ANEXOS 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2024, publicadas en la edición vespertina del 28 de diciembre de 2023 |
Viernes 19 de Enero de 2024 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
ANEXO 3 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024
Aduanas y secciones aduaneras que cuentan con componentes de integración tecnológica para el uso del dispositivo tecnológico
Para los efectos de los artículos 35, 36, segundo párrafo, 36-A, sexto párrafo, 37-A, fracción II y 43, segundo párrafo de la Ley, en relación con la regla 2.4.12., se dan a conocer las aduanas y secciones aduaneras a que se refiere la citada regla:
Aduana |
Sección aduanera |
Denominación |
07 |
1 |
Puente Internacional Zaragoza-Isleta, sección aduanera dependiente de la aduana de Ciudad Juárez, con sede en el Estado de Chihuahua. |
07 |
2 |
San Jerónimo-Santa Teresa, sección aduanera dependiente de la aduana de Ciudad Juárez, con sede en el Estado de Chihuahua. |
17 |
0 |
Aduana de Matamoros, con sede en el Estado de Tamaulipas. |
17 |
1 |
Lucio Blanco-Los Indios, sección aduanera dependiente de la aduana de Matamoros, con sede en el Estado de Tamaulipas. |
20 |
0 |
Aduana de México, con sede en la Ciudad de México. |
23 |
0 |
Aduana de Nogales, con sede en el Estado de Sonora. |
25 |
0 |
Aduana de Ojinaga, con sede en el Estado de Chihuahua. |
26 |
0 |
Aduana de Puerto Palomas, con sede en el Estado de Chihuahua. |
27 |
0 |
Aduana de Piedras Negras, con sede en el Estado de Coahuila de Zaragoza. |
30 |
0 |
Aduana de Ciudad Reynosa, con sede en el Estado de Tamaulipas. |
34 |
0 |
Aduana de Ciudad Miguel Alemán, con sede en el Estado de Tamaulipas. |
37 |
0 |
Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en el Estado de Chiapas. |
39 |
0 |
Aduana de Tecate, con sede en el Estado de Baja California. |
40 |
0 |
Aduana de Tijuana, con sede en el Estado de Baja California. |
44 |
0 |
Aduana de Ciudad Acuña, con sede en el Estado de Coahuila de Zaragoza. |
47 |
0 |
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con sede en la Ciudad de México. |
48 |
0 |
Aduana de Guadalajara, con sede en el Estado de Jalisco. |
48 |
4 |
Terminal Intermodal Ferroviaria, sección aduanera dependiente de la aduana de Guadalajara, con sede en el Estado de Jalisco. |
52 |
1 |
Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo, sección aduanera dependiente de la aduana de Monterrey, con sede en el Estado de Nuevo León. |
64 |
0 |
Aduana de Querétaro, con sede en el Estado de Querétaro. |
65 |
0 |
Aduana de Toluca, con sede en el Estado de México. |
73 |
1 |
Parque Multimodal Interpuerto, sección aduanera dependiente de la aduana de Aguascalientes, con sede en el Estado de San Luis Potosí. |
75 |
4 |
Aeropuerto Internacional Hermanos Serdán, sección aduanera dependiente de la aduana de Puebla, con sede en el Estado de Puebla. |
80 |
0 |
Aduana de Colombia, con sede en el Estado de Nuevo León. |
82 |
0 |
Aduana de Ciudad Camargo, con sede en el Estado de Tamaulipas. |
84 |
0 |
Aduana de Guanajuato, con sede en el Estado de Guanajuato. |
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 4 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024
Horario de las aduanas
Para los efectos de los artículos 10 y 18 de la Ley, 9 y 10 del Reglamento, en relación con la regla 2.1.1., se determinan los días y horas que se consideran hábiles para la entrada y salida de mercancías, personas y medios de transporte del territorio nacional, que se señalan a continuación:
Aduana / Sección aduanera: |
Horario en que opera: |
|
I. |
Aduana de Aguascalientes: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. |
a) Sección aduanera del Parque Multimodal Interpuerto. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas. |
|
b) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Leobardo C. Ruiz. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 y de 17:00 a 19:00 horas. |
|
c) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Ponciano Arriaga. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. |
|
d) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Jesús Terán Peredo. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. |
|
II. |
Aduana de Ensenada. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 12:00 horas. |
III. |
Aduana de Mexicali: |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 17:00 horas. |
FF.CC. Importación. De lunes a viernes de 7:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. Exportación. De lunes a jueves de 7:00 a 18:00 horas. Viernes y sábados de 10:00 a 14:00 horas. |
||
a) Sección aduanera de San Felipe. |
Importación y exportación: Abril - septiembre. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. Octubre - marzo. De lunes a viernes de 7:00 a 17:00 horas. |
|
IV. |
Aduana de Tecate: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas. |
a) Sección aduanera de Cabo San Lucas. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. |
|
V. |
Aduana de Tijuana: |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 6:00 a 19:00 horas. Sábados y domingos de 8:00 a 14:00 horas. |
a) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado Abelardo L. Rodríguez. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas. |
|
VI. |
Aduana de la Paz: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. |
a) Sección aduanera de San José del Cabo. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. |
|
b) Sección aduanera de Santa Rosalía. |
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. |
|
c) Sección aduanera de Pichilingue. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. |
|
VII. |
Aduana de Ciudad del Carmen: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. |
a) Sección aduanera de Seybaplaya. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. |
|
VIII. |
Aduana de Ciudad Acuña. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas. |
IX. |
Aduana de Piedras Negras: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas. Exportación. Domingos de 10:00 a 14:00 horas. Importación. Domingos Cerrado. FF.CC. Importación y Exportación. De lunes a domingo 24 horas. |
a) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. |
|
X. |
Aduana de Torreón: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. |
a) Sección aduanera del Aeropuerto de Torreón. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. |
|
b) Sección aduanera de Gómez Palacio. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. |
|
c) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Guadalupe Victoria. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. |
|
XI. |
Aduana de Manzanillo: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:00 horas. FF.CC. Importación y Exportación. De lunes a viernes 24 horas. Sábados de 00:00 a 17:00 horas. Domingos de 10:00 a 11:00 horas. |
a) Sección aduanera de Armería. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 13:00 horas. |
|
|
FF.CC. |
|
|
Importación y Exportación. De lunes a viernes 24 horas. Sábados de 00:00 a 17:00 horas. Domingos de 11:00 a 12:00 horas. |
|
XII. |
Aduana de Ciudad Hidalgo: |
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:00 horas. |
a) Sección aduanera de Ciudad Talismán. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados y domingos de 9:00 a 14:00 horas. |
|
b) Sección aduanera de Ciudad Cuauhtémoc. |
Importación y Exportación. De lunes a sábado de 8:00 a 20:00 horas. Domingos de 8:00 a 15:00 horas. |
|
c) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional de Tapachula. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. |
|
d) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional C.P.A. Carlos Rovirosa Pérez. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas. |
|
e) Sección aduanera El Ceibo. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:30 horas. |
|
f) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional de Oaxaca. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas. |
|
XIII. |
Aduana de Ciudad Juárez (Puente Internacional Córdova-Américas): |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 7:30 a 17:30 horas. Sábados de 7:30 a 12:30 horas. FF.CC. Importación y Exportación. De lunes a domingo de 00:00 a 7:00 y 20:30 a 00:00 horas. |
a) Sección aduanera del Puente Internacional Zaragoza Isleta. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 6:00 a 23:00 horas. Sábados de 8:00 a 16:00 horas. |
|
b) Sección aduanera de San Jerónimo-Santa Teresa. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. |
|
c) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Abraham González. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas. |
|
d) Sección aduanera Guadalupe-Tornillo. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. |
|
XIV. |
Aduana de Chihuahua: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 11:00 horas. |
a) Sección aduanera del Parque Industrial Las Américas. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 12:00 a 20:00 horas. |
|
b) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Roberto Fierro Villalobos. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 11:00 a 13:00 horas. |
|
XV. |
Aduana de Ojinaga. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. |
XVI. |
Aduana de Puerto Palomas. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. |
XVII. |
Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. |
a) Sección aduanera del Centro Postal Mecanizado. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas. |
|
XVIII. |
Aduana de México: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. |
a) Sección aduanera de importación y exportación de contenedores. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. |
|
XIX. |
Aduana de Guanajuato: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. |
a) Sección aduanera de Celaya. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 14:00 a 21:00 horas. Sábados de 15:00 a 18:00 horas. |
|
b) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional de Guanajuato. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. |
|
XX. |
Aduana de Acapulco: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. |
a) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Juan N. Álvarez. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. |
|
XXI. |
Aduana de Guadalajara: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 12:00 a 16:00 horas. |
a) Sección aduanera de Puerto Vallarta. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas. |
|
b) Sección aduanera de la Terminal Intermodal Ferroviaria. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas. |
|
XXII. |
Aduana de Toluca: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 9:00 a 17:00 horas. |
a) Sección aduanera de San Cayetano Morelos. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas. |
|
XXIII. |
Aduana de Lázaro Cárdenas: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. |
a) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Ixtapa Zihuatanejo. |
Importación y Exportación. De lunes a domingo de 9:00 a 20:00 horas. |
|
XXIV. |
Aduana de Colombia. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 22:30 horas. Sábados de 8:00 a 16:00 horas. Exportación. Domingos de 8:00 a 15:00 horas. Importación. Domingo Cerrado. |
XXV. |
Aduana de Monterrey: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. |
a) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:30 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. |
|
b) Sección aduanera Salinas Victoria A (Terminal Ferroviaria). |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 12:00 horas. |
|
c) Sección aduanera General Escobedo. |
FF.CC. Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 12:00 horas. |
|
d) Sección aduanera Salinas Victoria B (Interpuerto). |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. |
|
XXVI. |
Aduana de Salina Cruz: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 8:00 a 13:00 horas. |
a) Sección aduanera de Puerto Chiapas. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 9:00 a 15:00 horas. |
|
XXVII. |
Aduana de Puebla: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. |
a) Sección aduanera de Cuernavaca. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. |
|
b) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Hermanos Serdán. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. |
|
XXVIII. |
Aduana de Querétaro: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 21:00 horas. |
a) Sección aduanera de Hidalgo. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. |
|
XXIX. |
Aduana de Cancún: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas. |
a) Sección aduanera de Puerto Morelos. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 10:00 a 18:00 horas. Sábados de 10:00 a 13:00 horas. |
|
b) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional de Cozumel. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. |
|
XXX. |
Aduana de Subteniente López: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. |
a) Sección aduanera de Subteniente López II “Chactemal”. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. |
|
XXXI. |
Aduana de Mazatlán: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. |
a) Sección aduanera de Topolobampo. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. |
|
XXXII. |
Aduana de Agua Prieta. |
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. |
XXXIII. |
Aduana de Guaymas. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. |
XXXIV. |
Aduana de Naco. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. |
XXXV. |
Aduana de Nogales: |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 8:00 a 15:30 horas. Domingos de 10:00 a 14:00 horas, del segundo domingo del mes de enero al último domingo del mes de abril, excepto para el retorno de mercancías listadas en el Anexo 10. Domingos Cerrado, del primer domingo del mes de mayo y al primer domingo del mes de enero. FF.CC. Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 8:00 a 18:00 horas. |
a) Sección aduanera de Sásabe. |
Importación y Exportación. De lunes a sábado de 9:00 a 21:00 horas. |
|
b) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Ignacio Pesqueira-García. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. |
|
c) Sección aduanera de Ciudad Obregón adyacente al Aeropuerto de Ciudad Obregón. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. |
|
d) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional de Culiacán. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. |
|
XXXVI. |
Aduana de San Luis Río Colorado. |
Del segundo domingo de abril al tercer martes de noviembre. Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas. Del tercer lunes de noviembre al segundo sábado de abril. Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas. |
XXXVII. |
Aduana de Sonoyta. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 y de 18:00 a 20:00 horas. |
XXXVIII. |
Aduana de Dos Bocas. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas. |
XXXIX. |
Aduana de Altamira. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. |
XL. |
Aduana de Ciudad Camargo. |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados y domingos de 10:00 a 13:00 horas. |
XLI. |
Aduana de Ciudad Miguel Alemán. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 09:00 a 15:00 horas. |
XLII. |
Aduana de Ciudad Reynosa: |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas. Sábados de 9:00 a 14:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 21:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas. Domingos de 9:00 a 14:00 horas. |
a) Sección aduanera Las Flores. |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 10:00 a 12:00 horas. |
|
b) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Lucio Blanco. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. |
|
XLIII. |
Aduana de Matamoros (Puente Internacional General Ignacio Zaragoza): |
Importación. De lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. Domingos de 11:00 a 13:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 23:00 horas. Sábados de 10:00 a 15:00 horas. Domingos de 11:00 a 15:00 horas. |
a) Sección aduanera de Lucio Blanco-Los Indios. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. Sábados de 10:00 a 14:00 horas. |
|
b) Sección aduanera Ferroviaria de Matamoros. |
Importación y Exportación. De lunes a sábado de 10:00 a 21:00 horas. Domingo de 10:00 a 16:00 horas. |
|
XLIV. |
Aduana de Nuevo Laredo. |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 00:00 horas. Sábados y domingos de 8:00 a 16:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 7:00 a 23:00 horas. Sábados y domingos de 8:00 a 15:00 horas. |
FF.CC. Importación y Exportación. De lunes a domingo las 24 horas. |
||
XLV. |
Aduana de Tampico. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. |
XLVI. |
Aduana de Tuxpan: |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas. |
a) Sección aduanera de Tuxpan. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 19:00 horas. Sábados de 9:00 a 13:00 horas. |
|
XLVII. |
Aduana de Veracruz: |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. Sábados de 8:00 a 14:00 horas. |
a) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional General Heriberto Jara Corona. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas. |
|
XLVIII. |
Aduana de Coatzacoalcos. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 9:00 a 11:00 horas. |
XLIX. |
Aduana de Progreso: |
Importación y Exportación. De lunes a domingo las 24 horas. |
a) Sección aduanera del Aeropuerto Internacional Lic. Manuel Crescencio Rejón. |
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas. Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas. Sábados de 8:00 a 12:00 horas. |
|
L. |
Aduana del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles. |
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas. Sábados de 8:00 a 13:00 horas. |
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 5 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024
Compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia aduanera y de comercio exterior
Para los efectos de los artículos 33, primer párrafo, fracción I, inciso h) y segundo párrafo y 35 del CFF, en relación con la regla 1.1.3., se dan a conocer los criterios normativos y no vinculativos en materia aduanera y de comercio exterior, conforme a lo siguiente:
Contenido
A. Vigentes: |
I. Criterios Normativos: |
1/LA/N Valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte informático. |
2/LA/N Aplicación del artículo 151, fracción II de la Ley, tratándose de mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva. |
3/LA/N Cuando se considera que se desvirtúa el propósito que motivó la exención establecida en el artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley. |
4/LA/N Las mermas no se encuentran sujetas a algún régimen aduanero. |
5/LA/N Menaje de casa de residentes temporales y residentes temporales estudiantes, no se necesita autorización expresa para importarlos temporalmente. |
6/LA/N Utilización de contenedores y cajas de tráiler importados al amparo de un Programa IMMEX, únicamente para transportar mercancías importadas temporalmente al amparo del mismo. |
7/LA/N Inicio del cómputo del plazo para efectos del retorno de mercancías exportadas definitivamente. |
8/LA/N Donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal. |
9/LA/N No se considerará espontáneo el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, cuando se haya notificado a alguna de las partes el inicio de facultades de comprobación. |
10/LA/N No se acredita la legal estancia y tenencia en territorio nacional de vehículos automotores de procedencia extranjera armados con autopartes importadas definitivamente. |
11/LA/N De una orden de visita domiciliaria se pueden derivar varios procedimientos, cada uno de los cuales se resolverá en forma independiente. |
12/LA/N Regularización de mercancías cuando se haya dejado sin efectos o se declare la nulidad de la resolución que resolvió que las mercancías pasaron a propiedad del Fisco Federal. |
13/LA/N Notificación realizada a persona diferente del importador o propietario de la mercancía, no se trata de un procedimiento distinto. |
14/LA/N Avisos en materia del RFC, tratándose de recintos fiscalizados concesionados. |
II. Criterios no vinculativos: |
a) Criterio de la Ley: |
1/LA/NV Cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley. |
b) Criterio de la LIGIE: |
1/LIGIE/NV Regla General 2 a) Importación de mercancía sin montar. |
B. Derogados: |
I. Criterios Normativos: |
2/LA/N Cancelación de patente de agente aduanal por transmisión o declaración de datos distintos. |
5/LA/N Patrimonio. Mercancías donadas por extranjeros conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley. |
6/LA/N Momento de inicio del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente. |
15/LA/N No procede la actualización de las cantidades que los importadores determinen a su favor y pretendan compensar. |
II. Criterio Normativo del TLCAN: |
1/TLCAN/N Régimen de importación temporal de mercancías. Excepciones a lo dispuesto en el artículo 303 del TLCAN. |
A. Vigentes:
I. Criterios Normativos:
1/LA/N Valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones contenidas en algún soporte informático
El artículo 64 de la Ley establece que la base gravable del IGI es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en los que la ley de la materia establezca otra base gravable.
Para determinar el valor en aduana del software, información electrónica o instrucciones, contenidas en algún soporte, de conformidad con lo establecido por el Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, sólo se considerará el valor del soporte informático.
No obstante, se podrá considerar como valor en aduana el que señale el importador, siempre que corresponda al asentado en el CFDI o el documento equivalente del software, información electrónica o instrucciones, aunque la misma no haga referencia al soporte informático en el cual se contienen.
Origen |
Primer Antecedente |
53/2004/LA |
Emitido mediante oficio 325-SAT-V-F-96804 del 16 de diciembre de 2004. |
2/LA/N Aplicación del artículo 151, fracción II de la Ley, tratándose de mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva
El artículo 151, fracción II de la Ley establece, entre otros supuestos, que es procedente el embargo precautorio, cuando se trate de mercancía de importación de la que se omita el pago de cuotas compensatorias.
Por otra parte, el Anexo 22, en el bloque “Partidas”, especifica que, por cada una de las partidas del pedimento, se deberán declarar entre otros datos, la clave del país, grupo de países o territorio de la parte exportadora, que corresponda al origen de las mercancías o donde se produjeron.
Por lo anterior, si durante el reconocimiento aduanero o en el ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecta mercancías por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva y algunas de ellas ostenten marcas del país sujeto a dicha cuota, procede el embargo precautorio de todas las mercancías declaradas en la misma partida del pedimento, por considerarse que son originarias de dicho país, de conformidad con el artículo tercero del “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales”, publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso, proceda el embargo precautorio por incurrir en alguna otra causal establecida en el artículo 151 de la Ley, cuando las mercancías no ostenten marcas, o bien, teniéndolas, las identifiquen con un país distinto del país de origen declarado en el pedimento, de conformidad con el artículo cuarto del mismo Acuerdo.
Origen |
Primer Antecedente |
3/2010/LA |
Emitido mediante oficio 600-05-03-2010-74021 del 30 de junio de 2010. |
3/LA/N Cuándo se considera que se desvirtúa el propósito que motivó la exención establecida en el artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley
El artículo 63, primer párrafo de la Ley establece que, para los casos de mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal, estas no pueden ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de aquellos que motivaron el beneficio.
Por su parte, el artículo 109 del Reglamento prevé que las mercancías que se donen deberán destinarse exclusivamente a atender los fines para los que fueron donadas, en caso contrario se entenderá que se desvirtúan los propósitos que motivaron el beneficio de la exención de los impuestos al comercio exterior, en términos del artículo 63 de la Ley, antes citado.
De los preceptos antes señalados, se desvirtúan los propósitos que motivaron la exención de aranceles a la importación, cuando la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; incluso sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados; organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles del ISR, o las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del ISR, según se trate, enajenen o destinen a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio, las mercancías que les fueron donadas al amparo del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, no obstante que la remuneración recibida sirva para la consecución de sus objetivos.
Origen |
Primer Antecedente |
3/2003/LA |
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003. |
4/LA/N Las mermas no se encuentran sujetas a algún régimen aduanero
El artículo 2, fracción XI de la Ley define a las mermas como los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de procesos productivos y cuya integración al producto no puede comprobarse.
Por su parte, el artículo 109, primer párrafo de la Ley establece la obligación a las empresas con Programas IMMEX, de declarar las mermas y desperdicios que no sean retornados al extranjero, para que, en su caso, dichas empresas conviertan la importación temporal en definitiva, aclarando en su tercer párrafo que las mermas y desperdicios de las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, no se considerarán importadas definitivamente siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establece el Reglamento.
En consecuencia, la destrucción a que hace referencia el artículo 109, tercer párrafo de la Ley, sólo es aplicable para los desperdicios, por lo que las mermas no estarán condicionadas a que los desperdicios se destruyan para dejar de considerarse importadas temporalmente, toda vez que de conformidad con el artículo 2, fracción XI de la Ley, las mermas se consumen o pierden en el desarrollo del proceso productivo, dejando de existir y por lo tanto estas no pueden encontrarse sujetas a algún régimen aduanero.
Origen |
Primer Antecedente |
41/2003/LA |
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003. |
5/LA/N Menaje de casa de residentes temporales y residentes temporales estudiantes, no se necesita autorización expresa para importarlos temporalmente
El artículo 106, fracción IV, inciso b) de la Ley establece que los menajes de casa de mercancía usada propiedad de un residente temporal y residente temporal estudiante, podrán permanecer en territorio nacional por el plazo que dure su condición de estancia, incluyendo sus renovaciones, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento y el SAT mediante reglas.
Al respecto, el artículo 159 del Reglamento establece como requisitos acreditar la condición de estancia conforme a la legislación aplicable, señalar el lugar en el que establecerán su residencia en territorio nacional, describir los bienes que integran el menaje de casa, manifestar a la autoridad aduanera la obligación de retornar la mercancía y, en su caso, dar aviso respecto a un cambio de domicilio.
De los preceptos antes citados, no se requiere autorización expresa de la autoridad aduanera, para tramitar la importación temporal de menajes de casa de mercancía usada, propiedad de residentes temporales y residentes temporales estudiantes; debiendo únicamente cumplir ante la aduana que corresponda con los requisitos señalados en el artículo 159 del Reglamento.
Origen |
Primer Antecedente |
27/2003/LA |
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003. |
6/LA/N Utilización de contenedores y cajas de tráiler importados al amparo de un Programa IMMEX, únicamente para transportar mercancías importadas temporalmente al amparo del mismo
El artículo 108, tercer párrafo, fracción II de la Ley establece que los contenedores y cajas de tráiler importados temporalmente por empresas con Programa IMMEX, podrán permanecer hasta por dos años en territorio nacional de conformidad con dicho Programa.
Para efectos de lo anterior, las empresas con Programa IMMEX, únicamente podrán utilizar los contenedores y cajas de tráiler que hayan importado temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, para transportar en territorio nacional, las mercancías importadas temporalmente de conformidad con su Programa IMMEX.
Origen |
Primer Antecedente |
18/2003/LA |
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003. |
7/LA/N Inicio del cómputo del plazo para efectos del retorno de mercancías exportadas definitivamente
El artículo 103 de la Ley establece que, una vez efectuada la exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas, estas podrán ser retornadas al país sin realizar el pago del IGI, siempre que las mercancías no hubieran sido modificadas en el extranjero, ni haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional.
Para efectos de lo anterior, el plazo de un año se computará a partir de la fecha de activación del mecanismo de selección automatizado consignado en el pedimento de exportación; tratándose de pedimentos consolidados, se computará a partir de la fecha de pago.
Origen |
Primer Antecedente |
12/2005/LA |
Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006. |
8/LA/N Donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal
De conformidad con los artículos 106 y 108 de la Ley, las mercancías importadas temporalmente, deberán retornarse al extranjero dentro del plazo autorizado, de lo contrario, se encontrarán ilegalmente en el país.
Por su parte, los artículos 164 y 172, primer párrafo del Reglamento, establecen los supuestos y el procedimiento para realizar la donación al Fisco Federal de mercancías importadas temporalmente, en vez de retornarlas o destruirlas.
De los citados preceptos, la donación de mercancías importadas temporalmente al Fisco Federal, deberá realizarse dentro del plazo que las mercancías tengan autorizado para su importación temporal, pues de lo contrario se encontrarían de manera ilegal en el país, al haber concluido el régimen al que fueron destinadas.
Origen |
Primer Antecedente |
13/2005/LA |
Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006. |
9/LA/N No se considerará espontáneo el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, cuando se haya notificado a alguna de las partes el inicio de facultades de comprobación
El artículo 41, último párrafo de la Ley señala que las autoridades aduaneras deben notificar a los importadores y exportadores, así como a los agentes aduanales o agencias aduanales o, en su caso, a los apoderados aduanales, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, fuera del recinto fiscal, por lo que las facultades de comprobación se considerarán iniciadas cuando la autoridad aduanera notifique por primera vez a cualquiera de las partes.
Por lo anterior, cuando el importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o, en su caso, apoderado aduanal cuya autorización continúe vigente de conformidad con el transitorio quinto del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, realice el cumplimiento de alguna obligación aduanera, es decir, retorne mercancía fuera de plazo, cumpla con alguna regulación y restricción no arancelaria, pague contribuciones o rectifique el pedimento, entre otras, no se considerará cumplimiento espontáneo, si previamente fue notificado el inicio de facultades de comprobación a alguna de las partes a las que se refiere la Ley y el presente criterio.
Origen |
Primer Antecedente |
25/2003/CFF |
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003. |
10/LA/N No se acredita la legal estancia y tenencia en territorio nacional de vehículos automotores de procedencia extranjera armados con autopartes importadas definitivamente
El artículo 146, fracciones I y III de la Ley establece que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, con excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, entre otros, con la documentación aduanera que acredite su legal importación, la documentación electrónica o digital establecida en las disposiciones legales aplicables y en las reglas que para tal efecto emita el SAT, o bien, con el CFDI expedido de conformidad con el artículo 29-A del CFF, según corresponda.
Por otra parte, el artículo 196, fracción I de la Ley dispone que cuando en diversos actos se introduzcan o extraigan del país mercancías presentándolas desmontadas o en partes, se considera cometida una sola infracción cuando la importación o la exportación de mercancías consideradas como un todo, requiera de un permiso otorgado por la autoridad competente y las partes individualmente no lo requieran, casos en los cuáles deberá considerarse como un todo a aquellas mercancías incompletas o sin terminar.
Ahora bien, el artículo 2o, fracción I de la LIGIE, contiene la regla general 2, inciso a), la cual establece que la mercancía que se importe al territorio nacional desmontada o sin montar todavía, incluso cuando esta no se encuentre completa o sin terminar, pero ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado, se debe clasificar en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado.
En consecuencia, no se considerará que se acredita la legal tenencia y estancia en territorio nacional, de aquellos vehículos automotores de procedencia extranjera armados con autopartes importadas de forma definitiva, es decir, que cuenten con el pedimento de importación respectivo de la autoparte o con el CFDI expedido de conformidad con el artículo 29-A del CFF, toda vez que lo que acredita dicho pedimento o el CFDI, es únicamente la legal tenencia y estancia de una o más de las autopartes utilizadas y no así la del vehículo.
Origen |
Primer Antecedente |
36/2001/LA |
Emitido mediante oficio 325-SAT-IV-A-31123 del 14 de septiembre de 2001. |
11/LA/N De una orden de visita domiciliaria se pueden derivar varios procedimientos, cada uno de los cuales se resolverá en forma independiente
El artículo 42, fracciones III y V, inciso e) del CFF faculta a las autoridades fiscales a practicar visitas a los contribuyentes, entre otros, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, dentro de las cuales se encuentra la revisión de la contabilidad, bienes y mercancías, así como comprobar la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera.
Al respecto, el artículo 150 de la Ley faculta a la autoridad aduanera a levantar el acta de inicio del PAMA cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se embarguen precautoriamente mercancías en los términos establecidos por la Ley.
Por su parte, el artículo 155 de la Ley establece que si durante la práctica de una visita domiciliaria, la autoridad encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, se procederá a efectuar el embargo precautorio en los casos establecidos en el artículo 151 en relación con el 150 de la Ley; en cuyo caso, el acta de embargo con el que se da inicio del PAMA hará las veces de acta final en la parte de la visita domiciliaria que se relaciona con la mercancía embargada.
En consecuencia, la resolución que se emita en el PAMA será independiente de la que se dicte con motivo de la visita relacionada con otras infracciones que incluso pueden dar lugar a otras acciones contra el visitado, ya que ambas se rigen por procedimientos y plazos distintos.
Origen |
Primer Antecedente |
33/2003/LA |
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003. |
12/LA/N Regularización de mercancías cuando se haya dejado sin efectos o se declare la nulidad de la resolución que resolvió que las mercancías pasaron a propiedad del Fisco Federal
El artículo 101 de la Ley establece que las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que señala dicho ordenamiento, o se trate de mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno tratándose de importaciones temporales podrán regularizarlas importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación y sin que aplique la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.
Por su parte, el artículo 157, quinto párrafo de la Ley establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, podrá solicitar la devolución de la mercancía o el pago del valor de la misma.
Por lo anterior, cuando una resolución administrativa o judicial firme determine que la mercancía que pasó a propiedad del Fisco Federal, se devuelva al particular, se considera que la misma continúa en el país sin haberse sometido a las formalidades del despacho establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, cuando dichas mercancías aún se encuentren en resguardo de la autoridad competente, el interesado podrá regularizarlas importándolas definitivamente, de conformidad con el artículo 101 de la Ley, independientemente de que la mercancía se encuentre sujeta al ejercicio de facultades de comprobación.
Origen |
Primer Antecedente |
16/LA/N |
Emitido mediante las RGCE para 2019 publicadas en el DOF el 24 de junio de 2019, Anexo 5, publicado en el DOF el 28 de junio de 2019. |
13/LA/N Notificación realizada a persona diferente del importador o propietario de la mercancía, no se trata de un procedimiento distinto
El artículo 52, último párrafo de la Ley establece que, salvo prueba en contrario, se presume que la introducción de mercancías al territorio nacional o la extracción del mismo se realiza por el propietario, poseedor o tenedor de las mercancías; el remitente en exportación o el destinatario en importación; o bien, el mandante en actos que haya autorizado.
Por su parte, el artículo 150 de la Ley establece que las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del PAMA, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías, así como que en dicha acta se deberá hacer constar, entre otra información, que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.
Conforme a lo anterior, la autoridad aduanera puede notificar el acta de inicio del PAMA al poseedor o tenedor de las mercancías, debiendo además notificar al presunto propietario o importador de las mismas cuando el procedimiento se inicie con posterioridad al despacho aduanero fuera del recinto fiscal a efecto de que, acreditando dicho carácter, también comparezca y presente las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Por lo anterior, la autoridad aduanera podrá solicitar a quien atendió la diligencia, proporcione los datos que permitan su localización, lo cual deberá asentarse en el acta de notificación.
En ese sentido, la notificación del acta de inicio del PAMA al presunto propietario o importador de la mercancía, no se trata de un nuevo o diverso procedimiento al que fue notificado el poseedor o tenedor, toda vez que la autoridad aduanera hace del conocimiento del mismo a todos los interesados en salvaguarda del derecho humano de audiencia consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Origen |
Primer Antecedente |
17/LA/N |
Emitido mediante la Quinta Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2020, publicada en el DOF el 27 de mayo de 2021. |
14/LA/N Avisos en materia del RFC, tratándose de recintos fiscalizados concesionados
El artículo 14, tercer y cuarto párrafos de la Ley establece que se podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, los cuales se denominan recintos fiscalizados concesionados, misma que incluye el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios, y que para obtenerla, se deberá acreditar, entre otras, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Asimismo, el referido artículo, en su quinto párrafo señala que la concesión se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que, entre otros requisitos, se sigan cumpliendo los establecidos para su otorgamiento. En ese sentido, de conformidad con el artículo 144-A, fracción V, de la Ley, el SAT podrá revocar la concesión cuando no se cumplan los requisitos establecidos para su otorgamiento.
Por su parte, el artículo 27, apartados A, fracción I y B, fracciones I y II del CFF establece como obligaciones en materia del RFC, entre otras, que tanto las personas físicas, como morales, deberán solicitar su inscripción y proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en su Reglamento, el cual en su artículo 29, fracciones VIII y IX dispone que se presentarán los avisos de apertura y cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades.
En virtud de lo anterior, aun cuando los lugares antes citados se encuentren dentro de algún recinto fiscal, los recintos fiscalizados concesionados deberán presentar el aviso de apertura o cierre correspondiente, a efecto de seguir cumpliendo con los requisitos establecidos para el otorgamiento de su concesión y que la misma no les sea revocada.
Origen |
Primer Antecedente |
18/LA/N |
Emitido mediante la Quinta Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2020, publicada en el DOF el 27 de mayo de 2021. |
II. Criterios no vinculativos:
a) Criterio de la Ley:
1/LA/NV Cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley
El artículo 108, primer párrafo de la Ley establece que las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la SE, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como de las mercancías para retornar en el mismo estado, de conformidad con el programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el SAT mediante reglas.
Los párrafos tercero y quinto del citado artículo disponen que las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el párrafo anterior, podrán permanecer en territorio nacional por determinados plazos, y si estas no se retornan al extranjero o se destinen a otro régimen aduanero en dichos plazos, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.
Al respecto, la regla 7.3.3., fracción XIII establece que las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, tendrán la facilidad de transferir a empresas residentes en territorio nacional, las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, que se encuentren en el país para su importación definitiva.
Para tal efecto, el inciso a) de dicha fracción señala el procedimiento para que, sin la presentación física de las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, la empresa residente en territorio nacional que adquirió las mercancías transferidas, las destine al régimen de importación definitiva y la empresa que efectuó su enajenación tenga por cumplida la obligación establecida en el artículo 108, quinto párrafo de la Ley, independientemente de que dichas mercancías no abandonen el territorio nacional.
Ahora bien, el artículo 1o., fracciones I y IV de la Ley del IVA establece que están obligados al pago del IVA quienes realicen la enajenación de bienes, así como la importación de bienes y servicios. Asimismo, el artículo 1o.-A, fracción III de la Ley del IVA establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las personas físicas y morales que adquieran bienes tangibles que les enajenen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
Por su parte, el artículo 10, primer párrafo de dicha Ley prevé que se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en México se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
De ahí que, debido a que las mercancías importadas temporalmente son objeto de una enajenación y su entrega material se realiza en territorio nacional, es inequívoco que se actualizan los supuestos establecidos en los artículos 1o., fracción I y 10, primer párrafo de la Ley del IVA, por lo que, el residente en el extranjero que lleva a cabo la enajenación de las mercancías se encuentra obligado al pago del impuesto correspondiente, ya que tratándose de bienes tangibles, la Ley del IVA grava la enajenación, considerando la ubicación de las mercancías, no la de los sujetos que efectúan la misma.
Lo anterior, con independencia de que de conformidad con los artículos 1o., fracción IV, en relación con el 26, fracción II de la Ley del IVA, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías enajenadas, se encuentra obligada al pago del impuesto correspondiente, por la importación definitiva de las mismas.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica indebida:
I. Aquellos residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que, por la enajenación de mercancías importadas temporalmente, que se encuentran en territorio nacional, no efectúen el entero del IVA de conformidad con los artículos 1o., fracción I y 10, primer párrafo de la Ley del IVA.
II. Aquellos contribuyentes que, por la importación definitiva de las citadas mercancías, no efectúen el entero del IVA de conformidad con los artículos 1o., fracción IV y 26, fracción II de la Ley del IVA.
III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer Antecedente |
1/LA/NV |
Emitido mediante la Sexta Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2023, publicada en el DOF el 12 de diciembre de 2023. |
b) Criterio de la LIGIE:
1/LIGIE/NV Regla General 2 a) Importación de mercancía sin montar
El artículo 80 de la Ley establece que los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable respectiva, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.
En ese sentido, el artículo 1o. de la LIGIE establece en la tarifa las cuotas que de acuerdo con la clasificación de la mercancía, servirán para determinar los impuestos aplicables.
Por su parte el artículo 2o, fracción I de la LIGIE, contiene la regla general 2, inciso a), la cual establece que la mercancía que se importe al territorio nacional desmontada o sin montar todavía, incluso cuando esta no se encuentre completa o sin terminar, pero ya presente las características esenciales de artículo completo o terminado, se debe clasificar en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. No clasificar mercancía desmontada, incluso incompleta o sin terminar, que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado en la fracción arancelaria que le corresponde al artículo completo o terminado.
II. Con independencia del régimen aduanero al que se destinen las mercancías introducidas en una o varias operaciones, se proceda a su clasificación de forma individual, cuando constituyen los elementos del artículo completo o terminado, conforme a artículo 2o, fracción I, regla general 2, inciso a) de la LIGIE.
III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen |
Primer Antecedente |
1/LIGIE/NV |
Emitido mediante la Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2014, publicada en el DOF el 16 de octubre de 2014 y su Anexo 3 de la RMF, publicado en el DOF el 17 de octubre de 2014. |
B. Derogados:
Los siguientes criterios continuarán surtiendo efectos respecto de las situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon:
I. Criterios Normativos:
2/LA/N Cancelación de patente de agente aduanal por transmisión o declaración de datos distintos
Para efectos del artículo 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a), de la Ley, en los casos de subvaluación de mercancías, será causal de cancelación de la patente de agente aduanal, la declaración inexacta en el pedimento consolidado de los datos en el pedimento, o factura, transmisión electrónica o aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A de la Ley, es decir, cuando se transmita electrónicamente o se declare en el pedimento o en el aviso consolidado, datos distintos a aquellos que en cumplimiento a las obligaciones establecidas en la propia Ley le fueron proporcionados por el importador o exportador.
Origen |
Primer Antecedente |
12/2012/LA |
Emitido mediante oficio número 600-05-03-2012-72572 del 19 de diciembre de 2012. |
Derogación |
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RGCE para 2017 |
Publicada en el DOF el 9 de febrero de 2017. |
Motivo de la derogación |
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El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente. |
5/LA/N Patrimonio. Mercancías donadas por extranjeros conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley
Para efectos del artículo 61, fracción IX, inciso a), de la Ley, se entenderá que las mercancías donadas por extranjeros a organismos públicos, así como a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el ISR, forman parte del patrimonio de éstas, por el simple hecho de recibirlas.
Origen |
Primer Antecedente |
9/2003/LA |
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003. |
Derogación |
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RGCE para 2017 |
Publicada en el DOF el 9 de febrero de 2017. |
Motivo de la derogación |
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El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente. |
6/LA/N Momento de inicio del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente
La importación temporal de mercancías consiste en la entrada de éstas al país para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero, en los plazos establecidos en el artículo 106 de la Ley.
Por su parte, el artículo 173 del Reglamento, precisa que el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente por las empresas con Programa IMMEX, establecido en el artículo 108 de la Ley, inicia con la activación del mecanismo de selección automatizado y se cumpla con los requisitos y formalidades del despacho aduanero.
De la lectura armónica a los citados preceptos, se desprende que en los casos de importación temporal, el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional, inicia una vez que se haya activado el mecanismo de selección automatizado, cumplidos los requisitos y las formalidades del despacho aduanero cuando conforme al artículo 107 de la Ley, se requiera utilizar un pedimento para su despacho.
Origen |
Primer Antecedente |
6/2003/LA |
Emitido mediante oficios 325-SAT-V-F-16744, 325-SAT-V-F-16745, 325-SAT-V-F-16746, 325-SAT-V-F-16747 y 325-SAT-V-F-16748 del 14 de octubre de 2003. |
Derogación |
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RGCE para 2017 |
Publicada en el DOF el 9 de febrero de 2017. |
Motivo de la derogación |
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El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente. |
15/RLA/N No procede la actualización de las cantidades que los importadores determinen a su favor y pretendan compensar
El artículo 138 del Reglamento establece que los importadores y exportadores que determinen cantidades a su favor por declaraciones complementarias derivadas de pagos de impuestos al comercio exterior podrán compensar las cantidades que determinen a su favor contra su respectivo impuesto al comercio exterior, que estén obligados a pagar, sin que se señale que deban actualizarse dichas cantidades.
Por su parte, el artículo 23 del CFF, establece que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causan con motivo de la importación, para tal efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas.
En tal virtud, las cantidades que los importadores determinen a su favor por concepto de impuestos al comercio exterior y pretendan compensar en términos del artículo 138 del Reglamento no se actualizan, toda vez que el citado precepto no establece tal circunstancia; adicionalmente, no le resulta aplicable de manera supletoria el artículo 23 del CFF, toda vez que regula los impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación.
Origen |
Primer Antecedente |
14/2005/RLA |
Emitido mediante oficio 325-SAT-09-V-C-83350 del 31 de mayo de 2006. |
Derogación |
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RGCE para 2022 |
Publicada en el DOF el 24 de diciembre de 2021. |
Motivo de la derogación |
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El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente. |
II. Criterio Normativo del TLCAN:
1/TLCAN/N Régimen de importación temporal de mercancías. Excepciones a lo dispuesto en el artículo 303 del TLCAN
Las mercancías no originarias que sean importadas temporalmente a territorio nacional al amparo de un programa de diferimiento de aranceles, para ser sometidas a un proceso de reempaque y posteriormente sean reexportadas a un país miembro del TLCAN, no les aplica el artículo 303 de dicho Tratado, de conformidad con el párrafo 6, inciso b), del mismo artículo. Sin embargo, si dicha mercancía se somete a un proceso de ensamble, éste se considera un proceso de producción de conformidad con el artículo 415 del citado Tratado, y por lo tanto, las mercancías estarán sujetas al artículo 303 del TLCAN.
Origen |
Primer Antecedente |
6/2010/LA |
Emitido mediante oficio 600-05-03-2010-74021 del 30 de junio de 2010. |
Derogación |
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RGCE para 2017 |
Publicada en el DOF el 9 de febrero de 2017. |
Motivo de la derogación |
|
El contenido del presente Criterio Normativo queda sin materia, por estar contemplado en la Legislación vigente. |
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 6 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024
Reglas de operación del Consejo de clasificación arancelaria y compilación de criterios de clasificación arancelaria y del NICO
Para los efectos de los artículos 47 y 48 de la Ley, en relación con las reglas 1.11.1., 1.11.2. y 1.11.3., se dan a conocer las reglas de operación del Consejo de clasificación arancelaría, así como la compilación de criterios en materia de clasificación arancelaria y del NICO emitidos por dicho Consejo, conforme a lo siguiente:
Contenido
I. |
Reglas de operación del Consejo de clasificación arancelaria. |
II. |
Criterios de clasificación arancelaria. |
I. Reglas de operación del Consejo de clasificación arancelaria
Competencia
Primera. El Consejo será competente para emitir opinión respecto de la clasificación arancelaria y el NICO de las mercancías que la autoridad someta a su consideración, mediante la emisión de dictámenes técnicos que podrán servir de apoyo para resolver las consultas a que se refieren los artículos 47 y 48 de la Ley.
Integración
Segunda. El Consejo estará integrado por funcionarios, conforme a lo siguiente:
I. Como Presidente, el titular de la AGJ.
II. Como Secretario Ejecutivo, el titular de la ACNCE.
III. Como Consejeros, los titulares de la DGJA y de la AGACE.
IV. Como invitados permanentes, los peritos propuestos por las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas, de conformidad con la ficha de trámite 29/LA “Solicitud de acreditación de invitados permanentes ante el Consejo” contenida en el Anexo 2.
Los funcionarios a que se refieren las fracciones I, II y III tienen derecho de voz y voto ante el Consejo.
Los invitados permanentes a que se refiere la fracción IV solo tendrán voz ante el Consejo.
Invitados especiales
Tercera. El Consejo, cuando lo estime necesario, podrá convocar a invitados especiales, tales como los titulares de las administraciones centrales del SAT, directores generales o coordinadores de la SHCP, directores generales de la ANAM u homólogos de cualquier otra dependencia o entidad, así como a particulares con conocimientos de merceología, nomenclatura arancelaria o en ambas, a fin de establecer la identificación de las mercancías y su clasificación arancelaria, incluyendo el NICO correspondiente.
Los invitados especiales solo tendrán voz ante el Consejo.
Acreditación
Cuarta. Las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas, deberán enviar al Secretario Ejecutivo del Consejo, la información sobre los peritos propuestos que los representen, de conformidad con la ficha de trámite 29/LA “Solicitud de acreditación de invitados permanentes ante el Consejo” contenida en el Anexo 2, a fin de someter a consideración su participación en el Consejo.
Quinta. El Secretario Ejecutivo informará por escrito si se acepta la propuesta, confirmando su acreditación como invitado permanente en el Consejo.
Suplencia
Sexta. El Presidente del Consejo, así como el Secretario Ejecutivo y los Consejeros, podrán designar un suplente que los represente en su ausencia, quién deberá contar con nivel mínimo de administrador de área u homólogo y únicamente tendrá voz y voto ante el Consejo en ausencia del integrante al que suple.
Dicho nombramiento deberá hacerse del conocimiento del Presidente y Secretario Ejecutivo mediante oficio. En caso de requerirse la designación de un nuevo suplente, esta deberá ser informada antes de la sesión correspondiente, quedando sin efectos la designación previa.
Funciones
Séptima. Son funciones del Presidente, las siguientes:
I. Aprobar las sesiones del Consejo.
II. Avalar los asuntos que deben ser atendidos en las sesiones.
III. Aprobar el orden del día.
IV. Aprobar la participación de invitados especiales a las sesiones del Consejo, cuando la naturaleza del tema lo requiera.
V. Dirigir el desarrollo de las sesiones.
VI. Aprobar los planteamientos y/o propuestas de criterio que se publicarán en el Portal del SAT y en el DOF para la clasificación arancelaria y, en su caso, respecto de la determinación del NICO.
VII. Establecer las fechas compromiso para el desahogo y cumplimiento de los acuerdos tomados.
VIII. Aprobar la minuta de cada sesión.
Octava. Son funciones del Secretario Ejecutivo, las siguientes:
I. Convocar a sesión.
II. Someter a consideración del Presidente los asuntos que deben ser atendidos en las sesiones.
III. Proponer al Presidente la asistencia de invitados especiales cuando la naturaleza del tema lo requiera.
IV. Convocar a los invitados especiales cuando la naturaleza del tema lo requiera.
V. Presidir las sesiones, en ausencia del Presidente.
VI. Proponer el orden del día.
VII. Verificar que exista quórum para la celebración de cada sesión.
VIII. Moderar el desarrollo de las sesiones.
IX. Elaborar las minutas de las sesiones.
X. Llevar el control y seguimiento de los acuerdos tomados en cada sesión.
XI. Gestionar la publicación de los criterios de clasificación arancelaria y, en su caso, para la determinación del NICO, en el Portal del SAT y en el DOF.
XII. Interpretar las presentes Reglas de Operación.
Novena. Son funciones de los Consejeros, las siguientes:
I. Sugerir al Secretario Ejecutivo la asistencia de invitados cuando la naturaleza del tema lo requiera.
II. Dar cumplimiento a los acuerdos materia de su competencia.
Décima. Son funciones de los invitados permanentes, las siguientes:
I. Sugerir al Secretario Ejecutivo la asistencia de invitados cuando la naturaleza del tema lo requiera.
Convocatoria y Asuntos Relevantes
Décima primera. El Secretario Ejecutivo elaborará un directorio con la información de los funcionarios titulares, suplentes e invitados para realizar las convocatorias conforme a los últimos datos registrados en el mismo.
Décima segunda. La convocatoria será enviada por el Secretario Ejecutivo vía correo electrónico, junto con el orden del día, por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la sesión, anexando las propuestas y/o problemáticas a tratar y sus antecedentes con la finalidad de que tengan oportunidad de analizarlos previamente.
Décima tercera. El orden del día deberá contener al menos los siguientes apartados:
I. Verificación del quórum e invitados de la sesión.
II. Revisión de los asuntos aprobados por el Presidente para ser discutidos en la reunión.
III. Seguimiento de los acuerdos y/o casos pendientes de sesiones anteriores.
IV. Asuntos generales.
Sesiones
Décima cuarta. El Consejo sesionará cuando se requiera. En caso de que se presente una circunstancia debidamente justificada que impida la celebración de alguna sesión, el Presidente fijará una nueva fecha para llevarla a cabo.
Décima quinta. Para que el Consejo pueda sesionar, se requiere la asistencia de por lo menos el Presidente o el Secretario Ejecutivo y los Consejeros o sus respectivos suplentes. Al inicio de cada sesión, el Secretario Ejecutivo elaborará una lista de asistencia con la finalidad de verificar el quórum.
En caso de ausencia del Presidente del Consejo, el Secretario Ejecutivo presidirá la reunión.
La validación del criterio que emita el Consejo, deberá contar con la mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente o en su caso, el Secretario Ejecutivo, tendrán el voto de calidad.
Décima sexta. La sesión iniciará con la verificación del quórum, procediendo el Presidente a determinar la instalación del Consejo.
Una vez instalado el Consejo, se procederá conforme al orden del día y el Secretario Ejecutivo presentará los asuntos a tratar.
Los integrantes procederán a la discusión de los planteamientos y emitirán sus comentarios y opiniones.
Décima séptima. De cada sesión que se celebre se levantará una minuta, que será firmada por los integrantes del Consejo e invitados especiales y contendrá, al menos, el nombre y cargo de los asistentes, los asuntos que se discutieron en la reunión, los comentarios relevantes a los planteamientos, los acuerdos adoptados y votos de los integrantes.
En caso de inasistencia de alguno de los integrantes, la minuta deberá firmarse por el suplente que asistió a la reunión, a efecto de que ambos refrenden los acuerdos adoptados.
La minuta se elaborará por el Secretario Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes a la realización de la sesión y será enviada a los integrantes vía correo electrónico para su retroalimentación.
Si no se reciben comentarios a la minuta dentro de los tres días posteriores a su envío, se entenderá que los integrantes están de acuerdo con su contenido y se considerará como la minuta definitiva de la sesión, procediéndose a su firma.
En caso de existir comentarios, el Secretario Ejecutivo efectuará los cambios que el Presidente considere procedentes y los hará del conocimiento del resto de los integrantes para su validación para proceder a la firma de la minuta definitiva.
Las minutas definitivas serán enviadas físicamente para firma de los integrantes del Consejo y de los invitados especiales y devueltas al Secretario Ejecutivo.
Dictámenes
Décima octava. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo, respecto de los cuales el SAT se apoye para emitir sus resoluciones, serán publicados en el Portal del SAT y en el DOF.
II. Criterios de clasificación arancelaria
Con base en el artículo 48 de la Ley y la Regla Décima octava de las Reglas de Operación del Consejo de Clasificación Arancelaria del presente anexo, se dan a conocer los siguientes criterios del Consejo para la mercancía siguiente:
a) Vigentes:
A la fecha de publicación del presente Anexo, no existen criterios de clasificación arancelaria vigentes.
b) Derogados:
1. Panel solar, generador fotovoltaico
Descripción:
Se trata de un dispositivo que capta la radiación solar para generar energía eléctrica. Está constituido medularmente por células fotovoltaicas interconectadas entre sí sobre un tablero plástico provisto de un armazón (marco) de aluminio, las células fotovoltaicas se encuentran protegidas por una mica plástica transparente; están provistos de circuitos integrados idénticos (diodos que dirigen la corriente, p.e. tipo Schottky) y conductores eléctricos con conectores, con potencia de salida inferior o igual a 750 W.
Reproducción gráfica:
Clasificación arancelaria:
De conformidad con la Regla General 1 para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2 fracciones I y II, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, la clasificación arancelaria está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, en tal virtud, la mercancía se encuentra comprendida en el texto de la partida 85.01 de texto: “Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos.”.
Así mismo, las Notas Explicativas contenidas en el Apéndice del Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria, las que por disposición de la Regla Complementaria 3ª son de aplicación obligatoria para determinar la partida y subpartida aplicables, describen de forma particular a la mercancía que nos ocupa, describiéndose como sigue:
“85.01 MOTORES Y GENERADORES, ELECTRICOS, EXCEPTO LOS GRUPOS ELECTROGENOS.
…
II.- GENERADORES ELECTRICOS
Son máquinas cuya función es producir energía eléctrica a partir de ciertas fuentes de energía (mecánica, solar, etc.), que se clasifican aquí, siempre que se trate de aparatos no expresados ni comprendidos más específicamente en otras partidas de la Nomenclatura.
…
Se clasifican igualmente en esta partida, los generadores fotovoltaicos, que consisten en paneles de células fotovoltaicas combinadas con otros dispositivos, tales como acumuladores de almacenado, electrónica de gestión (regulador de tensión u ondulador, etc.), así como los paneles o los módulos equipados con dispositivos, incluso muy sencillos (por ejemplo, diodos para dirigir la corriente), que permiten proporcionar energía directamente utilizable, por ejemplo, por un motor o un aparato de electrólisis.
La producción de la energía eléctrica se efectúa en este caso gracias a fotopilas solares (o células solares) que transforman directamente la energía solar en energía eléctrica (conversión fotovoltaica).
Esta partida comprende los generadores de cualquier tipo y para cualquier uso, ya se trate de grandes dinamos o alternadores para centrales eléctricas, de los diversos generadores de dimensiones variables utilizados en los barcos, casas de campo aisladas, en las locomotoras diesel-eléctricas, en la industria (por ejemplo, para electrólisis o soldadura) o, incluso, los pequeños generadores auxiliares (excitatrices) utilizados para excitar las bobinas de inducción de otros generadores.
…”
Énfasis añadido.
De la misma manera, la Regla General 6 para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2 fracciones I y II, establece que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida, así como mutatis mutandis, por las Reglas Generales 1 a 5, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Así, dado que la mercancía que nos ocupa es un generador de corriente continua con una potencia de la salida inferior a 750 W, es procedente su ubicación en la subpartida de primer nivel sin codificación de texto “– Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:”, así como en la subpartida de segundo nivel 8501.31 de texto”- - De potencia de salida inferior o igual a 750 W.”.
Finalmente, las Reglas Complementarias 1a y 2a inciso d) establecen, respectivamente, que las Reglas Generales son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable y que las fracciones arancelarias se identificarán adicionando al código de la subpartida un séptimo y octavo dígitos, las cuales estarán ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
Por lo anteriormente expuesto y dado que se trata de un generador eléctrico, la fracción arancelaria que le corresponde es la 8501.31.01 de texto: Generadores, contenida en la TIGIE vigente.
Origen |
Primer Antecedente |
Anexo 6 |
Emitido mediante el Anexo 6 de las RGCE para 2019, contenido en la Primera Resolución de Modificaciones a las RGCE para 2019, publicada en el DOF del 07 de octubre de 2019. |
Motivo de la derogación |
|
El contenido del presente criterio de clasificación arancelaria se emitió de conformidad con la LIGIE, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, por lo que el mismo quedó sin materia derivado de la entrada en vigor del “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 01 de julio de 2020. |
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 7 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024
Mercancías por las que los ejidatarios no requieren inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos
Para los efectos de la regla 1.3.1., fracción XI, se dan a conocer las mercancías por las que los ejidatarios no requieren inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, señaladas a continuación:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
2303.30.01 |
Solubles y granos desecados de la destilación del maíz. |
|
00 |
Solubles y granos desecados de la destilación del maíz. |
|
2309.90.99 |
Las demás. |
|
99 |
Las demás. |
|
3101.00.01 |
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. |
|
00 |
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. |
|
3102.30.02 |
Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa. |
|
01 |
Para uso agrícola. |
|
3102.50.01 |
Nitrato de sodio. |
|
00 |
Nitrato de sodio. |
|
3102.90.91 |
Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes. |
|
00 |
Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes. |
|
3103.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
3104.20.01 |
Cloruro de potasio. |
|
00 |
Cloruro de potasio. |
|
3104.30.02 |
Sulfato de potasio. |
|
99 |
Los demás. |
|
3104.90.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
3105.20.01 |
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. |
|
00 |
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. |
|
3105.90.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
|
3808.59.99 |
Los demás. |
|
01 |
Herbicidas. |
|
02 |
Acaricidas, excepto a base de: cihexatin; propargite. |
|
3808.91.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
|
3808.92.03 |
Fungicidas. |
|
01 |
Formulados a base de: carboxin; dinocap; dodemorf; acetato de fentin; fosetil Al; iprodiona; kasugamicina, propiconazol; vinclozolin. |
|
3808.93.04 |
Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas. |
|
02 |
Herbicidas formulados a base de: acifluorfen; barban; setoxidin; dalapon; difenamida; etidimuron; hexazinona; linuron; tidiazuron. |
|
3808.94.02 |
Formulados a base de derivados de la isotiazolinona. |
|
00 |
Formulados a base de derivados de la isotiazolinona. |
|
3808.99.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
7612.90.01 |
Reconocibles como diseñados exclusivamente para el transporte y conservación de semen para animales y las demás muestras biológicas. |
|
00 |
Reconocibles como diseñados exclusivamente para el transporte y conservación de semen para animales y las demás muestras biológicas. |
|
8208.40.03 |
Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. |
|
01 |
Secciones de cuchillas y chapitas (contracuchillas) para máquinas de segar. |
|
02 |
Hojas con espesor máximo de 6 mm y anchura máxima de 500 mm, con filo continuo o discontinuo. |
|
99 |
Las demás. |
|
8419.50.99 |
Los demás. |
|
03 |
Pasterizadores, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8419.50.99.01. |
|
8419.89.99 |
Los demás. |
|
01 |
Pasterizadores u otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras, de la industria láctea, excepto los del tipo de la subpartida 8419.50. |
|
8421.11.02 |
Desnatadoras (descremadoras). |
|
01 |
Descremadoras con capacidad de tratamiento de más de 500 l de leche por hora. |
|
8422.30.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para envasar o empaquetar leche, mantequilla, quesos u otros derivados de la leche, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8422.30.99.08. |
|
08 |
Para envasar leche, jugos, frutas y productos similares, que además formen y cierren sus propios envases desechables de cartón o de plástico. |
|
8424.41.02 |
Pulverizadores portátiles. |
|
99 |
Los demás. |
|
8424.49.99 |
Los demás. |
|
01 |
Pulverizadores autopropulsados. |
|
99 |
Los demás. |
|
8424.82.07 |
Para agricultura u horticultura. |
|
03 |
Máquinas o aparatos para riego, autopropulsados, con controles de regulación mecánicos o eléctricos, incluso cañones de riego autopropulsados, sin tubería rígida de materias plásticas, ni tubería de aluminio con compuertas laterales de descarga. |
|
04 |
Espolvoreadores, autopropulsados. |
|
99 |
Los demás. |
|
8432.10.01 |
Arados. |
|
00 |
Arados. |
|
8432.21.01 |
Gradas (rastras) de discos. |
|
00 |
Gradas (rastras) de discos. |
|
8432.29.99 |
Los demás. |
|
01 |
Desyerbadoras, cultivadoras, escarificadoras o niveladoras. |
|
8432.31.04 |
Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras, para siembra directa. |
|
01 |
Sembradoras, con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill). |
|
03 |
Sembradoras, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8432.31.04.01. |
|
8432.39.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8432.41.01 |
Esparcidores de estiércol. |
|
00 |
Esparcidores de estiércol. |
|
8432.42.01 |
Distribuidores de abonos. |
|
00 |
Distribuidores de abonos. |
|
8432.80.91 |
Las demás máquinas, aparatos y artefactos. |
|
01 |
Cortadoras rotativas (desvaradoras), con ancho de corte igual o inferior a 2.13 m, para acoplarse a la toma de fuerza del tractor, con transmisión a dos cuchillas. |
|
02 |
Sembradoras abonadoras, excepto con depósito rectangular y descarga múltiple para semillas de grano fino (grain drill). |
|
99 |
Los demás. |
|
8432.90.01 |
Partes. |
|
00 |
Partes. |
|
8433.20.03 |
Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. |
|
01 |
Guadañadoras y/o segadoras, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8433.20.03.02. |
|
8433.30.91 |
Las demás máquinas y aparatos de henificar. |
|
00 |
Las demás máquinas y aparatos de henificar. |
|
8433.40.03 |
Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras. |
|
01 |
Empacadoras de forrajes. |
|
8433.51.01 |
Cosechadoras-trilladoras. |
|
00 |
Cosechadoras-trilladoras. |
|
8433.52.91 |
Las demás máquinas y aparatos de trillar. |
|
00 |
Las demás máquinas y aparatos de trillar. |
|
8433.53.01 |
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. |
|
00 |
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. |
|
8433.59.99 |
Los demás. |
|
01 |
Cosechadoras para caña. |
|
02 |
Desgranadoras de maíz, incluso deshojadoras o que envasen los productos. |
|
03 |
Cosechadoras de algodón. |
|
04 |
Cosechadoras, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8433.59.99.01 y 8433.59.99.03. |
|
99 |
Los demás. |
|
8433.60.04 |
Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas. |
|
01 |
Seleccionadoras o clasificadoras de frutas u otros productos agrícolas. |
|
99 |
Los demás. |
|
8433.90.04 |
Partes. |
|
01 |
Reconocibles como diseñadas exclusiva o principalmente para lo comprendido en el número de identificación comercial 8433.51.01.00. |
|
02 |
Reconocibles como diseñadas exclusiva o principalmente para lo comprendido en los números de identificación comercial 8433.20.03.01, 8433.20.03.02 y 8433.59.99.03. |
|
99 |
Los demás. |
|
8434.10.01 |
Máquinas de ordeñar. |
|
00 |
Máquinas de ordeñar. |
|
8434.20.01 |
Máquinas y aparatos para la industria lechera. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para la industria lechera. |
|
8434.90.01 |
Partes. |
|
00 |
Partes. |
|
8436.10.01 |
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. |
|
8436.21.01 |
Incubadoras y criadoras. |
|
00 |
Incubadoras y criadoras. |
|
8436.29.99 |
Los demás. |
|
01 |
Bebederos, comederos o nidos (ponedores) para avicultura. |
|
99 |
Los demás. |
|
8436.80.91 |
Las demás máquinas y aparatos. |
|
01 |
Trituradoras o mezcladoras de abonos. |
|
02 |
Silos con dispositivos mecánicos de descarga. |
|
99 |
Los demás. |
|
8436.99.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8437.10.04 |
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. |
|
01 |
Seleccionadora electrónica de granos o semillas por color. |
|
99 |
Los demás. |
|
8437.80.91 |
Las demás máquinas y aparatos. |
|
01 |
Molinos. |
|
8437.90.02 |
Partes. |
|
01 |
Cilindros o rodillos de hierro o acero. |
|
8438.10.99 |
Los demás. |
|
01 |
Máquinas de dividir o moldear la masa, incluso con sistema dosificador. |
|
02 |
Para la fabricación de pastas alimenticias, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8438.10.99.01 y 8438.10.99.04. |
|
04 |
Mezcladoras. |
|
8438.50.99 |
Los demás. |
|
01 |
Máquinas rebanadoras y/o cortadoras, incluso para aserrar huesos. |
|
02 |
Máquinas y aparatos para sacrificar, desplumar y extraer las vísceras de las aves. |
|
04 |
Aparatos para ablandar las carnes. |
|
99 |
Los demás. |
|
8438.60.99 |
Los demás. |
|
02 |
Máquinas para deshuesar, descorazonar, descascarar, trocear o pelar frutas, legumbres u hortalizas. |
|
99 |
Los demás. |
|
8438.80.91 |
Las demás máquinas y aparatos. |
|
02 |
Mezcladoras. |
|
99 |
Los demás. |
|
8479.20.01 |
Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, fijos o animales. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, fijos o animales. |
|
8701.91.99 |
Los demás. |
|
01 |
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente. |
|
8701.92.99 |
Los demás. |
|
02 |
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente. |
|
8701.93.99 |
Los demás. |
|
02 |
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente. |
|
8701.94.02 |
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente. |
|
00 |
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente. |
|
8701.95.99 |
Los demás. |
|
02 |
Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas cuyo número de serie o modelo sea al menos 2 años anterior al vigente. |
|
9015.30.01 |
Niveles. |
|
00 |
Niveles. |
|
9018.19.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
|
9018.39.02 |
Catéteres inyectores para inseminación artificial. |
|
00 |
Catéteres inyectores para inseminación artificial. |
|
9018.90.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
|
9022.21.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
9022.29.01 |
Para otros usos. |
|
00 |
Para otros usos. |
|
9406.10.01 |
De madera. |
|
00 |
De madera. |
|
Atentamente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
ANEXO 8 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024
Mercancías para uso exclusivo del importador por las que no se requiere inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos
Para los efectos de la regla 1.3.1., fracción XII, se dan a conocer las mercancías para uso exclusivo del importador por las que no se requiere inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, señaladas a continuación:
Fracción arancelaria y NICO |
Descripción |
Acotación |
8205.60.02 |
Lámparas de soldar y similares. |
|
00 |
Lámparas de soldar y similares. |
|
8205.70.99 |
Los demás. |
|
01 |
Tornillos de banco. |
|
8205.90.91 |
Los demás, incluidos los juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores. |
|
00 |
Los demás, incluidos los juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores. |
|
8207.13.08 |
Con parte operante de cermet. |
|
02 |
Trépanos (de tricono, de corona y otros). |
|
03 |
Barrenas. |
|
8207.19.91 |
Los demás, incluidas las partes. |
|
05 |
Trépanos (de tricono, de corona y otros). |
|
06 |
Estructuras de corte y/o conos, para trépanos. |
|
8207.70.03 |
Útiles de fresar. |
|
01 |
Fresas madre para generar engranes. |
|
8210.00.01 |
Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas. |
|
00 |
Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas. |
|
8401.10.01 |
Reactores nucleares. |
|
00 |
Reactores nucleares. |
|
8401.20.01 |
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes. |
|
8402.11.01 |
Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora. |
|
00 |
Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora. |
|
8402.12.01 |
Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora. |
|
00 |
Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora. |
|
8402.19.01 |
Para generación de vapor de agua. |
|
00 |
Para generación de vapor de agua. |
|
8402.19.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8402.20.01 |
Calderas denominadas “de agua sobrecalentada”. |
|
00 |
Calderas denominadas “de agua sobrecalentada”. |
|
8403.10.01 |
Calderas. |
|
00 |
Calderas. |
|
8404.10.01 |
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03. |
|
00 |
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03. |
|
8404.20.01 |
Condensadores para máquinas de vapor. |
|
00 |
Condensadores para máquinas de vapor. |
|
8405.10.01 |
Celdas electrolíticas para producir cloro o hidrógeno y oxígeno. |
|
00 |
Celdas electrolíticas para producir cloro o hidrógeno y oxígeno. |
|
8405.10.02 |
Generadores de atmósferas, sean oxidantes, reductoras o neutras, para tratamiento térmico de los metales. |
|
00 |
Generadores de atmósferas, sean oxidantes, reductoras o neutras, para tratamiento térmico de los metales. |
|
8406.81.01 |
De potencia superior a 40 MW. |
|
00 |
De potencia superior a 40 MW. |
|
8406.82.01 |
De potencia inferior o igual a 2.95 MW (4,000 CP). |
|
00 |
De potencia inferior o igual a 2.95 MW (4,000 CP). |
|
8407.10.01 |
Motores de aviación. |
|
00 |
Motores de aviación. |
|
8407.21.02 |
Del tipo fueraborda. |
|
01 |
Con potencia igual o superior a 65 CP. |
|
8407.29.01 |
Con potencia inferior o igual a 600 CP. |
|
00 |
Con potencia inferior o igual a 600 CP. |
|
8409.10.01 |
De motores de aviación. |
|
00 |
De motores de aviación. |
|
8410.11.01 |
De potencia inferior o igual a 1,000 kW. |
|
00 |
De potencia inferior o igual a 1,000 kW. |
|
8410.12.02 |
De potencia superior a 1,000 kW pero inferior o igual a 10,000 kW. |
|
00 |
De potencia superior a 1,000 kW pero inferior o igual a 10,000 kW. |
|
8410.13.02 |
De potencia superior a 10,000 kW. |
|
00 |
De potencia superior a 10,000 kW. |
|
8411.11.01 |
De empuje inferior o igual a 25 kN. |
|
00 |
De empuje inferior o igual a 25 kN. |
|
8411.12.01 |
De empuje superior a 25 kN. |
|
00 |
De empuje superior a 25 kN. |
|
8411.21.01 |
De potencia inferior o igual a 1,100 kW. |
|
00 |
De potencia inferior o igual a 1,100 kW. |
|
8411.22.01 |
De potencia superior a 1,100 kW. |
|
00 |
De potencia superior a 1,100 kW. |
|
8411.81.01 |
De potencia inferior o igual a 5,000 kW. |
|
00 |
De potencia inferior o igual a 5,000 kW. |
|
8411.82.01 |
De potencia superior a 5,000 kW. |
|
00 |
De potencia superior a 5,000 kW. |
|
8412.10.01 |
Propulsores a reacción, excepto los turborreactores. |
|
00 |
Propulsores a reacción, excepto los turborreactores. |
|
8412.21.01 |
Con movimiento rectilíneo (cilindros). |
|
00 |
Con movimiento rectilíneo (cilindros). |
|
8412.31.01 |
De aire, reconocibles como diseñados exclusivamente para bombas neumáticas. |
|
00 |
De aire, reconocibles como diseñados exclusivamente para bombas neumáticas. |
|
8412.80.01 |
Motores de viento. |
|
00 |
Motores de viento. |
|
8413.11.01 |
Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador. |
|
00 |
Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador. |
|
8413.11.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8413.19.01 |
Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando se presenten con mecanismo totalizador, excepto de émbolo, para el manejo de oxígeno líquido, a presión entre 29 y 301 kg/cm² (28 y 300 atmósferas), con dispositivos medidor y totalizador. |
|
00 |
Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando se presenten con mecanismo totalizador, excepto de émbolo, para el manejo de oxígeno líquido, a presión entre 29 y 301 kg/cm² (28 y 300 atmósferas), con dispositivos medidor y totalizador. |
|
8413.19.03 |
Medidoras, de engranes. |
|
00 |
Medidoras, de engranes. |
|
8413.19.99 |
Las demás. |
|
01 |
De émbolo, para el manejo de oxígeno líquido, a presión entre 29 y 301 kg/cm² (28 y 300 atmósferas), con dispositivos medidor y totalizador. |
|
99 |
Las demás. |
|
8413.20.01 |
Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19. |
|
00 |
Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19. |
|
8413.40.02 |
Bombas para hormigón. |
|
00 |
Bombas para hormigón. |
|
8413.50.99 |
Los demás. |
|
01 |
Con peso unitario igual o superior a 1,000 kg. |
|
99 |
Los demás. |
|
8413.60.01 |
Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior superior o igual a 63 mm, sin exceder de 610 mm. |
|
00 |
Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior superior o igual a 63 mm, sin exceder de 610 mm. |
|
8413.60.04 |
Hidráulicas de paletas, para presión inferior o igual a 217 kg/cm² (210 atmósferas). |
|
00 |
Hidráulicas de paletas, para presión inferior o igual a 217 kg/cm² (210 atmósferas). |
|
8413.60.99 |
Los demás. |
|
02 |
De engranes. |
|
8413.70.01 |
Portátiles, contra incendio. |
|
00 |
Portátiles, contra incendio. |
|
8413.70.02 |
Extractoras o recirculatorias de agua, reconocibles como diseñadas exclusivamente para aparatos acondicionadores de aire. |
|
00 |
Extractoras o recirculatorias de agua, reconocibles como diseñadas exclusivamente para aparatos acondicionadores de aire. |
|
8413.70.99 |
Las demás. |
|
01 |
Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de 610 mm. |
|
02 |
Motobombas sumergibles. |
|
99 |
Las demás. |
|
8413.81.01 |
De caudal variable, aun cuando tengan servomotor. |
|
00 |
De caudal variable, aun cuando tengan servomotor. |
|
8413.81.02 |
De accionamiento neumático, incluso con depósito, con o sin base rodante, para lubricantes. |
|
00 |
De accionamiento neumático, incluso con depósito, con o sin base rodante, para lubricantes. |
|
8413.81.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8413.82.01 |
Elevadores de líquidos. |
|
00 |
Elevadores de líquidos. |
|
8414.10.06 |
Bombas de vacío. |
|
03 |
Rotativas de anillo líquido, con capacidad de desplazamiento hasta de 348 m³/hr. |
|
8414.30.01 |
Motocompresores, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8414.30.04, 8414.30.07, 8414.30.08 y 8414.30.10. |
|
00 |
Motocompresores, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8414.30.04, 8414.30.07, 8414.30.08 y 8414.30.10. |
|
8414.30.02 |
Denominados abiertos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8414.30.06. |
|
00 |
Denominados abiertos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8414.30.06. |
|
8414.30.03 |
Reconocibles para naves aéreas. |
|
00 |
Reconocibles para naves aéreas. |
|
8414.30.04 |
Motocompresores herméticos, con potencia superior a 1½ CP, sin exceder de 5 CP. |
|
00 |
Motocompresores herméticos, con potencia superior a 1½ CP, sin exceder de 5 CP. |
|
8414.30.05 |
Rotativos, de segunda etapa de compresión, con un desplazamiento volumétrico de hasta 15 m³ por minuto, para ser utilizados en sistemas de refrigeración de baja temperatura. |
|
00 |
Rotativos, de segunda etapa de compresión, con un desplazamiento volumétrico de hasta 15 m³ por minuto, para ser utilizados en sistemas de refrigeración de baja temperatura. |
|
8414.30.07 |
Motocompresores herméticos con potencia superior a ½ CP, sin exceder de 1½ CP, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8414.30.10. |
|
00 |
Motocompresores herméticos con potencia superior a ½ CP, sin exceder de 1½ CP, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8414.30.10. |
|
8414.30.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8414.40.01 |
Compresores o motocompresores, con capacidad hasta 31.5 m³ por minuto y presión de aire hasta 17.6 kg/cm². |
|
00 |
Compresores o motocompresores, con capacidad hasta 31.5 m³ por minuto y presión de aire hasta 17.6 kg/cm². |
|
8414.40.02 |
Compresores o motocompresores, con capacidad superior a 31.5 m³ por minuto. |
|
00 |
Compresores o motocompresores, con capacidad superior a 31.5 m³ por minuto. |
|
8414.40.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8414.70.02 |
Filtros. |
|
00 |
Filtros. |
|
8414.70.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8414.80.07 |
Compresores de cloro. |
|
00 |
Compresores de cloro. |
|
8414.80.08 |
Bombas de aire, de dos impulsores rotativos, con capacidad de 2.0 a 48.5 m³, por minuto, excepto los reconocibles exclusivamente para tractores agrícolas e industriales. |
|
00 |
Bombas de aire, de dos impulsores rotativos, con capacidad de 2.0 a 48.5 m³, por minuto, excepto los reconocibles exclusivamente para tractores agrícolas e industriales. |
|
8414.80.10 |
Enfriadores circulares para hornos de sinterización. |
|
00 |
Enfriadores circulares para hornos de sinterización. |
|
8414.80.99 |
Los demás. |
|
01 |
Eyectores. |
|
02 |
Turbocompresores de aire u otros gases. |
|
03 |
Compresores o motocompresores de aire, con capacidad de hasta 31.5 m³ por minuto, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8414.80.99.07. |
|
04 |
Reconocibles para naves aéreas. |
|
06 |
Compresores o motocompresores de aire, con capacidad superior a 31.5 m³ por minuto, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8414.80.99.07. |
|
07 |
Compresores o motocompresores con extensión de biela, reconocibles para producir aire libre de aceite. |
|
08 |
Turbocargadores y supercargadores. |
|
09 |
Compresores o motocompresores de tornillo sin fin, provistos de filtros, para producir aire libre de aceite. |
|
99 |
Los demás. |
|
8415.10.01 |
De los tipos diseñados para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split-system”). |
|
01 |
De sistemas de elementos separados (Mini Split y Multi Split). |
|
02 |
De sistemas de elementos separados con flujo de refrigerante variable (Mini Split Inverter). |
|
99 |
Los demás. |
|
8415.81.01 |
Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles). |
|
00 |
Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles). |
|
8416.10.01 |
Tipo cañón de tiro forzado, con capacidad superior o igual a 175 kW, pero inferior o igual a 18,500 kW, para calentadores de aceite o calderas. |
|
00 |
Tipo cañón de tiro forzado, con capacidad superior o igual a 175 kW, pero inferior o igual a 18,500 kW, para calentadores de aceite o calderas. |
|
8416.20.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8416.30.01 |
Trenes de gas de alimentación, reconocibles como diseñados exclusivamente para quemadores tipo cañón de tiro forzado. |
|
00 |
Trenes de gas de alimentación, reconocibles como diseñados exclusivamente para quemadores tipo cañón de tiro forzado. |
|
8417.10.03 |
Para fusión, calentamiento, recalentamiento y/o tratamiento térmico de metales, excepto la oxicupola, con capacidad superior a 80 t/h y las industriales de operación continua. |
|
00 |
Para fusión, calentamiento, recalentamiento y/o tratamiento térmico de metales, excepto la oxicupola, con capacidad superior a 80 t/h y las industriales de operación continua. |
|
8417.10.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para fusión de minerales metalúrgicos. |
|
02 |
Para laboratorio. |
|
99 |
Los demás. |
|
8417.20.02 |
Hornos de panadería, pastelería o galletería. |
|
00 |
Hornos de panadería, pastelería o galletería. |
|
8417.80.01 |
Horno túnel, para temperaturas entre 900°C y 1,200°C, reconocibles para cocer ladrillos, tejas u otros elementos cerámicos. |
|
00 |
Horno túnel, para temperaturas entre 900°C y 1,200°C, reconocibles para cocer ladrillos, tejas u otros elementos cerámicos. |
|
8417.80.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8418.10.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8418.30.01 |
De absorción, eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg. |
|
00 |
De absorción, eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg. |
|
8418.30.02 |
De absorción o compresión con peso unitario superior a 200 kg. |
|
00 |
De absorción o compresión con peso unitario superior a 200 kg. |
|
8418.30.04 |
De compresión, con peso unitario inferior o igual a 200 kg, excepto de uso doméstico. |
|
00 |
De compresión, con peso unitario inferior o igual a 200 kg, excepto de uso doméstico. |
|
8418.30.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
|
8418.40.01 |
De absorción, eléctricos, con peso unitario igual o inferior a 200 kg. |
|
00 |
De absorción, eléctricos, con peso unitario igual o inferior a 200 kg. |
|
8418.40.02 |
De absorción, con peso unitario superior a 200 kg. |
|
00 |
De absorción, con peso unitario superior a 200 kg. |
|
8418.40.04 |
De compresión, excepto de uso doméstico. |
|
00 |
De compresión, excepto de uso doméstico. |
|
8418.40.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
|
8418.50.01 |
Vitrinas refrigeradoras, de compresión, con su equipo de refrigeración aun cuando no esté incorporado, de peso unitario superior a 200 kg, para autoservicio. |
|
00 |
Vitrinas refrigeradoras, de compresión, con su equipo de refrigeración aun cuando no esté incorporado, de peso unitario superior a 200 kg, para autoservicio. |
|
8418.50.03 |
Aparatos surtidores de agua refrigerada, incluso con gabinete de refrigeración incorporado, con o sin depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería, (por ejemplo, despachadores). |
|
00 |
Aparatos surtidores de agua refrigerada, incluso con gabinete de refrigeración incorporado, con o sin depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería, (por ejemplo, despachadores). |
|
8418.50.99 |
Los demás. |
|
01 |
Unidades surtidoras de bebidas carbonatadas, con equipo de refrigeración incorporado. |
|
99 |
Los demás. |
|
8418.61.01 |
Reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte terrestre de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador. |
|
00 |
Reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte terrestre de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador. |
|
8418.61.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8418.69.01 |
Grupos frigoríficos de absorción. |
|
00 |
Grupos frigoríficos de absorción. |
|
8418.69.04 |
Grupos frigoríficos de compresión, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8418.69.05 y 8418.69.06. |
|
00 |
Grupos frigoríficos de compresión, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8418.69.05 y 8418.69.06. |
|
8418.69.05 |
Grupos frigoríficos de compresión, reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte terrestre de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador. |
|
00 |
Grupos frigoríficos de compresión, reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte terrestre de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador. |
|
8418.69.06 |
Grupos frigoríficos de compresión, reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte marítimo de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador. |
|
00 |
Grupos frigoríficos de compresión, reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte marítimo de productos perecederos, comprendiendo: compresor, evaporador y condensador. |
|
8418.69.07 |
Grupos frigoríficos por expansión de nitrógeno líquido, con peso unitario igual o inferior a 500 kg, reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte de productos perecederos. |
|
00 |
Grupos frigoríficos por expansión de nitrógeno líquido, con peso unitario igual o inferior a 500 kg, reconocibles como diseñados exclusivamente para unidades de transporte de productos perecederos. |
|
8418.69.08 |
Unidades condensadoras con compresor abierto para gases halogenados, sin motor, montadas sobre una base común. |
|
00 |
Unidades condensadoras con compresor abierto para gases halogenados, sin motor, montadas sobre una base común. |
|
8418.69.09 |
Máquinas o aparatos para producir nieve carbónica. |
|
00 |
Máquinas o aparatos para producir nieve carbónica. |
|
8418.69.10 |
Gabinete evaporativo de placas de contacto de aluminio o acero, para congelación rápida de productos alimenticios, sin equipo de compresión y con operación hidráulica de apertura y cierre de las placas. |
|
00 |
Gabinete evaporativo de placas de contacto de aluminio o acero, para congelación rápida de productos alimenticios, sin equipo de compresión y con operación hidráulica de apertura y cierre de las placas. |
|
8418.69.13 |
Instalaciones frigoríficas (unidades funcionales), excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8418.69.14 y 8418.69.15. |
|
00 |
Instalaciones frigoríficas (unidades funcionales), excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8418.69.14 y 8418.69.15. |
|
8418.69.14 |
Plantas para la elaboración de hielo, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8418.69.15. |
|
00 |
Plantas para la elaboración de hielo, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8418.69.15. |
|
8418.69.15 |
Plantas automáticas para la producción de hielo en cubos, escamas u otras formas, con capacidad superior a 4,000 kg, cada 24 horas. |
|
00 |
Plantas automáticas para la producción de hielo en cubos, escamas u otras formas, con capacidad superior a 4,000 kg, cada 24 horas. |
|
8418.69.99 |
Los demás. |
|
01 |
Máquinas automáticas para la producción de hielo en cubos, escamas u otras formas. |
|
02 |
Aparatos surtidores de agua caliente y fría (incluso refrigerada o a temperatura ambiente), con o sin gabinete de refrigeración incorporado o depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería (por ejemplo, despachadores). |
|
99 |
Los demás. |
|
8419.20.02 |
Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio. |
|
99 |
Los demás. |
|
8419.33.01 |
De los tipos utilizados para productos agrícolas. |
|
00 |
De los tipos utilizados para productos agrícolas. |
|
8419.33.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8419.34.01 |
De vacío. |
|
00 |
De vacío. |
|
8419.34.02 |
De granos. |
|
00 |
De granos. |
|
8419.34.03 |
Discontinuos de charolas. |
|
00 |
Discontinuos de charolas. |
|
8419.34.04 |
Túneles, de banda continua. |
|
00 |
Túneles, de banda continua. |
|
8419.34.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8419.35.91 |
Los demás, para madera, pasta para papel, papel o cartón. |
|
00 |
Los demás, para madera, pasta para papel, papel o cartón. |
|
8419.39.99 |
Los demás. |
|
01 |
De vacío. |
|
02 |
Túneles de banda continua. |
|
99 |
Los demás. |
|
8419.40.04 |
Columnas para la destilación fraccionada del aire. |
|
00 |
Columnas para la destilación fraccionada del aire. |
|
8419.40.99 |
Los demás. |
|
01 |
Reconocibles como diseñados exclusiva o principalmente para investigación en laboratorio. |
|
02 |
Aparatos de destilación simple. |
|
03 |
Aparatos o columnas de destilación fraccionada y rectificación. |
|
99 |
Los demás. |
|
8419.50.03 |
Cambiadores o intercambiadores de temperatura con serpentines tubulares, excepto los constituidos por tubos de grafito impermeabilizados con resinas polimerizadas. |
|
00 |
Cambiadores o intercambiadores de temperatura con serpentines tubulares, excepto los constituidos por tubos de grafito impermeabilizados con resinas polimerizadas. |
|
8419.50.99 |
Los demás. |
|
01 |
Pasterizadores y otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras de la industria láctea, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8419.50.99.02. |
|
02 |
Recipientes calentadores o enfriadores, de doble pared o doble fondo con dispositivos para la circulación del fluido calentador o enfriador. |
|
03 |
Pasterizadores, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8419.50.99.01. |
|
99 |
Los demás. |
|
8419.60.01 |
Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases. |
|
00 |
Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases. |
|
8419.81.01 |
Cafeteras. |
|
00 |
Cafeteras. |
|
8419.81.99 |
Los demás. |
|
01 |
Aparatos para tratamiento al vapor. |
|
99 |
Los demás. |
|
8419.89.02 |
Esterilizadores o enfriadores, rotativos o continuos tipo atmosférico, para frutas, hortalizas o alimentos envasados, con peso unitario superior a 100 kg. |
|
00 |
Esterilizadores o enfriadores, rotativos o continuos tipo atmosférico, para frutas, hortalizas o alimentos envasados, con peso unitario superior a 100 kg. |
|
8419.89.03 |
Torres de enfriamiento, excepto las reconocibles como diseñadas para la separación y eliminación de contaminantes. |
|
00 |
Torres de enfriamiento, excepto las reconocibles como diseñadas para la separación y eliminación de contaminantes. |
|
8419.89.09 |
Para hacer helados. |
|
00 |
Para hacer helados. |
|
8419.89.10 |
Cubas de fermentación. |
|
00 |
Cubas de fermentación. |
|
8419.89.11 |
Desodorizadores semicontinuos. |
|
00 |
Desodorizadores semicontinuos. |
|
8419.89.15 |
Aparatos de torrefacción. |
|
00 |
Aparatos de torrefacción. |
|
8419.89.17 |
Calentador para líquido térmico con o sin bomba para la circulación de fluido, con un rango de temperatura de 150°C a 375°C. |
|
00 |
Calentador para líquido térmico con o sin bomba para la circulación de fluido, con un rango de temperatura de 150°C a 375°C. |
|
8419.89.18 |
Máquinas para escaldar o enfriar aves. |
|
00 |
Máquinas para escaldar o enfriar aves. |
|
8419.89.19 |
Marmitas. |
|
00 |
Marmitas. |
|
8419.89.99 |
Los demás. |
|
01 |
Pasterizadores u otras máquinas precalentadoras o preenfriadoras, de la industria láctea, excepto los del tipo de la subpartida 8419.50. |
|
02 |
Reconocibles como diseñados exclusiva o principalmente para investigación de laboratorio, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8419.89.99.04. |
|
04 |
Estufas para el cultivo de microorganismos. |
|
05 |
Evaporadores de múltiple efecto, excepto los evaporadores reconocibles como diseñados exclusivamente para la fabricación de fructosa, dextrosa, glucosa y almidón. |
|
06 |
Liofilizadores. |
|
07 |
Evaporadores o deshidratadores, excepto los evaporadores reconocibles como diseñados exclusivamente para la fabricación de fructosa, dextrosa, glucosa y almidón y lo comprendido en el número de identificación comercial 8419.89.99.05. |
|
08 |
Aparatos para tratamiento al vapor. |
|
99 |
Los demás. |
|
8420.10.01 |
Calandrias y laminadores. |
|
00 |
Calandrias y laminadores. |
|
8421.11.02 |
Desnatadoras (descremadoras). |
|
01 |
Descremadoras con capacidad de tratamiento de más de 500 l de leche por hora. |
|
99 |
Los demás. |
|
8421.12.02 |
Secadoras de ropa. |
|
01 |
Centrífugas con canasta de eje de rotación vertical. |
|
99 |
Los demás. |
|
8421.19.01 |
Turbinadoras para el refinado del azúcar. |
|
00 |
Turbinadoras para el refinado del azúcar. |
|
8421.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
Centrífugas horizontales para la descarga continua de sólidos. |
|
99 |
Los demás. |
|
8421.21.02 |
Depuradores de acción química a base de cloro (cloradores); depuradores magnéticos anticalcáreos para agua. |
|
00 |
Depuradores de acción química a base de cloro (cloradores); depuradores magnéticos anticalcáreos para agua. |
|
8421.21.04 |
Módulos de ósmosis inversa. |
|
00 |
Módulos de ósmosis inversa. |
|
8421.21.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para albercas. |
|
8421.22.01 |
Para filtrar o depurar las demás bebidas. |
|
00 |
Para filtrar o depurar las demás bebidas. |
|
8421.23.01 |
Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión. |
|
00 |
Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión. |
|
8421.29.01 |
Purificadores de líquidos o desaereadores, excepto columnas depuradoras de líquidos, utilizadas para la fabricación de fructosa, dextrosa, glucosa y almidón; y máquinas para filtrar o depurar ácido sulfúrico. |
|
00 |
Purificadores de líquidos o desaereadores, excepto columnas depuradoras de líquidos, utilizadas para la fabricación de fructosa, dextrosa, glucosa y almidón; y máquinas para filtrar o depurar ácido sulfúrico. |
|
8421.29.03 |
Depuradores ciclón. |
|
00 |
Depuradores ciclón. |
|
8421.29.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
|
8421.32.01 |
Convertidores catalíticos. |
|
00 |
Convertidores catalíticos. |
|
8421.32.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8421.39.02 |
Filtros secadores, aun cuando tengan deshidratante, reconocibles como diseñados exclusivamente para refrigeradores domésticos o comerciales. |
|
00 |
Filtros secadores, aun cuando tengan deshidratante, reconocibles como diseñados exclusivamente para refrigeradores domésticos o comerciales. |
|
8421.39.07 |
Desgasificadores. |
|
00 |
Desgasificadores. |
|
8421.39.99 |
Las demás. |
|
01 |
Depuradores ciclón. |
|
99 |
Las demás. |
|
8422.20.01 |
Para limpiar botellas y otros recipientes, excepto lavadoras tipo túnel, de banda continua para envases metálicos, con capacidad superior a 1,500 unidades por minuto y lo comprendido en la fracción arancelaria 8422.20.02. |
|
00 |
Para limpiar botellas y otros recipientes, excepto lavadoras tipo túnel, de banda continua para envases metálicos, con capacidad superior a 1,500 unidades por minuto y lo comprendido en la fracción arancelaria 8422.20.02. |
|
8422.20.02 |
Para lavar botellas de vidrio, cuya capacidad sea de 3 ml a 20 l. |
|
00 |
Para lavar botellas de vidrio, cuya capacidad sea de 3 ml a 20 l. |
|
8422.20.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
|
8422.30.08 |
Envasadoras rotativas de frutas. |
|
00 |
Envasadoras rotativas de frutas. |
|
8422.30.99 |
Los demás. |
|
01 |
Para envasar o empaquetar leche, mantequilla, quesos u otros derivados de la leche, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8422.30.99.08. |
|
02 |
Para envasar, cerrar, capsular y/o empaquetar líquidos, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8422.30.99.01, 8422.30.99.03, 8422.30.99.04 y 8422.30.99.08. |
|
03 |
Para envasar mermeladas, extractos de tomate, crema de elote u otros alimentos pastosos. |
|
04 |
Para envasar líquidos en ampolletas, aun cuando efectúen otras operaciones accesorias, reconocibles como diseñadas exclusiva o principalmente para la industria farmacéutica. |
|
05 |
Envasadoras dosificadoras volumétricas o por pesada, de productos a granel, en sacos, bolsas o costales, incluso provistas de dispositivos de confección y/o cierre de los envases. |
|
06 |
Para envasar al vacío, en envases flexibles. |
|
07 |
Envasadoras de té en bolsitas, que coloquen etiquetas. |
|
08 |
Para envasar leche, jugos, frutas y productos similares, que además formen y cierren sus propios envases desechables de cartón o de plástico. |
|
99 |
Los demás. |
|
8422.40.02 |
De peso unitario igual o inferior a 100 kg, para introducir en cajas envases metálicos. |
|
00 |
De peso unitario igual o inferior a 100 kg, para introducir en cajas envases metálicos. |
|
8422.40.99 |
Los demás. |
|
01 |
Atadores o precintadores, incluso los de accionamiento manual. |
|
03 |
Empacadoras (encajonadoras) o desempacadoras (desencajonadoras) de botellas. |
|
99 |
Los demás. |
|
8423.10.02 |
Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas. |
|
01 |
De personas, incluidos los pesabebés. |
|
99 |
Los demás. |
|
8423.20.01 |
Automáticas, con registro impresor, provistas con mecanismo automático de control de velocidad y con peso superior o igual a 740 kg. |
|
00 |
Automáticas, con registro impresor, provistas con mecanismo automático de control de velocidad y con peso superior o igual a 740 kg. |
|
8423.20.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8423.30.02 |
Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva. |
|
01 |
Dosificadores o comprobadoras que funcionen por medio de peso patrón. |
|
8423.81.03 |
Con capacidad inferior o igual a 30 kg. |
|
01 |
Con capacidad inferior o igual a 30 kg excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8423.81.03.02. |
|
8423.82.03 |
Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5,000 kg. |
|
01 |
Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5,000 kg, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8423.82.03.02. |
|
8423.90.02 |
Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar. |
|
00 |
Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar. |
|
8424.10.03 |
Extintores, incluso cargados. |
|
01 |
Con capacidad igual o inferior a 24 kg, excepto los reconocibles para naves aéreas. |
|
8424.20.01 |
Pulverizadores, espolvoreadores, esparcidores o aspersores, excepto los reconocibles para naves aéreas. |
|
00 |
Pulverizadores, espolvoreadores, esparcidores o aspersores, excepto los reconocibles para naves aéreas. |
|
8424.20.99 |
Los demás. |
|
01 |
Pistolas aerográficas para pintar o recubrir. |
|
99 |
Los demás. |
|
8424.30.04 |
Pistolas o inyectores de lodos, aun cuando se presenten con sus mangueras de cementación y circulación, reconocibles para remover residuos y sedimentaciones en presas o tanques almacenadores de lodos en pozos petroleros. |
|
00 |
Pistolas o inyectores de lodos, aun cuando se presenten con sus mangueras de cementación y circulación, reconocibles para remover residuos y sedimentaciones en presas o tanques almacenadores de lodos en pozos petroleros. |
|
8424.30.99 |
Los demás. |
|
01 |
Máquinas o aparatos para limpieza por chorro de agua fría y/o sobrecalentada, incluso con dispositivos para esparcir arenas, polvos o líquidos compatibles con agua. |
|
02 |
Pulverizadores, espolvoreadores, esparcidores o aspersores, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8424.30.99.01. |
|
99 |
Los demás. |
|
8424.41.02 |
Pulverizadores portátiles. |
|
01 |
Pulverizadores impulsados por motor. |
|
99 |
Los demás. |
|
8424.49.99 |
Los demás. |
|
01 |
Pulverizadores autopropulsados. |
|
99 |
Los demás. |
|
8424.82.07 |
Para agricultura u horticultura. |
|
01 |
Aspersores de rehilete para riego. |
|
02 |
Espolvoreadores portátiles impulsados por motor, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8424.82.07.05. |
|
03 |
Máquinas o aparatos para riego, autopropulsados, con controles de regulación mecánicos o eléctricos, incluso cañones de riego autopropulsados, sin tubería rígida de materias plásticas, ni tubería de aluminio con compuertas laterales de descarga. |
|
04 |
Espolvoreadores, autopropulsados. |
|
05 |
Máquinas para riego, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8424.82.07.03. |
|
99 |
Los demás. |
|
8424.89.99 |
Los demás. |
|
01 |
Máquinas para el barnizado interior de envases metálicos. |
|
99 |
Los demás. |
|
8425.11.01 |
Con capacidad superior a 30 t. |
|
00 |
Con capacidad superior a 30 t. |
|
8425.31.01 |
Con capacidad hasta 5,000 kg. |
|
00 |
Con capacidad hasta 5,000 kg. |
|
8425.31.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8425.39.01 |
Para elevadores o montacargas, accionados sin engranajes. |
|
00 |
Para elevadores o montacargas, accionados sin engranajes. |
|
8425.39.02 |
Para elevadores o montacargas accionados con engranajes. |
|
00 |
Para elevadores o montacargas accionados con engranajes. |
|
8425.39.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8425.42.01 |
Tipo patín, aun cuando se presenten sin ruedas, con una o más bombas integrales, de peso mayor a 12 kg y capacidad de carga hasta 12 t. |
|
00 |
Tipo patín, aun cuando se presenten sin ruedas, con una o más bombas integrales, de peso mayor a 12 kg y capacidad de carga hasta 12 t. |
|
8425.42.02 |
Tipo botella con bomba integral, de peso unitario igual o inferior a 20 kg y capacidad máxima de carga de 20 t. |
|
00 |
Tipo botella con bomba integral, de peso unitario igual o inferior a 20 kg y capacidad máxima de carga de 20 t. |
|
8425.42.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8426.11.01 |
Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo. |
|
00 |
Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo. |
|
8426.12.01 |
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente. |
|
00 |
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente. |
|
8426.19.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8426.20.01 |
Grúas de torre. |
|
00 |
Grúas de torre. |
|
8426.30.01 |
Grúas de pórtico. |
|
00 |
Grúas de pórtico. |
|
8426.41.01 |
Grúas, con brazo de hierro estructural (celosía), de accionamiento mecánico, autopropulsadas con peso unitario hasta de 55 t, excepto grúas, con pluma tipo celosía y operación diésel-eléctrica o diésel-hidráulica, con capacidad de carga de 40 a 600 t, inclusive. |
|
00 |
Grúas, con brazo de hierro estructural (celosía), de accionamiento mecánico, autopropulsadas con peso unitario hasta de 55 t, excepto grúas, con pluma tipo celosía y operación diésel-eléctrica o diésel-hidráulica, con capacidad de carga de 40 a 600 t, inclusive. |
|
8426.41.02 |
Grúas, con brazo (aguilón) rígido, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 t sin exceder de 30 t. |
|
00 |
Grúas, con brazo (aguilón) rígido, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 t sin exceder de 30 t. |
|
8426.41.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
|
8426.49.99 |
Los demás. |
|
01 |
Grúas con brazo de hierro estructural (celosía), de accionamiento mecánico, con peso unitario hasta 55 t. |
|
99 |
Los demás. |
|
8426.91.03 |
Grúas elevadoras aisladas del tipo canastilla, con capacidad de carga hasta 1 t y hasta 15 m de elevación. |
|
00 |
Grúas elevadoras aisladas del tipo canastilla, con capacidad de carga hasta 1 t y hasta 15 m de elevación. |
|
8426.91.99 |
Los demás. |
|
01 |
Grúas con brazo (aguilón) articulado, de accionamiento hidráulico con capacidad superior a 9.9 t a un radio de 1 m. |
|
02 |
Grúas con accionamiento hidráulico, de brazos articulados o rígidos, con capacidad hasta 9.9 t a un radio de 1 m. |
|
99 |
Los demás. |
|
8426.99.03 |
Cargador frontal para montarse en tractores agrícolas (de rastrillo, cuchara de reja o de apilador). |
|
00 |
Cargador frontal para montarse en tractores agrícolas (de rastrillo, cuchara de reja o de apilador). |
|
8426.99.04 |
Ademes caminantes. |
|
00 |
Ademes caminantes. |
|
8426.99.99 |
Los demás. |
|
01 |
Grúas, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8426.99.99.02. |
|
02 |
Grúas giratorias. |
|
99 |
Los demás. |
|
8427.10.01 |
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con capacidad de carga hasta 3,500 kg. |
|
00 |
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con capacidad de carga hasta 3,500 kg. |
|
8427.10.99 |
Las demás. |
|
01 |
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con capacidad de carga superior a 3,500 kg. |
|
8427.20.01 |
Carretilla con motor de explosión o combustión interna con capacidad de carga hasta 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8427.20.04. |
|
00 |
Carretilla con motor de explosión o combustión interna con capacidad de carga hasta 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8427.20.04. |
|
8427.20.02 |
Con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8427.20.05. |
|
00 |
Con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8427.20.05. |
|
8427.20.03 |
Carretilla portadora con cabina, con motor de combustión interna (diésel), con plataforma, con ejes direccionables y capacidad de carga superior a 39 t. |
|
00 |
Carretilla portadora con cabina, con motor de combustión interna (diésel), con plataforma, con ejes direccionables y capacidad de carga superior a 39 t. |
|
8427.20.04 |
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga hasta 7,000 kg. |
|
00 |
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga hasta 7,000 kg. |
|
8427.20.05 |
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg. |
|
00 |
Montacargas de carga frontal y unidad motriz trasera (denominado “counterbalance”), con motor de explosión o combustión interna, con capacidad de carga superior a 7,000 kg. |
|
8427.90.91 |
Las demás carretillas. |
|
00 |
Las demás carretillas. |
|
8428.10.01 |
Ascensores y montacargas. |
|
00 |
Ascensores y montacargas. |
|
8428.20.02 |
Con dispositivo dosificador, excepto para carga o descarga de navíos. |
|
00 |
Con dispositivo dosificador, excepto para carga o descarga de navíos. |
|
8428.20.03 |
Para el manejo de documentos y valores. |
|
00 |
Para el manejo de documentos y valores. |
|
8428.20.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8428.31.01 |
Especialmente diseñados para el interior de minas u otros trabajos subterráneos. |
|
00 |
Especialmente diseñados para el interior de minas u otros trabajos subterráneos. |
|
8428.32.91 |
Los demás, de cangilones. |
|
00 |
Los demás, de cangilones. |
|
8428.33.91 |
Los demás, de banda o correa. |
|
00 |
Los demás, de banda o correa. |
|
8428.39.99 |
Los demás. |
|
01 |
Transportadores tubulares flexibles de impulso mecánico por tornillos espirales. |
|
02 |
A base de dispositivos magnéticos o electromagnéticos. |
|
8428.40.02 |
Escaleras electromecánicas. |
|
00 |
Escaleras electromecánicas. |
|
8428.40.99 |
Los demás. |
|
99 |
Los demás. |
|
8428.60.01 |
Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares. |
|
00 |
Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares. |
|
8428.70.01 |
Robots industriales. |
|
00 |
Robots industriales. |
|
8428.90.01 |
Elevador de accionamiento hidráulico, de chapas. |
|
00 |
Elevador de accionamiento hidráulico, de chapas. |
|
8428.90.02 |
Paleadoras de accionamiento neumático o hidráulico, provistas para su desplazamiento de ruedas de ferrocarril. |
|
00 |
Paleadoras de accionamiento neumático o hidráulico, provistas para su desplazamiento de ruedas de ferrocarril. |
|
8428.90.03 |
Transportadores-cargadores autopropulsados, de peso unitario superior o igual a 10,000 kg. |
|
00 |
Transportadores-cargadores autopropulsados, de peso unitario superior o igual a 10,000 kg. |
|
8428.90.06 |
Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles). |
|
00 |
Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles). |
|
8428.90.99 |
Los demás. |
|
01 |
Brazos de carga marinos o terrestres (garzas marinas o terrestres), reconocibles para la carga o descarga de petróleo o sus derivados en navíos o carros tanque. |
|
99 |
Los demás. |
|
8429.11.01 |
De orugas. |
|
00 |
De orugas. |
|
8429.20.01 |
Niveladoras. |
|
00 |
Niveladoras. |
|
8429.30.01 |
Traíllas (“scrapers”). |
|
00 |
Traíllas (“scrapers”). |
|
8429.40.02 |
Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras). |
|
01 |
Compactadoras, excepto de rodillos. |
|
8429.51.03 |
Palas mecánicas, excepto autopropulsadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg. |
|
00 |
Palas mecánicas, excepto autopropulsadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg. |
|
8429.51.99 |
Los demás. |
|
01 |
Palas mecánicas autopropulsadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg. |
|
02 |
Cargadores frontales, de accionamiento hidráulico, montados sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335 CP. |
|
8429.52.03 |
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°. |
|
01 |
Dragas o excavadoras, montadas sobre orugas, con peso unitario superior a 55,000 kg. |
|
02 |
Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8429.52.03.01. |
|
8429.59.01 |
Zanjadoras. |
|
00 |
Zanjadoras. |
|
8429.59.02 |
Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kg. |
|
00 |
Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kg. |
|
8429.59.05 |
Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8429.59.02. |
|
00 |
Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8429.59.02. |
|
8429.59.99 |
Los demás. |
|
01 |
Retroexcavadoras de cucharón, de accionamiento hidráulico, autopropulsadas con potencia neta al volante igual o superior a 70 CP, sin exceder de 130 CP y peso igual o superior a 5,000 kg sin exceder de 20,500 kg. |
|
02 |
Retroexcavadoras, incluso para acoplarse a máquinas motrices, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8429.59.99.01. |
|
8430.10.01 |
Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares. |
|
00 |
Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares. |
|
8430.20.01 |
Quitanieves. |
|
00 |
Quitanieves. |
|
8430.31.03 |
Autopropulsadas. |
|
01 |
Perforadoras por rotación y/o percusión. |
|
02 |
Cortadoras de carbón mineral. |
|
99 |
Las demás. |
|
8430.39.01 |
Escudos de perforación. |
|
00 |
Escudos de perforación. |
|
8430.39.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8430.41.03 |
Autopropulsadas. |
|
01 |
Perforadoras por rotación y/o percusión, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8430.41.03.02. |
|
02 |
Equipos para perforación por rotación, de funcionamiento mecánico, con diámetro de barrena hasta 123 mm. |
|
8430.49.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8430.50.01 |
Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior a 335 CP. |
|
00 |
Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidráulico, con capacidad igual o inferior a 335 CP. |
|
8430.50.02 |
Desgarradores. |
|
00 |
Desgarradores. |
|
8430.50.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8434.10.01 |
Máquinas de ordeñar. |
|
00 |
Máquinas de ordeñar. |
|
8434.20.01 |
Máquinas y aparatos para la industria lechera. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para la industria lechera. |
|
8435.10.01 |
Máquinas y aparatos. |
|
00 |
Máquinas y aparatos. |
|
8436.10.01 |
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. |
|
8436.21.01 |
Incubadoras y criadoras. |
|
00 |
Incubadoras y criadoras. |
|
8436.29.99 |
Los demás. |
|
01 |
Bebederos, comederos o nidos (ponedores) para avicultura. |
|
99 |
Los demás. |
|
8436.80.91 |
Las demás máquinas y aparatos. |
|
01 |
Trituradoras o mezcladoras de abonos. |
|
02 |
Silos con dispositivos mecánicos de descarga. |
|
99 |
Los demás. |
|
8437.10.04 |
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. |
|
01 |
Seleccionadora electrónica de granos o semillas por color. |
|
99 |
Los demás. |
|
8437.80.91 |
Las demás máquinas y aparatos. |
|
01 |
Molinos. |
|
99 |
Los demás. |
|
8438.10.01 |
Artesas mecánicas, incluso con dispositivos de calentamiento o enfriamiento. |
|
00 |
Artesas mecánicas, incluso con dispositivos de calentamiento o enfriamiento. |
|
8438.10.03 |
Automáticas para fabricar galletas. |
|
00 |
Automáticas para fabricar galletas. |
|
8438.10.04 |
Batidoras, reconocibles como diseñadas exclusivamente para la industria de la panificación. |
|
00 |
Batidoras, reconocibles como diseñadas exclusivamente para la industria de la panificación. |
|
8438.10.99 |
Los demás. |
|
01 |
Máquinas de dividir o moldear la masa, incluso con sistema dosificador. |
|
02 |
Para la fabricación de pastas alimenticias, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8438.10.99.01 y 8438.10.99.04. |
|
03 |
Para panadería, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8438.10.99.01 y 8438.10.99.04. |
|
04 |
Mezcladoras. |
|
99 |
Los demás. |
|
8438.20.03 |
Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate. |
|
01 |
Agitadores mezcladores, incluso con dispositivos de calentamiento o enfriamiento. |
|
99 |
Los demás. |
|
8438.30.01 |
Cubas provistas de agitadores; desfibradores; trituradoras (desmenuzadoras), molinos. |
|
00 |
Cubas provistas de agitadores; desfibradores; trituradoras (desmenuzadoras), molinos. |
|
8438.30.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8438.40.02 |
Máquinas y aparatos para la industria cervecera. |
|
01 |
Línea continua para la producción de mosto de cerveza, incluyendo los siguientes elementos: transportador-alimentador, molino, olla de cocimiento, unidad de macerado y unidad de refrigeración. |
|
8438.50.06 |
Mezcladoras de carne, de peso unitario igual o inferior a 100 kg. |
|
00 |
Mezcladoras de carne, de peso unitario igual o inferior a 100 kg. |
|
8438.50.99 |
Los demás. |
|
01 |
Máquinas rebanadoras y/o cortadoras, incluso para aserrar huesos. |
|
02 |
Máquinas y aparatos para sacrificar, desplumar y extraer las vísceras de las aves. |
|
03 |
Atadoras de embutidos y picadoras o embutidoras. |
|
04 |
Aparatos para ablandar las carnes. |
|
05 |
Mezcladoras de carne, de peso unitario superior a 100 kg. |
|
99 |
Los demás. |
|
8438.60.04 |
Peladoras de papas. |
|
00 |
Peladoras de papas. |
|
8438.60.99 |
Los demás. |
|
01 |
Picadoras o rebanadoras. |
|
02 |
Máquinas para deshuesar, descorazonar, descascarar, trocear o pelar frutas, legumbres u hortalizas. |
|
99 |
Los demás. |
|
8438.80.91 |
Las demás máquinas y aparatos. |
|
01 |
Rebanadoras, picadoras o embutidoras de pescados, crustáceos o moluscos. |
|
02 |
Mezcladoras. |
|
99 |
Los demás. |
|
8439.10.06 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas. |
|
8439.20.01 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón. |
|
8439.30.01 |
Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón. |
|
8440.10.02 |
Máquinas y aparatos. |
|
01 |
Para encuadernaciones llamadas “espirales”. |
|
99 |
Los demás. |
|
8441.10.04 |
Cortadoras. |
|
01 |
Guillotinas con luz de corte superior a 900 mm. |
|
02 |
Guillotinas de accionamiento manual o de palanca. |
|
03 |
Cortadoras plegadoras, cortadoras de bobinas o de rollos, embobinadoras o desembobinadoras. |
|
99 |
Los demás. |
|
8441.20.01 |
Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres. |
|
00 |
Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres. |
|
8441.30.01 |
Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado. |
|
00 |
Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado. |
|
8441.40.02 |
Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón. |
|
00 |
Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón. |
|
8441.80.91 |
Las demás máquinas y aparatos. |
|
00 |
Las demás máquinas y aparatos. |
|
8442.30.03 |
Máquinas, aparatos y material. |
|
01 |
Máquinas para componer por procedimiento fotográfico. |
|
02 |
Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir. |
|
99 |
Las demás. |
|
8442.50.01 |
Planchas trimetálicas preparadas. |
|
00 |
Planchas trimetálicas preparadas. |
|
8442.50.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8443.11.02 |
Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas. |
|
01 |
Máquinas para el estampado. |
|
99 |
Los demás. |
|
8443.12.01 |
Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar. |
|
00 |
Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar. |
|
8443.13.01 |
Para oficina. |
|
00 |
Para oficina. |
|
8443.13.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8443.14.02 |
Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos. |
|
01 |
Rotativas. |
|
8443.15.02 |
Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos. |
|
8443.16.01 |
Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos. |
|
8443.17.01 |
Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado). |
|
00 |
Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado). |
|
8443.19.99 |
Los demás. |
|
01 |
De cilindros, excepto rotativas o para impresión por serigrafía con dispositivo de alimentación y descarga automática. |
|
02 |
Para impresión por serigrafía excepto con dispositivos de alimentación y descarga automática. |
|
99 |
Las demás. |
|
8443.91.99 |
Los demás. |
|
01 |
Máquinas auxiliares. |
|
8444.00.01 |
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial. |
|
00 |
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial. |
|
8445.11.01 |
Cardas. |
|
00 |
Cardas. |
|
8445.12.01 |
Peinadoras. |
|
00 |
Peinadoras. |
|
8445.13.01 |
Mecheras. |
|
00 |
Mecheras. |
|
8445.19.99 |
Las demás. |
|
01 |
Manuares u otras máquinas de estirar, incluso los bancos de estirado. |
|
99 |
Los demás. |
|
8445.20.01 |
Máquinas para hilar materia textil. |
|
00 |
Máquinas para hilar materia textil. |
|
8445.30.02 |
Máquinas para doblar o retorcer materia textil. |
|
01 |
Máquinas para torcer hilados. |
|
99 |
Los demás. |
|
8445.40.01 |
Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil. |
|
00 |
Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil. |
|
8445.90.99 |
Los demás. |
|
01 |
Urdidores. |
|
8446.10.01 |
Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm. |
|
00 |
Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm. |
|
8446.21.01 |
De motor. |
|
00 |
De motor. |
|
8446.30.01 |
Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera. |
|
00 |
Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera. |
|
8447.11.01 |
Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm. |
|
00 |
Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm. |
|
8447.12.01 |
Con cilindro de diámetro superior a 165 mm. |
|
00 |
Con cilindro de diámetro superior a 165 mm. |
|
8447.20.02 |
Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta. |
|
01 |
Telares rectilíneos o Tricotosas manuales, industriales, para tejido de punto, incluidos los cabezales, y con peso igual o superior a 30 kg por unidad. |
|
99 |
Los demás. |
|
8447.90.99 |
Las demás. |
|
01 |
Para fabricar tules, encajes, bordados, pasamanería o malla (red), excepto máquinas tipo “tufting”. |
|
99 |
Las demás. |
|
8448.11.01 |
Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados. |
|
00 |
Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados. |
|
8448.19.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8449.00.01 |
Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería. |
|
8450.11.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8450.19.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8450.20.01 |
Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg. |
|
00 |
Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg. |
|
8451.10.01 |
Máquinas para limpieza en seco. |
|
00 |
Máquinas para limpieza en seco. |
|
8451.21.02 |
De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg. |
|
99 |
Los demás. |
|
8451.29.99 |
Los demás. |
|
01 |
Con capacidad de secado por carga inferior o igual a 70 kg, excepto las secadoras para madejas o bobinas textiles. |
|
99 |
Los demás. |
|
8451.30.01 |
Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar. |
|
00 |
Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar. |
|
8451.40.01 |
Máquinas para lavar, blanquear o teñir. |
|
00 |
Máquinas para lavar, blanquear o teñir. |
|
8451.50.01 |
Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas. |
|
00 |
Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas. |
|
8451.80.91 |
Las demás máquinas y aparatos. |
|
01 |
Para vaporizar, humectar, prehormar o posthormar. |
|
99 |
Los demás. |
|
8452.21.06 |
Unidades automáticas. |
|
01 |
Cabezales. |
|
02 |
Máquinas industriales con accionamiento por motoembrague de tipo electrónico. |
|
03 |
Máquinas para coser calzado. |
|
04 |
Máquinas industriales, excepto las cosedoras de suspensión y lo comprendido en los números de identificación comercial 8452.21.06.02 y 8452.21.06.03. |
|
99 |
Las demás. |
|
8452.29.99 |
Las demás. |
|
01 |
Máquinas industriales para coser sacos o costales, manuales. |
|
02 |
Máquinas industriales, con accionamiento por motoembrague de tipo electrónico. |
|
03 |
Máquinas o cabezales de uso industrial, de costura recta, de aguja recta y un dispositivo de enlace de hilos rotativos y oscilante, doble pespunte, cama plana, y transporte únicamente por impelentes (dientes), excepto diferencial de pies alternativos, por aguja acompañante, triple o por rueda intermitente. |
|
04 |
Máquinas para coser calzado. |
|
05 |
Cabezales, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8452.29.99.03. |
|
06 |
Máquinas industriales, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 8452.29.99.01, 8452.29.99.02, 8452.29.99.03 y 8452.29.99.04. |
|
99 |
Los demás. |
|
8452.90.99 |
Las demás. |
|
01 |
Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes. |
|
8453.10.01 |
Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel. |
|
8453.20.01 |
Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado. |
|
00 |
Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado. |
|
8454.10.01 |
Convertidores. |
|
00 |
Convertidores. |
|
8454.20.02 |
Lingoteras y cucharas de colada. |
|
00 |
Lingoteras y cucharas de colada. |
|
8454.30.02 |
Máquinas de colar (moldear). |
|
01 |
Por proceso continuo. |
|
99 |
Los demás. |
|
8455.10.01 |
Laminadores de tubos. |
|
00 |
Laminadores de tubos. |
|
8455.21.03 |
Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío. |
|
01 |
Trenes de laminación. |
|
99 |
Los demás. |
|
8455.22.03 |
Para laminar en frío. |
|
01 |
Trenes de laminación. |
|
02 |
Laminadores de cilindros acanalados. |
|
99 |
Los demás. |
|
8455.30.03 |
Cilindros de laminadores. |
|
01 |
Forjados (terminados o sin terminar), con peso unitario hasta de 60 t. |
|
02 |
De hierro o acero fundido con diámetro igual o superior a 150 mm, sin exceder de 1,450 mm, y peso igual o superior a 100 kg, sin exceder de 50,000 kg. |
|
99 |
Los demás. |
|
8456.11.02 |
Que operen mediante láser. |
|
01 |
Para cortar. |
|
99 |
Los demás. |
|
8456.12.02 |
Que operen mediante otros haces de luz o de fotones. |
|
01 |
Para cortar. |
|
99 |
Los demás. |
|
8456.20.02 |
Que operen por ultrasonido. |
|
00 |
Que operen por ultrasonido. |
|
8456.30.01 |
Que operen por electroerosión. |
|
00 |
Que operen por electroerosión. |
|
8457.10.01 |
Centros de mecanizado. |
|
00 |
Centros de mecanizado. |
|
8457.20.01 |
Máquinas de puesto fijo. |
|
00 |
Máquinas de puesto fijo. |
|
8457.30.02 |
Con mesa estática o pendular que realicen de manera alternativa o simultánea, dos o más operaciones, de peso unitario inferior o igual a 10,000 kg. |
|
00 |
Con mesa estática o pendular que realicen de manera alternativa o simultánea, dos o más operaciones, de peso unitario inferior o igual a 10,000 kg. |
|
8457.30.03 |
Con mesa de transferencia lineal o rotativa (máquinas “transfer”) de peso unitario inferior o igual a 10,000 kg. |
|
00 |
Con mesa de transferencia lineal o rotativa (máquinas “transfer”) de peso unitario inferior o igual a 10,000 kg. |
|
8457.30.99 |
Los demás. |
|
01 |
De transferencia lineal o rotativa (máquinas “transfer”) de peso unitario superior a 10,000 kg. |
|
02 |
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material, incluso si cortan o perforan. |
|
99 |
Los demás. |
|
8458.11.01 |
Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm, de diámetro sobre la bancada. |
|
00 |
Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm, de diámetro sobre la bancada. |
|
8458.11.99 |
Los demás. |
|
01 |
Semiautomáticos revólver, con torreta. |
|
99 |
Los demás. |
|
8458.19.01 |
Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm de diámetro sobre la bancada. |
|
00 |
Paralelos universales, con distancia entre puntos hasta de 4.5 m y con capacidad de volteo hasta de 750 mm de diámetro sobre la bancada. |
|
8458.19.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8458.91.02 |
De control numérico. |
|
01 |
Semiautomáticos revólver, con torreta. |
|
99 |
Los demás. |
|
8458.99.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8459.10.02 |
Unidades de mecanizado de correderas. |
|
01 |
Fresadoras; fileteadoras o roscadoras (“machueladoras”). |
|
8459.21.02 |
De control numérico. |
|
00 |
De control numérico. |
|
8459.29.99 |
Las demás. |
|
01 |
De banco o de columna, con transmisión por medio de bandas o de engranes y capacidad de taladrado igual o inferior a 38.10 mm de diámetro. |
|
99 |
Las demás. |
|
8459.31.01 |
De control numérico. |
|
00 |
De control numérico. |
|
8459.39.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8459.41.01 |
Máquinas para la reconstrucción de culatas de motor de explosión o de combustión interna, de un husillo, con cabezal flotante o de mesa neumática y portapiezas basculante en dos ejes. |
|
00 |
Máquinas para la reconstrucción de culatas de motor de explosión o de combustión interna, de un husillo, con cabezal flotante o de mesa neumática y portapiezas basculante en dos ejes. |
|
8459.41.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8459.49.01 |
Máquinas para la reconstrucción de culatas de motor de explosión o de combustión interna, de un husillo, con cabezal flotante o de mesa neumática y portapiezas basculante en dos ejes. |
|
00 |
Máquinas para la reconstrucción de culatas de motor de explosión o de combustión interna, de un husillo, con cabezal flotante o de mesa neumática y portapiezas basculante en dos ejes. |
|
8459.49.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8459.51.01 |
De control numérico. |
|
00 |
De control numérico. |
|
8459.59.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8459.61.01 |
De control numérico. |
|
00 |
De control numérico. |
|
8459.69.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8459.70.91 |
Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar). |
|
01 |
Aterrajadoras. |
|
02 |
De control numérico. |
|
8460.12.02 |
De control numérico. |
|
01 |
Con superficie de trabajo hasta 176 mm, por 475 mm. |
|
99 |
Las demás. |
|
8460.19.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8460.22.01 |
Máquinas de rectificar sin centro, de control numérico. |
|
00 |
Máquinas de rectificar sin centro, de control numérico. |
|
8460.23.91 |
Las demás máquinas de rectificar superficies cilíndricas, de control numérico. |
|
01 |
Para bujes y cojinetes de biela, de un husillo, con peso igual o inferior a 290 kg con motor hasta ½ CP y capacidad de 9 hasta 119.5 mm para el rectificado. |
|
02 |
Para válvulas de motores de explosión o combustión interna, con peso igual o inferior a 108 kg, motor eléctrico hasta ½ CP y capacidad de 5.56 hasta 14.29 mm para el rectificado. |
|
03 |
Para cilindros de motores de explosión o de combustión interna, de un husillo, con motor hasta de ¾ de CP y capacidad de 66.80 hasta 134.14 mm de diámetro, incluso con pedestal o montadas sobre banco neumático. |
|
99 |
Las demás. |
|
8460.24.91 |
Las demás, de control numérico. |
|
01 |
Para tapas de bielas y monoblocks de un husillo, aun cuando tengan cuchillas, con peso igual o inferior a 83 kg, con motor eléctrico, hasta ½ CP, y piedra abrasiva hasta 177.8 mm, de diámetro. |
|
99 |
Las demás. |
|
8460.29.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8460.31.02 |
De control numérico. |
|
00 |
De control numérico. |
|
8460.39.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8460.40.03 |
Máquinas de lapear (bruñir). |
|
01 |
De control numérico. |
|
99 |
Las demás. |
|
8460.90.99 |
Las demás. |
|
03 |
Biseladoras, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8460.90.99.01. |
|
99 |
Las demás. |
|
8461.20.02 |
Máquinas de limar o mortajar. |
|
00 |
Máquinas de limar o mortajar. |
|
8461.30.02 |
Máquinas de brochar. |
|
01 |
De control numérico. |
|
99 |
Las demás. |
|
8461.40.01 |
Máquinas de tallar o acabar engranajes. |
|
00 |
Máquinas de tallar o acabar engranajes. |
|
8461.50.02 |
Serradoras de disco o de cinta sinfín, excepto de control numérico. |
|
00 |
Serradoras de disco o de cinta sinfín, excepto de control numérico. |
|
8461.50.03 |
Serradoras hidráulicas alternativas, excepto de control numérico. |
|
00 |
Serradoras hidráulicas alternativas, excepto de control numérico. |
|
8461.50.99 |
Las demás. |
|
01 |
De control numérico. |
|
99 |
Las demás. |
|
8461.90.03 |
Máquinas de cepillar, de codo para metales, con carrera máxima del carro hasta 350 mm, excepto de control numérico. |
|
00 |
Máquinas de cepillar, de codo para metales, con carrera máxima del carro hasta 350 mm, excepto de control numérico. |
|
8461.90.99 |
Las demás. |
|
01 |
De control numérico. |
|
99 |
Las demás. |
|
8462.22.01 |
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t. |
|
00 |
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t. |
|
8462.22.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8462.23.01 |
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t. |
|
00 |
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t. |
|
8462.23.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8462.24.01 |
Prensas para paneles, de control numérico. |
|
00 |
Prensas para paneles, de control numérico. |
|
8462.26.01 |
Enderezadoras de alambre o alambrón. |
|
00 |
Enderezadoras de alambre o alambrón. |
|
8462.26.02 |
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm. |
|
00 |
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm. |
|
8462.26.03 |
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t. |
|
00 |
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t. |
|
8462.26.99 |
Los demás. |
|
01 |
Roladoras. |
|
02 |
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t. |
|
03 |
Para enderezar en frío, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8462.26.99.02. |
|
04 |
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor. |
|
8462.29.01 |
Enderezadoras de alambre o alambrón. |
|
00 |
Enderezadoras de alambre o alambrón. |
|
8462.29.03 |
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t, excepto de control numérico. |
|
00 |
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t, excepto de control numérico. |
|
8462.29.05 |
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor, excepto de control numérico. |
|
00 |
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor, excepto de control numérico. |
|
8462.29.06 |
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm. |
|
00 |
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm. |
|
8462.29.07 |
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t. |
|
00 |
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t. |
|
8462.29.99 |
Las demás. |
|
01 |
Roladoras. |
|
02 |
Para enderezar en frío: tubos, barras, láminas o perfiles, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 8462.29.99.03. |
|
03 |
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t. |
|
04 |
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor. |
|
99 |
Las demás. |
|
8462.32.01 |
Líneas de hendido y líneas de corte longitudinal. |
|
00 |
Líneas de hendido y líneas de corte longitudinal. |
|
8462.33.01 |
Máquinas de cizallar, de control numérico. |
|
00 |
Máquinas de cizallar, de control numérico. |
|
8462.39.01 |
Cizallas o guillotinas; cortadoras de alambre o alambrón. |
|
00 |
Cizallas o guillotinas; cortadoras de alambre o alambrón. |
|
8462.39.03 |
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t. |
|
00 |
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t. |
|
8462.39.99 |
Las demás. |
|
01 |
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t. |
|
99 |
Las demás. |
|
8462.42.01 |
De control numérico. |
|
01 |
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material (incluso si cortan o perforan). |
|
99 |
Las demás. |
|
8462.49.01 |
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t. |
|
00 |
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t. |
|
8462.49.02 |
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t. |
|
00 |
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t. |
|
8462.49.99 |
Las demás. |
|
01 |
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material (incluso si cortan o perforan). |
|
99 |
Las demás. |
|
8462.51.01 |
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm. |
|
00 |
Dobladoras de tubos, accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm. |
|
8462.51.02 |
Cizallas o guillotinas. |
|
00 |
Cizallas o guillotinas. |
|
8462.51.99 |
Las demás. |
|
01 |
Roladoras. |
|
02 |
Para enderezar en frío: tubos, barras, láminas o perfiles. |
|
03 |
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor. |
|
04 |
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material (incluso si cortan o perforan). |
|
99 |
Las demás. |
|
8462.59.01 |
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor. |
|
00 |
Dobladoras (plegadoras) de accionamiento mecánico, con motor. |
|
8462.59.02 |
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm. |
|
00 |
Dobladoras de tubos accionadas con motor, para tubos con diámetro igual o inferior a 70 mm y espesor de pared igual o inferior a 6.5 mm. |
|
8462.59.03 |
Cizallas o guillotinas; cortadoras de alambre o alambrón. |
|
00 |
Cizallas o guillotinas; cortadoras de alambre o alambrón. |
|
8462.59.99 |
Las demás. |
|
01 |
Roladoras. |
|
02 |
Para enderezar en frío: tubos, barras, láminas o perfiles. |
|
03 |
Máquinas complejas que realicen de manera alternativa o simultánea dos o más operaciones por deformación de material (incluso si cortan o perforan). |
|
99 |
Las demás. |
|
8462.61.01 |
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t. |
|
00 |
Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 t. |
|
8462.61.99 |
Las demás. |
|
01 |
De control numérico. |
|
02 |
Para comprimir chatarra, excepto de control numérico. |
|
99 |
Las demás. |
|
8462.62.01 |
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t, excepto para punzonar o entallar. |
|
00 |
Prensas mecánicas con capacidad inferior o igual a 200 t, excepto para punzonar o entallar. |
|
8462.62.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8462.63.01 |
Servoprensas. |
|
00 |
Servoprensas. |
|
8462.69.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8462.90.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8463.10.01 |
Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares. |
|
00 |
Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares. |
|
8463.20.01 |
Máquinas laminadoras de hacer roscas. |
|
00 |
Máquinas laminadoras de hacer roscas. |
|
8463.30.04 |
Máquinas para trabajar alambre. |
|
01 |
Línea continua para la fabricación de malla electrosoldada de alambre de acero, incluyendo los siguientes elementos: enderezadora-alineadora, acumulador (compensador), estación de soldadura eléctrica, cizalla y apiladora. |
|
02 |
Máquinas para fabricar clavos, grapas o alambre de púas, de acero. |
|
99 |
Las demás. |
|
8463.90.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8464.10.01 |
Máquinas de aserrar. |
|
00 |
Máquinas de aserrar. |
|
8464.20.01 |
Máquinas de amolar o pulir. |
|
00 |
Máquinas de amolar o pulir. |
|
8464.90.99 |
Las demás. |
|
01 |
Para cortar. |
|
99 |
Las demás. |
|
8465.10.01 |
Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones. |
|
00 |
Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones. |
|
8465.20.01 |
Centros de mecanizado. |
|
00 |
Centros de mecanizado. |
|
8465.91.01 |
De cinta sinfín, de disco o alternativas. |
|
00 |
De cinta sinfín, de disco o alternativas. |
|
8465.91.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8465.92.04 |
Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar. |
|
01 |
Cepilladoras desbastadoras con anchura útil inferior a 1,000 mm, excepto para 3 o 4 caras o para moldurar. |
|
02 |
Canteadoras o tupíes. |
|
99 |
Las demás. |
|
8465.93.02 |
Máquinas de amolar, lijar o pulir. |
|
01 |
Lijadoras o pulidoras. |
|
99 |
Las demás. |
|
8465.94.03 |
Máquinas de curvar o ensamblar. |
|
00 |
Máquinas de curvar o ensamblar. |
|
8465.95.01 |
Taladradoras o escopleadoras. |
|
00 |
Taladradoras o escopleadoras. |
|
8465.95.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8465.96.01 |
Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar. |
|
00 |
Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar. |
|
8465.99.02 |
Descortezadoras de rollizos. |
|
00 |
Descortezadoras de rollizos. |
|
8465.99.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8466.10.03 |
Portatroqueles. |
|
00 |
Portatroqueles. |
|
8466.10.99 |
Los demás. |
|
01 |
Reconocibles como diseñados exclusivamente para rectificadoras de los productos metálicos. |
|
02 |
Mandriles o portaútiles. |
|
99 |
Los demás. |
|
8466.20.02 |
Portapiezas. |
|
01 |
Reconocibles como diseñadas exclusivamente para rectificadoras de productos metálicos. |
|
99 |
Los demás. |
|
8466.30.03 |
Divisores y demás dispositivos especiales para ser montados en las máquinas. |
|
01 |
Cilindros neumáticos o hidráulicos reconocibles como diseñados exclusivamente para automatizar máquinas. |
|
99 |
Los demás. |
|
8467.11.02 |
Rotativas (incluso de percusión). |
|
01 |
Perforadoras por rotación y percusión para roca. |
|
99 |
Las demás. |
|
8467.19.99 |
Las demás. |
|
00 |
Las demás. |
|
8467.81.01 |
Sierras o tronzadoras, de cadena. |
|
00 |
Sierras o tronzadoras, de cadena. |
|
8467.89.02 |
Perforadoras por rotación y percusión, excepto hidráulicas. |
|
00 |
Perforadoras por rotación y percusión, excepto hidráulicas. |
|
8467.89.03 |
Pizones vibradores de accionamiento por motor de explosión. |
|
00 |
Pizones vibradores de accionamiento por motor de explosión. |
|
8467.89.99 |
Las demás. |
|
99 |
Las demás. |
|
8468.20.91 |
Las demás máquinas y aparatos de gas. |
|
01 |
Sopletes. |
|
99 |
Los demás. |
|
8468.80.91 |
Las demás máquinas y aparatos. |
|
00 |
Las demás máquinas y aparatos. |
|
8474.10.01 |
Clasificadoras de tamiz, de minerales tipo espiral o tipo rastrillo. |
|
00 |
Clasificadoras de tamiz, de minerales tipo espiral o tipo rastrillo. |
|
8474.10.99 |
Los demás. |
|
00 |
Los demás. |
|
8474.20.04 |
Trituradores (molinos) de bolas o de barras. |
|
00 |
Trituradores (molinos) de bolas o de barras. |
|