ACUERDO que establece el Esquema Tarifario definitivo para el Pago del Derecho de Participación por la reventa de obras de arte originales, conforme a los artículos 92 bis y 212 de la Ley Federal del Derecho de Autor, 31 ter del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, que de las mismas se realice en subasta pública, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente comercial

Jueves 19 de Enero de 2023

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- CULTURA.- Secretaría  de Cultura.- Instituto Nacional del Derecho de Autor.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 41 Bis, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º, 5º, 6º, 7º, fracciones I, II y III, 8º, fracciones I, IV y XI, de la Ley General de Mejora Regulatoria; 4º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1º, 10, 92 bis, 203 fracciones III y VIII, 204, 205 fracción VIII, 208, 209, 210, 211 y 212 de la Ley Federal del Derecho de Autor; 1º, 31 ter, 103, fracciones I, XV y XXI, 105, 106, fracción VII, 107, 123 fracción I, 129, 161, 162, 166, 167, 168, 169, 170 y 172 de su Reglamento; 2, numeral B, fracción IV, 26, 27 y 31 del Reglamento Interior de la Secretaría de Cultura; 1º, 3, 6º y 7º, fracción XII, 8, fracción I, 12, fracción X y, 16 del Reglamento Interior del Instituto Nacional del Derecho de Autor; y

CONSIDERANDO

Que el Instituto Nacional del Derecho de Autor, órgano desconcentrado de la Secretaría de Cultura, es la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, con facultades de iniciar, desahogar y resolver el procedimiento para el establecimiento de tarifas para el pago de regalías, así como establecer el esquema tarifario definitivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 92 bis y 212, de la Ley Federal del Derecho de Autor, en relación con los diversos 31 ter, 166 al 170 y 172 del reglamento de la ley precitada.

Las obras plásticas y visuales son todas aquellas obras pictóricas, gráficas, de dibujo, grabados, litografías, esculturas, obras tridimensionales, conceptuales, cibernéticas, efímeras y fotográficas, contempladas en la Ley Federal del Derecho de Autor y su reglamento.

Que la Sociedad Mexicana de Autores de las Artes Plásticas, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público, es una organización autorizada para operar a partir del veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, como consta en la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El veintisiete de enero de dos mil veinte, dicha sociedad de gestión, presentó escrito y anexos, mediante los cuales solicitó el inicio del procedimiento de establecimiento de tarifas para el Derecho de Seguimiento (Droit de Suite), expediente que se radicó en la Dirección de Protección contra la Violación del Derecho de Autor del Instituto Nacional del Derecho de Autor con el número DPVA/ET/01/2020.

El Instituto Nacional del Derecho de Autor, a través de la Dirección de Protección contra la Violación del Derecho de Autor, previo los trámites correspondientes admitió el inicio del procedimiento para el establecimiento de tarifas para el pago de regalías, toda vez que el promovente cumple con los requisitos esenciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 28, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los diversos 1º, 2 y 212 de la Ley Federal del Derecho de Autor; 1º, 103 fracción XXI, 166 al 173 y 177, de su Reglamento.

Continuando con el proceso, se ordenó la notificación personal al grupo de usuarios interesados en el procedimiento para el establecimiento de tarifas para el pago de regalías, los cuales fueron emplazados del inicio del procedimiento y, se les concedió el término de treinta días para que manifestaran lo que a su derecho convenga en relación a la tarifa propuesta, con el apercibimiento de no hacerlo, esta autoridad propondrá la misma y se ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, agentes mercantiles, galerías, a pesar de estar debidamente notificadas no efectuaron manifestación, aun cuando se les concedió la vista por el término de treinta días hábiles con la tarifa provisional propuesta por la Sociedad Mexicana de Autores de las Artes Plásticas, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público, con excepción de la galería denominada “Morton Subastas S.A. de C.V.”, sin embargo las manifestaciones no refirieron contrapropuesta respecto a la tarifa.

Seguidos los trámites correspondientes, esta unidad administrativa ordenó la publicación del Proyecto de Acuerdo que establece la Tarifa provisional para el pago del Derecho de Participación por la reventa de Obras de Artes Plásticas, que de las mismas se realice en Subasta Pública, en Establecimiento Mercantil, o con la intervención de un Comerciante o Agente Comercial, mismo que en fecha siete de abril de dos mil veintidós, se dio a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, mismo que ordenó conceder el término de treinta días hábiles para que las partes involucradas manifestaran lo que a su derecho conviniera.

Una vez publicado el Acuerdo antes referido, las personas subastadoras, titulares de establecimientos mercantiles, agentes mercantiles y galerías, quienes a pesar de estar debidamente notificadas no efectuaron ninguna manifestación, aún cuando se les concedió la vista por el término de treinta días hábiles con el proyecto propuesto por la Sociedad Mexicana de Autores de las Artes Plásticas, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público.

Sin embargo, la galería denominada “Morton Subastas S.A. de C.V.”, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós ante la Dirección de Protección Contra la Violación del Derecho de Autor del Instituto Nacional del Derecho de Autor, presentó propuesta de modificación al Esquema Tarifario, sin embargo, dicha propuesta contraviene lo dispuesto en los artículos 1°, 28 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 92 bis y 212 de la Ley Federal del Derecho de Autor, 31 ter, 167, 168, 169, 170, 171 y 173 del reglamento de la Ley Autoral, así como por el artículo 14 ter del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, es decir, no garantiza a los artistas una remuneración justa, equitativa y suficiente derivada de las ganancias acumuladas por la reventa de las obras plásticas y visuales que genera el mercado del Arte, en la que se establezca equilibrio entre los Autores de obras plásticas y visuales y quienes comercian con ellas.

También, la Sociedad Mexicana de Autores de las Artes Plásticas, el veintiocho de junio del presente año, emitió comentarios, sin embargo, los mismos se orientan a la contrapropuesta efectuada por la persona moral denominada “Morton Subastas, S.A de C.V.”, los cuales no afectan el génesis de la publicación del acuerdo de la tarifa provisional, en ese sentido, se consideraron sus manifestaciones, así como su inconformidad a la contrapropuesta en comento.

En México el derecho de participación en las reventas tiene sustento en los artículos 1º, 28 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece, asimismo que, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

Por otra parte, el Convenio de Berna, al cual México se adhirió el nueve de mayo de mil novecientos sesenta y siete, mismo que entró en vigor el once de junio de ese mismo año, es referente para la protección del derecho de participación por reventa e impulsar una tarifa en favor de los autores de las obras plásticas y visuales a todas aquellas obras pictóricas, gráficas, de dibujo, grabados, litografías, esculturas, obras tridimensionales, conceptuales, cibernéticas, efímeras y fotográficas, contempladas en la Ley Federal del Derecho de Autor y su reglamento, como lo establece en el artículo 14 ter, así como el artículo 92 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.

De la misma forma, el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor señala en su numeral 31 ter y 167, la obligatoriedad de fijar la forma de remuneración, así como, las consideraciones de hecho y derecho en que se fundamenta cualquier esquema tarifario que tenga como fin el pago de Derechos Patrimoniales.

En cumplimiento de la obligación rectora del Estado Mexicano consistente en marcar las directrices económicas nacionales que garanticen la erradicación de cualquier práctica comercial desleal, incluyendo las relacionadas con el mercado del arte mexicano, en donde es de resaltar que las personas autoras sólo venden el soporte material de su obra, mas no la esencia de su propiedad intelectual, representada mediante el espíritu humano intrínseco de su obra.

En ese mismo orden de ideas, el Derecho de Participación tiene como propósito garantizar la equidad de una ética redistributiva para todas las personas Autoras de Obra, esto se logra gracias al pago de una remuneración compensatoria que será derivada de las ganancias acumuladas por la explotación del uso y reventa de las obras plásticas y visuales que generen las Galerías y Subastadoras de Arte que operen en territorio nacional.

El establecimiento del esquema tarifario es con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la carta magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3° y 25 del texto fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado.

Con la finalidad de conciliar los distintos intereses en juego en el mercado de obras de arte originales, en relación con los países miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, generalmente ha establecido un sistema de porcentajes decrecientes por tramos de precios; es importante reducir el riesgo de que se deslocalicen las ventas y se transgreda la legislación comunitaria relativa al Derecho de Participación, estos porcentajes responden a las necesidades económicas básicas de trabajo, dignidad y mínimos vitales de supervivencia, que el Estado debe garantizar para toda persona dedicada a las artes.

Esta autoridad administrativa también analiza los referentes al monto fijado para pagar el derecho de seguimiento relacionados con los países miembros del Convenio de Berna, los cuales coinciden en su metodología de responder a la dignidad económica de las personas artistas plásticas, impulsando el ideal creativo de sus obras, con el común denominador de plantear un Esquema Tarifario de porcentajes determinados según el precio de las reventas, en ese sentido, se analizaron las tarifas de algunos países del Continente Americano y la Unión Europea.

Del análisis a las diversas disposiciones internacionales en distintas regiones, es visible para esta autoridad administrativa que la implementación de los montos porcentuales mínimos vitales, permiten que los artistas mantengan un vínculo permanente con sus creaciones, así como la garantía de una compensación económica, lo que resulta de suma importancia en una era de mundialización marcada por la creciente circulación de las obras de arte, toda vez que la aplicación universal de ese derecho favorecerá mejor trazabilidad de las obras y mayor transparencia del mercado mundial del arte.

Así también, en la emisión del presente acuerdo, se establece el concepto de gastos administrativos que será a favor de la Sociedad de Gestión Colectiva, toda vez que resulta indispensable se determine un porcentaje adecuado para el referido rubro, el cual permita incentivar la cooperación responsable, con el objeto de proteger en mayor intensidad la relación de los derechos fundamentales que tutela el sistema de protección de propiedad intelectual.

Por lo tanto, en estricto apego a derecho, así como en acatamiento al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta autoridad determina que se cumplieron en su totalidad, las formalidades esenciales de procedimiento denominado “establecimiento de tarifas”, como consta en la secuela procesal.

Atento al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 212 párrafo tercero de la Ley Federal del Derecho de Autor, después de analizar por segunda ocasión los usos y costumbres del ramo, así como las tarifas aplicables en otros países por el mismo concepto, como oportunamente en líneas anteriores se describió, esta autoridad administrativa de conformidad con lo establecido por los artículos 1°, 5°, 14, 16, 17, 28 décimo párrafo y 133 de la Constitución Política Federal de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 2° y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 1.1., 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1° y 14 ter del Convenio de Berna, en relación con los artículos 1°, 2°, 3° 92 bis, 203 fracción III y VII, 204, 205 fracción VIII y 212 de la Ley Federal del Derecho de Autor, 1°, 2°, 3°, 31 ter, 123 fracción I, 129, 161, 162, 166, 167, 168. 169, 170, 171, 172 y 173 de su Reglamento, considera determinar Esquema Tarifario para el pago del Derecho de Seguimiento.

Por lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO QUE ESTABLECE EL ESQUEMA TARIFARIO DEFINITIVO PARA EL PAGO DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN POR LA REVENTA DE OBRAS DE ARTE ORIGINALES, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 92 BIS Y 212 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, 31 TER DEL REGLAMENTO A LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, QUE DE LAS MISMAS SE REALICE EN SUBASTA PÚBLICA, EN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL, O CON LA INTERVENCIÓN  DE UN COMERCIANTE O AGENTE COMERCIAL

PRIMERO. Es procedente establecer el Esquema Tarifario para el pago de Derecho de Participación, promovido por la Sociedad Mexicana de Autores de las Artes Plásticas, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público, y que beneficiará a cualquier artista, aunque no sea miembro de la citada Sociedad, manteniendo en consecuencia un carácter general, siempre y cuando su Obra se encuentre en los supuestos de los artículos 92 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, 31 ter del Reglamento a la Ley Federal del Derecho de Autor y 14 ter del Convenio de Berna, asimismo, serán parte del marco normativo a seguir en lo que refiere a la parte enunciativa y no limitativa del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se determina que el pago de Derecho de Participación tendrá el Esquema Tarifario siguiente:

a)      El cuatro por ciento cuando el precio de venta de la obra fluctué entre un peso y cincuenta mil pesos;

b)      El tres por ciento cuando el precio de venta de la obra fluctué entre cincuenta mil uno y doscientos mil pesos;

c)      El dos por ciento cuando el precio de venta de la obra fluctué entre los doscientos mil uno y los quinientos mil pesos;

d)      El uno punto cinco por ciento cuando el precio de venta de la obra supere los quinientos mil  un pesos.

El monto de reventa contemplado se entenderá sin impuestos, ni ninguna otra deducción, en el entendido que dichas obligaciones fiscales son responsabilidades independientes de cada una de las partes, de conformidad con las Leyes aplicables en materia Fiscal y Hacendaria.

TERCERO. Se determina como porcentaje para gastos de administración de la sociedad de gestión colectiva, el quince por ciento, el cual permite incentivar la cooperación responsable, con el objeto de proteger en mayor intensidad la relación de los derechos fundamentales que tutela el sistema de protección de propiedad intelectual, en este caso, los derechos de autor.

CUARTO. El Esquema Tarifario definitivo autorizado es de carácter general, el mecanismo de cobro, será acorde a los artículos 92 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en relación con el 31 ter de su reglamento, además conforme a lo siguiente:

I.        La persona que tendrá la obligación legal establecida en el artículo 92 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor y 31 ter de su Reglamento, será en todos los casos el vendedor de la obra de arte, motivo de la reventa.

II.       Las personas subastadoras, titulares de establecimientos o agentes mercantiles que participen en la reventa están obligados a:

A.    Retener el importe del Derecho de Participación del Autor en el precio de la obra revendida;

B.    Mantener en depósito la cantidad retenida hasta entregarla a la persona autora, derechohabiente o entidad de gestión colectiva;

C.    Notificar la reventa efectuada dentro de los dos meses posteriores a la misma, enviando información por escrito a la persona autora, derechohabiente o entidad de gestión colectiva correspondiente, notificación que deberá contener, por lo menos, nombre de la persona autora; título de la obra; lugar y fecha en que se efectúo la reventa; datos generales de la persona que realizó la reventa con los que acreditó su personalidad para efectuar dicha operación; precio íntegro en que se vendió la obra; copia simple de factura o documento legal que permitan a las personas autoras, derechohabientes y sociedades de gestión colectiva celebrar acuerdos o convenios con galerías, casas subastadoras y comercializadoras de arte en general, a fin de facilitar la información, así como la recaudación del Derecho de Participación.

D.    También, notificar a la sociedad de gestión colectiva, dos meses posteriores de efectuada la reventa, los datos referidos en el inciso que antecede, independientemente que dicha sociedad no represente a los titulares del derecho.

III.      Una vez efectuada la notificación referida en el inciso C), de la fracción anterior, los titulares podrán hacer efectivo el cobro correspondiente, presentando la documentación que los acredite como tales.

IV.     La Sociedad de Gestión Colectiva recaudará las cantidades derivadas del Derecho de  Participación relativos a las personas autoras, nacionales o extranjeras, que represente e  incluirán específicamente en este rubro, dentro de los informes que; obligatoriamente presentarán de forma anual, ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, o en su caso, cuando dicha Autoridad se los requiera.

          Por otro lado, en el supuesto de que las personas artistas y/o derechohabientes, gestionen de forma directa el beneficio de su Derecho de Participación, deberán incluir los datos de las personas artistas y revendedoras enunciadas en la fracción II) inciso C), del presente mecanismo de cobro.

V.      En caso de que, la Sociedad de Gestión Colectiva no represente los Derechos del Autor cuya obra fue revendida, esa organización estará impedida para recaudar la cantidad que derive de este Derecho, sin embargo, deberá recibir los informes mencionados en las fracciones II, inciso D) y IV) del presente Acuerdo, toda vez que tendrá la obligación de elaborar una base de datos con archivo específico, ya que esa información la dará a conocer de manera anual ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, o en su caso, cuando dicha Autoridad se los requiera.

VI.     Las personas autoras, derechohabientes y sociedades de gestión colectiva, podrán celebrar acuerdos o convenios con galerías, casas subastadoras, agentes mercantiles y comercializadores de arte en general, a fin de facilitar la información y recaudación del Derecho de Participación.

VII.    Las personas autoras que sean extranjeras y sus derechohabientes, se beneficiarán del Derecho de Participación de conformidad con lo establecido por el presente mecanismo de cobro, siempre y cuando la operación de reventa sea realizada en territorio mexicano.

VIII.   Las personas subastadoras, titulares de establecimientos mercantiles o agentes mercantiles, que no cumplan con la entrega de informes y pagos relativos al Derecho de Participación por la reventa de obras, se podrían iniciar los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan.

QUINTO. El Esquema Tarifario definitivo, se aplicará con respecto a la reventa de todas las obras de arte originales, así como a las de reproducciones numeradas y firmadas por su autor tales como litografías, grabados, estampas, fotografías, también se aplicará respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y artísticas, o cualquier otra modalidad de reproducción plástica o visual a partir de la aparición del precepto fundamentado en la Ley de la materia se hayan encontrado todavía protegidas por la legislación nacional en materia de derechos de autor.

Es importante precisar que, en caso de los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles que no cuenten con los datos de identificación del autor o los de su ubicación, que haga posible su notificación, fijarán, en un lugar visible y de acceso público dentro del establecimiento mercantil en el que se haya llevado a cabo la reventa, aviso que contendrá el título de la obra, el precio de la reventa, las fechas de adjudicación o de reventa y, en su caso, los datos del autor.

Asimismo, podrán iniciar las diligencias judiciales y administrativas que estimen pertinentes, acorde a lo previsto en los artículos 1º, 10 y 92 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en relación con el 31 ter del Reglamento de la ley antes mencionada, así como la supletoriedad que refiere la ley de la materia.

SEXTO. El Esquema Tarifario para el pago del Derecho de Participación autorizado es de carácter general, el cual será aplicable a falta de convenio entre las personas autoras o la Sociedad de Gestión Colectiva que los represente, con los usuarios o asociación de usuarios, así como los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, agentes mercantiles y galerías, siempre y cuando dichos convenios respeten los parámetros mínimos establecidos en el NUMERAL SEGUNDO del presente Acuerdo.

SÉPTIMO. El Esquema referido en el presente Acuerdo no afectará los convenios que se encuentren en vigor, celebrados entre los Autores, o Sociedades de Gestión Colectiva, con los usuarios o las asociaciones de usuarios, los cuales serán válidos hasta la conclusión de su vigencia, salvo pacto en contrario.

OCTAVO. El presente Esquema Tarifario definitivo para el pago del Derecho de Participación por la reventa de obras de arte contempladas en los artículos 92 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, 31 ter de su Reglamento y 14 ter del Convenio de Berna, se aplicará y entrará en vigor, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a los doce días del mes de enero de dos mil veintitrés.- El Director de Protección  contra la Violación del Derecho de Autor, quien firma en suplencia por ausencia del Director General  del Instituto Nacional del Derecho de Autor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Cultura, en relación con los diversos 1º, 3, 8, fracciones I, XI, XII, 12, fracción X, del Reglamento Interior del Instituto Nacional del Derecho de Autor, Juan Miguel Ruiz Pérez.- Rúbrica.