CFEGRO Título IV. Capítulo II. Sección III. De los remates

Artículo 194. La enajenación de bienes embargados procederá:

  1. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base para el remate, en términos del artículo 196 de este Código.

  2. Cuando el embargado no proponga comprador dentro de los plazos a que se refiere el artículo 215 de este Código.

  3. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

Artículo 195. Salvo los casos en que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.

La Secretaría de Finanzas y Administración con objeto de un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la enajenación y ordenar que los bienes embargados se vendan en lote, fracciones o piezas sueltas.

Artículo 196. La base para el remate de los bienes embargados será la que resulte de la valuación hecha por perito valuador con cédula profesional en la especialidad de que se trate, cuyas designaciones se hará conforme a las siguientes reglas:

  1. La oficina ejecutora que deba proceder al remate, nombrará un perito con las características señaladas en el párrafo anterior y lo hará saber al interesado que, de no estar conforme con la designación, nombrará el suyo dentro del término de seis días.

  2. El deudor deberá ponerse de acuerdo con la oficina ejecutora sobre el nombramiento de un perito tercero, quien intervendrá si hubiese desacuerdo entre los dos antes mencionados.

  3. Si el deudor no se pone de acuerdo para los efectos de la fracción que antecede, con la oficina ejecutora, ésta nombrará perito valuador tercero, quien deberá contar con cédula profesional en la especialidad de que se trate.

  4. Los peritos deberán rendir su dictamen dentro de los 5 días si se trata de bienes muebles, 10 días si son inmuebles y 15 días sin son negociaciones, contados a partir del siguiente día de recibida la notificación y aceptado la designación.

Artículo 197. El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de treinta días siguientes a la determinación del precio que debe servir de base.

La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes de la fecha de remate.

La convocatoria se fijará en un sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.

Cuando el valor de los muebles exceda cinco Unidades de Medida y Actualización elevadas al año. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación sí lo hubiere dentro de la circunscripción de la oficina ejecutora, dos veces de siete en siete días.

En todo caso a petición del deudor y previo pago del costo, la oficina ejecutora puede ordenar una publicidad más amplia, dentro del plazo señalado en el 1er. párrafo de este artículo.

Artículo 198. La convocatoria de remate contendrá:

  1. La fecha, hora y lugar en que vaya a efectuarse el remate.

  2. Relación de los bienes por rematar.

  3. El valor que servirá de base para la almoneda.

  4. Postura legal.

  5. El importe del adeudo y sus accesorios.

  6. Nombre de los acreedores que hayan aparecido en el certificado de gravamen a que se refiere el artículo siguiente, si por carecer de sus domicilios la oficina ejecutora no pudo notificarlos personalmente.

Artículo 199. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años, el que deberá obtenerse oportunamente, serán citados al acto de remate; y en caso de no ser factible por alguna de las causas a que se refiere el inciso b), fracción II del artículo 151, se tendrá como citación la que se haga en la convocatoria en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.

Artículo 200. Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos, los recargos correspondientes y de los gastos de ejecución, caso en el cual se levantará el embargo administrativo.

Artículo 201. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor del bien mueble o inmueble que se subasta como base para el remate.

Artículo 202. En toda postura deberá ofrecerse de contado a lo menos, la parte suficiente para cubrir el interés fiscal, si éste es superado por la base fijada para la venta, y la diferencia podrá reconocerse en favor del deudor ejecutado, con los intereses correspondientes, hasta por un año de plazo si la cantidad es menor de tres Unidades de Medida y Actualización y hasta un plazo de dos años de esa suma en adelante, los bienes, fracción o lote de bienes, cuya base para la venta sea igual o inferior al interés fiscal, sólo podrán rematarse de contado.

Artículo 203. Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un importe cuando menos del diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria expedida por la autoridad ejecutora.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores de las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados, inmediatamente después de fincado el remate previa orden de la oficina ejecutora, se devolverán los certificados de depósitos a los postores excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Artículo 204. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate, no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código le señale, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará de plano por la oficina ejecutora a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración. En este caso se reanudarán las almonedas en forma y plazo que señalan los artículos respectivos.

Artículo 205. El escrito en que se haga la postura deberá contener los siguientes datos:

  1. Cuando se trate de personas físicas: El nombre, la nacionalidad, el domicilio del postor y en su caso, la clave del Registro Federal de Contribuyentes.

    Tratándose de sociedades: la denominación o razón social, la fecha de constitución, la clave del Registro Federal de Contribuyentes, el domicilio social, y el nombre del representante legal, debidamente acreditado.

  2. Las cantidades que ofrezcan; y

  3. Lo que se ofrezca de contado y los términos en que haya de pagarse la diferencia, la que causará intereses según la tasa que fije la Ley de Hacienda del Estado.

Artículo 206. El día y la hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado postura, hará saber a los que estén presentes, cuales posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor postura, concediendo plazos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.

El jefe de la oficina ejecutora, fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.

Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 214 de este ordenamiento.

Artículo 207. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido y el postor dentro de los tres días siguientes a la fecha de remate, enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejoras, y constituirá las garantías a que se hubiera obligado por la parte del precio que quedare adeudado.

Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior y el remate sea aprobado por la Secretaría de Finanzas y Administración, si este requisito fuere necesario conforme al artículo siguiente, la oficina ejecutora procederá a entregar los bienes que le hubiere adjudicado.

Artículo 208. Si los bienes rematados fueran muebles o inmuebles, cuyo valor exceda de dos mil Unidades de Medida y Actualización, la oficina ejecutora, dentro de un plazo de cinco días, enviará el expediente al Secretario de Finanzas y Administración para que previa revisión apruebe el remate, si se encuentra ajustado a las normas que lo rigen; si la resolución es negativa, el remate que haya hecho la oficina ejecutora quedará sin efecto y e! postor sólo tendrá derecho a que se le devuelva el depósito que hubiere constituido.

Aprobado el remate de bienes raíces se le comunicará el postor para que, dentro del plazo de cinco días, entere a la caja de la oficina ejecutora la cantidad de contado ofrecida en su postura aceptada.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y cuando proceda, designado el notario por el postor, se citará al deudor para que, dentro del plazo de tres días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora la otorgará y firmará en su rebeldía.

La propia escritura consignará garantía hipotecaria a favor del Gobierno del Estado por la parte que el adquirente le quede adeudando; en su caso el deudor responderá de la evicción y saneamiento del inmueble rematado.

Artículo 209. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libres de todo gravamen y a fin de que se cancele los que reportaren, el jefe de la oficina ejecutora que finque el remate deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad que corresponda, la tramitación correspondiente de dominio de los inmuebles.

Los registradores o encargados del Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola, deberán inscribir las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las oficinas ejecutoras y procederán a hacer la cancelación de gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la adjudicación.

Artículo 210. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.

Si el adquiriente lo solicita, se dará a conocer como dueño del inmueble, a las personas que designe.

Artículo 211. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de remate, por si o por medio de interpósita persona, a los funcionarios y personal de las oficinas ejecutoras y a las personas que hubieren intervenido por parte del Fisco estatal, en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece este Código.

Artículo 212. Con el producto del remate se pagará el interés fiscal consistente en:

  1. Los gastos de ejecución, a saber:

  1. Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos de conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias o lo que, a falta de éstos resuelva al respecto en cada caso la oficina ejecutora.

  2. Los de impresión y publicación de convocatorias.

  3. Los de transporte de personal ejecutor de los bienes muebles embargados.

  4. Los demás que con el carácter de extraordinarios eroguen las oficinas recaudadoras con motivo del procedimiento de ejecución.

  1. Los recargos y multas.

  2. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que motivaron el embargo; y

  3. Los vencimientos ocurridos durante el procedimiento administrativo.

Cuando hubiere varios créditos, la aplicación se hará por orden de antigüedad de los mismos.

Artículo 213. Si hubiere otros acreedores, los derechos del fisco estatal se determinarán de acuerdo con la relación que establece las reglas que señalan los artículos 28 y 29 del presente ordenamiento.

Artículo 214. El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate en la forma siguiente:

  1. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente.

  2. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada.

  3. En caso de posturas o pujas iguales, en que se haya producido el empate;

  4. Hasta por el monto del adeudo, si éste no excede de la cantidad en que deba fincarse el remate de la segunda almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final, del artículo siguiente.

La adjudicación regulada en este artículo sólo será válida si lo aprueba la oficina ejecutora.

Artículo 215. Cuando no se hubiere fincado el remate en primera almoneda, las oficinas ejecutoras deberán fijar fecha para venta fuera de subasta después de haber celebrado y declarado la almoneda desierta, cuya convocatoria deberá difundirse diez días antes de la fecha señalada para tal fin. Asimismo, podrán vender fuera de subasta cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, de materias inflamables o de semovientes y cuando después de celebrada la primera almoneda declarada desierta, se presente un comprador que satisfaga en efectivo el precio integro que no sea inferior a la base de la primera almoneda, en esta circunstancia, si ya ha sido publicada la convocatoria para venta fuera de subasta, se dictará acuerdo para dejar sin efecto la citada convocatoria.

También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al presunto comprador y acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que lo que se pague de contado cubra cuando menos el valor que se haya señalado.

Si no se fincara el remate en venta fuera de subasta, se considerará que el bien fue enajenado en un 50 % del valor del avalúo, asentándose como dación el pago para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos, o instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.

Artículo 216. Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes embargados se entregarán al embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad competente o que el propio embargado acepte, también por escrito, que se haga el pago total o parcial del saldo a un tercero.

En caso de conflicto, el remanente permanecerá en depósito en la oficina exactora. En tanto resuelvan los tribunales judiciales competentes.