ANEXOS 23, 24, 25, 25-Bis, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, publicada el 29 de diciembre de 2023 |
Lunes 22 de Enero de 2024 |
n* = Se deberá indicar el nivel en el que se encuentra la cuenta o subcuenta en el catálogo del contribuyente. (Ejemplo: 1,2,3,4,5, etc.)
B. BALANZA DE COMPROBACIÓN.
La balanza de comprobación es el documento contable que incluye y enlista los saldos y movimientos de todas las cuentas y subcuentas de activo, pasivo, capital, ingresos, costos, gastos y cuentas de orden, que además muestran la afectación en las distintas cuentas, y contendrá los siguientes datos:
- Versión: Versión del formato publicado en el documento técnico.
- RFC: Es la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, del contribuyente al que pertenece la información de la balanza de comprobación.
- Mes: Es el mes por el que se envía la balanza de comprobación.
- Año: Es el año por el que se envía la balanza de comprobación.
- Tipo de Envío: Existen dos tipos de envío de balanza de comprobación, la normal y la complementaria. La normal es la que se envía por primera ocasión en el periodo (mes) y la complementaria es la que se envía cuando exista un envío previo de la balanza de comprobación normal.
- Fecha de Modificación de la Balanza: Es la fecha en que se modificó la balanza de comprobación, aplica únicamente en las balanzas de comprobación complementarias.
- Número de Cuenta: Es la clave de las cuentas o subcuentas que integran la balanza de comprobación del contribuyente.
- Saldo Inicial: Es el monto del saldo inicial de las cuentas o subcuentas en el periodo (mes).
- Debe: Es el monto de la sumatoria de los movimientos deudores de las cuentas o subcuentas en el periodo (mes).
- Haber: Es el monto de la sumatoria de los movimientos acreedores de las cuentas o subcuentas en el periodo (mes).
- Saldo Final: Es el monto del saldo final de las cuentas o subcuentas en el periodo (mes).
C. PÓLIZAS DEL PERIODO.
Las pólizas del periodo son documentos internos donde se registran las operaciones desarrolladas por un ente económico, relacionando la información necesaria para su identificación. Deberá permitir la identificación del comprobante fiscal que ampare la transacción, así como el método de pago. Contiene los siguientes datos:
- Versión: Versión del formato publicado en el documento técnico.
- RFC: Es la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, del contribuyente al que pertenece la información de las pólizas del periodo.
- Mes: Es el mes por el que se envían las pólizas del periodo.
- Año: Es el año por el que se envían las pólizas del periodo.
- Tipo de Solicitud: Es el motivo por el cual se solicitan las pólizas del periodo y podrán ser: Acto de Fiscalización, Fiscalización por Compulsa, Devolución y Compensación.
- Número de Orden: Es la clave que identifica el número de orden del acto de fiscalización por el cual se solicitan las pólizas del periodo, aplicando sólo para el Acto de Fiscalización y Fiscalización por Compulsa.
- Número de Trámite: Es la clave que identifica el número de trámite derivado de una devolución o compensación por el cual se solicitan las pólizas del periodo, aplicando sólo para Devolución y Compensación.
- Número Único de Identificación de la Póliza: Es la clave o nombre de la póliza de acuerdo a lo establecido por el contribuyente ya sea por tipo de póliza y número.
- Fecha: Fecha de registro de la póliza.
- Concepto: Descripción de la póliza registrada.
- Número de Cuenta: Es la clave de las cuentas o subcuentas que se registran en la transacción.
- Descripción de la Cuenta: Es el nombre de las cuentas o subcuentas que se registran en la transacción.
- Concepto: Descripción de la transacción.
- Debe: Es el monto del cargo a la cuenta o subcuenta que se afecta en la transacción.
- Haber: Es el monto del abono a la cuenta o subcuenta que se afecta en la transacción.
- UUID del CFDI: Clave del UUID (folio fiscal) del Comprobante Fiscal Digital por Internet que soporte la transacción.
- RFC: Es el Registro Federal de Contribuyentes relacionado con la transacción, es decir del tercero vinculado.
- Monto Total: Es el monto total del Comprobante Fiscal Digital por Internet que soporte la transacción (incluyendo el IVA en su caso).
- Moneda: Es la moneda (tipo de moneda) diferente a la divisa nacional, de acuerdo al catálogo de monedas.
- Tipo de Cambio: Es el tipo de cambio utilizado en la transacción.
- CFD o CBB Serie: Número de la serie del Comprobante Fiscal Digital o del Código de Barras Bidimensional que soporte la transacción.
- CFD o CBB Número de Folio: Número de folio del Comprobante Fiscal Digital o del Código de Barras Bidimensional que soporte la transacción.
- RFC: Es el Registro Federal de Contribuyentes relacionado con la transacción, es decir del tercero vinculado.
- Monto Total: Es el monto total del Comprobante Fiscal Digital o del Código de Barras Bidimensional que soporte la transacción (incluyendo el IVA en su caso).
- Moneda: Es la moneda (tipo de moneda) diferente a la divisa nacional, de acuerdo al catálogo de monedas.
- Tipo de Cambio: Es el tipo de cambio utilizado en la transacción.
- Número de Factura Extranjera: Número o clave del comprobante generado en el extranjero que soporte la operación.
- TaxID: Es el identificador del contribuyente extranjero.
- Monto Total: Es el monto total de la Factura Extranjera que soporte la transacción (incluyendo el IVA en su caso).
- Moneda: Es la moneda (tipo de moneda) diferente a la divisa nacional, de acuerdo al catálogo de monedas.
- Tipo de Cambio: Es el tipo de cambio utilizado en la transacción.
- Número de cheque: Número del cheque que ampara la transacción.
- Banco Emisor Nacional: Es el banco que emitió el cheque y tiene residencia en el país, de acuerdo al catálogo de bancos.
- Banco Emisor Extranjero: Es el banco que emitió el cheque y no tiene residencia en el país.
- Cuenta Origen: Es el número de cuenta bancaria del origen de los recursos del cheque.
- Fecha: Fecha del cheque.
- Beneficiario: Es el nombre o contribuyente beneficiario del cheque emitido.
- RFC: Es el Registro Federal de Contribuyentes relacionado con la transacción, es decir del tercero vinculado.
- Monto: Es el monto del cheque emitido.
- Moneda: Es la moneda (tipo de moneda) diferente a la divisa nacional, de acuerdo al catálogo de monedas.
- Tipo de Cambio: Es el tipo de cambio utilizado en la transacción.
- Cuenta Origen: Es el número de cuenta bancaria del origen de los recursos de la transferencia.
- Banco Origen Nacional: Es el banco que realizó la transferencia y tiene residencia en el país, de acuerdo al catálogo de bancos.
- Banco Origen Extranjero: Es el banco que realizó la transferencia y no tiene residencia en el país.
- Cuenta Destino: Es el número de cuenta bancaria a la que se transfieren los recursos.
- Banco Destino Nacional: Es el banco de la cuenta a la cual se transfieren los recursos y tiene residencia en el país, de acuerdo al catálogo de bancos.
- Banco Destino Extranjero: Es el banco de la cuenta a la cual se transfieren los recursos y no tiene con residencia en el país.
- Fecha: Es la fecha de la transferencia de los recursos.
- Beneficiario: Nombre o contribuyente beneficiario de la transferencia de los recursos.
- RFC: Es el Registro Federal de Contribuyentes relacionado con la transacción, es decir del tercero vinculado.
- Monto: Es el monto de la transferencia.
- Moneda: Es la moneda (tipo de moneda) diferente a la divisa nacional, de acuerdo al catálogo de monedas.
- Tipo de Cambio: Es el tipo de cambio utilizado en la transacción.
- Método de Pago de Póliza: Es el método de pago de la transacción, de acuerdo al catálogo de métodos de pago.
- Fecha: Es la fecha de la transacción utilizando los métodos de pago.
- Beneficiario: Nombre o contribuyente beneficiario al cual se le realiza estos métodos de pagos.
- RFC: Es el Registro Federal de Contribuyentes relacionado con la transacción, es decir del tercero vinculado.
- Monto: Es el monto del método de pago.
- Moneda: Es la moneda (tipo de moneda) diferente a la divisa nacional, de acuerdo al catálogo de monedas.
- Tipo de Cambio: Es el tipo de cambio utilizado en la transacción.
D. AUXILIARES DE FOLIOS DE COMPROBANTES FISCALES.
El auxiliar de Folios Fiscales es el documento detalle que permite identificar y vincular los folios fiscales de los comprobantes fiscales con las pólizas del periodo que se registren, las cuales pueden incluir operaciones nacionales y extranjeras, con los diferentes tipos de comprobantes y métodos de pagos. Este reporte es opcional para los contribuyentes que no vinculen los comprobantes fiscales en las pólizas del periodo.
Contiene los siguientes datos:
- Versión: Versión del formato publicado en el documento técnico.
- RFC: Es la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, del contribuyente al que pertenece la información del auxiliar de folios fiscales.
- Mes: Es el mes por el que se envía el reporte auxiliar de folios fiscales.
- Año: Es el año por el que se envía el auxiliar de folios fiscales.
- Tipo de Solicitud: Es el motivo por el cual se solicita el auxiliar de folios fiscales cuando no estén vinculados los comprobantes fiscales con las pólizas y podrán ser Acto de Fiscalización, Fiscalización por Compulsa, Devolución y Compensación.
- Número de Orden: Es la clave que identifica el número de orden del acto de fiscalización por el cual se solicita el auxiliar de folios fiscales cuando no estén vinculados los comprobantes fiscales con las pólizas, aplicando sólo para el Acto de Fiscalización y Fiscalización por Compulsa.
- Número de Trámite: Es la clave que identifica el número de trámite derivado de una devolución o compensación por el cual se solicita el auxiliar de folios fiscales cuando no estén vinculados los comprobantes fiscales con las pólizas, aplicando sólo para Devolución y Compensación.
- Número Único de Identificación de la Póliza: Es la clave o nombre de la póliza de acuerdo a lo establecido por el contribuyente ya sea por tipo de póliza y número.
- Fecha: Fecha de registro de la póliza.
- UUID del CFDI: Clave del UUID del Comprobante Fiscal Digital por Internet que soporte la transacción.
- RFC: Es el Registro Federal de Contribuyentes relacionado con la transacción, es decir del tercero vinculado.
- Método de Pago Auxiliar: Es el método de pago de la transacción, de acuerdo al catálogo de métodos de pago.
- Monto Total: Es el monto total del Comprobante Fiscal Digital por Internet que soporte la transacción (incluyendo el IVA en su caso).
- Moneda: Es la moneda (tipo de moneda) diferente a la divisa nacional, de acuerdo al catálogo de monedas.
- Tipo de Cambio: Es el tipo de cambio utilizado en la transacción.
- CFD o CBB Serie: Número de la serie del Comprobante Fiscal Digital o del Código de Barras Bidimensional que soporte la transacción.
- CFD o CBB Número de Folio: Número de folio del Comprobante Fiscal Digital o del Código de Barras Bidimensional que soporte la transacción.
- RFC: Es el Registro Federal de Contribuyentes relacionado con la transacción, es decir del tercero vinculado.
- Método de Pago Auxiliar: Es el método de pago de la transacción, de acuerdo al catálogo de métodos de pago.
- Monto Total: Es el monto total del Comprobante Fiscal Digital o del Código de Barras Bidimensional que soporte la transacción (incluyendo el IVA en su caso).
- Moneda: Es la moneda (tipo de moneda) diferente a la divisa nacional, de acuerdo al catálogo de monedas.
- Tipo de Cambio: Es el tipo de cambio utilizado en la transacción.
- Número de Factura Extranjera: Número o clave del comprobante generado en el extranjero que soporte la transacción.
- Método de Pago Auxiliar: Es el método de pago de la transacción, de acuerdo al catálogo de métodos de pago.
- Monto Total: Es el monto total del Comprobante Fiscal Digital o del Código de Barras Bidimensional que soporte la transacción (incluyendo el IVA en su caso).
- Moneda: Es la moneda (tipo de moneda) diferente a la divisa nacional, de acuerdo al catálogo de monedas.
- Tipo de Cambio: Es el tipo de cambio utilizado en la transacción.
E. AUXILIAR DE CUENTA Y SUBCUENTA.
El auxiliar de cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel es el documento que contiene el detalle de cada una de las cuentas y subcuentas en el que se resume el total de movimientos ocurridos en un periodo determinado de los rubros de activo, pasivo, capital, ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como de las cuentas de orden, las cuales incluyen invariablemente el saldo inicial, movimientos deudores y acreedores y su saldo final. Contiene los siguientes datos:
- Versión: Versión del formato publicado en el documento técnico.
- RFC: Es la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, del contribuyente al que pertenece la información del auxiliar de cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel.
- Mes: Es el mes por el que se envía el auxiliar de cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel.
- Año: Es el año por el que se envía el auxiliar de cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel.
- Tipo de Solicitud: Es el motivo por el cual se solicita el auxiliar de cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel y podrán ser Acto de Fiscalización, Fiscalización por Compulsa, Devolución y Compensación.
- Número de Orden: Es la clave que identifica el número de orden del acto de fiscalización por el cual se solicita el auxiliar de cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel, aplicando sólo para el Acto de Fiscalización y Fiscalización por Compulsa.
- Número de Trámite: Es la clave que identifica el número de trámite derivado de una devolución o compensación por el cual se solicita el auxiliar de cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel, aplicando sólo para Devolución y Compensación.
- Número de Cuenta: Es la clave de las cuentas o subcuentas que se registran en la transacción.
- Descripción de la Cuenta: Es el nombre de las cuentas o subcuentas que se registran en la transacción.
- Saldo Inicial: Es el monto del saldo inicial de las cuentas o subcuentas en el periodo (mes).
- Saldo Final: Es el monto del saldo final de las cuentas o subcuentas en el periodo (mes).
- Fecha: Fecha de registro de la póliza.
- Número Único de Identificación de la Póliza: Es la clave o nombre de la póliza de acuerdo a lo establecido por el contribuyente ya sea por tipo de póliza y número.
- Concepto: Descripción de la transacción.
- Debe: Es el monto del cargo a la cuenta o subcuenta que se afecta en la transacción.
- Haber: Es el monto del abono a la cuenta o subcuenta que se afecta en la transacción.
Para obtener información uniforme se publican los catálogos de monedas, bancos y otros métodos de pago, los cuales se utilizarán en la creación del archivo XML conforme al documento técnico.
F. CATÁLOGO DE MONEDAS.
Catálogo de monedas se utiliza cuando los contribuyentes realicen operaciones con diferentes tipos de monedas, distintas de la divisa nacional, en el registro contable de la póliza debe apoyarse en el catálogo de monedas.
F. Catálogo de monedas.
F.- Catálogo de códigos de monedas |
|
Código |
Moneda |
AED |
Dirham de EAU |
AFN |
Afghani |
ALL |
Lek |
AMD |
Dram armenio |
ANG |
Florín antillano neerlandés |
AOA |
Kwanza |
ARS |
Peso argentino |
AUD |
Dólar australiano |
AWG |
Aruba florin |
AZN |
Azerbaijanian Manat |
BAM |
Marco convertible |
BBD |
Dólar de Barbados |
BDT |
Taka |
BGN |
Lev búlgaro |
BHD |
Dinar de Bahrein |
BIF |
Franco burundés |
BMD |
Dólar de Bermudas |
BND |
Dólar de Brunéi |
BOB |
Boliviano |
BOV |
Mvdol |
BRL |
Real brasileño |
BSD |
Dólar de las Bahamas |
BTN |
Ngultrum |
BWP |
Pula |
BYR |
Rublo bielorruso |
BZD |
Dólar de Belice |
CAD |
Dólar canadiense |
CDF |
Franco congoleño |
CHE |
WIR Euro |
CHF |
Franco suizo |
CHW |
WIR Franco |
CLF |
Unidad de fomento |
CLP |
Peso chileno |
CNY |
Yuan Renminbi |
COP |
Peso colombiano |
COU |
Unidad de valor real |
CRC |
Colón costarricense |
CUC |
Peso convertible |
CUP |
Peso cubano |
CVE |
Cabo Verde Escudo |
CZK |
Corona checa |
DJF |
Franco de Djibouti |
DKK |
Corona danesa |
DOP |
Peso dominicano |
DZD |
Dinar argelino |
EGP |
Libra egipcia |
ERN |
Nakfa |
ETB |
Birr etíope |
EUR |
Euro |
FJD |
Dólar de Fiji |
FKP |
Libra malvinense |
GBP |
Libra Esterlina |
GEL |
Lari |
GHS |
Cedi de Ghana |
GIP |
Libra de Gibraltar |
GMD |
Dalasi |
GNF |
Franco guineano |
GTQ |
Quetzal |
GYD |
Dólar guyanés |
HKD |
Dólar de Hong Kong |
HNL |
Lempira |
HRK |
Kuna |
HTG |
Gourde |
HUF |
Florin |
IDR |
Rupia |
ILS |
Nuevo shekel israelí |
INR |
Rupia india |
IQD |
Dinar iraquí |
IRR |
Rial iraní |
ISK |
Corona islandesa |
JMD |
Dólar jamaiquino |
JOD |
Dinar jordano |
JPY |
Yen |
KES |
Chelín keniano |
KGS |
Som |
KHR |
Riel |
KMF |
Franco comoro |
KPW |
Won norcoreano |
KRW |
Won surcoreano |
KWD |
Dinar kuwaití |
KYD |
Dólar de las Islas Caimán |
KZT |
Tenge |
LAK |
Kip |
LBP |
Libra libanesa |
LKR |
Rupia de Sri Lanka |
LRD |
Dólar liberiano |
LSL |
Loti |
LYD |
Dinar libio |
MAD |
Dirham marroquí |
MDL |
Leu moldavo |
MGA |
Ariary malgache |
MKD |
Denar |
MMK |
Kyat |
MNT |
Tugrik |
MOP |
Pataca |
MRO |
Ouguiya |
MUR |
Rupia de Mauricio |
MVR |
Rupia |
MWK |
Kwacha |
MXN |
Peso mexicano |
MXV |
México Unidad de Inversión (UDI) |
MYR |
Ringgit malayo |
MZN |
Mozambique Metical |
NAD |
Dólar de Namibia |
NGN |
Naira |
NIO |
Córdoba Oro |
NOK |
Corona noruega |
NPR |
Rupia nepalí |
NZD |
Dólar de Nueva Zelanda |
OMR |
Rial omaní |
PAB |
Balboa |
PEN |
Nuevo Sol |
PGK |
Kina |
PHP |
Peso filipino |
PKR |
Rupia de Pakistán |
PLN |
Zloty |
PYG |
Guaraní |
QAR |
Qatar Rial |
RON |
Leu rumano |
RSD |
Dinar Servio |
RUB |
Rublo ruso |
RWF |
Franco ruandés |
SAR |
Riyal saudí |
SBD |
Dólar de las Islas Salomón |
SCR |
Rupia de Seychelles |
SDG |
Libra sudanesa |
SEK |
Corona sueca |
SGD |
Dólar de Singapur |
SHP |
Libra de Santa Helena |
SLL |
Leone |
SOS |
Chelín somalí |
SRD |
Dólar de Suriname |
SSP |
Libra Sudanesa Sur |
STD |
Dobra |
SVC |
Colón el Salvador |
SYP |
Libra siria |
SZL |
Lilangeni |
THB |
Baht |
TJS |
Somoni |
TMT |
Turkmenistán Nuevo Manat |
TND |
Dinar tunecino |
TOP |
Pa'anga |
TRY |
Lira turca |
TTD |
Dólar de Trinidad y Tobago |
TWD |
Nuevo Dólar de Taiwán |
TZS |
Shilling tanzano |
UAH |
Hryvnia |
UGX |
Shilling de Uganda |
USD |
Dólar estadounidense |
USN |
Dólar estadounidense (día siguiente) |
UYI |
Peso Uruguay en Unidades Indexadas (URUIURUI) |
UYU |
Peso uruguayo |
UZS |
Uzbekistan Sum |
VEF |
Bolívar |
VND |
Dong |
VUV |
Vatu |
WST |
Tala |
XAF |
Franco CFA BEAC |
XAG |
Plata |
XAU |
Oro |
XBA |
Unidad de Mercados de Bonos Unidad Europea Composite (EURCO) |
XBB |
Unidad Monetaria de Bonos de Mercados Unidad Europea (UEM-6) |
XBC |
Mercados de Bonos Unidad Europea unidad de cuenta a 9 (UCE-9) |
XBD |
Mercados de Bonos Unidad Europea unidad de cuenta a 17 (UCE-17) |
XCD |
Dólar del Caribe Oriental |
XDR |
DEG (Derechos Especiales de Giro) |
XOF |
Franco CFA BCEAO |
XPD |
Paladio |
XPF |
Franco CFP |
XPT |
Platino |
XSU |
Sucre |
XTS |
Códigos reservados específicamente para propósitos de prueba |
XUA |
Unidad ADB de Cuenta |
XXX |
Los códigos asignados para las transacciones en que intervenga ninguna moneda |
YER |
Rial yemení |
ZAR |
Rand |
ZMW |
Kwacha zambiano |
ZWL |
Zimbabwe Dólar |
G. CATÁLOGO DE BANCOS.
Catálogo de bancos se utiliza cuando los contribuyentes realicen operaciones con diferentes bancos nacionales, para el registro contable de cada póliza debe apoyarse en el catálogo de bancos.
G. Catálogo de bancos.
G.- Catálogo de bancos |
|
|
||
Clave |
Nombre corto |
Nombre o razón social |
|
|
002 |
BANAMEX |
Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex |
|
|
006 |
BANCOMEXT |
Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo |
|
|
009 |
BANOBRAS |
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo |
|
|
012 |
BBVA BANCOMER |
BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer |
|
|
014 |
SANTANDER |
Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander |
|
|
019 |
BANJERCITO |
Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo |
|
|
021 |
HSBC |
HSBC México, S.A., institución De Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC |
|
|
030 |
BAJIO |
Banco del Bajío, S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
032 |
IXE |
IXE Banco, S.A., Institución de Banca Múltiple, IXE Grupo Financiero |
|
|
036 |
INBURSA |
Banco Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa |
|
|
037 |
INTERACCIONES |
Banco Interacciones, S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
042 |
MIFEL |
Banca Mifel, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel |
|
|
044 |
SCOTIABANK |
Scotiabank Inverlat, S.A. |
|
|
058 |
BANREGIO |
Banco Regional de Monterrey, S.A., Institución de Banca Múltiple, Banregio Grupo Financiero |
|
|
059 |
INVEX |
Banco Invex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero |
|
|
060 |
BANSI |
Bansi, S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
062 |
AFIRME |
Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
072 |
BANORTE |
Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte |
|
|
102 |
THE ROYAL BANK |
The Royal Bank of Scotland México, S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
103 |
AMERICAN EXPRESS |
American Express Bank (México), S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
106 |
BAMSA |
Bank of America México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bank of America |
|
|
108 |
TOKYO |
Bank of Tokyo-Mitsubishi UFJ (México), S.A. |
|
|
110 |
JP MORGAN |
Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero |
|
|
112 |
BMONEX |
Banco Monex, S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
113 |
VE POR MAS |
Banco Ve Por Mas, S.A. Institución de Banca Múltiple |
|
|
116 |
ING |
ING Bank (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, ING Grupo Financiero |
|
|
124 |
DEUTSCHE |
Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
126 |
CREDIT SUISSE |
Banco Credit Suisse (México), S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Credit Suisse (México) |
|
|
127 |
AZTECA |
Banco Azteca, S.A. Institución de Banca Múltiple. |
|
|
128 |
AUTOFIN |
Banco Autofin México, S.A. Institución de Banca Múltiple |
|
|
129 |
BARCLAYS |
Barclays Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Barclays México |
|
|
130 |
COMPARTAMOS |
Banco Compartamos, S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
131 |
BANCO FAMSA |
Banco Ahorro Famsa, S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
132 |
BMULTIVA |
Banco Multiva, S.A., Institución de Banca Múltiple, Multivalores Grupo Financiero |
|
|
133 |
ACTINVER |
Banco Actinver, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Actinver |
|
|
134 |
WAL-MART |
Banco Wal-Mart de México Adelante, S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
135 |
NAFIN |
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo |
|
|
136 |
INTERBANCO |
Inter Banco, S.A. Institución de Banca Múltiple |
|
|
137 |
BANCOPPEL |
BanCoppel, S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
138 |
ABC CAPITAL |
ABC Capital, S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
139 |
UBS BANK |
UBS Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, UBS Grupo Financiero |
|
|
140 |
CONSUBANCO |
Consubanco, S.A. Institución de Banca Múltiple |
|
|
141 |
VOLKSWAGEN |
Volkswagen Bank, S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
143 |
CIBANCO |
CIBanco, S.A. |
|
|
145 |
BBASE |
Banco Base, S.A., Institución de Banca Múltiple |
|
|
156 |
SABADELL |
Banco Sabadell, S.A., Institución de Banca Múltiple. |
|
|
166 |
BANSEFI |
Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo |
|
|
168 |
HIPOTECARIA FEDERAL |
Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo |
|
|
600 |
MONEXCB |
Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V. Monex Grupo Financiero |
|
|
601 |
GBM |
GBM Grupo Bursátil Mexicano, S.A. de C.V. Casa de Bolsa |
|
|
602 |
MASARI |
Masari Casa de Bolsa, S.A. |
|
|
605 |
VALUE |
Value, S.A. de C.V. Casa de Bolsa |
|
|
606 |
ESTRUCTURADORES |
Estructuradores del Mercado de Valores Casa de Bolsa, S.A. de C.V. |
|
|
607 |
TIBER |
Casa de Cambio Tiber, S.A. de C.V. |
|
|
608 |
VECTOR |
Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V. |
|
|
610 |
B&B |
B y B, Casa de Cambio, S.A. de C.V. |
|
|
614 |
ACCIVAL |
Acciones y Valores Banamex, S.A. de C.V., Casa de Bolsa |
|
|
615 |
MERRILL LYNCH |
Merrill Lynch México, S.A. de C.V. Casa de Bolsa |
|
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616 |
FINAMEX |
Casa de Bolsa Finamex, S.A. de C.V. |
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617 |
VALMEX |
Valores Mexicanos Casa de Bolsa, S.A. de C.V. |
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618 |
UNICA |
Unica Casa de Cambio, S.A. de C.V. |
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619 |
MAPFRE |
MAPFRE Tepeyac, S.A. |
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620 |
PROFUTURO |
Profuturo G.N.P., S.A. de C.V., Afore |
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621 |
CB ACTINVER |
Actinver Casa de Bolsa, S.A. de C.V. |
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622 |
OACTIN |
OPERADORA ACTINVER, S.A. DE C.V. |
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623 |
SKANDIA |
Skandia Vida, S.A. de C.V. |
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626 |
CBDEUTSCHE |
Deutsche Securities, S.A. de C.V. CASA DE BOLSA |
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627 |
ZURICH |
Zurich Compañía de Seguros, S.A. |
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628 |
ZURICHVI |
Zurich Vida, Compañía de Seguros, S.A. |
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629 |
SU CASITA |
Hipotecaria Su Casita, S.A. de C.V. SOFOM ENR |
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630 |
CB INTERCAM |
Intercam Casa de Bolsa, S.A. de C.V. |
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631 |
CI BOLSA |
CI Casa de Bolsa, S.A. de C.V. |
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632 |
BULLTICK CB |
Bulltick Casa de Bolsa, S.A., de C.V. |
||
633 |
STERLING |
Sterling Casa de Cambio, S.A. de C.V. |
||
634 |
FINCOMUN |
Fincomún, Servicios Financieros Comunitarios, S.A. de C.V. |
||
636 |
HDI SEGUROS |
HDI Seguros, S.A. de C.V. |
||
637 |
ORDER |
Order Express Casa de Cambio, S.A. de C.V |
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638 |
AKALA |
Akala, S.A. de C.V., Sociedad Financiera Popular |
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640 |
CB JPMORGAN |
J.P. Morgan Casa de Bolsa, S.A. de C.V. J.P. Morgan Grupo Financiero |
||
642 |
REFORMA |
Operadora de Recursos Reforma, S.A. de C.V., S.F.P. |
||
646 |
STP |
Sistema de Transferencias y Pagos STP, S.A. de C.V.SOFOM ENR |
||
647 |
TELECOMM |
Telecomunicaciones de México |
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648 |
EVERCORE |
Evercore Casa de Bolsa, S.A. de C.V. |
||
649 |
SKANDIA |
Skandia Operadora de Fondos, S.A. de C.V. |
||
651 |
SEGMTY |
Seguros Monterrey New York Life, S.A de C.V |
||
652 |
ASEA |
Solución Asea, S.A. de C.V., Sociedad Financiera Popular |
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653 |
KUSPIT |
Kuspit Casa de Bolsa, S.A. de C.V. |
||
655 |
SOFIEXPRESS |
J.P. SOFIEXPRESS, S.A. de C.V., S.F.P. |
||
656 |
UNAGRA |
UNAGRA, S.A. de C.V., S.F.P. |
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659 |
OPCIONES EMPRESARIALES NOROESTE |
OPCIONES EMPRESARIALES DEL NORESTE, S.A. DE C.V., S.F.P. |
||
901 |
CLS |
Cls Bank International |
||
902 |
INDEVAL |
SD. Indeval, S.A. de C.V. |
||
670 |
LIBERTAD |
Libertad Servicios Financieros, S.A. De C.V. |
||
999 |
N/A |
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H. CATÁLOGO DE MÉTODOS DE PAGO.
El catálogo de métodos de pago se utiliza al momento de realizar su registro contable con los diferentes métodos de pago.
H. Catálogo de métodos de pago.
H.- Catálogo de método de pago. |
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Clave |
Concepto |
01 |
Efectivo |
02 |
Cheque |
03 |
Transferencia |
04 |
Tarjetas de crédito |
05 |
Monederos electrónicos |
06 |
Dinero electrónico |
07 |
Tarjetas digitales |
08 |
Vales de despensa |
09 |
Bienes |
10 |
Servicio |
11 |
Por cuenta de tercero |
12 |
Dación en pago |
13 |
Pago por subrogación |
14 |
Pago por consignación |
15 |
Condonación |
16 |
Cancelación |
17 |
Compensación |
98 |
"NA" |
99 |
Otros |
La referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML que contienen la información mencionada en el presente Anexo 24, se encuentra contenida en el documento técnico, localizable en el Portal del SAT www.sgat.gob.mx.
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 25 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2024
Cuentas financieras reportables. FATCA Estados Unidos
Para los efectos de los artículos 30, noveno párrafo, 32-B, fracción V y 32-B-Bis del CFF; 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, en relación con las reglas 1.9., fracción XXII, 2.2.12., 2.9.12. y 3.5.8., se dan a conocer las disposiciones aplicables respecto de los esquemas de cuentas reportables acorde al Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA, conforme a lo siguiente:
Contenido I. Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA. a) Procedimientos para la identificación y reporte de Cuentas Reportables a EE.UU. y sobre pagos a ciertas Instituciones Financieras No Participantes. b) Instituciones Financieras de México no Sujetas a Reportar y Cuentas Excluidas. II. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) del presente Anexo. |
APARTADO I
ACUERDO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL DEPARTAMENTO DEL TESORO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL INCLUYENDO RESPECTO DE FATCA.
“Considerando que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos (la “Secretaría de Hacienda de México”) y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América (el “Departamento del Tesoro de EE.UU.”) (en conjunto, “las Partes”) tienen una antigua y cercana relación respecto de la asistencia mutua en materia fiscal y desean concluir un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional al seguir construyendo esta relación;
Considerando que las disposiciones de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha en Estrasburgo el 25 de enero de 1988 (la “Convención de Asistencia Mutua”); el Artículo 27 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en Washington el 18 de septiembre de 1992 (el “Convenio de Doble Imposición”); y el Artículo 4 del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria, hecho en Washington el 9 de noviembre de 1989 (el “AIIT”); (en adelante, los “Acuerdos” se refiere a la Convención de Asistencia Mutua, el Convenio de Doble Imposición, y el AIIT, y cualesquiera correcciones a esos acuerdos que estén en vigor para ambas Partes) autorizan el intercambio de información para fines fiscales, incluso de forma automática;
Considerando que los Estados Unidos de América ha promulgado disposiciones comúnmente conocidas como la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativa a Cuentas en el Extranjero (“FATCA”), que introduce un régimen para que las instituciones financieras reporten información relacionada con ciertas cuentas;
Considerando que los Estados Unidos Mexicanos ha promulgado diversas disposiciones que introducen un régimen para que instituciones financieras de México reporten lo relacionado con ciertas cuentas, tales como algunas reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y al Código Fiscal de la Federación;
Considerando que los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América apoyan el fin subyacente de política pública contenido en su legislación nacional, consistente en la mejora del cumplimiento de las obligaciones fiscales;
Considerando que el Departamento del Tesoro de EE.UU. recaba información relacionada con ciertas cuentas de residentes mexicanos mantenidas en instituciones financieras estadounidenses y está comprometido a intercambiar dicha información con la Secretaría de Hacienda de México y buscar niveles equivalentes de intercambio;
Considerando que las Partes están comprometidas a trabajar de manera conjunta en el largo plazo, con la finalidad de lograr el establecimiento de prácticas comunes en los reportes que lleven a cabo las instituciones financieras, así como su debida diligencia;
Considerando que las Partes reconocen la necesidad de coordinar las obligaciones de llevar a cabo reportes conforme a sus respectivas legislaciones internas, a efecto de evitar la duplicidad en el reporte;
Considerando que las Partes desean sustituir el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional Incluyendo con Respecto a FATCA, hecho en Washington el 19 de noviembre de 2012, con el presente Acuerdo;
Considerando que las Partes desean concluir el presente instrumento, basado en la emisión de reportes a nivel nacional y el intercambio automático y recíproco, de conformidad con los Acuerdos y sujeto a las obligaciones de confidencialidad y demás protecciones contenidas en éstas, lo cual incluye las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada al amparo de dichos Acuerdos;
Por lo anterior, las Partes han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
1. Para los efectos de este Acuerdo y cualesquiera de sus anexos (“Acuerdo”), los siguientes términos o expresiones tendrán los significados que se señalan a continuación:
a) La expresión “Estados Unidos” significa los Estados Unidos de América incluyendo sus Estados, pero no incluye a los Territorios de EE.UU. Cualquier referencia a un “Estado” de los Estados Unidos incluye al Distrito de Columbia.
b) La expresión “Territorio de EE.UU.” significa Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las Islas Vírgenes de EE.UU.
c) El término “IRS” significa el Servicio de Rentas Internas de EE.UU.
d) La expresión “México” significa los Estados Unidos Mexicanos.
e) La expresión “Jurisdicción Asociada” significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con Estados Unidos para facilitar la implementación de FATCA. El IRS publicará una lista identificando a todas las Jurisdicciones Asociadas.
f) La expresión “Autoridad Competente” significa:
(1) en el caso del Departamento del Tesoro de EE.UU., el Secretario del Tesoro o su delegado (“Autoridad Competente de EE.UU.”); y
(2) en el caso de la Secretaría de Hacienda de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria (“Autoridad Competente de México”).
g) La expresión “Institución Financiera” significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
h) La expresión “Institución de Custodia” significa cualquier Entidad que mantenga activos financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial de su negocio. Una entidad mantiene activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio, si el ingreso bruto de la entidad atribuible a dicho mantenimiento y los servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20 por ciento del ingreso bruto de la entidad durante el período más corto entre: (i) un período de tres (3) años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un período contable que no sea un año de calendario) anterior al año en que se hace la determinación; o (ii) el período durante el cual la entidad ha existido.
i) La expresión “Institución de Depósitos” significa cualquier Entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
j) La expresión “Entidad de Inversión” significa cualquier Entidad que realice como un negocio (o sea administrada por una entidad que realice como un negocio) una o varias de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:
(1) negociación con instrumentos del mercado de dinero (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivadas, etc.); divisas; instrumentos referenciados al tipo de cambio, tasas de interés o índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);
(2) administración de carteras individuales o colectivas; o
(3) otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o dinero por cuenta de terceros.
Este subapartado 1(j) deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de “institución financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.
k) La expresión “Compañía de Seguros Específica” significa cualquier Entidad que sea una aseguradora (o la sociedad controladora de una aseguradora) que emita o esté obligada a hacer pagos respecto de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de Renta Vitalicia.
l) La expresión “Institución Financiera de México” significa (i) cualquier Institución Financiera residente en México, excluyendo cualquier sucursal de la misma que se ubique fuera de México, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea residente en México, si dicha sucursal se ubica en México.
m) La expresión “Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada” significa (i) cualquier Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Asociada, excluyendo cualquier sucursal de la misma que se ubique fuera de la Jurisdicción Asociada, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no esté establecida en la Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal se ubica en la Jurisdicción Asociada.
n) La expresión “Institución Financiera Sujeta a Reportar” significa una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar o una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar, según lo requiera el contexto.
o) La expresión “Institución Financiera de México Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera de México que no sea una Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar.
p) La expresión “Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar” significa (i) cualquier Institución Financiera que sea residente en Estados Unidos, excluyendo cualquier sucursal de la misma que se ubique fuera de Estados Unidos, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea residente en Estados Unidos, si dicha sucursal se ubica en Estados Unidos, siempre que la Institución Financiera o sucursal, tenga el control, la recepción, o custodia del ingreso respecto del cual se requiere el intercambio de información conforme al subapartado (2)(b) del Artículo 2 de este Acuerdo.
q) La expresión “Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera de México u otra Entidad residente en México, que esté descrita en el Anexo II como una Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar o que de otra manera califique como una FFI (Foreign Financial Institution) considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
r) La expresión “Institución Financiera No Participante” significa una FFI no participante, como se define en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, pero no incluye una Institución Financiera de México u otra Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada que no sea considerada como una Institución Financiera No Participante de acuerdo con lo establecido en el apartado 2(b) del Artículo 5 de este Acuerdo o la disposición que corresponda en un acuerdo entre Estados Unidos y una Jurisdicción Asociada.
s) La expresión “Cuenta Financiera” significa una cuenta mantenida en una Institución Financiera, incluyendo:
(1) cualquier participación en el capital o deuda (distinto de participaciones que sean regularmente comercializadas en un mercado de valores establecido) en la Institución Financiera, en el caso de que únicamente esté definida como tal por ser una Entidad de Inversión;
(2) en el caso de una Institución Financiera no descrita en el subapartado 1(s)(1) anterior, cualquier participación en el capital o deuda en la Institución Financiera (distinto de participaciones regularmente comercializadas en un mercado de valores establecido), si (i) el valor de las participaciones en el capital o deuda está determinado, directa o indirectamente, principalmente por referencia a activos que generan Pagos con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujetos a Retención, y (ii) la clase de participaciones ha sido establecida con el propósito de evitar el reporte de conformidad con este Acuerdo; y
(3) cualquier Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto de una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona física y monetice un beneficio sobre pensión o discapacidad proporcionado por una cuenta que esté excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II.
No obstante lo anterior, la expresión “Cuenta Financiera” no incluye alguna cuenta que esté excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. Para los efectos de este Acuerdo, las participaciones se consideran “regularmente comercializadas” si existe un volumen significativo de comercialización respecto de las participaciones de manera continua, y un “mercado de valores establecido” significa un intercambio que es oficialmente reconocido y supervisado por una autoridad gubernamental en donde esté localizado el mercado y tenga un valor anual significativo de acciones comercializadas en la bolsa. Para los efectos de este subapartado 1(s), una participación en una Institución Financiera no se considerará “regularmente comercializada” y deberá ser tratada como una Cuenta Financiera si el tenedor de la participación (distinto de una Institución Financiera actuando como intermediaria) está registrado en los libros de dicha Institución Financiera. El enunciado que antecede no será aplicable a las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha Institución Financiera con anterioridad al 1 de julio de 2014 y respecto de las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha Institución Financiera el o después del 1 de julio de 2014, no se requerirá que la Institución Financiera aplique el enunciado que antecede con anterioridad al 1 de enero de 2016.
t) La expresión “Cuenta de Depósito” incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses del mismo.
u) La expresión “Cuenta en Custodia” significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o un Contrato de Renta Vitalicia) para beneficio de otra persona que mantenga cualquier instrumento financiero o contrato para inversión (incluyendo, pero no limitado, a una acción o participación en una sociedad, un pagaré, un bono, una obligación o instrumentos de deuda, transacciones cambiarias o de mercancías (commodities), contratos de intercambio (swaps) por incumplimiento crediticio o basados en un índice no financiero, contratos de valor nocional, Contrato de Seguro o Contrato de Renta Vitalicia y cualquier operación de opción u otros instrumentos derivados).
v) La expresión “Participación en el Capital”, en el caso de una sociedad de personas que sea una Institución Financiera, significa tanto la participación en el capital o en las utilidades de ésta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que una Participación en el Capital es mantenida por cualquier persona que sea considerada como un fideicomitente o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Específica de EE.UU. será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
w) La expresión “Contrato de Seguro” significa un contrato (que no sea un Contrato de Renta Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad.
x) La expresión “Contrato de Renta Vitalicia” significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.
y) La expresión “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros) que tiene un Valor en Efectivo superior a los cincuenta mil ($50,000) dólares.
z) La expresión “Valor en Efectivo” significa el mayor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato. No obstante lo anterior, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro, como:
(1) los beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización derivada de una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado;
(2) un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad de conformidad con el Contrato de Seguro (que no sea un contrato de seguro de vida) en virtud de una política de cancelación o terminación, por una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del Contrato de Seguro, o derivado de una redeterminación de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar; o
(3) un dividendo percibido por el asegurado con base en la experiencia del aseguramiento del contrato o grupo involucrado.
aa) La expresión “Cuenta Reportable” significa una Cuenta Reportable a EE.UU. o Cuenta Reportable a México, según lo requiera el contexto.
bb) La expresión “Cuenta Reportable a México” significa una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar cuando: (i) en el caso de una Cuenta de Depósito, dicha cuenta es mantenida por una persona física residente en México y más de diez ($10) dólares en intereses son pagados a dicha cuenta en cualquier año calendario; o (ii) en el caso de una Cuenta Financiera distinta de una Cuenta de Depósito, el Cuentahabiente sea un residente en México, incluyendo una Entidad que certifique que es residente en México para efectos fiscales, respecto de los ingresos pagados o acreditados, cuya fuente de riqueza se encuentre en EE.UU., que estén sujetos a ser reportados de conformidad con el capítulo 3 del subtítulo A o capítulo 61 del subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.
cc) La expresión “Cuenta Reportable a EE.UU.” significa una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, cuyos titulares sean una o varias Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una o varias Personas que ejercen Control que sean una Persona Específica de EE.UU. No obstante lo anterior, una cuenta no será considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU. si la misma no está identificada como tal después de la aplicación del procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I.
dd) El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada, por la Institución Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Para los fines de este Acuerdo, no se considerará Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario, y esta otra persona es considerada como la titular de la cuenta. Para los efectos del enunciado inmediato anterior, el término “Institución Financiera” no incluye una Institución Financiera organizada o constituida en un Territorio de EE.UU. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, el Cuentahabiente será cualquier persona nombrada como propietaria del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un Cuentahabiente.
ee) La expresión “Persona de EE.UU.” significa un ciudadano de EE.UU. o una persona física residente en EE.UU., una sociedad de personas o sociedad constituida en Estados Unidos, o de conformidad con la legislación de Estados Unidos o cualesquiera de sus Estados, un fideicomiso si (i) una corte de Estados Unidos tiene autoridad, de acuerdo con la legislación aplicable, para dictar órdenes o sentencias sustancialmente sobre todos los asuntos relacionados con la administración del fideicomiso, y (ii) una o varias Personas de EE.UU. tienen la autoridad para controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso, o la masa hereditaria del fallecido que fuera un ciudadano o residente en Estados Unidos. Este subapartado 1(ee) deberá ser interpretado de conformidad con el Código de Rentas Internas de EE.UU.
ff) La expresión “Persona Específica de EE.UU.” significa una Persona de EE.UU., distinta de: (i) una sociedad cuyas acciones se encuentran regularmente comercializadas en uno o varios mercados de valores establecidos; (ii) cualquier sociedad que sea miembro de un mismo grupo afiliado expandido, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU., como una sociedad descrita por la cláusula (i); (iii) Estados Unidos, o cualquier agencia o instrumento que sea de su propiedad total; (iv) cualquier Estado de Estados Unidos, Territorio de EE.UU., subdivisión política de los anteriores, o agencia o instrumento que sea de la propiedad total de uno o varios de los anteriores; (v) cualquier organización exenta de pagar impuestos de conformidad con la sección 501(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o un plan de retiro de una persona física de acuerdo con la sección 7701(a)(37) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) cualquier banco como se define en la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) cualquier fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en la sección 856 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (viii) cualquier compañía de inversión regulada como se define en la sección 851 del Código de Rentas Internas de EE.UU. o cualquier Entidad registrada ante la Comisión del Mercado de Valores de conformidad con la legislación sobre Compañías de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) cualquier fondo fiduciario común como se define en la sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) cualquier fideicomiso que esté exento de pagar impuestos de conformidad con la sección 664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o que se describa en la sección 4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un corredor de valores, mercancías (commodities) o instrumentos financieros derivados (incluyendo los contratos de valor nocional, futuros, contratos adelantados (forwards) y opciones) que estén registrados como tales, de conformidad con la legislación de Estados Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en la sección 6045(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.¸ o (xiii) cualquier fideicomiso que esté exento de pagar impuestos al amparo de un plan descrito en la sección 403(b) o sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU.
gg) El término “Entidad” significa una persona jurídica o una organización jurídica como un fideicomiso.
hh) La expresión “Entidad que no es de EE.UU.” significa una Entidad que no es una Persona de EE.UU.
ii) La expresión “Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención” significa cualquier pago por concepto de intereses (incluyendo cualquier descuento por su primera emisión), dividendos, rentas, salarios, sueldos, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad o ingreso fijo o determinable, anual o periódico, si proviene de fuente de riqueza de Estados Unidos. No obstante lo anterior, un Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención no incluye los que no estén sujetos a retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
jj) Una Entidad es una “Entidad Relacionada” de otra Entidad cuando cualesquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de una Entidad. No obstante lo anterior, México podrá considerar que una Entidad no es considerada como Entidad Relacionada de otra Entidad, cuando ambas no sean miembros de un grupo afiliado expandido como se define por la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU.
kk) La expresión “TIN de EE.UU.” significa el número de identificación federal del contribuyente de EE.UU.
ll) La expresión “TIN Mexicano” significa el número de identificación en el Registro Federal de Contribuyentes de México.
mm) La expresión “Personas que ejercen Control” significa las personas físicas que ejerzan control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa fideicomitente, fideicomisario, protector (si los hay), beneficiarios o grupo de beneficiarios, y cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otras organizaciones jurídicas distintas del fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen Control” será interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.
2. Cualquier término o expresión no definido por este Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las Autoridades Competentes acuerden un significado común (según lo permitido por la legislación interna), el significado que en ese momento le atribuya la legislación del Estado que aplica el Acuerdo, prevaleciendo cualquier significado que le atribuya la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado otorgado a dicho término o expresión por encima de otras leyes de la misma.
Artículo 2
Obligaciones para Obtener e Intercambiar Información Respecto de Cuentas Reportables
1. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, cada Parte deberá obtener la información específica señalada en el apartado 2 de este Artículo respecto de todas las Cuentas Reportables y deberá intercambiar información de manera automática anualmente con la otra Parte de conformidad con lo señalado en las disposiciones relevantes de uno o más de los Acuerdos, como sea apropiado.
2. La información que se obtendrá e intercambiará será:
a) En el caso de México, respecto de cada Cuenta Reportable a EE.UU. de cada Institución Financiera de México Sujeta a Reportar:
(1) el nombre, dirección y TIN de EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. que es un Cuentahabiente de dicha cuenta y en el caso de una Entidad que no es de EE.UU. que, después de aplicar el procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I, esté identificada por tener una o varias Personas que ejercen Control que sea una Persona Específica de EE.UU., se proporcionará el nombre, dirección y TIN de EE.UU. (de tenerlo) de dicha entidad y de cada Persona Específica de EE.UU.;
(2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);
(3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar;
(4) el saldo promedio mensual o valor de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o valor por cancelación) durante el año calendario correspondiente u otro periodo reportable apropiado, o si la cuenta fue cerrada durante dicho año o periodo, el saldo promedio mensual o valor de la cuenta durante el mismo año o periodo hasta el momento de su cierre;
(5) en el caso de cualquier Cuenta en Custodia:
(A) el monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos que se mantengan en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados a la misma (o respecto de dicha cuenta) durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado, y
(B) el monto bruto total de los productos de la venta o redención de propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado respecto de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que actúe como un custodio, corredor, representante o de otra manera como un representante para un Cuentahabiente;
(6) en el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado, y
(7) en los casos de cuentas no descritas en los subapartados 2(a)(5) o 2(a)(6) de este Artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente respecto de la cuenta durante el año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquier pagos por redención realizados al Cuentahabiente durante el año calendario u otro periodo apropiado de reporte.
b) En el caso de Estados Unidos, respecto de cada Cuenta Reportable a México de cada Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar:
(1) el nombre, dirección y TIN Mexicano de cualquier persona que sea residente en México y sea el Cuentahabiente de la cuenta;
(2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);
(3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar;
(4) el monto bruto de intereses pagados a una Cuenta de Depósito;
(5) el monto bruto de dividendos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, y
(6) el monto bruto de otros ingresos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, en la medida en la que estén sujetos a reportar de conformidad con el Capítulo 3 del Subtítulo A o 61 del Subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.
Artículo 3
Tiempo y Forma del Intercambio de Información
1. Para los efectos de la obligación de intercambio establecida en el Artículo 2 de este Acuerdo, la cantidad y caracterización de los pagos realizados respecto de una Cuenta Reportable a EE.UU. pueden ser determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal de México, y la cantidad y caracterización de los pagos realizados respecto de una Cuenta Reportable a México pueden ser determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal federal de EE.UU.
2. Para los efectos de la obligación de intercambio establecida en el Artículo 2 de este Acuerdo, la información intercambiada identificará la moneda en que se denomine cada monto.
3. Respecto del apartado 2 del Artículo 2 de este Acuerdo, la información de 2014 y todos los años siguientes será obtenida e intercambiada con excepción de:
a) En el caso de México:
(1) la información que se obtendrá e intercambiará respecto de 2014 sólo será la descrita en los subapartados 2(a)(1) al 2(a)(4) del Artículo 2 de este Acuerdo;
(2) la información que se obtendrá e intercambiará respecto de 2015 será la descrita en los subapartados 2(a)(1) al 2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo, con excepción de los montos brutos descritos en el subapartado 2(a)(5)(B) del Artículo 2 de este Acuerdo, y
(3) la información que se obtendrá e intercambiará respecto de 2016 y años siguientes será la información descrita en los subapartados 2(a)(1) al 2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo;
b) En el caso de Estados Unidos, la información que se obtendrá e intercambiará respecto de 2014 y años siguientes será toda la que se identifique en el subapartado 2(b) del Artículo 2 de este Acuerdo.
4. No obstante lo señalado en el apartado 3 de este Artículo, en relación con cada Cuenta Reportable que sea mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014 y sujeto a lo establecido en el apartado 4 del Artículo 6, las Partes no están obligadas a obtener e incluir el TIN Mexicano o el TIN de EE.UU., según sea el caso, en la información intercambiada de cualquier persona relevante si dicho número de identificación del contribuyente no está en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En estos casos, las Partes deberán obtener e incluir la fecha de nacimiento de la persona de que se trate en la información intercambiada cuando la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga esta información en sus registros.
5. Sujeto a lo señalado en los apartados 3 y 4 de este Artículo, la información descrita en el Artículo 2 de este Acuerdo deberá ser intercambiada dentro de los nueve (9) meses posteriores al cierre del año calendario al que corresponda la información.
6. Las Autoridades Competentes de México y Estados Unidos celebrarán un acuerdo o arreglo al amparo del procedimiento de acuerdo mutuo establecido en el Artículo 5 del AIIT, el cual:
a) establecerá los procedimientos para el intercambio de información automático descrito en el Artículo 2 de este Acuerdo;
b) establecerá las reglas y procedimientos que sean necesarias para implementar el Artículo 5 de este Acuerdo, y
c) establecerá los procedimientos necesarios para el intercambio de información reportada de conformidad con el subapartado 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo.
7. Toda la información intercambiada estará sujeta a la confidencialidad y demás medidas de protección previstas en los Acuerdos, incluyendo las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada.
Artículo 4
Aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras de México
1. Tratamiento de las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar. Se considerará que cada Institución Financiera de México Sujeta a Reportar cumple con lo establecido en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. y no está sujeta a la retención en ella establecida, si la Secretaría de Hacienda de México cumple con sus obligaciones de conformidad con los Artículos 2 y 3 de este Acuerdo respecto de dicha Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y ésta, de conformidad con la legislación mexicana y disposiciones administrativas:
a) identifica las Cuentas Reportables a EE.UU. y reporta anualmente a la Autoridad Competente de México la información requerida para ser reportada de conformidad con el subapartado 2(a) del Artículo 2 de este Acuerdo en el tiempo y forma descrito por el Artículo 3 de este Acuerdo;
b) para 2015 y 2016, respectivamente, reporta anualmente a la Autoridad Competente de México el nombre de cada Institución Financiera No Participante a la que ha realizado pagos y el importe acumulado de los mismos;
c) cumple con los requisitos de registro aplicables a Instituciones Financieras en Jurisdicciones Asociadas;
d) en la medida en que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar (i) actúe como Intermediario Calificado (IC) (para los efectos de la sección 1441 del Código de Rentas Internas de EE.UU.) que ha optado por asumir la responsabilidad principal de retención conforme al capítulo 3 subtítulo A del Código de Rentas Internas de EE.UU., (ii) sea una sociedad de personas extranjera que ha optado por actuar como una sociedad de personas extranjera retenedora (para los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.), o (iii) sea un fideicomiso extranjero que ha optado por actuar como fideicomiso extranjero retenedor (para los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.), retenga el 30 por ciento de cualquier Pago Sujeto a Retención con Fuente de Riqueza en EE.UU. a cualquier Institución Financiera No Participante, y
e) en el caso de una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que no esté descrita en el subapartado 1(d) de este Artículo y que efectúe un pago o actúe como un intermediario respecto de un Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención a cualquier Institución Financiera No Participante, dicha Institución Financiera de México Sujeta a Reportar proporcione a cualquier pagador inmediato de dicho Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención, la información requerida para que se realice la retención y reporte respecto de dicho pago.
No obstante lo anterior, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que no cumpla con las condiciones de este apartado 1 no estará sujeta a la retención establecida en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. a menos que dicha Institución Financiera de México Sujeta a Reportar sea identificada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, de conformidad con el subapartado 2(b) del Artículo 5 de este Acuerdo.
2. Suspensión de Reglas Relacionadas con Cuentas Recalcitrantes. El Departamento del Tesoro de EE.UU. no requerirá a una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, que efectúe una retención conforme a la sección 1471 o 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU., respecto de una cuenta de un Cuentahabiente recalcitrante (según se define en la sección 1471(d)(6) del Código de Rentas Internas de EE.UU.), o que cierre la cuenta, si la Autoridad Competente de EE.UU. recibe la información señalada en el subapartado 2(a) del Artículo 2 de este Acuerdo, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, respecto de dicha cuenta.
3. Tratamiento Específico a Planes de Retiro de México. El Departamento del Tesoro de EE.UU. considerará los planes de retiro de México descritos en el Anexo II, como FFIs consideradas cumplidas o beneficiarios efectivos exentos, según corresponda, para los efectos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU. Para estos efectos, un plan de retiro de México incluye a una Entidad establecida o ubicada en y regulada por México, o un acuerdo contractual o legal predeterminado operado para proporcionar beneficios de pensiones o retiro, o para obtener ingresos para proporcionar dichos beneficios conforme a la legislación de México y regulado respecto de contribuciones, distribuciones, reportes, patrocinios e impuestos.
4. Identificación y Tratamiento de Otras FFIs Consideradas Cumplidas y Beneficiarios Efectivos Exentos. El Departamento del Tesoro de EE.UU. considerará a cada Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar como una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, según corresponda, para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.
5. Reglas Especiales sobre Entidades Relacionadas y Sucursales que son Instituciones Financieras No Participantes. Si una Institución Financiera de México, que cumple con los requisitos del apartado 1 de este Artículo o que esté descrita en los apartados 3 o 4 de este Artículo, tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que opera en una jurisdicción que evita que dicha Entidad Relacionada o sucursal cumpla con los requerimientos de una FFI participante o una FFI considerada cumplida para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., o tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que es considerada una Institución Financiera No Participante únicamente debido al vencimiento de la regla de transición para FFIs limitadas y sucursales limitadas, en los términos de las Regulaciones del Departamento del Tesoro de EE.UU. aplicables, entonces dicha Institución Financiera de México continuará cumpliendo con los términos de este Acuerdo y continuará siendo una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, según corresponda, para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., siempre que:
a) la Institución Financiera de México considere a cada Entidad Relacionada referida o sucursal, como una Institución Financiera No Participante separada para los efectos de todos los requisitos de reporte y retención del presente Acuerdo y cada sucursal o Entidad Relacionada referida se identifique a sí misma ante agentes retenedores como una Institución Financiera No Participante;
b) cada Entidad Relacionada o sucursal referida identifique sus cuentas de EE.UU. y reporte la información respecto de dichas cuentas según lo requiere la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., en la medida que lo permitan las leyes aplicables a la Entidad Relacionada o sucursal, y
c) dicha Entidad Relacionada o sucursal no tramite específicamente cuentas de EE.UU. mantenidas por personas que no son residentes en la jurisdicción en la que se ubique dicha sucursal o Entidad Relacionada, o cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes que no estén establecidas en la jurisdicción en la que dicha Entidad Relacionada o sucursal se ubique, y dicha sucursal o Entidad Relacionada no sea utilizada por la Institución Financiera de México o cualquier otra Entidad Relacionada para eludir las obligaciones establecidas en este Acuerdo o en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., según corresponda.
6. Coordinación Temporal. No obstante lo señalado en los apartados 3 y 5 del Artículo 3 del presente Acuerdo:
a) La Secretaría de Hacienda de México no estará obligada a obtener e intercambiar información respecto de un año calendario previo al año calendario respecto del cual información similar deba ser reportada al IRS por una FFI participante de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables;
b) La Secretaría de Hacienda de México no estará obligada a iniciar el intercambio de información con anterioridad a la fecha en la que las FFIs participantes deban proporcionar información similar al IRS conforme a las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables;
c) El Departamento del Tesoro de EE.UU. no estará obligado a obtener e intercambiar información respecto de un año calendario previo al primer año de calendario respecto del cual la Secretaría de Hacienda de México deba obtener e intercambiar información, y
d) El Departamento del Tesoro de EE.UU. no estará obligado a iniciar el intercambio de información con anterioridad a la fecha en la que la Secretaría de Hacienda de México deba iniciar el intercambio de información.
7. Coordinación de las Definiciones con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. No obstante lo señalado en el Artículo 1 de este Acuerdo, así como en las definiciones previstas en sus Anexos, respecto de la implementación del mismo, la Autoridad Competente de la Secretaría de Hacienda de México podrá utilizar, y permitir que las Instituciones Financieras Mexicanas utilicen una definición de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., en lugar de una definición equivalente en el presente instrumento, siempre que dicho uso no frustre sus fines.
Artículo 5
Colaboración sobre Cumplimiento y Exigibilidad
1. Errores Menores y Administrativos. Una Autoridad Competente deberá notificar a la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la Autoridad Competente primeramente mencionada tenga razones para creer que errores administrativos u otros errores menores pudieron haber llevado a un reporte de información incompleto o incorrecto, o que resultaron en otros incumplimientos de este Acuerdo. Dicha Autoridad Competente de la otra Parte deberá aplicar su legislación interna (incluyendo las sanciones aplicables) para obtener la información corregida y/o completa o para resolver otros incumplimientos de este Acuerdo.
2. Falta de Cumplimiento Significativo.
a) Una Autoridad Competente notificará a la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la primera haya determinado que existe una falta de cumplimiento significativo de las obligaciones contenidas en este Acuerdo respecto de una Institución Financiera Sujeta a Reportar de la otra jurisdicción. Dicha Autoridad Competente de la otra Parte aplicará su legislación interna (incluyendo las sanciones aplicables) para tratar la falta de cumplimiento significativo descrita en el aviso.
b) En caso de que dichas medidas de exigibilidad no resuelvan la falta de cumplimiento de una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, dentro de un período de dieciocho (18) meses después de la primera notificación de la falta de cumplimiento significativo, el Departamento del Tesoro de EE.UU. considerará a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar como una Institución Financiera No Participante, de conformidad con este subapartado 2(b).
3. Recurso a Terceros que sean Prestadores de Servicios. Cada Parte podrá permitir que las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar recurran a terceros prestadores de servicios para cumplir con sus obligaciones establecidas por una Parte de conformidad con la legislación interna y disposiciones administrativas como se establece en este Acuerdo, pero dichas obligaciones continuarán siendo responsabilidad de las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar.
4. Prevención de Elusión. Las Partes implementarán los requerimientos que sean necesarios para prevenir que las Instituciones Financieras adopten prácticas con la intención de eludir el reporte requerido conforme a este Acuerdo.
Artículo 6
Compromiso Mutuo para Continuar Mejorando la Efectividad del Intercambio de Información y la Transparencia
1. Reciprocidad. El Gobierno de Estados Unidos reconoce la necesidad de alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco de información con México. El Gobierno de Estados Unidos está comprometido en mejorar aún más la transparencia e incrementar la relación de intercambio con México buscando la adopción de regulaciones, y abogando y apoyando la legislación en la materia para alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco.
2. Tratamiento de Pagos en Tránsito (Passthru) y Montos Brutos. Las Partes están comprometidas en trabajar conjuntamente y con Jurisdicciones Asociadas para desarrollar una alternativa práctica y efectiva para alcanzar los objetivos de política de retención sobre pagos en tránsito (passthru) extranjeros y montos brutos, que minimicen la carga.
3. Desarrollo de Reportes Comunes y un Modelo de Intercambio. Las Partes están comprometidas en trabajar con Jurisdicciones Asociadas y con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos para adaptar los términos de este Acuerdo y de otros acuerdos entre Estados Unidos y Jurisdicciones Asociadas en un modelo común para el intercambio automático de información, incluyendo el desarrollo de estándares de reporte y debida diligencia para instituciones financieras.
4. Documentación de Cuentas Mantenidas al 30 de junio de 2014. Respecto de Cuentas Reportables mantenidas por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014:
a) Al 1 de enero de 2017, el Departamento del Tesoro de EE.UU. se compromete a establecer reglas que requieran a las Instituciones Financieras de EE.UU. Sujetas a Reportar, a obtener y reportar el TIN Mexicano de cada Cuentahabiente de una Cuenta Reportable a México según lo requerido por el subapartado 2(b)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo, para reportar respecto de 2017 y siguientes, y
b) Al 1 de enero de 2017, la Secretaría de Hacienda de México se compromete a establecer reglas que requieran a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar, a obtener el TIN de EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. según lo requerido por el subapartado 2(a)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo, para reportar respecto de 2017 y siguientes.
Artículo 7
Consistencia en la Aplicación de FATCA a Jurisdicciones Asociadas
1. México deberá obtener los beneficios de cualesquiera condiciones más favorables de conformidad con el Artículo 4 o Anexo I del presente Acuerdo relacionadas con la aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras de México otorgadas a otra Jurisdicción Asociada de conformidad con un acuerdo bilateral firmado, siempre y cuando la otra Jurisdicción Asociada se comprometa a realizar las mismas obligaciones que México, descritas en los Artículos 2 y 3 del presente Acuerdo, y sujeto a los mismos términos y condiciones descritos en éstos y en los Artículos 5 al 9 del presente Acuerdo.
2. El Departamento del Tesoro de EE.UU. deberá notificar a la Secretaría de Hacienda de México sobre cualesquiera condiciones más favorables y dichas condiciones más favorables aplicarán de manera automática de conformidad con el presente Acuerdo, como si dichas condiciones estuvieran estipuladas en este Acuerdo y hubieran surtido efecto en la fecha de firma del Acuerdo que incorpora las condiciones más favorables, a menos que la Secretaría de Hacienda de México decline por escrito su aplicación.
Artículo 8
Consultas y Modificaciones
1. En caso de dificultades derivadas de la implementación del presente Acuerdo, cualquier Parte podrá solicitar la realización de consultas para desarrollar las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo.
2. Este Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo mutuo por escrito entre las Partes. A menos que se acuerde algo distinto, dicha modificación entrará en vigor a partir de la fecha de su firma por ambas partes.
Artículo 9
Anexos
Los Anexos formarán parte integral del presente Acuerdo.
Artículo 10
Término del Acuerdo
1. Este Acuerdo entrará en vigor el día siguiente a la firma del mismo. A la entrada en vigor de este Acuerdo, el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional Incluyendo con Respecto a FATCA, hecho en Washington el 19 de noviembre de 2012, y que entró en vigor el 1º de enero de 2013, deberá ser substituido por este Acuerdo y por lo tanto darse por terminado.
2. Cualesquiera de las Partes podrá dar por terminado el Acuerdo mediante aviso de terminación por escrito dirigido a la otra Parte. Dicha terminación será aplicable el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce (12) meses después de la fecha del aviso de terminación.
3. Las Partes se consultarán de buena fe, antes del 31 de diciembre de 2016, para modificar este Acuerdo según sea necesario para reflejar el progreso de los compromisos establecidos en el Artículo 6 de este Acuerdo.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, este día 9 de abril de 2014”
APARTADO I, INCISO a)
“ANEXO I
PROCEDIMIENTOS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y REPORTE DE CUENTAS REPORTABLES A EE.UU. Y SOBRE PAGOS A CIERTAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES
I. General
A. La Secretaría de Hacienda de México requerirá, de conformidad con su legislación interna y a través de disposiciones administrativas, que las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar apliquen los procedimientos de debida diligencia establecidos en este Anexo I para identificar las Cuentas Reportables a EE.UU. y las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes.
B. Para los efectos del Acuerdo,
1. Todos los montos en dólares son dólares de EE.UU. y deberá entenderse que incluyen el equivalente en otras monedas.
2. Salvo disposición expresa en contrario, el saldo o valor de la cuenta se determinará al último día del año calendario u otro período de reporte apropiado.
3. Cuando el límite de un saldo o valor se determine al 30 de junio de 2014 conforme a este Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará a ese día o al último día del periodo de reporte que termine inmediatamente antes del 30 de junio de 2014 y cuando el límite de un saldo o valor se determine al último día del año calendario conforme a este Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará al último día del año calendario u otro período de reporte apropiado.
4. Sujeto a lo dispuesto en el subapartado E(1) de la sección II de este Anexo I, una cuenta se considerará una Cuenta Reportable a EE.UU. a partir de la fecha en que se identifique como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en este Anexo I.
5. A menos que se indique lo contrario, la información respecto de una Cuenta Reportable a EE.UU. deberá reportarse anualmente en el año calendario siguiente a aquél en que se relacione la información.
C. Como alternativa a los procedimientos descritos en cada sección de este Anexo I, México podrá permitir a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar basarse en los procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. para determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable a EE.UU. o una cuenta mantenida en una Institución Financiera No Participante. México podrá permitir a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar hacer tal elección, por separado, por cada sección de este Anexo I ya sea respecto de todas las Cuentas Financieras relevantes o, por separado, respecto de cualquier grupo de cuentas claramente identificado (ya sea por giro del negocio o ubicación donde la cuenta sea mantenida).
II. Cuentas Preexistentes de Personas Físicas. Las siguientes reglas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables a EE.UU. entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por personas físicas (“Cuentas Preexistentes de Personas Físicas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes de Personas Físicas o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, cuando las reglas de implementación de México prevean dicha elección, no se requiere que las siguientes Cuentas Preexistentes de Personas Físicas sean revisadas, identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a EE.UU.:
1. Sujeto a lo dispuesto en el subapartado E(2) de esta sección, una Cuenta Preexistente de Persona Física con un saldo o valor que no exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al 30 de junio de 2014.
2. Sujeto a lo dispuesto en el subapartado E(2) de esta sección, una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y un Contrato de Renta Vitalicia con un saldo o valor de doscientos cincuenta mil ($250,000) o menos al 30 de junio de 2014.
3. Una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, siempre que la legislación o regulaciones de México o Estados Unidos efectivamente impidan la venta de dicho Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Renta Vitalicia a residentes en EE.UU., (por ejemplo, si la Institución Financiera de que se trate no contara con el registro requerido conforme a la legislación de EE.UU. y la legislación de México requiriera el reporte o la retención respecto de productos de seguros mantenidos por residentes en México).
4. Cualquier Cuenta de Depósito con un saldo de cincuenta mil ($50,000) dólares o menos.
B. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas con un Saldo o Valor al 30 de Junio de 2014 que Exceda de Cincuenta Mil ($50,000) Dólares (doscientos cincuenta mil ($250,000) Dólares para Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia), pero que No Exceda de Un Millón ($1,000,000) de Dólares (“Cuentas de Bajo Valor”).
1. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera Sujeta a Reportar de México debe revisar en sus datos consultables electrónicamente cualquiera de los siguientes indicios de EE.UU.:
a) Identificación del Cuentahabiente como ciudadano o residente en EE.UU.;
b) Indicación inequívoca de un lugar de nacimiento en EE.UU.;
c) Dirección actual para recibir correspondencia o de residencia en EE.UU. (incluyendo apartado de correos en EE.UU.);
d) Número telefónico actual en EE.UU.;
e) Instrucciones vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en Estados Unidos;
f) Poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigente otorgado a una persona con dirección en EE.UU.; o
g) Una dirección “a cargo de” o de “retención de correspondencia” que sea la única dirección que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga en los archivos del Cuentahabiente. En el caso de una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea una Cuenta de Bajo Valor, una dirección “a cargo de” fuera de Estados Unidos o “de retención de correspondencia” no deberá considerarse como indicio de EE.UU.
2. Si ninguno de los indicios de EE.UU., que se enlistan en el subapartado B(1) de esta sección se descubren en la búsqueda electrónica, no se requerirá de alguna otra acción hasta que exista un cambio en las circunstancias, respecto de la cuenta, que resulte en uno o varios indicios de EE.UU. asociados con la cuenta o la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor descrita en el apartado D de esta sección.
3. Si se descubren en la búsqueda electrónica algunos de los indicios de EE.UU. listados en el subapartado B(1) de esta sección, o si hay un cambio de circunstancias que resulta en uno o varios indicios de EE.UU. asociados con la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones señaladas en dicho subapartado apliquen respecto de dicha cuenta.
4. No obstante que se encuentren indicios de EE.UU. conforme al subapartado B(1) de esta sección, no se requiere que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar considere a una cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. si:
a) Cuando la información del Cuentahabiente de manera inequívoca indique un lugar de nacimiento en EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada);
(2) Un pasaporte distinto del de EE.UU. u otra identificación emitida por el gobierno que demuestre la ciudadanía o nacionalidad del Cuentahabiente en un país distinto de Estados Unidos, y
(3) Una copia del Certificado de Pérdida de la Nacionalidad de Estados Unidos del Cuentahabiente o una explicación razonable de:
(A) La razón por la que el Cuentahabiente no tiene dicho certificado a pesar de haber renunciado a la ciudadanía de EE.UU., o
(B) La razón por la que el Cuentahabiente no obtuvo la ciudadanía de EE.UU. por nacimiento.
b) Cuando la información del Cuentahabiente contenga una dirección actual de correspondencia o residencia en EE.UU. o uno o varios números telefónicos en EE.UU. que sean los únicos números telefónicos asociados con la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada), y
(2) Evidencia documental, según se define en el apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus del Cuentahabiente distinto de EE.UU.
c) Cuando la información del Cuentahabiente contenga instrucciones vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en Estados Unidos, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada), y
(2) Evidencia documental, según se define en el apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus del Cuentahabiente distinto de EE.UU.
d) Cuando la información del Cuentahabiente contenga un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigente otorgado a una persona con dirección en EE.UU., que tenga una dirección “a cargo de” o una dirección de “retención de correspondencia” que sean la única dirección identificada del Cuentahabiente, o tenga uno o varios números telefónicos de EE.UU. (si un número telefónico distinto de EE.UU. también está asociado con la cuenta), la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada); o
(2) Evidencia documental, según se define en el apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus del Cuentahabiente distinto de EE.UU.
C. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Personas Físicas Que Son Cuentas de Bajo Valor.
1. La Revisión de Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que sean Cuentas de Bajo Valor para la búsqueda de indicios de EE.UU. debe completarse al 30 de junio de 2016.
2. Si existe un cambio en las circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea una Cuenta de Bajo Valor que resulte en que uno o varios indicios de EE.UU. se asocien con la cuenta descrita en el subapartado B(1) de esta sección, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que aplique el subapartado B(4) de esta sección.
3. Excepto por las Cuentas de Depósito descritas en el subapartado A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Física que haya sido identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU. conforme a esta sección será considerada una Cuenta Reportable a EE.UU. en todos los años siguientes, a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.
D. Procedimientos de Mayor Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas con un Saldo o Valor que Exceda Un Millón ($1,000,000) de Dólares al 30 de Junio de 2014 o 31 de Diciembre de 2015 o de Cualquier Año Siguiente (“Cuentas de Alto Valor”)
1. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera de México Sujeta a Reportar revisará en sus datos consultables electrónicamente cualquier indicio de EE.UU. descrito en el subapartado B(1) de esta sección.
2. Búsqueda de Registros en Papel. Si las bases de datos consultables electrónicamente de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar incluyen los campos y captura de toda la información descrita en el subapartado D(3) de esta sección, no se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos electrónicas no capturan toda esta información, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar también deberá revisar, respecto de una Cuenta de Alto Valor, el archivo maestro vigente del cliente y en la medida en que no estén incluidos en éste, los siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los últimos cinco (5) años por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, en busca de cualquier indicio de EE.UU. descrito en el subapartado B(1) de esta sección:
a) La evidencia documental más reciente recabada respecto de la cuenta;
b) La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;
c) La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar conforme a los Procedimientos de AML/KYC, o para otros efectos regulatorios;
d) Cualquier poder de representación legal o de autorización de firma vigente, y
e) Cualquier instrucción vigente de transferencia de fondos.
3. Excepción Cuando las Bases de Datos Contienen Suficiente Información. No se requiere que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel descrita en el subapartado D(2) de esta sección si la información consultable electrónicamente de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar incluye lo siguiente:
a) El estatus sobre nacionalidad o residencia del Cuentahabiente;
b) La dirección de residencia y correspondencia del Cuentahabiente vigente en los archivos de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar;
c) Si existe(n) en ese momento, el(los) número(s) telefónico(s) del Cuentahabiente en los archivos de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar;
d) Si existen instrucciones vigentes de transferir fondos en la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera);
e) Si existen direcciones actuales “a cargo de” o de “retención de correspondencia” del Cuentahabiente, y
f) Si existe un poder de representación legal o de autorización de firma para la cuenta.
4. Consulta al Gerente de Relaciones sobre su Conocimiento de Hecho. Además de las búsquedas electrónicas y en papel descritas anteriormente, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deben considerar como una Cuenta Reportable de EE.UU. cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un gerente de relaciones (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a dicha Cuenta de Alto Valor) si éste tiene conocimiento de hecho de que el Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU.
5. Consecuencia de Encontrar Indicios de EE.UU.
a) Si no se descubre alguno de los indicios de EE.UU. enlistados en el subapartado B(1) de esta sección, en la mayor revisión de Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente y la cuenta no es identificada como mantenida por una Persona Específica de EE.UU. en el subapartado D(4) de esta sección, no se requerirá de alguna acción adicional hasta que exista un cambio en las circunstancias que resulte en que uno o varios indicios de EE.UU. sea asociado con la cuenta.
b) Si alguno de los indicios de EE.UU. enlistados en el subapartado B(1) de esta sección son descubiertos en la mayor revisión de Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente, o si hay un cambio posterior en las circunstancias que resulte en uno o varios indicios de EE.UU. asociados con la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar considerará la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones señaladas en dicho subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
c) Excepto por las Cuentas de Depósitos descritas en el subapartado A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Física que haya sido identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU. conforme a esta sección será considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU. para todos los años siguientes a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.
E. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas de Alto Valor.
1. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de 2014, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, finalizará los procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado D de esta sección respecto de dicha cuenta al 30 de junio de 2015. Si con base en esta revisión, dicha cuenta se identifica como una Cuenta Reportable a EE.UU., al o antes del 31 de diciembre de 2014 la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá reportar la información requerida de dicha cuenta respecto de 2014 en el primer reporte de la cuenta y anualmente a partir de entonces. En el caso de una cuenta identificada como Cuenta Reportable a EE.UU. con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 y al o antes del 30 de junio de 2015, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no estará obligada a reportar información de dicha cuenta respecto de 2014, pero deberá reportar la información de la cuenta anualmente a partir de entonces.
2. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de 2014, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor al último día de 2015 o de cualquier año calendario siguiente, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar finalizará los procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado D de esta sección, respecto de dicha cuenta, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del último día del año calendario en que la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor. Si con base en esta revisión, dicha cuenta se identifica como una Cuenta Reportable a EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar reportará la información requerida de dicha cuenta respecto del año en que se identifica como Cuenta Reportable a EE.UU. y los años siguientes de manera anual a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.
3. Una vez que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar ha aplicado los procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado D de esta sección a una Cuenta de Alto Valor, no se requerirá que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar vuelva a aplicar dichos procedimientos con excepción de la consulta al gerente de relaciones descrita en el subapartado D(4) de esta sección a la misma Cuenta de Alto Valor en cualquier año siguiente.
4. Si existe un cambio en las circunstancias respecto de una Cuenta de Alto Valor que resulte en que uno o varios indicios de EE.UU. descritos en el subapartado B(1) de esta sección se asocien a la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones señaladas en dicho subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
5. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá implementar procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones identifique cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gerente de relaciones que el Cuentahabiente tiene una nueva dirección de correo en Estados Unidos, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la nueva dirección como un cambio en las circunstancias y si elige aplicar el subapartado B(4) de esta sección, deberá obtener la documentación apropiada del Cuentahabiente.
F. Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que Se Han Documentado para Otros Fines. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que haya obtenido previamente documentación de un Cuentahabiente para establecer que no es ciudadano ni residente en EE.UU. con el fin de cumplir con sus obligaciones como IC, sociedad de personas extranjera retenedora o fideicomiso extranjero retenedor según haya acordado con el IRS, o bien para cumplir con sus obligaciones de conformidad con el capítulo 61 del Título 26 del Código de Rentas Internas de EE.UU., no requerirá llevar a cabo los procedimientos descritos en el subapartado B(1) de esta sección respecto de las Cuentas de Bajo Valor o los subapartados D(1) al D(3) de esta sección respecto de las Cuentas de Alto Valor.
III. Cuentas Nuevas de Personas Físicas. Las siguientes reglas y procedimientos aplicarán para los efectos de identificar Cuentas Reportables a EE.UU. entre las Cuentas Financieras mantenidas por personas físicas y abiertas el o después del 1 de julio de 2014 (“Cuentas Nuevas de Personas Físicas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario ya sea respecto de todas las Cuentas Nuevas de Personas Físicas o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de México prevean dicha elección, las siguientes Cuentas Nuevas de Personas Físicas no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a EE.UU.:
1. Una Cuenta de Depósito a menos que el saldo de la cuenta exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al finalizar cualquier año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado.
2. Un Contrato de Seguro Con Valor en Efectivo a menos que el Valor en Efectivo exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al finalizar cualquier año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado.
B. Otras Cuentas Nuevas de Personas Físicas. Respecto de las Cuentas Nuevas de Personas Físicas no descritas en el apartado A de esta sección, al momento en que se abra la cuenta (o dentro de los noventa (90) días contados a partir de la conclusión del año calendario en el que la cuenta deje de actualizar el apartado A de esta sección), la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación la cual puede ser parte de la documentación de apertura de cuenta, que le permita a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar determinar si el Cuentahabiente es un residente en Estados Unidos para efectos fiscales (para estos fines, un ciudadano de EE.UU. es considerado un residente en Estados Unidos para efectos fiscales, aun si el Cuentahabiente también es residente para efectos fiscales en otra jurisdicción) y confirmar si dicha auto-certificación es razonable tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación recabada conforme a los Procedimientos de AML/KYC.
1. Si la auto-certificación establece que el Cuentahabiente es residente en Estados Unidos para efectos fiscales, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar debe considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. y obtener una auto-certificación que incluya el TIN del Cuentahabiente de EE.UU. (la cual puede ser a través de la Forma W-9 del IRS u otra forma similar acordada).
2. Si existe un cambio en las circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Persona Física que cause que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para conocer que la auto-certificación original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no podrá confiar en la auto-certificación original y deberá obtener una auto-certificación válida que establezca si el Cuentahabiente es ciudadano o residente en EE.UU. para efectos fiscales. Si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no pudiera obtener una auto-certificación válida, deberá considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.
IV. Cuentas Preexistentes de Entidades. Las siguientes reglas y procedimientos son aplicables para los efectos de identificar Cuentas Reportables de EE.UU. y cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por Entidades (“Cuentas Preexistentes de Entidades”).
A. Cuentas de Entidades que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de México prevean dicha elección, una Cuenta Preexistente de Entidad con un saldo o valor en la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014 no será revisada, identificada o reportada como una Cuenta Reportable a EE.UU. hasta en tanto el saldo o valor no exceda de un millón ($1,000,000) de dólares.
B. Cuentas de Entidades Sujetas a Revisión. Una Cuenta Preexistente de Entidad que tenga un saldo o valor en la cuenta que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014 y una Cuenta Preexistente de Entidad que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014, pero que su saldo o valor exceda de un millón ($1,000,000) de dólares al último día de 2015 o cualquier año calendario siguiente deben ser revisadas de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D de esta sección.
C. Cuentas de Entidades Respecto de las Cuales se debe Reportar. Respecto de Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el apartado B de esta sección, sólo las cuentas mantenidas por una o varias Entidades que sean Personas Específicas de EE.UU. o por Entidades Extranjeras no Financieras (EENFs) Pasivas con una o varias Personas que ejercen Control que sean ciudadanos o residentes en EE.UU., deberán considerarse como una Cuenta Reportable a EE.UU. Adicionalmente, las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes deberán considerarse como cuentas cuyos pagos acumulados, tal y como se describe en el subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo, son reportados a la Autoridad Competente de México.
D. Procedimientos de Revisión para Identificar las Cuentas de Entidades que Requieren ser Reportadas. En el caso de Cuentas Preexistentes de Entidades referidas en el apartado B de esta sección, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si una cuenta es mantenida por una o varias Personas Específicas de EE.UU., por EENFs Pasivas con una o varias Personas que ejercen Control que son ciudadanos o residentes en EE.UU., o por Instituciones Financieras No Participantes:
1. Determinación sobre si una Entidad es una Persona Específica de EE.UU.
a) Revisión de la información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar si la información indica que el Cuentahabiente es una Persona de EE.UU. Para estos propósitos, la información que indica que el Cuentahabiente es una Persona de EE.UU. incluye un lugar de constitución u organización en EE.UU., o una dirección en EE.UU.
b) Si la información indica que el Cuentahabiente es una Persona de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar considerará a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU., salvo que obtenga una auto-certificación del Cuentahabiente (la cual puede ser a través de la Forma W-8 o W-9 del IRS u otra forma similar acordada), o determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Específica de EE.UU.
2. Determinación sobre si una Entidad que no es de EE.UU. es una Institución Financiera.
a) Revisión de la información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar si la información indica que el Cuentahabiente es una Institución Financiera.
b) La cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU. si la información indica que el Cuentahabiente es una Institución Financiera o si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar verifica el Número Global de Identificación de Intermediario del Cuentahabiente en la lista de FFIs publicada por el IRS.
3. Determinación sobre si una Institución Financiera es una Institución Financiera No Participante que recibe pagos sujetos a ser reportados de manera acumulada en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
a) Sujeto al subapartado D(3)(b) de este apartado, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá determinar que el Cuentahabiente es una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada, si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar determina razonablemente que el Cuentahabiente tiene dicho estatus con base en su Número Global de Identificación de Intermediario en la lista de FFIs publicada por el IRS, o en otra información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, según corresponda. En tal caso, no se requerirá que la cuenta se revise, identifique o sea reportada.
b) Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, la cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU., pero los pagos realizados al Cuentahabiente deberán ser reportados, en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo.
c) Si el Cuentahabiente no es una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente como una Institución Financiera No Participante que recibe pagos reportables en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo, salvo que la Institución Mexicana Sujeta a Reportar:
(1) Obtenga una auto-certificación (la cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada) del Cuentahabiente que sea una FFI certificada considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU aplicables, o
(2) Verifique el Número Global de Identificación de Intermediario del Cuentahabiente en la lista de FFIs publicada por el IRS en los casos en que sea una FFI participante o una FFI considerada cumplida registrada.
4. Determinación Sobre Si una Cuenta Mantenida en una EENF Es una Cuenta Reportable a EE.UU. Respecto de un Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de Entidad que no esté identificado, ya sea como una Persona de EE.UU. o una Institución Financiera, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá identificar (i) si el Cuentahabiente tiene Personas que ejercen Control, (ii) si el Cuentahabiente es una EENF Pasiva y (iii) si cualquiera de las Personas que ejercen Control del Cuentahabiente es un ciudadano o residente en EE.UU. Cuando la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar realice estas determinaciones, deberá cumplir con lo señalado en los subapartados D(4)(a) al D(4)(d) de esta sección en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias.
a) Para los efectos de determinar la Persona que ejerce Control de un Cuentahabiente, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida en virtud de los Procedimientos de AML/KYC.
b) Para los efectos de determinar si un Cuentahabiente es una EENF Pasiva, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación (la cual puede ser a través de la Forma W-8 o W-9 del IRS u otra forma similar acordada) del Cuentahabiente para establecer su estatus, salvo que razonablemente pueda considerar al Cuentahabiente como una EENF Activa con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar.
c) Para efecto de determinar si una Persona que ejerce Control de una EENF Pasiva es un ciudadano o residente en EE.UU. para efectos fiscales, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá basarse en:
(1) Información obtenida y mantenida en virtud de Procedimientos de AML/KYC en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o varias EENFs con un saldo o valor en la cuenta que no exceda de un millón ($1,000,000) de dólares, o
(2) Una auto-certificación (la cual puede ser la Forma W-8 o W-9 del IRS, o cualquier forma similar acordada) del Cuentahabiente o de dicha Persona que ejerce Control en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o varias EENFs con un saldo o valor en la cuenta que exceda de un millón ($1,000,000) de dólares.
d) La cuenta deberá ser considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU. si cualquier Persona que ejerce Control de una EENF Pasiva es un ciudadano o residente en EE.UU.
E. Fecha de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Entidades.
1. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor en la cuenta que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014 deberá finalizarse a más tardar el 30 de junio de 2016.
2. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor en la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014, pero exceda de un millón ($1,000,000) de dólares al 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año siguiente, deberá finalizarse dentro de los seis (6) meses siguientes al último día del año calendario en el que el saldo o valor de la cuenta exceda de un millón ($1,000,000) de dólares.
3. Si hay un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Entidad que implique que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para conocer que la auto-certificación u otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D de esta sección.
V. Cuentas Nuevas de Entidades. Las siguientes reglas y procedimientos aplican para los efectos de identificar Cuentas Reportables a EE.UU. y cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Financieras mantenidas por Entidades y abiertas el o después del 1 de julio de 2014 (“Cuentas Nuevas de Entidades”).
A. Cuentas de Entidades Que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas Nuevas de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de México le permitan esta elección, una cuenta de tarjeta de crédito o una facilidad de crédito revolvente tratada como una Cuenta Nueva de Entidad, no requiere ser revisada, identificada o reportada, siempre que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que mantenga dicha cuenta implemente políticas y procedimientos para prevenir que el balance adeudado al Cuentahabiente exceda los cincuenta mil ($50,000) dólares.
B. Otras Cuentas Nuevas de Entidades. En relación con las Cuentas Nuevas de Entidades no descritas en el apartado A de esta sección, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá determinar si el Cuentahabiente es: (i) una Persona Específica de EE.UU.; (ii) una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada; (iii) una FFI participante, una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, o (iv) una EENF Activa o Pasiva.
1. Sujeto al subapartado B(2) de esta sección, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá determinar que el Cuentahabiente es una EENF Activa, una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar determina razonablemente que el Cuentahabiente tiene dicho estatus con base en el Número Global de Identificación de Intermediario del Cuentahabiente o en otra información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, según corresponda.
2. Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, la cuenta no será una Cuenta Reportable de EE.UU., pero los pagos realizados al Cuentahabiente deberán ser reportados, en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
3. En los demás casos, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus. Basado en la auto-certificación, serán aplicables las siguientes reglas:
a) Si el Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.
b) Si el Cuentahabiente es una EENF Pasiva, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá identificar a las Personas que ejercen Control de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC y deberá determinar si cualesquiera de dichas personas es un ciudadano o residente en EE.UU. con base en la auto-certificación del Cuentahabiente o de dicha persona. Si cualesquiera de dichas personas es un ciudadano o residente en EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.
c) No será una Cuenta Reportable a EE.UU. y no se requerirá el reporte de la misma, si el Cuentahabiente es: (i) una Persona de EE.UU. que no es una Persona Específica de EE.UU.; (ii) una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, en los términos del subapartado B(3)(d) de esta sección; (iii) una FFI participante, una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables; (iv) una EENF Activa, o (v) una EENF Pasiva, cuyas Personas que ejercen Control no sean ciudadanos o residentes en EE.UU.
d) Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera No Participante (incluyendo una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada que sea considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante), la cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU., pero los pagos realizados al Cuentahabiente deberán ser reportados en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
VI. Reglas Especiales y Definiciones. Las siguientes reglas y definiciones adicionales son aplicables al momento de implementar el procedimiento de debida diligencia anteriormente descrito:
A. Confiabilidad en Auto-Certificaciones y Evidencia Documental. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no podrá basarse en una auto-certificación o en evidencia documental si tiene conocimiento o razones para conocer que la auto-certificación o evidencia documental son incorrectas o no fiables.
B. Definiciones. Las siguientes definiciones son aplicables para fines de este Anexo I.
1. Procedimientos de AML/KYC. Los “Procedimientos de AML/KYC” significan los procedimientos de debida diligencia del cliente de una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de acuerdo con los requerimientos para combatir el lavado de dinero u otros similares establecidos por México a los que está sujeta la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar.
2. EENF. Una “EENF” significa cualquier Entidad que no sea de EE.UU. que no sea una FFI de conformidad con la definición de éste término establecida en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables o sea una Entidad de las descritas en el subapartado B(4)(j) de esta sección, y también incluye cualquier Entidad que no sea de EE.UU. establecida en México o en otra Jurisdicción Asociada y que no sea una Institución Financiera.
3. EENF Pasiva. Una “EENF Pasiva” significa cualquier EENF que no sea (i) una EENF Activa o (ii) una sociedad de personas extranjera retenedora o fideicomiso extranjero retenedor, de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
4. EENF Activa. Una “EENF Activa” significa cualquier EENF que cumpla con cualesquiera de los siguientes requisitos:
a) Menos del 50 por ciento de los ingresos brutos de la EENF del año calendario anterior u otro periodo apropiado para reportar sean ingresos pasivos y menos del 50 por ciento de los activos mantenidos por la EENF durante el año calendario anterior u otro periodo apropiado para reportar, sean activos que generen o sean mantenidos para generar ingresos pasivos;
b) Las acciones de la EENF sean regularmente comercializadas en una bolsa de valores establecida o que la EENF sea una Entidad Relacionada de una Entidad cuyas acciones se comercialicen en un mercado de valores establecido;
c) La EENF está organizada en un Territorio de EE.UU. y todos los beneficiarios receptores del pago son residentes en buena fe en dicho Territorio de EE.UU.;
d) La EENF sea un gobierno (distinto del gobierno de EE.UU.), una subdivisión política de dicho gobierno (la cual, para evitar dudas, incluye un estado, provincia, condado o municipio), o un ente público realizando funciones de gobierno o una subdivisión política del mismo, un gobierno de un Territorio de EE.UU., una organización internacional, un banco central emisor distinto del de EE.UU. o una Entidad que sea propiedad total de uno o varios de los anteriores;
e) Todas las actividades de una EENF consistan substancialmente en mantener (total o en parte) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, excepto que una Entidad no califique para el estatus EENF si la misma funciona (o se ostenta) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada, o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
f) La EENF todavía no está operando un negocio y no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera; no obstante, la EENF no calificará para esta excepción veinticuatro (24) meses después de la fecha de que se constituya como EENF;
g) La EENF que no haya actuado como Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera;
h) La EENF se dedica principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de cualquier Entidad Relacionada referida se dediquen primordialmente a una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera,
i) La EENF es una “EENF exceptuada” de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables; o
j) La EENF cumpla con todos los siguientes requisitos:
(1) Esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y sea una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social.
(2) Esté exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia;
(3) No tenga accionistas o miembros que tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o activos;
(4) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la EENF o la documentación de constitución de la EENF, no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no sean de beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia de la EENF, o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la EENF compró, y
(5) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la EENF o los documentos de constitución de la EENF requieran que, cuando la EENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan a una Entidad gubernamental o una organización no lucrativa, o se transfieran al gobierno de la jurisdicción de residencia de la EENF o a cualquier subdivisión de éste.
5. Cuenta Preexistente. Una “Cuenta Preexistente” significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014.
C. Reglas para Acumulación de Saldos de Cuentas y Conversión de Moneda
1. Acumulación de Cuentas de Personas Físicas. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona física, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá acumular todas las Cuentas Financieras mantenidas por ésta o una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que su sistema computarizado relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o el número de identificación fiscal y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor de esta Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de acumulación descrito en este apartado 1.
2. Acumulación de Cuentas de Entidades. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar todas las Cuentas Financieras que mantiene ésta o una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que el sistema computarizado de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o número de identificación del contribuyente fiscal y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados.
3. Regla Especial de Acumulación Aplicable a Gerentes de Relaciones. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona para determinar si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Alto Valor, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar también deberá acumular todas las cuentas, en el caso que el gerente de relaciones tenga conocimiento o razones para conocer que cualquier Cuenta Financiera es de la propiedad, esté controlada o esté establecida (no actuando en capacidad fiduciaria) directa o indirecta por la misma persona.
4. Regla para Conversión de Moneda. Para los efectos de determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras en una moneda distinta de dólares de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá convertir los montos límites en dólares descritos en este Anexo I a dicha moneda, utilizando el tipo de cambio spot publicado determinado al último día del año calendario anterior a aquél en el que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar determine el saldo o valor.
D. Evidencia Documental. Para los efectos de este Anexo I, la documentación aceptable como evidencia incluye cualesquiera de las siguientes:
1. Un certificado de residencia emitido por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio) de la jurisdicción donde el beneficiario receptor del pago señale ser residente.
2. Respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el nombre de la persona física y normalmente se utilice para fines de identificación.
3. Respecto de una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) donde manifieste ser residente o de la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) donde la Entidad fue constituida u organizada.
4. Respecto de una Cuenta Financiera mantenida en una jurisdicción con reglas para el combate del lavado de dinero que hayan sido aprobadas por el IRS en relación con un acuerdo de IC (de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables), cualquier otro documento distinto de una Forma W-8 o W-9 que se encuentre referenciado en el anexo del acuerdo de IC de la jurisdicción para identificar personas físicas o Entidades.
5. Cualquier estado financiero, reporte crediticio de un tercero, presentación de concurso mercantil o un reporte de la Securities and Exchange Commission de EE.UU.
E. Procedimientos Alternativos para Cuentas Financieras Mantenidas por Personas Físicas Beneficiarias de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá presumir que una persona física beneficiaria (distinta del propietario) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo que reciba un beneficio por muerte no es una Persona Específica de EE.UU. y podrá tratar dicha Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Reportable de EE.UU. a menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tendrá razones para conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo es una Persona Específica de EE.UU. si la información obtenida por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y asociada con el beneficiario contiene indicios de EE.UU. en los términos del subapartado B(1) de la sección II del presente Anexo I. Si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tiene conocimiento o razones para conocer que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos descritos en el subapartado B(3) de la sección II del presente Anexo I.
F. Recurso a Terceros. Independientemente de la elección efectuada conforme al apartado C de la sección I del presente Anexo I, México podrá permitir a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que recurran a los procedimientos de debida diligencia realizados por terceros, en la medida prevista en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.”
APARTADO I, INCISO b)
“ANEXO II
INSTITUCIONES FINANCIERAS DE MÉXICO NO SUJETAS A REPORTAR Y CUENTAS EXCLUIDAS
General
Este Anexo II podrá ser modificado a través de una decisión mutua por escrito entre las Autoridades Competentes de México y Estados Unidos: (1) para incluir Entidades y cuentas adicionales que representen riesgo bajo de ser utilizadas por Personas de EE.UU. para evadir impuestos en EE.UU. y que tienen características similares a las Entidades y cuentas descritas en este Anexo II a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; o (2) para eliminar Entidades y cuentas que debido a un cambio de circunstancias dejaron de representar riesgo bajo de ser utilizadas por Personas de EE.UU. para evadir impuestos en EE.UU. Cualquier adición o eliminación tendrá efectos a partir de la fecha de firma de la decisión mutua, salvo disposición en contrario. Los procedimientos para llegar a dicha decisión mutua podrán incluirse en el acuerdo o arreglo mutuo descrito en el apartado 6 del Artículo 3 del Acuerdo.
I. Beneficiarios Efectivos Exentos distintos de Fondos. Las siguientes Entidades deberán considerarse como Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar y como beneficiarios efectivos exentos para fines de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU. con excepción de un pago que se derive de una obligación mantenida en conexión con un tipo de actividad comercial financiera que involucre a una Compañía Aseguradora Específica, Institución de Custodia o Institución de Depósito:
A. El Gobierno de México y cualquier subdivisión política de México, o cualquier agencia o instrumento que sea propiedad total de México o cualesquiera de uno o varios de los anteriores, incluyendo:
1. Nacional Financiera, S.N.C. (NAFIN)
2. Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. (BANCOMEXT)
3. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (BANOBRAS)
4. Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. (SHF)
5. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero
B. Organización Internacional. Cualquier organización internacional o cualquier agencia o instrumento que sea propiedad total de la organización. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluyendo organizaciones supranacionales) (1) que esté compuesta, principalmente, por gobiernos distintos de EE.UU.; (2) que tenga en vigor un acuerdo sede con México; y (3) cuyo ingreso no implique un beneficio para personas privadas.
C. El Banco Central:
1. Banco de México y cualesquier subsidiarias que sean de su propiedad total.
II. Fondos que califican como Beneficiarios Efectivos Exentos. Las siguientes Entidades deberán considerarse como Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar y como beneficiarios efectivos exentos para fines de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU.:
a. Instituciones de seguros de pensiones y de supervivencia (renta vitalicia) conforme a lo definido en el artículo 159, fracción IV de la Ley del Seguro Social.
b. Fondo de Pensiones de un Beneficiario Efectivo Exento. Un fondo establecido en México por un beneficiario efectivo exento para proporcionar beneficios de retiro, discapacidad o muerte a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido empleados del beneficiario efectivo exento (o personas designadas por dichos empleados); o que no sean ni hayan sido empleados, si los beneficios proporcionados a dichos beneficiarios o participantes se otorgan en consideración a servicios personales proporcionados al beneficiario efectivo exento.
c. Entidad de Inversión Propiedad Total de Beneficiarios Efectivos Exentos. Una Entidad que sea una Institución Financiera de México únicamente por ser una Entidad de Inversión, siempre que cada tenedor directo de una Participación en el Capital de la Entidad sea un beneficiario efectivo exento; y cada tenedor directo de una participación en la deuda de dicha Entidad sea una Institución Depositaria (respecto de un préstamo otorgado a dicha Entidad) o un beneficiario efectivo exento.
III. Instituciones Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que Califican como FFIs consideradas cumplidas. Las siguientes Instituciones Financieras son Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar que deberán tratarse como FFIs consideradas cumplidas para fines de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.:
A. Institución Financiera con una Base Local de Clientes. Una Institución Financiera que cumpla con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera deberá estar autorizada y regulada como una institución financiera de conformidad con las leyes de México;
2. La Institución Financiera no cuente con un lugar fijo de negocios fuera de México. Para estos efectos, un lugar fijo de negocios no incluye una ubicación que no esté anunciada al público y desde la cual la Institución Financiera únicamente realice funciones de soporte administrativo.
3. La Institución Financiera no deberá solicitar clientes o Cuentahabientes fuera de México. Para estos efectos, no se considerará que una Institución Financiera ha solicitado clientes o Cuentahabientes fuera de México simplemente porque la Institución Financiera (a) opere un sitio web siempre que dicho sitio no indique específicamente que la Institución Financiera provee Cuentas Financieras o servicios a no residentes, y de ninguna otra manera se dirige o solicita clientes o Cuentahabientes de EE.UU., o (b) se anuncia en medios escritos o en canales de radio o televisión que sean distribuidos o transmitidos principalmente en México pero también de manera incidental en otros países siempre que el anuncio no indique específicamente que la Institución Financiera provee Cuentas Financieras o servicios a no residentes, y de ninguna otra manera se dirige o solicita clientes o Cuentahabientes de EE.UU.;
4. La Institución Financiera deberá estar obligada, de conformidad con la legislación mexicana, a identificar a los Cuentahabientes residentes para los efectos de reportar la información o retener el impuesto respecto de Cuentas Financieras mantenidas por residentes o para los efectos de cumplir con los Procedimientos de AML/KYC de México;
5. Al menos el 98% de las Cuentas Financieras por valor mantenidas por la Institución Financiera deberán ser mantenidas por residentes (incluyendo residentes que sean Entidades) de México;
6. A partir del o antes del 1 de julio de 2014, la Institución Financiera deberá contar con políticas y procedimientos, consistentes con los establecidos en el Anexo I, para evitar que la Institución Financiera provea de una Cuenta Financiera a cualquier Institución Financiera No Participante y para monitorear si la Institución Financiera abre o mantiene una Cuenta Financiera para cualquier Persona Específica de EE.UU. que no sea residente en México (incluyendo una Persona de EE.UU. que fue residente en México cuando la Cuenta Financiera fue abierta pero posteriormente dejó de ser residente en México) o cualquier EENF Pasiva con Personas que ejercen Control que son residentes o ciudadanos de EE.UU. que no son residentes en México.
7. Dichas políticas y procedimientos deberán establecer que si alguna Cuenta Financiera mantenida por una Persona Específica de EE.UU. que no es residente en México o por una EENF Pasiva con Personas que ejercen Control que son residentes o ciudadanos de EE.UU. que no son residentes en México es identificada, la Institución Financiera deberá reportar dicha Cuenta Financiera como sería requerido si la Institución Financiera fuera una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar (inclusive cumpliendo con los requisitos de registro aplicables) o cerrar dicha Cuenta Financiera;
8. Respecto de una Cuenta Preexistente mantenida por una persona física que no es residente en México o por una Entidad, la Institución Financiera deberá revisar tales Cuentas Preexistentes de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo I aplicables a las Cuentas Preexistentes para identificar cualesquiera Cuenta Reportable a EE.UU. o Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera No Participante, y deberá reportar dicha Cuenta Financiera como sería requerido si la Institución Financiera fuera una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar (inclusive cumpliendo con los requisitos de registro aplicables) o cerrar dicha Cuenta Financiera;
9. Cada Entidad Relacionada de la Institución Financiera que es una Institución Financiera deberá estar constituida u organizada en México y, con excepción de cualquier Entidad Relacionada que es un fondo de retiro descrito en los apartados A y B de la sección II de este Anexo II, cumplir con los requerimientos establecidos en este apartado A; y
10. La Institución Financiera no deberá tener políticas o prácticas que discriminen la apertura o mantenimiento de Cuentas Financieras para personas físicas que son Personas Específicas de EE.UU. y residentes en México.
B. Banco Local. Una Institución Financiera que cumpla con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera opera únicamente como (y está autorizada y regulada de conformidad con la legislación de México como) (a) un banco o (b) una unión de crédito u organización cooperativa de crédito similar que opera sin ganancia;
2. El negocio de la Institución Financiera consiste primordialmente en la recepción de depósitos de y en otorgar créditos, respecto de un banco, a clientes al por menor no relacionados y, respecto de una unión de crédito u organización cooperativa de crédito similar, a miembros, siempre que ninguno de dichos miembros mantenga más del 5 por ciento de participación en dicha unión de crédito u organización cooperativa de crédito;
3. La Institución Financiera cumple con los requisitos establecidos en los subapartados A(2) y A(3) de esta sección, siempre que, además de las limitaciones relativas al sitio web descrito en el subapartado A(3) de esta sección, dicho sitio web no permita la apertura de una Cuenta Financiera;
4. La Institución Financiera no tiene más de ciento setenta y cinco millones ($175,000,000) de dólares en activos en su hoja de balance, y la Institución Financiera y cualquier Entidad Relacionada, en conjunto, no tienen más de quinientos millones ($500,000,000) de dólares en activos totales en sus hojas de balance consolidadas o combinadas; y
5. Cualquier Entidad Relacionada deberá estar constituida u organizada en México, y cualquier Entidad Relacionada que sea una Institución Financiera, con excepción de cualquier Entidad Relacionada que sea un fondo de retiro descrito en el apartado B de la sección II de este Anexo II o una Institución Financiera únicamente con cuentas de bajo valor descrita en el apartado C de esta sección, deberá cumplir con los requisitos establecidos en este apartado B.
C. Institución Financiera Únicamente con Cuentas de Bajo Valor. Una Institución Financiera de México que cumpla con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera no es una Entidad de Inversión;
2. Ninguna Cuenta Financiera mantenida por la Institución Financiera o cualquier Entidad Relacionada tiene un saldo o valor que excede de cincuenta mil ($50,000) dólares, aplicando las reglas establecidas en el Anexo I para acumulación de cuentas y conversión de moneda; y
3. La Institución Financiera no tiene más de cincuenta millones ($50,000,000) de dólares en activos en su hoja de balance, y la Institución Financiera y cualesquiera de sus Entidades Relacionadas, en conjunto, no tienen más de cincuenta millones ($50,000,000) de dólares en activos totales en sus hojas de balance consolidadas o combinadas.
D. Cualquier organización exenta residente en México que tenga derecho a los beneficios señalados en el Artículo 22 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el apartado 17 de su Protocolo.
E. De conformidad con el apartado 3 del Artículo 5 de este Acuerdo, un fideicomiso, en la medida en que la fiduciaria del fideicomiso sea una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con este Acuerdo respecto de cualquier Persona que ejerce Control del fideicomiso.
F. Un fideicomiso que sirve exclusivamente como garantía y fuente alterna de pago de una deuda u obligación de compra del fideicomitente.
G. Un fideicomiso cuyos activos consistan exclusivamente en bienes inmuebles.
H. Vehículo de Inversión Colectiva. En el caso de una Entidad de Inversión establecida en México que sea regulada como un vehículo de inversión colectiva,
1. Si todas las participaciones en el vehículo de inversión colectiva (incluyendo intereses derivados de una deuda que excedan de cincuenta mil ($50,000) dólares) son mantenidas por o a través de uno o varios beneficiarios efectivos exentos, NFEEs Activas en los términos del subapartado B(4) de la sección VI del Anexo I, Personas de EE.UU. que no son Personas Específicas de EE.UU. o Instituciones Financieras que no son Instituciones Financieras No Participantes, dicha Entidad de Inversión deberá ser tratada como una FFI considerada cumplida para fines de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. y las obligaciones de reporte de cualquier Entidad de Inversión (distinta de una Institución Financiera a través de la cual se mantienen participaciones en el vehículo de inversión colectiva) deberán considerarse cumplidas respecto de las participaciones en la Entidad de Inversión; y
2. Si la Entidad de Inversión no está descrita en el subapartado (H)(1) de esta sección, de conformidad con el apartado 3 del Artículo 5 de este Acuerdo, si la información requerida a reportar por la Entidad de Inversión al amparo de este Acuerdo respecto de participaciones en dicha Entidad de Inversión es reportada por la misma Entidad de Inversión u otra persona, se considerarán cumplidas las obligaciones de reporte de todas las otras Entidades de Inversión obligadas a reportar respecto de la participación en la Entidad de Inversión mencionada en primer lugar, respecto de dichas participaciones.
IV. Cuentas Excluidas de las Cuentas Financieras. Las siguientes cuentas están excluidas de la definición de Cuentas Financieras, y por tanto, no deberán ser consideradas como Cuentas Reportables a EE.UU.
a. Cuentas de Planes Personales de Retiro. Cuentas que se establecen con el único fin de recibir y administrar recursos cuyo único destino es ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y conforme al Artículo 151, fracción V de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
b. Primas de Seguros para el Retiro. Un contrato de seguro cuyo objetivo es el ahorro para el retiro, conforme al Artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que las aportaciones anuales no excedan la cantidad deducible para ese año para fines del impuesto sobre la renta en México.
c. Ciertas Cuentas de Pensiones.
1. Aportaciones obligatorias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES). Una subcuenta de aportaciones obligatorias las cuales se depositan las cuotas obrero-patronales y estatales, que son obligatorias de conformidad con la ley y están previstas en las leyes de seguridad social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la LSAR y en las cuales no existen aportaciones voluntarias o complementarias para el retiro.
2. Aportaciones voluntarias y complementarias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES). Una subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias del trabajador, siempre que dichas contribuciones no excedan de cincuenta mil ($50,000) dólares en cualquier año.
d. Cuentas de Jurisdicciones Asociadas. Una cuenta mantenida en México y excluida de la definición de Cuenta Financiera, de conformidad con un acuerdo entre Estados Unidos y otra Jurisdicción Asociada para facilitar la implementación de FATCA, siempre que dicha cuenta esté sujeta a los mismos requerimientos y bajo supervisión, al amparo de las leyes de dicha Jurisdicción Asociada como si dicha cuenta estuviera establecida en esa Jurisdicción Asociada y mantenida por una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada en esa Jurisdicción Asociada.”
APARTADO II.
Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) del presente Anexo.
Primer párrafo. Disposiciones Generales
Para los efectos de los artículos 30, noveno párrafo, 32-B, fracción V y 32-B Bis del CFF: así como el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, y las reglas 2.2.12., 2.9.12. y 3.5.8., en la elaboración del reporte de información que las instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar al SAT respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) del presente Anexo, se deberá cumplir lo siguiente:
Información a reportar
a) La información que las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán presentar de conformidad con el presente Anexo comprende la información respecto de las Cuentas Reportables a EE.UU., así como los pagos a ciertas Instituciones Financieras No Participantes, a que se refiere el Apartado I del presente Anexo, siempre que sea aquélla requerida por las disposiciones señaladas en el Apartado II, primer párrafo del presente Anexo.
Para tales efectos, los pagos a ciertas Instituciones Financieras No Participantes son los señalados en el Apartado I, Artículo 4, párrafo 1, incisos b) y e) del presente Anexo.
Formato para reportar
b) Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán presentar la información correspondiente en formato XML siguiendo la Guía de Usuario y Criterios Operativos disponibles en el Portal del SAT.
Las especificaciones aplicables a los certificados de comunicación (productivos y de pruebas), canales de comunicación, periodos de pruebas y demás requerimientos tecnológicos y operativos se regirán conforme a los Criterios Operativos antes mencionados.
En el supuesto de que por el periodo reportable de que se trate, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar no tengan operaciones que reportar deberán presentar, a través del Buzón Tributario, una manifestación bajo protesta de decir verdad conforme a la ficha de trámite 238/CFF “Reporte sin Cuentas Reportables (reporte en ceros), en términos de los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Las entidades que califiquen como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar y que no cuenten con RFC o no se encuentren obligadas a inscribirse en el RFC, podrán cumplir con el trámite a que se refiere el párrafo anterior de manera presencial previo cumplimiento de la ficha de trámite 290/CFF “Aviso de la entidad que califique como una Institución Financiera Sujeta a Reportar que no cuenta o no está obligada a inscribirse en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
La información que se entregue al SAT con base en el presente Anexo no sustituye a aquélla que las instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar siguiendo las especificaciones contenidas en la siguiente liga: http://sat.gob.mx/transparencia/pot/sector_financiero/Paginas/informacion_intereses.asp x o aquélla que la sustituya, ni releva a dichas instituciones de sus obligaciones de presentar la información a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la aplicación del presente Anexo.
Aplicación de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
c) Las referencias a las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables deberán entenderse efectuadas a las Secciones, que para cada caso se indiquen, de las Regulations Relating to Information Reporting by Foreign Financial Institutions and Withholding on Certain Payments to Foreign Financial Institutions and Other Foreign Entities, emitidas por el IRS, publicadas en el Federal Register de dicho país el 28 de enero de 2013, o de aquéllas que las modifiquen o sustituyan.
Saldo promedio mensual o valor de la cuenta
d) El saldo promedio mensual o valor de una Cuenta Financiera no deberá disminuirse con cualesquier cargas u obligaciones financieras a cargo del Cuentahabiente respecto de la Cuenta Financiera de que se trate o bien, respecto de los activos mantenidos en dicha cuenta.
Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos y Compañías de Seguros Específicas
e) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, incisos g), h), i) y k) del presente Anexo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos o Compañías de Seguros Específicas, según corresponda, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras de sociedades de inversión, las instituciones de seguros, las administradoras de fondos para el retiro, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que integran el sistema financiero mexicano.
No obstante que sean Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos o Compañías de Seguros Específicas, según corresponda, dichas Entidades no estarán sujetas a reportar, siempre que sean Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar de conformidad con el Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso q) del presente Anexo.
Entidades de Inversión
f) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso j) del presente Anexo, se estará a lo siguiente:
1. La expresión "realice como un negocio" deberá entenderse como "primordialmente realice como un negocio" de conformidad con la Sección § 1.1471-5(e)(4)(iii)(A) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Por otra parte, se considerará que una Entidad que primordialmente realiza como un negocio una o varias de las actividades u operaciones descritas en el inciso j) citado para o por cuenta de un cliente, es administrada por una Entidad que primordialmente realiza como un negocio una o varias de dichas actividades u operaciones, cuando la Entidad administradora es una Institución de Depósitos, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión (distinta de una Entidad de Inversión que es administrada por otra Entidad). Cuando una Entidad sea administrada por una combinación de Instituciones Financieras, EENF(s) o personas físicas, se considera que la Entidad es administrada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específicas o una Entidad de Inversión descrita en el inciso j) si cualesquiera de las Entidades administradoras es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específicas o una Entidad de Inversión.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una Entidad es administrada por otra Entidad si la Entidad administradora realiza, directamente o a través de terceros prestadores de servicios, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en el inciso j) indicado por cuenta de la Entidad administrada. Sin embargo, una Entidad no administra a otra Entidad si no tiene poderes o facultades discrecionales para administrar los activos de la otra Entidad, ya sea total o parcialmente.
2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es una Entidad de Inversión, cualquier Entidad promovida o comercializada al público en general como un vehículo de inversión colectiva; sociedad de inversión; fondo de capital privado; fondo de capital de riesgo o capital emprendedor; fondo conocido como “exchange traded fund”, “hedge fund” o “leverage buyout fund”, o cualquier vehículo de inversión similar que sea establecido con una estrategia de inversión, reinversión o negociación de activos financieros y que sea administrado por una Institución de Depósitos, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión.
Para estos efectos, se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general, entre otros, si la Entidad busca obtener capital de, o es conocida como una inversión potencial de, inversionistas externos o inversionistas que no son partes relacionadas de la Entidad. Asimismo, se entenderá que una Entidad no es promovida o comercializada al público en general si la Entidad no busca obtener capital externo (por ejemplo, un fideicomiso establecido por una persona física para negociar con activos financieros por cuenta propia). Se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general aun cuando la promoción o la comercialización sólo esté dirigida a ciertas clases de inversionistas.
3. La expresión “Entidad de Inversión” no incluye a cualquiera de las Entidades siguientes:
(i) Una Entidad de Inversión establecida en México que es una Institución Financiera sólo porque (A) otorga asesoría a, y actúa por cuenta de o (B) administra carteras de valores para, y actúa por cuenta de, un cliente con el propósito de invertir, administrar o manejar fondos depositados a nombre del cliente con una Institución Financiera distinta de una Institución Financiera No Participante.
(ii) Una Entidad que es una EENF Activa porque reúne los requisitos descritos en Apartado I, inciso a), numerales VI(B)(4)(e), VI(B)(4)(f), VI(B)(4)(g) o VI(B)(4)(h) del presente Anexo.
(iii) Aquéllas descritas en la Sección § 1.1471-5(e)(5) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
(iv) Un fideicomiso de inversión en bienes raíces que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR, siempre que al menos el 70 por ciento de su patrimonio esté invertido en los bienes inmuebles a que se refiere la fracción II del artículo citado.
Cuenta Financiera
g) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso s) del presente Anexo, la expresión “Cuenta Financiera” incluye cualquier Cuenta de Depósito y Cuenta en Custodia.
Valor en Efectivo
h) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso z) del presente Anexo, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye cualquiera de las cantidades siguientes:
1. Una cantidad a pagar exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada conforme a un Contrato de Seguro de Vida.
2. La devolución de una prima pagada anticipadamente o del depósito de una prima respecto de un Contrato de Seguro cuya prima deba pagarse al menos anualmente, siempre que el monto de la prima o el depósito no exceda el monto de la siguiente prima anual que deba pagarse conforme al Contrato de Seguro.
Cuenta Reportable a EE.UU.
i) Conforme al Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso cc), primera oración del presente Anexo, la expresión “Cuenta Reportable a EE.UU.” incluye una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, cuyo cotitular o cotitulares sean una o varias Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una o varias Personas que ejercen el Control que sean una Persona Específica de EE.UU. En este supuesto, el saldo o valor de la cuenta será atribuible en su totalidad, exclusivamente para efectos del reporte, a cada cotitular, a menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar esté en condiciones de identificar de manera precisa el porcentaje que corresponde a cada cotitular.
Persona de EE.UU.
j) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso ee) del presente Anexo, una “Persona de EE.UU.” no pierde dicha calidad por el hecho de además ser nacional, residente o ciudadano de otro país o jurisdicción.
Entidad Relacionada
k) Conforme al Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso jj), tercera oración del presente Anexo, se considerará que, para los efectos de dicho inciso, el control sólo incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto y del valor de una Entidad.
Personas que ejercen Control
l) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso mm) y del Apartado I, inciso a), numerales IV(D), IV(D)(4), IV(D)(4)(a), IV(D)(4)(c), IV(D)(4)(c)(2), IV(D)(4)(d) y V(B)(3)(b), ambos del presente Anexo, en el caso de una Entidad que sea una persona moral, se entenderá por "control" lo que definan como tal los requerimientos para combatir el lavado de dinero establecidos por México, según resulten aplicables a la Institución Financiera de que se trate, a que se refiere el Apartado II, segundo párrafo, inciso i) del presente Anexo.
El término “Persona que ejerce Control” se entenderá referido al término “beneficiario final” como se describe en la Recomendación 10 y la Nota Interpretativa de la Recomendación 10 de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en febrero del 2012) y deberá interpretarse de una manera que sea consistente con dichas Recomendaciones.
Tratándose de una Entidad que sea una persona moral, se entenderá que ejerce "control" aquella persona física o grupo de personas físicas (ya sea cada una por separado o en su conjunto) que, directa o indirectamente, adquiera(n) o sea(n) propietaria(s) del 25 por ciento o más de la composición accionaria o del capital social de dicha persona moral. Cuando no exista una persona física que ejerza control en los términos antes mencionados, se considerará(n) como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicha persona moral, la(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control a través de otros medios. Si ninguna persona física es identificada como la persona que ejerce control de una Entidad, la(s) Persona(s) que ejerce(n) Control será(n) la(s) persona(s) física(s) que mantenga(n) dentro de dicha Entidad que sea una persona moral un puesto de alta dirección.
Tratándose de un fideicomiso, (los) fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s) o grupo de beneficiarios serán considerados como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicho fideicomiso, independientemente de si cualesquiera de ellos (ya sea cada una por separado o en su conjunto) ejercen control sobre el fideicomiso de que se trate. Adicionalmente, cualquier otra(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control efectivo sobre el fideicomiso (incluido a través de una cadena de control) también deberá ser tratado como una Persona que ejerce Control del fideicomiso.
Verificación del TIN de EE.UU.
m) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (1) del presente Anexo, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar no estarán obligadas a verificar que el TIN de EE.UU. proporcionado es correcto; sin embargo, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán verificar si el TIN proporcionado por el Cuentahabiente coincide con la estructura al efecto establecida por EE.UU. Para efectos de lo anterior, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán consultar la información respectiva que sea publicada en el Portal del SAT.
Saldo promedio mensual
n) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4), el saldo promedio mensual de una cuenta se determinará sumando los valores promedios mensuales del año calendario a que se refiere la información y dividiéndolos entre el número de meses en los que la cuenta haya estado aperturada durante dicho año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
Saldo promedio mensual o valor negativo de la cuenta
o) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4) del presente Anexo, cuando el saldo promedio mensual o valor de la cuenta de que se trate sea un saldo promedio mensual o valor negativo, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá reportar como saldo promedio mensual o valor de la cuenta el equivalente a cero.
No se considerará que una Cuenta Financiera ha sido cancelada únicamente por tener un saldo promedio mensual o valor equivalente a cero o negativo.
Periodo reportable apropiado tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo
p) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4) del presente Anexo, la expresión “periodo reportable apropiado” incluye, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo, el periodo comprendido entre la fecha del aniversario más reciente de la póliza y la fecha del aniversario inmediato anterior.
Moneda en que deberá reportarse
q) Para los efectos del Apartado I, Artículo 3, párrafo 2 del presente Anexo, cuando una Cuenta Financiera esté denominada en más de una moneda, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán reportar la información a que se refiere el presente Anexo en una de las monedas en las que dicha cuenta esté denominada.
Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que ejerzan la opción referida en el párrafo anterior deberán identificar la moneda en la cual se reporta, de acuerdo con el código de moneda de tres dígitos que corresponda, de conformidad con el estándar ISO 4217.
Intermediarios Calificados en México
r) Para los efectos del Apartado I, Artículo 4, párrafo 1, inciso d) y del Apartado I, inciso a), numeral II(F), ambos del presente Anexo, ninguna Institución Financiera de México Sujeta a Reportar cumple con los requisitos para actuar como Intermediario Calificado (IC) con respecto de la Sección 1441 del Código de Rentas Internas de EE.UU.
Definiciones aplicables de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
s) Para los efectos del Apartado I, Artículo 4, párrafo 7 del presente Anexo, se utilizarán las definiciones previstas en las siguientes Regulaciones del Tesoro de EE.UU.:
1. Sección § 1.1471-1(b)(15) y Sección § 1.1471-3(c)(6)(ii)(E), tratándose de “cambio de circunstancias”.
2. Sección § 1.1471-1(b)(26), tratándose de “archivo maestro del cliente”.
3. Sección § 1.1471-1(b)(38), tratándose de “datos consultables electrónicamente”.
4. Sección § 1.1471-1(b)(63), tratándose de “renta vitalicia inmediata”.
5. Sección § 1.1471-1(b)(71), tratándose de “contrato de renta vitalicia relacionado con inversiones”.
6. Sección § 1.1471-1(b)(72), tratándose de “contrato de seguro relacionado con inversiones”.
7. Sección § 1.1471-1(b)(74), tratándose de “contrato de renta vitalicia de vida”.
8. Sección § 1.1471-1(b)(75), tratándose de “contrato de seguro de vida”.
9. Sección § 1.1471-1(b)(112), tratándose de “gerente de relaciones”.
10. Sección § 1.1471-1(b)(126), tratándose de “instrucciones vigentes de transferir fondos”.
11. Sección § 1.1471-5(b)(3)(vii)(D), tratándose de “dividendo percibido por el asegurado”.
12. Sección § 1.1471-5(e)(2)(i) y (ii), tratándose de “actividad bancaria o similar”.
13. Sección § 1.1471-5T(e)(3)(ii), tratándose de “ingreso […] atribuible a dicho mantenimiento [de activos financieros] y los servicios financieros relacionados”.
Terceros prestadores de servicios
t) Para los efectos del Apartado I, Artículo 5, párrafo 3 y del Apartado I, inciso a), numeral VI(F), ambos del presente Anexo, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán recurrir a terceros prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones previstas en las disposiciones señaladas en el Apartado II, primer párrafo del presente Anexo, pero, en todo caso, dichas Instituciones Financieras Sujetas a Reportar continuarán siendo responsables del cumplimiento de sus obligaciones. Para estos efectos, las siguientes Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán cumplir con sus obligaciones conforme a lo siguiente:
1. Los fideicomisos que sean Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar, a través de la fiduciaria del fideicomiso que sea una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con el Apartado I del presente Anexo respecto de cualquier Persona que ejerce Control del fideicomiso.
2. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable, a través de las instituciones que les presten servicios de distribución de acciones, sean Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con el Apartado I del presente Anexo.
3. Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a través de las administradoras de fondos para el retiro que sean Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con el Apartado I del presente Anexo.
Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que presten servicios conforme a lo dispuesto en este numeral, deberán presentar, a través del Buzón Tributario, el aviso a que se refiere la ficha de trámite 255/CFF “Aviso relativo a Terceros Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que cumplan con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el presente inciso no quedarán relevadas de las demás obligaciones formales que deriven de la aplicación del presente Anexo.
Prevención de elusión
u) De conformidad con el Apartado I, Artículo 5, párrafo 4 del presente Anexo, si una persona, cualquiera que ésta sea, lleva a cabo arreglos o acuerdos con la intención de eludir el cumplimiento de cualquier obligación de reporte establecida en el presente Anexo, se entenderá que las reglas e instrucciones contenidas en el mismo surtirán efectos como si tales arreglos o acuerdos no se hubiesen llevado a cabo.
Pagos en tránsito y montos brutos
v) De conformidad con el Apartado I, Artículo 6, párrafo 2 del presente Anexo, en tanto no se desarrolle una alternativa práctica y efectiva para alcanzar los objetivos de la política de retención sobre pagos en tránsito (passthru) extranjeros y montos brutos que minimicen la carga administrativa, las Instituciones Financieras de México no estarán obligadas a reportar la información sobre los pagos y montos a que se refiere dicho párrafo.
Tratamiento de determinadas obligaciones de las Entidades emitidas, abiertas o ejecutadas el o después del 1 de julio de 2014
w) De conformidad con el Apartado I, Artículo 7, párrafo 1 del presente Anexo, con respecto de Cuentas Nuevas de Entidades abiertas el o después del 1 de julio de 2014 y antes del 1 de enero de 2015, ya sea respecto de todas las Cuentas Nuevas de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán considerar dichas cuentas como Cuentas Preexistentes de Entidades y aplicar los procedimientos de debida diligencia relativos a Cuentas Preexistentes de Entidades señalados en el Apartado I, inciso a), Sección IV del presente Anexo en lugar de aquéllos previstos en la Sección V de dicho inciso. En este caso, los procedimientos de debida diligencia establecidos en el Apartado I, inciso a), Sección IV del presente Anexo deberán ser aplicados sin tomar en cuenta la excepción prevista en el párrafo A. de dicha Sección.
Segundo párrafo. Disposiciones aplicables a los Procedimientos para la identificación y reporte de Cuentas Reportables a EE.UU. y sobre pagos a ciertas Instituciones Financieras No Participantes.
Respecto del Apartado I, inciso a) del presente Anexo, se estará a lo siguiente:
Significado del término “vigente” o “actual”
a) Se entenderá que el término “vigente” o “actual” significa el más reciente que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar mantenga en sus registros.
Imposibilidad para basarse en los procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. en determinados supuestos
b) Para los efectos del numeral I(C), las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar no podrán basarse en los procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., para determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable a EE.UU. o una cuenta mantenida por una Institución Financiera No Participante.
Cuentas que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas
c) Para los efectos de los numerales II(A), III(A) y IV(A), a menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las cuentas a que se refiere el numeral correspondiente o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, no se requerirá que las cuentas a que se refiere el numeral correspondiente sean revisadas, identificadas o reportadas.
Auto-certificaciones
d) Para los efectos de los numerales II(B)(4)(a)(1), II(B)(4)(b)(1), II(B)(4)(c)(1), II(B)(4)(d)(1), III(B)(1), IV(D)(1)(b), IV(D)(3)(c)(1), IV(D)(4)(b), IV(D)(4)(c)(2) y V(B)(3), la auto-certificación a que se refieren dichos numerales deberá realizarse a través de las formas W-8 (de la serie respectiva) o W-9 del IRS según correspondan, o bien, a través de un escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el Cuentahabiente o por su representante legal, que permita a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tener y guardar constancia de su contenido y fecha de emisión, así como acreditar que ha sido suscrita por dicho Cuentahabiente o representante legal. El contenido de dicha auto-certificación a través de escrito libre podrá constar en uno o varios documentos o formatos (impresos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza).
La auto-certificación a que se refiere este inciso será válida si contiene, al menos, la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Dirección completa del domicilio.
3. País(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal.
4. Clave en el Registro Federal de Contribuyentes o número de identificación fiscal de cada país o jurisdicción de residencia fiscal, si ha sido emitido.
5. En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), nacionalidad(es) y, en su caso, ciudadanía.
6. En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), CURP o, en su caso, fecha, entidad federativa y país de nacimiento.
7. En el caso de Entidades, estatus, el cual incluye, entre otros, EENF Activa, Institución Financiera de México, Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, FFI participante, FFI considerada cumplida, beneficiario efectivo exento, EENF Pasiva e Institución Financiera No Participante.
Cuando la información a que se refiere este inciso forme parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que se presente en un formato específico o por separado, siempre y cuando esté completa.
Dicha auto-certificación tendrá una validez indefinida para los efectos del Apartado I, inciso a) del presente Anexo; sin embargo, el periodo de validez finalizará si se produce un cambio de circunstancias que sea susceptible de afectar el estatus del Cuentahabiente para los efectos de dicho Apartado. No se considerará que existe un cambio de circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la administración tributaria del país o jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.
La Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá informar a cualquier persona que proporcione una auto-certificación la obligación que dicha persona tiene de comunicar a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar sobre cualquier cambio de circunstancias.
Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán entregar al Cuentahabiente una copia de su auto-certificación, misma que formará parte de su contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.
Para los efectos del artículo 32-B Bis, cuarto párrafo del CFF, la auto-certificación y demás documentación e información que obtengan las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar en los términos del presente Anexo formarán parte del registro especial a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Cambio de circunstancias
e) Para los efectos de los numerales II(C)(2) y IV(E)(3), el cambio en las circunstancias a que se refieren dichos numerales es aquél que ocurra en cualquier momento a partir del 1 de julio de 2016.
Gerente de relaciones tratándose de agentes de seguros
f) Para los efectos de los numerales II(D)(4), II(E)(5) y VI(C)(3) y el Apartado II, primer párrafo, inciso s), numeral 9 del presente Anexo, no se considera gerente de relaciones a los agentes de seguros, que sean personas físicas, referidos en el artículo 91, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas ni a los funcionarios o empleados de los agentes de seguros, que sean personas morales, o de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de dicha Ley.
Facilidad de crédito revolvente
g) Para los efectos del numeral V(A), por facilidad de crédito revolvente se entenderá el crédito en cuenta corriente a que se refiere el artículo 296, primer párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Determinación del estatus de Cuentahabientes tratándose de Otras Cuentas Nuevas de Entidades
h) De conformidad con el numeral V(B)(3), una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus, salvo en aquellos casos en los que pueda determinarlo en los términos de los numerales V(B)(I) o V(B)(2), según corresponda.
Requerimientos para combatir el lavado de dinero
i) Para los efectos del numeral VI(B)(1), los requerimientos para combatir el lavado de dinero, así como para identificar a clientes y usuarios, u otros similares establecidos por México son, según resulten aplicables a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de que se trate, las disposiciones a que hace referencia el artículo 15, fracción I de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como las respectivas disposiciones de carácter general que resulten aplicables a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de que se trate.
Propiedad total del Gobierno de México
j) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(d), y del inciso b), numeral I(A), ambos del presente Anexo, se presumirá que son propiedad total del Gobierno de México los fideicomisos a que se refieren los artículos 3, fracción III, 47, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 9 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como 50 de la Ley de Ciencia y Tecnología, en la medida en que los beneficios derivados de dichos fideicomisos no se puedan revertir en beneficio de un particular.
No se considera que los ingresos se revierten en beneficio de particulares, si dichos particulares son los beneficiarios de un programa gubernamental y las actividades de dicho programa se llevan a cabo para el público en general en relación con beneficios sociales o relacionados con la administración o gestión de una función del gobierno. No obstante lo anterior, se considera que el beneficio es revertido en beneficio de un particular si el ingreso deriva del uso de una Entidad Gubernamental para la realización de una actividad comercial como una actividad bancaria comercial, que ofrezca o provea servicios financieros a particulares.
Lo dispuesto en el presente inciso no exime a los fideicomisos antes mencionados de proporcionar la auto-certificación prevista en el presente Anexo.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la determinación antes referida.
Determinación de Entidad como Persona Específica de EE.UU.
k) Para los efectos de los numerales IV(D)(1)(a) y IV(D)(1)(b), se podrá optar por aplicar dichos numerales en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias.
Número de identificación FATCA o GIIN
l) Para los efectos de los numerales IV(D)(2)(b), IV(D)(3)(a), IV(D)(3)(c)(2) y V(B)(1) por “Número Global de Identificación de Intermediario” se entenderá el GIIN o Global Intermediary Identification Number a que se refiere la Sección §1.1471-1(b)(57) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Definiciones aplicables de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
m) Para los efectos de los numerales IV(D)(3)(c)(1), V(B), primer párrafo y V(B)(3)(c), las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables a los conceptos en ellos referidos, son las siguientes:
i) Sección § 1.1471-1(b)(14), tratándose de “FFI certificada considerada cumplida”.
ii) Sección § 1.1471-1(b)(42), tratándose de “beneficiario efectivo exento”.
iii) Sección § 1.1471-1T(b)(91), tratándose de “FFI participante”.
iv) Sección § 1.1471-1(b)(27), tratándose de “FFI considerada cumplida”.
EENF Pasiva
n) Para los efectos del numeral V(B)(3)(b), para determinar si una cuenta debe ser tratada como una Cuenta Reportable de EE.UU., se podrá optar por determinar en primer lugar si las Personas que ejercen Control de la Entidad Cuentahabiente son ciudadanos o residentes en EE.UU.
Confiabilidad en auto-certificaciones o evidencia documental
o) Para los efectos del numeral VI(A), las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán determinar si tienen conocimiento o razones para conocer que una auto-certificación o evidencia documental es incorrecta o no fiable, de conformidad con los principios de la Sección §1.1471-3T(e)(4) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Ingresos pasivos
p) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(a), se entenderá por “ingresos pasivos” aquéllos a que se refiere la regla 3.1.15., fracción I, segundo párrafo.
Otro periodo apropiado
q) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(a), por “otro periodo apropiado” se entenderá el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Acumulación de Cuentas de Personas Físicas
r) De conformidad con los numerales VI(C)(1) y VI(C)(2), las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar están obligadas acumular o considerar, respectivamente, todas las cuentas a que se refieren dichos numerales en la medida en la que sus sistemas computacionales estén en condiciones de efectuar la relación prevista en tales disposiciones. Cuando sus sistemas computacionales no estén en condiciones de efectuar dicha relación, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán reportar la información por cada una de las cuentas del Cuentahabiente.
En consecuencia, para los efectos del Apartado II, segundo párrafo, inciso d) del presente Anexo, en el supuesto en que dichos sistemas sí estén en condiciones de efectuar la relación señalada, se podrá obtener una sola forma W-8 (de la serie respectiva) o W-9 o bien, una sola auto-certificación a través de escrito libre, según corresponda de conformidad con los numerales anteriores, por Cuentahabiente. En caso contrario, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán obtener la forma que corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables, por cada una de las cuentas del Cuentahabiente.
Tipo de cambio spot
s) Para los efectos del numeral VI(C)(4), el tipo de cambio spot es el tipo de cambio interbancario a cuarenta y ocho horas que publique el Banco de México en su página de Internet.
Evidencia Documental
t) Para los efectos del numeral VI(D), también se considera documentación aceptable como evidencia aquélla a que se refiere la Sección §1.1471-3T(c)(5)(ii)(B) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 25-Bis DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2024
Cuentas financieras reportables. CRS OCDE
Para los efectos de los artículos 30, noveno párrafo, 32-B, fracción V y 32-B-Bis del CFF; 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, en relación con las reglas 1.9., fracción XXIII, 2.2.12. y 2.9.12., se dan a conocer las obligaciones, procedimientos de identificación y reporte de cuentas reportables, así como las disposiciones adicionales aplicables para la generación de información, conforme a lo siguiente:
Contenido Primera parte. Obligaciones generales y procedimientos de identificación y reporte de Cuentas Reportables Sección I: Obligaciones Generales de Reporte Sección II: Obligaciones Generales de Debida Diligencia Sección III: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas Sección IV: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Personas Físicas Sección V: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Entidades Sección VI: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Entidades Sección VII: Reglas Especiales de Debida Diligencia Sección VIII: Términos Definidos Segunda parte. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información a que se refiere la Primera parte del presente Anexo |
Primera parte. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables
Para los efectos de los artículos 30, noveno párrafo, 32-B, fracción V y 32-B-Bis, ambos del CFF así como el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR y las reglas 2.2.12. y 2.9.12., las personas morales y las figuras jurídicas residentes en México o residentes en el extranjero con sucursal en México que sean Instituciones Financieras conforme al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2014, estarán a lo siguiente:
Sección I: Obligaciones Generales de Reporte
A. Sujeto a lo señalado en los Apartados C. a F. de esta Sección, cada Institución Financiera Sujeta a Reportar, deberá reportar la siguiente información respecto de cada Cuenta Reportable mantenida en dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar:
1. el nombre, domicilio, jurisdicción(es) de residencia, TIN(s), así como fecha y lugar de nacimiento (en el caso de personas físicas) de cada Persona Reportable que sea Cuentahabiente de dicha cuenta y, en el caso de cualquier Entidad que sea un Cuentahabiente que, tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia establecidos en las Secciones V, VI y VII, se determine que tiene una o más Personas que ejercen Control que son Personas Reportables, la denominación o razón social, domicilio, jurisdicción(es) de residencia y TIN(s) de dicha Entidad, así como el nombre, domicilio, jurisdicción(es) de residencia, TIN(s), así como fecha y lugar de nacimiento de cada Persona Reportable.
2. el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo).
3. el nombre y el número de identificación (en su caso) de la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
4. el saldo o valor promedio mensual de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o el valor por cancelación) durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado o, en caso de cancelación de la cuenta durante el año o periodo en cuestión, la cancelación de la cuenta.
5. en el caso de cualquier Cuenta en Custodia:
a) el monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos mantenidos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados en la cuenta (o respecto de dicha cuenta) durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado, y
b) el monto bruto total de los productos de la venta o reembolso de Activos Financieros pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar haya actuado como un custodio, corredor, agente designado o de otra manera como representante de un Cuentahabiente.
6. en el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado, y
7. en el caso de cuentas no descritas en los Subapartados A(5) o A(6) de esta Sección, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente respecto de dicha cuenta durante el año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquier pagos por reembolso realizados al Cuentahabiente durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
B. La información reportada identificará la moneda en que se denomine cada importe.
C. No obstante lo señalado en el Subapartado A(1), respecto de cada Cuenta Reportable que sea una Cuenta Preexistente o respecto de cada Cuenta Financiera que sea aperturada antes de clasificar como una Cuenta Reportable, no se requerirá reportar el(los) TIN(s) o fecha de nacimiento si dicho(s) TIN(s) o fecha de nacimiento no constan en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar y la legislación doméstica no contemple la obligación de obtener dicha información. Sin embargo, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá llevar a cabo esfuerzos razonables para obtener el(los) TIN(s) y la fecha de nacimiento respecto de Cuentas Preexistentes a más tardar al finalizar el segundo año calendario siguiente al año en que dichas cuentas fueron identificadas como Cuentas Reportables.
D. No obstante lo señalado en el Subapartado A(1), no se requerirá reportar el(los) TIN(s) si: (i) la Jurisdicción Reportable de que se trate no emite TIN o (ii) la legislación doméstica de la Jurisdicción Reportable de que se trate no requiere obtener el TIN expedido por dicha Jurisdicción Reportable.
E. No obstante lo señalado en el Subapartado A(1), no se requerirá reportar el lugar de nacimiento a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté obligada a obtener y reportar dicho dato, conforme a la legislación doméstica, y dicho dato esté disponible en los datos consultables electrónicamente que mantenga dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar.
Sección II: Obligaciones Generales de Debida Diligencia
A. Una cuenta será considerada como Cuenta Reportable a partir de la fecha en que se le identifique como tal conforme a los procedimientos de debida diligencia señalados en las Secciones II a VII y, salvo disposición en contrario, la información relativa a una Cuenta Reportable debe reportarse anualmente en el año calendario siguiente al año al que se refiera la información.
B. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar que, de conformidad con los procedimientos descritos en las Secciones II a VII, identifique una cuenta como una Cuenta Extranjera que no sea una Cuenta Reportable en el momento en que se efectúen los procedimientos de debida diligencia, podrá basarse en el resultado de dichos procedimientos para los efectos de dar cumplimiento a obligaciones de reporte futuro.
C. El saldo o valor de una cuenta se determinará al último día del año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
D. Cuando el umbral del saldo o valor deba ser determinado al último día del año calendario, el saldo o valor de que se trate deberá determinarse al último día del periodo reportable que finalice en o dentro de dicho año calendario.
E. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán recurrir a terceros prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones previstas en las disposiciones señaladas en el presente Anexo, pero, en todo caso, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar continuarán siendo responsables del cumplimento de sus obligaciones.
F. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán aplicar a las Cuentas Preexistentes, los procedimientos de debida diligencia que correspondan a las Cuentas Nuevas, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes o bien, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas. Lo anterior, sin perjuicio de que continúen aplicando las reglas relativas a Cuentas Preexistentes.
G. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán aplicar a las Cuentas de Bajo Valor, los procedimientos correspondientes a las Cuentas de Alto Valor, ya sea respecto de todas las Cuentas de Bajo Valor o bien, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas.
Sección III: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas
Los siguientes procedimientos serán aplicables respecto de Cuentas Preexistentes de Personas Físicas.
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. Una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, no requiere ser revisado, identificado o reportado, en la medida en que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté efectivamente impedida por ley para vender dicho contrato a los residentes de una Jurisdicción Reportable.
B. Cuentas de Bajo Valor. Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas de Bajo Valor.
1. Dirección de Residencia. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene en sus registros una dirección de residencia vigente para el Cuentahabiente persona física, basada en Evidencia Documental, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá tratar al Cuentahabiente persona física como residente para efectos fiscales de la jurisdicción en la cual la dirección esté ubicada para los efectos de determinar si dicho Cuentahabiente persona física es una Persona Reportable.
2. Búsqueda Electrónica de Registros. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede basarse en una dirección de residencia vigente para el Cuentahabiente persona física basada en Evidencia Documental, de conformidad con el Subapartado B(1), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá revisar en sus datos consultables electrónicamente, mantenidos por dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar, cualesquiera de los siguientes indicios, así como aplicar lo señalado en los Subapartados B(3) a (6):
a) identificación del Cuentahabiente como un residente en una Jurisdicción Extranjera;
b) dirección vigente para recibir correspondencia o dirección de residencia (incluyendo un apartado de correos) en una Jurisdicción Extranjera;
c) uno o más números telefónicos en la Jurisdicción Extranjera y ningún número telefónico en México;
d) instrucciones vigentes (distintas respecto de Cuentas de Depósito) para transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Extranjera;
e) un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, otorgado a una persona con una dirección en una Jurisdicción Extranjera, o
f) una instrucción de “retención de correspondencia” o una dirección “a cargo de”, en una Jurisdicción Extranjera si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no cuenta en sus registros con otra dirección del Cuentahabiente.
3. Si la búsqueda electrónica no revela alguno de los indicios descritos en el Subapartado B(2) de esta Sección, no se requerirá llevar a cabo alguna otra acción hasta que exista un cambio de circunstancias que resulte en uno o más indicios asociados a la cuenta, o la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor.
4. Si se descubre alguno de los indicios descritos en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección mediante la búsqueda electrónica, o cuando exista un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o más indicios asociados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente como residente para efectos fiscales de cada una de las Jurisdicciones Extranjeras respecto de las cuales se haya identificado un indicio, a menos que dicha Institución Financiera opte por aplicar lo señalado en el Subapartado B(6) de esta Sección y que una de las excepciones contenidas en dicho Subapartado resulte aplicable respecto de la cuenta antes mencionada.
5. Si la búsqueda electrónica revela la existencia de una instrucción de “retención de correspondencia” o dirección “a cargo de”, respecto de un Cuentahabiente en particular, y (i) no está identificada alguna otra dirección y (ii) tampoco se identifica algún otro indicio establecido en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias, efectuar una búsqueda en los registros en papel descrita en el Subapartado C(2), o intentará obtener del Cuentahabiente, una auto-certificación o Evidencia Documental para determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales de dicho Cuentahabiente. Si la búsqueda en los registros en papel no revela indicios y no obtiene una auto-certificación o Evidencia Documental del Cuentahabiente que corresponda, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá reportar la cuenta como una cuenta no documentada.
6. No obstante el hallazgo de indicios conforme al Subapartado B(2) de esta Sección, una Institución Financiera Sujeta a Reportar no estará obligada a considerar al Cuentahabiente como residente en una Jurisdicción Extranjera si:
a) la información relativa al Cuentahabiente contiene una dirección vigente para recibir correspondencia o domicilio de residencia en una Jurisdicción Extranjera, uno o más números telefónicos en la Jurisdicción Extranjera (y ningún número telefónico en México), o instrucciones vigentes (respecto de una Cuenta Financiera, distinta de Cuentas de Depósito) para transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve en sus registros:
i) una auto-certificación del Cuentahabiente de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho Cuentahabiente que no incluye a dicha Jurisdicción Extranjera, y
ii) Evidencia Documental que determine que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales de una jurisdicción distinta de la Jurisdicción Extranjera arriba mencionada.
b) la información relativa al Cuentahabiente contiene un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, otorgado a una persona con una dirección en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve en sus registros:
i) una auto-certificación del Cuentahabiente de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho Cuentahabiente que no incluye a la Jurisdicción Extranjera arriba mencionada, o
ii) Evidencia Documental que determine que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales de una jurisdicción distinta de la Jurisdicción Extranjera arriba mencionada.
7. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Bajo Valor de Personas Físicas deberá concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
C. Procedimiento de Mayor Revisión para Cuentas de Alto Valor. Los siguientes procedimientos de mayor revisión aplican respecto de Cuentas de Alto Valor.
1. Búsqueda Electrónica de Registros. En relación con las Cuentas de Alto Valor, la Institución Financiera Sujeta a Reportar revisará en sus datos consultables electrónicamente cualquier indicio descrito en el Subapartado B(2) de esta Sección.
2. Búsqueda de Registros en Papel. Si las bases de datos consultables electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluyen los campos y captura de toda la información descrita en el Subapartado C(3) de esta Sección, no se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos electrónicas no capturan toda esta información, la Institución Financiera Sujeta a Reportar también deberá revisar, respecto de una Cuenta de Alto Valor, el archivo maestro vigente del cliente y en la medida en que no estén incluidos en éste, los siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los últimos cinco años por la Institución Financiera Sujeta a Reportar, en busca de cualquier indicio descrito en el Subapartado B(2) de esta Sección:
a) la Evidencia Documental más reciente recabada respecto de la cuenta;
b) la documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;
c) la documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar conforme a los Procedimientos de AML/KYC o para otros efectos regulatorios;
d) cualquier poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, y
e) instrucciones vigentes (distintas respecto de Cuentas de Depósito) para transferir fondos.
3. Excepción en la Medida en que las Bases de Datos Contengan Suficiente Información. No se requiere que una Institución Financiera Sujeta a Reportar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel descrita en el Subapartado C(2) de esta Sección, en la medida en que la información consultable electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluya lo siguiente:
a) el estatus sobre residencia del Cuentahabiente;
b) la dirección de residencia y de correspondencia del Cuentahabiente vigente en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
c) de ser el caso, el(los) número(s) telefónico(s) del Cuentahabiente vigente(s) en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
d) en el caso de Cuentas Financieras, distintas de Cuentas de Depósito, si existen instrucciones vigentes de transferencia de fondos en la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera);
e) si existen, respecto del Cuentahabiente, una dirección “a cargo de” o instrucción de “retención de correspondencia” vigente, y
f) si existe un poder de representación legal o autorización de firma, respecto de la cuenta.
4. Consulta al Gerente de Relaciones sobre su Conocimiento de Hecho. Además de las búsquedas electrónicas y en papel descritas anteriormente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar como una Cuenta Reportable cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un gerente de relaciones (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a dicha Cuenta de Alto Valor) si dicho gerente de relaciones tiene conocimiento de hecho de que el Cuentahabiente es una Persona Reportable.
5. Consecuencia de Encontrar Indicios.
a) Si no se descubre alguno de los indicios descritos en el Subapartado B(2) de esta Sección con motivo del procedimiento de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor, y la cuenta no es identificada como mantenida por un residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Extranjera conforme al Subapartado C(4) de esta Sección, no se requerirá de alguna acción adicional hasta que exista un cambio de circunstancias que resulte en uno o más indicios relacionados con la cuenta.
b) Si alguno de los indicios descritos en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección son descubiertos con motivo del procedimiento de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor, o si existe un cambio de circunstancias posterior que resulte en uno o más indicios asociados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente como residente para efectos fiscales de cada Jurisdicción Extranjera en relación con la cual se identifique un indicio, a menos que elija aplicar el Subapartado B(6) de esta Sección y una de las excepciones señaladas en dicho Subapartado resulte aplicable respecto de dicha cuenta.
c) Si derivado del procedimiento de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor, se descubre una instrucción de “retención de correspondencia” o dirección “a cargo de” y (i) no está identificada alguna otra dirección y (ii) tampoco se identifica algún otro indicio establecido en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener de dicho Cuentahabiente una auto-certificación o Evidencia Documental para determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene dicha auto-certificación o Evidencia Documental deberá reportar la cuenta como una cuenta no documentada.
6. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor al 31 de diciembre de 2015, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor al último día del año calendario posterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá concluir los procedimientos de mayor revisión descritos en el Apartado C. de esta Sección, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario siguiente a aquél en que la cuenta se convirtió en una Cuenta de Alto Valor. Si, con base en la revisión antes mencionada, dicha cuenta se identifica como una Cuenta Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá reportar la información requerida sobre dicha cuenta respecto del año en el cual es identificada como Cuenta Reportable y anualmente a partir de entonces, a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Reportable.
7. Una vez que una Institución Financiera Sujeta a Reportar ha aplicado los procedimientos de mayor revisión descritos en el Apartado C. de esta Sección a una Cuenta de Alto Valor, no se requerirá que la Institución Financiera Sujeta a Reportar vuelva a aplicar dichos procedimientos, con excepción de la consulta al gerente de relaciones descrita en el Subapartado C(4) de esta Sección a la misma Cuenta de Alto Valor en cualquier año posterior. Lo anterior, a menos que la cuenta sea una cuenta no documentada, en cuyo caso la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar anualmente los procedimientos de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor hasta que dicha cuenta deje de considerarse como una cuenta no documentada.
8. Si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta de Alto Valor que resulte en uno o más indicios descritos en el Subapartado B(2) de esta Sección asociados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable respecto de cada Jurisdicción Extranjera para la que se haya identificado un indicio, a menos que elija aplicar lo señalado en el Subapartado B(6) de esta Sección y una de las excepciones señaladas en dicho Subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
9. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá implementar procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones identifique cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gerente de relaciones que el Cuentahabiente tiene una nueva dirección de correo en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si elige aplicar lo señalado en el Subapartado B(6) de esta Sección, deberá obtener la documentación apropiada del Cuentahabiente.
10. Los procedimientos de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor deberán concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Sección IV: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Personas Físicas
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas Nuevas de Personas Físicas.
A. Respecto de las Cuentas Nuevas de Personas Físicas, al momento en que se aperture la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación, la cual puede ser parte de la documentación de apertura de la cuenta, que le permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente y confirmar si dicha auto-certificación es razonable, tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación obtenida conforme a los Procedimientos de AML/KYC.
B. Si la auto-certificación establece que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable y dicha auto-certificación deberá incluir el TIN del Cuentahabiente respecto de dicha Jurisdicción Reportable (sujeto a lo señalado en la Sección I, Apartado D.) y su fecha de nacimiento.
C. Si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Persona Física que cause que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que la auto-certificación original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en la auto-certificación original y deberá obtener una auto-certificación válida que establezca la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente.
Sección V: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Entidades
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas Preexistentes de Entidades.
A. Cuentas de Entidades que No Requieren ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, una Cuenta Preexistente de Entidad con un saldo o valor acumulado que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015 no será revisada, identificada o reportada como una Cuenta Reportable hasta en tanto el saldo o valor acumulado de la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al último día de cualquier año calendario posterior.
B. Cuentas de Entidades Sujetas a Revisión. Una Cuenta Preexistente de Entidad con un saldo o valor acumulado que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015, y una Cuenta Preexistente de Entidad que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015 pero el saldo o valor acumulado de la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al último día de cualquier año calendario posterior, deben ser revisadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Apartado C. de esta Sección.
C. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidades que podrían Requerir ser Reportadas. En el caso de Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el Apartado B. de esta Sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión:
1. Determinación sobre la Residencia de la Entidad.
a) Revisar la información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar la residencia del Cuentahabiente. Para estos efectos, la información que indica la residencia del Cuentahabiente incluye un lugar de constitución u organización o una dirección en una Jurisdicción Extranjera.
b) Si la información indica que el Cuentahabiente es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable, salvo que obtenga una auto-certificación del Cuentahabiente o determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Reportable.
2. Determinación sobre la Residencia de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva. Respecto de un Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de Entidad (incluyendo una Entidad que es una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá identificar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que ejercen Control y determinar la residencia de dichas Personas que ejercen Control. Si cualesquiera de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta deberá considerarse como Cuenta Reportable. Para llevar a cabo dichas determinaciones, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos establecidos en los Subapartados C(2)(a) a (c) de esta Sección, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.
a) Determinación sobre si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar que el Cuentahabiente es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(b) que no es una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
b) Determinación de las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente. Para los efectos de determinar las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente, una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos de AML/KYC.
c) Determinación de la Residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar la residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en:
i) información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos de AML/KYC, en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o más ENFs Pasivas, cuyo saldo o valor acumulado no exceda de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses o
ii) una auto-certificación del Cuentahabiente o bien, de la Persona que ejerce Control de la(s) jurisdicción(es) en la(s) cual(es) la Persona que ejerce Control es residente para efectos fiscales. En caso de no obtener la auto-certificación, la Institución Financiera Sujeta a Reportar establecerá dicha(s) residencia(s) aplicando los procedimientos descritos en la Sección III, Apartado C.
D. Fecha de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Entidades.
1. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor acumulado en la cuenta que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015, deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
2. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor acumulado en la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015, pero que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de cualquier año posterior, deberá finalizarse dentro del año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor acumulado en la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses.
3. Si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Entidad que implique que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que la auto-certificación u otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Apartado C. de esta Sección.
Sección VI: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Entidades
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas Nuevas de Entidades.
A. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidades que podrían Requerir ser Reportadas. En el caso de Cuentas Nuevas de Entidades, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión:
1. Determinación sobre la Residencia de la Entidad.
a) Obtener una auto-certificación, la cual puede ser parte de la documentación de apertura de la cuenta, que le permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente y confirmar si dicha auto-certificación es razonable, tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación obtenida conforme a los Procedimientos de AML/KYC. Si la Entidad certifica que no tiene residencia para efectos fiscales, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la dirección de la oficina principal de dicha Entidad con el fin de establecer la residencia del Cuentahabiente.
b) Si la auto-certificación indica que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar dicha cuenta como Cuenta Reportable, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Reportable respecto de la Jurisdicción Reportable antes mencionada.
2. Determinación sobre la Residencia de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva. Respecto del Cuentahabiente de una Cuenta Nueva de Entidad (incluyendo una Entidad que es una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá identificar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que ejercen Control y determinar la residencia de dichas Personas Reportables. Si cualesquiera de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta deberá considerarse como Cuenta Reportable. Para llevar a cabo dichas determinaciones, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos establecidos en los Subapartados A(2)(a) a (c) de esta Sección, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.
a) Determinación sobre si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá basarse en una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(b) que no es una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
b) Determinación de las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente. Para los efectos de determinar las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente, una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos de AML/KYC.
c) Determinación sobre la Residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar la residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en una auto-certificación del Cuentahabiente de dicha Persona que ejerce Control.
Sección VII: Reglas Especiales de Debida Diligencia
Las siguientes reglas adicionales son aplicables al momento de implementar los procedimientos de debida diligencia antes descritos.
A. Confiabilidad en Auto-Certificaciones y Evidencia Documental. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en una auto-certificación o en Evidencia Documental si dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene conocimiento, o razones para conocer, que la auto-certificación o Evidencia Documental son incorrectas o no fiables.
B. Procedimientos Alternativos para Cuentas Financieras mantenidas por Personas Físicas Beneficiarias de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia.
1. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá presumir que una persona física beneficiaria (distinta del propietario) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia que reciba un beneficio por muerte no es una Persona Reportable y podrá tratar dicha Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Reportable, a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Reportable. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene razones para conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia es una Persona Reportable si la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar y asociada con el beneficiario contiene indicios de residencia en una Jurisdicción Extranjera, de acuerdo con la Sección III, Apartado B. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene conocimiento, o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos descritos en la Sección III, Apartado B.
2. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá tratar una Cuenta Financiera que sea una participación de un miembro en un Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato Colectivo de Renta Vitalicia como una Cuenta Financiera que no es una Cuenta Reportable hasta la fecha en la cual una cantidad sea pagadera al empleado/tenedor del certificado o beneficiario, si la Cuenta Financiera que sea la participación de un miembro en un Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato Colectivo de Renta Vitalicia cumple los siguientes requisitos:
a) el Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato Colectivo de Renta Vitalicia es emitido a un empleador y cubre a veinticinco, o más, empleados/tenedores del certificado;
b) los empleados/tenedores de los certificados tienen derecho a recibir cualquier valor contractual relacionado con sus participaciones y a designar beneficiarios del beneficio pagadero con motivo del fallecimiento del empleado, y
c) el monto acumulado pagadero a cualquier empleado/tenedor del certificado o beneficiario no excede de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses.
La expresión “Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo que: (i) proporcione cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo y (ii) cobre una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría dentro del grupo) que se determine sin considerar las características de salud individuales distintas de la edad, género y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembros) dentro del grupo. La expresión “Contrato Colectivo de Renta Vitalicia” significa un Contrato de Renta Vitalicia bajo el cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo.
C. Reglas para la Acumulación de Saldos de Cuentas y Conversión de Moneda.
1. Acumulación de Cuentas de Personas Físicas. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por una persona física, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá acumular todas las Cuentas Financieras mantenidas por dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar o por una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que su sistema computarizado relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos, tales como el número de cliente o el TIN, y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor de la Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de acumulación descrito en este Subapartado.
2. Acumulación de Cuentas de Entidad. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá acumular todas las Cuentas Financieras mantenidas por dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar o por una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que su sistema computarizado relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos, tales como el número de cliente o el TIN, y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor de la Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de acumulación descrito en este Subapartado.
3. Regla Especial de Acumulación Aplicable a Gerentes de Relaciones. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona para determinar si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Alto Valor, una Institución Financiera Sujeta a Reportar también deberá acumular todas las Cuentas Financieras sobre las cuales el gerente de relaciones tenga conocimiento o razones para conocer que, directa o indirectamente, son propiedad de, están controladas o establecidas (no actuando en capacidad fiduciaria) por la misma persona.
4. Cantidades que Incluirán su Equivalente en Otras Monedas. Se entenderá que todos los montos en dólares son en dólares estadounidenses y deberán interpretarse para incluir sus equivalentes en otras monedas, según se determine en la legislación doméstica.
Sección VIII: Términos Definidos
Los siguientes términos tendrán el significado que se señala a continuación:
A. Institución Financiera Sujeta a Reportar
1. El término “Institución Financiera Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera que no sea una Institución Financiera No Sujeta a Reportar, siempre que sea:
a) Una Institución Financiera residente en México, con exclusión de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de México, o
b) Una sucursal de una Institución Financiera no residente en México, si dicha sucursal se encuentra ubicada en México.
2. El término “Institución Financiera de una Jurisdicción Participante” significa (i) cualquier Institución Financiera que sea residente en una Jurisdicción Participante, con excepción de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante de que se trate y (ii) toda sucursal de una Institución Financiera no residente en una Jurisdicción Participante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante.
3. El término “Institución Financiera” significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
4. El término “Institución de Custodia” significa cualquier Entidad que mantenga Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio. Una Entidad mantiene Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio si el ingreso bruto de esa Entidad atribuible al mantenimiento de Activos Financieros, y a servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20 por ciento del ingreso bruto correspondiente al periodo más corto entre: (i) el periodo de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no corresponda con el año calendario) anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el periodo durante el cual la Entidad ha existido.
5. El término “Institución de Depósito” significa cualquier Entidad que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
6. El término “Entidad de Inversión” significa cualquier Entidad:
a) que primordialmente realice como un negocio una o varias de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:
i) negociación con instrumentos del mercado de dinero (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivadas, etcétera); divisas; instrumentos referenciados al tipo de cambio, tasas de interés o índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);
ii) administración de carteras individuales o colectivas, o
iii) otro tipo de inversión, administración o manejo de Activos Financieros o dinero por cuenta de terceros, o
b) cuyo ingreso bruto es primordialmente atribuible a la inversión, reinversión o negociación de Activos Financieros, si la Entidad es administrada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en el Subapartado A(6)(a) de esta Sección.
Se considera que una Entidad realiza primordialmente como un negocio una o varias de las actividades mencionadas en el Subapartado A(6)(a) de esta Sección, o que los ingresos brutos de una Entidad son atribuibles primordialmente a la inversión, reinversión o negociación en Activos Financieros para los efectos del Subapartado A(6)(b) de esta Sección, cuando el ingreso bruto de la Entidad atribuible a las actividades en cuestión represente o supere el 50 por ciento del ingreso bruto durante el periodo más corto entre: (i) el periodo de tres años finalizado el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, o (ii) el periodo durante el cual la Entidad ha existido. El término “Entidad de Inversión” no incluye una Entidad que sea una ENF Activa únicamente por cumplir cualesquiera de los criterios indicados en los Subapartados D(9)(d) a (g) de esta Sección.
Este Subapartado deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de “institución financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.
7. El término “Activo Financiero” incluye un título valor (por ejemplo, una acción en una sociedad; una participación o beneficio final en una sociedad de personas o fideicomiso, que estén regularmente comercializados en un mercado de valores o mantenidos por una amplia base de tenedores o beneficiarios finales; un pagaré, un bono, una obligación o cualquier otro instrumento de deuda), participación en una sociedad de personas, transacciones de mercancías (commodities), operaciones de intercambio (swaps) (por ejemplo, interest rate swaps, currency swaps, basis swaps, interest rate caps, interests rate floors, commodity swaps, equity swaps, equity index swaps y cualquier otro contrato similar), Contratos de Seguro o Contratos de Renta Vitalicia, o cualquier participación (incluyendo contratos de futuros o forwards o contratos de opción) en un título valor, en una participación de una sociedad de personas, commodity, swap, Contrato de Seguro o Contrato de Renta Vitalicia. El término Activo Financiero no incluye una participación directa en un bien inmueble no vinculada a un instrumento de deuda.
8. El término “Compañía de Seguros Específica” significa cualquier Entidad que sea una aseguradora (o la sociedad controladora de una aseguradora) que emita, o esté obligada a efectuar pagos respecto de, un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia.
B. Institución Financiera No Sujeta a Reportar
1. El término “Institución Financiera No Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera que sea:
a) una Entidad Gubernamental, Organización Internacional o Banco Central, con excepción de un pago derivado de una obligación mantenida en conexión con algún tipo de actividad comercial como la desarrollada por una Compañía de Seguros Específica, una Institución de Custodia o una Institución de Depósito.
b) un Fondo de Jubilación de Participación Amplia; Fondo de Jubilación de Participación Restringida; Fondo de Pensión de una Entidad Gubernamental, de una Organización Internacional o de un Banco Central, o un Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado.
c) cualquier otra Entidad que (i) represente bajo riesgo de ser utilizada para la evasión de impuestos, (ii) tenga características sustancialmente similares a cualesquiera de las Entidades descritas en los Subapartados B(1)(a) y (b) de esta Sección y (iii) que se encuentre identificada en la lista a que se refiere el siguiente párrafo, en la medida en la que el estatus de dicha Entidad como Institución Financiera No Sujeta a Reportar no frustre los propósitos del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
En el caso de México, se encuentran incluidas en esta definición las Entidades que al efecto se publiquen en el Portal del SAT.
d) un Vehículo de Inversión Colectiva Exento, o
e) un fideicomiso, en la medida en que la fiduciaria del fideicomiso sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que requiera ser reportada, de conformidad con la Sección I, en relación con todas las Cuentas Reportables del fideicomiso (Trustee-Documented Trust).
2. El término “Entidad Gubernamental” significa el gobierno de una jurisdicción, cualquier subdivisión política de una jurisdicción (los cuales incluyen, un estado, una provincia, un condado, o un municipio), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad al mismo, a cualesquiera de los mencionados, o una combinación de éstos (cada uno una Entidad Gubernamental). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de una jurisdicción.
a) Una “parte integrante” de una jurisdicción significa cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo o cualquier otro cuerpo, cualquiera que sea su denominación, que constituya una autoridad gubernamental de una jurisdicción. Las ganancias netas de una autoridad gubernamental deben ser acreditadas a su propia cuenta o a otra cuenta de la jurisdicción, sin que ninguna parte se pueda revertir en beneficio de un particular. Una “parte integrante” no incluye cualquier persona física que sea gobernante, funcionario o administrador gubernamental actuando en su capacidad personal o de particular.
b) Una “entidad controlada” significa una Entidad que formalmente es distinta de la jurisdicción o que de cualquier otro modo constituye una entidad jurídica distinta, siempre que:
i) la Entidad esté controlada o sea propiedad, en su totalidad, de una o varias Entidades Gubernamentales, directamente o a través de una o varias “entidades controladas”;
ii) los ingresos netos de la Entidad se acrediten a la cuenta de ésta o a las cuentas de una o más Entidades Gubernamentales, sin que ninguna parte se pueda revertir en beneficio de un particular, y
iii) los activos de la Entidad se transfieran a una o más Entidades Gubernamentales, en caso de su disolución.
c) No se considera que los ingresos se revierten en beneficio de particulares, si dichos particulares son los beneficiarios de un programa gubernamental y las actividades de dicho programa se llevan a cabo para el público en general en relación con beneficios sociales o relacionados con la administración o gestión de una función del gobierno. No obstante lo anterior, se considera que el beneficio es revertido en beneficio de un particular si el ingreso deriva del uso de una Entidad Gubernamental para la realización de una actividad comercial como una actividad bancaria comercial, que ofrezca o provea servicios financieros a particulares.
En el caso de México, se encuentran incluidas en la definición anterior, entre otras, las siguientes instituciones:
a) Nacional Financiera, S.N.C. (NAFIN).
b) Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. (BANCOMEXT).
c) Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (BANOBRAS).
d) Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. (SHF).
e) Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
3. El término “Organización Internacional” significa cualquier organización internacional o cualquier agencia u organismo que sea propiedad total de la organización. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluida una organización supranacional) (1) que esté compuesta, principalmente por gobiernos; (2) que tenga en vigor un acuerdo sede o un acuerdo similar con México, y (3) cuyos ingresos no se reviertan en beneficio de particulares.
4. El término “Banco Central” significa una institución que sea por ley, o aprobación gubernamental, la autoridad principal, distinta del gobierno de la jurisdicción, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución podrá incluir un organismo independiente del gobierno de la jurisdicción que puede o no ser propiedad total o parcial de la jurisdicción.
En el caso de México, se encuentran incluidos en esta definición el Banco de México y cualesquier subsidiaria del mismo.
5. El término “Fondo de Jubilación de Participación Amplia” significa un fondo establecido con la finalidad de ofrecer beneficios por jubilación, incapacidad o muerte, o cualquier combinación de las anteriores, a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo:
a) no tenga un sólo beneficiario con derecho a más del 5 por ciento de los activos del fondo;
b) esté sujeto a regulación gubernamental y proporcione información a las autoridades fiscales correspondientes, y
c) cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
i) el fondo está, generalmente, exento de impuestos sobre rendimientos de la inversión, o el pago de dicho impuesto es diferido o gravado a una tasa reducida, debido a su estatus como plan de jubilaciones o pensiones;
ii) el fondo reciba al menos el 50 por ciento de sus aportaciones totales (distintas de la transferencia de activos de otros planes descritos en los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección o de cuentas de jubilación y pensión descritas en el Subapartado C(17)(a) de esta Sección) de empleadores promotores;
iii) las distribuciones o retiros del fondo estén únicamente autorizados en caso de ocurrir eventos específicos relacionados con la jubilación, incapacidad o muerte (con excepción de las rentas distribuidas para su reinversión en otros fondos de jubilación descritos en los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección o de cuentas de jubilación y pensión descritas en el Subapartado C(17)(a) de esta Sección), o apliquen sanciones a distribuciones o retiros realizados antes de los eventos específicos mencionados, o
iv) las aportaciones (distintas de ciertas aportaciones compensatorias permitidas) realizadas por los empleados al fondo estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado o no puedan exceder de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses anuales, aplicando las reglas descritas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda.
6. El término “Fondos de Jubilación de Participación Restringida” significa un fondo establecido con la finalidad de ofrecer beneficios por jubilación, incapacidad o muerte a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que:
a) el fondo tenga menos de 50 participantes;
b) el fondo esté financiado por uno o varios empleadores que no sean Entidades de Inversión o ENFs Pasivas;
c) las aportaciones del empleado y el empleador al fondo (distintas de transferencias de activos de cuentas de jubilación y pensión descritas en el Subapartado C(17)(a) de esta Sección) están limitadas en función del ingreso del empleado y de la contraprestación de éste, respectivamente;
d) los participantes que no sean residentes de la jurisdicción en la cual el fondo esté establecido no tengan derecho a más del 20 por ciento de los activos del fondo, y
e) el fondo esté sujeto a regulación gubernamental y proporcione información a las autoridades fiscales correspondientes.
7. El término “Fondo de Pensión de una Entidad Gubernamental, una Organización Internacional o un Banco Central” significa un fondo establecido por una Entidad Gubernamental, una Organización Internacional o un Banco Central con la finalidad de ofrecer beneficios por jubilación, incapacidad o muerte a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados), o que no sean o hayan sido empleados, si el beneficio otorgado a dichos beneficiarios o participantes se otorga en contraprestación por servicios personales prestados a la Entidad Gubernamental, Organización Internacional o Banco Central.
8. El término “Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado” significa una Institución Financiera, que cumpla los siguientes requisitos:
a) la Institución Financiera es una Institución Financiera exclusivamente por tratarse de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo pendiente de pago respecto de la tarjeta, y dicho pago en exceso no es inmediatamente devuelto al cliente, y
b) a partir del o antes del 1 de enero de 2016, la Institución Financiera implemente políticas y procedimientos encaminados ya sea a impedir que un cliente efectúe pagos en exceso que excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo pago en exceso efectuado por un cliente que exceda de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de sesenta días, aplicando en cada caso las reglas establecidas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda. Para tales efectos, el pago en exceso efectuado por un cliente no se refiere a saldos pendientes de pago relacionados con cargos no reconocidos pero sí incluye saldos pendientes de pago que resulten de la devolución de mercancías.
9. El término “Vehículo de Inversión Colectiva Exento” significa una Entidad de Inversión regulada como vehículo de inversión colectiva, siempre que todas las participaciones en el vehículo de inversión colectiva sean mantenidas por o a través de personas físicas o Entidades que no son Personas Reportables, excepto una ENF Pasiva con Personas que ejercen Control que son Personas Reportables.
C. Cuenta Financiera
1. El término “Cuenta Financiera” significa una cuenta mantenida por una Institución Financiera e incluye una Cuenta de Depósito, una Cuenta en Custodia y:
a) en el caso de una Entidad de Inversión, cualquier participación en el capital o deuda en la Institución Financiera. No obstante lo anterior, el término “Cuenta Financiera” no incluye cualquier participación en el capital o deuda en la Entidad que es una Entidad de Inversión únicamente porque: (i) otorga asesoría a, y actúa por cuenta de, o (ii) administra carteras de valores para, y actúa por cuenta de, un cliente con el propósito de invertir, manejar o administrar Activos Financieros depositados a nombre del cliente en una Institución Financiera distinta de dicha Entidad;
b) en el caso de una Institución Financiera distinta de las descritas en el Subapartado C(1)(a) de esta Sección, toda participación en el capital o deuda en la Institución Financiera, si la clase de participaciones ha sido establecida con el propósito de eludir o de sustraerse de la obligación de reportar a que se refiere la Sección I, y
c) cualquier Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto de una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona física y monetice un beneficio por pensión o incapacidad proporcionado al amparo de una cuenta que es una Cuenta Excluida.
El término “Cuenta Financiera” no incluye alguna cuenta que sea una Cuenta Excluida.
2. El término “Cuenta de Depósito” incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses del mismo.
3. El término “Cuenta en Custodia” significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o de un Contrato de Renta Vitalicia) en la que se mantienen uno o más Activos Financieros en beneficio de otra persona.
4. El término “Participación en el Capital” significa, en el caso de una sociedad de personas que sea una Institución Financiera, tanto la participación en el capital como en las utilidades de ésta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que una Participación en el Capital es mantenida por cualquier persona que sea considerada como un fideicomitente o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Reportable será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso si la misma tiene el derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante), una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
5. El término “Contrato de Seguro” significa un contrato (distinto del Contrato de Renta Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad.
6. El término “Contrato de Renta Vitalicia” significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.
7. El término “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros) que tiene un Valor en Efectivo.
8. El término “Valor en Efectivo” significa el mayor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a recibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato. No obstante lo anterior, el término “Valor en Efectivo” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro:
a) exclusivamente por fallecimiento de una persona física asegurada conforme a un contrato de seguro de vida;
b) como beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización derivada de una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado;
c) como un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad (menos los gastos de seguro, con independencia que se hayan aplicado o no), de conformidad con el Contrato de Seguro (distinto de un contrato de seguro de vida ligado a una inversión o renta vitalicia) en virtud de la cancelación o terminación del contrato, por una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del contrato, o derivado de un nuevo cálculo de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar;
d) como un dividendo percibido por el asegurado (distinto de los dividendos por terminación del contrato), en la medida en que el dividendo se relacione con un Contrato de Seguro bajo el cual los únicos beneficios pagaderos se describen en el Subapartado C(8)(b) de esta Sección, o
e) como una devolución de una prima pagada anticipadamente o del depósito de una prima respecto de un Contrato de Seguro cuya prima deba pagarse al menos anualmente, siempre que el monto de la prima o el depósito no exceda el monto de la siguiente prima anual que deba pagarse conforme al Contrato de Seguro.
9. El término “Cuenta Preexistente” significa:
a) una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 31 de diciembre de 2015.
b) cualquier Cuenta Financiera de un Cuentahabiente, independientemente de la fecha de apertura de dicha Cuenta Financiera si:
i) el Cuentahabiente también mantiene con la Institución Financiera Sujeta a Reportar (o con una Entidad Relacionada dentro de la misma jurisdicción que la de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) una Cuenta Financiera que es una Cuenta Preexistente, conforme al Subapartado C(9)(a) de esta Sección;
ii) la Institución Financiera Sujeta a Reportar (y en su caso, una Entidad Relacionada dentro de la misma jurisdicción que la de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) trate a las Cuentas Financieras antes mencionadas y a cualquier otra Cuenta Financiera del Cuentahabiente, que califique como Cuenta Preexistente conforme a este Subapartado C(9)(b) como una sola Cuenta Financiera para los efectos de satisfacer los estándares de conocimiento establecidos en la Sección VII, Apartado A., y para los efectos de determinar el saldo o valor de cualquier Cuenta Financiera al momento de aplicar los umbrales de la cuenta que, en su caso, correspondan;
iii) respecto de una Cuenta Financiera que esté sujeta a Procedimientos de AML/KYC, la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga permitido satisfacer dichos Procedimientos de AML/KYC para la Cuenta Financiera basándose en los Procedimientos de AML/KYC aplicados respecto de la Cuenta Preexistente descrita en el Subapartado C(9)(a) de esta Sección, y
iv) la apertura de la Cuenta Financiera no requiere proporcionar información del cliente nueva, adicional o que modifique dicha información por parte del Cuentahabiente para efectos distintos a los del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
10. El término “Cuenta Nueva” significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar abierta el o después del 1 de enero de 2016.
11. El término “Cuenta Preexistente de Persona Física” significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o más personas físicas.
12. El término “Cuenta Nueva de Persona Física” significa una Cuenta Nueva mantenida por una o más personas físicas.
13. El término “Cuenta Preexistente de Entidad” significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o más Entidades.
14. El término “Cuenta de Bajo Valor” significa una Cuenta Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor al 31 de diciembre de 2015 no exceda de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses.
15. El término “Cuenta de Alto Valor” significa una Cuenta Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor exceda de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.
16. El término “Cuenta Nueva de Entidad” significa una Cuenta Nueva mantenida por una o más Entidades.
17. El término “Cuenta Excluida” significa cualesquiera de las siguientes cuentas:
a) una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:
i) la cuenta está regulada como una cuenta personal de jubilación o es parte de un plan de jubilación o pensión registrado o regulado que ofrece beneficios de jubilación o pensión (incluyendo beneficios por incapacidad o muerte);
ii) la cuenta tiene beneficios fiscales (es decir, las aportaciones a la cuenta, que de otra manera estarían sujetas a impuesto, son deducibles o están excluidas del ingreso bruto del cuentahabiente o gravadas a una tasa reducida, o el impuesto sobre los rendimientos de la inversión que genera la cuenta es diferido o gravado a una tasa reducida);
iii) se proporcione información relacionada con la cuenta a las autoridades fiscales correspondientes;
iv) los retiros están condicionados a alcanzar una edad de retiro específica, incapacidad, muerte o que apliquen sanciones por retiros que se efectúen antes de realización de los eventos antes mencionados, y
v) ya sea (i) las aportaciones anuales están limitadas a cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses o menos o (ii) la aportación máxima a la cuenta, a lo largo de toda la vida, es de un millón ($1’000,000.00) de dólares estadounidenses o menos, aplicando, en cada caso, las reglas descritas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda.
Una Cuenta Financiera que por lo demás cumpla con el requisito establecido en el Subapartado C(17)(a)(v) no dejará de cumplir dicho requisito por el solo hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan los requisitos establecidos en el Subapartado C(17)(a) o (b) de esta Sección o de uno o más fondos para el retiro o fondos de pensiones que cumplan los requisitos de cualesquiera de los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección.
b) una cuenta que satisfaga los siguientes requisitos:
i) la cuenta está regulada como un vehículo de inversión para efectos distintos a los de jubilación y es regularmente comercializada en un mercado de valores establecido, o la cuenta está regulada como un vehículo de ahorro para efectos distintos al de jubilación;
ii) la cuenta tiene beneficios fiscales (es decir, las aportaciones a la cuenta, que de otra manera estarían sujetas a impuesto, son deducibles o están excluidas del ingreso bruto del cuentahabiente o gravadas a una tasa reducida, o el impuesto sobre los rendimientos de la inversión que genera la cuenta es diferido o gravado a una tasa reducida);
iii) los retiros están condicionados a cumplir criterios específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o cuenta de ahorro (por ejemplo, proporcionar beneficios relativos a educación o médicos) o apliquen sanciones a retiros realizados antes de cumplir los criterios específicos mencionados, y
iv) las aportaciones anuales están limitadas a cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses o menos aplicando las reglas descritas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda.
Una Cuenta Financiera que por lo demás cumpla con el requisito establecido en el Subapartado C(17)(b)(iv) no dejará de cumplir dicho requisito por el solo hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan los requisitos establecidos en el Subapartado C(17)(a) o (b) de esta Sección o de uno o más fondos para el retiro o fondos de pensiones que cumplan los requisitos de cualesquiera de los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección.
c) un contrato de seguro de vida cuyo periodo de cobertura finalice antes de que la persona física asegurada alcance los noventa años de edad, siempre que el contrato satisfaga los siguientes requisitos:
i) las primas periódicas, cuyo importe no disminuya con el transcurso del tiempo, sean pagaderas al menos anualmente durante el periodo en que el contrato esté vigente o hasta que el asegurado alcance los noventa años, lo que ocurra primero;
ii) el contrato no tiene valor contractual al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, préstamo u otra forma) sin rescindir el contrato;
iii) el monto (distinto de un beneficio por muerte) pagadero a la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder el acumulado de las primas pagadas en virtud del contrato, menos la suma de los gastos por concepto de mortalidad, enfermedad y otros gastos (con independencia que se hayan aplicado o no) por el periodo o periodos de vigencia del contrato y cualquier monto pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato, y
iv) el contrato no es mantenido por un cesionario con motivo de su valor.
d) una cuenta mantenida únicamente por una sucesión si la documentación relativa a dicha cuenta incluye una copia del testamento o del certificado de defunción del autor de la herencia.
e) una cuenta establecida en relación con cualquiera de los siguientes:
i) una resolución o sentencia jurisdiccional.
ii) la venta, intercambio o arrendamiento de un bien inmueble o mueble, siempre que la cuenta satisfaga los siguientes requisitos:
aa) los fondos de la cuenta procedan únicamente de un anticipo, un depósito en garantía o un depósito en cantidad suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción, o un pago similar, o dichos fondos procedan de un Activo Financiero que es depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o el arrendamiento del bien;
bb) la cuenta es establecida y utilizada únicamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, la obligación del vendedor de pagar cualquier responsabilidad contingente, o la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño relacionado con los bienes arrendados, como se acuerde conforme al arrendamiento;
cc) los activos de la cuenta, incluyendo el ingreso generado con motivo de ésta, serán pagados o de otro modo distribuidos para beneficio del comprador, vendedor, arrendador o arrendatario (incluyendo para satisfacer la obligación de dichas personas) cuando el bien es vendido, intercambiado o entregado, o el arrendamiento termina;
dd) la cuenta no es una cuenta marginal o similar establecida en conexión con la venta o intercambio de un Activo Financiero, y
ee) la cuenta no está asociada con una cuenta descrita en el Subapartado C(17)(f) de esta Sección.
iii) una obligación de una Institución Financiera que conceda un préstamo garantizado por bienes inmuebles para dejar aparte una porción de un pago únicamente para facilitar el posterior pago de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles.
iv) una obligación de una Institución Financiera únicamente para facilitar el posterior pago de impuestos.
f) una Cuenta de Depósito que satisfaga los siguientes requisitos:
i) la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en exceso del saldo pendiente de pago respecto de una tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito revolvente y el sobrepago no es inmediatamente reembolsado al cliente, y
ii) a partir del o antes del 1 de enero de 2016, la Institución Financiera implemente políticas y procedimientos encaminados ya sea a impedir que un cliente efectúe pagos en exceso que excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses o bien, a garantizar que todo pago en exceso efectuado por un cliente que exceda de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de sesenta días, aplicando en cada caso las reglas establecidas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda. Para tales efectos, el pago en exceso efectuado por un cliente no se refiere a saldos pendientes de pago relacionados con cargos no reconocidos pero sí incluye saldos pendientes de pago que resulten de la devolución de mercancías.
g) cualquier otra cuenta que (i) represente bajo riesgo de ser utilizada para la evasión de impuestos, (ii) tenga características sustancialmente similares a cualesquiera de las cuentas descritas en los Subapartados C(17)(a) a (f) de esta Sección y (iii) que se encuentren definidas en la normativa doméstica como una Cuenta Excluida, en la medida en la que el estatus de dicha cuenta como una Cuenta Excluida no frustre los propósitos del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
En el caso de México, se encuentran incluidas en la definición anterior las siguientes cuentas:
i) las siguientes cuentas de pensiones:
aa) aportaciones obligatorias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro: una subcuenta de aportaciones obligatorias, en las cuales se depositan las cuotas obrero-patronales y estatales, que son obligatorias de conformidad con la ley y están previstas en las leyes de seguridad social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y en las cuales no existen aportaciones voluntarias o complementarias para el retiro.
bb) aportaciones complementarias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro: una subcuenta de aportaciones complementarias del trabajador, siempre que dichas contribuciones no excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses en cualquier año.
ii) un tipo de Cuenta de Depósito (i) con un saldo anual que no exceda de mil ($1,000.00) dólares estadounidenses y (ii) que sea considerada como Cuenta Inactiva.
iii) una Cuenta de Depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
aa) proporciona una serie de servicios específicos y limitados a personas físicas con fines de inclusión financiera.
bb) los depósitos en el transcurso de un mes calendario no exceden los mil doscientos cincuenta ($1,250.00) dólares estadounidenses (excluyendo aquellos depósitos en los cuales el origen de los recursos provenga exclusivamente de subsidios relativos a programas gubernamentales de apoyo social), y
cc) la cuenta está sujeta a la aplicación de Procedimientos de AML/KYC simplificados.
iv) Las demás cuentas que al efecto se publiquen en el Portal del SAT.
En caso de que alguna de las cuentas descritas en los anteriores subincisos incumpla con alguno de los requisitos ahí señalados, dicha cuenta dejará de considerarse como Cuenta Excluida y deberán aplicarse los procedimientos de debida diligencia a que se refieren las Secciones II a VII.
D. Cuenta Reportable
1. El término “Cuenta Reportable” significa una cuenta mantenida por una o más Personas Reportables o por una ENF Pasiva con una o más Personas que ejercen Control que sean Personas Reportables, siempre que haya sido identificada como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia descritos en las Secciones II a VII.
2. El término “Persona Reportable” significa una Persona de una Jurisdicción Reportable distinta de: (i) una sociedad, cuyas acciones se encuentran regularmente comercializadas en uno o más mercados de valores establecidos; (ii) cualquier sociedad que sea una Entidad Relacionada de una sociedad descrita en el Subapartado D(2)(i) anterior; (iii) una Entidad Gubernamental; (iv) una Organización Internacional; (v) un Banco Central, o (vi) una Institución Financiera.
3. El término “Persona de una Jurisdicción Reportable” significa una persona física o Entidad que sea residente en una Jurisdicción Reportable conforme a la legislación fiscal de dicha jurisdicción o una sucesión, cuyo autor fue residente en una Jurisdicción Reportable. Para estos efectos, una Entidad como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o una figura jurídica similar que no tenga residencia para efectos fiscales será considerada residente en la jurisdicción en la que esté ubicada su sede de dirección efectiva.
4. El término “Jurisdicción Reportable” significa una jurisdicción: (i) con la que México tenga un acuerdo que haya surtido efectos y contemple la obligación de proporcionar la información señalada en la Sección I y (ii) que esté identificada en una lista publicada en el Portal del SAT.
5. El término “Jurisdicción Participante” significa una jurisdicción: (i) con la que México tenga un acuerdo que haya surtido efectos con base en el cual reportará la información mencionada en la Sección I y (ii) que esté identificada en una lista publicada en el Portal del SAT.
6. El término “Personas que ejercen Control” significa las personas físicas que ejercen control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa el(los) fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s) o grupo de beneficiarios, y cualquier otra(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control efectivo del fideicomiso; en el caso de otras figuras jurídicas distintas del fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen Control” será interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.
7. El término “ENF” significa cualquier Entidad que no sea una Institución Financiera.
8. El término “ENF Pasiva” significa cualquier: (i) ENF que no sea una ENF Activa o (ii) una Entidad de Inversión descrita en el Subapartado A(6)(b) de esta Sección que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
9. El término “ENF Activa” significa cualquier ENF que cumpla cualesquiera de los siguientes criterios:
a) menos del 50 por ciento de los ingresos brutos de la ENF del año calendario anterior u otro periodo de reporte apropiado sean ingresos pasivos y menos del 50 por ciento de los activos mantenidos por la ENF durante el año calendario anterior u otro periodo de reporte apropiado sean activos que generen o sean mantenidos para generar ingresos pasivos;
b) las acciones de la ENF sean regularmente comercializadas en un mercado de valores establecido o que la ENF sea una Entidad Relacionada de una Entidad, cuyas acciones se comercialicen en un mercado de valores establecido;
c) la ENF es una Entidad Gubernamental, una Organización Internacional, un Banco Central o una Entidad que sea propiedad total de uno o varios de los anteriores;
d) todas las actividades de una ENF consistan sustancialmente en mantener (total o en parte) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, excepto que una Entidad no califique para este estatus si la Entidad funciona (o se ostenta) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada, o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
e) la ENF todavía no está operando un negocio y no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera, siempre y cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la fecha en que se constituya la ENF;
f) la ENF no haya actuado como Institución Financiera en los últimos cinco años y esté en proceso de liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera;
g) La ENF se dedica principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de cualquier Entidad Relacionada referida se dedique primordialmente a una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, o
h) la ENF cumpla con todos los siguientes requisitos:
i) esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos, o esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y sea una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social;
ii) está exenta del ISR en su jurisdicción de residencia;
iii) no tenga accionistas o miembros que tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o activos;
iv) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o la documentación de constitución de la ENF no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no sean de beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la ENF compró, y
v) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos de constitución de la ENF requieran que, cuando la ENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan a una Entidad Gubernamental o una organización no lucrativa, o se transfieran al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquier subdivisión de éste.
E. Misceláneos
1. El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada, por la Institución Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Para los efectos del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF, no se considerará Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario y esta otra persona es considerada como la titular de la cuenta. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, el Cuentahabiente será cualquier persona nombrada como propietaria del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a recibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un Cuentahabiente.
2. El término “Procedimientos de AML/KYC” significan los procedimientos de debida diligencia del cliente de una Institución Financiera Sujeta a Reportar, de acuerdo con los requerimientos para combatir el lavado de dinero u otros similares establecidos por México a los que está sujeta la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
3. El término “Entidad” significa una persona moral o una figura jurídica como una sociedad, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.
4. Una Entidad es una “Entidad Relacionada” de otra Entidad si (a) cualesquiera de ellas controla a la otra; (b) cuando ambas se encuentran bajo el mismo control o (c) las dos Entidades son Entidades de Inversión descritas en el Subapartado A(6)(b) de esta Sección y se encuentran bajo la misma administración y dicha administración satisface las obligaciones de debida diligencia de dichas Entidades de Inversión. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de una Entidad.
5. El término “TIN” significa un número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero (o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal).
6. El término “Evidencia Documental” incluye cualesquiera de los siguientes:
a) un certificado de residencia emitido por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio) de la jurisdicción donde el beneficiario receptor del pago señale ser residente.
b) respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio), que incluya el nombre de la persona física y normalmente se utilice para fines de identificación.
c) respecto de una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio), que incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción donde manifieste ser residente o de la jurisdicción donde la Entidad fue constituida u organizada.
d) cualquier estado financiero auditado, reporte crediticio de un tercero, presentación de concurso mercantil o un reporte emitido por una autoridad reguladora de valores.
Segunda parte. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información a que se refiere la Primera parte del presente Anexo
Para los efectos de la Primera parte del presente Anexo, serán aplicables las siguientes disposiciones adicionales:
Comentarios al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF
1. De conformidad con el artículo 32-B Bis, primer párrafo, fracción VI del CFF, el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal se interpretará y aplicará conforme a los Comentarios a dicho Estándar, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2014, tal como se publicó después de la adopción de dicha recomendación o la actualización más reciente, salvo los casos en que se establezca lo contrario en el presente Anexo.
Asimismo, para la interpretación de dicho Estándar, serán aplicables, en la medida en la que no se opongan a las disposiciones fiscales mexicanas, las preguntas frecuentes publicadas a través del Portal del SAT.
Adicionalmente, las opciones previstas en el Estándar antes referido para las jurisdicciones que implementen dicho Estándar aplicarán, en el caso de México, en la medida en la que se establezcan en el presente Anexo.
Formato para reportar
2. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán presentar la información correspondiente en formato XML siguiendo la Guía de Usuario y Criterios Operativos disponibles en el Portal del SAT. Las especificaciones aplicables a los certificados de comunicación (productivos y de pruebas), canales de comunicación, periodos de pruebas y demás requerimientos tecnológicos y operativos se regirán conforme a los Criterios Operativos antes mencionados.
En el supuesto de que por el periodo reportable de que se trate, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar no tengan operaciones que reportar deberán presentar, a través del Buzón Tributario, una manifestación bajo protesta de decir verdad conforme a la ficha de trámite 238/CFF “Reporte sin Cuentas Reportables (reporte en ceros), en términos de los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Las entidades que califiquen como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que no cuenten con RFC o no se encuentren obligadas a inscribirse en el RFC, podrán cumplir con el trámite a que se refiere el párrafo anterior de manera presencial previo cumplimiento de la ficha de trámite 290/CFF “Aviso de la entidad que califique como una Institución Financiera Sujeta a Reportar que no cuenta o no está obligada a inscribirse en el RFC”, contenida en el Anexo 1-A.
La información que se entregue al SAT con base en el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF no substituye a aquélla que las instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar siguiendo las especificaciones contenidas en la siguiente liga: http://sat.gob.mx/transparencia/pot/sector_financiero/Paginas/informacion_intereses.asp x o aquélla que la sustituya, ni releva a dichas instituciones de sus obligaciones de presentar la información a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la aplicación del presente Anexo.
Auto-certificaciones
3. La auto-certificación deberá realizarse a través de un escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el Cuentahabiente o por su representante legal, que permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar tener y guardar constancia de su contenido y fecha de emisión, así como acreditar que ha sido suscrita por dicho Cuentahabiente o representante legal. El contenido de dicha auto-certificación a través de escrito libre podrá constar en uno o varios documentos o formatos (impresos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza).
La auto-certificación a que se refiere este numeral será válida si contiene, al menos, la siguiente información:
i) Nombre, denominación o razón social.
ii) Dirección o dirección de residencia.
iii) País(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal.
iv) Clave en el RFC o TIN de cada país o jurisdicción de residencia fiscal, si ha sido emitido.
v) En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), nacionalidad(es) y, en su caso, ciudadanía.
vi) En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), CURP o, en su caso, fecha, lugar (el cual incluye, un estado, una provincia, un condado o un municipio) y país de nacimiento.
vii) En el caso de Entidades, estatus, el cual incluye, entre otros, Institución Financiera, Entidad de Inversión en términos de la Sección VIII, Subapartado A(6)(b), ENF Activa o ENF Pasiva.
Cuando la información a que se refiere este numeral forme parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que se presente en un formato específico o por separado, siempre y cuando esté completa.
Una auto-certificación seguirá siendo válida hasta que exista un cambio de circunstancias que ocasione que una Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca o tenga razones para conocer que la auto-certificación original es incorrecta o no es fiable. En tal caso, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en la auto-certificación original y deberá obtener ya sea (i) una auto-certificación válida que establezca la residencia para efectos fiscales del Cuentahabiente o (ii) una explicación razonable y documentación, según corresponda, que soporte la validez de la auto-certificación original (y mantener una copia o anotación de dicha explicación y documentación). Por tanto, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá establecer procedimientos para asegurar que cualquier cambio que constituya un cambio de circunstancias sea identificado por la Institución Financiera Sujeta a Reportar. Adicionalmente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá informar a cualquier persona que proporcione una auto-certificación la obligación que dicha persona tiene de comunicar a la Institución Financiera Sujeta a Reportar sobre cualquier cambio de circunstancias.
No se considerará que existe un cambio de circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la administración tributaria de la jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar con las que un cliente pueda aperturar una cuenta deberán obtener una auto-certificación por cada una de las cuentas aperturadas. Sin embargo, dichas Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán basarse en la auto-certificación proporcionada por un cliente para otra cuenta, en la medida en que dichas cuentas sean tratadas como una sola cuenta para los efectos de los estándares de conocimiento a que se refiere la Sección VII, Apartado A. y cumplan con lo señalado en la Sección VII, Apartado C.
Para los efectos de determinar si una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar únicamente podrá basarse en una auto-certificación ya sea del Cuentahabiente o de la Persona que ejerce Control.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán entregar al Cuentahabiente una copia de su auto-certificación, misma que formará parte de su contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.
La auto-certificación y demás documentación e información que obtengan las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar en los términos del presente Anexo formarán parte del registro especial a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Prevención de elusión
4. Si una persona, cualquiera que ésta sea, lleva a cabo arreglos o acuerdos con la intención de eludir el cumplimiento de cualquier obligación establecida en el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF, se entenderá que las reglas e instrucciones contenidas en el presente Anexo surtirán efectos como si tales arreglos o acuerdos no se hubiesen llevado a cabo.
Cuentas de Entidades que requieren ser reportadas
5. Una Cuenta Preexistente de Entidad o una Cuenta Nueva de Entidad únicamente será considerada como una Cuenta Reportable si dicha cuenta es mantenida por una más Entidades que sea(n) (i) Persona(s) Reportable(s) o (ii) ENF(s) Pasiva(s) con una o más Personas que ejercen Control que sean Personas Reportables.
Significado del Término “Cambio de circunstancias”
6. Un “cambio de circunstancias” incluye cualquier cambio que resulte en información adicional relativa al estatus de una persona o que de cualquier otra forma entre en conflicto con el estatus de dicha persona. Adicionalmente, un “cambio de circunstancias” incluye cualquier cambio o adición de información a la cuenta del Cuentahabiente (incluyendo la adición, sustitución u otro cambio de un Cuentahabiente) o cualquier cambio o adición de información relativa a cualquier cuenta asociada con dicha cuenta (aplicando las reglas descritas en la Sección VII, Subapartados C(1) a (3) para la acumulación de saldos de cuentas), si tal cambio o adición de información afecta el estatus del Cuentahabiente.
Significado del Término “Cuenta Inactiva”
7. Se entenderá que una Cuenta Financiera, distinta de un Contrato de Renta Vitalicia, es una Cuenta Inactiva si: (i) durante los últimos tres años, el Cuentahabiente no ha realizado transacción alguna respecto de dicha cuenta o bien, respecto de cualesquier otras cuentas mantenida(s) en la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate por dicho Cuentahabiente, (ii) durante los últimos seis años, el Cuentahabiente no se ha comunicado con la Institución Financiera Sujeta a Reportar que mantiene la cuenta de que se trate respecto de dicha cuenta o bien, respecto de cualesquier otras cuentas cuyo titular sea el Cuentahabiente referido y (iii) tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo, durante los últimos seis años, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no se ha comunicado con el Cuentahabiente que mantiene la cuenta de que se trate respecto de dicha cuenta o bien, respecto de cualesquier otras cuentas cuyo titular sea el Cuentahabiente referido.
Significado del Término “Vigente”
8. Para los efectos de los procedimientos de debida diligencia, se entenderá que el término “vigente” significa el más reciente que la Institución Financiera Sujeta a Reportar mantenga en sus registros.
Significado del Término “Jurisdicción Extranjera”
9. El término “Jurisdicción Extranjera” significa cualquier jurisdicción distinta de México.
Significado del Término “Cuenta Extranjera”
10. El término “Cuenta Extranjera” significa una cuenta mantenida por un cuentahabiente residente en una Jurisdicción Extranjera.
Residencia de Instituciones Financieras
11. En el caso de un fideicomiso que es una Institución Financiera (con independencia de si es residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Participante), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de una Jurisdicción Participante si uno o más de sus fiduciarios son residentes en dicha Jurisdicción Participante, excepto si el fideicomiso reporta toda la información que se deba reportar, de conformidad con el presente Anexo respecto de las Cuentas Reportables mantenidas por el fideicomiso a otra Jurisdicción Participante debido a que es residente para efectos fiscales en dicha otra Jurisdicción Participante. Sin embargo, cuando una Institución Financiera (distinta de un fideicomiso) no tenga residencia para efectos fiscales (por ejemplo, por ser tratada como transparente para efectos fiscales o por estar localizada en una jurisdicción que no tenga impuesto sobre la renta), dicha Institución Financiera se considerará sujeta a la jurisdicción de una Jurisdicción Participante y, en consecuencia, una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante si:
i) Está constituida bajo las leyes de la Jurisdicción Participante;
ii) Tiene su lugar de administración (incluyendo sede de dirección efectiva) en una Jurisdicción Participante, o
iii) Está sujeta a supervisión financiera en la Jurisdicción Participante.
Cuando una Institución Financiera (distinta de un fideicomiso) sea residente en dos o más Jurisdicciones Participantes, dicha Institución Financiera estará sujeta a las obligaciones de reporte y debida diligencia en la Jurisdicción Participante en la que mantenga su(s) Cuenta(s) Financiera(s).
Saldo o valor de la cuenta
12. Para los efectos de la Sección I, Apartado A., el saldo o valor de una Cuenta Financiera no deberá disminuirse con cualesquier cargas u obligaciones financieras a cargo del Cuentahabiente respecto de la Cuenta Financiera de que se trate o bien, respecto de los activos mantenidos en dicha cuenta.
Saldo o valor negativo de la cuenta
13. Para los efectos de la Sección I, Apartado A., cuando el saldo o valor de la Cuenta Financiera de que se trate sea un saldo o valor negativo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá reportar como saldo o valor de la cuenta el equivalente a cero.
No se considerará que una Cuenta Financiera ha sido cancelada únicamente por tener un saldo o valor equivalente a cero o negativo.
Número de Identificación de la Institución Financiera Sujeta a Reportar
14. Para los efectos de la Sección I, Subapartado A(3), el número de identificación de la Institución Financiera Sujeta a Reportar será el Número Global de Identificación de Intermediario o GIIN a que se refiere el Anexo 25, Apartado II., Segundo Párrafo, inciso l) o el Número de Identificación de la Institución Financiera o NIIF que asigne el SAT.
Las Entidades que califiquen como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar en los términos del presente Anexo, pero no califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar en los términos del Anexo 25, incluyendo aquellas que no cuenten con un GIIN deberán presentar un aviso a través del Buzón Tributario, conforme a la ficha de trámite 239/CFF “Aviso sobre el número de Identificación de Instituciones Financieras o entidades que califiquen como Instituciones Financieras, que no estén Sujetas a Reportar, en los términos del Anexo 25 de la RMF” contenida en el Anexo 1-A.
Moneda en que deberá reportarse
15. Para los efectos de la Sección I, Apartado B., cuando una Cuenta Financiera esté denominada en más de una moneda, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá reportar la información a que se refiere la Sección I en una de las monedas en las que dicha cuenta esté denominada.
La Institución Financiera Sujeta a Reportar que ejerza la opción referida en el párrafo anterior deberá identificar la moneda en la cual se reporta, de acuerdo con el código de moneda de tres dígitos que corresponda, de conformidad con el estándar ISO 4217 Alfa 3.
Verificación del TIN
16. Sujeto a lo señalado en la Sección I, Apartados C. y D., las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar no estarán obligadas a verificar que el TIN proporcionado por el Cuentahabiente es correcto; sin embargo, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán verificar si el TIN proporcionado por el Cuentahabiente coincide con la estructura al efecto establecida por la jurisdicción de que se trate. Para efectos de lo anterior, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán consultar la información respectiva que sea publicada en el Portal del SAT.
Significado del Término “Otro periodo de reporte apropiado”
17. Para los efectos de la Sección II, Apartado C., el término “otro periodo de reporte apropiado” se refiere, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo, al periodo comprendido entre la fecha de aniversario más reciente de la póliza y la fecha del aniversario inmediato anterior.
Saldo o valor promedio
18. Para los efectos de la Sección II, Apartado C., el saldo o valor promedio de una cuenta se determinará sumando los saldos o valores promedios mensuales del año calendario a que se refiere la información y dividiéndolos entre el número de meses en los que la cuenta haya estado aperturada durante dicho año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
Terceros prestadores de servicios
19. Para los efectos la Sección II, Apartado E., las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán cumplir con sus obligaciones conforme a lo siguiente:
i) Los fideicomisos que sean Instituciones Financieras Sujetas a Reportar, a través de la fiduciaria del fideicomiso que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
ii) Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable, a través de las instituciones que les presten servicios de distribución de acciones que sean Instituciones Financieras Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
iii) Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a través de las administradoras de fondos para el retiro que sean Instituciones Financieras Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que presten servicios conforme a lo señalado en este numeral, deberán presentar, a través del Buzón Tributario, el aviso a que se refiere la ficha de trámite 255/CFF “Aviso relativo a Terceros Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que cumplan con sus obligaciones conforme a lo señalado en el presente numeral no quedarán relevadas de las demás obligaciones formales que deriven de la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Significado del Término “Instrucciones Vigentes para Transferir Fondos”
20. Para los efectos de la Sección III, el término “instrucciones vigentes para transferir fondos” significa instrucciones vigentes de pago comunicadas por el Cuentahabiente, o un agente del Cuentahabiente, que se repetirán sin necesidad de instrucciones posteriores del Cuentahabiente.
Significado del Término “efectivamente impedida por ley”
21. Para los efectos de la Sección III, Apartado A., se entenderá que una Institución Financiera Sujeta a Reportar está “efectivamente impedida por ley” para vender Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia a residentes de una Jurisdicción Reportable si:
i) La legislación aplicable en México a la Institución Financiera Sujeta a Reportar prohíbe, o de alguna otra manera impide efectivamente, la venta de dichos contratos a residentes en otra jurisdicción, o
ii) La legislación de la Jurisdicción Reportable de que se trate prohíbe, o de alguna otra manera impide efectivamente, que la Institución Financiera Sujeta a Reportar venda dichos contratos a residentes de dicha Jurisdicción Reportable.
Dirección de Residencia basada en Evidencia Documental
22. Para los efectos de la Sección III, Subapartado B(1), se entenderá que se cumple con el requisito de que la dirección de residencia se basa en Evidencia Documental cuando las políticas y procedimientos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar aseguren que la dirección de residencia vigente que conste en sus registros sea la misma dirección, o se encuentra en la misma jurisdicción que la que se tenga en Evidencia Documental. También se entenderá que dicho requisito se cumple si las políticas y procedimientos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar aseguran que cuando tengan Evidencia Documental emitida por un ente gubernamental autorizado, pero dicha Evidencia Documental no contenga una dirección de residencia reciente o no contenga una dirección de residencia en lo absoluto, la dirección de residencia vigente en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, sea la misma dirección o se encuentra en la misma jurisdicción que la que se tenga en reciente documentación emitida por un ente gubernamental autorizado o una empresa de suministros o una declaración bajo protesta de decir verdad del Cuentahabiente. Se aceptará como documentación emitida por un ente gubernamental autorizado entre otra, las notificaciones formales o liquidaciones emitidas por una administración tributaria. Asimismo, se aceptará como documentación emitida por empresas de suministros la que se encuentre vinculada con propiedad privada incluyendo la factura de agua, de electricidad, de teléfono (sólo líneas fijas), de gas o de gasóleo. Únicamente se aceptará una declaración bajo protesta de decir verdad del Cuentahabiente, si: (i) la Institución Financiera Sujeta a Reportar, conforme a la normatividad doméstica, ha estado obligada, a recabarla durante cierto número de años; (ii) figura en ella el domicilio del Cuentahabiente, y (iii) está fechada y firmada por el Cuentahabiente persona física bajo protesta de decir verdad. En tales circunstancias, los estándares de conocimiento aplicables a la Evidencia Documental, también aplicarían a la documentación en que se basó la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
Si una Institución Financiera Sujeta a Reportar se ha basado en la dirección de residencia conforme a lo señalado en la Sección III, Subapartado (B)(1) y existe un cambio de circunstancias conforme al numeral 6 de la Segunda parte del presente Anexo que ocasione que la Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca, o tenga razones para conocer, que la Evidencia Documental original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá al último día del año calendario que corresponda u otro periodo de reporte apropiado o bien, noventa días calendario siguientes a la notificación o descubrimiento de dicho cambio de circunstancias, lo que ocurra después, obtener una auto-certificación y nueva Evidencia Documental para establecer la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede obtener la auto-certificación y nueva Evidencia Documental para dicha fecha, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar la búsqueda electrónica de registros descrita en la Sección III, Subapartados (B)(2) a (6).
Dirección de Residencia tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo
23. Para los efectos de la Sección III, Subapartado B(1), tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la dirección de residencia vigente que mantenga en sus registros hasta que: (i) exista un cambio de circunstancias que cause que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que dicha dirección de residencia es incorrecta o no fiable o (ii) se realice un pago parcial o total de la póliza o ésta llegue a su vencimiento.
Gerente de relaciones tratándose de agentes de seguros
24. Para los efectos de la Sección III, Subapartados C(4), C(7) y C(9), así como Sección VII, Subapartado C(3), no se considera gerente de relaciones a los agentes de seguros, que sean personas físicas, referidos en el artículo 91, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas ni a los funcionarios o empleados de los agentes de seguros, que sean personas morales, o de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de dicha Ley.
Procedimientos aplicables cuando existe un cambio de circunstancias
25. Para los efectos de la Sección V, Subapartado D(3), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar al último día del año calendario que corresponda u otro periodo de reporte apropiado o bien, noventa días calendario siguientes a la notificación o descubrimiento del cambio de circunstancias, lo que ocurra después, los siguientes procedimientos:
i) Respecto de la determinación de si el Cuentahabiente es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener ya sea (aa) una auto-certificación o (bb) una explicación razonable y documentación, según corresponda, que soporte la razonabilidad de la auto-certificación inmediata anterior o documentación (y mantener una copia o anotación de dicha explicación y documentación). Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene una auto-certificación, o no confirma la razonabilidad de la auto-certificación inmediata anterior o documentación, deberá tratar al Cuentahabiente como Persona Reportable respecto de ambas jurisdicciones.
ii) Respecto de la determinación de si el Cuentahabiente es una Institución Financiera, una ENF Activa o una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener documentación adicional o una auto-certificación, según corresponda, para establecer el estatus de un Cuentahabiente como una ENF Activa, o Institución Financiera. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene dicha documentación, deberá considerar al Cuentahabiente como una ENF Pasiva.
iii) Respecto de la determinación de si la Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener ya sea (aa) una auto-certificación o (bb) una explicación razonable y documentación, según corresponda, que soporte la razonabilidad de la auto-certificación o documentación inmediatas anteriores (y mantener una copia o anotación de dicha explicación y documentación). Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene una auto-certificación, o no confirma la razonabilidad de la auto-certificación o documentación inmediatas anteriores deberá basarse en los indicios descritos en el la Sección III, Subapartado (B)(2) que tenga en sus registros para dicha Persona que ejerce Control para efectos de determinar si ésta es una Persona Reportable.
Residencia tratándose de Entidades
26. Para los efectos de la Sección V, Subapartado C(1), Sección VI, Subapartado A(1) y Sección VIII, Subapartados D(3) y E(6)(c), la información indicando que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Reportable incluye:
i) Un lugar de constitución u organización en una Jurisdicción Reportable;
ii) Una dirección, o sede de dirección efectiva, en una Jurisdicción Reportable, o
iii) Una dirección de una o más fiduciarias de un fideicomiso en una Jurisdicción Reportable.
Basarse en indicios cuando no se obtiene una auto-certificación tratándose de Cuentas Preexistentes de Entidad
27. Para los efectos de la Sección V, Subapartado C(2), si se requiere obtener una auto-certificación respecto de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva y ésta no es obtenida, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá basarse en los indicios descritos en el la Sección III, Subapartado (B)(2) que tenga en sus registros para dicha Persona que ejerce Control para efectos de determinar si ésta es una Persona Reportable. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no cuenta con alguno de dichos indicios en sus registros, entonces no se requerirá que realicen acciones adicionales hasta que exista un cambio de circunstancias que resulte en uno o más indicios respecto de la Persona que ejerce Control asociada con la cuenta.
Cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Entidad
28. Para los efectos de la Sección VI, si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Entidad que ocasione que la Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca, o tenga razones para conocer, que la auto-certificación u otra documentación asociada con la cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta, de conformidad con los procedimientos descritos en el numeral 25 de la Segunda parte del presente Anexo.
Documentación obtenida y mantenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC
29. Para los efectos de la Sección V, Subapartado (C)(2)(b), la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC que le resulten aplicables a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate, de conformidad con el numeral 40 de la Segunda parte del presente Anexo.
Para los efectos de la Sección VI, Subapartado (A)(2)(b), la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC, en la medida en que dichos Procedimientos AML/KYC sean consistentes con las Recomendaciones 10 y 25 del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en febrero de 2012), incluyendo, de manera enunciativa mas no limitativa, considerar al (a los) fideicomitente(s) de un fideicomiso como Persona(s) que ejerce(n) Control del fideicomiso y al (a los) fundador(es) de una fundación como Persona(s) que ejerce(n) Control de la fundación.
Estándares de conocimiento aplicables a documentación adicional
30. Para los efectos de la Sección VII, Apartado A., los estándares de conocimiento aplicables a las auto-certificaciones y Evidencia Documental también serán aplicables a cualquier otra documentación sobre la cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar se base en los procedimientos establecidos en la Sección V, Apartado C.
Tipo de cambio spot
31. Para los efectos de la Sección VII, Subapartado C(4), el tipo de cambio es el tipo de cambio interbancario a 48 horas (spot) que publique el Banco de México en su página de Internet.
Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos y Compañías de Seguros Específicas
32. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartados A(1), A(3), A(4), A(5) y A(8), se presumirá, salvo prueba en contrario, que son Instituciones Financieras, Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos o Compañías de Seguros Específicas, según corresponda, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras de sociedades de inversión, las instituciones de seguros, las administradoras de fondos para el retiro, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que integran el sistema financiero mexicano.
Entidades de Inversión
33. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado A(6), se estará a lo siguiente:
i) Se entenderá que una Entidad es “administrada por” otra Entidad, en los términos de la Sección VIII, Subapartado A(6)(b), si la Entidad administradora realiza, directamente o a través de terceros prestadores de servicios, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en la Sección VIII, Subapartado A(6)(a) por cuenta de la Entidad administrada. Sin embargo, una Entidad no administra a otra Entidad si no tiene poderes o facultades discrecionales para administrar los activos de la otra Entidad, ya sea total o parcialmente. Cuando una Entidad sea administrada por una combinación de Instituciones Financieras, ENF(s) o personas físicas, se considera que la Entidad es administrada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(a) si cualquiera de las Entidades administradoras es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión.
ii) Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es una Entidad de Inversión, cualquier Entidad promovida o comercializada al público en general como un vehículo de inversión colectiva; sociedad de inversión; fondo de capital privado; fondo de capital de riesgo o capital emprendedor; fondo conocido como “exchange traded fund”, “hedge fund” o “leverage buyout fund”, o cualquier vehículo de inversión similar que sea establecido con una estrategia de inversión, reinversión o negociación de activos financieros y que sea administrado por una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión.
iii) Para estos efectos, se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general, entre otros, si la Entidad busca obtener capital de, o es conocida como una inversión potencial de, inversionistas externos o inversionistas que no son partes relacionadas de la Entidad. Asimismo, se entenderá que una Entidad no es promovida o comercializada al público en general si la Entidad no busca obtener capital externo (por ejemplo, un fideicomiso establecido por una persona física para negociar con activos financieros por cuenta propia). Se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general aun cuando la promoción o la comercialización sólo estén dirigidas a ciertas clases de inversionistas.
Fideicomisos
34. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado B(1)(e), cuando un fideicomiso que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar ejerza la opción a que se refiere dicho Subapartado, la fiduciaria del fideicomiso de que se trate, que reporte la información a que se refiere la Sección I, respecto de todas las Cuentas Reportables del fideicomiso que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar, deberá presentar, a través del Buzón Tributario, un aviso conforme a la ficha de trámite 240/CFF “Aviso de la institución fiduciaria, que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar, que ejerce la opción prevista en el Anexo 25-Bis, Primera parte, Sección VIII, Subapartado B(1)(e) de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Entidades Gubernamentales
35. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartados(B)(2) y (D)(9)(c), se presumirá que son propiedad del Gobierno de México los fideicomisos a que se refieren los artículos 3, fracción III, 47, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 9 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como 50 de la Ley de Ciencia y Tecnología, en la medida en que los beneficios derivados de dichos fideicomisos no se puedan revertir en beneficio de un particular, de conformidad con lo señalado en la Sección VIII del presente Anexo.
Lo señalado en el presente numeral no exime a los fideicomisos antes mencionados de proporcionar la auto-certificación prevista en el presente Anexo.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la determinación antes referida.
Beneficiarios discrecionales
36. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado C(4), un beneficiario que tenga derecho a recibir una distribución discrecional por parte de un fideicomiso se considerará como beneficiario de dicho fideicomiso hasta que el beneficiario de que se trate perciba dicha distribución discrecional en el año calendario u otro periodo de reporte apropiado de que se trate.
Significado del Término “Facilidad de crédito revolvente”
37. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado C(17)(f)(i), el término “facilidad de crédito revolvente” se entenderá el crédito en cuenta corriente a que se refiere el artículo 296, primer párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Personas que ejercen Control
38. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado D(6), se estará a lo siguiente:
Se entenderá por “Control” lo que definan como tal los requerimientos para combatir el lavado de dinero establecidos por México, según resulten aplicables a la Institución Financiera de que se trate, a que se refiere el numeral 40 de la Segunda parte del presente Anexo, tomando en consideración lo señalado en el numeral 29 de la Segunda parte del presente Anexo.
El término “Persona que ejerce Control” se entenderá referido al término “beneficiario final” como se describe en la Recomendación 10 y la Nota Interpretativa de la Recomendación 10 de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en febrero del 2012) y deberá interpretarse de una manera que sea consistente con dichas Recomendaciones.
Tratándose de una Entidad que sea una persona moral, se entenderá que ejerce "control" aquella persona física o grupo de personas físicas (ya sea cada una por separado o en su conjunto) que, directa o indirectamente, adquiera(n) o sea(n) propietaria(s) del 25 por ciento o más de la composición accionaria o del capital social de dicha persona moral. Cuando no exista una persona física que ejerza control en los términos antes mencionados, se considerará(n) como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicha persona moral, la(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control a través de otros medios. Si ninguna persona física es identificada como la persona que ejerce control de una Entidad, la(s) Persona(s) que ejerce(n) Control serán la(s) persona(s) física(s) que mantenga(n) dentro de dicha Entidad que sea una persona moral un puesto de alta dirección.
Tratándose de un fideicomiso, (los) fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s) o grupo de beneficiarios serán considerados como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicho fideicomiso, independientemente de si cualesquiera de ellos (ya sea cada una por separado o en su conjunto) ejercen control sobre el fideicomiso de que se trate. Adicionalmente, cualquier otra persona(s) física(s) que ejerza(n) control efectivo sobre el fideicomiso (incluido a través de una cadena de control) también deberá ser tratado como una Persona que ejerce Control del fideicomiso. Con el fin de identificar la fuente de los recursos en las cuentas mantenidas por el fideicomiso cuando el fideicomitente del fideicomiso sea una Entidad, las Instituciones Sujetas a Reportar deberán también identificar a las Personas que ejercen Control del fideicomitente y reportarlos como Personas que ejercen Control en el fideicomiso. Para beneficiario(s) de un fideicomiso que son designados por características o por clases, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán obtener información suficiente respecto de los beneficiario(s) para permitir que la Institución Financiera Sujeta a Reportar sea capaz de identificar la identidad de los beneficiario(s) al momento del pago o cuando los beneficiario(s) intenten ejercer sus derechos conferidos. Por lo tanto, lo anterior constituirá un cambio de circunstancias y detonará los procedimientos aplicables.
Tratándose de una figura jurídica distinta de un fideicomiso, el término “Persona que ejerce Control” se entenderá referido a aquellas personas en posiciones equivalentes o similares a aquéllas que califiquen como Personas que ejercen Control de un fideicomiso.
Significado del Término “Ingresos pasivos”
39. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado D(9)(a), se entenderá por “ingresos pasivos” aquéllos a que se refiere la regla 3.1.15., fracción I, segundo párrafo.
Requerimientos para Combatir el Lavado de Dinero
40. Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado E(2), los requerimientos para combatir el lavado de dinero, así como para identificar a clientes y usuarios, u otros similares establecidos por México son, según resulten aplicables a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate, las disposiciones a que hace referencia el artículo 15, fracción I de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como las respectivas disposiciones de carácter general que resulten aplicables a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 28 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2024
Obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos
Para los efectos del artículo 27, fracciones III, primer y segundo párrafos y XI de la Ley del ISR, en relación con las reglas 1.9., fracción XXVI, 3.3.1.8., 3.3.1.10., 3.3.1.17., y 3.3.1.19., se dan a conocer las obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa, conforme a lo siguiente:
Contenido A. Definiciones. B. Monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres. C. Monederos electrónicos de vales de despensa. |
A. Definiciones. |
Para efectos del presente Anexo debe entenderse por:
I. Riesgo:
La probabilidad de que una amenaza pueda explotar una vulnerabilidad, generando un impacto sobre la infraestructura de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y los activos de información.
II. Política:
Conjunto de reglas y prácticas definidas por las personas morales con el fin de regular la manera de dirigir, proteger y distribuir los recursos para llevar a cabo los objetivos estratégicos de las personas morales.
III. Grupos de interés especial:
Organizaciones, instituciones, empresas y cualquier otro grupo de entes que tengan como objetivo el monitoreo, mejora y prevención de incidentes de seguridad de la información y seguridad en aspectos de tecnología.
IV. Dispositivos móviles:
Los dispositivos de comunicación que pueden ser trasladados y operados en distintas ubicaciones geográficas, utilizados por las personas servidoras públicas del SAT y personas servidoras públicas del OIC, externos y terceros autorizados para el desempeño de sus funciones de manera remota o en sitio.
V. Monedero Electrónico utilizado en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres:
Cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un sistema de pagos utilizado por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, dicho sistema deberá proporcionar los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustibles.
VI. Monedero Electrónico de Vales de Despensa:
Cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un sistema de pagos, que proporcione los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los patrones contratantes de los monederos electrónicos, los trabajadores beneficiarios de los mismos, los emisores autorizados de los monederos electrónicos y los enajenantes de despensas.
VII. Verificación:
Es el acto administrativo a través del cual se comprueba el cumplimiento de requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información.
VIII. Dirección:
Nivel jerárquico con capacidad de toma de decisiones a nivel estratégico, con la finalidad de alcanzar los objetivos definidos por la empresa.
IX. Conflicto de intereses:
La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios.
X. Centro de Datos:
El espacio físico donde se concentran los recursos necesarios, consistentes en equipo informático y redes de comunicaciones para el procesamiento de la información de una Institución o proveedor de servicios
B. Monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres. |
I. Obligaciones y requisitos que los emisores de monederos electrónicos para la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deben cumplir en la verificación tecnológica.
Presentar la siguiente documentación o información:
1. Descripción del proceso de gestión de riesgos, el cual debe contener lo siguiente:
a) Lineamientos generados o adoptados por la persona moral para la identificación de escenarios de riesgo; identificación de riesgos a los que se encuentra expuesta la persona moral por la operación del monedero, tecnología utilizada, factores humanos, climatológicos y cambios en la legislación.
b) Lineamientos generados o adoptados por la persona moral para categorizar o tipificar los riesgos a los que se encuentra expuesta la persona moral y niveles de aceptación del riesgo definidos por la persona moral.
c) Lineamientos generados o adoptados por la persona moral para reducir los riesgos a niveles aceptables.
d) Lineamientos generados o adoptados por la persona moral para realizar la revisión permanente de los riesgos e identificar los cambios en el entorno que puedan incrementar el nivel de riesgo.
2. Análisis de riesgos realizado por la persona moral cuyo contenido debe incluir al menos las actividades relacionadas con el monedero electrónico, incluyendo la identificación de riesgos a los que se encuentra expuesta la persona moral, categorización y planes de remediación diseñados por la persona moral para reducir el impacto o probabilidad de materialización de los riesgos; el documento debe contemplar riesgos relacionados con todo aquel personal ajeno a la persona moral que tenga acceso a información de los contribuyentes.
3. Política de seguridad de la información, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de seguridad de la información de la persona moral.
b) Normatividad, legislación y marcos de referencia aplicables a la persona moral.
c) Roles y responsabilidades de la persona moral respecto de la seguridad de la información.
d) La dirección debe manifestar su compromiso con la seguridad de la información.
e) Lineamientos de seguridad de la información de la persona moral.
f) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
g) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas relacionadas con la seguridad de la información.
h) Lineamientos de seguridad de la información para proveedores y todo aquel personal ajeno a la persona moral que tengan acceso a información de los contribuyentes.
i) El documento debe ser comunicado formalmente a todo el personal de la persona moral y generar evidencia de dicha comunicación.
j) Control de versiones de la política (fecha, participantes, control de cambios).
k) Periodicidad de revisión de la política.
4. Identificación de los diferentes puestos operativos definidos por la persona moral y sus respectivos roles, actividades y responsabilidades.
5. Documentación donde se especifique cómo la persona moral evita el conflicto de intereses de los diferentes puestos respecto a sus actividades, roles y responsabilidades.
6. Descripción del procedimiento mediante el cual la persona moral contactará al SAT para reportar fallas de infraestructura o incidentes que pongan en riesgo la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información de los contribuyentes.
7. Documentos o formularios de inscripción (RSS, listas de correo y boletines, entre otros) con grupos de interés especial.
8. Política de trabajo remoto para empleados, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de trabajo remoto de la persona moral.
b) Condiciones mediante las cuales se autoriza el trabajo remoto.
c) Aprovisionamiento para el trabajo remoto.
d) Periodo de autorización de trabajo remoto.
e) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
f) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
g) Lineamientos para la cancelación de la autorización de trabajo remoto.
h) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
i) Periodicidad de revisión de la política.
9. Procedimiento para la autorización de uso de dispositivos móviles (teléfono celular, tableta, entre otros) en el manejo de información de los contribuyentes por cualquier medio (correo electrónico, aplicativos, entre otros).
10. Procedimiento que realiza la persona moral para la selección del personal, verificación de desempeño e incidencias en empleos anteriores.
11. Términos y condiciones del empleo de acuerdo al puesto y la forma en que la persona moral comunica dicha información al personal que participa en el proceso de contratación.
12. Documentación acerca de la capacitación en materia de seguridad de la información que la persona moral provee a los empleados.
13. Procedimiento de terminación de la relación contractual con los empleados y cuando se modifiquen las actividades, roles y responsabilidades.
14. Inventario de activos de la persona moral vinculados a las actividades del monedero electrónico, el cual debe contener lo siguiente:
a) Identificador del activo.
b) Dirección IP del activo.
c) Características del activo (marca, modelo, serie, sistema operativo, entre otros).
d) Propietario del activo.
e) Responsable del activo.
f) Ubicación física del activo.
15. Política de uso aceptable de activos, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de uso aceptable de activos de la persona moral.
b) Lineamientos bajo los cuales la persona moral considera el uso aceptable de activos.
c) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
d) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
e) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
f) Periodicidad de revisión de la política.
16. Procedimiento de retorno de activos tangibles e intangibles de los empleados de la persona moral ante la terminación de la relación contractual, o ante cambios en las actividades, roles y responsabilidades.
17. Política de clasificación de la información, debe contener lo siguiente:
a) Definición de clasificación de información de la persona moral.
b) Rubros en los que será clasificada la información.
c) Lineamientos para la clasificación de información.
d) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
e) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
f) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
g) Periodicidad de revisión de la política.
18. Procedimiento de etiquetado de información relacionada con las actividades del monedero electrónico, tanto en formato físico como en los sistemas de información.
19. Lineamientos para el manejo de información de acuerdo a su clasificación ya sea en formato físico o digital.
20. Procedimiento para autorizar y revocar el uso de medios removibles de almacenamiento utilizados por personal de la persona moral, traslado de los medios dentro y fuera de las oficinas de la persona moral o centro de datos.
21. Política de control de accesos a los sistemas, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de acceso a los sistemas de la persona moral.
b) Directrices para el uso y operación de sistemas.
c) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
d) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
e) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
f) Periodicidad de revisión de la política.
22. Documentación que describa las restricciones implementadas por la persona moral para el uso de redes y servicios de red ajenos a las actividades, roles y responsabilidades de los empleados y proveedores.
23. Procedimiento para realizar el registro e inhabilitar cuentas de usuario en los sistemas, redes y servicios de red relacionados con la actividad del monedero electrónico.
24. Documentación que describa las condiciones mediante las cuales la persona moral otorgará las facilidades y activos necesarios a los empleados para que éstos desempeñen sus actividades, lo anterior de acuerdo al puesto.
25. Procedimiento mediante el cual los administradores de los sistemas relacionados con las actividades del monedero electrónico gestionan los derechos de los usuarios, el cual debe contener lo siguiente:
a) Cuando un empleado es dado de alta.
b) Ante cambios en actividades, roles y responsabilidades del empleado.
c) Generación y gestión de cuentas privilegiadas en los sistemas.
d) Procedimiento mediante el cual los administradores de los sistemas verifican que los permisos y niveles de acceso de los empleados son correspondientes a sus actividades, roles y responsabilidades.
26. Procedimiento de gestión de información de autenticación a los sistemas relacionados con las actividades del monedero electrónico que la persona moral sigue para entregar dicha información a los empleados por primera vez, en caso que el usuario solicite cambio de información de autenticación y el cambio obligatorio de información de autenticación en el primer inicio de sesión de los usuarios.
27. Documentación que describa la comunicación de responsabilidades formalmente a los empleados una vez concluido el proceso de contratación.
28. Documentación que muestre los controles implementados en el inicio de sesión a los sistemas, redes y servicios de red relacionados con actividades del monedero electrónico, contra personal no autorizado o ajeno a la persona moral, y mecanismos en los sistemas que permitan el uso de contraseñas que cumplen con los requerimientos y mejores prácticas respecto a la longitud y composición.
29. Documentación que describa las condiciones bajo las cuales se autoriza el uso de herramientas de análisis de vulnerabilidades, monitoreo de actividades y de cualquier otra naturaleza que puedan ser configuradas para omitir los controles de seguridad de los sistemas para cumplir sus objetivos y que la persona moral necesite implementar; se debe mantener un registro permanente e independiente del listado de este tipo de herramientas.
30. Procedimiento mediante el cual la persona moral, autoriza el acceso al código fuente de los sistemas y aplicativos relacionados con las actividades del monedero electrónico.
31. Política de controles de cifrado, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de los sistemas, redes y servicios de red que implementan controles de cifrado.
b) Condiciones para el uso de controles de cifrado.
c) Administración de llaves utilizadas en los controles de cifrado (uso, resguardo, disposición, entre otros).
d) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
e) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
f) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
g) Periodicidad de revisión de la política.
32. Documentación que permita identificar los perímetros de seguridad para las áreas en las que se realiza el procesamiento de transacciones y de sistemas relacionados con el monedero electrónico.
33. Documentación que permita identificar los controles físicos de acceso al centro de datos de la persona moral, dichos controles deben impedir el acceso a personas que no cuenten con autorización, la persona moral debe mantener un registro permanente del personal autorizado para acceder al centro de datos.
34. Documentación que permita identificar los controles físicos de acceso a las oficinas de la persona moral (acceso principal, áreas de carga y descarga, entre otros), dichos controles deben impedir el acceso a personas que no cuenten con autorización; la persona moral debe mantener un registro permanente del personal autorizado para acceder a las oficinas de la empresa.
35. Documentación donde se identifiquen los controles implementados por la persona moral contra incendio, inundaciones, terremotos, manifestaciones y cualquier otro fenómeno meteorológico o social que ponga en riesgo la operación monedero electrónico en las oficinas y centros de datos.
36. Documentación donde se identifiquen las áreas seguras para el procesamiento de información de los contribuyentes en las oficinas de la persona moral y en el centro de datos.
37. Procedimiento para la gestión de activos, el cual debe contener lo siguiente:
a) Condiciones para la instalación de activos en el centro de datos y oficinas de la persona moral.
b) Requerimientos de seguridad en el cableado y redes inalámbricas.
c) Baja de equipos en las oficinas de la persona moral o el centro de datos.
d) Reúso de medios de almacenamiento.
e) Destrucción de medios de almacenamiento.
f) Borrado seguro de medios de almacenamiento.
38. Documentación que describa los equipos que dan soporte a la operación de activos relacionados con las actividades del monedero electrónico (plantas de luz, balanceadores de carga eléctrica, entre otros).
39. Documentación donde se identifiquen los planes de mantenimiento para los activos relacionados con las actividades del monedero electrónico.
40. Documentación que describa el procedimiento para proteger los equipos que sean utilizados para actividades relacionadas con el monedero electrónico y que se encuentren fuera de las oficinas de la persona moral.
41. Política de escritorio limpio y equipo desatendido, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de escritorio limpio de la persona moral.
b) Definición de equipo desatendido de la persona moral.
c) Lineamientos para que los empleados mantengan escritorio limpio.
d) Lineamientos para equipos desatendidos.
e) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
f) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
g) Control de versiones de la política (fecha, participantes, control de cambios).
h) Periodicidad de revisión de la política.
42. Documentación que incluya el estudio de capacidad tecnológica, de personal e instalaciones para la operación del monedero electrónico, esta capacidad debe ser evaluada y los resultados documentados cada doce meses (de acuerdo al calendario fiscal).
43. Documentación que incluya el diagrama de interconexión de los activos relacionados con el monedero electrónico con los identificadores descritos en el inventario de activos, se deben separar físicamente o lógicamente los ambientes de desarrollo, pruebas y producción (operativo).
44. Documentación que describa las características de la solución que la persona moral implementa contra código malicioso (detección, prevención y recuperación de sistemas).
45. Política de respaldos de la persona moral, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de respaldos de la persona moral.
b) Roles y responsabilidades para gestionar respaldos.
c) Listado de sistemas, activos y herramientas que deben ser sujetos a respaldo.
d) Definición de medios de almacenamiento autorizados para realizar respaldos.
e) Lineamientos para generación de respaldos.
f) Lineamientos para pruebas de respaldos.
g) Lineamientos para periodos de resguardo de respaldos.
h) Lineamientos para destrucción de respaldos.
i) Definición de ubicación física de respaldos fuera del centro de datos y controles de protección de acceso.
j) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
k) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
l) Control de versiones de la política (fecha, participantes, control de cambios).
m) Periodicidad de revisión de la política.
46. Documentación que permita identificar los registros de actividades de los sistemas de información, sistemas operativos y cualquier otro activo relacionado al monedero electrónico, los registros deben contener lo siguiente:
a) Identificador del usuario que realiza la actividad.
b) Descripción de la actividad realizada.
c) Origen de la conexión al sistema.
d) Resultado de la actividad efectuada.
e) Los registros deben ser generados como solo lectura para los usuarios.
f) Controles contra pérdida, destrucción, falsificación, acceso no autorizado y distribución no autorizada de dichos registros.
NOTA: La persona moral debe generar registros de actividades, administradores y cuentas privilegiadas, para lo cual debe contemplar lo descrito en el inciso e) dichos registros no deberán ser accedidos por administradores o cuentas privilegiadas.
47. Documentación técnica del protocolo NTP o equipo que implemente este protocolo utilizado para la sincronización de relojes de los sistemas, redes y servicios de red relacionados con las actividades del monedero.
48. Documentación que describa las configuraciones de los activos relacionados con las actividades del monedero electrónico, equipos de los empleados y equipos de red, debe contener lo siguiente:
a) Para equipos de empleados:
i. Protección del BIOS.
ii. Limitación de derechos de acceso para modificación del sistema operativo.
iii. Configuración de bloqueo automático por tiempo de inactividad.
iv. Restricción de instalación de programas.
v. Inhabilitación de puertos físicos utilizados en transferencia de información o almacenamiento (salvo autorización formal).
vi. Configuraciones de seguridad del fabricante (no deben derivar en incumplimiento de políticas de la persona moral).
vii. Inhabilitación de usuarios por defecto del sistema operativo.
b) Para activos relacionados con las actividades del monedero electrónico:
i. Protección del BIOS.
ii. Configuración de puertos, protocolos y servicios requeridos para su operación.
iii. Configuración de registros de actividades.
iv. Inhabilitación de puertos, protocolos y servicios no requeridos para su operación.
v. Inhabilitación de puertos físicos utilizados en transferencia de información o almacenamiento (salvo autorización formal).
vi. Instalación de sistema operativo en partición exclusiva.
vii. Configuración de reglas de filtrado de paquetes, detección y prevención de intrusos.
viii. Configuraciones de seguridad del fabricante (no deben derivar en incumplimiento de políticas de la persona moral).
c) Para equipos de red:
i. Configuración de registros de actividades.
ii. Configuración de gestión de tráfico de paquetes.
iii. Controles de seguridad en redes expuestas e internas en las oficinas de la persona moral y centro de datos.
iv. Segregación de redes.
49. Procedimiento mediante el cual la persona moral gestiona las vulnerabilidades técnicas de los activos relacionados con las actividades del monedero electrónico, equipos de los empleados y equipos de red, el cual debe contener lo siguiente:
a) Calendarización de análisis de vulnerabilidades.
b) Protocolo de análisis de vulnerabilidades.
c) Documentación de resultados de análisis de vulnerabilidades.
d) Clasificación de vulnerabilidades.
e) Lineamiento para el diseño de planes de remediación de vulnerabilidades.
f) Protocolo de pruebas de penetración para activos críticos.
g) Documentación de resultados de pruebas de penetración.
h) Lineamientos para el diseño de planes de remediación de resultados de pruebas de penetración.
50. Documentación que describa los controles implementados para la protección de transferencia de información contra intercepción, copia no autorizada, modificación, borrado, pérdida, transmisión de código malicioso; la persona moral debe contar con acuerdos firmados de transferencia de información con proveedores.
51. Acuerdos de confidencialidad celebrados con empleados y proveedores (se solicitará una muestra física y digital de originales durante la verificación).
52. Documentación que permita identificar controles implementados por la persona moral para servicios expuestos, la cual debe contener lo siguiente:
a) Controles de seguridad contra fraudes y filtración de información.
b) Controles para evitar transmisión incompleta de transacciones, mal enrutamiento, alteración de mensajes, revelación de información y copia no autorizada.
53. Política de desarrollo seguro de la persona moral, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de desarrollo seguro de la persona moral.
b) Marco de referencia de desarrollo seguro, debe incluir la referencia en la documentación de cada desarrollo.
c) Lineamientos de seguridad para desarrollos internos y desarrollos requeridos a proveedores.
d) Lineamientos de aceptación de desarrollos.
e) Lineamientos para definir la propiedad intelectual de los desarrollos contratados con terceros.
f) Restricciones de cambios en software de propósito general (ofimática, diseño, base de datos, entre otros).
g) Lineamientos para establecer un entorno seguro para desarrollos realizados por empleados.
h) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
i) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
j) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
k) Periodicidad de revisión de la política.
54. Documentación que describa la gestión de cambios en los sistemas relacionados con el monedero electrónico, la cual debe contener lo siguiente:
a) Protocolo de control de cambios.
b) Formatos utilizados para el control de cambios.
c) Esquema de autorización de control de cambios.
d) Pruebas de los cambios en ambientes de desarrollo, pruebas y producción (operación).
e) Documentación de resultados de pruebas mencionadas en el inciso anterior.
f) Pruebas después de la liberación del cambio.
g) Documentación de resultados de pruebas mencionadas en el inciso anterior.
h) Registro de control de versiones de los desarrollos.
i) Resguardo de repositorios de versiones de desarrollos.
55. Política de relaciones entre la persona moral y sus proveedores, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de relaciones con proveedores de la persona moral.
b) Lineamientos para definir alcance y objetivo de los acuerdos con proveedores.
c) Lineamientos para definir las condiciones de entrega de servicio de los proveedores.
d) Lineamientos para autorizar el acceso a la información de contribuyentes a los proveedores.
e) Controles de seguridad para los servicios.
f) Inclusión de cláusula de auditoría para contratación de servicios con proveedores.
g) Lineamientos para realizar cambios en las condiciones de entrega de servicios.
h) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
i) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
j) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
k) Periodicidad de revisión de la política.
56. Procedimiento de atención a incidentes que afecten la confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información de los contribuyentes, el cual debe contener lo siguiente:
a) Roles y responsabilidades.
b) Clasificación de incidentes.
c) Documentación de incidentes.
d) Recolección de evidencia del incidente.
e) Alimentación de base de conocimientos.
f) Tabla de escalamiento.
g) Tiempos de respuesta.
h) Lineamientos para remediación de incidentes.
57. Documentación que describa los esquemas de alta disponibilidad que la persona moral implementa para las actividades relacionadas con el monedero electrónico.
58. Documentación que describa los planes de continuidad de la persona moral, la cual debe contener lo siguiente:
a) Determinación de escenarios que pongan en riesgo la continuidad del negocio.
b) Roles y responsabilidades para los planes.
c) Protocolos de respuesta ante ocurrencia de los escenarios descritos en el inciso a).
d) Documentación de resultados de la ejecución de los planes.
e) Diseño de pruebas de los planes.
f) Acondicionamiento para realizar pruebas de los planes.
g) Documentación de resultados de pruebas de los planes.
h) Adecuaciones a los planes.
i) Revisión periódica de los planes.
59. Documentación que describa los planes de recuperación de desastres de la persona moral, la cual debe contener lo siguiente:
a) Determinación de escenarios que la persona moral identifique como desastre.
b) Roles y responsabilidades para los planes.
c) Protocolos de respuesta ante ocurrencia de los escenarios descritos en el inciso a).
d) Documentación de resultados de la ejecución de los planes.
e) Diseño de pruebas de los planes.
f) Acondicionamiento para realizar pruebas de los planes.
g) Documentación de resultados de pruebas de los planes.
h) Adecuaciones a los planes.
i) Revisión periódica de los planes.
60. Documentación en la que se defina un calendario de verificaciones independientes de seguridad de la información. El término independiente se refiere a que debe llevarse a cabo por personal que no haya participado en el diseño o implementación de los controles o que pertenezca a las áreas evaluadas, el personal puede ser interno o externo.
61. Ejemplar del monedero electrónico, el cual debe incluir lo siguiente:
a) Nombre comercial del monedero electrónico.
b) Denominación social del emisor.
c) Identificador del monedero.
d) Número telefónico de atención al usuario o cliente.
62. Reglas de negocio respecto a la relación entre beneficiarios y vehículos autorizados.
63. Información del monedero electrónico, el cual debe incluir lo siguiente:
a) Tecnología implementada en el ejemplar.
b) Almacenamiento seguro de datos en el ejemplar.
c) Especificaciones de la tecnología del ejemplar.
64. Realización de pruebas al ejemplar, mismas que deben contemplar lo siguiente:
a) Verificación de protocolo de autenticación del beneficiario e identificación del vehículo.
b) Intento de adquisición de combustible con el monedero electrónico.
c) Verificación de condiciones de bloqueo del monedero.
d) Intento de adquisición de combustible con el monedero electrónico.
e) Verificación de condiciones de desbloqueo del monedero.
f) Intento de transacción con el monedero electrónico con combustible distinto al definido en el monedero.
NOTA: Las pruebas son enunciativas más no limitativas y se llevarán a cabo en sitio, el personal verificador puede realizar pruebas adicionales si lo considera necesario.
65. Documentación que describa la gestión de los procesos operativos relacionados con el monedero electrónico, la cual debe incluir lo siguiente:
a) Comunicación de protocolo de autenticación a beneficiarios y al uso del monedero electrónico.
b) Comunicación de protocolo de identificación de vehículos a beneficiarios.
c) Comunicación de protocolo de autenticación de beneficiarios a estaciones de servicio y al uso del monedero electrónico.
d) Comunicación de protocolo de identificación de vehículos a estaciones de servicio.
e) Protocolos de notificación a clientes, beneficiarios y estaciones de servicio en caso de existir cambios en el protocolo de autenticación de beneficiarios o identificación de vehículos.
f) Capacitación respecto a la administración de monederos por parte de los clientes.
g) Entrega la información de autenticación a clientes y beneficiarios, aceptación y resguardo de la información por parte de clientes y beneficiarios.
h) Protocolos para atención a clientes y beneficiarios, escalamiento de solicitudes y autorizaciones; debe incluir el protocolo para comunicar estos protocolos a clientes y beneficiarios.
i) Inhabilitación de monederos electrónicos o beneficiarios.
j) Inhabilitación de acceso a los sistemas a clientes y beneficiarios.
k) Cambios en los datos de clientes y beneficiarios.
Nota: La documentación señalada en los numerales 1, 2, 3, 8, 9, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 50, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 65 deberá de encontrarse firmada y rubricada por el representante legal o apoderado legal del tercero que solicita la autorización.
C. Monederos electrónicos de vales de despensa. |
I. Obligaciones y requisitos que los emisores de monederos electrónicos de vales de despensa deben cumplir en la verificación tecnológica.
Presentar la siguiente documentación o información:
1. Descripción del proceso de gestión de riesgos firmado por la dirección, el cual debe contener lo siguiente:
a) Lineamientos para la identificación de escenarios de riesgo, identificación de riesgos a los que se encuentra expuesta la persona moral por la operación del monedero, tecnología utilizada, factores humanos, climatológicos y cambios en la legislación.
b) El documento debe contener los lineamientos para categorizar o tipificar los riesgos a los que se encuentra expuesta la persona moral y niveles de aceptación del riesgo definidos por el mismo.
c) El documento debe contener los lineamientos para reducir los riesgos a niveles aceptables por el tercero autorizado.
d) El documento debe contener los lineamientos para la revisión permanente de los riesgos para identificar los cambios en el entorno que puedan incrementar el nivel de riesgo para la empresa.
2. Análisis de riesgos realizado por la empresa cuyo alcance debe ser al menos las actividades relacionadas con el monedero electrónico de vales de despensa, el documento debe incluir la identificación de riesgos a los que se encuentra expuesta la persona moral, categorización y planes de remediación diseñados por la persona moral para reducir el impacto o probabilidad de materialización de los riesgos; contemplando los riesgos relacionados con proveedores y todo aquel personal ajeno a la persona moral que tenga acceso a información de los contribuyentes.
3. Política de seguridad de la información, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de seguridad de la información de la persona moral.
b) Normatividad, legislación y marcos de referencia aplicables a la persona moral.
c) Roles y responsabilidades del personal de la persona moral respecto de la seguridad de la información.
d) La dirección debe manifestar su compromiso con la seguridad de la información.
e) Lineamientos de seguridad de la información de la persona moral.
f) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
g) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas relacionadas con la seguridad de la información.
h) Lineamientos de seguridad de la información para proveedores y todo aquel personal ajeno a la persona moral que tenga acceso a información de los contribuyentes.
i) El documento debe ser comunicado formalmente a todo el personal de la persona moral y generar evidencia de dicha comunicación.
j) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
k) Periodicidad de revisión de la política.
4. Identificación de los diferentes puestos definidos por la persona moral y sus respectivos actividades, roles y responsabilidades.
5. Documentación donde se especifique cómo es que la persona moral evita el conflicto de intereses de los diferentes puestos respecto a sus actividades, roles y responsabilidades.
6. Descripción del procedimiento mediante el cual la persona moral contactará al SAT para reportar fallas de infraestructura o incidentes que pongan en riesgo la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información de los contribuyentes.
7. Documentos o formularios de inscripción (RSS, listas de correo, boletines, entre otros) con grupos de interés especial.
8. Política de trabajo remoto para empleados, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de trabajo remoto de la persona moral.
b) Condiciones mediante las cuales se autoriza el trabajo remoto.
c) Aprovisionamiento para el trabajo remoto.
d) Periodo de autorización de trabajo remoto.
e) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
f) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
g) Directrices para la cancelación del aprovisionamiento de trabajo remoto.
h) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
i) Periodicidad de revisión de la política.
9. Documentación para la autorización del uso de dispositivos móviles (teléfono celular, tableta, entre otros) en el manejo de información de los contribuyentes por cualquier medio (correo electrónico, aplicativos, entre otros).
10. Procedimientos que realiza la persona moral para la selección del personal, verificación de desempeño e incidencias en empleos anteriores.
11. Términos y condiciones del empleo de acuerdo al puesto y la forma como la persona moral comunica dicha información al personal que participa en el proceso de contratación.
12. Documentación acerca de la capacitación en materia de seguridad de la información que la persona moral provee a los empleados.
13. Procedimiento de terminación de la relación contractual con los empleados y cuando se modifiquen las actividades, roles y responsabilidades.
14. Inventario de activos de la persona moral vinculados a las actividades del monedero electrónico, debe contener lo siguiente:
a) Identificador del activo.
b) Dirección IP del activo.
c) Características del activo (marca, modelo, serie, sistema operativo, entre otros).
d) Propietario del activo.
e) Responsable del activo.
f) Ubicación física del activo.
15. Política de uso aceptable de activos, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de uso aceptable de activos de la persona moral.
b) Lineamientos bajo las cuales la persona moral considera el uso aceptable de activos.
c) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
d) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
e) Control de versiones de la política (fecha, participantes, control de cambios).
f) Periodicidad de revisión de la política.
16. Procedimiento de retorno de activos tangibles e intangibles de los empleados de la persona moral ante la terminación de la relación contractual, o ante cambios en las actividades, roles y responsabilidades.
17. Política de clasificación de la información, debe contener lo siguiente:
a) Definición de clasificación de información de la persona moral.
b) Rubros en los que será clasificada la información.
c) Lineamientos para la clasificación de información.
d) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
e) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
f) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
g) Periodicidad de revisión de la política.
18. Procedimiento de etiquetado de información relacionada con las actividades del monedero electrónico, tanto en formato físico como en los sistemas de información.
19. Lineamientos para manejo de información de acuerdo a su clasificación ya sea en formato físico o digital.
20. Procedimiento para autorizar y revocar el uso de medios removibles de almacenamiento utilizados por el personal de la persona moral, traslado de los medios dentro y fuera de las oficinas.
21. Política de control de accesos a los sistemas, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de acceso a los sistemas del tercero autorizado.
b) Lineamientos para el uso y operación de sistemas.
c) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
d) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
e) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
f) Periodicidad de revisión de la política.
22. Documentación que describa las restricciones implementadas por la persona moral para el uso de redes y servicios de red ajenos a las actividades, roles y responsabilidades de los empleados y proveedores.
23. Procedimiento para realizar el registro e inhabilitar cuentas de usuarios en los sistemas, redes y servicios de red relacionados con la actividad del monedero electrónico.
24. Documentación que describa las condiciones mediante las cuales la persona moral otorgará las facilidades y activos necesarios a los empleados para que estos desempeñen sus actividades, lo anterior de acuerdo al puesto.
25. Procedimiento mediante el cual los administradores de los sistemas relacionados con las actividades del monedero electrónico gestionan los derechos de los usuarios, el cual debe incluir lo siguiente:
a) Cuando un empleado es dado de alta.
b) Ante cambios en actividades, roles y responsabilidades del empleado.
c) Generación y gestión de cuentas privilegiadas en los sistemas.
d) Procedimiento mediante el cual los administradores de los sistemas verifican que los permisos y niveles de acceso de los empleados son correspondientes a sus actividades, roles y responsabilidades.
26. Procedimiento de gestión de información de autenticación a los sistemas relacionados con las actividades del monedero electrónico que la persona moral sigue para entregar dicha información a los empleados por primera vez, en caso de que el usuario solicite cambio de información de autenticación y el cambio obligatorio de información de autenticación en el primer inicio de sesión de los usuarios.
27. Documentación que describa la comunicación de responsabilidades formalmente a los empleados una vez concluido el proceso de contratación.
28. Documentación que muestre los controles implementados en el inicio de sesión a los sistemas, redes y servicios de red relacionados con actividades del monedero electrónico, contra personal no autorizado o ajeno a la persona moral, y mecanismos en los sistemas que permitan el uso de contraseñas que cumplen con los requerimientos y mejores prácticas respecto a la longitud y composición.
29. Documentación que describa las condiciones bajo las cuales se autoriza el uso de herramientas, análisis de vulnerabilidades, monitoreo de actividades y de cualquier otra naturaleza que puedan ser configuradas para omitir los controles de seguridad de los sistemas para cumplir sus objetivos y que la persona moral necesite implementar; se debe mantener un registro permanente e independiente del listado de este tipo de herramientas.
30. Procedimiento mediante el cual la persona moral, autoriza el acceso al código fuente de los sistemas y aplicativos relacionados con las actividades del monedero electrónico.
31. Política de controles de cifrado, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de los sistemas, redes y servicios de red que implementan controles de cifrado.
b) Condiciones para el uso de controles de cifrado.
c) Administración de llaves utilizadas en los controles de cifrado (uso, resguardo, disposición, entre otros).
d) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
e) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
f) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
g) Periodicidad de revisión de la política.
32. Documentación que permita los perímetros de seguridad para las áreas en las que se realiza el procesamiento de transacciones y de sistemas relacionados con el monedero electrónico.
33. Documentación que permita identificar los controles físicos de acceso al centro de datos de la persona moral, dichos controles deben impedir el acceso a personas que no cuenten con autorización, la persona moral debe mantener un registro permanente del personal autorizado para acceder al centro de datos.
34. Documentación que permita identificar los controles físicos de acceso a las oficinas de la persona moral (acceso principal, áreas de carga y descarga, entre otros), dichos controles deben impedir el acceso a personas que no cuenten con autorización, la persona moral debe mantener un registro permanente del personal autorizado para acceder a las oficinas de la empresa.
35. Documentación donde se identifiquen los controles implementados por la persona moral contra incendio, inundaciones, terremotos, manifestaciones y cualquier otro fenómeno meteorológico o social que ponga en riesgo la operación del monedero electrónico en las oficinas y centros de datos.
36. Documentación donde se identifiquen las áreas seguras para el procesamiento de información de los contribuyentes en las oficinas de la persona moral y en el centro de datos.
37. Procedimiento para la gestión de activos; el cual debe incluir lo siguiente:
a) Condiciones para la instalación de activos en el centro de datos y oficinas del tercero autorizado.
b) Requerimientos de seguridad en el cableado y redes inalámbricas.
c) Baja de equipos en las oficinas de la persona moral o el centro de datos.
d) Reúso de medios de almacenamiento.
e) Destrucción de medios de almacenamiento.
f) Borrado seguro de medios de almacenamiento.
38. Documentación que describa los equipos que dan soporte a la operación de activos relacionados con las actividades del monedero electrónico (plantas de luz, balanceadores de carga eléctrica, entre otros).
39. Documentación en la que se identifiquen planes de mantenimiento para los activos relacionados con las actividades del monedero electrónico.
40. Documentación que describa los procedimientos para proteger los equipos que sea utilizados para actividades relacionadas con el monedero electrónico y que se encuentren fuera de las oficinas de la persona moral.
41. Política de escritorio limpio y equipo desatendido, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de escritorio limpio de la persona moral.
b) Definición de equipo desatendido de la persona moral.
c) Lineamientos para que los empleados mantengan escritorio limpio.
d) Lineamientos para equipos desatendidos.
e) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
f) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
g) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
h) Periodicidad de revisión de la política.
42. Documentación que incluya el estudio de capacidad tecnológica, de personal e instalaciones para la operación del monedero electrónico, esta capacidad debe ser evaluada y los resultados documentados cada doce meses.
43. Documentación que incluya el diagrama de interconexión de los activos relacionados con el monedero electrónico con los identificadores descritos en el inventario de activos, se debe separar físicamente o lógicamente los ambientes de desarrollo, pruebas y producción (operativo).
44. Documentación que describa las características de la solución que la persona moral implementa contra código malicioso (detección, prevención y recuperación de sistemas).
45. Política de respaldos, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de respaldos de la persona moral.
b) Roles y responsabilidades para realizar y gestionar respaldos.
c) Listado de sistemas, activos y herramientas que deben ser sujetos a respaldo.
d) Definición de medios de almacenamiento autorizados para realizar respaldos.
e) Lineamientos para generación de respaldos.
f) Lineamientos para pruebas de respaldos.
g) Lineamientos para periodos de resguardo de respaldos.
h) Lineamientos para destrucción de respaldos.
i) Definición de ubicación física de respaldos fuera del centro de datos y controles de protección de acceso.
j) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
k) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
l) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
m) Periodicidad de revisión de la política.
46. Documentación que permita identificar los registros de actividades de los sistemas de información, sistemas operativos y cualquier otro activo relacionado al monedero electrónico, los registros deben contener:
a) Identificador del usuario que realiza la actividad.
b) Descripción de la actividad realizada.
c) Origen de la conexión al sistema.
d) Resultado de la actividad efectuada.
e) Todos los registros deben ser generados como solo lectura para todos los usuarios.
f) Controles contra pérdida, destrucción, falsificación, acceso no autorizado y distribución no autorizada.
NOTA: La persona moral debe generar registros de actividades independientes para administradores y cuentas privilegiadas, debiendo contemplar lo descrito en el inciso e) dichos registros no deberán ser accedidos por administradores o cuentas privilegiadas.
47. Documentación técnica del protocolo NTP o equipo que implemente este protocolo y que sea utilizado para la sincronización de relojes de los sistemas, redes y servicios de red relacionados con las actividades del monedero.
48. Documentación que describa las configuraciones de los activos relacionados con las actividades del monedero electrónico, equipos de los empleados y equipos de red, la cual debe contener lo siguiente:
a) Para equipos de empleados:
i. Protección del BIOS.
ii. Limitación de derechos de acceso a configuraciones de sistema operativo.
iii. Configuración de bloqueo automático por tiempo de inactividad.
iv. Restricción de instalación de programas.
v. Inhabilitación de puertos físicos utilizados en transferencia de información o almacenamiento (salvo autorización formal).
vi. Configuraciones de seguridad del fabricante (no deben derivar en incumplimiento de políticas de la persona moral).
vii. Inhabilitación de usuarios por defecto del sistema operativo.
b) Para activos relacionados con las actividades del monedero electrónico:
i. Protección del BIOS.
ii. Configuración de puertos, protocolos y servicios requeridos para su operación.
iii. Configuración de registros de actividades.
iv. Inhabilitación de puertos, protocolos y servicios no requeridos para su operación.
v. Inhabilitación de puertos físicos utilizados en transferencia de información o almacenamiento (salvo autorización formal).
vi. Instalación de sistema operativo en partición exclusiva.
vii. Configuración de reglas de filtrado de paquetes, detección y prevención de intrusos.
viii. Configuraciones de seguridad del fabricante (no deben derivar en incumplimiento de políticas de la persona moral).
c) Para equipos de red:
i. Configuración de registros de actividades.
ii. Configuración de gestión de tráfico de paquetes.
iii. Controles de seguridad en redes expuestas e internas en las oficinas de la persona moral y centro de datos.
iv. Segregación de redes.
49. Procedimiento mediante el cual la persona moral gestiona las vulnerabilidades técnicas de los activos relacionados con las actividades del monedero electrónico de vales de despensa, equipos de los empleados y equipos de red, la cual debe contener lo siguiente:
a) Calendarización de análisis de vulnerabilidades.
b) Protocolo de análisis de vulnerabilidades.
c) Documentación de resultados de análisis de vulnerabilidades.
d) Clasificación de vulnerabilidades.
e) Lineamientos para el diseño de planes de remediación de vulnerabilidades.
f) Protocolo de pruebas de penetración para activos críticos.
g) Documentación de resultados de pruebas de penetración.
h) Lineamientos para el diseño de planes de remediación de resultados de pruebas de penetración.
50. Documentación que describa los controles implementados para la protección de transferencia de información contra intercepción, copia no autorizada, modificación, borrado, pérdida, transmisión de código malicioso; la persona moral debe contar con acuerdos firmados de transferencia de información con proveedores.
51. Acuerdos de confidencialidad celebrados con empleados y proveedores (se solicitará una muestra física y digital de originales durante la verificación).
52. Documentación que permita identificar controles implementados por la persona moral para servicios expuestos, la cual debe incluir lo siguiente:
a) Controles de seguridad contra fraudes y filtración de información.
b) Controles para evitar transmisión incompleta de transacciones, mal enrutamiento, alteración de mensajes, revelación de información y copia no autorizada.
53. Política de desarrollo seguro de la persona moral, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de desarrollo seguro de la persona moral.
b) Marco de referencia de desarrollo seguro, se debe incluir la referencia en la documentación de cada desarrollo.
c) Lineamientos de seguridad para desarrollos internos y requeridos a proveedores.
d) Lineamientos de aceptación de desarrollos.
e) Lineamientos para definir la propiedad intelectual de los desarrollos contratados con terceros.
f) Restricciones de cambios en software de propósito general (ofimática, diseño, base de datos, entre otros).
g) Lineamientos para establecer un entorno seguro para desarrollos realizados por empleados.
h) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
i) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
j) Control de versiones de la política (fecha, participantes, control de cambios).
k) Periodicidad de revisión de la política.
54. Documentación que describa la gestión de cambios en los sistemas relacionados con el monedero electrónico de vales de despensa, la cual debe contener lo siguiente:
a) Protocolo de control de cambios.
b) Formatos utilizados para el control de cambios.
c) Esquema de autorización de control de cambios.
d) Pruebas de los cambios en ambientes de desarrollo, pruebas y producción (operación).
e) Documentación de resultados de pruebas mencionadas en el inciso anterior.
f) Pruebas después de la liberación del cambio.
g) Documentación de resultados de pruebas mencionadas en el inciso anterior.
h) Registro de control de versiones de los desarrollos.
i) Resguardo de repositorios de versiones de desarrollos.
55. Política de relaciones con proveedores, la cual debe contener lo siguiente:
a) Definición de relaciones con proveedores de la persona moral.
b) Lineamientos para definir alcance y objetivo de los acuerdos con proveedores.
c) Lineamientos para definir las condiciones de entrega de servicio de los proveedores.
d) Lineamientos para autorizar el acceso a la información de contribuyentes a los proveedores.
e) Controles de seguridad para los servicios.
f) Inclusión de cláusula de auditoría para contratación de servicios con proveedores.
g) Lineamientos para realizar cambios en las condiciones de entrega de servicios.
h) Penalizaciones por incumplimiento de lo establecido en la política.
i) Lineamientos de atención a situaciones fortuitas.
j) Control de versiones de la política (fecha, participantes y control de cambios).
k) Periodicidad de revisión de la política.
56. Procedimiento de atención a incidentes que afecten la confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información de los contribuyentes, el cual debe contener lo siguiente:
a) Roles y responsabilidades.
b) Clasificación de incidentes.
c) Documentación de incidentes.
d) Recolección de evidencia del incidente.
e) Alimentación de base de conocimientos.
f) Tabla de escalamiento.
g) Tiempos de respuesta.
h) Lineamientos para remediación de incidentes.
57. Documentación que describa los esquemas de alta disponibilidad que la persona moral implementa para las actividades relacionadas con el monedero electrónico de vales de despensa.
58. Documentación que describa los planes de continuidad de la persona moral, la cual deben contener lo siguiente:
a) Determinación de escenarios que pongan en riesgo la continuidad del negocio.
b) Roles y responsabilidades para los planes.
c) Protocolos de respuesta ante ocurrencia de los escenarios descritos en el inciso a).
d) Documentación de resultados de la ejecución de los planes.
e) Diseño de pruebas de los planes.
f) Acondicionamiento para realizar pruebas de los planes.
g) Documentación de resultados de pruebas de los planes.
h) Adecuaciones a los planes.
i) Revisión periódica de los planes.
59. Documentación que describa los planes de recuperación de desastres de la persona moral, la cual debe contener lo siguiente:
a) Determinación de escenarios que la persona moral determine como desastre.
b) Roles y responsabilidades para los planes.
c) Protocolos de respuesta ante ocurrencia de los escenarios descritos en el inciso a).
d) Documentación de resultados de la ejecución de los planes.
e) Diseño de pruebas de los planes.
f) Acondicionamiento para realizar pruebas de los planes.
g) Documentación de resultados de pruebas de los planes.
h) Adecuaciones a los planes.
i) Revisión periódica de los planes.
60. Documentación donde se defina un calendario de verificaciones independientes de seguridad de la información. El término independiente se refiere a que debe llevarse a cabo por personal que no haya participado en el diseño o implementación de los controles o que pertenezca a las áreas evaluadas, el personal puede ser interno o externo.
61. Ejemplar del monedero electrónico de vales de despensa, el cual debe incluir lo siguiente:
a) Nombre comercial del monedero electrónico.
b) Denominación social del emisor.
c) Identificador del monedero.
d) Número telefónico de atención al usuario /cliente.
62. Información del monedero electrónico de vales de despensa, la cual debe incluir lo siguiente:
a) Tecnología implementada en el ejemplar.
b) Almacenamiento seguro de datos en el ejemplar.
c) Especificaciones de la tecnología del ejemplar.
63. Realización de pruebas al ejemplar, las cuales deben contemplar lo siguiente:
a) Verificación de protocolo de autenticación del beneficiario.
b) Intento de transacción con el monedero electrónico.
c) Verificación de condiciones de bloqueo del monedero.
d) Intento de transacción con el monedero electrónico.
e) Verificación de condiciones de desbloqueo del monedero.
f) Intento de transacción con el monedero electrónico con productos no autorizados.
NOTA: Las pruebas son enunciativas más no limitativas y se llevarán a cabo en sitio, el personal verificador puede realizar pruebas adicionales si lo considera necesario.
64. Documentación que describa la gestión de los procesos operativos relacionados con el monedero electrónico de vales de despensa, la cual debe incluir:
a) Comunicación del protocolo de autenticación a beneficiarios y uso del monedero electrónico.
b) Protocolos de notificación a clientes y beneficiarios en caso de existir cambios en el protocolo de autenticación.
c) Capacitación respecto a la administración de monederos de vales de despensa por parte de los clientes.
d) Entrega la información de autenticación a clientes y beneficiarios, aceptación y resguardo de la información por parte de clientes y beneficiarios.
e) Protocolos para atención a clientes y beneficiarios, escalamiento de solicitudes y autorizaciones; debe incluir el protocolo para comunicar estos protocolos a clientes y beneficiarios.
f) Inhabilitación de monederos electrónicos de vales de despensa o beneficiarios.
g) Inhabilitación de acceso a los sistemas a clientes y beneficiarios.
h) Cambios en los datos de clientes y beneficiarios.
Nota: La documentación señalada en los numerales 1, 2, 3, 8, 9, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 40, 41, 42, 44, 45, 48, 49, 50, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 64 deberá de encontrarse firmada y rubricada por el representante legal o apoderado legal de la persona moral.
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 29 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2024
Disposiciones complementarias para los PCCFDI y los CFDI
Contenido
I. Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos.
II. Características funcionales y servicios generales de la aplicación gratuita.
III. Especificaciones para la descarga y consulta de la LCO y LRFC.
IV. Validaciones adicionales en la certificación de facturas que se expidan al amparo del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte y del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur.
V. Reglas y lineamientos para operar en ambientes productivos.
VI. Validaciones adicionales al Anexo 20 y complementos de factura electrónica.
VII. Lineamientos de uso gráfico del logotipo para proveedores autorizados de certificación de CFDI y requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos.
I. Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos.
Formato de “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos”, que deben presentar debidamente firmada por el representante legal, las personas morales en la solicitud de autorización para operar como PCCFDI y PCGCFDISP, así como adjuntar al aviso de la solicitud de renovación de la autorización para operar como PCCFDI y PCGCFDISP.
Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos. Ciudad de México a __ de __ de 20__ Servicio de Administración Tributaria. Administración General de Servicios al Contribuyente. Administración Central de Gestión de Servicios y Trámites con Medios Electrónicos. Presente: En la Ciudad de_________________, siendo las _______horas del día _______de__________________ de 20____, el C.____________________, quien cuenta con identificación oficial vigente, expedida por ___________________________________ con número_____________, en nombre y representación legal de la persona moral _________________________, en lo sucesivo el OBLIGADO, así como los C.C.____________________, ____________________ y _________________________, quienes manifiestan ser los contactos tecnológicos de la citada persona moral y que cuentan con identificación oficial vigente expedida por_______________________, _______________ y __________ con número _____________________________, __________________ y ______________, respectivamente, mismas que se anexan en copia simple como anexo del presente documento, en este acto suscriben la presente carta compromiso mediante la cual, en nombre y representación del OBLIGADO, aceptan formalmente las condiciones de resguardo, reserva, custodia y protección de la seguridad y confidencialidad de todo tipo de información y documentos propiedad del Servicio de Administración Tributaria (SAT) en lo particular, y/o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) o el Poder Ejecutivo en lo general, de la que tenga conocimiento, con motivo de la autorización para operar como proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), obtenida de conformidad con el artículo 29 Bis del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.7.2.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente. Condiciones del SAT que el OBLIGADO se compromete a observar: 1. Toda la información propiedad del SAT en particular, y/o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Poder Ejecutivo en general, que le será proporcionada y entregada al OBLIGADO, está considerada, según sea el caso, como reservada, resguardada, privilegiada, y confidencial, en los términos de las leyes aplicables, por lo que este último se obliga a protegerla, reservarla, resguardarla y no divulgarla, utilizándola única y exclusivamente para llevar a cabo y cumplir con las actividades y obligaciones que expresamente le confiere la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI otorgada por el SAT, así como la normatividad aplicable a la misma. De forma enunciativa, más no limitativa, en dicha información se incluye la referente a personas, identidades de funcionarios, instalaciones, domicilios y documentos, pertenecientes al SAT y propiedad del mismo, respectivamente. 2. Es responsabilidad del OBLIGADO que el personal a su cargo que intervenga en cualquiera de las actividades como proveedor de certificación de CFDI, reserve, proteja, guarde y custodie la información y documentación propiedad del SAT, así como a restituirla cuando este último se lo requiera. En el entendido de que el OBLIGADO en ningún momento revelará o hará uso de la información confidencial y reservada. |
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3. A partir de que le sea otorgada la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI y aún en los años posteriores a que pierda la referida autorización el OBLIGADO deberá mantener la más estricta confidencialidad de toda la información y documentación que le sea revelada por el SAT, por lo que bajo ninguna circunstancia divulgará dicha información y documentación, ni la aprovechará para su beneficio o el de terceros, obligándose frente al SAT a responder por los actos u omisiones de sus empleados y personal relacionado con la actividad como proveedor de certificación de CFDI. Por ningún motivo el OBLIGADO elaborará copias o reproducciones de la información que le sea proporcionada en forma directa o indirecta. 4. El SAT tendrá derecho de exigir en cualquier momento al OBLIGADO la devolución de la información que le haya proporcionado de forma directa o indirecta, derivado de la actividad como proveedor de certificación de CFDI, durante o después de la vigencia de la autorización obtenida. 5. El OBLIGADO será responsable en caso de que la información sea divulgada por su personal en activo o aquél que haya laborado y que hubiera tenido acceso a la información antes mencionada. 6. Es responsabilidad del OBLIGADO, conservar y reservar toda la información entregada por el SAT, de la misma manera en que ésta le sea entregada. Asimismo, devolverá dicha información en la forma y términos en que el SAT se la solicite, por lo que en ningún caso y bajo ningún título podrá retener la misma. 7. El OBLIGADO no podrá transmitir o ceder en forma alguna los derechos y obligaciones que asume en virtud de la presente carta y de la autorización obtenida para realizar la actividad como proveedor de certificación de CFDI. 8. El OBLIGADO asume que, en caso de incumplimiento de su parte respecto de cualquier compromiso o condición especificada en esta carta, incluso a través de cualquier persona a la que le haya dado acceso a la información pagará al SAT la totalidad de cualquier daño, perjuicio o menoscabo que le llegare a causar con motivo de su incumplimiento, a través de la ejecución de la fianza otorgada para obtener la autorización como proveedor de certificación de CFDI. 9. Cualquier aviso o requerimiento que el OBLIGADO y el SAT deban hacerse con motivo de la presente carta deberá ser enviado por escrito. 10. El OBLIGADO no podrá usar la imagen, nombre, logo o ningún otro distintivo del SAT, para propaganda, publicidad, notas, etiquetado de producto o para cualquier otro propósito, lo anterior de manera enunciativa más no limitativa a menos de que cuente con el consentimiento expreso y por escrito del SAT, por lo que asume cualquier responsabilidad por el manejo indebido que haga de esta información o beneficios que obtenga de la misma, así como por los eventuales daños y perjuicios que pudiese ocasionar al SAT en caso de no respetar esta prohibición, de conformidad con las disposiciones de la materia que resulten aplicables. |
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El C. ___________________________________, en su carácter de representante legal o apoderado de la persona moral ________________________________, así como los C.C. _________________________, ____________________________________________________ y ______________________________, aceptan haber leído y comprendido las condiciones de resguardo, reserva, custodia, protección de la seguridad y confidencialidad de todo tipo de información y documentación de que tenga conocimiento, con motivo de su actividad como proveedor de certificación de CFDI, descritas en este documento y declaran bajo protesta de decir verdad, en nombre de la persona moral _______________________________, así como a título personal, que se comprometen a cumplirla en su totalidad, sin menoscabo de las demás obligaciones y prohibiciones establecidas en la normatividad fiscal aplicable, en el entendido de que el incumplimiento a cualquiera de estas será causa de la aplicación de las sanciones correspondientes e inclusive la revocación de la autorización para proveedor de certificación de CFDI.
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__________________________________ (Nombre y firma del representante legal o apoderado de la empresa) (Nombre o razón social de la persona moral) (Correo electrónico de la empresa)
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________________________________ (Nombre y firma del contacto tecnológico de la persona moral) (Clave en el RFC) (Número telefónico) (Correo electrónico) |
II. Características funcionales y servicios generales de la aplicación gratuita.
Para efectos del artículo 29 Bis del CFF, así como en la regla 2.7.2.8., fracción VII “Obligaciones de los proveedores de certificación de CFDI” y la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, las características funcionales y servicios generales de la aplicación gratuita aquí contenidos, constituyen un requisito que deberán cumplir las personas morales que soliciten autorización para operar como PCCFDI y, en su caso, cumplir para continuar operando con su autorización como PCCFDI.
Así mismo, el PCCFDI debe demostrar que cumple con los requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicios mínimos de la aplicación gratuita señalados en el presente documento.
Cabe señalar que los PCCFDI, adicionalmente deben cumplir con lo señalado en la regla 2.7.2.8., fracción IV antes citada, por lo que los requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicios mínimos, pueden ser verificados y supervisados por parte del SAT, y de los terceros que para tales efectos habilite la autoridad fiscal.
II.1 Requerimientos funcionales mínimos:
1. La aplicación gratuita deberá habilitar la emisión de CFDI.
2. Dicha herramienta tendrá funcionalidad básica para el procesamiento ágil y eficiente del CFDI uno a uno, incluyendo el “Complemento para recepción de pagos” y el complemento de “Timbre fiscal digital”, sin adendas.
3. Deberá aceptar la carga del o los CSD del contribuyente, para el sellado de los comprobantes.
4. Permitir precargar los datos fiscales del contribuyente emisor.
5. Generación del documento digital que ampara el comprobante fiscal para su validación y certificación, cumpliendo con la especificación técnica del Anexo 20 y en los documentos técnicos normativos.
6. Validación y certificación (timbrado) del documento digital que ampara el comprobante fiscal.
7. Entrega al contribuyente emisor del comprobante certificado o acuse de rechazo.
8. Administrar el almacenamiento de los comprobantes.
9. Permitir al emisor del comprobante consultar, guardar o imprimir los comprobantes durante los tres meses seguidos a partir de la certificación del comprobante.
II.2 Servicios generales mínimos:
Los proveedores deberán proporcionar a los contribuyentes usuarios del servicio de la aplicación gratuita al menos los siguientes elementos:
1. Firma de un acuerdo contractual con el contribuyente solicitante del servicio de consentimiento en lo relativo al manejo, seguridad y confidencialidad de la información que se proporcione al proveedor de certificación de CFDI.
2. Publicación de un manual y un tutorial del usuario a través de Internet.
3. Elaborar las preguntas frecuentes de su aplicación y publicarlas en su página de Internet.
4. Deberán contar con un servicio de recepción y atención de quejas y solicitudes de soporte.
II.3 Niveles de servicio mínimos que serán establecidos entre el PCCFDI y los usuarios de su aplicación gratuita.
1. La aplicación gratuita, deberá estar en operación en un plazo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha del otorgamiento del certificado de sello digital del SAT.
2. La aplicación con todos sus servicios deberá estar disponible 7X24/365 con una disponibilidad de 99.3% por ciento, donde el 0.7% por ciento es el periodo de tiempo máximo en que la aplicación podría no estar disponible por causas no planeadas e imputables al proveedor.
3. Las solicitudes de soporte y quejas deberán ser atendidas por el proveedor en un plazo no mayor a dos horas y resueltas en un plazo no mayor ocho horas.
4. El tiempo de respuesta del servicio básico (gratuito) debe ser el mismo, que el del servicio avanzado (con costo), diferenciado sólo por las características funcionales adicionales que este último pudiese tener.
II.4 Consideraciones sobre la medición de la disponibilidad del servicio.
Disponibilidad del servicio se define como el porcentaje de tiempo, en que un sistema realiza la función que le es propia. Disponibilidad es la proporción de tiempo en que el sistema cumple con la función para la cual está dispuesto, en relación con el tiempo en que debería haber estado disponible, y se determina a partir de:
Tiempo Total (TT): Todos los tiempos son medidos en minutos enteros.
Tiempo Fuera de Operación (TFO) “Downtime”: Es el tiempo total en que no están disponibles los servicios que provee un sistema debido a fallas en el hardware y/o en el software. Lo anterior no incluye el tiempo durante el cual una unidad del sistema puede estar abajo, pero el servicio que provee el sistema se mantiene arriba. Este tiempo NO incluye el tiempo “planeado” fuera de operación ocasionado por mantenimientos permitidos.
Tiempo Planeado Fuera de Operación (TPFO): Es el tiempo en que el Servicio se encuentra fuera de operación, debido a ventanas de tiempo de mantenimiento planeadas y programadas de manera anticipada (como aplicaciones de parches, actualizaciones de firmware, aplicación de notas de servicio, mantenimientos preventivos, observando el cumplimiento de los requerimientos de Nivel de Servicio.
La disponibilidad será calculada de conformidad con la siguiente fórmula:
La medición de la disponibilidad de los servicios se realizará en forma diaria recolectando la información generada por los servicios, acumulando esta información hasta el cierre del mes, en donde se llevarán a cabo los cálculos finales del comportamiento de la disponibilidad de los servicios durante ese período y los datos serán cotejados contra los reportes y quejas presentadas por los usuarios del servicio.
III. Especificaciones para la descarga y consulta de la LCO y LRFC.
III.1 LCO
Con la finalidad de que los PCCFDI autorizados por el SAT realicen la validación contenida en la regla 2.7.2.9., segundo párrafo, fracción III, consistente en validar que el CSD del contribuyente emisor, con el que se selló el documento haya estado vigente en la fecha de su expedición y su estado haya sido Activo; en este apartado se da a conocer el procedimiento para la consulta y descarga de la LCO, a efecto de que se realice la validación del CSD del contribuyente emisor, así como en su caso, la validación de marcas adicionales que sean requeridas para la certificación del CFDI.
A. Premisas.
1. La LCO (Lista de Contribuyentes Obligados), es una lista en formato XML, firmada en estándar PKCS#7 por el SAT y contiene la información de las claves de RFC que están asociados a uno o algunos CSD conforme al régimen aplicable para la emisión de CFDI, y contiene el estado del o de los certificados, es decir, si están Revocados, Caducos o Activos.
2. Los certificados con estado de Revocado o Caduco permanecen en la lista durante los tres siguientes días naturales a aquel en el que el certificado cambió de estado de Activo a Revocado o Caduco, al cuarto día natural, los datos del certificado se eliminan de la LCO.
3. Las claves de RFC contenidas en la LCO, también tienen marcas que identifican alguna obligación o requerimiento para la inclusión de cierta información en los CFDI.
4. La LCO se actualiza y publica todos los días.
5. Deben ser consultadas todos los días por el PCCFDI.
Se debe consultar la LCO del día, o bien la lista inmediata anterior cuando no esté publicada la del día en curso.
6. El SAT publicará un archivo de control junto con los archivos de la LCO, en el cual se identifique el número de archivos que comprende la lista, así como el hash de cada uno de ellos para que el PCCFDI realice su verificación.
7. La lista deberá ser puesta en operación por parte del PCCFDI dentro de las dos horas posteriores a la que se publique en el contenedor por parte del SAT.
B. Procedimiento.
1. Los PCCFDI, accederán a la LCO autenticándose con su e.firma vigente, a través de un servicio WEB que el SAT pondrá a su disposición de acuerdo a la especificación técnica que el SAT les proporcione para tales efectos.
2. Descargar el archivo con la LCO del día, o bien la lista inmediata anterior cuando la del día en curso no esté publicada.
3. Desencriptar el archivo con el CSD que le fue otorgado por el SAT.
4. Actualizar los sistemas de validación con el insumo de la LCO.
5. Realizar las validaciones referentes al estatus del CSD y lo referente a las marcas de obligaciones vinculadas a las claves de RFC.
6. Resguardar las listas de las descargas realizadas durante el plazo señalado en la especificación técnica que el SAT les proporcione.
Cabe señalar que el cliente para Azure Blob Storage, se notifica vía correo electrónico por única ocasión a los PCCFDI, cuando obtienen la autorización a efecto de que configuren sus servicios.
C. Integración de la LCO y aplicación de validaciones.
La LCO se integra de 6 datos o campos:
1. RFC del emisor.- En este campo se ubica la clave de RFC del contribuyente y se expresa con una cadena alfanumérica de 12 o 13 posiciones, este dato se utiliza para realizar la validación del requisito legal contenido en el artículo 29-A, fracción II del CFF consistente en que el CFDI y el CFDI que ampara retenciones e información de pagos, según corresponda, debe contener el sello digital del contribuyente que lo expide, las validaciones al atributo “Certificado”, del estándar tecnológico del comprobante fiscal contenido en el Anexo 20, así como las validaciones contenidas en la regla 2.7.2.9.
2. Estado del certificado (clave).- En este campo se indica el estado del CSD del contribuyente emisor del CFDI (Activo, Revocado o Caduco), indicando según el caso, alguno de los siguientes valores para identificar el estatus del certificado en cuestión.
a) Valor A = Activo
b) Valor R = Revocado
c) Valor C = Caduco
Este dato se utiliza para realizar las validaciones al atributo “Certificado”, del estándar tecnológico del comprobante fiscal contenido en el Anexo 20, consistente en que “El certificado debe estar vigente a la fecha y hora de expedición del comprobante”, si el número de CSD, no está contenido en la LCO asociado a una clave de RFC, el CFDI no se deberá certificar.
3. Número de serie del certificado de sello digital.- En este campo se establece el número de CSD del contribuyente emisor del CFDI, que se integra de 20 caracteres numéricos.
Este dato se utiliza para realizar las validaciones al atributo “Certificado”, del estándar tecnológico del comprobante fiscal contenido en el Anexo 20.
4. Fecha inicial de la vigencia del certificado de sello digital.- En este campo se indica la fecha inicial de la vigencia del CSD, con el siguiente formato:
AAAA-MM-DDTHH:MM:SS
Este dato debe utilizarse por el PCCFDI, para identificar si el CSD del emisor del comprobante fiscal estuvo vigente en la fecha y hora en la que se expidió el comprobante.
5. Fecha final de la vigencia del certificado de sello digital.- En este campo se indica la fecha final de la vigencia del CSD, con el siguiente formato:
AAAA-MM-DDTHH:MM:SS
Este dato debe utilizarse por el PCCFDI, para identificar si el certificado de sello digital del emisor del comprobante fiscal estuvo vigente en la fecha y hora en la que se expidió el comprobante.
6. Validez de obligaciones (clave).- En este campo se indica si el contribuyente emisor de la factura cuenta o no con obligaciones fiscales para facturar, y se indica con un valor numérico de 0, 1, 2, 3 y 4 que señalan lo siguiente:
a) Valor 0 = No cuenta con obligaciones para facturar. No se le permite al contribuyente emitir facturas, en este caso, el proveedor no puede certificar las facturas emitidas por una clave de RFC que tenga valor “0” en la LCO
b) Valor 1 = Cuenta con obligaciones para facturar (puede facturar con IVA exento, tasa 0% y 16%).
c) Valor 2 = Cuenta con obligaciones para facturar (puede facturar con IVA exento, tasa 0%, 8% y 16% - Región fronteriza norte).
d) Valor 3 = Cuenta con obligaciones para facturar (puede facturar con IVA exento, tasa 0%, 8% y 16% - Región fronteriza sur).
e) Valor 4 = Cuenta con obligaciones para facturar (puede facturar con IVA exento, tasa 0%, 8% y 16% - Región fronteriza norte y sur).
A manera de ejemplo y sólo para fines didácticos, se muestra cómo se encuentra registrada la información en la LCO en el archivo XML:
<lco:Contribuyente RFC="AAA010101AA0">
<lco:Certificado FechaInicio="2019-07-04T17:11:28" FechaFinal="2023-07-04T17:11:28" noCertificado="30001000000400000008" EstatusCertificado="A" ValidezObligaciones="1"/>
</lco:Contribuyente>
Los datos de la clave de RFC y noCertificado, considerados en este ejemplo no pueden ser utilizados en ambiente de pruebas ni en producción.
D. Validación de que el CSD del emisor del CFDI haya sido emitido por el SAT.
A efecto de realizar la validación contenida en el Anexo 20, fracción I, apartado F o fracción II, apartado E, al atributo “Certificado” del nodo comprobante o nodo Retenciones según corresponda, consistente en que “El certificado debe ser emitido por el Servicio de Administración Tributaria”, los PCCFDI, deben verificar la cadena de confianza de los certificados que utilizan los contribuyentes en la emisión de CFDI, y asegurar que efectivamente hayan sido emitidos por el SAT, consultando las siguientes ligas donde están publicados los certificados:
http://omawww.sat.gob.mx/tramitesyservicios/Paginas/certificado_sello_digital.htm
https://www.sat.gob.mx/consultas/20585/conoce-los-servicios-especializados-de-validacion
III.2 LRFC.
El artículo 29 Bis del CFF señala que los CFDI deben cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el SAT, en este sentido, la regla 2.7.2.9., segundo párrafo, fracción V, establece la obligación a los PCCFDI, que para que un comprobante sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que establece el artículo 29 Bis, fracción I del CFF, los PCCFDI deben validar que el documento cumpla con la especificación técnica del Anexo 20.
El Anexo 20, establece las validaciones “Cuando no se utilice un RFC genérico, el RFC debe estar en la lista de RFC inscritos no cancelados en el SAT” para los atributos “Rfc” del nodo Receptor, y RfcR” del nodo Retenciones:Receptor/Nacional, según corresponda.
Para cumplir con estas validaciones a cargo de los PCCFDI, el SAT pone a su disposición la LRFC.
A. Premisas.
1. Es un archivo en formato TXT que contiene las claves de RFC de los contribuyentes Inscritos no Cancelados a los que se les puede facturar.
2. Las claves de RFC CANCELADOS no están contenidas en la LRFC; por lo tanto, no pueden recibir CFDI.
3. La LRFC se publican todos los días de la semana y contiene información con corte al día anterior al de la publicación, consta de un grupo de archivos.
4. Deben ser consultadas todos los días por el PCCFDI.
5. Se debe consultar la LRFC más reciente proporcionada por el SAT.
6. La diferencia entre la LRFC y el servicio de validación de clave de RFC disponible en el Portal del SAT, es que en la LRFC, si incluye la validación del estatus de la clave RFC, por lo que las claves RFC con estatus de “Cancelado” no pasarán la validación realizada con la LRFC.
7. Si una clave de RFC no pasa la validación y se obtiene una validación exitosa en el Portal del SAT, se deberá:
a) Verificar la fecha de inscripción en el RFC y:
b) Si es posterior al corte de información de la última LRFC publicada, es necesario esperar a la siguiente publicación para que se actualice la información.
8. El SAT publicará un archivo de control junto con los archivos de la LRFC, en el cual se identifique el número de archivos que comprende la lista, así como el hash de cada uno de ellos para que el PCCFDI realice su verificación.
9. La lista deberá ser puesta en operación por parte del PCCFDI dentro de las dos horas posteriores a la que se publique en el contenedor.
B. Procedimiento
1. Los PCCFDI, accederán a la LRFC autenticándose con su e.firma, a través de un servicio WEB que el SAT pondrá a su disposición de acuerdo a la especificación técnica que el SAT les proporcione para tales efectos.
2. Descargar el archivo con la LRFC del día, en su caso la más reciente cuando no se encuentre publicada la del día en curso.
3. Desencriptar el archivo con la clave del CSD que le fue otorgado por el SAT.
4. Actualizar los sistemas de validación con el insumo de la LRFC.
5. Realizar las validaciones que se realizan con el insumo de la LRFC.
6. Resguardar las LRFC de las consultas realizadas durante el plazo señalado en la especificación técnica que el SAT les proporcione.
Cabe señalar que el cliente para Azure Blob Storage, se notifica vía correo electrónico por única ocasión a los PCCFDI, cuando obtienen la autorización a efecto de que configuren sus servicios.
C. Integración de la LRFC y aplicación de validaciones
La LRFC se integra con 6 datos o campos:
1. RFC del contribuyente.- Este campo contiene la clave de RFC del receptor del CFDI y se integra de una cadena alfanumérica de 12 o 13 posiciones, este dato se utiliza para realizar la validación al atributo “Rfc” del nodo Receptor y “RfcR” del nodo Retenciones:Receptor/Nacional, según corresponda, del estándar tecnológico de la factura Anexo 20, consistente en precisar la Clave del RFC correspondiente al contribuyente receptor del comprobante.
2. Marca de unidad adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, este campo contiene dos valores binarios conforme a lo siguiente:
a) Valor 0 = El contribuyente no es una unidad adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
b) Valor 1 = El contribuyente es una unidad adherida del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
La información contenida en este campo se utiliza cuando se certifica un CFDI de tipo nómina para realizar la validación consistente en: Si el atributo “Rfc” del emisor contiene la marca de unidad adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con valor “1”, el Elemento:EntidadSNCF del complemento nómina, debe existir y en otro caso, no debe existir.
3. Marca de Subcontratación. El emisor presta servicios de subcontratación de nómina (valor binario).
a) Marca binaria 0 = No se encuentra en el padrón de subcontratación
b) Marca binaria 1 = Se encuentra en el padrón de subcontratación
La información contenida en este campo se utiliza cuando se certifica un CFDI de tipo nómina para realizar la validación consistente en: Si el RFC se encuentra registrado en la LRFC con marca de subcontrataciones debe registrar el nodo “Subcontratacion”.
4. Nombre o razón social. Este campo se integra con el nombre o razón social del contribuyente registrado en el padrón del RFC:
a) Para Personas Físicas el formato es Nombre(s), Apellido Paterno y Apellido Materno.
b) Para Personas Morales se incluye la denominación o razón social.
La información contenida en este campo se utiliza para realizar las validaciones que establece el Anexo 20 para los atributos que el mismo se señalan.
5. Código Postal. Este campo se integra por el Código Postal asociado al domicilio fiscal del contribuyente contenido en las bases de datos del RFC. Se integra de una cadena numérica de 5 posiciones.
6. Marca de Retencion. Esta marca corresponde a los contribuyentes emisores de CFDI de tipo Ingreso que son sujetos de retención de impuestos, de acuerdo a lo siguiente:
a) Valor 0 = Contribuyente persona física que no pertenezca al RESICO y persona moral de cualquier régimen.
b) Valor 1 = Contribuyente persona física del RESICO no obligado a que le retengan ISR.
c) Valor 2 = Contribuyente persona física del RESICO al que se debe retener ISR.
La información contenida en este campo se utiliza para realizar las validaciones que establece el Anexo 20 para los atributos que el mismo se señalan
El contenido de la LRFC se integrará de la siguiente manera:
RFC|SNCF|Subcontratacion|Nombre_Razon_Social|Codigo_Postal| Retencion
AAAA010101AA0|0|0|JOSE LUIS ESPINOZA FUENTES|09000|1
AAA010101AA0|0|0|LA MEJORA |74720|0
SAX970701NN0|0|0|SERVICIO ADMON TRIBUTARIA|06330|0
El tratamiento de la información contenida en la LCO y LRFC, y en general todos los insumos que el SAT proporciona a los PCCFDI para llevar a cabo las funciones relacionadas con la autorización, debe ser tratada como información confidencial, tal como lo señala la “Carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos”, incluida en la fracción I de este Anexo, y que los proveedores de certificación de CFDI están obligados a cumplir de conformidad con la regla 2.7.2.8. fracciones VI y XV. El incumplimiento a la regla 2.7.2.8., fracción VI, es una causal de revocación en términos de la regla 2.7.2.12., fracción I, inciso b).
IV. Validaciones adicionales en la certificación de facturas que se expidan al amparo del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte y del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur.
IV.1 Validaciones en estructura base de CFDI
En relación con lo señalado en el artículo 29 Bis, fracción I del CFF, que se refiere a la obligación a cargo de los PCCFDI de validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, así como lo señalado en la regla 2.7.2.8., fracción IX, en la que se establece “Enviar al SAT los CFDI, al momento en que realicen su certificación, con las características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT”, y a efecto de cumplir con el “Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte”, y en el “Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur”, en este apartado, se señalan las validaciones adicionales, a cargo del PCCFDI.
Por lo anterior, los PCCFDI, tratándose de facturas que se expidan por los actos o actividades que realicen los contribuyentes ubicados en región fronteriza norte, y en la región fronteriza sur, para efecto de aplicar la tasa del 8% del IVA, deberán validar adicionalmente a lo señalado en el Anexo 20 (estándar tecnológico del CFDI), lo siguiente:
Nodo Emisor |
Validación |
Rfc |
La clave de RFC contenida en la LCO tenga en el dato “validez de obligaciones”, un valor de “2”, tratándose de facturas que se expidan por los actos o actividades que realicen los contribuyentes ubicados en región fronteriza norte. La clave de RFC contenida en la LCO tenga en el dato “validez de obligaciones”, un valor de “3”, tratándose de facturas que se expidan por los actos o actividades que realicen los contribuyentes ubicados en región fronteriza sur. La clave de RFC contenida en la LCO tenga en el dato “validez de obligaciones”, un valor de “4”, tratándose de facturas que se expidan por los actos o actividades que realicen los contribuyentes ubicados en región fronteriza norte y sur. En caso contrario no se deberá certificar el documento. |
Nodo Concepto |
Validación |
ClavProdServ |
CFDI La clave de productos y servicios del catálogo del Anexo 20, debe contener la marca que identifica que puede aplicar una tasa de IVA de 0.080000, de lo contrario no se deberá certificar el documento. CFDI global Cuando la clave del producto o servicio sea 01010101 “No existe en el catálogo”, y el RFC del Receptor corresponde a la clave genérica en el RFC (XAXX010101000), se permitirá el uso de una tasa de IVA Trasladado de 0.080000. |
Nodo Comprobante |
Validación |
LugarExpedicion |
La clave señalada en la columna “Estímulo Franja Fronteriza”, que corresponda a la clave de código postal del catálogo c_CodigoPostal, debe contener el valor “1” tratándose de facturas que se expidan por los actos o actividades que realicen los contribuyentes ubicados en la región fronteriza norte. La clave señalada en la columna “Estímulo Franja Fronteriza”, que corresponda a la clave de código postal del catálogo c_CodigoPostal debe contener el valor “2” tratándose de facturas que se expidan por los actos o actividades que realicen los contribuyentes ubicados en la región fronteriza sur. En caso contrario no se deberá certificar el documento. |
Para el caso de que el CFDI que se pretenda certificar, no cumpla con las tres validaciones anteriores y que en el atributo TasaoCuota del Nodo Traslado la tasa del catálogo c_TasaOCuota del CFDI se tenga el valor fijo de 0.080000 para el tipo de Impuesto IVA, no se deberá certificar.
En el caso de que se registre información en el nodo “ACuentaTerceros”, se debe:
1. Para el atributo “RfcACuentaTerceros”, aplicar las validaciones del nodo Emisor de este apartado.
2. Validar en el nodo concepto al que pertenece este nodo hijo “ACuentaTerceros”, que la clave de productos y servicios del catálogo del Anexo 20, contenga la marca que identifica que puede aplicar una tasa de IVA del 0.080000.
3. Para el atributo “DomicilioFiscalACuentaTerceros”, este dato debe estar contenido en el catálogo c_CodigoPostal, y tener la marca en la columna “Estímulo Franja Fronteriza”, el valor “1” tratándose de facturas que se expidan por los actos o actividades que realicen los contribuyentes ubicados en región fronteriza norte, y el valor “2” tratándose de facturas que se expidan por los actos o actividades que realicen los contribuyentes ubicados en región fronteriza sur.
Tratándose de operaciones realizadas en zona fronteriza norte y sur la validación del domicilio fiscal del tercero, se deberá realizar directamente en el catálogo de códigos postales, conforme al párrafo anterior, en sustitución a la validación establecida en el Anexo 20 referente a “El valor de este atributo debe encontrarse en la lista de RFC inscritos no cancelados en el SAT y debe estar asociado a la clave de RFC registrado en el atributo RfcACuentaTerceros del Nodo ACuentaTerceros”.
Si se cumplen las validaciones antes mencionadas, en el atributo Concepto:Impuestos:Traslados:Traslado:TasaOCuota, la tasa de catálogo c_TasaOCuota del CFDI, deberá contener el valor fijo de 0.080000 para el tipo de impuesto IVA.
IV.2 Validaciones a complementos derivado de la aplicación del “Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte y del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur”
Para efectos del estímulo en materia de IVA contenido en el “Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte”, y en el “Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur”, las validaciones a realizar para:
1. El “Complemento Estado de Cuenta de Combustibles para Monederos Electrónicos Autorizados por el SAT”, que se emite de conformidad con la regla 3.3.1.10., fracción III.
2. El “Complemento Consumo de Combustible”.
Son las que se detallan en los siguientes apartados:
A. Complemento Estado de Cuenta de Combustibles para Monederos Electrónicos Autorizados por el SAT.
1. Validar que la clave del atributo “rfc” del Nodo: ConceptoConsumoDeCombustible (Rfc del enajenante del combustible) del complemento, esté contenida en la LCO y tenga en el atributo “validez de obligaciones”, el valor “2”, tratándose de facturas que se expidan por los actos o actividades que realicen los contribuyentes ubicados en región fronteriza norte, el valor 3 tratándose de facturas que se expidan por los actos o actividades que realicen los contribuyentes ubicados en región fronteriza sur, y el valor 4 tratándose de facturas que se expidan por los actos o actividades que realicen los contribuyentes ubicados en región fronteriza sur y norte.
2. Validar que en el atributo “TasaOCuota” del nodo Traslado del complemento, contenga el valor fijo de 0.080000 para el tipo de impuesto IVA.
3. En caso de que el IVA trasladado sea de una tasa diferente al 8%, deberá verificarse que el contribuyente cuente con obligaciones válidas para facturar (“validez de obligaciones” = “1”, “2”, “3” o “4”).
Se precisa que:
a) Cuando el contribuyente tenga en el campo de validez de obligaciones de la LCO el valor “1”, el contribuyente podrá facturar operaciones exentas de IVA, tasas 0% y 16% de IVA.
b) Cuando el contribuyente tenga el valor “2”, “3” o “4” en el dato Validez de obligaciones, el contribuyente podrá facturar operaciones exentas de IVA, tasas 0%, 8% y 16% de IVA.
Respecto de la certificación del CFDI con el Complemento “Estado de Cuenta de Combustibles para Monederos Electrónicos Autorizados por el SAT”, no deberán certificar CFDI donde la clave de Rfc del enajenante del combustible tenga en el dato “validez de obligaciones” de la LCO una marca “0”.
B. Complemento Consumo de Combustibles.
1. Que la clave del atributo “rfc” del Nodo: ConceptoConsumoDeCombustibles (Rfc del enajenante del combustible) del complemento, esté contenida en la LCO y tenga en el atributo “validez de obligaciones”, el valor “2” para facturas que se expidan en la región fronteriza norte, el valor “3”, para facturas que se expidan en la región fronteriza sur, y el valor “4” tratándose de facturas que se expidan por los actos o actividades que realicen los contribuyentes ubicados en región fronteriza norte y sur.
2. Que en el atributo “tasaOCuota” del Nodo Determinado del complemento, contenga el valor fijo de 0.080000 para el tipo de impuesto IVA.
V. Reglas y lineamientos para operar en ambientes productivos.
Este apartado tiene como propósito definir las reglas sobre las cuales se regirán las métricas de evaluación, control de la operación y la calidad del servicio de recepción de CFDI al SAT.
Los servicios que el SAT evalúa son los siguientes:
1. Envío de CFDI al SAT
2. Certificación de los CFDI
V.1 Políticas de aplicación general:
1. Las mediciones las realiza el SAT de manera mensual.
2. Las observaciones, reportes, solicitudes de revisión, o quejas que se reciban por parte del contribuyente respecto del proceso de certificación para lo cual fue autorizado por el SAT, se consideran elementos para la determinación de incumplimientos por parte del proveedor.
3. En ambiente productivo, en ningún caso se podrán utilizar CSD de pruebas, los cuales son otorgados por el SAT exclusivamente para realizar ello (pruebas).
Los CSD de pruebas, se encuentran publicados en el Portal del SAT en las siguientes URL:
https://www.sat.gob.mx/consultas/20585/conoce-los-servicios-especializados-de-validacion
http://omawww.sat.gob.mx/tramitesyservicios/Paginas/certificado_sello_digital.htm
Adicionalmente, el SAT puede hacer entrega de CSD a los PCCFDI, únicamente para hacer pruebas en la certificación.
4. Tratándose de la evaluación del servicio de envío al SAT:
a. El porcentaje mínimo de envíos exitosos, deberá ser mayor o igual al 99.9 %.
b. La operación de envío de CFDI al SAT deberá ser dentro de la primera hora a partir de la certificación del comprobante.
c. El envío de los comprobantes que se realice después de una hora a partir de la hora del timbrado, será recibido, pero marcado como extemporáneo y será una transacción contabilizada como operación exitosa.
d. Tratándose de suspensiones por parte del SAT en los servicios de recepción, que deriven en el envío extemporáneo de los CFDI, estas transacciones no se contabilizarán para la medición de los indicadores de operación.
e. En caso de que el comprobante no se encuentre en las bases de datos del SAT, se considerará como comprobante no enviado.
f. En caso de que los datos (metadatos) enviados en el comprobante no sean válidos, se marcará como metadatos no válidos.
g. En caso de que los datos (metadatos) enviados no correspondan al comprobante, se marcará como metadatos no correspondientes al CFDI.
V.2 Envío del CFDI al SAT
El Porcentaje de Envíos Exitosos (PEE) se calculará tomando en cuenta:
Envíos Exitosos (EE): Se considera una Transacción Exitosa o un Envío Exitoso, a la operación de envío de un CFDI que realiza el proveedor al servicio de recepción del SAT y que obtenga un acuse satisfactorio.
Transacciones Totales (TT): Que se refiere al total de las transacciones que el proveedor ha enviado al SAT, sin importar tipo ni estado.
Por medio de este indicador, se conocerá la eficiencia del servicio del proveedor para el envío de los CFDI al SAT, expresado en puntos porcentuales.
La fórmula de cálculo queda como sigue:
V.3 Operaciones Extemporáneas.
Porcentaje de Transacciones Extemporáneas (PTE). Por medio de este indicador, se conocerá la eficiencia del servicio del proveedor para el envío de los CFDI al SAT.
Operación Extemporánea (OE): Se considera una Operación Extemporánea a la operación de envío de un CFDI que realiza un proveedor al servicio de recepción del SAT obteniendo un acuse satisfactorio, pero fuera del tiempo especificado.
Envíos Exitosos (EE): Se considera una Transacción Exitosa o un Envío Exitoso, a la operación de envío de un CFDI que realiza un proveedor al servicio de recepción del SAT y que obtenga un acuse satisfactorio.
La fórmula de cálculo queda como sigue:
V.4 Contingencias.
Se considera una contingencia a la eventualidad que interrumpa el servicio de recepción/cancelación del proveedor al contribuyente (incluida la aplicación gratuita) sin previa programación.
En caso de contingencia, el proveedor deberá informar al SAT mediante la mesa de servicios SAT.
V.5 Ventanas de Mantenimiento.
Se considera una ventana de mantenimiento a la interrupción programada en el servicio de la aplicación gratuita, en la certificación que autoriza el SAT y en el envío de CFDI al servicio de recepción de CFDI.
Para mejoras y mantenimiento continuo a la infraestructura y a la aplicación, el proveedor podrá planear y ejecutar ventanas de mantenimiento trimestrales, de máximo veinticuatro horas, lo anterior será notificado al SAT enviando el formato de notificación de ventanas de mantenimiento por correo electrónico con una anticipación de siete días.
V.6 Glosario de términos.
1. Porcentaje de envíos exitosos (PEE) Se define como el indicador calculado a partir de dividir el total de los envíos exitosos entre el total de transacciones, expresado en puntos porcentuales.
2. Envíos exitosos (EE): Se considera una Transacción exitosa o un Envío Exitoso, a la operación de envío de un CFDI que realiza un proveedor al servicio de recepción del SAT y que obtenga un acuse satisfactorio.
3. Transacciones totales (TT): Es el total de las transacciones que el proveedor ha enviado al SAT, sin importar tipo ni estado.
4. Porcentaje de transacciones extemporáneas (PTE) Se define como el indicador calculado a partir de dividir el total de las operaciones extemporáneas, entre el total de los envíos exitosos, expresado en puntos porcentuales.
5. Operación extemporánea (OE): Una operación extemporánea es la operación de envío de un CFDI que realiza un proveedor al servicio de recepción del SAT obteniendo un acuse satisfactorio, pero fuera del tiempo especificado.
6. Contingencias: Se considera una contingencia a la eventualidad que interrumpa el servicio de certificación, de recepción, o de cancelación del proveedor al contribuyente (incluida la aplicación gratuita) sin previa programación.
7. Ventanas de Mantenimiento: Se considera una ventana de mantenimiento al tiempo durante el cual la aplicación gratuita, el servicio de certificación, de recepción, o de cancelación esté sin servicio, esto es, no podrá responder a las solicitudes de los contribuyentes, se compone de fecha de inicio, fecha de terminación, hora de inicio y hora de terminación.
VI. Validaciones adicionales al Anexo 20 y complementos.
VI.1 Validaciones adicionales al Anexo 20.
1. Atributo: TipoCambio.
Para efectos de la descripción del atributo TipoCambio del nodo comprobante, que señala que:
“Si el valor está fuera del porcentaje aplicable a la moneda tomado del catálogo c_Moneda, el emisor debe obtener del PAC que vaya a timbrar el CFDI, de manera no automática, una clave de confirmación para ratificar que el valor es correcto e integrar dicha clave en el atributo Confirmacion.”
Al respecto, se precisa que la clave de confirmación estará vigente a partir de que el SAT publique en su Portal de Internet los procedimientos para generar la clave de confirmación y para parametrizar los montos y rangos máximos aplicables.
En cuanto a la validación adicional contenida en el último párrafo, del apartado F., de la fracción I., del Anexo 20, para el atributo “TipoCambio” del nodo comprobante consistente en:
“Cuando el valor de este atributo se encuentre fuera de los límites establecidos, debe existir el atributo Confirmacion.”
Se precisa que, en tanto el SAT publique en su Portal de Internet los procedimientos para generar la clave de confirmación y para parametrizar los montos y rangos máximos aplicables, no será aplicable la validación adicional contenida en el último párrafo, del apartado F., de la fracción I, del Anexo 20, citada en el párrafo inmediato anterior y no será considerado como un incumplimiento para el proveedor.
2. Atributo: “Total”.
La descripción del atributo “Total” del nodo comprobante se deberá entender de la siguiente manera:
En cuanto a la validación consistente en: “Si el valor es superior al límite que establezca el SAT en la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, el emisor debe obtener del PAC que vaya a timbrar el CFDI, de manera no automática, una clave de confirmación para ratificar que el valor es correcto e integrar dicha clave en el atributo Confirmación. No se permiten valores negativos”. Esta iniciará su vigencia a partir de que el SAT publique en su Portal de Internet los procedimientos para generar la clave de confirmación y para parametrizar los montos máximos aplicables.
Para efectos de la segunda validación del atributo Exportación donde señala que:
“Si el atributo contiene el valor “02” debe existir el complemento para Comercio Exterior”.
Se precisa que, además se debe considerar lo siguiente:
“Si el tributo contiene el valor “04” puede o no existir el complemento para Comercio Exterior”.
4. Atributo: “Confirmación”.
Se precisa que lo señalado en la descripción del atributo “Confirmacion”, del Anexo 20, referente a:
“Atributo condicional para registrar la clave de confirmación que entregue el PAC para expedir el comprobante con importes grandes, con un tipo de cambio fuera del rango establecido o con ambos casos. Es requerido cuando se registra un tipo de cambio o un total fuera del rango establecido.”
Su aplicación estará vigente cuando el SAT publique en su Portal de Internet los procedimientos para generar la clave de confirmación para parametrizar los montos y rangos máximos aplicables, por lo que este atributo no deberá registrarse hasta en tanto, se publiquen los referidos procedimientos para generar la clave de confirmación.
Lo anterior también será aplicable a las validaciones adicionales contenidas en apartado F., de la fracción I., del Anexo 20, para el atributo “Confirmacion” consistentes en:
“El Proveedor de Certificación debe verificar que el emisor le haya solicitado esta clave de confirmación y que no se utilice en más de un comprobante.
El Proveedor de Certificación debe enviar una notificación al emisor de que ya se utilizó esta clave de confirmación.”
Lo descrito aquí para el atributo “Confirmacion” del Anexo 20, no será considerado como un incumplimiento para el proveedor.
5. Nodo “InformacionGlobal”
Para efectos de la segunda validación del nodo InformacionGlobal donde señala que:
” Si el valor registrado en el atributo Rfc del nodo Receptor contiene XAXX010101000 y el valor registrado en el atributo Nombre del nodo Receptor contiene el valor “PUBLICO EN GENERAL” este nodo debe existir”.
Se precisa que conjuntamente se debe considerar lo siguiente:
Que el valor registrado en el atributo TipoDeComprobante debe ser “I”.
6. Nodo: “ACuentaTerceros”.
Se precisa que, cuando se trate de operaciones de expedición de CFDI por residentes en México que prestan servicios de intermediación entre terceros a oferentes de bienes y servicios residentes en el extranjero, se deben aplicar las siguientes validaciones:
RfcACuentaTerceros:
Si el valor registrado en este atributo es “EXT990101NI1”, el valor de este atributo no debe validarse en la lista l_LCO y el atributo NombreACuentaTerceros debe contener el valor “EXPEDICIÓN DE CFDI POR RESIDENTES EN MÉXICO QUE PRESTAN SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN ENTRE TERCEROS A OFERENTES DE BIENES Y SERVICIOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO”.
NombreACuenta Terceros:
Si el valor registrado en este atributo es “EXPEDICIÓN DE CFDI POR RESIDENTES EN MÉXICO QUE PRESTAN SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN ENTRE TERCEROS A OFERENTES DE BIENES Y SERVICIOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO”, el valor de este atributo no debe validarse en la lista de RFC inscritos no cancelados en el SAT y el atributo RfcACuentaTerceros debe contener el valor “EXT990101NI1”
RegimenFiscalA CuentaTerceros:
Si el atributo RfcACuentaTerceros contiene el valor “EXT990101NI1” en este atributo se debe registrar la clave “616”.
DomicilioFiscalA CuentaTerceros:
Si el valor del atributo RfcACuentaTerceros es EXT990101NI1, este atributo debe ser igual al valor del atributo LugarExpedicion y no debe validarse en la lista de RFC inscritos no cancelados en el SAT.
7.- Nodo “Retenciones”
Se precisa que para lo señalado en el Nodo “Retenciones” a nivel concepto del CFDI de tipo Ingreso de la fracción I del Anexo 20, referente a:
“Nodo opcional para asentar los impuestos retenidos aplicables al presente concepto”, deberán validar adicionalmente a lo señalado en el Anexo 20 (estándar tecnológico del CFDI), lo siguiente:
1. Debe existir el Nodo Retenciones:
a) Cuando el RFC del emisor contenga la marca Retención con valor “2” en la lista de RFC inscritos no cancelados en el SAT y el atributo RegimenFiscal del Nodo Emisor tenga el valor 626:
b) Debe existir el nodo “Retenciones”, con al menos un nodo hijo “Retencion”, donde el atributo “Impuesto” contenga un valor “001” y en el atributo “TasaOCuota” se registre el valor 0.0125, es decir el 1.25 %, siempre que el atributo “Rfc” del Nodo “Receptor” contenga una longitud de 12 posiciones (persona moral)
2. Puede existir el nodo “Retenciones”, siempre que:
a) El RFC del emisor contenga la marca Retención con valor “1” en la lista de RFC inscritos no cancelados en el SAT:
b) El atributo “RegimenFiscal” del Nodo Emisor, contenga el valor “626”.
c) El atributo “Rfc” del Nodo “Emisor” contenga una longitud de 13 posiciones (persona física) y el atributo “Rfc” del Nodo “Receptor” contenga una longitud de 12 posiciones (persona moral).
d) Y se deberá validar que a nivel del Concepto no contenga el valor 001 (ISR) en el atributo del Impuesto del nodo hijo “Retencion” del elemento Retenciones.
3. Cuando el RFC del emisor contenga la marca Retención con valor “0” en la lista de RFC inscritos no cancelados en el SAT, se deberá estar a las validaciones establecidas en el Anexo 20 para este nodo.
VI.2 Validaciones adicionales a complementos.
1. Complemento para recepción de pagos (REP).
Para efectos de la regla 2.7.1.40., la cual indica el procedimiento para la emisión del CFDI, los PCCFDI deben considerar que si sus clientes realizan operaciones en las cuales emitan CFDI por operaciones de factoraje financiero con documentos distintos a CFDI, podrán emitir el CFDI con “Complemento para recepción de pagos” pudiendo registrar en el campo “Descripcion” del CFDI al que se le incorpora el complemento, la descripción e indicación de la operación por la cual se tiene u originó el derecho de cobro que se cede, así como el número, nombre o identificador que tenga el documento o documentos que soportan, prueban o identifican los derechos de cobro objeto de la operación de factoraje financiero.
Para efectos del párrafo anterior, el PCCFDI podrá no considerar la regla de validación del campo “Descripcion” del “Elemento: Comprobante”, consistente en “Para este atributo se debe registrar el valor “Pago”, contenida en el estándar del complemento para recepción de pagos.
Lo antes expuesto será aplicable a solicitud expresa de sus clientes, que indiquen que el CFDI de pagos se emite bajo este escenario.
2. Validaciones al CFDI de retenciones e información de pagos.
En caso de error en las facturas electrónicas de retenciones, éstas se deberán cancelar y reexpedirse con los datos correctos, en caso de que la operación se haya llevado a cabo y relacionar el UUID del CFDI que se cancela.
2.1. NomDenRazSocR:
Si el valor registrado en este atributo es “PÚBLICO EN GENERAL”, el valor XAXX010101000” debe existir en el atributo Rfc del nodo Receptor:Nacional.
2.2. DomicilioFiscalR:
Si el valor del atributo RfcR del nodoes “XAXX010101000”, el valor de este atributo debe ser igual al registrado en el atributo LugarExpRetenc.
3. Validaciones a las revisiones de los CFDI y sus complementos que publique el SAT en la página de Internet.
Los PCCFDI, están obligados a realizar las validaciones que se incluyan en las revisiones de los CFDI y sus complementos que publique el SAT en su página de Internet, así como observar lo establecido y dado a conocer a través de comunicados que el SAT les realice.
VII. Lineamientos de uso gráfico del logotipo para PCCFDI y requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos.
En el presente apartado se señalan los lineamientos de uso gráfico del logotipo que otorga el SAT a los PCCFDI y los requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos para el uso de este logotipo, a efecto de que puedan cumplir con la obligación establecida en la regla 2.7.2.8., fracción XXI consistente en publicar en su página de Internet el logotipo oficial que acredita la autorización para operar como PCCFDI proporcionado por el SAT.
VII.1. Logotipo para PCCFDI.
A. Lineamientos generales:
1. El logotipo para PCCFDI, que otorga el SAT, está registrado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
2. El Dictamen de Uso de Imagen y Diseño para Proveedor de Certificación de CFDI, se otorga a la empresa que obtuvo del SAT, autorización para operar como PCCFDI, y el logotipo incluirá el número de autorización asignado a dicho proveedor.
3. El logotipo que otorga el SAT a los PCCFDI, deberá ser implementado en la página de Internet del proveedor en un lugar visible, en la sección en la que informe de los servicios de certificación de facturación que ofrece.
4. El logotipo autorizado por el SAT y otorgado a los PCCFDI, es intransferible e inalienable y no podrá ser utilizado por terceros.
5. El logotipo que otorga el SAT a los PCCFDI, es de uso exclusivo para su incorporación en la página de Internet del PCCFDI autorizado y en su papelería. Queda prohibida cualquier utilización distinta a la señalada expresamente en este documento.
6. Queda estrictamente prohibido la utilización del logotipo para fines personales o ajenos al proceso de certificación, contenido en el artículo 29 Bis, fracciones I, II y III del CFF, objeto por el cual, el SAT otorgó la autorización para operar como PCCFDI.
7. Los PCCFDI que requieran usar el logotipo en medios distintos a su página electrónica y en la papelería de la empresa, como puede ser: medios publicitarios, incluyendo backs e invitaciones para eventos, así como en medios audiovisuales y digitales, deberán solicitar con una anticipación mínima de quince días hábiles el permiso a la ACGSTME del SAT, utilizando para ello la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI” del Anexo 1-A, quien procederá a consultar y validar con la Administración Central de Comunicación Institucional. La solicitud de autorización de uso del logotipo en medios distintos a los señalados en este documento, deberá indicar el lugar, medio, formato y fecha en la cual se requiera usar.
8. Una vez presentada la solicitud de autorización para el uso del logotipo en medios distintos a los señalados en este documento, a que se refiere el punto anterior, el proveedor deberá esperar a que se le notifique el Dictamen correspondiente, el cual señalará la autorización o no del uso de logotipo del SAT en medios distintos.
9. El SAT se reserva el derecho de autorizar o denegar el uso del logotipo al proveedor en aplicaciones o en medios distintos a su página electrónica y en su papelería impresa o documentación digital relacionada con el objeto de la autorización que otorgó el SAT para operar como PCCFDI.
B. Lineamientos de uso gráfico:
1. El logotipo otorgado por el SAT, no se podrá cambiar, crear variación alguna, transcribir o deformar el logotipo ya sea, condensándolo o expandiéndolo.
2. No se podrá utilizar un color de fondo distinto o, cambiar las proporciones del logotipo.
El logotipo que otorga el SAT siempre deberá portarse con la resolución adecuada para que se proyecte con alta calidad y definición. Por ningún motivo se deberá utilizar un gráfico con baja resolución que demerite su imagen.
C. Requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos.
Como parte de la implementación de la imagen distintiva (logotipo de los PCCFDI), se emiten los presentes requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos, a efecto de garantizar el uso correcto de la imagen distintiva.
1. La imagen distintiva (logotipo de los PCCFDI), deberá ser implementado durante los cinco días naturales siguientes a la fecha de recepción del Dictamen de Uso de Imagen y Diseño para Proveedor de certificación de CFDI.
2. El proveedor deberá publicar el logotipo oficial entregado por el SAT:
a. En su página electrónica en Internet, en la sección en la que informe de los servicios de certificación de facturación que ofrece en un lugar visible.
b. En su página de Internet, en la sección en la que brinde el servicio gratuito de facturación.
c. En su página electrónica en Internet, en la sección en la que brinde el servicio de facturación con cobro, en caso de existir.
3. En las secciones antes mencionadas, el PCCFDI, deberá incluir en el logotipo oficial un hipervínculo directo a la página del SAT concretamente a la sección de PCCFDI autorizados, en donde se ubica su información de contacto, para la correcta identificación por parte de sus clientes y sus visitantes de sus sitios web.
4. El proveedor, debe mantener visible el logotipo oficial que le fue entregado por el SAT veinticuatro horas por siete días de la semana. El Logotipo debe estar visible todo el tiempo que esté disponible el Portal de Internet.
5. El proveedor conoce y acepta que el SAT podrá verificar la correcta implementación de la imagen distintiva en su(s) portal(es) en Internet.
6. El proveedor se hace sabedor y acepta que por ningún motivo el logotipo que le es entregado podrá ser transferido a terceros en su nombre, y que no podrá ser utilizado en ningún otro sitio de Internet, en caso de incumplimiento este se hará acreedor a la sanción establecida en la normatividad aplicable.
Firma de conformidad
(Nombre y firma del representante legal o apoderado del PCCFDI)
_____________________________________
Nombre o denominación del Proveedor de certificación de CFDI
Ciudad de _____ a __ del mes de ______ de 20__.
(Indicar Lugar y fecha que corresponda)
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 30 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2024
Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción XXVIII y el Capítulo 2.6. De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos, se dan a conocer las especificaciones técnicas de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos, conforme a lo siguiente:
De conformidad con el artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF y el Capítulo 2.6. “De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos”, las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de Hidrocarburos o Petrolíferos, son las establecidas en el presente Anexo.
Los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de Hidrocarburos o Petrolíferos deben cumplir las siguientes funcionalidades:
I. Permitir la generación de los registros de volumen a través de sistemas de medición, de conformidad con el apartado 30.5. de este Anexo.
II. Permitir la recopilación y almacenamiento, a través de un programa informático, de la siguiente información, conforme al apartado 30.6. de este Anexo.
a) Los registros del volumen a que se refiere la fracción anterior.
b) La información a que se refiere el Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina”, contenida en los dictámenes de laboratorio u obtenida de instrumentos en línea para cromatografía y densidad que determinen el tipo de Hidrocarburo o Petrolífero.
c) La información de los CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes.
III. Permitir que la información a que se refiere la fracción anterior sea procesada a fin generar reportes de información diarios y mensuales, de conformidad con el apartado 30.6. de este Anexo.
Los reportes mensuales a que se refiere la fracción III del presente apartado, deberán ser enviados por los contribuyentes indicados en la regla 2.6.1.2., en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.6., fracción III.
30.2. Definiciones, siglas y acrónimos
30.2.1. Definiciones
I. Activos tecnológicos. Se consideran la infraestructura y los servicios de tecnología de información y comunicaciones asociados al programa informático.
II. Ambiente de desarrollo. Entorno de servicios integrales para propiciar el desarrollo del programa informático.
III. Ambiente de pruebas. Entorno controlado empleado para la ejecución de pruebas de requerimientos funcionales a nivel usuario, así como pruebas no funcionales del programa informático, tales como pruebas de concurrencia, procesamiento y/o peticiones.
IV. Ambiente de producción. Entorno con la infraestructura y los servicios requeridos para el funcionamiento del programa informático para el consumo del servicio.
V. Calibración. Operación que establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas, obtenidas a partir de los patrones de medida, y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.
VI. Confirmación metrológica. Conjunto de operaciones requeridas para asegurarse de que el equipo de medición está conforme a los requisitos correspondientes a su uso previsto.
VII. Elemento primario. Elemento de medición en contacto con el medio físico, por medio del cual se obtiene una señal proporcional a la magnitud que se desea medir.
VIII. Elementos secundarios. Instrumentos para medir las variables de influencia, con fines de compensación y ajuste.
IX. Elemento terciario. Equipo que recopila la información del Elemento primario y de los Elementos secundarios, así como la información del tipo de Hidrocarburo o Petrolífero de los dispositivos en línea o de pruebas o ensayos a muestras del producto medido; realiza el cálculo del volumen y la compensación y ajuste a condiciones de referencia, y envía la información del volumen medido para su registro y almacenamiento en la UCC.
X. Especificaciones metrológicas. Valores límite de una o más características de un instrumento o de un sistema de medición que pueden influir en los resultados de la medición.
XI. Hidrocarburos. Los bienes a que se refiere la regla 2.6.1.1., fracción I.
XII. Incertidumbre. Parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores atribuidos a un mensurando a partir de la información que se utiliza.
XIII. Medición dinámica. Proceso que consiste en medir la cantidad de fluido mientras este se encuentra en movimiento a través de un ducto o tubería.
XIV. Medición estática. Proceso que consiste en cuantificar la cantidad de fluido que se encuentra en reposo en un medio de almacenamiento, el volumen se determina tomando en consideración la Calibración del medio de almacenamiento.
XV. Petrolíferos. Los bienes a que se refiere la regla 2.6.1.1., fracción II.
XVI. Recursos operativos. Los recursos relacionados con la operación del programa informático, tales como personal, herramientas y espacios
XVII. Unidad Central de Control. Solución local o remota que permita integrar todos los componentes requeridos, en cantidad, velocidad de acceso y tamaño, para permitir las funcionalidades del programa informático para llevar controles volumétricos y la comunicación con los sistemas de medición asociados e impresoras para imprimir consultas e informes; siendo éstos, de manera enunciativa más no limitativa: unidad central de procesamiento, memoria principal, monitor, teclado, lectores de código, dispositivos de almacenamiento de estado sólido, magnético u óptico, e interfaces de comunicación.
30.2.2. Siglas y acrónimos
I. AGA. Asociación Americana del Gas (por sus siglas en inglés American Gas Association).
II. API. Instituto Americano del Petróleo (por sus siglas en inglés American Petroleum Institute).
III. ARM. Acuerdo de Reconocimiento Mutuo.
IV. ASTM. Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (por sus siglas en inglés American Society for Testing and Materials).
V. CNH. Comisión Nacional de Hidrocarburos.
VI. CRE. Comisión Reguladora de Energía.
VII. ISO. Organización Internacional de Estándares (por sus siglas en inglés International Organization for Standardization).
VIII. LFMN. Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
IX. LIC. Ley de Infraestructura de la Calidad.
X. MPMS. Manual de Estándares de Medición del Petróleo (por sus siglas en inglés Manual of Petroleum Measurement Standards).
XI. NMX. Norma Mexicana.
XII. NOM. Norma Oficial Mexicana.
XIII. OIML. Organización Internacional de Metrología Legal.
XIV. SGM. Sistema de Gestión de las Mediciones
XV. UCC. Unidad Central de Control.
30.3. Ámbito de aplicación
Lo dispuesto en el presente Anexo es aplicable:
I. A los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., respecto a las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos que adquieran o instalen.
II. A los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., respecto a las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos que sean objeto de los servicios de verificación que contraten.
30.4. Fuentes de la información
La información a que se refiere el apartado 30.1. del presente Anexo debe obtenerse de conformidad con lo siguiente:
30.4.1. Información sobre los registros del volumen de los Hidrocarburos y Petrolíferos
I. La información del volumen de las operaciones de recepción, entrega y control de existencias de Hidrocarburos y Petrolíferos, debe obtenerse de los sistemas de medición indicados en el apartado 30.5. de este Anexo y cumplir las siguientes características:
a) El volumen de cada tipo de Hidrocarburo o Petrolífero de las operaciones de recepción, entrega y control de existencias, se debe cuantificar por medio de sistemas de medición que cumplan con los requisitos metrológicos para el uso requerido.
b) Los registros del volumen se deben enviar para su recopilación y almacenamiento a la UCC de forma encriptada y a través de medios de transmisión que garanticen la correcta recepción e integridad de dicha información, cuando la tecnología empleada lo permita.
c) La información del volumen de Hidrocarburos o Petrolíferos que pasan a través de un ducto de transporte o distribución, o de una manguera para el caso de las estaciones de servicio, se debe obtener por medio de un sistema de medición dinámico y en el caso de la manguera del dispensario de las estaciones de servicio, del totalizador.
d) La información del volumen de Hidrocarburos o Petrolíferos, en un medio de almacenamiento, que puede ser un tanque o una caverna salina o, en un medio de transporte o distribución, se debe obtener a través de:
1. Un sistema de medición estática que cuantifique el volumen, o.
2. Sistemas de medición dinámica para medir las cargas y descargas al medio de almacenamiento y, por diferencias, calcular el volumen, tomando en consideración las existencias.
e) Cuando el volumen del medio de almacenamiento se calcule como se indica en el inciso d), numeral 2 de esta fracción, se podrá utilizar un solo sistema de medición que mida las descargas o uno acoplado a un juego de válvulas que permita medir tanto las cargas como las descargas.
Los comercializadores que enajenen gas natural o Petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, deberán obtener la información del volumen a que se refiere esta fracción, de los registros que les proporcionen los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, que les presten servicios.
II. Toda la información del volumen de los Hidrocarburos o Petrolíferos debe registrarse y almacenarse en la UCC.
30.4.2. Información sobre el tipo de los Hidrocarburos y Petrolíferos
I. La información del tipo de los Hidrocarburos o Petrolíferos correspondiente a cada operación de recepción, entrega o control de existencias, debe obtenerse de:
a) Dictámenes de laboratorio que se emitan de conformidad y en la periodicidad a que se refiere el Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina”.
b) Instrumentos instalados en línea para cromatografía o densidad, verificados por proveedores acreditados por la instancia competente, debiendo obtener los datos a que se refiere el apartado 30.6.1.2.3. del presente Anexo.
II. La información del tipo de los Hidrocarburos o Petrolíferos que debe registrarse y almacenarse en la UCC es la establecida en el apartado 32.4. del Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina”.
III. El contribuyente es responsable de que la captura de la información del tipo de los Hidrocarburos o Petrolíferos se realice correctamente.
Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán registrar la información relativa al tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, ya sea de los dictámenes de laboratorio, de los instrumentos en línea para cromatografía o densidad, o de la información que les proporcionen otros sujetos de la citada regla, que obtengan conforme al Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina”.
30.4.3. Información fiscal de los Hidrocarburos y Petrolíferos
I. Se consideran CFDI asociados a la adquisición y enajenación de Hidrocarburos o Petrolíferos o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., conforme a las fracciones siguientes:
a) Fracción I, los CFDI que amparen la enajenación de los Hidrocarburos.
b) Fracción II, los CFDI que amparen la adquisición de los Hidrocarburos y la enajenación de los Hidrocarburos o Petrolíferos.
c) Fracciones III, IV, V y VII los CFDI que amparen la prestación del servicio correspondiente.
d) Fracción VI, los CFDI que amparen la adquisición de gas natural o Petrolíferos.
e) Fracciones VII y VIII, que enajenen gas natural o Petrolíferos en los términos del artículo 4, fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos, los CFDI que amparen la adquisición de gas natural o Petrolíferos, así como los que amparen la enajenación de los mismos.
f) Fracción VIII, que enajenen gas natural o Petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, los CFDI que amparen la adquisición de gas natural o Petrolíferos, los que amparen la enajenación de los mismos; así como, en su caso, los CFDI de los servicios que les presten los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII.
II. La información fiscal contenida en tales CFDI a registrarse y almacenarse en la UCC, es la establecida en el apartado 30.6.1.2.4. de este Anexo.
III. Se consideran pedimentos asociados a la adquisición de Hidrocarburos o Petrolíferos, tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., conforme a las fracciones siguientes:
a) Fracción II, los pedimentos de importación que amparen la adquisición de los Hidrocarburos.
b) Fracción III para licuefacción y regasificación de gas natural, el pedimento que ampare la adquisición o enajenación de gas natural.
c) Fracciones VI, VII y VIII, el pedimento que ampare la adquisición de gas natural y Petrolíferos.
30.5. Equipos para llevar controles volumétricos (sistemas de medición)
Los contribuyentes referidos en la regla 2.6.1.2., excepto los comercializadores que enajenen gas natural o Petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, estarán a lo siguiente:
I. Deben tener sistemas de medición para generar la información de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de los Hidrocarburos o Petrolíferos, que cumplan con el apartado 30.5.1. de este Anexo.
II. La cantidad de sistemas de medición requeridos para la cuantificación del volumen, dependerá de las instalaciones o proceso de que se trate.
III. Los sistemas de medición deben instalarse en los siguientes puntos:
a) Áreas contractuales y asignaciones:
Punto de medición aprobado, o en su caso determinado por la CNH, en donde se llevará a cabo la medición del volumen de los Hidrocarburos producidos al amparo de un Contrato o Asignación.
Se debe seleccionar el medidor conforme a los requisitos metrológicos: características de los fluidos, intervalos de medición y condiciones técnicas u operativas del proceso. En caso de emplearse, el medidor multifásico debe cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I, V y VI, señalados en este Anexo.
Se deben realizar registros de la producción diaria y la producción acumulada mensual.
b) Estaciones de proceso:
En las estaciones de proceso de petróleo o gas natural y sus condensados, el sistema de medición se debe implementar en la etapa de almacenamiento para integrar los registros de las operaciones de producción (recepción), entrega y de control de existencias de los Hidrocarburos o Petrolíferos de que se trate.
Se deben instalar medidores dinámicos en los ductos de salida al (a los) medio(s) de almacenamiento y medidor(es) estático(s) en el (los) medio(s) de almacenamiento.
Se deben seleccionar los medidores conforme a los requisitos metrológicos: características de los fluidos, intervalos de medición y condiciones técnicas u operativas del proceso.
Los medidores estáticos deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y II, que les corresponda, así como VI, que refiere el presente Anexo.
Los medidores dinámicos deben cumplir con la normatividad que les corresponda descrita en el apartado 30.7., fracciones I y VI, así como III para el petróleo o, IV para el gas natural, señalados en este Anexo.
c) Producción de Petrolíferos:
En las refinerías el sistema de medición, se debe implementar en la etapa de almacenamiento, para generar los registros de las operaciones de producción (recepción), entrega y control de existencias de Hidrocarburos o Petrolíferos de que se trate.
Se deben instalar medidores dinámicos en los ductos de salida al (a los) medio(s) de almacenamiento y medidor(es) estático(s) en el (los) medio(s) de almacenamiento.
Se deben seleccionar los medidores conforme a los requisitos metrológicos: características de los fluidos, intervalos de medición y condiciones técnicas u operativas del proceso.
Los medidores estáticos deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y II, que les corresponda, así como VI, que refiere el presente Anexo.
Los medidores dinámicos deben cumplir con la normatividad que les corresponda descrita en el apartado 30.7., fracciones I y VI, así como III para el petróleo o, IV para el gas natural, señalados en este Anexo.
d) Terminales de almacenamiento y áreas de almacenamiento para usos propios:
En las terminales de almacenamiento, así como en las áreas de almacenamiento para usos propios, incluidas las instalaciones y operaciones de trasvase, los sistemas de medición se deben implementar para generar los registros del volumen de las operaciones de recepción, entrega y control de existencias de los Hidrocarburos o Petrolíferos de que se trate.
Las operaciones de recepción que se realicen en las terminales de almacenamiento o en las áreas de almacenamiento para usos propios, deben corresponder a los volúmenes recibidos por algún medio de transporte o distribución.
Las operaciones de entrega que se realicen en las terminales de almacenamiento deben corresponder a los volúmenes transferidos a través de algún medio de transporte o distribución.
Se deben instalar medidores dinámicos en los ductos de salida al (a los) medio(s) de almacenamiento y medidor(es) estático(s) en el (los) medio(s) de almacenamiento.
Se deben seleccionar los medidores conforme a los requisitos metrológicos: características de los fluidos, intervalos de medición y condiciones operativas del proceso.
Los medidores estáticos deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y II, que les corresponda, así como VI, señalados en este Anexo.
Los medidores dinámicos deben cumplir con la normatividad que les corresponda descrita en el apartado 30.7., fracciones I y VI, así como III para el petróleo o, IV para el gas natural, señalados en este Anexo.
Tratándose de las operaciones de recepción y entrega de gas natural licuado en terminales de almacenamiento, de parte de personas que operen un medio de transporte que no se ubiquen en los supuestos a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción IV, la información del volumen se debe obtener de un sistema de medición que cumpla con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones II y VI de un tercero que cuente con acreditación emitida en términos de la LFMN, LIC o cualquier otra entidad reconocida internacionalmente.
Asimismo, se podrá realizar la recepción y entrega de producto mediante pesado, observando lo dispuesto en las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, emitidas por la Comisión Reguladora de Energía, tomando en consideración que la información sobre los registros del volumen de los Hidrocarburos y Petrolíferos debe registrarse en las unidades señaladas en el apartado 30.6.1.2.2., fracción III, inciso f).
e) Transporte o distribución.
Los Hidrocarburos o Petrolíferos transportados o distribuidos por medios distintos a ductos, deben ser medidos tanto en la instalación que los transfiere como en la que los recibe, incluidas las instalaciones y operaciones de trasvase.
Los Hidrocarburos o Petrolíferos transportados o distribuidos por medio de ductos deben ser medidos en la instalación que los transfiere o en la que los recibe.
Los registros del volumen de las operaciones de entrega y recepción, derivadas del transporte o distribución de tales productos, se deben generar en las instalaciones que transfieren y reciben dichos Hidrocarburos o Petrolíferos tratándose de medios distintos a ductos.
Los registros del volumen de las operaciones de entrega o recepción, derivadas del transporte o distribución por medio de ductos, se deben generar en las instalaciones que transfieren o en las instalaciones que reciben dichos Hidrocarburos o Petrolíferos, en cualquier caso, el permisionario de la instalación en la que se realizó la medición deberá proporcionar el registro del volumen al sujeto al cual le transfirió o de quien recibió dichos Hidrocarburos o Petrolíferos. Tratándose de la distribución de gas natural por medio de ductos, lo dispuesto en este párrafo es aplicable a los equipos de medición y sus registros de volumen en cada uno de los puntos de inyección a los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución, así como en cada uno de los puntos de transferencia de custodia a otros permisionarios o usuarios finales y no será aplicable tratándose de instalaciones para consumo de gas natural del usuario final residencial.
Los ductos para transporte o distribución, ductos de salida a medios de almacenamiento, incluyendo aquéllos en las plantas de distribución, y ductos de descarga de autotanques, carrotanques y buquetanques, deben tener implementado un sistema de medición dinámica que debe cumplir con la normatividad que les corresponda descrita en el apartado 30.7., fracciones I y VI, así como III para el petróleo o, IV para el gas natural.
Los medios de transporte o distribución distintos a ducto deben tener implementado un sistema de medición estática, en cumplimiento con la normatividad listada en el apartado 30.7., fracciones I, II y VI para cuantificar el volumen almacenado en su respectivo tanque, el cual se debe utilizar para verificar el volumen a la carga y descarga de los Hidrocarburos o Petrolíferos.
Tratándose de las operaciones de recepción y entrega de gas licuado de petróleo en plantas de distribución e instalaciones de aprovechamiento, los tanques podrán contar con indicador de nivel de líquido, mecánico de operación manual o automática para indicar el nivel, de conformidad con la NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación, o aquélla que la sustituya.
f) Estaciones de servicio.
En las estaciones de servicio el sistema de medición se debe implementar para generar los registros del volumen de las operaciones de recepción, entrega y control de existencias del Hidrocarburo o Petrolífero que se trate.
Las operaciones de recepción que se realicen en las estaciones de servicio deben corresponder a los volúmenes recibidos.
Se deben instalar medidor(es) estático(s) en el (los) tanque(s) de almacenamiento y dinámico(s) en los dispensadores.
Los medidores estáticos deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y II, que les corresponda, así como VI, señalados en este Anexo.
Los medidores dinámicos deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracciones I y III, incisos a), b) y c), que les corresponda, señalados en este Anexo.
Los totalizadores generales deben cumplir con la normatividad descrita en el apartado 30.7., fracción III, inciso b), que les corresponda, señalados en este Anexo.
En las estaciones de gas licuado de petróleo para carburación, los tanques podrán contar con indicador de nivel de líquido, mecánico de operación manual o automática para indicar el nivel, de conformidad con la NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación, o aquélla que la sustituya.
30.5.1. Requerimientos de los sistemas de medición
Los sistemas de medición deben cumplir con los siguientes requerimientos:
I. Requerimientos generales:
a) Cumplir con la regulación que les corresponda:
1. Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos, emitidos por la CNH, publicados en el DOF el 29 de septiembre de 2015, modificados mediante acuerdos publicados el 11 de febrero y 2 de agosto de 2016, 11 de diciembre de 2017 y 23 de febrero de 2021.
2. Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de medición aplicables a la actividad de transporte por ducto de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, emitidas por la CRE y publicadas en el DOF el 17 de diciembre de 2015.
3. Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, emitidas por la CRE y publicadas en el DOF el 11 de enero de 2016.
4. Normatividad referida en el presente Anexo, incluyendo el apartado 30.7, así como con guías, instructivos, métodos de trabajo o manuales del fabricante para la correcta medición del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate.
b) Tener implementado un SGM, en cumplimiento de la NMX-CC-10012-IMNC "Sistemas de Gestión de las Mediciones - Requisitos para los Procesos de Medición y los equipos de Medición", cuya declaratoria de vigencia por parte de la Secretaría de Economía fue publicada en el DOF el 27 de julio de 2004, o aquélla que la sustituya, para lograr la Confirmación metrológica y el control continuo de los procesos de medición, con la finalidad de que los resultados obtenidos sean conformes a las Especificaciones metrológicas. El SGM debe interrelacionar los siguientes aspectos:
1. Normatividad y procedimientos.
2. Sistemas de medición.
3. Responsabilidad y competencia del personal que opera los sistemas de medición.
c) Contar con una interfaz o módulo de comunicación para la transferencia de la información a la UCC, cuando la tecnología empleada lo permita, con las siguientes características:
1. Disponer de un protocolo de comunicación para enlazar los equipos con la UCC.
2. Disponer de mecanismos de mitigación a perturbaciones de radiación y/o electromagnéticas.
3. Ser estable y tolerante a fallas eléctricas y de comunicación.
4. Las conexiones de la interfaz o módulo de comunicación entre un sistema de medición y la UCC deben incluir un mecanismo de seguridad, con la finalidad de que quede evidencia en caso de alguna alteración, desconexión o interrupción en la transferencia de la información, las cuales se deben registrar en la bitácora de eventos a que se refiere el apartado 30.6. del presente Anexo.
5. No debe existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información.
d) Realizar la cuantificación y/o totalización de la masa o volumen del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, a condiciones de referencia:
1. Para Hidrocarburos:
i. Temperatura 15.56 °C (60 °F).
ii. Presión absoluta 101.325 kPa (1 atmósfera).
2. Para Petrolíferos:
i. Temperatura 20 °C (293.15 K).
ii. Presión absoluta 101.325 kPa (1 atmósfera).
e) Estar integrados por los siguientes elementos, cuando la tecnología empleada lo permita:
1. Elemento primario. Dispositivo que cuantifica el volumen del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, en reposo en un medio de almacenamiento en el caso de la Medición estática, o el volumen/masa del producto que fluye por un ducto, en el caso de la Medición dinámica, mismo que debe cumplir con las siguientes características:
i. Selección de acuerdo al tipo de Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, las condiciones del proceso, los intervalos de operación y la exactitud requerida, para satisfacer los requisitos metrológicos.
ii. Instalación y operación conforme al apartado 30.5.1., fracción I, inciso a) del presente Anexo, en función de la variable a medir y la tecnología a emplear.
iii. Calibración válida, realizada por un laboratorio acreditado por una entidad de acreditación, de conformidad con la LFMN o en la LIC.
iv. Placa de identificación del elemento.
2. Elementos secundarios. Deben cumplir con las siguientes características:
i. Selección de acuerdo al tipo de Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, las condiciones del proceso, los intervalos de operación y la exactitud requerida, para satisfacer los requisitos metrológicos.
ii. Instalación y operación conforme al apartado 30.5.1., fracción I, inciso a) del presente Anexo, en función de la variable a medir y la tecnología a emplear.
iii. Calibración válida, realizada por un laboratorio acreditado por una entidad de acreditación, de conformidad con la LFMN o en la LIC.
iv. Placas de identificación de los elementos.
3. Elemento terciario. Debe cumplir con las siguientes características:
i. Instalación, configuración y operación conforme a las especificaciones del fabricante y en cumplimiento a la normatividad listada en el apartado 30.7., fracción III, inciso e) del presente Anexo y la regulación de la CNH o la CRE que le corresponda.
ii. Configuración para la transferencia de información, comandos y estado del sistema de medición a la UCC y al programa informático para llevar controles volumétricos.
iii. Operación continua y sin perturbaciones durante el proceso de medición.
iv. Funciones de seguridad para garantizar la integridad de la información y algoritmos de cálculo.
v. Actualización de las variables de influencia, que se determinen mediante muestreo y análisis, en el algoritmo de cálculo del volumen del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate.
II. Requerimientos específicos tratándose de sistemas de medición estática:
Los sistemas de medición estática se utilizan para conocer el volumen contenido en tanques de almacenamiento en instalaciones de proceso y estaciones de servicio, en tanques o cavernas salinas en terminales de almacenamiento o en autotanques, carrotanques o buquetanques en las operaciones de transporte o distribución.
Además de lo señalado en la fracción I anterior, los sistemas de medición estática deben cumplir con los siguientes requerimientos:
a) El medio de almacenamiento debe tener Calibración válida (cartas), realizada por un laboratorio acreditado por una entidad de acreditación, de conformidad con la LFMN o en la LIC.
b) El Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate debe estar en condiciones de reposo total.
c) El Elemento primario debe cumplir con las siguientes características:
1. Selección de acuerdo con el tipo de Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, las condiciones de operación y la exactitud requerida. Las tecnologías que se deben utilizar son:
i. Medición por reflexión de ondas (ultrasónico, radar y radiación).
ii. Medición eléctrica (medidor capacitivo o inductivo).
iii. Medición bajo principio de presión hidrostática (medidor manométrico, presión diferencial y membrana).
iv. Medición bajo principio magnetostrictivo.
v. Medición por servomecanismo o flotador.
vi. Medición de tipo flotador con indicador magnético de operación manual o automática.
2. Certificado de Calibración válido.
3. Disponer de mecanismos de mitigación a perturbaciones de radiación y/o electromagnéticas, cuando la tecnología empleada lo permita.
4. Instalación y operación en cumplimiento a las especificaciones y recomendaciones del fabricante.
5. Cumplimiento con la normatividad listada en el apartado 30.7., fracciones I, II y VI del presente Anexo, que le correspondan.
d) Contar con los Elementos secundarios para calcular el volumen del medio de almacenamiento a condiciones de referencia.
e) Contar con el Elemento terciario.
f) Tratándose de almacenamiento en autotanques, carrotanques o similares en las operaciones de transporte o distribución, el nivel del producto se puede determinar con medidores mecánicos (manuales o visuales), basados en:
1. Marcas volumétricas.
2. Una ventana graduada.
3. Otros dispositivos de medición con una escala graduada (con una mirilla o un tubo externo que permita determinar el nivel desde fuera del tanque.
4. Cinta de nivel o similares.
III. Requerimientos específicos tratándose de sistemas de Medición dinámica en ductos:
Se deben utilizar para medir el volumen del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, que se transfiere a través de ductos de transporte o distribución, ductos de salida a medios de almacenamiento y ductos de descarga a autotanques, carrotanques o buquetanques;
Además de lo señalado en la fracción I anterior, los sistemas de medición dinámica deben cumplir con los siguientes requerimientos:
a) El Elemento primario debe ser un medidor de flujo, con las siguientes características:
1. Selección de acuerdo con el tipo de Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate, las condiciones de operación y la exactitud requerida. Las tecnologías que se deben utilizar son:
i. Medidores bajo principio de presión diferencial (placa de orificio).
ii. Medidores de desplazamiento positivo.
iii. Medidores tipo turbina.
iv. Medidores ultrasónicos.
v. Medidores de Coriolis.
vi. Medidores multifásicos.
2. Certificado de Calibración válido.
3. Disponer de mecanismos de mitigación a perturbaciones de radiación y/o electromagnéticas, cuando la tecnología empleada lo permita.
4. Instalación y operación en cumplimiento a las especificaciones y recomendaciones del fabricante.
5. Cumplimiento con la normatividad listada en el apartado 30.7., fracciones I y III, para medición de líquidos, IV para medición de gases, y VI, señalados en este Anexo.
b) Contar con los Elementos secundarios para calcular el volumen a condiciones de referencia.
c) Contar con el Elemento terciario.
IV. Requerimientos específicos tratándose de sistemas de Medición dinámica en estaciones de servicio:
Además de lo señalado en la fracción I del presente apartado, los sistemas de medición dinámica en las estaciones de servicio deben estar integrados a los dispensadores de las estaciones de servicio y cumplir con lo siguiente:
a) Tratándose de estaciones de servicio en las que se despachen gasolinas o diésel, los sistemas de medición dinámica deben ser de desplazamiento positivo y contar con la verificación por parte del Centro Nacional de Metrología o cualquier otra entidad acreditada del sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos sujetos a la NOM-005-SCFI-2017, Instrumentos de medición - Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos - Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicada en el DOF el 10 de octubre de 2018 y a la NOM-185-SCFI-2017, Programas informáticos y sistemas electrónicos que controlan el funcionamiento de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos - Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicada en el DOF el 6 de septiembre de 2018, o aquélla que la sustituya.
b) Tratándose de estaciones de servicio en las que se despache gas licuado de petróleo, los sistemas de medición dinámica podrán ser del tipo turbina o Coriolis.
c) La interfaz o módulo de comunicación para la transferencia de información con la UCC y el programa informático, debe tener las siguientes características:
1. Protocolo de comunicación serial y/o red de cableado estructurado para enlazar los dispensarios con la UCC y el programa informático.
2. Escalable, para interconectar todos los dispensarios requeridos.
3. Procesamiento paralelo en todos los canales a los dispensarios.
4. Estable y tolerante a fallas o interferencias por defectos en dispensarios, cables de comunicación o red eléctrica.
5. Proteger la información de la venta de combustible ante posibles fallas en el sistema eléctrico o fallas en el dispensario.
6. Canales de comunicación aislados y blindados entre sí, garantizando la transferencia de información y una operación confiable, aún para transacciones simultáneas.
7. Permitir al programa informático obtener la información del volumen entregado por cada dispensario en general y por cada manguera en particular.
8. No debe existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
30.6. Programas informáticos para llevar controles volumétricos
Los contribuyentes referidos en la regla 2.6.1.2., deben contar con programas informáticos para llevar controles volumétricos que recopilen y procesen la información de:
I. Los registros de volumen de los sistemas de medición a que se refiere el apartado 30.5. del presente Anexo.
II. La información a que se refiere el Anexo 32 contenida en los dictámenes de laboratorio u obtenida de instrumentos en línea para cromatografía y densidad que determinen el tipo de Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate.
III. Los datos de los CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, a que se refiere el apartado 30.6.1.2.4. de este Anexo.
Adicionalmente, dichos programas informáticos deben generar los reportes de información de forma diaria y mensual indicados en este apartado.
30.6.1. Requerimientos de funcionalidad de los programas informáticos
Los programas informáticos para llevar controles volumétricos deben cumplir con las siguientes especificaciones de funcionalidad:
30.6.1.1. Requerimientos generales
Los requerimientos generales que deben cumplir los programas informáticos son los siguientes:
I. Los programas informáticos y cualquier información que se recopile o procese a través de éstos y esté relacionada con los controles volumétricos, deben encontrarse respaldados en medios magnéticos, ópticos, de estado sólido o de cualquier otra tecnología segura en una UCC.
II. El programa informático debe proporcionar un entorno visual sencillo para permitir su operación.
III. El inicio de sesión debe tener implementado un control de acceso, que solicite usuario y contraseña, con el propósito de impedir el acceso a personas no autorizadas.
IV. Debe permitir el registro de las personas autorizadas para acceder al programa, así como establecer el perfil asignado y, con ello, los privilegios de que dispone:
a) Los perfiles que podrán registrarse son: Administrador, Supervisor, Operador y Auditor Fiscal, con los siguientes atributos:
1. Perfil de Administrador, debe tener atributos para: registro de usuarios, configuración del control volumétrico, definir desplegados gráficos de operación, visualizar información almacenada, registro de acciones o eventos en la bitácora de eventos y consulta e impresión de informes de la base de datos.
2. Perfil de Supervisor, debe tener atributos para: configuración del control volumétrico, definir desplegados gráficos de operación, visualizar información almacenada, registro de acciones o eventos en la bitácora de eventos y consulta e impresión de informes de la base de datos.
3. Perfil de Operador, debe tener atributos para: visualizar desplegados gráficos de operación, visualizar información almacenada y registro de acciones o eventos en la bitácora de eventos.
4. Perfil de Auditor Fiscal, debe tener atributos para: visualizar desplegados gráficos de operación, visualizar información almacenada y consulta e impresión de informes de la base de datos.
b) El Administrador es el único que podrá registrar usuarios y actualizar su información.
c) En el registro de cada usuario, el Administrador deberá registrar el nombre de usuario y una contraseña temporal, así como el perfil que se le asigne.
d) Cuando un usuario acceda por primera vez a un inicio de sesión, el programa informático le deberá solicitar el registro de una nueva contraseña.
e) Dependiendo del perfil del usuario que inicie la sesión, se deberá presentar la pantalla de usuario correspondiente.
f) Cada pantalla de usuario debe permitir únicamente el acceso a las funciones que tiene permiso el perfil.
g) Todas las acciones realizadas por los usuarios deben registrarse de forma automática en la bitácora de eventos.
V. Debe ser capaz de establecer y configurar los enlaces de comunicación para la transferencia de información de cada sistema de medición utilizado, cuando la tecnología empleada lo permita. Dicho enlace debe permitir que el programa informático reciba y recopile la información de la medición, realizada al término de las operaciones de recepción y entrega y del control de existencias.
VI. Debe incorporar una funcionalidad para realizar el diagnóstico del estado de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con la finalidad de determinar que la operación de los mismos es la esperada, de conformidad con lo siguiente:
a) El autodiagnóstico debe generar una alarma en caso de detectar que alguno de los dispositivos no opera adecuadamente. En caso de que los equipos de medición no cuenten con la funcionalidad para realizar el diagnóstico, se deberá registrar cualquier operación inadecuada de manera manual en la bitácora, de conformidad con la fracción VIII del apartado 30.6.1.1., de este Anexo.
b) El programa informático debe diagnosticar el estado y funcionalidad de:
1. Sistemas de medición.
2. Canales de comunicación.
3. UCC.
VII. Debe registrar en una bitácora todos los eventos relacionados con la configuración y operación del mismo, con las siguientes especificaciones:
a) Los registros deben generarse de manera automática, para todos los eventos clasificados que se listan en el inciso g) de la presente fracción. Adicionalmente, los usuarios deben tener la posibilidad de registrar eventos no clasificados, pero que requieren su registro.
b) Se deben almacenar todos los registros en la bitácora.
c) Todos los usuarios deben tener acceso a la bitácora para su visualización. Los perfiles de administrador, supervisor y operador, además, deben tener acceso para el registro de eventos.
d) Todos los registros de la bitácora deben estar protegidos para evitar su modificación o eliminación.
e) Cualquier intento de modificación o eliminación de un registro de la bitácora debe registrarse de forma automática en la misma bitácora y generar una alarma.
f) Los datos que deben incluirse en el registro de la bitácora son:
1. Número de registro, único y consecutivo;
2. Fecha del evento.
3. Hora del evento.
4. Usuario responsable, tratándose de registros que no se generen automáticamente.
5. Tipo de evento
6. Descripción del evento.
g) Los tipos de eventos que se deben registrar en la bitácora son:
1. Administración del sistema. Respaldos de la información, cambio en la configuración, cambio de versión del algoritmo de cálculo del volumen, alta/baja de usuarios e incorporación, reemplazo o baja de equipos.
2. Eventos de la UCC. Reinicio o apagado, desconexión de dispositivos y acceso a la información del control volumétrico por otro medio distinto del programa informático.
3. Eventos relacionados a los programas informáticos. Actualización de versión, cambio de parámetros o reinicio del programa informático.
4. Eventos de comunicación. Error de comunicación del dispositivo de medición, error de transmisión y/o recepción de archivos y falla en la red interna.
5. Operaciones cotidianas. Acceso, consulta, revisión de bitácora y registro de alarmas, operaciones de mantenimiento y toma de muestras.
6. Verificaciones realizadas por la autoridad fiscal o por proveedores acreditados por la instancia competente.
7. Inconsistencias en la información volumétrica:
i. Exista una diferencia de más de 0.5% tratándose de Hidrocarburos y Petrolíferos líquidos o de 1% tratándose de Hidrocarburos y Petrolíferos gaseosos, en el volumen final del periodo, obtenido de sumar al volumen inicial en dicho periodo, las recepciones de producto y restar las entregas de producto, incluyendo las pérdidas por proceso.
ii. El volumen de existencias registrado al corte del día, es igual al registrado en el corte del día anterior y existen registros de entradas o salidas en el corte del día.
iii. El volumen de existencias registrado por cada tipo de Hidrocarburo o Petrolífero y sistema de medición es menor a cero.
iv. El volumen de existencias registrado en el corte del día varía con respecto al corte del día anterior y no existen registros de entradas o salidas en el corte del día.
v. El volumen de salidas en un lapso de veinticuatro horas es mayor al volumen de entradas del mismo lapso más el volumen de existencias del corte del día anterior.
VIII. Debe generar alarmas cuando detecte una falla o condición anómala en la operación de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos y registrarla en el registro de alarmas. En caso de que los equipos para llevar controles volumétricos no cuenten con la funcionalidad para detectar una falla o condición anómala de manera automática, se deberá registrar de manera manual en la bitácora.
a) Los eventos que deben generar una alarma son:
1. Calibración no válida.
2. Inconsistencias en la información volumétrica a que se refiere el apartado 30.6.1.1., fracción VII, inciso g), numeral 7 del presente Anexo.
3. Intento de alteración de cualquier registro.
4. Registros incompletos o duplicados.
5. Problemas de comunicación.
6. Falla del medio de almacenamiento.
7. Falla en la red de comunicación.
8. Falla de energía.
9. Error en la transmisión de información.
10. Rechazos de inicio de sesión.
11. Paro de emergencia.
12. Reanudación de operaciones. En caso de que no se atienda en un plazo máximo de setenta y dos horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, como fallas de comunicación o energía y sistemas de medición con calibración no válida, contadas a partir de que estas se presenten.
b) Los datos que deben incluirse para cada registro de alarma son:
1. Número de registro, único y consecutivo.
2. Fecha del evento.
3. Hora del evento.
4. Identificación del componente que origina la alarma.
Ejemplos:
Canal de comunicación.
Dispensarios.
Sistemas de medición.
5. Tipo de evento.
Ejemplos:
Problemas de calibración.
Falla en sistema de medición.
Falla de energía eléctrica.
6. Descripción del evento.
30.6.1.2. Información a recopilar
La información que debe recopilar el programa informático es la siguiente:
30.6.1.2.1. Datos generales
I. Identificación del contribuyente:
a) Clave en el RFC.
b) Clave en el RFC del representante legal.
c) Clave en el RFC del o de los proveedores de equipos y programas para llevar controles volumétricos.
d) Carácter con el que actúa para efectos regulatorios: contratista, asignatario, permisionario o usuario.
e) Número de Asignación o Permiso expedido por la Secretaría de Energía o de Contrato expedido por la CNH o de Permiso expedido por la CRE.
II. Instalación o proceso donde deban instalarse sistemas de medición:
a) Clave de identificación.
Ejemplos:
Para identificar una refinería se emplea la clave REF-0001.
Para identificar un área contractual del tipo terrestre, se emplea la clave ACL-TRE-0045.
Para identificar una estación de servicio, se emplea la clave EDS-0001.
b) Descripción.
Ejemplo:
Para una estación de servicio se emplea la siguiente descripción: E.S. ubicada en Av. México 3000, conformada por 2 tanques de 50,000 litros y 8 dispensarios.
c) Clave de identificación del Hidrocarburo o Petrolífero de que se trate.
Ejemplos:
PR08 Petróleo.
PR09 Gas Natural.
PR10 Condensados.
PR07 Gasolinas.
PR03 Diésel.
PR11 Turbosina.
PR12 Gas licuado de petróleo.
PR14 Propano.
III. Equipos:
Todos los tanques, ductos, pozos, dispensarios y sistemas de medición utilizados para llevar el control volumétrico deben tener una clave de identificación asignada por el contribuyente al momento de darse de alta.
La información que se debe recopilar es la siguiente:
a) Tanques o medios de almacenamiento:
1. Clave de identificación.
Ejemplo:
TQS-TDA-0001. Se emplea para identificar un tanque en una terminal de almacenamiento.
2. Localización y/o descripción.
Ejemplo:
Tanque de almacenamiento ubicado en la terminal 2 de reparto Gas LP 3456.
3. Capacidades del tanque o medio de almacenamiento.
4. Vigencia de Calibración o Cubicación.
5. Sistemas de medición. Se deben registrar los sistemas de medición instalados en el medio de almacenamiento, indicando si se trata de sistemas estáticos o dinámicos asignándoles una clave y registrando su descripción o localización, vigencia de calibración e incertidumbre de medición.
6. Recepciones, entregas y existencias.
b) Ductos (de transporte o distribución, de entrada o salida a medios de almacenamiento, de carga o descarga a medios de transporte o distribución):
1. Clave de identificación.
Ejemplos:
DUC-TRA-001. Se emplea para identificar un ducto de transporte de gas natural.
DUC-SDA-002. Se emplea para identificar un ducto de salida de un tanque de almacenamiento de turbosina.
DUC-DES-004. Se emplea para identificar una manguera de descarga de un autotanque de distribución de gas licuado de petróleo.
2. Localización y/o descripción.
Ejemplo:
Ducto de descarga del autotanque de clave TQS-ATQ-1234 de distribución de gas licuado de petróleo.
3. Diámetro del ducto en pulgadas.
4. Sistemas de medición. Se deben registrar los sistemas de medición instalados en cada ducto asignándoles una clave y registrando su descripción o localización, vigencia de calibración e incertidumbre de medición.
5. Capacidad gas talón.
6. Recepciones y entregas.
c) Pozos:
1. Clave de identificación.
Ejemplo:
POZ-NOBLES0001DEL. Se emplea para identificar un pozo delimitador del área contractual NOBLES.
2. Descripción.
Ejemplo:
Pozo delimitador ubicado en el área contractual México 45, profundidad 4,534 m.
3. Sistemas de medición. Se deben registrar los sistemas de medición instalados en cada pozo asignándoles una clave y registrando su descripción o localización, vigencia de calibración e incertidumbre de medición.
4. Recepciones y entregas.
d) Dispensarios:
1. Clave de identificación.
Ejemplos:
DISP-0004. Se emplea para identificar el dispensario de una estación de servicio.
2. Sistemas de medición. Se deben registrar los sistemas de medición instalados en cada dispensario asignándoles una clave y registrando su descripción o localización, vigencia de calibración e incertidumbre de medición.
3. Mangueras.
Ejemplo:
DISP-0004-MGA-0002. Se emplea para identificar una manguera.
4. Entregas.
e) Sistemas de medición.
1. Medición estática.
Ejemplos:
Para identificar el sistema de medición estático de un tanque en una estación de servicio se emplea SME-STQ-EDS-0021.
Para identificar el sistema de medición estático de un semirremolque se emplea SME-SMR-TRA-0444.
2. Medición dinámica.
i. Para Tanque
Ejemplo:
Para identificar el sistema de medición dinámico de un tanque a la entrada de una instalación de almacenamiento para usos propios, se emplea la clave SMD-ETA-TQS-USP-0026.
ii. Para Ducto.
Ejemplos:
Para identificar el sistema de medición dinámico de un ducto de descarga a medios de transporte o distribución se emplea la clave SMD-DUC-DES-0054.
Para identificar el sistema de medición dinámico de un ducto de transporte de gas natural se emplea la clave SMD-DUC-TRA-3433.
iii. Para Pozo.
Ejemplos:
Para identificar el sistema de medición dinámico de un pozo delimitador del campo Sol se emplea la clave SMD-POZ-SOL-0001DEL.
Para identificar el sistema de medición dinámico de un pozo desviado del campo Medianoche se emplea la clave SMD-POZ-Medianoche-1000DES.
iv. Para Dispensario.
Ejemplo:
Para identificar el sistema de medición dinámico de un dispensario en una estación de servicio se emplea la clave SMD-DISP-0004.
30.6.1.2.2. Información sobre los registros del volumen de los Hidrocarburos y Petrolíferos
La fuente de los registros del volumen de todas las operaciones de recepción o entrega de los Hidrocarburos y Petrolíferos, debe ser el Elemento terciario de los sistemas de medición; o tratándose de los comercializadores que enajenen gas natural o Petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, debe ser la información de los registros del volumen que les proporcionen los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, que les presten servicios.
Los tipos de registros que se deben recopilar son:
I. Por operación. Se debe realizar al término de cada operación de recepción o entrega.
II. Acumulado. Se debe realizar diariamente, a una misma hora prefijada y debe incluir el acumulado de los volúmenes recibidos y los volúmenes transferidos.
III. La información que se debe incluir en cada registro es la siguiente:
a) Número de registro, único y consecutivo.
b) Tipo de registro.
c) Fecha de la operación.
d) Hora de la operación.
e) Clave en el RFC del proveedor/cliente (recepción/entrega).
f) Volumen recibido/entregado expresado en la unidad de medida que corresponda y poder calorífico tratándose del gas natural, conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de petróleo y condensados, la unidad de medida es el barril.
2. Tratándose de gas natural, las unidades de medida son el metro cúbico y el Megajoule/metro cúbico. Excepto para los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción I, para los que las unidades de medida son el pie cúbico y el BTU/pie cúbico.
3. Tratándose de Petrolíferos, la unidad de medida es el litro.
Cuando se haya realizado la medición en una unidad de medida distinta, deberá realizarse la conversión, describiendo el factor de conversión utilizado, la operación aritmética y el resultado.
IV. El programa informático para una instalación o proceso que incluya almacenamiento de Hidrocarburos o Petrolíferos, adicionalmente, debe realizar el registro del control de existencias, con la información del volumen y tipo del producto almacenado, de conformidad con lo siguiente:
a) El registro del control de existencias se debe realizar diariamente, de manera automática, a una misma hora.
b) El programa informático debe realizar el cálculo de existencias del día n (Existenciasn), sumando a las existencias del día n-1 (Existenciasn-1) el volumen total de las operaciones de recepción realizadas en las veinticuatro horas anteriores (Vol Acum Op Recepciónn) y restando el volumen total de las operaciones de entrega realizadas en las 24 hrs. anteriores (Vol Acum Op Entregan):
c) El valor calculado de existencias, como se describe en el inciso anterior, se debe verificar comparándolo con el valor que entregue el sistema de medición estático. Si se presenta una diferencia entre el valor medido y el valor calculado se debe generar un registro de alarma.
El programa informático debe permitir el registro en la bitácora de eventos de la posible causa, así como de las acciones que se tomarán para su corrección y su seguimiento.
d) La información que se debe recopilar por cada registro es la siguiente:
1. Número de registro, único y consecutivo.
2. Tipo de registro.
3. Fecha del registro.
4. Hora del registro.
5. Volumen de existencias entregado por el sistema de medición, expresado en la unidad de medida que corresponda y poder calorífico del gas natural, conforme a lo siguiente:
i. Tratándose de petróleo y condensados, la unidad de medida es el barril.
iii. Tratándose de Petrolíferos, la unidad de medida es el litro.
Cuando se haya realizado la medición en una unidad de medida distinta, deberá realizarse la conversión, describiendo el factor de conversión utilizado, la operación aritmética y el resultado.
6. Volumen de existencias calculado por el programa informático, expresado en la unidad de medida a que se refiere el numeral anterior.
V. El programa informático para estaciones de servicio, adicionalmente, debe realizar el registro de la información del totalizador de ventas de los dispensarios.
30.6.1.2.3. Información sobre el tipo de Hidrocarburo o Petrolífero
La información que se debe recopilar para cada tipo de Hidrocarburos o Petrolíferos es la siguiente:
I. Nombre y clave en el RFC del proveedor acreditado por la instancia competente, que haya emitido el dictamen correspondiente, así como número de folio y fecha de emisión. En caso de que la información sea obtenida a través de instrumentos instalados en línea para cromatografía o densidad, no será necesario reportar lo dispuesto en la presente fracción.
II. Para Hidrocarburos, en el punto de medición designado por la CNH:
a) Del petróleo:
1. Densidad del aceite, expresada en grados API a una posición decimal.
2. Contenido de azufre, expresado en porcentaje a una posición decimal.
b) Del gas natural y condensados:
1. Fracción molar de los siguientes componentes en la mezcla: metano, etano, propano, butanos (n-butano, isobutano), pentanos, hexanos, heptanos, octanos, nonanos y decanos.
2. Poder calorífico de dichos componentes expresado en BTU/pie cúbico para el gas natural y en MMBTU, tratándose de condensados.
III. Para Petróleo, en estaciones de proceso:
a) Densidad del aceite, expresada en grados API a una posición decimal.
b) Contenido de azufre, expresado en porcentaje a una posición decimal.
IV. Para gas natural y condensados, tratándose de los sujetos a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones II a VIII:
a) Poder calorífico promedio expresado en Megajoule/metro cúbico para el gas natural y MMBTU, tratándose de condensados.
V. Para gasolinas:
a) Índice de octano.
b) Porcentaje del combustible no fósil en la mezcla.
VI. Para diésel:
a) Porcentaje del combustible no fósil en la mezcla.
VII. Para turbosina:
a) Porcentaje del combustible no fósil en la mezcla.
VIII. Para gas licuado de petróleo:
a) Porcentaje del propano en la mezcla.
b) Porcentaje del butano en la mezcla.
Se debe normalizar al 100% la suma de los porcentajes de propano y butano obtenidos de la cromatografía y con ello ajustar los porcentajes de estos componentes.
Ejemplo:
Propano = 60%; Butano = 30%; otros componentes = 10%
Propano + Butano = 90%
Normalizando Propano + Butano al 100%
Para los efectos de las fracciones V, VI y VII de este apartado, se entiende por combustible no fósil, al combustible o al componente de un combustible, que no se obtienen o derivan de un proceso de destilación del petróleo crudo o del procesamiento de gas natural.
30.6.1.2.4. Información fiscal sobre la adquisición, enajenación o prestación de servicios
La información que se debe recopilar sobre la adquisición, enajenación o prestación de servicios contenida en los CFDI a que se refiere el apartado 30.4.3. de este Anexo, es la siguiente:
I. Clave en el RFC del emisor o receptor (adquisición o enajenación) y, en su caso, del prestador o prestatario del servicio, según corresponda.
II. Folio fiscal del CFDI.
III. Tratándose de los CFDI de adquisición o enajenación, el volumen, el precio por unidad de medida del bien y el importe total de la transacción.
IV. Tratándose de los CFDI de los servicios, el tipo y descripción del servicio prestado, así como el importe total del servicio.
30.6.1.2.5. Información sobre la adquisición o enajenación en transacciones comerciales internacionales
La información que se debe recopilar sobre la adquisición o enajenación contenida en los pedimentos a que se refiere el apartado 30.4.3. de este Anexo, es la siguiente:
I. Punto de exportación.
II. Punto de internación.
III. País destino.
IV. País origen.
V. Medio de transporte por el cual entra a la aduana.
VI. Medio de transporte por el cual sale a la aduana.
VII. Incoterms.
30.6.1.3. Requerimientos del almacenamiento de la información
El almacenamiento de la información debe cumplir lo siguiente:
I. Toda la información almacenada debe contar con mecanismos de prevención contra la eliminación de la información o su borrado sin las autorizaciones correspondientes. Cualquier modificación realizada a la información almacenada debe quedar registrada mediante bitácoras.
II. Toda la información que se almacene debe estar interrelacionada e integrada en una base de datos, la cual debe cumplir las siguientes especificaciones:
a) Ser del tipo relacional.
b) Contar con una herramienta para gestión de la base de datos.
c) Soportar intercambio de datos bajo estándar JSON y/o XML.
30.6.1.4. Requerimientos del procesamiento de la información y la generación de reportes
El procesamiento de la información consiste en someter la información generada, recopilada y almacenada a una serie de operaciones programadas que permitan:
I. La integración de la información en la base de datos a que se refiere el apartado 30.6.1.3. de este Anexo.
II. La generación de los reportes de información diarios y mensuales conforme a las especificaciones y características técnicas para su generación publicadas en el Portal del SAT.
III. El sellado de los reportes con el CSD del contribuyente emitido por el SAT.
Los reportes mensuales a que se refiere este apartado, deberán ser enviados al SAT por los contribuyentes indicados en la regla 2.6.1.2., en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.6., fracción III.
Adicionalmente, el programa informático debe cumplir con los requerimientos de funcionalidad informática publicados en el Portal del SAT.
30.6.2. Requerimientos de seguridad
Para garantizar la seguridad de la información, se deben implementar medidas técnicas destinadas a preservar la confidencialidad, la integridad, conservación, confiabilidad y la disponibilidad de la información conforme a lo siguiente:
I. El programa informático para llevar controles volumétricos debe contar con documentación técnica, que debe incluir:
a) Arquitectura.
b) Flujo de Datos.
c) Modelo y Diccionario de Datos.
d) Diagrama de implementación.
e) Manuales de usuarios.
f) Roles de usuarios.
II. El programa informático debe contar con control de acceso, de acuerdo a las políticas y procedimientos de control de accesos definidas por el contribuyente.
III. Se deberá contar con procedimientos formales para restringir y controlar la asignación y uso de los privilegios de acceso al programa informático.
IV. Se debe realizar periódicamente (por lo menos cada seis meses) una revisión y depuración de los usuarios y privilegios de acceso existentes en el programa informático y activos tecnológicos asociados, para corroborar que sigan vigentes.
V. Establecer y aplicar procedimientos formales de generación, asignación y gestión de contraseñas para el acceso al programa informático, que incluyan como mínimo:
a) Reglas para la creación de contraseñas (longitud mínima de ocho caracteres que incluyan mayúsculas, minúsculas, números, caracteres especiales y no reutilizar contraseñas).
b) Las contraseñas deben de estar encriptadas al permanecer almacenadas y utilizar canales de comunicación encriptados.
c) Procedimiento de asignación de contraseñas (responsivas).
d) Actualización periódica de contraseñas.
VI. El programa informático debe contar con sesiones que expiren después de diez minutos como máximo de inactividad.
VII. Se debe implementar la creación y resguardo de bitácoras donde se almacenen los eventos de seguridad (aplicativo, base de datos y sistema operativo). Las bitácoras deben ser resguardadas por lo menos durante seis meses, a partir de la operación del programa informático. Las bitácoras de eventos deben tener acceso controlado sólo a personal autorizado y se debe guardar un registro de la consulta de estas, por el mismo periodo de resguardo de bitácoras, las bitácoras deben contener como mínimo los siguientes elementos:
a) Fecha y hora de los eventos de seguridad.
b) Usuario.
c) IP origen.
d) MacAdress.
e) Registro de intentos de acceso fallidos.
f) Registro de accesos exitosos.
g) Registro de actividad de los usuarios.
h) Registro de inicio y fin de cierre de sesión.
i) Registro de cierre de sesión ya sea por inactividad o por parte del usuario.
j) Registro de consulta de las bitácoras.
k) Registro de errores y/o excepciones en la operación del programa informático.
VIII. El programa informático debe contar con un proceso de control de cambios, que deberá incluir como mínimo:
a) Estimación de impacto de cambios.
b) Pruebas.
c) Autorización.
d) Liberación de cambios.
e) Reversos de cambios.
f) Versión del programa informático para llevar controles volumétricos.
IX. Los ambientes de desarrollo, pruebas y producción deben estar separados física o lógicamente unos de otros y todos deben tener su propia administración de accesos.
X. Se debe contar con el registro documental que permita sustentar la titularidad del programa informático de control volumétrico.
XI. Se debe contar con identificador único (hash con un algoritmo al menos SHA256 o firma digital) del programa informático de control volumétrico que permita sustentar su autenticidad e integridad.
XII. El programa informático debe tener aplicada y documentada una línea base de seguridad que debe incluir como mínimo:
a) Implementación de autenticación de los usuarios (internos o clientes).
b) Implementación de mecanismo de no repudio de transacciones.
c) Protección contra inyección de código.
d) Inicio de sesión mediante mecanismo de autenticación de usuarios.
e) Validación de datos de entrada/salida para evitar errores en el procesamiento de la información.
f) Manejo de errores.
XIII. La información procesada por el programa informático debe encontrarse cifrada en su almacenamiento y transferencia.
XIV. Se debe contar con políticas y procedimientos para la generación de respaldos de la información.
XV. Los servicios del programa informático que se encuentren expuestos para el consumo web, deberán contar con mecanismos de criptografía como lo son el uso de certificados digitales para proteger el acceso y el consumo del servicio.
XVI. Todos los activos tecnológicos asociados al programa informático para llevar controles volumétricos, deberán contar con una solución de protección contra código malicioso instalada y actualizada.
XVII. Se deben realizar y documentar de manera anual pruebas de seguridad al programa informático para llevar controles volumétricos y a los activos tecnológicos que dan soporte al mismo, así como seguimiento a los hallazgos identificados en las pruebas.
XVIII. La red en donde resida el programa informático para llevar controles volumétricos debe contar con dispositivos de prevención o detección de Intrusos cuyas firmas estén actualizadas.
XIX. La red debe estar protegida con dispositivos de seguridad perimetral que apliquen listas de control de acceso a nivel red y preferentemente a nivel aplicativo.
XX. Las redes deben estar segmentadas por su direccionamiento y tipo de tráfico (productivo y gestión).
XXI. Los medios donde se almacenen respaldos o información asociada a la operación del programa informático deberán estar sujetos a un procedimiento formal de destrucción o borrado seguro en caso de baja, disposición o reutilización.
XXII. Se debe contar con una política y procedimientos para la gestión de incidentes de Seguridad relacionados con el programa informático para llevar controles volumétricos.
XXIII. Se debe planear, monitorear y ajustar el uso de activos tecnológicos y recursos operativos para asegurar el desempeño requerido por el programa informático por lo menos durante doce meses. Se debe dar cumplimiento a las medidas necesarias identificadas durante la planeación y monitoreo.
XXIV. Todos los activos tecnológicos relacionados al programa informático para llevar controles volumétricos deben estar claramente identificados en un inventario de activos.
XXV. Se debe contar con acuerdos de confidencialidad firmados por el personal involucrado en el desarrollo e implementación del programa informático para llevar controles volumétricos.
30.7. Referencias normativas
I. Normas y estándares de aplicación general en el diseño e instalación de sistemas, equipos e instrumentos de medida.
a) NMX-CH-140-IMNC-2002. Guía para la Expresión de Incertidumbre en las Mediciones.
b) NMX-Z055-IMNC-2009. Vocabulario Internacional de Metrología - Conceptos fundamentales y generales, y términos asociados (VIM).
c) ISO 5168-2006. Medición de flujo de fluidos – Procedimientos para la evaluación de Incertidumbres.
d) ISO GUM (JCGM 100). Guía para la Expresión de Incertidumbre en las Mediciones.
e) API RP 551. Instrumentos de medición en los procesos.
f) NIST- 2008. Guía para el uso del Sistema Internacional de Unidades (SI).
II. Normas y estándares relacionados a la Medición estática de Hidrocarburos y Petrolíferos.
a) Para tanques estacionarios.
1. ISO 4266-1. Medición de nivel y temperatura en tanques de almacenamiento por métodos automáticos – Parte 1: Medición de nivel en tanques atmosféricos.
2. ISO 4266-3. Medición de nivel y temperatura en tanques de almacenamiento por métodos automáticos – Parte 3: Medición de nivel en tanques de almacenamiento presurizados (no refrigerados).
3. ISO 4266-4. Medición de nivel y temperatura en tanques de almacenamiento por métodos automáticos – Parte 4: Medición de temperatura en tanques atmosféricos.
4. ISO 4266-6. Medición de nivel y temperatura en tanques de almacenamiento por métodos automáticos – Parte 6: Medición de temperatura en tanques de almacenamiento presurizados (no refrigerados).
5. ISO 4269. Petróleo y productos líquidos derivados - calibración del tanque mediante la medición de líquido - método incremental utilizando medidores volumétricos.
6. ISO 6578. Hidrocarburos líquidos refrigerados - Medición estática – Cálculo.
7. ISO 7507-1. Petróleo y productos líquidos derivados - Calibración de tanques cilíndricos verticales - Parte 1: Método de cintas.
8. ISO 7507-2. Petróleo y productos líquidos derivados - Calibración de tanques cilíndricos verticales - Parte 2: Método de línea óptica de referencia.
9. ISO 7507-3. Petróleo y productos líquidos derivados - Calibración de tanques cilíndricos verticales - Parte 3: Método de triangulación óptica.
10. ISO 7507-4. Petróleo y productos líquidos derivados - Calibración de tanques cilíndricos verticales - Parte 4: Método interno electro-óptico de medición de distancia.
11. ISO 7507-5. Petróleo y productos líquidos derivados - Calibración de tanques cilíndricos verticales - Parte 5: Método externo electro-óptico para la determinación de la distancia.
12. ISO 8022. Sistemas de Medición de Petróleo - Calibración - correcciones de temperatura para el uso al calibrar tanques probadores volumétricos.
13. ISO 8310. Hidrocarburos ligeros refrigerados - Los termopares y termómetros de resistencia - La Medición de la temperatura en los tanques que contengan gases licuados.
14. ISO 10574. Hidrocarburos ligeros refrigerados - Medición de niveles de líquidos en tanques que contienen gases licuados.
15. ISO 12917-1. Petróleo y productos líquidos derivados - Calibración de tanques cilíndricos horizontales - Parte 1: Los métodos manuales.
16. ISO 12917-2. Petróleo y productos líquidos derivados - Calibración de tanques cilíndricos horizontales - Parte 2: Método electro-óptico para la determinación de la distancia interna.
17. API MPMS 2.2A (ISO 7507-1). Medición y calibración de tanques cilíndricos verticales por el método manual utilizando cintas.
18. API MPMS 2.2B (ISO 7507-2). Calibración de tanques cilíndricos verticales utilizando el método de triangulación óptica.
19. ISO-7507-3 (API MPMS 2.2C). Calibración de tanques cilíndricos verticales utilizando el método de triangulación óptica.
20. API MPMS 2.2D. Calibración de tanques cilíndricos verticales utilizando el método interno electro-óptico de medición de distancia.
21. API MPMS 2.2E (ISO 12917-1). Calibración de tanques cilíndricos horizontales – Parte 1: Métodos manuales.
22. ISO-12917-2 (API MPMS 2.2F). Calibración de tanques cilíndricos horizontales – Parte 2: Método interno electro-óptico de medición de distancia.
23. API MPMS 3.1A. Practica estándar de medición en tanques para la medición manual de petróleo y productos derivados del petróleo.
24. API MPMS 3.1B. Práctica estándar para la medición de nivel de hidrocarburos líquidos en tanques estacionarios mediante la medición automática de tanques.
25. API MPMS 3.3. Práctica estándar para la medición de nivel de hidrocarburos líquidos en tanques de almacenamiento estacionarios presurizados mediante medición automática de tanques.
26. API MPMS 3.6. Medición de hidrocarburos líquidos mediante sistemas híbridos de medición de tanques.
27. API MPMS 7. Determinación de temperatura.
28. API MPMS 12.1.1. Cálculo de cantidades estáticas de petróleo - Parte 1: tanques cilíndricos verticales y embarcaciones marinas.
29. API MPMS 14.4. Convirtiendo masa de líquidos y vapores de gas natural a volúmenes de líquido equivalentes.
30. API MPMS 19. Medición de pérdidas por evaporación.
31. API MPMS 19.1. Pérdidas por evaporación en tanques de techo fijo.
32. API MPMS 19.2. Pérdidas por evaporación en tanques de techo flotante.
33. API MPMS 19.4. Practica recomendada para la especificación de pérdidas por evaporación.
34. API STD 2552. Método estándar para medición y calibración de esferas y esferoides por el método dimensional (método geométrico).
35. ISO-4269 (API STD 2555/ASTM D 1406). Calibración de tanques por el método húmedo (método volumétrico).
36. OIML R 85-1. Medidores automáticos de nivel para medir el nivel de líquido en tanques de almacenamiento fijos.
37. ISO 18132-2. Hidrocarburos ligeros refrigerados – Requerimientos generales para medidores automáticos de nivel – Parte 2: Medidores en tanques refrigerados terrestres – Edición 2008.
b) Para autotanques, carrotanques y buquetanques.
1. NOM-007-ASEA-2016. Transporte de gas natural.
2. NMX-CH-146-IMNC-2008. Metrología – Carrotanques y autotanques – Clasificación, características, verificación y métodos de calibración.
3. ISO 4266-2. Medición de nivel y temperatura en tanques de almacenamiento por métodos automáticos – Parte 2: Medición de nivel en embarcaciones marinas.
4. API MPMS 2.7. Calibración de tanques de barcaza.
5. API MPMS 2.8A. Calibración de tanques en buques y barcazas oceánicas.
6. API MPMS 12.1.2. Cálculo de cantidades de petróleo - Sección 1: Cálculo de cantidades estáticas de petróleo - Parte 2: Procedimiento de cálculo para carrotanques.
7. API STD 2554 (ASTM D 1409). Medición y calibración de carrotanques.
8. OIML R 80-1. Autotanques y carrotanques con medición de nivel - Parte 1: Requisitos metrológicos y técnicos.
9. ISO 18132-1:2011. Hidrocarburos refrigerados y combustibles gaseosos licuados no provenientes de petróleo – Requerimientos generales para medidores automáticos de nivel – Parte 1: Medidores automáticos de nivel para gas natural licuado a bordo de buques y almacenes flotantes.
III. Normas y estándares para la Medición dinámica de Hidrocarburos y Petrolíferos líquidos.
a) Aplicación en diseño.
1. API MPMS 5.1. Consideraciones generales para la medición por medio de medidores.
2. API MPMS 5.4. Accesorios para medidores de líquidos.
3. API MPMS 5.5. Fidelidad y seguridad de los sistemas de transmisión de datos de pulsos de medición de flujo.
b) Tipos de medidor del volumen o caudal.
1. NOM-005-SCFI-2017. Instrumentos de medición - Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos - Especificaciones, métodos de prueba y de verificación.
2. NOM-185-SCFI-2017. Programas informáticos y sistemas electrónicos que controlan el funcionamiento de los sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos -Especificaciones, métodos de prueba y de verificación.
3. ISO 2714. Hidrocarburos líquidos – Medición volumétrica mediante medidores de desplazamiento diferentes a bombas dispensadoras.
4. ISO 2715. Hidrocarburos líquidos – Medición volumétrica mediante sistemas de medidor de turbina.
5. ISO 4124. Hidrocarburos líquidos – Medición Dinámica – Control estadístico de los sistemas de medición volumétricos.
6. ISO 6551. Petróleo Liquido/Gas – fidelidad y seguridad de la medición dinámica.
7. ISO 9951. Medición de flujo de gas en tuberías cerradas - Medidores de turbina.
8. ISO 10789-1. Medición de flujo de fluido en tuberías cerradas – Medidores ultrasónicos para gas - Medidores para transferencia de custodia y medición de asignación.
9. ISO 10790. Medición de flujo de fluido en tuberías cerradas – Guía para la selección, instalación y uso de medidores de Coriolis (mediciones de flujo másico, densidad y flujo volumétrico).
10. ISO 12242. Medición de flujo de fluido en tuberías cerradas – Medidores ultrasónicos de tiempo de tránsito para líquido.
11. API MPMS 5.2. Medición de hidrocarburos líquidos por medio de medidores de desplazamiento.
12. API MPMS 5.3. Medición de hidrocarburos líquidos por medio de medidores de turbina.
13. API MPMS 5.6. Medición de hidrocarburos líquidos por medio de medidores de Coriolis.
14. API MPMS 5.8. Medición de hidrocarburos líquidos por medio de medidores de flujo ultrasónico con tecnología de tiempo de tránsito.
15. API MPMS 21.2. Medición de flujo utilizando sistemas de medición electrónica – Medición electrónica del volumen líquido utilizando medidores de desplazamiento positivo y turbinas.
16. API MPMS 21.2-A1. Adenda 1 a Medición de Flujo utilizando sistemas de medición electrónica, de masa inferida.
17. OIML R 117-1. Sistemas de medición dinámicos para líquidos distintos del agua.
c) Probadores.
1. ISO 7278-1. Hidrocarburos líquidos - Medición dinámica - Sistemas de pruebas para medidores volumétricos - Parte 1: Principios generales.
2. ISO 7278-2. Hidrocarburos líquidos - Sistemas para probar contadores volumétricos - Medición dinámica - Parte 2: Probadores de tipo tubería.
3. ISO 7278-3. Hidrocarburos Líquidos - Medición dinámica - Sistemas de pruebas para medidores volumétricos - Parte 3: Técnicas de interpolación de pulso.
4. ISO 7278-4. Hidrocarburos Líquidos - Medición dinámica - Sistemas de pruebas para medidores volumétricos - Parte 4: Guía para operadores de probadores de tipo tubería.
5. API MPMS 4.1. Introducción (Probadores).
6. API MPMS 4.2. Probadores de desplazamiento.
7. API MPMS 4.4. Probadores de tanques.
8. API MPMS 4.5. Probadores del medidor maestro.
9. API MPMS 4.6. Interpolación de pulso.
10. API MPMS 4.7. Métodos de prueba estándar en campo.
11. API MPMS 4.8. Operación de sistemas de probadores.
12. API MPMS 4.9.1. Introducción a la determinación del volumen de los probadores de desplazamiento y de tanque.
13. API MPMS 4.9.2. Determinación del volumen del probador de desplazamiento y Tanque, por el método de calibración "Waterdraw".
14. API MPMS 4.9.3. Determinación del volumen de probadores de desplazamiento por el método de calibración del medidor maestro.
15. API MPMS 4.9.4. Determinación del volumen de probadores de desplazamiento y de tanques por el método de calibración gravimétrico.
16. API MPMS 13.2. Métodos estadísticos de evaluación de los datos de probadores de medidores.
d) Cálculos.
1. API MPMS 11.4.1. Propiedades de los materiales de referencia - Parte 1: Densidad del agua y factores de corrección del volumen del agua para la calibración de probadores volumétricos.
2. API MPMS 12.2.3. Cálculo de cantidades de petróleo utilizando métodos de medición dinámica y factores de corrección volumétrica - Parte 3: Reporte de probadores.
3. API MPMS 12.2.4. Cálculo de cantidades de petróleo usando métodos de medición dinámica y factores de corrección volumétrica -Parte 4: Cálculo de volúmenes base de los probadores por el método "Waterdraw".
4. API MPMS 12.2.5. Cálculo de cantidades de petróleo usando métodos de medición dinámica y factores de corrección volumétrica - Parte 5: el volumen base del probador usando el método del medidor maestro.
e) Computación de flujo y volumen.
1. API MPMS 5.5. Fidelidad y seguridad de los sistemas de transmisión de datos de pulsos de medición de flujo.
2. API MPMS 11.1. Datos de propiedades físicas (factores de corrección del volumen) (todas las secciones y mesas pertinentes, incluyendo rutinas de computación).
3. API MPMS 11.2.2. Factores de compresibilidad de hidrocarburos: 0,350 a 0,637 de densidad relativa (60 °F / 60 °F) y -50 °F a 140 °F de temperatura de medidor.
4. API MPMS 11.2.2M. Factores de compresibilidad para hidrocarburos: 350-637 kilogramos por metro cúbico densidad (15 °C) y -46 °C a 60 °C temperatura de medidor.
5. API MPMS 11.2.4. Corrección de temperatura para los volúmenes de LNG y Tablas GLP 23E, 24E, 53E, 54E, 59E, 60E.
6. API MPMS 11.2.5. Correlación de presión de vapor simplificada para uso NGL comerciales.
7. API MPMS 11.3.2.1. Densidad de etileno.
8. API MPMS 11.3.3.2. Compresibilidad de polipropileno.
9. API MPMS 11.5. Intraconversión de densidad / peso / volumen.
10. API MPMS 12.2.1. Cálculo de cantidades de petróleo usando métodos de medición dinámica y factores de corrección del volumen -Parte 1: Introducción.
11. API MPMS 12.2.2. Cálculo de cantidades de petróleo usando métodos de medición dinámica y factores de corrección del volumen -Parte 2: Tickets de Medición.
12. API MPMS 12.2.3. Cálculo de cantidades de petróleo usando métodos de medición dinámica y factores de corrección del volumen Parte 3: Reportes de Probador.
13. API MPMS 12.3. Cálculo de contracción volumétrica por fusión de hidrocarburos livianos con petróleo crudo.
14. API MPMS 21.2. Medición electrónica del volumen líquido utilizando medidores de desplazamiento positivo y medidores de turbina.
IV. Normas y estándares para la Medición dinámica de Hidrocarburos gaseosos.
a) NOM-003-SECRE-2011. Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos.
b) NMX-CH-5167-1-IMNC-2009. Medición del flujo de fluidos por medio de dispositivos de presión diferencial insertados en la sección transversal circular de ductos llenos – Parte 1: Principios generales y requisitos.
c) NMX-CH-5167-2-IMNC-2010. Medición del flujo de fluidos por medio de dispositivos de presión diferencial insertados en la sección transversal circular de ductos llenos – Parte 2: Placas de orificio.
d) ISO 5167-2. Medición de flujo de fluido por medio de dispositivos de presión diferencial insertados en tubos de sección transversal circular Parte 2: Placas de orificio.
e) ISO 9951. Medición del flujo del gas en conductos cerrados – Medidores de turbina.
f) ISO 10790. Medición del flujo del fluido en conductos cerrados – Guía de la selección, instalación y uso de medidores Coriolis (Medida del flujo de la masa, densidad y volumen del flujo).
g) ISO 15970. Gas Natural – Propiedades de Medición – Propiedades Volumétricas: densidad, temperatura, presión y factor de compresión.
h) ISO 17089 -1. Medición del flujo del fluido en conductos cerrados – Medidores ultrasónicos para gas – Parte 1: Medidores para transferencia de custodia y medición de asignación.
i) AGA Reporte No. 3. Medición por medio de placa de orificio de gas natural y otros fluidos de hidrocarburos asociados.
j) AGA Reporte No. 5. Medición de energía del gas combustible.
k) AGA Reporte No. 7. Medición de gas natural por medio de medidores de turbina.
l) AGA Reporte No. 9. Medición de gas por medio de medidores ultrasónicos multitrayectorias.
m) AGA Reporte No. 10. Velocidad del sonido en el gas natural y en otros gases de hidrocarburos asociados.
n) AGA Reporte No. 11. Medición de gas natural por medio de medidores de Coriolis.
ñ) API MPMS 14.3.1. Medidores de orificio concéntrico, de borde cuadrado. Parte 1 – Ecuaciones generales y guías de incertidumbre (ANSI/API MPMS 14.3.1-2013), (AGA Reporte No. 3, Parte 1), (GPA 8185-90, Parte 1).
o) API MPMS 14.3.2. Medidores de orificio concéntrico, de borde cuadrado. Parte 2 – Especificación y requerimientos de instalación (ANSI/API MPMS 14.3.2-2000), (AGA Reporte No. 3, Parte 2), (GPA 8185-00, Parte 2).
p) API MPMS 14.9. Medición de gas natural por medio de medidores de Coriolis.
q) API MPMS 21.1. Medición electrónica del gas.
r) Energy Institute HM 8. Densidad, sedimento y agua. Sección 2: Medición continua de la densidad (anteriormente PMM Parte VII, S2).
V. Normas y estándares para la medición multifásica de Hidrocarburos.
a) API MPMS 20.3. Medición de flujo multifásico.
VI. Normas y estándares relacionados con la gestión y gerencia de la medición.
a) NMX-CC-10012-IMNC. Sistemas de gestión de las mediciones – Requisitos para los procesos de medición y los equipos de medición.
b) NMX-EC-17020-IMNC. Criterios generales para la operación de varios tipos de unidades (organismos) que desarrollan la verificación (inspección).
c) NMX-EC-17025-IMNC. Requisitos generales para la competencia de laboratorios de ensayo y calibración.
d) NMX-CC-19011-IMNC. Sistemas de Gestión de la Calidad – Requisitos (ISO 9001).
e) API MPMS 20.0. Medición asignación de petróleo y gas natural.
f) ISO/DIS 28460. Industrias del petróleo y del gas natural – Instalación y equipamiento para gas natural licuado – Interface del buque a la costa y operaciones portuarias. Edición 2009.
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 31 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2024
De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan
Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción XXIX y el Capítulo 2.6., se dan a conocer los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de controles volumétricos, conforme a lo siguiente:
31.1. Servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos
De conformidad con el artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF y el Capítulo 2.6. "De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos", los contribuyentes indicados en la regla 2.6.1.2., deben obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de sus equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en términos de la regla 2.6.1.5., en la periodicidad y con las características establecidas en este Anexo.
31.2. Proceso de la verificación
El proceso de verificación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, debe determinar el grado de conformidad de dichos equipos y programas con respecto a las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos” y, en su defecto, indicar los hallazgos, conclusiones y recomendaciones que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán atender, a fin de garantizar la confiabilidad de tales equipos y programas.
La verificación deberá realizarse a los sistemas de medición y a los programas informáticos a que se refiere el Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”, de conformidad con lo siguiente:
I. Verificación de los sistemas de medición:
En el supuesto de que los sistemas de medición de los contribuyentes que soliciten el servicio de verificación, cuenten con un informe o dictamen vigente emitido por una Unidad de Verificación de Medición de Hidrocarburos acreditada por una entidad de acreditación, o por una empresa especializada en materia de medición de hidrocarburos y petrolíferos autorizada por la Comisión Reguladora de Energía, el proveedor del servicio de verificación lo tomará como válido y verificará, en caso de existir, las observaciones y no conformidades reportadas en el informe o dictamen. En este caso, el proveedor procederá a verificar los programas informáticos de conformidad con la fracción II de este apartado.
En cualquier otro supuesto distinto al señalado en el párrafo anterior, en la verificación de los sistemas de medición se deberá cumplir lo siguiente:
a) La verificación debe realizarse en 3 etapas:
1. Recopilar, analizar y evaluar la información documental existente.
2. Realizar un levantamiento de información en sitio, verificando y complementando la información documental revisada.
3. Procesar toda la información recopilada de manera documental y en sitio, para identificar hallazgos y generar conclusiones y recomendaciones.
b) El proveedor del servicio de verificación debe verificar que el volumen del hidrocarburo o petrolífero en las operaciones de recepción, entrega y control de existencias, en la instalación o proceso que corresponda, es obtenido por medio de sistemas de medición que cumplan con las especificaciones establecidas en el apartado 30.5. del Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”.
c) El proveedor del servicio de verificación debe evaluar el cumplimiento normativo de los sistemas de medición; del sistema de gestión de las mediciones que se tenga implementado; de las competencias del personal involucrado; así como, su conformidad con los requisitos del Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”. Para obtener su confirmación metrológica, la verificación de los sistemas de medición debe incluir los siguientes aspectos:
1. Análisis del entorno de operación:
El proveedor del servicio de verificación debe obtener y analizar la información de la forma de operación del proceso donde se encuentre el sistema de medición a verificar, de modo que conozca las condiciones de operación prevalecientes en dicho proceso, e identificar los elementos que conforman el sistema de medición (elementos primarios, secundarios y terciarios).
2. Análisis de la correcta selección de la tecnología de medición empleada:
El proveedor del servicio de verificación debe analizar y evaluar si el principio de medición y el tipo de medidor (elemento primario) empleado en el sistema de medición es apropiado para el uso requerido. En este análisis se debe tomar en cuenta lo siguiente:
i. Las condiciones de operación del proceso (temperaturas, presiones, intervalos de flujo, niveles, etc.).
ii. El tipo de hidrocarburo o petrolífero.
iii. El dimensionamiento del medidor de acuerdo a sus capacidades de diseño y a los intervalos de operación a los que está sujeto.
iv. Las características de desempeño establecidas por el fabricante (exactitud, curvas de error, repetibilidad, tiempo de respuesta, estabilidad, etc.).
3. Inspección y evaluación del diseño de la instalación:
Dependiendo de la tecnología de medición empleada, el proveedor del servicio de verificación debe analizar y evaluar si el diseño de la instalación cumple con lo que marca la normatividad y las mejores prácticas de la industria recomendadas para dicha tecnología. En este análisis se debe evaluar:
i. El arreglo de tuberías del diseño (longitudes de tramos rectos, ubicación de codos, válvulas, acondicionadores de flujo, etc.).
ii. Diámetros de tuberías y dimensiones de los medios de almacenamiento.
iii. Ubicación de elementos primarios y secundarios y sus correspondientes tomas de proceso.
iv. Presencia de vibraciones, ruido u otras perturbaciones y métodos utilizados para su minimización o eliminación;
v. Integridad mecánica.
vi. Materiales de construcción utilizados (sobre todo los que están en contacto con el hidrocarburo o petrolífero).
vii. Instalación eléctrica acorde a la clasificación del área.
viii. Normatividad aplicable de acuerdo a la tecnología empleada.
ix. Recomendaciones de instalación del fabricante del equipo.
x. Las demás que considere necesarias para la evaluación del diseño.
4. Análisis y evaluación de la operación del sistema de medición:
El proveedor del servicio de verificación debe analizar y evaluar, si la operación del sistema de medición se lleva a cabo de acuerdo a las referencias normativas listadas en el apartado 30.7. del Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”, y/o a los manuales y recomendaciones del fabricante. Este análisis y evaluación debe incluir:
i. La periodicidad con que los elementos primarios y secundarios utilizados son verificados y calibrados contra estándares de referencia.
ii. La concordancia entre el intervalo de medición calibrado de los elementos primarios y secundarios y los intervalos de medición de la operación del proceso.
iii. La compatibilidad, integridad y calidad de los tipos de señales de comunicación entre los elementos primarios y secundarios con el elemento terciario (computador de flujo o volumen).
iv. El apego a las normas o estándares de las ecuaciones de cálculo utilizadas por los elementos terciarios.
v. La correspondencia del sistema de unidades utilizado en el cálculo de volúmenes.
vi. Las condiciones base o de referencia utilizadas en el algoritmo de cálculo.
vii. La cantidad de cifras significativas que se deben aplicar.
viii. La validación del cálculo con respecto a un modelo matemático.
5. Revisión del sistema de gestión de las mediciones:
El proveedor del servicio de verificación debe analizar y evaluar si el sistema de medición cuenta con un sistema de gestión, en apego a la NMX-CC-10012-IMNC-2004 "Sistemas de gestión de las mediciones - Requisitos para los procesos de medición y los equipos de medición", cuya declaratoria de vigencia por parte de la Secretaría de Economía fue publicada en el DOF el 27 de julio de 2004, o aquélla que la sustituya. En este análisis y evaluación se debe:
i. Revisar la configuración del computador de flujo o volumen y verificar que cuente con un control de acceso, como por ejemplo una contraseña, para evitar cualquier alteración, cambio no autorizado o accidental en sus parámetros de configuración de la sección de cálculos.
ii. Verificar que se lleve un registro de todos los cambios o ajustes realizados, tanto a la configuración del computador de flujo o volumen, como a los demás elementos del sistema de medición.
iii. Verificar que el personal involucrado en el proceso de medición y la administración de los sistemas de medición está facultado para desempeñar las tareas asignadas; dicho personal deberá contar con conocimientos en metrología de flujo, en sistemas de gestión y en el uso de herramientas estadísticas.
iv. Revisar que se tenga un control documental mediante la integración de un expediente del sistema de medición; dicho expediente debe contener, de manera general:
a. Censo de todos los elementos del sistema.
b. Especificaciones técnicas de los elementos del sistema.
c. Planos y diagramas del sistema de medición.
d. Manuales y/o procedimientos de operación, verificación y mantenimiento.
e. Certificados de calibración, tratándose de los dispensarios de estaciones de servicio el resultado aprobatorio de una verificación realizada para el cumplimiento de la NOM-005-SCFI-2017.
f. Reportes de laboratorio del hidrocarburo o petrolífero de que se trate.
v. Las demás que considere necesarias para la evaluación del diseño.
6. Revisión de la existencia de programas de mantenimiento y verificación, así como del registro de la realización de éstos, de acuerdo a un procedimiento documentado para mantener en condiciones óptimas los elementos del sistema de medición:
i. Revisar la existencia de programas de verificación y calibración, así como verificar su aplicación, para determinar si los instrumentos de medición cuentan con certificados de calibración con información vigente, de acuerdo al programa de verificación y calibración.
ii. Verificar que se lleva un seguimiento estadístico de las variables de control asociadas al sistema de medición y que éstas no sobrepasen los límites de control establecidos.
iii. Evaluar la estimación de incertidumbre con base en la norma NMX-CH-140-IMNC-2002 "Guía para la Expresión de Incertidumbre en las Mediciones", cuya declaratoria de vigencia por parte de la Secretaría de Economía fue publicada en el DOF el 17 de febrero de 2003, o aquélla que la sustituya, la cual debe realizarse con información actualizada, para verificar que las características metrológicas de los elementos asociados en la medición, las cuales pueden ser obtenidas de las especificaciones del fabricante y/o de los certificados de calibración, permiten alcanzar los niveles de incertidumbre especificados de acuerdo a la aplicación.
II. Verificación de los programas informáticos:
a) El proveedor del servicio de verificación debe confirmar que los programas informáticos para llevar controles volumétricos están acorde a los requerimientos de funcionalidad y seguridad establecidos en los apartados 30.6.1. y 30.6.2. del Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”.
b) El proveedor del servicio de verificación debe realizar pruebas de consulta y pruebas de generación de informes, corroborando los resultados obtenidos con la información visualizada directamente en las tablas de la base de datos.
c) Para verificar la respuesta del sistema de autodiagnóstico, se deberá realizar una prueba simulando la interrupción de la comunicación de algún elemento del control volumétrico, siempre y cuando existan condiciones que no comprometan la operación.
31.3. Periodicidad de la obligación de obtener el certificado
Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán obtener de manera anual a más tardar el 31 de diciembre de 2024, el certificado a que se refiere el apartado 31.4. del presente Anexo, de sus equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos en el cual se deberán incluir las actualizaciones, mejoras, reemplazos que se instalen o cualquier otro tipo de modificación que se realice.
31.4. Características del certificado
Los certificados sobre la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, que los contribuyentes indicados en la regla 2.6.1.2., están obligados a obtener, deberán ser emitidos por personas que hayan obtenido un informe de evaluación aprobatorio emitido por una entidad de acreditación en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o de la Ley de Infraestructura de la Calidad de conformidad con la regla 2.6.1.5., dicho informe de evaluación debe incluir:
I. Identificación única del informe de evaluación y fecha de emisión.
II. Identificación de la entidad evaluadora.
III. Fecha(s) de evaluación.
IV. Identificación del solicitante.
V. Firma de validación.
VI. Descripción de las revisiones, pruebas y evaluaciones realizadas. Las evaluaciones a que se refiere el informe deberán abarcar los siguientes temas:
a) En sistemas de medición:
1. Terminología metrológica.
2. Sistema metrológico nacional e internacional.
3. Sistema Internacional de Unidades.
4. Mecánica de fluidos.
5. Termodinámica.
6. Cadena de valor de hidrocarburos, petrolíferos y biocombustibles.
7. Tecnologías de medición de flujo: desplazamiento positivo, turbina, presión diferencial, ultrasónico y coriolis.
8. Patrones de medición y trazabilidad.
9. Probadores.
10. Calibración.
11. Magnitudes de influencia.
12. Cálculo de cantidades.
13. Estimación de incertidumbre de calibración.
14. Estimación de incertidumbre del volumen neto.
15. Computadores de flujo.
b) En sistemas informáticos:
1. Diseño de software.
2. Hardware de equipo informático.
3. Desarrollo de componentes de software para manejo de dispositivos.
4. Tecnologías de redes de área local.
5. Tecnologías de comunicaciones.
6. Seguridad informática.
7. Base de datos.
c) En regulación y normatividad:
1. La normatividad especificada en el Anexo 30 denominado "Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos".
VII. Resultados de las competencias técnicas del personal.
VIII. Resultados de las evaluaciones realizadas. El resultado de la evaluación debe presentarse como un informe de evaluación de competencias técnicas y debe contener como mínimo:
a) Nombre de la entidad evaluadora, así como su acreditación y vigencia, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o de la Ley de Infraestructura de la Calidad.
b) Fecha de aplicación de la evaluación (no mayor a cuatro años).
c) Nombre de la persona evaluada.
d) Conclusiones referentes a la competencia técnica del evaluado.
Los certificados sobre la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberán contener, al menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC del contribuyente obligado a llevar controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos.
II. Denominación o razón social y clave en el RFC del proveedor para prestar el servicio de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos.
III. Denominación o razón social y clave en el RFC del proveedor que haya vendido o instalado los equipos y programas informáticos objeto de la verificación.
IV. Domicilio en el que se prestó el servicio de verificación.
V. Nombre y firma del personal del proveedor que emite el certificado.
VI. Clave en el RFC del representante legal del proveedor.
VII. Número de folio del certificado.
VIII. Fecha de emisión del certificado.
IX. Fecha de inicio y de término de la verificación.
X. Identificación de cada uno de los equipos y programas verificados.
XI. En su caso, información de la última verificación realizada a los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.
XII. Normatividad aplicada.
XIII. Tabla de cumplimiento de los requisitos verificados del Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”, que refieran la especificación o requerimiento del equipo o programa informático, así como si se cumple o no con el mismo; debiendo señalarse, en su caso, el detalle del incumplimiento, conforme a lo siguiente:
La Tabla de cumplimiento anterior es el formato que debe emplearse para registrar la información requerida por el SAT, independientemente de que ya se cuente con un certificado emitido por un proveedor acreditado por la instancia competente.
XIV. Resultado de la verificación en el sentido de:
a) Acreditar la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.
b) Describir las fallas u observaciones encontradas en los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, sus implicaciones en la operación y otros datos que permitan identificar las anomalías que contravienen lo señalado en el Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”, así como las recomendaciones aplicables.
Para los efectos del envío al SAT de los certificados a que se refiere este apartado, éstos deben constar en un archivo en formato PDF y un XML o JSON elaborados conforme a las especificaciones y características técnicas publicadas en el Portal del SAT.
El certificado en PDF y en XML o JSON debe nombrarse conforme lo siguiente: iniciar con el prefijo CE seguido de un guion medio y de la clave en el RFC del contribuyente que lo envía, seguido de un guion bajo, seguido de la clave en el RFC del proveedor o perito que emite el certificado, seguido de cinco números únicos y consecutivos que correspondan al orden cronológico de emisión del certificado en el año, seguidos de cuatro números que correspondan al año de emisión del mismo, por ejemplo: CE-GPA200101NL1_EVA9612104R6000252021.
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 32 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2024
De las características que deben contener los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina
Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción XXX y el Capítulo 2.6., “De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos”, se dan a conocer las características que deben contener los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburos o petrolífero y octanaje en gasolina, conforme a lo siguiente:
32.1. Dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina
De conformidad con el artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF y el Capítulo 2.6. “De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos”, los contribuyentes indicados en la regla 2.6.1.2. y los que cuenten con autorización para el despacho en lugar distinto al autorizado de conformidad con la regla 2.4.1. de las RGCE para 2022, o aquella que la sustituya, deben obtener los dictámenes que determinen el tipo de Hidrocarburo o Petrolífero, a que se refiere la regla 2.6.1.1., el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina, con las personas que cuenten con la acreditación o reconocimiento a que se refiere la regla 2.6.1.6., en la periodicidad y con las características establecidas en este Anexo.
32.2. Métodos de prueba
La tabla contenida en este apartado indica los ensayos que deben realizar los sujetos a que se refiere la regla 2.6.1.6., cuando les sea requerido llevar a cabo el dictamen sobre el tipo de hidrocarburo o petrolífero, indicando la(s) propiedad(es) para la(s) que se requiere un ensayo, el (los) método(s) de muestreo, el (los) método(s) de ensayo, así como las unidades en las que deben expresarse los resultados:
Hidrocarburo o petrolífero |
Propiedad |
Método(s) de muestreo |
Método(s) de ensayo |
Unidades |
Petróleo |
Densidad |
API MPMS 8.1 o API MPMS 8.2 o ASTM D4057 o ASTM D4177 |
API MPMS 9.0 o ASTM D287 o ASTM D1298 |
Grados API |
Azufre total |
ASTM D4294 |
% Masa |
||
Gas natural |
Composición |
GPA 2166 o ISO 10715 |
GPA 2145 y GPA 2286 |
% Peso y % Volumen |
Poder calorífico |
GPA 2145 o ASTM D3588 |
Megajoule/metro cúbico o BTU/pie cúbico |
||
Condensados |
Pentanos (C5 en adelante) |
GPA 2166 o ISO 10715 |
GPA 2145 y GPA 2286 o ASTM D3588 |
% Peso y % Volumen |
Poder calorífico |
MMBTU |
|||
Gasolinas |
Número de octano (RON) |
NMX-Z-12/1 o NMX-Z-12/2 o NMX-Z-12/3 o ASTM D4057 o ASTM D4177 |
ASTM D2699 |
Adimensional |
Número de octano (MON) |
ASTM D2700 |
Adimensional |
||
Índice de octano (RON + MON) /2 |
ASTM D2699 y ASTM D2700 o Mid-IR (Mid-Infrarred) y Near-IR (Near-Infrarred) |
Adimensional |
||
Contenido de bioetanol (etanol anhidro) |
ASTM D4815 o ASTM D5845 |
% Volumen |
||
Diésel |
Contenido de biodiesel |
NMX-Z-12/1 o NMX-Z-12/2 o NMX-Z-12/3 o ASTM D4057 o ASTM D4177 |
ASTM D7371 o ASTM D7806 |
% Volumen |
Turbosina |
Contenido de bioturbosina |
NMX-Z-12/1 o NMX-Z-12/2 o NMX-Z-12/3 o ASTM D4057 o ASTM D4177 |
ASTM D4054 o ASTM D7566 |
% Volumen |
Ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME) |
ASTM D4057 o ASTM D4177 |
ASTM D7797 o IP 585 |
mg/kg |
|
Gas licuado de petróleo |
Composición (butano y propano) |
ASTM D1265 o ISO 4257 |
ASTM D2163 |
% Volumen |
I. La relación de los métodos de ensayo referenciados es la siguiente:
a) De muestreo:
1. API MPMS 8.1 Muestreo: Práctica estándar para muestreo manual del petróleo y productos del petróleo.
2. API MPMS 8.2 Muestreo: Práctica estándar para el muestreo automático del petróleo líquido y productos del petróleo.
3. ASTM D4057 Práctica estándar para muestreo manual del petróleo y productos del petróleo.
4. ASTM D4177 Práctica estándar para el muestreo automático del petróleo líquido y productos del petróleo.
5. GPA 2166 Obtención de muestras de gas natural para análisis por cromatografía de gases.
6. ISO 10715 Gas Natural – Guía para el muestreo.
7. NMX-Z-12/1 Muestreo para la inspección por atributos- Parte 1: Información general y aplicaciones.
8. NMX-Z-12/2 Muestreo para la inspección por atributos- Parte 2: Métodos de muestreo, tablas y gráficas.
9. NMX-Z-12/3 Muestreo para la inspección por atributos- Parte 3: Regla de cálculo para la determinación de planes de muestreo.
10. ASTM D1265 Práctica estándar para muestreo de gases licuados de petróleo (LP), método manual.
11. ISO 4257 Gases licuados de petróleo – Método de muestreo.
b) De ensayo:
1. API MPMS 9.0 Determinación de la densidad, Sección 1- Método de ensayo estándar para densidad, densidad relativa o gravedad API del petróleo crudo y productos líquidos del petróleo por el método del hidrómetro.
2. ASTM D287 Método de ensayo estándar para gravedad API del petróleo crudo y productos del petróleo (método electrométrico).
3. ASTM D1298 Método de ensayo estándar para densidad, densidad relativa o gravedad API del petróleo crudo y productos del petróleo por el método del hidrómetro.
4. ASTM D4294 Método de ensayo estándar para azufre en petróleo y productos del petróleo por espectrometría de fluorescencia de rayos X de energía dispersiva.
5. GPA 2145 Tabla de constantes físicas para hidrocarburos y otros compuestos de interés para la industria del gas natural.
6. GPA 2286 Método para el análisis extendido del gas natural y mezclas gaseosas similares por cromatografía de gas a temperatura programada. Oxígeno, inertes (N2 y CO2), componentes secundarios y metano.
7. ASTM D3588 Práctica estándar para calcular el poder calorífico, factor de compresibilidad y densidad relativa de combustibles gaseosos.
8. ASTM D2699 Método de ensayo estándar para número de octano de investigación de combustible para motor de encendido por chispa.
9. ASTM D2700 Método de ensayo estándar para número de octano de combustibles para motores de ignición por chispa.
10. ASTM D4815 Método de ensayo estándar para determinación de MTBE, ETBE, TAME, DIPE, alcohol-amil-terciario y alcoholes C1 a C4 en gasolina por cromatografía de gas.
11. ASTM D5845 Método de ensayo estándar para determinación de MTBE, ETBE, TAME, DIPE, metanol, etanol y terbutanol en gasolina por espectroscopia infrarroja.
12. ASTM D2163 Método de ensayo estándar para determinación de hidrocarburos en gases licuados de petróleo (LP) y mezclas propano/propeno por cromatografía de gas.
13. ASTM D7371 Método de ensayo estándar para determinación del contenido de biodiesel (ésteres de metilo grasos) en combustible diésel usando espectroscopía de infrarrojo medio (método FTIR-ATR-PLS).
14. ASTM D4054 Práctica estándar para la evaluación de nuevos combustibles de combustible de aviación (turbosina) y aditivos de combustible.
15. ASTM D7566 Especificación estándar para el combustible de aviación (turbosina) que contenga hidrocarburos sintetizados.
16. ASTM D7806 Método estándar para la determinación de contenido de biodiésel (ésteres de metilo grasos) y triglicéridos en combustible diésel utilizando espectroscopía de infrarrojo medio (FTIR Método de Transmisión).
17. Análisis de referencia basado en la metodología Mid-IR (Mid-Infrarred) y Near-IR (Near-Infrarred) para la determinación del índice de octano, MON y RON.
18. ASTM D7797 Determinación del contenido de ésteres metílicos de ácidos grasos en combustibles para turbinas de aviación mediante espectroscopia infrarroja por transformada de Fourier.
19. IP 585 Determinación de ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME), derivados del combustible biodiésel, en combustible para turbina de aviación: GC-MS con método de detección / control selectivo de iones.
c) Siglas y acrónimos:
1. API. Instituto Americano del Petróleo (por sus siglas en inglés American Petroleum Institute).
2. ASTM. Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (por sus siglas en inglés American Society for Testing and Materials).
3. GPA. Asociación de Procesadores de Gas (por sus siglas en inglés Gas Processors Association).
4. IP. Métodos de pruebas estándar IP (por sus siglas en inglés (IP Standard test methods).
5. ISO. Organización Internacional de Estándares (por sus siglas en inglés International Organization for Standardization).
6. MPMS. Manual de Estándares de Medición del Petróleo (por sus siglas en inglés Manual of Petroleum Measurement Standards).
7. NMX. Norma Mexicana.
II. Los métodos de ensayo y de muestreo citados en la fracción I, incisos a) y b), numerales 1 al 12, del referido inciso, están en concordancia con la siguiente normatividad:
a) Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos, Anexo 2 Referencias Normativas, Numeral 5, Secciones I a III: Normas y estándares para la determinación de la calidad, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, publicados en el DOF el 29 de septiembre de 2015, modificados mediante acuerdos publicados el 11 de febrero y 2 de agosto de 2016, 11 de diciembre de 2017 y 23 de febrero de 2021 en el DOF.
b) NOM-001-SECRE-2010 Especificaciones del gas natural, emitida por la Comisión Reguladora de Energía, publicada en el DOF el 19 de marzo de 2010.
c) NOM-016-CRE-2016 Especificaciones de calidad de los petrolíferos, emitida por la Comisión Reguladora de Energía, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2016 y modificada mediante acuerdo publicado el 26 de junio de 2017 en el DOF.
III. En relación con los métodos señalados en la tabla:
a) El muestreo, preferentemente, debe realizarse de forma automática.
b) El proveedor a que se refiere la regla 2.6.1.6., debe estar acreditado por parte de una entidad de acreditación del método empleado, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o de la Ley de Infraestructura de la Calidad.
c) Tratándose de turbosina, es válido informar cualquiera de las propiedades enlistadas, ya sea el contenido de bioturbosina o en su caso el contenido de Ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME).
32.3. Periodicidad de la obligación de obtener el dictamen
La periodicidad del muestreo y ensayo para obtener el dictamen correspondiente de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2. y fracciones que se indican, se debe realizar de acuerdo a lo siguiente:
I. Fracción I, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4. del presente Anexo, de forma mensual.
II. Fracción II, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4. del presente Anexo, por cada lote.
Se entiende por lote:
Para efectos del gas natural proveniente del procesamiento: Producto obtenido de una sola operación continua de procesamiento que cuenta con propiedades determinadas.
Para efectos del Petrolífero proveniente de producción: Producto obtenido de una sola operación continua de refinación o de un centro procesador de gas que cuenta con propiedades determinadas.
III. Fracción III, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4. del presente Anexo, por cada lote.
Se entiende por lote:
Gas natural, ya sea en estado gaseoso o líquido, recibido o entregado en el punto de inyección, recibido o entregado de forma continua por medio de ducto, recibido o entregado por medios distintos a ducto, proveniente de plantas criogénicas o de procesamiento o de las plantas de regasificación, contenido en sistemas de almacenamiento o importado antes de su entrega en territorio nacional, que cuenta con propiedades determinadas.
IV. Fracción IV, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4. del presente Anexo, por cada lote.
Se entiende por lote:
Para efectos del gas natural importado o transportado por medio de ducto: Producto recibido o entregado de forma continua por una persona física o moral que cuenta con propiedades determinadas.
Para efectos del gas natural importado o transportado por medios distintos a ducto: Producto recibido o entregado por una persona física o moral que cuenta con propiedades determinadas.
Para efectos del gas natural proveniente de plantas criogénicas de procesamiento o de las plantas de regasificación de gas natural licuado: Producto recibido o entregado en el punto de inyección de forma continua por una persona física o moral que cuenta con propiedades determinadas.
Para efectos del Petrolífero importado o transportado por medio de ducto: Producto recibido o entregado de forma continua por una persona física o moral que cuenta con propiedades determinadas, el cual proviene de una única operación de producción o mezcla.
Para efectos del Petrolífero importado o transportado por medio de buquetanque: Producto recibido o entregado por una persona física o moral en un tanque de almacenamiento específico de un buquetanque.
Para efectos del Petrolífero importado o transportado por medio de autotanques, carrotanques y semirremolques: Producto recibido o entregado por una persona física o moral, proveniente de una sola operación de producción o mezcla.
Para efectos de esta fracción, se entiende por mezcla a la combinación de Petrolíferos con otros componentes que modifiquen las propiedades descritas en la tabla del apartado 32.2., o la modificación en la proporción de una mezcla de Petrolíferos con otros componentes que modifiquen las propiedades descritas en la tabla del apartado mencionado.
Para efectos de esta fracción, se entiende por producción al producto obtenido de una sola operación continua de refinación o de un centro procesador de gas que cuenta con propiedades determinadas.
V. Fracción V, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4. del presente Anexo, por cada lote.
Se entiende por lote:
Para efectos del gas natural contenido en sistemas de almacenamiento: al producto recibido o a entregar, contenido en un tanque de almacenamiento el cual cuenta con propiedades determinadas.
Para efectos del Petrolífero contenido en sistemas de almacenamiento: al producto recibido o a entregar, contenido en un tanque de almacenamiento, formado por uno o la mezcla de dos o más lotes, el cual cuenta con propiedades determinadas.
Para efectos de esta fracción, se entiende por mezcla a la combinación de Petrolíferos con otros componentes que modifiquen las propiedades descritas en la tabla del apartado 32.2, o la modificación en la proporción de una mezcla de Petrolíferos con otros componentes que modifiquen las propiedades descritas en la tabla del apartado mencionado.
VI. Fracción VI, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4. del presente Anexo, por cada lote.
Se entiende por lote de gas natural o Petrolíferos al producto importado, antes de su consumo en territorio nacional.
VII. Fracción VII, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4. del presente Anexo, por cada lote.
Se entiende por lote:
Para efectos del gas natural importado o distribuido por medio de ducto: Producto recibido o entregado de forma continua por una persona física o moral que cuenta con propiedades determinadas.
Para efectos del gas natural importado o distribuido por medios distintos a ducto: Producto recibido o entregado por una persona física o moral que cuenta con propiedades determinadas.
Para efectos del Petrolífero importado o distribuido por medio de ducto: Producto recibido o entregado de forma continua por una persona física o moral que cuenta con propiedades determinadas, el cual proviene de una única operación de producción o mezcla.
Para efectos del Petrolífero importado o distribuido por medio de buquetanque: Producto recibido o entregado por una persona física o moral en un tanque de almacenamiento específico de un buquetanque.
Para efectos del Petrolífero importado o distribuido por medio de autotanques, carrotanques y semirremolques: Producto recibido o entregado por una persona física o moral, proveniente de una sola operación de producción o mezcla.
Para efectos de esta fracción, se entiende por mezcla a la combinación de Petrolíferos con otros componentes que modifiquen las propiedades descritas en la tabla del apartado 32.2., o la modificación en la proporción de una mezcla de Petrolíferos con otros componentes que modifiquen las propiedades descritas en la tabla del apartado mencionado.
Para efectos de esta fracción, se entiende por producción al producto obtenido de una sola operación continua de refinación o de un centro procesador de gas que cuenta con propiedades determinadas.
VIII. Fracción VIII, que enajenen gas natural o Petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4. del presente Anexo, por cada lote.
Se entiende por lote:
El gas natural proveniente de una única operación de importación que cuenta con propiedades determinadas antes de su entrega en territorio nacional.
El Petrolífero proveniente de una única operación de importación que cuenta con propiedades determinadas, antes de su mezcla o entrega en territorio nacional.
Para efectos de esta fracción, se entiende por mezcla a la combinación de Petrolíferos con otros componentes que modifiquen las propiedades descritas en la tabla del apartado 32.2., o la modificación en la proporción de una mezcla de Petrolíferos con otros componentes que modifiquen las propiedades descritas en la tabla del apartado mencionado.
IX. Fracción VIII, que enajenen gas natural o petrolíferos en los términos del artículo 4, fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, deben obtener los dictámenes a que se refiere el apartado 32.4 del presente Anexo, por cada lote.
Se entiende por lote:
El gas natural proveniente de una única operación de importación que cuenta con propiedades determinadas antes de su entrega en territorio nacional.
El Petrolífero proveniente de una única operación de importación, antes de su mezcla o entrega en territorio nacional.
Los contribuyentes que hayan obtenido un dictamen en los términos de este apartado deberán proporcionar la información a que se refiere el apartado 32.4., primer párrafo, fracción XVI de este Anexo, según corresponda al tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, a sus clientes o proveedores a fin de que éstos últimos puedan registrar dicha información dentro de sus reportes de controles volumétricos, siempre que se trate del mismo lote.
32.4. Características del dictamen
Los dictámenes emitidos por los proveedores a que se refiere la regla 2.6.1.6. deberán contener los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC del contribuyente obligado a llevar controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos.
II. Denominación o razón social y clave en el RFC del laboratorio acreditado por la instancia correspondiente, que emite el dictamen.
III. Domicilio de las instalaciones o ubicación en la que se tomó la muestra del hidrocarburo o petrolífero.
IV. Campo y yacimiento de origen de los hidrocarburos o, en su caso, medio de transporte o almacenamiento del que se tomó la muestra del hidrocarburo o petrolífero.
V. Nombre y firma del personal del proveedor acreditado por la instancia competente, que emite el dictamen.
VI. Clave en el RFC del representante legal del proveedor acreditado por la instancia competente.
VII. Número de folio del dictamen.
VIII. Fecha de la emisión del dictamen.
IX. Fecha de la toma de muestra del hidrocarburo o petrolífero.
X. Fecha en la que se realizaron las pruebas.
XI. Fecha en la que se obtuvieron los resultados de las pruebas.
XII. Número de lote del cual se tomó la muestra representativa del hidrocarburo o petrolífero analizado.
XIII. Volumen de la muestra del hidrocarburo o petrolífero analizado.
XIV. Método de las pruebas aplicadas a la muestra.
XV. Resultado de las pruebas aplicadas a la muestra.
XVI. Un apartado en el que expresamente se contengan los siguientes datos para cada tipo de hidrocarburo o petrolífero:
a) Petróleo:
1. Densidad expresada en grados API.
2. Contenido de Azufre en porcentaje.
3. Indicar el tipo de petróleo analizado, de conformidad con la siguiente clasificación:
|
Clasificación por contenido de azufre (S) |
|||
Clasificación por grados API |
Dulce (S)<0.5% |
Semi-amargo 0.5%<(S)<1.5% |
Amargo (S)>1.5% |
|
Súper-ligero |
39.0<API |
|
|
|
Ligero |
31.1<API<39.0 |
|
|
|
Mediano |
22.3<API<31.1 |
|
|
|
Pesado |
10.0<API<22.3 |
|
|
|
Extra-pesado |
API<10.0 |
|
|
|
b) Gas natural y condensados:
1. Tratándose de los sujetos a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracción I:
i. Fracción molar de los siguientes componentes en la mezcla: metano, etano, propano, butanos (n-butano, isobutano), pentanos, hexanos, heptanos, octanos, nonanos y decanos.
ii. Poder calorífico de dichos componentes expresado en BTU/pie cúbico para el gas natural y en MMBTU, tratándose de condensados.
2. Tratándose de los sujetos a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones II a VIII:
i. Poder calorífico promedio del gas natural expresado en Megajoule/metro cúbico y MMBTU, tratándose de condensados.
c) Gasolinas:
1. Índice de octano.
2. Contiene combustible no fósil: Sí/No.
3. Porcentaje del combustible no fósil en la mezcla.
d) Diésel:
1. Contiene combustible no fósil: Sí/No.
2. Porcentaje del combustible no fósil en la mezcla.
e) Turbosina:
1. Contiene combustible no fósil: Sí/No.
2. Porcentaje del combustible no fósil en la mezcla.
f) Gas licuado de petróleo:
1. Porcentaje del propano en la mezcla.
2. Porcentaje del butano en la mezcla.
Se debe normalizar al 100% la suma de los porcentajes de propano y butano obtenidos de la cromatografía y con ello ajustar los porcentajes de estos componentes.
Ejemplo:
Propano = 60%; Butano = 30%; otros componentes = 10%
Propano + Butano = 90%
Normalizando Propano + Butano al 100%
Para los efectos de los incisos c), d) y e) de esta fracción, se entiende por combustible no fósil, al combustible o al componente de un combustible, que no se obtiene o deriva de un proceso de destilación del petróleo crudo o del procesamiento de gas natural.
Para los efectos del envío al SAT de los dictámenes a que se refiere este apartado, éstos deben constar en un archivo en formato PDF y un XML o JSON, elaborados conforme a las especificaciones y características técnicas publicadas en el Portal del SAT.
El dictamen en PDF y en XML o JSON debe nombrarse conforme lo siguiente: iniciar con el prefijo DI seguido de un guion medio y de la clave en el RFC del contribuyente que lo envía, seguido de un guion bajo, seguido de la clave en el RFC del proveedor o perito que emite el dictamen, seguido de cinco números únicos y consecutivos que correspondan al orden cronológico de emisión del dictamen en el año, seguidos de cuatro números que correspondan al año de emisión del mismo, por ejemplo: DI-GPA200101NL1_EVA9612104R6000252021.
En caso de que los dictámenes emitidos por un laboratorio, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural, el octanaje en el caso de gasolina y del contenido de combustible no fósil mezclado con gasolina, diésel o turbosina, se realicen en idioma distinto al español o inglés deberá acompañarse de su correspondiente traducción al idioma español por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto, en términos del artículo 28 del CFF y la regla 2.8.1.2.
32.5. Instrumentos en línea para cromatografía y densidad que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina
Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., pueden obtener la información del tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina de cualquiera de los instrumentos instalados en línea para cromatografía y densidad y en ese supuesto, no estarán obligados a obtener un nuevo dictamen respecto de un mismo lote. En su caso, deberán proporcionar dicha información a los contribuyentes que sean sus clientes o proveedores, siempre que se trate del mismo lote.
La información del tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate y el poder calorífico del gas natural de Instrumentos en línea para cromatografía y densidad deberá obtenerse por cada lote:
I. Para efectos del gas natural procedente de pozos o de los separadores: Producto extraído que cuenta con propiedades determinadas, de forma mensual.
II. Para efectos del gas natural o petrolífero importado, transportado o distribuido por medio de ducto: Producto recibido o entregado de forma continua por una persona física o moral que cuenta con propiedades determinadas.
Los contribuyentes que sean responsables de los instrumentos en línea para cromatografía y densidad deberán proporcionar la información a que se refiere el apartado 32.4., primer párrafo, fracción XVI de este Anexo, según corresponda al tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, a sus clientes o proveedores a fin de que estos últimos puedan registrar dicha información dentro de sus reportes de controles volumétricos, siempre que se trate del mismo lote.
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.