RESOLUCIÓN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que se emite en cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, respectivamente |
Martes 21 de Febrero de 2023 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ARTÍCULOS PARA COCINAR DE ALUMINIO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, QUE SE EMITE EN CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DEL 10 DE JULIO DE 2018, 16 DE JULIO DE 2020 Y 7 DE ENERO DE 2021, QUE EMITIÓ LA SEGUNDA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 Y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, RESPECTIVAMENTE.
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 25/14 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución, en cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, promovidos por Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (CMA), Sears Operadora de México, S.A. de C.V. (“Sears”) y Coppel, S.A. de C.V. (“Coppel“), respectivamente, de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 2 de diciembre de 2014 Grupo Vasconia, S.A.B., ahora Vasconia Brands, S.A. de C.V. ("Vasconia" o la "Solicitante"), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.
B. Producto objeto de investigación
3. No obstante, cabe precisar que de acuerdo con el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” (“LIGIE 2020”) y el “Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020” publicados en el DOF el 1 de julio y 18 de noviembre de 2020, respectivamente, a partir del 28 de diciembre de 2020 se suprimió la fracción arancelaria 7615.10.99, y los productos que se clasificaban en la misma pasaron a clasificarse en la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE.
4. El 17 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en virtud del cual se crearon los NICO 01, 02 y 99 para la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE.
5. El 7 de junio y el 22 de agosto de 2022 se publicaron en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” y el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación” (el “Decreto que expide la LIGIE 2022 y el “Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022”), respectivamente, los cuales mantienen la fracción arancelaria y los NICO señalados en el punto anterior.
6. El 5 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF la “Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022”, en la que se indica que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar, por lo que, conforme a los Transitorios Primero del Decreto que expide la LIGIE 2022 y del Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022, los mismos se encuentran vigentes a partir del 12 de diciembre de 2022, asimismo, conforme al Transitorio Segundo del Decreto que expide la LIGIE 2022 quedó abrogada la LIGIE de 2020.
C. Resolución de inicio
7. El 15 de abril de 2015 se publicó en el DOF la Resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, independientemente del país de procedencia (“Resolución de Inicio Ordinaria”).
D. Resolución Preliminar
8. El 21 de diciembre de 2015 se publicó en el DOF la Resolución Preliminar, mediante la cual se determinó continuar con la investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados.
E. Resolución Final
9. El 13 de octubre de 2016 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución final de la investigación antidumping (la "Resolución Final"). Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, en los siguientes términos:
a. Para las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, se aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, multiplicada por el número de kilogramos que se pretendan importar.
b. El monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no deberá rebasar de $5.65 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Zhejiang Sanhe Kitchenware Co., Ltd. y de $7.73 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras.
c. Las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
F. Recursos de revocación
10. El 28, 29 y 30 de noviembre de 2016 CMA, Coppel y Sears, respectivamente, interpusieron el recurso administrativo de revocación en contra de la Resolución Final.
G. Juicios contenciosos administrativos
11. El 31 de marzo, 18 mayo y 14 de diciembre de 2017 CMA, Coppel y Sears, respectivamente, demandaron la nulidad de la resolución confirmativa ficta recaída a los recursos de revocación referidos en el punto anterior, así como de la Resolución Final, argumentando, entre otras cosas, que la resolución recurrida era ilegal por contravenir los artículos 33 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), ya que la Secretaría determinó como país sustituto a Brasil de acuerdo con la información y pruebas aportadas por Vasconia, pero fue omisa en demostrar que el país elegido cuenta con una economía de mercado, ya que para seleccionar a un país como sustituto dentro de la investigación antidumping, la Secretaría debió llevar a cabo el análisis y procedimiento previstos en el artículo 48 del RLCE.
12. Mediante sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA declaró la nulidad de la Resolución Final, únicamente para el efecto de que la Secretaría reponga el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación, esto es, desde el inicio de la investigación, y que, desde la resolución inicial y con libertad en la emisión de la misma, observe lo que señalan las disposiciones jurídicas de la materia, tanto nacionales como internacionales; para determinar si Brasil es un país que cumple con todos los requisitos para ser considerado país sustituto de China, atendiendo a las manifestaciones y las pruebas aportadas por las partes interesadas, y una vez hecho lo anterior, continúe con el procedimiento resolviendo lo que en derecho corresponda.
H. Amparo directo
13. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2019, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo 655/2018 presentado por CMA en contra de la sentencia del 10 de julio de 2018 dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA en el juicio contencioso administrativo 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, mediante la cual se negó el amparo y protección de la Justicia Federal a CMA, considerando que los conceptos de violación que hizo valer son ineficaces para probar la ilegalidad de la sentencia. En este sentido, quedó firme la sentencia emitida el 10 de julio de 2018, en la que se declaró la nulidad únicamente para efectos de analizar la determinación de Brasil como país sustituto de China desde la Resolución de Inicio, sin que dicha determinación haya declarado incorrecto el resto del análisis realizado por la Secretaría en sus Resoluciones de Inicio, Preliminar y Final.
I. Inicio del cumplimiento
14. En cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, el 25 de febrero de 2022 se publicó en el DOF la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, independientemente del país de procedencia, (la “Resolución de Inicio de Cumplimiento”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 julio de 2013 al 30 de junio de 2014 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2014. De acuerdo con lo señalado en el punto 13 de dicha Resolución, la Resolución de Inicio Ordinaria subsiste en todos sus puntos y únicamente se analizará lo relacionado a la selección de Brasil como país sustituto, para lo cual se emite el presente cumplimiento.
J. Convocatoria y notificaciones
15. Mediante la Resolución de Inicio de Cumplimiento, la Secretaría convocó y notificó a las empresas CMA, Sears y Coppel, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes, únicamente respecto a la determinación de Brasil como país sustituto.
K. Partes interesadas comparecientes
1. Solicitante
Vasconia Brands, S.A. de C.V.
Av. Revolución No. 1267, piso 19, oficina A
Col. Alpes
C.P. 01010, Ciudad de México
2. Importadora
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 400, torre B, piso 8
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
L. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
M. Réplicas
17. La Secretaría otorgó, a solicitud de Vasconia, una prórroga de cinco días, por lo que el 28 de abril de 2022 presentó sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por CMA en este procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
N. Requerimientos de información
18. La Secretaría otorgó, una prórroga de diez días a Vasconia para presentar su respuesta al requerimiento de información que formuló el 13 de mayo de 2022. El plazo venció el 10 de junio de 2022.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
20. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría; 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"); 5 fracción VII y 57 de la LCE; y 80 del RLCE, y en estricto cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01, respectivamente.
B. Legislación aplicable
21. Para efectos de este procedimiento, son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), aplicada de conformidad al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
22. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
23. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
24. El análisis de precio de exportación y ajustes se realizó conforme a lo señalado en los puntos 175 a 194 de la Resolución Preliminar.
2. Valor normal
a. País sustituto
25. Tal y como se señaló en el punto 195 de la Resolución Preliminar, la Secretaría reitera emplear a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China, para efectos del cálculo de valor normal, a partir de la información proporcionada por Vasconia y de los alegatos emitidos por la importadora CMA.
26. Además, en estricto cumplimiento a las sentencias emitidas por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, la Secretaría procedió a analizar como país sustituto a Brasil con la información aportada por Vasconia. Cabe señalar que CMA no aportó información o pruebas relativas a la determinación de país sustituto.
b. Brasil como economía de mercado
27. Vasconia explicó que los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) son economías de mercado, en tanto no se señale lo contrario, ya sea en sus protocolos de adhesión o bien en los exámenes de política comercial llevados a cabo por la OMC. La categoría de economía de no mercado es una excepción, si no fuera de esa forma bastaría con una afirmación de que un país, como China, no es de mercado, y omitir la presentación de pruebas tal como lo establece el artículo 48 del RLCE, para que la Secretaría acepte darle "trato de excepción", situación que no sucede.
28. Señaló que en todas las investigaciones antidumping en las que está involucrado Brasil como país investigado, tanto en México como en otros países miembros de la OMC, se le otorga un trato de economía de mercado, por lo que no encuentra fundamento ni motivo para que se exija acreditar los supuestos del artículo 48 segundo párrafo del RLCE, mismos que se aplican solo como excepción al país investigado (y no al país sustituto) cuando se alega que su economía o el sector bajo investigación no operan bajo principios de mercado.
29. No obstante, en atención al presente cumplimiento, Vasconia presentó los siguientes argumentos y pruebas para sustentar que en Brasil prevalecen condiciones que son de mercado, lo anterior, con base en los criterios establecidos en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE:
i. Que la moneda sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas
30. Vasconia explicó que la Secretaría considera en su práctica administrativa que existe un indicio de que la moneda de un país bajo investigación no es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas, cuando dicha moneda mantiene restricciones sobre las categorías de transacciones bajo la cuenta de capital, como es el caso de la moneda china. Proporcionó el "Reporte Anual sobre arreglos de cambio y restricciones de cambio" realizado por el Fondo Monetario Internacional (FMI) en 2013.
31. A contrario sensu, explicó que para los países con restricciones moderadas sobre transacciones bajo la cuenta de capital se presume que no tienen distorsiones cambiarias significativas y que su moneda es libremente convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas. Al respecto, señaló que en el reporte del FMI se puede apreciar que Brasil cuenta con restricciones moderadas en el mismo nivel de países con economías de mercado, como Alemania, España y los Estados Unidos.
32. Puntualizó que es un indicio sustentado en pruebas pertinentes, que la moneda de Brasil es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas, característica de una economía de mercado conforme al artículo 48 del RLCE.
ii. Que los salarios se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones
33. Vasconia mencionó que no encontró ningún elemento que haga presumir que en Brasil existen controles de movilidad de la mano de obra. Por el contrario, resaltó que la legislación laboral brasileña establece condiciones para la libre contratación salarial entre trabajadores y patrones, derechos laborales, restricciones al trabajo de menores de edad, etc., conforme a una economía de mercado que garantiza los derechos laborales de sus ciudadanos.
34. En la etapa preliminar de la presente investigación de cumplimiento, la Secretaría requirió a Vasconia que presentara elementos adicionales que complementen que en Brasil los salarios se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones.
35. En respuesta, Vasconia presentó el artículo “Relaciones Laborales: Compensación, Derechos Laborales y Beneficios”, publicado en diciembre de 2020, por la consultora Deloitte, donde se señala que los derechos y deberes de los empleadores y empleados en Brasil están establecidos en la llamada “Consolidación de las Leyes Laborales (CLT)”, el principal estatuto que regula los derechos laborales en Brasil, emitido en 1943. Los derechos laborales también están regulados por la negociación colectiva y convenios colectivos. Información que se corrobora en el reporte titulado “Haciendo Negocios en Brasil”, publicado en enero de 2014 por la firma internacional de consultoría profesional y servicios legales Squire Patton Boggs; documento también presentado por Vasconia, así como las páginas de Internet donde se pueden consultar ambos documentos, información que fue corroborada por la Secretaría.
36. De igual forma, manifestó que el documento “Haciendo Negocios en Brasil”, prueba que en ese país los empleados y los empleadores convienen de común acuerdo las condiciones de la relación entre ambas partes y lo establecen mediante un contrato. En dicho documento se señala que una de las principales condiciones que se estipulan en los contratos en Brasil es la remuneración que pagará el empleador al empleado por la prestación de sus servicios. También, se indica que los términos del contrato deben obedecer a la ley, las decisiones de las autoridades y cualquier convenio colectivo.
37. Concluyó que las pruebas documentales presentadas confirman que en Brasil los salarios se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones.
iii. Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado
38. Vasconia señaló que de la búsqueda de información que realizó no encontró ninguna restricción o interferencia significativa del gobierno brasileño sobre los precios, costos, abastecimiento de los insumos, materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión en el sector de artículos para cocinar de aluminio. Por el contrario, las empresas de las que obtuvo referencias de precios para el valor normal son empresas privadas y sujetas a las normas internacionales, contables y financieras y, actuaron en el periodo investigado conforme a principios de mercado, en la producción y venta de artículos para cocinar de aluminio. Asimismo, observó que existe una amplia disponibilidad de insumos en Brasil para la fabricación del producto investigado.
39. Agregó que, en todo caso, deben ser las contrapartes quienes demuestren la existencia de dichas restricciones o intervención estatal brasileña en el sector de artículos para cocinar de aluminio.
40. La Secretaría requirió a Vasconia presentar elementos adicionales que complementen que en Brasil las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado. Al respecto, Vasconia proporcionó el documento “Soluciones para una vida sostenible”, elaborado en 2017 por la Asociación Brasileña de Aluminio (ABAL), así como el documento http://virapagina.com.br/abal/aluminio_2/files/assets/common/downloads/publication.pdf, donde se puede consultar el documento, información que fue corroborada por la Secretaría.
41. En respuesta, Vasconia explicó que la ABAL es la asociación que representa a las empresas que pertenecen a la industria del aluminio en Brasil, que incluye tanto a las empresas que se dedican a la producción del aluminio, como a las compañías que se encargan de transformar el mismo (productos terminados y semi-terminados). La ABAL reúne empresas que representan el 100% de los productores de aluminio primario, además de las compañías transformadoras del aluminio (que representan casi el 80% del consumo doméstico brasileño), consumidoras de productos de aluminio, proveedores de insumos, prestadores de servicios y comerciantes. Para sustentar lo anterior, presentó la página de Internet http://abal.org.br/es/a-abal/quienes-somos/, información que fue corroborada por la Secretaría.
42. Indicó que, de acuerdo con el documento “Soluciones para una vida sostenible” de la ABAL, el periodo de análisis son los últimos diez años, por lo que, siendo que el reporte es de 2017, el análisis de la ABAL considera y refleja los retos y circunstancias de la industria del aluminio en Brasil durante el periodo investigado. Agregó que el reporte de la ABAL se refiere no solo a la industria del principal insumo sino también al segmento inmediato anterior al del producto investigado, siendo la información que tuvo razonablemente disponible en términos del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
43. Señaló que en el reporte de la ABAL mencionado en el punto anterior, se hace un análisis de la situación de la industria del aluminio en Brasil y sus retos, así como de su evolución de los años recientes y del comportamiento de las diversas entidades involucradas en la industria durante los últimos años, que demuestra que los diferentes sectores de la industria del aluminio toman decisiones de compra de insumos, de producción y de comercialización de sus productos sin intervención del gobierno brasileño y en respuesta al mercado.
44. Al respecto, observó, en el documento de referencia se señala que, si bien Brasil reúne ventajas competitivas importantes como bauxita de alta calidad y energía limpia y renovable, con las cuales se puede producir aluminio, el país ha perdido competitividad. El elevado costo de la energía es la principal causa detrás de esta situación, debido a factores macroeconómicos, aranceles crecientes y ausencia de una política de largo plazo para el sector. Al respecto, Vasconia considera que el reporte de la ABAL deja claro que el sector reúne ventajas competitivas, que solo pueden entenderse inmerso en una economía de mercado, no solo local sino mundial, siendo una de las restricciones del crecimiento de la demanda, la ausencia de intervención gubernamental mediante una política de largo plazo.
45. Agregó que la independencia del sector con respecto a decisiones gubernamentales se reafirma con el hecho de que la industria se ha visto afectada por eventos macroeconómicos, impidiéndole aprovechar la disponibilidad de materias primas y energía, entre otras ventajas competitivas, con las que cuenta el país. Además, se establece claramente que en Brasil no existe una política de largo plazo para el sector, confirmando que sus decisiones sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adoptan sin influencia del Estado.
46. De igual manera, observó, en el documento “Soluciones para una vida sostenible”, se indica que la industria del aluminio es primordial para Brasil, un país que aspira a incorporarse a la lista de economías desarrolladas a largo plazo. Los países desarrollados han seguido dos tipos de trayectorias hacia la industria del aluminio: i) países exportadores de aluminio que impulsaron sus recursos naturales competitivos de bauxita o energía, por medio de políticas industriales y económicas de largo plazo y, ii) países importadores de aluminio, que en algún momento aprendieron a utilizar su industria primaria para construir una cadena multifacética de productos procesados y de alto valor agregado. Sin embargo, Brasil no tiene políticas de incentivos a la industria en alguna de las trayectorias anteriores.
47. Al respecto, Vasconia considera que, de acuerdo con lo anterior, puede comprobarse que Brasil no cuenta con políticas industriales ni económicas de incentivos a la industria del aluminio, por medio de las cuales el Estado pudiera realizar alguna intervención en las decisiones de dicho sector. Esto comprueba que no existe interferencia gubernamental en el comportamiento de las empresas que pertenecen a la cadena productiva del aluminio que, a su vez, confirma que el sector del aluminio opera bajo condiciones de mercado.
48. Asimismo, agregó, en el documento de referencia, se hace mención a que, en Brasil, el aluminio debe ser visto desde la perspectiva de una cadena productiva completamente estructurada y competitiva, desde la minería hasta el producto final y reciclaje. Además, debe existir una política industrial directa y estable que permita un entorno regulatorio seguro que fomente inversiones a largo plazo y alivie la carga en todos los demás pasos de la cadena productiva. En este sentido, Vasconia considera que la propia industria del aluminio propone tener seguridad y claridad en las regulaciones. Además, es ella misma la que indica la conveniencia de la intervención gubernamental en un futuro (lo que quiere decir que no la tiene a la fecha del reporte), atendiendo a las afectaciones que ha sufrido la industria en el país, por los diversos factores macroeconómicos. El reporte de la ABAL da constancia de que, en al menos diez años anteriores al 2017, el Estado no juega un papel significativo que ordene o intervenga en las decisiones o desempeño de la industria del aluminio.
49. Agregó que estas afirmaciones y sugerencias sobre la posible intervención estatal en el futuro son un argumento que soporta de manera evidente que las empresas que forman parte de la industria del aluminio (toda la cadena productiva desde la extracción de la bauxita hasta la transformación del aluminio en productos terminados y semi-terminados) han respondido por su cuenta sin intervención del Estado, a las circunstancias mundiales del mercado e incluso se han visto afectadas en los últimos años por dichas circunstancias.
50. De forma adicional, Vasconia aportó, a manera de ejemplos y para complementar la falta de injerencia estatal en el sector productivo de artículos para cocinar de aluminio de Brasil, el perfil de cinco empresas productoras de artículos para cocinar de aluminio brasileñas que obtuvo de Internet; Aluminio Ramos Industria y Comercio Ltda., Tramontina Central de Administração Ltda., Aluminio Fortaleza, Aluminio Nacional, y Nigro Aluminio Ltda. Dichas empresas forman parte de la lista de marcas de artículos para cocinar producidas en Brasil que presentó en la investigación ordinaria. La Secretaría ingresó a las páginas de Internet y corroboró la información.
51. Indicó que, de acuerdo con la información aportada, ninguna de las empresas fabricantes de artículos para cocinar de aluminio en Brasil está considerada como de naturaleza estatal ni cuenta con participación del gobierno de Brasil, con lo que se demuestra que en ese país el sector o industria bajo investigación no tiene injerencia del Estado y que las decisiones que toman son de carácter independiente y con base en los acontecimientos económicos de los mercados.
52. Agregó que se observa cuáles empresas productoras de artículos para cocinar de aluminio tienen un origen familiar y, en algunos casos, a lo largo del tiempo han continuado bajo la responsabilidad de posteriores generaciones de la misma familia fundadora. Esto prueba que las empresas del sector bajo investigación en Brasil o bien son familiares o bien corporativas, pero siempre privadas, y en ninguna de ellas tiene injerencia el Estado.
53. Concluyó que la evidencia presentada demuestra que en Brasil no existe intervención gubernamental en el sector productivo al que pertenece el producto investigado.
iv. Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras
54. Vasconia proporcionó el Informe de Inversión Extranjera Directa en América Latina y el Caribe de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), el cual señala que "casi todos los sectores de la economía están abiertos a la inversión extranjera directa y Brasil recibe grandes entradas para diferentes industrias" y, que de hecho en 2012-2013, Brasil fue el país de América Latina que tuvo mayor recepción de dicho tipo de inversión.
55. Asimismo, en el "Informe de país: Brasil. Políticas hacia el capital extranjero 1990-2014" publicado por la Universidad de la República Oriental del Uruguay en 2015, se evalúan las políticas públicas adoptadas por Brasil para la atracción de capital extranjero durante el periodo investigado.
v. Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados
56. Vasconia señaló que en el documento "PKF Worldwide Brazil Tax Guide 2013" de la Consultora PKF, se constata que en Brasil todas las empresas deben cumplir con las normas financieras y de contabilidad internacionales y, por lo tanto, sus registros contables son susceptibles de ser auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados. Observó que, en dicho estudio a partir de 2010 Brasil adoptó por completo las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS, por las siglas en inglés de International Financial Reporting Standard), las cuales se mantuvieron con carácter de cumplimiento obligatorio durante el periodo investigado.
57. Agregó que el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB, por las siglas en inglés de International Accounting Standars Board) es un organismo independiente del sector privado, que desarrolla y aprueba las IFRS para conformar un único conjunto de normas contables de carácter global de alta calidad, comprensibles y de cumplimiento obligado, con el fin de que los estados financieros y otros tipos de documentos financieros presentados por las empresas cuenten con información que sea de calidad, transparente y comparable. Para sustentar su dicho proporcionó el enlace correspondiente al portal sobre las normas internacionales de contabilidad e información financiera Normas Internacionales de Contabilidad (NIC)- Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), (https://www. nicniif.org/home/).
vi. Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes
58. Vasconia explicó que, dentro de las normas de contabilidad adoptadas por Brasil, localizó la norma IAS 32, cuyo objetivo es aclarar la clasificación de los instrumentos financieros como deuda o capital y establecer las condiciones bajo las cuales pueden compensarse las deudas y los activos en el balance general.
59. Vasconia mencionó que, dentro de la norma IAS 16, se describe el tratamiento contable para activos como propiedades, plantas y equipos. También señaló que en la misma se establece que los activos inicialmente se cuantifiquen a su costo y, posteriormente, se deprecian de modo que el monto a depreciar se asigne de forma sistemática durante su vida útil.
c. Determinación
61. Por lo expuesto en los puntos anteriores, la Secretaría considera que Brasil es una economía que se rige bajo los principios de mercado, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, principalmente por las siguientes consideraciones:
a. de acuerdo con lo reportado por el FMI indica que la convertibilidad generalizada de la moneda es una práctica característica del sistema de intercambio brasileño, específicamente en transacciones de capital, tales como instrumentos del mercado monetario, créditos comerciales, liquidación de inversiones y disposiciones específicas, entre otras;
b. hay una libre negociación entre trabajadores y patrones, considerando lo reportado en el "Decreto-ley núm. 5452, de 1° de mayo de 1943" a las Leyes del Trabajo, donde además se identificaron normas de protección del trabajo, duración de la jornada, establecimiento de salarios mínimos y contratos individuales de los trabajadores. Asimismo, en el artículo “Relaciones Laborales: Compensación, Derechos Laborales y Beneficios” se menciona que los derechos laborales también están regulados por la negociación colectiva y convenios colectivos. Además, de acuerdo con el documento “Haciendo Negocios en Brasil”, en dicho país se observa que los contratos deben obedecer a la ley, las decisiones de las autoridades y cualquier convenio colectivo;
c. de la lectura del documento de la ABAL, “Soluciones para una vida sostenible” se puede presumir que en la industria del aluminio en Brasil, que abarca desde la minería hasta la transformación del aluminio en productos terminados y semi-terminados, no se presenta intervención del Estado brasileño, ya que como se percibe en dicho documento, Brasil no cuenta con políticas de incentivos a la industria del aluminio ni con políticas de largo plazo que fomenten el sector. Además, del perfil de las empresas productoras de artículos para cocinar de aluminio, se observa que son empresas privadas;
d. en el informe realizado por la CEPAL observó que la entrada de inversión extranjera directa (IED) se mantuvo prácticamente estable durante el periodo investigado, así como la presencia de corporaciones transnacionales con ganancias dentro de dicho país. Tal como lo señaló Vasconia, la CEPAL mencionó que, casi todos los sectores de la economía están abiertos a la IED, y Brasil recibe grandes inversiones para diferentes industrias, lo que demuestra que en dicho país hay presencia de IED, y
e. en el documento realizado por la consultora PKF se identificó que Brasil cuenta con prácticas contables para la elaboración de estados financieros consolidados e individuales en los que se incluye el reconocimiento de las transacciones de arrendamiento, depreciación, entre otros.
62. Con base en el análisis integral de las pruebas descritas en los puntos 27 a 60 de la presente Resolución y de conformidad con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y en estricto cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, dictadas por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, correspondientes a los juicios promovidos por CMA, Sears y Coppel, respectivamente, la Secretaría reitera utilizar a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
3. Margen de discriminación de precios
63. El margen de discriminación de precios se determinó conforme a lo señalado en el punto 213 de la Resolución Preliminar.
F. Análisis de daño y causalidad
64. El análisis de daño y causalidad se realizó conforme a lo señalado en los puntos 214 al 353 de la Resolución Preliminar.
G. Conclusiones
65. En atención a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, que emitió la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01 y de acuerdo con el análisis anterior, la Secretaría determina que, Brasil cumple con los criterios señalados en el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, para ser considerado un país con economía de mercado.
66. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 57 de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
67. En estricto cumplimiento a las sentencias del 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, dictadas por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.
68. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, las empresas Vasconia y CMA contarán con un plazo de 20 días hábiles para presentar los argumentos y las pruebas complementarios que estimen pertinentes, únicamente respecto a la determinación de Brasil como país sustituto, objeto del presente cumplimiento, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF.
69. La presentación de la información se hará conforme a lo dispuesto en el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021.
70. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
71. Hágase del conocimiento de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA el cumplimiento a las sentencias dictadas el 10 de julio de 2018, 16 de julio de 2020 y 7 de enero de 2021, en los juicios contenciosos administrativos 531/17-EC1-01-4/4097/17-S2-07-01, 1809/17-EC1-01-4/2030/18-S2-06-01 y 780/17-EC1-01-2/223/19-S2-07-01.
72. Notifíquese la presente Resolución en cumplimiento a las empresas Vasconia y CMA.
Ciudad de México, a 10 de febrero de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.