CFEGRO Título V. Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 225. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, se podrá interponer el Recurso Administrativo de Revocación.

Artículo 226. La tramitación del Recurso Administrativo de Revocación, se sujetará a las normas siguientes:

  1. Se interpondrá por el recurrente, el cual deberá satisfacer los requisitos del artículo 81, mismo que se presentará ante la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquél le cause, y ofreciendo las pruebas que se proponga rendir.

    Cuando no se haga alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de diez días lo indique; en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso.

    El recurrente podrá presentar su Recurso Administrativo de Revocación por escrito ante la autoridad que emitió el acto, por Buzón Tributario o de forma directa ante la Procuraduría Fiscal dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración; mediante las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Finanzas y Administración.

    Para el Buzón Tributario, su presentación se sujetará a la verificación de la firma electrónica, expresando el recurrente su opción al momento de presentar su recurso.

    Cuando el recurrente haya optado cualquiera de las opciones, por ninguna causa podrá variarla.

  2. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

  1. Los documentos que acreditan su personalidad, cuando actúe en nombre de otros o de personas morales.

  2. El documento en que conste el acto impugnado.

  3. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia, o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edicto, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo, si la notificación se realizó por estrados, deberá señalarse la fecha de publicación de la cédula en el sitio abierto al público de las oficinas que efectúen la notificación.

  4. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial en su caso.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, la autoridad fiscal requerirá al promovente y en caso de que no lo haga, se tendrán por no ofrecidas por la autoridad, salvo que se obre en el expediente en que se haya originado la resolución combatida y si se trata de los documentos mencionados en los incisos a), b), c), se tendrá por no interpuesto el recurso.

  1. En el recurso administrativo no serán admisibles las pruebas testimonial y confesional, de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución, recurrida el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubieran sido rendidas en tal oportunidad.

  2. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos, sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano.

  3. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen dentro del plazo de Ley, sino fuere presentado el dictamen, será declarada desierta.

  4. Las autoridades fiscales podrán pedir que se le rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado.

  5. La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiera ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, ordenando su desahogo dentro del improrrogable plazo de quince días; y

  6. Una vez admitido el recurso la autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición de recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

Artículo 227. La resolución que ponga fin al recurso podrá:

  1. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo en su caso.

  2. Confirmar el acto impugnado.

  3. Mandar reponer el procedimiento administrativo.

  4. Dejar sin efecto el acto impugnado.

  5. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Artículo 228. Es procedente el Sobreseimiento del Recursos de Revocación en los siguientes casos:

  1. Cuando el promoverte se desista expresamente de su Recurso.

  2. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 229 de este ordenamiento.

  3. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo correspondiente, se demuestre que no existe el acto o resolución impugnada.

  4. Cuando hayan cesado los efectos de acto o resolución recurrida.

Artículo 229. Es improcedente el Recurso de Revocación cuando se haga valer contra actos administrativos:

  1. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

  2. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias.

  3. Que hayan sido impugnadas ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

  4. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió recurso en el plazo señalado al efecto.

  5. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

  6. Si son revocados los actos por la autoridad.

Artículo 230. El Recurso Administrativo de Revocación procederá contra:

  1. Resoluciones definitivas dictadas por Autoridades Fiscales del Estado Guerrero que:

  1. Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

  2. Nieguen la devolución de las cantidades que procedan conforme a la Ley.

  3. Las que impongan una sanción por la infracción a las leyes fiscales.

  4. Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.

  1. Los actos de Autoridades Fiscales Estatales que:

  1. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando los afectados afirmen que el crédito en cuestión se ha extinguido que el monto real del crédito es inferior del que se demanda, siempre y cuando el acto de que se derive la diferencia sea imputable a la oficina ejecutora que cobra el crédito o se refiera a recargos y gastos de ejecución; y

  2. Se dicten en el Procedimiento Administrativo de Ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la ley. En este último caso procederá el recurso de revocación cuando se formule en contra de la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación; de actos ejecución sobre los bienes legalmente embargables en los casos en los cuales el remate no quede sujeto a aprobación por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración.

  3. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos en que no siendo la persona contra la que se despachó ejecución, afirme ser propietario de los bienes o titular de los derechos embargados.

  4. Determinen en valor de los bienes embargados.

Artículo 231. El interesado podrá optar por impugnar un acto mediante el Recurso de Revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, debiendo intentar la misma vía si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro.