ANEXOS 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2024, publicadas en la edición vespertina del 28 de diciembre de 2023

Viernes 19 de Enero de 2024

(Viene en la Segunda sección)

 

Sector 6. Cigarros y tabacos labrados:

Fracción arancelaria y  NICO

Descripción

Acotación

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

 

00

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

 

2402.20.01

Cigarrillos que contengan tabaco.

 

00

Cigarrillos que contengan tabaco.

 

2402.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2403.11.01

Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

 

00

Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

 

2403.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2403.91.02

Tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”.

 

01

Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

 

99

Los demás.

 

2403.99.01

Rapé húmedo oral.

 

00

Rapé húmedo oral.

 

2403.99.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2404.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

 

Sector 7. Bebidas energetizantes, así como concentrados polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes1:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

2106.10.01

Concentrados de proteína de soja (soya).

 

00

Concentrados de proteína de soja (soya).

 

2106.10.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2106.90.12

Derivados de proteína de leche, cuya composición sea: manteca de coco hidrogenada 44%, glucosa anhidra 38%, caseinato de sodio 10%, emulsificantes 6%, estabilizador 2%, en peso.

 

00

Derivados de proteína de leche, cuya composición sea: manteca de coco hidrogenada 44%, glucosa anhidra 38%, caseinato de sodio 10%, emulsificantes 6%, estabilizador 2%, en peso.

 

2106.90.92

Las demás de proteína de soja (soya), cuyo contenido de proteína sea inferior o igual al 50%, en peso.

 

00

Las demás de proteína de soja (soya), cuyo contenido de proteína sea inferior o igual al 50%, en peso.

 

2202.99.01

A base de ginseng y jalea real.

 

00

A base de ginseng y jalea real.

Únicamente a base de Ginseng y Jalea real.

2202.99.02

A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

 

01

Néctar.

 

99

Los demás.

Únicamente a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2202.99.03

A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

 

00

A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

 

2202.99.04

Que contengan leche.

 

00

Que contengan leche.

 

2202.99.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

3006.93.03

En forma líquida para ingestión oral.

 

00

En forma líquida para ingestión oral.

 

 

Sector 8. Minerales de hierro y sus concentrados:

Fracción arancelaria y  NICO

Descripción

Acotación

2601.11.01

Sin aglomerar.

 

00

Sin aglomerar.

 

2601.12.01

Aglomerados.

 

00

Aglomerados.

Únicamente cuando se trate de minerales de hierro conocidos como Hematites y Magnetita.

 

Sector 9. Oro, plata y cobre:

Fracción arancelaria y  NICO

Descripción

Acotación

2603.00.01

Minerales de cobre y sus concentrados.

 

00

Minerales de cobre y sus concentrados.

 

7106.10.01

Polvo.

 

00

Polvo.

 

7106.91.01

En bruto.

 

00

En bruto.

 

7106.92.01

Semilabrada.

 

00

Semilabrada.

 

7107.00.01

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado.

 

00

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado.

 

7108.11.01

Polvo.

 

00

Polvo.

 

7108.12.91

Las demás formas en bruto.

 

00

Las demás formas en bruto.

 

7108.13.91

Las demás formas semilabradas.

 

00

Las demás formas semilabradas.

 

7108.20.01

Oro en bruto o semilabrado.

 

00

Oro en bruto o semilabrado.

 

7108.20.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7109.00.01

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

 

00

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

 

7112.30.01

Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso.

 

00

Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso.

 

7112.91.02

De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso.

 

01

Desperdicios y desechos, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del oro.

 

99

Los demás.

 

7112.92.01

De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso.

 

00

De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso.

 

7112.99.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7113.11.01

Sujetadores (“broches”) de plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso.

 

00

Sujetadores (“broches”) de plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso.

 

7113.11.02

Cadenas en rollo continuo, de longitud superior o igual a 10 m.

 

00

Cadenas en rollo continuo, de longitud superior o igual a 10 m.

 

7113.11.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7113.19.03

Cadenas en rollo continuo, de longitud superior o igual a 10 m.

 

00

Cadenas en rollo continuo, de longitud superior o igual a 10 m.

 

7113.19.99

Los demás.

 

01

Sujetadores (“broches”) de oro.

 

99

Los demás.

 

7113.20.01

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común.

 

00

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común.

 

7118.10.01

Monedas sin curso legal, excepto las de oro.

 

00

Monedas sin curso legal, excepto las de oro.

 

7118.90.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

7401.00.03

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado).

 

01

Matas de cobre.

 

02

Cobre de cementación (cobre precipitado).

 

7402.00.01

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico.

 

00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico.

 

7403.11.01

Cátodos y secciones de cátodos.

 

00

Cátodos y secciones de cátodos.

 

7403.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7404.00.03

Desperdicios y desechos, de cobre.

 

01

Aleados, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7404.00.03.02.

 

02

Anodos gastados; desperdicios y desechos con contenido de cobre inferior al 94%, en peso.

 

99

Los demás.

 

7407.10.01

Barras.

 

00

Barras.

 

7407.21.99

Los demás.

 

01

Barras.

Únicamente barras de cobre y cinc.

7407.29.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

7408.11.02

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm.

 

01

De sección transversal inferior o igual a 9.5 mm.

 

99

Los demás.

 

7408.19.01

De cobre libres de oxígeno, con pureza superior o igual al 99.22%, de diámetro inferior o igual a 1 mm, con o sin recubrimiento de níquel, reconocibles para la fabricación de electrodos para cátodos de encendido de focos, tubos de descarga o tubos de rayos catódicos.

 

00

De cobre libres de oxígeno, con pureza superior o igual al 99.22%, de diámetro inferior o igual a 1 mm, con o sin recubrimiento de níquel, reconocibles para la fabricación de electrodos para cátodos de encendido de focos, tubos de descarga o tubos de rayos catódicos.

 

7408.19.02

Con recubrimiento de plata inferior o igual al 2% (plateado), inclusive, con diámetro de 0.08 mm a 1 mm.

 

00

Con recubrimiento de plata inferior o igual al 2% (plateado), inclusive, con diámetro de 0.08 mm a 1 mm.

 

7408.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

Únicamente alambre de cobre refinado de sección transversal inferior o igual a 9.5 mm.

7408.21.01

A base de cobre-cinc (latón).

 

00

A base de cobre-cinc (latón).

 

7408.22.01

A base de cobre-níquel (cuproníquel) de cualquier diámetro, o a base de cobre-níquel-cinc (alpaca) de diámetro superior o igual a 0.5 mm.

 

00

A base de cobre-níquel (cuproníquel) de cualquier diámetro, o a base de cobre-níquel-cinc (alpaca) de diámetro superior o igual a 0.5 mm.

 

7408.22.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7408.29.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7409.11.01

Enrolladas.

 

00

Enrolladas.

 

7409.19.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

7409.21.01

Enrolladas.

 

00

Enrolladas.

 

7409.29.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

7409.31.01

Enrolladas.

 

00

Enrolladas.

 

7409.39.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

7409.40.01

De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca).

 

00

De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca).

 

7409.90.91

De las demás aleaciones de cobre.

 

00

De las demás aleaciones de cobre.

 

7410.11.01

De cobre refinado.

 

00

De cobre refinado.

 

7410.12.01

De aleaciones de cobre.

 

00

De aleaciones de cobre.

 

7410.21.04

De cobre refinado.

 

00

De cobre refinado.

Únicamente las hojas de cobre refinado.

7410.22.01

De aleaciones de cobre.

 

00

De aleaciones de cobre.

 

7411.10.01

Con espesor de pared inferior o igual a 3 mm, excepto serpentines.

 

00

Con espesor de pared inferior o igual a 3 mm, excepto serpentines.

 

7411.10.99

Los demás.

 

01

Con espesor de pared superior a 3 mm, sin exceder de 15 mm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 7411.10.99.02.

 

02

Serpentines.

 

03

Tubos aletados de una sola pieza.

 

99

Los demás.

 

7411.21.01

Con espesor de pared inferior o igual a 3 mm, excepto serpentines y lo comprendido en la fracción arancelaria 7411.21.05.

 

00

Con espesor de pared inferior o igual a 3 mm, excepto serpentines y lo comprendido en la fracción arancelaria 7411.21.05.

 

7411.21.99

Los demás.

 

01

Con espesor de pared superior a 3 mm, sin exceder de 15 mm, excepto serpentines.

Únicamente aleaciones de cobre Zinc con espesor de pared superior a 3 mm sin exceder 15 mm.

7411.22.01

Con espesor de pared inferior o igual a 3 mm, excepto serpentines.

 

00

Con espesor de pared inferior o igual a 3 mm, excepto serpentines.

 

 

Sector 10. Plásticos:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

3915.10.01

De polímeros de etileno.

 

00

De polímeros de etileno.

 

3915.20.01

De polímeros de estireno.

 

00

De polímeros de estireno.

 

3915.30.01

De polímeros de cloruro de vinilo.

 

00

De polímeros de cloruro de vinilo.

 

3915.90.01

De manufacturas de polimetacrilato de metilo.

 

00

De manufacturas de polimetacrilato de metilo.

 

3915.90.99

Los demás.

 

01

Desechos, desperdicios y recortes de poli (tereftalato de etileno) (PET).

 

99

Los demás.

 

 

Sector 11. Caucho:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

4004.00.01

Recortes de neumáticos o de desperdicios, de hule o caucho vulcanizados, sin endurecer.

 

00

Recortes de neumáticos o de desperdicios, de hule o caucho vulcanizados, sin endurecer.

 

4004.00.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

 

Sector 12. Madera y papel:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

4707.10.01

Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado.

 

00

Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado.

 

4707.20.91

Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa.

 

00

Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa.

 

4707.30.01

Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares).

 

00

Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares).

 

4707.90.91

Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar.

 

00

Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar.

 

 

Sector 13. Vidrio:

Fracción arancelaria y  NICO

Descripción

Acotación

7001.00.01

Calcín y demás desperdicios y desechos de vidrio, excepto el vidrio de tubos de rayos catódicos y demás vidrios activados de la partida 85.49; vidrio en masa.

 

00

Calcín y demás desperdicios y desechos de vidrio, excepto el vidrio de tubos de rayos catódicos y demás vidrios activados de la partida 85.49; vidrio en masa.

 

 

Sector 14. Hierro y acero:

Fracción arancelaria y  NICO

Descripción

Acotación

7204.10.01

Desperdicios y desechos, de fundición.

 

00

Desperdicios y desechos, de fundición.

 

7204.21.01

De acero inoxidable.

 

00

De acero inoxidable.

 

7204.29.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7204.30.01

Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados.

 

00

Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados.

 

7204.41.01

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes.

 

00

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes.

 

7204.49.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

 

Sector 15. Aluminio:

Fracción arancelaria y  NICO

Descripción

Acotación

7602.00.02

Desperdicios y desechos, de aluminio.

 

01

Chatarra o desperdicios de aluminio provenientes de cables, placas, hojas, barras, perfiles o tubos.

 

99

Los demás.

 

 

1         Para efectos del Sector 7 “Bebidas energetizantes, así como concentrados polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes” de la presente fracción, se entenderá por bebidas energetizantes, las bebidas no alcohólicas adicionadas con la mezcla de cafeína en cantidades superiores a veinte miligramos por cada cien mililitros de producto y taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos estimulantes similares.

          Asimismo, se consideran concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, aquéllos que por dilución permiten obtener bebidas energetizantes con las características señaladas en el párrafo anterior.

Atentamente.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.

ANEXO 11 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024

Rutas fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías desde Ensenada o Guaymas a los Estados Unidos de América

Para los efectos del artículo 131, fracción III de la Ley, en relación con la regla 4.6.23., se dan a conocer las rutas fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías desde Ensenada o Guaymas a los Estados Unidos de América, conforme a lo siguiente:

I.          Rutas fiscales autorizadas para el tránsito internacional por territorio nacional por las que los transportistas deberán efectuar su recorrido en un plazo no mayor a veinticuatro horas entre las aduanas de Ensenada - Tijuana, Ensenada - Tecate y Ensenada - Mexicali:

a)         Desde la aduana de Ensenada a la sección aduanera Mesa de Otay, de la aduana de Tijuana:

1.         Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque La Gloria, del entronque La Gloria por la carretera federal Ensenada-Tijuana número 1 libre a la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.;

2.         Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque Popotla, del entronque Popotla por el Corredor 2000 al entronque Tijuana-Tecate cuota, del entronque Tijuana-Tecate cuota por el Boulevard Industrial al entronque Garita de Otay, del entronque Garita de Otay a la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.; o

3.         Por la carretera federal número 1 hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate, B.C., número 3 libre hasta la carretera cuota Tijuana-Tecate, de la carretera Tijuana-Tecate hasta llegar al entronque Garita de Otay, del entronque Garita de Otay a la sección aduanera Mesa de Otay, B.C.

b)         Desde la aduana de Ensenada a la aduana de Tecate:

1.         Por la carretera federal número 1 libre hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate, B.C., número 3 libre hasta la aduana de Tecate; o

2.         Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque Popotla, del entronque Popotla por el Corredor 2000 al entronque Tijuana-Tecate cuota, del entronque Tijuana-Tecate cuota por la carretera federal Ensenada Tecate número 3 libre al entronque Boulevard Ferrocarril, del entronque Boulevard Ferrocarril a la aduana de Tecate.

c)         Desde la aduana de Ensenada a la aduana de Mexicali:

1.         Por la carretera federal 1 libre hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate-Mexicali, B.C., número 3 libre hasta la aduana de Mexicali; o

2.         Por la carretera federal Transpeninsular Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque Popotla, del entronque de Popotla por el Corredor 2000 al entronque Tijuana-Tecate cuota, del entronque Tijuana-Tecate cuota siguiendo por la carretera federal Ensenada-Tecate-Mexicali número 3 libre a la aduana de Mexicali.

             Tratándose de transportistas que inicien el tránsito internacional por territorio nacional en las aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, deberán seguir la ruta en orden inverso al descrito.

II.          Rutas fiscales autorizadas para el tránsito internacional por territorio nacional por las que los transportistas deberán efectuar su recorrido en un plazo no mayor a veinticuatro horas entre las aduanas de Guaymas y Nogales:

a)         De la aduana de Guaymas a la aduana de Nogales por la carretera federal número 15 entre los siguientes puntos:

1.         De Guaymas            a            Hermosillo.

2.         De Hermosillo          a            Santa Ana.

3.         De Santa Ana           a            Imuris.

4.         De Imuris                  a            Nogales.

             Tratándose de transportistas que inicien el tránsito internacional por territorio nacional en la aduana de Nogales, deberán seguir la ruta en orden inverso al descrito.

Atentamente.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.

ANEXO 12 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024

Mercancías que podrán salir del territorio nacional bajo el régimen de exportación temporal

Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la Ley, en relación con la regla 4.4.5., se dan a conocer las mercancías por las que procederá la salida del territorio nacional bajo el régimen de exportación temporal, señaladas a continuación:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

1701.12.05

De remolacha.

 

01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados.

 

02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.

 

1701.13.01

Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.

 

00

Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.

 

1701.14.91

Los demás azúcares de caña.

 

01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados.

 

02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.

 

1701.91.04

Con adición de aromatizante o colorante.

 

01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 grados.

 

02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados.

 

1701.99.99

Los demás.

 

01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

 

02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

 

99

Los demás.

 

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

 

00

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

 

1806.10.01

Con un contenido de azúcar superior o igual al 90%, en peso.

 

00

Con un contenido de azúcar superior o igual al 90%, en peso.

 

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

00

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

 

Atentamente.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.

ANEXO 14 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024

Importación o exportación de hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos y azufre, mediante pedimentos semanales o mensuales

Para los efectos del artículo 11 de la Ley, en relación con la regla 3.7.32., se dan a conocer los hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos y azufre que podrán importarse o exportarse, mediante pedimentos semanales o mensuales, señalados a continuación:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

2503.00.02

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.

 

01

Azufre en bruto y azufre sin refinar.

 

2707.10.01

Benzol (benceno).

 

00

Benzol (benceno).

 

2707.20.01

Toluol (tolueno).

 

00

Toluol (tolueno).

 

2707.30.01

Xilol (xilenos).

 

00

Xilol (xilenos).

 

2707.50.91

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250°C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).

 

00

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250°C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).

 

2707.99.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

2709.00.05

Aceites crudos de petróleo pesados, medianos y ligeros.

 

01

Pesados.

 

02

Medianos.

 

03

Ligeros.

 

2710.12.99

Los demás.

 

01

Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.

 

02

Nafta precursora de aromáticos.

 

03

Gasolina para aviones.

 

04

Gasolina con octanaje inferior a 87.

 

05

Gasolina con octanaje superior o igual a 87 pero inferior a 92.

 

06

Gasolina con octanaje superior o igual a 92 pero inferior a 95.

 

08

Hexano; heptano.

 

91

Las demás gasolinas.

 

99

Los demás.

 

2710.19.99

Los demás.

 

01

Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.

 

03

Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con contenido de azufre inferior o igual a 15 ppm.

 

04

Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con un contenido de azufre superior a 15 ppm pero inferior o igual a 500 ppm.

 

05

Fueloil (combustóleo).

 

08

Turbosina, keroseno (petróleo lampante) y sus mezclas.

 

91

Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas.

 

92

Las demás mezclas de hidrocarburos (n-alcanos, isoalcanos y cicloalcanos) de longitud de cadena con 95% mínimo de C11 a C16, con rango de ebullición entre 200°C y 280°C según la norma ASTM D86, cuyo contenido de hidrocarburos aromáticos sea igual o inferior al 1.0% en peso.

 

99

Los demás.

 

2711.11.01

Gas natural.

 

00

Gas natural.

 

2711.12.01

Propano.

 

00

Propano.

 

2711.13.01

Butanos.

 

00

Butanos.

 

2711.14.01

Etileno, propileno, butileno y butadieno.

 

00

Etileno, propileno, butileno y butadieno.

 

2711.19.01

Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.

 

00

Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.

 

2711.19.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

2711.21.01

Gas natural.

 

00

Gas natural.

 

2712.10.01

Vaselina.

 

00

Vaselina.

 

2713.11.01

Sin calcinar.

 

00

Sin calcinar.

 

2713.90.91

Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

 

00

Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

 

2802.00.01

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.

 

00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.

 

2803.00.02

Negro de humo de hornos.

 

00

Negro de humo de hornos.

 

2803.00.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2804.10.01

Hidrógeno.

 

00

Hidrógeno.

 

2806.10.01

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).

 

00

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).

 

2807.00.01

Ácido sulfúrico; oleum.

 

00

Ácido sulfúrico; oleum.

 

2811.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2811.21.03

Dióxido de carbono.

 

01

Dióxido de carbono (anhídrido carbónico) al estado líquido o gaseoso.

 

2811.29.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

2813.10.01

Disulfuro de carbono.

 

00

Disulfuro de carbono.

 

2814.10.01

Amoníaco anhidro.

 

00

Amoníaco anhidro.

 

2814.20.01

Amoníaco en disolución acuosa.

 

00

Amoníaco en disolución acuosa.

 

2827.10.01

Cloruro de amonio.

 

00

Cloruro de amonio.

 

2827.39.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

2901.10.05

Saturados.

 

01

Butano.

 

02

Hexano; heptano.

 

99

Los demás.

 

2901.21.01

Etileno.

 

00

Etileno.

 

2901.22.01

Propeno (propileno).

 

00

Propeno (propileno).

 

2901.23.01

Buteno (butileno) y sus isómeros.

 

00

Buteno (butileno) y sus isómeros.

 

2901.24.01

Buta-1,3-dieno e isopreno.

 

00

Buta-1,3-dieno e isopreno.

 

2901.29.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2902.11.01

Ciclohexano.

 

00

Ciclohexano.

 

2902.19.99

Los demás.

 

01

Cicloterpénicos.

 

99

Los demás.

 

2902.20.01

Benceno.

 

00

Benceno.

 

2902.30.01

Tolueno.

 

00

Tolueno.

 

2902.41.01

o-Xileno.

 

00

o-Xileno.

 

2902.42.01

m-Xileno.

 

00

m-Xileno.

 

2902.43.01

p-Xileno.

 

00

p-Xileno.

 

2902.44.01

Mezclas de isómeros del xileno.

 

00

Mezclas de isómeros del xileno.

 

2902.50.01

Estireno.

 

00

Estireno.

 

2902.60.01

Etilbenceno.

 

00

Etilbenceno.

 

2902.70.01

Cumeno.

 

00

Cumeno.

 

2902.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2903.11.01

Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo).

 

00

Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo).

 

2903.12.01

Diclorometano (cloruro de metileno).

 

00

Diclorometano (cloruro de metileno).

 

2903.13.02

Cloroformo (triclorometano).

 

01

Cloroformo, Q.P. o U.S.P.

 

2903.14.01

Tetracloruro de carbono.

 

00

Tetracloruro de carbono.

 

2903.15.01

Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano).

 

00

Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano).

 

2903.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2903.21.01

Cloruro de vinilo (cloroetileno).

 

00

Cloruro de vinilo (cloroetileno).

 

2903.22.01

Tricloroetileno.

 

00

Tricloroetileno.

 

2903.23.01

Tetracloroetileno (percloroetileno).

 

00

Tetracloroetileno (percloroetileno).

 

2903.41.01

Trifluorometano (HFC-23).

 

00

Trifluorometano (HFC-23).

 

2903.42.01

Difluorometano (HFC-32).

 

00

Difluorometano (HFC-32).

 

2903.43.01

Fluorometano (HFC-41), 1,2-difluoroetano (HFC-152) y 1,1-difluoroetano (HFC-152a).

 

01

1,2-difluoroetano (HFC-152).

 

02

1,1-difluoroetano (HFC-152a).

 

99

Los demás.

 

2903.44.01

Pentafluoroetano (HFC-125), 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a) y 1,1,2-trifluoroetano (HFC-143).

 

00

Pentafluoroetano (HFC-125), 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a) y 1,1,2-trifluoroetano (HFC-143).

 

2903.45.01

1,1,1,2-Tetrafluoroetano (HFC-134a) y 1,1,2,2-tetrafluoroetano (HFC-134).

 

00

1,1,1,2-Tetrafluoroetano (HFC-134a) y 1,1,2,2-tetrafluoroetano (HFC-134).

 

2903.46.01

1,1,1,2,3,3,3-Heptafluoropropano (HFC-227ea), 1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano (HFC-236cb), 1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano (HFC-236ea) y 1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano (HFC-236fa).

 

00

1,1,1,2,3,3,3-Heptafluoropropano (HFC-227ea), 1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano (HFC-236cb), 1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano (HFC-236ea) y 1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano (HFC-236fa).

 

2903.47.01

1,1,1,3,3-Pentafluoropropano (HFC-245fa) y 1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HFC-245ca).

 

00

1,1,1,3,3-Pentafluoropropano (HFC-245fa) y 1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HFC-245ca).

 

2903.48.01

1,1,1,3,3-Pentafluorobutano (HFC-365mfc) y 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee).

 

00

1,1,1,3,3-Pentafluorobutano (HFC-365mfc) y 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee).

 

2903.49.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2903.51.01

2,3,3,3-Tetrafluoropropeno (HFO-1234yf), 1,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFO-1234ze) y (Z)-1,1,1,4,4,4-hexafluoro-2-buteno (HFO-1336mzz).

 

00

2,3,3,3-Tetrafluoropropeno (HFO-1234yf), 1,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFO-1234ze) y (Z)-1,1,1,4,4,4-hexafluoro-2-buteno (HFO-1336mzz).

 

2903.59.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2903.69.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2905.11.01

Metanol (alcohol metílico).

 

00

Metanol (alcohol metílico).

 

2905.12.02

Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico).

 

01

Propan-1-ol (alcohol propílico).

 

99

Los demás.

 

2905.13.01

Butan-1-ol (alcohol n-butílico).

 

00

Butan-1-ol (alcohol n-butílico).

 

2905.29.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

2905.31.01

Etilenglicol (etanodiol).

 

00

Etilenglicol (etanodiol).

 

2909.19.99

Los demás.

 

02

Éter metil ter-butílico.

 

2909.41.01

2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol).

 

00

2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol).

 

2909.49.03

Trietilenglicol.

 

00

Trietilenglicol.

 

2910.10.01

Oxirano (óxido de etileno).

 

00

Oxirano (óxido de etileno).

 

2910.20.01

Metiloxirano (óxido de propileno).

 

00

Metiloxirano (óxido de propileno).

 

2912.11.01

Metanal (formaldehído).

 

00

Metanal (formaldehído).

 

2912.12.01

Etanal (acetaldehído).

 

00

Etanal (acetaldehído).

 

2912.19.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

2914.12.01

Butanona (metiletilcetona).

 

00

Butanona (metiletilcetona).

 

2915.21.01

Ácido acético.

 

00

Ácido acético.

 

2915.32.01

Acetato de vinilo.

 

00

Acetato de vinilo.

 

2915.50.99

Los demás.

 

01

Ácido propiónico.

 

2915.60.01

Ácido butanoico (Ácido butírico).

 

00

Ácido butanoico (Ácido butírico).

 

2916.11.01

Ácido acrílico y sus sales.

 

00

Ácido acrílico y sus sales.

 

2916.12.01

Acrilato de metilo o de etilo.

 

00

Acrilato de metilo o de etilo.

 

2916.12.02

Acrilato de butilo.

 

00

Acrilato de butilo.

 

2916.12.03

Acrilato de 2-etilhexilo.

 

00

Acrilato de 2-etilhexilo.

 

2916.14.01

Metacrilato de metilo.

 

00

Metacrilato de metilo.

 

2917.36.01

Ácido tereftálico y sus sales.

 

00

Ácido tereftálico y sus sales.

 

2921.11.05

Mono-, di- o trimetilamina.

 

01

Monometilamina.

 

02

Dimetilamina.

 

03

Trimetilamina.

 

2921.21.02

Etilendiamina y sus sales.

 

01

Etilendiamina (1,2-diaminoetano).

 

2926.10.01

Acrilonitrilo.

 

00

Acrilonitrilo.

 

2926.90.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

2929.10.04

Toluen diisocianato.

 

00

Toluen diisocianato.

 

2931.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

3811.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

3815.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

3815.90.99

Los demás.

 

02

Catalizadores preparados.

 

3817.00.01

Mezcla a base de dodecilbenceno.

 

00

Mezcla a base de dodecilbenceno.

 

3824.81.01

Que contengan oxirano (óxido de etileno).

 

00

Que contengan oxirano (óxido de etileno).

 

3824.84.01

Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO).

 

00

Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO).

 

3824.85.01

Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI).

 

00

Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI).

 

3824.86.01

Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO).

 

00

Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO).

 

3824.87.01

Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo.

 

00

Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo.

 

3824.88.01

Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos.

 

00

Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos.

 

3824.89.01

Que contengan parafinas cloradas de cadena corta.

 

00

Que contengan parafinas cloradas de cadena corta.

 

3824.91.01

Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo].

 

00

Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo].

 

3824.92.01

Ésteres de poliglicol del ácido metilfosfónico.

 

00

Ésteres de poliglicol del ácido metilfosfónico.

 

3824.99.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

3901.10.03

Polietileno de densidad inferior a 0.94.

 

01

Polietileno de densidad inferior a 0.94, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 3901.10.03.02.

 

3901.20.01

Polietileno de densidad superior o igual a 0.94.

 

00

Polietileno de densidad superior o igual a 0.94.

 

3901.90.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

3902.10.01

Sin adición de negro de humo.

 

00

Sin adición de negro de humo.

 

3903.19.99

Los demás.

 

01

Poliestireno cristal.

 

3904.10.01

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión que, en dispersión (50% resina y 50% dioctilftalato), tenga una finura de 7 Hegman mínimo.

 

00

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión que, en dispersión (50% resina y 50% dioctilftalato), tenga una finura de 7 Hegman mínimo.

 

3904.10.02

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión, cuyo tamaño de partícula sea de 30 micras, que al sinterizarse en una hoja de 0.65 mm de espesor se humecte uniformemente en un segundo (en electrolito de 1.280 de gravedad específica) y con un tamaño de poro de 14 a 18 micras con una porosidad Gurley mayor de 35 segundos (con un Gurley No. 4110).

 

00

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión, cuyo tamaño de partícula sea de 30 micras, que al sinterizarse en una hoja de 0.65 mm de espesor se humecte uniformemente en un segundo (en electrolito de 1.280 de gravedad específica) y con un tamaño de poro de 14 a 18 micras con una porosidad Gurley mayor de 35 segundos (con un Gurley No. 4110).

 

3904.10.03

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por los procesos de polimerización en masa o suspensión.

 

00

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por los procesos de polimerización en masa o suspensión.

 

3904.10.04

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión o dispersión, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 3904.10.01 y 3904.10.02.

 

00

Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por el proceso de polimerización en emulsión o dispersión, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 3904.10.01 y 3904.10.02.

 

3904.10.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

3909.40.99

Los demás.

 

01

Resinas provenientes de la condensación del fenol y sus derivados, con el formaldehído, y/o paraformaldehído, con o sin adición de modificantes.

 

3910.00.01

Resinas de silicona (“potting compound”) para empleo electrónico.

 

00

Resinas de silicona (“potting compound”) para empleo electrónico.

 

3910.00.02

Resinas de poli(metil-fenil-siloxano), aun cuando estén pigmentadas.

 

00

Resinas de poli(metil-fenil-siloxano), aun cuando estén pigmentadas.

 

3910.00.03

Alfa-Omega-Dihidroxi-dimetil polisiloxano, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 3910.00.05.

 

00

Alfa-Omega-Dihidroxi-dimetil polisiloxano, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 3910.00.05.

 

3910.00.04

Elastómero de silicona reticulable en caliente (“Caucho de silicona”).

 

00

Elastómero de silicona reticulable en caliente (“Caucho de silicona”).

 

3910.00.05

Alfa-Omega-Dihidroxi-dimetil siloxano con una viscosidad superior o igual a 50 cps, pero inferior a 100 cps, y tamaño de cadena de 50 a 120 monómeros, libre de cíclicos.

 

00

Alfa-Omega-Dihidroxi-dimetil siloxano con una viscosidad superior o igual a 50 cps, pero inferior a 100 cps, y tamaño de cadena de 50  a 120 monómeros, libre de cíclicos.

 

3910.00.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

3915.10.01

De polímeros de etileno.

 

00

De polímeros de etileno.

 

3920.20.05

De polímeros de propileno.

 

99

Las demás.

 

 

Atentamente.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.


ANEXO 15 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024

Distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos

Para los efectos de los artículos 128, primer párrafo y 132, primer párrafo de la Ley, en relación con las reglas 4.6.17. y 4.6.20., fracción II, tercer párrafo, se dan a conocer las distancias y los plazos máximos de traslado de mercancías en días naturales para el arribo de tránsitos, conforme a lo siguiente:

Parte 1

Aduana de:

No.

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Agua Prieta.

En Agua Prieta, Sonora.

1

0

0

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ensenada.

En Ensenada, Baja California.

2

987

4

0

0

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guaymas.

En Guaymas, Sonora.

3

517

2

1131

4

0

0

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Paz.

En La Paz, Baja California Sur.

4

2232

7

1345

4

2371

7

0

0

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mazatlán.

En Mazatlán, Sinaloa.

5

1299

4

1913

6

782

3

3158

7

0

0

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mexicali.

En Mexicali, Baja California.

6

730

3

257

2

830

3

1502

5

1612

5

0

0

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Naco.

En Naco, Sonora.

7

80

2

994

4

517

2

2239

7

2299

7

737

3

0

0

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nogales.

En Nogales, Sonora.

8

259

2

890

3

413

2

2135

6

1195

4

633

3

280

2

0

0

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

San Luis Río Colorado.

En San Luis Río Colorado, Sonora.

9

659

3

328

2

759

3

1573

5

1541

5

704

3

666

3

562

2

0

0

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sonoyta.

En Sonoyta, Sonora.

10

459

2

528

2

559

2

1877

6

1340

4

271

2

500

2

362

2

200

2

0

0

11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tecate.

En Tecate, Baja California.

11

870

3

112

2

1019

4

1357

4

1349

4

189

2

926

3

822

3

211

2

411

2

0

0

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tijuana.

En Tijuana, Baja California.

12

919

3

112

2

1019

4

1357

4

1349

4

189

2

975

4

822

3

252

2

460

2

49

2

0

0

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad Acuña.

En Acuña, Chihuahua.

13

1776

5

3102

7

1971

6

4451

7

1189

4

2801

7

2277

7

2381

7

2730

7

2137

6

2991

7

2991

7

0

0

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Chihuahua.

En Chihuahua, Chihuahua.

14

767

3

2941

7

1809

6

3147

7

1029

4

2641

7

837

3

2221

7

2570

7

1115

4

2831

7

2831

7

1074

4

0

0

15

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Puerto Palomas.

En Ascención, Chihuahua.

15

292

2

3315

7

2184

7

4671

7

1402

5

3014

7

2117

5

2601

7

2943

7

751

3

3201

7

3201

7

1449

5

375

2

0

0

16

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad Juárez.

En Ciudad Juárez, Chihuahua.

16

392

2

1417

5

902

3

2728

7

1402

5

1121

4

476

2

708

3

2050

4

850

3

1260

4

1309

4

1449

5

375

2

230

2

0

0

17

 

 

 

 

 

 

 

Ojinaga.

En Ojinaga, Chihuahua.

17

993

4

1910

6

1388

5

3371

7

1246

4

1606

5

1075

4

1193

4

1535

5

1335

4

1740

5

1795

6

1349

4

224

2

729

3

599

3

0

0

18

 

 

 

 

 

 

Piedras Negras.

En Piedras Negras, Coahuila.

18

1865

6

3212

7

2081

6

4461

7

1299

4

2951

7

2387

7

2491

7

2870

7

2468

7

2651

7

2651

7

89

2

1036

5

1411

5

1411

5

1260

4

0

0

19

 

 

 

 

 

Torreón.

En Torreón, Coahuila.

19

1223

4

2481

7

1353

4

3731

7

571

2

2231

7

1662

5

1766

6

2160

6

1906

6

2416

7

2416

7

618

3

456

2

831

3

831

3

680

3

580

2

0

0

20

 

 

 

 

Colombia.

En Colombia, Nuevo León.

20

1815

6

3071

7

1945

6

4321

7

1163

4

2477

7

2257

7

2361

7

2748

7

2498

7

2617

7

2617

7

299

2

1048

4

1423

4

1423

5

1272

4

210

2

592

3

0

0

21

 

 

 

Monterrey.

En Mariano Escobedo, Nuevo León.

21

1500

5

2841

7

1715

5

4091

7

933

3

2021

6

2024

6

2128

6

2550

7

2268

7

2161

6

2281

7

480

2

818

3

1193

4

1193

4

1042

4

442

2

362

2

230

2

0

0

22

 

 

Matamoros.

En Matamoros, Tamaulipas.

22

1799

6

3169

7

2031

6

4414

7

1256

4

2566

7

2347

7

2451

7

2800

7

2591

7

2706

7

2254

7

648

3

1141

4

1516

5

1516

5

1365

4

765

3

681

3

349

2

323

2

0

0

23

 

Ciudad Miguel Alemán.

En Ciudad Miguel Alemán, Tamaulipas.

23

1885

6

3071

7

1945

6

4321

7

1163

4

2819

7

2257

7

2361

7

2748

7

2428

7

2512

7

2959

7

229

2

1048

4

1423

5

1423

5

1458

5

210

1

592

3

230

2

230

2

349

2

0

0

24

Nuevo Laredo.

En Nuevo Laredo, Tamaulipas.

24

1815

6

3071

7

1945

6

432

7

1163

4

2477

7

2257

7

2361

7

2748

7

2498

7

2512

7

2617

7

299

2

1048

4

1423

5

1423

5

1272

4

210

2

592

3

230

2

230

2

349

2

230

2

0

0

 

Parte 2

Ciudad Reynosa.

En Ciudad Reynosa, Tamaulipas.

25

1701

5

3071

7

1940

6

4316

7

1158

4

2468

7

2247

7

2351

7

2743

7

2493

7

2510

7

2510

7

550

2

1048

4

1418

5

1418

5

1267

4

461

2

587

3

551

2

225

2

98

2

251

2

251

2

Tampico y Altamira.

En Tampico, Tamaulipas.

26

2025

6

3101

7

1968

6

4341

7

1186

4

2841

7

2277

7

2381

7

2770

7

2528

7

2991

7

2991

7

1005

4

1443

4

1718

5

1718

5

1572

5

967

3

1552

5

755

3

525

2

498

2

755

3

755

3

Tuxpan.

En Tuxpan, Veracruz.

27

2218

7

3351

7

2216

7

4591

7

1434

5

3091

7

2527

7

2631

7

3020

7

2717

7

2844

7

2932

7

1198

4

1536

5

1911

6

1911

6

1765

5

1160

4

1157

4

948

3

718

3

691

3

948

3

948

3

Aguascalientes.

En Aguascalientes, Aguascalientes.

28

2087

6

2616

7

1485

5

3961

7

759

3

2313

7

1794

6

1898

6

2244

7

2072

6

2501

7

2501

7

1003

4

1971

3

1346

4

1346

4

1195

4

953

3

515

2

817

3

587

3

826

3

817

3

817

3

Guadalajara.

En Guadalajara, Jalisco.

29

2394

7

2418

7

1281

4

3661

7

505

2

2117

6

1596

5

1700

5

2046

6

1844

6

2301

7

2301

7

1180

4

1060

4

1535

5

1535

5

1384

5

1260

4

704

3

1006

4

894

3

1012

4

1006

4

1006

4

Manzanillo.

En Manzanillo, Colima.

30

2588

7

2621

7

1496

5

3158

7

714

3

1612

5

1752

5

1856

5

1541

5

2257

7

2413

7

2413

7

1529

5

1472

5

1847

6

1847

6

1698

5

1454

5

1011

4

1318

4

1088

4

1324

4

1318

4

1318

4

Lázaro Cárdenas.

En Lázaro Cárdenas, Michoacán.

31

2805

6

2921

7

1791

6

4221

7

1062

4

2621

7

2097

6

2201

7

2550

7

2649

7

2761

7

2761

7

1803

6

1979

5

2051

6

2051

6

2088

6

1671

5

1223

4

1535

5

1305

4

1437

4

1535

5

1535

5

Querétaro.

En Querétaro, Querétaro.

32

2241

7

2781

7

1650

5

4031

7

868

3

2521

7

1957

6

2061

6

2450

7

2210

7

2217

7

2217

7

1143

4

1230

4

1605

5

1605

5

1454

5

1107

4

774

3

971

3

741

3

860

3

971

3

971

3

Toluca.

En Toluca, Estado de México.

33

2527

7

3021

7

1890

6

4261

7

1108

4

2761

7

2197

7

2301

7

2690

7

2367

7

2951

7

2951

7

1424

5

1518

5

1893

6

1893

6

1649

5

1393

5

1085

4

1257

4

1027

4

1034

4

1257

4

1257

4

Acapulco.

En Acapulco, Guerrero.

34

2871

7

3351

7

2221

7

4701

7

1440

5

3051

7

2527

7

2631

7

2980

7

2909

7

3122

7

3122

7

1776

6

1862

6

2231

7

2231

7

1970

6

1737

5

1408

5

1601

5

1371

5

1378

5

1601

5

1601

5

Coatzacoalcos.

En Coatzacoalcos, Veracruz.

35

2842

7

3731

7

2601

7

4971

7

1818

6

3431

7

2909

7

3013

7

3360

7

3170

7

3619

7

3619

7

1822

6

2160

6

2531

7

2531

7

2389

7

1786

6

1704

5

1576

4

1342

5

1315

4

1576

5

1576

5

Puebla.

En Puebla, Puebla.

36

2587

7

3122

7

1991

6

4371

7

1209

4

2861

7

2297

7

2401

7

2790

7

2551

7

3810

7

3010

7

1484

6

1578

5

1953

6

1953

6

1795

6

1453

5

1145

4

1317

4

1087

4

1094

4

1517

4

1517

4

Veracruz.

En Veracruz, Veracruz.

37

2531

7

3421

7

2291

7

4671

7

1510

5

3166

7

2606

7

2710

7

3095

7

2859

7

3351

7

3351

7

1511

5

1849

6

2221

7

2271

7

2078

6

1473

5

1470

5

1261

4

1031

4

1004

4

1261

4

1261

4

Cancún.

En Cancún, Quintana Roo.

38

3541

7

4681

7

3491

7

5931

7

2771

7

4391

7

3867

7

3971

7

4320

7

4205

7

4581

7

4581

7

2871

7

3215

7

3591

7

3591

7

3425

7

2831

7

2761

7

2621

7

2401

7

2371

7

2621

7

2621

7

Ciudad del Carmen.

En Ciudad del Carmen, Campeche.

39

3179

7

4061

7

2931

7

5313

7

2175

7

3771

7

3267

7

3351

7

3700

7

3510

7

3951

7

3951

7

2159

6

2471

7

2841

7

2841

7

2726

7

2119

6

2018

6

1913

6

1679

5

1652

5

1913

6

1913

6

Ciudad Hidalgo.

En Ciudad Hidalgo, Chiapas.

40

3685

7

3981

7

2851

7

5221

7

2071

6

3721

7

3157

7

3261

7

3650

7

3846

7

2991

7

2991

7

2661

7

2681

7

3051

7

3051

7

2701

7

2551

7

2241

7

2415

7

2185

7

2106

6

2415

7

2415

7

Progreso.

En Progreso, Yucatán.

41

3571

7

4291

7

3165

7

5541

7

2381

7

4701

7

3547

7

3651

7

4630

7

3939

7

4261

7

4261

7

2551

7

2891

7

3261

7

3261

7

3161

7

2510

7

2441

7

2301

7

2071

6

1881

6

2301

7

2301

7

Subteniente López.

En Subteniente López, Quintana Roo.

42

3581

7

4471

7

3341

7

5716

7

2551

7

4170

7

3647

7

3751

7

4099

7

3910

7

4361

7

4361

7

2561

7

2901

7

3301

7

3301

7

3125

7

2531

7

2441

7

2316

7

2081

6

2051

6

2316

7

2316

7

Salina Cruz.

En Salina Cruz, Oaxaca.

43

3285

7

3581

7

2451

7

4821

7

1665

5

3321

7

2757

7

3861

7

3250

7

3462

7

3710

7

3710

7

2261

7

2271

7

2651

7

2651

7

2428

7

2151

6

1843

6

2015

6

1785

6

1554

5

2015

6

2015

6

Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

En la Ciudad de México.

44

2461

7

2991

7

1865

6

4241

7

1084

4

2741

7

2177

6

2281

7

2670

7

2425

7

2881

7

2881

7

1358

4

1451

5

1827

6

1827

6

1669

5

1327

4

1091

4

1091

4

961

3

968

3

1091

4

1091

4

México.

En la Ciudad de México.

45

2161

7

2991

7

1865

6

4241

7

1084

4

2741

7

2177

6

2281

7

2670

7

2425

7

2881

7

2881

7

1358

4

1451

5

1827

6

1827

6

1669

5

1327

4

1019

4

1091

4

961

3

968

3

1091

4

1091

4

Guanajuato.

En Silao, Guanajuato.

46

2016

7

2594

7

1513

5

3962

7

733

3

2329

7

1993

6

1925

6

2262

7

2061

7

2461

7

2500

7

1070

4

1118

4

1589

5

1470

5

1227

5

1016

4

678

3

913

3

648

3

802

3

819

3

869

3

 

Parte 3

25

 

 

 

0

0

26

 

508

2

0

0

27

 

 

701

3

193

2

0

0

28

 

 

812

3

560

2

855

3

0

0

29

 

 

998

4

746

3

929

3

251

2

0

0

30

 

 

1313

4

1058

4

1191

4

576

3

312

2

0

0

31

 

 

1447

5

1064

4

871

3

754

3

546

2

348

2

0

0

32

 

 

870

3

539

2

490

2

308

2

363

2

626

3

660

3

0

0

33

 

 

1044

4

610

3

417

2

503

2

603

3

770

3

593

3

200

2

0

0

34

 

 

1388

5

880

3

761

3

914

3

907

3

709

3

361

2

632

3

476

2

0

0

35

 

 

1325

4

817

3

624

3

1239

4

1313

4

1575

5

1234

4

955

3

801

3

990

4

0

0

36

 

 

1104

4

596

3

339

2

630

3

704

3

966

4

646

3

346

2

192

2

536

2

569

2

0

0

37

 

 

1014

4

506

2

313

2

928

3

1090

4

1274

4

954

3

654

3

500

2

834

3

311

2

308

2

0

0

38

 

 

2381

7

1872

6

1679

5

2371

7

2371

7

2631

7

2291

7

2010

6

1859

6

2174

7

1055

4

1624

5

1366

5

0

0

39

 

 

1662

5

1154

4

961

3

1644

5

1650

5

1912

6

1571

5

1294

4

1138

4

1456

5

337

2

906

3

648

3

718

3

0

0

40

 

 

1877

6

1369

5

1477

5

1660

5

1781

6

1833

6

1743

5

1444

5

1290

4

1124

4

854

3

1350

4

1099

4

1571

5

838

3

0

0

41

 

 

2061

6

1551

5

1358

4

2021

6

1923

6

2140

6

1989

6

1687

5

1538

5

1853

6

565

3

1303

4

1045

4

321

2

397

2

1250

4

0

0

42

 

 

2061

6

1557

5

1364

5

1979

6

2051

6

2315

7

1974

6

1697

5

1541

5

1859

6

740

3

1309

4

1051

4

379

2

368

2

1256

4

382

2

0

0

43

 

 

1477

5

1270

4

1077

4

1260

4

1381

5

1397

5

1307

4

1044

4

890

3

680

3

302

2

950

2

799

3

1486

5

768

3

436

2

1165

4

1042

4

0

0

44

 

 

978

4

470

2

351

2

504

2

578

3

840

3

520

2

220

2

66

2

410

2

735

3

126

2

434

2

1793

6

1072

4

1224

4

1472

5

1475

5

824

3

0

0

45

 

978

4

470

2

351

2

504

2

578

3

840

3

520

2

220

2

66

2

410

2

735

3

126

2

434

2

1793

6

1072

4

1224

4

1472

5

1475

5

824

3

0

0

0

0

46

875

3

586

2

602

3

159

2

258

2

556

3

518

3

137

2

346

2

733

3

937

3

466

2

742

3

1941

6

1256

4

1519

5

1659

5

1656

5

1086

4

500

2

500

2

0

0

 

Atentamente.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.


ANEXO 16 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa, así como las rutas fiscales autorizadas para tal efecto

Para los efectos del artículo 131, fracción III de la Ley, en relación con la regla 4.6.20., se dan a conocer las aduanas autorizadas para tramitar el despacho de mercancías por las que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y se concluya en la frontera sur del país o viceversa, así como las rutas fiscales autorizadas para tal efecto, conforme a lo siguiente:

I.           Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías en tránsito internacional:

a)         Aduana: de Colombia, de Ciudad Reynosa, de Ojinaga, de Matamoros, únicamente por la sección aduanera de Lucio Blanco-Los Indios, de Subteniente López y de Ciudad Hidalgo.

II.         Rutas fiscales autorizadas para el tránsito internacional por territorio nacional:

a)         Ruta fiscal por la que los transportistas deberán efectuar su recorrido desde la aduana de Ciudad Reynosa o de Matamoros (sección aduanera de Lucio Blanco-Los Indios):

1.         De Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la sección aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a San Fernando, Tamaulipas:

De San Fernando, Tamaulipas.

a

Los Rayones, Tamaulipas.

De Los Rayones, Tamaulipas.

a

Santander Jiménez, Tamaulipas.

De Santander Jiménez, Tamaulipas.

a

Güemez, Tamaulipas.

De Güemez, Tamaulipas.

a

Ciudad Victoria, Tamaulipas.

De Ciudad Victoria, Tamaulipas.

a

Zaragoza, Tamaulipas.

De Zaragoza, Tamaulipas.

a

Estación Manuel, Tamaulipas.

De Estación Manuel, Tamaulipas.

a

Tampico, Tamaulipas.

De Tampico, Tamaulipas.

a

Pueblo Viejo, Veracruz.

De Pueblo Viejo, Veracruz.

a

Ciudad Cuauhtémoc, Veracruz.

De Ciudad Cuauhtémoc, Veracruz.

a

Tampico Alto, Veracruz.

De Tampico Alto, Veracruz.

a

Ozuluama, Veracruz.

De Ozuluama, Veracruz.

a

Naranjos, Veracruz.

De Naranjos, Veracruz.

a

Potrero del Llano, Veracruz.

De Potrero del Llano, Veracruz.

a

Álamo, Veracruz.

De Álamo, Veracruz.

a

Tihuatlán, Veracruz.

De Tihuatlán, Veracruz.

a

Gutiérrez Zamora, Veracruz.

De Gutiérrez Zamora, Veracruz.

a

Nautla, Veracruz.

De Nautla, Veracruz.

a

Palma Sola, Veracruz.

De Palma Sola, Veracruz.

a

Cardel, Veracruz.

De Cardel, Veracruz.

a

Pte. Santa Fe San Julián, Veracruz.

De Pte. Santa Fe San Julián, Veracruz.

a

Paso del Toro, Veracruz.

2.         Tratándose de transportistas que se dirijan a Guatemala, a partir del Paso del Toro, deberán seguir la siguiente ruta:

De Paso del Toro, Veracruz.

a

La Tinaja, Veracruz.

De La Tinaja, Veracruz.

a

Tierra Blanca, Veracruz.

De Tierra Blanca, Veracruz.

a

Alemán, Veracruz.

De Alemán, Veracruz.

a

Sayula, Veracruz.

De Sayula, Veracruz.

a

Palomares, Oaxaca.

De Palomares, Oaxaca.

a

Matías Romero, Oaxaca.

De Matías Romero, Oaxaca.

a

La Ventosa, Oaxaca.

De La Ventosa, Oaxaca.

a

Tapanatepec, Oaxaca.

De Tapanatepec, Oaxaca.

a

Arriaga, Chiapas.

De Arriaga, Chiapas.

a

Tonalá, Chiapas.

De Tonalá, Chiapas.

a

Pijijiapan, Chiapas.

De Pijijiapan, Chiapas.

a

Huixtla, Chiapas.

De Huixtla, Chiapas.

a

Tapachula, Chiapas.

De Tapachula, Chiapas.

a

Ciudad Hidalgo, Chiapas.

 

3.         Tratándose de transportistas que se dirijan a Belice, a partir del Paso del Toro, deberán seguir la siguiente ruta:

De Paso del Toro, Veracruz.

a

Alvarado, Veracruz.

De Alvarado, Veracruz.

a

Tula, Veracruz.

De Tula, Veracruz.

a

San Andrés, Veracruz.

De San Andrés, Veracruz.

a

Acayucan, Veracruz.

De Acayucan, Veracruz.

a

Minatitlán, Veracruz.

De Minatitlán, Veracruz.

a

Coatzacoalcos, Veracruz.

De Coatzacoalcos, Veracruz.

a

Cárdenas, Tabasco.

De Cárdenas, Tabasco.

a

Villahermosa, Tabasco.

De Villahermosa, Tabasco.

a

Escárcega, Campeche.

De Escárcega, Campeche.

a

Subteniente López, Quintana Roo.

 

            Para efectuar el recorrido de Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la sección aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a Ciudad Hidalgo, Chiapas, el transportista deberá utilizar las carreteras federales 97, 101, 132, 180, 180D, 145, 147, 190 y 200.

             Para efectuar el recorrido de Ciudad Reynosa o de Matamoros, únicamente por la sección aduanera de Lucio Blanco-Los Indios a Belice, el transportista deberá utilizar las carreteras federales 97, 101, 132, 180, 180D y 186.

b)         Los transportistas provenientes de la aduana de Colombia, deberán utilizar la carretera fronteriza número 2 hasta entroncar con la carretera federal 97 de Reynosa, debiendo utilizar las carreteras señaladas en los dos últimos párrafos del inciso a), de la presente fracción, según corresponda:

De Ojinaga, Chihuahua.

a

Camargo, Chihuahua.

 

De Camargo, Chihuahua.

a

Jiménez, Chihuahua.

 

De Jiménez, Chihuahua.

a

Entronque San Rafael, Durango.

 

De Entronque San Rafael, Durango.

a

Entronque Ceballos, Durango.

 

De Entronque Ceballos. Durango.

a

Cartagena, Durango.

 

De Cartagena, Durango.

a

Bermejillo, Durango.

 

De Bermejillo, Durango.

a

Entronque El Vergel, Durango.

 

De Entronque El Vergel, Durango.

a

Entronque Pedriceña, Durango.

 

De Entronque Pedriceña, Durango.

a

Entronque Cuencamé, Durango.

 

De Entronque Cuencamé, Durango.

a

Entronque San Isidro, Zacatecas.

 

De Entronque San Isidro, Zacatecas.

a

Libramiento de Fresnillo, Zacatecas.

 

De Libramiento de Fresnillo, Zacatecas.

a

La Providencia, Zacatecas.

 

De La Providencia, Zacatecas.

a

Entronque Víctor Rosales, Zacatecas.

 

De Entronque Víctor Rosales, Zacatecas.

a

Libramiento de Víctor Rosales, Zacatecas.

 

De Libramiento de Víctor Rosales, Zacatecas.

a

Entronque Calera, Zacatecas.

 

De Entronque Calera, Zacatecas.

a

Entronque Buena Vista, Querétaro.

 

De Entronque Buena Vista, Querétaro.

a

Libramiento de Querétaro.

 

De Libramiento de Querétaro.

a

Entronque El Colorado, Querétaro.

 

De Entronque El Colorado, Querétaro.

a

Palmillas, Querétaro.

 

De Palmillas, Querétaro.

a

Entronque Jilotepec, México.

 

De Entronque Jilotepec, México.

a

Libramiento Norte de la Ciudad de México (Entronque Jilotepec - Entronque Autopista México Puebla).

De Libramiento Norte de la Ciudad de México (Entronque Jilotepec - Entronque Autopista México Puebla).

a

Entronque Libramiento Norte de la Ciudad de México Entronque Puebla.

De Entronque Libramiento Norte de la Ciudad de México Entronque Puebla.

a

Entronque Puebla.

De Entronque Puebla.

a

Entronque Acatzingo, Puebla.

De Entronque Acatzingo, Puebla.

a

Ciudad Mendoza, Veracruz.

De Ciudad Mendoza, Veracruz.

a

Entronque la Luz, Veracruz.

De Entronque la Luz, Veracruz.

a

Entronque Córdoba, Veracruz.

De Entronque Córdoba, Veracruz.

a

Entronque La Tinaja, Veracruz.

De Entronque La Tinaja, Veracruz.

a

Entronque Isla, Veracruz.

De Entronque Isla, Veracruz.

a

Cosoleacaque, Veracruz.

De Cosoleacaque, Veracruz.

a

Entronque Minatitlán, Veracruz.

De Entronque Minatitlán, Veracruz.

a

Nuevo Teapa, Veracruz.

             Tratándose de transportistas que se dirijan a Guatemala, deberán seguir la siguiente ruta a partir de Nuevo Teapa:

De Nuevo Teapa, Veracruz.

a

Entronque Las Choapas, Veracruz.

De Entronque Las Choapas, Veracruz.

a

Entronque Nuevo Sacrificio, Veracruz.

De Entronque Nuevo Sacrificio, Veracruz.

a

Entronque Raudales, Chiapas.

De Entronque Raudales, Chiapas.

a

San Antonio, Chiapas.

De San Antonio, Chiapas.

a

Entronque Ocozocuautla, Chiapas.

De Entronque Ocozocuautla, Chiapas.

a

Entronque Montes Azules, Chiapas.

De Entronque Montes Azules, Chiapas.

a

Entronque Jiquipilas, Chiapas.

De Entronque Jiquipilas, Chiapas.

a

Entronque Tierra y Libertad, Chiapas.

De Entronque Tierra y Libertad, Chiapas.

a

Entronque, Arriaga, Chiapas.

De Entronque Arriaga, Chiapas.

a

Ciudad Hidalgo, Chiapas.

 

c)         Tratándose de transportistas que se dirijan a Subteniente López, deberán seguir la siguiente ruta a partir de Nuevo Teapa:

De Nuevo Teapa, Veracruz.

a

Entronque Agua Dulce, Veracruz.

De Entronque Agua Dulce, Veracruz.

a

Entronque Chontalpa, Tabasco.

De Entronque Chontalpa, Tabasco.

a

Villahermosa, Tabasco.

De Villahermosa, Tabasco.

a

Entronque El Barril, Tabasco.

De Entronque El Barril, Tabasco.

a

Entronque Emiliano Zapata, Chiapas.

De Entronque Emiliano Zapata, Chiapas.

a

San Marco, Campeche.

De San Marco, Campeche.

a

Subteniente López, Quintana Roo.

 

 

 

             Para efectuar el recorrido de Ojinaga a Ciudad Hidalgo, Chiapas, el transportista deberá utilizar las carreteras federales 18, 45D, 49D, 49, 40D, 40, 57D, M40D, 150D, 145D, 180D, 180, 190, 190D y 200.

             Para efectuar el recorrido de Ojinaga a Belice, el transportista deberá utilizar las carreteras federales 18, 45D, 49D, 49, 40D, 40, 57D, M40D, 150D, 145D, 180D, 180 y 186.

             Tratándose de transportistas que inicien el tránsito internacional por territorio nacional en las aduanas de Ciudad Hidalgo o de Subteniente López, deberán seguir la ruta en orden inverso al descrito.

Atentamente.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.

ANEXO 17 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024

Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional

Para los efectos del artículo 131, segundo párrafo de la Ley, en relación con la regla 4.6.21., se dan a conocer las mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional, señaladas a continuación:

Contenido

I.

Mercancías cuyo arancel sea superior al 35% de acuerdo a la TIGIE.

II.

Llantas usadas y mercancías.

III.

Ropa usada.

IV.

Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.

V.

Residuos peligrosos y mercancías que causan desequilibrios ecológicos y al ambiente.

VI.

Armas, cartuchos, explosivos y otras mercancías sujetas a permiso o autorización de la SEDENA.

VII.

Mercancías prohibidas.

VIII.

Artículos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos.

IX.

Tratándose de las siguientes mercancías:

 

a)      Manteca y grasas.

 

b)      Cerveza.

 

c)      Cigarros.

 

d)      Madera contrachapada.

 

e)      Pañales.

 

f)       Textil.

 

g)      Accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros.

 

h)      Calzado.

 

i)       Herramientas.

 

j)       Bicicletas.

 

k)      Juguetes.

 

I.           Mercancías cuyo arancel sea superior al 35% de acuerdo a la TIGIE:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

0713.33.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

2101.11.02

Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.

 

00

Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.

 

2101.11.99

Los demás.

 

01

Café instantáneo sin aromatizar.

 

99

Los demás.

 

2101.12.01

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.

 

00

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.

 

II.          Llantas usadas y mercancías:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

4004.00.02

Neumáticos o cubiertas gastados, inutilizables.

 

00

Neumáticos o cubiertas gastados, inutilizables.

 

4012.20.01

De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.

 

00

De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.

 

4012.20.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

8708.70.99

Los demás.

 

01

Reconocibles como diseñadas exclusivamente para lo comprendido en los números de identificación comercial 8701.91.01.00, 8701.92.01.00, 8701.93.01.00, 8701.94.01.00, 8701.95.01.00 y 8701.94.05.00.

 

03

Rims (camas) sin neumáticos, con diámetro exterior inferior o igual a 70 cm, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8708.70.99.02.

 

04

Rines de aluminio y de aleaciones de aluminio con diámetro superior a 57.15 cm (22.5 pulgadas).

 

99

Los demás.

 

 

III.         Ropa usada:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

6309.00.01

Artículos de prendería.

 

00

Artículos de prendería.

 

 

IV.        Tratándose de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas previstas en el “Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2020 y sus posteriores modificaciones, sólo se permitirá el tránsito internacional por territorio nacional, si los interesados cuentan con la autorización correspondiente para su movilización por territorio nacional, expedida por la autoridad competente.

V.         Tratándose de residuos peligrosos y mercancías que causan desequilibrios ecológicos y al ambiente previstos en el “Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2020 y sus posteriores modificaciones, sólo procederá el tránsito internacional por territorio nacional cuando los interesados cuenten con las guías ecológicas para su movilización por territorio nacional, expedidas por la autoridad competente.

VI.        Armas, cartuchos, explosivos y otras mercancías sujetas a permiso o autorización de la SEDENA:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

9301.10.02

Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros).

 

00

Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros).

 

9301.20.01

Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares.

 

00

Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares.

 

9301.90.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

9302.00.02

Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 o 93.04.

 

00

Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 o 93.04.

 

9303.10.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

9303.20.91

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.

 

00

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.

 

9303.30.91

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo.

 

00

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo.

 

9303.90.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

9304.00.01

Pistolas de matarife de émbolo oculto.

 

00

Pistolas de matarife de émbolo oculto.

 

9304.00.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

9305.10.01

Reconocibles como diseñadas exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9304.00.01.

 

00

Reconocibles como diseñadas exclusivamente para lo comprendido en la fracción arancelaria 9304.00.01.

 

9305.10.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

9305.20.02

De armas largas de la partida 93.03.

 

00

De armas largas de la partida 93.03.

 

9305.99.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

9306.21.01

Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos.

 

00

Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos.

 

9306.21.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

9306.29.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

9306.30.04

Partes.

 

00

Partes.

 

9306.30.99

Los demás.

 

01

Calibre 45.

 

02

Cartuchos para “pistolas” de remachar y similares o para “pistolas” de matarife.

 

99

Los demás.

 

9306.90.03

Partes; bombas o granadas.

 

01

Bombas o granadas con gases lacrimosos o tóxicos.

 

02

Partes.

 

9306.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

9307.00.01

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.

 

00

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.

 

 

VII.       Mercancías prohibidas:

Fracción arancelaria

Descripción

Acotación

0301.99.01

Depredadores, en sus estados de alevines, juveniles y adultos.

 

1208.90.03

De amapola (adormidera).

 

1209.99.07

De marihuana (Género Cannabis), aun cuando esté mezclada con otras semillas.

 

1211.90.02

De marihuana (Género Cannabis).

 

1302.11.02

Preparado para fumar.

 

1302.19.02

De marihuana (Género Cannabis).

 

1302.39.04

Derivados de la marihuana (Género Cannabis).

 

2833.29.03

Sulfato de talio.

 

2903.82.02

1,4,5,6,7,8,8-Heptacloro-3a,4,7,7atetrahidro-4,7-metanoindeno (Heptacloro).

 

2903.89.03

1,2,3,4,10,10-Hexacloro-1,4,4a,5,8,8a-hexahidro-endo-endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Isodrin).

 

2910.50.01

Endrina (ISO).

 

2931.59.01

Feniltiofosfonato de O-(2,5-dicloro-4-bromofenil)-O-metilo (Leptofos).

 

2939.11.01

Diacetilmorfina (Heroína), base o clorhidrato.

 

3003.49.01

Preparaciones a base de Cannabis indica.

 

3003.49.02

Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.

 

3004.49.01

Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.

 

3004.49.02

Preparaciones a base de Cannabis indica.

 

4103.20.02

De tortuga o caguama.

 

4908.90.05

Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como “Garbage Pail Kids”, por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.

 

4911.91.05

Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como “Garbage Pail Kids”, por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.

 

VIII.     Artículos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

8521.10.02

De cinta magnética.

 

01

De casetes con cinta magnética de ancho inferior o igual a 13 mm.

 

8523.29.91

Las demás cintas magnéticas grabadas.

 

00

Las demás cintas magnéticas grabadas.

 

8523.29.99

Los demás.

 

01

Cintas magnéticas sin grabar de anchura inferior o igual a 4 mm.

 

99

Los demás.

 

8523.41.01

Discos de escritura (conocidos como CD-R; DVD-R, y demás formatos), para sistemas de lectura por rayo láser.

 

00

Discos de escritura (conocidos como CD-R; DVD-R, y demás formatos), para sistemas de lectura por rayo láser.

 

8523.49.99

Los demás.

 

01

Discos para sistemas de lectura por rayos láser, para reproducir únicamente sonido.

 

8523.51.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

8527.21.01

Receptores de radio AM-FM, aun cuando incluyan transmisores-receptores de radio banda civil o receptor de señal satelital, o entradas para “Bluethooth” o “USB”.

 

00

Receptores de radio AM-FM, aun cuando incluyan transmisores-receptores de radio banda civil o receptor de señal satelital, o entradas para “Bluethooth” o “USB”.

 

8527.21.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

8527.91.02

Combinados con grabador o reproductor de sonido.

 

99

Los demás.

 

8528.71.01

Incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota Nacional 13 del Capítulo 85 más una fuente de poder).

 

00

Incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota Nacional 13 del Capítulo 85 más una fuente de poder).

 

8528.71.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

8528.72.01

Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción arancelaria 8528.72.06.

 

00

Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción arancelaria 8528.72.06.

 

8528.72.02

Con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción arancelaria 8528.72.06.

 

00

Con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción arancelaria 8528.72.06.

 

8528.72.03

De tipo proyección por tubos de rayos catódicos, excepto los de alta definición.

 

00

De tipo proyección por tubos de rayos catódicos, excepto los de alta definición.

 

8528.72.04

De alta definición por tubo de rayo catódico, excepto los tipo proyección.

 

00

De alta definición por tubo de rayo catódico, excepto los tipo proyección.

 

8528.72.05

De alta definición tipo proyección por tubo de rayos catódicos.

 

00

De alta definición tipo proyección por tubo de rayos catódicos.

 

8528.72.06

Con pantalla plana, incluso las reconocibles como diseñadas para vehículos automóviles.

 

00

Con pantalla plana, incluso las reconocibles como diseñadas para vehículos automóviles.

 

 

IX.        Tratándose de las siguientes mercancías:

a)         Manteca y grasas:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

1501.10.01

Manteca de cerdo.

 

00

Manteca de cerdo.

 

1501.20.91

Las demás grasas de cerdo.

 

00

Las demás grasas de cerdo.

 

1501.90.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

1502.10.01

Sebo.

 

00

Sebo.

 

1502.90.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

1503.00.02

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.

 

00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.

 

1506.00.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

1516.10.01

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

 

00

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

 

1517.90.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

1522.00.01

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales.

 

00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales.

 

 

b)         Cerveza:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

2203.00.01

Cerveza de malta.

 

00

Cerveza de malta.

 

 

c)         Cigarros:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

 

00

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

 

2402.20.01

Cigarrillos que contengan tabaco.

 

00

Cigarrillos que contengan tabaco.

 

2402.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

 

d)         Madera contrachapada:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

4412.10.01

De bambú.

 

00

De bambú.

 

4412.31.01

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.

 

00

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.

 

4412.31.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

4412.33.91

Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de las especies: aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Eucalyptus spp.), caria o pacana (Carya spp.), castaño de Indias (Aesculus spp.), tilo (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Platanus spp.), álamo (Populus spp.), algarrobo negro (Robinia spp.), árbol de tulipán (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.).

 

00

Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de las especies: aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Eucalyptus spp.), caria o pacana (Carya spp.), castaño de Indias (Aesculus spp.), tilo (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Platanus spp.), álamo (Populus spp.), algarrobo negro (Robinia spp.), árbol de tulipán (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.).

 

4412.34.91

Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, no especificadas en la subpartida 4412.33.

 

00

Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, no especificadas en la subpartida 4412.33.

 

4412.39.91

Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas.

 

01

Denominada “plywood”.

 

99

Las demás.

 

4412.41.01

Que tenga, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales.

 

01

Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.

 

02

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d’Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui–Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

 

99

Los demás.

 

4412.42.91

Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.

 

01

Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.

 

99

Los demás.

 

4412.49.91

Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas.

 

01

Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.

 

99

Los demás.

 

4412.51.01

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales.

 

01

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d’Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui–Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

 

99

Los demás.

 

4412.52.91

 

Los demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.

 

00

Los demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.

 

4412.59.91

Los demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas.

 

00

Los demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas.

 

4412.91.01

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales.

 

01

Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.

 

02

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales siguientes: Abura, Acajou d’Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui–Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiamara, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

 

99

Los demás.

 

4412.92.91

Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.

 

01

Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.

 

99

Los demás.

 

4412.99.91

Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas.

 

01

Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.

 

99

Los demás.

 

 

e)         Pañales:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

9619.00.01

De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.

 

00

De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.

 

 

f)          Textil:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

5208.12.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

 

00

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

 

5208.32.01

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

 

00

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m².

 

5209.12.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior  o igual a 4.

 

00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5209.19.91

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5209.32.01

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior  o igual a 4.

 

00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5209.39.91

Los demás tejidos.

 

01

De ligamento sarga.

 

5209.43.91

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

00

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4.

 

5209.49.91

Los demás tejidos.

 

00

Los demás tejidos.

 

5408.22.05

Teñidos.

 

99

Los demás.

 

5408.24.02

Estampados.

 

00

Estampados.

 

5513.41.01

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

 

01

De peso inferior o igual a 90 g/m².

 

99

Los demás.

 

5516.92.01

Teñidos.

 

00

Teñidos.

 

5703.31.01

Césped.

 

99

Los demás.

 

5703.39.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

5801.31.01

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar.

 

00

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar.

 

5806.32.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

6001.10.03

Tejidos “de pelo largo”.

 

01

Crudos o blanqueados.

 

99

Los demás.

 

6001.92.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

De fibras sintéticas, crudos o blanqueados.

 

02

De fibras artificiales, crudos o blanqueados.

 

99

Los demás.

 

6006.41.01

Crudos o blanqueados.

 

00

Crudos o blanqueados.

 

6006.42.01

Teñidos.

 

00

Teñidos.

 

6006.43.01

Con hilados de distintos colores.

 

00

Con hilados de distintos colores.

 

6006.44.01

Estampados.

 

00

Estampados.

 

6102.30.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

6105.10.02

De algodón.

 

01

Camisas deportivas, para hombres.

 

02

Camisas deportivas, para niños.

 

6106.10.02

De algodón.

 

01

Camisas deportivas, para mujeres.

 

02

Camisas deportivas, para niñas.

 

6108.21.03

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6109.10.03

De algodón.

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Las demás.

 

6110.11.03

De lana.

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

6110.20.05

De algodón.

 

01

Para hombres y mujeres, suéteres (jerseys), “pullovers” y chalecos.

 

91

Los demás suéteres (jerseys), “pullovers” y chalecos.

 

6110.30.01

Construidos con 9 o menos puntadas por cada 2cm, medidos en dirección horizontal, excepto los chalecos.

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

6110.30.99

Los demás.

 

02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para hombres y mujeres.

 

03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para niños y niñas.

 

91

Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar.

 

99

Los demás.

 

6110.90.91

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Las demás.

 

6112.11.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6112.41.01

De fibras sintéticas.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6115.10.01

Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices).

 

00

Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices).

 

6115.21.01

De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

 

00

De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

 

6115.94.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6115.95.01

De algodón.

 

01

Con contenido de encaje o red.

 

99

Los demás.

 

6115.96.01

De fibras sintéticas.

 

01

Con contenido de encaje o red.

 

99

Los demás.

 

6115.99.91

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6201.40.01

Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso.

 

00

Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso.

 

6201.40.02

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.40.01.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.40.01.

 

6201.40.99

Los demás.

 

01

Para hombres.

 

02

Para niños.

 

6202.40.99

Los demás.

 

01

Para mujeres.

 

02

Para niñas.

 

6203.22.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6204.22.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6207.91.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6210.20.91

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.01.

 

00

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.01.

 

6210.30.91

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.02.

 

00

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.02.

 

6215.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

00

De seda o desperdicios de seda.

 

6215.20.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

6301.30.01

Mantas de algodón (excepto las eléctricas).

 

00

Mantas de algodón (excepto las eléctricas).

 

6301.40.01

Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).

 

00

Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas).

 

6301.90.91

Las demás mantas.

 

00

Las demás mantas.

 

6302.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho inferior o igual a 160 cm.

 

02

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior  a 160 cm pero inferior o igual a 210 cm.

 

03

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior  a 210 cm pero inferior o igual a 240 cm.

 

04

Fundas para edredón y fundas para colchón, de ancho superior  a 240 cm.

 

05

Sábana, de ancho inferior o igual a 160 cm.

 

06

Sábana, de ancho superior a 160 cm pero inferior o igual a 210 cm.

 

07

Sábana, de ancho superior a 210 cm pero inferior o igual a 240 cm.

 

08

Sábana, de ancho superior a 240 cm.

 

99

Los demás.

 

g)         Accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros:

Fracción arancelaria y NICO

Descripción

Acotación

5807.10.01

Tejidos.

 

00

Tejidos.

 

5807.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

7319.40.01

Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres.

 

00

Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres.

 

7419.80.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

8308.90.91

Los demás, incluidas las partes.

 

00

Los demás, incluidas las partes.

 

9606.10.01

Botones de presión y sus partes.

 

00

Botones de presión y sus partes.

 

9606.22.01

De metal común, sin forrar con materia textil.

 

00

De metal común, sin forrar con materia textil.

 

9606.30.01

Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones.

 

00

Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones.

 

9607.11.01

Con dientes de metal común.

 

00

Con dientes de metal común.

 

9607.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

9607.20.01

Partes.

 

00

Partes.

 

(Continúa en la Cuarta sección)