RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento |
Lunes 16 de Enero de 2023 |
En caso de que la línea no cuente con un saldo dispuesto a la fecha de calificación, la Exposición al Incumplimiento será conforme a lo siguiente:
Para efectos del presente artículo, se entenderá por:
Si: |
= |
Al saldo insoluto del i-ésimo crédito a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos de principal e intereses, así como las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hubieren otorgado. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados reconocidos en cuentas de orden dentro del estado de situación financiera, correspondientes a cartera de créditos con riesgo de crédito etapa 3. |
Línea de crédito autorizada: |
= |
Al monto máximo autorizado de la línea de crédito a la fecha de calificación.” |
“Artículo 130.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que sean beneficiarios de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, otorgadas por Entidades Financieras respecto de créditos considerados dentro de la Cartera Crediticia Comercial, podrán ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda a cada crédito cubierto, conforme a lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo, según corresponda. En todo caso, para que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento puedan considerar los esquemas de cobertura, estos deberán ser provistos por alguno de los garantes admisibles señalados en el artículo 129 anterior; así como ajustarse a lo establecido en las fracciones I y II, último, penúltimo y antepenúltimo párrafos del artículo 104 de las presentes disposiciones:
I. . . .
En donde:
= |
Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito cubierto. |
|
Reservas Etapa Zi |
= |
Monto de reservas a constituir conforme al artículo 122 de las presentes disposiciones, donde Z corresponde, según se trate, a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3, según se trate. |
%CobPaMed_i |
= |
Porcentaje cubierto de acuerdo con el contrato del Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i-ésimo crédito en particular. |
Adicionalmente, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento constituirán el monto de reservas preventivas correspondiente a la parte cubierta del crédito, conforme a la siguiente fórmula:
[Fórmula]
En donde:
. . . |
. . . |
. . . |
. . . |
. . . |
. . . |
. . . |
. . . |
. . . |
II. . . .
a) . . .
1. . . .
2. El porcentaje de reservas totales sin cobertura del portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas (Difpp) es la diferencia entre el porcentaje de reservas totales del portafolio antes del reconocimiento del beneficio de la cobertura y el porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas. Esta diferencia proporciona el porcentaje de reservas totales del portafolio () que no está cubierto por el esquema y se obtiene de la siguiente expresión:
En donde:
%RVAS_Portafolio |
= |
Porcentaje de Reservas Totales del crédito o portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas. |
RVAS_Portafolio |
= |
Reservas totales del crédito o de los “n” créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas, es decir, sin considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida aplicables, según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión: |
Reservas Etapa Zi |
= |
Montos de reservas a constituir conforme al artículo 122 de estas disposiciones, donde Z corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3. |
b) y c) . . .”
“Artículo 132.- . . .
I. y II. . . .
III. . . .
a)
En donde:
RPGPaMed_i |
= |
Monto de reservas a constituir para la parte garantizada para el i-ésimo crédito. |
Reservas Etapa Zi |
= |
Montos de reservas a constituir conforme al artículo 122 de las presentes disposiciones, donde Z corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3. |
%CobPaMed_i |
= |
Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponde al i-ésimo crédito. |
b) . . .
1. . . .
i. Las reservas totales de los “n” créditos del portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, antes de considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación (RVAS_Portafolio), se determinará conforme a lo siguiente:
En donde:
Reservas Etapa Zi |
= |
Montos de reservas a constituir conforme al artículo 122 de las presentes disposiciones, en donde Z corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3. |
ii. y iii. . . .”
“Sección Quinta (Derogada)
De las metodologías internas (Derogada)
Artículo 135.- Derogado.
Artículo 136.- Derogado.
Artículo 137.- Derogado.
Artículo 138.- Derogado.
Artículo 139.- Derogado.
De los requisitos para el uso de las Metodologías
Internas de reservas basadas en la NIF C-16
Artículo 139 Bis.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para efectos de determinar la estimación preventiva para riesgos crediticios, podrán utilizar una Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16, eligiendo alguno de los 2 enfoques siguientes:
I. Básico, en el cual los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán calcular su propia Probabilidad de Incumplimiento de sus posiciones sujetas a riesgo de crédito, y utilizar los parámetros de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento establecidos en el Título II, Capítulo V de las presentes disposiciones.
II. Avanzado, en el que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán estimar la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán utilizar una Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16 con enfoque básico o avanzado tratándose de la Cartera de Crédito Comercial. Para el caso de la Cartera de Crédito de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento solamente podrán utilizar una Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16 con enfoque avanzado.
Los créditos pertenecientes a carteras que no estén comprendidas en las carteras modelables se calificarán conforme a la metodología general estándar contenida en el Título II, Capítulo V de las presentes disposiciones.
Artículo 139 Bis 1.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a fin de calificar su Cartera Crediticia utilizando las metodologías a que se refiere el presente capítulo, deberán clasificar su cartera conforme a lo siguiente:
I. Cartera de Crédito de Consumo, que a su vez se dividirá en:
a) No revolvente, y
b) Correspondientes a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos revolventes.
II. Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda.
III. Cartera Crediticia Comercial, la cual se clasificará en los grupos establecidos en el artículo 121 de las presentes disposiciones.
Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán clasificar la Cartera Crediticia Comercial de acuerdo con sus propios criterios, los cuales deberán ser notificados a la Comisión.
Artículo 139 Bis 2.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para calificar su Cartera Crediticia conforme al presente capítulo, deberán emplear sus propias estimaciones de los componentes de riesgo, de conformidad con lo siguiente:
I. Para la Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16 con un enfoque básico:
a) Observar lo dispuesto en el Anexo 27 Bis de las presentes disposiciones
b) Utilizar la definición de incumplimiento establecida en el artículo 242 de estas disposiciones.
c) Para el resto de los componentes del riesgo contemplar, al menos, lo establecido en los artículos 125 y 126 de las presentes disposiciones
d) Emplear el tratamiento de las garantías reales y personales dispuesto en los artículos 127 a 134 de estas disposiciones. Para que las garantías reales y personales sean admisibles, deberán cumplir los requisitos establecidos en los Anexos 33 y 34 de las presentes disposiciones, respectivamente.
II. Para la Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16 con un enfoque avanzado, los deberán cumplir con los requisitos establecidos en los incisos a), b) y d) de la fracción anterior
Los sistemas de calificación que deriven de las metodologías internas a que se refiere el presente capítulo, deberán incorporarse para el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los Capítulos I, Sección Segunda “De los fundamentos del ejercicio del crédito”; IV “Administración de riesgos” y VI “Controles internos”, del presente Título.
Artículo 139 Bis 3.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, previa notificación a la Comisión y una vez que esta les autorice el plan de implementación a que se refiere el presente artículo, podrán determinar las reservas preventivas para riesgos crediticios por nivel de riesgo de crédito, utilizando las Metodologías Internas de reservas basada en la NIF C-16, a que se refiere el artículo 139 Bis, fracciones I y II de estas disposiciones. La presentación de la notificación deberá realizarse, al menos 60, días hábiles previos al uso de la metodología, acreditando el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, así como los requisitos mínimos previstos en el Anexo 27 Bis de las presentes disposiciones. Adicionalmente, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento observarán lo siguiente:
I. Obtener la autorización de la Comisión sobre el plan de implementación que incluya los aspectos señalados en esta fracción y que deberá prever el compromiso de que adoptarán las Metodologías Internas de reservas basada en la NIF C-16, para la determinación de sus respectivas reservas preventivas en todas las carteras modelables relevantes. El plan de implementación deberá incluir:
a) El esquema, enfoque, extensión y fechas en que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento aplicarán las Metodologías Internas de reservas basada en la NIF C-16 para todos sus tipos de carteras modelables relevantes, debiendo ser exhaustivo y viable. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán señalar para cada una de las diferentes clasificaciones de su cartera de crédito, uno de los 2 tipos de enfoque de adopción de las Metodologías Internas de reservas basada en la NIF C-16.
Para la autorización del plan de implementación, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán presentar la solicitud de autorización, o bien haber sido autorizadas por la Comisión para utilizar un modelo basado en calificaciones internas, de acuerdo con el Título Tercero, Capítulo II, Sección Tercera de las presentes disposiciones.
Cuando el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento no presenten el plan de implementación mencionado en el párrafo anterior, o no cumplan con lo establecido en este, o bien cuando la Comisión no autorice el plan presentado, esta deberá determinar las reservas preventivas para riesgos crediticios por nivel de riesgo de crédito con la metodología general estándar del Capítulo V del presente título que le corresponda
b) Señalar que el Consejo conoce y ha aprobado el plan de implementación de las Metodologías Internas de reservas basada en la NIF C-16, para lo cual deberán de adjuntar la evidencia de dicha aprobación.
II. Realizar, al menos cada 18 meses, una evaluación técnica de cumplimiento independiente, ya sea interna o externa, de las Metodologías Internas de reservas basada en la NIF C-16 a las que se refiere el presente capítulo. El alcance de la evaluación deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el Anexo 27 Bis, sección XII de estas disposiciones e incluir la observancia de todos los requisitos mínimos contenidos en el presente capítulo y el propio Anexo 27 Bis. Los resultados de la evaluación se asentarán en un informe, el cual deberá ser remitido a la Comisión, a más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya emitido el informe de que se trate. Asimismo, este informe se acompañará de las evidencias de la designación del evaluador por el Consejo, en el que adicionalmente se señale que cumplió con lo previsto en los incisos a) o b) siguientes. Adicionalmente, se deberá acompañar de la declaratoria suscrita por el evaluador señalando que durante su evaluación y a la fecha de la emisión del citado informe, él y en su caso, el personal que llevó a cabo la evaluación cumplió con los requisitos que se señalan en los incisos a) o b) del segundo párrafo de la presente fracción.
a) En caso de que la evaluación a la que se refiere el párrafo anterior sea realizada por personal interno del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, la persona responsable de realizar esta deberá cumplir los requisitos siguientes:
1. Acreditar experiencia de, al menos, 5 años en áreas de administración de riesgos crediticios y 2 años en procesos de control interno o auditoría, ambas materias enfocadas a la operación bancaria
2. Tener un nivel jerárquico dentro de los tres niveles inferiores siguientes al del Director General.
El responsable designado, el área interna a la que pertenezca, así como el personal a su cargo que participe en la evaluación de las metodologías, deberán tener independencia organizacional y de recursos respecto de las áreas encargadas del desarrollo de los modelos o las metodologías, así como de aquellas que están a cargo de su utilización, y no deberán recibir remuneración alguna asociada al desempeño particular de estas dos últimas o de una de ellas. Asimismo, deberán tener acceso a toda la información relacionada con su función de validación.
b) Cuando se opte por realizar una evaluación externa, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contratar una persona moral que cumpla con los requisitos que se indican a continuación:
1. La citada contratación deberá ser aprobada por el Consejo
2. El responsable designado por la persona moral contratada para realizar la evaluación de las metodologías deberá acreditar experiencia de, al menos, 5 años en áreas de administración de riesgos crediticios y 2 años en procesos de control interno o auditoría, ambas materias enfocadas a la operación propia de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento. Cuando el evaluador externo sea un despacho de conformidad con las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos”, deberá acreditar que el responsable encargado de la revisión cumpla con la experiencia requerida en el presente numeral.
3. En todo caso el responsable del trabajo deberá contar con un nivel jerárquico dentro de los dos niveles inferiores siguientes al de director general de la persona moral contratada o su equivalente.
4. La persona moral contratada y las personas que formen parte del equipo de revisión deberán ser y mantenerse independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios, durante el desarrollo de la revisión y hasta la emisión del informe que contenga los resultados de su evaluación. Se considerará que no existe independencia cuando las citadas personas se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
i. Los ingresos que perciba la persona moral contratada provenientes del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento derivados de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el 10 % o más de los ingresos totales de la persona moral durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
ii. La persona moral o algún miembro del equipo de revisión, haya sido cliente o proveedor importante del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando sus ventas o compras al Organismo de Fomento o Entidad de representen en su conjunto el 10 % o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales.
iii. Algún miembro del equipo de revisión o el personal que ocupe una posición dentro de los 2 niveles jerárquicos inferiores al director general o su equivalente en la persona moral contratada, sean o hayan sido durante el año inmediato anterior a aquel en que se preste el servicio, consejero, director general o empleado que ocupe un cargo dentro de los 2 niveles inmediatos inferiores a este último en el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
iv. En su caso, la persona moral contratada o algún miembro del equipo de revisión, el cónyuge, concubina, concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan inversiones en acciones o títulos de deuda emitidos por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento
Lo previsto en este subnumeral, no resultará aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, así como a la tenencia en acciones representativas del capital social de una sociedad anónima, inscritas en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión, a través de fideicomisos constituidos para ese único fin en los que no intervengan en las decisiones de inversión o bien en títulos referidos a índices o canastas de acciones o en títulos de crédito que representen acciones del capital social de 2 o más sociedades anónimas emitidos al amparo de fideicomisos.
vi. En su caso, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, tengan inversiones en el capital social de la persona moral contratada.
vii. En su caso, la persona moral contratada proporcione a el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, adicionalmente cualquiera de los servicios siguientes:
1) Desarrollo de las metodologías internas requeridas conforme al presente artículo, o bien para el desarrollo de modelos basados en calificaciones internas a que se refiere Título Tercero, Capítulo II, Sección Tercera de estas Disposiciones, así como proveeduría de los datos que utilice como insumos de las citadas metodologías o modelos.
2) Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información, o bien administración de su infraestructura tecnológica cuando estas funciones estén relacionadas con el desarrollo u operación de las metodologías sujetas a evaluación.
3) Diseño o implementación de controles internos, así como de políticas y procedimientos para la administración de riesgos.
4) Supervisión, diseño o implementación de los sistemas informáticos, sea hardware o software, que concentren datos que soportan o generan información significativa para el desarrollo u operación de las metodologías sujetas a evaluación.
5) En su caso, administración del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, temporal o permanente, participando en las decisiones.
6) Auditoría interna.
7) Reclutamiento y selección de personal para que ocupen cargos de director general o de los dos niveles inmediatos inferiores al de este, o cualquier persona cuyo puesto le permita ejercer influencia sobre el desarrollo u operación de las metodologías internas que serán evaluados por la persona moral contratada.
8) Contenciosos ante tribunales, o cuando la persona moral o sus empleados, cuenten con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas otorgado por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
9) Cualquier servicio prestado cuya documentación podría formar parte de la evidencia que soporta la evaluación externa de las metodologías o cualquier otro servicio que implique o pudiera implicar conflictos de interés respecto al trabajo de evaluación requerido conforme al presente artículo.
viii. Los ingresos que la persona moral contratada perciba o vaya a percibir por realizar las evaluaciones de las metodologías del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, dependan del resultado de la propia revisión o del éxito de cualquier operación realizada por estos, que tenga como sustento el informe que contiene los resultados de la evaluación.
ix. La persona moral contratada tenga cuentas por cobrar vencidas con el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento por honorarios provenientes de servicios que ya se hayan prestado a estos, a la fecha de emisión del informe de la revisión.
III. Calcular simultáneamente las reservas preventivas para riesgos crediticios por nivel de riesgo de crédito, mediante el uso las Metodologías Internas de reservas basadas en la NIF C-16 que están presentando, así como con la metodología general estándar o del modelo basado en calificaciones internas autorizado, según corresponda, y deberán proporcionar a la Comisión los resultados mensuales respecto del año previo.
Artículo 139 Bis 4.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen Metodologías Internas de reservas basadas en la NIF C-16, para efecto del cálculo y constitución de las reservas preventivas para riesgos crediticios, deberán identificar y categorizar la Cartera de Crédito, con base en el criterio de incremento en el nivel de riesgo de crédito. Dicho criterio se aplicará desde el momento de la originación y durante toda la vida del crédito, aun cuando este haya sido renovado o reestructurado y permitirá clasificar cada crédito por nivel de riesgo de crédito, en la etapa 1, etapa 2 o etapa 3, de conformidad con los términos del Criterio Contable B-3 “Cartera de Crédito” y el Título Segundo, Capítulo V, así como con el presente artículo y el 139 Bis 5, todos ellos de las presentes disposiciones.
Para lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán definir los criterios generales, cuantitativos, cualitativos, expertos, de materialidad del atraso o de reincidencia del atraso, para reconocer el nivel de riesgo de un crédito en etapa 1, 2 o 3. Al efecto, deberán considerar los siguientes criterios:
I. Clasificarán en etapa 1, a los créditos que no presenten evidencia de incremento en el nivel de riesgo de crédito.
II. Clasificarán los créditos que presenten evidencia de incremento en el nivel de riesgo de crédito de acuerdo con lo siguiente:
1. Cartera con riesgo de crédito etapa 2 cuando, al momento de la calificación, los créditos presenten más de 30 y hasta 89 días de atraso en su pago.
2. Cartera con riesgo de crédito etapa 3 cuando, al momento de la calificación, los créditos presenten evidencia de 90 días o más de atraso o cumplan con los criterios para ser clasificada como tal de acuerdo con el Criterio Contable B-3 “Cartera de Crédito”.
Para efectos del cómputo de los días de atraso, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar días naturales.
III. Tratándose de créditos que hayan registrado más de 30 y hasta 89 días de atraso en su pago de principal e intereses al momento de la calificación y, por lo tanto, puedan ser clasificados en etapa 2 debido a que cumplen el criterio de incremento en el nivel de riesgo de crédito, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán utilizar el criterio de presunción refutable del incremento en el nivel de riesgo de crédito y mantener clasificados a los créditos en etapa 1, siempre que cumplan con cada uno de los criterios de presunción refutable señalados en el artículo 139 Bis 5 de estas disposiciones.
La Comisión podrá autorizar el uso de criterios diferentes de clasificación de nivel de riesgo a los criterios citados en las fracciones anteriores.
Artículo 139 Bis 5.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán utilizar el criterio de presunción refutable del incremento en el nivel de riesgo de crédito por los días de atraso observados a que hace referencia el artículo 139 Bis 4, fracción III de estas disposiciones, para lo cual deberán aplicar de manera consistente a toda su cartera crediticia los criterios para refutar el nivel de riesgo de crédito etapa 2; dichos criterios deben ser aprobados por el Consejo y deberán estar documentados.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán definir los criterios generales, cuantitativos, cualitativos, expertos, de materialidad del atraso o de reincidencia del atraso, con el fin de utilizar la presunción refutable referida. Los créditos que cumplan con todos los criterios de presunción refutable que el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento hayan establecido, serán calificados para efectos de constituir sus reservas crediticias y registrados contablemente como cartera con nivel de riesgo de crédito en etapa 1; en caso contrario, los créditos deben ser clasificados con nivel de riesgo de crédito en etapa 2.
En caso de que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento cuenten con evidencia relevante para clasificar un crédito de etapa 1 a etapa 2 o a etapa 3, o de etapa 2 a etapa 3, estas podrán realizar dicha reclasificación sin la necesidad de demostrar el cumplimiento de los criterios cuantitativos y cualitativos, que el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento hayan determinado, para reconocer el nivel de riesgo de crédito de la operación.
Artículo 139 Bis 6.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para determinar las reservas preventivas para riesgos crediticios que correspondan a su nivel de riesgo de crédito, habrán de observar las condiciones siguientes:
I. Tratándose de créditos con riesgo de crédito etapa 1, las reservas preventivas para riesgos crediticios por nivel de riesgo de crédito se deberán determinar con un horizonte de cálculo anual, de acuerdo con las metodologías que el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento establezcan.
II. Tratándose de créditos con riesgo de crédito etapa 2, las reservas preventivas para riesgos crediticios por nivel de riesgo de crédito se deberán determinar con un horizonte de cálculo por el plazo remanente del crédito, de acuerdo con las metodologías que el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento establezcan.
III. Tratándose de créditos con riesgo de crédito etapa 3, las reservas preventivas para riesgos crediticios por nivel de riesgo de crédito se deberán determinar considerando que la Probabilidad de Incumplimiento deberá ser igual al 100 %, y los parámetros de riesgo de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento, se deberán de estimar de acuerdo con lo señalado en el artículo 139 Bis 2 de estas disposiciones.
Artículo 139 Bis 7.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento al calificar la Cartera Crediticia conforme a las metodologías señaladas en el presente capítulo, constituirán las reservas preventivas conforme a lo previsto en este artículo.
En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados de créditos que estén en un nivel de incremento significativo de etapa 3, reconocidos en cuentas de orden.
El monto total de reservas a constituir por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento conforme a las metodologías a las que se refiere el presente capítulo será igual a la suma de las reservas de cada crédito obtenidas sujetándose a lo establecido en los artículos anteriores.”
“Artículo 198.- El grupo IX se integrará con la parte no garantizada de cualquier crédito, neto de provisiones específicas, que se encuentre en cartera con riesgo de crédito etapa 3 conforme lo señalado por los Criterios Contables y tendrá una ponderación por riesgo de crédito de 125 %. Para determinar la parte garantizada de un préstamo que se encuentre en cartera con riesgo de crédito etapa 3, solamente se considerarán las garantías reales y personales que cumplan con lo establecido en el Apartado E de la presente sección, referente a la cobertura de riesgo.”
“Artículo 239.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para efectos de calcular el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito, podrán utilizar un modelo basado en calificaciones internas eligiendo, de entre, los enfoques básico y avanzado.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán solicitar autorización de la Comisión para emplear uno de los enfoques señalados en el párrafo que precede. Lo anterior, en el entendido de que habrán de utilizar simultáneamente una de las Metodologías Internas de reservas basada en NIF C-16 y las señaladas en el artículo 139 Bis de estas disposiciones, acorde con el enfoque elegido para el modelo basado en calificaciones internas, a que se refiere el presente artículo.
Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere el artículo 243, fracción IV de las presentes disposiciones, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento solamente podrán utilizar un modelo basado en calificaciones internas con enfoque avanzado.
Artículo 240.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a fin de calcular el Requerimiento por Pérdida Inesperada por su exposición al riesgo de crédito utilizando los modelos basados en calificaciones internas a que se refiere el primer párrafo del artículo 239 de estas disposiciones, requerirán de la autorización previa de la Comisión; para ello, deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en la presente sección, así como en el Título Segundo, Sección Quinta, así como de los requisitos mínimos previstos en el Anexo 27, todos ellos de las presentes disposiciones, sujetándose a lo siguiente:
I. Presentarán el plan de implementación para los modelos basados en calificaciones internas, el cual deberá cumplir, cuando menos, con los aspectos siguientes:
a) Declaración expresa del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, según corresponda, de su intención de implementar el uso de un Modelo basado en calificaciones internas.
b) Señalar las fechas en que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, según se trate, entregarán las solicitudes de autorización de los modelos basados en calificaciones internas para las diferentes clases de activos y unidades de negocio. Para lo señalado en este inciso, el plan de implementación aludido deberá ser exhaustivo y viable.
c) Señalar que el Consejo conoce y ha aprobado el plan de implementación de modelos basados en calificaciones internas, para lo cual deberá de adjuntar la evidencia de dicha aprobación.
Dicho plan deberá señalar la extensión y tiempos en que el Organismo de Fomento y Entidad de Fomento que corresponda, aplicarán las metodologías señaladas para las diferentes clases de activos y unidades de negocio. Para lo señalado en este inciso, el plan de implementación citado deberá ser exhaustivo y viable.
II. Llevar a cabo una autoevaluación sobre el estado de cumplimiento a lo dispuesto en la presente sección. La autoevaluación será responsabilidad del Titular de la entidad u organismo de fomento que corresponda, quien, para su elaboración, deberá apoyarse en el área de Auditoría Interna, la cual será responsable de vigilar que los procesos de validación hayan sido aplicados correctamente y que cumplan los propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el Titular como el área de Auditoría Interna, podrán apoyarse, a su vez, en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo de los métodos basados en calificaciones internas. El director general podrá apoyarse en Auditores Externos Independientes o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad del Titular ante la Comisión es indelegable.
Asimismo, la Comisión, cuando así lo requiera, podrá contratar los servicios de un tercero independiente que le auxilie en la validación de una parte o la totalidad del método en proceso de autorización.
Artículo 241.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a fin de utilizar modelos basados en calificaciones internas para calcular sus Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito, deberán observar las condiciones generales siguientes:
I. Deberán emplear sus propias estimaciones de los componentes del riesgo a fin de determinar el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas correspondiente a sus posiciones sujetas a riesgo de crédito, conforme al Apartado C de la presente sección. Para tales efectos, el componente de riesgo por estimar se determinará de conformidad con lo siguiente:
a) . . .
b) . . .
Tanto en el modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico como en el de enfoque avanzado, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán emplear para efectos de la determinación de su Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito, las fórmulas de ponderación del riesgo que correspondan a cada tipo de cartera, conforme a lo establecido en el Apartado C de la presente sección.
II. . . .
III. Deberán notificar a la Comisión o tener autorizado por parte de esta el plan de implementación para calificar su Cartera Crediticia mediante una Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16 acorde con el enfoque de que se trate en términos del Título Segundo, Capítulo V, Sección Quinta de las presentes disposiciones.
IV. Demostrar a la Comisión que el sistema de calificación es consistente con los requisitos mínimos establecidos en el Anexo 27 de las presentes disposiciones y ha sido utilizado durante, al menos, un año previo a la fecha en que se solicite la autorización de su uso, de acuerdo con el artículo 240 de estas disposiciones.
Asimismo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán demostrar que han calculado y empleado en la o las carteras respectivas en términos generales durante, al menos, un año previo a la solicitud de la autorización de dichos métodos, en términos del artículo 240 de estas disposiciones, lo siguiente:
a) y b) . . .
V. Deberán calcular su Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito mediante el uso del método estándar y, de manera paralela, mediante el uso de la Metodología Interna para el que soliciten autorización, presentando a la Comisión ambos resultados respecto de un periodo de, por lo menos, el año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso de dicho modelo basado en calificaciones internas en términos del artículo 240de las presentes disposiciones.
El plazo en que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento efectúen los cálculos paralelos de los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas podrá ser considerado para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV anterior, siempre y cuando la metodología empleada cumpla, al inicio de dichas corridas paralelas, con los requisitos establecidos en el Anexo 27 de las presentes disposiciones.
Una vez que la Comisión haya autorizado el uso de algún modelo basado en calificaciones internas en términos del presente artículo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán calcular el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito por un periodo de seis semestres contados a partir de la citada autorización. Durante este periodo los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, simultáneamente, deberán calcular el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito mediante el uso, tanto del modelo basado en calificaciones internas autorizado como del método estándar.
Si durante dicho periodo el Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito obtenido al utilizar el modelo basado en calificaciones internas, es inferior al que resulta de la aplicación del método estándar, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán mantener en cada uno de los semestres posteriores a la autorización del modelo basado en calificaciones internas, un Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito no menor al equivalente al porcentaje que se indica en la siguiente tabla, respecto del Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito obtenido mediante la aplicación del método estándar:
2do. Semestre |
3er. Semestre |
4to. Semestre |
5to. Semestre |
6to. Semestre |
|
95 % |
95 % |
90 % |
90 % |
80 % |
80 % |
Si, por el contrario, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito obtenido mediante el uso de modelos basados en calificaciones internas, es superior al que se obtenga al utilizar el método estándar, se deberá mantener aquel.
Una vez concluido este periodo de cálculos paralelos, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán mantener las Reservas por Pérdidas Inesperadas resultantes de los modelos basados en calificaciones internas, sin estar obligados a estimar el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito con el método estándar.
. . .
Artículo 242.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen modelos basados en calificaciones internas para calcular su Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito, ya sea con enfoque básico o avanzado, deberán considerar que el incumplimiento de un deudor se actualiza cuando se cumple, al menos, una de las condiciones siguientes:
I. Que el deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia importante frente al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento. Para tales efectos, se entenderá como obligación crediticia importante aquella que defina el propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento. Excepcionalmente, la Comisión podrá autorizar el uso de un plazo diferente al de 90 días naturales o más para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere el artículo 243, fracción IV de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, dicha definición de incumplimiento se ajuste mejor al modelo basado en calificaciones internas de que se trate.
II. Que sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, actualizándose tal supuesto cuando:
a) El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una cartera en etapa 3.
b) . . .
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán utilizar las definiciones e indicadores mencionados anteriormente para determinar el número de incumplimientos, así como para estimar los parámetros de riesgo de conformidad con el Anexo 27, numeral 4, inciso (ii) de las presentes disposiciones.
Para las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere el artículo 243, fracción IV de las presentes disposiciones, la definición de incumplimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrá aplicarse a una determinada operación, en lugar de al deudor. En consecuencia, el incumplimiento de una obligación por parte de un acreditado no obligará a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento a otorgar el mismo tratamiento de incumplimiento al resto de sus obligaciones.
Artículo 243.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para calcular su Requerimiento por Pérdida Inesperada por riesgo de crédito conforme a un modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico o avanzado, deberán clasificar sus activos y Operaciones Causantes de Pasivo Contingente en atención a dicho riesgo, en alguno de los grupos establecidos en las fracciones I a IV de este artículo. Asimismo, aquellas operaciones para las que no se establece un tratamiento específico mediante el uso de modelos basados en calificaciones internas, deberán referirse al numeral que les corresponda conforme a la Sección Segunda del presente capítulo, a fin de determinar el Requerimiento por Pérdida Inesperada correspondiente, acorde con lo siguiente:
I. . . .
II. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refieren los artículos 190 y 191 de estas disposiciones, incluyendo a los organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 3 de las presentes disposiciones.
III. . . .
IV. . . .
Dentro de las Operaciones a las que se refiere esta fracción, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán distinguir entre 2 subclases de activos, los siguientes créditos:
a) Créditos al consumo y a personas físicas con actividad empresarial y personas morales, de acuerdo con la fracción I del artículo 195.
Para el caso de personas morales y físicas con actividad empresarial, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, al menos, deberán realizar una clasificación diferenciando las pequeñas y medianas empresas de otras, considerando para ello el monto de Ingresos Netos o Ventas Netas del acreditado. El umbral para identificar a las pequeñas y medianas empresas podrá ser estimado por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento utilizando la información de sus acreditados, pero, en ningún caso, un acreditado con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDI’s podrá ser clasificado en el grupo de pequeñas y medianas empresas.
b) Créditos Hipotecarios de Vivienda, conforme la fracción II del artículo 195.
Artículo 244.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen modelos basados en calificaciones internas para cada grupo de riesgo, deberán observar las condiciones siguientes:
I. . . .
II. . . .
. . .
Para las operaciones a que se refiere esta fracción, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento solamente podrán optar por el enfoque avanzado de modelos basados en calificaciones internas, por lo que deberán proporcionar sus propias estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento para cada segmento definido, en apego a lo establecido en el Apartado C, Subapartado B de la presente sección y en el Anexo 27 de estas disposiciones.
Artículo 245.- . . .
I. . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento : i) tratándose del modelo basado en calificaciones internas básico al que se refiere el artículo 247, fracción I de las presentes disposiciones, y ii) en el método avanzado, la que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento obtengan conforme a lo establecido en el artículo 247, fracción II de estas disposiciones.
. . .
. . .
II. . . .”
“Artículo 247.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, en la determinación de la Severidad de la Pérdida con un enfoque básico y avanzado, deberán observar lo siguiente:
I. En el modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico, deberán asignar una Severidad de la Pérdida de:
a) y b) . . .
. . .
II. En el modelo basado en calificaciones internas con un enfoque avanzado, deberán ajustar la Severidad de la Pérdida al considerar las condiciones económicas desfavorables.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Artículo 248.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que, para obtener su Requerimiento por Pérdida Inesperada utilicen un modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico, o bien que para calificar su cartera crediticia empleen el método estándar o una Metodología Interna de reservas basada en NIF C-16 con un enfoque básico, podrán ajustar el valor de la Severidad de la Pérdida de sus Posiciones Preferentes considerando las garantías reales financieras que cumplan con lo establecido en el Anexo 33, fracción II, inciso a) y en el artículo 210, ambos de las presentes disposiciones. El ajuste a la Severidad de la Pérdida podrá realizarse para cualquiera de los enfoques de modelos basados en calificaciones internas contenidos en el presente título, cuando las garantías reales elegibles cumplan los requisitos establecidos en el citado Anexo 33.
. . .
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que usen el modelo basado en calificaciones internas contenido en el presente título, no podrán utilizar el método simple de cobertura de riesgo de crédito, por lo que deberán emplear el método integral establecido en los artículos 213, 214 y 215 de las presentes disposiciones.
Cuarto párrafo. - Derogado”
“Artículo 250.- . . .
I. Registren garantías reales elegibles en los términos del Anexo 27, numeral 4, inciso (viii), subinciso c) de estas disposiciones u otros instrumentos asimilables para cubrir los Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito por modelos basados en calificaciones internas de las operaciones clasificadas en los grupos a que se refieren el artículo 243, fracciones I, II y III de estas disposiciones;
II. . . .
III. Se sujeten a la metodología siguiente:
a) La Severidad de la Pérdida efectiva (SPi**) para la i-ésima operación se determinará con base en 2 niveles del coeficiente CiGR, así como por el tipo de garantía real no financiera de que se trate u otros instrumentos asimilables de conformidad con la tabla siguiente:
Severidad de la Pérdida para Posiciones Preferentes
Tipo de garantía real no financiera o instrumento asimilable |
(C*) Nivel mínimo de cobertura admisible |
(C**) Nivel de sobre cobertura para reconocer una menor SP |
(SPi**) Severidad de la Pérdida mínima correspondiente a C** |
|
Derechos de cobro, incluyendo derechos fiduciarios |
0 % |
125 % |
35 % |
|
Bienes inmuebles comerciales y residenciales |
30 % |
140 % |
35 % |
|
Otras garantías reales no financieras |
Bienes muebles y otras garantías |
30 % |
140 % |
40 % |
Fideicomiso de garantía o de administración o de ambos, en todos los supuestos con participaciones federales o aportaciones federales como fuente de pago o ambas. |
25 % |
125 % |
10 % |
|
Fideicomiso de garantía o de administración o de ambos, en todos los supuestos con ingresos propios como fuente de pago. |
100 % |
200 % |
10 % |
|
Instrucciones irrevocables o contratos de mandato o de garantía o de ambos, en todos los supuestos con participaciones federales o aportaciones federales o ingresos propios como fuente de pago, o cualquier combinación. |
100 % |
100 % |
25 % |
b) a g) . . .
. . .
Artículo 251.- La metodología para determinar la Severidad de la Pérdida efectiva de una operación, tratándose de Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que hayan tomado, tanto una garantía real admisible como otra garantía real no financiera elegible por el modelo basado en calificaciones internas, deberá ser consistente con el método estándar y tomar en cuenta los lineamientos siguientes:
I. a III. . . .
Artículo 252.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán optar por reconocer o no la cobertura de riesgo de crédito mediante el uso de garantías personales y derivados de crédito, para los modelos basados en calificaciones internas.
. . .
. . .
I. Reconocimiento bajo el modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico y bajo la metodología de cobertura de riesgo de crédito aplicable a la calificación de cartera crediticia comercial, establecida en el Título Segundo, Capítulo V, Sección Cuarta, Apartado A, Sub Apartado B de las presentes disposiciones.
. . .
. . .
. . .
. . .
II. Reconocimiento bajo el modelo basado en calificaciones internas con enfoque avanzado.
. . .
. . .
. . .
Artículo 253.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, tanto en el modelo basado en calificaciones internas básico como en el avanzado, deberán considerar a la Exposición al Incumplimiento de una partida dentro del estado de situación financiera como la posición esperada bruta de reservas, de la operación de crédito en caso de producirse el incumplimiento del deudor. Dicha Exposición al Incumplimiento no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas. En todo caso, las reservas deberán determinarse a su vez, de conformidad con lo establecido en el Título Segundo, Capítulos I, II y V de estas disposiciones.
. . .
Artículo 254.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que adopten un modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico, deberán utilizar un Plazo Efectivo o de Vencimiento de 2.5 años para sus operaciones clasificadas en los grupos a que se refiere el artículo 243, fracciones I, II y III de las presentes disposiciones, con excepción de las operaciones de reporto para las cuales deberán emplear un Plazo Efectivo o de Vencimiento de 6 meses.
En todo caso, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que adopten el modelo basado en calificaciones internas, para la determinación de sus Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere el artículo 243, fracción I de las presentes disposiciones, deberán medir el Plazo Efectivo o de Vencimiento para cada posición conforme a lo previsto por el presente artículo, de acuerdo con lo siguiente:
I. y II. . . .”
“Artículo 257.- . . .
. . .
. . .
Sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán determinar los activos ponderados por riesgo de crédito conforme a lo previsto en este artículo para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial a las que se refiere el artículo 192, fracción I de las presentes disposiciones, siempre que:
I. El importe agregado de las operaciones frente a una misma contraparte no exceda el equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs y el acreditado o contraparte demuestren Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.
Para determinar el importe agregado señalado en el párrafo anterior se deberá utilizar el valor de la UDI a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo, considerando para ello su equivalencia en moneda nacional publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
Por su parte, para determinar si los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado son menores al umbral señalado, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán utilizar el valor de la UDI a la fecha que corresponda al estado financiero anual del acreditado al que se refiere el artículo 1, fracción LXXXII de las presentes disposiciones.
II. Las operaciones sean administradas de forma similar al del resto de las operaciones consideradas en el artículo 192, fracción I de las presentes disposiciones, desde su originación y hasta su cobranza como un conjunto de posiciones que comparten características similares de riesgo, tanto en los sistemas como en la evaluación y cuantificación del propio riesgo.
En ningún momento, se podrán incluir en el tratamiento al que se refiere el párrafo anterior, las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial que se gestionen de manera individual.”
“Artículo 259.- . . .
. . .
. . .
. . .”
“Artículo 265.- El monto de Pérdidas Esperadas Totales para un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, se determinará como la suma de las Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, calculadas como la multiplicación de los tres elementos siguientes:
I. Probabilidad de Incumplimiento.
II. Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.
III. Exposición al Incumplimiento.
Para tales efectos, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán apegarse a los lineamientos siguientes:
I. . . .
II. Tratándose de Organismos de Fomento y Entidades de Fomento autorizadas para utilizar un modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico, deberán utilizar sus propias estimaciones de Probabilidad de Incumplimiento, así como los parámetros supervisores para la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento establecidos en los artículos 247, fracción I y 253 de estas disposiciones.
III. En el caso de modelos basados en calificaciones internas con enfoque avanzado, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento deberán ser determinados por los propios Organismos de Fomento y Entidades de Fomento de conformidad con lo señalado en los artículos 247, fracción II; 253, 262 y 264 de las presentes disposiciones.
IV. . . .”
“Artículo 267.- En caso de que un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deje de cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el presente capítulo, así como en el Anexo 27 de las presentes disposiciones, una vez que haya sido autorizado para usar un modelo basado en calificaciones internas con un enfoque básico o avanzado, elaborarán un plan para subsanar dicho incumplimiento, el cual deberá ser autorizado por la Comisión, o bien deberá demostrar, a satisfacción de la propia Comisión, que el efecto de tal incumplimiento no resulta significativo para el riesgo asumido por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
. . .
. . .
Artículo 268.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán solicitar autorización a la Comisión para aplicar un cambio en el Modelo basado en calificaciones internas, siempre y cuando la aplicación del cambio produzca una variación material, definida esta como una variación porcentual negativa de 20 % o más en el monto de la estimación de la Pérdida Esperada en cualquier segmento o grado de riesgo del sistema de calificación, o una variación porcentual negativa de 10 % o más del monto total de la Pérdida Esperada de la cartera a la que le aplica dicho modelo. Para efectos de lo anterior, dichas variaciones deberán calcularse considerando únicamente el cambio o cambios acumulados en el modelo, efectuados durante un periodo de seis meses, dejando el resto de las condiciones constantes, es decir, se utilizarán los mismos clientes, periodo y cartera de créditos.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán llevar un control de todas las variaciones que se realicen a un modelo basado en calificaciones internas después de la autorización más reciente recibida por parte de la Comisión, verificando que no se presente una variación material en el monto de la estimación de la Pérdida Esperada de la cartera a la que le aplica dicho modelo. El detalle de dichos cambios y su impacto en la Pérdida Esperada deberán ser reportados mediante un escrito en el cual se documenten el o los cambios y los impactos de aplicarlos, estableciendo la fecha a partir de la cual se aplicarán los mencionados cambios e impactos.
Adicionalmente, dicho control de variaciones deberá integrarse a la documentación que debe entregarse, al menos, cada 18 meses a la Comisión conforme a lo señalado en el Anexo 27 de estas disposiciones.
En el evento de que el acumulado de los cambios no materiales realizados después de la autorización del modelo basado en calificaciones internas, produzca una variación negativa que se ubique en los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento deberán solicitar autorización a la Comisión para aplicar dichos cambios, previo a su instrumentación para la estimación de la Pérdida Esperada.”
“TÍTULO CUARTO
De la contabilidad, de la valuación de valores y demás instrumentos financieros, de la información financiera y su revelación
. . .
. . .
Artículo 290.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento se ajustarán a los Criterios Contables a los que se refieren las disposiciones del presente capítulo.
Salvo que se especifique lo contrario, los términos definidos en el artículo 1 de estas disposiciones no son aplicables al presente capítulo ni a los Anexos 37 y 38 de estas disposiciones. Asimismo, los términos definidos en los Anexos 37 y 38 de este cuerpo normativo no son aplicables al resto de las presentes disposiciones.
Artículo 291.- Las Entidades de Fomento y el Infonacot deberán llevar su contabilidad de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo 37 de estas disposiciones, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que se indican a continuación:
Serie A.
. . .
Serie B.
. . .
B-1 Efectivo y equivalentes de efectivo.
B-2 Derogado.
B-3 . . .
B-4 Derogado.
B-5 . . .
B-6 . . .
B-7 . . .
B-8 . . .
Serie C.
. . .
C-1 Derogado.
C-2 . . .
C-3 Derogado.
Serie D.
. . .
D-1 Estado de situación financiera.
D-2 Estado de resultado integral.
D-3 Estado de cambios en el patrimonio contable.
D-4 . . .
Artículo 292.- El Fovissste e Infonavit, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con los criterios que contenidos en el Anexo 38 de las presentes disposiciones, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que se indican a continuación:
Serie A.
. . .
Serie B.
. . .
B-1 Efectivo y equivalentes de efectivo.
B-2 (Derogado)
B-3 . . .
B-4 . . .
B-5 . . .
B-6 . . .
B-7 . . .
B-8 . . .
Serie C.
. . .
Serie D.
. . .
D-1 Estado de situación financiera.
D-2 Estado de resultado integral.
D-3 Estado de cambios en el patrimonio contable.
D-4 . . .
Artículo 293.- En caso de que existan condiciones de carácter sistémico que puedan afectar la solvencia o estabilidad de más de un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, la Comisión podrá emitir criterios contables especiales.
. . .
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán revelar, en las notas aclaratorias a los estados financieros y en los comunicados públicos de información financiera, lo siguiente:
I. Que cuentan con una autorización de la Comisión para aplicar el registro contable especial de que se trata, por encontrarse en un proceso de saneamiento financiero o reestructuración corporativa, o bien con un criterio contable especial en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, especificando el periodo por el cual se cuenta con la autorización para aplicar el criterio o registro contable especial.
II. Una amplia explicación de los criterios o registros contables especiales aplicados, así como los que se debieron haber realizado de conformidad con los Criterios Contables.
III. Los importes que se hubieran registrado y presentado, tanto en el estado de situación financiera como en el estado de resultado integral, de no contar con la autorización para aplicar el criterio o registro contable especial.
IV. . . .
V. En su caso, el impacto que la aplicación de dichos registros y criterios contables especiales genera en sus indicadores de solvencia y liquidez.
Tratándose de estados financieros anuales, dicha revelación deberá hacerse a través de una nota específica.
La Comisión podrá revocar los criterios o registros contables especiales a que se refiere el presente artículo, cuando el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento no cumplan con los requisitos de revelación antes señalados y, en su caso, con las especificaciones en la aplicación del registro o criterio contable especial autorizado.
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 294.- Las disposiciones previstas en este capítulo tienen por objeto establecer los requisitos que deberán seguir los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en materia de valuación de los Valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su estado de situación financiera.
Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
I. Datos de Entrada, a la información que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento utilicen para fijar el precio de los Valores y demás instrumentos financieros.
II. Datos de Entrada Observables, a los datos disponibles en el mercado, tales como información pública sobre los sucesos, hechos, transacciones reales o tasas de referencia que se reflejan en el precio de los Valores y demás instrumentos financieros.
III. Modelo de Valuación Interno, al procedimiento matemático desarrollado por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento para determinar el Precio Actualizado para Valuación de Valores y demás instrumentos financieros. En ningún caso podrá utilizarse un Modelo de Valuación interno para determinar el Precio Actualizado para Valuación de los instrumentos financieros señalados en el artículo 295, fracciones I a III de estas disposiciones.
IV. Operaciones Estructuradas, las consideradas como tales por los Criterios Contables aplicables a las Entidades de Fomento.
V. Paquetes de Derivados, los considerados como tales por los Criterios Contables aplicables a las Entidades de Fomento.
VI. Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado o teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos, para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios o en un Modelo de Valuación Interno desarrollado por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate.
VII. Proveedor de Precios, la persona moral que goce de autorización de la Comisión para desempeñar tal carácter en términos de la Ley del Mercado de Valores.
VIII. Valuación Directa a Vector, al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en posición por el Precio Actualizado para Valuación proporcionado por un Proveedor de Precios.
IX. Valores, los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.
Tratándose de Cartera de Crédito, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán ajustarse a las reglas de valuación establecidas en los Criterios Contables a que se refiere el Capítulo I del presente título, así como a las disposiciones aplicables en materia de calificación de Cartera Crediticia a que se refieren estas disposiciones.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento utilizarán Modelos de Valuación Internos para obtener el Precio Actualizado para Valuación, siempre que se ajusten a lo establecido en las presentes disposiciones y no se trate de alguno de los instrumentos financieros siguientes:
I. Valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, o bien autorizados, inscritos o regulados en mercados reconocidos por la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
II. Instrumentos financieros derivados que coticen en bolsas de derivados nacionales o que pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, con excepción de los contratos de intercambio, conocidos como swaps.
III. Activos subyacentes y demás instrumentos financieros que formen parte de las Operaciones Estructuradas o Paquetes de Derivados, cuando se trate de Valores o instrumentos financieros previstos en las fracciones I y II anteriores.
Para los instrumentos señalados en las fracciones anteriores, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar el Precio Actualizado para Valuación que les proporcione el Proveedor de Precios que tengan contratado.
Artículo 295 Bis.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento reconocerán los Precios Actualizados para Valuación de manera diaria en su contabilidad, para la determinación del valor razonable de los Valores y demás instrumentos financieros que conformen su estado de situación financiera, considerando el Precio Actualizado para Valuación que calculen diariamente los Proveedores de Precios o el calculado a través de Modelos de Valuación Internos cuando resulte aplicable en los términos de las presentes disposiciones.
Sección Segunda
De los Modelos de Valuación Internos
Artículo 296.- Cuando los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento elaboren estados financieros que contengan información sobre Valores y demás instrumentos financieros, cuyo Precio Actualizado para Valuación haya sido determinado a través de la aplicación de Modelos de Valuación Internos, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. . . .:
a) y b) . . .
c) Los Valores y demás instrumentos financieros a los que les resulten aplicables los Modelos de Valuación Internos.
II. En los Modelos de Valuación Internos, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán utilizar la información relativa a las tasas de interés, tipos de cambio y volatilidades proporcionados por su Proveedor de Precios, sin importar sus características, incluyendo la información relativa a aquellos activos subyacentes y demás instrumentos financieros a que se refiere el artículo 295, fracción III de las presentes disposiciones. Cuando el Proveedor de Precios no emitiera dicha información podrá emplearse la emitida por fuentes distintas, debiendo documentar las políticas para su obtención, así como privilegiar el uso de Datos de Entrada Observables.
III. Mantener un registro en el que se asiente diariamente el Precio Actualizado para Valuación calculado para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros y la información utilizada para realizar dicho cálculo. La información a que se refiere la presente fracción deberá ser conservada por un periodo de 5 años por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
IV. El comité de riesgos deberá estar informado sobres las posibles incertidumbres que conlleva la valuación de las posiciones con Modelos de Valuación Internos dentro de la medición de riesgos y el desempeño del negocio.
V. Las unidades encargadas del desarrollo de los Modelos de Valuación Internos deberán ser independientes de aquellas encargadas de realizar las revisiones y validaciones referidas en la fracción VI del presente artículo.
VI. Revisar y validar sus Modelos de Valuación Internos, previo a la aprobación a que se refiere la fracción I del presente artículo, así como llevar a cabo dicha revisión y validación periódica de los Modelos de Valuación Internos, con el fin de verificar que estos sigan siendo precisos y adecuados, incluyendo para ello la revisión periódica de la validez y adecuación de las tasas de interés, tipos de cambio, volatilidades y demás insumos de referencia utilizados por dichos modelos y proporcionados por el Proveedor de Precios contratado. La referida revisión y validación deberá ser realizada por unidades calificadas, pudiendo ser la Auditoria Interna, la encargada de realizar dicha tarea.
Cuando, conforme a los Criterios Contables expedidos por la Comisión aplicables a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, estos deban desagregar las Operaciones Estructuradas y los Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, deberán apegarse a los procedimientos señalados en dichos Criterios Contables para efecto de su desagregación. La citada desagregación podrá realizarse de manera interna o a través del Proveedor de Precios contratado.
La información señalada en la fracción I anterior deberá ser entregada a la Comisión, a través de imágenes de formato digital, en medios ópticos o magnéticos, dentro de los 30 días naturales siguientes a la aprobación del comité de riesgos, con excepción de las modificaciones a los Modelos de Valuación Internos que deberán ser entregados a la Comisión dentro de los 2 días naturales siguientes a su aprobación.
La Comisión tendrá la facultad de veto respecto de los Modelos de Valuación Internos, así como sobre las modificaciones a los propios modelos o a los insumos utilizados para la determinación del Precio Actualizado para Valuación, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, la información a que se refiere el presente artículo deberá quedar debidamente documentada y puesta a disposición de la Comisión cuando esta la requiera.
Artículo 296 Bis.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán establecer y mantener sistemas y controles adecuados para demostrar que sus valuaciones son prudentes y confiables, así como documentar las políticas y procedimientos utilizados en la valuación de sus posiciones, incluyendo dentro de la documentación referida, al menos lo siguiente:
I. Las responsabilidades de las diversas áreas involucradas en el proceso de valuación, las cuales deberán estar claramente definidas y estipuladas.
II. Las directrices para el uso de las metodologías de estimación de las variables que no sean proporcionadas directamente por el Proveedor de Precios del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, a que se refiere el artículo 296, fracción I, inciso b) de las presentes disposiciones.
III. La hora en la que se determina el precio de cierre de las posiciones.
IV. Cualquier procedimiento de verificación contenido en la presente Sección.
Sección Tercera
De la contratación de Proveedores de Precios
Artículo 297.- . . .
Artículo 298.- . . .
I. Notificar por escrito a la Comisión, a través de formato libre y dentro de los 30 días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo, la denominación del Proveedor de Precios que contraten, anexando copia del contrato de servicios.
II. En caso de sustitución del Proveedor de Precios, la notificación a que se refiere el presente artículo deberá realizarse con 30 días naturales de anticipación a la contratación de que se trate.
Artículo 299.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán solicitar a su Proveedor de Precios, la información necesaria para dar cumplimiento a los requerimientos de revelación de información sobre la determinación del Precio Actualizado para Valuación, contenidos en los Criterios Contables.
Artículo 300.- El Comité de Auditoría de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento llevará a cabo revisiones periódicas y sistemáticas, acordes con su programa anual de trabajo, que permitan verificar el debido cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo.”
“Artículo 302.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán anotar al calce de los estados financieros básicos consolidados, las constancias siguientes:
I. Tratándose de Entidades de Fomento:
a) Estado de situación financiera:
“El presente estado de situación financiera, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por (nombre de la Entidad de Fomento) hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de situación financiera fue aprobado por el comité técnico bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben”.
b) Estado de resultado integral:
“El presente estado de resultado integral se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por (nombre de la Entidad de Fomento) durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de resultado integral fue aprobado por el comité técnico bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben.”
c) Estado de cambios en el patrimonio contable:
“El presente estado de cambios en el patrimonio contable se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas del patrimonio contable derivados de las operaciones efectuadas por (nombre de la Entidad de Fomento) durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de cambios en el patrimonio contable fue aprobado por el comité técnico bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben.”
d) Estado de flujos de efectivo:
“El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por (nombre de la Entidad de Fomento) durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el comité técnico bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben.”
II. Tratándose del Fovissste:
a) Estado de situación financiera:
“El presente estado de situación financiera, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de situación financiera fue aprobado por la Comisión Ejecutiva bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben”.
b) Estado de resultado integral:
“El presente estado de resultado integral se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de resultado integral fue aprobado por la Comisión Ejecutiva bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben.”
c) Estado de cambios en el patrimonio contable:
“El presente estado de cambios en el patrimonio contable se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas del patrimonio contable derivados de las operaciones efectuadas por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de cambios en el patrimonio contable fue aprobado por la Comisión Ejecutiva bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben.”
d) Estado de flujos de efectivo:
“El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por la Comisión Ejecutiva bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben.”
III. Tratándose del Infonacot:
a) Estado de situación financiera:
“El presente estado de situación financiera, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de situación financiera fue aprobado por el Consejo Directivo bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben”.
b) Estado de resultado integral:
“El presente estado de resultado integral se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de resultado integral fue aprobado por el Consejo Directivo bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben.”
c) Estado de cambios en el patrimonio contable:
“El presente estado de cambios en el patrimonio contable se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas del patrimonio contable derivados de las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de cambios en el patrimonio contable fue aprobado por el Consejo Directivo bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben.”
d) Estado de flujos de efectivo:
“El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Entidades de Fomento e Infonacot, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el Consejo Directivo bajo la responsabilidad de los servidores públicos que lo suscriben.”
IV. Tratándose del Infonavit:
a) Estado de situación financiera:
“El presente estado de situación financiera, se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 66, fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hasta la fecha arriba mencionada, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de situación financiera fue aprobado por la Asamblea General bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben”.
b) Estado de resultado integral:
“El presente estado de resultado integral se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 66, fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de resultado integral fue aprobado por la Asamblea General bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”
c) Estado de cambios en el patrimonio contable:
“El presente estado de cambios en el patrimonio contable se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 66, fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas del patrimonio contable derivados de las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de cambios en el patrimonio contable fue aprobado por la Asamblea General bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”
d) Estado de flujos de efectivo:
“El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para el Fovissste e Infonavit, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 66, fracción II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas financieras y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por la Asamblea General bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”
Artículo 303.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán incluir notas aclaratorias por separado para cualquiera de los estados financieros básicos consolidados, los hechos y datos que deban revelarse de conformidad con los Criterios Contables, expresando tal circunstancia al calce de estos, con la constancia siguiente: “Las notas aclaratorias que se acompañan, forman parte integrante de este estado financiero”.
Asimismo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, el nombre de la página de Internet que corresponda al Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, debiendo indicar también el vínculo mediante el cual podrán acceder en forma directa a la información financiera a que se refieren los artículos 306 a 309 de las presentes disposiciones, así como el sitio de la Comisión http://www.gob.mx/cnbv, en que podrán consultar aquella información financiera que, en cumplimiento de las disposiciones aplicables, se le proporciona periódicamente a dicha Comisión.
Artículo 304.- Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre deberán presentarse para aprobación al Consejo del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, dentro del mes inmediato siguiente al de la fecha que correspondan, acompañados con la documentación complementaria de apoyo necesaria, a fin de que dicho Consejo cuente con elementos suficientes para conocer y evaluar las operaciones de mayor importancia, determinantes de los cambios fundamentales ocurridos durante el periodo correspondiente.
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, deberán presentarse para aprobación al Consejo, dentro de los 90 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo. En el caso del Infonavit, la Asamblea deberá examinar y, en su caso, aprobar dentro de los 4 primeros meses de cada año, los estados financieros dictaminados por el Auditor Externo Independiente y aprobados por el Consejo de Administración.
En caso de que los Consejos no se reúnan con oportunidad para aprobar los estados financieros consolidados trimestrales o anuales, en virtud de sesionar con una periodicidad distinta en términos de su ley, estatuto, contrato constitutivo o reglas de operación respectivos, estos deberán presentarse para aprobación en la sesión que se celebre inmediatamente después de la fecha de cierre de dichos estados financieros.”
“Artículo 306.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán difundir, a través de su página de Internet, los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, así como el informe de auditoría externa realizado por el Auditor Externo Independiente, dentro de los 90 días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo.
Adicionalmente, deberán difundir de manera conjunta con la información anterior, lo siguiente:
I. . . .
. . .
“Los suscritos manifestamos, en el ámbito de nuestras respectivas funciones, que preparamos la información relativa a (nombre del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento) contenida en el presente reporte anual la cual, a nuestro leal saber y entender, refleja razonablemente su situación financiera, sus resultados de operación, sus cambios en el patrimonio contable y sus flujos de efectivo”.
La información a que se refiere la presente fracción, que deberá incluirse en dicho reporte es complementaria a la que aparece expresamente en los estados financieros básicos consolidados, por lo que no solo deberá mencionar el crecimiento o decremento de los distintos rubros que integran los estados financieros básicos consolidados, sino la razón de estos movimientos, así como aquellos eventos conocidos por la administración que puedan causar que la información difundida no refleje la situación financiera, los resultados de operación, los cambios en el patrimonio contable y los flujos de efectivo de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
. . .
. . .
a) Los resultados de operación explicando, en su caso, los cambios significativos en:
1. . . .
2. Las comisiones derivadas del otorgamiento de créditos y líneas de crédito.
3. a 5. . . .
6. El resultado por valuación a valor razonable de inversiones en instrumentos financieros y operaciones con instrumentos financieros derivados, además de las relacionadas con divisas.
7. El resultado por compraventa de inversiones en instrumentos financieros, instrumentos financieros derivados y divisas.
8. Los ingresos por intereses, indicando hasta qué punto las fluctuaciones de estos son atribuibles a cambios en las tasas de interés, o bien a variaciones en el volumen de operaciones.
9. . . .
. . .
b) . . .
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, hasta el punto en que se considere relevante, deberán explicar los cambios ocurridos en los principales rubros del estado de situación financiera del último ejercicio, así como una explicación general en la evolución de estos en los últimos tres ejercicios. En este sentido, deberán usarse, cuando menos, los indicadores que se señalan en el Anexo 39 de estas disposiciones para lograr un mejor entendimiento de los cambios en la situación financiera.
c) . . .
II. . . .
. . .
Artículo 307.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, adicionalmente a lo previsto en las presentes disposiciones, deberán difundir a través de su página de Internet, los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas que, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la Norma de Información Financiera A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., contengan, como mínimo, la información siguiente:
I. La naturaleza y monto de conceptos del estado de situación financiera y del estado de resultado integral que hayan modificado sustancialmente su estructura, y que hayan producido cambios significativos en la información financiera del periodo intermedio.
II. Las principales características de la emisión o amortización de deuda a largo plazo efectuadas durante el periodo intermedio que se informe.
III. y IV. . . .
V. Identificación de la cartera por etapas de riesgo de crédito, así como por tipo de crédito y por tipo de moneda.
VI. Monto de las inversiones en instrumentos financieros, según el modelo de negocio de cada Organismo de Fomento y Entidad de Fomento, así como de los valores a que refiere la Ley del Mercado de Valores que se encuentran restringidos como colateral.
VII. Las reclasificaciones entre categorías de las inversiones en instrumentos financieros, así como una descripción de los cambios en el modelo de negocio que dieron origen a dichas reclasificaciones.
VIII. Tasas de interés promedio correspondientes a la colocación de instrumentos financieros, así como de los préstamos bancarios y de otros organismos, identificados por tipo de moneda, plazos y garantías. Asimismo, se deberá incluir dentro de las notas los cambios significativos en las principales líneas de crédito, aún y cuando estas no se hayan ejercido.
IX. El importe de los movimientos en la cartera con riesgo de crédito etapa 3 de un periodo a otro, identificando, entre otros, reestructuraciones, renovaciones, adjudicaciones, quitas, castigos, así como traspasos hacia y desde la cartera con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2.
X. Montos nominales de los instrumentos financieros derivados por tipo de instrumento y por subyacente.
XI. Resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el periodo de referencia, clasificándolos de acuerdo con el tipo de operación que les dio origen, tales como inversiones en instrumentos financieros, reportos e instrumentos financieros derivados, entre otros.
XII. Monto y origen de las principales partidas que, con respecto al resultado neto del periodo de referencia, integran los rubros de otros ingresos y egresos de la operación.
XIII. El monto de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo y su desglose por riesgo de crédito, por riesgo de mercado y por Riesgo Operacional.
XIV. Valor en riesgo de mercado promedio del periodo y porcentaje que representa de su patrimonio contable al cierre del periodo, comúnmente conocido por sus siglas en el idioma inglés como VAR.
XV. Las modificaciones que hubieren realizado a las políticas, prácticas y Criterios Contables conforme a las cuales elaboraron los estados financieros básicos. En caso de existir cambios relevantes en la aplicación de tales políticas, prácticas y Criterios Contables, deberán revelarse las razones y su impacto.
XVI. La descripción de las actividades que realicen las Entidades de Fomento por segmentos identificando, como mínimo, los señalados por el Criterio A-2 “Aplicación de normas particulares” conforme a los Criterios Contables contenidos en las presentes disposiciones.
XVII. Los factores utilizados para identificar los segmentos o subsegmentos, distintos a los descritos en la fracción anterior.
XVIII. La información derivada de la operación de cada segmento en cuanto a:
a) Importe de los activos o pasivos, cuando estos últimos sean atribuibles al segmento.
b) Naturaleza y monto de los ingresos y gastos identificando, en forma general, los costos asignados a las operaciones efectuadas entre los distintos segmentos o subsegmentos del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
1. Monto de la utilidad o pérdida generada.
2. Otras partidas de gastos e ingresos que, por su tamaño, naturaleza e incidencia, sean relevantes para explicar el desarrollo de cada segmento reportable.
XIX. La conciliación de los ingresos, utilidades o pérdidas, activos y otros conceptos significativos de los segmentos operativos revelados, contra el importe total presentado en los estados financieros básicos consolidados.
XX. La naturaleza, razón del cambio y los efectos financieros, de la información derivada de la operación de cada segmento, cuando se haya reestructurado la información de periodos anteriores.
. . .
Tratándose del reporte anual relativo a los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, a que se refiere el artículo 306, fracción I de las presentes disposiciones, deberá realizarse la actualización a dicho reporte, comparando las cifras del trimestre de que se trate, cuando menos con las del trimestre inmediato anterior, así como con las del mismo trimestre del ejercicio inmediato anterior, excepto tratándose del estado de situación financiera, caso en el cual la comparación debe hacerse de las cifras del periodo intermedio de que se trate, con las del cierre anual inmediato anterior. Asimismo, se deberá incorporar a la actualización mencionada, la información requerida en el artículo 306, fracción I, inciso c), referente al control interno únicamente cuando existan modificaciones relevantes en la citada información.
. . .”
“Artículo 310.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán difundir en su página de Internet el estado de situación financiera y el estado de resultado integral consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el Consejo y se precise en notas tal circunstancia.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán incluir, en ambos casos, las notas aclaratorias a que se refiere el artículo 303 de las presentes disposiciones.”
“Artículo 331.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán proporcionar a la Comisión, con la periodicidad establecida en los artículos siguientes, la información financiera que se señala en el Anexo 40 de las presentes disposiciones, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:
Serie R01 . . .
Serie R04 Cartera de crédito
Situación financiera
A-0411 (Derogado)
A-04111 Cartera por tipo de crédito, saldo promedio, intereses y comisiones Entidades de fomento e Infonacot.
A-04112 Cartera por tipo de crédito, saldo promedio, intereses y comisiones Fovissste e Infonavit
A-0415 (Derogado)
. . .
. . .
A-0420 Movimientos en la cartera con riesgo de crédito etapa 3
A-0424 Movimientos en la cartera con riesgo de crédito etapas 1 y 2
Cartera de consumo
B-0435 (Derogado)
B-0436 (Derogado
B-0437 (Derogado)
B-0401 Altas de créditos al consumo
B-0402 Seguimiento de créditos al consumo
B-0403 Baja de créditos al consumo
B-0404 Reservas de créditos al consumo
Cartera comercial
Información detallada (con metodología de pérdida esperada) (Derogado)
C-0450 (Derogado)
C-0453 (Derogado)
C-0454 (Derogado)
C-0455 (Derogado)
C-0456 (Derogado)
C-0457 (Derogado)
C-0458 (Derogado)
C-0459 (Derogado)
C-0460 (Derogado)
C-0461 (Derogado)
C-0462 (Derogado)
C-0463 (Derogado)
C-0464 (Derogado)
C-0465 (Derogado)
C-0466 (Derogado)
C-0467 (Derogado)
C-0468 (Derogado)
C-0469 (Derogado)
C-0470 (Derogado)
C-0471 (Derogado)
C-0472 (Derogado)
C-0473 (Derogado)
C-0474 (Derogado)
C-0475 (Derogado)
C-0476 (Derogado)
C-0477 (Derogado)
C-0478 (Derogado)
C-0479 (Derogado)
C-0480 (Derogado)
C-0481 (Derogado)
C-0482 (Derogado)
Información detallada (Metodología de calificación de cartera Anexos 28 a 32 y 43)
C-0430 Alta de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales, empresas productivas del estado y créditos otorgados a proyectos de inversión o activos con fuente de pago propia
C-0431 Seguimiento de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales, empresas productivas del estado y créditos otorgados a proyectos de inversión o activos con fuente de pago propia
C-0432 Baja de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales, empresas productivas del estado y créditos otorgados a proyectos de inversión o activos con fuente de pago propia
C-0433 Reservas de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del estado
C-0434 Severidad de la Pérdida de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del estado
C-0435 Probabilidad de Incumplimiento de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios
C-0436 Probabilidad de Incumplimiento de créditos comerciales a cargo de entidades financieras
C-0437 Probabilidad de Incumplimiento de créditos comerciales a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del estado con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras
C-0438 Probabilidad de Incumplimiento de créditos comerciales a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del estado con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras
C-0439 Método de calificación y provisionamiento aplicable a los créditos comerciales para proyectos de inversión o activos con fuente de pago propia (Anexo 29)
C-0440 Garantías de créditos comerciales
Información detallada de garantías de segundo piso
C-0447 . . .
Información detallada de créditos otorgados a proyectos de inversión con fuente de pago propia (Derogado)
C-0483 (Derogado)
C-0484 (Derogado)
C-0485 (Derogado)
Información detallada de créditos otorgados al amparo de programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento (Derogado)
C-0486 (Derogado)
C-0487 (Derogado)
C-0488 (Derogado)
Cartera a la vivienda
H-0491 Altas de créditos a la vivienda
. . .
. . .
H-0494 Reservas de créditos a la vivienda
Serie R06 . . .
Serie R08 . . .
Serie R10 Reclasificaciones
A-10111 Reclasificaciones en el estado de situación financiera – Entidades de Fomento
A-10112 Reclasificaciones en el estado de situación financiera – Fovissste
A-10113 Reclasificaciones en el estado de situación financiera – Infonacot
A-10114 Reclasificaciones en el estado de situación financiera – Infonavit
A-10121 Reclasificaciones en el estado de resultado integral – Entidades de Fomento
A-10122 Reclasificaciones en el estado de resultado integral – Fovissste
A-10123 Reclasificaciones en el estado de resultado integral – Infonacot
A-10124 Reclasificaciones en el estado de resultado integral – Infonavit
Serie R12 Consolidación
A-12171 (Derogado)
A-12172 (Derogado)
A-12173 (Derogado)
A-12174 (Derogado)
A-12181 (Derogado)
A-12182 (Derogado)
A-12183 (Derogado)
A-12184 (Derogado)
A-12191 Consolidación del estado de situación financiera de la Entidad de Fomento con sus subsidiarias
A-12192 Consolidación del estado de situación financiera de Fovissste con sus subsidiarias
A-12193 Consolidación del estado de situación financiera de Infonacot con sus subsidiarias
A-12194 Consolidación del estado de situación financiera de Infonavit con sus subsidiarias
A-12201 Consolidación del estado de resultado integral de la Entidad de Fomento con sus subsidiarias
A-12202 Consolidación del estado de resultado integral de Fovissste con sus subsidiarias
A-12203 Consolidación del estado de resultado integral de Infonacot con sus subsidiarias
A-12204 Consolidación del estado de resultado integral de Infonavit con sus subsidiarias
Serie R13 Estados financieros
A-1311 Estado de cambios en el patrimonio contable
A-1316 . . .
B-13211 Estado de situación financiera – Entidades de Fomento
B-13212 Estado de situación financiera – Fovissste
B-13213 Estado de situación financiera – Infonacot
B-13214 Estado de situación financiera – Infonavit
B-1322 Estado de resultado integral
Serie R14 . . .
Serie R16 . . .
. . .
. . .
Artículo 332.- . . .
I. . . .
a) (Derogada)
b) La información relativa a las series R01, R04, R06, R08, R10, R12, R13 exclusivamente por lo que se refiere a los reportes B-13211, B-13212, B-13213, B-13214 y B-1322 y R14 a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al de su fecha.
Con independencia del envío electrónico, los reportes B-13211, B-13212, B-13213, B-13214 y B-1322 de la serie R13, deberán remitirse debidamente suscritos por los directivos y personas a que se refiere el artículo 305 de las presentes disposiciones a la Comisión.
c) . . .
II. Trimestralmente:
a) La información de las series R13, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A1311 y A-1316, y R16 deberán enviarse dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha.
Artículo 333.- Las Entidades de Fomento no estarán obligadas a proporcionar la información que se señala en las series R01, reportes A-0112, A-0113 y A-0114; R04, reporte A-04112, R10, reportes A-10112, A-10113, A-10114, A-10122, A10123 y A-10124; R12, reportes A-12192, A-12193, A-12194, A-12202, A-12203 y A-12204; R13, reportes B-13212, B-13213 y B-13214, de las presentes disposiciones.
Artículo 334.- El Fovissste no estará obligado a proporcionar la información que se señala en las series R01, reportes A-0111, A-0113 y A-0114; R04, reportes A-04111, B-0401, B-0402, B-0403, B-0404, C-0430, C-0431, C-0432, C-0433, C-0434, C-0435, C-0436, C-0437, C-0438, C-0439, C-0440 y C-0447; R10, reportes A-10111, A10113, A-10114, A-10121, A-10123 y A-10124; R12, reportes A-12191, A-12193, A-12194, A-12201, A-12203 y A-12204; R13, reportes B-13211, B-13213 y B-13214, de las presentes disposiciones.
Artículo 335.- El Infonacot no estará obligado a proporcionar la información que se señala en las series R01, reportes A-0111, A-0112 y A-0114; R04, reportes A-04112, C-0430, C-0431, C-0432, C-0433, C-0434, C-0435, C-0436, C-0437, C-0438, C-0439, C-0440 y C-0447; R10, reportes A-10111, A-10112, A-10114, A-10121, A10122 y A-10124; R12, reportes, A-12191, A-12192, A-12194, A-12201, A-12202 y A-12204; R13, reportes B-13211, B-13212 y B-13214, de las presentes disposiciones.
Artículo 336.- El Infonavit no estará obligado a proporcionar la información que se señala en las series R01, reportes A-0111, A-0112 y A-0113; R04, reportes A-04111, B-0401, B-0402, B-0403, B-0404, C-0430, C-0431, C-0432, C-0433, C-0434, C-0435, C-0 436, C-0437, C-0438, C-0439, C-0440 y C-0447; R10, reportes A-10111, A- 10112, A-10113, A-10121, A-10122 y A-10123; R12, reportes A12191, A-12192, A-12193, A-12201, A-12202 y A-12203; R13, reportes B-13211, B-13212 y B-13213, de las presentes disposiciones.”
“Artículo 339.- . . .
La información deberá cumplir con las validaciones establecidas en el SITI, así como los estándares de calidad que indique la Comisión a través de dicho sistema, además deberá existir consistencia entre la información que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento incluyan en uno o más reportes regulatorios a que se refiere el artículo 331 de las presentes disposiciones, aunque se encuentre con un nivel distinto de integración. Asimismo, la información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada, generando el SITI un acuse de recibo electrónico.
. . .
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento notificarán mediante envío electrónico a la dirección cesiti@cnbv.gob.mx, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que se refiere el presente capítulo, en la forma que como modelo se adjunta como Anexo 41 a las presentes disposiciones. La designación deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del Titular del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, que tenga a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán solicitar nuevas claves de usuarios o el acceso a reportes regulatorios en el SITI, mediante envío electrónico a la dirección “cesiti@cnbv.gob.mx” en la misma forma en que se señala en el Anexo 41.
Una vez enviado el correo electrónico al que se refiere el presente artículo, la Comisión notificará a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento por el mismo medio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la confirmación del alta del responsable que corresponda, así como, en su caso, el acceso de los usuarios de los reportes regulatorios solicitados.
La notificación o sustitución de cualquiera de las personas responsables del envío y calidad de la información a que se refiere el presente artículo deberán notificarse a la Comisión en los términos antes señalados, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su designación o sustitución.”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2024.
SEGUNDO.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, para efecto de la aplicación inicial de los Criterios Contables contenidos en los Anexos 37 y 38 que se sustituyen con la presente Resolución, deberán apegarse a lo establecido en la Norma de Información Financiera B-1 “Cambios contables y correcciones de errores”, aplicable a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en virtud de lo establecido en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”, contenido en los Anexos 37 y 38 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento”, vigentes al 31 de diciembre de 2023.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán revelar en notas a los estados financieros los principales cambios en la normatividad contable que afecten o pudieran afectar significativamente sus estados financieros, así como la mecánica de adopción y los ajustes llevados a cabo en la determinación de los efectos iniciales de la aplicación de los criterios contables contenidos en esta Resolución.
TERCERO.- Los efectos derivados de la aplicación de los criterios contables modificados mediante la presente Resolución, deberán reconocerse haciendo las afectaciones correspondientes en el patrimonio contable dentro de los resultados acumulados.
CUARTO.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales que sean requeridos a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento de conformidad con las presentes disposiciones correspondientes al periodo concluido el 31 de diciembre de 2023, no deberán presentarse comparativos con cada trimestre del ejercicio 2022, ni por el periodo terminado el 31 de diciembre de 2022.
QUINTO.- A la entrada en vigor del presente instrumento, toda referencia al “balance general” o al “estado de resultados” contenida en las “Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento” vigentes al 31 de diciembre de 2023, deberá de entenderse en el sentido de que se trata del “estado de situación financiera” y del “estado de resultado integral”, respectivamente. En adición a lo anterior, se entenderá por “cartera con riesgo de crédito etapa 3” lo que antes se entendía por “cartera vencida”. Finalmente, las referencias al término “títulos conservados a vencimiento”, se entenderán como “instrumentos financieros para cobrar principal e interés”.
Atentamente
Ciudad de México, 12 de diciembre de 2022.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.
ANEXO 1
INTEGRACIÓN DE LOS GRUPOS DE RIESGO
1 POR RIESGO DE MERCADO.
Sin limitación a lo establecido en el Título Tercero de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el artículo 269, de las disposiciones, se integrarán por las Operaciones que a continuación se indican:
1.1 OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERÉS NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.
a. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés nominales o cualquier otra operación.
b. Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/
c. Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/
d. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar1/
e. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/
f. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del artículo 270 de las disposiciones.
g. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.
h. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.
i. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270, de las presentes disposiciones.
j. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.
k. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 270 de las presentes disposiciones.
l. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/
m. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
n. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
o. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/
p. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
q. Colocación de valores, préstamos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.
r. Cartera de Crédito del Infonavit y Fovissste, así como los saldos de la subcuenta de vivienda con tasa de interés nominal o con rendimiento referido a esta.
s. Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de una tasa de interés nominal.
1.2 OPERACIONES CON TÍTULOS EN MONEDA NACIONAL, CON SOBRETASA.
a. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto o cualquier otra operación.
b. Valores a entregar por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/
c. Valores a recibir denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por compras pendientes de liquidar.1/
d. Valores a entregar denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por ventas pendientes de liquidar.1/
e. Valores a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.
f. Valores a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.
g. Las demás operaciones con títulos de deuda en moneda nacional cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.
1.3 OPERACIONES EN UDIS ASÍ COMO EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE INTERÉS REAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.
a. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés reales o cualquier otra operación.
b. Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/
c. Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales.1/
d. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar.1/
e. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/
f. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del artículo 270 de las presentes disposiciones.
g. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIs, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.
h. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIs, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.
i. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.
j. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés real o al rendimiento de un instrumento en UDIs o en moneda nacional con tasa de interés real.
k. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 270 de las presentes disposiciones.
l. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/
m. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
n. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
o. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/
p. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
q. Colocación de valores, préstamos así como otros financiamientos recibidos a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés real.
r. Cartera de Crédito del Infonavit y Fovissste otorgada en UDIs o moneda nacional, así como los saldos de la subcuenta de vivienda, con tasa de interés real o con rendimiento referido a esta.
s. Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés reales.
1.4 OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE RENDIMIENTO REFERIDA AL SALARIO MÍNIMO GENERAL.
a. Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido al salario mínimo general o cualquier otra operación.
b. Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/
c. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar.1/
d. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/
e. Contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.
f. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.
g. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.
h. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.
i. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida al salario mínimo general.
j. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/
k. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
l. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/
m. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/
n. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/
o. Captación y otros financiamientos recibidos, en moneda nacional, que sean objeto de pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.
p. Las demás Operaciones a plazo, en moneda nacional, que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.
q. Cartera de Crédito del Infonavit y Fovissste otorgada en veces salario mínimo o moneda nacional, así como los saldos de la subcuenta de vivienda, con tasa de rendimiento referida al salario mínimo general.
1.5 OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO, CON TASA DE INTERÉS.
a. Tenencia de valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera o cualquier otra operación.1/
b. Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
c. Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/
d. Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar.1/
e. Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/
f. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del artículo 270 de las presentes disposiciones.
g. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.
h. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.
i. Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.
j. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés en moneda extranjera o al rendimiento de un instrumento en moneda extranjera o indizado a tipos de cambio.
k. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 270 de las presentes disposiciones.
l. Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/
m. Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/
n. Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/
o. Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/
p. Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/
q. Colocación de valores, préstamos así como otros financiamientos recibidos a plazo, que sean objeto de pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.
r. Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.
1.6 OPERACIONES EN UDIS, ASÍ COMO EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL INPC.
Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 del presente Anexo.
1.7 OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL CRECIMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL.
Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.3 del presente Anexo.
1.8 OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO.
Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.5 del presente anexo.
1.9 OPERACIONES CON ACCIONES Y SOBRE ACCIONES5/ O CUYO RENDIMIENTO ESTE REFERIDO A LA VARIACIÓN EN EL PRECIO DE UNA ACCIÓN, DE UNA CANASTA DE ACCIONES O DE UN ÍNDICE ACCIONARIO.
a. Tenencia de acciones, incluidas las otorgadas en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que las acciones de que se trate hayan sido adquiridas mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación. 1/
b. Tenencia de títulos cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que los títulos de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación.1/
c. Contratación de pasivos (por emisión de títulos o cualquier otra forma), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/
d. Acciones a entregar por operaciones de reporto.1/
e. Dinero a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/
f. Acciones a recibir: por compras pendientes de liquidar.1/
g. Acciones a entregar: por ventas pendientes de liquidar.1/
h. Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.
i. Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
j. Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
k. Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
l. Opciones y títulos opcionales (warrants), en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 270 de las presentes disposiciones.
m. Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 279 de las presentes disposiciones.
n. Las demás Operaciones activas o pasivas, sujetas a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
2 POR RIESGO DE CRÉDITO.
Sin limitación a lo establecido en el Título Tercero de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las Operaciones en moneda nacional, UDIs y en divisas, que se especifican en los artículos 190 a 199, según se trate, conforme a lo siguiente:
2.1 Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.
2.2 Las Operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; cartera con riesgo de crédito en etapa 1, 2 y 3; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, cartas de crédito, intereses devengados, y comisiones y premios devengados.
2.3 Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.
2.4 Formarán parte del grupo referido en el artículo 190.
- Los descuentos de papel comercial con aval del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
- Los créditos simples y créditos en cuenta corriente para suscriptores de papel comercial con aval del propio Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
- El Impuesto al Valor Agregado pagado por aplicar.
2.5 Para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las Operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento.
2.6 Las Operaciones de apertura de crédito comerciales irrevocables formarán parte del grupo referido en el artículo 192, salvo las líneas o parte de estas que estén garantizando Operaciones vigentes de derivados, las cuales formarán parte del grupo al que se refiere el artículo 196.
Las aperturas de líneas de crédito utilizadas como garantía de sostenimiento de oferta, garantía de la propuesta, garantía de ejecución y garantía de devolución, quedarán comprendidas en el grupo al que se refiere el artículo 192.
La expedición de cartas de crédito "stand by" emitidas para garantizar el cumplimiento de un financiamiento, el pago de emisión de títulos, el pago de emisión de títulos para bursatilizaciones de cartera y otras garantías similares, quedarán a lo establecido en el artículo 236.
______________________
1/ Según sea el caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 o 96 horas, por Operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta o de reporto.
2/ Incluye, en su caso, el refinanciamiento o capitalización de intereses.
3/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del crédito objeto de descuento.
4/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del financiamiento por medio de la operación de descuento.
5/ Incluidos los ADR's y otros títulos similares.
ANEXO 2
MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO
Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo
Grados de Riesgo Método Estándar |
Escalas de Calificación Reconocidas |
Ponderador de Riesgo |
||||||||||
Escala Global |
Escala Local México |
|||||||||||
S&P |
MOODY’S |
FITCH |
HR RATINGS |
S&P |
MOODY’S |
FITCH |
HR RATINGS |
VERUM |
Grupo II |
Grupo III |
Grupo VII |
|
1 |
AA A AA+ AA AA- |
Aaa Aa1 Aa2 Aa3 |
AA A AA+ AA AA- |
HR AAA (G) HR AA+ (G) HR AA (G) HR AA- (G) |
|
|
|
|
|
0% |
20% |
20% |
2 |
A+ A A- |
A1 A2 A3 |
A+ A A - |
HR A+ (G) HR A (G) HR A- (G) |
mxAAA |
AAA.mx |
AAA (mex) |
HR AAA |
AAA/M |
20% |
20% |
20% |
3 |
BBB+ BBB BBB- |
Baa1 Baa2 Baa3 |
BBB+ BBB BBB- |
HR BBB+ (G) HR BBB (G) HR BBB- (G) |
mxAA+ mxAA mxAA- |
AA+.mx AA.mx AA-.mx |
AA+ (mex) AA (mex) AA- (mex) |
HR AA+ HR AA HR AA- |
AA+/M AA/M AA- /M |
50% |
20% |
50% |
4 |
BB+ BB BB- |
Ba1 Ba2 Ba3 |
BB+ BB BB- |
HR BB+ (G) HR BB (G) HR BB- (G) |
mxA+ mxA mxA- |
A+.mx A.mx A-.mx |
A+ (mex) A (mex) A- (mex) |
HR A+ HR A HR A- |
A+/M A/M A- /M |
100% |
20% |
100% |
mxBBB+ mxBBB mxBBB- |
BBB+.mx BBB.mx BBB-.mx |
BBB+ (mex) BBB (mex) BBB- (mex) |
HR BBB+ HR BBB HR BBB- |
BBB+/M BBB/M BBB-/M |
|
|
|
|||||
5 |
B+ B B- |
B1 B2 B3 |
B+ B B- |
HR B+ (G) HR B (G) HR B- (G) |
mxBB+ mxBB mxBB- |
BB+.mx BB.mx BB-.mx |
BB+ (mex) BB (mex) BB- (mex) |
HR BB+ HR BB HR BB- |
BB+/M BB/M BB- /M |
100% |
20% |
100% |
6 |
CCC CC C e inferiores |
Caa Ca C e inferiores |
CCC CC C e inferiores |
HR C+ (G) HR C (G) HR C- (G) e inferiores |
mxB+ mxB mxB- mxCCC mxCC e inferiores |
B+.mx B.mx B-.mx CCC+.mx CCC.mx CCC-.mx CC.mx C.mx e inferiores |
B+ (mex) B (mex) B- (mex) CCC (mex) CC (mex) C (mex) e inferiores |
HR B+ HR B HRB- HR C+ HR C HR C- e inferiores |
B+/M B/M B- /M C/M D/ M e inferiores |
150% |
20% |
150% |
No Calificado |
|
|
100% |
50% |
100% |
Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo
Grados de Riesgo Corto Plazo Método Estándar |
Escalas de Calificación Reconocidas |
Ponderador de Riesgo |
||||||||
Escala Global |
Escala Local México |
|||||||||
S&P |
MOODY’S |
FITCH |
HR RATINGS |
S&P |
MOODY’S |
FITCH |
HR RATINGS |
VERUM |
||
1 |
A-1+ A-1 |
P-1 |
F1+ F1 |
HR+1 (G) HR1 (G) |
mxA-1+ mxA-1 |
ML A-1.mx |
F1+(mex) F1 (mex) |
HR+1 HR1 |
1+/M 1/M |
20% |
2 |
A-2 |
P-2 |
F2 |
HR2 (G) |
mxA-2 |
ML A-2.mx |
F2 (mex) |
HR2 |
2/M |
50% |
3 |
A-3 |
P-3 |
F3 |
HR3 (G) |
mxA-3 |
ML A-3.mx |
F3 (mex) |
HR3 |
3/M |
100% |
4 |
B |
|
B |
HR4 (G) |
mxB |
|
B (mex) |
HR4 |
4/M |
120% |
5 |
C |
NP |
C |
HR5 (G) |
mxC e inferiores |
ML B.mx ML C.mx e inferiores |
C (mex) e inferiores |
HR5 e inferiores |
D/M e inferiores |
150% |
Los créditos a corto plazo no calificados serán ponderados al 100%.
ANEXO 4
FORMATO DE CALIFICACIÓN DE CARTERA CREDITICIA
NOMBRE DEL ORGANISMO DE FOMENTO O ENTIDAD DE FOMENTO
CALIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA
AL________________________________
(Cifras en miles de pesos)
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
IMPORTE CARTERA CREDITICIA |
RESERVAS PREVENTIVAS NECESARIAS |
|
|||
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|
CARTERA COMERCIAL |
CARTERA DE CONSUMO |
CARTERA HIPOTECARIA DE VIVIENDA |
TOTAL RESERVAS PREVENTIVAS |
|
|
|
EXCEPTUADA |
$ |
|
|
|
|
|
|
CALIFICADA |
“ |
$ |
$ |
$ |
$ |
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|
Riesgo A |
“ |
“ |
“ |
“ |
“ |
|
|
Riesgo B |
“ |
“ |
“ |
“ |
“ |
|
|
Riesgo C |
“ |
“ |
“ |
“ |
“ |
|
|
Riesgo D |
|
|
|
|
|
|
|
Riesgo E |
|
|
|
|
|
|
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
RESERVAS CONSTITUIDAS |
|
|
“______________________ |
|
||
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|
|
EXCESO |
|
|
|
$_________________ |
|
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|
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|
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NOTAS:
1. Las cifras para la calificación y constitución de las reservas preventivas, son las correspondientes al día último del mes a que se refiere el estado de situación financiera al __ de __________ de ____.
2. El Organismo de Fomento o Entidad de Fomento utiliza [Indicar, en su caso, las carteras para cuya calificación se utilicen metodologías internas autorizadas por la CNBV de acuerdo con la normatividad aplicable, así como si se trata de metodologías con enfoque básico o avanzado]
_____________.
3. El exceso en las reservas preventivas constituidas se explica por lo siguiente:_________________.
INSTRUCCIONES:
Para efectos de la presentación de los importes de las Reservas Preventivas a que hace referencia este anexo, éstos se deberán agregar en atención a lo siguiente:
GRADOS DE RIESGO |
|
A-1 |
A |
A-2 |
|
B-1 |
B |
B-2 |
|
B-3 |
|
C-1 |
C |
C-2 |
|
D |
D |
E |
E |