RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de la República de Corea, el Reino de España, la República de la India y Ucrania independientemente del país de procedencia y del compromiso de precios asumido por las exportadoras Tubos Reunidos Industrial, S.L.U. y Productos Tubulares, S.A.U

Viernes 31 de Marzo de 2023

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA Y DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO AL CARBONO SIN COSTURA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA DE LA INDIA Y UCRANIA INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA Y DEL COMPROMISO DE PRECIOS ASUMIDO POR LAS EXPORTADORAS TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL, S.L.U. Y PRODUCTOS TUBULARES, S.A.U.

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C.Rev. 03/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 3 abril de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de la República de Corea (“Corea”), el Reino de España (“España”), la República de la India (“India”) y Ucrania, independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”). Mediante dicha Resolución, la Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias definitivas incluidas las importaciones definitivas y temporales:

a.      de 0.1312 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Iljin Steel, Co. Ltd. y para las demás empresas exportadoras, originarias de Corea;

b.      de 0.3785 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Tubos Reunidos Industrial, S.L.U. (“Tubos Industrial”) y para las demás empresas exportadoras, originarias de España;

c.      de 0.2067 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de India, y

d.      de 0.1701 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Ucrania.

2. Asimismo, mediante la Resolución Final, la Secretaría aceptó el compromiso de precios que asumieron voluntariamente las empresas exportadoras españolas Tubos Industrial y Productos Tubulares, S.A.U. (“Productos Tubulares”), consistente en no realizar exportaciones directa o indirectamente al mercado mexicano de la tubería de acero al carbono sin costura, a precios menores a: i) 1,260 dólares por tonelada métrica para la tubería de diámetro de 2 y 6 pulgadas, y ii) 1,360 dólares por tonelada métrica para la tubería de diámetro de 8 y 16 pulgadas. Ambos precios, se mantendrían fijos durante la vigencia del compromiso de precios, a nivel comercial FOB Bilbao, netos de descuentos, bonificaciones, reembolsos o cualquier otro beneficio otorgado a los clientes, directa o indirectamente, relacionado con la venta de dichos productos (el “compromiso de precios”), tal como se señaló en los puntos 48, 498 y 499 de la Resolución Final. Por lo anterior, se determinó la no aplicación de la cuota compensatoria establecida en el punto 503, inciso b, de la Resolución Final a las referidas empresas.

3. Conforme a lo señalado en el punto 500 de la Resolución Final, las empresas Tubos Industrial y Productos Tubulares, desde el 30 de julio de 2018, han presentado los informes de sus operaciones de exportación a México del producto objeto examen y de la revisión de oficio, dentro de los 20 días hábiles siguientes al término de cada trimestre.

B. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

4. El 2 de noviembre de 2022 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó a la tubería de acero al carbono sin costura originaria de Corea, España, India y Ucrania, objeto de este examen y de la revisión de oficio.

C. Manifestación de interés

5. El 23 de febrero de 2023 Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA), manifestó su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania. Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.

6. TAMSA es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Entre sus principales actividades se encuentra fabricar tubos de hierro, acero y de cualquier metal. Para acreditar su calidad de productor nacional de tubería de acero al carbono sin costura, presentó una carta de fecha 21 de febrero de 2023 de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero que así lo acredita.

D. Producto objeto de examen y de la revisión de oficio

1. Descripción del producto

7. El producto objeto de examen y de la revisión de oficio es la tubería de acero al carbono sin costura de diámetro nominal mayor o igual a 2 pulgadas (60.3 milímetros de diámetro externo) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 milímetros de diámetro externo), independientemente del espesor de pared, extremo o grado de acero con que se fabrique. Incluye la denominada tubería para conducción o tubería estándar, tubería de presión y tubería de línea. No es producto objeto de examen ni de la revisión de oficio la tubería usada, tubería mecánica, barras huecas, tubería para calderas, tubería con recubrimiento epóxico, lastrado o galvanizado, tubería aleada y tubería inoxidable.

2. Características

8. La tubería objeto de examen y de la revisión de oficio se fabrica generalmente con los grados de acero, la composición química y en las dimensiones que se indican a continuación:

a.      el grado de acero más utilizado para fabricar la tubería es el X42 y B, según las normas del Instituto Americano del Petróleo o de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (API y ASTM, por las siglas en inglés de American Petroleum Institute y American Society for Testing Materials, respectivamente). Las tuberías que cumplen con dos o tres normas, que es la forma en la que comúnmente se comercializa el producto objeto de examen y de la revisión de oficio, se identifican como B/X42;

b.      diámetro exterior nominal en un rango de 2 a 16 pulgadas, que son equivalentes a 60.3 y 406.4 milímetros de diámetro exterior real;

c.      espesores de pared en un rango de 1.65 a 25 milímetros, aunque suele producirse tubería con un espesor de pared fuera de este rango debido a que también se fabrica según las especificaciones que requiere el cliente, y

d.      contenido máximo de carbono, silicio, manganeso, fósforo, azufre, vanadio, niobio y titanio, en porcentajes de 0.30, 0.40, 1.06, 0.035, 0.045, 0.08, 0.05 y 0.04%, respectivamente.

3. Tratamiento arancelario

9. Durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias y del compromiso de precios, el producto objeto de examen y de la revisión de oficio ingresó a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). Salvo alguna otra precisión, al señalarse “TIGIE”, se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones, conforme a la evolución que se describe a continuación.

10. El 20 de septiembre de 2019 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación”, por el que se suprimieron las fracciones arancelarias 7304.39.05 y 7304.39.06, y los productos que se clasificaban en la fracción arancelaria 7304.39.05 pasaron a clasificarse en las fracciones arancelarias 7304.39.10 y 7304.39.11, por su parte, las mercancías que se clasificaban en la fracción arancelaria 7304.39.06 pasaron a las fracciones arancelarias 7304.39.12 y 7304.39.13.

11. El 1 de julio de 2020 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera" en el cual se observan las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13 y 7304.39.99.

12. El 17 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación” (en adelante, el “Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2020”), en virtud del cual se crearon los NICO para las siguientes fracciones arancelarias:

a.      Para la fracción arancelaria 7304.19.01 se crearon cuatro NICO, siendo relevante para el producto objeto de examen y de la revisión de oficio el NICO 02.

b.      Para la fracción arancelaria 7304.19.02 se crearon dos NICO, siendo relevante para el producto objeto de examen y de la revisión de oficio el NICO 99.

c.      Para la fracción arancelaria 7304.19.99 se crearon los NICO 01, 91 y 99, siendo todos relevantes para el producto objeto de examen y de la revisión de oficio.

d.      Para la fracción arancelaria 7304.39.10 se creó el NICO 00, siendo relevante para el producto objeto de examen y de la revisión de oficio.

e.      Para la fracción arancelaria 7304.39.11 se creó el NICO 00, siendo relevante para el producto objeto de examen y de la revisión de oficio.

f.       Para la fracción arancelaria 7304.39.12 se creó el NICO 00, siendo relevante para el producto objeto de examen y de la revisión de oficio.

g.      Para la fracción arancelaria 7304.39.13 se creó el NICO 00, siendo relevante para el producto objeto de examen y de la revisión de oficio.

h.      Para la fracción arancelaria 7304.39.99 se crearon los NICO 01, 02, 91, 92 y 99, siendo todos relevantes para el producto objeto de examen y de la revisión de oficio.

13. El 18 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020", donde se indica que las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13 y 7304.39.99, vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020, corresponden a las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13 y 7304.39.99, vigentes a partir del 28 de diciembre de 2020.

14. El 7 de junio y el 22 de agosto de 2022 se publicaron en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” y el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación” (en adelante, el “Decreto que expide la LIGIE 2022” y el “Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022”), respectivamente, los cuales mantienen las fracciones arancelarias y los NICO señalados en los puntos 11 y 12 de la presente Resolución.

15. El 5 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF la “Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022”, en la que se indica que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar, por lo que, conforme a los Transitorios Primero del Decreto que expide la LIGIE 2022 y del Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022, estos se encuentran vigentes a partir del 12 de diciembre de 2022.

16. De acuerdo con lo anterior, el producto objeto de examen y de la revisión de oficio ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13 y 7304.39.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, hierro o acero

Partida 7304

Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero.

 

-Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

Subpartida 7304.19

--Los demás

Fracción 7304.19.01

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

Nico 02

De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual de 114.3 mm, de acero sin alear.

Fracción 7304.19.02

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

Nico 99

Los demás.

Fracción 7304.19.99

Los demás.

Nico 01

De acero sin alear.

Nico 91

Los demás con un diámetro exterior inferior o igual a 406.4 mm.

Nico 99

Los demás.

Subpartida 7304.39

-- Los demás.

Fracción 7304.39.10

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

NICO 00

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

Fracción 7304.39.11

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

NICO 00

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

Fracción 7304.39.12

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

NICO 00

Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

Fracción 7304.39.13

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

NICO 00

Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

Fracción 7304.39.99

Los demás.

Nico 01

Tubos "térmicos" y de "conducción" de diámetro exterior inferior o igual a 60.3 mm.

Nico 02

Tubos de diámetro exterior superior a 114.3 mm.

Nico 91

Los demás tubos de diámetro exterior inferior o igual a 60.3 mm.

Nico 92

Los demás tubos de diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm, excepto los tubos mecánicos.

Nico 99

Los demás.

Fuente: El Decreto que expide la LIGIE 2022 y el Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022.

17. De conformidad con lo señalado en el punto 7 de la Resolución Final, las unidades de medida para operaciones comerciales se realizan normalmente en unidades de longitud como metros o pies, o bien, toneladas; conforme a la TIGIE es el kilogramo.

18. El 9 de mayo de 2022 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior” y el 25 de noviembre de 2022 se publicó en el DOF el “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, mediante el cual, en su Anexo 2.2.1, numeral 8, fracción II se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13 y 7304.39.99 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.

19. De acuerdo con el Decreto que expide la LIGIE 2022, a partir del 12 de diciembre de 2022, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12 y 7304.39.13 se encuentran sujetas a un arancel del 5% y las fracciones arancelarias 7304.19.99 y 7304.39.99 se encuentran exentas. No obstante, mediante el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto de la zona libre de Chetumal, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados y los diversos por los que se establecen aranceles-cupo”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2022, se señala que las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13 y 7304.39.99 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 15% a partir del 12 de diciembre de 2022, el cual será del 10% a partir del 1 de junio de 2023 y de 5% a partir del 22 de septiembre de 2023 para las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12 y 7304.39.13 de la TIGIE; y de 10% a partir del 1 de junio de 2023, de 5% a partir del 22 de septiembre de 2023 y exento a partir del 1 de octubre de 2024 para las fracciones arancelarias 7304.19.99 y 7304.39.99 de la TIGIE.

4. Proceso productivo

20. El proceso de producción de la tubería de acero al carbono sin costura inicia con la obtención del acero líquido que se produce mediante dos procesos distintos: i) fundición en altos hornos (BF, por las siglas en inglés de Blast Furnace) y la aceración al oxígeno en hornos convertidores al oxígeno (BOF, por las siglas en inglés de Basic Oxigen Furnace), y ii) fundición en hornos de arco eléctrico (EAF, por las siglas en inglés de Electric Arc Furnace).

21. En el proceso BF el acero líquido se obtiene de la siguiente manera: el coque y mineral de hierro se funden para obtener arrabio; este material se carga al BOF, donde se adiciona chatarra, ferroaleaciones y se inyecta oxígeno a alta presión para separar las impurezas como gases y escoria. Una vez refinado, el acero líquido se vacía en una olla y se agregan las ferroaleaciones, separándolo de la escoria. En el EAF se mezcla chatarra, briquetas y se adicionan ferroaleaciones; estos materiales se funden mediante energía eléctrica en forma de arco, para lo cual se utilizan electrodos de grafito, obteniendo el acero líquido.

22. El acero líquido que se obtiene se pasa por una máquina de colada continua, mediante la cual se produce una barra de acero, lingote o billet, con un diámetro que dependerá del producto siderúrgico que se requiera fabricar, en este caso, tubería; luego se corta y enfría.

23. El lingote es el insumo principal para la fabricación del producto objeto de examen y de la revisión de oficio. Otros insumos son: energía eléctrica, gas natural, refractarios, protectores de bisel, pinturas y barnices. El proceso para obtener las barras de acero, lingotes o billets, lo llevan a cabo las empresas integradas a partir del acero crudo, en tanto que, aquellas que no lo están, las compran para fabricar la tubería de acero sin costura, ya sea en su mercado local o de proveedores externos.

24. El proceso para fabricar el producto objeto de examen y de la revisión de oficio se realiza mediante la laminación de la barra o lingote de acero, que se efectúa mediante las siguientes etapas:

a.      las barras de acero se precalientan en un horno giratorio;

b.      las barras calientes pasan por el equipo denominado perforador, donde se perforan y se obtiene un esbozo de tubo;

c.      el esbozo de tubo se pasa al equipo de laminación, donde, de acuerdo con la aplicación que tendrá, se le proporciona el diámetro que se requiere;

d.      el tubo se corta en la dimensión requerida, se enfría y se inspecciona para detectar posibles defectos;

e.      de acuerdo con las normas que tenga que cumplir, el tubo puede someterse a un tratamiento térmico a fin de mejorar las propiedades químicas del acero, o bien, a una prueba hidrostática para eliminar la probabilidad de fugas causadas por fisuras, al someter el tubo a altas presiones, y

f.       finalmente, en ambos extremos del tubo se coloca grasa y protectores para evitar corrosión y daños durante el transporte de dicho producto.

5. Normas

25. La tubería de acero al carbono sin costura se fabrica fundamentalmente con especificaciones de normas del API, de la ASTM y de la Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos (ASME, por las siglas en inglés de American Society of Mechanical Engineers).

26. La tubería de acero al carbono sin costura se fabrica principalmente con especificaciones de las normas siguientes: i) la tubería para conducción, conforme a las normas ASTM A53/A53M-12 y ASME SA-53/SA-53M; ii) la tubería de presión, bajo las normas ASME SA106/SA-106M y ASTM A106/A106M-14, y iii) la tubería de línea, conforme la API 5L. También suele fabricarse mediante normas propietarias, las cuales son creadas específicamente para un cliente en particular, de tal manera que, incluso, podrían ser más restrictivas que las normas mencionadas.

27. Los fabricantes de tubería de acero al carbono sin costura normalmente la producen conforme especificaciones de dos, tres o incluso de cuatro normas; por ejemplo, puede cumplir las normas ASTM A53/A53M-12 y ASTM A106/A106M-14 y, por tanto, denominarse tubería “binorma”, que podría considerarse tubería “trinorma” si, además, satisface los requisitos de la API 5L, de modo que puede clasificarse como tubería de conducción, o bien, de presión o de línea.

6. Usos y funciones

28. La función de la tubería de acero al carbono sin costura es la conducción, fundamentalmente de agua, hidrocarburos y fluidos químicos. Aunque suele utilizarse también en estructuras tubulares en la industria de la construcción, tales como, estadios, puentes, aeropuertos y unidades industriales.

E. Posibles partes interesadas

29. Las partes de que la Secretaría tiene conocimiento y que podría tener interés en comparecer al procedimiento, son las siguientes:

1. Productora nacional

Tubos de Acero de México, S.A.

Comercio y Administración No. 16

Col. Copilco Universidad

C.P. 04360, Ciudad de México

2. Exportadoras

Iljin Steel Co. Ltd.

Iljin Building 3F

45, Mapo-daero

Postal Code 121040, Mapo-gu, Seoul, Korea

Productos Tubulares, S.A.U.

Tubos Reunidos Industrial, S.L.U.

Tubos Reunidos, S.A.

Máximo Aguirre No. 18, piso 8

C.P. 48011, Bilbao, Vizcaya, España

3. Gobiernos

Delegación de la Unión Europea en México

Paseo de la Reforma No. 1675

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, Ciudad de México

Embajada de la República de Corea en México

López Díaz de Armendariz No. 110

Col. Lomas de Virreyes

C.P. 11000, Ciudad de México

Embajada del Reino de España en México

Av. Presidente Masaryk No. 473

Col. Los Morales Polanco

C.P. 11530, Ciudad de México

Embajada de la República de la India en México

Musset No. 325

Col. Polanco

C.P. 11550, Ciudad de México

Embajada de Ucrania en México

Paseo de la Reforma No. 730

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, Ciudad de México

CONSIDERANDOS

A. Competencia

30. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 11.5, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"); 5o. fracción VII, 67, 68, 70 fracciones I y II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 80, 81, 99 y 100, párrafos segundo y tercero, del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

B. Legislación aplicable

31. Para efectos de este procedimiento de examen de vigencia y de la revisión de oficio son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

32. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán tener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de las cuotas compensatorias y del compromiso de precios

33. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la Secretaría haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.

34. En el presente caso, TAMSA, en su calidad de productor nacional del producto objeto de examen, manifestó en tiempo y forma, su interés en que se inicie el examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.

35. Por su parte, el artículo 11.5 del Acuerdo Antidumping prevé que las disposiciones del artículo 11 serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad con el artículo 8 del mismo Acuerdo. Al ser aplicables las disposiciones para el examen de vigencia de cuotas compensatorias, mutatis mutandis, a los compromisos aceptados de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría podrá iniciar un examen de vigencia de los compromisos de precios, en consecuencia, se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia para examinar la vigencia del compromiso señalado al punto 2 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 11.2, 11.3 y 11.5 del Acuerdo Antidumping, por lo que procede iniciarlo.

E. Supuestos legales de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias y del compromiso de precios

36. El artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping prevé que un derecho antidumping, que en la legislación mexicana se denomina cuota compensatoria, permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. Asimismo, el artículo 70, fracción I de la LCE señala que las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años a partir de su imposición, a menos que antes de su vencimiento se haya iniciado un procedimiento de la revisión anual a solicitud de parte o de oficio.

37. En este sentido, los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, y 68 de la LCE, facultan a la Secretaría para examinar, motu proprio, es decir, de oficio en cualquier tiempo, la necesidad de mantener una cuota compensatoria. Lo anterior, a fin de revisar: (i) la cuota compensatoria definitiva; (ii) si es necesario mantener la cuota compensatoria para neutralizar el dumping; (iii) si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que la cuota compensatoria definitiva fuera suprimida o modificada, o (iv) el dumping y el daño conjuntamente. Por su parte, el artículo 11.5 del Acuerdo Antidumping prevé que las disposiciones del artículo 11 serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad con el artículo 8 del mismo Acuerdo. Al ser aplicables las disposiciones para la revisión de cuotas compensatorias, mutatis mutandis, a los compromisos aceptados, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría podrá iniciar la revisión de los compromisos de precios al actualizarse los supuestos previstos en la legislación de la materia, por lo tanto, procede revisar el compromiso señalado en el punto 2 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 11.2 y 11.5 del Acuerdo Antidumping, por lo que procede iniciarla.

38. El objeto de la cuota compensatoria es remediar un daño causado a una rama de producción nacional por una práctica desleal de comercio internacional, en este caso, el dumping. Dado que la discriminación de precios involucra precisamente una conducta dinámica en los precios, esta podría generar un comportamiento variable. Por ello, el mero transcurso del tiempo constituye un elemento suficiente para inferir un cambio en las circunstancias por las que se determinó una cuota compensatoria y, en consecuencia, justifica iniciar de oficio un procedimiento de revisión.

39. Por lo tanto, resulta altamente probable que las condiciones de mercado existentes al momento en el que se impusieron las cuotas compensatorias e incluso durante la substanciación del procedimiento que la antecedió hayan variado. En este caso, toda vez que la cuota compensatoria ha estado vigente por casi 5 años, resulta procedente iniciar el presente procedimiento de revisión de oficio de las cuotas compensatorias y del compromiso de precios para determinar la pertinencia de su mantenimiento, eliminación, modificación o actualización, con base en los datos pertenecientes a los periodos más cercanos posibles referidos en el punto 40 de la presente Resolución y con la mejor información disponible a partir de los hechos de los que se tenga conocimiento, de conformidad con la legislación nacional e internacional aplicable.

F. Periodo de examen, de la revisión de oficio y de análisis

40. La Secretaría determina fijar como periodo de examen y de la revisión de oficio el propuesto por TAMSA, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2022, toda vez que estos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).

41. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1, 11.2, 11.3 y 11.5 del Acuerdo Antidumping; 67, 68, 70, fracciones I y II, 70, B y 89, F de la LCE, y 99 y 100, segundo y tercer párrafo del RLCE, se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

42. Se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, incluidas las definitivas y temporales, originarias de Corea, España, India y Ucrania, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13 y 7304.39.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, así como del compromiso de precios asumido por Tubos Industrial y Productos Tubulares.

43. Se fija como periodo de examen y de la revisión de oficio el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2022.

44. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 del Acuerdo Antidumping, 70, fracción II y 89 F de la LCE, así como 94 del RLCE, las cuotas compensatorias definitivas y el compromiso de precios a que se refieren los puntos 1 y 2 de la presente Resolución, respectivamente, continuarán vigentes mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia y de la revisión de oficio; en consecuencia, se deberá seguir presentando el reporte de cumplimiento del compromiso a que se refiere el punto 3 de la presente Resolución.

45. De conformidad con los artículos 6.1, 11.4, 11.5, 12.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping; 3o., último párrafo, 53, 54, 68 y 89 F de la LCE, y 99, último párrafo del RLCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen y de la revisión de oficio, contarán con un plazo de veintiocho días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta a los formularios oficiales establecidos para tales efectos, así como los argumentos y las pruebas que consideren convenientes. El plazo de veintiocho días hábiles se contará a partir del día siguiente al de la publicación en el DOF de la presente Resolución. La presentación de la información podrá realizarse en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Insurgentes Sur 1940, colonia Florida, C.P. 01030, Ciudad de México, o de manera electrónica, conforme a lo dispuesto en el “Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican”, publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021.

46. Los formularios oficiales a que se refiere el punto anterior, se podrán obtener a través de la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci, asimismo, se podrán solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx.

47. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tenga conocimiento.

48. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México, para los efectos legales correspondientes.

49. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 22 de marzo de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.