia en la página electrónica antes mencionada.

                   Los importadores o exportadores que hayan obtenido el número de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA, tendrán la obligación de conservar en sus archivos, los documentos con los que hayan acreditado los requisitos de sus representantes legales, mismos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta los requiera.

                   Las personas físicas con actividades empresariales en términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y IV de la Ley del ISR, no podrán realizar la importación de las mercancías señaladas en el Apartado de “Información adicional” de la ficha de trámite 28/LA del Anexo 2.

                   La acreditación de los representantes legales de empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales, deberá realizarse cumpliendo con los requisitos establecidos para tales efectos, en la ficha de trámite a que hace referencia la presente regla.

                   Ley 40, 59-B, Ley del ISR, Título IV, Reglamento 69, 236, 238, 239, 240, 241, 242, RGCE 1.2.2., Anexo 2

                   Supuestos y plazos de suspensión de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA

1.10.2.       Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, antes de revocar el número de autorización asignado para transmitir pedimentos, la DGJA podrá suspender el mismo, por los supuestos y plazos que a continuación se señalan:

I.                Cuando se deje de cumplir con alguno de los requisitos que se acreditaron para obtener el número de autorización, incumplan con alguna de sus obligaciones, o alguno de sus representantes legales deje de satisfacer cualquiera de los requisitos de la Ley, el Reglamento y la regla 1.10.1., se suspenderá hasta en tanto se subsane el requisito o se cumpla la obligación.

II.               Cuando se hayan importado mercancías de las señaladas en cualquiera de las fracciones a que se refiere la ficha de trámite 28/LA del Anexo 2, sin contar con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, bajo las modalidades de IVA e IEPS u Operador Económico Autorizado, o en ambas; o el interesado se encuentre suspendido en dicho registro; se suspenderá el número de autorización por un plazo de dos años.

III.              Cuando las autoridades aduaneras con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, haya procedido al embargo precautorio de las mercancías del autorizado por más de cinco ocasiones en un año, por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 151 de la Ley, y se haya dictado resolución condenatoria, en las que la autoridad aduanera haya impuesto créditos fiscales superiores a $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.), se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de dos años.

                  No procederá la suspensión a que se refiere la presente fracción, cuando el embargo precautorio derive de la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de la TIGIE, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías, coincidan con las mercancías presentadas a reconocimiento aduanero, o cuando el interesado se allane a la irregularidad detectada antes de la emisión de la resolución en la que se determine su situación fiscal.

                  El beneficio señalado en la presente fracción aplicará únicamente una vez en cada ejercicio fiscal, y no será aplicable cuando la omisión de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias que correspondan, rebasen $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 m.n.). Para estos efectos, se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de dos años.

IV.              Cuando el autorizado haya cometido en más de seis ocasiones en el mismo año, cualquiera de las infracciones establecidas en el artículo 176 de la Ley, por causas distintas a las referidas en la fracción anterior, y no se hubieran cubierto la multa y el pago de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias que correspondan, o bien, no la garantice, se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de dos años.

                  El beneficio establecido en el párrafo anterior no aplicará cuando la omisión de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que correspondan rebase $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.).

                   Ley 144-A, 151, 176, Reglamento 237, RGCE 1.2.2., 1.10.1., Anexo 2

                   Procedimiento de suspensión de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA

1.10.3.       Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, la DGJA contará con el plazo de dos años contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos u omisiones que generen la causa de suspensión referida en la regla 1.10.2., fracción I, para notificar al importador o exportador el inicio del procedimiento de suspensión, en el que ordenará y ejecutará la suspensión provisional de la autorización por el tiempo que subsista la causa que la motivó.

                   Una vez notificado el inicio del procedimiento de suspensión el interesado podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo para tales efectos ante la DGJA, las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga.

                   La DGJA, resolverá el procedimiento en un plazo de treinta días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados. Si las pruebas o escritos aportados desvirtúan la causa que dio origen a la suspensión, la DGJA activará de manera inmediata el número de autorización suspendido, con independencia de que en el plazo antes citado se emita la resolución definitiva correspondiente.

                   Cuando se trate de las causas de suspensión distintas a las señaladas en la regla 1.10.2., fracción I, la DGJA contará con un plazo de dos años contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos u omisiones que generen la causa de suspensión para dar inicio al procedimiento. En el acuerdo en el que dé inicio al procedimiento ordenará y ejecutará la suspensión provisional de la autorización que perdurará hasta la conclusión del mismo, y notificará al importador o exportador los hechos u omisiones, concediéndole un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas correspondientes.

                   Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen las causas que dieron origen a la suspensión, la autoridad que dio inicio al procedimiento de suspensión, activará de manera inmediata el número de autorización y dictará la resolución definitiva correspondiente, en un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al que hubiera fenecido el plazo del interesado para ofrecer las pruebas.

                   Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se suspendió la autorización, la DGJA deberá dictar resolución definitiva en un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al que hubiera fenecido el plazo del interesado para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

                   En la resolución definitiva, la DGJA señalará el plazo de la suspensión, el cual se computará desde el momento en que fue suspendido provisionalmente el número de autorización.

                   Cuando el número de autorización se suspenda, el afectado no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviere validadas y pagadas a la fecha en que le sea notificado el inicio del procedimiento de suspensión.

                   Para llevar a cabo la revocación de la autorización por las causas previstas en la propia autorización, se aplicará por la DGJA el procedimiento señalado para las causas de suspensión distintas a las señaladas en la regla 1.10.2., fracción I.

                   Reglamento 237, RGCE 1.10.2.

                   Revocación de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA

1.10.4.       Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, en caso de reincidir en cualquiera de las causales de suspensión previstas en la regla 1.10.2., la DGJA revocará el número de autorización asignado para transmitir pedimentos.

                   Se considerará reincidente, a quien haya sido suspendido por resolución definitiva en dos ocasiones en el mismo ejercicio fiscal.

                   Cuando se trate de reincidencia, la revocación se determinará en la misma resolución en la que se haya suspendido definitivamente por segunda ocasión.

                   Procederá la revocación sin suspensión previa, cuando en el ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten que el número de autorización fue otorgado mediando error, mala fe o dolo, presente documentos falsos o alterados, y cuando se haya introducido o extraído de territorio nacional mercancía de importación o exportación prohibida de las referidas en el artículo 229 del Reglamento. En estos casos, la revocación se sustanciará conforme al procedimiento señalado para las causas de suspensión distintas a las señaladas en la regla 1.10.2., fracción I.

                   A quien se le haya revocado el número de autorización para transmitir pedimentos, no podrá solicitar un nuevo número por el plazo de cinco años contados a partir de la revocación.

                   Los representantes legales acreditados por personas morales a los que se haya revocado el número de autorización asignado para transmitir pedimentos, perderán dicha calidad al momento en que la autorización sea revocada, y no podrán acreditarse como representantes de otros autorizados, hasta que transcurra el plazo de cinco años contados a partir de la revocación.

                   Para tales efectos, la DGJA dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha en que acontezca la baja, dará aviso a los autorizados de la perdida de la calidad del representante, permitiéndole concluir las operaciones iniciadas, validadas y pagadas antes de la notificación de la baja.

                   Ley 144-A, Reglamento 229, 237, RGCE 1.10.2.

                   Designación de representante legal común

1.10.5.       Para los efectos de llevar a cabo el despacho de las mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal, las siguientes personas morales podrán designar uno o varios representantes legales comunes, de conformidad con la ficha de trámite 28/LA del Anexo 2:

I.                Las empresas pertenecientes a una misma corporación y con un mismo representante legal.

II.               Las instituciones de investigación científica y tecnológica, acreditadas conforme a la Ley de la materia, para encargarse del despacho de las mercancías de sus coordinadas.

III.              Las asociaciones que tengan como objeto social actividades de comercio exterior, las cámaras de comercio e industria y las confederaciones que las agrupen, para realizar el despacho de las mercancías de exportación de sus integrantes.

                   Ley 40, RGCE 1.2.2., 1.10.1., Anexo 2

                   Representación ilimitada

1.10.6.       La representación legal para efectos del despacho aduanero no será limitativa, por lo que un representante legal podrá serlo de dos o más personas físicas y morales, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en los artículos 40 de la Ley, 236 del Reglamento y la ficha de trámite 28/LA del Anexo 2.

                   En este supuesto, cada persona física o moral deberá acreditar en lo individual a su representante legal.

                   No obstante, un representante legal designado no podrá a su vez tener el carácter de auxiliar.

                   Ley 40, Reglamento 236, RGCE 1.2.2., Anexo 2

                   Requisitos para la transmisión electrónica del pedimento

1.10.7.       Para los efectos del artículo 59-B, fracción I de la Ley, la transmisión electrónica del pedimento que efectúen los autorizados a través de su representante legal acreditado, deberá efectuarse empleando la e.firma o el sello digital vigente y activo del autorizado, con excepción de las operaciones que efectúen las empresas de mensajería y paquetería conforme al procedimiento establecido en la regla 3.7.5., cuya transmisión se realizará con la e.firma o sello digital vigente y activo del representante legal de la empresa de mensajería o paquetería que corresponda.

                   Cuando diversos representantes legales, sean designados por un sólo autorizado, sí se opta por no efectuar la transmisión directamente con la e.firma del autorizado, éste tendrá la obligación de entregar a cada uno de ellos un sello digital vigente y activo, con el que cada representante legal realizará la transmisión electrónica del pedimento.

                   La transmisión electrónica de pedimentos efectuada por los representantes legales de los autorizados, en los que aparezca la e.firma o sello digital del autorizado, así como el número de autorización designado para efectuar operaciones de comercio exterior y el código de aceptación generado por el SEA, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por las personas físicas o morales a quien corresponda la e.firma o sello digital.

                   Ley 6, 36, 37, 37-A, 59-B, Reglamento 243, RGCE 3.7.5.

                   Opción de acreditar representante legal para quienes ya cuentan con apoderado aduanal

1.10.8.       La acreditación del representante legal ante las autoridades aduaneras no será impedimento para que quienes ya cuentan con apoderado aduanal, sigan promoviendo el despacho de sus mercancías a través de su apoderado aduanal.

                   Ley 40, RGCE 1.10.1.

Capítulo 1.11. Consejo de Clasificación Arancelaria

                   Integración del Consejo

1.11.1.       Para los efectos del artículo 48 de la Ley, el Consejo emitirá dictámenes técnicos respecto de la correcta clasificación arancelaria y del NICO de las mercancías que la autoridad competente someta a su consideración, los cuales podrán servir de apoyo para resolver las consultas a que se refiere el artículo 47 de la Ley. El Consejo estará integrado por:

I.                Un Presidente, que será el titular de la AGJ.

II.               Un Secretario Ejecutivo, que será el titular de la ACNCE.

III.              Dos Consejeros, que serán los titulares de la AGACE y la ANAM.

IV.              Los invitados permanentes, que serán los peritos que propongan las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas, acreditados ante el Consejo, de conformidad con la ficha de trámite 29/LA del Anexo 2.

                   Los integrantes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente regla, tendrán voz y voto ante el Consejo, y podrán designar a su suplente, mismo que deberá tener nivel jerárquico de Administrador como mínimo, el cual únicamente tendrá voz y voto ante el Consejo, en ausencia del integrante al que suple.

                   Los invitados permanentes a que se refiere la fracción IV de la presente regla, sólo tendrán voz ante el Consejo.

                   Para efectos del presente Capítulo, los dictámenes técnicos son opiniones en materia de clasificación arancelaria y NICO, en los cuales las autoridades aduaneras podrán apoyarse para la emisión de las resoluciones de las consultas a que se refiere el artículo 47 de la Ley y regla 1.2.9.

                   Ley 47, 48, RGCE 1.2.2., 1.2.9., Anexo 2

Normas de operación del Consejo

1.11.2.       Para las sesiones del Consejo, se estará a lo siguiente:

I.                Se requerirá la asistencia de por lo menos el Presidente o el Secretario Ejecutivo y los Consejeros o sus respectivos suplentes.

II.               Sesionará cuando así se requiera.

                   La validación del dictamen técnico que emita el Consejo deberá contar con la mayoría de votos, en caso de empate el Presidente del Consejo o, en su caso, el Secretario Ejecutivo tendrán el voto de calidad.

                   A las sesiones sólo podrán asistir los integrantes, suplentes e invitados permanentes previamente designados y acreditados ante el Consejo.

                   Las funciones de cada uno de los miembros del Consejo, así como los términos y condiciones respecto de la operación del mismo, serán los que establezca el SAT mediante las “Reglas de Operación del Consejo de Clasificación Arancelaria”, previstas en el Anexo 6.

                   Ley 48, RGCE 1.11.1., Anexo 6

                   Criterios de Clasificación Arancelaria y del NICO (Anexo 6)

1.11.3.       Para los efectos del artículo 48, penúltimo párrafo de la Ley, en relación con la regla 1.11.1., los dictámenes técnicos, emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el SAT se apoye para emitir sus resoluciones, se publicarán como criterios de clasificación arancelaria y, en su caso, del NICO en el Anexo 6.

                   Ley 48, RGCE 1.11.1., Anexo 6

Capítulo 1.12 Agencia Aduanal

                   Autorización para operar como agencia aduanal

1.12.1.       Para los efectos de los artículos 167-D y 167-E de la Ley, podrán obtener la autorización para operar como agencia aduanal, las sociedades civiles constituidas para tales efectos, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables y lo establecido en la ficha de trámite 30/LA del Anexo 2.

                   En caso de no cumplir con la ficha de trámite de referencia, la autoridad requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a su notificación, proporcione la información o documentación omitida.

                   El plazo máximo con el que contará la autoridad para resolver, será de tres meses contados a partir del día en que presente la solicitud de autorización, o bien, de que se venza el plazo señalado en el párrafo anterior, haya proporcionado o no la información y la documentación omitida. Para dicho efecto, la autoridad emitirá un oficio en el sentido de:

I.                Otorgar la autorización.

II.               Negar la autorización.

III.              Tener por no presentada la solicitud.

                   Los supuestos señalados en las fracciones II y III del párrafo anterior, no serán impedimento para que la sociedad civil presente una nueva solicitud cuando lo considere conveniente.

                   Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 167-I, fracción I de la Ley, la autoridad considerará como aduana de adscripción de la agencia aduanal, aquella que tenga autorizada el agente aduanal que coincida con el domicilio fiscal de la agencia aduanal. En caso de no coincidir, la agencia aduanal podrá elegir de entre las autorizadas la aduana de adscripción.

                   Ley 1, 167-D, 167-E, 167-I, CFF 18, 37, RGCE 1.2.2., Anexo 2

                   Incorporación de agentes aduanales a una agencia aduanal

1.12.2.       Para los efectos de los artículos 167-D y 167-E de la Ley, una agencia aduanal autorizada, podrá solicitar la incorporación a la misma de un agente aduanal, de conformidad con la ficha de trámite 31/LA del Anexo 2.

                   Una vez realizado el trámite, la autoridad emitirá un oficio de respuesta en los términos de la regla 1.12.1., tercer párrafo.

                   Ley 1, 167-D, 167-E, 167-K CFF 18, RGCE 1.2.2., 1.12.1., Anexo 2

                   Activación de las operaciones de una agencia aduanal

1.12.3.       Para los efectos de los artículos 167-D y 167-E de la Ley, y las reglas 1.12.1. y 1.12.2., la patente del agente aduanal que se integra o se incorpora a la agencia aduanal quedará desactivada del SEA dentro de los diez días posteriores a la notificación de la autorización otorgada a la agencia aduanal, por lo que el agente aduanal contará con dicho plazo para concluir las operaciones que le hubiesen sido conferidas, debiendo cumplir con lo siguiente:

I.                Presentar un aviso a la autoridad de conformidad con la ficha de trámite 15/LA del Anexo 2, informando que ha concluido, las operaciones conferidas y que cuenta con los trámites necesarios para iniciar las operaciones que deriven del encargo conferido a la agencia aduanal en tanto sea integrante de la misma.

II.               El agente aduanal a que se refiere la presente regla, podrá solicitar por única vez la prórroga del citado plazo, de conformidad con la ficha de trámite 16/LA del Anexo 2.

                   Ley 1, 167-D, 167-E, CFF 18, RGCE 1.2.2., 1.12.1., 1.12.2., Anexo 2

                   Confirmación de mandatario para agencia aduanal, en virtud de la integración o incorporación de su agente aduanal a la agencia aduanal respectiva

1.12.4.       Para los efectos de los artículos 167-D, antepenúltimo párrafo, 167-F, fracciones II y III y 167-I, fracción II de la Ley, el o los mandatarios del agente aduanal que se integren o incorporen a la agencia aduanal, podrán operar para la agencia aduanal respectiva, siempre que se presente un escrito libre, cumpliendo con la ficha de trámite 35/LA del Anexo 2.

                   Los actos que practiquen los mandatarios aduanales con motivo del despacho y reconocimiento aduanero, así como los actos que deriven de aquellos, serán imputables a la agencia aduanal y al agente aduanal cuya autorización y patente se manifieste en el pedimento o documento aduanero que corresponda.

                   En ningún caso los mandatarios que integran una agencia aduanal, podrán ser integrantes de otra agencia aduanal de manera simultánea y sólo podrán promover el despacho en representación de una sola agencia aduanal y ante una sola aduana, empleando la e.firma o el sello digital que la agencia aduanal le proporcionó al agente aduanal que interviene en la operación y al cual reporta para el despacho de las operaciones.

                   Ley 167-D, 167-F, 167-G, 167-I, 167-J, RGCE 1.2.2., Anexo 2

                   Designación de aspirante de agente aduanal, en agencia aduanal en trámite

1.12.5.       Para los efectos de los artículos 167-D y 167-E de la Ley, Primero, Cuarto y Quinto Transitorios del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, cuando un agente aduanal que haya presentado la solicitud de autorización a que se refieren las reglas 1.12.1. y 1.12.2., respectivamente, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, fallezca o se retire por incapacidad, sin que la DGJA haya notificado la resolución correspondiente en términos de la regla 1.12.1., tercer párrafo, se estará a lo siguiente:

I.                Los agentes aduanales interesados que formen parte de la sociedad civil o agencia aduanal autorizada, podrán concluir el trámite respectivo, siempre que se confirmen y ratifiquen su interés, cumpliendo con la ficha de trámite 17/LA del Anexo 2.

                  En caso de no realizar la confirmación y ratificación antes señalada, se tendrá por no presentada la solicitud de autorización para operar como agencia aduanal.

II.               Una vez que se cumpla con lo anterior y, en su caso, habiendo obtenido el oficio en el que se otorga la autorización para operar como agencia aduanal, de conformidad con el artículo 167-K de la Ley, podrá designarse de entre sus mandatarios activos o socios directivos, a dos de ellos para que participen en el concurso para obtener la patente del agente aduanal que falleció o se retiró, cumpliendo con la regla 1.12.13.

                   En caso de no someter a concurso la patente del agente aduanal fallecido o retirado, en términos de la presente regla, la misma se dará de baja.

                   Ley 167-D, 167-E, 167-K, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018 Transitorios Primero, Cuarto, Quinto, RGCE 1.2.2., 1.12.1., 1.12.2., 1.12.13., Anexo 2, RGCE para 2019 1.4.13., 1.4.14.

                   Desincorporación de agente aduanal de una agencia aduanal y reactivación de su patente

1.12.6.       Para los efectos de los artículos 167-D y 167-E de la Ley, un agente aduanal incorporado a una agencia aduanal autorizada, podrá solicitar su desincorporación de la misma para lo cual deberá de cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 32/LA del Anexo 2.

                   Una vez realizado el trámite, la autoridad emitirá un oficio de respuesta en términos de la regla 1.12.1. y la patente del agente aduanal que se desincorpora de la agencia aduanal, podrá ser reactivada a solicitud del interesado de conformidad con la ficha de trámite 138/LA del Anexo 2, a partir del día siguiente de que le sea notificada la autorización de desincorporación de la agencia aduanal.

                   La agencia aduanal podrá seguir operando en las aduanas del agente aduanal que se desincorpora, siempre que presente su autorización para actuar en aduanas adicionales, de conformidad con la regla 1.12.12.

                   Ley 1, 167-D, 167-E, CFF 18, RGCE 1.2.2., 1.12.1., 1.12.12., Anexo 2

                   Definiciones para los efectos del artículo 167-D

1.12.7.       Para los efectos del artículo 167-D, fracciones I y IV, inciso e) de la Ley, se entenderá por:

I.                Activo fijo: Las inversiones a que se refiere el artículo 32 de la Ley del ISR.

II.               Mejores prácticas corporativas: Las metodologías o sistemas que apoyen a la institucionalización de la sociedad, transparencia de sus operaciones, declaración adecuada de información confiable, a tener procesos de sucesión estables y a ser permanentes en el tiempo en beneficio de sus socios o asociados y de los terceros interesados.

III.              Modelo de gobierno de la sociedad: El establecimiento de un conjunto de relaciones entre la dirección de la empresa, su consejo de administración, sus accionistas y otros terceros interesados.

                   Para los efectos de esta regla se entenderá por tercero interesado, cualquier persona física o moral, distinta a los socios, interesado en el buen desempeño, la estabilidad y permanencia en el tiempo de la sociedad.

                   Ley 167-D, LISR 32, 175

                   Autorización y prórroga de mandatario de agencia aduanal

1.12.8.       Para los efectos de los artículos 167-D, antepenúltimo párrafo, 167-F, fracciones II y III y 167-I, fracción II de la Ley, la agencia aduanal podrá solicitar la autorización de mandatario de la agencia aduanal, de conformidad con la ficha de trámite 33/LA del Anexo 2, a fin de que la representen al promover y tramitar el despacho aduanero de las mercancías.

                   Los actos que practiquen los mandatarios aduanales con motivo del despacho y reconocimiento aduanero, así como los actos que deriven de aquellos, serán imputables a la agencia aduanal y al agente aduanal cuya autorización y patente se manifieste en el pedimento o documento aduanero que corresponda. En ningún caso los mandatarios que integran una agencia aduanal, podrán ser integrantes de otra agencia aduanal de manera simultánea y sólo podrán promover el despacho en representación de una sola agencia aduanal y ante una sola aduana, la e.firma o el sello digital que la agencia aduanal le proporcionó al agente aduanal que interviene en la operación y al cual reporta para el despacho de las operaciones.

                   Ley 167-D, 167-F, 167-G, 167-I, 167-J, RGCE 1.2.2., Anexo 2

                   Revocación de la autorización a mandatarios de agencias aduanales

1.12.9.       Para los efectos del artículo 167-F, fracción III de la Ley, las agencias aduanales interesadas en revocar las autorizaciones de sus mandatarios, deberán presentar la solicitud correspondiente, de conformidad con la ficha de trámite 34/LA del Anexo 2.

                   Ley 167-F, RGCE 1.2.2., Anexo 2

                   Monto de las operaciones que debe ocuparse la agencia aduanal

1.12.10.     Para los efectos del artículo 167-F, fracción VI de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por las que tiene obligación de ocuparse la agencia aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de América.

                   Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.

                   Ley 167-F

                   Encargo conferido para operaciones con pedimentos consolidados

1.12.11.     Para los efectos de los artículos 59, fracción III y 167-H, fracción III de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se haya conferido a la agencia aduanal para realizar el despacho de las mercancías con el uso de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.

                   Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas con Programa IMMEX, el documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo de seis meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más de diez operaciones con la misma agencia aduanal en el año de calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicha agencia aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.

                   Ley 59, 167-H

                   Autorización a las agencias aduanales para actuar en aduanas adicionales

1.12.12.     Para los efectos del artículo 167-I, tercer párrafo de la Ley, las agencias aduanales, podrán solicitar autorización para actuar en una aduana adicional, de conformidad con la ficha de trámite 36/LA del Anexo 2.

                   En caso de no cumplir con alguno de los requisitos de la ficha de trámite mencionada en el párrafo anterior, la autoridad requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a su notificación, proporcione la información o documentación omitida.

                   El plazo máximo con el que contará la autoridad para resolver, será de tres meses contados a partir del día en que presente la solicitud de autorización, o bien, de que se venza el plazo señalado en el párrafo anterior, haya proporcionado o no la información y la documentación omitida. Para dicho efecto, la autoridad emitirá un oficio en el sentido de:

I.                Otorgar la autorización.

II.               Negar la autorización.

III.              Tener por no presentada la solicitud.

                   Los supuestos señalados en las fracciones II y III del párrafo anterior, no serán impedimento para que el contribuyente presente una nueva solicitud cuando lo considere conveniente.

                   Ley 167-I, RGCE 1.2.2., Anexo 2

                   Designación de mandatario aduanal o socio directivo para patente de agente aduanal

1.12.13.     Para los efectos del artículo 167-K de la Ley, la agencia aduanal podrá designar de sus mandatarios aduanales activos o socios directivos, a los concursantes para obtener la patente del agente aduanal que haya fallecido, se retire voluntariamente o por una incapacidad permanente, de conformidad con el procedimiento siguiente:

I.                Designar a dos aspirantes que cumplan con los requisitos del artículo 159 de la Ley, de entre sus mandatarios aduanales activos o socios directivos, cumpliendo con la ficha de trámite 37/LA del Anexo 2.

                  En caso de que no se realice la designación de los aspirantes en el plazo de dos meses después del fallecimiento o retiro del agente aduanal, conforme lo dispuesto en el artículo 167-K de la Ley, se tendrá por extinguida la patente del agente aduanal fallecido o retirado.

II.               Una vez que se haya designado a los concursantes y éstos hayan sido acreditados por la autoridad, la agencia aduanal deberá solicitar la aplicación de los exámenes de conocimientos y psicotécnico a que se refiere el artículo 159, fracción IX de la Ley, de conformidad con la ficha de trámite 38/LA del Anexo 2 y observar lo siguiente:

a)            Los aspirantes deberán presentarse a sustentar la etapa de conocimientos o psicotécnica, según corresponda, en la fecha, lugar y hora que previamente la DGJA les notifique.

                Únicamente cuando el aspirante apruebe la etapa de conocimientos, estará en posibilidad de presentar la etapa psicotécnica.

                El o los aspirantes sólo deberán sustentar la etapa psicotécnica, siempre que cuenten con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), emitida por el Consejo de Normalización y Certificación de Competencia Laboral (CONOCER) y publicada en el DOF.

b)            Los exámenes a que se refiere esta fracción, podrán ser practicados hasta por segunda ocasión, en caso de que los aspirantes no se presenten a sustentar los exámenes en la primera ocasión, o bien, ambos aspirantes resulten no aprobados; por lo tanto, si en la segunda ocasión los aspirantes no se presentan a sustentar los exámenes o ambos resultan no aprobados, se tendrá por extinguida la patente del agente aduanal fallecido o retirado.

                  Los exámenes se considerarán aprobados cuando en sus dos etapas se obtengan resultados favorables.

III.              En caso de fallecimiento de un agente aduanal incorporado a la agencia aduanal, deberá presentar un aviso de conformidad con la ficha de trámite 18/LA del Anexo 2.

IV.              Tratándose del retiro voluntario, el agente aduanal y la agencia aduanal deberán presentar un escrito libre, de conformidad con la ficha de trámite 39/LA del Anexo 2 y deberán ratificarlo ante la DGJA.

V.               Concluidos y aprobados los exámenes y, en su caso, acreditado el fallecimiento o incapacidad permanente del agente aduanal, o bien, ratificado su retiro voluntario, la DGJA notificará por oficio a la agencia aduanal cuál de los aspirantes ha cumplido con los requisitos para obtener la patente de agente aduanal y resultó ganador del concurso, el cual podrá solicitar la expedición del “Acuerdo de otorgamiento de patente de agente aduanal”, de conformidad con la ficha de trámite 40/LA del Anexo 2.

VI.              Notificado el Acuerdo a que se refiere la fracción anterior, la agencia aduanal y el agente aduanal deberán solicitar la publicación del mismo en el DOF, de conformidad con la ficha de trámite 41/LA del Anexo 2.

                   Ley 159, 167-K, RGCE 1.2.2., Anexo 2

                   Forma de pago por la prestación de servicios a las agencias aduanales

1.12.14.     Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley, 27, fracción III y 28, fracción XXII de la Ley del ISR, la contraprestación que se pague a las agencias aduanales por la prestación de sus servicios, se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta de la agencia aduanal registrada conforme a la regla 1.6.3., o mediante cheque personal de la cuenta de la persona que contrate los servicios de la agencia aduanal.

                   Cuando se realicen importaciones mediante pedimento de conformidad con la regla 1.3.1., fracciones I, II, III, IX, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII tratándose de libros y XXI, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).

                   Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados con clave “VF” o “VU” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, el pago podrá realizarse mediante efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).

                   La agencia aduanal deberá asentar en el campo correspondiente del pedimento, el RFC a través del cual se facturen los servicios correspondientes a la operación aduanera de que se trate, el cual deberá ser el RFC de la agencia aduanal.

                   Ley 36, 36-A, Ley del ISR 27, 28, Ley del IVA 14, 18, RGCE 1.3.1., 1.6.3., Anexo 22

                   Cumplimiento de obligaciones de la agencia aduanal

1.12.15.     Para los efectos de los artículos 167-F, fracciones IX y X de la Ley, Transitorio Tercero del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, la agencia aduanal presentará los avisos e información en los términos que se establezcan en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 2:

I.                135/LA, Aviso de la modificación del objeto social de las sociedades previamente constituidas para la prestación de servicios del agente aduanal.

II.               136/LA, Aviso de parentesco de los agentes aduanales con el Administrador o Subadministrador de aduana.

III.              137/LA, Aviso de incorporación y desincorporación de socios de la agencia aduanal.

                   Ley 159, 167-F, 167-G, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera Transitorio Tercero, RGCE 1.2.2., Anexo 2

Título 2. Entrada, Salida y Control de Mercancías

Capítulo 2.1. Disposiciones Generales

                   Horarios de las aduanas (Anexo 4)

2.1.1.         Para los efectos de los artículos 10 y 18 de la Ley, en el Anexo 4 se determinan los días y horas que se consideran hábiles para la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte.

                   Para los efectos del artículo 19 de la Ley, los administradores de las aduanas podrán habilitar lugares distintos del autorizado, así como días y horas inhábiles, en los casos en que el servicio así lo amerite. Asimismo, cuando se requiera realizar el despacho aduanero de las mercancías de comercio exterior fuera del horario que la aduana tiene establecido en el Anexo 4, se podrá solicitar el servicio extraordinario de conformidad con la ficha de trámite 128/LA del Anexo 2.

                   Ley 10, 18, 19, Reglamento 9, 10, 31, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 4

Horarios para la entrada a territorio nacional de mercancías para mayor eficiencia en el flujo del comercio exterior

2.1.2.         Para los efectos de los artículos 10, primer párrafo y 18 de la Ley, se consideran días y horas hábiles de lunes a sábado de 8:00 a 13:00 horas, para la entrada al territorio nacional por cualquier aduana del país, tratándose de las siguientes mercancías:

I.                Las clasificadas en las fracciones arancelarias y en los NICO: 8701.21.01 00, 8701.22.01 00, 8701.23.01 00, 8701.24.01 00, 8701.29.01 00, 8702.10.05 00, 8702.20.05 00, 8702.30.05 00, 8702.40.06 00, 8703.21.02 00, 8703.22.02 00, 8703.23.02 00, 8703.24.02 00, 8703.31.02 00, 8703.32.02 00, 8703.33.02 00, 8703.40.02 00, 8703.50.02 00, 8703.60.02 00, 8703.70.02 00, 8703.90.02 00, 8704.21.04 00, 8704.22.07 00, 8704.23.02 00, 8704.31.05 00, 8704.32.07 00, 8704.41.02 00, 8704.42.02 00, 8704.43.02 00, 8704.51.03 00, 8704.52.02 00 y 8705.40.02 00.

II.               Las que se clasifiquen en las partidas 87.11 y 87.16 de la TIGIE, excepto las clasificadas en las fracciones arancelarias y NICO: 8716.80.03 00, 8716.80.99 01, 8716.80.99 02 y 8716.80.99 99.

                   Ley 10, 18, LIGIE 1, Capítulo 87, RGCE 4.5.31., Anexo 4

                   Declaración aduanera de dinero

2.1.3.         Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, las personas obligadas a declarar el ingreso o salida de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 (diez mil) dólares de los Estados Unidos de América, deberán hacerlo a través del formato oficial “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)” del Anexo 1.

                   También podrán optar por presentar la declaración antes citada en forma electrónica, transmitiendo la información requerida a la autoridad aduanera a través del Portal del SAT.

                   Una vez transmitida la información a que se refiere el párrafo anterior, el sistema generará un acuse de recibo, el cual tendrá una vigencia de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de transmisión de la información y será presentado por el interesado ya sea impreso o a través de cualquier dispositivo electrónico que permita su visualización, en lugar del formato “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar (Español e Inglés)” del Anexo 1, ante la autoridad aduanera.

                   Se deberá efectuar una nueva transmisión o presentar el formato oficial con los datos correspondientes ante la autoridad aduanera, antes de someterse al mecanismo de selección automatizado, en caso de que al ingreso del obligado o la salida del mismo del territorio nacional, el acuse de recibo carezca de vigencia o la información contenida en el mismo no pueda ser visualizada por las autoridades en el sistema, o bien, cuando manifieste que el contenido de su declaración ha cambiado.

                   Las personas que hubieran declarado en el formato “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés)” o “Declaración de dinero salida de pasajeros (Español, Inglés y Francés)” del Anexo 1, que llevan consigo cantidades en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 (diez mil) dólares de los Estados Unidos de América deberán entregar al ingresar o salir del territorio nacional en la aduana correspondiente, la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.

                   Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, las de mensajería incluidas las de paquetería y SEPOMEX, cuando internen o extraigan del territorio nacional cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el primer párrafo de la presente regla, deberán anexar al documento aduanero correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla por cada operación que realicen, acompañando copia de la documentación en la que conste la declaración de dichas cantidades de efectivo o documentos por cobrar por parte del solicitante del servicio, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica, se deberá presentar el acuse de recibo correspondiente.

                   Las personas que utilicen los servicios señalados en el párrafo anterior, deberán declarar las cantidades en efectivo o documentos por cobrar, a que se refiere el primer párrafo, en el documento de embarque, guía aérea o el documento en el que conste el envío o traslado de que se trate.

                   Tratándose de personas físicas o morales que realicen operaciones de importación o exportación, que impliquen el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de cantidades en efectivo o documentos por cobrar, en los términos del artículo 9o., primer párrafo de la Ley, deberán presentar anexa al pedimento la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, o el acuse de recibo correspondiente, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.

                   Ley 9, 144, 184, Reglamento 8, RGCE 1.2.1., Anexo 1

                   Supuestos que se incluyen para la declaración de dinero en la aduana

2.1.4.         Para los efectos de los artículos 9o. de la Ley y 8o. del Reglamento, la obligación de declarar a las autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, cheques de viajero, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, también es aplicable a los funcionarios, empleados de organizaciones internacionales, que lleven consigo, transporten o tramiten operaciones, en las que implique el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de las cantidades en efectivo o documentos por cobrar que para tales efectos la Ley señala que deben declararse.

                   Para los efectos del párrafo anterior, se deberá por cada operación de importación o exportación que se realice, anexar al pedimento correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.1.3. o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.

                   Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán:

I.                Los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de la LGTOC, excepto los mencionados en el primer párrafo de la presente regla.

II.               Cualquier otro documento similar a los señalados en la fracción anterior, que esté regulado por leyes extranjeras, siempre que sean pagaderos a la vista y hubiesen sido extendidos al portador, se hayan endosado sin restricción, sean pagaderos a un beneficiario ficticio o que, de cualquier otra forma, su titularidad se transmita con la simple entrega del título.

III.              Cualquier documento de los señalados en las dos fracciones anteriores, que esté incompleto al omitir el nombre del beneficiario, pero que se encuentre firmado.

IV.              Aquellos títulos de crédito o títulos valor de carácter nominativo que hubieran sido expedidos por una institución financiera tanto nacional como extranjera.

                   Ley 9, 144, 184, LGTOC Capítulos I a VI, del Título Primero, Reglamento 8, RGCE 2.1.3.

Capítulo 2.2. Depósito ante la Aduana

                   Reporte mensual de mercancías que causaron abandono a favor del Fisco Federal

2.2.1.         Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, las personas a las que hace mención dicha disposición deberán, dentro de los primeros cinco días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior.

                   Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá revocar o cancelar la concesión o autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior.

                   Ley 15, 29, 144-A

                   Mercancías en abandono y notificación

2.2.2.         Para los efectos de los artículos 15, fracción III y 32 de la Ley, los recintos fiscalizados cumplen con el aviso de mercancías que han causado abandono, una vez que registran en su sistema y remiten vía electrónica a la aduana de su circunscripción la información de las citadas mercancías, en el plazo señalado en la regla 2.2.1.

                   La autoridad aduanera en un plazo no mayor a un mes posterior al envío y recepción del aviso por el que se informe de las mercancías que han causado abandono, notificará a los propietarios o consignatarios de las mercancías, en los términos y condiciones señalados en el artículo 32 de la Ley, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días, para retirar las mercancías previa comprobación del cumplimiento de obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de los créditos fiscales causados y que, en caso de no hacerlo, se entenderá que han pasado a ser propiedad Fiscal Federal.

                   Ley 15, 29, 32, RGCE 2.2.1.

Procedimiento para la entrega de mercancías en recintos fiscalizados

2.2.3.         Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII y VIII de la Ley, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal o representante legal acreditado, presente el documento aduanero que las ampare y, en su caso, la “Relación de documentos” del Anexo 1. Se entenderá presentada la copia del documento aduanero, cuando el recinto fiscalizado, previo a la salida de la mercancía, capture el número de pedimento en el registro, conforme a la regla 2.3.8.

                   Se considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de las mercancías, cuando efectúen la comparación de los datos contenidos en la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, con los datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica, en el que aparezca la información del pago o el cumplimiento, lo cual se podrá verificar a través de la lectura del código de barras bidimensional QR (Quick Response Code), respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas o pagadas en dichos pedimentos, y conserven de manera electrónica el pedimento consultado en el sistema. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de pedimento señalado en la impresión del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1, con la cual pretendan retirar las mercancías, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado, que los datos coincidan, y que conserven de manera electrónica el previo de consolidado, consultado en el sistema.

                   Tratándose de la entrega de mercancías en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados en los documentos aduaneros presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que la documentación y las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento o en la impresión del “Formato de Aviso Consolidado” del Anexo 1, que presenten para su retiro.

                   Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los documentos aduaneros a que se refiere la presente regla, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea proporcionado por la AGCTI y efectuarla de conformidad con el manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, para poder llevar a cabo la entrega de las mercancías en contenedores deberán contar con la confirmación electrónica de salida que les genere el SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto establezca la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

                   Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento, del CFDI, documento equivalente o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos, debiendo dar aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.

                   Ley 15, 26, 52, 53, 186-, RGCE 1.2.1., 1.6.2., 2.3.8., Anexo 1

                   Recepción de mercancías conforme al artículo 4 del Reglamento

2.2.4.         Para los efectos del artículo 3o, segundo párrafo de la Ley, las mercancías que se hayan recibido por parte de autoridades distintas de las aduaneras, hasta antes del 20 de junio del 2015, podrán aplicar el procedimiento establecido en el artículo 4 del Reglamento, salvo de aquellas mercancías que a esa fecha ya se hubieran iniciado facultades de comprobación.

                   Ley 3o, Reglamento 4

Asignación y donación de mercancías de comercio exterior, no transferibles al INDEP

2.2.5.         Para los efectos de los artículos 145, cuarto párrafo de la Ley y 209, fracción II de su Reglamento, las mercancías de comercio exterior que pasen a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda disponer legalmente por considerarlas no transferibles al INDEP, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y que cuenten con el dictamen expedido por autoridad competente, mediante el cual se determine que dichas mercancías son aptas para uso o consumo humano o animal, uso medicinal, quirúrgico, agrícola o ganadero, serán ofrecidas en asignación o donación por la aduana, la ADACE correspondiente o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, a través del “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior” de conformidad con lo siguiente:

A.               Asignación o donación:

I.              Se ofrecerá en primer lugar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado, sus subsidiarias y filiales, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como a los poderes federales Legislativo y Judicial, haciendo de su conocimiento la disponibilidad de las mercancías mediante oficio, el cual podrá enviarse a través de correo institucional, a efecto de que en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día en que se realice el referido envío, manifiesten por la misma vía su aceptación, a efecto de dar inicio al trámite a través del “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior”.

                En caso de que la aduana, la ADACE correspondiente o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, según se trate, no reciba respuesta con la aceptación o rechazo de la mercancía en asignación en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, ésta será ofrecida en asignación o donación a través del Sistema mencionado en dicho párrafo.

II.             Tratándose de situaciones emergentes provocadas por fenómenos naturales, climatológicos o que por su naturaleza sea necesario entregar la mercancía de manera urgente y oportuna, de conformidad con las disposiciones publicadas en el DOF o en cualquier medio de difusión oficial local o solicitud por escrito, las mercancías a que se refiere la presente regla serán asignadas o donadas de manera directa y prioritariamente a la SEGOB, a la SEDENA, a la Secretaría de Bienestar, a la Cruz Roja Mexicana, I.A.P. o, en su caso, a la dependencia o entidad que sea designada para apoyar en la atención de las citadas situaciones emergentes, formalizando la entrega de la mercancía mediante el acta administrativa de entrega-recepción respectiva.

III.            Los sujetos interesados en recibir las mercancías en asignación o donación, deberán cumplir con lo dispuesto en las fichas de trámite 42/LA y 43/LA del Anexo 2, según corresponda.

                Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior podrán desistirse de recibir las mercancías solicitadas hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha y hora establecida para su entrega y, de volver a solicitar la mercancía, solo podrán desistirse en una ocasión más sobre la misma mercancía.

                En caso de que las mercancías no sean retiradas en los plazos establecidos para tales efectos o exista desistimiento, éstas se ofrecerán nuevamente por la aduana, la ADACE o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, según corresponda, a través del “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior”.

                  En todos los casos, la autoridad aduanera verificará que las mercancías continúen en las condiciones de uso y consumo durante todo el proceso, de lo contrario se procederá a la conclusión del trámite y baja de los bienes en el “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior”, dando aviso al o los solicitantes.

B.              Los beneficiarios de las mercancías estarán a lo siguiente:

I.              Una vez obtenida la asignación o donación el interesado deberá presentar un informe sobre el uso y distribución de las mercancías a través del “Sistema de asignación y donación de bienes de comercio exterior”, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de suscripción del acta administrativa de entrega-recepción respectiva, y tendrán la obligación de presentarlo aún y cuando medie una sanción conforme a las disposiciones aplicables. En caso de que el beneficiario considere que por volumetría o logística no podrá realizar la distribución dentro del plazo de un mes, dicha situación quedará asentada en el acta administrativa de entrega-recepción respectiva y en este caso el beneficiario contará con un plazo de hasta tres meses, debiendo presentar un informe preliminar dentro del primer mes.

II.             Las mercancías asignadas o donadas de conformidad con la presente regla no podrán ser objeto de comercialización, en el caso de que la autoridad tenga conocimiento de que el asignatario o donatario las comercializó, la aduana, la ADACE o la Administración Central de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, según corresponda, le informará de dicha situación, otorgando un plazo de seis días contados a partir de que surta efectos la notificación, para que ofrezca las pruebas y formule los alegatos que a su derecho convengan.

III.            La autoridad emitirá la resolución que corresponda y la notificará al asignatario o donatario en un plazo no mayor a quince días, contados a partir de la conclusión del plazo señalado en la fracción anterior, con base en la información y documentación con que se cuente en el expediente.

                En caso de que no sea desvirtuada la comercialización, el asignatario o donatario de las mercancías no podrá solicitar ni recibir una nueva asignación o donación hasta transcurridos dos años, contados a partir de la fecha en que le sea notificada la resolución a que se refiere el párrafo anterior, con independencia de las demás sanciones que correspondan y dejando a salvo el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras y fiscales.

IV.           El beneficiario, no podrá solicitar ni recibir una nueva asignación o donación hasta transcurrido un año cuando:

a)            No se logre acreditar que la totalidad de las mercancías fueron destinadas para el cumplimiento exclusivo de sus funciones tratándose de asignaciones o fines propios de su objeto social por cuanto a donaciones. En este caso el año a que se refiere esta fracción será contado a partir de la suscripción del acta administrativa de entrega-recepción respectiva.

b)            Se omita retirar las mercancías en los plazos establecidos en la puesta a disposición. En este caso, el año a que se refiere esta fracción será contado a partir de la fecha en la que se debió retirarlas.

c)            No presenten el informe sobre el uso y distribución de las mercancías dentro del plazo establecido. En este supuesto, el año a que se refiere esta fracción se contará a partir del término del plazo en que deba presentarse el informe.

d)            Se omita informar el desistimiento. En este caso, el plazo a que se refiere esta fracción se contará a partir de la fecha del incumplimiento en el retiro de las mercancías.

V.            El SAT, queda liberado de toda responsabilidad o acción penal que se pueda generar con posterioridad a la fecha de entrega recepción de las mercancías.

C.              Las mercancías de comercio exterior por las que se puede aplicar la presente regla son, entre otras, las siguientes:

I.              Perecederos para consumo humano en estado natural, congelado y/o seco, empacado o a granel, semiprocesados y procesados.

II.             Alimentos y medicamentos.

III.            Flores, plantas y tierra en estado natural, semillas certificadas, herbicidas, fungicidas, insecticidas, plaguicidas, abonos y fertilizantes.

IV.           Medicina alópata y homeópata, sueros, soluciones, pomadas, vitaminas, gotas, preservativos, pruebas médicas diversas, reactivos o sustancias que se usan en laboratorio, material de curación, anticonceptivos, lentes de contacto y órganos artificiales de trasplantes para humanos.

V.            Otros perecederos, tales como cosméticos y artículos de belleza, artículos de limpieza y de aseo personal, pintura, en cualquier presentación, selladores e impermeabilizantes.

El importador, propietario, tenedor o consignatario del que haya derivado la mercancía susceptible de asignación o donación, no podrá apegarse a lo establecido en la presente regla.

Ley 1, 145, Reglamento 209, CFF 134, RGCE 1.2.2., Anexo 2

Procedimiento para la recuperación de abandonos

2.2.6.         Para los efectos del artículo 32 de la Ley, la mercancía en depósito ante la aduana que ha pasado a propiedad del Fisco Federal, con excepción de la señalada en el tercer párrafo de la presente regla, podrá ser destinada a cualquiera de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley o en otras disposiciones jurídicas aplicables, por aquellos que fueron sus propietarios o consignatarios, para lo cual deberán presentar la solicitud de autorización para su recuperación, de conformidad con la ficha de trámite 44/LA del Anexo 2.

                   Las personas que hubieran obtenido la autorización prevista en la presente regla, contarán con el plazo de un mes, o de quince días naturales tratándose mercancías listadas en el Anexo 29, contado a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación, para retirar las mercancías del recinto fiscal o fiscalizado en el que se encuentren y presentarlas ante la aduana para su despacho, aun cuando se hubiera solicitado su transferencia al INDEP, en cuyo caso, la aduana deberá cancelar parcial o totalmente los oficios de transferencia.

                   Tratándose de mercancías listadas en el Anexo 29, mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, radiactivas o corrosivas, así como de animales vivos, que impliquen algún riesgo inminente en materia de sanidad animal, vegetal y salud pública, se podrá realizar el retorno de la mercancía, siempre que el interesado presente la solicitud de autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

                   Para efectos del párrafo anterior, los interesados contarán con un plazo de quince días naturales o de diez días naturales tratándose de mercancías listadas en el Anexo 29, contado a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación de la autorización, para efectuar el retorno de la mercancía. La aduana deberá cancelar, en su caso, el oficio de instrucción de destrucción al recinto fiscalizado o de puesta a disposición de asignación o donación de la mercancía.

                   Una vez que se obtenga la resolución de la autoridad, en la que se autoriza la recuperación de la mercancía ésta deberá anexarse al pedimento pagado con el que se tramitará el despacho aduanero de la misma.

                   Lo establecido en la presente regla no será aplicable a los casos de mercancías que hayan causado abandono expresamente, conforme al artículo 29, fracción I de la Ley.

                   Ley 29, 30, 32, Reglamento 57, 62, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 29

                   Procedimiento para destruir mercancías propiedad del Fisco Federal

2.2.7.         Para los efectos de los artículos 32, tercer párrafo de la Ley y 62 del Reglamento, una vez que la aduana de que se trate conozca y notifique la resolución que determine el destino de las mercancías no transferibles al INDEP que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal o de las que se pueda disponer legalmente de conformidad con el artículo 145 de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A de la Ley deberán, en un plazo máximo de treinta días posteriores a la notificación, destruir aquellas mercancías de las cuales no vaya a disponer el Fisco Federal.

                   Para efectos de los artículos 144, fracción XVIII y 145 de la Ley, tratándose de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en términos de lo señalado en el artículo 196-A, fracción IV del CFF, así como de aquellas de las que se pueda disponer legalmente y que no sean transferibles al INDEP y que por la naturaleza de éstas no puedan ser asignadas o donadas, una vez que la autoridad aduanera cuente con la resolución que determine el destino de las mercancías de conformidad con los artículos antes referidos, instruirá a las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A de la Ley, para que procedan a destruir aquellas mercancías de las cuales no vaya a disponer el Fisco Federal, en un plazo máximo de treinta días posteriores a la notificación de dicha instrucción.

                   Para proceder con la destrucción de mercancías a que se refiere esta regla, el recinto fiscalizado deberá presentar el aviso de destrucción ante la ADACE, en cuya circunscripción territorial se encuentren las mercancías, con cinco días de anticipación a la destrucción, de conformidad con la ficha de trámite 144/LA del Anexo 2.

                   Ley 14, 14-A, 29, 30, 32, 144, 145, CFF 196-A, Reglamento 62, RGCE 1.2.2., Anexo 2

                   Desistimiento y retorno de mercancías en depósito ante la aduana

2.2.8.         Para los efectos de los artículos 92 y 93 de la Ley y 139 del Reglamento, para efectuar el retorno de mercancías que se encuentran en depósito ante la aduana o el desistimiento del régimen aduanero, se estará a lo siguiente:

I.                Tratándose de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser importadas o del desistimiento para destinar mercancías a un régimen aduanero distinto, se deberá presentar el pedimento correspondiente, declarando el número del pedimento original de importación o el número del acuse de valor, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte.

                  En el caso del retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan ingresado a territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la aduana y no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento, siempre que presenten un aviso por escrito libre, con anticipación en día y hora hábil a la aduana, anexando la documentación que corresponda conforme al párrafo anterior.

                  En el caso de desistimiento del régimen de exportación, de conformidad con el artículo 93, segundo párrafo de la Ley, no será necesario cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a las que se encuentren sujetas las mercancías a la importación, siempre que las mismas no hayan salido del territorio nacional. Asimismo, se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando el pedimento de desistimiento y posteriormente la rectificación por las cantidades efectivamente exportadas en términos del artículo 89 de la Ley.

                  En el pedimento de desistimiento, se deberá asentar el identificador correspondiente, así como efectuar el pago de la cuota mínima del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD. Tratándose del desistimiento de la exportación de mercancías que se hubieran importado conforme al artículo 86 de la Ley, además se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta aduanera.

II.               Tratándose de mercancías de procedencia nacional que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser exportadas, o de mercancías extranjeras de origen animal, perecederas o de fácil descomposición, que se encuentren en depósito ante la aduana, procederá su retiro de la aduana o su retorno, según corresponda, debiendo presentar un escrito libre, mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando el CFDI o el documento equivalente que exprese el valor comercial de las mercancías.

                  Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la aduana, presentando previamente un aviso a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de presentación del mismo ante la aduana.

III.              Tratándose de mercancías que no se encuentren en depósito ante la aduana, por las que se haya elaborado y pagado el pedimento correspondiente y dichas mercancías ya no vayan a ingresar o salir del territorio nacional, se podrá llevar a cabo el desistimiento electrónico del pedimento que ampare la operación correspondiente, pudiendo compensar los saldos a favor en los términos del artículo 138 del Reglamento y la regla 1.6.19.

                  En el caso de que se pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo dispuesto por en el artículo 138 del Reglamento, así como en las reglas 1.6.19. y 5.2.1.

                   No procederá el desistimiento ni el retorno de mercancías de procedencia extranjera, cuando se trate de bienes de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos.

                   Ley 23, 86, 89, 90, 92, 93, 120, LFD 49, Reglamento 138, 139, RGCE 1.2.2., 1.6.19., 5.2.1., RMF Anexo 19

                   Procedimiento para los cambios de régimen

2.2.9.         Para los efectos de los artículos 93, tercer párrafo de la Ley y 140 del Reglamento, el cambio de régimen procederá siempre que se encuentre vigente el régimen al que fueron destinadas inicialmente las mercancías de que se trate y no se requerirá la presentación física de las mercancías.

                   Para los casos en que el valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a los Anexos de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones correspondientes a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado, de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28.

                   Ley 90, 91, 93, Reglamento 140, “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, RGCE 1.6.28.

                   Salida de mercancías cuyo plazo de abandono haya finalizado

2.2.10.       Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley, las mercancías respecto de las cuales hayan transcurrido los plazos de abandono, podrán ser retiradas para someterse a algún régimen aduanero, en los casos que la autoridad aduanera no haya efectuado la notificación a que se refiere el artículo 32, primer párrafo de la Ley, siempre que el propietario o consignatario de la mercancía que se presente ante el recinto fiscalizado para solicitar su salida, presente la impresión de cualquiera de los siguientes documentos: pedimento o “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, validado y pagado con el que se destinará la mercancía a algún régimen aduanero y acredite plenamente su propiedad.

                   Ley 29, 30, 32, CFF 134, RGCE 1.2.1., Anexo 1

                   Definición del equipo especial de embarcaciones

2.2.11.       Para los efectos del artículo 31 de la Ley, el equipo especial de las embarcaciones que podrá permanecer en el puerto por tres meses, comprende las grúas, montacargas, portacargas, aquel diseñado para transporte de contenedores, palas mecánicas, garfios de presión, imanes eléctricos, planchas, cadenas, redes, cabos, estrobos, paletas, rejas (racks) y otros de funciones semejantes que se utilicen para facilitar las maniobras de carga y descarga.

                   Ley 31

Capítulo 2.3. Recintos Fiscalizados, Fiscalizados Estratégicos y Maniobras en el Recinto Fiscal

                   Concesión, autorización y prórroga de recintos fiscalizados

2.3.1.         Para los efectos de los artículos 14, tercer párrafo de la Ley y 53 del Reglamento, los interesados en prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo dispuesto en la ficha de trámite 130/LA del Anexo 2.

                   Los interesados en obtener la autorización o prórroga para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce y que colinden con un recinto fiscal o fiscalizado, incluso a través de una ruta confinada o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, incluida su zona de desarrollo, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, deberán presentar su solicitud conforme a la ficha de trámite 45/LA del Anexo 2.

                   Para efectos de la presente regla, la ruta confinada es aquella por medio de la cual se otorga la colindancia a un inmueble en específico, a un fraccionamiento o varios inmuebles que se encuentren a lo largo de la misma, aún y cuando dichos inmuebles no colinden físicamente con el recinto fiscal o portuario, esta es la única vía a través de la cual se puede ingresar a las áreas de revisión del recinto fiscal o al recinto portuario del que se trate y conecta directamente hacia las vialidades que se dirigen a las áreas de reconocimiento del recinto fiscal, sin que tenga rutas alternas de entrada o salida que no sean hacia el multicitado recinto fiscal.

                   Los recintos fiscalizados concesionados y autorizados en términos de lo establecido en los artículos 14, tercer párrafo y 14-A de la Ley, son los que se encuentran relacionados en el Apéndice 6 del Anexo 22.

                   Ley 14, 14-A, 14-B, Reglamento 53, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 22

                   Habilitación y prórroga de Recintos Fiscalizados Estratégicos

2.3.2.         Para los efectos de los artículos 14-D de la Ley y 190 del Reglamento, los recintos fiscalizados estratégicos autorizados son los que se encuentran relacionados en el Apéndice 21 del Anexo 22, por lo que, los interesados en obtener la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración o prórroga de la misma, deberán presentar su solicitud de conformidad con la ficha de trámite 46/LA del Anexo 2.

                   Ley 14-D, Reglamento 190, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 22

                   Recinto Fiscalizado dentro del Recinto Fiscalizado Estratégico y ampliación de superficie de los Recintos Fiscalizados Estratégicos

2.3.3.         Para los efectos del artículo 14-D de la Ley, en aquellos casos en que dentro del inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico, se localicen recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 14-A de la Ley, la persona que solicite la autorización a que se refiere dicho artículo 14-D, deberá presentar solicitud ante la DGJA en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital y anexar solicitud formulada por cada uno de dichos recintos fiscalizados cumpliendo con los requisitos que establece la regla 4.8.1. Estas últimas solicitudes serán tramitadas una vez que la ANAM habilite el citado inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y autorice su administración. Lo anterior, no será aplicable tratándose de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una Administración Portuaria Integral, en los términos de la presente regla.

                   Tratándose de inmuebles ubicados en forma colindante al inmueble habilitado en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico o de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una Administración Portuaria Integral, la persona que cuente con autorización para la administración de este inmueble podrá solicitar la ampliación de la superficie originalmente habilitada, de conformidad con la ficha de trámite 47/LA del Anexo 2.

                   Ley 14, 14-A, 14-D, Reglamento 190, RGCE 1.2.2., 4.8.1., Anexo 2

                   Obligaciones de los Recintos Fiscalizados Estratégicos

2.3.4.         Para los efectos del artículo 14-D de la Ley, las personas morales que obtengan la habilitación y autorización a que se refiere dicho artículo 14-D, deberán cumplir con lo siguiente:

I.                Llevar a cabo las acciones necesarias para la administración, supervisión y control del recinto fiscalizado estratégico.

II.               Adoptar las medidas necesarias para delimitar el recinto fiscalizado estratégico, de conformidad con los requisitos que para tal efecto emita la ANAM.

III.              Proveer la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios aduaneros que se requieran, de conformidad con los “Lineamientos de Infraestructura, Control y Seguridad para Administradores de Recintos Fiscalizados Estratégicos” emitidos por la ANAM, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, así como el mantenimiento y servicios necesarios para el buen funcionamiento de dichas instalaciones.

IV.              Construir, mantener y administrar la infraestructura de uso común dentro del recinto fiscalizado estratégico y garantizar el suministro de servicios públicos en dichas instalaciones.

V.               Proporcionar, instalar y dar mantenimiento a los sistemas y equipos para el registro y control automatizado del ingreso y salida de mercancías, de personas y vehículos, así como de los demás mecanismos de control requeridos por la ANAM.

VI.              Integrar una base de datos automatizada y actualizada respecto del nombre de las personas y datos de los vehículos cuyo acceso al recinto fiscalizado estratégico esté permitido por las personas a que se refiere el artículo 135-A de la Ley, a quienes se les deberá expedir los gafetes correspondientes conforme a los requerimientos que emita la ANAM.

VII.             Operar servicios de vigilancia en el recinto fiscalizado estratégico.

VIII.            Vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por las autoridades aduaneras.

IX.              Cumplir con los “Lineamientos de Infraestructura, Control y Seguridad para Administradores de Recintos Fiscalizados Estratégicos” que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado estratégico y de las mercancías de comercio exterior, debiendo al efecto además, permitir a las autoridades aduaneras el desempeño de sus funciones, estando obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a la Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder.

X.               Deberán presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado estratégico, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual deberá referirse a cada uno de los servicios relacionados directa o indirectamente con la habilitación y autorización. La tarifa deberá presentarse a la aduana dentro de los primeros quince días del mes de enero del año en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de quince días siguientes a la fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se refiere la presente regla son independientes de las tarifas que fije la SICT en los recintos portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente distinguibles respecto de las mismas.

XI.              Efectuar dentro del plazo establecido en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago anual de derechos indicado en el artículo 40, inciso l) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

XII.             Informar el mismo día, a través del SEA, a la aduana que corresponda de acuerdo a la circunscripción en la que se encuentre, del arribo de las mercancías que ingresan al recinto fiscalizado estratégico de las personas autorizadas conforme a la regla 4.8.1., excepto en caso de que el inmueble se encuentre dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo.

XIII.            Verificar que el candado a que se refiere la regla 1.7.6., fracción II, permanezca intacto al arribo de las mercancías a las instalaciones del recinto habilitado, en caso contrario deberá informar a la aduana que corresponda a su ubicación.

                   Tratándose de la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, otorgada a una Administración Portuaria Integral, respecto de superficies ubicadas dentro del recinto portuario, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley, así como a los “Lineamientos de Infraestructura, Control y Seguridad para Administradores de Recintos Fiscalizados Estratégicos” que en materia de seguridad, control y operación emita la ANAM aplicables al recinto fiscal, al recinto portuario y las superficies habilitadas como recinto fiscalizado estratégico, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT y deberá dar aviso a la ANAM, de cualquier adecuación o modificación al programa maestro de desarrollo portuario que pudiera afectar las medidas de seguridad, control, vigilancia, vías de acceso, infraestructura y equipamiento.

                   Ley 4, 14-D, 135-A, 186, Ley Federal de Protección al Consumidor 8, 57, 58, Ley de Puertos 60, 61, 62, LFD 4, 40, Reglamento 190, RGCE 1.1.4., 1.7.6., 4.8.1., RMF Anexo 19

                   Obligaciones de Recintos Fiscalizados

2.3.5.         Para los efectos de los artículos 14-B y 15 de la Ley, los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:

I.                De conformidad con los artículos 15, fracción I de la Ley y 54, fracción II del Reglamento, en el primer año de operación deberán presentar a la DGJA dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la autorización o concesión, póliza de fianza o contrato de seguro equivalente al 10% del monto de su programa de inversión. En los años subsecuentes de vigencia de la concesión o autorización, el importe de la garantía del interés fiscal será por una cantidad equivalente al valor promedio diario de las mercancías almacenadas durante el año de calendario inmediato anterior, debiendo presentarse la póliza de la fianza, contrato de seguro o carta de crédito correspondientes ante la DGJA, en los primeros quince días del mes de enero.

II.               Para los efectos de la compensación a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo, ambas del artículo 15 de la Ley, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuar la compensación o disminución de gastos siempre que presenten mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público inscrito en los términos del artículo 52, fracción I del CFF, de conformidad con el “Formato para presentar el Dictamen de compensación o disminución de gastos contra el aprovechamiento a cargo”, del Anexo 1.

                  El dictamen deberá corresponder al mes inmediato anterior a aquel en que se realizó la compensación o disminución de gastos contra el aprovechamiento y contener la siguiente información:

a)            Para la compensación contra el aprovechamiento:

1.             Cuota que por los citados servicios cubren los particulares, salvo que sea superior a la prevista en la LFD por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad en los recintos fiscales, supuesto en el que se considerará la cuota que fije la citada ley (cuotas vigentes en el momento de la prestación de servicios).

2.             Fecha a partir de la cual la autoridad aduanera hace del conocimiento al recinto fiscalizado que la mercancía queda bajo su custodia, con motivo de su embargo por las autoridades aduaneras o por virtud de que pasa a propiedad del Fisco Federal.

3.             Fecha en que las mercancías son retiradas, conforme lo señalado en el artículo 15, fracción IV, tercer párrafo, incisos a), b) y c) de la Ley, previa notificación de su transferencia al INDEP; su liberación a favor de sus propietarios o consignatarios, asignatarios o donatarios; o bien, en que se instruya su destrucción. No procederá la compensación de las cuotas derivadas del almacenamiento de mercancías cuyo retiro del recinto fiscalizado fue autorizado y éstas no son retiradas, conforme lo establecido en la Ley, por causas imputables al INDEP o a sus propietarios o consignatarios, o bien, no sean destruidas por el recinto fiscalizado.

4.             Importe total por la prestación de los servicios, considerando las cuotas vigentes y el lapso de prestación de los servicios.

5.             Descripción de las mercancías, señalando los datos que permitan identificarlas incluso su peso, volumen o número, además de los elementos que permiten al recinto fiscalizado calcular el costo de los servicios.

6.             Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida en los puntos anteriores, sin los cuales carecerá de valor alguno.

b)            Para la disminución de gastos contra el aprovechamiento:

1.             Programa autorizado por la ANAM en el que se identifiquen expresamente las obras a realizar, adjuntando un plano en el que se ubiquen las oficinas administrativas de la aduana o sus instalaciones complementarias y las obras que se realizarán dentro de las mismas, señalando las etapas y plazos en los que se realizarán las obras y su valor unitario y total en moneda nacional y sin IVA.

2.             Acta levantada por autoridades de la ANAM, en la que se haga constar la obra realizada, etapa y periodo, así como valor unitario y total, acorde con el programa autorizado y en la que además conste la entrega y recepción a satisfacción de las autoridades.

3.             La disminución de gastos de los importes que correspondan a la obra contra los aprovechamientos, precisando disminuciones parciales y saldos pendientes.

4.             Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.

c)            Resumen de la información contenida en la fracción II, incisos a) y b) de la presente regla, presentados por el contribuyente en el que se señalará: saldo final de cantidades a compensar y disminuir según el último dictamen, cantidad dictaminada en el mes, cantidad a compensar y disminuir en el mes y el saldo pendiente de compensar y disminuir para el mes siguiente.

                  El contribuyente manifestará expresamente en el dictamen que no existen cantidades contra las cuales compensar o disminuir en el periodo sujeto a dictamen en el resumen de la información señalado en la fracción II, inciso c) de la presente regla, cuando así corresponda.

                  El dictamen descrito en la presente regla es distinto al realizado sobre los estados financieros de la empresa y se emitirá en cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, en términos del artículo 52 del CFF, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 52-A del citado ordenamiento.

III.              Para los efectos del artículo 15, fracciones V y VI de la Ley, durante el plazo en que se permita el almacenamiento y la custodia gratuita de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios que se generen por las maniobras de reconocimiento previo, así como de los servicios de manejo de las mismas, siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte.

                  Los plazos para el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen mercancías al recinto fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto de transferencia o transbordo. En ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en este párrafo.

IV.              Para los efectos del artículo 55 del Reglamento, cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la lista de las mercancías que ingresan al almacén para su notificación en los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos estrados durante cinco días. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.

V.               Para los efectos del artículo 15, fracción VI de la Ley, se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos fiscalizados por una sola ocasión, salvo tratándose de recintos fiscalizados cuya circunscripción corresponda a una aduana marítima o de tráfico aéreo cuando la mercancía se encuentre amparada con una Guía Aérea Master consignada a un consolidador o desconsolidador de carga, en cuyo caso se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos hasta por tres ocasiones, para lo cual el recinto que permita la transferencia a otro recinto que previamente se la haya solicitado por medios electrónicos, deberá informar al recinto solicitante, antes de la entrega de la mercancía, por los mismos medios, el listado de los embarques que efectivamente entregará, debiendo el recinto que solicitó la transferencia, acusar de recibo en forma electrónica de la recepción física de las mismas. Al efectuar la introducción de la mercancía transferida al recinto receptor, éste formalizará el ingreso mediante acuse de recibo en forma electrónica confirmando la lista de los embarques de los que toma posesión. En caso de discrepancia entre lo transferido y lo efectivamente recibido, el recinto que permitió la transferencia, deberá dar aviso de inmediato al administrador de la aduana.

VI.              Los titulares de las concesiones o autorizaciones deberán presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual deberá referirse a cada uno de los servicios relacionados directa o indirectamente con la autorización o concesión. La tarifa deberá presentarse a la aduana dentro de los primeros quince días del mes de enero del año en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de quince días siguientes a la fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se refiere la presente regla son independientes de las tarifas que fije la SICT en los recintos portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente distinguibles respecto de las mismas.

VII.             Para los efectos de los artículos 15, fracciones IV y VII de la Ley, 40, incisos d) y q) y 232-A de la LFD, se deberá observar lo siguiente:

a)            Presentar ante ACPPCE, a más tardar el último día hábil de cada mes, copia del dictamen a que se refiere la fracción II de la presenta regla mediante el “Formato para presentar el Dictamen de compensación o disminución de gastos contra el aprovechamiento a cargo”, del Anexo 1.

b)            Cuando así corresponda, efectuar a través del esquema electrónico e5cinco, el pago del aprovechamiento señalado en el artículo 15, fracción VII, en los términos establecidos en dicho artículo.

c)            Tratándose de los recintos fiscalizados que tengan la obligación de pagar el derecho establecido en el artículo 232-A de la LFD, deberán efectuarlo a través del esquema electrónico e5cinco, observando lo establecido en el artículo 234 de la citada Ley.

d)            Efectuar dentro del plazo establecido en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho anual indicado en el artículo 40, inciso d) de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

e)            En el caso de contar con autorización para que, dentro del recinto fiscalizado, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación, deberá efectuar a través del esquema electrónico e5cinco, dentro del plazo establecido en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago del derecho indicado en el artículo 40, inciso q) de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

VIII.            Para los efectos de los artículos 14-B, primer párrafo y 15, primer párrafo de la Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones, dentro de los inmuebles en que prestan los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, deberán permitir y coadyuvar con la autoridad aduanera en la práctica de inspecciones respecto de aquellos bienes que tienen bajo su resguardo.

IX.              Para los efectos de los artículos 1, 26, fracción III y 144, fracción IX de la Ley, deberán destinar un lugar para la práctica de las funciones de inspección, vigilancia y revisión del manejo, transporte o tenencia de la mercancía que tienen bajo su resguardo, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autorice la aduana que corresponda. Dichas instalaciones deberán cumplir con los requisitos que mediante lineamientos señala el SAT, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

                   Ley 1, 14, 14-A, 14-B, 14-D, 15, 26, 144, 186, 187, LFD 4, 40, 232-A, 234, Ley Federal de Protección al Consumidor 8, 57, 58, Ley de Puertos 60, 61, 62, CFF 52, 52-A, 134, Reglamento 54, 55, RGCE 1.1.4., 2.3.8., Anexo 1, RMF Anexo 19

                   Autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras

2.3.6.         Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales interesadas en prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, deberán solicitar autorización, de conformidad con la ficha de trámite 48/LA del Anexo 2.

                   Ley 14-C, RGCE 1.2.2., Anexo 2

                   Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal

2.3.7.         Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales que obtengan la autorización a que se refiere dicho artículo deberán cumplir con lo siguiente:

I.                Proporcionar servicios de mantenimiento, asignación de bienes, prestación de servicios o realización de obras dentro del recinto fiscal, para lo cual el Administrador de la aduana presentará para aprobación del Comité de Mejoras, las propuestas de mejora y mantenimiento para mantener la eficiencia en el despacho aduanero.

                  Las personas morales autorizadas podrán cumplir con las propuestas de mejora y mantenimiento aprobadas por el Comité, mediante aportaciones del 3% de la totalidad de sus ingresos sin considerar IVA, obtenidos en el mes inmediato anterior, por la prestación de los servicios de carga, descarga y maniobras en el recinto fiscal.

                  Al efecto, las personas morales autorizadas constituirán y administrarán un fondo con las aportaciones mensuales a que hace referencia el párrafo anterior, que pondrán a disposición del Administrador de la aduana, el cual a su vez informará al Comité de Mejoras, de conformidad con la normatividad aplicable.

                  Las personas morales autorizadas que no proporcionen las aportaciones conforme a la presente fracción, no podrán prestar los servicios de carga, descarga y maniobras en el recinto fiscal, en tanto no cubran la aportación omitida.

II.               Proporcionar a la aduana de que se trate, una relación del personal que prestará el servicio, acompañando copia del documento que acredite que dicho personal se encuentra registrado ante el IMSS y dar aviso de las altas del personal que presta el servicio, acreditando su alta ante el IMSS, así como de las bajas. En el caso de contratación de personal eventual deberá acompañar copia del contrato de servicios correspondiente.

III.              Uniformar al personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, debiendo el personal portar el gafete oficializado por el administrador de la aduana.

IV.              Poner a disposición de la aduana un registro automatizado del personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, que contenga como mínimo por persona: nombre, domicilio, RFC, fotografía, huella y credencial para votar con fotografía.

V.               Cumplir con las obligaciones relacionadas con la seguridad y control de las mercancías y de las instalaciones aduaneras, que la autoridad aduanera determine en la autorización correspondiente.

VI.              Efectuar dentro del plazo establecido en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD, el pago anual de derecho indicado en el artículo 40, inciso e) y segundo párrafo de la citada Ley, en relación con el Anexo 19 de la RMF.

                   Ley 14-C, 202, LFD 4, 40, RMF Anexo 19

                   Registro y control de mercancías en Recintos Fiscalizados

2.3.8.         Para los efectos de los artículos 15, fracciones III, IV, VII y último párrafo de la Ley y 48 del Reglamento, los recintos fiscalizados deberán dar cumplimiento a los lineamientos emitidos por la ANAM, respecto de las cámaras de circuito cerrado de televisión, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, así como adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta a las cámaras de circuito cerrado en tiempo real y del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana. En el citado registro deberán incluirse por lo menos los siguientes datos:

I.                Al ingreso de la mercancía:

a)            Fecha de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.

b)            Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.

c)            Número del conocimiento de embarque, guía aérea (master y/o guía house) o carta de porte.

d)            Número de registro de buque/número de vuelo/número de contenedor.

e)            Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.

f)             Primer puerto, aeropuerto, terminal ferroviaria o lugar de embarque (lugar en el que se cargaron las mercancías).

g)            Descripción de la mercancía.

h)            Peso y unidad de medida.

i)              Número de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o si se trata de mercancía a granel.

j)             Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.

k)            Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden/remitente original manifestado en el conocimiento de embarque/persona a quién notificar.

l)              Fecha de conclusión de descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.

                Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de esta fracción, serán conforme a la información contenida en los documentos a que se refiere el documento de transporte.

m)           Nombre de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía).

n)            Domicilio de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía).

o)            Cuando las mercancías fueron embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad de Fisco Federal, se deberá especificar si la mercancía se encuentra dentro del 20% asignado a la autoridad aduanera, indicando en cada caso el oficio emitido por la aduana en relación con la solicitud de ingreso al recinto fiscalizado de la mercancía embargada y, en su caso, el oficio en donde se le hizo del conocimiento que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, en relación con el artículo 15, fracción IV de la Ley.

                El titular de la concesión o autorización deberá presentar el formato denominado “Aviso de Capacidad Volumétrica de Almacenaje (Regla 2.3.8.)” del Anexo 1, en el momento en que se ocupe el 18% y posteriormente el 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.

p)            Identificar las mercancías que se encuentran almacenadas a solicitud de alguna autoridad diferente a la aduanera.

II.               Durante la permanencia de la mercancía en el recinto fiscalizado:

a)            Información relativa a la violación, daño o extravío de los bultos o mercancías almacenados.

III.              A la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:

a)            Fecha de salida de la mercancía del recinto fiscalizado.

b)            Periodo de almacenaje (identificando el almacenaje gratuito).

c)            Fecha en que causa abandono.

d)            Fecha en que se haya presentado a la aduana el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.

e)            Número de pedimento.

f)             Clave de pedimento.

g)            Número de patente de agente aduanal o número de autorización del apoderado aduanal, agencia aduanal, del importador o exportador.

h)            Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.

i)              Fecha y destino del retorno, en su caso.

j)             Desconsolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).

k)            Consolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).

l)              Registro de previos y toma de muestras (agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o importador que efectuó el previo, fecha de movimiento).

IV.              Posterior a la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:

a)            Folio fiscal del CFDI emitido por el cobro de los servicios prestados a los operantes del comercio exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del CFF y el Anexo 20 de la RMF.

b)            El monto total del CFDI emitido a los operantes del comercio exterior, por los servicios prestados en el recinto fiscalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del CFF y el Anexo 20 de la RMF, cuando se expida el CFDI.

c)            El monto total obtenido por la prestación del servicio para el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, con el cual se calculará el 5% de aprovechamiento que debe de pagarse de conformidad con el artículo 15, fracción VII de la Ley, cuando se realice la declaración informativa denominada Registro R15.

d)            De acuerdo a la tarifa informada al público en general y a la Aduana respectiva de conformidad a la regla 2.3.5., fracción VI, indicar la cantidad de mercancía que se encuentra en depósito de conformidad a la unidad de medida con la que se pretenda facturar el servicio prestado (peso, volumen, unidad, contenedor, toneladas, valor, días de almacenaje, manejo, custodia, etc.).

e)            Si por el almacenaje de la mercancía se está realizando una compensación en términos del artículo 15, fracción IV de la Ley, deberá declararse el monto correspondiente en moneda nacional.

                   Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será necesario que se contenga la información prevista en las fracciones I, inciso e) y III, incisos i), j) y k) de la presente regla.

                   Tratándose de la entrada, salida, desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro y transferencia de mercancías en contenedores de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo de la presente regla, los recintos fiscalizados deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información que forme parte de los “Lineamientos para la transmisión de información que deben realizar los recintos fiscalizados al SAAI o a la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior”, emitidos por la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT, cumpliendo con las especificaciones técnicas y procedimiento establecido en los mismos.

Los recintos fiscalizados de las aduanas del país deberán realizar la transmisión a la Ventanilla Digital, en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT, de los documentos electrónicos que contengan información respecto de las entradas, salidas, movimientos físicos, consolidación, desconsolidación, subdivisión o transferencia de las mercancías que almacenen, conforme a los citados lineamientos.

                   Las personas que cuenten con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán conservar y tener a disposición de la autoridad aduanera, las grabaciones realizadas con el sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión, por un periodo mínimo de sesenta días.

                   Ley 15, CFF 29-A, Reglamento 48, RGCE 1.2.1., 2.3.5., Anexo 1, RMF Anexo 20

                   Inicio de la prestación de los servicios de carga, descarga y maniobras

2.3.9.         Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas que obtengan la autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en los recintos fiscales, deberán iniciar la prestación de los servicios dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la autorización correspondiente.

                   Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que se inicia la prestación de los servicios cuando la persona autorizada realice físicamente la carga, descarga o maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal, lo cual se acreditará con la constancia de hechos que al efecto emita el administrador de la aduana y los CFDI que haya expedido la persona autorizada.

                   Para los efectos del artículo 144-A, fracción VI de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera, podrá cancelar la autorización correspondiente a quienes no inicien la prestación de servicios dentro del plazo señalado en el primer párrafo de la presente regla.

                   Ley 14-C, 144-A

                   Obligación del trámite y uso de gafetes dentro de los recintos fiscales y fiscalizados

2.3.10.       Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación, conforme al procedimiento establecido en los “Lineamientos para el trámite de Gafetes Electrónicos de Identificación de Aduanas” emitidos por la ANAM.

                   El gafete deberá estar vigente y portarse en un lugar visible durante el tiempo en que las personas señaladas en el párrafo anterior permanezcan en los recintos fiscales y fiscalizados.

                   Tratándose de gafetes electrónicos expedidos por el SAT, se deberá pagar un aprovechamiento de $240.00 (doscientos cuarenta pesos 00/100 m.n.).

                   Ley 17, 190, RGCE Anexo 13

                   Transmisión electrónica, tratándose de mercancías de tránsito interno

2.3.11.       Para los efectos de los artículos 15, fracción III y 26, fracción VII de la Ley, tratándose de mercancías que se destinarán al tránsito interno por ferrocarril a la importación o a la exportación o bien cuando las mercancías en tránsito arriben, los recintos fiscalizados autorizados o concesionados, deberán transmitir a la Ventanilla Digital, un documento electrónico con la siguiente información:

I.                Número y clave del pedimento.

II.               Número del acuse de valor en operaciones con pedimento consolidado o número del Pedimento Parte II.

III.              Datos del importador o exportador, así como del embarcador y consignatario: Nombre, RFC, CURP, domicilio. En el caso del consignatario también deberá declararse el correo electrónico.

IV.              Número de documento del transporte, tratándose del arribo de la mercancía también se deberá indicar el número de lista de intercambio emitida por la empresa de ferrocarril.

V.               Datos de la mercancía: tipo, origen, descripción, cantidad, unidad de medida, peso y unidad de medida de peso, valor y tipo de moneda.

VI.              Datos del contenedor: Número, tipo y estado, así como sello o candado, en su caso.

                   La transmisión del documento electrónico a que se refiere la presente regla se considerará que forma parte del registro simultáneo a que se refiere el artículo 15, fracción III de la Ley.

                   La obligación de constatar que los datos del pedimento o del aviso consolidado proporcionado coincidan con los contenidos en el SEA, se entenderá realizada al momento en que se efectúe la transmisión en los términos de la presente regla.

                   Lo dispuesto en la presente regla se podrá realizar en la medida en que se habiliten los sistemas informáticos en cada aduana del país, lo cual se dará a conocer en el Portal del SAT.

                   Ley 6, 15, 26, 36, 125

Capítulo 2.4. Control de las Mercancías por la Aduana

Autorización para el despacho en lugar distinto al autorizado

2.4.1.         Para los efectos de los artículos 10, segundo párrafo de la Ley y 11 del Reglamento, las personas morales interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma, podrán solicitar autorización, de conformidad con la ficha de trámite 49/LA del Anexo 2.

                   Además de los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, las personas morales interesadas en obtener la autorización para el despacho en lugar distinto al autorizado de las siguientes mercancías, deberán cumplir con los requisitos adicionales que se indican a continuación:

I.                Mercancías:

a)            Los hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, incluidos en el Anexo 14, incluyendo los listados en los Sectores 12 “Alcohol Etílico” y 13 “Hidrocarburos y Combustibles”, del Apartado A, del Anexo 10.

b)            Las mercancías que se clasifiquen en los capítulos 27, 29 y 38 de la TIGIE, incluso mezclados entre sí o con los señalados en el inciso a) de la presente fracción, excepto los señalados en el último párrafo de esta regla, incluyendo sus incisos i., ii. y iii.

c)            Los minerales, incluyendo los que se clasifiquen en los Capítulos 25 y 26 de la TIGIE, cuando se trate de la salida de mercancías del territorio nacional.

II.               Requisitos:

a)            Acreditar que, de manera previa a la solicitud o prórroga de la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, cuentan con las concesiones, permisos, autorizaciones, asignaciones o contratos, según corresponda, otorgados por la Secretaría de Marina, la SENER, la Secretaría de Salud, la SICT, la Comisión Reguladora de Energía, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y otras autoridades competentes, de acuerdo al tipo de mercancía a importar o exportar, así como al tipo de instalación para llevar a cabo las actividades de trasvase, almacenamiento, transporte, compresión, descompresión, regasificación, licuefacción y cualquier otra actividad regulada vinculada a la importación o exportación de las mercancías. La solicitud correspondiente no podrá formularse —ni la autorización o prórroga de la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado podrá otorgarse— por un periodo mayor al de la vigencia de las concesiones, permisos, autorizaciones, asignaciones o contratos correspondientes o respecto de rutas y ubicaciones específicas distintas a las establecidas por las autoridades competentes en las concesiones, permisos, autorizaciones o contratos mencionados.

                En el caso de las mercancías de la fracción I, inciso a) a que se refiere la presente regla, no se podrá efectuar el trasvase directo a pipas o autotanques, únicamente se deberá hacer por medio de ductos o para almacenamiento. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de operaciones de entrada y salida del territorio nacional de las referidas mercancías por cuestiones de seguridad nacional.

b)            Acreditar que sus clientes cuentan con permiso o autorización de las autoridades competentes para realizar la distribución, comercialización, transporte, expendio al público y cualquier otra actividad regulada vinculada a la importación o exportación de las mercancías.

c)            Acreditar que cuentan con controles e instrumentos de medición que faciliten identificar el peso, volumen, cantidad y calidad de las mercancías que se importarán o exportarán. Tratándose de los hidrocarburos y petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, a que se refiere el inciso a) de la fracción anterior, se deberá contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF.

d)            Acreditar que las instalaciones en que se llevarán a cabo las operaciones por las que se solicita la autorización son adecuadas para realizar el despacho de las mercancías y se encuentran autorizadas para el manejo, carga, descarga, transbordo o trasvase, embarque, desembarque y toma de muestras de las mercancías a importar o exportar, para lo cual cuentan con los permisos y autorizaciones de la SENER, la Comisión Reguladora de Energía, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y la SICT, así como que cuentan con accesos y edificaciones necesarias para que las autoridades competentes realicen las revisiones conducentes y que cuentan con el equipo de seguridad que se requiera a efecto de proporcionarlo a las autoridades supervisoras para el desarrollo de su labor.

e)            Otorgar al SAT, de manera electrónica, acceso directo, en línea y en tiempo real a la información de entradas y salidas de la mercancía de la instalación de que se trate, así como a los sistemas de control de inventarios.

f)             Acreditar que cuentan con cámaras portátiles y con un sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión de acuerdo con los “Lineamientos para las cámaras de circuito cerrado de televisión”, emitidos por las autoridades aduaneras, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario para que las autoridades puedan realizar la consulta a las cámaras de circuito cerrado en tiempo real, así como conservar y tener a disposición de las autoridades las grabaciones realizadas, por un periodo mínimo de sesenta días.

                Las cámaras a que se refiere este inciso deberán garantizar la visibilidad de las áreas utilizadas para carga, descarga, entradas y salidas de las instalaciones en todo momento.

g)            Acreditar que cuentan con medios de control, registro y vigilancia para la entrada y salida de personas, mercancías y medios de transporte de las instalaciones.

h)            Respecto a las mercancías a que se refiere la fracción I, inciso a) de la presente regla, contar con la opinión técnica favorable de la Administración Central de Seguridad, Monitoreo y Control de la AGCTI sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad del programa informático para llevar controles volumétricos, en términos de lo señalado en los apartados 30.6.1.3., 30.6.1.4. y 30.6.2. del Anexo 30 de la RMF, la cual se deberá solicitar de conformidad con la ficha de trámite 70/LA, en relación con la ficha de trámite 49/LA, ambas del Anexo 2.

i)              Acreditar que, tratándose de instalaciones portuarias, éstas cumplen con el Código Internacional de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias.

j)             Tratándose de prórrogas, presentar, el contrato celebrado con los laboratorios registrados ante la SE o laboratorios autorizados por la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, para acreditar la calidad de la mercancía en términos de la regulación nacional vigente, así como los informes de calidad de los productos que corresponden a las operaciones realizadas durante la vigencia de la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado que se pretende prorrogar.

Las empresas productivas del Estado, organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias que por medio de ductos realicen el tránsito de petróleo crudo, productos petrolíferos, y petroquímicos y sus especialidades, gas y sus derivados, establecidos en la Ley de Hidrocarburos y en el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, que hayan obtenido la autorización a que se refiere la presente regla, para destinar dichas mercancías al régimen de tránsito internacional, deberán iniciar y concluir sus operaciones en los lugares que cuenten con la autorización utilizando la ruta de transporte señalada en la propia autorización y efectuar su traslado dentro de los plazos establecidos en el Anexo 15, al cual se le sumarán dos días por motivos de almacenaje en el lugar de arribo, computados a partir del día siguiente a aquel en que se concluya la descarga, con independencia de lo anterior, deberán contar con el permiso de transporte de hidrocarburos o petrolíferos vigente expedido por la Comisión Reguladora de Energía.

La autorización a que se refiere la presente regla, no se otorgará tratándose de las materias primas o productos terminados de procedencia extranjera, que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos a que se refiere el artículo 133 del Reglamento de Insumos para la Salud, así como los precursores químicos que se indican a continuación:

i.                Fentanilo que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2903.99.99, 2921.41.01, 2933.33.03, 2933.34.91, 2933.35.01, 2933.36.01, 2933.37.01, 2933.39.91, 2933.39.99.

ii.               Metanfetamina que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2811.19.99, 2837.19.99, 2903.12.01, 2904.20.99, 2912.11.01, 2914.13.01, 2914.40.02, 2914.40.99, 2915.11.01, 2915.12.03, 2915.13.01, 2915.31.01, 2916.34.01, 2916.39.08, 2916.39.99, 2921.19.99, 2922.50.99, 2924.19.06, 2924.19.99, 2924.29.99, 2930.90.99, 2932.92.01, 2932.99.99, 2939.41.01, 2939.42.01, 2939.49.99, 2939.69.99.

iii.              Químicos esenciales que se clasifiquen en las fracciones arancelarias: 2801.20.01, 2804.70.04, 2811.29.99, 2815.11.01, 2815.12.01, 2815.20.03, 2827.10.01, 2827.20.01, 2841.69.99, 2902.20.01, 2905.59.99, 2915.29.99, 2915.31.01, 2915.39.99, en la partida 29.18, 2922.19.99, 2926.90.99, 2930.90.99.

Ley 10, 19, 40, 130, 131, LFD 4, 40, LIGIE 1, Capítulos 25, 26, 27, 28, 29 y 38, Ley de Hidrocarburos, CFF 28, Reglamento 11, 12, 14, Reglamento de Insumos para la Salud 133, RGCE 1.1.4., 1.2.2., 2.4.11., 4.5.1., 4.6.11., Anexos 2, 10, 14 y 15, RMF Anexos 19 y 30

Obligaciones que deberán cumplirse para mantener la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado

2.4.2.         A efecto de mantener la autorización que, en su caso, se otorgue en los términos de la regla 2.4.1., las personas morales deberán:

I.                Contar, durante la vigencia de la autorización o prórroga para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, con las concesiones, permisos, autorizaciones o contratos a que se refiere la regla 2.4.1. vigentes.

II.               Permitir en todo momento a las autoridades fiscales, aduaneras y a cualquier otra autoridad federal competente, el acceso a las instalaciones, equipos e información necesarias, para llevar a cabo las revisiones y verificaciones correspondientes, así como permitir y facilitar la revisión de las mercancías, los medios de transporte, sus conductores y su tripulación y personal en general relacionado con los contribuyentes, de conformidad con la normatividad nacional e internacional aplicable. En las revisiones conducentes, deberán proporcionar a la autoridad supervisora el equipo de seguridad que se requiera para el desarrollo de su labor.

                  Para realizar las revisiones a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades fiscales, aduaneras y a cualquier otra autoridad federal competente podrá apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con el que se cuente.

III.              Grabar con cámaras portátiles o drones el arribo, despacho y salida de las mercancías, con independencia de la grabación que se realice mediante el circuito cerrado de televisión.

IV.              Llevar un Registro de los conocimientos de embarque (Bill of Lading) o manifiestos de carga que ampare la mercancía de procedencia extranjera que se introduzca a través del lugar distinto al autorizado y de los CFDI con complemento Carta Porte con los que se ampare la mercancía que haya salido de las instalaciones, el cual deberá mantener en todo momento a disposición de la autoridad fiscal.

V.               Cuando las autorizaciones concedidas para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado que se refieran a hidrocarburos y petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, a que se refiere la fracción I, inciso a) de la regla 2.4.1., los contribuyentes deberán, además:

a)            Remitir la información de controles volumétricos, a través del portal del SAT, de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, y la Guía de llenado de las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML o JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos, publicadas en el Portal del SAT, a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes posterior al mes al que corresponda la información.

b)            Enviar de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 71/LA del Anexo 2, a través del Portal del SAT dictamen emitido por perito con el que se determine el tipo y calidad del hidrocarburo o petrolífero importado o exportado de que se trate, y el octanaje en el caso de la gasolina, cumpliendo con las características a que se refiere el apartado 32.4., en la periodicidad establecida en el apartado 32.3, ambos del Anexo 32 de la RMF.

c)            Presentar, a más tardar el 1 de abril de cada año, el dictamen de calidad que corresponda entregar a la Comisión Reguladora de Energía para acreditar la calidad de las mercancías en términos de la regulación nacional vigente, así como el contrato celebrado vigente y/o certificado expedido con los laboratorios extranjeros registrados ante la SE, o laboratorios autorizados por la referida Comisión.

RGCE 2.4.1., RMF 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2., Anexos 2, 32

Procedimiento para efectuar el despacho por lugar distinto al autorizado

2.4.3.         Para los efectos del artículo 11 del Reglamento y la regla 2.4.1., las personas morales autorizadas conforme a dichas disposiciones previo al despacho de las mercancías que ingresen a territorio nacional o se extraigan del mismo, deberán informar a la aduana respectiva, con veinticuatro horas de anticipación, el nombre, número de registro y fecha de arribo del buque, lista de la tripulación y descripción de sus mercancías, para el caso de ingreso al territorio nacional, tratándose de extracciones, el nombre del buque y fecha de salida; asimismo, además de la descripción y peso o volumen de la mercancía, en su caso, los datos de identificación de la aeronave o del medio de transporte del que se trate, a través de los cuales ingresará o se extraerá del territorio nacional.

Las empresas autorizadas deberán declarar el peso o volumen de las mercancías que ingresen a territorio nacional, de conformidad con el CFDI o documento equivalente, y el conocimiento de embarque, guía aérea o documento de transporte de que se trate.

El despacho se realizará conforme a lo siguiente:

I.                Importación:

                  Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el módulo de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.

                  Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de las mercancías de conformidad con lo establecido por la Ley, esto es, en el lugar autorizado para su entrada al territorio nacional.

                  Si aplica el desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías del buque, aeronave o medio de transporte de que se trate, al almacén de la empresa autorizada, y en la ubicación autorizada para tal efecto.

                  La salida de las mercancías del lugar autorizado para su entrada al país podrá efectuarse en varios vehículos siempre que se presente copia del pedimento al amparo del cual hayan sido despachadas, sin que requiera la presentación del Pedimento Parte II, a que se refiere el párrafo primero, fracción III, inciso b) de la regla 3.1.21., preservándose en todo momento la calidad del producto.

                  Se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen, en los casos de que las mercancías se presenten a granel.

                  Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior a la asentada en el certificado de peso o volumen, o bien a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros diez días de cada mes, declarando la cantidad mayor, conforme a los siguientes porcentajes:

a)            Tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y NICO: 2709.00.05 01, 2709.00.05 02, 2709.00.05 03, 2709.00.99 00, 2710.12.99 03, 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06, 2710.12.99 91, 2710.12.99 99, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04, 2710.19.99 05, 2710.19.99 08, 2710.19.99 91, 2710.20.01 00, 2711.11.01 00, 2711.12.01 00 (en estado líquido), 2711.19.01 00 y 3826.00.01 00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 0.5%.

b)            Tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y NICO: 2711.12.01 00 (en estado gaseoso) y 2711.21.01 00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 1%.

c)            En las demás mercancías, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 2%.

                  Al pedimento de rectificación deberá anexarse el certificado de peso, volumen y calidad, y el documento que lo acredite, determinado por el sistema de pesaje o medición, así como el dictamen de laboratorio que acredite la calidad.

II.               Exportación:

                  Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de las mercancías.

                  En el caso de graneles sólidos o líquidos, se podrá presentar el pedimento de exportación a la aduana dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en el que se terminen las maniobras de carga correspondientes, a fin de que los datos que permitan cuantificar las mercancías sean declarados con toda veracidad, preservando en todo momento la calidad del producto.

                  Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera practique el reconocimiento físico de las mercancías.

                  Una vez concluido el reconocimiento aduanero de la mercancía o cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse del lugar autorizado para la salida de la misma.

III.              Tránsito internacional:

                  Se tramitará el pedimento de tránsito internacional, cumpliendo con el siguiente procedimiento:

a)            Declarar la clave de pedimento que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, del Anexo 22, asentando la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del citado Anexo. Asimismo, se deberá declarar la fracción arancelaria y el NICO.

b)            Deberá declararse el total de la mercancía que comprenda el embarque.

c)            Determinar provisionalmente las contribuciones correspondientes de conformidad con la regla 4.6.10., fracción I.

d)            Anexar el certificado de peso, volumen y calidad.

e)            Presentar la impresión del pedimento ante la aduana con el código de barras a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 y activar el mecanismo de selección automatizado antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.

f)             Para efectuar el cierre del tránsito, será necesario presentar la impresión del pedimento ante la aduana con el código de barras a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 y activar el mecanismo de selección automatizado. Cuando al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, éste se efectuará de manera documental.

                La empresa autorizada conforme a la regla 2.4.1., de conformidad con el artículo 133, fracción II de la Ley, será la responsable del tránsito internacional, por lo que el agente aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, anotará en el reverso de la impresión del pedimento la siguiente leyenda:

                “_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley, y cualquier otra infraccionada con motivo de su actuación en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”.

                Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.

                Cuando las cantidades establecidas en los medidores de salida de las mercancías sean inferiores a las asentadas en el pedimento, en el certificado de peso o volumen o bien a la determinada por el sistema de pesaje o medición, en los porcentajes que se indican en los siguientes numerales, deberán presentar el pedimento de importación definitiva con el que se ampare la mercancía faltante:

1.             Tratándose de las fracciones arancelarias y NICO 2709.00.05 01, 2709.00.05 02, 2709.00.05 03, 2709.00.99 00, 2710.12.99 03, 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06, 2710.12.99 91, 2710.12.99 99, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04, 2710.19.99 05, 2710.19.99 08, 2710.19.99 91, 2710.20.01 00, 2711.11.01 00, 2711.12.01 00 (en estado líquido), 2711.19.01 00 y 3826.00.01 00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 0.5%.

2.             Tratándose de las fracciones arancelarias y NICO 2711.12.01 00 (en estado gaseoso) y 2711.21.01 00, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 1%.

3.             En las demás mercancías, si la cantidad declarada en el pedimento difiere en más de un 2%.

                En caso de no presentar el pedimento de importación definitiva con el que se ampare la mercancía faltante, se actualizará la infracción establecida en el artículo 176, fracción I de la Ley y la aduana de despacho deberá aplicar la sanción señalada en el artículo 178, fracción I del mismo ordenamiento, considerando el valor comercial de la mercancía. En este caso, cuando se acredite que la diferencia deriva del proceso de conducción de las mercancías, será posible clasificar la mercancía en la fracción arancelaria con el NICO que corresponda a la mercancía resultante del proceso.

                  Para efectuar el despacho aduanero de las mercancías en los términos de la presente fracción se podrá proporcionar la información señalada en el primer párrafo de la presente regla, con tres horas de anticipación al despacho de las mercancías.

Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo para retorno al extranjero, se estará a lo dispuesto en las reglas 1.9.14. y 4.5.12., y se deberá efectuar el despacho de las mercancías conforme al procedimiento establecido en las fracciones I o II de la presente regla.

Tratándose de lo señalado en las fracciones I y III de esta regla, para efectuar el despacho aduanero de las mercancías, en todos los casos se deberá acompañar al pedimento la representación impresa, en papel o formato digital del CFDI con Complemento Carta Porte a que se refiere la regla 2.7.7.1.1. de la RMF con el que se ampare el traslado de la mercancía que haya salido de las instalaciones y se deberá declarar en el pedimento la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22.

Ley 36-A, 133, 176, 178, LIGIE 1, Capítulos 27 y 38, Reglamento 11, RGCE 1.9.14., 2.4.1., 3.1.21., 4.5.12., 4.6.10., Anexo 22, RMF 2.7.7.1.1.,2.7.7.1.2.

                   Autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas

2.4.4.         Para los efectos de los artículos 11, 56, fracción III, 84 de la Ley y 39 del Reglamento, para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas para su importación o exportación, se deberá cumplir con lo siguiente:

I.                Presentar la solicitud de autorización, para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante otros medios de conducción, cumpliendo con la ficha de trámite 50/LA del Anexo 2.

                  Los autorizados podrán solicitar la prórroga de la autorización, de conformidad con la ficha de trámite de referencia.

II.               Los autorizados tendrán las siguientes obligaciones:

a)            Deberán llevar un registro automatizado que contenga los datos indicados en la ficha de trámite 50/LA del Anexo 2.

b)            Elaborar y pagar los pedimentos considerando la cantidad y el valor de la mercancía declarado en el CFDI o documento equivalente.

c)            La cantidad de mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia mensual contra las cantidades registradas por los medidores instalados por la empresa autorizada o, en su caso, por los CFDI o documento equivalente del proveedor o del prestador de servicio de transporte conforme a los siguientes porcentajes:

1.             Hasta un 0.5% tratándose de las siguientes fracciones arancelarias y NICO: 2709.00.05 01, 2709.00.05 02, 2709.00.05 03, 2709.00.99 00, 2710.12.99 03, 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06, 2710.12.99 91, 2710.12.99 99, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04, 2710.19.99 05, 2710.19.99 08, 2710.19.99 91, 2710.20.01 00, 2711.11.01 00, 2711.12.01 00 (en estado líquido), 2711.19.01 00 y 3826.00.01 00.

2.             Hasta un 1% tratándose de la fracción arancelaria y NICO: 2711.12.01 00 (en estado gaseoso) y 2711.21.01 00.

3.             Hasta un 5% en las demás.

                Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor a la señala en los numerales anteriores, según corresponda, de las cantidades registradas en los medidores o del CFDI o documento equivalente del proveedor o del prestador de servicio de transporte, se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los treinta días posteriores a la presentación del pedimento de importación, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuar el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.

d)            En el primer bimestre de cada año, deberán presentar ante la DGJA, la información contenida en el registro automatizado, mediante escrito en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que efectivamente es la información generada en el ejercicio fiscal anterior con motivo de la mercancía comprada o vendida, contra la mercancía cuya entrada o salida se hubiese registrado en los medidores instalados.

                   Ley 10, 11, 56, 84, LFD 4, 40, LIGIE 1, Capítulos 27 y 38, CFF 17-A, 21, Reglamento 39, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 22, RMF Anexo 19

                   Procedimiento para la obtención del CAAT

2.4.5.         Para los efectos de los artículos 1o., 6o. y 20, fracciones II, VII y X de la Ley, y las reglas 1.9.8., fracción III, 1.9.9., fracción II, 1.9.10., 1.9.15., y 2.4.6., las personas físicas o morales que requieran inscribirse en el registro de empresas porteadoras, deberán realizar el trámite ante la DGMEIA, ingresando a la Ventanilla Digital, conforme a lo siguiente:

I.                Tratándose del agente internacional de carga constituido conforme a la legislación nacional, del agente naviero general o del agente naviero consignatario de buques, únicamente deberá capturar el nombre del director general, en el caso de personas morales.

II.               Tratándose del agente internacional de carga residente en el extranjero o constituido de conformidad con las leyes extranjeras, deberá acceder a la Ventanilla Digital, con la e.firma de su representante en territorio nacional, designado en términos de lo señalado en el artículo 20, último párrafo de la Ley, proporcionando la siguiente información:

a)            Nombre, denominación o razón social.

b)            Número de identificación fiscal en el país de residencia y número de seguro social.

c)            Domicilio.

d)            Dirección de correo electrónico.

                  Para efectos de la presente fracción se entenderá que el agente internacional de carga designa como su representante en territorio nacional, en los términos que señala el artículo 20, último párrafo de la Ley, a la persona que ingrese a la Ventanilla Digital para obtener el registro de empresa porteadora.

III.              Tratándose de personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre o de los propietarios de vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos de conformidad con las leyes extranjeras, para los efectos de este numeral, podrán acceder a la Ventanilla Digital sin el uso de la e.firma, efectuando un registro previo en la misma, proporcionando la siguiente información:

a)            Nombre, denominación o razón social.

b)            Número de identificación fiscal en el país de residencia y número de seguro social.

c)            Domicilio.

d)            Nombre del director general.

e)            Lista del parque vehicular y de las unidades de arrastre, incluyendo el NIV o número de serie; tipo de vehículo en términos del Apéndice 10 del Anexo 22; color del vehículo; número de placas, estado o provincia y país emisor para cada vehículo; y unidad de arrastre.

                Tratándose del parque vehicular, adicionalmente el número económico y el número de dispositivo de identificación de radiofrecuencia (transponder), con las características tecnológicas de conformidad con el Apartado B, del Apéndice 22 del Anexo 22.

f)             Lista de sus choferes, incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso de mexicanos) o número de seguro social (tratándose de extranjeros), país de residencia y dirección completa de cada uno de ellos, así como número de gafete de identificación que corresponda de conformidad con la regla 2.3.10., expedido por la autoridad aduanera.

g)            Nombre, denominación o razón social de los socios, tratándose de personas morales.

IV.              Tratándose de las personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y de los propietarios de vehículos de carga:

a)            Nombre del director general de la persona moral, en su caso.

b)            Lista del parque vehicular y de las unidades de arrastre incluyendo el NIV o número de serie; tipo de vehículo en términos del Apéndice 10 del Anexo 22; color del vehículo; número de placas, estado o provincia y país emisor para cada vehículo; y unidad de arrastre.

                Tratándose del parque vehicular, adicionalmente el número económico y el número de dispositivo de identificación de radiofrecuencia (transponder), con las características tecnológicas de conformidad con el Apartado B, del Apéndice 22 del Anexo 22.

c)            Lista de sus choferes, incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso de mexicanos) o número de seguro social (tratándose de extranjeros), país de residencia y dirección completa de cada uno de ellos, así como número de gafete de identificación que corresponda de conformidad con la regla 2.3.10., expedido por la autoridad aduanera.

d)            Nombre y en su caso RFC de los socios, tratándose de personas morales.

V.               Tratándose de las empresas de transportación marítima:

a)            Nombre, denominación o razón social de la empresa de transportación marítima.

b)            RFC o número de seguro social en el caso de personas físicas extranjeras.

c)            Domicilio.

d)            Dirección de correo electrónico.

e)            Nombre del director general de la persona moral, en su caso.

                  En este caso, la solicitud del registro para obtener el CAAT se realizará por conducto de su agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.

                  El resultado de la solicitud será dado a conocer en la Ventanilla Digital a que hace referencia la presente regla, dentro del plazo establecido en el artículo 37 del CFF.

VI.              Tratándose de empresas que proporcionen el servicio de transportación aérea de carga, residentes en el extranjero o constituidas de conformidad con las leyes extranjeras, deberán acceder a la Ventanilla Digital, con la e.firma de su representante en territorio nacional, designado en términos de lo señalado en el artículo 20, último párrafo de la Ley, proporcionando la siguiente información:

a)            Nombre, denominación o razón social.

b)            Número de identificación fiscal en el país de residencia y número de seguro social.

c)            Domicilio.

d)            Clave IATA o ICAO.

e)            Dirección de correo electrónico.

                  Para efectos de la presente fracción se entenderá que las empresas que proporcionen el servicio de transportación aérea de carga designan como su representante en territorio nacional, en los términos que señala el artículo 20, último párrafo de la Ley, a la persona que ingrese a la Ventanilla Digital para obtener el registro de empresa porteadora.

VII.             Tratándose de las empresas que proporcionen el servicio de transportación aérea de carga constituidas conforme la legislación nacional, únicamente deberán proporcionar la Clave IATA o ICAO.

                   El registro tendrá una vigencia de un año y podrá renovarse anualmente cumpliendo con las formalidades previstas para su otorgamiento.

                   Si con posterioridad a la obtención del CAAT, cambia la información registrada en la Ventanilla Digital, se deberán realizar las actualizaciones correspondientes en dicho sistema, inmediatamente después de la modificación.

                   La ANAM podrá cancelar el CAAT cuando el titular presente un aviso de cancelación en el RFC, un aviso de suspensión de actividades en el RFC, incurra en cualquiera de las causales previstas en el artículo 144-A de la Ley, o permita que utilicen su CAAT a personas que aún no realicen o concluyan el trámite para obtenerlo o, en su caso, les haya sido cancelado.

                   Ley 1, 6, 20, 144-A, CFF 37, RGCE 1.9.8., 1.9.9., 1.9.10., 1.9.15., 2.3.10., 2.4.6., Anexo 22

                   Obligación de presentar el CAAT en Recintos Fiscales o Fiscalizados

2.4.6.         Para los efectos de los artículos 20, fracciones II y VII y 36 de la Ley, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de vehículos de carga que requieran ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados para el traslado de mercancías de comercio exterior, deberán obtener previamente el CAAT a que se refiere la regla 2.4.5., y proporcionarlo al agente aduanal, o agencia aduanal, o apoderado aduanal o representante legal acreditado, que realizará el despacho de las mercancías que van a transportar, al momento de recibirlas.

                   Ley 20, 36, RGCE 2.4.5.

                   Transmisión de información por parte del SEPOMEX

2.4.7.         Para los efectos de los artículos 21, fracciones VI y VII de la Ley y 35 y 36 del Reglamento, el SEPOMEX deberá presentar a través de medios electrónicos o transmitir, a través del SEA, mediante documento electrónico o digital, la siguiente información contenida en las guías, bultos y envíos postales, 24 horas antes que la mercancía ingrese al territorio nacional o que se pretenda extraer del mismo por la vía postal y que retorne al remitente:

I.                Número de guía.

II.               Nombre del remitente o destinatario.

III.              Domicilio del remitente o destinatario.

IV.              Descripción de la mercancía.

V.               Número de bultos o piezas.

VI.              País de origen de las mercancías.

VII.             Peso en Kilogramos.

VIII.            Valor total de la guía postal.

IX.              Fecha de arribo.

X.               Cuando el SEPOMEX identifique que se trata de mercancía cuya importación o exportación está prohibida deberá informar en los términos establecidos en la presente regla, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Ley.

                   Ley 6, 21, Reglamento 35, 36, 37, RGCE 3.7.2.

                   Procedimiento para el abastecimiento de vuelos

2.4.8.         Para los efectos del artículo 97 del Reglamento, para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo o para su venta en vuelos internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:

I.                Dentro del recinto fiscalizado señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga las mercancías, el cual, junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dichas mercancías sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo internacional.

II.               El carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional, con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique que se dé cumplimiento a lo señalado en la presente regla.

III.              En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero, sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional en el cual se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional; la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en presencia de ésta se efectúe dicho transbordo a la aeronave que realizará el vuelo internacional y verifique que el carro o caja metálica tiene intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.

                  Al retornar al territorio nacional el carro o caja metálica será bajado en la estación de conexión, quedando obligada la línea aérea de avisar a la autoridad aduanera del retorno para que verifique su contenido y en su presencia se coloque un candado y se fleje por el personal de la aerolínea. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.

IV.              Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana.

                   Reglamento 97, RGCE 4.6.25.

                   Vista a otras autoridades competentes en caso de detección de mercancía ilícita

2.4.9.         Para los efectos de los artículos 3, 10 y 144, fracciones VIII, IX, XVI y 156 de la Ley, cuando la autoridad aduanera al practicar la inspección, vigilancia y revisión en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, detecte mercancías cuya importación esté prohibida o que sean objeto de ilícitos contemplados por leyes distintas de las fiscales, deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes a efecto de que ejerzan sus atribuciones de manera coordinada.

                   Ley 2, 3, 10, 144, 156

                   Base marcaria

2.4.10.       Para efectos de los artículos 144, fracción XXVIII, 148 y 149 de la Ley, la autoridad aduanera conformará una base de datos automatizada con la información que le proporcionen los titulares o representantes legales de las marcas registradas en México, la cual será validada por la autoridad competente y servirá de apoyo para la identificación de mercancías que ostenten marcas registradas, a fin de que se detecten posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual. La base de datos automatizada deberá contener la siguiente información, misma que los interesados deberán actualizar de manera permanente:

I.                Denominación de la marca de que se trate.

II.               Nombre, domicilio, RFC, teléfono, correo electrónico del titular, así como del representante legal de la marca en México.

III.              Número de registro de marca.

IV.              Fracción arancelaria y, en su caso, el NICO.

V.               Descripción detallada de las mercancías, incluyendo especificaciones, características técnicas y demás datos que permitan su identificación.

VI.              Vigencia del registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

VII.             Nombre, razón o denominación social y RFC de los importadores, licenciatarios y distribuidores autorizados, en su caso.

VIII.            Logotipo de la marca.

IX.              Fotografías de las mercancías y, en su caso, diseño de su envase y embalaje.

                   La información contenida en la base de datos automatizada, podrá ser considerada por la autoridad aduanera para detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual, incluso en el despacho aduanero de las mercancías, así como durante el ejercicio de las facultades de comprobación, debiendo informar inmediatamente a la autoridad competente dicha situación, en términos de lo dispuesto en la regla 2.4.9., para los efectos que correspondan.

                   Los representantes legales de los titulares de marcas deberán acreditar su personalidad jurídica, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.             

                   Ley 144, 148, 149, RGCE 2.4.9.

                   Procedimiento de exportación de combustible en las embarcaciones

2.4.11.       Las personas morales dedicadas al abastecimiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera con destino final a un puerto no nacional y autorizado conforme a la regla 2.4.1., para la salida del combustible suministrado al depósito normal de la embarcación por lugar distinto del autorizado, deberán realizar en lo aplicable el procedimiento establecido en la fracción II de la regla 2.4.3. y, adicionalmente, estarán a lo siguiente:

I.                Deberán presentar aviso a la aduana de despacho con veinticuatro horas de anticipación, previo a realizar el suministro de la embarcación que lo trasladará hacia el extranjero, proporcionando los datos relativos al nombre del buque, ruta de entrada y salida del territorio nacional, fecha de salida del mismo, además de la descripción, peso y volumen del combustible a exportar.

II.               Transmitir anexo al pedimento correspondiente a que se refiere la fracción II de la regla 2.4.3., los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que esté sujeto el combustible para su exportación.

III.              Una vez suministrado el combustible, la empresa que prestó el servicio deberá presentar el pedimento de exportación definitiva, ante el mecanismo de selección automatizado para que, en su caso, se proceda al reconocimiento aduanero.

IV.              Cuando la cantidad declarada en el pedimento presente variación a la asentada en el certificado de peso o volumen, deberán presentar un pedimento de rectificación durante los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que se realizó la operación, declarando la cantidad mayor, conforme a los siguientes porcentajes:

a)            Tratándose de las fracciones arancelarias y NICO 2710.12.99 04, 2710.12.99 05, 2710.12.99 06, 2710.12.99 91, 2710.19.99 03, 2710.19.99 04, 2710.19.99 05 y 2710.19.99 91, si la cantidad declarada en el pedimento presenta una variación en más de un 0.5%.

b)            En las demás mercancías, si la cantidad declarada en el pedimento presenta una variación en más de un 2%.

V.               La persona moral que suministre el combustible deberá expedir un CFDI por cada operación que realice, en términos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como agregar en el complemento del CFDI, que al efecto se publique el Portal del SAT, la información correspondiente al número de pedimento de exportación, nombre del buque extranjero, fecha de arribo y salida del mismo, descripción de la fracción arancelaria, peso y volumen del combustible a despachar. Dicho CFDI amparará la exportación del combustible suministrado a la embarcación, durante el traslado de esta última en tráfico de altura o mixto hacia el extranjero.

                   Ley 36, 36-A, 43, 89, LIGIE 1, Capítulo 27, CFF 29, 29-A, RGCE 2.4.1., 2.4.3.

                   Despacho de mercancías mediante transmisión de información (Anexo 3)

2.4.12.       Para los efectos de los artículos 35, 36, primer párrafo, 36-A, penúltimo párrafo, 37-A, fracción II y 43 de la Ley y 64 del Reglamento, la activación del mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías, se efectuará con la presentación ante la aduana del pedimento o aviso consolidado en dispositivo tecnológico, cumpliendo con lo siguiente:

I.                Transmita al SEA en documento electrónico los siguientes datos:

a)            Número de pedimento, tipo de operación, clave de la aduana, sección aduanera de despacho, patente o autorización del agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, según corresponda.

b)            Los señalados en el Apéndice 17 del Anexo 22, conforme a la operación de que se trate.

c)            Número económico de la caja o contenedor y placas.

d)            El CAAT de conformidad con la regla 2.4.5.

e)            Cantidad de la mercancía en unidad de medida de comercialización que se despacha.

f)             El folio fiscal del CFDI con Complemento Carta Porte, a que se refieren las reglas 2.7.7.1.1.,2.7.7.1.2., 2.7.7.2.6. o 2.7.7.2.7., de la RMF según corresponda, excepto los sujetos a que se refiere la regla 2.7.7.1.5. de la misma resolución, y las operaciones de comercio exterior que se despachen con pedimento consolidado.

                  La transmisión se realizará mediante la captura de los datos declarados por el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal o representante legal acreditado, según corresponda, en el Portal del SAT de la cual se obtendrá, como medio de control, el DODA del Anexo 1, que contiene el acuse de referencia emitido por el SEA denominado número de integración. También se podrá realizar la transmisión mediante el envío del documento electrónico a través de un archivo que cumpla con el formato y requisitos señalados en los “Lineamientos con las especificaciones tecnológicas para realizar el despacho aduanero de mercancías con dispositivo tecnológico o con Documento de Operación para el Despacho Aduanero”, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT; una vez transmitida la información, se recibirá el número de integración.

II.               Consignar el número de integración con el dispositivo tecnológico a través de la aplicación móvil “Activa NI” de conformidad con los lineamientos señalados en la fracción anterior indicando el número de gafete electrónico.

                  Para efectos de la presente regla el gafete electrónico constituye el dispositivo tecnológico o medio de control a que se refiere la Ley, para la activación del mecanismo de selección automatizado.

III.              Efectuar el despacho aduanero, presentando el dispositivo tecnológico junto con las mercancías.

                   Los componentes de integración tecnológica realizarán la lectura del dispositivo tecnológico activando el mecanismo de selección automatizado de la operación consignada en la citada aplicación móvil señalada en la fracción II de esta regla.

                   Cuando en la aplicación móvil se realice la consignación del número de integración asociado con el pedimento o el aviso consolidado y se active el mecanismo de selección automatizado, se entenderá que la información contenida en la transmisión es declarada por el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, por el importador o exportador, según el usuario y contraseña que se ingrese. El resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, se podrá consultar conforme a lo señalado en la regla 3.1.19.

                   Lo dispuesto en la presente regla, será aplicable únicamente en las aduanas y secciones aduaneras listadas en el Anexo 3, las cuales cuentan con los componentes de integración tecnológica para el uso del dispositivo tecnológico, excepto en aquellas operaciones de comercio exterior que al efecto se publiquen en el Portal del SAT, en donde en sustitución del dispositivo tecnológico, se presentará la impresión del DODA, “Forma Simplificada del Pedimento”, del pedimento o del “Formato de Aviso Consolidado” contenidos en el Anexo 1, según la operación de que se trate.

                   Ley 35, 36, 36-A, 37-A, 43, Reglamento 64, RGCE 1.2.1., 2.4.5., 3.1.8., 3.1.19., 3.1.21., 3.1.33., RMF 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2., 2.7.7.1.5., 2.7.7.2.6., 2.7.7.2.7., Anexos 1, 3 y 22

                   Aviso en operaciones realizadas mediante ferrocarril sin pedimento

2.4.13.       Para los efectos de los artículos 20, fracción III, 53 de la Ley y 33 del Reglamento, las mercancías que sean introducidas al territorio nacional o sean extraídas del mismo, mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberán contar con copia del pedimento correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones aplicables.

                   Cuando se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con mercancía sin contar con el pedimento correspondiente, la empresa transportista estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido dichos furgones, independientemente de que los mismos se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma, dentro de los dos días siguientes al de la fecha de introducción o extracción del furgón de que se trate.

                   Dicho aviso deberá contener la siguiente información de los furgones que no cuenten con el pedimento correspondiente:

I.                Datos de identificación del furgón.

II.               Cantidad y descripción de la mercancía. En caso de que no se cuente con esta información al momento del aviso, la empresa ferroviaria así lo asentará, comprometiéndose a proveerla antes de que los furgones sean retornados a la aduana de que se trate.

                   Presentado el aviso, la empresa transportista contará con un plazo de quince días naturales para retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

                   Cuando la empresa transportista no esté en posibilidad de retornar la mercancía en el plazo señalado en el párrafo anterior por caso fortuito o fuerza mayor, deberá presentar un aviso por arribo extemporáneo justificando las causas que motivaron el retraso.

                   Transcurridos los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades de comprobación.

                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, ropa usada y la mercancía listada en el Apartado A, Sectores 1 al 9 y Apartado B, Sectores 1 al 8 del Anexo 10, en cuyo caso se impondrán a las empresas que realicen dichas operaciones, las sanciones correspondientes.

                   Ley 20, 53, 185, Reglamento 33, Anexo 10

Autorización para despacho por lugar distinto al autorizado en embarcaciones

2.4.14.       Para los efectos de los artículos 10 y 19 de la Ley y 11 del Reglamento, se podrá autorizar dentro de la circunscripción territorial de las aduanas de tráfico marítimo, el despacho por lugar distinto al autorizado de las embarcaciones o artefactos navales, así como de la mercancía que transporten, cuando por la dimensión, calado o características del medio de transporte no pueda ingresar al puerto y las mercancías por su naturaleza o volumen no puedan presentarse ante la aduana que corresponda para su despacho, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre, ante la aduana correspondiente, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al arribo de la embarcación o artefacto naval y proporcionar la siguiente información y documentación:

I.                Descripción de la embarcación o artefacto naval que se pretende introducir a territorio nacional y, en su caso, de la mercancía que transporte, así como la fracción arancelaria que le corresponda conforme a la TIGIE y, en su caso, el NICO.

II.               Nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal o de la agencia aduanal o nombre, denominación o razón social y número de autorización del importador que realizará la operación.

III.              Indicar la logística y medio de transporte marítimo que, en su caso, el interesado pondrá a disposición de la autoridad aduanera para el traslado del personal aduanero al sitio en que se efectuará el despacho de la embarcación, o artefacto naval y/o de la mercancía transportada en ella.

IV.              En su caso, el certificado de registro del buque que compruebe las dimensiones de la embarcación o artefacto naval a importar.

                   Una vez que la aduana correspondiente autorice la solicitud, el despacho de la embarcación o artefacto naval, y en su caso, de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, el agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado aduanal o el representante legal acreditado, que realice la importación de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía que transporten en ella, deberá presentar los pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, según corresponda, de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía, ante el módulo de selección automatizado.

Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en el lugar en que se encuentre la embarcación o artefacto naval, de conformidad con lo establecido por la Ley o, en caso de que el resultado sea el desaduanamiento libre, se entregará el o los pedimentos correspondientes al agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o el representante legal acreditado, teniéndose por concluido el despacho aduanero.

                   Ley 10, 19, Reglamento 9, 10, 11, 14, RGCE 1.2.2.

                   Capítulo 2.5. Regularización de Mercancías de Procedencia Extranjera

                   Regularización de mercancía

2.5.1.         Para los efectos del artículo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías de procedencia extranjera y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o tenencia, distintas de las referidas en la regla 2.5.2., podrán regularizarlas importándolas de manera definitiva, observando lo siguiente:

A.               Procedimiento:

I.              Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y presentarlo en la aduana de su elección, ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

II.             Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo, se deberá anotar en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o cupo.

III.            Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberá determinar y pagar el IGI, IVA, demás contribuciones y las cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan.

                La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y en su caso, cuotas compensatorias, se estará a lo siguiente:

a)            Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones, y en su caso, las cuotas compensatorias y medidas de transición causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley. Al resultado derivado de la determinación se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, a partir del mes en que las mercancías se introdujeron a territorio nacional y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

b)            En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.

IV.           Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.

V.            Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28.

B.              En caso de que las autoridades aduaneras estén llevando a cabo facultades de comprobación, se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que además de lo señalado en el apartado anterior, se cumpla con lo siguiente:

I.              Informar mediante escrito libre, a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de las multas que procedan o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas. Una vez presentado el escrito a la autoridad, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.

                En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a diez días.

                Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

                El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo señalado en el apartado A, fracciones I y II de la presente regla.

II.             Efectuar el pago de las multas que correspondan.

                  Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, proceda el embargo de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la regularización, no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana y que el bien no haya pasado a propiedad del Fisco Federal.

C.              Para efectos de ejercer lo señalado en los apartados A y B de la presente regla, se estará a lo siguiente:

I.              No será necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a los que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley.

                No procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, la tasa prevista en el PROSEC, en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o la establecida en los Decretos para la importación definitiva de vehículos.

                No se podrá realizar el pago mediante depósito en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley.

D.              La opción a que se refiere la presente regla, considerando lo establecido en el artículo 101 de la Ley, no se podrá ejercer:

I.              Cuando se demuestre que las mercancías de procedencia extranjera se sometieron a las formalidades del despacho y derivado del reconocimiento aduanero o de una verificación de mercancías en transporte realizadas por la ANAM, se detecten irregularidades, en estos supuestos se estará a lo que se disponga en la normatividad aplicable.

II.             Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.

                   Para los efectos del artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo, con el pedimento de importación definitiva o con la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan, así como, en su caso, el cumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias conforme lo señalen las disposiciones aplicables.

                   Ley 1, 36, 36-A, 43, 52, 56, 59, 83, 86, 101, 146, 153, 155, LIGIE 1, Capítulo 87, CFF 17-A, 21, “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, RGCE 1.6.28., 2.5.2., Anexos 1 y 22

                         Regularización de importaciones temporales vencidas y desperdicios

2.5.2.         Para los efectos del artículo 101 de la Ley, tratándose de aquellas mercancías que hubieren excedido el plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarse, conforme a lo siguiente:

I.                Se deberá de realizar el siguiente procedimiento:

a)            Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y presentarlo ante el mecanismo de selección automatizado, en la aduana de su elección, sin que se requiera la presentación física de las mismas.

                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

b)            Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso de importación expedido por la SE o cupo, se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial en dicho permiso o cupo.

                Asimismo, se deberá anexar el pedimento o documento aduanero, el aviso consolidado y demás documentación que amparó la importación temporal de la mercancía.

c)            Tratándose de mercancías que fueron importadas al amparo del artículo 108, fracción III de la Ley, se deberá anexar al pedimento de importación definitiva, la documentación que compruebe que la adquisición de las mercancías fue efectuada cuando se contaba con autorización para operar bajo un Programa IMMEX.

d)            Al tramitar el pedimento de importación definitiva, se deberá determinar y pagar el IGI, en su caso, las cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

                Para la determinación de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.

                Tratándose de desperdicios, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, las cuotas, bases gravables y tipos de cambio que correspondan a la fecha de pago y el valor comercial de los desperdicios, en el estado en el que se encuentren.

e)            Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.

f)             Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28.

                  El pago de contribuciones o cuotas compensatorias no se podrá realizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen válido y vigente, según corresponda, que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.

II.               Se podrá regularizar la mercancía cuando las autoridades aduaneras se encuentren en el desarrollo de sus facultades de comprobación, siempre que además de lo señalado en la fracción anterior, se cumpla con lo siguiente:

a)            Informar mediante escrito libre, a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley por haber excedido los plazos concedidos para su retorno o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas. Una vez presentado el escrito a la autoridad, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.

                En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a diez días.

                Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

                El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo señalado en el primer párrafo, fracciones I y II de la presente regla.

b)            Efectuar el pago de las multas que correspondan.

c)            Cuando proceda el embargo de la mercancía clasificada en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la regularización, no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente, a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana, y que el bien no ha pasado a propiedad del Fisco Federal.

                   Para efectos de ejercer la opción prevista en la presente regla, no será necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a los que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley.

                   Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

                   De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo, con el pedimento de importación definitiva o con la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan, así como, en su caso, el cumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias conforme lo señalan las disposiciones aplicables.

                   Ley 36, 36-A, 59, 86, 101, 106, 108, 146, 153, 155, LIGIE 1, Capítulo 87, CFF 17-A, 21, “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, RGCE 1.6.28., Anexos 1 y 22

                   Regularización de mercancías en Recinto Fiscalizado Estratégico

2.5.3.         Para los efectos de los artículos 135-B y 135-C de la Ley, cuando una persona que cuente con la autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico y tenga mercancías que hayan excedido el plazo de permanencia en dicho recinto, deberá importarlas en definitiva, conforme a lo siguiente:

I.                Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y presentarlo ante el mecanismo de selección automatizado, en la aduana de su elección.

                  En caso de que la autoridad aduanera hubiera iniciado facultades de comprobación, el pedimento señalado en el párrafo anterior, se presentará ante la aduana que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o al lugar donde se encuentre la mercancía.

                  Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

II.               Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso de importación expedido por la SE o cupo, se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial en dicho permiso o cupo.

                  Asimismo, se deberá anexar el pedimento o aviso y demás documentación que ampare la introducción de la mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

III.              Al tramitar el pedimento de importación definitiva, se deberá determinar y pagar el IGI, en su caso, las cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, a partir del mes en que las mercancías se introdujeron al régimen de recinto fiscalizado estratégico y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

                  Para la determinación de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de introducción.

                  Tratándose de desperdicios, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, las cuotas, bases gravables y tipos de cambio que correspondan a la fecha de pago y el valor comercial de los desperdicios, en el estado en el que se encuentren.

IV.              Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.

                  Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación definitiva, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.

                  Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación definitiva la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.28.

V.               Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen válido y vigente, según corresponda, que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, aplicar la tasa establecida en el PROSEC.

VI.              En caso de que la autoridad aduanera se encuentre en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que además de lo señalado en las fracciones anteriores, se cumpla con lo siguiente:

a)            Informar mediante escrito libre, a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de las multas que procedan por haber excedido los plazos concedidos para su retorno o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas. Una vez presentado el escrito a la autoridad, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.

                En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a diez días.

                Tratándose del PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse antes de que se emita el oficio de observaciones.

                El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo señalado en el primer párrafo, fracciones I y II de la presente regla.

b)            Efectuar el pago de las multas que correspondan.

c)            Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, proceda el embargo de mercancía que se clasifique en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la importación definitiva no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana, y que el bien no ha pasado a propiedad del Fisco Federal.

                   Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

                   Ley 86, 135-A, 135-B, 135-C, 153, 155, LIGIE 1, Capítulo 87, CFF 17-A, 21, “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.28., Anexo 22

                   Importación definitiva de mercancía excedente o no declarada en depósito fiscal

2.5.4.         Para los efectos del artículo 119, séptimo párrafo de la Ley, cuando el almacén general de depósito tenga en su poder mercancía excedente o no declarada en el pedimento de introducción a depósito fiscal y hubiera dado aviso electrónico al SAAI, dichas mercancías deberán ser importadas, en definitiva, conforme a lo siguiente:

I.                El importador deberá tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare la mercancía excedente o no declarada y transmitir en el bloque de descargos conforme al citado anexo, el número del pedimento con que ingresó la demás mercancía al almacén general de depósito.

II.               Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso o cupo expedido por la SE.

III.              Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán efectuar el pago del IGI y las demás contribuciones, en su caso, cuotas compensatorias y medidas de transición que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, desde la fecha de introducción a territorio nacional declarada en el pedimento de introducción al depósito fiscal respecto del cual se dio aviso de las mercancías excedentes o no declaradas y hasta que se efectúe el pago de las mismas, así como el pago del IVA que corresponda.

                  Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley.

IV.              Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.

                  Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

V.               La importación definitiva de la mercancía excedente o no declarada, deberá efectuarse antes de cualquier extracción de mercancía del depósito fiscal declarada en el pedimento de introducción a depósito fiscal, respecto del cual se dio aviso del excedente o no declarado.

VI.              En caso de que las autoridades aduaneras se encuentren en el desarrollo de sus facultades de comprobación, podrán ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que además de lo señalado en las fracciones anteriores se cumpla con lo siguiente:

a)            Informar mediante escrito libre a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, solicitando la determinación de las multas que procedan. Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.

                Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. En el caso de revisiones de gabinete el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

b)            Efectuar el pago de las multas que en su caso hayan sido determinadas por la autoridad en el pedimento de importación definitiva, sin que en ningún caso proceda la reducción de multas.

                   Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

                   Ley 86, 119, 153, 155, CFF 17-A, 21, RGCE 1.2.2., Anexo 22

                   Regularización de mercancías obtenidas mediante adjudicación judicial por la Banca de Desarrollo

2.5.5.         Las instituciones de banca de desarrollo previstas en la Ley de Instituciones de Crédito, que con motivo de una adjudicación judicial obtengan la propiedad de mercancías de procedencia extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, o de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, por las que no puedan comprobar su legal importación, estancia o tenencia en el país, podrán regularizarlas importándolas definitivamente de conformidad con el artículo 101 de la Ley, siempre que no se trate de vehículos y se cumpla con lo siguiente:

I.                Tramitar el pedimento de importación definitiva, efectuando el pago del IGI, de las demás contribuciones que correspondan y, en su caso, de las cuotas compensatorias, vigentes a la fecha de pago.

II.               Deberán anexar al pedimento de importación definitiva:

a)            El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago del pedimento.

b)            La documentación que compruebe la adjudicación judicial de las mercancías.

III.              Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

                  Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

                   Para la determinación de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, se podrá utilizar el valor comercial de las mercancías o el del avalúo que se haya tomado como base para la adjudicación judicial.

                   Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

                   De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento o con la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias, así como, en su caso, el cumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias conforme lo señalan las disposiciones aplicables.

                   Ley 36, 36-A, 43, 101, 108, 146, RGCE 1.2.1., Anexo 1

                   Transferencia de bienes de seguridad nacional

2.5.6.         Para los efectos de los artículos 63 de la Ley y 131 de la Ley General de Bienes Nacionales, las dependencias y entidades que tengan a su servicio mercancías importadas sin el pago del IGI, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional, y que de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables proceda su enajenación, ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el propósito por el cual fueron importadas, deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

I.                Una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento de enajenación que corresponda, las dependencias y entidades, deberán efectuar la exportación virtual de las mercancías de que se trate y el adquirente deberá importarlas en forma definitiva, a más tardar dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se hayan adjudicado las mercancías.

II.               Las operaciones virtuales de exportación e importación definitiva de las mercancías, deberán efectuarse mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, ante el mecanismo de selección automatizado de la misma aduana, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

                  Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

III.              En el pedimento de importación definitiva, deberá declararse como valor en aduana, el precio pagado por las mismas en el acto de adjudicación de las mercancías y efectuar el pago del IGI y, en su caso, de las cuotas compensatorias, así como de las demás contribuciones que correspondan, vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

IV.              Al pedimento de exportación definitiva, deberá anexarse la copia del documento que acredite la procedencia de la enajenación como destino final autorizado.

V.               Al pedimento de importación definitiva deberá anexarse lo siguiente:

a)            El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias siendo aplicables las que rijan en la fecha de pago de las contribuciones correspondientes.

b)            Copia del documento que señale el valor de adjudicación.

                   Tratándose de las mercancías a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su destrucción, los restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún trámite aduanero.

                   Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

                   Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

                   De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento o con la impresión de la “Forma Simplificada del Pedimento” del Anexo 1, que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan, así como, en su caso, el cumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias conforme lo señalan las disposiciones aplicables.

                   Ley 63, 86, 146, Ley General de Bienes Nacionales 131, RGCE 1.2.1., Anexo 1

                   Pago de contribuciones por mercancía robada

2.5.7.         Tratándose del robo de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación temporal, de depósito fiscal, de tránsito de mercancías y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, o recinto fiscalizado estratégico, se podrá presentar el pedimento de importación definitiva de las mercancías robadas, y efectuar el pago del IGI, de las cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan, y demás contribuciones aplicables, vigentes a la fecha de pago, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se realizó la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.

                   Para los efectos del párrafo anterior, deberán tramitar ante cualquier aduana, un pedimento con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare las mercancías que hubiesen sido robadas y transmitir en el bloque de descargos conforme al citado Anexo, el descargo de los pedimentos con los que la mercancía ingresó a territorio nacional.

                   El pedimento se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se trate y se deberá anexar copia del acta levantada ante el Ministerio Público.

                   Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

                   Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen válido y vigente, según corresponda, que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.

                   Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable, en los siguientes casos:

I.                Robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores.

                  El importador deberá presentar el pedimento de importación definitiva dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de cuarenta y cinco días posteriores al vencimiento del mismo, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. Para efectos de determinar la base gravable del IGI a que se refiere el artículo 78, último párrafo de la Ley, se podrá optar por considerar el 50% del valor contenido en la columna “Average Retail Value” (valor promedio para venta al menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición del Primedia Price Digest Commercial Trailer Blue Book (guía de precios de autos usados-Libro Azul), correspondiente a la fecha de importación del vehículo. Cuando la antigüedad del remolque o semirremolque sea de once años o más al año de importación, podrán considerar el valor con base al valor del último año disponible de la edición del Primedia Price Digest Commercial Trailer Blue Book (guía de precios de autos usados-Libro Azul), correspondiente a la fecha en que se efectúe la importación del vehículo.

II.               Robo de chasises, contenedores o motogeneradores.

                  El importador deberá presentar el pedimento correspondiente dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de treinta días posteriores al vencimiento del mismo, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. En este caso se considera como base gravable el valor declarado en el pedimento de importación temporal. La copia del pedimento y del acta levantada ante el Ministerio Público, deberán presentarse en la aduana en la que se tramitó la importación temporal.

III.              Robo de envases importados temporalmente conforme a la fracción I de la regla 3.1.28.

                  El importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de treinta días posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la aduana por la que se haya realizado la importación temporal, copia del pedimento que ampare la importación definitiva de los envases robados, anexando al mismo copia simple de la copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y se deberá efectuar el pago del IGI y demás contribuciones que correspondan, vigentes en la fecha de pago y considerando como base gravable el valor que conste en el documento equivalente correspondiente.

                   Ley 2, 43, 64, 78, RGCE 3.1.28., Anexo 22

 

(Continúa en la segunda sección)