
CFEGRO Título IV. Capítulo II. Sección I. Del requerimiento de pago |
Artículo 159. No satisfecho o garantizado un crédito a favor del erario del Estado dentro del plazo que para el efecto señalen las disposiciones legales, se hará efectivo por medio de procedimiento administrativo de ejecución.
En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, para cobrar créditos derivados por concepto de productos.
Artículo 160. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento administrativo de ejecución, incluso recargos, gastos de ejecución, y cualesquiera otros, se harán efectivos junto con el crédito inicial.
Artículo 161. En el caso del artículo 159 se procederá como sigue:
Si la exigibilidad se origina por situaciones previstas en el artículo 53 de este Código, se ordenará requerir al deudor para que efectúe el pago dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos dicho requerimiento, apercibido que de no hacerlo se le embargarán bienes de su propiedad suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.
Al día siguiente de vencido el plazo para el pago del crédito fiscal respectivo, la dependencia recaudadora donde radique el cobro, formulará la liquidación del adeudo e iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, con mandamiento debidamente motivado y fundado, ordenando que se notifique al deudor el crédito determinado a su cargo, para que efectúe el pago en la caja de la propia dependencia, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, precisando que el cumplimiento del pago dentro del plazo antes mencionado, no exime al contribuyente de cubrir la sanción a que se ha hecho acreedor conforme a lo dispuesto por el artículo 122 de este Código.
Para el caso de que se hubiere celebrado convenio con el deudor para el pago a plazos de un crédito vencido y uno de ellos no sea cubierto oportunamente, se dará por terminado el convenio, procediéndose a su cobro como lo señalan las fracciones precedentes.
Transcurrido el término que señala la fracción anterior, se ordenará requerir al deudor para que se efectúe el pago y en caso de no hacerlo en la misma diligencia se le embargarán bienes de su propiedad suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios.
Artículo 162. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 173 de este Código.
Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco estatal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores el 2% del crédito sea inferior a una Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán excederse de la cantidad equivalente a dos Unidades de Medida y Actualización elevadas al año.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución las erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el Registro Público que corresponda, a los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales estatales.
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días. Si dentro de dicho plazo se acredita la impugnación que se haya intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el Procedimiento Administrativo de Ejecución Fiscal.
Artículo 163. El requerimiento se hará personalmente, pero cuando el deudor no se encuentre en la primera búsqueda, se procederá en los términos del artículo 151 Fracción II inciso a).
Artículo 164. Cuando la autoridad fiscal por cualquier motivo no haya localizado al deudor o a su representante legal, el requerimiento se hará y surtirá sus efectos en los términos de los artículos 151 Fracción II, inciso b) y 154 Fracción IV de este Código.
Artículo 165. Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario de crédito fiscal, será necesario hacerle notificación en la que se expresará:
Nombre del causante.
La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el monto de éste.
Los motivos y fundamentos por los que se considere responsable del crédito; y
El plazo para el pago, el cual será de cinco días salvo que la Ley señale otro.