RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito |
Lunes 17 de Abril de 2023 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51; 51 Bis; 96 Bis, párrafo primero; 98 Bis; 99, párrafo primero y 102, párrafo primero de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones III, IV, V, XXXVI y XXXVIII, y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la emisión de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores” y la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2017 y 5 de julio de 2019, en términos de las que se incluyó la obligación de las emisoras de revelar en el prospecto de colocación y en el reporte anual el sexo de sus consejeros u órgano equivalente y directivos relevantes y a la par que, divulguen si cuentan con una política para fomentar la igualdad entre hombres y mujeres en sus órganos sociales y entre sus empleados, y se realizaron ajustes para llevar a cabo operaciones con valores en más de una bolsa de valores, actualizando las normas atinentes al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las instituciones de crédito;
Que, de conformidad con el estándar internacional para grandes exposiciones al riesgo de crédito establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, del cual esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores forma parte, se busca fortalecer las disposiciones que limitan la pérdida máxima frente a una contraparte o grupo de contrapartes interconectadas que, por su tamaño, pudieran poner en peligro la solvencia y la operación continua de las instituciones de crédito y, con ello, evitar la posible dispersión entre instituciones de importancia sistémica local o global;
Que resulta necesario establecer, dentro del marco normativo, las medidas que permitan a las instituciones de crédito identificar y controlar los niveles de concentración de exposiciones frente a contrapartes o grupo de contrapartes que pudieran estar relacionadas entre ellas para que, de esta forma, se estime y limite la pérdida máxima que podrían sufrir dichas instituciones en caso de insolvencia de las citadas contrapartes o grupo de contrapartes interconectadas;
Que, tomando en cuenta lo anterior, es necesario contemplar en el marco normativo prudencial que deben observar las instituciones de crédito para la adición de nuevos criterios de identificación de grupos de Riesgo Común relativos a la interdependencia económica de contrapartes, la consolidación de exposiciones por grupo de Riesgo Común que comprenda las asumidas por las subsidiarias financieras del deudor, así como para la adecuación de ciertas especificaciones tendientes a la determinación de la exposición al riesgo de crédito frente a una contraparte o grupo de contrapartes relacionadas entre sí, al igual que para el establecimiento de nuevos límites máximos de financiamiento, incluido un límite específico para grupos de riesgo asociados a instituciones de banca múltiple de importancia sistémica local o global;
Que, con el propósito de mantener un seguimiento oportuno de los niveles de concentración del riesgo crediticio, se establece la obligación para las instituciones de crédito de informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sus grandes exposiciones, tanto brutas como netas, resultantes de aplicar las técnicas de mitigación permitidas, al igual que aquellas que sean exceptuadas del límite, al tratarse de contrapartes soberanas o con garantía del Gobierno Federal, así como las veinte mayores exposiciones con independencia de su monto;
Que, en aras de dotar a las instituciones de crédito de mejores elementos que les permitan realizar un tratamiento estandarizado y homogéneo en la deducción de capital regulatorio para efectos de cómputo, y atendiendo a las mejores prácticas internacionales, se estima necesario que la normativa prevea las partidas de pagos anticipados y cargos diferidos con un plazo igual o mayor a doce meses, así como aquellos que hubiesen sido pactados con un plazo menor, ello en atención a que los cargos diferidos permiten una ponderación con riesgo de crédito bajo en relación con las deducciones en su capital regulatorio, y
Que, en ese sentido resulta necesario incorporar a la normativa un reporte regulatorio específico que permita a las instituciones de crédito dar un tratamiento homogéneo en la determinación del importe que se exceptúa de la deducción en el capital fundamental de los pagos anticipados y cargos diferidos, y que, a su vez, permita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el mejor ejercicio de sus facultades de supervisión, verificando la correcta aplicación de las deducciones al capital regulatorio por parte de esas entidades, ha resuelto expedir la siguiente:
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones LXXI, y CLVIII, párrafo primero, incisos a), numeral 2 y b), numerales 1 y 2, y párrafo segundo de dicha fracción; 52; 54; 56, párrafo primero, fracciones I, II y V; 57; 58; 59, párrafo primero; 60; 61; 86 Bis, fracciones I, II y V; 207, y 208, párrafo primero, fracción II, incisos c) a g); se ADICIONAN los artículos 1, fracciones LXXV Bis, LXXXVI Bis y CLVIII, párrafo primero, inciso b), numeral 4, así como el párrafo tercero de dicha fracción; 2 Bis 6, fracción I, inciso t); 54 Bis; 56, párrafo primero, fracciones VI, VII, VIII y IX, así como los párrafos segundo y tercero; 57 Bis; 57 Bis 1; 57 Bis 2; 86 Bis, fracción VIII; 88, fracción II, inciso b), numerales 10 y 11, y 208, párrafo primero, fracción II, inciso h); se DEROGAN los artículos 1, fracción CLVIII, párrafo primero, incisos a), numeral 2, párrafo segundo, y b), numeral 3, párrafo segundo, y 53, párrafo primero, fracción II, inciso b), y se SUSTITUYE el índice del Anexo 36, para incorporar en la Serie R28 “Información de Riesgo Operacional” el reporte A-2815 “Asignación del método del indicador de negocio para Riesgo Operacional”, así como a las Series R35 “Grandes Exposiciones” el reporte A-3511 “Operaciones de Grandes Exposiciones”, y R36 “Pagos anticipados” el reporte A-3601 “Detalle de las erogaciones o gastos cuyo reconocimiento se difiera en el tiempo” de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y reformadas por última vez por resolución publicada en el citado Diario el 13 de enero de 2023, para quedar como sigue:
“Artículo 1.- . . .
I. a LXX. . . .
LXXI. Financiamiento: en singular o plural a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, incluyendo entre otros, el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, así como los depósitos en efectivo otorgados que sean objeto de las garantías de operaciones derivadas, las inversiones en acciones o valores, las cuentas por cobrar, los instrumentos financieros para cobrar principal e intereses y, en general, aquellas Operaciones activas que, en términos del Anexo 1-A, numeral 2 de las presentes disposiciones, deban ser consideradas para el cómputo de requerimientos de capital por la exposición a riesgo de crédito.
Quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior, los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los de consumo a cargo de personas físicas que se dispongan mediante el uso de tarjeta de crédito, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero, los personales que se destinen al consumo, así como los créditos a los que se refiere el artículo 2 Bis 17, párrafo primero, fracción IV de las presentes disposiciones que otorguen las Instituciones, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDIs por cada operación a la fecha de su concertación, así como las operaciones financieras derivadas concertadas por las Instituciones cuya liquidación y compensación se realice a través de contrapartes centrales y cámaras de compensación, autorizadas por la Secretaría para operar en México, o tratándose de cámaras de compensación establecidas en el exterior que sean reconocidas por el Banco de México, o que estén establecidas en países cuyas autoridades financieras sean miembros designados para conformar el Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, (International Organization of Securities Commissions o IOSCO, por su nombre y siglas en inglés), y sobre las que dichas autoridades mexicanas públicamente reconozcan que aplican una supervisión que sea congruente con los “Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero” publicados conjuntamente por dicha organización internacional y por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales (Bank for International Settlements o BIS, por su nombre y siglas en inglés).
Además de las excepciones indicadas en el párrafo anterior, no deberán considerarse como Financiamiento las Operaciones celebradas con otras Instituciones, incluyendo reportos y préstamo de valores, a plazo de hasta un día hábil.
LXXII. a LXXV. . . .
LXXV Bis. Grandes Exposiciones: en plural o singular, a la suma de los valores de las exposiciones que la Institución de que se trate mantenga con una persona o un grupo de personas que representen un Riesgo Común, cuando dicha suma sea igual o mayor al 10 por ciento de la parte básica del Capital Neto de dicha Institución, que resulte aplicable conforme al Artículo 54 Bis de las presentes disposiciones. Esta suma estará sujeta a los límites establecidos en el Artículo 54 de estas disposiciones, y dichos límites, así como el tratamiento correspondiente a los excesos que se presenten a éstos, serán aplicables sin perjuicio del límite señalado en el Artículo 2 Bis 6, inciso s) de las presentes disposiciones. Para la suma referida se incluirán las exposiciones que la Institución mantenga respecto de los conceptos que se indican a continuación:
a) Financiamientos a cargo de una persona o un grupo de personas que representen Riesgo Común. El valor de exposición de cada uno de estos Financiamientos deberá determinarse conforme al Artículo 57 de las presentes disposiciones y, en el caso de Financiamientos con tratamientos especiales, el valor de exposición deberá determinarse conforme lo establecido en los Artículos 57 Bis y 57 Bis 1 de las presentes disposiciones. Asimismo, las instituciones podrán disminuir el valor de dichas exposiciones con las técnicas de mitigación señaladas en el Artículo 57 Bis 2 de las presentes disposiciones.
b) Aquellas coberturas de una o más obligaciones de pago a cargo de un deudor de la Institución, que otorgue una persona o un grupo de personas que representen Riesgo Común, cuando actúe en su carácter de garante admisible o proveedor de una garantía real, garantía personal, Seguro de Crédito u operación de derivado de crédito, siempre y cuando la Institución haya optado por reconocer la cobertura de riesgo de crédito correspondiente a dichas obligaciones de pago de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 Bis 30 y 57 Bis 2 de las presentes disposiciones.
c) Todos aquellos Financiamientos y partes cubiertas de obligaciones a que hacen referencia los incisos a) y b) de la presente fracción, respectivamente, y que correspondan a exposiciones de las subsidiarias de la Institución respecto de Operaciones similares a las contenidas en el Artículo 46, fracciones VI a VIII, XIV, y XXIV a XXVI de la Ley.
El valor de exposición de las partes cubiertas a las que se refieren los incisos anteriores deberá determinarse conforme lo establecido en el Artículo 57 Bis 2, segundo párrafo de las presentes disposiciones.
LXXVI. a LXXXVI. . . .
LXXXVI Bis. Institución de Importancia Sistémica Global: en singular o plural, a aquella institución de banca múltiple o institución bancaria del exterior que haya sido clasificada como banco global sistémicamente importante por la asociación constituida bajo la legislación suiza denominada Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board o FSB, por su nombre y siglas en inglés), de acuerdo con la lista de dichas entidades publicada por esa asociación en su página electrónica en Internet con el nombre de dominio www.fsb.org o aquel otro que lo sustituya, así como aquella institución de banca múltiple que sea filial o subsidiaria de una institución bancaria del exterior que, a su vez, haya sido identificada con ese mismo carácter conforme a la presente fracción.
LXXXVII a CLVII. . . .
CLVIII. . . .
a) . . .
1. . . .
2. Las personas morales que queden bajo el Control, directo o indirecto, del propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial o Consorcio.
Segundo párrafo. Derogado.
b) Cuando el deudor sea persona moral:
1. La persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el Control de la persona moral acreditada.
2. Las personas morales que queden bajo el Control, directo o indirecto, del propio deudor, con independencia de que pertenezca o no a un mismo Grupo Empresarial o, en su caso, Consorcio.
3. . . .
Segundo párrafo. Derogado.
4. Las personas morales que tengan interdependencia económica entre sí conforme a los criterios contenidos en la fracción IV del Artículo 52 de las presentes disposiciones.
c) . . .
. . .
En las Operaciones de factoraje, Descuento o cesión de derechos de crédito, se considerará también como deudor al factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito, únicamente cuando exista obligación solidaria de dicho factorado, descontatario o cedente; de lo contrario, se seguirá considerando como deudor al sujeto pasivo de los créditos adquiridos o préstamos descontados o cedidos.
Para efectos de lo establecido en la presente fracción se entenderá por:
i) Grupo Empresarial: en singular o plural, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de inversión directa o indirecta del capital social, que queden bajo el Control de una misma sociedad, incluyendo a esta última.
ii) Consorcio: al conjunto de Grupos Empresariales, vinculados entre sí, por una o más personas físicas accionistas o titulares de partes sociales, que mantengan el Control de dichos grupos, con independencia de la forma o estructura que utilicen para integrar o ejercer el Control de dichos Grupos Empresariales.
CLIX. a CXCVII. . . .”
“Artículo 2 Bis 6.- . . .
I. . . .
a) . . .
MENOS:
b) a s) . . .
t) El monto que exceda los límites a los que se refieren el Artículo 54 de las presentes disposiciones, respecto de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en el inciso a) anterior, el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a r) del presente artículo.
II. . . .
. . .”
“Artículo 52.- . . .
I. a III. . . .
IV. Existe interdependencia económica entre personas morales que sean contrapartes de la Institución, cuando la suma de todos los Financiamientos, determinados en los términos del Artículo 57 de las presentes disposiciones, a cargo de cada una de estas contrapartes, así como de todas las partes de obligaciones de pago a cargo de terceros y a favor de la Institución que queden cubiertas por garantías o demás Operaciones que dichas personas hayan celebrado, en su calidad de garantes o proveedores de protección, exceda el 5 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución de que se trate y se cumpla, al menos, uno de los siguientes criterios:
a) El 50 por ciento o más de los ingresos o gastos, en términos brutos anuales, de una contraparte deriva de Operaciones realizadas con otra contraparte, como sería en el caso de clientes, proveedores o arrendatarios, entre otros.
b) Todas las contrapartes que obtengan el 80 por ciento o más de sus ingresos brutos anuales de una misma fuente de ingresos o proveedor.
c) Una contraparte haya garantizado, total o parcialmente, las obligaciones de pago de la otra contraparte por Operaciones que den lugar a la exposición al riesgo de la Institución o, de alguna otra manera, esa primera contraparte asuma una responsabilidad por tal exposición, y el monto de dicha garantía o responsabilidad representa el 80 por ciento o más de los Activos Líquidos de la contraparte garante o responsable por dicha exposición, al cierre del último trimestre disponible que concluye en marzo, junio, septiembre o diciembre.
d) Durante el último año, en promedio, el 60 por ciento o más de la producción de bienes o servicios de una contraparte fue vendida a otra contraparte, salvo que la contraparte vendedora demuestre que puede sustituir al comprador en un plazo máximo de un trimestre.
e) Una contraparte obtenga 45 por ciento o más de sus ingresos brutos anuales de alguna otra contraparte que, a su vez, cuente con una calificación con Grado de Riesgo 5 o mayor conforme al Anexo 1-B de las presentes disposiciones.
f) Dos o más contrapartes tengan la misma fuente de fondos que, durante el último año, en promedio, represente el 80 por ciento o más de los fondos a cargo de cada una de ellas, por lo que, en caso de que el proveedor común de dicha fuente presente alguna restricción en dicho Financiamiento, es probable que los problemas de financiamiento de una contraparte se trasladen a otra contraparte como resultado de una dependencia entre esa otra contraparte y la misma fuente de Financiamiento principal.
g) Cuando la fuente de fondos esperada para el pago de los préstamos o créditos de ambas contrapartes de la Institución sea la misma y ninguna de esas contrapartes demuestre contar, en un plazo máximo de un trimestre, con otra fuente de ingresos independiente con la cual su préstamo o crédito respectivo pueda ser pagado en su totalidad.
h) Cualquier otro criterio que conforme a las políticas internas de la Institución haya sido establecido formalmente en sus manuales, siempre y cuando dichos criterios no se contrapongan a los contenidos en los incisos a) a g) anteriores, y se apliquen de manera consistente entre las distintas contrapartes.
La evaluación del cumplimiento de los criterios indicados
en el presente artículo, así como de los instructivos y sistemas para
determinar la existencia de Riesgo Común entre contrapartes a que se refiere la
fracción IV de este artículo, se deberá aplicar al momento en que se otorgue un
Financiamiento o cuando se establezca algún mecanismo de cobertura de riesgo de
crédito para dicho Financiamiento. Tratándose de Instituciones de Banca
Múltiple de Importancia Sistémica Local e Instituciones de Importancia
Sistémica Global, el cumplimiento de dichos criterios estará sujeto a una
revisión mínima anual, por parte de sus respectivos Consejos u órganos
equivalentes, en tanto que, para el resto de las Instituciones, estas deberán
llevar a cabo dicha revisión, al menos, cada dos años.
Para efectos del párrafo anterior, se deberá considerar la información financiera que las contrapartes tengan disponible y cuya antigüedad no sea mayor a 18 meses al momento de la evaluación. Los resultados de la evaluación se asentarán en un informe suscrito y aprobado por el director general. El comité de riesgos deberá aprobar dicho informe, sin el voto del director general, y, hecho esto, deberá presentarse al Consejo y, posteriormente remitirse a la Comisión dentro de los primeros 20 días hábiles del mes de marzo siguiente al período anual o bienal, según corresponda, al que esté referido el informe.
Las Instituciones solicitarán la información y documentación necesaria para verificar si una persona o grupo de personas representan Riesgo Común, conforme a los supuestos establecidos en la presente sección. Al efecto, utilizarán instructivos para la integración de los datos que les permitan cerciorarse de lo aquí señalado o, en su caso, descartar la aplicación del referido concepto, respecto de alguna persona o grupo de personas. Tales instructivos deberán de estar contenidos en los manuales de crédito de la institución.
Al solicitar la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones deberán prevenir a quienes la suscriban de los delitos en que incurren las personas al ubicarse en los supuestos a que se refieren los artículos 112 Bis y 112 Séptimus de la Ley, por presentar información falsa con el propósito de obtener un Financiamiento.”
“Artículo 53.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) . . .
b) Derogado.
c) . . .
III. . . .
. . .
Artículo 54.- Las Instituciones deberán mantener diversificadas sus Operaciones activas conforme a lo que se establece en la presente sección, para lo cual deberán determinar la exposición crediticia que cada Institución mantenga con una persona o grupo de personas que representen Riesgo Común y que corresponda a la suma de los conceptos indicados en el Artículo 1, fracción LXXV Bis, incisos a), b) y c) de las presentes disposiciones, registrados tanto en el estado de situación financiera como en cuentas de orden, así como identificar las Grandes Exposiciones que mantengan con una persona en lo individual o un grupo de personas que, por sus relaciones, representen Riesgo Común.
Para efectos de la diversificación de Operaciones activas, cada una de las Grandes Exposiciones que asuma la Institución de que se trate no deberá exceder el límite máximo de 25 por ciento de la parte básica de su Capital Neto.
Tratándose de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o Instituciones de Importancia Sistémica Global que, al momento de realizar el cálculo referido en el párrafo primero del presente artículo, mantengan Grandes Exposiciones con respecto a otras Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o Instituciones de Importancia Sistémica Global, deberán atender lo siguiente:
a) El límite máximo aplicable será del 15 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución acreedora.
b) Se exceptuará del cumplimiento del límite anterior únicamente cuando se trate de aquellas Instituciones que adquieran el carácter de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o de Instituciones de Importancia Sistémica Global en los términos señalados en las presentes disposiciones, en el año calendario siguiente a aquel en que hayan sido parte, sin ese carácter, de las Grandes Exposiciones respectivas. Dicha excepción prevalecerá hasta por un año calendario posterior a aquel en que la Institución respectiva haya quedado incluida en la lista de entidades publicadas de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o de Instituciones de Importancia Sistémica Global realizada en la página electrónica en Internet de la Comisión o del Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board o FSB, por su nombre y siglas en inglés), según corresponda. En este supuesto, durante dicho periodo de doce meses, las Instituciones deberán cumplir con el límite máximo del 25 por ciento que se establece en el segundo párrafo del presente artículo.
Adicionalmente, las Instituciones aplicarán los límites siguientes a las Grandes Exposiciones que en seguida se describen:
I. La que resulte de la suma de Grandes Exposiciones que la Institución de que se trate mantenga con los 4 mayores deudores individuales o grupos de deudores que representen Riesgo Común, la cual no podrá exceder del 100 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución.
II. Cada una de las Grandes Exposiciones que la Institución de que se trate mantenga con sociedades financieras de objeto múltiple respecto de las cuales dicha Institución sea titular de, al menos, el 99 por ciento de las acciones representativas de su capital social, las cuales tendrán un límite máximo que no excederá del 100 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución respectiva. Para el cumplimiento de este límite, no se aplicarán los tratamientos descritos en los artículos 57 Bis a 57 Bis 2 de las presentes disposiciones.
III. Cada una de las Grandes Exposiciones que la Institución de que se trate mantenga con entidades y organismos integrantes de la Administración Pública Federal paraestatal, incluidos los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como las empresas productivas del Estado, tendrán un límite máximo que no excederá del 100 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución respectiva.
Cuando dos o más contrapartes de una Institución no estén consideradas en el párrafo anterior, pero queden bajo el Control de las entidades, y empresas a las que se refiere ese mismo párrafo, o cumplan con los criterios de interdependencia económica con estas últimas en los términos del Artículo 52, fracción IV de las presentes disposiciones, no deberán ser consideradas en un mismo grupo de Riesgo Común, pero las exposiciones a estas contrapartes sí estarán sujetas, en lo individual, a los límites máximos establecidos en el presente artículo.
Artículo 54 Bis.- Para efectos de la presente sección y para efectuar el cómputo de los límites máximos aplicables, las Instituciones utilizarán el importe de la parte básica de sus respectivos Capitales Netos, conforme a lo indicado en el Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que corresponda al cierre del tercer mes anterior al de la fecha en que se realice dicho cómputo.”
“Artículo 56.- Las Instituciones no estarán obligadas a sujetarse a los límites máximos establecidos en el Artículo 54 de las presentes disposiciones, cuando celebren Financiamientos con:
I. El Gobierno Federal, así como aquellos sujetos de crédito a los cuales este otorgue su garantía en términos de la Ley Federal de Deuda Pública y, en su caso, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
II. El Gobierno de la Ciudad de México, entidades federativas y municipios, que correspondan a Financiamientos originados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y cuenten con la garantía del Gobierno Federal, o bien que correspondan a deuda estatal garantizada en los términos del Título Tercero, Capítulo IV de la ley citada.
III. a IV. . . .
V. Las instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito materia de esta sección.
VI. Instituciones financieras del exterior que ejerzan Control de las Instituciones, Filiales o subsidiarias directas o indirectas, a las que se refiere el presente artículo.
VII. Las cámaras de compensación de instrumentos financieros derivados, autorizadas por la Secretaría para operar en México, así como las contrapartes centrales en Bolsas de derivados o mercados extrabursátiles de derivados, o ambos, establecidas en el exterior, que sean reconocidas por el Banco de México o que estén establecidas en países cuyas autoridades financieras sean miembros designados para conformar el Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (International Organization of Securities Commissions o IOSCO, por su nombre y siglas en inglés), y sobre las que dichas autoridades públicamente reconozcan que aplican una supervisión que sea congruente con los “Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero” publicados conjuntamente por la organización referida y por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales, cuando se traten de actividades de liquidación de las Operaciones a que se refieren el Artículo 2 Bis 12.a, primer párrafo, fracción I, de las presentes disposiciones.
VIII. El Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo y la Unión Europea.
IX. Los organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-C de las presentes disposiciones, que sean publicados por la Comisión en su página de Internet.
Sin perjuicio de lo anterior, si el valor de exposición de los Financiamientos celebrados con las entidades u organismos a que se refieren las fracciones I a IX del presente artículo disminuye en la medida en que resulte aplicable alguna garantía personal, Seguro de Crédito u operación de derivado de crédito admisible, la Institución respectiva deberá reconocer la exposición a cargo del garante o proveedor de protección de la operación crediticia conforme a lo establecido en Artículo 57 Bis 2 de las presentes disposiciones.
Las Instituciones no podrán considerar en un mismo grupo de Riesgo Común a las contrapartes de las cuales se presuma que alguna entidad u organismo referido en el presente artículo, ejerce Control o cumplen con los supuestos de interdependencia económica con estos últimos, en los términos del Artículo 52, fracción IV de las presentes disposiciones. Para efectos de lo anterior, las exposiciones que las Instituciones mantengan con estas personas deberán sujetarse a los tratamientos señalados en la presente sección y observar el límite máximo aplicable a la contraparte de que se trate.
Artículo 57.- Las Instituciones, para efectos del cómputo de los límites máximos a los que se encuentran sujetas en términos de la presente sección, determinarán el valor del Financiamiento como el importe positivo que resulte de restar al valor de exposición determinado, en su caso mediante el procedimiento aplicable para obtener su valor de conversión a riesgo crediticio, las técnicas de cobertura de riesgo de crédito reconocidas en el Artículo 57 Bis 2 de las presentes disposiciones. Para efectos de lo anterior, las Instituciones deberán considerar lo siguiente:
I. Tratándose de Operaciones activas directas, el valor contable de la exposición determinado conforme a los Criterios Contables, sin restar reservas, estimaciones y depreciaciones, excepto por los tratamientos que se señalan en los Artículos 57 Bis a 57 Bis 1 de las presentes disposiciones.
II. Los Financiamientos de las Operaciones señaladas en el Artículo 2 Bis 22 de las presentes disposiciones, se determinarán como el importe positivo que resulte de aplicar las normas procedimentales para la conversión a riesgo de crédito, contenidas en el referido artículo.
III. Las Instituciones, para determinar los saldos netos a favor de sus Operaciones con derivados, deberán compensar los saldos deudores y acreedores resultantes de las Operaciones que se tengan concertadas con cualquier contraparte. Dicha compensación deberá efectuarse respecto de saldos que se mantengan con una misma contraparte, sin diferenciar el tipo de instrumento, subyacente, moneda y plazo.
Las Instituciones, a efecto de compensar las Operaciones a que se refiere la presente fracción, deberán asegurarse de lo siguiente:
a) Que los contratos marco contengan una cláusula que permita extinguir por compensación todas las Operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato marco y efectuar una única liquidación, y
b) Que la liquidación mencionada en el inciso anterior sea exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes.
Una vez determinado el saldo neto a su favor, las Instituciones deberán determinar su valor de conversión a riesgo de crédito de conformidad con el Artículo 2 Bis 22 de las presentes disposiciones.
Asimismo, para determinar las posiciones netas a favor de una Institución por Operaciones con derivados, las Instituciones podrán considerar los depósitos en efectivo recibidos como garantías únicamente para disminuir los saldos deudores garantizados por dichos depósitos.
En todo caso, los depósitos en efectivo otorgados como garantías en operaciones con derivados deberán considerarse dentro del concepto de Financiamiento.
Las exposiciones frente a una contraparte que sean deducidas del Capital Fundamental no deberán incluirse en el cálculo de los límites a que se refiere la presente sección.
En el caso que, derivado de la compensación de Operaciones realizada, en términos del Título Primero Bis, Capítulo III de las presentes disposiciones, el saldo neto sea un importe negativo, dicho saldo no será considerado en el cálculo de los límites de la presente sección.
Artículo 57 Bis.- Tratándose de exposiciones crediticias que las Instituciones asuman respecto de cámaras de compensación que no correspondan a las mencionadas en el Artículo 56, fracción VII de estas disposiciones, para efectos de computar su exposición crediticia en los límites establecidos en la presente sección, las Instituciones deberán sujetarse a los siguientes tratamientos:
I. Cuando se trate de actividades de liquidación de Operaciones referidas en el Artículo 2 Bis 12. a., fracción I de estas disposiciones, el valor de la exposición crediticia se determinará conforme a lo siguiente:
a) Para la exposición de la operación, se tomará el importe que resulte de aplicar las normas procedimentales contenidas en el Artículo 2 Bis 22 de las presentes disposiciones.
b) En el caso de márgenes iniciales que se constituyan bajo mecanismos de segregación de Operaciones y garantías, así como aportaciones mínimas al fondo de incumplimiento, el valor de exposición será cero; en caso contrario, el valor de exposición será el importe nominal del margen inicial o el de las aportaciones mínimas aportadas.
c) Tratándose de aportaciones al fondo de incumplimiento adicionales, el valor de exposición será su importe nominal.
d) Por lo que respecta a aportaciones al capital de empresas o en el patrimonio mínimo de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad actuar como socio liquidador, cámara de compensación u otra figura equivalente, para compensar y liquidar Operaciones celebradas en Bolsa que no hayan sido deducidas del Capital Fundamental, el valor de exposición será cero.
II. Para Financiamientos que no se relacionen con las actividades de liquidación mencionadas en la fracción anterior, el valor de exposición se determinará conforme a lo dispuesto en el Artículo 57 de las presentes disposiciones, de acuerdo con la operación de que se trate.
La exposición crediticia total a cargo de la contraparte central o cámara de compensación de que se trate, que se considerará en el cálculo de los límites del Artículo 54 de las presentes disposiciones, será la suma de las exposiciones que se hayan determinado de conformidad con las fracciones anteriores.
Artículo 57 Bis 1.- En el caso de posiciones en fondos de inversión, certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios o de desarrollo a los que alude el Artículo 2 Bis 22, fracciones V y VI de las presentes disposiciones, así como en fideicomisos o instrumentos jurídicos que otorguen Financiamiento o posiciones en bursatilizaciones, las Instituciones deberán aplicar los tratamientos siguientes para el cómputo de los límites establecidos en la presente sección:
I. Se deberán identificar las contrapartes de los activos subyacentes de las inversiones que realicen en tales instrumentos y determinar el valor de la exposición en cada activo subyacente, multiplicando la parte proporcional de su inversión por el valor del activo subyacente, aplicando al resultado obtenido la regla siguiente:
a) Si cada parte proporcional en los activos subyacentes que corresponda a la posición que mantengan en el instrumento de que se trate, es menor al 0.25 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución respectiva, se deberá considerar la posición en el instrumento de que se trate como una contraparte independiente.
b) Si la parte proporcional en un activo subyacente es mayor o igual al 0.25 por ciento de la parte básica del Capital Neto, la Institución deberá agregar dicha parte proporcional a la suma de los Financiamientos de la contraparte emisora del activo subyacente que se haya identificado para ser considerada en el límite del grupo de Riesgo Común al que pertenezca dicha contraparte. Aquellas partes proporcionales en activos subyacentes que sean menores al 0.25 por ciento de la parte básica del Capital Neto podrán ser asignadas a la contraparte del instrumento de que se trate.
II. En caso de que la Institución no pueda identificar a la contraparte de los activos subyacentes de las inversiones en los instrumentos a que se refiere el presente artículo, deberá sujetarse a lo siguiente:
a) Si su posición en el instrumento de que se trate es menor al 0.25 por ciento de la parte básica del Capital Neto, se tomará la exposición a dicho instrumento como una contraparte considerando la cantidad nominal que se invierta en este.
b) Si su posición en el instrumento de que se trate es mayor o igual al 0.25 por ciento de la parte básica del Capital Neto, deberá de asignar dicha posición como una categoría de “cliente desconocido” considerando la cantidad nominal que se invierta en este.
c) Las Instituciones deberán sumar todas las exposiciones crediticias que hayan sido catalogadas como “cliente desconocido”, y el total de dicha suma estará sujeta a un límite máximo del 25 por ciento de la parte básica del Capital Neto. Las Instituciones podrán no aplicar este tratamiento y considerar la exposición como una contraparte independiente, siempre y cuando demuestren que la inversión en el instrumento no puede ser agregada a otro grupo de Riesgo Común. La exposición por considerar en el cómputo del límite será la cantidad nominal invertida en el instrumento.
III. Para contratos de instrumentos financieros que correspondan a una estructura en que las partes que invierten en ella comparten las pérdidas en la proporción que equivalga a su inversión, el valor de la exposición para el cómputo de los límites a que se refiere el artículo 54 de las presentes disposiciones, será la participación, a prorrata, que las Instituciones mantengan en la estructura por el valor de su activo subyacente, y se sujetará a que dicho valor de la exposición por cada activo subyacente sea agregado al grupo de Riesgo Común al que pertenezca el emisor del activo subyacente.
IV. Tratándose de posiciones de bursatilizaciones con distinta prelación de pago, la Institución primero deberá considerar el que resulte menor de entre el valor del tramo en el cual ella haya invertido y el valor nominal de cada activo subyacente incluido en el portafolio de activos subyacentes. En segundo lugar, la Institución deberá aplicar su participación proporcional de la inversión para cada tramo de la bursatilización de que se trate.
Las Instituciones podrán identificar como contrapartes a entidades originadoras, administradoras, proveedoras de liquidez o de protección crediticia, en cuyo caso todas las exposiciones que correspondan a instrumentos que tengan en común la misma originadora, administradora, o proveedora de liquidez o de protección crediticia, estarán sujetas al límite que corresponda al grupo de Riesgo Común al que pertenezcan, según lo establecido en el Artículo 54 de las presentes disposiciones.
Artículo 57 Bis 2.- A menos que se especifique lo contrario, para efectos del cálculo de los límites señalados en la presente sección, las Instituciones deberán disminuir el valor de sus exposiciones aplicando las técnicas de cobertura para riesgo de crédito contenidas en el Título Primero Bis, Capítulo III, Sección Segunda, Apartado E de las presentes disposiciones, que, en su caso, hayan aplicado para el cálculo de los requerimientos de capital por riesgo de crédito, excepto por la cobertura de las garantías reales no financieras solo reconocidas para modelos basados en calificaciones internas referidas en el Anexo 24, fracción II, inciso b), numerales 1, 2, 3 y 6 de las presentes disposiciones, las cuales no podrán ser utilizadas para la disminución del valor de la exposición para efectos del cálculo de los límites referidos.
Conforme a lo anterior, en el cómputo de los límites antes referidos, las Instituciones deberán cumplir con lo siguiente:
I. El valor de sus Financiamientos con una contraparte o grupo de contrapartes que pueden considerarse como Riesgo Común, será reducido por el monto de la garantía real financiera o personal elegible que sea reconocida para efectos de mitigación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, de conformidad con lo siguiente:
a) La parte del saldo del Financiamiento cubierta por el garante o el proveedor de la protección, tratándose de garantías personales, Seguros de Créditos o derivados crediticios que sean reconocidos para mitigar los requerimientos de capital conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
b) El valor de la parte del Financiamiento que está garantizado por el valor de mercado reconocido de la garantía real financiera, cuando la Institución utilice el enfoque simple para efectos de los requerimientos de capital en función del riesgo de crédito.
c) El valor de la garantía real financiera tras aplicar los factores de ajuste necesarios, de acuerdo con el Artículo 2 Bis 37 de las presentes disposiciones, cuando la Institución aplique el enfoque integral.
II. La parte del saldo del Financiamiento que se reduzca en términos de la fracción anterior, deberá computar en el límite máximo que corresponda al garante o al proveedor de protección crediticia que corresponda. El importe que se asigne al garante o al proveedor de protección crediticia que corresponda será el mismo por el que se haya reducido la exposición frente a la contraparte a la que se otorgó el Financiamiento.
Si el garante o proveedor de protección crediticia pertenece al mismo grupo de Riesgo Común de la persona a la que se otorga el Financiamiento, no se podrá disminuir la exposición de dicha persona por la parte que haya sido cubierta por el citado garante o proveedor.
Artículo 58.- Las Instituciones, conforme a las disposiciones previstas en los Capítulos I y IV del presente título, deberán identificar, medir, supervisar e informar a los órganos sociales y Unidades de Negocio de las propias Instituciones, sobre los distintos tipos de riesgo a que se encuentren expuestos los Financiamientos registrados, tanto en el estado de situación financiera como en cuentas de orden, así como las exposiciones de las Instituciones frente a garantes o proveedores de garantías que deriven de la aplicación de las técnicas de cobertura para riesgo de crédito referidas en el Artículo 57 Bis 2 de las presentes disposiciones, a cargo de una persona o grupos de personas que representen Riesgo Común, o bien aquellos que hayan sido clasificados como “cliente desconocido” de conformidad con el Artículo 57 Bis 1, fracción II, inciso b) de las presentes disposiciones, y cuyo monto sea igual o mayor al 10 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución respectiva, así como sus concentraciones a riesgos por regiones geográficas o sectores de mercado.
Como parte del cumplimiento de lo anterior, las Instituciones deberán identificar y dar seguimiento a las exposiciones a cargo de una persona en lo individual, de personas que representen un grupo de Riesgo Común, o bien que estén clasificados como “clientes desconocidos”, que:
I. Sean catalogadas como Grandes Exposiciones.
II. Aquellas que, calculadas de conformidad con los artículos 57, 57 Bis y 57 Bis 1 de las presentes disposiciones, sean iguales o mayores al 10 por ciento de la parte básica del Capital Neto, pero sin aplicar las técnicas de cobertura para riesgo de crédito contenidas en el Título Primero Bis, Capítulo III, Sección Segunda, Apartado E de estas disposiciones.
III. Las que actualicen los supuestos contenidos en el Artículo 56, fracciones I a IX de las presentes disposiciones, que sean iguales o mayores al 10 por ciento de la parte básica del Capital Neto.
IV. Aquellas que correspondan a las 20 mayores exposiciones calculadas conforme a los artículos 57, 57 Bis, 57 Bis 1 y 57 Bis 2 de estas disposiciones, para lo cual no se deberán considerar aquellas exposiciones a las que se refiere la fracción anterior.
Artículo 59.- La Comisión podrá establecer para cada Institución límites máximos inferiores a los establecidos en el Artículo 54 de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, exista una inadecuada Administración Integral de Riesgos o el Sistema de Control Interno presente deficiencias, tomando en cuenta la gravedad de la infracción a las disposiciones aplicables previstas en el Título Segundo, Capítulos IV y VI de estas disposiciones.
. . .
. . .
Artículo 60.- Las Instituciones, previamente a la celebración de cualquier operación de Financiamiento o recepción de garantía u operación que cubra incumplimientos de pago de sus deudores, y, durante su vigencia, deberán verificar si sus posibles deudores, garantes o proveedores de protección de sus deudores forman parte de un grupo de personas que constituyan Riesgos Comunes para las propias Instituciones, si cumplen con los límites establecidos en el Artículo 54 de las presentes disposiciones, así como si se tratan de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, o bien de Instituciones de Importancia Sistémica Global, ajustándose para ello a lo establecido en la presente sección y observando al efecto, lo señalado en el Título Segundo, Capítulos I, II, IV y VI de las presentes disposiciones.
Asimismo, las Instituciones deberán establecer sistemas automatizados de información que les permitan obtener reportes periódicos y oportunos sobre los riesgos totales a cargo de sus deudores, garantes o proveedores de protección de sus deudores, que, por representar un grupo de Riesgo Común, se consideren como uno solo, así como de la concentración de riesgos por regiones geográficas, sectores o segmentos de mercado.
El comité de riesgos de cada Institución deberá evaluar periódicamente el cumplimiento de los límites establecidos en el Artículo 54 de las presentes disposiciones, así como la adecuación de los criterios cuantitativos, instructivos y sistemas para la identificación del Riesgo Común.
Las Instituciones estarán obligadas a comunicar a la Comisión incumplimientos detectados, habiéndolo informado previamente al comité de riesgos, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que hayan detectado los citados incumplimientos. Dicha comunicación deberá incluir las acciones inmediatas a realizar para cumplir con los límites que hubieran sido excedidos. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por el incumplimiento de los límites referidos, las Instituciones deberán apegarse de inmediato al tratamiento establecido en el Artículo 2 Bis 6, fracción I, inciso t) de las presentes disposiciones.
Artículo 61.- Las Instituciones, cuando por hechos supervenientes al otorgamiento del Financiamiento o a la constitución de las garantías, Seguros de Crédito, Operaciones de derivados de crédito y Operaciones de protección contra incumplimientos de pago de sus deudores, excedan los límites máximos a que se refiere el Artículo 54 de las presentes disposiciones, deberán presentar a la Comisión, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en dicho supuesto, un plan suscrito por el director general de la Institución con la explicación de los hechos supervenientes que dieron origen a los excesos, la evidencia documental que soporte dicha explicación, así como las medidas que deberán asumir a fin de cumplir en un plazo no mayor a tres meses con lo previsto en el citado Artículo 54 de las presentes disposiciones. En dicho plan, las Instituciones que tengan inversiones en valores o títulos accionarios y de deuda, podrán contemplar un programa de desinversión, con independencia de las medidas relacionadas con los requerimientos de capital exigibles, o bien la forma en que se adecuarán a las disposiciones de la presente sección.
Las Instituciones deberán verificar que las medidas a las que se refiere el párrafo anterior estén o, en su caso, queden incluidas en su Plan de Contingencia.
La Comisión tendrá la facultad para vetar u ordenar correcciones a los planes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, en el caso de resultar inadecuados o insuficientes, se prevean plazos de ajuste mayores a tres meses, o bien cuando a su juicio las Instituciones no acrediten que los excesos a los límites máximos de Financiamiento sean originados por hechos supervenientes al otorgamiento del Financiamiento o a la constitución de las garantías o Seguros de Crédito de que se trate.”
“Artículo 86 Bis.- . . .
I. Establecer políticas y procedimientos que contemplen los niveles de concentración a cargo de deudores, garantes o proveedores de protección contra el incumplimiento de pago de sus deudores, por contraparte o grupo de contrapartes que representen un Riesgo Común, por sector económico, moneda, región geográfica, actividad económica y dependientes de cierto insumo, que consideren Límites de Exposición al Riesgo.
II. Establecer un proceso para la identificación de las correlaciones entre la calidad crediticia, las garantías u Operaciones de protección contra el incumplimiento de pago de sus deudores y las contrapartes de las exposiciones, así como de los vínculos entre las exposiciones y las correlaciones entre los distintos tipos de riesgos.
III. y IV. . . .
V. Establecer sistemas automatizados de información que les permitan obtener reportes periódicos y oportunos sobre el riesgo total a cargo de sus deudores, garantes o proveedores de protección de sus deudores, o contrapartes que, por representar grupo de Riesgo Común, se consideren como uno solo, así como de la concentración de riesgos por regiones geográficas, sectores económicos, segmentos de mercado y fuentes de Financiamiento.
VI. y VII. . . .
VIII. Establecer políticas y procedimientos adecuados para efectos de identificar y dar seguimiento a lo establecido en el Artículo 58, párrafo segundo, y al cumplimiento de los límites que se señalan en el Artículo 54, ambos de las presentes disposiciones.”
“Artículo 88.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) . . .
b) . . .
1. a 9. . . .
10. El número y monto de cada una de las Grandes Exposiciones que mantengan las Instituciones, incluyendo el porcentaje que representan de la parte básica de su Capital Neto.
11. El monto máximo de Financiamientos que tengan con sus 4 mayores deudores o, en su caso, grupos de personas que se consideren como una misma por representar un grupo de Riesgo Común de conformidad con lo señalado en el Artículo 54, fracción I de las presentes disposiciones.
III. a IX. . . .
. . .”
“Artículo 207.- Las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión, con la periodicidad establecida en los artículos siguientes, la información que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 36, la cual se identifica con las series y reportes que a continuación se relacionan:
Serie R01 Catálogo mínimo
A-0111 Catálogo mínimo
Serie R03 Inversiones en valores
E-0304 Asignaciones
E-0305 Órdenes
Serie R04 Cartera de Crédito
Situación financiera
A-0411 Cartera por tipo de crédito, saldo promedio, intereses y comisiones
A-0417 Calificación de la Cartera de Crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios
A-0419 Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios
A-0420 Movimientos en cartera con riesgo de crédito etapa 3
A-0424 Movimientos en cartera con riesgo de crédito etapas 1 y 2
Cartera comercial
Información detallada (Metodología de calificación de cartera Anexos 18 a 22)
C-0430 Alta de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales, empresas productivas del estado y créditos otorgados a proyectos de inversión o activos con fuente de pago propia
C-0431 Seguimiento de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales, empresas productivas del estado y créditos otorgados a proyectos de inversión o activos con fuente de pago propia
C-0432 Baja de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales, empresas productivas del estado y créditos otorgados a proyectos de inversión o activos con fuente de pago propia
C-0433 Reservas de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado
C-0434 Severidad de la Pérdida de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado
C-0435 Probabilidad de Incumplimiento de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios
C-0436 Probabilidad de Incumplimiento de créditos comerciales a cargo de entidades financieras
C-0437 Probabilidad de Incumplimiento de créditos comerciales a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del estado con Ventas Netas o Ingresos Netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras
C-0438 Probabilidad de Incumplimiento de créditos comerciales a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del estado con Ventas Netas o Ingresos Netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras
C-0439 Método de calificación y provisionamiento aplicable a los créditos comerciales para proyectos de inversión o activos con fuente de pago propia (Anexo 19)
C-0440 Garantías de créditos comerciales
Información detallada de garantías de segundo piso
C-0447 Seguimiento de garantías
Cartera a la vivienda
H-0491 Altas de créditos a la vivienda
H-0492 Seguimiento de créditos a la vivienda
H-0493 Baja de créditos a la vivienda
H-0494 Reservas de créditos a la vivienda
Serie R06 Bienes Adjudicados
A-0611 Bienes Adjudicados
Serie R07 Impuestos a la utilidad y PTU diferidos
A-0711 Impuestos a la utilidad y PTU diferidos
Serie R08 Captación
A-0811 Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos
A-0815 Préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por plazos al vencimiento
A-0816 Depósitos de exigibilidad inmediata y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por montos
A-0819 Captación integral estratificada por montos
Serie R10 Reclasificaciones
A-1011 Reclasificaciones en el estado de situación financiera
A-1012 Reclasificaciones en el estado de resultado integral
Serie R12 Consolidación
A-1219 Consolidación del estado de situación financiera de la institución de crédito con sus subsidiarias
A-1220 Consolidación del estado de resultado integral de la institución de crédito con sus subsidiarias
B-1230 Desagregado de inversiones permanentes en acciones
Serie R13 Estados financieros
A-1311 Estado de cambios en el capital contable
A-1316 Estado de flujos de efectivo
B-1321 Estado de situación financiera
B-1322 Estado de resultado integral
Serie R14 Información cualitativa
A-1411 Integración accionaria
A-1412 Funcionarios, empleados, jubilados, personal por honorarios y sucursales
Serie R15 Operaciones por servicio
B-1522 Usuarios no clientes de los medios electrónicos de la institución
B-1523 Operaciones de clientes por servicios de Banca Electrónica
B-1524 Clientes por servicio de Banca Electrónica
Serie R16 Riesgos
A-1611 Brechas de repreciación
A-1612 Brechas de vencimiento
B-1621 Portafolio global de juicios
Serie R24 Información operativa
B-2421 Información de Operaciones referentes a productos de captación
B-2422 Información de Operaciones referentes a sucursales, tarjetas de crédito y otras variables operativas
B-2423 Titulares garantizados por el IPAB
C-2431 Información de Operaciones con partes relacionadas
D-2441 Información general sobre el uso de servicios financieros
D-2442 Información de frecuencia de uso de servicios financieros
D-2443 Información de ubicación de los puntos de transacciones de servicios financieros
E-2450 Número de clientes de cada producto o servicio por tipo de persona
E-2451 Número de Operaciones de cada producto o servicio por tipo de moneda
E-2452 Número de Operaciones de cada producto o servicio por zona geográfica
Serie R26 Información por comisionistas
A-2610 Altas y bajas de Administradores de Comisionistas
A-2611 Altas y bajas de comisionistas
B-2612 Altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas
C-2613 Seguimiento de Operaciones de comisionistas
Serie R27 Reclamaciones
A-2701 Reclamaciones
Serie R28 Información de Riesgo Operacional
A-2811 Eventos de pérdida por Riesgo Operacional
A-2812 Estimación de niveles de Riesgo Operacional
A-2813 Actualización de eventos de pérdida por Riesgo Operacional
A-2815 Asignación del Método del Indicador de Negocio para Riesgo Operacional
Serie R29 Aseguramientos, transferencias y desbloqueos de cuentas
A-2911 Aseguramientos, transferencias y desbloqueos de cuentas
Serie R32 Conciliaciones
A-3211 Conciliación contable fiscal
Serie R34 Razón de Apalancamiento
A-3401 Cálculo de la Razón de Apalancamiento
Serie R35 Grandes Exposiciones
A-3511 Operaciones de Grandes Exposiciones
Serie R36 Pagos anticipados
A-3601 Detalle de las erogaciones o gastos cuyo reconocimiento se difiera en el tiempo
. . .
. . .”
“Artículo 208.- . . .
I. . . .
II. . . .
a) y b) . . .
c) La información relativa al reporte A-2815 de la serie R28, deberá proporcionarse, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles siguientes al cierre del mes a que corresponda la información.
d) La información relativa a las series R01; R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-0411, A-0417, A-0419, A-0420 y A-0424, C-0433, C-0434, C-0435, C-0436, C-0437, C-0438, C-0439 y C-0440; R08; R10; R12; y R13, únicamente por lo que se refiere a los reportes B-1321, B-1322 y R36, deberá proporcionarse, a más tardar, el día 20 del mes inmediato siguiente al de su fecha.
Con independencia del envío electrónico, los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13, deberán remitirse a la Comisión, debidamente suscritos por los directivos y personas a que se refiere el Artículo 179 de las presentes disposiciones.
e) La información relativa a las series R04, exclusivamente por lo que se refiere al reporte C-0447, R06 y R07, dentro de los 25 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.
f) La información relativa a la serie R16, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1611 y A-1612, la serie R24, únicamente los reportes B-2421, B-2422, C-2431, D-2441 y D-2442, la correspondiente a la serie R26, así como la serie R35, por lo que se refiere al reporte A-3511, deberá enviarse, a más tardar, el último día del mes inmediato siguiente al de su fecha.
g) La información del reporte B-2423 correspondiente a la serie R24, deberá ser enviada, a más tardar, a los 45 días siguientes de la fecha de cierre que se reporta.
h) La información relativa a la serie R34 deberá proporcionarse, a más tardar, el último día hábil del mes inmediato siguiente al del mes cuyas cifras se utilicen para el cálculo de la Razón de Apalancamiento.
III. y IV. . . .
. . .”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de octubre de 2023, salvo lo previsto en los siguientes artículos transitorios.
SEGUNDO.- La presente Resolución no será aplicable al monto de los créditos dispuestos, o bien a la cobertura de garantías a cargo de personas en lo individual, o grupos de personas que representen riesgo común, que las instituciones de crédito hayan celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este instrumento, en tanto no lleven a cabo reestructuras o renovaciones en dichos créditos. Lo anterior, solo aplicará respecto del importe que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, ya hubiere sido dispuesto por el acreditado tratándose de préstamos o créditos revocables, o bien a la totalidad del monto de dicho préstamo o crédito en el caso de préstamos o créditos irrevocables pactados con anterioridad a dicha fecha de entrada en vigor.
Respecto a las operaciones activas, incluyendo las operaciones con derivados, independientemente de la fecha de inicio del contrato marco que las ampare, celebradas por las instituciones de crédito con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, a cargo de personas que, en lo individual o por grupo de personas que representen riesgo común, deberán ser consideradas para efectos de los porcentajes previstos en el Artículo 54 que se modifica mediante el presente instrumento.
Los créditos referidos en el primer párrafo del presente Artículo Transitorio deberán observar, en todo momento y hasta su extinción, los límites que les correspondan conforme a lo siguiente:
I. Las instituciones de crédito, al otorgar financiamientos a una misma persona o grupo de personas que, por representar riesgo común se consideren como una sola, deberán ajustarse al límite máximo de financiamiento que resulte de aplicar la tabla siguiente:
Nivel de capitalización |
Límite máximo de financiamiento calculado sobre el capital básico de la institución de crédito de que se trate |
Más de 8 % y hasta 9 % |
12 % |
Más de 9 % y hasta 10 % |
15 % |
Más de 10 % y hasta 12 % |
25 % |
Más de 12 % y hasta 15 % |
30 % |
Más de 15 % |
40 % |
Los financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables que cubran el principal y accesorios de tales financiamientos, otorgadas por una institución de crédito o una entidad financiera del exterior que tenga calificación mínima de grado de inversión y esté establecida en países que formen parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico o de la Unión Europea (Organisation for Economic Co-operation and Development o OECD, por su nombre y siglas en inglés), así como los garantizados con valores emitidos por el Gobierno Federal o con efectivo, podrán exceder el límite máximo aplicable a la institución de crédito de que se trate pero, en ningún caso, representarán más del 100 % del capital básico de dicha institución, por cada persona o grupo de personas que constituyan riesgo común. Lo anterior, siempre que las mencionadas garantías puedan ser ejecutadas de forma inmediata y extrajudicialmente al vencimiento del financiamiento, si este no fue cubierto.
Asimismo, los financiamientos concedidos a las sociedades financieras de objeto múltiple respecto de las cuales la institución de crédito acreditante tenga, al menos, el 99 % de su capital social, podrán exceder el límite máximo aplicable a la institución de crédito de que se trate, pero, en ningún caso, representarán más del 100 % de su capital básico.
En caso de que las citadas sociedades financieras de objeto múltiple reciban financiamiento de su institución de crédito matriz en los términos señalados en el párrafo anterior y, a su vez, mantengan u otorguen financiamiento a una persona o grupo de personas que constituyan riesgo común, con independencia de la fuente de recursos que se utilice para ello, tal financiamiento computará para efectos de los límites que la institución de crédito debe observar de conformidad con lo dispuesto en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” vigentes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente instrumento.
Los financiamientos garantizados por entidades financieras del exterior conforme a lo señalado en el segundo párrafo del presente artículo transitorio deberán contar con un dictamen que contenga la opinión legal de un experto de reconocido prestigio en la legislación aplicable en el país conforme a la cual se regule la constitución de las garantías respectivas, señalando que estas fueron debidamente constituidas y que pueden ser ejecutadas extrajudicialmente ante el incumplimiento de pago.
Para efectos de lo anterior, se entenderá que un financiamiento se encuentra garantizado con efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia institución de crédito acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de dichos financiamientos.
Adicionalmente, las instituciones de crédito se ajustarán a los límites siguientes:
a) La suma de los financiamientos otorgados a los 3 mayores deudores, no podrá exceder del 100 % del capital básico de la institución de crédito de que se trate. No computarán en este límite, los financiamientos señalados en las fracciones siguientes, ni los que se hubieren otorgado conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero de la presente fracción.
b) Los financiamientos otorgados exclusivamente a instituciones de banca múltiple no estarán sujetos a los límites máximos de financiamiento a que se refiere la presente fracción, pero en todo caso, serán objeto del límite máximo del 100 % del capital básico de la institución de crédito acreditante. Tratándose de instituciones de crédito extranjeras en cuyo capital participen entidades financieras del exterior, el referido límite resultará aplicable, en su conjunto, a la entidad controladora y sus instituciones de crédito subsidiarias.
c) Los financiamientos otorgados a las entidades y organismos integrantes de la Administración Pública Federal Paraestatal, incluidos los fideicomisos públicos, así como las empresas productivas del Estado, deberán sujetarse al límite máximo del 100 % del capital básico de la institución de crédito acreditante.
II. Los financiamientos que otorguen las instituciones de banca de desarrollo a intermediarios financieros para que se destinen a la contratación de créditos de conformidad con los programas que, para la canalización de dichos recursos expidan las instituciones de banca de desarrollo, con independencia de que aquellas establezcan o no una relación jurídica con los acreditados finales, recayendo el riesgo de crédito preponderantemente en los referidos intermediarios, estarán sujetos al límite máximo del 100 % del capital básico de la institución de banca de desarrollo acreditante.
III. Las instituciones de crédito no estarán obligadas a sujetarse a los límites máximos de financiamiento señalados en la fracción I del presente artículo transitorio, cuando celebren operaciones de financiamiento con:
a) El Gobierno Federal, así como aquellos sujetos de crédito a los cuales este otorgue su garantía y se inscriban en el Registro de Obligaciones Financieras a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
b) Las entidades federativas o municipios, siempre que el financiamiento de que se trate se encuentren garantizados o tengan como fuente de pago las participaciones o aportaciones que en ingresos federales les correspondan, y respecto de los cuales existan instrucciones irrevocables giradas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación, o a las autoridades estatales competentes, para aplicar las participaciones o aportaciones mencionadas al pago de dichos financiamientos, así como con fideicomisos públicos sin estructura que constituyan los sujetos anteriores, cuando tengan como fuente de pago las participaciones o aportaciones que en ingresos federales les correspondan y respecto de los cuales otorguen un mandato a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la entrega de las participaciones o aportaciones mencionadas afectadas como fuente de pago de dichos financiamientos. Para tales efectos, la garantía o fuente de pago deberá estar constituida o, en su caso, ajustarse a lo previsto en los artículos 9 y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal.
c) El Banco de México.
d) El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
e) Las instituciones de banca de desarrollo cuyas leyes orgánicas señalen que el Gobierno Federal responderá en todo tiempo de sus operaciones.
TERCERO.- Las instituciones de crédito contarán hasta el 1 de enero de 2024, para ajustarse a lo establecido en la presente Resolución siempre que, al momento de la referida publicación, no estén designadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como “Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local” en términos de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” vigentes a la fecha de publicación del presente instrumento, o bien no estén clasificadas como “Instituciones de Importancia Sistémica Global” por la asociación constituida bajo la legislación suiza denominada Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board o FSB, por su nombre y siglas en inglés) de acuerdo con la última lista publicada por el citado consejo en su página de Internet.
CUARTO.- El reporte regulatorio del Anexo 36, Serie R36 Pagos anticipados, entrará en vigor a los nueve meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO.- El reporte regulatorio del Anexo 36, Serie R28 Información del riesgo operacional, entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Ciudad de México a 28 de marzo de 2023.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.
Anexo 36
Reportes regulatorios
Índice
Serie R01 Catálogo mínimo |
Periodicidad |
||||
|
|
|
A-0111 |
Catálogo mínimo |
Mensual |
|
|
|
|||
Serie R03 Inversiones en valores |
Periodicidad |
||||
|
|
|
E-0304 |
Asignaciones |
Diaria |
|
|
|
E-0305 |
Órdenes |
Diaria |
|
|
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Serie R04 Cartera de Crédito |
Periodicidad |
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Situación financiera |
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A-0411 |
Cartera por tipo de crédito, saldo promedio, intereses y comisiones |
Mensual |
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A-0417 |
Calificación de la Cartera de Crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios |
Mensual |
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A-0419 |
Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios |
Mensual |
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A-0420 |
Movimientos en cartera con riesgo de crédito etapa 3 |
Mensual |
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A-0424 |
Movimientos en cartera con riesgo de crédito etapas 1 y 2 |
Mensual |
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Cartera comercial |
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Información detallada (Metodología de calificación de cartera Anexos 18 a 22) |
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C-0430 |
Alta de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales, empresas productivas del estado y créditos otorgados a proyectos de inversión o activos con fuente de pago propia |
Mensual |
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C-0431 |
Seguimiento de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales, empresas productivas del estado y créditos otorgados a proyectos de inversión o activos con fuente de pago propia |
Mensual |
|
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C-0432 |
Baja de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales, empresas productivas del estado y créditos otorgados a proyectos de inversión o activos con fuente de pago propia |
Mensual |
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C-0433 |
Reservas de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado |
Mensual |
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C-0434 |
Severidad de la Pérdida de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios, entidades financieras, personas morales y físicas con actividad empresarial, gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del Estado |
Mensual |
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C-0435 |
Probabilidad de Incumplimiento de créditos comerciales a cargo de entidades federativas y municipios |
Mensual |
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C-0436 |
Probabilidad de Incumplimiento de créditos comerciales a cargo de entidades financieras |
Mensual |
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C-0437 |
Probabilidad de Incumplimiento de créditos comerciales a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del estado con Ventas Netas o Ingresos Netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras |
Mensual |
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C-0438 |
Probabilidad de Incumplimiento de créditos comerciales a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales y empresas productivas del estado con Ventas Netas o Ingresos Netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras |
Mensual |
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C-0439 |
Método de calificación y provisionamiento aplicable a los créditos comerciales para proyectos de inversión o activos con fuente de pago propia (Anexo 19) |
Mensual |
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C-0440 |
Garantías de créditos comerciales |
Mensual |
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Información detallada de garantías de segundo piso |
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C-0447 |
Seguimiento de garantías2 |
Mensual |
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Cartera a la vivienda |
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H-0491 |
Altas de créditos a la vivienda |
Mensual |
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H-0492 |
Seguimiento de créditos a la vivienda |
Mensual |
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H-0493 |
Baja de créditos a la vivienda |
Mensual |
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H-0494 |
Reservas de créditos a la vivienda |
Mensual |
|
|
||||
Serie R06 Bienes Adjudicados |
Periodicidad |
||||
|
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A-0611 |
Bienes Adjudicados |
Mensual |
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|
Serie R07 Impuestos a la utilidad y PTU diferidos |
Periodicidad |
||||
|
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|
A-0711 |
Impuestos a la utilidad y PTU diferidos |
Mensual |
|
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||||
Serie R08 Captación |
Periodicidad |
||||
|
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|
A-0811 |
Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos |
Mensual |
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|
|
A-0815 |
Préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por plazos al vencimiento2 |
Mensual |
|
|
|
A-0816 |
Depósitos de exigibilidad inmediata y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por montos2 |
Mensual |
|
|
|
A-0819 |
Captación integral estratificada por montos2 |
Mensual |
|
|
|
|||
Serie R10 Reclasificaciones |
Periodicidad |
||||
|
|
|
A-1011 |
Reclasificaciones en el estado de situación financiera |
Mensual |
|
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|
A-1012 |
Reclasificaciones en el estado de resultado integral |
Mensual |
|
|
||||
Serie R12 Consolidación |
Periodicidad |
||||
|
|
|
A-1219 |
Consolidación del estado de situación financiera de la institución de crédito con sus subsidiarias |
Mensual |
|
|
|
A-1220 |
Consolidación del estado de resultado integral de la institución de crédito con sus subsidiarias |
Mensual |
|
|
|
B-1230 |
Desagregado de inversiones permanentes en acciones |
Mensual |
|
|
||||
Serie R13 Estados financieros |
Periodicidad |
||||
|
|
|
A-1311 |
Estado de cambios en el capital contable |
Trimestral |
|
|
|
A-1316 |
Estado de flujos de efectivo |
Trimestral |
|
|
|
B-1321 |
Estado de situación financiera |
Mensual |
|
|
|
B-1322 |
Estado de resultado integral |
Mensual |
|
|
||||
Serie R14 Información cualitativa |
Periodicidad |
||||
|
|
|
A-1411 |
Integración accionaria1 |
Trimestral |
|
|
|
A-1412 |
Funcionarios, empleados, jubilados, personal por honorarios y sucursales2 |
Trimestral |
Serie R15 Operaciones por servicio |
Periodicidad |
||||
|
|
|
B-1522 |
Usuarios no clientes de los medios electrónicos de la institución |
Trimestral |
|
|
|
B-1523 |
Operaciones de clientes por servicios de Banca Electrónica |
Trimestral |
|
|
|
B-1524 |
Clientes por servicio de Banca Electrónica |
Trimestral |
|
|
||||
Serie R16 Riesgos |
Periodicidad |
||||
|
|
|
A-1611 |
Brechas de repreciación2 |
Mensual |
|
|
|
A-1612 |
Brechas de vencimiento2 |
Mensual |
|
|
|
B-1621 |
Portafolio global de juicios2 |
Trimestral |
|
|
||||
Serie R24 Información operativa |
Periodicidad |
||||
|
|
|
B-2421 |
Información de Operaciones referentes a productos de captación |
Mensual |
|
|
|
B-2422 |
Información de Operaciones referentes a sucursales, tarjetas de crédito y otras variables operativas |
Mensual |
|
|
|
B-2423 |
Titulares garantizados por el IPAB1 |
Mensual |
|
|
|
C-2431 |
Información de Operaciones con partes relacionadas1 |
Mensual |
|
|
|
D-2441 |
Información general sobre el uso de servicios financieros |
Mensual |
|
|
|
D-2442 |
Información de frecuencia de uso de servicios financieros |
Mensual |
|
|
|
D-2443 |
Información de ubicación de los puntos de transacciones de servicios financieros |
Trimestral |
|
|
|
E-2450 |
Número de clientes de cada producto o servicio por tipo de persona |
Trimestral |
|
|
|
E-2451 |
Número de operaciones de cada producto o servicio por tipo de moneda |
Trimestral |
|
|
|
E-2452 |
Número de operaciones de cada producto o servicio por zona geográfica |
Trimestral |
|
|
||||
Serie R26 Información por comisionistas |
Periodicidad |
||||
|
|
|
A-2610 |
Altas y bajas de Administradores de Comisionistas |
Mensual |
|
|
|
A-2611 |
Altas y bajas de comisionistas |
Mensual |
|
|
|
B-2612 |
Altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas |
Mensual |
|
|
|
C-2613 |
Seguimiento de operaciones de comisionistas |
Mensual |
|
|
||||
Serie R27 Reclamaciones |
Periodicidad |
||||
|
|
|
A-2701 |
Reclamaciones |
Trimestral |
Serie R28 Información de Riesgo Operacional |
Periodicidad |
||||
|
|
|
A-2811 |
Eventos de pérdida por Riesgo Operacional |
Trimestral |
|
|
|
A-2812 |
Estimación de niveles de Riesgo Operacional |
Anual |
|
|
|
A-2813 |
Actualización de eventos de pérdida por Riesgo Operacional |
Trimestral |
|
|
|
A-2815 |
Asignación del Método del Indicador de Negocio para Riesgo Operacional |
Mensual |
Serie R29 Aseguramientos, transferencias y desbloqueos de cuentas |
Periodicidad |
||||
|
|
|
A-2911 |
Aseguramientos, transferencias y desbloqueos de cuentas |
Mensual |
Serie R32 Conciliaciones |
Periodicidad |
||||
|
|
|
A-3211 |
Conciliación contable fiscal |
Trimestral |
Serie R34 Razón de Apalancamiento |
|
||||
|
|
|
A-3401 |
Cálculo de la Razón de Apalancamiento |
Mensual |
|
|
||||
Serie R35 Grandes Exposiciones |
Periodicidad |
||||
|
|
|
A-3511 |
Operaciones de Grandes Exposiciones |
Mensual |
|
|
||||
Serie R36 Pagos anticipados |
Periodicidad |
||||
|
|
|
A-3601 |
Detalle de las erogaciones o gastos cuyo reconocimiento se difiera en el tiempo |
Mensual |
1 Aplica únicamente a la Banca Múltiple.
2 Aplica únicamente a la Banca de Desarrollo.
SERIE R28 INFORMACIÓN DE RIESGO OPERACIONAL
Esta serie se integra por cuatro (4) reportes, cuya frecuencia de elaboración y presentación debe ser mensual para el reporte A-2815, trimestral para los reportes A-2811, A-2813 y anual para el reporte A-2812.
REPORTES
A-2811 |
Eventos de pérdida por Riesgo Operacional En este reporte se solicita información del evento de Riesgo Operacional considerando variables cualitativas y cuantitativas relacionadas con los montos de pérdidas, gastos asociados, fecha en la que se dio el evento y características específicas de los procesos y productos afectados. |
A-2812 |
Estimación de niveles de Riesgo Operacional En este reporte se solicita información referente a los riesgos actuales y potenciales detectados por las entidades, que entre otros riesgos se hace referencia a los contemplados por: i) fallas o deficiencias en los controles internos; ii) errores en el procesamiento y almacenamiento de las operaciones; iii) errores en la transmisión de información; iv) resoluciones administrativas y judiciales adversas; v) fraudes o robos, agrupadas por líneas de negocio, y vi) procesos y productos. Así como su posible impacto y frecuencia dentro de los procesos relevantes de las Instituciones. |
A-2813 |
Actualización de eventos de pérdida por Riesgo Operacional En este reporte se deberá enterar todos aquellos casos de eventos de pérdida por Riesgo Operacional que hayan presentado una actualización o modificación en el monto de la pérdida, gasto asociado o recuperación y que hayan sido enterados previamente en el reporte A-2811 correspondiente a la serie R28. |
A-2815 |
Asignación del Método del Indicador de Negocio para Riesgo Operacional En este reporte se solicita información respecto a los conceptos utilizados para el cálculo del Indicador de Negocio, las cuentas contables de acuerdo con el reporte regulatorio R01 A-0111 del Catálogo Mínimo, los saldos correspondientes y su asignación en los tres componentes que integra el método. |
FORMATO DE CAPTURA
Las Instituciones llevarán a cabo el envío de la información relacionada con el reporte A-2811 Eventos de pérdida por Riesgo Operacional descrito anteriormente, mediante la utilización del siguiente formato de captura:
INFORMACIÓN SOLICITADA |
|
SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL REPORTE |
PERIODO |
CLAVE DE LA INSTITUCIÓN |
|
REPORTE |
|
SECCIÓN DATOS DEL EVENTO DE RIESGO OPERACIONAL |
FECHA DE OCURRENCIA DEL EVENTO |
FECHA DE REGISTRO DEL EVENTO EN LA HERRAMIENTA ROP |
|
FECHA CONTABLE DEL EVENTO |
|
NÚMERO DE EVENTO SENCILLO |
|
NÚMERO DE EVENTO MÚLTIPLE |
|
TIPO DE RIESGO OPERACIONAL |
|
MONTO DE LA PÉRDIDA |
|
MONTO DEL GASTO ASOCIADO |
|
MONTO DE LA RECUPERACIÓN |
|
NÚMERO DE LÍNEAS DE NEGOCIO AFECTADAS |
|
LÍNEA DE NEGOCIO CON MAYOR IMPACTO |
|
NÚMERO DE PROCESOS AFECTADOS |
|
PROCESO CON MAYOR IMPACTO |
|
NÚMERO DE PRODUCTOS AFECTADOS |
|
PRODUCTO CON MAYOR IMPACTO |
|
CANAL |
|
CAUSA |
|
REGISTRO CONTABLE |
|
FOLIO DEL RIESGO OPERACIONAL R28 A 2812 ASOCIADO A LA PÉRDIDA |
|
TIPO DE RIESGO ASOCIADO |
Las Instituciones llevarán a cabo el envío de la información relacionada con el reporte A-2812 Estimación de niveles de Riesgo Operacional descrito anteriormente, mediante la utilización del siguiente formato de captura:
INFORMACIÓN SOLICITADA |
|
SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL REPORTE |
PERIODO |
CLAVE DE LA INSTITUCIÓN |
|
REPORTE |
|
SECCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE RIESGOS OPERACIONALES EN PROCESOS |
FOLIO DEL RIESGO OPERACIONAL |
PRODUCTO |
|
PROCESO |
|
LÍNEA DE NEGOCIO |
|
TIPO DE RIESGO OPERACIONAL |
|
CALIFICACIÓN DE RIESGO OPERACIONAL |
|
DESCRIPCIÓN DEL RIESGO OPERACIONAL |
Las Instituciones llevarán a cabo el envío de la información relacionada con el reporte A-2813 Actualización de eventos de pérdida por Riesgo Operacional descrito anteriormente, mediante la utilización del siguiente formato de captura:
INFORMACIÓN SOLICITADA |
|
SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL REPORTE |
PERIODO |
CLAVE DE LA INSTITUCIÓN |
|
REPORTE |
|
SECCIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL EVENTO DE RIESGO OPERACIONAL |
FECHA DE OCURRENCIA DEL EVENTO |
FECHA DE REGISTRO DEL EVENTO EN LA HERRAMIENTA ROP |
|
ÚLTIMA FECHA DE MODIFICACIÓN O REGISTRO DEL EVENTO |
|
FECHA CONTABLE DEL EVENTO |
|
NÚMERO DE EVENTO SENCILLO |
|
NÚMERO DE EVENTO MÚLTIPLE |
|
TIPO DE RIESGO OPERACIONAL |
|
MONTO DE LA PÉRDIDA ACTUALIZADO |
|
MONTO DEL GASTO ASOCIADO |
|
MONTO DE LA RECUPERACIÓN |
|
NÚMERO DE LÍNEAS DE NEGOCIO AFECTADAS |
|
LÍNEA DE NEGOCIO CON MAYOR IMPACTO |
|
NÚMERO DE PROCESOS AFECTADOS |
|
PROCESO CON MAYOR IMPACTO |
|
NÚMERO DE PRODUCTOS AFECTADOS |
|
PRODUCTO CON MAYOR IMPACTO |
|
CANAL |
|
CAUSA |
|
REGISTRO CONTABLE |
|
FOLIO DEL RIESGO OPERACIONAL R28 A 2812 ASOCIADO A LA PÉRDIDA |
|
TIPO DE RIESGO ASOCIADO |
Las Instituciones llevarán a cabo el envío de la información relacionada con el reporte A-2815 Asignación del Método del Indicador de Negocio para Riesgo Operacional descrito anteriormente, mediante la utilización del siguiente formato de captura:
INFORMACIÓN SOLICITADA |
|
SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL REPORTE |
PERIODO |
CLAVE DE LA INSTITUCIÓN |
|
REPORTE |
|
SECCIÓN DE ASIGNACIÓN A LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA CONTABLE |
FECHA DEL REGISTRO CONTABLE |
CLASIFICACIÓN CONTABLE R01 A-0111 |
|
INTEGRACIÓN DE LOS COMPONENTES |
|
COMPONENTES |
|
SALDO |
Las Instituciones reportarán la información que se indica en la presente serie, la cual deberá cumplir con las validaciones y estándares de calidad que indique la Comisión, ajustándose a las características y especificaciones que para efectos de llenado y envío de información se presentan en los instructivos de llenado, los cuales se publican y actualizan en el SITI o en el que, en su caso, dé a conocer la Comisión. Una vez superadas las validaciones y estándares de calidad, el SITI generará un acuse de recibo electrónico.
La información, deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características y especificaciones, en virtud de lo cual no podrá ser modificada y deberá presentar consistencia con los diversos reportes en los que se incluya la misma información con un nivel distinto de integración, por lo que, de no reunir la calidad y características exigibles o haber sido presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables.
SERIE R35 GRANDES EXPOSICIONES
Esta serie se integra por un (1) reporte, cuya frecuencia de elaboración y presentación debe ser mensual.
REPORTE
A-3511 |
Operaciones de Grandes Exposiciones En este reporte se solicita el detalle de los Financiamientos a cargo de una contraparte o grupo de contrapartes que puedan representar Riesgo Común, antes y después de aplicar las técnicas de cobertura para riesgo de crédito conforme a lo establecido en el artículo 57 Bis 2 de las presentes disposiciones; así como aquellos Financiamientos celebrados con aquellos organismos que no están sujetas a los límites máximos, como se establece en el artículo 56 de las presentes disposiciones. |
FORMATO DE CAPTURA
Las Instituciones llevarán a cabo el envío de la información relacionada con el reporte A-3511 Operaciones de Grandes Exposiciones, descrito anteriormente, empleando el siguiente formato de captura:
INFORMACIÓN SOLICITADA |
|
SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL REPORTE |
PERIODO |
CLAVE DE LA INSTITUCIÓN |
|
REPORTE |
|
SECCIÓN CARACTERÍSTICAS DEL FINANCIAMIENTO O PARTE CUBIERTA |
IDENTIFICADOR DEL FINANCIAMIENTO O PARTE CUBIERTA |
IDENTIFICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO O PARTE CUBIERTA |
|
CLAVE DE LA ENTIDAD QUE OTORGA EL FINANCIAMIENTO |
|
TIPO DE FINANCIAMIENTO O PARTE CUBIERTA |
|
VALOR DE LA EXPOSICIÓN DEL FINANCIAMIENTO BRUTO |
|
VALOR DE LA PARTE CUBIERTA POR LAS GARANTÍAS RECIBIDAS |
|
FACTOR DE CONVERSIÓN CREDITICIO |
|
VALOR DE CONVERSIÓN DEL FINANCIAMIENTO |
|
VALOR DE LA EXPOSICIÓN |
|
SECCIÓN IDENTIFICADOR DE LA CONTRAPARTE |
IDENTIFICADOR DE LA CONTRAPARTE |
NOMBRE DE LA CONTRAPARTE |
|
RFC DE LA CONTRAPARTE |
|
SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL GRUPO DE RIESGO COMÚN |
IDENTIFICADOR DEL GRUPO DE RIESGO COMÚN |
NOMBRE DEL GRUPO DE RIESGO COMÚN |
|
CLASIFICACIÓN DEL LÍMITE DE GRUPO DE RIESGO COMÚN |
|
FINANCIAMIENTOS EXCEPTUADOS DE LÍMITE |
|
TIPO DE ASOCIACIÓN POR CONTROL |
|
TIPO DE ASOCIACIÓN POR INTERDEPENDENCIA ECONÓMICA |
|
SECCIÓN CLASIFICACIÓN DE GARANTÍAS RECIBIDAS |
PARTE CUBIERTA POR |
SECCIÓN CÓMPUTO DEL GRUPO DE RIESGO |
SUMA DE VALORES DE EXPOSICIÓN DEL GRUPO DE RIESGO |
LÍMITE MÁXIMO APLICABLE DEL GRUPO DE RIESGO |
|
MAYORES DEUDORES |
|
CAPITAL BÁSICO |
|
PORCENTAJE DE EXPOSICIÓN A CAPITAL BÁSICO |
|
SUPERA EL LÍMITE MÁXIMO APLICABLE |
|
EXCESO DEL LÍMITE MÁXIMO APLICABLE |
Las Instituciones reportarán la información que se indica en la presente serie, la cual deberá cumplir con las validaciones y estándares de calidad que indique la Comisión, ajustándose a las características y especificaciones que para efectos de llenado y envío de información se presentan en los instructivos de llenado, los cuales se publican y actualizan en el SITI o en el que en su caso, dé a conocer la Comisión. Una vez superadas las validaciones y estándares de calidad, el SITI generará un acuse de recibo electrónico.
La información, deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características y especificaciones, en virtud de lo cual no podrá ser modificada y deberá presentar consistencia con los diversos reportes en los que se incluya la misma información con un nivel distinto de integración, por lo que, de no reunir la calidad y características exigibles o haber sido presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables.
SERIE 36 PAGOS ANTICIPADOS
Esta serie se integra por un (1) reporte, cuya frecuencia de elaboración y presentación debe ser mensual.
REPORTE
A-3601 |
Detalle de las erogaciones o gastos cuyo reconocimiento se difiera en el tiempo En este reporte se solicita el detalle de las principales características y monto de las partidas que impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de las Instituciones, ya sean pagos anticipados o cargos diferidos conforme a la NIF C-5 “Pagos Anticipados”, emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF) y Criterios B-6 “Cartera de crédito” y D-1 “Estado de situación financiera” del Anexo 33 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, clasificados en aquellos que se hayan pactado contractualmente con un plazo igual o menor a 12 meses y aquéllos que su plazo contractual hubiera sido pactado en un plazo mayor a 12 meses; identificando en este último caso aquellos cuyo plazo remanente sea menor o igual a 12 meses. |
FORMATO DE CAPTURA
Las Instituciones llevarán a cabo el envío de la información relacionada con el reporte A-3601 Detalle de las erogaciones o gastos cuyo reconocimiento se difiera en el tiempo, descrito anteriormente, empleando el siguiente formato de captura:
INFORMACIÓN SOLICITADA |
|
SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL REPORTE |
PERIODO |
CLAVE DE LA INSTITUCIÓN |
|
REPORTE |
|
SECCIÓN IDENTIFICADOR DE LAS PARTIDAS |
IDENTIFICADOR DE LA PARTIDA |
NOMBRE DE LA PERSONA QUE ORIGINÓ EL REGISTRO |
|
RFC DE LA PERSONA QUE ORIGINÓ EL REGISTRO |
|
PERSONALIDAD JURÍDICA |
|
PERSONA RELACIONADA RELEVANTE |
|
TIPO DE RELACIÓN CON LA INSTITUCIÓN |
|
TIPO DE CONCEPTO QUE ORIGINÓ EL REGISTRO |
|
DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE CONCEPTO QUE ORIGINÓ EL REGISTRO |
|
SECCIÓN REGISTRO EN CONTABILIDAD |
FECHA DE LA OPERACIÓN QUE ORIGINÓ EL REGISTRO CONTABLE |
FECHA DEL REGISTRO CONTABLE |
|
CUENTA DE REGISTRO |
|
CLAVE DEL CONCEPTO DE REGISTRO |
|
FECHA DEL RECONOCIMIENTO TOTAL EN RESULTADOS |
|
NÚMERO TOTAL DE AMORTIZACIONES |
|
NÚMERO DE AMORTIZACIONES TRANSCURRIDAS |
|
MONEDA EN LA QUE SE PACTÓ LA OPERACIÓN |
|
TIPO DE CAMBIO AL QUE SE VALUÓ LA OPERACIÓN |
|
MONTO DEL REGISTRO DE ORIGINACIÓN |
|
SALDO AL INICIO DEL MES |
|
MONTO DE AMORTIZACIONES QUE SE RECONOCERÁN EN RESULTADOS |
|
SALDO AL FINAL DEL MES |
|
CLASIFICACIÓN DE LA OPERACIÓN |
|
SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO EN CAPITAL |
SALDO BRUTO DEL ACTIVO DE CORTO PLAZO |
SALDO BRUTO DEL ACTIVO DE LARGO PLAZO CON PLAZO REMANENTE >12 MESES |
|
SALDO BRUTO DEL ACTIVO DE LARGO PLAZO CON PLAZO REMANENTE ≤ 12 MESES |
|
AJUSTES POR AMORTIZACIONES |
|
AJUSTES POR IMPUESTOS DIFERIDOS PASIVOS |
|
SALDO NETO DEL ACTIVO DE CORTO PLAZO |
|
SALDO NETO DEL ACTIVO DE LARGO PLAZO CON PLAZO REMANENTE >12 MESES |
|
SALDO NETO DEL ACTIVO DE LARGO PLAZO CON PLAZO REMANENTE ≤ 12 MESES |
Las Instituciones reportarán la información que se indica en la presente serie, la cual deberá cumplir con las validaciones y estándares de calidad que indique la Comisión, ajustándose a las características y especificaciones que, para efectos de llenado y envío de información, se presentan en los instructivos de llenado, los cuales se publican y actualizan en el SITI o en el que, en su caso, dé a conocer la Comisión. Una vez superadas las validaciones y estándares de calidad, el SITI generará un acuse de recibo electrónico.
La información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características y especificaciones, en virtud de lo cual no podrá ser modificada y deberá presentar consistencia con los diversos reportes en los que se incluya la misma información con un nivel distinto de integración, por lo que, de no reunir la calidad y características exigibles o haber sido presentada de forma incompleta, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables.
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