
CFEGRO Título IV. Capítulo II. Sección IV. Las tercerías |
Artículo 217. Las tercerías sólo podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; y suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán intentarse en cualquier momento, siempre que:
No se haya aprobado el remate y dado posesión de los bienes al adjudicatario si fuere excluyente de dominio; y
No se haya aplicado al pago de las prestaciones fiscales adeudadas, el precio del remate o de los frutos de los bienes secuestrados, si fueren de preferencia.
Artículo 218. El tercerista presentará por duplicado, ante la Secretaría de Finanzas y Administración, instancia escrita fundada a la que se anexarán los documentos que acrediten el derecho que ejerciten.
De la promoción del tercerista se correrá traslado al deudor, para que conteste dentro de un término de tres días.
Artículo 219. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior de oficio se abrirá a prueba la controversia por diez días, en los que las partes podrán ofrecer y rendir las pruebas establecidas por el derecho común, excepto la confesional y la testimonial.
Artículo 220. La Secretaría de Finanzas y Administración valorará las pruebas presentadas y resolverá en un término de diez días:
Si el tercero opositor ha comprobado o no sus derechos.
Si tratándose de tercerías excluyentes de dominio, da lugar a levantar el embargo administrativo.
Si conviene a los intereses del fisco estatal cambiar el embargo a otros bienes del deudor.
Si embargados los bienes señalados por los terceros opositores conforme al artículo 222 procede levantar los embargos objeto de oposición, por haber quedado asegurado el Interés Fiscal y sin perjuicios de trabar nueva ejecución, en caso necesario.
En los recursos administrativos, no será admisible la prueba confesional de las autoridades.
Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos, sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano.
Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si éstos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso, y en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución combatida.
La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de ley, la prueba será declarada desierta.
Las autoridades fiscales podrán pedir que se rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado.
La autoridad encargada de resolver el recurso acordará lo que proceda sobre su admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que sean pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, deberá ordenar su desahogo dentro del improrrogable plazo de quince días.
Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la autoridad dictará resolución en un término que no excederá de treinta días.
Artículo 221. Para determinar la preferencia de los créditos fiscales en las tercerías, se estará a lo establecido en el artículo 214 de esta Ley.
Artículo 222. Los terceros opositores podrán ocurrir ante la Secretaría de Finanzas y Administración, señalándole otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de todo gravamen y suficientes para garantizar las prestaciones fiscales adeudadas; esta circunstancia no obliga a la Secretaría de Finanzas y Administración a levantar el embargo a que se refiere la oposición.
Artículo 223. Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales, pretendan cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate, sólo podrán hacerlo antes de que ese remanente, sea devuelto o distribuido y siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que el deudor manifieste su inconformidad con ellos por escrito ante la Secretaría de Finanzas y Administración.
Que medie orden escrita de autoridad competente.
En caso de conflicto, las cantidades de dinero o valores que contribuyan al remanente, se enviarán en depósito a la Secretaría de Finanzas y Administración, mientras resuelven las autoridades competentes.
Artículo 224. Si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito dentro del mismo término, por correo certificado con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución. En estos casos se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue en la oficina de correos o a la autoridad que efectuó la notificación.