ANEXOS 3, 7, 11, 12, 13, 17, 22, 25 y 25 Bis, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, publicada el 27 de diciembre de 2022 |
Martes 10 de Enero de 2023 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022
CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
PRIMERO. De conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción IV de la RMF, se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales conforme a lo siguiente:
Contenido
APARTADOS:
A. Criterios del CFF
1/CFF/NV a.......... ...........................................................................................................................................................
3/CFF/NV.........................................................................................................................................................................
B. Criterios de la Ley del ISR
1/ISR/NV a........... ...........................................................................................................................................................
44/ISR/NV............ ...........................................................................................................................................................
45/ISR/NV Donataria Autorizada. Modificación de los estatutos sociales o del contrato de fideicomiso. (Se modifica)
46/ISR/NV............ ...........................................................................................................................................................
47/ISR/NV Mercancía deteriorada o que perdió valor. El importe de la mercancía que se deduzca de los inventarios del contribuyente no constituye un donativo deducible
C. Criterios de la Ley del IVA
1/IVA/NV a........... ...........................................................................................................................................................
11/IVA/NV............ ...........................................................................................................................................................
D. Criterios de la Ley del IEPS
1/IEPS/NV a........ ...........................................................................................................................................................
5/IEPS/NV............ ...........................................................................................................................................................
E. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación
1/LIGIE/NV........... ...........................................................................................................................................................
F. Criterios de la LISH
1/LISH/NV a........ ...........................................................................................................................................................
2/LISH/NV............ ...........................................................................................................................................................
G. Criterios de la LIF
1/LIF/NV............... ...........................................................................................................................................................
H. Criterios de la LFD
1/LFD/NV a.......... ...........................................................................................................................................................
6/LFD/NV............. ...........................................................................................................................................................
A. Criterios del CFF
...........................................................................................................................................................................................
B. Criterios de la Ley del ISR
...........................................................................................................................................................................................
45/ISR/NV Donataria Autorizada. Modificación de los estatutos sociales o del contrato de fideicomiso.
El artículo 82, fracción I de la Ley del ISR dispone que, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, las personas morales con fines no lucrativos deberán realizar como actividad exclusivamente la que fue autorizada para recibir donativos deducibles.
Por su parte, el mismo artículo 82, en su fracción IV señala que las personas morales con fines no lucrativos deberán destinar sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, por el cual hayan sido autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a ninguna persona física ni a ninguno de sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.
Asimismo, en su fracción V el citado artículo determina que las personas morales con fines no lucrativos al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, deberán destinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles, lo cual también será aplicable en los supuestos de revocación, pérdida de vigencia o cancelación de la autorización, siempre que no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que ocurran dichos eventos.
Además, el segundo párrafo del referido artículo 82, establece que los requisitos establecidos en sus fracciones IV y V deberán constar de manera expresa y con carácter de irrevocable en los estatutos sociales o contrato de fideicomiso respectivo de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles.
En ese tenor, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil Federal, aplicable de manera supletoria de acuerdo al artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, las personas morales se rigen por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
Por lo anterior, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida cuando las organizaciones civiles o fideicomisos que cuentan con autorización para recibir donativos deducibles:
I. Modifiquen sus estatutos o el contrato de fideicomiso, a efecto de contemplar actividades no relacionadas con su objeto social autorizado o actividades que persigan fines económicos, que se contrapongan a las disposiciones fiscales aplicables.
II. Modifiquen sus estatutos o el contrato de fideicomiso, a efecto de incluir actos que impliquen la transmisión de su patrimonio a personas físicas o a entidades no autorizadas para recibir donativos deducibles, o bien, para obtener financiamiento de recursos para actividades distintas a las señalas en la fracción I del artículo 82 de la LISR.
III. No actualicen sus cláusulas de patrimonio y liquidación conforme a lo establecido en la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1 de enero de 2021.
IV. Reformen sus estatutos a efecto de transformarse en una persona moral con naturaleza jurídica mercantil.
V. Asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en la realización o implementación de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer antecedente |
RMF para 2020 |
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2019, Anexo 3, publicado el 9 de enero de 2020. |
...........................................................................................................................................................................................
47/ISR/NV Mercancía deteriorada o que perdió valor. El importe de la mercancía que se deduzca de los inventarios del contribuyente no constituye un donativo deducible.
El artículo 25, primer párrafo, fracción II de la Ley del ISR, establece como deducción el costo de lo vendido, como aquella partida que puede restarse de los ingresos acumulables, con la finalidad de que se determine la base gravable.
No obstante, el artículo 27, fracción XX, primer párrafo, de la Ley del ISR, indica que tratándose de aquellas mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados que hubieran sufrido deterioro por causas no imputables al contribuyente, podrán deducirse de los inventarios en el ejercicio en el que se actualice el supuesto de hecho, siempre que tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a esta Ley, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de la Ley del ISR.
Asimismo, el artículo 27, fracción I de la Ley del ISR, considera como una deducción autorizada los donativos que se otorguen, entre otros, a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles de dicho impuesto, en una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se efectúe la donación.
Ahora bien, el artículo 29-A, fracción V, inciso b) del Código Fiscal de la Federación dispone que cuando los comprobantes fiscales digitales, amparen la donación de bienes que hayan sido deducidos previamente para los efectos del impuesto sobre la renta, deben indicar expresamente que el donativo no es deducible.
En ese sentido, no puede entenderse que el artículo 27, fracción XX de la Ley del ISR, establece la posibilidad de efectuar una doble deducción, esto es, que pueda deducir de sus inventarios las mercancías deterioradas o que han perdido su valor y además puedan deducir la donación de éstas a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos.
Por lo anterior, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida cuando:
I. Los contribuyentes deduzcan las donaciones de las mercancías deterioradas o que han perdido su valor que entregaron a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, y que fueron deducidas de sus inventarios en términos del artículo 27, fracción XX de la Ley del ISR.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
...........................................................................................................................................................................................
SEGUNDO. ......... ...........................................................................................................................................................
Atentamente,
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2022.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022
COMPILACIÓN DE CRITERIOS NORMATIVOS
PRIMERO. De conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción VII de la RMF, se dan a conocer los criterios normativos en materia de impuestos internos, conforme a lo siguiente:
CONTENIDO |
APARTADOS: |
A. Criterios del CFF |
1/CFF/N a............ ................................................................................................................................................................. |
29/CFF/N.............. ................................................................................................................................................................. |
B. Criterios de la Ley del ISR |
1/ISR/N a.............. ................................................................................................................................................................. |
67/ISR/N............... ................................................................................................................................................................. |
68/ISR/N Donativos otorgados por Donatarias Autorizadas a organizaciones extranjeras |
C. Criterios de la Ley del IVA |
1/IVA/N a.............. ................................................................................................................................................................. |
46/IVA/N............... ................................................................................................................................................................. |
D. Criterios de la Ley del IEPS |
1/IEPS/N a........... ................................................................................................................................................................. |
10/IEPS/N............ ................................................................................................................................................................. |
E. Criterios de la LFD |
1/LFD/N a............ ................................................................................................................................................................. |
2/LFD/N................ ................................................................................................................................................................. |
F. Criterios de la Ley de Ingresos de la Federación |
1/LIF/N.................. ................................................................................................................................................................. |
G. Criterios de la LISH |
1/LISH/N a........... ................................................................................................................................................................. |
14/LISH/N............ ................................................................................................................................................................. |
A. Criterios del CFF
...........................................................................................................................................................................................
B. Criterios de la Ley del ISR
...........................................................................................................................................................................................
68/ISR/N Donativos otorgados por Donatarias Autorizadas a organizaciones extranjeras
El artículo 82, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, dispone que las fundaciones, patronatos y demás entidades podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles cuando su objeto social consista en apoyar económicamente las actividades de otras donatarias autorizadas en términos de la propia Ley, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos a las actividades autorizadas.
Por su parte, el artículo 22, párrafos 2 y 3 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, establece disposiciones complementarias a las de la legislación interna de México y de Estados Unidos de América, en cuanto que regulan los elementos para el reconocimiento recíproco de las donatarias, lo que se encuentra sujeto a los límites que establece el propio Convenio así como a las disposiciones internas de cada país, ello al permitir considerar deducibles los donativos que un residente de los Estados Unidos de América haga a donatarias autorizadas de México que cumplan ciertos requisitos y los que residentes de México hagan a instituciones de beneficencia pública autorizadas en los Estados Unidos de América, como deducibles en México.
En este sentido, a diferencia de lo que acontece con las disposiciones del artículo 22, párrafo 2 del Convenio, el párrafo 3 del artículo en comento no establece la posibilidad de que las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de donatarias autorizadas a que se refiere el artículo 82, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, puedan efectuar donativos a instituciones de beneficencia pública o fundaciones privadas de Estados Unidos de América, pues en caso de hacerlo se consideraría erogaciones no deducibles lo que involucraría la determinación de remanente distribuible del cual deberá realizarse el pago conforme a lo señalado en el artículo 79 de la LISR.
...........................................................................................................................................................................................
SEGUNDO. ......... ...........................................................................................................................................................
Atentamente,
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2022.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 11 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2023
Contenido A. Catálogo de claves de tipo de producto. B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados. C. Catálogo de claves de entidad federativa. D. Catálogo de claves de graduación alcohólica. E. Catálogo de claves de empaque. F. Catálogo de claves de unidad de medida. G. Rectificaciones. |
A. Catálogo de claves de tipo de producto |
001 Bebidas alcohólicas
002 Cerveza
003 Bebidas refrescantes
006 Alcohol
007 Alcohol desnaturalizado
012 Mieles incristalizables
013 Tabacos labrados
B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados |
|
Claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas: |
001 Aguardiente Abocado o Reposado
002 Aguardiente Standard (blanco u oro)
003 Charanda
004 Licor de hierbas regionales
005 Aguardiente Añejo
006 Habanero
007 Rompope
008 Aguardiente con Sabor
009 Cocteles
010 Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.
011 Parras
012 Bacanora
013 Comiteco
014 Lechuguilla o raicilla
015 Mezcal
016 Sotol
017 Anís
018 Ginebra
019 Vodka
020 Ron
021 Tequila joven o blanco
022 Brandy
023 Amaretto
024 Licor de Café o Cacao
025 Licores y Cremas más de 20% Alc. Vol.
026 Tequila reposado o añejo
027 Ron Añejo
028 Brandy Reserva
029 Ron con Sabor
030 Ron Reserva
031 Tequila joven o blanco 100% agave
032 Tequila reposado 100% agave
033 Brandy Solera
034 Cremas base Whisky
035 Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon
036 Tenessee "Standard"
037 Calvados
038 Tequila añejo 100% agave
039 Cognac V.S.
041 Tenessee "de Luxe"
042 Cognac V.S.O.P.
043 Cognac X.O.
044 Cerveza
045 Bebidas Refrescantes
046 Vinos de mesa
047 Otros
Claves de marcas de tabacos labrados: |
a) Catálogos de claves y marcas de tabacos labrados vigentes |
1. BRITISH AMERICAN TOBACCO MEXICO, S.A. DE C.V. R.F.C. BAT910607F43 |
CLAVES MARCAS
001006 Kent Wallet White C.F.
001026 Montana C.D.
001028 Montana Shots F.F.
001097 Kent Gold One H.L.
001100 Pall Mall Exactos 25´s F.F. C.S.
001101 Pall Mall Exactos F.F. C.S.
001102 Pall Mall Exactos Lights C.S.
001103 Pall Mall Special Lights 100´s C.D.
001108 Montana Shots 14´s
001109 Montana Shots F.F. 25´s
001118 Pall Mall XL Fresh HL
001119 Montana 100 FF
001122 Pall Mall Exactos 14´s
001126 Pall Mall XL Lights 14
001127 Pall Mall XL Fresh 14
001130 Bohemios Ff
001131 Gol Ff
001132 Pall Mall XL LI Switch
001133 Pall Mall XL FF Switch
001135 Pall Mall XL Me Boost
001139 Pall Mall XL 14 FF Switch
001140 Pall Mall XL 14 ME Boost
001143 Pall Mall Exactos 14 LI
001148 Pall Mall FF 15’s Exactos
001149 Pall Mall LI 15’s Exactos
001150 Montana Shots 15´s
001152 Lucky Strike Additive Free FF 69 MM 20s CS
001156 Montana Shots 24’s
001158 Pall Mall Exacto Mentol 15´s
001161 Lucky Strike Original FF CD
001162 Pall Mall XL Ibiza Sunset 20s 100MM CD con Capsula
001165 Lucky Strike Click 4 Mix 20s Mentol 83MM CD con Capsulas
001167 Pall Mall XL Tokyo Midnight Double Click 20s Mentol 100MM CD con Capsulas
001172 Pall Mall Exactos 24s FF CD
001175 Lucky Strike Original 20s FF 83MM CD Con Filtro Tube
001176 Lucky Strike 20s Mentol 83MM CD Con Filtro Tube y Capsula
001178 Lucky Strike Convertibles Azules 20s ME 83MM CD Con Capsula
001179 Pall Mall XL Mykonos 20s ME 100MM CD Con Capsula
001184 Lucky Strike Original 20s FF 83MM CD Con Filtro Tube y Capsula
001185 Pall Mall XL Tokyo Midnight Double Click 14s Mentol 100MM CD Con Capsulas
001188 Pall Mall XL Aruba Sunrise Double Click 20s Mentol 100MM CD Con Capsulas
001189 Lucky Strike Original 25s FF 83MM CD Con Filtro Tubo
001192 Pall Mall XL Aruba Sunrise Double Click 14s Mentol 100MM CD Con Capsulas
001193 Lucky Strike Wild Mentol Tube + Double Capsule 20s 83 MM
001194 Pall Mall XL Mykonos 20s ME 100MM CD con DC
001195 Lucky Strike Original 20s FF 100MM CD Con Filtro Tube y Capsula
001199 Pall Mall XL Exotic Mix ME 100MM CD Con Capsula
001200 Pall Mall XL Mykonos 14´s ME 100MM CD con DC
001201 Pall Mall XL Black Edition New York 20s ME 99MM CD Con Capsula
001202 Pall Mall Black Edition Fresh 20 ME 83mm CD Con Capsula
001203 Pall Mall XL Black Edition Mix Pack 20 ME 99 CD Con Capsulas
001204 Lucky Strike Sunshine Blast 20 ME 94mm CD con filtro de tubo y capsulas
001205 Lucky Strike Click & Mix 20s Mentol 83MM CD Con filtro de tubo y capsulas
001206 Pall Mall XL Black Edition California Nights 20s ME 99MM CD Con Capsula
001207 Lucky Strike Original Mystic 100s 20 FF 99mm CD con capsula
001208 Lucky Strike Winter Storm 20 ME 94mm CD con filtro de tubo y capsulas
001209 Pall Mall XL Black Edition Alaska 20 ME 100 CD Con Capsulas
001210 Pall Mall XL Black Edition Alaska 14 ME 100 CD Con Capsulas
001211 Shots Full Flavor 20s
001212 Lucky Strike Original ECLIPSE 100s 20 FF 99mm CD con filtro tube y capsula
001213 Pall Mall White & Click 20s LI
001214 Pall Mall White & Click 15s LI
001215 Pall Mall White & Click 14s LI
001216 Pall Mall Red & Click 20s FF
001217 Pall Mall Red & Click 15s FF
001218 Pall Mall Red & Click 14s FF
001219 Pall Mall Red 25s FF
001220 Pall Mall Red 20s FF
001221 Pall Mall Red 15s FF
001222 Pall Mall Red 14s FF
001223 Pall Mall White 20s LI
001224 Pall Mall White 15s LI
001225 Pall Mall White 14s LI
001226 Pall Mall FF Classics 20s
001227 Pall Mall FF Classics 15s
001228 Pall Mall FF Classics 14s
001230 Pall Mall XL Mykonos 15s ME 100MM CD con DC
001231 Pall Mall XL Black Edition Alaska 15 ME 100 CD Con Capsulas
001232 Pall Mall Athens Nightfall 20s Con Capsulas
001233 Pall Mall Iceberg Dusk 20s Con Capsulas
001234 Pall Mall XL Rio 20s con filtro y capsulas
001235 Pall Mall XL Tokyo Midnight 22 con filtro y capsulas
001236 Pall Mall XL Mykonos 22 con filtro y capsulas
001237 Pall Mall XL Alaska 22 con filtro y capsulas
001238 Pall 2Caps 20/200 Ere Be Mex Fuji
001239 Pall 2Caps 14/140 Ere Sq Mex Iceb
001240 Pall 2Caps 14/140 Ere Sq Mex Athn
001241 Pall 2Caps 14/140 Ere Sq Mex Fuji
001242 Pall Mall Ere Be London Twilight 20/200 con capsulas
001243 Pall Mall Hawaii Sunlight 20s
001244 Pall Mall Classics Gold 20s
001245 Pall Mall Classics Gold 14s
20. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE PUROS Y TABACOS, S.A. DE C.V. R.F.C. IEP911010UG5 |
CLAVES MARCAS
220001 Bolivar
220002 Cabañas
220003 Cohiba
220004 Cuaba
220005 Diplomáticos
220006 Flor de Cano
220007 Fonseca
220008 H. Upmann
220009 Hoyo de Monterrey
220010 Juan López
220011 José L. Piedra
220012 La Gloria Cubana
220013 Montecristo
220014 Partagas
220015 Por Larrañaga
220016 Punch
220017 Quai D’Orsay
220018 Quintero
220019 Rafael Gonzalez
220020 Ramon Allones
220021 Rey del Mundo
220022 Romeo y Julieta
220023 Sancho Panza
220024 San Luis Rey
220025 San Cristóbal de la Habana
220026 Trinidad
220027 Vegas Robaina
220028 Vegueros
220029 Minis
220030 Club
220031 Puritos
220032 Guantanamera
220033 Belinda
220034 Troya
220035 Edmundo Dantes
220036 Statos de Luxe
220037 Saint Luis Rey
220038 La Corona
220039 Popular
32. PHILIP MORRIS MÉXICO PRODUCTOS Y SERVICIOS, S. DE R.L. DE C.V. R.F.C. SCP970811NE6 |
CLAVES MARCAS
032005 Baronet Regular F.T.
032011 Marlboro 14’s
032017 Marlboro F.T.
032018 Marlboro E.L.
032024 Benson & Hedges 100 M.M. Ment.
032026 Faros c/filtro
032030 Benson & Hedges Menthol 100 F.T.
032118 Benson & Hedges Gold 100
032131 Marlboro Gold Original Ks Box 20
032132 Marlboro Gold Original Ks Sof 20
032133 Marlboro Gold Original Ks Box 14
032147 Benson & Hedges Gold 100 Box 14
032148 Benson & Hedges MNT 100 Box 14
032169 Marlboro Kretek Mint Mnt KS Box 20
032177 Benson & Hedges Pearl Capsule Mnt 100 Box 20
032180 Chesterfield Red KS Box 20
032181 Chesterfield Blue KS Box 20
032190 Benson & Hedges Gold Pearl 100 Box 20
032191 Marlboro Gold Original (Caps) 100 Box 20
032192 Marlboro Gold Original (Caps) 100 Box 14
032197 Marlboro Rubyfresh Fusion Blast 100 Box 20
032201 Marlboro Pocket (Red FWD) RS Box 20
032202 Marlboro Gold Original RS Box 20
032204 Benson & Hedges Polarpearl Mnt 100 RCB 20
032205 Benson & Hedges Crystal Violet SLI 100 Box 20
032206 Marlboro Amber Advance 100 Box 20
032207 Marlboro (Red FWD Caps) 100 Box 20
032208 Chesterfield Red (3.0WC) Ks Box 14
032209 Chesterfield Blue (3.0 WC) Ks Box 14
032210 Chesterfield Mint (3.0 WC) Ks Box 14
032211 Benson & Hedges Crystal Blue SLI 100 Box 20
032212 Dalton Ks Box 20
032213 Rodeo Ks Box 20
032215 Marlboro Velvet Fusion Blast 100 Box 20
032218 Marlboro Ice Xpress Mnt 100 BOX 14
032219 Marlboro Ice Xpress Mnt 100 BOX 20
032220 Marlboro Fusion Shine 100 BOX 20 SLI
032221 Chesterfield Mint Caps 100 BOX 20
032222 Chesterfield Purple Caps 100 BOX 20
032223 Chesterfield Blue LS RSP 24
032224 Chesterfield Original LS RSP 24
032225 Marlboro Double Fusion Ruby (2.5) 100 Box 14
032226 Marlboro (Red 2.5) 100 Box
032227 Marlboro Shuffle 100 Box 20
032229 Marlboro Fusion Summer 100 Box 20
032233 Marlboro Selección Artesanal Ks 20
032234 Chesterfield Original REMIX 100s BOX 20s
032235 Chesterfield Incognito 100 BOX 20
032236 L&M Red KS BOX 20
032237 Marlboro Crafted (Gold) KS Box 20
032238 Chesterfield Original (4.0) KS Box 15 - LPE Street Art
032239 Chesterfield Original (4.0) LS RSP 25 - LPE Street Art
032240 Chesterfield 100 Box 20 Passion Remix
032241 Chesterfield Fresh Remix 100 Box 20
032243 Marlboro Vista Summer Fusion 100 Box 20
032244 Marlboro Vista Garden Fusion 100 Box 20
032246 Marlboro Seleccion Artesanal KS RCB 14
032247 L&M Red KS Box 15
032249 Marlboro Vista Artic Fusion 100 Box 20
032250 Chesterfield Original (4.0) KS LPE Box 15
032251 Chesterfield Original (4.0) LS RSP 25
032252 Faros KS BOX 20 STD
032253 Marlboro Tropical Shuffle 100 Box 20
032254 Chesterfield Original (4.0) KS Bob 25
032255 Marlboro (Red 2.5) LS Box 20 STD | Viva MX
032256 Marlboro (Red 2.5) 100 Box 20 STD | Viva MX
032257 Marlboro Gold (3.5) KS RCB 20 STD | Viva MX
032258 Marlboro Gold (3.5) 100 RCB 20 STD | Viva MX
032259 Marlboro Summer Fusion 100 Box 14 STD
032260 Marlboro Winter Shuffle 100 Box 20s
032261 Marlboro Blossom Mist 100 Box 20 STD
032262 Chesterfield Original (4.0) KS Box 15 STD | Art
032263 Chesterfield Original Remix 4.0 100 Box 20 STD | Art
032264 Chesterfield Original (4.0) KS Bob 25 STD | Art
032265 L&M Red Label (5.0 CFB) KS Bob 25 STD
032269 Benson and Hedges Lux Sapphire Box 20
032270 Benson and Hedges Lux Amber Box 20
032271 Benson and Hedges Lux Quartz Box 20
032272 Benson and Hedges Lux Jade Box 20
032273 L&M Red Label Box 14
032274 Marlboro Double Fusion Ruby Box 20
032275 Marlboro Caribbean Fusion 100 Box 20
032276 L&M Red Label Box 21
032277 Faros Ls Box 14
032279 Marlboro Vista Blossom Mist 100 Box 14
032280 Marlboro Vista Arctic Fusion 100 Box 14
032281 Marlboro Gold KS RCB 20
032282 Marlboro Red LS BOX 20
032278 Marlboro Exotic Splash 100 Box 20
132009 Delicados Ovalados NF RS SOF 18
132023 Faros NF RS SOF 18 SLI
332001 Heets S50 Pri 20 Sli Amber Selectión
332002 Heets S50 Pri 20 Sli Turquoise Selection
332003 Heets S50 Pri 20 Sli Yellow Selection
332004 Heets S50 Pri 20 Sli Sienna Selection
332005 Heets S50 Pri 20 Sli Blue Selection
332006 Heets S50 Pri 20 Sli Purple Wave Selection
332007 Heets S50 PRI 20 SLI Bronze Selection
332008 Heets Green Zing (1.2) S50 PRI 20 SLI
332009 Heets S50 PRI 20 SLI Russet Selection
332010 Terea Bronze S50 PRI 20 SLI
332011 Terea Purple Wave 1.2 S50 PRI 20 SLI
332012 Terea Russet S50 PRI 20 SLI
332013 Terea Sienna S50 PRI 20 SLI
332014 Terea Blue S50 PRI 20 SLI
332015 Terea Amber S50 PRI 20 SLI
332016 Terea Green Zing 1.2 S50 PRI 20 SLI
43. JAPAN TOBACCO INTERNATIONAL MEXICO, S. DE R.L. DE C.V. R.F.C. JTI0711305X0 |
CLAVES MARCAS
043031 LD Purple Disco 20s
043032 Studio Camel Roulette 100s
043033 Winston Shiny Mix
043034 Camel Switch Filters 100s
043035 Camel Filters Original 25s
043036 Winston Switch Classic 100 20s
043037 Winston Oasis Fresh Mix
043038 Winston Blue 21
043039 Winston Classic 21
57. US TOBACCO DE MÉXICO, S.A. DE C.V. R.F.C. UTM110712GD2 |
CLAVES MARCAS
057001 México Spirit
057002 Rancher
057003 Mxstyle
66. SIJARA INTERNATIONAL MANUFACTURING, S.A. DE C.V. R.F.C. SIM170626T10 |
CLAVES MARCAS
066018 Laredo Swiss Blend Dorados POP Summberry KSB 20
066019 Laredo Swiss Blend Azules POP Tropical Ice KSB 20
066020 Studio 54 Azules Pop Tropical Ice KSB 20
066021 Studio 54 Negro Pop Summberry KSB 20
066022 Senator Rojos Pop Continental 100 SB 20
72. VITOLAS DEL MUNDO, S.A. DE C.V. R.F.C. VMU191004IX7 |
CLAVES MARCAS
472001 Rocky Patel
472002 Alec Bradley
472003 Oscar Valladares
472004 Catch 22
472005 Rocky Patel A.L.R.
472006 Rocky Patel Bold by Nish Patel Broadleaf
472007 Catch 22
472008 Catch 22 Connecticut
472009 Gurkha
472010 Oliva
472011 Aj Fernández
472012 Tatiana
472013 Bobeda
472014 Nub
472015 Rocky Patel Cigar Smoking World Championship
472016 Rocky Patel Decade
472017 Rocky Patel Decade Cameroon
472018 Rocky Patel Edge Candela
472019 Rocky Patel Edge Connecticut
272020 Rocky Patel Edge Corojo
272021 Rocky Patel Edge Habano
272022 Rocky Patel Edge Maduro
272023 Rocky Patel Fifteenth Anniversary
272024 Rocky Patel Fiftv International Gift Pack
272025 Rocky Patel Fifty-Five
272026 Rocky Patel Grand Reserve
272027 Rocky Patel Hamlet 2Sth Year
272028 Rocky Patel Hamlet Paredes Liberation
272029 Rocky Patel Hamlet Tabaquero
272030 Rocky Patel Humidor Selection Gift Pack
272031 Rocky Patel Java Maduro
272032 Rocky Patel Java Red
272033 Rocky Patel LB1
272034 Rocky Patel Nimmy D
272035 Rocky Patel Nording 50th Anniversary
272036 Rocky Patel Number 6
272037 Rocky Patel Old World Reserve
472038 Rocky Patel Platinum
472039 Rocky Patel Royale
472040 Rocky Patel Special Edition
472041 Rocky Patel Sungrown
472042 Rocky Patel Sungrown MadurO
472043 Rocky Patel Super Ligero
472044 Rocky Patel Tavicusa
472045 Rocky Patel Twentieth Anniversary
472046 Rocky Patel Vintage 1990
472047 Rocky Patel Vintage 1992
472048 Rocky Patel Vintage 1999
472049 Rocky Patel Vintage 2003
472050 Rocky Patel Vintage 2006 San Andreas
472051 Alec Bradley American Classic Blend
472052 Alec Bradley American Sungrown
472053 Gurkha3 Compartment Tray-3 Bundles
472054 Gurkha Café Tabac
472055 Gurkha Cellar 12Y
472056 Gurkha Cellar Reserve 12Y
472057 Gurkha Cellar 15Y
472058 Gurkha Cellar Reserve 15Y
472059 Gurkha Cellar 18Y
472060 Gurkha Cellar 21Y
472061 Gurkha Classic Havana Blend
472062 Gurkha Ghost Angel
472063 Gurkha Grand Reserve Natural
472064 Gurkha Gurkha Toro Box 6 Baggies
472065 Gurkha Heritage Nat
472066 Gurkha Legend 1959
472067 Gurkha Marquesa
472068 Nub Cameroon
472069 Nub Maduro
472070 Nub Sun Grown
472071 Gurkha Royale Challenge Nat
472072 Oliva Cigarrillo G
472073 Oliva Cigarrillo O
472074 Oliva Flor Maduro
472075 Oliva Flor Original
472076 Oliva Serie G
472077 Oliva Serie O
472078 Oliva Serie O Sun Grown
472079 Oliva Serie V
472080 Oliva Serie V Melanio
472081 AJ Fernandez Bellas Artes Maduro
472082 AJ Fernandez Bellas Artes Habano
472083 AJ Fernandez Días de Gloria Habano
472084 AJ Fernandez Enclave Maduro
472085 AJ Fernandez Enclave Habano
472086 AJ Fernandez Last Call Maduro
472087 AJ Fernandez Last Call habano
472088 AJ Fernandez New World Cameroon
472089 AJ Fernandez New World Connecticut
472090 AJ Fernandez New World Mex-Ros
472091 AJ Fernandez New World Puro Especial
472092 AJ Fernandez San Lotano Connecticut
472093 AJ Fernandez San Lotano Habano
472094 AJ Fernandez San Lotano Maduro
472095 AJ Fernandez San Lotano Oval Maduro
472096 AJ Fernandez San Lotano Oval Habano
472097 AJ Fernandez San Lotano The Bull Habano
73. DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA PLATINIUM, S.A. DE C.V. R.F.C. DCP2008247D9 |
CLAVES MARCAS
073001 Platinum Seven 7 Full Flavor KS
073002 Platinum Seven 7 Blue KS
073003 Platinum Seven 7 Ultra Lights KS
073004 Platinum Seven 7 Menthol KS
073005 Platinum Seven 7 Gold KS
073006 Platinum Seven 7 Doble Capsula KS
073007 Platinum Seven 7 1 Capsula KS
073008 Platinum Seven 7 Full Flavor 100’s
073009 Platinum Seven 7 Blue 100’s
073010 Platinum Seven 7 Menthol 100’s
073011 Attimo Full Flavor KS
073012 Attimo Ultra Lights KS
073013 Attimo Blue KS
073014 Royal Ascot Full Flavor KS
073015 Royal Ascot Blue KS
073016 Royal Ascot Menthol KS
073017 Canal Full Flavor KS
073018 Canal Blue KS
073019 Canal Menthol KS
Aquellas empresas que lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el presente anexo, asignarán una nueva clave, la cual se integrará de la siguiente manera:
De izquierda a derecha
Dígito 1 |
0 |
Si son cigarros con filtro. |
|
1 |
Si son cigarros sin filtro. |
|
2 |
Si son puros. |
|
3 |
Otros tabacos labrados. |
|
4 |
Si son puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. |
Dígitos 2 y 3 |
Número de empresa. |
|
Dígitos 4, 5 y 6 |
Número consecutivo de la marca. |
Las nuevas claves serán proporcionadas a la Administración Central de Normatividad en Impuestos Internos de la Administración General Jurídica a través de buzón tributario, con quince días de anticipación a la primera enajenación al público en general.
b) Catálogos de claves y marcas de tabacos labrados no vigentes |
1. BRITISH AMERICAN TOBACCO MEXICO, S.A. DE C.V. R.F.C. BAT910607F43 |
CLAVES MARCAS
001001 Lucky Strike 1916 C.S.
001008 Pall Mall Menthol C.F.
001010 Dunhill King Size C.D.
001013 Pall Mall 25´s Rojos C.F.
001014 Camel 14´s C.D.
001015 Camel C.D.
001016 Camel Smooth C.D.
001017 Salem C.D.
001018 Salem 83 M.M. C.D.
001019 Raleigh con Filtro
001020 Camel Natural F.F.
001021 Fiesta C.S.
001022 Camel Natural Subtle Flavor D58 M.M. C.D.
001024 Montana Fresh C.D.
001025 Montana C.S.
001027 Montana Spice C.D.
001029 Camel Winter
001033 Montana Lights C.D.
001034 Montana Lights C.S.
001039 Montana Medium C.D.
001040 Viceroy Ultra Lights C.D.
001043 Raleigh 70 M.M. C.D.
001045 Viceroy Lights F.D. C.D.
001048 Alas con Filtro
001051 Raleigh Reserva Especial C.D.
001054 Raleigh Reserva Especial C.S.
001070 Pall Mall Azul 20´s C.D. C.F.
001071 Pall Mall Naranja 20´s C.D. C.F.
001072 Pall Mall Superslims C.D. C.F.
001073 Pall Mall F.F. C.D.
001074 Pall Mall F.F. C.S.
001075 Pall Mall Lights C.D.
001076 Pall Mall Lights C.S.
001077 Camel Lights C.D.
001078 Lucky Strike C.D.
001079 Lucky Strike Lights C.D.
001080 Raleigh Suave C.S.
001081 Gol 70 C.S.
001084 Camel C.D. Ed. de Lujo
001085 Camel C.D. Ed. Especial
001086 Lucky Strike C.D. P.B.
001087 Lucky Strike Lights C.D. P.B.
001093 Montana Menthol C.D.
001094 Montana Menthol C.S.
001095 Kent Blue Ten H.L.
001096 Kent Silver Five H.L.
001104 Pall Mall Lights 20´s C.D.
001105 Pall Mall Menthol 20´s C.F. C.D.
001106 Montana 14´s F.F. C.D.
001107 Camel Blue
001110 Pall Mall Multicolor
001111 Camel Silver
001112 Raleigh 25
001113 Raleigh 84 M.M.
001114 Dunhill Blonde Blend KS
001115 Dunhill Swiss Blend KS
001116 Dunhill Master Blend KS
001117 Camel Cool
001120 Montana 100 LI
001121 Montana 100 ME
001123 Raleigh 18 HL
001124 Camel Ff 100
001125 Dunhill Capsule Switch Ff
001128 Camel Colors
001129 Bohemios 14s
001134 Pall Mall XL 14 Light Switch
001136 Dunhill Blonde Switch
001137 Dunhill Switch 100
001138 Dunhill Boost 100
001141 Camel Activa FF
001142 Camel Activa LI
001144 Gratos CD 20 FF
001145 Montana Boost 14
001146 Camel Activa FF 14’s
001147 Camel Activa LI 14’s
001151 Lucky Strike Additive Free FF 74 MM 25s TR
001153 Lucky Strike Additive Free FF 83 MM 20s CD
001154 Lucky Strike Additive Free NFF 83 MM 20s CD
001155 Camel FF 16’s
001157 Lucky Strike Original NFF CD
001159 Lucky Strike FF 83MM HLSQ 15s SIGNATURE
001160 Pall Mall Black Edition Havana Nights
001163 Pall Mall XL Click and Twist 20s 100MM CD con Capsula
001164 Lucky Strike Original 15s FF 83MM CD
001166 Pall Mall XL Ibiza Sunset 14s 100MM CD con Capsula
001168 Lucky Strike Convertibles 15s Mentol 83MM CD con Capsula
001169 Lucky Strike Original 20s FF 83MM CD con Capsula
001170 Fiesta 20s FF 83 MM CD
001171 Pall Mall XL Maui Crepuscule 20s Mentol 100 MM CD con Capsula
001173 Boots LI 20s 83MM CD
001174 Boots FF 20s 83MM CD
001177 Lucky Strike Convertibles Rojos 20s ME 83MM CD Con Capsula
001180 Pall Mall XL Essence 20s NFF 100MM CD Con Capsula
001181 Lucky Strike Amarillos FF 83MM 25s CD
001182 Lucky Strike Amarillos FF 69MM 20s CS
001183 Lucky Strike Convertibles Morados 20s Mentol 83MM CD Con Capsula
001186 Pall Mall Red Beat 20s Mentol 90MM CD Con Capsula
001187 Lucky Strike Click 4 Mix 3.0 20s Mentol 83MM CD Con Capsulas
001190 Lucky Strike Dark Infuse 20s FF 83MM CD Con Filtro Tubo
001191 Lucky Strike Blond Infuse 20s FF 83MM CD Con Filtro Tubo
001196 Lucky Strike 20s Dark Infuse FF 94MM CD con Filtro Tubo
001197 Lucky Strike 20s Blond Infuse FF 94MM CD con Filtro Tubo
001198 Lucky Strike 20s Hazel Infuse FF 94MM CD con Filtro Tubo
001229 Pall Mall XL Tokyo Midnight Double Click 15s 100MM CD Con Capsulas
101001 Alas Extra
101004 Alas
101006 Gratos
101012 Alitas 15´s
101018 Raleigh sin filtro Ovalados
4. CASA AUTREY, S.A. DE C.V. R.F.C. CAU801002699 |
CLAVES MARCAS
004001 Kent Box C.D.
004002 Kent Super Light C.D.
004003 Kent Super Light C.S.
004004 Kent Regular C.S.
6. NUEVA MATACAPAN TABACOS, S.A. DE C.V. R.F.C. NMT920818519 |
CLAVES MARCAS
206001 Te Amo "Tripa Larga".
206002 Te Amo "Tripa Corta".
206003 Linea Turrent "Tripa Corta".
206004 El Triunfo "Tripa Larga".
206005 Matacan "Tripa Larga".
206006 Hugo Cassar
206007 Mike's
7. TABACOS IMPORTADOS DE ALTA CALIDAD, S.A. DE C.V. R.F.C.TIA960503CN5 |
CLAVES MARCAS
007001 Virginian Regular Cajetilla Suave
007002 Virginian Light Cajetilla Suave
007003 Virginian Mentolado Cajetilla Suave
007004 U.S.A. Regular Cajetilla Suave
007005 U.S.A. Light Cajetilla Suave
007006 U.S.A. Mentolado Cajetilla Suave
007007 U.S.A. Mentolado Light Cajetilla Suave
007008 Medallon Regular Cajetilla Suave
007009 Medallon Light Cajetilla Suave
007010 Medallon Mentolado Cajetilla Suave
007011 Medallon Mentolado Light Cajetilla Suave
8. PUROS SANTA CLARA, S.A. DE C.V. R.F.C. PSC9607267W5 |
CLAVES MARCAS
208001 Santa Clara 1830
208002 Aromas de San Andrés
208003 Ejecutivos
208004 Ortíz
208005 Mocambo
208006 Hoyo de Casa
208007 Valdéz
208008 Veracruz
208009 Canillas
208010 Az
208011 Belmondo
208012 Cayman Crown
208013 Gw
208014 Hoja de Oro
208015 Mexican
208016 P&R
208017 Ted Lapidus
208018 J.R.
208019 Aniversario
208020 Santa Clara
208021 Mariachi
208022 Petit
208023 Es un Nene
208024 Es una Nena
208025 Tampanilla
208026 Panter
208027 Domingo
408028 Ruta Maya
408029 Montes
408030 Madrigal
408031 Hoja de Mexicali
408032 Hacienda Veracruz
408033 Madrigal Habana
408034 Black Devil
408035 Hampton
408036 Capa Flor
408037 La Casta
408038 KLONDIKE
408039 Cohiba
9. LIEB INTERNACIONAL, S.A. DE C.V. R.F.C. LIN910603L62 |
CLAVES MARCAS
209007 Macanudo
209011 Hoyo de Monterrey
209015 Davidoff
209016 Griffins
209017 Private Stock
209018 Zino
209020 Blackstone
209021 King Edward
209023 Swisher Sweet
209027 Avo
209030 Villiger
309001 Skoal
309002 Davidoff
309003 Borkum Riff
309004 Peter Stokkebye
309005 Kayak
409001 Bundle
409005 Joya de Nicaragua
409006 Lieb
409009 Winston Churchill
409010 La Aurora
409011 Leon Jimenez
409012 Serie D
409013 Camacho
409014 Principes
409016 Excalibur
409018 Centurión
409019 Don Fernando
409020 Flor de las Antillas
409021 Imperiales
409022 La Dueña
409023 My Father
409024 Tatuaje
409025 La Riqueza
409026 Rosalones
409027 Plascencia
409028 Don Pepin
409029 Flor de las Antillas
409030 La Antigüedad
409031 Imperiales
409032 Padron
409033 My Father
409034 Avo
409035 Buenaventura
409036 Cao
409037 Curivari
409038 Davidoff
409039 Griffins
409040 Hoyo
409041 Hoyo de Monterrey
409042 Jaime Garcia
409043 Macanudo
409044 Zino
10. TABACALERA VERACRUZANA, S.A. R.F.C. TVE690530MJ9 |
CLAVES MARCAS
210001 Zets
210002 Núm. 1
210003 Núm. 2
210004 Núm. 3
210005 Núm. 4
210006 Núm. 5
210007 Núm. 5 Extra
210008 Núm. 6
210009 Núm. 6 Extra
210010 Núm. 7
210011 Núm. 8
210012 Núm. 9
210013 Especiales Cecilia
210014 U-18
210015 Cedros Especiales
210016 Panetelas
210017 Premios
210018 Fancytales
210019 Enanos
210020 Veracruzanos
210021 Cazadores
210022 Cedros
210023 Intermedios
210024 Petit
210025 Cedritos
11. TABACOS SAN ANDRES, S.A. DE C.V. R.F.C. TSA860710IB4 |
CLAVES MARCAS
211001 Panter
211002 Arturo Fuente
211003 Fuente Fuente
211004 Parodi
211005 J. Cortes
311001 Alois Poschll
12. TABACOS LA VICTORIA, S.A. DE C.V. R.F.C. TVI9609235F5 |
CLAVES MARCAS
212001 Miranda
212002 Da Costa
212003 Caribeños
212004 Mulatos
212005 Otman Perez
212006 Fifty Club
212007 Cda.
212008 Dos Coronas
212009 Copa Cabana
212010 Don Francisco
212011 Grupo Loma
212012 Pakal
212013 Navegantes
412001 Miranda
14. GRUPO PERMI, S.A. DE C.V. R.F.C. GPE9802189V2 |
CLAVES MARCAS
314013 Mac Baren Mixture
314014 Mac Baren Mixture Mild
314015 Mac Baren Vanilla Loose Cut
314016 Mac Baren Original Choice
314017 Mac Baren Golden Dice
314041 Mac Baren
15. MARCAS Y SERVICIOS INTERNACIONALES DE MEXICO, S.A. DE C.V. R.F.C. MSI9911022P9 |
CLAVES MARCAS
215001 La Flor Dominicana
16. SWEDISH MATCH DE MEXICO, S.A. DE C.V. R.F.C. SMM980203QX8 |
CLAVES MARCAS
216001 Montague Corona
216002 Montague Rosbusto
216003 Montague Claro Assort
216004 Corona de Lux
216005 Half Corona
216006 Long Panatella
216007 Java Cigarrillos
216008 Extra Señoritas
216009 Optimum B
216010 Optimum
216011 Palette Especial
216012 Palette Expecial Extra Mild
216013 Sigreto Natural
216014 Wee Eillem Estra Mild
216015 Wings No. 75
216016 Wings Ak Blend No. 75
216017 Gran Corona B
216018 Gran Corona
216019 Mini Wilde
216020 Wilde Cigarrillos
216021 Wilde Havana
316001 Cherry
316002 Ultra Light
316003 Whiskey
316004 Paladin
316005 Half & Half
17. VALLE MONOS TABACOS, S.A. DE C.V. R.F.C. VMT9908041D8 |
CLAVES MARCAS
217001 Don Pancho
217002 Mi viejo
18. TABACOS ALFEREZ, S.A. DE C.V. R.F.C. TAL990928MT4 |
CLAVES MARCAS
218001 Alferez
19. TABACALERA FLORFINA, S.A. DE C.V. R.F.C. FLO990517960 |
CLAVES MARCAS
219001 Don Camilo
219002 Camilitos
21. COMPAÑÍA LATINOAMERICANA DE COMERCIO, S.A. DE C.V. R.F.C. LCO950210RB5 |
CLAVES MARCAS
021001 Popular
021002 Romeo y Julieta
021003 Cohiba
021004 Hoyo de Monterrey
121005 Hoyo de Monterrey
121006 Vegas de Robaina
221007 Punch
22. JOSE OLIVER MARTINEZ HERNANDEZ R.F.C. MAHO741022TI0 |
CLAVES MARCAS
222001 No. 1
222002 No. 2
222003 No. 4
222004 No. 5
222005 No. 5 Extra
222006 No. 6
222007 No. 6 Extra
222008 No. 7
222009 No. 8
222010 No. 9
222011 Especial Cecilia
222012 U-18
222013 Cedros Especial
222014 Panetelas
222015 Enanos
222016 Veracruzanos
222017 Cazadores
222018 Intermedios
222019 Petit
222020 Zets
222021 Cedros
222022 Presidentes
222023 Cedritos
23. MARIO ACOSTA AGUILAR R.F.C. AOAM650517368 |
CLAVES MARCAS
223001 Hoja Selecta Espléndidos
223002 Hoja Selecta #2
223003 Hoja Selecta #4
223004 Hoja Selecta Churchill
223005 Hoja Selecta Robustos
24. MARIA DE LA LUZ DE LA FUENTE CAMARENA R.F.C. FUCL6504129L2 |
CLAVES MARCAS
224001 Mazo Tripa Larga
224002 Mazo Tripa Corta
25. JACKSONVILLE U.S. BRANDS, S.A. DE C.V. R.F.C. JUB020910K11 |
CLAVES MARCAS
025001 Posse 85 m.m.
025002 Posse 100 m.m.
025003 Posse Lights 85 m.m.
025004 Posse Lights 100 m.m
26. CIROOMEX, S.A. DE C.V. R.F.C. CIR030513K84 |
CLAVES MARCAS
026020 RGD Cajetilla Dura con Filtro
026021 RGD Cajetilla Dura con Filtro Mentolados
026022 RGD Cajetilla Dura con Filtro Café
026023 RGD Cajetilla Dura con Filtro Lights
026024 RGD Cajetilla Suave con Filtro
026025 RGD Cajetilla Suave con Filtro Mentolados
026026 RGD Cajetilla Suave con Filtro Café
026027 RGD Cajetilla Suave con Filtro Lights
026028 Hanhello Full Flavor
026029 Hanhello Light
026030 Hanhello Natural
026031 Hanhello Tequila
026032 Hanhello Limon
026033 Fire Dance Caf
026034 Fire Dance Full Flavor
026035 Fire Dance Light
026036 RGD Cajetilla Dura con Filtro Vainilla
026037 RGD Cajetilla Dura con Filtro Chocolate
026038 RGD Cajetilla Dura con Filtro Tequila
026039 PANORAMA Cajetilla Dura con Filtro Menthol
27. FABRICA DE PUROS VALLE DE MEXICO, S.A. DE C.V. R.F.C. FPV710707NQ9 |
CLAVES MARCAS
227001 Puros 20mm x 20cm No. 1
227002 Puros 16mm x 16cm No. 2
227003 Puros 16mm x 15cm No. 3 Mayor
227004 Puros 13mm x 13cm No. 4 Minor
227005 Puros 20mm x 12cm Sublimes
227006 Puros 16mm x 15cm Picadura
227007 Puros 13mm x 13cm Picadura
227008 Puros 9mm x 10cm Hoja Entera
227009 Puros Tamaño Creme Picadura
28. FRAGANCIAS ESENCIALES, S.A. DE C.V. R.F.C. FES970704EY7 |
CLAVES MARCAS
028001 U.S.A. Golden
29. CORPORACION DE EXPORTACIONES MEXICANAS, S.A. DE C.V. R.F.C. CEM880523SC0 |
CLAVES MARCAS
029001 Rojo´s
30. COMERCIAL TARGA, S.A. DE C.V. R.F.C. CTA840526JN5 |
CLAVES MARCAS
030001 New York New York Lights
030002 New York New York Full Flavor
32. PHILIP MORRIS MÉXICO PRODUCTOS Y SERVICIOS, S. DE R.L. DE C.V. R.F.C. SCP970811NE6 |
CLAVES MARCAS
032004 Dalton 20´s F.T. y C.S.
032031 Marlboro 100
032032 Marlboro Fresh
032054 Nevada
032057 Rodeo Caj. Suave
032063 Lider Regular F.T.
032068 Fortuna F.F.
032069 Fortuna Lights
032070 Derby con Filtro
032071 Bali C.S.
032072 Marlboro Mild Flavor F.T.
032089 Elegantes c/ filtro
032090 Elegantes c/ filtro Menthol
032102 Caporal c/Filtro 20´s
032103 Boston
032110 Marboro Mild 14´s
032119 Benson & Hedges Fine Gold 100
032120 Benson & Hedges Fine Mnt 100
032122 Marlboro Ice Xpress MNT Ks Box 20
032124 Marlboro Black Freeze MNT Ks Box
032128 Muratti Rojo Ks Box 20
032129 Muratti Azul Ks Box 20
032134 Marlboro Gold Touch Ks Box 20 SLI
032135 Delicados Rs Rsp 25
032136 Delicados Dorados Rs Rsp 25
032139 West Red Ks Box 20
032140 West Silver Ks Box 20
032141 Marlboro Gold Original 100 Box 20
032142 Davidoff Classic Box 20
032143 Davidoff Gold Box 20
032144 Delicados Dorados LS Box 14
032145 Fortuna Ks Box 14
032146 Fortuna (Azul) Ks Box 14
032149 Faros RS RSP 24
032150 Benson & Hedges Polar Blue Mnt 100´s Box 20´s
032151 Benson & Hedges Polar Blue Mnt 100´s Box 14´s
032152 Delicados con filtro LS Box 20
032153 Delicados Dorados LS Box 20
032154 Delicados con filtro LS Box 14
032155 Benson & Hedges UNO Mnt 100 LSB 14
032156 Benson & Hedges UNO 100 LSB 14
032157 Marlboro White Mint Mnt KS BOX 20
032158 Marlboro Fresh Mnt KS BOX 14
032159 Marlboro Gold Original 100´s BOX 14
032160 Marlboro ICE Xpress Mnt KS BOX 14
032161 Rodeo KS BOX 14
032162 Baronet KS BOX 14
032163 Fortuna Cold Mint Mnt KS Box 20
032164 Fortuna Cold Mint Mnt KS Box 14
032165 Delicados con Filtro LS RSP 25
032166 Delicados Dorados LS RSP 25
032167 Dalton KS Box 14
032168 Benson & Hedges Polar Ice Mnt 100 Box 20
032170 Delicados Dorados LS Box 15
032171 Delicados con Filtro LS Box 15
032172 Delicados Dorados LS RSP 24
032173 Delicados con Filtro LS RSP 24
032174 Marlboro Gold Original KS Box 18
032175 Marlboro (Red Upgrade) LS Box 18
032176 Marlboro Ice Xpress Mnt 100 Box 18
032178 Chesterfield Red KS Box 14
032179 Chesterfield Blue KS Box 14
032182 Chesterfield Mint MNT KS Box 14
032183 Marlboro Advance KS Box 20
032184 Delicados Frescos LS Box 15
032185 Delicados Claros LS Box 15
032186 Delicados Claros LS Rsp 24
032187 Faros NF RS SOF 18 SLI
032188 Chesterfield Blue Caps 100 Box 18
032189 Chesterfield Mint Caps 100 Box 18
032193 Marlboro White Mint MNT KS Box 20
032194 Chesterfield Red KS Box 16
032195 Chesterfield Mint KS Box 16
032196 Chesterfield Blue KS Box 16
032198 Marlboro Velvet Fusion Blast KS Box 20
032199 Faros Blancos KS Box 20
032200 Delicados Capsulas MNT KS Box 20
032203 Chesterfield Purple Caps 100 Box 18
032214 Delicados Originales Ls Box 14
032216 Delicados Claros LS BOX 14
032217 Delicados Frescos LS BOX 14
032228 Marlboro Just Ks Box 20
032230 Chesterfield Original (4.0) KS BOX 15
032231 Chesterfield Original (4.0) LS BOX 25
032232 Marlboro Red LS RSP 25
032242 Marlboro Vista Garden Zing 100 Box 20 STD
032245 Chesterfield Original (4.0) LS Box 20 Std
032248 L&M Red LS Rsp 25
032266 Benson and Hedges Luz Sapphire 100 Box 20
032267 Benson and Hedges Luz Amber 100 Box 20
032268 Benson and Hedges Luz Quartz 100 Box 20
132001 Faros
132002 Delicados Ovalados 12
132003 Supremos
132004 Elegantes
132005 Elegantes Mentolados
132006 Tigres
132007 Delicados Ovalados 14´s
132008 Delicados 20 Menthol sin Filtro
132022 Reales sin Filtro c/Boquilla
33. NEW CENTURY TOBACCO MEXICO, S.A. DE C.V. R.F.C. NCT0609151V3 |
CLAVES MARCAS
033001 Fact Regular
34. MANUFACTURAS TRADICIONALES DE TABACO, S.A. DE C.V. R.F.C. MTT981104MG5 |
CLAVES MARCAS
434001 Aromaticos 13.5 x 48 x 7
434002 Churchill 16 x 50 x 7
434003 Churchill Habano 16 x 50 x 7
434004 Coronita Picadura 7.5 x 42 x 4
434005 Coronitas 7.5 x 42 x 4
434006 Coronitas Habanos 7.5 x 42 x 4
434007 Deliciosos 4.2 x 32 x 5
434008 Dictadores 11.5 x 42 x 6.75
434009 Dictadores Habanos 11.5 x 42 x 6.75
434012 Imperiales 17 x 52 x 7
434013 Imperiales Habanos 17 x 52 x 7
434014 Petit Boquilla 2.8 x 21 x 4
434015 Petit Irene 1.2 x 21 x 2.75
434016 Piramides 13 x 48-50 x 6.75
434017 Piramides Habanos 13 x 48-50 x 6.75
434018 Presidentes 1 12 x 38 x 7.25
434019 Presidentes 2 14.5 x 44 x 7.25
434020 Robustos 12.3 x 50 x 5
434021 Robustos Habano 12.3 x 50 x 5
434022 Robustos Picadura 12.3 x 50 x 5
434023 Short Robusto Habano 9 x 50 x 4
434024 Short Robusto Picadura 9 x 50 x 4
434025 Short Torpedo Picadura 9 x 48-52 x 4
434026 Toro 14 x 50 x 6
434027 Torpedos 13.5 x 48-52 x 6.75
434028 Torpedos Habanos 13.5 x 48-52 x 6.75
434029 Unicos 1 10.7 x 44 x 6
434030 Unicos 1 Habanos 10.7 x 44 x 6
434031 Unicos 1 Picadura 10.7 x 44 x 6
434032 Unicos 2 9.4 x 42 x 5.25
434033 Unicos 2 Picadura 9.4 x 42 x 5.25
434034 Unicos 2 Habanos 9.4 x 42 x 5.25
35. GESTION INTERNACIONAL DE MEXICO, S. DE R.L. DE C.V. R.F.C. GIM030523KV7 |
CLAVES MARCAS
035001 Gold Rush Cherry
035002 Gold Rush Vainilla
035003 Swetarrillo
035004 Prime Time Cherry
035005 Prime Time Vainilla
235003 Café Créme Regular
235004 Café Créme Blue
235005 Café Créme Arome
235006 Café Créme Filter Tip
235007 Café Créme Filter Arome
235008 Café Créme Noir
235009 Café Créme French Vainilla
235 010 Café Créme Machiatto
235011 Black Vessel Wood Tip Vainilla
235012 Black Vessel Wood Tip Cherry
235013 Black Vessel Wood Tip Premium Black
235014 La Paz Mini Wilde
235015 Granger Yellow Originals
235016 Granger Red Originals
235017 Captain Black Dark Crema
36. PUROS Y TABACOS DON CHEPO Y SUCESORES, S.A. DE C.V. R.F.C.PTD971118J42 |
CLAVES MARCAS
236001 Puros Churchill c/1 Unidad
236002 Puro Robustos c/1 Unidad
236003 Puros Aficionados c/1 Unidad
236004 Puros Eliseos c/1 Unidad
236005 Puritos Vainillas c/5 Unidades
236006 Puritos Chocolate c/5 Unidades
37. PAOLINT, S.A. DE C.V. R.F.C. PAO100714DA3 |
CLAVES MARCAS
037001 Azabache Cajetilla Dura
037002 Feeling Fresa Cajetilla Dura
037003 Feeling Limón Cajetilla Dura
037004 Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Dura
037005 Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Dura
037006 Samba Chocolate Cajetilla Dura
037007 Samba Capuchino Cajetilla Dura
037008 Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Suave
037009 Samba Chocolate Cajetilla Suave
037010 Samba Capuchino Cajetilla Suave
037011 Azabache Cajetilla Suave
037012 Feeling Fresa Cajetilla Suave
037013 Feeling Limón Cajetilla Suave
037014 Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Suave
037015 Picudos Cajetilla Dura
037016 Picudos Cajetilla Suave
137017 Picudos sin Filtro
38. TABACOS INDUSTRIALES, S.A. R.F.C. TIN660816F70 |
CLAVES MARCAS
338001 Kentucky Club Regular
338002 Vermont Maple
338003 Kentucky Club Aromático
338004 Flanders
338005 Kahlua Aromático
338006 Kahlua Cherry
338007 London Dock
338008 Brush Creek
338009 Whitehall Amaretto
338010 Whitehall Geraniumm
338011 Whitehall Blues
338012 Whitehall Mango
338013 Whitehall Noblet
338014 Whitehall Meadow
338015 Kaywoodie Obscuro
338016 Kaywoodie Rubio
338017 Kaywoodie Uva
338018 Kaywoodie Fresa
338019 Kaywoodie Chocolate
338020 Kaywoodie Mora
338021 Kaywoodie Vainilla
39. CAVA MAGNA, S.A. DE C.V. R.F.C. CMA070226UK8 |
CLAVES MARCAS
039001 Seneca Rojo, 20’s C.D.
039002 Seneca Azul, 20’s C.D.
039003 Seneca Verde, 20’s C.D.
039004 Seneca Rojo, 20’s C.S.
039005 Seneca Azul, 20’s C.S.
039006 Seneca Verde, 20’s C.S.
039007 Seneca Rojo, 17’s C.D.
039008 Seneca Azul, 17’s C.D.
039009 Seneca Verde, 17’s C.D.
039010 Seneca Rojo, 17’s C.S.
039011 Seneca Azul, 17’s C.S.
039012 Seneca Verde, 17’s C.S.
039013 Seneca Rojo, 14’s C.D.
039014 Seneca Azul, 14’s C.D.
039015 Seneca Verde, 14’s C.D.
039016 Seneca Rojo, 14’s C.S.
039017 Seneca Azul, 14’s C.S.
039018 Seneca Verde, 14’s C.S.
40. CECOREX, S.A. DE C.V. R.F.C. CEC101213DI4 |
CLAVES MARCAS
440001 Buena Vista Reserva Corona 46 x 130
440002 Buena Vista Reserva Robusto 54 x 135
440003 Buena Vista Reserva Corona Larga 50 x 124
440004 Buena Vista Reserva Doble Robusto 52 x 144
440005 Buena Vista Reserva Sublime 54 x 164
440006 Buena Vista Reserva Prominente 49 x 180
440007 Buena Vista Reserva Short Churchill 54 x 110
440008 Buena Vista Reserva Petit Piramide 52 x 125
440009 Buena Vista Reserva Piramides 52 x 160
440010 Buena Vista Limitada Corona 46 x 130
440011 Buena Vista Limitada Robusto 54 x 135
440012 Buena Vista Limitada Corona Larga 50 x 124
440013 Buena Vista Limitada Doble Robusto 52 x 144
440014 Buena Vista Limitada Sublime 54 x 164
440015 Buena Vista Limitada Prominente 49 x 180
440016 Buena Vista Limitada Short Churchill 54 x 110
440017 Buena Vista Limitada Petit Piramide 52 x 125
440018 Buena Vista Limitada Piramides 52 x 160
440019 Btf Reserva Corona 46 x 130
440020 Btf Reserva Robusto 54 x 135
440021 Btf Reserva Corona Larga 50 x 124
440022 Btf Reserva Doble Robusto 52 x 144
440023 Btf Reserva Sublime 54 x 164
440024 Btf Reserva Prominente 49 x 180
440025 Btf Reserva Short Churchill 54 x 110
440026 Btf Reserva Petit Piramide 52 x 125
440027 Btf Reserva Piramides 52 x 160
440028 Btf Limitada Corona 46 x 130
440029 Btf Limitada Robusto 54 x 135
440030 Btf Limitada Corona Larga 50 x 124
440031 Btf Limitada Doble Robusto 52 x 144
440032 Btf Limitada Sublime 54 x 164
440033 Btf Limitada Prominente 49 x 180
440034 Btf Limitada Short Churchill 54 x 110
440035 Btf Limitada Petit Piramide 52 x 125
440036 Batey Mareva 42 x 132
440037 Batey Corona 46 x 130
440038 Batey Robusto 50 x 124
440039 Batey Hermoso 54 x 135
440040 Batey Prominente 49 x 180
440041 Batey Sublime 54 x 164
440042 Batey Short Churchill 54 x 110
440043 Batey Petit Piramide 52 x 125
440044 Batey Piramide 52 x 160
440045 Batey Canonazo 52 x 144
440046 Maravilla Mareva 42 x 132
440047 Maravilla Corona 46 x 130
440048 Maravilla Robusto 50 x 124
440049 Maravilla Hermoso 54 x 135
440050 Maravilla Prominente 49 x 180
440051 Maravilla Sublime 54 x 164
440052 Maravilla Short Churchill 54 x 110
440053 Maravilla Petit Piramide 52 x 125
440054 Maravilla Piramide 52 x 160
440055 Maravilla Canonazo 52 x 144
41. BUENA VISTA TOBACCO FACTORY, S.A DE C.V. R.F.C. BVT100326V16 |
CLAVES MARCAS
441001 Buena Vista Reserva Corona 46 x 130
441002 Buena Vista Reserva Robusto 54 x 135
441003 Buena Vista Reserva Corona Larga 50 x 124
441004 Buena Vista Reserva Doble Robusto 52 x 144
441005 Buena Vista Reserva Sublime 54 x 164
441006 Buena Vista Reserva Prominente 49 x 180
441007 Buena Vista Reserva Short Churchill 54 x 110
441008 Buena Vista Reserva Petit Piramide 52 x 125
441009 Buena Vista Reserva Piramides 52 x 160
441010 Buena Vista Limitada Corona 46 x 130
441011 Buena Vista Limitada Robusto 54 x 135
441012 Buena Vista Limitada Corona Larga 50 x 124
441013 Buena Vista Limitada Doble Robusto 52 x 144
441014 Buena Vista Limitada Sublime 54 x 164
441015 Buena Vista Limitada Prominente 49 x 180
441016 Buena Vista Limitada Short Churchill 54 x 110
441017 Buena Vista Limitada Petit Piramide 52 x 125
441018 Buena Vista Limitada Piramides 52 x 160
441019 Btf Reserva Corona 46 x 130
441020 Btf Reserva Robusto 54 x 135
441021 Btf Reserva Corona Larga 50 x 124
441022 Btf Reserva Doble Robusto 52 x 144
441023 Btf Reserva Sublime 54 x 164
441024 Btf Reserva Prominente 49 x 180
441025 Btf Reserva Short Churchill 54 x 110
441026 Btf Reserva Petit Piramide 52 x 125
441027 Btf Reserva Piramides 52 x 160
441028 Btf Limitada Corona 46 x 130
441029 Btf Limitada Robusto 54 x 135
441030 Btf Limitada Corona Larga 50 x 124
441031 Btf Limitada Doble Robusto 52 x 144
441032 Btf Limitada Sublime 54 x 164
441033 Btf Limitada Prominente 49 x 180
441034 Btf Limitada Short Churchill 54 x 110
441035 Btf Limitada Petit Piramide 52 x 125
441036 Batey Mareva 42 x 132
441037 Batey Corona 46 x 130
441038 Batey Robusto 50 x 124
441039 Batey Hermoso 54 x 135
441040 Batey Prominente 49 x 180
441041 Batey Sublime 54 x 164
441042 Batey Short Churchill 54 x 110
441043 Batey Petit Piramide 52 x 125
441044 Batey Piramide 52 x 160
441045 Batey Canonazo 52 x 144
42. TABACOS MAGNOS, S.A DE C.V. R.F.C. TMA090904PN3 |
CLAVES MARCAS
042001 Scenic 101 Café, CD 20´s
042002 Scenic 101 Azul, CD 20´s
042003 Scenic 101 Verde, CD 20´s
042004 Scenic 101 Café, CS 20´s
042005 Scenic 101 Azul, CS 20´s
042006 Scenic 101 Verde, CS 20´s
042013 Scenic Café, CD 14´s
042014 Scenic Azul, CD 14´s
042015 Scenic Verde, CD 14´s
042016 Scenic Café, CS 14´s
042017 Scenic Azul, CS 14´s
042018 Scenic Verde, CS 14´s
042031 Seneca Rojo, CD 20’s
042032 Seneca Azul, CD 20’s
042033 Seneca Verde, CD 20’s
042034 Seneca Rojo, CS 20’s
042035 Seneca Azul, CS 20’s
042036 Seneca Verde, CS 20’s
042037 Seneca Rojo, CD 14’s
042038 Seneca Azul, CD 14’s
042039 Seneca Verde, CD 14’s
042040 Seneca Rojo, CS 14’s
042041 Seneca Azul, CS 14’s
042042 Seneca Verde, CS 14’s
042043 Scenic 101 Rojo, CD 20´s
042044 Scenic 101 Rojo, CS 20´s
042045 Scenic 101 Rojo, CD 14´s
042046 Catalina Rojo, CD 20´s
042047 Catalina Azul CD 20´s
042048 Catalina Rojo, CS 20´s
042049 Catalina Azul CS 20´s
042050 Seneca Azul Click, CD 20´s
43. JAPAN TOBACCO INTERNATIONAL MEXICO, S. DE R.L. DE C.V. R.F.C. JTI0711305X0 |
CLAVES MARCAS
043001 Winston Blue 14s
043002 Winston Classic 14s
043003 Winston Blue 20s
043004 Winston Classic 20s
043005 Winston Expand Wild Mint
043006 Winston Expand Purple Mint
043007 Winston Classic 24s
043008 Camel Filters 20´s
043009 Camel Filters 14´s
043010 Camel Filters 100´s
043011 Camel White 20´s
043012 Camel Activa FF 20´s
043013 Camel Activa White 20´s
043014 Salem 20´s
043015 Camel Blue 20
043016 Camel Activa FF 100 20
043017 Camel Double Mint & Purple 100 20
043018 LD Red 14
043019 Camel NF 20
043020 Winston Classic 25s
043021 Camel Yellow 20s
043022 Camel Yellow 14s
043023 Camel Activa Red Purple 20s
043024 Winston Sparkling Mix CD 20s
043025 LD Red 20´s
043026 Camel Activa Shift 100s
043027 Camel Activa Flash 100s 20s
043028 Camel Filters Original 20s
043029 Studio Camel Tropical Brew 100s
043030 LD Red 25´s
44. MONTEPAZ MEXICO, S.A. DE C.V. R.F.C. MME090512TS7 |
CLAVES MARCAS
044001 Madison Classic
044002 Madison Special
044003 Madison Menthol
044004 Madison Fresh
044005 Norton Full Flavor
45. BURLEY & VIRGINIA TABACO COMPANY, S.A DE C.V. R.F.C. BAV090610GR5 |
CLAVES MARCAS
045001 Garañon Rojo Ks Box 20
045002 Garañon Azul Ks Box 20
045003 Garañon Blanco Ks Box 20
045004 Garañon Natural Ks Box 20
045005 Garañon Verde Ks Box 20
045006 Soberano Rojo Ks Box 20
045007 Soberano Azul Ks Box 20
045008 Soberano Blanco Ks Box 20
045009 Soberano Natural Ks Box 20
045010 Soberano Verde Ks Box 20
045011 Santorini Azul Ks Box 20
045012 Link Rojo Ks Box 20
045013 Apaluza Rojo KS Box 20
045014 Apaluza Azul KS Box 20
045015 Apaluza Blanco KS Box 20
045016 Andaluz Rojo KS Box 20
045017 Andaluz Azul KS Box 20
045018 Andaluz Blanco KS Box 20
045019 Indy Rojo KS Box 20
045020 Indy Azul KS Box 20
045021 Indy Blanco KS Box 20
045022 Maverick Rojo KS Box 20
045023 Maverick Azul KS Box 20
045024 Maverick Blanco KS Box 20
045025 Palenque Rojo KS Box 20
045026 Palenque Azul KS Box 20
045027 Palenque Blanco KS Box 20
045028 Palenque Dorado KS Box 20
045029 Roma Rojo KS Box 20
045030 Roma Azul KS Box 20
045031 Roma Blanco KS Box 20
045032 Bahrein Rojo KS Box 20
045033 Bahrein Azul KS Box 20
045034 Bahrein Blanco KS Box 20
045035 Bahrein Dorado KS Box 20
045036 Lusitano Rojo KS Box 20
045037 Lusitano Azul KS Box 20
045038 Lusitano Blanco KS Box 20
045039 Santorini Rojo KS Box 20
045040 Santorini Blanco KS Box 20
045041 Link Azul KS Box 20
045042 Link Blanco KS Box 20
045043 Link Negro KS Box 20
045044 Cali Rojo KS Box 20
045045 Cali Azul KS Box 20
045046 Cali Blanco KS Box 20
045047 Charlotte Rojo KS Box 20
045048 Charlotte Rosa KS Box 20
045049 Charlotte Azul KS Box 20
045050 Charlotte Blanco KS Box 20
045051 Almirante Rojo KS Box 20
045052 Almirante Azul KS Box 20
045053 Almirante Blanco KS Box 20
045054 Cherokee Rojo KS Box 20
045055 Cherokee Azul KS Box 20
045056 Cherokee Blanco KS Box 20
045057 Cherokee Negro KS Box 20
045058 Malaga Rojo KS Box 20
045059 Malaga Azul KS Box 20
045060 Malaga Blanco KS Box 20
045061 Aniversario Rojo KS Box 20
045062 Aniversario Azul KS Box 20
045064 Link Ice Fusion KS Box 20
46. TABACOS DOMINICANOS, S.A DE C.V. R.F.C. TDO061020QJ1 |
CLAVES MARCAS
446001 Yankoff Torpedos 52 x 6’’
446002 Yankoff Churchills 48 x 7’’
446003 Yankoff Robustos 50 x 5’’
446004 Yankoff Coronas 43 x 6’’
446005 Abam Torpedos 52 x 6’’
446006 Abam Churchills 48 x 7’’
446007 Abam Robustos 50 x 5’’
446008 Abam Coronas 43 x 6’’
446009 Abam Doble Corona 50 x 8’’
446010 Abam Marevas 42 x 5’’
446011 Abam Gran Corona “A” 47 x 9 ¼’’
446012 Abam Entreatos 43 x 4’’
446013 Abam Short Robustos 50 x 4’’
446014 Abam Short Perfect 54 x 5 ¼” Naturales
446015 Abam Reserva Especial 50 x 6 ½”
446016 Abam Lanceros 38 x 7 ½”
446017 Abam Piccolinos
446018 Abam Torpedos 52 x 6’’ Claros (25/1)
446019 Abam Torpedos 52 x 6’’ Maduros (25/1)
47. LWGN COMERCIO INTERNACIONAL, S.A. DE C.V. R.F.C. LCI1206292E2 |
CLAVES MARCAS
047001 Seneca Largo Rojo 20’ S C.D.
047002 Seneca Largo Azul 20’ S C.D.
047003 Seneca Largo Verde 20’ S C.D.
047004 Scenic 101 Largo Rojo 20’ S C.D.
047005 Scenic 101 Largo Azul 20’ S C.D.
047006 Scenic 101 Largo Verde 20’ S C.D.
047007 Seneca Largo Rojo 14’s C.D.
047008 Seneca Largo Azul 14’s C.D.
047009 Seneca Largo Verde 14’s C.D.
047010 Scenic 101 Largo Rojo 14’s C.D.
047011 Scenic 101 Largo Azul 14’s C.D.
047012 Scenic 101 Largo Verde 14’s C.D.
047013 Catalina Largo Rojo 20’s C.D.
047014 Catalina Largo Azul 20’s C.D.
047015 Catalina Largo Verde 20’s C.D.
047016 Catalina Largo Rojo 14’s C.D.
047017 Catalina Largo Azul 14’s C.D.
047018 Catalina Largo Verde 14’s C.D.
047019 M1 Largo Rojo 20´s C.D.
047020 M1 Largo Azul 20´s C.D.
047021 M1 Largo Verde 20´s C.D.
047022 M Adams No. 1 Largo Rojo 20´s C.D.
047023 M Adams No. 1 Largo Azul 20´s C.D.
047024 M Adams No. 1 Largo Verde 20´s C.D.
047025 Seneca Largo Azul Click 20´s C.D.
48. COMPAÑÍA LATINOAMERICANA, S.A. DE C.V. R.F.C. LAT0212053X1 |
CLAVES MARCAS
048001 Cohiba
048002 Cohiba Predilecto
048003 Popular Auténtico
048004 Popular Reserva
048005 Romeo y Julieta
49. TABACO CANADIENSE, S.A. DE C.V. R.F.C. TCA061124NR2 |
CLAVES MARCAS
049001 Joe’s Rojo 20’s
049002 Joe’s Azul 20’s
049003 Maxwell Rojo 20’s
049004 Maxwell Azul 20’s
049005 Maxwell Mentolado 20’s
049006 Joe’s Natural 20’s
049007 Joe’s Black 20’s
049008 Joe’s Mentolado 20’s
50. VOGA FIVE, S.A. DE C.V. R.F.C. VFI120227J43 |
CLAVES MARCAS
050001 Sheriff, Premium Blend, 20’s
51. MEX-KO DE SINALOA, S.A DE C.V. R.F.C. MSI1302237D6 |
CLAVES MARCAS
051001 Phoenix con filtro
52. IMPORTER OF PREMIUM CIGARRETES, S.A. DE C.V. R.F.C. IPC1302134G1 |
CLAVES MARCAS
052001 Bravado
052002 Cikar
052003 Pegasus Cigar
53. BRAXICO MANUFACTURING, S.A. DE C.V. R.F.C. BMA101208LHA |
CLAVES MARCAS
053001 Angelo Rojos KSB 20
053002 Angelo Verdes KSB 20
053003 Angelo Azules KSB 20
053004 Angelo Dorados KSB 20
053005 Hypnose Rojos KSB 20
053006 Hypnose Verdes KSB 20
053007 Hypnose Azules KSB 20
053008 Hypnose Dorados KSB 20
053009 Armada Rojos KSB 20
053010 Armada Verdes KSB 20
053011 Armada Azules KSB 20
053012 Armada Dorados KSB 20
053013 Calle 8 Rojos KSB 20
053014 Calle 8 Verdes KSB 20
053015 Calle 8 Azules KSB 20
053016 Calle 8 Dorados KSB 20
053017 Black Jack Rojos KSB 20
053018 Black Jack Verdes KSB 20
053019 Black Jack Azules KSB 20
053020 Black Jack Dorados KSB 20
053021 Económicos Cache’s Rojos KSB 20
053022 Económicos Cache’s Verdes KSB 20
053023 Económicos Cache’s Azules KSB 20
053024 Económicos Cache’s Dorados KSB 20
053025 Río Amazonia Rojos KSB 20
053026 Río Amazonia Verdes KSB 20
053027 Río Amazonia Azules KSB 20
053028 Río Amazonia Dorados KSB 20
053029 Botas Premium KSB 20
053030 Botas Blancos KSB 20
053031 Botas Azules KSB 20
053032 Botas MX KSB 20
053033 Botas Rojos KSB 20
053034 Botas Verdes KSB 20
053035 Botas Tex Mex KSB 20
053036 Botas Vaqueras KSB 20
053037 Botas Pink KSB 20
053038 Botas Dorados KSB 20
053039 Beverly Rojos KSB 20
053040 Beverly Verdes KSB 20
053041 Beverly Azules KSB 20
053042 Beverly Dorados KSB 20
053043 Navigator Rojos KSB 20
053044 Navigator Verdes KSB 20
053045 Navigator Azules KSB 20
053046 Navigator Dorados KSB 20
053047 Sabotage Rojos KSB 20
053048 Sabotage Verdes KSB 20
053049 Sabotage Azules KSB 20
053050 Sabotage Dorados KSB 20
053051 Varelianos MKS Rojos KSB 20
053052 Varelianos MKS Verdes KSB 20
053053 Varelianos MKS Azules KSB 20
053054 Varelianos MKS Dorados KSB 20
053055 Lucas Rojos KSB 20
053056 Lucas Verdes KSB 20
053057 Lucas Azules KSB 20
053058 Lucas Dorados KSB 20
053059 Península Rojos KSB 20
053060 Península Verdes KSB 20
053061 Península Azules KSB 20
053062 Península Dorados KSB 20
053063 Amero Rojos KSB 20
053064 Amero Verdes KSB 20
053065 Amero Azules KSB 20
053066 Amero Dorados KSB 20
053067 Jaisalmer Rojos KSB 20
053068 Jaisalmer Verdes KSB 20
053069 Jaisalmer Azules KSB 20
053070 Jaisalmer Dorados KSB 20
053071 Queen London Rojos KSB 20
053072 Queen London Azules KSB 20
053073 Queen London Verdes KSB 20
053074 Queen London Dorados KSB 20
053075 Senator Rojos KSB 20
053076 Senator Verdes KSB 20
053077 Senator Azules KSB 20
053078 Senator Dorados KSB 20
053079 C & T Rojos KSB 20
053080 C & T Verdes KSB 20
053081 C & T Azules KSB 20
053082 C & T Dorados KSB 20
053083 Jubilee Rojos KSB 20
053084 Jubilee Verdes KSB 20
053085 Jubilee Azules KSB 20
053086 Jubilee Dorados KSB 20
053087 Laredo Rojos KSB 20
053088 Laredo Verdes KSB 20
053089 Laredo Azules KSB 20
053090 Laredo Dorados KSB 20
053091 Show Time Rojos KSB 20
053092 Show Time Verdes KSB 20
053093 Show Time Azules KSB 20
053094 Show Time Dorados KSB 20
053095 Chungwa Rojos KSB 20
053096 Chungwa Verdes KSB 20
053097 Chungwa Azules KSB 20
053098 Chungwa Dorados KSB 20
053099 Faena Rojos KSB 20
053100 Faena Verdes KSB 20
053101 Faena Azules KSB 20
053102 Faena Dorados KSB 20
053103 Studio 54 Rojos KSB 20
053104 Studio 54 Verdes KSB 20
053105 Studio 54 Azules KSB 20
053106 Studio 54 Dorados KSB 20
053107 Laredo Swiss Blend Rojos KSB 20
053108 Laredo Swiss Blend Verdes KSB 20
053109 Laredo Swiss Blend Azules KSB 20
053110 Laredo Swiss Blend Dorados KSB 20
053111 Economicos Uniq Virginia Blend KSB 20
053112 Economicos Uniq Virginia Blend Blancos KSB 20
053113 Economicos Uniq KSB 20
053114 Economicos Uniq Blancos KSB 20
053115 Senator Pop Boreal Black 100 SB 20
053116 Senator Pop Boreal White 100 SB 20
053117 Senator Pop Black Ice 100 SB 20
053118 Senator Pop White Ice 100 SB 20
053119 Paddock KSB 20
54. IMPORTACIONES OLHEVA, S.A. DE C.V. R.F.C. IOL1111183Y3 |
CLAVES MARCAS
054001 Ten Twenty’s
55. JIHE OVERSEAS, S.A. DE C.V. R.F.C. JOV1411077E6 |
CLAVES MARCAS
055001 Chunghwa
055002 Chunghwa 5000
055003 Double Happiness (Crystal)
055004 Double Happiness
055005 “GD”
055006 Golden Deer
55. IMPORTADORA GAADSO, S.A. DE C.V. R.F.C. IGA170616A35 |
CLAVES MARCAS
456001 Cipriano Cigars
456002 The Traveler
456003 The Circus
456004 La Rosa de San Diego
456005 El viejo continente
58. ROLO INTERNATIONAL TOBACCO, S.A. DE C.V. R.F.C. RIT170810ES7 |
CLAVES MARCAS
058001 S&P White RC KS 20
058002 S&P Yellow RC KS 20
058003 S&P Red RC KS 20
058004 S&P Red Purple RC KS 20
058005 S&P Green RC KS 20
058006 S&P Pink RC KS 20
058007 S&P Orange RC KS 20
058008 S&P Light Blue RC KS 20
058009 S&P Brown RC KS 20
058010 S&P Black RC KS 20
058011 S&P White CO KS 20
058012 S&P Yellow CO KS 20
058013 S&P Red CO KS 20
058014 S&P Red Purple CO KS 20
058015 S&P Green CO KS 20
058016 S&P Pink CO KS 20
058017 S&P Orange CO KS 20
058018 S&P Ligth Blue CO KS 20
058019 S&P Brown CO KS 20
058020 S&P Black CO KS 20
058021 Soprano White RC KS 20
058022 Soprano Grey RC KS 20
058023 Soprano Red RC KS 20
058024 Soprano Menthol RC KS 20
058025 Soprano Special RC KS 20
058026 Soprano Black RC KS 20
058027 Soprano White CO KS 20
058028 Soprano Grey CO KS 20
058029 Soprano Red CO KS 20
058030 Soprano Menthol CO KS 20
058031 Soprano Special CO KS 20
058032 Soprano Black CO KS 20
59. CIMOGA INTEGRAL, S.A. DE C.V. R.F.C. CIN180428JT0 |
CLAVES MARCAS
059001 Rancher
059002 Zapata
059003 Daytona
60. AMARIS TOBACCO, S.A. DE C.V. R.F.C. ATO970124EA7 |
CLAVES MARCAS
460001 Aganorsa Leaf Signature Selection
460002 Aganorsa Leaf Signature Selection Maduro
460003 Aganorsa Leaf Casa Fernandez Miami Aniversario
460004 Aganorsa Leaf Casa Fernandez Miami
460005 Aganorsa Leaf Casa Fernandez Arsernio Oro
460006 Aganorsa Leaf Casa Fernandez Miami Reserva Corojo
460007 Aganorsa Leaf Casa Fernandez Miami Reserva Maduro
460008 Aganorsa Leaf Casa Fernandez Aganorsa Corojo
460009 Aganorsa Leaf Casa Fernandez Aganorsa Maduro
460010 Aganorsa Leaf CT
460011 Aganorsa Leaf Habano
460012 Aganorsa Leaf Guardian Of The Farm
460013 Aganorsa Leaf Guardian Of The Farm Maduro
460014 Aganorsa Leaf JFR Corojo
460015 Aganorsa Leaf JFR Maduro
460016 Aganorsa Leaf JFR Connecticut
460017 Aganorsa Leaf Lunatic Loco Perfecto Maduro
460018 Aganorsa Leaf JFR Lunatic Maduro
460019 Aganorsa Leaf JFR Lunatic Habano
460020 Aganorsa Leaf JFR XT Corojo/Maduro
460021 Aganorsa Leaf JFR Buena Cosecha Corojo
460022 Aganorsa Leaf New Cuba Corojo-Maduro
460023 Aganorsa Leaf HSS-DSS-NSS-FD-BUND-25 MADURO, CT, C-99
460024 La Flor Dominicana 1994 – 20th Anniversary Cigar
460025 La Flor Dominicana Air Bender
460026 La Flor Dominicana Cameroon Cabinets
460027 La Flor Dominicana Double Claro
460028 La Flor Dominicana Double Ligero
460029 La Flor Dominicana LFD Coronado
460030 La Flor Dominicana LFD Suave
460031 La Flor Dominicana Ligero
460032 La Flor Dominicana Ligero Cabinet (Oscuro Natural)
460033 La Flor Dominicana Limited Production Cigars
460034 La Flor Dominicana Little Cigars
460035 La Flor Dominicana Litto Gomez Diez
460036 La Flor Dominicana Reserva Especial
460037 La Flor Dominicana Tubos
460038 La Flor Dominicana Oro
460039 La Flor Dominicana Andalusian Bull
460040 La Flor Dominicana Capitulo II
460041 La Flor Dominicana Chapter One Box Pressed Chisel
460042 La Flor Dominicana Colorado Oscuro
460043 La Flor Dominicana Double Press
460044 La Flor Dominicana Factory Press
460045 La Flor Dominicana La Nox
460046 La Flor Dominicana Ligero Salomon
460047 La Flor Dominicana Maduro Cabinet
460048 La Flor Dominicana N.A.S.
460049 La Flor Dominicana Ligero TCFKA-M
460050 La Flor Dominicana Salomon Unico
460051 La Flor Dominicana Ligero L’Granú
460052 La Flor Dominicana LFD Sampler Selections
460053 La Flor Dominicana LFD Sampler CHISEL SELECTION
460054 La Flor Dominicana LFD Sampler LOS LANCEROS
460055 La Flor Dominicana LFD Sampler ROBUSTO SELECTION
460056 La Flor Dominicana LFD Sampler TORO SELECTION
460057 La Flor Dominicana El Carajon
460058 La Flor Dominicana El Jocko
460059 Dunbarton Tobacco & Trust Sobremesa
460060 Dunbarton Tobacco & Trust Sobremesa Brûlée
460061 Dunbarton Tobacco & Trust Todos Las Dias
460062 Dunbarton Tobacco & Trust Sin Compromiso
460063 Dunbarton Tobacco & Trust Muestra de Saka
460064 Dunbarton Tobacco & Trust Mi Querida
460065 Dunbarton Tobacco & Trust Umbagog
460066 CALDWELL
460067 CALDWELL Eastern Standard
460068 CALDWELL Eastern Standard Sungrown
460069 CALDWELL Long Live The King
460070 CALDWELL The King is Dead
460071 La Flor Dominicana 25th Anniversary
460072 CAVALIER
460073 CAVALIER White Series
460074 CAVALIER White Series Core Line
460075 CAVALIER White Series Core Line Elegantes
460076 CAVALIER White Series Core Line Diplomate
460077 CAVALIER White Series Core Line Toro
460078 CAVALIER White Series Small Batch
460079 CAVALIER White Series Small Batch Lancero
460080 CAVALIER White Series Small Batch Salomones
460081 CAVALIER Black II
460082 CAVALIER Black II Core Line
460083 CAVALIER Black II Core Line Robusto II
460084 CAVALIER Black II Core Line Robusto Gordo II
460085 CAVALIER Black II Core Line Toro II
460086 CAVALIER Black II Core Line Toro Gordo II
460087 CAVALIER Black II Core Line Torpedo II
460088 CAVALIER Black II Small Batch
460089 CAVALIER Black II Small Batch Lancero II
460090 CAVALIER Black II Small Batch Salomones II
61. GRUPO GEOESTRATÉGICO KORMEX, S.A. DE C.V. R.F.C. GGK190626E52 |
CLAVES MARCAS
061001 This
061002 This Mojito Plus+
061003 This Green+
061004 This Red+
061005 This Blue+
061006 This Lime
061007 This Silver+
061008 This Random Five+
061009 This Ice Café+
061010 This Change Double+
061011 This Change+
061012 Bohem Café Colada+
061013 Bohem Irish Café+
061014 Bohem Expresso Summer+
061015 Eighty Eight Light
62. IMPORTADORA CUESTA REY, S.A DE C.V. R.F.C. ICR130508B30 |
CLAVES MARCAS
262001 Tatiana
262002 Habanitos
262003 Perdomo
462001 Arturo Fuente
462002 Cuesta Rey
462003 La Unica
462004 Perla del Mar
462005 Brick House
462006 Quorum
462007 Liga Privada Num. 9
462008 Liga Privada Unico Series
462009 Liga Undercrown
462010 La Vieja Habana
462011 Nica Rustica
462012 Herrera Esteli
462013 Acid
462014 Perdomo
462015 El Galan
462016 Doña Nieves
63. CANTOBACCO, S.A. DE C.V. R.F.C. CAN1403135W0 |
CLAVES MARCAS
063001 Seneca Largo Rojo 20’s C.D.
063002 Seneca Largo Azul 20’s C.D.
063003 Seneca Largo Verde 20’s C.D.
063004 Scenic 101 Largo Rojo 20’s C.D.
063005 Scenic 101 Largo Azul 20’s C.D.
063006 Scenic 101 Largo Verde 20’s C.D.
063007 Seneca Largo Rojo 14’s C.D.
063008 Seneca Largo Azul 14’s C.D.
063009 Seneca Largo Verde 14’s C.D.
063010 Scenic 101 Largo Rojo 14’s C.D.
063011 Scenic 101 Largo Azul 14’s C.D.
063012 Scenic 101 Largo Verde 14’s C.D.
063013 Catalina Largo Rojo 20’s C.D.
063014 Catalina Largo Azul 20’s C.D.
063015 Catalina Largo Verde 20’s C.D.
063016 Catalina Largo Rojo 14’s C.D.
063017 Catalina Largo Azul 14’s C.D.
063018 Catalina Largo Verde 14’s C.D.
063019 M1 Largo Rojo 20’s C.D.
063020 M1 Largo Azul 20’s C.D.
063021 M1 Largo Verde 20’s C.D.
063022 M Adams No. 1 Largo Rojo 20’s C.D.
063023 M Adams No. 1 Largo Azul 20’s C.D.
063024 M Adams No. 1 Largo Verde 20’s C.D.
063025 Seneca Largo Azul Click 20´s C.D.
64. VITOLAS DEL CARIBE, S.A. DE C.V. R.F.C. VCA120419GJ3 |
CLAVES MARCAS
264001 Rocky Patel
264002 Alec Bradley
264003 Oscar Valladares
264004 Catch 22
264005 Rocky Patel A.L.R.
264006 Rocky Patel Bold by Nish Patel Broadleaf
264007 Catch 22
264008 Catch 22 Connecticut
264009 Rocky Patel Cigar Smoking World Championship
264010 Rocky Patel Decade
264011 Rocky Patel Decade Cameroon
264012 Rocky Patel Edge Candela
264013 Rocky Patel Edge Connecticut
264014 Rocky Patel Edge Corojo
264015 Rocky Patel Edge Habano
264016 Rocky Patel Edge Maduro
264017 Rocky Patel Fifteenth Anniversary
264018 Rocky Patel Fifty International Gift Pack
264019 Rocky Patel Fifty-Five
264020 Rocky Patel Grand Reserve
264021 Rocky Patel Hamlet 25th Year
264022 Rocky Patel Hamlet Paredes Liberation
264023 Rocky Patel Hamlet Tabaquero
264024 Rocky Patel Humidor Selection Gift Pack
264025 Rocky Patel Java Maduro
264026 Rocky Patel Java Red
264027 Rocky Patel LB1
264028 Rocky Patel Nimmy D
264029 Rocky Patel Nording 50th Anniversary
264030 Rocky Patel Number 6
264031 Rocky Patel Old World Reserve
264032 Rocky Patel Platinum
264033 Rocky Patel Royale
264034 Rocky Patel Special Edition
264035 Rocky Patel Sungrown
264036 Rocky Patel sungrown MadurO
264037 Rocky Patel Super Ligero
264038 Rocky Patel Tavicusa
264039 Rocky Patel Twentieth Anniversary
264040 Rocky Patel Vintage 1990
264041 Roky Patel Vintage 1992
264042 Roky Patel Vintage 1999
264043 Roky Patel Vintage 2003
264044 Roky Patel Vintage 2006 San Andreas
264045 Alec Bradley American Classic Blend
264046 Alec Bradley American Sungrown
264047 Alec Bradley Black Market Esteli
264048 Alec Bradley Nica Puro Rosado
264049 Alec Bradley Nica Puro
264050 Oscar Valladares Altar Q
264051 Oscar Valladares Leaf Connecticut
65. PROYECTO MVM, S.A. DE C.V. R.F.C. PMV130218LK0 |
CLAVES MARCAS
265001 Gurkha
265002 Oliva
265003 AJ Fernandez
265004 Nub
265005 Gurkha3 Compartment Tray-3 Bundles
265006 Gurkha Café Tabac
265007 Gurkha Cellar 12Y
265008 Gurkha Cellar Reserve 12Y
265009 Gurkha Cellar 15Y
265010 Gurkha Cellar Reserve 15Y
265011 Gurkha Cellar 18Y
265012 Gurkha Cellar 21Y
265013 Gurkha Classic Havana Blend
265014 Gurkha Ghost Angel
265015 Gurkha Grand Reserve Natural
265016 Gurkha Gurkha Toro Box 6 Baggies
265017 Gurkha Heritage Nat
265018 Gurkha Legend 1959
265019 Gurkha Marquesa
265020 Nub Cameroon
265021 Nub Maduro
265022 Nub Sun Grown
265023 Gurkha Royale Challenge Nat
265024 Oliva Cigarrillo G
265025 Oliva Cigarrillo O
265026 Oliva Flor Maduro
265027 Oliva Flor Original
265028 Oliva Serie G
265029 Oliva Serie O
265030 Oliva Serie O Sun Grown
265031 Oliva Serie V
265032 Oliva Serie V Melanio
265033 AJ Fernandez Bellas Artes Maduro
265034 AJ Fernandez Bellas Artes Habano
265035 AJ Fernandez Días de Gloria Habano
265036 AJ Fernandez Enclave Maduro
265037 AJ Fernandez Enclave Habano
265038 AJ Fernandez Last Call Maduro
265039 AJ Fernandez Last Call habano
265040 AJ Fernandez New World Cameroon
265041 AJ Fernandez New World Connecticut
265042 AJ Fernandez New World Mex-Ros
265043 AJ Fernandez New World Puro Especial
265044 AJ Fernandez San Lotano Connecticut
265045 AJ Fernandez San Lotano Habano
265046 AJ Fernandez San Lotano Maduro
265047 AJ Fernandez San Lotano Oval Maduro
265048 AJ Fernandez San Lotano Oval Habano
265049 AJ Fernandez San Lotano The Bull Habano
66. SIJARA INTERNATIONAL MANUFACTURING, S.A. DE C.V. R.F.C. SIM170626T10 |
CLAVES MARCAS
066001 Laredo Swiss Blend Rojos KSB 20
066002 Laredo Swiss Blend Azules KSB 20
066003 Laredo Swiss Blend Verdes KSB 20
066004 Laredo Swiss Blend Dorados KSB 20
066005 Económicos Uniq Virginia Blend Blancos KSB 20
066006 Studio 54 Rojo KSB 20
066007 Studio 54 Azul KSB 20
066008 Studio 54 Negro KSB 20
066009 Studio 54 Verde KSB 20
066010 Studio 54 Dorados KSB 20
066011 Península Rojos KSB 20
066012 Península Verdes KSB
066013 Senator Xtreme Boreal Black 100 SB 20
066014 Senator Xtreme Boreal White 100 SB 20
066015 Senator Xtreme Ice Black 100 SB 20
066016 Senator Xtreme Ice White 100 SB 20
066017 Senator Rojos 100 SB 20
67. CODEX IMPORTER TOBACCO, S.A. DE C.V. R.F.C. CIT160219U48 |
CLAVES MARCAS
067001 Laredo Swiss Blend Rojos KSB 20
067002 Laredo Swiss Blend Azules KSB 20
067003 Laredo Swiss Blend Verdes KSB 20
067004 Laredo Swiss Blend Dorados KSB 20
067005 Económicos Uniq Virginia Blend Blancos KSB 20
067006 Studio 54 Rojo KSB 20
067007 Studio 54 Azul KSB 20
067008 Studio 54 Negro KSB 20
067009 Studio 54 Verde KSB 20
067010 Studio 54 Dorados KSB 20
067011 Península Rojos KSB 20
067012 Península Verdes KSB
067013 Senator Xtreme Boreal Black 100 SB 20
067014 Senator Xtreme Boreal White 100 SB 20
067015 Senator Xtreme Ice Black 100 SB 20
067016 Senator Xtreme Ice White 100 SB 20
067017 Senator Rojos 100 SB 20
68. SIKAR GLOBAL DISTRIBUTION EXPERTS, S. DE R.L. DE C.V. R.F.C. SGD2001295NA |
CLAVES MARCAS
068001 Mxstyle
69. DISTRIBUIDORA Y TABACALERA GARLESS, S. DE R.L. DE C.V. R.F.C. DTG2004068R3 |
CLAVES MARCAS
069001 México Spirit
369001 México Spirit
70. TABAPPAR, S.P.R. DE R.L R.F.C. TAB051027637 |
CLAVES MARCAS
470001 Del Paraíso
470002 Privilegio´s
470003 Tabaricos
470004 Casa 1910
71. HIKURI IMPORTS, S.A. DE C.V. R.F.C. HIM120619CF5 |
CLAVES MARCAS
071001 Seneca Rojo 20’s
071002 Seneca Azul 20’s
071003 Seneca Verde 20’s
071004 Scenic 101 Rojo 20’s
071005 Scenic 101 Azul 20’s
071006 Scenic 101 Verde 20’s
071007 Seneca Rojo 14’s
071008 Seneca Azul 14’s
071009 Seneca Verde 14’s
0710010 Scenic 101 Rojo 14’s
0710011 Scenic 101 Azul 14’s
0710012 Scenic 101 Verde 14’s
0710013 Catalina Rojo 20’s
0710014 Catalina Azul 20’s
0710015 Catalina Verde 20’s
0710016 Catalina Rojo 14’s
0710017 Catalina Azul 14’s
0710018 Catalina Verde 14’s
0710019 M1 Rojo 20’s
0710020 M1 Azul 20’s
0710021 M1 Verde 20’s
0710022 M1 Rojo 14’s
0710023 M1 Azul 14’s
0710024 M1 Verde 14’s
0710025 M Adams No. 1 Rojo 20’s
0710026 M Adams No. 1 Azul 20’s
0710027 M Adams No. 1 Verde 20’s
0710028 M Adams No. 1 Rojo 14’s
0710029 M Adams No. 1 Azul 14’s
0710030 M Adams No. 1 Verde 14’s
C. Catálogo de claves de entidad federativa
CLAVE |
ENTIDAD |
|
|
1. |
Aguascalientes |
2. |
Baja California |
3. |
Baja California Sur |
4. |
Campeche |
5. |
Coahuila |
6. |
Colima |
7. |
Chiapas |
8. |
Chihuahua |
9. |
Ciudad de México |
10. |
Durango |
11. |
Guanajuato |
12. |
Guerrero |
13. |
Hidalgo |
14. |
Jalisco |
15. |
Estado de México |
16. |
Michoacán |
17. |
Morelos |
18. |
Nayarit |
19. |
Nuevo León |
20. |
Oaxaca |
21. |
Puebla |
22. |
Querétaro |
23. |
Quintana Roo |
24. |
San Luis Potosí |
25. |
Sinaloa |
26. |
Sonora |
27. |
Tabasco |
28. |
Tamaulipas |
29. |
Tlaxcala |
30. |
Veracruz |
31. |
Yucatán |
32. |
Zacatecas |
33. |
Extranjeros |
D. Catálogo de claves de graduación alcohólica
001 |
Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. |
002 |
Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20° G.L. |
003 |
Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L |
E. Catálogo de claves de empaque
001 |
Barrica |
005 |
Caja |
009 |
Garrafón |
002 |
Bolsa |
006 |
Cajetilla |
010 |
Lata |
003 |
Bote |
007 |
Costal |
011 |
Mazo |
004 |
Botella |
008 |
Estuche |
012 |
Otro Contenedor |
F. Catálogo de claves de unidad de medida
001 |
Litros |
002 |
Kilogramos |
003 |
Toneladas |
004 |
Piezas |
G. Rectificaciones
Atentamente,
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2022.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
Anexo 12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023
Contenido
|
Entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, para efectos del pago de derechos. |
A. Derechos a que se refieren los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos (Anexo Número 1). |
B. Derechos a que se refiere el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos (Anexo Número 5. Para la Ciudad de México Anexo 3). |
C. Derechos a que se refieren los artículos 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la Ley Federal de Derechos (Anexo Número 4). |
D. Derechos a que se refieren el artículo 199-B de la Ley Federal de Derechos (Anexo 9). |
E. Derechos a que se refieren los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la Ley Federal de Derechos (Anexo 16). |
A. Derechos a que se refieren los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos (Anexo Número 1).
Nombre del municipio |
Nombre del estado |
Publicación en el DOF |
|
|
|
|
Baja California |
|
Ensenada. |
|
24 de marzo de 2003. |
Mexicali. |
|
7 de julio de 2004. |
Playas de Rosarito. |
|
24 de marzo de 2003. |
Tijuana. |
|
24 de marzo de 2003. |
|
|
|
|
Baja California Sur |
|
Comondú. |
|
22 de enero de 1998. |
La Paz. |
|
22 de enero de 1998. |
Loreto. |
|
22 de enero de 1998. |
Los Cabos. |
|
22 de enero de 1998. |
Mulegé. |
|
23 de enero de 1998. |
|
|
|
|
Campeche |
|
Calkiní. |
|
20 de agosto de 2007. |
Campeche. |
|
20 de agosto de 2007. |
Carmen. |
|
20 de agosto de 2007. |
Champotón. |
|
21 de agosto de 2007. |
Hecelchakán. |
|
21 de agosto de 2007. |
Palizada. |
|
22 de agosto de 2007. |
Tenabo. |
|
22 de agosto de 2007. |
|
Colima |
|
Armería. |
|
9 de diciembre de 1997. |
Manzanillo. |
|
24 de diciembre de 1997. |
Tecomán. |
|
10 de diciembre de 1997. |
|
|
|
|
Chiapas |
|
Acapetahua. |
|
22 de enero de 2009. |
Arriaga. |
|
14 de abril de 2000. |
Huixtla. |
|
17 de abril de 2000. |
Mapastepec. |
|
17 de abril de 2000. |
Mazatán. |
|
19 de abril de 2000. |
Pijijiapan. |
|
25 de abril de 2000. |
Suchiate. |
|
21 de abril de 2000. |
Tapachula. |
|
22 de enero de 2009. |
Tonalá. |
|
25 de abril de 2000. |
Villa Comaltitlan. |
|
20 de abril de 2000. |
|
|
|
|
Guerrero |
|
Acapulco de Juárez. |
|
21 de febrero de 2008. |
Benito Juárez. |
|
29 de noviembre de 2007. |
Copala. |
|
25 de julio de 2007. |
Coyuca de Benítez. |
|
31 de julio de 2007. |
Cuajinicuilapa. |
|
29 de noviembre de 2007. |
Florencio Villarreal. |
|
24 de diciembre de 2007. |
José Azueta. |
|
10 de octubre de 2007. |
La Unión de Isidoro Montes de Oca. |
|
25 de julio de 2007. |
Marquelia. |
|
29 de noviembre de 2007. |
Petatlán. |
|
31 de julio de 2007. |
San Marcos. |
|
15 de noviembre de 2005. |
Tecpan de Galeana. |
|
12 de julio de 2007. |
|
|
|
|
Jalisco |
|
Cabo Corrientes. |
|
3 de agosto de 1998. |
Cihuatlán. |
|
3 de agosto de 1998. |
La Huerta. |
|
3 de agosto de 1998. |
Puerto Vallarta. |
|
3 de agosto de 1998. |
Tomatlán. |
|
3 de agosto de 1998. |
|
|
|
|
Michoacán |
|
Aquila. |
|
5 de septiembre de 2007. |
Coahuayana. |
|
5 de septiembre de 2007. |
Lázaro Cárdenas. |
|
5 de septiembre de 2007. |
|
Nayarit |
|
Bahía de Banderas. |
|
10 de diciembre de 1997. |
Compostela. |
|
12 de diciembre de 1997. |
San Blas. |
|
8 de diciembre de 1997. |
Santiago Ixcuintla. |
|
9 de diciembre de 1997. |
Tecuala. |
|
18 de diciembre de 1997. |
|
|
|
|
Oaxaca |
|
Juchitán de Zaragoza. |
|
5 de octubre de 1998. |
Salina Cruz. |
|
28 de septiembre de 1998. |
San Dionisio del Mar, Juchitán. |
|
24 de septiembre de 1998. |
San Francisco del Mar, Juchitán. |
|
24 de septiembre de 1998. |
San Francisco Ixhuatán, Juchitán. |
|
25 de septiembre de 1998. |
San Mateo del Mar, Tehuantepec. |
|
1 de octubre de 1998. |
San Miguel del Puerto, Pochutla. |
|
1 de octubre de 1998. |
San Pedro Huamelula, Tehuantepec. |
|
24 de septiembre de 1998. |
San Pedro Mixtepec, Juquila. |
|
25 de septiembre de 1998. |
San Pedro Pochutla. |
|
28 de septiembre de 1998. |
San Pedro Tapanatepec, Juchitán. |
|
9 de octubre de 2000. |
San Pedro Tututepec, Juquila. |
|
5 de octubre de 1998. |
Santa María Colotepec, Pochutla. |
|
23 de septiembre de 1998. |
Santa María Huatulco, Pochutla. |
|
25 de septiembre de 1998. |
Santa María Huazolotitlán, Jamiltepec |
|
25 de septiembre de 1998. |
Santa María Tonameca, Pochutla. |
|
5 de octubre de 1998. |
Santa María Xadani, Juchitán. |
|
5 de octubre de 1998. |
Santiago Astata, Tehuantepec. |
|
23 de septiembre de 1998. |
Santiago Jamiltepec. |
|
1 de octubre de 1998. |
Santiago Pinotepa Nacional, Jamiltepec. |
|
28 de septiembre de 1998. |
Santiago Tapextla, Jamiltepec. |
|
1 de octubre de 1998. |
Santo Domingo Armenta, Jamiltepec. |
|
22 de septiembre de 1998. |
Santo Domingo Tehuantepec. |
|
5 de octubre de 1998. |
Santos Reyes Nopala |
|
11 de septiembre de 2014 |
|
|
|
|
Quintana Roo |
|
Benito Juárez. |
|
21 de octubre de 2009. |
|
|
Modificación de 2 de noviembre de 2021. |
Bacalar |
|
3 de enero de 2014. |
Cozumel. |
|
21 de octubre de 2009. |
|
|
Modificación 3 de noviembre de 2021. |
Felipe Carrillo Puerto. |
|
27 de enero de 1998. |
Isla Mujeres. |
|
29 de enero de 1998. |
Lázaro Cárdenas. |
|
4 de enero de 1999. |
Othón P. Blanco. |
|
24 de julio de 1998. |
Solidaridad. |
|
23 de septiembre de 2009. |
|
|
Modificación 3 de noviembre de 2021. |
Tulum |
|
23 de septiembre de 2009. |
|
|
Modificación 3 de noviembre de 2021. |
Puerto Morelos |
|
12 de mayo de 2017. |
|
|
Modificación 2 de noviembre de 2021 |
|
|
|
|
Sinaloa |
|
Ahome. |
|
29 de enero de 1998. |
Angostura. |
|
3 de febrero de 1998. |
Culiacán. |
|
3 de febrero de 1998. |
El Rosario. |
|
3 de febrero de 1998. |
Elota. |
|
4 de febrero de 1998. |
Escuinapa. |
|
25 de junio de 1998. |
Guasave. |
|
4 de febrero de 1998. |
Mazatlán. |
|
4 de febrero de 1998. |
Navolato. |
|
6 de febrero de 1998. |
San Ignacio. |
|
4 de febrero de 1998. |
|
|
|
|
Sonora |
|
Bacum. |
|
1 de julio de 2011. |
Benito Juárez. |
|
1 de julio de 2011. |
Caborca. |
|
1 de julio de 2011. |
Cajeme. |
|
4 de julio de 2011. |
Empalme. |
|
4 de julio de 2011. |
Etchojoa. |
|
4 de julio de 2011. |
Guaymas. |
|
5 de julio de 2011. |
Hermosillo. |
|
29 de noviembre de 2018. |
Huatabampo. |
|
5 de julio de 2011. |
Pitiquito. |
|
5 de julio de 2011. |
Puerto Peñasco. |
|
15 de agosto de 2011. |
San Ignacio Río Muerto. |
|
6 de julio de 2011. |
San Luis Río Colorado. |
|
6 de julio de 2011. |
|
|
|
|
Tabasco |
|
Centla. |
|
6 de julio 2011 |
Paraiso. |
|
16 de mayo de 2012 |
|
|
|
|
Tamaulipas |
|
Aldama. |
|
23 de agosto de 2007. |
Altamira. |
|
23 de agosto de 2007. |
Ciudad Madero. |
|
13 de julio de 2007. |
Matamoros. |
|
13 de julio de 2007. |
San Fernando. |
|
17 de julio de 2007. |
Soto la Marina. |
|
13 de julio de 2007. |
|
|
|
|
Veracruz |
|
Actopan. |
|
6 de febrero de 1998. |
Agua Dulce. |
|
9 de febrero de 1998. |
Alto Lucero. |
|
9 de febrero de 1998. |
Alvarado. |
|
9 de febrero de 1998. |
Angel R. Cabada. |
|
9 de febrero de 1998. |
Boca del Río. |
|
9 de febrero de 1998. |
Catemaco. |
|
9 de febrero de 1998. |
Cazones de Herrera. |
|
9 de febrero de 1998. |
Coatzacoalcos. |
|
9 de febrero de 1998. |
La Antigua. |
|
12 de febrero de 1998. |
Lerdo de Tejada. |
|
11 de febrero de 1998. |
Mecayapan. |
|
12 de febrero de 1998. |
Medellín de Bravo. |
|
23 de febrero de 1998. |
Nautla. |
|
23 de febrero de 1998. |
Ozuluama. |
|
23 de febrero de 1998. |
Pajapan. |
|
23 de febrero de 1998. |
Pánuco. |
|
23 de febrero de 1998. |
Papantla. |
|
24 de febrero de 1998. |
Pueblo Viejo. |
|
24 de febrero de 1998. |
San Andrés Tuxtla. |
|
3 de marzo de 1998. |
San Rafael |
|
28 de abril de 2009 |
Tamalín. |
|
27 de febrero de 1998. |
Tamiahua. |
|
27 de febrero de 1998. |
Tampico Alto. |
|
27 de febrero de 1998. |
Tantima. |
|
27 de febrero de 1998. |
Tecolutla. |
|
2 de marzo de 1998. |
Túxpam. |
|
2 de marzo de 1998. |
Ursulo Galván. |
|
2 de marzo de 1998. |
Vega de Alatorre. |
|
2 de marzo de 1998. |
Veracruz. |
|
3 de marzo de 1998. |
|
|
|
|
Yucatán |
|
Celestún. |
|
9 de noviembre de 2007. |
Dzidzantún. |
|
12 de noviembre de 2007. |
Dzilam de Bravo. |
|
12 de noviembre de 2007. |
Hunucmá. |
|
12 de noviembre de 2007. |
Ixil. |
|
13 de noviembre de 2007. |
Progreso. |
|
13 de noviembre de 2007. |
Río Lagartos. |
|
14 de noviembre de 2007. |
San Felipe. |
|
15 de noviembre de 2007. |
Sinanche. |
|
14 de noviembre de 2007. |
Telchac Puerto. |
|
14 de noviembre de 2007. |
Tizimín. |
|
14 de noviembre de 2007. |
Yobaín. |
|
14 de noviembre de 2007. |
B. Derechos a que se refiere el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos (Anexo Número 5. Para la Ciudad de México Anexo 3).
Nombre del estado |
Fecha de publicación del Anexo |
Aguascalientes. |
27 de agosto de 2004. |
Baja California. |
23 de julio de 1990. |
Baja California Sur. |
13 de mayo de 2004. |
Campeche. |
11 de junio de 2008. |
Coahuila. |
3 de junio de 2004. |
Colima. |
13 de mayo de 2004. |
Chiapas. |
23 de julio de 1990. |
Chihuahua. |
24 de julio de 1990. |
Distrito Federal (Ahora Ciudad de México) |
4 de enero de 2010. |
Durango. |
23 de julio de 1990. |
Guanajuato. |
18 de junio de 2004. |
Guerrero. |
29 de mayo de 2007. |
Hidalgo. |
20 de mayo de 2004. |
Jalisco. |
13 de mayo de 2004. |
México. |
24 de julio de 1990. |
Michoacán. |
18 de junio de 2004. |
Morelos. |
27 de septiembre de 2004. |
Nayarit. |
12 de octubre de 2005. |
Nuevo León. |
22 de junio de 2006. |
Oaxaca. |
24 de julio de 1990. |
Puebla. |
3 de junio de 2004. |
Querétaro. |
2 de febrero de 2005. |
Quintana Roo. |
27 de agosto de 2004. |
San Luis Potosí. |
23 de febrero de 2006. |
Sinaloa. |
22 de octubre de 2004. |
Sonora. |
27 de septiembre de 2004. |
Tabasco. |
30 de julio de 2004 |
Tamaulipas. |
23 de febrero de 2006. |
Tlaxcala. |
24 de julio de 1990. |
Veracruz de Ignacio de la Llave. |
6 de septiembre de 2007. |
Yucatán. |
24 de julio de 1990. |
Zacatecas. |
24 de julio de 1990. |
C. Derechos a que se refieren los artículos 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la Ley Federal de Derechos (Anexo Número 4).
Nombre del estado |
Fecha de publicación del Anexo |
Aguascalientes. |
10 de abril de 2000. |
Baja California Sur. |
15 de febrero de 2000. |
Coahuila. |
29 de julio de 2002. |
Colima. |
7 de febrero de 2000. |
Chiapas. |
30 de julio de 2002. |
Chihuahua. |
9 de marzo de 2000. |
Durango. |
23 de mayo de 2000. |
Guanajuato. |
3 de abril de 2000. |
Guerrero. |
30 de julio de 2002. |
Jalisco. |
9 de agosto de 2000. |
Michoacán. |
1 de agosto de 2000. |
Nayarit. |
19 de noviembre de 2002. |
Nuevo León. |
17 de agosto de 2005. |
Quintana Roo. |
2 de septiembre de 2002. |
Sinaloa. |
24 de octubre de 2005. |
Veracruz. |
31 de enero de 2006. |
Zacatecas. |
22 de octubre de 2002. |
D. Derechos a que se refieren el artículo 199-B de la Ley Federal de Derechos (Anexo 9).
Nombre del estado |
Fecha de publicación del Anexo |
Baja California. |
27 de agosto de 2004. |
Baja California Sur. |
30 de julio de 2004. |
Campeche Coahuila. |
22 de julio de 2010. 6 de agosto de 2004. |
Colima. |
11 de mayo de 2006. |
Chihuahua. |
29 de julio de 2004. |
Guanajuato. |
1 de septiembre de 2004. |
Guerrero. |
11 de mayo de 2006. |
Jalisco. |
28 de septiembre de 2004. |
Michoacán. |
7 de abril de 2006. |
Nayarit. |
17 de octubre de 2005. |
Nuevo León. |
28 de septiembre de 2004. |
Quintana Roo. |
14 de octubre de 2004. |
San Luis Potosí. |
23 de febrero de 2006. |
Sinaloa. |
22 de octubre de 2004. |
Sonora. |
6 de agosto de 2004. |
Tamaulipas. |
20 de diciembre de 2004. |
Veracruz de Ignacio de la Llave. |
6 de septiembre de 2007. |
E. Derechos a que se refieren los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la Ley Federal de Derechos (Anexo 16).
Nombre del estado |
Fecha de publicación del Anexo |
Baja California. |
29 de mayo de 2007. |
Coahuila. |
8 de febrero de 2008. |
Chihuahua. |
21 de mayo de 2007. |
México. |
25 de abril de 2008. |
Nuevo León. |
22 de febrero de 2008. |
Sonora. |
13 de julio de 2006. |
Tamaulipas. |
6 de junio de 2006. |
Atentamente,
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2022.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
Anexo 13 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023
Áreas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática.
Contenido
A. Parques Nacionales. B. Reservas de la Biosfera. C. Áreas de Protección de Flora y Fauna. D. Monumentos Naturales. E. Santuarios. F. Áreas de Protección de los Recursos Naturales. |
A. Parques Nacionales.
Nombre |
Estado |
Ubicación Geográfica |
|
|
|
Latitud Norte |
Longitud Oeste |
1. Constitución de 1857 |
Baja California |
32° 01' 08" - 32° 07' 51" |
115° 57' 44" - 115° 50' 37" |
2. Sierra de San Pedro Mártir |
Baja California |
30° 43' 00" - 31° 09' 04" |
115° 34' 43" - 115° 18' 14" |
3. Zona Marina del Archipiélago de San Lorenzo |
Baja California |
28° 31' 21" - 28° 57' 36" |
113° 04' 55" - 112° 38' 02" |
4. Zona Marina del Archipiélago Espíritu Santo |
Baja California Sur |
24° 22' 43" - 24° 43' 00" |
110° 26' 58" - 110° 14' 53" |
5. Bahía de Loreto |
Baja California Sur |
25° 35' 19" - 26° 07' 50" |
111° 21' 30" - 110° 45' 02" |
6. Cabo Pulmo |
Baja California Sur |
23° 22' 32" - 23° 30' 02" |
109° 28' 09" - 109° 23' 02" |
7. Los Novillos |
Coahuila de Zaragoza |
29° 15' 01" - 29° 15' 44" |
100° 58' 02" - 100° 57' 42" |
8. Cañón del Sumidero |
Chiapas |
16° 43' 08" - 16° 56' 25" |
93° 11' 55" - 92° 59' 55" |
9. Lagunas de Montebello |
Chiapas |
16° 04' 02" - 16° 09' 51” |
91° 48' 16" - 91° 37' 48" |
10. Palenque |
Chiapas |
17° 27' 52" - 17° 30' 22" |
92° 05' 09" - 92° 01' 25" |
11. Cascada de Bassaseachic |
Chihuahua |
28° 05' 21" - 28° 11' 57" |
108° 16' 41" - 108° 10' 03" |
12. Cumbres de Majalca |
Chihuahua |
28° 45' 59" - 28° 50' 54" |
106° 32' 02" - 106° 24' 32" |
13. Cerro de la Estrella |
Ciudad de México |
19° 19' 06" - 19° 21' 24" |
99° 06' 33" - 99° 04' 27" |
14. Cumbres del Ajusco |
Ciudad de México |
19° 11' 56" - 19° 13' 13" |
99° 16' 24" - 99° 14' 33" |
15. Desierto de los Leones |
Ciudad de México |
19° 15' 49" - 19° 19' 42" |
99° 19' 48" - 99° 17' 49" |
16. El Tepeyac |
Ciudad de México |
19° 29' 25" - 19° 30' 58" |
99° 07' 29" - 99° 06' 18" |
17. Fuentes Brotantes de Tlalpan |
Ciudad de México |
19° 16' 52" - 19° 17' 24" |
99° 10' 26" - 99° 11' 03" |
18. El Histórico Coyoacán |
Ciudad de México |
19° 21' 25" - 19° 21' 04" |
99° 10' 38" - 99° 10' 04" |
19. Lomas de Padierna |
Ciudad de México |
19° 17' 25" - 19° 19' 49" |
99° 15' 45" - 99° 13' 08" |
20. El Veladero |
Guerrero |
16° 49' 12" - 16° 55' 22" |
99° 56' 47" - 99° 49' 30" |
21. General Juan Álvarez |
Guerrero |
17° 36' 45" - 17° 35' 32" |
99° 05' 35" - 99° 04' 09" |
22. Grutas de Cacahuamilpa |
Guerrero |
18° 37' 45" - 18° 41' 43" |
99° 31' 46" - 99° 29' 22" |
23. El Chico |
Hidalgo |
20° 10' 08" - 20° 13' 29" |
98° 45' 31" - 98° 41' 48" |
24. Los Mármoles |
Hidalgo |
20° 46' 28" - 20° 58' 48" |
99° 18' 38" - 99° 08' 48" |
25. Tula |
Hidalgo |
20° 03' 37" - 20° 04' 31" |
99° 20' 40" - 99° 19' 55" |
26. Volcán Nevado de Colima |
Jalisco y Colima |
19° 28' 16" - 19° 36' 17" |
103° 39' 05" - 103° 34' 38" |
27. Bosencheve |
Estado de México y Michoacán de Ocampo |
19° 29' 28" - 19° 22' 26" |
100° 14' 27" - 100° 04' 21" |
28. Desierto del Carmen o de Nixcongo |
Estado de México |
18° 53' 18" - 18° 55' 20" |
99° 33' 51" - 99° 32' 15" |
29. Insurgente Miguel Hidalgo y Costilla |
Estado de México y Ciudad de México |
19° 15' 21" - 19° 19' 27" |
99° 23' 41" - 99° 19' 32" |
30. Iztaccíhuatl-Popocatépetl |
Estado de México, Puebla y Morelos |
18° 58' 55" - 19° 28' 17" |
98° 47' 11" - 98° 34' 16" |
31. Los Remedios |
Estado de México |
19° 27' 39" - 19° 29' 02" |
99° 16' 11" - 99° 14' 20" |
32. Molino de Flores Netzahualcóyotl |
Estado de México |
19° 30' 35" - 19° 31' 04" |
98° 50' 42" - 98° 50' 03" |
33. Sacromonte |
Estado de México |
19° 07' 23" - 19° 07' 54" |
98° 46' 49" - 98° 46' 15" |
34. Barranca del Cupatitzio |
Michoacán de Ocampo |
19° 25' 09" - 19° 26' 36" |
102° 07' 15" - 102° 04' 15" |
35. Cerro de Garnica |
Michoacán de Ocampo |
19° 38' 42" - 19° 41' 25" |
100° 50' 24" - 100° 48' 13" |
36. Insurgente José María Morelos |
Michoacán de Ocampo |
19° 34' 42" - 19° 40' 20" |
101° 03' 42" - 100° 55' 59" |
37. Lago de Camécuaro |
Michoacán de Ocampo |
19° 54' 03" - 19° 54' 19" |
102° 12' 42" - 102° 12' 27" |
38. Rayón |
Michoacán de Ocampo |
19° 48' 15" - 19° 48' 38" |
100° 11' 24" - 100° 10' 54" |
39. El Tepozteco |
Morelos y Ciudad de México |
18° 53' 12" - 19° 05' 54" |
99° 12' 04" - 99° 01' 37" |
40. Lagunas de Zempoala |
Morelos y Estado de México |
19° 01' 27" - 19° 06' 07" |
99° 20' 56" - 99° 16' 13" |
41. Isla Isabel |
Nayarit |
21° 50' 24" - 21° 51' 14" |
105° 53' 25" - 105° 52' 46" |
42. Islas Marietas |
Nayarit |
20° 41' 06" - 20° 42' 43" |
105° 36' 00" - 105° 33' 18" |
43. Cumbres de Monterrey |
Nuevo León y Coahuila de Zaragoza |
25° 01' 03" - 25° 41' 39" |
100° 45' 48" - 99° 54' 49" |
44. El Sabinal |
Nuevo León |
26° 04' 51" - 26° 05' 07" |
99° 07' 29" - 99° 37' 16" |
45. Benito Juárez |
Oaxaca |
17° 06' 44" - 17° 09' 20" |
96° 43' 11" - 96° 37' 29" |
46. Lagunas de Chacahua |
Oaxaca |
15° 57' 29" - 16° 02' 39" |
97° 47' 37" - 97° 31' 29" |
47. Huatulco |
Oaxaca |
15° 39' 15" - 15° 47' 14" |
96° 15' 06" - 96° 06' 19" |
48. Cerro de las Campanas |
Querétaro |
20° 35' 46" - 20° 35' 20" |
100° 24' 52" - 100° 24' 12" |
49. El Cimatario |
Querétaro |
20° 28' 37" - 20° 33' 22" |
100° 23' 18" - 100° 18' 31" |
50. Arrecifes de Cozumel |
Quintana Roo |
20° 13' 55" - 20° 29' 18" |
87° 03' 56" - 86° 52' 15" |
51. Arrecife de Puerto Morelos |
Quintana Roo |
20° 48' 10" - 21° 00' 19" |
86° 53' 20" - 86° 46' 35" |
52. Costa Occidental de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc |
Quintana Roo |
20° 58' 55" - 21° 16' 21" |
86° 49' 26" - 86° 41' 33" |
53. Isla Contoy |
Quintana Roo |
21° 25' 05" - 21° 33' 21" |
86° 50' 26" - 86° 44' 49" |
54. Tulum |
Quintana Roo |
20° 11' 06" - 20° 15' 48" |
87° 26' 58" - 87° 23' 46" |
55. Arrecifes de Xcalak |
Quintana Roo |
18° 09' 48" - 18° 30' 30" |
87° 51' 03" - 87° 43' 58" |
56. El Potosí |
San Luis Potosí |
21° 52' 00" - 21° 55' 46" |
100° 21' 32" - 100° 18' 56" |
57. Gogorrón |
San Luis Potosí |
21° 40' 28" - 21° 54' 22" |
101° 03' 11" - 100° 45' 59" |
58. La Montaña Malinche o Matlalcuéyatl |
Tlaxcala |
19° 06' 24" - 19° 20' 32" |
98° 10' 10" - 97° 55' 21" |
59. Xicoténcatl |
Tlaxcala y Puebla |
19° 18' 43" - 19° 20' 20" |
98° 14' 52" - 98° 12' 55" |
60. Cañón del Río Blanco |
Veracruz de Ignacio de la Llave y Puebla |
18° 38' 20" - 18° 58' 09" |
97° 21' 42" - 96° 58' 08" |
61. Cofre de Perote o Nauhcampatépetl |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
19° 25' 33" - 19° 34' 09" |
97° 13' 02" - 97° 06' 01" |
62. Pico de Orizaba |
Veracruz de Ignacio de la Llave y Puebla |
18° 56' 53" - 19° 09' 55" |
97° 22' 11" - 97° 11' 54" |
63. Sistema Arrecifal Veracruzano |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
19° 02' 18" - 19° 15' 33" |
96° 11' 46" - 95° 46' 55" |
64. Arrecife Alacranes |
Yucatán |
22° 09' 01" - 22° 47' 56" |
90° 00' 28" - 89° 24' 04" |
65. Dzibilchantún |
Yucatán |
21° 06' 00" - 21° 04' 35" |
89° 36' 51" - 89° 34' 49" |
66. Sierra de Órganos |
Zacatecas |
23° 46' 07" - 23° 48' 28" |
103° 49' 11" - 103° 46' 37" |
67. Revillagigedo |
Colima |
17°39’19” – 20°0’31” |
115° 28’ 17” – 110° 04’ 41” |
B. Reservas de la Biosfera.
Nombre |
Estado |
Ubicación Geográfica |
|
|
|
Latitud Norte |
Longitud Oeste |
1. Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado |
Baja California, Sonora |
31° 00' 39" - 32° 15' 02" |
115° 14' 09" - 113° 35' 14" |
2. Zona Marina Bahía de los Ángeles, Canales de Ballenas y de Salsipuedes |
Baja California |
28° 21' 51" - 29° 43' 34" |
113° 51' 19" - 112° 46' 26" |
3. Isla Guadalupe |
Baja California |
28° 36' 23" - 29° 26' 43" |
118° 43' 42" - 117° 55' 39" |
4. El Vizcaíno |
Baja California Sur |
26° 12' 46" - 28° 09' 10" |
115° 15' 37" - 112° 10' 24" |
5. Islas del Pacífico de la Península de Baja California |
Baja California y Baja California Sur |
24° 18’ 03” – 32° 29’ 0” |
117° 20’ 21” – 111° 26’ 24” |
6. Sierra La Laguna |
Baja California Sur |
23° 20' 12" - 23° 42' 10" |
110° 11' 28" - 109° 46' 04" |
7. Complejo Lagunar Ojo de Liebre |
Baja California y Baja California Sur |
27° 35' 06" - 28° 15' 47" |
114° 19' 56" - 113° 54' 33" |
8. Calakmul |
Campeche |
17° 44' 38" - 19° 13' 21" |
90° 07' 45" - 89° 07' 28" |
9. Los Petenes |
Campeche |
19° 51' 42" - 20° 32' 08" |
90° 49' 49" - 90° 19' 35" |
10. La Encrucijada |
Chiapas |
14° 47' 26" - 15° 36' 09" |
93° 20' 48" - 92° 30' 21" |
11. Lacan-Tun |
Chiapas |
16° 23' 02" - 16° 43' 05" |
91° 04' 35" - 90° 41' 55" |
12. Montes Azules |
Chiapas |
16° 04' 04" - 16° 57' 43" |
91° 33' 39" - 90° 42' 27" |
13. La Sepultura |
Chiapas y Oaxaca |
16° 00' 39" - 16° 28' 46" |
94° 06' 31" - 93° 25' 14" |
14. El Triunfo |
Chiapas |
15° 23' 49" - 15° 57' 49" |
93° 14' 18" - 92° 33' 00" |
15. Selva El Ocote |
Chiapas |
16° 45' 40" - 17° 08' 55" |
93° 54' 25" - 93° 21' 43" |
16. Volcán Tacaná |
Chiapas |
15° 03' 52" - 15° 09' 49" |
92° 11' 41" - 92° 04' 04" |
17. Janos |
Chihuahua |
30° 09' 46" - 31° 21' 17" |
108° 58' 52" - 108° 06' 57" |
18. Mapimí |
Durango, Chihuahua y Coahuila de Zaragoza |
26° 13' 07" - 26° 59' 04" |
104° 02' 59" - 103° 25' 00" |
19. La Michilía |
Durango |
23° 24' 56" - 23° 30' 06" |
104° 21' 06" - 104° 14' 56" |
20. Sierra Gorda de Guanajuato |
Guanajuato |
21° 10' 42" - 21° 41' 14" |
100° 28' 36" - 99° 40' 16" |
21. Barranca de Metztitlán |
Hidalgo |
20° 13' 31" - 20° 44' 46" |
98° 57' 01" - 98° 23' 19" |
22. Chamela-Cuixmala |
Jalisco |
19° 22' 04" - 19° 35' 08" |
105° 03' 28" - 104° 56' 11" |
23. Sierra de Manantlán |
Jalisco, Colima |
19° 20' 31" - 19° 43' 20" |
104° 27' 46" - 103° 15' 25" |
24. Mariposa Monarca |
Michoacán de Ocampo Estado de México |
19° 18' 29" - 19° 59' 56" |
100° 22' 46" - 100° 06' 40" |
25. Sierra de Huautla |
Morelos, Puebla y Guerrero |
18° 19' 41" - 18° 34' 46" |
99° 24' 32" - 98° 51' 13" |
26. Islas Marías |
Nayarit |
20° 56' 38" - 22° 05' 15" |
107° 03' 49" - 105° 53' 24" |
27. Marismas Nacionales Nayarit |
Nayarit |
21° 44' 14" - 22° 34' 53" |
105° 42' 03" - 105° 17' 22" |
28. Pacífico Mexicano Profundo |
Nayarit, Jalisco, Colima, Michoacán de Ocampo, Guerrero, Oaxaca y Chiapas |
11° 58’ 7” – 21° 18’ 00” |
117° 45’ 00” – 92° 45’ 37” |
29. Tehuacán-Cuicatlán |
Oaxaca, Puebla |
17° 31' 41" - 18° 52' 36" |
97° 48' 35" - 96° 41' 11" |
30. Sierra Gorda |
Querétaro, Guanajuato, Hidalgo y San Luis Potosí |
20° 59' 04" - 21° 40' 03" |
100° 01' 40" - 99° 02' 45" |
31. Arrecifes de Sian Ka’an |
Quintana Roo |
19° 05' 16" - 20° 07' 41" |
87° 31' 18" - 87° 22' 34" |
32. Banco Chinchorro |
Quintana Roo |
18° 20' 04" - 18° 50' 24" |
87° 31' 19" - 87° 09' 04" |
33. Sian Ka’an |
Quintana Roo |
19° 05' 12" - 20° 07' 40" |
88° 02' 22" - 87° 22' 36" |
34. Caribe Mexicano |
Quintana Roo |
17° 47’ 06” – 21° 56’ 15” |
87° 48’ 51” – 85° 23’ 50” |
35. Sierra del Abra Tanchipa |
San Luis Potosí |
22° 05' 04" - 22° 24' 14" |
99° 00' 23" - 98° 52' 49" |
36. El Pinacate y Gran Desierto de Altar |
Sonora |
31° 24' 04" - 32° 27' 45" |
114° 26' 21" - 112° 57' 40" |
37. Isla San Pedro Mártir |
Sonora |
28° 17' 22" - 28° 28' 38" |
112° 24' 21" - 112° 12' 44" |
38. Pantanos de Centla |
Tabasco y Campeche |
17° 58' 05" - 18° 39' 05" |
92° 47' 58" - 92° 06' 39" |
39, Sierra de Tamaulipas |
Tamaulipas |
22° 59’ 31” – 23° 50’ 22” |
98° 45’ 00” – 98° 08’ 02” |
40. Los Tuxtlas |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
18° 13' 11" - 18° 43' 26" |
95° 19' 13" - 94° 39' 40" |
41. Ría Lagartos |
Yucatán |
21° 22' 40" - 21° 38' 04" |
88° 15' 21" - 87° 29' 39" |
42. Ría Celestún |
Yucatán, Campeche |
20° 31' 40" - 20° 59' 36" |
90° 31' 13" - 90° 14' 23" |
43. Zicuirán-Infiernillo |
Michoacán de Ocampo |
18° 12' 09" - 19° 00' 43" |
102° 14' 06" - 101° 29' 13" |
44. Tiburón Ballena |
Quintana Roo |
21° 29' 16" - 21° 48' 10" |
87° 30' 53" - 86° 48' 12" |
C. Áreas de Protección de Flora y Fauna.
Nombre |
Estado |
Ubicación Geográfica |
|
|
|
Latitud Norte |
Longitud Oeste |
1. Islas del Golfo de California |
Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa |
20° 53' 45" - 32° 15' 04" |
114° 48' 27" - 105° 56' 54" |
2. Cabo San Lucas |
Baja California |
22° 50' 51" - 22° 54' 01" |
109° 54' 02" - 109° 50' 02" |
3. Valle de los Cirios |
Baja California |
28° 00' 00" - 30° 00' 00" |
115° 48' 45" - 113° 00' 00" |
4. Balandra |
Baja California Sur |
24° 14' 26" - 24° 20' 11" |
110° 20' 49" - 110° 17' 0" |
5. Laguna de Términos |
Campeche |
18° 01' 15" - 19° 15' 35" |
92° 30' 36" - 91° 03' 05" |
6. Chan-Kin |
Chiapas |
16° 38' 08" - 16° 47' 06" |
90° 51' 34" - 90° 40' 52" |
7. Metzabok |
Chiapas |
17° 04' 42" - 17° 08' 45" |
91° 40' 01" - 91° 34' 23" |
8. Nahá |
Chiapas |
16° 56' 39" - 17° 00' 31" |
91° 37' 56" - 91° 32' 44" |
9. Cascada de Agua Azul |
Chiapas |
17° 13' 27" - 17° 18' 08" |
92° 08' 30" - 92° 05' 40" |
10. Cañón de Santa Elena |
Chihuahua |
28° 46' 08" - 29° 26' 44" |
104° 18' 01" - 103° 18' 16" |
11. Campo Verde |
Chihuahua |
29° 29' 59" - 30° 04' 56" |
108° 39' 53" - 108° 19' 47" |
12. Papigochic |
Chihuahua |
27° 46' 00" - 28° 33' 44" |
108° 06' 18" - 107° 27' 08" |
13. Tutuaca |
Chihuahua |
28° 10' 41" - 28° 46' 39" |
108° 40' 03" - 107° 29' 22" |
14. Cerro Mohinora |
Chihuahua |
26° 03' 17" - 25° 56' 32" |
107° 05' 15" - 106° 53' 25" |
15. Cuatrociénegas |
Coahuila de Zaragoza |
26° 42' 11" - 27° 00' 06" |
102° 25' 15" - 101° 52' 02" |
16. Maderas del Carmen |
Coahuila de Zaragoza |
28° 42' 08" - 29° 22' 16" |
102° 56' 21" - 102° 21' 04" |
17. El Jabalí |
Colima |
19° 25' 48" - 19° 48' 11" |
103° 43' 16" - 103° 37' 50" |
18. Ciénegas del Lerma |
Estado de México |
19° 08' 06" - 19° 21' 48" |
99° 31' 25" - 99° 27' 55" |
19. Nevado de Toluca |
Estado de México |
19° 00' 52" - 19° 18' 21" |
99° 57' 12" - 99° 38' 40" |
20. La Primavera |
Jalisco |
20° 32' 35" - 20° 43' 36" |
103° 41' 11" - 103° 27' 11" |
21. Sierra de Quila |
Jalisco |
20° 14' 33" - 20° 21' 34" |
104° 07' 58" - 103° 56' 47" |
22. Pico de Tancítaro |
Michoacán de Ocampo |
19° 20' 30" - 19° 31' 10" |
102° 24' 08" - 102° 13' 13" |
23. Corredor Biológico Chichinautzin |
Morelos, Estado de México, Ciudad de México |
18° 53' 18" - 19° 07' 55" |
99° 20' 07" - 98° 51' 44" |
24. Boquerón de Tonalá |
Oaxaca |
17° 37' 45" - 17° 43' 47" |
97° 59' 51" - 97° 55' 19" |
25. Uaymil |
Quintana Roo |
18° 45' 58" - 19° 09' 51" |
88° 03' 09" - 87° 35' 45" |
26. Yum Balam |
Quintana Roo |
21° 14' 23" - 21° 42' 19" |
87° 30' 53" - 87° 05' 51" |
27. Bala’an K’aax |
Quintana Roo |
19° 05' 31" - 19° 42' 13" |
89° 23' 27" - 88° 36' 17" |
28. Jaguar |
Quintana Roo |
20° 13' 15" - 20° 22' 11" |
87° 31' 35" - 87° 25' 32" |
29. Sierra de Álvarez |
San Luis Potosí |
21° 59' 26" - 22° 09' 07" |
100° 42' 41" - 100° 33' 45" |
30. Sierra La Mojonera |
San Luis Potosí |
24° 03' 59" - 24° 14' 06" |
101° 05' 05" - 101° 01' 11" |
31. Sierra de San Miguelito |
San Luis Potosí |
21° 45' 12" - 22° 25' 06" |
101° 20' 29" - 100° 54' 50" |
32. Meseta de Cacaxtla |
Sinaloa |
23° 29' 20" - 23° 47' 18" |
106° 48' 54" - 106° 29' 53" |
33. Sierra de Álamos-Río Cuchujaqui |
Sonora |
26° 52’ 35” – 27° 12’ 57” |
109° 04’ 02” – 108° 28’ 47” |
34. Bavispe |
Sonora |
29° 46' 22" - 31° 00' 13" |
110° 02' 14" - 108° 59' 24" |
35. Cañón de Usumacinta |
Tabasco |
17° 13' 06" - 17° 27' 34" |
91° 31' 27" - 90° 58' 25" |
36. Laguna Madre y Delta del Río Bravo |
Tamaulipas |
23° 19' 13" - 25° 59' 15" |
98° 01' 27" - 97° 08' 28" |
37. La Porción norte y la franja costera oriental, terrestres y marinas de la Isla de Cozumel |
Quintana Roo |
20° 46' 40" - 20° 18' 54" |
86° 57' 48" - 86° 38' 58" |
38. Manglares de Nichupté |
Quintana Roo |
20° 59 48" - 21° 09' 41" |
86° 50' 48" - 86° 45' 49" |
39. Otoch Ma´ax Yetel Kooh |
Yucatán y Quintana Roo |
20° 36' 15" - 20° 45' 16" |
87° 41' 17" - 87° 36' 53" |
40. Médanos de Samalayuca |
Chihuahua |
31° 05' 43" - 31° 23' 42" |
106° 38' 09" - 106° 29' 51" |
41. Ocampo |
Coahuila de Zaragoza |
28° 17' 45" - 29° 11' 35" |
103° 27' 35" - 102° 35' 42" |
42. Sistema Arrecifal Lobos-Tuxpan |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
20° 58' 48" - 21° 33' 52" |
97° 20' 33" - 97° 07' 12" |
D. Monumentos Naturales.
Nombre |
Estado |
Ubicación Geográfica |
|
|
|
Latitud Norte |
Longitud Oeste |
1. Bonampak |
Chiapas |
16° 40' 42" - 16° 44' 01" |
91° 08' 56" - 91° 01' 38" |
2. Yaxchilán |
Chiapas |
16° 50' 30" - 16° 54' 11" |
91° 00' 37" - 90° 56' 46" |
3. Cerro de la Silla |
Nuevo León |
25° 32' 41" - 25° 39' 30" |
100° 15' 49" - 100° 10' 08" |
4. Yagul |
Oaxaca |
16° 55' 59" - 16° 58' 27" |
96° 28' 17" - 96° 25' 52" |
5. Río Bravo del Norte |
Chihuahua y Coahuila de Zaragoza |
28° 57' 35" - 29° 52' 46" |
104° 12' 05" - 101° 22' 11" |
E. Santuarios.
Nombre |
Estado |
Ubicación Geográfica |
|
|
|
Latitud Norte |
Longitud Oeste |
1. Playa de Puerto Arista |
Chiapas |
15° 52' 05" - 15° 59' 22" |
93° 56' 18" - 93° 42' 18" |
2. Playa de Tierra Colorada |
Guerrero |
16° 19' 36" - 16° 30' 03" |
98° 43' 42" - 98° 33' 53" |
3. Playa Piedra de Tlacoyunque |
Guerrero |
17° 13' 34" - 17° 16' 24" |
101° 02' 59" - 100° 55' 44" |
4. Islas La Pajarera, Cocinas, Mamut, Colorada, San Pedro, San Agustín, San Andrés y Negrita y los Islotes Los Anegados, Novillas, Mosca y Submarino |
Jalisco |
19° 30' 45" - 19° 35' 11" |
105° 08' 49" - 105° 04' 29" |
5. Playa Cuitzmala |
Jalisco |
19° 21' 42" - 19° 23' 48" |
105° 01' 56" - 104° 59' 41" |
6. Playa de Mismaloya |
Jalisco |
19° 40' 08" - 20° 14' 24" |
105° 34' 55" - 105° 14' 49" |
7. Playa El Tecuán |
Jalisco |
19° 16' 49" - 19° 18' 37" |
104° 56' 13" - 104° 52' 25" |
8. Playa Teopa |
Jalisco |
19° 23' 33" - 19° 25' 50" |
105° 01' 51" - 105° 00' 01" |
9. Playa Mexiquillo |
Michoacán de Ocampo |
18° 05' 38" - 18° 08' 32" |
102° 55' 12" - 102° 48' 37" |
10. Playa de Maruata y Colola |
Michoacán de Ocampo |
18° 15' 44" - 18° 18' 34" |
103° 26' 31" - 103° 20' 58" |
11. Playa de Escobilla |
Oaxaca |
15° 40' 53" - 15° 43' 39" |
96° 45' 45" - 96° 37' 06" |
12. Playa de la Bahía de Chacahua |
Oaxaca |
15° 57' 50" - 15° 58' 43" |
97° 40' 39" - 97° 34' 04" |
13. Playa de la Isla Contoy |
Quintana Roo |
21° 28' 54" - 21° 31' 52" |
86° 48' 11" - 86° 47' 22" |
14. Playa Ceuta |
Sinaloa |
23° 42' 45" - 23° 58' 59" |
107° 02' 41" - 106° 49' 10" |
15. Playa El Verde Camacho |
Sinaloa |
23° 18' 24" - 23° 28' 44" |
106° 37' 22" - 106° 28' 45" |
16. Playa de Rancho Nuevo |
Tamaulipas |
23° 10' 00" - 23° 18' 10" |
97° 46' 19" - 97° 45' 53" |
17. Playa adyacente a la localidad denominada Río Lagartos |
Yucatán |
21° 30' 29" - 21° 37' 39" |
88° 13' 56" - 87° 38' 47" |
18. Ventilas Hidrotermales de la Cuenca de Guaymas y de la Dorsal del Pacífico Oriental |
Golfo de California y Pacífico Norte |
20° 43' 00" - 27° 07' 59" |
111° 31' 00" - 108° 54' 00" |
F. Áreas de Protección de los Recursos Naturales.
Nombre |
Estado |
Ubicación Geográfica |
|
|
|
Latitud Norte |
Longitud Oeste |
1. Las Huertas |
Colima |
19° 18' 36" - 19° 19' 35" |
103° 45' 35" - 103° 44' 48" |
2. Zona Protectora Forestal los Terrenos Constitutivos de las Cuencas de los Ríos Valle de Bravo, Malacatepec, Tilostoc y Temascaltepec |
Estado de México y Michoacán de Ocampo |
18° 59' 48" - 19° 29' 22" |
100° 19' 22" - 99° 50' 50" |
3. Zona Protectora Forestal Vedada la Cuenca Hidrográfica del Río Necaxa |
Puebla e Hidalgo |
20° 03' 56" - 20° 14' 51" |
98° 13' 38" - 97° 51' 06" |
4. Cuenca Alimentadora del Distrito Nacional de Riego 004 Don Martín |
Coahuila de Zaragoza |
29° 01' 28" - 26° 24' 00" |
102° 37' 10" - 100° 41' 42" |
5. Cuenca Alimentadora del Distrito Nacional de Riego 001 Pabellón |
Zacatecas y Aguascalientes |
21° 57' 48" - 22° 39' 59" |
102° 39' 05" - 102° 19' 10" |
6. Cuenca Alimentadora del Distrito de Riego 043 Estado de Nayarit |
Durango, Jalisco, Nayarit, Aguascalientes y Zacatecas |
20° 03' 55" - 24° 01' 47" |
105° 16' 31" - 102° 25' 58" |
7. Cuenca Alimentadora del Distrito de Riego 026 Bajo Río San Juan |
Coahuila de Zaragoza y Nuevo León |
24° 50' 12" - 25° 38' 01" |
100° 52' 35" - 99° 53' 52" |
8. Zona Protectora Forestal en los terrenos que se encuentran en los municipios de La Concordia, Ángel Albino Corzo, Villa Flores y Jiquipilas |
Chiapas |
15° 40' 55" - 16° 21' 49" |
93° 37' 09" - 92° 56' 04" |
9. Lago de Texcoco |
Estado de México |
19° 25' 19" - 19° 35' 05" |
99° 02' 45" - 98° 54' 53" |
Atentamente,
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2022.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
Anexo 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023
De los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos con Apuestas y Sorteos.
A. Definiciones. B. Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios. C. Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor. D. Obligaciones que deben cumplir los Órganos Certificadores que verifiquen a los Proveedores de Servicio Autorizado. E. Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias. F. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario. G. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitido por medios de comunicación masiva. H. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado. I. Obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado. J. Causas de revocación de la autorización para operar como Proveedor de Servicio Autorizado |
A. Definiciones |
Para los efectos de las reglas 5.2.35., 5.2.36. y 5.2.37., así como de los apartados del presente Anexo, se entenderá por:
I. Acceso en línea: Entrada disponible en forma permanente, de manera remota y automatizada a los sistemas central de apuestas, de caja y control de efectivo, así como al sistema de cómputo.
II. Agencia: Punto de venta fijo autorizado por el contribuyente en el cual se comercializan a su nombre, los productos de juegos con apuestas y sorteos. Se consideran también agencias, los cajeros automáticos de instituciones financieras que ofrecen el servicio de venta de boletos de juegos con apuestas y sorteos, así como las compañías de servicios de telecomunicaciones que realicen el cobro al jugador, del derecho a participar en juegos con apuestas y sorteos.
III. Apuesta: El monto susceptible de apreciarse en moneda nacional, que se arriesga en un juego con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a éste.
IV. Balance final: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al final de cada día de actividades, por cada línea de negocio. Este, será igual a la diferencia entre el saldo inicial y el saldo final.
V. Balance inicial: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al inicio de cada día de actividades, por cada línea de negocio.
VI. Boleto: El documento o registro electrónico autorizado, que acredita al portador o titular el derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea el caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el sistema en donde se resguarden los registros.
VII. Boleto con premio oculto: Se refiere a aquellos boletos en donde se deben descubrir símbolos, imágenes o números mediante “raspar” las casillas o parte del boleto para la obtención del premio.
VIII. Catálogo de agencias: Listado de las agencias a través de las cuales el contribuyente comercializa los boletos de sus sorteos.
IX. Catálogo de combinaciones: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de juegos con apuestas y sorteos por cada una de las líneas de negocio.
X. Catálogo de tipo de pago: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de pagos que pudieran existir en cada línea de negocio.
XI. Catálogo de las sublíneas de negocio: Es el índice o instructivo el cual permite identificar cada una de las opciones de juego o productos que existen dentro de una línea de negocio.
XII. Catálogo de establecimientos: Es el listado que permite identificar el número de establecimientos que existen por cada una de las líneas de negocio.
XIII. Clave de apuesta: La opción seleccionada por el jugador o, en su caso, el marcador seleccionado.
XIV. Combinación: Cada una de las variantes que puede tener un juego con apuesta, sorteo o en máquina de juego.
XV. Constancia de retención: Es el documento que debe expedir el operador en premios mayores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos 00/100 en moneda nacional) en el cual se precisa el impuesto sobre la renta retenido a quien recibió el premio.
XVI. Convertidor de datos: Mecanismo automatizado que habilita el monitoreo de datos, que reside en las instalaciones del operador, está conectado directamente a las máquinas de juego y utiliza estándares de la industria para tal efecto.
XVII. Divisa: Moneda extranjera con la cual se cotiza el precio de cada evento en juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego.
XVIII. Evento: Acontecimiento en el que se llevan a cabo actividades relativas a la materia de juegos con apuestas y sorteos.
XIX. Espectáculos: Actividades realizadas en hipódromos, galgódromos, frontones y eventos deportivos referentes al cruce de apuestas, ya sea en vivo, en centros de apuestas remotas o en medios de comunicación masiva.
XX. Establecimiento: Lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos con apuestas o sorteos.
XXI. Forma de pago: Medio de pago utilizado en el evento, ya sea en efectivo, tarjeta bancaria u otro medio.
XXII. Identificador del evento (ID Evento): El número de serie asociado a cada evento, de acuerdo a las fracciones I o II del artículo 87 y 104 del Reglamento.
XXIII. Juego con apuesta: Juegos de todo orden en que se apuesta incluyendo los de azar, además de los señalados en la Ley y Reglamento, que requieran autorización de la Secretaría de Gobernación.
XXIV. Jugador o participante: Persona física que, de acuerdo a las reglas del establecimiento, participa en las distintas modalidades de juego.
XXV. Ley: Ley Federal de Juegos y Sorteos.
XXVI. Línea de cierre: Línea con la que el establecimiento cierra la oferta del evento en que se apuesta.
XXVII. Línea ganadora: Línea que determina a los ganadores de cada evento.
XXVIII. Línea inicial: Línea con la que el operador o permisionario abre la oferta del evento en que se apuesta.
XXIX. Línea de negocio: Cada una de las diferentes opciones genéricas de juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego, con que cuenta cada establecimiento.
XXX. Máquinas de juego: Artefacto, dispositivo electrónico o electromecánico, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar que, mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, contraseña, ficha, dispositivo electrónico de pago u objeto similar, o por el pago de alguna contraprestación, está disponible para operarse y que, como resultado de dicha operación, permite al usuario participar en un juego con apuesta.
XXXI. Operador: Es el contribuyente, sea persona física o moral que presta los servicios de juegos con apuestas, sorteos o máquinas de juego y es quien tiene la obligación de registrar y proporcionar al SAT la información a que se refiere el artículo 20 de la Ley del IEPS.
XXXII. Órgano Certificador: Persona moral encargada de garantizar y verificar que los terceros autorizados por el SAT, cumplan con los requisitos y obligaciones a su cargo, a través de una certificación, de conformidad con el artículo 32-I del Código Fiscal de la Federación.
XXXIII. Permisionario: Persona física o moral a quien la Secretaría de Gobernación otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos, permitida por la Ley y el Reglamento.
XXXIV. Proveedor de Servicio Autorizado: La persona moral autorizada por el SAT, contratada por el operador y/o permisionario para proporcionarle la infraestructura tecnológica, los sistemas de cómputo y servicios inherentes necesarios para que obtenga de éstos, de forma permanente, la información de cada una de las máquinas o terminales de juego en agencias, monitoreo de operaciones realizadas en vivo o de forma remota, consulta de datos en línea y elaboración de reportes que defina el SAT; así como la administración de la información y/o datos que se almacenen en los citados sistemas.
XXXV. Premio: Retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con apuestas o sorteo.
XXXVI. Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
XXXVII. Servidor central de monitoreo: El conjunto de sistemas, programas y equipos de cómputo que recopilan de forma segura y acumulan todos los datos recibidos del convertidor de datos.
XXXVIII. Sistema central de apuestas: Sistema central de cómputo que registra y totaliza las transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura, a través de servicios o sistemas de telecomunicaciones.
XXXIX. Sistema de caja y control de efectivo: El conjunto de equipo de cómputo y programas informáticos para el registro de las transacciones de juegos con apuestas y sorteos realizadas en efectivo o, en su caso, con el uso de fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y que sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego con apuesta o sorteo de que se trate. Este sistema registra el balance inicial, el balance final, las entradas y salidas de dinero por cada evento. El sistema de caja y control de efectivo puede formar parte del sistema central de apuestas o en su caso alimentarlo con la información.
XL. Sistemas de operación del establecimiento: Es el conjunto de elementos informáticos propios de cada establecimiento que alimentan al sistema central de apuestas y de caja y control de efectivo.
XLI. Sistema de cómputo: Conjunto de programas y equipos de cómputo a través de los cuales se proporciona al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real proveniente del sistema central de apuestas por cada establecimiento, así como del sistema de caja y control de efectivo.
XLII. Sorteo: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección previa de uno o varios números, combinación de números, números predeterminados o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio.
XLIII. Sublínea de negocio: Cada una de las opciones de juego o productos que, en su caso, existen dentro de una línea de negocio.
XLIV. Terminales de juegos en agencias: Punto de venta de las agencias mediante el cual se registra y comercializa la venta de boletos o contraseñas para participar en sorteos.
XLV. Tiempo real: Momento en el que una operación realizada coincide con su registro en los sistemas centrales de apuestas, una vez que el jugador o participante cierre la sesión del evento de cada línea o sublínea de negocio y la información esté disponible para ser proporcionada al SAT.
XLVI. Tipo de pago: Las diversas formas de pago que pueden aplicar para un evento. Ejemplos: Consolación, mínimo, parimutual, jackpot, 2 × 1, etc.
B. Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios. |
1. Características técnicas del sistema de cómputo
Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:
I. Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operación en tiempo real.
II. Permitir el acceso del SAT (en línea y en tiempo real) a todas las máquinas de juego a través de un protocolo estándar de la industria, a los sistemas de operación, central de apuestas y de caja y control de efectivo en un esquema cuya disponibilidad sea del 99.9% anual, en un modo de lectura únicamente.
III. Estar conectado a los sistemas, central de apuestas y de caja y control de efectivo.
IV. Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.
V. Cada máquina de juego deberá estar conectada a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora y anexado directamente a las máquinas de juego independientemente de la línea de negocio de que se trate. Dicho convertidor de datos deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:
a) Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.
b) Mediante el registro continuo de una bitácora, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de un periodo de tiempo preestablecido, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.
c) Tener capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.
d) Cuando no haya conexiones permanentes disponibles, se podrá usar comunicación por marcación con líneas fijas o a través de GSM (tecnología inalámbrica celular).
VI. Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja.
VII. Habilitar la comunicación al SAT, para los efectos de envío y consulta de información, a través de un enlace dedicado con cargo al operador del servicio.
VIII. Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.
IX. Llevar un registro al que pueda ingresar el SAT en línea y tiempo real, que genere un historial por cada jugador, el cual deberá contener los datos que se describen en los numerales 58 al 64 contenidos en el rubro denominado “Requerimientos de Información del Sistema de Cómputo” del presente Apartado.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.
X. Con la finalidad de que los sistemas a que hace referencia el artículo 20 de la Ley del IEPS, sean operados de manera segura y susceptibles de ser verificados, las máquinas de juego que utilicen los operadores y/o permisionarios que prestan el servicio de juegos con apuestas y sorteos, con independencia de que dichas máquinas de juego sean o no propiedad de éstos, deberán contar a más tardar el 1 de julio de 2010, con la certificación de acuerdo a las Normas Mexicanas Vigentes clasificadas con los números: NMX-I-141-NYCE-2008. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números, Apuestas y Tarjetas con Números Preimpresos. NMX-I-206-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Kioscos. NMX-I-210-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juegos Progresivos en Establecimientos. NMX-I-126-NYCE-2012. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números y Apuestas. NMX-I-173-NYCE-2013. Tecnología de la Información- Sistemas de Manejo de Fondos Electrónicos en Establecimientos. NMX-I-209-NYCE-2013. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juego en Establecimientos NMX-I-191-NYCE-2013. Tecnología de la Información- Sistemas de Monitoreo y Control en Línea (MCS) y Sistemas de Validación en Establecimientos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas 9 de mayo de 2008, 18 de agosto de 2009, 21 de marzo de 2012, 2 de abril de 2014, 23 de julio de 2014, respectivamente, así como las Normas Mexicanas Vigentes que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Anexo.
2. Características de seguridad del sistema de cómputo
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe contar con medios que protejan la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de tres meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.
3. Requerimientos de información del sistema de cómputo
Toda la información proveniente de los distintos sistemas de operación utilizados por el contribuyente, operador y/o permisionario en cada establecimiento se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT.
La información que se almacenará en el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2. Nombre, denominación o razón social del Operador
3. RFC del Permisionario
4. RFC del Operador
5. Domicilio del Permisionario
6. Domicilio del Operador
7. Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8. Fecha de autorización del permiso
9. Fecha del inicio de la vigencia
10. Fecha del término de la vigencia
11. Tipo de espectáculos autorizados
12. Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)
13. Clave de la línea de negocio
- L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
- L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
- L003: Apuestas deportivas
- L004: Sorteos de números a elección
- L005: Sorteos de números con números predeterminados
- L006: Sorteos con imágenes o símbolos
- L007: Máquinas de juego
14. Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15. Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
16. Sumatoria del balance final por línea de negocio
17. Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
18. Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
19. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
20. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
21. Fecha y hora de generación del archivo
22. Periodo al que corresponde la información que se reporta
23. Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
24. Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
25. Número o ID de la carrera y/o Evento
26. Monto Apostado por jugador en moneda nacional
27. Clave de Apuesta
28. Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
29. Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
30. Expedición de Constancia Sí/No
31. Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
32. Forma de Pago
33. Monto de Premios no reclamados
34. Fecha y hora de la transacción del evento
35. Línea Inicial
36. Línea de Cierre
37. Línea Ganadora
38. Número de comprobante
39. Nombre del juego y/o sorteo
40. Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
41. Monto recaudado por sorteo
42. Monto destinado a la bolsa acumulada
43. Monto destinado a la reserva del premio especial
44. Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
45. Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
46. Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
47. Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
48. Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
49. Valor total de la emisión
50. Valor total de boletos vendidos
51. Número de Transacción
52. Saldo inicial del jugador
53. Saldo de promoción al jugador
54. Número de registro de Caja
55. Balance Inicial por línea de Negocio
56. Balance Inicial por la Sublínea de Negocio
57. Balance Final por Línea de Negocio
58. Balance Final por la Sublínea de Negocio
59 Por cada jugador, se deberán incluir los siguientes campos:
a. Nombre del jugador
b. Copia escaneada de su documento oficial de identificación
c. Domicilio del jugador
d. Fecha en que acudió al establecimiento
e. ISR retenido, en su caso
f. Fecha de emisión de la Constancia, en su caso
g. Número de máquina de juego
Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.
4. Catálogos
Cada operador deberá entregar en la ADAFF del SAT más cercana a su domicilio, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores y/o permisionarios se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida ADAFF, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:
a) Clave de línea de negocio
b) Clave de combinación
c) Descripción breve de la combinación de que se trate
d) Clave de tipo de pago
e) Descripción breve del tipo de pago de que se trate
f) Clave de la Sublínea de negocio
g) Descripción breve de la Sublínea de que se trate
h) RFC del operador y/o permisionario
i) Clave del Establecimiento
j) Ubicación
k) Certificaciones de Normas Mexicanas vigentes
l) Fecha y hora de generación del archivo
C. Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor |
1. Especificaciones técnicas del servicio
El Proveedor de Servicio Autorizado deberá proporcionar el servicio de monitoreo por medio del uso de estándares de la industria como lo es el protocolo de mensajería SAS (Slot Accounting System), utilizando un esquema de cliente servidor donde se realice una consulta en tiempo real al estado de la máquina, integrando en la consulta de información hacia el nodo local de monitoreo y apegado a un esquema de transmisión y almacenamiento que garantice la seguridad de los datos bajo un procedimiento de algoritmo de cifrado que asegure que sólo el SAT pueda acceder a esa información y exista autenticidad de ésta.
El envío de los archivos de acuerdo al modelo operativo debe realizarse apegado al esquema de datos XML publicado en el Portal del SAT.
El Proveedor deberá enviar al SAT, utilizando la e.firma, la actualización de los archivos integrados de reporte en forma mensual.
Los archivos entregados por el Proveedor al SAT deben tener un formato legible dentro de los equipos disponibles en el SAT, tanto los reportes mensuales como en los casos en que el SAT solicite información histórica procedente de respaldos.
El SAT, a través del Proveedor de Servicio Autorizado, debe contar con acceso en línea a los equipos terminales al igual que al servidor central y a los sistemas de caja en un esquema cuya disponibilidad sea 99.9% anual.
Para efectos de que el SAT esté en posibilidad de utilizar el esquema de monitoreo de las operaciones, el Proveedor de Servicio Autorizado, proporcionará a este Órgano Desconcentrado, la infraestructura física y tecnológica con las medidas de seguridad y confiabilidad.
El sistema de cómputo señalado en el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, a la que hace alusión la regla 5.2.36, deberá permitir en todo momento, mediante tecnología abierta y en tiempo real, el acceso en línea al SAT a un servidor central de monitoreo desarrollado por el Proveedor de Servicio Autorizado, en el cual se almacenará de todas las líneas de negocio la información consolidada proveniente del sistema central de apuestas así como del sistema de caja y control de efectivo por cada establecimiento. Los sistemas antes referidos deberán estar conectados a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora e incorporado internamente en las máquinas de juego, independientemente de la línea de negocio de que se trate.
El convertidor de datos de cada una de las máquinas de juego deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:
I. Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.
II. Mediante la continua protocolización de datos, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de 5 minutos, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.
III. Teniendo capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.
IV. Cuando no habiendo conexiones permanentes disponibles, podrán usar comunicación por marcación con líneas fijas o marcación GSM. (Tecnología inalámbrica)
En lo que respecta al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, éstos deberán, a su vez, estar interconectados al servidor central de monitoreo, dicho servidor deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Estar alojado físicamente en México.
II. Integrar y enlazar, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado, tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, a los convertidores de datos interconectados a las distintas máquinas de juego.
III. Contar con un nivel de seguridad que garantice al 100% la integridad y confidencialidad de la información.
IV. Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en el servidor central, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente para consultas futuras.
V. Generar informes consolidados para consulta del SAT, mediante un visor, con los datos requeridos por parte del SAT.
VI. Contar con el nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debiendo mantener registro en la bitácora del mismo servidor de cualquier intento de alteración a la información, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
VII. Permitir comunicación al SAT, para proporcionar datos en forma directa.
VIII. Además del acceso en línea, se deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.
IX. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional.
X. Cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.
Derivado del acceso en línea que, en su caso, realice el SAT, el operador deberá permitir dicho acceso tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, así como a los distintos sistemas de operación de cada establecimiento.
2. Características de la información reportada al Servidor Central de Monitoreo
La información relacionada con los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el servidor central de monitoreo proveniente de los distintos sistemas utilizados por el operador y/o permisionario en cada establecimiento, será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT.
Los datos que se almacenarán en el servidor central de monitoreo serán los siguientes:
1. Nombre, denominación o razón social del permisionario
2. Nombre, denominación o razón social del Operador
3. RFC del Permisionario
4. RFC del Operador
5. Domicilio del Permisionario
6. Domicilio del Operador
7. Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado
8. RFC del Proveedor del Servicio Autorizado
9. Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
10. Fecha de autorización del permiso
11. Fecha del inicio de la vigencia
12. Fecha del término de la vigencia
13. Tipo de espectáculos autorizados
14. Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el operador o permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento) en los términos y montos que establezca la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación.
15. Clave de la línea de negocio
- L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
- L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
- L003: Apuestas deportivas
- L004: Sorteos de números a elección
- L005: Sorteos de números con números predeterminados
- L006: Sorteos con imágenes o símbolos
- L007: Máquinas de juego
16. Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
17. Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
18. Sumatoria del balance final por línea de negocio
19. Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
20. Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
21. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
22. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
23. Fecha y Hora de generación del Archivo
24. Periodo al que corresponde la información que se reporta
25. Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
26. Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
27. Número o ID de la carrera y/o Evento
28. Monto Apostado por jugador en moneda nacional
29. Clave de Apuesta
30. Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
31. Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
32. Expedición de Constancia Sí/No
33. Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
34. Forma de Pago
35. Monto de Premios no reclamados
36. Fecha y hora de la transacción del evento
37. Línea Inicial
38. Línea de Cierre
39. Línea Ganadora
40. Número de comprobante
41. Nombre del juego y/o sorteo
42. Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
43. Monto recaudado por sorteo
44. Monto destinado a la bolsa acumulada
45. Monto destinado a la reserva del premio especial
46. Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
47. Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
48. Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
49. Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
50. Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
51. Valor total de la emisión
52. Valor total de boletos vendidos
53. Número de Transacción
54. Saldo inicial del jugador
55. Saldo de promoción al jugador
56. Número de registro de Caja
57. Balance Inicial por línea de Negocio
58. Balance Inicial por Sublínea de Negocio
59. Balance Final por Línea de Negocio
60. Balance Final por Sublínea de Negocio
Tratándose de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:
61. Nombre del jugador
62. RFC
63. CURP
64. Documento oficial de identificación
65. Número del documento oficial de identificación
66. ISR retenido
67. Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
68. Fecha de emisión de la Constancia de retención del ISR
69. Número de Máquina de juego
Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.
3. Características de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad de la información
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en el servidor central de monitoreo, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe contar con mecanismos que protejan la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de acuerdo al volumen de información manejado por cada establecimiento, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.
IV. El sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor de Servicio Autorizado deberá ser auditado por un Órgano certificador, autorizado por el SAT, para garantizar que la entrega de información cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final.
4. Catálogos
Cada operador deberá entregar en la ADAFF del SAT más cercana a su domicilio, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT de acuerdo a una estructura en archivo de datos codificado en UTF-8, con la siguiente información:
1. Clave de línea de negocio
2. Clave de combinación
3. Descripción breve de la combinación de que se trate
4. Clave de tipo de pago
5. Descripción breve del tipo de pago de que se trate
6. Clave de la Sublínea de negocio
7. Descripción breve de la Sublínea de que se trate
8. RFC del operador y/o permisionario
9. Clave del Establecimiento
10. Ubicación
11. Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado
12. RFC del Proveedor del Servicio Autorizado
13. Fecha y hora de generación del archivo
D. Obligaciones que deben cumplir los Órganos Certificadores que verifiquen a los Proveedores de Servicio Autorizado |
Los Órganos Certificadores, que verifiquen a los Proveedores de Servicio Autorizado, además de cumplir con las obligaciones establecidas en la regla 2.18.5. de la RMF, deberán cumplir con las siguientes:
I. Verificar que los Proveedores de Servicio Autorizado cumplan con las obligaciones del presente Anexo.
II. Verificar que el sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor cumple con las características técnica, de seguridad y requerimientos de información señalados en el Apartado D del presente Anexo.
III. Verificar a más tardar en el mes de agosto del año de que se trate, o cuando así lo requiera el SAT, que el sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor de Servicio Autorizado esté enviando la información de los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo, cumpliendo con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final señalados en el presente Anexo.
IV. Verificar que la totalidad de las operaciones, provenientes de las máquinas y demás líneas de negocio, registradas en los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo coincidan con las transacciones reportadas al SAT.
V. Verificar la veracidad de las causas por fallas del sistema de cómputo reportadas al SAT por el Proveedor del Servicio Autorizado, a través del Aviso contenido en la ficha de trámite 29/IEPS “Avisos por fallas en los sistemas de cómputo”, contenida en el Anexo 1-A, en cumplimiento a la obligación prevista en la regla 5.2.34., y en su caso informar al SAT dentro de los 5 días hábiles siguientes a la detección de inconsistencias, mediante escrito dirigido al titular de la AGCTI.
VI. Verificar que las características de la información enviada al SAT se apeguen a las especificaciones definidas en el XML publicado por dicho Órgano desconcentrado.
E. Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias |
1. Características técnicas del sistema de cómputo
Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:
I. Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) en línea al sistema de cómputo.
II. Estar conectado a los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo.
III. Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente para consultas futuras.
IV. Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema central de apuestas. Campos 1 al 29 del presente Apartado.
V. Generar, con una frecuencia mensual, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema de caja y control de efectivo. Este reporte considera la información requerida en los campos 30 al 56 del presente Apartado. Dicha información deberá ser consolidada durante los primeros tres días hábiles del mes posterior al que se reporta.
VI. Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.
2. Características de seguridad del sistema de cómputo
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de tres meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.
3. Requerimientos de información del sistema de cómputo
Toda la información proveniente de cada agencia se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT.
La información que se almacenará de forma en el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2. Nombre, denominación o razón social del Operador
3. RFC del Permisionario
4. RFC del Operador
5. Domicilio del Permisionario
6. Domicilio del Operador
7. Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8. Fecha de autorización del permiso
9. Fecha del inicio de la vigencia
10. Fecha del término de la vigencia
11. Tipo de espectáculos autorizados
12. Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el contribuyente, operador y/o permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento) en los términos y montos que establezca la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación
13. Clave de la línea de negocio
- L003: Apuestas deportivas
- L004: Sorteos de números a elección
- L005: Sorteos de números con números predeterminados
- L006: Sorteos con imágenes o símbolos, incluye boletos con premio oculto
14. Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15. Fecha y hora de generación del archivo.
16. Periodo al que corresponde la información que se reporta
17. Clave de Agencia
18. Número o ID del Evento
19. Monto Apostado por jugador en moneda nacional
20. Clave de Apuesta
21. Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
22. Forma de Pago
23. Fecha y hora de la transacción del evento
24. Número de comprobante
25. Nombre del juego y/o sorteo
26. Monto destinado a la bolsa acumulada
27. Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
28. Valor total de la emisión
29. Número de Transacción
30. Saldo inicial del jugador
31. Institución Financiera
32. ID Agencia
33. Número de boletos vendidos por la agencia
34. Monto de boletos facturados por la agencia
35. Monto de premios pagados por la agencia
36. Monto neto enterado por la agencia
37. Monto de Comisiones de la agencia
38. Monto de devoluciones realizada por la agencia
39. Medio de pago
40. ID Terminal de juego en Agencia
41. Entidad Federativa de la Agencia
42. Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
43. Expedición de Constancia Sí/No
44. Monto de Premios no reclamados
45. Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
46. Monto recaudado por sorteo
47. Valor total de boletos vendidos
48. Balance Inicial por línea de Negocio
49. Balance Inicial por la Sublínea de Negocio
50. Balance Final por Línea de Negocio
51. Balance Final por la Sublínea de Negocio
52. Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
53. Sumatoria del balance final por línea de negocio
54. Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
55. Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
56. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
57. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.
4. Catálogos
Cada operador deberá entregar en la ADAFF del SAT, más cercana a su domicilio, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Agencias; conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores y/o permisionarios se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida ADAFF, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:
a) Clave de línea de negocio
b) Clave de combinación
c) Descripción breve de la combinación de que se trate
d) Clave de tipo de pago
e) Descripción breve del tipo de pago de que se trate
f) Clave de la Sublínea de negocio
g) Descripción breve de la Sublínea de que se trate
h) RFC del operador
i) Clave del Establecimiento
j) Ubicación
k) RFC del permisionario
l) ID Agencia
m) ID Terminal de juego en Agencia
n) Entidad Federativa de la Agencia
o) Ubicación de la Agencia
p) Nombre de la Agencia
q) RFC de la Agencia
r) Fecha y hora de generación del archivo.
F. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario |
Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente resolución hubieren optado por cumplir con la facilidad administrativa señalada en la regla 5.2.36., proporcionarán al SAT, de forma mensual dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, a través del buzón tributario, la información conforme al esquema XML publicado en el Portal del SAT, que contenga lo siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2. Nombre, denominación o razón social del Operador
3. RFC del Permisionario
4. RFC del Operador
5. Domicilio del Permisionario
6. Domicilio del Operador
7. Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8. Fecha de autorización del permiso
9. Fecha del inicio de la vigencia
10. Fecha del término de la vigencia
11. Tipo de espectáculos autorizados
12. Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)
13. Clave de la línea de negocio
- L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
- L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
- L003: Apuestas deportivas
- L004: Sorteos de números a elección
- L005: Sorteos de números con números predeterminados
- L006: Sorteos con imágenes o símbolos
- L007: Máquinas de juego
14. Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15. Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
16. Sumatoria del balance final por línea de negocio
17. Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
18. Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
19. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
20. Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
21. Fecha y Hora de generación del Archivo
22. Periodo al que corresponde la información que se reporta
23. Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
24. Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
25. Número o ID de la carrera y/o Evento
26. Monto Apostado por jugador en moneda nacional
27. Clave de Apuesta
28. Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
29. Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
30. Expedición de Constancia Si/No
31. Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
32. Forma de Pago
33. Monto de Premios no reclamados
34. Fecha y hora de la transacción del evento
35. Línea Inicial
36. Línea de Cierre
37. Línea Ganadora
38. Número de comprobante
39. Nombre del juego y/o sorteo
40. Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
41. Monto recaudado por sorteo
42. Monto destinado a la bolsa acumulada
43. Monto destinado a la reserva del Premio especial
44. Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
45. Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
46. Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
47. Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
48. Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
49. Valor total de la emisión
50. Valor total de boletos vendidos
51. Número de Transacción
52. Saldo inicial del jugador
53. Saldo de promoción al jugador
54. Número de registro de Caja
55. Balance Inicial por línea de Negocio
56. Balance Inicial por Sublínea de Negocio
57. Balance Final por Línea de Negocio
58. Balance Final por Sublínea de Negocio
Tratándose de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:
59. Nombre del jugador
60. RFC
61. CURP
62. Documento oficial de identificación
63. Número del documento oficial de identificación
64. ISR retenido
65. Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
66. Fecha de emisión de la Constancia
67. Número de terminal de juego
G. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitido por medios de comunicación masiva |
Los contribuyentes que opten por lo establecido en la regla 5.2.35., segundo párrafo, deberán informar mediante buzón tributario, que optan por cumplir con lo señalado en el presente apartado.
Asimismo, los operadores y/o permisionarios que opten por lo establecido en la regla 5.2.35 segundo párrafo, deberán entregar, dentro de los 10 días naturales siguientes del mes que se reporta, en la ADAFF del SAT, más cercana a su domicilio, los campos por cada sorteo o concurso efectuado, conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, codificado en UTF-8, o modificaciones respectivas. Dichos campos se refieren a la información siguiente:
1. RFC del contribuyente que lleva a cabo los sorteos o concursos
2. Domicilio del contribuyente que realiza el sorteo o concurso
3. Identificador de cada llamada (número de la llamada)
4. Identificador del sorteo o concurso (clave de sorteo o concurso)
5. Permiso de Gobernación del sorteo o concurso
6. Cuota, precio, cobro o tarifa pagada por el concursante por el sorteo o concurso en cuestión
7. Número de llamadas totales del sorteo o concurso
8. Número de llamadas cobradas del sorteo o concurso
9. Monto del premio pagado en el sorteo o concurso en cuestión (sin impuestos)
10. Monto del premio acumulado o transferido a Gobernación
11. Divisa
12. IVA cobrado por llamada
13. Importe total cobrado por la compañía verificadora del cobro del sorteo o concurso
14. Importe total cobrado por concepto de comisiones de la compañía verificadora del cobro del sorteo o concurso
15. RFC de la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso
16. Monto total facturado por la empresa verificadora a la compañía telefónica, siendo esta última quien realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora
17. Fecha de la factura emitida por la compañía verificadora a la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora
18. IVA de la factura emitida por la compañía verificadora a la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora
19. RFC de la compañía o empresa que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación para realizar el sorteo o concurso
20. Monto total de la factura emitida por la compañía verificadora que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación por el sorteo o concurso en cuestión
21. Fecha de la factura emitida por la compañía o empresa que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación por el sorteo o concurso en cuestión
22. RFC del ganador del sorteo o concurso
23. Nombre del ganador del sorteo o concurso
24. Fecha de pago del premio
25. Monto del premio pagado
26. ISR retenido del premio pagado
27. Monto de premio no reclamado
28. Premio en especie (SI/NO)
29. Tipo de premio en especie
30. Valor de mercado del premio en especie
31. Tipo de documento oficial de identificación
32. Número del documento oficial de identificación
33. Domicilio del jugador o concursante
34. Fecha de emisión de la constancia de retención
35. Monto de participaciones pagadas al Gobierno Federal
36. Monto de impuestos pagados a Entidades Federativas por las actividades que realiza
37. Monto de devoluciones efectuadas a los participantes
H. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado |
Para los efectos de lo establecido en el Apartado J de este Anexo, el SAT procederá conforme a lo siguiente:
I. Determinada la irregularidad, que sea causa de revocación de la autorización conferida, la Administración General Jurídica dará inicio al procedimiento de revocación, señalando las mismas y requiriendo al Proveedor de Servicio Autorizado para que en un plazo de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, ofrezca, exhiba y aporte la documentación e información que considere pertinente, en medios digitales para desvirtuar las causas que motivaron dicho procedimiento.
II. En la resolución que se instaure el procedimiento de revocación, se requerirá al Proveedor de Servicio Autorizado que se abstenga de realizar nuevas contrataciones con los operadores y/o permisionarios, hasta en tanto se resuelva dicho procedimiento.
III. La autoridad fiscal procederá a valorar los documentos e información exhibidos por el Proveedor de Servicio Autorizado.
IV. Una vez que el expediente se encuentre debidamente integrado, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando la AGJ no tenga acción pendiente por llevar a cabo y cuente con la validación de la documentación e información presentada en términos de la fracción III, por parte de la autoridad competente.
V. La resolución del procedimiento se hará del conocimiento del Proveedor de Servicio Autorizado a través de buzón tributario. En caso de que la resolución sea en el sentido de revocar la autorización, una vez que ésta sea notificada, el SAT dentro de los cinco días siguientes modificará su Portal, dando a conocer a los proveedores que se ubiquen en dicho supuesto.
VI. En relación con la fracción anterior, el Proveedor de Servicio Autorizado deberá dar aviso a sus clientes de que su autorización fue revocada, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que les sea notificada, a través del buzón tributario, a fin de que los operadores y/o permisionarios contraten a otro Proveedor de Servicio Autorizado.
VII. El proveedor de servicio al que le haya sido revocada la autorización, dentro de los tres meses siguientes a partir de su publicación en el Portal del SAT, deberá continuar prestando el servicio a sus clientes, plazo en el cual el contribuyente que recibía los servicios del citado proveedor, deberá contratar a un nuevo proveedor de servicio autorizado.
VIII. El proveedor de servicio al que le haya sido revocada la autorización, surtirá efectos a partir de su publicación en el Portal del SAT.
IX. Al Proveedor de Servicio Autorizado que le haya sido revocada su autorización, quedará inhabilitado para solicitar una nueva autorización.
Para los efectos del procedimiento a que se refiere este apartado, la revocación de sus respectivas autorizaciones procederá cuando incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en este Anexo o en las reglas de carácter general que les resulten aplicables o que deriven de las autorizaciones conferidas.
I. Obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado |
Las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado, serán las siguientes:
I. Mantener en su caso, por lo menos durante cinco años, la asociación con las empresas extranjeras que cuentan con la experiencia en el monitoreo de sistemas de juegos con apuestas y sorteos.
II. Actualizar el plan de trabajo que garantiza el servicio que se brinda al operador o permisionario, cuando menos cada dos años contados a partir de la fecha de autorización que en su caso haya otorgado el SAT.
III. Guardar y mantener absoluta reserva respecto de los datos almacenados en el sistema de cómputo en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
IV. Monitorear las operaciones de los sistemas central de apuestas, de caja y control de efectivo y de cómputo de los operadores y/o permisionarios.
V. Integrar los reportes de resultados y de operación del contribuyente.
VI. Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operaciones en tiempo real de los operadores y/o permisionarios que contraten sus servicios.
VII. Proporcionar a los operadores y/o permisionarios un sistema de cómputo el cual debe generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja y control de efectivo. Dicho reporte debe almacenarse en el servidor central de monitoreo al cual tendrá acceso el Proveedor de Servicio de manera irrestricta.
VIII. Generar y proporcionar al SAT un reporte elaborado conforme al esquema de datos de XML publicado en el Portal del SAT.
IX. Atender cualquier requerimiento que emita el SAT con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
X. Los Órganos Certificadores deberán ser contratados por el Proveedor de Servicio Autorizado dentro de los noventa días naturales siguientes a aquél en que hayan obtenido la autorización del SAT, debiendo presentar el aviso correspondiente de conformidad con la ficha de trámite 268/CFF “Aviso de firma, modificación o rescisión de contratos celebrados entre los órganos certificadores y los terceros autorizados” contenida en el Anexo 1-A.
XI. Otorgar todas las facilidades necesarias al Órgano Certificador para que se lleven a cabo las verificaciones que le permita otorgar la certificación.
XII. Contar por lo menos con una certificación anual favorable de cumplimiento de obligación emitida por un Órgano Certificador autorizado por el SAT.
XIII. Informar al SAT la suscripción, modificación y revocación de los contratos de prestación de servicios que celebren con operadores y/o permisionarios, conforme a la ficha de trámite, 42/IEPS “Aviso de suscripción, modificación o revocación de contrato de prestación de servicios que celebren los PSA con Operadores y/o Permisionarios”, contenida en el Anexo 1-A.
XIV. Informar al SAT la suscripción o recisión de contrato de prestación de servicios que celebren los Órganos Certificadores de conformidad con la ficha de trámite 268/CFF “Aviso de firma, modificación o rescisión de contratos celebrados entre los órganos certificadores y los terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.
XV. Permitir que el SAT efectúe la verificación o cualquier facultad de comprobación con el propósito de corroborar que continúan cumpliendo los requisitos con los que fueron autorizados.
XVI. Poner en funcionamiento el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS y proporcionar el servicio de monitoreo al operador y/o permisionario, dentro de un plazo de cuatro meses siguientes al de su contratación, con motivo de la revocación de la autorización del PSA contratado por estos con anterioridad.
J. Causas de revocación de la autorización para operar como Proveedor de Servicio Autorizado. |
Tratándose de los proveedores de servicio autorizado, la revocación de la autorización procederá, cuando:
I. Se niegue a recibir las verificaciones del SAT, impida el inicio de dichas verificaciones u oculte información durante las mismas, o bien a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte incumplimiento a las disposiciones de este Anexo y las demás que resulten aplicables.
II. No integre los reportes de resultados y de operación del contribuyente, o bien, cuando habiéndolo hecho no cuenten con los elementos técnicos, comprobables, suficientes y acordes a la naturaleza de su revisión.
III. Ceda o transmita parcial o totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los derechos derivados de la autorización.
IV. Se encuentre sujeto a un concurso mercantil, en etapa de conciliación o quiebra.
V. Hubiera cometido o participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.
VI. Se detecte que tiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los contribuyentes a los que les preste servicios a que se refiere la autorización o cuando exista vinculación con dichos contribuyentes. Para efectos de esta fracción, se considera que existe vinculación cuando se den los supuestos señalados en el artículo 68 de la Ley Aduanera.
VII. No cuente con la certificación anual por parte del órgano certificador.
VIII. Cuando el Proveedor de Servicio Autorizado no ejerza la autorización ni realice la prestación del servicio por la cual le fue otorgada la misma, en ejercicio fiscal de que se trate.
IX. No permita, interrumpa u obstaculice sin causa justificada el acceso del SAT y a los órganos certificadores a los monitores de operaciones en tiempo real de los reportes diarios en formato XML, cuyo acceso deberá ser en línea a los equipos terminales al igual que al servidor central y sistema de caja mediante la conexión a un convertidor de datos instalado directamente en las máquinas de juego independientemente de la línea de negocio de que se trate, con un esquema cuya disponibilidad sea 99.9% anual de los operadores y/o permisionarios que contraten sus servicios.
X. Incumpla cualquiera de las obligaciones relativas a las especificaciones técnicas de seguridad e integridad del sistema, la continuidad, requerimientos de información de su sistema de cómputo, mediante el cual proporcionen al SAT, en forma permanente, la información en línea y tiempo real del sistema central de apuestas y sistema central de caja y control de efectivo.
XI. Divulgue o proporcione bajo cualquier medio, la información obtenida a través de su sistema de cómputo.
XII. Se detecte incumplimiento a las disposiciones previstas en el Apartado D de este Anexo, respecto a las especificaciones técnicas del servicio que debe prestar el proveedor de servicio autorizado, así como sus características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deben cumplir los sistemas del citado proveedor, derivado de las revisiones y/o verificaciones en materia de tecnología, sistemas y seguridad de la información que practique el SAT, a través de la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información o el órgano certificador.
XIII. Cuando derivado de las revisiones que realice el órgano certificador, manifieste que el Proveedor de Servicio Autorizado no permitió o dio cumplimiento o cumplió de manera parcial a los requerimientos de información solicitados por el órgano certificador.
XIV. Deje de cumplir o atender total o parcialmente cualquier requerimiento de información o no permita alguna verificación con el propósito de corroborar los requisitos y obligaciones aludidos, o bien, que a través del ejercicio de facultades de comprobación se detecte algún incumplimiento.
XV. Encontrarse publicado en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación.
XVI. No permitir al SAT o al órgano certificador el acceso a las instalaciones.
Atentamente,
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2022.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
Anexo 22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023
CONTENIDO
Nombre de la ciudad |
Municipios que la conforman |
Entidad federativa |
|
Aguascalientes |
Aguascalientes |
Aguascalientes |
|
|
Jesús María |
|
|
|
San Francisco de los Romo |
|
|
Tijuana |
Tecate |
Baja California |
|
|
Tijuana |
|
|
|
Playas de Rosarito |
|
|
La Laguna |
Francisco I. Madero Matamoros |
Coahuila de Zaragoza |
|
|
Torreón |
|
|
|
Gómez Palacio |
Durango |
|
|
Lerdo |
|
|
Monclova-Frontera |
Castaños Frontera Monclova San Buenaventura |
Coahuila de Zaragoza |
|
Piedras Negras
|
Nava Piedras Negras |
Coahuila de Zaragoza |
|
Saltillo |
Arteaga |
Coahuila de Zaragoza |
|
|
Ramos Arizpe |
|
|
|
Saltillo |
|
|
Colima-Villa de Álvarez |
Colima |
Colima |
|
|
Comala |
|
|
|
Coquimatlán |
|
|
|
Cuauhtémoc |
|
|
|
Villa de Álvarez |
|
|
Tecomán |
Armería |
Colima |
|
|
Tecomán |
|
|
Tuxtla Gutiérrez |
Berriozábal |
Chiapas |
|
|
Chiapa de Corzo San Fernando Suchiapa |
|
|
|
Tuxtla Gutiérrez |
|
|
Chihuahua |
Aldama |
Chihuahua |
|
|
Aquiles Serdán |
|
|
|
Chihuahua |
|
|
Delicias |
Delicias Meoqui |
Chihuahua |
|
Hidalgo del Parral |
Hidalgo del Parral San Francisco del Oro |
Chihuahua |
|
Valle de México |
Azcapotzalco |
Ciudad de México |
|
|
Coyoacán |
|
|
|
Cuajimalpa de Morelos |
|
|
|
Gustavo A. Madero Iztacalco Iztapalapa La Magdalena Contreras Milpa Alta Álvaro Obregón Tláhuac Tlalpan Xochimilco Benito Juárez Cuauhtémoc Miguel Hidalgo Venustiano Carranza |
|
|
|
Tizayuca |
Hidalgo |
|
|
Acolman |
México |
|
|
Amecameca |
|
|
|
Apaxco |
|
|
|
Atenco |
|
|
|
Atizapán de Zaragoza |
|
|
|
Atlautla |
|
|
|
Axapusco |
|
|
|
Ayapango |
|
|
|
Coacalco de Berriozábal |
|
|
|
Cocotitlán |
|
|
|
Coyotepec |
|
|
|
Cuautitlán |
|
|
|
Chalco |
|
|
|
Chiautla |
|
|
|
Chicoloapan |
|
|
|
Chiconcuac |
|
|
|
Chimalhuacán |
|
|
|
Ecatepec de Morelos |
|
|
|
Ecatzingo |
|
|
|
Huehuetoca |
|
|
|
Hueypoxtla |
|
|
|
Huixquilucan |
|
|
|
Isidro Fabela |
|
|
|
Ixtapaluca |
|
|
|
Jaltenco |
|
|
|
Jilotzingo Juchitepec Melchor Ocampo Naucalpan de Juárez Nezahualcóyotl Nextlalpan Nicolás Romero Nopaltepec Otumba Ozumba Papalotla La Paz San Martín de las Pirámides Tecámac Temamatla Temascalapa Tenango del Aire Teoloyucan Teotihuacán Tepetlaoxtoc Tepetlixpa Tepotzotlán Tequixquiac Texcoco Tezoyuca Tlalmanalco Tlalnepantla de Baz Tultepec Tultitlán Villa del Carbón Zumpango Cuautitlán Izcalli Valle de Chalco Solidaridad Tonanitla |
|
|
Celaya |
Celaya Comonfort Cortazar Villagrán |
Guanajuato |
|
León |
León |
Guanajuato |
|
|
Silao de la Victoria |
|
|
Moroleón-Uriangato |
Moroleón Uriangato |
Guanajuato |
|
San Francisco del Rincón |
Purísima del Rincón |
Guanajuato |
|
|
San Francisco del Rincón |
|
|
Acapulco |
Acapulco de Juárez |
Guerrero |
|
|
Coyuca de Benítez |
|
|
Chilpancingo |
Chilpancingo de los Bravo Eduardo Neri |
Guerrero |
|
Pachuca |
Epazoyucan |
Hidalgo |
|
|
Mineral del Monte |
|
|
|
Pachuca de Soto |
|
|
|
Mineral de la Reforma |
|
|
|
San Agustín Tlaxiaca |
|
|
|
Zapotlán de Juárez |
|
|
|
Zempoala |
|
|
Tula
|
Atitalaquia Atotonilco de Tula Tlahuelilpan Tlaxcoapan Tula de Allende |
Hidalgo |
|
Tulancingo |
Cuautepec de Hinojosa |
Hidalgo |
|
|
Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero |
|
|
|
Tulancingo de Bravo |
|
|
Guadalajara |
Acatlán de Juárez Guadalajara |
Jalisco |
|
|
Ixtlahuacán de los Membrillos |
|
|
|
Juanacatlán |
|
|
|
El Salto |
|
|
|
Tlajomulco de Zúñiga |
|
|
|
San Pedro Tlaquepaque |
|
|
|
Tonalá |
|
|
|
Zapopan Zapotlanejo |
|
|
Ocotlán |
Jamay Ocotlán Poncitlán |
Jalisco |
|
Puerto Vallarta |
Puerto Vallarta |
Jalisco |
|
|
Bahía de Banderas |
Nayarit |
|
Tianguistenco |
Almoloya del Río |
México |
|
|
Atizapán |
|
|
|
Capulhuac |
|
|
|
Xalatlaco |
|
|
|
Texcalyacac |
|
|
|
Tianguistenco |
|
|
Toluca |
Almoloya de Juárez |
México |
|
|
Calimaya |
|
|
|
Chapultepec |
|
|
|
Lerma |
|
|
|
Metepec |
|
|
|
Mexicaltzingo |
|
|
|
Ocoyoacac |
|
|
|
Otzolotepec |
|
|
|
Rayón San Antonio la Isla San Mateo Atenco Temoaya Tenango del Valle Toluca Xonacatlán Zinacantepec |
|
|
La Piedad-Pénjamo |
Pénjamo La piedad |
Guanajuato Michoacán de Ocampo |
|
Morelia |
Charo |
Michoacán de Ocampo |
|
|
Morelia |
|
|
|
Tarímbaro |
|
|
Zamora |
Jacona |
Michoacán de Ocampo |
|
|
Zamora |
|
|
Cuautla
|
Atlatlahucan Ayala Cuautla Tlayacapan Yautepec Yecapixtla |
Morelos |
|
Cuernavaca |
Cuernavaca |
Morelos |
|
|
Emiliano Zapata |
|
|
|
Huitzilac |
|
|
|
Jiutepec |
|
|
|
Temixco |
|
|
|
Tepoztlán |
|
|
|
Tlaltizapán de Zapata |
|
|
|
Xochitepec |
|
|
Tepic |
Xalisco |
Nayarit |
|
|
Tepic |
|
|
Monterrey |
Abasolo Apodaca |
Nuevo León |
|
|
Cadereyta Jiménez |
|
|
|
El Carmen Ciénega de Flores |
|
|
|
García |
|
|
|
San Pedro Garza García |
|
|
|
General Escobedo General Zuazua |
|
|
|
Guadalupe |
|
|
|
Juárez |
|
|
|
Monterrey Pesquería Salinas Victoria San Nicolás de los Garza Hidalgo Santa Catarina Santiago |
|
|
Oaxaca |
Magdalena Apasco Nazareno Etla Oaxaca de Juárez |
Oaxaca |
|
|
San Agustín de las Juntas |
|
|
|
San Agustín Yatareni |
|
|
|
San Andrés Huayápam |
|
|
|
San Antonio de la Cal |
|
|
|
San Bartolo Coyotepec |
|
|
|
San Jacinto Amilpas |
|
|
|
Ánimas Trujano |
|
|
|
San Lorenzo Cacaotepec |
|
|
|
San Pablo Etla |
|
|
|
Villa de Etla |
|
|
|
San Sebastián Tutla |
|
|
|
Santa Cruz Amilpas |
|
|
|
Santa Cruz Xoxocotlán |
|
|
|
Santa Lucía del Camino |
|
|
|
Santa María Atzompa |
|
|
|
Santa María Coyotepec |
|
|
|
Santa María del Tule |
|
|
|
Santo Domingo Tomaltepec |
|
|
|
Soledad Etla |
|
|
|
Tlalixtac de Cabrera |
|
|
|
Villa de Zaachila |
|
|
Tehuantepec |
Salina Cruz |
Oaxaca |
|
|
San Blas Atempa San Pedro Huilotepec Santa María Mixtequilla |
|
|
|
Santo Domingo Tehuantepec |
|
|
Puebla-Tlaxcala |
Acajete |
Puebla |
|
|
Amozoc |
|
|
|
Coronango |
|
|
|
Cuautlancingo |
|
|
|
Chiautzingo |
|
|
|
Domingo Arenas |
|
|
|
Huejotzingo |
|
|
|
Juan C. Bonilla |
|
|
|
Ocoyucan |
|
|
|
Puebla San Andrés Cholula San Felipe Teotlalcingo San Gregorio Atzompa San Martín Texmelucan San Miguel Xoxtla San Pedro Cholula San Salvador el Verde Tepatlaxco de Hidalgo Tlaltenango |
|
|
|
Ixtacuixtla de Mariano Matamoros |
Tlaxcala |
|
|
Mazatecochco de José María Morelos |
|
|
|
Tepetitla de Lardizábal |
|
|
|
Acuamanala de Miguel Hidalgo |
|
|
|
Nativitas |
|
|
|
San Pablo del Monte |
|
|
|
Tenancingo |
|
|
|
Teolocholco |
|
|
|
Tepeyanco |
|
|
|
Tetlatlahuca |
|
|
|
Papalotla de Xicohténcatl |
|
|
|
Xicohtzinco |
|
|
|
Zacatelco |
|
|
|
San Jerónimo Zacualpan |
|
|
|
San Juan Huactzinco |
|
|
|
San Lorenzo Axocomanitla |
|
|
|
Santa Ana Nopalucan |
|
|
|
Santa Apolonia Teacalco |
|
|
|
Santa Catarina Ayometla |
|
|
|
Santa Cruz Quilehtla |
|
|
Tehuacán |
Santiago Miahuatlán |
Puebla |
|
|
Tehuacán |
|
|
Teziutlán |
Chignautla Teziutlán |
Puebla |
|
Querétaro |
Apaseo el Alto Corregidora |
Guanajuato Querétaro |
|
|
Huimilpan |
|
|
|
El Marqués |
|
|
|
Querétaro |
|
|
Cancún |
Isla Mujeres |
Quintana Roo |
|
|
Benito Juárez |
|
|
Río verde |
Ciudad Fernández Río Verde |
San Luis Potosí |
|
San Luis Potosí
|
San Luis Potosí Soledad de Graciano Sánchez Zaragoza |
San Luis Potosí |
|
Guaymas |
Empalme Guaymas |
Sonora |
|
Villahermosa |
Centro Nacajuca |
Tabasco |
|
Reynosa |
Reynosa Río Bravo |
Tamaulipas |
|
Tampico |
Altamira |
Tamaulipas |
|
|
Ciudad Madero |
|
|
|
Tampico |
|
|
|
Pánuco |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
|
|
Pueblo Viejo |
|
|
Tlaxcala-Apizaco |
Amaxac de Guerrero |
Tlaxcala |
|
|
Apetatitlán de Antonio Carvajal |
|
|
|
Apizaco |
|
|
|
Cuaxomulco |
|
|
|
Chiautempan |
|
|
|
Contla de Juan Cuamatzi |
|
|
|
Panotla |
|
|
|
Santa Cruz Tlaxcala |
|
|
|
Tetla de la Solidaridad |
|
|
|
Tlaxcala |
|
|
|
Tocatlán |
|
|
|
Totolac |
|
|
|
Tzompantepec |
|
|
|
Xaloztoc |
|
|
|
Yauhquemehcan |
|
|
|
La Magdalena Tlaltelulco |
|
|
|
San Damián Texóloc |
|
|
|
San Francisco Tetlanohcan |
|
|
|
Santa Isabel Xiloxoxtla |
|
|
Acayucan |
Acayucan Oluta Soconusco |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
|
Coatzacoalcos |
Coatzacoalcos Ixhuatlán del Sureste Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
|
Córdoba |
Amatlán de los Reyes |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
|
|
Córdoba |
|
|
|
Fortín |
|
|
|
Yanga |
|
|
Minatitlán |
Cosoleacaque |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
|
|
Chinameca |
|
|
|
Jáltipan |
|
|
|
Minatitlán |
|
|
|
Oteapan |
|
|
|
Zaragoza |
|
|
Orizaba |
Atzacan |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
|
|
Camerino Z. Mendoza |
|
|
|
Huiloapan de Cuauhtémoc |
|
|
|
Ixhuatlancillo |
|
|
|
Ixtaczoquitlán |
|
|
|
Maltrata |
|
|
|
Mariano Escobedo |
|
|
|
Nogales |
|
|
|
Orizaba |
|
|
|
Rafael Delgado |
|
|
|
Río Blanco San Andrés Tenejapan |
|
|
|
Tlilapan |
|
|
Poza Rica |
Cazones de Herrera |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
|
|
Coatzintla |
|
|
|
Papantla |
|
|
|
Poza Rica de Hidalgo |
|
|
|
Tihuatlán |
|
|
Veracruz |
Alvarado |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
|
|
Boca del Río |
|
|
|
Jamapa |
|
|
|
Manlio Fabio Altamirano |
|
|
|
Medellín de Bravo Veracruz |
|
|
Xalapa |
Banderilla Coacoatzintla |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
|
|
Coatepec |
|
|
|
Emiliano Zapata |
|
|
|
Xalapa Xico |
|
|
|
Jilotepec |
|
|
|
Rafael Lucio |
|
|
|
Tlalnelhuayocan |
|
|
Mérida |
Acanceh Conkal Hunucmá |
Yucatán |
|
|
Kanasín |
|
|
|
Mérida Samahil Timucuy Tixkokob Tixpéhual |
|
|
|
Ucú |
|
|
|
Umán |
|
|
Zacatecas-Guadalupe |
Guadalupe |
Zacatecas |
|
|
Morelos Vetagrande |
|
|
|
Zacatecas Trancoso |
|
|
Nueva Rosita-Cloete |
Sabinas San Juan de Sabinas |
Coahuila de Zaragoza |
|
Cacahoatán |
Cacahoatán Tuxtla Chico |
Chiapas |
|
Huixtla |
Huixtla Tuzantán |
Chiapas |
|
Ciudad Altamirano-Riva Palacio |
Pungarabato San Lucas |
Guerrero Michoacán de Ocampo |
|
Actopan |
Actopan |
Hidalgo |
|
|
Francisco I. Madero |
|
|
|
San Salvador |
|
|
Huejutla de Reyes |
Huejutla de Reyes Chalma |
Hidalgo Veracruz de Ignacio de la Llave |
|
Mixquiahuala-Progreso |
Mixquiahuala de Juárez |
Hidalgo |
|
|
Progreso de Obregón |
|
|
Ciudad Sahagún-Tepeapulco |
Tepeapulco Tlanalapa |
Hidalgo |
|
Tetepango-Ajacuba |
Ajacuba |
Hidalgo |
|
|
Tetepango |
|
|
La Barca-Briseñas
|
La Barca Briseñas |
Jalisco Michoacán de Ocampo |
|
Jiquilpan de Juárez |
Jiquilpan Sahuayo |
Michoacán de Ocampo |
|
Sahuayo de Morelos |
Jiquilpan Sahuayo |
Michoacán de Ocampo |
|
Yurécuaro-La Ribera |
Ayotlán |
Jalisco |
|
|
Yurécuaro |
Michoacán de Ocampo |
|
Jojutla-Tlaquiltenango |
Jojutla |
Morelos |
|
|
Tlaquiltenango |
|
|
Tuxpan |
Rosamorada |
Nayarit |
|
|
Tuxpan |
|
|
Matías Romero Avendaño |
Matías Romero Avendaño |
Oaxaca |
|
|
Santa María Petapa |
|
|
Ocotlán de Morelos |
Ocotlán de Morelos |
Oaxaca |
|
|
San Antonino Castillo Velasco |
|
|
San Francisco Telixtlahuaca-San Pablo Huitzo |
San Francisco Telixtlahuaca San Pablo Huitzo |
Oaxaca |
|
Puerto Escondido-Zicatela |
San Pedro Mixtepec Santa María Colotepec |
Oaxaca |
|
Acatzingo de Hidalgo |
Acatzingo |
Puebla |
|
|
Cuapiaxtla de Madero |
|
|
|
Los Reyes de Juárez |
|
|
Ciudad de Ajalpan |
Ajalpan |
Puebla |
|
|
Altepexi |
|
|
Atempan |
Atempan |
Puebla |
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Teteles de Ávila Castillo |
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Yaonáhuac |
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Atlixco |
Atlixco Tianguismanalco |
Puebla |
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Nuevo Necaxa-Tenango |
Huauchinango |
Puebla |
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Juan Galindo |
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Tlaola |
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Palmarito Tochapan |
Palmar de Bravo |
Puebla |
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Quecholac |
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Nopalucan de la Granja-Ciudad de Rafael Lara Grajales |
Nopalucan Rafael Lara Grajales |
Puebla |
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Juan José Ríos |
Ahome Guasave |
Sinaloa |
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Cárdenas |
Cárdenas Huimanguillo |
Tabasco |
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Naranjos |
Naranjos Amatlán Chinampa de Gorostiza |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
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José Cardel |
La Antigua |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
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Puente Nacional |
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Cerro Azul |
Cerro Azul Tancoco |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
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Cosamaloapan-Carlos A. Carrillo |
Cosamaloapan de Carpio Carlos A. Carrillo |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
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Jalacingo-San Juan Xiutetelco |
Xiutetelco Jalacingo |
Puebla Veracruz de Ignacio de la Llave |
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Martínez de la Torre |
Atzalan |
Veracruz de Ignacio de la Llave |
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Martínez de la Torre Tlapacoyan |
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Atentamente,
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2022.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
Anexo 25 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023
Contenido I. Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA. a) Procedimientos para la identificación y reporte de Cuentas Reportables a EE.UU. y sobre pagos a ciertas Instituciones Financieras No Participantes. b) Instituciones Financieras de México no Sujetas a Reportar y Cuentas Excluidas. II. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) del presente Anexo. |
APARTADO I
ACUERDO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL DEPARTAMENTO DEL TESORO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL INCLUYENDO RESPECTO DE FATCA.
“Considerando que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos (la “Secretaría de Hacienda de México”) y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América (el “Departamento del Tesoro de EE.UU.”) (en conjunto, “las Partes”) tienen una antigua y cercana relación respecto de la asistencia mutua en materia fiscal y desean concluir un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional al seguir construyendo esta relación;
Considerando que las disposiciones de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha en Estrasburgo el 25 de enero de 1988 (la “Convención de Asistencia Mutua”); el Artículo 27 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en Washington el 18 de septiembre de 1992 (el “Convenio de Doble Imposición”); y el Artículo 4 del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria, hecho en Washington el 9 de noviembre de 1989 (el “AIIT”); (en adelante, los “Acuerdos” se refiere a la Convención de Asistencia Mutua, el Convenio de Doble Imposición, y el AIIT, y cualesquiera correcciones a esos acuerdos que estén en vigor para ambas Partes) autorizan el intercambio de información para fines fiscales, incluso de forma automática;
Considerando que los Estados Unidos de América ha promulgado disposiciones comúnmente conocidas como la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativa a Cuentas en el Extranjero (“FATCA”), que introduce un régimen para que las instituciones financieras reporten información relacionada con ciertas cuentas;
Considerando que los Estados Unidos Mexicanos ha promulgado diversas disposiciones que introducen un régimen para que instituciones financieras de México reporten lo relacionado con ciertas cuentas, tales como algunas reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y al Código Fiscal de la Federación;
Considerando que los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América apoyan el fin subyacente de política pública contenido en su legislación nacional, consistente en la mejora del cumplimiento de las obligaciones fiscales;
Considerando que el Departamento del Tesoro de EE.UU. recaba información relacionada con ciertas cuentas de residentes mexicanos mantenidas en instituciones financieras estadounidenses y está comprometido a intercambiar dicha información con la Secretaría de Hacienda de México y buscar niveles equivalentes de intercambio;
Considerando que las Partes están comprometidas a trabajar de manera conjunta en el largo plazo, con la finalidad de lograr el establecimiento de prácticas comunes en los reportes que lleven a cabo las instituciones financieras, así como su debida diligencia;
Considerando que las Partes reconocen la necesidad de coordinar las obligaciones de llevar a cabo reportes conforme a sus respectivas legislaciones internas, a efecto de evitar la duplicidad en el reporte;
Considerando que las Partes desean sustituir el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional Incluyendo con Respecto a FATCA, hecho en Washington el 19 de noviembre de 2012, con el presente Acuerdo;
Considerando que las Partes desean concluir el presente instrumento, basado en la emisión de reportes a nivel nacional y el intercambio automático y recíproco, de conformidad con los Acuerdos y sujeto a las obligaciones de confidencialidad y demás protecciones contenidas en éstas, lo cual incluye las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada al amparo de dichos Acuerdos;
Por lo anterior, las Partes han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
1. Para los efectos de este Acuerdo y cualesquiera de sus anexos (“Acuerdo”), los siguientes términos o expresiones tendrán los significados que se señalan a continuación:
a) La expresión “Estados Unidos” significa los Estados Unidos de América incluyendo sus Estados, pero no incluye a los Territorios de EE.UU. Cualquier referencia a un “Estado” de los Estados Unidos incluye al Distrito de Columbia.
b) La expresión “Territorio de EE.UU.” significa Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las Islas Vírgenes de EE.UU.
c) El término “IRS” significa el Servicio de Rentas Internas de EE.UU.
d) La expresión “México” significa los Estados Unidos Mexicanos.
e) La expresión “Jurisdicción Asociada” significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con Estados Unidos para facilitar la implementación de FATCA. El IRS publicará una lista identificando a todas las Jurisdicciones Asociadas.
f) La expresión “Autoridad Competente” significa:
(1) en el caso del Departamento del Tesoro de EE.UU., el Secretario del Tesoro o su delegado (“Autoridad Competente de EE.UU.”); y
(2) en el caso de la Secretaría de Hacienda de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria (“Autoridad Competente de México”).
g) La expresión “Institución Financiera” significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
h) La expresión “Institución de Custodia” significa cualquier Entidad que mantenga activos financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial de su negocio. Una entidad mantiene activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio, si el ingreso bruto de la entidad atribuible a dicho mantenimiento y los servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20 por ciento del ingreso bruto de la entidad durante el período más corto entre: (i) un período de tres (3) años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un período contable que no sea un año de calendario) anterior al año en que se hace la determinación; o (ii) el período durante el cual la entidad ha existido.
i) La expresión “Institución de Depósitos” significa cualquier Entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
j) La expresión “Entidad de Inversión” significa cualquier Entidad que realice como un negocio (o sea administrada por una entidad que realice como un negocio) una o varias de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:
(1) negociación con instrumentos del mercado de dinero (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivadas, etc.); divisas; instrumentos referenciados al tipo de cambio, tasas de interés o índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);
(2) administración de carteras individuales o colectivas; o
(3) otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o dinero por cuenta de terceros.
Este subapartado 1(j) deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de “institución financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.
k) La expresión “Compañía de Seguros Específica” significa cualquier Entidad que sea una aseguradora (o la sociedad controladora de una aseguradora) que emita o esté obligada a hacer pagos respecto de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de Renta Vitalicia.
l) La expresión “Institución Financiera de México” significa (i) cualquier Institución Financiera residente en México, excluyendo cualquier sucursal de la misma que se ubique fuera de México, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea residente en México, si dicha sucursal se ubica en México.
m) La expresión “Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada” significa (i) cualquier Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Asociada, excluyendo cualquier sucursal de la misma que se ubique fuera de la Jurisdicción Asociada, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no esté establecida en la Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal se ubica en la Jurisdicción Asociada.
n) La expresión “Institución Financiera Sujeta a Reportar” significa una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar o una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar, según lo requiera el contexto.
o) La expresión “Institución Financiera de México Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera de México que no sea una Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar.
p) La expresión “Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar” significa (i) cualquier Institución Financiera que sea residente en Estados Unidos, excluyendo cualquier sucursal de la misma que se ubique fuera de Estados Unidos, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea residente en Estados Unidos, si dicha sucursal se ubica en Estados Unidos, siempre que la Institución Financiera o sucursal, tenga el control, la recepción, o custodia del ingreso respecto del cual se requiere el intercambio de información conforme al subapartado (2)(b) del Artículo 2 de este Acuerdo.
q) La expresión “Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera de México u otra Entidad residente en México, que esté descrita en el Anexo II como una Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar o que de otra manera califique como una FFI (Foreign Financial Institution) considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
r) La expresión “Institución Financiera No Participante” significa una FFI no participante, como se define en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, pero no incluye una Institución Financiera de México u otra Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada que no sea considerada como una Institución Financiera No Participante de acuerdo con lo establecido en el apartado 2(b) del Artículo 5 de este Acuerdo o la disposición que corresponda en un acuerdo entre Estados Unidos y una Jurisdicción Asociada.
s) La expresión “Cuenta Financiera” significa una cuenta mantenida en una Institución Financiera, incluyendo:
(1) cualquier participación en el capital o deuda (distinto de participaciones que sean regularmente comercializadas en un mercado de valores establecido) en la Institución Financiera, en el caso de que únicamente esté definida como tal por ser una Entidad de Inversión;
(2) en el caso de una Institución Financiera no descrita en el subapartado 1(s)(1) anterior, cualquier participación en el capital o deuda en la Institución Financiera (distinto de participaciones regularmente comercializadas en un mercado de valores establecido), si (i) el valor de las participaciones en el capital o deuda está determinado, directa o indirectamente, principalmente por referencia a activos que generan Pagos con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujetos a Retención, y (ii) la clase de participaciones ha sido establecida con el propósito de evitar el reporte de conformidad con este Acuerdo; y
(3) cualquier Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto de una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona física y monetice un beneficio sobre pensión o discapacidad proporcionado por una cuenta que esté excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II.
No obstante lo anterior, la expresión “Cuenta Financiera” no incluye alguna cuenta que esté excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. Para los efectos de este Acuerdo, las participaciones se consideran “regularmente comercializadas” si existe un volumen significativo de comercialización respecto de las participaciones de manera continua, y un “mercado de valores establecido” significa un intercambio que es oficialmente reconocido y supervisado por una autoridad gubernamental en donde esté localizado el mercado y tenga un valor anual significativo de acciones comercializadas en la bolsa. Para los efectos de este subapartado 1(s), una participación en una Institución Financiera no se considerará “regularmente comercializada” y deberá ser tratada como una Cuenta Financiera si el tenedor de la participación (distinto de una Institución Financiera actuando como intermediaria) está registrado en los libros de dicha Institución Financiera. El enunciado que antecede no será aplicable a las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha Institución Financiera con anterioridad al 1 de julio de 2014 y respecto de las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha Institución Financiera el o después del 1 de julio de 2014, no se requerirá que la Institución Financiera aplique el enunciado que antecede con anterioridad al 1 de enero de 2016.
t) La expresión “Cuenta de Depósito” incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses del mismo.
u) La expresión “Cuenta en Custodia” significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o un Contrato de Renta Vitalicia) para beneficio de otra persona que mantenga cualquier instrumento financiero o contrato para inversión (incluyendo, pero no limitado, a una acción o participación en una sociedad, un pagaré, un bono, una obligación o instrumentos de deuda, transacciones cambiarias o de mercancías (commodities), contratos de intercambio (swaps) por incumplimiento crediticio o basados en un índice no financiero, contratos de valor nocional, Contrato de Seguro o Contrato de Renta Vitalicia y cualquier operación de opción u otros instrumentos derivados).
v) La expresión “Participación en el Capital”, en el caso de una sociedad de personas que sea una Institución Financiera, significa tanto la participación en el capital o en las utilidades de ésta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que una Participación en el Capital es mantenida por cualquier persona que sea considerada como un fideicomitente o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Específica de EE.UU. será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
w) La expresión “Contrato de Seguro” significa un contrato (que no sea un Contrato de Renta Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad.
x) La expresión “Contrato de Renta Vitalicia” significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.
y) La expresión “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros) que tiene un Valor en Efectivo superior a los cincuenta mil ($50,000) dólares.
z) La expresión “Valor en Efectivo” significa el mayor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato. No obstante lo anterior, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro, como:
(1) los beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización derivada de una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado;
(2) un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad de conformidad con el Contrato de Seguro (que no sea un contrato de seguro de vida) en virtud de una política de cancelación o terminación, por una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del Contrato de Seguro, o derivado de una redeterminación de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar; o
(3) un dividendo percibido por el asegurado con base en la experiencia del aseguramiento del contrato o grupo involucrado.
aa) La expresión “Cuenta Reportable” significa una Cuenta Reportable a EE.UU. o Cuenta Reportable a México, según lo requiera el contexto.
bb) La expresión “Cuenta Reportable a México” significa una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar cuando: (i) en el caso de una Cuenta de Depósito, dicha cuenta es mantenida por una persona física residente en México y más de diez ($10) dólares en intereses son pagados a dicha cuenta en cualquier año calendario; o (ii) en el caso de una Cuenta Financiera distinta de una Cuenta de Depósito, el Cuentahabiente sea un residente en México, incluyendo una Entidad que certifique que es residente en México para efectos fiscales, respecto de los ingresos pagados o acreditados, cuya fuente de riqueza se encuentre en EE.UU., que estén sujetos a ser reportados de conformidad con el capítulo 3 del subtítulo A o capítulo 61 del subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.
cc) La expresión “Cuenta Reportable a EE.UU.” significa una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, cuyos titulares sean una o varias Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una o varias Personas que ejercen Control que sean una Persona Específica de EE.UU. No obstante lo anterior, una cuenta no será considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU. si la misma no está identificada como tal después de la aplicación del procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I.
dd) El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada, por la Institución Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Para los fines de este Acuerdo, no se considerará Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario, y esta otra persona es considerada como la titular de la cuenta. Para los efectos del enunciado inmediato anterior, el término “Institución Financiera” no incluye una Institución Financiera organizada o constituida en un Territorio de EE.UU. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, el Cuentahabiente será cualquier persona nombrada como propietaria del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un Cuentahabiente.
ee) La expresión “Persona de EE.UU.” significa un ciudadano de EE.UU. o una persona física residente en EE.UU., una sociedad de personas o sociedad constituida en Estados Unidos, o de conformidad con la legislación de Estados Unidos o cualesquiera de sus Estados, un fideicomiso si (i) una corte de Estados Unidos tiene autoridad, de acuerdo con la legislación aplicable, para dictar órdenes o sentencias sustancialmente sobre todos los asuntos relacionados con la administración del fideicomiso, y (ii) una o varias Personas de EE.UU. tienen la autoridad para controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso, o la masa hereditaria del fallecido que fuera un ciudadano o residente en Estados Unidos. Este subapartado 1(ee) deberá ser interpretado de conformidad con el Código de Rentas Internas de EE.UU.
ff) La expresión “Persona Específica de EE.UU.” significa una Persona de EE.UU., distinta de: (i) una sociedad cuyas acciones se encuentran regularmente comercializadas en uno o varios mercados de valores establecidos; (ii) cualquier sociedad que sea miembro de un mismo grupo afiliado expandido, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU., como una sociedad descrita por la cláusula (i); (iii) Estados Unidos, o cualquier agencia o instrumento que sea de su propiedad total; (iv) cualquier Estado de Estados Unidos, Territorio de EE.UU., subdivisión política de los anteriores, o agencia o instrumento que sea de la propiedad total de uno o varios de los anteriores; (v) cualquier organización exenta de pagar impuestos de conformidad con la sección 501(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o un plan de retiro de una persona física de acuerdo con la sección 7701(a)(37) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) cualquier banco como se define en la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) cualquier fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en la sección 856 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (viii) cualquier compañía de inversión regulada como se define en la sección 851 del Código de Rentas Internas de EE.UU. o cualquier Entidad registrada ante la Comisión del Mercado de Valores de conformidad con la legislación sobre Compañías de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) cualquier fondo fiduciario común como se define en la sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) cualquier fideicomiso que esté exento de pagar impuestos de conformidad con la sección 664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o que se describa en la sección 4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un corredor de valores, mercancías (commodities) o instrumentos financieros derivados (incluyendo los contratos de valor nocional, futuros, contratos adelantados (forwards) y opciones) que estén registrados como tales, de conformidad con la legislación de Estados Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en la sección 6045(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.¸ o (xiii) cualquier fideicomiso que esté exento de pagar impuestos al amparo de un plan descrito en la sección 403(b) o sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU.
gg) El término “Entidad” significa una persona jurídica o una organización jurídica como un fideicomiso.
hh) La expresión “Entidad que no es de EE.UU.” significa una Entidad que no es una Persona de EE.UU.
ii) La expresión “Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención” significa cualquier pago por concepto de intereses (incluyendo cualquier descuento por su primera emisión), dividendos, rentas, salarios, sueldos, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad o ingreso fijo o determinable, anual o periódico, si proviene de fuente de riqueza de Estados Unidos. No obstante lo anterior, un Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención no incluye los que no estén sujetos a retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
jj) Una Entidad es una “Entidad Relacionada” de otra Entidad cuando cualesquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de una Entidad. No obstante lo anterior, México podrá considerar que una Entidad no es considerada como Entidad Relacionada de otra Entidad, cuando ambas no sean miembros de un grupo afiliado expandido como se define por la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU.
kk) La expresión “TIN de EE.UU.” significa el número de identificación federal del contribuyente de EE.UU.
ll) La expresión “TIN Mexicano” significa el número de identificación en el Registro Federal de Contribuyentes de México.
mm) La expresión “Personas que ejercen Control” significa las personas físicas que ejerzan control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa fideicomitente, fideicomisario, protector (si los hay), beneficiarios o grupo de beneficiarios, y cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otras organizaciones jurídicas distintas del fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen Control” será interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.
2. Cualquier término o expresión no definido por este Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las Autoridades Competentes acuerden un significado común (según lo permitido por la legislación interna), el significado que en ese momento le atribuya la legislación del Estado que aplica el Acuerdo, prevaleciendo cualquier significado que le atribuya la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado otorgado a dicho término o expresión por encima de otras leyes de la misma.
Artículo 2
Obligaciones para Obtener e Intercambiar Información Respecto de Cuentas Reportables
1. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, cada Parte deberá obtener la información específica señalada en el apartado 2 de este Artículo respecto de todas las Cuentas Reportables y deberá intercambiar información de manera automática anualmente con la otra Parte de conformidad con lo señalado en las disposiciones relevantes de uno o más de los Acuerdos, como sea apropiado.
2. La información que se obtendrá e intercambiará será:
a) En el caso de México, respecto de cada Cuenta Reportable a EE.UU. de cada Institución Financiera de México Sujeta a Reportar:
(1) el nombre, dirección y TIN de EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. que es un Cuentahabiente de dicha cuenta y en el caso de una Entidad que no es de EE.UU. que, después de aplicar el procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I, esté identificada por tener una o varias Personas que ejercen Control que sea una Persona Específica de EE.UU., se proporcionará el nombre, dirección y TIN de EE.UU. (de tenerlo) de dicha entidad y de cada Persona Específica de EE.UU.;
(2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);
(3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar;
(4) el saldo promedio mensual o valor de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o valor por cancelación) durante el año calendario correspondiente u otro periodo reportable apropiado, o si la cuenta fue cerrada durante dicho año o periodo, el saldo promedio mensual o valor de la cuenta durante el mismo año o periodo hasta el momento de su cierre;
(5) en el caso de cualquier Cuenta en Custodia:
(A) el monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos que se mantengan en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados a la misma (o respecto de dicha cuenta) durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado, y
(B) el monto bruto total de los productos de la venta o redención de propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado respecto de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que actúe como un custodio, corredor, representante o de otra manera como un representante para un Cuentahabiente;
(6) en el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado, y
(7) en los casos de cuentas no descritas en los subapartados 2(a)(5) o 2(a)(6) de este Artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente respecto de la cuenta durante el año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquier pagos por redención realizados al Cuentahabiente durante el año calendario u otro periodo apropiado de reporte.
b) En el caso de Estados Unidos, respecto de cada Cuenta Reportable a México de cada Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar:
(1) el nombre, dirección y TIN Mexicano de cualquier persona que sea residente en México y sea el Cuentahabiente de la cuenta;
(2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);
(3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar;
(4) el monto bruto de intereses pagados a una Cuenta de Depósito;
(5) el monto bruto de dividendos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, y
(6) el monto bruto de otros ingresos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, en la medida en la que estén sujetos a reportar de conformidad con el Capítulo 3 del Subtítulo A o 61 del Subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.
Artículo 3
Tiempo y Forma del Intercambio de Información
1. Para los efectos de la obligación de intercambio establecida en el Artículo 2 de este Acuerdo, la cantidad y caracterización de los pagos realizados respecto de una Cuenta Reportable a EE.UU. pueden ser determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal de México, y la cantidad y caracterización de los pagos realizados respecto de una Cuenta Reportable a México pueden ser determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal federal de EE.UU.
2. Para los efectos de la obligación de intercambio establecida en el Artículo 2 de este Acuerdo, la información intercambiada identificará la moneda en que se denomine cada monto.
3. Respecto del apartado 2 del Artículo 2 de este Acuerdo, la información de 2014 y todos los años siguientes será obtenida e intercambiada con excepción de:
a) En el caso de México:
(1) la información que se obtendrá e intercambiará respecto de 2014 sólo será la descrita en los subapartados 2(a)(1) al 2(a)(4) del Artículo 2 de este Acuerdo;
(2) la información que se obtendrá e intercambiará respecto de 2015 será la descrita en los subapartados 2(a)(1) al 2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo, con excepción de los montos brutos descritos en el subapartado 2(a)(5)(B) del Artículo 2 de este Acuerdo, y
(3) la información que se obtendrá e intercambiará respecto de 2016 y años siguientes será la información descrita en los subapartados 2(a)(1) al 2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo;
b) En el caso de Estados Unidos, la información que se obtendrá e intercambiará respecto de 2014 y años siguientes será toda la que se identifique en el subapartado 2(b) del Artículo 2 de este Acuerdo.
4. No obstante lo señalado en el apartado 3 de este Artículo, en relación con cada Cuenta Reportable que sea mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014 y sujeto a lo establecido en el apartado 4 del Artículo 6, las Partes no están obligadas a obtener e incluir el TIN Mexicano o el TIN de EE.UU., según sea el caso, en la información intercambiada de cualquier persona relevante si dicho número de identificación del contribuyente no está en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En estos casos, las Partes deberán obtener e incluir la fecha de nacimiento de la persona de que se trate en la información intercambiada cuando la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga esta información en sus registros.
5. Sujeto a lo señalado en los apartados 3 y 4 de este Artículo, la información descrita en el Artículo 2 de este Acuerdo deberá ser intercambiada dentro de los nueve (9) meses posteriores al cierre del año calendario al que corresponda la información.
6. Las Autoridades Competentes de México y Estados Unidos celebrarán un acuerdo o arreglo al amparo del procedimiento de acuerdo mutuo establecido en el Artículo 5 del AIIT, el cual:
a) establecerá los procedimientos para el intercambio de información automático descrito en el Artículo 2 de este Acuerdo;
b) establecerá las reglas y procedimientos que sean necesarias para implementar el Artículo 5 de este Acuerdo, y
c) establecerá los procedimientos necesarios para el intercambio de información reportada de conformidad con el subapartado 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo.
7. Toda la información intercambiada estará sujeta a la confidencialidad y demás medidas de protección previstas en los Acuerdos, incluyendo las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada.
Artículo 4
Aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras de México
1. Tratamiento de las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar. Se considerará que cada Institución Financiera de México Sujeta a Reportar cumple con lo establecido en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. y no está sujeta a la retención en ella establecida, si la Secretaría de Hacienda de México cumple con sus obligaciones de conformidad con los Artículos 2 y 3 de este Acuerdo respecto de dicha Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y ésta, de conformidad con la legislación mexicana y disposiciones administrativas:
a) identifica las Cuentas Reportables a EE.UU. y reporta anualmente a la Autoridad Competente de México la información requerida para ser reportada de conformidad con el subapartado 2(a) del Artículo 2 de este Acuerdo en el tiempo y forma descrito por el Artículo 3 de este Acuerdo;
b) para 2015 y 2016, respectivamente, reporta anualmente a la Autoridad Competente de México el nombre de cada Institución Financiera No Participante a la que ha realizado pagos y el importe acumulado de los mismos;
c) cumple con los requisitos de registro aplicables a Instituciones Financieras en Jurisdicciones Asociadas;
d) en la medida en que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar (i) actúe como Intermediario Calificado (IC) (para los efectos de la sección 1441 del Código de Rentas Internas de EE.UU.) que ha optado por asumir la responsabilidad principal de retención conforme al capítulo 3 subtítulo A del Código de Rentas Internas de EE.UU., (ii) sea una sociedad de personas extranjera que ha optado por actuar como una sociedad de personas extranjera retenedora (para los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.), o (iii) sea un fideicomiso extranjero que ha optado por actuar como fideicomiso extranjero retenedor (para los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.), retenga el 30 por ciento de cualquier Pago Sujeto a Retención con Fuente de Riqueza en EE.UU. a cualquier Institución Financiera No Participante, y
e) en el caso de una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que no esté descrita en el subapartado 1(d) de este Artículo y que efectúe un pago o actúe como un intermediario respecto de un Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención a cualquier Institución Financiera No Participante, dicha Institución Financiera de México Sujeta a Reportar proporcione a cualquier pagador inmediato de dicho Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención, la información requerida para que se realice la retención y reporte respecto de dicho pago.
No obstante lo anterior, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que no cumpla con las condiciones de este apartado 1 no estará sujeta a la retención establecida en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. a menos que dicha Institución Financiera de México Sujeta a Reportar sea identificada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, de conformidad con el subapartado 2(b) del Artículo 5 de este Acuerdo.
2. Suspensión de Reglas Relacionadas con Cuentas Recalcitrantes. El Departamento del Tesoro de EE.UU. no requerirá a una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, que efectúe una retención conforme a la sección 1471 o 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU., respecto de una cuenta de un Cuentahabiente recalcitrante (según se define en la sección 1471(d)(6) del Código de Rentas Internas de EE.UU.), o que cierre la cuenta, si la Autoridad Competente de EE.UU. recibe la información señalada en el subapartado 2(a) del Artículo 2 de este Acuerdo, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, respecto de dicha cuenta.
3. Tratamiento Específico a Planes de Retiro de México. El Departamento del Tesoro de EE.UU. considerará los planes de retiro de México descritos en el Anexo II, como FFIs consideradas cumplidas o beneficiarios efectivos exentos, según corresponda, para los efectos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU. Para estos efectos, un plan de retiro de México incluye a una Entidad establecida o ubicada en y regulada por México, o un acuerdo contractual o legal predeterminado operado para proporcionar beneficios de pensiones o retiro, o para obtener ingresos para proporcionar dichos beneficios conforme a la legislación de México y regulado respecto de contribuciones, distribuciones, reportes, patrocinios e impuestos.
4. Identificación y Tratamiento de Otras FFIs Consideradas Cumplidas y Beneficiarios Efectivos Exentos. El Departamento del Tesoro de EE.UU. considerará a cada Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar como una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, según corresponda, para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.
5. Reglas Especiales sobre Entidades Relacionadas y Sucursales que son Instituciones Financieras No Participantes. Si una Institución Financiera de México, que cumple con los requisitos del apartado 1 de este Artículo o que esté descrita en los apartados 3 o 4 de este Artículo, tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que opera en una jurisdicción que evita que dicha Entidad Relacionada o sucursal cumpla con los requerimientos de una FFI participante o una FFI considerada cumplida para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., o tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que es considerada una Institución Financiera No Participante únicamente debido al vencimiento de la regla de transición para FFIs limitadas y sucursales limitadas, en los términos de las Regulaciones del Departamento del Tesoro de EE.UU. aplicables, entonces dicha Institución Financiera de México continuará cumpliendo con los términos de este Acuerdo y continuará siendo una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, según corresponda, para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., siempre que:
a) la Institución Financiera de México considere a cada Entidad Relacionada referida o sucursal, como una Institución Financiera No Participante separada para los efectos de todos los requisitos de reporte y retención del presente Acuerdo y cada sucursal o Entidad Relacionada referida se identifique a sí misma ante agentes retenedores como una Institución Financiera No Participante;
b) cada Entidad Relacionada o sucursal referida identifique sus cuentas de EE.UU. y reporte la información respecto de dichas cuentas según lo requiere la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., en la medida que lo permitan las leyes aplicables a la Entidad Relacionada o sucursal, y
c) dicha Entidad Relacionada o sucursal no tramite específicamente cuentas de EE.UU. mantenidas por personas que no son residentes en la jurisdicción en la que se ubique dicha sucursal o Entidad Relacionada, o cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes que no estén establecidas en la jurisdicción en la que dicha Entidad Relacionada o sucursal se ubique, y dicha sucursal o Entidad Relacionada no sea utilizada por la Institución Financiera de México o cualquier otra Entidad Relacionada para eludir las obligaciones establecidas en este Acuerdo o en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., según corresponda.
6. Coordinación Temporal. No obstante lo señalado en los apartados 3 y 5 del Artículo 3 del presente Acuerdo:
a) La Secretaría de Hacienda de México no estará obligada a obtener e intercambiar información respecto de un año calendario previo al año calendario respecto del cual información similar deba ser reportada al IRS por una FFI participante de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables;
b) La Secretaría de Hacienda de México no estará obligada a iniciar el intercambio de información con anterioridad a la fecha en la que las FFIs participantes deban proporcionar información similar al IRS conforme a las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables;
c) El Departamento del Tesoro de EE.UU. no estará obligado a obtener e intercambiar información respecto de un año calendario previo al primer año de calendario respecto del cual la Secretaría de Hacienda de México deba obtener e intercambiar información, y
d) El Departamento del Tesoro de EE.UU. no estará obligado a iniciar el intercambio de información con anterioridad a la fecha en la que la Secretaría de Hacienda de México deba iniciar el intercambio de información.
7. Coordinación de las Definiciones con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. No obstante lo señalado en el Artículo 1 de este Acuerdo, así como en las definiciones previstas en sus Anexos, respecto de la implementación del mismo, la Autoridad Competente de la Secretaría de Hacienda de México podrá utilizar, y permitir que las Instituciones Financieras Mexicanas utilicen una definición de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., en lugar de una definición equivalente en el presente instrumento, siempre que dicho uso no frustre sus fines.
Artículo 5
Colaboración sobre Cumplimiento y Exigibilidad
1. Errores Menores y Administrativos. Una Autoridad Competente deberá notificar a la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la Autoridad Competente primeramente mencionada tenga razones para creer que errores administrativos u otros errores menores pudieron haber llevado a un reporte de información incompleto o incorrecto, o que resultaron en otros incumplimientos de este Acuerdo. Dicha Autoridad Competente de la otra Parte deberá aplicar su legislación interna (incluyendo las sanciones aplicables) para obtener la información corregida y/o completa o para resolver otros incumplimientos de este Acuerdo.
2. Falta de Cumplimiento Significativo.
a) Una Autoridad Competente notificará a la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la primera haya determinado que existe una falta de cumplimiento significativo de las obligaciones contenidas en este Acuerdo respecto de una Institución Financiera Sujeta a Reportar de la otra jurisdicción. Dicha Autoridad Competente de la otra Parte aplicará su legislación interna (incluyendo las sanciones aplicables) para tratar la falta de cumplimiento significativo descrita en el aviso.
b) En caso de que dichas medidas de exigibilidad no resuelvan la falta de cumplimiento de una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, dentro de un período de dieciocho (18) meses después de la primera notificación de la falta de cumplimiento significativo, el Departamento del Tesoro de EE.UU. considerará a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar como una Institución Financiera No Participante, de conformidad con este subapartado 2(b).
3. Recurso a Terceros que sean Prestadores de Servicios. Cada Parte podrá permitir que las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar recurran a terceros prestadores de servicios para cumplir con sus obligaciones establecidas por una Parte de conformidad con la legislación interna y disposiciones administrativas como se establece en este Acuerdo, pero dichas obligaciones continuarán siendo responsabilidad de las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar.
4. Prevención de Elusión. Las Partes implementarán los requerimientos que sean necesarios para prevenir que las Instituciones Financieras adopten prácticas con la intención de eludir el reporte requerido conforme a este Acuerdo.
Artículo 6
Compromiso Mutuo para Continuar Mejorando la Efectividad del Intercambio de Información y la Transparencia
1. Reciprocidad. El Gobierno de Estados Unidos reconoce la necesidad de alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco de información con México. El Gobierno de Estados Unidos está comprometido en mejorar aún más la transparencia e incrementar la relación de intercambio con México buscando la adopción de regulaciones, y abogando y apoyando la legislación en la materia para alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco.
2. Tratamiento de Pagos en Tránsito (Passthru) y Montos Brutos. Las Partes están comprometidas en trabajar conjuntamente y con Jurisdicciones Asociadas para desarrollar una alternativa práctica y efectiva para alcanzar los objetivos de política de retención sobre pagos en tránsito (passthru) extranjeros y montos brutos, que minimicen la carga.
3. Desarrollo de Reportes Comunes y un Modelo de Intercambio. Las Partes están comprometidas en trabajar con Jurisdicciones Asociadas y con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos para adaptar los términos de este Acuerdo y de otros acuerdos entre Estados Unidos y Jurisdicciones Asociadas en un modelo común para el intercambio automático de información, incluyendo el desarrollo de estándares de reporte y debida diligencia para instituciones financieras.
4. Documentación de Cuentas Mantenidas al 30 de junio de 2014. Respecto de Cuentas Reportables mantenidas por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014:
a) Al 1 de enero de 2017, el Departamento del Tesoro de EE.UU. se compromete a establecer reglas que requieran a las Instituciones Financieras de EE.UU. Sujetas a Reportar, a obtener y reportar el TIN Mexicano de cada Cuentahabiente de una Cuenta Reportable a México según lo requerido por el subapartado 2(b)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo, para reportar respecto de 2017 y siguientes, y
b) Al 1 de enero de 2017, la Secretaría de Hacienda de México se compromete a establecer reglas que requieran a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar, a obtener el TIN de EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. según lo requerido por el subapartado 2(a)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo, para reportar respecto de 2017 y siguientes.
Artículo 7
Consistencia en la Aplicación de FATCA a Jurisdicciones Asociadas
1. México deberá obtener los beneficios de cualesquiera condiciones más favorables de conformidad con el Artículo 4 o Anexo I del presente Acuerdo relacionadas con la aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras de México otorgadas a otra Jurisdicción Asociada de conformidad con un acuerdo bilateral firmado, siempre y cuando la otra Jurisdicción Asociada se comprometa a realizar las mismas obligaciones que México, descritas en los Artículos 2 y 3 del presente Acuerdo, y sujeto a los mismos términos y condiciones descritos en éstos y en los Artículos 5 al 9 del presente Acuerdo.
2. El Departamento del Tesoro de EE.UU. deberá notificar a la Secretaría de Hacienda de México sobre cualesquiera condiciones más favorables y dichas condiciones más favorables aplicarán de manera automática de conformidad con el presente Acuerdo, como si dichas condiciones estuvieran estipuladas en este Acuerdo y hubieran surtido efecto en la fecha de firma del Acuerdo que incorpora las condiciones más favorables, a menos que la Secretaría de Hacienda de México decline por escrito su aplicación.
Artículo 8
Consultas y Modificaciones
1. En caso de dificultades derivadas de la implementación del presente Acuerdo, cualquier Parte podrá solicitar la realización de consultas para desarrollar las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo.
2. Este Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo mutuo por escrito entre las Partes. A menos que se acuerde algo distinto, dicha modificación entrará en vigor a partir de la fecha de su firma por ambas partes.
Artículo 9
Anexos
Los Anexos formarán parte integral del presente Acuerdo.
Artículo 10
Término del Acuerdo
1. Este Acuerdo entrará en vigor el día siguiente a la firma del mismo. A la entrada en vigor de este Acuerdo, el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional Incluyendo con Respecto a FATCA, hecho en Washington el 19 de noviembre de 2012, y que entró en vigor el 1º de enero de 2013, deberá ser substituido por este Acuerdo y por lo tanto darse por terminado.
2. Cualesquiera de las Partes podrá dar por terminado el Acuerdo mediante aviso de terminación por escrito dirigido a la otra Parte. Dicha terminación será aplicable el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce (12) meses después de la fecha del aviso de terminación.
3. Las Partes se consultarán de buena fe, antes del 31 de diciembre de 2016, para modificar este Acuerdo según sea necesario para reflejar el progreso de los compromisos establecidos en el Artículo 6 de este Acuerdo.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, este día 9 de abril de 2014”
APARTADO I, INCISO a)
“ANEXO I
PROCEDIMIENTOS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y REPORTE DE CUENTAS REPORTABLES A EE.UU. Y SOBRE PAGOS A CIERTAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES
I. General
A. La Secretaría de Hacienda de México requerirá, de conformidad con su legislación interna y a través de disposiciones administrativas, que las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar apliquen los procedimientos de debida diligencia establecidos en este Anexo I para identificar las Cuentas Reportables a EE.UU. y las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes.
B. Para los efectos del Acuerdo,
1. Todos los montos en dólares son dólares de EE.UU. y deberá entenderse que incluyen el equivalente en otras monedas.
2. Salvo disposición expresa en contrario, el saldo o valor de la cuenta se determinará al último día del año calendario u otro período de reporte apropiado.
3. Cuando el límite de un saldo o valor se determine al 30 de junio de 2014 conforme a este Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará a ese día o al último día del periodo de reporte que termine inmediatamente antes del 30 de junio de 2014 y cuando el límite de un saldo o valor se determine al último día del año calendario conforme a este Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará al último día del año calendario u otro período de reporte apropiado.
4. Sujeto a lo dispuesto en el subapartado E(1) de la sección II de este Anexo I, una cuenta se considerará una Cuenta Reportable a EE.UU. a partir de la fecha en que se identifique como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en este Anexo I.
5. A menos que se indique lo contrario, la información respecto de una Cuenta Reportable a EE.UU. deberá reportarse anualmente en el año calendario siguiente a aquél en que se relacione la información.
C. Como alternativa a los procedimientos descritos en cada sección de este Anexo I, México podrá permitir a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar basarse en los procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. para determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable a EE.UU. o una cuenta mantenida en una Institución Financiera No Participante. México podrá permitir a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar hacer tal elección, por separado, por cada sección de este Anexo I ya sea respecto de todas las Cuentas Financieras relevantes o, por separado, respecto de cualquier grupo de cuentas claramente identificado (ya sea por giro del negocio o ubicación donde la cuenta sea mantenida).
II. Cuentas Preexistentes de Personas Físicas. Las siguientes reglas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables a EE.UU. entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por personas físicas (“Cuentas Preexistentes de Personas Físicas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes de Personas Físicas o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, cuando las reglas de implementación de México prevean dicha elección, no se requiere que las siguientes Cuentas Preexistentes de Personas Físicas sean revisadas, identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a EE.UU.:
1. Sujeto a lo dispuesto en el subapartado E(2) de esta sección, una Cuenta Preexistente de Persona Física con un saldo o valor que no exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al 30 de junio de 2014.
2. Sujeto a lo dispuesto en el subapartado E(2) de esta sección, una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y un Contrato de Renta Vitalicia con un saldo o valor de doscientos cincuenta mil ($250,000) o menos al 30 de junio de 2014.
3. Una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, siempre que la legislación o regulaciones de México o Estados Unidos efectivamente impidan la venta de dicho Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Renta Vitalicia a residentes en EE.UU., (por ejemplo, si la Institución Financiera de que se trate no contara con el registro requerido conforme a la legislación de EE.UU. y la legislación de México requiriera el reporte o la retención respecto de productos de seguros mantenidos por residentes en México).
4. Cualquier Cuenta de Depósito con un saldo de cincuenta mil ($50,000) dólares o menos.
B. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas con un Saldo o Valor al 30 de Junio de 2014 que Exceda de Cincuenta Mil ($50,000) Dólares (doscientos cincuenta mil ($250,000) Dólares para Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia), pero que No Exceda de Un Millón ($1,000,000) de Dólares (“Cuentas de Bajo Valor”).
1. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera Sujeta a Reportar de México debe revisar en sus datos consultables electrónicamente cualquiera de los siguientes indicios de EE.UU.:
a) Identificación del Cuentahabiente como ciudadano o residente en EE.UU.;
b) Indicación inequívoca de un lugar de nacimiento en EE.UU.;
c) Dirección actual para recibir correspondencia o de residencia en EE.UU. (incluyendo apartado de correos en EE.UU.);
d) Número telefónico actual en EE.UU.;
e) Instrucciones vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en Estados Unidos;
f) Poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigente otorgado a una persona con dirección en EE.UU.; o
g) Una dirección “a cargo de” o de “retención de correspondencia” que sea la única dirección que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga en los archivos del Cuentahabiente. En el caso de una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea una Cuenta de Bajo Valor, una dirección “a cargo de” fuera de Estados Unidos o “de retención de correspondencia” no deberá considerarse como indicio de EE.UU.
2. Si ninguno de los indicios de EE.UU., que se enlistan en el subapartado B(1) de esta sección se descubren en la búsqueda electrónica, no se requerirá de alguna otra acción hasta que exista un cambio en las circunstancias, respecto de la cuenta, que resulte en uno o varios indicios de EE.UU. asociados con la cuenta o la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor descrita en el apartado D de esta sección.
3. Si se descubren en la búsqueda electrónica algunos de los indicios de EE.UU. listados en el subapartado B(1) de esta sección, o si hay un cambio de circunstancias que resulta en uno o varios indicios de EE.UU. asociados con la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones señaladas en dicho subapartado apliquen respecto de dicha cuenta.
4. No obstante que se encuentren indicios de EE.UU. conforme al subapartado B(1) de esta sección, no se requiere que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar considere a una cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. si:
a) Cuando la información del Cuentahabiente de manera inequívoca indique un lugar de nacimiento en EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada);
(2) Un pasaporte distinto del de EE.UU. u otra identificación emitida por el gobierno que demuestre la ciudadanía o nacionalidad del Cuentahabiente en un país distinto de Estados Unidos, y
(3) Una copia del Certificado de Pérdida de la Nacionalidad de Estados Unidos del Cuentahabiente o una explicación razonable de:
(A) La razón por la que el Cuentahabiente no tiene dicho certificado a pesar de haber renunciado a la ciudadanía de EE.UU., o
(B) La razón por la que el Cuentahabiente no obtuvo la ciudadanía de EE.UU. por nacimiento.
b) Cuando la información del Cuentahabiente contenga una dirección actual de correspondencia o residencia en EE.UU. o uno o varios números telefónicos en EE.UU. que sean los únicos números telefónicos asociados con la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada), y
(2) Evidencia documental, según se define en el apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus del Cuentahabiente distinto de EE.UU.
c) Cuando la información del Cuentahabiente contenga instrucciones vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en Estados Unidos, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada), y
(2) Evidencia documental, según se define en el apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus del Cuentahabiente distinto de EE.UU.
d) Cuando la información del Cuentahabiente contenga un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigente otorgado a una persona con dirección en EE.UU., que tenga una dirección “a cargo de” o una dirección de “retención de correspondencia” que sean la única dirección identificada del Cuentahabiente, o tenga uno o varios números telefónicos de EE.UU. (si un número telefónico distinto de EE.UU. también está asociado con la cuenta), la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada); o
(2) Evidencia documental, según se define en el apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus del Cuentahabiente distinto de EE.UU.
C. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Personas Físicas Que Son Cuentas de Bajo Valor.
1. La Revisión de Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que sean Cuentas de Bajo Valor para la búsqueda de indicios de EE.UU. debe completarse al 30 de junio de 2016.
2. Si existe un cambio en las circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea una Cuenta de Bajo Valor que resulte en que uno o varios indicios de EE.UU. se asocien con la cuenta descrita en el subapartado B(1) de esta sección, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que aplique el subapartado B(4) de esta sección.
3. Excepto por las Cuentas de Depósito descritas en el subapartado A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Física que haya sido identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU. conforme a esta sección será considerada una Cuenta Reportable a EE.UU. en todos los años siguientes, a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.
D. Procedimientos de Mayor Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas con un Saldo o Valor que Exceda Un Millón ($1,000,000) de Dólares al 30 de Junio de 2014 o 31 de Diciembre de 2015 o de Cualquier Año Siguiente (“Cuentas de Alto Valor”)
1. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera de México Sujeta a Reportar revisará en sus datos consultables electrónicamente cualquier indicio de EE.UU. descrito en el subapartado B(1) de esta sección.
2. Búsqueda de Registros en Papel. Si las bases de datos consultables electrónicamente de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar incluyen los campos y captura de toda la información descrita en el subapartado D(3) de esta sección, no se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos electrónicas no capturan toda esta información, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar también deberá revisar, respecto de una Cuenta de Alto Valor, el archivo maestro vigente del cliente y en la medida en que no estén incluidos en éste, los siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los últimos cinco (5) años por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, en busca de cualquier indicio de EE.UU. descrito en el subapartado B(1) de esta sección:
a) La evidencia documental más reciente recabada respecto de la cuenta;
b) La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;
c) La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar conforme a los Procedimientos de AML/KYC, o para otros efectos regulatorios;
d) Cualquier poder de representación legal o de autorización de firma vigente, y
e) Cualquier instrucción vigente de transferencia de fondos.
3. Excepción Cuando las Bases de Datos Contienen Suficiente Información. No se requiere que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel descrita en el subapartado D(2) de esta sección si la información consultable electrónicamente de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar incluye lo siguiente:
a) El estatus sobre nacionalidad o residencia del Cuentahabiente;
b) La dirección de residencia y correspondencia del Cuentahabiente vigente en los archivos de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar;
c) Si existe(n) en ese momento, el(los) número(s) telefónico(s) del Cuentahabiente en los archivos de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar;
d) Si existen instrucciones vigentes de transferir fondos en la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera);
e) Si existen direcciones actuales “a cargo de” o de “retención de correspondencia” del Cuentahabiente, y
f) Si existe un poder de representación legal o de autorización de firma para la cuenta.
4. Consulta al Gerente de Relaciones sobre su Conocimiento de Hecho. Además de las búsquedas electrónicas y en papel descritas anteriormente, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deben considerar como una Cuenta Reportable de EE.UU. cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un gerente de relaciones (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a dicha Cuenta de Alto Valor) si éste tiene conocimiento de hecho de que el Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU.
5. Consecuencia de Encontrar Indicios de EE.UU.
a) Si no se descubre alguno de los indicios de EE.UU. enlistados en el subapartado B(1) de esta sección, en la mayor revisión de Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente y la cuenta no es identificada como mantenida por una Persona Específica de EE.UU. en el subapartado D(4) de esta sección, no se requerirá de alguna acción adicional hasta que exista un cambio en las circunstancias que resulte en que uno o varios indicios de EE.UU. sea asociado con la cuenta.
b) Si alguno de los indicios de EE.UU. enlistados en el subapartado B(1) de esta sección son descubiertos en la mayor revisión de Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente, o si hay un cambio posterior en las circunstancias que resulte en uno o varios indicios de EE.UU. asociados con la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar considerará la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones señaladas en dicho subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
c) Excepto por las Cuentas de Depósitos descritas en el subapartado A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Física que haya sido identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU. conforme a esta sección será considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU. para todos los años siguientes a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.
E. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas de Alto Valor.
1. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de 2014, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, finalizará los procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado D de esta sección respecto de dicha cuenta al 30 de junio de 2015. Si con base en esta revisión, dicha cuenta se identifica como una Cuenta Reportable a EE.UU., al o antes del 31 de diciembre de 2014 la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá reportar la información requerida de dicha cuenta respecto de 2014 en el primer reporte de la cuenta y anualmente a partir de entonces. En el caso de una cuenta identificada como Cuenta Reportable a EE.UU. con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 y al o antes del 30 de junio de 2015, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no estará obligada a reportar información de dicha cuenta respecto de 2014, pero deberá reportar la información de la cuenta anualmente a partir de entonces.
2. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de 2014, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor al último día de 2015 o de cualquier año calendario siguiente, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar finalizará los procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado D de esta sección, respecto de dicha cuenta, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del último día del año calendario en que la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor. Si con base en esta revisión, dicha cuenta se identifica como una Cuenta Reportable a EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar reportará la información requerida de dicha cuenta respecto del año en que se identifica como Cuenta Reportable a EE.UU. y los años siguientes de manera anual a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.
3. Una vez que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar ha aplicado los procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado D de esta sección a una Cuenta de Alto Valor, no se requerirá que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar vuelva a aplicar dichos procedimientos con excepción de la consulta al gerente de relaciones descrita en el subapartado D(4) de esta sección a la misma Cuenta de Alto Valor en cualquier año siguiente.
4. Si existe un cambio en las circunstancias respecto de una Cuenta de Alto Valor que resulte en que uno o varios indicios de EE.UU. descritos en el subapartado B(1) de esta sección se asocien a la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones señaladas en dicho subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
5. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá implementar procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones identifique cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gerente de relaciones que el Cuentahabiente tiene una nueva dirección de correo en Estados Unidos, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la nueva dirección como un cambio en las circunstancias y si elige aplicar el subapartado B(4) de esta sección, deberá obtener la documentación apropiada del Cuentahabiente.
F. Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que Se Han Documentado para Otros Fines. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que haya obtenido previamente documentación de un Cuentahabiente para establecer que no es ciudadano ni residente en EE.UU. con el fin de cumplir con sus obligaciones como IC, sociedad de personas extranjera retenedora o fideicomiso extranjero retenedor según haya acordado con el IRS, o bien para cumplir con sus obligaciones de conformidad con el capítulo 61 del Título 26 del Código de Rentas Internas de EE.UU., no requerirá llevar a cabo los procedimientos descritos en el subapartado B(1) de esta sección respecto de las Cuentas de Bajo Valor o los subapartados D(1) al D(3) de esta sección respecto de las Cuentas de Alto Valor.
III. Cuentas Nuevas de Personas Físicas. Las siguientes reglas y procedimientos aplicarán para los efectos de identificar Cuentas Reportables a EE.UU. entre las Cuentas Financieras mantenidas por personas físicas y abiertas el o después del 1 de julio de 2014 (“Cuentas Nuevas de Personas Físicas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario ya sea respecto de todas las Cuentas Nuevas de Personas Físicas o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de México prevean dicha elección, las siguientes Cuentas Nuevas de Personas Físicas no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a EE.UU.:
1. Una Cuenta de Depósito a menos que el saldo de la cuenta exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al finalizar cualquier año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado.
2. Un Contrato de Seguro Con Valor en Efectivo a menos que el Valor en Efectivo exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al finalizar cualquier año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado.
B. Otras Cuentas Nuevas de Personas Físicas. Respecto de las Cuentas Nuevas de Personas Físicas no descritas en el apartado A de esta sección, al momento en que se abra la cuenta (o dentro de los noventa (90) días contados a partir de la conclusión del año calendario en el que la cuenta deje de actualizar el apartado A de esta sección), la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación la cual puede ser parte de la documentación de apertura de cuenta, que le permita a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar determinar si el Cuentahabiente es un residente en Estados Unidos para efectos fiscales (para estos fines, un ciudadano de EE.UU. es considerado un residente en Estados Unidos para efectos fiscales, aun si el Cuentahabiente también es residente para efectos fiscales en otra jurisdicción) y confirmar si dicha auto-certificación es razonable tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación recabada conforme a los Procedimientos de AML/KYC.
1. Si la auto-certificación establece que el Cuentahabiente es residente en Estados Unidos para efectos fiscales, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar debe considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. y obtener una auto-certificación que incluya el TIN del Cuentahabiente de EE.UU. (la cual puede ser a través de la Forma W-9 del IRS u otra forma similar acordada).
2. Si existe un cambio en las circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Persona Física que cause que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para conocer que la auto-certificación original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no podrá confiar en la auto-certificación original y deberá obtener una auto-certificación válida que establezca si el Cuentahabiente es ciudadano o residente en EE.UU. para efectos fiscales. Si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no pudiera obtener una auto-certificación válida, deberá considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.
IV. Cuentas Preexistentes de Entidades. Las siguientes reglas y procedimientos son aplicables para los efectos de identificar Cuentas Reportables de EE.UU. y cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por Entidades (“Cuentas Preexistentes de Entidades”).
A. Cuentas de Entidades que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de México prevean dicha elección, una Cuenta Preexistente de Entidad con un saldo o valor en la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014 no será revisada, identificada o reportada como una Cuenta Reportable a EE.UU. hasta en tanto el saldo o valor no exceda de un millón ($1,000,000) de dólares.
B. Cuentas de Entidades Sujetas a Revisión. Una Cuenta Preexistente de Entidad que tenga un saldo o valor en la cuenta que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014 y una Cuenta Preexistente de Entidad que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014, pero que su saldo o valor exceda de un millón ($1,000,000) de dólares al último día de 2015 o cualquier año calendario siguiente deben ser revisadas de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D de esta sección.
C. Cuentas de Entidades Respecto de las Cuales se debe Reportar. Respecto de Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el apartado B de esta sección, sólo las cuentas mantenidas por una o varias Entidades que sean Personas Específicas de EE.UU. o por Entidades Extranjeras no Financieras (EENFs) Pasivas con una o varias Personas que ejercen Control que sean ciudadanos o residentes en EE.UU., deberán considerarse como una Cuenta Reportable a EE.UU. Adicionalmente, las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes deberán considerarse como cuentas cuyos pagos acumulados, tal y como se describe en el subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo, son reportados a la Autoridad Competente de México.
D. Procedimientos de Revisión para Identificar las Cuentas de Entidades que Requieren ser Reportadas. En el caso de Cuentas Preexistentes de Entidades referidas en el apartado B de esta sección, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si una cuenta es mantenida por una o varias Personas Específicas de EE.UU., por EENFs Pasivas con una o varias Personas que ejercen Control que son ciudadanos o residentes en EE.UU., o por Instituciones Financieras No Participantes:
1. Determinación sobre si una Entidad es una Persona Específica de EE.UU.
a) Revisión de la información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar si la información indica que el Cuentahabiente es una Persona de EE.UU. Para estos propósitos, la información que indica que el Cuentahabiente es una Persona de EE.UU. incluye un lugar de constitución u organización en EE.UU., o una dirección en EE.UU.
b) Si la información indica que el Cuentahabiente es una Persona de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar considerará a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU., salvo que obtenga una auto-certificación del Cuentahabiente (la cual puede ser a través de la Forma W-8 o W-9 del IRS u otra forma similar acordada), o determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Específica de EE.UU.
2. Determinación sobre si una Entidad que no es de EE.UU. es una Institución Financiera.
a) Revisión de la información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar si la información indica que el Cuentahabiente es una Institución Financiera.
b) La cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU. si la información indica que el Cuentahabiente es una Institución Financiera o si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar verifica el Número Global de Identificación de Intermediario del Cuentahabiente en la lista de FFIs publicada por el IRS.
3. Determinación sobre si una Institución Financiera es una Institución Financiera No Participante que recibe pagos sujetos a ser reportados de manera acumulada en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
a) Sujeto al subapartado D(3)(b) de este apartado, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá determinar que el Cuentahabiente es una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada, si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar determina razonablemente que el Cuentahabiente tiene dicho estatus con base en su Número Global de Identificación de Intermediario en la lista de FFIs publicada por el IRS, o en otra información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, según corresponda. En tal caso, no se requerirá que la cuenta se revise, identifique o sea reportada.
b) Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, la cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU., pero los pagos realizados al Cuentahabiente deberán ser reportados, en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo.
c) Si el Cuentahabiente no es una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente como una Institución Financiera No Participante que recibe pagos reportables en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo, salvo que la Institución Mexicana Sujeta a Reportar:
(1) Obtenga una auto-certificación (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada) del Cuentahabiente que sea una FFI certificada considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU aplicables, o
(2) Verifique el Número Global de Identificación de Intermediario del Cuentahabiente en la lista de FFIs publicada por el IRS en los casos en que sea una FFI participante o una FFI considerada cumplida registrada.
4. Determinación Sobre Si una Cuenta Mantenida en una EENF Es una Cuenta Reportable a EE.UU. Respecto de un Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de Entidad que no esté identificado, ya sea como una Persona de EE.UU. o una Institución Financiera, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá identificar (i) si el Cuentahabiente tiene Personas que ejercen Control, (ii) si el Cuentahabiente es una EENF Pasiva y (iii) si cualquiera de las Personas que ejercen Control del Cuentahabiente es un ciudadano o residente en EE.UU. Cuando la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar realice estas determinaciones, deberá cumplir con lo señalado en los subapartados D(4)(a) al D(4)(d) de esta sección en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias.
a) Para los efectos de determinar la Persona que ejerce Control de un Cuentahabiente, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida en virtud de los Procedimientos de AML/KYC.
b) Para los efectos de determinar si un Cuentahabiente es una EENF Pasiva, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación (la cual puede ser a través de la Forma W-8 o W-9 del IRS u otra forma similar acordada) del Cuentahabiente para establecer su estatus, salvo que razonablemente pueda considerar al Cuentahabiente como una EENF Activa con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar.
c) Para efecto de determinar si una Persona que ejerce Control de una EENF Pasiva es un ciudadano o residente en EE.UU. para efectos fiscales, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá basarse en:
(1) Información obtenida y mantenida en virtud de Procedimientos de AML/KYC en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o varias EENFs con un saldo o valor en la cuenta que no exceda de un millón ($1,000,000) de dólares, o
(2) Una auto-certificación (la cual puede ser la Forma W-8 o W-9 del IRS, o cualquier forma similar acordada) del Cuentahabiente o de dicha Persona que ejerce Control en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o varias EENFs con un saldo o valor en la cuenta que exceda de un millón ($1,000,000) de dólares.
d) La cuenta deberá ser considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU. si cualquier Persona que ejerce Control de una EENF Pasiva es un ciudadano o residente en EE.UU.
E. Fecha de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Entidades.
1. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor en la cuenta que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014 deberá finalizarse a más tardar el 30 de junio de 2016.
2. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor en la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014, pero exceda de un millón ($1,000,000) de dólares al 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año siguiente, deberá finalizarse dentro de los seis (6) meses siguientes al último día del año calendario en el que el saldo o valor de la cuenta exceda de un millón ($1,000,000) de dólares.
3. Si hay un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Entidad que implique que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para conocer que la auto-certificación u otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D de esta sección.
V. Cuentas Nuevas de Entidades. Las siguientes reglas y procedimientos aplican para los efectos de identificar Cuentas Reportables a EE.UU. y cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Financieras mantenidas por Entidades y abiertas el o después del 1 de julio de 2014 (“Cuentas Nuevas de Entidades”).
A. Cuentas de Entidades Que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas Nuevas de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de México le permitan esta elección, una cuenta de tarjeta de crédito o una facilidad de crédito revolvente tratada como una Cuenta Nueva de Entidad, no requiere ser revisada, identificada o reportada, siempre que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que mantenga dicha cuenta implemente políticas y procedimientos para prevenir que el balance adeudado al Cuentahabiente exceda los cincuenta mil ($50,000) dólares.
B. Otras Cuentas Nuevas de Entidades. En relación con las Cuentas Nuevas de Entidades no descritas en el apartado A de esta sección, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá determinar si el Cuentahabiente es: (i) una Persona Específica de EE.UU.; (ii) una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada; (iii) una FFI participante, una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, o (iv) una EENF Activa o Pasiva.
1. Sujeto al subapartado B(2) de esta sección, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá determinar que el Cuentahabiente es una EENF Activa, una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar determina razonablemente que el Cuentahabiente tiene dicho estatus con base en el Número Global de Identificación de Intermediario del Cuentahabiente o en otra información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, según corresponda.
2. Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, la cuenta no será una Cuenta Reportable de EE.UU., pero los pagos realizados al Cuentahabiente deberán ser reportados, en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
3. En los demás casos, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus. Basado en la auto-certificación, serán aplicables las siguientes reglas:
a) Si el Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.
b) Si el Cuentahabiente es una EENF Pasiva, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá identificar a las Personas que ejercen Control de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC y deberá determinar si cualesquiera de dichas personas es un ciudadano o residente en EE.UU. con base en la auto-certificación del Cuentahabiente o de dicha persona. Si cualesquiera de dichas personas es un ciudadano o residente en EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.
c) No será una Cuenta Reportable a EE.UU. y no se requerirá el reporte de la misma, si el Cuentahabiente es: (i) una Persona de EE.UU. que no es una Persona Específica de EE.UU.; (ii) una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, en los términos del subapartado B(3)(d) de esta sección; (iii) una FFI participante, una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables; (iv) una EENF Activa, o (v) una EENF Pasiva, cuyas Personas que ejercen Control no sean ciudadanos o residentes en EE.UU.
d) Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera No Participante (incluyendo una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada que sea considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante), la cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU., pero los pagos realizados al Cuentahabiente deberán ser reportados en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
VI. Reglas Especiales y Definiciones. Las siguientes reglas y definiciones adicionales son aplicables al momento de implementar el procedimiento de debida diligencia anteriormente descrito:
A. Confiabilidad en Auto-Certificaciones y Evidencia Documental. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no podrá basarse en una auto-certificación o en evidencia documental si tiene conocimiento o razones para conocer que la auto-certificación o evidencia documental son incorrectas o no fiables.
B. Definiciones. Las siguientes definiciones son aplicables para fines de este Anexo I.
1. Procedimientos de AML/KYC. Los “Procedimientos de AML/KYC” significan los procedimientos de debida diligencia del cliente de una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de acuerdo con los requerimientos para combatir el lavado de dinero u otros similares establecidos por México a los que está sujeta la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar.
2. EENF. Una “EENF” significa cualquier Entidad que no sea de EE.UU. que no sea una FFI de conformidad con la definición de éste término establecida en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables o sea una Entidad de las descritas en el subapartado B(4)(j) de esta sección, y también incluye cualquier Entidad que no sea de EE.UU. establecida en México o en otra Jurisdicción Asociada y que no sea una Institución Financiera.
3. EENF Pasiva. Una “EENF Pasiva” significa cualquier EENF que no sea (i) una EENF Activa o (ii) una sociedad de personas extranjera retenedora o fideicomiso extranjero retenedor, de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
4. EENF Activa. Una “EENF Activa” significa cualquier EENF que cumpla con cualesquiera de los siguientes requisitos:
a) Menos del 50 por ciento de los ingresos brutos de la EENF del año calendario anterior u otro periodo apropiado para reportar sean ingresos pasivos y menos del 50 por ciento de los activos mantenidos por la EENF durante el año calendario anterior u otro periodo apropiado para reportar, sean activos que generen o sean mantenidos para generar ingresos pasivos;
b) Las acciones de la EENF sean regularmente comercializadas en una bolsa de valores establecida o que la EENF sea una Entidad Relacionada de una Entidad cuyas acciones se comercialicen en un mercado de valores establecido;
c) La EENF está organizada en un Territorio de EE.UU. y todos los beneficiarios receptores del pago son residentes en buena fe en dicho Territorio de EE.UU.;
d) La EENF sea un gobierno (distinto del gobierno de EE.UU.), una subdivisión política de dicho gobierno (la cual, para evitar dudas, incluye un estado, provincia, condado o municipio), o un ente público realizando funciones de gobierno o una subdivisión política del mismo, un gobierno de un Territorio de EE.UU., una organización internacional, un banco central emisor distinto del de EE.UU. o una Entidad que sea propiedad total de uno o varios de los anteriores;
e) Todas las actividades de una EENF consistan substancialmente en mantener (total o en parte) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, excepto que una Entidad no califique para el estatus EENF si la misma funciona (o se ostenta) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada, o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
f) La EENF todavía no está operando un negocio y no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera; no obstante, la EENF no calificará para esta excepción veinticuatro (24) meses después de la fecha de que se constituya como EENF;
g) La EENF que no haya actuado como Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera;
h) La EENF se dedica principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de cualquier Entidad Relacionada referida se dediquen primordialmente a una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera,
i) La EENF es una “EENF exceptuada” de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables; o
j) La EENF cumpla con todos los siguientes requisitos:
(1) Esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y sea una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social.
(2) Esté exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia;
(3) No tenga accionistas o miembros que tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o activos;
(4) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la EENF o la documentación de constitución de la EENF, no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no sean de beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia de la EENF, o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la EENF compró, y
(5) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la EENF o los documentos de constitución de la EENF requieran que, cuando la EENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan a una Entidad gubernamental o una organización no lucrativa, o se transfieran al gobierno de la jurisdicción de residencia de la EENF o a cualquier subdivisión de éste.
5. Cuenta Preexistente. Una “Cuenta Preexistente” significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014.
C. Reglas para Acumulación de Saldos de Cuentas y Conversión de Moneda
1. Acumulación de Cuentas de Personas Físicas. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona física, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá acumular todas las Cuentas Financieras mantenidas por ésta o una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que su sistema computarizado relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o el número de identificación fiscal y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor de esta Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de acumulación descrito en este apartado 1.
2. Acumulación de Cuentas de Entidades. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar todas las Cuentas Financieras que mantiene ésta o una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que el sistema computarizado de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o número de identificación del contribuyente fiscal y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados.
3. Regla Especial de Acumulación Aplicable a Gerentes de Relaciones. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona para determinar si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Alto Valor, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar también deberá acumular todas las cuentas, en el caso que el gerente de relaciones tenga conocimiento o razones para conocer que cualquier Cuenta Financiera es de la propiedad, esté controlada o esté establecida (no actuando en capacidad fiduciaria) directa o indirecta por la misma persona.
4. Regla para Conversión de Moneda. Para los efectos de determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras en una moneda distinta de dólares de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá convertir los montos límites en dólares descritos en este Anexo I a dicha moneda, utilizando el tipo de cambio spot publicado determinado al último día del año calendario anterior a aquél en el que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar determine el saldo o valor.
D. Evidencia Documental. Para los efectos de este Anexo I, la documentación aceptable como evidencia incluye cualesquiera de las siguientes:
1. Un certificado de residencia emitido por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio) de la jurisdicción donde el beneficiario receptor del pago señale ser residente.
2. Respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el nombre de la persona física y normalmente se utilice para fines de identificación.
3. Respecto de una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) donde manifieste ser residente o de la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) donde la Entidad fue constituida u organizada.
4. Respecto de una Cuenta Financiera mantenida en una jurisdicción con reglas para el combate del lavado de dinero que hayan sido aprobadas por el IRS en relación con un acuerdo de IC (de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables), cualquier otro documento distinto de una Forma W-8 o W-9 que se encuentre referenciado en el anexo del acuerdo de IC de la jurisdicción para identificar personas físicas o Entidades.
5. Cualquier estado financiero, reporte crediticio de un tercero, presentación de concurso mercantil o un reporte de la Securities and Exchange Commission de EE.UU.
E. Procedimientos Alternativos para Cuentas Financieras Mantenidas por Personas Físicas Beneficiarias de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá presumir que una persona física beneficiaria (distinta del propietario) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo que reciba un beneficio por muerte no es una Persona Específica de EE.UU. y podrá tratar dicha Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Reportable de EE.UU. a menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tendrá razones para conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo es una Persona Específica de EE.UU. si la información obtenida por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y asociada con el beneficiario contiene indicios de EE.UU. en los términos del subapartado (B)(1) de la sección II del presente Anexo I. Si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tiene conocimiento o razones para conocer que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos descritos en el subapartado B(3) de la sección II del presente Anexo I.
F. Recurso a Terceros. Independientemente de la elección efectuada conforme al apartado C de la sección I del presente Anexo I, México podrá permitir a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que recurran a los procedimientos de debida diligencia realizados por terceros, en la medida prevista en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.”
APARTADO I, INCISO b)
“ANEXO II
INSTITUCIONES FINANCIERAS DE MÉXICO NO SUJETAS A REPORTAR Y CUENTAS EXCLUIDAS
General
Este Anexo II podrá ser modificado a través de una decisión mutua por escrito entre las Autoridades Competentes de México y Estados Unidos: (1) para incluir Entidades y cuentas adicionales que representen riesgo bajo de ser utilizadas por Personas de EE.UU. para evadir impuestos en EE.UU. y que tienen características similares a las Entidades y cuentas descritas en este Anexo II a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; o (2) para eliminar Entidades y cuentas que debido a un cambio de circunstancias dejaron de representar riesgo bajo de ser utilizadas por Personas de EE.UU. para evadir impuestos en EE.UU. Cualquier adición o eliminación tendrá efectos a partir de la fecha de firma de la decisión mutua, salvo disposición en contrario. Los procedimientos para llegar a dicha decisión mutua podrán incluirse en el acuerdo o arreglo mutuo descrito en el apartado 6 del Artículo 3 del Acuerdo.
I. Beneficiarios Efectivos Exentos distintos de Fondos. Las siguientes Entidades deberán considerarse como Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar y como beneficiarios efectivos exentos para fines de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU. con excepción de un pago que se derive de una obligación mantenida en conexión con un tipo de actividad comercial financiera que involucre a una Compañía Aseguradora Específica, Institución de Custodia o Institución de Depósito:
A. El Gobierno de México y cualquier subdivisión política de México, o cualquier agencia o instrumento que sea propiedad total de México o cualesquiera de uno o varios de los anteriores, incluyendo:
1. Nacional Financiera, S.N.C. (NAFIN)
2. Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. (BANCOMEXT)
3. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (BANOBRAS)
4. Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. (SHF)
5. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero
B. Organización Internacional. Cualquier organización internacional o cualquier agencia o instrumento que sea propiedad total de la organización. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluyendo organizaciones supranacionales) (1) que esté compuesta, principalmente, por gobiernos distintos de EE.UU.; (2) que tenga en vigor un acuerdo sede con México; y (3) cuyo ingreso no implique un beneficio para personas privadas.
C. El Banco Central:
1. Banco de México y cualesquier subsidiarias que sean de su propiedad total.
II. Fondos que califican como Beneficiarios Efectivos Exentos. Las siguientes Entidades deberán considerarse como Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar y como beneficiarios efectivos exentos para fines de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU.:
a. Instituciones de seguros de pensiones y de supervivencia (renta vitalicia) conforme a lo definido en el artículo 159, fracción IV de la Ley del Seguro Social.
b. Fondo de Pensiones de un Beneficiario Efectivo Exento. Un fondo establecido en México por un beneficiario efectivo exento para proporcionar beneficios de retiro, discapacidad o muerte a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido empleados del beneficiario efectivo exento (o personas designadas por dichos empleados); o que no sean ni hayan sido empleados, si los beneficios proporcionados a dichos beneficiarios o participantes se otorgan en consideración a servicios personales proporcionados al beneficiario efectivo exento.
c. Entidad de Inversión Propiedad Total de Beneficiarios Efectivos Exentos. Una Entidad que sea una Institución Financiera de México únicamente por ser una Entidad de Inversión, siempre que cada tenedor directo de una Participación en el Capital de la Entidad sea un beneficiario efectivo exento; y cada tenedor directo de una participación en la deuda de dicha Entidad sea una Institución Depositaria (respecto de un préstamo otorgado a dicha Entidad) o un beneficiario efectivo exento.
III. Instituciones Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que Califican como FFIs consideradas cumplidas. Las siguientes Instituciones Financieras son Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar que deberán tratarse como FFIs consideradas cumplidas para fines de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.:
A. Institución Financiera con una Base Local de Clientes. Una Institución Financiera que cumpla con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera deberá estar autorizada y regulada como una institución financiera de conformidad con las leyes de México;
2. La Institución Financiera no cuente con un lugar fijo de negocios fuera de México. Para estos efectos, un lugar fijo de negocios no incluye una ubicación que no esté anunciada al público y desde la cual la Institución Financiera únicamente realice funciones de soporte administrativo.
3. La Institución Financiera no deberá solicitar clientes o Cuentahabientes fuera de México. Para estos efectos, no se considerará que una Institución Financiera ha solicitado clientes o Cuentahabientes fuera de México simplemente porque la Institución Financiera (a) opere un sitio web siempre que dicho sitio no indique específicamente que la Institución Financiera provee Cuentas Financieras o servicios a no residentes, y de ninguna otra manera se dirige o solicita clientes o Cuentahabientes de EE.UU., o (b) se anuncia en medios escritos o en canales de radio o televisión que sean distribuidos o transmitidos principalmente en México pero también de manera incidental en otros países siempre que el anuncio no indique específicamente que la Institución Financiera provee Cuentas Financieras o servicios a no residentes, y de ninguna otra manera se dirige o solicita clientes o Cuentahabientes de EE.UU.;
4. La Institución Financiera deberá estar obligada, de conformidad con la legislación mexicana, a identificar a los Cuentahabientes residentes para los efectos de reportar la información o retener el impuesto respecto de Cuentas Financieras mantenidas por residentes o para los efectos de cumplir con los Procedimientos de AML/KYC de México;
5. Al menos el 98% de las Cuentas Financieras por valor mantenidas por la Institución Financiera deberán ser mantenidas por residentes (incluyendo residentes que sean Entidades) de México;
6. A partir del o antes del 1 de julio de 2014, la Institución Financiera deberá contar con políticas y procedimientos, consistentes con los establecidos en el Anexo I, para evitar que la Institución Financiera provea de una Cuenta Financiera a cualquier Institución Financiera No Participante y para monitorear si la Institución Financiera abre o mantiene una Cuenta Financiera para cualquier Persona Específica de EE.UU. que no sea residente en México (incluyendo una Persona de EE.UU. que fue residente en México cuando la Cuenta Financiera fue abierta pero posteriormente dejó de ser residente en México) o cualquier EENF Pasiva con Personas que ejercen Control que son residentes o ciudadanos de EE.UU. que no son residentes en México.
7. Dichas políticas y procedimientos deberán establecer que si alguna Cuenta Financiera mantenida por una Persona Específica de EE.UU. que no es residente en México o por una EENF Pasiva con Personas que ejercen Control que son residentes o ciudadanos de EE.UU. que no son residentes en México es identificada, la Institución Financiera deberá reportar dicha Cuenta Financiera como sería requerido si la Institución Financiera fuera una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar (inclusive cumpliendo con los requisitos de registro aplicables) o cerrar dicha Cuenta Financiera;
8. Respecto de una Cuenta Preexistente mantenida por una persona física que no es residente en México o por una Entidad, la Institución Financiera deberá revisar tales Cuentas Preexistentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo I aplicables a las Cuentas Preexistentes para identificar cualesquiera Cuenta Reportable a EE.UU. o Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera No Participante, y deberá reportar dicha Cuenta Financiera como sería requerido si la Institución Financiera fuera una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar (inclusive cumpliendo con los requisitos de registro aplicables) o cerrar dicha Cuenta Financiera;
9. Cada Entidad Relacionada de la Institución Financiera que es una Institución Financiera deberá estar constituida u organizada en México y, con excepción de cualquier Entidad Relacionada que es un fondo de retiro descrito en los apartados A y B de la sección II de este Anexo II, cumplir con los requerimientos establecidos en este apartado A; y
10. La Institución Financiera no deberá tener políticas o prácticas que discriminen la apertura o mantenimiento de Cuentas Financieras para personas físicas que son Personas Específicas de EE.UU. y residentes en México.
B. Banco Local. Una Institución Financiera que cumpla con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera opera únicamente como (y está autorizada y regulada de conformidad con la legislación de México como) (a) un banco o (b) una unión de crédito u organización cooperativa de crédito similar que opera sin ganancia;
2. El negocio de la Institución Financiera consiste primordialmente en la recepción de depósitos de y en otorgar créditos, respecto de un banco, a clientes al por menor no relacionados y, respecto de una unión de crédito u organización cooperativa de crédito similar, a miembros, siempre que ninguno de dichos miembros mantenga más del 5 por ciento de participación en dicha unión de crédito u organización cooperativa de crédito;
3. La Institución Financiera cumple con los requisitos establecidos en los subapartados A(2) y A(3) de esta sección, siempre que, además de las limitaciones relativas al sitio web descrito en el subapartado A(3) de esta sección, dicho sitio web no permita la apertura de una Cuenta Financiera;
4. La Institución Financiera no tiene más de ciento setenta y cinco millones ($175,000,000) de dólares en activos en su hoja de balance, y la Institución Financiera y cualquier Entidad Relacionada, en conjunto, no tienen más de quinientos millones ($500,000,000) de dólares en activos totales en sus hojas de balance consolidadas o combinadas; y
5. Cualquier Entidad Relacionada deberá estar constituida u organizada en México, y cualquier Entidad Relacionada que sea una Institución Financiera, con excepción de cualquier Entidad Relacionada que sea un fondo de retiro descrito en el apartado B de la sección II de este Anexo II o una Institución Financiera únicamente con cuentas de bajo valor descrita en el apartado C de esta sección, deberá cumplir con los requisitos establecidos en este apartado B.
C. Institución Financiera Únicamente con Cuentas de Bajo Valor. Una Institución Financiera de México que cumpla con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera no es una Entidad de Inversión;
2. Ninguna Cuenta Financiera mantenida por la Institución Financiera o cualquier Entidad Relacionada tiene un saldo o valor que excede de cincuenta mil ($50,000) dólares, aplicando las reglas establecidas en el Anexo I para acumulación de cuentas y conversión de moneda; y
3. La Institución Financiera no tiene más de cincuenta millones ($50,000,000) de dólares en activos en su hoja de balance, y la Institución Financiera y cualesquiera de sus Entidades Relacionadas, en conjunto, no tienen más de cincuenta millones ($50,000,000) de dólares en activos totales en sus hojas de balance consolidadas o combinadas.
D. Cualquier organización exenta residente en México que tenga derecho a los beneficios señalados en el Artículo 22 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el apartado 17 de su Protocolo.
E. De conformidad con el apartado 3 del Artículo 5 de este Acuerdo, un fideicomiso, en la medida en que la fiduciaria del fideicomiso sea una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con este Acuerdo respecto de cualquier Persona que ejerce Control del fideicomiso.
F. Un fideicomiso que sirve exclusivamente como garantía y fuente alterna de pago de una deuda u obligación de compra del fideicomitente.
G. Un fideicomiso cuyos activos consistan exclusivamente en bienes inmuebles.
H. Vehículo de Inversión Colectiva. En el caso de una Entidad de Inversión establecida en México que sea regulada como un vehículo de inversión colectiva,
1. Si todas las participaciones en el vehículo de inversión colectiva (incluyendo intereses derivados de una deuda que excedan de cincuenta mil ($50,000) dólares) son mantenidas por o a través de uno o varios beneficiarios efectivos exentos, NFEEs Activas en los términos del subapartado B(4) de la sección VI del Anexo I, Personas de EE.UU. que no son Personas Específicas de EE.UU. o Instituciones Financieras que no son Instituciones Financieras No Participantes, dicha Entidad de Inversión deberá ser tratada como una FFI considerada cumplida para fines de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. y las obligaciones de reporte de cualquier Entidad de Inversión (distinta de una Institución Financiera a través de la cual se mantienen participaciones en el vehículo de inversión colectiva) deberán considerarse cumplidas respecto de las participaciones en la Entidad de Inversión; y
2. Si la Entidad de Inversión no está descrita en el subapartado (H)(1) de esta sección, de conformidad con el apartado 3 del Artículo 5 de este Acuerdo, si la información requerida a reportar por la Entidad de Inversión al amparo de este Acuerdo respecto de participaciones en dicha Entidad de Inversión es reportada por la misma Entidad de Inversión u otra persona, se considerarán cumplidas las obligaciones de reporte de todas las otras Entidades de Inversión obligadas a reportar respecto de la participación en la Entidad de Inversión mencionada en primer lugar, respecto de dichas participaciones.
IV. Cuentas Excluidas de las Cuentas Financieras. Las siguientes cuentas están excluidas de la definición de Cuentas Financieras, y por tanto, no deberán ser consideradas como Cuentas Reportables a EE.UU.
a. Cuentas de Planes Personales de Retiro. Cuentas que se establecen con el único fin de recibir y administrar recursos cuyo único destino es ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y conforme al Artículo 151, fracción V de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
b. Primas de Seguros para el Retiro. Un contrato de seguro cuyo objetivo es el ahorro para el retiro, conforme al Artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que las aportaciones anuales no excedan la cantidad deducible para ese año para fines del impuesto sobre la renta en México.
c. Ciertas Cuentas de Pensiones
1. Aportaciones obligatorias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES). Una subcuenta de aportaciones obligatorias las cuales se depositan las cuotas obrero-patronales y estatales, que son obligatorias de conformidad con la ley y están previstas en las leyes de seguridad social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la LSAR y en las cuales no existen aportaciones voluntarias o complementarias para el retiro.
2. Aportaciones voluntarias y complementarias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES). Una subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias del trabajador, siempre que dichas contribuciones no excedan de cincuenta mil ($50,000) dólares en cualquier año.
d. Cuentas de Jurisdicciones Asociadas. Una cuenta mantenida en México y excluida de la definición de Cuenta Financiera, de conformidad con un acuerdo entre Estados Unidos y otra Jurisdicción Asociada para facilitar la implementación de FATCA, siempre que dicha cuenta esté sujeta a los mismos requerimientos y bajo supervisión, al amparo de las leyes de dicha Jurisdicción Asociada como si dicha cuenta estuviera establecida en esa Jurisdicción Asociada y mantenida por una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada en esa Jurisdicción Asociada.”
APARTADO II.
Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) del presente Anexo.
Primer párrafo. Disposiciones Generales
Para los efectos de los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis del CFF así como los artículos 7, tercer párrafo; 55, fracciones I y IV; 56; 86, fracción I; 89, segundo párrafo; 136, último párrafo y 192, fracción VI de la Ley del ISR y 92, 93 y 253, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, y las reglas 2.2.12, 3.5.8, 3.5.9., 3.9.1., 3.21.2.7. y 3.21.3.2. en la elaboración del reporte de información que las instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar al SAT respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) del presente Anexo, se deberá cumplir lo siguiente:
Información a reportar
a) La información que las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán presentar de conformidad con el presente Anexo comprende la información respecto de las Cuentas Reportables a EE.UU., así como los pagos a ciertas Instituciones Financieras No Participantes, a que se refiere el Apartado I del presente Anexo, siempre que sea aquélla requerida por las disposiciones señaladas en el Apartado II, primer párrafo del presente Anexo.
Para tales efectos, los pagos a ciertas Instituciones Financieras No Participantes son los señalados en el Apartado I, Artículo 4, párrafo 1, incisos b) y e) del presente Anexo.
Formato para reportar
b) Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán presentar la información correspondiente en formato XML siguiendo la Guía de Usuario y Criterios Operativos disponibles en el Portal del SAT.
Las especificaciones aplicables a los certificados de comunicación (productivos y de pruebas), canales de comunicación, periodos de pruebas y demás requerimientos tecnológicos y operativos se regirán conforme a los Criterios Operativos antes mencionados.
En el supuesto de que por el periodo reportable de que se trate, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar no tengan operaciones que reportar deberán presentar, a través del Buzón Tributario, una manifestación bajo protesta de decir verdad conforme a la ficha de trámite 238/CFF “Reporte Anexos 25 y 25-Bis de la RMF sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)”, contenida en el Anexo 1-A.
Las entidades que califiquen como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar y que no cuenten con RFC o no se encuentren obligadas a inscribirse en el RFC, podrán cumplir con el tramite a que se refiere el párrafo anterior de manera presencial previo cumplimiento de la ficha 290/CFF “Aviso sobre el RFC de la entidad, que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar”, contenida en el Anexo 1-A.
La información que se entregue al SAT con base en el presente Anexo no sustituye a aquélla que las instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar siguiendo las especificaciones contenidas en la siguiente liga: http://sat.gob.mx/transparencia/pot/sector_financiero/Paginas/informacion_intereses.asp x o aquélla que la sustituya, ni releva a dichas instituciones de sus obligaciones de presentar la información a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la aplicación del presente Anexo.
Aplicación de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
c) Las referencias a las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables deberán entenderse efectuadas a las Secciones, que para cada caso se indiquen, de las Regulations Relating to Information Reporting by Foreign Financial Institutions and Withholding on Certain Payments to Foreign Financial Institutions and Other Foreign Entities, emitidas por el IRS, publicadas en el Federal Register de dicho país el 28 de enero de 2013, o de aquéllas que las modifiquen o sustituyan.
Saldo promedio mensual o valor de la cuenta
d) El saldo promedio mensual o valor de una Cuenta Financiera no deberá disminuirse con cualesquier cargas u obligaciones financieras a cargo del Cuentahabiente respecto de la Cuenta Financiera de que se trate o bien, respecto de los activos mantenidos en dicha cuenta.
Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos y Compañías de Seguros Específicas
e) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, incisos g), h), i) y k) del presente Anexo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos o Compañías de Seguros Específicas, según corresponda, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras de sociedades de inversión, las instituciones de seguros, las administradoras de fondos para el retiro, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que integran el sistema financiero mexicano.
No obstante que sean Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos o Compañías de Seguros Específicas, según corresponda, dichas Entidades no estarán sujetas a reportar, siempre que sean Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar de conformidad con el Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso q) del presente Anexo.
Entidades de Inversión
f) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso j) del presente Anexo, se estará a lo siguiente:
1. La expresión "realice como un negocio" deberá entenderse como "primordialmente realice como un negocio" de conformidad con la Sección § 1.1471-5(e)(4)(iii)(A) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Por otra parte, se considerará que una Entidad que primordialmente realiza como un negocio una o varias de las actividades u operaciones descritas en el inciso j) citado para o por cuenta de un cliente, es administrada por una Entidad que primordialmente realiza como un negocio una o varias de dichas actividades u operaciones, cuando la Entidad administradora es una Institución de Depósitos, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión (distinta de una Entidad de Inversión que es administrada por otra Entidad). Cuando una Entidad sea administrada por una combinación de Instituciones Financieras, EENF(s) o personas físicas, se considera que la Entidad es administrada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específicas o una Entidad de Inversión descrita en el inciso j) si cualesquiera de las Entidades administradoras es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específicas o una Entidad de Inversión.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una Entidad es administrada por otra Entidad si la Entidad administradora realiza, directamente o a través de terceros prestadores de servicios, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en el inciso j) indicado por cuenta de la Entidad administrada. Sin embargo, una Entidad no administra a otra Entidad si no tiene poderes o facultades discrecionales para administrar los activos de la otra Entidad, ya sea total o parcialmente.
2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es una Entidad de Inversión, cualquier Entidad promovida o comercializada al público en general como un vehículo de inversión colectiva; sociedad de inversión; fondo de capital privado; fondo de capital de riesgo o capital emprendedor; fondo conocido como “exchange traded fund”, “hedge fund” o “leverage buyout fund”, o cualquier vehículo de inversión similar que sea establecido con una estrategia de inversión, reinversión o negociación de activos financieros y que sea administrado por una Institución de Depósitos, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión.
Para estos efectos, se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general, entre otros, si la Entidad busca obtener capital de, o es conocida como una inversión potencial de, inversionistas externos o inversionistas que no son partes relacionadas de la Entidad. Asimismo, se entenderá que una Entidad no es promovida o comercializada al público en general si la Entidad no busca obtener capital externo (por ejemplo, un fideicomiso establecido por una persona física para negociar con activos financieros por cuenta propia). Se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general aun cuando la promoción o la comercialización sólo esté dirigida a ciertas clases de inversionistas.
3. La expresión “Entidad de Inversión” no incluye a cualquiera de las Entidades siguientes:
(i) Una Entidad de Inversión establecida en México que es una Institución Financiera sólo porque (A) otorga asesoría a, y actúa por cuenta de o (B) administra carteras de valores para, y actúa por cuenta de, un cliente con el propósito de invertir, administrar o manejar fondos depositados a nombre del cliente con una Institución Financiera distinta de una Institución Financiera No Participante.
(ii) Una Entidad que es una EENF Activa porque reúne los requisitos descritos en Apartado I, inciso a), numerales VI(B)(4)(e), VI(B)(4)(f), VI(B)(4)(g) o VI(B)(4)(h) del presente Anexo.
(iii) Aquéllas descritas en la Sección § 1.1471-5(e)(5) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
(iv) Un fideicomiso de inversión en bienes raíces que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR, siempre que al menos el 70 por ciento de su patrimonio esté invertido en los bienes inmuebles a que se refiere la fracción II del artículo citado.
Cuenta Financiera
g) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso s) del presente Anexo, la expresión “Cuenta Financiera” incluye cualquier Cuenta de Depósito y Cuenta en Custodia.
Valor en Efectivo
h) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso z) del presente Anexo, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye cualquiera de las cantidades siguientes:
1. Una cantidad a pagar exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada conforme a un Contrato de Seguro de Vida.
2. La devolución de una prima pagada anticipadamente o del depósito de una prima respecto de un Contrato de Seguro cuya prima deba pagarse al menos anualmente, siempre que el monto de la prima o el depósito no exceda el monto de la siguiente prima anual que deba pagarse conforme al Contrato de Seguro.
Cuenta Reportable a EE.UU.
i) Conforme al Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso cc), primera oración del presente Anexo, la expresión “Cuenta Reportable a EE.UU.” incluye una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, cuyo cotitular o cotitulares sean una o varias Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una o varias Personas que ejercen el Control que sean una Persona Específica de EE.UU. En este supuesto, el saldo o valor de la cuenta será atribuible en su totalidad, exclusivamente para efectos del reporte, a cada cotitular, a menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar esté en condiciones de identificar de manera precisa el porcentaje que corresponde a cada cotitular.
Persona de EE.UU.
j) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso ee) del presente Anexo, una “Persona de EE.UU.” no pierde dicha calidad por el hecho de además ser nacional, residente o ciudadano de otro país o jurisdicción.
Entidad Relacionada
k) Conforme al Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso jj), tercera oración del presente Anexo, se considerará que, para los efectos de dicho inciso, el control sólo incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto y del valor de una Entidad.
Personas que ejercen Control
l) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso mm) y del Apartado I, inciso a), numerales IV(D), IV(D)(4), IV(D)(4)(a), IV(D)(4)(c), IV(D)(4)(c)(2), IV(D)(4)(d) y V(B)(3)(b), ambos del presente Anexo, en el caso de una Entidad que sea una persona moral, se entenderá por "control" lo que definan como tal los requerimientos para combatir el lavado de dinero establecidos por México, según resulten aplicables a la Institución Financiera de que se trate, a que se refiere el Apartado II, segundo párrafo, inciso i) del presente Anexo.
El término “Persona que ejerce Control” se entenderá referido al término “beneficiario final” como se describe en la Recomendación 10 y la Nota Interpretativa de la Recomendación 10 de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en febrero del 2012) y deberá interpretarse de una manera que sea consistente con dichas Recomendaciones.
Tratándose de una Entidad que sea una persona moral, se entenderá que ejerce "control" aquella persona física o grupo de personas físicas (ya sea cada una por separado o en su conjunto) que, directa o indirectamente, adquiera(n) o sea(n) propietaria(s) del 25 por ciento o más de la composición accionaria o del capital social de dicha persona moral. Cuando no exista una persona física que ejerza control en los términos antes mencionados, se considerará(n) como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicha persona moral, la(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control a través de otros medios. Si ninguna persona física es identificada como la persona que ejerce control de una Entidad, la(s) Persona(s) que ejerce(n) Control será(n) la(s) persona(s) física(s) que mantenga(n) dentro de dicha Entidad que sea una persona moral un puesto de alta dirección.
Tratándose de un fideicomiso, (los) fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s) o grupo de beneficiarios serán considerados como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicho fideicomiso, independientemente de si cualesquiera de ellos (ya sea cada una por separado o en su conjunto) ejercen control sobre el fideicomiso de que se trate. Adicionalmente, cualquier otra(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control efectivo sobre el fideicomiso (incluido a través de una cadena de control) también deberá ser tratado como una Persona que ejerce Control del fideicomiso.
Verificación del TIN de EE.UU.
m) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (1) del presente Anexo, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar no estarán obligadas a verificar que el TIN de EE.UU. proporcionado es correcto; sin embargo, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán verificar si el TIN proporcionado por el Cuentahabiente coincide con la estructura al efecto establecida por EE.UU. Para efectos de lo anterior, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán consultar la información respectiva que sea publicada en el Portal del SAT.
Saldo promedio mensual
n) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4), el saldo promedio mensual de una cuenta se determinará sumando los valores promedios mensuales del año calendario a que se refiere la información y dividiéndolos entre el número de meses en los que la cuenta haya estado aperturada durante dicho año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
Saldo promedio mensual o valor negativo de la cuenta
o) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4) del presente Anexo, cuando el saldo promedio mensual o valor de la cuenta de que se trate sea un saldo promedio mensual o valor negativo, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá reportar como saldo promedio mensual o valor de la cuenta el equivalente a cero.
No se considerará que una Cuenta Financiera ha sido cancelada únicamente por tener un saldo promedio mensual o valor equivalente a cero o negativo.
Periodo reportable apropiado tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo
p) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4) del presente Anexo, la expresión “periodo reportable apropiado” incluye, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo, el periodo comprendido entre la fecha del aniversario más reciente de la póliza y la fecha del aniversario inmediato anterior.
Moneda en que deberá reportarse
q) Para los efectos del Apartado I, Artículo 3, párrafo 2 del presente Anexo, cuando una Cuenta Financiera esté denominada en más de una moneda, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán reportar la información a que se refiere el presente Anexo en una de las monedas en las que dicha cuenta esté denominada.
Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que ejerzan la opción referida en el párrafo anterior deberán identificar la moneda en la cual se reporta, de acuerdo con el código de moneda de tres dígitos que corresponda, de conformidad con el estándar ISO 4217.
Intermediarios Calificados en México
r) Para los efectos del Apartado I, Artículo 4, párrafo 1, inciso d) y del Apartado I, inciso a), numeral II(F), ambos del presente Anexo, ninguna Institución Financiera de México Sujeta a Reportar cumple con los requisitos para actuar como Intermediario Calificado (IC) con respecto de la Sección 1441 del Código de Rentas Internas de EE.UU.
Definiciones aplicables de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
s) Para los efectos del Apartado I, Artículo 4, párrafo 7 del presente Anexo, se utilizarán las definiciones previstas en las siguientes Regulaciones del Tesoro de EE.UU.:
1. Sección § 1.1471-1(b)(15) y Sección § 1.1471-3(c)(6)(ii)(E), tratándose de “cambio de circunstancias”.
2. Sección § 1.1471-1(b)(26), tratándose de “archivo maestro del cliente”.
3. Sección § 1.1471-1(b)(38), tratándose de “datos consultables electrónicamente”.
4. Sección § 1.1471-1(b)(63), tratándose de “renta vitalicia inmediata”.
5. Sección § 1.1471-1(b)(71), tratándose de “contrato de renta vitalicia relacionado con inversiones”.
6. Sección § 1.1471-1(b)(72), tratándose de “contrato de seguro relacionado con inversiones”.
7. Sección § 1.1471-1(b)(74), tratándose de “contrato de renta vitalicia de vida”.
8. Sección § 1.1471-1(b)(75), tratándose de “contrato de seguro de vida”.
9. Sección § 1.1471-1(b)(112), tratándose de “gerente de relaciones”.
10. Sección § 1.1471-1(b)(126), tratándose de “instrucciones vigentes de transferir fondos”.
11. Sección § 1.1471-5(b)(3)(vii)(D), tratándose de “dividendo percibido por el asegurado”.
12. Sección § 1.1471-5(e)(2)(i) y (ii), tratándose de “actividad bancaria o similar”.
13. Sección § 1.1471-5T(e)(3)(ii), tratándose de “ingreso […] atribuible a dicho mantenimiento [de activos financieros] y los servicios financieros relacionados”.
Terceros prestadores de servicios
t) Para los efectos del Apartado I, Artículo 5, párrafo 3 y del Apartado I, inciso a), numeral VI(F), ambos del presente Anexo, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán recurrir a terceros prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones previstas en las disposiciones señaladas en el Apartado II, primer párrafo del presente Anexo, pero, en todo caso, dichas Instituciones Financieras Sujetas a Reportar continuarán siendo responsables del cumplimiento de sus obligaciones. Para estos efectos, las siguientes Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán cumplir con sus obligaciones conforme a lo siguiente:
1. Los fideicomisos que sean Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar, a través de la fiduciaria del fideicomiso que sea una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con el Apartado I del presente Anexo respecto de cualquier Persona que ejerce Control del fideicomiso.
2. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable, a través de las instituciones que les presten servicios de distribución de acciones, sean Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con el Apartado I del presente Anexo.
3. Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a través de las administradoras de fondos para el retiro que sean Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con el Apartado I del presente Anexo.
Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que presten servicios conforme a lo dispuesto en este numeral, deberán presentar, a través del Buzón Tributario, el aviso a que se refiere la ficha de trámite 255/CFF “Aviso relativo a Terceros Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que cumplan con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el presente inciso no quedarán relevadas de las demás obligaciones formales que deriven de la aplicación del presente Anexo.
Prevención de elusión
u) De conformidad con el Apartado I, Artículo 5, párrafo 4 del presente Anexo, si una persona, cualquiera que ésta sea, lleva a cabo arreglos o acuerdos con la intención de eludir el cumplimiento de cualquier obligación de reporte establecida en el presente Anexo, se entenderá que las reglas e instrucciones contenidas en el mismo surtirán efectos como si tales arreglos o acuerdos no se hubiesen llevado a cabo.
Pagos en tránsito y montos brutos
v) De conformidad con el Apartado I, Artículo 6, párrafo 2 del presente Anexo, en tanto no se desarrolle una alternativa práctica y efectiva para alcanzar los objetivos de la política de retención sobre pagos en tránsito (passthru) extranjeros y montos brutos que minimicen la carga administrativa, las Instituciones Financieras de México no estarán obligadas a reportar la información sobre los pagos y montos a que se refiere dicho párrafo.
Tratamiento de determinadas obligaciones de las Entidades emitidas, abiertas o ejecutadas el o después del 1 de julio de 2014
w) De conformidad con el Apartado I, Artículo 7, párrafo 1 del presente Anexo, con respecto de Cuentas Nuevas de Entidades abiertas el o después del 1 de julio de 2014 y antes del 1 de enero de 2015, ya sea respecto de todas las Cuentas Nuevas de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán considerar dichas cuentas como Cuentas Preexistentes de Entidades y aplicar los procedimientos de debida diligencia relativos a Cuentas Preexistentes de Entidades señalados en el Apartado I, inciso a), Sección IV del presente Anexo en lugar de aquéllos previstos en la Sección V de dicho inciso. En este caso, los procedimientos de debida diligencia establecidos en el Apartado I, inciso a), Sección IV del presente Anexo deberán ser aplicados sin tomar en cuenta la excepción prevista en el párrafo A. de dicha Sección.
Segundo párrafo. Disposiciones aplicables a los Procedimientos para la identificación y reporte de Cuentas Reportables a EE.UU. y sobre pagos a ciertas Instituciones Financieras No Participantes.
Respecto del Apartado I, inciso a) del presente Anexo, se estará a lo siguiente:
Significado del término “vigente” o “actual”
a) Se entenderá que el término “vigente” o “actual” significa el más reciente que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar mantenga en sus registros.
Imposibilidad para basarse en los procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. en determinados supuestos
b) Para los efectos del numeral I(C), las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar no podrán basarse en los procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., para determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable a EE.UU. o una cuenta mantenida por una Institución Financiera No Participante.
Cuentas que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas
c) Para los efectos de los numerales II(A), III(A) y IV(A), a menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las cuentas a que se refiere el numeral correspondiente o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, no se requerirá que las cuentas a que se refiere el numeral correspondiente sean revisadas, identificadas o reportadas.
Auto-certificaciones
d) Para los efectos de los numerales II(B)(4)(a)(1), II(B)(4)(b)(1), II(B)(4)(c)(1), II(B)(4)(d)(1), III(B)(1), IV(D)(1)(b), IV(D)(3)(c)(1), IV(D)(4)(b), IV(D)(4)(c)(2) y V(B)(3), la auto-certificación a que se refieren dichos numerales deberá realizarse a través de las formas W-8 (de la serie respectiva) o W-9 del IRS según correspondan, o bien, a través de un escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el Cuentahabiente o por su representante legal, que permita a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tener y guardar constancia de su contenido y fecha de emisión, así como acreditar que ha sido suscrita por dicho Cuentahabiente o representante legal. El contenido de dicha auto-certificación a través de escrito libre podrá constar en uno o varios documentos o formatos (impresos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza).
La auto-certificación a que se refiere este inciso será válida si contiene, al menos, la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Dirección completa del domicilio.
3. País(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal.
4. Clave en el Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal de cada país o jurisdicción de residencia fiscal, si ha sido emitido.
5. En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), nacionalidad(es) y, en su caso, ciudadanía.
6. En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), CURP o, en su caso, fecha, entidad federativa y país de nacimiento.
7. En el caso de Entidades, estatus, el cual incluye, entre otros, EENF Activa, Institución Financiera de México, Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, FFI participante, FFI considerada cumplida, beneficiario efectivo exento, EENF Pasiva e Institución Financiera No Participante.
Cuando la información a que se refiere este inciso forme parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que se presente en un formato específico o por separado, siempre y cuando esté completa.
Dicha auto-certificación tendrá una validez indefinida para los efectos del Apartado I, inciso a) del presente Anexo; sin embargo, el periodo de validez finalizará si se produce un cambio de circunstancias que sea susceptible de afectar el estatus del Cuentahabiente para los efectos de dicho Apartado. No se considerará que existe un cambio de circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la administración tributaria del país o jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.
La Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá informar a cualquier persona que proporcione una auto-certificación la obligación que dicha persona tiene de comunicar a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar sobre cualquier cambio de circunstancias.
Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán entregar al Cuentahabiente una copia de su auto-certificación, misma que formará parte de su contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.
Para los efectos del artículo 32-B Bis, cuarto párrafo del CFF, la auto-certificación y demás documentación e información que obtengan las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar en los términos del presente Anexo formarán parte del registro especial a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Cambio de circunstancias
e) Para los efectos de los numerales II(C)(2) y IV(E)(3), el cambio en las circunstancias a que se refieren dichos numerales es aquél que ocurra en cualquier momento a partir del 1 de julio de 2016.
Gerente de relaciones tratándose de agentes de seguros
f) Para los efectos de los numerales II(D)(4), II(E)(5) y VI(C)(3) y el Apartado II, primer párrafo, inciso s), numeral 9 del presente Anexo, no se considera gerente de relaciones a los agentes de seguros, que sean personas físicas, referidos en el artículo 91, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas ni a los funcionarios o empleados de los agentes de seguros, que sean personas morales, o de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de dicha Ley.
Facilidad de crédito revolvente
g) Para los efectos del numeral V(A), por facilidad de crédito revolvente se entenderá el crédito en cuenta corriente a que se refiere el artículo 296, primer párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Determinación del estatus de Cuentahabientes tratándose de Otras Cuentas Nuevas de Entidades
h) De conformidad con el numeral V(B)(3), una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus, salvo en aquellos casos en los que pueda determinarlo en los términos de los numerales V(B)(I) o V(B)(2), según corresponda.
Requerimientos para combatir el lavado de dinero
i) Para los efectos del numeral VI(B)(1), los requerimientos para combatir el lavado de dinero, así como para identificar a clientes y usuarios, u otros similares establecidos por México son, según resulten aplicables a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de que se trate, las disposiciones a que hace referencia el artículo 15, fracción I de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como las respectivas disposiciones de carácter general que resulten aplicables a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de que se trate.
Propiedad total del Gobierno de México
j) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(d), y del inciso b),numeral I(A), ambos del presente Anexo, se presumirá que son propiedad total del Gobierno de México los fideicomisos a que se refieren los artículos 3, fracción III, 47, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 9 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como 50 de la Ley de Ciencia y Tecnología, en la medida en que los beneficios derivados de dichos fideicomisos no se puedan revertir en beneficio de un particular.
No se considera que los ingresos se revierten en beneficio de particulares, si dichos particulares son los beneficiarios de un programa gubernamental y las actividades de dicho programa se llevan a cabo para el público en general en relación con beneficios sociales o relacionados con la administración o gestión de una función del gobierno. No obstante lo anterior, se considera que el beneficio es revertido en beneficio de un particular si el ingreso deriva del uso de una Entidad Gubernamental para la realización de una actividad comercial como una actividad bancaria comercial, que ofrezca o provea servicios financieros a particulares.
Lo dispuesto en el presente inciso no exime a los fideicomisos antes mencionados de proporcionar la auto-certificación prevista en el presente Anexo.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la determinación antes referida.
Determinación de Entidad como Persona Específica de EE.UU.
k) Para los efectos de los numerales IV(D)(1)(a) y IV(D)(1)(b), se podrá optar por aplicar dichos numerales en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias.
Número de identificación FATCA o GIIN
l) Para los efectos de los numerales IV(D)(2)(b), IV(D)(3)(a), IV(D)(3)(c)(2) y V(B)(1) por “Número Global de Identificación de Intermediario” se entenderá el GIIN o Global Intermediary Identification Number a que se refiere la Sección §1.1471-1(b)(57) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Definiciones aplicables de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
m) Para los efectos de los numerales IV(D)(3)(c)(1), V(B), primer párrafo y V(B)(3)(c), las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables a los conceptos en ellos referidos, son las siguientes:
i) Sección § 1.1471-1(b)(14), tratándose de “FFI certificada considerada cumplida”.
ii) Sección § 1.1471-1(b)(42), tratándose de “beneficiario efectivo exento”.
iii) Sección § 1.1471-1T(b)(91), tratándose de “FFI participante”.
iv) Sección § 1.1471-1(b)(27), tratándose de “FFI considerada cumplida”.
EENF Pasiva
n) Para los efectos del numeral V(B)(3)(b), para determinar si una cuenta debe ser tratada como una Cuenta Reportable de EE.UU., se podrá optar por determinar en primer lugar si las Personas que ejercen Control de la Entidad Cuentahabiente son ciudadanos o residentes en EE.UU.
Confiabilidad en auto-certificaciones o evidencia documental
o) Para los efectos del numeral VI(A), las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán determinar si tienen conocimiento o razones para conocer que una auto-certificación o evidencia documental es incorrecta o no fiable, de conformidad con los principios de la Sección §1.1471-3T(e)(4) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Ingresos pasivos
p) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(a), se entenderá por “ingresos pasivos” aquéllos a que se refiere la regla 3.1.15., fracción I, segundo párrafo de la RMF.
Otro periodo apropiado
q) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(a), por “otro periodo apropiado” se entenderá el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Acumulación de Cuentas de Personas Físicas
r) De conformidad con los numerales VI(C)(1) y VI(C)(2), las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar están obligadas acumular o considerar, respectivamente, todas las cuentas a que se refieren dichos numerales en la medida en la que sus sistemas computacionales estén en condiciones de efectuar la relación prevista en tales disposiciones. Cuando sus sistemas computacionales no estén en condiciones de efectuar dicha relación, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán reportar la información por cada una de las cuentas del Cuentahabiente.
En consecuencia, para los efectos del Apartado II, segundo párrafo, inciso d) del presente Anexo, en el supuesto en que dichos sistemas sí estén en condiciones de efectuar la relación señalada, se podrá obtener una sola forma W-8 (de la serie respectiva) o W-9 o bien, una sola auto-certificación a través de escrito libre, según corresponda de conformidad con los numerales anteriores, por Cuentahabiente. En caso contrario, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán obtener la forma que corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables, por cada una de las cuentas del Cuentahabiente.
Tipo de cambio spot
s) Para los efectos del numeral VI(C)(4), el tipo de cambio spot es el tipo de cambio interbancario a 48 horas que publique el Banco de México en su página de Internet.
Evidencia Documental
t) Para los efectos del numeral VI(D), también se considera documentación aceptable como evidencia aquélla a que se refiere la Sección §1.1471-3T(c)(5)(ii)(B) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Atentamente,
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2022.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
Anexo 25-Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023
Contenido Primera parte. Obligaciones generales y procedimientos de identificación y reporte de Cuentas Reportables Sección I: Obligaciones Generales de Reporte Sección II: Obligaciones Generales de Debida Diligencia Sección III: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas Sección IV: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Personas Físicas Sección V: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Entidades Sección VI: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Entidades Sección VII: Reglas Especiales de Debida Diligencia Sección VIII: Términos Definidos Segunda parte. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información a que se refiere la Primera parte del presente Anexo |
Primera parte. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables
Para los efectos de los artículos 32-B, fracción V y 32-B-Bis, ambos del CFF así como los artículos 7, tercer párrafo; 55, fracciones I y IV; 56; 86, fracción I; 89, segundo párrafo; 136, último párrafo y 192, fracción VI de la Ley del ISR y 92, 93 y 253, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, y las reglas 2.2.12., 2.9.12., 3.5.9., 3.9.1., 3.21.2.7. y 3.21.3.2. de la RMF, las personas morales y las figuras jurídicas residentes en México o residentes en el extranjero con sucursal en México que sean Instituciones Financieras conforme al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2014, estarán a lo siguiente:
Sección I: Obligaciones Generales de Reporte
A. Sujeto a lo señalado en los Apartados C. a F. de esta Sección, cada Institución Financiera Sujeta a Reportar, deberá reportar la siguiente información respecto de cada Cuenta Reportable mantenida en dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar:
1. el nombre, domicilio, jurisdicción(es) de residencia, TIN(s), así como fecha y lugar de nacimiento (en el caso de personas físicas) de cada Persona Reportable que sea Cuentahabiente de dicha cuenta y, en el caso de cualquier Entidad que sea un Cuentahabiente que, tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia establecidos en las Secciones V, VI y VII, se determine que tiene una o más Personas que ejercen Control que son Personas Reportables, la denominación o razón social, domicilio, jurisdicción(es) de residencia y TIN(s) de dicha Entidad, así como el nombre, domicilio, jurisdicción(es) de residencia, TIN(s), así como fecha y lugar de nacimiento de cada Persona Reportable.
2. el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo).
3. el nombre y el número de identificación (en su caso) de la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
4. el saldo o valor promedio mensual de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o el valor por cancelación) durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado o, en caso de cancelación de la cuenta durante el año o periodo en cuestión, la cancelación de la cuenta.
5. en el caso de cualquier Cuenta en Custodia:
a) el monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos mantenidos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados en la cuenta (o respecto de dicha cuenta) durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado y
b) el monto bruto total de los productos de la venta o reembolso de Activos Financieros pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar haya actuado como un custodio, corredor, agente designado o de otra manera como representante de un Cuentahabiente.
6. en el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado y
7. en el caso de cuentas no descritas en los Subapartados A(5) o A(6) de esta Sección, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente respecto de dicha cuenta durante el año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquier pagos por reembolso realizados al Cuentahabiente durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
B. La información reportada identificará la moneda en que se denomine cada importe.
C. No obstante lo señalado en el Subapartado A(1), respecto de cada Cuenta Reportable que sea una Cuenta Preexistente o respecto de cada Cuenta Financiera que sea aperturada antes de clasificar como una Cuenta Reportable, no se requerirá reportar el(los) TIN(s) o fecha de nacimiento si dicho(s) TIN(s) o fecha de nacimiento no constan en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar y la legislación doméstica no contemple la obligación de obtener dicha información. Sin embargo, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá llevar a cabo esfuerzos razonables para obtener el(los) TIN(s) y la fecha de nacimiento respecto de Cuentas Preexistentes a más tardar al finalizar el segundo año calendario siguiente al año en que dichas cuentas fueron identificadas como Cuentas Reportables.
D. No obstante lo señalado en el Subapartado A(1), no se requerirá reportar el(los) TIN(s) si: (i) la Jurisdicción Reportable de que se trate no emite TIN o (ii) la legislación doméstica de la Jurisdicción Reportable de que se trate no requiere obtener el TIN expedido por dicha Jurisdicción Reportable.
E. No obstante lo señalado en el Subapartado A(1), no se requerirá reportar el lugar de nacimiento a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté obligada a obtener y reportar dicho dato, conforme a la legislación doméstica, y dicho dato esté disponible en los datos consultables electrónicamente que mantenga dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar.
Sección II: Obligaciones Generales de Debida Diligencia
A. Una cuenta será considerada como Cuenta Reportable a partir de la fecha en que se le identifique como tal conforme a los procedimientos de debida diligencia señalados en las Secciones II a VII y, salvo disposición en contrario, la información relativa a una Cuenta Reportable debe reportarse anualmente en el año calendario siguiente al año al que se refiera la información.
B. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar que, de conformidad con los procedimientos descritos en las Secciones II a VII, identifique una cuenta como una Cuenta Extranjera que no sea una Cuenta Reportable en el momento en que se efectúen los procedimientos de debida diligencia, podrá basarse en el resultado de dichos procedimientos para los efectos de dar cumplimiento a obligaciones de reporte futuro.
C. El saldo o valor de una cuenta se determinará al último día del año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
D. Cuando el umbral del saldo o valor deba ser determinado al último día del año calendario, el saldo o valor de que se trate deberá determinarse al último día del periodo reportable que finalice en o dentro de dicho año calendario.
E. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán recurrir a terceros prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones previstas en las disposiciones señaladas en el presente Anexo, pero, en todo caso, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar continuarán siendo responsables del cumplimento de sus obligaciones.
F. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán aplicar a las Cuentas Preexistentes, los procedimientos de debida diligencia que correspondan a las Cuentas Nuevas, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes o bien, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas. Lo anterior, sin perjuicio de que continúen aplicando las reglas relativas a Cuentas Preexistentes.
G. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán aplicar a las Cuentas de Bajo Valor, los procedimientos correspondientes a las Cuentas de Alto Valor, ya sea respecto de todas las Cuentas de Bajo Valor o bien, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas.
Sección III: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas
Los siguientes procedimientos serán aplicables respecto de Cuentas Preexistentes de Personas Físicas.
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. Una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, no requiere ser revisado, identificado o reportado, en la medida en que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté efectivamente impedida por ley para vender dicho contrato a los residentes de una Jurisdicción Reportable.
B. Cuentas de Bajo Valor. Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas de Bajo Valor.
1. Dirección de Residencia. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene en sus registros una dirección de residencia vigente para el Cuentahabiente persona física, basada en Evidencia Documental, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá tratar al Cuentahabiente persona física como residente para efectos fiscales de la jurisdicción en la cual la dirección esté ubicada para los efectos de determinar si dicho Cuentahabiente persona física es una Persona Reportable.
2. Búsqueda Electrónica de Registros. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede basarse en una dirección de residencia vigente para el Cuentahabiente persona física basada en Evidencia Documental, de conformidad con el Subapartado B(1), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá revisar en sus datos consultables electrónicamente, mantenidos por dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar, cualesquiera de los siguientes indicios, así como aplicar lo señalado en los Subapartados B(3) a (6):
a) identificación del Cuentahabiente como un residente en una Jurisdicción Extranjera;
b) dirección vigente para recibir correspondencia o dirección de residencia (incluyendo un apartado de correos) en una Jurisdicción Extranjera;
c) uno o más números telefónicos en la Jurisdicción Extranjera y ningún número telefónico en México;
d) instrucciones vigentes (distintas respecto de Cuentas de Depósito) para transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Extranjera;
e) un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, otorgado a una persona con una dirección en una Jurisdicción Extranjera, o
f) una instrucción de “retención de correspondencia” o una dirección “a cargo de”, en una Jurisdicción Extranjera si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no cuenta en sus registros con otra dirección del Cuentahabiente.
3. Si la búsqueda electrónica no revela alguno de los indicios descritos en el Subapartado B(2) de esta Sección, no se requerirá llevar a cabo alguna otra acción hasta que exista un cambio de circunstancias que resulte en uno o más indicios asociados a la cuenta, o la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor.
4. Si se descubre alguno de los indicios descritos en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección mediante la búsqueda electrónica, o cuando exista un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o más indicios asociados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente como residente para efectos fiscales de cada una de las Jurisdicciones Extranjeras respecto de las cuales se haya identificado un indicio, a menos que dicha Institución Financiera opte por aplicar lo señalado en el Subapartado B(6) de esta Sección y que una de las excepciones contenidas en dicho Subapartado resulte aplicable respecto de la cuenta antes mencionada.
5. Si la búsqueda electrónica revela la existencia de una instrucción de “retención de correspondencia” o dirección “a cargo de”, respecto de un Cuentahabiente en particular, y (i) no está identificada alguna otra dirección y (ii) tampoco se identifica algún otro indicio establecido en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias, efectuar una búsqueda en los registros en papel descrita en el Subapartado C(2), o intentará obtener del Cuentahabiente, una auto-certificación o Evidencia Documental para determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales de dicho Cuentahabiente. Si la búsqueda en los registros en papel no revela indicios y no obtiene una auto-certificación o Evidencia Documental del Cuentahabiente que corresponda, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá reportar la cuenta como una cuenta no documentada.
6. No obstante el hallazgo de indicios conforme al Subapartado B(2) de esta Sección, una Institución Financiera Sujeta a Reportar no estará obligada a considerar al Cuentahabiente como residente en una Jurisdicción Extranjera si:
a) la información relativa al Cuentahabiente contiene una dirección vigente para recibir correspondencia o domicilio de residencia en una Jurisdicción Extranjera, uno o más números telefónicos en la Jurisdicción Extranjera (y ningún número telefónico en México), o instrucciones vigentes (respecto de una Cuenta Financiera, distinta de Cuentas de Depósito) para transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve en sus registros:
i) una auto-certificación del Cuentahabiente de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho Cuentahabiente que no incluye a dicha Jurisdicción Extranjera y
ii) Evidencia Documental que determine que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales de una jurisdicción distinta de la Jurisdicción Extranjera arriba mencionada.
b) la información relativa al Cuentahabiente contiene un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, otorgado a una persona con una dirección en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve en sus registros:
i) una auto-certificación del Cuentahabiente de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho Cuentahabiente que no incluye a la Jurisdicción Extranjera arriba mencionada o
ii) Evidencia Documental que determine que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales de una jurisdicción distinta de la Jurisdicción Extranjera arriba mencionada.
7. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Bajo Valor de Personas Físicas deberá concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
C. Procedimiento de Mayor Revisión para Cuentas de Alto Valor. Los siguientes procedimientos de mayor revisión aplican respecto de Cuentas de Alto Valor.
1. Búsqueda Electrónica de Registros. En relación con las Cuentas de Alto Valor, la Institución Financiera Sujeta a Reportar revisará en sus datos consultables electrónicamente cualquier indicio descrito en el Subapartado B(2) de esta Sección.
2. Búsqueda de Registros en Papel. Si las bases de datos consultables electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluyen los campos y captura de toda la información descrita en el Subapartado C(3) de esta Sección, no se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos electrónicas no capturan toda esta información, la Institución Financiera Sujeta a Reportar también deberá revisar, respecto de una Cuenta de Alto Valor, el archivo maestro vigente del cliente y en la medida en que no estén incluidos en éste, los siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los últimos cinco años por la Institución Financiera Sujeta a Reportar, en busca de cualquier indicio descrito en el Subapartado B(2) de esta Sección:
a) la Evidencia Documental más reciente recabada respecto de la cuenta;
b) la documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;
c) la documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar conforme a los Procedimientos de AML/KYC o para otros efectos regulatorios;
d) cualquier poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, y
e) instrucciones vigentes (distintas respecto de Cuentas de Depósito) para transferir fondos.
3. Excepción en la Medida en que las Bases de Datos Contengan Suficiente Información. No se requiere que una Institución Financiera Sujeta a Reportar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel descrita en el Subapartado C(2) de esta Sección, en la medida en que la información consultable electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluya lo siguiente:
a) el estatus sobre residencia del Cuentahabiente;
b) la dirección de residencia y de correspondencia del Cuentahabiente vigente en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
c) de ser el caso, el(los) número(s) telefónico(s) del Cuentahabiente vigente(s) en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
d) en el caso de Cuentas Financieras, distintas de Cuentas de Depósito, si existen instrucciones vigentes de transferencia de fondos en la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera);
e) si existen, respecto del Cuentahabiente, una dirección “a cargo de” o instrucción de “retención de correspondencia” vigente, y
f) si existe un poder de representación legal o autorización de firma, respecto de la cuenta.
4. Consulta al Gerente de Relaciones sobre su Conocimiento de Hecho. Además de las búsquedas electrónicas y en papel descritas anteriormente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar como una Cuenta Reportable cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un gerente de relaciones (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a dicha Cuenta de Alto Valor) si dicho gerente de relaciones tiene conocimiento de hecho de que el Cuentahabiente es una Persona Reportable.
5. Consecuencia de Encontrar Indicios.
a) Si no se descubre alguno de los indicios descritos en el Subapartado B(2) de esta Sección con motivo del procedimiento de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor, y la cuenta no es identificada como mantenida por un residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Extranjera conforme al Subapartado C(4) de esta Sección, no se requerirá de alguna acción adicional hasta que exista un cambio de circunstancias que resulte en uno o más indicios relacionados con la cuenta.
b) Si alguno de los indicios descritos en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección son descubiertos con motivo del procedimiento de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor, o si existe un cambio de circunstancias posterior que resulte en uno o más indicios asociados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente como residente para efectos fiscales de cada Jurisdicción Extranjera en relación con la cual se identifique un indicio, a menos que elija aplicar el Subapartado B(6) de esta Sección y una de las excepciones señaladas en dicho Subapartado resulte aplicable respecto de dicha cuenta.
c) Si derivado del procedimiento de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor, se descubre una instrucción de “retención de correspondencia” o dirección “a cargo de” y (i) no está identificada alguna otra dirección y (ii) tampoco se identifica algún otro indicio establecido en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener de dicho Cuentahabiente una auto-certificación o Evidencia Documental para determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene dicha auto-certificación o Evidencia Documental deberá reportar la cuenta como una cuenta no documentada.
6. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor al 31 de diciembre de 2015, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor al último día del año calendario posterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá concluir los procedimientos de mayor revisión descritos en el Apartado C. de esta Sección, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario siguiente a aquél en que la cuenta se convirtió en una Cuenta de Alto Valor. Si, con base en la revisión antes mencionada, dicha cuenta se identifica como una Cuenta Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá reportar la información requerida sobre dicha cuenta respecto del año en el cual es identificada como Cuenta Reportable y anualmente a partir de entonces, a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Reportable.
7. Una vez que una Institución Financiera Sujeta a Reportar ha aplicado los procedimientos de mayor revisión descritos en el Apartado C. de esta Sección a una Cuenta de Alto Valor, no se requerirá que la Institución Financiera Sujeta a Reportar vuelva a aplicar dichos procedimientos, con excepción de la consulta al gerente de relaciones descrita en el Subapartado C(4) de esta Sección a la misma Cuenta de Alto Valor en cualquier año posterior. Lo anterior, a menos que la cuenta sea una cuenta no documentada, en cuyo caso la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar anualmente los procedimientos de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor hasta que dicha cuenta deje de considerarse como una cuenta no documentada.
8. Si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta de Alto Valor que resulte en uno o más indicios descritos en el Subapartado B(2) de esta Sección asociados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable respecto de cada Jurisdicción Extranjera para la que se haya identificado un indicio, a menos que elija aplicar lo señalado en el Subapartado B(6) de esta Sección y una de las excepciones señaladas en dicho Subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
9. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá implementar procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones identifique cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gerente de relaciones que el Cuentahabiente tiene una nueva dirección de correo en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si elige aplicar lo señalado en el Subapartado B(6) de esta Sección, deberá obtener la documentación apropiada del Cuentahabiente.
10. Los procedimientos de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor deberán concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Sección IV: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Personas Físicas
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas Nuevas de Personas Físicas.
A. Respecto de las Cuentas Nuevas de Personas Físicas, al momento en que se aperture la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación, la cual puede ser parte de la documentación de apertura de la cuenta, que le permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente y confirmar si dicha auto-certificación es razonable, tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación obtenida conforme a los Procedimientos de AML/KYC.
B. Si la auto-certificación establece que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable y dicha auto-certificación deberá incluir el TIN del Cuentahabiente respecto de dicha Jurisdicción Reportable (sujeto a lo señalado en la Sección I, Apartado D.) y su fecha de nacimiento.
C. Si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Persona Física que cause que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que la auto-certificación original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en la auto-certificación original y deberá obtener una auto-certificación válida que establezca la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente.
Sección V: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Entidades
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas Preexistentes de Entidades.
A. Cuentas de Entidades que No Requieren ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, una Cuenta Preexistente de Entidad con un saldo o valor acumulado que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015 no será revisada, identificada o reportada como una Cuenta Reportable hasta en tanto el saldo o valor acumulado de la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al último día de cualquier año calendario posterior.
B. Cuentas de Entidades Sujetas a Revisión. Una Cuenta Preexistente de Entidad con un saldo o valor acumulado que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015, y una Cuenta Preexistente de Entidad que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015 pero el saldo o valor acumulado de la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al último día de cualquier año calendario posterior, deben ser revisadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Apartado C. de esta Sección.
C. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidades que podrían Requerir ser Reportadas. En el caso de Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el Apartado B. de esta Sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión:
1. Determinación sobre la Residencia de la Entidad.
a) Revisar la información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar la residencia del Cuentahabiente. Para estos efectos, la información que indica la residencia del Cuentahabiente incluye un lugar de constitución u organización o una dirección en una Jurisdicción Extranjera.
b) Si la información indica que el Cuentahabiente es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable, salvo que obtenga una auto-certificación del Cuentahabiente o determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Reportable.
2. Determinación sobre la Residencia de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva. Respecto de un Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de Entidad (incluyendo una Entidad que es una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá identificar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que ejercen Control y determinar la residencia de dichas Personas que ejercen Control. Si cualesquiera de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta deberá considerarse como Cuenta Reportable. Para llevar a cabo dichas determinaciones, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos establecidos en los Subapartados C(2)(a) a (c) de esta Sección, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.
a) Determinación sobre si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar que el Cuentahabiente es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(b) que no es una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
b) Determinación de las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente. Para los efectos de determinar las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente, una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos de AML/KYC.
c) Determinación de la Residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar la residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en:
i) información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos de AML/KYC, en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o más ENFs Pasivas, cuyo saldo o valor acumulado no exceda de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses o
ii) una auto-certificación del Cuentahabiente o bien, de la Persona que ejerce Control de la(s) jurisdicción(es) en la(s) cual(es) la Persona que ejerce Control es residente para efectos fiscales. En caso de no obtener la auto-certificación, la Institución Financiera Sujeta a Reportar establecerá dicha(s) residencia(s) aplicando los procedimientos descritos en la Sección III, Apartado C.
D. Fecha de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Entidades.
1. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor acumulado en la cuenta que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015, deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
2. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor acumulado en la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015, pero que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de cualquier año posterior, deberá finalizarse dentro del año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor acumulado en la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses.
3. Si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Entidad que implique que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que la auto-certificación u otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Apartado C. de esta Sección.
Sección VI: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Entidades
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas Nuevas de Entidades.
A. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidades que podrían Requerir ser Reportadas. En el caso de Cuentas Nuevas de Entidades, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión:
1. Determinación sobre la Residencia de la Entidad.
a) Obtener una auto-certificación, la cual puede ser parte de la documentación de apertura de la cuenta, que le permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente y confirmar si dicha auto-certificación es razonable, tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación obtenida conforme a los Procedimientos de AML/KYC. Si la Entidad certifica que no tiene residencia para efectos fiscales, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la dirección de la oficina principal de dicha Entidad con el fin de establecer la residencia del Cuentahabiente.
b) Si la auto-certificación indica que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar dicha cuenta como Cuenta Reportable, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Reportable respecto de la Jurisdicción Reportable antes mencionada.
2. Determinación sobre la Residencia de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva. Respecto del Cuentahabiente de una Cuenta Nueva de Entidad (incluyendo una Entidad que es una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá identificar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que ejercen Control y determinar la residencia de dichas Personas Reportables. Si cualesquiera de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta deberá considerarse como Cuenta Reportable. Para llevar a cabo dichas determinaciones, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos establecidos en los Subapartados A(2)(a) a (c) de esta Sección, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.
a) Determinación sobre si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá basarse en una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(b) que no es una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
b) Determinación de las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente. Para los efectos de determinar las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente, una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos de AML/KYC.
c) Determinación sobre la Residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar la residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en una auto-certificación del Cuentahabiente de dicha Persona que ejerce Control.
Sección VII: Reglas Especiales de Debida Diligencia
Las siguientes reglas adicionales son aplicables al momento de implementar los procedimientos de debida diligencia antes descritos.
A. Confiabilidad en Auto-Certificaciones y Evidencia Documental. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en una auto-certificación o en Evidencia Documental si dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene conocimiento, o razones para conocer, que la auto-certificación o Evidencia Documental son incorrectas o no fiables.
B. Procedimientos Alternativos para Cuentas Financieras mantenidas por Personas Físicas Beneficiarias de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia.
1. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá presumir que una persona física beneficiaria (distinta del propietario) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia que reciba un beneficio por muerte no es una Persona Reportable y podrá tratar dicha Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Reportable, a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Reportable. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene razones para conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia es una Persona Reportable si la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar y asociada con el beneficiario contiene indicios de residencia en una Jurisdicción Extranjera, de acuerdo con la Sección III, Apartado B. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene conocimiento, o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos descritos en la Sección III, Apartado B.
2. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá tratar una Cuenta Financiera que sea una participación de un miembro en un Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato Colectivo de Renta Vitalicia como una Cuenta Financiera que no es una Cuenta Reportable hasta la fecha en la cual una cantidad sea pagadera al empleado/tenedor del certificado o beneficiario, si la Cuenta Financiera que sea la participación de un miembro en un Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato Colectivo de Renta Vitalicia cumple los siguientes requisitos:
a) el Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato Colectivo de Renta Vitalicia es emitido a un empleador y cubre a veinticinco, o más, empleados/tenedores del certificado;
b) los empleados/tenedores de los certificados tienen derecho a recibir cualquier valor contractual relacionado con sus participaciones y a designar beneficiarios del beneficio pagadero con motivo del fallecimiento del empleado, y
c) el monto acumulado pagadero a cualquier empleado/tenedor del certificado o beneficiario no excede de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses.
La expresión “Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo que: (i) proporcione cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo y (ii) cobre una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría dentro del grupo) que se determine sin considerar las características de salud individuales distintas de la edad, género y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembros) dentro del grupo. La expresión “Contrato Colectivo de Renta Vitalicia” significa un Contrato de Renta Vitalicia bajo el cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo.
C. Reglas para la Acumulación de Saldos de Cuentas y Conversión de Moneda.
1. Acumulación de Cuentas de Personas Físicas. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por una persona física, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá acumular todas las Cuentas Financieras mantenidas por dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar o por una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que su sistema computarizado relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos, tales como el número de cliente o el TIN, y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor de la Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de acumulación descrito en este Subapartado.
2. Acumulación de Cuentas de Entidad. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá acumular todas las Cuentas Financieras mantenidas por dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar o por una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que su sistema computarizado relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos, tales como el número de cliente o el TIN, y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor de la Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de acumulación descrito en este Subapartado.
3. Regla Especial de Acumulación Aplicable a Gerentes de Relaciones. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona para determinar si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Alto Valor, una Institución Financiera Sujeta a Reportar también deberá acumular todas las Cuentas Financieras sobre las cuales el gerente de relaciones tenga conocimiento o razones para conocer que, directa o indirectamente, son propiedad de, están controladas o establecidas (no actuando en capacidad fiduciaria) por la misma persona.
4. Cantidades que Incluirán su Equivalente en Otras Monedas. Se entenderá que todos los montos en dólares son en dólares estadounidenses y deberán interpretarse para incluir sus equivalentes en otras monedas, según se determine en la legislación doméstica.
Sección VIII: Términos Definidos
Los siguientes términos tendrán el significado que se señala a continuación:
A. Institución Financiera Sujeta a Reportar
1. El término “Institución Financiera Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera que no sea una Institución Financiera No Sujeta a Reportar, siempre que sea:
a) Una Institución Financiera residente en México, con exclusión de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de México, o
b) Una sucursal de una Institución Financiera no residente en México, si dicha sucursal se encuentra ubicada en México.
2. El término “Institución Financiera de una Jurisdicción Participante” significa (i) cualquier Institución Financiera que sea residente en una Jurisdicción Participante, con excepción de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante de que se trate y (ii) toda sucursal de una Institución Financiera no residente en una Jurisdicción Participante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante.
3. El término “Institución Financiera” significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
4. El término “Institución de Custodia” significa cualquier Entidad que mantenga Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio. Una Entidad mantiene Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio si el ingreso bruto de esa Entidad atribuible al mantenimiento de Activos Financieros, y a servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20 por ciento del ingreso bruto correspondiente al periodo más corto entre: (i) el periodo de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no corresponda con el año calendario) anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el periodo durante el cual la Entidad ha existido.
5. El término “Institución de Depósito” significa cualquier Entidad que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
6. El término “Entidad de Inversión” significa cualquier Entidad:
a) que primordialmente realice como un negocio una o varias de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:
i) negociación con instrumentos del mercado de dinero (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivadas, etcétera); divisas; instrumentos referenciados al tipo de cambio, tasas de interés o índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);
ii) administración de carteras individuales o colectivas, o
iii) otro tipo de inversión, administración o manejo de Activos Financieros o dinero por cuenta de terceros, o
b) cuyo ingreso bruto es primordialmente atribuible a la inversión, reinversión o negociación de Activos Financieros, si la Entidad es administrada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en el Subapartado A(6)(a) de esta Sección.
Se considera que una Entidad realiza primordialmente como un negocio una o varias de las actividades mencionadas en el Subapartado A(6)(a) de esta Sección, o que los ingresos brutos de una Entidad son atribuibles primordialmente a la inversión, reinversión o negociación en Activos Financieros para los efectos del Subapartado A(6)(b) de esta Sección, cuando el ingreso bruto de la Entidad atribuible a las actividades en cuestión represente o supere el 50 por ciento del ingreso bruto durante el periodo más corto entre: (i) el periodo de tres años finalizado el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, o (ii) el periodo durante el cual la Entidad ha existido. El término “Entidad de Inversión” no incluye una Entidad que sea una ENF Activa únicamente por cumplir cualesquiera de los criterios indicados en los Subapartados D(9)(d) a (g) de esta Sección.
Este Subapartado deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de “institución financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.
7. El término “Activo Financiero” incluye un título valor (por ejemplo, una acción en una sociedad; una participación o beneficio final en una sociedad de personas o fideicomiso, que estén regularmente comercializados en un mercado de valores o mantenidos por una amplia base de tenedores o beneficiarios finales; un pagaré, un bono, una obligación o cualquier otro instrumento de deuda), participación en una sociedad de personas, transacciones de mercancías (commodities), operaciones de intercambio (swaps) (por ejemplo, interest rate swaps, currency swaps, basis swaps, interest rate caps, interests rate floors, commodity swaps, equity swaps, equity index swaps y cualquier otro contrato similar), Contratos de Seguro o Contratos de Renta Vitalicia, o cualquier participación (incluyendo contratos de futuros o forwards o contratos de opción) en un título valor, en una participación de una sociedad de personas, commodity, swap, Contrato de Seguro o Contrato de Renta Vitalicia. El término Activo Financiero no incluye una participación directa en un bien inmueble no vinculada a un instrumento de deuda.
8. El término “Compañía de Seguros Específica” significa cualquier Entidad que sea una aseguradora (o la sociedad controladora de una aseguradora) que emita, o esté obligada a efectuar pagos respecto de, un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia.
B. Institución Financiera No Sujeta a Reportar
1. El término “Institución Financiera No Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera que sea:
a) una Entidad Gubernamental, Organización Internacional o Banco Central, con excepción de un pago derivado de una obligación mantenida en conexión con algún tipo de actividad comercial como la desarrollada por una Compañía de Seguros Específica, una Institución de Custodia o una Institución de Depósito.
b) un Fondo de Jubilación de Participación Amplia; Fondo de Jubilación de Participación Restringida; Fondo de Pensión de una Entidad Gubernamental, de una Organización Internacional o de un Banco Central, o un Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado.
c) cualquier otra Entidad que (i) represente bajo riesgo de ser utilizada para la evasión de impuestos, (ii) tenga características sustancialmente similares a cualesquiera de las Entidades descritas en los Subapartados B(1)(a) y (b) de esta Sección y (iii) que se encuentre identificada en la lista a que se refiere el siguiente párrafo, en la medida en la que el estatus de dicha Entidad como Institución Financiera No Sujeta a Reportar no frustre los propósitos del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
En el caso de México, se encuentran incluidas en esta definición las Entidades que al efecto se publiquen en el Portal del SAT.
d) un Vehículo de Inversión Colectiva Exento, o
e) un fideicomiso, en la medida en que la fiduciaria del fideicomiso sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que requiera ser reportada, de conformidad con la Sección I, en relación con todas las Cuentas Reportables del fideicomiso (Trustee-Documented Trust).
2. El término “Entidad Gubernamental” significa el gobierno de una jurisdicción, cualquier subdivisión política de una jurisdicción (los cuales incluyen, un estado, una provincia, un condado, o un municipio), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad al mismo, a cualesquiera de los mencionados, o una combinación de éstos (cada uno una Entidad Gubernamental). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de una jurisdicción.
a) Una “parte integrante” de una jurisdicción significa cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo o cualquier otro cuerpo, cualquiera que sea su denominación, que constituya una autoridad gubernamental de una jurisdicción. Las ganancias netas de una autoridad gubernamental deben ser acreditadas a su propia cuenta o a otra cuenta de la jurisdicción, sin que ninguna parte se pueda revertir en beneficio de un particular. Una “parte integrante” no incluye cualquier persona física que sea gobernante, funcionario o administrador gubernamental actuando en su capacidad personal o de particular.
b) Una “entidad controlada” significa una Entidad que formalmente es distinta de la jurisdicción o que de cualquier otro modo constituye una entidad jurídica distinta, siempre que:
i) la Entidad esté controlada o sea propiedad, en su totalidad, de una o varias Entidades Gubernamentales, directamente o a través de una o varias “entidades controladas”;
ii) los ingresos netos de la Entidad se acrediten a la cuenta de ésta o a las cuentas de una o más Entidades Gubernamentales, sin que ninguna parte se pueda revertir en beneficio de un particular, y
iii) los activos de la Entidad se transfieran a una o más Entidades Gubernamentales, en caso de su disolución.
c) No se considera que los ingresos se revierten en beneficio de particulares, si dichos particulares son los beneficiarios de un programa gubernamental y las actividades de dicho programa se llevan a cabo para el público en general en relación con beneficios sociales o relacionados con la administración o gestión de una función del gobierno. No obstante lo anterior, se considera que el beneficio es revertido en beneficio de un particular si el ingreso deriva del uso de una Entidad Gubernamental para la realización de una actividad comercial como una actividad bancaria comercial, que ofrezca o provea servicios financieros a particulares.
En el caso de México, se encuentran incluidas en la definición anterior, entre otras, las siguientes instituciones:
a) Nacional Financiera, S.N.C. (NAFIN).
b) Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. (BANCOMEXT).
c) Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (BANOBRAS).
d) Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. (SHF).
e) Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
3. El término “Organización Internacional” significa cualquier organización internacional o cualquier agencia u organismo que sea propiedad total de la organización. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluida una organización supranacional) (1) que esté compuesta, principalmente por gobiernos; (2) que tenga en vigor un acuerdo sede o un acuerdo similar con México, y (3) cuyos ingresos no se reviertan en beneficio de particulares.
4. El término “Banco Central” significa una institución que sea por ley, o aprobación gubernamental, la autoridad principal, distinta del gobierno de la jurisdicción, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución podrá incluir un organismo independiente del gobierno de la jurisdicción que puede o no ser propiedad total o parcial de la jurisdicción.
En el caso de México, se encuentran incluidos en esta definición el Banco de México y cualesquier subsidiaria del mismo.
5. El término “Fondo de Jubilación de Participación Amplia” significa un fondo establecido con la finalidad de ofrecer beneficios por jubilación, incapacidad o muerte, o cualquier combinación de las anteriores, a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo:
a) no tenga un sólo beneficiario con derecho a más del 5 por ciento de los activos del fondo;
b) esté sujeto a regulación gubernamental y proporcione información a las autoridades fiscales correspondientes, y
c) cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
i) el fondo está, generalmente, exento de impuestos sobre rendimientos de la inversión, o el pago de dicho impuesto es diferido o gravado a una tasa reducida, debido a su estatus como plan de jubilaciones o pensiones;
ii) el fondo reciba al menos el 50 por ciento de sus aportaciones totales (distintas de la transferencia de activos de otros planes descritos en los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección o de cuentas de jubilación y pensión descritas en el Subapartado C(17)(a) de esta Sección) de empleadores promotores;
iii) las distribuciones o retiros del fondo estén únicamente autorizados en caso de ocurrir eventos específicos relacionados con la jubilación, incapacidad o muerte (con excepción de las rentas distribuidas para su reinversión en otros fondos de jubilación descritos en los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección o de cuentas de jubilación y pensión descritas en el Subapartado C(17)(a) de esta Sección), o apliquen sanciones a distribuciones o retiros realizados antes de los eventos específicos mencionados, o
iv) las aportaciones (distintas de ciertas aportaciones compensatorias permitidas) realizadas por los empleados al fondo estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado o no puedan exceder de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses anuales, aplicando las reglas descritas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda.
6. El término “Fondos de Jubilación de Participación Restringida” significa un fondo establecido con la finalidad de ofrecer beneficios por jubilación, incapacidad o muerte a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que:
a) el fondo tenga menos de 50 participantes;
b) el fondo esté financiado por uno o varios empleadores que no sean Entidades de Inversión o ENFs Pasivas;
c) las aportaciones del empleado y el empleador al fondo (distintas de transferencias de activos de cuentas de jubilación y pensión descritas en el Subapartado C(17)(a) de esta Sección) están limitadas en función del ingreso del empleado y de la contraprestación de éste, respectivamente;
d) los participantes que no sean residentes de la jurisdicción en la cual el fondo esté establecido no tengan derecho a más del 20 por ciento de los activos del fondo, y
e) el fondo esté sujeto a regulación gubernamental y proporcione información a las autoridades fiscales correspondientes.
7. El término “Fondo de Pensión de una Entidad Gubernamental, una Organización Internacional o un Banco Central” significa un fondo establecido por una Entidad Gubernamental, una Organización Internacional o un Banco Central con la finalidad de ofrecer beneficios por jubilación, incapacidad o muerte a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados), o que no sean o hayan sido empleados, si el beneficio otorgado a dichos beneficiarios o participantes se otorga en contraprestación por servicios personales prestados a la Entidad Gubernamental, Organización Internacional o Banco Central.
8. El término “Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado” significa una Institución Financiera, que cumpla los siguientes requisitos:
a) la Institución Financiera es una Institución Financiera exclusivamente por tratarse de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo pendiente de pago respecto de la tarjeta, y dicho pago en exceso no es inmediatamente devuelto al cliente, y
b) a partir del o antes del 1 de enero de 2016, la Institución Financiera implemente políticas y procedimientos encaminados ya sea a impedir que un cliente efectúe pagos en exceso que excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo pago en exceso efectuado por un cliente que exceda de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las reglas establecidas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda. Para tales efectos, el pago en exceso efectuado por un cliente no se refiere a saldos pendientes de pago relacionados con cargos no reconocidos pero sí incluye saldos pendientes de pago que resulten de la devolución de mercancías.
9. El término “Vehículo de Inversión Colectiva Exento” significa una Entidad de Inversión regulada como vehículo de inversión colectiva, siempre que todas las participaciones en el vehículo de inversión colectiva sean mantenidas por o a través de personas físicas o Entidades que no son Personas Reportables, excepto una ENF Pasiva con Personas que ejercen Control que son Personas Reportables.
C. Cuenta Financiera
1. El término “Cuenta Financiera” significa una cuenta mantenida por una Institución Financiera e incluye una Cuenta de Depósito, una Cuenta en Custodia y:
a) en el caso de una Entidad de Inversión, cualquier participación en el capital o deuda en la Institución Financiera. No obstante lo anterior, el término “Cuenta Financiera” no incluye cualquier participación en el capital o deuda en la Entidad que es una Entidad de Inversión únicamente porque: (i) otorga asesoría a, y actúa por cuenta de, o (ii) administra carteras de valores para, y actúa por cuenta de, un cliente con el propósito de invertir, manejar o administrar Activos Financieros depositados a nombre del cliente en una Institución Financiera distinta de dicha Entidad;
b) en el caso de una Institución Financiera distinta de las descritas en el Subapartado C(1)(a) de esta Sección, toda participación en el capital o deuda en la Institución Financiera, si la clase de participaciones ha sido establecida con el propósito de eludir o de sustraerse de la obligación de reportar a que se refiere la Sección I, y
c) cualquier Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto de una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona física y monetice un beneficio por pensión o incapacidad proporcionado al amparo de una cuenta que es una Cuenta Excluida.
El término “Cuenta Financiera” no incluye alguna cuenta que sea una Cuenta Excluida.
2. El término “Cuenta de Depósito” incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses del mismo.
3. El término “Cuenta en Custodia” significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o de un Contrato de Renta Vitalicia) en la que se mantienen uno o más Activos Financieros en beneficio de otra persona.
4. El término “Participación en el Capital” significa, en el caso de una sociedad de personas que sea una Institución Financiera, tanto la participación en el capital como en las utilidades de ésta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que una Participación en el Capital es mantenida por cualquier persona que sea considerada como un fideicomitente o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Reportable será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso si la misma tiene el derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante), una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
5. El término “Contrato de Seguro” significa un contrato (distinto del Contrato de Renta Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad.
6. El término “Contrato de Renta Vitalicia” significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.
7. El término “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros) que tiene un Valor en Efectivo.
8. El término “Valor en Efectivo” significa el mayor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a recibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato. No obstante lo anterior, el término “Valor en Efectivo” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro:
a) exclusivamente por fallecimiento de una persona física asegurada conforme a un contrato de seguro de vida;
b) como beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización derivada de una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado;
c) como un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad (menos los gastos de seguro, con independencia que se hayan aplicado o no), de conformidad con el Contrato de Seguro (distinto de un contrato de seguro de vida ligado a una inversión o renta vitalicia) en virtud de la cancelación o terminación del contrato, por una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del contrato, o derivado de un nuevo cálculo de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar;
d) como un dividendo percibido por el asegurado (distinto de los dividendos por terminación del contrato), en la medida en que el dividendo se relacione con un Contrato de Seguro bajo el cual los únicos beneficios pagaderos se describen en el Subapartado C(8)(b) de esta Sección, o
e) como una devolución de una prima pagada anticipadamente o del depósito de una prima respecto de un Contrato de Seguro cuya prima deba pagarse al menos anualmente, siempre que el monto de la prima o el depósito no exceda el monto de la siguiente prima anual que deba pagarse conforme al Contrato de Seguro.
9. El término “Cuenta Preexistente” significa:
a) una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 31 de diciembre de 2015.
b) cualquier Cuenta Financiera de un Cuentahabiente, independientemente de la fecha de apertura de dicha Cuenta Financiera si:
i) el Cuentahabiente también mantiene con la Institución Financiera Sujeta a Reportar (o con una Entidad Relacionada dentro de la misma jurisdicción que la de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) una Cuenta Financiera que es una Cuenta Preexistente, conforme al Subapartado C(9)(a) de esta Sección;
ii) la Institución Financiera Sujeta a Reportar (y en su caso, una Entidad Relacionada dentro de la misma jurisdicción que la de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) trate a las Cuentas Financieras antes mencionadas y a cualquier otra Cuenta Financiera del Cuentahabiente, que califique como Cuenta Preexistente conforme a este Subapartado C(9)(b) como una sola Cuenta Financiera para los efectos de satisfacer los estándares de conocimiento establecidos en la Sección VII, Apartado A., y para los efectos de determinar el saldo o valor de cualquier Cuenta Financiera al momento de aplicar los umbrales de la cuenta que, en su caso, correspondan;
iii) respecto de una Cuenta Financiera que esté sujeta a Procedimientos de AML/KYC, la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga permitido satisfacer dichos Procedimientos de AML/KYC para la Cuenta Financiera basándose en los Procedimientos de AML/KYC aplicados respecto de la Cuenta Preexistente descrita en el Subapartado C(9)(a) de esta Sección, y
iv) la apertura de la Cuenta Financiera no requiere proporcionar información del cliente nueva, adicional o que modifique dicha información por parte del Cuentahabiente para efectos distintos a los del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
10. El término “Cuenta Nueva” significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar abierta el o después del 1 de enero de 2016.
11. El término “Cuenta Preexistente de Persona Física” significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o más personas físicas.
12. El término “Cuenta Nueva de Persona Física” significa una Cuenta Nueva mantenida por una o más personas físicas.
13. El término “Cuenta Preexistente de Entidad” significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o más Entidades.
14. El término “Cuenta de Bajo Valor” significa una Cuenta Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor al 31 de diciembre de 2015 no exceda de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses.
15. El término “Cuenta de Alto Valor” significa una Cuenta Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor exceda de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.
16. El término “Cuenta Nueva de Entidad” significa una Cuenta Nueva mantenida por una o más Entidades.
17. El término “Cuenta Excluida” significa cualesquiera de las siguientes cuentas:
a) una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:
i) la cuenta está regulada como una cuenta personal de jubilación o es parte de un plan de jubilación o pensión registrado o regulado que ofrece beneficios de jubilación o pensión (incluyendo beneficios por incapacidad o muerte);
ii) la cuenta tiene beneficios fiscales (es decir, las aportaciones a la cuenta, que de otra manera estarían sujetas a impuesto, son deducibles o están excluidas del ingreso bruto del cuentahabiente o gravadas a una tasa reducida, o el impuesto sobre los rendimientos de la inversión que genera la cuenta es diferido o gravado a una tasa reducida);
iii) se proporcione información relacionada con la cuenta a las autoridades fiscales correspondientes;
iv) los retiros están condicionados a alcanzar una edad de retiro específica, incapacidad, muerte o que apliquen sanciones por retiros que se efectúen antes de realización de los eventos antes mencionados, y
v) ya sea (i) las aportaciones anuales están limitadas a cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses o menos o (ii) la aportación máxima a la cuenta, a lo largo de toda la vida, es de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses o menos, aplicando, en cada caso, las reglas descritas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda.
Una Cuenta Financiera que por lo demás cumpla con el requisito establecido en el Subapartado C(17)(a)(v) no dejará de cumplir dicho requisito por el solo hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan los requisitos establecidos en el Subapartado C(17)(a) o (b) de esta Sección o de uno o más fondos para el retiro o fondos de pensiones que cumplan los requisitos de cualesquiera de los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección.
b) una cuenta que satisfaga los siguientes requisitos:
i) la cuenta está regulada como un vehículo de inversión para efectos distintos a los de jubilación y es regularmente comercializada en un mercado de valores establecido, o la cuenta está regulada como un vehículo de ahorro para efectos distintos al de jubilación;
ii) la cuenta tiene beneficios fiscales (es decir, las aportaciones a la cuenta, que de otra manera estarían sujetas a impuesto, son deducibles o están excluidas del ingreso bruto del cuentahabiente o gravadas a una tasa reducida, o el impuesto sobre los rendimientos de la inversión que genera la cuenta es diferido o gravado a una tasa reducida);
iii) los retiros están condicionados a cumplir criterios específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o cuenta de ahorro (por ejemplo, proporcionar beneficios relativos a educación o médicos) o apliquen sanciones a retiros realizados antes de cumplir los criterios específicos mencionados, y
iv) las aportaciones anuales están limitadas a cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses o menos aplicando las reglas descritas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda.
Una Cuenta Financiera que por lo demás cumpla con el requisito establecido en el Subapartado C(17)(b)(iv) no dejará de cumplir dicho requisito por el solo hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan los requisitos establecidos en el Subapartado C(17)(a) o (b) de esta Sección o de uno o más fondos para el retiro o fondos de pensiones que cumplan los requisitos de cualesquiera de los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección.
c) un contrato de seguro de vida cuyo periodo de cobertura finalice antes de que la persona física asegurada alcance los 90 años de edad, siempre que el contrato satisfaga los siguientes requisitos:
i) las primas periódicas, cuyo importe no disminuya con el transcurso del tiempo, sean pagaderas al menos anualmente durante el periodo en que el contrato esté vigente o hasta que el asegurado alcance los 90 años, lo que ocurra primero;
ii) el contrato no tiene valor contractual al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, préstamo u otra forma) sin rescindir el contrato;
iii) el monto (distinto de un beneficio por muerte) pagadero a la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder el acumulado de las primas pagadas en virtud del contrato, menos la suma de los gastos por concepto de mortalidad, enfermedad y otros gastos (con independencia que se hayan aplicado o no) por el periodo o periodos de vigencia del contrato y cualquier monto pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato, y
iv) el contrato no es mantenido por un cesionario con motivo de su valor.
d) una cuenta mantenida únicamente por una sucesión si la documentación relativa a dicha cuenta incluye una copia del testamento o del certificado de defunción del autor de la herencia.
e) una cuenta establecida en relación con cualquiera de los siguientes:
i) una resolución o sentencia jurisdiccional.
ii) la venta, intercambio o arrendamiento de un bien inmueble o mueble, siempre que la cuenta satisfaga los siguientes requisitos:
aa) los fondos de la cuenta procedan únicamente de un anticipo, un depósito en garantía o un depósito en cantidad suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción, o un pago similar, o dichos fondos procedan de un Activo Financiero que es depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o el arrendamiento del bien;
bb) la cuenta es establecida y utilizada únicamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, la obligación del vendedor de pagar cualquier responsabilidad contingente, o la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño relacionado con los bienes arrendados, como se acuerde conforme al arrendamiento;
cc) los activos de la cuenta, incluyendo el ingreso generado con motivo de ésta, serán pagados o de otro modo distribuidos para beneficio del comprador, vendedor, arrendador o arrendatario (incluyendo para satisfacer la obligación de dichas personas) cuando el bien es vendido, intercambiado o entregado, o el arrendamiento termina;
dd) la cuenta no es una cuenta marginal o similar establecida en conexión con la venta o intercambio de un Activo Financiero, y
ee) la cuenta no está asociada con una cuenta descrita en el Subapartado C(17)(f) de esta Sección.
iii) una obligación de una Institución Financiera que conceda un préstamo garantizado por bienes inmuebles para dejar aparte una porción de un pago únicamente para facilitar el posterior pago de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles.
iv) una obligación de una Institución Financiera únicamente para facilitar el posterior pago de impuestos.
f) una Cuenta de Depósito que satisfaga los siguientes requisitos:
i) la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en exceso del saldo pendiente de pago respecto de una tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito revolvente y el sobrepago no es inmediatamente reembolsado al cliente, y
ii) a partir del o antes del 1 de enero de 2016, la Institución Financiera implemente políticas y procedimientos encaminados ya sea a impedir que un cliente efectúe pagos en exceso que excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses o bien, a garantizar que todo pago en exceso efectuado por un cliente que exceda de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las reglas establecidas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda. Para tales efectos, el pago en exceso efectuado por un cliente no se refiere a saldos pendientes de pago relacionados con cargos no reconocidos pero sí incluye saldos pendientes de pago que resulten de la devolución de mercancías.
g) cualquier otra cuenta que (i) represente bajo riesgo de ser utilizada para la evasión de impuestos, (ii) tenga características sustancialmente similares a cualesquiera de las cuentas descritas en los Subapartados C(17)(a) a (f) de esta Sección y (iii) que se encuentren definidas en la normativa doméstica como una Cuenta Excluida, en la medida en la que el estatus de dicha cuenta como una Cuenta Excluida no frustre los propósitos del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
En el caso de México, se encuentran incluidas en la definición anterior las siguientes cuentas:
i) las siguientes cuentas de pensiones:
aa) aportaciones obligatorias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro: una subcuenta de aportaciones obligatorias, en las cuales se depositan las cuotas obrero-patronales y estatales, que son obligatorias de conformidad con la ley y están previstas en las leyes de seguridad social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y en las cuales no existen aportaciones voluntarias o complementarias para el retiro.
bb) aportaciones complementarias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro: una subcuenta de aportaciones complementarias del trabajador, siempre que dichas contribuciones no excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses en cualquier año.
ii) un tipo de Cuenta de Depósito (i) con un saldo anual que no exceda de mil ($1,000.00) dólares estadounidenses y (ii) que sea considerada como Cuenta Inactiva.
iii) una Cuenta de Depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
aa) proporciona una serie de servicios específicos y limitados a personas físicas con fines de inclusión financiera,
bb) los depósitos en el transcurso de un mes calendario no exceden los mil doscientos cincuenta ($1,250.00) dólares estadounidenses (excluyendo aquellos depósitos en los cuales el origen de los recursos provenga exclusivamente de subsidios relativos a programas gubernamentales de apoyo social) y
cc) la cuenta está sujeta a la aplicación de Procedimientos de AML/KYC simplificados.
iv) Las demás cuentas que al efecto se publiquen en el Portal del SAT.
En caso de que alguna de las cuentas descritas en los anteriores subincisos incumpla con alguno de los requisitos ahí señalados, dicha cuenta dejará de considerarse como Cuenta Excluida y deberán aplicarse los procedimientos de debida diligencia a que se refieren las Secciones II a VII.
D. Cuenta Reportable
1. El término “Cuenta Reportable” significa una cuenta mantenida por una o más Personas Reportables o por una ENF Pasiva con una o más Personas que ejercen Control que sean Personas Reportables, siempre que haya sido identificada como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia descritos en las Secciones II a VII.
2. El término “Persona Reportable” significa una Persona de una Jurisdicción Reportable distinta de: (i) una sociedad, cuyas acciones se encuentran regularmente comercializadas en uno o más mercados de valores establecidos; (ii) cualquier sociedad que sea una Entidad Relacionada de una sociedad descrita en el Subapartado D(2)(i) anterior; (iii) una Entidad Gubernamental; (iv) una Organización Internacional; (v) un Banco Central, o (vi) una Institución Financiera.
3. El término “Persona de una Jurisdicción Reportable” significa una persona física o Entidad que sea residente en una Jurisdicción Reportable conforme a la legislación fiscal de dicha jurisdicción o una sucesión, cuyo autor fue residente en una Jurisdicción Reportable. Para estos efectos, una Entidad como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o una figura jurídica similar que no tenga residencia para efectos fiscales será considerada residente en la jurisdicción en la que esté ubicada su sede de dirección efectiva.
4. El término “Jurisdicción Reportable” significa una jurisdicción: (i) con la que México tenga un acuerdo que haya surtido efectos y contemple la obligación de proporcionar la información señalada en la Sección I y (ii) que esté identificada en una lista publicada en el Portal del SAT.
5. El término ”Jurisdicción Participante” significa una jurisdicción: (i) con la que México tenga un acuerdo que haya surtido efectos con base en el cual reportará la información mencionada en la Sección I y (ii) que esté identificada en una lista publicada en el Portal del SAT.
6. El término “Personas que ejercen Control” significa las personas físicas que ejercen control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa el(los) fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s) o grupo de beneficiarios, y cualquier otra(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control efectivo del fideicomiso; en el caso de otras figuras jurídicas distintas del fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen Control” será interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.
7. El término “ENF” significa cualquier Entidad que no sea una Institución Financiera.
8. El término “ENF Pasiva” significa cualquier: (i) ENF que no sea una ENF Activa o (ii) una Entidad de Inversión descrita en el Subapartado A(6)(b) de esta Sección que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
9. El término “ENF Activa” significa cualquier ENF que cumpla cualesquiera de los siguientes criterios:
a) menos del 50 por ciento de los ingresos brutos de la ENF del año calendario anterior u otro periodo de reporte apropiado sean ingresos pasivos y menos del 50 por ciento de los activos mantenidos por la ENF durante el año calendario anterior u otro periodo de reporte apropiado sean activos que generen o sean mantenidos para generar ingresos pasivos;
b) las acciones de la ENF sean regularmente comercializadas en un mercado de valores establecido o que la ENF sea una Entidad Relacionada de una Entidad, cuyas acciones se comercialicen en un mercado de valores establecido;
c) la ENF es una Entidad Gubernamental, una Organización Internacional, un Banco Central o una Entidad que sea propiedad total de uno o varios de los anteriores;
d) todas las actividades de una ENF consistan sustancialmente en mantener (total o en parte) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, excepto que una Entidad no califique para este estatus si la Entidad funciona (o se ostenta) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada, o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
e) la ENF todavía no está operando un negocio y no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera, siempre y cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que se constituya la ENF;
f) la ENF no haya actuado como Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera;
g) La ENF se dedica principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de cualquier Entidad Relacionada referida se dedique primordialmente a una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, o
h) la ENF cumpla con todos los siguientes requisitos:
i) esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos, o esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y sea una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social;
ii) está exenta del ISR en su jurisdicción de residencia;
iii) no tenga accionistas o miembros que tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o activos;
iv) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o la documentación de constitución de la ENF no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no sean de beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la ENF compró, y
v) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos de constitución de la ENF requieran que, cuando la ENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan a una Entidad Gubernamental o una organización no lucrativa, o se transfieran al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquier subdivisión de éste.
E. Misceláneos
1. El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada, por la Institución Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Para los efectos del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF, no se considerará Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario y esta otra persona es considerada como la titular de la cuenta. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, el Cuentahabiente será cualquier persona nombrada como propietaria del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a recibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un Cuentahabiente.
2. El término “Procedimientos de AML/KYC” significan los procedimientos de debida diligencia del cliente de una Institución Financiera Sujeta a Reportar, de acuerdo con los requerimientos para combatir el lavado de dinero u otros similares establecidos por México a los que está sujeta la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
3. El término “Entidad” significa una persona moral o una figura jurídica como una sociedad, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.
4. Una Entidad es una “Entidad Relacionada” de otra Entidad si (a) cualesquiera de ellas controla a la otra; (b) cuando ambas se encuentran bajo el mismo control o (c) las dos Entidades son Entidades de Inversión descritas en el Subapartado A(6)(b) de esta Sección y se encuentran bajo la misma administración y dicha administración satisface las obligaciones de debida diligencia de dichas Entidades de Inversión. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de una Entidad.
5. El término “TIN” significa un número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero (o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal).
6. El término “Evidencia Documental” incluye cualesquiera de los siguientes:
a) un certificado de residencia emitido por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio) de la jurisdicción donde el beneficiario receptor del pago señale ser residente.
b) respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio), que incluya el nombre de la persona física y normalmente se utilice para fines de identificación.
c) respecto de una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio), que incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción donde manifieste ser residente o de la jurisdicción donde la Entidad fue constituida u organizada.
d) cualquier estado financiero auditado, reporte crediticio de un tercero, presentación de concurso mercantil o un reporte emitido por una autoridad reguladora de valores.
Segunda parte. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información a que se refiere la Primera parte del presente Anexo
Para los efectos de la Primera parte del presente Anexo, serán aplicables las siguientes disposiciones adicionales:
Comentarios al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF
1. De conformidad con el artículo 32-B Bis, primer párrafo, fracción VI del CFF, el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal se interpretará y aplicará conforme a los Comentarios a dicho Estándar, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2014, tal como se publicó después de la adopción de dicha recomendación o la actualización más reciente, salvo los casos en que se establezca lo contrario en el presente Anexo.
Asimismo, para la interpretación de dicho Estándar, serán aplicables, en la medida en la que no se opongan a las disposiciones fiscales mexicanas, las preguntas frecuentes publicadas a través del Portal del SAT.
Adicionalmente, las opciones previstas en el Estándar antes referido para las jurisdicciones que implementen dicho Estándar aplicarán, en el caso de México, en la medida en la que se establezcan en el presente Anexo.
Formato para reportar
2. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán presentar la información correspondiente en formato XML siguiendo la Guía de Usuario y Criterios Operativos disponibles en el Portal del SAT. Las especificaciones aplicables a los certificados de comunicación (productivos y de pruebas), canales de comunicación, periodos de pruebas y demás requerimientos tecnológicos y operativos se regirán conforme a los Criterios Operativos antes mencionados.
En el supuesto de que por el periodo reportable de que se trate, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar no tengan operaciones que reportar deberán presentar, a través del Buzón Tributario, una manifestación bajo protesta de decir verdad conforme a la ficha de trámite 238/CFF “Reporte Anexos 25 y 25-Bis de la RMF sin Cuentas Reportables (reporte ceros)” contenida en el Anexo 1-A.
Las entidades que califiquen como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que no cuenten con RFC o no se encuentren obligadas a inscribirse en el RFC, podrán cumplir con el trámite a que se refiere el párrafo anterior de manera presencial previo cumplimiento de la ficha 290/CFF “Aviso sobre el RFC de la entidad que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar”, contenida en el Anexo 1-A.
La información que se entregue al SAT con base en el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF no substituye a aquélla que las instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar siguiendo las especificaciones contenidas en la siguiente liga: http://sat.gob.mx/transparencia/pot/sector_financiero/Paginas/informacion_intereses.asp x o aquélla que la sustituya, ni releva a dichas instituciones de sus obligaciones de presentar la información a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la aplicación del presente Anexo.
Auto-certificaciones
3. La auto-certificación deberá realizarse a través de un escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el Cuentahabiente o por su representante legal, que permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar tener y guardar constancia de su contenido y fecha de emisión, así como acreditar que ha sido suscrita por dicho Cuentahabiente o representante legal. El contenido de dicha auto-certificación a través de escrito libre podrá constar en uno o varios documentos o formatos (impresos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza).
La auto-certificación a que se refiere este numeral será válida si contiene, al menos, la siguiente información:
i) Nombre, denominación o razón social.
ii) Dirección o dirección de residencia.
iii) País(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal.
iv) Clave en el RFC o TIN de cada país o jurisdicción de residencia fiscal, si ha sido emitido.
v) En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), nacionalidad(es) y, en su caso, ciudadanía.
vi) En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), CURP o, en su caso, fecha, lugar (el cual incluye, un estado, una provincia, un condado o un municipio) y país de nacimiento.
vii) En el caso de Entidades, estatus, el cual incluye, entre otros, Institución Financiera, Entidad de Inversión en términos de la Sección VIII, Subapartado A(6)(b), ENF Activa o ENF Pasiva.
Cuando la información a que se refiere este numeral forme parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que se presente en un formato específico o por separado, siempre y cuando esté completa.
Una auto-certificación seguirá siendo válida hasta que exista un cambio de circunstancias que ocasione que una Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca o tenga razones para conocer que la auto-certificación original es incorrecta o no es fiable. En tal caso, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en la auto-certificación original y deberá obtener ya sea (i) una auto-certificación válida que establezca la residencia para efectos fiscales del Cuentahabiente o (ii) una explicación razonable y documentación, según corresponda, que soporte la validez de la auto-certificación original (y mantener una copia o anotación de dicha explicación y documentación). Por tanto, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá establecer procedimientos para asegurar que cualquier cambio que constituya un cambio de circunstancias sea identificado por la Institución Financiera Sujeta a Reportar. Adicionalmente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá informar a cualquier persona que proporcione una auto-certificación la obligación que dicha persona tiene de comunicar a la Institución Financiera Sujeta a Reportar sobre cualquier cambio de circunstancias.
No se considerará que existe un cambio de circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la administración tributaria de la jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar con las que un cliente pueda aperturar una cuenta deberán obtener una auto-certificación por cada una de las cuentas aperturadas. Sin embargo, dichas Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán basarse en la auto-certificación proporcionada por un cliente para otra cuenta, en la medida en que dichas cuentas sean tratadas como una sola cuenta para los efectos de los estándares de conocimiento a que se refiere la Sección VII, Apartado A. y cumplan con lo señalado en la Sección VII, Apartado C.
Para los efectos de determinar si una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar únicamente podrá basarse en una auto-certificación ya sea del Cuentahabiente o de la Persona que ejerce Control.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán entregar al Cuentahabiente una copia de su auto-certificación, misma que formará parte de su contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.
La auto-certificación y demás documentación e información que obtengan las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar en los términos del presente Anexo formarán parte del registro especial a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Prevención de elusión
4. Si una persona, cualquiera que ésta sea, lleva a cabo arreglos o acuerdos con la intención de eludir el cumplimiento de cualquier obligación establecida en el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF, se entenderá que las reglas e instrucciones contenidas en el presente Anexo surtirán efectos como si tales arreglos o acuerdos no se hubiesen llevado a cabo.
Cuentas de Entidades que requieren ser reportadas
5. Una Cuenta Preexistente de Entidad o una Cuenta Nueva de Entidad únicamente será considerada como una Cuenta Reportable si dicha cuenta es mantenida por una más Entidades que sea(n) (i) Persona(s) Reportable(s) o (ii) ENF(s) Pasiva(s) con una o más Personas que ejercen Control que sean Personas Reportables.
Significado del Término “Cambio de circunstancias”
6. Un “cambio de circunstancias” incluye cualquier cambio que resulte en información adicional relativa al estatus de una persona o que de cualquier otra forma entre en conflicto con el estatus de dicha persona. Adicionalmente, un “cambio de circunstancias” incluye cualquier cambio o adición de información a la cuenta del Cuentahabiente (incluyendo la adición, sustitución u otro cambio de un Cuentahabiente) o cualquier cambio o adición de información relativa a cualquier cuenta asociada con dicha cuenta (aplicando las reglas descritas en la Sección VII, Subapartados C(1) a (3) para la acumulación de saldos de cuentas), si tal cambio o adición de información afecta el estatus del Cuentahabiente.
Significado del Término “Cuenta Inactiva”
7. Se entenderá que una Cuenta Financiera, distinta de un Contrato de Renta Vitalicia, es una Cuenta Inactiva si: (i) durante los últimos tres años, el Cuentahabiente no ha realizado transacción alguna respecto de dicha cuenta o bien, respecto de cualesquier otras cuentas mantenida(s) en la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate por dicho Cuentahabiente, (ii) durante los últimos 6 años, el Cuentahabiente no se ha comunicado con la Institución Financiera Sujeta a Reportar que mantiene la cuenta de que se trate respecto de dicha cuenta o bien, respecto de cualesquier otras cuentas cuyo titular sea el Cuentahabiente referido y (iii) tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo, durante los últimos 6 años, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no se ha comunicado con el Cuentahabiente que mantiene la cuenta de que se trate respecto de dicha cuenta o bien, respecto de cualesquier otras cuentas cuyo titular sea el Cuentahabiente referido.
Significado del Término “Vigente”
8. Para los efectos de los procedimientos de debida diligencia, se entenderá que el término “vigente” significa el más reciente que la Institución Financiera Sujeta a Reportar mantenga en sus registros.
Significado del Término “Jurisdicción Extranjera”
9. El término “Jurisdicción Extranjera” significa cualquier jurisdicción distinta de México.
Significado del Término “Cuenta Extranjera”
10. El término “Cuenta Extranjera” significa una cuenta mantenida por un cuentahabiente residente en una Jurisdicción Extranjera.
Residencia de Instituciones Financieras
11. En el caso de un fideicomiso que es una Institución Financiera (con independencia de si es residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Participante), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de una Jurisdicción Participante si uno o más de sus fiduciarios son residentes en dicha Jurisdicción Participante, excepto si el fideicomiso reporta toda la información que se deba reportar, de conformidad con el presente Anexo respecto de las Cuentas Reportables mantenidas por el fideicomiso a otra Jurisdicción Participante debido a que es residente para efectos fiscales en dicha otra Jurisdicción Participante. Sin embargo, cuando una Institución Financiera (distinta de un fideicomiso) no tenga residencia para efectos fiscales (por ejemplo, por ser tratada como transparente para efectos fiscales o por estar localizada en una jurisdicción que no tenga impuesto sobre la renta), dicha Institución Financiera se considerará sujeta a la jurisdicción de una Jurisdicción Participante y, en consecuencia, una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante si:
i) Está constituida bajo las leyes de la Jurisdicción Participante;
ii) Tiene su lugar de administración (incluyendo sede de dirección efectiva) en una Jurisdicción Participante, o
iii) Está sujeta a supervisión financiera en la Jurisdicción Participante.
Cuando una Institución Financiera (distinta de un fideicomiso) sea residente en dos o más Jurisdicciones Participantes, dicha Institución Financiera estará sujeta a las obligaciones de reporte y debida diligencia en la Jurisdicción Participante en la que mantenga su(s) Cuenta(s) Financiera(s).
Saldo o valor de la cuenta
12. Para los efectos de la Sección I, Apartado A., el saldo o valor de una Cuenta Financiera no deberá disminuirse con cualesquier cargas u obligaciones financieras a cargo del Cuentahabiente respecto de la Cuenta Financiera de que se trate o bien, respecto de los activos mantenidos en dicha cuenta.
Saldo o valor negativo de la cuenta
13. Para los efectos de la Sección I, Apartado A., cuando el saldo o valor de la Cuenta Financiera de que se trate sea un saldo o valor negativo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá reportar como saldo o valor de la cuenta el equivalente a cero.
No se considerará que una Cuenta Financiera ha sido cancelada únicamente por tener un saldo o valor equivalente a cero o negativo.
Número de Identificación de la Institución Financiera Sujeta a Reportar
14. Para los efectos de la Sección I, Subapartado A(3), el número de identificación de la Institución Financiera Sujeta a Reportar será el Número Global de Identificación de Intermediario o GIIN a que se refiere el Anexo 25, Apartado II., Segundo Párrafo, inciso l) o el Número de Identificación de la Institución Financiera o NIIF que asigne el SAT.
Las Entidades que califiquen como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar en los términos del presente Anexo, pero no califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar en los términos del Anexo 25, incluyendo aquellas que no cuenten con un GIIN deberán presentar un aviso a través del Buzón Tributario, conforme a la ficha de trámite 239/CFF “Aviso sobre el número de Identificación de Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que no califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar, en los términos del Anexo 25 de la RMF” contenida en el Anexo 1-A.
Moneda en que deberá reportarse
15. Para los efectos de la Sección I, Apartado B., cuando una Cuenta Financiera esté denominada en más de una moneda, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá reportar la información a que se refiere la Sección I en una de las monedas en las que dicha cuenta esté denominada.
La Institución Financiera Sujeta a Reportar que ejerza la opción referida en el párrafo anterior deberá identificar la moneda en la cual se reporta, de acuerdo con el código de moneda de tres dígitos que corresponda, de conformidad con el estándar ISO 4217 Alfa 3.
Verificación del TIN
16. Sujeto a lo señalado en la Sección I, Apartados C. y D., las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar no estarán obligadas a verificar que el TIN proporcionado por el Cuentahabiente es correcto; sin embargo, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán verificar si el TIN proporcionado por el Cuentahabiente coincide con la estructura al efecto establecida por la jurisdicción de que se trate. Para efectos de lo anterior, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán consultar la información respectiva que sea publicada en el Portal del SAT.
Significado del Término “Otro periodo de reporte apropiado”
17. Para los efectos de la Sección II, Apartado C., el término “otro periodo de reporte apropiado” se refiere, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo, al periodo comprendido entre la fecha de aniversario más reciente de la póliza y la fecha del aniversario inmediato anterior.
Saldo o valor promedio
18. Para los efectos de la Sección II, Apartado C., el saldo o valor promedio de una cuenta se determinará sumando los saldos o valores promedios mensuales del año calendario a que se refiere la información y dividiéndolos entre el número de meses en los que la cuenta haya estado aperturada durante dicho año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
Terceros prestadores de servicios
19. Para los efectos la Sección II, Apartado E., las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán cumplir con sus obligaciones conforme a lo siguiente:
i) Los fideicomisos que sean Instituciones Financieras Sujetas a Reportar, a través de la fiduciaria del fideicomiso que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
ii) Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable, a través de las instituciones que les presten servicios de distribución de acciones que sean Instituciones Financieras Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
iii) Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a través de las administradoras de fondos para el retiro que sean Instituciones Financieras Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que presten servicios conforme a lo señalado en este numeral, deberán presentar, a través del Buzón Tributario, el aviso a que se refiere la ficha de trámite 255/CFF “Aviso relativo a Terceros Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que cumplan con sus obligaciones conforme a lo señalado en el presente numeral no quedarán relevadas de las demás obligaciones formales que deriven de la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Significado del Término “Instrucciones Vigentes para Transferir Fondos”
20. Para los efectos de la Sección III, el término “instrucciones vigentes para transferir fondos” significa instrucciones vigentes de pago comunicadas por el Cuentahabiente, o un agente del Cuentahabiente, que se repetirán sin necesidad de instrucciones posteriores del Cuentahabiente.
Significado del Término “efectivamente impedida por ley”
21. Para los efectos de la Sección III, Apartado A., se entenderá que una Institución Financiera Sujeta a Reportar está “efectivamente impedida por ley” para vender Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia a residentes de una Jurisdicción Reportable si:
i) La legislación aplicable en México a la Institución Financiera Sujeta a Reportar prohíbe, o de alguna otra manera impide efectivamente, la venta de dichos contratos a residentes en otra jurisdicción o
ii) La legislación de la Jurisdicción Reportable de que se trate prohíbe, o de alguna otra manera impide efectivamente, que la Institución Financiera Sujeta a Reportar venda dichos contratos a residentes de dicha Jurisdicción Reportable.
Dirección de Residencia basada en Evidencia Documental
22. Para los efectos de la Sección III, Subapartado B(1), se entenderá que se cumple con el requisito de que la dirección de residencia se basa en Evidencia Documental cuando las políticas y procedimientos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar aseguren que la dirección de residencia vigente que conste en sus registros sea la misma dirección, o se encuentra en la misma jurisdicción que la que se tenga en Evidencia Documental. También se entenderá que dicho requisito se cumple si las políticas y procedimientos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar aseguran que cuando tengan Evidencia Documental emitida por un ente gubernamental autorizado, pero dicha Evidencia Documental no contenga una dirección de residencia reciente o no contenga una dirección de residencia en lo absoluto, la dirección de residencia vigente en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, sea la misma dirección o se encuentra en la misma jurisdicción que la que se tenga en reciente documentación emitida por un ente gubernamental autorizado o una empresa de suministros o una declaración bajo protesta de decir verdad del Cuentahabiente. Se aceptará como documentación emitida por un ente gubernamental autorizado entre otra, las notificaciones formales o liquidaciones emitidas por una administración tributaria. Asimismo, se aceptará como documentación emitida por empresas de suministros la que se encuentre vinculada con propiedad privada incluyendo la factura de agua, de electricidad, de teléfono (sólo líneas fijas), de gas o de gasóleo. Únicamente se aceptará una declaración bajo protesta de decir verdad del Cuentahabiente, si: (i) la Institución Financiera Sujeta a Reportar, conforme a la normatividad doméstica, ha estado obligada, a recabarla durante cierto número de años; (ii) figura en ella el domicilio del Cuentahabiente, y (iii) está fechada y firmada por el Cuentahabiente persona física bajo protesta de decir verdad. En tales circunstancias, los estándares de conocimiento aplicables a la Evidencia Documental, también aplicarían a la documentación en que se basó la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
Si una Institución Financiera Sujeta a Reportar se ha basado en la dirección de residencia conforme a lo señalado en la Sección III, Subapartado (B)(1) y existe un cambio de circunstancias conforme al numeral 6 de la Segunda parte del presente Anexo que ocasione que la Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca, o tenga razones para conocer, que la Evidencia Documental original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá al último día del año calendario que corresponda u otro periodo de reporte apropiado o bien, 90 días calendario siguientes a la notificación o descubrimiento de dicho cambio de circunstancias, lo que ocurra después, obtener una auto-certificación y nueva Evidencia Documental para establecer la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede obtener la auto-certificación y nueva Evidencia Documental para dicha fecha, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar la búsqueda electrónica de registros descrita en la Sección III, Subapartados (B)(2) a (6).
Dirección de Residencia tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo
23. Para los efectos de la Sección III, Subapartado B(1), tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la dirección de residencia vigente que mantenga en sus registros hasta que: (i) exista un cambio de circunstancias que cause que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que dicha dirección de residencia es incorrecta o no fiable o (ii) se realice un pago parcial o total de la póliza o ésta llegue a su vencimiento.
Gerente de relaciones tratándose de agentes de seguros
24. Para los efectos de la Sección III, Subapartados C(4), C(7) y C(9), así como Sección VII, Subapartado C(3), no se considera gerente de relaciones a los agentes de seguros, que sean personas físicas, referidos en el artículo 91, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas ni a los funcionarios o empleados de los agentes de seguros, que sean personas morales, o de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de dicha Ley.
Procedimientos aplicables cuando existe un cambio de circunstancias
25. Para los efectos de la Sección V, Subapartado D(3), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar al último día del año calendario que corresponda u otro periodo de reporte apropiado o bien, 90 días calendario siguientes a la notificación o descubrimiento del cambio de circunstancias, lo que ocurra después, los siguientes procedimientos:
i) Respecto de la determinación de si el Cuentahabiente es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener ya sea (aa) una auto-certificación o (bb) una explicación razonable y documentación, según corresponda, que soporte la razonabilidad de la auto-certificación inmediata anterior o documentación (y mantener una copia o anotación de dicha explicación y documentación). Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene una auto-certificación, o no confirma la razonabilidad de la auto-certificación inmediata anterior o documentación, deberá tratar al Cuentahabiente como Persona Reportable respecto de ambas jurisdicciones.
ii) Respecto de la determinación de si el Cuentahabiente es una Institución Financiera, una ENF Activa o una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener documentación adicional o una auto-certificación, según corresponda, para establecer el estatus de un Cuentahabiente como una ENF Activa, o Institución Financiera. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene dicha documentación, deberá considerar al Cuentahabiente como una ENF Pasiva.
iii) Respecto de la determinación de si la Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener ya sea (aa) una auto-certificación o (bb) una explicación razonable y documentación, según corresponda, que soporte la razonabilidad de la auto-certificación o documentación inmediatas anteriores (y mantener una copia o anotación de dicha explicación y documentación). Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene una auto-certificación, o no confirma la razonabilidad de la auto-certificación o documentación inmediatas anteriores deberá basarse en los indicios descritos en el la Sección III, Subapartado (B)(2) que tenga en sus registros para dicha Persona que ejerce Control para efectos de determinar si ésta es una Persona Reportable.
Residencia tratándose de Entidades
26. Para los efectos de la Sección V, Subapartado C(1), Sección VI, Subapartado A(1) y Sección VIII, Subapartados D(3) y E(6)(c), la información indicando que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Reportable incluye:
i) Un lugar de constitución u organización en una Jurisdicción Reportable;
ii) Una dirección, o sede de dirección efectiva, en una Jurisdicción Reportable, o
iii) Una dirección de una o más fiduciarias de un fideicomiso en una Jurisdicción Reportable.
Basarse en indicios cuando no se obtiene una auto-certificación tratándose de Cuentas Preexistentes de Entidad
27. Para los efectos de la Sección V, Subapartado C(2), si se requiere obtener una auto-certificación respecto de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva y ésta no es obtenida, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá basarse en los indicios descritos en el la Sección III, Subapartado (B)(2) que tenga en sus registros para dicha Persona que ejerce Control para efectos de determinar si ésta es una Persona Reportable. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no cuenta con alguno de dichos indicios en sus registros, entonces no se requerirá que realicen acciones adicionales hasta que exista un cambio de circunstancias que resulte en uno o más indicios respecto de la Persona que ejerce Control asociada con la cuenta.
Cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Entidad
28. Para los efectos de la Sección VI, si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Entidad que ocasione que la Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca, o tenga razones para conocer, que la auto-certificación u otra documentación asociada con la cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta, de conformidad con los procedimientos descritos en el numeral 25 de la Segunda parte del presente Anexo.
Documentación obtenida y mantenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC
29. Para los efectos de la Sección V, Subapartado (C)(2)(b), la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC que le resulten aplicables a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate, de conformidad con el numeral 40 de la Segunda parte del presente Anexo.
Para los efectos de la Sección VI, Subapartado (A)(2)(b), la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC, en la medida en que dichos Procedimientos AML/KYC sean consistentes con las Recomendaciones 10 y 25 del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en febrero de 2012), incluyendo, de manera enunciativa mas no limitativa, considerar al (a los) fideicomitente(s) de un fideicomiso como Persona(s) que ejerce(n) Control del fideicomiso y al (a los) fundador(es) de una fundación como Persona(s) que ejerce(n) Control de la fundación.
Estándares de conocimiento aplicables a documentación adicional
30. Para los efectos de la Sección VII, Apartado A., los estándares de conocimiento aplicables a las auto-certificaciones y Evidencia Documental también serán aplicables a cualquier otra documentación sobre la cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar se base en los procedimientos establecidos en la Sección V, Apartado C.
Tipo de cambio spot
31. Para los efectos de la Sección VII, Subapartado C(4), el tipo de cambio es el tipo de cambio interbancario a 48 horas (spot) que publique el Banco de México en su página de Internet.
Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos y Compañías de Seguros Específicas
32. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartados A(1), A(3), A(4), A(5) y A(8), se presumirá, salvo prueba en contrario, que son Instituciones Financieras, Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos o Compañías de Seguros Específicas, según corresponda, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras de sociedades de inversión, las instituciones de seguros, las administradoras de fondos para el retiro, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que integran el sistema financiero mexicano.
Entidades de Inversión
33. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado A(6), se estará a lo siguiente:
i) Se entenderá que una Entidad es “administrada por” otra Entidad, en los términos de la Sección VIII, Subapartado A(6)(b), si la Entidad administradora realiza, directamente o a través de terceros prestadores de servicios, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en la Sección VIII, Subapartado A(6)(a) por cuenta de la Entidad administrada. Sin embargo, una Entidad no administra a otra Entidad si no tiene poderes o facultades discrecionales para administrar los activos de la otra Entidad, ya sea total o parcialmente. Cuando una Entidad sea administrada por una combinación de Instituciones Financieras, ENF(s) o personas físicas, se considera que la Entidad es administrada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(a) si cualquiera de las Entidades administradoras es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión.
ii) Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es una Entidad de Inversión, cualquier Entidad promovida o comercializada al público en general como un vehículo de inversión colectiva; sociedad de inversión; fondo de capital privado; fondo de capital de riesgo o capital emprendedor; fondo conocido como “exchange traded fund”, “hedge fund” o “leverage buyout fund”, o cualquier vehículo de inversión similar que sea establecido con una estrategia de inversión, reinversión o negociación de activos financieros y que sea administrado por una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión.
iii) Para estos efectos, se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general, entre otros, si la Entidad busca obtener capital de, o es conocida como una inversión potencial de, inversionistas externos o inversionistas que no son partes relacionadas de la Entidad. Asimismo, se entenderá que una Entidad no es promovida o comercializada al público en general si la Entidad no busca obtener capital externo (por ejemplo, un fideicomiso establecido por una persona física para negociar con activos financieros por cuenta propia). Se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general aun cuando la promoción o la comercialización sólo estén dirigidas a ciertas clases de inversionistas.
Fideicomisos
34. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado B(1)(e), cuando un fideicomiso que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar ejerza la opción a que se refiere dicho Subapartado, la fiduciaria del fideicomiso de que se trate, que reporte la información a que se refiere la Sección I, respecto de todas las Cuentas Reportables del fideicomiso que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar, deberá presentar, a través del Buzón Tributario, un aviso conforme a la ficha de trámite 240/CFF “Aviso de la institución fiduciaria, que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar, que ejerce la opción prevista en el Anexo 25-Bis, Primera parte, Sección VIII, Subapartado B(1)(e) de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Entidades Gubernamentales
35. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartados(B)(2) y (D)(9)(c), se presumirá que son propiedad del Gobierno de México los fideicomisos a que se refieren los artículos 3, fracción III, 47, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 9 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como 50 de la Ley de Ciencia y Tecnología, en la medida en que los beneficios derivados de dichos fideicomisos no se puedan revertir en beneficio de un particular, de conformidad con lo señalado en la Sección VIII del presente Anexo.
Lo señalado en el presente numeral no exime a los fideicomisos antes mencionados de proporcionar la auto-certificación prevista en el presente Anexo.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la determinación antes referida.
Beneficiarios discrecionales
36. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado C(4), un beneficiario que tenga derecho a recibir una distribución discrecional por parte de un fideicomiso se considerará como beneficiario de dicho fideicomiso hasta que el beneficiario de que se trate perciba dicha distribución discrecional en el año calendario u otro periodo de reporte apropiado de que se trate.
Significado del Término “Facilidad de crédito revolvente”
37. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado C(17)(f)(i), el término “facilidad de crédito revolvente” se entenderá el crédito en cuenta corriente a que se refiere el artículo 296, primer párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Personas que ejercen Control
38. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado D(6), se estará a lo siguiente:
Se entenderá por “Control” lo que definan como tal los requerimientos para combatir el lavado de dinero establecidos por México, según resulten aplicables a la Institución Financiera de que se trate, a que se refiere el numeral 40 de la Segunda parte del presente Anexo, tomando en consideración lo señalado en el numeral 29 de la Segunda parte del presente Anexo.
El término “Persona que ejerce Control” se entenderá referido al término “beneficiario final” como se describe en la Recomendación 10 y la Nota Interpretativa de la Recomendación 10 de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en febrero del 2012) y deberá interpretarse de una manera que sea consistente con dichas Recomendaciones.
Tratándose de una Entidad que sea una persona moral, se entenderá que ejerce "control" aquella persona física o grupo de personas físicas (ya sea cada una por separado o en su conjunto) que, directa o indirectamente, adquiera(n) o sea(n) propietaria(s) del 25 por ciento o más de la composición accionaria o del capital social de dicha persona moral. Cuando no exista una persona física que ejerza control en los términos antes mencionados, se considerará(n) como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicha persona moral, la(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control a través de otros medios. Si ninguna persona física es identificada como la persona que ejerce control de una Entidad, la(s) Persona(s) que ejerce(n) Control serán la(s) persona(s) física(s) que mantenga(n) dentro de dicha Entidad que sea una persona moral un puesto de alta dirección.
Tratándose de un fideicomiso, (los) fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s) o grupo de beneficiarios serán considerados como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicho fideicomiso, independientemente de si cualesquiera de ellos (ya sea cada una por separado o en su conjunto) ejercen control sobre el fideicomiso de que se trate. Adicionalmente, cualquier otra persona(s) física(s) que ejerza(n) control efectivo sobre el fideicomiso (incluido a través de una cadena de control) también deberá ser tratado como una Persona que ejerce Control del fideicomiso. Con el fin de identificar la fuente de los recursos en las cuentas mantenidas por el fideicomiso cuando el fideicomitente del fideicomiso sea una Entidad, las Instituciones Sujetas a Reportar deberán también identificar a las Personas que ejercen Control del fideicomitente y reportarlos como Personas que ejercen Control en el fideicomiso. Para beneficiario(s) de un fideicomiso que son designados por características o por clases, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán obtener información suficiente respecto de los beneficiario(s) para permitir que la Institución Financiera Sujeta a Reportar sea capaz de identificar la identidad de los beneficiario(s) al momento del pago o cuando los beneficiario(s) intenten ejercer sus derechos conferidos. Por lo tanto, lo anterior constituirá un cambio de circunstancias y detonará los procedimientos aplicables.
Tratándose de una figura jurídica distinta de un fideicomiso, el término “Persona que ejerce Control” se entenderá referido a aquellas personas en posiciones equivalentes o similares a aquéllas que califiquen como Personas que ejercen Control de un fideicomiso.
Significado del Término “Ingresos pasivos”
39. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado D(9)(a), se entenderá por “ingresos pasivos” aquéllos a que se refiere la regla 3.1.15., fracción I, segundo párrafo de la RMF.
Requerimientos para Combatir el Lavado de Dinero
40. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado E(2), los requerimientos para combatir el lavado de dinero, así como para identificar a clientes y usuarios, u otros similares establecidos por México son, según resulten aplicables a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate, las disposiciones a que hace referencia el artículo 15, fracción I de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como las respectivas disposiciones de carácter general que resulten aplicables a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate.
Atentamente,
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2022.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.