ANEXOS 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2024, publicadas en la edición vespertina del 28 de diciembre de 2023 |
Viernes 19 de Enero de 2024 |
h) Calzado:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
6401.10.01 |
Calzado con puntera metálica de protección. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes. |
|
99 |
Los demás. |
|
6401.99.99 |
Los demás. |
|
01 |
Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo. |
|
02 |
Que cubran la rodilla. |
|
6402.12.01 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve). |
|
00 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve). |
|
6402.19.01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
00 |
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
6402.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Calzado para mujeres, adultas y jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
02 |
Calzado para niños, niñas o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
6402.91.02 |
Con puntera metálica de protección. |
|
00 |
Con puntera metálica de protección. |
|
6402.99.06 |
Con puntera metálica de protección. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes. |
|
99 |
Los demás. |
|
6402.99.91 |
Los demás, para hombres, adultos y jóvenes. |
|
00 |
Los demás, para hombres, adultos y jóvenes. |
|
6402.99.92 |
Los demás, para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
00 |
Los demás, para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
6402.99.93 |
Los demás, para niños y niñas. |
|
00 |
Los demás, para niños y niñas. |
|
6403.12.01 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve). |
|
00 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve). |
|
6403.19.02 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción “Welt”. |
|
00 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción “Welt”. |
|
6403.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción “Welt”. |
|
99 |
Los demás. |
|
6403.20.01 |
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. |
|
00 |
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. |
|
6403.51.05 |
Que cubran el tobillo. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción “Welt”. |
|
02 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6403.51.05.01. |
|
6403.59.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción “Welt”. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
6403.91.04 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
|
00 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
|
6403.91.12 |
De construcción “Welt”. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, mujeres, adultas y jóvenes. |
|
6403.99.01 |
De construcción “Welt”. |
|
00 |
De construcción “Welt”. |
|
6403.99.06 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
|
00 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
|
6403.99.91 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
00 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
6403.99.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
6404.19.02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08. |
|
00 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08. |
|
6404.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en el número de identificación comercial 6404.19.99.06. |
|
02 |
Para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias. |
|
03 |
Para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias. |
|
6404.20.01 |
Calzado con suela de cuero natural o regenerado. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
99 |
Los demás. |
|
6405.10.01 |
Con la parte superior de cuero natural o regenerado. |
|
00 |
Con la parte superior de cuero natural o regenerado. |
|
6405.20.01 |
Con la suela de madera o corcho. |
|
00 |
Con la suela de madera o corcho. |
|
6405.20.02 |
Con suela y parte superior de fieltro de lana. |
|
00 |
Con suela y parte superior de fieltro de lana. |
|
6405.90.99 |
Los demás. |
|
01 |
Calzado desechable. |
|
99 |
Los demás. |
|
6406.10.08 |
Partes superiores (cortes) de calzado. |
|
01 |
De cuero o piel, sin formar ni moldear. |
|
02 |
De materia textil, sin formar ni moldear. |
|
99 |
Las demás. |
|
6406.10.09 |
Partes de cortes de calzado. |
|
01 |
De cuero o piel. |
|
02 |
De materia textil. |
|
99 |
Las demás. |
|
6406.90.02 |
Botines, polainas y artículos similares y sus partes. |
|
00 |
Botines, polainas y artículos similares y sus partes. |
|
6406.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
i) Herramientas:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
6804.22.91 |
De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica. |
|
99 |
Los demás. |
|
6805.20.01 |
Con soporte constituido solamente por papel o cartón. |
|
00 |
Con soporte constituido solamente por papel o cartón. |
|
8201.40.01 |
Hachas, hocinos y herramientas similares con filo. |
|
00 |
Hachas, hocinos y herramientas similares con filo. |
|
8201.90.03 |
Bieldos de más de cinco dientes. |
|
00 |
Bieldos de más de cinco dientes. |
|
8202.20.01 |
Hojas de sierra de cinta. |
|
00 |
Hojas de sierra de cinta. |
|
8202.31.01 |
Con diámetro exterior inferior o igual a 800 mm. |
|
00 |
Con diámetro exterior inferior o igual a 800 mm. |
|
8202.91.04 |
Hojas de sierra rectas para trabajar metal. |
|
01 |
Seguetas. |
|
8203.20.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8204.11.01 |
Llaves de palanca con matraca, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8204.11.02. |
|
00 |
Llaves de palanca con matraca, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8204.11.02. |
|
8204.11.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8204.12.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
|
8204.20.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8205.20.01 |
Martillos y mazas. |
|
00 |
Martillos y mazas. |
|
8205.40.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8205.59.99 |
Las demás. |
|
99 |
Las demás. |
|
8207.40.04 |
Útiles de roscar (incluso aterrajar). |
|
01 |
Machuelos con diámetro igual o inferior a 50.8 mm. |
|
8207.50.07 |
Útiles de taladrar. |
|
99 |
Los demás. |
|
8207.60.06 |
Útiles de escariar o brochar. |
|
99 |
Los demás. |
|
8207.80.01 |
Útiles de tornear. |
|
00 |
Útiles de tornear. |
|
8208.30.02 |
Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria. |
|
01 |
Hojas con espesor máximo de 6 mm y anchura máxima de 500 mm, con filo continuo o discontinuo. |
|
9017.30.02 |
Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas. |
|
01 |
Calibradores de corredera o pies de rey (Vernier). |
|
9017.80.99 |
Los demás. |
|
01 |
Cintas métricas, de acero, de hasta 10 m de longitud (Flexómetros). |
|
9603.40.01 |
Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar. |
|
00 |
Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar. |
|
j) Bicicletas:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
4013.20.01 |
De los tipos utilizados en bicicletas. |
|
00 |
De los tipos utilizados en bicicletas. |
|
8712.00.05 |
Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
|
01 |
Bicicletas de carreras. |
|
02 |
Bicicletas para niños. |
|
03 |
Bicicletas, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8712.00.05.01 y 8712.00.05.02. |
|
99 |
Los demás. |
|
8714.91.01 |
Cuadros y horquillas, y sus partes. |
|
01 |
Cuadros, incluso combinados con horquilla (Tijera). |
|
02 |
Partes para cuadro. |
|
03 |
Horquillas (Tijera) y sus partes. |
|
8714.92.01 |
Llantas y radios. |
|
00 |
Llantas y radios. |
|
8714.93.01 |
Bujes sin frenos y piñones libres. |
|
00 |
Bujes sin frenos y piñones libres. |
|
8714.94.01 |
Masas de freno de contra pedal. |
|
00 |
Masas de freno de contra pedal. |
|
8714.94.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8714.95.01 |
Sillines (asientos). |
|
00 |
Sillines (asientos). |
|
8714.96.01 |
Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes. |
|
00 |
Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes. |
|
8714.99.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
k) Juguetes:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
9503.00.01 |
Triciclos o cochecitos de pedal o palanca. |
|
00 |
Triciclos o cochecitos de pedal o palanca. |
|
9503.00.02 |
Con ruedas, diseñados para que los conduzcan los niños, impulsados por ellos o por otra persona, o accionados por baterías recargables de hasta 12 V, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.01. |
|
00 |
Con ruedas, diseñados para que los conduzcan los niños, impulsados por ellos o por otra persona, o accionados por baterías recargables de hasta 12 V, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.01. |
|
9503.00.04 |
Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, que contengan mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.05. |
|
00 |
Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, que contengan mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.05. |
|
9503.00.08 |
Juguetes terapéutico-pedagógicos, reconocibles como diseñados exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares. |
|
00 |
Juguetes terapéutico-pedagógicos, reconocibles como diseñados exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares. |
|
9503.00.10 |
Modelos reducidos “a escala” para ensamblar, incluso los que tengan componentes electrónicos o eléctricos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.07. |
|
00 |
Modelos reducidos “a escala” para ensamblar, incluso los que tengan componentes electrónicos o eléctricos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.07. |
|
9503.00.11 |
Juegos o surtidos de construcción; los demás juguetes de construcción. |
|
00 |
Juegos o surtidos de construcción; los demás juguetes de construcción. |
|
9503.00.12 |
Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos. |
|
00 |
Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos. |
|
9503.00.15 |
Instrumentos y aparatos, de música, de juguete. |
|
00 |
Instrumentos y aparatos, de música, de juguete. |
|
9503.00.16 |
Rompecabezas de papel o cartón. |
|
00 |
Rompecabezas de papel o cartón. |
|
9503.00.20 |
Juguetes y modelos, con motor, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.02, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.07, 9503.00.09, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.15 y 9503.00.18. |
|
00 |
Juguetes y modelos, con motor, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.02, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.07, 9503.00.09, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.15 y 9503.00.18. |
|
9503.00.22 |
Preparaciones de materias plásticas, o caucho, reconocibles como diseñadas para formar globos por insuflado. |
|
00 |
Preparaciones de materias plásticas, o caucho, reconocibles como diseñadas para formar globos por insuflado. |
|
9503.00.23 |
Juguetes inflables, incluso las pelotas de juguete fabricadas exclusivamente de materias plásticas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.22. |
|
00 |
Juguetes inflables, incluso las pelotas de juguete fabricadas exclusivamente de materias plásticas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 9503.00.22. |
|
9503.00.26 |
Juguetes reconocibles como diseñados exclusivamente para lanzar agua, excepto los comprendidos en la fracción arancelaria 9503.00.25. |
|
00 |
Juguetes reconocibles como diseñados exclusivamente para lanzar agua, excepto los comprendidos en la fracción arancelaria 9503.00.25. |
|
9503.00.30 |
Partes y accesorios de muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.28 y 9503.00.29. |
|
00 |
Partes y accesorios de muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 9503.00.28 y 9503.00.29. |
|
9503.00.91 |
Los demás juguetes con ruedas diseñados para que los conduzcan los niños; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos. |
|
00 |
Los demás juguetes con ruedas diseñados para que los conduzcan los niños; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos. |
|
9503.00.93 |
Los demás juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar. |
|
00 |
Los demás juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar. |
|
9503.00.99 |
Los demás. |
|
01 |
Juegos que imiten preparaciones de belleza, de maquillaje o de manicura. |
|
99 |
Los demás. |
|
9504.50.04 |
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30 y lo comprendido en la fracción arancelaria 9504.50.03. |
|
01 |
Videoconsolas y máquinas de videojuegos. |
|
02 |
Cartuchos conteniendo programas para videoconsolas y máquinas de videojuegos. |
|
9504.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
9505.10.01 |
Árboles artificiales para fiestas de Navidad. |
|
00 |
Árboles artificiales para fiestas de Navidad. |
|
9505.10.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 18 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024
Mercancías que no pueden ser objeto del régimen aduanero de depósito fiscal
Para los efectos del artículo 123 de la Ley, en relación con la regla 4.5.9., se dan a conocer las mercancías que no podrán ser objeto del régimen aduanero de depósito fiscal, señaladas a continuación:
I. Armas.
II. Municiones.
III. Mercancías explosivas.
IV. Radioactivas.
V. Radiactivas.
VI. Nucleares y contaminantes.
VII. Precursores químicos y químicos esenciales.
VIII. Diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas.
IX. Relojes.
X. Artículos de jade, coral, marfil y ámbar.
XI. Las listadas en el Anexo 10, fracción I, sector 9 “Cigarros”.
XII. Las listadas en el Anexo 29.
XIII. Las clasificadas en la partida 17.01 de la TIGIE.
XIV. Las clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.
XV. Las clasificadas en las partidas 95.03 y 95.04 de la TIGIE, cuando sean introducidas por personas físicas o morales residentes en el extranjero.
XVI. Los vehículos, excepto los clasificados en las fracciones arancelarias y en los NICO 8703.21.01 00, 8704.31.02 00 y 8704.51.02 00 y en la partida 87.11 de la TIGIE, así como los clasificados en las fracciones arancelarias y NICO 8703.10.04 02, 8709.11.01 00, 8709.19.99 00, 8709.90.01 00, 8713.10.01 00, 8713.90.99 00, 8715.00.01 00 y 8715.00.02 00, siempre que las empresas que introduzcan a depósito fiscal vehículos clasificados en estas últimas fracciones arancelarias, cuenten con el registro en el esquema de certificación de empresas en cualquier modalidad.
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 19 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024
Datos inexactos, falsos u omitidos por los que se actualiza la infracción establecida en el artículo 184, fracción III de la Ley
Para los efectos de los artículos 184, fracción III y 185, fracción II de la Ley, en relación con la regla 3.7.25., segundo párrafo, se dan a conocer los datos inexactos, falsos u omitidos por los que se actualiza la infracción establecida en el artículo 184, fracción III de la Ley, señalados a continuación:
I. Fecha de entrada de la mercancía a territorio nacional (importación).
II. Clave del pedimento.
III. Tipo de operación.
IV. Número de pedimento.
V. Clave en el RFC del importador/exportador.
VI. Clave del país vendedor o comprador.
VII. Clave del país de origen o del último destino.
VIII. Clave del medio de transporte de entrada a territorio nacional.
IX. Fracción arancelaria.
X. Clave de la unidad de medida conforme a la TIGIE.
XI. Cantidad de la mercancía en unidad de la TIGIE.
XII. Valor en aduana de la mercancía.
XIII. Importe de fletes.
XIV. Importe de seguros.
XV. Importe de embalajes.
XVI. Importe de otros incrementables.
XVII. Fecha de pago de los impuestos.
XVIII. Valor comercial de la mercancía.
XIX. Valor agregado en productos elaborados por empresas con Programa IMMEX.
XX. Número de patente o de autorización de agente aduanal, agencia aduanal o de almacenadora.
XXI. Permisos, autorización(es) e identificadores/claves.
XXII. Número o números de permisos, autorización(es) e identificadores/claves.
XXIII. Los números de serie, parte, marca o modelo siempre que los declarados sean distintos de los que ostenten las mercancías en uno, dos o tres de sus caracteres alfanuméricos, o en su defecto las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías individualmente y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan y no se consignen en el pedimento, en el CFDI o documento equivalente, en el documento de embarque o en relación que, en su caso, se haya anexado al pedimento.
XXIV. Número de contenedor.
XXV. Clave del tipo de contenedor y tipo de vehículo de autotransporte.
XXVI. Depósito referenciado (línea de captura) y, en su caso, la impresión del pago electrónico conforme al Anexo 22, apéndice 23.
XXVII. Código QR, verificador de pago o cumplimiento.
XXVIII. INCOTERM.
XXIX. Decrementables, de conformidad con el artículo 66 de la Ley (transporte decrementables, seguros decrementables, carga decrementables, descarga decrementables y otros decrementables).
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 20 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024
Mercancías sujetas a la declaración de marcas nominativas o mixtas
Para los efectos del artículo 36 de la Ley, en relación con la regla 3.1.20., se dan a conocer las mercancías por las que se deberá declarar la marca nominativa o mixta, señaladas a continuación:
Contenido
I. |
Tratándose de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal. |
II. |
Tratándose del régimen aduanero de exportación definitiva. |
I. Tratándose de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
2203.00.01 |
Cerveza de malta. |
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00 |
Cerveza de malta. |
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2204.10.02 |
Vino espumoso. |
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01 |
“Champagne”. |
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99 |
Los demás. |
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2204.21.04 |
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. |
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01 |
Vinos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14 grados centesimales Gay-Lussac pero menor o igual a 20 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C. |
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02 |
Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta 14 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C. |
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99 |
Los demás. |
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2204.29.99 |
Los demás. |
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00 |
Los demás. |
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2204.30.91 |
Los demás mostos de uva. |
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00 |
Los demás mostos de uva. |
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2205.10.02 |
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. |
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00 |
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. |
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2205.90.99 |
Los demás. |
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00 |
Los demás. |
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2206.00.91 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
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01 |
Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino (“wine coolers”). |
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99 |
Las demás. |
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2207.10.01 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol. |
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00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol. |
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2207.20.01 |
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
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00 |
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. |
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2208.20.01 |
Cogñac. |
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00 |
Cogñac. |
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2208.20.02 |
Brandy o “Wainbrand” cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol. |
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00 |
Brandy o “Wainbrand” cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol. |
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2208.20.03 |
Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel. |
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00 |
Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel. |
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2208.20.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
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2208.30.05 |
Whisky. |
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01 |
Whisky canadiense (“Canadian whiskey”). |
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02 |
Whisky cuya graduación alcohólica sea mayor de 53 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, a granel. |
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03 |
Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol. |
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04 |
Whisky “Tennessee” o whisky Bourbon. |
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99 |
Los demás. |
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2208.40.02 |
Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar. |
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01 |
Ron. |
|
99 |
Los demás. |
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2208.50.01 |
Gin y ginebra. |
|
00 |
Gin y ginebra. |
|
2208.60.01 |
Vodka. |
|
00 |
Vodka. |
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2208.70.03 |
Licores. |
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01 |
De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 2208.70.03.02. |
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02 |
Licores que contengan aguardiente, o destilados, de agave. |
|
99 |
Los demás. |
|
2208.90.01 |
Alcohol etílico. |
|
00 |
Alcohol etílico. |
|
2208.90.99 |
Los demás. |
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91 |
Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave. |
|
99 |
Los demás. |
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3003.10.01 |
Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos. |
|
00 |
Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos. |
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3003.20.01 |
Medicamentos a base de dos o más antibióticos, aún cuando contengan vitaminas u otros productos. |
|
00 |
Medicamentos a base de dos o más antibióticos, aún cuando contengan vitaminas u otros productos. |
|
3003.20.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
3003.31.02 |
Que contengan insulina. |
|
00 |
Que contengan insulina. |
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3003.39.01 |
Anestésicos a base de 2-dietilamino- 2,6-acetoxilidida (Lidocaína) al 2% con 1-noradrenalina. |
|
00 |
Anestésicos a base de 2-dietilamino- 2,6-acetoxilidida (Lidocaína) al 2% con 1-noradrenalina. |
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3003.39.99 |
Los demás. |
|
01 |
Medicamentos que contengan eritropoyetina. |
|
99 |
Los demás. |
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3003.41.01 |
Que contengan efedrina o sus sales. |
|
00 |
Que contengan efedrina o sus sales. |
|
3003.42.01 |
Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales. |
|
00 |
Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales. |
|
3003.49.03 |
Preparaciones a base de sulfato de vincristina. |
|
00 |
Preparaciones a base de sulfato de vincristina. |
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3003.49.99 |
Los demás. |
|
01 |
Preparaciones a base de diacetilmorfina (Heroína) o de sus sales o sus derivados. |
|
99 |
Los demás. |
|
3003.60.91 |
Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo. |
|
00 |
Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo. |
|
3003.90.01 |
Preparaciones a base de cal sodada. |
|
00 |
Preparaciones a base de cal sodada. |
|
3003.90.02 |
Solución isotónica glucosada. |
|
00 |
Solución isotónica glucosada. |
|
3003.90.03 |
Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas. |
|
00 |
Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas. |
|
3003.90.04 |
Tioleico RV 100. |
|
00 |
Tioleico RV 100. |
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3003.90.08 |
Insaponificable de aceite de germen de maíz. |
|
00 |
Insaponificable de aceite de germen de maíz. |
|
3003.90.09 |
Preparación a base de polipéptido inhibidor de calicreína. |
|
00 |
Preparación a base de polipéptido inhibidor de calicreína. |
|
3003.90.10 |
Preparación liofilizada a base de 5-Etil-5(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico). |
|
00 |
Preparación liofilizada a base de 5-Etil-5(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico). |
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3003.90.11 |
Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio. |
|
00 |
Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio. |
|
3003.90.12 |
Medicamentos homeopáticos. |
|
00 |
Medicamentos homeopáticos. |
|
3003.90.13 |
Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol. |
|
00 |
Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol. |
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3003.90.14 |
Polvo formado con leche descremada y dimetil polisiloxano. |
|
00 |
Polvo formado con leche descremada y dimetil polisiloxano. |
|
3003.90.15 |
Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila. |
|
00 |
Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila. |
|
3003.90.16 |
Preparación a base de clostridiopeptidasa. |
|
00 |
Preparación a base de clostridiopeptidasa. |
|
3003.90.17 |
Poli(vinilpirrolidona)-Yodo, en polvo, destinada para uso humano o veterinario. |
|
00 |
Poli(vinilpirrolidona)-Yodo, en polvo, destinada para uso humano o veterinario. |
|
3003.90.18 |
Preparación hidromiscible de vitamina A, D y E. |
|
00 |
Preparación hidromiscible de vitamina A, D y E. |
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3003.90.19 |
Premezcla granulada a base de nimodipina (Nimotop). |
|
00 |
Premezcla granulada a base de nimodipina (Nimotop). |
|
3003.90.20 |
Premezcla granulada a base de acarbosa (Glucobay). |
|
00 |
Premezcla granulada a base de acarbosa (Glucobay). |
|
3003.90.21 |
Desinfectantes para boca, oídos, nariz o garganta. |
|
00 |
Desinfectantes para boca, oídos, nariz o garganta. |
|
3003.90.22 |
Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable, incluso asociada con vitamina B1 y B12. |
|
00 |
Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable, incluso asociada con vitamina B1 y B12. |
|
3003.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
3004.10.01 |
Antibiótico a base de piperacilina sódica. |
|
00 |
Antibiótico a base de piperacilina sódica. |
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3004.10.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
3004.20.01 |
A base de ciclosporina. |
|
00 |
A base de ciclosporina. |
|
3004.20.02 |
Medicamento de amplio espectro a base de meropenem. |
|
00 |
Medicamento de amplio espectro a base de meropenem. |
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3004.20.03 |
Antibiótico de amplio espectro a base de imipenem y cilastatina sódica (Tienam). |
|
00 |
Antibiótico de amplio espectro a base de imipenem y cilastatina sódica (Tienam). |
|
3004.20.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
3004.31.02 |
Que contengan insulina. |
|
01 |
Soluciones inyectables. |
|
99 |
Los demás. |
|
3004.32.01 |
Medicamentos a base de budesonida. |
|
00 |
Medicamentos a base de budesonida. |
|
3004.32.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
3004.39.01 |
Anestésicos a base de 2-dietilamino-2',6'-acetoxilidida (Lidocaína) al 2% con 1-noradrenalina. |
|
00 |
Anestésicos a base de 2-dietilamino-2',6'-acetoxilidida (Lidocaína) al 2% con 1-noradrenalina. |
|
3004.39.02 |
Que contengan somatotropina (somatropina). |
|
00 |
Que contengan somatotropina (somatropina). |
|
3004.39.03 |
A base de octreotida. |
|
00 |
A base de octreotida. |
|
3004.39.04 |
Antineoplásico constituido por 6-[O-(1,1-dimetiletil)-D-serina]-10 deglicinamida-FLHL-2 (amino carbonil) hidrazina (Goserelina), en excipiente biodegradable. |
|
00 |
Antineoplásico constituido por 6-[O-(1,1-dimetiletil)-D-serina]-10 deglicinamida-FLHL-2 (amino carbonil) hidrazina (Goserelina), en excipiente biodegradable. |
|
3004.39.05 |
Óvulos a base de dinoprostona o prostaglandina E2. |
|
00 |
Óvulos a base de dinoprostona o prostaglandina E2. |
|
3004.39.99 |
Los demás. |
|
01 |
Medicamentos que contengan eritropoyetina. |
|
99 |
Los demás. |
|
3004.41.01 |
Que contengan efedrina o sus sales. |
|
00 |
Que contengan efedrina o sus sales. |
|
3004.42.01 |
Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales. |
|
00 |
Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales. |
|
3004.43.01 |
Que contengan norefedrina o sus sales. |
|
00 |
Que contengan norefedrina o sus sales. |
|
3004.49.03 |
Preparaciones a base de sulfato de vincristina. |
|
00 |
Preparaciones a base de sulfato de vincristina. |
|
3004.49.05 |
Soluciones oftálmicas a base de maleato de timolol y clorhidrato de pilocarpina. |
|
00 |
Soluciones oftálmicas a base de maleato de timolol y clorhidrato de pilocarpina. |
|
3004.49.99 |
Los demás. |
|
01 |
Preparaciones a base de diacetilmorfina (Heroína) o de sus sales o sus derivados. |
|
99 |
Los demás. |
|
3004.50.01 |
Medicamentos en tabletas de núcleos múltiples y desintegración retardada. |
|
00 |
Medicamentos en tabletas de núcleos múltiples y desintegración retardada. |
|
3004.50.02 |
Antineuríticos a base de enzima proteolítica asociada con vitaminas B1 y B12, inyectable. |
|
00 |
Antineuríticos a base de enzima proteolítica asociada con vitaminas B1 y B12, inyectable. |
|
3004.50.99 |
Los demás. |
|
01 |
Medicamentos a base de vitaminas, o de vitaminas con lipotrópicos, o de vitaminas con minerales, en cápsulas de gelatina blanda, aun cuando se presenten en sobres tropicalizados. |
|
99 |
Los demás. |
|
3004.60.91 |
Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo. |
|
00 |
Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo. |
|
3004.90.01 |
Preparaciones a base de cal sodada. |
|
00 |
Preparaciones a base de cal sodada. |
|
3004.90.02 |
Solución isotónica glucosada. |
|
00 |
Solución isotónica glucosada. |
|
3004.90.04 |
Tioleico RV 100. |
|
00 |
Tioleico RV 100. |
|
3004.90.05 |
Emulsión de aceite de soya al 10% o al 20%, conteniendo 1.2% de lecitina de huevo, con un pH de 5.5 a 9.0, grasa de 9.0% a 11.0% y glicerol de 19.5 mg/ml a 24.5 mg/ml. |
|
00 |
Emulsión de aceite de soya al 10% o al 20%, conteniendo 1.2% de lecitina de huevo, con un pH de 5.5 a 9.0, grasa de 9.0% a 11.0% y glicerol de 19.5 mg/ml a 24.5 mg/ml. |
|
3004.90.06 |
Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable. |
|
00 |
Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable. |
|
3004.90.07 |
Insaponificable de aceite de germen de maíz. |
|
00 |
Insaponificable de aceite de germen de maíz. |
|
3004.90.08 |
Liofilizados a base de 5-etil-5-(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico). |
|
00 |
Liofilizados a base de 5-etil-5-(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico). |
|
3004.90.09 |
Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio. |
|
00 |
Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio. |
|
3004.90.11 |
Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol. |
|
00 |
Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol. |
|
3004.90.12 |
Medicamentos a base de triyodometano, aminobenzoato de butilo, aceite esencial de menta y eugenol. |
|
00 |
Medicamentos a base de triyodometano, aminobenzoato de butilo, aceite esencial de menta y eugenol. |
|
3004.90.13 |
Medicamentos a base de fluoruro de sodio y glicerina. |
|
00 |
Medicamentos a base de fluoruro de sodio y glicerina. |
|
3004.90.14 |
Medicamentos en aerosol a base de clorhidrato de tetracaína y amino benzoato de etilo. |
|
00 |
Medicamentos en aerosol a base de clorhidrato de tetracaína y amino benzoato de etilo. |
|
3004.90.15 |
Preparación a base de cloruro de etilo. |
|
00 |
Preparación a base de cloruro de etilo. |
|
3004.90.16 |
Medicamentos a base de 1-(4-hidroxi-3-hidroximetilfenil)-2-(terbutilamino)etanol, en envase aerosol. |
|
00 |
Medicamentos a base de 1-(4-hidroxi-3-hidroximetilfenil)-2-(terbutilamino)etanol, en envase aerosol. |
|
3004.90.17 |
Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila. |
|
00 |
Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila. |
|
3004.90.18 |
Medicamentos en tabletas a base de azatioprina o de clorambucil o de melfalan o de busulfan o de 6-mercaptopurina. |
|
00 |
Medicamentos en tabletas a base de azatioprina o de clorambucil o de melfalan o de busulfan o de 6-mercaptopurina. |
|
3004.90.19 |
Soluciones inyectables a base de besilato de atracurio o de acyclovir. |
|
00 |
Soluciones inyectables a base de besilato de atracurio o de acyclovir. |
|
3004.90.20 |
Medicamentos a base de mesilato de imatinib. |
|
00 |
Medicamentos a base de mesilato de imatinib. |
|
3004.90.21 |
Trinitrato de 1,2,3 propanotriol (nitroglicerina) absorbido en lactosa. |
|
00 |
Trinitrato de 1,2,3 propanotriol (nitroglicerina) absorbido en lactosa. |
|
3004.90.22 |
Medicamentos que contengan azidotimidina (Zidovudina). |
|
00 |
Medicamentos que contengan azidotimidina (Zidovudina). |
|
3004.90.23 |
Solución inyectable a base de aprotinina. |
|
00 |
Solución inyectable a base de aprotinina. |
|
3004.90.24 |
Solución inyectable a base de nimodipina. |
|
00 |
Solución inyectable a base de nimodipina. |
|
3004.90.25 |
Solución inyectable a base de ciprofloxacina al 0.2%. |
|
00 |
Solución inyectable a base de ciprofloxacina al 0.2%. |
|
3004.90.26 |
Grageas de liberación prolongada o tabletas de liberación instantánea, ambas a base de nisoldipina. |
|
00 |
Grageas de liberación prolongada o tabletas de liberación instantánea, ambas a base de nisoldipina. |
|
3004.90.27 |
A base de saquinavir. |
|
00 |
A base de saquinavir. |
|
3004.90.28 |
Tabletas a base de anastrazol. |
|
00 |
Tabletas a base de anastrazol. |
|
3004.90.29 |
Tabletas a base de bicalutamida. |
|
00 |
Tabletas a base de bicalutamida. |
|
3004.90.30 |
Tabletas a base de quetiapina. |
|
00 |
Tabletas a base de quetiapina. |
|
3004.90.31 |
Anestésico a base de desflurano. |
|
00 |
Anestésico a base de desflurano. |
|
3004.90.32 |
Tabletas a base de zafirlukast. |
|
00 |
Tabletas a base de zafirlukast. |
|
3004.90.34 |
Tabletas a base de zolmitriptan. |
|
00 |
Tabletas a base de zolmitriptan. |
|
3004.90.35 |
A base de sulfato de indinavir, o de amprenavir. |
|
00 |
A base de sulfato de indinavir, o de amprenavir. |
|
3004.90.36 |
A base de finasteride. |
|
00 |
A base de finasteride. |
|
3004.90.37 |
Tabletas de liberación prolongada, a base de nifedipina. |
|
00 |
Tabletas de liberación prolongada, a base de nifedipina. |
|
3004.90.38 |
A base de octacosanol. |
|
00 |
A base de octacosanol. |
|
3004.90.39 |
Medicamentos a base de minerales, en cápsulas de gelatina blanda, aún cuando se presenten en sobres tropicalizados. |
|
00 |
Medicamentos a base de minerales, en cápsulas de gelatina blanda, aún cuando se presenten en sobres tropicalizados. |
|
3004.90.40 |
A base de orlistat. |
|
00 |
A base de orlistat. |
|
3004.90.41 |
A base de zalcitabina, en comprimidos. |
|
00 |
A base de zalcitabina, en comprimidos. |
|
3004.90.43 |
Soluciones oftálmicas a base de: norfloxacina; clorhidrato de dorzolamida; o de maleato de timolol con gelán. |
|
00 |
Soluciones oftálmicas a base de: norfloxacina; clorhidrato de dorzolamida; o de maleato de timolol con gelán. |
|
3004.90.44 |
A base de famotidina, en tabletas u obleas liofilizadas. |
|
00 |
A base de famotidina, en tabletas u obleas liofilizadas. |
|
3004.90.45 |
A base de montelukast sódico o de benzoato de rizatriptan, en tabletas. |
|
00 |
A base de montelukast sódico o de benzoato de rizatriptan, en tabletas. |
|
3004.90.46 |
A base de etofenamato, en solución inyectable. |
|
00 |
A base de etofenamato, en solución inyectable. |
|
3004.90.47 |
Anestésico a base de 2,6-bis-(1-metiletil)-fenol (Propofol), emulsión inyectable estéril. |
|
00 |
Anestésico a base de 2,6-bis-(1-metiletil)-fenol (Propofol), emulsión inyectable estéril. |
|
3004.90.48 |
Medicamentos a base de cerivastatina, o a base de moxifloxacino. |
|
00 |
Medicamentos a base de cerivastatina, o a base de moxifloxacino. |
|
3004.90.49 |
Medicamentos a base de: mesilato de nelfinavir; de ganciclovir o de sal sódica de ganciclovir. |
|
00 |
Medicamentos a base de: mesilato de nelfinavir; de ganciclovir o de sal sódica de ganciclovir. |
|
3004.90.50 |
Medicamentos a base de: succinato de metoprolol incluso con hidroclorotiazida; de formoterol; de candesartan cilexetilo incluso con hidroclorotiazida; de omeprazol, sus derivados o sales, o su isómero. |
|
00 |
Medicamentos a base de: succinato de metoprolol incluso con hidroclorotiazida; de formoterol; de candesartan cilexetilo incluso con hidroclorotiazida; de omeprazol, sus derivados o sales, o su isómero. |
|
3004.90.52 |
A base de isotretinoina, cápsulas. |
|
00 |
A base de isotretinoina, cápsulas. |
|
3004.90.99 |
Los demás. |
|
01 |
Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas. |
|
02 |
Medicamentos homeopáticos. |
|
99 |
Los demás. |
|
3006.93.04 |
En forma de kit que contengan medicamentos. |
|
00 |
En forma de kit que contengan medicamentos. |
|
3303.00.01 |
Aguas de tocador. |
|
00 |
Aguas de tocador. |
|
3303.00.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
3926.20.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
4202.21.01 |
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado. |
|
00 |
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado. |
|
4202.22.03 |
Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil. |
|
01 |
Con la superficie exterior de hojas de plástico. |
|
02 |
Con la superficie exterior de materia textil. |
|
4202.29.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
4202.31.01 |
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado. |
|
00 |
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado. |
|
4202.32.03 |
Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil. |
|
01 |
Con la superficie exterior de hojas de plástico. |
|
02 |
Con la superficie exterior de materia textil. |
|
4202.39.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
4202.91.01 |
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado. |
|
00 |
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado. |
|
4202.92.04 |
Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil. |
|
01 |
Con la superficie exterior de hojas de plástico, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 4202.92.04.03. |
|
02 |
Con la superficie exterior de materia textil, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 4202.92.04.03. |
|
03 |
Bolsas o fundas, utilizadas para contener llaves de cubo y/o un “gato”, reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz. |
|
4202.99.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
4203.10.99 |
Los demás. |
|
01 |
Chamarras, chaquetas, sacos, cazadoras, blazer, abrigos y chalecos. |
|
99 |
Los demás. |
|
4203.30.02 |
Cintos, cinturones y bandoleras. |
|
00 |
Cintos, cinturones y bandoleras. |
|
6101.20.03 |
De algodón. |
|
01 |
Para hombres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6101.30.01 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso. |
|
6101.30.99 |
Los demás. |
|
01 |
Chamarras para niños. |
|
91 |
Los demás para hombres. |
|
92 |
Los demás para niños. |
|
6101.90.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De lana o pelo fino. |
|
99 |
Los demás. |
|
6102.10.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6102.20.03 |
De algodón. |
|
01 |
Para mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6102.30.01 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso. |
|
6102.30.99 |
Los demás. |
|
01 |
Chamarras para niñas. |
|
02 |
Para mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6102.90.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6103.10.05 |
Trajes (ambos o ternos). |
|
01 |
De lana o pelo fino. |
|
02 |
De fibras sintéticas. |
|
03 |
De algodón o de fibras artificiales. |
|
04 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6103.22.01 |
De algodón. |
|
00 |
De algodón. |
|
6103.23.01 |
De fibras sintéticas. |
|
00 |
De fibras sintéticas. |
|
6103.29.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De lana o pelo fino. |
|
99 |
Los demás. |
|
6103.31.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6103.32.01 |
De algodón. |
|
00 |
De algodón. |
|
6103.33.02 |
De fibras sintéticas. |
|
01 |
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6103.39.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De fibras artificiales. |
|
02 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6103.41.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6103.42.03 |
De algodón. |
|
02 |
Para hombres, pantalones largos. |
|
03 |
Para niños, pantalones largos. |
|
91 |
Los demás para hombres. |
|
92 |
Los demás para niños. |
|
6103.43.01 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso. |
|
6103.43.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, pantalones largos. |
|
02 |
Para hombres, pantalones cortos o shorts. |
|
03 |
Para niños, pantalones largos. |
|
04 |
Para niños, pantalones cortos o shorts. |
|
91 |
Los demás para hombres. |
|
92 |
Los demás para niños. |
|
6103.49.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De fibras artificiales. |
|
99 |
Los demás. |
|
6104.13.02 |
De fibras sintéticas. |
|
01 |
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6104.19.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De fibras artificiales. |
|
02 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
03 |
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23%, sin exceder de 50% en peso. |
|
04 |
De lana o pelo fino, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6104.19.91.03. |
|
05 |
De algodón. |
|
99 |
Los demás. |
|
6104.22.01 |
De algodón. |
|
00 |
De algodón. |
|
6104.23.01 |
De fibras sintéticas. |
|
00 |
De fibras sintéticas. |
|
6104.29.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De lana o pelo fino. |
|
99 |
Los demás. |
|
6104.31.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6104.32.01 |
De algodón. |
|
00 |
De algodón. |
|
6104.33.02 |
De fibras sintéticas. |
|
01 |
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6104.39.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De fibras artificiales. |
|
02 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
99 |
Las demás. |
|
6104.41.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6104.42.03 |
De algodón. |
|
01 |
Para mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6104.43.02 |
De fibras sintéticas. |
|
01 |
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
|
91 |
Los demás para mujeres. |
|
92 |
Los demás para niñas. |
|
6104.44.02 |
De fibras artificiales. |
|
99 |
Los demás. |
|
6104.49.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70 % en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6104.51.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6104.52.01 |
De algodón. |
|
01 |
Para mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6104.53.02 |
De fibras sintéticas. |
|
01 |
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
|
91 |
Los demás para mujeres. |
|
92 |
Los demás para niñas. |
|
6104.59.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De fibras artificiales. |
|
02 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
99 |
Las demás. |
|
6104.61.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6104.62.03 |
De algodón. |
|
01 |
Pantalones con peto y tirantes. |
|
02 |
Para mujeres, pantalones cortos o shorts. |
|
03 |
Para niñas, pantalones cortos o shorts. |
|
91 |
Los demás para mujeres. |
|
92 |
Los demás para niñas. |
|
6104.63.01 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso. |
|
6104.63.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para mujeres, pantalones cortos o shorts. |
|
02 |
Para niñas, pantalones cortos o shorts, de poliéster. |
|
03 |
Para niñas, pantalones cortos o shorts. |
|
91 |
Los demás para niñas. |
|
92 |
Los demás para mujeres. |
|
6104.69.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De fibras artificiales. |
|
02 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6105.10.02 |
De algodón. |
|
01 |
Camisas deportivas, para hombres. |
|
02 |
Camisas deportivas, para niños. |
|
99 |
Las demás. |
|
6105.20.03 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
01 |
Para hombres. |
|
99 |
Las demás. |
|
6105.90.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
99 |
Las demás. |
|
6106.10.02 |
De algodón. |
|
01 |
Camisas deportivas, para mujeres. |
|
02 |
Camisas deportivas, para niñas. |
|
91 |
Las demás para mujeres. |
|
92 |
Las demás para niñas. |
|
6106.20.01 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 23% en peso. |
|
6106.20.99 |
Los demás. |
|
91 |
Las demás para mujeres. |
|
92 |
Las demás para niñas. |
|
6106.90.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De lana o pelo fino. |
|
02 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
99 |
Las demás. |
|
6107.11.03 |
De algodón. |
|
01 |
Para hombres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6107.12.03 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
01 |
Para hombres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6107.19.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6107.21.01 |
De algodón. |
|
01 |
Para hombres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6107.22.01 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
01 |
Para hombres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6107.29.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6107.91.01 |
De algodón. |
|
00 |
De algodón. |
|
6107.99.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
02 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
99 |
Los demás. |
|
6108.11.01 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
00 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
6108.19.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6108.21.03 |
De algodón. |
|
01 |
Para mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6108.22.03 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
01 |
Para mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6108.29.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6108.31.03 |
De algodón. |
|
01 |
Para mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6108.32.03 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
01 |
Para mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6108.39.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De lana o pelo fino. |
|
99 |
Los demás. |
|
6108.91.02 |
De algodón. |
|
01 |
Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares. |
|
99 |
Los demás. |
|
6108.92.02 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
01 |
Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares. |
|
99 |
Los demás. |
|
6108.99.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De lana o pelo fino. |
|
99 |
Los demás. |
|
6109.10.03 |
De algodón. |
|
01 |
Para hombres y mujeres. |
|
99 |
Las demás. |
|
6109.90.04 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
01 |
Para hombres y mujeres, de fibras sintéticas o artificiales. |
|
91 |
Las demás de fibras sintéticas o artificiales. |
|
6109.90.99 |
Los demás. |
|
91 |
Las demás para hombres y mujeres. |
|
92 |
Las demás para niños y niñas. |
|
6110.11.03 |
De lana. |
|
01 |
Para hombres y mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6110.12.01 |
De cabra de Cachemira. |
|
01 |
Para hombres y mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6110.19.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
|
6110.20.05 |
De algodón. |
|
01 |
Para hombres y mujeres, suéteres (jerseys), “pullovers” y chalecos. |
|
02 |
Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivo para abrochar. |
|
03 |
Para hombres y mujeres, sudaderas sin dispositivo para abrochar. |
|
91 |
Los demás suéteres (jerseys), “pullovers” y chalecos. |
|
92 |
Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar. |
|
93 |
Las demás sudaderas sin dispositivo para abrochar. |
|
94 |
Los demás, para hombres y mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6110.30.01 |
Construidos con 9 o menos puntadas por cada 2 cm, medidos en dirección horizontal, excepto los chalecos. |
|
01 |
Para hombres y mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6110.30.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivos para abrochar, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6110.30.99.02. |
|
02 |
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para hombres y mujeres. |
|
03 |
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para niños y niñas. |
|
91 |
Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar. |
|
99 |
Los demás. |
|
6110.90.91 |
De las demás materias textiles. |
|
99 |
Las demás. |
|
6111.90.91 |
De las demás materias textiles. |
|
99 |
Los demás. |
|
6112.11.01 |
De algodón. |
|
00 |
De algodón. |
|
6112.12.01 |
De fibras sintéticas. |
|
00 |
De fibras sintéticas. |
|
6112.19.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De fibras artificiales. |
|
02 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6112.31.01 |
De fibras sintéticas. |
|
00 |
De fibras sintéticas. |
|
6112.39.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6112.41.01 |
De fibras sintéticas. |
|
01 |
Para mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6112.49.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6113.00.02 |
Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07. |
|
99 |
Los demás. |
|
6114.20.01 |
De algodón. |
|
00 |
De algodón. |
|
6114.30.02 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
01 |
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6114.90.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De lana o pelo fino. |
|
99 |
Los demás. |
|
6117.10.02 |
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares. |
|
01 |
De lana o pelo fino. |
|
99 |
Los demás. |
|
6117.80.99 |
Los demás. |
|
01 |
Corbatas y lazos similares. |
|
99 |
Los demás. |
|
6201.20.01 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares. |
|
00 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares. |
|
6201.20.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
6201.30.01 |
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso. |
|
00 |
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso. |
|
6201.30.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres. |
|
02 |
Para niños. |
|
6201.40.01 |
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso. |
|
00 |
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso. |
|
6201.40.02 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.40.01. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.40.01. |
|
6201.40.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres. |
|
02 |
Para niños. |
|
6201.90.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6202.20.01 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares. |
|
00 |
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares. |
|
6202.20.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
6202.30.01 |
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso. |
|
00 |
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso. |
|
6202.30.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para mujeres. |
|
02 |
Para niñas. |
|
6202.40.01 |
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso. |
|
00 |
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso. |
|
6202.40.02 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6202.40.01. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6202.40.01. |
|
6202.40.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para mujeres. |
|
02 |
Para niñas. |
|
6202.90.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6203.11.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6203.12.01 |
De fibras sintéticas. |
|
00 |
De fibras sintéticas. |
|
6203.19.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De algodón o de fibras artificiales. |
|
02 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
99 |
Las demás. |
|
6203.22.01 |
De algodón. |
|
00 |
De algodón. |
|
6203.23.01 |
De fibras sintéticas. |
|
00 |
De fibras sintéticas. |
|
6203.29.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De lana o pelo fino. |
|
99 |
Los demás. |
|
6203.31.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6203.32.03 |
De algodón. |
|
01 |
Para hombres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6203.33.01 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
|
6203.33.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres. |
|
02 |
Para niños. |
|
6203.39.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De fibras artificiales, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6203.39.91.03. |
|
02 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
03 |
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6203.41.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6203.42.01 |
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso. |
|
00 |
Con un contenido de plumón y plumas de ave acuática superior o igual al 15%, en peso, siempre que el contenido de plumón sea superior o igual al 35%, en peso; con un contenido del plumaje superior o igual al 10%, en peso. |
|
6203.42.91 |
Los demás, para hombres. |
|
01 |
Cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre. |
|
92 |
Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre. |
|
6203.43.01 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
|
6203.43.92 |
Los demás, para niños. |
|
02 |
Cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre. |
|
03 |
Cortos y shorts de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre. |
|
91 |
Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre. |
|
92 |
Los demás de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre. |
|
6203.49.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6204.11.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6204.12.01 |
De algodón. |
|
00 |
De algodón. |
|
6204.13.02 |
De fibras sintéticas. |
|
01 |
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6204.19.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De fibras artificiales, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6204.19.91.03. |
|
02 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
03 |
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6204.21.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6204.22.01 |
De algodón. |
|
00 |
De algodón. |
|
6204.23.01 |
De fibras sintéticas. |
|
00 |
De fibras sintéticas. |
|
6204.29.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6204.31.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6204.32.03 |
De algodón. |
|
01 |
Para mujer. |
|
99 |
Las demás. |
|
6204.33.01 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
|
6204.33.02 |
Con un contenido de lino superior o igual a 36% en peso. |
|
00 |
Con un contenido de lino superior o igual a 36% en peso. |
|
6204.33.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para mujeres. |
|
02 |
Para niñas. |
|
6204.39.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De fibras artificiales, excepto con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
|
02 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
03 |
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6204.41.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6204.42.99 |
Los demás. |
|
91 |
Para mujeres. |
|
92 |
Para niñas. |
|
6204.43.01 |
Hechos totalmente a mano. |
|
00 |
Hechos totalmente a mano. |
|
6204.43.02 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.43.01. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.43.01. |
|
6204.43.99 |
Los demás. |
|
01 |
De novia, de coctel o de gala, para mujeres. |
|
91 |
Para mujeres. |
|
92 |
Para niñas. |
|
6204.44.01 |
Hechos totalmente a mano. |
|
00 |
Hechos totalmente a mano. |
|
6204.44.02 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.44.01. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.44.01. |
|
6204.44.99 |
Los demás. |
|
91 |
Para mujeres. |
|
92 |
Para niñas. |
|
6204.49.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6204.51.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6204.52.03 |
De algodón. |
|
01 |
Para mujeres. |
|
99 |
Las demás. |
|
6204.53.02 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.53.01. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.53.01. |
|
6204.53.99 |
Los demás. |
|
91 |
Para mujeres. |
|
92 |
Para niñas. |
|
6204.59.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De fibras artificiales. |
|
02 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
04 |
Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 6204.59.91.01, 6204.59.91.03 y 6204.59.91.04. |
|
99 |
Los demás. |
|
6204.61.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6204.63.01 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
|
6204.63.91 |
Los demás, para mujeres. |
|
03 |
Cortos y shorts, de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre. |
|
92 |
Los demás para mujeres, de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre. |
|
6204.63.92 |
Los demás, para niñas. |
|
91 |
Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre. |
|
6204.69.02 |
Con un contenido de seda superior o igual a 70% en peso. |
|
00 |
Con un contenido de seda superior o igual a 70% en peso. |
|
6204.69.03 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso. |
|
6204.69.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
|
6205.20.01 |
Hechas totalmente a mano. |
|
00 |
Hechas totalmente a mano. |
|
6205.90.01 |
Con un contenido en seda superior o igual a 70% en peso. |
|
00 |
Con un contenido en seda superior o igual a 70% en peso. |
|
6205.90.02 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6205.90.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
6206.10.01 |
De seda o desperdicios de seda. |
|
00 |
De seda o desperdicios de seda. |
|
6206.20.02 |
De lana o pelo fino. |
|
01 |
Hechas totalmente a mano. |
|
99 |
Los demás. |
|
6206.40.01 |
Hechas totalmente a mano. |
|
00 |
Hechas totalmente a mano. |
|
6206.40.02 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6206.40.01. |
|
00 |
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6206.40.01. |
|
6206.90.01 |
Con mezclas de algodón. |
|
00 |
Con mezclas de algodón. |
|
6206.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
6207.11.01 |
De algodón. |
|
01 |
Para hombres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6207.19.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6207.21.01 |
De algodón. |
|
01 |
Para hombres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6207.22.01 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
00 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
6207.29.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6207.91.01 |
De algodón. |
|
00 |
De algodón. |
|
6207.99.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
02 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
99 |
Los demás. |
|
6208.11.01 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
00 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
6208.19.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6208.21.01 |
De algodón. |
|
01 |
Para mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6208.22.01 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
01 |
Para mujeres. |
|
99 |
Los demás. |
|
6208.29.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
6208.91.01 |
De algodón. |
|
00 |
De algodón. |
|
6208.92.02 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
01 |
Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares. |
|
02 |
Bragas (bombachas, calzones), para niña. |
|
99 |
Los demás para mujeres. |
|
6208.99.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De lana o pelo fino. |
|
02 |
Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%. |
|
99 |
Las demás. |
|
6209.90.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
De lana o pelo fino. |
|
99 |
Los demás. |
|
6210.10.01 |
Con productos de las partidas 56.02 o 56.03. |
|
01 |
Prendas desechables no tejidas diseñadas para uso en hospitales, clínicas, laboratorios o áreas contaminadas. |
|
99 |
Los demás. |
|
6210.20.91 |
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.01. |
|
00 |
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.01. |
|
6210.30.91 |
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.02. |
|
00 |
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 62.02. |
|
6210.40.91 |
Las demás prendas de vestir para hombres o niños. |
|
00 |
Las demás prendas de vestir para hombres o niños. |
|
6210.50.91 |
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas. |
|
00 |
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas. |
|
6211.11.01 |
Para hombres o niños. |
|
00 |
Para hombres o niños. |
|
6211.12.01 |
Para mujeres o niñas. |
|
00 |
Para mujeres o niñas. |
|
6211.20.02 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí. |
|
01 |
Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. |
|
99 |
Los demás. |
|
6211.32.02 |
De algodón. |
|
01 |
Camisas deportivas. |
|
99 |
Las demás. |
|
6211.33.02 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
01 |
Camisas deportivas. |
|
99 |
Las demás. |
|
6211.39.91 |
De las demás materias textiles. |
|
01 |
Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. |
|
02 |
De lana o pelo fino. |
|
99 |
Las demás. |
|
6211.42.02 |
De algodón. |
|
01 |
Pantalones con peto y tirantes. |
|
99 |
Las demás. |
|
6211.43.02 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
01 |
Pantalones con peto y tirantes. |
|
99 |
Las demás. |
|
6211.49.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6212.20.01 |
Fajas y fajas braga (fajas bombacha). |
|
00 |
Fajas y fajas braga (fajas bombacha). |
|
6212.30.01 |
Fajas sostén (fajas corpiño). |
|
00 |
Fajas sostén (fajas corpiño). |
|
6212.90.99 |
Los demás. |
|
01 |
Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos. |
|
99 |
Los demás. |
|
6214.10.01 |
De seda o desperdicios de seda. |
|
00 |
De seda o desperdicios de seda. |
|
6214.20.01 |
De lana o pelo fino. |
|
00 |
De lana o pelo fino. |
|
6214.30.01 |
De fibras sintéticas. |
|
00 |
De fibras sintéticas. |
|
6214.40.01 |
De fibras artificiales. |
|
00 |
De fibras artificiales. |
|
6214.90.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6215.10.01 |
De seda o desperdicios de seda. |
|
00 |
De seda o desperdicios de seda. |
|
6215.20.01 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
00 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
6215.90.91 |
De las demás materias textiles. |
|
00 |
De las demás materias textiles. |
|
6216.00.01 |
Guantes, mitones y manoplas. |
|
00 |
Guantes, mitones y manoplas. |
|
6217.10.01 |
Complementos (accesorios) de vestir. |
|
01 |
Ligas para el cabello. |
|
99 |
Los demás. |
|
6217.90.01 |
Partes. |
|
01 |
Cortes de tela para la fabricación o ensamble de prendas de vestir confeccionadas, de algodón. |
|
02 |
Cortes de tela para la fabricación o ensamble de prendas de vestir confeccionadas, de fibras sintéticas. |
|
03 |
Cortes de tela para la fabricación o ensamble de prendas de vestir confeccionadas, de fibras artificiales. |
|
99 |
Las demás. |
|
6401.10.01 |
Calzado con puntera metálica de protección. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes. |
|
99 |
Los demás. |
|
6401.92.11 |
Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) con un contenido de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) superior al 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6401.92.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, totalmente de plástico inyectado. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes, totalmente de plástico inyectado. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
6401.99.99 |
Los demás. |
|
01 |
Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo. |
|
02 |
Que cubran la rodilla. |
|
03 |
Para hombres, adultos y jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla. |
|
04 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla. |
|
05 |
Para niños, niñas o infantes, que hayan sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
6402.12.01 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve). |
|
00 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve). |
|
6402.19.01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
00 |
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
6402.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Calzado para mujeres, adultas y jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
02 |
Calzado para niños, niñas o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
03 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
04 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
05 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6402.20.04 |
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijadas a la suela por tetones (espigas). |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, mujeres, adultas y jóvenes. |
|
02 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6402.91.02 |
Con puntera metálica de protección. |
|
00 |
Con puntera metálica de protección. |
|
6402.91.06 |
Sin puntera metálica. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños y niñas. |
|
6402.99.06 |
Con puntera metálica de protección. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes. |
|
99 |
Los demás. |
|
6402.99.19 |
Sandalias. |
|
91 |
Las demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Las demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Las demás para niños o niñas. |
|
6402.99.20 |
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo contenido en la fracción arancelaria 6402.99.21. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6402.99.21 |
Calzado que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
03 |
Calzado para niños o niñas, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
04 |
Calzado para infantes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños o niñas. |
|
6402.99.91 |
Los demás, para hombres, adultos y jóvenes. |
|
00 |
Los demás, para hombres, adultos y jóvenes. |
|
6402.99.92 |
Los demás, para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
00 |
Los demás, para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
6402.99.93 |
Los demás, para niños y niñas. |
|
00 |
Los demás, para niños y niñas. |
|
6403.12.01 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve). |
|
00 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve). |
|
6403.19.02 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción “Welt”. |
|
00 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción “Welt”. |
|
6403.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción “Welt”. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños o niñas. |
|
99 |
Los demás. |
|
6403.20.01 |
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. |
|
00 |
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. |
|
6403.40.91 |
Los demás calzados, con puntera metálica de protección. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.51.05 |
Que cubran el tobillo. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción “Welt”. |
|
02 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6403.51.05.01. |
|
03 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
04 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.59.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción “Welt”. |
|
02 |
Sandalias para hombres, adultos y jóvenes. |
|
03 |
Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
04 |
Sandalias para niños, niñas o infantes. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
6403.91.04 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
|
00 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
|
6403.91.12 |
De construcción “Welt”. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, mujeres, adultas y jóvenes. |
|
02 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.91.13 |
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.91.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.99.01 |
De construcción “Welt”. |
|
00 |
De construcción “Welt”. |
|
6403.99.06 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
|
00 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
|
6403.99.12 |
Sandalias para niños, niñas o infantes. |
|
00 |
Sandalias para niños, niñas o infantes. |
|
6403.99.13 |
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.99.14 |
Sandalias, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6403.99.12. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
6403.99.91 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
00 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
6403.99.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
6404.11.09 |
De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
00 |
De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
6404.11.12 |
Para niños, niñas o infantes, reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
01 |
Para niños o niñas. |
|
02 |
Para infantes. |
|
6404.11.16 |
De deporte, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.09 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
6404.11.17 |
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.12 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
6404.11.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
03 |
Para niños o niñas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
04 |
Para infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños o niñas. |
|
6404.19.02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08. |
|
00 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08. |
|
6404.19.08 |
Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
01 |
Básica. |
|
6404.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en el número de identificación comercial 6404.19.99.06. |
|
02 |
Para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias. |
|
03 |
Para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias. |
|
04 |
Para hombres, adultos y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
05 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
06 |
Para niños, niñas o infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
07 |
Sandalias para hombres, adultos y jóvenes. |
|
08 |
Sandalias para niños, niñas o infantes. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños o niñas. |
|
6404.20.01 |
Calzado con suela de cuero natural o regenerado. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
99 |
Los demás. |
|
6405.10.01 |
Con la parte superior de cuero natural o regenerado. |
|
00 |
Con la parte superior de cuero natural o regenerado. |
|
6405.20.01 |
Con la suela de madera o corcho. |
|
00 |
Con la suela de madera o corcho. |
|
6405.20.02 |
Con suela y parte superior de fieltro de lana. |
|
00 |
Con suela y parte superior de fieltro de lana. |
|
6405.20.99 |
Los demás. |
|
91 |
Los demás calzados para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás calzados para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás calzados para niños o niñas. |
|
6405.90.99 |
Los demás. |
|
01 |
Calzado desechable. |
|
99 |
Los demás. |
|
6506.91.01 |
Gorras. |
|
00 |
Gorras. |
|
8523.29.99 |
Los demás. |
|
04 |
Discos flexibles grabados, para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen (“software”), incluso acompañados de instructivos impresos o alguna otra documentación. |
|
8523.41.01 |
Discos de escritura (conocidos como CD-R; DVD-R, y demás formatos), para sistemas de lectura por rayo láser. |
|
00 |
Discos de escritura (conocidos como CD-R; DVD-R, y demás formatos), para sistemas de lectura por rayo láser. |
|
8523.41.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8523.49.99 |
Los demás. |
|
01 |
Discos para sistemas de lectura por rayos láser, para reproducir únicamente sonido. |
|
99 |
Los demás. |
|
8712.00.05 |
Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
|
02 |
Bicicletas para niños. |
|
9003.11.01 |
De plástico. |
|
00 |
De plástico. |
|
9003.19.01 |
De otras materias. |
|
00 |
De otras materias. |
|
9004.10.01 |
Gafas (anteojos) de sol. |
|
00 |
Gafas (anteojos) de sol. |
|
9004.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
9101.11.01 |
Con indicador mecánico solamente. |
|
00 |
Con indicador mecánico solamente. |
|
9101.19.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
9101.21.01 |
Automáticos. |
|
00 |
Automáticos. |
|
9101.29.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
9101.91.01 |
Eléctricos. |
|
00 |
Eléctricos. |
|
9101.99.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
9102.11.01 |
Con indicador mecánico solamente. |
|
00 |
Con indicador mecánico solamente. |
|
9102.12.01 |
Con indicador optoelectrónico solamente. |
|
00 |
Con indicador optoelectrónico solamente. |
|
9102.19.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
9102.21.01 |
Automáticos. |
|
00 |
Automáticos. |
|
9102.29.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
9102.91.01 |
Eléctricos. |
|
00 |
Eléctricos. |
|
9102.99.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
9504.50.04 |
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30 y lo comprendido en la fracción arancelaria 9504.50.03. |
|
01 |
Videoconsolas y máquinas de videojuegos. |
|
02 |
Cartuchos conteniendo programas para videoconsolas y máquinas de videojuegos. |
|
II. Tratándose del régimen aduanero de exportación definitiva:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
0602.10.07 |
Esquejes sin enraizar e injertos. |
|
00 |
Esquejes sin enraizar e injertos. |
Únicamente: “Vainilla Papantla”. |
0709.60.03 |
Chile Habanero de la Península de Yucatán. |
|
00 |
Chile Habanero de la Península de Yucatán. |
|
0709.60.04 |
Chile Yahualica. |
|
00 |
Chile Yahualica. |
|
0709.60.99 |
Los demás. |
|
02 |
Chile habanero. |
|
0804.50.05 |
Mango Ataúlfo del Soconusco Chiapas. |
|
00 |
Mango Ataúlfo del Soconusco Chiapas. |
|
0901.21.02 |
Café Veracruz. |
|
00 |
Café Veracruz. |
|
0901.21.03 |
Café Chiapas. |
|
00 |
Café Chiapas. |
|
0901.21.04 |
Café Pluma. |
|
00 |
Café Pluma. |
|
0901.22.02 |
Café Veracruz. |
|
00 |
Café Veracruz. |
|
0901.22.03 |
Café Chiapas. |
|
00 |
Café Chiapas. |
|
0901.22.04 |
Café Pluma. |
|
00 |
Café Pluma. |
|
0905.10.02 |
Vainilla de Papantla. |
|
00 |
Vainilla de Papantla. |
|
0905.20.02 |
Vainilla de Papantla. |
|
00 |
Vainilla de Papantla. |
|
1006.10.02 |
Arroz del Estado de Morelos. |
|
00 |
Arroz del Estado de Morelos. |
|
1006.30.03 |
Arroz del Estado de Morelos. |
|
00 |
Arroz del Estado de Morelos. |
|
1006.30.99 |
Los demás. |
|
01 |
Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano). |
Únicamente “Arroz del Estado de Morelos”. |
1302.19.16 |
De Vainilla de Papantla. |
|
00 |
De Vainilla de Papantla. |
|
1801.00.02 |
Cacao Grijalva. |
|
00 |
Cacao Grijalva. |
|
2208.90.02 |
Bacanora. |
|
00 |
Bacanora. |
|
2208.90.03 |
Tequila. |
|
01 |
Tequila contenido en envases con capacidad inferior o igual a 5 litros. |
|
91 |
Los demás tequilas. |
|
2208.90.04 |
Sotol. |
|
00 |
Sotol. |
|
2208.90.05 |
Mezcal. |
|
00 |
Mezcal. |
|
2208.90.06 |
Charanda. |
|
00 |
Charanda. |
|
2208.90.07 |
Raicilla. |
|
00 |
Raicilla. |
|
2208.90.99 |
Los demás. |
|
91 |
Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave. |
|
2530.90.99 |
Las demás. |
|
99 |
Las demás. |
Únicamente: “Ámbar de Chiapas”. |
4420.11.01 |
De Olinalá. |
|
00 |
De Olinalá. |
|
4420.90.01 |
De Olinalá. |
|
00 |
De Olinalá. |
|
4420.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
Únicamente: “Olinalá”. |
6907.30.01 |
Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subpartida 6907.40. |
|
00 |
Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subpartida 6907.40. |
Únicamente: “Talavera”. |
6910.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
Únicamente: “Talavera”. |
6912.00.03 |
De Talavera. |
|
00 |
De Talavera. |
|
6912.00.99 |
Los demás. |
|
01 |
Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa. |
Únicamente: “Talavera”. |
6913.90.01 |
De Talavera. |
|
00 |
De Talavera. |
|
6914.90.01 |
De Talavera. |
|
00 |
De Talavera. |
|
7117.90.02 |
De Ámbar de Chiapas. |
|
00 |
De Ámbar de Chiapas. |
|
9602.00.02 |
Ámbar de Chiapas. |
|
00 |
Ámbar de Chiapas. |
|
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 21 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024
Aduanas exclusivas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías
Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, en relación con la regla 3.1.29., se dan a conocer las aduanas exclusivas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías, señaladas a continuación:
Contenido
I. |
Las que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o régimen de recinto fiscalizado estratégico de las siguientes mercancías: |
|
a) Productos radiactivos y nucleares. |
|
b) Precursores químicos. |
|
c) Calzado. |
|
d) Bebidas alcohólicas. |
II. |
Las que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o depósito fiscal para almacenes generales de depósito ubicados dentro de la circunscripción de la aduana respectiva, excepto cuando se destinen para exposición y venta en los establecimientos a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley: |
|
a) Cigarros y productos del tabaco. |
III. |
Las que se introduzcan al país para destinarlas al régimen aduanero de importación definitiva de las siguientes mercancías: |
|
a) Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales. |
|
b) Vehículos usados. |
IV. |
Las que se introduzcan al país para destinarlas al régimen aduanero de importación de las siguientes mercancías: |
|
a) Productos minerales y productos de las industrias químicas o de las industrias conexas. |
V. |
Las que se extraigan del país bajo el régimen aduanero de exportación definitiva de las siguientes mercancías: |
|
a) Tequila. |
|
b) Productos radiactivos y nucleares. |
I. Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o régimen de recinto fiscalizado estratégico de las siguientes mercancías:
a) Productos radiactivos y nucleares:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
2612.10.01 |
Minerales de uranio y sus concentrados. |
|
00 |
Minerales de uranio y sus concentrados. |
|
2612.20.01 |
Minerales de torio y sus concentrados. |
|
00 |
Minerales de torio y sus concentrados. |
|
2844.10.01 |
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural. |
|
00 |
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural. |
|
2844.20.01 |
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos. |
|
00 |
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos. |
|
2844.30.01 |
Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos. |
|
00 |
Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos. |
|
2844.41.01 |
Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos. |
|
00 |
Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos. |
|
2844.42.01 |
Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio-243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio-208, polonio-209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos. |
|
00 |
Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio-243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio-208, polonio-209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos. |
|
2844.43.91 |
Los demás elementos e isótopos y compuestos, radiactivos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos. |
|
01 |
Cesio 137. |
|
02 |
Cobalto radiactivo. |
|
99 |
Los demás. |
|
2844.44.01 |
Residuos radiactivos. |
|
01 |
De cesio 137. |
|
02 |
De cobalto. |
|
99 |
Los demás. |
|
2844.50.01 |
Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares. |
|
00 |
Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares. |
|
2845.10.01 |
Agua pesada (óxido de deuterio). |
|
00 |
Agua pesada (óxido de deuterio). |
|
2846.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8401.10.01 |
Reactores nucleares. |
|
00 |
Reactores nucleares. |
|
8401.20.01 |
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes. |
|
8401.30.01 |
Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar. |
|
00 |
Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar. |
|
8401.40.01 |
Partes de reactores nucleares. |
|
00 |
Partes de reactores nucleares. |
|
9022.21.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
Aduanas: |
|
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. |
12. De Mexicali. |
2. De Altamira. |
13. De Monterrey. |
3. De Ciudad del Carmen. |
14. De Nogales. |
4. De Ciudad Hidalgo. |
15. De Nuevo Laredo. |
5. De Ciudad Juárez. |
16. De Piedras Negras. |
6. De Ciudad Reynosa. |
17. De Subteniente López. |
7. De Coatzacoalcos. |
18. De Tecate. |
8. De Colombia. |
19. De Tijuana. |
9. De Guadalajara. |
20. De Toluca. |
10. De Lázaro Cárdenas. |
21. De Veracruz. |
11. De Manzanillo. |
22. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. |
b) Precursores químicos:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
2903.99.01 |
Cloruro de bencilo. |
|
00 |
Cloruro de bencilo. |
|
2904.20.08 |
Nitroetano. |
|
00 |
Nitroetano. |
|
2904.20.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
Únicamente Nitrometano. |
2906.29.05 |
Feniletanol. |
|
00 |
Feniletanol. |
|
2912.21.01 |
Benzaldehído (aldehído benzoico). |
|
00 |
Benzaldehído (aldehído benzoico). |
|
2912.29.02 |
Fenilacetaldehído. |
|
00 |
Fenilacetaldehído. |
|
2914.31.01 |
Fenilacetona (fenilpropan-2-ona). |
|
00 |
Fenilacetona (fenilpropan-2-ona). |
|
2916.34.01 |
Ácido fenilacético y sus sales. |
|
00 |
Ácido fenilacético y sus sales. |
|
2916.39.08 |
Esteres del ácido fenilacético. |
|
00 |
Esteres del ácido fenilacético. |
|
2916.39.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
Únicamente cloruro de fenilacetilo, fluoruro de fenilacetilo, Bromuro de fenilacetilo). |
2921.11.05 |
Mono-, di- o trimetilamina |
|
01 |
Monometilamina. |
|
2924.23.01 |
Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales. |
|
00 |
Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales. |
|
2924.29.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
Únicamente Fenilacetamida. |
2926.40.01 |
alfa-Fenilacetoacetonitrilo. |
|
00 |
alfa-Fenilacetoacetonitrilo. |
Únicamente cianuro de bencilo sus sales y derivados. |
2926.90.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
Únicamente cianuro de bencilo sus sales y derivados. |
2932.91.01 |
Isosafrol. |
|
00 |
Isosafrol. |
|
2932.92.01 |
1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona. |
|
00 |
1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona. |
|
2932.93.01 |
Piperonal. |
|
00 |
Piperonal. |
|
2932.94.01 |
Safrol. |
|
00 |
Safrol. |
|
2939.41.01 |
Efedrina y sus sales. |
|
00 |
Efedrina y sus sales. |
|
2939.42.01 |
Seudoefedrina (DCI) y sus sales. |
|
00 |
Seudoefedrina (DCI) y sus sales. |
|
2939.44.01 |
Clorhidrato de 2-amino-1-fenil-1-propanol (Clorhidrato de norefedrina). |
|
00 |
Clorhidrato de 2-amino-1-fenil-1-propanol (Clorhidrato de norefedrina). |
|
2939.61.01 |
Ergometrina (DCI) y sus sales. |
|
00 |
Ergometrina (DCI) y sus sales. |
|
2939.62.01 |
Ergotamina (DCI) y sus sales. |
|
00 |
Ergotamina (DCI) y sus sales. |
|
2939.63.01 |
Ácido lisérgico y sus sales. |
|
00 |
Ácido lisérgico y sus sales. |
|
Aduanas: |
|
1. De Colombia. |
3. De Veracruz. |
2. De Manzanillo. |
4. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. |
c) Calzado:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
6401.10.01 |
Calzado con puntera metálica de protección. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes. |
|
99 |
Los demás. |
|
6401.92.11 |
Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) con un contenido de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) superior al 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6401.92.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, totalmente de plástico inyectado. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, totalmente de plástico inyectado. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes, totalmente de plástico inyectado. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
6401.99.99 |
Los demás. |
|
01 |
Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo. |
|
02 |
Que cubran la rodilla. |
|
03 |
Para hombres, adultos y jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla. |
|
04 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla. |
|
05 |
Para niños, niñas o infantes, que hayan sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
6402.19.01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
00 |
Para hombres, adultos y jóvenes, con la parte superior (corte) con un contenido de caucho o plástico superior al 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
6402.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Calzado para mujeres, adultas y jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
02 |
Calzado para niños, niñas o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
03 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
04 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
05 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6402.20.04 |
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijadas a la suela por tetones (espigas). |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, mujeres, adultas y jóvenes. |
|
02 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6402.91.02 |
Con puntera metálica de protección. |
|
00 |
Con puntera metálica de protección. |
|
6402.91.06 |
Sin puntera metálica. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños y niñas. |
|
91 |
Los demás sin puntera metálica. |
|
6402.99.06 |
Con puntera metálica de protección. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, y mujeres, adultas y jóvenes. |
|
99 |
Los demás. |
|
6402.99.19 |
Sandalias. |
|
01 |
Formal o de vestir, para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Formal o de vestir, para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Formal o de vestir, para niños o niñas. |
|
04 |
Para infantes. |
|
91 |
Las demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Las demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Las demás para niños o niñas. |
|
6402.99.20 |
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo contenido en la fracción arancelaria 6402.99.21. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6402.99.21 |
Calzado que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
03 |
Calzado para niños o niñas, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
04 |
Calzado para infantes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños o niñas. |
|
6402.99.91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
00 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
6402.99.92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
00 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
6402.99.93 |
Los demás, para niños y niñas. |
|
00 |
Los demás, para niños y niñas. |
|
6402.99.94 |
Los demás para infantes. |
|
00 |
Los demás para infantes. |
|
6403.19.02 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción “Welt”. |
|
00 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto de construcción “Welt”. |
|
6403.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción “Welt”. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños o niñas. |
|
99 |
Los demás. |
|
6403.20.01 |
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. |
|
00 |
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. |
|
6403.40.91 |
Los demás calzados, con puntera metálica de protección. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.51.05 |
Que cubran el tobillo. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción “Welt”. |
|
02 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6403.51.05.01. |
|
03 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
04 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.59.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, de construcción “Welt”. |
|
02 |
Sandalias para hombres, adultos y jóvenes. |
|
03 |
Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
04 |
Sandalias para niños, niñas o infantes. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
6403.91.04 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
|
00 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
|
6403.91.12 |
De construcción “Welt”. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, mujeres, adultas y jóvenes. |
|
02 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.91.13 |
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.91.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.99.01 |
De construcción “Welt”. |
|
00 |
De construcción “Welt”. |
|
6403.99.06 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
|
00 |
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección. |
|
6403.99.12 |
Sandalias para niños, niñas o infantes. |
|
00 |
Sandalias para niños, niñas o infantes. |
|
6403.99.13 |
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
03 |
Para niños, niñas o infantes. |
|
6403.99.14 |
Sandalias, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6403.99.12. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
6403.99.91 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
00 |
Los demás para niños, niñas o infantes. |
|
6403.99.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
6404.11.09 |
De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
00 |
De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
6404.11.12 |
Para niños, niñas o infantes, reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
01 |
Para niños o niñas. |
|
02 |
Para infantes. |
|
6404.11.16 |
De deporte, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.09 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
6404.11.17 |
Reconocibles como diseñados para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.12 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
6404.11.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
03 |
Para niños o niñas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
04 |
Para infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños o niñas. |
|
94 |
Los demás para infantes. |
|
6404.19.02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08. |
|
00 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08. |
|
6404.19.08 |
Sandalias para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
01 |
Básica. |
|
02 |
Formal o de vestir. |
|
6404.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en el número de identificación comercial 6404.19.99.06. |
|
02 |
Para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias. |
|
03 |
Para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias. |
|
04 |
Para hombres, adultos y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
05 |
Para mujeres, adultas y jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
06 |
Para niños, niñas o infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de “vulcanizado”. |
|
07 |
Sandalias para hombres, adultos y jóvenes. |
|
08 |
Sandalias para niños, niñas o infantes. |
|
09 |
Sandalia formal o de vestir, para hombres, adultos y jóvenes. |
|
10 |
Sandalia formal o de vestir, para niños o niñas. |
|
91 |
Los demás para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás para niños o niñas. |
|
94 |
Los demás para infantes. |
|
6404.20.01 |
Calzado con suela de cuero natural o regenerado. |
|
01 |
Para hombres, adultos y jóvenes. |
|
02 |
Para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
99 |
Los demás. |
|
6405.10.01 |
Con la parte superior de cuero natural o regenerado. |
|
00 |
Con la parte superior de cuero natural o regenerado. |
|
6405.20.01 |
Con la suela de madera o corcho. |
|
00 |
Con la suela de madera o corcho. |
|
6405.20.02 |
Con suela y parte superior de fieltro de lana. |
|
00 |
Con suela y parte superior de fieltro de lana. |
|
6405.20.99 |
Los demás. |
|
91 |
Los demás calzados para hombres, adultos y jóvenes. |
|
92 |
Los demás calzados para mujeres, adultas y jóvenes. |
|
93 |
Los demás calzados para niños o niñas. |
|
94 |
Los demás calzados para infantes. |
|
6405.90.99 |
Los demás. |
|
01 |
Calzado desechable. |
|
02 |
Calzado para infantes, excepto los desechables. |
|
99 |
Los demás. |
|
Aduanas: |
|
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. |
7. De Nuevo Laredo. |
2. De Ciudad Hidalgo. |
8. De Progreso. |
3. De Lázaro Cárdenas. |
9. De Tijuana. |
4. De Manzanillo. |
10. De Tuxpan. |
5. De México. |
11. De Veracruz. |
6. De Guadalajara. |
12. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. |
d) Bebidas alcohólicas:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
2204.10.02 |
Vino espumoso. |
|
01 |
“Champagne”. |
|
2204.21.04 |
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. |
|
01 |
Vinos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14 grados centesimales Gay-Lussac pero menor o igual a 20 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C. |
|
02 |
Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta 14 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C. |
|
99 |
Los demás. |
|
2204.22.01 |
En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l. |
|
00 |
En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l. |
|
2204.29.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
2204.30.91 |
Los demás mostos de uva. |
|
00 |
Los demás mostos de uva. |
|
2205.10.02 |
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. |
|
00 |
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l. |
|
2205.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
2206.00.91 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
|
01 |
Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino (“wine coolers”). |
|
99 |
Las demás. |
|
2208.20.01 |
Cogñac. |
|
00 |
Cogñac. |
|
2208.20.02 |
Brandy o “Wainbrand” cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol. |
|
00 |
Brandy o “Wainbrand” cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol. |
|
2208.20.03 |
Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel. |
|
00 |
Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea superior o igual a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel. |
|
2208.20.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
2208.30.05 |
Whisky. |
|
01 |
Whisky canadiense (“Canadian whiskey”). |
|
02 |
Whisky cuya graduación alcohólica sea mayor de 53 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, a granel. |
|
03 |
Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol. |
|
04 |
Whisky “Tennessee” o whisky Bourbon. |
|
99 |
Los demás. |
|
2208.40.02 |
Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar. |
|
01 |
Ron. |
|
99 |
Los demás. |
|
2208.50.01 |
Gin y ginebra. |
|
00 |
Gin y ginebra. |
|
2208.60.01 |
Vodka. |
|
00 |
Vodka. |
|
2208.70.03 |
Licores. |
|
01 |
De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 2208.70.03.02. |
|
02 |
Licores que contengan aguardiente, o destilados, de agave. |
|
99 |
Los demás. |
|
2208.90.02 |
Bacanora. |
|
00 |
Bacanora. |
|
2208.90.03 |
Tequila. |
|
01 |
Tequila contenido en envases con capacidad inferior o igual a 5 litros. |
|
91 |
Los demás tequilas. |
|
2208.90.04 |
Sotol. |
|
00 |
Sotol. |
|
2208.90.05 |
Mezcal. |
|
00 |
Mezcal. |
|
2208.90.06 |
Charanda. |
|
00 |
Charanda. |
|
2208.90.07 |
Raicilla. |
|
00 |
Raicilla. |
|
2208.90.99 |
Los demás. |
|
91 |
Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave. |
|
99 |
Los demás. |
|
Aduanas: |
|
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. |
11. De Monterrey. |
2. De Altamira. |
12. De Nogales. |
3. De Cancún. |
13. De Nuevo Laredo. |
4. De Ciudad Hidalgo. |
14. De Progreso. |
5. De Colombia. |
15. De Puebla. |
6. De Guadalajara. |
16. De Tijuana. |
7. De Lázaro Cárdenas. |
17. De Toluca. |
8. De Manzanillo. |
18. De Tuxpan. |
9. De Mexicali. |
19. De Veracruz. |
10. De México. |
20. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. |
II. Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o depósito fiscal para almacenes generales de depósito ubicados dentro de la circunscripción de la aduana respectiva, excepto cuando se destinen para exposición y venta en los establecimientos a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, que se clasifican en la fracción arancelaria con el NICO siguiente:
a) Cigarros y productos del tabaco:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
2402.20.01 |
Cigarrillos que contengan tabaco. |
|
00 |
Cigarrillos que contengan tabaco. |
|
Aduanas: |
|
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. |
9. De México. |
2. De Aguascalientes. |
10. De Monterrey. |
3. De Altamira. |
11. De Nuevo Laredo. |
4. De Cancún. |
12. De Progreso. |
5. De Colombia. |
13. De Tijuana. |
6. De Guadalajara. |
14. De Tuxpan. |
7. De Guanajuato. |
15. De Veracruz. |
8. De Manzanillo. |
16. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. |
III. Tratándose del despacho aduanero de las siguientes mercancías que se introduzcan al país para destinarlas al régimen aduanero de importación definitiva:
a) Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
2710.12.99 |
Los demás. |
|
05 |
Gasolina con octanaje superior o igual a 87 pero inferior a 92. |
|
06 |
Gasolina con octanaje superior o igual a 92 pero inferior a 95. |
|
2710.19.99 |
Los demás. |
|
03 |
Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con contenido de azufre inferior o igual a 15 ppm. |
|
04 |
Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con un contenido de azufre superior a 15 ppm pero inferior o igual a 500 ppm. |
|
08 |
Turbosina, keroseno (petróleo lampante) y sus mezclas. |
|
Las mercancías antes citadas, no podrán destinarse a programas de diferimiento de aranceles y al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.
Aduanas: |
|
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. |
15. De Manzanillo. |
2. De Acapulco. |
16. De Matamoros. |
3. De Altamira. |
17. De Mazatlán. |
4. De Ciudad Camargo. |
18. De Mexicali. |
5. De Ciudad del Carmen. |
19. De Nogales. |
6. De Ciudad Juárez. |
20. De Nuevo Laredo. |
7. De Ciudad Reynosa. |
21. De Piedras Negras. |
8. De Coatzacoalcos. |
22. De Progreso. |
9. De Colombia. |
23. De Salina Cruz. |
10. De Dos Bocas. |
24. De Tampico. |
11. De Ensenada. |
25. De Tijuana. |
12. De Guaymas. |
26. De Tuxpan. |
13. De La Paz. |
27. De Veracruz. |
14. De Lázaro Cárdenas. |
28. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. |
b) Vehículos usados:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
8701.21.01 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8701.22.01 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8701.23.01 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8701.24.01 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8701.29.01 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8702.10.05 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8702.20.05 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8702.30.05 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8702.40.06 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8702.90.06 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8702.90.08. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8702.90.08. |
|
8703.21.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.21.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.21.01. |
|
8703.22.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.23.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.24.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.31.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.32.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.33.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.40.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.40.03. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.40.03. |
|
8703.50.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.60.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.60.03. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.60.03. |
|
8703.70.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8703.90.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
8704.21.04 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.21.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.21.01. |
|
8704.22.07 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.22.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.22.01. |
|
8704.23.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.23.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.23.01. |
|
8704.31.05 |
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.31.01 y 8704.31.02. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.31.01 y 8704.31.02. |
|
8704.32.07 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.32.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.32.01. |
|
8704.41.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.41.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.41.01. |
|
8704.42.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.42.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.42.01. |
|
8704.43.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.43.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.43.01. |
|
8704.51.03 |
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.51.01 y 8704.51.02. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.51.01 y 8704.51.02. |
|
8704.52.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.52.01. |
|
00 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.52.01. |
|
8705.40.02 |
Usados. |
|
00 |
Usados. |
|
Lo señalado en el presente inciso únicamente será aplicable para los contribuyentes obligados a inscribirse en el Anexo 10, fracción I, sector 16 “Automotriz”.
Aduanas: |
|
1. De Ciudad Juárez. |
6. De Nuevo Laredo. |
2. De Ciudad Reynosa. |
7. De Piedras Negras. |
3. De Matamoros. |
8. De Tijuana. |
4. De Mexicali. |
9. De Veracruz. |
5. De Nogales. |
|
IV. Las que se introduzcan al país para destinarlas al régimen aduanero de importación de las siguientes mercancías:
a) Productos minerales y productos de las industrias químicas o de las industrias conexas:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
2707.10.01 |
Benzol (benceno). |
|
00 |
Benzol (benceno). |
|
2707.20.01 |
Toluol (tolueno). |
|
00 |
Toluol (tolueno). |
|
2707.30.01 |
Xilol (xilenos). |
|
00 |
Xilol (xilenos). |
|
2707.40.01 |
Naftaleno. |
|
00 |
Naftaleno. |
|
2707.50.91 |
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250°C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86). |
|
00 |
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250°C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86). |
|
2707.99.99 |
Los demás. |
|
01 |
Cresol. |
|
99 |
Los demás. |
|
2709.00.05 |
Aceites crudos de petróleo pesados, medianos y ligeros. |
|
01 |
Pesados. |
|
02 |
Medianos. |
|
03 |
Ligeros. |
|
2709.00.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
2710.12.06 |
Mezcla isomérica de trimetil penteno y dimetil hexeno (Diisobutileno). |
|
00 |
Mezcla isomérica de trimetil penteno y dimetil hexeno (Diisobutileno). |
|
2710.12.99 |
Los demás. |
|
01 |
Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque. |
|
02 |
Nafta precursora de aromáticos. |
|
03 |
Gasolina para aviones. |
|
04 |
Gasolina con octanaje inferior a 87. |
|
07 |
Tetrámero de propileno. |
|
08 |
Hexano; heptano. |
|
91 |
Las demás gasolinas. |
|
99 |
Los demás. |
|
2710.19.02 |
Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados). |
|
00 |
Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados). |
|
2710.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque. |
|
02 |
Grasas lubricantes. |
|
05 |
Fueloil (combustóleo). |
|
06 |
Aceite extendedor para caucho. |
|
07 |
Aceite parafínico. |
|
91 |
Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas. |
|
92 |
Las demás mezclas de hidrocarburos (n-alcanos, isoalcanos y cicloalcanos) de longitud de cadena con 95% mínimo de C11 a C16, con rango de ebullición entre 200°C y 280°C según la norma ASTM D86, cuyo contenido de hidrocarburos aromáticos sea igual o inferior al 1.0% en peso. |
|
99 |
Los demás. |
|
2710.20.01 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites. |
|
00 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites. |
|
2710.91.01 |
Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB). |
|
00 |
Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB). |
|
2710.99.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
2712.90.03 |
Residuos parafínicos (“slack wax”), con un contenido de aceite superior o igual a 8%, en peso. |
|
00 |
Residuos parafínicos (“slack wax”), con un contenido de aceite superior o igual a 8%, en peso. |
|
2712.90.99 |
Los demás. |
|
01 |
Ceras |
|
99 |
Los demás. |
|
2713.11.01 |
Sin calcinar. |
|
00 |
Sin calcinar. |
|
2713.90.91 |
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso. |
|
00 |
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso. |
|
2901.10.05 |
Saturados. |
|
02 |
Hexano; heptano. |
|
99 |
Los demás. |
|
2901.23.01 |
Buteno (butileno) y sus isómeros. |
|
00 |
Buteno (butileno) y sus isómeros. |
|
2901.29.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
2902.11.01 |
Ciclohexano. |
|
00 |
Ciclohexano. |
|
2902.20.01 |
Benceno. |
|
00 |
Benceno. |
|
2902.30.01 |
Tolueno. |
|
00 |
Tolueno. |
|
2902.41.01 |
o-Xileno. |
|
00 |
o-Xileno. |
|
2902.42.01 |
m-Xileno. |
|
00 |
m-Xileno. |
|
2902.43.01 |
p-Xileno. |
|
00 |
p-Xileno. |
|
2902.44.01 |
Mezclas de isómeros del xileno. |
|
00 |
Mezclas de isómeros del xileno. |
|
2902.60.01 |
Etilbenceno. |
|
00 |
Etilbenceno. |
|
2902.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
2905.11.01 |
Metanol (alcohol metílico). |
|
00 |
Metanol (alcohol metílico). |
|
2905.12.02 |
Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico). |
|
01 |
Propan-1-ol (alcohol propílico). |
|
99 |
Los demás. |
|
2905.13.01 |
Butan-1-ol (alcohol n-butílico). |
|
00 |
Butan-1-ol (alcohol n-butílico). |
|
2905.14.91 |
Los demás butanoles. |
|
01 |
2-Metil-1-propanol (alcohol isobutílico). |
|
02 |
2-Butanol. |
|
99 |
Los demás. |
|
2905.16.03 |
Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros. |
|
01 |
2-Etilhexanol. |
|
99 |
Los demás. |
|
2905.19.99 |
Los demás. |
|
02 |
Hexanol. |
|
04 |
Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros. |
|
99 |
Los demás. |
|
2905.29.99 |
Los demás. |
|
01 |
Hexenol. |
|
99 |
Los demás. |
|
2909.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Éter isopropílico. |
|
02 |
Éter metil ter-butílico. |
|
99 |
Los demás. |
|
3826.00.01 |
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de estos aceites. |
|
00 |
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de estos aceites. |
|
Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias y NICO siguientes, no podrán destinarse a programas de diferimiento de aranceles y al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico: 2710.12.99 01, 2710.12.99 03, 2710.12.99 04, 2710.12.99 91, 2710.12.99 99, 2710.19.99 05, 2710.19.99 91, 2710.20.01 00 y 3826.00.01 00.
Aduanas: |
|
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. |
16. De Mazatlán. |
2. De Acapulco. |
17. De Mexicali. |
3. De Altamira. |
18. De Nogales. |
4. De Ciudad del Carmen. |
19. De Nuevo Laredo. |
5. De Ciudad Juárez. |
20. De Piedras Negras. |
6. De Ciudad Reynosa. |
21. De Progreso. |
7. De Coatzacoalcos. |
22. De Salina Cruz. |
8. De Colombia. |
23. De Tampico. |
9. De Dos Bocas. |
24. De Tijuana. |
10. De Ensenada. |
25. De Tuxpan. |
11. De Guaymas. |
26. De Veracruz. |
12. De La Paz. |
27. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. |
13. De Lázaro Cárdenas. |
28. De Toluca |
14. De Manzanillo. |
29. De Monterrey. |
15. De Matamoros. |
|
V. Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se extraigan del país bajo el régimen aduanero de exportación definitiva, de las siguientes mercancías:
a) Tequila:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
2208.90.02 |
Bacanora. |
|
00 |
Bacanora. |
|
2208.90.03 |
Tequila. |
|
01 |
Tequila contenido en envases con capacidad inferior o igual a 5 litros. |
|
91 |
Los demás tequilas. |
|
2208.90.04 |
Sotol. |
|
00 |
Sotol. |
|
2208.90.05 |
Mezcal. |
|
00 |
Mezcal. |
|
2208.90.06 |
Charanda. |
|
00 |
Charanda. |
|
2208.90.07 |
Raicilla. |
|
00 |
Raicilla. |
|
Aduanas: |
|
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. |
11. De Mexicali. |
2. De Aguascalientes. |
12. De México. |
3. De Altamira. |
13. De Nogales. |
4. De Ciudad Hidalgo. |
14. De Nuevo Laredo. |
5. De Ciudad Juárez. |
15. De Piedras Negras. |
6. De Colombia. |
16. De Tampico. |
7. De Guadalajara. |
17. De Tijuana. |
8. De Guanajuato. |
18. De Tuxpan. |
9. De Lázaro Cárdenas. |
19. De Veracruz. |
10. De Manzanillo. |
20. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. |
b) Productos radiactivos y nucleares:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
2844.10.01 |
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural. |
|
00 |
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural. |
|
2844.20.01 |
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos. |
|
00 |
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos. |
|
2844.30.01 |
Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos. |
|
00 |
Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos. |
|
2844.41.01
|
Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos. |
|
00 |
Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos. |
|
2844.42.01 |
Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio-243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio-208, polonio-209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos. |
|
00 |
Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio-243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio-208, polonio-209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos. |
|
2844.43.91 |
Los demás elementos e isótopos y compuestos, radiactivos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos. |
|
01 |
Cesio 137. |
|
02 |
Cobalto radiactivo. |
|
99 |
Los demás. |
|
2844.44.01 |
Residuos radiactivos. |
|
01 |
De cesio 137. |
|
02 |
De cobalto. |
|
99 |
Los demás. |
|
2845.10.01 |
Agua pesada (óxido de deuterio). |
|
00 |
Agua pesada (óxido de deuterio). |
|
2846.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8401.10.01 |
Reactores nucleares. |
|
00 |
Reactores nucleares. |
|
8401.20.01 |
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes. |
|
8401.30.01 |
Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar. |
|
00 |
Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar. |
|
8401.40.01 |
Partes de reactores nucleares. |
|
00 |
Partes de reactores nucleares. |
|
9022.21.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
Aduanas: |
|
1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. |
11. De Mexicali. |
2. De Altamira. |
12. De Monterrey. |
3. De Ciudad del Carmen. |
13. De Nogales. |
4. De Ciudad Hidalgo. |
14. De Nuevo Laredo. |
5. De Ciudad Juárez. |
15. De Piedras Negras. |
6. De Ciudad Reynosa. |
16. De Subteniente López. |
7. De Colombia. |
17. De Tijuana. |
8. De Guadalajara. |
18. De Toluca. |
9. De Lázaro Cárdenas. |
19. De Veracruz. |
10. De Manzanillo. |
20. Del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. |
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 22 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024
Instructivo para el llenado del pedimento
Para los efectos de los artículos 2o., fracción XVI, 6o., 36, 36-A, 37, 37-A y 39 de la Ley y 6o. del Reglamento, en relación con la regla 3.1.41., se da a conocer el instructivo para el llenado del pedimento, conforme a lo siguiente:
Contenido
I. |
Campos del pedimento. |
II. |
Apéndices: |
|
1. Aduana-Sección. 2. Claves de pedimento. 3. Medios de transporte. |
|
4. Claves de países. |
|
5. Claves de monedas. |
|
6. Recintos fiscalizados. |
|
7. Unidades de medida. |
|
8. Identificadores. |
|
9. Regulaciones y restricciones no arancelarias |
|
10. Tipo de contenedores y vehículos de autotransporte. |
|
11. Claves de métodos de valoración. |
|
12. Contribuciones, cuotas compensatorias, gravámenes y derechos. |
|
13. Formas de pago. |
|
14. Términos de facturación. |
|
15. Destinos de mercancía. |
|
16. Regímenes. |
|
17. Código de barras, pedimentos, partes II y copia simple, consolidados. 18. Tipos de tasas. |
|
19. Clasificación de las sustancias peligrosas. |
|
21. Administradores y operadores de recintos fiscalizados estratégicos. |
|
22. Características tecnológicas de dispositivos con tecnología de radiofrecuencia. |
|
23. Pago electrónico. |
I. Campos del pedimento.
Encabezado principal del pedimento |
||
Contenido |
||
1. |
NÚM. PEDIMENTO. |
El número asignado por el agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén, integrado con quince dígitos, que corresponden a: 2 dígitos, del año de validación. 2 dígitos, de la aduana de despacho. 4 dígitos, del número de la patente o autorización otorgada por la ANAM al agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén que promueve el despacho. Cuando este número sea menor a cuatro dígitos, se deberán anteponer los ceros que fueren necesarios para completar cuatro dígitos. 1 dígito, debe corresponder al último dígito del año en curso, salvo que se trate de un pedimento consolidado iniciado en el año inmediato anterior o del pedimento original de una rectificación. 6 dígitos, los cuales serán numeración progresiva por aduana en la que se encuentren autorizados para el despacho, asignada por cada agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén, referido a todos los tipos de pedimento. Dicha numeración deberá iniciar con 000001. Cada uno de estos grupos de dígitos deberá ser separado por dos espacios en blanco, excepto entre el dígito que corresponde al último dígito del año en curso y los seis dígitos de la numeración progresiva. Tratándose de pedimentos de rectificación o pedimentos complementarios, deberá de identificarse con un número nuevo. |
2. |
T. OPER. |
Leyenda que identifica al tipo de operación. (IMP) Importación. (EXP) Exportación/retorno. (TRA) Tránsitos. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios y tránsito internacional, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
3. |
CVE. PEDIMENTO. |
Clave de pedimento de que se trate, conforme al apéndice 2 del presente Anexo. |
4. |
RÉGIMEN. |
Régimen aduanero al que se destinan las mercancías conforme al apéndice 16 del presente Anexo. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
5. |
DESTINO/ORIGEN. |
Clave con la que se identifica el destino de la mercancía en importaciones, tránsito interno a la importación o el origen en exportaciones, conforme al apéndice 15 del presente Anexo. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios y tránsito internacional, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
6. |
TIPO CAMBIO. |
Tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América para efectos fiscales, vigente en la fecha de entrada o de presentación de la mercancía a que se refiere el artículo 56, fracciones I y II de la Ley; o en la fecha de pago de las contribuciones de acuerdo al artículo 83, tercer párrafo de la Ley, según se trate. Tratándose de pedimentos complementarios, el tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América para efectos fiscales, vigente en la fecha de determinación o, en su caso, pago de las contribuciones. Quienes opten por utilizar el pedimento consolidado, deberán declarar el tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América para efectos fiscales, vigente a la fecha de pago de dicho pedimento, salvo tratándose de la industria automotriz. |
7. |
PESO BRUTO. |
Cantidad en kilogramos, del peso bruto total de la mercancía. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
8. |
ADUANA E/S. |
En importación será la clave de la ADUANA/SECCIÓN, por la que entra la mercancía a territorio nacional, conforme al apéndice 1 del presente Anexo. En exportación será la clave de la ADUANA/SECCIÓN por la que la mercancía sale del territorio nacional, conforme al apéndice 1 del presente Anexo. Tratándose de operaciones de tránsito se deberá señalar la clave de la aduana y sección aduanera de arribo del tránsito, conforme al apéndice 1 del presente Anexo. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
9. |
MEDIO DE TRANSPORTE. |
Clave del medio de transporte en que se conduce la mercancía para su ENTRADA/SALIDA al o del territorio nacional, conforme al apéndice 3 del presente Anexo. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión el nombre de este campo es opcional. |
10. |
MEDIO DE TRANSPORTE DE ARRIBO. |
Clave del medio de transporte en que se conduce la mercancía cuando arriba a la ADUANA/SECCIÓN de despacho, conforme al apéndice 3 del presente Anexo. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
11. |
MEDIO DE TRANSPORTE DE SALIDA. |
Clave del medio de transporte en que se conduce la mercancía cuando abandona la ADUANA/SECCIÓN de despacho, conforme al apéndice 3 del presente Anexo. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
12. |
VALOR DÓLARES. |
El equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, del valor en aduana de las mercancías conforme al campo 13 o del valor comercial de las mercancías conforme al campo 14, ambas de este bloque del instructivo, según corresponda. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
13. |
VALOR ADUANA. |
Tratándose de importación, tránsito interno a la importación o tránsito internacional, la suma del valor en aduana de todas las mercancías asentadas en el pedimento expresado en moneda nacional y determinado de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Tratándose de exportaciones, este campo deberá declararse en cero. Tratándose de pedimentos de extracción de mercancía nacional y extranjera de locales autorizados como depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, se deberá declarar el valor de venta. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
14. |
PRECIO PAGADO/VALOR COMERCIAL. |
Pago total en moneda nacional que, por las mercancías importadas, en tránsito interno a la importación o tránsito internacional, haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste, sin considerar los descuentos que en su caso hayan acordado las partes. Tratándose de exportación y retornos se deberá expresar la suma del valor comercial de todas las partidas declaradas en el pedimento. Asimismo, este campo no deberá considerar los conceptos que la propia Ley establece que no formarán parte del valor en aduana de las mercancías, siempre que éstos se distingan del precio pagado en los propios CFDI, documentos equivalentes o en otros documentos comerciales, pues en caso contrario, sí deben considerarse para efectos de la base gravable, tal como lo exige el último párrafo, del artículo 66 de la Ley. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
15. |
RFC DEL IMPORTADOR/EXPORTADOR. |
RFC del IMPORTADOR/EXPORTADOR que efectúe la operación de comercio exterior. La declaración del RFC será obligatoria, salvo los casos para los que las disposiciones aplicables señalen la utilización de algún RFC genérico o a diez posiciones, conformado por: I. La primera letra del apellido paterno. II. La primera vocal del apellido paterno (que no sea la primera letra). III. La primera letra del apellido materno. IV. La primera letra del nombre. V. Los dos últimos dígitos del año de nacimiento. VI. Mes de nacimiento a dos dígitos. VII. Día de nacimiento a dos dígitos. Tratándose de pedimentos complementarios, se deberá declarar el RFC del contribuyente que realizó la exportación (retorno). |
16. |
CURP DEL IMPORTADOR/EXPORTADOR. |
CURP del IMPORTADOR/EXPORTADOR que efectúe la operación de comercio exterior. Tratándose de pedimentos complementarios, se deberá declarar la CURP del contribuyente que realizó la exportación (retorno). La declaración de la CURP es opcional, si el IMPORTADOR/EXPORTADOR es persona física y cuenta con RFC. |
17. |
NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DEL IMPORTADOR/ EXPORTADOR. |
Nombre, denominación o razón social del importador o exportador, tal como lo haya manifestado para efectos del RFC en caso de estar inscrito en este registro o en el caso de la utilización de RFC genéricos, el que conste en los documentos oficiales. Tratándose de pedimentos complementarios, se deberá declarar el nombre, denominación o razón social del contribuyente que realizó la exportación (retorno). |
18. |
DOMICILIO DEL IMPORTADOR/EXPORTADOR. |
Domicilio fiscal del importador o exportador, y en el caso de la utilización de RFC genéricos, el que conste en los documentos oficiales, compuesto de la calle, número exterior, número interior, código postal, Municipio, Ciudad, Entidad Federativa, País. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
19. |
VAL. SEGUROS. |
El valor total de todas las mercancías asentadas en el pedimento declarado para efectos del seguro expresado en moneda nacional. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
20. |
SEGUROS. |
Importe en moneda nacional del total de las primas de los seguros pagados por la mercancía, siempre que no estén comprendidos dentro del mismo precio pagado (campo 14 de este bloque), del lugar de embarque hasta que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de los seguros declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
21. |
FLETES. |
El importe en moneda nacional del total de los fletes pagados por el transporte de la mercancía, hasta que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, siempre y cuando no estén comprendidos dentro del mismo precio pagado (campo 14 de este bloque), por la transportación de la mercancía. En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de los fletes declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
22. |
EMBALAJES. |
Importe en moneda nacional del total de empaques y embalajes de la mercancía, siempre y cuando no estén comprendidos dentro del precio pagado (campo 14 de este bloque), conforme al artículo 65, fracción I, incisos b) y c) de la Ley. En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de los embalajes declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
23. |
OTROS INCREMENTABLES. |
Importe en moneda nacional del total de las cantidades correspondientes a los conceptos que deben incrementarse al precio pagado, siempre y cuando no estén comprendidos dentro del mismo precio pagado (campo 14 de este bloque), de conformidad con lo establecido en la Ley; incluyendo los conceptos señalados en los documentos que se anexan al pedimento o en otros documentos que no es obligatorio acompañar al pedimento y no estén comprendidos en los campos 20, 21 y 22 de este bloque del instructivo. En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de otros incrementables declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
24. |
TRANSPORTE DECREMENTABLES. |
De conformidad con el artículo 66 de la Ley, el importe en moneda nacional del total de los gastos pagados por el transporte de la mercancía, en que se incurra y que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de los fletes decrementables declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, operaciones de depósito fiscal de la industria automotriz, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
25. |
SEGURO DECREMENTABLES. |
De conformidad con el artículo 66 de la Ley, el importe en moneda nacional del total de las primas de los seguros pagados por la mercancía, y que correspondan posterior a que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de los seguros decrementables declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, operaciones de depósito fiscal de la industria automotriz, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
26. |
CARGA DECREMENTABLES. |
De conformidad con el artículo 66 de la Ley, el importe en moneda nacional del total del gasto pagado por la carga de la mercancía, después de que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de los fletes decrementables declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, operaciones de depósito fiscal de la industria automotriz, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
27. |
DESCARGA DECREMENTABLES. |
De conformidad con el artículo 66 de la Ley, el importe en moneda nacional del total del gasto pagado por la descarga de la mercancía, después de que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de los fletes decrementables declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, operaciones de depósito fiscal de la industria automotriz, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
28. |
OTROS DECREMENTABLES. |
De conformidad con el artículo 66 de la Ley, el importe en moneda nacional del total de las cantidades correspondientes a los conceptos que deben decrementarse al precio pagado, (campo 14 de este bloque). En extracciones de almacenes generales de depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del depósito fiscal en moneda nacional, de otros decrementables declarados en el pedimento de origen. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, operaciones de depósito fiscal de la industria automotriz, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
29. |
ACUSE ELECTRÓNICO DE VALIDACIÓN. |
Acuse electrónico de validación, compuesto de ocho caracteres con el cual se comprueba que la autoridad aduanera ha recibido electrónicamente la información transmitida para procesar el pedimento. |
30. |
CÓDIGO DE BARRAS. |
El código de barras impreso por el agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador o apoderado aduanal, conforme a lo que se establece en el apéndice 17 del presente Anexo. El código de barras deberá imprimirse entre el acuse de recibo y la clave de la sección aduanera de despacho. |
31. |
CLAVE DE LA SECCIÓN ADUANERA DE DESPACHO. |
Clave de la aduana o sección aduanera ante la cual se promueve el despacho (tres posiciones), conforme al apéndice 1 del presente Anexo. Tratándose de operaciones de tránsito se deberá señalar la clave de la aduana o sección aduanera de inicio del tránsito, conforme al apéndice 1 del presente Anexo. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
32. |
MARCAS, NÚMEROS Y TOTAL DE BULTOS. |
Marcas, números y total de bultos que contienen las mercancías amparadas por el pedimento. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
33. |
FECHAS. |
Descripción del tipo de fecha que se trate, conforme a las siguientes opciones: Impresión Descripción completa. I. ENTRADA. Fecha de entrada a territorio nacional. II. PAGO. Fecha de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias o medida de transición. III. EXTRACCIÓN. Fecha de extracción de depósito fiscal. IV. PRESENTACIÓN. Fecha de presentación. V. IMP. EUA/CAN. Fecha de importación a Estados Unidos de América o Canadá. (Únicamente para pedimentos complementarios con clave CT cuando se cuente con la prueba suficiente). VI. ORIGINAL. Fecha de pago del pedimento original. (Para los casos de cambio de régimen de insumos, y para regularización de mercancías; excepto desperdicios). Seguido de cada descripción, deberá declararse la fecha con el siguiente formato DD/MM/AAAA. |
34. |
CONTRIB. |
Descripción abreviada de la contribución que aplique a nivel pedimento (G), conforme al apéndice 12 del presente Anexo. |
35. |
CVE. T. TASA. |
Clave del tipo de tasa aplicable, conforme al apéndice 18 del presente Anexo. |
36. |
TASA. |
Tasas aplicables para el pago de las cuotas por concepto de DTA conforme a lo establecido en la LFD y accesorios de las contribuciones (recargos y multas). |
37. |
CONCEPTO. |
Descripción abreviada de la contribución a nivel pedimento o a nivel partida, que aplique, conforme al apéndice 12 del presente Anexo. |
38. |
F.P. |
Clave de la forma de pago del concepto a liquidar, conforme al apéndice 13 del presente Anexo. |
39. |
IMPORTE. |
Importe total en moneda nacional del concepto a liquidar, para la forma de pago declarada. |
40. |
EFECTIVO. |
Se anotará el importe total en moneda nacional, de todos los conceptos, a pagar en efectivo. |
41. |
OTROS. |
Es el importe total en moneda nacional, de todos los conceptos, determinados en las formas de pago distintas al efectivo. |
42. |
TOTAL. |
La suma de las cantidades asentadas en los campos 35 y 36 de este bloque del instructivo. |
43. |
CERTIFICACIÓN. |
En este campo se deberá asentar la certificación de la selección automatizada. |
44. |
DEPÓSITO REFERENCIADO Y EN SU CASO LA IMPRESIÓN DEL PAGO ELECTRÓNICO CONFORME AL APÉNDICE 23. |
En este bloque deberá asentarse la línea de captura para el pago de las contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios y, en su caso, la información del pago electrónico, cuando los importes sean determinados con forma de pago 0 (cero, efectivo – apéndice 13 del presente Anexo). Cuando no existan importes a pagar en efectivo, deberá contener la leyenda “NO APLICA-SIN PAGO EN EFECTIVO”. |
45. |
CÓDIGO QR, VERIFICADOR DE PAGO O CUMPLIMIENTO. |
En este bloque deberá asentarse el código QR, verificador de pago o cumplimiento. |
Nota: Cuando todos los campos que componen un sub-bloque (renglón) no requieran ser declarados, por tratarse de un pedimento complementario, se podrá eliminar de la impresión dicho sub-bloque (renglón).
Encabezado para páginas secundarias del pedimento |
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Campo |
Contenido |
|
1. |
NÚM. PEDIMENTO. |
El número asignado por el agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén, integrado con quince dígitos, que corresponden a: 2 dígitos, del año de validación. 2 dígitos, de la aduana de despacho. 4 dígitos, del número de la patente o autorización otorgada por la ANAM al agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén que promueve el despacho. Cuando este número sea menor a cuatro dígitos, se deberán anteponer los ceros que fueren necesarios para completar cuatro dígitos. 1 dígito, debe corresponder al último dígito del año en curso, salvo que se trate de un pedimento consolidado iniciado en el año inmediato anterior o del pedimento original de una rectificación. 6 dígitos, los cuales serán numeración progresiva por la aduana en la que se encuentren autorizados para el despacho, asignada por cada agente aduanal o agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén, referido a todos los tipos de pedimento. Dicha numeración deberá iniciar con 000001. Cada uno de estos grupos de dígitos deberá ser separado por dos espacios en blanco, excepto entre el dígito que corresponde al último dígito del año en curso y los seis dígitos de la numeración progresiva. Tratándose de pedimentos de rectificación o pedimentos complementarios, deberá de identificarse con un número nuevo. |
2. |
TIPO OPER. |
Leyenda que identifica al tipo de operación. (IMP) Importación. (EXP) Exportación. (TRA) Tránsitos. Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios o tránsito internacional, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
3. |
CVE. PEDIM. |
Clave de pedimento de que se trate, conforme al apéndice 2 del presente Anexo. |
4. |
RFC. |
RFC del IMPORTADOR/EXPORTADOR que efectúe la operación de comercio exterior. La declaración de la clave en el RFC será obligatoria, salvo los casos para los que las disposiciones aplicables señalen la utilización de algún RFC genérico o a 10 posiciones, conformado por: I. La primera letra del apellido paterno. II. La primera vocal del apellido paterno (que no sea la primera letra). III. La primera letra del apellido materno. IV. La primera letra del nombre. V. Los dos últimos dígitos del año de nacimiento. VI. Mes de nacimiento a dos dígitos. VII. Día de nacimiento a dos dígitos. Tratándose de pedimentos complementarios, se deberá declarar la clave en el RFC del contribuyente que realizó la exportación (retorno). |
5. |
CURP. |
CURP del IMPORTADOR/EXPORTADOR que efectúe la operación de comercio exterior. Tratándose de pedimentos complementarios, se deberá declarar la CURP del contribuyente que realizó la exportación (retorno). La declaración de la CURP es opcional, si el IMPORTADOR/EXPORTADOR es persona física y cuenta con dicha información. |
Pie de página
Agente aduanal o agencia aduanal, representante legal, apoderado aduanal o de almacén |
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Campo |
Contenido |
|
1. |
NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZ. SOC. |
Nombre completo del agente aduanal o agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal, que promueve el despacho y su RFC, así como en su caso el nombre completo, denominación o razón social de la sociedad constituida por el agente aduanal o agencia aduanal que promueve el despacho. Tratándose de almacenes generales de depósito, se asentará la razón social del almacén. |
2. |
RFC. |
La clave en el RFC del agente aduanal o agencia aduanal que acumula el ingreso o RFC de la sociedad que factura a la persona que contrate los servicios de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la regla 1.4.9. |
3. |
CURP. |
CURP del agente aduanal o representante legal, o apoderado aduanal que realiza el trámite. |
MANDATARIO/PERSONA AUTORIZADA. |
Cuando el pedimento lleve la e.firma expedida por el SAT, del mandatario del agente aduanal o de la agencia aduanal o se trate de extracciones de depósito fiscal se deberán imprimir los siguientes datos: |
|
4. |
NOMBRE. |
Nombre completo del mandatario del agente aduanal o agencia aduanal que promueve el despacho. Tratándose de almacenes generales de depósito, se asentará el nombre completo de la persona autorizada para realizar trámites ante la aduana en su representación. |
5. |
RFC. |
La clave en el RFC del mandatario del agente aduanal, de la agencia aduanal o del representante del almacén autorizado, que realiza el trámite. |
6. |
CURP. |
CURP del mandatario del agente aduanal, de la agencia aduanal o del representante del almacén autorizado, que realiza el trámite. |
7. |
PATENTE O AUTORIZACIÓN. |
Número de la patente o autorización otorgada por la ANAM al agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o del almacén que promueve el despacho. |
8. |
FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. |
e.firma del agente aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal, apoderado del almacén o mandatario del agente aduanal o de la agencia aduanal, que promueve el despacho. |
9. |
NÚM. DE SERIE DEL CERTIFICADO. |
Número de serie del certificado de la e.firma del agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal, apoderado de almacén o mandatario del agente aduanal o de la agencia aduanal, que promueve el despacho. |
FIN DEL PEDIMENTO. |
Se deberá colocar al final de la última partida la leyenda de FIN DE PEDIMENTO, en el cual se anotará el número total de partidas que integran el mismo, así como la clave del prevalidador correspondiente. |
Nota:
El agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador o apoderado aduanal o del almacén que promueve el despacho podrá incrementar los anexos del pedimento en caso de considerarlo necesario, utilizando el encabezado para páginas secundarias y el pie de página correspondiente.
Datos del proveedor/comprador |
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Tratándose de extracciones de depósito fiscal y de operaciones de tránsito, la declaración de este bloque no es obligatoria, salvo que se traten de operaciones realizadas conforme a la regla 4.6.5. Tratándose de exportaciones, si no existe CFDI, sólo será necesario imprimir la información relativa al comprador. La obligación de declarar en el pedimento los campos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 11 de este bloque, deberá ser cumplida en la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.16. y 1.9.17.; por lo que en el pedimento sólo deberá declararse el número del acuse de valor obtenido con la transmisión. Como excepción al párrafo anterior, tratándose de los campos 1, 2 y 5, además de cumplir con la transmisión de datos y declaración del Comprobante de Valor Electrónico se deberán declarar en el pedimento los datos correspondientes. |
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Campo |
Contenido |
|
1. |
ID. FISCAL. |
Tratándose de importaciones la clave de identificación fiscal del proveedor bajo los siguientes supuestos: En el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social. En el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social. En el caso de Francia, el número de IVA o el número de seguridad social. En el caso de Japón, el número de la persona jurídica (Corporate Number) establecido en el artículo 2-(15) de la Ley sobre el Uso de Números para Identificar a cada Individuo determinado en el marco de Trámites Administrativos (Act on the Use of Numbers to Identify a Specific Individual in the Administrative Procedure) En el caso de países distintos a los mencionados, el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del importador. Tratándose de exportaciones, este campo es opcional. |
2. |
NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL. |
Tratándose de importación: nombre, denominación o razón social del proveedor de las mercancías. Tratándose de exportación: nombre, denominación o razón social del comprador de las mercancías. |
3. |
DOMICILIO. |
Tratándose de importación: domicilio fiscal o su equivalente en el país del proveedor compuesto de la calle, número exterior, número interior, código postal, Municipio/Ciudad, Entidad Federativa y País. Tratándose de exportación: domicilio fiscal o su equivalente en el país del comprador compuesto de la calle, número exterior, número interior, código postal, Municipio/Ciudad, Entidad Federativa y País. |
4. |
VINCULACIÓN. |
Tratándose de importación: se anotará “SI” si existe vinculación y “NO” si no existe vinculación. Tratándose de exportación: este dato no es obligatorio. |
5. |
NÚM. CFDI O DOCUMENTO EQUIVALENTE. |
El número de cada uno de los CFDI o documentos equivalentes que amparen las mercancías. |
6. |
FECHA. |
Fecha de facturación de cada uno de los CFDI o documentos equivalentes que amparen las mercancías. |
7. |
INCOTERM. |
La forma de facturación de acuerdo con los INCOTERMS internacionales vigentes, conforme al apéndice 14 del presente Anexo. Se podrá declarar el término de facturación correcto, presentando declaración bajo protesta de decir verdad del importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, cuando en el CFDI o documento equivalente se cite un INCOTERM no aplicable, conforme a la regla 3.1.8. Esta declaración deberá anexarse al pedimento antes de activar el mecanismo de selección automatizado. Tratándose de operaciones en que se realicen transferencias virtuales de mercancías, al amparo de las claves de pedimento V1, V2, V5 y V6, no será necesario llenar este campo. |
8. |
MONEDA FACT. |
Clave de la moneda utilizada en la facturación, conforme al apéndice 5 del presente Anexo. |
9. |
VAL. MON. FACT. |
Valor total de las mercancías que amparan los CFDI o documentos equivalentes, en la unidad monetaria utilizada en la facturación, considerando el INCOTERM aplicable. En el caso de subdivisión del CFDI o documento equivalente, se deberá declarar el valor de las mercancías que ampara el pedimento. |
10. |
FACTOR MON. FACT. |
Factor de equivalencia de la moneda de facturación en dólares de los Estados Unidos de América, vigente en la fecha de entrada o de presentación de la mercancía a que se refiere el artículo 56, fracciones I y II de la Ley o en la fecha de pago de las contribuciones de acuerdo al artículo 83, tercer párrafo de la misma Ley, según se trate, conforme a la publicación correspondiente en el DOF. Tratándose del dólar de los Estados Unidos de América el factor será de 1.0000. |
11. |
VAL. DÓLARES. |
El equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, del valor total de las mercancías asentadas en el pedimento, que amparan los CFDI o documentos equivalentes, considerando el INCOTERM aplicable. En el caso de subdivisión del CFDI o documento equivalente, se deberá declarar el valor de las mercancías que ampara el pedimento. |
Datos del destinatario |
||
Tratándose de operaciones de tránsito, la declaración de este bloque no es obligatoria, salvo que se traten de operaciones realizadas conforme a la regla 4.6.5. La obligación de declarar en el pedimento los campos de este bloque, deberá ser cumplida en la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.16. y 1.9.17.; por lo que en el pedimento sólo deberá declararse número del acuse de valor obtenido con la transmisión. |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
ID. FISCAL. |
La clave de identificación fiscal del destinatario bajo los siguientes supuestos: En el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social. En el caso de Corea, el número de negocios o el número de residencia. En el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social. En el caso de Francia, el número de IVA o el número de seguridad social. En el caso de países distintos a los mencionados, el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el destinatario para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del exportador. (Este campo es opcional). |
2. |
NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL. |
Nombre, denominación o razón social del destinatario de las mercancías. |
3. |
DOMICILIO. |
Domicilio comercial del destinatario, compuesto de la calle, número exterior, número interior, código postal, Municipio/Ciudad, Entidad Federativa, País. |
Datos del transporte y transportista |
||
Los campos 1 y 2 de este bloque se exigirán a la importación en las siguientes modalidades: transporte carretero, ferroviario y marítimo, excepto cuando se realice mediante pedimentos consolidados, así como cuando se trate de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar su despacho. Tratándose de operaciones de tránsito, excepto para tránsito internacional de transmigrante, serán exigibles todos los campos (1 a 6) de este bloque. |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
IDENTIFICACIÓN. |
Identificación del transporte que introduce la mercancía al territorio nacional. Si el medio de transporte es vehículo terrestre se anotarán las placas de circulación del mismo, marca y modelo, si es ferrocarril, se anotará el número de furgón o plataforma, tratándose de medio de transporte marítimo, el nombre de la embarcación. Esta información podrá anotarse hasta antes de activarse el mecanismo de selección automatizado. En el caso de que el medio de transporte sea vehículo terrestre y se haga uso de los carriles con componentes de integración tecnológica para el uso del dispositivo tecnológico con los que cuente la aduana o sección aduanera de que se trate, se deberá declarar a 4 posiciones el número del CAAT en lugar de las placas de circulación, marca y modelo. |
2. |
PAÍS. |
Clave del país de origen del medio de transporte, conforme al apéndice 4 del presente Anexo. |
3. |
TRANSPORTISTA. |
El nombre o razón social del transportista, tal como lo haya manifestado para efectos del RFC. |
4. |
RFC. |
La clave en el RFC del transportista. |
5. |
CURP. |
CURP del transportista cuando sea persona física. |
6. |
DOMICILIO/CIUDAD/ESTADO. |
El domicilio fiscal del transportista, tal como lo haya manifestado para efectos del RFC. |
Candados |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
NÚMERO DE CANDADO. |
Número(s) de candado(s) que el agente aduanal, la agencia aduanal, importador, exportador o apoderado aduanal coloca al contenedor o vehículo, o el número de candado de origen en los casos previstos en la legislación vigente. |
2. |
1RA. REVISIÓN. |
Se anotará el número(s) de candado(s) asignado(s) al terminar la primera revisión. Para uso exclusivo de la autoridad aduanera. |
3. |
2DA. REVISIÓN. |
Se anotará el número(s) de candado(s) asignado(s) al terminar la segunda revisión. Para uso exclusivo de la autoridad aduanera. |
|
||
Guías, manifiestos, conocimientos de embarque o documentos de transporte |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
NÚMERO (GUÍA/CONOCIMIENTO EMBARQUE) DOCUMENTOS DE TRANSPORTE |
Tratándose de importación, el o los números de la(s) guía(s) aérea(s), manifiesto(s) de los números de orden del conocimiento(s) de embarque, o documento de transporte, en el caso de tránsitos a la importación, deberá imprimirse el o los números de la(s) guía(s) terrestre(s). A la exportación la declaración de la información de guía, manifiesto o conocimientos de embarque es opcional. Tratándose de las operaciones a que se refiere la regla 1.9.11., se deberá declarar el número de documento de transporte también en exportaciones. |
2. |
ID. |
Se anotará la letra mayúscula que identifique el tipo de guía o documento de transporte a utilizar (M)Master o (H)House, según sea el caso. |
Contenedores/equipo ferrocarril/número económico del vehículo |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
NÚMERO DE CONTENEDOR/EQUIPO FERROCARRIL/NÚMERO ECONÓMICO DEL VEHÍCULO. |
Se anotarán las letras y número de los contenedores, equipo ferrocarril o número económico del vehículo. |
2. |
TIPO DE CONTENEDOR/EQUIPO FERROCARRIL/NÚMERO ECONÓMICO DEL VEHÍCULO. |
Se anotará la clave que identifique el tipo de contenedor, equipo ferrocarril o número económico del vehículo conforme al apéndice 10 del presente Anexo. |
Identificadores (nivel pedimento) |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
CLAVE. |
Clave que define el identificador aplicable, conforme al apéndice 8 del presente Anexo y marcado en la columna de “NIVEL” de dicho apéndice con la clave “G”. |
2. |
COMPL. IDENTIFICADOR 1. |
Complemento del identificador aplicable, conforme al apéndice 8 del presente Anexo, siguiendo las instrucciones señaladas en la columna de “COMPLEMENTO” de dicho apéndice, para el identificador en cuestión. |
3. |
COMPL. IDENTIFICADOR 2. |
Complemento del identificador aplicable, conforme al apéndice 8 del presente Anexo, siguiendo las instrucciones señaladas en la columna de “COMPLEMENTO” de dicho apéndice, para el identificador en cuestión. |
4. |
COMPL. IDENTIFICADOR 3. |
Complemento del identificador aplicable, conforme al apéndice 8 del presente Anexo, siguiendo las instrucciones señaladas en la columna de “COMPLEMENTO” de dicho apéndice, para el identificador en cuestión. |
Cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía (nivel pedimento) |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
TIPO CUENTA. |
Clave del tipo de cuenta aduanera o cuenta aduanera de garantía que se utiliza, conforme a las siguientes opciones: Clave: Descripción: 0 Cuenta aduanera. 2 Cuenta aduanera de garantía global. |
2. |
CLAVE DE GARANTÍA. |
Tratándose de las cuentas aduaneras de garantía la clave de tipo de garantía que se utiliza, conforme a las siguientes opciones: Clave: Descripción: 1 Depósito. 2 Fideicomiso. 3 Línea de Crédito. 4 Cuenta referenciada (depósito referenciado). 5 Prenda. 6 Hipoteca. 7 Títulos valor. 8 Carteras de créditos del propio contribuyente. Tratándose de cuentas aduaneras, se deberá declarar la clave 1 (depósito). |
3. |
INSTITUCIÓN EMISORA. |
Clave de la institución emisora de la constancia de depósito en la cuenta, autorizada por la SHCP para emitir cuentas aduaneras, conforme a lo siguiente: I. BBVA México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México. II. Banco Nacional de México, S.A. III. Banco HSBC, S.A. de C.V. IV. Bursamex, S.A. de C.V. V. Operadora de Bolsa, S.A. de C.V. VI. Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V. |
4. |
NÚMERO DE CONTRATO. |
Número de contrato asignado por la institución emisora. |
5. |
FOLIO CONSTANCIA. |
Folio correspondiente a la constancia de depósito en la cuenta aduanera. Deberá ser único por institución emisora. No podrá declararse en cero o dejarse en blanco. |
6. |
TOTAL DEPÓSITO. |
El importe total que ampara la constancia de depósito. En exportación, este importe se obtiene del formato D5 “Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.”. |
7. |
FECHA CONSTANCIA. |
Fecha de la constancia de depósito en la cuenta aduanera. Deberá ser una fecha válida anterior o igual a la fecha de validación. |
Descargos |
||
La información de descargos de la operación u operaciones originales, sólo deberá ser impresa y transmitida electrónicamente cuando se trate de pedimentos de extracción de depósito fiscal (excepto industria automotriz), cambio de régimen de mercancías importadas al amparo del artículo 106, fracción III, inciso a) de la Ley, retorno de importaciones temporales en su mismo estado (excepto empresas con Programa IMMEX), cambio de régimen (excepto empresas con Programa IMMEX), sustitución, desistimiento o retorno, reexpedición, en pedimentos complementarios al amparo del artículo 2.5 del T-MEC o cuando las mercancías hayan arribado a la aduana de despacho en tránsito. En estos casos se deberán descargar los pedimentos de introducción a depósito fiscal, importación temporal de conformidad con el artículo 106, fracción III, inciso a) de la Ley en cambios de régimen, importación temporal para retornar en su mismo estado, importación a franja o región fronteriza, el pedimento de exportación (retorno), o tránsito respectivamente. |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
NÚM. PEDIMENTO ORIGINAL. |
El número asignado por el agente aduanal o la agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén en la operación original, integrado con quince dígitos, que corresponden a: 2 dígitos, del año de validación. 2 dígitos, de la aduana de despacho. 4 dígitos, del número de la patente o autorización otorgada por la ANAM al agente aduanal o agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén que promueve el despacho. Cuando este número sea menor a cuatro dígitos, se deberán anteponer los ceros que fueren necesarios para completar 4 dígitos. 1 dígito, debe corresponder al declarado en el pedimento original. 6 dígitos, los cuales serán numeración progresiva por aduana en la que se encuentren autorizados para el despacho, asignada por cada agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén, referido a todos los tipos de pedimento. Cada uno de estos grupos de dígitos deberá ser separado por dos espacios en blanco. |
2. |
FECHA DE OPERACIÓN ORIGINAL. |
Fecha en que se efectuó la operación original. |
3. |
CVE. PEDIMENTO ORIGINAL. |
Clave de pedimento de que se trate, conforme al apéndice 2 del presente Anexo, en la fecha de la operación original. |
Compensaciones |
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La información de compensaciones sólo deberá ser impresa y transmitida electrónicamente cuando se utilice la forma de pago 12 de compensaciones para el pago de gravámenes en el pedimento. En este caso se deberá descargar del saldo por diferencias a favor del contribuyente, por cada uno de los importes que se estén compensando, haciendo referencia al pedimento original, en el cual se efectúo el pago en exceso. |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
NÚM. PEDIMENTO ORIGINAL. |
El número asignado por el agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén del pedimento en el que se generó el saldo a favor, integrado con quince dígitos, que corresponden a: 2 dígitos, del año de validación. 2 dígitos, de la aduana de despacho. 4 dígitos, del número de la patente o autorización otorgada por la ANAM al agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén que promueve el despacho. Cuando este número sea menor a cuatro dígitos, se deberán anteponer los ceros que fueren necesarios para completar 4 dígitos. 1 dígito, debe corresponder al último dígito del año en curso, salvo que se trate de un pedimento consolidado iniciado en el año inmediato anterior o del pedimento original de una rectificación. 6 dígitos, los cuales serán numeración progresiva por aduana en la que se encuentren autorizados para el despacho, asignada por cada agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de almacén referido a todos los tipos de pedimento. Cada uno de estos grupos de dígitos deberá ser separado por dos espacios en blanco. |
2. |
FECHA DE OPERACIÓN ORIGINAL. |
Fecha en que se efectuó la operación original. |
3. |
CLAVE DE GRAVAMEN. |
Clave del gravamen del que se está descargando saldo para compensación, conforme al apéndice 12 del presente Anexo. |
4. |
IMPORTE DEL GRAVAMEN. |
Importe del gravamen compensado que se descarga del saldo de diferencias a favor del contribuyente del pedimento original. |
Documentos que amparan las formas de pago distintas a efectivo: fianza, constancia de cuenta aduanera, constancia de cuenta aduanera de garantía, cargo a partida presupuestal al gobierno federal (cuenta por liquidar certificada), aviso de compensación, declaración para movimiento en cuenta aduanera, oficios de autorización emitidos por autoridad competente |
||
La información de este bloque deberá ser impresa y transmitida electrónicamente sólo cuando se utilicen las formas de pago mencionadas o al presentarse el formato D5 “Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.” (DMCA) contenido en el Anexo 1. |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
FORMAS DE PAGO. |
Clave de la forma de pago del concepto a liquidar que corresponde al tipo de documento que se declara, conforme al apéndice 13 del presente Anexo. |
2. |
DEPENDENCIA O INSTITUCIÓN EMISORA. |
Nombre de la dependencia o institución que expide el documento (afianzadora, dependencia pública que lo expide o TESOFE) |
3. |
NÚMERO DEL DOCUMENTO. |
Número que permite identificar el documento. |
4. |
FECHA DEL DOCUMENTO. |
Fecha en la que se expidió el documento. |
5. |
IMPORTE DEL DOCUMENTO. |
El importe total que ampara el documento. Si presenta DMCA el importe total garantizado más los rendimientos. |
6. |
SALDO DISPONIBLE. |
Este campo será igual que el anterior cuando se utilice el total amparado en el documento en una sola operación. De lo contrario, se anotará el saldo disponible del documento al momento del pago. Si presenta DMCA el importe garantizado que podrá recuperar el exportador. |
7. |
IMPORTE A PAGAR. |
El importe total a pagar en el pedimento. Si presenta DMCA el importe a transferir a la TESOFE. |
Nota: Cuando se tenga la obligación de presentar el formato D5 “Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.” contenido en el Anexo 1, en operaciones de exportación, se deberá incluir la información a que se refiere el presente bloque.
Observaciones (nivel pedimento) |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
OBSERVACIONES. |
En el caso de que se requiera algún dato adicional al pedimento, no deberán declararse datos ya citados en alguno de los campos del pedimento. Este campo no podrá utilizarse tratándose de pedimentos con clave A1, VF, VU, C1 y F5, que amparen la importación definitiva de vehículos usados, así como sus rectificaciones tramitadas con pedimentos clave R1, conforme al presente Anexo. |
Partidas |
||
Para cada una de las partidas del pedimento se deberán declarar los datos que a continuación se mencionan, conforme a la posición en que se encuentran en el encabezado de partidas del formato de pedimento. |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
SEC. |
Número de la secuencia de la fracción en el pedimento. |
2. |
FRACCIÓN. |
Fracción arancelaria aplicable a la mercancía según corresponda, conforme a la TIGIE. Tratándose de operaciones de tránsito, se asentará el código genérico 00000000. En el caso del pedimento global complementario, se asentará el código genérico 99999999, únicamente en una partida. |
3. |
SUBD. / NÚM. IDENTIFICACIÓN COMERCIAL |
Se deberá declarar la clave de subdivisión cuando ésta sea requerida. Se deberá declarar el NICO que corresponda a la mercancía. |
4. |
VINC. |
Clave que especifica si el valor en aduana está influido por vinculaciones comerciales, financieras o de otra clase, conforme a las siguientes opciones: Clave: Descripción: 0 No existe vinculación. 1 Sí existe vinculación y no afecta el valor en aduana. 2 Sí existe vinculación y afecta el valor en aduana. Este campo no será obligatorio cuando se trate de operaciones de tránsito interno a la importación o tránsito internacional, efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
5. |
MET. VAL. |
Clave del método de valoración de mercancías importadas, conforme al apéndice 11 del presente Anexo. Este campo no será obligatorio cuando se trate de operaciones de tránsito interno a la importación o tránsito internacional, efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
6. |
UMC. |
Clave correspondiente a la unidad de medida de comercialización de las mercancías señaladas en el CFDI o documento equivalente correspondiente, conforme al apéndice 7 del presente Anexo. En los casos en que la unidad de medida que ampara el CFDI o documento equivalente, no corresponda a alguna de las señaladas en el apéndice 7 del presente Anexo, se deberá asentar la clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE. |
7. |
CANTIDAD UMC. |
Cantidad de mercancías conforme a la unidad de medida de comercialización de acuerdo a lo señalado en el CFDI o documento equivalente. Cuando en el campo 6 “UMC”, se declare la clave correspondiente a la TIGIE, por no encontrarse la unidad de medida señalada en el CFDI o documento equivalente considerada en el Anexo 7, la cantidad asentada deberá ser el resultado de la conversión de la unidad de medida declarada en el CFDI o documento equivalente a la unidad de medida de la TIGIE. |
8. |
UMT. |
Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, conforme al apéndice 7 del presente Anexo. Tratándose de operaciones de tránsito interno, este campo se dejará vacío. |
9. |
CANTIDAD UMT |
Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE. Tratándose de operaciones de tránsito interno, este campo se dejará vacío. |
10. |
P. V/C. |
Clave del país que vende (en importación) o del país que compra (en exportación), conforme al apéndice 4 del presente Anexo. Este campo no será obligatorio cuando se trate de operaciones de tránsito, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
11. |
P. O/D. |
En importación, clave del país, grupo de países o territorio de la parte exportadora, que corresponda al origen de las mercancías o donde se produjeron. En exportación, clave del país del destino final de la mercancía, conforme al apéndice 4 del presente Anexo. Este campo no será obligatorio cuando se trate de operaciones de tránsito, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
12. |
DESCRIPCIÓN (RENGLONES VARIABLES SEGÚN SE REQUIERA). |
Descripción de la mercancía, la naturaleza y características técnicas y comerciales, necesarias y suficientes para determinar su clasificación arancelaria. |
13. |
VAL. ADU/VAL. USD. |
Tratándose de importación, tránsito interno a la importación o tránsito internacional, el valor en aduana de la mercancía expresado en moneda nacional y determinado de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Este valor deberá ser igual al resultado que se obtenga de multiplicar el importe del precio pagado a nivel partida, por el factor de prorrateo (valor en aduana total del pedimento entre importe total de precio pagado del pedimento). Tratándose de exportaciones, el valor comercial de la mercancía en dólares de los Estados Unidos de América. |
14. |
IMP. PRECIO PAG./VALOR COMERCIAL. |
Valor en moneda nacional que corresponda a la mercancía, sin incluir fletes ni seguros ni otros conceptos. Tratándose de exportación se deberá declarar el valor comercial. Tratándose de retornos de empresas con Programa IMMEX el valor comercial deberá incorporar el valor de los insumos importados temporalmente más el valor agregado. Asimismo, este campo no deberá considerar los conceptos que la propia Ley establece que no formarán parte del valor en aduana de las mercancías, siempre que estos se distingan del precio pagado en los propios CFDI, documentos equivalentes o en otros documentos comerciales, pues en caso contrario, sí deben considerarse para efectos de la base gravable, tal como lo exige el último párrafo, del artículo 66 de la Ley. |
15. |
PRECIO UNIT. |
Importe de precio unitario, esto es el resultado de dividir el precio pagado entre la cantidad en unidades de comercialización de cada una de las mercancías. Tratándose de precios estimados el precio unitario en moneda nacional de la mercancía especificado en el CFDI o documento equivalente para cada una de las mercancías. Este campo no será obligatorio cuando se trate de operaciones de tránsito interno a la importación o tránsito internacional, efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional. |
16. |
VAL. AGREG. |
Tratándose de operaciones de maquila en los términos del artículo 181 de la Ley del ISR que realicen empresas con Programa IMMEX, así como de operaciones de maquila que realicen las empresas de residentes en el extranjero a través de empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, en términos del artículo 183 del citado ordenamiento, se deberá asentar el importe del valor agregado de exportación a las mercancías que retornen, considerando los insumos nacionales o nacionalizados y otros costos y gastos, incurridos en la elaboración, transformación o reparación de las mercancías que se retornan, así como la utilidad bruta obtenida por dichas mercancías. En otro caso, no asentar datos (vacío). |
17. |
(VACÍO) |
No asentar datos. (vacío). |
18. |
MARCA. |
El nombre de la marca de las mercancías Tratándose de importación de vehículos, así como de cualquier otro régimen aduanero o producto que establezca el SAT. |
19. |
MODELO. |
Modelo de las mercancías que se están importando. (Únicamente tratándose de vehículos, o de cualquier otro producto que establezca la ANAM). |
20. |
CÓDIGO PRODUCTO. |
Opcional. |
21. |
CON. |
Descripción abreviada de la contribución o aprovechamiento que aplique a nivel partida (P), conforme al apéndice 12 del presente Anexo. |
22. |
TASA. |
Tasa aplicable a la contribución o aprovechamiento. |
23. |
T. T. |
Clave del tipo de tasa aplicable, conforme al apéndice 18 del presente Anexo. Tratándose de aranceles mixtos, se deberá declarar tanto la tasa porcentual, como el arancel específico correspondiente. Tratándose de tasa de descuento o factor de aplicación sobre TIGIE, se deberá declarar tanto arancel de TIGIE correspondiente, como la tasa o factor que se aplica. |
24 |
F.P. |
Clave de la forma de pago aplicable a la contribución correspondiente, pudiendo utilizar tantos renglones como formas de pago distintas para la contribución, conforme al apéndice 13 del presente Anexo. |
25. |
IMPORTE. |
Importe total en moneda nacional de la contribución y aprovechamientos correspondientes, pudiendo utilizar tantos renglones como formas de pago distintas para la contribución. Tratándose de extracción del régimen de depósito fiscal se deberá actualizar conforme a la opción elegida en el pedimento con el cual las mercancías se introdujeron al depósito de acuerdo con el artículo 120 de la Ley. |
Mercancías |
||
Se deberá imprimir el siguiente bloque inmediatamente después de la partida correspondiente: |
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Campo |
Contenido |
|
1. |
NIV/NÚM. SERIE. |
Tratándose de vehículos automotores se deberá declarar el NIV (Número de Identificación Vehicular), excepto cuando se trate de operaciones de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción IV de la Ley. Tratándose de mercancías distintas a vehículos, se deberá declarar el número de serie de las mercancías. |
2. |
KILOMETRAJE. |
El kilometraje del vehículo será necesario cuando éste se importe al amparo del Anexo 2.2.1. Clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo o aviso automático por parte de la Secretaría de Economía del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior”, publicado en el DOF el 09 de mayo de 2022 y sus posteriores modificaciones; para la importación definitiva de vehículos nuevos conforme a la regla 3.5.2. y vehículos usados de conformidad con la regla 3.5.1., fracción II de las RGCE. |
Regulaciones y restricciones no arancelarias |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
PERMISO. |
La clave del permiso que comprueba el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias requeridas, conforme al apéndice 9 del presente Anexo. |
2. |
NÚMERO DE PERMISO. |
El número del permiso o autorización que compruebe o acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. |
3. |
FIRMA DESCARGO. |
En ocho caracteres, la firma electrónica que se da de acuerdo al permiso o certificado proporcionado cuando corresponda. En operaciones por parte de empresas con Programa IMMEX, se deberá declarar el “Complemento de autorización” correspondiente, únicamente en caso de autorizaciones específicas. En operaciones al amparo del “Acuerdo que establece las mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, así como la emisión del certificado de origen para la exportación de café”, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2020 y sus posteriores modificaciones, se deberá declarar el “Complemento de Autorización” correspondiente. |
4. |
VAL. COM. DLS. |
Importe del valor comercial en dólares de los Estados Unidos de América que se está descargando. |
5. |
CANTIDAD UMT/C. |
Cantidad de mercancía en unidades de medida de tarifa o de comercialización que se está descargando, según sea expedida por la entidad correspondiente. |
Identificadores (nivel partida) |
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Campo |
Contenido |
|
1. |
IDENTIF. |
Clave que define el identificador aplicable, conforme al apéndice 8 del presente Anexo y marcado en la columna de “NIVEL” de dicho apéndice con la clave “P”. |
2. |
COMPLEMENTO 1. |
Complemento del identificador aplicable, conforme al apéndice 8 del presente Anexo, siguiendo las instrucciones señaladas en la columna de “COMPLEMENTO” de dicho apéndice, para el identificador en cuestión. |
3. |
COMPLEMENTO 2. |
Complemento adicional del identificador aplicable, conforme al apéndice 8 del presente Anexo, siguiendo las instrucciones señaladas en la columna de “COMPLEMENTO” de dicho apéndice, para el identificador en cuestión. |
4. |
COMPLEMENTO 3. |
Complemento adicional del identificador aplicable, conforme al apéndice 8 del presente Anexo, siguiendo las instrucciones señaladas en la columna de “COMPLEMENTO” de dicho apéndice, para el identificador en cuestión. |
Cuentas aduaneras de garantía (nivel partida) |
||
Tratándose de operaciones de tránsito, la declaración de este bloque no es obligatoria. |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
CVE. GAR. |
Clave del tipo de garantía que se utiliza, conforme a las siguientes opciones: Clave: Descripción: 1 Depósito. 2 Fideicomiso. 3 Línea de crédito. 4 Cuenta referenciada (depósito referenciado). 5 Prenda. 6 Hipoteca. 7 Títulos valor. 8 Carteras de créditos del propio contribuyente. |
2. |
INST. EMISORA. |
Clave de la institución emisora de la constancia de depósito en la cuenta, autorizada por el SAT para emitir cuentas aduaneras de garantía, conforme a lo siguiente: I. BBVA México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México. II. Banco Nacional de México, S.A. III. Banco HSBC, S.A. de C.V. IV. Bursamex, S.A. de C.V. V. Operadora de Bolsa, S.A. de C.V. VI. Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V. |
3. |
FECHA C. |
Fecha de la constancia de depósito en la cuenta de garantía. Deberá ser una fecha válida anterior o igual a la fecha de validación del pedimento. Tratándose de cuentas de garantía globales, el intervalo de tiempo entre la fecha de la constancia y la fecha de pago del pedimento, no podrá ser mayor a seis meses. |
4. |
NÚMERO DE CUENTA. |
Número de cuenta de garantía asignado por la institución emisora. |
5. |
FOLIO CONSTANCIA. |
Folio correspondiente a la constancia de depósito en la cuenta de garantía. Deberá ser único por institución emisora. No podrá declararse en cero o dejarse en blanco. |
6. |
TOTAL DEPÓSITO. |
El importe total que ampara la constancia de depósito. |
7. |
PRECIO ESTIMADO. |
Precio estimado que aplique a las mercancías que se están importando. |
8. |
CANT. U.M. PRECIO EST. |
Cantidad en unidades de medida de precio estimado para la mercancía declarada. |
Determinación y/o pago de contribuciones por aplicación de los artículos 2.5 del T-MEC, 14 del Anexo III de la Decisión, 15 del Anexo I del TLCAELC o del ACC (nivel partida) |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
VALOR MERCANCÍAS NO ORIGINARIAS. |
El monto que resulte de sumar el valor de los bienes que se hayan introducido a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, sobre los cuales se haya realizado el cálculo del monto IGI que se adeuda. |
2. |
MONTO IGI. |
El monto en moneda nacional que resulte de sumar el IGI correspondiente a las mercancías no originarias que se hayan introducido a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles. |
Nota: Cuando de la determinación de contribuciones por aplicación del artículo 2.5 del T-MEC, 14 del Anexo III de la Decisión, 15 del Anexo I del TLCAELC o del ACC resulte un saldo a pagar, se deberá asentar la información en la parte derecha, en las columnas correspondientes a la contribución o aprovechamiento, forma de pago e importe, que aplique a nivel partida (P), conforme al apéndice 12 del presente Anexo.
La suma de los importes a pagar de todas las fracciones, determinados por concepto del artículo 2.5 del T-MEC, 14 del Anexo III de la Decisión, 15 del Anexo I del TLCAELC o del ACC, deberán ser declarados en el cuadro de liquidación del pedimento.
Observaciones a nivel partida |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
OBSERVACIONES A NIVEL PARTIDA. |
En caso de que se requiera algún dato adicional al pedimento. No deberán declararse datos ya citados en alguno de los campos del pedimento. Este campo no podrá utilizarse tratándose de pedimentos con clave A1, VF, VU, C1 y F5, que amparen la importación definitiva de vehículos usados, así como sus rectificaciones tramitadas con pedimentos clave R1, conforme al presente Anexo. |
Rectificaciones |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
PEDIMENTO ORIGINAL. |
El número de pedimento de la operación original, integrado con quince dígitos, que corresponden a: 2 dígitos, del año de validación del pedimento original. 2 dígitos, de la aduana de despacho del pedimento original. 4 dígitos, del número de la patente o autorización del agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal, o almacén que haya promovido la operación original. 7 dígitos, del consecutivo de la operación original. Cada uno de estos campos deberá ser separado por dos espacios en blanco. |
2. |
CVE. PEDIM. ORIGINAL. |
Clave de pedimento que se haya declarado en el pedimento original, conforme al apéndice 2 del presente Anexo, vigente en la fecha de su presentación ante la aduana. |
3. |
CVE. PEDIM. RECT. |
Clave de pedimento a rectificar conforme al apéndice 2 del presente Anexo, vigente en la fecha de su presentación ante la aduana. No se permitirá la rectificación de la clave de pedimento, cuando implique un cambio de régimen. |
4. |
FECHA PAGO RECT. |
Declaración de la fecha en que se pretende pagar las contribuciones correspondientes a la rectificación, deberá declararse la fecha con el siguiente formato DD/MM/AAAA. |
Diferencias de contribuciones (nivel pedimento) |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
CONCEPTO. |
Descripción abreviada del concepto para el que hayan surgido diferencias a liquidar. |
2. |
F.P. |
Forma de pago de las diferencias del concepto a liquidar, conforme al apéndice 13 del presente Anexo. |
3. |
DIFERENCIA. |
Importe total, en moneda nacional de las diferencias del concepto en la forma de pago a liquidar. |
4. |
EFECTIVO. |
Se anotará el importe total, en moneda nacional, de las diferencias a pagar en efectivo. |
5. |
OTROS. |
Es el importe total, en moneda nacional, de las diferencias a pagar en las formas de pago distintas al efectivo. |
6. |
DIF. TOTALES. |
La suma de los dos conceptos anteriores. |
Nota: Cuando en una rectificación resulten diferencias a favor del contribuyente, el total de dichas diferencias deberá anotarse en un renglón, con sus claves de contribución y forma de pago correspondientes, de acuerdo con los apéndices 12 y 13 del presente Anexo. Estas diferencias no deberán adicionarse a las diferencias totales.
Prueba suficiente |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
PAÍS DESTINO. |
La clave del país al que se exporta la mercancía conforme al apéndice 4 del presente Anexo. (Estados Unidos de América o Canadá). |
2. |
NÚM. PEDIMENTO EUA/CAN. |
El número del pedimento o documento de importación que amparen las mercancías, en los Estados Unidos de América o Canadá. |
3. |
PRUEBA SUFICIENTE. |
La clave que corresponda conforme a lo siguiente: I. Copia del recibo, que compruebe el pago del impuesto de importación a los Estados Unidos de América o Canadá. II. Copia del documento de importación en que conste que éste fue recibido por la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América o Canadá. III. Copia de una resolución definitiva de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América o Canadá, respecto del impuesto de importación correspondiente a la importación de que se trate. IV. Un escrito firmado por el importador en los Estados Unidos de América o Canadá o por su representante legal. V. Un escrito firmado bajo protesta de decir verdad, por la persona que efectúe el retorno o exportación de las mercancías o su representante legal con base en la información proporcionada por el importador en los Estados Unidos de América o Canadá o por su representante legal. |
Encabezado para determinación de contribuciones a nivel partida para pedimentos complementarios al amparo del artículo 2.5 del T-MEC |
|||
Para cada una de las partidas del pedimento complementario se deberán declarar los datos que a continuación se mencionan, conforme a la posición en que se encuentran en el encabezado de determinación de contribuciones a nivel partida del formato de pedimento complementario. |
|||
Campo |
Contenido |
||
1. |
SEC. |
Número de la secuencia de la fracción que se declaró en el pedimento de retorno. |
|
2. |
FRACCIÓN. |
Fracción arancelaria conforme a la TIGIE aplicable al bien final, declarado en el pedimento de retorno, que se exporta a los Estados Unidos de América o Canadá. |
|
3. |
VALOR MERC. NO ORIG. |
El monto que resulte de sumar el valor de los bienes que se hayan introducido a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, sobre los cuales se haya realizado el cálculo del monto del IGI que se adeuda. |
|
4. |
MONTO IGI. |
El monto en moneda nacional que resulte de sumar el IGI correspondiente a los bienes que se hayan introducido a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, considerando el valor de los bienes determinados en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago del impuesto. |
|
5. |
TOTAL ARAN. EUA/CAN. |
El monto total en moneda nacional del impuesto pagado por la importación definitiva en los Estados Unidos de América o Canadá, del bien que se haya exportado o retornado posteriormente, aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del CFF vigente en la fecha en que se efectúe el pago del impuesto o en la fecha en que se efectúe la determinación de los impuestos. |
|
6. |
MONTO EXENTO. |
El monto en moneda nacional del impuesto determinado conforme lo declarado en el campo 4 (monto IGI) cuando sea igual o menor que el determinado en el campo 5 (ARAN. EUA/CAN), el cual nunca podrá ser inferior a cero. |
|
7. |
F.P. |
Clave de la forma de pago del concepto a liquidar, conforme al apéndice 13 del presente Anexo. |
|
8. |
IMPORTE. |
Importe total en moneda nacional del concepto a liquidar, para la forma de pago declarada. |
|
Para cada una de las partidas del pedimento complementario se deberán declarar los datos que a continuación se mencionan, tantas veces como sea necesario, por cada secuencia y fracción, declarada en el sub-bloque anterior. |
|||
9. |
UMT. |
Unidad de medida de la tarifa utilizada en los Estados Unidos de América o Canadá de las mercancías importadas a esos países. |
|
10. |
CANTIDAD UMT. |
La cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la tarifa de importación utilizada en los Estados Unidos de América o Canadá de las mercancías importadas a esos países. |
|
11. |
FRACC. EUA/CAN. |
La fracción arancelaria aplicable al bien final importado a los Estados Unidos de América o Canadá. |
|
12. |
TASA EUA/CAN. |
La tasa del impuesto de importación aplicada a cada bien por su importación a los Estados Unidos de América o Canadá. |
|
13. |
ARAN. EUA/CAN. |
El monto del impuesto pagado por la importación definitiva en los Estados Unidos de América o Canadá, del bien que se haya exportado o retornado posteriormente. Este monto deberá señalarse en la moneda del país de importación. |
|
Encabezado para determinación de contribuciones a nivel partida para pedimentos complementarios al amparo de los artículos 14 del Anexo III de la Decisión, 15 del Anexo I del TLCAELC o del ACC |
||
Para cada una de las partidas del pedimento complementario se deberán declarar los datos que a continuación se mencionan, conforme a la posición en que se encuentran en el encabezado de determinación de contribuciones a nivel partida del formato de pedimento complementario. |
||
Campo |
Contenido |
|
1. |
SEC. |
Número de la secuencia de la fracción en el pedimento. |
2. |
FRACCIÓN. |
Fracción arancelaria conforme a la TIGIE aplicable al bien final, declarado en el pedimento de retorno, que se exporta a alguno de los Estados miembros de la Comunidad o de la AELC o del Reino Unido. |
3. |
VALOR MERC. NO ORIG. |
El monto que resulte de sumar el valor de los bienes que se hayan introducido a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, sobre los cuales se haya realizado el cálculo del monto del IGI que se adeuda. |
4. |
MONTO IGI. |
El monto en moneda nacional que resulte de sumar el IGI correspondiente a las mercancías no originarias que se hayan introducido a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles. |
5. |
F.P. |
Clave de la forma de pago del concepto a liquidar, conforme al apéndice 13 del presente Anexo. |
6. |
IMPORTE. |
Importe total en moneda nacional del concepto a liquidar, para la forma de pago declarada. |
Distribución de copias |
|
El pedimento se presentará en un ejemplar, destinado al importador o exportador. En la parte inferior derecha deberá llevar impresa la leyenda que corresponda conforme a lo siguiente: |
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Destino/origen: interior del país. Destino/origen: región fronteriza. Destino/origen: franja fronteriza. |
|
Cuando el destino de la mercancía sea el interior del país, se trate de exportación, de pedimento complementario o pedimento de tránsito, la forma en que se imprimirá el pedimento deberá ser blanca, cuando sea a las franjas fronterizas, amarilla y en el caso de la región fronteriza, verde. |
|
En ningún caso la mercancía podrá circular con el ejemplar por una zona del país diferente a la que corresponda conforme al color, excepto del blanco que podrá circular por todo el país. |
|
El pedimento deberá llevar la e.firma expedida por el SAT, así como la leyenda de referencia al pago de las contribuciones mediante el servicio de pago electrónico, en el espacio designado en el pie de página descrito anteriormente. |
|
Las claves o códigos internos que se deberán utilizar para todos los fines de los sistemas SAAI M3 o SAAI y de las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, así como los aspectos relativos a las estadísticas y a los programas prevalidadores, serán contemplados en los manuales del SAAI o del SAAI M3, siendo éstos los instrumentos que determinarán las claves a utilizar. |
|
Instructivo de llenado del pedimento de tránsito para el transbordo |
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No. campo |
Contenido |
1. NÚMERO DE PEDIMENTO. |
Este número lo integran dos campos constituidos por once dígitos en total; el primero de los campos corresponderá al número de la patente del agente aduanal o la autorización de la agencia aduanal, del apoderado aduanal, o importador, exportador, según se trate. Si éste requiere menos de cuatro dígitos se antepondrán ceros para completar el campo. El segundo campo se formará con siete dígitos, los cuales serán una numeración progresiva asignada por cada agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, respecto de todos los tipos de pedimento que tramite, empezando cada año con el número progresivo 000001 que irá antecedido por el último dígito del año en que se está formulando el pedimento. |
2. TIPO DE OPERACIÓN. |
Clave que identifica la operación. 1. Importación. 2. Exportación. |
3. CLAVE DE PEDIMENTO. |
Clave de pedimento de que se trate, conforme al apéndice 2 del presente Anexo. La clave R1 se anotará cuando se trate de rectificación a pedimento de tránsito para el transbordo. |
4. ADUANA/SECCIÓN ORIGEN. |
Clave de la ADUANA/SECCIÓN en la que se origina el tránsito, conforme al apéndice 1 del presente Anexo. |
5. ADUANA/SECCIÓN DESTINO. |
Clave de la ADUANA/SECCIÓN a la que está adscrito el aeropuerto de despacho, conforme al apéndice 1 del presente Anexo. |
6. PAÍS DE ORIGEN. |
La clave del país de origen de la mercancía, conforme al apéndice 4 del presente Anexo. |
7. T.C. |
El tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, para efectos fiscales, vigentes en la fecha de entrada de la mercancía a territorio nacional a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha de pago de las contribuciones de acuerdo al artículo 83, tercer párrafo de la Ley. |
8. FECHA DE ENTRADA. |
La fecha de entrada de la mercancía a territorio nacional, como lo establece el artículo 56, fracción I, inciso c) de la Ley o en la fecha de pago de las contribuciones de acuerdo al artículo 83, tercer párrafo de la misma Ley. |
9. FECHA DE ARRIBO DEL TRÁNSITO. |
La fecha de presentación de las mercancías para su despacho en el aeropuerto de destino. |
10. IMPORTADOR/DESTINATARIO. |
Nombre o razón social del importador destinatario, tal como lo haya manifestado para efecto del RFC. |
11. R.F.C. |
Clave en el RFC del IMPORTADOR/DESTINATARIO. |
12. DOMICILIO. |
El domicilio del importador, destinatario tal como lo haya manifestado para efectos del RFC. |
13. LÍNEA AÉREA (1). |
Nombre de la línea aérea que transporta las mercancías del extranjero al primer aeropuerto nacional. |
14. No. DE VUELO. |
Número de vuelo en el que se transportan las mercancías del extranjero al primer aeropuerto nacional. |
15. MATRÍCULA No. |
Número de la matrícula de la aeronave que transporta la carga del extranjero al primer aeropuerto nacional. |
16. LÍNEA AÉREA (2). |
Nombre de la línea aérea que transporta las mercancías del primer aeropuerto nacional al aeropuerto de destino. |
17. No. DE VUELO. |
Número de vuelo en el que se transportan las mercancías del primer aeropuerto nacional al aeropuerto de destino. |
18. MATRÍCULA. |
Número de la matrícula de la aeronave que transporta la carga del primer aeropuerto nacional al aeropuerto de destino. |
19. R.F.C. |
La clave en el RFC del transportista (línea aérea). |
20. No. DE REGISTRO LOCAL. |
Número de registro local que le haya asignado la aduana en que se promueve el tránsito. |
21. DOMICILIO. |
El domicilio fiscal del transportista (línea aérea), tal como lo haya manifestado para efectos del RFC. |
22. VALOR M.E. |
El valor total de los CFDI o documentos equivalentes que amparan las mercancías, en la unidad monetaria utilizada en la facturación. |
23. VALOR DLS. |
El equivalente en dólares de los Estados Unidos de América del valor total de las mercancías asentadas en el pedimento, que amparan los CFDI o documentos equivalentes en moneda extranjera. |
24. CFDI O DOCUMENTOS EQUIVALENTES, GUÍAS AÉREAS. |
Cantidad.- El número que corresponda al total de los CFDI, documentos equivalentes o guías aéreas que amparan las mercancías. Números/fechas.- El número y la fecha de cada uno de los CFDI, documentos equivalentes o guías aéreas que amparan las mercancías. Forma de facturación.- La forma de facturación de acuerdo a los INCOTERMS internacionales vigentes, conforme al apéndice 14 del presente Anexo. |
25. PROVEEDOR(ES). |
El nombre o denominación del proveedor de las mercancías, la dirección comercial, indicando el Estado y la ciudad que corresponda. |
26. BULTOS: CANTIDAD/MARCAS Y NÚMEROS. |
La cantidad total de bultos que contienen las mercancías, así como las marcas y número de los mismos. |
27. DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS. |
La descripción, naturaleza y características técnicas y comerciales necesarias y suficientes para determinar su clasificación arancelaria. |
28. PRECIO UNITARIO. |
El resultado de dividir el valor en aduana entre la cantidad en unidades de comercialización, de cada una de las mercancías. |
29. VALOR EN ADUANA. |
El valor en aduana de las mercancías en moneda nacional. |
30. UNIDAD DE MEDIDA. |
La unidad de medida de comercialización de las mercancías conforme al apéndice 7 del presente Anexo. |
31. CANTIDAD. |
La cantidad de mercancías en unidades de comercialización, de acuerdo a lo señalado en el CFDI o en el documento equivalente. |
32. PERMISO(S), AUTORIZACIÓN(ES), IDENTIFICADORES, CLAVE/NÚMERO(S) Y FIRMA(S). |
La clave del documento que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, e identificadores conforme al apéndice 8 y/o 9 del presente Anexo. El número de documento mencionado y la firma electrónica de ocho caracteres, que se da de acuerdo al permiso o certificado proporcionado. |
33. ACUSE ELECTRÓNICO DE VALIDACIÓN. |
Se anotará el acuse electrónico de validación, compuesto de ocho caracteres con el cual se comprueba que el pedimento ha sido validado. |
34. CÓDIGO DE BARRAS. |
El código de barras impreso por el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, conforme al formato establecido por la AGR, conforme al apéndice 17 del presente Anexo. El código de barras deberá imprimirse en la copia destinada al transportista. |
35. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. |
Forma de pago. - La clave de la forma de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias o medidas de transición determinadas provisionalmente. Impuestos.- La cantidad a pagar por concepto de impuestos causados, determinados provisionalmente. |
36. ENGOMADOS O CANDADOS ASIGNADOS. |
El número o números del (los) engomados o candados asignados. |
37. OBSERVACIONES. |
Las autorizaciones distintas a las que corresponda mencionar en el campo permiso(s), autorización(es) e identificadores, clave/número(s)/firma o algún dato adicional al pedimento.- Las marcas, números, series de las mercancías o especificaciones adicionales. |
38. AGENTE ADUANAL, AGENCIA ADUANAL, APODERADO ADUANAL O REPRESENTANTE LEGAL. |
El nombre completo y la firma del agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal. |
39. REPRESENTANTE DE LA LÍNEA AÉREA. |
El nombre completo y la firma del representante de la línea aérea. |
40. ENCARGADO DE LA VERIFICACIÓN. |
El nombre completo y firma del encargado de efectuar el reconocimiento aduanero. |
Nota: El pedimento de tránsito para el transbordo se presentará en los siguientes ejemplares: |
Original.- ANAM.
Copia.- Transportista.
Copia.- Importador.
Copia.- Agente aduanal o agencia aduanal.
II. Apéndices
Apéndice 1
Aduana-Sección
Aduana |
Sección |
Denominación |
01 |
0 |
Acapulco, Acapulco de Juárez, Guerrero. |
01 |
2 |
Aeropuerto Internacional General Juan N. Álvarez, Acapulco, Guerrero. |
02 |
0 |
Agua Prieta, Agua Prieta, Sonora. |
05 |
0 |
Subteniente López, Subteniente López, Quintana Roo. |
05 |
1 |
Subteniente López II “Chactemal”, Othón P. Blanco, Chetumal, Quintana Roo. |
06 |
0 |
Ciudad del Carmen, Ciudad del Carmen, Campeche. |
06 |
3 |
Seybaplaya, Champotón, Campeche. |
07 |
0 |
Ciudad Juárez, Juárez, Chihuahua. |
07 |
1 |
Puente Internacional Zaragoza Isleta, Juárez, Chihuahua. |
07 |
2 |
San Jerónimo-Santa Teresa, Juárez, Chihuahua. |
07 |
3 |
Aeropuerto Internacional Abraham González, Juárez, Chihuahua. |
07 |
4 |
Guadalupe-Tornillo, Guadalupe, Chihuahua. |
08 |
0 |
Coatzacoalcos, Coatzacoalcos, Veracruz. |
11 |
0 |
Ensenada, Ensenada, Baja California. |
12 |
0 |
Guaymas, Guaymas, Sonora. |
14 |
0 |
La Paz, La Paz, Baja California Sur. |
14 |
2 |
San José del Cabo, Los Cabos, Baja California Sur. |
14 |
4 |
Santa Rosalía, Mulegé, Baja California Sur. |
14 |
7 |
Pichilingue, La Paz, Baja California Sur. |
14 |
|
Los Olivos, La Paz, Baja California Sur. |
16 |
0 |
Manzanillo, Manzanillo, Colima. |
16 |
1 |
Armería, Armería, Colima. |
17 |
0 |
Matamoros, Matamoros, Tamaulipas. |
17 |
1 |
Lucio Blanco-Los Indios, Matamoros, Tamaulipas. |
17 |
2 |
Ferroviaria de Matamoros, Matamoros, Tamaulipas. |
17 |
|
Puerto el Mezquital, Matamoros, Tamaulipas. |
17 |
|
Aeropuerto Internacional General Servando Canales, Matamoros, Tamaulipas. |
18 |
0 |
Mazatlán, Mazatlán, Sinaloa. |
18 |
3 |
Topolobampo, Ahome, Sinaloa. |
19 |
0 |
Mexicali, Mexicali, Baja California. |
19 |
2 |
Los Algodones, Mexicali, Baja California. |
19 |
3 |
San Felipe, Mexicali, Baja California. |
20 |
0 |
México, Ciudad de México. |
20 |
2 |
Importación y Exportación de Contenedores, Alcaldía Azcapotzalco, Ciudad de México. |
22 |
0 |
Naco, Naco, Sonora. |
23 |
0 |
Nogales, Nogales, Sonora. |
23 |
1 |
Sásabe, Sáric, Sonora. |
23 |
2 |
Aeropuerto Internacional General Ignacio Pesqueira García, Hermosillo, Sonora. |
23 |
3 |
Ciudad Obregón Adyacente al Aeropuerto de Ciudad Obregón, Cajeme, Sonora. |
23 |
4 |
Aeropuerto Internacional de Culiacán, Culiacán, Sinaloa. |
24 |
0 |
Nuevo Laredo, Nuevo Laredo, Tamaulipas. |
24 |
|
Estación Sánchez, Nuevo Laredo, Tamaulipas. |
24 |
|
Aeropuerto Internacional de Nuevo Laredo “Quetzalcóatl”, Nuevo Laredo, Tamaulipas. |
25 |
0 |
Ojinaga, Ojinaga, Chihuahua. |
26 |
0 |
Puerto Palomas, Puerto Palomas, Chihuahua. |
27 |
0 |
Piedras Negras, Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza. |
27 |
1 |
Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe, Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza. |
27 |
|
Río Escondido, Nava, Coahuila de Zaragoza. |
28 |
0 |
Progreso, Progreso, Yucatán. |
28 |
2 |
Aeropuerto Internacional Lic. Manuel Crescencio Rejón, Mérida, Yucatán. |
30 |
0 |
Ciudad Reynosa, Reynosa, Tamaulipas. |
30 |
2 |
Las Flores, Río Bravo, Tamaulipas. |
30 |
4 |
Aeropuerto Internacional General. Lucio Blanco, Reynosa, Tamaulipas. |
30 |
5 |
Río Bravo-Donna, Río Bravo, Tamaulipas. |
30 |
6 |
Anzaldúas, Reynosa, Tamaulipas. |
30 |
7 |
Aeropuerto Internacional General Pedro José Méndez, Victoria, Tamaulipas. |
31 |
0 |
Salina Cruz, Salina Cruz, Oaxaca. |
31 |
3 |
Puerto Chiapas, Tapachula, Chiapas. |
33 |
0 |
San Luis Río Colorado, San Luis Río Colorado, Sonora. |
34 |
0 |
Ciudad Miguel Alemán, Miguel Alemán, Tamaulipas. |
34 |
2 |
Guerrero, Guerrero, Tamaulipas. |
37 |
0 |
Ciudad Hidalgo, Ciudad Hidalgo, Chiapas. |
37 |
2 |
Ciudad Talismán, Tuxtla Chico, Chiapas. |
37 |
6 |
Ciudad Cuauhtémoc, Frontera Comalapa, Chiapas. |
37 |
|
Aeropuerto Internacional de Tapachula, Tapachula, Chiapas. |
37 |
3 |
Aeropuerto Internacional de Oaxaca, Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca. |
37 |
4 |
Aeropuerto Internacional C.P.A. Carlos Rovirosa Pérez, Ciudad de Villahermosa, Centro, Tabasco. |
37 |
7 |
El Ceibo, Tenosique, Tabasco. |
37 |
8 |
Cruce Fronterizo Nuevo Orizaba-Ingenieros, Benemérito de las Américas, Chiapas. |
38 |
0 |
Tampico, Tampico, Tamaulipas. |
39 |
0 |
Tecate, Tecate, Baja California. |
39 |
1 |
Loreto, Loreto, Baja California Sur. |
39 |
2 |
Cabo San Lucas, Los Cabos, Baja California Sur. |
40 |
0 |
Tijuana, Tijuana, Baja California. |
40 |
2 |
Aeropuerto Internacional denominado Abelardo L. Rodríguez, Tijuana, Baja California. |
40 |
|
Mesa de Otay, Tijuana, Baja California. |
40 |
|
Cruce Fronterizo El Chaparral, Tijuana, Baja California. |
40 |
|
Cruce Fronterizo Puerta México Este, Tijuana, Baja California. |
42 |
0 |
Tuxpan, Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz. |
42 |
1 |
Tuxpan, Tuxpan, Veracruz. |
43 |
0 |
Veracruz, Veracruz, Veracruz. |
43 |
2 |
Aeropuerto Internacional General Heriberto Jara Corona, Veracruz, Veracruz. |
44 |
0 |
Ciudad Acuña, Ciudad Acuña, Coahuila de Zaragoza. |
46 |
0 |
Torreón, Torreón, Coahuila de Zaragoza. |
46 |
2 |
Gómez Palácio, Gómez Palácio, Durango. |
46 |
3 |
Aeropuerto Internacional General Guadalupe Victoria, Durango, Durango. |
46 |
1 |
Aeropuerto de Torreón, Coahuila de Zaragoza. |
47 |
0 |
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. |
47 |
1 |
Satélite, para importación y exportación por vía aérea, Aeropuerto Internacional “Benito Juárez” de la Ciudad de México. |
47 |
2 |
Centro Postal Mecanizado, por vía postal y por tráfico aéreo, Aeropuerto Internacional “Benito Juárez” de la Ciudad de México. |
48 |
0 |
Guadalajara, Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. |
48 |
1 |
Puerto Vallarta, Puerto Vallarta, Jalisco. |
48 |
4 |
Terminal Intermodal Ferroviaria, Guadalajara, Jalisco. |
50 |
0 |
Sonoyta, Sonoyta, Sonora. |
50 |
1 |
San Emeterio, General Plutarco Elías Calles, Sonora. |
51 |
0 |
Lázaro Cárdenas, Lázaro Cárdenas, Michoacán. |
51 |
1 |
Aeropuerto Internacional Ixtapa-Zihuatanejo, Zihuatanejo de Azueta, Guerrero. |
52 |
0 |
Monterrey, General Mariano Escobedo, Nuevo León. |
52 |
1 |
Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo, Apodaca, Nuevo León. |
52 |
3 |
Salinas Victoria A (terminal ferroviaria), Salinas Victoria, Nuevo León. |
52 |
4 |
General Escobedo, General Escobedo, Nuevo León. |
52 |
5 |
Salinas Victoria B (Interpuerto), Salinas Victoria, Nuevo León. |
53 |
0 |
Cancún, Cancún, Quintana Roo. |
53 |
2 |
Aeropuerto Internacional de Cozumel, Cozumel, Quintana Roo. |
53 |
3 |
Puerto Morelos, Benito Juárez, Quintana Roo. |
64 |
0 |
Querétaro, El Marques y Colón, Querétaro. |
64 |
7 |
Hidalgo, Atotonilco de Tula, Hidalgo. |
65 |
0 |
Toluca, Toluca, Estado de México. |
65 |
1 |
San Cayetano Morelos, Toluca, Estado de México. |
67 |
0 |
Chihuahua, Chihuahua, Chihuahua. |
67 |
2 |
Aeropuerto Internacional General Roberto Fierro Villalobos, Chihuahua, Chihuahua. |
73 |
0 |
Aguascalientes, San Francisco de los Romo, Aguascalientes. |
73 |
1 |
Parque Multimodal Interpuerto, San Luis Potosí, San Luis Potosí. |
73 |
3 |
Aeropuerto Internacional Ponciano Arriaga, Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí. |
73 |
2 |
Aeropuerto Internacional General Leobardo C. Ruiz, en Calera, Zacatecas. |
73 |
4 |
La Pila-Villa, Villa de Reyes, San Luis Potosí. |
73 |
5 |
Aeropuerto Internacional Lic. Jesús Terán Peredo, Aguascalientes, Aguascalientes. |
75 |
0 |
Puebla, Heroica Puebla de Zaragoza, Puebla. |
75 |
1 |
Cuernavaca, Jiutepec, Morelos. |
75 |
4 |
Aeropuerto Internacional Hermanos Serdán, Huejotzingo, Puebla. |
80 |
0 |
Colombia, Colombia, Nuevo León. |
81 |
0 |
Altamira, Altamira, Tamaulipas. |
82 |
0 |
Ciudad Camargo, Camargo, Tamaulipas. |
83 |
0 |
Dos Bocas, Paraíso, Tabasco. |
84 |
0 |
Guanajuato, Silao de la Victoria, Guanajuato. |
84 |
1 |
Celaya, Celaya, Guanajuato. |
84 |
2 |
Aeropuerto Internacional de Guanajuato, Silao de la Victoria, Guanajuato. |
85 |
0 |
Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles, Santa Lucía, Zumpango, Estado de México. |
Apéndice 2
Claves de pedimento
Régimen definitivo |
||||
Clave |
Supuestos de aplicación |
|||
A1 - Importación o exportación definitiva. |
I. Entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en territorio nacional por tiempo ilimitado. II. Salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado. III. Importación definitiva de vehículos por misiones diplomáticas, consulares y oficinas de organismos internacionales, y su personal extranjero, conforme al “Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia”, publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007. IV. Importación definitiva de vehículos nuevos y usados. V. Retorno de envases y empaques, etiquetas y folletos importados temporalmente al amparo de un Programa IMMEX, que se utilicen en la exportación de mercancía nacional. VI. Importación definitiva de mercancías que se retiren de recinto fiscalizado estratégico, colindante con la aduana. VII. Exportación definitiva de mercancías que se retiren de recinto fiscalizado estratégico colindante o no colindante con la aduana. |
|||
A3 - Regularización de mercancías (importación definitiva). |
I. Mercancías que se encuentran en territorio nacional sin haber cumplido con las formalidades del despacho aduanero. II. Mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal cuyo plazo hubiera vencido, e incluso los desperdicios generados. III. Maquinaria o equipo que no cuente con la documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o tenencia, e incluso la importada temporalmente cuyo plazo hubiera vencido. IV. Mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, que con motivo de adjudicación judicial adquieran las instituciones de banca de desarrollo. V. Vehículos de prueba que ingresaron a depósito fiscal por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte. VI. Mercancía excedente o no declarada en el pedimento de introducción a depósito fiscal, que tenga en su poder el almacén general de depósito. VII. Importación definitiva de mercancías robadas. VIII. Importación definitiva de mercancía importada al amparo de un Cuaderno ATA. IX. Importación de contenedores y carros de ferrocarril dañados. X. Mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico cuyo plazo hubiera vencido. |
|||
C1 - Importación definitiva a la franja fronteriza norte y región fronteriza al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza. Importación definitiva de mercancías al amparo del “Decreto de la zona libre de Chetumal” (DOF 31/12/2020 y sus posteriores modificaciones). |
I. Empresas que se dedican al desmantelamiento de vehículos automotores usados. II. Mercancías destinadas a la franja fronteriza norte y región fronteriza por empresas autorizadas al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza. III. Mercancías destinadas a la región fronteriza de Chetumal por empresas de la región registradas por la Secretaría de Economía, en términos del “Decreto de la zona libre de Chetumal”. |
|||
D1 - Retorno por sustitución. |
Retorno al país o al extranjero por sustitución de mercancías defectuosas derivadas de una importación o exportación definitiva. |
|||
GC - Global complementario. |
I. Ajuste de valor anual en pedimentos de importación definitiva, siempre que haya contribuciones a pagar. II. Ajuste de valor derivado de las facultades de comprobación, en los pedimentos de importación definitiva, siempre que haya contribuciones a pagar. III. Ajuste de valor anual en pedimentos de exportación definitiva. IV. Ajuste de valor derivado de las facultades de comprobación, en los pedimentos de exportación definitiva. |
|||
K1 - Desistimiento de régimen y retorno de mercancías por devolución. |
I. Retorno de mercancías exportadas definitivamente en un lapso no mayor de un año, siempre que no se haya transformado. II. Para retornar al extranjero o al territorio nacional las mercancías, que se encuentren en depósito ante aduana. III. Desistimiento total o parcial del régimen de exportación. IV. Por devolución de mercancías de empresas con Programa IMMEX e industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos a proveedores nacionales. V. Mercancías de proveedores nacionales que se reincorporen al mercado nacional, que hayan sido introducidas a depósito fiscal para su exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales. |
|||
L1- Pequeña importación definitiva. Pequeña exportación definitiva |
I. Pequeña importación comercial en cruces fronterizos por parte de importadores que cuenten con la autorización al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza; declarando la fracción genérica 9901.00.01 o 9901.00.02. En estos casos los importadores deberán estar inscritos en el padrón de importadores y las mercancías no deben estar sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias. II. Pequeña importación de mercancías por personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, cuyo valor no exceda de 3,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, declarando la fracción genérica 9901.00.01, o 9901.00.02, no debiendo estar sujetas a regulaciones o restricciones no arancelarias distintas a las Normas Oficiales Mexicanas y cuotas compensatorias o medida de transición; o a impuestos distintos del impuesto general de importación o del IVA. III. Importación de mercancías, de las personas a que se refiere el tercer párrafo, del artículo 88 de la Ley, cuyo valor en aduana no exceda el equivalente a tres mil dólares en moneda nacional, declarando en el campo de la fracción arancelaria el código genérico 9901.00.01 o 9901.00.02 o de 4,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, en equipo de cómputo con el código genérico 9901.00.04, no debiendo estar sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias y sin causar ninguna contribución distinta al IGI, IVA y DTA. IV. Pequeña exportación en cruces fronterizos y aeropuertos, para mercancía cuyo valor en aduana no exceda el equivalente a 3,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, declarando la fracción genérica 9901.00.01 o 9901.00.02, no debiendo estar sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias, y estando exentas del impuesto general de exportación, conforme a la TIGIE. |
|||
P1- Reexpedición de mercancías de franja fronteriza o región fronteriza al interior del país. |
I. Mercancía que fue importada definitivamente a región fronteriza o franja fronteriza norte. II. Menajes de casa de los residentes de la franja fronteriza norte o región fronteriza. III. Mercancía que fue importada definitivamente al amparo del “Decreto de la zona libre de Chetumal”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2020 y sus posteriores modificaciones. |
|||
S2- Importación y exportación de mercancías para retornar en su mismo estado (artículo 86 de la Ley). |
I. Importación de mercancías para retornar en su mismo estado, con pago en cuenta aduanera. II. Exportación de mercancías importadas con esta clave de documento. |
|||
T1- Importación y exportación por empresas de mensajería y paquetería. |
Importación y exportación definitiva de mercancías por empresas de mensajería y paquetería. |
|||
VF- Importación definitiva de vehículos usados a la franja o región fronteriza norte. |
Las personas físicas y morales que sean residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea de entre cinco y diez años anteriores al año en que se realice la importación y su número de identificación vehicular (VIN) corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en Estados Unidos de América, Canadá o México, de acuerdo a: I. Importación definitiva de vehículos usados de conformidad con la regla 3.5.6. II. Importación definitiva de vehículos usados de conformidad con el “Acuerdo por el que se establece el programa para que los gobiernos locales garanticen contribuciones en la importación definitiva de vehículos automotores usados destinados a permanecer en la franja y región fronteriza norte”, publicado en el DOF el 11 de abril de 2011 y sus posteriores modificaciones. |
|||
VU- Importación definitiva de vehículos usados. |
Las personas físicas y morales que sean propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea de ocho y nueve años anteriores al año en que se realice la importación y que su número de identificación vehicular (VIN) corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en Estados Unidos de América, Canadá o México, de acuerdo a: I. Importación definitiva de vehículos de conformidad con la regla 3.5.5. II. Importación definitiva de vehículos usados de conformidad con la regla 3.5.8. |
|||
Operaciones virtuales |
||||
G9 - Transferencia de mercancías de recinto fiscalizado estratégico no colindante con la aduana (retiro virtual para importación definitiva por residentes en territorio nacional). |
Retiro de mercancías que hubieran ingresado al recinto fiscalizado estratégico para importación definitiva de residentes en territorio nacional. |
|||
V1 - Transferencias de mercancías (importación temporal virtual; introducción virtual a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico; retorno virtual; exportación virtual de proveedores nacionales). |
I. Las empresas con Programa IMMEX que transfieran las mercancías importadas temporalmente a otras empresas con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar mercancías al recinto fiscalizado estratégico. II. Las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que transfieran a otras empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico. III. Las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que transfieran a ECEX, incluso por enajenación. |
|||
|
IV. La enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero, de mercancías importadas temporalmente por una empresa con Programa IMMEX cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra empresa con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. V. La enajenación por residentes en el extranjero, de las mercancías importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX, a otra empresa con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional. VI. La enajenación que efectúen las empresas con Programa IMMEX a residentes en el extranjero cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. VII. La enajenación que efectúen proveedores nacionales de mercancía nacional o importada en definitiva a residentes en el extranjero cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas con Programa IMMEX, empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. |
|||
|
VIII. La enajenación de mercancías extranjeras que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos; o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. IX. Importación y exportación virtual de mercancías que realicen empresas con Programa IMMEX, por la transferencia de desperdicios de las mercancías que hubieran importado temporalmente a otras empresas con Programa IMMEX. X. Retorno e importación temporal virtual de mercancías entre empresas con Programa IMMEX, por fusión o escisión. XI. Por devolución de mercancías de empresas con Programa IMMEX o ECEX a empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico. |
|||
V2 - Transferencias de mercancías importadas con cuenta aduanera (exportación e importación virtual). |
I. Mercancía enajenada a empresas con Programa IMMEX o ECEX. La empresa con Programa IMMEX o ECEX que recibe las mercancías deberá tramitar un pedimento con clave V1. II. Transferencia de maquinaria y equipo, entre personas que operen con cuenta aduanera. |
|||
V5 - Transferencias de mercancías de empresas certificadas (retorno virtual para importación definitiva).
|
I. Retorno de mercancía importada temporalmente; o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, transferidas por una empresa con Programa IMMEX, para importación definitiva de empresas residentes en el país. II. Retorno e importación temporal de mercancías transferidas por devolución de empresas residentes en México a empresa con Programa IMMEX. |
|||
V6 - Transferencias de mercancías sujetas a cupo (importación definitiva y retorno virtual). |
Importación definitiva y retorno virtual de mercancía sujeta a cupo importada temporalmente por una empresa con Programa IMMEX que transfieran a empresas residentes en el territorio nacional. |
|||
V7 - Transferencias del sector azucarero (exportación virtual e importación temporal virtual). |
Por enajenaciones de mercancías que realicen proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector azucarero a empresas con Programa IMMEX. |
|||
V9 - Transferencias de mercancías por donación (importación definitiva y retorno virtual). |
Desperdicios, maquinaria o equipo obsoleto donados por empresas con Programa IMMEX. |
|||
VD - Virtuales diversos. |
Exportación virtual para su importación temporal de empresas que importaron mercancía con cuenta aduanera y posteriormente obtienen autorización para operar como empresas con Programa IMMEX, de conformidad con el artículo 136 del Reglamento. |
|||
Temporales |
||||
AD - Importación temporal de mercancías destinadas a convenciones y congresos internacionales (artículo 106, fracción III, inciso a) de la Ley). |
Cuando se expongan al público en general y se difundan a través de los principales medios de comunicación, así como sus muestras y muestrarios. |
|||
AJ - Importación y exportación temporal de envases de mercancías (artículos 106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de la Ley). |
I. Importación temporal de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país. II. Exportación temporal de envases de mercancías. |
|||
BA - Importación y exportación temporal de bienes para ser retornados en su mismo estado. (artículo 106, fracciones II, inciso a), III, primer párrafo y IV, inciso b) de la Ley). |
I. Importación temporal de bienes realizada por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, siempre que no se trate de vehículos, cuando dichos bienes son utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral y retornen al extranjero en el mismo estado. II. Exportación temporal realizada por residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero, siempre que se trate de mercancías para retornar al país en el mismo estado. III. Exportación temporal de ganado. IV. Importación temporal de menajes de casa. V. Importación temporal de maquinaria y equipo realizada por residentes en territorio nacional para efectos del artículo 106, fracción III, primer párrafo de la Ley y de la regla 4.2.8., fracción IV. |
|||
BB - Exportación, importación y retornos virtuales. |
I. Exportación definitiva virtual de mercancía nacional (productos terminados) que enajenen residentes en el país a recinto fiscalizado para la elaboración, transformación o reparación. II. Exportación definitiva virtual de mercancía nacional (productos terminados) que enajenen residentes en el país a depósito fiscal para exposición y venta en tiendas libres de impuestos (Duty Free). III. Exportación (retorno) virtual de las mercancías a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de la fracción V del artículo 106 de la Ley, que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal. IV. Exportación definitiva virtual de mercancía importada temporalmente con anterioridad. V. Importación y exportación definitiva virtual de mercancías enajenadas a residentes en el país, por dependencias y entidades que tengan a su servicio mercancías importadas sin el pago del IGI, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional. VI. Retorno virtual de embarcaciones de empresas con Programa IMMEX, con registro de empresas certificadas. |
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BC - Importación y exportación temporal de mercancías destinadas a eventos culturales o deportivos e investigación (artículo 106, fracción III, incisos b) y f) de la Ley). |
Para eventos culturales o deportivos patrocinados por: I. Entidades públicas ya sean nacionales o extranjeras. II. Universidades. III. Entidades privadas autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del ISR. Para fines de investigación que importen: I. Organismos públicos nacionales y extranjeros. II. Personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el ISR. |
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BD - Importación y exportación temporal de equipo para filmación (artículos 106, fracción III, inciso c) y 116, fracción II inciso d) de la Ley). |
Importación y exportación temporal de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica, cuando su internación se efectúe por residentes en el extranjero o su exportación por residentes en el país. |
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BE - Importación y exportación temporal de vehículos de prueba (artículo 106, fracción III, inciso d) de la Ley). |
Importación y exportación temporal de vehículos de prueba por un fabricante autorizado residente en México. |
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BF- Exportación temporal de mercancías destinadas a exposiciones, convenciones o eventos culturales o deportivos (artículo 116, fracción III de la Ley). |
Para mercancía destinada a exposiciones, convenciones o eventos culturales o deportivos. |
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BH - Importación temporal de contenedores, aviones, helicópteros, embarcaciones y carros de ferrocarril (artículo 106, fracción V, incisos a), b) y e) de la Ley). |
I. Contenedores, embarcaciones, aviones, helicópteros y carros de ferrocarril, así como aquellos de transporte público de pasajeros y todo tipo de embarcaciones a excepción de lanchas, yates y veleros. II. Mercancías destinadas para mantenimiento o reparación de los bienes importados temporalmente con esta clave de documento. III. Chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate. |
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BI - Importación temporal (artículo 106, fracción III, inciso e) de la Ley). |
Mercancías previstas por los convenios internacionales de los que México sea Parte, así como las de uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras cuando haya reciprocidad, excepto tratándose de vehículos. |
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BM - Exportación temporal de mercancías para su transformación, elaboración o reparación (artículo 117 de la Ley). |
I. Mercancías para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero. II. Exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su transformación (incluye procesos de envase y/o empaque), elaboración o reparación en el extranjero, que ingresaron a recinto fiscalizado estratégico. |
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BO - Exportación temporal para reparación o sustitución y retorno al país (IMMEX, RFE u Operador Económico Autorizado. |
I. Exportación temporal de mercancías de activo fijo para reparación o sustitución de mercancías que habían sido previamente importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX o que hubieran ingresado al recinto fiscalizado estratégico por personas que cuentan con autorización para destinar mercancías a dicho régimen. II. Retorno al país de las exportaciones temporales para reparación o sustitución de mercancías que habían sido importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX o que hubieran ingresado al recinto fiscalizado estratégico por personas que cuentan con autorización para destinar mercancías a dicho régimen. III. Exportación temporal de mercancía nacional o nacionalizada del Operador Económico Autorizado, y su retorno, consistente en partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para su reparación, mantenimiento o sustitución en el extranjero. |
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BP - Importación y exportación temporal de muestras o muestrarios (artículos 106, fracción II, inciso d) y 116, fracción II, inciso c) de la Ley). |
Muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancía. |
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BR - Exportación temporal y retorno de mercancías fungibles. |
Mercancías fungibles que cuenten con opinión de la SE para la exportación temporal. |
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H1 - Retorno de mercancías en su mismo estado. |
I. Retorno de importación y exportación de mercancías en el mismo estado. II. Exportación de vehículos transferidos por otras empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera en términos en la regla 4.5.31., fracción XII. |
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H8 - Retorno de envases. |
I. Al territorio nacional de los envases exportados temporalmente. II. Al extranjero de envases que fueron importados temporalmente. |
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I1 - Importación, exportación y retorno de mercancías elaboradas, transformadas o reparadas. |
I. Importación definitiva de mercancías terminadas a las cuales se incorporaron productos que fueron exportados temporalmente para transformación o elaboración o para bienes que retornan al país una vez que fueron reparados. II. Bienes que retornan al país una vez que fueron reparados, (se utiliza para retornos de pedimentos con clave BM). III. Exportación de vehículos, partes, conjuntos, componentes, motores a los cuales se les incorporaron productos que fueron importados bajo el régimen de depósito fiscal de la industria automotriz. IV. Exportación de vehículos, a los cuales se les incorporaron opciones especiales por parte de empresas con Programa IMMEX. V. Retorno de mercancías nacionales o nacionalizadas que sufrieron algún proceso de transformación (incluye procesos de envase y/o empaque), elaboración o reparación en el extranjero y que se exportaron temporalmente del régimen recinto fiscalizado estratégico. |
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F4 - Cambio de régimen de insumos o de mercancía exportada temporalmente. |
I. Importación temporal a definitiva de mercancía sujeta a transformación, elaboración o reparación por parte de empresas con Programa IMMEX antes del vencimiento del plazo para su retorno. II. Exportación temporal a definitiva virtual de mercancías, a que se refiere el artículo 114, primer párrafo de la Ley. III. Desperdicios de insumos importados o exportados temporalmente, de conformidad con los artículos 109 y 118 de la Ley, antes del vencimiento del plazo para su retorno. IV. Importación temporal a definitiva de partes y componentes por la industria de autopartes certificada. |
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F5 - Cambio de régimen de mercancías de importación temporal a definitiva. |
I. Importación temporal a definitiva de bienes de activo fijo por parte de empresas con Programa IMMEX antes del vencimiento del plazo para su retorno. II. Importación temporal a definitiva de mercancías para convenciones y congresos internacionales. III. Importación temporal a definitiva de mercancías a que se refiere el artículo 106 de la Ley, excepto los vehículos, a que se refieren las fracciones II, inciso e), III, incisos b) y c) y IV, inciso a). IV. Importación temporal a definitiva de vehículos usados de conformidad con la regla 3.5.8., para vehículos cuyo año-modelo sea de diez o más años anteriores al año en que se realice la importación. |
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IMMEX |
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IN - Importación temporal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación (IMMEX). |
I. Mercancía destinada a un proceso de elaboración, transformación o reparación, que formen parte del programa autorizado a empresas con Programa IMMEX. II. Retorno al país de mercancía elaborada, transformada o reparada que haya sido rechazada en el extranjero por haber resultado defectuosa o de especificaciones distintas a las convenidas por parte de empresas con Programa IMMEX, en el plazo de un año y siempre que no hayan sido objeto de modificaciones (artículo 103 de la Ley). |
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AF - Importación temporal de bienes de activo fijo (IMMEX). |
Mercancías señaladas en el artículo 108, fracción III de la Ley. |
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RT - Retorno de mercancías (IMMEX). |
I. Retorno al extranjero de mercancía transformada, elaborada o reparada al amparo de un Programa IMMEX. II. Retorno de mercancías extranjeras en su mismo estado, excepto cuando se trate del retorno de envases y empaques, etiquetas y folletos importados temporalmente al amparo de un Programa IMMEX, que se utilicen en la exportación de mercancía nacional, para lo cual deberán utilizar la clave de documento A1. III. Retorno de opciones especiales, incorporadas en vehículos exportados por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, al amparo de un Programa IMMEX. |
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Depósito fiscal Almacenes generales de depósito (AGD) |
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A4 - Introducción para depósito fiscal (AGD). |
Introducción de mercancía, destinada a permanecer en un almacén general de depósito bajo el régimen aduanero de depósito fiscal. |
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E1 - Extracción de depósito fiscal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación (AGD). |
I. En almacén general de depósito de bienes que serán sujetos a elaboración, transformación o reparación por parte de una empresa con Programa IMMEX. II. Para la industria automotriz terminal de bienes que serán sujetos a elaboración, transformación o reparación por parte de una empresa con Programa IMMEX. |
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E2 - Extracción de depósito fiscal de bienes de activo fijo (AGD). |
I. En almacén general de depósito para ser importadas temporalmente por empresas que cuenten con Programa IMMEX. II. Para la industria automotriz terminal, para ser importadas al amparo de su Programa IMMEX. |
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G1 - Extracción de depósito fiscal (AGD). |
Para importación o exportación definitiva de mercancías. |
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C3- Extracción de depósito fiscal de franja o región fronteriza (AGD). |
Para importación definitiva a franja o región fronteriza, por empresas autorizadas al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza. |
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K2 - Extracción de depósito fiscal por desistimiento o transferencias (AGD). |
I. Retorno de mercancía al extranjero o reincorporación al mercado nacional según sea el caso, cuando los beneficiarios se desistan de ese régimen. II. Transferirse a una planta automotriz que opere bajo el régimen de depósito fiscal (retorno virtual de las mercancías al extranjero). III. Transferirse a otro almacén de depósito fiscal (retorno virtual de las mercancías al extranjero). IV. Transferir a depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales. |
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Locales autorizados para exposiciones internacionales de mercancías que ingresan al régimen de depósito fiscal |
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A5 - Introducción a depósito fiscal en local autorizado. |
Mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal para permanecer en un local autorizado para exposiciones internacionales. |
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E3 - Extracción de depósito fiscal en local autorizado (insumos). |
Mercancía para exposiciones internacionales para ser importada temporalmente para su transformación, elaboración o reparación por parte de una empresa con Programa IMMEX. |
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E4 - Extracción de depósito fiscal en local autorizado (activo fijo). |
Bienes de activo fijo para exposiciones internacionales para ser importados temporalmente por empresas que cuenten con Programa IMMEX. |
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G2 - Extracción de depósito fiscal en local autorizado para su importación definitiva. |
Bienes en exposiciones internacionales para su importación definitiva. |
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K3 - Extracción de depósito fiscal en local autorizado para retorno o transferencia. |
I. Mercancías del régimen de depósito fiscal en local destinado a exposiciones internacionales para retornarse al extranjero. II. Transferirse del local autorizado para exposiciones internacionales a un almacén general de depósito. (retorno virtual de las mercancías al extranjero). |
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Industria automotriz (IA) |
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F2 - Introducción a depósito fiscal (IA). |
Introducción a depósito fiscal por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte. |
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F3 - Extracción de depósito fiscal (IA). |
I. Mercancías para incorporarse al mercado nacional. II. Enajenación de vehículos en depósito fiscal de la industria automotriz terminal a misiones diplomáticas, consulares y oficinas de organismos internacionales, y su personal extranjero, conforme al “Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia”, publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007. |
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V3 - Extracción de depósito fiscal de bienes para su retorno o exportación virtual (IA). |
I. Retorno virtual por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para su importación temporal por parte de empresas con Programa IMMEX. II. Transferencia de material destinado al régimen de depósito fiscal entre empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte. III. Transferencia de vehículos ensamblados y fabricados con mercancías que se hubieran destinado al régimen de depósito fiscal por parte de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a otras empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte. |
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V4 - Retorno virtual derivado de la constancia de transferencia de mercancías (IA). |
Partes, componentes o insumos comprendidos en el apartado C de la Constancia de Transferencia de Mercancías, para la determinación y pago del IGI. |
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Para exposición y venta de mercancías en tiendas libres de impuestos (Duty Free) |
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F8 - Introducción y extracción de depósito fiscal de mercancías nacionales o nacionalizadas en tiendas libres de impuestos (Duty Free). |
I. Introducción a depósito fiscal para exposición y venta en aeropuertos internacionales, fronterizos y puertos marítimos de altura. II. Extracción de depósito fiscal para exposición y venta en aeropuertos internacionales, fronterizos y puertos marítimos de altura, para reincorporase al mercado nacional, cuando no se llevó a cabo su venta. III. Introducción a depósito fiscal de paquetes o artículos promocionales que vayan a ser distribuidos a los pasajeros internacionales y/o misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano de forma gratuita en la compra de un producto dentro de los establecimientos autorizados para exposición y venta en aeropuertos internacionales, fronterizos y puertos marítimos de altura. |
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F9 - Introducción y extracción de depósito fiscal de mercancías extranjeras para exposición y venta de mercancías en tiendas libres de impuestos (Duty Free). |
I. Introducción a depósito fiscal para exposición y venta en aeropuertos internacionales, fronterizos y puertos marítimos de altura, de mercancía extranjera. II. Extracción de depósito fiscal para exposición y venta en aeropuertos internacionales, fronterizos y puertos marítimos de altura, de mercancía extranjera para retornar al extranjero. III. Introducción a depósito fiscal de paquetes o artículos promociónales (procedencia extranjera) que vayan a ser distribuidos a los pasajeros internacionales y/o misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano de forma gratuita en la compra de un producto dentro de los establecimientos autorizados para exposición y venta en aeropuertos internacionales, fronterizos y puertos marítimos de altura. |
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G6 - Informe de extracción de depósito fiscal de mercancías nacionales o nacionalizadas vendidas en tiendas libres de impuestos (Duty Free). |
Mercancías nacionales o nacionalizadas de depósito fiscal para exposición y venta en locales ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos de altura o colindantes con puntos de entrada y salida de personas de territorio nacional, que fueron vendidas a pasajeros que ingresan o salen del territorio nacional. |
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G7 - Informe de extracción de depósito fiscal de mercancías extranjeras vendidas en tiendas libres de impuestos (Duty Free). |
Mercancías extranjeras de depósito fiscal para exposición y venta en locales ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos de altura o colindantes con puntos de entrada y salida de personas de territorio nacional, que fueron vendidas a pasajeros que ingresan o salen del territorio nacional. |
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V8 - Transferencia de mercancías en depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras, nacionales y nacionalizadas de tiendas libres de impuestos (Duty Free). |
Introducción y extracción virtual de mercancías en depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales. |
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Transformación en recinto fiscalizado |
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M1 - Introducción y exportación de insumos. |
Insumos nacionales o nacionalizados y extranjeros para someterse a procesos de transformación, elaboración o reparación al amparo del régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, así como envases, empaques y lubricantes para dichos procesos. |
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M2 - Introducción y exportación de maquinaria y equipo. |
Maquinaria y equipo nacional o nacionalizado y extranjero al amparo del régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado. |
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J3 - Retorno y exportación de insumos elaborados o transformados en recinto fiscalizado. |
I. Retorno al extranjero de insumos elaborados, transformados o reparados al amparo del régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado. II. Exportación de mercancía nacional elaborada, transformada o reparada en recinto fiscalizado que fue destinada al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado. |
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Recintos fiscalizados estratégicos (RFE) |
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G8 – Reincorporar al mercado nacional (RFE). |
Reincorporación al mercado de las mercancías de origen nacional o nacionalizadas, que se introdujeron al régimen de recinto fiscalizado estratégico. |
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M3 - Introducción de mercancías (RFE). |
Introducción de mercancías destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico. |
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M4 - Introducción de activo fijo (RFE). |
Introducción de activo fijo al régimen de recinto fiscalizado estratégico. |
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M5 – Introducción de mercancía nacional o nacionalizada (RFE). |
Introducción de mercancías nacionales o nacionalizadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se reincorporarán posteriormente al mercado nacional. |
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J4 - Retorno de mercancías extranjeras (RFE). |
I. Retorno de mercancías extranjeras que se sometieron a un proceso de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado estratégico. II. Retorno de mercancías extranjeras en su mismo estado. |
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Tránsitos |
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T3 - Tránsito interno. |
I. Traslado de mercancías, bajo control fiscal de una aduana nacional a otra, para destinarlas a un régimen aduanero distinto. II. Traslado de mercancías, bajo control fiscal de una aduana nacional a otra, para introducirlas al régimen de recinto fiscalizado estratégico. |
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T6 - Tránsito internacional por territorio extranjero. |
Traslado de mercancías por territorio extranjero para su ingreso a territorio nacional, bajo control fiscal de la aduana de entrada a la aduana de salida. |
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T7 - Tránsito internacional por territorio nacional. |
Traslado de mercancías, por territorio nacional, con destino al extranjero, por las aduanas y rutas fiscales autorizadas. |
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T9 - Tránsito internacional de transmigrantes. |
Traslado de mercancías de transmigrantes, por territorio nacional, con destino al extranjero, por las aduanas y rutas fiscales autorizadas. |
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Otros |
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R1 - Rectificación de pedimentos. |
Rectificación de datos declarados en el pedimento, conforme al artículo 89 de la Ley o la legislación aduanera aplicable. |
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CT - Pedimento complementario. |
Para efectos de determinar o pagar el IGI en la exportación o retorno de mercancías sujetas a los artículos 2.5 del T-MEC, 14 del Anexo III de la Decisión, 15 del Anexo I del TLCAELC o del ACC. |
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Nota: Para los efectos del apéndice 2, en el pedimento se deberá asentar la clave de documento a 2 posiciones.