
CFEGRO Título I. Capítulo único. Generalidades |
||
|
|
||
Artículo 1. La Hacienda Pública del estado de Guerrero para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo percibirá en cada ejercicio fiscal las contribuciones, productos, aprovechamientos y participaciones en ingresos federales que establezcan las leyes respectivas y los convenios de coordinación hacendaria que se hayan suscrito o que se suscriban para tales efectos.
Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista en las leyes de Hacienda y de Ingresos del estado de Guerrero.
Cuando las leyes fiscales estatales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario.
Artículo 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
Impuestos: son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
Aportaciones de seguridad social: son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo estado.
Contribuciones de mejoras: son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas, y,
Derechos: son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en ley.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 40 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios.
Artículo 3. Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del estado, siendo aplicables a las relaciones jurídicas entre el estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así como los procedimientos administrativos y contenciosos que establecen.
Artículo 4. Son leyes fiscales e instrumentos jurídicos en materia fiscal del estado:
El presente Código.
La Ley de Hacienda.
La Ley de Ingresos.
La Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero.
El Presupuesto de Egresos.
Los convenios de coordinación fiscal y de colaboración administrativa en materia fiscal que celebre el estado con la federación y municipios.
La Ley del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero, y
Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.
La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo le corresponderá al ejecutivo del estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración y demás autoridades fiscales que prevengan las leyes.
Artículo 5. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 6. Son productos los ingresos que percibe el estado, provenientes de actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o por la explotación de sus bienes patrimoniales.
Artículo 7. Son aprovechamientos los recargos, las multas y los demás ingresos del estado no clasificables como contribuciones, productos o participaciones.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 40 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Artículo 8. Se entiende por enajenación de bienes:
Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.
Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
La aportación a una sociedad o asociación.
La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
En el acto en el que el fideicomitente pierda
el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado
tal derecho.
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los
bienes que afecte en fideicomiso, se consideraran enajenados esos
bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados,
salvo que se trate de acciones.
La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
En el acto en el que el fideicomitente ceda
sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan
a su favor.
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos
al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista,
no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados,
salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento
directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de
los certificados de participación se considerará como una enajenación
de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y
tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales
para la enajenación de tales títulos.
La transmisión de dominio de
un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectué a través
de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que
los representen.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes
sociales.
La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerara que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.
Se considera que la enajenación se efectúa en el Estado, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho Estado al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envió, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que ha enajenación, el adquirente se considerara propietario de los bienes para efectos fiscales.
Artículo 9. El Estado tendrá derecho a percibir las participaciones que se le otorguen en impuestos o en otros ingresos federales, en los términos que señalan las leyes federales estatales y los acuerdos o convenios de coordinación hacendaria que los regulen.
Son ingresos derivados de la coordinación hacendaria los que perciba el Estado como consecuencia de la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de conformidad con las disposiciones de este Código, de los convenios, acuerdos o declaratorias que al efecto se celebren o realicen y se regularán, además, por lo que en su caso disponga la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 10. Cuando en las leyes fiscales se haga referencia a la Unidad de Medida y Actualización, será la que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos que establece la constitución del país y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 11. Son autoridades fiscales del Estado de Guerrero, las cuales tendrán competencia dentro del territorio del Estado conforme al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
El Gobernador del Estado.
El Secretario de Finanzas y Administración.
El Subsecretario de Ingresos.
El Procurador Fiscal.
El Coordinador General de Catastro.
Los Directores Generales de Cobro Coactivo y Vigilancia, de Recaudación y de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos.
Los Directores de Área y Jefes de Departamento de las Direcciones Generales de Cobro Coactivo y Vigilancia, de Recaudación, de la Procuraduría Fiscal, de Fiscalización y de la Coordinación General de Catastro de la Subsecretaría de Ingresos.
Los Administradores y Agentes Fiscales Estatales.
Los Coordinadores y Auditores Fiscales Estatales.
Los Titulares de las Oficinas Regionales de Cobro Coactivo y Vigilancia.
Artículo 12. Las autoridades fiscales del estado ejercerán su competencia en el territorio del mismo, conforme lo precisa este Código, los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y demás leyes y ordenamientos aplicables. Para el cumplimiento de sus funciones y en ejercicio de sus facultades, podrán delegarlas, siempre que no se contravengan las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero número 08, y en el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto se señalen.
Para el trámite y resolución de los asuntos dentro de las facultades y atribuciones que les confiere a las autoridades fiscales Estatales el presente Código, se considerará competencia territorial en donde se ejercerán las facultades de las Coordinaciones Fiscales Estatales de la Dirección General de Fiscalización, así como de las Oficinas Regionales de Cobro Coactivo y Vigilancia de la Dirección General de Cobro Coactivo y Vigilancia dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, será la que corresponda conforme a este al Código.
Se considera también, para fines fiscales, como parte del territorio del Estado, la Zona Federal Marítimo Terrestre y Territorios Ganados al Mar, ubicados en la franja costera en la que colinde el Estado con el Océano Pacífico.
Artículo 13. Sólo podrá afectarse un ingreso estatal a un fin especial, que a su vez constituya una afectación al gasto público, cuando así lo dispongan expresamente las leyes fiscales.
Artículo 14. Las leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieran a la Hacienda Pública del Estado y que no prevengan expresamente otra cosa, obligan y surten efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; o el de la fecha que señalen las mismas leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
Artículo 15. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el primero de diciembre de cada 6 años cuando corresponda la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y; el 25 de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició; y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autoricen a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
Las autoridades fiscales podrán suspender los plazos por fuerza mayor o caso fortuito, Dicha suspensión deberá darse a conocer mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 16. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas; una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez.
Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días y horas inhábiles, una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
El buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable.
Artículo 17. Para los efectos de los artículos 153, 163, 164, 165 y 173 del presente Código, cuando se notifiquen resoluciones administrativas que consten en documentos impresos o digitales firmados con la Firma Electrónica Avanzada (FIEL), de los funcionarios competentes o tratándose del acuse de recibo con sello digital que se emite en la notificación electrónica, los contribuyentes podrán comprobar la integridad y autoría de acuerdo con lo siguiente:
Para realizar la verificación de la integridad y autoría de documentos impresos firmados con la FIEL del funcionario competente, se estará a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, y
Para realizar la verificación de la integridad y autoría de documentos digitales firmados con la FIEL del funcionario competente, o bien, del acuse de recibo que se emite en la notificación electrónica, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Se considera Firma Electrónica Avanzada (FIEL): el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
Artículo 18. No surtirán efectos legales las circulares, acuerdos, convenios, contratos y demás actos jurídicos de carácter administrativo, que contravengan los preceptos de las leyes fiscales, ni podrán establecerse gravámenes y procedimientos que constituyan sistemas alcabalatorios.
Artículo 19. Para la validez de los convenios, concesiones, estímulos fiscales, acuerdos y cualesquiera otros actos en los que se afecte un ingreso del Estado, deberán someterse a consideración de la Secretaría de Finanzas y Administración.
Artículo 20. La facultad reglamentaria en materia fiscal corresponde al Gobernador del Estado. Compete al propio funcionario la interpretación de las Leyes en los casos dudosos que se sometan a su consideración, siempre que se planteen situaciones reales y concretas.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración podrá mediante reglas de carácter general establecer disposiciones relativas a la administración, control, formas de pago y procedimientos, sin variar las relativas al objeto, sujeto, base, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.
Artículo 21. La administración, recaudación, fiscalización, control de los ingresos y en su caso la determinación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos será competencia de la Secretaría de Finanzas y Administración y sus dependencias, por conducto de las autoridades fiscales que establece el artículo 11 del presente Código. Asimismo, corresponde a la Secretaría de Finanzas y Administración el diseño, elaboración y distribución de los esqueletos de las manifestaciones que se suministren en las Administraciones y Agencias Fiscales o de las formas valoradas digitales para el cobro de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a favor del Estado.
El Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa en materia hacendaria con los ayuntamientos, sobre las siguientes funciones:
Registro de contribuyentes.
Asistencia al contribuyente.
Apoyo en la recaudación de contribuciones estatales para determinar el cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes.
Asesoría y apoyo técnico en informática; y
Las demás no comprendidas en las fracciones anteriores relacionadas con la materia hacendaria.
Artículo 22. El Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración podrá celebrar convenios de colaboración con los H. Ayuntamientos Municipales de la Entidad, para que asuma la facultad de la administración y cobro del impuesto predial.
Artículo 23. Para los efectos de asegurar el interés del fisco del Estado, a que se refieren las leyes de la materia de este Código, a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración, serán admisibles las siguientes garantías:
Depósito de dinero ante la Secretaría de Finanzas y Administración; este podrá otorgarse mediante billetes o certificado expedido por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito o en efectivo, mediante el recibo oficial expedido por la autoridad fiscal, cuyo original se entregará al interesado.
Prenda o hipoteca; en este caso, se constituirá sobre los siguientes bienes:
Bienes muebles por el 75% de su
valor de avalúo.
No serán admisibles como garantía, los muebles que ya se encuentren
embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de
los acreedores. Los de procedencia extranjera, se admitirán cuando
se compruebe su legal estancia en el país.
Bienes inmuebles por el 75% del
valor de avalúo catastral.
En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura
pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad,
del Comercio y Crédito Agrícola del Estado y contener los datos relacionados
con el crédito fiscal.
Póliza de fianza ante institución autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que no gozará de los beneficios de orden y excusión; ésta deberá quedar invariablemente en poder y guarda de la autoridad fiscal, para los efectos legales a que haya lugar;
Embargo en la vía administrativa.
Obligación solidaria asumida por terceros, que comprueben su idoneidad y solvencia.
Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Fianzas y Administración.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la Autoridad Fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
No se otorgará garantía respecto de los gastos de ejecución, los cuales deberán de enterarse dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Artículo 24. Procede garantizar el interés fiscal cuando:
Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades.
Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
Manifestará su aceptación mediante escrito, firmado ante la autoridad fiscal que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, identificándose a satisfacción de la misma, ante la presencia de dos testigos, y
Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía no podrá exceder del 10% del capital social mínimo fijo.
En los demás casos que señale este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
Las autoridades fiscales fijarán el monto del adeudo que deba ser garantizado y previa calificación de las garantías que se otorguen, las que deberán cubrir el adeudo insoluto incluyendo los recargos, gastos de ejecución y en su caso, los vencimientos futuros que se causen en un año, la que deberá ejecutarse llegado el término y no existiera la obligación garantizada.
La garantía de un crédito fiscal deberá comprender al propio crédito fiscal, la de los posibles recargos y gastos de ejecución.
Cuando la garantía consiste en pago bajo protesta o depósito de dinero en la Secretaría de Finanzas y Administración, no se causarán recargos, a partir de la fecha en que se haga el depósito.
Para formalizar el otorgamiento de la garantía, el titular de la oficina recaudadora que corresponda deberá levantar acta de la que entregará copia al interesado y solicitará su inscripción, cuando proceda en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola del Estado.
La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad recaudadora que corresponda, para que en un plazo de diez días hábiles la califique, si procede o no y le dé el trámite correspondiente; el ofrecimiento deberá acompañarse de los documentos relativos al crédito fiscal por garantizar y se expresará la causa por la que se ofrece la garantía.
La autoridad fiscal para aceptar la garantía deberá verificar que se cumplan los requisitos que se establecen en este Código; de no ser así, requerirá al interesado a fin de que, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con los requisitos omitidos; o en su caso, presentar por una sola ocasión una nueva garantía.
La Secretaría de Finanzas y Administración vigilará y aceptará las garantías en su caso, previa calificación correspondiente, cuidando periódicamente su eficacia y en caso contrario, tomará las medidas necesarias para asegurar el interés del fisco.
Artículo 25. La cancelación de la garantía procederá en los casos siguientes:
Por el pago del crédito fiscal.
Cuando en definitiva quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía; y
En cualquier otro caso queda cancelarse de conformidad con las disposiciones de este Código.
El contribuyente o un tercero que tenga un interés jurídico deberán presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos necesarios para tal efecto.
La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y del Crédito Agrícola del Estado, se hará mediante oficio que emita la autoridad fiscal.
Artículo 26. Para la aplicación del artículo 23 de este Código, se tendrá como valor del inmueble, muebles, derechos y acciones, el que resulte del avalúo que al efecto practique el perito designado por las autoridades fiscales de la Secretaría de Finanzas y Administración, del perito que designe el contribuyente y el nombramiento de un tercero en discordia induciéndose los gravámenes contenidos en el certificado que sea expedido por el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola.
Si el obligado o los obligados no otorgan la garantía señalada o manifiestan la imposibilidad de hacerlo, el interés fiscal se asegurará mediante embargo de bienes de su propiedad que concluirá con el remate de los mismos.
Artículo 27. En ningún caso la ignorancia de las leyes exime su cumplimiento; sin embargo, a juicio de las autoridades fiscales en aquellos casos en que se trate de personas iletradas o que se encuentren en una precaria situación económica, pondrán a los interesados un plazo de gracia para el cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas, así como eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por las infracciones cometidas.
Artículo 28. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y el municipal, sobre la preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, serán determinadas por el Tribunal de Justicia Administrativa a instancia de cualesquiera de los entes públicos mencionados, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante, si ninguno de los créditos tiene garantía real.
La preferencia corresponderá al órgano público que ejerza jurisdicción territorial sobre el bien en que se haya la garantía real, en caso de que el otro acreedor no ostente derechos de esa naturaleza; y
Si ante ambos acreedores se han constituido garantías reales, la preferencia corresponderá al primer embargante.
Artículo 29. Para determinar la preferencia de los créditos fiscales se estará a lo siguiente:
Los créditos del Gobierno del Estado provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, son preferentes a cualesquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaría, de alimentación, de salarios o sueldos devengados durante el último año, o de indemnizaciones laborales, de conformidad con lo que dispone la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción señalada en la fracción anterior, será requisito indispensable que antes que se notifique al deudor el crédito fiscal, se haya presentado la demanda ante la autoridad competente, y ésta hubiere dictado el auto que lo admite y los créditos hipotecarios con garantía prendaría se encuentren debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad que corresponda; y
La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho de crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo correspondiente.
En ningún caso el fisco estatal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie el juicio de quiebra, suspensión de pago o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales estatales, para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor, a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 30. Para lograr un mejor y más exacto cumplimiento de las disposiciones de carácter fiscal, se considerarán como auxiliares de las Autoridades Fiscales de la Secretaría de Finanzas y Administración, todas las Autoridades Administrativas y Civiles con Jurisdicción en el Estado de Guerrero.
Artículo 31. La Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, así como la Fiscalía General del Estado, no contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas con los particulares que:
Tenga a su cargo créditos fiscales firmes.
Tenga a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
No se encuentren inscritos en el Registro Estatal y Federal de Contribuyentes; y
Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas.
Estando inscritos en el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.
Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.
Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden con los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco estatal para el pago de los adeudos correspondientes.
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal y Federal de Contribuyentes.
Las dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal y Federal de Contribuyentes.
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del subcontratante, que se obtiene a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Para participar como proveedores, los contribuyentes estarán obligados a autorizar a la Secretaría de Finanzas y Administración, para que haga público el resultado de la opinión del cumplimiento, a través del procedimiento que establezca mediante reglas de carácter general, además de cumplir con lo establecido en las fracciones anteriores.
Los contribuyentes que requieran obtener la constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales para realizar alguna operación comercial o de servicios, para obtener subsidios y estímulos, para realizar algún trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestos internos, así como para la contratación de adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios y obra pública que vayan a realizar con los sujetos señalados en el primer párrafo de este artículo, deberán hacerlo mediante el procedimiento que se determine mediante Reglas de Carácter General que se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.