CFEGRO Título IV. Capítulo I. De las notificaciones

Artículo 151. Las notificaciones se harán:

  1. A las autoridades por medio de oficio y excepcionalmente por la vía telegráfica, cuando se trate de resoluciones o acuerdos que exijan cumplimiento inmediato.

  2. A los particulares:

  1. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo cuando se trate de: citatorios, requerimientos, solicitudes de informe y resoluciones o acuerdos administrativos que puedan ser recurridos.

    Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado ante las autoridades fiscales. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. A falta de señalamientos, se estará a lo establecido en el inciso b) fracción II de este artículo y los demás relativos del propio Código.

    Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo; en caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una constancia.

    El día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no acudiera a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por cualquiera de los medios previstos en esta fracción.

    En el momento de la notificación se entregará al notificado o, a la persona con quien se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación, asentándose razón por el notificador.

    Las notificaciones practicadas en los términos de los párrafos anteriores se tendrán por hechas en forma legal.

  2. Por edicto que se publique una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y durante tres días consecutivos en uno de los periódicos de mayor circulación, cuando el causante a notificar haya desaparecido, se ignore su domicilio en la entidad, se encuentra en el extranjero sin haber dejado representante legal, o hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión.

  3. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de haberse iniciado tanto el procedimiento administrativo de ejecución, como después de haberse iniciado las facultades de comprobación, se opongan a la diligencia de notificación o no haya notificado su cambio de domicilio, después de que la autoridad le haya notificado la orden de visita o un crédito fiscal y antes que este se haya garantizado, pagado o quedado sin efecto y en los demás casos que señalen las leyes fiscales. Esta notificación se hará fijando durante 10 días hábiles el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de la oficina de la autoridad que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue publicado. La autoridad deberá dejar constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del decimoprimer día hábil contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

  4. En los demás casos por medio de oficios o telegramas.

  5. Por instructivo cuando la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, y la persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia se niegue a recibirla, la notificación se realizará fijando el documento en la puerta del domicilio, asentando las circunstancias que dieron origen a la notificación por instructivo.

  6. Por buzón tributario.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, honorarios por la cantidad de 5.29 unidades de medidas y actualización.

Artículo 152. Las notificaciones también podrán hacerse en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes se tiene que notificar se presentaren en las mismas. Gozarán de plena validez y legalidad, la notificación realizada con quien deba entenderse, aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales, siempre y cuando se apegue a lo dispuesto por artículo 16 del presente ordenamiento.

Artículo 153. Los actos administrativos que se deban notificar deberán contar con los siguientes elementos:

  1. Constar por escrito en documento impreso o digital.

    Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

  2. Señalar nombre, razón social o domicilio del contribuyente a quien va dirigido, o en su caso al representante o apoderado legal; cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido se señalaran los datos suficientes que permitan su identificación.

  3. Señalar la autoridad que lo emite, así como el lugar y fecha de emisión.

  4. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

  5. Puntos resolutivos.

  6. Ostentar la firma del funcionario competente, en el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

    En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

    Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

    Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

    Cuando se ignore el nombre de la persona a la que vaya dirigida, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

    Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Artículo 154. Las notificaciones surtirán sus efectos:

  1. Las personales, a partir del día siguiente de la fecha en que fueren notificadas en los términos de la fracción II del artículo 151.

  2. Las que se hagan por telegrama desde el día siguiente al de la fecha en que se haya recibido.

  3. Las que se practiquen por oficio:

  1. Desde el día hábil siguiente al en que lo recibiere el destinatario o quien lo represente.

  2. Desde el día hábil siguiente a aquél en que se entregue a través de un funcionario o empleado de una dependencia fiscal, o se trate de notificaciones por correo certificado con acuse de recibo.

  1. Las que se hagan por edicto desde el día siguiente hábil al de la última publicación.

  2. Desde la fecha en que el interesado o su representante manifiesten que conocen la resolución o acuerdo respectivo si lo hacen con anterioridad a la fecha en que la notificación deba surtir efectos, de acuerdo con las fracciones anteriores.

  3. Las que se hagan por estrados, se tendrá como fecha de notificación, la del décimo sexto día hábil contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera fijado y publicado el documento.

Artículo 155. Contra las notificaciones que se hagan en contravención a las disposiciones anteriores, podrá interponerse el recurso administrativo establecido en este Código.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la persona notificada en forma distinta a la señalada por este Capítulo se manifieste sabedora del acto de autoridad, la notificación surtirá sus efectos desde entonces como si estuviere legalmente hecha.

Artículo 156. La existencia del personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan labores.

Los términos a que este artículo se refiere principiarán a correr al día hábil siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación o que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o las resoluciones administrativas prevengan.

Artículo 157. En los términos no fijados por día sino por períodos como año, meses, quincenas o decenas, o bien en aquellos en que señale una fecha determinada para la extinción del plazo se entenderán comprendidos los días inhábiles.

Artículo 158. Sólo cuando estén abiertas al público las oficinas fiscales se efectuarán actuaciones administrativas, éstas podrán cuando así lo determine por acuerdo escrito de la autoridad correspondiente, habilitar otras horas aún en días inhábiles.

Queda prohibido por habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo para interponer el recurso que concede este Código.