RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de la República Federal de Alemania, el Reino de España y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, independientemente del país de procedencia

Viernes 24 de Febrero de 2023

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VIGAS DE ACERO TIPO I Y TIPO H ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 08/21 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 29 de abril de 2021 Gerdau Corsa, S.A.P.I. de C.V. (la “Solicitante” o “Gerdau Corsa”) solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de vigas (perfiles) de acero tipo I y tipo H (“vigas de acero”) originarias de la República Federal de Alemania (“Alemania”), el Reino de España (“España”) y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (“Reino Unido”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 31 de agosto de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación son las vigas o perfiles de acero tipo I y tipo H. El nombre comercial y/o técnico para las vigas de acero tipo I son: viga o perfil I, viga o perfil IR (forma I), viga o perfil IPR (forma I), viga o perfil IPS, viga o perfil IE, viga o perfil estándar, y viga o perfil estructural (trabe). Por lo que respecta a las vigas de acero tipo H, estas se denominan como: viga o perfil H, viga o perfil IR (forma H), viga o perfil IPR (forma H) y viga o perfil estructural (columna).

4. El producto objeto de investigación se denomina en el idioma inglés como Beams, I-Beams, H-Beams, Rectangular Beams, Wide Flange Beams (WF), W Shapes y HP Shapes.

2. Características

5. Las vigas de acero tipo I y tipo H pueden presentar una geometría y peso ligeramente diferentes al momento de compararlas, dependiendo del uso, ambos tipos de vigas pueden ser sustituidas entre sí. Los dos tipos de vigas se ven muy similares al grado de parecer idénticas en algunos casos.

6. Las características y diferencias físicas que describen al producto objeto de investigación se refieren a la vista del perfil por el tamaño de la parte de la viga que se conoce como alma. El alma es la parte de la viga que une a los dos extremos que se conocen como patines. Así, cuando el alma es más larga que los patines el perfil tiene una forma de I, por lo que se denomina viga tipo I. En el caso de las vigas tipo H, el ancho de la viga es muy similar al peralte en dimensión, esto es, el tamaño del alma y de los patines es equivalente, por lo que se percibe como una sección más cuadrada.

7. El producto objeto de investigación se describe por sus dimensiones, entre las que se encuentran: el peralte (altura), ancho del patín, espesor del patín y espesor del alma, así como por las propiedades físicas y la composición química de los aceros con los que se fabrican. En su fabricación se utilizan cinco tipos de aceros conjuntados en dos grupos: i) acero A36, y ii) aceros A529-50, A529-55, A572-50 y A572-60. Estos tipos de acero se describen por las características físicas denominadas como límite elástico, esfuerzo máximo y elongación, así como por su contenido porcentual de carbono, manganeso, fósforo, azufre y silicio.

3. Tratamiento arancelario

8. El producto objeto de investigación, durante el periodo analizado, ingresó por las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), publicada en el DOF el 18 de junio de 2007 (TIGIE 2007). Sin embargo, de acuerdo con el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” y el “Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020” (el “Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación de fracciones 2012 y 2020”), publicados en el DOF el 1 de julio y 18 de noviembre de 2020, respectivamente, a partir del 28 de diciembre de 2020 se suprimió la fracción arancelaria 7216.32.01, y los productos que se clasificaban en ella pasaron a clasificarse en la fracción arancelaria 7216.32.99, de la TIGIE publicada el 1 de julio de 2020 (TIGIE 2020).

9. El 17 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación”, en virtud del cual se crearon los NICO para las siguientes fracciones arancelarias:

a.      Para la fracción arancelaria 7216.32.99 de la TIGIE 2020 se crearon tres NICO, siendo relevante para el producto objeto de investigación el 01.

b.      Para la fracción arancelaria 7216.33.01 de la TIGIE 2020 se crearon cinco NICO, siendo relevante para el producto objeto de investigación el 01.

10. El 7 de junio y el 22 de agosto de 2022 se publicaron en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” y el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación” (en adelante, el “Decreto que expide la LIGIE 2022” y el “Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022”), respectivamente, los cuales mantienen las fracciones arancelarias y los NICO señalados en el punto anterior.

11. El 5 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF la “Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022”, en la que se indica que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar, por lo que, conforme a los Transitorios Primero del Decreto que expide la LIGIE 2022 y del Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022, estos se encuentran vigentes a partir del 12 de diciembre de 2022.

12. De acuerdo con lo descrito anteriormente, el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero.

Partida 7216

Perfiles de hierro o acero sin alear.

Subpartida 7216.32

-- Perfiles en I.

Fracción 7216.32.99

Los demás.

NICO 01

Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.32.99.02.

Subpartida 7216.33

-- Perfiles en H.

Fracción 7216.33.01

Perfiles en H, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.33.02.

NICO 01

Cuyo peralte (altura) sea menor o igual a 254 mm.

Fuente: Decreto que expide la LIGIE 2022 y Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022.

13. La unidad de medida utilizada en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales normalmente se efectúan en toneladas métricas.

14. El 9 de mayo de 2022 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior” y el 25 de noviembre de 2022 se publicó en el mismo órgano de difusión oficial el “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, y se sujetan a la presentación de un aviso automático de importación ante la Secretaría las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.

15. De conformidad con el Transitorio Primero del Decreto que expide la LIGIE 2022 y el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto de la zona libre de Chetumal, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados y los diversos por los que se establecen aranceles-cupo”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2022, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la TIGIE, a partir del 12 de diciembre de 2022 cuentan con un arancel aplicable del 15%, el cual será del 10% a partir del 1 de junio de 2023, de 5% a partir del 22 de septiembre de 2023 y exento a partir del 1 de octubre de 2024.

4. Proceso productivo

16. Los principales insumos para la fabricación de vigas de acero son las palanquillas, lingotes o billets de acero, gas natural o combustóleo empleado en los hornos de recalentamiento, energía eléctrica, agua de enfriamiento, lubricantes, refractarios y mano de obra.

17. El proceso de producción del producto objeto de investigación consta de las siguientes etapas:

a.      la materia prima (palanquillas, lingotes o billets) se introduce en un horno para su recalentamiento hasta alcanzar la temperatura de 1300°C;

b.      posteriormente, las palanquillas son laminadas en un tren de laminación, en el cual se deforma el acero hasta lograr la forma geométrica y las dimensiones deseadas, y

c.      al final del proceso de laminación las piezas son enfriadas, cortadas a medida y agrupadas en atados para ser almacenadas, y entregadas o enviadas a los consumidores.

Diagrama del proceso de producción de vigas de acero

Fuente: Departamento de Asistencia Técnica de Gerdau Corsa.

18. Gerdau Corsa señaló que el proceso siderúrgico es el mismo en la fabricación de las vigas tipo I y tipo H, pues no existe variación en función de la forma y la calidad del acero utilizado es la misma, por lo que el costo de producción es el mismo e indistinto.

5. Normas

19. Las normas internacionales que han sido adoptadas de manera general por los productores del producto objeto de investigación son las siguientes: ASTM A6/A6M-17a "Especificación Estándar para los Requisitos Generales para Barras Laminadas de Acero Estructural, Placas, Formas y Tablestacas", ASTM A36/A36M-14 "Especificación Normalizada para acero al carbono estructural", ASTM A572/A572M-18 "Especificación estándar para acero estructural niobio-vanadio de baja aleación y alta resistencia", ASTM A588/A588M-15 "Especificación Normalizada para acero estructural de alta resistencia y baja aleación con punto mínimo de fluencia de hasta 50 ksi (345 MPa), con resistencia a la corrosión atmosférica", ASTM A709/A709M-16a "Especificación estándar para acero estructural para puentes", y ASTM A992/A992M-11 "Especificación Normalizada para Perfiles de Acero estructural", emitidas por la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials). Dichas normas no son de cumplimiento obligatorio para efectos de su importación en México.

20. Adicionalmente, en México se aplican las normas NMX-B-252-1988 “Requisitos generales para planchas, perfiles, tablaestacas y barras, de acero laminado, para uso estructural” y NMX-B-284-CANACERO-2017 “Industria siderúrgica-Acero estructural de alta resistencia baja aleación al Manganeso-Niobio-Vanadio-Especificaciones y métodos de prueba”.

6. Usos y funciones

21. Las vigas de acero se utilizan principalmente en la industria de la construcción para fabricar estructuras metálicas livianas y pesadas, tales como: bóvedas, columnas, trabes, postes para edificios, puentes y naves industriales, así como en la industria extractiva de minerales, gas y petróleo. Aun y cuando las vigas de acero tipo I y tipo H pueden presentar una geometría y peso ligeramente diferentes al momento de compararlas, dependiendo del uso, pueden ser sustituidas entre sí.

22. De acuerdo con el estudio “Descripción de las vigas (perfiles) tipo I y los perfiles tipo H”, elaborado por un ingeniero especialista en materiales y elementos para la industria de la construcción, las vigas de acero tipo H suelen ser más usadas en columnas debido a su forma más cuadrada, lo que tiene que ver con la relación a un análisis estructural y su mejor comportamiento en situación de cargas accidentales como los sismos, mientras que, las vigas de acero tipo I se utilizan comúnmente para trabes y vigas, ya que procuran enviar las cargas de los entrepisos de las construcciones a las columnas.

D. Convocatoria y notificaciones

23. Mediante la Resolución de Inicio la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

24. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a Gerdau Corsa, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y a los gobiernos de Alemania, España y Reino Unido. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

25. Las partes interesadas acreditadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:

1. Producción nacional

Gerdau Corsa, S.A.P.I. de C.V.

Paseo de los Tamarindos No. 150, P.B.

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, Ciudad de México

2. Coadyuvantes

Corporación ASL, S.A. de C.V.

Grupo Simec, S.A.B. de C.V.

Bosques de Cipreses Sur No. 51

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, Ciudad de México

Deacero, S.A.P.I. de C.V.

Hegel No. 111, piso 2

Col. Polanco V Sección

C.P. 11560, Ciudad de México

3. Importadores

Ferre Barniedo, S.A. de C.V.

Av. Revolución No. 81

Col. San Cristóbal Centro

C.P. 55024, Ecatepec, Estado de México

Plesa Anáhuac y Cías, S.A. de C.V.

Av. Valle de Las Alamedas No. 66-O

Col. San Francisco Chilpan

C.P. 54940, Tultitlán, Estado de México

Recal Aceros, S.A.P.I. de C.V.

Recal Estructuras, S.A. de C.V.

Comercio y Administración No. 16

Col. Copilco Universidad

C.P. 04360, Ciudad de México

4. Exportadores

ArcelorMittal Commercial Sections, S.A.

ArcelorMittal Olaberría-Bergara, S.L.

Guillermo González Camarena No. 1200, piso 4

Col. Santa Fe

C.P. 01210, Ciudad de México

British Steel Limited

Río Duero No. 31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

A. Resolución Preliminar

26. El 19 de agosto de 2022 se publicó en el DOF la Resolución Preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”), mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento administrativo de investigación e imponer las siguientes cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la TIGIE 2020 o por cualquier otra:

a.      de 0.0815 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de España provenientes de la empresa AMOB;

b.      de 0.1003 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de España provenientes de las demás empresas exportadoras;

c.      de 0.1095 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Alemania, y

d.      de 0.1270 dólares por kilogramo para las importaciones originarias del Reino Unido.

27. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

B. Reuniones técnicas de información

28. Gerdau Corsa, ArcelorMittal Commercial Sections, S.A. (AMSC), ArcelorMittal Olaberría Bergara, S.L. (AMOB) y British Steel Limited (“British Steel”) solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para calcular el margen de discriminación de precios, el daño y la relación de causalidad en la Resolución Preliminar. Las reuniones técnicas de información con Gerdau Corsa, AMSC y AMOB se realizaron el 2 y 7 de septiembre de 2022, respectivamente. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

29. A solicitud de British Steel la reunión técnica de información fue cancelada. Manifestó que de la revisión a la Resolución Preliminar habían sido resueltas sus dudas con respecto a la cobertura del producto objeto de investigación. La Secretaría levantó el reporte correspondiente, el cual consta en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 139 del RLCE.

C. Argumentos y pruebas complementarias

30. La Secretaría otorgó a solicitud de Gerdau Corsa, Recal Aceros, S.A.P.I. de C.V. (“Recal Aceros”), Recal Estructuras, S.A. de C.V. (“Recal Estructuras”), Plesa Anáhuac y Cías, S.A. de C.V. (“Plesa”), AMCS y AMOB una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran los argumentos y pruebas complementarias.

31. El 19 y 26 de septiembre de 2022 Gerdau Corsa, Corporación ASL, S.A. de C.V. (“Corporación ASL”), Grupo Simec, S.A.B. de C.V. (“Grupo Simec”), Plesa, Recal Aceros, Recal Estructuras, British Steel, AMCS y AMOB presentaron argumentos de carácter complementario en la presente investigación, que constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. Deacero, S.A.P.I. de C.V. (“Deacero”) y Ferre Barniedo, S.A. de C.V. (“Ferre Barniedo”) no presentaron argumentos ni pruebas complementarias.

D. Requerimiento de información

32. La Secretaría otorgó a solicitud de AMOB una prórroga de cinco días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información que se le formuló, presentó su respuesta el 31 de octubre de 2022.

33. El 10 de octubre de 2022 la Secretaría requirió a AMOB para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; en cuanto al precio de exportación: identificara en sus reportes de ventas de exportación los datos de la familia y el tipo de grupo de producto al que pertenece cada operación y el código SAP, de acuerdo a su metodología; explicara la viabilidad de agrupar los productos en familias desde el punto de vista operativo, las equivalencias del grupo de perfiles, que los productos equivalentes fueron producidos por un mismo cilindro de laminación, que los productos equivalentes corresponden al producto objeto de investigación y los criterios que utilizó para asignar las equivalencias a cada grupo de familia, acompañados de las hojas de cálculo y el soporte documental utilizados; presentara la norma internacional de información financiera (IFRS, por las siglas en inglés de International Financial Reporting Standard) a la que se refiere y explicara diversos aspectos de esta, así como su viabilidad para calcular los costos de producción, a qué se refieren las secuencias numéricas de su sistema SAP y si estas definen el tipo de producto; presentara el soporte documental de la identificación de la mercancía producida y su comparabilidad con la exportada a México; en cuanto a valor normal: identificara en sus reportes de ventas internas la familia y el tipo de producto al que pertenece cada operación y el código SAP, de acuerdo a su metodología; presentara los costos totales de producción para cada familia de producto; calculara los conceptos que integran los gastos con base en datos reales del producto objeto de investigación, en caso de no contar con estos, utilizara la información relativa a la misma categoría de productos, o a nivel corporativo, acompañado de la metodología y el soporte documental respectivo; presentara la información solicitada en el apartado “c. Operaciones comerciales normales” del Formulario oficial; proporcionara el valor reconstruido para cada una de las familias de los productos comparables a los exportados a México de las ventas que no fueron suficientes o que no se realizaron en el curso de operaciones normales con la metodología e información soporte; y para que presentara el margen de utilidad correspondiente al periodo investigado en términos del costo de venta, acompañado de la metodología y el soporte correspondiente.

E. Otras comparecencias

34. El 19 de septiembre de 2022 compareció la Embajada de España en México para presentar sus observaciones a la Resolución Preliminar. Comparecencia que no fue considerada por lo señalado en el punto 44 de la presente Resolución.

F. Hechos esenciales

35. El 28 de noviembre de 2022 la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”). El 13 de diciembre de 2022 Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB, AMCS, Gerdau Corsa y Deacero presentaron sus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, y se consideraron para emitir la presente Resolución. Ferre Barniedo, Plesa, British Steel, Corporación ASL y Grupo Simec no presentaron manifestaciones a los hechos esenciales.

G. Audiencia pública

36. El 6 de diciembre de 2022 se celebró la audiencia pública de este procedimiento, participaron Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB, AMCS, British Steel, Gerdau Corsa, Corporación ASL, Grupo Simec y Deacero, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

H. Alegatos

37. El 13 de diciembre de 2022 Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB, AMCS, British Steel, Gerdau Corsa, Corporación ASL, Grupo Simec y Deacero presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, y se consideraron para emitir la presente Resolución. Ferre Barniedo y Plesa no presentaron alegatos.

I. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

38. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 3 de febrero de 2023. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

39. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE y 80 y 83 fracción I del RLCE.

B. Legislación aplicable

40. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA, aplicada supletoriamente de conformidad al artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

41. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial de la que ella se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

42. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final

43. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) las dificultades derivadas de la emergencia por la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (“COVID-19”) en México y el mundo; ii) la cantidad de la información presentada por las partes, así como la complejidad de su análisis, y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento de investigación.

F. Información no aceptada

44. Mediante oficio UPCI.416.22.1424 del 21 de septiembre de 2022 la Secretaría notificó a la Embajada de España en México la determinación de tener por no presentada la información a que se refiere el punto 34 de la presente Resolución, toda vez que el 11 de octubre de 2021 precluyó su derecho para comparecer como parte interesada y presentar los argumentos y las pruebas que considerara pertinentes en el presente procedimiento, como se le notificó mediante oficio UPCI.416.21.2235 del 31 de agosto de 2021. No obstante, compareció 227 días hábiles posteriores al vencimiento del término otorgado, por tanto, su comparecencia resulta notoriamente extemporánea, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.

G. Respuesta a ciertos argumentos

1. Ilegalidad de la Resolución de Inicio

45. En la etapa preliminar de la investigación, Recal Aceros y Recal Estructuras señalaron que la Secretaría no contó con pruebas suficientes para presumir la existencia de la práctica desleal dado que Gerdau Corsa no ofreció pruebas sobre la existencia de dumping, daño ni relación causal. Agregaron que muchas de las determinaciones de la Secretaría están basadas en estimaciones o presunciones de Gerdau Corsa, en contravención al artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping que exige la presentación de evidencia sobre los tres elementos constitutivos de una práctica desleal, por lo que no basta una simple afirmación no apoyada en pruebas pertinentes. Indicaron que Gerdau Corsa incumplió con las obligaciones del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, al no presentar las pruebas sobre la existencia de la práctica desleal, toda vez que sustenta su argumento de un supuesto daño en elementos que no cumplen con el requisito de exactitud y pertinencia, por lo que, la obligación de la Secretaría era rechazar la solicitud de investigación, conforme al artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

46. Gerdau Corsa solicitó que los argumentos de Recal Aceros y Recal Estructuras sean desestimados, toda vez que, en la solicitud de investigación presentó la información que tuvo razonablemente disponible para iniciar la investigación de la práctica desleal denunciada. Agregó que la Secretaría llevó a cabo una valoración de los argumentos y pruebas presentados y resolvió que había méritos suficientes para iniciar la presente investigación.

47. La Secretaría determinó que Gerdau Corsa presentó en su solicitud de investigación la información y pruebas que razonablemente tuvo a su alcance, las cuales fueron suficientes para establecer la presunción de la existencia del dumping, daño y relación causal de las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, de manera que, justificaron iniciar la presente investigación como se indicó en los puntos 232 de la Resolución de Inicio y 57 de la Resolución Preliminar.

48. En la etapa final de la investigación, Recal Aceros y Recal Estructuras reiteraron que la solicitud de investigación no cumplió con el estándar de los artículos 5.2, 5.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, toda vez que, la Secretaría no contaba con pruebas suficientes ni pertinentes para presumir la existencia de la práctica desleal, en razón de que es materialmente imposible que Gerdau Corsa presentara las pruebas que razonablemente tuvo a su alcance de una supuesta práctica desleal de las vigas tipo I, IPS, que no fábrica, por tanto, la obligación de la Secretaría conforme al artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping era rechazar la solicitud de inicio de la investigación; al respecto, citaron el párrafo 7.61 del Informe del Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) México-Tubería de Acero. Solicitaron la terminación de la presente investigación al no configurarse la presunción de que las importaciones de vigas, como fue definido el producto investigado, se realizaron en condiciones de dumping.

49. Gerdau Corsa indicó que la Resolución de Inicio es legal porque cumple con los estándares técnicos y legales establecidos en los artículos 5.2, 5.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping y se emitió debido a que la Secretaría encontró indicios suficientes de la práctica desleal de discriminación de precios, inminencia de aumento de las importaciones investigadas, vulnerabilidad de la rama de producción nacional, desplazamiento del producto nacional por el importado de los países investigados, amenaza de daño y capacidad exportadora de los países investigados.

50. La Secretaría considera que no les asiste la razón a Recal Aceros y Recal Estructuras, toda vez que no presentaron argumentos ni pruebas pertinentes que desvirtúen la legalidad del inicio de esta investigación ni el análisis y la valoración de la información y las pruebas que Gerdau Corsa presentó en su solicitud de inicio, así como en la respuesta a la prevención que se le formuló, por tanto, reitera lo señalado en los puntos 232 de la Resolución de Inicio y 56 a 58 de la Resolución Preliminar, y confirma que la solicitud de inicio de la presente investigación contiene la información que Gerdau Corsa tuvo razonablemente a su alcance para sustentar la práctica desleal denunciada, de acuerdo con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, en virtud de que, la Secretaría pudo identificar indicios suficientes de la existencia de los elementos constitutivos de la práctica desleal de discriminación de precios en las importaciones del producto investigado tal como fue definido en la Resolución de Inicio, y el daño a la rama de producción nacional del producto similar a causa de dichas importaciones, por tanto, no transgredió lo dispuesto por el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, puesto que contó con las cifras de la producción nacional tanto de vigas IPS como IPR desde la etapa de inicio de la presente investigación, como se indicó en el punto 226 inciso a, de la Resolución Preliminar, de tal manera que, tuvo pruebas suficientes y pertinentes de la práctica desleal investigada, por tanto, resulta inaplicable el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, así como el párrafo 7.61 del Informe del Grupo Especial de la OMC, México-Tubería de Acero, como erróneamente señalan Recal Aceros y Recal Estructuras.

2. Periodo investigado y analizado

51. En el punto 235 de la Resolución de Inicio la Secretaría fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020.

52. En la etapa preliminar de la investigación, Recal Aceros y Recal Estructuras señalaron que la determinación del periodo investigado y analizado es ilegal y no está de conformidad con la normatividad en la materia y las recomendaciones de los Grupos Especiales de la OMC en otras investigaciones. Por su parte, tanto Gerdau Corsa como las empresas Deacero, Grupo Simec y Corporación ASL (estas tres últimas, en conjunto, las “Coadyuvantes”) coincidieron en señalar que el periodo investigado consiste en un año calendario y concluye lo más cercano a la fecha de la presentación de la solicitud de investigación; cumple con las condiciones establecidas en el artículo 76 del RLCE y la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo del año 2000).

53. En los puntos 62 a 65 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró improcedentes los señalamientos de Recal Aceros y Recal Estructuras, en virtud de que los periodos de investigación y de análisis fijados en esta investigación cumplen con lo dispuesto por la legislación de la materia, e incluyen, en la medida de lo posible, la información más reciente que Gerdau Corsa tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal y permiten realizar un examen objetivo de esta.

54. En la etapa final de la investigación, las referidas empresas importadoras argumentaron que la Secretaría no realizó ningún intento por actualizar el periodo investigado para establecer con certeza la existencia de la práctica desleal y se limitó a señalar que la determinación cumple con lo dispuesto por la legislación de la materia y no necesita actualizarse, pero no hizo ningún razonamiento lógico jurídico para motivar su determinación asumiendo que Gerdau Corsa no estuvo en posibilidad de aportar información lo más actualizada posible.

55. Agregaron que la Secretaría debe tomar en cuenta que la Resolución Preliminar se publicó 20 meses después del periodo investigado, lo cual refleja que no son los datos más recientes para su estudio, razón por la cual debió actualizar el periodo investigado para contar con la información más reciente y hacer una evaluación objetiva basada en pruebas positivas, como establecen los artículos 2.1, 3.1 y 3.5 del Acuerdo Antidumping y 76 del RLCE, más aún, cuando la investigación ha tomado más del plazo de un año previsto en el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping es claro que la determinación de la Secretaría no puede ser objetiva dado que está basada en información desfasada y los resultados de la supuesta práctica se encuentran distorsionados. Indicaron que de acuerdo con la jurisprudencia de la OMC los periodos deben ser actuales de manera que reflejen objetivamente la situación que se analiza. Señalaron con respecto al caso México-Medidas antidumping sobre el arroz, que la Secretaría dejó de considerar que las facultades para determinar el periodo investigado no son ilimitadas y la importancia de dicho periodo en los datos en los que se basa la investigación y la determinación de las cuotas compensatorias. Solicitaron que se actualice el periodo investigado y analizado para evitar la distorsión en la determinación final.

56. Por su parte, Gerdau Corsa reiteró que la investigación cumple con las condiciones establecidas en el artículo 76 del RLCE, pues es lo más cercano posible a la presentación de la solicitud e incluye, en la medida de lo posible, la información más reciente que Gerdau Corsa tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal y el daño.

57. La Secretaría reitera que los argumentos de Recal Aceros y Recal Estructuras respecto a la actualización del periodo investigado y analizado son improcedentes por infundados, toda vez que, contrario a lo que señalan, en los puntos 62 a 65 de la Resolución Preliminar, se exponen los argumentos lógicos jurídicos que fundan y motivan debidamente la determinación de dichos periodos en la presente investigación, los cuales están de conformidad con la legislación de la materia e incluyen, en la medida de lo posible, la información más reciente que Gerdau Corsa tuvo a su alcance para sustentar la práctica desleal denunciada y permiten realizar un examen objetivo de esta, de manera que no fue una decisión arbitraria, ni carente de sustento, en virtud de lo siguiente:

a.      cumple con los estándares legales establecidos por el artículo 76 del RLCE y en la recomendación de la OMC, debido a que el periodo analizado comprende un periodo de tres años e incluye al periodo investigado, el cual comprende un periodo de doce meses y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio, asimismo;

b.      la fijación del periodo investigado fue tomada con base no sólo en interpretaciones legales, sino atendiendo a la factibilidad para obtener la información, tomando en cuenta cuestiones materiales como la disponibilidad de esta al momento de presentar la solicitud, el tipo de industria de que se trata, así como la calidad y cantidad de información, ya que estos factores pueden determinar mayor o menor tiempo para procesarla, y

c.      obedeció al análisis de la información y a que, al momento de la presentación de la solicitud de investigación, generó en la Secretaría la convicción suficiente de la existencia de indicios sobre la práctica desleal denunciada y permitió realizar un análisis objetivo.

58. Asimismo, la Secretaría tiene claro que la determinación del periodo investigado no es ilimitada y que obedece a una relación intrínseca en tiempo real entre la investigación que conduce a una eventual imposición de las medidas y los datos en que se basa la investigación, como lo determinó el Grupo Especial en el caso de México – Medidas antidumping sobre el arroz, y lo argumentan Recal Aceros y Recal Estructuras, de manera que, como se refirió anteriormente, la Secretaría cumplió con dicho criterio y los estándares para fijar el periodo investigado y analizado, asimismo, se encuentra en tiempo para emitir la determinación final de esta investigación en el plazo que indica el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, con base en la información, datos y pruebas que se encuentran en el expediente administrativo del caso, toda vez que, ni Recal Aceros, Recal Estructuras ni el resto de las contrapartes de la producción nacional proporcionaron pruebas positivas y pertinentes que sustenten la necesidad de actualizar los periodos investigado y de análisis fijados en esta investigación, ni tampoco que desvirtúen el hecho de que a partir de la información presentada por Gerdau Corsa se pueda arribar a un análisis actual y objetivo de la práctica denunciada.

59. Con respecto a las manifestaciones de Recal Aceros y Recal Estructuras de que la Secretaría debe tomar en cuenta que la Resolución Preliminar se publicó 20 meses después del periodo investigado, hecho que refleja que no son los datos más recientes para su estudio por lo cual debió actualizar el periodo investigado, son erradas y carentes de fundamento, incluso, contrarias a la legislación de la materia y a la recomendación y los criterios de la OMC, toda vez que la temporalidad a considerar es la que debe existir entre el periodo investigado y el inicio de la investigación más no la que existe entre el periodo investigado y la emisión de la Resolución Preliminar, como equivocadamente sugieren, por tanto, no es pertinente el argumento que sostienen para solicitar la actualización del periodo investigado y de análisis.

60. Por lo anteriormente señalado, y en virtud de que Recal Aceros y Recal Estructuras no presentaron argumentos ni pruebas pertinentes que desvirtúen la validez de los periodos de investigación y de análisis determinados en la presente investigación, la Secretaría determina improcedente su actualización y reitera su determinación contenida en el punto 235 de la Resolución de Inicio.

3. Cobertura de producto y similitud

61. En la etapa preliminar de la investigación, British Steel señaló que en la Resolución de Inicio no se identificaban exactamente las medidas de vigas tipo I y tipo H objeto de investigación conforme a lo manifestado por Gerdau Corsa. La Secretaría consideró pertinentes las observaciones de dicha exportadora derivado de los cambios en la TIGIE 2007, pues a partir del 28 de diciembre de 2020 se suprimió la fracción arancelaria 7216.32.01, por lo que, los productos que se clasificaban en ella pasaron a la fracción arancelaria 7216.32.99 de la TIGIE 2020, en tanto que, se mantiene vigente la fracción arancelaria 7216.33.01, así como de la publicación del Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2020.

62. La Secretaría observó que las descripciones de las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación establecen límites muy precisos en cuanto a los parámetros de espesor del patín y peralte (altura) para las vigas de acero tipo I y tipo H. De tal manera, la Secretaría señaló en el punto 74 de la Resolución Preliminar que el alcance y cobertura de las vigas de acero objeto de investigación está delimitada en la presente investigación por la propia descripción y límites de dimensión (espesor del patín y peralte) establecidas en las fracciones arancelarias con sus NICO, en los términos siguientes:

a.      para las vigas o perfiles tipo I clasificados en la fracción arancelaria 7216.32.99 con NICO 01: cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.32.99 con NICO 02 (cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm), y

b.      para las vigas o perfiles tipo H clasificados en la fracción arancelaria 7216.33.01 con NICO 01: cuyo peralte (altura) sea menor o igual a 254 mm, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 7216.33.02 (cuyo patín —ancho de las secciones paralelas— sea superior a 300 mm).

63. En la etapa final de la investigación, British Steel manifestó su conformidad con la aclaración realizada por la Secretaría en la Resolución Preliminar y solicitó que dicha determinación sea confirmada en la Resolución Final.

64. Por su parte, AMOB y AMCS indicaron que la aclaración que realizó la Secretaría en la Resolución Preliminar sobre el alcance y/o delimitación del producto investigado vulnera sus derechos, debido a que es diferente a la cobertura señalada en la Resolución de Inicio. Señalaron que, en la etapa de inicio de la investigación, la Secretaría contempló a todas aquellas vigas clasificadas bajo la fracción arancelaria 7216.32.99 que incluye a “los demás” en general, mientras que, en la Resolución Preliminar se detalla y acota el alcance al NICO 01 que incluye sólo a las vigas “cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.32.99.02”. De tal manera, la Secretaría corrigió de forma tardía la determinación de la cobertura del producto similar que había efectuado en el inicio de la investigación, lo cual afecta el análisis y resultados previamente emitidos en relación con el producto similar, representatividad, volúmenes y análisis de amenaza de daño, pues cambió la información contra la cual presentaron sus argumentos y evidencias, por lo que la investigación está viciada de inicio y deja en estado de indefensión a las partes interesadas, en virtud de que los estudios, estadísticas y proyecciones presentados se basaron en una cobertura de producto errónea.

65. Agregaron que la Secretaría se contradijo en el punto 71 de la Resolución Preliminar, puesto que, por una parte, indicó que la fracción arancelaria como su descripción y NICO son elementos que permiten determinar la clasificación del producto objeto de investigación para identificar los volúmenes y valores a fin de realizar el análisis, mientras que, en otra parte de dicha Resolución, confirma para el análisis a la fracción arancelaria 7216.32.01 y no a la actualizada que sería la 7216.32.99 con su NICO respectivo.

66. Por su parte, Gerdau Corsa indicó que desde la solicitud de investigación señaló claramente la cobertura del producto objeto de investigación conforme a su clasificación arancelaria y sus NICO correspondientes.

67. La Secretaría considera improcedentes los señalamientos de AMOB y AMCS debido a que en la etapa preliminar de la investigación no realizó ninguna modificación en la descripción arancelaria que alterara la cobertura de la investigación con respecto a la definición del producto investigado y alcance de la descripción arancelaria determinados en la Resolución de Inicio. Los señalamientos de las exportadoras son resultado de una lectura incompleta y sesgada de la Resolución de Inicio que omite aspectos importantes en la descripción de la clasificación arancelaria del producto objeto de investigación que se importó durante el periodo analizado, comprendido de enero de 2018 a diciembre de 2020.

68. Al respecto, AMOB y AMCS omiten considerar que la fracción arancelaria 7216.32.99 fue creada a finales del periodo investigado y entró en vigor a partir del 28 de diciembre de 2020, por lo que, la fracción arancelaria que estuvo vigente y por la que ingresaron las importaciones de vigas tipo I, en el periodo analizado, fue la 7216.32.01 tal como se indicó en el punto 11 de la Resolución de Inicio y se reitera en el punto 8 de la presente Resolución. Asimismo, omiten tener en cuenta que, de acuerdo con el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial”, publicado en el DOF el 25 de marzo de 2019, para los perfiles tipo I, antes de ser suprimida, dicha fracción arancelaria se describía como “Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.32.02”; es decir, excepto las vigas cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.

69. Tal como se explica en el punto anterior, si bien, la fracción arancelaria 7216.32.01 fue sustituida por la 7216.32.99 que describe a los “demás”, la descripción en el NICO 01 continúa siendo la misma “Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7216.32.99.02”; es decir, excepto a las vigas cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm. De tal manera, lo que realizó la Secretaría fue poner de conformidad el tratamiento arancelario del producto investigado debido a los cambios en la nomenclatura de la TIGIE 2020 y la creación de los NICO correspondientes. Cabe señalar que el Artículo 2o, fracción II, Regla Complementaria 10ª, segundo párrafo del Decreto que expide la LIGIE 2022, publicada en el DOF el 7 de junio de 2022 y en vigor a partir del 12 de diciembre de 2022, tal como se explica en el punto 11 de la presente Resolución, establece que la clasificación de las mercancías está compuesta por las fracciones arancelarias y el NICO, el cual está integrado por dos dígitos colocados en la posición posterior de la fracción arancelaria que corresponda. Es decir, la clasificación arancelaria de las mercancías se integra por 10 dígitos, 8 de los cuales corresponden a la fracción arancelaria y 2 a los NICO. Esta clasificación de las mercancías ha sido de observancia obligatoria desde la abrogada Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el DOF el 1 de julio de 2020, la cual estuvo vigente al momento de la publicación de la Resolución de Inicio. En este sentido, la Secretaría al incluir en la Resolución Preliminar los NICO correspondientes a las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto investigado, actuó de conformidad a la legislación vigente que es de observancia obligatoria. Por lo tanto, la Secretaría considera que, lejos de dejar a las empresas AMOB y AMCS en estado de indefensión, se da certidumbre y claridad a las partes interesadas sobre el producto que es estrictamente objeto de investigación y, por ende, no existe incongruencia, omisión, corrección o cambio que afectaran o distorsionaran el análisis de la Secretaría. Esta situación tampoco constituyó un factor que afectara los alegatos presentados por las partes comparecientes, en consecuencia, los estudios, estadísticas y proyecciones que forman parte de la presente investigación se basaron en una cobertura correcta del producto objeto de investigación.

70. Asimismo, como consta en el expediente administrativo del caso, desde la solicitud de inicio de investigación, específicamente, en la respuesta al Formulario oficial, Gerdau Corsa señaló el cambio en las fracciones arancelarias y los NICO correspondientes. De tal manera, dicha información fue del conocimiento de las partes y estuvo a su disposición desde el inicio de la investigación, por tanto, la lectura o revisión incompleta de la Resolución de Inicio y del expediente administrativo del caso no puede ser atribuible a la Secretaría, como sugieren las empresas AMOB y AMCS.

71. Finalmente, es incorrecto el señalamiento de AMOB y AMCS de que la Secretaría se contradijo en cuanto a lo señalado en el punto 71 de la Resolución Preliminar sobre las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.32.99 y su NICO 01, pues a través de la primera ingresaron las importaciones investigadas durante el periodo analizado (2018 a 2020), mientras que, la segunda, corresponde a la fracción arancelaria por la que seguirán ingresando las importaciones de acuerdo con la actualización de la clasificación arancelaria de la TIGIE y por la cual se aplicarán las cuotas compensatorias correspondientes, sin que exista incongruencia alguna.

4. No acreditación de interés

72. En la etapa final de la investigación, Gerdau Corsa argumentó que no se debe considerar a la importadora Plesa como parte interesada, debido a que no cumplió con los requisitos legales establecidos en los artículos 51 y 53 de la LCE y 75 del RLCE, toda vez que no presentó respuesta al Formulario oficial ni a los requerimientos que la Secretaría le formuló, por lo que no probó que haya importado producto investigado como lo señaló, en consecuencia, no puede comparecer a este procedimiento para aportar pruebas y argumentos.

73. La Secretaría considera que no le asiste la razón a Gerdau Corsa, toda vez que, como se indicó en los puntos 25 de la Resolución Preliminar y 31 de la presente Resolución, Plesa acreditó en tiempo y forma su legal existencia e interés para comparecer como parte interesada en la presente investigación, de conformidad con el artículo 51 de la LCE. Por ello, contrario a lo que señala Gerdau Corsa, dicha empresa proporcionó el sustento de las operaciones de importación del producto investigado que realizó durante el periodo objeto de investigación, las cuales, como se indicó en el punto 110 de la Resolución Preliminar, se encuentran en la base de datos del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) empleada por la Secretaría para su análisis. En este sentido, el hecho de que omitiera presentar la respuesta al Formulario oficial y al requerimiento formulado no le resta el carácter de parte interesada acreditada en la investigación.

74. Por su parte, Corporación ASL y Grupo Simec manifestaron que en el punto 110 de la Resolución Preliminar la Secretaría señaló que Recal Estructuras no realizó importaciones de la mercancía objeto de investigación, por lo que, se le debe excluir de la presente investigación pues al no haber realizado importaciones del producto objeto de investigación no acreditó su interés jurídico.

75. La Secretaría considera que no les asiste la razón a Grupo Simec y Corporación ASL, en virtud de que Recal Estructuras presentó pruebas que sustentan que realizó importaciones del producto investigado dentro del periodo analizado, como se aprecia en el punto 35 de la Resolución Preliminar, operaciones que se encuentran en la base de datos del SIC-M, empleada por la Secretaría para su análisis. De este modo, el hecho de no haber realizado importaciones dentro del periodo investigado no la descalifica como parte interesada, toda vez que, acreditó interés directo en el resultado de esta investigación al ser importadora del producto investigado, de conformidad con el artículo 51 de la LCE. Asimismo, cabe señalar que, en su caso, las importaciones del producto investigado que realice estarían sujeta al pago de la cuota compensatoria determinada en la presente Resolución.

5. Obstrucción a la justicia y entorpecimiento a la investigación

76. En la etapa preliminar de la investigación, Gerdau Corsa indicó que el argumento de Ferre Barniedo de que una de las causas por las que adquirió el producto investigado, en lugar del nacional similar, obedeció a los largos tiempos de espera y la baja disponibilidad de Gerdau Corsa para surtir sus pedidos no está sustentado en pruebas que demuestren que la industria nacional se encontraba en desabasto para proveer los volúmenes requeridos por Ferre Barniedo. Por su parte, Grupo Simec y Corporación ASL manifestaron que Ferre Barniedo señaló, sin probar, que durante el periodo analizado adquirió el producto objeto de investigación de España y Alemania, toda vez que no había suficiente abasto de los fabricantes nacionales, por lo que, solicitaron se le requiriera para que presentara los documentos probatorios que avalen su señalamiento.

77. En la etapa final de la investigación, Corporación ASL y Grupo Simec manifestaron que Ferre Barniedo incurrió en una conducta procesal de obstrucción a la justicia y entorpecimiento a la investigación, pues no presentó información para demostrar la razón de sus importaciones, precio de exportación y compras nacionales durante el periodo investigado, en tal virtud, solicitaron que se desestimara la totalidad de los argumentos de Ferre Barniedo.

78. La Secretaría considera que los argumentos de Gerdau Corsa, Corporación ASL y Grupo Simec respecto a la falta de sustento de los señalamientos de Ferre Barniedo fueron atendidos en la etapa previa de la investigación, toda vez que, en los puntos 415 y 416, inciso e, de la Resolución Preliminar, la Secretaría indicó que en el expediente administrativo del caso no constan pruebas que sustenten problemas de abasto para atender la demanda del producto nacional, por lo que, dichas manifestaciones no fueron tomadas en cuenta. No obstante, a consideración de la Secretaría, el hecho de que Ferre Barniedo no haya proporcionado pruebas de afirmaciones diversas a las operaciones de importación que realizó no constituye una conducta procesal de obstrucción a la justicia y entorpecimiento a la investigación como señalan Corporación ASL y Grupo Simec, toda vez que Ferre Barniedo proporcionó información referente a las operaciones de importación del producto investigado que realizó, la cual constituye una prueba pertinente y verificable, al encontrarse contenida en la base del SIC-M como se indica el punto 110 de la Resolución Preliminar.

6. Visita de verificación

79. En la etapa previa de la investigación, AMOB y AMCS solicitaron que la Secretaría realizara una visita de verificación a Gerdau Corsa para corroborar si su producción coincide con la información presentada, debido a que el volumen correspondiente a las importaciones indirectas podría haberse contabilizado como producción. En el punto 245, inciso d, de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó innecesario realizar una visita de verificación a Gerdau Corsa, toda vez que, con base en el análisis de la información del expediente administrativo del caso pudo observar que no realizó importaciones del producto investigado o compras a terceros de producto importado, durante el periodo analizado, además de que, sus cifras están sustentadas en la información económica y financiera, la cual no refleja incongruencias.

80. En la etapa final de la investigación, Corporación ASL y Grupo Simec manifestaron que considerando los hechos en la presente investigación y que la empresa AMOB dio respuesta a diversos requerimientos que contienen información para la determinación de su margen de discriminación de precios, solicitaron a la Secretaría que, en uso de sus facultades indagatorias, y en ánimo de obtener la verdad histórica de los hechos, verifique la información de la exportadora AMOB, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 82 y 83 de la LCE.

81. Por su parte, la empresa AMOB indició que no tiene inconveniente en que la Secretaría realice la visita de verificación que solicitan Corporación ASL y Grupo Simec y compruebe, a partir de las cifras contables de AMOB, que las ventas del producto investigado que efectuó al mercado mexicano se realizaron en condiciones leales de comercio. Asimismo, solicitó que, por equidad procesal, la Secretaría lleve a cabo una visita de verificación a Gerdau Corsa para verificar el desempeño de sus indicadores económicos y financieros, durante el periodo analizado, y la ausencia de sustento de amenaza de daño.

82. Al respecto, la Secretaría reitera lo señalado en punto 245, inciso d, de la Resolución Preliminar, en el sentido de que la determinación de realizar o no visitas de verificación es una facultad potestativa que la legislación de la materia le otorga sobre la decisión de verificar o no la información presentada por las partes; es decir, son actos discrecionales los cuales quedan a su criterio y libre apreciación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE. En este sentido, la Secretaría consideró innecesario llevar a cabo visitas de verificación, toda vez que con base en el análisis de la información y pruebas aportadas por las partes comparecientes y que obran en el expediente administrativo del caso, contó con los elementos suficientes para analizar los hechos controvertidos en este procedimiento y emitir sus determinaciones. Asimismo, no observó ningún elemento que hiciera dudar sobre la fiabilidad de la información aportada, la cual no refleja inconsistencias que justificaran la realización de visita de verificación alguna.

7. Prácticas monopólicas

83. En la etapa final de la investigación, AMOB manifestó que en virtud de la preponderancia de Gerdau Corsa como agente económico en el mercado mexicano de vigas, solicitó a la Secretaría que valore, de conformidad con el artículo 86 de la LCE, si derivado de las acciones de dicha empresa frente a sus clientes, considera que existen elementos que le permitan suponer que realizó prácticas monopólicas sancionadas en términos de la ley de la materia para, en su caso, dar vista a la autoridad competente. Asimismo, considerar el hecho de que cualquier imposición de cuotas compensatorias resultaría, de facto, en otorgar un poder sustancial monopólico a Gerdau Corsa.

84. La Secretaría reitera que es del conocimiento de las partes que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, más no analizar si alguna parte compareciente realizó o no prácticas monopólicas sancionadas en términos de la ley de la materia. Al respecto, AMOB tiene el derecho de acudir a la autoridad competente y hacer valer lo que a la defensa de sus intereses convenga, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.

85. Asimismo, considera que los argumentos de AMOB son improcedentes, puesto que la eventual imposición de una cuota compensatoria, como se indica en el punto 464 de la presente Resolución, únicamente tiene por objeto restablecer las condiciones equitativas de competencia y corregir el efecto negativo de la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de dumping y no fortalecer otros fines. Adicionalmente, resalta el hecho de que además de Gerdau Corsa, existen otras productoras nacionales para abastecer la demanda nacional de vigas de acero tipo I y tipo H, aunado a que la oferta del producto de importación provino de once países distintos a los investigados, durante el periodo analizado, conforme se indicó en los puntos 226 y 262 de la Resolución Preliminar y 294 de la presente Resolución.

H. Análisis de discriminación de precios

1. Consideraciones metodológicas

86. Al presente procedimiento compareció por parte del Reino Unido la empresa British Steel, sin embargo, no presentó información referente al análisis de discriminación de precios, por lo que, la Secretaría no contó con información específica de esta empresa para el cálculo del precio de exportación. Por parte de Alemania no compareció ninguna empresa. En el caso de España compareció la empresa productora AMOB y la empresa comercializadora AMCS.

87. Por lo anterior, la Secretaría únicamente contó con información específica para el cálculo del precio de exportación de la empresa española AMOB.

88. De esta manera, para las exportaciones que provengan de las demás empresas exportadoras españolas no comparecientes, así como para las empresas exportadoras originarias del Reino Unido y de Alemania, la Secretaría determinó que, de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo de la LCE, les corresponderá un cálculo del precio de exportación basado en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tenga conocimiento que, en este caso, corresponde a la información aportada por la empresa Gerdau Corsa y de la que la Secretaría se allegó.

89. Para efecto del cálculo de valor normal de Reino Unido y Alemania, considerando lo señalado en el punto 86 de la presente Resolución, la Secretaría determina que de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo de la LCE, les corresponderá un cálculo basado en la información aportada por Gerdau Corsa la cual constituye la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tenga conocimiento.

90. En la etapa final de la investigación, para el caso de España, la empresa productora AMOB y la comercializadora AMCS reiteraron sus argumentos referentes a que la Secretaría debe considerar la información presentada por AMOB para el cálculo del valor normal, la cual corresponde a transacciones efectivamente realizadas y no la presentada por Gerdau Corsa en el inicio de la investigación, que corresponde a referencias de precios obtenidas de la publicación European Steel Review, de la consultora MEPS International, Ltd. (MEPS).

91. AMOB manifestó que la Secretaría consideró erróneamente que no aportó la información necesaria para el cálculo de valor normal y determinó que la información aportada por Gerdau Corsa constituye la mejor información disponible de acuerdo con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, sin embargo, la información que AMOB presentó cumple con lo dispuesto en el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, en virtud de que: i) es verificable; ii) fue presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas; iii) se facilitó a tiempo y cuando procedía, y iv) en un medio o lenguaje informático solicitado por las autoridades.

92. AMOB presentó criterios interpretativos realizados por el Grupo Especial de la OMC referentes al artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, en los cuales se advierte que dicho precepto “permite que las determinaciones se efectúen sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, pero sólo en caso de que una parte interesada “niegue el acceso” a la información necesaria dentro de un plazo prudencial o “no la facilite” dentro de un plazo prudencial o “entorpezca significativamente la investigación”. En este sentido, AMOB señaló que la Secretaría concluyó erróneamente que obstaculizó la investigación por no presentar determinada información de la forma en que le fue requerida, lo cual, no es indicio suficiente para realizar una determinación tan seria como la de considerar que ha entorpecido la investigación, ya que como se demuestra en el propio expediente administrativo del caso, presentó información y la sustentó, señalando las razones y la metodología utilizada sobre la manera en que se presentaba tal información.

93. AMOB manifestó que presentó una alternativa adicional para obtener un valor normal comparable con el precio de exportación con el afán de continuar siendo cooperativa con la Secretaría, añadió que dicha alternativa “toma en cuenta la cobertura de producto presentada por la Solicitante y validada por la Autoridad”. Señaló que dicha cobertura considera que todas las vigas producidas por AMOB y vendidas en España son comparables a las vigas exportadas a México, en virtud del grado de acero y la norma internacional aplicable.

94. Respecto a la alternativa señalada en el punto anterior, la Secretaría considera que no es razonable que la empresa exportadora proponga un valor normal el cual considera como base las normas europeas y americanas, así como el grado de acero. Si bien es cierto que la Solicitante presentó normas que regulan el producto objeto de investigación y estas, a su vez, contienen equivalencias como el grado de acero y resistencia, dicha información fue presentada para acreditar que los precios en el mercado interno de los tres países investigados corresponden a productos similares a los exportados a México, el cual es un requisito dentro de la investigación, sin embargo, es importante señalar que para la solicitud de inicio de una investigación antidumping la información que se presente debe corresponder a la que razonablemente tenga a su alcance, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping. En este sentido, sería ilógico que la Solicitante deba presentar información de valor normal de las vigas exportadas a México, de acuerdo a las características propias de cada operación realizada, por ello, posterior a la etapa de inicio les corresponde a las partes interesadas comparecientes proporcionar la información que consideren pertinente para la defensa de sus intereses, cumpliendo con los requisitos establecidos en la legislación de la materia, a fin de que la Secretaría esté en posibilidad de realizar su análisis y determinar si las empresas exportadoras comparecientes son acreedoras a un margen de dumping individual. En consecuencia, corresponde a la empresa AMOB presentar información tanto de sus ventas en el mercado interno que describan las características exactas o similares comparables con las ventas del producto exportación a México de la mercancía investigada, con el fin de que la Secretaría pueda realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación.

95. En adición a lo anterior, cabe señalar que AMOB pasa por alto lo descrito en el punto 275 de la Resolución Preliminar, en el cual, la Secretaría identificó para las vigas tipo I y tipo H ciertas características como las dimensiones en cuanto a espesor (ancho del patín) y peralte (altura) que no corresponden al producto investigado, en este sentido, la alternativa propuesta por AMOB contiene precios de vigas que no corresponden a la mercancía investigada, por tanto, no pueden ser tomadas en cuenta para fines de un cálculo de margen de dumping.

96. Asimismo, la exportadora AMOB presentó una alternativa para obtener los costos de producción de manera más desagregada, manifestó que utilizó la información adaptada de sus sistemas contables y financieros, en la medida de todas sus posibilidades. Proporcionó la información de costos de producción por categorías de producto los cuales señaló, son comparables con los códigos de producto sujetos a investigación. La empresa calculó el costo de producción agrupando en una misma familia los grupos de perfiles cuya fabricación usa los mismos cilindros de laminación. Estas familias, se construyeron teniendo en cuenta el punto de vista operativo.

97. Agregó que tal información complementa la contenida en el expediente administrativo del caso y que el cálculo del valor normal reconstruido fue hecho con base en las disposiciones del Acuerdo Antidumping, ya que de conformidad con el artículo 2.2 se consideraron las ventas de códigos de producto que fueron clasificados de acuerdo con las subcategorías conformadas.

98. Por su parte, Grupo Simec y Corporación ASL señalaron que en caso de que el exportador AMOB presentara una metodología de costos nueva y diferente a la que obra en el expediente administrativo del caso, esta sea desestimada, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE, en esta etapa del procedimiento, las partes únicamente podrán presentar pruebas complementarias a las originalmente presentadas. En este sentido, la metodología de costos de producción debió ser presentada desde la respuesta al Formulario oficial de investigación y no así, en la etapa preliminar de la investigación.

99. Añadieron que la Secretaría deberá confirmar en definitiva su determinación de la Resolución Preliminar referente a los costos de producción presentados por AMOB, toda vez que dicha información no está sustentada en pruebas positivas y pertinentes para considerar que una metodología que no utilice el volumen producido únicamente del producto objeto de investigación podría ser adecuada para efecto de calcular los costos de producción en el presente procedimiento. Por lo anterior, en la etapa final de la investigación, la Secretaría deberá calcular el valor normal para la empresa productora AMOB, a partir de los hechos de que se tuvo conocimiento.

100. Al respecto, la Secretaría considera que la determinación preliminar del cálculo de valor normal de la exportadora AMOB fue debidamente fundada y motivada, toda vez que se consideró a dicha empresa como parte no cooperante. Lo anterior, en razón de no aportar la información en los términos requeridos por la Secretaría en un tiempo prudencial, toda vez que como se indicó en el punto 211 de la Resolución Preliminar, AMOB contó con 73 días hábiles para proporcionar la información de los costos totales de producción calculados con base en el volumen producido únicamente del producto objeto de investigación, para el periodo investigado, sin embargo, no lo hizo. Por ello, y al no ser posible llegar a dichos costos con la información presentada en la etapa previa de esta investigación, en virtud de las deficiencias descritas en los puntos 204 a 209 de la Resolución Preliminar, la Secretaría no contó con la información necesaria y suficiente para validar su información de valor normal. Por lo tanto, la Secretaría tuvo que emitir las determinaciones preliminares de valor normal de la referida productora, a partir de los hechos de que se tuvo conocimiento, como se explicó en los puntos 210 a 213 de la Resolución Preliminar. En este sentido, no se omite señalar que la Secretaría observó las obligaciones derivadas del artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping y su actuar se ajustó a las determinaciones de los Grupos Especiales que refiere AMOB, toda vez que para considerar que no se cooperó con la investigación, es suficiente que se actualice, al menos, uno de los siguientes tres supuestos: i) negar acceso a la información; ii) no facilitarla; o iii) entorpecer significativamente la investigación, tal como ocurrió en este caso y se desprende de los puntos 198 a 203 de la Resolución Preliminar.

101. No obstante lo anterior, la Secretaría reconoce el interés que la empresa productora AMOB mostró en el curso de la presente investigación y no pasa por alto el esfuerzo que realizó para presentar, en la medida de sus posibilidades, la información que le fue requerida o la que proporcionó.

102. En relación con lo argumentado por Corporación ASL y Grupo Simec respecto a desestimar la información de valor normal aportada por la exportadora AMOB, la Secretaría considera que no les asiste la razón. Lo anterior, toda vez que, si bien es cierto, en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría determinó que no se contó con información suficiente para determinar los costos de producción de la mercancía vendida en el curso de operaciones comerciales normales, también lo es que, este hecho no es óbice para que la exportadora presente información complementaria que permita determinar los costos de dichas ventas a efecto de llegar a una determinación final basada a partir de los hechos de que se tenga conocimiento. Por lo tanto, atender positivamente la solicitud de Corporación ASL y Grupo Simec vulneraría la garantía de acceso a la justicia de AMOB en detrimento del derecho que le asiste para presentar las pruebas complementarias que a su derecho convengan, de conformidad con el artículo 164 del RLCE.

103. Considerando lo anterior y derivado del análisis realizado por la Secretaría respecto a la alternativa de costeo por tipo de familias, la Secretaría consideró adecuado tomar en cuenta la información complementaria de costeo por categoría presentada por AMOB.

104. En este sentido, y derivado de la valoración y análisis de la información de ventas internas que la empresa productora AMOB presentó, descrito en los puntos 208 a 238 de la presente Resolución, la Secretaría aplicó la mejor información disponible para el cálculo de valor normal de la empresa productora AMOB y para las demás empresas exportadoras de España, de conformidad con los artículos 54 y 64, último párrafo de la LCE.

105. En el punto 85 de la Resolución Preliminar la Secretaría señaló que la empresa comercializadora AMCS manifestó estar vinculada con la empresa productora AMOB y haber exportado a México el producto objeto de investigación durante el periodo investigado. Asimismo, se indicó que no presentó información de valor normal por no ser productora del producto investigado, sino una empresa comercializadora. En consecuencia, la Secretaría determinó no calcularle un margen de discriminación de precios individual, pues al ser una empresa comercializadora, le corresponderá el margen de discriminación de precios que se le calcule a la empresa productora-exportadora de la cual adquiere el producto objeto de investigación. En la etapa final de la investigación, AMCS no presentó argumentación ni pruebas que contravinieran esta determinación, por tanto, la Secretaría reitera su determinación contenida en el punto 86 de la Resolución Preliminar.

a. Determinación de precio de exportación

106. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Recal Aceros y Recal Estructuras manifestaron que la determinación del precio de exportación realizada por la Secretaría no es objetiva, debido a que se asume que por las fracciones investigadas únicamente ingresa producto investigado, además, de que los criterios empleados para la identificación de las vigas investigadas (fracción arancelaria y origen) no son válidos.

107. Al respecto, la Secretaría aclaró que los criterios de la fracción arancelaria y origen de la mercancía no fueron los únicos criterios empleados para la identificación del producto investigado, debido a que: i) identificó las operaciones cuyo régimen aduanero había sido modificado; ii) analizó que las descripciones de los productos importados cubrieran la definición del producto investigado, y iii) corroboró que por las fracciones arancelarias ingresó a México sólo mercancía cuya descripción corresponde al producto objeto de investigación, como se describe en el punto 91 de la Resolución Preliminar.

108. En la etapa final de la investigación, ni las empresas importadoras Recal Aceros y Recal Estructuras, ni ninguna otra compareciente presentaron argumentos o pruebas que contravinieran el análisis de la Secretaría para la determinación del precio de exportación. Por lo anterior, reitera el proceso utilizado para la identificación del producto investigado en las importaciones empleadas en el cálculo del precio de exportación, contenido en los puntos 38 de la Resolución de Inicio y 91 y 92 la Resolución Preliminar.

b. Ajustes al precio de exportación y valor normal

109. En la etapa preliminar de la investigación, las importadoras Recal Aceros y Recal Estructuras señalaron que los ajustes para la determinación del margen de dumping son ilegales al estar basados en estimaciones y que la obligación de la Secretaría de realizar una comparación equitativa no es equivalente a aceptar cualquier ajuste propuesto, por ello, debió desestimar los ajustes propuestos por Gerdau Corsa al no estar basados en hechos reales ni en pruebas objetivas.

110. En los puntos 94, 95 y 96 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que los señalamientos de Recal Aceros y Recal Estructuras eran improcedentes por carecer de fundamento debido a que, contrario a lo que señalan, valoró cada uno de los ajustes propuestos por Gerdau Corsa, revisó que se trataran de gastos inherentes a las ventas, corroboró las fuentes de información y replicó las metodologías propuestas. Asimismo, desestimó el ajuste de margen de comercialización propuesto por carecer de pruebas pertinentes que sustentaran su procedencia.

111. En la etapa final del procedimiento ni las importadoras Recal Estructuras y Recal Aceros, ni ninguna otra empresa compareciente presentaron argumentos o pruebas al respecto que contravinieran el análisis de la Secretaría. Por lo anterior, confirma sus determinaciones sobre los ajustes al precio de exportación y valor normal contenidas en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar.

c. Comparabilidad de precios entre el precio de exportación y el valor normal

112. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Recal Aceros y Recal Estructuras manifestaron que la determinación de la existencia de dumping y su cálculo es incompatible con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE, que la Secretaría no realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal; que debió considerar cualquier diferencia en los productos que influya en la comparabilidad de los precios, sin embargo, a pesar de las diferencias de las vigas IPR e IPS sobre las características, usos, funciones y consumidores, procedió a incluir de manera infundada ambos tipos de vigas.

113. En el punto 99 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó infundados los argumentos de Recal Aceros y Recal Estructuras, debido a que realizó los ajustes que influían en la comparabilidad de precios entre el precio de exportación y el valor normal, de acuerdo con la información presentada por Gerdau Corsa y en apego a la legislación de la materia, por tanto, sí realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, por tipo de viga; es decir, I y H, las cuales corresponden al producto objeto de investigación.

114. En la etapa final de esta investigación, Recal Aceros y Recal Estructuras reiteraron que la Secretaría no realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, que durante la investigación presentaron amplias pruebas para acreditar que las vigas IPR e IPS son distintas y que no deben ser consideradas dentro de la misma categoría, por lo tanto, no es posible realizar una comparación equitativa si se consideran ambas en la determinación del valor normal y el precio de exportación.

115. Al respecto, la Secretaría considera infundados los argumentos de dichas empresas importadoras, toda vez que no presentaron pruebas que desvirtúen el análisis realizado por la Secretaría referente a la comparabilidad entre el precio de exportación y valor normal ni de que el análisis de discriminación de precios sea incorrecto.

116. Asimismo, reitera lo descrito en el punto 100 de Resolución Preliminar, en el sentido de que Recal Aceros y Recal Estructuras confunden el análisis de la Secretaría para realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y valor normal correspondiente al análisis de la discriminación de precios, con el análisis de similitud realizado en el apartado de daño y causalidad, en el que se analizan los elementos, características, usos, funciones y consumidores que refieren dichas importadoras.

2. Precio de Exportación

a. Alemania, España y Reino Unido

117. Para acreditar el precio de exportación, Gerdau Corsa proporcionó el listado de las importaciones de vigas de acero originarias de Alemania, España y Reino Unido para el periodo investigado, que ingresaron por las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 de la TIGIE 2007, dicha información la obtuvo de la página de Internet www.veritradecorp.com de la empresa Veritrade Corp. (“Veritrade”), que recopila y ofrece información sobre comercio internacional.

118. Gerdau Corsa manifestó que, por las fracciones arancelarias señaladas, únicamente ingresa a México producto objeto de investigación, por lo que, para identificar el producto objeto de investigación utilizó como criterios de selección el periodo investigado y el país de origen.

119. Para sustentar que la información de Veritrade es válida para el cálculo del precio de exportación, Gerdau Corsa realizó un comparativo de valor y volumen entre la información obtenida de Veritrade y la información del Sistema de Información Comercial Vía Internet (SIAVI), para el periodo investigado.

120. Para Alemania, España y Reino Unido, Gerdau Corsa calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) por tonelada para las vigas tipo I y para las vigas tipo H, durante el periodo investigado, utilizando como base el valor a nivel costo, seguro y flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) de todas las importaciones identificadas como producto objeto de investigación que ingresaron por las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 de la TIGIE 2007.

121. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones originarias de Alemania, España y Reino Unido que ingresaron a México a través de las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 de la TIGIE 2007, durante el periodo investigado, que obtuvo del SIC-M. Con la información que proporcionó Gerdau Corsa, cotejó la descripción de los productos, el valor en dólares y el volumen, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones y, por lo tanto, en el valor y volumen.

122. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación para cada país investigado, a partir de las estadísticas del SIC-M, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales y la autoridad aduanera, y que son revisadas por el Banco de México.

123. Como se mencionó en el punto 38 de la Resolución de Inicio, la Secretaría requirió a una empresa importadora pedimentos de importación y documentación anexa de las operaciones realizadas, durante el periodo analizado, y derivado de la revisión de dicha información, la Secretaría tomó en cuenta para el cálculo del precio de exportación, operaciones de importación a México cuyo régimen aduanero había sido modificado de depósito fiscal a importación definitiva.

124. Adicionalmente, como se señaló en el punto 39 de la Resolución Preliminar y con el fin de identificar la mercancía que cumplía con la descripción del producto investigado y que ingresó por las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 de la TIGIE 2007, la Secretaría requirió a empresas importadoras pedimentos de importación y documentación anexa de las operaciones realizadas durante el periodo investigado, cuya información se incorporó a la base de datos del producto objeto de investigación del SIC-M.

125. Derivado de la revisión de la información señalada en el punto anterior, la Secretaría descartó del cálculo las operaciones cuyas características no formaran parte del producto objeto de investigación, de acuerdo con lo señalado en el punto 275 de la Resolución Preliminar.

126. Cabe señalar que las operaciones de importación de las empresas importadoras comparecientes Recal Aceros, Plesa y Ferre Barniedo se encuentran contenidas dentro de la base de datos del SIC-M. La importadora Recal Estructuras no realizó importaciones del producto objeto de investigación en el periodo investigado.

127. En el caso de las operaciones originarias de España, con la información de los pedimentos y la documentación anexa presentados por las empresas importadoras, la Secretaría identificó dentro de la base de datos del SIC-M, aquellas operaciones correspondientes a la empresa productora AMOB, las cuales no fueron tomadas en cuenta dentro del cálculo para las demás empresas españolas exportadoras, esto con el fin de que el precio de exportación no se vea afectado por el comportamiento observado en las operaciones de la empresa productora compareciente, ya que a esta le corresponde un margen de dumping específico.

i. Determinación

128. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para las vigas de acero tipo I y tipo H, para Alemania, España y Reino Unido, respectivamente, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

ii. Ajustes al precio de exportación

129. Gerdau Corsa propuso ajustar el precio de exportación de cada país investigado por términos y condiciones de venta, específicamente, por flete interno, flete marítimo, seguro, comercio transfronterizo, margen de comercialización e inflación, de acuerdo con la metodología descrita en los puntos 41 al 62 de la Resolución de Inicio. Señaló que las referencias de precios utilizadas para el cálculo del precio de exportación se encuentran a nivel CIF.

(1) Flete interno

130. Para el cálculo del ajuste por este concepto, Gerdau Corsa ubicó, a través del Global Energy Monitor, las plantas de productores-exportadores del producto objeto de investigación en cada país, así como los puertos marítimos más cercanos con capacidad y características suficientes para transportar vigas. Posteriormente, cotizó el monto del flete terrestre para transportar el producto objeto de investigación para cada uno de los países investigados, de la ubicación de las empresas productoras al puerto más cercano.

131. En el caso de España y Alemania la cotización contiene el monto en euros y para Reino Unido en libras, respectivamente. La cotización corresponde a transportar la mercancía en un camión con capacidad de 26 toneladas, la cual se obtuvo de una empresa de transporte. La Secretaría corroboró en la página de Internet www.rovesa.com la existencia de la empresa, así como sus actividades de servicio de transportación de mercancías. Además, ingresó a la página de Internet https://globalenergymonitor.org y corroboró que dicha empresa proporciona información de la ubicación y producción de plantas productoras de acero a nivel mundial.

132. Respecto a los puertos marítimos señalados en el punto 130 de la presente Resolución, Gerdau Corsa presentó capturas de pantalla que muestran las ubicaciones de los puertos de cada país, obtenidas de las páginas de Internet, en el caso de España www.puertos.es y para Reino Unido www.uktradeinfo.com. En el caso de Alemania, señaló que una de las empresas transportistas indicadas en el punto 136 de la presente Resolución, informó el puerto más cercano con las características para transportar el producto objeto de investigación. La Secretaría ingresó a las páginas de Internet y corroboró que estas proporcionan información de los puertos y su capacidad de transportación, los cuales fueron utilizados para la elaboración de la cotización.

133. Para realizar la conversión a dólares, Gerdau Corsa obtuvo el tipo de cambio diario publicado en las páginas de Internet de los bancos centrales de cada país investigado. En el caso de Alemania, el Bundes Bank www.bundesbank.de; para España, el Banco de España www.bde.es, y para Reino Unido, el Banco de Inglaterra, www.bankofengland.co.uk. El tipo de cambio utilizado para la conversión corresponde al día de la cotización. La Secretaría corroboró el tipo de cambio utilizado.

134. Dado que las cotizaciones no corresponden al periodo investigado, Gerdau Corsa ajustó por inflación el monto reportado en estas, para lo cual utilizó la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Alemania, España y Reino Unido, que obtuvo de las páginas de Internet www.bundesbank, www.bde.es y de la Office for National Statistics www.ons.gov.uk, respectivamente.

135. Presentó el monto correspondiente a cada mes del periodo investigado y de acuerdo con este, ajustó las operaciones de exportación en dólares por tonelada considerando la fecha registrada en las operaciones de importación.

(2) Flete marítimo

136. Para calcular el monto correspondiente al ajuste por flete marítimo, Gerdau Corsa utilizó los puertos más cercanos a las plantas de las empresas productoras en cada país investigado y ubicó, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de Veritrade, los puertos de las aduanas por los cuales ingresó a México el producto objeto de investigación. Posteriormente, cotizó el monto correspondiente por transportar el producto objeto de investigación de la ubicación de los puertos en cada país investigado a territorio mexicano de cuatro empresas dedicadas al transporte marítimo. La Secretaría corroboró en las páginas de Internet www.facebook.com/NaviomarMX, www.navieros.com, www.transpac.com.mx y www.rovesa.com que dichas empresas se dedican al servicio de transportación de mercancías.

137. En el caso de España, la cotización contiene el monto correspondiente a transportar 500 toneladas de producto investigado; mientras que, en el caso de Alemania y Reino Unido contienen el monto de transportar 300 toneladas; los montos contenidos en las cuatro cotizaciones se encuentran expresados en dólares, euros y libras, respectivamente.

138. Para realizar la conversión a dólares proporcionó el tipo de cambio diario publicado en las páginas de Internet de las instituciones bancarias señaladas en el punto 133 de la presente Resolución.

139. Dado que las cotizaciones utilizadas no corresponden al periodo investigado, Gerdau Corsa ajustó por inflación el monto reportado en estas, para lo cual utilizó la variación mensual del IPC de cada país investigado, que obtuvo de las páginas de Internet señaladas en el punto 134 de la presente Resolución.

140. Presentó el monto correspondiente a cada mes del periodo investigado y de acuerdo con este ajustó las operaciones de exportación en dólares por tonelada.

(3) Seguro

141. Respecto al ajuste por seguro externo, Gerdau Corsa presentó para los tres países investigados, el porcentaje que obtuvo en la cotización de una de las empresas transportistas señaladas en el punto 136 de la presente Resolución, la cotización señala que dicho porcentaje es aplicable al valor factura de la mercancía. Para obtener el monto correspondiente a este ajuste, Gerdau Corsa aplicó el porcentaje contenido en la cotización al precio reportado en la base de datos obtenida de Veritrade después de ajustarlo. Presentó el monto en dólares por tonelada.

(4) Comercio transfronterizo

142. Respecto al comercio transfronterizo, Gerdau Corsa mencionó que mide el gasto de tiempo y costos asociados con el proceso logístico de exportación e importación de la mercancía (excluyendo aranceles), contemplando principalmente costos por documentación, controles transfronterizos y transporte doméstico. Indicó que, si bien, la publicación “Doing Business 2022” del Banco Mundial recopila y publica datos sobre el tiempo y el costo del transporte interno, estos no se utilizan para calcular la puntuación o la clasificación de la facilidad de comercio transfronterizo ni se contemplan en el costo del cumplimiento documental o transfronterizo.

143. Al respecto, la empresa productora AMOB y la comercializadora AMCS manifestaron que la Secretaría no debió considerar el ajuste por comercio transfronterizo propuesto por Gerdau Corsa para el cálculo del precio de exportación de mercancías originarias de España, ya que no es claro que el producto para el que se toma la medición sea específicamente el producto investigado y no se aprecia que la información corresponde al periodo investigado.

144. Agregaron que el 16 de septiembre de 2021 se publicó un comunicado del Banco Mundial en el que se menciona que se dejará de publicar el informe Doing Business, debido a que en junio de 2020 se presentaron denuncias internas sobre irregularidades en los datos de los informes Doing Business de 2018 y 2020,  por lo que, la Administración  del Banco Mundial suspendió  la elaboración de la edición siguiente e  inició una serie de revisiones y auditorías del informe y su metodología.

145. Al respecto, Gerdau Corsa reiteró que es necesario realizar un ajuste que elimine del precio el gasto de tiempo y costos asociados con el proceso logístico de exportación e importación de mercancías contemplando principalmente costos por documentación, controles transfronterizos y transporte, en este sentido, Doing Business recopila y publica datos sobre el gasto de tiempo y costos asociados con el proceso logístico de exportación e importación de la mercancía.

146. Por su parte, Deacero manifestó que, si bien, la empresa productora AMOB y la comercializadora AMCS señalan que la información de Doing Business reportó incongruencia en los datos para los años 2018 y 2020, no fue así para el año 2019 que son las cifras utilizadas por la Secretaría en la etapa de inicio de la investigación.

147. En la etapa final de la investigación, AMOB reiteró sus argumentos de no tomar en cuenta la información de Doing Business. Manifestó que la publicación carece de credibilidad tanto en contenido como en metodologías, que la información resulta inexacta porque no toma en cuenta el producto investigado, además, señaló la información más reciente corresponde a 2015, aunado al hecho de que ha sido cuestionada al grado de ser descontinuadas sus publicaciones posteriores por el propio Banco Mundial.

148. Para acreditar sus manifestaciones, AMOB presentó la liga de la página de Internet https://www.worldbank.org la cual, indicó, contiene un comunicado de septiembre de 2021 en que el Banco Mundial toma la decisión de descontinuar toda publicación del reporte.

149. De igual manera, presentó la liga de la página de Internet https://documentos.bancomundial.org para acreditar que las irregularidades de la información de Doing Business también corresponden a 2019, contrario a lo manifestado por la Secretaría en la Resolución Preliminar.

150. Respecto a la información contenida en la liga de la página de Internet señalada en el punto 148 de la presente Resolución, la Secretaría ingresó a dicha liga y observó que la información contenida en ella no señala irregularidades en la información de 2019, de hecho, señala que las denuncias e irregularidades fueron denunciadas para los años 2018 y 2020, a continuación se muestra un fragmento del contenido en la publicación “Cuando en junio de 2020 se presentaron denuncias internas sobre irregularidades en los datos de los informes Doing Business de 2018 y 2020, la Administración  del Banco Mundial suspendió  la elaboración de la edición siguiente e  inició una serie de revisiones y auditorías del informe y su metodología”. Lo anterior, apoya el señalamiento realizado por la Secretaría en el punto 132 de la Resolución Preliminar al considerar que los datos presentados para acreditar el ajuste por comercio transfronterizo corresponden a información recopilada en mayo de 2019, año que no es mencionado dentro del informe.

151. Con relación a la liga de la página de Internet señalada en el punto 149 de la presente Resolución, la Secretaría ingresó y observó que el comunicado señala que la Vicepresidencia de Economía del Desarrollo del Banco Mundial realizó una revisión de los datos contenidos en el informe del Doing Business, sin embargo, en dicho comunicado no se observa una determinación referente a irregularidades para el año 2019.

152. Por lo anterior, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 131 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que, dentro de las publicaciones presentadas por la empresa exportadora AMOB no se observa que las irregularidades correspondan a la información de los países investigados.

153. Respecto al señalamiento de que la publicación de Doing Business no es clara en el sentido de que la medición sea específicamente al producto investigado, la Secretaría considera que es la información que tuvo razonablemente a su alcance Gerdau Corsa, sin embargo, aclara que, a partir del análisis de la información, la Secretaría corroboró que, tanto el cumplimiento documental como el cumplimiento fronterizo son gastos que corresponden a operaciones de exportación de cada país investigado, por lo tanto, la Secretaría lo aplicó. Para tal efecto, consideró que los términos de venta de los precios incluyen este gasto, por lo que es procedente descontarlo. Cabe señalar, que los datos presentados por Gerdau Corsa fueron corroborados por la Secretaría en la página de Internet https://espanol.doingbusiness.org, de igual manera, la Secretaría se cercioró que los datos corresponden a 2019.

154. Por lo anterior, la Secretaría reitera su determinación de tomar en cuenta el ajuste por comercio transfronterizo de acuerdo con lo descrito en los puntos 52 a 55 de la Resolución de Inicio y ajustar el precio de exportación de Alemania, España y Reino Unido por este concepto. Asimismo, señala que la empresa productora AMOB y la comercializadora AMCS no presentaron información ni pruebas que sustentaran que dicho ajuste no está conforme a la legislación aplicable.

155. Gerdau Corsa describió al cumplimiento documental, como el tiempo y el costo relacionados al cumplimiento de los requisitos de presentación de documentos de todos los organismos gubernamentales en el país de origen, país de destino y de los países de tránsito (presentación y procesamiento de documentos). Asimismo, explicó que el cumplimiento fronterizo refleja el tiempo y el costo relacionados con el cumplimiento de la regulación aduanera y de inspecciones que son obligatorias para que el cargamento cruce la frontera del país, además del tiempo y el costo del manejo en su puerto o frontera.

156. Presentó los montos en dólares inherentes al cumplimiento documental y el cumplimiento fronterizo para exportar, los cuales manifestó, se recopilan mediante un cuestionario que se aplica a agentes de carga locales, agentes de aduanas, autoridades portuarias y comerciantes internacionales; dichos montos fueron obtenidos de la publicación “Doing Business 2020”, que recopila información de mayo de 2019 del Banco Mundial.

157. La Secretaría analizó la información de la publicación consultada en la página de Internet https://espanol.doingbusiness.org y corroboró que los montos corresponden al cumplimiento documental y el cumplimiento fronterizo para exportar. Reprodujo los cálculos presentados, los cuales coinciden con los datos reportados por Gerdau Corsa.

158. Dado que la información contenida en dicha publicación no corresponde al periodo investigado, Gerdau Corsa ajustó por inflación el monto reportado en estas, para lo cual utilizó la variación mensual del IPC de cada país investigado, que obtuvo de las páginas de Internet señaladas en el punto 134 de la presente Resolución.

159. Por otra parte, AMOB manifestó que el ajuste por concepto de flete marítimo reportado en su base de datos contiene los costos relacionados a la estiba, al manejo de materiales, inspecciones y despachos, los cuales corresponden al comercio transfronterizo, por ello, la Secretaría deberá considerar únicamente dicho ajuste por flete marítimo, para no realizar un doble ajuste.

160. La Secretaría considera que la empresa AMOB se confunde, toda vez que, en el punto 167 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que ajustó el precio de exportación de AMOB por los conceptos de comercialización, crédito, flete y seguro, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó dicha empresa; es decir, no fue aplicado el ajuste por comercio transfronterizo propuesto por Gerdau Corsa, ya que este fue utilizado por la Secretaría únicamente para ajustar el precio de exportación de Alemania, Reino Unido y para las demás empresas originarias de España no comparecientes, como se indica en el punto 154 de la presente Resolución.

(5) Margen de comercialización

161. En los puntos 139 a 143 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó no tomar en cuenta el ajuste por margen de comercialización ofrecido por Gerdau Corsa, debido a que, con base en la información proporcionada no se puede asumir que los beneficios obtenidos por empresas que comercializan el producto objeto de investigación de orígenes distintos a los países investigados son similares a los beneficios que puedan obtener empresas de Alemania, España y Reino Unido. Asimismo, que AMOB y AMCS no presentaron información que permitiera determinar que el margen de comercialización que obtienen las demás empresas que comercializan el producto objeto de investigación en España es similar al beneficio que obtiene la comercializadora, por lo que, tampoco es procedente considerar la información presentada por AMOB para calcular el ajuste por margen de comercialización aplicado en el cálculo del precio de exportación para las demás empresas exportadoras de España.

162. En la etapa final de la investigación, ninguna empresa compareciente presentó información adicional ni argumentos referentes al margen de comercialización, por lo anterior, la Secretaría reitera su determinación de no tomar en cuenta el ajuste por este concepto, sin embargo, no omite mencionar que para efectos del cálculo del precio de exportación de AMOB valoró la información aportada por dicha empresa para acreditar el margen de comercialización, tal como se explica en los puntos 178 y 179 de la presente Resolución.

iii. Determinación

163. Con base en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de Alemania, España y Reino Unido por los conceptos por flete interno, flete marítimo, seguro y comercio transfronterizo con la información y metodología aportadas por Gerdau Corsa. Para el cálculo de cada ajuste, cuando se requirió, se aplicó la inflación y el tipo de cambio correspondiente, de conformidad con el artículo 58 del RLCE.

b. AMOB

164. La empresa productora AMOB manifestó que los códigos de producto utilizados en las ventas de exportación a México y en su mercado interno provienen de sus sistemas comercial y contable y que, para su conformación, tomó en cuenta la dimensión de la viga, en donde dependiendo de si se trata de una H o una I, el primer dígito indica el ancho del patín o el peralte, respectivamente. La segunda parte del código hace referencia a la calidad. Presentó capturas de pantalla de facturas de venta en el mercado interno como de exportación a México donde se muestran las características utilizadas en la conformación del código de producto. De igual manera, presentó una lista de todos los códigos producidos e identificó aquellos exportados a México, durante el periodo investigado.

165. AMOB manifestó ser una empresa productora del producto objeto de investigación y haber realizado ventas de la mercancía a partes independientes, tanto en su mercado interno como de exportación a México durante el periodo investigado, a través de entidades compradoras/revendedoras (comercializadoras) del Grupo ArcelorMittal, en condiciones de mercado.

166. En cuanto a su sistema de distribución y facturación, señaló que las entidades compradoras/revendedoras se encargan de la comercialización de todos los productos planos de acero al carbono, incluido el producto objeto de investigación.

167. Al respecto, como se indicó en el punto 148 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a la empresa AMOB que presentara un diagrama de flujo en el que describiera paso a paso la forma en que se realiza la facturación del producto objeto de investigación, tanto en el mercado de exportación a México como en su mercado interno y los documentos que amparan las ventas.

168. En respuesta al requerimiento de información, la empresa productora presentó el diagrama de flujo de las ventas de exportación a México y en su mercado interno, así como la explicación de este. Proporcionó documentos que amparan las ventas; orden de compra de los clientes y/o confirmación de pedido, factura de la productora a la comercializadora, factura comercial de las comercializadoras al cliente, así como notas de crédito, correspondientes. La Secretaría revisó la información y corroboró que corresponde a la reportada en la base de datos.

169. De igual manera, la Secretaría requirió que explicara la determinación de los precios entre la empresa AMOB, y las entidades revendedoras. La empresa manifestó que los precios de venta entre la productora y las comercializadoras se determinan transacción por transacción. Presentó contratos en los que se observan las condiciones de precios pactadas entre la productora y las comercializadoras, así como contratos entre las comercializadoras y el cliente final, este último también contiene las condiciones pactadas referentes al precio.

170. Con el fin de corroborar la lógica económica, en la cual, la empresa comercializadora mantiene su actividad como intermediario, la Secretaría comparó el precio sin los incrementables relacionados con la exportación; es decir, el precio a nivel ex fábrica reportado por el productor, con el precio al que el comercializador revende el producto objeto de investigación el cual incluye su margen de comercialización.

171. Como resultado de la comparación, la Secretaría observó que el precio ajustado de todas las operaciones reportadas en la base de datos es menor al precio de venta por parte de la empresa comercializadora. Por lo anterior, la Secretaría determinó que el precio de venta del producto objeto de investigación no se ve afectado por la vinculación que existe entre la empresa productora y la comercializadora y que la actividad como intermediario de esta última permanece. La Secretaría constató a través de las facturas de venta del productor al comercializador y las facturas de venta del comercializador al cliente final, presentadas por ambas partes, la información reportada en la base de datos y con la cual realizó el comparativo antes referido.

172. Para acreditar el precio de exportación, la empresa productora AMOB presentó las operaciones de exportación a México del producto objeto de investigación realizadas a través de 95 códigos de producto para el periodo investigado e identificó cada una de las operaciones por vigas tipo H y vigas tipo I.

173. A solicitud de la Secretaría, AMOB proporcionó un ejemplo de facturas de venta con documentación anexa, incluyendo capturas de pantalla de su sistema contable, que amparan las transacciones realizadas durante el periodo investigado. La Secretaría comparó la base de datos con la información de las facturas de venta en cuanto a descripción del producto, valor, volumen, nombre del cliente, términos de venta, fecha, número de factura y, en su caso, rebajas, sin encontrar diferencias.

174. En la etapa final de la investigación y tomando en cuenta lo señalado en el punto 96 de la presente Resolución, a solicitud de la Secretaría, AMOB clasificó las ventas de los 95 códigos de producto dentro de cada tipo de familia las cuales manifestó son conformadas por equivalencias de perfiles; es decir, pueden laminarse en la misma campaña de laminación.

175. En cuanto a su sistema de distribución en el mercado de exportación a México, la base de datos reportada contiene términos a nivel comercial CIF y CFR (por las siglas en inglés de Cost and Freight), por lo que, es responsable de entregar la mercancía en puerto mexicano designado por el cliente, y asumir todas las tarifas y gastos incurridos hasta el puerto.

i. Descuentos

176. La empresa productora AMOB señaló que realiza descuentos y que estos son acordados con el cliente de acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos. Presentó una muestra de contratos de venta en los cuales la Secretaría corroboró que se encuentra establecida la condición de este concepto, así como una muestra de notas de crédito. La Secretaría comparó los montos de las notas con los reportados en la base de datos sin encontrar diferencias. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones, como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

ii. Determinación

177. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo de 14 familias de vigas, de las cuales, 3 familias son de vigas tipo H y 11 familias de vigas tipo I. La Secretaría descartó del cálculo las operaciones cuyas características no formaran parte del producto objeto de investigación de acuerdo con lo señalado en el punto 275 de la Resolución Preliminar.

iii. Ajustes al precio de Exportación

178. AMOB propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de comercialización, crédito, flete interno, flete y seguro marítimo.

(1) Comercialización

179. La empresa AMOB señaló que las empresas compradoras/revendedoras (comercializadoras) relacionadas, cobran un porcentaje sobre el precio facturado al cliente final, la Secretaría requirió a la empresa el soporte documental que sustentara las operaciones correspondientes a la reventa de la empresa comercializadora.

180. En respuesta al requerimiento, la empresa presentó los contratos entre la productora AMOB y las comercializadoras relacionadas. La Secretaría observó que en dichos contratos se encuentra establecido el porcentaje reportado en la base de datos para las ventas de exportación a México.

(2) Crédito

181. Para el cálculo del ajuste por crédito, la productora presentó la tasa de interés promedio de los pasivos a corto plazo del periodo investigado, obtenida de su información contable correspondiente tanto de la empresa productora AMOB y a la empresa comercializadora relacionada.

182. La Secretaría calculó el monto del ajuste para cada una de las operaciones de exportación a México, aplicando la tasa de interés promedio de dicho periodo, al plazo transcurrido entre la fecha de venta de la factura y la fecha de pago. Como soporte documental, presentó capturas de pantalla de su sistema contable de ambas empresas.

(3) Flete interno

183. En la respuesta al Formulario oficial, la empresa productora AMOB no presentó información respecto al ajuste por concepto de flete interno, sin embargo, la Secretaría le requirió para que presentara el monto correspondiente por dicho concepto, con el fin de realizar los ajustes necesarios y obtener un precio ex fábrica.

184. En respuesta al requerimiento de información, la empresa AMOB manifestó que el monto se encontraba desglosado en la base de datos, sin embargo, no presentó soporte documental ni la metodología que permitiera a la Secretaría corroborar los montos reportados.

185. En la etapa final de la investigación, AMOB presentó la factura correspondiente a la transportación de una operación reportada en la base de datos, además presentó contratos con empresas de logística en los cuales, se observan los términos acordados en cuanto seguridad, duración del contrato, obligaciones del proveedor y pagos a este. La Secretaría determinó tomar en cuenta dentro del cálculo del precio de exportación el ajuste por flete interno. La Secretaría, calculó el monto correspondiente por este ajuste en dólares por kilogramo.

(4) Flete y seguro marítimo

186. La empresa AMOB reportó para el periodo investigado el flete marítimo real pagado por las exportaciones a México. Señaló que asigna el monto a cada producto en función de la cantidad vendida de cada producto. Presentó una muestra de facturas de flete marítimo y capturas de pantalla de su sistema contable. La Secretaría observó que coinciden con el número de pedido, por lo que, calculó el monto correspondiente por este ajuste en dólares por kilogramo.

187. En el caso del seguro marítimo, la empresa informó la prima de seguro real pagada por sus exportaciones a México, durante el periodo investigado. Agregó que está asegurada en el programa de seguros de transporte global de AM (sic), la cual es una cobertura automática durante todo el año, porque la entidad está asegurada sobre su facturación anual global. Asignó el monto a cada producto en función del volumen de las ventas, ya que el monto de la prima es determinado en euros por tonelada. Presentó capturas de pantalla donde se ve reflejada la cuenta por concepto de seguro. La Secretaría calculó el monto correspondiente por este ajuste en dólares por kilogramo.

iv. Determinación

188. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de comercialización, crédito, flete interno, flete y seguro marítimo, de acuerdo con la información y la metodología que proporcionó AMOB.

3. Valor normal

a. Alemania, Reino Unido y España

189. Para acreditar el valor normal, Gerdau Corsa presentó, para el periodo investigado, los precios para el consumo en el mercado interno de Alemania, España y Reino Unido, respectivamente, de las vigas de acero tipo I y tipo H registrados en la publicación European Steel Review, de la consultora MEPS, la cual señaló es una compañía líder independiente que realiza análisis de la industria del acero a nivel mundial. La Secretaría corroboró en la página de Internet www.meps.co.uk, que la empresa consultora MEPS es un proveedor de información sobre el mercado del acero que ofrece análisis de los precios.

190. Gerdau Corsa indicó que las referencias de precios corresponden a valores bajos y altos pactados en los principales mercados domésticos europeos incluyendo los países investigados, los cuales, se refieren a transacciones regulares entre los clientes y las acerías locales.

191. Agregó que los precios de venta en el mercado interno de Alemania, España y Reino Unido, contenidos en la publicación European Steel Review, son una base razonable para el cálculo del valor normal, toda vez que corresponden a un rango de precios pactados en transacciones efectuadas entre fabricantes y compradores, en los mercados domésticos de España, Alemania y el Reino Unido. La Secretaría observó que dentro de la metodología de investigación utilizada por la empresa consultora MEPS se describe que la información de precios es obtenida a través de productores de acero, distribuidores de acero, usuarios finales, accionistas y centros de servicio, entre otros.

192. Para acreditar que los precios en el mercado interno de los tres países investigados corresponden a productos similares a los exportados a México, Gerdau Corsa manifestó que existen varios tipos de normas alrededor del mundo, y que su uso depende del origen de la mercancía, ya que son similares en cuanto a que regulan tanto las dimensiones como las calidades de acero utilizadas en las vigas tipo I y tipo H. Señaló que las normas garantizan las propiedades mecánicas y dimensionales de los aceros, dado que el uso de estos está orientado a la industria de la construcción y estructuras metálicas.

193. Presentó cuadros comparativos de las normas que regulan el producto objeto de investigación que contienen equivalencias como: el grado de acero, resistencia y medidas utilizadas en la elaboración de vigas tipo I y tipo H. La Secretaría observó, que las especificaciones que se desprenden de la publicación de la consultora MEPS, por tipo de viga, corresponden a la norma aplicable y al grado de acero, las cuales coinciden con los cuadros de equivalencias. Asimismo, las dimensiones contenidas en la publicación corresponden a dimensiones contempladas dentro de la cobertura de producto señalada en el punto 62 de la presente Resolución.

194. Los precios de las vigas de acero tipo I y tipo H reportados en la publicación especializada European Steel Review se refieren a precios de transacción, los cuales incluyen cargos adicionales aplicables como: grosor, ancho y diámetro, sin embargo, en el caso de las vigas, la publicación refiere que los precios reportados para dicho producto corresponden al material suministrado con longitud estándar. Los precios se encuentran expresados en euros por tonelada métrica a nivel “domestic delivered” (entrega en el mercado doméstico). Dichos precios se encuentran dentro del periodo investigado. Para la conversión a dólares, Gerdau Corsa utilizó el tipo de cambio publicado por el Banco de México en la página de Internet http://banxico.org.mx. Presentó captura de pantalla del tipo de cambio.

195. Gerdau Corsa calculó un valor normal promedio en dólares por tonelada para cada país y por tipo de viga, tomando como base los valores bajos y altos de las referencias de precios obtenidas de la consultora MEPS, para el periodo investigado.

196. En el caso de España, para las demás empresas exportadoras no comparecientes, como fue señalado en el punto 104 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un valor normal con la mejor información disponible la cual, en este caso, corresponde a la proporcionada por la empresa productora AMOB descrita en los puntos 208 a 238 de la presente Resolución.

197. La Secretaría calculó un valor normal promedio con base en todos los valores normales calculados a la empresa AMOB tanto de la familia de códigos de producto cuyo valor normal fue vía precios, como de aquellas familias de códigos de producto cuyo valor normal fue valor reconstruido.

i. Determinación

198. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 39 del RLCE, la Secretaría aceptó la información y calculó un precio promedio para las vigas tipo I y tipo H, a partir de las referencias de precios en el mercado interno de la publicación de la consultora MEPS, originarias de Alemania y Reino Unido, en dólares por tonelada y para España con la mejor información disponible que es la proporcionada por AMOB.

ii. Ajustes al valor normal

(1) Flete interno

199. En virtud de que los precios se encuentran a nivel “domestic delivered”, para el cálculo del ajuste por flete interno, Gerdau Corsa ubicó a través del Global Energy Monitor las plantas de productores-exportadores del producto objeto de investigación en cada país investigado, así como los puertos marítimos más cercanos. Posteriormente, cotizó el monto correspondiente al flete terrestre para cada uno de los países investigados, por transportar el producto objeto de investigación de la ubicación de las empresas productoras al puerto más cercano. En el caso de España y Alemania, la cotización contiene el monto en euros y para el Reino Unido en libras. La cotización corresponde a transportar la mercancía en un camión con capacidad de 26 toneladas, la cual obtuvo de una empresa de transporte.

200. Respecto a los puertos marítimos señalados en el punto anterior, Gerdau Corsa presentó capturas de pantalla que muestran las ubicaciones de los puertos de España y Reino Unido, obtenidas de las páginas de Internet http://www.puertos.es y https://www.uktradeinfo.com. En el caso de Alemania, indicó que una de las empresas transportistas señaladas en el punto 136 de la presente Resolución, informó el puerto más cercano con las características para transportar el producto objeto de investigación. La Secretaría ingresó a las páginas de Internet y corroboró la información de los puertos y la capacidad de transportación, los cuales fueron utilizados para la elaboración de la cotización.

201. Para realizar la conversión a dólares obtuvo el tipo de cambio diario publicado en las páginas de Internet de los bancos centrales de cada país investigado. En el caso de Alemania el Bundes Banck (www.bundesbank.de), para España, el Banco de España (www.bde.es), y para Reino Unido, el Banco de Inglaterra (www.bankofengland.co.uk). El tipo de cambio utilizado para la conversión corresponde al día de la cotización. La Secretaría corroboró el tipo de cambio utilizado.

202. Dado que las cotizaciones utilizadas no corresponden al periodo investigado, Gerdau Corsa ajustó por inflación el monto reportado en estas, para lo cual utilizó la variación mensual del IPC de cada país, que obtuvo de las páginas de Internet www.bundesbank, www.bde.es y de la Office for National Statistics www.ons.gov.uk para Alemania, España y Reino Unido, respectivamente. Presentó el monto correspondiente a cada mes del periodo investigado y, de acuerdo con este, ajustó las operaciones utilizadas para valor normal, en dólares por tonelada.

203. Respecto al flete interno en los países investigados, en la etapa preliminar, la empresa productora AMOB y la comercializadora AMCS manifestaron que la Secretaría no debió considerar el ajuste por flete interno para el cálculo del valor normal de acuerdo a la metodología propuesta por Gerdau Corsa en el inicio de la investigación ya que dicha empresa cotizó el monto correspondiente al flete terrestre para cada uno de los países investigados, por transportar el producto objeto de investigación de la ubicación de las empresas productoras al puerto más cercano, en lugar de ubicar a los clientes en el mercado doméstico de las productoras de acero.

204. Al respecto, la Secretaría aclara que, tal como se indica en el punto 68 de la Resolución de Inicio, el precio reportado por MEPS, corresponde a un precio “domestic delivered”; es decir, el precio incluye el gasto por flete, por lo tanto, para efectos de contar con un cálculo conservador, y sustentar la presunción de la existencia de discriminación de precios, la Secretaría consideró el flete terrestre para cada uno de los países investigados, por transportar el producto objeto de investigación de la ubicación de las empresas productoras al puerto más cercano, como prueba válida para el cálculo de valor normal, pues corresponde a información de cada país investigado, para las vigas investigadas, y fue la información razonablemente disponible para Gerdau Corsa. De lo contrario, la Secretaría considera que podría haber calculado el margen de discriminación de precios con un valor normal alto.

205. La Secretaría corroboró en la página de Internet www.rovesa.com que la empresa que emitió la cotización se dedica al servicio de transportación de mercancías. Ingresó a la página de Internet https://globalenergymonitor.org y verificó que dicha empresa proporciona información de la ubicación y producción de plantas productoras de acero a nivel mundial. También corroboró la información de los puertos y la capacidad de transportación, los cuales fueron utilizados para la elaboración de la cotización, el tipo de cambio propuesto y las ajustó por inflación, tal como se señala en los puntos 42 y 71 de la Resolución de Inicio.

206. En la etapa final de la investigación, ninguna empresa compareciente presentó argumentos ni pruebas adicionales, por lo anterior, como se mencionó en el punto 86 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con información para el análisis de discriminación de precios, de empresas comparecientes originarias del Reino Unido ni de Alemania, en este sentido, al no contar con información adicional para el cálculo de flete interno, la Secretaría reitera su determinación para estos países y considera como prueba válida la información y metodología aportadas por Gerdau Corsa para el cálculo de este ajuste, pues corresponde a información de cada país investigado, para las vigas investigadas, y fue la información razonablemente disponible para Gerdau Corsa con base en el artículo 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

iii. Determinación

207. Por lo anterior, con base en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal de Reino Unido y Alemania de acuerdo con lo descrito en los puntos 199 a 202 de la presente Resolución. Para el cálculo del ajuste, se aplicó la inflación y el tipo de cambio correspondiente de conformidad al artículo 58 del RLCE.

b. AMOB

208. Respecto a las ventas en su mercado interno, de los 95 códigos de producto comparables a los exportados a México, la empresa presentó las ventas en su mercado interno de 12 códigos de producto idénticos, los cuales, fueron clasificados por tipo de familia tomando en cuenta lo señalado en el punto 96 de la presente Resolución. Para los otros 83 códigos de producto comparables a los exportados a México señaló que no tuvo ventas internas, por lo que proporcionó el valor reconstruido agrupados por tipo de familia comparable con los exportados a México.

209. En cuanto a su sistema de distribución y facturación, señaló que las entidades compradoras/revendedoras se encargan de la comercialización de todos los productos planos de acero al carbono incluyendo los productos objeto de investigación. La base de datos reportada contiene términos a nivel CIP (por las siglas en inglés de Carriage and Insurance Paid to).

210. Presentó facturas de ventas internas con documentación anexa, incluyendo capturas de pantalla de su sistema contable, que amparan las transacciones realizadas durante el periodo investigado. La Secretaría corroboró la información de la base de datos presentada por la productora con las facturas de venta respecto a la descripción del producto, valor, volumen, nombre del cliente, términos de venta, número de factura y fecha de pago, sin encontrar diferencias.

211. La empresa productora señaló que realiza descuentos y que estos son acordados con el cliente de acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos. Presentó muestras de contratos de venta en los cuales la Secretaría corroboró que se encuentra establecida la condición de este concepto, además presentó muestras de notas de crédito, la Secretaría comparó los montos de las notas con los reportados en la base de datos sin encontrar diferencias. La Secretaría consideró el precio efectivamente pagado neto de reembolsos y bonificaciones como lo dispone el artículo 51 del RLCE.

i. Ajustes al valor normal

212. AMOB propuso ajustar las ventas en su mercado interno por términos y condiciones de venta, específicamente, por los conceptos de comercialización, crédito y flete interno.

(1) Comercialización

213. La empresa productora AMOB señaló que las empresas compradoras/revendedoras (comercializadoras) relacionadas cobran un porcentaje sobre el precio facturado al cliente final, la Secretaría requirió a la empresa el soporte documental que sustentara el porcentaje pactado correspondiente al margen de reventa que obtiene la empresa comercializadora.

214. Como respuesta al requerimiento, la empresa presentó los contratos entre la productora AMOB y las comercializadoras relacionadas. La Secretaría observó que en dichos contratos se encuentra establecido el porcentaje reportado en la base de datos para las ventas en su mercado interno. La Secretaría aplicó el porcentaje a las ventas reportadas en su mercado interno.

(2) Crédito

215. Para el cálculo del ajuste por este concepto, la productora presentó la tasa de interés promedio de los pasivos a corto plazo del periodo investigado, obtenida de su información contable correspondiente tanto de la empresa productora AMOB y a la empresa comercializadora relacionada.

216. La Secretaría calculó el monto del ajuste para cada una de las operaciones en el mercado interno, aplicando la tasa de interés promedio de dicho periodo, al plazo transcurrido entre la fecha de venta de la factura y la fecha de pago. Como soporte documental, presentó capturas de pantalla de su sistema contable de ambas empresas.

(3) Flete interno

217. Para acreditar el monto por este concepto, la empresa productora AMOB presentó capturas de pantalla de su sistema contable en el que se observa el importe por concepto de flete, las capturas se correlacionan con el número de orden y la factura de venta generada por la empresa productora. La Secretaría calculó el monto correspondiente por este ajuste en dólares por kilogramo.

(4) Determinación

218. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de comercialización, crédito y flete interno con la información que proporcionó la empresa productora.

ii. Costos de producción y operaciones comerciales normales

219. Respecto a los costos de producción, en su respuesta al Formulario oficial, la empresa manifestó que la información de costos presentada correspondía al costo total de todos los productos producidos por AMOB y que estos fueron obtenidos de su sistema contable. Agregó que no es posible calcular un costo por código de producto, por lo que, presenta el mismo costo para cada mes del periodo investigado y para todos los tipos de producto reportados.

220. En los casos en que no hubo ventas en el mercado interno de los códigos de producto idénticos a los exportados a México, o cuando no hubo una cantidad suficiente de ventas para ser utilizadas para el cálculo del valor normal, la empresa productora AMOB propuso el valor reconstruido como opción de valor normal, para lo cual utilizó el costo de producción calculado con base en todos los productos fabricados.

221. Derivado de lo anterior y, con la finalidad de determinar si los precios de los códigos de producto idénticos vendidos en el mercado interno están dados en el curso de operaciones comerciales normales, la Secretaría requirió a la productora AMOB para que presentara, para el periodo investigado, los costos totales de producción con base en el volumen producido únicamente del producto objeto de investigación y no con el volumen de todos los productos que produjo, como se indicó en el punto 33 de la presente Resolución.

222. En respuesta al requerimiento de información, la empresa AMOB presentó los costos de producción calculados con base únicamente en el volumen del producto objeto de investigación. Presentó capturas de pantalla de los centros de costeo, así como un esquema que ejemplifica las funciones de los centros de coste.

223. Derivado de la revisión de la información presentada en su respuesta al requerimiento, la Secretaría observó que, a pesar de lo manifestado por la empresa AMOB, la metodología para calcular los costos de producción era la misma a la presentada en el Formulario oficial; es decir, contempla el volumen producido de todos los productos fabricados por AMOB.

224. Adicionalmente, la empresa productora presentó un cálculo teórico de costos de producción el cual señaló, no está disponible en su sistema contable.

225. En la etapa preliminar y por las razones descritas en los puntos 201 a 209 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró no tomar en cuenta los costos de producción presentados por AMOB y, en consecuencia, la Secretaría no contó con los elementos para corroborar que las ventas en el mercado interno de los códigos de producto idénticos a los exportados a México, durante el periodo investigado, estén dadas en el curso de operaciones comerciales normales. De igual manera, no contó con un valor reconstruido comparable con los códigos exportados a México en los casos en que no se realizaron ventas o no fueron suficientes.

226. En la etapa final de la investigación, AMOB proporcionó la información de costos de producción por categorías o familias de producto los cuales señaló, son comparables con los códigos de producto sujetos a investigación.

227. Por su parte, la Secretaría realizó un requerimiento de información para aclarar dudas respecto a la conformación de las familias, las equivalencias (tipos de perfiles) que fueron tomados en cuenta en la agrupación, también requirió los soportes documentales que respaldaran su metodología, como se indicó en el punto 33 de la presente Resolución.

228. La empresa calculó los costos de producción para la mercancía investigada, agrupando en una misma familia los grupos de perfiles o equivalencias cuya fabricación usa los mismos cilindros de laminación, manifestó que no hace falta cambiar todos los cilindros de laminación para producir los perfiles considerados equivalentes y por lo tanto se laminan en la misma campaña. Agregó que todos estos grupos de familias de perfiles se han agrupado considerando tanto las vigas tipo I, como las vigas tipo H que están bajo investigación. Presentó una hoja de trabajo con las equivalencias correspondientes a cada familia, así como los catálogos en los que se observa que las equivalencias tomadas en cuenta en cada familia corresponden a vigas tipo I y tipo H.

229. AMOB señaló que en su sistema contable existen dos criterios de amortización de costos, el criterio local (Plan General Contable Español) y el criterio internacional IFRS. Presentó capturas de pantalla para cada mes del periodo investigado de su sistema contable tomando como base ambos criterios, en dichas pantallas se observa el valor y volumen de producción de un mismo cilindro de cada centro de producción.

230. AMOB proporcionó sus costos de producción por tipo de familia tanto para las vigas de acero tipo H como para las vigas tipo I, en euros y en dólares por tonelada, para el periodo investigado. Presentó la información desglosada de los conceptos que integran los gastos generales en gastos de venta y administración, financieros, investigación y desarrollo y otros.

231. La Secretaría observó que, en algunos casos, las familias comprendían costos de producción mezclados; es decir, el volumen y valor, correspondía a vigas tipo H y vigas tipo I, en los casos que se identificó lo señalado, la Secretaría no tomó en cuenta dichos valores.

232. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría calculó el costo total de producción de cada mes del periodo investigado por tipo de familia.

233. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios de los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción. La Secretaría descartó del cálculo las operaciones cuyas características no formaran parte del producto objeto de investigación de acuerdo con lo señalado en el punto 275 de la Resolución Preliminar.

234. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos a una familia de las vigas tipo H que presentó volumen suficiente para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:

a.      identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si tales ventas se efectuaron en cantidades sustanciales; es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas de la categoría de producto en el periodo investigado;

b.      revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping;

c.      eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción, y

d.      a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

235. Como resultado de las pruebas descritas en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de España de la familia de códigos de producto se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales y determinó el valor normal de estos vía precios, conforme a la información descrita en los puntos 208 a 218 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 39 y 40 del RLCE.

236. Para las familias de códigos de producto en las que no hubo ventas internas o estas no representaron al menos el 5% de las ventas de exportación, la Secretaría determinó utilizar como opción de valor normal, el valor reconstruido, a partir de la información que se señala en los puntos siguientes, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE y 46 del RLCE.

iii. Valor reconstruido

237. AMOB proporcionó para cada familia de códigos de producto el valor reconstruido, definido como la suma de los costos de producción, más gastos generales, más un monto por concepto de utilidad razonable, la Secretaría utilizó la información de costos y gastos a la que se refieren los puntos 226 a 232 de la presente Resolución.

238. Para obtener el valor reconstruido en dólares por tonelada, la Secretaría sumó al costo total de producción la utilidad promedio de la familia de códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es congruente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46 fracción XI del RLCE.

4. Margen de discriminación de precios

239. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación correspondiente al periodo investigado, con la información señalada en los siguientes puntos de la presente Resolución: en el caso de Alemania y Reino Unido 117 a 163 y 189 a 198; para España 117 a 163, 164 a 188 y 208 a 238, y determinó que las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:

a.      de 0.0613 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de España provenientes de la empresa AMOB;

b.      de 0.0666 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de España provenientes de las demás empresas exportadoras;

c.      de 0.1095 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Alemania, y

d.      de 0.1270 dólares por kilogramo para las importaciones originarias del Reino Unido.

I. Análisis de daño y causalidad

240. En la etapa final de la investigación, de acuerdo con lo descrito en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de la información de la que ella se allegó, con el objeto de determinar si las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:

a.      el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar;

b.      la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y

c.      la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios como causa de un aumento de estas, la capacidad de producción libremente disponible de los países exportadores o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto objeto de investigación.

241. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que Gerdau Corsa proporcionó, ya que es representativa de la rama de producción nacional del producto similar, tal como se determinó en el punto 96 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 278 de la presente Resolución. Para ello, la Secretaría consideró datos de 2018, 2019 y 2020 que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios, así como las estimaciones correspondientes para 2021 y 2022. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores en un determinado año se analizó con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

242. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que constan en el expediente administrativo del caso para determinar si las vigas de acero tipo I y tipo H de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.

243. Gerdau Corsa reiteró que las vigas de acero de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, debido a que ambos productos se fabrican bajo especificaciones de normas comunes, a partir de insumos y procesos de producción similares, y se distribuyen en todo el territorio nacional a los mismos consumidores.

244. En la etapa preliminar de la investigación, Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS presentaron cuestionamientos sobre la similitud e intercambiabilidad del producto fabricado por Gerdau Corsa en relación con las vigas de acero objeto de investigación. Argumentaron que las vigas tipo IPS presentan características físicas, geometría, funciones, uso, destino y consumidores diferentes a las vigas tipo IPR que fabrica Gerdau Corsa, por lo que, estas no eran sustituibles ni similares de manera que debían ser excluidas de la investigación y del análisis de daño.

245. Conforme a lo señalado en los puntos 221 a 226 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que presentaron Gerdau Corsa y las empresas Coadyuvantes. Como resultado del análisis realizado, la Secretaría consideró improcedentes los señalamientos de Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS en el sentido de excluir a las vigas IPS de la cobertura o alcance del producto objeto de investigación, por las siguientes razones:

a.      existe producción nacional de vigas IPS por parte de Deacero y las empresas que integran Grupo Simec. Al respecto, es importante señalar que, la Secretaría consideró las cifras de producción tanto de vigas IPS como IPR que presentaron las productoras nacionales desde la etapa de inicio. De tal manera, la producción de vigas IPS forman parte del producto nacional similar al objeto de investigación desde el inicio de la investigación;

b.      para acreditar lo anterior, Deacero proporcionó su “Catálogo de Perfiles Estructurales y Comerciales”, facturas y resumen de facturación de sus ventas al mercado interno y capturas de pantalla de su sistema de calidad; Grupo Simec presentó su “Catálogo de aceros comerciales y estructurales” y una muestra de facturas de venta. Adicionalmente, la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO) presentó una carta del 17 de enero del 2022 en la cual manifestó que, dentro de sus empresas afiliadas, Deacero y Grupo Simec son productoras de vigas IPR e IPS, lo cual acreditó con los catálogos antes señalados, así como las correspondientes ligas de las páginas de Internet;

c.      no tienen sustento los señalamientos de que las vigas tipo I, IPS, tienen características físicas diferentes en la forma de los patines, que no son sustituibles en su uso a las vigas tipo I, IPR, y que las adquieren clientes distintos, dado que existe producción nacional por parte de las empresas productoras antes señaladas, lo cual acreditaron con los documentos señalados en el punto 224 de la Resolución Preliminar, y

d.      en la legislación de la materia no existe disposición alguna que limite o impida considerar como producción nacional similar a la gama o variantes de producto nacional (en este caso, las vigas IPS) que realicen el resto de fabricantes nacionales, aun cuando estos no sean solicitantes de la investigación en cuestión, de tal manera que, desde su inicio, tal variante o gama fue incluida en las cifras de la producción nacional, al considerar a las empresas antes mencionadas, así como en la propia definición y alcance del producto objeto de investigación.

246. En la etapa final de la investigación, Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS reiteraron que es ilegal la inclusión de las vigas IPS en la presente investigación al no ser fabricadas por la Solicitante y no ser similares a las vigas tipo IPR que fabrica Gerdau Corsa, para lo cual presentaron los siguientes señalamientos:

a.      Recal Aceros y Recal Estructuras:

i.        si bien Gerdau Corsa constituye la rama de producción nacional, no produce las vigas IPS, de tal manera que no presentó pruebas pertinentes de similitud en su solicitud de inicio;

ii.       posterior al inicio de la investigación, la Secretaría realizó requerimientos a otras productoras nacionales que comparecieron a la investigación en un intento por justificar la inclusión de las vigas IPS. Sin embargo, es irrelevante pues no puede delimitarse retroactivamente el producto investigado;

iii.      la información presentada por otras productoras nacionales no formaba parte del análisis inicial de la investigación al no ser solicitantes, por lo que es ilegal que se incluyera a las vigas IPS, ya que no existe disposición alguna que permita ampliar la cobertura de la investigación a productos distintos a los que efectivamente fabrica la rama de producción nacional;

iv.     la Secretaría parece basar la inclusión de las vigas IPS exclusivamente en que existen empresas nacionales que las pueden fabricar. Sin embargo, no existe en la Resolución Preliminar un análisis de las pruebas que presentaron las importadoras sobre las diferentes características físicas, funciones y consumidores;

v.      en el expediente administrativo del caso no constan pruebas que contradigan las diferencias señaladas por las importadoras, pues las productoras nacionales únicamente señalan que hay producción de vigas IPS para justificar su inclusión y supuesta similitud, basándose en catálogos de productos que no contienen un comparativo de ambos tipos de vigas;

vi.     el único documento de similitud que presentó Gerdau Corsa es de un ingeniero y asesor técnico de la propia Solicitante, por lo cual no puede ser considerado una prueba positiva, independiente, ni imparcial que además se contradice con los propios dichos de la productora, y

vii.    puesto que las vigas IPS e IPR son diferentes y no sustituibles entre sí, la Secretaría debe complementar su análisis, así como explicar los motivos y las pruebas en que se basó para desestimar los señalamientos que presentaron las importadoras.

b.      AMOB y AMCS:

i.        la Secretaría no llevó a cabo un análisis de similitud de producto basado en información real, de acuerdo con lo que ordena la legislación, en virtud de que ajustó la cobertura del producto similar hasta la Resolución Preliminar, y

ii.       la determinación de la Secretaría no fue correctamente fundada ni motivada, y las vigas IPS deben ser excluidas para el análisis de la investigación porque conforman un producto con tamaño, características y productores diferentes, específicamente las características geométricas y de grado de acero son diferentes a las vigas IPR, además de tener un uso propio para autoconstrucción en la parte occidental de México.

247. Gerdau Corsa solicitó que los argumentos de las importadoras respecto a las vigas IPS sean desestimados, pues tal y como señaló en la solicitud de inicio de investigación, el mercado del producto investigado es la industria de la construcción para fabricar estructuras metálicas livianas y pesadas (bóvedas, columnas, trabes, postes para edificios, puentes, naves industriales), y en la industria extractiva (extracción de minerales, gas y petróleo). Indicó que, si bien, pudiera considerarse que los consumidores finales de las vigas IPS son directamente los herreros y albañiles que acuden a centros de distribución donde se les puede surtir la viga por metros sin que se entregue un certificado de calidad o los propios consumidores que las utilizan en la autoconstrucción de sus hogares, también lo es, que el campo de consumidores resulta ser el mismo; es decir, para la construcción. Además, reiteró que las vigas IPS son fabricadas por las empresas Coadyuvantes.

248. En virtud de lo señalado en el punto 245 de la presente Resolución, la Secretaría reitera que son improcedentes por infundados tanto la petición como los señalamientos de las empresas Recal Aceros, Recal Estructuras, AMCS y AMOB para excluir las vigas tipo IPS de la presente investigación bajo la justificación de que Gerdau Corsa no las fabricó durante el periodo analizado, y por considerarlas no similares a las vigas IPR que fabrica dicha empresa. Asimismo, la Secretaría observó que las importadoras y exportadoras señaladas basan sus cuestionamientos no en la ausencia de similitud entre las vigas tipo I y tipo H importadas y las de fabricación nacional, sino en el hecho que Gerdau Corsa no produjo una variante de estas; es decir, las vigas IPS, aun cuando estas fueron incluidas dentro del producto objeto de la solicitud de inicio de investigación.

249. En este sentido, la Secretaría considera que la petición de exclusión de la investigación de las vigas IPS no es un tema de similitud sino que debe abordarse desde la perspectiva del análisis de la rama de producción nacional, dados los elementos que señalaron Recal Aceros, Recal Estructuras, AMCS y AMOB sobre: i) el resto de productores nacionales que fabrican las vigas IPS y que forman parte de la producción nacional total de vigas tipo I y tipo H, y ii) la información que se allegó la Secretaría de tales productores previo a la emisión de la Resolución de Inicio. Por consiguiente, la Secretaría da respuesta a los señalamientos de dichas empresas en los puntos 266 a 273 de la presente Resolución, correspondientes al apartado de rama de producción nacional.

250. No obstante lo indicado en el punto anterior, la Secretaría considera necesario realizar ciertas precisiones respecto a los siguientes señalamientos de Recal Aceros, Recal Estructuras, AMCS y AMOB:

a.      es falso que no existan pruebas pertinentes de similitud desde la etapa de inicio. Al respecto, tal como se indicó en los puntos 79 a 88 de la Resolución de Inicio, la Secretaría realizó el análisis de similitud de las vigas de acero tipo I y tipo H, que se sustentó en la información que presentó Gerdau Corsa, así como la que presentaron Deacero y empresas del Grupo Simec conforme a lo siguiente:

i.        Gerdau Corsa proporcionó tablas con las especificaciones de las vigas de acero tipo I y tipo H de fabricantes de Alemania, España y Reino Unido para el producto investigado y de Gerdau Corsa para el de fabricación nacional, catálogos del producto fabricado por Gerdau Corsa de vigas de acero tipo I y tipo H, así como catálogos de las empresas Stahlwerk Thuringen, GmbH. de Alemania, ArcelorMittal Europe y Compañía Española de Laminación S.L. (Celsa Group) de España y British Steel, Ltd. del Reino Unido, el estudio “Descripción de las vigas (perfiles) tipo I y los perfiles tipo H”, elaborado por un ingeniero especialista en materiales y elementos para la industria de la construcción, el Manual de Construcción en Acero emitido por el Instituto Mexicano de la Construcción, A.C., el cual contiene información sobre las especificaciones de los tipos de vigas y perfiles de acero;

ii.       es improcedente la descalificación del valor probatorio del estudio “Descripción de las vigas (perfiles) tipo I y los perfiles tipo H”, toda vez que fue realizado por un profesionista técnico especializado en materiales y elementos para la industria de la construcción que cuenta con cédula profesional expedida en términos de la legislación mexicana, hechos que generan a esta Secretaría la convicción de que dicho profesionista cuenta con los conocimientos técnicos especializados para emitir el estudio presentado, aunado a ello, cabe señalar que las relaciones laborales de dicho profesionista no constituyen un elemento que desvirtúe el contenido técnico del estudio en cuestión, el cual no fue desvirtuado por Recal Aceros ni Recal Estructuras, sino que, contradictorio a sus descalificaciones, se basan en este para sustentar sus argumentos sobre las supuestas diferencias entre las vigas IPS e IPR;

iii.      las pruebas que supuestamente presentaron las importadoras Recal Aceros y Recal Estructuras se refieren básicamente a una tabla que compara las diferencias entre las vigas IPS e IPR en cuanto a características físicas, usos y funciones, comercializadores y consumidores, pero ello no sustenta que ambos tipos de vigas no puedan ser considerados similares en términos de la legislación en la materia. De hecho, aun cuando las referidas importadoras insisten en las diferencias, al mismo tiempo, indican que “las vigas IPS e IPR tienen en común diferentes aspectos en su fabricación y estructura completa. Los usos varían, pero como tal se puede ver que son materiales que mucha gente confunde con facilidad”;

iv.     de acuerdo con lo señalado en los puntos 25, 92 y 93 de la Resolución de Inicio, dieron respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, las empresas Deacero, Compañía Siderúrgica de Guadalajara, S.A. de C.V. (CSG) y Simec Acero, S.A. de C.V. (“Simec Acero”), estas dos últimas forman parte de Grupo Simec. De manera particular, Simec Acero proporcionó las cifras de producción de vigas tipo I y tipo H que incluyen las variantes IPS e IPR de las empresas productoras, los catálogos de dichos tipos de vigas que contienen las fichas técnicas con características similares a las vigas de acero objeto de investigación. En el caso de Deacero, presentó su catálogo de “Perfiles Estructurales y Comerciales” y en cuanto a Grupo Simec su catálogo de “Aceros comerciales y estructurales”, y

v.      lo anterior no cambia ni se desvirtúa por el hecho de que Deacero, Grupo Simec y Corporación ASL participen como Coadyuvantes en la presente investigación y, en tal carácter, aportaran nuevamente sus catálogos de producto, además de facturas de venta, capturas de pantalla de su sistema de calidad (con los rangos de medidas y/o especificaciones de vigas IPR e IPS que se pueden producir), resumen de facturación de ventas al mercado doméstico de vigas IPR e IPS, tal como se indicó en el punto 224 de la Resolución Preliminar.

b.      es falso que la Secretaría haya ampliado o ajustado la cobertura del producto similar retroactivamente o de manera posterior al inicio de la investigación, puesto que las vigas IPS fueron incluidas por Gerdau Corsa como producto objeto de solicitud de investigación, y la Secretaría contó con información técnica de similitud de dicho tipo de vigas antes de emitir la Resolución de Inicio, tal como se indica en la literal anterior, por tanto, las consideró como producto objeto de investigación desde la Resolución de Inicio;

c.      por las razones antes expuestas, es falso que la información del resto de productoras no formara parte del análisis inicial, por consiguiente, no existe la alegada ampliación de la cobertura del producto investigado hacia las vigas IPS, puesto que, se reitera, estas fueron solicitadas por Gerdau Corsa, se contó con información en respuesta a los requerimientos antes de iniciar la investigación, por lo que, la definición del producto investigado y su similar de producción nacional estaban plenamente identificados y respaldados con la información que consta en el expediente administrativo del caso, aportada por los productores nacionales (Gerdau Corsa, Deacero y las empresas productoras que conforman Grupo Simec);

d.      resulta irrelevante que existan diferencias entre las vigas IPS e IPR, pues se reitera que existe producción nacional de vigas IPS y, si bien, no son productos idénticos, es posible considerarlas similares entre sí en términos de la legislación en la materia, puesto que tienen composición, características, usos y consumidores parecidos, y

e.      por lo antes expuesto, no existen razones para realizar un análisis de similitud solo sobre las vigas IPS, como equivocadamente pretenden Recal Aceros, Recal Estructuras, AMCS y AMOB, pues estas solo representan una variante o subconjunto del producto investigado que son las vigas de acero tipo I y tipo H.

251. Por otra parte, y sin que sea limitativo de lo señalado en los puntos precedentes, la Secretaría no observó limitaciones de capacidad técnica o instalada por parte de Gerdau Corsa para producir las vigas IPS. Al respecto, las partes comparecientes no presentaron elementos de prueba en ese sentido. De hecho, conforme al punto 220, inciso b, de la Resolución Preliminar, Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS señalaron que, si bien, el proceso de fabricación de las vigas IPR e IPS es prácticamente el mismo en todo el mundo, la fabricación de las vigas IPS no es atractiva para Gerdau Corsa pues no tiene interés en su comercialización. Al respecto, la Secretaría considera que, en todo caso, la llamada falta de interés comercial se explicaría por el aumento de las importaciones investigadas en condiciones de dumping, la depresión y subvaloración en precios, aunado al efecto de contención en los precios nacionales que causaron los precios de tales importaciones, tal como se analiza en los apartados de análisis de las importaciones y efectos reales y potenciales sobre los precios de la presente Resolución.

252. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que las partes comparecientes no aportaron información o argumentos que contravinieran la determinación de similitud del producto a que arribó la Secretaría en las etapas previas de esta investigación, por lo que confirma que las vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido son similares a las vigas de acero tipo I y tipo H de fabricación nacional, conforme se indica en los siguientes puntos.

a. Características

253. Conforme a las tablas de especificaciones de las vigas de acero tipo I y tipo H de fabricantes de Alemania, España y Reino Unido para el producto investigado y de Gerdau Corsa para el de fabricación nacional, los catálogos de producto fabricado por Gerdau Corsa, Grupo Simec, Deacero, Stahlwerk Thuringen GmbH, ArcelorMittal Europe, Compañía Española de Laminación S.L. (Celsa Group) y British Steel, el estudio “Descripción de las vigas (perfiles) tipo I y los perfiles tipo H”, elaborado por un especialista en materiales y elementos para la industria de la construcción y el “Manual de Construcción en Acero”, del Instituto Mexicano de la Construcción, A.C., las vigas de acero de fabricación nacional y el producto investigado se identifican de la misma manera, presentan el mismo nombre genérico, comercial y/o técnico, se describen por sus dimensiones, así como por las propiedades físicas y la composición química de los aceros con los que se fabrican. Asimismo, las vigas de acero tipo I y tipo H de los productores de Alemania, España y Reino Unido, presentan una estructura o forma similar con las de fabricación nacional en cuanto a peralte (altura), ancho del patín, espesor del patín y espesor del alma.

b. Proceso productivo

254. La descripción y diagrama de flujo con las etapas del proceso productivo del producto de fabricación nacional elaborado por el Departamento de Asistencia Técnica de Gerdau Corsa y la tabla comparativa de los insumos y proceso productivo del producto investigado y nacional, confirman que el producto nacional y el objeto de investigación se fabrican con insumos y procesos productivos similares. Ambos, se elaboran a partir de palanquillas, lingotes o billets de acero, gas natural o combustóleo para los hornos de recalentamiento, energía eléctrica, rodillos de laminación, agua de enfriamiento, lubricantes, materiales refractarios y mano de obra. En general, las palanquillas, lingotes o billets se cargan en los hornos de recalentamiento, pasan por un tren laminador para darles forma y posteriormente a la mesa de enfriamiento, almacén y embarque.

c. Normas

255. Las normas generalmente aplicables en la fabricación de las vigas de acero por los productores nacionales en México son similares a las que aplican al producto objeto de investigación: ASTM A6/A6M-17a; ASTM A36/A36M-14; ASTM A572/A572M-18; ASTM A588/A588M-15; ASTM A709/A709M-16a, y ASTM A992/A992M-11, además de que en México se han implementado las normas NMX-B-252-1988 y NMX-B-284-CANACERO-2017. Asimismo, el ámbito de aplicación de las normas trata sobre perfiles, placas y barras de acero al carbono de calidad estructural, de baja aleación y alta resistencia, para usar en construcción remachada, atornillada o soldada, en puentes y edificios, y para propósitos estructurales generales; donde el acero es el principal insumo o materia prima que compone tanto el producto objeto de investigación como al de fabricación nacional.

d. Usos y funciones

256. La información que obra en el expediente administrativo del caso, confirma que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional se utilizan para fabricar estructuras metálicas livianas y pesadas como: columnas, trabes, postes para edificios, puentes y naves industriales, así como en la extracción de minerales, gas, petróleo y recursos naturales. Ambos productos se distribuyen en todo el territorio nacional a consumidores ubicados en las industrias de la construcción y extractiva.

e. Consumidores

257. De acuerdo con el listado de ventas de Gerdau Corsa a sus clientes y del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M conforme a lo señalado en el punto 304 de la presente Resolución, realizadas a través de las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 de la TIGIE 2007, sustenta que diez clientes de Gerdau Corsa realizaron importaciones de vigas de acero originarias de Alemania, España y Reino Unido, durante el periodo analizado, lo cual confirma que las vigas de acero de estos países y las similares de fabricación nacional se destinan a los mismos consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.

f. Determinación

258. A partir de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución y de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó, que las vigas de acero tipo I y tipo H de fabricación nacional y las importadas originarias de Alemania, España y Reino Unido son productos similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, dado que se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos análogos, por lo que tienen la misma composición química y características físicas semejantes, y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

2. Rama de producción nacional y representatividad

259. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como una proporción importante de la producción nacional total de vigas de acero tipo I y tipo H, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras de este.

260. Conforme a lo señalado en los puntos 238 y 239 de la Resolución Preliminar AMOB, AMCS, Recal Aceros y Recal Estructuras indicaron que el análisis de representatividad de Gerdau Corsa de la etapa de inicio no fue adecuado y estaba afectado, principalmente porque Gerdau Corsa no produce las vigas IPS; realizó importaciones, directa o indirectamente, a través de empresas importadoras del producto investigado; la metodología de Gerdau Corsa y la CANACERO para estimar la producción nacional de vigas de acero y que, salvo por Deacero, no se indicó en la Resolución de Inicio qué empresas componen el restante 40% de la producción nacional del producto investigado.

261. Por su parte, Deacero, Grupo Simec y Corporación ASL manifestaron que la Secretaría actuó de acuerdo con la legislación aplicable y de forma correcta al considerar a las vigas IPR e IPS para determinar la representatividad de la rama de producción nacional, pues desde el inicio de la investigación quedó determinado que, en la definición del producto investigado se incluyen ambos tipos de vigas, además de que fabricaron vigas IPS durante el periodo analizado.

262. Gerdau Corsa señaló que los argumentos de Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS deben ser desestimados, pues la CANACERO dio constancia de que Gerdau Corsa representa más del 60% de la producción nacional, además de que presentó información razonablemente disponible para poder iniciar la investigación cumpliendo con los estándares técnicos y legales y no realizó importaciones del producto objeto de investigación.

263. De acuerdo con lo descrito en los puntos 238 a 246 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que presentaron las partes, los cuales consideró improcedentes por lo siguiente:

a.      la información presentada por Gerdau Corsa y la CANACERO para acreditar su representatividad era razonable y aceptable para fines de la presentación de la solicitud de inicio de investigación;

b.      no se presentaron elementos que indicaran la existencia de otros productores nacionales que no hubiesen sido considerados o fueran omitidos para fines de calcular la producción nacional del producto similar;

c.      la Secretaría consideró en el cálculo de la representatividad de Gerdau Corsa, la información reportada por las empresas que componen la producción nacional total de vigas tipo I y vigas tipo H, incluyendo las vigas IPS, de las cuales, existe evidencia de producción nacional similar y, por ende, el cálculo de representatividad no está afectado;

d.      no incluir a las productoras y cifras de producción de las vigas IPS, habría implicado subestimar el cálculo de la producción nacional, lo cual es improcedente en virtud de la existencia de producción nacional y que tales vigas fueron solicitadas como parte de la investigación;

e.      Gerdau Corsa no realizó importaciones del producto objeto de investigación originarias de Alemania, España y Reino Unido, o compras a terceros durante el periodo analizado, ni se firmó ningún contrato o convenio de abastecimiento, suministro o compraventa del producto investigado;

f.       las compras de producto importado fuera del periodo analizado no pueden tomarse en cuenta para efectos del análisis de esta investigación, además de que, el volumen correspondiente del producto objeto de investigación representó el 0.6% de las ventas al mercado interno de Gerdau Corsa en el periodo analizado, de tal manera que, fueron en un volumen insignificante, y aparecen como un comportamiento no recurrente, y

g.      conforme a la revisión de las operaciones de importación del listado de operaciones de importación del SIC-M correspondiente a las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 de la TIGIE 2007, Gerdau Corsa no realizó importaciones de los países objeto de investigación durante el periodo analizado.

264. Para la etapa final de la investigación, AMOB y AMCS señalaron que al llevarse a cabo la exclusión de las vigas IPS de la cobertura del producto sujeto a investigación, la Secretaría debió realizar nuevamente el análisis para la determinación de la representatividad de la industria nacional. Asimismo, indicaron que es de su conocimiento que Gerdau Corsa realiza importaciones trianguladas a través de terceros o comercializadores quienes entregan el producto a sus clientes, de tal suerte que la Solicitante no aparece en las transacciones de importación, situación que la descalifica como productor nacional. Al respecto, indicaron que la Secretaría debe allegarse de la información relacionada con estas importaciones no reconocidas, pues claramente representa una conducta indebida que altera la realidad del mercado y descalifica a Gerdau Corsa como solicitante de la presente investigación.

a.      Por su parte, Recal Aceros y Recal Estructuras manifestaron lo siguiente:

i.        la rama de producción nacional no fue definida correctamente, ya que la Solicitante no fabrica vigas IPS, además de que la Secretaría no realizó el examen de grado de apoyo y oposición antes de iniciar la investigación;

ii.       la consecuencia de no incluir a las productoras y cifras de producción de las vigas IPS no habría implicado subestimar el cálculo de la producción nacional sino por el contrario sobrestimarla. Es decir, solo la exclusión de las cifras sobre vigas IPS habría dado lugar a un cálculo preciso de la producción nacional;

iii.      la Resolución Preliminar es omisa en determinar qué empresas conforman el 40% restante de la producción nacional particularmente cuando las empresas CSG y Simec Acero declararon que tampoco fabricaron el producto en el periodo investigado, por lo que no pueden ser consideradas como parte de la rama de producción nacional;

iv.     el apoyo a la solicitud de inicio debe ser expresado por la rama de producción nacional del producto investigado, no por meras comercializadoras de este. Tampoco existe en la Resolución de Inicio, indicio alguno de que Grupo Simec haya apoyado por derecho propio el inicio de la investigación. Al contrario, quienes apoyaron el inicio de la investigación fueron las empresas subsidiarias que no fabricaron el producto investigado. En particular, en la Resolución de Inicio y en el expediente administrativo no existe prueba alguna que las empresas que comparecieron sean productoras; si existieran tales productoras, estas son las que tendrían que comparecer y no Grupo Simec que no fabrica el producto investigado, y

v.      las coadyuvantes, Deacero y Simec buscan tomar ventaja de una investigación que no solicitaron e incluir ilegalmente un producto que, si bien ellas fabrican, la Solicitante no lo hace. En este sentido, la adición posterior de las coadyuvantes corroboró que las vigas fabricadas por Gerdau Corsa no son similares a las vigas IPS importadas, toda vez que existe en el mercado mexicano un producto idéntico.

265. Por su parte, Gerdau Corsa reiteró que no realizó importaciones del producto investigado en el periodo analizado y que no está relacionada con importadores, por lo que los argumentos de AMOB y AMCS deben ser desestimados. Por su parte, Grupo Simec y Corporación ASL señalaron que la Secretaría debe confirmar su determinación sobre la representatividad de Gerdau Corsa, pues constituye la rama de producción nacional de vigas de acero tipo I y tipo H, toda vez que en el periodo investigado produjo más del 60% de la producción nacional total de dicho producto.

266. La Secretaría considera que son improcedentes los señalamientos de AMOB, AMCS Recal Aceros y Recal Estructuras, pues la determinación de la rama de producción nacional representada por Gerdau Corsa, el análisis de representatividad y grado de apoyo u oposición, y la inclusión de las vigas IPS fueron realizados de conformidad y en apego a la legislación en la materia desde el inicio de la investigación, de tal manera que, no existe violación u omisión alguna por parte de la Secretaría, de acuerdo con lo señalado en los siguientes puntos.

267. Por una parte, es pertinente señalar que el artículo 40 de la LCE establece que “Para la determinación de la existencia de daño, se entenderá por rama de producción nacional el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total.” En el mismo sentido, el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping indica que “A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.”

268. Como se observa de los preceptos jurídicos antes señalados, la normatividad indica claramente que la expresión “rama de producción nacional” debe entenderse que considera al total de los productores de las mercancías idénticas o similares. De tal manera, la Secretaría actuó de conformidad con la legislación de la materia, pues requirió información del total de los fabricantes nacionales de las vigas de acero tipo I y tipo H objeto de investigación antes de emitir la Resolución de Inicio, tal como se indicó en los puntos 25, 92 y 93 de dicha Resolución.

269. Al analizar la información de las respuestas a los requerimientos, la Secretaría constató los siguientes hechos relevantes para fines de la presente investigación: i) las empresas Deacero y las afiliadas a Grupo Simec son fabricantes de vigas IPS de conformidad con la descripción del producto objeto de investigación solicitado por Gerdau Corsa; ii) a partir de la información de los catálogos de dichas empresas, se contó con evidencia de producción nacional similar de la producción nacional total de vigas tipo I y tipo H, incluida la variante IPS; iii) las cifras de la producción que proporcionaron las empresas requeridas junto con de Gerdau Corsa confirmó que la Solicitante era representativa de la rama de producción nacional con una participación mayor al 60% de la producción nacional total similar en el periodo investigado, y iv) Deacero y las empresas CSG y Simec Acero que forman parte de Grupo Simec manifestaron su apoyo a la investigación promovida por Gerdau Corsa, tal como se indicó en la Resolución de Inicio. Asimismo, en ausencia de elementos en contrario, y dada la participación de las empresas Deacero, Grupo Simec y Corporación ASL como coadyuvantes, la Secretaría confirmó el apoyo a la presente investigación conforme a lo indicado en el punto 236 de la Resolución Preliminar.

270. La Secretaría considera que aun cuando Gerdau Corsa no fabricó una de las variantes del producto investigado en el periodo analizado; es decir, las vigas IPS, ello no afecta su carácter de solicitante y representatividad en la rama de producción nacional, ya que Gerdau Corsa con una participación mayor al 60% representa una proporción importante de la producción nacional total de las mercancías idénticas o similares, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE.

271. Por lo anterior, la Secretaría considera que el cálculo de la producción nacional y representatividad de la Solicitante en la rama de producción nacional es correcto y no existe imprecisión alguna, como sugieren Recal Aceros, Recal Estructuras, AMCS y AMOB, ya que la Secretaría se allegó de información del 100% de la producción nacional del producto similar, de conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados. Al respecto, es importante reiterar que la Secretaría realizó las indagatorias correspondientes previo a la publicación de la Resolución de Inicio, lo cual confirmó la Secretaría en la etapa preliminar al no existir elementos que justificaran realizar nuevamente el análisis de representatividad, como equivocadamente solicitaron AMOB y AMCS.

272. Es falso el señalamiento de las partes comparecientes de que la Secretaría no realizó el examen del grado de apoyo o de oposición antes de iniciar la investigación. Al respecto, tal como se indicó en el punto 25 de la Resolución de Inicio y de la información que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría requirió al resto de productoras no solicitantes que manifestaran su posición (apoyo u oposición) respecto al eventual inicio de una investigación antidumping en contra de las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido. La respuesta y análisis correspondiente consta en los puntos 92 y 93 de dicha Resolución.

273. De acuerdo con lo indicado en los puntos anteriores, son improcedentes por infundados los señalamientos y la petición de Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS de excluir las vigas IPS del alcance de la presente investigación, en virtud de que la definición de la rama de producción nacional y representatividad de Gerdau Corsa cumplen con lo establecido en la legislación de la materia al representar una proporción importante de la producción nacional total del producto idéntico o similar al objeto de investigación; es decir, vigas de acero tipo I y tipo H. Asimismo, se constató que la investigación presentada por Gerdau Corsa está apoyada por el 100% de los fabricantes del producto nacional similar, de conformidad con el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping.

274. Por lo que se refiere a los señalamientos de Recal Aceros y Recal Estructuras de que la Resolución de Inicio y Preliminar son omisas respecto a señalar qué empresas integran el restante 40% de la producción nacional, la Secretaría considera que estos son infundados, pues si bien es cierto que las empresas CSG y Simec Acero manifestaron en el inicio de la investigación que no fabricaron el producto objeto de investigación, la Secretaría señaló que la producción nacional se encontraba conformada por Deacero y las empresas que forman parte de Grupo Simec, cuyos nombres fueron proporcionados con carácter confidencial, no obstante, la información que se obtuvo de las respuestas a requerimientos formulados por la Secretaría en la etapa de inicio de la investigación y en el curso de esta, siempre ha estado a disposición de las partes comparecientes en el expediente administrativo del caso.

275. Por consiguiente, y con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría reitera y confirma que el restante 40% de la producción nacional de vigas de acero tipo I y tipo H incluye tanto a Deacero como a cinco de las empresas afiliadas a Grupo Simec que fabricaron el producto investigado de 2018 a 2020.

276. Por lo que se refiere al cuestionamiento sobre la ventaja recibida por parte de Deacero y Grupo Simec, aun cuando no son solicitantes de la presente investigación, la Secretaría considera que en la legislación en la materia no existe una obligación de contar con la participación del total de las productoras nacionales para que una investigación sea procedente, pues basta con que la Solicitante, quien representa a la rama de producción nacional, cuente con una participación superior al 50% de la producción nacional total del producto similar de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping, de tal manera, que no existe la ilegalidad señalada por las importadoras.

277. Del análisis de la información que presentaron AMOB y AMCS y la que obtuvo la Secretaría de los requerimientos realizados, se reitera que no existen elementos en el expediente administrativo del caso que sustenten que Gerdau Corsa hubiese realizado importaciones o compras de producto investigado durante el periodo analizado, o en su caso, que haya suscrito contratos o convenios de suministro o compraventa de vigas tipo I o tipo H con empresas importadoras o exportadoras de las vigas de acero investigadas. Por lo que se refiere a las importaciones de producto investigado que realizó Gerdau Corsa posteriores al periodo analizado, estas no representan en sí, una conducta indebida ni la descalifican como Solicitante de la presente investigación, pues además de que fueron de un volumen insignificante (0.6% de las ventas al mercado interno de Gerdau Corsa en el periodo analizado) no aparecen como un comportamiento recurrente, asimismo, no existe un impedimento legal para considerar a Gerdau Corsa como producción nacional de la rama de producción nacional del producto similar, de conformidad con los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE.

278. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que Gerdau Corsa constituye la rama de producción nacional de vigas de acero tipo I y tipo H, toda vez que en el periodo investigado produjo más del 60% de la producción nacional total de dicho producto, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría confirma, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo del caso, que Gerdau Corsa no realizó importaciones durante el periodo analizado y no se encuentra vinculada a exportadores o importadores del producto objeto de investigación.

3. Mercado internacional

279. Con base en la información de las publicaciones “World Commodity Forecast Steel”, The Economist Intelligence Unit, “Industry Challenges in Mexico”, Metal Market magazine y “Steel Production in Mexico increased to 1550 Thousand Tonnes in December from 1450 Thousand Tonnes in November of 2020”, Trading Economics, todas del 11 de noviembre de 2020, Gerdau Corsa presentó elementos sobre la situación económica global de la industria del acero entre 2018 y 2020, así como las perspectivas de los sectores que utilizan dicho insumo en el mundo. En particular, señaló que el sector de la construcción siguió siendo más resistente a la crisis provocada por la contingencia sanitaria del virus SARS-CoV2 (COVID-19), ya que muchos gobiernos se centraron en la ejecución de proyectos públicos. Indicó que, tras la liberación de las restricciones a la movilidad, esto continuó en las economías avanzadas, impulsadas principalmente por la inversión en infraestructura, la demanda acumulada, las bajas tasas hipotecarias y el acceso más fácil al crédito.

280. Gerdau Corsa indicó que el sector de la construcción en muchas economías emergentes presentó una contracción de dos dígitos en 2020, en particular, Turquía, México y Brasil, ya que entraron en una profunda recesión y enfrentan problemas de financiamiento.

281. En cuanto a las perspectivas, Gerdau Corsa señaló que en 2021 se espera que la recuperación en la industria de la construcción sea lenta. Sin embargo, se espera que la infraestructura impulse el crecimiento de la construcción en los próximos años, especialmente, en las economías en desarrollo. Indicó que, a largo plazo se llevarán a cabo cambios estructurales en el sector de la construcción, que reflejen los que ocurren en los patrones de demanda de oficinas y espacio residencial, así como los cambios importantes en las regulaciones de diseño urbano y construcción.

282. Por lo que se refiere al comportamiento de las exportaciones e importaciones mundiales, Gerdau Corsa señaló que la información sólo se encuentra disponible en las estadísticas de Trade Map a nivel de las subpartidas 7216.32 y 7216.33, las cuales incluyen al producto objeto de investigación, y que presentó para el periodo analizado. Por su parte, la Secretaría se allegó de las exportaciones e importaciones de UN Comtrade correspondiente a las subpartidas 7216.32 y 7216.33 para el periodo analizado.

283. De acuerdo con la información anterior, las exportaciones mundiales de vigas de acero mostraron una disminución acumulada del 18% en el periodo analizado. Los principales países exportadores en 2020 fueron España con una participación del 20%, seguido de Luxemburgo (15%), Alemania (14%), Corea (12%), Turquía (5%), Polonia (4.3%) y Japón (3.6%).

284. Las importaciones mundiales de vigas de acero se redujeron 30% durante el periodo analizado. Los principales países importadores en 2020 fueron Francia con una participación del 8.8%, seguido de Canadá (8.6%), Alemania (8.5%), Países Bajos (7.2%), China (6.5%), Bélgica (3.9%) y Birmania (3.5%).

285. Con base en información de la consultora CRU International Limited y Trade Map, AMOB, AMCS, Recal Aceros y Recal Estructuras, indicaron que en el periodo analizado los principales países exportadores en las subpartidas 7216.32 y 7216.33 fueron, entre otros: España, Luxemburgo, Alemania, Turquía, Corea, Polonia, Emiratos Árabes, Italia, Rusia, Estados Unidos, Reino Unido y Japón; en tanto que, los países importadores fueron Alemania, Canadá, Francia, Corea, Reino Unido, Estados Unidos, Países Bajos, Argelia, Malasia, China y Bélgica.

286. Adicionalmente, AMOB y AMCS presentaron información de la publicación "2021 El Acero Mundial en Cifras" de World Steel Association y el "Reporte Anual Eurofer de 2021" de la Asociación Europea del Acero, los cuales describen la situación mundial de la industria siderúrgica en 2020 y perspectivas para 2021, sobre la producción, usos, comercio directo e indirecto, materias primas, tecnologías, medio ambiente y comercio, entre otros.

4. Mercado nacional

287. Gerdau Corsa indicó que en el mercado de productos siderúrgicos no existe un patrón de ventas de temporada. En su lugar, la industria acerera es sensible a los ciclos económicos nacionales e internacionales, al estar estrechamente vinculada a sectores como la industria de la construcción y con la inversión pública.

288. La Secretaría evaluó la información que proporcionó Gerdau Corsa y las productoras nacionales señaladas en los puntos 236 y 237 de la Resolución Preliminar, así como las importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 de la TIGIE 2007, obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M conforme a lo descrito en el punto 275 de dicha Resolución.

289. Con base en la información descrita en el punto anterior, la Secretaría confirmó que el mercado nacional de vigas de acero tipo I y tipo H, medido a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones, observó una caída de 22% en 2019, pero se incrementó 2% en el periodo investigado, lo que significó una disminución acumulada del 20% en el periodo analizado.

290. La producción nacional siguió un comportamiento similar al CNA, registró una caída del 13% en 2019 y un aumento del 1% en el periodo investigado, acumulando una caída de 11% en el periodo analizado.

291. La producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI), calculada como la producción nacional menos las exportaciones, disminuyó 15% en 2019 y aumentó 2% en el periodo investigado, lo que representó una disminución acumulada de 13% en el periodo analizado.

292. Las exportaciones nacionales aumentaron 6% en 2019 y se mantuvieron prácticamente constantes en el periodo investigado al crecer sólo en 0.1%, lo que significó un crecimiento acumulado del 6% en el periodo analizado. Asimismo, destaca que la participación de las exportaciones en la producción nacional se incrementó 2 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de una participación de 10% en 2018 a 12% en el periodo investigado.

293. Las importaciones totales disminuyeron 55% en 2019 y aumentaron 10% en el periodo investigado, lo que derivó en una disminución acumulada del 50% en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría confirmó que la disminución de las importaciones totales en el periodo analizado no mostró un comportamiento similar y consistente en términos de su composición. En efecto, mientras que, los países investigados en el periodo analizado incrementaron en 44 puntos porcentuales su participación en las importaciones totales al pasar del 11% en 2018 al 33% en 2019 y 55% en el periodo investigado, las importaciones de otros orígenes perdieron participación al pasar del 89% al 67% y 45% en los mismos periodos, respectivamente.

Composición de las importaciones de vigas de acero

2018-2020

Fuente: SIC-M y empresas importadoras.

294. La oferta de importación de vigas de acero en el mercado nacional provino de 14 países en el periodo analizado. Los principales proveedores en 2020 fueron España, Estados Unidos, Reino Unido, Corea, Emiratos Árabes, Alemania, Luxemburgo y Japón que, en conjunto, representaron el 99.7% del volumen total importado.

5. Análisis real y potencial de las importaciones

295. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción I, 42 fracción I y 43 de la LCE, y 64 fracción I, 67 y 68 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación, durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de Alemania, España y Reino Unido sustenta la probabilidad de que aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.

a. Importaciones objeto de análisis

296. Gerdau Corsa indicó que en el periodo analizado las importaciones objeto de investigación ingresaron por las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 de la TIGIE 2007. Señaló que las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H constituyen el 100% de las importaciones de mercancías que ingresaron al mercado mexicano bajo dichas fracciones arancelarias, lo cual acreditó con las estadísticas de importación del SIAVI y la base de importaciones obtenida de la página de Internet www.veritradecorp.com, de las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 de la TIGIE 2007.

297. De acuerdo con lo señalado en los puntos 113 y 114 de la Resolución de Inicio, la Secretaría obtuvo de la base de importaciones del SIC-M el volumen y valor de las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H que ingresaron por las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 de la TIGIE 2007, de 2018 a 2020.

298. En la etapa preliminar de la investigación, Recal Aceros y Recal Estructuras cuestionaron que sólo se hubiese requerido información a una sola empresa importadora del producto objeto de investigación, a pesar de que se identificaron más de 25 compañías importadoras, además de que la Secretaría sólo se limitó a descartar la mercancía en depósito fiscal. Por su parte, AMOB y AMCS señalaron que la Secretaría debió llevar a cabo un análisis técnico para confirmar que todas las importaciones correspondían al producto investigado y excluir las vigas IPS que Gerdau Corsa no produce.

299. De acuerdo con lo descrito en los puntos 271 a 274 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró improcedentes los señalamientos de Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS, principalmente, y sin que sea limitativo, por las siguientes razones: i) existe producción nacional similar de vigas IPS; ii) la Secretaría excluyó de la base de importaciones del SIC-M las operaciones cuya descripción correspondía a otros productos; iii) se replicó la metodología de depuración basada en la descripción de las operaciones de importación en la base de importaciones del SIC-M, la cual se observó que era razonable, tomando en cuenta que por las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 solo se clasificaban las vigas tipo I y tipo H objeto de investigación; iv) la Secretaría sólo requirió a una empresa importadora debido a que presentaba operaciones atípicas de depósito fiscal con un volumen inusual, y v) revisó pedimentos y documentos de importación del importador en cuestión a fin de obtener solo las importaciones definitivas que acreditaban la extracción de depósito fiscal.

300. Tal como se indicó en el punto 275 de la Resolución Preliminar, conforme a la información obtenida con las respuestas a los requerimientos de empresas importadoras y la revisión y análisis de los documentos de importación correspondientes, la Secretaría identificó operaciones de importación que no correspondían a las dimensiones del producto objeto de investigación en cuanto a espesor (ancho del patín) y peralte (altura), tanto para las vigas tipo I como tipo H, respectivamente. En el caso de la fracción arancelaria 7216.32.01 se excluyeron aquellas transacciones cuyo espesor de patín (distancia existente entre las secciones paralelas del patín) eran iguales o superiores a 13 cm, sin exceder de 20 cm y superiores a 23 cm. Para la fracción arancelaria 7216.33.01, se excluyeron las transacciones con peralte (altura) superior a 254 mm y cuyo patín -ancho de las secciones paralelas- sea superior a 300 mm. Destaca que este ajuste no modificó los resultados señalados en la Resolución de Inicio sobre el comportamiento y participación en el mercado mexicano que tuvieron las importaciones durante el periodo analizado. A partir de lo anterior, la Secretaría obtuvo el valor y volumen de las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H que ingresaron por las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 de la TIGIE 2007.

301. En la etapa final de la investigación, AMOB y AMCS cuestionaron la metodología de depuración de las importaciones conforme a lo siguiente:

a.      en la Resolución Preliminar se omitió información relevante de los volúmenes de importaciones que se excluyeron y en ningún momento se explicó la proporción de las importaciones excluidas con respecto al total de importaciones, imposibilitando un análisis sobre la amenaza de daño, lo que resulta en un análisis erróneo y, por ende, sesgado;

b.      la Secretaría pretende enmendar su error de la Resolución de Inicio hasta la Resolución Preliminar indicando solamente que el ajuste de las importaciones objeto de investigación “no modifica nada”, y

c.      la Secretaría ha incumplido con la legislación aplicable y los precedentes de la práctica internacional, pues no realizó análisis alguno tras excluir productos de la cobertura y no fundamentó su metodología y tampoco proveyó de una explicación de los elementos y factores que tomó en cuenta bajo un nuevo escenario, quebrantando su obligación de desarrollar y detallar la metodología utilizada.

302. La Secretaría considera que los señalamientos de AMOB y AMCS son improcedentes, y carecen de sustento. Por una parte, en los puntos 273 a 275 de la Resolución Preliminar la Secretaría explicó de manera detallada la metodología mediante las cuales depuró la base de importaciones a fin de obtener las operaciones que correspondían únicamente al producto objeto de investigación. Por lo que respecta al volumen o proporción de las importaciones que fue excluido no afecta sus argumentos en ningún sentido, en virtud de que la eliminación de operaciones de producto no investigado permite no sobredimensionar el impacto de las importaciones sobre el desempeño de la rama de producción nacional como ya se indicó en la etapa previa y se confirma en la presente, el ajuste realizado no modificó los resultados observados en el inicio de la investigación sobre el comportamiento y participación en el mercado mexicano que tuvieron las importaciones investigadas durante el periodo analizado. El argumento de las exportadoras solo sería válido si como resultado de la depuración de la base de importaciones se hubiese agregado volumen de producto y/o que ello hubiese modificado las tendencias observadas en la etapa de inicio, situación que no ocurrió en esta investigación.

303. AMOB y AMCS señalaron que la Secretaría indicó falsamente que el ajuste en las importaciones no implicaba ninguna modificación. Al respecto, la Secretaría considera que es un hecho, que los resultados sobre el comportamiento y participación de las importaciones investigadas observados en la Resolución de Inicio son consistentes con los resultados obtenidos en la Resolución Preliminar. Por consiguiente, no existe ningún cambio de escenario o de cobertura que implicara un análisis erróneo o sesgado y, por ende, tampoco un incumplimiento de la legislación aplicable en la materia.

304. De acuerdo con los puntos anteriores, y en ausencia de elementos que modifiquen la metodología aplicada y sus resultados, la Secretaría confirma los cálculos que realizó en la etapa previa del procedimiento del valor y volumen obtenido de las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H que ingresaron por las fracciones arancelarias 7216.32.01 y 7216.33.01 de la TIGIE 2007 durante el periodo analizado, descritos de manera particular en el punto 300 de la presente Resolución.

6. Acumulación de importaciones

305. La Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de Alemania, España y Reino Unido de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE.

306. En la etapa previa de la investigación, AMOB y AMCS señalaron que sólo podrían acumularse aquellos productos que fueran idénticos o similares a los producidos por Gerdau Corsa; que no se determinó de manera correcta el conjunto bajo análisis, pues las exportaciones españolas no causaron daño a Gerdau Corsa, así como la falta de un margen de dumping de dichas exportaciones al mercado mexicano.

307. De acuerdo con lo señalado en los puntos 276 a 281 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que no tenían sustento los argumentos de las exportadoras, por lo que confirmó que era procedente acumular los efectos de las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no presentaron elementos en contrario o adicionales que desacreditaran lo determinado en la Resolución Preliminar.

308. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría concluyó que es procedente acumular los efectos de las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido para efectos del análisis de amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar, en virtud de lo siguiente:

a.      las exportaciones de Alemania, España y Reino Unido se realizaron en condiciones de dumping en el periodo investigado con márgenes de discriminación de precios superiores a los de minimis;

b.      las importaciones originarias de Alemania, España y Reino Unido fueron significativas, ya que representaron 7%, 35% y 13% de las importaciones totales en el periodo investigado, respectivamente;

c.      conforme a lo señalado en los puntos 242 a 258 de la presente Resolución, la industria nacional de vigas de acero produce vigas de acero tipo I y tipo H similares a las vigas que se importaron originarias de España, Alemania y Reino Unido, de tal manera que, el producto nacional compite con las vigas importadas de dichos países;

d.      diez clientes de la rama de producción nacional realizaron importaciones investigadas de vigas tipo I y tipo H, tanto de Alemania como de España y Reino Unido, las cuales representaron el 72% del total de dichas importaciones en el periodo analizado y 61% de las compras del producto nacional en el mismo periodo. De manera particular, destaca que cuatro de dichos clientes importaron tanto de Alemania y España, dos de Alemania y Reino Unido, mientras que, los restantes cuatro clientes adquirieron las vigas de acero de España, y

e.      las importaciones de vigas de acero, originarias de Alemania, España y Reino Unido compiten entre sí y con la mercancía similar nacional, toda vez que, se comercializan a través de los mismos canales de distribución, son adquiridos fundamentalmente por fabricantes, manufactureros y comercializadores de productos de acero para la industria de la construcción y montajes de estructuras, para atender a los mismos consumidores finales y mercados geográficos, de modo que se destinan a los mismos usos.

7. Análisis de las importaciones

309. Gerdau Corsa indicó que el volumen de las importaciones investigadas aumentó significativamente al registrar un crecimiento de 82% en el periodo investigado y 92% durante el periodo analizado, lo que se reflejó en un aumento de participación en el CNA y el desplazamiento de la producción nacional, así como de las importaciones originarias de otros países. Asimismo, señaló que la producción de la industria nacional se vio reducida significativamente, durante el periodo analizado a causa del incremento de las importaciones investigadas. Destacó que las importaciones investigadas duplicaron su participación en el CNA de 4% en 2019 a 8% en 2020, tendencia que, de continuar resultaría en un aumento de las importaciones investigadas a precios dumping sin la aplicación de cuotas compensatorias.

310. Por su parte, Recal Aceros y Recal Estructuras señalaron que, si bien, las importaciones investigadas ganaron participación en el mercado no fue a costa de la producción nacional, pues tanto las importaciones investigadas como la producción nacional aumentaron su participación debido a que desplazaron a las importaciones del resto de orígenes. Indicaron que la disminución de las importaciones del resto de países se debe a que los Estados Unidos han disminuido su papel como proveedor, presumiblemente debido a sus medidas de restricción comercial de la Sección 232 y de remedio comercial y proveedores como China o Corea que en años previos han disminuido sus embarques, lo que está relacionado con su orientación a otras divisiones siderúrgicas y a su propio mercado interno. De este modo, los vacíos resultantes han sido llenados tanto por la producción nacional como por las importaciones investigadas.

311. Al respecto, Gerdau Corsa señaló que las importaciones investigadas a precios dumping claramente desplazaron a las importaciones de otros países y ello muestra el efecto que están teniendo en el mercado nacional.

312. Con base en los resultados de los puntos 284 al 294 y 307 de la Resolución Preliminar, la Secretaría dio respuesta a los señalamientos de Recal Aceros y Recal Estructuras, y determinó que las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con la producción de la rama de producción nacional y el CNA, tanto en el periodo analizado como en el investigado.

313. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no presentaron cuestionamientos sobre el análisis y resultados del comportamiento de las importaciones objeto de investigación observado durante el periodo analizado. Por su parte, Gerdau Corsa reiteró que en el periodo investigado las importaciones originarias de Alemania, España y Reino Unido representaron el 55% de las importaciones totales; las cuales se incrementaron en términos absolutos y relativos. En virtud de lo anterior, la Secretaría confirmó el análisis y resultados de la etapa previa, tal como se indica en los siguientes puntos.

314. De acuerdo con las importaciones obtenidas conforme a lo señalado en el punto 304 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que las importaciones totales disminuyeron 55% en 2019, pero se incrementaron 10% en el periodo investigado, lo cual significó una disminución de 50% durante el periodo analizado.

315. Por su parte, las importaciones investigadas mantuvieron una tendencia creciente, pues registraron un crecimiento del 42% en 2019 y 80% en el periodo investigado, con lo que acumularon un aumento de 155% en el periodo analizado. Por lo que, en términos relativos, las importaciones investigadas incrementaron su participación en las importaciones totales al pasar de una contribución del 11% en 2018 a 33% en 2019 y 55% en 2020, lo que significó un incremento de 44 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado.

316. Por el contrario, las importaciones originarias de otros países siguieron un comportamiento decreciente, con caídas del 66% en 2019 y 25% en el periodo investigado, con lo que acumularon una disminución de 75% en el periodo analizado. En consecuencia, su participación en las importaciones totales disminuyó 44 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasar de una contribución del 89% en 2018 a 45% en 2020.

317. En términos del mercado nacional, las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA al pasar del 2% en 2018 al 3.7% en 2019 y 6.5% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 4.5 puntos porcentuales en el periodo analizado y 2.8 puntos porcentuales en el periodo investigado. Por el contrario, las importaciones originarias de países distintos a los investigados disminuyeron su participación en 11.6 puntos porcentuales, al pasar del 17% en 2018 al 7.4% en 2019 y 5.4% en el periodo investigado.

318. En relación con la producción nacional, las importaciones investigadas pasaron de una participación de 2.3% en 2018 a 3.7% en 2019 y 6.5% en 2020, lo que significó un aumento de 4.2 puntos porcentuales en el periodo analizado y 2.8 puntos porcentuales en el periodo investigado. Por su parte, las importaciones originarias del resto de países redujeron su participación del 19% al 7.3% y 5.4%, en los mismos periodos, respectivamente, acumulando una disminución de 13.6 puntos porcentuales.

319. En lo que se refiere a la participación de la PNOMI en el CNA, esta pasó del 80.9% en 2018 al 88.9% en 2019 y 88.1% en el periodo investigado. Por su parte, la producción al mercado interno de la rama de producción nacional registró participaciones de 39.8%, 41.9% y 53.9%, en los mismos periodos, respectivamente.

Mercado nacional de vigas de acero

Fuente: SIC-M, productoras nacionales y empresas importadoras.

320. En términos absolutos la producción nacional al mercado interno disminuyó en 82.5 miles de toneladas en el periodo analizado, mientras que, en el mismo lapso, las importaciones objeto de investigación aumentaron en 24.2 miles de toneladas, en un contexto de caída del mercado nacional que registró una contracción del 20%. Lo anterior, muestra que la caída del mercado no afectó a las importaciones investigadas, debido a que se realizaron en condiciones de dumping y subvaloración de precios, tal como se indica en el apartado del análisis sobre los precios de la presente Resolución.

321. La Secretaría confirma que los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución indican que las importaciones objeto de investigación registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos, durante el periodo analizado. En este sentido, la PNOMI, así como las importaciones de otros orígenes, ante el crecimiento que registraron las importaciones investigadas disminuyeron su participación de mercado en el periodo investigado.

322. La Secretaría observó que el aumento de las importaciones objeto de investigación en el periodo analizado ocurre en un contexto en que estas se realizaron en condiciones de dumping y subvaloración con respecto al precio nacional y a los precios del resto de países. Por lo tanto, son los precios de las importaciones investigadas el factor principal que explica el aumento de las importaciones investigadas en el mercado mexicano en el periodo analizado. Por otra parte, en el periodo investigado las importaciones investigadas incrementaron su participación de mercado en 3 puntos porcentuales, mientras que, la PNOMI y las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en 1 y 2 puntos porcentuales, respectivamente.

323. Gerdau Corsa señaló que, dado el aumento significativo de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA, la producción nacional y las importaciones totales, es razonable considerar que se producirá un aumento sustancial de dichas importaciones, lo que ocasionará un desplazamiento inminente de la rama de producción nacional.

324. Para sustentar lo anterior, Gerdau Corsa estimó el crecimiento potencial de las importaciones investigadas en 2021 y 2022 aplicando un modelo de regresión exponencial sobre la participación observada de dichas importaciones en el CNA, durante el periodo analizado, así como el crecimiento estimado en el CNA conforme a los pronósticos de crecimiento de la CANACERO del consumo de perfiles estructurales de 2021 y 2022. Para estimar las importaciones originarias del resto de países Gerdau Corsa aplicó un método similar.

325. De acuerdo con lo anterior, Gerdau Corsa estimó que las importaciones objeto de investigación incrementarían su participación en el CNA al pasar del 7.81% en 2020 al 12.14% en 2021 y 19.43% en 2022, lo cual se reflejaría en un aumento en términos de volumen del 69% y 67% en 2021 y 2022, respectivamente. Por su parte, las importaciones del resto de países registrarían una disminución en su participación de mercado al pasar del 5.38% en 2020 al 2.93% y 1.69% en 2021 y 2022, respectivamente, y disminuciones del 41% y 40%, respectivamente, para los periodos proyectados.

326. La Secretaría consideró que el método estadístico aplicado por Gerdau Corsa para estimar las importaciones objeto de investigación y originarias de otros países, así como los resultados obtenidos por Gerdau Corsa son aceptables y están sustentados, en tanto que se basan en el comportamiento real observado de las importaciones durante el periodo analizado y el soporte documental de la CANACERO sobre las expectativas de crecimiento del CNA del sector en el que se ubican las vigas objeto de investigación.

327. Por lo anterior, la Secretaría determinó replicar la metodología de estimación propuesta por Gerdau Corsa sobre la base de importaciones del SIC-M del periodo analizado. A partir de los resultados obtenidos, confirmó la probabilidad de que las importaciones objeto de investigación aumenten su participación en el CNA del 6.5% en 2020 al 11.7% y 21% en 2021 y 2022, respectivamente, como consecuencia de un aumento en el volumen de 95% y 87% en 2021 y 2022, respectivamente. Al respecto, la Secretaría observó que, si bien, en términos porcentuales el crecimiento estimado de las importaciones investigadas pareciera de menor impacto con respecto al crecimiento de 155% observado en el periodo analizado, en términos absolutos, el aumento estimado equivale a 37.6 miles de toneladas en 2021 y 67.3 miles de toneladas en 2022. Es decir, el aumento en solo un año sería superior y en 2022 duplicaría al aumento de 24.2 miles de toneladas que se registró en todo el periodo analizado.

328. Por lo que se refiere a las importaciones del resto de los países, la Secretaría confirmó que estas continuarían su tendencia negativa con una disminución estimada del 44% en 2021 y 41% en 2022, y una menor participación en el CNA del 3% y 2%, en los mismos periodos, respectivamente.

329. En la etapa previa de la investigación, Recal Aceros y Recal Estructuras manifestaron que la metodología para pronosticar las importaciones objeto de investigación carecía de rigor metodológico, ya que, al utilizar un modelo de regresión lineal exponencial, por definición, se va a encontrar un crecimiento exponencial. Indicaron que la Secretaría omitió analizar las estadísticas básicas de un modelo de regresión (bondad de ajuste, significancia, intervalos de confianza, distribución errores, heteroscedasticidad, multicolinealidad, autocorrelación, tamaño de la muestra, varianza, etc.). En consecuencia, la Secretaría determinó que hay probabilidad de crecimiento, pero no indicó cómo lo cuantifica ni qué tan significativo pudiera ser.

330. Al respecto, Gerdau Corsa señaló que el método para determinar el crecimiento de las importaciones objeto de investigación fue llevado a cabo de manera correcta y legal, pues se basó en la información del periodo analizado considerando la participación de mercado de dichas importaciones sobre el CNA sobre la cual realizó un análisis de tendencia tanto lineal como exponencial para proyectar la participación de las importaciones investigadas. Para ello, utilizó el software estadístico Minitab y para seleccionar la función exponencial evaluó el grado de precisión de pronóstico de la función a través de los métodos de error porcentual absoluto medio y desviación absoluta media, seleccionando la función que presentaba el menor coeficiente de error. Para acreditar lo anterior, presentó el análisis gráfico de tendencias, funciones, ecuaciones y coeficientes correspondientes.

331. Deacero señaló que existen pruebas suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de vigas de acero, originarias de Alemania, España y Reino Unido aumenten considerablemente y en una magnitud tal, que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de producción nacional, lo cual no fue controvertido con elementos probatorios convincentes por parte de Recal Aceros y Recal Estructuras.

332. En los puntos 304 y 305 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró sin sustento los señalamientos de Recal Aceros y Recal Estructuras, sobre la metodología propuesta por Gerdau Corsa para estimar las importaciones objeto de investigación, en virtud de lo siguiente:

a.      Gerdau Corsa presentó una explicación detallada del método que aplicó para obtener sus estimaciones mediante el software estadístico Minitab, realizó una comparación entre el comportamiento de funciones a fin de seleccionar la que presentaba menores coeficientes de error y, por ende, de pronóstico, y presentó la información que sustenta su metodología y cálculos correspondientes;

b.      la herramienta Minitab es un software reconocido para ejecutar funciones estadísticas utilizado tanto en la industria como en el sector académico, el cual fue desarrollado en 1972 originalmente por la Universidad Estatal de Pensilvania, con presencia en varios países alrededor del mundo, incluyendo China, España, Alemania, Hungría, México, Brasil, Argentina, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda y Corea;

c.      la estimación o pronóstico de las importaciones investigadas se realizó sobre el comportamiento de la misma variable en el periodo analizado; es decir, corresponde a una serie de tiempo que mostró una tendencia creciente en dicho periodo, tal como ya se demostró en puntos anteriores de la presente Resolución y no fue controvertido por las partes comparecientes;

d.      los pronósticos son un método que se utiliza ampliamente en el análisis de las series de tiempo para predecir una variable (en este caso las importaciones investigadas) en un periodo de tiempo determinado. Los pronósticos se basan en patrones de datos existentes como son, en este caso, las cifras observadas del periodo analizado;

e.      la elección de la función exponencial por parte de Gerdau Corsa no fue arbitraria, debido a que realizó el análisis comparativo de dos funciones posibles dado el comportamiento creciente de las importaciones observado en el periodo analizado, tanto gráfico como de los coeficientes de error, y

f.       la Secretaría considera que la elección de la función exponencial para pronosticar las importaciones investigadas es razonable y consistente, a la luz del crecimiento observado en el periodo analizado, puesto que en 2019 estas se incrementaron en 6.5 miles de toneladas, mientras que, en el periodo investigado el aumento fue de 17.7 miles de toneladas; es decir, el aumento fue de 1.7 veces superior en el periodo investigado con respecto al periodo previo. Lo anterior, muestra un crecimiento más que proporcional, pues la variación de las importaciones es cada vez mayor con respecto al periodo previo.

333. En la etapa final de la investigación, AMOB y AMCS indicaron que los resultados que obtuvo Gerdau Corsa basados en su modelo de regresión lineal constituyen solamente dichos, suposiciones y conjeturas sobre el crecimiento que proyectan en sus importaciones, pues carecen de objetividad y son totalmente erróneos, pues se trata de un ejercicio estadístico simple que parte de supuestos falsos.

334. Agregaron que, de acuerdo con las cifras de importación del periodo enero-noviembre de 2021 de las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación, las importaciones investigadas no exhibieron crecimiento alguno, por el contrario, disminuyeron 81%, a diferencia de la proyección que presentó la Solicitante. Por consiguiente, no existen elementos objetivos para suponer la probabilidad fundada de que se presentará un volumen potencial de las importaciones investigadas que pudiera amenazar con causar un daño a la rama de producción nacional. Para acreditar lo anterior, proporcionaron las estadísticas de importación de las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la TIGIE 2020 del periodo enero-noviembre de 2021 del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

335. Por su parte, Gerdau Corsa reiteró que existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten considerablemente, en una magnitud que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de producción nacional.

336. La Secretaría considera que los señalamientos esgrimidos por AMOB y AMCS son improcedentes por infundados, toda vez que pretenden desacreditar la objetividad y resultados de las proyecciones contrastando su veracidad y valor probatorio a partir de cifras reales del periodo proyectado, lo cual es metodológicamente incorrecto, por las siguientes razones:

a.      la validez de los resultados de una proyección está estrechamente relacionada con la calidad de los datos de entrada que sirvieron de base para los pronósticos, en este caso, el comportamiento real y participación de las importaciones investigadas en el CNA durante el periodo analizado, lo cual no fue desacreditado o puesto en duda por las partes;

b.      el método de estimación propuesto por la Solicitante y la herramienta estadística utilizada (el software Minitab), pueden ser calificados como simples por las partes comparecientes, pero ello, no invalida los resultados obtenidos;

c.      no tiene sentido calificar de falsos los supuestos del método de estimación, porque el método de estimación se basó en patrones de datos existentes; es decir, las cifras observadas durante el periodo analizado;

d.      la validez de la estimación se sustenta en el comportamiento observado de las importaciones investigadas en condiciones de dumping en el periodo analizado, 2018 a 2020, lo cual corresponde a un momento y circunstancia económica específicas, y que no es comparable con la circunstancia económica sustentada en datos reales del volumen de las importaciones de un año posterior, y

e.      todo método para realizar pronósticos implica una desviación con respecto al evento o situación real una vez acaecido, de tal manera que, no puede exigirse que sus resultados coincidan plenamente con el objeto de la estimación sustentada en elementos fácticos observados durante el periodo analizado.

337. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que las partes comparecientes no proporcionaron elementos que desvirtúen la metodología y resultados obtenidos, por lo cual reitera que el crecimiento y la tendencia estimada en las importaciones investigadas es consistente con el comportamiento observado durante el periodo analizado, por lo que, es razonable esperar que dichas importaciones continúen incrementándose en el futuro inmediato y lleven a la materialización del desplazamiento de la producción de la rama de producción nacional en el mercado interno.

338. Con base en los resultados del análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con la producción de la rama de producción nacional y el CNA, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Asimismo, existen elementos que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten considerablemente, a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, continúen incrementando su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.

8. Efectos reales y potenciales sobre los precios

339. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II y 42 fracción III de la LCE y 64 fracción II y 68 fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen indicios de que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.

340. Gerdau Corsa indicó que durante el periodo analizado se observó una evidente disminución de precios de su producto; en el mismo periodo, las importaciones objeto de investigación ingresaron al territorio nacional en condiciones de discriminación de precios. Lo anterior, muestra una clara relación causal con la disminución del precio de venta al mercado interno de Gerdau Corsa. Señaló que dicho comportamiento implicó que, si bien, el precio del producto objeto de investigación se ubicara 3% por arriba del precio nacional en 2018, en los años posteriores presentó niveles de subvaloración del 6% y 8% en 2019 y en el periodo investigado, respectivamente. Debido a ello, manifestó que ha tenido que disminuir su precio a fin de mantenerse competitivo en el mercado nacional.

341. En la etapa preliminar de la investigación, Recal Aceros y Recal Estructuras indicaron que Gerdau Corsa se resistió a bajar sus precios aun cuando sus costos (chatarra) bajaron, por lo que, al final, el ajuste en el periodo investigado fue más serio que el del costo; sin embargo, al final, los precios bajaron menos que sus costos al considerar todo el periodo analizado. Por su parte, AMOB y AMCS manifestaron que la tendencia negativa del precio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y de las importaciones investigadas se explica por la severa contracción de la demanda que sufrió el CNA, durante el periodo analizado, y no debido a las importaciones investigadas supuestamente realizadas en condiciones de dumping.

342. Al respecto, Gerdau Corsa indicó que, si bien, el CNA sufrió una contracción durante el periodo analizado, también los precios del producto investigado precisamente por las importaciones en condiciones de discriminación de precios. Agregó que las empresas exportadoras sólo se limitan a indicar que el análisis de la Secretaría es incorrecto sin presentar pruebas que lo desacrediten.

343. Deacero señaló que el comportamiento decreciente en los precios de las importaciones investigadas y los crecientes niveles de subvaloración registrados durante el periodo analizado constituyen un factor que explica el aumento de su volumen, en términos absolutos y su participación en el mercado nacional, además, de que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional.

344. De acuerdo con el análisis y resultados descritos en los puntos 313 a 336 de la Resolución Preliminar, la Secretaría:

a.      dio respuesta a los argumentos presentados por Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS, y consideró que no presentaron elementos que desvirtuaran el comportamiento depresivo que mostraron los precios de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y de las importaciones objeto de investigación durante el periodo analizado, así como los niveles de subvaloración de dichas importaciones en relación a los precios nacionales y de otros orígenes, y

b.      observó que las partes comparecientes no presentaron cuestionamientos sobre los argumentos y pruebas que proporcionó la Solicitante respecto a la contención de precios que causaron las importaciones investigadas sobre los precios de la rama de producción nacional en el periodo analizado. De la misma manera, tampoco cuestionaron las proyecciones y medios de prueba que obran en el expediente administrativo del caso sobre los incrementos de precios esperados para 2021 y 2022.

345. En la etapa final de la investigación, AMOB y AMCS cuestionaron los resultados de la Resolución Preliminar conforme a lo siguiente:

a.      la Secretaría determinó que el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyó 7% en el periodo investigado, sin embargo, dicha disminución es totalmente falsa, pues solo refleja la depreciación cambiaria que se registró durante el periodo investigado; es decir, los precios de venta al mercado nacional, expresados en pesos, aumentaron. Para acreditarlo, presentaron las cifras del tipo del cambio del periodo analizado;

b.      los precios disminuyeron en el periodo investigado por una razón elemental, y es que el mercado nacional sufrió una contracción del 20% en dicho periodo, de tal manera, los precios nacionales y del producto importado se ajustaron conforme al postulado simple de la teoría económica; es decir, ante una baja en la demanda los precios caen, y

c.      el precio de las importaciones investigadas durante el periodo enero–noviembre de 2021 aumentó 42% en relación con el periodo previo comparable, por lo que no existen elementos objetivos para suponer la probabilidad fundada de que se presentará un volumen potencial de las importaciones investigadas que pudiera amenazar con causar un daño a la rama de producción nacional, mucho menos, existe un precio potencial de las importaciones investigadas que pudiera sustentar la probabilidad fundada de amenaza de daño.

346. Por su parte, Gerdau Corsa reiteró la existencia de contención del precio que le ha causado un daño a la rama de producción nacional, pues no solo no aumentó sus precios, sino que, incluso, los ha tenido que disminuir para mantenerse competitivo en el mercado nacional. Grupo Simec y Corporación ASL indicaron que el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas en el periodo analizado, confirman que en 2021 y 2022 continuarían ubicándose por debajo del precio nacional.

347. En relación con los señalamientos de AMOB y AMCS sobre el comportamiento del tipo de cambio, la Secretaría considera que son inconsistentes económicamente. Al respecto, en el análisis económico la depreciación de la moneda nacional; es decir, la subida del tipo de cambio tiende a encarecer las importaciones porque la misma cantidad de moneda local (pesos) puede comprar menos producto extranjero. En consecuencia, los consumidores locales pueden adquirir menor cantidad de producto por la misma suma de dinero, por lo que las importaciones tienden a disminuir. Sin embargo, tal como se indicó en el punto 284 de la Resolución Preliminar y se confirma en la presente Resolución, las importaciones investigadas no disminuyeron, sino que, por el contrario, se incrementaron de manera significativa 155% en el periodo analizado y 80% en el periodo investigado, lo cual se explica precisamente por las condiciones de dumping a precios subvaluados (medidos en la misma unidad monetaria; es decir, dólares) con respecto al precio nacional. De lo anterior, resulta evidente que los señalamientos de las exportadoras son incorrectos.

348. Por lo que se refiere al señalamiento de que la caída en los precios en el mercado interno se explica por la disminución del mercado nacional, la Secretaría considera que dicho argumento es sesgado y, por ende, incorrecto, pues el aumento observado de las importaciones investigadas en volúmenes significativos durante el periodo analizado no es consistente con la contracción de la demanda de vigas; es decir, la caída que observó el mercado no aplicó para el producto investigado, lo cual se explica por los niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron.

349. En lo que respecta a los señalamientos sobre el aumento de los precios de las importaciones objeto de investigación en el periodo enero-noviembre de 2021, la Secretaría observó que las propias cifras de las exportadoras confirman, en este caso, las estimaciones de precios indicadas en la Resolución de Inicio y el comportamiento cíclico de los precios en el mercado nacional, lo cual además no desvirtúa que dichas importaciones se realizaron en condiciones de subvaloración de precios con respecto al precio nacional, lo cual explica el desplazamiento de la rama de producción nacional y, por ende, sustenta la probabilidad fundada de amenaza de daño ante un contexto de crecimiento de las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado.

350. De acuerdo con lo anterior, y en ausencia de elementos que desvirtúen el comportamiento real y potencial de los precios señalado en la Resolución Preliminar, la Secretaría confirma, en esta etapa de la investigación, el análisis y resultados conforme a lo que se indica en los siguientes puntos.

351. Conforme a lo señalado en el punto 304 de la presente Resolución, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones objeto de investigación, a partir de lo cual confirmó que, el precio promedio de las importaciones objeto de investigación disminuyó 1% en 2019 y 6% en el periodo investigado, con lo cual acumuló una reducción del 8% en el periodo analizado. El precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 2% en 2019 y disminuyó 4% en el periodo investigado, con lo cual registró una caída de 3% en el periodo analizado.

352. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, expresado en dólares, se mantuvo prácticamente en el mismo nivel en 2018 y 2019 con un aumento de 0.3%, y registró una caída de 7% en el periodo investigado, lo que significó una reducción acumulada del 6% en el periodo analizado.

353. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio del producto objeto de investigación y de otros orígenes a nivel frontera, más gastos de internación: arancel, derechos de trámite aduanero (DTA) y gastos de agente aduanal, con el precio FOB planta (por las siglas en inglés de Free On Board) de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional.

354. Como resultado, la Secretaría concluyó que el precio promedio de las importaciones objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, se ubicó por debajo del precio nacional durante el periodo analizado: 6% en 2018, 8% en 2019 y 7% en el periodo investigado. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones investigadas fue menor a lo largo del periodo analizado en 13%, 18% y 19% en los mismos años, respectivamente. Ello muestra que, igual con lo observado en el precio nacional, la tendencia en la subvaloración de las importaciones investigadas ocurre a un ritmo creciente.

Precios de las importaciones vs precios del producto nacional

Fuente: SIC-M, información de Gerdau Corsa y empresas importadoras.

355. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría determinó que el comportamiento decreciente observado en los precios de las importaciones objeto de investigación y los niveles de subvaloración registrados, durante el periodo analizado, en niveles crecientes, son un factor que explica el aumento de su volumen en términos absolutos y su participación en el mercado nacional. Asimismo, considera que la disminución que registraron los precios de las importaciones investigadas fue un factor de presión en los precios de venta del producto nacional, puesto que estos también disminuyeron en el periodo investigado y analizado, a fin de enfrentar las condiciones de competencia de las importaciones investigadas para no perder volúmenes de ventas.

356. En efecto, de acuerdo con lo señalado en el punto 388 de la presente Resolución, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, diez de los principales clientes de Gerdau Corsa realizaron el 72% de las importaciones investigadas en el periodo analizado en volúmenes crecientes, pues aumentaron sus importaciones en 64% en dicho periodo a precios decrecientes, puesto que sus precios disminuyeron 8% en el periodo investigado y 7% en el periodo analizado, además se ubicaron por debajo de los precios de compra del producto nacional en 6%, 5% y 6% en 2018, 2019 y el periodo investigado, respectivamente. Asimismo, se observó que Gerdau Corsa a fin de hacer frente a las condiciones de competencia, disminuyó su precio de venta al mercado interno a dichos clientes 8% en el periodo investigado y 7% en el periodo analizado, lo que es un indicativo del efecto depresivo que ejercieron los precios de las importaciones investigadas.

357. Gerdau Corsa señaló que sufrió una constante contención de precios en el periodo analizado que ha causado un daño a la rama de producción nacional, en virtud de que, no ha podido subir los precios que de otra forma se esperaría y que incluso ha tenido que disminuirlos para mantenerse competitiva en el mercado nacional del producto objeto de investigación. Asimismo, manifestó que no puede disminuir sus niveles de producción en la misma magnitud que sus ventas, pues esto repercutiría en un incremento en sus costos fijos asociados a los procesos de manufactura de vigas de acero. Agregó que, los precios de las importaciones del producto objeto de investigación le han impedido ajustar sus precios reflejando los incrementos en los costos directos de producción como: materia prima, mano de obra y servicios públicos, entre otros, lo cual incide negativamente de manera directa en sus resultados financieros.

358. Adicionalmente, Gerdau Corsa manifestó que, de acuerdo con el análisis realizado por su área de inteligencia comercial, para los periodos proyectados se esperan dos situaciones: i) un incremento significativo en el precio de la chatarra, y ii) que el precio doméstico del producto similar no podrá aumentar en la misma medida que el precio de la materia prima, debido principalmente al aumento considerable de las importaciones investigadas a precios distorsionados. Además, Gerdau Corsa estima que no podrá mantener el spread sobre el precio de chatarra que obtuvo durante el periodo analizado. Para poder cuantificar el impacto que podría tener este hecho en los resultados financieros de Gerdau Corsa, estimó el precio objetivo que se determina considerando el spread promedio de los últimos tres años, y se comparó con el precio máximo que Gerdau Corsa estima podrá ofrecer a sus clientes en los periodos proyectados. Finalmente, indicó que el precio que podrá ofrecer al mercado nacional se encuentra 4.64% y 5.73% por debajo del precio óptimo determinado para los periodos proyectados 2021 y 2022, respectivamente.

359. Gerdau Corsa presentó información relativa al incremento de los precios de la chatarra en los mercados internacionales de futuros publicados en la página de Internet de la consultora Barchart www.barchart.com, así como las notas periodísticas y publicaciones de Metal Bulletin, SteelMint, MySteel, London Metal Exchange, SunSirs, Reuters, El Comercio, Fasmarkets, Argus, El Cronista, Reportacero, Infobae, El Universo, El Economista, The New York Times y BBC, publicadas el 6, 7 y 8 de enero de 2021, que indican el incremento sustancial del costo de la chatarra en el primer semestre de 2021. La Secretaría consultó en la página de Internet del London Metal Exchange (LME) www.lme.com, sección LME Steel Scrap – SC - HISTORICAL SETTLEMENT PRICES los precios reales correspondientes a los treinta y seis meses del periodo analizado, los doce meses de 2021 y de enero a noviembre de 2022. Al respecto, la Secretaría observó que se trata de precios reales y considera que dichos precios, sí reflejan un incremento volátil y sostenido. En efecto, la volatilidad en los precios de la chatarra publicados por el LME es importante en el periodo analizado (con un mínimo de 238.05 dólares por tonelada en septiembre de 2019 a un máximo de 423.10 dólares por tonelada en diciembre de 2020). Asimismo, la Secretaría observó que las proyecciones del precio de la chatarra calculada por la productora nacional (427 dólares por tonelada para 2021 y 411 dólares por tonelada para 2022) no se encuentran alejadas al último precio real de diciembre de 2020, publicado por el LME.

360. De acuerdo con la revisión de las fuentes señaladas en el punto anterior, la Secretaría determinó que existen elementos que sustentan el aumento del precio de la chatarra en 2020 y las expectativas de mayores precios en los años posteriores al periodo investigado, principalmente por lo siguiente:

a.      de conformidad con la información de los precios de la chatarra en la Bolsa de Metales de Londres que Gerdau Corsa reportó, se observó que los precios promedio de enero de 2020 a enero de 2021 aumentaron 60% al pasar, en promedio, de 274 a 439 dólares por tonelada;

b.      conforme a la página de Internet www.barchat.com, los precios de la chatarra en el mercado de futuros muestran una tendencia creciente, al pasar de 260 dólares por tonelada en mayo de 2020 hasta 500 dólares por tonelada en julio de 2021;

c.      de acuerdo con la información de la publicación “Turquía: Las acerías reanudan las reservas de chatarra a granel, los precios se mantienen firmes”, Fastmarkets/SteelMint, 7 de agosto de 2021, los precios de la chatarra triturada en enero de 2021 se situaron entre 490 y 487 dólares por tonelada en los mercados de los Estados Unidos y Europa, mientras que, la chatarra fundida entre 474 y 480 dólares por tonelada en dichos mercados;

d.      notas basadas en el Metal Bulletin, Fastmarkets, SteelMint que señalan el impacto del aumento de los precios de la chatarra en la industria acerera en mercados como el europeo, Estados Unidos, Asia y Medio Oriente, en productos como las vigas de acero, alambrón y bobinas, entre otros;

e.      ninguna de las importadoras y exportadoras presentó elementos que contradigan que, el precio de las vigas nacionales responde a las variaciones en los costos de la chatarra ni el análisis de contención sobre estos, incluso, la Secretaría observó que el precio de la chatarra a nivel mundial continúa siendo elevado hasta enero de 2022, muy por encima del precio que estimó la productora nacional para los años 2021 y 2022 para realizar sus proyecciones financieras, y

f.       adicionalmente, la Secretaría observó que, de acuerdo con los estados financieros y las notas de la productora-exportadora AMOB y AMCS reflejan disminución en sus utilidades financieras en el periodo investigado, a causa del incremento de los costos de fabricación; en ese sentido, el mismo estado financiero reconoce un incremento en el precio de los commodities (incluyendo la chatarra) en los últimos años debido a la demanda en China y la concentración de proveedores.

361. De acuerdo con las cifras que proporcionó Gerdau Corsa de la chatarra (expresadas en dólares), la Secretaría confirmó en el periodo analizado un comportamiento cíclico en el precio de la chatarra, pues en 2019 mostró una caída del 23%, mientras que, en 2020 registró un repunte del 7%.

362. De acuerdo con el análisis descrito en el punto 399, incisos c y d, de la presente Resolución, la Secretaría observó que al comparar el comportamiento de los costos unitarios de operación de vigas de acero tipo I y tipo H y los precios de venta al mercado interno de la mercancía similar (expresados en pesos) se confirmó que, durante el periodo investigado, los costos de operación unitarios aumentaron 2%, mientras que, los precios al mercado nacional sólo registraron un crecimiento de 0.2%. Lo anterior, indica que Gerdau Corsa no pudo trasladar dicho incremento a su precio final para hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, por lo que, existen elementos que confirman que la rama de producción nacional enfrentaría una situación de deterioro.

363. Gerdau Corsa indicó que, dado el comportamiento en los precios del producto investigado observado en el periodo analizado, es posible esperar que, de continuar las importaciones en condiciones de discriminación de precios, el margen de subvaloración se incremente en los próximos años, lo que repercutirá en una depresión de los precios nacionales internos e impedir su alza razonable bajo un escenario de competencia leal.

364. Para sustentar sus señalamientos, Gerdau Corsa presentó estimaciones de los precios en el mercado interno para 2021 y 2022, las cuales realizó mediante la siguiente metodología:

a.      para el precio de las importaciones investigadas, consideró los precios del periodo analizado del SIAVI y los precios de transacciones domésticas en Europa, obtenidos de la consultora especializada MEPS, así como un método estadístico de regresión. Gerdau Corsa indicó que se justifica utilizar los precios en el mercado europeo como referencia para 2021, puesto que el precio de la chatarra comenzó a aumentar a finales del año 2020;

b.      el precio de las importaciones de otros orígenes lo estimó con base en un método estadístico de regresión aplicado sobre la proporción entre el precio de dichos países y el precio de los países investigados durante el periodo analizado, y

c.      el precio del producto nacional lo estimó considerando que este se establece en función de su costo de producción, y principalmente por el precio de la chatarra, para lo cual consideró estimaciones del precio de dicho insumo para 2021 y 2022 con base en la información y pruebas indicadas en los puntos 359 y 360 de la presente Resolución.

365. De acuerdo con los resultados de las estimaciones de precios de Gerdau Corsa, los cuales reflejan el incremento esperado en el costo de la chatarra, la Secretaría reitera que los precios de las importaciones objeto de investigación y de otros orígenes, así como el precio nacional registrarían una tendencia creciente en 2021, y posteriormente disminuirían en 2022.

Tendencia en precios de las importaciones vs precios nacional

Fuente: SIC-M, información de Gerdau Corsa y empresas importadoras.

366. La Secretaría determinó que las estimaciones y resultados de los precios de las importaciones que Gerdau Corsa proporcionó son aceptables por lo siguiente: i) están sustentadas en métodos estadísticos aplicados a las cifras observadas en el periodo analizado para proyectar su tendencia; ii) son consistentes con los niveles crecientes de subvaloración del producto investigado en relación con el producto nacional observados durante el periodo analizado, y iii) la tendencia estimada en 2021 y 2022 es consistente con el incremento esperado y comportamiento cíclico en los precios de la chatarra señalados en los puntos 357 a 361 de la presente Resolución.

367. Con base en lo señalado en los puntos anteriores, para obtener los precios del producto investigado y de otros orígenes para los años proyectados, la Secretaría aplicó a los precios obtenidos sobre la base del listado de operaciones de importación del SIC-M del periodo investigado, los factores de variación que se obtienen a partir de los precios que estimó Gerdau Corsa.

368. Para comparar los precios del producto importado y del producto nacional, Gerdau Corsa ajustó los precios proyectados del producto objeto de investigación con los gastos de internación, a partir de lo cual obtuvo niveles de subvaloración del 15.92% y 19.90% en 2021 y 2022 con respecto a los precios del producto similar nacional. Por lo que se refiere a los precios de otros orígenes, las importaciones investigadas serían inferiores en 22% y 27% en los mismos años, respectivamente.

369. De acuerdo con las estimaciones de los precios del producto objeto de investigación y de otros orígenes obtenidos conforme a lo señalado en el punto 367 de la presente Resolución, la Secretaría agregó a los precios del producto investigado los gastos de internación (DTA y gastos de agente aduanal), y en el caso del resto de países agregó adicionalmente el arancel correspondiente. A partir de lo anterior, la Secretaría confirmó que los precios del producto investigado se ubicarían por debajo del precio nacional 15% en 2021 y 19% en 2022. Con relación a los precios de otros orígenes, los precios del producto investigado se ubicarían por debajo en 25% y 30% en los mismos periodos, respectivamente.

370. La Secretaría considera que los niveles de subvaloración obtenidos conforme a la metodología que Gerdau Corsa presentó y aplicada a los precios proyectados de las importaciones del listado de operaciones de importación del SIC-M del periodo analizado, son consistentes con los resultados obtenidos por Gerdau Corsa señalados en el punto 368 de la presente Resolución, en el sentido de que confirman la tendencia observada de niveles crecientes de subvaloración en los precios del producto objeto de investigación como consecuencia del aumento que registrarían los volúmenes estimados de dichas importaciones en el mercado nacional, tal como se indicó en el punto 327 de la presente Resolución.

371. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que durante el periodo analizado las importaciones investigadas registraron niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios, en que incurrieron. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas con respecto al precio nacional y con otras fuentes de abastecimiento, está asociado con sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional.

372. Asimismo, la Secretaría concluyó que el nivel de precios que alcanzarían las importaciones investigadas en 2021 y 2022, ocasionaría que continúen ubicándose por debajo del precio nacional. Lo anterior, permite determinar que, de continuar concurriendo las importaciones investigadas en tales condiciones, constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.

9. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

373. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción III y 42 de la LCE, y 64 fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H, originarias de Alemania, España y Reino Unido sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

374. Gerdau Corsa indicó que las importaciones objeto de investigación causaron daño a la rama de producción nacional. Asimismo, solicitó que se analizara la afectación a la rama de producción nacional tanto por daño material como amenaza de daño conforme a los artículos 3 del Acuerdo Antidumping y 41 fracción III de la LCE, debido a que durante el periodo analizado se registró una afectación en los siguientes indicadores: la producción de la industria nacional, que se redujo debido al aumento de las importaciones investigadas; la participación de la rama de producción nacional en la demanda, pues las importaciones investigadas duplicaron su participación en el CNA de 4% en 2019 a 8% en 2020, y disminución y contención de precios del producto nacional.

375. Conforme a lo señalado a los puntos 340 a 342 de la Resolución Preliminar, Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS señalaron que durante el periodo investigado y analizado las importaciones objeto de investigación no causaron daño a la rama de producción nacional, pues sus indicadores económicos y financieros, tales como producción, participación de mercado, ventas internas, flujo de caja, márgenes, utilidades operativas y resultados operativos mostraron un comportamiento positivo, mientras que, los inventarios y costos unitarios disminuyeron lo que amortiguo la caída en los precios del producto nacional. No obstante, la Secretaría observó vulnerabilidad de la rama de producción nacional, de tal manera reconoce que la afectación no es clara y, ante la ausencia de elementos de daño, Gerdau Corsa presentó proyecciones de sus indicadores económicos y financieros.

376. Por su parte, Gerdau Corsa indicó que los señalamientos de Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS debían desestimarse, ya que acreditó el daño causado por las importaciones investigadas con datos objetivos y comprobables. Indicó que la relación causal se acredita en la disminución de sus precios de venta al mercado interno debido al aumento en la subvaloración de las importaciones objeto de investigación, mientras que, la composición del CNA ayuda a evidenciar el desplazamiento de la rama de producción nacional a consecuencia del aumento de dichas importaciones.

377. La Secretaría señaló en el punto 344 de la Resolución Preliminar que no existe contradicción o limitante alguna en que Gerdau Corsa haya solicitado, para fines del inicio de la presente investigación, que se analizara una posible afectación tanto por daño material como amenaza de daño y, que hubiese presentado proyecciones para tal fin. Al respecto, no existe en la legislación de la materia alguna disposición en ese sentido. Asimismo, cabe precisar que, de acuerdo con la nota 9 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, se entiende por daño ambas figuras; es decir, un daño importante causado a una rama de producción nacional y una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional. En este sentido, la Secretaría aclaró que la presente investigación se sustentaba bajo la figura de amenaza de daño a la rama de producción nacional representada por Gerdau Corsa, por lo que, para sustentar dicha amenaza era indispensable partir del comportamiento real de los indicadores económicos y financieros durante el periodo analizado y, posteriormente, del análisis potencial (proyecciones) que se prevé de los indicadores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE, y 64 fracción III del RLCE.

378. En el punto 345 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró erróneos los señalamientos de Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS respecto al comportamiento favorable o positivo de ciertos indicadores económicos y financieros, y/o que no mostraron afectación durante el periodo analizado, en tanto que, no desacreditan los elementos que sustentan una amenaza de daño inminente a la rama de producción nacional, en virtud de lo siguiente:

a.      no cambia el hecho de que la rama de producción nacional se encuentra en una situación de vulnerabilidad frente al aumento de las importaciones investigadas en condiciones de dumping, dada la disminución de ciertos indicadores en el periodo analizado: producción nacional total (11%), PNOMI (13%) y el valor de las ventas internas (expresadas en dólares) de la rama de producción nacional (4%), así como una pérdida de participación de 1 punto porcentual de la producción nacional al mercado interno en el periodo investigado, y el cierre de operaciones del molino de laminación del producto investigado de uno de los productores que integraban la producción nacional, situación que podría agravarse, ante la probabilidad de un incremento de las importaciones investigadas, como lo sustenta el análisis descrito en el punto 327 de la presente Resolución, por lo que, se reflejaría en el futuro próximo en una afectación en el comportamiento de los indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional, así como en los indicadores financieros por el incremento importante en los costos de la materia prima;

b.      los efectos financieros adversos a la industria nacional por las importaciones del producto investigado no se encuentran en su totalidad en los estados financieros, pues estos registran efectos reales y contabilidad histórica más no proyecciones adversas ni la contención de precios por el incremento de costos. En su caso, las utilidades de la industria nacional debieron ser superiores en los estados financieros, si se hubiera eliminado dicha contención de precios, y

c.      la materia prima, compuesta principalmente por la chatarra, se incrementó en el periodo investigado 2%, mientras que, los precios nacionales en pesos, solo se incrementaron 0.2%, tal como se indicó en el punto 184, incisos c y d, de la Resolución de Inicio, y se confirma en los siguientes puntos de la presente Resolución.

379. En la etapa final de la investigación, AMOB y AMCS reiteraron que, a pesar de la contracción del mercado, la rama de producción nacional registró un desempeño positivo durante el periodo investigado, pues aumentó su producción total y al mercado interno, margen operativo, rendimiento sobre la inversión, flujo de caja, ingresos por ventas y utilidades, entre otros factores, que dan cuenta cabal de la excelente posición preponderante que tiene Gerdau Corsa en el mercado nacional. Indicaron que varios Grupos Especiales de la OMC han resaltado la importancia de que los factores tomados en cuenta tengan una relación causal con el posible daño o amenaza, análisis que la Secretaría deberá de comprobar y demostrar en su fundamentación, por lo que solo mencionarlos sería caer en conjeturas o suposiciones. Al respecto, la Secretaría reitera que los señalamientos de las exportadoras son improcedentes por infundados conforme a lo señalado en el punto anterior debido a que, en el análisis de daño a la rama de producción nacional se debe evaluar de manera conjunta el desempeño de los indicadores económicos y financieros, en el entendido que no se exige afectaciones en todos y cada uno de ellos, sino un examen conjunto de estos para llegar a una determinación.

380. En este sentido, tal como lo establece el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, el examen de la repercusión de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre la rama de producción nacional del producto similar, debe evaluar de manera conjunta el desempeño real y potencial de los indicadores económicos y financieros, en el entendido que, el análisis de daño no exige afectaciones en todos y cada uno de ellos, sino un examen conjunto de estos para llegar a una determinación. Lo anterior, considerando que los factores señalados en dicho artículo no son exhaustivos y ninguno de ellos, por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, sino que incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la rama de producción nacional.

381. A fin de evaluar los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de las vigas de acero tipo I y tipo H de las importaciones originarias de los países investigados y de los demás orígenes, calculados conforme a lo descrito en el punto 304 de la presente Resolución, y los datos de los indicadores económicos y financieros de Gerdau Corsa correspondientes al producto similar, así como sus estados financieros dictaminados, puesto que, conforme a la determinación descrita en el punto 246 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 278 de la presente Resolución, es representativa de la producción nacional de vigas de acero tipo I y tipo H, por lo que constituye la rama de producción nacional.

382. Con base en el análisis de la información que consta en el expediente administrativo del caso, la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado el mercado nacional de vigas de acero tipo I y tipo H, medido a través del CNA, disminuyó 20% en el periodo analizado, el cual se explica por una disminución de 22% en 2019 y un incremento de 2% en el periodo investigado.

383. En este contexto del desempeño del mercado nacional, la Secretaría observó que la producción de vigas de acero tipo I y tipo H de la rama de producción nacional tuvo un incremento del 10% en el periodo analizado, ya que disminuyó 15% en 2019 y aumentó 30% en el periodo investigado. Por su parte, la PNOMI de la rama de producción nacional disminuyó 18% en 2019 y aumentó 32% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 8% en el periodo analizado.

384. La Secretaría considera que, si bien, la producción de Gerdau Corsa mostró un comportamiento positivo durante el periodo analizado, ello no se reflejó en el valor recibido por dicha producción, pues, como se describe en el punto 386 de la presente Resolución, el valor de las ventas internas disminuyó en dicho periodo como consecuencia de la reducción en los precios del producto nacional para mantener su participación de mercado frente al aumento de las importaciones investigadas con menores precios.

385. En tanto, las importaciones originarias de Alemania, España y Reino Unido, ante un contexto de contracción del mercado en el periodo analizado, mostraron el siguiente comportamiento:

a.      las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA al pasar del 2% en 2018 al 3.7% en 2019 y 6.5% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 4.5 puntos en el periodo analizado, mientras que, sus precios disminuyeron 8% en el periodo analizado, lo cual implicó que registraran niveles de subvaloración con respecto al precio del producto nacional del 6% en 2018, 8% en 2019 y 7% en el periodo investigado;

b.      por su parte, las importaciones originarias de países distintos a los investigados disminuyeron su participación en el CNA en 11.6 puntos porcentuales, al pasar del 17% en 2018 al 7.4% en 2019 y 5.4% en el periodo investigado, y

c.      en este sentido, el crecimiento que registró el CNA en el periodo investigado de 2%, se tradujo en una pérdida de participación de mercado tanto de la PNOMI como de las importaciones de otros orígenes, al disminuir su participación en 1 y 2 puntos porcentuales, respectivamente, en beneficio de las importaciones investigadas, las cuales absorbieron el crecimiento que registró el mercado, debido a que su participación se incrementó en 3 puntos porcentuales.

386. Por su parte, el volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyó 17% en 2019 y aumentó 24% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 2% en el periodo analizado. Sin embargo, en términos de valor, el comportamiento de las ventas internas (expresadas en dólares), registró una disminución de 17% en 2019 y aumentó 15% en el periodo investigado, lo que implicó una disminución acumulada de 4% en el periodo analizado.

387. La Secretaría considera que el comportamiento en las ventas internas en el periodo analizado es consistente con el señalamiento de Gerdau Corsa en el sentido de que disminuyó sus precios para mantener su participación en el mercado, tal como se indicó en el punto 355 de la presente Resolución, puesto que, aun cuando el precio nacional disminuyó en el periodo investigado y analizado, el aumento de las ventas en términos de volumen no fue suficiente para compensar la caída en el valor de estas (expresadas en dólares), debido a la disminución de los precios y niveles de subvaloración de las importaciones investigadas, situación que así lo sustenta el análisis descrito en los puntos 351 a 355 de la presente Resolución.

388. Asimismo, de acuerdo con la información de ventas a clientes que proporcionó Gerdau Corsa y el listado de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría confirmó que, en el periodo analizado, diez clientes de la rama de producción nacional adquirieron también el producto investigado, los cuales contribuyeron, en promedio, con el 72% de las importaciones investigadas y representaron el 61% de las ventas internas de la rama de producción nacional en dicho periodo. Asimismo, se observó que las compras de producto importado por tales clientes aumentaron 64% en el periodo analizado, mientras que, sus precios disminuyeron 8% en el periodo investigado y 7% en el periodo analizado. Ello permite considerar que los precios del producto investigado fueron un factor de presión hacia la baja o depresivo en los precios del producto nacional, pues estos bajaron también en 8% y 7% en los mismos periodos, respectivamente. Lo anterior, bajo condiciones de subvaloración, pues los clientes adquirieron el producto investigado con precios que se ubicaron por debajo del precio de compra del producto nacional 6% en 2018, 5% en 2019 y 6% en el periodo investigado.

Venta a clientes principales

Precio de importación investigado vs precio nacional de venta

Fuente: SIC-M, información de Gerdau Corsa y empresas importadoras.

389. Estos resultados indican que, para hacer frente a las condiciones de competencia, la rama de producción nacional tuvo que disminuir su precio de venta al mercado interno, en una magnitud suficiente que le permitiera mantener su participación en el mismo frente a la competencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.

390. Por su parte, las ventas al mercado de exportación de la rama de producción nacional aumentaron 7% en 2018 y 18% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento de 26% en el periodo analizado. Al respecto, Gerdau Corsa señaló que, si bien, sus exportaciones aumentaron durante el periodo analizado, ello fue consecuencia de que no ha estado en posibilidad de colocar vigas de acero a sus clientes en el mercado interno, lo que le lleva a buscarlos fuera de territorio nacional.

391. Los inventarios de la rama de producción nacional disminuyeron 42% y 12% en 2019 y en el periodo investigado, respectivamente, con lo cual acumularon una disminución del 49% en el periodo analizado. La relación de inventarios a ventas totales se ubicó en 12% en 2018, 8% en 2019 y 6% en el periodo investigado; lo cual significó una disminución de 6 puntos porcentuales en el periodo analizado y 2 puntos en el periodo investigado.

392. Conforme a los señalado en el punto 357 de la Resolución Preliminar, Gerdau Corsa proporcionó su capacidad instalada a partir de la información sobre la capacidad de producción del tren de laminación que le proporcionó su proveedor para la instalación de la planta productora de vigas de acero tipo I y tipo H.

393. Al respecto, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo sin cambios en el periodo analizado. Por lo que se refiere a la utilización de la capacidad instalada, esta pasó del 43% en 2018 al 36% en 2019 y 47% en el periodo investigado, con lo que acumuló un aumento de 4 puntos porcentuales en el periodo analizado. La Secretaría consideró, en primer lugar, que el aumento en la utilización de la capacidad instalada en el periodo investigado se explicaría, en parte, por el aumento de la producción destinada al mercado de exportación, ello a fin de compensar el desplazamiento de mercado causado por el aumento de las importaciones investigadas, en segundo lugar, por la disminución en el precio de venta del producto al mercado interno, que permitió un aumento en el volumen de las ventas internas para compensar dicho desplazamiento, aunque con el efecto de una caída en términos del valor de las ventas internas, tal como ya se indicó anteriormente.

394. El empleo promedio de la rama de producción nacional aumentó 8% en 2018 y 16% en el periodo investigado, lo que implicó un aumento de 25% en el periodo analizado. La masa salarial tuvo el mismo comportamiento, aumentó 19% en 2018 y 2% en el periodo investigado, lo que implicó un crecimiento de 21% en el periodo analizado.

395. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se tradujo en una disminución de 12% en la productividad (expresado como el cociente de estos indicadores) en el periodo analizado; derivado de una disminución de 22% en 2019 y un incremento de 12% en el periodo investigado.

396. La Secretaría examinó la situación financiera, los resultados de operación y el flujo de efectivo de la rama de producción nacional con base en los estados financieros dictaminados, los estados de costos, ventas y utilidades del producto similar que destinan al mercado interno, los estados de costos unitarios de la producción y venta de la mercancía similar destinada al mercado interno correspondiente a 2018, 2019 y 2020, así como proyecciones de sus resultados operativos para 2021 y 2022. La Secretaría actualizó dicha información para su comparabilidad financiera, a través del método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

397. De acuerdo con lo anterior, derivado del comportamiento de los volúmenes y los precios, la Secretaría observó que los ingresos por ventas al mercado interno disminuyeron 19% en 2019, pero aumentaron 24% en el periodo investigado, lo que se reflejó en un incremento acumulado de 0.03% durante el periodo analizado. Por otra parte, los costos de operación u operativos (costos de venta más gastos de operación) disminuyeron 22% en 2019, pero aumentaron 18% en 2020, lo cual significó una disminución acumulada de 8% en el periodo analizado.

398. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos operativos, los resultados operativos en el mercado nacional aumentaron 0.3 veces en 2019 y 0.92 veces en el periodo investigado, lo que se reflejó en un aumento de 1.5 veces en la utilidad operativa durante el periodo analizado. Por lo que se refiere al margen operativo, aumentó 3 y 4.3 puntos porcentuales en 2019 y en el periodo investigado, respectivamente, lo que significó un aumento acumulado de 7.3 puntos porcentuales al pasar de 4.9% en 2018 a 12.2% en el periodo investigado.

399. En relación con los estados de costos unitarios totales (costos unitarios de producción más gastos operativos unitarios) expresados en pesos en el mercado interno, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      los costos unitarios totales disminuyeron 7.5% en 2019 y 0.4% en el periodo investigado, con lo cual acumularon una caída de 7.9% en el periodo analizado;

b.      los costos unitarios variables (en relación con el volumen de producción y venta) representaron 90% en 2018, 87% en 2019 y 88% en 2020. El resto corresponde a la parte fija (son independientes al volumen de producción y venta);

c.      el costo unitario de la materia prima que es totalmente variable e incluye el costo de la chatarra representó 81% en 2018, 75% en 2019 y 77% en 2020. El costo de la materia prima, en términos reales, disminuyó 14% en 2019 y aumentó 2% en 2020, lo que significó una disminución acumulada de 12% en el periodo analizado, y

d.      el precio unitario de la mercancía similar destinada al mercado interno, expresado en pesos, disminuyó 2.4% en 2019 y aumentó 0.2% en 2020, lo que significó una disminución acumulada de 2.1% en el periodo analizado.

400. De acuerdo con lo anterior y lo señalado en los puntos 357 a 359 de la presente Resolución sobre el incremento de los costos de la chatarra a nivel mundial que presentó Gerdau Corsa y la información consultada por la Secretaría en el LME, se observó que se alinean con los costos reales de producción de la materia prima registrada en la contabilidad de Gerdau Corsa (estados de costos unitarios), principalmente, en el periodo investigado cuando la materia prima incrementó 2%.

401. Por otra parte, la Secretaría evalúo las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), contribución del producto similar al ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital a partir de los estados financieros dictaminados de Gerdau Corsa, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama de productos más restringido que incluyen al producto similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.

402. Gerdau Corsa señaló que, a causa de las importaciones investigadas a precios desleales, no ha logrado obtener las utilidades necesarias para poder hacer frente a sus compromisos financieros reales y pronosticados, principalmente, los relacionados con el financiamiento, obtenido para la construcción de la planta de vigas de acero ubicada en Ciudad Sahagún, Hidalgo. Indicó que dicha situación, requiere de acciones no contempladas por parte de los inversionistas, lo cual aumenta el costo de capital y las tasas de interés del financiamiento de la inversión.

403. Asimismo, indicó que los efectos financieros negativos a la inversión efectuada en su planta no se ven reflejados en sus estados financieros, ya que al realizar un análisis de su información financiera histórica, así como de la proyectada para los próximos dos años, en específico, de sus principales indicadores financieros y comparándolos con los volúmenes y precios de la mercancía similar a la investigada, fue como corroboró el daño inminente que sufriría la rama de la producción nacional en caso de que continúe ingresando a México el producto investigado en condiciones de discriminación de precios.

404. En relación con el punto anterior, la Secretaría confirmó que los estados financieros dictaminados del periodo analizado no incluyen información adicional sobre proyectos o inversiones relevantes capitalizables en curso. En este caso, el valor de las construcciones en proceso no rebasa el 1% del valor del activo fijo neto para el periodo investigado. Respecto a lo señalado por Gerdau Corsa sobre que los efectos financieros negativos de las importaciones, en condiciones de dumping, todavía no se encuentran contenidos en los estados financieros, la Secretaría considera razonable dicho señalamiento, principalmente porque los efectos podrían presentarse en el corto plazo (2021 y 2022), situación que no registran los estados financieros que son a una fecha histórica determinada.

405. Respecto al rendimiento sobre la inversión de Gerdau Corsa, calculado a nivel operativo, mostró resultados positivos y con tendencia al alza durante el periodo analizado. Por su parte, la contribución del producto similar al ROA reflejó una tendencia similar.

Índice

2018

2019

2020

ROA

2.9%

3.2%

5.1%

Contribución del producto similar al ROA

2.1%

2.4%

4.5%

Fuente: Estados financieros dictaminados de Gerdau Corsa.

406. A partir de los estados de flujo de efectivo de Gerdau Corsa, la Secretaría observó que, el flujo de caja a nivel operativo reportó un comportamiento positivo en el periodo analizado, al aumentar en 74% en 2019 y 17% en 2020, mostrando un incremento de 1.03 veces en el periodo analizado.

407. La Secretaría midió la capacidad de la rama de producción nacional para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva por medio de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda. Al respecto, se observó el siguiente comportamiento de estos indicadores:

Índice

2018

2019

2020

Razón de circulante

1.05

1.63

1.44

Prueba de ácido

0.60

1.09

0.88

Apalancamiento (veces)

16.26

6.19

5.38

Deuda (veces)

1.07

0.86

0.84

Fuente: Estados financieros dictaminados de Gerdau Corsa.

408. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. De la información descrita se observa que los niveles de solvencia y liquidez muestran una tendencia mixta, aunque insuficientes para los años 2018 y 2020 respecto a la prueba de ácido; es decir los activos circulantes menos el valor de los inventarios, en relación con los pasivos de corto plazo.

409. El índice de apalancamiento muestra niveles altos durante el periodo analizado. Normalmente se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable, inferior al 100% es manejable, en este caso, los niveles del apalancamiento fueron muy superiores e inmanejables. Por lo que toca al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total se mantiene en niveles aceptables en 2019 y 2020.

410. Respecto al nivel de apalancamiento de Gerdau Corsa en el periodo analizado, la Secretaría observó en los estados financieros dictaminados no consolidados que, efectivamente, arrastra pasivos bancarios que rebasan al capital contable de Gerdau Corsa, e incluso los accionistas han realizado aportaciones adicionales que incrementan su participación en el capital contable. Al respecto, la Secretaría consideró que la capacidad de reunir capital de Gerdau Corsa se ve influenciada por dicho financiamiento, y al tratarse de pasivos utilizados, principalmente, para la construcción de una planta de vigas de acero se podría atribuir que las importaciones en condiciones de dumping que compiten directamente en el mercado nacional no permiten generar las utilidades suficientes o el flujo de efectivo necesario para hacer frente a la deuda de Gerdau Corsa.

411. Con relación a lo anterior, si bien es cierto que, el apalancamiento se refiere a un indicador de la empresa, en su conjunto, obtenido de los estados financieros dictaminados (que contienen la gama de productos que incluyen al producto similar, conforme a los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE), la Secretaría observó en la información financiera del expediente administrativo del caso que los ingresos por ventas del producto similar en las ventas totales de la compañía representaron, en promedio, 67% durante todo el periodo analizado; es decir, Gerdau Corsa es una empresa destinada mayormente a la producción y venta de perfiles o productos largos, entre los que se encuentra el producto similar. Ahora bien, considerando que la deuda o los pasivos plasmados en la situación financiera de Gerdau Corsa fueron destinados a la construcción de su planta en Ciudad Sahagún, Hidalgo, la Secretaría también observó que algunos pasivos bancarios se encuentran a tasas variables de interés (principalmente, la tasa LIBOR por las siglas en inglés de London InterBank Offered Rate y la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio). En este orden de ideas, las importaciones investigadas compiten directamente con la mercancía nacional similar en el mercado doméstico mexicano. En síntesis, considerando que los bancos centrales, incluido el Banco de México, han incrementado sus tasas de interés de referencia principalmente durante el año 2022, es probable una falta de liquidez por parte de Gerdau Corsa para hacer frente a sus compromisos financieros en el corto plazo, si ésta pierde mercado frente a las importaciones investigadas y, por ende, no tenga los ingresos suficientes que se traduzcan en efectivo.

412. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que, existen elementos que permiten considerar que durante el periodo analizado la rama de producción nacional se encuentra en una situación de vulnerabilidad frente al aumento de las importaciones investigadas en condiciones de dumping, dada la disminución de la producción nacional total (11%), PNOMI (13%) y el valor de las ventas internas (expresadas en dólares) de la rama de producción nacional (4%), así como una pérdida de participación de 1 punto porcentual de la producción nacional al mercado interno en el periodo investigado, y el cierre de operaciones del molino de laminación del producto investigado de uno de los productores que integraban la producción nacional. En este sentido, de continuar aumentando las importaciones investigadas, originarias de Alemania, España y Reino Unido, en condiciones de discriminación de precios, dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional.

413. Asimismo, en el periodo analizado, la Secretaría no observó un deterioro financiero en los resultados operativos de la rama de producción nacional de vigas de acero por las ventas realizadas en el mercado interno. Sin embargo, la información financiera prospectiva muestra que los resultados operativos se verían afectados en un futuro próximo por el incremento importante en los costos de la materia prima, tal como se indica en el punto 426, inciso g, de la presente Resolución.

414. En la etapa final de la investigación, Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS reiteraron que las importaciones investigadas no causaron daño a la rama de producción nacional debido a que los indicadores nacionales mostraron un comportamiento positivo en el periodo investigado. En particular, AMOB y AMCS señalaron lo siguiente:

a.      no existen elementos que de manera objetiva sustenten la existencia de daño material, así como la presencia de una situación de vulnerabilidad en el periodo analizado causada por las importaciones investigadas que puedan identificarse en los indicadores financieros de la rama de producción nacional;

b.      el ingreso por ventas no es un indicador previsto por la legislación aplicable, y en todo caso, no tendría por qué ser valorado en dólares, sino en pesos mexicanos;

c.      las hipótesis utilizadas para el escenario proyectado se basan en el mismo comportamiento del precio de venta nacional y del precio de la materia prima en el periodo analizado de acuerdo con lo señalado por la Secretaría en el punto 322 de la Resolución Preliminar. Incluso, se reconoce que a lo largo del periodo analizado se observó un comportamiento cíclico del precio de la chatarra con aumentos y disminuciones y que en el periodo investigado se reportó un incremento en los precios promedio de la chatarra;

d.      el análisis señalado en el punto 364 de la Resolución Preliminar sobre el comportamiento de los costos de operación y, en particular, del costo de la materia prima durante el periodo analizado permite establecer que no incidieron negativamente en los resultados de operación del producto similar. Lo anterior, desvirtúa los argumentos de Gerdau Corsa de que en el periodo analizado no pudo repercutir los incrementos de los costos de producción, lo que incidió negativamente en sus resultados financieros, pues no existió tal incremento en los costos, de hecho los costos de operación y los costos unitarios totales disminuyeron al igual que los costos de la materia prima y tampoco registró efectos negativos en sus resultados financieros, tal como la propia Secretaría reconoce en su análisis, no hubo afectación, ya que las utilidades y márgenes operativos crecieron significativamente;

e.      en su afán por presentar un escenario negativo para la industria nacional, la Secretaría destaca que en el periodo investigado 2020 los costos de operación unitarios aumentaron 2%, mientras que, los precios al mercado nacional sólo registraron un crecimiento de 0.2%, por lo que Gerdau Corsa no pudo trasladar dicho incremento a su precio final, lo que confirma que la rama de producción nacional enfrentaría una situación de deterioro. La Secretaría omite que el comportamiento de los ingresos por ventas como el costo de producción permitieron a la rama de producción nacional no solamente obtener un incremento de 92% en las utilidades operativas, sino además aumentar su margen operativo en 4.3 puntos porcentuales para ubicarse en 12.2% en el periodo investigado;

f.       la Secretaría no explica ni justifica de manera razonable las premisas en las que se sustentan las hipótesis utilizadas sobre los efectos de los costos de producción. En particular, no existe una explicación creíble y suficiente para aceptar que el mismo comportamiento observado en dichos indicadores en el periodo analizado llevaría en el futuro inmediato a resultados contrarios respecto a los registrados en dicho periodo, y

g.      la Secretaría concluyó en el punto 377 de la Resolución Preliminar que en el periodo analizado no observó un deterioro financiero en los resultados operativos de la rama de producción nacional de vigas de acero por las ventas realizadas en el mercado interno. Por tanto, no es posible atribuir a las importaciones investigadas efectos reales negativos sobre los indicadores financieros de la rama en el periodo analizado e investigado.

415. Al respecto, la Secretaría considera que el comportamiento positivo o favorable de ciertos indicadores de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, no desvirtúa la evidencia que obra en el expediente administrativo del caso de una situación de vulnerabilidad de la rama de producción nacional señalada en el punto 376 de la Resolución Preliminar y confirmada en el punto 412 de la presente Resolución, lo cual se explica por el aumento de las importaciones en condiciones de dumping, el comportamiento decreciente de sus precios y en condiciones de subvaloración en dicho periodo. Al respecto, es importante señalar que, la ley de la materia, en particular el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, establece que ningún factor visto aisladamente o varios en conjunto bastarían para obtener una orientación decisiva.

416. De tal manera, la situación de vulnerabilidad de la rama de producción nacional que observó la Secretaría, si bien, muestra elementos de que se estaba causando una afectación promovida por las importaciones investigadas, las estimaciones realizadas por Gerdau Corsa permitieron confirmar que dicha situación podría agravarse de continuar el crecimiento de dichas importaciones en ausencia de medidas compensatorias debido a las condiciones de competencia desleal en que se estaban realizando, hasta el punto de que efectivamente causen la materialización de un daño. La probabilidad de la existencia de amenaza de daño, a partir de la situación de vulnerabilidad que mostró la rama de producción nacional en el periodo investigado, se confirmó como resultado del análisis realizado en los siguientes puntos de la presente Resolución.

417. En cuanto a los cuestionamientos de AMOB y AMCS relativos al comportamiento de los precios, costos e indicadores financieros indicados en el punto 414 de la presente Resolución, la Secretaría considera que son improcedentes, en virtud de lo siguiente:

a.      en relación con el argumento de que el ingreso por ventas no es un indicador previsto por la legislación aplicable, y en todo caso, no tendría por qué ser valorado en dólares, sino en pesos mexicanos:

i.        conforme al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, no existe una limitación o impedimento legal para analizar los ingresos por ventas, pues además de que está considerado dentro del indicador de ventas, el propio artículo establece que la enumeración de tales indicadores no es exhaustiva, y que el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, y

ii.       la Secretaría sí evaluó el comportamiento de los ingresos en pesos mexicanos en el mercado interno, tal como se describe en el punto 362 de la Resolución Preliminar, pues incluso los estados financieros dictaminados se encuentran en dicha moneda.

b.      el precio que estimó Gerdau Corsa para 2021 y 2022 para realizar sus proyecciones financieras es incluso menor a los precios promedio de la chatarra que reportó el LME durante 2021 y enero-noviembre de 2022;

c.      AMCS y AMOB no contradicen que el precio de las vigas responda a las variaciones en los costos de la chatarra ni el análisis de la contención sobre estos, incluso, solo señalan que los precios se ajustan bajo el postulado más simple de la teoría económica “cuando la demanda disminuye en el mercado, los precios se ajustan a la baja”; sin embargo, el Reporte Anual de 2020 del corporativo mundial de ArcelorMittal en Luxemburgo, sugiere una conexión entre los precios del acero y las materias primas que pueden dañar adversamente sus resultados financieros; es decir, que existe una íntima relación entre los precios del acero y los costos de sus materias primas. En efecto, la Secretaría considera razonable la teoría de la demanda para la determinación de los precios, pero también considera la evolución de los costos de producción, en este caso, el costo de la materia prima principal o los precios de la chatarra, pues no tendría sentido económico ni financiero vender por debajo de los costos de producción o sin un adecuado margen de ganancia, considerando que la demanda fuera limitada, y

d.      si bien es cierto que, el análisis financiero se realiza únicamente a los indicadores de la rama de producción nacional, los estados financieros y las notas de la exportadora productora española AMOB también reflejan disminución en sus utilidades financieras en el periodo investigado, a causa del incremento de los costos de fabricación; en ese sentido, dicho estado financiero reconoce un incremento en el precio de los commodities (incluida la chatarra) en los últimos años a causa de la demanda en China y la concentración de proveedores.

418. Gerdau Corsa indicó que existen datos objetivos y cuantificables para determinar que existirá un aumento de las importaciones del producto objeto de investigación y, por lo tanto, una amenaza de daño para la industria nacional en el futuro inmediato, debido a que durante el periodo analizado dichas importaciones aumentaron su participación en el CNA a precios decrecientes y en condiciones de discriminación de precios y subvaloración. Para acreditar sus señalamientos, y conforme a lo indicado en el punto 378 de la Resolución Preliminar, Gerdau Corsa presentó los resultados de sus estimaciones de los principales indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional para 2021 y 2022, así como la metodología en las que se sustentan. De manera particular, Gerdau Corsa señaló lo siguiente:

a.      tomando en cuenta el comportamiento proyectado de los indicadores económicos, los indicadores financieros fueron estimados bajo un escenario de subvaloración de precios de las importaciones objeto de investigación; un aumento significativo que tendrán los costos de producción, en particular, el costo unitario de la chatarra que no podrá repercutirse en los precios nacionales ante el aumento de dichas importaciones, así como la proyección de los precios nacionales a partir de los datos del periodo analizado (en función del costo de producción, principalmente el precio de la chatarra) y considerando su correlación con los precios futuros de las importaciones, y

b.      la afectación a la rama de producción nacional en 2021 y 2022 causada por el aumento de las importaciones objeto de investigación a precios decrecientes y en condiciones de subvaloración se reflejaría en un desplazamiento de la producción nacional en el CNA, la cual se exacerba en los años proyectados, principalmente en 2022. Lo anterior, en un contexto de un aumento significativo en el precio de la chatarra en los periodos proyectados, frente a los cuales Gerdau Corsa no podría mantener el spread sobre el precio de la chatarra que obtuvo durante el periodo analizado, mientras que, sufrirá una disminución en los niveles de producción y ventas, así como un aumento en el nivel de inventarios. Gerdau Corsa indicó que dicha situación afectaría seriamente su estabilidad financiera, y viabilidad como negocio, pudiendo inclusive llegar a cerrar sus operaciones.

419. Al respecto, en los puntos 379 y 380 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló lo siguiente

a.      revisó la metodología que proporcionó Gerdau Corsa para estimar los efectos potenciales en la rama de producción nacional, y determinó que es aceptable, en virtud de que toma en cuenta el comportamiento estimado del consumo de perfiles estructurales que emite la CANACERO, el volumen proyectado de las importaciones objeto de investigación que se realizaron en condiciones de subvaloración y discriminación de precios durante el periodo analizado, las importaciones estimadas de otros países, así como el comportamiento de los indicadores económicos y financieros, durante el periodo analizado, y

b.      replicó y analizó los cálculos y la metodología proporcionada por Gerdau Corsa, a partir de lo cual observó que los resultados obtenidos de las proyecciones muestran una afectación en los principales indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.

420. De acuerdo con lo señalado en los puntos 381 y 382 de la Resolución Preliminar, Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS cuestionaron la metodología de estimación de las proyecciones económicas y la omisión de pruebas estadísticas; el contraste con los resultados financieros de la matriz brasileña de Gerdau Corsa, y que los indicadores económicos y financieros de Gerdau Corsa no se han visto afectados por las importaciones investigadas, además de que se debió exigir proyecciones completas y serias sobre los efectos en dichos indicadores.

421. Por su parte, Gerdau Corsa señaló que presentó los argumentos y pruebas para acreditar todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 42 de la LCE, a fin de acreditar la amenaza de daño, pues presentó información sobre el crecimiento histórico de las importaciones investigadas en el periodo analizado y estimó que seguirán incrementando, los precios nacionales proyectados y su relación con el precio o costo esperado de la chatarra, así como un análisis comparativo estimado y proyectado de los niveles de subvaloración entre los precios del producto objeto de investigación, nacional y de otros orígenes.

422. En los puntos 384 a 387 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró improcedentes los señalamientos de Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS en virtud de que: i) la proyección de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional es metodológicamente razonable; ii) el análisis de proyecciones presentadas para sustentar la amenaza de daño se basa en hechos acontecidos durante el periodo analizado, y constituyen la base fáctica para contrastar escenarios prospectivos sobre el desempeño en un futuro inmediato de los indicadores de la rama de producción nacional; iii) los reportes financieros o comunicados de la casa matriz no son suficientes ni específicos a la rama de producción nacional; iv) las contrapartes de Gerdau Corsa no presentaron elementos en contrario que desvirtúen el incremento en los costos de producción de las proyecciones y del precio de la chatarra ni el impacto financiero de la contención en los precios nacionales, y v) las importadoras y exportadoras referidas no presentaron elementos que desvirtúen la metodología y resultados de las proyecciones que proporcionó Gerdau Corsa.

423. En la etapa final de la investigación, AMOB y AMCS indicaron que la Secretaría afectó sus derechos de defensa al modificar la investigación de daño material a amenaza de daño sin una correcta fundamentación y motivación, sin justificar el análisis técnico pertinente y al suplir erróneamente la solicitud original. Al respecto, señalaron lo siguiente:

a.      la Secretaría decidió hasta la etapa preliminar un análisis por amenaza de daño, situación que no sólo es errónea, sino que afecta la imparcialidad y el objetivo de la investigación. Además, el cambio de daño a amenaza de daño en la Resolución Preliminar no es acorde con la práctica administrativa de la Secretaría, y tampoco en el pasado ha llevado a cabo un cambio del objeto de análisis;

b.      el análisis de la supuesta amenaza de daño está basado en conjeturas, y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping y, sobre todo, con la nota de pie de página número 10, pues no justifica que dicha amenaza sea previsible e inminente y los efectos deben ser convincentes de que sucederán en un futuro inmediato;

c.      la Secretaría hace mención sobre los supuestos efectos de la amenaza de daño en 2022, sin hacer mención alguna sobre el análisis llevado a cabo de los efectos en 2021; es decir, el análisis está basado en posibilidades remotas, incumpliendo con el requisito de considerar el periodo inmediato más cercano, de conformidad con la legislación aplicable;

d.      el análisis en 2022 carece de un sustento lógico-económico-legal de la causalidad entre el efecto de tales importaciones en supuestas condiciones de dumping y la supuesta amenaza de daño. Resulta evidente que de considerar el escenario proyectado para 2021 llevaría a la conclusión de que no existen elementos que sustenten las alegaciones de una amenaza de daño a la rama de producción nacional;

e.      en cuanto a las proyecciones sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional es evidente que, en 2021, suponiendo sin conceder que se materializara el crecimiento estimado de las importaciones investigadas, el escenario prospectivo no justifica una determinación de amenaza de daño, en razón al desempeño extraordinariamente positivo registrado en el periodo investigado por parte de Gerdau Corsa. En el mismo sentido, es importante señalar que la Solicitante obtuvo en el primer trimestre de 2021 resultados récord en sus utilidades en toda su historia, tal como lo declaran en su página de Internet, por lo que se demuestra que tanto su metodología como sus proyecciones carecen de fundamento real, y

f.       respecto a los costos de producción unitarios, la Secretaría debe revalorar integralmente y con un enfoque prospectivo, pues no existe una explicación razonable para sustentar que los mecanismos de transmisión costos-precios que no se constataron en el periodo analizado, si se observarían en un futuro cercano, habida cuenta que, los movimientos en los precios internacionales de la materia prima y su impacto en los costos del producto similar no están relacionados con las importaciones objeto de dumping.

424. Por su parte, Gerdau Corsa solicitó que se desestimaran los argumentos de AMOB y AMCS respecto a que supuestamente no se realizó un correcto análisis del comportamiento de las importaciones investigadas para acreditar la amenaza de daño, ya que se demostró dicha circunstancia con base en datos objetivos y comprobables, proyecciones y datos sustentados en una metodología científica y objetiva, acreditando todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la LCE.

425. La Secretaría considera que los señalamientos de AMOB y AMCS son improcedentes por carecer de sustento, en virtud de lo siguiente:

a.      la Secretaría no modificó la figura de daño material a amenaza de daño en la etapa preliminar, por tanto, es falso que realizara una incorrecta fundamentación y motivación, aseveración que solo podría tener sustento en el desconocimiento de la materia por parte de AMOB y AMCS. Al respecto, en el punto 344 de la Resolución Preliminar la Secretaría explicó ampliamente la procedencia de iniciar la presente investigación por daño en general, concepto que incluyen tanto la figura de daño material como amenaza de daño;

b.      se reitera que el fundamento jurídico que faculta a la Secretaría para iniciar la investigación bajo ambas figuras de daño es el artículo 3, nota 9, del Acuerdo Antidumping, la cual indica que, en la determinación de la existencia de daño, se entenderá por daño “un daño importante causado a una rama de producción nacional y una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional”;

c.      la Secretaría motivó y fundó debidamente el análisis por ambas figuras de daño, tal como se aprecia en los puntos 77, 111, 139, 164 y 208 de la Resolución de Inicio. Asimismo, en el punto 165 de dicha Resolución la Secretaría señaló que en respuesta a la prevención Gerdau Corsa manifestó que su petición era tanto por daño material como por amenaza de daño. De tal manera, la Secretaría considera que no hay cabida a duda alguna respecto del análisis realizado para fines de la presente investigación, en este sentido, las partes comparecientes contaron con los elementos suficientes para presentar los argumentos y las pruebas que consideraran pertinentes en ambos sentidos, por tanto, la omisión, en todo caso, no puede ser atribuible a la Secretaría como equivocadamente sostienen;

d.      es falso que el análisis de la amenaza de daño este basado en conjeturas y no cumpla con lo establecido en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, pues tal como se indicó en la Resolución Preliminar y se confirma a lo largo de la presente Resolución, la información que obra en el expediente administrativo del caso sustenta lo siguiente:

i.        las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de dumping y se incrementaron en una tasa significativa del 80% y 155% en el periodo investigado y analizado, respectivamente, lo que indica la probabilidad de que aumenten sustancialmente 95% en 2021 y 87% en 2022;

ii.       conforme a lo señalado en la etapa preliminar y se confirma en los puntos 430 a 439 de la presente Resolución, las partes comparecientes no presentaron elementos que desvirtúen la información que obra en el expediente administrativo del caso sobre el potencial exportador de los países objeto de investigación en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano del producto similar, ello aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en el mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, que sustentan la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones originarias de los países investigados en el futuro inmediato y amenacen causar daño a la rama de producción nacional, y

iii.      los precios de las importaciones investigadas disminuyeron 6% y 8% en periodo investigado y analizado, respectivamente, con niveles de subvaloración con respecto al precio nacional de 6%, 8% y 7% en 2018, 2019 y 2020, respectivamente, con niveles estimados de subvaloración del 15% y 19% en 2021 y 2022, respectivamente, lo que claramente explica la probabilidad de que siga aumentando la demanda por estas en el mercado nacional.

e.      independientemente de que en ninguna parte del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping se establezca un horizonte y/o límite temporal de lo que se pueda considerar como “futuro inmediato”, es falso el señalamiento de AMOB y AMCS de que la Secretaría no haya analizado 2021. Al respecto, tal como se indicó en el punto 387 de la Resolución Preliminar y se confirma en el punto 426 de la presente Resolución, la Secretaría analizó los efectos probables en los indicadores económicos y financieros en 2021 y 2022 causados por las importaciones investigadas. Al respecto, dada la tendencia exponencial estimada de las importaciones investigadas, resulta claro que un mayor desplazamiento y agravamiento en los indicadores de la rama de producción nacional tendría lugar en el segundo año estimado, pero ello no desvirtúa la afectación observada para 2021;

f.       de acuerdo con los estados financieros de AMOB, dicha empresa también es consumidor de chatarra, por lo que tuvo amplia oportunidad durante la presente investigación para demostrar que las proyecciones financieras de los resultados operativos de Gerdau Corsa, basadas principalmente en el precio estimado de la chatarra a nivel mundial estaban sesgadas o que dichos precios de referencia a nivel mundial eran incorrectos. En este sentido, disponía en su contabilidad de facturas por su compra que demostrará que los precios de la chatarra no eran los que proyectaba la Solicitante. Sin embargo, respecto a este último punto, el reporte anual de 2021 del corporativo ArcelorMittal en Luxemburgo indica que ciertas subsidiarias en España enfrentan multas por la colusión o coordinación en la compra de chatarra entre competidores durante los años 2009 a 2020 (es decir, incluyendo el periodo analizado) por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de España. Si bien es cierto que no se refiere a sanciones económicas a la subsidiaria AMOB en España, esta sí es consumidora de chatarra en el mercado español, y pudo proporcionar información de la compra de su chatarra para los periodos, analizado y proyectados;

g.      el record de ganancias en el primer trimestre de 2021 de Gerdau Corsa corresponde al reporte financiero de su matriz en Brasil, incluso, se señala que los datos se encuentran en reales brasileños. La Secretaría analiza información financiera particular y específica de los resultados operativos de la productora nacional, en términos reales y potenciales, para evaluar el comportamiento de dichos indicadores financieros, y

h.      respecto al señalamiento de utilizar un enfoque prospectivo en el comportamiento de los costos de producción, específicamente en el precio de la chatarra, la Secretaría considera que es improcedente porque los costos de la materia prima de Gerdau Corsa se incrementaron en 2% en el periodo investigado, periodo previo al de las proyecciones (2021 y 2022); además, se observó que el precio promedio de la chatarra con datos del portal LME es superior al utilizado para las proyecciones financieras de Gerdau Corsa y, finalmente, no se atribuye el incremento de los costos de los insumos a las importaciones investigadas, lo que se atribuye es el efecto de la contención de precios, tal como se indica en el punto 456 de la presente Resolución.

426. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que, en la presente etapa de la investigación, Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS no presentaron elementos que desvirtúen la metodología y los resultados de las proyecciones que proporcionó Gerdau Corsa en la etapa de inicio, las cuales fueron confirmadas en la etapa previa de la investigación. Por consiguiente, la Secretaría reitera los cálculos, la metodología y los resultados de las proyecciones, a partir de los cuales observó una afectación en los principales indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional conforme a lo siguiente:

a.      ante un contexto de crecimiento del mercado del 8.4% y 4.5% en 2021 y 2022, respectivamente, la producción registraría disminuciones de 4% en 2021 y 27% en 2022, frente a un aumento de las importaciones investigadas de 95% y 87% en 2021 y 2022, respectivamente. Por su parte, la producción al mercado interno mostraría un comportamiento similar, debido a que registraría una caída del 8% y 32% en los mismos periodos;

b.      la participación de la producción al mercado interno en el CNA pasaría de 53.9% en el periodo investigado a 45.7% en 2021 y 29.8% en 2022, lo que representaría una pérdida acumulada de 24.1 puntos porcentuales;

Importaciones vs. Producción Mercado Interno

Fuente: SIC-M, información de Gerdau Corsa y empresas importadoras.

c.      las ventas al mercado interno caerían 4% en 2021 y 27% en 2022, en tanto que, las exportaciones aumentarían 20% en 2021 y permanecerían constantes en 2022. Debido al comportamiento de la producción y ventas, los inventarios se incrementarían 1.2 veces en 2021 y 8% en 2022;

d.      el valor de las ventas internas (expresado en dólares) aumentaría 13% en 2021 y disminuiría 29% en 2022. En el segundo año proyectado, la caída se explicaría tanto por un menor volumen de ventas, así como una disminución en el precio de venta;

e.      la capacidad instalada, se mantendría constante en los periodos proyectados, sin embargo, la utilización pasaría del 47% en el periodo investigado, al 45% en 2021 y 33% en 2022, lo que representaría una disminución acumulada de 14 puntos porcentuales;

f.       el empleo y los salarios se mantendrían constantes en 2021 y 2022, mientras que, la productividad disminuiría 4% en 2021 y 27% en 2022, y

g.      como resultado del aumento en los ingresos de 12% y de los costos en 21%, en 2021, los resultados operativos en el mercado nacional disminuirían 0.54 veces, lo que se reflejará en una baja de 7.2 puntos porcentuales en el margen operativo. En 2022, debido a la baja en ingresos de 6% y aumento de costos en 8%, los resultados operativos disminuirían 1.11 veces, lo que se reflejará en una baja de 13.6 puntos porcentuales en el margen operativo.

427. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que si bien, se registraría un desempeño negativo en indicadores de la rama de producción nacional en 2021, la mayor afectación de los indicadores relevantes de la rama de producción nacional se registraría principalmente en el segundo periodo proyectado en los siguientes indicadores: producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercado interno, valor en ventas internas (expresadas en dólares), inventarios, productividad, ingresos, utilidad y margen de operación que resultan de las ventas al mercado interno.

428. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones originarias de Alemania, España y Reino Unido colocaron a la industria nacional de vigas de acero en una situación de vulnerabilidad, debido a que se realizaron durante el periodo analizado en condiciones de dumping, a precios decrecientes y niveles crecientes de subvaloración, lo que llevó a una sustitución de las compras del producto nacional por el producto importado por parte de los clientes de la rama de producción nacional.

429. Asimismo, el comportamiento observado en el periodo analizado y las proyecciones realizadas para 2021 y 2022 muestran la probabilidad fundada que de continuar aumentando las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional ocasionando en un futuro inmediato un daño generalizado a la rama de producción nacional.

10. Potencial exportador de los países investigados

430. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping; 42 fracción II de la LCE, y 68 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de las industrias de Alemania, España y Reino Unido fabricantes de vigas de acero tipo I y tipo H, así como su potencial exportador.

431. Para acreditar la capacidad de producción de los países investigados, Gerdau Corsa proporcionó información de la capacidad instalada, producción, ventas internas e inventarios correspondiente al total de productos de acero largos estructurales, entre los cuales se incluyen las vigas objeto de investigación. Indicó que dicha información fue obtenida a partir de la búsqueda y selección de empresas fabricantes del producto investigado disponible en las páginas de Internet, http://capitaliq.com y https://globalenergymonitor.org. Señaló que, para la identificación de empresas productoras del producto objeto de investigación, basó su búsqueda considerando los siguientes elementos: ubicación, tipo de productos fabricados, capacidad de producción, utilización de la capacidad, proceso de producción e inventarios.

432. Gerdau Corsa presentó la información obtenida de las empresas revisadas para determinar a las fabricantes del producto investigado, así como una explicación del proceso de descarga de la información. Al respecto, indicó que, a pesar de la búsqueda exhaustiva en los reportes anuales de cada una de las empresas identificadas como productoras, páginas de Internet especializadas en el análisis de productos siderúrgicos, plataformas de datos estadísticos y fuentes públicas disponibles, solo fue posible obtener información de la capacidad de producción del total de productos de acero largos estructurales que incluyen las vigas objeto de investigación. Además, señaló que las empresas en las cuales basó la información de indicadores de los países exportadores son productoras del producto investigado, el cual se encuentra clasificado en sus catálogos como productos de acero largos estructurales.

433. Adicionalmente, señaló que la mayoría de las empresas identificadas como productoras se enfocan en la producción de perfiles estructurales, una categoría más reducida de productos de acero largos estructurales a los que pertenece el producto objeto de investigación, ya que dicha categoría solo se enfoca en cuatro grandes categorías de perfiles estructurales: vigas de acero I, vigas de acero H, perfiles U y perfiles L, siendo los más usados en la industria de la construcción los tipos I y H.

434. Por lo que se refiere a la capacidad exportadora de los países objeto de investigación, Gerdau Corsa proporcionó las exportaciones de dichos países por las subpartidas arancelarias 7216.32 y 7216.33, en donde se incluyen las vigas de acero, para el periodo analizado, con base en información obtenida del HM Revenue & Customs, estadísticas del Eurostat y del International Trade Centre.

435. A partir de la información de las fuentes antes señaladas Gerdau Corsa, indicó lo siguiente:

a.      el CNA del mercado mexicano no representaría ni el 10% de la capacidad de producción no utilizada de productos de acero largos estructurales, incluyendo las vigas tipo I y tipo H, de los países investigados; en tanto que, la producción de las principales empresas productoras de dichos países representaría más del 70% del CNA para cualquiera de los tres años del periodo analizado;

b.      la capacidad de producción de los países investigados mantiene características suficientes para continuar produciendo, satisfaciendo la demanda de sus mercados y exportando a otros países, y

c.      la capacidad de producción y la producción de vigas de acero tipo I y tipo H de los países investigados representa una alta probabilidad de un aumento sustancial de sus exportaciones en condiciones de discriminación de precios en el futuro inmediato, lo que permite suponer, que el mercado mexicano es un destino real, tomando en cuenta la existencia de otros mercados.

436. De acuerdo con lo señalado en el punto 396 de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó y analizó la información y fuentes que presentó Gerdau Corsa a fin de estimar la capacidad de producción de productos de aceros largos estructurales, incluyendo las vigas de acero tipo I y tipo H de Alemania, España y Reino Unido, la cual consideró razonable y sustentada, debido a que refleja el comportamiento del producto objeto de investigación. Asimismo, la Secretaría se allegó de las estadísticas de exportación de las subpartidas arancelarias 7216.32 y 7216.33 obtenidas de UN Comtrade, las cuales incluyen al producto objeto de investigación para analizar el potencial exportador de los países investigados.

437. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo del caso, las partes comparecientes no cuestionaron ni presentaron elementos adicionales que contravinieran los argumentos, medios de prueba y análisis de potencial exportador de los países objeto de investigación de la Resolución de Inicio. AMOB y AMCS presentaron información correspondiente a su empresa y a la industria de España. Sin embargo, la Secretaría considera que no es posible realizar el análisis de la capacidad o potencial exportador solo a partir de la información de una de las empresas exportadoras, pues esta no es completa de los países objeto de investigación, ya que de acuerdo con lo señalado en el punto 308 de la presente Resolución, para fines del presente análisis se determinó la procedencia de acumular las importaciones originarias de los tres países investigados.

438. Por consiguiente, en ausencia de cuestionamientos o elementos en contrario, y de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo del caso, la Secretaría confirma el análisis del potencial exportador de los países objeto de investigación, en los términos siguientes:

a.      la capacidad libremente disponible de los países objeto de investigación fue de 27% en promedio durante el periodo analizado, y se incrementó en 6% en el mismo periodo;

b.      las importaciones objeto de investigación que ingresaron al mercado mexicano en 2020, representaron solo el 0.4% de la capacidad libremente disponible de los países investigados, por lo que, considera que ello es ilustrativo de la magnitud de la capacidad de producción de esos países en relación con el volumen del producto investigado que podrían destinar dichos países, en condiciones de dumping, hacia el mercado mexicano;

c.      de acuerdo con las estadísticas de UN Comtrade de las subpartidas arancelarias 7216.32 y 7216.33, las exportaciones de vigas de acero de Alemania, España y Reino Unido disminuyeron 33% en 2019 y se incrementaron en 41% en el periodo investigado, lo cual significó una caída acumulada del 6% en el periodo analizado. De tal manera, aun cuando las exportaciones de los países mostraron un crecimiento significativo en 2020, este no fue suficiente para recuperar los niveles de exportación observados a inicios del periodo analizado;

d.      a pesar de la caída observada de las exportaciones de los países investigados en el periodo analizado, estos aumentaron su participación en el mercado mundial en 4.7 puntos porcentuales, pues pasaron de una participación del 32.6% en 2018 al 25.3% en 2019 y 37.3% en el periodo investigado, ante un contexto de contracción del mercado mundial, ya que las exportaciones totales del mundo disminuyeron 18% en el periodo analizado;

e.      la Secretaría considera que la disminución del 6% que registraron las exportaciones de los países investigados en el periodo analizado, representa un factor de estímulo para dirigir sus exportaciones en condiciones de dumping hacia al mercado mexicano en volúmenes crecientes, con el fin de recuperar los niveles registrados al inicio del periodo analizado. Ello, aunado a que podría presentarse un aumento de la competencia en el mercado internacional por colocar sus excedentes de producción como consecuencia de la caída del 18% en las exportaciones mundiales durante el periodo analizado;

f.       en relación con el mercado mexicano, la capacidad exportadora de vigas de acero tipo I y tipo H de Alemania, España y Reino Unido sería suficiente para abastecer la demanda interna y desplazar en su totalidad a la producción nacional, pues en el periodo investigado fue superior en más de tres veces al CNA de México y la producción nacional, respectivamente, y

Capacidad exportadora de Alemania, España y Reino Unido vs mercado nacional

(Toneladas)

Fuente: UN Comtrade, SIC-M, empresas importadoras y Gerdau Corsa.

g.      el volumen potencial de las importaciones investigadas que podrían ingresar al mercado mexicano en 2021 y 2022, obtenido conforme a lo descrito en el punto 327 de la presente Resolución, es fácilmente alcanzable por la capacidad exportadora de los países investigados, pues con respecto al periodo investigado, esta es superior en más de 37 y 19 veces, respectivamente.

439. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que Alemania, España y Reino Unido tienen, de manera conjunta, una capacidad libremente disponible y capacidad exportadora considerable de vigas de acero tipo I y tipo H, en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en el mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones originarias de dichos países en el futuro inmediato y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.

11. Otros factores de daño

440. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de Alemania, España y Reino Unido, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de vigas de acero tipo I y tipo H.

441. Gerdau Corsa señaló que no existen otros factores distintos de las importaciones del producto objeto de investigación como causa del daño a la rama de producción nacional. Indicó que las importaciones originarias de otros países no fueron vendidas a precios dumping en el mercado mexicano, y su precio es superior al precio de venta de Gerdau Corsa. En cuanto al comportamiento del mercado durante el periodo analizado señaló que, si bien, disminuyó el CNA, las importaciones a precios dumping se incrementaron de manera sustancial y exponencial en términos de su participación en el mercado y de las ventas de Gerdau Corsa.

442. De acuerdo con los puntos 402 y 403 de la Resolución Preliminar, Gerdau Corsa indicó que no son un factor que cause daño a la industria nacional, la existencia de prácticas comerciales restrictivas de los productores y la competencia entre unos y otros, no se registraron cambios en la estructura de consumo ni en la tecnología, así como tampoco en la actividad exportadora.

443. De acuerdo con el punto 405 de la Resolución Preliminar, Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS señalaron que la Secretaría no realizó el análisis de no atribución y de otros factores de daño, en virtud de lo siguiente: i) la contracción de la demanda (CNA) constituye una evidencia clara y positiva de que ello afectó el desempeño del mercado nacional; ii) la Secretaría está obligada a realizar un análisis que comprenda todos aquellos otros factores que tuvieron alguna injerencia en el comportamiento de los indicadores económicos de Gerdau Corsa y del mercado nacional; iii) la Secretaría aceptó sin analizar ni verificar la veracidad del señalamiento de Gerdau Corsa de que las exportaciones se incrementaron debido a que sus embarques no se pudieron ubicar en el mercado nacional; iv) no se analizó el cierre de operaciones de dos productoras nacionales (Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V. (AHMSA) y Simec [sic]), y v) la Secretaría se debe allegar de la información de los indicadores económicos y financieros del total de la rama de producción nacional.

444. Por su parte, de acuerdo con el punto 406 de la Resolución Preliminar, Gerdau corsa señaló que los argumentos de las partes comparecientes se deben considerar como improcedentes por lo siguiente: i) la solicitud de investigación cumple los requisitos establecidos en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente, con el análisis de no atribución; ii) factores distintos a las importaciones objeto de dumping no tuvieron un efecto significativo; iii) el cierre de operaciones de otros productores trajo como consecuencia que un porcentaje del CNA disponible fuese cubierto por las importaciones objeto de investigación, y iv) es inválida la argumentación de las partes sobre el aumento de las exportaciones de Gerdau Corsa.

445. Conforme a lo señalado en los puntos 407 a 416 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó y dio respuesta a los cuestionamientos de Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS, los cuales consideró incorrectos e infundados, además de que no presentaron elementos que contravinieran lo señalado en la etapa de inicio de la investigación, principalmente y sin que sea limitativo, por las siguientes razones:

a.      es incorrecto que no se hubiese realizado el análisis de otros factores de daño diferentes de las importaciones objeto de investigación, situación que así lo sustenta el análisis de no atribución descrito en los puntos 228 a 230 de la Resolución de Inicio;

b.      a pesar de la caída del CNA, las importaciones investigadas aumentaron su participación de manera exponencial como consecuencia de su disminución en precios y niveles de subvaloración, mientras que, la producción nacional y el resto de importaciones perdieron participación en beneficio de las importaciones investigadas;

c.      las exportaciones mantuvieron una participación promedio del 13% en las ventas totales durante el periodo analizado, de modo que no contribuyeron, de manera fundamental, en el desempeño de los indicadores económicos de la rama de producción nacional, además de que, en el periodo investigado, Gerdau Corsa contaba con un 53% disponible de su capacidad instalada para atender la demanda interna;

d.      la amenaza de daño a la rama de producción nacional no podría ser atribuida a la producción que dejó de realizar AHMSA, en el periodo investigado, pues dicha situación ocurrió en un contexto en donde las importaciones objeto de investigación aumentaron su participación en el mercado nacional y se realizaron en condiciones de dumping y subvaloración de precios, y

e.      Simec Acero indicó que, si bien, no fabricó el producto objeto de investigación, sí comercializó el producido por el grupo empresarial al cual pertenece, y que participa como productor nacional coadyuvante en la presente investigación.

446. En la etapa final de la investigación, Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS reiteraron que en la Resolución Preliminar no se realizó un examen de otros factores de daño sobre la rama de producción nacional conforme se indica en los siguientes puntos.

447. Recal Aceros y Recal Estructuras señalaron que la Secretaría no analizó que AHMSA detuvo su producción en sus plantas siderúrgicas y su consecuente efecto perjudicial en la rama de producción nacional, además de que Grupo Simec no fabricó ni comercializó el producto investigado en 2020. Agregaron que, la reforma realizada el 22 de marzo de 2014 al artículo 72 del RLCE resulta poco relevante para realizar dicho análisis, pues es una obligación de la Secretaría analizar el cierre de operaciones de las productoras nacionales al ser un elemento del que se tiene conocimiento y que es distinto a las importaciones investigadas que causó un daño a la rama de producción nacional. Por otra parte, indicaron que la Secretaría debe analizar si el mercado de vigas IPS es suficientemente significativo para cumplir con los volúmenes, características y tiempos acordados para satisfacer la demanda nacional de vigas IPS, sin tener que depender de importaciones.

448. Por su parte, AMOB y AMCS señalaron que las importaciones que realizó Gerdau Corsa en 2021 muestran que la Solicitante se condujo con falsedad y que no tiene la capacidad para atender el mercado mexicano. Asimismo, indicaron que el cierre del molino de laminación de AHMSA implicó que: i) el mercado mexicano buscara nuevos oferentes para satisfacer la demanda de vigas que no es abastecida por la rama de producción nacional; ii) un cambio en la estructura de la oferta nacional, y iii) Gerdau Corsa resultó beneficiada como muestra el crecimiento de sus indicadores económicos y financieros en el periodo analizado, y sucedió una sustitución de las importaciones de otros orígenes.

449. En cuanto a los indicadores financieros, AMOB y AMCS indicaron que la Secretaría consideró que el incremento en los costos contribuyó a la vulnerabilidad de la rama de producción nacional, pero debió examinar la probable repercusión futura de ese factor, a fin de asegurarse de que cualquier probable daño futuro resultante del incremento de los costos de la materia prima no sea atribuido a las importaciones investigadas. Al respecto, indicaron que el comportamiento del precio de la chatarra y el incremento de los costos que alega Gerdau Corsa como amenaza de daño no está relacionado con las importaciones objeto de dumping, por lo que, sus efectos deben examinarse separadamente para no incurrir en una indebida atribución de daño.

450. Gerdau Corsa reiteró que el daño causado a la rama de producción nacional es por las importaciones investigadas, y que las importadoras y exportadoras argumentan sin fundamento que supuestamente la Secretaría no realizó un análisis correcto de no atribución. Indico que, si bien, el CNA en el periodo analizado disminuyó, las importaciones investigadas aumentaron su participación de manera exponencial como consecuencia de la disminución en precios de las importaciones investigadas y el nivel de subvaloración.

451. Por una parte, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 410 de la Resolución Preliminar en el sentido de que es improcedente analizar el cierre de otras empresas productoras en términos del reformado artículo 72 del RLCE, toda vez que no es derecho vigente. Asimismo, es falso que la Secretaría no analizara el cierre de operaciones de AHMSA, ya que dicha situación fue atendida en dicho punto, en el cual se indicó que la amenaza de daño a la rama de producción nacional no podría ser atribuida a la producción que dejó de realizar AHMSA en el periodo investigado, frente al hecho de que las importaciones objeto de investigación aumentaron su participación en el mercado nacional en condiciones de dumping y a precios subvaluados.

452. Adicionalmente a lo anterior, y en atención a los señalamientos de Recal Aceros, Recal Estructuras, AMOB y AMCS la Secretaría precisa que la producción que dejó de realizar AHMSA no significa que desapareciera la demanda ni los clientes de la parte del mercado que atendía dicho productor. En ausencia de una competencia desleal se esperaría que el resto de oferentes del mercado podrían capturar, al menos, alguna parte de la participación que tenía AHMSA antes de dejar de fabricar en el periodo investigado. Sin embargo, la evidencia muestra que, mientras la producción nacional al mercado interno solo aumentó 2% en dicho periodo, las importaciones investigadas crecieron en 80%. Esta asimetría en el crecimiento entre las importaciones investigadas y la producción nacional tuvo claras consecuencias, puesto que se reflejó en una pérdida de mercado de 1 punto porcentual del CNA en el periodo investigado, mientras que, las importaciones investigadas ganaron 3 puntos y el resto de importaciones perdieron 2 puntos, tal como se indicó en el punto 322 de la presente Resolución. De tal manera, resulta claro que la ausencia de producción de AHMSA no benefició a los productores nacionales, pues la participación de mercado fue capturada solo por las importaciones investigadas, debido a que se realizaron en condiciones de dumping y a precios inferiores a los nacionales.

453. Por lo que se refiere al señalamiento de que Grupo Simec no fabricó el producto investigado, la Secretaría considera que tal señalamiento no tiene sentido, pues de acuerdo con lo señalado en el punto 269 de la presente Resolución y la información que obra en el expediente administrativo del caso, cinco de las empresas afiliadas a Grupo Simec fabricaron el producto investigado en el periodo investigado.

454. Respecto a la petición de las importadoras y exportadoras de analizar si la industria nacional cuenta con la capacidad para abastecer el mercado nacional de las vigas IPS, la Secretaría considera que ello es improcedente y resulta irrelevante en la presente investigación, pues tal como se indicó en el punto 393 de la presente Resolución, la rama de producción nacional registró una utilización de la capacidad instalada del 47% en el periodo investigado de las vigas tipo I y tipo H similares a las objeto de investigación. Lo anterior, además de que Deacero y cinco de las empresas afiliadas a Grupo Simec son fabricantes de vigas IPS. Por consiguiente, no existen elementos en el expediente administrativo del caso que permitan presumir que la industria nacional no tenga la capacidad para atender la demanda del mercado nacional. Lo anterior sigue siendo válido, aun y cuando una de las productoras nacionales, Gerdau Corsa, hubiese realizado importaciones insignificantes del producto analizado con posterioridad al periodo investigado como lo sustenta el análisis descrito en el punto 263 de la presente Resolución.

455. Por lo que se refiere al señalamiento de AMOB y AMCS sobre los precios de la chatarra y su impacto en los costos, la Secretaría considera que es un factor que afecta a todos los fabricantes del producto objeto de investigación por tratarse de un commodity y el principal insumo en la fabricación de las vigas de acero objeto de investigación, el cual fue considerado para fines de estimar el comportamiento en los precios, tanto del producto nacional como importado en los años proyectados 2021 y 2022. Lo anterior, no implica que la Secretaría haya atribuido a dicho factor y circunstancia esperada la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional, como equivocadamente asumen las exportadoras.

456. Asimismo, conforme a los artículos 42 inciso III de la LCE y 3.7 inciso iii) del Acuerdo Antidumping, bajo una amenaza de daño, una contención de precios se refiere al hecho de que las importaciones investigadas se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones. En este sentido, AMCS y AMOB sugieren que el incremento de los costos de producción de Gerdau Corsa, incluido el incremento del precio de la chatarra, es un factor que no puede ser atribuido a las importaciones investigadas. Ciertamente, la Secretaría considera que el incremento de los costos de producción en cualquier industria no puede ser atribuido, de manera directa, a las importaciones a precios discriminados, pero sí el efecto que estas causan al impedir a los precios nacionales incrementarse en la misma proporción del incremento en los costos de producción, si ellas no compitieran de manera desleal.

457. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo del caso, y dado que, en la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no proporcionaron información adicional que contravenga las determinaciones del análisis de no atribución realizado en las etapas anteriores, la Secretaría confirma lo siguiente:

a.      si bien, el CNA mostró una disminución del 20% en el periodo analizado, las importaciones investigadas se incrementaron 155% en el periodo analizado; es decir, la contracción del mercado no afectó a todos los agentes por igual, pues los importadores aprovecharon los menores precios del producto investigado. En cuanto al periodo investigado, en donde el CNA registró un aumento del 2%, las importaciones investigadas registraron un crecimiento del 80%, lo que se tradujo en una pérdida de participación de mercado tanto de la PNOMI como de las importaciones de otros orígenes, al disminuir su participación en 1 y 2 puntos porcentuales, respectivamente, en beneficio de las importaciones investigadas, las cuales absorbieron el crecimiento que registró el mercado, debido a que su participación se incrementó en 3 puntos porcentuales;

b.      la disminución de la productividad del 12% de la rama de producción nacional en el periodo analizado, se explica, por una parte, debido al aumento del empleo, en mayor medida que la producción y, por otra, al incremento de 155% de las importaciones investigadas en un contexto de contracción de 20% del CNA en el mismo periodo, situación que implicó una limitación en el crecimiento de la producción de la rama de producción nacional;

c.      no existen elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes pudieran contribuir a la amenaza de daño a la rama de producción nacional, ya que dichas importaciones disminuyeron 66% en 2019 y 25% en el periodo investigado, lo que significó una caída del 75% durante el periodo analizado. Asimismo, su precio promedio fue mayor que el de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes de 9% en 2018, 13% en 2019 y 15% en el periodo investigado, y

d.      no se observó evidencia sobre innovaciones tecnológicas, cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.

458. De acuerdo con los resultados del análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información que obra en el expediente administrativo del caso, no indica la concurrencia de factores distintos de las importaciones originarias de Alemania, España y Reino Unido realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional.

J. Conclusiones

459. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:

a.      Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre $0.0613 y $0.1270 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, las importaciones originarias de Alemania, España y Reino Unido representaron el 55% de las importaciones totales.

b.      Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado, registraron un crecimiento de 155%; aumentaron 42% en 2019 y 80% en 2020. Asimismo, durante el periodo analizado, aumentaron su participación en el CNA en 4.5 puntos porcentuales (2.8 puntos porcentuales en el periodo investigado), o bien, 4.2 puntos con respecto a la producción nacional (2.8 puntos porcentuales en el periodo investigado).

c.      Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de vigas de acero, originarias de Alemania, España y Reino Unido aumenten considerablemente, en una magnitud tal, que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de producción nacional.

d.      El precio promedio de las importaciones investigadas mostró un comportamiento decreciente a lo largo del periodo analizado, pues disminuyó 1% en 2019 y 6% en el periodo investigado, con lo cual acumuló una reducción del 8% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, expresado en dólares, registró una caída de 7% en el periodo investigado y 6% en el periodo analizado.

e.      Durante el periodo analizado el precio promedio de las importaciones investigadas se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional: 6% en 2018, 8% en 2019 y 7% en el periodo investigado. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes igualmente fue inferior: 13% en 2018, 18% en 2019 y 19% en el periodo investigado.

f.       El comportamiento decreciente en los precios de las importaciones investigadas y los crecientes niveles de subvaloración registrados durante el periodo analizado, constituyen un factor que explicaría el aumento de su volumen en términos absolutos y su participación en el mercado nacional, además de que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones a tales niveles de precios, los niveles de subvaloración en relación con el precio nacional reflejarían un aumento del orden de 15% en 2021 y 19% en 2022.

g.      Los crecientes niveles de subvaloración del producto investigado y la evidencia que muestra incrementos en el precio de la chatarra de acero hacia el final del periodo investigado, así como el aumento de 2% del costo de la materia prima y un aumento de 0.2% del precio unitario (expresado en pesos) en el periodo investigado, indican que la rama de producción nacional no pudo trasladar dicho incremento a su precio final para hacer frente a las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, situación que representa una amenaza de daño a la rama de producción nacional.

h.      La concurrencia de las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H, originarias de Alemania, España y Reino Unido, en condiciones de discriminación de precios, y el comportamiento de los indicadores relevantes de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, muestran una situación de vulnerabilidad frente al aumento de las importaciones investigadas, dada la disminución de la producción nacional total, la PNOMI, el valor de las ventas internas (expresadas en dólares) de la rama de producción nacional y una pérdida de participación de la producción nacional al mercado interno en el periodo investigado.

i.        Los resultados de las proyecciones proporcionadas por Gerdau Corsa para sustentar el análisis de amenaza de daño se basan en una metodología razonable y en cifras históricas, tanto de las importaciones como de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, que permiten observar que se profundizaría y generalizaría el deterioro en los indicadores de la rama de producción nacional. En particular:

i.        en 2021 se presentaría un deterioro en el volumen de producción (-4%), producción orientada al mercado interno (-8%), participación de mercado (-8.2 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (-4%), utilización de la capacidad instalada (-2 puntos porcentuales), productividad (-4%), incremento en el nivel de inventarios (1.2 veces), utilidad operativa (-0.54 veces) y margen operativo (-7.2 puntos porcentuales), y

ii.       en 2022 tendría lugar una mayor afectación o agravamiento en el volumen de producción (-27%), producción orientada al mercado interno (-32%), participación de mercado acumulada (-24.1 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (-27%), utilización de la capacidad instalada acumulada (-14 puntos porcentuales), productividad (-27%), incremento en el nivel de inventarios (8%), ingresos (-6%), utilidad operativa (-1.11 veces) y margen operativo (-13.6 puntos porcentuales).

460. La información disponible indica que Alemania, España y Reino Unido tienen, de manera conjunta, una capacidad libremente disponible y capacidad exportadora considerable de vigas de acero objeto de investigación en relación con el tamaño del mercado nacional, lo cual indica que podrían reorientar una parte de sus exportaciones al mercado nacional.

461. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de Alemania, España y Reino Unido.

K. Cuota compensatoria

462. En la etapa preliminar de la investigación, AMOB y AMCS indicaron que antes de imponer cuotas compensatorias se debe evaluar el interés público por la afectación que causarían en diversas industrias y consumidores que utilizan las vigas de acero objeto de investigación, así como los efectos en el nivel de la competencia de mercado.

463. En la etapa final de la investigación, AMOB y AMCS reiteraron que la Secretaría debe evaluar el interés público de la imposición de cuotas compensatorias en cuanto a sus efectos en el abasto de mercado; proyectos de inversión; posición dominante de mercado y/o poder monopólico de Gerdau Corsa, e incremento en precios de las vigas y de costos para usuarios y consumidores del producto objeto de investigación. Por su parte, Recal Aceros y Recal Estructuras señalaron la afectación que causarían las cuotas compensatorias a los consumidores de la autoconstrucción que utilizan las vigas IPS; mayores precios, y la vulnerabilidad que enfrentan tales sectores de clase baja debido a bajos ingresos frente a la recuperación de la pandemia causada por el Covid-19.

464. La Secretaría difiere de los señalamientos de AMOB, AMCS, Recal Aceros y Recal Estructuras y considera que son improcedentes para fines de la presente investigación, en virtud de lo siguiente:

a.      el objetivo de las cuotas compensatorias no es limitar o impedir el acceso de las importaciones al mercado nacional, sino corregir el efecto negativo de las distorsiones en el mercado interno causado por los precios de las importaciones realizadas en condiciones de dumping. De tal manera, las cuotas compensatorias solo se aplican a los países objeto de investigación, mientras que, las importaciones del resto de orígenes están exentas de dicha medida, además de que existe oferta nacional por parte de otros productores nacionales para atender la demanda del mercado nacional en condiciones leales de competencia;

b.      el mercado nacional fue abastecido con oferta de producto de importación en el periodo analizado, proveniente de 14 países, de los cuales 3 son los países investigados, además del producto de fabricación nacional por parte de Gerdau Corsa, Deacero, y cinco de las empresas afiliadas a Grupo Simec. Por consiguiente, no existen elementos en el expediente administrativo del caso que indiquen que Gerdau Corsa pudiera determinar por sí sola los precios en el mercado nacional. En este sentido, no se debe perder de vista que el establecimiento de cuotas compensatorias son un factor que permitirían una mejor competencia en condiciones equitativas para todos los participantes en el mercado nacional, y

c.      existen fuentes alternas de abastecimiento, por lo que no se causaría una afectación a las cadenas productivas de las estructuras de acero, dado que únicamente las cuotas compensatorias aplicarían a las importaciones originarias de Alemania, España y Reino Unido, y no así a las importaciones de otros orígenes, por lo que, los importadores y usuarios del producto objeto de investigación podrían acudir a dichas fuentes de abastecimiento.

465. Derivado de la determinación positiva sobre la existencia de discriminación de precios y amenaza de daño causado a la rama de producción nacional de vigas de acero, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, determinó aplicar cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación.

466. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping;  59 fracción I, y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

467. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7216.32.99 y 7216.33.01 de la TIGIE o por cualquier otra:

a.      de 0.0613 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de España provenientes de la empresa AMOB;

b.      de 0.0666 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de España provenientes de las demás empresas exportadoras;

c.      de 0.1095 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Alemania, y

d.      de 0.1270 dólares por kilogramo para las importaciones originarias del Reino Unido.

468. Las cuotas compensatorias determinadas en el punto anterior serán aplicables únicamente a las importaciones de vigas de acero tipo I y tipo H originarias de Alemania, España y Reino Unido, independientemente del país de procedencia, que cumplan con las especificaciones descritas en el punto 62 de la presente Resolución.

469. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a las que se refiere el punto 467 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

470. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Alemania, España o Reino Unido. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008, 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.

471. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

472. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México para los efectos legales correspondientes.

473. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 20 de febrero de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.