RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular |
Jueves 18 de Abril de 2024 |
ANEXO D
PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE ESTIMACIONES PREVENTIVAS PARA LAS CARTERAS DE CONSUMO, MICROCRÉDITOS Y VIVIENDA
I. Cartera crediticia de consumo
Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia de consumo, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:
a) Deberán clasificar desde su reconocimiento inicial la totalidad de su cartera crediticia de consumo en etapas (etapa 1, etapa 2 y etapa 3) de riesgo de crédito, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien en función del número de días de atraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.
b) Por cada etapa de riesgo de crédito, deberán mantenerse y constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de consumo (incluyendo los intereses que generan) los porcentajes de estimaciones preventivas, conforme a la siguiente tabla:
Etapa de riesgo de crédito |
Días de mora |
Porcentaje (%) de estimaciones preventivas |
Porcentaje (%) de estimaciones preventivas (Zona Marginada) * |
Etapa 1 |
0 |
1 |
1 |
1 a 7 |
4 |
1 |
|
8 a 30 |
15 |
4 |
|
Etapa 2 |
31 a 60 |
30 |
30 |
61 a 89 |
50 |
60 |
|
Etapa 3 |
90 a 120 |
75 |
80 |
121 a 180 |
90 |
90 |
|
181 o más |
100 |
100 |
*Será aplicable a la cartera crediticia de consumo, cuyos créditos hubiesen sido otorgados a personas que residan en una Zona Marginada.
El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en cuentas de orden, de créditos que estén en etapa 3.
Asimismo, se deberán clasificar en etapa 3 los créditos que cumplan con los términos establecidos para dicho efecto, en el Criterio Contable B-4 “Cartera de Crédito” y el presente Anexo.
II. Microcréditos
Tratándose de Microcréditos, las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:
a) Deberán clasificar desde su reconocimiento inicial la totalidad de su cartera crediticia de microcréditos en etapas (etapa 1, etapa 2 y etapa 3) de riesgo de crédito, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien en función del número de días de atraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.
b) Por cada etapa de riesgo de crédito, deberán mantenerse y constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de microcréditos (incluyendo los intereses que generan) los porcentajes de estimaciones preventivas, conforme a la siguiente tabla:
Etapa de riesgo de crédito |
Días de mora |
Porcentaje (%) de estimaciones preventivas |
Porcentaje (%) de estimaciones preventivas (Zona Marginada) * |
Etapa 1 |
0 a 7 |
1 |
1 |
8 a 30 |
5 |
2.5 |
|
Etapa 2 |
31 a 60 |
20 |
20 |
61 a 89 |
40 |
50 |
|
Etapa 3 |
90 a 120 |
70 |
80 |
Más de 120 |
100 |
100 |
*Será aplicable a la cartera crediticia de microcréditos, cuyos créditos hubiesen sido otorgados a personas que residan en una Zona Marginada.
El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en cuentas de orden, de créditos que estén en etapa 3.
Asimismo, se deberán clasificar en etapa 3 los créditos que cumplan con los términos establecidos en el Criterio Contable B-4 “Cartera de Crédito” y el presente Anexo.
III. Cartera crediticia de vivienda
Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia de vivienda, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:
a) Deberán clasificar desde su reconocimiento inicial la totalidad de su cartera crediticia de vivienda en etapas de riesgo de crédito, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien en función del número de días de atraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.
b) Por cada etapa de riesgo de crédito, deberán mantenerse y constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de vivienda (incluyendo los intereses que generan) los porcentajes de estimaciones preventivas, conforme a la siguiente tabla:
El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en cuentas de orden, de créditos que estén en etapa 3.
Asimismo, se deberán clasificar en etapa 3 los créditos que cumplan con los términos establecidos en el Criterio Contable B-4 “Cartera de Crédito” y el presente Anexo.
IV. Ajustes a las estimaciones preventivas y reconocimiento de garantías
Consideraciones para el cómputo de los días de atraso
Para efectos de la determinación de las etapas de riesgo descritas en las fracciones I, II y III del presente Anexo, las sociedades podrán considerar los siguiente:
a. Las Sociedades Financieras Populares que cuenten con algún elemento para determinar que un crédito debe de migrar de etapa 1 a etapa 2, o de etapa 1 a etapa 3, o de etapa 2 a etapa 3, podrán realizarlo sin la necesidad de dar cumplimiento a lo contenido en las tablas de las fracciones I, II y III del presente Anexo, debiendo para ello tener definidos y formalizados los criterios bajo los cuales se puede realizar dicha migración dentro de sus manuales de políticas y procedimientos, siempre que estos criterios sean aplicados de manera consistente.
Las Sociedades Financieras Populares deberán documentar en un registro o bitácora la migración de etapas basadas en los criterios antes mencionados, incluyendo como mínimo la identificación del personal responsable de la aprobación, el criterio bajo el cual se realizó la migración, así como la fecha a partir de la cual se hizo la migración. La Comisión podrá ordenar que las Sociedades Financieras Populares rectifiquen las reservas constituidas conforme a lo anterior, cuando a su juicio las políticas y procedimientos no sean aplicados de manera consistente, o bien estos no reflejen la diferencia entre el deterioro crediticio observado y el identificado por las Sociedades.
b. Los créditos otorgados por las Sociedades Financieras Populares, que se encuentren en etapa 3 y que hubiesen sido objeto de una reestructura o renovación, deberán considerar su permanencia dentro de la mencionada etapa en tanto no exista evidencia de pago sostenido. Lo anterior en términos de lo dispuesto en el Criterio Contable B-4 “Cartera de Crédito” del Anexo E de las presentes disposiciones.
En razón de lo antes expuesto, el deudor deberá cumplir en tiempo y forma la realización de los pagos dada la renovación o reestructura del crédito realizada, y la Sociedad Financiera Popular suspenderá la suma de días de mora a partir de la celebración del convenio.
Los días de mora acumulados previos a la restructura o renovación seguirán contabilizados en tanto no se tenga evidencia de pago sostenido y se reactivará su acumulación si el deudor no efectúa los pagos pactados en las fechas límites establecidas en el convenio. La mora debe empezar a calcularse al día siguiente de la fecha límite tras el incumplimiento y no deberán considerarse como días de mora los transcurridos entre la fecha de celebración del convenio y la fecha de incumplimiento.
Las Sociedades Financieras Populares solo podrán reconocer reducciones en los días de mora derivados de la aplicación de Esquemas de Cobertura Paso y Medida, Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, garantías no financieras y garantías personales de los créditos que hayan sido objeto de reestructuración o renovación cuando exista pago sostenido, debiendo considerar lo estipulado en la fracción IV del presente Anexo.
Consideraciones para el reconocimiento de garantías
Cuando las Sociedades Financieras Populares cuenten con garantías que cumplan con lo previsto en el Anexo D Bis de las presentes disposiciones, podrán reconocerlas con la finalidad de reducir las estimaciones preventivas del crédito o créditos de que se trate, debiendo considerar lo siguiente:
a. Tomar las medidas necesarias para que se pueda ejecutar y adjudicarse la garantía en el momento en que se coloquen en etapa de riesgo de crédito 3 de conformidad con lo establecido en el presente Anexo. En caso de que las gestiones para la adjudicación y ejecución de la garantía no den inicio al momento en que el crédito sea clasificado como cartera con riesgo de crédito etapa 3, las Sociedades Financieras Populares deberán dejar de reconocer la cobertura proporcionada por dicha garantía y asignarán las estimaciones preventivas que correspondan a los días de mora registrados.
b. Las garantías constituidas en términos del párrafo anterior podrán cubrir la totalidad o un determinado porcentaje del saldo insoluto de uno o más créditos, siempre y cuando en los contratos de depósito o en las modificaciones a estos se prevea que no existe la posibilidad de hacer retiros o disponer de las referidas garantías durante la vigencia de los créditos y que estos se podrán cubrir con cargo a tales depósitos o valores.
c. Las Sociedades deberán cerciorarse de que el mecanismo jurídico de entrega o cesión de las garantías asegura que las propias Sociedades Financieras Populares mantienen el derecho a ejecutar las garantías o a tomar su posesión legal, en caso de incumplimiento, insolvencia o concurso mercantil de la contraparte o del custodio de las garantías antes mencionadas, en su caso, o de suscitarse cualquier otro evento que así se estipule en la documentación de la operación de que se trate.
d. Al recibir garantías cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Sociedad Financiera Popular acreedora de la garantía y los incumpla, no deberá tomarse en cuenta la garantía para efectos de la disminución de las reservas preventivas por riesgo de crédito.
e. La parte descubierta mantendrá el porcentaje de estimaciones preventivas que le corresponda.
f. Las Sociedades Financieras Populares podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores estimaciones preventivas.
g. Las Sociedades Financieras Populares en ningún caso podrán tomar simultáneamente Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras de un mismo garante.
Garantías financieras
Tratándose de garantías constituidas con los medios de pago con liquidez inmediata previstos en el Anexo D Bis, fracción I, incisos a), b), c) y d) de las presentes disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las Sociedades Financieras Populares podrán exceptuar a la parte cubierta del crédito con dichas garantías de la constitución de estimaciones preventivas.
Tratándose de garantías constituidas con los medios de pago con liquidez inmediata previstos en el Anexo D Bis, Fracción I, incisos e) y f) de las presentes disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o, de ser el caso, a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las Sociedades Financieras Populares constituirán por la parte cubierta las estimaciones que correspondan al porcentaje de 0.5 por ciento.
Garantías no financieras
Las Sociedades Financieras Populares que cuenten con garantías no financieras que cubran, al menos, el 50 por ciento del saldo insoluto del crédito a la fecha del cálculo de las reservas preventivas, podrán reconocer dichas garantías para efectos del provisionamiento de su cartera crediticia, hasta por el importe resultante de multiplicar el porcentaje de reconocimiento previsto en el cuadro siguiente por su último valor de avalúo, actualizado por depreciación en el caso de bienes muebles:
Tipo de garantía no financiera o instrumento asimilable |
Porcentaje (%) de reconocimiento |
Bienes inmuebles comerciales y residenciales |
75 |
Bienes muebles y otros |
50 |
Para determinar las estimaciones correspondientes a la parte cubierta de cada crédito o portafolios cubiertos con garantías no financieras e instrumentos asimilables, se le asignará un porcentaje de provisionamiento de 0.5 por ciento.
Garantías personales, Esquemas de Cobertura de Paso y Medida y Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y seguros agropecuarios.
Tanto en Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas como en Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o garantías personales, únicamente serán reconocidos para efectos de calificación de cartera, los siguientes grupos de proveedores de cobertura admisibles:
Grupo 1:
a. Instituciones de banca de desarrollo.
b. Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.
c. Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.
d. El Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.
e. Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.
f. Gobiernos centrales de países extranjeros y/o sus bancos centrales, que cuenten con Alto Grado de Inversión.
g. Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Grupo 2:
a. Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, Grado de Inversión y sociedades controladoras de la acreditada.
b. Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano y aseguradoras que cuenten, al menos, con Grado de Inversión.
c. Gobiernos centrales de países extranjero y/o sus bancos centrales, que cuenten con Grado de Inversión.
d. Otras entidades con al menos Grado de Inversión incluyendo en su caso las sociedades controladoras, filiales o empresas pertenecientes al mismo grupo.
e. Programas derivados de una Ley Federal que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Grupo 3:
a. Otras garantías de clientes de la misma Sociedad Financiera Popular.
Cuando se cuente con los proveedores de cobertura listados en el grupo 1, el porcentaje de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta será del 0.5 por ciento. Tratándose de proveedores de coberturas listados en grupo 2, se asignará un porcentaje de estimaciones de 1 por ciento a la parte cubierta. En el caso de garantías otorgados por las personas a las que se refiere el grupo 3, se asignará a la parte cubierta el porcentaje de estimaciones que corresponda a los máximos días de incumplimiento que dicho cliente registre en otras operaciones, aplicados a la tabla de estimaciones de la operación cubierta.
En el evento de que a la parte descubierta le corresponda un porcentaje de estimaciones menor al que le corresponde a la parte cubierta, según lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades Financieras Populares podrán utilizar el primero de ellos para toda la operación.
En caso de que las Sociedades Financieras Populares sean beneficiarias bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquema de Cobertura Paso y Medida, deberán considerar lo siguiente:
a) Asegurar que los créditos que conforman el portafolio cubierto por la garantía recibida se encuentren claramente identificados y tengan características similares.
b) A la porción cubierta se le asignará la ponderación del proveedor de la garantía según lo establecido en los grupos 1, 2 y 3 de la presente fracción, mientras que el resto de la posición conservará las estimaciones preventivas que le correspondan de conformidad con el presente Anexo.
c) Calcular el requerimiento de estimaciones para el crédito o los créditos del portafolios cubierto conforme a las metodologías descritas en el presente Anexo, según corresponda, y tratándose de portafolios de crédito, sumar los resultados de cada uno de los créditos para determinar el requerimiento de estimaciones totales de dicho portafolios.
d) Las estimaciones totales calculadas conforme al inciso c) anterior, deberán compararse con el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas correspondientes, a fin de ajustarse a lo siguiente:
1. Si el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas es mayor o igual que el requerimiento de estimaciones totales para el crédito o para el portafolio de créditos antes del reconocimiento de las propias garantías, la Sociedad Financiera Popular únicamente constituirá las estimaciones que resulten de multiplicar el porcentaje de estimaciones que corresponda al proveedor de la cobertura, de conformidad con el presente Anexo, por el monto de las estimaciones requeridas para el crédito o portafolio de créditos.
2. Si el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas es menor que el requerimiento de estimaciones totales del crédito o del portafolios de créditos antes del reconocimiento de las propias garantías, la Sociedad Financiera Popular deberá constituir estimaciones para la parte descubierta hasta por el importe necesario para alcanzar la totalidad de las estimaciones requeridas, mientras que para la parte cubierta deberán constituir las estimaciones que resulten de multiplicar el porcentaje de estimaciones que corresponda al proveedor de la cobertura, de conformidad con el presente Anexo, por el monto de la garantía.
Para que las Sociedades Financieras Populares puedan reconocer las garantías y asignar la reserva correspondiente a los tramos cubiertos del crédito o del portafolio, deberá existir evidencia de cumplimiento de los términos y condiciones establecidos por los garantes en relación con la información que estos requieran, así como el cumplimiento de los procesos que se establezcan en los contratos correspondientes.
En el caso de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario que cuenten con un seguro de daños agrícolas y de animales, que cumpla con las características a las que se refiere el inciso b) de la fracción X, Anexo D Bis, de las presentes disposiciones, las Sociedades Financieras Populares podrán multiplicar las estimaciones que correspondan al acreditado directo por un factor del 95 (noventa y cinco) por ciento, en tanto no se presente una reclamación del seguro.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderán por créditos al sector agropecuario y rural a aquellos dirigidos a la producción primaria de los sectores agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como a los sectores industrial, comercio y servicios, siempre y cuando estos estén integrados a la actividad primaria de los sectores mencionados inicialmente cuyas ramas y sub-ramas de actividad económica corresponden a las señaladas como sector 11 del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte 2018 (SCIAN) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
En caso de que se realice una reclamación a la entidad otorgante del seguro por la Sociedad Financiera Popular acreditante y dicha entidad la acepte sin que se haya ejecutado o pagado el monto cubierto y, por lo tanto, no se haya realizado la baja del crédito del estado de situación financiera de las Sociedades Financieras Populares, estas podrán calcular las estimaciones multiplicando el saldo del crédito cubierto por 1 (uno) por ciento, cuando la citada entidad otorgante del seguro cuente con una calificación asignada por una institución calificadora de al menos grado de inversión en la escala nacional.
Uso de múltiples garantías
Las Sociedades Financieras Populares, al calificar créditos que cuenten con 2 o más garantías, podrán reconocer la cobertura de dichas garantías considerando lo siguiente:
a) Determinarán la parte del saldo que se encuentre cubierta por 2 o más garantías, ya sea que se trate de medios de pago con liquidez inmediata, garantías no financieras o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, así como la porción expuesta o no cubierta en los términos descritos.
b) La parte cubierta del saldo del crédito se podrá dividir en 2 o más segmentos, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado, siempre y cuando se ajusten a lo siguiente:
1. Si se cuenta con 2 o más Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, cada garante debe responder por la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que no existan entre los propios garantes excepciones o defensas de prelación de orden al cobro.
2. Si se cuenta con 2 o más garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras, cada una de ellas debe cubrir la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que se haya pactado de manera expresa en los contratos que den origen a la garantía la parte del crédito que quedará garantizada con cada bien gravado.
3. Tratándose de combinaciones de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras, se podrán considerar cada una de las mismas, siempre que estas sean ejecutables al momento de la calificación y cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del presente apartado.
ANEXO D Bis
REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS GARANTÍAS PARA SER RECONOCIDAS PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE CAPITALIZACIÓN POR RIESGO DE CRÉDITO Y DE LAS ESTIMACIONES PREVENTIVAS POR RIESGOS DE CRÉDITO
Cuando las Sociedades Financieras Populares cuenten con garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata (garantías financieras), con Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, con garantías no financieras o instrumentos asimilables, garantías personales o seguros de crédito que cumplan con lo previsto en el presente Anexo, podrán reducir el porcentaje de estimaciones preventivas del crédito o créditos, así como los requerimientos de capital de las operaciones de que se trate conforme a lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo III en sus secciones respectivas y en el Anexo D, fracción IV de las presentes disposiciones.
Las garantías elegibles, así como los requisitos que deben cumplir para tales efectos serán los que a continuación se indican:
I. Garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata (garantías financieras).
Únicamente serán consideradas garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata cuando se trate de:
a) Dinero en efectivo o depósitos en efectivo y medios de pago con vencimiento igual o mayor al plazo del crédito otorgado al cliente a favor de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, debiendo tomar las medidas necesarias para que pueda adjudicarse y ejecutar la garantía en el momento en que al acreditado lo coloquen en cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3, cuando el deudor o un tercero constituya un depósito en la propia sociedad y le otorgue a esta un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos, o bien cuando se trate de títulos de crédito negociables de inmediata realización y amplia circulación y, que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la Sociedad Financiera Popular y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la propia sociedad no pueda disponer mientras subsista la obligación.
b) Valores y demás instrumentos financieros a cargo del Banco de México.
c) Instrumentos financieros emitidos o avalados por el Gobierno Federal.
d) Instrumentos financieros y documentos a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como las obligaciones garantizadas por dicho instituto.
f) Tratándose de Sociedades Financieras Populares con nivel de operaciones III y IV, instrumentos de deuda de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de las presentes disposiciones, de corto plazo, que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, mayor o igual al grado de riesgo 3 del anexo K de las presentes disposiciones.
g) Inversiones en acciones representativas del capital social de fondos de inversión de liquidez diaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 25 de las presentes disposiciones.
II. Garantías no financieras e instrumentos asimilables.
a) Inmuebles comerciales o residenciales cuya garantía sea considerada en un monto que no exceda al valor razonable corriente al que podría venderse la propiedad mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador.
b) Bienes muebles u otras garantías previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, inscritas en el Registro Único de Garantías Mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio o depositados en almacenes generales de depósito, incluyendo aquellos bienes otorgados en arrendamiento, respecto de los cuales no exista opción de compra al término de la vigencia del contrato. La garantía deberá considerarse en un monto que no exceda al valor razonable corriente, al que podría venderse el bien mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador.
Las garantías previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio no podrán estar previamente inscritas en el Registro Único de Garantías Mobiliarias o amparadas por certificados de depósito y bonos de prenda emitidos por almacenes generales de depósito e inscritos en el RUCAM.
c) Derechos de cobro y fiduciarios, entendidos como tales a los títulos valor cuya liquidación deberá realizarse mediante los flujos derivados de los activos subyacentes, respecto de los cuales la Sociedad Financiera Popular deberá contar con la propiedad y disposición de los flujos de efectivo derivados de los derechos de cobro, en cualquier circunstancia previsible.
Quedarán incluidos dentro del concepto a que se refiere el párrafo anterior, las deudas autoliquidables procedentes de la venta de bienes o servicios vinculadas a operaciones comerciales, así como los importes de cualquier naturaleza adeudados por compradores, proveedores, la Administración Pública Federal o Estatal, empresas productivas del Estado, así como otros terceros independientes no relacionados con la venta de bienes o servicios vinculada a una operación comercial. Los derechos de cobro y fiduciarios admisibles no incluyen aquellos relacionados con bursatilizaciones o subparticipaciones.
Cuando el deudor realice directamente los pagos al cedente de los derechos de cobro, fideicomiso o administrador de cobranza, la Sociedad Financiera Popular deberá comprobar periódicamente que esos pagos le son reenviados dentro de los términos incluidos en el contrato.
d) Participaciones en los ingresos federales o aportaciones federales, o ambas, que correspondan a las entidades federativas o municipios, las cuales se podrán otorgar mediante:
1. Fideicomiso de garantía o administración, o ambos.
2. Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía, o ambos.
e) Ingresos propios que correspondan a las entidades federativas o municipios, los cuales se podrán otorgar mediante:
1. Fideicomiso de garantía o administración, o ambos.
2. Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía, o ambos.
f) Certificados de depósito y bonos de prenda inscritos en el RUCAM, siempre que la Sociedad Financiera Popular notifique al almacén general de depósito emisor de dichos títulos, que estos fueron tomados por dicha Sociedad Financiera Popular como garantía y cuente con la certificación del expediente electrónico del certificado de depósito obtenida en el RUCAM en el que se señale que se realizaron las anotaciones correspondientes de la toma en garantía de los referidos certificados y bonos de prenda por parte de la Sociedad Financiera Popular.
Para efectos de lo dispuesto por el presente anexo, por otros instrumentos asimilables deberá entenderse a los fideicomisos de garantía o de administración o ambos, celebrados al amparo del artículo 382 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como a las instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía o ambos, referidos en el artículo 2596 del Código Civil Federal, ambos instrumentos contenidos en los incisos d) y e) de la presente fracción.
III. Las Sociedades Financieras Populares, a fin de utilizar garantías financieras o garantías no financieras e instrumentos asimilables para efectos de cobertura de riesgo y de calificación y constitución de reservas de créditos deberán tener a disposición de la Comisión evidencia que acredite lo que a continuación se indica:
a) La suscripción de contratos u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías, en los que consten las causas del incumplimiento que generan el derecho de la Sociedad Financiera Popular a ejecutar dichas garantías.
b) En el caso de las garantías mobiliarias previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, la consulta o la certificación obtenida del Registro Único de Garantías Mobiliarias, y tratándose de certificados de depósito y bonos de prenda, la consulta o, de ser el caso, la certificación obtenida del Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías denominado por sus siglas “RUCAM”, a que se refiere el artículo 22 Bis 6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Tratándose de bonos de prenda negociados por primera vez separadamente del certificado de depósito, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con evidencia de que dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En caso de que las Sociedades Financieras Populares tomen en garantía certificados de depósito, deberán avisar a los almacenes generales de depósito de tal situación y contar con evidencia de ello.
c) La adopción de las medidas necesarias que aseguren la conservación de los bienes objeto de las garantías, en las que se incluya la inscripción de estos en el Registro Público de la Propiedad que corresponda; en el caso de las garantías mobiliarias previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, la inscripción en el Registro Único de Garantías Mobiliarias, y en el caso de las participaciones en los ingresos federales, aportaciones federales y otros ingresos propios de los estados y municipios, en el registro de empréstitos y obligaciones de la entidad federativa correspondiente, y en el Registro Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, así como las necesarias para ejercer el derecho a una compensación basada en la transferencia de la propiedad de las garantías no financieras.
Las Sociedades Financieras Populares que tomen certificados de depósito y bonos de prenda, deberán de ejercer el derecho consignado en el segundo párrafo del artículo 22 Bis 6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y contar con la certificación del expediente electrónico del certificado de depósito obtenida en el RUCAM, en el que se señale que se realizaron las anotaciones correspondientes de la toma de los referidos certificados y bonos de prenda.
d) La existencia de procesos de administración de riesgo que, en adición a lo dispuesto por el título cuarto, capítulo III de las presentes disposiciones, consideren explícitamente los riesgos legales, operacional, de liquidez y de mercado que deriven del uso de garantías no financieras. Dichos procesos deberán cumplir los requisitos señalados en la fracción VI del presente anexo.
e) La incorporación en las políticas de crédito y manuales derivados de ellas, de lineamientos y procedimientos para la administración de garantías no financieras, en general, y de elementos de disminución de requerimientos de estimaciones, en específico. Al respecto, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con políticas para asegurar que:
1. Se lleve a cabo una valuación frecuente de las garantías no financieras, conforme a lo señalado en la fracción VI del presente Anexo, incluyendo pruebas y análisis de escenarios bajo condiciones inusuales o extremas de mercado.
2. Se disponga de información actualizada respecto de la situación, ubicación y estado de las garantías no financieras recibidas, así como problemas potenciales de liquidación.
3. Exista una adecuada diversificación de riesgos con relación a las garantías no financieras.
4. Se realice una correcta administración de las garantías, a efecto de que se contemplen las diferencias en las fechas de vencimientos y los consiguientes periodos de exposición, una vez que las garantías no financieras expiren.
5. Se lleve a cabo la vigilancia y la atención de los riesgos derivados de factores externos, que pudieran incidir en la capacidad de las garantías no financieras para hacer frente al riesgo de crédito (por ejemplo, comportamiento de la liquidez en el mercado de las garantías no financieras).
6. Los órganos de gobierno de la Sociedad Financiera Popular y el público conozcan las políticas relacionadas con el manejo y administración de riesgos, derivados del uso de garantías no financieras como cobertura del riesgo de crédito.
f) El establecimiento de métodos y controles internos que aseguren:
1. Que las garantías no financieras otorgadas no sean instrumentos financieros emitidos por el mismo grupo de Riesgo Común al que pertenece el acreditado.
2. La observancia de las condiciones y los términos establecidos en los contratos, así como la identificación de algún incumplimiento de la contraparte y, consecuentemente, se pueda solicitar la ejecución de las garantías no financieras. Para efectos de lo anterior, el evento de incumplimiento definido en los contratos deberá considerar situaciones en las que el deudor se encuentra en situación de cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3 frente a la Sociedad Financiera Popular, o bien cuando sea probable que el deudor no cumpla la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Sociedad Financiera Popular, haya demandado el concurso mercantil del deudor o este último lo haya solicitado.
3. La toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías no financieras respecto a otros activos cuando la garantía esté bajo guarda y custodia de un tercero o del propio acreditado.
IV. Las garantías e instrumentos asimilables referidos en la fracción II anterior del presente anexo, para garantizar su certeza jurídica, cuando menos deberán:
a) Estar debidamente constituidas a favor de la Sociedad Financiera Popular de que se trate:
1. En el caso de las participaciones en los ingresos federales, aportaciones federales y otros ingresos propios de las entidades federativas y municipios deberán:
i. Contar con autorización de las legislaturas locales, conforme a lo establecido en las leyes locales de deuda correspondientes.
ii. Estar inscritas en el registro de empréstitos y obligaciones de la entidad federativa correspondiente.
iii. Estar registradas en el Registro Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.
iv. Contar con mecanismos claros de canalización de los recursos a favor de las Sociedades Financieras Populares para el pago del Financiamiento, tales como, carta vigente de instrucción irrevocable a la Tesorería de la Federación o a través de fideicomisos u otros productos estructurados.
v. Contar con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente, o bien con la del área jurídica de la Sociedad Financiera Popular, acerca de la validez del respaldo de las participaciones y aportaciones en los ingresos federales con base en los documentos que respaldan las obligaciones de la entidad federativa o municipio para con la Sociedad Financiera Popular.
vi. Contar con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente, o bien con la del área jurídica de la Sociedad Financiera Popular, en el caso de créditos garantizados con los ingresos propios, acerca de la validez del respaldo de dichos ingresos.
2. En el caso de bienes inmuebles deberán:
i. Ser jurídicamente exigibles en la jurisdicción y estar debidamente constituidos.
ii. Estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad de que se trate.
iii. Contar con acuerdos o cláusulas que documenten las garantías y que permitan a la Sociedad Financiera Popular de que se trate su ejecución.
3. En el caso de derechos de cobro y fiduciarios, los documentos o instrumentos legales en los que consten deberán:
i. Asegurar la exigencia sobre sus rendimientos.
ii. Ser vinculantes para todas las partes y jurídicamente exigibles en la jurisdicción correspondiente. Las Sociedades Financieras Populares deberán vigilar el cumplimiento de sus términos, para lo cual contarán con los mecanismos necesarios que les permitan dicha verificación.
iii. Establecer procedimientos ciertos y claramente definidos que permitan la rápida recaudación de los flujos de efectivo que genere los derechos de cobro. En todo caso, los procedimientos con que cuenten las Sociedades Financieras Populares deberán garantizar la observancia de todas las condiciones pertinentes en el ámbito jurídico para la declaración del incumplimiento del cliente y la rápida adjudicación de la garantía. Asimismo, los documentos o instrumentos legales en los que consten las garantías deberán prever la posibilidad de vender o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento previo de los deudores para los casos en que existan dificultades financieras o incumplimiento del acreditado.
b) Estar libres de gravámenes con terceros o, en caso contrario, que la Sociedad Financiera Popular de que se trate figure en primer lugar en la prelación de pago, considerando para tal efecto el aforo de la garantía.
c) Ser de fácil realización.
V. En la administración de bienes muebles e inmuebles, las Sociedades Financieras Populares deberán documentar con claridad las características que deben reunir para ser aceptados como garantías no financieras y las políticas para su administración, así como cerciorarse de que los bienes aceptados como garantía se encuentre asegurados a favor de la Sociedad Financiera Popular de que se trate en caso de daños o desperfectos, y realizar un seguimiento continuo de la existencia y grado de cualquier derecho preferente sobre la propiedad.
VI. En la administración de riesgos de las garantías referidas en la fracción II del presente anexo, las Sociedades Financieras Populares deberán:
Los avalúos referidos en el párrafo anterior, deberán realizarse a través de unidades de valuación o por valuadores profesionales, autorizados por Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado en relación con la autorización como valuador profesional de inmuebles objeto de créditos garantizados a la vivienda, y deberán actualizarse según las políticas de la Sociedad Financieras Populares de que se trate.
Cuando derivado de la aplicación de estimaciones de valor de los bienes, se identifican algunos cuyo valor haya disminuido y se precisen nuevas valoraciones, el avalúo deberá actualizarse.
Asimismo, cuando la información disponible sugiera que su valor pueda haberse reducido de forma significativa, respecto a los precios generales de mercado o cuando tenga lugar algún incumplimiento, no será considerado el bien inmueble en cuestión, como mitigante de riesgo de crédito.
b) Para el caso de derechos de cobro:
1. Contar con un proceso claro para determinar el riesgo de crédito de los derechos de cobro. Dicho proceso deberá, entre otros aspectos, incluir el análisis del negocio del acreditado y del sector económico en el que opera, considerando los efectos del ciclo económico, así como el tipo de clientes con los que negocia. En caso de que utilicen información proporcionada por el acreditado para evaluar el riesgo de crédito de los clientes, las Sociedades Financieras Populares deberán examinar el historial crediticio del acreditado para corroborar su solidez y credibilidad.
2. Asegurarse de que el margen o el aforo entre el monto del crédito y el valor de los derechos de cobro refleje todos los factores oportunos incluyendo el costo de adjudicación, el grado de concentración de los derechos de cobro procedentes de un único acreditado y el riesgo de concentración respecto al total de las posiciones de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.
3. Llevar a cabo un proceso de seguimiento continuo y adecuado para cada tipo de riesgo, ya sea directo o contingente, atribuible a la garantía utilizada como cobertura. Este proceso deberá incluir informes sobre la antigüedad, el control de los documentos comerciales, certificados de la base de endeudamiento, auditorías frecuentes de la garantía, confirmación de cuentas, control de los ingresos de cuentas abonadas, análisis de dilución y análisis financieros periódicos tanto del acreditado como de los emisores de los derechos de cobro, especialmente en el caso de que la garantía esté formada por un reducido número de derechos de cobro de elevado importe. Asimismo, deberán observar los límites de concentración que la Sociedad Financiera Popular de que se trate establezca para sus garantías en derechos de cobro, así como los convenios relativos al préstamo en cuestión.
4. Cerciorarse de que los derechos de cobro pignorados por un acreditado estén diversificados. En caso de que tales derechos dependan preponderantemente de la calidad crediticia del garante, los riesgos correspondientes deberán ser tomados en consideración al establecer márgenes para el conjunto de garantías. Los derechos de cobro procedentes de personas relacionadas con el acreditado, incluidas empresas filiales y empleados, no se reconocerán como coberturas del riesgo.
5. Contar con un proceso documentado de cobranza de derechos de cobro en situaciones de dificultad incluyendo los servicios necesarios para llevarlo a cabo, incluso si la labor de cobranza la suele realizar el acreditado.
VII. Los bienes otorgados en arrendamiento financiero podrán ser reconocidos recibiendo el mismo tratamiento que las garantías no financieras admisibles, descrito en el presente anexo, cuando no queden sujetas las Sociedades Financieras Populares al riesgo de valor residual, el cual consiste en la exposición de dichas Sociedades a una pérdida potencial derivada de la caída del valor razonable del activo por debajo de su valor residual estimado al inicio del arrendamiento.
Las Sociedades Financieras Populares deberán cumplir con los requisitos mínimos para el tipo de garantía admisible de que se trate, de conformidad con el presente anexo y, adicionalmente deberán observar los criterios siguientes:
a) El arrendador deberá llevar a cabo una adecuada administración del riesgo acorde con la ubicación del activo, al uso que se le da, a su antigüedad y a su ciclo de vida previsto.
b) El arrendador deberá tener la titularidad sobre el activo, así como la capacidad para ejercer oportunamente sus derechos como propietario.
c) La diferencia entre la tasa de depreciación del activo fijo y la tasa de amortización incluida de los pagos por el arrendamiento no deberá ser significativa, a fin de evitar que se estime en exceso la cobertura de riesgo de crédito atribuida a los activos arrendados.
VIII. Tratándose de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, garantías personales, seguros de crédito o seguros agropecuarios, se deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con políticas, procedimientos y controles internos para efectuar el análisis de la cobertura que consideren, cuando menos, lo siguiente:
1. La evaluación periódica de la calidad crediticia de la entidad proveedora de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, seguros de crédito o seguros agropecuarios. Para tales efectos, deberá considerar, como mínimo, el seguimiento y análisis de las Calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras.
2. Respecto del Esquema de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, garantías personales, seguros de crédito o seguros agropecuarios, deberán evaluar la forma en que se estructuraron dichas operaciones y la facilidad de su ejecución considerando cuando corresponda, otras obligaciones directas y contingentes a cargo de la Sociedad Financiera Popular o entidad proveedora de estas.
b) Tener contratos u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías en los que consten los supuestos y el procedimiento para ejercer la garantía. Al respecto, los contratos, documentos o instrumentos en los que consten las garantías deberán:
1. Asegurar que la Sociedad Financiera Popular de que se trate mantiene el derecho a ejecutar las garantías de manera legal en caso de incumplimiento, insolvencia, concurso mercantil o de cualquier otro evento similar, y que el contrato o instrumento en el que se documenten no contiene alguna cláusula que permita al Proveedor de Protección cancelar unilateralmente la cobertura o aumentar el costo de la garantía ante un deterioro de la calidad crediticia de la posición cubierta.
2. Ser irrevocables e incondicionales, por lo que los contratos o instrumentos en los que consten no podrán contener cláusula alguna que permita al Proveedor de Protección eximirse de pagar de manera puntual en el caso de que la contraparte original presente algún incumplimiento. En todo caso, los contratos o demás documentos únicamente podrán ser modificados con el acuerdo de la Sociedad Financiera Popular.
3. Ser obligatorios para las partes involucradas y exigibles legalmente en las jurisdicciones correspondientes.
4. Prever que, al presentarse un incumplimiento o falta de pago del deudor, la Sociedad Financiera Popular podrá iniciar de inmediato acciones contra el Proveedor de Protección respecto de las obligaciones de pago pendientes. Asimismo, los contratos, documentos o instrumentos en los que consten las garantías deberán estipular que el garante podrá realizar un pago único que cubra la totalidad del importe de las obligaciones pendientes a cargo del deudor, o bien podrá asumir el pago futuro de las obligaciones a cargo del deudor. En todo caso, la obligación del Proveedor de Protección debe quedar establecida en la documentación que formaliza la operación.
c) Cumplir con los requisitos legales aplicables a fin de obtener y mantener el derecho de ejercer los Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, garantías personales, seguros de crédito y seguros agropecuarios, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario con el objetivo de asegurar el cumplimiento de dichos requisitos.
d) No reconocer los Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, garantías personales, seguros de crédito y seguros agropecuarios que se otorguen recíprocamente entre quien proporcione alguna de estas técnicas de mitigación del riesgo y la propia Sociedad Financiera Popular beneficiaria.
e) Revelar en notas a los estados financieros la forma en que utilizan los Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para cubrir el riesgo de crédito. Dicha revelación deberá ser publicada de manera general y agregada, destacando el monto que se cubre por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
IX. Tratándose de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o garantías personales, las Sociedades Financieras Populares deberán cerciorarse, al menos, de lo siguiente:
a) Debe ser una obligación explícitamente documentada que asume el Proveedor de Protección.
b) No podrá ser cancelada unilateralmente por el Proveedor de Protección.
c) El Proveedor de Protección deberá cubrir cualquier tipo de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en virtud del instrumento legal que regula la operación.
X. Tratándose de seguros de crédito o seguros agropecuarios, se deberá atender lo siguiente:
a) Las Sociedades Financieras Populares, respecto de seguros de crédito deberán al menos cumplir con lo siguiente:
1. El proveedor del seguro deberá ser una institución especializada autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para conceder seguros y que cuente con al menos Grado de Inversión de conformidad con el anexo K de las presentes disposiciones.
2. Los contratos o pólizas de los seguros deberán:
i. Considerar las condiciones de incumplimiento parcial o total de un acreditado.
ii. Ser exigibles legalmente en la jurisdicción correspondiente. Para este efecto deberán permitir a la Sociedad Financiera Popular beneficiaria la ejecución del seguro en las condiciones y plazos pactados, a menos que:
1) La Sociedad Financiera Popular de que se trate incumpla con el pago de la prima del seguro o de la contraprestación correspondiente al otorgamiento de la garantía.
2) Modifique sin autorización de la entidad otorgante las condiciones pactadas de los créditos cubiertos.
3) Cancele o transfiera los créditos asegurados en condiciones distintas a las pactadas, o bien cometa algún fraude vinculado con el crédito garantizado.
iii. No incluir cláusulas que permitan a la entidad que otorgue el seguro:
1) Cancelar o revocar unilateralmente, salvo por lo dispuesto en el subinciso ii. del presente inciso.
2) Aumentar el costo del seguro ante un deterioro de la calidad crediticia de la posición cubierta.
3) Objetar u omitir el pago ante algún incumplimiento del acreditado, salvo por lo dispuesto en el subinciso ii., subnumeral 2) del presente inciso.
4) Cubrir, además del principal, los intereses ordinarios correspondientes en virtud del contrato de crédito.
3. El pago de la prima se encuentre al corriente conforme a lo establecido contractualmente.
b) En el caso de coberturas con seguros agropecuarios, se deberá considerar lo siguiente:
Tratándose de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario, podrán reconocerse los seguros de daños agrícolas y de animales como mitigantes del riesgo de crédito, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1. Cumplir con los requisitos establecidos en el inciso a) de la fracción X del presente anexo.
2. Los contratos o las pólizas incluyan como beneficiaria del seguro directamente a la Sociedad Financiera Popular acreditante, o exista algún instrumento jurídico en el que se prevea tal circunstancia.
3. La suma asegurada cubra, al menos, el saldo insoluto del crédito.
4. El seguro correspondiente cubra, al menos, los riesgos agropecuarios siguientes:
i. Helada.
ii. Inundación.
iii. Taponamiento.
iv. Onda cálida.
v. Bajas temperaturas.
vi. Falta de piso para cosechar.
vii. Granizo.
viii. Incendio.
ix. Exceso de humedad (lluvia).
x. Imposibilidad de realizar siembra.
xi. Sequía.
xii. Terremoto.
xiii. Huracán.
xiv. Ciclón.
xv. Tornado.
xvi. Tromba.
xvii. Vientos fuertes.
ANEXO D BIS 1
FACTORES DE AJUSTE ESTÁNDAR PARA GARANTÍAS FINANCIERAS
Los siguientes factores de ajuste están expresados en porcentajes, suponiendo una valoración diaria del activo a precios de mercado, una reposición diaria de márgenes y un periodo de retención de 10 días hábiles:
Factores de Ajuste e Instrumentos y Activos
Factores de Ajuste |
|||
Grado de Riesgo (Anexo K) |
Vencimiento Restante |
Emisores con garantía expresa de Gobierno Federal % |
Otros Emisores % |
1 |
Menor o igual a 1 año |
0.5 |
1 |
Mayor a 1 y hasta 5 años |
2 |
4 |
|
Mayor a 5 años |
4 |
8 |
|
2, 3 incluye valores bancarios no calificados |
Menor o igual a 1 año |
1 |
2 |
Mayor a 1 y hasta 5 años |
3 |
6 |
|
Mayor a 5 años |
6 |
12 |
|
4 |
Todos |
15 |
|
Acciones y títulos convertibles incluidos en índices principales |
15 |
||
Otros valores y títulos convertibles cotizados en mercados reconocidos. Valores con grados de riesgo 5 o 6. |
25 |
||
Sociedades de Inversión |
El factor de ajuste aplicable será el mayor que presenten los instrumentos en que tenga permitido invertir la Sociedad de Inversión. |
||
Efectivo |
0 |
ANEXO D BIS 2
DETERMINACIÓN DEL PUNTAJE CREDITICIO TOTAL PARA CRÉDITOS A CARGO DE PERSONAS MORALES Y FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL
Previo a la determinación del puntaje crediticio total de los créditos otorgados a los acreditados de la cartera comercial, las Sociedades deberán clasificar cada acreditado en el sector económico donde tenga mayor preponderancia, tomando en cuenta para ello el sector económico del que obtiene la mayor parte de su ingreso. Para efectuar dicha clasificación, se considerarán las claves correspondientes a cada sector económico conforme al catálogo proveniente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) denominado “Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte” (SCIAN):
Actividad |
Descripción |
Código del sector económico[1] |
Primaria |
Cuando la actividad económica del acreditado corresponda a alguna de las siguientes: agricultura, ganadería, aprovechamiento forestal, pesca y caza. |
11 |
Secundaria |
Cuando la actividad económica del acreditado corresponda a alguna de las siguientes: minería, electricidad, agua y suministro de gas por ductos al consumidor final o construcción. O bien, cuando no pueda realizarse la clasificación del acreditado. |
21, 22, 23 y sin clasificación |
Cuando la actividad económica del acreditado corresponda a industrias manufactureras. |
31 ,32, 33 |
|
Cuando la actividad económica del acreditado corresponda a comercio al por mayor o comercio al por menor. |
43, 46 |
|
Terciaria |
Cuando la actividad económica del acreditado corresponda a alguna de las siguientes: transportes, correos y almacenamiento, información en medios masivos, servicios financieros y de seguros (distintos a los especificados en el Anexo D BIS 3 de estas disposiciones), servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles, servicios profesionales, científicos y técnicos, dirección de corporativos y empresas, servicios de apoyo a los negocios y manejo de desechos y servicios de remediación, servicios educativos, servicios de salud y de asistencia social, servicios de esparcimiento, culturales y deportivos, y otros servicios recreativos, servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas, otros servicios (excepto actividades del gobierno) o actividades del gobierno y de organismos internacionales y extraterritoriales. |
48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 61, 62, 71, 72, 81, 93 |
Las Sociedades Financieras Populares estimarán la PIi de cada crédito considerando los aspectos cuantitativos del acreditado; cada uno de los aspectos se reflejará en un puntaje. Los puntajes de cada aspecto se sumarán para obtener un puntaje crediticio total de conformidad con lo siguiente:
I.- Puntaje crediticio total
Las Sociedades Financieras Populares determinarán el puntaje crediticio total de los créditos otorgados a las personas morales o físicas que corresponden a esta sección, con base en la puntuación que se determine para el factor de riesgo I-A, así como de acuerdo con el sector en el que fue clasificado el acreditado. El puntaje crediticio total se obtendrá como resultado de la suma de puntos que resulten para los indicadores que integran el factor de riesgo.
I-A Factor de riesgo experiencia de pago con la Sociedad
II.- Definiciones
DETERMINACIÓN DEL PUNTAJE CREDITICIO TOTAL PARA CRÉDITOS A CARGO DE ENTIDADES FINANCIERAS
Para efectos de lo señalado por el presente Anexo, se entenderá como entidades financieras a las señaladas en la fracción IX del Artículo 3 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como en el Artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. No obstante, lo anterior, las Sociedades Financieras Populares previa autorización de la Comisión podrán considerar a otras figuras jurídicas como entidades financieras.
Las Sociedades Financieras Populares, previo a la determinación del puntaje crediticio total de los créditos otorgados a entidades financieras, deberán clasificar a cada acreditado en alguno de los subgrupos de conformidad con la tabla siguiente:
Entidades financieras acreditadas que sean a su vez otorgantes de crédito |
Otras entidades financieras acreditadas distintas a las otorgantes de crédito |
· Instituciones de crédito. · Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas. · Sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. · Entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público. · Fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano. · Uniones de Crédito. |
· Almacenes generales de depósito. · Casas de cambio. · Instituciones de fianzas. · Instituciones de seguros. · Casas de bolsa. · Sociedades operadoras de fondos de inversión. · Distribuidoras de acciones de fondos de inversión. · Administradoras de fondos para el retiro. · Instituciones de Tecnología Financiera |
Tratándose de la sustitución de información del acreditado por la del garante para el cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento, se asignará el puntaje más alto a las variables del Factor de riesgo experiencia de pago con la Sociedad Financiera Popular, siempre que el garante no cuente con experiencias crediticias con la propia Sociedad Financiera Popular y se verifique que no cuenta con experiencias de pago negativas en Sociedades de Información Crediticia. En cualquier otro caso se asignarán los puntajes correspondientes al rango “Sin información” a las variables del Factor de riesgo experiencia de pago con la Sociedad Financiera Popular.
Las Sociedades Financieras Populares deberán estimar la Probabilidad de Incumplimiento de cada acreditado considerando aspectos cuantitativos del mismo, cada uno de los cuales se reflejarán en un puntaje. El puntaje crediticio cuantitativo será determinado conforme a lo siguiente:
I.- Puntaje Crediticio Cuantitativo
Las Sociedades Financieras Populares determinarán el puntaje crediticio cuantitativo, sumando los puntos que el acreditado obtenga para los factores de riesgo incluidos en el presente Apartado I. A su vez, el puntaje de los factores de riesgo será la suma de los puntos que se obtenga en cada indicador, según aplique la clasificación del acreditado como entidad financiera otorgante de crédito o como otra entidad financiera distinta a las otorgantes de crédito.
I-A.- Puntaje crediticio cuantitativo aplicable a entidades financieras acreditadas, que sean a su vez otorgantes de crédito
Factor de riesgo experiencia de pago con sociedades de información crediticia
Para efectos del cálculo de los indicadores que integran el presente factor de riesgo, las Sociedades Financieras Populares considerarán la información crediticia con entidades financieras y comerciales contenida en todos los registros crediticios y de identidad que permitan identificar, como un mismo acreditado, a la entidad financiera que corresponda, y que las sociedades de información crediticia tengan disponible a la fecha de la calificación.
Las Sociedades Financieras Populares deberán asignar los puntos del rango “Sin información”, cuando el indicador no cumpla con los requisitos establecidos en el Apartado II Definiciones del presente Anexo o no se cuente con información en las sociedades de información crediticia.
Factor de riesgo financiero
Factor de riesgo experiencia de pago con la Sociedad Financiera Popular
I-B.- Puntaje crediticio cuantitativo aplicable a otras entidades financieras acreditadas distintas a las otorgantes de crédito
Factor de riesgo experiencia de pago con sociedades de información crediticia
Factor de riesgo financiero
Factor de riesgo experiencia de pago con la sociedad financiera popular
II.- Definiciones
Las Sociedades Financieras Populares deberán asignar los puntos del rango “Sin información”, cuando un indicador no cumpla con lo establecido en el Apartado II Definiciones del presente Anexo.
[1] El sistema de clasificación SCIAN se conforma de 6 dígitos agregados en 5 niveles. Para fines del presente anexo solo deberán considerarse los primeros dos dígitos que hacen referencia al Sector económico.