RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Jueves 18 de Abril de 2024

(Viene en la Segunda sección)

ANEXO D Bis 4

LINEAMIENTOS PARA EL CÁLCULO DE RESERVAS CREDITICIAS PARA CRÉDITOS A CARGO DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

Sección I

Tratándose de créditos a cargo de Entidades Federativas y Municipios que sean estructurados al amparo de fideicomisos irrevocables de garantía, administración y/o fuente de pago, de acuerdo a lo señalado en la presente sección, o bien, tratándose de créditos otorgados a fideicomisos públicos sin estructura en los que las Entidades Federativas y Municipios actúen como fideicomitentes, siempre que cumplan con los siguientes numerales, tendrán una reserva crediticia equivalente al porcentaje del crédito que se establezca en cada uno de los incisos de esta Sección:

1.      El fideicomiso que funge como vehículo legal de pago del crédito, tenga el carácter de irrevocable y sea de administración, garantía o fuente de pago; incluyendo a los Fideicomisos Públicos sin Estructura en los cuales se hagan llegar flujos de recursos con motivo del mandato especial e irrevocable que se otorgue a la Secretaría, en el cual se encuentre implícita una instrucción irrevocable.

2.      La fuente de pago del crédito proviene exclusivamente de los recursos afectados por el fideicomiso que funge como vehículo legal de pago.

3.      El crédito se encuentre calificado al menos por una Institución Calificadora reconocida por esta Comisión.

Criterios de Calificación

a)      Cuando el crédito sea Deuda Estatal Garantizada, de acuerdo con lo señalado en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la reserva crediticia será del 0.5% de la Exposición al Incumplimiento (EI) que sea obtenida de conformidad con el artículo 42 Bis 9 de estas disposiciones.

b)      Cuando los créditos tengan como fuente primaria de pago, un porcentaje específico del Fondo General de Participaciones, de Fondos correspondientes al Ramo 28 o de Fondos de Aportaciones Federales, incluyendo aquellos que de manera adicional a la fuente primaria mencionada tengan como fuente subsidiaria de pago ingresos propios del acreditado u otro tipo de recursos que no provengan de Fondos Federales, su reserva crediticia se determinará aplicando el porcentaje que corresponda en función de la razón de cobertura del servicio de deuda (RCSD) de acuerdo con la tabla siguiente, sobre la Exposición al Incumplimiento (EI) que sea obtenida de conformidad con el artículo 42 Bis 9 de estas disposiciones:

Razón de cobertura del servicio de deuda (RCSD)

Porcentaje aplicable

3.0 < RCSD

0.50%

2.0 < RCSD ≤ 3.0

0.66%

1.5 < RCSD ≤ 2.0

0.82%

1.0 < RCSD ≤ 1.5

1.07%

0.75 < RCSD ≤ 1.0

3.44%

RCSD ≤ 0.75

9.75%

Incumplimiento (Atraso en pago de 90 o más días o Cartera en Etapa 3)

45.00%

 

c)      En caso de que la fuente primaria de pago del crédito sean ingresos propios del acreditado, la reserva crediticia será el porcentaje que aplique según la razón de cobertura del servicio de deuda de la siguiente tabla, sobre la Exposición al Incumplimiento (EI) que sea obtenida de conformidad con el artículo 42 Bis 9 de estas disposiciones:

Razón de cobertura del  servicio de deuda (RCSD)

Porcentaje aplicable

3.0 < RCSD

0.64%

2.0 < RCSD ≤ 3.0

0.84%

1.5 < RCSD ≤ 2.0

1.05%

1.0 < RCSD ≤ 1.5

1.37%

0.75 < RCSD ≤ 1.0

4.39%

RCSD ≤ 0.75

12.42%

Incumplimiento (Atraso en pago de  90 o más días o Cartera en Etapa 3)

45.00%

 

d)      Sin importar la fuente de pago del crédito, se considerarán como incumplimiento los casos en que se haya declarado el vencimiento anticipado del crédito, o bien, el crédito se encuentre en Etapa 3 de conformidad con el Artículo 42 Bis -3 de las presentes disposiciones.

Sin perjuicio de lo anterior, con la finalidad de monitorear la calidad crediticia de la Entidad Federativa o el Municipio, las Sociedades Financieras Populares deberán estimar y reportar el cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento (PIi) del acreditado o fideicomitente, la cual deberá ser calculada conforme a el artículo 42 Bis -6 de las disposiciones, utilizando para ello los puntajes crediticios cuantitativo y cualitativo obtenidos como se describe en la Sección II del presente Anexo.

Sección II

Las Sociedades Financieras Populares calcularán la PIi de créditos a cargo de Entidades Federativas y Municipios, de acuerdo con lo señalado en la presente sección, en los siguientes casos:

1.      Créditos quirografarios.

2.      Créditos que cuenten con instrucciones o contratos de mandato de fuente de pago, garantía o de ambos, en todos los supuestos con Participaciones Federales, Aportaciones Federales y/o Ingresos Propios como fuente de pago o como garantía.

3.      Créditos no considerados en la Sección I del presente Anexo.

La PIi de cada acreditado se obtendrá considerando aspectos cuantitativos y cualitativos del mismo, cada uno de los cuales se reflejarán en un puntaje. Los puntajes crediticios cuantitativo y cualitativo serán determinados conforme a lo siguiente:

Sección II-A Puntaje Crediticio Cuantitativo

Las Sociedades Financieras Populares determinarán el puntaje crediticio cuantitativo sumando los puntos que la Entidad Federativa o Municipio acreditado obtenga en cada uno de los indicadores.

Para efectos del cálculo de los indicadores, para las variables en las que no existe información para el Municipio que se esté calificando, se deberá tomar la información de la Entidad Federativa a la que pertenezca. En caso de no estar disponible la información de la Entidad Federativa conforme lo establecido en la Sección II-D Definiciones de este Anexo, se deberá asignar el puntaje que corresponda al rango “Sin información”.

Indicador

Rango

Puntos

Ingreso corriente a gasto corriente

[0%, 55%]

82

(55%, 70%]

90

(70%, 90%]

99

(90%, 110%]

106

> 110%

120

Sin información

86

Inversión productiva a egresos brutos

<20%

77

(20%, 45%]

108

(45%, 60%]

122

> 60%

130

Sin información

93

Financiamiento a participaciones totales

[0%, 18.5%]

127

(18.5%, 120.7%]

110

(120.7%, 184.9%]

87

> 184.9%

80

Sin información

61

Días de mora promedio con entidades financieras bancarias en los últimos 12 meses

0

124

(0, 3]

92

(3, 15]

67

> 15

53

Sin información

80

Porcentaje de saldo sin días de atraso con la Sociedad en los últimos 7 meses considerando el mes de cálculo

[0%, 23%]

-103

(23%, 54%]

-85

(54%, 84%]

4

(84%, 99%]

10

(99%, 100%]

77

 

Sección II-B Puntaje Crediticio Cualitativo

Las Sociedades Financieras Populares determinarán el puntaje crediticio cualitativo sumando los puntos que el acreditado obtenga de cada uno de los indicadores.

Para efectos del cálculo de los indicadores, con excepción de la variable “Transparencia en finanzas públicas y deuda pública”, cuando no exista información para el municipio que se está calificando, se deberá tomar la información de la entidad federativa a la que pertenezca.

En caso de no estar disponible la información de la entidad federativa conforme lo establecido en la Sección II-D Definiciones, de este Anexo, se deberá asignar el puntaje que corresponda al rango “Sin información”.

Indicador

Rango

Puntos

Solidez y flexibilidad del marco normativo e institucional tanto para la aprobación y ejecución del presupuesto, como para la aprobación e imposición de impuestos locales.

El partido político o la coalición partidista a la que pertenece el representante del Poder Ejecutivo Local conforma una mayoría absoluta en el Congreso Local.

117

El partido político o la coalición partidista a la que pertenece el representante del Poder Ejecutivo Local no conforma una mayoría absoluta en el Congreso Local.

77

Sin información.

61

Transparencia en finanzas públicas y deuda pública.

En caso de que la entidad federativa o municipio publique en su portal electrónico de transparencia o en cualquier fuente pública, reportes trimestrales de Finanzas Públicas y Deuda Pública con un atraso máximo de 75 días después del cierre del trimestre.

115

Sin publicación o con información con un atraso en la publicación mayor a 75 días después del cierre del trimestre.

88

Sin información.

61

 

Sección II-C El Puntaje Crediticio Total se obtendrá aplicando la siguiente expresión:

Sección II-D Definiciones:

Concepto y máxima antigüedad permisible al momento de la calificación

Definición

Razón de cobertura del  servicio de deuda

(Antigüedad no mayor a 4 meses a la fecha de calificación (cierre de mes))

Cobertura del servicio de deuda respecto a los ingresos que fungen como fuente de pago del crédito.

Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Donde:

·          FP: Estimación del flujo asignado como fuente primaria de pago del crédito para los siguientes 12 meses a partir de la fecha de calificación. En caso de que el crédito cuente con reservas que funjan como respaldo para el pago del crédito correspondiente, estas se sumarán al monto mensual de los ingresos mencionados anteriormente. No se considerarán como parte del FP montos que correspondan a fuentes de pago distintas a la fuente de pago primaria, esquemas de garantías personales, primeras pérdidas, paso y medida, así como cualquier otro esquema de mitigación considerado dentro de la estimación de la Severidad de la Pérdida.

·          SD: Pago de principal e intereses a realizar por el acreditado durante los siguientes 12 meses a partir de la fecha de calificación. La tasa de interés a utilizar para la estimación será la última que se encuentre vigente.

Solidez y flexibilidad del marco normativo e institucional tanto para la aprobación y ejecución del presupuesto, como para la aprobación e imposición de impuestos locales

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación (cierre de mes))

Facultades que tiene la Entidad Federativa tanto para aprobar y ejecutar el presupuesto, como para aprobar e imponer impuestos locales, lo cual otorga al estado o municipio herramientas de política pública para reaccionar con flexibilidad ante cambios del entorno.

Ingreso corriente a gasto corriente

(Antigüedad no mayor a 30 meses a la fecha de calificación (cierre de mes))

Proporción de los ingresos corrientes respecto al gasto corriente.

Donde:

Ingreso Corriente: Ingresos que obtienen los acreditados de modo regular o periódicamente.

- Tratándose de Entidades Federativas será la suma de:

Participaciones correspondientes a la Entidad (incluyendo municipios) + Ingresos Propios Estatales +  Aportaciones Federales (incluyendo municipios)

- Tratándose de Municipios será la suma de:

Participaciones correspondientes al Municipio + Ingresos Propios Municipales + Aportaciones Federales

Gasto Corriente: Comprende las erogaciones destinadas a la gestión operativa del acreditado. Está variable será determinada mediante la suma de:

Servicios personales + Materiales y suministros + Servicios generales +  Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas +  Recursos asignados a municipios o alcaldías (en caso de aplicar) + Deuda Pública + Disponibilidad Final

Servicios Personales: Agrupa las remuneraciones del personal al servicio de las entidades federativas o municipios, tales como: sueldos, salarios, dietas, honorarios asimilables al salario, prestaciones y gastos de seguridad social, obligaciones laborales y otras prestaciones derivadas de una relación laboral; pudiendo ser de carácter permanente o transitorio.

Materiales y suministros: Agrupa las asignaciones destinadas a la adquisición de toda clase de insumos y suministros requeridos para la prestación de bienes y servicios, y para el desempeño de las actividades administrativas.

Servicios generales: Asignaciones destinadas a cubrir el costo de todo tipo de servicios que se contraten con particulares o instituciones del propio sector público; así como los servicios oficiales requeridos para el desempeño de actividades vinculadas con la función pública.

Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas: Asignaciones destinadas en forma directa o indirecta a los sectores público y privado, organismos y empresas paraestatales, así como apoyos como parte de su política económica y social, de acuerdo con las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus actividades.

Recursos asignados a municipios: Asignaciones destinadas a cubrir las participaciones y aportaciones, que transfieren los gobiernos de los estados a los municipios, según la normatividad local. Incluye las asignaciones destinadas a la ejecución de programas federales a través de las entidades federativas, mediante la reasignación de responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos de los convenios que celebre el Gobierno Federal con estas.

Deuda pública: Asignaciones destinadas a cubrir obligaciones del gobierno por concepto de deuda pública interna derivada de la contratación de empréstitos; incluye la amortización, los intereses, gastos y comisiones de la deuda pública, así como las erogaciones relacionadas con la emisión y/o contratación de deuda. Asimismo, incluye los adeudos de ejercicios fiscales anteriores (ADEFAS).

Disponibilidad final: Partidas existentes al final del ejercicio fiscal, que representan bienes que pueden destinarse de modo inmediato para hacer frente a las obligaciones de los estados y municipios, en el ejercicio subsiguiente.

Para todos los componentes se deberá utilizar información acumulada anual, ya sea el acumulado al cierre del año inmediato anterior a la fecha de calificación, o bien, información acumulada anual al mes de información disponible más reciente, conforme a la siguiente fórmula:

Donde: t se refiere al año en curso y k se refiere al mes de información disponible más reciente.

Participaciones

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación para Entidades Federativas y no mayor a 30 meses para Municipios (cierre de mes))

Asignaciones de recursos que otorga el Gobierno Federal a las Entidades Federativas y Municipios, a través de los Fondos de Participaciones establecidos en el Ramo General 28 conforme a la Ley de Coordinación Fiscal.

Se deberá utilizar información acumulada anual, ya sea el acumulado al cierre del año inmediato anterior a la fecha de calificación, o bien, información acumulada anual al mes de información disponible más reciente, conforme a la siguiente fórmula:

 

Donde: t se refiere al año en curso y k se refiere al mes de información disponible más reciente.

Aportaciones Federales

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación para Entidades Federativas y no mayor a 30 meses para Municipios (cierre de mes))

Recursos que otorga la Administración Pública Federal a las Entidades Federativas y Municipios a través de Fondos de aportaciones, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal y Convenios con la Federación.

Se deberá utilizar información acumulada anual, ya sea el acumulado al cierre del año inmediato anterior a la fecha de calificación, o bien, información acumulada anual al mes de información disponible más reciente, conforme a la siguiente fórmula:

 

Donde: t se refiere al año en curso y k se refiere al mes de información disponible más reciente.

Ingresos Propios

(Antigüedad no mayor a 30 meses a la fecha de calificación (cierre de mes))

Totalidad de percepciones provenientes de las fuentes normales y ordinarias de ingreso; se excluyen los recursos federales, otros ingresos, financiamientos y los ingresos que suponen movimientos virtuales o compensados calculados como:

Impuestos: Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho previstas por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.

Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta la entidad federativa o el municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las leyes fiscales respectivas. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Productos: Son contraprestaciones por los servicios que preste la entidad federativa o el municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Aprovechamientos: Son los ingresos que percibe la entidad federativa o el municipio por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Contribuciones de Mejoras: Son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

Para todos los componentes se deberá utilizar información acumulada anual, ya sea el acumulado al cierre del año inmediato anterior a la fecha de calificación, o bien información acumulada anual al mes de información disponible más reciente, conforme a la siguiente fórmula:

 

Donde: t se refiere al año en curso y k se refiere al mes de información disponible más reciente.

Inversión Productiva a Egresos Brutos

(Antigüedad no mayor a 30 meses a la fecha de calificación (cierre de mes))

Proporción de la Inversión Productiva respecto de los Egresos Brutos

Inversión Pública: Asignaciones destinadas a obras por contrato y proyectos productivos y acciones de fomento. Incluye los gastos de estudios de pre-inversión y preparación del proyecto.

Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas: Asignaciones destinadas en forma directa o indirecta a los sectores público y privado, organismos y empresas paraestatales y apoyos como parte de su política económica y social, de acuerdo con las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus actividades.

Egresos Brutos: Los recursos que erogan los gobiernos para sufragar los gastos que se originan en el cumplimiento de sus funciones y programas, según los términos establecidos en su respectivo Presupuesto de Egresos y demás leyes sobre la materia. Se integran por la suma de los capítulos de:

Egresos Brutos = Servicios personales + Materiales y suministros + Servicios generales +  Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas + Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles + Inversión Pública + Inversiones Financieras y Otras Provisiones + Recursos asignados a municipios o alcaldías (en caso de aplicar) + Deuda Pública + Disponibilidad Final

Servicios Personales: Agrupa las remuneraciones del personal al servicio de las entidades federativas o municipios, tales como: sueldos, salarios, dietas, honorarios asimilables al salario, prestaciones y gastos de seguridad social, obligaciones laborales y otras prestaciones derivadas de una relación laboral; pudiendo ser de carácter permanente o transitorio.

Materiales y suministros: Agrupa las asignaciones destinadas a la adquisición de toda clase de insumos y suministros requeridos para la prestación de bienes y servicios, así como para el desempeño de las actividades administrativas.

Servicios generales: Asignaciones destinadas a cubrir el costo de todo tipo de servicios que se contraten con particulares o instituciones del propio sector público; así como los servicios oficiales requeridos para el desempeño de actividades vinculadas con la función pública.

Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas: Asignaciones destinadas en forma directa o indirecta a los sectores público y privado, organismos y empresas paraestatales, así como apoyos como parte de su política económica y social, de acuerdo con las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus actividades.

Bienes muebles, inmuebles e intangibles: Agrupa las asignaciones destinadas a la adquisición de toda clase de bienes muebles, inmuebles e intangibles, requeridos en el desempeño de las actividades de los entes públicos. Incluye los pagos por adjudicación, expropiación e indemnización de bienes muebles e inmuebles a favor del Gobierno.

Inversiones financieras y otras provisiones: Erogaciones que realiza la administración pública en la adquisición de acciones, bonos, otros títulos y valores; así como en préstamos otorgados a diversos agentes económicos. Se incluyen las aportaciones de capital a las entidades públicas; así como las erogaciones contingentes e imprevistas para el cumplimiento de obligaciones del gobierno.

Recursos asignados a municipios: Asignaciones destinadas a cubrir las participaciones y aportaciones, que transfieren los gobiernos de los estados a los municipios, según la normatividad local. Incluye las asignaciones destinadas a la ejecución de programas federales a través de las entidades federativas, mediante la reasignación de responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos de los convenios que celebre el Gobierno Federal con estas.

Otros egresos: Las erogaciones que por su naturaleza no pueden agruparse en algún otro capítulo de gasto del sector público.

Deuda pública: Asignaciones destinadas a cubrir obligaciones del gobierno por concepto de deuda pública interna derivada de la contratación de empréstitos; incluye la amortización, los intereses, gastos y comisiones de la deuda pública, así como las erogaciones relacionadas con la emisión y/o contratación de deuda. Asimismo, incluye los adeudos de ejercicios fiscales anteriores (ADEFAS).

Disponibilidad final: Partidas existentes al final del ejercicio fiscal, que representan bienes que pueden destinarse de modo inmediato para hacer frente a las obligaciones de los estados y municipios, en el ejercicio subsiguiente.

Para todos los componentes se deberá utilizar información acumulada anual, ya sea el acumulado al cierre del año inmediato anterior a la fecha de calificación, o bien, información acumulada anual al mes de información disponible más reciente, conforme a la siguiente fórmula:

 

Donde: t se refiere al año en curso y k se refiere al mes de información disponible más reciente.

Financiamiento a participaciones totales

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación (cierre de mes))

Se refiere al saldo de los financiamientos otorgados a las Entidades Federativas como porcentaje de las participaciones correspondientes al Ramo 28 pagadas a los mismos.

Días de mora promedio con entidades financieras bancarias en los últimos 12 meses

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación; información correspondiente a alguna Sociedad de Información Crediticia (cierre de mes))

Número de días de mora promedio que tiene el acreditado con entidades financieras bancarias en los últimos 12 meses.

 

 

Donde:

·          NPSA12: Número de pagos sin días de atraso de la entidad federativa o municipio con entidades financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·          NPCA12i-j: Número de pagos con i a j días de atraso de la entidad federativa o municipio con entidades financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·          NPCA12180: Número de pagos con 180 días o más de atraso de la entidad federativa o municipio entidades financieras bancarias de crédito en los últimos 12 meses.

Días de Atraso: Número de días naturales a la fecha de cálculo, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el monto exigible en los términos pactados originalmente. Esta variable deberá ser expresada en número que debe ser mayor o igual a cero.

Monto exigible: Monto que corresponde cubrir al acreditado en el periodo pactado. El monto exigible deberá considerar tanto el importe correspondiente al periodo pactado, como los importes exigibles de periodos anteriores no pagados, si los hubiera.

Porcentaje de saldo sin días de atraso con la Sociedad en los últimos 7 meses considerando el mes de cálculo

(Calculado a la fecha de calificación (cierre de mes))

 

Texto

Descripción generada automáticamente

 

Donde:

·          SSAt-n: Saldo del acreditado con la Sociedad con 0 días de atraso en el periodo “t-i”, donde “t-0” corresponde a la fecha de calificación, y “t-n” corresponde a “n” periodos mensuales anteriores a la fecha de calificación.

·          St-n: Saldo insoluto del acreditado con la Sociedad en el periodo “t-n”, donde “t-0” corresponde a la fecha de calificación, y “t-n” corresponde a “n” periodos mensuales anteriores a la fecha de calificación.

El cálculo deberá realizarse considerando todas las exposiciones del acreditado con la Sociedad.

 


Sección II-E Fuentes de información:

La presente sección tiene la finalidad de detallar las fuentes de información públicas que deben de ser utilizadas para la obtención de insumos necesarios para la construcción y la actualización de variables incluidas en este Anexo.

Las fuentes de información oficiales para la construcción de las variables son:

Variable

Fuente de información

Solidez y flexibilidad del marco normativo e institucional tanto para la aprobación y ejecución del presupuesto, como para la aprobación e imposición de impuestos locales.

Portal de internet de los congresos locales.

Transparencia en finanzas públicas y deuda pública.

Publicación en el portal de internet de la Entidad Federativa o Municipio; en cualquier fuente pública de reportes trimestrales de finanzas públicas y deuda pública; o bien, la Bolsa Mexicana de Valores.

Participaciones y Aportaciones Federales para Entidades Federativas.

Estadísticas oportunas de finanzas públicas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Participaciones y Aportaciones Federales para Municipios.

·          Sistema Estatal y Municipal de Bases de Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

·          Únicamente cuando se verifique que el Municipio no cuenta con información en el Sistema Estatal y Municipal de Bases de Datos del INEGI, se podría utilizar como fuente adicional de información la Cuenta Pública de los Municipios, siempre que dicha información cumpla con los criterios establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y el Consejo Nacional de Armonización Contable.

Ingresos Propios, Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos, Contribuciones de mejoras, Otros Ingresos, Egresos Brutos, Servicios personales, Materiales y suministros, Servicios generales, Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles, Inversiones Financieras y Otras Provisiones, Recursos asignados a municipios, Otros egresos, Deuda pública, Disponibilidad final, Inversión pública.

 

·          Sistema Estatal y Municipal de Bases de Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

·          Únicamente cuando se verifique que la Entidad o Municipio no cuenta con información en el Sistema Estatal y Municipal de Bases de Datos del INEGI o en la información de finanzas públicas de la Secretaría de Hacienda de Crédito Público, se podría utilizar como fuente adicional de información la Cuenta Pública de las Entidades Federativas o Municipios, siempre que dicha información  cumpla con los criterios establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y el Consejo Nacional de Armonización Contable.

Financiamiento de entidades federativas o municipios a participaciones totales.

Indicadores estadísticos de financiamientos del portal electrónico de disciplina financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Días de mora promedio con instituciones de crédito.

Sociedades de Información Crediticia autorizadas.

 


ANEXO E

CRITERIOS DE CONTABILIDAD PARA SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL

CONTENIDO

SERIE A.

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural

A - 1

Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural

A - 2

Aplicación de normas particulares

A - 3

Aplicación de normas generales

A - 4

Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad

Serie B.

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros

B - 1

Efectivo y equivalentes de efectivo

B - 2

Derogado

B - 3

Reportos

B - 4

Cartera de crédito

B - 5

Bienes adjudicados

B - 6

Avales

B - 7

Custodia y administración de bienes

B - 8

Fideicomisos

Serie C.

Criterios aplicables a conceptos específicos

C - 1

Derogado

C - 2

Derogado

C - 3

Operaciones de bursatilización

Serie D.

Criterios relativos a los estados financieros básicos

D - 1

Estado de situación financiera

D - 2

Estado de resultado integral

D - 3

Estado de cambios en el capital contable

D - 4

Estado de flujos de efectivo

 

A-1 ESQUEMA BÁSICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL

Objetivo

 

El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a sociedades financieras populares y comunitarias con niveles de operación I a IV, así como a organismos de integración financiera rural (las entidades).

Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades

1

La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 “Marco conceptual de las normas de información financiera” (NIF A-1) o la que la sustituya.

2

En tal virtud, las entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la NIF A-1, así como lo establecido en el criterio A-4 “Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad”.

3

De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas.

4

La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración.

5

No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades.

6

 

A-2 APLICACIÓN DE NORMAS PARTICULARES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las NIF, así como aclaraciones a las mismas.

1

Son materia del presente criterio:

a)      la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y

b)      las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF.

Normas de Información Financiera

2

De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 “Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural”, las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:

Serie NIF B “Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto”

Cambios contables y correcciones de errores.....................................................................           B-1

Información financiera por segmentos..................................................................................           B-5

Adquisiciones de negocios .....................................................................................................           B-7

Estados financieros consolidados o combinados................................................................           B-8

Información financiera a fechas intermedias........................................................................           B-9

Efectos de la inflación .............................................................................................................           B-10

Disposición de activos de larga duración y operaciones discontinuadas........................           B-11

Compensación de activos financieros y pasivos financieros.............................................           B-12

Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros ................................................           B-13

Utilidad por acción ...................................................................................................................           B-14

Conversión de monedas extranjeras ....................................................................................           B-15

Determinación del valor razonable .......................................................................................           B-17

Serie NIF C “Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros”

Inversión en instrumentos financieros...................................................................................           C-2

Cuentas por cobrar ..................................................................................................................           C-3

Pagos anticipados ...................................................................................................................           C-5

Propiedades, planta y equipo ................................................................................................           C-6

Inversiones en asociadas, negocios conjuntos y otras inversiones

permanentes..............................................................................................................................           C-7

Activos intangibles ...................................................................................................................           C-8

Provisiones, contingencias y compromisos .........................................................................           C-9

Capital contable .......................................................................................................................           C-11

Instrumentos financieros con características de pasivo y de capital...............................           C-12

Partes relacionadas..................................................................................................................           C-13

Transferencia y baja de activos financieros.........................................................................           C-14

Deterioro en el valor de los activos de larga duración........................................................           C-15

Deterioro de instrumentos financieros por cobrar……………………...............................          C-16

Obligaciones asociadas con el retiro de propiedades planta y equipo............................           C-18

Instrumentos financieros por pagar.......................................................................................           C-19

Instrumentos financieros para cobrar principal e interés...................................................           C-20

Acuerdos con control conjunto...............................................................................................           C-21

Serie NIF D “Normas aplicables a problemas de determinación de resultados”

Ingresos por contratos con clientes ......................................................................................           D-1

Costos por contratos con clientes .........................................................................................           D-2

Beneficios a los empleados ...................................................................................................           D-3

Impuestos a la utilidad ............................................................................................................           D-4

Arrendamientos ........................................................................................................................           D-5

Capitalización del resultado integral de financiamiento ....................................................           D-6

Pagos basados en acciones ..................................................................................................           D-8

Asimismo, será aplicable el glosario de términos de las NIF, respecto de las NIF detalladas en este párrafo.

3

Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, siempre y cuando:

a)      estén vigentes;

b)      no sean aplicadas de manera anticipada a su vigencia;

c)      no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, y

d)      no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV.

Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF

4

Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en los párrafos anteriores, deberán ajustarse a lo siguiente:

B-9 Información financiera a fechas intermedias

5

Las disposiciones de la NIF B-9 “Información financiera a fechas intermedias” deben ser aplicadas a la información financiera que se emita a fechas intermedias, incluyendo la trimestral que debe publicarse o difundirse a través de la página de Internet que corresponda a la propia entidad, en los términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, que publique la CNBV (las Disposiciones).

6

Para efectos de la revelación de la información que se emita a fechas intermedias, las entidades deberán observar las disposiciones relativas a la revelación de información financiera contenidas en el criterio A-3 “Aplicación de normas generales” (Criterio A-3).

B-10 Efectos de la inflación

Determinación de la posición monetaria

7

Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10 “Efectos de la inflación” (NIF B-10), las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero.

Índice de precios

8

Las entidades deberán utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) como índice de precios.

Resultado por posición monetaria

9

El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultado integral en un rubro específico dentro del margen financiero cuando provenga de partidas de margen financiero, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

B-11 Disposición de activos de larga duración y operaciones discontinuadas

10

Las entidades deberán revelar el desglose del monto neto generado por las operaciones discontinuadas requerido en la NIF B-11 “Disposición de activos de larga duración y operaciones discontinuadas” (NIF B-11), así como el importe de los ingresos por operaciones continuas y por operaciones discontinuadas atribuibles a la participación controladora en lugar de presentar dicha información en el estado de resultado integral.

B-15 Conversión de monedas extranjeras

11

En la aplicación de la NIF B-15 “Conversión de monedas extranjeras”, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio de cierre de jornada a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda, publicado por el Banco de México en su página de Internet, www.banxico.org.mx o la que la sustituya.

12

En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación con el mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable.

13

Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las transacciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores.

B-17 Determinación del valor razonable

14

Tratándose de los valores o instrumentos financieros a que se refiere el artículo 211 Bis 2 de las Disposiciones, las entidades no aplicarán lo establecido en esta NIF, debiendo apegarse en todo momento a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo V, del Título Cuarto de las Disposiciones.

15

En el caso de activos o pasivos distintos a los señalados en el párrafo anterior, debe aplicarse la NIF B-17 “Determinación del valor razonable” (NIF B-17) cuando otra NIF particular o criterio contable requiera o permita valuaciones a valor razonable y/o revelaciones sobre el mismo.

C-2 Inversión en instrumentos financieros

16

No resultará aplicable a las entidades la excepción para designar irrevocablemente, en su reconocimiento inicial a un instrumento financiero para cobrar y vender, para ser valuado subsecuentemente a su valor razonable con efectos en el resultado neto a que se refiere el párrafo 32.6 de la NIF C-2 “Inversión en instrumentos financieros” (NIF C-2).

Reclasificaciones

17

Las entidades que realicen al amparo del apartado 44 de la NIF C-2 reclasificaciones de sus inversiones en instrumentos financieros, deberán informar de este hecho por escrito a la CNBV dentro de los 10 días hábiles siguientes a la autorización que para tales efectos emita su Comité de Riesgos, exponiendo detalladamente el cambio en el modelo de negocio que las justifique.

C-3 Cuentas por cobrar

Alcance

18

La NIF C-3 “Cuentas por cobrar” (NIF C-3) solo será aplicable a las “otras cuentas por cobrar” a que se refiere el párrafo 20.1 de dicha NIF.

19

Para efectos de la NIF C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren:

a)      los criterios B-3 “Reportos” (Criterio B-3) y B-4 “Cartera de crédito” (Criterio B-4), emitidos por la CNBV;

b)      las correspondientes a los derechos de cobro adquiridos definidos en el Criterio B-4, y

c)      el párrafo 54 del presente criterio, relativo a las cuentas por cobrar provenientes de operaciones de arrendamiento operativo.

Lo anterior, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los citados criterios o en las NIF que corresponda.

Operaciones entre la entidad y sus sucursales

20

Los conceptos resultantes de operaciones entre la entidad y sus sucursales se depurarán cuando menos al cierre de cada mes, por lo que no deberán presentar saldo a esa fecha.

C-9 Provisiones, contingencias y compromisos

Alcance

21

No será aplicable lo establecido en la NIF C-9 “Provisiones, contingencias y compromisos”  (NIF C-9) para la determinación de los avales otorgados, en cuyo caso se estará a lo indicado en el criterio B-6 “Avales”.

C-11 Capital Contable

22

Para los efectos de esta NIF, en el caso de los organismos de integración financiera rural, se entenderá como capital contable al patrimonio, el cual se divide en:

a)      patrimonio contribuido, que está representado por las aportaciones de las sociedades financieras comunitarias que lo integran, así como por su patrimonio fundacional conforme a la legislación aplicable, y

b)      patrimonio ganado, que corresponde al Fondo Social de Reserva y a los resultados integrales acumulados.

El patrimonio, tanto contribuido como ganado, incluye su efecto inflacionario.

23

En notas a los estados financieros se deberán revelar adicionalmente a lo establecido, las principales características y restricciones del Fondo Social de Reserva constituido de conformidad con la legislación aplicable.

C-13 Partes relacionadas

24

Para efectos de dar cumplimiento a las normas de revelación contenidas en la NIF C-13  “Partes relacionadas” (NIF C-13), las entidades deberán considerar adicionalmente como parte relacionada a:

a)      los miembros del consejo de administración o consejo directivo de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, esta pertenezca;

b)      las personas distintas al personal gerencial clave o directivo relevante o empleados que con su firma puedan generar obligaciones para la entidad;

c)      las personas morales en las que el personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales, y

d)      las personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en los incisos anteriores, así como en la NIF C-13 tengan poder de mando entendiéndose este como la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la entidad de que se trate o de las personas morales que ésta controle.

25

Adicional a las revelaciones requeridas por la NIF C-13, las entidades deberán revelar en forma agregada, mediante notas a los estados financieros, por las operaciones entre partes relacionadas que en su caso se realicen, la siguiente información:

a)      una descripción genérica de las operaciones, tales como:

·         créditos otorgados o recibidos;

·         operaciones con instrumentos financieros en las que el emisor y el tenedor sean partes relacionadas;

·         reportos;

·         venta y adquisición de cartera de crédito, y

·         las que se realicen a través de cualquier persona, fideicomiso, entidad u otra figura legal, cuando la contraparte y fuente de pago de dichas operaciones dependa de una parte relacionada.

b)      cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la operación, y

c)      el importe total de los beneficios a empleados otorgados al personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad.

26

Únicamente se requiere la revelación de las operaciones con partes relacionadas cuyo importe exceda del menor entre 50 mil UDI o el 0.25% del capital neto de la entidad, correspondiente al mes anterior a la fecha de la elaboración de la información financiera.

C-14 Transferencia y baja de activos financieros

27

Respecto a los colaterales recibidos a que se refiere el párrafo 44.7 de la NIF C-14 “Transferencia y baja de activos financieros” (NIF C-14) el receptor deberá reconocer el colateral recibido en cuentas de orden. En los casos en que el receptor tuviera derecho a vender o dar en garantía el colateral, el transferente deberá reclasificar el activo presentándolo como restringido.

Reconocimiento de activos financieros

28

Cuando la transferencia resulta en una baja del activo financiero por parte del transferente, la entidad receptora deberá reconocer un activo financiero (o porción del mismo) o un grupo de activos financieros (o porción de dicho grupo) en su estado de situación financiera, si y solo si, adquiere los derechos y las obligaciones contractuales relacionadas con dicho activo financiero (o porción del mismo). Para ello, la entidad deberá:

a)      reconocer los activos financieros recibidos a su valor razonable, el cual, presumiblemente, corresponde al precio pactado en la operación de transferencia. Posteriormente, dichos activos deberán valuarse de acuerdo con el criterio que corresponda de conformidad con su naturaleza;

b)      reconocer los nuevos derechos obtenidos o nuevas obligaciones incurridas con motivo de la transferencia, valuados a su valor razonable;

c)      dar de baja las contraprestaciones otorgadas en la operación a su valor neto en libros (por ejemplo, considerando cualquier estimación asociada) y reconociendo en los resultados del ejercicio cualquier partida pendiente de amortizar relacionada con dichas contraprestaciones, y

d)      reconocer en los resultados del ejercicio cualquier diferencial, si lo hubiera, con motivo de la operación de transferencia.

C-16 Deterioro de instrumentos financieros por cobrar

Alcance

29

Para efectos de la NIF C-16 “Deterioro de instrumentos financieros por cobrar” (NIF C-16), no deberán incluirse los activos derivados de las operaciones a que se refiere el Criterio B-4, emitido por la CNBV, ya que las normas para la valuación, presentación y revelación de tales activos se encuentran contempladas en el mencionado criterio.

Estimación de pérdidas crediticias esperadas

30

Por aquellas cuentas por cobrar distintas a las relacionadas con cartera de crédito, las entidades deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad. Dicha estimación deberá obtenerse aplicando lo dispuesto en el apartado 42 de la NIF C-16.

31

Los sobregiros en las cuentas de cheques de los clientes de la entidad, que no cuenten con una línea de crédito para tales efectos, se clasificarán como adeudos vencidos y las entidades deberán constituir simultáneamente a dicha clasificación una estimación por el importe total de dicho sobregiro, en el momento en que se presente tal evento.

32

Respecto de las operaciones con documentos de cobro inmediato no cobrados a que se refiere el criterio B-1 “Efectivo y equivalentes de efectivo” (Criterio B-1), a los 15 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se hayan traspasado a la partida que les dio origen, se clasificarán como adeudos vencidos y se deberá constituir simultáneamente su estimación por el importe total de las mismas.

33

Los derechos de cobro que adquiera la entidad que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo 22 del Criterio B-4, deberán considerarse como instrumentos financieros por cobrar con riesgo de crédito alto (etapa 3), y no podrán transferirse a otra etapa por efecto posterior alguno.

34

Cuando la entidad utilice las soluciones prácticas a que se refiere el párrafo 42.6 de la NIF C-16, la constitución de estimaciones deberá ser por el importe total del adeudo y no deberá exceder los siguientes plazos:

a)      a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y

b)      a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados.

35

No se constituirá estimación de pérdidas crediticias esperadas por:

a)      saldos a favor de impuestos, e

b)      impuesto al valor agregado acreditable.

36

Las pérdidas crediticias esperadas por el deterioro de las inversiones en instrumentos financieros conforme lo indicado en el apartado 45 de la NIF C-2 deberán determinarse conforme a lo establecido en la NIF C-16. Al respecto, si bien la CNBV no establece metodologías específicas para su determinación, sería de esperar que las pérdidas crediticias esperadas por el deterioro de los títulos emitidos por una contraparte, guarde consistencia con el deterioro determinado para créditos que se otorguen a la misma contraparte.

C-19 Instrumentos financieros por pagar

Alcance

37

Para efectos de la NIF C-19 “Instrumentos financieros por pagar” (NIF C-19), no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refiere el Criterio B-3, ya que se encuentran contemplados en dicho criterio.

Captación tradicional

38

En adición a las revelaciones requeridas en la propia NIF C-19, se deberá revelar en notas a los estados financieros las características de la emisión de los títulos de crédito: monto; número de títulos en circulación; valor nominal; descuento o premio; derechos y forma de redención; garantías; vencimiento; tasa de interés; tasa de interés efectiva; monto amortizado del descuento o premio en resultados; monto de gastos de emisión y otros gastos relacionados, y proporción que guarda el monto autorizado frente al monto emitido.

Préstamos bancarios y de otros organismos

39

Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos bancarios, así como el de otros organismos, señalando el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos.

40

En el caso de líneas de crédito recibidas por la entidad en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el estado de situación financiera. Sin embargo, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en el Criterio A-3, en lo relativo a la revelación de información financiera. Las cartas de crédito que contrate la entidad, se incluyen en las líneas a que se refiere el presente párrafo.

Reconocimiento inicial de un instrumento financiero por pagar

41

No será aplicable lo establecido en el párrafo 41.1.1 numeral 4 de la NIF C-19, respecto de utilizar la tasa de mercado como la tasa de interés efectiva en la valuación del instrumento financiero por pagar cuando ambas tasas fueran sustancialmente distintas.

Instrumentos financieros por pagar valuados a valor razonable

42

No resultará aplicable a las entidades la excepción para designar irrevocablemente en su reconocimiento inicial a un instrumento financiero por pagar para ser valuado subsecuentemente a su valor razonable con efecto en el resultado neto a que se refiere el apartado 42.2 de la NIF C-19.

C-20 Instrumentos financieros para cobrar principal e interés

43

Para efectos de la NIF C-20 “Instrumentos financieros para cobrar principal e interés” (NIF C-20), no deberán incluirse los activos originados por las operaciones a que se refiere el Criterio B-4, emitido por la CNBV, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación para el reconocimiento inicial y posterior de tales activos, se encuentran contempladas en dicho criterio.

Reconocimiento inicial de un instrumento financiero para cobrar principal e interés

44

No será aplicable lo establecido en el párrafo 41.1.1 numeral 4 de la NIF C-20 respecto de utilizar la tasa de mercado como tasa de interés efectiva en la valuación del instrumento financiero para cobrar principal e interés cuando ambas tasas fueran sustancialmente distintas.

Opción a valor razonable

45

No resultará aplicable a las entidades la opción para designar irrevocablemente en su reconocimiento inicial a un instrumento financiero para cobrar principal e interés, para ser valuado subsecuentemente a su valor razonable con efecto en el resultado neto a que se refiere el párrafo 41.3.4 de la NIF C-20.

Préstamos a funcionarios y empleados

46

Los intereses originados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultado integral en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

Préstamos a jubilados

47

Los préstamos a jubilados serán considerados como parte de la cartera de crédito, debiéndose apegar a los lineamientos establecidos en el Criterio B-4, salvo cuando, al igual que a los empleados en activo, el cobro de dichos préstamos se lleve a cabo en forma directa, en cuyo caso se registrarán conforme a los lineamientos aplicables a los préstamos a funcionarios y empleados.

D-3 Beneficios a los empleados

48

Mediante notas a los estados financieros se deberá revelar la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en beneficios directos a corto plazo, beneficios directos a largo plazo, beneficios por terminación y beneficios post-empleo.

D-4 Impuestos a la utilidad

49

Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 “Impuestos a la utilidad” (NIF D-4) sobre los conceptos de diferencias temporales, adicionalmente se deberán revelar aquellas diferencias relacionadas con el margen financiero y con las principales operaciones de las entidades.

D-5 Arrendamientos

Arrendamientos financieros

Alcance

50

No será aplicable lo establecido en esta NIF a los créditos que otorgue la entidad para operaciones de arrendamiento financiero, siendo tema del Criterio B-4, con excepción de lo establecido en el párrafo 65 de dicho Criterio B-4.

51

Para efecto de los requisitos establecidos en el párrafo 42.1.4 inciso c) e inciso d) de la NIF D-5 “Arrendamientos” (NIF D-5), se entenderá que el plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo subyacente, si dicho arrendamiento cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos por el arrendamiento es sustancialmente todo el valor razonable del activo subyacente, si dicho valor presente constituye al menos el 90% de dicho valor razonable.

Arrendamientos operativos

Contabilización para el arrendador

52

Por el importe de las amortizaciones que no hayan sido liquidadas en un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del pago, el arrendador deberá crear la estimación correspondiente, suspendiendo la acumulación de rentas, llevando su control en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro.

53

El arrendador deberá presentar en el estado de situación financiera la cuenta por cobrar en el rubro de otras cuentas por cobrar y el ingreso por arrendamiento en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación en el estado de resultado integral.

54

 

A-3 APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar el establecimiento de normas de aplicación general que las entidades deberán observar.

1

Son materia del presente criterio el establecimiento de normas generales que deben ser consideradas en el reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables para los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural.

Activos restringidos

2

Se consideran como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan. Asimismo, se considerará que forman parte de esta categoría, aquellos activos provenientes de operaciones que no se liquiden el mismo día, es decir se reciban con fecha valor distinta a la de concertación.

3

Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y su saldo por tipo de operación.

Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio

4

En los casos en que se celebre un contrato de promesa de compra o venta con reserva de dominio, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que tuviera a la fecha de la firma de dicho contrato, aún y cuando se haya pactado a un precio superior. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, que le correspondan.

5

Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado.

6

En la fecha en que se enajene el bien prometido en venta o de compraventa con reserva de dominio, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación la utilidad o pérdida generada.

7

En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la entidad pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda.

Cuentas liquidadoras

8

Tratándose de las operaciones activas y pasivas que realicen las entidades, por ejemplo, en materia de inversiones en instrumentos financieros y reportos, una vez que estas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba o entregue la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras (deudores o acreedores por liquidación de operaciones).

9

Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas, en la fecha de concertación se deberá registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe su liquidación. La estimación de pérdidas crediticias esperadas correspondiente a los montos por cobrar antes mencionados, deberá determinarse de conformidad con lo establecido en la NIF C-16.

10

Para efectos de presentación de los estados financieros, las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de otras cuentas por cobrar (neto) u otras cuentas por pagar, según corresponda. El saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado en términos de lo establecido por las reglas de compensación previstas en la NIF B-12 “Compensación de activos financieros y pasivos financieros” (NIF B-12).

11

Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 10, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas, inversiones en instrumentos financieros, reportos, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación.

Estimaciones y provisiones diversas

12

No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables. En todo caso, las entidades deberán atender a la regulación que la CNBV señale en cuanto a la determinación de estimaciones y/o provisiones.

Fideicomisos

13

Cuando las entidades adquieran constancias o certificados de aportación, constancias de derechos fiduciarios, intereses residuales o cualquier otro título, contrato, o documento que otorguen a su tenedor participación en el posible excedente o remanente que en su caso genere el fideicomiso o receptor, se deberá evaluar si dicha participación le otorga el control, control conjunto o influencia significativa conforme a lo establecido en las NIF correspondientes. En todo caso, los activos financieros que representen la participación remanente de un vehículo de bursatilización, deberán presentarse en el concepto “Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización” del rubro de “Beneficios por recibir en operaciones de bursatilización” del estado de situación financiera.

Intereses devengados

14

Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el estado de situación financiera junto con su principal correspondiente.

Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos

15

El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquellos provenientes de operaciones de compraventa de divisas, inversiones en instrumentos financieros, reportos y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que afecten económicamente a la entidad, independientemente de la fecha en que se realicen.

Revelación de información financiera

16

Con relación a la revelación de información financiera se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-1, Capítulo 80, “Presentación y revelación” respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración. Dicha información debe reunir determinadas características cualitativas fundamentales y de mejora, tales como, la relevancia, la representación fiel, la comparabilidad, la verificabilidad, la oportunidad y la comprensibilidad con base en lo previsto en la NIF A-1, Capítulo 40, “Características cualitativas de los estados financieros” (NIF A-1, Capítulo 40).

17

Las entidades en el cumplimiento de las normas de revelación previstas en los presentes criterios de contabilidad deberán considerar a la importancia relativa en términos de la NIF A-1, Capítulo 40, es decir, deberán mostrar los aspectos más importantes de la entidad reconocidos contablemente tal y como lo señala dicha característica asociada a la relevancia.

18

Lo anterior implica, entre otros elementos, que la importancia relativa requiere del ejercicio del juicio profesional ante las circunstancias que determinan los hechos que refleja la información financiera. En el mismo sentido, debe obtenerse un equilibrio apropiado entre las características cualitativas de la información financiera con el fin de cumplir el objetivo de los estados financieros, para lo cual debe buscarse un punto óptimo más que la consecución de niveles máximos de todas las características cualitativas.

19

No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, esta no será aplicable a la información:

a)      requerida por la CNBV a través de disposiciones de carácter general que al efecto emita, distintas a las contenidas en los presentes criterios;

b)      adicional específica requerida por la CNBV, relacionada con sus actividades de supervisión, y

c)      requerida mediante la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales.

Revelaciones relativas a la determinación del valor razonable

20

Las entidades respecto del Precio Actualizado para Valuación que le sea proporcionado por el proveedor de precios en la determinación del valor razonable de conformidad con la Sección Segunda del Capítulo V del Título Cuarto de las Disposiciones, en adición a lo señalado en los criterios contables o las NIF correspondientes, deberán revelar, como mínimo lo siguiente:

a)      el nivel de la jerarquía del precio actualizado para valuación (o jerarquía del valor razonable) dentro del cual se clasifican las determinaciones del valor razonable, de conformidad con lo siguiente:

i.       Nivel 1, nivel más alto, correspondiente a precios obtenidos exclusivamente con datos de entrada de Nivel 1.

ii.      Nivel 2, precios obtenidos con datos de entrada de Nivel 2.

iii.     Nivel 3, nivel más bajo, para aquellos precios obtenidos con datos de entrada de Nivel 3;

b)      en caso de que exista algún cambio en el modelo de valuación, deberá revelarse ese cambio y las razones para realizarlo;

c)      cuando existan cambios de un periodo a otro en la clasificación de la jerarquía del precio actualizado para valuación respecto de un mismo valor o instrumento financiero:

i.       los importes de las transferencias entre el Nivel 1 y el Nivel 2 de la jerarquía del precio actualizado para valuación, y

ii.      los importes de las transferencias hacia o desde el Nivel 3 de la jerarquía del precio actualizado para valuación.

d)      para aquellos precios actualizados para valuación clasificados en el Nivel 3, se deberá realizar una conciliación de los saldos de apertura con los saldos de cierre, revelando por separado los cambios durante el periodo atribuibles a las ganancias o pérdidas totales del periodo reconocidas en el resultado neto y las reconocidas en otros resultados integrales (ORI);

e)      cuando exista una disminución importante en el volumen o nivel de actividad en relación con la actividad normal del mercado para cierto valor o instrumento financiero, o bien ante la existencia de condiciones desordenadas, se deberán explicar los ajustes que en su caso hayan sido aplicados al precio actualizado para valuación, y

f)       el nombre del proveedor de precios, que en su caso le haya proporcionado el precio actualizado para valuación.

21

La información de tipo cuantitativo deberá ser revelada en formato tabular, a menos que sea más apropiado otro formato.

Valorización de la UDI

22

Deberá utilizarse el valor dado a conocer por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, aplicable en la fecha de la valuación.

23

 

A-4 APLICACIÓN SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-1, Capítulo 90, “Supletoriedad” (NIF A-1, Capítulo 90) emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, la información financiera se está preparando y presentando de acuerdo con los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural.

Definición

1

Para efectos de los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, estas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas.

Concepto de supletoriedad y norma básica

2

A falta de un criterio de contabilidad específico de la CNBV para las entidades, y en segundo término para las instituciones de crédito, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-1, Capítulo 90, antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio.

Otra normatividad supletoria

3

Solo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-1, Capítulo 90, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-1, Capítulo 90, para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el orden siguiente:

a)      los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y

b)      cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido.

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Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América tanto las fuentes oficiales (authoritative) como las fuentes no oficiales (nonauthoritative), conforme a lo establecido en el Tópico 105 de la Codificación de Normas Contables (Accounting Standards Codification, ASC), (Codificación) del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), en el orden siguiente:

a)      fuentes oficiales: la Codificación, las reglas o interpretaciones de la Comisión de Valores (Securities and Exchange Commission, SEC), los boletines contables del equipo de trabajo de la SEC (Staff Accounting Bulletins), y posturas de la SEC acerca de los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF), y

b)      fuentes no oficiales: prácticas ampliamente reconocidas y preponderantes ya sea de manera generalizada o en una industria específica, las declaraciones de conceptos del FASB (FASB Concepts Statements), documentos del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA Issues Papers), pronunciamientos de asociaciones profesionales o agencias regulatorias, y preguntas y respuestas del Servicio de Información Técnico incluidas en las ayudas prácticas-técnicas del AICPA (Technical Information Service Inquiries and Replies included in AICPA Technical Practice Aids).

Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad

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Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-1, Capítulo 90, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente:

a)      no podrán aplicarse de manera anticipada;

b)      no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad aplicables a sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural;

c)      no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, excepto cuando dicha supletoriedad cumpla con los incisos anteriores y se cuente con la autorización de esta CNBV, y

d)      serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio de contabilidad específico por parte de la CNBV o una NIF sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso.

Normas de revelación

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Las entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-1, Capítulo 90, y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros.

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(Continúa en la Cuarta sección)