RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27 |
Lunes 30 de Diciembre de 2024 |
2.2.4. Para los efectos de los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X y 17-H Bis, penúltimo y último párrafos del CFF, así como de la regla 2.2.8., y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente o, en su caso, que restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI, una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo 17-H Bis del CFF o cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días hábiles a que se refiere el último párrafo de dicho numeral sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración a que se refiere la regla 2.2.15. y la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas en términos del artículo 17-H Bis del CFF, o en su caso, desahogo de requerimiento o solicitud de prórroga”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones XI y XII del CFF, así como de la regla 2.2.8., y las demás que otorguen como facilidad algún esquema para la expedición de CFDI, las autoridades fiscales emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente o, en su caso, restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI, cuando tenga lugar la actualización de los supuestos de las citadas fracciones del artículo 17-H del CFF.
Para la aplicación del procedimiento establecido en la presente regla, cuando las autoridades fiscales dejen sin efectos el o los CSD se considera que también pueden restringir el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a la regla 2.2.8., o la que establezca la opción correspondiente.
Para los efectos de los artículos 17-H, párrafos primero, fracciones X, XI y XII, sexto y octavo y 17-H Bis, párrafos octavo y último del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas o bien, corregir su situación fiscal, según corresponda, a través de un caso de aclaración que presenten de conformidad con la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para informar que corrigió su situación fiscal o bien, que subsanó las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su CSD, o bien se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI o en su caso desahogo de requerimiento, en términos del artículo 17-H CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
Dentro de los cinco días hábiles posteriores al registro del caso de aclaración, la autoridad fiscal podrá requerir información o documentación adicional al contribuyente, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente proporcione la información o documentación solicitada, se tendrá por no presentado el caso de aclaración, dejando a salvo el derecho del contribuyente para presentar uno nuevo.
La resolución al caso de aclaración o bien, la respuesta por la cual se indique al contribuyente que se tiene por no presentado el caso de aclaración al no haber atendido el requerimiento de información o documentación adicional dentro del plazo respectivo, deberá emitirse por la autoridad dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se presente el referido caso de aclaración, o bien, a aquel en que el requerimiento de información o documentación realizado por la autoridad fiscal haya sido atendido, o una vez que haya transcurrido el plazo sin que se dé cumplimiento a dicho requerimiento, según corresponda.
Cuando la respuesta a la solicitud de aclaración para subsanar las irregularidades o el requerimiento de información adicional que emita la autoridad con fundamento en el artículo 10 del Reglamento del CFF, se notifique a través del buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139 del CFF, dichas notificaciones se tendrán por efectuadas dentro del plazo señalado en el artículo 17-H, sexto párrafo del CFF y la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para informar que corrigió su situación fiscal o bien, que subsanó las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su CSD, o bien se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI o en su caso desahogo de requerimiento, en términos del artículo 17-H CFF”, contenida en el Anexo 1-A, respectivamente, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas disposiciones, se inicie a más tardar el último día del plazo de que se trate.
Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo la opción a que se refiere la regla 2.2.8. ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general en tanto no se resuelva a su favor el trámite a que se refiere la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para informar que corrigió su situación fiscal o bien, que subsanó las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su CSD, o bien se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI o en su caso desahogo de requerimiento, en términos del artículo 17-H CFF”, contenida en el Anexo 1-A, y se tenga por corregida su situación fiscal o bien, subsanadas las irregularidades detectadas por las cuales se dejó sin efectos su CSD o se restringió el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI.
Los contribuyentes a quienes se les hubiera emitido una resolución no favorable a su caso de aclaración, en los términos del cuarto párrafo de la presente regla podrán, por única ocasión, presentar la información y documentación mediante la cual acrediten ante la autoridad correspondiente que subsanaron las irregularidades detectadas o bien, corrigieron su situación fiscal, y con ello estar en posibilidad de solicitar un nuevo certificado o ejercer la opción a que se refiere la regla 2.2.8., o cualquier otra opción para la expedición de CFDI. Para tales efectos, la información y documentación podrá presentarse de conformidad con la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para informar que corrigió su situación fiscal o bien, que subsanó las irregularidades detectadas por las que se dejó sin efectos su CSD, o bien se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI o en su caso desahogo de requerimiento, en términos del artículo 17-H CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos de los artículos 17-H, tercer párrafo, 29, tercer párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en el Portal del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.
Para el caso de la restricción del uso de certificado de e.firma o el mecanismo que se utilice para la expedición de CFDI, si la autoridad responde favorablemente, procederá de manera simultánea al levantamiento de la restricción correspondiente.
CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 69-B, 69-B Bis, 134, 139, RMF 2.2.8., 2.2.15.
Cancelación de Certificados por muerte, extinción del titular o duplicidad
2.2.5. Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar sin efectos los certificados del contribuyente. Se dará el mismo tratamiento a los certificados asociados a una clave en el RFC cancelada por duplicidad, excepto a aquellos que correspondan a la clave en el RFC que permanecerá activa.
Cuando el SAT se allegue de información del contribuyente conforme lo señalado en el artículo 27, apartado C, fracciones V y XIII del CFF, actualizará su situación por defunción y una vez cancelado el RFC procederá a la revocación de los certificados relacionados al mismo.
No obstante, el representante legal podrá formular las aclaraciones correspondientes, aportando las pruebas necesarias.
CFF 17-H, 27
Información que se presentará a través del buzón tributario
2.2.6. Para los efectos de los artículos 17-K, fracción II; 18 y 18-A del CFF, el SAT dará a conocer a través de su Portal la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que presentarán los contribuyentes utilizando el apartado de “Buzón tributario”.
CFF 17-K, 18, 18-A
Buzón tributario y sus mecanismos de comunicación para el envío del aviso electrónico
2.2.7. Para los efectos de los artículos 17-H Bis, fracción VIII y 17-K del CFF, los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario registrando sus medios de contacto y confirmándolos dentro de las 72 horas siguientes, de conformidad con la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A.
Los mecanismos de comunicación como medios de contacto que se deberán registrar son dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil.
CFF 17-K, 17-H Bis, 134
Facilidad para que las personas físicas expidan y cancelen CFDI con e.firma
2.2.8. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción II del CFF, las personas físicas en sustitución del CSD, podrán utilizar el certificado de e.firma obtenido conforme al artículo 17-D del citado Código, únicamente para la emisión, cancelación y aceptación de la cancelación de CFDI, a través de las herramientas electrónicas denominadas “Genera tu factura” tratándose de la emisión y “Portal de factura electrónica” para la cancelación y aceptación de la cancelación.
Cuando los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo, ambos del CFF, según corresponda.
Los contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como aquellos que actualicen los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringido el uso del certificado de e.firma para la emisión de CFDI, conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar uno nuevo, ni ejercer otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis, 29, RMF 2.2.4., 2.2.15., 2.7.1.6.
Aclaración sobre el bloqueo al acceso al buzón tributario por haber obtenido una suspensión provisional o definitiva en amparo indirecto
2.2.9. Para los efectos de los artículos 17-K del CFF y 11 de su Reglamento, los contribuyentes a los que se les ha otorgado una medida cautelar consistente en la suspensión provisional o definitiva, que no sea expresamente en contra del uso del buzón tributario y/o la notificación electrónica o, en su caso, el Juzgado haya acordado la conclusión del medio de defensa y al intentar ingresar a su buzón tributario, visualicen el mensaje: “Usted promovió un juicio de amparo en el que se le otorgó la suspensión, motivo por el cual se deshabilitó el acceso a su buzón tributario, en caso de tener alguna duda o comentario, favor de ingresar al servicio de aclaraciones del SAT”, deberán presentar una solicitud de aclaración a través del Portal del SAT con la etiqueta AMPARO_BLOQUEO BT, a la cual se anexará la resolución en la que se haya otorgado la suspensión correspondiente o el acuerdo por el cual el Juzgado de mérito haya acordado la firmeza o conclusión del medio de defensa, en archivo electrónico comprimido en formato .zip del cual se obtendrá el acuse respectivo.
CFF 17-K, RCFF 11
Inscripción en el RFC y trámite de la e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas
2.2.10. Para los efectos de los artículos 27, apartados A, fracción I y B, fracción I del CFF, 22, fracción I y 23, último párrafo, fracción I de su Reglamento, las personas morales constituidas como Sociedades por Acciones Simplificadas, podrán inscribirse en el RFC a través del Portal www.gob.mx/Tuempresa, de conformidad con la ficha de trámite 235/CFF “Solicitud de Inscripción en el RFC por las Sociedades por Acciones Simplificadas”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, para los efectos del artículo 17-D del CFF, una vez concluida la inscripción en el RFC, las citadas sociedades podrán tramitar su certificado de e.firma, cumpliendo con la ficha de trámite 312/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas morales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, 27, LGSM 260, 262, RCFF 22, 23
Verificación y autenticación de e.firma
2.2.11. Para los efectos del artículo 17-F, segundo párrafo del CFF, el SAT prestará el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas a los contribuyentes que determinen el uso de la e.firma como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 256/CFF “Solicitud de acceso al servicio público de consulta de verificación y autenticación de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A.
El servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas que prestará el SAT consistirá en permitir a los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, el acceso al servicio público de consulta mediante el cual verificarán la validez de los certificados digitales de la e.firma.
CFF 17-F
Certificados productivos
2.2.12. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, los certificados productivos a que se refieren los Anexos 25, Apartado II, primer párrafo, inciso b), segundo párrafo y 25-Bis, Segunda parte, numeral 2, primer párrafo, se consideran una firma electrónica avanzada que sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio para efectos de la presentación de información a que se refieren los Anexos 25 y 25-Bis.
Cuando el SAT detecte que la institución financiera sujeta a reportar se colocó en los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX del CFF, los certificados productivos a que se refiere el párrafo anterior también quedarán sin efectos. La institución financiera sujeta a reportar podrá, salvo en los casos a que se refieren las fracciones IV y V previamente citadas, obtener nuevos certificados productivos cumpliendo con la ficha de trámite 258/CFF “Solicitud de generación, renovación, modificación o cancelación de certificados de comunicación, y demás elementos inherentes al mismo, conforme a los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, 17-H, 32-B Bis, RMF 3.5.8.
Renovación del certificado de e.firma mediante e.firma portable
2.2.13. Para los efectos del artículo 17-D del CFF y la regla 2.2.2., las personas físicas que cuenten con el servicio de e.firma portable, podrán renovar el certificado digital de la e.firma a través del Portal del SAT, aun y cuando este se encuentre activo, caduco o revocado a solicitud del contribuyente, de conformidad con la ficha de trámite 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Cuando se encuentre restringido el uso del certificado de e.firma, por actualizarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17-H del CFF o la regla 2.2.1., no será aplicable la presente facilidad, excepto en los casos de las fracciones VI y VII del artículo en comento.
CFF 17-D, 17-H, RMF 2.2.1., 2.2.2.
Requisitos para la solicitud de generación o renovación del certificado de e.firma
2.2.14. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, el SAT proporcionará el Certificado de e.firma a las personas que lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos señalados en las fichas de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas físicas”, 312/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas morales”, 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas físicas” y 306/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas morales”, contenidas en el Anexo 1-A, según sea el caso.
Cuando se identifique que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos del artículo 17-D, párrafo sexto del CFF y no haya corregido su situación fiscal, el SAT negará la emisión del certificado de e.firma.
Las personas físicas mayores de edad, podrán solicitar la renovación de su certificado de e.firma cuando el certificado haya perdido su vigencia dentro del año previo a la solicitud correspondiente, siempre y cuando obtengan la autorización de renovación a través del servicio SAT ID, de conformidad con la ficha de trámite 106/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas físicas” contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que el contribuyente compareció personalmente ante el SAT para acreditar su identidad, cuando acredite la misma a través del servicio SAT ID.
No será aplicable la facilidad a que se refiere el tercer párrafo de la presente regla, cuando el certificado de la e.firma se encuentre sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17-H del CFF, excepto en el caso de la fracción VI de dicho artículo.
Al presentar el trámite de manera presencial, el SAT podrá requerir información y documentación adicional a la señalada en la ficha de trámite mencionada, que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas entregando el “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal”.
Los solicitantes a quienes se les requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días hábiles contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación o renovación del Certificado de e.firma, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF “Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma”, contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite.
En caso de que en el plazo señalado no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud del Certificado de e.firma.
La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.
Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará el Certificado de e.firma, en caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite.
Cuando el trámite se realice vía internet y el SAT identifique que es necesario requerir al contribuyente información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas no se otorgará el certificado de e.firma, a efecto de que el contribuyente comparezca previa cita ante alguna ADSC, se le haga entrega del “Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal” y cumpla con el procedimiento antes descrito.
CFF 10, 17-D, 69-B, RMF 2.2.1., 2.2.3.
2.2.15. Para los efectos del artículo 17-H Bis del CFF, cuando las autoridades fiscales detecten que se actualiza alguno de los supuestos establecidos en el primer párrafo del citado artículo, emitirán un oficio en el que se informará al contribuyente la restricción temporal de su CSD para la expedición de CFDI y la causa que la motivó.
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración de conformidad con la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas en términos del artículo 17-H Bis del CFF, o en su caso, desahogo de requerimiento o solicitud de prórroga”, contenida en el Anexo 1-A. Dicha ficha de trámite será utilizada también para la atención del requerimiento de datos, información o documentación que derive de la presentación de la solicitud de aclaración, así como para la solicitud de prórroga señalada en el artículo 17-H Bis, cuarto párrafo del CFF.
En caso de que el contribuyente presente la solicitud de aclaración a que se refiere el párrafo anterior, fuera del plazo de cuarenta días hábiles que establece el artículo 17-H Bis, segundo párrafo del CFF, no se restablecerá el uso del CSD y se procederá a dejar sin efectos el mismo.
Cuando el contribuyente presente su solicitud de aclaración sin aportar argumentos ni pruebas para subsanar la irregularidad detectada o desvirtuar la causa que motivó la restricción temporal del CSD, dicha solicitud se tendrá por no presentada y no se restablecerá el uso del CSD.
La autoridad hará del conocimiento del contribuyente dicha circunstancia mediante oficio que se notificará a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de aclaración, dejando a salvo el derecho del contribuyente para presentar una nueva solicitud, siempre y cuando se encuentre aún dentro del plazo de cuarenta días hábiles que establece el artículo 17-H Bis, segundo párrafo del CFF.
Para efectos del párrafo anterior, cuando la notificación del oficio se realice por buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139 del CFF, esta se tendrá por efectuada dentro del plazo de cinco días hábiles antes mencionado, siempre que se inicie a más tardar el último día de dicho plazo.
Cuando derivado del análisis de los argumentos y valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente a través de la solicitud de aclaración y, en su caso, de la atención al requerimiento, la autoridad determine que subsanó la irregularidad detectada o desvirtuó la causa que motivó la restricción temporal del CSD para la expedición de CFDI, el contribuyente continuará con el uso del mismo; en caso contrario, se dejará sin efectos el CSD. En ambos casos, la autoridad emitirá la resolución respectiva.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior, así como la respuesta por la cual se indique al contribuyente que se tiene por no presentada la solicitud de aclaración por no haber aportado los datos, información o documentación requeridos, dentro del plazo respectivo o el de la prórroga, deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud de aclaración, a aquel en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o el de la prórroga, o a aquel en que la autoridad haya desahogado la diligencia o procedimiento de que se trate. Cuando se tenga por no presentada la solicitud de aclaración por no haber aportado los datos, información o documentación requeridos, dentro del plazo respectivo o el de la prórroga, se dejará a salvo el derecho del contribuyente para presentar una nueva solicitud de aclaración, siempre y cuando se encuentre aún dentro del plazo de cuarenta días hábiles que establece el artículo 17-H Bis, segundo párrafo del CFF.
Cuando las notificaciones se realicen por buzón tributario o por estrados de conformidad con el artículo 134, fracciones I y III, en relación con los artículos 17-K, último párrafo y 139, todos del CFF, estas se tendrán por efectuadas dentro de los plazos señalados en el artículo 17-H Bis, segundo, tercero, quinto y sexto párrafos del CFF, respectivamente, siempre que el procedimiento de notificación a que se refieren las citadas disposiciones se inicie a más tardar el último día del plazo de que se trate.
Los contribuyentes a quienes se haya restringido temporalmente el uso de su CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar uno nuevo, hasta que subsanen la irregularidad detectada o desvirtúen la causa que motivó dicha restricción temporal.
Para la aplicación del procedimiento establecido en la presente regla, cuando las autoridades fiscales restrinjan temporalmente o restablezcan el uso del CSD, se considera que también restringen o restablecen el uso de cualquier mecanismo para la expedición de CFDI, conforme a la regla 2.2.8. o cualquier otra que otorgue como facilidad algún mecanismo que permita la expedición de CFDI.
CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2.2.8.
Notificación de oficios, requerimientos y resoluciones que dejen sin efectos los CSD o restrinjan temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI
2.2.16. Para los efectos de los artículos 17-H, 17-H Bis y 134, en relación con el 17-K, último párrafo y 139, todos del CFF, la autoridad fiscal realizará la notificación de oficios, requerimientos y resoluciones a través del buzón tributario y, en su defecto, mediante cualquiera de las formas señaladas en el artículo 134 del CFF.
CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 134, 139, RMF 2.2.4., 2.2.15.
Contribuyentes a los que diversas autoridades restrinjan temporalmente o dejen sin efectos el CSD
2.2.17. Para los efectos del artículo 17-H Bis del CFF, en el supuesto de que varias autoridades fiscales hayan restringido temporalmente el uso del CSD respecto de un mismo contribuyente, este deberá presentar, en lo individual, la aclaración que corresponda ante cada una de las autoridades que aplicaron la medida. El restablecimiento del uso del CSD a que se refiere el artículo 17-H Bis, segundo párrafo del CFF, tendrá lugar cuando el contribuyente haya presentado ante cada autoridad la aclaración que corresponda. Asimismo, el contribuyente podrá continuar con el uso de su CSD cuando haya subsanado las irregularidades detectadas, o bien, desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal de su CSD, ante todas las autoridades que le hayan aplicado la medida.
Para los efectos del artículo 17-H, fracción X del CFF, en caso de que varias autoridades hayan dejado sin efectos el CSD de un mismo contribuyente, solo se podrá obtener un nuevo CSD hasta que el contribuyente haya subsanado la totalidad de las irregularidades detectadas ante cada una de las autoridades que le hayan aplicado la medida.
CFF 17-H, 17-H Bis, RMF 2.2.4., 2.2.15.
Contribuyentes con medio de defensa en contra del buzón tributario
2.2.18. Para los efectos de los artículos 17-K del CFF y 113-G, fracción II de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes a quienes con motivo de la interposición de algún medio de defensa, se les haya otorgado una medida cautelar consistente en la suspensión provisional o definitiva, o concedido el amparo y protección de la justicia federal en contra del artículo 17-K del CFF, podrán optar por pagar el ISR en términos del Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR.
CFF 17-K, LISR 113-G
Renovación del certificado de e.firma de las personas morales cuando este haya perdido su vigencia
2.2.19. Para los efectos de la regla 2.2.14., las personas morales podrán solicitar la renovación de su certificado de e.firma cuando el certificado haya perdido su vigencia dentro del año previo a la solicitud correspondiente, siempre y cuando el representante legal que haya tramitado el certificado caduco sea el mismo y cuente con certificado de e.firma activo, y la renovación se solicite de conformidad con la ficha de trámite 306/CFF “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma para personas morales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, RMF 2.2.14.
Aclaración para la obtención de un nuevo CSD tratándose de contribuyentes a los que la autoridad hubiera emitido una resolución para dejar sin efectos su CSD
2.2.20. Para los efectos del artículo 17-H, séptimo y octavo párrafos del CFF, los contribuyentes a los que la autoridad les haya dejado sin efectos su CSD en términos del artículo 17-H, fracciones X, XI o XII del CFF, respectivamente, no podrán solicitar un nuevo certificado, excepto cuando dichos contribuyentes subsanen las irregularidades detectadas por las cuales se emitió la resolución en la cual se canceló su CSD y corrijan totalmente su situación fiscal, de conformidad con lo establecido en los párrafos sexto y octavo del citado artículo 17-H del CFF.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que hayan subsanado las causas por las cuales se dejó sin efectos su CSD, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración establecido en la regla 2.2.4., cuarto párrafo y, posteriormente, de ser el caso, obtener un nuevo CSD de conformidad con la ficha de trámite 108/CFF “Solicitud del Certificado de sello digital”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-H, RMF 2.2.4.
2.2.21. Para los efectos de los artículos 17-D, 19, 19-A y 27, apartado C, fracción VI del CFF, los fedatarios públicos atenderán los requerimientos emitidos por la autoridad fiscal para validar la información o documentación presentada por los contribuyentes en los trámites de solicitud de la e.firma, inscripción y actualización en el RFC de personas morales en la ADSC, mediante un caso de aclaración, a través del Portal del SAT, conforme a lo siguiente:
I. La autoridad fiscal podrá requerir a los fedatarios públicos, mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario o, en su defecto, mediante las formas señaladas en el artículo 134 del CFF, para que informen si el instrumento de constitución, o los instrumentos de representación emitidos por fedatario público presentados para acreditar la representación legal de las personas físicas y morales, obran en sus registros, así como si el número, la fecha, el contenido exacto, el registro en libros y las firmas estampadas son coincidentes con aquellos, así como si efectivamente corresponden a la persona física o moral, otorgándole un plazo máximo de diez días hábiles para el envío de la información, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.
II. Para dar respuesta al requerimiento y enviar la información o documentación correspondiente, los fedatarios públicos deberán ingresar un caso de aclaración, a través del Portal del SAT, con la etiqueta “VALID FED PUBLICO”, anexando la documentación soporte que consideren pertinente.
III. En caso de no recibir respuesta por parte del fedatario público en el plazo señalado en la fracción I, la autoridad fiscal podrá reiterar el requerimiento hasta en dos ocasiones a través de oficios que se notificarán en los mismos términos de dicho requerimiento, concediéndole en cada uno de ellos, un plazo de cinco días hábiles para dar respuesta.
CFF 17-D, 19, 19-A, 27, 134, RMF 2.1.16.
Facilidades para no habilitar el buzón tributario
2.2.22. Para los efectos de los artículos 17-K, tercer párrafo respecto a la habilitación del buzón tributario, 27, apartado C, fracción IV, y 86-C del CFF, en cuanto a la no habilitación del buzón tributario; en relación con el artículo 29, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Reglamento del CFF y las reglas 2.4.4., 2.4.11., fracciones V y VI, 2.5.1., 2.5.2., 2.5.3., 2.5.10. y 2.5.13., fracción X, los contribuyentes personas físicas que cuenten ante el RFC con situación fiscal: sin obligaciones fiscales, sin actividad económica o suspendidos, tendrán la opción de no habilitar el buzón tributario.
Para las personas morales que cuenten ante el RFC con situación fiscal de suspendidos tendrán la opción de habilitar el buzón tributario.
Para las personas físicas y morales que se encuentren ante el RFC con situación fiscal de cancelados quedan relevados de habilitar el buzón tributario.
Lo establecido en esta regla no será aplicable:
I. Tratándose de los trámites o procedimientos, en los que se requiera que el contribuyente cuente con buzón tributario.
II. Tratándose de contribuyentes que hayan emitido CFDI de ingreso o recibido CFDI de nómina, dentro de los últimos doce meses.
Asimismo, para los efectos de los artículos 17-K, tercer párrafo y 86-C del CFF, los contribuyentes comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR a que se refiere el artículo 94 de dicha Ley, que hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior menores a $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.), podrán optar por no habilitar el buzón tributario.
CFF 17-K, 27, 29, 86-C, RMF 2.4.4., 2.4.11., 2.5.1., 2.5.2., 2.5.3., 2.5.10., 2.5.13.
Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones
Devolución del IVA para organismos ejecutores derivado de Convenios de Cooperación Técnica
2.3.1. Para los efectos de los Convenios de Cooperación Técnica celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y otros países, que se encuentren vigentes y contengan una cláusula que establezca que las aportaciones realizadas por el país contratante no se utilizarán para el pago de contribuciones, las agencias de cooperación en su carácter de organismos ejecutores, que realicen la adquisición de bienes o reciban servicios, que se destinen de forma exclusiva para el desarrollo de los proyectos o programas de cooperación técnica aprobados con base en dichos Convenios, podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, sin que en ningún caso se considere el IVA correspondiente a cualquier gasto distinto a los indicados.
Para los efectos del párrafo anterior, las agencias de cooperación deberán presentar, por conducto de la persona designada por dichas agencias ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, en forma mensual, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la oficialía de partes de la AGGC, mediante la forma oficial y su anexo correspondiente, que para tal efecto se den a conocer por medio del Portal del SAT y de la Dirección General de Protocolo de dicha Secretaría, o bien, en el Portal del SAT, a través de buzón tributario, debiendo cumplir con lo establecido en la ficha de trámite 3/IVA “Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas, organismos internacionales y organismos ejecutores”, contenida en el Anexo 1-A.
La AGGC podrá solicitar documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA, la cual deberá ser presentada por las agencias de cooperación, en un plazo no mayor a treinta días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo y, en caso de que no se proporcione la información solicitada o que no se atienda el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.
CFF 1o.
Saldos a favor del ISR de personas físicas
2.3.2. Para los efectos de los artículos 22 y 22-B del CFF, las personas físicas que presenten su declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, mediante el formato electrónico correspondiente y determinen saldo a favor del ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades fiscales su devolución marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema Automático de Devoluciones que constituye una facilidad administrativa para los contribuyentes, siempre que se opte por ejercerla hasta el día 31 de julio del ejercicio a que se refiere la presente Resolución.
Las personas físicas que opten por aplicar la facilidad señalada en la presente regla, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán:
I. Presentar la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, utilizando la e.firma o la e.firma portable cuando soliciten la devolución del saldo a favor, por un importe de $10,001.00 (diez mil un pesos 00/100 M.N.) a $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, los contribuyentes podrán utilizar la Contraseña para presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución en los siguientes supuestos:
a) Cuando el importe del saldo a favor sea igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
b) Cuando el importe del saldo a favor sea mayor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), y no exceda de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando el contribuyente seleccione una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.5., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y precargada en el aplicativo para presentar la declaración anual; de no seleccionar alguna o capturar una distinta de las precargadas, deberá presentar la citada declaración utilizando la e.firma o la e.firma portable.
La cuenta CLABE que el contribuyente seleccione o capture, se considerará que es la que reconoce de su titularidad y autoriza para efectuar el depósito de la devolución respectiva.
II. Señalar en la declaración correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.5., la cual deberá estar a nombre del contribuyente como titular y activa, así como la denominación de la institución integrante del sistema financiero a la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en la misma.
El resultado que se obtenga de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa, estará a su disposición ingresando al buzón tributario y en caso de contribuyentes no obligados a contar con dicho buzón, o que promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respecto del uso de este como medio de comunicación podrán verificar el resultado en el apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT.
Cuando el resultado que se obtenga no conlleve a la devolución total o parcial del saldo declarado, el contribuyente podrá solventar las inconsistencias detectadas en el momento de realizar la consulta del resultado, cuando se habilite la opción “solventar inconsistencias”, para lo cual, deberá contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al Portal y certificado de e.firma o la e.firma portable, generándose automáticamente su solicitud de devolución vía FED.
No podrán acogerse a la facilidad señalada en esta regla, las personas físicas que:
I. Hayan obtenido durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, ingresos derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.
II. Opten por solicitar devolución de saldo a favor por montos superiores a $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
III. Soliciten la devolución por ejercicios fiscales distintos al año inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución.
IV. Presenten la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, con la Contraseña, estando obligadas a utilizar la e.firma o la e.firma portable, en los términos de la presente regla.
V. Presenten solicitud de devolución vía FED, previo a la obtención del resultado de la declaración que hubiere ingresado a la facilidad administrativa.
VI. Presenten la declaración anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, no habiendo elegido opción de devolución.
VII. Presenten la declaración anual normal o complementaria, del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente Resolución, posterior al 31 de julio del presente año.
VIII. Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 69, penúltimo, fracción III y último párrafos del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del citado Código.
IX. Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en la fracción anterior.
X. Al contribuyente que se le hubiere cancelado el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se refiere la presente resolución.
Los contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad señalada en la presente regla o cuando el resultado que obtenga de su solicitud no conlleve a la devolución total del saldo declarado y no hubieren optado por “solventar las inconsistencias” al consultar el resultado de la devolución automática, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente no autorizado según corresponda a través del FED; ingresando al buzón tributario o a través del apartado de “Trámites” disponible en el Portal del SAT, para lo cual, deberán contar con su clave en el RFC, la Contraseña para el acceso al Portal y certificado de e.firma o la e.firma portable para realizar su envío.
Cuando en la declaración presentada se haya marcado erróneamente el recuadro “devolución” cuando en realidad se quiso elegir “compensación”, o bien, se marcó “compensación” pero no se tengan impuestos a cargo contra que compensar, podrá cambiarse de opción presentando la declaración complementaria del ejercicio señalando dicho cambio, antes del 31 de julio del ejercicio fiscal al que se refiere la presente regla.
Cuando se trate de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y el saldo a favor derive únicamente de la aplicación de las deducciones personales señaladas en la Ley del ISR, la facilidad señalada en esta regla se podrá ejercer a través de la citada declaración anual que se presente aun sin tener dicha obligación conforme al artículo 98, fracción III de la Ley del ISR y con independencia de que tal situación se haya comunicado o no al retenedor.
CFF 17-H, 18, 22, 22-B, 22-C, 69, 69-B, LISR 97, 98, 151, RMF 2.3.5., 2.3.8.
Devolución de saldos a favor del IVA para contribuyentes del sector agropecuario
2.3.3. Para los efectos del artículo 22, primero y séptimo párrafos del CFF y la regla 2.3.4., las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad con el artículo 74, sexto párrafo de la Ley del ISR, así como las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las mencionadas actividades, podrán obtener la devolución del IVA en un plazo máximo de veinte días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución de conformidad con la citada regla, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Contar con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para los efectos del artículo 32-D del CFF.
II. El monto de la devolución no exceda la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.).
III. Que las últimas doce solicitudes de devolución no hayan sido negadas total o parcialmente por la autoridad fiscal, en más del 20% del monto solicitado y siempre que este no exceda de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.). Cuando se hayan emitido las resoluciones negativas a las solicitudes de devolución, dichas resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas.
El requisito a que se refiere esta fracción, no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución o que hayan presentado menos de doce solicitudes.
IV. Hayan enviado, por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.5.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar por única vez, al momento de ejercer la opción a que se refiere la misma, a través de la solicitud de devolución que realicen conforme a la regla 2.3.4., la información y documentación señalada en la ficha de trámite 10/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor del IVA a contribuyentes del sector agropecuario, así como a los generados por proyectos de inversión en activo fijo, que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación, medicina de patente y en periodo preoperativo”, contenida en el Anexo 1-A.
El beneficio a que se refiere la presente regla no procederá respecto de los siguientes contribuyentes:
a) A los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal del SAT el listado a que se refiere el cuarto párrafo del artículo citado.
b) Quienes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en el listado a que se refiere el inciso anterior.
c) A los que se les hubiere dejado sin efectos el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, fracción X, en relación con el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos establecidos en las fracciones XI y XII del referido artículo 17-H; durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate.
d) Aquellos que no habiliten el buzón tributario o señalen medios de contacto erróneos o inexistentes.
Tampoco será aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal.
CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 28, 32-D, 69-B, LISR 74, RCFF 33, 34, RMF 2.1.36., 2.3.4., 2.8.1.5.
Devolución de saldos a favor del IVA
2.3.4. Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF y la regla 2.3.8., los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando el FED, disponible en el Portal del SAT, acompañando la documentación que señalen las fichas de trámite de solicitud de devolución del IVA que correspondan, contenidas en el Anexo 1-A.
Las personas físicas que tributaron en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo señalado en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, deberán acompañar a su solicitud de devolución la información de los Anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.
Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la DIOT correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución, salvo que se trate de contribuyentes que por aplicar alguna facilidad administrativa o disposición legal tengan por cumplida dicha obligación.
CFF 22, RMF 2.3.8.
2.3.5. Para los efectos de los artículos 22, séptimo párrafo y 22-B del CFF, el número de cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en el FED, disponible en el Portal SAT, será la CLABE a 18 dígitos proporcionada por las instituciones de crédito participantes en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) que administra el Banco de México.
CFF 22, 22-B
Procedimiento para consultar el trámite de devolución
2.3.6. Para los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de su devolución, a través del Portal del SAT, de conformidad con lo señalado en el apartado “SEGUIMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL TRAMITE O SERVICIO” ¿Cómo puedo dar seguimiento al trámite o servicio?, de la ficha de trámite 9/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido Auditoría Fiscal Federal o Auditoría de Comercio Exterior”, contenida en el Anexo 1-A. Para acceder a la consulta citada será necesario que los contribuyentes cuenten con su clave en el RFC y su e.firma, su e.firma portable o Contraseña.
CFF 22
Devolución del IVA por una institución fiduciaria
2.3.7. Para los efectos de los artículos 22 y 22-C del CFF, así como de las reglas 2.3.4. y 2.3.8., se tendrá por cumplido lo establecido en el artículo 74, primer párrafo, fracción II del Reglamento de la Ley del IVA, cuando la institución fiduciaria presente por cuenta de las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el IVA a través de un fideicomiso, la solicitud de devolución, a través del Portal del SAT, siempre que haya inscrito en el RFC a dicho fideicomiso y acompañe a su solicitud o aviso, un escrito mediante el cual manifieste expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través del fideicomiso de que se trate, así como de cumplir con las obligaciones señaladas en la Ley del IVA, su Reglamento y esta Resolución.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar como impuesto acreditable el IVA que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso, ni el que este haya pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.
CFF 22, 22-C, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2.3.4., 2.3.8., 2.4.11., 2.4.12.
Formato de solicitud de devolución
2.3.8. Para los efectos del artículo 22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el FED, disponible en el Portal del SAT.
Las personas físicas que hubieran optado por continuar tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, deberán acompañar a su solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.
Tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor del ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con la regla 2.3.2., se estará a los términos de la misma.
Las personas físicas que perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan remanentes de saldos a favor del ISR no compensados por los retenedores en términos del artículo 97, cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberán cumplir con la ficha de trámite 9/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido Auditoría Fiscal Federal o Auditoría de Comercio Exterior", contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de la e.firma o la e.firma portable. Tratándose de personas físicas que no estén obligadas a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor o pagos de lo indebido sean inferiores a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), no será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC.
En términos del primer párrafo de la presente regla, las solicitudes de devolución de “Resolución o Sentencia”, que no sean competencia de la AGGC y la AGH, se deberán presentar en cualquier Módulo de Servicios Tributarios de las ADSC.
Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC y la AGH deberán cumplir con la ficha de trámite 8/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido, Grandes Contribuyentes o Hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A, incluso en los casos de solicitudes derivadas de “Resolución o Sentencia”, salvo las excepciones previstas en la presente regla.
En el caso de “Misiones Diplomáticas”, “Organismos Internacionales” y “Organismos Ejecutores” se deberá presentar mediante el Portal del SAT, a través de buzón tributario o de forma presencial en la oficialía de partes de la AGGC cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 3/IVA “Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas, organismos internacionales y organismos ejecutores”, contenida en el Anexo 1-A.
Por otra parte, en el caso de Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con clave en el RFC competencia de la AGH y AGGC, las referidas solicitudes de devolución se deberán presentar por escrito con la documentación correspondiente, en la oficialía de partes de la AGGC, ubicada en Avenida Hidalgo, número 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
En los casos de Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con clave en el RFC y de “Resolución o Sentencia”, cuando se trate de solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Fisco Federal con motivo de operaciones de comercio exterior, en términos del primer párrafo de esta regla, los trámites deberán presentarse en la oficialía de partes de la AGACE, ubicada en Avenida Hidalgo, número 77, Módulo III, planta baja, Colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.
CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 1.6., 2.3.2.
Compensación de oficio
2.3.9. Para los efectos del artículo 23, quinto párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y este no se efectúe.
La compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo actualizado de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando este sea menor.
Cuando el contribuyente cuente con créditos fiscales firmes a su cargo, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que el contribuyente tenga derecho a recibir, por cualquier concepto, derivado de los saldos a favor determinados en la declaración que resulten procedentes y aplicarlos hasta por el saldo actualizado de los créditos fiscales firmes.
CFF 23
Cumplimiento de la obligación de presentar aviso de compensación
2.3.10. Para los efectos del artículo 23, primer párrafo del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de presentar el aviso de compensación, cuando los contribuyentes presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, a que se refieren las Secciones 2.8.1. y 2.8.3., en las que resulte saldo a cargo por adeudo propio y opten por pagarlo mediante compensación de cantidades que tengan a su favor, manifestadas en declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales correspondientes al mismo impuesto.
CFF 23, 31, RMF 2.8.1., 2.8.3.
Devolución de saldos a favor del IVA para contribuyentes que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación humana y animal
2.3.11. Para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b), 6o. de la Ley del IVA, y 22, primer y séptimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o distribución de productos destinados a la alimentación humana y animal, sujetos a la tasa del 0%, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente, siempre que:
I. La actividad de producción o distribución de productos destinados a la alimentación, sujetos a la tasa del 0%, representen el 90% de su valor de actos y actividades, distintos a la importación, en el periodo que se solicite en devolución.
II. El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se haya realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.
III. Cuenten con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos del artículo 32-D del CFF.
IV. Que en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga resoluciones por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución por concepto del IVA, en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no exceda de $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
El requisito a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
V. Hayan enviado, por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.5.
VI. Tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.
La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la modalidad “IVA de productos destinados a la alimentación”, conforme a la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 10/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor del IVA a contribuyentes del sector agropecuario, así como a los generados por proyectos de inversión en activo fijo, que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación, medicina de patente y en periodo preoperativo”, contenida en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
Cuando por las características del producto, no se tenga la certeza de que se trata de los destinados a la alimentación humana y animal, la autoridad podrá verificar mediante dictamen de laboratorio si dicho producto se ubica en los supuestos establecidos en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA. En este caso, el plazo para resolver la solicitud de devolución será el señalado en el artículo 22, séptimo párrafo del CFF.
El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con lo señalado en el artículo 69, penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último párrafos del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) Al contribuyente se le hubiere dejado sin efectos el certificado emitido por el SAT de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos establecidos en las fracciones XI y XII del referido artículo 17-H; durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d) Se trate de contribuyentes que elaboren o distribuyan suplementos alimenticios, materias primas o insumos que se incorporen dentro de un proceso de industrialización o transformación a productos destinados a la alimentación, cuando estos no puedan ser ingeridos directamente por las personas o animales.
e) Los contribuyentes que no habiliten el buzón tributario, o señalen medios de contacto erróneos o inexistentes.
Tampoco será aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal.
CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2o.-A, 6o., RCFF 33, 34, RMF 2.1.36., 2.3.4., 2.8.1.5.
Devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y distribuyen medicinas de patente
2.3.12. Para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b), 6o. de la Ley del IVA, y 22, primer y séptimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o distribución de medicinas de patente, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente, siempre que:
I. La producción o distribución de medicinas de patente represente el 90% de su valor total de actos y actividades, distintos a la importación, en el periodo que se solicite la devolución.
II. El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se hayan realizado mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción III de la Ley del ISR.
III. Cuenten con la e.firma o la e.firma portable y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales para efectos de lo señalado en el artículo 32-D del CFF.
IV. Que en los doce meses anteriores al mes en que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, el contribuyente no tenga resoluciones por las que se le hayan negado total o parcialmente cantidades solicitadas en devolución por concepto del IVA en más del 20% del monto acumulado de las cantidades solicitadas en devolución y siempre que dicho monto acumulado no exceda de $5’000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
El requisito a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes que no hayan presentado previamente solicitudes de devolución.
V. Hayan enviado por el periodo por el que se solicita la devolución, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.5.
VI. Tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA trasladado en dichas operaciones.
La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la modalidad “IVA Medicinas de Patente” de conformidad con la regla 2.3.4. y la ficha de trámite 10/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor del IVA a contribuyentes del sector agropecuario, así como a los generados por proyectos de inversión en activo fijo, que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación, medicina de patente y en periodo preoperativo”, contenida en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal contará con un plazo de quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de la solicitud de devolución.
El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a) Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al momento de presentar su solicitud de conformidad con el artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III y IV y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo;
b) Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69, penúltimo, fracciones I, II, III y IV y último párrafos o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;
c) Al contribuyente se le hubiere dejado sin efectos el certificado emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X, en relación con el artículo 17-H Bis, ambos del CFF, así como por los supuestos establecidos en las fracciones XI y XII del referido artículo 17-H, durante el periodo de solicitud de devolución de que se trate;
d) Se trate de contribuyentes que elaboren o distribuyan medicamentos herbolarios o de remedios herbolarios.
e) Los contribuyentes no habiliten el buzón tributario, o señalen medios de contacto erróneos o inexistentes.
Tampoco será aplicable el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del mismo ordenamiento legal.
Para los efectos de la presente, regla se entenderá como medicina de patente a la que se refiere el artículo 7 del Reglamento de la Ley del IVA y correlativos de la Ley General de Salud.
CFF 17-H Bis, 22, 22-D, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2o.-A, 6o., Ley General de Salud, RCFF 33, 34, RLIVA 7, RMF 2.1.36., 2.3.4., 2.8.1.5.
Devolución del IVA en enajenación de artículos puestos a bordo de aerolíneas con beneficios de Tratado
2.3.13. Para los efectos de los artículos 1o., fracción I de la Ley del IVA, 22 del CFF y 9, párrafos 1 y 2, incisos a), c) y d) del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, las líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del Estado extranjero, podrán solicitar la devolución del IVA que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente siempre que:
I. Se trate de suministros de la aeronave suministrados en el territorio de una Parte y llevados a bordo dentro de límites razonables para uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte.
Para los efectos de esta fracción, se consideran suministros de la aeronave entre otros, los artículos de comida, bebida, licor, tabaco y demás productos destinados a la venta o uso de los pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo.
II. Se trate de combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles suministrados en el territorio de una Parte para uso en una aeronave de una línea aérea de la otra Parte.
III. Se trate de materiales de propaganda y publicidad suministrados en el territorio de una parte y llevados a bordo dentro de límites razonables para uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte.
IV. Los bienes antes referidos sean usados en servicios internacionales.
Para efectos de esta regla, se entenderá por límites razonables el suministro de los bienes para uso y consumo exclusivo de los pasajeros a bordo de las aeronaves.
La solicitud de devolución deberá presentarse ante la ACFGCD de la AGGC, conforme a los supuestos de la regla 2.3.8., y de conformidad con la ficha de trámite 8/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor y pagos de lo indebido, Grandes Contribuyentes o Hidrocarburos”, contenida en el Anexo 1-A, adicionando a su promoción la documentación que resulte aplicable para el pago de lo indebido en los términos de dicha ficha de trámite.
En el caso de que las líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del Estado extranjero hayan acreditado el IVA que se les haya trasladado, no procederá la solicitud de devolución en los términos de esta regla, con excepción del supuesto en el que dicha línea aérea presente declaración complementaria mediante la cual considere como no acreditable dicho impuesto y adjunte a su promoción los papeles de trabajo que demuestren la integración del IVA que dejó de considerarse acreditable.
Lo establecido en la presente regla también resulta aplicable a todos aquellos convenios bilaterales en materia de transporte aéreo que México tenga en vigor y que contengan una disposición idéntica o análoga al artículo 9, párrafos 1 y 2, incisos a), c) y d) del Acuerdo a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
También resulta aplicable para todos aquellos convenios o acuerdos sobre transporte aéreo en vigor que establezcan una exención, sobre la base de reciprocidad, a los impuestos o gravámenes en general, la cual se entenderá referida al IVA que imponga México en la enajenación de combustibles, aceites lubricantes, materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo, provisiones y demás bienes comprendidos en los referidos convenios o acuerdos, conforme a las disposiciones y límites en ellos establecidos.
CFF 22, LIVA 1o., Acuerdo DOF 19/08/2016, RMF 2.3.8.
Devolución del IVA en periodo preoperativo
2.3.14. Para los efectos de los artículos 5o., fracción VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley del IVA y 22, primer y séptimo párrafos del CFF, los contribuyentes que realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y que opten por solicitar la devolución del IVA trasladado o pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las que se vaya a aplicar la tasa del 0%, deberán presentar su solicitud a través del FED conforme a la regla 2.3.4., en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, acompañando la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 10/CFF “Solicitud de Devolución de saldos a favor del IVA a contribuyentes del sector agropecuario, así como a los generados por proyectos de inversión en activo fijo, que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación, medicina de patente y en periodo preoperativo”, contenida en el Anexo 1-A.
La solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquel en el que se realicen los gastos e inversiones. No obstante, esa primera solicitud se podrá presentar con posterioridad por única ocasión, siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%. En el mes en que se presente la primera solicitud deberán presentarse las demás solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente dicha solicitud.
Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el periodo preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de devolución.
Para el caso de que la solicitud de devolución derive exclusivamente de inversiones en activo fijo, el contribuyente que cumpla con lo establecido en esta regla podrá obtener la resolución a su solicitud de devolución en un plazo máximo de veinte días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente, salvo tratándose de la primera solicitud de devolución o que la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D ambos del CFF, por lo que se resolverá en un plazo regular de cuarenta días, siempre que, adicionalmente, cumpla con los requisitos establecidos en la regla 4.1.6., que resulten aplicables, ingresando la solicitud en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, señalando en el rubro de “Información Adicional” que se trata de inversiones en activo fijo, beneficio regla 4.1.6.
Los contribuyentes que tengan la calidad de contratistas, conforme a la LH, que se encuentren en periodo preoperativo y que opten por el beneficio establecido en la regla 10.20., estarán a lo señalado en la citada regla.
CFF 22, 22-D, LIVA 5o., RMF 2.3.4., 4.1.6., 10.20.
Reintegros
2.3.15. Para los efectos del artículo 22, décimo quinto párrafo del CFF, las personas físicas o morales que deban reintegrar alguna cantidad recibida en términos de dicho artículo, deberán hacerlo a través de la línea de captura que se solicitará de conformidad con la ficha de trámite 319/CFF “Solicitud de línea de captura para reintegros”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 22
Capítulo 2.4. De la inscripción en el RFC
Verificación de la clave en el RFC de cuentahabientes o socios de entidades financieras y SOCAP
2.4.1. Para los efectos de los artículos 15-C, 27 y 32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las entidades financieras a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las SOCAP deberán verificar que sus cuentahabientes o socios estén inscritos en el RFC, con base en el procedimiento de validación en línea de la clave en el RFC, mediante los servicios de validación de RFC publicados en el Portal del SAT. Para tales efectos, por cuentahabiente o socio se entenderá a la persona física o moral que tenga abierta por lo menos una cuenta con la entidad financiera o SOCAP, o bien, que tenga alguna relación financiera como usuario de los servicios que brindan las entidades que se mencionan en la presente regla.
Para la verificación referida, de la totalidad de registros de sus cuentas, se proporcionará la clave en el RFC de los cuentahabientes o socios, personas morales o personas físicas. Esta información corresponderá al titular de la cuenta.
La verificación de datos señalada en esta regla, se efectuará con base en lo siguiente:
I. Para las entidades financieras y SOCAP:
a) No se verificarán las cuentas de depósito en las que, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no excedan el equivalente en moneda nacional a 3,000 UDIS, incluyendo aquellas que eventualmente reciban el depósito del importe de microcréditos hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, siempre y cuando el nivel transaccional habitual de dichas cuentas no exceda el límite antes mencionado.
b) Las cuentas de depósito en las que, en términos de las disposiciones aplicables a las entidades reguladas, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no puedan exceder el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS, se verificarán a partir del tercer trimestre de 2015.
c) Las cuentas de depósitos no comprendidas en los incisos anteriores, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2014.
d) No se verificarán las cuentas que reciben depósitos hasta por el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por cuenta mensuales, en el transcurso de un mes de calendario.
e) Las cuentas que reciban depósitos no comprendidas en el punto anterior, se verificarán a partir del primer trimestre de 2015.
f) No se verificarán los créditos comerciales o garantizados o de consumo cuyo saldo al último día del mes calendario, sea hasta por el equivalente en moneda nacional a 10,000 UDIS.
g) Los demás créditos, no comprendidos en el inciso anterior, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.
II. Para las Casas de Bolsa y Operadoras de Fondos de Inversión:
Los contratos de intermediación que cuenten con inversiones se verificarán a partir del tercer trimestre de 2014.
III. Para las entidades de Seguros:
Solo será aplicable para las cuentas de planes personales de retiro mencionadas en el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se verificarán a partir del tercer trimestre de 2014.
IV. Para las entidades Afianzadoras:
Validarán ante el SAT la información relativa a la clave en el RFC o la CURP de los fiados por fianzas correspondientes tanto al ramo administrativo como al ramo de crédito, se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.
Para los efectos de la presente regla, se entiende por:
I. Créditos comerciales: los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los préstamos interbancarios menores a tres días, a los créditos por operaciones de factoraje y a los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebrados con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios, alcaldías y sus organismos descentralizados, así como aquellos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría y del Banco de México.
II. Créditos garantizados: los créditos que otorguen las entidades financieras con garantía real, ya sea a través de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra forma, destinado a la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento relativo a bienes inmuebles.
III. Créditos de consumo: los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex empleados de las entidades financieras.
Para determinar los importes en UDIS, se considerará el valor de la UDI del último día del mes calendario.
CFF 15-C, 27, 32-B, LISR 7, 151
Validación de la clave en el RFC
2.4.2. Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes que deban realizar el proceso de inscripción a que se refieren las reglas 2.4.6., 2.4.13. y 2.9.5., podrán validar previamente si las personas físicas cuentan con su clave en el RFC a través de su CURP, a fin de corroborar que ya se encuentran inscritas en dicho registro, de conformidad con la ficha de trámite 158/CFF “Solicitud de validación de la clave en el RFC a través de la CURP”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RMF 2.4.6., 2.4.13., 2.9.5.
Clave en el RFC de socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero de personas morales y asociaciones en participación residentes en México
2.4.3. Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción I del CFF, las personas morales y las asociaciones en participación residentes en México, que cuenten con socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero que no están obligados a solicitar su inscripción en el RFC, al solicitar su inscripción a dicho registro, consignarán para cada uno de los residentes en el extranjero la clave en el RFC genérica: EXT990101NI1 y/o EXTF900101NI1, para personas morales y físicas respectivamente.
Lo anterior, no exime a la persona moral o al asociante, residentes en México, de presentar ante las autoridades fiscales, la relación de socios extranjeros a que se refiere el artículo 27, apartado A, cuarto párrafo del CFF, en términos de la ficha de trámite 139/CFF “Declaración de relación de los socios, accionistas o asociados residentes en el extranjero de personas morales residentes en México que optan por no inscribirse en el RFC (Forma Oficial 96)”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27
Inscripción en el RFC de personas físicas menores de edad en el régimen de salarios
2.4.4. Para los efectos del artículo 27, primer párrafo, apartados A, fracción I; B, fracciones I, II y III y C, fracción III del CFF, las personas físicas menores de edad, a partir de los 16 años podrán inscribirse en el RFC, siempre que presten exclusivamente un servicio personal subordinado (salarios), de conformidad con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC para personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán acudir a cualquier ADSC a tramitar su inscripción en el RFC y su certificado de e.firma, de conformidad con la ficha de trámite 105/CFF “Solicitud de generación del Certificado de e.firma para personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A, o realizar el trámite de su Contraseña a través del Portal del SAT con su certificado de e.firma, o bien, podrán solicitarla en las oficinas del SAT o en los módulos de servicios tributarios, previa cita, de conformidad con la mencionada ficha de trámite 105/CFF.
Los contribuyentes a que se refiere la presente regla podrán generar o actualizar su Contraseña utilizando su e.firma, en el Portal del SAT.
CFF 27
Clave en el RFC en escrituras públicas del representante legal y de los socios y accionistas
2.4.5. Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción V y B, fracción IX del CFF y 28 de su Reglamento, se tendrá por cumplida la obligación de señalar la clave en el RFC en el instrumento de constitución y demás actas de asamblea emitidas por fedatario público de personas morales, cuando los fedatarios públicos realicen lo siguiente:
I. Tratándose del representante legal:
a) Cuando el contribuyente en el instrumento de constitución o representación emitido por fedatario público o demás actas de asamblea de personas morales designe a uno o más representantes legales, únicamente deberá señalarse en la escritura pública correspondiente la clave en el RFC de aquel que solicite la e.firma de la persona moral o, en su caso, de uno de los que ejerza facultades de representación de la persona moral en los trámites ante la autoridad fiscal.
En los casos en que no se señale expresamente en el instrumento de constitución emitido por fedatario público o demás actas de asamblea de personas morales alguno de los representantes legales de los señalados en la regla 2.4.14., los fedatarios públicos deberán señalar el que corresponda atendiendo a la estructura orgánica de la persona moral de acuerdo a la legislación conforme a la cual se constituyó.
b) Los fedatarios públicos que hayan protocolizado el instrumento de constitución de una persona moral, podrán no señalar la clave en el RFC del representante legal cuando se trate de las demás actas de asamblea que hagan constar, salvo que en esa acta se designe un nuevo representante legal y este sea quien solicite la e.firma, o bien, ejerza facultades de representación de la persona moral en los trámites ante la autoridad fiscal.
En caso de que el representante legal no proporcione su clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de situación fiscal emitida por el SAT, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, siempre y cuando el fedatario público así lo señale en el instrumento de constitución o de representación correspondiente.
II. Tratándose de socios o accionistas, los fedatarios públicos podrán no señalar la clave en el RFC en el instrumento de constitución y actas de asamblea emitido por fedatario público de personas morales, siempre que lo hayan solicitado y no les sea proporcionado y que ello conste en el instrumento de constitución emitido por fedatario público correspondiente.
CFF 27, RCFF 28, RMF 2.4.14.
Inscripción, reanudación y suspensión en el RFC de trabajadores
2.4.6. Para los efectos de los artículos 27, apartados A, fracción IV; B, fracción VII y D, fracción IV del CFF, 23, cuarto párrafo, fracción II, 26, 29, primer párrafo, fracción VI y 30, fracción IV, inciso b) de su Reglamento, las solicitudes de inscripción y reanudación de trabajadores se deberán presentar por el empleador de conformidad con los medios, las características técnicas y con la información señalada en las fichas de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de trabajadores” y 75/CFF “Aviso de suspensión/reanudación de actividades de asalariados”, respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A.
En el supuesto de que concluya la relación laboral con los trabajadores que fueron inscritos o a los que se realizó la reanudación de actividades en el RFC mediante el procedimiento señalado en el párrafo anterior, el mismo empleador deberá presentar el aviso de suspensión a que se refieren los artículos 29, primer párrafo, fracción V, y penúltimo párrafo y 30, fracción IV, inciso a), segundo párrafo del Reglamento del CFF, de conformidad con la ficha de trámite 75/CFF “Aviso de suspensión/reanudación de actividades de asalariados”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 23, 26, 29, 30
Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos en el RFC
2.4.7. Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción V y B, fracción VIII del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar a través del Portal del SAT, la omisión de la inscripción en el RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de inicio de liquidación o cancelación en el RFC de las sociedades, a través del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra en el Portal del SAT, seleccionando en el menú de la declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo de informativa” la opción “Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de liquidación o cancelación de personas morales”, el llenado se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que se encuentra contenida en el citado Portal, una vez que se envíe el aviso se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.
Para efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su clave en el RFC, su e.firma o la Contraseña.
La información a que se refiere la presente regla, podrá enviarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 27, apartado B, fracción VIII del CFF.
CFF 27, RCFF 29
Procedimiento para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave en el RFC
2.4.8. Para los efectos de los artículos 27, apartados A, fracción V y B, fracción IX del CFF y 28, segundo párrafo de su Reglamento, el aviso para informar que el contribuyente no proporcionó su clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de situación fiscal se presentará a través del “DeclaraNOT en línea”, que se encuentra en el Portal del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma del instrumento de constitución emitido por fedatario público, seleccionando en el menú de la declaración, la opción “Avisos”, en “Tipo de informativa” la opción “Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado del DeclaraNOT en línea”, que se encuentra contenida en el citado Portal, una vez que se envíe el aviso se generará el acuse de aceptación electrónico, el cual contendrá nombre y clave en el RFC del fedatario público, fecha y hora de presentación, el número de operación, ejercicio, tipo de declaración, periodicidad, medio de presentación y la operación que se informa; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de aceptación electrónico a través del “DeclaraNOT en línea”, seleccionando la opción “Impresión de acuse”.
No será necesario que los fedatarios públicos presenten el aviso de “Identificación de Socios o Accionistas” señalado en el párrafo anterior, siempre que dejen constancia en su protocolo del hecho de haber realizado la solicitud de la clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT, sin que esta les haya sido proporcionada.
CFF 27, RCFF 28
Protocolización de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales
2.4.9. Para los efectos de los artículos 27, apartados A, fracción V y B, fracción IX del CFF y 28 de su Reglamento, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave en el RFC de los representantes legales y los socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea.
CFF 27, RCFF 28
Cédula de identificación fiscal y constancia de situación fiscal
2.4.10. Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracciones VIII y IX del CFF, la cédula de identificación fiscal, así como la constancia de situación fiscal, son las contenidas en el Anexo 1, rubro B, numerales 1. y 1.1., respectivamente. La impresión de la cédula de identificación fiscal, se podrá obtener a través del Portal del SAT, en el apartado Trámites del RFC/Obtén tu cédula de identificación fiscal, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma vigente, o bien, mediante el servicio de chat uno a uno disponible en el Portal del SAT en el apartado de contacto; o a través del servicio de Oficina Virtual previa cita registrada en https://citas.sat.gob.mx/ en el servicio "Entrega de Constancias".
La cédula de identificación fiscal o constancia de situación fiscal será remitida a la dirección de correo electrónico registrado o al que proporcione el contribuyente previa validación de su identidad, a través de las preguntas o medios de identificación que para tales efectos determine la autoridad.
Asimismo, el contribuyente podrá registrar su solicitud a través de la aplicación SAT ID https://satid.sat.gob.mx y en caso de ser aprobada, en un plazo máximo de cinco días será enviada la constancia de situación fiscal o cédula de identificación fiscal a través del correo electrónico que registró en la solicitud o bien, mediante la aplicación SAT Móvil, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña.
CFF 27
Inscripción en el RFC
2.4.11. Para los efectos de los artículos 22 y 24 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se realizará en los términos siguientes:
I. La inscripción de personas morales residentes en México de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
II. La inscripción y cancelación en el RFC por escisión total de sociedades, de conformidad con la ficha de trámite 49/CFF “Solicitud de inscripción y cancelación en el RFC por escisión de sociedades” y la inscripción por escisión parcial de sociedades, de conformidad con la ficha de trámite 50/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC por escisión de sociedades”, ambas contenidas en el Anexo 1-A.
III. La inscripción de asociación en participación, de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
IV. La inscripción de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
V. La inscripción de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con y sin establecimiento permanente en México, de conformidad con la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
VI. La inscripción de personas físicas sin actividad económica, de conformidad con la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. La inscripción en el RFC de fideicomisos, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenida en el Anexo 1-A.
VIII. La inscripción al RFC de trabajadores, de conformidad con la ficha de trámite 40/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de trabajadores”, contenida en el Anexo 1-A.
IX. Las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente público al que pertenezcan, para inscribirse en el RFC a fin de cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada de dicho ente público al que pertenezcan, así como los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, de conformidad con las fichas de trámite 46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, organismos descentralizados y órganos constitucionales autónomos” y 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, contenidas en el Anexo 1-A.
X. La inscripción de personas físicas menores de edad a partir de los 16 años, que presten servicio personal subordinado (salarios), de conformidad con la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC para personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
XI. La inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades, de conformidad con la ficha de trámite 231/CFF “Solicitud de inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
XII. La inscripción de mexicanos que viven en el extranjero sin obligaciones fiscales en México; personas físicas que únicamente perciban ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de personas físicas sin obligaciones fiscales, de conformidad con la ficha de trámite 321/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas a través de oficina virtual”, contenida en el Anexo 1-A.
RCFF 22, 24
Solicitud de inscripción en el RFC de fideicomisos
2.4.12. Para los efectos del artículo 22, fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan ejercido la opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada contrato de fideicomiso.
CFF 27, RCFF 22
2.4.13. Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.), efectivamente cobrados, podrán inscribirse en el RFC a través de las personas morales que estén autorizadas como PCGCFDISP.
Para los efectos de esta regla se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan el 100% de sus ingresos totales.
Los contribuyentes personas físicas que opten por aplicar lo indicado en esta regla, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas como PCGCFDISP, los siguientes datos y/o documentación:
I. Nombre (s) y apellidos.
II. CURP o copia del acta de nacimiento.
III. Clave de la actividad económica agrícola, silvícola, ganadera o pesquera que realicen de manera preponderante la cual deberán seleccionar del “Catálogo de Actividades Económicas” contenido en el Anexo 6.
IV. Domicilio fiscal.
V. Fecha de inicio de operaciones.
VI. Dirección de correo electrónico del contribuyente (opcional).
VII. Número telefónico a diez dígitos (opcional).
VIII. Escrito con firma autógrafa en donde manifiesten su consentimiento expreso para que el PCGCFDISP, realice su inscripción en el RFC y solicite al SAT lo habilite en dicho registro para poder emitir CFDI haciendo uso de los servicios de dicho PCGCFDISP.
El formato del escrito a que se refiere esta fracción, será publicado en el Portal del SAT y una vez firmado deberá ser enviado al SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de su firma, de forma digitalizada, por el PCGCFDISP a través del Portal del SAT, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 216/CFF "Informe del consentimiento para facturar por un proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, 29, LISR 113-E, Decreto DOF 27/01/2016
Inscripción en el RFC del representante legal de personas morales
2.4.14. Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción III y B, fracción I del CFF, por representante legal obligado a solicitar su inscripción en el RFC y su certificado de e.firma, se entiende aquel que vaya a solicitar la e.firma de la persona moral, o bien, ejerza facultades de representación de la persona moral ante las autoridades fiscales, cuyas facultades le hayan sido conferidas en escritura pública.
CFF 27
Modificación o incorporación de información de socios o accionistas, así como de representantes legales
2.4.15. Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción II y B, fracción VI del CFF, las personas morales deberán presentar solicitud ante el RFC en la cual informarán el nombre y la clave del RFC de los socios, accionistas o de las personas que tengan control, influencia significativa o poder de mando y de los representantes comunes de las acciones que ha emitido la persona moral cada vez que se realice una modificación o incorporación, conforme a la ficha de trámite 295/CFF “Solicitud de modificación o incorporación de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral, así como de aquellas que tengan control, influencia significativa, poder de mando y de representantes legales”, contenida en el Anexo 1-A.
Para efectos del párrafo anterior, con la finalidad de que el sistema realice el cálculo automático del porcentaje de participación, al momento de presentar el referido aviso se deberá indicar el número de acciones, partes sociales, certificados de aportación o cualquier nombre con que se le reconozca a las participaciones en el capital social de sus socios o accionistas.
Asimismo, para los efectos del artículo 19 del CFF, los contribuyentes podrán incorporar o actualizar la información de sus representantes legales para efectos fiscales cuando se requiera, de conformidad con la ficha de trámite 295/CFF “Solicitud de modificación o incorporación de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral, así como de aquellas que tengan control, influencia significativa, poder de mando y de representantes legales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 19, 27
Obligación de informar datos de contacto de cuentahabientes o socios de entidades financieras y SOCAP
2.4.16. Para los efectos de los artículos 15-C, 27, apartados A, fracción I, segundo párrafo, y B, fracción II, así como 32-B, fracciones V, IX y X del CFF, las entidades financieras a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como las SOCAP deberán obtener de sus cuentahabientes o socios que estén inscritos en el RFC, información relacionada con domicilio, correo electrónico y número de teléfono, mismos que proporcionarán al SAT.
CFF 15-C, 27, 32-B, LISR 7
Verificación de la clave en el RFC de los socios, accionistas o representantes legales
2.4.17. Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción IX del CFF, los fedatarios públicos tendrán por cumplida la obligación de cerciorarse que la clave en el RFC que corresponda a cada socio, accionista o representante legal, cuando la misma coincida con la asentada en la cédula de identificación fiscal o en la constancia de situación fiscal, emitidas por el SAT.
CFF 27
Capítulo 2.5. De los avisos en el RFC
Aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas
2.5.1. Para los efectos de los artículos 9o., último párrafo del CFF, 29, fracción XVII y 30, fracción XIV de su Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, estarán a lo siguiente:
I. En caso de cese total de sus actividades para efectos fiscales en el país, presentarán el aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas, de conformidad con la ficha de trámite 73/CFF “Aviso de suspensión de actividades”, contenida en el Anexo 1-A.
II. En caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 9o., RCFF 29, 30
Cambio de residencia fiscal de personas morales
2.5.2. Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción II del CFF, en relación con los artículos 9o., último párrafo de dicho ordenamiento y 12 de la Ley del ISR, las personas morales que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo 29, fracción XVII del Reglamento del CFF, cuando presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, de conformidad con la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo” y 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal”, contenidas en el Anexo 1-A, e incorporen el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que contenga los datos de inscripción ante el registro correspondiente.
CFF 9o., 27, LISR 12, RCFF 29
Cancelación en el RFC por defunción
2.5.3. Para los efectos de los artículos 27, apartados B, fracción II y C, fracciones V y XIII del CFF, 29, primer párrafo, fracción XIII y 30, fracción IX de su Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la cancelación en el RFC por defunción de la persona física de que se trate, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo, cuando la información proporcionada por diversas autoridades o de terceros demuestre el fallecimiento del contribuyente y este se encuentre activo en el RFC sin obligaciones fiscales o exclusivamente en el régimen de sueldos y salarios y/o en el RIF de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo dispuesto en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, ingresos por intereses, ingresos por dividendos o bien, exista un aviso de suspensión de actividades previo al fallecimiento, con independencia del régimen fiscal en que hubiere tributado conforme a la Ley del ISR.
No obstante, el contribuyente o su representante legal podrán formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad.
CFF 27, RCFF 29, 30
Casos en que se modifica la clave en el RFC
2.5.4. Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracciones V y VIII del CFF, el SAT asignará la clave en el RFC con base en la información proporcionada por el contribuyente en su solicitud de inscripción, la cual no se modificará, cuando las personas morales presenten los avisos de cambio de denominación, razón social o cambio de régimen de capital señalados en el artículo 29, fracciones I y II del Reglamento del CFF. Tratándose de personas físicas, no se modificará la referida clave cuando se presenten los avisos de corrección o cambio de nombre a que se refiere el artículo 29, fracción III del citado Reglamento, salvo en los casos en los que se haya llevado a cabo una modificación en la CURP.
El SAT podrá modificar la clave en el RFC asignada a los contribuyentes personas físicas que, durante los últimos cinco ejercicios fiscales, se encuentren tributando únicamente en el régimen de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, cuando dichos contribuyentes acrediten que han utilizado una clave distinta ante el propio SAT o ante alguna institución de seguridad social, o cuando existan errores u omisiones que den lugar a dicha modificación, asimismo cuando los contribuyentes hayan obtenido una modificación en su CURP, lo anterior de conformidad con la ficha de trámite 250/CFF “Solicitud de modificación de la clave en el RFC asignada por el SAT, para asalariados y contribuyentes que hayan obtenido una modificación en la CURP”, contenida en el Anexo 1-A y siempre que la clave asignada previamente por el SAT, no sea objeto de ejercicio de facultades de comprobación por la autoridad fiscal, ni tenga actos pendientes de notificar en su buzón tributario y cuente con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo al momento de la solicitud.
Adicionalmente, el SAT verificará que la clave utilizada por los mencionados contribuyentes no se encuentra asignada a otro contribuyente.
CFF 27, RCFF 29, 31
Personas relevadas de presentar aviso de actualización al Régimen de los Ingresos por Dividendos
2.5.5. Para los efectos de los artículos 27, apartados A, fracción III, B, fracción II y C, fracción V y 63 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al régimen de los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando las personas físicas inscritas en el RFC con o sin obligaciones fiscales en términos del artículo 27 del CFF, se ubiquen en el supuesto establecido en el apartado A, fracción III de dicho artículo como socio o accionista, derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente, terceros relacionados, o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.
CFF 27, 63, RCFF 29, 30, RMF 2.5.8.
Solicitud de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IEPS
2.5.6. Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos G), I) o J) de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud, la actividad económica que le corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:
Clave |
Actividad |
2342 |
Elaboración y/o importación de bebidas saborizadas con azúcares añadidos. |
2343 |
Fabricación, producción y/o importación de concentrados, polvos, jarabes y extractos de sabores, esencias que permitan obtener bebidas saborizadas que contienen azúcares añadidos. |
2346 |
Comercio de plaguicidas. |
2347 |
Fabricación o producción de plaguicidas. |
2348 |
Comercio de alimentos no básicos con alta densidad calórica. |
2349 |
Elaboración y/o importación de alimentos no básicos con alta densidad calórica. |
Lo establecido en la presente regla no aplica para los contribuyentes que elaboren o comercialicen alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo señalado por el inciso J) antes citado de conformidad con lo establecido en la regla 5.1.4.
CFF 27, LIEPS 2o., RCFF 29, 30, RMF 5.1.4.
Solicitud de inscripción y aviso de aumento de obligaciones del IVA
2.5.7. Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que estén obligados al pago del IVA por la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros, distinto al establecido en el artículo 15, fracción V de la Ley del IVA deberán manifestar en su solicitud de inscripción, o en caso de estar inscritos en el RFC, en su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, la actividad económica de “Transporte terrestre foráneo de pasajeros”, dentro de los plazos establecidos en el artículo 29, penúltimo párrafo del Reglamento del CFF.
CFF 27, LIVA 15, RCFF 29, 30
Aclaración de obligaciones fiscales en el RFC
2.5.8. Para los efectos del artículo 27 del CFF, para los casos en que los sistemas que administran los movimientos en el RFC asignen obligaciones fiscales que los contribuyentes consideren diferentes a lo establecido en las disposiciones fiscales que le son aplicables, deberán ingresar un caso de aclaración a través del Portal del SAT en la etiqueta “REGLA 2.5.8.”, anexando la documentación soporte que considere pertinente, para que la autoridad resuelva su aclaración por el mismo medio.
Lo establecido en el párrafo anterior aplicará también a los supuestos de actualización de obligaciones fiscales que realice la autoridad.
Tratándose de aquellos contribuyentes a que se refiere la regla 3.1.14., deberán observar lo señalado en la ficha de trámite 232/CFF “Aclaración de obligaciones de Fideicomisos no empresariales”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30, RMF 3.1.14.
Casos en que procede la suspensión de actividades por acto de autoridad
2.5.9. Para los efectos de los artículos 27, apartados A, fracción I, B, fracción II y C, fracción V del CFF, 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a) de su Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la suspensión de actividades, cuando:
I. El contribuyente deje de presentar declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros, y cuando de la información proporcionada por otras autoridades o terceros, se confirme que no realizó actividades económicas durante dos ejercicios fiscales consecutivos o más, independientemente del régimen fiscal en el que tribute conforme a la Ley del ISR.
II. Tratándose de personas físicas o morales que deban realizar declaraciones periódicas conforme a la normatividad vigente y la autoridad detecte que no lo realizan, asimismo, que no emitan ni reciban facturas, no hayan presentado avisos de actualización y no sean informados por terceros durante mínimo un ejercicio fiscal. En este caso, se procederá a la suspensión de actividades en el RFC señalada en la fracción anterior.
En ambos casos, la suspensión de actividades que realice la autoridad, no exime de que se pueda requerir a los contribuyentes por obligaciones o créditos fiscales pendientes.
En el caso de personas morales, la suspensión de actividades por autoridad, no las releva de presentar el aviso de cancelación ante el RFC correspondiente.
No obstante, los contribuyentes o su representante legal, podrán acudir a la ADSC para formular las aclaraciones correspondientes, aportando las pruebas necesarias que desvirtúen el movimiento de suspensión de actividades en el RFC, realizado por la autoridad.
CFF 27, RCFF 29, 30
Opción para que las personas morales presenten aviso de suspensión de actividades
2.5.10. Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción II del CFF y 29, fracción V del Reglamento del CFF, las personas morales podrán presentar por única ocasión, el aviso de suspensión de actividades cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros, y además cumplan lo siguiente:
I. Que el estado del domicilio fiscal y del contribuyente en el domicilio, sea distinto a no localizado.
II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en sentido positivo a que se refiere la regla 2.1.36.
III. Que la denominación o razón social y la clave en el RFC de la persona moral, no se encuentre en la publicación que hace el SAT en su Portal, conforme a lo establecido en el artículo 69, penúltimo párrafo del CFF.
IV. Que la persona moral no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el SAT en su Portal, de conformidad con lo indicado en el artículo 69-B del CFF.
V. Que el CSD de la persona moral no haya sido revocado o restringido temporalmente en términos del artículo 17-H o 17-H Bis del CFF, respectivamente.
Las personas morales que opten por la facilidad establecida en esta regla, deberán presentar un caso de “Servicio o solicitudes”, de conformidad con la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo además estar a lo señalado en el artículo 30, fracción IV, inciso a), tercero y cuarto párrafos del Reglamento del CFF.
La suspensión de actividades tendrá una duración de dos años, la cual podrá prorrogarse solo hasta en una ocasión por un año, siempre que antes del vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de “Servicio o solicitudes” de conformidad con la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales” contenida en el Anexo 1-A.
A partir de que surta efectos el aviso de suspensión de actividades, se considerará que el contribuyente realiza la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 17-H del CFF, por lo que se dejarán sin efectos los CSD que tenga activos; asimismo, durante el periodo de suspensión, el contribuyente no podrá solicitar nuevos CSD.
Una vez concluido el plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC.
En caso de incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el SAT lo comunicará a través del buzón tributario o en su defecto por correo electrónico registrado ante el RFC, para que el contribuyente realice dicha reanudación o cancelación, ya que en el supuesto de hacer caso omiso al mismo, la autoridad asignará las características fiscales consistentes en régimen, obligaciones y actividades económicas con las que contaba el contribuyente al momento de solicitar su suspensión de actividades.
CFF 17-H, 17-H Bis, 27, 69, 69-B, RCFF 29, 30, RMF 2.1.36.
Cambio de domicilio fiscal
2.5.11. Para los efectos de los artículos 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción III de su Reglamento, los contribuyentes que cuenten con la e.firma podrán presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, a través del Portal del SAT sin presentar comprobante de domicilio.
Asimismo, los contribuyentes podrán presentar o concluir el referido trámite en las oficinas del SAT, con previa cita, cumpliendo con los requisitos señalados en la ficha de trámite 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la Oficina virtual”, contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de contribuyentes que únicamente perciban ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, podrán realizar este trámite a través de la Oficina Virtual, de conformidad con lo establecido en la citada ficha de trámite 77/CFF.
CFF 31, RCFF 29, 30
Actividad que deberán seleccionar los contribuyentes del IEPS respecto a la enajenación de combustibles
2.5.12. Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC o presenten su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refieren los artículos 29, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), así como 2o.-A de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud o aviso la actividad económica que corresponda conforme a la siguiente tabla:
Clave |
Descripción de la actividad |
Disposiciones aplicables de la Ley del IEPS |
2269 |
Venta en territorio nacional de gasolina y diésel. |
Artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), así como 2o.-A. |
2404 |
Venta en territorio nacional de otros combustibles fósiles. |
Artículo 2o., fracción I, inciso H. |
2405 |
Venta en territorio nacional de combustibles no fósiles. |
Artículo 2o., fracción I, inciso D. |
CFF 27, LIEPS 2o., 2o.-A, RCFF 29, 30
Presentación de avisos en el RFC
2.5.13. Para los efectos del artículo 29 del Reglamento del CFF, los avisos en el RFC se presentarán en los términos que establezcan las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A:
I. El aviso de cambio de denominación o razón social, de conformidad con la ficha de trámite 76/CFF, “Aviso de cambio de denominación o razón social”.
II. El aviso de cambio de régimen de capital, de conformidad con la ficha de trámite 79/CFF, “Aviso de cambio de régimen de capital”.
III. El aviso de corrección o cambio de nombre y demás datos de identidad de conformidad con la ficha de trámite 78/CFF, “Aviso de corrección o cambio de nombre y demás datos de identidad”.
IV. El aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la Oficina Virtual, de conformidad con la ficha de trámite 77/CFF, “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la Oficina virtual”.
V. El aviso de suspensión de actividades, de conformidad con la ficha de trámite 73/CFF, “Aviso de suspensión de actividades”.
VI. El aviso de reanudación de actividades, de conformidad con la ficha de trámite 74/CFF, “Aviso de reanudación de actividades”.
VII. El aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de conformidad con la ficha de trámite 71/CFF, “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”.
VIII. El aviso de apertura de establecimientos y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades, de conformidad con la ficha de trámite 70/CFF, “Aviso de apertura de establecimientos y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades”.
IX. El aviso de cierre de establecimientos y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de sus actividades, de conformidad con la ficha de trámite 72/CFF, “Aviso de cierre de establecimientos y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de sus actividades”.
X. El aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal, de conformidad con la ficha de trámite 85/CFF, “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal”.
XI. El aviso de apertura de sucesión, de conformidad con la ficha de trámite 80/CFF, “Aviso de apertura de sucesión”.
XII. El aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión, de conformidad con la ficha de trámite 84/CFF, “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión”.
XIII. El aviso de cancelación en el RFC por defunción, de conformidad con la ficha de trámite 83/CFF, “Aviso de cancelación en el RFC por defunción”.
XIV. El aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, de conformidad con la ficha de trámite 82/CFF, “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo”.
XV. El aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones, de conformidad con la ficha de trámite 81/CFF, “Aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones”.
XVI. El aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, de conformidad con la ficha de trámite 86/CFF, “Aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades”.
XVII. El aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil, de conformidad con la ficha de trámite 87/CFF, “Aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil”.
XVIII. El aviso de suspensión/reanudación de actividades de asalariados, de conformidad con la ficha de trámite 75/CFF, “Aviso de suspensión/reanudación de actividades de asalariados”.
El aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refiere la fracción VII de la presente regla, no será aplicable a las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que deseen dejar de contar con dicha autorización, debiendo presentar la solicitud a que se refiere la regla 3.10.1.14.
El aviso de cambio de residencia fiscal, se presentará de conformidad con las fichas de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, 73/CFF “Aviso de suspensión de actividades”, 81/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones”, 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo” y 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal”, según corresponda, contenidas en el Anexo 1-A.
RCFF 29, RMF 3.10.1.14.
Personas relevadas de presentar aviso de cambio al Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales o al Régimen de Arrendamiento y en General por Otorgar el Uso o Goce Temporal de Bienes Inmuebles
2.5.14. Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF, 29, fracción VII, 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, y 113-E de la Ley del ISR, la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales o arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, según sea el caso, sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando este deje de tributar conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, por exceder del importe de $3’500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente, terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.
CFF 27, LISR 100, 113-E, 114, RCFF 29, 30, RMF 2.5.8.
Personas relevadas de presentar aviso de cambio de Régimen
2.5.15. Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al Régimen correspondiente sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando las personas físicas inscritas en el RFC sin obligaciones fiscales se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 27, apartados A, fracciones I, III, IV y VI; B, fracción II y C, fracciones V y VII del CFF, derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente, terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.
CFF 27, RCFF 29, 30, RMF 2.5.8.
Solicitud para la suspensión o disminución de obligaciones
2.5.16. Para los efectos de los artículos 27, apartado B, fracción II del CFF, 29, fracciones V y VII y 30, fracciones IV, inciso a) y V, inciso a) de su Reglamento, los contribuyentes personas físicas que tengan activas obligaciones fiscales relacionadas con el RIF, de los ingresos por actividades empresariales y profesionales o de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, que ya no realizan dichas actividades, podrán solicitar la suspensión o la disminución de obligaciones de manera retroactiva hasta por los últimos cinco ejercicios previos a la solicitud, mediante la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, manifestando bajo protesta de decir verdad la fecha en que dejaron de realizar dichas actividades y que a partir de esa fecha no han emitido CFDI, no han presentado declaraciones periódicas relacionadas con las citadas actividades y no han sido reportados por terceros.
La autoridad fiscal realizará la suspensión o disminución de obligaciones de manera retroactiva, cuando confirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por terceros lo manifestado por el contribuyente.
La suspensión a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos realizados ni libera del pago de las multas notificadas y no notificadas que correspondan, por la falta de presentación de declaraciones a que se encontraban obligados los contribuyentes.
CFF 27, RCFF 29, 30
Contribuyentes relevados de presentar el aviso de inicio de liquidación y el de cancelación en el RFC por liquidación total del activo
2.5.17. Para los efectos del artículo 27, apartados B, fracciones II y VIII y C, fracciones V y VII del CFF, en relación con los artículos 29, fracciones X y XIV y 30, fracciones VII y XI de su Reglamento, cuando las personas morales lleven a cabo su disolución y liquidación a través del Portal www.gob.mx/Tuempresa resultando procedente con base en la información con que cuente la Secretaría de Economía, y una vez que el SAT verifique que dichas personas se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se ajusten a la normatividad fiscal aplicable, no se encuentren en facultades de comprobación por la autoridad fiscal y hayan indicado en el mencionado Portal que su domicilio fiscal es el mismo que se encuentra registrado en el SAT, podrán quedar relevados de presentar tanto el aviso de inicio de liquidación como el de cancelación en el RFC por liquidación total de activo.
Una vez cumplido lo que establece el párrafo primero de la presente regla, el SAT, a través del buzón tributario podrá notificar al contribuyente sobre la procedencia de haber quedado relevado o no de presentar el aviso de inicio de liquidación. Posteriormente, se notificará al contribuyente sobre quedar relevado o no de presentar el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en el que la Secretaría de Economía haya avisado al SAT que realizó la inscripción de la cancelación del folio de la sociedad en el Registro Público de Comercio.
En el caso de que las personas morales decidan no concluir su liquidación en el Portal www.gob.mx/Tuempresa el SAT no tendrá por presentados los avisos de inicio de liquidación, y el de cancelación en el RFC por liquidación total de activo, por lo que tendrá que acudir a la ADSC y cumplir con la normatividad fiscal aplicable para tal efecto.
CFF 27, RCFF 29, 30
2.5.18. Para los efectos de lo establecido en el artículo 74-B de la Ley del ISR, las personas morales que para el ejercicio 2025 opten por aplicar lo establecido en el citado precepto, deberán ingresar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero del 2025, de conformidad con la ficha de trámite 144/ISR “Aviso para ejercer la opción a que se refiere el artículo 74-B de la Ley del ISR”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes de reciente creación, así como los que reanuden actividades, podrán optar por ejercer lo señalado en el artículo 74-B de la Ley del ISR, presentando el caso de aclaración a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a su inscripción o reanudación de actividades en el padrón del RFC.
LISR 74-B
Contribuyentes relevados de presentar el aviso de aumento y/o disminución de actividades, por incumplir con lo señalado en el artículo 74-B de la Ley del ISR
2.5.19. Para los efectos de los artículos 27 apartados A, fracción II; B, fracción II y C, fracción V y 63 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos c) y d) del Reglamento del CFF, así como el artículo 74-B de la Ley del ISR, la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones a partir del ejercicio siguiente al Régimen correspondiente sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando los contribuyentes dejen de cumplir con lo establecido en el artículo 74-B de la Ley del ISR, derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente, terceros relacionados o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.
CFF 27, 63, LISR 74-B, RCFF 29, 30, RMF 2.5.8.
Tratamiento a contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación que presenten aviso de cancelación en el RFC
2.5.20. Para los efectos del artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso a), segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades y se coloquen en el supuesto de improcedencia establecido en el citado inciso a), exclusivamente por encontrarse sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, quedarán relevados de la presentación de declaraciones periódicas, así como el cumplimiento de obligaciones formales hasta en tanto se concluya el ejercicio de facultades de comprobación.
CFF 27
Personas relevadas de presentar aviso de suspensión o disminución de obligaciones
2.5.21. Para los efectos de los artículos 27, apartados B, fracción II y C, fracciones V y XII y 63 del CFF; así como 29, primer párrafo, fracciones V y VII y 30, fracciones IV, inciso a) y V, inciso a) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal podrá realizar la suspensión en el RFC y disminución de obligaciones en dicho registro, sin necesidad de que estos presenten el aviso respectivo, cuando los contribuyentes no hayan realizado alguna actividad en los tres ejercicios fiscales previos a la suspensión o disminución, derivado de la información obtenida de sus sistemas o bases de datos, así como de la información proporcionada por otras autoridades o terceros, o bien, la obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
La autoridad fiscal podrá realizar la suspensión o disminución de manera retroactiva con base en la información con la que se cuente.
El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.8.
CFF 27, 63, RCFF 29, 30, RMF 2.5.8.
Actualización de información
2.5.22. Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción II del CFF, se considera que los contribuyentes cumplen con la obligación de registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo electrónico o un número telefónico, cuando hayan habilitado su buzón tributario de conformidad con la ficha de trámite 245/CFF “Habilitación del buzón tributario y registro de mecanismos de comunicación como medios de contacto”, contenida en el Anexo 1-A; o bien, con motivo de la presentación de los siguientes trámites contenidos en el Anexo 1-A:
I. 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”.
II. 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”.
III. 46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, organismos descentralizados y órganos constitucionales autónomos”.
IV. 77/CFF “Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT, en la Oficina del SAT o en la Oficina virtual”.
V. 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”.
CFF 27
Conceptos de control, influencia significativa y poder de mando
2.5.23. Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción VI, segundo párrafo del CFF, se entenderá por control, influencia significativa y poder de mando, aquellas definiciones a que se refiere el artículo 2, fracciones III, XI y XX, respectivamente, de la LMV.
CFF 27, LMV 2
Caso de aclaración por actualización de actividades derivado de la emisión de un CFDI
2.5.24. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que estuvieran inconformes con la actualización de sus actividades económicas y obligaciones fiscales, podrán ingresar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, en términos de la regla 2.5.8.
CFF 29-A, RMF 2.5.8.
Revisión de requisitos para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades
2.5.25. Para los efectos del artículo 27, apartado D, fracción IX del CFF, para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades se deberá llevar a cabo una revisión previa de los requisitos señalados en el citado ordenamiento, de conformidad con la ficha de trámite 316/CFF “Revisión previa a la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
La presentación del trámite relativo a la revisión previa a que se refiere el párrafo anterior, suspende el plazo establecido en el artículo 29 del Reglamento del CFF para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, hasta que la autoridad fiscal emita el documento correspondiente, en el cual determine si se cumplen o no los requisitos indicados en la citada ficha de trámite.
CFF 27, RCFF 29
Capítulo 2.6. De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
Sección 2.6.1. Disposiciones generales
Hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos
2.6.1.1. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por:
I. Hidrocarburos: petróleo, gas natural y sus condensados;
II. Petrolíferos: gasolinas, diésel, turbosina, combustóleo, mezclados o no con otros componentes, así como gas licuado de petróleo y propano.
CFF 28
Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.2. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:
I. Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4, fracciones V, IX y XV de la LH.
II. Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la LH y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la LH o al amparo de un permiso de la Secretaría de Energía.
III. Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la LH o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
IV. Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XXXVIII de la LH o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, incluyendo el de transporte para usos propios.
V. Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos 4, fracción II de la LH y 20 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la LH o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
VI. Personas físicas o morales que almacenen o utilicen para usos propios o autoconsumo, petrolíferos o gas natural derivado de su actividad, bajo los siguientes supuestos:
a) Al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía o de un permiso de importación de la Secretaría de Energía.
b) Que no cuenten con un permiso de la Comisión Reguladora de Energía o de un permiso de importación de la Secretaría de Energía y que manejen un volumen mayor o igual a 75,714 litros mensuales al año de petrolíferos; o
c) Que cuenten con instalaciones fijas para la recepción de gas natural para autoconsumo y no cuenten con un permiso para ello, siempre que su consumo anual sea superior a 5,000 Gigajoules (GJ).
Lo señalado en esta fracción no incluye a usuarios residenciales de gas natural y gas licuado de petróleo.
VII. Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XI de la LH o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
VIII. Personas físicas o morales que enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XIII de la LH o 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la LH 2.6.1.4.o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
CFF 14, 28, LH 4, Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, RMF 2.6.1.1.
Características que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.3. Para los efectos del artículo 28, fracciones I, apartado B, y IV del CFF, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberán generar, recopilar, almacenar y procesar, los registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control de las existencias de los hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, así como los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los mencionados equipos y programas informáticos, de conformidad con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30.
CFF 28, RMF 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.6.
Requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.4. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán:
I. Instalar los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos que cumplan con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad a que se refiere el Anexo 30.
II. Obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en los supuestos, periodicidad y con las características establecidas en los Anexos 30 y 31.
III. Obtener la información relativa al tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, de los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en caso de gasolina o de los instrumentos instalados en línea para cromatografía o densidad, en la periodicidad y con las características establecidas en el Anexo 32, según corresponda.
IV. Dar aviso al SAT, en los supuestos y de conformidad con la ficha de trámite 283/CFF “Avisos de controles volumétricos”, contenida en el Anexo 1-A.
V. Asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se refiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por lo que deberán atender en un plazo no mayor a 72 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, contadas a partir de que estas se presenten. Dicha falla o condición anómala deberá ser reportada en la bitácora de eventos de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer párrafo del CFF.
VI. Enviar al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer párrafo del CFF, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.6., fracción III, incluso aquellos que utilicen la aplicación electrónica “Mis Cuentas”.
VII. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, proporcionar a los comercializadores que enajenen gas natural o petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la LH que sean sus clientes, la información sobre los registros del volumen de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere el Anexo 30.
VIII. Para los efectos de la regla 2.6.1.2., los contribuyentes que hayan obtenido un dictamen deberán proporcionar la información del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje, en el caso de gasolina, a sus clientes o proveedores, siempre que se trate del mismo lote y en la periodicidad señalada en el Anexo 32.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., que obtengan a través de instrumentos en línea para cromatografía y densidad la información relativa al tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, deberán proporcionar esta información a los sujetos que sean sus clientes o proveedores.
CFF 28, RMF 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.6.
Certificado de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos
2.6.1.5. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF, el certificado que acredita la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberá cumplir con el Anexo 31 y ser emitido por una persona que haya obtenido un informe de evaluación aprobatorio por una entidad de acreditación de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o de la Ley de Infraestructura de la Calidad, que incluya lo siguiente:
I. Identificación única del informe de evaluación y fecha de emisión.
II. Identificación de la entidad evaluadora.
III. Fecha(s) de evaluación.
IV. Identificación del solicitante.
V. Firma de validación.
VI. Descripción de las revisiones, pruebas y evaluaciones realizadas.
VII. Resultados de las competencias técnicas del personal.
VIII. Resultados de las evaluaciones realizadas presentados como un informe de evaluación de competencias que contenga:
a) Nombre de la entidad evaluadora, así como su acreditación y vigencia, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o de la Ley de la Infraestructura de la Calidad.
b) Fecha de aplicación de la evaluación (no mayor a cuatro años).
c) Nombre de la persona evaluada.
d) Conclusiones referentes a la competencia técnica del evaluado en los siguientes temas:
1. En sistemas de medición:
i) Terminología metrológica.
ii) Sistema metrológico nacional e internacional.
iii) Sistema Internacional de Unidades.
iv) Mecánica de fluidos.
v) Termodinámica.
vi) Cadena de valor de hidrocarburos, petrolíferos y biocombustibles.
vii) Tecnologías de medición de flujo: desplazamiento positivo, turbina, presión diferencial, ultrasónica y coriolis.
viii) Patrones de medición y trazabilidad.
ix) Probadores.
x) Calibración.
xi) Magnitudes de influencia.
xii) Cálculo de cantidades.
xiii) Estimación de incertidumbre de calibración.
xiv) Estimación de incertidumbre del volumen neto.
xv) Computadores de flujo.
2. En sistemas informáticos:
i) Diseño de software.
ii) Hardware de equipo informático.
iii) Desarrollo de componentes de software para manejo de dispositivos.
iv) Tecnologías de redes de área local.
v) Tecnologías de comunicaciones.
vi) Seguridad informática.
vii) Base de datos.
3. En regulación y normatividad:
i) La normatividad especificada en el Anexo 30 de la RMF.
CFF 28, RMF 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.4.
Dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina
2.6.1.6. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF, los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo 32, y ser emitidos por un laboratorio que cuente con acreditación o reconocimiento de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o de la Ley de Infraestructura de la Calidad para llevar a cabo los métodos de ensayo y de muestreo establecidos en el Anexo 32 y, en su caso, aprobado por la Secretaría de Economía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía, para prestar el servicio de ensayo respecto a la calidad de los mismos, según corresponda.
CFF 28, Ley Federal sobre Metrología y Normalización, Ley de Infraestructura de la Calidad, RMF 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.4., Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos, NOM-001-SECRE-2010, NOM-016-CRE-2016
Sección 2.6.2. De la vigilancia y verificación de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
Procedimiento para determinar la pérdida del derecho de ejercer la opción relativa a la emisión de CFDI globales, respecto de controles volumétricos en materia de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.2.1. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y la regla 2.7.1.21., último párrafo, cuando la autoridad detecte que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., no han dado cumplimiento a lo establecido en el Transitorio Décimo Primero, les comunicarán las irregularidades detectadas, a efecto de que dentro de los diez días siguientes en que surta efectos la notificación del requerimiento proporcionen los datos, información o documentación que consideren necesaria para subsanar dichas irregularidades.
En caso de que no se subsanen las irregularidades, la autoridad fiscal determinará la pérdida del derecho de aplicar la facilidad de emitir CFDI de forma diaria, semanal o mensual por todas las operaciones que realicen con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.21., notificando la resolución correspondiente a través del buzón tributario a los contribuyentes.
CFF 29, 29-A, RMF 2.6.1.2., 2.7.1.21., Décimo Primero
Capítulo 2.7. De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica
Sección 2.7.1. Disposiciones generales
Almacenamiento de CFDI
2.7.1.1. Para los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado A y 30, octavo párrafo del CFF, los contribuyentes que expidan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.
Lo establecido en la presente regla no será aplicable a los contribuyentes que utilicen el sistema de registro fiscal que refiere la regla 2.8.1.4.
CFF 28, 30, RMF 2.8.1.4.
Generación del CFDI
2.7.1.2. Para los efectos del artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF, los CFDI que generen los contribuyentes y que posteriormente envíen a un PCCFDI, para su validación, asignación del folio e incorporación del sello digital del SAT otorgado para dicho efecto (certificación), deberán cumplir con las especificaciones técnicas señaladas en los rubros I.A “Estándar de comprobante fiscal digital por Internet” y I.B “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales por Internet” del Anexo 20.
Los contribuyentes que hagan uso del rubro III.D “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, en caso de que el contribuyente necesite incorporar una addenda al CFDI, deberán integrarse conforme a lo que establece el citado rubro una vez que el SAT, o el PCCFDI, hayan validado el comprobante y le hubiese otorgado el folio correspondiente.
Los contribuyentes podrán adquirir, arrendar, desarrollar un sistema informático para la generación del CFDI o utilizar los servicios de un tercero para la generación del mismo, siempre que los documentos que se generen, cumplan con los requisitos que se establecen en esta regla y demás disposiciones aplicables, y queden bajo resguardo del contribuyente emisor, o usar las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los proveedores de certificación de CFDI.
El SAT proporcionará a través de su Portal, accesos directos a las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los proveedores de certificación de CFDI.
Dichos comprobantes deberán cumplir con el complemento del CFDI que al efecto se establezca en términos de la regla 2.7.1.8.
CFF 29, 29-A, RMF 2.7.1.8.
Expedición de CFDI por comisionistas y prestadores de servicios de cobranza
2.7.1.3. Para los efectos del artículo 29, primero y penúltimo párrafos y 29-A del CFF, así como 32, fracción III de la Ley del IVA, los contribuyentes que actúen como comisionistas o que presten servicios de cobranza, podrán expedir CFDI a nombre y por cuenta de los comitentes o prestatarios con los que tengan celebrado el contrato de comisión o prestación de servicios de cobranza, respecto de las operaciones que realicen en su calidad de comisionistas o prestadores de servicio de cobranza.
Para estos efectos, los comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:
I. La clave en el RFC del comitente o del prestatario.
II. Monto correspondiente a los actos o actividades realizados por cuenta del comitente o prestatario.
III. Impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o prestatario.
IV. Tasa del impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente o prestatario.
En el CFDI que se expida, se deberá incorporar el nodo “ACuentaTerceros”.
Con independencia de lo señalado en la presente regla, el comisionista o prestador de servicios estará obligado a expedir al comitente o prestatario el CFDI correspondiente a la comisión o prestación del servicio respectivo.
Cuando los contribuyentes que hayan optado por aplicar esta regla, incumplan lo establecido en la misma, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en la misma se detalla, siendo el comitente o el prestatario el responsable de la emisión del CFDI.
CFF 29, 29-A, LIVA 32, RLIVA 35, RMF 2.7.1.8.
Servicios de validación y descarga de CFDI
2.7.1.4. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, el SAT a través de su Portal, sección “Factura electrónica” proporcionará:
I. Un servicio de validación de CFDI, en el que se deberán ingresar, uno a uno, los datos del comprobante que la plantilla electrónica requiera, para obtener el resultado de la validación.
II. Una herramienta de validación masiva de CFDI, consistente en una aplicación informática gratuita, en la cual se podrán ingresar archivos que contengan los datos de los comprobantes que se desee validar.
III. Un servicio para la descarga masiva de los CFDI que se hayan emitido y/o recibido, observando para ello las características y especificaciones técnicas que al respecto se publiquen en el Portal del SAT.
Adicionalmente, a través de la aplicación Factura SAT Móvil, el contribuyente podrá consultar los CFDI emitidos y recibidos.
CFF 29
De la generación del CSD
2.7.1.5. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracciones I y II del CFF, los contribuyentes que deban expedir CFDI, deberán generar a través del software “Certifica”, a que se refiere la ficha de trámite 108/CFF “Solicitud del Certificado de sello digital”, contenida en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y el otro el requerimiento de generación de CSD.
Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través del Portal del SAT, su CSD. Dicha solicitud deberá contener la e.firma del contribuyente.
Para realizar la solicitud del CSD, los contribuyentes deberán acceder al Portal del SAT. En esta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para la emisión de CFDI en su domicilio fiscal y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales o establecimientos; en el caso de unidades de transporte utilizarán el CSD del domicilio fiscal, sucursal o establecimiento al cual estén asignados.
Los certificados solicitados se podrán descargar y verificar en la sección “Recuperación de certificados” de CertiSAT Web en el Portal del SAT utilizando para ello la clave en el RFC del contribuyente que los solicitó.
CFF 29
Expedición de CFDI a través de la herramienta de facturación gratuita disponible en el Portal del SAT o mediante la aplicación de facturación gratuita para dispositivos móviles
2.7.1.6. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán expedir CFDI sin necesidad de remitirlos a un PCCFDI, siempre que lo hagan a través de la herramienta electrónica denominada “Genera tu factura”, misma que se encuentra en el Portal del SAT, o bien, mediante la aplicación “Factura SAT Móvil”, para dispositivos móviles, que se encuentra disponible en las plataformas de descarga de aplicaciones móviles que se indican en el Portal del SAT.
Los contribuyentes que utilicen la aplicación “Factura SAT Móvil”, contarán con un lector y un generador de código QR, el cual contendrá la información fiscal del contribuyente para facilitar la expedición de CFDI.
CFF 29, LIVA 1o.-A, 32, RMF 2.2.8.
Requisitos de las representaciones impresas del CFDI
2.7.1.7. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción V del CFF, las representaciones impresas del CFDI deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF y contener lo siguiente:
I. Código de barras generado conforme a la especificación técnica que se establece en el rubro I.D del Anexo 20 o el número de folio fiscal del comprobante.
II. Número de serie del CSD del emisor y del SAT, que establecen los rubros I.A y III.B del Anexo 20.
III. La leyenda: “Este documento es una representación impresa de un CFDI”.
IV. Fecha y hora de emisión y de certificación del CFDI, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF.
V. Cadena original del complemento de certificación digital del SAT.
VI. Tratándose de las representaciones impresas del CFDI que amparen retenciones e información de pagos emitidos conforme a lo establecido en la regla 2.7.5.4., adicional a lo anteriormente señalado deberán incluir:
a) Los datos que establece el Anexo 20, rubro II.A., así como los correspondientes a los complementos que incorpore.
b) El código de barras generado conforme a la especificación técnica establecida en el Anexo 20, rubro II.D.
VII. Tratándose de las representaciones impresas de un CFDI emitidas de conformidad con la regla 2.7.2.14. y la Sección 2.7.3., se deberá estar a lo siguiente:
a) Espacio para registrar la firma autógrafa de la persona que emite el CFDI y, según corresponda, cumplir con lo señalado en la fracción VI de la regla 2.7.4.4.
b) Respecto a lo señalado en la fracción II de esta regla, se incluirá el número de serie de CESD del PCCFDI o del SAT, según corresponda, en sustitución del número de CSD del emisor.
VIII. Tratándose de las representaciones impresas del CFDI por pagos realizados conforme a lo señalado en la regla 2.7.1.32., adicional a lo señalado en las fracciones anteriores de esta regla, deberán incluir la totalidad de los datos contenidos en el complemento para pagos.
IX. Tratándose de las representaciones impresas del CFDI al que se incorpore el complemento señalado en las reglas 2.7.7.1.1. y 2.7.7.1.2., adicional a lo señalado en las fracciones anteriores de la presente regla, deberán incluir los datos establecidos en el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”, que publique el SAT en su Portal. La estructura de este tipo de comprobante permite visualizar por separado la representación impresa del CFDI y el complemento Carta Porte.
El archivo electrónico que, en su caso, genere la representación impresa del CFDI deberá estar en formato digital .pdf o algún otro similar que permita su impresión.
CFF 29, 29-A, RMF 2.7.1.32., 2.7.2.14., 2.7.3., 2.7.4.4., 2.7.5.4., 2.7.7.1.1., 2.7.7.1.2.
Complementos para incorporar información fiscal en los CFDI
2.7.1.8. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracciones III y VI del CFF, el SAT publicará en su Portal los complementos que permitan a los contribuyentes de sectores o actividades específicas, incorporar requisitos fiscales en los CFDI que expidan.
Los complementos que el SAT publique en su Portal, serán de uso obligatorio para los contribuyentes que les aplique, pasados treinta días naturales, contados a partir de su publicación en el citado Portal, salvo cuando exista alguna facilidad o disposición que establezca un periodo diferente o los libere de su uso.
Para el registro de los datos solicitados en los referidos complementos, se deberán aplicar los criterios establecidos en las Guías de llenado que al efecto se publiquen en el citado Portal.
CFF 29
CFDI globales expedidos por instituciones de crédito por intereses exentos
2.7.1.9. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los CFDI globales mensuales en los que se incluyan los montos totales pagados a sus clientes, durante el mes que corresponda, por concepto de los intereses a que se refiere el artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR.
CFF 29, LISR 93
2.7.1.10. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF en relación con la regla 3.3.1.3., en el caso de operaciones en las cuales se enajenen vehículos nuevos o usados y se reciba como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero se estará a lo siguiente:
I. Los contribuyentes que enajenen vehículos nuevos a personas físicas que no tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y IV de la Ley del ISR, así como en el RIF de conformidad con el artículo Segundo, fracción IX del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021 y que reciban como pago resultado de esa enajenación un vehículo usado y dinero, incorporarán en el CFDI que expidan por la enajenación del vehículo nuevo a la persona física, el complemento que para tal efecto publique el SAT en su Portal, y además deberán conservar lo siguiente:
a) Comprobante fiscal en papel o comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición del vehículo usado por parte de la persona física y que está siendo enajenado.
b) Copia de la identificación oficial de la persona física que enajena el vehículo usado.
c) Contrato que acredite la enajenación del vehículo nuevo de que se trate, en el que se señalen los datos de identificación del vehículo usado enajenado y recibido como parte del pago, el monto del costo total del vehículo nuevo que se cubre con la enajenación del vehículo usado y el domicilio de la persona física.
d) Copia del documento en donde se acredite que se ha realizado el trámite vehicular de cambio de propietario del vehículo usado que se enajena por parte de la persona física.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán adicionar el complemento al CFDI que se emita por la venta del vehículo nuevo, en el que consten los datos del vehículo usado enajenado por parte de la persona física.
El CFDI al que se adicione el complemento a que se refiere el párrafo anterior, será válido para que los emisores del mismo puedan deducir el gasto para efectos del ISR.
La persona física que enajena el vehículo usado deberá estar inscrita en el RFC.
Los contribuyentes que enajenen vehículos nuevos deberán efectuar la retención que corresponda a la persona física que realice la enajenación del vehículo usado que reciban como parte del pago, de conformidad con el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla 3.15.7. Las personas físicas a las que, en su caso, les sea retenido el ISR, podrán considerarlo como pago definitivo, sin deducción alguna.
II. Las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y IV de la Ley del ISR, así como en el RIF de conformidad con el artículo Segundo, fracción IX del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021, así como las personas morales que enajenen vehículos usados a personas físicas que no tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y IV de la Ley del ISR, así como en el RIF de conformidad con el artículo Segundo, fracción IX del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2021, y que reciban como pago resultado de esa enajenación vehículos usados y dinero, podrán expedir el CFDI en términos de la regla 2.7.3.6.
Al CFDI que se expida con motivo de dicha operación, se deberá incorporar el complemento a que hace referencia la fracción I, primer párrafo de esta regla, con los datos del o de los vehículos usados que se entregan como medio de extinción de la obligación, debiendo incorporar igual número de complementos que de vehículos usados se entreguen como medio de pago, adicionalmente ambas partes deberán solicitar de su contraparte los siguientes documentos:
a) Copia del documento en donde se acredite que se ha realizado el trámite vehicular de cambio de propietario del vehículo o vehículos usados correspondientes.
b) Contrato que acredite la enajenación del vehículo usado, objeto de la operación en el que se señalen los datos de identificación del vehículo o vehículos usados enajenados y recibidos como parte del pago, el monto del costo total del vehículo objeto de la operación que se cubre con la enajenación del vehículo o vehículos usados, y el domicilio de la persona física que cubre la totalidad o parte de la contraprestación con los citados vehículos.
c) Contrato que acredite la adquisición del vehículo o vehículos usados que se entregan en contraprestación como medio de extinción de la obligación, en el que se señalen los datos de identificación del vehículo o de los vehículos, el monto de la contraprestación o precio pagado y el domicilio de la persona que enajenó el vehículo de referencia, así como del adquirente del mismo.
d) Copia de la identificación oficial de la contraparte si es persona física y del representante legal si es persona moral.
e) Comprobante fiscal en papel, comprobante fiscal digital o CFDI que ampare la adquisición de cada uno de los vehículos que se entregan en contraprestación para extinguir la obligación.
La persona física que extinga la contraprestación en los términos del primer párrafo de esta fracción, deberá estar inscrita en el RFC.
La persona física o moral enajenante, deberá efectuar la retención que corresponda a la persona física que realice la enajenación del vehículo usado entregado como parte del pago o contraprestación, de conformidad con el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, así como en la regla 3.15.7. Las personas físicas a las que, en su caso, les sea retenido el ISR, podrán considerarlo como pago definitivo, sin deducción alguna.
CFF 29, LISR 93, 126, RLIVA 27, RMF 2.7.3.6., 3.3.1.3., 3.15.7.
CFDI como constancia de retención del IVA en servicios de autotransporte de carga
2.7.1.11. Para los efectos de los artículos 29 del CFF y 1o.-A, fracción II, inciso c), en relación con el 32, fracción V de la Ley del IVA, el CFDI que expida el prestador del servicio en donde conste el monto del IVA retenido por la persona moral, podrá también considerarse como constancia de retenciones de dicho impuesto.
CFF 29, LIVA 1o.-A, 32
Pago de erogaciones a través de terceros
2.7.1.12. Para los efectos de los artículos 29 del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR y 41 de su Reglamento, los contribuyentes que realicen erogaciones a través de terceros por bienes y servicios que les sean proporcionados, podrán hacer uso de cualquiera de las siguientes opciones:
I. Cuando los terceros realicen las erogaciones y los importes de las mismas les sean reintegrados con posterioridad:
a) El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si este contribuyente es residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.23.
b) Los contribuyentes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
c) El tercero que realice el pago por cuenta del contribuyente, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.
d) El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de contribuyentes, deberá hacerse con cheque nominativo a favor del tercero que realizó el pago por cuenta del contribuyente o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que, en su caso, hubiera sido trasladado.
II. Cuando el contribuyente de manera previa a la realización de las erogaciones, proporcione el dinero para cubrirla al tercero:
a) El contribuyente deberá entregar el dinero mediante cheque nominativo a favor del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa.
b) El tercero deberá identificar en cuenta independiente y solamente dedicada a este fin, los importes de dinero que les sean proporcionados para realizar erogaciones por cuenta de contribuyentes.
c) El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si el contribuyente es residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.23.
Tratándose de pagos realizados en el extranjero, los comprobantes deberán reunir los requisitos señalados en la regla 2.7.1.14.
d) En caso de existir remanente de dinero una vez descontadas las erogaciones realizadas por cuenta del contribuyente, el tercero deberá reintegrarlo a este, de la misma forma en como le fue proporcionado el dinero.
e) Las cantidades de dinero que se proporcionen por el contribuyente al tercero, deberán ser usadas para realizar los pagos por cuenta de dicho tercero o reintegradas a este, a más tardar el último día del ejercicio en el que el dinero le fue proporcionado, salvo aquellas cantidades proporcionadas en el mes de diciembre que podrán ser reintegradas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente.
En caso de que transcurra el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que el dinero se haya usado para realizar las erogaciones o reintegrado al contribuyente, el tercero deberá emitir por dichas cantidades un CFDI de ingreso y reconocer dicho ingreso en su contabilidad en el mismo ejercicio fiscal en el que fue percibido el ingreso.
Los CFDI que amparen erogaciones realizadas por el tercero, deberán ser entregados por este al contribuyente por cuenta y a nombre del cual realizó la erogación, indistintamente de que este puede solicitarlos directamente a los proveedores de bienes o servicios o bien, descargarlos del Portal del SAT.
Lo anterior, independientemente de la obligación del tercero que realiza el pago por cuenta del contribuyente de expedir CFDI por los ingresos que perciba como resultado de la prestación de servicios otorgados a los contribuyentes al cual deberán incorporar el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”, con el que identificará las cantidades de dinero recibidas, las erogadas por cuenta del contribuyente, los comprobantes que sustenten dichas erogaciones y los remanentes reintegrados efectivamente al contribuyente.
La emisión del CFDI con el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros” no sustituye ni releva del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos a) de la fracción I y c) de la fracción II de la presente regla.
CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR 41, RMF 2.7.1.14., 2.7.1.23.
Plazo para entregar o enviar el CFDI al cliente del sector financiero
2.7.1.13. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de fondos de inversión, las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicio a que se refiere la regla 2.7.1.30. y las administradoras de fondos para el retiro podrán entregar o enviar a sus usuarios el CFDI respectivo, en la fecha de corte que corresponda.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior también podrán entregar o enviar los CFDI mencionados en el plazo que establezca la normatividad financiera que les resulte aplicable.
CFF 29, 29-A, RMF 2.7.1.30.
Comprobantes fiscales emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México
2.7.1.14. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir o acreditar fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, podrán utilizar dichos comprobantes siempre que contengan los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide.
II. Lugar y fecha de expedición.
III. Clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida y, nombre, denominación o razón social de dicha persona.
IV. Los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF.
V. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
VI. Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente; o bien, se adjunte al comprobante emitido por el residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el CFDI que emita el contribuyente por las retenciones de las contribuciones que efectuó a dicho residente en el extranjero.
Lo señalado en la presente regla, tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, solo será aplicable cuando dichos actos o actividades sean efectuados en territorio nacional de conformidad con la Ley del IVA.
CFF 28, 29, 29-A, LIVA 1o.
Comprobantes fiscales de centros cambiarios, instituciones que componen el sistema financiero y SOCAP
2.7.1.15. Para los efectos de los artículos 7, tercer párrafo de la Ley del ISR y 29, en relación con el artículo 29-A del CFF, los centros cambiarios, las instituciones que componen el sistema financiero y las SOCAP tendrán que identificar las operaciones de compra y de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los CFDI se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas, para lo cual deberán utilizar el complemento respectivo publicado por el SAT en su Portal.
CFF 29, 29-A, LISR 7, RMF 2.7.1.8.
Expedición de comprobantes por las Administradoras de Fondos para el Retiro
2.7.1.16. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro que emitan estados de cuenta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, podrán expedir CFDI globales en donde se incluyan los montos totales cobrados, durante el periodo que corresponda, a sus clientes por concepto de comisiones.
Dichos CFDI deberán emitirse en la periodicidad que determine la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, o aquella que la substituya, para efectos de emitir los estados de cuenta referidos en el párrafo anterior.
Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de señalar la clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida el comprobante, cuando en el comprobante se consigne la clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.23.
CFF 29, 29-A, RMF 2.7.1.23.
CFDI expedidos por instituciones de seguros o fianzas
2.7.1.17. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI que de forma trimestral expidan las instituciones de seguros o de fianzas, autorizadas para organizarse y funcionar como tales, respecto de las operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento deberán cumplir, además de los requisitos señalados en dichos artículos, con lo siguiente:
I. Señalen en forma expresa y por separado el ISR causado o retenido por la operación de que se trate.
II. Señalen el tipo de operación de que se trate y el número de contrato que corresponda a esa operación.
Tratándose de operaciones de reaseguro y reafianzamiento en las que las instituciones mencionadas paguen primas a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, este último deberá estar inscrito en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Secretaría.
Las instituciones señaladas en esta regla que hagan uso del rubro III.D “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones correspondientes a las operaciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en la referida Addenda, siempre que, además incluyan la información a que se refieren las fracciones I y II de la presente regla.
CFF 29, 29-A
Expedición de CFDI, facilidad para incluir las erogaciones autorizadas
2.7.1.18. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de fondos de inversión, las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y las empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicio a que se refiere la regla 2.7.1.30., que expidan CFDI y que hagan uso del rubro III.D “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones correspondientes en la Addenda referida.
Para tales efectos, dichos CFDI ampararán las erogaciones cuya deducibilidad sea procedente conforme a las disposiciones fiscales, exclusivamente para las entidades a que se refiere esta regla.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo señalado en la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.
CFF 29, 29-A, RMF 2.7.1.30.
Complemento de CFDI en exportación definitiva de mercancías
2.7.1.19. Para los efectos del artículo 29, párrafos primero y penúltimo del CFF en relación con lo dispuesto en la regla 3.1.38. de las RGCE, al CFDI que se emita con motivo de operaciones de exportación definitiva de mercancías con clave de pedimento “A1” del Apéndice 2 del Anexo 22 de las RGCE, deberá incorporársele el complemento que al efecto se publique en el Portal del SAT.
En el citado complemento se deberá incluir el identificador fiscal del país de residencia para efectos fiscales del receptor del CFDI y, en su caso, del destinatario de la mercancía, o el identificador específico para cada país, que al efecto determine el SAT en su Portal.
CFF 29, RGCE 3.1.38.
CFDI en operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notario público
2.7.1.20. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, en aquellas operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notarios públicos, los adquirentes de dichos bienes comprobarán el costo de adquisición para los efectos de deducibilidad y acreditamiento, con el CFDI que dichos notarios expidan por los ingresos que perciban, siempre y cuando los notarios incorporen a dichos comprobantes el correspondiente complemento por cada inmueble enajenado, que al efecto publique el SAT en su Portal.
El CFDI a que se refiere el párrafo anterior, también servirá para comprobar los gastos por concepto de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que se celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario o titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones.
Cuando no se proporcione la información de cualquiera de los datos requeridos en el complemento, los adquirentes o las personas físicas o morales a que se refiere esta regla, no podrán deducir o acreditar el costo del bien o el gasto que realicen, con base en el CFDI que el notario expida.
No deberá expedirse el complemento a que se refiere esta regla, en los siguientes casos:
I. Tratándose de transmisiones de propiedad, cuando se realicen:
a) Por causa de muerte.
b) A título gratuito.
c) En las que el enajenante sea una persona moral.
d) En las que, en el mismo texto del instrumento que contenga la adquisición, se haga constar el convenio y aceptación de las partes de que será el propio enajenante quien expida el CFDI, por el importe total del precio o contraprestación convenidos o por el ingreso que, en su caso, corresponda por ley por la adquisición de que se trate.
e) En las que los enajenantes de dichos bienes sean personas físicas y estas tributen en términos del Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, y el inmueble forme parte del activo de la persona física.
f) Derivadas de adjudicaciones administrativas, judiciales o fiduciarias, formalización de contratos privados traslativos de dominio a título oneroso; así como todas aquellas transmisiones en las que el instrumento público no sea por sí mismo comprobante del costo de adquisición.
II. Tratándose de indemnización o contraprestación que deriven de actos jurídicos que se celebren ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario o titular de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el uso, goce, o afectación de los mismos, en el cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones en los casos en que:
a) El receptor del ingreso sea persona física y expida directamente el comprobante fiscal.
b) En el mismo texto del instrumento se haga constar el convenio y aceptación de las partes de que será el propio receptor del ingreso quien expida el CFDI, por el importe del ingreso.
c) Ninguna de las partes haya entregado al notario público el monto total de las retenciones establecidas en el quinto párrafo de esta regla.
Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, las partes del contrato deberán entregar a los notarios que expidan el CFDI a que se refiere la misma, inmediatamente después de la firma de la escritura el 20% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR y el total del IVA que se traslade en la misma, dichos notarios deberán efectuar la retención y entero de dichas cantidades, teniendo la retención del ISR el carácter de pago definitivo.
Los notarios deberán enterar los impuestos retenidos en el Portal del SAT en el Servicio de “Declaraciones y Pagos”, seleccionando “ISR otras retenciones” e “IVA retenciones”, a más tardar en los quince días siguientes a la firma de la escritura.
Para los efectos de la presente regla, en los casos en que las disposiciones de la legislación común que regulan la actuación de los notarios, permitan la asociación entre varios de ellos, la sociedad civil que se constituya al respecto para tales fines podrá emitir el CFDI por las operaciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta regla, siempre que en este se señale en el elemento “Concepto”, atributo “Descripción”, el nombre y la clave en el RFC del notario que emitió o autorizó en definitiva el instrumento público notarial en donde conste la operación y además en dicho CFDI se incorpore el complemento a que se refieren los párrafos mencionados, expedidos por dichas sociedades. La sociedad civil que emita el CFDI deberá retener y enterar al SAT el impuesto correspondiente a nombre y por cuenta del notario que celebró la operación.
Para los efectos de los artículos 123 y 126, primer y tercer párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes que hayan adquirido bienes inmuebles durante el ejercicio fiscal de 2014, y que dichas operaciones se hubieran formalizado ante notario público a más tardar el 31 de diciembre de 2017, cuando por dichas operaciones el enajenante no les haya expedido el CFDI correspondiente a dicha enajenación y el notario público que formalizó la operación no hubiera incorporado al CFDI que debía emitir por su ingreso, el complemento a que se refiere la presente regla, podrán comprobar el costo de adquisición de dicho inmueble, exclusivamente cuando realicen la enajenación del bien adquirido, con el comprobante fiscal que se genere en el momento en que se requiera contar con un CFDI que soporte el costo de la adquisición del inmueble y se solicite al notario público en los términos de la presente regla.
Para los efectos del párrafo anterior, el notario público emitirá el CFDI por el honorario que ampare el servicio notarial solicitado, asentando en el atributo denominado “Condiciones De Pago” la leyenda “Complemento notarios, adquisición en el ejercicio fiscal 2014” y a dicho CFDI incorporará el complemento a que se refiere la presente regla, el cual deberá contener la información de la operación de adquisición del bien inmueble conforme al documento notarial en que fue formalizado.
CFF 29, 29-A, LISR 123, 126
Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general
2.7.1.21. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF, 39 del Reglamento del CFF y 113-G, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.23. Los contribuyentes personas físicas que tributen en el RIF de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo señalado en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021, podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral, incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del periodo correspondiente. Tratándose de los contribuyentes personas físicas que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza de conformidad con lo señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, en los CFDI que emitan por las operaciones realizadas durante el mes de que se trate, deberán incluir únicamente el monto total de las operaciones del periodo correspondiente, y deberán cumplir con lo establecido en el quinto párrafo de esta regla.
Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.
3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.
4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al PCCFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.
En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).
En operaciones con el público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes podrán emitir un comprobante en los términos de esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente párrafo no les será aplicable lo señalado en la regla 2.7.1.32.
La facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2. Tratándose de las estaciones de servicio, por las operaciones que se realicen a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, deberán estar a lo señalado en la regla 3.3.1.7., penúltimo párrafo.
CFF 29, 29-A, LISR 2021 112, LISR 2022 113-G, RCFF 39, RMF 2.6.1.2., 2.7.1.23., 2.7.1.32., 3.3.1.7.
Pago de contribuciones y gastos en transporte aéreo de pasaje y carga
2.7.1.22. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, octavo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o de bienes, nacional o internacional, expedirán por los ingresos percibidos por dicho concepto el CFDI correspondiente.
Cuando dentro de las cantidades que se carguen o cobren al adquirente de dichos servicios de transporte, estén integradas cantidades cobradas por cuenta de terceros con los que tenga una relación jurídica y que no sean atribuibles como ingresos al transportista, estos prestadores de servicios deberán utilizar el complemento que al efecto publique el SAT en su Portal, en el cual identificarán las cantidades que correspondan a contribuciones federales y a otros cargos o cobros, incluyendo para tales efectos la identificación del tercero mediante el uso del Código IATA (International Air Transport Association), incluso tratándose de operaciones con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.21., en las que se deberá incorporar un complemento para cada concepto.
CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR 41, RMF 2.7.1.21.
Clave en el RFC genérica en CFDI y con residentes en el extranjero
2.7.1.23. Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 99, fracción III de la Ley del ISR, cuando no se cuente con la clave en el RFC, se consignará la clave genérica en el RFC: XAXX010101000 y cuando se trate de operaciones efectuadas con residentes en el extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC, se señalará la clave genérica en el RFC: XEXX010101000.
En el caso de contribuyentes residentes en México, que presten servicios de subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas a residentes en el extranjero que no están obligados a solicitar su inscripción en el RFC, en los CFDI de nómina que deben emitir por los pagos que realicen y que a su vez sean ingresos para sus trabajadores en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, podrán señalar en el campo “RfcLabora” del elemento o sección del complemento de nómina denominado “SubContratacion” la clave en el RFC genérica a que se refiere el párrafo anterior.
CFF 29-A, LISR 99
CFDI para devolución del IVA a turistas extranjeros
2.7.1.24. Para los efectos de los artículos 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 31 de la Ley del IVA, los requisitos de identificación del turista serán los siguientes:
I. Nombre del turista extranjero.
II. País de origen del turista extranjero.
III. Número de pasaporte.
El medio de transporte será identificado con el boleto o ticket o bien con el pase de abordar o itinerario de viaje, que otorgue al turista el derecho de traslado, siempre que además de los datos del turista tenga el lugar de origen y destino.
CFF 29, 29-A, LIVA 31
Concepto de unidad de medida a utilizar en los CFDI
2.7.1.25. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán señalar en los CFDI que emitan, la unidad de medida que utilicen conforme a los usos mercantiles.
Asimismo, se deberá registrar la unidad de medida que corresponda con la Clave Unidad del Catálogo “c_ClaveUnidad” señalada en el Anexo 20, en caso de que no se encuentre la clave específica de la unidad de medida que se utilizó conforme a los usos mercantiles los contribuyentes podrán señalar la clave que más se acerque o se asemeje.
CFF 29-A
Comprobantes de donativos emitidos por las entidades autorizadas por Ley para recibir donativos deducibles, así como las Comisiones de Derechos Humanos
2.7.1.26. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, tercer párrafo, inciso b) del CFF y 36 del Reglamento de la Ley del ISR, los CFDI que amparen donativos deducibles que expidan las entidades a que se refieren los artículos 27, fracción I, inciso a) y 151, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos que señala el artículo 40 del Reglamento de la Ley del ISR, deberán incorporar el complemento de Donatarias, asentando en los campos o atributos denominados “noAutorizacion” la palabra “Gobierno” y en “fechaAutorizacion” la fecha de creación de la entidad.
Para los efectos del párrafo anterior, los CFDI podrán emitirse a través de la herramienta electrónica denominada “Genera tu factura”, misma que se encuentra disponible en el Portal del SAT.
CFF 29-A, LISR 27, 151, RLISR 36, 40
Integración de la clave vehicular
2.7.1.27. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, tercer párrafo, inciso e) del CFF, la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete caracteres numéricos o alfabéticos siguientes:
I. El primer carácter será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:
Número |
Vehículo |
0 |
Automóviles |
1 |
Camionetas |
2 |
Camiones |
3 |
Vehículos importados a la región fronteriza |
4 |
Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados |
5 |
Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados |
6 |
Vehículos híbridos. Tratándose de automóviles, camionetas y camiones |
9 |
Vehículos eléctricos. Tratándose de automóviles, camionetas y camiones |
II. Los caracteres numéricos o alfabéticos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los términos de la regla 8.7. o el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de automóviles, camionetas y camiones nuevos.
Tratándose de vehículos importados, los caracteres numéricos segundo y tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:
Caracteres numéricos |
Procedencia |
97 |
Mercado Común del Sur |
99 |
Unión Europea |
III. Los caracteres numéricos o alfabéticos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la Secretaría de conformidad con la ficha de trámite 3/ISAN “Solicitud de los caracteres 4o. y 5o. correspondientes al modelo del vehículo para integrar la clave vehicular”, contenida en el Anexo 1-A, según se trate.
IV. Los caracteres numéricos o alfabéticos sexto y séptimo, serán los que correspondan a la versión del vehículo de que se trate.
V. Los pares de caracteres numéricos o alfabéticos segundo y tercero, cuarto y quinto o bien, sexto y séptimo, deberán seguir un orden consecutivo de acuerdo a lo siguiente:
Comenzará con los pares de caracteres numéricos y una vez terminados estos, continuará con los pares de caracteres alfabéticos en mayúsculas, es decir, iniciará con el 01, 02, 03, y así sucesivamente hasta llegar al 99, posteriormente se utilizarán los pares de caracteres alfabéticos en mayúsculas iniciando con AA, AB, AC, y así sucesivamente hasta llegar al AZ, para continuar con BA, BB, BC, y así sucesivamente hasta llegar al BZ, continuando con CA, CB, CC, y así sucesivamente hasta finalizar con el par de caracteres alfabéticos ZZ.
CFF 29-A, RMF 8.7.
Integración del Número de Identificación Vehicular
2.7.1.28. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, tercer párrafo, inciso e) del CFF, el número de identificación vehicular que se plasmará en los CFDI, se integrará de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSP-2008 “Para la determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular”, publicada en el DOF el 13 de enero de 2010.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes señalarán el número de identificación del vehículo en el complemento respectivo.
CFF 29-A, RMF 2.7.1.8., NOM DOF 13/01/2010
Requisitos en la expedición de CFDI
2.7.1.29. Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I, III, IV y VII, inciso c) del CFF, los contribuyentes incorporarán en los CFDI que expidan, los requisitos correspondientes conforme a lo siguiente:
I. El lugar de expedición, se cumplirá señalando el código postal del domicilio fiscal o domicilio del local o establecimiento conforme al catálogo de códigos postales que señala el Anexo 20.
II. Forma en que se realizó el pago, se señalará conforme al catálogo “c_FormaPago”, que señala el Anexo 20, con la opción de indicar la clave 99 “Por definir” en el caso de no haberse recibido el pago de la contraprestación, siempre que una vez que se reciba el pago o pagos se emita por cada uno de ellos un CFDI al que se le incorpore el “Complemento para recepción de pagos”, a que se refiere la regla 2.7.1.32.
Lo señalado en esta fracción no será aplicable en los casos siguientes:
a) En las operaciones a que se refiere la regla 3.3.1.34.
b) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición en el momento en el que se expida el CFDI o haya sido pagada antes de la expedición del mismo.
Tratándose de los supuestos establecidos en los incisos antes señalados, los contribuyentes deberán consignar en el CFDI la clave correspondiente a la forma de pago, de conformidad con el catálogo “c_FormaPago”, que señala el Anexo 20.
III. El uso fiscal que el receptor le dará al comprobante, se cumplirá señalando la clave correspondiente conforme al catálogo “c_UsoCFDI”, y registrando la clave del régimen fiscal en el que tribute el receptor de dicho comprobante conforme al catálogo “c_RegimenFiscal”, que señala el Anexo 20.
CFF 29-A, RMF 2.7.1.32., 3.3.1.34.
Concepto de tarjeta de servicio
2.7.1.30. Para los efectos de los artículos 29-A, fracción VII, inciso c) y 32-E del CFF, las tarjetas de servicio son aquellas emitidas por empresas comerciales no bancarias en términos de las disposiciones que al efecto expida el Banco de México.
CFF 29-A, 32-E
Facilidad para emitir CFDI sin mencionar los datos del pedimento de importación
2.7.1.31. Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII del CFF, los contribuyentes que importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, así como aquellos que promuevan el despacho de las mercancías mediante pedimentos consolidados en términos de la regla 3.7.32., de las RGCE, quedarán relevados de señalar en los CFDI que expidan, el número y la fecha del documento aduanero a que hace referencia la fracción citada, exclusivamente respecto de tales importaciones o exportaciones.
CFF 29-A, LA 84, RGCE 3.7.32.
Expedición de CFDI por pagos realizados
2.7.1.32. Para los efectos de los artículos 29, primero, segundo, fracción VI y penúltimo párrafos y 29-A, primer párrafo, fracción VII, incisos b) y c) del CFF, cuando las contraprestaciones no se paguen en una sola exhibición, se emitirá un CFDI por el valor total de la operación en el momento en que esta se realice y posteriormente se expedirá un CFDI por cada uno de los pagos que se reciban, en el que se deberá señalar “cero” en el campo “Total”, sin registrar dato alguno en los campos “MetodoPago” y “FormaPago”, debiendo incorporar al mismo el “Complemento para recepción de Pagos”, que al efecto se publique en el Portal del SAT.
El monto del pago se aplicará proporcionalmente a los conceptos integrados en el comprobante emitido por el valor total de la operación a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Los contribuyentes que al momento de expedir el CFDI no reciban el pago de la contraprestación, deberán utilizar el mecanismo contenido en la presente regla para reflejar el pago con el que se liquide el importe de la operación.
Para efectos de la emisión del CFDI con “Complemento para recepción de Pagos”, podrá emitirse uno solo por cada pago recibido o uno por todos los pagos recibidos en un periodo de un mes, siempre que estos correspondan a un mismo receptor del comprobante.
El CFDI con “Complemento para recepción de Pagos”, deberá emitirse a más tardar al quinto día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el o los pagos recibidos.
CFF 29, 29-A, RCFF 39
Entrega o puesta a disposición de CFDI a clientes
2.7.1.33. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción V del CFF, los contribuyentes que emitan CFDI por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, una vez que se les incorpore a dichos comprobantes, el sello digital del SAT, podrán, previo acuerdo entre las partes, entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del CFDI, a través de cualquiera de los siguientes medios electrónicos:
I. Correo electrónico proporcionado por el cliente.
II. Dispositivo portátil de almacenamiento de datos.
III. Dirección electrónica de una página o portal de Internet (solo para descarga).
IV. Cuenta de almacenamiento de datos en Internet o de almacenamiento de datos en una nube en Internet, designada al efecto por el cliente.
Lo anterior, con independencia del cumplimiento de la obligación de la entrega de la representación impresa cuando sea solicitada.
CFF 29
Aceptación del receptor para la cancelación del CFDI
2.7.1.34. Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto, quinto y sexto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, cuando el emisor de un CFDI requiera cancelarlo, podrá solicitar la cancelación a través del Portal del SAT.
El receptor del CFDI recibirá un mensaje a través del buzón tributario indicándole que tiene una solicitud de cancelación de un CFDI, por lo que deberá manifestar a través del Portal del SAT, a más tardar dentro de los tres días siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud de cancelación del CFDI, la aceptación o negación de la cancelación del CFDI.
El SAT considerará que el receptor acepta la cancelación del CFDI si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no realiza manifestación alguna.
El SAT publicará en su Portal las características y especificaciones técnicas a través de las cuales los contribuyentes podrán dar trámite a las solicitudes de cancelación presentadas a través del citado órgano desconcentrado.
Cuando se cancele un CFDI que tiene relacionados otros CFDI, estos deberán cancelarse previamente. En el supuesto de que se cancele un CFDI aplicando la facilidad señalada en esta regla, pero la operación subsista, emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
Los contribuyentes también podrán realizar la cancelación del CFDI de forma masiva, observando para ello las características y especificaciones técnicas que para ello se publiquen en el Portal del SAT, debiendo contar con la aceptación del receptor de los CFDI, de conformidad con lo señalado en el segundo y tercer párrafo de esta regla.
CFF 29-A, Disposiciones Transitorias Sexto
Cancelación de CFDI sin aceptación del receptor
2.7.1.35. Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto, quinto y sexto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, los contribuyentes podrán cancelar un CFDI sin que se requiera la aceptación del receptor en los siguientes supuestos:
I. Los que amparen montos totales de hasta $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.).
II. Por concepto de nómina.
III. Por concepto de egresos.
IV. Por concepto de traslado.
V. Por concepto de ingresos expedidos a contribuyentes del RIF de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo señalado en el artículo Segundo, fracción IX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el DOF el 12 de noviembre de 2021.
VI. Que amparen retenciones e información de pagos.
VII. Expedidos en operaciones realizadas con el público en general de conformidad con la regla 2.7.1.21.
VIII. Emitidos a residentes en el extranjero para efectos fiscales conforme a la regla 2.7.1.23.
IX. Cuando la cancelación se realice dentro del día hábil siguiente a su expedición.
X. Por concepto de ingresos, expedidos por contribuyentes que enajenen bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales a que se refieren las reglas de la Sección 2.7.3., así como los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras en términos de la regla 2.7.4.1., y que para su expedición hagan uso de los servicios de un PCECFDI o expidan CFDI a través de la persona moral que cuente con autorización para operar como PCGCFDISP.
XI. Emitidos por los integrantes del sistema financiero.
XII. Emitidos por la Federación por concepto de DPA’s.
Cuando se cancele un CFDI aplicando la facilidad señalada en esta regla, pero la operación subsista, se emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
La facilidad establecida en la presente regla no será aplicable tratándose de los CFDI de tipo ingreso que amparen operaciones relacionadas con hidrocarburos y/o petrolíferos a los que se refiere la regla 2.6.1.1., por lo cual, los emisores deberán solicitar la cancelación del CFDI de conformidad con la regla 2.7.1.34., excepto tratándose de lo señalado en el primer párrafo, fracciones VII y VIII de esta regla.
CFF 29, 29-A, Disposiciones Transitorias Sexto, RMF 2.6.1.1., 2.7.1.21., 2.7.1.23., 2.7.1.34., 2.7.2.19., 2.7.4.1., 2.7.4.6.
Expedición de CFDI por las dependencias públicas sin acceso a Internet
2.7.1.36. Para los efectos de los artículos 86, quinto párrafo de la Ley del ISR y Segundo, fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las dependencias públicas cuyo domicilio se ubique en el listado de localidades sin acceso a Internet publicado en el Portal del SAT, para emitir los CFDI por concepto de contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran podrán hacer uso del servicio de facturación que el SAT tiene disponible en su Portal; para ello deberán acudir a cualquier oficina de atención del SAT, en la que se les brindará acceso a un equipo de cómputo, a Internet y, en su caso, a orientación personalizada para que puedan generar y expedir los citados CFDI.
LISR 86, Disposiciones Transitorias Segundo
Forma de pago usando gestores de pagos
2.7.1.37. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción VII, inciso c) del CFF, así como en los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV de la Ley del ISR, en relación con lo señalado en las reglas 2.7.1.29. y 2.7.1.32.; en aquellos casos en los cuales los contribuyentes realicen el pago de las contraprestaciones utilizando para ello los servicios de terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de la recepción de dichos pagos y estos terceros no le informen al emisor del CFDI la forma en que recibió el pago, este podrá señalar en los mismos como forma de pago “Intermediario pagos”, conforme al catálogo “c_FormaPago”, señalado en el Anexo 20.
Los CFDI en donde se señale como forma de pago “Intermediario pagos”, se considerarán para efectos de los artículos 27, fracción III y 147, fracción IV, de la Ley del ISR, como pagados en efectivo.
Los terceros que funjan como intermediarios, recolectores o gestores de la recepción de pagos, a que se refiere el primer párrafo de esta regla, también deberán expedir el CFDI correspondiente por el costo, cargo o comisión que cobren por sus propios servicios de recepción de estos pagos.
CFF 29, 29-A, LISR 27, 147, RMF 2.7.1.29., 2.7.1.32.
No expedición de CFDI por pago de impuestos federales
2.7.1.38. Para los efectos del artículo 86, quinto párrafo de la Ley del ISR, en relación con los artículos 28, fracción I, apartado A y 29, segundo párrafo, fracción V del CFF y artículo Segundo, fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, tratándose de impuestos federales cuya declaración y pago obra en las bases de datos del SAT, se considera que la Federación cumple la obligación de expedir, entregar o poner a disposición de los contribuyentes los CFDI, con el acuse de la declaración y el pago correspondiente.
CFF 28, 29, LISR 86, Disposiciones Transitorias DOF 30/11/16 Segundo
Opción para que en el CFDI se establezca como método de pago “Pago en una sola exhibición”
2.7.1.39. Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero, segundo, fracción VI y penúltimo, 29-A, primer párrafo, fracción VII, inciso b) del CFF, y las reglas 2.7.1.29., fracción II y 2.7.1.32., los contribuyentes que no reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su expedición, podrán considerarlo como pagado en una sola exhibición para efectos de la facturación, siempre que:
I. Se haya pactado o se estime que el monto total que ampare el comprobante se recibirá a más tardar el último día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI.
II. Señalen en el CFDI como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y cuál será la forma en que se recibirá dicho pago.
III. Se realice efectivamente el pago de la totalidad de la contraprestación a más tardar en el plazo señalado en la fracción I de esta regla.
En aquellos casos en que el pago se realice en una forma distinta a la que se señaló en el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago la que efectivamente corresponda.
En el caso de que la totalidad del pago de la operación que ampara el CFDI no se realice a más tardar el último día del mes en que se expidió este comprobante, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago “99” por definir y como método de pago “PPD” pago en parcialidades o diferido, relacionando el nuevo CFDI con el emitido originalmente como “Sustitución de los CFDI previos”, debiendo adicionalmente emitir por el pago o los pagos que efectivamente le realicen, el CFDI con complemento para recepción de pagos que corresponda de conformidad con las reglas 2.7.1.29. y 2.7.1.32.
Tratándose de los integrantes del sector financiero que apliquen la facilidad contenida en esta regla, estos podrán considerar para efectos de lo señalado en la fracción I de la misma, incluso los pagos que reciban a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se emitió el CFDI por el total de la operación, debiendo, en todo caso el receptor del CFDI realizar el acreditamiento del IVA e IEPS en el mes en que el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado.
CFF 29, 29-A, RMF 2.7.1.29., 2.7.1.32.
Facturación en factoraje financiero cuando no se utiliza como documento base un CFDI
2.7.1.40. Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, fracción IX del CFF y la regla 2.7.1.32., los contribuyentes que celebren operaciones de factoraje financiero, en lugar de relacionar los datos del CFDI expedido por la operación que dio origen al derecho de cobro, podrán optar por realizar lo siguiente:
I. El factorado emitirá un CFDI con complemento para recepción de pagos al factorante de conformidad con el Apéndice 2. Operaciones de factoraje financiero, de la Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para recepción de pagos, publicado en el Portal del SAT, en el que describa e indique la operación por la cual se tiene u originó el derecho de cobro que se cede, así como el número, nombre o identificador que tenga el documento o documentos que soportan, prueban o identifican los derechos de cobro objeto de la operación de factoraje financiero.
II. El factorante que realice cobro al deudor, deberá expedir al mismo un CFDI con complemento para recepción de pagos, en el cual al relacionar el pago recibido señalará como folio fiscal del CFDI cuyo saldo se liquida el número de folio: 00000000-0000-0000-0000-000000000000, debiendo asentar los demás datos requeridos en el comprobante conforme a la citada Guía de llenado.
La facilidad señalada en esta regla será aplicable siempre que:
I. El factorado haya emitido al deudor el CFDI por la operación comercial original, salvo el caso en que no esté obligado a ello conforme a lo señalado en las disposiciones fiscales vigentes.
II. El factorado manifieste por escrito o por cualquier otro medio electrónico al factorante bajo protesta de decir verdad que sí emitió o emitirá al deudor el CFDI por la operación comercial original, en el caso y conforme establezcan las disposiciones fiscales vigentes.
III. El contrato de factoraje, incluyendo la oferta, aceptación, cobro y liquidación de los derechos de cobro objeto del factoraje, se celebre entre las partes, haciendo uso de documentos distintos al CFDI como soporte, prueba o identificadores de los derechos de cobro objeto de la operación de factoraje financiero.
IV. El factorante desconozca o no pueda identificar el o los CFDI que soporten, documenten o se relacionen con los derechos de cobro objeto del contrato de factoraje.
CFF 29, 29-A, RMF 2.7.1.32.
Pago de erogaciones a través de fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros
2.7.1.41. Para los efectos de los artículos 29 y 59 del CFF, así como 18, fracción VIII, 90, octavo párrafo y 101, fracción IV de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros podrán acreditar que no son ingresos acumulables para ellos, las cantidades que reciban de los contribuyentes para realizar erogaciones por cuenta de estos a un tercero por concepto de pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y sus accesorios, así como bienes y/o servicios, siempre que expidan el CFDI por los ingresos que perciban por la prestación de servicios otorgados, con el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”, a que se refiere la regla 2.7.1.12. y además recaben la documentación comprobatoria que ampare el gasto, como puede ser CFDI, recibos oficiales, CFDI de operaciones con el público en general o comprobantes emitidos por residentes para efectos fiscales en el extranjero sin establecimiento en México y, en su caso, sean reintegrados efectivamente al contribuyente.
Las cantidades que proporcionen los contribuyentes a los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros, deberán ser utilizadas por estos últimos prestadores de servicios para realizar los pagos por cuenta de los contribuyentes prestatarios de los mismos o, en su caso, deberán ser reintegradas a estos a más tardar el último día del ejercicio en el que dichas cantidades les fueron proporcionadas, salvo, aquellas proporcionadas en el mes de diciembre que podrán ser reintegradas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio inmediato siguiente, de lo contrario los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros deberán emitir un CFDI de ingreso por las cantidades que no sean reintegradas antes de que concluya el plazo referido.
Para los efectos de esta regla, el complemento “Identificación del recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros”, únicamente es de carácter informativo para la autoridad fiscal por lo que no puede ser usado por los contribuyentes para soportar deducciones o acreditamientos.
Cuando el contribuyente requiera sustentar deducciones o acreditamientos por los pagos efectuados por conducto de los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros, así deberá de manifestarlo al inicio de la prestación del servicio, para que los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros consideren lo señalado en la regla 2.7.1.12., en lugar de lo señalado en esta regla.
Lo establecido en la presente regla, no releva a los contribuyentes personas físicas que pretendan dar efectos fiscales a los CFDI expedidos por los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros, por los ingresos que perciban por los bienes o la prestación de los servicios otorgados, de observar los requisitos que para la deducción o acreditamiento correspondientes establezcan las disposiciones fiscales.
Lo establecido en la presente regla, no será aplicable tratándose de viáticos o gastos de viaje que deriven de una relación laboral.
CFF 29, 29-A, 59, LISR 18, 90, 101, RMF 2.7.1.12., 2.7.1.23.
Información del IVA con la presentación de la declaración de enajenación de bienes a través del DeclaraNOT en línea
2.7.1.42. Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción V, B, fracción X y D, fracción VI del CFF, se tendrá por cumplida la obligación de proporcionar la información del IVA, con la presentación de la declaración de enajenación de bienes a través del DeclaraNOT en línea.
CFF 27, LIVA 32, RMF 2.7.1.20.
Información del valor del avalúo de bienes enajenados a través del DeclaraNOT en línea
2.7.1.43. Para los efectos del artículo 27, apartado A, fracción V, apartado B, fracción X y apartado D, fracción VI del CFF, los fedatarios públicos cumplirán la obligación de proporcionar la información correspondiente al valor del avalúo de cada bien enajenado con la presentación de la declaración de enajenación o adquisición de bienes según corresponda, a través del DeclaraNOT en línea, en donde se señalará entre otros, lo siguiente:
I. El valor del bien de que se trate según el avalúo, el cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento del CFF y la regla 2.1.35.
II. El valor de la contraprestación o ingresos por la enajenación.
CFF 27, RCFF 3, RMF 2.1.35., 2.7.1.20., 2.12.10.
Conciliación de quejas por facturación
2.7.1.44. Para los efectos de los artículos 29, primer párrafo y 29-A, cuarto, quinto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes podrán solicitar la intervención de la autoridad fiscal para que actúe como conciliadora y orientadora, cuando se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. No les sea expedido el CFDI correspondiente a las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquellas a las que les hubieran retenido contribuciones, aunque ya hayan solicitado la expedición del CFDI, o bien, el CFDI carezca de algún requisito fiscal o existan errores en su contenido.
II. Les sea cancelado el CFDI de una operación existente sin motivo y no se expida nuevamente el CFDI correspondiente.
III. Realicen el pago de una factura y no reciban el CFDI de pagos correspondiente.
IV. Les emitan un CFDI de nómina y no exista relación laboral con el emisor del comprobante.
V. Le emitan algún CFDI por concepto de ingreso, egreso o pago, en donde no exista relación comercial con el emisor del comprobante.
VI. Requieran la cancelación de una factura y el receptor no la acepte, aun y cuando la cancelación sea procedente.
Para efectos de lo anterior, la solicitud del servicio de conciliación y orientación deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 304/CFF “Conciliación de quejas por facturación”, contenida en el Anexo 1-A.
El contribuyente proveedor del bien o servicio, el emisor del CFDI o, en su caso, el receptor del mismo, recibirá un mensaje a través del buzón tributario o bien, del correo electrónico que la autoridad tenga registrado en donde en calidad de conciliadora y orientadora, le informe de la situación que se reporte conforme a cualquiera de las fracciones del primer párrafo de esta regla, a efecto de invitarle a que subsane la omisión, cancele los CFDI, acepte la cancelación, reexpida el CFDI o bien, realice las aclaraciones correspondientes a través del mismo servicio, de ser esto procedente.
La solicitud para que la autoridad fiscal actúe como conciliadora y orientadora, entre los emisores y los receptores de CFDI, y la aceptación de esta mediación, serán totalmente voluntarias para ambas partes.
La actuación de la autoridad en su carácter de conciliadora y orientadora señalada en esta regla no constituirá instancia, ni generará derechos u obligaciones distintas a las establecidas en las disposiciones fiscales.
CFF 29, 29-A, 33, RMF 2.7.1.34., 2.7.1.35.
Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI
2.7.1.45. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A fracción IV, segundo párrafo del CFF, se entiende por actividades realizadas con el público en general, cuando se registre la clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.23., consistente en: XAXX010101000, en el campo “Rfc” del nodo Receptor del CFDI.
CFF 29, 29-A, RMF 2.7.1.21., 2.7.1.23.
Plazos para la cancelación de CFDI
2.7.1.46. Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto párrafo del CFF y 22, fracción VI de la LIF, la cancelación de los CFDI se podrá efectuar a más tardar en el último día del mes en el cual se deba presentar la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se expidió el citado comprobante.
CFF 29-A, LIF 22
Solicitud de datos en el RFC para timbrado de CFDI con complemento de nómina
2.7.1.47. Para los efectos de los artículos, 27, apartado B, fracciones I y VII, 29, segundo párrafo, fracción III, en relación con el 29-A, primer párrafo, fracción IV del CFF, en relación con el artículo 26 del Reglamento del CFF, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR y que estén obligados a emitir CFDI por los mismos, podrán solicitar a la autoridad fiscal a través del Portal del SAT, la información relacionada con la inscripción en el RFC de las personas a quienes les realizan los referidos pagos, siempre que durante los últimos doce meses, el solicitante les haya efectuado pagos por esos mismos conceptos en términos de la citada Ley.
Las personas obligadas a emitir los CFDI, podrán realizar por única ocasión la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con la ficha de trámite 320/CFF “Solicitud de datos en el RFC de asalariados”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, 29, 29-A, RCFF 26
Cédula de Datos Fiscales
2.7.1.48. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas que deseen contar con sus datos fiscales, podrán obtener la Cédula conforme a lo señalado en la ficha de trámite 322/CFF “Cédula de Datos Fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
La citada Cédula será remitida a la dirección de correo electrónico que se tenga previamente registrada ante el SAT.
CFF 29, 29-A
Sección 2.7.2. De los Proveedores de Certificación de CFDI
Requisitos para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.1. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, podrán obtener la autorización para operar como PCCFDI, las personas morales que tributen conforme al Título II y Título VII, Capítulo XII de la Ley del ISR, o bien, conforme al Título III de dicho ordenamiento, exclusivamente en los siguientes supuestos:
I. Cuando se trate de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción III de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste únicamente a sus agremiados y cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y VII de la citada regla.
II. En el caso de personas morales inscritas en el RFC con la actividad de asociaciones, organizaciones y cámaras de productores, comerciantes y prestadores de servicios, conforme a la clave 1113 establecida en el Anexo 6, siempre que el servicio se preste únicamente a sus asociados o agremiados, según sea el caso, y cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo lo señalado en las fracciones II y VII de la citada regla.
III. En el caso de las dependencias y entidades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de sus alcaldías, así como de los organismos descentralizados a que se refiere el artículo 79, fracciones XXIII y XXIV de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste para la certificación de los CFDI por parte de dichas dependencias, entidades u organismos descentralizados, y estas cumplan con los requisitos establecidos en la regla 2.7.2.8., salvo los señalados en las fracciones II, III, VII, XI, y XIV de la citada regla.
Las personas morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, que tributen conforme al Título II y Título VII, Capítulo XII de la Ley del ISR, deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:
I. No ubicarse en los supuestos establecidos en el artículo 69-B, primer o cuarto párrafos del CFF. Dicho requisito también es aplicable a los socios o accionistas, representantes o apoderados legales, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración, o cualquiera que sea su denominación de la persona moral que solicite la autorización, quienes tampoco deberán haber tenido participación con tal carácter en una persona moral que se ubique en dichos supuestos.
II. No haber realizado operaciones con contribuyentes que se ubiquen en los supuestos establecidos en el artículo 69-B, primer o cuarto párrafos del CFF, salvo que demuestren haber corregido su situación fiscal en términos del octavo párrafo del referido artículo. Dicho requisito también es aplicable a los socios o accionistas, representantes o apoderados legales, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración o cualquiera que sea su denominación, de la persona moral que solicite la autorización.
III. La persona moral solicitante, sus socios o accionistas, representantes o apoderados legales, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración o cualquiera que sea su denominación, deberán encontrarse como localizados en el RFC.
V. Contar con un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), al momento de solicitar la autorización respectiva, excepto tratándose de las personas morales a que hacen referencia el primer párrafo, fracciones I, II y III de la presente regla.
VI. Que la persona moral solicitante, sus socios o accionistas, representantes o apoderados legales, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración no formen parte de manera directa o indirecta de una persona moral que cuente con una autorización vigente para operar como PCCFDI.
VII. Que la persona moral solicitante, sus socios o accionistas, representantes o apoderados legales, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración, o cualquiera que sea su denominación, no formen o hayan formado parte, en los últimos cinco ejercicios fiscales, de manera directa o indirecta, de alguna persona moral a la que no se le haya renovado su autorización o se le haya revocado la misma, en términos de las reglas 2.7.2.4. y 2.7.2.12., según corresponda, o se le haya dejado sin efectos por haber iniciado un proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado el acuerdo de extinción de la sociedad. Lo anterior, no resulta aplicable cuando la no renovación derive de la no presentación del aviso o de su presentación extemporánea.
X. Que la persona moral, sus socios o accionistas, representantes o apoderados legales, asociados o cualquier integrante del Comité Técnico, Consejo Directivo o de Administración, o cualquiera que sea su denominación, no estén sujetos a una causa penal o vinculados a un procedimiento penal o tengan sentencia condenatoria firme por la comisión de algún delito fiscal.
XI. Presentar dictamen de estados financieros en términos del artículo 32-A del CFF del ejercicio fiscal anterior a aquel en que soliciten la autorización y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma, siempre y cuando estén obligados en términos del citado precepto.
XIII. Cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
La ACSMC elaborará un acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones detectados por el personal verificador; en el acta mencionada el solicitante podrá dejar constancia de la entrega de información y documentación adicional relacionada con los hechos y omisiones mencionados.
En caso de que la autoridad fiscal solicite información adicional de conformidad con la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, notificará al solicitante el requerimiento de información, otorgándole un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos dicha notificación, para que subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.
Para otorgar la autorización referida en el primer párrafo de la presente regla, el SAT realizará la validación de la identidad, domicilio y en general sobre la situación fiscal de la persona moral solicitante, sus socios o accionistas, sus representantes o apoderados legales, asociados, así como la confirmación de la localización de su domicilio fiscal y, en su caso, de la sucursal o establecimiento, y la revisión de la veracidad de la información y/o documentación proporcionada.
De acreditarse el cumplimiento de los requisitos y una vez que cuente con el CSD respectivo, se procederá a la publicación de los datos del proveedor autorizado en el Portal del SAT y deberán solicitar el logotipo del SAT, versión para PCCFDI, de conformidad con la ficha de trámite 229/CFF “Solicitud de logotipo oficial para proveedores de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Las personas morales que obtengan resolución por la cual se otorgó la autorización para ser PCCFDI, deberán cumplir con lo señalado en las reglas 2.7.2.5., 2.7.2.8., fracción VII y 2.7.2.9., dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de obtención del CSD a que se refiere la regla 2.7.2.15.
CFF 29, 29 Bis, 32-A, 69, 69-B, LISR 79, RMF 2.7.2.4., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.11., 2.7.2.12., 2.7.2.15.
Publicación de datos en el Portal del SAT de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.2. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, en el Portal del SAT se da a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el estatus del CSD del SAT, según corresponda, de los proveedores de certificación de CFDI autorizados.
Adicionalmente, el SAT podrá publicar otros datos de contacto que complementen la información de dichos proveedores, para tales efectos los proveedores deberán proporcionar y actualizar los mismos de conformidad con la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Asimismo, en el citado Portal del SAT se darán a conocer los datos de aquellos proveedores a quienes se les haya revocado la autorización, no la hayan renovado, la hayan dejado sin efectos, o de aquellos proveedores que se encuentren en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la persona moral.
La publicación de datos en el Portal del SAT, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del supuesto de revocación, dentro de los cinco días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la revocación.
II. Tratándose de la no renovación de la autorización, dentro de los cinco días posteriores al término de la vigencia de la autorización.
III. Tratándose del supuesto de desistimiento de la autorización, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en la que solicitó dejar sin efectos la autorización.
IV. Tratándose del supuesto de que la persona moral inicie proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción, durante los cinco días posteriores a la presentación del aviso, de conformidad con lo que señala el primer párrafo de la regla 2.7.2.13. y la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2.7.2.13.
Vigencia de la autorización de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.3. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, la autorización para operar como PCCFDI tendrá vigencia durante los dos ejercicios fiscales siguientes a aquel en el que se notifique el oficio de autorización.
El PCCFDI al que le haya sido revocada su autorización, no podrá solicitar la autorización para operar como PCCFDI de nueva cuenta en los doce meses posteriores a aquel en el que le haya sido revocada. Los PCCFDI que no hayan renovado su autorización podrán solicitar nuevamente la autorización para operar como PCCFDI transcurridos doce meses contados a partir de que concluyó la vigencia de la misma.
En caso de que el PCCFDI al que le haya sido revocada la autorización, no haya renovado su autorización, se haya desistido de la misma, o se haya dejado sin efectos por haber iniciado proceso de liquidación, concurso mercantil, o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, e incumpla con el periodo de transición a que se refieren las reglas 2.7.2.4. y 2.7.2.12., no podrá obtener nueva autorización en los diez ejercicios posteriores a aquel en el que se haya ubicado en alguno de los supuestos antes mencionados.
Una vez transcurridos los plazos señalados en los párrafos segundo y tercero de esta regla, si la persona moral solicita nuevamente una autorización, deberá cumplir con los requisitos señalados en la regla 2.7.2.1.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2.7.2.1., 2.7.2.4., 2.7.2.12.
Requisitos para que los proveedores de certificación de CFDI renueven la vigencia de la autorización
2.7.2.4. Para los efectos de la regla 2.7.2.3., en el último año en el que tenga vigencia la autorización, los proveedores de certificación de CFDI podrán solicitar su renovación por dos ejercicios fiscales más, siempre que cumplan con la ficha de trámite 113/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, para tales efectos deberán presentar su solicitud de renovación en el mes que corresponda a la letra inicial de su clave en el RFC, conforme al siguiente calendario:
Mes |
Primera letra de la clave del RFC |
Junio |
A-E |
Julio |
F-M |
Agosto |
N-Z |
En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad lo requerirá para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, subsanen las omisiones detectadas. De no presentar la solicitud de renovación, presentarla de manera extemporánea o no cumplir con el requerimiento para su presentación en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.
Para los proveedores de certificación de CFDI que no renueven su autorización o incumplan con el requerimiento en términos del párrafo anterior, vencerá su autorización al término del periodo por el cual fue otorgada.
La autoridad emitirá la resolución de renovación de la autorización a los proveedores de certificación de CFDI que cumplan con la ficha de trámite 113/CFF “Solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Se dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los PCCFDI, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la autorización otorgada.
Los proveedores que no hayan renovado su autorización deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. En el último bimestre del ejercicio en el que debieron haber presentado el aviso de renovación de la autorización, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Publicar en un lugar visible en su página de Internet, durante todo el bimestre a que se refiere esta fracción, un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se le informa que a partir del 1 de enero del 20__, dejaremos de contar con la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, por lo que se le hace una atenta invitación para contratar a cualquiera de los proveedores de certificación de CFDI publicados como autorizados en el Portal del SAT”.
Este mensaje deberá publicarse textualmente, únicamente actualizando la fecha.
b) Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes, incluyendo a aquellos a los que en algún momento les certificaron CFDI y que actualmente no se encuentren como clientes activos, el mensaje señalado en el inciso anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
c) Presentar durante el mes siguiente a aquel en el que hayan dejado de contar con la autorización, los archivos que contengan, por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, de conformidad con la ficha de trámite 195/CFF “Informe de avisos enviados a clientes o prestatarios sobre la cesación de actividades como proveedor de certificación”, contenida en el Anexo 1-A.
d) Conservar los CFDI que certifique durante el último trimestre del año en que su autorización pudo ser renovada, en términos de la regla 2.7.2.8., fracción XII.
e) Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio la certificación de CFDI a nuevos clientes.
La publicación del aviso a que se refiere el inciso a), así como el envío del correo señalado en el inciso b), deberán realizarse dentro de los tres primeros días naturales del bimestre al que se refiere esta fracción.
II. A partir del día siguiente a aquel en que dejen de contar con la autorización, ya no podrán certificar CFDI e iniciarán un periodo de sesenta días en el que deberán:
a) Cumplir con los controles tecnológicos y de seguridad de la información, derivado del término de la vigencia de la autorización para operar como PCCFDI y con las demás obligaciones que se indiquen en el oficio que para tales efectos notifique la autoridad fiscal.
b) Concluir con las obligaciones que hayan derivado de su autorización y se encuentren pendientes.
Los datos de los proveedores que no hayan obtenido la renovación de su autorización serán publicados en el Portal del SAT, de conformidad con la regla 2.7.2.2., fracción II.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2.7.2.2., 2.7.2.3., 2.7.2.8.
Concepto de la certificación de CFDI que autoriza el SAT
2.7.2.5. Para los efectos de la regla 2.7.2.1., los proveedores de certificación de CFDI estarán a lo siguiente:
I. La certificación de CFDI que autoriza el SAT consiste en:
a) La validación de los requisitos del artículo 29-A del CFF, los establecidos en los complementos de los CFDI, así como las especificaciones en materia de informática y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales vigentes;
b) La asignación de folios, y
c) La incorporación del sello digital del SAT.
II. Deberán certificar de forma directa los CFDI y para acreditar dicha situación deberán solicitar a los contribuyentes que les proporcionen el escrito a que se refiere la regla 2.7.2.7., segundo párrafo, por ende, no podrán certificar por conducto de un tercero que opere en calidad de socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.
III. Cuando presten servicios complementarios a la certificación, deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos que celebren con los contribuyentes, y en la publicidad que realicen deberán señalar con transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.
Para efectos de la certificación a que se refiere la fracción I de esta regla, el PCCFDI deberá también aplicar lo señalado en la regla 2.7.2.8., fracción XV, así como lo establecido en el Anexo 29.
CFF 29, 29 Bis, 29-A, RMF 2.7.2.1., 2.7.2.7., 2.7.2.8., 2.7.2.9.
De la garantía para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.6. Para los efectos del artículo 29 Bis, último párrafo del CFF y la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, las personas morales que obtengan la resolución por la cual se otorgó la autorización para ser PCCFDI, deberán presentar la garantía a que hace referencia dichas disposiciones, la cual garantizará el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los referidos PCCFDI, consistentes en:
I. Validar que el CSD del emisor del CFDI, haya estado vigente en la fecha en la que se firmó el comprobante y no haya sido cancelado.
II. Validar que la clave en el RFC del receptor esté en la LRFC inscritos no cancelados en el SAT.
III. Enviar los CFDI certificados al servicio de recepción de CFDI del SAT, en los plazos y términos establecidos en la fracción IX de la regla 2.7.2.8.
La aceptación de la garantía quedará sujeta a que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, los cuales, de no satisfacerse, darán lugar a su rechazo, por lo que el solicitante deberá presentar nuevamente su solicitud de autorización.
Cuando la ACGSTME detecte que el PCCFDI ha incumplido alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, y que con motivo de ello, se haya revocado la autorización por las causales a que se refiere la regla 2.7.2.12., fracción I, incisos b) y g), o bien, de la revisión que se lleve a cabo durante los seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser proveedor autorizado, haya solicitado dejar sin efectos su autorización, o hubiere presentado el aviso de inicio del proceso de liquidación, concurso mercantil o que haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, procederá a valorar los documentos, registros e información que acrediten el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones que anteceden y solicitará a la autoridad competente hacer efectiva la garantía.
El SAT devolverá la garantía cuando el proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil lo soliciten de conformidad con la ficha de trámite 116/CFF “Solicitud de devolución de la garantía presentada por el proveedor de certificación”, contenida en el Anexo 1-A, siempre que:
I. No se encuentren sujetos a un procedimiento de revocación o no haya algún medio de defensa pendiente de resolverse.
II. Hayan transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que se hubiere dejado de ser proveedor autorizado, se haya solicitado dejar sin efectos la autorización para operar como proveedor autorizado, o hubiere presentado el aviso de inicio del proceso de liquidación, concurso mercantil o de acuerdo de extinción de la sociedad.
III. Se envíen las copias de los CFDI certificados a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción IX.
IV. La garantía no haya sido ejecutada por el SAT.
Los proveedores de certificación de CFDI que cuenten con autorización vigente, podrán solicitar la devolución de una garantía, siempre y cuando no se trate de aquella que ampare las obligaciones de la autorización que se encuentra vigente y no esté relacionada con una garantía vigente.
CFF 29 Bis, RMF 2.7.2.8., 2.7.2.12.
Opción para contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.7. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis, primer párrafo, fracciones I a III del CFF, los contribuyentes podrán utilizar de manera simultánea uno o más proveedores de certificación de CFDI.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados a proporcionar por escrito al PCCFDI, su manifestación de conocimiento y autorización para que este último entregue al SAT, copia de los comprobantes que les haya certificado.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2.7.2.5.
Obligaciones de los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.8. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, el PCCFDI, deberá cumplir y mantener lo siguiente:
I. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II. Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.), durante el tiempo en el que la autorización se encuentre vigente, excepto tratándose de las personas morales a que hacen referencia la regla 2.7.2.1., primer párrafo, fracciones I, II y III.
III. Contar con la garantía a que se refiere la regla 2.7.2.6., conforme a los requisitos y especificaciones señalados en la ficha de trámite 112/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, excepto tratándose de las personas morales señaladas en la regla 2.7.2.1., primer párrafo, fracción III.
IV. Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT y de los terceros que para tales efectos habilite la autoridad fiscal, de manera física o remota, respecto de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información y cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.
V. Permitir que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad al personal del PCCFDI, relacionado con la certificación de CFDI.
VI. Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con la reserva de la información contenida en los CFDI que certifique a los contribuyentes, y salvaguardar la confidencialidad de todos los datos proporcionados por los contribuyentes, sean parte o no de los CFDI.
VII. Validar y certificar de manera gratuita los CFDI, incluyendo aquellos que contengan el complemento para recepción de pagos a que se refiere la regla 2.7.1.32., que generen los contribuyentes a partir de la aplicación gratuita, misma que deberán mantener en todo momento a disposición del público en general en un lugar visible y de fácil acceso y cumplir con las características funcionales y servicios generales de la aplicación gratuita, contenidas en el Anexo 29 y publicados en el Portal del SAT.
VIII. Devolver a los contribuyentes el CFDI validado conforme a lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como lo establecido en los Anexos 20 y 29 con folio asignado y con el sello digital del SAT, emitido para dicho efecto.
IX. Enviar al SAT los CFDI al momento de realizar su certificación, con las características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT, contenidas en los Anexos 20 y 29.
X. Tener en todo momento a disposición del SAT o de los terceros habilitados por este, el acceso a las bases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los CFDI que hayan certificado en los últimos tres meses.
XI. Proporcionar a los contribuyentes emisores, una herramienta para consultar el detalle de sus CFDI certificados, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en el Portal del SAT.
XII. Conservar los CFDI certificados por un término de tres meses en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica al amparo de la cual se certificaron los CFDI.
XIII. Administrar, controlar y resguardar a través de su sistema certificador de CFDI, los CSD que les proporcione el SAT para realizar su función.
XIV. Comunicar por escrito o vía correo electrónico a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus servicios, con al menos sesenta días de anticipación.
XV. Cumplir con lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del Anexo 29, que incluyen las "Especificaciones para la descarga y consulta de la lista LCO y lista LRFC", y con las demás validaciones y obligaciones conducentes.
XVI. Presentar el aviso correspondiente conforme a lo señalado en la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
XVII. Cumplir con la matriz de control publicada en el Portal del SAT.
XVIII. Comunicar a la ACSMC de la AGCTI los cambios tecnológicos que se pretendan realizar con posterioridad a la obtención de la autorización como PCCFDI al menos con quince días de anticipación a la realización de los mismos, mediante un aviso de conformidad con la ficha de trámite 194/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. Para tal efecto, el proveedor deberá usar el catálogo de cambios de hardware y software que se señala en la citada ficha de trámite.
Cuando se trate de un cambio urgente derivado de un incidente que no permita la prestación del servicio relacionado con la autorización otorgada, el PCCFDI, en un plazo no mayor a 24 horas, contadas a partir de la realización del cambio respectivo, dará aviso a la ACSMC de la AGCTI, de conformidad con la ficha de trámite referida en el párrafo anterior.
XIX. Permitir la verificación y operación de usuarios simulados del SAT a las aplicaciones desarrolladas para solicitar, generar y certificar los CFDI.
XX. No encontrarse en la lista a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
XXI. Publicar en su página de Internet el logotipo oficial que acredita la autorización para operar como PCCFDI, que sea proporcionado por el SAT, y cumplir con lo señalado en el documento “Lineamientos de uso gráfico del logotipo para proveedores autorizados de certificación de CFDI y requerimientos funcionales, servicios generales y niveles de servicio mínimos”, que se encuentra en el Anexo 29.
XXII. Implementar en sus sistemas la infraestructura para la generación de todos los complementos de CFDI, publicados en el Portal del SAT, para prestar el servicio de certificación de los mismos.
XXIII. Llevar un control diario de los CFDI certificados, así como de su envío al SAT para asegurarse de que todos son recibidos por este, y mantener en todo momento dicho control a disposición del SAT.
XXIV. Resguardar por un término de tres meses las listas LCO y LRFC.
CFF 29, 29 Bis, 29-A, 69-B, RMF 2.2.7., 2.7.1.32., 2.7.2.1., 2.7.2.5., 2.7.2.6., 2.7.2.12.
Obligaciones de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI
2.7.2.9. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, los proveedores de certificación de CFDI recibirán los comprobantes que envíen los contribuyentes, en los términos y mediante los procedimientos tecnológicos establecidos en el Anexo 20 que se publiquen en el Portal del SAT en la sección de “Factura Electrónica”.
Para que un comprobante sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que establece el artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso a) del CFF, los proveedores de certificación de CFDI validarán que el documento cumpla con lo siguiente:
I. Que el periodo entre la fecha de generación del documento y la fecha en la que se pretende certificar no exceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas, esto lo validarán haciendo uso del huso horario correspondiente al Código Postal registrado en el campo LugarExpedicion, conforme al catálogo “CodigoPostal” del Anexo 20.
II. Que el documento no haya sido previamente certificado por el propio proveedor de certificación.
III. Que el CSD del contribuyente emisor, con el que se selló el documento haya estado vigente en la fecha de generación del documento enviado y no haya sido cancelado.
IV. Que el CSD con el que se selló el documento corresponda al contribuyente que aparece como emisor del CFDI, y que el sello digital corresponda al documento enviado.
V. Que el documento cumpla con la especificación técnica del Anexo 20.
VI. Que el número de la versión del estándar bajo el cual está expresado el documento y sus complementos se encuentren vigentes.
VII. Que el documento cumpla con lo establecido en los documentos normativos técnicos adicionales al Anexo 20 y con las validaciones y especificaciones contenidas en el Anexo 29 a que se refiere la regla 2.7.2.8., fracción XV.
Si el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el PCCFDI dará respuesta al contribuyente incorporando el complemento que integre los siguientes datos:
I. Folio asignado por el SAT.
II. Fecha y hora de certificación.
III. Sello digital del CFDI.
IV. Número de serie del CSD del SAT con el que se realizó la certificación del CFDI.
V. Sello digital del SAT.
La especificación técnica de la respuesta emitida por el PCCFDI, deberá cumplir con la especificación que se establece en el rubro III.B del Anexo 20.
El SAT conservará copia de todos los CFDI certificados por los proveedores de certificación de CFDI.
El CFDI se considera expedido una vez generado y sellado con el CSD del contribuyente, siempre que se obtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia el rubro III.B de la versión vigente del Anexo 20 dentro del plazo a que se refiere la fracción I del segundo párrafo de esta regla.
Los contribuyentes emisores de CFDI, para efectuar la cancelación de los mismos, deberán hacerlo con su CSD, en el Portal del SAT.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2.7.2.8.
Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones para el proveedor de certificación de CFDI
2.7.2.10. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, el SAT a través de la ACSMC de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con tecnologías de la información, confidencialidad, integridad y disponibilidad, así como autenticidad y trazabilidad, elementos de la seguridad de la información, establecida para los proveedores de certificación de CFDI, así como realizar la verificación de los requisitos que correspondan a los proveedores de certificación de CFDI que operen también en el esquema de PCECFDI a que se refiere la regla 2.7.2.14. y las obligaciones de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI, establecidas en la regla 2.7.2.9.
Dicha verificación también será aplicable a los proveedores que operen en el esquema de PCECFDI a que se refiere la regla 2.7.2.14., a efecto de que continúen autorizados para operar.
La verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se notificará oficio de orden de verificación.
II. La verificación iniciará en la fecha indicada en la orden de verificación.
III. Al término de la visita se levantará un acta circunstanciada en la que se asentarán los pormenores de la revisión.
IV. De encontrarse incumplimientos, se notificará el oficio de requerimiento para solventar incumplimientos detectados, en el que se le otorgará un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de dicho oficio, para que el proveedor presente escrito, con la información o documentación que solvente los incumplimientos detectados, de conformidad con la ficha de trámite 241/CFF “Informe para solventar los incumplimientos detectados durante la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter tecnológico para operar como Proveedor de Certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
V. Si el proveedor entrega la información y documentación que solvente los incumplimientos fuera del plazo, al que se refiere el numeral anterior, la misma se tendrá por no presentada y se darán por consentidos los incumplimientos.
VI. Una vez entregada la información o documentación en el plazo señalado por el proveedor en el proceso de verificación, la ACSMC de la AGCTI analizará y valorará la información y/o documentación y notificará el oficio de opinión técnica final de la verificación.
VII. Se tendrá por concluido el procedimiento de verificación con la notificación del oficio al que hace referencia la fracción anterior.
VIII. La ACSMC de la AGCTI hará del conocimiento a la ACGSTME de la AGSC, el oficio de opinión técnica final de la verificación, para que en caso de tener incumplimientos, la ACGSTME informe al proveedor la sanción que corresponda.
En el supuesto de que el proveedor solvente los incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de su autorización.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.11., 2.7.2.12., 2.7.2.14.
Amonestaciones a los proveedores de certificación de CFDI
2.7.2.11. Para los efectos de los artículos 29, segundo párrafo, fracción IV y 29 Bis del CFF, se aplicará una amonestación al PCCFDI que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el proveedor autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refieren las fichas de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI” y 194/CFF “Aviso de cambios tecnológicos para los proveedores de certificación de CFDI”, contenidas en el Anexo 1-A.
II. Cuando el SAT detecte que no tiene a disposición del público en general la aplicación gratuita para certificar CFDI y CFDI con complemento para recepción de pagos a que se refiere la regla 2.7.1.32., o teniéndola no sea posible su uso, cuando el acceso o vínculo publicado en el Portal del SAT no permita el ingreso o uso de la misma, o bien esta se encuentre oculta o sea de difícil acceso.
III. Cuando a consideración de la ACSMC de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla 2.7.2.10., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los receptores de los CFDI, o bien, incumpla con requisitos que no afecten la operación de la autorización (timbrado de CFDI).
IV. Cuando la ACSMC de la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla 2.7.2.10., determine la reincidencia de algún incumplimiento que no afecte a los receptores de los CFDI, ni la operación de la autorización (timbrado de CFDI) que hubiere sido observado en una verificación previa.
V. Cuando la ACSMC de la AGCTI, detecte que el PCCFDI no permite la verificación de la operación por parte de los usuarios simulados del SAT.
VI. Cuando el PCCFDI además opere como proveedor de certificación y expedición de CFDI a través del adquirente de bienes y servicios, en los siguientes supuestos:
a) Cuando genere y certifique CFDI sin haber obtenido los datos señalados en la regla 2.7.3.6., fracción I.
b) Cuando no solicite y conserve como parte de su contabilidad las solicitudes de servicio de certificación y generación de CFDI que le realicen sus clientes, de conformidad con lo señalado en el cuarto párrafo de la regla 2.7.2.16.
VII. Cuando el SAT detecte que el logotipo oficial que acredita la autorización para operar como PCCFDI:
a) No está publicado en su página de Internet;
b) Está publicado en su página de Internet, pero no cumple con las especificaciones y condiciones emitidas por el SAT;
c) Ha sido compartido con alguna otra persona moral que no cuente con autorización para operar como PCCFDI y
d) Sea usado en medios distintos a su página de Internet y no haya obtenido dictamen positivo para el uso distinto del logo, de conformidad con la ficha de trámite 114/CFF “Avisos del proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
VIII. Cuando el SAT detecte que el proveedor no cuenta en sus sistemas con la infraestructura para la generación de los complementos de CFDI, publicados en el Portal del SAT.
IX. Cuando el SAT detecte que el proveedor no proporciona los servicios de certificación de CFDI a los cuales se les debe incorporar algún complemento de los publicados en el Portal del SAT.
X. Cuando, en su caso, el proveedor autorizado incumpla lo establecido en la regla 2.7.2.1., último párrafo.
XI. Cuando el PCCFDI incumpla con lo señalado en las fracciones IV, V, VII, X, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII y XXIII de la regla 2.7.2.8.
Cuando la ACGSTME detecte que el PCCFDI presuntamente haya actualizado alguno de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, con excepción de lo contenido en las fracciones III, IV y V, en donde ya se ha realizado la verificación señalada en la regla 2.7.2.10., informará a dicho proveedor los incumplimientos detectados, requiriéndole para que en un plazo de diez días presente aclaración, mediante la cual podrá desvirtuar dichos incumplimientos o manifestar lo que a su derecho convenga.
CFF 29, 29 Bis, RMF 2.7.1.32., 2.7.2.1., 2.7.2.4., 2.7.2.5., 2.7.2.8., 2.7.2.9., 2.7.2.10., 2.7.2.12., 2.7.2.16., 2.7.3.6.