RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Jueves 18 de Abril de 2024

(Viene en la Tercera sección)

B-1 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de efectivo y equivalentes de efectivo en el estado de situación financiera de las entidades.

Definiciones

1

Efectivo.- Es la moneda de curso legal y la moneda extranjera en caja, así como los depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero disponibles para la operación de la entidad; tales como, las disponibilidades en cuentas de cheques, giros bancarios, telegráficos o postales y remesas en tránsito.

2

Equivalentes de efectivo.- Son valores a corto plazo, de alta liquidez, fácilmente convertibles en efectivo que están sujetos a riesgos poco importantes de cambios en su valor y se mantienen para cumplir compromisos de corto plazo más que para propósitos de inversión; pueden estar denominados en moneda nacional o extranjera, por ejemplo, la compra de divisas que no se consideren instrumentos financieros derivados conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable, así como otros equivalentes de efectivo tales como corresponsales, documentos de cobro inmediato e instrumentos financieros de alta liquidez.

3

Instrumentos financieros de alta liquidez.- Son los valores cuya disposición se prevé dentro de un máximo de 48 horas a partir de su adquisición, generan rendimientos y tienen riesgos poco importantes de cambios en su valor.

4

Los depósitos en entidades financieras representados o invertidos en títulos, que no cumplan con los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores serán objeto de la NIF C-2.

Normas de reconocimiento

5

El efectivo se deberá reconocer inicialmente a su valor razonable, que es su valor nominal.

6

Todos los equivalentes de efectivo, en su reconocimiento inicial, deben valuarse a su valor razonable.

7

Los rendimientos que generen el efectivo y los equivalentes de efectivo, se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.

8

Los documentos de cobro inmediato “en firme” se reconocerán de acuerdo con lo siguiente:

a)      en el caso de transacciones con entidades del país, no deberán contener partidas no cobradas después de 2 días hábiles de haberse efectuado la operación que les dio origen, ni los que habiéndose depositado en bancos hubiesen sido objeto de devolución;

b)      cuando correspondan a transacciones con entidades del extranjero, deberán registrarse en efectivo y equivalentes de efectivo solo si son cobrables dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles.

9

Cuando los documentos señalados en el párrafo anterior no hubiesen sido cobrados en los plazos antes mencionados (2 o 5 días, según corresponda), el importe de estos se traspasará a la partida que le dio origen, es decir, si provienen de:

a)      deudores diversos deberá atenderse a lo dispuesto en la NIF C-3 o la NIF C-20, según corresponda, o

b)      cartera de crédito deberá atenderse a lo dispuesto en el Criterio B-4.

10

Los documentos de cobro inmediato “salvo buen cobro”, de operaciones celebradas con entidades del país o del extranjero, se registrarán en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro.

11

Las divisas adquiridas que se pacte liquidar en una fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán a dicha fecha de concertación como efectivo y equivalentes de efectivo restringidos (divisas a recibir), en tanto que las divisas vendidas se registrarán como una salida de efectivo y equivalentes de efectivo (divisas a entregar). La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el Criterio A-3.

Normas de valuación

12

El efectivo se deberá mantener valuado a su valor nominal, mientras que los equivalentes de efectivo deberán valuarse a su valor razonable.

13

Los instrumentos financieros de alta liquidez deben valuarse con base en lo establecido en las normas sobre instrumentos financieros, de acuerdo con el modelo de negocio que corresponda a cada tipo de instrumento.

Normas de presentación

Estado de situación financiera

14

El rubro de efectivo y equivalentes de efectivo deberá mostrarse en el estado de situación financiera de las entidades como la primera partida que integra el activo, incluyendo el efectivo y equivalentes de efectivo restringidos.

15

En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aun cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito. De igual manera, si el saldo compensado de divisas a recibir con las divisas a entregar o si algún concepto que integra el rubro de efectivo y equivalentes de efectivo, llegara a mostrar saldo negativo, dicho concepto deberá ser presentado en el rubro de otras cuentas por pagar.

Estado de resultado integral

16

Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, así como los efectos de valorización de aquellos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultado integral, como un ingreso o gasto por intereses, en tanto que los resultados por valuación y compraventa de divisas, se agruparán en el rubro de resultado por intermediación, a que hace referencia el criterio D-2 “Estado de resultado integral” (Criterio D-2).

Normas de revelación

17

El rubro de efectivo y equivalentes de efectivo se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja, depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero y, por último, otros equivalentes de efectivo. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas:

a)      cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, deberá revelarse su importe, las razones de su restricción y la fecha probable en que esta expirará;

b)      en caso de que el saldo de efectivo y equivalentes de efectivo se presente en el pasivo, en términos de lo señalado en el párrafo 16, se deberá revelar este hecho y las causas que le dieron origen;

c)      se deberá revelar la existencia de efectivo y equivalentes de efectivo denominados en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional, y

d)      revelar el efecto de los hechos posteriores que, por su importancia, hayan modificado sustancialmente la valuación del efectivo y equivalentes de efectivo en moneda extranjera y en instrumentos financieros de alta liquidez, entre la fecha de los estados financieros y la fecha en que estos son autorizados para su emisión, conforme a la NIF B-13 “Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros”.

18

 

B-3 REPORTOS

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto.

1

El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en la NIF C-14, cumplan con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en la NIF C-2.

Definiciones

2

Activo financiero.- Derecho que surge de un contrato, el cual otorga recursos económicos monetarios a la entidad. Por lo tanto, incluye, entre otros:

a)      efectivo o equivalentes de efectivo;

b)      instrumentos financieros generados por un contrato, tales como una inversión en un instrumento de deuda o de capital emitido por un tercero;

c)      un derecho contractual de recibir efectivo o cualquier instrumento financiero de otra entidad;

d)      un derecho contractual a intercambiar activos financieros o pasivos financieros con un tercero en condiciones favorables para la entidad, o

e)      un derecho que será cobrado con un número variable de instrumentos financieros de capital emitidos por la propia entidad.

3

Activos financieros sustancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera sustancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.

4

Baja de activos financieros.- Es la eliminación, total o parcial, de un activo financiero, previamente reconocido en el estado de situación financiera de una entidad, la cual tiene lugar cuando esa partida ya no cumple con la definición de activo, es decir, cuando la entidad pierde el control del mismo.

5

Colateral.- Es la salvaguarda constituida por un activo o grupo de activos para garantizar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de reporto, los colaterales serán en todo momento aquellos permitidos conforme a la regulación vigente.

6

Contraprestaciones.- Efectivo y equivalentes de efectivo, el derecho a recibir todo o porciones específicas de flujos de efectivo de un fideicomiso, entidad u otra figura, instrumentos financieros de capital, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de reporto, las contraprestaciones serán en todo momento aquellas permitidas conforme a la regulación vigente.

7

Costo amortizado.- Es una base de valuación de costo histórico aplicable a activos financieros y pasivos financieros y refleja el valor presente de los flujos futuros. Para instrumentos a tasa variable, la tasa de descuento se actualiza para reflejar los cambios en la misma. El costo amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero se actualiza a lo largo del tiempo para describir los cambios posteriores, tales como la devengación de intereses, el deterioro del activo financiero y los cobros y pagos.

8

Instrumentos financieros de capital.- Cualquier documento o título originado por un contrato que evidencia la participación o la opción de participar en los activos netos de una entidad.

9

Método de interés efectivo.- Es el utilizado en el cálculo del costo amortizado de un instrumento financiero para distribuir su ingreso o gasto por interés efectivo en los periodos correspondientes de la vida del instrumento financiero.

10

Operaciones de reporto orientadas a efectivo.- Transacción motivada por la necesidad de la reportada de obtener un financiamiento en efectivo y la intención de la reportadora de invertir su exceso de efectivo.

11

Operaciones de reporto orientadas a valores.- Transacción motivada por la necesidad de la reportadora de acceder temporalmente a ciertos instrumentos financieros en específico y la intención de la reportada de aumentar los rendimientos de sus inversiones en instrumentos financieros.

12

Precio fijo al vencimiento.- Es aquel derecho u obligación, según sea el caso, representada por el precio pactado más el interés por reporto, acordados en la operación.

13

Precio pactado.- Representa el derecho u obligación a recibir o entregar recursos, acordados al inicio de la operación.

14

Reportada.- Aquella entidad que recibe efectivo, por medio de una operación de reporto en la que transfiere activos financieros como colateral, con la obligación de reintegrar a la reportadora al término de la operación el efectivo y los intereses por reporto convenidos.

15

Reportadora.- Aquella entidad que entrega efectivo, por medio de una operación de reporto, en la que recibe activos financieros como colateral, con la obligación de regresarlos a la reportada al término de la operación y recibiendo el efectivo más el interés por reporto convenidos.

16

Reporto.- Operación por medio de la cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.

17

Tasa de interés efectiva.- Es la tasa que descuenta exactamente los flujos de efectivo futuros estimados que se cobrarán o se liquidarán durante la vida esperada de un instrumento financiero en la determinación de su costo amortizado; su cálculo debe considerar los flujos de efectivo contractuales y los costos de transacción relativos.

18

Tasa de reporto.- Es la tasa pactada con la que se determina el pago de intereses por el uso de efectivo en la operación de reporto.

19

Valor razonable.- Es el precio de salida que, a la fecha de valuación se recibiría por vender un activo o se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado.

Características

Sustancia económica y legal de las operaciones de reporto

20

Las operaciones de reporto para efectos legales son consideradas como una venta, en donde se establece un acuerdo de recompra de los activos financieros transferidos. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de reporto es la de un financiamiento con colateral, en donde la reportadora entrega efectivo como financiamiento, a cambio de obtener activos financieros que sirvan como protección en caso de incumplimiento.

21

A este respecto, los activos financieros otorgados como colateral por la reportada, que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por la NIF C-14, continúan siendo reconocidos en su estado de situación financiera, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los mismos; es decir, que si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los activos financieros otorgados como colateral, la reportada es quien se encuentra expuesta, y por tanto reconoce, dichos efectos en sus estados financieros.

22

En contraste, aquellas operaciones en donde económicamente la reportadora adquiera los riesgos, beneficios y control de los activos financieros transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de reporto, siendo objeto de la NIF C-2.

Intencionalidad de las operaciones de reporto

23

En las operaciones de reporto generalmente existen dos tipos de intenciones, ya sea de la reportada o de la reportadora: la “orientada a efectivo” o la “orientada a valores”.

24

En un reporto “orientado a efectivo”, la intención de la entidad reportada es obtener un financiamiento en efectivo, destinando para ello activos financieros como colateral; por su parte, la reportadora obtiene un rendimiento sobre su inversión a cierta tasa y al no buscar algún valor en específico, recibe activos financieros como colateral para mitigar la exposición al riesgo crediticio que enfrenta respecto a la reportada.

25

En este sentido, la reportada paga a la reportadora intereses por el efectivo que recibió como financiamiento, calculados con base en la tasa de reporto pactada (que usualmente es menor a la tasa existente en el mercado para un financiamiento sin colateral de por medio). Por su parte, la reportadora consigue rendimientos sobre su inversión cuyo pago se asegura a través del colateral.

26

En un reporto “orientado a valores”, la intención de la reportadora es acceder temporalmente a ciertos valores específicos que posee la reportada (por ejemplo, si la reportadora mediante previa operación de reporto en la que actúa como reportada, contrajo un compromiso sobre un valor similar al objeto de la nueva operación), otorgando efectivo como colateral, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta la reportada respecto a la reportadora.

27

A este respecto, la reportada paga a la reportadora los intereses pactados a la tasa de reporto por el financiamiento implícito obtenido sobre el efectivo que recibió, donde dicha tasa de reporto es generalmente menor a la que se hubiera pactado en un reporto “orientado a efectivo”.

28

En las operaciones de reporto de manera usual se acuerda un precio pactado cuyo valor se encuentra por arriba o por debajo del efectivo intercambiado, por lo que la diferencia existente entre el efectivo intercambiado y el precio pactado tiene por objeto proteger a la contraparte que se encuentre expuesta a los riesgos de la operación (por ejemplo, ante el riesgo de mercado). Si la operación es “orientada a efectivo”, la reportada generalmente otorga activos financieros en garantía a un precio pactado menor al valor de mercado, por lo que su valor razonable es superior respecto al efectivo recibido; en contraposición, si es “orientada a valores” la reportadora generalmente recibirá títulos en garantía a un precio pactado mayor al valor de mercado, por lo que su valor razonable se encuentra por debajo del efectivo otorgado.

29

La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del reporto respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado.

30

Considerando todo lo anterior, no obstante la intención económica, el tratamiento contable de las operaciones de reporto “orientados a efectivo” u “orientados a valores” es el mismo.

Normas de reconocimiento y valuación

Reportadora

31

En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportadora, deberá reconocer la salida de efectivo y equivalentes de efectivo o bien una cuenta liquidadora acreedora, registrando una cuenta por cobrar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa el derecho a recuperar el efectivo entregado.

32

Durante la vida del reporto, la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo anterior, se valuará a su costo amortizado, mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo con el método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por cobrar.

33

Los activos financieros que la reportadora hubiere recibido como colateral, deberán tratarse conforme a lo establecido en la siguiente sección.

Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo

34

El colateral otorgado por la reportada a la reportadora (distinto a efectivo), deberá reconocerse conforme a lo siguiente:

a)      la reportadora reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los lineamientos establecidos en el criterio de contabilidad aplicable a sociedades financieras populares y comunitarias, así como a organismos de integración financiera rural que corresponda;

b)      la reportadora, al vender el colateral deberá reconocer los recursos procedentes de la transacción, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir el colateral a la reportada (medida inicialmente al precio pactado) la cual se valuará a su valor razonable (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor de la cuenta por pagar se reconocerá en los resultados del ejercicio);

c)      en caso de que la reportada incumpla con las condiciones establecidas en el contrato y por tanto no pudiera reclamar el colateral, la reportadora deberá reconocer en su estado de situación financiera la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, contra la cuenta por cobrar a que hace referencia el párrafo 32, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b), relativa a la obligación de restituir el colateral a la reportada;

d)      la reportadora deberá reconocer el colateral en sus estados financieros únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, es decir, cuando se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento de la reportada, y

e)      las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la operación de reporto llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte de la reportada.

35

Tratándose de operaciones en donde la reportadora venda el colateral recibido deberá llevar en cuentas de orden el control de dicho colateral vendido, siguiendo para su valuación los lineamientos del criterio de contabilidad aplicable a sociedades financieras populares y comunitarias, así como a organismos de integración financiera rural que corresponda.

36

Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos que a su vez hayan sido vendidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la entidad adquiera el colateral vendido para restituirlo a la reportada, o bien, exista incumplimiento de la contraparte.

Normas de presentación

Estado de situación financiera

37

La cuenta por cobrar que representa el derecho de recibir el efectivo, así como los intereses devengados deberán presentarse dentro del estado de situación financiera, en el rubro de deudores por reporto.

38

El colateral recibido de la reportada deberá presentarse en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad.

39

La cuenta por pagar a que se refiere el inciso b) del párrafo 35, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiera vendido deberá presentarse dentro del estado de situación financiera en el rubro de colaterales vendidos o dados en garantía.

40

Las cuentas de orden a que hace referencia el párrafo 36, respecto de aquellos colaterales recibidos por la reportadora que a su vez hayan sido vendidos se deberán presentar en el rubro de colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad.

Estado de resultado integral

41

El devengamiento del interés por reporto derivado de la operación se presentará en el rubro de ingresos por intereses.

42

El diferencial a que hace referencia el inciso b) del párrafo 35 que, en su caso, se hubiere generado por la venta se presentará en el rubro de resultado por intermediación.

43

La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b)  del párrafo 35, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiere vendido se presentará en el rubro de resultado por intermediación.

Compensación de activos y pasivos financieros

44

Para efectos de compensación entre activos y pasivos financieros actuando la entidad como reportadora, deberá atenderse lo señalado en la NIF B-12.

Normas de revelación

45

Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de reporto de la siguiente forma:

a)      monto total de las operaciones celebradas;

b)      monto de los intereses por reporto reconocidos en los resultados del ejercicio;

c)      plazos promedio en la contratación de las operaciones de reporto vigentes;

d)      tipo y monto total por tipo de bien de los colaterales recibidos;

e)      de los colaterales recibidos y a su vez vendidos, el monto total por tipo de bien, y

f)       la tasa pactada en las operaciones relevantes.

46

 

B-4 CARTERA DE CRÉDITO

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento inicial y posterior, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de la cartera de crédito de las entidades.

1

Este criterio también incluye los lineamientos contables relativos al reconocimiento y presentación de la estimación preventiva para riesgos crediticios.

2

No son objeto de este criterio:

a)      el establecimiento de la metodología para la calificación y constitución de la estimación preventiva para riesgos crediticios;

b)      las normas contables relativas a instrumentos financieros, que se cotizan en mercados reconocidos y que la entidad mantenga en posición propia, aún y cuando se encuentren vinculados con operaciones de crédito, siendo materia de la NIF C-2 o NIF C-20, según sea el caso;

c)      las cuentas por cobrar a clientes y las otras cuentas por cobrar, que son objeto de la NIF C-3, y

d)      los derechos de cobro que adquiera la entidad que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo 22 siguiente, serán objeto de la NIF C-20.

          Definiciones

3

Acreditado.- La persona física o moral, o fideicomiso a quien le es otorgado un crédito y que está obligado al pago del capital y otras prestaciones acordadas con el otorgante.

4

Aforo.- El importe del valor nominal de los derechos de crédito transferidos en una operación de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, que el receptor no financia al factorado o transferente y que está obligado a entregar a este último, una vez que se lleva a cabo el cobro de la cartera objeto de factoraje, descuento o cesión de derechos de crédito.

5

Arrendamiento financiero.- Es aquel que transfiere al arrendatario sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo subyacente.

6

Calificación de cartera.- Metodología utilizada por las entidades para determinar el riesgo crediticio asociado a los créditos otorgados por las mismas.

7

Capacidad de pago.- Para efectos del presente criterio, se entenderá que existe capacidad de pago cuando se cumplan las condiciones que al efecto establezcan las Disposiciones.

8

Cartera con riesgo de crédito etapa 1.- Son todos aquellos créditos cuyo riesgo de crédito no se ha incrementado significativamente desde su reconocimiento inicial hasta la fecha de los estados financieros y que no se encuentran en los supuestos para considerarse etapa 2 o 3 en términos del presente criterio.

9

Cartera con riesgo de crédito etapa 2.- Incluye aquellos créditos que han mostrado un incremento significativo de riesgo de crédito desde su reconocimiento inicial hasta la fecha de los estados financieros conforme a lo dispuesto en los modelos de cálculo de la estimación preventiva para riesgos crediticios establecidos o permitidos en las Disposiciones, así como lo dispuesto en el presente criterio.

10

Cartera con riesgo de crédito etapa 3.- Son aquellos créditos con deterioro crediticio originado por la ocurrencia de uno o más eventos que tienen un impacto negativo sobre los flujos de efectivo futuros de dichos créditos conforme a lo dispuesto en el presente criterio.

11

Castigo. – Es la cancelación del crédito cuando exista evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro y, como consecuencia, la administración de la entidad determina que no tiene expectativas razonables de recuperarlo, ya sea total o parcialmente.

12

Cesión de derechos de crédito. – Aquellas operaciones de financiamiento por virtud de las cuales se transmite a alguna entidad la titularidad de derechos de crédito. No se considerarán operaciones de Cesión de derechos de crédito las adquisiciones de cartera de crédito.

13

Consolidación de créditos.- Es la integración en un solo crédito, de dos o más créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado.

14

Costo amortizado.- Es una base de valuación de costo histórico aplicable a activos financieros y pasivos financieros y refleja el valor presente de los flujos futuros. Para instrumentos a tasa variable, la tasa de descuento se actualiza para reflejar los cambios en la misma. El costo amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero se actualiza a lo largo del tiempo para describir los cambios posteriores, tales como la devengación de intereses, el deterioro del activo financiero y los cobros y pagos.

15

Costos de transacción.- Son costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición o generación de un crédito, es decir, aquellos en que no se hubieran incurrido si la entidad no hubiera adquirido o generado el crédito, proceden directamente de la transacción y son parte esencial de la misma. Adicionalmente, se considerarán costos de transacción, los atribuibles a la reestructura o renovación del crédito.

16

Crédito. – Es una transacción mediante la cual una entidad entrega a un acreditado un monto de efectivo como financiamiento, el cual debe ser devuelto por el acreditado en cierto plazo, adicionando, un monto por concepto de interés. Lo anterior sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales aplicables.

17

Créditos a la vivienda. – A los créditos directos denominados en moneda nacional o en unidades de inversión (UDIS), así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial que cuenten con garantía hipotecaria sobre la vivienda del acreditado. Adicionalmente, se incluyen los créditos otorgados para tales efectos a los exempleados de las entidades y aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado.

18

Créditos comerciales. - Se consideran como tales, entre otros, a los siguientes créditos directos o contingentes denominados en moneda nacional o en UDIS, así como los intereses que generen:

a)      los otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero (por ejemplo, créditos puente);

b)      créditos por operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito;

c)      microcrédito productivo;

d)      créditos por operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas morales o físicas con actividad empresarial;

e)      créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema;

f)       créditos otorgados a entidades financieras;

g)      préstamos de liquidez otorgados a otras sociedades financieras populares o comunitarias de conformidad con la legislación aplicable, y

h)      entidades federativas y municipios.

19

Créditos de consumo.- A los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional o en UDIS, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta de crédito), créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los exempleados de las entidades.

20

Créditos restringidos.- Se considera como tales a aquellos créditos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiéndose presentar como restringidos; por ejemplo, la cartera de crédito que la entidad transferente otorgue como garantía o colateral en operaciones de bursatilización.

21

Derechos de cobro adquiridos.- Créditos adquiridos por las entidades sobre los cuales se determina que, con base en la información y hechos actuales, así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad los montos exigibles contractualmente (principal e intereses), conforme a los términos y condiciones pactados originalmente, y que al momento de su adquisición y durante la vida de los mismos, se consideren cartera con riesgo de crédito etapa 3, no pueda identificarse el precio pagado por cada crédito, o no se cuente con los elementos e información que permitan al adquirente aplicar la regulación que en materia de crédito emita la CNBV.

22

Deudor de los derechos de crédito.- La persona física o moral a quien originalmente le son exigibles los derechos de crédito transferidos del factorado (transferente) al factorante (receptor) en una operación de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito.

23

Estimación preventiva para riesgos crediticios.- Afectación que se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción del crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro.

24

Factorado (Transferente).- La persona física o moral que transfiere los derechos de crédito que tenga a su favor, cuya obligación de pago está a cargo del deudor de los derechos de crédito objeto de factoraje financiero.

25

Factoraje financiero.- Operación por virtud de la cual el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o UDIS, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, pudiendo pactarse que el factorado quede obligado a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.

26

Factorante (Receptor).- La entidad que adquiere los derechos de crédito a favor del factorado (Transferente).

27

Línea de crédito.- Es un acuerdo que, por sus condiciones contractuales, tiene como característica el poner a disposición del cliente un crédito; es decir, cierto monto de dinero por un periodo de tiempo determinado. Los sobregiros en cuentas de cheques derivados de una línea de crédito deberán ser incluidos en esta categoría.

28

Microcrédito productivo. - Es aquel crédito otorgado por la entidad a sus acreditados o a grupos de acreditados, destinados a financiar su actividad productiva y cuya fuente de pago la constituyan los flujos originados por dicha actividad productiva.

En todo caso, los grupos de acreditados señalados, deberán ser obligados mancomunados o solidarios.

29

Método de interés efectivo. - Es el utilizado en el cálculo del costo amortizado de la cartera de crédito para distribuir su ingreso o gasto por interés efectivo en los periodos correspondientes de la vida de la cartera de crédito.

30

Operación de descuento.- Operación por virtud de la cual la entidad descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito contra tercero y de vencimiento futuro, a cambio de la enajenación a favor de la entidad descontante del citado crédito, disminuido por un interés a favor del descontante.

31

Pago. - Entrega real de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere pactado. No se considerarán como pago el ingreso financiero por devengar proveniente de las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, ni los intereses que se capitalicen.

32

No se consideran pagos los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen a un crédito o grupo de créditos.

33

Pago sostenido del crédito.- Cumplimiento de pago del acreditado sin retraso por el monto total exigible de principal e intereses, de acuerdo con lo establecido en el apartado de pago sostenido del crédito, contenido en el presente criterio.

34

Reestructuración. - Es aquella renegociación de la que se deriva cualquier modificación a las condiciones originales del crédito, entre las cuales se encuentran:

·         cambio de la tasa de interés establecida para el plazo remanente del crédito;

·         cambio de moneda o unidad de cuenta (por ejemplo, UDI);

·         concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago conforme a los términos originales del crédito;

·         prórroga del plazo del crédito;

·         modificación al esquema de pagos pactado, o

·         ampliación de garantías que amparan el crédito de que se trate.

35

Renovación.- Es aquella renegociación en la que el saldo de un crédito es liquidado parcial o totalmente, por el deudor, sus obligados solidarios u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituya riesgos comunes con el deudor, a través del incremento al monto original del crédito, o bien con el producto proveniente de otro crédito contratado con la misma entidad o con un tercero que por sus nexos patrimoniales con esta última constituya riesgos comunes.

36

No obstante lo anterior, no se considerará renovado un crédito por las disposiciones que se efectúen durante la vigencia de una línea de crédito preestablecida, siempre y cuando el acreditado haya liquidado la totalidad de los pagos que le sean exigibles conforme a las condiciones originales del crédito.

37

Riesgo de crédito.- Para efectos de este criterio, se define como la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúan las entidades, incluyendo las garantías reales o personales que les otorguen, así como cualquier otro mecanismo de mitigación utilizado por las entidades.

38

Riesgo común.- Al así definido en las Disposiciones.

39

Saldo insoluto.- Para efectos de este criterio, se integra por el monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados que hayan sido reconocidos de acuerdo con lo establecido en el presente criterio, otros conceptos financiados, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hayan otorgado.

40

Tasa de interés efectiva. - Es la tasa que descuenta exactamente los flujos de efectivo futuros estimados que se cobrarán durante la vida esperada de un crédito en la determinación de su costo amortizado; su cálculo debe considerar los flujos de efectivo contractuales y los costos de transacción relativos.

41

Valor residual no garantizado. - Es la parte del valor residual del activo subyacente, cuya realización por parte del arrendador no está asegurada o que solo está garantizada por una parte relacionada del mismo.

Normas de reconocimiento y valuación

Modelo de negocio

42

El modelo de negocio se refiere a cómo la entidad administra o gestiona la cartera de crédito para generar flujos de efectivo. Esto es, el modelo de negocio de la entidad determina si los flujos de efectivo procederán de la obtención de flujos de efectivo contractuales, de la venta de la cartera de crédito, o de ambas.

43

El modelo de negocio de la entidad para administrar o gestionar la cartera de crédito es una cuestión de hechos y no de una mera intención o afirmación. Generalmente es observable a través de las actividades que lleva a cabo la entidad para lograr el objetivo del modelo de negocio.

44

La cartera de crédito debe reconocerse en términos del presente criterio, si el objetivo del modelo de negocio es conservarla para cobrar los flujos de efectivo contractuales y los términos del contrato prevén flujos de efectivo en fechas preestablecidas, que corresponden únicamente a pagos de principal e interés sobre el monto del principal pendiente de pago. De no cumplirse lo anterior, debe tratarse conforme a lo establecido en la NIF C-2.

45

Para determinar si los flujos de efectivo contractuales de la cartera de crédito van a realizarse mediante su cobro, es necesario considerar la frecuencia, el valor y la oportunidad de las ventas de cartera de crédito en periodos anteriores, las razones de dichas ventas y las expectativas sobre la actividad de ventas futuras. Sin embargo, las ventas en forma aislada no determinan el modelo de negocio; en su lugar, la información sobre ventas pasadas y las expectativas sobre ventas futuras proporcionan evidencia relacionada con la forma en que se logra el objetivo señalado de la entidad para administrar o gestionar la cartera de crédito y, específicamente, cómo se realizan los flujos de efectivo. La entidad debe considerar información sobre ventas pasadas en el contexto de las razones de dichas ventas y las condiciones que existían en ese momento en comparación con las actuales.

46

El modelo de negocio puede ser conservar la cartera de crédito para cobrar sus flujos de efectivo, incluso si la entidad la vende cuando hay un incremento en su riesgo crediticio. Independientemente de su frecuencia y valor, las ventas originadas por un incremento en el riesgo crediticio de la cartera de crédito no son incongruentes con un modelo de negocio cuyo objetivo es conservarla para cobrar los flujos de efectivo contractuales, porque la calidad del riesgo de crédito es relevante en cuanto a la capacidad de la entidad de cobrar los flujos de efectivo contractuales. Las actividades de gestión del riesgo crediticio que pretenden minimizar las pérdidas crediticias potenciales debido al deterioro del crédito son parte integrante de un modelo de negocio.

47

La entidad deberá documentar las pruebas que realice para determinar que un crédito o portafolio de créditos cumple con el supuesto de que los flujos de efectivo del contrato corresponden únicamente a pagos de principal e interés, o bien, que por sus características deberá valuarse a valor razonable.

48

Los créditos o portafolios de créditos previamente evaluados, cuyas condiciones contractuales se modifiquen y en el caso los nuevos productos, deberán sujetarse a las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, y estar autorizadas por el Comité de crédito de la entidad, así como comunicarse por escrito a la CNBV dentro de los 10 días naturales previos a su aplicación, exponiendo detalladamente la justificación para su clasificación dentro del modelo de negocio para cobro de principal e interés, para negociar o para cobrar y vender.

49

La entidad deberá evaluar periódicamente, de conformidad con sus políticas establecidas para tales efectos, las características de su modelo de negocio para clasificar la cartera de crédito con base en su objetivo. Las políticas antes señaladas deberán estar debidamente documentadas.

50

La CNBV podrá, en todo momento, ordenar que los instrumentos financieros que hubieran sido valuados a valor razonable de conformidad con el párrafo 45, sean valuados a su costo amortizado, cuando a su juicio existan elementos para concluir que su modelo de negocio es conservarlos para cobrar los flujos de efectivo contractuales correspondientes a su principal e interés.

Reconocimiento inicial

51

Debe cuantificarse el precio de la transacción que corresponde al monto neto financiado, que resulta de adicionar o restar al monto original del crédito, el seguro que se hubiere financiado, los costos de transacción, las comisiones, intereses y otras partidas cobradas por anticipado. Dicho precio de transacción corresponde al valor razonable de la cartera de crédito en el reconocimiento inicial y será la base para aplicar el método de interés efectivo con la tasa de interés efectiva; es decir, es la base para el cálculo del costo amortizado de la cartera de crédito para su reconocimiento posterior.

52

El saldo en la cartera de crédito será el monto efectivamente otorgado al acreditado y se registrará de forma independiente de los costos de transacción, así como de las partidas cobradas por anticipado a que se refiere el párrafo anterior, los cuales se reconocerán como un cargo o crédito diferido, según corresponda y deberán amortizarse contra los resultados del ejercicio durante la vida del crédito, conforme a la tasa de interés efectiva. Tratándose de comisiones cobradas y costos de transacción relacionados con el otorgamiento de tarjetas de crédito, se deberán reconocer directamente en resultados, al momento del otorgamiento del crédito.

53

Para efectos del párrafo anterior, los costos de transacción incluyen, entre otros, honorarios y comisiones pagados a agentes, asesores e intermediarios, avalúos, gastos de investigación, así como la evaluación crediticia del deudor, evaluación y reconocimiento de las garantías, negociaciones para los términos del crédito, preparación y proceso de la documentación del crédito y cierre o cancelación de la transacción, incluyendo la proporción de la compensación a empleados directamente relacionada con el tiempo invertido en el desarrollo de esas actividades. Por otra parte, los costos de transacción no incluyen premios o descuentos, los cuales forman parte del valor razonable de la cartera de crédito al momento de la transacción.

54

Cualquier otro gasto que no esté asociado al otorgamiento del crédito tal como los relacionados con promoción, publicidad, clientes potenciales, administración de los créditos existentes (seguimiento, control, recuperaciones, etc.) y otras actividades auxiliares relacionadas con el establecimiento y monitoreo de políticas de crédito, serán reconocidos directamente en los resultados del ejercicio conforme se devenguen en el rubro que les corresponda de acuerdo con la naturaleza del gasto.

55

Las comisiones cobradas y costos de transacción que origine una línea de crédito se reconocerán en ese momento como un crédito o un cargo diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio por el periodo correspondiente al plazo otorgado en la línea de crédito. En caso de que la línea de crédito se cancele, el saldo pendiente por amortizar deberá reconocerse directamente en los resultados del ejercicio en el rubro que corresponda, en la fecha en que ocurra la cancelación de la línea.

Determinación de la tasa de interés efectiva

56

Para determinar la tasa de interés efectiva, la entidad deberá seguir los pasos siguientes:

1.      determinar el monto de los flujos de efectivo futuros estimados a recibir. - Mediante la sumatoria del principal y los intereses que se recibirán conforme al esquema de pagos del crédito, durante el plazo contractual, o en un plazo menor si es que existe una probabilidad de pago antes de la fecha de vencimiento u otra circunstancia que justifique la utilización de un plazo menor;

2.      determinar el interés efectivo. - Deduciendo de los flujos de efectivo futuros estimados a recibir, determinados conforme al numeral anterior, el monto neto financiado, determinado conforme al párrafo 52 anterior, y

3.      determinar la tasa de interés efectiva. - Representa la relación entre el importe referido en el numeral 1 anterior y el monto neto financiado a que se refiere el párrafo 52 anterior.

Cuando en términos del numeral 1 anterior, la entidad utilice un plazo menor al contractual, deberá contar con evidencia suficiente de las circunstancias que justifican la aplicación de dicha opción.

57

La tasa de interés efectiva podrá determinarse por un portafolio de créditos siempre que los términos contractuales, así como los costos e ingresos asociados a su otorgamiento sean idénticos para todo el portafolio.

58

Cuando conforme a los términos del contrato, la tasa de interés se modifique periódicamente, la tasa de interés efectiva calculada al inicio del periodo, podrá ser la que se utilice durante toda la vida del crédito, es decir, no deberá volver a determinarse para cada periodo. Lo anterior deberá quedar sustentado en las políticas contables de cada entidad.

59

Existe la presunción de que los flujos de efectivo futuros y la vida esperada del crédito pueden ser confiablemente estimados; sin embargo, en aquellos casos en que no sea posible estimar confiablemente los flujos de efectivo futuros o la vida estimada del o de los créditos, la entidad debe utilizar los flujos de efectivo contractuales. Lo anterior deberá estar debidamente documentado y autorizado por el comité de crédito de la entidad.

Adquisiciones de cartera de crédito

60

En la fecha de concertación, es decir, aquella en que la entidad se compromete a adquirir la cartera de crédito, ésta deberá reconocerse conforme al tipo de cartera que el transferente la hubiere clasificado, aplicando los pasos siguientes:

1.      determinar el valor razonable de la cartera de crédito adquirida, mismo que corresponde al precio de la transacción, y

2.      al valor razonable anterior se le deben sumar los costos de transacción. Este monto corresponde al valor al que debe reconocerse la cartera de crédito adquirida; siendo la base para aplicar el método de interés efectivo con la tasa de interés efectiva.

El monto determinado en el numeral 2 anterior menos el monto de la estimación preventiva para riesgos crediticios determinada conforme a lo señalado en el presente criterio, la cual deberá tomar en cuenta los incumplimientos que hubiere presentado el crédito desde su origen, representa el costo amortizado de la cartera de crédito adquirida.

61

El saldo por registrar de la cartera adquirida será el señalado en el numeral 1 del párrafo anterior y se registrará de forma independiente de los costos de transacción, los cuales se reconocerán como un cargo o crédito diferido, según corresponda y deberán amortizarse contra los resultados del ejercicio durante la vida del crédito, conforme a la tasa de interés efectiva.

62

El cálculo de la tasa de interés efectiva a que se hace referencia en el párrafo inmediato anterior se deberá llevar a cabo como sigue:

1.      debe determinarse el monto de los flujos de efectivo futuros estimados que se recibirán por principal e intereses conforme al esquema de pagos pactado durante el plazo contractual, o en un plazo menor, si es que existe una probabilidad de pago antes de la fecha de vencimiento u otra circunstancia que justifique la utilización de un plazo menor, y

2.      debe determinarse la tasa de interés efectiva, la cual corresponde a la relación entre el monto determinado en el numeral 1 anterior y el monto determinado en el paso 2 del párrafo 61.

63

En el caso de existir alguna diferencia entre el valor de la cartera de crédito adquirida en la fecha de concertación y en la fecha de su liquidación, ésta deberá reconocerse como parte de los intereses por cobrar.

Operaciones de arrendamiento financiero

64

En las operaciones de arrendamiento financiero, en las que la entidad funja como arrendador, esta reconocerá al inicio del contrato dentro de su cartera de crédito el valor contractual de la operación de arrendamiento más el valor residual no garantizado que se acumule en beneficio del arrendador, contra la salida de efectivo. El ingreso financiero por devengar se reconocerá en función del saldo insoluto del crédito contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses, de conformidad con la NIF D-5.

65

Por los depósitos en garantía que reciba el arrendador, este deberá registrar la entrada de efectivo contra el pasivo correspondiente.

66

Cuando el arrendatario opte por participar del precio de venta de los bienes a un tercero, la entidad reconocerá el ingreso que le corresponda al momento de la venta contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

Operaciones de factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito

67

Al inicio de la operación se reconocerá en el activo el valor de la cartera recibida contra la salida del efectivo, el aforo pactado reconocido como otras cuentas por pagar y, en su caso, el ingreso financiero por devengar que derive de operaciones de factoraje, descuento o cesión de derechos de crédito.

68

El ingreso financiero por devengar a que se refiere el párrafo anterior se determinará, en su caso, por la diferencia entre el valor de la cartera recibida deducida del aforo y la salida de efectivo. Dicho ingreso financiero por devengar deberá reconocerse dentro del rubro de créditos diferidos y cobros anticipados y reconocerse en el estado de resultado integral conforme a la tasa de interés efectiva, atendiendo a lo establecido en el párrafo 57 anterior.

69

En el evento de que la operación genere intereses, estos se reconocerán conforme se devenguen.

70

El monto de los anticipos que, en su caso, se otorguen se reconocerá como parte de las operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, dentro del concepto de créditos comerciales.

Reconocimiento posterior

71

En el reconocimiento posterior, la cartera de crédito debe valuarse a su costo amortizado, el cual debe incluir los incrementos por el interés efectivo devengado, las disminuciones por la amortización de los costos de transacción y de las partidas cobradas por anticipado, así como las disminuciones por los cobros de principal e intereses y por la estimación preventiva para riesgos crediticios.

72

Las comisiones que se reconozcan con posterioridad al otorgamiento del crédito, aquellas que se generen como parte del mantenimiento de dichos créditos, así como las que se cobren con motivo de créditos que no hayan sido colocados, se reconocerán contra los resultados del ejercicio en la fecha en que se devenguen. En el caso de comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito, se reconocerán como un crédito diferido y serán amortizadas en un periodo de 12 meses contra los resultados del ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.

Reclasificaciones

73

La entidad debe reclasificar la cartera de crédito únicamente en el caso en que su modelo de negocio se modifique. Dichos cambios deberán ser infrecuentes y determinados por la máxima autoridad de la entidad en la toma de decisiones de operación, es decir, por el director general o de operaciones, o bien un grupo de ejecutivos y deben ser el resultado de cambios externos o internos que sean significativos para las operaciones de la entidad y que puedan ser demostrados ante terceros.

74

Las reclasificaciones deberán comunicarse por escrito a la CNBV, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su determinación, exponiendo detalladamente el cambio en el modelo de negocio que las justifique. La reclasificación deberá hacerse de manera prospectiva y no deberá modificar las ganancias o pérdidas previamente reconocidas.

75

Si la entidad reclasifica cartera de crédito valuada a valor razonable con efecto en resultados, para ser valuada a su costo amortizado, su valor razonable a la fecha de reclasificación debe ser su costo amortizado inicial, calculando la tasa de interés efectiva en los términos del párrafo 63 del presente criterio.

76

Si la entidad reclasifica cartera de crédito valuada a valor razonable con efecto en los otros resultados integrales, dicho efecto debe cancelarse contra el valor de la cartera de crédito, para que esta quede valuada a su costo amortizado, como si siempre hubiera sido reconocida sobre esta base.

Renegociaciones de cartera de crédito

77

Si la entidad reestructura un crédito con riesgo de crédito etapas 1 y 2, o por medio de una renovación lo liquida parcialmente, deberá determinar la utilidad o pérdida en la renegociación como sigue:

a)      determinar el valor en libros del crédito sin considerar la estimación preventiva para riesgos crediticios;

b)      determinar los nuevos flujos de efectivo futuros, sobre el monto reestructurado o renovado parcialmente, descontados a la tasa de interés efectiva original, y

c)      reconocer la diferencia entre el valor en libros y los flujos de efectivo determinados en el inciso b) anterior como un cargo o crédito diferido contra la utilidad o pérdida por renegociación de cartera de crédito en el estado de resultado integral.

78

El monto del crédito reestructurado o renovado parcialmente servirá de base para aplicar la tasa de interés efectiva original la cual solo debe ajustarse, en su caso, para incluir, los costos de transacción, comisiones y otras partidas cobradas por anticipado generadas en la renegociación. Las partidas diferidas a las que se refiere el párrafo 53 pendientes de amortizar, así como las originadas en la renegociación, se amortizarán durante el nuevo plazo del crédito con base en la tasa de interés efectiva.

79

Para efecto del párrafo 78, se considera valor en libros del crédito al monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, otros conceptos financiados, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hayan otorgado, y en su caso los costos de transacción y las partidas cobradas por anticipado.

80

La determinación de la utilidad o pérdida por renegociación a que se refiere el párrafo 78, no resultará aplicable a las tarjetas de crédito, a los créditos a que se refiere el párrafo 56, o bien a los créditos con riesgo de crédito etapa 3.

81

Si la entidad renueva un crédito, se considerará que existe un nuevo crédito por lo que se deberá dar de baja el crédito anterior en el caso de una renovación total.

Líneas de crédito

82

En el caso de líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, en las cuales no todo el monto autorizado esté ejercido, la parte no utilizada de las mismas deberá mantenerse reconocido en cuentas de orden.

Otras consideraciones del reconocimiento posterior

83

Los pagos parciales que se reciban en especie para cubrir las amortizaciones (principal e/o intereses) devengadas, vencidas o castigadas, se registrarán conforme a lo establecido en el criterio B-5 “Bienes adjudicados” (Criterio B-5).

Categorización de la cartera de crédito por nivel de riesgo de crédito

Cartera con riesgo de crédito etapa 1

84

Los créditos otorgados y adquiridos por la entidad, se reconocerán en esta categoría, siempre y cuando no cumplan con los criterios de categorización a que se refieren las secciones de Traspaso a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2 y Traspaso a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3.

Traspaso a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2

85

Los créditos deberán reconocerse como cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2, atendiendo a lo dispuesto en las Disposiciones, con excepción de los créditos que se describen en el párrafo siguiente.

Traspaso a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3

86

El saldo insoluto conforme a las condiciones de pago establecidas en el contrato de crédito deberá reconocerse como cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3 cuando:

1.      se tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles.

          Sin perjuicio de lo previsto en el presente numeral, los créditos que continúen recibiendo pago en términos de lo previsto por la fracción VIII del artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como los créditos otorgados al amparo del artículo 75 en relación con las fracciones II y III del artículo 224 de la citada Ley, serán traspasados a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3 cuando incurran en los supuestos previstos por el numeral 2 siguiente.

2.      las amortizaciones de los créditos de consumo no revolventes, se hayan pagado parcialmente, siempre que los adeudos correspondan a:

 

Créditos con

Días naturales de vencido

Pago único de principal e interés al vencimiento

30 o más días en capital e interés

Pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses

90 o más días en interés, o

30 o más días en capital

Pagos periódicos parciales de principal e intereses

90 o más días en capital o interés

 

          Para efectos de lo dispuesto en este numeral, el pago realizado en cada periodo de facturación se utilizará para liquidar primero la facturación vencida más antigua y después la posterior a esta, si la hubiese, y así sucesivamente hasta la facturación más reciente.

3.      las amortizaciones de los créditos que no estén considerados en el numeral anterior, cuyas amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente, siempre que los adeudos correspondan a:

 

Créditos con

Días naturales de vencido

Pago único de principal e interés al vencimiento

30 o más días en capital e interés

Pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses

90 o más días en interés, o

30 o más días en capital

Pagos periódicos parciales de principal e intereses

90 o más días en capital o interés

 

4.      los documentos de cobro inmediato a que se refiere el Criterio B-1, serán reportados como cartera con riesgo de crédito etapa 3 cuando no hubiesen sido cobrados de acuerdo al plazo establecido en el citado Criterio B-1.

87

Deberán reconocerse como cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3, aquellos créditos respecto de los cuales las entidades cuenten con algún elemento para determinar que deben migrar de etapa 1 o 2 a etapa 3, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones.

88

Por lo que respecta a los plazos a que se refieren los numerales 2 y 3 del párrafo 87, podrán emplearse periodos mensuales, con independencia del número de días que tenga cada mes calendario, de conformidad con las equivalencias siguientes:

Un mes calendario

30 días

Tres meses calendario

90 días

Asimismo, tratándose de créditos en los que las condiciones de pago establecidas en el contrato de crédito estipulen pagos con una periodicidad menor a un mes calendario, para efecto de los plazos antes referidos las entidades deberán considerar las siguientes equivalencias:

 

Periodicidad  de pago contractual

Equivalencia

30 días

90 días

Quincenal

2

quincenas

Más de 6

quincenas

Catorcenal

2

catorcenas

Más de 6

catorcenas

Decenal

3

decenas

Más de 9

decenas

Semanal

4

semanas

Más de 13

semanas

 

Asimismo, en caso de que el plazo fijado venciera en un día inhábil, se entenderá concluido dicho plazo el primer día hábil siguiente.

89

En el caso de adquisiciones de cartera de crédito, para la determinación de los días de vencido y su correspondiente traspaso a cartera con riesgo de crédito etapa 3 conforme se indica en los párrafos 87 a 89, se deberán tomar en cuenta los incumplimientos que el acreditado haya presentado desde su originación.

90

Se regresarán a cartera con riesgo de crédito etapa 1, los créditos con riesgo de crédito etapa 3 o etapa 2 en los que se liquiden totalmente los saldos exigibles pendientes de pago (principal e intereses, entre otros) o, que siendo créditos reestructurados o renovados, cumplan con el pago sostenido del crédito.

Renegociaciones

91

Los créditos con riesgo de crédito etapa 2 o etapa 3 que se reestructuren o renueven no podrán ser clasificados en una etapa con menor riesgo de crédito por efecto de dicha reestructura o renovación, en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

92

Los créditos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de que los intereses se paguen periódicamente o al vencimiento, que se reestructuren durante su plazo o se renueven en cualquier momento, deberán traspasarse a la categoría inmediata siguiente con mayor riesgo de crédito y permanecer en dicha etapa hasta el momento en que exista evidencia de pago sostenido, de conformidad con lo establecido en el presente criterio.

93

Las líneas de crédito dispuestas que se reestructuren o renueven en cualquier momento, deberán traspasarse a la categoría inmediata siguiente con mayor riesgo de crédito, salvo cuando se cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor y haya:

a)      liquidado la totalidad de los intereses exigibles, y

b)      cubierto la totalidad de los pagos a que esté obligado en términos del contrato a la fecha de la reestructuración o renovación.

En el caso de créditos comerciales, los elementos que justifiquen la capacidad de pago deberán estar debidamente documentados e integrados al expediente del crédito.

94

Tratándose de disposiciones hechas al amparo de una línea de crédito, cuando se reestructuren o renueven de forma independiente de la línea de crédito que las ampara, deberán evaluarse de conformidad con la presente sección atendiendo a las características y condiciones aplicables a la disposición o disposiciones reestructuradas o renovadas.

95

Derivado de la evaluación a que se refiere el párrafo anterior, si se concluyera que una o más de las disposiciones otorgadas al amparo de una línea de crédito deban traspasarse a la categoría inmediata siguiente con mayor riesgo de crédito por efecto de su reestructura o renovación y tales disposiciones, de manera individual o en su conjunto, representen al menos el 25% del total del saldo dispuesto de la línea de crédito a la fecha de la reestructura o renovación, el saldo total dispuesto, así como sus disposiciones posteriores, deberán traspasarse a la categoría inmediata siguiente con mayor riesgo de crédito.

96

Podrá traspasarse el saldo total dispuesto de la línea de crédito a una clasificación con menor riesgo de crédito cuando exista evidencia de pago sostenido de las disposiciones que originaron dicho traspaso y se haya cumplido con todas las obligaciones exigibles del total de la línea de crédito en la fecha de la evaluación.

97

Los créditos con riesgo de crédito etapas 1 y 2 con características distintas a las señaladas en los párrafos 93 a 97 anteriores que se reestructuren o se renueven, sin que haya transcurrido al menos el 80% del plazo original del crédito, podrán permanecer en la misma categoría, únicamente cuando:

a)      el acreditado hubiere cubierto la totalidad de los intereses devengados a la fecha de la renovación o reestructuración, y

b)      el acreditado hubiere cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto.

98

Cuando se trate de créditos con riesgo de crédito etapas 1 y 2 con características distintas a las señaladas en los párrafos 93 a 97 anteriores que se reestructuren o renueven durante el transcurso del 20% final del plazo original del crédito, deberán traspasarse a la categoría inmediata siguiente con mayor riesgo de crédito salvo que el acreditado hubiere:

a)      liquidado la totalidad de los intereses devengados a la fecha de la renovación o reestructuración;

b)      cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto, y

c)      cubierto al menos el 60% del monto original del crédito.

99

En caso de no cumplirse las condiciones descritas en los párrafos 98 o 99 anteriores, según corresponda, el crédito deberá traspasarse a la categoría inmediata siguiente con mayor riesgo de crédito desde el momento en que se reestructure o renueve y hasta en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

100

Se considerará cumplido el requisito a que se refieren los párrafos 98 y 99 anteriores en sus correspondientes incisos a), cuando habiéndose cubierto el interés devengado a la última fecha de corte, el plazo transcurrido entre dicha fecha y la reestructura o renovación no exceda al menor entre la mitad del periodo de pago en curso y 90 días.

101

Los créditos con riesgo de crédito etapas 1 y 2 que se reestructuren o renueven en más de una ocasión, deberán traspasarse a cartera con riesgo de crédito etapa 3 salvo cuando, en adición a las condiciones establecidas en los párrafos 98 y 99 anteriores, según corresponda, la entidad cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor. En el caso de créditos comerciales, tales elementos deberán estar debidamente documentados e integrados al expediente del crédito.

102

Cuando exista un saldo pendiente de amortizar correspondiente a la utilidad o pérdida por efecto de renegociación y el crédito deba ser traspasado a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3 de conformidad con el párrafo anterior, la entidad deberá reconocer dicho saldo en el resultado del ejercicio.

103

En el caso de que mediante una reestructura o renovación se consoliden diversos créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado, se deberá analizar cada uno de los créditos consolidados como si se reestructuraran o renovaran por separado y, si de tal análisis se concluye que uno o más de dichos créditos se habría traspasado a cartera con riesgo de crédito etapa 2 o etapa 3 por efecto de dicha reestructura o renovación, entonces el saldo total del crédito consolidado deberá traspasarse a la categoría que correspondería al crédito objeto de consolidación con mayor riesgo de crédito.

104

Los créditos clasificados en la etapa de riesgo de crédito 2 por efecto de una reestructura o renovación, deberán ser evaluados periódicamente a fin de determinar si existe un incremento en su riesgo que origine que deban ser traspasados a la etapa de riesgo de crédito 3 en términos del párrafo 87 anterior.

105

No serán susceptibles de traspasarse a una categoría con mayor riesgo de crédito por efecto de su reestructuración, aquellas reestructuras que a la fecha de la operación presenten cumplimiento de pago por el monto total exigible de principal e intereses y únicamente modifiquen una o varias de las siguientes condiciones originales del crédito:

        Garantías: únicamente cuando impliquen la ampliación o sustitución de garantías por otras de mejor calidad.

        Tasa de interés: cuando se mejore al acreditado la tasa de interés pactada.

        Moneda o unidad de cuenta: siempre y cuando se aplique la tasa correspondiente a la nueva moneda o unidad de cuenta.

        Fecha de pago: solo en el caso de que el cambio no implique exceder o modificar la periodicidad de los pagos. En ningún caso el cambio en la fecha de pago deberá permitir la omisión de pago en periodo alguno.

·            Ampliación de la línea de crédito: solo en el caso de créditos de consumo otorgados mediante líneas de crédito revolventes.

Pago sostenido del crédito

106

Se acredita pago sostenido del crédito cuando el acreditado cubre el monto total exigible de principal e intereses sin retraso, con un mínimo de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del crédito cuando se trate de amortizaciones menores o iguales a 60 días, o el pago de dos amortizaciones en caso de créditos con periodos de entre 61 y 90 días naturales, y en el caso de créditos con amortizaciones que cubran periodos mayores a 90 días naturales, el pago de una amortización.

107

Cuando los periodos de amortización pactados en la reestructura o renovación, no sean homogéneos, deberá considerarse el número de periodos que representen el plazo más extenso, para efectos de la acreditación de pago sostenido.

108

Para las reestructuras en las que se modifique la periodicidad del pago a periodos menores, se deberá considerar el número de amortizaciones del esquema original del crédito.

109

En el caso de créditos consolidados, si conforme al párrafo 104, dos o más créditos hubieran originado el traspaso a cartera con riesgo de crédito etapa 2 o etapa 3, para determinar las amortizaciones requeridas deberá atenderse el esquema original de pagos del crédito cuyas amortizaciones equivalgan al plazo más extenso.

110

En todo caso, en la demostración de que existe pago sostenido la entidad deberá tener a disposición de la CNBV y la Federación encargada de su supervisión auxiliar, evidencia que justifique que el acreditado cuenta con capacidad de pago en el momento en que se lleve a cabo la reestructura o renovación para hacer frente a las nuevas condiciones del crédito.

111

Los elementos que se deberán tomar en cuenta para efectos del párrafo anterior son al menos los siguientes: la probabilidad de incumplimiento intrínseca al acreditado, las garantías otorgadas al crédito reestructurado o renovado, la prelación de pago frente a otros acreedores y la liquidez del acreditado ante la nueva estructura financiera del financiamiento.

112

Tratándose de créditos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de si el pago de intereses es periódico o al vencimiento, se considera que existe pago sostenido del crédito cuando, ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a)      el acreditado haya cubierto al menos el 20% del monto original del crédito al momento de la reestructura o renovación, o bien,

b)      se hubiere cubierto el importe de los intereses devengados conforme al esquema de pagos por reestructuración o renovación correspondientes a un plazo de 90 días y haya transcurrido al menos dicho plazo.

113

Los créditos que se reestructuren o renueven en más de una ocasión, que se hayan pactado con pago único de principal al vencimiento, con independencia de si el pago de intereses es periódico o al vencimiento, acreditarán pago sostenido del crédito, cuando:

a)      el acreditado cubra al menos el 20% del principal pendiente de pago a la fecha de la nueva reestructura o renovación;

b)      se hubiere cubierto el importe de los intereses devengados conforme al nuevo esquema de pagos por reestructuración o renovación correspondientes a un plazo de 90 días y haya transcurrido al menos dicho plazo, y

c)      la entidad cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor. En el caso de créditos comerciales, tales elementos deberán estar debidamente documentados e integrados al expediente del crédito.

114

El pago anticipado de las amortizaciones de créditos reestructurados o renovados, distintos de aquellos con pago único de principal al vencimiento, con independencia de que los intereses se paguen periódicamente o al vencimiento, no se considera pago sostenido. Tal es el caso de las amortizaciones de créditos reestructurados o renovados que se paguen sin haber transcurrido los días naturales equivalentes a los periodos requeridos conforme al párrafo 107.

115

En todo caso, los créditos que por efecto de una reestructura o renovación sean traspasados a una etapa con mayor riesgo de crédito, deberán permanecer un mínimo de tres meses en dicha etapa a efecto de acreditar pago sostenido y en consecuencia traspasarse a la etapa inmediata siguiente con menor riesgo de crédito, excepto cuando se trate de créditos reestructurados o renovados que se hubieren otorgado por un plazo menor o igual a 6 meses y que no sean reestructurados o renovados consecutivamente por el mismo plazo. Lo anterior no será aplicable a los créditos con pago de principal al vencimiento, con independencia de si el pago de intereses es periódico o al vencimiento, en cuyo caso será aplicable el párrafo 113.

Suspensión de la acumulación de intereses

116

se deberá suspender la acumulación de los intereses devengados de las operaciones crediticias, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como con riesgo de crédito etapa 3. Asimismo, se deberán reconocer el saldo pendiente de amortizar de los costos de transacción, así como de las partidas cobradas por anticipado establecidos en el párrafo 53 y en caso de existir, el efecto de la utilidad o pérdida en renegociación pendiente de amortizar contra los resultados del ejercicio.

117

A los créditos que contractualmente capitalizan intereses al monto del adeudo, les será aplicable la suspensión de acumulación de intereses establecida en el párrafo anterior.

118

En tanto el crédito se mantenga en cartera con riesgo de crédito etapa 3, el control de los intereses se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos intereses o ingresos financieros sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses, cancelando en el caso de arrendamiento financiero, operaciones de factoraje financiero, descuento o cesión de derechos de crédito, el ingreso financiero por devengar correspondiente.

119

En caso de que los intereses registrados en cuentas de orden conforme al párrafo anterior sean condonados o se castiguen, deberán cancelarse de cuentas de orden sin afectar el rubro de la estimación preventiva para riesgos crediticios.

Estimación preventiva para riesgos crediticios

120

El monto de la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá determinarse con base en las diferentes metodologías establecidas o autorizadas por la CNBV para cada tipo de crédito y nivel de riesgo de crédito mediante las Disposiciones, así como por las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la CNBV, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.

121

Las estimaciones adicionales reconocidas por la CNBV a que se refiere el párrafo anterior son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en las diferentes metodologías de calificación de la cartera crediticia, y sobre las que previo a su constitución, las entidades deberán informar a la CNBV lo siguiente:

a)      origen de las estimaciones;

b)      metodología para su determinación;

c)      monto de estimaciones por constituir, y

d)      tiempo que se estima serán necesarias.

122

Tratándose de créditos con riesgo de crédito etapa 3 en los que en su reestructuración se acuerde la capitalización de los intereses devengados no cobrados registrados previamente en cuentas de orden, la entidad deberá crear una estimación por el 100% de dichos intereses. La estimación se podrá cancelar cuando se cuente con evidencia de pago sostenido.

123

La estimación de pérdidas crediticias esperadas correspondiente a partidas directamente relacionadas con la cartera de crédito tales como gastos de juicio, se determinará aplicando el mismo porcentaje de riesgo asignado para el crédito asociado, conforme a lo establecido en las Disposiciones.

Créditos denominados en UDIS

124

Para el caso de créditos denominados en UDIS, la estimación correspondiente a dichos créditos se denominará en la unidad de cuenta de origen que corresponda.

Castigos, eliminaciones y recuperaciones de cartera de crédito

125

La entidad deberá evaluar periódicamente si un crédito con riesgo de crédito etapa 3 debe permanecer en el estado de situación financiera, o bien, ser castigado. En todo caso, deberá existir evidencia de las gestiones formales de cobro que se hayan ejercido, así como de los elementos que acreditan la imposibilidad práctica de recuperación del crédito de acuerdo con las políticas internas de la entidad debidamente establecidas en su manual de crédito.

126

El castigo a que se refiere el párrafo anterior se realizará cancelando el saldo del crédito, determinado como incobrable por la administración, contra la estimación preventiva para riesgos crediticios. Cuando el crédito a castigar exceda el saldo de su estimación asociada, antes de efectuar el castigo, dicha estimación se deberá incrementar hasta por el monto de la diferencia.

127

Adicionalmente a lo establecido en el párrafo 126, la entidad podrá optar por eliminar de su activo aquellos créditos con riesgo de crédito etapa 3 que se encuentren provisionados al 100% de acuerdo con lo señalado en los párrafos 121 y 122, aún y cuando no cumplan con las condiciones para ser castigados. Para tales efectos, la entidad deberá cancelar el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios.

128

Cualquier recuperación derivada de créditos previamente castigados o eliminados conforme a los párrafos anteriores, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio, en el rubro de estimación preventiva para riesgos crediticios, salvo que las recuperaciones provengan de pagos en especie, cuyo tratamiento deberá efectuarse en términos del Criterio B-5.

129

Los costos y gastos incurridos por la recuperación de cartera de crédito deberán reconocerse como un gasto dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera

130

Las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, es decir, el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total se registrará con cargo a la estimación preventiva para riesgos crediticios. En caso de que el importe de estas exceda el saldo de la estimación asociada al crédito, previamente se deberán constituir estimaciones hasta por el monto de la diferencia.

131

El tratamiento dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a aquellos montos que la entidad perdona al acreditado, derivado de un incremento en el riesgo de crédito. No así, por ejemplo, los descuentos y bonificaciones, que no estén asociados al incremento en el riesgo de crédito, los cuales deberán disminuirse de los ingresos que les dieron origen.

Cancelación de excedentes en la estimación preventiva para riesgos crediticios

132

Cuando el saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios haya excedido al importe requerido conforme a los párrafos 121 y 122, el diferencial se deberá cancelar en el periodo en que ocurran dichos excesos, contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que lo originó, es decir, el de estimación preventiva para riesgos crediticios.

Venta de cartera de crédito

133

Por las operaciones de venta de cartera de crédito en las que no se cumplan las condiciones establecidas para dar de baja un activo financiero conforme a la NIF C-14, la entidad deberá conservar en el activo el monto del crédito vendido y reconocer en el pasivo el importe de los recursos provenientes del receptor.

134

En los casos en que se lleve a cabo una venta de cartera de crédito, en la que se cumpla con las condiciones para dar de baja un activo financiero establecidas en la NIF C-14, se deberá cancelar la estimación asociada a la misma.

Normas de presentación

Estado de situación financiera

135

a)      la cartera se agrupará según su nivel de riesgo de crédito, es decir, con riesgo de crédito etapa 1 o con riesgo de crédito etapa 2 y con riesgo de crédito etapa 3, según el tipo de crédito otorgado, ya sean créditos comerciales, de consumo o a la vivienda, y a su vez, clasificados de acuerdo con el destino del crédito. Al respecto, cuando dos o más opciones de clasificación sean viables conforme al presente criterio, deberá aplicarse aquella que guarde consistencia con la utilizada para efectos del cálculo de su estimación preventiva para riesgos crediticios;

b)      la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá presentarse en un rubro por separado, restando al de la cartera de crédito;

c)      el importe de los costos de transacción e ingresos asociados al otorgamiento del crédito que formen parte del interés efectivo determinado conforme al presente criterio deberá presentarse neto como un rubro por separado, afectando el total de la cartera de crédito;

d)      se presentará como parte de la cartera comercial el activo financiero que represente el financiamiento otorgado al transferente a que se refiere el criterio C-3 “Operaciones de bursatilización”;

e)      los intereses cobrados por anticipado deberán presentarse junto con la cartera que les dio origen;

f)       se presentará en el rubro de otras cuentas por pagar, el pasivo por depósitos en garantía;

g)      se presentará dentro del rubro de otras cuentas por pagar, si su importancia relativa lo amerita, los saldos acreedores de los créditos, por ejemplo, cuando existe un saldo a favor proveniente de créditos revolventes porque el acreditado realizó un pago superior al exigible;

h)      será presentado en el rubro de préstamos bancarios y de otros organismos el pasivo derivado de las operaciones de venta de cartera de crédito;

i)       se presentará en cuentas de orden, en el rubro denominado compromisos crediticios el monto no utilizado de las líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, y

j)       se presentará en cuentas de orden, en el rubro de intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3, el monto de los intereses devengados no cobrados derivados de los créditos que se mantengan en cartera con riesgo de crédito etapa 3, así como los ingresos financieros devengados no cobrados derivados de operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero, descuento y cesión de derechos que se mantengan en cartera con riesgo de crédito etapa 3.

Estado de resultado integral

136

Se agruparán como ingresos por intereses, los intereses devengados, el ingreso financiero devengado en las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero, descuento y cesión de derechos de crédito y el resultado por valorización de UDIS (saldo acreedor) y la utilidad del efecto por renegociación de cartera de crédito. Asimismo, se agruparán como gastos por intereses, el resultado por valorización de UDIS (saldo deudor) y la pérdida del efecto por renegociación de cartera de crédito.

137

Se presentará como un rubro específico, inmediatamente después del margen financiero, la estimación preventiva para riesgos crediticios, así como el resultado por valorización de UDIS que se origine de la estimación denominada en UDIS.

138

Se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas las comisiones distintas a las asociadas con el otorgamiento del crédito, incluyendo las comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito.

139

La utilidad o pérdida derivada de la venta de cartera de crédito se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda.

Normas de revelación

140

Mediante notas a los estados financieros, se deberá revelar como mínimo lo siguiente:

a)      principales políticas y procedimientos establecidos para el otorgamiento, adquisición, venta, control y recuperación de créditos, así como las relativas a la evaluación y seguimiento del riesgo crediticio;

b)      las características del modelo de negocio para determinar que la cartera de crédito debe ser valuada a costo amortizado, así como una breve descripción de las pruebas a que se refiere el párrafo 48 anterior;

c)      en el caso de existir reclasificaciones por cambios en el modelo de negocio deberá revelarse:

i.        la fecha de reclasificación.

ii.       una explicación detallada de los cambios en el modelo de negocio y una descripción cualitativa de su efecto sobre los estados financieros de la entidad.

iii.      el importe reclasificado a cada una de esas categorías o fuera de estas.

iv.      la categoría de la que sale y a la que entra la cartera de crédito.

d)      principales políticas para clasificar a la cartera de crédito como restringida, así como una breve descripción de las razones de ello;

e)      políticas y procedimientos establecidos para determinar concentraciones de riesgo de crédito;

f)       desglose del saldo total de la cartera de crédito por nivel de riesgo de crédito etapa 1, etapa 2 y etapa 3, así como por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, préstamos de liquidez a otras sociedades financieras populares o comunitarias, entidades federativas y municipios, de consumo, y media o residencial y de interés social), distinguiendo los denominados en moneda nacional y UDIS;

g)      el importe de los créditos que la entidad haya migrado de etapa 1 o etapa 2 a etapa 3, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones;

h)      monto y naturaleza de las garantías recibidas, y los términos y condiciones asociados con el colateral;

i)       identificación por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, préstamos de liquidez a otras sociedades financieras populares o comunitarias, entidades federativas y municipios, de consumo, y media o residencial y de interés social), del saldo de la cartera con riesgo de crédito etapa 3 a partir de la fecha en que esta fue clasificada como tal, en los siguientes plazos: de 1 a 180 días naturales, de 181 a 365 días naturales, de 366 días naturales a 2 años y más de 2 años en dicha clasificación;

j)       en forma agregada, el porcentaje de concentración y principales características de la cartera por sector, región o grupo económico, entendiéndose por este último a los grupos de personas físicas y morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyen riesgos comunes, así como el monto expuesto a riesgo por la cartera que comparte dichas características;

k)      los montos de los costos de transacción, así como los elementos que justifiquen su relación directa con el otorgamiento del crédito;

l)       explicación de las principales variaciones en la cartera con riesgo de crédito etapa 3 identificando, entre otros: reestructuraciones, renovaciones, adjudicaciones, quitas, eliminaciones, castigos, traspasos hacia y desde cartera con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2;

m)     monto de aquellos créditos que, en términos del numeral 1 del párrafo 87 anterior, hayan permanecido en cartera con riesgo de crédito etapa 1 por continuar recibiendo pago en términos de lo previsto por la fracción VIII del artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles, o bien, por haberse otorgado al amparo del artículo 75 en relación con las fracciones II y III del artículo 224 de la citada Ley. Dicho monto, deberá revelarse estratificado, en su caso, por cada artículo y, en su caso, fracción;

n)      breve descripción de la metodología para determinar las estimaciones preventivas para riesgos crediticios;

o)      saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desglosándola de acuerdo con las metodologías para la calificación de la cartera de crédito, así como por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, préstamos de liquidez a otras sociedades financieras populares o comunitarias, entidades federativas y municipios, de consumo, y media o residencial y de interés social);

p)      movimientos que se hayan realizado a la estimación preventiva para riesgos crediticios durante el ejercicio por la creación de la misma, castigos, eliminaciones, recuperaciones, cancelaciones, quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos y adjudicaciones, entre otros, por cada tipo de crédito y por cada etapa de riesgo de crédito;

q)      importe derivado de la cancelación de la estimación preventiva para riesgos crediticios, y las razones que motivaron dicha cancelación;

r)       monto y origen de las estimaciones reconocidas por la CNBV, así como la metodología utilizada para su determinación;

s)      importe de los créditos que conforme al párrafo 128 fueron eliminados de los activos, desglosando aquellos otorgados a partes relacionadas;

t)       monto de las estimaciones correspondientes a las líneas de crédito no dispuestas;

u)      importe de los créditos con riesgo de crédito etapa 3 que conforme al párrafo 126 fueron castigados, desglosando aquellos otorgados a partes relacionadas;

v)      los financiamientos a partes relacionadas deberán presentarse o revelarse por separado, de conformidad con la NIF C-13;

w)     las principales políticas y procedimientos relativos al otorgamiento de reestructuras y renovaciones, incluyendo a las reestructuras o renovaciones que consoliden diversos créditos otorgados por la misma entidad a un mismo acreditado, así como los elementos tomados en cuenta para evidenciar el pago sostenido;

x)      monto total acumulado de lo reestructurado y/o renovado por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, préstamos de liquidez a otras sociedades financieras populares o comunitarias, entidades federativas y municipios, de consumo, y media o residencial y de interés social, distinguiendo aquellos originados en el ejercicio.) Cada uno de estos montos se deberá desglosar en:

i.        créditos con riesgo de crédito etapas 2 y 3 que fueron reestructurados o renovados;

ii.       reestructuraciones o renovaciones que fueron traspasadas a cartera con riesgo de crédito etapa 3 por haberse reestructurado o renovado, en apego al párrafo 93;

iii.      créditos reestructurados o renovados que se mantuvieron en cartera con riesgo de crédito etapa 1 y etapa 2 conforme a los párrafos 94 al 102;

iv.      créditos consolidados que como producto de una reestructuración o  renovación fueron traspasados a cartera con riesgo de crédito etapa 3, conforme al párrafo 104, y

v.       créditos reestructurados a los que no se aplicaron los criterios relativos al traspaso a cartera con riesgo de crédito etapa 3 con base en el párrafo 106.

y)      monto y naturaleza de las garantías adicionales y concesiones otorgadas en los créditos reestructurados;

z)      monto total de la cartera de crédito adquirida, así como las estimaciones relacionadas con dicha cartera;

aa)    monto total de las ventas de cartera de crédito que haya realizado la entidad;

bb)    monto de las recuperaciones de cartera de crédito previamente castigada o eliminada;

cc)    desglose de los intereses y comisiones por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, préstamos de liquidez a otras sociedades financieras populares o comunitarias, entidades federativas y municipios, de consumo, y media o residencial y de interés social y a la vivienda);

dd)    monto de los ingresos por intereses que se reconocieron en el crédito de que se trate, al momento de la capitalización a que hace referencia el párrafo 123;

ee)    monto de las líneas de crédito registradas en cuentas de orden, distinguiendo el que corresponde a las líneas revocables y a las irrevocables;

ff)      breve descripción de los efectos en la cartera de crédito derivados de la aplicación de las diferentes metodologías establecidas mediante las Disposiciones o autorizadas por la CNBV, y

gg)    el número de impagos de los créditos con periodos de pago menores a 30 días y la etapa de riesgo de crédito en la que estén clasificados.

141

 

B-5 BIENES ADJUDICADOS

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene como objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de los bienes que se adjudiquen las entidades.

1

No es objeto del presente criterio el tratamiento de bienes que se adjudiquen las entidades y sean destinados para su uso, ya que para este tipo de bienes se aplicarán los lineamientos previstos en los criterios de contabilidad aplicables para el tipo de bien de que se trate.

Definiciones

2

Bienes adjudicados.- Bienes muebles (equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) e inmuebles que como consecuencia de una cuenta, derecho o partida incobrable, la entidad:

a)      adquiera mediante adjudicación judicial, o

b)      reciba mediante dación en pago.

3

Costo de disposición.- Es aquel costo directo incremental que se deriva de la venta o intercambio de un activo o de un grupo de activos, tales como comisiones, almacenaje, traslado, seguros, etcétera, sin considerar los costos de financiamiento e impuestos a la utilidad; incluye cualquier costo de distribución a los propietarios que es el costo de disposición directamente atribuible a dicha distribución.

4

Valor de adjudicación.- Para efectos del presente criterio, al valor en libros del bien. En el caso de bienes prometidos en venta o con reserva de dominio, será el valor en libros disminuido de los cobros recibidos a cuenta del bien, a que se refiere el Criterio A-3.

5

Valor neto de realización.- Es el monto estimado por una entidad de lo que espera recibir, en efectivo, equivalentes de efectivo o en especie, por la venta de un activo menos los costos de disposición.

6

Valor razonable del bien adjudicado.- Para efectos del presente criterio, corresponderá a aquel determinado a la fecha de adjudicación:

a)      en el caso de bienes cuya valuación pueda hacerse mediante avalúo, este deberá cumplir con los requerimientos establecidos por la CNBV aplicables a los prestadores de servicios de avalúo bancario, o bien,

b)      para aquellos bienes no sujetos de avalúo, el precio de salida que a la fecha de la valuación se recibiría por vender un activo o se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado.

Normas de reconocimiento

7

Los bienes adquiridos mediante adjudicación judicial deberán registrarse en la fecha en que cause ejecutoria el auto aprobatorio del remate mediante el cual se decretó la adjudicación.

8

Los bienes que hayan sido recibidos mediante dación en pago se registrarán, por su parte, en la fecha en que se firme la escritura de dación, o en la que se haya dado formalidad a la transmisión de la propiedad del bien.

9

El valor de reconocimiento de los bienes adjudicados será:

a)      al menor entre el valor bruto en libros del activo que dio origen a la adjudicación, es decir, sin deducir la estimación preventiva para riesgos crediticios que se haya reconocido hasta esa fecha, y el valor neto de realización de los activos recibidos, cuando la intención de la entidad es vender dichos activos para recuperar el monto a cobrar, o

b)      al menor entre el valor bruto en libros del activo que dio origen a la adjudicación y el valor razonable del activo recibido, cuando la intención de la entidad es utilizar el activo adjudicado para sus actividades.

10

En la fecha en la que se registre en la contabilidad un bien adjudicado, el valor del activo que dio origen a la adjudicación, así como la estimación que en su caso tenga constituida, deberán darse de baja del estado de situación financiera de las entidades por el total del activo neto de la estimación antes mencionada deducido por los pagos parciales en especie a que hace referencia el Criterio B-4 o los cobros o recuperaciones correspondientes a los créditos adquiridos a que hace referencia el inciso d) del párrafo 3 del Criterio B-4.

11

La diferencia entre el valor del activo que dio origen a la adjudicación, neto de estimaciones, y el valor del bien adjudicado determinado conforme al párrafo 10, se reconocerá en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

Normas de valuación

12

Los bienes adjudicados deberán valuarse conforme se establece en los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate, debiendo registrar dicha valuación contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda.

13

El monto de la estimación que reconozca los indicios de deterioro por las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados, será el que se determine conforme a los procedimientos establecidos en las Disposiciones, debiéndose reconocer en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

14

En caso de que conforme a los citados procedimientos de deterioro se proceda a modificar la estimación a que se refiere el párrafo anterior, dicho ajuste deberá registrarse contra el monto de la estimación reconocida previamente como otros ingresos (egresos) de la operación.

15

Al momento de la venta de los bienes adjudicados, la diferencia entre el precio de venta y el valor en libros del bien adjudicado, neto de estimaciones, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

Traspaso del bien adjudicado para su uso

16

Cuando se opte por traspasar los bienes adjudicados para uso de la entidad, se podrá efectuar dicho traspaso al rubro del estado de situación financiera que le corresponda según el activo de que se trate, siempre y cuando se cumpla con el hecho de que los bienes sean utilizados para la realización de su objeto y se efectúe de acuerdo con las estrategias de inversión y fines de la entidad que se encuentren previamente establecidas en sus manuales, no existiendo la posibilidad de que dichos bienes vuelvan a considerarse como adjudicados.

Normas de presentación

Estado de situación financiera

17

Los bienes adjudicados deberán presentarse en un rubro por separado dentro del estado de situación financiera, neto de estimaciones, inmediatamente después de otras cuentas por cobrar.

Estado de resultado integral

18

El resultado por la venta de bienes adjudicados, los ajustes a su valor, así como la constitución y ajuste a la estimación respectiva, se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda.

19

La diferencia a que se refiere el párrafo 12 por adjudicación de bienes se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

Normas de revelación

20

Deberá revelarse mediante notas a los estados financieros el tipo de bien adjudicado de que se trate (inmuebles, equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros), el procedimiento utilizado para la valuación de dicho bien, el monto, tipo de bien así como el uso que se le dará, tratándose de aquellos bienes adjudicados que se haya optado por traspasar para uso de la entidad, así como el monto de su estimación respectiva, y una breve descripción del procedimiento que se llevó a cabo para su determinación.

21

Cuando el valor del activo que dio origen a la adjudicación sea igual a las estimaciones correspondientes, deberá revelarse el valor de adjudicación del bien.

22

 

B-6 AVALES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo establecer el tratamiento contable que debe darse a los compromisos adquiridos por las entidades en el otorgamiento de avales.

Definiciones

1

Aval.- Contrato mediante el cual, la entidad sustenta la capacidad crediticia de determinado acreditado mediante la promesa de pago de la obligación en caso de incumplimiento.

2

En el contrato que da origen al aval, se define la eventualidad que generará el posible compromiso de pago, por lo que hasta que dicha eventualidad no se materialice, los avales representan únicamente un compromiso.

3

Compromiso.- Representa un acuerdo realizado para llevar a cabo determinadas acciones en el futuro, el cual no cumple con los requisitos para considerarse como pasivo, provisión o contingencia, a menos que se derive de un contrato de carácter oneroso.

4

Contrato de carácter oneroso.- Es aquel cuyos costos inevitables para cumplir con las obligaciones que conlleva exceden a los beneficios económicos que se espera recibir del mismo.

Normas de reconocimiento y valuación

5

Al representar el aval un compromiso, no formará parte de los derechos y obligaciones reconocidos en el estado de situación financiera de las entidades en tanto la eventualidad no se materialice. Por lo anterior, el reconocimiento de los avales deberá llevarse en cuentas de orden.

6

El monto total por el concepto de avales debe incluir el total de compromisos que la entidad tenga a una fecha determinada. Conforme el tercero con quien se tenga el compromiso liquide las obligaciones que han sido avaladas, la entidad deberá cancelar dichos importes de sus registros.

7

La entidad deberá determinar una estimación de los avales otorgados que puedan incumplir, con base en un estudio que considere el comportamiento pasado del acreditado, su viabilidad económica o el riesgo del proyecto sobre el que se otorga el aval, debiendo calificar y provisionar éstos conjuntamente con la cartera de crédito a su cargo.

8

El monto de dicha estimación deberá reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.

9

En caso de incumplimiento de la persona a quien la entidad esté avalando, el monto total por el que se otorgó el aval se registrará en el estado de situación financiera de la entidad como cartera de crédito, reconociendo el pasivo correspondiente. Una vez afectada la cartera, a esta le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Criterio B-4.

10

Los ingresos por comisiones provenientes del otorgamiento de avales se reconocerán en los resultados del ejercicio de conformidad con lo establecido en la NIF D-1 “Ingresos por contratos con clientes” (NIF D-1).

Normas de presentación

Estado de situación financiera

11

El monto correspondiente a los avales otorgados se presentará en cuentas de orden, al calce del estado de situación financiera.

12

El saldo del pasivo por el incumplimiento de la persona a quien la entidad esté avalando se incluirá como un acreedor diverso en el rubro de otras cuentas por pagar.

Estado de resultado integral

13

Las comisiones cobradas por el otorgamiento de avales, se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.

Normas de revelación

14

Mediante notas a los estados financieros, se deberán revelar los tipos de operaciones que dieron origen a los avales, incluyendo los términos genéricos sobre los cuales se realizaron este tipo de operaciones.

15

Las pérdidas causadas a la entidad por concepto de incumplimiento de los avalados, el monto de la estimación constituida, así como las recuperaciones, también deberán ser reveladas.

16

 

B-7 CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones de custodia y administración de bienes que realizan las entidades.

1

Dentro de las operaciones de administración que son objeto del presente criterio, se contemplan las operaciones que realizan las entidades por cuenta de terceros, tales como la compraventa de instrumentos financieros (valores), la recepción de pago de servicios siempre que no implique para la entidad la aceptación de obligaciones directas o contingentes y operaciones de factoraje financiero.

2

No se incluye dentro del presente criterio:

a)      la custodia de bienes que por su propia naturaleza o por así convenirlo contractualmente, no otorguen la responsabilidad de la salvaguarda a las entidades;

b)      los servicios de cajas de seguridad, y

c)      las operaciones de fideicomiso.

Definiciones

3

Bienes en custodia o administración.- Son aquellos bienes muebles (instrumentos financieros, derechos, entre otros) e inmuebles propiedad de terceros, entregados a la entidad para su salvaguarda o administración.

4

Costo de adquisición.- Es el monto pagado de efectivo o equivalentes de efectivo, o bien, el valor razonable de la contraprestación entregada por un activo o servicio al momento de su adquisición.

5

Operaciones de administración.- Son aquellas que realiza la entidad, en las que presta servicios administrativos sobre determinados bienes, percibiendo, en su caso, una comisión como contraprestación.

6

Operaciones de custodia.- Son aquellas que realiza la entidad, por las que se responsabiliza de la salvaguarda de bienes que le son entregados en sus instalaciones o con quien tenga subcontratado el servicio, percibiendo por ello una comisión.

7

Valor razonable.- Es el precio de salida que, a la fecha de la valuación se recibiría por vender un activo o se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado.

Características

8

Los bienes muebles e inmuebles pueden ser objeto de operaciones de custodia, administración o una combinación de ambas. En el caso de instrumentos financieros propiedad de terceros, estos pueden ser enajenados, administrados o traspasados de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato.

9

Por la esencia de este tipo de operaciones, los bienes en custodia o administración no son objeto de reconocimiento por parte de las entidades:

a)      ya que las entidades no adquieren los derechos y las obligaciones contractuales relacionados con los activos financieros en custodia o administración (distintos al efectivo recibido por las entidades para pago de servicios por cuenta de terceros), y

b)      porque no se cumple con la definición de “activo” contenida en la NIF A-1, Capítulo 50, “Elementos básicos de los estados financieros” (NIF A-1, Capítulo 50).

10

No obstante lo anterior, la entidad es responsable por los bienes en custodia o administración, por lo que asume un riesgo en caso de su pérdida o daño.

11

Además, dentro de los servicios de administración que la entidad puede prestar, se encuentran las operaciones de compraventa de divisas, recepción de pago de servicios siempre que no implique para la entidad la aceptación de obligaciones directas o contingentes y operaciones de factoraje financiero, que consisten en operaciones de administración, enajenación y traspaso de bienes en custodia o administración que se efectúan de conformidad con la instrucción previa de sus clientes. Dentro de estas operaciones se contempla a las de instrumentos financieros.

Normas de reconocimiento y valuación

12

Dado que los bienes objeto del presente criterio no representan activos de las entidades, estos no deben formar parte de los derechos y obligaciones reconocidos en el estado de situación financiera. Sin embargo, deberá reconocerse en cuentas de orden el monto estimado por el que estaría obligada la entidad a responder ante sus clientes por cualquier eventualidad futura, con excepción del efectivo recibido para el pago de servicios por cuenta de terceros, debido a que, en ese caso en particular, se cumplen las condiciones para su reconocimiento contempladas en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares” (Criterio A-2).

13

Los ingresos derivados de los servicios de custodia o administración se reconocerán en los resultados del ejercicio de conformidad con lo establecido en la NIF D-1.

14

En caso de que la entidad tenga una obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en custodia o administración, se reconocerá en el estado de situación financiera de la entidad el pasivo contra los resultados del ejercicio. El reconocimiento contable a que se refiere este párrafo, se realizará en el momento en el que la entidad conozca dicha situación, independientemente de cualquier acción jurídica del depositante encaminada hacia la reparación de la pérdida o el daño.

Operaciones de custodia

15

La determinación de la valuación del monto estimado por los bienes en custodia deberá hacerse de conformidad con lo siguiente:

a)      en caso de que los bienes en custodia sean instrumentos financieros se determinará su valor razonable de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo V del Título Cuarto de las Disposiciones, y

b)      por lo que respecta a bienes muebles e inmuebles en custodia diferentes a los establecidos en el inciso anterior, su valor se determinará de conformidad con lo siguiente:

·         a su valor razonable, de acuerdo con lo señalado en la NIF B-17, el cual deberá revisarse periódicamente, o

·         en caso de que el valor razonable no pueda ser determinado confiablemente, dichos bienes se valuarán conforme al costo de adquisición del depositante, el cual, tratándose de un entorno inflacionario, se deberá actualizar de acuerdo con la  NIF B-10.

16

En el evento de que los bienes en custodia se tengan además en administración, se deberán controlar en cuentas de orden, por separado de aquellos bienes recibidos en custodia.

Operaciones de administración

17

La determinación de la valuación del monto estimado por los bienes en administración (incluyendo la recepción de pagos de servicios), así como aquellas operaciones por cuenta de terceros, se realizará en función de la operación efectuada de conformidad con los criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural. Dentro de los diversos tipos de operaciones, se contemplan las siguientes:

Recepción de pagos de servicios por cuenta de terceros

18

Las entidades deberán reconocer la entrada del efectivo para el pago de servicios en el rubro de efectivo y equivalentes de efectivo restringido contra el pasivo correspondiente, valuado por el mismo monto que el activo que le dio origen, no debiendo existir efecto alguno en la utilidad o pérdida del periodo. En el momento en que se realice el pago del servicio respectivo por cuenta de terceros, las entidades deberán cancelar el citado pasivo contra el activo correspondiente.

19

En caso de que el pago de servicios se realice en nombre de un cuentahabiente de la propia entidad y que el proveedor de servicios tenga abierta una cuenta con la entidad con el objeto de recibir dichos pagos, en el momento en que el cuentahabiente realice un pago, se deberá reclasificar el monto correspondiente dentro del rubro de captación tradicional.

Inversiones en instrumentos financieros

20

Por aquellas operaciones de inversiones en instrumentos financieros que realicen las entidades por cuenta de terceros, los títulos recibidos se reconocerán y valuarán a su valor razonable de conformidad con lo establecido en la NIF C-2.

Normas de presentación y revelación

21

El pasivo que surja por la obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en custodia o administración se presentará en el estado de situación financiera en el rubro de otras cuentas por pagar, en tanto que en los resultados del ejercicio se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.

22

El monto de los bienes en custodia o en administración se presentará en cuentas de orden bajo un mismo rubro, con excepción del efectivo recibido para el pago de servicios por cuenta de terceros a que se refiere el párrafo 19, debiéndose presentar en el rubro de efectivo y equivalentes de efectivo y el pasivo que se genere, en el rubro de otras cuentas por pagar.

23

Los ingresos derivados de los servicios de custodia o administración reconocidos en los resultados del ejercicio se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.

24

Se deberá revelar mediante notas a los estados financieros lo siguiente:

Operaciones de custodia

a)      monto relativo a los títulos emitidos por la propia entidad;

b)      montos reconocidos por cada tipo de bien en custodia;

c)      información acerca del tipo de bienes, y

d)      monto de los ingresos provenientes de la actividad.

Operaciones de administración

a)      montos reconocidos por cada tipo de bien en administración;

b)      información acerca del tipo de bienes, y

c)      monto de ingresos provenientes de la actividad.

25

Adicionalmente, se deberá revelar el monto que se encuentre restringido dentro del efectivo y equivalentes de efectivo de la entidad con respecto a la recepción de pagos de servicios por cuenta de terceros.

26

 

B-8 FIDEICOMISOS

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros para las actividades de fideicomiso privado que realicen las entidades en su calidad de fiduciarias, así como para las operaciones de mandato. Al respecto, es de mencionar que las entidades, únicamente podrán fungir como fiduciarias en fideicomisos de garantía.

Definiciones

1

Fideicomiso.- La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que “En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria”.

2

Para efectos de los presentes criterios de contabilidad se entenderá que en lo aplicable, este término también se refiere a las operaciones de mandato que lleven a cabo las entidades en su carácter de mandatario.

3

Fideicomisario.- Persona que tiene capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.

4

Fideicomitente.- Persona que transmite la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, para destinarlos a un fin lícito y determinado.

5

Fiduciario.- Aquella entidad autorizada para llevar a cabo operaciones de fideicomiso y que es a quien se encomienda su realización.

6

Mandato.- El Código Civil Federal establece que “El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga”.

7

Patrimonio fideicomitido.- Respecto de cada contrato de fideicomiso, el dinero, y demás bienes, instrumentos financieros o derechos confiados al fiduciario, así como a los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos.

Normas de reconocimiento y valuación

Fideicomisos

8

Las entidades deberán reconocer en cuentas de orden el patrimonio fideicomitido, atendiendo a la responsabilidad que para la entidad fiduciaria implique la realización o cumplimiento del objeto de dichos fideicomisos, cuya encomienda se acepte.

9

En algunos casos, la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior se limita a la contabilización de los activos del fideicomiso, en tanto que en otros casos, incluye el reconocimiento de activos y los pasivos que se generen durante su operación.

10

La valuación del patrimonio fideicomitido reconocido en cuentas de orden se efectuará conforme a lo dispuesto en los presentes criterios de contabilidad para sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural.

11

Las pérdidas a cargo de la entidad por las responsabilidades en que haya incurrido como fiduciario, se reconocerán en resultados en el periodo en el que estas se conozcan, independientemente del momento en el que se realice cualquier promoción jurídica al efecto.

12

Adicionalmente al reconocimiento a que se refieren los párrafos anteriores, las entidades deben llevar una contabilidad especial por cada contrato de fideicomiso, debiendo registrar en la misma todas las operaciones realizadas. Invariablemente, deberán coincidir los saldos de las contabilidades especiales de cada contrato de fideicomiso, con los saldos de las cuentas de orden en que la entidad reconozca el patrimonio fideicomitido.

13

Cuando por la naturaleza de los fideicomisos establecidos en la entidad existan activos o pasivos a cargo o a favor de la misma, estos deberán reconocerse en el estado de situación financiera de dicha entidad, según corresponda.

14

El reconocimiento de los ingresos por manejo de los fideicomisos deberá hacerse con base en lo establecido en la NIF D-1. Se deberá suspender la acumulación de dichos ingresos, en el momento en que el adeudo por estos, presente 90 o más días naturales de incumplimiento de pago, pudiendo volver a acumularse cuando el adeudo pendiente de pago sea liquidado en su totalidad.

15

En tanto los ingresos por manejo de los fideicomisos se encuentren suspendidos de acumulación y no sean cobrados, su control se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos ingresos sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio.

Normas de presentación

Estado de situación financiera

16

En cuentas de orden se presentará en el rubro de bienes en fideicomiso o mandato el monto total del patrimonio fideicomitido, de acuerdo con las normas de reconocimiento y valuación previstas en el presente criterio. Asimismo, deberá presentarse en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro, los ingresos devengados no cobrados por manejo de los fideicomisos.

Estado de resultado integral

17

Las pérdidas a cargo de la entidad por las responsabilidades incurridas se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, en tanto que el ingreso por manejo de los fideicomisos se incluirá en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.

Norma de revelación

18

Mediante notas a los estados financieros se debe revelar el monto de los ingresos recibidos por la entidad en operaciones de fideicomiso.

19

 

C-3 OPERACIONES DE BURSATILIZACIÓN

Objetivo

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al tratamiento en los estados financieros de las operaciones de bursatilización.

Definiciones

1

Activo financiero. - Derecho que surge de un contrato, el cual otorga recursos económicos monetarios a la entidad. Por lo tanto, incluye, entre otros:

a)      efectivo o equivalentes de efectivo;

b)      instrumentos financieros generados por un contrato, tales como una inversión en un instrumento de deuda o de capital emitidos por un tercero;

c)      un derecho contractual de recibir efectivo o cualquier instrumento financiero de otra entidad;

d)      un derecho contractual a intercambiar activos financieros o pasivos financieros con un tercero en condiciones favorables para la entidad, o

e)      un derecho que será cobrado con un número variable de instrumentos financieros de capital emitidos por la propia entidad.

2

Activos subordinados.- Son aquellos activos cuya disponibilidad está condicionada a que ocurran determinados eventos.

3

Administración de los activos financieros transferidos.- Contrato por medio del cual una entidad proporciona servicios relacionados con la administración de los activos financieros objeto de operaciones de bursatilización, tales como: realizar la cobranza y custodiar los pagos de principal e intereses provenientes de los activos financieros transferidos; efectuar los pagos de impuestos y seguros relativos a dichos pagos por cuenta del vehículo de bursatilización; monitorear los casos de incumplimiento o dar seguimiento del riesgo de crédito atribuibles a los deudores de dichos activos; en su caso, ejecutar procesos de adjudicación; invertir temporalmente los pagos recibidos pendientes de distribución; pagar comisiones a garantes y otros prestadores de servicios en la operación; efectuar los pagos a los tenedores de los valores colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos.

4

Aforo.- Activo financiero transferido por el cedente al cesionario en operaciones de bursatilización, adicional a los activos financieros transferidos objeto de operaciones de bursatilización, con el fin de cubrir posibles incumplimientos por parte de los deudores de los activos financieros transferidos objeto de bursatilización, garantizar el pago de obligaciones a los inversionistas, entre otros.

5

Beneficios por intereses.- Derecho a recibir la totalidad o porciones específicas de flujos de efectivo de un fideicomiso, entidad u otra figura, incluyendo participaciones en el principal y/o los intereses de títulos de deuda con prioridad de pago y/o subordinados, otros flujos de efectivo provenientes de activos subyacentes, premios, obligaciones, intereses residuales (ya sea en la forma de deuda o capital), entre otros.

6

Beneficios sobre el remanente del cesionario.- Beneficios por intereses en la forma de títulos, contratos o documentos que otorgan a su tenedor participación en el posible excedente o remanente que, en su caso, genere el cesionario, tales como, las constancias de aportación, certificados de aportación, constancias de derechos fiduciarios, intereses residuales, entre otros.

7

Bursatilización.- Operación por medio de la cual determinados activos financieros son transferidos a un cesionario, con la finalidad de que este último emita títulos para ser colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos, los cuales representan el derecho a recibir lo establecido en el prospecto de colocación.

8

Cedente (Transferente).- Es la entidad que transfiere a otra un activo financiero, una participación en un activo financiero o un grupo de activos financieros que controla.

9

Cesionario (Receptor).- Vehículo de bursatilización que recibe un activo financiero, una participación en un activo financiero o un grupo de activos financieros del transferente.

10

Instrumento financiero de capital.- Es el originado por un contrato que evidencia la participación o la opción de participar en los activos netos de una entidad.

11

Involucramiento continuo. – Es la condición existente por medio de la cual el cedente sigue relacionado con un activo financiero transferido, ya sea por seguir teniendo:

a)      exposición a los riesgos y beneficios de los flujos de efectivo futuros del activo financiero transferido; o

b)      control sobre los flujos de efectivo del activo financiero transferido, con o sin exposición a los riesgos o beneficios relativos.

12

Pasivo financiero.- Es una obligación que surge de un contrato, la cual requerirá el uso de recursos económicos monetarios de la entidad. Por lo tanto, representa:

a)      una obligación de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero para liquidarlo;

b)      una obligación contractual para intercambiar activos financieros o pasivos financieros con un tercero bajo condiciones desfavorables para la entidad; o

c)      una obligación que será liquidada con un número variable de instrumentos financieros de capital emitidos por la propia entidad.

13

Revolvencia de activos financieros en operaciones de bursatilización.- Mecanismo en operaciones de bursatilización por medio del cual el cesionario pacta con el cedente, la transferencia de activos financieros de manera periódica y durante un tiempo preestablecido (conocido como periodo revolvente), con el objeto de mantener una adecuada relación financiera entre los activos financieros transferidos y los títulos colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos, y de esta forma cumplir con las obligaciones de la operación.

14

Sustitución de activos financieros en operaciones de bursatilización.- Mecanismo en operaciones de bursatilización mediante el cual el cedente sustituye al cesionario uno o varios activos financieros transferidos durante un periodo preestablecido, cuando se da alguno de los supuestos previamente acordados, tales como deterioro en la calidad crediticia tratándose de cartera de crédito, deterioro en la calificación de valores, o incumplimientos significativos provenientes de los activos financieros transferidos.

15

Valor razonable.- Es el precio de salida que, a la fecha de valuación, se recibiría por vender un activo o se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes de mercado.

16

Vehículo de bursatilización.- Es una entidad, fideicomiso u otra figura legal, cuyas actividades, de conformidad con su objeto o estatutos, están permanentemente limitadas a:

a)      mantener la posesión de los activos financieros transferidos;

b)      emitir valores que representen derechos sobre los activos financieros;

c)      recibir los flujos que procedan de los activos financieros transferidos, reinvertirlos en instrumentos financieros y prestar otros servicios asociados a los activos;

d)      distribuir los beneficios a los tenedores de los valores colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos, y

e)      distribuir los beneficios sobre el remanente que en su caso tenga la obligación de entregar.

Características

17

En las operaciones de bursatilización, el cedente puede o no transferir los riesgos y beneficios sobre los activos financieros al cesionario, pudiendo además, transferir o no el control de los mismos. El cesionario emite valores para ser colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos, los cuales representan beneficios por intereses o derechos sobre lo establecido en el prospecto de colocación. Como contraprestación, el cedente puede recibir, entre otros, efectivo o equivalentes de efectivo, instrumentos financieros, beneficios sobre el remanente del cesionario o derechos.

18

En las operaciones que cumplan con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en la NIF C-14 para baja de la totalidad o una porción de activos financieros (según sea el caso), la entidad transferente (cedente) deberá dar de baja dicha totalidad o porción de los activos financieros bursatilizados de sus estados financieros y reconocer las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación de bursatilización de conformidad con lo señalado en la citada NIF C-14. Por contraparte, la entidad receptora (cesionario) reconocerá tales activos financieros en su estado de situación financiera, así como las contraprestaciones otorgadas o recibidas por la operación de bursatilización de conformidad con lo señalado en el Criterio A-2.

19

Si de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no se cumple con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en la NIF C-14 para baja de la totalidad, o bien, de una porción de activos financieros en función de su involucramiento continuo, la entidad transferente (cedente) no deberá remover los activos financieros bursatilizados en su totalidad o porción por la cual retenga un involucramiento continuo de sus estados financieros y reconocerá el pasivo financiero asociado, así como las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación, de conformidad con lo señalado en la citada NIF C-14. Por contraparte, la entidad receptora (cesionario) reconocerá la porción del activo financiero transferido que haya dado de baja el cedente y sobre la cual el cesionario haya obtenido los derechos y obligaciones contractuales; las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación, considerando los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas (incluyendo la cuenta por cobrar por el financiamiento otorgado al cedente contra la salida de efectivo, así como la entrada de los activos financieros provenientes de la colocación de valores entre los inversionistas contra el pasivo correspondiente por la emisión de títulos), de conformidad con lo señalado en el Criterio A-2 .

20

Adicionalmente, en las operaciones de bursatilización, el cedente puede otorgar un aforo (efectivo o equivalentes de efectivo, cartera de crédito, valores, derechos entre otros) con el fin de cubrir posibles incumplimientos por parte de los deudores del activo financiero transferido objeto de bursatilización, o bien, garantizar el pago de obligaciones a los inversionistas, entre otros. Por el otorgamiento de dicho aforo, el cedente puede o no mantener el derecho a recibir activos como contraprestación, tales como, el reembolso del propio aforo, beneficios sobre el remanente del cesionario, beneficios por intereses, entre otros.

21

Asimismo, independientemente del otorgamiento del aforo, el cedente puede recibir activos financieros en la forma de beneficios sobre el remanente del cesionario y beneficios por intereses, entre otros.

Operaciones que cumplan con los requisitos para baja de activos financieros

Normas de reconocimiento y valuación

Cedente (Transferente)

22

Al momento de realizarse la transferencia de activos financieros en operaciones de bursatilización que cumplan con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en la NIF C-14 para baja de la totalidad o una porción de activos financieros (según sea el caso), la entidad transferente (cedente) deberá efectuar los registros contables señalados en la citada NIF C-14 para tales casos.

23

Tratándose de activos financieros por los cuales se hayan constituido estimaciones de pérdidas crediticias esperadas o conceptos similares, al momento de reconocer su salida del estado de situación financiera se deberá considerar su valor neto en libros a la fecha de su transferencia.

24

De manera consistente con lo establecido en la NIF C-14, deberán reconocerse las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación, considerando los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas, a sus valores razonables (tales como efectivo o equivalentes de efectivo, beneficios por intereses, activos o pasivos por administración de los activos financieros transferidos, pasivos financieros, derechos sobre el aforo otorgado), debiendo atender las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la partida de que se trate.

25

Las contraprestaciones recibidas en la forma de beneficios sobre el remanente del cesionario deberán reconocerse como beneficios por recibir en operaciones de bursatilización y mantenerse valuados, desde su registro inicial, a su valor razonable a la fecha de valuación, reconociendo los ajustes resultantes de su valuación en los resultados del ejercicio. La valuación a valor razonable de los beneficios sobre el remanente del cesionario deberá ser, en su caso, consistente con las políticas contables de una entidad que debe consolidarse de conformidad con lo señalado en la NIF B-8 “Estados financieros consolidados o combinados”, a fin de facilitar la consolidación del cesionario en los estados financieros del cedente.

26

Para el reconocimiento de las operaciones que cumplan los requisitos para baja de activos financieros, deberá atenderse lo establecido en la NIF C-14.

27

Los cobros o recuperaciones posteriores relacionados con los beneficios por recibir en operaciones de bursatilización se reconocerán atendiendo a la naturaleza de las partidas recibidas, debiendo seguir las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda y se aplicarán directamente para la reducción de dichos beneficios por recibir.

28

Los cobros o recuperaciones posteriores en exceso al monto registrado en beneficios por recibir en operaciones de bursatilización se reconocerán atendiendo a la naturaleza de las partidas recibidas, debiendo seguir las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda contra los resultados del ejercicio.

Revolvencia y sustitución de activos financieros en operaciones de bursatilización

29

En las operaciones de bursatilización en las cuales se pacte que el cedente podrá transferir activos financieros adicionales a aquellos transferidos inicialmente, como en el caso de sustitución o revolvencia, se deberá verificar si dichas transferencias cumplen con lo dispuesto en la NIF C-14 o, en su caso, en el Criterio A-2 a fin de determinar su reconocimiento y/o baja del estado de situación financiera.

Administración de activos transferidos

30

En caso de que el cedente preste servicios de administración de los activos financieros transferidos, se deberá reconocer un activo o pasivo por administración de activos transferidos inicialmente a su valor razonable como parte del registro inicial de la operación. Cuando la contraprestación por dicha administración se espere fundadamente que exceda los costos y gastos incurridos por el servicio de administración se deberá reconocer un activo por administración de activos transferidos; en caso contrario, se deberá reconocer un pasivo por administración de activos transferidos. Posteriormente, dichos activos o pasivos por administración se valuarán a valor razonable, reconociendo los efectos de valuación directamente en los resultados del ejercicio.

Cesionario (Receptor)

31

Al momento de realizarse la transferencia de activos financieros en operaciones de bursatilización que cumplan con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en la NIF C-14 para baja de la totalidad o una porción de activos financieros (según sea el caso), el cesionario deberá efectuar los registros contables señalados en el Criterio A-2 para el reconocimiento de activos financieros, incluyendo las contraprestaciones otorgadas o recibidas por la operación de bursatilización (tales como: efectivo o equivalentes de efectivo, activos financieros y obligaciones sobre el aforo recibido). Posteriormente, para efectos de valuación se deberá atender a las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la partida de que se trate.

32

En caso de que el activo financiero transferido corresponda a cartera de crédito, la diferencia entre el valor contractual de la cartera adquirida y el precio de adquisición deberá reconocerse conforme a los lineamientos para la adquisición de cartera de crédito previstos en el Criterio B-4.

33

Respecto a la colocación de valores entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos, el cesionario deberá registrar en su contabilidad la entrada de los activos financieros producto de dicha colocación de valores, así como el pasivo financiero correspondiente, incluyendo cualquier otro beneficio por intereses, atendiendo a lo establecido en la NIF C-19.

34

Las obligaciones en las que, en su caso, incurra el cesionario, que representen los beneficios sobre su remanente, deberán registrarse como parte del capital contable o patrimonio, según sea el caso.

35

Los gastos de emisión de los títulos colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos en que incurra el cesionario deberán registrarse de conformidad con lo establecido en la NIF C-19. Los gastos por concepto de la administración de activos financieros serán reconocidos en los resultados del ejercicio.

Normas de presentación

Cedente (Transferente)

Estado de situación financiera

36

Los beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización y el activo por administración de activos financieros transferidos se presentarán en el estado de situación financiera formando parte de los beneficios por recibir en operaciones de bursatilización. Los pasivos por administración de activos transferidos se presentarán en el rubro de obligaciones en operaciones de bursatilización.

37

(Continúa en la Quinta sección)