CFEGRO Título IV. Capítulo II. Sección II. Del embargo

Artículo 166. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo establecido en el presente Código.

Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:

  1. Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse envido la determinación respectiva.

  2. Se oponga a la práctica de la notación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes.

  3. Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados, y no lo estén, o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.

La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

Artículo 167. Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 23 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 166, 168, 169 y 170 de este Código.

Artículo 168. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:

  1. Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

  2. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

  3. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

  4. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como Instrumentos de arte y oficios, indistintamente.

  5. Dinero y metales preciosos.

  6. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias, hasta por un monto de 20 Unidades de Medida y Actualización elevadas al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

  7. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

  8. La negociación del contribuyente.

Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.

En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en este artículo o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el último párrafo del artículo 166 de este Código.

Artículo 169. La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la Unidad Administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) del artículo 168, a más tardar al tercer día hábil siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día hábil siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor, ésta deberá ordenar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con Información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días hábiles.

La autoridad fiscal deberá solicitar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) del artículo 168 de este Código, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.

A más tardar al tercer día hábil siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente.

Para los efectos de este Código, se entenderá como entidad financiera a las instituciones de crédito, instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de inversión en renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.

Artículo 170. El ejecutor trabará embargo sobre los bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago y los gastos de ejecución, poniendo todo lo embargado, previa identificación, bajo la guarda de los depositarios que fueren necesarios y que los hubiere designado anticipadamente la Secretaría de Finanzas y Administración, cuando no hubiere tal designación, el ejecutor podrá designarlo en el mismo acto de la diligencia.

Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) del artículo 168 de este Código, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 189, del presente Código.

El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 174 de este Código, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día hábil siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro el término de diez días hábiles desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.

Artículo 171. Las autoridades fiscales, una vez que haya transcurrido el término de treinta días de la notificación del crédito fiscal sin que se haya realizado el pago procederán a requerir al deudor, y en caso de no efectuar el pago en el acto procederán como sigue:

  1. A embargar bienes suficientes para en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco.

  2. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellos, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público que le corresponda, en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Dicho aseguramiento de bienes podrá realizarse a petición del interesado para garantizar un crédito fiscal.

Artículo 172. La autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo el embargo de bienes, por buzón tributario, estrados o edictos, siempre que se trate de los siguientes:

  1. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

  2. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

  3. Bienes inmuebles.

  4. Bienes intangibles

Para tal efecto, la autoridad fiscal previamente emitirá declaratoria de embargo en la que detallará los bienes afectados, misma que hará del conocimiento del deudor a través de buzón tributario, por estrados o por edictos, según corresponda.

Una vez que surta efectos la notificación del embargo, se continuará con el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 173. El ejecutor que designe la oficina en que se radique el crédito fiscal, se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes con las formalidades señaladas en este Código para las notificaciones personales.

El ejecutor entregará original del mandamiento de ejecución a la persona con quien se entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada de la cual también entregará copia.

Si el requerimiento de pago se hizo por edictos la diligencia de embargo se entenderá con la autoridad auxiliar estatal de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciera el deudor en cuyo caso se entenderán con él.

Artículo 174. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

  1. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

  2. Alhajas y objetos de arte.

  3. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores, mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y cobro fácil, a cargo del Estado, y aún de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

  4. Frutos o rentas de toda especie.

  5. Muebles, e inmuebles no comprendidos en los incisos anteriores.

    En el caso de bienes inmuebles, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal.

  6. Bienes raíces.

  7. Negociaciones comerciales, industriales y agrícolas.

  8. Créditos o derechos no comprendidos en la fracción III de este artículo.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

Artículo 175. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en las fracciones del artículo anterior, en los casos siguientes:

  1. Si el deudor no ha señalado bienes suficientes a juicio del mismo ejecutor o si no ha seguido dicho orden, al hacer el señalamiento.

  2. Si el deudor teniendo otros bienes susceptibles de embargo señalase:

  1. Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la territorialidad del Estado.

  2. Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real.

  3. Bienes de fácil descomposición, deterioro o materiales inflamables

Artículo 176. En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del artículo 174 fracción I, del presente Código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos depositados.

La institución bancaria deberá informar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de los depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuenta habiente.

Los fondos únicamente podrán transferirse al Fisco Estatal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.

Artículo 177. Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciere el pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y expedirá recibo de entero por el importe del pago.

Artículo 178. La Secretaría de Finanzas y Administración podrá decretar el aseguramiento de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando:

  1. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales estatales o no se puedan notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

  2. Si después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

  3. Se niegue el contribuyente a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales estatales, a que se está obligado.

  4. La autoridad realice visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de las mercancías se levantará el aseguramiento realizado.

De las fracciones anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.

El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 99 fracción IX y 102 de este Código en el caso de las fracciones II y III, y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado resolución en la que se determinen créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.

Artículo 179. Si al designarse bienes para el secuestro administrativo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo, si se demuestra en el mismo acto la propiedad, con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, la resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, ante la Secretaría de Finanzas y Administración, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la Secretaría las pruebas no son suficientes, se ordenará al ejecutor que continúe con el embargo, y notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en los términos de este Código.

En todo momento, los opositores podrán ocurrir ante la Secretaría de Finanzas y Administración haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de gravámenes y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas, en cuyo caso será potestativo de la Secretaría de Finanzas y Administración levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.

Artículo 180. No obstante que los bienes señalados para la traba de ejecución estén ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédulas hipotecarias, se practicará, el embargo administrativo y los bienes embargados se entregarán al nuevo depositario designado por la Secretaría de Finanzas y Administración o por el ejecutor dando aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan hacer valer su reclamación de preferencia.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de autoridades fiscales, federales o estatales se practicará el embargo entregándose los bienes a depositarios que designe la autoridad superior y se dará aviso a la autoridad federal o estatal.

En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales competentes, en tanto se resuelve el procedimiento respectivo, se hará aplicación del producto del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Finanzas y Administración.

Artículo 181. Quedan exceptuados del embargo:

  1. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y sus familiares;

  2. Los muebles de uso indispensable del deudor y sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.

  3. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor.

  4. Las maquinarias, enseres y semovientes propios para la actividad de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fuere necesaria para su funcionamiento, a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación a que estén destinados.

  5. Las armas, vehículos, caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.

  6. Los granos mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la siembra.

  7. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.

  8. Los derechos de uso o de habitación.

  9. El patrimonio de familia en los términos que establecen las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola.

  10. Los sueldos y salarios.

  11. Las pensiones alimenticias.

  12. Las pensiones civiles y militares concedidas por el Gobierno Federal o Estatal o por los organismos de seguridad social.

  13. Las tierras ejidales, no se incluyen en esta excepción las edificaciones en ellas existentes.

Artículo 182. El ejecutor trabará embargo sobre los bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago y los gastos de ejecución, poniendo todo lo embargado, previa identificación bajo la guarda de los depositarios que fueren necesarios y que los hubiere designado anticipadamente la Secretaría de Finanzas y Administración, cuando no hubiere tal designación, el ejecutor podrá designarlo en el mismo acto de la diligencia, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

Artículo 183. El embargo de bienes será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores de créditos para que hagan el pago de las cantidades respectivas en las cajas de la Secretaría de Finanzas y Administración.

Llegado el caso de que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, el Secretario de Finanzas y Administración requerirá al acreedor embargante para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que se deba constatar el finiquito.

En caso de omisión del acreedor embargante, transcurrido el plazo indicado, la Secretaría de Finanzas y Administración, firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad correspondiente, para los efectos procedentes.

Artículo 184. Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, alhajas, objetos de arte y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario inmediatamente a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.

Artículo 185. Las sumas del dinero, objeto del embargo, así como el importe de los frutos y productos de los bienes embargados o los resultados netos de las negociaciones embargadas, se aplicarán en los términos del artículo 212 de este Código inmediatamente que se reciban en caja de la oficina ejecutora. Si se embargare un inmueble, los frutos y productos se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo 212 en sus fracciones I, II, III, y IV en cada caso.

Artículo 186. Si el deudor o cualquier otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o el lugar, en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

Artículo 187. Si durante el embargo administrativo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embarguen o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor con auxilio de la fuerza pública y previo acuerdo fundado del Secretario de Finanzas y Administración, hará que ante dos testigos, sean rotas las cerraduras que fuere necesario romper según el caso, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda no abriera los muebles que aquél suponga guarde dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables, pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, citando en el lugar al causante, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su representante legal, y en caso contrario en la forma que determine la autoridad fiscal estatal.

Si no fuera factible romper o forzar las cerraduras de cajas y otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará para su apertura y seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Artículo 188. Cualquier otra dificultad que se suscite, tampoco impedirá la prosecución de la diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el Secretario de Finanzas y Administración.

Artículo 189. La Secretaría de Finanzas y Administración, bajo su responsabilidad nombrará y removerá libremente los depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los embargos de bienes inmuebles y de interventores de las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

Artículo 190. El depositario, sea administrador o interventor desempeñará su cargo dentro de las normas en vigor, con todas las facultades o responsabilidades inherentes y tendrá en particular las siguientes obligaciones:

  1. Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora.

  2. Manifestar a la oficina ejecutora su domicilio y casa habitación, así como los cambios de habitación o domicilio.

  3. Remitir a la oficina ejecutora, el inventario de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con excepción de los valores, determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean recabados.

    En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina ejecutora de los cambios de localización que se efectuaren;

  4. El interventor administrador tendrá la obligación de recaudar los frutos y productos de los bienes embargados, así como recabar el 10% de las ventas o ingresos diarios de la negociación intervenida, además del importe por concepto de honorarios de interventor en términos de lo previsto en la fracción IX de este artículo, y entregar su importe en la caja de la oficina exactora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

  5. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las ventas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerarios o en especie.

  6. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando sean depositarios administradores o ministrar el importe de tales gastos previa la comprobación procedente, si sólo fueron depositarios interventores.

  7. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.

  8. El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del Fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

    Cuando las medidas a que se refiere esta fracción no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración.

  9. El interventor con cargo a la caja, recibirá por concepto de honorarios como pago por sus servicios, el equivalente a 7 Unidades de Medida y Actualización, sin que dicho importe sea superior al salario que percibe el administrador o gerente de la negociación intervenida, excepto cuando no exista esta figura en la negociación, los honorarios serán el equivalente al doble del salario del empleado de la negociación intervenida que perciba el mayor salario.

Artículo 191. Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos previstos en la fracción VIII del artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o por el personal de la negociación embargada, la oficina ejecutora ordenará de plano que el depositario interventor se convierta en administrador o sea sustituido por un depositario administrador, que tomará posesión de su cargo desde luego.

El nombramiento del depositario administrador, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado.

El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente corresponda a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requiera clausura especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y/o querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzguen convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que el mismo hubiere conferido.

El interventor administrador, no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

El interventor administrador recibirá por concepto de honorarios como pago por sus servicios, el equivalente a 14 Unidades de Medida y Actualización, sin que dicho importe sea superior al salario que percibe el administrador o gerente de la negociación intervenida. Cuando no exista esta figura en la negociación, los honorarios serán el equivalente a 4 veces el salario del empleado de la negociación intervenida que perciba el mayor salario.

Artículo 192. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público, en todas ellas se inscribirá el embargo.

Artículo 193. Los embargos administrativos podrán ampliarse en cualquier momento mediante el Procedimiento de Ejecución, cuando la Secretaría de Finanzas y Administración estime, además, que los bienes embargados son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales omitidas y los vencimientos inmediatos.