RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de película rígida de polímero de cloruro de vinilo originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Martes 09 de Mayo de 2023

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PELÍCULA RÍGIDA DE POLÍMERO DE CLORURO DE VINILO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 01/22 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 31 de enero de 2022 Industrias Plásticas Internacionales, S.A. de C.V., y Plami, S.A. de C.V. (“IPISA” y “Plami”, respectivamente, o en conjunto, las "Solicitantes") solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de película rígida de polímero de cloruro de vinilo (PVC rígido), incluidas las definitivas y temporales, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 12 de agosto de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2021.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación se define como película rígida de polímero de cloruro de vinilo con otros monómeros, monocapa, con un contenido de plastificantes menor al 6%, en forma de rollo, láminas, hojas y tiras, independientemente del color, que puede ser transparente, también conocido como cristal, o de colores, y sin impresión alguna. El nombre genérico y comercial del producto objeto de investigación es película rígida de PVC o PVC rígido.

2. Características

4. La composición del PVC rígido normalmente es de entre 81% y 89% de resina de PVC, menos de 1 miligramo/kilogramo de monómero residual, y con un contenido de plastificantes menor al 6% en peso. Puede ser de colores o transparente, también conocido como cristal, y en diversas presentaciones, ya sea rollo, lámina, hoja y tira.

5. El producto objeto de investigación es una película rígida que normalmente tiene un calibre (grosor o espesor) de hasta 1.27 milímetros (mm) (0.050 pulgadas) y el ancho normalmente es de hasta 160 centímetros (cm). Las medidas pueden variar dependiendo de la solicitud y necesidades del cliente.

6. En la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes presentaron información de diversos productores chinos, en la cual se aprecian especificaciones técnicas del producto objeto de investigación.

3. Tratamiento arancelario

7. Durante el periodo analizado el producto objeto de investigación ingresó al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 3920.49.01 y 3920.49.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), salvo alguna otra precisión, al señalarse "TIGIE", se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones, conforme a la evolución que se describe a continuación. Sin embargo, de conformidad con el "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 1 de julio de 2020, se suprimió la fracción arancelaria 3920.49.01 a partir del 28 de diciembre de 2020.

8. El 18 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020" (el “Acuerdo de correlación”), donde se indica que la fracción arancelaria 3920.49.01, vigente hasta el 27 de diciembre de 2020, corresponde a la fracción arancelaria 3920.49.99, vigente a partir del 28 de diciembre de 2020.

9. El 7 de junio de 2022 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” (LIGIE) (el “Decreto”), vigente a partir del 12 de diciembre de 2022, conforme a la “Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022” (la “Cuarta Resolución”), publicada en el DOF el 5 de diciembre de 2022, en la que se indica que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar, en relación con el Transitorio Primero de la LIGIE. En dicho Decreto, la fracción arancelaria 3920.49.99 de la TIGIE no sufrió ningún cambio.

10. El 22 de agosto de 2022 se publicó en el DOF el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación” (el “Acuerdo NICO”), en virtud del cual se crearon tres NICO para la fracción arancelaria 3920.49.99, siendo relevantes para el producto objeto de investigación el 01 y 99, vigentes a partir del 12 de diciembre de 2022, conforme a la Cuarta Resolución.

11. De acuerdo con lo anterior, el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 3920.49.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas.

Partida 3920

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.

Subpartida 3920.49

-- Las demás.

Fracción 3920.49.99

Las demás.

 

- De polímeros acrílicos:

NICO 01

Placas, láminas, hojas y tiras, rígidas.

NICO 99

Las demás.

Fuente: El Acuerdo de correlación, el Decreto, y el Acuerdo NICO, publicados en el DOF el 18 de noviembre de 2020, el 7 de junio de 2022, y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.

12. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.

13. De acuerdo con el Decreto, publicado en el DOF el 7 de junio de 2022, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 3920.49.99 de la TIGIE, se encuentran exentas del pago de arancel, independientemente de su origen.

4. Proceso productivo

14. Al tratarse de un commodity, los insumos para la producción de PVC rígido son similares en todo el mundo, al igual que su proceso productivo. La materia prima principal del PVC rígido es la resina de PVC, o PVC suspensión, además de aditivos, como estabilizadores, lubricantes y pigmentos.

15. El proceso productivo de PVC rígido en China consta de las siguientes etapas:

a.      en la primera etapa se reciben, inspeccionan y pesan las materias primas, que básicamente son la resina de PVC, o PVC suspensión, así como otros aditivos de fórmula requerida, como estabilizadores, ayudas de proceso, lubricantes, y pigmentos. Los aditivos le dan su peculiar propiedad al PVC rígido, debido a que carece de plastificantes, o lleva muy poco, lo cual le impide ser flexible, y le otorga propiedades para ser usado como empaque rígido;

b.      a continuación, se llenan las tolvas en las que se mezcla la resina, así como los aditivos mencionados, que se encuentran en estado sólido;

c.      posteriormente, se enfría la mezcla, y comienza la extrusión de material para generar un compuesto fundido por medio de calor (mezcla homogénea fundida);

d.      la mezcla o masa fundida se lleva a una precalandria, para complementar la homogeneización. De manera posterior, continúa el calandrado del compuesto fundido, donde el material pasa por rodillos contrarrotantes que ejercen temperatura y presión a una velocidad específica para convertir el material de una masa a una película;

e.      la película resultante se enfría para estabilizar sus dimensiones, propiedades mecánicas y de apariencia, a través de un sistema de rodillos enfriadores;

f.       se efectúa el corte del producto de acuerdo con las especificaciones del cliente, y se procede al embobinado de la película de PVC rígido en rollos de producto terminado;

g.      se realiza una inspección adicional por control de calidad antes del empaque y embalaje del producto terminado, y

h.      finalmente, se empacan y embalan los rollos y tarimas de producto terminado.

16. Para sustentar lo anterior, tal y como se señaló en el punto 18 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes presentaron información de la página de Internet de la empresa productora china Suzhou Ocan Polymer Material Co., Ltd. (“Suzhou Ocan”), y videos del proceso productivo de la misma, así como de la empresa china Guangdong Jinbang Plastic Packaging Co., Ltd.

5. Normas

17. No existe una norma obligatoria que aplique al PVC rígido; sin embargo, la norma mexicana NMX-E-272-NYCE-2020 “Industria del plástico – Película y lámina rígida de poli (cloruro de vinilo) (PVC) sin plastificante para uso general – Especificaciones y métodos de prueba” puede ser aplicable, en razón de que se refiere a la película y lámina de PVC rígido para uso general, y establece referencias de especificaciones físicas, químicas y métodos de prueba de dicho producto.

6. Usos y funciones

18. El producto objeto de investigación se utiliza normalmente para termoformado en diferentes industrias. El proceso transforma el PVC rígido aplicando calor para que tome la forma que es requerida, la cual corresponde a las necesidades del cliente. Se utiliza como empaque de diferentes productos terminados para conservar y proteger a los mismos, o bien, como empaques de uso general, clamshells y charolas, entre otros.

19. El PVC rígido es usado como insumo en distintas industrias o mercados, como empaques para fármacos, alimentos, uso industrial, papelero e impresión, como se describe a continuación:

a.      farmacéutico: se termoforma para hacer la base donde se alojan las medicinas, el cual se sella en la parte superior con aluminio;

b.      alimentario: después del termoformado, se coloca el producto para su protección y se sella la parte superior, como en los empaques de los chicles o dulces; o bien, se usa como charola protectora para la transportación de dulces, pasteles o frutas en los supermercados;

c.      industrial en general: se utiliza para termoformar charolas de transporte o protección de piezas;

d.      papelero: se lamina con pegamento y papel para hacer mica transfer, o también puede ser utilizado para separadores, plantillas y protectores, y

e.      manufactura en general: se empacan diversos productos de consumo para protección y exposición al consumidor final:

i.      blíster pack: es un tipo de empaque con una cavidad donde se aloja el producto, el cual se cubre o tapa con una pieza diferente, por ejemplo, los empaques de cepillos de dientes y pastillas de uso farmacéutico;

ii.     clamshell: es un empaque que se puede cerrar por sí solo, es decir, se compone de una parte inferior y una superior, o tapa, la cual se pliega para cerrarse por medio de un broche o resistencia integrado en el mismo diseño, por ejemplo, los empaques de ciertas frutas, como las fresas, y

iii.    charola: es un empaque que solo tiene una parte inferior, ya que la parte superior o tapa es una pieza independiente.

20. Los consumidores del producto objeto de investigación son las empresas que lo utilizan como insumo para fabricar los productos señalados en el punto anterior a lo largo de la República Mexicana.

D. Convocatoria y notificaciones

21. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

22. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

1. Solicitantes

Industrias Plásticas Internacionales, S.A. de C.V.

Plami, S.A de C.V.

Av. Revolución No. 1267, piso 19, oficina A, Torreo IZA BC

Col. Los Alpes

C.P. 01010, Ciudad de México

2. Importadoras

Bioresearch de México, S.A. de C.V.

Av. Paseo de la Reforma No. 115, piso 19

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, Ciudad de México

Fantasías Miguel, S.A. de C.V.

Bosque de Radiatas No. 22, int. 602 A

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, Ciudad de México

Janel, S.A. de C.V.

Bosque de Radiatas No. 22, int. 602 A

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, Ciudad de México

Laboratorios Alpharma, S.A. de C.V.

Neolpharma, S.A. de C.V.

Psicofarma, S.A. de C.V.

Av. División del Norte No. 3377

Col. El Rosario

C.P. 04380, Ciudad de México

Novaprint, S. de R.L. de C.V.

Av. 16 de septiembre No. 300

Col. Barrio Xaltocan

C.P. 16090, Ciudad de México

Puertas y Diseños de Madera, S.A. de C.V.

Norte Tres No. 18

Nuevo Parque Industrial

C.P. 76806, San Juan del Río, Querétaro

F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

23. La Secretaría otorgó, a solicitud de las partes, prórrogas de quince días para All Wood Cabinetry, LLC. (“All Wood”), Antiestática de México, S.A. de C.V. (“Antiestática de México”), Fantasías Miguel, S.A. de C.V. (“Fantasías Miguel”), Janel, S.A. de C.V. (“Janel”), Polymershapes México, S. de R.L. de C.V. (“Polymershapes México”), Rock Wood, S.A. de C.V. (“Rock Wood”), y Sedería la Nueva, S.A. de C.V. (“Sedería la Nueva”), para que presentaran su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y las pruebas que a su derecho conviniera en la presente investigación.

24. El 13 de octubre de 2022 Polymershapes México solicitó una prórroga adicional de quince días a la concedida, de acuerdo con el punto anterior de la presente Resolución; no obstante, mediante oficio UPCI.416.22.1718 del 14 de octubre de 2022, se le notificó la determinación de no otorgar dicha prórroga adicional, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

25. El 22 de septiembre de 2022 Bioresearch de México, S.A. de C.V. (“Bioresearch de México”), GMS Logistics, S.A. de C.V. (GMS Logistics), Laboratorios Alpharma, S.A. de C.V. (“Laboratorios Alpharma”), Neolpharma, S.A. de C.V. (“Neolpharma”), Novaprint, S. de R.L. de C.V. (“Novaprint”), Psicofarma, S.A. de C.V. (“Psicofarma”), y Puertas y Diseños de Madera, S.A. de C.V. (“Puertas y Diseños de Madera”), y el 13 de octubre de 2022 Fantasías Miguel, Janel, Polymershapes México y Sedería la Nueva, presentaron su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

26. A solicitud de Antiestática de México y Polymershapes México, se otorgaron cinco y quince días adicionales de prórroga, respectivamente, únicamente para presentar los documentos que acreditaran la personalidad jurídica de su representante legal.

27. Si bien GMS Logistics, Polymershapes México y Sedería la Nueva presentaron los argumentos y las pruebas que a su derecho convino en la presente investigación, no fueron tomados en cuenta, de conformidad con lo señalado en los puntos 57 y 58 de la presente Resolución.

G. Réplicas

28. La Secretaría otorgó prórroga de cinco días a solicitud de las Solicitantes, para presentar sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes.

29. El 7, 10, 11 y 13 de octubre y 1 de noviembre de 2022, las Solicitantes presentaron sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes en el presente procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.

H. Requerimientos de información

1. Prórrogas

30. La Secretaría otorgó a solicitud de las partes, una prórroga de diez días a Bioresearch de México, Fantasías Miguel, Janel, Laboratorios Alpharma, Neolpharma, Novaprint, Psicofarma, y a las Solicitantes, para presentar su respuesta a diversos requerimientos de información formulados por la Secretaría. Asimismo, otorgó prórrogas adicionales de cinco días a Laboratorios Alpharma, Neolpharma, y Psicofarma, únicamente para presentar la traducción al idioma español de cierta información. Los plazos vencieron el 1, 8 y 15 de diciembre de 2022, y 5 de enero de 2023, respectivamente.

2. Partes interesadas

a. Solicitantes

31. El 15 de diciembre de 2022, IPISA y Plami respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 16 de noviembre de 2022, para que, entre otras cosas, indicaran y justificaran si los productos “rollos de película termoencogible (cloruro de polivinilo)” y PVC utilizado exclusivamente para termolaminado de muebles en general, también denominado “RTF” (Rigid Thermofoil), son producto objeto de investigación; indicaran si durante el periodo analizado registraron rechazos y/o devoluciones, así como entregas tardías o problemas de volúmenes solicitados de película de PVC similar al producto objeto de investigación por parte de sus clientes, y de ser el caso, explicaran los motivos de dichos eventos y cómo resolvieron los mismos; indicaran si durante el periodo analizado hubo escasez de materias primas para producir el PVC rígido, y de ser el caso, el efecto sobre su precio; indicaran si fabrican PVC rígido con resina de PVC reciclada, y el efecto sobre su precio; explicaran el comportamiento del autoconsumo y de las exportaciones sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de PVC rígido, en términos del artículo 3.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); presentaran el total de ventas al mercado interno a cada uno de sus clientes durante el periodo analizado; proporcionaran el estado de costos, ventas y utilidades unitario correspondiente a las ventas destinadas al mercado total, y presentaran de forma separada la parte fija y variable de los rubros de costo de ventas y gastos de operación, para el periodo analizado.

32. Adicionalmente, IPISA respondió, el requerimiento de mérito, para que revisara y, de ser el caso, corrigiera el inventario inicial de materia prima reportado en el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar, orientado al mercado interno, en cada uno de los periodos que comprende el periodo analizado, y proporcionara el estado de costos, ventas y utilidades correspondiente al total de sus ventas de exportación de la mercancía similar durante el periodo analizado.

b. Importadoras

33. El 29 de septiembre de 2022, Puertas y Diseños de Madera respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 26 de septiembre de 2022, para que corrigiera diversos aspectos de forma. Asimismo, el 16 de noviembre de 2022, se le requirió para que, entre otras cosas, proporcionara las características, la composición y especificaciones técnicas de diversas operaciones de importación de producto originario de China, en específico, el contenido de plastificantes y el contenido de resina, así como los usos y funciones de dichos productos. El plazo venció el 1 de diciembre de 2022, sin que presentara su respuesta.

34. El 27 y 28 de septiembre y 1 de diciembre de 2022, Novaprint respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló el 23 de septiembre y 16 de noviembre de 2022, respectivamente, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; proporcionara diversos pedimentos de importación con su documentación anexa, de las operaciones de importación del producto originario de China a México durante el periodo investigado, así como la metodología y el soporte documental para llevar los precios ahí consignados a nivel ex fábrica; proporcionara las especificaciones técnicas del “PETG”, así como sus usos y funciones; indicara si durante el periodo analizado tuvo rechazos del producto nacional y/o del originario de China, y de ser el caso, explicara las razones de dichos rechazos, así como las características y especificaciones técnicas de estos productos; describiera la calidad, así como los servicios y especificaciones técnicas que requiere del PVC rígido, y que el producto originario de China y el de producción nacional le ofrecen; proporcionara el soporte documental que sustentara su dicho respecto de que el producto nacional no cumple con la calidad, así como con las especificaciones técnicas del producto importado, y proporcionara sus operaciones de importación de PVC rígido originarias de China y de otros países, para el periodo analizado, así como las operaciones de importación de PVC rígido originarias de otros países distintos a China durante el periodo investigado.

35. El 28 de septiembre y 15 de diciembre de 2022, Bioresearch de México respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló el 23 de septiembre y 16 de noviembre de 2022, respectivamente, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma, y proporcionara la metodología, así como el soporte documental, para llevar los precios de cada una de sus operaciones de importación a nivel ex fábrica.

36. El 19 de octubre y 15 de diciembre de 2022, Fantasías Miguel respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló el 14 de octubre y 16 de noviembre de 2022, respectivamente, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; proporcionara la metodología, así como el soporte documental, para llevar los precios de cada una de sus operaciones de importación a nivel ex fábrica; proporcionara el soporte documental que permitiera identificar en cada una de sus operaciones de importación el producto fabricado con resina de PVC reciclada en más del 60% como materia prima; describiera detalladamente la calidad, servicios y especificaciones que requiere del producto, y que el producto originario de China y el de producción nacional le ofrecen; acreditara su dicho relativo a su manifestación respecto a que el producto nacional no cumple con la calidad, así como con las especificaciones del producto originario de China, y acreditara su manifestación respecto a que la producción nacional no entrega el producto similar al que es objeto de investigación en las fechas pactadas.

37. El 15 de diciembre de 2022, Janel respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de noviembre de 2022, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; proporcionara el soporte documental, así como la metodología de cálculo del ajuste por concepto de flete interno, que propuso para el cálculo del precio de exportación; proporcionara diversa información relativa a sus operaciones de importación respecto de un proveedor, así como el soporte documental que permitiera llevar el precio de este proveedor a nivel ex fábrica; proporcionara el soporte documental que permitiera identificar en cada una de sus operaciones de importación el producto fabricado con resina de PVC reciclada en más del 60% como materia prima; describiera detalladamente la calidad, servicios y especificaciones que requiere del producto, y que el producto originario de China y el de producción nacional le ofrecen; acreditara su dicho relativo a su manifestación respecto a que el producto nacional no cumple con la calidad, así como con las especificaciones del producto originario de China, y acreditara su manifestación respecto a que la producción nacional no entrega el producto similar al que es objeto de investigación en las fechas pactadas.

38. El 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2022 y 5 de enero de 2023, Laboratorios Alpharma respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló el 26 de septiembre y 16 de noviembre de 2022, respectivamente, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; explicara por qué efectuó compras de producto nacional e importado, de acuerdo a la disponibilidad del producto, así como las necesidades y especificaciones técnicas requeridas del producto.

39. El 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2022 y 5 de enero de 2023, Neolpharma respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló el 26 de septiembre y 16 de noviembre de 2022, respectivamente, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; proporcionara la metodología, así como el soporte documental que permitiera llevar el precio reportado en una operación de importación a nivel ex fábrica; explicara por qué efectuó compra de producto nacional e importado, de acuerdo a la disponibilidad del producto, así como las necesidades y especificaciones técnicas requeridas del producto.

40. El 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2022 y 5 de enero de 2023, Psicofarma respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló el 26 de septiembre y 16 de noviembre de 2022, respectivamente, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; proporcionara la metodología, así como el soporte documental que permitiera llevar el precio reportado en una operación de importación a nivel ex fábrica; explicara por qué efectuó compras de producto nacional e importado, de acuerdo a la disponibilidad del producto, así como las necesidades y especificaciones técnicas requeridas del producto, y señalara las razones de los rechazos del producto fabricado por IPISA y Plami, y proporcionara el soporte documental respectivo.

3. No partes

41. El 21 y 26 de septiembre y 16 de noviembre de 2022, la Secretaría requirió a Home N’more, S.A. de C.V. (“Home N’more”), para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma, y proporcionara las características, la composición y especificaciones técnicas del producto originario de China que importó a México durante el periodo analizado, en específico, el contenido de plastificantes y el contenido de resina, así como los usos y funciones de dichos productos. Presentó sus respuestas el 26 y 29 de septiembre y el 1 de noviembre de 2022, respectivamente.

42. El 6 y 24 de octubre de 2022, la Secretaría requirió a sesenta y ocho agentes aduanales y a una empresa importadora, para que presentaran diversos pedimentos de importación con su documentación anexa. Los plazos vencieron el 20 de octubre y 8 de noviembre de 2022, respectivamente, y respondieron sesenta agentes aduanales, así como la empresa importadora.

43. El 14 de octubre y 16 de noviembre de 2022, la Secretaría requirió a Antiestática de México, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; acreditara que el producto que exportó a México originario de China, durante el periodo investigado, se trata de PVC distinto al que es objeto de investigación, y proporcionara las características, la composición y especificaciones técnicas de diversas operaciones de importación, en específico, el contenido de plastificantes y el contenido de resina, así como los usos y funciones de dichos productos. Presentó sus respuestas el 26 de octubre y 8 de diciembre de 2022, respectivamente.

44. El 16 de noviembre de 2022, la Secretaría requirió a All Wood, para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; acreditara su manifestación relativa a que el producto que exportó a México originario de China, durante el periodo investigado, difiere del producto objeto de investigación; explicara por qué presentó una ficha técnica con las características del producto fabricado por una empresa distinta a la que refirió fabrica el producto que exportó a México, durante el periodo investigado, y proporcionara las características, la composición y especificaciones técnicas del producto originario de China que exportó a México, durante el periodo analizado, en específico, el contenido de plastificantes y el contenido de resina, así como los usos y funciones de dichos productos. Presentó su respuesta el 15 de diciembre de 2022.

45. El 16 de noviembre de 2022, la Secretaría requirió a Rock Wood para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; acreditara su manifestación relativa a que el producto que importó a México originario de China, durante el periodo investigado, difiere del producto objeto de investigación; proporcionara la metodología, así como el soporte documental, que permitiera llevar el precio reportado en diversas operaciones de importación a nivel ex fábrica; proporcionara la documentación anexa de un pedimento de importación; proporcionara las características, la composición y especificaciones técnicas del producto originario de China que importó a México, durante el periodo investigado, señalando el contenido de plastificantes y de resina, así como los usos y funciones de dichos productos, y proporcionara sus operaciones de importación PVC rígido originarias de otros países, distintos a China, durante el periodo analizado. Presentó su respuesta el 15 de diciembre de 2022.

46. El 16 de noviembre de 2022, la Secretaría requirió a las empresas Agropecuaria Nuevo Siglo, S.A. de C.V. (“Agropecuaria Nuevo Siglo”), EMSUR México, S.A. de C.V. (“EMSUR México”), Grafovynil, S.A. de C.V. (“Grafovynil”), Grupo Refriacondicionamiento, S.A. de C.V. (“Grupo Refriacondicionamiento”), Grupo Umma, S.A. de C.V. (“Grupo Umma”), Imágenes y Soluciones, S.A de C.V. (“Imágenes y Soluciones”), Impresión y Diseño de México, S.A de C.V. (“Impresión y Diseño de México”), Industrias Danpex, S.A. de C.V. (“Industrias Danpex”), Institucionales de la Bahía, S.A. de C.V. (“Institucionales de la Bahía”), Italli Innovación, S.A. de C.V. (“Italli Innovación”), La Distribuidora de Casimires, S.A. de C.V. (“La Distribuidora de Casimires”), Nidec Mobility México, S. de R.L. de C.V. (“Nidec Mobility México”), Shelter Services de Sonora, S.A. de C.V. (“Shelter Services de Sonora”), Sistemas Automáticos de Identificación, S.A. de C.V. (“Sistemas Automáticos de Identificación”), Sutsa Print de México, S.A. de C.V. (“Sutsa Print de México”), Tian Hao, S.A. de C.V. (“Tian Hao”), y Membranas Plásticas Internacionales, S.A. de C.V. (“Membranas Plásticas Internacionales”), para que proporcionaran las características, así como la composición y especificaciones técnicas del producto originario de China que importaron a México, y dentro de las especificaciones señalaran el contenido de plastificantes y resinas, así como los usos y funciones de dicho producto, y adicionalmente, a esta última empresa se le requirió para que presentara copia de un pedimento de importación con su documentación anexa, así como la metodología y soporte documental para llevar el precio ahí consignado a nivel ex fábrica, y acreditara su manifestación relativa a que el producto que importó, difiere del que es objeto de investigación. Al respecto, presentaron sus respuestas 18, 29 y 30 de noviembre, así como el 1, 8 y 12 de diciembre  de 2022, y 5 de enero de 2023.

I. Otras comparecencias

47. El 17, 24, 26 y 29 de agosto de 2022, y el 5, 9, 20, 21 y 22 de septiembre de 2022, comparecieron las empresas True Blue Manufacturing, S. de R.L. de C.V., El Triunfo de la Ciudad de México, S.A. de C.V., Panasonic de México, S.A. de C.V., Fábricas Elena, S. de R.L. de C.V., Glass Tools Supplier, S.A. de C.V., Lexmark Internacional, S.A. de C.V., Maquinaria Frontera, S.A. de C.V., Dufry México, S.A. de C.V., y Puertas y Vidrios de Matamoros, S.A. de C.V., para manifestar su decisión de no participar en la presente investigación; y las empresas Cerraco Mex, S.A. de C.V., Onilog Industrial, S.A. de C.V., Refripuertas, S.A. de C.V., Davol Surgical Innovations, S.A. de C.V., Grupo Vemaf México, S.A. de C.V., Intermuebles Modulares, S.A. de C.V., Henkel Capital, S.A. de C.V., así como la C. Luz María Elvira Soria Olayo, manifestaron que realizaron operaciones de importación del producto objeto de investigación en volúmenes no significativos, por lo tanto, tampoco participarán en la presente investigación.

48. El 18, 24, 25, 26 y 29 de agosto de 2022, y el 9, 12, 19, 20, 21, 22, y 23 de septiembre de 2022, comparecieron las empresas Industrial Acura, S.A. de C.V., Vinil y Papeles Lyco, S.A. de C.V., Lab Maver, S.A. de C.V., y MCR Internacional, S.A. de C.V., para manifestar que no cuentan con operaciones de importación de China, mientras que las empresas Sistemas Automáticos de Identificación, Grupo Refriacondicionamiento, Nidec Mobility México, Grafovynil, Grupo Umma, Industrias Danpex, Tian Hao, La Distribuidora de Casimires, Agropecuaria Nuevo Siglo, Impresión y Diseño de México, Imágenes y Soluciones, Veteran Promotions, S. de R.L. de C.V., Shelter Services de Sonora, Sutsa Print de México, Institucionales de la Bahía, Italli Innovación, Membranas Plásticas Internacionales, AR2 Materiales y Suministros de México, S.A. de C.V., Economía en Materiales Publicitarios, S.A. de C.V., Importadora Maderera Imperial, S.A. de C.V., y EMSUR México, manifestaron que los productos que importaron son distintos al producto investigado, por lo tanto, no participarán en la presente investigación.

49. El 20 y 21 de septiembre de 2022, Home N’more y Furoseal, S.A. de C.V. (“Furoseal”), respectivamente, y el 13 de octubre 2022 Antiestática de México, así como All Wood, y Rock Wood comparecieron para manifestar que el producto objeto de sus operaciones difiere del producto objeto de investigación, de acuerdo con lo descrito en los puntos 163, 173, 160 y 155, respectivamente, de la presente Resolución.

50. El 22 de septiembre de 2022, Adercopits compareció para presentar información y argumentos respecto del primer periodo de ofrecimiento de pruebas; sin embargo, sus operaciones no fueron consideradas, de conformidad con lo señalado en el punto 176 de la presente Resolución.

51. El 22 de septiembre de 2022, GMS Logistics compareció para presentar información y argumentos respecto del primer periodo de ofrecimiento de pruebas; sin embargo, los mismos no fueron tomados en cuenta, de conformidad con lo señalado en el punto 57 de la presente Resolución.

52. El 13 de octubre de 2022, Polymershapes México y Sedería la Nueva comparecieron para presentar información y argumentos respecto del primer periodo de ofrecimiento de pruebas; sin embargo, los mismos no fueron tomados en cuenta, de conformidad con lo señalado en el punto 58 de la presente Resolución.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

53. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5o., fracción VII y 57, fracción I de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 80 y 82, fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

B. Legislación aplicable

54. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF) y Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos dos últimos de aplicación supletoria, así como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), aplicada de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA.

C. Protección de la información confidencial

55. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

56. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

57. Mediante oficio UPCI.416.22.1561 del 28 de septiembre de 2022, se le notificó a GMS Logistics, la determinación de tener por no presentada su comparecencia, por carecer de firma autógrafa de la promovente, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

58. Mediante oficios JU.416.23.0237 y JU.416.23.0238 del 10 de abril de 2023, se le notificó a Polymershapes México y Sedería la Nueva, respectivamente, la determinación de tener por no presentadas sus comparecencias, toda vez que no acreditaron la personalidad jurídica de sus representantes legales, oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Aspectos generales

a. Periodo investigado y analizado

59. En esta etapa de la investigación, las empresas Fantasías Miguel y Janel manifestaron su inconformidad con la determinación del periodo investigado y analizado que la Secretaría estableció en el punto 221 de la Resolución de Inicio.

60. Manifestaron que, contrario a lo señalado en el punto 31 de la Resolución de Inicio, el periodo investigado no cumple con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y la Recomendación G/ADP/6 del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por lo que la Secretaría no cumple con dicha normatividad, lo que deviene en un acto indebidamente fundado y motivado. Argumentaron que el periodo analizado debe ser lo más cercano al inicio de la investigación, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento, puesto que la diferencia temporal entre la fecha de terminación del periodo investigado y el inicio de la investigación antidumping es de once meses.

61. Señalaron que si bien ni el RLCE ni la recomendación G/ADP/6 del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC precisan el concepto de la fecha más cercana, por analogía no puede sostenerse que la fecha de inicio de la investigación sea una fecha cercana al término del periodo investigado, en razón de que prácticamente abarca un periodo investigado. En este sentido, la Secretaría fundamentó, pero no motivó su acto, lo cual deviene en un acto inconstitucional, y por tanto no hay manera de sustentar que once meses sea un periodo breve.

62. Al respecto, agregaron que la Secretaría realizó un análisis económico incongruente de los aspectos de dumping y de daño a la rama de producción nacional, en virtud de que se analizará la existencia de una supuesta práctica desleal de comercio internacional de hace más de un año de antigüedad en relación con el inicio de la investigación, y en caso de imponer una medida correctiva del mercado a más de dos años de dicha práctica, esta no estaría dada sobre una realidad fáctica razonable.

63. Por su parte, IPISA y Plami argumentaron que sus contrapartes carecen de razón, en virtud de que la determinación de la Secretaría respecto al periodo investigado y el periodo analizado cumplen con lo previsto en el artículo 76 del RLCE y la Recomendación G/ADP/6 del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, lo que engloba la garantía de legalidad, y que se traduce en la fundamentación y motivación de la Resolución de Inicio.

64. Añadieron que el citado artículo 76 del RLCE únicamente se refiere a la presentación de la solicitud de investigación, mas no al inicio de la misma; por su parte, el Acuerdo Antidumping no contiene normas específicas al respecto, y únicamente existe una Recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, en la cual la Secretaría fundó y motivó su determinación, la cual es clara en cuanto a no poner un límite temporal a la fecha de fin del periodo de recopilación de datos y al inicio de la investigación, como lo reconocieron sus contrapartes, al establecer que el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de doce meses, y en ningún caso de menos de seis meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. En ese sentido, destacaron que no puede existir la violación alegada, ya que ni el RLCE ni el Acuerdo Antidumping establecen qué debe entenderse por la fecha más cercana, y por tanto no es necesario justificar por qué la determinación del periodo investigado se apega a la norma cuando no se ha demostrado una violación a la misma.

65. Al respecto, la Secretaría precisa que para fijar el periodo investigado y de análisis de daño, evalúa si los propuestos por las empresas solicitantes cumplen con la normatividad en la materia en lo relativo a los periodos de recopilación de datos para determinar la existencia de daño y de prácticas de discriminación de precios en las investigaciones antidumping, considerando las particularidades propias de cada investigación. En este sentido, la obligación de considerar la fecha más cercana posible atiende a una cuestión de factibilidad, en el entendido de que las partes no están obligadas a lo imposible, por ello, la Secretaría tomó en cuenta, para la fijación del periodo investigado, entre otros puntos, cuestiones materiales y de accesibilidad, como la disponibilidad de la información al momento de presentar la solicitud, el tipo de industria de que se trata, así como la calidad y cantidad de información, ya que estos factores pueden determinar mayor o menor tiempo para procesarla. En este sentido, el periodo investigado incluye, en la medida de lo posible, la información más reciente que IPISA y Plami tuvieron a su alcance para sustentar la práctica desleal y el daño a la industria nacional.

66. En consecuencia, la Secretaría considera que, contrario a lo que sostienen Fantasías Miguel y Janel, los periodos fijados cumplen con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y la Recomendación contenida en el documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000, por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, considerando que ninguna de estas disposiciones precisa un número determinado de meses entre el fin del periodo investigado y la presentación de la solicitud, o directrices para cumplir con dicho requisito. En este sentido, el periodo analizado cubre tres años e incluye al investigado, el cual está constituido por doce meses y termina en la fecha más cercana posible a la publicación de la Resolución de Inicio.

67. Con base en lo señalado anteriormente, la Secretaría reitera que el periodo investigado y analizado, que fijó en la presente investigación, cumplen con lo que el artículo 76 del RLCE y la Recomendación de la OMC (documento G/ADP/6) disponen, toda vez que el periodo analizado cubre tres años e incluye al investigado, el cual está constituido por doce meses y termina en la fecha más cercana posible a la publicación de la Resolución de Inicio, tomando en cuenta las limitaciones temporales para la recopilación de datos y el análisis que la autoridad investigadora debe realizar. En consecuencia, dichos periodos permiten realizar, de forma razonable, una determinación de la existencia de daño basada en pruebas positivas y mediante un examen objetivo, en los términos que el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping prevé. Por lo anterior, carece de sustento alguno el argumento de Fantasías Miguel y de Janel en el sentido de que los periodos que se fijaron en la Resolución de Inicio no cumplen con la normatividad establecida en relación con su determinación.

G. Análisis de discriminación de precios

68. En el presente procedimiento no comparecieron empresas productoras-exportadoras del producto objeto de investigación, únicamente proporcionaron información empresas importadoras; sin embargo, no presentaron argumentos en contra del análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría en el inicio de la investigación. En consecuencia, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, así como 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE, los cuales corresponden esencialmente a la información y pruebas proporcionadas por las Solicitantes en el inicio de la investigación, a la información aportada por las empresas importadoras sobre sus propias transacciones, así como a la información de que se allegó la Secretaría.

1. Precio de exportación

69. En la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes propusieron calcular el precio de exportación a partir de los precios implícitos de importación de las bases de datos oficiales de comercio exterior del Servicio de Administración Tributaria (SAT) como aproximación de dicho precio. Añadieron que dicha fuente no permite identificar si los precios son netos de descuentos y reembolsos al importador, y destacaron que las estadísticas de importación les fueron proporcionadas por el SAT, a través de la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C. (“ANIPAC”).

70. Agregaron que, en virtud de que a través de las fracciones arancelarias 3920.49.01 y 3920.49.99 de la TIGIE no ingresó únicamente PVC rígido, realizaron una depuración del listado de importaciones con objeto de identificar dicho producto, excluyendo las siguientes operaciones:

a.      las que corresponden a régimen no considerado, es decir, las correspondientes a las claves de documento A4; F2; F9; G9, y V1 de las importaciones;

b.      películas plásticas de PVC con un contenido superior al 6% de plastificantes, y playera;

c.      las muestras;

d.      productos distintos a PVC rígido, tales como: PVC no rígido; PVC flexible; PVC semiflexible; productos de materiales distintos a PVC, así como PVC con acabado tipo piel, cuero o madera;

e.      productos de PVC impreso; PVC para imprimir o serigrafía, y PVC con aditamentos;

f.       productos de PVC para trabajos distintos al termoformado, tales como: termoencogibles; termolaminado; termocontraible; termotransferible; transferencia de calor; de transferencia; termotráctil; termorretráctil; encogible extrusión; retráctil; termoplástico; termoplástica; transferencia térmica; transferencia, y transferible;

g.      PVC con otros usos, tales como: PVC para cortinas y persianas; PVC para plomería, electricidad y ferretería; PVC para uso automotriz, y PVC para sellar, impermeabilizar o aislar;

h.      productos finales para el consumo, y no hojas, láminas y tiras para termoformar;

i.        PVC en otras presentaciones, tales como: placa; panel; banda; barra; ribete; plaquita; ángulo; cinta, y cintilla;

j.       PVC distinto al PVC rígido para termoformado: calzado; para retrabajo, y para guitarra, y

k.      operaciones de importaciones cuya descripción únicamente indicaba que se trataba de productos plásticos, y no era posible identificar si se trataba, o no, de producto objeto de investigación.

71. En este sentido, fueron consideradas como producto objeto de investigación las siguientes operaciones:

a.      aquellas cuya descripción contenía las palabras: blíster; acetato; vacoplast ampollas; termoformado; termoformar; inserto; mica; hoja; tira; lámina; película; film; bobina; PVC rígido; rollos; vinil, y policloruro de vinilo;

b.      importaciones de empresas que fabrican blísters y credenciales;

c.      de un importador que fue cliente de las Solicitantes, y

d.      de una empresa que comercializa PVC para termoformar, y otra que comercializa película de PVC.

72. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones originarias de China que ingresaron a México a través de las fracciones arancelarias 3920.49.01 y 3920.49.99 de la TIGIE, durante el periodo investigado, que obtuvo del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M). Con la información que proporcionaron las Solicitantes, cotejó la descripción de los productos, el valor en dólares de los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”) (dólares) y el volumen, entre otros datos, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones y, por lo tanto, en el valor y volumen.

73. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas de importaciones que reporta el SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.

74. Al respecto, con base en la metodología propuesta por las Solicitantes, se identificaron las importaciones correspondientes al producto objeto de investigación, metodología que fue aceptada por la Secretaría, en virtud de que a través de la misma fue depurado el listado de las importaciones del cual se excluyó la mercancía que no cumplía con las características del producto objeto de investigación.

75. Adicionalmente, en esta etapa de la investigación, la Secretaría contó con la información de pedimentos de importación y facturas que proporcionaron las empresas importadoras comparecientes, así como con los pedimentos de importación, con su documentación anexa, que solicitó a diversos agentes aduanales, tal y como se señala en el punto 42 de la presente Resolución.

76. Asimismo, tal y como se señaló en los puntos 41, y 43 a 46 de la presente Resolución, la Secretaría requirió información a las empresas comparecientes para que demostraran si el producto que introdujeron a México, originario de China, cumplía o no con las características del producto objeto de investigación, así como para que proporcionaran las explicaciones y los soportes documentales necesarios para llevar el precio del producto a nivel ex fábrica.

77. Derivado de la revisión de la información aportada por las partes comparecientes y de la que se allegó la propia Secretaría, se depuró la base de datos del SIC-M y, con fundamento en el artículo 40 del RLCE, se calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el PVC rígido originario de China, durante el periodo investigado.

a.      Ajustes al precio de exportación

78. En la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes manifestaron que el valor en aduana de la mercancía, expresado en moneda nacional y determinado conforme a lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley Aduanera, incluye, además del valor factura, los gastos de embalaje tanto de mano de obra como de materiales, así como los gastos de transporte, seguros y gastos conexos, en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, por lo que el precio reportado en las bases de aduanas corresponde a un precio a nivel Costo, Seguro y Flete (“CIF”, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) de la mercancía, por lo cual se requiere realizar los ajustes correspondientes a flete terrestre, así como por flete y seguro marítimos. Añadieron que la información que proporcionaron es la mejor que tuvieron razonablemente a su alcance, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.

i. Flete interno

79. Las Solicitantes indicaron que consultaron diversas páginas de Internet que proporcionan cotizaciones de fletes internos en China, y encontraron una consultora internacional que se dedica a apoyar a las empresas que precisen comprar, fabricar o vender en el mercado chino, llamada SedeenChina, la cual, señalaron, cuenta con más de quince años de experiencia, y se dedica a ofrecer servicios para la compra y venta en China, misma que publicó un artículo en julio de 2017 acerca del costo del transporte en el interior de dicho país.

80. Para estimar el costo, en dicho artículo se aprecia una tabla donde se divide el país en seis sectores, partiendo de la distancia a donde se envía el producto, estipulando el costo por el primer kilogramo que se envía y por los kilogramos subsecuentes.

81. Para calcular el flete aplicado al PVC rígido, las Solicitantes consideraron los costos del transporte interno en la región de Shanghái y las provincias limítrofes (región 1), para contenedores de 20 y 40 pies que, conforme a la información publicada en la página de Internet www.icontainers.com, corresponden a 28 y 29 toneladas, respectivamente. Posteriormente, dividieron este costo entre los kilogramos totales para obtener el precio en renminbi por kilogramo.

82. Como se mencionó en el punto 43 de la Resolución de Inicio, la Secretaría previno a las Solicitantes para que explicaran por qué consideraron únicamente el sector 1 (municipio de Shanghái y provincias limítrofes de Zhejiang y Jiangsu), referido en el artículo publicado por la consultora SedeenChina, y no incluyeron los otros cinco sectores ahí señalados. En respuesta, indicaron que las empresas de las que tuvieron conocimiento se ubicaron en el sector 1, por lo que consideraron razonable utilizar solo esta zona como un escenario conservador, y no los otros cinco sectores, con la intención de evitar sesgos que podrían generarse al sobreestimar el flete interno.

83. Asimismo, la Secretaría les solicitó que justificaran el uso de contenedores de 20 y 40 pies para el traslado del producto objeto de investigación. En respuesta, señalaron que presentaron impresiones de pantalla de la página de Internet alibaba.com, con información de compañías que comercializan a través de dicho portal, y que exportan a Norteamérica, utilizando contenedores de 20 pies para sus operaciones. Agregaron que, con el fin de presentar un soporte del tamaño del contenedor en el que se comercializa el producto objeto de investigación, exhibieron documentos de sus ventas, en los que se observa que estas fueron realizadas en contenedores de 40 pies. Señalaron que el tamaño del contenedor para transportar el PVC rígido depende de las necesidades del comprador y vendedor, por lo que consideraron ambos tamaños.

84. Las Solicitantes señalaron que, dado que la publicación corresponde a tarifas de flete vigentes en 2017, consideraron la inflación en China de 2017 a 2021 para llevar dichas tarifas al periodo investigado, y deflactaron los precios sumando los índices de inflación anual de 2018, 2019 y 2020.

85. Al respecto, y como se indicó en el punto 46 de la Resolución de Inicio, la Secretaría previno a las Solicitantes para que conciliaran su propuesta de emplear tarifas correspondientes a 2017, ajustadas por inflación, con la sugerencia de la publicación de la consultora SedeenChina, la cual recomienda consultar los precios en el momento del transporte, ya que pueden variar considerablemente.

86. En respuesta, indicaron que realizaron nuevas búsquedas de tarifas de fletes vigentes en el periodo investigado, y obtuvieron información de otras dos empresas consultoras de comercio en China, Yiwu-Market-Guide y China Importal. Agregaron que dichas tarifas son similares a las de 2017, ajustadas por inflación, para contenedores de 20 y 40 pies.

87. Señalaron que la empresa China Importal publicó el artículo “Costos de envío al importar desde China: una guía completa”, en julio de 2021, en el cual se realiza un análisis del costo del transporte de la fábrica al puerto, donde se especificó que el costo para transportar un contenedor de 20 pies es de 3,000 renminbis (alrededor de $480 dólares), destacando que, si bien este costo puede variar dependiendo de la distancia entre la fábrica y el puerto, la mayoría de los fabricantes orientados a la exportación tienen su base en la costa.

88. Asimismo, señalaron que la empresa Yiwu-Market-Guide, en su artículo “Cargo de flete interior de Yiwu a FOB Ningbo”, consultado el 23 de febrero de 2022, precisó que los costos del flete interno en China para contenedores de 20 y 40 pies son de $600 y $900 dólares, respectivamente, para estos dos puntos, aclarando que, aun cuando el artículo es referente a una zona específica de China, consideraron razonable asumir que estos precios son similares en otras regiones.

89. Las Solicitantes indicaron que, a partir de la información de las tres empresas consultoras de comercio en China, estimaron un costo promedio por flete interno en el periodo investigado en dólares por kilogramo, considerando las capacidades en kilogramos y metros cúbicos para contenedores de 20 y 40 pies.

90. En esta etapa de la investigación, derivado de la información aportada por las empresas importadoras en respuesta a los requerimientos de información, la Secretaría obtuvo información de la tarifa por concepto de flete interno, la cual se refiere al costo de transacciones reales por transportar el producto objeto de investigación, y se ubican dentro del periodo investigado.

ii. Flete y seguro marítimos

91. En la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes señalaron que, para el cálculo del ajuste por concepto de flete y seguro marítimos, seleccionaron como puertos de salida los principales para el comercio en China, de acuerdo con el artículo “Ranking: Los 10 puertos más importantes de China”, obtenido de la página de Internet www.icontainers.com, consultada el 18 de enero de 2022. Sin embargo, el cotizador consultado, Hapag-Lloyd, solo reportó información disponible para seis puertos.

92. Agregaron que la empresa Hapag-Lloyd es una compañía especializada en realizar fletes marítimos alrededor de todo el mundo, y destacaron que seleccionaron Manzanillo como puerto de llegada, por ser el principal puerto de entrada del producto objeto de investigación en México.

93. Explicaron que, para solicitar la cotización, se debe llenar un formulario, donde seleccionaron el puerto de salida y el puerto de llegada del flete que se desea cotizar; una vez llenado el formulario, el cotizador arroja una tarifa del flete marítimo para tres opciones de contenedor (20’STD, 40’STD, y 40’HC). Al respecto, seleccionaron los contenedores de 20’STD y 40’STD. Asimismo, señalaron que la cotización contempla el gasto del flete marítimo y gastos por recargos a la exportación, e incluye una tarifa de seguridad del transportista.

94. Indicaron que, una vez que se tuvieron todos los gastos para los contenedores seleccionados en dólares, de cada uno de los seis puertos, se sumaron y se dividieron entre las 28 y 29 toneladas de la capacidad de los contenedores, respectivamente, y se obtuvo un promedio para cada uno de ellos. Posteriormente, se promediaron ambos costos para obtener un costo del flete marítimo de China a México en dólares por tonelada.

95. Señalaron que las cotizaciones fueron realizadas en diciembre de 2021, y consideraron pertinente deflactar los precios para llevarlos al periodo investigado, tomando en cuenta la inflación acumulada de octubre a diciembre de 2021 en los Estados Unidos. Al respecto, la Secretaría observó que las tarifas de flete corresponden a diciembre de 2020, por lo que previno a las Solicitantes para que explicaran la razón de aplicar la inflación de octubre a diciembre de 2021 a las mismas. En respuesta, se limitaron a señalar que en virtud de que las cotizaciones fueron realizadas en diciembre, sin importar que haya sido en los primeros días, consideraban pertinente aplicar la inflación de octubre a diciembre de 2021 para deflactar los precios al periodo investigado, es decir, al mes de septiembre.

96. Como se indicó en el punto 56 de la Resolución de Inicio, la Secretaría previno a las Solicitantes para que demostraran que los puertos de salida utilizados fueron los más importantes en la exportación del producto objeto de investigación. En respuesta, señalaron que revisaron la página de Internet alibaba.com, y encontraron empresas que se dedican a exportar el producto a América, observando que los principales puertos son Shanghái, Ningbo y Qingdao, que son tres de los puertos presentados para el cálculo del precio del flete marítimo a México.

97. En esta etapa de la investigación, la Secretaría contó con información de flete y seguro marítimos correspondientes a transacciones reales, la cual se obtuvo de las facturas y pedimentos de importación aportados por las empresas importadoras comparecientes, así como de la información de la que se allegó la Secretaría.

b. Determinación

98. En el caso del flete interno, en la etapa de inicio de la investigación, la Secretaría consideró la información de la publicación de la empresa China Importal de 2021, y observó que dicha fuente reporta un rango de precios, por lo que determinó utilizar el flete promedio de dicho rango. No obstante, en esta etapa de la investigación, consideró como mejor información disponible la que se describe en el punto 90 de la presente Resolución, por tratarse de información puntual del costo de transporte del producto objeto de investigación durante el periodo investigado. A partir de dicha información, calculó un costo promedio en dólares por kilogramo para el ajuste por concepto de flete interno.

99. En relación con el cálculo del flete y seguro marítimos, la Secretaría utilizó la información que se describe en el punto 97 de la presente Resolución, por tratarse de información correspondiente al producto objeto de investigación, la cual procede de transacciones reales realizadas durante el periodo investigado. A partir de dicha información, la Secretaría calculó un costo promedio en dólares por kilogramo para el ajuste por conceptos de flete y seguro marítimos promedio en dólares por kilogramo.

100. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, y flete y seguro marítimos, con base en la información y metodología de cálculo descritas en los puntos anteriores de la presente Resolución.

2. Valor normal

101. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional a la proporcionada por las Solicitantes en la etapa previa, respecto del cálculo de valor normal, por lo que, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64, último párrafo de la LCE, se reitera el análisis realizado en la etapa de inicio de la investigación, el cual se describe a continuación.

102. Las Solicitantes señalaron que, con la finalidad de obtener el valor normal, realizaron una búsqueda de precios en el mercado chino de PVC rígido, durante el periodo investigado, en la página de Internet de la empresa china Alibaba, la cual, destacaron, es una de las más importantes en el comercio electrónico. Indicaron que buscaron diversas compañías en China que vendieran el producto; posteriormente, depuraron esta búsqueda para considerar únicamente aquellas que son productoras, y descartaron a las empresas que solo son comercializadoras.

103. Agregaron que revisaron el porcentaje de ventas realizadas al mercado interno de China y a la exportación en el perfil de las empresas, y únicamente consideraron aquellas cuyo porcentaje de ventas al mercado interno fuera superior al 50%, y añadieron que, con lo anterior, se aseguraron que los precios reportados reflejan precios destinados al mercado interno y no se trata de precios de exportación. Señalaron que, tras esta depuración, de más de diez empresas que encontraron, solamente las empresas Jiangxi Chunguang New Materials Technology Co., Ltd. (“Jiangxi Chunguang New Materials”) y Suzhou Ocan cumplían con las características descritas para asegurar la información pertinente de precios.

104. Con base en la información de estos dos productores, buscaron cotizaciones disponibles del producto objeto de investigación, e indicaron que encontraron veintiséis cotizaciones dentro del periodo investigado. Al respecto, presentaron el perfil de ambas empresas, así como información para cada cotización, referente al modelo, la marca, el material, la dureza, el espesor, el ancho, el peso, y el precio, así como la liga de consulta y sus correspondientes capturas de pantalla. Añadieron que los precios se encuentran reportados a nivel Libre a Bordo (“FOB”, por las siglas en inglés de Free On Board), y en dólares por kilogramo.

105. Argumentaron que las referencias de precios presentadas para acreditar el valor normal son razonables, ya que es la información que estuvo razonablemente a su alcance, debido a que: i) Alibaba es una empresa china, importante en el comercio en línea; ii) corresponden a precios del producto objeto de investigación, y iii) corresponden a productores chinos, cuyas ventas en el mercado interno representan más del 50% de sus ventas totales.

106. Al respecto, la Secretaría ingresó a la página de Internet de Alibaba, y corroboró que tanto Jiangxi Chunguang New Materials como Suzhou Ocan son empresas que fabrican el producto objeto de investigación en China, así como que destinan entre el 53% y el 60% de sus ventas al mercado interno. Asimismo, revisó las cotizaciones de precios que aportaron las Solicitantes, y observó que corresponden a ambas empresas.

107. Como se describió en el punto 65 de la Resolución de Inicio, la Secretaría previno a las Solicitantes para que proporcionaran ciertos elementos, tales como el soporte documental que acreditara la búsqueda de los precios en el mercado interno chino en la página de Internet alibaba.com, así como de los resultados que obtuvieron, de tal manera que demostraran cada uno de los pasos que siguieron en la recopilación de las cotizaciones, incluyendo los criterios de búsqueda y depuración en los que se apreciara a las empresas que fueron descartadas, y justificaran el motivo de su exclusión.

108. Asimismo, les previno para que demostraran que los precios consignados en las cotizaciones corresponden a mercancía destinada al consumo interno en China, ya que identificó que dichos precios se encuentran reportados a nivel FOB Shanghái, y en caso de ser necesario, aportaran información de precios que indudablemente correspondieran a mercancía producida en China y destinada al consumo en dicho país.

109. En respuesta, presentaron el paso a paso de la metodología de búsqueda para obtener los precios internos en China; explicaron que ingresaron a la página de Internet de Alibaba, y posteriormente, en la barra del buscador, colocaron la descripción “PVC rigido”. Una vez que se obtuvieron los resultados, filtraron la información para corroborar que el producto fuera de origen chino, para lo cual, en el apartado “Todos los países y regiones”, seleccionaron China. Las Solicitantes revisaron cada uno de los resultados obtenidos, con el fin de identificar a aquellos productores que tuvieran el 40% o más de ventas al mercado interno. Para lo anterior, revisaron los perfiles del productor que se encuentran en la referida página de Internet de Alibaba; señalaron que en la página principal del perfil de Suzhou Ocan se encuentra la información e historia de dicha empresa productora, lo que permitió corroborar que es una empresa china, y que fabrica PVC rígido, así como el porcentaje de ventas que destina al mercado interno. Indicaron que el mismo procedimiento se siguió para Jiangxi Chunguang New Materials. Reiteraron que, en las cotizaciones utilizadas para estimar los precios, al considerar solamente a los productores que en su perfil de empresa reportan que destinan más del 50% de sus ventas al mercado interno, se sustenta razonablemente que las cotizaciones reflejan la representatividad de sus precios.

110. Presentaron datos relacionados a la actividad principal de la empresa, capacidad de producción, capacidad de I+D, capacidad comercial que las mismas empresas que operan en Alibaba registran en dicho portal, y proporcionaron capturas de pantalla de los campos de información obtenidos en Alibaba.

111. Destacaron que los criterios utilizados para el descarte de las empresas identificadas en el mercado interno de China son los siguientes: i) si cumplen con la característica de ser productores, y ii) si la mayoría de sus ventas se realizan a la exportación, y no al mercado interno.

112. Asimismo, aportaron cotizaciones y el perfil de la empresa china Zibo Tianheng New Nanomaterials Technology Co., Ltd. (“Zibo Tianheng”). Señalaron que la búsqueda del perfil de esta empresa lo realizaron en la página de Internet de Made in China; explicaron que dicho portal, al igual que Alibaba, es un sitio de origen chino, dedicado al comercio electrónico en Internet, además, es uno de los sitios de Internet más importantes de venta de productos a precios de fábrica. También presentaron la capacidad comercial de Zibo Tianheng, e indicaron que, a través de su perfil, corroboraron que es una empresa fabricante de PVC rígido, y posteriormente, revisaron su participación en el mercado interno, donde observaron que las ventas al mercado interno son del 50% aproximadamente. Asimismo, revisaron el catálogo de productos de la empresa, donde constataron que entre sus productos se encuentran las hojas y películas de PVC rígido, por lo tanto, lo consideraron un productor apropiado para realizar búsqueda de precios. Las cotizaciones que aportaron de esta empresa, también fueron obtenidas de la página de Internet alibaba.com.

113. En cuanto al destino al que están orientados los precios por su reporte a nivel FOB Shanghái, explicaron que consideraron a los productores con un perfil de ventas al mercado interno de más del 50%, con lo que razonablemente concluyeron que los precios reflejan el comportamiento en el mercado interno de China. Agregaron que en la página de Internet de Alibaba se reporta un precio a nivel FOB, lo cual solo significa que es un producto también disponible para venderse en el extranjero.

114. Adicionalmente, señalaron que revisaron nuevamente las cotizaciones presentadas, y dejaron únicamente aquellas que corresponden al producto que cumple con las características del producto similar al investigado de venta al mercado interno, y excluyeron algunas cotizaciones que, a pesar de que incluyen el producto similar al investigado, en la misma cotización se incluían otros productos, destacando que de esta forma buscaron evitar sesgos en la información.

115. La Secretaría revisó la información aportada por las Solicitantes. Como se señaló en el punto 106 de la presente Resolución, se confirmó que las empresas Jiangxi Chunguang New Materials y Suzhou Ocan cumplen con el perfil indicado, es decir, se trata de empresas productoras situadas en China; cada una de estas empresas productoras destina, por lo menos, el 50% de sus ventas al mercado interno, y en su catálogo de productos se encuentra el PVC rígido, con las características que corresponden al producto investigado. Asimismo, revisó que la empresa Zibo Tianheng también cumpliera con dichos criterios de selección.

116. Cabe señalar que, al analizar el paso a paso de la metodología de búsqueda para obtener los precios, en el primer paso proporcionado por las Solicitantes, la Secretaría observó que en la captura de pantalla que adjuntaron para ilustrar el ingreso al buscador de los precios en Alibaba, colocaron la descripción del producto “PVC rigido”, y se apreció que el precio se reportaría en dólares; asimismo, se detectó una posible condición de envío a México. No obstante, en el seguimiento de su exposición metodológica, la Secretaría también identificó que, en un paso posterior a este, las Solicitantes señalaron que para corroborar que el producto fuera de origen chino, filtraron los resultados por “Todos los países y regiones”, seleccionando para su pesquisa la opción “China”. En la captura de pantalla anexa, la Secretaría observó que, al realizar este filtro, se accede a las primeras referencias que cumplen con el criterio de corresponder a PVC rígido de China y para el mercado interno de ese país.

117. Con el fin de allegarse de mayores elementos, la Secretaría replicó en la etapa de inicio de la investigación la metodología descrita por las Solicitantes, para los casos en que aún estaba disponible la información, los cuales representan más del 70% del total, seleccionando a China como el destino final del producto, y pudo verificar que los precios coinciden con los reportados por las Solicitantes. Adicionalmente, como resultado de la aplicación del paso a paso de la metodología, observó que las operaciones realizadas por las tres empresas durante el periodo investigado tuvieron el siguiente comportamiento:

a.      la Secretaría identificó que la página de Internet de Alibaba permite observar la interacción de las empresas con los clientes, y apreció que, en el periodo investigado, la empresa Jiangxi Chunguang New Materials, en el listado más detallado de transacciones, reporta ventas en China, con lo que, además del porcentaje de ventas que destina al mercado interno señalado en el perfil de la empresa, dichas transacciones sustentan la presunción planteada por las Solicitantes;

b.      respecto de la empresa Suzhou Ocan, la Secretaría observó, también en la página de Internet de Alibaba, que solo el 3% de las ventas totales se destinaron a la región de América del Norte, mientras que el 50% de las ventas se orientaron al mercado interno chino, reduciendo considerablemente el escenario de que los precios correspondan a exportaciones a México, y

c.      por cuanto hace a la empresa Zibo Tianheng, la Secretaría ingresó a la página de Internet de Made in China, y se percató de que la capacidad de comercio reportada por esta empresa, fue la siguiente: i) el porcentaje de ventas destinado al mercado interno representan aproximadamente el 60%, y ii) el porcentaje restante corresponde a otras regiones de exportación, entre las cuales se encuentra Norteamérica, para el cual, no se encontró un dato específico.

118. Derivado de lo anterior, la Secretaría confirmó que los precios que aportaron las Solicitantes corresponden a producto objeto de investigación; de empresas productoras chinas, y que las ventas de dicho producto se destinan principalmente al mercado chino, por lo que, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo, a partir de las referencias de precios aportadas por las Solicitantes.

a. Ajustes a los precios internos

i. Flete interno

119. En la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes señalaron que los precios reportados se encuentran a nivel FOB, por lo que procede ajustarlos por flete interno, para lo cual propusieron realizar el ajuste considerando el flete interno calculado para ajustar el precio de exportación.

120. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó la información proporcionada y ajustó los precios internos en China por concepto de flete interno, conforme a lo descrito en el punto 98 de la presente Resolución.

b. Operaciones comerciales normales

121. En la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes argumentaron que los precios en el mercado interno de China no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, toda vez que no cubren los costos totales de producción del producto objeto de investigación, por lo que presentaron información de costos de producción del PVC rígido.

122. Partieron del costo del PVC suspensión en el mercado interno, reportado por la empresa S&P Global Platts, la cual, señalaron, es un proveedor líder independiente de información, precios de referencia y análisis de los mercados de la energía y las materias primas con más de cien años de experiencia. Añadieron que dicha empresa está en comunicación diaria con clientes, participantes del mercado, organizaciones y autoridades industriales, a través de foros, cursos y reuniones personales, con el fin de desarrollar metodologías que satisfagan las necesidades de los mercados, y en específico para el mercado del PVC en Asia, realiza evaluaciones internas semanales de China para el PVC suspensión.

123. Agregaron que S&P Global Platts hace una publicación semanal, excepto las últimas dos semanas del año, donde publica evaluaciones de precios spot de polímeros asiáticos, específicamente publica precios domésticos del PVC suspensión en China. A partir de dichas publicaciones semanales correspondientes a los meses de octubre de 2020 a septiembre de 2021, las Solicitantes estimaron un precio promedio para el periodo investigado.

124. Añadieron que no les fue posible obtener los costos de los otros insumos en el mercado interno de China, por lo que utilizaron su propia información promedio respecto de la participación en el costo de los insumos necesarios para la fabricación de PVC rígido.

125. Para obtener el costo total de producción, al costo total de la materia prima le sumaron la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación. Mencionaron que, dado que no contaron con esta información para los productores en China, y en virtud de que los procesos productivos en China y en México son similares, asumieron que los costos también lo son, por lo que utilizaron su información para estimar estos costos.

126. Agregaron que, para estimar los gastos generales, revisaron quiénes eran las principales empresas productoras de PVC en China, y aclararon que, si bien no son exclusivas de PVC rígido, fue la mejor información de que pudieron disponer. Al respecto, proporcionaron el “Análisis y pronóstico de la industria del cloruro de polivinilo (PVC) de China, 2015-2018 y 2018-2022”, obtenido de la página de Internet www.prnewswire.com/, publicado el 2 de noviembre de 2018, en la cual se menciona a los diez principales productores en China.

127. Las Solicitantes realizaron una búsqueda de los estados financieros trimestrales de las empresas referidas en el punto anterior, los cuales son públicos, y construyeron un estado financiero del periodo investigado, al sumar los estados financieros de los trimestres terminados en los meses diciembre de 2020; marzo de 2021; junio de 2021, y septiembre de 2021.

128. A partir de esta información, estimaron el porcentaje que representan los gastos generales en relación con el costo de ventas como promedio ponderado respecto de los ingresos totales de estas diez empresas.

129. Finalmente, sumaron los gastos de administración y venta de los diez principales productores al costo de producción de PVC rígido, para compararlos con los precios de venta al mercado interno en China. Agregaron que, toda vez que los precios de alibaba.com están a nivel FOB Shanghái, y los costos a nivel ex fábrica, aplicaron el ajuste por concepto de flete interno a los precios al mercado interno para hacerlos comparables.

130. Las Solicitantes señalaron que, al comparar los costos de producción más gastos generales con el precio, confirmaron que existen ventas por debajo de costos del producto similar al que es objeto de investigación en el mercado interno de China y, por lo tanto, es posible afirmar que las ventas internas en China del producto objeto de investigación no se realizan en condiciones de operaciones comerciales normales, por lo que es procedente calcular el valor normal con la metodología de valor reconstruido.

131. La Secretaría revisó cada una de las fuentes empleadas en la obtención de los costos y gastos de producción, replicó la metodología descrita por las Solicitantes, y encontró diferencias en algunos casos, por lo que decidió utilizar los cálculos efectuados por la propia Secretaría. En particular, no consideró la información de la empresa Hongda Xingye Co., Ltd., toda vez que no reportó los datos correspondientes al periodo investigado, mientras que para la empresa Inner Mongolia Junzheng Energy & Chemical Group Co., Ltd., reportaron gastos financieros negativos, por lo que la Secretaría determinó no utilizarlos, toda vez que el emplear esta cifra negativa implicaría que, al usar el excedente de ingresos sobre gastos financieros como una especie de crédito, este tendría el efecto de absorber otros gastos y costos efectivamente erogados por la empresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del RLCE.

132. Finalmente, la Secretaría observó que los precios ajustados, en el mercado interno de China, no cubren los costos más gastos generales de producción, por lo que se presume que no están dados en el curso de operaciones comerciales normales.

133. Derivado de lo anterior, y de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría determina que es procedente utilizar la metodología del valor reconstruido en el cálculo del valor normal.

c. Valor reconstruido

134. Para el cálculo del valor reconstruido, al costo de producción más gastos generales, las Solicitantes agregaron la utilidad obtenida de la información financiera de las empresas referidas en el punto 126 de la presente Resolución, durante el periodo investigado.

135. La Secretaría observó que las Solicitantes calcularon el margen de utilidad a partir del dato de la utilidad antes de su afectación por impuestos, dividido entre las ventas; sin embargo, la Secretaría realizó el cálculo dividiendo la utilidad entre el costo de ventas, de conformidad con lo señalado en el artículo 46, fracción XI del RLCE. El resultado lo aplicó al costo de producción y lo agregó a los costos más gastos para obtener el valor reconstruido en dólares por kilogramo.

3. Margen de discriminación de precios

136. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64, último párrafo de la LCE, y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y calculó un margen de discriminación de precios de 57.63% a las importaciones de PVC rígido originarias de China.

H. Análisis de daño y causalidad

137. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de la información que ella misma se allegó, a fin de determinar si las importaciones de PVC rígido originario de China efectuadas en condiciones de discriminación de precios causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación, entre otros elementos, comprende un examen de:

a.      el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar, y

b.      la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

138. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a la información que las Solicitantes proporcionaron, toda vez que representan más del 90% de la producción nacional de PVC rígido similar al que es objeto de investigación, tal como se determinó en los puntos 191 y 193 de la presente Resolución. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos del periodo comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2021, que constituye el periodo analizado e incluye el periodo investigado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analizan con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

139. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas existentes en el expediente administrativo del caso para determinar si el PVC rígido de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.

140. En los puntos 99 a 120 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que el PVC rígido de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, ya que ambos cuentan con características físicas y composición química semejantes, tienen los mismos usos y funciones, utilizan los mismos insumos y el mismo proceso de producción, además de que atienden a los mismos canales de comercialización y mercado geográfico, y son comercialmente intercambiables, al ser adquiridos por clientes similares.

141. En esta etapa de la investigación, diversas empresas importadoras y una empresa exportadora señalaron que el producto objeto de sus operaciones debe estar excluido de la cobertura del producto objeto de investigación, conforme a lo señalado en el punto 33 de la Resolución de Inicio.

a. Características

142. De acuerdo con lo descrito en los puntos 101 a 107 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró que el PVC rígido originario de China y el de producción nacional tienen características similares, conforme a lo siguiente:

a.      el PVC rígido es una película rígida de polímero de cloruro de vinilo con otros monómeros;

b.      la composición normalmente es de entre 85% y 87% de resina de PVC, de menos de 1 miligramo/kilogramo de monómero residual, y con un contenido de plastificantes menor al 6% en peso;

c.      puede ser de colores o transparente, también referido como cristal, así como en diversas presentaciones, ya sea rollo, láminas, hojas y tiras;

d.      es una película monocapa, es decir, cuenta con una sola capa de un polímero, y

e.      es una película rígida que normalmente tiene un calibre (grosor o espesor) de hasta 1.27 mm (0.050 pulgadas), aunque pudiera ser mayor, dependiendo de la solicitud y necesidades del cliente, y respecto al ancho, puede ser a solicitud del cliente, y normalmente hasta 150 cm.

143. El contenido de plastificantes es una característica que distingue al PVC rígido objeto de investigación del PVC flexible; mientras que la película rígida no contiene plastificantes, o contiene muy pocos, la película flexible sí contiene plastificantes que la hacen, precisamente, flexible. Al respecto, el umbral de contenido de plastificante del 6% viene directamente de la nomenclatura de la subpartida de la TIGIE, y por exclusión el producto objeto de investigación ingresa a través de la subpartida que no contiene más del 6% de plastificantes, es decir, con contenido de plastificantes menor al 6%.

144. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, así como con los catálogos de productos; reportes de información técnica y tablas comparativas de las características y composición del producto tanto de origen chino como de producción nacional, proporcionados por las partes comparecientes, así como con la nomenclatura de la TIGIE, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que el producto objeto de investigación y el de producción nacional presentan características y composición semejantes, conforme a lo siguiente:

a.      ambos productos son una película rígida de polímero de cloruro de vinilo con otros monómeros, normalmente con una composición de resina de PVC del 80% o superior, con menos de 1 miligramo/kilogramo de monómero residual;

b.      el contenido de plastificantes es menor al 6% en peso, conforme a la nomenclatura de la TIGIE;

c.      los umbrales máximos y mínimos de calibre (grosor o espesor) y ancho de la película de PVC rígido son semejantes y se ajustan a las necesidades del cliente, y

d.      tanto el producto chino como el de fabricación nacional se presentan en colores o transparente, también denominado cristal, los cuales, de igual manera, se pueden ajustar a las necesidades del cliente.

b. Proceso productivo

145. En los puntos 108 a 111 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que el producto objeto de investigación y el producto de fabricación nacional, en general, tienen procesos productivos similares, ya que utilizan insumos semejantes y constan de las mismas etapas; etapas que se describen a continuación:

a.      recepción: se recibe la materia prima, y se pesa la resina y aditivos;

b.      mezclado: se lleva a cabo su homogeneización (mezclado) en estado sólido. Esta mezcla está compuesta principalmente por resina, estabilizadores, ayudas de proceso, lubricantes, aditivos y pigmentos;

c.      extrusión y calandrado: la mezcla en estado sólido es alimentada a un husillo, en donde el material se comienza a plastificar por medio de calor. La masa fundida es transportada a la pre-calandria para complementar la plastificación y homogeneización, para después ser alimentada a la calandria, en donde el vinilo se hace pasar por diferentes rodillos contrarrotantes, los cuales trabajan a temperatura, presión y velocidad de rotación específicas para obtener las propiedades deseadas del producto. Una vez calandrado el material, pasa por rodillos enfriadores, y así es como se obtiene la película de PVC;

d.      corte y embobinado: el jumbo maestro es transformado en bobinas individuales, las cuales son cortadas de acuerdo con las especificaciones del cliente, y

e.      embalaje: las bobinas u hojas son empacadas y acondicionadas conforme a la solicitud del cliente.

146. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes aportó información o argumentos que contravinieran la determinación de la Secretaría. Por lo tanto, la Secretaría no contó con elementos que desvirtúen lo señalado en el punto 111 de la Resolución de Inicio, en el sentido de que la mercancía investigada y la de fabricación nacional se producen a partir de los mismos insumos y procesos productivos similares.

c. Normas

147. En los puntos 112 y 113 de la Resolución de Inicio, así como 17 de la presente Resolución, la Secretaría señaló que la norma que le podría aplicar tanto al producto objeto de investigación como al de fabricación nacional es la NMX-E-272-NYCE-2020 "Industria del plástico película y lámina rígida de poli (cloruro de vinilo) (PVC) sin plastificante para uso general Especificaciones y métodos de prueba". En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes aportó información al respecto.

148. En esta etapa de la investigación, la Secretaría observó que una de las empresas importadoras aplicó como métodos de prueba las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (“ASTM”, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials), en particular, conforme a las especificaciones de las normas ASTM-D2457 (brillo) y ASTM-D1003 (opacidad). En la siguiente etapa, la Secretaría se allegará de mayor información sobre estos métodos de prueba.

d. Usos y funciones

149. En los puntos 114 a 116 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones, ya que normalmente se utilizan como empaque de una amplia gama de productos, atendiendo diversos mercados, como el farmacéutico, alimentario, industrial, papelero y manufactura en general.

150. La información disponible en el expediente administrativo demuestra que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones, en virtud de que se destinan principalmente al empaque y protección de diversos productos.

e. Consumidores y canales de distribución

151. En los puntos 117 a 119 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que el PVC rígido originario de China y el de fabricación nacional atienden los mismos consumidores y canales de distribución, y concurren al mismo mercado geográfico.

152. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Neolpharma, Laboratorios Alpharma y Bioresearch señalaron que utilizan indistintamente producto investigado y de fabricación nacional en sus actividades productivas y/o comerciales. Con base en lo anterior, la Secretaría confirma su determinación.

f. Determinación

153. A partir de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que el PVC rígido de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, ya que cuentan con características físicas y composición química semejantes, tienen los mismos usos y funciones, utilizan los mismos insumos y el mismo proceso de producción, además de que atienden a los mismos canales de comercialización y mercado geográfico, y son comercialmente intercambiables, al ser adquiridos por los mismos clientes.

g. Cobertura del producto

154. En esta etapa de la investigación, algunas comparecientes manifestaron que la película de PVC que importan no forma parte de la cobertura del producto investigado.

155. La importadora Rock Wood y la exportadora All Wood señalaron que la película rígida de PVC objeto de sus operaciones, denominada “RTF” (Rigid Thermofoil), está excluida de la cobertura del producto objeto de investigación, porque se utiliza exclusivamente para el termolaminado de muebles en general, incluidos cajones, gabinetes, gavetas, puertas, muebles para cocina, closets, entre otros.

156. Por su parte, las Solicitantes indicaron que si el producto objeto de las operaciones de Rock Wood y All Wood cumple con las características esenciales del producto objeto de investigación descrito en la Resolución de Inicio, debe estar dentro de la cobertura del producto investigado.

157. Al respecto, la Secretaría requirió a Rock Wood y a All Wood para que proporcionaran las características, composición y especificaciones técnicas del producto objeto de sus operaciones, para identificar si correspondía o no al producto objeto de investigación. En respuesta, manifestaron que el producto objeto de investigación es el PVC rígido para termoformar productos para empaque, por lo tanto, el PVC rígido que es usado para termolaminar es un producto que no se considera producto objeto de investigación. Para acreditar sus afirmaciones, proporcionaron las especificaciones técnicas del producto.

158. Asimismo, la Secretaría también requirió a las Solicitantes para que indicaran si la película rígida de PVC “RTF”, utilizada exclusivamente para termolaminado de muebles en general, forma parte de la cobertura del producto investigado, y en su caso, proporcionaran una descripción detallada del producto, así como el soporte documental que acreditara que dicho producto cumple con las características técnicas del producto objeto de investigación. En respuesta, indicaron que sí se consideraría producto objeto de investigación, en tanto que se trata de un PVC rígido que se moldea con calor; sin embargo, puede llevar otros procesos como impresión, laminación y grabado, como parte de la decoración del diseño. Para sustentar lo señalado, presentaron las especificaciones técnicas del producto que fabrica Plami, respecto de las cuales la Secretaría observó que no precisan el contenido de plastificante, aunado a que las operaciones de importación correspondientes a cintas, bandas y PVC para envolver fueron excluidas por las Solicitantes en su metodología de depuración.

159. En este sentido, la Secretaría observó que la información sobre especificaciones técnicas del producto importado por Rock Wood y exportado por All Wood muestra variaciones con respecto a las especificaciones descritas en la Resolución de Inicio. Dentro de las variaciones observadas, se identificó que el contenido de plastificante es superior al 6%, lo cual puede considerarse una diferencia esencial conforme a lo descrito en los puntos 105 de la Resolución de Inicio y 143 de la presente Resolución, ya que el contenido de plastificante es una característica que distingue al PVC rígido objeto de investigación del PVC flexible, situación que también se define en la subpartida de la TIGIE a través de la cual ingresa el producto, tal como puede observarse en el punto 11 de la presente Resolución. Asimismo, es de destacar que esta situación es congruente con la exclusión en la base de importaciones que realizaron las Solicitantes respecto a los productos para termolaminar, cintas, bandas y PVC para envolver, por lo cual, la Secretaría determina que no forman parte de la cobertura de producto investigado.

160. Por otro lado, la empresa Antiestática de México indicó que el producto que importó y comercializó en territorio nacional tiene especificaciones técnicas y usos diferentes al producto objeto de investigación, ya que se usa en guardas, divisores de áreas, magazines, maquinaria y para evitar contaminación en los productos por partículas suspendidas en el aire. Añadió que la cortina de PVC ESD es usada para imprimir tinta conductiva negra en una película de PVC transparente suave con un efecto antiestático, para que tenga una mejor conductividad, y se utiliza principalmente para cortinas de puertas, particiones, en fábricas electrónicas; salas limpias, o aplicaciones antiestáticas. Para acreditar sus afirmaciones, presentó fichas técnicas del producto importado.

161. Al respecto, las Solicitantes indicaron que si el producto que importa Antiestática de México cumple con las características esenciales del producto investigado descrito en la Resolución de Inicio, debe considerarse dentro de la cobertura del producto investigado.

162. La Secretaría observó que las especificaciones técnicas del producto importado por Antiestática de México muestran variaciones con respecto a las especificaciones descritas en la Resolución de Inicio. Dentro de estas variaciones, se identificó que el contenido de plastificante es superior al 6%, lo cual puede considerarse una diferencia esencial, conforme a lo descrito en los puntos 105 de la Resolución de Inicio y 143 de la presente Resolución. Además de que también cumple con lo descrito en el punto 159 de la presente Resolución, referente a la descripción de la subpartida, por lo cual, se considera que no forman parte de la cobertura de producto investigado.

163. Asimismo, la empresa Home N’more indicó que el producto que importa son manteles de PVC con diversos estampados, para cubrir mesas de comedor o cubrir superficies de interiores; por su composición, son lavables, impermeables y resistentes a las manchas. Indicó que no realiza algún proceso de transformación, solamente comercializa el producto y no es competencia del producto objeto de investigación.

164. Al respecto, la Secretaría le requirió para que proporcionara las características, la composición y especificaciones técnicas del producto originario de China que importó a México durante el periodo analizado, en específico, el contenido de plastificantes y el contenido de resina, así como los usos y funciones de dichos productos. En respuesta, presentó las especificaciones para tejidos, en virtud de las cuales, la Secretaría observó que existen diferencias que indican que el producto que importa no forma parte de la cobertura del producto objeto de investigación. Lo anterior, es congruente con lo señalado por las Solicitantes en su escrito de réplicas, ya que manifestaron que los productos que Home N’more importa no forman parte de la cobertura del producto investigado, por lo que la Secretaría confirma dicha aseveración a partir del análisis descrito.

165. Por su parte, la empresa Novaprint indicó que no existe suficiente oferta nacional con las calidades, secuencias en el abasto y servicios requeridos para atender la demanda de dichos insumos en el país. Al respecto, la Secretaría le requirió para que indicara si durante el periodo analizado tuvo rechazos del producto nacional y/u originario de China, así como las características y especificaciones técnicas de los productos en cuestión.

166. En respuesta, Novaprint únicamente presentó una evaluación del desempeño de calidad de sus proveedores, la cual se encuentra fuera del periodo analizado. En este sentido, la información proporcionada por Novaprint, así como por las Solicitantes, la Secretaría confirmó que Novaprint no adquirió producto de fabricación nacional durante el periodo analizado.

167. De la misma manera, en respuesta a los requerimientos de información a que se refiere el punto 46 de la presente Resolución, las empresas Impresión y Diseño de México y EMSUR México manifestaron que en el periodo analizado realizaron importaciones de etiqueta o manga termoencogible; PVC shrink que se usa como etiqueta termoencogible, y PVC flexible en rollo shrink film utilizado para la elaboración de etiqueta impresa termoencogible, respectivamente. Como sustento de sus afirmaciones presentaron, entre otros, pedimentos con sus facturas, fichas técnicas y fotografías. Al respecto, las Solicitantes indicaron que el producto denominado “rollos de película termoencogible (cloruro de polivinilo)” no es producto objeto de investigación, ya que este material normalmente es flexible, no rígido, retractable y no termoformable.

168. Por otra parte, en respuesta a los requerimientos de información, las empresas Imágenes y Soluciones, Industrias Danpex y Grupo Umma indicaron que en el periodo analizado importaron etiqueta o manga termoencogible, producto para carpetas y artículos de oficina, así como banda para borde en muebles, gabinetes y puertas, respectivamente, mientras que Sutsa Print de México y La Distribuidora de Casimires, importaron manteles para decorar mesas, y Membranas Plásticas Internacionales importó película de PVC flexible para la fabricación de cubiertas, ventanas, cortinas, entre otros. Como sustento, presentaron fichas técnicas de los productos importados, en las cuales la Secretaría observó que el contenido de plastificante de dichos productos va del 7% al 30%, por lo que no forman parte de la cobertura de producto, conforme a lo descrito en el punto 143 de la presente Resolución.

169. Asimismo, en respuesta a dicho requerimiento de información, la empresa Sistemas Automáticos de Identificación manifestó que en el periodo analizado importó lámina y hoja de PVC para inyección de tinta utilizada para la impresión de credenciales de identificación; la empresa Tian Hao mencionó que el producto que importó es rollo de plástico, mantel y cortina de baño, cuya composición es polipropileno 100%, y la empresa Institucionales de la Bahía indicó que el producto internado al territorio nacional corresponde a rollo de PVC flexible, utilizado para envolver alimentos, su composición es PVC 100%, como sustento de sus afirmaciones presentaron pedimentos con sus facturas, así como fotografías.

170. De igual manera, en respuesta al requerimiento de información, la empresa Grupo Refriacondicionamiento señaló que el producto que importó en el periodo analizado corresponde a rollo de policloruro de vinilo que se utiliza para fabricar “cortinas hawaianas” utilizadas en el rubro de refrigeración industrial y comercial para mantener la temperatura, protección contra el sonido, anti-insectos y protección contra el deslumbramiento UV de soldadura, cuyo contenido de plastificante es superior al 6%.

171. Por su parte, en respuesta al requerimiento de información, la empresa Agropecuaria Nuevo Siglo señaló que en el periodo analizado importó lámina de PVC, cuya composición es resina de cloruro de polivinilo como material principal, calcio, mezcla de agentes anti-UV, agente de protección antioxidante y otros ingredientes químicos resistentes a la intemperie, y lo usa como techo en granjas porcinas. Al respecto, proporcionó la ficha técnica del producto y facturas de compra.

172. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información la empresa Italli Innovación señaló que importó tiras de silicona y policarbonato que se utiliza como difusor de luz, integrada en un perfil metálico de aluminio donde se inserta tira de LED. Proporcionó como sustento el pedimento de importación con su factura, ficha técnica y fotografías.

173. Cabe destacar que la empresa Furoseal compareció para manifestar que importó PVC flexible utilizado como aislamiento eléctrico, sellado completo de alfombras, decoración de trenes, vehículos y reemplazo de lámina de hule; como sustento, proporcionó la ficha técnica del producto importado.

174. Por otro lado, las empresas Laboratorios Alpharma, Neolpharma y Psicofarma argumentaron que efectuaron compras de producto importado y, especialmente del nacional, cuyo principal factor de compra fue la disponibilidad del producto, de acuerdo con las necesidades y especificaciones requeridas.

175. Derivado del análisis de las características y composición señaladas en los puntos 167 a 169 de la presente Resolución, la Secretaría observó que están consideradas por las Solicitantes en su metodología de depuración como producto no investigado, por lo cual, la Secretaría considera que no forman parte de la cobertura del producto investigado. Las características, usos y funciones de los productos que importaron las empresas señaladas en los puntos 170 a 173 de la presente Resolución están excluidos de la cobertura de producto investigado, ello, con base en la depuración propuesta por las Solicitantes, y aceptada por la Secretaría, respecto de la cual no se formularon argumentos en contra por las comparecientes.

176. Por lo que respecta a la empresa Puertas y Diseños y de Madera, la Secretaría le requirió la información señalada en el punto 33 de la presente Resolución; sin embargo, como se señaló en dicho punto, no presentó su respuesta, por lo cual la Secretaría no contó esta etapa de la investigación con información para pronunciarse respecto de sus importaciones. En relación con las operaciones de la empresa Adercopits, la Secretaría aclara que dichas operaciones no fueron consideradas desde la etapa de inicio de la presente investigación, toda vez que Adercopits efectuó importaciones con clave de documento A4, las cuales fueron excluidas, conforme a lo señalado en el punto 33 inciso a) de la Resolución de inicio.

177. Asimismo, en esta etapa de la investigación, las empresas Nidec Mobility México, Grafovynil, y Shelter Services de Sonora, manifestaron que no tenían interés de participar en la presente investigación, en razón de que los productos que importaron no correspondían al producto objeto de investigación. En virtud de lo anterior, la Secretaría les requirió para que proporcionaran la información señalada en el punto 46 de la presente Resolución. En respuesta, la empresa Shelter Services de Sonora proporcionó información técnica y fotografías del producto importado, de las cuales la Secretaría observó que corresponde al producto objeto de investigación. Por otro lado, la empresa Nidec Mobility reiteró que sus importaciones deben excluirse, por tratarse de muestras; sin embargo, la información técnica que proporcionó no permitió identificar si se trata o no del producto objeto de investigación, por lo cual la Secretaría las consideró dentro de las importaciones del producto objeto de investigación. Por lo que respecta a la empresa Grafovynil, con base en información de la composición química y fotografías que proporcionó en su respuesta al requerimiento de información, la Secretaría consideró que no corresponden al producto objeto de investigación.

178. Por otro lado, en sus respuestas al formulario oficial, las empresas Fantasías Miguel y Janel indicaron que están de acuerdo en que el PVC rígido de producción nacional y el importado de China son similares, en particular las películas transparentes (cristal). Asimismo, indicaron que existen algunos tipos de películas (gama de colores y metalizados) que no producen las Solicitantes, por lo que requieren del producto importado, por ejemplo, las películas en diferentes tonos de verde utilizadas para la fabricación de árboles de navidad y guías, ya que las Solicitantes solo producen películas transparentes, así como en color blanco y negro.

179. Añadieron que el PVC rígido de producción nacional ha presentado problemas de calidad, ya que no es constante y no cumplen con los requisitos necesarios para producir algunos de los productos que elaboran con este producto; por ejemplo, mencionaron que el producto nacional tiene líneas de flujo y pequeños puntos, o pin holes, que, al metalizar la película, los defectos se notan más y los clientes ya no compran la película metálica; además, la tensión en el rollo al fabricarlo no es constante, lo que hace que el material se pandee en el centro, y ello ocasiona que el material toque las orillas del horno donde se pinta la película echando a perder todo el material.

180. Janel señaló que adquirió PVC rígido de material reciclado porque el producto nacional no tiene el grado de transparencia requerido, debido a que la maquinaria que utilizan no es de última tecnología, y al no limpiar la calandria de manera exhaustiva, el material que se obtiene es opaco.

181. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que sí hay producción nacional de PVC rígido de diversos colores, incluyendo metalizados; además de que pueden fabricar producto similar del color que desee el cliente, con base en la muestra que le presente el propio cliente. Para acreditar sus afirmaciones, presentaron facturas de venta. Al respecto, la Secretaría observó que, en el periodo analizado, las productoras nacionales comercializaron PVC rígido de distintos colores, además de blanco, negro y transparente (cristal), entre los que se encuentran el azul, atóxico azul, verde, gris obscuro, verde para metalizar, morado, ámbar, amarillo traslucido, rojo y amarillo. A partir de dicha información, la Secretaría confirmó que sí forman parte de la cobertura del producto investigado.

182. En respuesta al requerimiento de información a que se refiere el punto 36 de la presente Resolución, Fantasías Miguel señaló que el producto chino cumple con las especificaciones y características mínimas que necesita en su proceso productivo, tales como: espesor constante, tensión constante, centro de cartón de 6 pulgadas, rollo de 1.41 cm de ancho, brillo específico y mínima opacidad; sin embargo, no presentó pruebas de sus afirmaciones.

183. Por lo que se refiere al producto nacional, Fantasías Miguel indicó que no satisface sus necesidades productivas y de sus clientes, por presentar fallas como: falta de espesor constante, grumos dispersos a lo largo y ancho, líneas de flujo no deseadas, descalibrado, ligeramente rayado, tensión inconstante, falta de transparencia, opacidad elevada, marcas blancas en el suajado y no apto para laca. Como sustento, presentó dos reportes técnicos de evaluación de película de PVC de una de las productoras nacionales, en los que se observa lo siguiente:

a.      la primera evaluación de la película de PVC transparente de 200 micras describe que el producto no se puede usar porque se raya y se cuelga por falta de espesor y tensión estable en los rollos;

b.      la segunda evaluación de la película de PVC transparente de 300 micras describe que el producto no se puede usar para cajas porque el producto no luce transparente, está opaco y el doblez blanco es notorio. También se menciona que se puede rescatar para termoformado, donde no afecta el brillo y lo opaco se cubre con una calcomanía, y

c.      señaló que no importa PVC con material reciclado, y que solo tiene conocimiento de que diversos fabricantes chinos utilizan PVC con material reciclado.

184. No obstante lo descrito en el punto anterior, la Secretaría consideró que no dispone de suficiente información sobre los parámetros de las especificaciones técnicas del producto que permitieron llegar a la conclusión de las evaluaciones y cómo se relacionan con los métodos de prueba ASTM-D2457 y ASTM-D1003 o alguna otra, así como la información correspondiente al producto chino.

185. Por su parte, en respuesta al requerimiento de información a que se refiere el punto 37 de la presente Resolución, Janel proporcionó correos electrónicos con especificaciones de dos proveedores chinos que, a su decir, le abastecen película de PVC fabricado con material reciclado. Asimismo, proporcionó un comparativo de las especificaciones de PVC transparente y de colores que requiere tanto del producto nacional como del chino, así como las especificaciones físicas, químicas y mecánicas. Al respecto, destacó lo siguiente:

a.      por lo que se refiere a la película de PVC transparente, indicó que, además de las especificaciones que señaló en el comparativo, requiere que cuando el material se doble, no se ponga blanco; que cuando se metalice mantenga el acabado brilloso tipo espejo, que tenga excelente adhesión a adhesivos y printabilidad, y

b.      por cuanto hace a la película de PVC de colores, aclaró que, además de las especificaciones que señaló en el comparativo, requiere que:

i.        los colores sean opacos, y que el material contenga como mínimo 70% de material reciclado;

ii.       contengan un alto soporte al rasgado;

iii.      cuente con un espesor de 0.07 mm y 0.09 mm, razón por la que prefiere el producto chino, y

iv.      para la fabricación de algunos productos no requiere alta especialidad, por lo que la película de PVC de resina virgen estaría excedida en especificaciones, razón por la que también prefiere el producto chino.

186. Al respecto, en relación con los aspectos referentes a la película de PVC rígido fabricada con resina reciclada, la Secretaría no contó con información objetiva, positiva y congruente que indique que la preferencia de producto chino sobre el nacional sea por las especificaciones técnicas, conforme a lo siguiente:

a.      las fichas técnicas de dos proveedores chinos de Janel, muestran un contenido de resina reciclada de 0%, y aunque en la comunicación electrónica de uno de ellos menciona que lo que está declarado en la Hoja técnica como PVC grado A es material nuevo o virgen y que el grado B es PVC reciclado, en las hojas técnicas no se indica dicha situación;

b.      en el comparativo de especificaciones técnicas proporcionado por Janel, reconoce que el producto nacional estaría excedido en especificaciones para la fabricación de algunos de sus productos con respecto al producto chino fabricado con resinas recicladas, y

c.      Janel no presentó la información de sus operaciones de importación en la que se identificara las importaciones que correspondían a producto chino fabricado con resina de PVC reciclada, tal como se le solicitó en el requerimiento de información referido en el punto 37 de la presente Resolución. Además, en los pedimentos y facturas proporcionados, tampoco se identificaron operaciones de película de PVC rígido fabricado con resina reciclada.

187. Asimismo, Janel proporcionó una carta de ensayos de producto nacional e importado del 5 de diciembre de 2022, en el que concluye que el producto nacional contiene aditivos que, al someterse al calor, emigran a la superficie y merman las propiedades del adhesivo. Asimismo, presentó resultados de una prueba de defectos de doblez, rigidez y metalizado de la misma fecha, donde se muestran defectos del producto nacional; sin embargo, indicó que no fueron reportados a la productora nacional. Janel también proporcionó el reporte “Identificación de componentes principales en tres muestras de PVC”, del cual no se identificó relación con sus argumentaciones y tampoco fueron expuestas por la empresa.

188. De lo anterior, la Secretaría consideró que la información proporcionada por Janel no permite analizar ni valorar sus argumentaciones en esta etapa de la investigación, principalmente, por lo siguiente: i) no se identificaron claramente las especificaciones técnicas requeridas por Janel, salvo por el espesor que, en cualquier caso, ni el producto nacional ni el de origen chino lo cumplen; ii) presentó reportes que corresponden a un periodo fuera del analizado, y iii) proporcionó información sin explicar cómo se vincula con sus argumentaciones. En virtud de ello, la Secretaría se allegará de mayor información en la siguiente etapa de la investigación.

189. Con base en lo descrito en los puntos 154 a 188 de la presente Resolución, la Secretaría determina que, en esta etapa de la investigación, no existen elementos objetivos que indiquen la pertinencia de modificar la cobertura del producto objeto de investigación.

2. Rama de producción nacional y representatividad

190. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como una proporción importante de la producción nacional total de PVC rígido, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

191. De acuerdo con lo descrito en los puntos 121 a 127 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que las Solicitantes constituían la rama de producción nacional de PVC rígido similar al investigado, toda vez que produjeron más del 90% de la producción nacional total, lo cual fue confirmado a partir de la información proporcionada por las Solicitantes, la ANIPAC y la empresa productora Sinteplast, S.A. de C.V. (“Sinteplast”).

192. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indicaran que las Solicitantes y ninguna de sus empresas relacionadas hubieran realizado importaciones o se encontraran vinculadas con algún importador o exportador del producto objeto de investigación.

193. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes cuestionó la representatividad de las Solicitantes, por lo tanto, la Secretaría confirma que la investigación se encuentra apoyada por el 100% de la producción nacional de PVC rígido, y que IPISA y Plami constituyen la rama de producción nacional, al producir más del 90% de la producción nacional total de PVC rígido, de conformidad con lo previsto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría no identificó importaciones de PVC rígido de las Solicitantes y no contó con elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con algún importador o exportador del producto objeto de investigación.

3. Mercado Internacional

194. Las Solicitantes indicaron que no tuvieron a su alcance los datos de los principales países productores de PVC rígido; sin embargo, presentaron datos de los principales países exportadores de la subpartida 3920.49, obtenidos del Centro de Comercio Internacional (“ITC”, por las siglas en inglés de International Trade Centre), por donde se comercializa el PVC rígido, por lo que, señalaron, es razonable asumir que dichos países exportadores son también los principales productores.

195. Manifestaron que en el periodo analizado China se mantuvo como el principal exportador de PVC rígido en el mercado internacional. El PVC rígido de China representó casi el 40% de la proveeduría internacional, le siguen, con poco más del 6%, los Estados Unidos, Italia y Corea, cifras que muestran la magnitud del PVC rígido de origen chino en el mundo, ya que, destacaron, ningún otro país alcanzó una participación de dos dígitos como China.

196. También indicaron que las exportaciones de PVC rígido de China tuvieron un crecimiento significativo del 35.85%, a pesar de que la mayoría de los países exportadores tuvieron caídas en sus exportaciones mundiales, y los que tuvieron crecimiento, este fue inferior al registrado por China, lo que evidencia el contrastante comportamiento de China con respecto al resto de los países exportadores; mientras que China tuvo un comportamiento positivo durante todo el periodo analizado, el resto de los países exportadores, en su conjunto, registraron tasas negativas, al reportar una caída del 7.4%, en el mismo periodo.

197. Asimismo, manifestaron que China ha ido ganando participación en el mercado mundial; mientras que durante el periodo analizado los nueve principales proveedores que le seguían a China, en términos de participación en la oferta exportable de PVC rígido, perdieron participación, al pasar del 47% al 43%, China ganó puntos en la participación mundial, al pasar de representar al inicio del periodo analizado el 29%, al final de este representó el 38%. Destacaron que este avance de China en el mercado internacional lo ha logrado por sus precios excesivamente bajos. Indicaron que el avance en incrementar su participación de mercado también se registró en México; durante el periodo investigado, China ocupó el segundo lugar del origen de las importaciones de PVC rígido importado en el mercado nacional.

198. Con base en información del ITC, la Secretaría observó que en el periodo investigado China ocupó un lugar significativo en el comercio internacional de PVC rígido, al participar con el 38% de las exportaciones mundiales, seguido por los Estados Unidos (6.9%); Italia (6.5%); Corea (6.2%); Taipéi Chino (5.6%); Tailandia (4.1%); Suiza (3.8%); Luxemburgo (3.6%); Hungría (3.5%), y Polonia (3.1%).

199. Las Solicitantes indicaron que no tuvieron a su alcance los datos de los principales países consumidores de PVC rígido; sin embargo, presentaron datos de los principales países importadores de la subpartida 3920.49 por donde se comercializa el PVC rígido, obtenidos del ITC, por lo que consideraron razonable asumir que dichos países importadores son también los principales consumidores.

200. En esta etapa de la investigación, Novaprint, con base en información de la página de Internet statista.com, indicó que los principales países productores de PVC son China; los Estados Unidos; Alemania; Francia; Italia; Japón; República Checa, y Polonia, entre otros. Asimismo, manifestó que los principales países consumidores son China; los Estados Unidos; Japón; Alemania; Francia; Italia; India, y México, entre otros.

201. Al respecto, con base en la información referida en el punto 199 de la presente Resolución, la Secretaría observó que Rusia fue el principal país importador, al representar el 8.3% en el periodo investigado, seguido por China (6.8%); Polonia (6.7%); los Estados Unidos (6.3%); Francia (5.9%); Alemania (5.1%); Reino Unido (4.8%); Suiza (4.0%), Chile (3.7%), e Italia (3.7%).

202. Las Solicitantes añadieron que, de acuerdo con la información de Trade Map, los principales países exportadores en 2021 de los productos que se comercializan a través de la subpartida 3920.49, fueron China; Alemania; los Estados Unidos; Italia, y Suiza, entre otros. Con base en la misma fuente, agregaron que los principales países importadores en 2021 fueron los Estados Unidos; Vietnam; Alemania; Rusia, y México, entre otros.

4. Mercado nacional

203. La industria nacional de PVC rígido está constituida por las empresas Plami, IPISA y Sinteplast. Asimismo, el PVC rígido importado y el de fabricación nacional se destinan a diversas industrias a lo largo de la República Mexicana.

204. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en la información contenida en el expediente administrativo, que incluye las cifras de producción nacional, ventas al mercado interno y exportaciones presentadas por IPISA y Plami, así como las cifras de las que se allegó la Secretaría relativas a la información de Sinteplast, y las importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias 3920.49.01 y 3920.49.99, esta última con los NICO 3920.49.99.01 y NICO 3920.49.99.99 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado. Al respecto, se destaca que las Solicitantes destinan parte de su producción para autoconsumo, a fin de fabricar otros productos a partir del PVC rígido.

205. Con base en la información señalada en el punto anterior, la Secretaría observó que el Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones, disminuyó 4% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y creció 9% en el periodo investigado, de forma que acumuló un aumento del 5% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA de PVC rígido fue el siguiente:

a.      el volumen total importado decreció 6% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y aumentó 26% en el periodo investigado, por lo que acumuló un incremento del 19% en el periodo analizado. Durante este periodo, las importaciones totales se efectuaron de 49 países, en particular, durante el periodo investigado, los principales proveedores fueron los Estados Unidos y China que, en conjunto, representaron el 85% del volumen total importado;

b.      la producción nacional registró una caída del 21% en el periodo analizado: disminuyó 2% y 19% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, y

c.      las exportaciones disminuyeron 4% y 30% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, por lo que acumularon una disminución del 33% en el periodo analizado.

206. El decremento del mercado nacional, en mayor medida, se explica por las ventas internas, ya que en promedio durante el periodo analizado las ventas de exportación representaron el 21% del total de las ventas nacionales de PVC rígido.

207. Como se indicó en el punto 204 de la presente Resolución, las Solicitantes destinan una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compite de manera directa con las importaciones de PVC rígido. Por ello, la Secretaría también calculó el consumo interno de este producto, medido como la suma de las ventas internas y las importaciones totales, el cual acumuló un incremento del 7% en el periodo analizado, derivado de una reducción del 3% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y un crecimiento del 11% en el periodo investigado.

208. Por su parte, la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, acumuló una caída del 18% en el periodo analizado, debido a que disminuyó 2% y 16% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.

5. Análisis de las importaciones

209. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, y 64, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento de las importaciones del producto objeto de investigación efectuadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

210. En la etapa de inicio de la investigación, las Solicitantes indicaron que las importaciones del producto objeto de investigación ingresaron a través de las fracciones arancelarias 3920.49.01 y 3920.49.99, esta última con los NICO 3920.49.99.01 y NICO 3920.49.99.99 de la TIGIE, y que por estas ingresaron productos distintos al investigado; por ello, presentaron una metodología para identificar las importaciones de PVC rígido, originarias de China y de otros países, a partir del listado de pedimentos de importación del SAT, por lo que la Secretaría replicó dicha metodología con algunas precisiones, conforme lo descrito en los puntos 142 a 144 de la Resolución de Inicio.

211. En esta etapa de la investigación, si bien, las partes comparecientes no cuestionaron la metodología de depuración de las importaciones, la Secretaría realizó requerimientos de información a empresas importadoras y a diversos agentes aduanales, para que proporcionaran pedimentos de importación, con sus facturas de venta, listas de empaque y especificaciones técnicas, correspondientes a operaciones durante el periodo analizado, con la finalidad de verificar las manifestaciones de las empresas importadoras y, en su caso, confirmar las importaciones obtenidas en la etapa de inicio de la presente investigación. De esta manera, a la metodología utilizada en la etapa previa de la presente investigación, descrita en los puntos 142 a 144 de la Resolución de Inicio, se amplió el análisis conforme a lo siguiente:

a.      se analizaron las operaciones de importación realizadas por las empresas que, a su decir, no realizaron importaciones del producto objeto de investigación, y

b.      se analizaron pedimentos, facturas y listas de empaque de las operaciones de importación, cuya descripción de la operación no era específica al producto.

212. En este sentido, la Secretaría contó con información objetiva para confirmar la depuración de las operaciones de importación del producto objeto de investigación del periodo analizado. El análisis de esta información permitió realizar ajustes y mostró que del 92% al 97% de las operaciones revisadas correspondían al producto objeto de investigación.

213. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Fantasías Miguel y Janel aludieron una violación procesal que no está en función de la metodología que se siguió para realizar la depuración de las operaciones de importación, sino por no hacer públicos los resultados de dicha depuración. Indicaron que, si bien la información que sirvió de base para el análisis de las importaciones involucradas en la investigación es evidentemente confidencial, los volúmenes totales de importación resultantes son datos agregados que deberían ser públicos, por lo cual no tuvieron un derecho de réplica respecto del comportamiento de las importaciones, y se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción IV de la LFPCA.

214. Añadieron que la Secretaría no puede aseverar que el desempeño de las importaciones totales se explica por el comportamiento de las importaciones investigadas, sin considerar que en el periodo investigado las importaciones de otros países representaron el 59% de las importaciones totales, y mostraron un crecimiento del 18% respecto del periodo previo. Dado que no tienen acceso al volumen de las importaciones estimadas por la Secretaría que fueron consideradas para el análisis de estas, es su derecho cuestionar a la Secretaría.

215. Por su parte, las Solicitantes manifestaron que con la solicitud de inicio de la presente investigación se presentó un resumen público que muestra los volúmenes totales, valores y precios por país, de todo el periodo analizado, resultado de la depuración de la base de importaciones que realizó. Por lo tanto, a su decir, no se mermó el derecho de defensa de las contrapartes, como ellas alegan.

216. Al respecto, la Secretaría considera que las cifras obtenidas corresponden a información compartida entre autoridades, por lo que, conforme a los artículos 80 de la LCE y 154 del RLCE, ninguna de las partes tiene acceso a esta información; no obstante, como se indicó en el punto 144 de la Resolución de Inicio, la Secretaría llegó a resultados similares a los de las Solicitantes, y solo realizó ciertas precisiones sobre la metodología que fue aplicada para identificar las importaciones de PVC rígido. Por lo tanto, las empresas importadoras tuvieron la oportunidad de estimar las cifras a partir de la información proporcionada por las Solicitantes con su solicitud de inicio, lo cual hace improcedentes sus manifestaciones relativas a que no tuvieron un derecho de réplica respecto del comportamiento de las importaciones, y menos aún que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 51 de la LFPCA.

217. Por otro lado, las Solicitantes argumentaron que las importaciones totales de PVC rígido en México durante el periodo investigado registraron un aumento del 10.2% con respecto al inicio del periodo analizado. Este aumento se explicó por el incremento de las importaciones originarias de China, las cuales registraron una tasa de crecimiento del 60.5% en el mismo periodo, mientras que las importaciones de PVC rígido en México de otros países registraron una caída del 8.9%.

218. Indicaron que durante el periodo investigado el PVC rígido de origen chino representó el 40% de las importaciones totales, participación que creció en forma significativa desde el inicio del periodo analizado, como lo confirma la evolución de su participación en el mercado mexicano, la cual pasó del 27.5% al inicio del periodo analizado, al 40.1% solo en dos años. La participación de China en el volumen total importado ha ido en aumento, mientras que la participación de los Estados Unidos, hasta ahora el principal proveedor de PVC rígido del mundo, se ha reducido.

219. Agregaron que el crecimiento de las importaciones de PVC rígido de China no solo ha sido en términos relativos, sino también ha sido importante en términos absolutos.

220. Además, indicaron que las importaciones de todos los orígenes sufrieron una caída, así como las del principal país de origen, los Estados Unidos, mientras las importaciones de PVC rígido de origen chino no dejaron de aumentar en el mercado mexicano durante el periodo analizado.

221. Con base en el listado de operaciones de importación del SIC-M y lo descrito en los puntos 210 a 212 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales de PVC rígido decrecieron 6% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, y aumentaron 26% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado del 19% en el periodo analizado.

222. El crecimiento de las importaciones totales durante el periodo analizado se explicó, principalmente, por el desempeño de las importaciones originarias de China, las cuales registraron un incremento del 13% y 45% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, con lo cual acumularon un incremento del 63% en el periodo analizado. Asimismo, las importaciones chinas aumentaron su participación 9 puntos porcentuales en el volumen total en el periodo analizado, al pasar de una participación del 24% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019 al 29% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, y 33% en el periodo investigado.

223. Por su parte, las importaciones de otros orígenes registraron un incremento del 4% en el periodo analizado: disminuyeron 12% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y crecieron 18% en el periodo investigado. En este sentido, dichas importaciones disminuyeron su participación respecto a las importaciones totales a lo largo del periodo analizado en 9 puntos porcentuales, al pasar de una contribución del 76% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019, al 67% en el periodo investigado. Al respecto, es de destacar que los 9 puntos porcentuales perdidos por las importaciones de otros orígenes, fueron ganados por las importaciones chinas.

224. Al respecto, y en relación con lo descrito en el punto 214 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que el incremento de las importaciones totales del 19% y 26% en el periodo analizado e investigado, respectivamente, se explicó por el comportamiento de las importaciones chinas, ya que dichos incrementos fueron cubiertos principalmente por las importaciones del producto objeto de investigación en 82% y 51% en el periodo analizado e investigado, respectivamente.

225. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones investigadas incrementaron su participación en relación con el CNA y la producción nacional en el periodo analizado. En relación con el CNA, las importaciones de PVC rígido originarias de China aumentaron su participación en 8 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de representar el 15% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019; 17% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, y 23% en el periodo investigado, tal como se observa en la siguiente gráfica.

Mercado nacional de PVC rígido

Fuente: Información proporcionada por las Solicitantes y la obtenida del SIC-M.

226. Las importaciones de otros países en relación con el CNA prácticamente se mantuvieron constantes en el periodo analizado, disminuyó su participación en 0.1 puntos porcentuales, al pasar de una participación del 46% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019, al 43% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y 46% en el periodo investigado.

227. Por otra parte, respecto a la producción nacional, las importaciones objeto de investigación representaron el 38% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019; 43% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, y 75% en el periodo investigado, por lo que de manera acumulada registraron un incremento de 37 puntos porcentuales en el periodo analizado.

228. La pérdida de mercado de la rama de producción nacional en el periodo analizado es atribuible principalmente a las importaciones originarias de China en condiciones de dumping, ya que, mientras las importaciones originarias de China aumentaron 8.3 puntos porcentuales, las originarias de otros países prácticamente mantuvieron su participación, es decir, -0.1 puntos porcentuales.

229. Con base en los resultados del análisis de importaciones descrito anteriormente, la Secretaría determinó preliminarmente que en el periodo investigado con respecto al periodo octubre de 2018-septiembre de 2019 se registró un incremento de las importaciones investigadas, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional, mientras que la rama de producción nacional perdió participación en el CNA, atribuible principalmente al incremento de las importaciones del producto objeto de investigación.

6. Efectos sobre los precios

230. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de PVC rígido originarias de China concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de fabricación nacional, o bien, si el efecto de estas importaciones fue el de hacer bajar los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

231. De acuerdo con lo descrito en los puntos 158 a 162 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes manifestaron lo siguiente:

a.      los precios de las importaciones de PVC rígido de origen chino fueron significativamente más bajos que los precios de otros orígenes, así como de los precios de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, con lo cual se registró una creciente subvaloración, lo que explicó el aumento significativo del volumen de importaciones, así como el desplazamiento de la producción nacional, lo que impactó negativa e inevitablemente a la rama de producción nacional;

b.      los precios de los diez principales países de origen del PVC rígido importado se ubicaron por arriba del precio del producto chino;

c.      los niveles bajos de precios del PVC rígido de China observados durante el periodo investigado, fueron posibles por prácticas de dumping, mediante las cuales China ha podido mejorar su posición tanto en el mercado mundial como en el mercado mexicano;

d.      el incremento de las importaciones de PVC rígido originario de China se explica por el bajo nivel de sus precios en el mercado nacional, el cual se logra mediante los altos márgenes de dumping en los que incurre China al exportar PVC rígido a México, por lo que estas importaciones a precios dumping y subvalorados son la causa del daño importante que sufrió la rama de producción nacional durante el periodo investigado, y

e.      tanto en México como en el mundo el precio del PVC rígido aumentó durante el periodo investigado, en virtud de los incrementos en el costo de la materia prima principal, que es el PVC suspensión. Lo anterior, explica la tendencia al alza registrada en los precios internos e internacionales del PVC rígido; sin embargo, por la distorsión que causan los precios dumping del PVC rígido de origen chino en México, la rama de producción nacional ha sufrido diversos impactos negativos, y uno de ellos se da en los precios. Al respecto, la presencia de China en el mercado mexicano de PVC rígido impide que la rama de producción nacional pueda incrementar sus precios a niveles tales que pueda recuperar en forma completa el aumento de costos que registró la materia prima principal.

232. Con base en la información descrita en los puntos 210 a 212 de la presente Resolución, la Secretaría calculó los precios implícitos de las importaciones. Al respecto, observó que el precio promedio del producto objeto de investigación incrementó 6% en el periodo analizado: creció 1% y 5% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. Por su parte, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 8% en el periodo analizado: subió 5% y 2% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.

233. La Secretaría observó que el precio promedio de las ventas internas del PVC rígido fabricado por la rama de producción nacional, medido en dólares, registró incrementos del 2% y del 25% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, lo que derivó en un crecimiento acumulado del 28% en el periodo analizado.

234. En esta etapa de la investigación, Fantasías Miguel y Janel indicaron que la Secretaría le restó importancia al comportamiento del precio promedio del producto investigado; en el periodo investigado, este reportó un mayor crecimiento que el observado en las importaciones de otros orígenes, 9% y 3%, respectivamente, asimismo, escapó del análisis de la Secretaría que en ese mismo periodo se reportó un aumento del 25% en precio promedio de la rama de producción nacional.

235. Agregaron que el aumento del precio de la rama de producción nacional es el que no encuentra explicación por razones propias del mercado, razones tales como las que refirió la propia Secretaría respecto a que tanto en México como en el mundo el precio del PVC rígido aumentó durante el periodo investigado, en virtud de los incrementos en el costo de la materia prima principal, que es el PVC suspensión. En virtud de ese aumento en el precio del insumo, es que las importaciones totales reportaron un aumento en su precio.

236. Añadieron que las Solicitantes realizaron incrementos constantes a los precios de sus ventas del producto similar a lo largo del periodo investigado, incrementos que continuaron en 2022, y que no se explica que la rama de producción pueda hacer estos incrementos cuando argumentaron que las importaciones investigadas a precios dumping no las dejaron reflejar en sus precios de venta el incremento del costo de la materia prima.

237. Señalaron que respecto al margen de subvaloración que tuvieron las importaciones investigadas en relación con el precio promedio de la producción nacional y las importaciones de otros orígenes, no solamente se encuentra una explicación por condiciones de dumping, y que una explicación diversa, que las Solicitantes no refirieron, sería en relación con las diferencias en los insumos en la fabricación del producto investigado y el de fabricación nacional. Añadieron que las Solicitantes refirieron que los insumos para la producción de PVC rígido son similares en todo el mundo, al igual que su proceso productivo, pero similar no significa idéntico. Agregaron que China utiliza como insumo, para la fabricación de PVC rígido, resina de PVC reciclada en más del 60%, insumo que resulta más económico que la resina virgen, lo cual disminuye el costo de producción y explica que el precio promedio de las importaciones investigadas sea más bajo que los precios de la mercancía similar y de otros orígenes.

238. Asimismo, argumentaron que el precio de la materia prima que emplearon las Solicitantes reportó un crecimiento del 37.2% en el periodo investigado y del 50.5% en el periodo analizado, lo cual explica el aumento del 25% y del 28% de su precio promedio en los mismos periodos, y que también explica que, debido a la materia prima que utiliza China, es decir, resina reciclada, el aumento en sus precios fue menor, lo cual puede explicar en parte los márgenes de subvaloración a los que llegó la Secretaría.

239. Al respecto, IPISA y Plami manifestaron que Fantasías Miguel y Janel no presentaron pruebas que sustenten sus aseveraciones, respecto a que el producto chino tiene un menor precio, no por condiciones de dumping, sino porque se utiliza como materia prima la resina de PVC reciclada en más del 60%, el cual resulta más económico que la resina virgen, y que con ello se disminuya el costo de producción. En este sentido, afirmaron que sus argumentos se tratan de meras conjeturas sin sustento, y que carecen de eficacia probatoria, ya que en ningún momento demostraron con pruebas objetivas, pertinentes y positivas que el producto chino utilice la materia prima señalada, o que siquiera exista, ni que esta tenga un precio menor a la que la que utiliza el producto de fabricación nacional y los productos de otros orígenes, así como el posible impacto en los costos de producción al utilizar una u otra, por lo que reiteró que sus argumentos deben ser desestimados en su totalidad.

240. Asimismo, la Secretaría aclara que no le restó importancia al comportamiento de los precios del PVC rígido de China, de otros países y de la rama de producción nacional. Ello, toda vez que, si bien, todos registraron un comportamiento creciente, el precio del producto objeto de investigación se ubicó en niveles inferiores al precio del PVC rígido de producción nacional y del de otros orígenes, y en el caso de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios.

241. De igual manera, se destaca que la Secretaría observó que aún con los incrementos del precio de la rama de producción nacional, este no ha sido suficiente para recuperar sus costos, tal como se describió en el punto 269 de la presente Resolución; lo anterior, como consecuencia de los precios en condiciones de dumping al que ingresan las importaciones en un nivel considerablemente por debajo del precio nacional, ya que ni siquiera ha alcanzado el nivel de los precios al que ingresan las importaciones de otros orígenes.

242. Con base en lo descrito en el punto 186 de la presente Resolución, así como con la información proporcionada por Janel, la Secretaría determina que no contó con pruebas objetivas y positivas para identificar las operaciones de importación de película de PVC fabricada con resinas recicladas. No obstante, las importaciones se realizaron con un significativo margen de dumping, lo que explicaría el nivel tan bajo de su precio, tal como se indica en el punto 136 de la presente Resolución.

243. Asimismo, de acuerdo con lo descrito en los puntos 241 y 269 de la presente Resolución, la Secretaría considera que los costos de operación unitarios registraron una tendencia creciente en el periodo analizado, en específico, la materia prima, en tanto que el precio, en moneda nacional, si bien presentó una tendencia creciente en el mismo periodo, fue inferior al incremento que registró el costo de la materia prima.

244. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio puesto en planta de las ventas al mercado interno del producto de fabricación nacional con el precio de las importaciones de PVC rígido descrito en el punto 232 de la presente Resolución. En virtud de lo anterior, para analizar los precios de las importaciones al mismo nivel de competencia, incluyó los derechos de trámite aduanero.

245. De la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones de PVC rígido originarias de China se ubicó consistentemente por debajo del precio nacional a lo largo del periodo analizado, al registrar márgenes de subvaloración del 19% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019; 20% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, y 33% en el periodo investigado.

Precios en el mercado mexicano de PVC rígido

Fuente: Información proporcionada por la Solicitantes, y la obtenida del SIC-M.

246. Asimismo, la Secretaría observó que el precio del producto objeto de investigación también se ubicó por debajo del precio de las importaciones de otros países, al registrar los siguientes niveles de subvaloración: 51%; 53% y 52% en los periodos octubre de 2018-septiembre de 2019; octubre de 2019-septiembre de 2020, y en el periodo investigado, respectivamente.

247. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría observó que, durante todo el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, a pesar de que se realizaron a precios crecientes, se observaron niveles significativos de subvaloración con respecto al precio de venta al mercado interno del producto de fabricación nacional, así como en relación con los precios de las importaciones de otros países. Asimismo, existen elementos suficientes que indican que el bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación está asociado con volúmenes crecientes de las mismas y una mayor participación en el mercado nacional en el periodo analizado, en detrimento de la rama de producción nacional de PVC rígido.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

248. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64, fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de PVC rígido originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.

249. De acuerdo con lo descrito en los puntos 171 a 177 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes argumentaron lo siguiente:

a.      el aumento de las importaciones de PVC rígido originarias de China en condiciones de dumping, durante el periodo investigado, causaron un daño importante a la rama de producción nacional de PVC rígido, cuyos efectos se reflejaron más durante el periodo investigado, y existe un elevado riesgo de que el daño se agrave de no establecer cuotas compensatorias;

b.      las importaciones de PVC rígido de origen chino aumentaron significativamente, y la rama de producción nacional registró caídas significativas en sus indicadores, así como pérdida de participación de mercado;

c.      la penetración de China en el mercado mexicano fue la causa de que las ventas de las Solicitantes al mercado interno se desplomaran en el periodo investigado, ya que durante ese periodo el CNA registró un crecimiento de casi 10% y, en contraste, el volumen importado originario de China creció alrededor del 60% en el mismo periodo, lo que afectó gravemente las ventas de la rama de producción nacional. Asimismo, las importaciones del producto objeto de investigación también incrementaron en relación con la producción nacional;

d.      como resultado de la pérdida de ventas y el aumento constante de las ventas del producto originario de China en el mercado mexicano, la producción de PVC rígido de las Solicitantes se desplomó durante el periodo analizado, incluso durante el periodo investigado, que fue cuando el CNA se recuperó hasta alcanzar sus niveles previos a la crisis generada por la COVID-19;

e.      el incremento de la producción al inicio del periodo analizado, tuvo como resultado un ligero aumento en el número de trabajadores de la rama de producción nacional; sin embargo, durante el periodo investigado, que fue cuando aumentaron las importaciones del producto objeto de investigación y cayeron la producción y las ventas, también se redujo el número de trabajadores. Por su parte, los salarios, tanto de obreros como de empleados, registraron una disminución del 5.22% durante el periodo investigado con respecto al periodo anterior comparable, y

f.       la productividad ha sido afectada negativamente, ya que a pesar de que en el periodo investigado inició la recuperación, la productividad continúa decreciendo. Los inventarios aumentaron casi 6% en el periodo investigado, como resultado de la reducción de ventas; la capacidad utilizada también resultó afectada por la creciente participación del PVC rígido de origen chino en el mercado nacional, ya que esta pasó del 38.8% al inicio del periodo analizado, al 30% durante el periodo investigado.

250. Con base en la información proporcionada por IPISA y Plami referente a sus indicadores económicos en el periodo analizado, la Secretaría observó que el volumen de producción nacional de PVC rígido disminuyó 20% en el periodo analizado, derivado de una caída del 5% y 16% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. El desempeño de este indicador se explica principalmente por la producción destinada para venta:

a.      la producción que la rama de producción nacional destinó para autoconsumo registró una caída acumulada del 14% en el periodo analizado, al disminuir 8% y 7% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. El autoconsumo representó en promedio el 12% de la producción realizada por la rama de producción nacional en el periodo analizado, y

b.      la producción para venta se redujo 4% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y 17% en el periodo investigado, de manera que acumuló un descenso del 21% en el periodo analizado.

251. Asimismo, el volumen de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional acumuló una caída del 17% en el periodo analizado, al disminuir 5% y 13% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.

252. La caída de la producción orientada al mercado interno se reflejó en la pérdida de participación de mercado de la rama de producción nacional, al disminuir su contribución en el CNA en el periodo analizado en 8 puntos porcentuales, al pasar de representar el 39% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019, al 31% en el periodo investigado, pérdida atribuible principalmente a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, ya que las importaciones de otros países prácticamente mantuvieron su participación en el CNA.

253. Por su parte, las ventas al mercado interno del PVC rígido fabricado por la rama de producción nacional observaron una caída acumulada del 18% en el periodo analizado, al disminuir 3% y 16% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente; mientras que las ventas destinadas al mercado de exportación disminuyeron 33% en el periodo analizado, al disminuir 4% y 30% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.

254. Las Solicitantes indicaron que algunos de sus clientes compran PVC rígido originario de China, lo que demuestra que el producto objeto de investigación ha desplazado al producto nacional, ya que importan a precios más bajos, mientras disminuyen sus compras nacionales.

255. Al respecto, a partir de las cifras de PVC rígido fabricado por las Solicitantes, vendido a sus principales clientes, y las cifras del listado de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría identificó que diecisiete de los principales clientes de IPISA y Plami, además de comprar mercancía nacional, también importaron volúmenes significativos y crecientes de PVC rígido originario de China en el periodo analizado.

256. Lo descrito en el punto anterior, muestra que el volumen de adquisición de importaciones del producto objeto de investigación incrementó en 47% y 21% en el periodo analizado y en el periodo investigado, respectivamente, mientras que las compras del producto nacional disminuyeron 21% y 20% en los mismos periodos, respectivamente, lo que muestra que los volúmenes de las importaciones investigadas sustituyeron las compras del producto similar de fabricación nacional, debido a los precios de dichas importaciones en condiciones de discriminación de precios.

257. Asimismo, la Secretaría observó que el comportamiento de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional se tradujo en una pérdida de participación en el consumo interno, al disminuir su participación en 7 puntos porcentuales en el periodo analizado, atribuibles de manera principal a las importaciones del producto objeto de investigación, ya que las importaciones de otros países redujeron su participación en 1 punto porcentual, en tanto que las importaciones de China incrementaron su participación en 8 puntos porcentuales.

258. En relación con los inventarios de la rama de producción nacional, la Secretaría advirtió una disminución acumulada del 39% en el periodo analizado, al disminuir 14% y 29% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.

259. Las Solicitantes estimaron el empleo y los salarios que habrían utilizado para la producción de PVC rígido destinado a las ventas y al autoconsumo. Al respecto, la Secretaría observó que el empleo que la rama de producción nacional destinó para la producción para las ventas disminuyó 2% en el periodo analizado, al registrar una caída del 1% tanto en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, como en el periodo investigado. Por lo que se refiere al empleo destinado a la producción para el autoconsumo, registró un descenso del 16% en el periodo analizado, resultado de una caída del 5% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y del 11% en el periodo investigado.

260. En cuanto a la masa salarial vinculada con la producción de PVC rígido que la rama de producción nacional habría destinado a la venta, la Secretaría observó que disminuyó 5% en el periodo analizado, al registrar una caída del 3% tanto en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, como en el periodo investigado. Por lo que se refiere a la masa salarial de la producción para autoconsumo, registró un descenso del 9% en el periodo analizado, al disminuir 2% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y 7% en el periodo investigado.

261. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se reflejó en el descenso de la productividad, medida como el cociente de estos indicadores, del 17% en el periodo analizado, al caer 3% y 15% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.

262. En relación con la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de PVC rígido, la Secretaría observó que se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado; sin embargo, el porcentaje de utilización de la misma disminuyó 10 puntos porcentuales en el periodo analizado, influenciado por el comportamiento a la baja de la producción, al pasar del 46% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019, al 36% en el periodo investigado.

263. La Secretaría examinó la situación financiera de la rama de producción nacional de PVC rígido para los años 2018, 2019 y 2020, y contó con los estados financieros dictaminados de IPISA y Plami.

264. En lo que se refiere al análisis de beneficios operativos del producto similar al investigado, IPISA y Plami proporcionaron sus estados de costos, ventas y utilidades del producto similar al producto objeto de investigación destinado al mercado interno, así como los unitarios del mencionado mercado; mientras que Plami presentó el correspondiente al autoconsumo y su unitario. En todos los casos, el estado de costos, ventas y utilidades refiere a los periodos octubre de 2018–septiembre de 2019; octubre de 2019–septiembre de 2020 y octubre de 2020–septiembre de 2021. La información financiera proporcionada por IPISA y Plami fue actualizada mediante el método de cambios en el nivel general de precios utilizando el índice nacional de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

265. Al respecto, en respuesta al requerimiento señalado en el punto 32 de la presente Resolución, IPISA corrigió diversos aspectos del inventario inicial de materia prima reportado en el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar, orientado al mercado interno.

266. La Secretaría analizó el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar de fabricación nacional destinado exclusivamente al mercado nacional, y observó que los ingresos por estas ventas acumularon una disminución del 0.4% en el periodo analizado: crecieron 4.4% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y disminuyeron 4.6% en el periodo investigado. Por su parte, los costos de operación que resultaron de las ventas al mercado interno acumularon un crecimiento del 3.2% durante el periodo analizado: crecieron 2.9% y 0.3% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.

267. El comportamiento de los ingresos y de los costos operativos se tradujo en un desempeño negativo de los beneficios operativos, al acumular una caída del 44.1% durante el periodo analizado, derivado de un crecimiento del 22.9% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y una disminución del 54.6% en el periodo investigado.

268. En lo que se refiere al comportamiento del margen operativo, este indicador pasó del 7.6% al 4.3% a lo largo del periodo analizado, lo que significó una caída de 3.3 puntos porcentuales durante dicho periodo: creció 1.3 puntos porcentuales en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020, al pasar del 7.6% al 8.9%, y disminuyó 4.7 puntos porcentuales en el periodo investigado, para finalizar en 4.3%.

269. En relación con lo descrito en los puntos 235 y 236 de la presente Resolución, relativo al argumento de que los precios de las Solicitantes no pudieron recuperar el aumento del costo de la principal materia prima, la Secretaría analizó el estado de costos, ventas y utilidades unitario del producto de fabricación nacional similar al investigado, destinado al mercado interno, y observó que el rubro de materia prima en el periodo analizado, contó con una participación de más del 40% respecto al ingreso unitario en moneda nacional. Los costos de operación unitarios registraron una tendencia creciente del 39.3% en el periodo analizado, y en específico, la materia prima reportó un crecimiento del 9.7% el periodo octubre de 2019–septiembre de 2020; 37.2% en el periodo investigado, y 50.5% en el periodo analizado; en tanto el precio en moneda nacional, actualizado mediante el método de cambios en el nivel general de precios utilizando el índice nacional de precios al consumidor determinado por el INEGI, reportó un aumento del 7.3%, en el periodo octubre de 2019–septiembre de 2020, en tanto que en el periodo investigado incrementó 12.9% y en el periodo analizado presentó una tendencia creciente en 21.1%. Lo anterior, sustenta el argumento de las Solicitantes respecto a que sus precios no pudieron recuperar el aumento del costo de la materia prima.

270. Plami incurrió en autoconsumo del producto de fabricación nacional similar al que es objeto de investigación, y señaló que lo destinó como un subcomponente para laminados plásticos que les agregan otros polímeros como polietilenos, PVDC y PET, entre otros, por lo que asigna como precio el costo en el que incurrió para su fabricación. Al respecto, la Secretaría analizó el estado de costos, ventas y utilidades del producto de fabricación nacional similar al que es objeto de investigación que destinó al autoconsumo, y observó que no obtuvo beneficios operativos y reportó una tendencia creciente en ingresos y costos operativos del 32.2% en el periodo analizado.

271. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó los indicadores financieros de Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de “Return of the Investment in Assets”), flujo de caja y capacidad de reunir capital, considerando la información de la producción del grupo o gama de productos más restringida que incluyen al producto similar al que es objeto de investigación.

272. En lo referente al rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional de PVC rígido, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que dicho rendimiento presentó un incremento de 2 puntos porcentuales en el periodo de 2018 a 2020, como se muestra en el siguiente cuadro:

Rendimiento de las inversiones

Índice

2018

2019

2020

Rendimiento sobre los activos

5.6%

7.2%

7.6%

Fuente: Estados financieros de las Solicitantes.

273. A partir del estado de flujo de efectivo, incluido en los estados financieros dictaminados de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de PVC rígido, la Secretaría analizó el flujo de caja a nivel operativo para los años 2018 a 2020, y observó que fue positivo en todos los años, con tendencia decreciente en 90.8%, debido a la baja en partidas no erogadas.

274. La capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva. La Secretaría regularmente analiza dicha capacidad, a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.

275. La Secretaría considera que la solvencia y la liquidez son adecuadas, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. En el caso de las empresas integrantes de la rama de producción nacional de PVC rígido, la razón de circulante es aceptable, así como la prueba de ácido, excepto para 2018, al reportar los siguientes índices:

Índices de solvencia

Índices

2018

2019

2020

Razón de circulante

1.43

1.77

1.75

Prueba de ácido

0.97

1.15

1.05

Fuente: Estados financieros de las Solicitantes.

276. En lo referente al nivel de apalancamiento, normalmente se considera manejable que la proporción de pasivo total con respecto al capital contable sea inferior a 1 vez, lo que equivale a porcentajes inferiores al 100%. La rama de producción nacional reportó niveles adecuados en todos los años, al ser menores a 1 vez. Respecto al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, en los mismos periodos fueron manejables:

Índices de apalancamiento y deuda

Índices

2018

2019

2020

Pasivo total a capital contable

87%

79%

76%

Pasivo total a activo total

47%

44%

43%

Fuente: Estados financieros de las Solicitantes.

277. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional descritos anteriormente, la Secretaría determinó que, tanto en el periodo analizado como en el periodo investigado, la concurrencia de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, producción, producción orientada al mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, empleo, salarios, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo. Aunado a ello, la rama de producción nacional no pudo compensar en su precio de venta al mercado interno el incremento que registró el costo de la materia prima durante el periodo analizado, ambos expresados en pesos constantes. La afectación en estas variables por la concurrencia de las importaciones del producto objeto de investigación contribuyó a no permitir a la rama de producción nacional registrar un crecimiento, en un contexto creciente del mercado, en donde las importaciones originarias China aumentaron en términos absolutos y relativos, a lo largo del periodo analizado.

8. Otros factores de daño

278. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China,  en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño a la rama de producción nacional de PVC rígido.

279. De acuerdo con lo descrito en los puntos 206 a 210 de la Resolución de Inicio, IPISA y Plami señalaron que no existen factores de daño distintos a las importaciones de PVC rígido originarias de China. Asimismo, manifestaron lo siguiente:

a.      las importaciones de PVC rígido originarias de países distintos a China se redujeron, y los precios a los que ingresaron al mercado nacional fueron consistentemente superiores a los registrados por las importaciones originarias de China a lo largo del periodo analizado;

b.      el comportamiento del mercado nacional de PVC rígido y su demanda, medido a través del CNA, no fue un factor de daño, ya que, si bien se registró una disminución del CNA en el periodo previo al investigado, influenciada en buena medida por la crisis causada por la COVID-19, el sector se recuperó rápidamente, y dicha recuperación se reflejó en el periodo investigado, periodo en el que el CNA se incrementó hasta prácticamente llegar al nivel que tuvo al principio del periodo analizado. No obstante, destacaron, una parte importante de la recuperación observada en el CNA en el periodo fue absorbida por las importaciones del producto objeto de investigación, las cuales, debido a sus precios bajos en condiciones de dumping, crecieron de manera importante y desplazaron tanto a las ventas como a la producción de la rama de producción nacional;

c.      el comportamiento de las exportaciones y de la productividad de la rama de producción nacional tampoco podrían considerarse como la causa del daño, ya que, aunque las exportaciones disminuyeron, el volumen no es tan importante en las ventas totales, esto es el 20%, y la productividad, si bien tuvo un comportamiento a la baja a lo largo del periodo analizado, dicho comportamiento estuvo directamente influenciado en mayor medida por el comportamiento ocurrido en la producción, la cual tuvo disminuciones en el mismo periodo, aunque la mayor de ellas se dio en el periodo investigado, y

d.      no se observaron variaciones en las estructuras del consumo, prácticas comerciales restrictivas o efectos de la evolución de la tecnología en el mercado mexicano del PVC rígido que pudieran considerarse como factores adicionales de daño.

280. Conforme a lo descrito en los puntos 211 a 217 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que no contó con elementos para considerar la existencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional de PVC rígido durante el periodo analizado, conforme a lo siguiente:

a.      el crecimiento del mercado, medido por el CNA o el consumo interno, no se identifica como la causa del daño alegado, ya que el CNA y el consumo interno crecieron 6% y 8% en el periodo analizado, respectivamente;

b.      las importaciones de otros orígenes distintos a China decrecieron 1% en el periodo analizado, por lo que perdieron 3 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo analizado. Asimismo, los precios de las importaciones del producto objeto de investigación se ubicaron por debajo de los precios de las importaciones de otros orígenes durante el periodo analizado;

c.      si bien las exportaciones de PVC rígido de producción nacional disminuyeron 33% en el periodo analizado, representaron en promedio el 21% del volumen de las ventas totales, lo que refleja que la rama de producción nacional se orienta en mayor medida al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios;

d.      la productividad de las Solicitantes calculada como el cociente de su producción y empleo, no pudo causar daño a la industria nacional, pues si bien este indicador acumuló una caída del 17% durante el periodo analizado, también es cierto que el desempeño de este indicador es resultado de la caída de la producción de la rama de producción nacional y el empleo, como consecuencia del incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de dumping, y

e.      no se identificó que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.

281. En esta etapa de la investigación, y en relación con el comportamiento de las investigaciones, Fantasías Miguel y Janel manifestaron que disienten respecto de lo afirmado por las Solicitantes, y argumentaron que el comportamiento porcentual que se observa en la Resolución de Inicio no es un análisis objetivo como lo establece el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, toda vez que en el periodo investigado puede observarse que el consumo nacional aumenta como lo hacen las importaciones totales, investigadas y no investigadas; no obstante, no pueden identificar que la Secretaría hubiera realizado el análisis de no atribución a que se refieren los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 39 de la LCE. Añadieron que la producción nacional disminuyó 19%, pero en un escenario donde no solo las importaciones investigadas aumentaron, sino que también lo hicieron las de otros orígenes, 42% y 18%, respectivamente.

282. Indicaron que el análisis de no atribución también es aplicable a la participación que tuvieron los indicadores del CNA. Al respecto, señalaron que en el periodo investigado la producción nacional perdió 9 puntos de participación respecto al periodo anterior, y si bien las importaciones investigadas ganaron 6 puntos de participación, las importaciones no investigadas ganaron 3 puntos, consecuentemente, hay una atribución de esa pérdida de participación de la rama a las importaciones de otros orígenes que la Secretaría no analizó.

283. Al respecto, IPISA y Plami replicaron que la Secretaría, en la Resolución de Inicio, confirmó que el desempeño de las importaciones investigadas explica el comportamiento de las importaciones totales, así como que la pérdida de mercado de la rama de producción nacional en el periodo analizado es atribuible de manera principal a las importaciones originarias de China en condiciones de dumping, ya que las originarias de otros países registraron un decremento de 3 puntos porcentuales; lo cual confirmaría que en el periodo analizado solo creció la participación de las importaciones de origen chino, mientras que la de la producción nacional y las importaciones de otros orígenes disminuyó, y que no tuvo elementos que indicaran que las importaciones de otros orígenes pudieran contribuir al daño a la industria nacional.

284. De lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría reitera que las importaciones originarias de países distintos a China no se consideraron la causa del daño alegado por las Solicitantes, ello, ya que, si bien incrementaron 4 puntos porcentuales su participación en el CNA en el periodo investigado, al comparar con respecto al periodo octubre de 2019 – septiembre de 2020, la participación prácticamente se mantuvo constante, disminuyó 0.1%. Además, en el periodo investigado, el mercado nacional de PVC rígido, medido a través del CNA, creció 9%; las importaciones crecieron 26%, y la producción nacional cayó 16%, lo que significa que el crecimiento del CNA fue absorbido por las importaciones, donde las importaciones de China ganaron más del 50% de ese incremento en el periodo investigado y analizado.

285. Aunado a lo anterior, Fantasías Miguel y Janel no consideraron que las importaciones originarías de China se efectuaron en condiciones de dumping a precios con márgenes de subvaloración significativos por debajo del precio de las importaciones de otros países.

286. Por otra parte, Fantasías Miguel y Janel manifestaron que, si bien están de acuerdo en que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional son similares, la producción de China ofrece una gama de colores de película rígida de PVC que no produce la rama de producción nacional, como es el caso del color verde, que se usa en la producción de productos navideños, razón por la cual argumentaron que las Solicitantes no solo enfrentaron una pérdida de ventas en el mercado interno a lo largo del periodo analizado, sino también en el mercado de exportación, y este último no guarda relación alguna con las mercancías investigadas.

287. En réplica, las Solicitantes manifestaron que sí hay producción nacional de película de PVC rígido de diversos colores, incluidos los metalizados. Al respecto, con base en lo señalado en el punto 181 de la presente Resolución, la Secretaría considera que las facturas presentadas por las Solicitantes desvirtúan el argumento de Fantasías Miguel y Janel descrito en el punto anterior, en virtud de que las Solicitantes comercializaron PVC rígido de distintos colores, tales como: blanco, negro, transparente (cristal), azul, atóxico azul, verde, gris obscuro, verde para metalizar, morado, ámbar, amarillo traslucido, rojo y amarillo.

288. Asimismo, Fantasías Miguel y Janel añadieron que no debe desestimarse el efecto de la disminución de las ventas de exportación, puesto que tienen una participación significativa en las ventas totales de la Solicitantes, ya que representaron, en promedio durante el periodo analizado, el 21% del total de las ventas nacionales de PVC rígido. Agregaron que, si bien la Secretaría realizó el análisis de los ingresos por ventas por lo que se refiere exclusivamente a la mercancía destinada al mercado interno, la disminución en las ventas de exportación, sin dejar de lado la caída en autoconsumo, podría revelar un problema generalizado en la producción.

289. Al respecto, IPISA y Plami señalaron que Fantasías Miguel y Janel se equivocan en relación con el autoconsumo, ya que en la Resolución de Inicio se señaló claramente que la caída en la producción de la rama de producción nacional se debió principalmente a la destinada para venta y no al autoconsumo. Agregaron que, en relación con el desempeño exportador de la rama de producción nacional, en la Resolución de Inicio la Secretaría determinó que este no pudo contribuir de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la industria nacional, ya que la rama de producción nacional se orienta en mayor medida al mercado interno.

290. Adicionalmente, en respuesta al requerimiento de información referido en el punto 31 de la presente Resolución, las Solicitantes argumentaron que el efecto del comportamiento de las exportaciones y del autoconsumo sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de PVC rígido fue considerablemente menor que el efecto de las importaciones en condiciones de dumping, y agregaron que la afectación por la disminución en el autoconsumo y las exportaciones no desvirtúa el efecto negativo que tuvieron las importaciones investigadas en los indicadores de la rama de producción nacional; por el contrario, en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, no se prevé que las importaciones en condiciones de dumping deban ser la única causa de daño a la rama de producción nacional.

291. La Secretaría aclara que, desde el inicio de la investigación, se reconoció la disminución en el autoconsumo y en las exportaciones de la rama de producción nacional de PVC rígido; no obstante, reitera que la disminución en la producción se explica principalmente por la producción destinada a la venta y, en particular, por la venta orientada al mercado interno, dada la contribución de estos indicadores en la actividad económica y financiera de la rama de producción nacional:

a.      de la disminución en el volumen de producción en el periodo investigado y analizado, el consumo contribuyó con el 5% y 9%, respectivamente, y

b.      de la caída en el volumen de las ventas totales en el periodo investigado y analizado, las ventas de exportación contribuyeron con el 36%.

292. Por cuanto hace al comportamiento de los inventarios de la rama de producción nacional, Fantasías Miguel y Janel indicaron que en el punto 186 de la Resolución de Inicio se señaló que la Secretaría advirtió una disminución acumulada del 39% en el periodo analizado, al disminuir 14% y 29% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, señalamiento que, destacaron, puede ser otro de los elementos que podrían explicar la disminución de la producción nacional. Agregaron que las Solicitantes, para reducir un inventario alto del producto similar al investigado, resultado posiblemente de la caída en la demanda por efecto de la pandemia generada por la COVID-19, decidieron disminuir su producción y sacar el inventario del producto, y que la Secretaría debe indagar sobre este supuesto.

293. En relación con dichas manifestaciones, IPISA y Plami replicaron que tuvieron que reducir los inventarios porque ya no tenía sentido producir en la misma magnitud si estaban perdiendo clientes por los precios dumping del producto chino, clientes que empezaron a sustituir sus compras nacionales por importaciones de origen chino.

294. Al respecto, se reitera lo señalado en el punto 256 de la presente Resolución, relativo a que la Secretaría observó que los clientes de IPISA y Plami que disminuyeron sus compras de producto nacional en 20%, aumentaron en 21% sus volúmenes de importación en el periodo investigado.

295. Asimismo, Fantasías Miguel y Janel indicaron que, con el análisis de ventas por cliente descrito en la Resolución de Inicio, se presume una sustitución de producto similar de fabricación nacional por el investigado; no obstante, resaltaron que dicha aseveración implicaría que los clientes comunes a los que se alude, no han dejado de adquirir mercancía similar a la investigada, y han recurrido a la compra de mercancía importada porque la rama de producción nacional incurre en retrasos en sus ventas. Al respecto, las Solicitantes replicaron que Fantasías Miguel y Janel no acreditaron su dicho, por lo que son meras afirmaciones carentes de valor probatorio.

296. En respuesta al requerimiento de información, Fantasías Miguel presentó diversas comunicaciones electrónicas de noviembre de 2021, así como mayo y junio de 2022, para demostrar que su proveedor nacional difícilmente cumple con sus requerimientos de tiempos y calidad solicitados, ya sea por falta de insumos o fallas mecánicas, y Janel proporcionó un reporte de análisis de entrega de PVC para el periodo analizado, elaborado por parte de su gerencia de compras, con base en información del historial de compras del 2018, 2019, 2020, y 2021.

297. Por su parte, también en respuesta al requerimiento de información, las Solicitantes manifestaron que se trata de una violación al principio de equidad procesal el transmitir la carga procesal de probar las afirmaciones de sus contrapartes respecto a entregas tardías o retrasos; no obstante, proporcionaron sus tiempos de entrega y aclararon que los atrasos que pudiera tener IPISA fuera de esos rangos son de uno o dos días, lo que no se considera relevante al tener como motivo circunstancias ajenas a la producción, mientras que Plami aclaró que no tiene reportes de retrasos imputables a la empresa dentro del periodo analizado.

298. Del análisis de la información descrita en los puntos anteriores, la Secretaría observó que los correos presentados por Fantasías Miguel corresponden a meses fuera del periodo analizado, en específico, al primer semestre de 2022, y muestran comunicaciones electrónicas mediante las cuales recorren la fecha de entrega y sugieren utilizar otro aditivo; la información proporcionada por Janel reporta entregas adelantadas y retrasadas. No obstante, la Secretaría se allegará de mayor información sobre dicha situación a partir de información que proporcionen las partes comparecientes, así como mayor explicación y justificación de la información proporcionada en esta etapa de la investigación.

299. Por su parte, en respuesta a los requerimientos de información referidos en los puntos 38, 39 y 40 de la presente Resolución, respectivamente, Laboratorios Alpharma, Neolpharma, y Psicofarma, manifestaron que dadas las complicaciones ocasionadas por la emergencia sanitaria generada por la COVID-19 adquirieron producto importado, aunque sus principales compras fueron de producto nacional. Señalaron que el precio fue un factor importante para adquirir producto importado; sin embargo, la mayoría de sus compras son de producto de fabricación nacional.

300. Adicionalmente, Psicoforma señaló que tuvo rechazos de producto de las empresas Solicitantes. En respuesta al requerimiento de información sobre dicha situación, respondió que la misma no está disponible.

301. En esta etapa de la investigación, Novaprint indicó que no existe suficiente oferta nacional con las calidades, secuencias en el abasto y servicios requeridos para atender la demanda de dichos insumos en el país. Indicó que una de las Solicitantes fue su proveedora, pero no fue posible mantener la relación comercial debido a que dicha empresa no se adaptó a los requerimientos de calidad y servicios demandados por Novaprint.

302. Las Solicitantes manifestaron que Novaprint no presentó prueba alguna de sus argumentos, y por ese hecho sus afirmaciones son meras conjeturas sin valor probatorio y deben ser desestimadas, aunado a que los argumentos que realizó sobre calidad de producto se refieren a hechos fuera del periodo analizado. Destacaron que, desde 2018, Novaprint no ha vuelto a adquirir producto nacional y manifestó que no realizó compras nacionales durante el periodo analizado ni en el periodo investigado, por lo que es falso el supuesto abasto limitado de la producción nacional, lo que evidencia que solo adquiere producto importado de China por los precios bajos, como ella misma reconoce, precios que está demostrado son en condiciones de dumping que dañan a la rama de producción nacional de PVC rígido.

303. Al respecto, la Secretaría observó que la información proporcionada por Novaprint corresponde a un periodo fuera del analizado, por lo que la Secretaría no la consideró.

304. Por su parte, la importadora Bioresearch de México indicó que durante el 2020 y aún a la fecha, existe una emergencia sanitaria derivada de la propagación de la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), lo cual derivó en diversas acciones extraordinarias que generó no solo un aumento en el precio del PVC rígido, sino también una escasez en la comercialización del producto; en el periodo investigado, la industria del plástico enfrentó una escasez en los insumos, lo que generó una afectación en los procesos de producción y retrasos en la entrega de pedidos, aunado a que los precios de las materias primas se elevaron más del 30%. Lo anterior, destacó, fue reconocido por diversas cámaras de comercio, e incluso el periódico “El Economista”, público la nota “Sector Plástico enfrenta escasez de materias primas: Canacintra Puebla” del 15 de septiembre de 2021.

305. En virtud de lo anterior, Bioresearch de México tomó la decisión de cambiar de proveedor de PVC rígido, decisión que no solo atendió a intereses de la empresa, ya que, al dedicarse a la fabricación de medicamentos, entre ellos los necesarios para atender la crisis sanitaria, resultó necesario conseguir un precio aceptable para no incrementar el precio de los medicamentos necesarios para los consumidores finales, en este caso, los ciudadanos mexicanos.

306. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que Bioresearch de México pretende sustentar su dicho en una nota de prensa de El Economista que se refiere a la industria del plástico en general y, en particular, a la industria del polipropileno, y no al PVC rígido objeto de investigación, por lo que no es pertinente como medio de prueba. Asimismo, añadieron que Bioresearch de México manifestó que hubo un supuesto cambio en las condiciones de compra por parte de los productores nacionales y afirmó que no contó con información para demostrar este hecho, por lo que solicitaron desestimar dichos argumentos, en virtud de que no se encuentran acompañados de las pruebas correspondientes y tratarse de meras conjeturas sin valor probatorio.

307. Las Solicitantes argumentaron que han demostrado que, si bien la pandemia causada por la COVID-19 tuvo efectos en el mercado nacional, en concreto, una disminución del CNA, el sector se recuperó en el periodo investigado, periodo en que el CNA se incrementó hasta prácticamente llegar al nivel que tuvo a principio del periodo analizado.

308. Por lo anterior, concluyeron, no hay pruebas de que la pandemia haya tenido efectos directos en la comercialización del PVC rígido, y en todo caso la pandemia no impidió que China siguiera cometiendo prácticas desleales y siguiera desplazando a la rama de producción nacional del mercado, debido a los precios bajos. Por otro lado, respecto al aumento de costos de la principal materia prima, las Solicitantes reiteraron que efectivamente existió un aumento de precios a nivel global de la principal materia prima del PVC rígido durante el periodo investigado; sin embargo, la distorsión que causaron los precios dumping del PVC rígido de origen chino en México, tuvo diversos impactos negativos en la rama de producción nacional.

309. Agregaron que el alza de precios que refiere Bioresearch de México responde a un aumento mundial del precio de la principal materia prima, el PVC suspensión, y la presencia de China en el mercado mexicano de PVC rígido impidió que la rama de producción nacional pudiera repercutir el aumento de ese costo en el precio para recuperar en forma completa dicho aumento, perdiendo con ello utilidades.

310. De lo descrito en los párrafos anteriores, la Secretaría determinó que los efectos generados por la pandemia causada por la COVID-19 es un hecho notorio, pero no desvirtúa los efectos causados por las importaciones en condiciones de dumping sobre la rama de producción nacional de PVC rígido y que fueron ampliamente descritos en la presente Resolución. Además, como algunas de las empresas importadoras reconocen, el precio también representó un factor importante para su preferencia por el producto importado.

311. Con base en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría considera que la información que consta en el expediente administrativo muestra que las importaciones en condiciones de dumping son la causa principal del daño a la rama de producción nacional de PVC rígido. Además, destaca y es clara la sustitución del producto nacional por el importado en condiciones de dumping a precios por debajo del nacional y del de las importaciones de otros orígenes.

312. Asimismo, es de destacar que la Secretaría no descarta la posibilidad de que puedan existir elementos o circunstancias de mercado ajenas a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran afectar la situación de la rama de producción nacional, como lo han señalado diversas partes involucradas en la presente investigación. No obstante, del análisis expuesto a lo largo de la presente Resolución, se sustenta que existe una relación causal sustancial y genuina entre las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, y el daño sufrido por la rama de producción nacional de PVC rígido.

313. En este sentido, el Órgano de Apelación de la OMC, en la controversia Unión Europea – medidas compensatorias sobre determinado tereftalato de polietileno procedente del Pakistán, WT/DS486/AB/R, señaló en su informe lo siguiente:

6.14. “…hemos afirmado que no es apropiado que una autoridad investigadora examine si los otros factores de que tenga conocimiento "rompen" la relación causal en el sentido de que los efectos perjudiciales de cada factor de no atribución son tan significativos que eliminan la relación entre las importaciones subvencionadas y el daño. Esto se debe a que el criterio de causalidad correcto exige en cambio un examen de si, a la luz de la importancia de los efectos perjudiciales de los otros factores de que se tenga conocimiento, cabe considerar que las importaciones subvencionadas son una causa "auténtica y sustancial" del daño.”

314. En consecuencia, de acuerdo con los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó preliminarmente que no existen elementos que indiquen la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones del producto objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.

I. Conclusiones

315. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritas en la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que existen elementos suficientes que sustentan que durante el periodo investigado las importaciones de PVC rígido originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, destacan los siguientes:

a.      Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios del 57.63%. En el periodo investigado, las importaciones originarias de China representaron el 33% de las totales.

b.      Las importaciones del producto objeto de investigación se incrementaron en términos absolutos y relativos; durante el periodo analizado, registraron un crecimiento del 63% y aumentaron su participación en el CNA en 8 puntos porcentuales (6 puntos porcentuales en el periodo investigado).

c.      Los precios de las importaciones investigadas se situaron por debajo del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado, con márgenes de subvaloración del 19% en el periodo octubre de 2018-septiembre de 2019, 20% en el periodo octubre de 2019-septiembre de 2020 y 33% en el periodo investigado. Lo anterior, considerando que el bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación observado en el periodo analizado está asociado con volúmenes crecientes de las mismas, una mayor participación en el mercado nacional y el desplazamiento de ventas de mercancía fabricada por IPISA y Plami.

d.      La concurrencia de las importaciones de PVC rígido originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, tanto en el periodo analizado como en el periodo investigado, entre ellos: producción, producción orientada al mercado interno, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por dichas ventas, empleo, salarios, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo.

e.      La rama de producción nacional no pudo compensar en su precio de venta al mercado interno el incremento que registró el costo de la materia prima durante el periodo analizado, ambos expresados en pesos constantes.

f.       No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones de PVC rígido originarias de China en condiciones de discriminación de precios que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.

J. Cuota compensatoria

316. Las Solicitantes manifestaron que las importaciones de PVC rígido originarias de China ingresaron a México cada vez con mayores volúmenes y a precios bajos en condiciones de dumping, lo que causó daño importante a la producción nacional, por lo que solicitaron la imposición de cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de PVC rígido originario de China.

317. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y del daño a la rama de producción nacional de PVC rígido, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la Secretaría determinó procedente la imposición de una cuota compensatoria provisional para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE.

318. A partir de la información existente en el expediente administrativo del caso, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor a los márgenes de discriminación de precios determinados, siempre y cuando esta sea suficiente para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.

319. Los resultados del análisis de daño y causalidad indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición de vulnerabilidad, al grado que, en el periodo investigado, perdió mercado y se vio orillada a disminuir sus ventas al mercado interno, afectando su utilidad operativa, a fin de enfrentar las condiciones de discriminación de precios de las importaciones investigadas. Asimismo, se observó que dados los bajos precios a que concurrieron las importaciones de PVC rígido de China en el periodo investigado, aplicando la cuota compensatoria en su totalidad solo sería suficiente para corregir la subvaloración con respecto a los precios de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, cuyo bajo nivel impidió a las Solicitantes recuperar sus costos, por lo que la industria nacional continuaría en una condición vulnerable.

320. Adicionalmente, la Secretaría calculó el precio de punto de equilibrio de la rama de producción nacional para el periodo investigado, punto donde el ingreso total es igual a los costos totales (fijos y variables), considerando la información financiera de la industria nacional en dicho periodo, donde la utilidad razonable se determinó a partir de las ventas en el mercado interno del producto similar al investigado a través de los estados financieros y la información de las operaciones de las Solicitantes durante el periodo analizado con el tipo de cambio promedio anual de pesos por dólar. De ello, se observó que el precio de equilibrio se ubicó por arriba del precio de venta registrado en el periodo investigado por la rama de producción nacional y del precio de importación de China más el margen de dumping, por lo que no existen elementos fácticos que sustenten la aplicación de una cuota compensatoria inferior al margen de dumping específico calculado para esta etapa de la investigación.

321. Derivado de lo anterior, la Secretaría determinó que no sería procedente la aplicación de una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios calculado en esta etapa de la investigación, debido a que la aplicación del monto total de la cuota compensatoria específica apenas permitiría corregir la subvaloración observada en el periodo investigado, pero el precio resultante continuaría ubicándose por debajo del precio de equilibrio calculado para la rama de producción nacional.

322. En consecuencia, y en uso de su facultad prevista en los artículos 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, así como 62, párrafo primero de la LCE, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria provisional a las importaciones de PVC rígido originarias de China, equivalente al margen de discriminación de precios calculado en esta etapa del procedimiento.

323. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, 57, fracción I y 62, párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

324. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota provisional de 57.63% a las importaciones de PVC rígido, incluidas las definitivas y temporales, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 3920.49.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

325. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

326. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias que correspondan, en alguna de las formas previstas  en el CFF.

327. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008, 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.

328. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento, o bien, a las 18:00 horas, si se presenta vía electrónica, conforme a lo dispuesto en el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021.

329. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.

330. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México para los efectos legales correspondientes.

331. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.

332. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 25 de abril de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.