Resolución Miscelánea Fiscal 2022 |
Resolución Miscelánea Fiscal |
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 y sus Anexos 1-A, 23, 30, 31 y 32 |
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Publicado en: DOF 09 de Marzo de 2022 |
Revisión de requisitos para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades
2.5.25. Para los efectos del artículo 27, apartado D, fracción IX del CFF, para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades se deberá llevar a cabo una revisión previa de los requisitos previstos en el citado ordenamiento, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 316/CFF “Revisión previa a la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades”, contenida en el Anexo 1-A.
La presentación del trámite relativo a la revisión previa a que se refiere el párrafo anterior, suspende el plazo previsto en el artículo 29 del Reglamento del CFF para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, hasta que la autoridad fiscal emita el documento correspondiente, en el cual determine si se cumplen o no los requisitos previstos en la citada ficha de trámite.
CFF 27, RCFF 29
Requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.4. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán:
I. Contratar la adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos que cumplan con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad a que se refiere el Anexo 30.
II. Contratar los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos que cumplan con el Anexo 31.
III. Contratar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina que cumplan con el Anexo 32.
IV. Obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en los supuestos, periodicidad y con las características establecidas en los Anexos 30 y 31.
V. Obtener la información relativa al tipo de hidrocarburos o petrolíferos de que se trate, de los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en caso de gasolina o de los instrumentos instalados en línea para cromatografía o densidad, en la periodicidad y con las características establecidas en el Anexo 32, según corresponda.
VI. Dar aviso al SAT, en los supuestos y conforme a lo señalado en la ficha de trámite 283/CFF “Avisos de controles volumétricos”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. Asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se refiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por lo que deberán atender en un plazo no mayor a 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, contadas a partir de que estas se presenten.
VIII. Enviar al SAT los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer párrafo del CFF, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.6., fracción III, incluso aquellos que utilicen la aplicación electrónica “Mis Cuentas”.
IX. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, proporcionar a los comercializadores que enajenen gas natural o petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos que sean sus clientes, la información sobre los registros del volumen de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere el Anexo 30.
X. Para los efectos de la regla 2.6.1.2., los contribuyentes a que hacen referencia las fracciones I, II, VI, VII y VIII, deberán proporcionar a los sujetos que les presten servicios comprendidos en las fracciones III, IV y V, la información de los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje, en el caso de gasolina, en la periodicidad señalada en el Anexo 32.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., que obtengan a través de instrumentos en línea para cromatografía y densidad la información relativa al tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, deberán proporcionar esta información a los sujetos que les presten servicios.
CFF 28, RMF 2022 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.6.
Dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina
2.6.1.6. Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, cuarto párrafo del CFF, los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo 32, y ser emitidos por una persona que cuente con acreditación o reconocimiento de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o de la Ley de Infraestructura de la Calidad para llevar a cabo los métodos de ensayo y de muestreo establecidos en el Anexo 32 y, en su caso, aprobado por la Secretaría de Economía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía, para prestar el servicio de ensayo respecto a la calidad de los mismos, según corresponda.
CFF 28, RMF 2022 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.4., Ley Federal sobre Metrología y Normalización, Ley de Infraestructura de la Calidad, Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos, NOM-001-SECRE-2010, NOM-016-CRE-2016
Cancelación de CFDI sin aceptación del receptor
2.7.1.35. Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto, quinto y sexto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF, previsto en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos”, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, los contribuyentes podrán cancelar un CFDI sin que se requiera la aceptación del receptor en los siguientes supuestos:
I. Los que amparen montos totales de hasta $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.).
II. Por concepto de nómina.
III. Por concepto de egresos.
IV. Por concepto de traslado.
V. Por concepto de ingresos expedidos a contribuyentes del RIF de conformidad con lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021.
VI. Que amparen retenciones e información de pagos.
VII. Expedidos en operaciones realizadas con el público en general de conformidad con la regla 2.7.1.21.
VIII. Emitidos a residentes en el extranjero para efectos fiscales conforme a la regla 2.7.1.23.
IX. Cuando la cancelación se realice dentro del día hábil siguiente a su expedición.
X. Por concepto de ingresos, expedidos por contribuyentes que enajenen bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales a que se refieren las reglas de la Sección 2.7.3., así como los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras en términos de la regla 2.7.4.1., y que para su expedición hagan uso de los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI o expidan CFDI a través de la persona moral que cuente con autorización para operar como PCGCFDISP.
XI. Emitidos por los integrantes del sistema financiero.
XII. Emitidos por la Federación por concepto de derechos, productos y aprovechamientos.
Cuando se cancele un CFDI aplicando la facilidad prevista en esta regla, pero la operación subsista, se emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.
CFF 29, 29-A, Disposiciones Transitorias Sexto, RMF 2022 2.7.1.21., 2.7.1.23., 2.7.2.19., 2.7.4.1., 2.7.4.6.
Aviso de enajenación de acciones llevadas a cabo entre residentes en el extranjero
3.9.18. Para los efectos del artículo 76, primer párrafo, fracción XX de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la información y documentación a que se refiere la ficha de trámite 157/ISR “Aviso de enajenación de acciones llevadas a cabo entre residentes en el extranjero”, contenida en el Anexo 1-A.
Las personas morales con acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, presentarán la información y documentación referida en el párrafo anterior, respecto de aquellas enajenaciones que sean objeto del informe anual a que hace referencia el artículo 49 Bis 2 de las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Emisoras de Valores y a otros Participantes del Mercado de Valores, publicadas en el DOF el 19 de marzo de 2003, y sus modificaciones.
LISR 76, Ley de Mercado de Valores Título V, Disposiciones de Carácter General aplicables a las Emisoras de Valores y a otros Participantes del Mercado de Valores DOF 19/03/2003
Opción para presentar el aviso de inscripción en el RFC en el Régimen Simplificado de Confianza
3.13.1. Para los efectos de los artículos 27, Apartados A, fracción I y B, fracción I del CFF, 113-E y 113-G, fracción I de la Ley del ISR, las personas físicas que soliciten su inscripción en el Régimen Simplificado de Confianza, deberán realizarlo en términos de lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas”, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstos en la misma.
CFF 27, LISR 113-E, 113-G
Obtención de ingresos por pensiones y jubilaciones para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza
3.13.31. Para los efectos del artículo 113-E de la Ley del ISR, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo II del Título IV de la citada Ley, cuando además obtengan ingresos de los señalados en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, así como de los previstos en el Capítulo VI del Título IV del mismo ordenamiento legal, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio de que se trate no exceda de la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.). En caso de que los referidos ingresos excedan dicho monto, las personas a que se refiere esta regla deberán pagar el ISR de conformidad con las Disposiciones Generales; Capítulo II, Sección I, y Capítulo VI, todos del Título IV de la Ley del ISR, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad, para lo cual deberán presentar las declaraciones complementarias de los meses anteriores del mismo ejercicio en el régimen que les corresponda.
LISR 93, 113-E, 133, 134, 135, 136
Exención para presentar las declaraciones mensuales y la anual para las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras con ingresos exentos
3.13.32. Para los efectos del noveno y décimo párrafos del artículo 113-E de la Ley del ISR, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, y que sus ingresos se encuentren exentos hasta por el monto de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.), podrán optar por no presentar las declaraciones mensuales y la anual correspondientes siempre que emitan los CFDI por las actividades que realicen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF.
CFF 29, 29-A, LISR 113-E
Características de seguridad de los marbetes y precintos
5.2.6. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes:
I. Impresión calcográfica de los marbetes físicos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 2.8 X 2.9 centímetros.
c) Sustrato de seguridad.
d) Colores verde y gris para marbetes nacionales; rojo y gris para marbetes de importación.
e) Código QR (Quick Response) con información determinada y reservada por el SAT.
II. Impresión digital de los marbetes electrónicos de bebidas alcohólicas:
a) Los folios autorizados y entregados para la impresión de marbetes deberán ser emitidos por el SAT.
b) Tamaño: 3 x 3 cm. El cual podrá variar previa autorización de la autoridad hasta un mínimo de 2 X 2 cm, únicamente en aquellos casos en que, por la forma del envase, su dimensión o las características de la etiqueta o contraetiqueta, no sea posible la adaptación de la medida original.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá solicitarse en términos de la ficha de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
c) Tintas de marbete:
1. Selección de color (CMYK) (tintas directas como referencias de tonos)
2. Tintas directas:
· Versión Nacional: Pantone 627C (verde), Pantone 626C (verde), Pantone 468C (dorado), Pantone 465C (dorado) y Pantone Black C.
· Versión Importado: Pantone 7420C (rojo), Pantone 7421C (vino), Pantone 627C (verde), Pantone 468C (dorado), Pantone 465C (dorado) y Pantone Black C.
d) Papel: Autoadherible.
e) Acabado: etiqueta o contra etiqueta.
f) Impresión de datos fijos: Logos, secciones y arte de fondo.
g) Impresión de datos variables: Código QR y Folio alfanumérico.
h) Logotipo Hacienda:
1. Versión Nacional: Pantone 626C (verde) y Pantone 465C (dorado), en lado inferior izquierdo.
2. Versión Importado: Pantone 7420C (rojo) y Pantone 465C (dorado), en lado inferior izquierdo.
i) Logotipo 25 aniversario: Pantone 626C (verde) y Pantone 465C (dorado), en lado inferior derecho.
j) Código QR de 2x2 cm de lado superior izquierdo, el cual podrá variar, previa autorización de modificación, conforme al tamaño del marbete, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) de la fracción II de la presente regla. Dicha autorización para modificar el tamaño del código QR deberá solicitarse en términos de la ficha de trámite 46/IEPS “Solicitud para obtener folios para la impresión de marbetes electrónicos para bebidas alcohólicas”, contenida en el Anexo 1-A.
k) Folio alfanumérico debajo del código QR, impreso en negro 100%, con dos caracteres alfabéticos y 10 numéricos.
l) Segmento rectangular en color rojo o verde en posición vertical derecha, con la palabra “Importado” o “Nacional” en color blanco.
m) Texto: “Contribuimos para transformar”, en posición vertical derecha, debajo de la palabra “Importado” o “Nacional” en color blanco.
n) Micro texto vertical con la palabra “México” en línea sobre costado izquierdo del código QR.
ñ) Micro texto horizontal con la palabra “SAT” en línea debajo del código QR.
La impresión a que se refiere esta fracción no requiere realizarse por proveedor autorizado por el SAT, por lo que el contribuyente podrá imprimir los marbetes electrónicos directamente o a través de un prestador de servicios de impresión de su elección. En cualquier caso, la impresión digital de los marbetes electrónicos deberá cumplir con las especificaciones contenidas en esta fracción.
III. Precintos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 30 X 10 centímetros.
c) Impresión a color, distinguiendo el origen del producto:
Para producto nacional: Verde con logos a color y elementos gráficos en tonos de verde y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/PRODUCCIÓN NACIONAL.
Para producto de importación: Rojo con logos a color y elementos gráficos en tonos de rojo y con texto “Bebidas alcohólicas a granel”/IMPORTACIÓN.
d) Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.
LIEPS 19
Solicitud de códigos de seguridad para impresión
5.2.30. Para los efectos del artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, las personas a que se refiere la regla 5.2.29., deberán solicitar los códigos de seguridad en términos de las fichas de trámite 36/IEPS “Solicitud de Códigos de Seguridad para impresión” y 43/IEPS “Solicitud que deberán presentar los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados en el Portal del SAT, de incorporación para la obtención de Códigos de Seguridad”, contenidas en el Anexo 1-A.
La autoridad autorizará la solicitud de códigos de seguridad siempre que se cumplan los requisitos a que hacen referencia las citadas fichas de trámite 36/IEPS y 43/IEPS, contenidas en el Anexo 1-A y la obligación establecida en la regla 5.2.32., a más tardar dentro de los quince días siguientes a su presentación y notificará la resolución al día hábil siguiente a aquel en que se emitió a efecto de que realice la entrega de los códigos de seguridad.
Los productores, fabricantes o importadores de cigarros u otros tabacos labrados podrán solicitar los códigos de seguridad a través del Portal del SAT o por medio de la conexión con entidades externas o terceros.
En el supuesto de que opten por la conexión con entidades externas o terceros deberán presentar la solicitud a la que se refiere la ficha de trámite 55/IEPS “Solicitud para obtener la conexión con entidades externas o terceros”, contenida en el Anexo 1-A, entendiéndose por conexión el medio alterno a través del cual el SAT mantiene comunicación con el contribuyente derivado del volumen de los datos e información relacionada con la impresión de códigos de seguridad.
Los productores, fabricantes o importadores de cigarros y otros tabacos labrados que no soliciten códigos de seguridad durante un periodo de doce meses, perderán la incorporación a la que se refiere la ficha de tramite 43/IEPS contenida en el Anexo 1-A.
LIEPS 19, RMF 2022 5.2.29., 5.2.32.
Declaración de pago de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos
13.1. Para los efectos de los artículos 42, primer párrafo y 44, primer párrafo de la LISH, de la regla 2.8.3.1. y del Segundo Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2022, los asignatarios a que se refieren los citados artículos podrán realizar los pagos de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos correspondientes a los meses que se indican, conforme a lo siguiente:
I. Los relativos a los montos totales de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, respecto del mes de diciembre de 2021, en una exhibición, a más tardar el 28 de febrero de 2022.
II. Los relativos a los montos totales de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, respecto del mes de enero de 2022, en una exhibición, a más tardar el 31 de marzo de 2022.
En caso de incumplir con el entero de los derechos en la fecha prevista en las fracciones anteriores, los asignatarios no podrán aplicar el beneficio previsto en la presente regla y la autoridad fiscal requerirá el pago total de los adeudos.
LISH 42, 44, RMF 2022 2.8.3.1., Primera Resolución de Modificaciones a la RMF 2022 Segundo Transitorio