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Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sulfato de amonio originarias de Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación |
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Viernes 25 de mayo de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL
INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS
IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO ORIGINARIAS DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA
FRACCION ARANCELARIA 3102.21.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS
GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto para
resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 05/12 radicado
en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría
de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad
con los siguientes
A. Resolución
final
1. El
26 de mayo de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la
Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de Estados Unidos de América (“Estados
Unidos”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).
B. Cuota
compensatoria
2. Mediante
la Resolución Final se determinó que las importaciones de sulfato de amonio
originarias de Estados Unidos, cuyos precios sean inferiores al valor normal
promedio de 97.18 dólares de Estados Unidos (dólares)
por tonelada métrica, están sujetas al pago de la cuota compensatoria que
resulte de la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal
promedio de referencia de la mercancía. Para estos efectos, se considerará
precio de exportación el precio a nivel ex-fábrica de la mercancía. El monto de
la cuota compensatoria que se determine conforme a lo anterior no rebasará el
margen de discriminación de precios de 57.91%.
C. Exámenes
de vigencia previos
4. El
28 de agosto de 2008 se publicó en el DOF la Resolución final del segundo
examen de vigencia de la cuota compensatoria (la “Resolución Final del Segundo
Examen”). Se determinó mantenerla por cinco años más contados a
partir del 27 de mayo de 2007, y se modificó
para quedar de la siguiente manera: para las importaciones de sulfato de amonio
originarias de Estados Unidos, cuyos precios sean inferiores al precio de
referencia de 138 dólares por tonelada métrica, están sujetas al pago de la
cuota compensatoria que resulte de la diferencia entre el precio de exportación
y el precio de referencia. Para estos efectos, se considerará precio de exportación
el precio a nivel ex-fábrica de la mercancía. El monto de la cuota
compensatoria que se determine conforme a lo anterior no deberá rebasar el
margen de discriminación de precios de 53.17%.
5. No obstante, de acuerdo con lo previsto en
el punto 158 de la Resolución Final del Segundo Examen, la Secretaría determinó
no aplicar la cuota compensatoria.
D. Aviso
sobre la vigencia de la cuota compensatoria
6. El 4 de noviembre de 2011 se publicó en el
DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se
comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera
interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos
listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que
se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional interesado
manifestara por escrito su interés de que se iniciara un procedimiento de
examen. El listado incluyó el sulfato de amonio objeto de este procedimiento.
E. Manifestación
de interés
7. El 13, 18 y 19 de abril de 2012 Univex, S.A. (“Univex”), Agrogen, S.A. de C.V. (“Agrogen”),
Fertirey, S.A. de C.V. (“Fertirey”),
Agrofertilizantes del Sureste, S.A. de C.V. (“Agrofertilizantes”) y Nitrosur,
S.A. de C.V. (“Nitrosur”) manifestaron su interés en
que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria. Univex y Fertirey propusieron
como periodo de examen del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011; Agrogen propuso del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012,
y Agrofertilizantes y Nitrosur
propusieron del 20 de abril de 2012 al 19 de marzo de 2013.
8. Univex, Agrogen, Fertirey, Agrofertilizantes y Nitrosur son
empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas. La principal actividad de
dichas empresas consiste, entre otros, en la fabricación de productos agrícolas
y fertilizantes.
9. Univex, Agrogen
y Fertirey presentaron copia de una carta de la
Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ) del 12 de abril de
2012, la cual señala que de acuerdo con sus registros, la producción nacional
de sulfato de amonio durante 2011 fue representada en su totalidad por las
empresas Agrofermex, S.A. de C.V. (“Agrofermex”) (17.40%), Agrogen
(35.90%), Fertirey (16.83%) y Univex
(29.87%). El 13 de abril de 2012 la ANIQ exhibió dicha carta.
F. Producto
objeto de examen
1. Descripción del producto
10. De acuerdo con lo señalado en el punto 6
de la Resolución Final del Segundo Examen, el producto objeto de examen es un
fertilizante nitrogenado inorgánico y sintético, denominado comercialmente
sulfato de amonio de uso agrícola y comercializado en dos presentaciones,
granular y estándar. El sulfato de amonio es una sal que se presenta en su
estado puro en forma de cristales de color blanco a parduzco, soluble en agua e
insoluble en alcohol y acetona, inflamable, con densidad de 1.77 g/L, punto de
fusión de 513°C, ph de 5, baja higroscopicidad y con
una solubilidad de 76.6 g/100 g de agua (0°C). La fórmula química es (NH4)2SO4 y su masa molecular es
132.1388.
2. Tratamiento arancelario
11. El sulfato de amonio ingresa por la
siguiente fracción arancelaria de acuerdo con la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE):
|
Clasificación
arancelaria |
Descripción |
|
31 |
Abonos. |
|
3102 |
Abonos
minerales o químicos nitrogenados. -Sulfato de
amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de
amonio: |
|
3102.21 |
--Sulfato de
amonio. |
|
3102.21.01 |
Sulfato de
amonio. |
12. De acuerdo con la TIGIE, la unidad de
medida en que se registran las importaciones es el kilogramo y en las operaciones comerciales se utiliza la
tonelada métrica.
13. De acuerdo con el Sistema de Información
Arancelaria Vía Internet, las importaciones del producto objeto de examen se
encuentran exentas del pago de arancel, independientemente del país de origen.
3. Proceso productivo
14. Uno
de los procesos productivos para la fabricación de sulfato de amonio es por
reacción entre ácido sulfúrico y amoniaco vaporizado, con desprendimiento de
calor. Las empresas que tienen fácil acceso a la producción de azufre utilizan
este proceso. También lo utilizan aquéllas que obtienen como subproductos
azufre o ácido sulfúrico en los procesos productivos de refinación de metales o
en las fundiciones, ya que, por razones ecológicas, riesgos en el manejo,
almacenaje y transportación del ácido sulfúrico, es preferible transformarlo en
sulfato de amonio. Las materias primas fundamentales para la producción de
sulfato de amonio son el ácido sulfúrico en un 75% y el amoniaco en un 25%,
aproximadamente.
15. El sulfato de amonio también se obtiene
como coproducto en la elaboración de la caprolactama. Las materias primas que se utilizan para su
fabricación son: 82% de ciclohexano, 13% de amoniaco,
2% de bióxido de carbono y 3% de azufre y otras materias primas. En la
producción de un kilogramo de caprolactama se obtienen entre 4 y 4.5 kilogramos de
sulfato de amonio. La fabricación de caprolactama
depende de la demanda de nailon, ya que es la materia prima básica para su
producción.
16. De acuerdo con el punto 55 de la
Resolución Final, existen diferencias entre los procesos de producción de
sulfato de amonio utilizados en México y en Estados Unidos. En México la
producción de sulfato de amonio proviene
fundamentalmente de la quema de azufre o del proceso de fundición de minerales pirometalúrgicos, en tanto que en Estados Unidos se obtiene
a partir de la producción de fibras. El
sulfato de amonio tiene la misma composición química, independientemente del
proceso productivo que se siga.
4. Usos
17. El sulfato de amonio proporciona a las
plantas nutrientes primarios asimilables que, además de reponer el contenido de
nitrógeno de las tierras de cultivo, sirve para corregir la alcalinidad del
suelo, la cual se logra por su contenido de 21% de nitrógeno y 24% de azufre.
Su forma amoniacal de nitrógeno evita pérdidas por lixiviado y por su acidez es
apropiado para los suelos alcalinos, ya que fertiliza y mejora las condiciones
de pH del suelo al mismo tiempo. Los principales cultivos a los que se puede
aplicar el sulfato de amonio son: canola, maíz, algodón, forrajes, papa, trigo,
sorgo, frutas y vegetales, oleaginosas, pasturas y céspedes.
18. El sulfato de amonio en presentación
estándar se utiliza como materia prima para fertilizantes amoniacales o para
disolverse en fertilizantes líquidos. También puede aplicarse directamente
tanto a nivel del suelo como por aspersión aérea, o a través de sistemas de
irrigación. El sulfato de amonio granular tiene un tamaño uniforme que facilita
su mezcla con otros fertilizantes secos, incluida la urea, el nitrato de
amonio, los fosfatos de amonio y diamónicos y el
potasio, pero también puede aplicarse directamente.
19. Según se señala en el punto 14 de la
Resolución Final del Segundo Examen, las diferencias principales entre las presentaciones
granular y estándar (cristal) del sulfato de amonio son principalmente físicas
y se relacionan con el tamaño de la partícula (la partícula del granular es más
grande) y con la resistencia mecánica.
G. Posibles
partes interesadas
Agrofermex Industrial de Guadalajara, S.A. de C.V
Aldama 18
Col. Gavilanes Tlajomulco de Zúñiga
C.P. 45645, Guadalajara,
Jalisco
Agrofermex Industrial del Sur, S.A. de C.V.
Carretera Antigua, Carretera Coatza-Mina Km.
17.5 S/N
Pueblo Cosoleacaque
Col. Cánticas
C.P. 96340, Cosoleacaque, Veracruz
Agrofertilizantes del Sureste, S.A. de C.V.
Nitrosur, S.A. de C.V.
Río Tíber
67
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, México, D.F.
Agrogen, S.A. de C.V.
Bosque de Duraznos 65-902
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 11700, México, D.F.
Fertirey, S.A. de C.V.
Prolongación Sur, Calzada
Cuauhtémoc 1318
Col. Centro
C.P. 27000, Torreón, Coahuila
Univex, S.A.
Av. Paseo de la Reforma 222,
Torre 1, Piso 17
Col. Juárez
C.P. 06600, México, D.F.
H. Requerimientos
de información
21. El 26 y 27 de abril de 2012 Univex, Agrogen y Fertirey respondieron los requerimientos de información que
la Secretaría les formuló el 24 de abril de 2012 con objeto de que
proporcionaran el volumen de su producción de sulfato de amonio durante el
periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, a Fertirey además se
le requirió el original o la copia certificada de la cédula de su representante
legal, o bien, que acreditara que éste pertenece al consejo de administración
de dicha empresa, para efecto de comparecer en el procedimiento de conformidad
con el artículo 51 de la Ley de Comercio Exterior (LCE).
22. El
27 de abril de 2012 la ANIQ respondió el requerimiento que la Secretaría le
formuló el 24 de abril de 2012 con
objeto de que aclarara y proporcionara el listado de empresas nacionales
productoras de sulfato de amonio, así como sus volúmenes de producción para el
periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 y la
participación nacional porcentual de cada una de las empresas identificadas
respecto de la producción nacional total, debido a que en la carta que presentó
el 13 de abril de 2012, no incluyó a las empresas Agrofertilizantes y Nitrosur.
La ANIQ señaló que la participación porcentual que representa Agrofermex está compuesta por la producción de Agrofertilizantes y Nitrosur las
cuales forman parte del mismo grupo industrial y que ambas empresas son
productoras de sulfato de amonio en México. Proporcionó el volumen de
producción de Agrofertilizantes y Nitrosur.
23. El 2 de mayo de 2012 Fertirey
respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 30 de
abril de 2012 con objeto de que presentara su escrito del 27 de abril de 2012
debidamente clasificado en versión pública y confidencial.
24. Agrofertilizantes
y Nitrosur no dieron respuesta a los requerimientos
de información que la Secretaría les formuló el 24 de abril de 2012.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
25. La Secretaría es competente para emitir la
presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34
fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1,
2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía;
6, 11.1, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo
Antidumping”), y 5 fracción VII, 67, 70, 70 B y 89 F de la LCE.
B. Legislación
aplicable
26. Para efectos de este procedimiento son
aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE y su Reglamento (RLCE), el Código
Fiscal de la Federación y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, los
cuatro últimos de aplicación supletoria.
C. Manifestaciones
de interés de Agrofertilizantes y Nitrosur
27. El
19 de abril de 2012 Agrofertilizantes y Nitrosur manifestaron su interés en que la Secretaría
inicie el procedimiento de examen. Ambas argumentaron que de acuerdo con los
registros de la ANIQ representan cada una por separado el 17.40% de la
producción nacional de sulfato de amonio. Mediante oficio del 24 de abril de
2012 se les requirió que presentaran el documento que sustentara su afirmación.
Lo anterior, debido a que en la carta de la ANIQ a que se refiere el punto 9 de
esta Resolución, no estaban incluidas dichas empresas
dentro de la producción nacional total de sulfato de amonio. No dieron
respuesta.
28. Sin embargo, toda vez que la ANIQ presentó
posteriormente, en respuesta a un requerimiento de información formulado por la
Secretaría, la carta a que se refiere el punto 22 de esta Resolución, en donde
señala que la producción nacional de Agrofermex está
compuesta por la producción de Agrofertilizantes y Nitrosur, y que
ambas empresas son productoras de sulfato de amonio en México y proporcionó sus
volúmenes de producción, la Secretaría pudo constatar que efectivamente Agrofertilizantes y Nitrosur
producen la mercancía objeto de examen, por lo cual aceptó la manifestación de
interés de ambas empresas.
D. Legitimación
para el inicio del examen de vigencia de cuota
29. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo
Antidumping y 70 fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas
se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en
vigor, a menos que la Secretaría haya
iniciado antes de concluir dicho plazo, entre otros, un examen de vigencia de
la cuota compensatoria, derivado de la manifestación de interés de uno o más
productores nacionales.
30. En
el presente caso, Univex, Agrogen, Fertirey,
Agrofertilizantes y Nitrosur,
en su calidad de productores nacionales de la mercancía objeto de examen,
manifestaron en tiempo y forma, su interés en que se inicie el examen de
vigencia de la cuota compensatoria, por lo que se actualizan los supuestos
previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede
iniciarlo.
31. No obstante lo dispuesto en el párrafo 158
de la Resolución Final del Segundo Examen, la Secretaría tiene la obligación de
iniciar y tramitar el presente procedimiento de examen en virtud de la
manifestación de interés de los productores nacionales, con objeto de resolver
si la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o la
repetición del daño y del dumping.
E. Periodo
de examen y de análisis
32. Univex y Fertirey propusieron como periodo de examen el comprendido
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011. Por su parte, Agrogen
propuso del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, y Agrofertilizantes
y Nitrosur propusieron del 20 de abril de 2012 al 19
de marzo de 2013 como periodo de examen. Sin embargo, el artículo 76 del RLCE
dispone que la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional comprenderá
un periodo que cubra las importaciones realizadas durante un periodo de por lo
menos seis meses anterior al inicio de la investigación.
33. Por lo que la Secretaría determina fijar
como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de
2011, y como periodo de análisis el comprendido de enero de 2007 a diciembre de
2011.
34. Por lo expuesto, con fundamento en los
artículos 6, 11.1, 11.3, 11.4, 12.1 y 12.3 del Acuerdo Antidumping y 67, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la LCE, se emite la siguiente
RESOLUCION
35. Se declara de oficio el inicio del examen
de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de sulfato de amonio
originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia. Esta
mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE.
36. Se fija como periodo de examen el
comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, y como periodo de
análisis el comprendido de enero de 2007 a diciembre de 2011.
37. Conforme a lo establecido en los artículos
11.3 del Acuerdo Antidumping, y 70 y 89 F de la LCE, la cuota compensatoria
definitiva a que se refiere el punto 4 de esta Resolución continuará vigente
mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia. Sin
perjuicio de lo previsto en el punto 158 de la Resolución Final del Segundo
Examen, en el cual se determinó no aplicar la cuota compensatoria.
39. El formulario oficial a que se refiere el
punto anterior se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en
Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, en
México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. Dicho
formulario también está disponible en el sitio de Internet:
http://www.economia.gob.mx/comunidad-negocios/industria-y-comercio/upci/formularios-y-formatos-oficiales.
40. La audiencia pública a la que hace
referencia el artículo 89 F de la LCE se llevará a cabo el 6 de febrero de 2013
en el domicilio de la UPCI o en el que posteriormente se señale.
41. Los alegatos a que se refiere el artículo
89 F de la LCE deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas
del 13 de febrero de 2013.
42. Notifíquese a las partes y a los probables
interesados de que se tiene conocimiento.
43. Comuníquese esta Resolución a la
Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria
para los efectos legales correspondientes.
44. La presente Resolución entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 17 de mayo de
2012.- El Secretario de Economía, Bruno
Ferrari García de Alba.- Rúbrica.