CIRCULAR 3/2023 dirigida a las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, relativa a las Modificaciones a la Circular 14/2007 (Transición de la TIIE a plazos mayores a un día hábil bancario, a la TIIE de Fondeo).

Jueves 13 de Abril de 2023

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

CIRCULAR 3/2023

A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS:

 

 

 

ASUNTO:

MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 14/2007 (TRANSICIÓN DE LA TIIE A PLAZOS MAYORES A UN DÍA HÁBIL BANCARIO, A LA TIIE DE FONDEO)

 

El Banco de México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo del sistema financiero y considerando las recomendaciones de la asociación suiza que agrupa a autoridades financieras de diversos países, denominada Consejo de Estabilidad Financiera (FSB, por sus siglas en inglés), así como de la agrupación de autoridades supervisoras bancarias, denominada Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, y de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO, por sus siglas en inglés) respecto de las características que deben reunir las tasas de interés de referencia utilizadas en los mercados financieros, en particular, los periodos en que las instituciones financieras deberían cesar de utilizar tasas de referencias no determinadas con base en operaciones reales, ha decidido determinar las fechas a partir de las cuales se restringirá el uso, como referencia para nuevas operaciones, de las Tasas de Interés Interbancarias de Equilibrio en moneda nacional (TIIE) a plazos mayores a un día hábil bancario.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 26 de la Ley del Banco de México, 4 y 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, 1, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 12, párrafo primero, en relación con el 19 Bis 1, fracción XI, y 17, fracción I, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central y de la Dirección de Disposiciones de Banca Central, respectivamente, así como Segundo, fracciones VI y X, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar los numerales 2.4, párrafo primero, 2.5 y 2.7, inciso b), párrafo segundo, así como adicionar la definición “TIIE de Fondeo” al numeral 1 de las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4o. de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros en materia de tasas de interés”, contenidas en la Circular 14/2007, para quedar en los términos siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4o. DE LA  LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS  FINANCIEROS EN MATERIA DE TASAS DE INTERÉS

1. Definiciones

TIIE de Fondeo:

a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en moneda nacional, a plazo de un día hábil bancario, que publica el Banco de México de conformidad con lo previsto en la Sección IV del Capítulo IV del Título Tercero, de las Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, emitidas por el Banco de México mediante la Circular 3/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2012, según haya sido modificada mediante resoluciones posteriores.

 

2.4 Tasas de referencia sustitutivas

Cuando se acuerde una tasa de referencia, deberá pactarse una o más tasas de referencia sustitutivas en el evento de que deje: a) de existir, b) de darse a conocer la tasa de referencia originalmente pactada, c) de considerarse como una referencia adecuada a las condiciones de mercado, sujeto a la determinación del Banco de México, o d) que las autoridades competentes o las asociaciones reconocidas por los mercados financieros de las jurisdicciones de que se trate dejen de considerarla como una referencia adecuada a las condiciones de mercado en sus respectivas jurisdicciones, debiendo convenir el orden en que, en su caso, dichas tasas de referencia sustituirían, de ser necesario, a la originalmente pactada. Las tasas sustitutivas podrán ser consideradas como referencia si son formalmente recomendadas para su uso por el Banco de México, la autoridad competente o por la asociación reconocida por los mercados financieros para recomendar las tasas denominadas en la moneda de que se trate.

2.5 Tasas de referencia en moneda nacional

En los Créditos denominados en moneda nacional, únicamente se podrá utilizar como tasa de referencia: a) la TIIE de Fondeo; b) la tasa de rendimiento en colocación primaria de Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos (BONDES); c) el costo de captación a plazo de pasivos denominados en moneda nacional que el Banco de México estime representativo del conjunto de las instituciones de banca múltiple y que publique en el Diario Oficial de la Federación (CCP); d) la Tasa Nafin (TNF) que se publique en el Diario Oficial de la Federación;  e) la tasa que se hubiese pactado en los instrumentos que documenten Créditos de la banca de desarrollo o de fideicomisos públicos de fomento económico, únicamente en los Créditos que sean objeto de descuento con tales instituciones de banca de desarrollo o de esos fideicomisos, o que sean otorgados con recursos provenientes de dichas instituciones o fideicomisos; f) la tasa ponderada de fondeo bancario, o g) la tasa ponderada de fondeo gubernamental. Estas dos últimas tasas, así como la TIIE de Fondeo, serán las que el Banco de México dé a conocer en su página electrónica en la red mundial Internet con el nombre de dominio www.banxico.org.mx.

Tratándose de las tasas de referencia previstas en el inciso b) anterior, deberá indicarse el plazo de los CETES o de los BONDES al que esté referida la tasa de los Créditos.”

2.7 Tasas de referencia en moneda extranjera

a)     

b)     

          En caso de que alguna tasa de referencia de las que hace mención este inciso deje: i) de existir o de darse a conocer, ii) de considerarse como una referencia adecuada a las condiciones de mercado, sujeto a la determinación del Banco de México, o bien, iii) que las autoridades competentes o las asociaciones reconocidas por los mercados financieros de las jurisdicciones de que se trate dejen de considerarla como una referencia adecuada a las condiciones de mercado en sus respectivas jurisdicciones, la tasa supletoria aplicable en aquellos contratos formalizados de manera previa a que deje de utilizarse la tasa de referencia original y que no prevean la aplicación de tasas sustitutivas de conformidad con el numeral 2.4 de las presentes disposiciones, podrá ser considerada como referencia si es formalmente propuesta para su uso por alguna autoridad competente o asociación reconocida por los mercados financieros para recomendar las tasas denominadas en la moneda de que se trate;

c) y d)

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las modificaciones a las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4o. de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros en materia de tasas de interés” previstas en la presente Circular entrarán en vigor el 1 de enero de 2025, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- A partir del 1 de enero de 2024, las Instituciones Financieras que celebren contratos para formalizar nuevos Créditos deberán abstenerse de utilizar como referencia en dichos contratos las Tasas de Interés Interbancarias de Equilibrio en moneda nacional a plazos de 91 y 182 días. No obstante, las Instituciones Financieras podrán continuar utilizando, como tasa de referencia, las Tasas de Interés Interbancarias de Equilibrio en moneda nacional a plazos de 91 y 182 días, según corresponda, que el Banco de México publique de conformidad con el Capítulo IV del Título Tercero de las “Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero”, emitidas por el Banco de México mediante la Circular 3/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2012, según haya sido modificada mediante resoluciones posteriores, únicamente en aquellos Créditos que otorguen al amparo de contratos celebrados con anterioridad a la fecha indicada en el presente artículo. En estos supuestos, las Instituciones Financieras podrán utilizar las tasas de referencia señaladas hasta el vencimiento de los contratos referidos.

TERCERO.- A partir del 1 de enero de 2025, las Instituciones Financieras que celebren contratos para formalizar nuevos Créditos deberán abstenerse de utilizar como referencia en dichos contratos la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en moneda nacional a plazo de 28 días. No obstante, las Instituciones Financieras podrán continuar utilizando, como tasa de referencia, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio en moneda nacional a plazo de 28 días que el Banco de México publique de conformidad con el Capítulo IV del Título Tercero de las “Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero” emitidas por el Banco de México mediante la Circular 3/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2012, según haya sido modificada mediante resoluciones posteriores, únicamente en aquellos Créditos otorgados al amparo de contratos celebrados con anterioridad a la fecha indicada en el presente artículo. En estos supuestos, las Instituciones Financieras podrán utilizar la tasa de referencia señalada hasta el vencimiento de los contratos referidos.

Ciudad de México, a 3 de abril de 2023.- BANCO DE MÉXICO: Director General de Operaciones de Banca Central, Gerardo Israel García López.- Rúbrica.- Directora de Disposiciones de Banca Central, María Teresa Muñoz Arámburu.- Rúbrica.