RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Martes 09 de Abril de 2024

(Viene en la Segunda sección)

 

A-3 APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar el establecimiento de normas de aplicación general que las entidades deberán observar.

1

Son materia del presente criterio el establecimiento de normas generales que deben ser consideradas en el reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables para los criterios de contabilidad para sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

Activos restringidos

2

Se consideran como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan. Asimismo, se considerará que forman parte de esta categoría, aquellos activos provenientes de operaciones que no se liquiden el mismo día, es decir se reciban con fecha valor distinta a la de concertación.

3

Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y su saldo por tipo de operación.

Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio

4

En los casos en que se celebre un contrato de promesa de compra o venta con reserva de dominio, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que tuviera a la fecha de la firma de dicho contrato, aún y cuando se haya pactado a un precio superior. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad que le correspondan.

5

Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado.

6

En la fecha en que se enajene el bien prometido en venta o de compraventa con reserva de dominio, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación la utilidad o pérdida generada.

7

En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la entidad pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda.

Cuentas liquidadoras

8

Tratándose de las operaciones activas y pasivas que realicen las entidades, por ejemplo, en materia de inversiones en instrumentos financieros y reportos, una vez que estas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba o entregue la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras (deudores o acreedores por liquidación de operaciones).

9

Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas, en la fecha de concertación se deberá registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe su liquidación. La estimación de pérdidas crediticias esperadas correspondiente a los montos por cobrar antes mencionados, deberá determinarse de conformidad con lo establecido en la  NIF C-16.

10

Para efectos de presentación de los estados financieros, las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de otras cuentas por cobrar (neto) u otras cuentas por pagar, según corresponda. El saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado en términos de lo establecido por las reglas de compensación previstas en la NIF B-12 “Compensación de activos financieros y pasivos financieros” (NIF B-12).

11

Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 10, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas, inversiones en instrumentos financieros, reportos, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación.

Estimaciones y provisiones diversas

12

No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables. En todo caso, las entidades deberán atender a la regulación que la CNBV señale en cuanto a la determinación de estimaciones y/o provisiones.

Intereses devengados

13

Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el estado de situación financiera junto con su principal correspondiente.

Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos

14

El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquellos provenientes de operaciones de compraventa de divisas, inversiones en instrumentos financieros y reportos, se realizará en la fecha en que afectan económicamente a la entidad, independientemente de la fecha en que se realicen.

Revelación de información financiera

15

Con relación a la revelación de información financiera se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-1, Capítulo 80 “Presentación y revelación”, respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración. Dicha información debe reunir determinadas características cualitativas fundamentales y de mejora, tales como, la relevancia, la representación fiel, la comparabilidad, la verificabilidad, la oportunidad y la comprensibilidad con base en lo previsto en la NIF A-1, Capítulo 40 “Características cualitativas de los estados financieros” (NIF A-1, Capítulo 40).

16

Las entidades en el cumplimiento de las normas de revelación previstas en los presentes criterios de contabilidad deberán considerar a la importancia relativa en términos de la NIF A-1, Capítulo 40, es decir, deberán mostrar los aspectos más importantes de la entidad reconocidos contablemente tal y como lo señala dicha característica asociada a la relevancia.

17

Lo anterior implica, entre otros elementos, que la importancia relativa requiere del ejercicio del juicio profesional ante las circunstancias que determinan los hechos que refleja la información financiera. En el mismo sentido, debe obtenerse un equilibrio apropiado entre las características cualitativas de la información financiera con el fin de cumplir el objetivo de los estados financieros, para lo cual debe buscarse un punto óptimo más que la consecución de niveles máximos de todas las características cualitativas.

18

No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, esta no será aplicable a la información:

a)      requerida por la CNBV a través de disposiciones de carácter general que al efecto emita, distintas a las contenidas en los presentes criterios;

b)      adicional específica requerida por la CNBV, relacionada con sus actividades de supervisión, y

c)      requerida mediante la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales.

Revelaciones relativas a la determinación del valor razonable

19

Las sociedades respecto del precio actualizado para valuación que le sea proporcionado por el proveedor de precios en la determinación del valor razonable de conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto de las Disposiciones, en adición a lo señalado en los criterios contables o las NIF correspondientes, deberán revelar, como mínimo lo siguiente:

a)      el nivel de la jerarquía del precio actualizado para valuación (o jerarquía del valor razonable) dentro del cual se clasifican las determinaciones del valor razonable, de conformidad con lo siguiente:

i.        Nivel 1, nivel más alto, correspondiente a precios obtenidos exclusivamente con datos de entrada de Nivel 1;

ii.       Nivel 2, precios obtenidos con datos de entrada de Nivel 2, y

iii.      Nivel 3, nivel más bajo, para aquellos precios obtenidos con datos de entrada de Nivel 3.

b)      en caso de que exista algún cambio en el modelo de valuación, deberá revelarse ese cambio y las razones para realizarlo;

c)      cuando existan cambios de un periodo a otro en la clasificación de la jerarquía del precio actualizado para valuación respecto de un mismo valor o instrumento financiero:

i.        los importes de las transferencias entre el Nivel 1 y el Nivel 2 de la jerarquía del precio actualizado para valuación, y

ii.       los importes de las transferencias hacia o desde el Nivel 3 de la jerarquía del precio actualizado para valuación.

d)      para aquellos precios actualizados para valuación clasificados en el Nivel 3, se deberá realizar una conciliación de los saldos de apertura con los saldos de cierre, revelando por separado los cambios durante el periodo atribuibles a las ganancias o pérdidas totales del periodo reconocidas en el resultado neto y las reconocidas en otros resultados integrales (ORI);

e)      cuando exista una disminución importante en el volumen o nivel de actividad en relación con la actividad normal del mercado para cierto valor o instrumento financiero, o bien ante la existencia de condiciones desordenadas, se deberán explicar los ajustes que en su caso hayan sido aplicados al precio actualizado para valuación, y

f)       el nombre del proveedor de precios, que en su caso le haya proporcionado el precio actualizado para valuación o bien el nombre de la institución financiera que emite el estado de cuenta donde las sociedades mantengan inversiones.

20

La información de tipo cuantitativo deberá ser revelada en formato tabular, a menos que sea más apropiado otro formato.

Valorización de la UDI

21

Deberá utilizarse el valor dado a conocer por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, aplicable en la fecha de la valuación.

22

 

A-4 APLICACIÓN SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-1, Capítulo 90 “Supletoriedad” (NIF A-1, Capítulo 90) emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, la información financiera se está preparando y presentando de acuerdo con los criterios de contabilidad para sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

Definición

1

Para efectos de los criterios de contabilidad para sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, estas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas.

Concepto de supletoriedad y norma básica

2

A falta de un criterio de contabilidad específico de la CNBV para las entidades, y en segundo término para las instituciones de crédito, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-1, Capítulo 90, antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio.

Otra normatividad supletoria

3

Solo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-1, Capítulo 90, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-1, Capítulo 90, para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el orden siguiente:

a)      los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y

b)      cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido.

4

Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América tanto las fuentes oficiales (authoritative) como las fuentes no oficiales (nonauthoritative), conforme a lo establecido en el Tópico 105 de la Codificación de Normas Contables (Accounting Standards Codification, ASC) (Codificación) del Consejo  de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), en el orden siguiente:

a)      fuentes oficiales: la Codificación, las reglas o interpretaciones de la Comisión de Valores (Securities and Exchange Commission, SEC), los boletines contables del equipo de trabajo de la SEC (Staff Accounting Bulletins), y posturas de la SEC acerca de los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), y

b)      fuentes no oficiales: prácticas ampliamente reconocidas y preponderantes ya sea de manera generalizada o en una industria específica, las declaraciones de conceptos del FASB (FASB Concepts Statements), documentos del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA Issues Papers), pronunciamientos de asociaciones profesionales o agencias regulatorias, y preguntas y respuestas del Servicio de Información Técnico incluidas en las ayudas prácticas-técnicas del AICPA (Technical Information Service Inquiries and Replies included in AICPA Technical Practice Aids).

Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad

5

Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-1, Capítulo 90, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente:

a)      no podrán aplicarse de manera anticipada;

b)      no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades cooperativas de ahorro y préstamo;

c)      no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, excepto cuando dicha supletoriedad cumpla con los incisos anteriores y se cuente con la autorización de esta CNBV, y

d)      serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio de contabilidad específico por parte de la CNBV o una NIF sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso.

Normas de revelación

6

Las entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión, así como al Comité de Supervisión Auxiliar, dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-1, Capítulo 90, y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros.

7

 

B-1 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de efectivo y equivalentes de efectivo en el estado de situación financiera de las entidades.

Definiciones

1

Efectivo.- Es la moneda de curso legal y la moneda extranjera en caja, así como los depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero disponibles para la operación de la entidad; tales como, las disponibilidades en cuentas de cheques, giros bancarios, telegráficos o postales y remesas en tránsito.

2

Equivalentes de efectivo.- Son valores a corto plazo, de alta liquidez, fácilmente convertibles en efectivo que están sujetos a riesgos poco importantes de cambios en su valor y se mantienen para cumplir compromisos de corto plazo más que para propósitos de inversión; pueden estar denominados en moneda nacional o extranjera; por ejemplo: documentos de cobro inmediato e instrumentos financieros de alta liquidez.

3

Instrumentos financieros de alta liquidez.- Son los valores cuya disposición se prevé dentro de un máximo de 48 horas a partir de su adquisición, generan rendimientos y tienen riesgos poco importantes de cambios en su valor.

4

Los depósitos en entidades financieras representados o invertidos en títulos, que no cumplan con los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores serán objeto de la NIF C-2.

Normas de reconocimiento

5

El efectivo se deberá reconocer inicialmente a su valor razonable, que es su valor nominal.

6

Todos los equivalentes de efectivo, en su reconocimiento inicial, deben valuarse a su valor razonable.

7

Los rendimientos que generen el efectivo y los equivalentes de efectivo, se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.

8

Los documentos de cobro inmediato “en firme” se reconocerán de acuerdo con lo siguiente:

a)      en el caso de transacciones con entidades del país, no deberán contener partidas no cobradas después de 2 días hábiles de haberse efectuado la operación que les dio origen, ni los que habiéndose depositado en bancos hubiesen sido objeto de devolución, y

b)      cuando correspondan a transacciones con entidades del extranjero, deberán registrarse en efectivo y equivalentes de efectivo solo si son cobrables dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles.

9

Cuando los documentos señalados en el párrafo anterior no hubiesen sido cobrados en los plazos antes mencionados (2 o 5 días según corresponda), el importe de estos se traspasará a la partida que le dio origen, es decir, si provienen de:

a)      deudores diversos deberá atenderse a lo dispuesto en la NIF C-3 o la NIF C-20, según corresponda, o

b)      cartera de crédito deberá atenderse a lo dispuesto en el Criterio B-4.

10

Los documentos de cobro inmediato “salvo buen cobro”, de operaciones celebradas con entidades del país o del extranjero, se registrarán en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro.

11

Las divisas adquiridas que se pacte liquidar en una fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán a dicha fecha de concertación como efectivo y equivalentes de efectivo restringidos (divisas a recibir), en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de efectivo y equivalentes de efectivo (divisas a entregar). La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el Criterio A-3.

Normas de valuación

12

El efectivo se deberá mantener valuado a su valor nominal, mientras que los equivalentes de efectivo deberán valuarse a su valor razonable.

13

Los instrumentos financieros de alta liquidez deben valuarse con base en lo establecido en las normas sobre instrumentos financieros, de acuerdo con el modelo de negocio que corresponda a cada tipo de instrumento.

Normas de presentación

Estado de situación financiera

14

El rubro de efectivo y equivalentes de efectivo deberá mostrarse en el estado de situación financiera de las entidades como la primera partida que integra el activo, incluyendo el efectivo y equivalentes de efectivo restringidos.

15

En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aun cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito. De igual manera, si el saldo compensado de divisas a recibir con las divisas a entregar o algún concepto que integra el rubro de efectivo y equivalentes de efectivo, llegara a mostrar saldo negativo, dicho concepto deberá ser presentado en el rubro de otras cuentas por pagar.

Estado de resultado integral

16

Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, así como los efectos de valorización de aquellos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultado integral, como un ingreso o gasto por intereses, en tanto que los resultados por valuación y compraventa de divisas se agruparán en el rubro de resultado por intermediación, a que hace referencia el criterio D-2 “Estado de resultado integral” (Criterio D-2).

Normas de revelación

17

El rubro de efectivo y equivalentes de efectivo se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja, depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero y, por último, otros equivalentes de efectivo. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas:

a)      cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, deberá revelarse su importe, las razones de su restricción y la fecha probable en que esta expirará;

b)      en caso de que el saldo de efectivo y equivalentes de efectivo se presente en el pasivo, en términos de lo señalado en el párrafo 16, se deberá revelar este hecho y las causas que le dieron origen;

c)      se deberá revelar la existencia del efectivo y equivalentes de efectivo denominados en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional, y

d)      revelar el efecto de los hechos posteriores que, por su importancia, hayan modificado sustancialmente la valuación del efectivo y equivalentes de efectivo en moneda extranjera y en instrumentos financieros de alta liquidez, entre la fecha de los estados financieros y la fecha en que estos son autorizados para su emisión, conforme a la  NIF B-13 “Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros”.

18

 

B-3 REPORTOS

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto.

1

El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en la NIF C-14, cumplan con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en la NIF C-2.

Definiciones

2

Activo financiero.- Derecho que surge de un contrato, el cual otorga recursos económicos monetarios a la entidad. Por lo tanto, incluye, entre otros:

a)      efectivo o equivalentes de efectivo;

b)      instrumentos financieros generados por un contrato, tales como una inversión en un instrumento de deuda o de capital emitido por un tercero;

c)      un derecho contractual de recibir efectivo o cualquier instrumento financiero de otra entidad, o

d)      un derecho contractual a intercambiar activos financieros o pasivos financieros con un tercero en condiciones favorables para la entidad.

3

Activos financieros sustancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera sustancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.

4

Baja de activos financieros.- Es la eliminación, total o parcial, de un activo financiero, previamente reconocido en el estado de situación financiera de una entidad, la cual tiene lugar cuando esa partida ya no cumple con la definición de activo, es decir, cuando la entidad pierde el control del mismo.

5

Colateral.- Es la salvaguarda constituida por un activo o grupo de activos para garantizar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de reporto, los colaterales serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente.

6

Contraprestaciones.- Efectivo y equivalentes de efectivo, el derecho a recibir todo o porciones específicas de flujos de efectivo de un fideicomiso, entidad u otra figura, instrumentos financieros de capital o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de reporto, las contraprestaciones serán en todo momento aquellas permitidas conforme a la regulación vigente.

7

Costo amortizado.- Es una base de valuación de costo histórico aplicable a activos financieros y pasivos financieros, y refleja el valor presente de los flujos futuros. Para instrumentos a tasa variable, la tasa de descuento se actualiza para reflejar los cambios en la misma. El costo amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero se actualiza a lo largo del tiempo para describir los cambios posteriores, tales como la devengación de intereses, el deterioro del activo financiero y los cobros y pagos.

8

Instrumentos financieros de capital.- Cualquier documento o título, originado por un contrato que evidencia la participación o la opción de participar en los activos netos de una entidad.

9

Método de interés efectivo.- Es el utilizado en el cálculo del costo amortizado de un instrumento financiero para distribuir su ingreso o gasto por interés efectivo en los periodos correspondientes de la vida del instrumento financiero.

10

Operaciones de reporto orientadas a efectivo.- Transacción motivada por la necesidad de la reportada de obtener un financiamiento en efectivo y la intención de la reportadora de invertir su exceso de efectivo.

11

Operaciones de reporto orientadas a valores.- Transacción motivada por la necesidad de la reportadora de acceder temporalmente a ciertos instrumentos financieros en específico y la intención de la reportada de aumentar los rendimientos de sus inversiones en instrumentos financieros.

12

Precio fijo al vencimiento.- Es aquel derecho u obligación, según sea el caso, representada por el precio pactado más el interés por reporto, acordados en la operación.

13

Precio pactado.- Representa el derecho u obligación a recibir o entregar recursos, acordados al inicio de la operación.

14

Reportada.- Aquella entidad que recibe efectivo, por medio de una operación de reporto, en la que transfiere activos financieros como colateral, con la obligación de reintegrar a la reportadora al término de la operación el efectivo y los intereses por reporto convenidos.

15

Reportadora.- Aquella entidad que entrega efectivo, por medio de una operación de reporto, en la que recibe activos financieros como colateral, con la obligación de regresarlos a la reportada al término de la operación y recibiendo el efectivo más el interés por reporto convenidos.

16

Reporto.- Operación por medio de la cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.

17

Tasa de interés efectiva.- Es la tasa que descuenta exactamente los flujos de efectivo futuros estimados que se cobrarán o se liquidarán durante la vida esperada de un instrumento financiero en la determinación de su costo amortizado; su cálculo debe considerar los flujos de efectivo contractuales y los costos de transacción relativos.

18

Tasa de reporto.- Es la tasa pactada con la que se determina el pago de intereses por el uso de efectivo en la operación de reporto.

19

Valor razonable.- Es el precio de salida que, a la fecha de valuación se recibiría por vender un activo o se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado.

Características

Sustancia económica y legal de las operaciones de reporto

20

Las operaciones de reporto para efectos legales son consideradas como una venta en donde se establece un acuerdo de recompra de los activos financieros transferidos. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de reporto es la de un financiamiento con colateral, en donde la reportadora entrega efectivo como financiamiento, a cambio de obtener activos financieros que sirvan como protección en caso de incumplimiento.

21

A este respecto, los activos financieros otorgados como colateral por la reportada, que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por la NIF C-14, continúan siendo reconocidos en su estado de situación financiera, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los mismos; es decir, que si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los activos financieros otorgados como colateral, la reportada es quien se encuentra expuesta, y por tanto reconoce, dichos efectos en sus estados financieros.

22

En contraste, aquellas operaciones en donde económicamente la reportadora adquiera los riesgos, beneficios y control de los activos financieros transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de reporto, siendo objeto de la NIF C-2.

Intencionalidad de las operaciones de reporto

23

En las operaciones de reporto generalmente existen dos tipos de intenciones, ya sea de la reportada o de la reportadora: la “orientada a efectivo” o la “orientada a valores”.

24

En un reporto “orientado a efectivo”, la intención de la entidad reportada es obtener un  financiamiento en efectivo, destinando para ello activos financieros como colateral; por su parte, la reportadora obtiene un rendimiento sobre su inversión a cierta tasa y al no buscar algún valor en específico, recibe activos financieros como colateral para mitigar la exposición al riesgo crediticio que enfrenta respecto a la reportada.

25

En este sentido, la reportada paga a la reportadora intereses por el efectivo que recibió como financiamiento, calculados con base en la tasa de reporto pactada (que usualmente es menor a la tasa existente en el mercado para un financiamiento sin colateral de por medio). Por su parte, la reportadora consigue rendimientos sobre su inversión cuyo pago se asegura a través del colateral.

26

En un reporto “orientado a valores”, la intención de la reportadora es acceder temporalmente a ciertos valores específicos que posee la reportada (por ejemplo, si la reportadora mediante previa operación de reporto en la que actúa como reportada, contrajo un compromiso sobre un valor similar al objeto de la nueva operación), otorgando efectivo como colateral, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta la reportada respecto a la reportadora.

27

A este respecto, la reportada paga a la reportadora los intereses pactados a la tasa de reporto por el financiamiento implícito obtenido sobre el efectivo que recibió, donde dicha tasa de reporto es generalmente menor a la que se hubiera pactado en un reporto “orientado a efectivo”.

28

En las operaciones de reporto de manera usual se acuerda un precio pactado cuyo valor se encuentra por arriba o por debajo del efectivo intercambiado, por lo que la diferencia existente entre el efectivo intercambiado y el precio pactado tiene por objeto proteger a la contraparte que se encuentre expuesta a los riesgos de la operación (por ejemplo, ante el riesgo de mercado). Si la operación es “orientada a efectivo”, la reportada generalmente otorga activos financieros en garantía a un precio pactado menor al valor de mercado, por lo que su valor razonable es superior respecto al efectivo recibido; en contraposición, si es “orientada a valores” la reportadora generalmente recibirá títulos en garantía a un precio pactado mayor al valor de mercado, por lo que su valor razonable se encuentra por debajo del efectivo otorgado.

29

La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del reporto respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado.

30

Considerando todo lo anterior, no obstante, la intención económica, el tratamiento contable de las operaciones de reporto “orientados a efectivo” u “orientados a valores” es el mismo.

Normas de reconocimiento y valuación

Reportadora

31

En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportadora, deberá reconocer la salida de efectivo y equivalentes de efectivo, o bien una cuenta liquidadora acreedora, registrando una cuenta por cobrar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa el derecho a recuperar el efectivo entregado.

32

Durante la vida del reporto, la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo anterior, se valuará a su costo amortizado, mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo con el método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por cobrar.

33

Los activos financieros que la reportadora hubiere recibido como colateral, deberán tratarse conforme a lo establecido en la siguiente sección.

Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo

34

El colateral otorgado por la reportada a la reportadora (distinto a efectivo), deberá reconocerse conforme a lo siguiente:

a)      la reportadora reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los lineamientos establecidos en el criterio de contabilidad para sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que corresponda;

b)      la reportadora, al vender el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la transacción, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir el colateral a la reportada (medida inicialmente al precio pactado) la cual se valuará, a su valor razonable (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor de la cuenta por pagar se reconocerá en los resultados del ejercicio);

c)      en caso de que la reportada incumpla con las condiciones establecidas en el contrato y por tanto no pudiera reclamar el colateral, la reportadora deberá reconocer en su estado de situación financiera la entrada del colateral, conforme se establece en los presentes criterios de acuerdo al tipo de bien de que se trate, contra la cuenta por cobrar a que hace referencia el párrafo 32, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b), relativa a la obligación de restituir el colateral a la reportada;

d)      la reportadora deberá reconocer el colateral en sus estados financieros únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, es decir, cuando se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento de la reportada, y

e)      las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la operación de reporto llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte de la reportada.

35

Tratándose de operaciones en donde la reportadora venda el colateral recibido deberá llevar en cuentas de orden el control de dicho colateral vendido, siguiendo para su valuación los lineamientos del criterio de contabilidad para sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que corresponda.

36

Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos que a su vez hayan sido vendidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la entidad adquiera el colateral vendido para restituirlo a la reportada, o bien, exista incumplimiento de la contraparte.

Normas de presentación

Estado de situación financiera

37

La cuenta por cobrar que representa el derecho de recibir el efectivo, así como los intereses devengados deberán presentarse dentro del estado de situación financiera, en el rubro de deudores por reporto.

38

El colateral recibido de la reportada deberá presentarse en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad.

39

La cuenta por pagar a que se refiere el inciso b) del párrafo 35, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiera vendido deberá presentarse dentro del estado de situación financiera, en el rubro de colaterales vendidos o dados en garantía.

40

Las cuentas de orden a que hace referencia el párrafo 36, respecto de aquellos colaterales recibidos por la reportadora que a su vez hayan sido vendidos se deberán presentar en el rubro de colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad.

Estado de resultado integral

41

El devengamiento del interés por reporto derivado de la operación se presentará en el rubro de ingresos por intereses.

42

El diferencial a que hace referencia el inciso b) del párrafo 35 que, en su caso, se hubiere generado por la venta se presentará en el rubro de resultado por intermediación.

43

La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b) del párrafo 35, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiere vendido se presentará en el rubro de resultado por intermediación.

Compensación de activos y pasivos financieros

44

Para efectos de compensación entre activos y pasivos financieros actuando la entidad como reportadora, deberá atenderse lo señalado en la NIF B-12.

Normas de revelación

45

Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de reporto de la siguiente forma:

a)      la relativa al monto total de las operaciones celebradas;

b)      monto de los intereses por reporto reconocidos en los resultados del ejercicio;

c)      plazos promedio en la contratación de las operaciones de reporto vigentes;

d)      tipo y monto total por tipo de bien de los colaterales recibidos;

e)      de los colaterales recibidos y a su vez vendidos, el monto total por tipo de bien, y

f)       la tasa pactada en las operaciones relevantes.

46

 

B-4 CARTERA DE CRÉDITO

Objetivo y alcance

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento inicial y posterior, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de la cartera de crédito de las entidades.

1

Este criterio también incluye los lineamientos contables relativos al reconocimiento y presentación de la estimación preventiva para riesgos crediticios.

2

No son objeto de este criterio:

a)      el establecimiento de la metodología para la calificación y constitución de la estimación preventiva para riesgos crediticios;

b)      las normas contables relativas a instrumentos financieros, que se cotizan en mercados reconocidos y que la entidad mantenga en posición propia, aún y cuando se encuentren vinculados con operaciones de crédito, siendo materia de la NIF C-2  o NIF C-20, según sea el caso, y

c)      las cuentas por cobrar a socios y las otras cuentas por cobrar, que son objeto de la  NIF C-3.

Definiciones

3

Acreditado.- El socio o la persona moral a quien le es otorgado un crédito y que está obligado al pago del capital y otras prestaciones acordadas con el otorgante.

4

Aforo.- El importe del valor nominal de los derechos de crédito transferidos en una operación de factoraje financiero, que el receptor no financia al factorado o transferente y que está obligado a entregar a este último, una vez que se lleva a cabo el cobro de la cartera objeto de factoraje.

5

Arrendamiento financiero.- Es aquel que transfiere al arrendatario sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo subyacente.

6

Calificación de cartera.- Metodología utilizada por las entidades para determinar el riesgo crediticio asociado a los créditos otorgados por las mismas.

7

Capacidad de pago.- Para efectos del presente criterio, se entenderá que existe capacidad de pago cuando se cumplan las condiciones que, para las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo al efecto establezcan las Disposiciones.

8

Cartera con riesgo de crédito etapa 1.- Son todos aquellos créditos cuyo riesgo de crédito no se ha incrementado significativamente desde su reconocimiento inicial hasta la fecha de los estados financieros y que no se encuentran en los supuestos para considerarse etapa 2 o 3 en términos del presente criterio.

9

Cartera con riesgo de crédito etapa 2.- Incluye aquellos créditos que han mostrado un incremento significativo de riesgo de crédito desde su reconocimiento inicial hasta la fecha de los estados financieros conforme a lo dispuesto en los modelos de cálculo de la estimación preventiva para riesgos crediticios establecidos o permitidos en las Disposiciones, así como lo dispuesto en el presente criterio.

10

Cartera con riesgo de crédito etapa 3.- Son aquellos créditos con deterioro crediticio originado por la ocurrencia de uno o más eventos que tienen un impacto negativo sobre los flujos de efectivo futuros de dichos créditos conforme a lo dispuesto en el presente criterio.

11

Castigo.- Es la cancelación del crédito cuando exista evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro, y como consecuencia, la administración de la entidad determina que no tiene expectativas razonables de recuperarlo, ya sea total o parcialmente.

12

Cesión de derechos de crédito. – Aquellas operaciones de financiamiento por virtud de las cuales se transmite a alguna entidad la titularidad de derechos de crédito. No se considerarán operaciones de Cesión de derechos de crédito las adquisiciones de cartera de crédito.

13

Consolidación de créditos.- Es la integración en un solo crédito, de dos o más créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado.

14

Costo amortizado.- Es una base de valuación de costo histórico aplicable a activos financieros y pasivos financieros, y refleja el valor presente de los flujos futuros. Para instrumentos a tasa variable, la tasa de descuento se actualiza para reflejar los cambios en la misma. El costo amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero se actualiza a lo largo del tiempo para describir los cambios posteriores, tales como la devengación de intereses, el deterioro del activo financiero y los cobros y pagos.

15

Costos de transacción.- Son costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición o generación de un crédito, es decir, aquellos en que no se hubieran incurrido si la entidad no hubiera adquirido o generado el crédito, proceden directamente de la transacción y son parte esencial de la misma. Adicionalmente, se considerarán costos de transacción, los atribuibles a la reestructura o renovación del crédito.

16

Crédito.- Es una transacción mediante la cual una entidad entrega a un acreditado un monto de efectivo como financiamiento, el cual debe ser devuelto por el acreditado en cierto plazo, adicionando, un monto por concepto de interés. Lo anterior sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales aplicables.

17

Créditos a la vivienda.- A los créditos directos denominados en moneda nacional o en unidades de inversión (UDIS), así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial que cuenten con garantía hipotecaria sobre la vivienda del acreditado. Adicionalmente, se incluyen los créditos otorgados para tales efectos a los exempleados de las entidades y aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado.

18

Créditos comerciales.- Se consideran como tales, entre otros, a los siguientes créditos directos o contingentes denominados en moneda nacional o en UDIS, así como los intereses que generen:

a)      los créditos y microcréditos otorgados a sus acreditados que sean personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial;

b)      créditos por operaciones de factoraje financiero;

c)      microcrédito productivo;

d)      créditos por operaciones de arrendamiento financiero que sean destinados a su giro comercial con sus acreditados, y

e)      los préstamos de liquidez otorgados a otras sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de conformidad con la legislación aplicable.

19

Créditos de consumo.- A los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional o en UDIS, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta de crédito), créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los exempleados de las entidades.

20

Créditos restringidos.- Se considera como tales a aquellos créditos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiéndose presentar como restringidos; por ejemplo, la cartera de crédito que la entidad transferente otorgue como garantía o colateral en operaciones de bursatilización.

21

Deudor de los derechos de crédito.- La persona física o moral a quien originalmente le son exigibles los derechos de crédito transferidos del factorado (transferente) al factorante (receptor) en una operación de factoraje financiero.

22

Estimación preventiva para riesgos crediticios.- Afectación que se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción del crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro.

23

Factorado (Transferente).- La persona física o moral que transfiere los derechos de crédito que tenga a su favor, cuya obligación de pago está a cargo del deudor de los derechos de crédito objeto de factoraje financiero.

24

Factoraje financiero.- Operación por virtud de la cual el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o UDIS, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, pudiendo pactarse que el factorado quede obligado a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.

25

Factorante (Receptor).- La entidad que adquiere los derechos de crédito a favor del factorado (Transferente).

26

Línea de crédito.- Es un acuerdo que, por sus condiciones contractuales, tiene como característica el poner a disposición del socio un crédito; es decir, cierto monto de dinero por un periodo de tiempo determinado, incluyendo las líneas de sobregiro en depósitos de exigibilidad inmediata.

27

Método de interés efectivo.- Es el utilizado en el cálculo del costo amortizado de la cartera de crédito para distribuir su ingreso o gasto por interés efectivo en los periodos correspondientes de la vida de la cartera de crédito.

28

Microcrédito productivo.- Es aquel crédito otorgado por la entidad a sus acreditados o a grupos de acreditados, destinados a financiar su actividad productiva y cuya fuente de pago la constituyan los flujos originados por dicha actividad productiva.

En todo caso, los grupos de acreditados señalados, deberán ser obligados mancomunados o solidarios.

29

Operación de descuento.- Operación por virtud de la cual la entidad descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito, contra tercero y de vencimiento futuro, a cambio de la enajenación a favor de la entidad descontante del citado crédito, disminuido por un interés a favor del descontante.

30

Pago.- Entrega real de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere pactado. No se considerarán como pago el ingreso financiero por devengar proveniente de las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero, ni los intereses que se capitalicen.

31

No se consideran pagos los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen a un crédito o grupo de créditos.

32

Pago sostenido del crédito.- Cumplimiento de pago del acreditado sin retraso por el monto total exigible de principal e intereses, de acuerdo con lo establecido en el apartado de pago sostenido del crédito, contenido en el presente criterio.

33

Reestructuración.- Es aquella renegociación de la que se deriva cualquier modificación a las condiciones originales del crédito, entre las cuales se encuentran:

·         cambio de la tasa de interés establecida para el plazo remanente del crédito;

·         cambio de unidad de cuenta;

·         concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago conforme a los términos originales del crédito;

·         prórroga del plazo del crédito;

·         modificación al esquema de pagos pactado, o

·         ampliación de garantías que amparan el crédito de que se trate.

34

Renovación.- Es aquella renegociación en la que el saldo de un crédito es liquidado parcial o totalmente por el deudor, sus obligados solidarios u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituya riesgos comunes con el deudor, a través del incremento al monto original del crédito, o bien con el producto proveniente de otro crédito contratado con la misma entidad o con un tercero que por sus nexos patrimoniales con esta última constituya riesgos comunes.

35

No obstante lo anterior, no se considerará renovado un crédito por las disposiciones que se efectúen durante la vigencia de una línea de crédito preestablecida, siempre y cuando el acreditado haya liquidado la totalidad de los pagos que le sean exigibles conforme a las condiciones originales del crédito.

36

Riesgo de crédito.- Para efectos de este criterio, se define como la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúan las entidades, incluyendo las garantías reales o personales que les otorguen, así como cualquier otro mecanismo de mitigación utilizado por las entidades.

37

Saldo insoluto.- Para efectos de este criterio, se integra por el monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados que hayan sido reconocidos de acuerdo a lo establecido en el presente criterio, otros conceptos financiados, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hayan otorgado.

38

Tasa de interés efectiva.- Es la tasa que descuenta exactamente los flujos de efectivo futuros estimados que se cobrarán durante la vida esperada de un crédito en la determinación de su costo amortizado; su cálculo debe considerar los flujos de efectivo contractuales y los costos de transacción relativos.

39

Valor residual no garantizado.- Es la parte del valor residual del activo subyacente, cuya realización por parte del arrendador no está asegurada o que solo está garantizada por una parte relacionada del mismo.

Normas de reconocimiento y valuación

Modelo de negocio

40

El modelo de negocio se refiere a cómo la sociedad administra o gestiona la cartera de crédito para generar flujos de efectivo. Esto es, el modelo de negocio de la entidad determina si los flujos de efectivo procederán de la obtención de flujos de efectivo contractuales, de la venta de la cartera de crédito, o de ambas.

41

El modelo de negocio de la entidad para administrar o gestionar la cartera de crédito es una cuestión de hechos y no de una mera intención o afirmación. Generalmente es observable a través de las actividades que lleva a cabo la entidad para lograr el objetivo del modelo de negocio.

42

La cartera de crédito debe reconocerse en términos del presente criterio, si el objetivo del modelo de negocio es conservarla para cobrar los flujos de efectivo contractuales y los términos del contrato prevén flujos de efectivo en fechas preestablecidas, que corresponden únicamente a pagos de principal e interés sobre el monto del principal pendiente de pago. De no cumplirse lo anterior, debe tratarse conforme a lo establecido en la NIF C-2.

43

Para determinar si los flujos de efectivo contractuales de la cartera de crédito van a realizarse mediante su cobro, es necesario considerar la frecuencia, el valor y la oportunidad de las ventas de cartera de crédito en periodos anteriores, las razones de dichas ventas y las expectativas sobre la actividad de ventas futuras. Sin embargo, las ventas en forma aislada no determinan el modelo de negocio; en su lugar, la información sobre ventas pasadas y las expectativas sobre ventas futuras proporcionan evidencia relacionada con la forma en que se logra el objetivo señalado de la entidad para administrar o gestionar la cartera de crédito y, específicamente, cómo se realizan los flujos de efectivo. La entidad debe considerar información sobre ventas pasadas en el contexto de las razones de dichas ventas y las condiciones que existían en ese momento en comparación con las actuales.

44

El modelo de negocio puede ser conservar la cartera de crédito para cobrar sus flujos de efectivo, incluso si la entidad la vende cuando hay un incremento en su riesgo crediticio. Independientemente de su frecuencia y valor, las ventas originadas por un incremento en el riesgo crediticio de la cartera de crédito no son incongruentes con un modelo de negocio cuyo objetivo es conservarla para cobrar los flujos de efectivo contractuales, porque la calidad del riesgo de crédito es relevante en cuanto a la capacidad de la entidad de cobrar los flujos de efectivo contractuales. Las actividades de gestión del riesgo crediticio que pretenden minimizar las pérdidas crediticias potenciales debido al deterioro del crédito son parte integrante de un modelo de negocio.

45

La entidad deberá documentar las pruebas que realice para determinar que un crédito o portafolio de créditos cumple con el supuesto de que los flujos de efectivo del contrato corresponden únicamente a pagos de principal e interés, o bien, que por sus características deberá valuarse a valor razonable.

46

Los créditos o portafolios de créditos previamente evaluados, cuyas condiciones contractuales se modifiquen y en el caso los nuevos productos, deberán sujetarse a las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, y estar autorizadas por el Comité de crédito de la entidad, así como comunicarse por escrito a la CNBV dentro de los 10 días naturales previos a su aplicación, exponiendo detalladamente la justificación para su clasificación dentro del modelo de negocio para cobro de principal e interés, para negociar o para cobrar y vender.

47

La entidad deberá evaluar periódicamente, de conformidad con sus políticas establecidas para tales efectos, las características de su modelo de negocio para clasificar la cartera de crédito con base en su objetivo. Las políticas antes señaladas deberán estar debidamente documentadas.

48

La CNBV podrá, en todo momento, ordenar que los instrumentos financieros que hubieran sido valuados a valor razonable sean valuados a su costo amortizado, cuando a su juicio existan elementos para concluir que su modelo de negocio es conservarlos para cobrar los flujos de efectivo contractuales correspondientes a su principal e interés.

Reconocimiento inicial

49

Debe cuantificarse el precio de la transacción que corresponde al monto neto financiado, que resulta de adicionar o restar al monto original del crédito, el seguro que se hubiere financiado, los costos de transacción, las comisiones, intereses y otras partidas cobradas por anticipado. Dicho precio de transacción corresponde al valor razonable de la cartera de crédito en el reconocimiento inicial y será la base para aplicar el método de interés efectivo con la tasa de interés efectiva; es decir, es la base para el cálculo del costo amortizado de la cartera de crédito para su reconocimiento posterior.

50

El saldo en la cartera de crédito, será el monto efectivamente otorgado al acreditado y se registrará de forma independiente de los costos de transacción, así como de las partidas cobradas por anticipado a que se refiere el párrafo anterior, los cuales se reconocerán como un cargo o crédito diferido, según corresponda y deberán amortizarse contra los resultados del ejercicio durante la vida del crédito, conforme a la tasa de interés efectiva. Tratándose de comisiones cobradas y costos de transacción relacionados con el otorgamiento de tarjetas de crédito, se deberán reconocer directamente en resultados, al momento del otorgamiento del crédito.

51

Para efectos del párrafo anterior, los costos de transacción incluyen, entre otros, honorarios y comisiones pagados a agentes, asesores e intermediarios, avalúos, gastos de investigación, así como la evaluación crediticia del deudor, evaluación y reconocimiento de las garantías, negociaciones para los términos del crédito, preparación y proceso de la documentación del crédito y cierre o cancelación de la transacción, incluyendo la proporción de la compensación a empleados directamente relacionada con el tiempo invertido en el desarrollo de esas actividades. Por otra parte, los costos de transacción no incluyen premios o descuentos, los cuales forman parte del valor razonable de la cartera de crédito al momento de la transacción.

52

Cualquier otro gasto que no esté asociado al otorgamiento del crédito tal como los relacionados con promoción, publicidad, socios potenciales, administración de los créditos existentes (seguimiento, control, recuperaciones, etc.) y otras actividades auxiliares relacionadas con el establecimiento y monitoreo de políticas de crédito, serán reconocidos directamente en los resultados del ejercicio conforme se devenguen en el rubro que les corresponda de acuerdo con la naturaleza del gasto.

53

Las comisiones cobradas y costos de transacción que origine una línea de crédito, se reconocerán en ese momento como un crédito o un cargo diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio por el periodo correspondiente al plazo otorgado en la línea de crédito. En caso de que la línea de crédito se cancele, el saldo pendiente por amortizar deberá reconocerse directamente en los resultados del ejercicio en el rubro que corresponda en la fecha en que ocurra la cancelación de la línea.

Determinación de la tasa de interés efectiva

54

Para determinar la tasa de interés efectiva, la entidad deberá seguir los pasos siguientes:

1.      determinar el monto de los flujos de efectivo futuros estimados a recibir. - Mediante la sumatoria del principal y los intereses que se recibirán conforme al esquema de pagos del crédito, durante el plazo contractual, o en un plazo menor si es que existe una probabilidad de pago antes de la fecha de vencimiento u otra circunstancia que justifique la utilización de un plazo menor;

2.      determinar el interés efectivo. - Deduciendo de los flujos de efectivo futuros estimados a recibir, determinados conforme al numeral anterior, el monto neto financiado, determinado conforme al párrafo 50 anterior, y

3.      determinar la tasa de interés efectiva. - Representa la relación entre el importe referido en el numeral 1 anterior y el monto neto financiado a que se refiere el párrafo 50 anterior.

Cuando en términos del numeral 1 anterior, la entidad utilice un plazo menor al contractual, deberá contar con evidencia suficiente de las circunstancias que justifican la aplicación de dicha opción.

55

La tasa de interés efectiva podrá determinarse por un portafolio de créditos siempre que los términos contractuales, así como los costos e ingresos asociados a su otorgamiento sean idénticos para todo el portafolio.

56

Cuando conforme a los términos del contrato, la tasa de interés se modifique periódicamente, la tasa de interés efectiva calculada al inicio del periodo, podrá ser la que se utilice durante toda la vida del crédito, es decir, no deberá volver a determinarse para cada periodo. Lo anterior deberá quedar sustentado en las políticas contables de cada entidad.

57

Existe la presunción de que los flujos de efectivo futuros y la vida esperada del crédito pueden ser confiablemente estimados; sin embargo, en aquellos casos en que no sea posible estimar confiablemente los flujos de efectivo futuros o la vida estimada del o de los créditos, la entidad debe utilizar los flujos de efectivo contractuales. Lo anterior deberá estar debidamente documentado y autorizado por el comité de crédito de la entidad.

Adquisiciones de cartera de crédito

58

En la fecha de concertación, es decir, aquella en que la entidad se compromete a adquirir la cartera de crédito, ésta deberá reconocerse conforme al tipo de cartera que el transferente la hubiere clasificado; aplicando los pasos siguientes:

1.      determinar el valor razonable de la cartera de crédito adquirida, mismo que corresponde al precio de la transacción, y

2.      al valor razonable anterior se le deben sumar los costos de transacción. Este monto corresponde al valor al que debe reconocerse la cartera de crédito adquirida, siendo la base para aplicar el método de interés efectivo con la tasa de interés efectiva.

El monto determinado en el numeral 2 anterior menos el monto de la estimación preventiva para riesgos crediticios, determinada conforme a lo señalado en el presente criterio, la cual deberá tomar en cuenta los incumplimientos que hubiere presentado el crédito desde su origen, representa el costo amortizado de la cartera de crédito adquirida.

59

El saldo por registrar de la cartera adquirida será el señalado en el numeral 1 del párrafo anterior y se registrará de forma independiente de los costos de transacción, los cuales se reconocerán como un cargo diferido, y deberán amortizarse contra los resultados del ejercicio durante la vida del crédito, conforme a la tasa de interés efectiva.

60

El cálculo de la tasa de interés efectiva a que se hace referencia en el párrafo inmediato anterior, se deberá llevar a cabo como sigue:

1.      debe determinarse el monto de los flujos de efectivo futuros estimados que se recibirán por principal e intereses conforme al esquema de pagos pactado durante el plazo contractual, o en un plazo menor, si es que existe una probabilidad de pago antes de la fecha de vencimiento u otra circunstancia que justifique la utilización de un plazo menor, y

2.      debe determinarse la tasa de interés efectiva, la cual corresponde a la relación entre el monto determinado en el numeral 1 anterior y el monto determinado en el paso 2 del párrafo 59.

En el caso de existir alguna diferencia entre el valor de la cartera de crédito adquirida en la fecha de concertación y en la fecha de su liquidación, ésta deberá reconocerse como parte de los intereses por cobrar.

61

Operaciones de arrendamiento financiero

 

En las operaciones de arrendamiento financiero, en las que la entidad funja como arrendador, esta reconocerá al inicio del contrato dentro de su cartera de crédito el valor contractual de la operación de arrendamiento más el valor residual no garantizado que se acumule en beneficio del arrendador, contra la salida de efectivo. El ingreso financiero por devengar se reconocerá en función del saldo insoluto del crédito contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses, de conformidad con la NIF D-5 “Arrendamientos”.

62

Por los depósitos en garantía que reciba el arrendador, este deberá registrar la entrada de efectivo contra el pasivo correspondiente.

63

Cuando el arrendatario opte por participar del precio de venta de los bienes a un tercero, la entidad reconocerá el ingreso que le corresponda al momento de la venta contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

Operaciones de factoraje financiero

64

Al inicio de la operación se reconocerá en el activo el valor de la cartera recibida contra la salida del efectivo, el aforo pactado reconocido como otras cuentas por pagar y, en su caso, el ingreso financiero por devengar que derive de operaciones de factoraje.

65

El ingreso financiero por devengar a que se refiere el párrafo anterior, se determinará, en su caso, por la diferencia entre el valor de la cartera recibida deducida del aforo y la salida de efectivo. Dicho ingreso financiero por devengar deberá reconocerse dentro del rubro de créditos diferidos y cobros anticipados y reconocerse en el estado de resultado integral conforme a la tasa de interés efectiva, atendiendo a lo establecido en el párrafo 55 anterior.

66

En el evento de que la operación genere intereses, estos se reconocerán conforme se devenguen.

67

El monto de los anticipos que, en su caso, se otorguen se reconocerá como parte de las operaciones de factoraje financiero, dentro del concepto de créditos comerciales.

Reconocimiento posterior

68

En el reconocimiento posterior, la cartera de crédito debe valuarse a su costo amortizado, el cual debe incluir los incrementos por el interés efectivo devengado, las disminuciones por la amortización de los costos de transacción y de las partidas cobradas por anticipado, así como las disminuciones por los cobros de principal e intereses y por la estimación preventiva para riesgos crediticios.

69

Las comisiones que se reconozcan con posterioridad al otorgamiento del crédito, aquellas que se generen como parte del mantenimiento de dichos créditos, así como las que se cobren con motivo de créditos que no hayan sido colocados, se reconocerán contra los resultados del ejercicio en la fecha en que se devenguen. En el caso de comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito, se reconocerán como un crédito diferido y serán amortizadas en un periodo de 12 meses contra los resultados del ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.

Reclasificaciones

70

La entidad debe reclasificar la cartera de crédito únicamente en el caso en que su modelo de negocio se modifique. Dichos cambios deberán ser infrecuentes y determinados por la máxima autoridad de la entidad en la toma de decisiones de operación, es decir, por el director general o de operaciones, o bien un grupo de ejecutivos y deben ser el resultado de cambios externos o internos que sean significativos para las operaciones de la entidad y que puedan ser demostrados ante terceros.

71

Las reclasificaciones deberán comunicarse por escrito a la CNBV, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su determinación, exponiendo detalladamente el cambio en el modelo de negocio que las justifique. La reclasificación deberá hacerse de manera prospectiva y no deberá modificar las ganancias o pérdidas previamente reconocidas.

72

Si la entidad reclasifica cartera de crédito valuada a valor razonable con efecto en resultados, para ser valuada a su costo amortizado, su valor razonable a la fecha de reclasificación debe ser su costo amortizado inicial, calculando la tasa de interés efectiva en los términos del párrafo 61 del presente criterio.

73

Si la entidad reclasifica cartera de crédito valuada a valor razonable con efecto en los otros resultados integrales, dicho efecto debe cancelarse contra el valor de la cartera de crédito, para que esta quede valuada a su costo amortizado, como si siempre hubiera sido reconocida sobre esta base.

Renegociaciones de cartera de crédito

74

Si la entidad reestructura un crédito con riesgo de crédito etapas 1 y 2, o por medio de una renovación lo liquida parcialmente, deberá determinar la utilidad o pérdida en la renegociación como sigue:

a)      determinar el valor en libros del crédito sin considerar la estimación preventiva para riesgos crediticios;

b)      determinar los nuevos flujos de efectivo futuros, sobre el monto reestructurado o renovado parcialmente, descontados a la tasa de interés efectiva original, y

c)      reconocer la diferencia entre el valor en libros y los flujos de efectivo determinados en el inciso b) anterior como un cargo o crédito diferido contra la utilidad o pérdida por renegociación de cartera de crédito en el estado de resultado integral.

75

El monto del crédito reestructurado o renovado parcialmente servirá de base para aplicar la tasa de interés efectiva original, la cual solo debe ajustarse, en su caso, para incluir, los costos de transacción, comisiones y otras partidas cobradas por anticipado generadas en la renegociación. Las partidas diferidas a las que se refiere el párrafo 51 pendientes de amortizar, así como las originadas en la renegociación, se amortizarán durante el nuevo plazo del crédito con base en la tasa de interés efectiva.

76

Para efecto del párrafo 75, se considera valor en libros del crédito al monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, otros conceptos financiados, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hayan otorgado, y en su caso los costos de transacción y las partidas cobradas por anticipado.

77

La determinación de la utilidad o pérdida por renegociación a que se refiere el párrafo 75, no resultará aplicable a las tarjetas de crédito, a los créditos a que se refiere el párrafo 54, o bien a los créditos con riesgo de crédito etapa 3.

78

Si la entidad renueva un crédito, se considerará que existe un nuevo crédito por lo que se deberá dar de baja el crédito anterior en el caso de una renovación total.

Líneas de crédito

79

En el caso de líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, en las cuales no todo el monto autorizado esté ejercido, la parte no utilizada de las mismas deberá mantenerse reconocido en cuentas de orden.

Otras consideraciones del reconocimiento posterior

80

Los pagos parciales que se reciban en especie para cubrir las amortizaciones (principal e/o intereses) devengadas, vencidas o castigadas, se registrarán conforme a lo establecido en el criterio B-5 “Bienes adjudicados” (Criterio B-5).

Categorización de la cartera de crédito por nivel de riesgo de crédito

Cartera con riesgo de crédito etapa 1

81

Los créditos otorgados y adquiridos por la entidad se reconocerán en esta categoría, siempre y cuando no cumplan con los criterios de categorización a que se refieren las secciones de Traspaso a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2 y Traspaso a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3.

Traspaso a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2

82

Los créditos deberán reconocerse como cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2, atendiendo a lo dispuesto en las Disposiciones, con excepción de los créditos que se describen en el párrafo siguiente.

Traspaso a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3

83

El saldo insoluto conforme a las condiciones de pago establecidas en el contrato de crédito, deberá reconocerse como cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3 cuando:

1.      se tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles.

          Sin perjuicio de lo previsto en el presente numeral, los créditos que continúen recibiendo pago en términos de lo previsto por la fracción VIII del artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como los créditos otorgados al amparo del artículo 75 en relación con las fracciones II y III del artículo 224 de la citada Ley, serán traspasados a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3 cuando incurran en los supuestos previstos por el numeral 2 siguiente.

2.      las amortizaciones de los créditos de consumo no revolventes, microcréditos y créditos a la vivienda, que se hayan pagado parcialmente, siempre que los adeudos correspondan a:

Créditos con

Días naturales de vencido

Pago único de principal e interés al vencimiento

30 o más días en capital e interés

Pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses

90 o más días en interés, o

30 o más días en capital

Pagos periódicos parciales de principal e intereses

90 o más días en capital o interés

 

          Para efectos de lo dispuesto en este numeral, el pago realizado en cada periodo de facturación se utilizará para liquidar primero la facturación vencida más antigua y después la posterior a esta, si la hubiese, y así sucesivamente hasta la facturación más reciente.

3.      las amortizaciones de los créditos que no estén considerados en el numeral anterior, cuyas amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente, siempre que los adeudos correspondan a:

Créditos con

Días naturales de vencido

Pago único de principal e interés al vencimiento

30 o más días en capital e interés

Pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses

90 o más días en interés, o

30 o más días en capital

Pagos periódicos parciales de principal e intereses

90 o más días en capital o interés

 

4.      los documentos de cobro inmediato a que se refiere el Criterio B-1, serán reportados como cartera con riesgo de crédito etapa 3 cuando no hubiesen sido cobrados de acuerdo al plazo establecido en el citado Criterio B-1.

84

Deberán reconocerse como cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3, aquellos créditos respecto de los cuales las entidades cuenten con algún elemento para determinar que deben migrar de etapa 1 o 2 a etapa 3, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones.

85

Por lo que respecta a los plazos a que se refieren los numerales 2 y 3 del párrafo 84, podrán emplearse periodos mensuales, con independencia del número de días que tenga cada mes calendario, de conformidad con las equivalencias siguientes:

Un mes calendario

30 días

Tres meses calendario

90 días

 

Asimismo, tratándose de créditos en los que las condiciones de pago establecidas en el contrato de crédito estipulen pagos con una periodicidad menor a un mes calendario, para efecto de los plazos antes referidos las entidades deberán considerar las siguientes equivalencias:

Periodicidad de pago contractual

Equivalencia

30 días

90 días

Quincenal

2 quincenas

Más de 6 quincenas

Catorcenal

2 catorcenas

Más de 6 catorcenas

Decenal

3 decenas

Más de 9 decenas

Semanal

4 semanas

Más de 13 semanas

 

Asimismo, en caso de que el plazo fijado venciera en un día inhábil, se entenderá concluido dicho plazo el primer día hábil siguiente.

86

En el caso de adquisiciones de cartera de crédito, para la determinación de los días de vencido y su correspondiente traspaso a cartera con riesgo de crédito etapa 3 conforme se indica en los párrafos 84 a 86, se deberán tomar en cuenta los incumplimientos que el acreditado haya presentado desde su originación.

87

(Continúa en la Cuarta sección)