RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento

Miércoles 05 de Abril de 2023

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LOS TRANSMISORES DE DINERO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO

ROGELIO EDUARDO RAMÍREZ DE LA O, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 95 Bis y 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6 º, fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número VSPP/220-2811662/2022 de fecha 16 de enero de 2023; y

CONSIDERANDO

Que desde el año 2000 México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate a operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo;

Que el 20 de marzo de 2019, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación diversas modificaciones a las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento, con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y establecer un régimen de identificación no presencial, otorgando con ello la posibilidad a los transmisores de dinero de llevar a cabo la identificación del usuario a través de una videoconferencia en tiempo real y en línea; lo cual resultó en un robustecimiento a la metodología de evaluación de riesgos para que dichas entidades evalúen sus riesgos de ser utilizadas para llevar a cabo operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo previo al uso de nuevas tecnologías;

Que el 6 de marzo de 2020, el GAFI publicó la Guía sobre Identificación Digital, resultando como parteaguas en el tema de tecnología financiera, mostrando los beneficios de la identidad digital en materia de prevención y combate a operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, presentando a la tecnología financiera como una manera más confiable y segura para las entidades financieras al momento de llevar a cabo la identificación de sus clientes a través del uso de mecanismos como la prueba de vida, el uso de elementos biométricos y factores de autenticación, entre otros, que permitan la mitigación de riesgos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo;

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) como pandemia, haciendo un llamado a los países para que: (i) adopten medidas urgentes y agresivas para contener la propagación del virus, (ii) implementen un enfoque basado en la participación de todo el gobierno y de toda la sociedad, en torno a una estrategia integral dirigida a prevenir las infecciones, salvar vidas y reducir al mínimo sus efectos, y (iii) encuentren un delicado equilibrio entre la protección de la salud, la minimización de los trastornos sociales y económicos, y el respeto a los derechos humanos;

Que el 24 de marzo de 2020, la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", el cual establece en su artículo segundo, inciso c) "Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 19 de abril del 2020";

Que el 31 de marzo de 2020 la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2", el cual, en su artículo primero, fracción I, ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad;

Que mediante el "Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo de 2020", publicado el 21 de abril de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Salud resolvió necesario mantener y extender la Jornada Nacional de Sana Distancia hasta el 30 de mayo de 2020, así como asegurar la adecuada implementación y cumplimiento de las medidas de seguridad sanitaria;

Que el 15 de mayo de 2020 la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias, publicado el 14 de mayo de 2020" con el objetivo de establecer un mecanismo que involucre a los sectores público, social y privado para retomar las actividades bajo protocolos de seguridad sanitaria, que garanticen tanto a sus trabajadores, como al público en general que se está cumpliendo con estándares que reducen los riesgos asociados al SARS-CoV2;

Que en ese sentido y particularmente por lo que respecta al sistema financiero, hubo un cierre masivo de sucursales de diversas entidades financieras, en cumplimiento a las medidas sanitarias declaradas por el Gobierno Federal por el periodo que se encuentre vigente la contingencia por el COVID-19; lo cual se tradujo en uno de los principales retos para garantizar la continuidad del ofrecimiento y la prestación de servicios financieros al público en general atendiendo a la nueva normalidad, sin descuidar y menoscabar el régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo;

Que el 1 de abril de 2020, el GAFI emitió un comunicado en relación con la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y las medidas para combatir el financiamiento ilícito, haciendo un llamado para que (i) los países exploren el uso apropiado de medidas de identificación simplificada y la identificación digital para facilitar las operaciones financieras mientras se mitigan los riesgos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, y (ii) los reguladores, supervisores y demás autoridades involucradas en la materia, brinden la asistencia necesaria al sector privado respecto a cómo será aplicada la regulación en la materia durante la actual crisis sanitaria;

Que, aun y cuando desde marzo de 2019 los transmisores de dinero cuentan con un régimen de identificación no presencial, no resultó suficiente medida para atender las necesidades del público en general para celebrar operaciones y, a su vez, mitigar los riesgos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo;

Que en ese sentido y con base en la Guía de Identificación Digital del GAFI, así como en cumplimiento a las Recomendaciones 10 y 15 de dicho Grupo, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que los transmisores de dinero puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a través del uso de nuevas tecnologías, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde;

Que la Recomendación 1 y su Nota Interpretativa de GAFI señalan que cuando los países identifiquen riesgos mayores, estos deben asegurar que sus respectivos regímenes de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo los aborden adecuadamente;

Que, en ese sentido, al determinar cómo se debe implementar el enfoque basado en riesgos en un sujeto obligado, entre otros, los supervisores deben revisar los perfiles y evaluaciones del riesgo de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que los sujetos obligados implementen, así como tomar en cuenta el resultado de esta revisión en el ejercicio de sus facultades de supervisión;

Que, con base en lo anterior, se considera necesario que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como autoridad supervisora, conozca la exposición al riesgo de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo de los transmisores de dinero, a través de la recopilación de información adicional cuantitativa que estos proporcionen;

Que, adicionalmente, en apego a la Recomendación 4 del GAFI y al contenido del Informe de Evaluación Mutua, emitido por dicho organismo intergubernamental, en enero de 2018, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la conformación de la Lista de Personas Bloqueadas, en razón de que nuestro país, como miembro del GAFI, ha reconocido la conformación de empresas fachada como técnica generalizada para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita; en este sentido se adiciona el supuesto de inclusión a la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo anterior a efecto de prevenir la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo;

Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de cumplir con el requerimiento de simplificación regulatoria para la emisión de la presente Resolución, se tomarán los ahorros generados en la "Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento.", dictaminados por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria en el expediente CONAMER/23/0762, con un monto de $44,261,200 pesos, y

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LOS TRANSMISORES DE DINERO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81-A BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la 2ª, fracciones VIII y XIII; 4ª, fracción IV, inciso A, subinciso b), numeral i., segundo párrafo; 4ª Bis, primero, segundo, cuarto y sexto párrafos; 8ª; 15ª, segundo párrafo; 16ª, primero, cuarto y último párrafos; 18ª; 24ª, primer párrafo; 26ª, primer párrafo; 31ª, primer párrafo; 36ª Bis, primero y último párrafos; 37ª, primer párrafo, fracciones I a III; 60ª, último párrafo; Anexo 2 artículos 1, 2 y 4; se ADICIONA la 2ª, fracciones XIX Bis y XXIII Bis; 4ª Bis, tercero y séptimo párrafos, recorriéndose los demás en su orden; 12ª, cuarto párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 15ª, tercero y cuarto párrafos; 16ª, quinto párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 24ª, último párrafo; 52ª Bis; 61ª, primer párrafo, fracción VII; 64ª, primer párrafo, fracción V; Anexo 2 Capítulo I “Objeto”, Capítulo II “Umbrales para la identificación no presencial”, Capítulo III “Mecanismos Tecnológicos de Identificación”, Capítulo IV “Requisitos” y Capítulo V “Otras disposiciones”, recorriéndose los artículos en su orden, y se DEROGA la 4ª Bis, primer párrafo, inciso a) y tercer párrafo; Anexo 2 artículo 3, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:

2ª.-

I. a VII. …

VIII. Dispositivo, al equipo que permite acceder a Internet, el cual puede ser utilizado para realizar Operaciones, a través de sitios de internet o aplicaciones móviles entre otros desarrollos tecnológicos que los propios Transmisores de Dinero pongan a disposición de sus Usuarios para llevarlas a cabo.

No se consideran Dispositivos aquellos que sean propiedad de los Transmisores de Dinero, o estén bajo su control.

IX. a XII. …

XIII. Geolocalización, a la ubicación geográfica del Dispositivo utilizado para realizar Operaciones no presenciales la cual consiste en obtener las coordenadas geográficas de latitud y longitud a través del sistema de posicionamiento global (GPS por sus siglas en inglés) en que se encuentre el Dispositivo;

En el caso de que los Usuarios realicen Operaciones no presenciales desde un Dispositivo que por sus características no puedan proporcionar las coordenadas geográficas de latitud y longitud a través del GPS, los Transmisores de Dinero deberán obtener las coordenadas geográficas de latitud y longitud basadas en el emparejamiento de la dirección de protocolo de Internet que proporcione el Dispositivo del Usuario con una ubicación geográfica, para la obtención aproximada de dichas coordenadas.

Las coordenadas geográficas de latitud y longitud obtenidas a través del GPS o basadas en el emparejamiento de la dirección de protocolo de Internet deberán obtenerse previo consentimiento del Usuario en términos de la normatividad que en materia de protección de datos resulte aplicable.

XIV. a XIX. …

XIX Bis. Mecanismo Tecnológico de Identificación, a alguno de los procedimientos a que se refiere el Anexo 2, a través de los cuales los Transmisores de Dinero lleven a cabo el cotejo del documento válido de identificación y la aplicación de pruebas de vida;

XX. a XXIII. …

XXIII. Bis. Oficial de Cumplimiento Interino, a la persona a que se refiere la 36ª Bis de las presentes Disposiciones;

XXIV. a XXXIX. …

4ª.- ...

I. a III. ...

IV. ...

A. ...

a) ...

b) ...

i. ...

Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la credencial de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o por el Seguro Popular, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales siempre que contengan fotografía y firma, así como las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere este inciso A, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o tarjeta pasaporte, o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria, así como la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares.

ii. a v. ...

B. a F. ...

...

...

...

...

...

...

...

4ª Bis.- Los Transmisores de Dinero que realicen Operaciones a través de Dispositivos de forma no presencial con Usuarios personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, todos de nacionalidad mexicana, deberán recabar previamente a su celebración, los datos y documentos para integrar el expediente de identificación del Usuario, conforme al Anexo 2 de las presentes Disposiciones, para lo cual además de los datos y documentos de identificación a que se refieren las fracciones I y IV de la de las presentes Disposiciones, según correspondan, deberán requerir y obtener de sus Usuarios, la Geolocalización del Dispositivo desde el cual éstos celebren la Operación, así como:

I. Tratándose de Usuarios personas físicas que declaren al Transmisor de Dinero ser de nacionalidad mexicana:

a) Se deroga

b) Consentimiento que se podrá obtener mediante la Firma Electrónica o Firma Electrónica Avanzada. Dicho consentimiento hará prueba para acreditar legalmente la celebración de la Operación que realice con el Transmisor de Dinero de forma no presencial.

c)

d) En caso de que los recursos provengan de una cuenta de depósito a la vista, la Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) de una cuenta abierta en alguna entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, cuyo titular coincida con el nombre del Usuario.

e) La manifestación de la persona física en la que señale que actúa por cuenta propia. Dicha manifestación podrá establecerse en los Términos y Condiciones que al efecto establezca el Transmisor de Dinero.

f) La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente de donde provengan los datos referidos en la presente Disposición.

g) La versión digital del comprobante de domicilio que podrá ser alguno de los señalados en la , fracción IV inciso A., subinciso b), numeral iii. de las presentes Disposiciones.

No obstante, cuando el domicilio manifestado coincida con el de la credencial para votar del Usuario expedida por autoridad mexicana, en caso de que se haya identificado con la misma, esta funcionará como el comprobante de domicilio a que se refiere el presente inciso.

II. Tratándose de Usuarios que sean personas morales de nacionalidad mexicana:

a) Correo electrónico.

b) En su caso, Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) de una cuenta abierta en alguna entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, cuyo titular coincida con la denominación o razón social del Usuario.

c) Consentimiento que podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica o Firma Electrónica Avanzada, del representante legal. Dicho consentimiento hará prueba para acreditar legalmente la celebración de la Operación que realice con el Transmisor de Dinero de forma no presencial.

d) La información a que se refiere la , fracción IV, inciso B, subinciso c) e inciso E de las presentes Disposiciones.

e) La versión digital de los documentos de identificación a que se refiere la , fracción IV inciso B, subinciso b) de las presentes Disposiciones, con excepción de los señalados en el numeral ii del  mismo inciso.

Los Transmisores de Dinero no deberán llevar a cabo las Operaciones de forma no presencial, cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización.

Párrafo derogado.

Los Transmisores de Dinero no estarán obligados a recabar el dato relativo a la Geolocalización tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Usuarios con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 16ª de estas Disposiciones.

Se entenderá como documento válido de identificación personal oficial vigente para el cumplimiento de la presente Disposición, la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, el pasaporte y el certificado de matrícula consular ambos expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero.

La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente que los Transmisores de Dinero recaben para efectos de identificación, deberá permitir su verificación en términos de las presentes Disposiciones.

Adicionalmente, las versiones digitales de los documentos que los Transmisores de Dinero recaben deberán conservarse en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones. Los Transmisores de Dinero deberán conservar los documentos de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable o considerar una norma internacional siempre que el estándar de cumplimiento tenga al menos los requisitos de la norma oficial mexicana y no contravenga la misma.

8ª.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, los Transmisores de Dinero deberán integrar previamente el expediente de identificación del Usuario de conformidad con lo establecido en estas Disposiciones, establecer mecanismos para identificar al mismo, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento o en algún otro documento o manual elaborado por el propio Transmisor de Dinero.

12ª.- ...

...

...

En caso de Usuarios cuyo expediente de identificación se encuentre integrado en términos de la 4ª Bis y Anexo 2 de las presentes Disposiciones y que no hayan realizado Operaciones con el Transmisor de Dinero en un periodo mayor a ciento ochenta días naturales, con independencia de su Grado de Riesgo, los Transmisores de Dinero deberán confirmar que el expediente de identificación respectivo se encuentre debidamente integrado y, en su caso, deberán llevar a cabo la actualización del mismo en términos de las presentes Disposiciones, una vez que dicho Usuario pretenda llevar a cabo nuevamente Operaciones con el Transmisor de Dinero de que se trate.

...

15ª.-

Tratándose de Operaciones realizadas de forma no presencial, además de los elementos para determinar el perfil transaccional del Usuario señalados en el párrafo anterior, el Transmisor de Dinero deberá tomar en cuenta la Geolocalización del Dispositivo de donde se lleve a cabo dicha Operación.

La Geolocalización a que se refiere el párrafo anterior podrá amparar las diversas Operaciones que realice el Usuario en la sesión activa dentro de la página de Internet o aplicación móvil, entre otros desarrollos tecnológicos, que los propios Transmisores de Dinero pongan a disposición de sus Usuarios para llevarlas  a cabo.

Los Transmisores de Dinero no estarán obligados a tomar en cuenta el dato relativo a la Geolocalización en términos de la presente Disposición, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Usuarios con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 16ª de estas Disposiciones.

16ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Usuario se deberá basar en el Grado de Riesgo que representen los Usuarios, de tal manera que, cuando el Grado de Riesgo sea mayor, los Transmisores de Dinero deberán recabar mayor información sobre su actividad económica preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.

En el caso de celebración de Operaciones realizadas de forma no presencial a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero deberán considerar la información de Geolocalización del Dispositivo desde el cual el Usuario realice la Operación, actividad o servicio con el respectivo Transmisor de Dinero.

Los Transmisores de Dinero no estarán obligados a considerar información de la Geolocalización en términos de la presente Disposición, tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Usuarios con un Grado de Riesgo bajo en términos de la presente Disposición.

Para determinar el Grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Usuarios, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada uno de los Transmisores de Dinero establecerá en su Manual de Cumplimiento los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia, Geolocalización, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine el Transmisor de Dinero.

18ª.- Previamente a la celebración de Operaciones con Usuarios que, por sus características, sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por el Transmisor de Dinero, al menos un directivo, o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichas Operaciones, deberá otorgar por escrito, de forma digital o electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y V de la 36ª de las presentes Disposiciones, los Transmisores de Dinero deberán prever en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellos Usuarios que sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por los propios Transmisores de Dinero, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en esta Disposición.

24ª.- Los Transmisores de Dinero deberán remitir mensualmente a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes al último día hábil del mes inmediato anterior, un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus Usuarios durante dicho mes, por un monto igual o superior a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera en que se realice.

Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación.

26ª.- Por cada Operación Inusual que detecte un Transmisor de Dinero, este deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, el Transmisor de Dinero a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso o por el empleado del Transmisor de Dinero, lo que ocurra primero.

31ª.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte un Transmisor de Dinero, este deberá remitir a la Secretaría por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que concluya la sesión del Comité que la dictamine como tal. Para efectos de llevar a cabo el dictamen en cuestión, el Transmisor de Dinero a través de su Comité, contará con un periodo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de que dicho Transmisor de Dinero detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado del mismo, lo que ocurra primero.

36ª Bis.- El Comité de cada Transmisor de Dinero o bien, su consejo de administración o de gerentes, o administrador único, según corresponda, o director general, podrá nombrar a un funcionario del Transmisor de Dinero que interinamente ejercerá las funciones de Oficial de Cumplimiento, en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a las presentes Disposiciones, hasta por noventa días naturales durante un año calendario, contados a partir de que el funcionario designado como Oficial de Cumplimiento deje, le sea revocado o se encuentre imposibilitado para realizar el encargo en cuestión.

El Oficial de Cumplimiento Interino deberá desempeñar las funciones y obligaciones señaladas en las presentes Disposiciones, hasta el momento en que se informe la revocación señalada en la fracción II de la 37ª de estas Disposiciones.

37ª.-

I. El nombre completo sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la designación correspondiente;

II. La revocación de la designación del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento Interino que hubiere sido designado en términos de lo establecido tanto en la 36a, como en la 36a Bis de las presentes Disposiciones, según sea el caso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la misma haya ocurrido, ya sea por determinación del Transmisor de Dinero, rechazo del encargo, por terminación laboral o imposibilidad, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, y

III. El nombre completo sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento en términos de lo establecido en la 36ª Bis de las presentes Disposiciones, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la misma haya ocurrido.

52ª Bis. - Los Transmisores de Dinero deberán remitir a la Comisión, dentro de los últimos diez días hábiles del mes de abril de cada año, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida, información cuantitativa sobre sus Operaciones, canales, tipo de Usuarios, tipo de productos y servicios, así como las zonas geográficas en donde opera. Dicha información deberá corresponder al periodo de enero a diciembre del año anterior a aquel en que deba enviarse, o bien, al periodo que resulte de la fecha en que la Comisión otorgue el registro para operar como Transmisor de Dinero a diciembre del respectivo año.

60ª.-…

Los Transmisores de Dinero deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el Manual de Cumplimiento del Transmisor de Dinero.

61ª.-

I. a VI. …

VII. Aquellas que aparezcan en la lista de contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

64ª.-

I. a IV. …

V. Se encuentren en el supuesto del párrafo sexto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Anexo 2

Capítulo I “Objeto

Artículo 1.- El presente Anexo tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos mínimos que los Transmisores de Dinero deberán observar a efecto de dar cumplimiento a la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, sin perjuicio del cumplimiento de las diversas obligaciones establecidas en las mismas.

Capítulo II “Umbrales para la identificación no presencial”

Artículo 2.- Los Transmisores de Dinero deberán observar los siguientes umbrales por tipo de Mecanismo Tecnológico de Identificación sobre el cual estas soliciten autorización a la Comisión para efectos del cumplimiento de la 4ª Bis de estas Disposiciones:

I. Respecto al Mecanismo Tecnológico de Identificación previsto en el artículo 4 del presente Anexo, en la celebración no presencial de Operaciones con solicitantes que sean personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, todos de nacionalidad mexicana, no deberán exceder del equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América en el transcurso de un mes calendario.

II. Respecto al Mecanismo Tecnológico de Identificación previsto en el artículo 5 del presente Anexo, en la celebración no presencial de Operaciones con solicitantes que sean personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, todos de nacionalidad mexicana, no deberán exceder del equivalente en moneda nacional a siete mil dólares de los Estados Unidos de América en el transcurso de un mes calendario.

Para determinar el importe en dólares de los Estados Unidos de América de las Operaciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo, se deberá utilizar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación.

Capítulo III “Mecanismos Tecnológicos de Identificación”

Artículo 3.- Los Transmisores de Dinero podrán optar por alguno o ambos de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación que se señalan en los artículos 4 o 5 sujetos a los umbrales señalados en el artículo 2 de este Anexo.

Sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente los Transmisores de Dinero podrán llevar a cabo el Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo sujeto al umbral a que se refiere la fracción I del artículo 2 del presente Anexo.

Artículo 4.- Los Transmisores de Dinero deberán contar con una tecnología que permita identificar al solicitante mediante una grabación que contenga imagen y sonido, la cual deberá ser conservada sin ediciones en su total duración a partir de que se lleve a cabo la Operación, por un periodo no menor  a diez años.

Adicionalmente, durante el desarrollo del Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el párrafo anterior, los Transmisores de Dinero deberán observar lo siguiente:

a) Registrar la hora y fecha de su realización obtenidas de un servidor de tiempo protegido.

b) Implementarlo a través de herramientas automatizadas que permitan su grabación y posterior reproducción.

c) Verificar que la calidad de la imagen y sonido permita la plena identificación del solicitante, según los parámetros que establezcan los propios Transmisores de Dinero para tal efecto.

d) Requerir al solicitante que muestre el documento válido de identificación que envió junto con el formulario a que se refiere la fracción III del artículo 7 del presente Anexo, tanto por el lado anverso como por el reverso, verificando que contenga los mismos datos y fotografía que el documento válido de identificación previamente enviado.

e) Utilizar tecnología especializada que les permita lograr una identificación fehaciente del solicitante, asegurándose de que exista coincidencia entre su rostro y el del documento válido de identificación previamente enviado.

f) Realizar una prueba de vida al solicitante durante la implementación de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación.

Para efectos de lo anterior, se entenderá como prueba de vida a las pruebas técnicas con base en algoritmos, para medir y analizar las características anatómicas o reacciones voluntarias e involuntarias del solicitante, a efecto de determinar si una muestra biométrica está siendo capturada de un sujeto con vida presente en el punto de captura.

Artículo 5.- Los Transmisores de Dinero deberán verificar la coincidencia de la información biométrica del solicitante ya sea con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica.

En caso de que la información biométrica a que se refiere el párrafo anterior sean las huellas dactilares del solicitante, los Transmisores de Dinero deberán asegurarse de que las aplicaciones o medios de que dispongan aseguren que la huella dactilar se obtenga directamente del solicitante, es decir, una prueba de huella viva, evitando el registro de huellas provenientes de impresiones en algún material que pretenda simular la huella de otra persona o de imágenes que persigan tal fin, y contar con medidas de seguridad que garanticen que la información almacenada, procesada o enviada a través de dichas aplicaciones o medios no sea conocida ni utilizada por terceros no autorizados, así como autenticar que la huella dactilar que se obtenga del solicitante, coincida, al menos, en un noventa por ciento con los registros de las bases de datos ya sea del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica.

Adicionalmente, los Transmisores de Dinero deberán contar con una tecnología que permita identificar al solicitante mediante una grabación que contenga imagen y, en su caso, sonido, la cual deberá ser conservada sin ediciones en su total duración a partir de que se lleve a cabo la Operación, por un periodo no menor a diez años, y deberán observar los requisitos a que se refiere el artículo 4, párrafo segundo del presente Anexo. Para cumplir con el inciso c) de dicho artículo, será necesario verificar la calidad del sonido cuando resulte aplicable.

Artículo 6.- En caso de que el Instituto Nacional Electoral, la Secretaría de Relaciones Exteriores o alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica, no puedan responder a las solicitudes de verificación de información biométrica a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo por fallas técnicas o de comunicación imputables a la autoridad mexicana correspondiente, los Transmisores de Dinero podrán, en caso de contar con la autorización correspondiente, llevar a cabo el Mecanismo Tecnológico de Identificación del artículo 4 del presente Anexo 2, sujetándose a los límites correspondientes.

En caso de no contar con dicha autorización, los Transmisores de Dinero deberán observar lo previsto en la de estas Disposiciones.

Capítulo IV “Requisitos”

Artículo 7.- Adicionalmente, para efectos de lo establecido en el presente Anexo, los Transmisores de Dinero deberán:

I. Obtener previa autorización de la Comisión.

No será necesaria la autorización a que se refiere el párrafo anterior, cuando los Transmisores de Dinero se sujeten al umbral a que se refiere el artículo 2, fracción I del presente Anexo y lleven a cabo el Mecanismo Tecnológico de Identificación a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo. En este supuesto, los Transmisores de Dinero deberán informar de manera previa a la Comisión a la fecha en la que empezarán a ofrecer la realización de Operaciones no presenciales, a través de los medios electrónicos que esta última señale.

Asimismo, los Transmisores de Dinero deberán observar lo establecido en las fracciones II a VII del presente artículo, así como los requisitos previstos en los artículos 8 y 9 del presente Anexo.

Los Transmisores de Dinero deberán conservar toda la información y documentación soporte, misma que deberá estar a disposición de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.

Para efectos de la presente fracción, el Transmisor de Dinero deberá presentar la solicitud de autorización mediante escrito libre dirigido a la Comisión, la cual deberá resolver conforme a los plazos previstos en la ley financiera aplicable.

II. En caso de que el Transmisor de Dinero confirme que el solicitante es un Usuario previamente identificado por éste, dicho Transmisor de Dinero deberá observar lo previsto en la fracción IV del presente artículo. Con independencia de lo anterior, el Transmisor de Dinero deberá completar su expediente de identificación en términos de las 4ª Bis y Anexo 2 de estas Disposiciones para realizar la Operación respectiva.

III. Requerir al solicitante que no actualice el supuesto previsto en la fracción II del presente artículo, el envío de un formulario a través del medio electrónico que el Transmisor de Dinero establezca para tal efecto, en el cual se deberán incluir, al menos, los datos de identificación a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, así como la especificación de la Operación que se pretende realizar.

El formulario mencionado deberá incluir una manifestación que señale que su envío al Transmisor de Dinero de que se trate constituye la aceptación del solicitante para que su imagen y, en su caso, su voz, sean grabadas en alguno de los Mecanismos Tecnológicos de Identificación a que se refiere el Capítulo III de este Anexo. Dicha manifestación podrá realizarse a través de herramientas automatizadas que permitan su grabación y posterior reproducción.

IV. En caso de Usuarios previamente identificados por el Transmisor de Dinero de que se trate, este último deberá verificar como mínimo, lo siguiente:

a) Nombre completo

b) Número de teléfono

c) Clave Única del Registro de Población

d) Datos adicionales que el propio Transmisor de Dinero determine

Lo anterior, con la finalidad de que el Transmisor de Dinero corrobore contra sus propios registros que, en efecto, sea un Usuario con un expediente de identificación en términos de la 4ª Bis y Anexo 2 de las presentes Disposiciones,

Si la verificación anterior resulta exitosa, el Transmisor de Dinero deberá autenticar al Usuario, como mínimo, con un factor de autenticación categoría 3.

Se entenderá como factor de autenticación categoría 3 a la información contenida, recibida o generada por medios o dispositivos electrónicos, así como la obtenida por dispositivos generadores de contraseñas dinámicas de un solo uso. Dichos medios o dispositivos deberán ser proporcionados por los Transmisores de Dinero a sus Usuarios y la información contenida, recibida o generada por ellos deberá cumplir con las características siguientes:

a) Contar con propiedades que impidan su duplicación o alteración.

b) Ser información dinámica que no podrá ser utilizada en más de una ocasión.

c) Tener una vigencia que no podrá exceder de dos minutos.

d) No ser conocida con anterioridad a su generación y a su uso por los funcionarios, empleados, representantes del Transmisor de Dinero o por terceros.

En caso de que la autenticación a que se refiere el párrafo anterior sea exitosa, el Transmisor de Dinero podrá proceder a realizar Operaciones en términos del presente Anexo, según corresponda, sin necesidad de llevar a cabo lo establecido en las fracciones V a VII siguientes.

Cuando la verificación y autenticación a las que se refiere la presente fracción no resulte exitosa, el Transmisor de Dinero deberá observar los mismos requisitos previstos en el presente Anexo para los solicitantes que no hayan sido identificados previamente como Usuarios.

V. Si el Transmisor de Dinero corrobora que el solicitante no es un Usuario previamente identificado en términos de la fracción anterior, conjuntamente con el formulario a que se refiere la fracción III del presente artículo, este deberá requerir al solicitante el envío de una fotografía a color de alguno de los documentos válidos de identificación, a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, por el anverso y el reverso y verificar los elementos de seguridad, a fin de detectar si presentan alteraciones o inconsistencias, para lo cual deberán contar con la tecnología necesaria para ello.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Tratándose de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en el país o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, los Transmisores de Dinero deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se listan, con los registros del propio Instituto o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación:

a) El Código Identificador de Credencial (CIC), que se encuentra impreso en la credencial para votar o, en su caso, el Código de Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR, por sus siglas en inglés de Optical Character Recognition).

b) a d) …

Los Transmisores de Dinero deberán verificar que los apellidos paterno, materno y nombre o nombres, tal como aparezcan en la credencial para votar presentada, coinciden con los registros del Instituto Nacional Electoral o del Registro Nacional de Población o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de dicho documento de identificación.

Tratándose del pasaporte mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en el país o a través de sus oficinas consulares en el extranjero, los Transmisores de Dinero deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se mencionan con los registros de la propia Secretaría o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación:

a) El Código de Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR)

b) Apellidos paterno y materno y nombre(s), tal como aparezcan en el pasaporte mexicano

c) Número de Pasaporte

En caso del certificado de matrícula consular expedido por las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, los Transmisores de Dinero deberán verificar la coincidencia de los datos que a continuación se mencionan con los registros de la propia Secretaría o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación respecto a dicho documento de identificación:

a) Apellidos paterno y materno y nombre(s), tal como aparezcan en el certificado de matrícula consular

b) Fecha de expedición y fecha de expiración

c) Número del documento

Adicionalmente, los Transmisores de Dinero deberán requerir al solicitante que envíe en formato digital los documentos necesarios para integrar y conservar su expediente de identificación en términos de lo previsto en la 4ª Bis de las presentes Disposiciones.

VI. Deberán informar al solicitante el procedimiento que se seguirá en el desarrollo de la comunicación en tiempo real, cuáles son los accesos a los medios para su realización, así como entregar un código de un solo uso, el cual será requerido al solicitante al inicio del Mecanismo Tecnológico de Identificación de que se trate.

Se deroga.

VII. Los Transmisores de Dinero deberán suspender el proceso de identificación del solicitante cuando se presente cualquiera de los casos siguientes:

a) La calidad de la imagen y, en su caso, la del sonido, no permitan realizar una identificación plena del solicitante.

b) El solicitante no presente el documento válido de identificación previamente enviado junto con el formulario a que se refiere la fracción III del artículo 7 del presente Anexo, los datos obtenidos de este no coincidan con los registros del Instituto Nacional Electoral, la Secretaria de Relaciones Exteriores, del Registro Nacional de Población o con los de alguna otra autoridad mexicana que provea un servicio de verificación de información biométrica respecto de dicho documento de identificación o, el resultado de la validación de los elementos de seguridad de los mencionados documentos, o de las verificaciones biométricas del rostro del solicitante a que se refiere el artículo 5 anterior, no alcancen la efectividad o nivel de fiabilidad a que hace referencia la fracción VII del Artículo 9 del presente Anexo.

c) y d) …

e) Se presenten situaciones atípicas o riesgosas, o bien, el Transmisor de Dinero tenga dudas acerca de la autenticidad del documento válido de identificación o de la identidad del solicitante.

Se deroga.

En caso de suspensión del proceso de identificación no presencial, por las causas mencionadas en los incisos anteriores, los Transmisores de Dinero deberán almacenar la información y documentación obtenida, por lo menos, durante 30 días naturales, con el objetivo de que, en caso de retomar los procesos de celebración de Operaciones, se corrobore que la información sea consistente. Adicionalmente, la mencionada información y documentación deberá ser utilizada por los Transmisores de Dinero en los controles previstos en estas Disposiciones.

Para el caso de Usuarios o solicitantes que sean personas morales, para efectos de la identificación de sus apoderados o representantes legales, los Transmisores de Dinero deberán observar los mismos procedimientos señalados en el presente artículo, con la salvedad de que, para el caso de solicitantes que no sean Usuarios con un expediente de identificación con el Transmisor de Dinero en términos de las presentes Disposiciones, el envío del formulario a que se refiere la fracción III de este artículo, deberá hacerse mediante archivo firmado con la Firma Electrónica Avanzada de la persona moral de que se trate.

Se deroga.

La tecnología utilizada para los procedimientos a que se refiere el presente Anexo deberá ser aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, consejo de gerentes, el consejo de administración o administrador único del Transmisor de Dinero.

Artículo 8.- Los Transmisores de Dinero deberán contar con los medios necesarios para la transmisión y resguardo de la información, datos y archivos generados en los procedimientos de identificación a que se refiere el Artículo 7 del presente Anexo, los cuales garanticen la integridad de dicha información, así como la correcta lectura de los datos y la imposibilidad de su manipulación, al igual que su adecuada seguridad, conservación y localización.

Los Transmisores de Dinero podrán utilizar mejoras tecnológicas que ayuden a compensar la nitidez de las imágenes, cuando se muestre alguno de los documentos válidos de identificación y se realice el reconocimiento facial del solicitante, las cuales deberán ser aprobadas por su responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, consejo de gerentes, el consejo de administración o administrador único.

Capítulo V “Otras disposiciones”

Se deroga.

Artículo 9.- Los Transmisores de Dinero, al solicitar la autorización a que se refiere el Artículo 7 deberán presentar lo siguiente:

I. Descripción detallada del proceso de identificación no presencial, así como de la Infraestructura Tecnológica utilizada en cada parte de este, especificando la función de cada componente de dicha infraestructura, el cual deberá ser aprobado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, consejo de gerentes, el consejo de administración o administrador único.

Asimismo, los Transmisores de Dinero deberán incluir a todos los proveedores de tecnología que intervienen en la Infraestructura Tecnológica y, en su caso, las aplicaciones principales utilizadas para el referido proceso y su interrelación.

II. Descripción de los medios electrónicos utilizados para que los solicitantes envíen, en su caso, el formulario y documentos por un canal seguro considerando, al menos, el tipo de transmisión del dispositivo hacia el nodo que recibe la información del formulario, tales como protocolo seguro de transferencia de hipertexto (HTTPS pos sus siglas en inglés), o el protocolo de seguridad TLS (Transport Layer Security por su nombre en inglés) versión 1.2 o superior.

III. Nombre del prestador de servicios de certificación autorizado por la Secretaría de Economía utilizado para la conservación de la versión digital de alguno de los documentos válidos de identificación a que se refiere la 4ª Bis de las presentes Disposiciones, conforme a la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable o considerar una norma internacional siempre que el estándar de cumplimiento tenga al menos los requisitos de la norma oficial mexicana y no contravenga la misma.

IV. Diagrama de red que muestre todos los componentes de la Infraestructura Tecnológica que forman parte del proceso de identificación no presencial, incluyendo la segregación de redes de comunicaciones y equipos de seguridad perimetral, considerando esquemas de redundancia.

Se deroga.

V. Información detallada sobre si las imágenes de los documentos válidos de identificación, grabaciones e información biométrica se mantendrán en instalaciones de proveedores de servicios o del propio Transmisor de Dinero, describiendo los controles para la gestión de acceso y mecanismos para su almacenamiento.

VI. Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación tienen la efectividad aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único de los Transmisores de Dinero.

VII. En su caso, evidencia de que los sistemas, herramientas o mecanismos utilizados para los reconocimientos de identificación de rostro o las verificaciones de cualquier otro elemento biométrico que se utilicen, tengan el nivel de fiabilidad determinado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único.

VIII. En su caso, información detallada sobre las pruebas de calibración a los sistemas, herramientas o mecanismos utilizados para los reconocimientos de identificación de rostro o las verificaciones de cualquier otro elemento biométrico que se utilicen.

Dichas pruebas deben ser realizadas conforme a los umbrales establecidos por el Transmisor de Dinero, los cuales deberán contemplar los resultados de estas pruebas, y los ajustes del motor de validación derivado de ellos. Los Transmisores de Dinero deberán acompañar a su solicitud de autorización evidencias de todo lo anterior.

IX. Los estándares de calidad de la imagen y, en su caso, de sonido.

X. En su caso, la descripción técnica de los factores de autenticación categoría 3 que se requerirán para corroborar que el solicitante es un Usuario que ya cuenta con expediente de identificación con el Transmisor de Dinero conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Anexo, así como las características del código de un solo uso.

XI. Mecanismos a través de los cuales transmitirán y resguardarán de manera segura la información, datos y documentos generados en el procedimiento de identificación no presencial.

XII. Mecanismos utilizados para garantizar la integridad, correcta lectura, imposibilidad de manipulación y adecuada seguridad, conservación y localización de la información, datos y documentos a que se refiere el presente Anexo.

XIII. Mecanismos de cifrado en los canales de comunicación utilizados en el proceso de identificación no presencial, indicando la información que será transmitida por cada uno de dichos canales.

XIV. Mecanismos utilizados para la gestión de accesos a los sistemas, así como las políticas para la gestión de accesos, en las que se incluya el uso de contraseñas robustas.

XV. Políticas y procedimientos de gestión de incidentes de seguridad de la información.

XVI. Mecanismos o herramientas utilizadas para el monitoreo y bloqueo de procesos de identificación no presencial que presenten las situaciones descritas en el inciso e) de la fracción VII del artículo 7 del presente Anexo.

XVII. Realizar pruebas tendientes a detectar vulnerabilidades y amenazas, así como pruebas de penetración en los diferentes componentes de la Infraestructura Tecnológica utilizada en el proceso, ya sea propia o de terceros. Las pruebas de penetración mencionadas deberán realizarse por un tercero independiente que cuente con personal que tenga la capacidad técnica comprobable mediante certificaciones especializadas de la industria en la materia.

Los Transmisores de Dinero deberán proporcionar a la Comisión evidencia de la realización de las pruebas a las que se refieren las fracciones VIII y XVII del presente artículo, antes de implementar el esquema que se les haya autorizado de conformidad con el artículo 7 del presente Anexo.

Será responsabilidad de los Transmisores de Dinero que contraten a terceros para almacenar, procesar y transmitir información en el proceso de identificación no presencial, la vigilancia del cumplimiento al presente artículo, al menos una vez al año, así como la obligación de contar con la evidencia que lo sustente, la cual deberán tener a disposición de la Comisión en todo momento.

Cuando los Transmisores de Dinero pretendan modificar alguno de los procedimientos que tengan autorizados para dar cumplimiento al artículo 4 o artículo 5, según corresponda, del presente Anexo, requerirán de la previa autorización de la Comisión.

Disposiciones Transitorias

Primera. - La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo por lo previsto en las siguientes Disposiciones Transitorias.

Segunda. - Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución de 10 de abril de 2012 y Resoluciones subsecuentes mediante las que hayan sido adicionadas o reformadas las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento, seguirán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en la presente Resolución.

Tercera.- Los Transmisores de Dinero, que hayan obtenido la aprobación de la Comisión a los mecanismos de identificación no presencial en términos del Anexo 2 de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento, vigentes hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, tendrán un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, para presentar a dicha Comisión una nueva solicitud de autorización en apego al artículo 7, fracción I del Anexo 2 que se reforma con el presente instrumento.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior continuará vigente hasta en tanto la Comisión resuelva sobre la solicitud de autorización que los Transmisores de Dinero, hayan presentado ante la propia Comisión conforme a lo indicado por el Anexo 2 de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento, que se reforman con esta Resolución.

Cuarta. - Los Transmisores de Dinero deberán dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente Resolución, en los términos y de conformidad con los plazos que se señalan a continuación:

I. Cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para modificar el Manual de Cumplimiento y presentarlo a la Comisión.

II. Nueve meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para modificar la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis de las Disposiciones.

III. Dieciocho meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para actualizar los sistemas automatizados a que se refiere la 40ª de las Disposiciones.

Quinta.- En caso de que los Transmisores de Dinero actualicen el supuesto previsto en el artículo 7, fracción I párrafo segundo del Anexo 2 que se reforma con la presente Resolución, deberán informar a través del correo electrónico prevencion.lavado@cnbv.gob.mx, mediante escrito libre dirigido a las Direcciones Generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A y B de la Comisión, la situación prevista en dicho artículo en tanto la Comisión establezca los medios electrónicos idóneos para que los Transmisores de Dinero cumplan con lo previsto en dicho artículo.

Sexta. - Los Transmisores de Dinero deberán comenzar a remitir a la Comisión la información a que se refiere la 52ª Bis que se adiciona en la presente Resolución, a partir de la fecha que se señale en la resolución que para tales efectos emita la Comisión.

Séptima. - Los Transmisores de Dinero podrán equiparar el término definido de Propietario Real a que se refiere las presentes Disposiciones a las referencias de beneficiario final que se encuentren previstas en otros ordenamientos jurídicos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, así como en las bases de datos de consulta a cargo de las autoridades competentes.

Ciudad de México, a 24 de marzo de 2023.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.