
CFEGRO Título III. Capítulo II. De los delitos fiscales |
Artículo 127. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Código será necesario que la Secretaría de Finanzas y Administración declare previamente que el Fisco estatal ha sufrido o pudo sufrir un perjuicio.
Artículo 128. Para la procedencia de los delitos tipificados en los artículos 137 y 143 se requerirá querella de la Secretaría de Finanzas y Administración.
En los procesos por los delitos fiscales, se sobreseerán a petición de la Secretaría de Finanzas y Administración, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público presente escrito de acusación ante el Juez competente y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
En los demás casos no previstos en los párrafos anteriores, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público.
Artículo 129. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria, las autoridades administrativas con arreglos a las leyes fiscales harán efectivos los gravámenes aludidos y las sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 130. Para que proceda la condena condicional, cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal vigente en el Estado, será necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.
Artículo 131. Son responsables de los delitos fiscales quienes:
Concerten la realización de delito.
Realicen la conducta o el hecho descrito en la presente Ley como delito.
Cometan conjuntamente el delito.
Se sirvan de otras personas como instrumento para ejecutarlos.
Induzcan dolosamente a otra persona a cometerlo.
Ayuden dolosamente a otra persona para su comisión; y
Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
Artículo 132. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución de la conducta delictiva:
Quien con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su legítima procedencia o ayuda a otro a los mismos fines.
Quien ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de esta u oculte, altere, destruya o haga desaparecer, destruya pruebas o instrumentos del delito o aseguren para el inculpado el objeto o provecho del mismo. El delito de encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
Artículo 133. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se deba a causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda con el delito de que se trate, si este se hubiese consumado.
Si el autor desistiera de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan delito por sí mismo.
Artículo 134. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictiva e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
Artículo 135. En todo lo previsto en el presente Capítulo serán aplicables las reglas señaladas en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero.
Artículo 136. La acción penal que nazca de delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Finanzas y Administración, prescribirá en cinco años contados a partir de la comisión del hecho.
Artículo 137. Se impondrá prisión de uno a seis años a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.
Artículo 138. Se sancionará con prisión de uno a seis años a la persona física o moral, a través de quien legalmente la represente, que proporcione datos o informes falsos para su inscripción en el Registro de Contribuyentes del Estado, con perjuicio del interés fiscal. Se aplicará la misma pena a las personas que consientan o toleren el uso de su nombre para manifestar negociaciones ajenas.
Artículo 139. Se impondrán de tres a doce años de prisión a quien:
Grabe o manufacture sin autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración matrices, punzones, datos, clichés o negativos, semejantes a los que la Secretaría de Finanzas y Administración usa para imprimir, grabar o troquelar comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal.
Imprima, grabe o troquele sin autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración, tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal.
Altere en sus características tarjetones, medidores o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o los objetos que se utilizan oficialmente como medios de control fiscal.
Forme las cosas u objetos señalados en la fracción anterior con los fragmentos de otros recortados o mutilados. Esta sanción se aplicará aun cuando el falsario no se haya propuesto obtener algún provecho.
Artículo 140. Comete delito de uso de placas, tarjetones o medios de control fiscal falsificados:
El particular o servidor público que a sabiendas de que fueren impresos o grabados sin autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración los posea, venda, ponga en circulación o en su caso, lo utilice para ostentar el pago de alguna prestación fiscal.
El particular o empleado que los posea, venda, ponga en circulación o los utilice para obtener el pago de alguna prestación fiscal estando alteradas sus características, a sabiendas de esas circunstancias.
Quien venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie dichos objetos si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros.
A los sujetos que lleven a cabo la conducta delictiva descrita en la presente disposición legal se les impondrá prisión de tres a doce años.
Artículo 141. Cuando un particular o un servidor público, coopere o participe en cualquier forma a la comisión de los delitos que anteceden, se les sancionará al primero con prisión de seis meses a tres años y al segundo se le impondrá de uno a cinco años de prisión.
Artículo 142. Para la comprobación de los delitos previstos en los artículos 139 y 140, se deberá recabar desde la averiguación previa, un dictamen de peritos designados en los términos que señala el Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero pudiéndose escuchar al afecto la opinión de la Secretaría de Finanzas y Administración.
Artículo 143. Comete el delito de defraudación fiscal quien haga uso de engaño o aproveche el error para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución y con ello obtenga un lucro indebido o ilegítimo en perjuicio del fisco estatal.
Artículo 144. El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto del impuesto defraudado o que se intentó defraudar es inferior a treinta Unidades de Medida y Actualización y con prisión de dos a nueve años, sí dicho monto es de treinta o más Unidades de Medida y Actualización.
Cuando no se pueda determinar la cuantía del impuesto que se defraudó o intentó defraudar, la pena será de tres meses a nueve años de prisión. No se impondrán las sanciones previstas en este artículo, si quien hubiera cometido el delito entera espontáneamente el gravamen omitido.
Artículo 145. Para fines del artículo que antecede, se tomará en cuenta el monto del gravamen o gravámenes defraudados o que se hayan intentado defraudar dentro de un mismo período fiscal aun cuando se trate de gravámenes diferentes o se trate de diversas acciones u omisiones.
Artículo 146. La pena que corresponde al delito de defraudación se impondrá también a quien:
Mediante la simulación de actos jurídicos omita total o parcialmente el pago de los gravámenes a su cargo.
Omita presentar las declaraciones para fines fiscales o consigne en las que presente ingresos mínimos que los contenidos.
Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales, ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos o deducciones falsas.
Proporcionar con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o los impuestos que cause.
Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente la producción sujeta a impuestos o el monto de ventas.
No expida los documentos con los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales para acreditar el pago de los impuestos.
Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
No entere a las autoridades fiscales dentro del plazo del requerimiento que se haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los causantes por concepto de gravámenes.
Para registrar sus operaciones contables o sociales lleve dos o más libros similares con distintos asientos o datos.
Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial dejándolos ilegibles, de los libros de contabilidad que prevengan las leyes aplicables.
Artículo 147. Comete el delito de rompimientos de sellos en materia fiscal quien, sin autorización legal, altere o destruya los medidores, sellos o marcas oficiales colocadas con finalidad fiscal, o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
Artículo 148. Al que cometa el delito de rompimiento de sellos se le impondrá la pena de dos meses a seis años de prisión. Será sancionado con la misma pena, la alteración o destrucción dolosa de las máquinas registradoras de operaciones de caja en las oficinas recaudadoras que impida que dichas operaciones se registren correctamente.
Artículo 149. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de sus garantías que de cualquier crédito fiscal se habían constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de 300 Unidades de Medida y Actualización, cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Artículo 150. La acción administrativa del Fisco del Estado, para la pena de los infractores a las leyes caduca en un plazo de cinco años, que se contará a partir del día siguiente a aquél en que se haya cometido la infracción. Si ésta fuera de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente, desde el día siguiente a aquél en que se hubiere cesado.