RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Viernes 09 de Febrero de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, párrafo primero, fracciones IV y VI; 19, párrafos primero y segundo, 97 y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XI y XXXVIII; 12, fracción XV, y 16, fracción I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que el 1 de febrero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos”, donde se estableció que el importe del capital mínimo con que deberán contar las instituciones de banca múltiple que contemplen expresamente en sus estatutos sociales todas las operaciones previstas en el Artículo 46 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, será el equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de unidades de inversión y tendrá que estar suscrito y pagado a más tardar el último día hábil de cada año;

Que el mismo Decreto indicó que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, determinará mediante Disposiciones de carácter general el importe del capital mínimo con que deberán contar las instituciones de banca múltiple, en función de las operaciones que contemplen expresamente en sus estatutos sociales; la infraestructura necesaria para su desarrollo; los mercados en que pretendan participar y los riesgos que conlleve; lo anterior, en el entendido de que en ningún caso podrá ser inferior al equivalente al cuarenta por ciento del capital mínimo previsto para las instituciones de banca múltiple que realicen todas las operaciones previstas por el Artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Que el 24 de diciembre de 2009 se emitió la modificación a las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito para indicar el capital mínimo suscrito y pagado aplicable a las instituciones de banca múltiple, en función de sus operaciones;

Que deben evitarse asimetrías dentro del sector financiero, en particular, respecto a la relación entre los requisitos de capital mínimo y las operaciones que pueden realizar otras entidades financieras distintas a las instituciones de banca múltiple, y

Que, con la finalidad de eficientar el funcionamiento de las instituciones de banca múltiple en el sistema financiero y ampliar el catálogo de operaciones que puedan llevar a cabo de acuerdo con el capital mínimo suscrito y pagado que corresponda, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2, párrafo segundo, fracciones II y IV, así como tercer y cuarto párrafos y 337 Bis en su párrafo único y su fracción II; se DEROGA el artículo 2, párrafo segundo, fracción III de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas por última vez mediante la resolución publicada en el citado medio de difusión el 27 de diciembre de 2023, para quedar como sigue:

Artículo 2.- . . .

. . .

I.        . . .

II.       El equivalente en moneda nacional a cincuenta y cuatro millones de UDIs, tratándose de instituciones de banca múltiple que contemplen exclusivamente en sus estatutos sociales, algunas de las operaciones previstas en las fracciones del Artículo 46 de la Ley siguientes: I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVI bis y XXVII.

Adicionalmente, las instituciones de banca múltiple a las que se refiere esta fracción podrán contemplar una o más de las operaciones previstas en las fracciones del Artículo 46 de la Ley siguientes: IX, siempre que estas operaciones únicamente se realicen por cuenta propia; XXV, siempre que las operaciones se realicen con fines de cobertura; así como las operaciones análogas o conexas a las establecidas en esta fracción, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en la fracción XXVIII del referido Artículo 46 de la Ley.

III.      Derogado.

IV.     El equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de UDIs, tratándose de instituciones de banca múltiple que contemplen expresamente en sus estatutos sociales alguna combinación de las operaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley, distintas a las que se refiere la fracción II anterior.

Tratándose de la celebración de operaciones de reporto que deriven de la realización de alguna operación de las referidas en la fracción II del presente Artículo, las instituciones de banca múltiple únicamente podrán actuar como reportadoras.

A las instituciones de banca múltiple a que se refieren las fracciones II y IV anteriores, les serán aplicables las presentes Disposiciones únicamente respecto de las operaciones que realicen.”

Artículo 337 Bis.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple que únicamente realicen las operaciones referidas en la fracción II del Artículo 2 de las presentes disposiciones, deberán acompañarse de la documentación e información siguiente:

I.        . . .

II.       Acompañar al plan general de funcionamiento de la sociedad, al que se refiere la fracción IV del Artículo 10 de la Ley, con un estudio detallado a través del cual los solicitantes justifiquen que el capital mínimo al que se refiere la fracción II del Artículo 2 de las presentes disposiciones, es suficiente para sustentar la operación de la Institución de banca múltiple.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las instituciones que, previamente a la entrada en vigor a esta Resolución modificatoria, cuenten con un capital mínimo suscrito y pagado, en función de las operaciones que realicen, de 36 o 54 millones de UDIS, podrán seguir realizando las operaciones que tengan permitidas en su autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple.

TERCERO.- Las instituciones que, previamente a la entrada en vigor a esta Resolución modificatoria, cuenten con un capital mínimo suscrito y pagado de 54 millones de UDIS, en función de que realicen sus operaciones en términos del artículo 2, párrafo segundo, fracción II, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, que pretendan incorporar a sus operaciones aquellas que se adicionan a la fracción II citada derivado de la presente Resolución modificatoria, deberán solicitar las autorizaciones que correspondan a la Comisión.

CUARTO.- A la entrada en vigor de la presente Resolución modificatoria, las instituciones que pretendan realizar un cambio a su capital mínimo suscrito y pagado, a efecto de estar en posibilidad de realizar operaciones adicionales, deberán solicitar a la Comisión autorización la cual será concedida, una vez evaluadas las bases relativas a la organización y control interno; así como la comprobación de la capacidad técnica y operativa de las instituciones solicitantes.

Atentamente

Ciudad de México, a 31 de enero de 2024.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez.- Rúbrica.