MODIFICACIONES y adiciones a las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro |
Viernes 16 de Febrero de 2024 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 5o. fracciones I, II, III, VI, VI bis, VII, XIII bis, y XVI; 12 fracciones I, VI, VIII y XVI; 18, 25, 29, 30, 36, 39, 42, 42 bis, 43, 44, 44 bis, 45, 46, 47, 47 bis, 48, 64, 64 bis, 67, 68, 69, 70, 89, 90 fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, XII y XIII, 100 bis, 100 ter y 100 quáter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 106 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 1o., 2o., 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 33 inciso A fracción VIII e inciso B, 139, 140, 141, 154 y 155 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 1, 2 fracción III, y 8 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que, para garantizar que las Administradoras cuenten con las herramientas necesarias para afrontar posibles eventos que pongan en riesgo sus operaciones en los procesos de inversión, en los procesos de Administración de Riesgos Financieros, en su Sistema de Monitoreo de Valores y en el Sistema Integral Automatizado, es necesario precisar los lineamientos con respecto a la mitigación del Riesgo Operativo de las Administradoras, en particular en lo que respecta al Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés) y al Plan de Recuperación de Desastres (Disaster Recovery Plan o DRP, por sus siglas en inglés), permitiendo una mejor protección de los recursos de los Trabajadores y minimizando el impacto en el funcionamiento del negocio;
Que, el 11 de agosto de 2023, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las "Modificaciones a las Disposiciones de carácter general que establecen el Régimen de Inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro” mediante las cuales se permite a las Administradoras dar evidencia del cumplimiento de los criterios establecidos por el Comité de Análisis de Riesgos aplicables a los Vehículos, Índices Accionarios de Países elegibles para Inversiones, los Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones y los Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones, contando con el dictamen de un experto independiente que cumpla con los requisitos establecidos en las presentes Disposiciones. Por lo tanto, es necesario modificar algunas de las obligaciones aplicables a las Sociedades de Inversión para alinearlas con las “Modificaciones a las Disposiciones de carácter general que establecen el Régimen de Inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2023, así como los Criterios emitidos por el Comité de Análisis de Riesgos;
Que, con el objetivo de que las Administradoras establezcan Trayectorias de Inversión que aprovechen a cabalidad los distintos mercados y clases de activo para maximizar la tasa de reemplazo de los Trabajadores, se establece un marco regulatorio moderno y eficiente que les permita realizar coberturas de riesgos con instrumentos Derivados, fortaleciendo a su vez las capacidades de los operadores de Derivados, y diferenciando los requisitos para obtener la no objeción, en función del tipo de estrategia y mercado;
Que, con el objetivo de fomentar la identificación, definición y medición de actividades, activos o proyectos de inversión que apoyen el cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad del país y en apego a estándares tanto en el mercado financiero nacional como en los mercados financieros internacionales, se requieren la inclusión de un Marco de Divulgación de Información Sostenible, la adopción y cumplimiento de una Taxonomía reconocida nacional o internacionalmente y el establecimiento de métricas de alineación a dicha Taxonomía en los procesos de inversión y administración de riesgos de las Sociedades de Inversión, que coadyuven con la Estrategia de Movilización de Financiamiento Sostenible (EMFS), canalizando recursos hacia actividades o proyectos que generen impactos positivos sobre el medio ambiente y la sociedad y se sumen al cumplimiento de los compromisos establecidos para afrontar las desigualdades y brechas sociales existentes;
Que, para las inversiones realizadas por las Sociedades de Inversión en Instrumentos Estructurados, es importante mantener claridad sobre los requisitos mínimos de gobernanza y experiencia que los administradores de estos instrumentos y sus fondos subyacentes deben cumplir. Además, se deben contar con medidas de rentabilidad y desempeño para cada Instrumento Estructurado y sus fondos subyacentes, de acuerdo con los estándares internacionales de las inversiones en activos alternativos, con el fin de mantener transparencia y garantizar la alineación de los intereses de los administradores con los intereses de los Trabajadores;
Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las inversiones realizadas por las Sociedades de Inversión deben contribuir al crecimiento económico nacional; se determinan elementos técnicos para dar seguimiento a la inversión obligatoria que deben realizar los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión en actividades o proyectos dentro del territorio nacional;
Que, es necesario que, como parte de las herramientas para medir el desempeño y riesgo de las carteras de inversión de cada una de las Sociedades de Inversión Adicionales que opere la Administradora, se cuente con un portafolio de referencia y con una política de desviación máxima respecto a la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión Adicional;
Que, con el objeto de fortalecer y transparentar el Gobierno Corporativo y los procesos de vigilancia interna de las Administradoras y las Sociedades de Inversión en las que participan las Administradoras, se promueve la implementación de canales que permitan a los Funcionarios de las Administradoras, los Consejeros Independientes, los miembros del Comité de Riesgos Financieros o del Comité de Inversión, así como cualquier individuo que ejerza labores para la Administradora y las Sociedades de Inversión que administra, puedan informar al Órgano de Gobierno sobre posibles comportamientos poco éticos o irregulares en la intermediación con valores, o posibles incumplimientos a cualquiera de las Disposiciones emitidas por la Comisión;
Que, con la finalidad de mantener y mejorar la transparencia de la información relacionada con la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión, es importante precisar el contenido del Modelo de Prospecto de Inversión y del Folleto Explicativo que deberá revelarse a los Trabajadores;
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, así como al artículo Quinto del "Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo", deben considerarse las acciones de desregulación contenidas en las presentes modificaciones y adiciones, concretamente en los artículos 7 bis fracción II inciso e), 30 fracción XVI inciso e) 175 segundo párrafo, Anexo X numeral 2 inciso a) y Anexo AA, en términos del Anexo de Calidad Regulatoria correspondiente, ha tenido a bien expedir las siguientes:
ÚNICO. Se MODIFICAN: el índice de la denominación del Anexo “S”, los artículos 2, fracciones III bis, III ter, III quáter, XIV bis, XVII bis, XVII ter, XXV bis, XXV ter, XXXVII, XLIX, 2 quáter, 3, 3 bis, 7 Bis, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 38, 47, 49, 52, 55, 56, 57, 59, 63, 64, 65, 66, 70, 72, 116, 122, 129, 131, 139, 142, 151, 153, 159, 175, 182 Quáter, los Anexos B, D, E, J, N, P, Q, S, T, X, se ADICIONAN: en el índice y en el cuerpo de la norma los Anexo “Z”, “AA”, “AB”, los artículos 2, fracciones III quinquies, VI bis, XIV ter, XVI bis, XVII quinquies, XIX bis, XXVII bis, XXVII ter, XXVII quáter, XXVII quinquies, XXVII sexies XXXVII bis, XXXVII ter, XLI bis, XLIX bis, XLIX ter, XLIX quáter, LII bis, LII ter, 2 quinquies, 11 con las fracciones III bis y XXIX, 36 bis, 66 quáter, 66 quinquies, 174 bis, y se DEROGA: el artículo 2, XLIV ter , todos de las “Disposiciones de carácter general en materia de financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2019, con sus modificaciones y adiciones publicadas en el mismo instrumento para quedar en los siguientes términos:
ÍNDICE
ANEXO “A” a “R”
ANEXO “S”.
Lineamientos aplicables a los expertos independientes dedicados a evaluar y dictaminar Vehículos de deuda, de Componentes de Renta Variable, de Fondos Mutuos, de Vehículos con exposición a Mercancías, de Vehículos de Inversión Inmobiliaria y de FIBRAS, Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones e Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones
ANEXO “T” a “Y”
ANEXO “Z”
Lineamientos para establecer el Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés) y para el Plan de Recuperación de Desastres (Disaster Recovery Plan o DRP, por sus siglas en inglés) de la Administradora.
ANEXO “AA”
Requisitos para obtener la no objeción para operar Derivados de conformidad con la estrategia o tipo de operación y el mercado donde pretenda operar.
ANEXO “AB”
Criterios de selección de la Taxonomía y la Metodología para determinar las Métricas de Alineación a la Taxonomía.
“Artículo 2.- …
I. a III. …
III bis. Análisis de Impacto al Negocio (Business Impact Analysis o BIA, por sus siglas en inglés), al estudio para determinar la importancia relativa de los diversos procesos de la operación que podrían verse comprometidos en caso de un Desastre, así como la definición cuantitativa del potencial impacto sobre dichos procesos;
III ter. ASG, Acrónimo de Ambiental, Social y de Gobernanza, cuando se refiere a políticas, factores, criterios, riesgos, materias y principios ambientales, sociales y de gobernanza;
III quáter. Asignación Táctica, a la operación con Activos Objeto de Inversión que se realiza basándose en expectativas de rendimiento y riesgo enfocada en ajustes a corto plazo. Las Asignaciones Tácticas pueden generar una sobre o sub ponderación por subyacente, Factor de Riesgo o Clase de Activo respecto de la Trayectoria de Inversión;
III quinquies. Atribución al Rendimiento y Riesgo, al cálculo de una serie de técnicas que se utilizan para identificar las fuentes de excesos o defectos de rendimientos y de riesgos de un portafolio de inversión relativo a un portafolio de referencia o Trayectoria de Inversión, para medir el desempeño de una cartera de inversión respecto a su portafolio de referencia o Trayectoria de Inversión;
IV. a VI. …
VI bis. Centro Alterno de Datos, infraestructura tecnológica, con conectividad remota desde varios puntos o espacios físicos, secundaria o de respaldo diseñada para mantener la continuidad de operaciones en caso de falla o interrupción en el centro de datos principal, y ubicada fuera de las instalaciones e infraestructura habituales de la Administradora.
VII. a XIV. …
XIV bis. Desastre, a cualquier evento, ya sea natural, producto de error humano, por la materialización de un Riesgo Operativo o provocado, que dificulte o inhabilite a la Administradora o a la Sociedad de Inversión a prestar sus servicios o realizar sus procesos de manera habitual, y que pueda derivar en daño, perjuicio o pérdida para los Trabajadores. Dicho evento puede ser de carácter natural, producto de un error humano, resultado de la materialización de un Riesgo Operativo o incluso un evento provocado, tales como terremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, huracanes, tornados; contingencias sanitarias que generen una suspensión colectiva de las relaciones laborales; aquellos producto de error humano o defectos en la infraestructura, daño accidental a bases de datos, desperfectos en servidores, telecomunicaciones y otros elementos de la infraestructura tecnológica o física de las instalaciones, incendios o explosiones no provocados, ataques informáticos, manifestaciones u otras condiciones sociales caóticas, bloqueos de acceso a las instalaciones, incendios o explosiones provocados, entre otros;
XIV ter. Desviación Máxima, al Límite Prudencial del valor máximo autorizado por el Comité de Riesgos Financieros que puede tomar la diferencia entre el ponderador definido en la Trayectoria de Inversión y la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, para cada Clase de Activo o Factor de Riesgo, determinado por el Comité de Riesgos Financieros, o en su caso el Comité de Inversión, según lo determine la Administradora;
XV. a XVI. …
XVI bis. Distribución a Capital Pagado (Distributed to Paid-in Capital o DPI, por sus siglas en inglés), métrica que evalúa el rendimiento o flujo de efectivo generado por un Instrumento Estructurado en relación con el capital aportado por los inversionistas. Se calcula dividiendo el capital total distribuido a los inversionistas, entre la suma del capital inicialmente emitido por el Instrumento Estructurado más las Llamadas de Capital asociadas a dicha emisión;
XVII. …
XVII bis. Emisiones Pymes, a los valores emitidos por personas morales legalmente constituidas, que cumplan con las características establecidas en la fracción III del artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y en el correspondiente Acuerdo por el que se establece la estratificación de las pequeñas y medianas empresas, emitido por la Secretaría de Economía, y que no tengan Nexo Patrimonial con algún Grupo Empresarial que no cumpla con las características señaladas en la citada estratificación. Las Emisiones Pymes serán clasificadas como:
a) Emisiones Pymes de Deuda a los Instrumentos de Deuda de emisores nacionales del Régimen de Inversión Autorizado cuya emisión no supere el equivalente a setenta millones de Unidades de Inversión (UDI) de manera individual, y
b) Emisiones Pymes de Renta Variable, a los Instrumentos de Renta Variable del Régimen de Inversión Autorizado, preferentemente ofertas públicas iniciales y acciones de mediana y baja capitalización;
XVII ter. Emisores Privados sin Historial Operativo, a cualquier persona moral, fiduciario, Emisor Nacional o Emisor Extranjero, excluyendo a los Gobiernos, Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales, que emita valores bajo la regulación y supervisión de Países Elegibles para Inversiones sin contar con al menos un año de operación comprobable en los estados financieros anuales del año inmediato anterior;
XVII quáter. …
XVII quinquies. Equivalente en Mercados Públicos (Public Market Equivalent o PME, por sus siglas en inglés), a la métrica que compara los rendimientos obtenidos por la inversión de recursos en un Instrumento Estructurado y los rendimientos que resultarían de invertir los mismos recursos en una referencia del mercado público;
XVIII. a XIX. …
XIX bis. Fines Estratégicos, a la operación con Activos Objeto de Inversión con apego en la Trayectoria de Inversión de cada Sociedad de Inversión operada por la Administradora, en la que se describen los objetivos de inversión a largo plazo;
XX. a XXV. …
XXV bis. Límite Regulatorio, a cualquier límite de inversión o aplicable a alguna métrica o parámetro de Riesgos Financieros que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las presentes Disposiciones, los criterios del Comité de Análisis de Riesgos, y cualquier otra disposición emitida por la Comisión;
XXV ter. Llamadas de Capital, a los términos y condiciones establecidos por la emisora de los Instrumentos Estructurados que le permitan ejercer la opción de requerir a los tenedores, con posterioridad a la colocación de una parte de la emisión, aportaciones adicionales de recursos al patrimonio del fideicomiso para la ejecución de sus fines, entre los que se encuentran los derechos de suscripción, hasta el monto total de la emisión establecido en el prospecto de información autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ajustándose para ello a lo que al efecto se estipule en el fideicomiso y en el acta de emisión correspondiente, y sujetándose a la Ley del Mercado de Valores;
XXVI. a XXVII. …
XXVII bis. Marco de Divulgación de Información Sostenible, al conjunto de lineamientos de referencia que proporciona pautas para la divulgación del desempeño en materia ASG de una entidad a diversos grupos de interés, que tiene por objetivo informar sobre los impactos de una entidad en términos de sostenibilidad durante un período de tiempo determinado;
XXVII ter. Métricas de Alineación a la Taxonomía, al conjunto de medidas y metodologías específicas establecidas por el Comité de Riesgos Financieros y por la Comisión, que se utilizan para identificar y cuantificar el porcentaje de los Activos Objeto de Inversión destinado a alcanzar objetivos definidos en alguna Taxonomía;
XXVII quáter. Notas, a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los índices, o canasta de índices, establecidos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, así como a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda que estructurados en conjunto con Componentes de Renta Variable se comporten como los anteriores;
XXVII quinquies. Objetivo de Punto de Recuperación (Recovery Point Objective o RPO, por sus siglas en inglés), el periodo máximo de tolerancia para la pérdida de datos aceptable de los Procesos Críticos en caso de un Desastre, representa el punto en el tiempo al que la Administradora o Sociedad de Inversión necesita recuperar sus datos para evitar pérdidas significativas;
XXVIII. a XXXVI bis. …
XXXVII. Plan de Continuidad de Negocio, (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones que permitan la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los Procesos Críticos de la Administradora y de sus Sociedades de Inversión, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de un Desastre;
XXXVII bis. …
XXXVIII. a XLI. …
XLI bis. Procesos Críticos, a todos los procesos que se consideran indispensables para la continuidad de las operaciones, o bien, que, de llegar a fallar, detendrían o comprometerían la operación vinculada con el proceso de inversión de la Administradora y de sus Sociedades de Inversión;
XLII. a XLVIII quinquies. …
XLIX. Sistema Integral Automatizado, al sistema informático o conjunto de módulos interconectados de forma automatizada utilizados por la Administradora para realizar las actividades descritas en las presentes Disposiciones considerando para la interconexión automatizada el intercambio de información sin la intervención humana entre sistemas o módulos de un sistema, por lo que ninguna persona podrá editar la información donde se genera ni donde se reciba un módulo o sistema sin editar la información del módulo o sistema donde se genera;
XLIX ter. Tasa Interna de Retorno (TIR), a la tasa de descuento que iguala el valor presente de los flujos de entrada al valor presente de los flujos de salida de una inversión;
XLIX quáter. Taxonomía, a la herramienta emitida por alguna de las autoridades de Países Elegibles para Inversiones o sistemas de clasificación reconocidos nacional o internacionalmente, que permita identificar y clasificar mediante una metodología específica, actividades económicas, activos o proyectos de inversión con impactos sostenibles positivos, con base en metas y criterios establecidos;
L. a LII. …
LII bis. Trabajo Vía Remota, al trabajo que se realiza a distancia desde un lugar fuera de la Administradora utilizando infraestructura de redes de telecomunicación;
LII ter. Transferencias para el Rebalanceo de las Carteras de Inversión, a las adquisiciones y ventas a través de sistemas de negociación extrabursátil, de los Activos Objeto de Inversión elegibles, aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos, que se realizan con el propósito de ajustar su cartera de inversión a los ponderadores por Clase de Activo o Factor de Riesgo de la Trayectoria de Inversión sujetándose a los criterios establecidos y notificados por el Comité de Análisis de Riesgos;
LIII. a LVI. …”
“Artículo 2 quáter. El Sistema Integral Automatizado deberá permitir a la Administradora y a las Sociedades de Inversión que administre, realizar las siguientes actividades:
a) a i) …
…
i. Permitir el acceso a los servicios del Sistema Integral Automatizado, restringidos por usuarios y perfiles conforme a las responsabilidades de los Funcionarios que lo operen. En ningún caso se deberá permitir el acceso a perfiles que no estén asociados a las responsabilidades del cargo del Funcionario que lo utilice. Asimismo, las credenciales de acceso deberán ser intransferibles. Las políticas de seguridad en el acceso deberán estar documentadas y ser susceptibles de auditoría;
ii. a iv. …”
“Artículo 2 quinquies.- El Órgano de Gobierno de la Administradora deberá definir y aprobar, un Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), así como un Plan de Recuperación de Desastres (Disaster Recovery Plan o DRP, por sus siglas en inglés) en materia de tecnologías de la información y sistemas de cómputo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 56 y Anexo Z de las presentes Disposiciones. Para su aprobación, tanto el Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), como el Plan de Recuperación de Desastres (Disaster Recovery Plan o DRP, por sus siglas en inglés), deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes, y deberán quedar establecidos como Anexos en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero. El Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), así como el Plan de Recuperación de Desastres (Disaster Recovery Plan o DRP, por sus siglas en inglés), deberán mantenerse en operación por las áreas definidas por el Órgano de Gobierno de la Administradora.”
“Artículo 3.- El Comité de Riesgos Financieros de cada Sociedad de Inversión tendrá por objeto la Administración del Riesgo Financiero a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la realización de las operaciones financieras se ajusten a los límites, políticas y procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, por lo que deberá definir, aprobar y dar seguimiento, dentro de los límites autorizados por las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y las presentes Disposiciones, contando con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho Comité, a lo siguiente:
I. a VI. …
VI bis. Metodologías para medir la rentabilidad y el desempeño de los Instrumentos Estructurados, definiendo criterios, supuestos, plazos y características de las inversiones subyacentes. Entre las medidas de rentabilidad, se deberán incluir, al menos, la Tasa Interna de Retorno (TIR), la Distribución a Capital Pagado (Distributed to Paid-in Capital o DPI, por sus siglas en inglés) y el rendimiento Equivalente en Mercados Públicos (Public Market Equivalent o PME, por sus siglas en inglés);
En el caso de los Instrumentos Estructurados que tengan fondos subyacentes, adicionalmente se deberán incluir las metodologías y supuestos para calcular la rentabilidad y el desempeño de dichos fondos. Estas metodologías deberán considerar, al menos, la Tasa Interna de Retorno (TIR), Distribución a Capital Pagado (Distributed to Paid-in Capital o DPI, por sus siglas en inglés) y el rendimiento Equivalente en Mercados Públicos (Public Market Equivalent o PME, por sus siglas en inglés);
VII. …
VIII. Metodologías y políticas para dar seguimiento a la desviación respecto de la Trayectoria de Inversión, a nivel agregado y por Clase de Activo o Factor de Riesgo, considerando la Desviación Máxima, así como la Contribución al Error de Seguimiento a nivel agregado y por Clase de Activo, Instrumento o Factor de Riesgo. Definir políticas para presentar los resultados anteriores en los reportes correspondientes con la desagregación por Clase de Activo, Factor de Riesgo, Instrumento o subyacente que defina el Comité de Riesgos Financieros;
IX. a XIII. …
XIV. …
a) a e)
f) …
Asimismo, deberá presentar ante el Comité de Riesgos Financieros la información actualizada a que se refieren las fracciones anteriores, en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla con la periodicidad que se indica a continuación:
La periodicidad de los incisos a), b), d) y e) deberá ser menor o igual a doce meses, contados a partir de la implementación o de la última ocasión en que se haya revisado, actualizado o presentado. Para el caso del inciso c), la periodicidad deberá ser menor o igual a seis meses, contados a partir de su implementación o de la última ocasión en que se hayan actualizado los insumos;
XV. a XVII. …
XVIII. Metodologías y elementos de medición, ya sean internos o externos, para la evaluación de riesgos de liquidez de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, considerando elementos demográficos, estadísticos, actuariales, financieros y operativos que afectan el requerimiento de liquidez de la cartera de inversión, así como los plazos para estimar los requerimientos de liquidez provenientes, entre otros de: resultados de operaciones financieras, en particular de operaciones con Derivados, las llamadas de margen, ejecución de garantías, Llamadas de Capital provenientes de Instrumentos Estructurados, todas las obligaciones pendientes por cubrir derivadas de los Activos Objeto de Inversión que pertenezcan a su cartera, transferencias por la edad de los Trabajadores, así como los elementos dinámicos que incidan en el ingreso o egreso de recursos, contribuciones periódicas a las cuentas individuales, asignaciones y reasignaciones de cuentas individuales, flujo por pago de Cupones, dividendos y distribuciones, perfil de vencimientos en los próximos diez años, amortizaciones anticipadas y distribución de recursos en cada Sociedad de Inversión.
…
XIX. a XXIII. …
XXIV. Políticas para la administración y exposición a riesgos ASG de la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión. Estas políticas podrán considerar el Marco de Divulgación de Información Sostenible al que hace referencia el artículo 66 quinquies;
XXV. Políticas para determinar y llevar a cabo la impugnación de precios de los Activos Objeto de Inversión, incluyendo Derivados tanto en mercados listados, como en mercados extrabursátiles. Así como políticas que deberán observarse para determinar y resolver controversias con las Contrapartes, mismas que deberán ser acordes a lo plasmado en los contratos marco correspondientes;
XXVI. El análisis que al menos trimestralmente debe realizar sobre la exposición al Riesgo Financiero asumida, sobre los efectos negativos que se podrían producir en la operación de la Sociedad de Inversión, así como sobre la inobservancia de los límites de exposición al Riesgo Financiero establecidos. El resultado del análisis que realice el Comité de Riesgos Financieros deberá ser informado al Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión;
XXVII. a XXVIII. …
XXIX. …
a) a b) …
c) Comparación de las exposiciones estimadas de Riesgo de Mercado y Riesgo de Liquidez con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán analizar los supuestos y modelos utilizados para realizar las proyecciones y, en su caso, modificar dichos supuestos o modelos;
XXX. Criterios para designar al Responsable del Área de Riesgos, los cuales deberán quedar asentados en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda;
XXXI. Metodología para la valuación de los Activos Objeto de Inversión en situaciones en las que el precio de los Activos Objeto de Inversión no pueda ser proporcionado por el Proveedor de Precios o Custodio, debido a la cancelación de su listado en una Bolsa de Valores y su falta de operación en términos de la Ley del Mercado de Valores o de los mercados regulados de los Países Elegibles para Inversiones. Así como, las metodologías en el caso de hacer efectivas las garantías de activos reales o aquellos que no se coticen en un mercado de valores público y, por tanto, su precio no pueda ser proporcionado por el Proveedor de Precios o Custodio;
XXXII. Metodología para determinar el valor razonable de los Activos Objeto de Inversión elegibles para llevar a cabo las operaciones a través de sistemas de negociación extrabursátil para las Transferencias para el Rebalanceo de las Carteras de Inversión, a las que se refieren los lineamientos emitidos y notificados por el Comité de Análisis de Riesgos;
XXXIII. Metodologías propuestas por la UAIR;
XXXIV. Metodologías y elementos de medición para determinar Métricas de Alineación a la Taxonomía, adicionales a las establecidas en el Anexo AB de las presentes Disposiciones. Las Métricas a las que se refiere esta fracción, podrán desviarse de la metodología establecida por la Taxonomía siempre que esto permita presentar de una manera más clara, efectiva y oportuna los esfuerzos de la Administradora para alinear sus inversiones con los objetivos sostenibles. La determinación de las Métricas deberá quedar asentada en las correspondientes Actas Pormenorizadas, así como revelada en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero. Lo anterior aplicará para todos aquellos Activos Objeto de Inversión para los cuales exista información que permita establecer dichas metodologías.
Para dar cumplimiento a los análisis o estudios previstos en los artículos 11, fracción III, 30, fracciones II, VII, y XIV, 36, fracción III y 139, fracción I de las presentes Disposiciones, la Administradora deberá definir como responsable al Comité de Riesgos Financieros o al Comité de Inversión. En caso de que la Administradora defina al Comité de Riesgos Financieros, éste deberá:
1.1. Designar al Funcionario de la UAIR responsable de dar cumplimiento a los análisis o estudios en comento, y
1.2. …
…
…
…”
“Artículo 3 bis.- Respecto a las inversiones en Instrumentos Estructurados, FIBRAS e Instrumentos Bursatilizados, el Comité de Riesgos Financieros contando con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho Comité, o bien, la UAIR según se señale, deberán:
I. El Comité de Riesgos Financieros deberá aprobar el contenido del cuestionario mediante el cual la UAIR evaluará el cumplimiento con las políticas de elegibilidad definidas por el Comité de Inversión respecto al administrador o figura correspondiente en cada instrumento, dicho cuestionario deberá corresponder al previsto en el Anexo B, Capítulo II de las presentes disposiciones. Sin menoscabo de lo anterior, el Comité de Riesgos Financieros puede optar por aplicar contenidos distintos a los previstos en el referido Anexo B, capítulo II, asimismo, podrá establecer políticas de elegibilidad adicionales, con el propósito de gestionar el riesgo de las inversiones en dichos instrumentos. En caso que el Comité de Riesgos Financieros decida no incluir algunos de los contenidos del Anexo citado en esta fracción, deberá justificar dicha decisión, lo cual deberá quedar asentado en el Acta Pormenorizada correspondiente. Asimismo, el Comité de Riesgos Financieros deberá señalar claramente si existe alguna información adicional que deba agregarse al cuestionario referido en la presente fracción, lo cual deberá dejarse claramente asentado en Acta Pormenorizada correspondiente.
La UAIR recabará la información del cuestionario de cada instrumento en el que se pretenda invertir con base en la información disponible para los tenedores del instrumento de conformidad con los derechos y obligaciones que se establezcan en cada instrumento, así como también en términos de la Ley del Mercado de Valores y de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Administradora deberá designar al Funcionario responsable de dar cumplimiento a los análisis o aplicación del referido cuestionario, y dicha designación deberá incluirse en el Manual de Riesgos Financieros;
II. La UAIR deberá de evaluar el cumplimiento de cada Instrumento Estructurado y FIBRA con las políticas de elegibilidad a las que se refiere la fracción II del artículo 30 de las presentes disposiciones; así como, el cumplimiento de cada Instrumento Bursatilizado con las políticas de elegibilidad a las que se refiere la fracción IX del artículo 33 de las presentes disposiciones. Lo anterior, deberá ser con base en la información pública disponible de conformidad con el mecanismo de colocación del instrumento en cuestión y en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores y en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para la evaluación de los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión, deberá considerar adicionalmente la información que en su caso sea provista por el co-inversionista. Para la evaluación de los Instrumentos Estructurados, deberá considerar adicionalmente la información que, en su caso, sea provista a los tenedores de dichos instrumentos de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y en las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la información que, en su caso, sea proporcionada por el valuador independiente;
III. …
IV. El Comité de Riesgos Financieros deberá aprobar el cumplimiento a los criterios establecidos en el Anexo B, Capítulo III de las presentes Disposiciones conforme a lo siguiente:
a) El Responsable del Área de Riesgos deberá presentar al Comité de Riesgos Financieros para su aprobación, el resultado de la evaluación de los Instrumentos Estructurados en los que se pretenda invertir. La evaluación deberá estar acompañada por la evidencia del total cumplimiento de los Instrumentos Estructurados respecto a cada uno de los criterios que establece el Anexo B, Capítulo III de las presentes Disposiciones. En caso de no contar con la evidencia del total cumplimiento de los contenidos del Anexo citado en esta fracción, el Comité de Riesgos Financieros deberá justificar el cumplimiento parcial, debiendo quedar asentada dicha justificación en el Acta Pormenorizada correspondiente. Asimismo, el Comité de Riesgos Financieros deberá señalar claramente si existe alguna información adicional que deba agregarse, lo cual deberá dejarse claramente asentado en el Acta Pormenorizada correspondiente.
b) …
…”
I. Implementar controles internos que procuren la seguridad en las operaciones, que permitan verificar la existencia de una clara delimitación de funciones en su ejecución, previendo distintos niveles de autorización, en razón de la toma de posiciones de riesgo. El Órgano de Gobierno deberá designar a los responsables dentro de la Administradora de ejecutar y verificar que se dé cumplimiento a la implementación de los controles internos;
a) Se deberán grabar o mantener en medios magnéticos, electrónicos o documentales, las órdenes y las cotizaciones que se realicen por cualquier medio, como la concertación de las operaciones y conservar las grabaciones, medios magnéticos, electrónicos o documentos en que consten durante un plazo de dos años para las concertaciones y de seis meses para las órdenes y cotizaciones. El sistema o mecanismo de grabación que se utilice para la conservación de las cotizaciones y la concertación de las mismas, deberá ser utilizado exclusivamente por la Administradora;
b) a d) …
e) El registro de las operaciones de compraventa de valores en el Sistema Integral Automatizado, deberá estar disponible para consulta de las áreas encargadas de la confirmación, asignación y liquidación, el cual deberá contener además de la información de las operaciones concertadas, el nombre del Funcionario que la pactó, medio de concertación, fecha y hora de concertación e información para la trazabilidad de la concertación de acuerdo con el inciso a) y, en su caso, el número telefónico o la extensión en la que quedó grabada la conversación;
III. a XI. …
“Artículo 9.- Las Administradoras deberán contar con un Responsable del Área de Riesgos, que reporte directamente al director general de la Administradora.
…
I. …
a) …
i. a iv. …
b) Para cumplir con el requisito de capacidad técnica y administrativa deberán probar una experiencia profesional de cuando menos siete años en la administración de riesgos financieros, y
II. Manifestar bajo protesta de decir verdad ante la Administradora, que conoce el código de ética y el código de buenas prácticas elaborados por la Administradora a la que preste sus servicios, a los que deberá sujetarse para la realización de inversiones personales a efecto de evitar cualquier tipo de Conflicto de Interés.
…
El Comité de Riesgos Financieros deberá designar a un Funcionario de la UAIR, para que en caso de ausencia temporal del Responsable del Área de Riesgos, realice las obligaciones previstas a su cargo establecidas en las presentes Disposiciones durante el periodo de ausencia. El Funcionario de la UAIR deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en las presentes Disposiciones para el Responsable del Área de Riesgos.”
…”
“Artículo 10.- La UAIR, en materia de Riesgo Financiero, desempeñará las siguientes funciones:
I. Proponer al Comité de Riesgos Financieros para su aprobación, la metodología para identificar, medir y monitorear los distintos tipos de Riesgos Financieros a que se encuentren expuestas las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión, así como los límites por tipo de Riesgo Financiero. En la metodología se deberán identificar, además de los modelos y medidas, las clasificaciones que se utilizarán, tales como sectores o actividades económicas, tipos de subyacentes, subcarteras o agrupaciones de Activos Objeto de Inversión con Riesgos similares en su caso, tipo de emisor o Contraparte, Clase de Activo o Factor de Riesgo. Es responsabilidad de la UAIR aplicar dichas metodologías utilizando los modelos, parámetros, Límites Prudenciales y los escenarios más recientes aprobados por el Comité de Riesgos Financieros, así como los Límites Regulatorios;
II. …
III. Investigar y documentar las causas que originen desviaciones a los límites de riesgo establecidos cuando sucedan, identificando si dichas desviaciones se presentan en forma reiterada e informar sus resultados a los Comités de Riesgos Financieros y a los Comités de Inversión, en la siguiente sesión ordinaria posterior a la fecha en que se hayan presentado dichas desviaciones, así como al director general de la Administradora y al Contralor Normativo, así como proponer, cuando así corresponda, acciones correctivas necesarias. En caso de que no se propongan acciones correctivas, esto deberá justificarse en el informe a que se refieren las fracciones I y VI previstos en el artículo 11 de las presentes disposiciones;
IV. a VIII. …
X. Proponer al Comité de Riesgos Financieros para su aprobación, la metodología para determinar el valor razonable de los Activos Objeto de Inversión elegibles para llevar a cabo las operaciones a través de sistemas de negociación extrabursátil para las Transferencias para el Rebalanceo de las Carteras de Inversión, a las que se refieren los lineamientos emitidos y notificados por el Comité de Análisis de Riesgos. La metodología deberá describirse a detalle, incluyendo los insumos que se utilizarán y el procedimiento para determinar la sobretasa;
X. Entregar oportunamente la información que requiera el contralor Normativo para que este pueda dar cumplimiento a sus funciones.”
“Artículo 11.- La UAIR, en materia de Riesgo Financiero, deberá informar a los Comités de Riesgos Financieros y Comités de Inversión en sus respectivas sesiones, así como al director general de la Administradora y al Contralor Normativo, con la periodicidad específica y el nivel de desagregación que los propios comités definan, sobre los siguientes asuntos aplicables a la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, dicho informe deberá quedar registrado en las Actas Pormenorizadas de las respectivas sesiones:
I. a II. …
III. El rendimiento observado, rendimiento ajustado por riesgo y rendimiento esperado de los Activos Objeto de Inversión que conformen la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, así como dichos cálculos aplicados a las Clases de Activos que conformen la Trayectoria de Inversión, cuyos rendimientos se deberán calcular para los distintos horizontes de tiempo que defina el Comité de Riesgos Financieros y deberá ser cuantificado contra la Trayectoria de Inversión, de forma agregada para la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión. El área de inversiones o, en su caso, la UAIR, deberán realizar los cálculos de los rendimientos esperados a los que se refiere la presente fracción;
III. bis. La rentabilidad y desempeño de cada Instrumento Estructurado con una periodicidad definida por los Comités de Riesgos Financieros y Comités de Inversión, de acuerdo con las metodologías establecidas en el artículo 3 fracción VI bis de las presentes Disposiciones.
En caso de que algún Instrumento Estructurado cuente con uno o más fondos subyacentes, adicionalmente a la información prevista en la presente fracción, deberá incluir la rentabilidad y desempeño correspondiente a cada uno de los fondos subyacentes;
IV. a X. …
X bis. Los resultados de las pruebas de carteras bajo escenarios de estrés, considerando el efecto consecutivo y acumulado sobre la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, de escenarios históricos o hipotéticos con una duración de al menos 6 meses que defina el Comité de Riesgos Financieros. Las pruebas de cartera bajo escenarios de estrés deberán incluir el análisis de la desviación de la cartera respecto de la Trayectoria de Inversión. En el caso de operar Derivados, deberán de considerarse las posiciones en los mismos y las llamadas de margen o ejecución de garantías que tendrían lugar bajo dichos escenarios;
XI. a XXVII. …
XXVIII. Los eventos que generen incumplimientos a la regulación tales como cambios en las calificaciones de Activos Objeto de Inversión, los excesos a los Límites Regulatorios y Límites Prudenciales, así como las Alarmas Tempranas y desviaciones de la Trayectoria de Inversión;
XXIX. El porcentaje de alineación de la cartera de inversión a la Taxonomía con respecto al Activo Total de la Sociedad de Inversión. Los informes sobre las Métricas de Alineación a la Taxonomía deberán incluir de manera desagregada, aquellas métricas definidas por el Comité de Riesgos Financieros y las definidas en el Anexo AB de las presentes Disposiciones. Lo anterior aplicará para todos aquellos Activos Objeto de Inversión para los cuales exista información que permita calcular dichas métricas.
El Comité de Riesgos Financieros, contando el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes y quedando asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda, podrá determinar la frecuencia del informe al director general de la Administradora, al Comité de Inversiones y al Comité de Riesgos Financieros sobre alguno o varios de los asuntos referidos en el presente artículo, así como establecer políticas y lineamientos para que el Responsable del Área de Riesgos determine y presente únicamente aquellos asuntos cuyo seguimiento se requiera. Lo establecido en el presente párrafo no es aplicable para las fracciones III bis, IV bis, V, X bis, XII, XIII, XVIII, XXIII, XXVI y XXVIII, anteriores, cuyo informe por parte de la UAIR deberá presentarse mensualmente al director general de la administradora, al Contralor Normativo, al Comité de Inversión y al Comité de Riesgos Financieros, en cada sesión ordinaria que dichos Comités celebren, o bien con mayor frecuencia cuando sea necesario. La fracción XII ter deberá presentarse al menos anualmente.
…”
“Artículo 13.- La UAIR, para llevar a cabo la medición, seguimiento y control de los diversos tipos de Riesgos Financieros, así como la valuación de las posiciones de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora, deberá:
I. …
II. Realizar la Administración del Riesgo Financiero en el Sistema Integral Automatizado asegurándose de que éste considere la información, los parámetros, Alarmas Tempranas, modelos y límites actualizados, incluyendo aquellos que sean modificados conforme a lo establecido en las presentes Disposiciones;
III. Prever que el Sistema Integral Automatizado para la actividad de registro de operaciones informe al Operador, previo a la concertación, cuando el nivel de riesgo asociado a determinados Activos Objeto de Inversión llegue a los límites que al efecto se prevean en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los Límites Prudenciales y las Alarmas Tempranas. Todos los límites, Alarmas Tempranas, parámetros e información deberán permanecer actualizados.
…
IV. Asegurarse de que la información que sirva de base para calcular las posiciones de las Sociedades de Inversión utilizada en los modelos y en el Sistema Integral Automatizado para la actividad de administración de riesgos, sea precisa, íntegra, oportuna y mantenga actualizados los parámetros, límites, Alarmas Tempranas y todo lo necesario para la correcta administración del riesgo. Toda modificación a la citada información, así como la causa que la originó deberá quedar documentada;
V. Efectuar revisiones, a los supuestos contenidos en los modelos de valuación y Parámetros de los Activos Objeto de Inversión, con una periodicidad mínima de seis meses contados a partir del inicio de operaciones y posteriormente, a partir de la última revisión realizada o con mayor frecuencia cuando el Comité de Riesgos Financieros así lo defina. Los hallazgos detectados en la revisión, deberán informarse al Comité de Riesgos Financieros en la sesión inmediata posterior a la fecha en que se cumpla la periodicidad antes señalada. Asimismo, deberá revisar y emitir una opinión respecto a las actualizaciones del Sistema Integral Automatizado para la actividad de administración de riesgos de conformidad con la política y la periodicidad que defina el Comité de Riesgos Financieros;
VI. a VIII. …
IX. Comparar al menos trimestralmente las estimaciones de la exposición al riesgo contra los resultados efectivamente observados para el mismo periodo de medición y, en su caso, modificar los supuestos empleados al formular dichas estimaciones.
…”
“Artículo 14.- El Sistema Integral Automatizado deberá permitir a la UAIR realizar las siguientes actividades:
I. Evaluar el Riesgo Financiero de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, de conformidad con las metodologías aprobadas por el Comité de Riesgos Financieros y con las políticas de administración de la liquidez de la cartera de inversión previstas en el artículo 52 fracción XIV de las presentes Disposiciones. Esta evaluación deberá poder efectuarse para cada Activo Objeto de Inversión, así como para cada Clase de Activo o Factor de Riesgo y para la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión. Asimismo, deberá permitir el cálculo de diversas medidas de sensibilidad, entre las cuales se encuentran las referidas en el artículo 11, fracción XI de las presentes Disposiciones, y evaluar los riesgos de las garantías provenientes de las operaciones de préstamo de valores, reportos y Derivados. Los resultados obtenidos del Sistema Integral Automatizado deberán ser correctos, congruentes, precisos, consistentes y con información actualizada;
I bis. Administración de garantías, detección y seguimiento de incumplimientos en la entrega de valores por parte de los Intermediarios Financieros y Contrapartes;
II. …
a) a c)
d) Los escenarios a los que se refiere en el artículo 11, fracción X bis;
e) Permitir la medición del Riesgo Financiero sobre las pruebas de cartera bajo escenarios de estrés, considerando el efecto consecutivo y acumulado sobre la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión. Estos escenarios pueden ser históricos o hipotéticos y deben tener una duración de al menos seis meses, los cuales serán definidos por el Comité de Riesgos Financieros;
III. Monitorear diariamente el porcentaje de uso y capacidades disponibles de los Límites Regulatorios y Límites Prudenciales y calcular las Alarmas Tempranas que haya aprobado el Comité de Riesgos Financieros o el Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión;
IV. Analizar el impacto en los Límites que al efecto se prevean en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Regulatorios y los Límites Prudenciales ante la incorporación, incremento o disminución en las posiciones de Activos Objeto de Inversión en la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión, con la antelación que al efecto defina el Comité de Riesgos Financieros. Los cálculos a los que se refiere la presente fracción se deberán realizar utilizando la parametrización definida por la UAIR en el Sistema Integral Automatizado, para lo cual se deberá contar con evidencia inviolable registrada en el Sistema Integral Automatizado que permita identificar a los usuarios que realizaron la parametrización o ejecutaron los procesos de cálculo previstos en la presente fracción. En caso de que no se cuente con precios de mercado o Factores de Riesgo, se podrán utilizar Instrumentos Genéricos. El área de inversiones podrá realizar los cálculos previstos en la presente fracción;
V. a X. …
XI. Permitir solamente al Responsable del Área de Riesgos o aquel Funcionario que designe, la integración de nuevas fórmulas o modelos de valuación para Activos Objeto de Inversión que conformen las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión, así como nuevos métodos de estimación de métricas de Riesgos Financieros o nuevos módulos de análisis financiero de las carteras de inversión, de acuerdo con las políticas definidas por el Comité de Riesgos Financieros. Asimismo, la capacidad del Sistema Integral Automatizado deberá permitir realizar el análisis detallado y desagregado por Clase de Activo, Factor de Riesgo, Instrumento y subyacente, incluso con una periodicidad menor y un nivel de desagregación mayor al presentado en las sesiones del Comité de Riesgos Financieros;
XII. a XIII. …
XIV. Monitorear el porcentaje de uso de los Límites Prudenciales que haya aprobado el Comité de Riesgos Financieros aplicables a las operaciones de préstamo de valores y reporto, así como por exposición a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, Clase de Activo y tipo de subyacente, rendimiento de estas operaciones, nivel de las garantías, calificación crediticia de las Contrapartes, límites de concentración, liquidez y apalancamiento;
XV. a XX. …
XXI. Monitorear la calificación crediticia de las cámaras de compensación de las Bolsas de Derivados, de las Contrapartes, así como de los emisores y de los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda;
XXII. Almacenar la rentabilidad y desempeño de los Instrumentos Estructurados de acuerdo con las metodologías establecidas por el Comité de Riesgos Financieros a que se refiere el artículo 3, fracción VI bis, de las presentes Disposiciones. En el caso de los Instrumentos Estructurados que cuenten con uno o más fondos subyacentes, se deberá proporcionar información desagregada sobre la rentabilidad y el desempeño correspondiente a cada uno de los fondos subyacentes.
…
…
…”
I. a III. …
IV. La determinación y procedimiento para calcular los límites para la toma de riesgos que establezca el Comité de Riesgos Financieros de cada Sociedad de Inversión a nivel global y por tipo de riesgo. Asimismo, se deberán prever los procedimientos a seguir cuando el nivel de riesgo asociado a los Activos Objeto de Inversión llegue a los límites que al efecto se prevean en el régimen de inversión, en los manuales, por el Comité de Riesgos Financieros o cuando existan condiciones extremas de mercado;
V. a X. …
XI. …
a) a f). …
g) Componentes de Renta Variable;
…
XI bis. Las metodologías y supuestos a emplear para el cálculo de la rentabilidad y desempeño de los Instrumentos Estructurados, incluyendo su justificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, fracción VI bis, de las presentes Disposiciones. En el caso de los Instrumentos Estructurados que cuenten con algún fondo subyacente, también se deberán incluir las metodologías y supuestos utilizados para el cálculo de la rentabilidad y desempeño de los fondos subyacentes, así como la justificación de dichos supuestos;
XII. a XVIII. …
XIX. Las facultades y responsabilidades en función del puesto o cargo que desempeñen los Funcionarios de la UAIR;
XIX. bis a XX. …
XXI. El Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), que cumpla cabalmente con lo establecido en los artículos 55, 56 y Anexo Z de las presentes Disposiciones, en relación al funcionamiento mínimo definido por la Comisión que deberán observar las Sociedades de Inversión, así como las actividades adicionales determinadas por la propia Administradora. En caso de que se requiera recuperar la continuidad de la operatividad, se deberá llevar a cabo en un Sitio Alterno de Operación o en el Centro de Datos Alterno que no haya sido previsiblemente afectado por las mismas circunstancias que la sede de la Administradora.
Sin menoscabo de lo anterior, en caso de que el Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), sea definido por alguna entidad que forme parte del mismo Grupo Empresarial al que pertenece la Administradora, deberá quedar asentada la Sección detallada del Plan de Continuidad de Negocio aplicable a la operación de las Sociedades de Inversión;
XXII. a XXXV. …
XXXVI. Programas de capacitación para el personal de la UAIR y para todo aquel involucrado en las operaciones que impliquen riesgo para las Sociedades de Inversión que opere la Administradora;
XXXVII. Las políticas y acciones a las que se refiere el artículo 7 bis de las presentes Disposiciones;
XXXVIII. La metodología para la valuación de los Activos Objeto de Inversión en caso de que su precio no pueda ser proporcionado por el Proveedor de Precios o Custodio, derivado de la cancelación de su listado en una bolsa de valores y su falta de operación en términos de la Ley del Mercado de Valores o de los mercados regulados de los Países Elegibles para Inversiones. Así como, las metodologías en el caso de hacer efectivas las garantías de activos reales o aquellos que no se coticen en un mercado de valores público, y, por tanto, su precio no pueda ser proporcionado por el Proveedor de Precios o Custodio;
XXXIX. La metodología para determinar el valor razonable de los Activos Objeto de Inversión elegibles para llevar a cabo las operaciones a través de sistemas de negociación extrabursátil para las Transferencias para el Rebalanceo de las Carteras de Inversión a que se refieren los artículos 3, fracción XXXII y 10, fracción IX. La metodología deberá describirse a detalle, incluyendo los insumos que se utilizarán y el procedimiento para determinar la sobretasa;
XL. Las metodologías aprobadas por el Comité de Riesgos Financieros;
XLI. En un anexo al Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, se deberá documentar la periodicidad de todas las actividades e informes que se presenten ante el Comité de Riesgos Financieros de acuerdo con las presentes Disposiciones, precisando el nombre de la actividad o informe.
Asimismo, cuando la Administradora pretenda que las Sociedades de Inversión que administra y opera realicen operaciones con Derivados, deberá considerar en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, lo previsto en el artículo 122, fracción I, en su caso, y lo establecido en el Anexo AA, fracción I, numeral 4, inciso d); fracción II, numeral 4 inciso d); y fracción III, numeral 4.”
“Artículo 28.- … Cuando la Administradora cuente con la no objeción de la Comisión para celebrar operaciones con Mercancías, los Comités de Inversión deberán aprobar y dar seguimiento a la inversión en Mercancías, para lo cual deberán específicamente:
I. a IV. …
V. Prever políticas para que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión cuente, previamente a la realización de las inversiones en Mercancías o índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones autorizados, con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada tipo de subyacente. En las inversiones realizadas a través de índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones, deberán contar con un análisis para los sectores que en su conjunto conformen la inversión. Dichos análisis deberán apegarse a lo previsto en las presentes Disposiciones;
VI. a VIII. …
…
1.1. a 1.2. …
…”
“Artículo 29.- Los Comités de Inversión deberán aprobar y dar seguimiento a la inversión en Fondos Mutuos y Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios conocidos como Exchange Traded Funds, para lo cual deberán específicamente:
I. a II. …
III. Prever políticas para que el área de inversiones de la Sociedad de Inversión cuente, de manera previa a la realización de las inversiones en cada Fondo Mutuo y en su caso en cada Vehículo accionario, de deuda e inmobiliario, con un análisis sobre las características y riesgos inherentes, de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones, las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos. Dicho análisis deberá incluir, de manera enunciativa más no limitativa, las políticas de los administradores del Fondo Mutuo, de los Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios con relación a las operaciones con instrumentos Derivados, manejo de efectivo, Contrapartes elegibles para operaciones de préstamo de valores o instrumentos Derivados, políticas seguidas para el préstamo de valores de los activos individuales que conforman el Fondo Mutuo o Vehículo accionario, de activos de inversión inmobiliaria o de deuda, así como las políticas adoptadas por el administrador del Fondo Mutuo o de cada Vehículo accionario, de deuda o inmobiliario para exigir y administrar las garantías del préstamo de valores y de operaciones con instrumentos Derivados;
IV. a VI. …
VII. Evaluar los costos y los rendimientos netos, así como el rendimiento ajustado por riesgo de los Fondos Mutuos y en su caso de Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios, en que invierta la Sociedad de Inversión. Dicha evaluación deberá comparar con otras alternativas de inversión similares respecto de los activos a los que se adquiere exposición. En caso de que el Comité de Inversión haya elegido un Vehículo de mayor costo con respecto a otros Vehículos autorizados disponibles en el mercado y con el mismo objeto de inversión deberá exponer los motivos para la selección de dicho Vehículo, quedando asentando en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda y contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros del Comité de Inversión. Para el caso de los Vehículos con estrategias activas, deberá evaluar el rendimiento neto histórico otorgado con respecto al índice de referencia, en su caso, considerando las veces que el administrador haya cambiado de índice de referencia para el mismo Vehículo;
VIII. a XI. …
XII. Definir políticas para determinar el mejor mecanismo para operar los Fondos Mutuos entre las alternativas disponibles de plataformas de negociación, custodios o directamente con el administrador o el patrocinador del Fondo Mutuo. Dichas políticas deberán establecer que la operación se realice a través de plataformas de negociación que transparenten los costos directos e indirectos que cobran a las Administradoras, tales como los costos que la plataforma cobra a los administradores de los Fondos Mutuos o Vehículos, y deberán incluir la evaluación de los costos de cada mecanismo para la Sociedad de Inversión y, en su caso, factores adicionales que el Comité de Inversión considere relevantes. En caso de que se utilice un mecanismo de operación más costoso para la Sociedad de Inversión entre las alternativas disponibles, el Comité de Inversión deberá de pronunciarse al respecto y, en su caso, fundamentar dicha elección con base en las políticas a las que hace referencia esta fracción, lo cual deberá quedar plasmado en el Acta Pormenorizada correspondiente contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho comité;
XIII. …
XIV. Para el caso de los Vehículos con estrategias activas, cerciorarse que el administrador, el patrocinador o el asesor de inversión cumpla con el umbral mínimo de activos administrados definido por el Comité de Análisis de Riesgos. El Comité de Inversión podrá modificar el citado umbral considerando los criterios de experiencia del administrador, el patrocinador o el asesor de inversión, que en su caso corresponda, en la gestión de activos en los mercados internacionales de la estrategia objeto de inversión, el desempeño del Vehículo, así como los criterios adicionales que determine el propio Comité de Inversión. El umbral aprobado, así como los criterios considerados, los análisis por los cuales se determinó la modificación de éste y cómo la modificación protege los intereses de los Trabajadores, deberán quedar claramente asentados en el Acta Pormenorizada correspondiente y contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho comité, y
XV. Para el caso de los Fondos Mutuos y Vehículos accionarios, de deuda e inmobiliarios conocidos como Exchange Traded Funds, el Comité de Inversión deberá contar con un desglose detallado de los costos involucrados en la compra y venta, ya sea si se operaron a través de plataformas de negociación, custodios o directamente con el administrador o el patrocinador, según corresponda. Para el caso de aquellos Vehículos que cuenten con mecanismos de reembolso en las comisiones que les cobran a las Sociedades de Inversión, los Comités de Inversión deberán analizar y dar seguimiento a dichos mecanismos de reembolso. Las Administradoras deberán mantener a disposición de la Comisión los contratos firmados en los que se establezcan los mecanismos de comisiones, y en su caso, los mencionados mecanismos de reembolso.
XVI. …
…
1.1. a 1.2. …
…”
“Artículo 30.- Los Comités de Inversión deberán aprobar y dar seguimiento a la inversión en Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria, para lo cual deberán:
I. …
I bis. De manera previa a la realización de las inversiones de la Sociedad de Inversión en Instrumentos Estructurados, deberá manifestar su conocimiento del historial referido en el Anexo B, Capítulo III, fracción III, inciso f) de las presentes Disposiciones. Las consideraciones realizadas por el Comité de Inversión, deberán quedar asentadas en el Acta Pormenorizada de la sesión en la cual se haya analizado y tomado una resolución sobre la inversión por parte de la Sociedad de Inversión en el Instrumento Estructurado.
II. Prever políticas de elegibilidad que la UAIR de la Sociedad de Inversión deberá evaluar de manera previa a la realización de las inversiones en Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria. Dichas políticas de elegibilidad comprenderán lo siguiente:
a) a b) …
…
…
…
…
…
III. a IV. …
V. …
…
…
Para el caso de los Instrumentos Estructurados, el Comité de Inversión podrá determinar la participación de la Sociedad de Inversión en esquemas de participación voluntarios previstos en el prospecto de emisión del instrumento en cuestión. Dichos esquemas pueden comprender series optativas, Llamadas de Capital no obligatorias, entre otros. Los referidos esquemas de participación voluntaria deberán ser ofrecidos a todos los inversionistas del Instrumento Estructurado y los montos asignados a cada uno deberán observar políticas establecidas a detalle en el prospecto de emisión del instrumento en cuestión, las cuales podrán comprender, entre otros casos, reglas de prorrata. El ejercicio de los esquemas de participación voluntaria podrá estar subordinado al cumplimiento por parte de la Sociedad de Inversión de los compromisos de inversión que no sean voluntarios en el Instrumento Estructurado, o bien ser sustitutos de estos, de conformidad con el prospecto de emisión. El Comité de Inversión deberá definir políticas de inversión máxima a través de los esquemas de participación voluntaria que la Sociedad de Inversión deberá observar.
…
VI.
VII. Manifestar expresamente su opinión sobre la información recabada a través del cuestionario previsto en el Anexo B, Capítulo II que provea la UAIR, respecto de cada Instrumento Estructurado y FIBRA en el que se pretenda invertir, la cual deberá quedar asentada en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda.
…
…
VIII. Respecto de los Instrumentos Estructurados y FIBRAS, el Comité de Inversión deberá manifestar expresamente su opinión sobre los criterios de valuación de los activos subyacentes. Asimismo, una vez que el Instrumento Estructurado cuente con un valuador independiente o cuando éste sea sustituido por otro, el Comité de Inversión deberá manifestar una segunda opinión y dar seguimiento respecto de los referidos criterios, así como sobre la experiencia e independencia de dicho valuador. Esta opinión deberá emitirse a los tres meses después de contar con el valuador independiente. Las referidas opiniones deberán quedar asentadas en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda;
IX. …
Respecto de los Instrumentos Estructurados, las Administradoras deberán cubrir el excedente de los costos totales sobre los máximos establecidos en el Anexo X de las presentes disposiciones, para lo cual deberán seguir la metodología establecida en dicho Anexo;
X. a XII. …XII bis. Dar seguimiento a la rentabilidad y desempeño de los Instrumentos Estructurados a los que se refiere el artículo 3, fracción VI bis de las presentes Disposiciones. En el caso de los Instrumentos Estructurados que cuenten con algún fondo subyacente, también se deberá dar seguimiento a la rentabilidad y desempeño de cada fondo subyacente;
XIII. Para el caso de los Instrumentos Estructurados, de manera retrospectiva y de acuerdo con la información disponible para los inversionistas en términos de la Ley del Mercado de Valores y las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán conocer los costos efectivamente pagados y compararlos con los costos definidos en el prospecto de colocación del Instrumento Estructurado, desagregando los montos de cada concepto por el que se eroguen dichos costos. En caso de encontrar desviaciones o inconsistencias en el comparativo, deberá contar con políticas y procedimientos para la aclaración y solución de dichas discrepancias con el administrador. La Administradora deberá agotar todos los medios legales a su disposición para solicitar el resarcimiento de la desviación o inconsistencia encontrada a fin de no impactar el patrimonio de los Trabajadores;
XIV. Respecto de las FIBRAS, deberán requerir al área de inversiones de la Sociedad de Inversión, o en su caso a la UAIR, dar seguimiento a la política de derechos corporativos, al Ejercicio de Derechos Patrimoniales el resultado de las asambleas y cualquier evento relevante que se presente durante el periodo;
XV. …
XVI. …
a) a c) …
d) El contrato de fideicomiso del instrumento establezca que el administrador del instrumento, con independencia de si es una entidad financiera o una distinta, velará en primera instancia y en todo momento por los intereses de los inversionistas;
e) Cumplan con lo establecido en la disposición Vigésima Cuarta, fracción VI, de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deben sujetarse las Sociedades de Inversión y estén correctamente clasificados conforme a lo dispuesto en el Anexo B, Capítulo IV, de las presentes Disposiciones;
f) Respecto de los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión, se deberán definir políticas para analizar, evaluar, limitar, y en su caso, dar seguimiento a los niveles de apalancamiento del fideicomiso;
XVII. …
XVIII. Para el caso de los Instrumentos Estructurados, deberá cerciorarse que el monto máximo a invertir en cada Instrumento Estructurado no sea superior al equivalente al 2% del Activo Total correspondiente al conjunto de las Sociedades de Inversión Básicas elegibles para inversiones en Instrumentos Estructurados, operadas por la misma Administradora. El Comité de Inversión podrá modificar el límite porcentual máximo a invertir descrito en la presente fracción. Dicha modificación deberá ser revisada y aprobada para cada Instrumento Estructurado, considerando series o subseries como instrumentos independientes. Además, esta modificación deberá contar con el voto favorable de los Consejeros Independientes y deberá quedar claramente asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda;
XIX. Para el caso de la FIBRA-E y los Instrumentos Estructurados, deberá cerciorarse que el administrador participe con un 2% o más del valor de las inversiones realizadas a través de la FIBRA-E y los Instrumentos Estructurados, en caso de que el administrador participe como co-inversionista de la FIBRA-E o de los Instrumentos Estructurados en cuestión, dicha participación del 2% no será adicional al monto de la coinversión. El Comité de Inversión podrá modificar el límite porcentual mínimo a invertir descrito en la presente fracción, pero en ningún caso podrá ser igual a cero a nivel del Instrumento Estructurado. El Comité de Inversión deberá establecer niveles de co-inversión entre los administradores responsables de definir y ejecutar las estrategias de inversión, diferenciándolos de aquellos que no tienen estas responsabilidades, siendo este último caso el único donde la co-inversión podrá ser igual a cero o para el caso de FIBRAS con administración internalizada para la cual podrá considerar criterios adicionales como tamaño de la emisión, experiencia del administrador o sector de los proyectos financiados, lo cual deberá quedar asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda, contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros del Comité de Inversión, hacer constar el límite aprobado y expresar los motivos, así como tener a disposición de la Comisión los análisis por los cuales se determinó la modificación a dicho límite;
XX. …
XXI. Las Sociedades de Inversión que incumplan las reglas previstas en el Anexo T de las presentes disposiciones deberán suspender su participación en otros Instrumentos Estructurados hasta en tanto cumplan con lo establecido en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y con lo previsto en las presentes Disposiciones, sin menoscabo de lo anterior, las Sociedades de Inversión deberán participar en las Llamadas de Capital pendientes de los Instrumentos Estructurados en los que haya participado previamente a fin de evitar algún perjuicio en el ahorro de los Trabajadores;
XXII. a XXV. …
XXVI. …
…
Respecto de las obligaciones previstas en las fracciones II, IV, VII, XXI, XXV y XXVI del presente artículo, el Comité de Inversión deberá identificar si la estructura del Instrumento Estructurado, FIBRA o Vehículo de Inversión Inmobiliaria, corresponde a un Vehículo que invierte en fondos subyacentes o si existe más de una figura con funciones propias del administrador y alguna de ellas no participa en la selección de las inversiones que se realizarán. En dicho caso, el Comité de Inversión podrá establecer políticas diferenciadas tanto para la figura encargada de definir y ejecutar la tesis de inversión, como de cualquier otra figura que ejecute otro tipo de funciones de administración del Instrumento Estructurado, FIBRA o Vehículo de Inversión Inmobiliaria, de forma que se cumpla con los requerimientos establecidos en las presentes Disposiciones respecto de la figura relevante. Sin menoscabo de lo anterior, para el cumplimiento de lo establecido en las fracciones referidas, deberán evaluar y establecer políticas respecto a las figuras encargadas de la definición y ejecución de la tesis de inversión.
…
…
…
…
1.1. Designar al Funcionario de la UAIR o inversiones, según corresponda, el responsable de dar cumplimiento a los análisis o aplicación de políticas previstos en la presente fracción, y
1.2. …”
“Artículo 31.- Los Comités de Inversión deberán aprobar y dar seguimiento a la inversión en Componentes de Renta Variable, para lo cual deberán:
I. a VI. …
VII. En caso de que la Administradora, a través de las Sociedades de Inversión que opera, pretenda participar en la oferta pública inicial de acciones representativas del capital social de una Empresa Privada que tengan adheridos títulos opcionales a los que se refiere el inciso d) de la fracción LII de la disposición Segunda de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, previamente deberán contar con la no objeción de la Comisión para la Operación de Opciones cuyos subyacentes sean Componentes de Renta Variable. Asimismo, deberán contar con la valuación de las referidas acciones y títulos opcionales en términos de lo previsto en el artículo 16 fracción X de las presentes disposiciones;
VIII. …
IX. Verificar que las inversiones en instrumentos emitidos por Emisores Privados sin Historial Operativo con el propósito de llevar a cabo una Combinación de Negocios, correspondan a Instrumentos de Renta Variable permitidos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, los cuales podrán estar asociados a los títulos opcionales previstos en el inciso d) fracción LII de la Disposición Segunda de las citadas disposiciones. Dicha inversión sólo podrá tener lugar durante los primeros 60 trimestres de vida de la Sociedad de Inversión Básica. Adicionalmente, no podrán invertir en aquellos instrumentos que prevean más de 18 meses para anunciar la Combinación de Negocios, ni más de 24 meses para que ésta se lleve a cabo.
…
i. …
ii. …
…
El Comité de Riesgos Financieros deberá cerciorarse de que la revelación de información por parte del emisor del instrumento es suficiente para realizar los análisis previstos en este numeral, asimismo la UAIR de la Sociedad de Inversión podrá recabar información adicional de carácter público, a través de los medios pertinentes que el Comité de Riesgos Financieros defina. El Comité de Riesgos Financieros, con el voto favorable de la mayoría de sus Consejeros Independientes, deberá determinar que la información recabada es suficiente para llevar a cabo los referidos análisis, quedando asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión correspondiente; en caso contrario, el instrumento no será elegible para inversión por parte de las Sociedades de Inversión.
iii. a ix. …
…
…
a) a g) …
…
1.1. a 1.2. …
…”
“Artículo 33.- Los Comités de Inversión deberán definir, aprobar y dar seguimiento a la Estrategia de Inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, incluidos los Instrumentos Bursatilizados y con excepción de los valores gubernamentales, para lo cual, los Comités de Inversión deberán:
I. Definir, aprobar y dar seguimiento a la Estrategia de Inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor, de conformidad con las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, cuantificados de conformidad con las presentes Disposiciones, los límites que defina el Comité de Riesgos Financieros, así como los criterios que defina el Comité de Análisis de Riesgos. Para tales fines, el Comité de Inversión deberá definir el horizonte de inversión, la calificación crediticia, los montos y los porcentajes del Activo Total de la Sociedad de Inversión de que se trate.
La actualización sobre el monto a que hace referencia la disposición Vigésima Cuarta, fracción IV, de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, respecto a la inversión en Instrumentos de Deuda, los Valores Extranjeros de Deuda y los Instrumentos Bursatilizados, se realizará considerando que dicha inversión no supere el máximo entre el equivalente en pesos a ciento veinte millones de UDI y el 35% de una misma emisión;
II. a VIII. …
IX. Deberá prever políticas de elegibilidad que tanto la UAIR como el área de inversiones de la Sociedad de Inversión deberá evaluar, de manera previa a la realización de las inversiones en Instrumentos Bursatilizados. Dichas políticas de elegibilidad comprenderán lo siguiente:
a) a e). …
X. …
…
1.1. a 1.3. …
…
…
2.1. a 2.5. …
…”
“Artículo 34.- Cuando la Administradora cuente con la no objeción de la Comisión para celebrar operaciones con Derivados, el Comité de Inversión deberá definir, aprobar y dar seguimiento a la política que aplicará en el empleo de Derivados, para lo cual:
I. a VII. …
VIII. Definir y dar seguimiento a las Asignaciones Tácticas, a realizar a través de Derivados. Estas asignaciones deberán de indicar su objetivo, la operación o combinación de operaciones a utilizar, así como los subyacentes, políticas sobre los precios de ejercicio y sobre las fechas de vencimiento de las operaciones;
IX. a X. …
…
1.1. a 1.3. …
…”
“Artículo 36.- Los Comités de Inversión deberán definir una Trayectoria de Inversión aplicable a la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión con la que la Administradora evaluará el desempeño y el riesgo de cada Sociedad de Inversión que opere, describiendo los objetivos de inversión de largo plazo. Dicha Trayectoria de Inversión deberá cumplir con lo establecido en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y los siguientes lineamientos:
I. …
a) a c) …
d) Los rendimientos esperados a 10 años considerando las clases de activo que integren la Trayectoria de Inversión y la volatilidad asociada a las mismas. Los cálculos anteriores deberán ser realizados de acuerdo a las políticas que defina previamente el Comité de Inversión con la opinión favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes, incluyendo la actualización de los insumos. El área de inversiones o, en su caso, la UAIR, deberán realizar los cálculos a los que se refiere el presente inciso;
e) a g) …
II. …
III. …
a) a f) …
g) Los Comités de Inversión que pretendan realizar operaciones para las Transferencias para el Rebalanceo de las Carteras de Inversión, sin perjuicio de cubrir con todos los lineamientos emitidos por el Comité de Análisis de Riesgos, deberán establecer lo siguiente:
i. El análisis y criterios que se contemplarán para determinar las operaciones requeridas. El análisis deberá incluir al menos el Error de Seguimiento, la Contribución al Error de Seguimiento, así como los análisis previstos en los incisos b) y c) anteriores por Clase de Activo, Instrumento o Factor de Riesgo que se asocian a los Activos Objeto de Inversión elegibles para realizar las referidas operaciones;
ii. El análisis y criterios que se contemplarán para determinar los Activos Objeto de Inversión elegibles que, en su caso, se adquirirán o enajenarán. El análisis deberá incluir las características de los instrumentos elegibles para realizar las citadas operaciones, tales como valuación, el plazo de vencimiento, calificación crediticia, liquidez, exposición al emisor y demás criterios que consideren pertinentes;
iii. El precio de las posturas de compra o venta de las operaciones que se pretendan realizar, el cual deberá corresponder al valor razonable determinado conforme a la metodología aprobada por el Comité de Riesgos Financieros;
iv. …
Para cada una de la operaciones realizadas para la Transferencia para el Rebalanceo de las Carteras de Inversión, el Responsable del Área de Inversiones deberá informar en la sesión inmediata posterior que lleve a cabo el Comité de Riesgos Financieros y el Comité de Inversión, un análisis sobre el resultado de la operación para la Transferencia para el Rebalanceo de las Carteras de Inversión, el cual deberá contener al menos los siguientes detalles de la operación: el número de títulos, el precio de la transacción, la contraparte con la que se ejecutó la operación, el impacto de la operación en las carteras de las Sociedades de Inversión y especificar si la operación se efectuó entre las Sociedades de Inversión o si fue ejecutada por un tercero, ya sea de manera parcial o total. Lo anterior deberá quedar registrado en el Acta Pormenorizada correspondiente de la respectiva sesión.
IV. …
…
1.1. a 1.3. …
…
…
…”
“Artículo 36 bis.- Los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión Adicionales, deberán definir un portafolio de referencia aplicable a la cartera de inversión de su Activo Total con el que la Administradora evaluará el desempeño y el riesgo de cada Sociedad de Inversión Adicional, describiendo los objetivos de inversión. Dicho portafolio de referencia deberá cumplir con el régimen prudencial definido por el Comité de Riesgos Financieros y revelado en sus Prospectos de Información, así como con los siguientes lineamientos:
I. El diseño del portafolio de referencia deberá considerar:
a) El objetivo de horizonte de inversión para invertir la cartera de la Sociedad de Inversión;
b) La conformación del portafolio de referencia detallando los porcentajes de inversión autorizados para cada Clase de Activo;
c) La liquidez necesaria para hacer frente a sus obligaciones;
d) Los riesgos y los rendimientos esperados considerando la actualización de los insumos y de conformidad con las políticas previamente definidas por el Comité de Inversión, siempre que cuenten con la opinión favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes.
II. La gobernanza del portafolio de referencia deberá incluir:
a) La política para la inclusión o exclusión de los Activos Objetivo de Inversión;
b) La política de desviación máxima entre el portafolio de referencia y la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión Adicional, a nivel agregado y por Clase de Activo o Factor de Riesgo, para lo cual se deberá incluir el sustento técnico de dichas desviaciones.
III. Seguimiento al portafolio de referencia por parte de los Comités:
a) La Administradora deberá definir como responsable al Comité de Inversión o al Comité de Riesgos Financieros para dar seguimiento a los rendimientos esperados del portafolio de referencia;
b) La Administradora, a través de la UAIR, elaborará el análisis de Atribución al Rendimiento y de Riesgo de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión Adicional relativo al portafolio de referencia;
c) La Administradora, a través de la UAIR, deberá analizar las desviaciones entre los ponderadores definidos en el portafolio de referencia por clase de activo o Factor de Riesgo y la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión Adicional.
El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar ante el Comité de Inversión la información actualizada a que se refieren las fracciones anteriores con la periodicidad que se indica a continuación, o antes si dicho Comité así lo determina:
1.1. La información de la fracción I: cada doce meses contados a partir del inicio de operaciones y posteriormente a partir de la última ocasión en que fue presentada ante el Comité;
1.2. La información de la fracción II, inciso a) y b): cada cuatro meses contados a partir del inicio de operaciones y, posteriormente, a partir de la última ocasión en que fue presentada ante el Comité, y
1.3. La información de la fracción III, incisos b) y c): mensualmente.”
“Artículo 38.- Los Comités de Inversión deberán dar seguimiento al cumplimiento de los criterios que emita el Comité de Análisis de Riesgos respecto a los Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones, Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones, Vehículos, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, Mandatarios y Custodios que la Comisión notifique a cada Administradora o las Sociedades de Inversión que ésta opere.”
“Artículo 47.- Los Contralores Normativos y los responsables de la UAIR deberán asistir a las sesiones de los Comités de Inversión que opere la Administradora para la cual presten sus servicios. En todo caso participarán con voz pero sin voto.
…”
“Artículo 49.- Los Consejeros Independientes que sean miembros de un Comité de Inversión, deberán acreditar la experiencia mínima de cinco años a que se refiere el artículo 50 fracción I de la Ley, en materia financiera.
Los Consejeros Independientes y los asistentes a las sesiones del Comité de Inversión deberán manifestar cualquier Conflicto de Interés potencial o real que en su caso enfrenten sobre los temas de gestión de las carteras de inversión que sean objeto de su evaluación y hacerlo constar de manera expresa en las Actas Pormenorizadas, de la sesión correspondiente, explicando el tipo de Conflicto de Interés al que se enfrentan. Asimismo, deberán excusarse de la discusión sobre dichos temas, así como abstenerse de ejercer su derecho de voto en los casos en que hubieren manifestado enfrentar un Conflicto de Interés.”
“Artículo 52.- Cada Administradora deberá elaborar un Manual de Inversión, el cual deberá ser aprobado por los Comités de Inversión y por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora, contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes.
…
1.1. a 1.2. …
…
…
…
…
I. a XIII. …
XIV. …
a) …
i. a vi. …
vii. Políticas de clasificación de la liquidez de los Activos Objeto de Inversión que formen parte de la cartera de la Sociedad de Inversión que se trate, estimaciones sobre los Cupones, dividendos y distribuciones.
…
b) Estimaciones mensuales de los flujos netos de liquidez de la Sociedad de Inversión provenientes, entre otros de: comportamiento de los traspasos, retiros parciales y totales, resultados de todas las operaciones financieras, en particular de operaciones con Derivados, Llamadas de Capital provenientes de Instrumentos Estructurados, todas las obligaciones pendientes por cubrir derivadas de los Activos Objeto de Inversión que pertenezcan a su cartera, así como los elementos dinámicos que incidan en el ingreso o egreso de recursos, contribuciones periódicas a las cuentas individuales, asignaciones y reasignaciones de cuentas individuales, flujo por pago de Cupones, dividendos y distribuciones, vencimientos de activos en los próximos diez años, amortizaciones anticipadas y transferencias por la edad de los Trabajadores. Los análisis referidos en el presente párrafo deberán realizarse con elementos demográficos, estadísticos, financieros y actuariales. Los cálculos deberán realizarse considerando el requerimiento de liquidez por flujos financieros y operativos bajo circunstancias normales y bajo escenarios de estrés. La revisión y actualización de los elementos demográficos y actuariales deberá realizarse al menos anualmente;
c) a e) …
XV. a XX. …
XXI. Las actividades que los subcomités deberán realizar, en caso de que el Comité de Inversión los haya creado en términos del Artículo 46 de las presentes Disposiciones;
XXII. En un anexo al Manual de Inversión, se deberán documentar la periodicidad de todas las actividades e informes que se presenten ante el Comité de Inversión, de acuerdo con las presentes Disposiciones, precisando el nombre de la actividad o informe;
…
Asimismo, cuando la Administradora pretenda que las Sociedades de Inversión que administra y opera realicen operaciones con Derivados, deberá considerar en el Manual de Inversión, lo previsto en el artículo 122, fracción I, y con lo establecido en el Anexo AA, fracción I, numeral 3, inciso j); fracción II, numeral 3, inciso j); y fracción III, numeral 3.”
“Artículo 55.- Las Administradoras deberán desarrollar, implementar y mantener operante un Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), con el objetivo de garantizar que cuentan con los elementos para que, en caso de presentarse eventos que pongan en riesgo sus operaciones en los procesos de inversión, Administración de los Riesgos Financieros, su Sistema de Monitoreo de Valores, su Sistema Integral Automatizado, incluyendo los módulos referidos a dicho sistema y los derivados del Riesgo Operativo a que se refieren las presentes Disposiciones, se minimice el impacto en el flujo normal de operación del negocio, confiriendo así, la debida protección de los intereses de los Trabajadores. El Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés) deberá sujetarse a los lineamientos establecidos en el Anexo Z, así como contemplar el funcionamiento de los Procesos Críticos presentados al Comité de Inversión, considerando lo previsto en el artículo 56 de las presentes Disposiciones.”
“Artículo 56.- En caso de que se requiera recuperar la continuidad de la operatividad se deberá llevar a cabo en un Sitio Alterno de Operación que no deberá verse previsiblemente afectada por las mismas circunstancias que la sede de la Administradora. El Sitio Alterno de Operación de la Administradora deberá satisfacer cabalmente las presentes Disposiciones, en relación al funcionamiento mínimo que deberán observar las Sociedades de Inversión, así como las actividades adicionales determinadas por la propia Administradora. En caso de que la Administradora determine la realización de funciones adicionales al funcionamiento mínimo en el Sitio Alterno de Operación, la Administradora será responsable de garantizar el cabal cumplimiento de las presentes Disposiciones.
I. a II. …
III. Cumplir con todas las obligaciones de liquidación de Activos Objeto de Inversión que conforman la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión y las correspondientes al proceso de confirmación de las operaciones;
IV. Realizar las operaciones necesarias para cumplir con las obligaciones previamente contraídas;
V. Asegurar que la ejecución de las operaciones de compraventa de Activos Objeto de Inversión se realice de conformidad con las políticas de mejor ejecución definidas en el Manual de Inversión;
VI. Los Procesos Críticos identificados en el desarrollo del Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés) de acuerdo con el Anexo Z;
VII. Operación del Sistema Integral Automatizado, garantizando que mantenga huellas de auditoría.”
“Artículo 57.- …
El Comité de Riesgos Financieros y el Comité de Inversión de las Sociedades de Inversión que pretendan realizar las operaciones de Transferencia para el Rebalanceo de las Carteras de Inversión a que se refiere este artículo, deberán aprobar las operaciones que se realizarán, contando con el voto favorable de la mayoría de Consejeros Independientes de cada comité. La aprobación, en su caso, y el análisis realizado por cada comité, deberán constar en el Acta Pormenorizada de la sesión que corresponda.”
…
Las Sociedades de Inversión deberán apegarse a los lineamientos emitidos y notificados por el Comité de Análisis de Riesgos para las operaciones a través de sistemas de negociación extrabursátil para las Transferencias para el Rebalanceo de las Carteras de Inversión.
…”
“Artículo 63.- …
…
El Responsable del Área de Riesgos deberá presentar los resultados de las pruebas referidas en la presente disposición al Comité de Inversión para que las considere en sus decisiones de inversión, con la periodicidad que determinen el Comité de Inversión o, en su caso, el Comité de Riesgos Financieros, según lo determine la Administradora. En ningún caso la periodicidad podrá exceder de doce meses. La periodicidad definida por el respectivo Comité, deberá quedar asentada en el Acta Pormenorizada de la sesión correspondiente y en los manuales. Además, los resultados de las pruebas deberán mantenerse a disposición de la Comisión. La designación señalada en el primer párrafo del presente artículo, así como la periodicidad a la que se hace referencia en este párrafo, deberán quedar asentadas en el Acta Pormenorizada del Comité de Inversión en la sesión en que se determinen y será hasta ese momento en que se puedan realizar.”
“Artículo 64.- Las Sociedades de Inversión que opere la Administradora, en el ejercicio de los derechos que les confiera su participación accionaria en una sociedad que forme parte de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Definir una política para la designación de consejeros independientes de la empresa financiada por la Sociedad de Inversión, en los consejos de administración que velen por los intereses de los Trabajadores así como por el valor económico y viabilidad de las inversiones en respeto de los principios ASG. Dentro de las características de los consejeros independientes se encuentran las siguientes:
a) a c) …
II. …”
“Artículo 65.- El Órgano de Gobierno de la Administradora deberá elaborar y aprobar un código de buenas prácticas cuyo objetivo sea eliminar potenciales Conflictos de Interés en las actividades y toma de decisiones referentes a las inversiones y administración de riesgos. Asimismo, el Órgano de Gobierno de la Administradora deberá elaborar y aprobar un código de ética cuyo objetivo sea establecer los principios con los que deberán conducirse miembros del Órgano de Gobierno, los Consejeros Independientes, los Funcionarios del área de inversiones, de la UAIR, de la contraloría normativa que ejerzan labores de observación en materia financiera de las Sociedades de Inversión, de las áreas o actividades de confirmación, liquidación, asignación, registro contable y generación de estados financieros de las operaciones de inversión, incluyendo a los integrantes de los Comités de Inversión y de Riesgos Financieros, así como todos los involucrados en la operación y toma de decisiones de las Sociedades de Inversión, en el cumplimiento de sus funciones.
I. …
a) a e)
II. …
a) a c)
d) Las políticas aplicables a los miembros del Comité de Inversión, del Comité de Riesgos Financieros, así como a los Funcionarios del área de inversiones y de la UAIR, con respecto a las inversiones personales de dichos participantes con el objeto de evitar cualquier tipo de Conflictos de Interés, y los mecanismos para revelación de esta información cuando se presuma Conflicto de Interés.
…
Los Funcionarios del área de inversiones, de la UAIR, de la contraloría normativa que ejerzan labores de observación en materia financiera de las Sociedades de Inversión, de las áreas o actividades de confirmación, liquidación, asignación, registro contable y generación de estados financieros de las operaciones de inversión, incluyendo a los integrantes de los Comités de Inversión y de Riesgos Financieros, así como todos los involucrados en la operación y toma de decisiones de las Sociedades de Inversión, en el cumplimiento de sus funciones, deberán cumplir en todo momento lo previsto en el código ética y código de buenas prácticas a que se refiere el presente artículo.”
“Artículo 66.- …
I. …
II. …
1. Analizar potenciales Conflictos de Interés con respecto a las inversiones personales de los miembros del Comité de Inversión, del Comité de Riesgos Financieros, así como de los Funcionarios del área de inversiones y de la UAIR,
2. a 3. …
…”
“Artículo 66 quáter.- Las Administradoras deberán establecer vehículos o canales de denuncia internos, seguros y confidenciales, a través de los cuales, los Funcionarios de las Administradoras, los Consejeros Independientes, los miembros del Comité de Riesgos Financieros o del Comité de Inversión, así como cualquier individuo que ejerza labores para la Administradora y sus Sociedades de Inversión, puedan informar al Órgano de Gobierno de la Administradora sobre posibles comportamientos irregulares en la intermediación con valores, posibles comportamientos poco éticos o irregulares, posibles actos de corrupción, o posibles incumplimientos a cualquiera de las Disposiciones emitidas por la Comisión.
Artículo 66 quinquies.- Las Administradoras deberán reportar a la Comisión información no financiera relacionada con la situación de sostenibilidad de las carteras de las Sociedades de Inversión que administren, en apego a un Marco de Divulgación de Información Sostenible de amplio prestigio y reconocimiento nacional o internacional. Dicho Marco de Divulgación de Información Sostenible deberá ser aprobado por el Comité de Inversiones o, en su caso, el Comité de Riesgos Financieros, y deberá quedar asentado en las correspondientes Actas Pormenorizadas, además de estar revelado en el manual correspondiente. La periodicidad de los reportes deberá ser anual y correspondiente a la información disponible del año previo a la generación del reporte, El Responsable del Área de Inversiones o el Responsable del Área de Riesgos deberá presentar los reportes ante el Comité correspondiente, durante el primer semestre de cada año.”
“Artículo 70.- Los Funcionarios encargados de actividades de las Sociedades de Inversión deberán estar certificados de conformidad con el presente artículo y el Anexo J de las presentes Disposiciones. En particular, los Funcionarios que participan en el área de inversiones, análisis y operación de inversiones o de la estrategia de inversión, del área de administración de riesgos, de la contraloría normativa que ejerzan sus labores en materia financiera de las Sociedades de Inversión, de las áreas o actividades de confirmación, liquidación, asignación, registro contable y generación de estados financieros de las operaciones de inversión, deberán estar certificados por alguno de los terceros independientes de reconocido prestigio en la impartición de educación en materia financiera que al efecto designe la Comisión para acreditar sus conocimientos generales en materia de inversiones para ejercer las funciones que desempeñen con excepción del Director General de la Administradora, los Consejeros Independientes y no Independientes.
…
…
…
…
…
…
…
…
…”
“Artículo 72.- Los Consejeros Independientes deberán tomar conocimiento de los Funcionarios que dejen de laborar o de prestar sus servicios en la Administradora con puestos equivalentes o superiores a los responsables de cada una de las áreas de la Administradora, entre otros, el Responsable del Área de Inversiones, el de riesgos financieros, el de administración y finanzas, legal y del órgano de control interno. La toma de conocimiento deberá realizarse durante la sesión del Comité de Riesgos Financieros o del Comité de Inversión con fecha posterior más próxima a la fecha en que la persona haya dejado de laborar o prestar sus servicios.”
“Artículo 116.- Las Administradoras deberán verificar y comprobar, con respecto de las Sociedades de Inversión que operan, que como resultado de las operaciones de compra y venta realizadas durante el día con las acciones representativas del capital social de las Sociedades de Inversión, así como de las efectuadas con títulos y valores integrantes de la cartera de inversión de dichas Sociedades, se registren correctamente los citados valores, títulos y acciones el mismo día en una institución para el depósito de valores. Adicionalmente, cuando la liquidación se materialice, las Administradoras deberán verificar y comprobar que sean depositados en una institución para el depósito de valores, de conformidad con lo establecido por el Reglamento. Asimismo, la Administradora deberá prever que en su caso los Mandatarios lleven a cabo una verificación si los valores que operan han sido depositados efectivamente en una institución para el depósito de valores autorizada por la normatividad aplicable, considerando las operaciones realizadas con Activos Administrados por los Mandatarios.
…”
“Artículo 122.- Las Administradoras que pretendan que sus Sociedades de Inversión, ya sea de forma directa o a través de Mandatarios, inicien operaciones con Derivados que autorice el Banco de México en términos del artículo 48 fracción IX de la Ley, o bien con los Derivados y subyacentes a los que se refiere el Anexo M de las presentes Disposiciones, deberán solicitar la no objeción de la Comisión, para lo cual deben acreditar previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. …
II. Tanto el Responsable del Área de Inversiones, como los operadores que efectúen las operaciones con Derivados, así como al menos un Funcionario y el Responsable del Área de Riesgos, deberán contar con una certificación vigente, expedida por alguno de los terceros independientes que al efecto designe la Comisión para la operación con Derivados.
…
III. Adicionalmente, la Administradora que pretenda obtener la no objeción para operar Derivados, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo AA de las presentes Disposiciones, de conformidad con la estrategia o tipo de operación y el mercado donde pretenda operar Derivados.
Una vez que las Administradoras cumplan con los requisitos previstos en las fracciones I a III anteriores, deberán informar a la Comisión a efecto de que esta verifique el cumplimiento de dichos requisitos.
…
…
…
…
…
…”
“Artículo 129.- Para las operaciones de Derivados realizadas tanto en mercados extrabursátiles como en Bolsas de Derivados, el área de confirmación deberá recibir la confirmación de la Contraparte, revisarla contra los registros de la Sociedad de Inversión y en caso de coincidir, las personas autorizadas deberán ratificarla a la Contraparte. En caso de no coincidir, con el fin de mantener la independencia del proceso, se revisará la operación con el área de confirmación de la Contraparte y contra el registro en el sistema de grabación, el medio magnético, electrónico o documental de la operación.
…”
“Artículo 131.- …
I. a II. …
III. Deberán cumplir durante la vigencia de la no objeción, con las actividades de seguimiento a través de los informes de la UAIR a los que hace referencia el artículo 11 de las presentes disposiciones, incorporando las operaciones con Derivados conforme a lo establecido en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, lo previsto en el artículo 122 anterior y lo establecido en el Anexo AA de las presentes Disposiciones.
…
…
…
…”
“Artículo 139.- …
I. …
A. Para las FIBRAS, la UAIR deberá realizar previamente un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada instrumento que se pretenda adquirir. El Responsable del Área de Inversiones deberá someter al Comité de Inversión el análisis antes referido considerando lo siguiente:
i. a vii. …
…
…
…
…
B. …
II. a IV. …”
“Artículo 142.- …
…
I. a XI. …
XII. Cuando los Vehículos o Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones o Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones, dejen de cumplir los criterios autorizados por el Comité de Análisis de Riesgos, conforme a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
XIII. …”
“Artículo 151.- …
I. …
II. Cuando para adquirir el Componente de Renta Variable, FIBRA o Vehículos de Inversión Inmobiliaria se compren las acciones, Vehículos, Vehículos de Inversión Inmobiliaria o Derivados que conformen, en su caso, índices o Canasta de Índices y, por la valuación de dichos valores, se exceda la Desviación Permitida o la ponderación de las acciones permitidas conforme a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
III. a VI. …
VII. Cuando, como resultado de eventos corporativos no previsibles, no cubra o exceda los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado.
…
1.1 a 1.2 …
…
2.1 a 2.2 …
…
…
…
No será causa imputable a la Sociedad de Inversión los incumplimientos a los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos aplicables a los Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, los índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones o Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones, así como los Vehículos que los repliquen, tampoco serán imputables a la Sociedad de Inversión los incumplimientos por parte de los Vehículos con estrategias activas en los que inviertan, siempre y cuando los referidos índices y Vehículos cuenten con el dictamen aprobatorio vigente por parte del experto independiente al que se refiere el Anexo S de las presentes disposiciones, dicho dictamen y la evidencia del cumplimiento de los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos, deberán estar en todo momento a disposición de la Comisión.
El experto independiente a que hacen referencia párrafos anteriores deberá cumplir con los requisitos previstos en el Anexo S de las presentes Disposiciones y será el encargado de dictaminar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos de los Vehículos, así como los Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones y los Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones.”
“Artículo 153.- …
I. La descripción de los Activos Objeto de Inversión por virtud de los cuales se dio el defecto o exceso en los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, así como de los Vehículos o Índices que dejen de cumplir los criterios autorizados por el Comité de Análisis de Riesgos y, por lo tanto, queden inhabilitados de la lista de Índices y Vehículos autorizados publicada por la Comisión;
II. a IV. …
…”
“Artículo 159.- …
I. a III. …
IV. Cuando la Sociedad de Inversión directamente o a través de Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo los Mandatarios, incumpla con los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado debido al cambio de trimestre en la vida de la Sociedad de Inversión.”
Artículo 174 bis.- El Responsable del Área de Riesgos deberá notificar mediante escrito a la Comisión y a los Comités de Riesgos Financieros y de Inversión, cuando las Sociedades de Inversión no cubran o excedan los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, por causas o eventos distintos a los señalados en los artículos 142, 144, 151, 159 y 165 de las presentes Disposiciones, señalando las causas que hayan dado origen al exceso o a la no cobertura correspondiente, el día hábil siguiente a aquel en que se haya sobrepasado o no se haya cubierto dicho límite. De igual forma, las Sociedades de Inversión deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Sección II, y Sección III del título XII de las presentes Disposiciones, según corresponda a causa imputable o no imputable a la Administradora. No obstante, la Comisión determinará la imputabilidad del citado exceso o no cobertura, considerando la evidencia y las causas presentadas ante los Comités de Riesgos Financieros y de Inversión.”
“Artículo 175.- …
Los folletos explicativos, así como las modificaciones o adendas de estos, deberán ser aprobados por el Órgano de Gobierno de la Administradora y revisados al menos por el Responsable del Área de Riesgos y por el Responsable de Área de Inversiones. Asimismo, la Administradora deberá mantener a disposición de la Comisión, evidencia de que el Contralor Normativo revisó el contenido de los folletos explicativos, y éste corresponde con lo aprobado por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora. En caso de que se realicen modificaciones a los folletos explicativos que se deriven exclusivamente por la actualización de información trimestral prevista en el Anexo Q de las presentes Disposiciones, se deberá contar con al menos la revisión del Responsable del Área de Riesgos, del Responsable de Área de Inversiones y del Contralor Normativo, las cuales deberán estar a disposición de la Comisión. No será necesaria la aprobación del Órgano de Gobierno de la Administradora, sin embargo, se deberá presentar en la sesión inmediata posterior a la fecha de la actualización para su ratificación.
…
…”
“Artículo 182 Quáter.- La evaluación en Administración del Riesgo Financiero que realice el experto independiente deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
I. a VI. …
VII. La revisión del marco de administración de los Riesgos Financieros para las operaciones de Derivados y su cumplimiento con lo establecido en las fracciones I a III del artículo 122 anterior y con lo establecido en el Anexo AA, fracción I, numeral 7; fracción II, numeral 7 y fracción III, numeral 6, de las presentes Disposiciones.
…”
TRANSITORIOS
PRIMERO. – Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente:
I. Las Administradoras contarán con 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones para dar cumplimiento con lo estipulado en los artículos 2 quinquies, 16, fracción XXI, 55 y 56, fracciones III, V, VI y VII y Anexo Z de las presentes Disposiciones referente al Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), y el Plan de Recuperación de Desastres (Disaster Recovery o DRP, por sus siglas en inglés), que deberá ser definido y aprobado el Órgano de Gobierno.
II. Las Administradoras a las que, previo a la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones, la Comisión les haya otorgado la no objeción para realizar operaciones con Derivados de manera directa o a través de Mandatarios, podrán continuar realizando dichas operaciones hasta el vencimiento de la vigencia de la no objeción, siempre y cuando, durante la vigencia de la misma, continúen cumpliendo con los requisitos y procedimientos a que se refieren las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, vigentes al momento de recibir la no objeción. Para aquellas Administradoras que hayan solicitado la no objeción para realizar operaciones con Derivados previo a la publicación de las presentes modificaciones y adiciones, se sujetarán al cumplimiento de los requisitos y procedimientos a que se refieren las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, vigentes al momento de solicitar la no objeción.
III. Las Sociedades de Inversión contarán con 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, fracciones XXXI y XXXII, artículo 7 bis, fracción I, artículo 16, fracciones XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, artículo 29, fracción XII y artículo 52, fracciones XIV, inciso a), numeral vii, inciso b), y XXII.
IV. Lo dispuesto en el artículo 116 respecto al registro de las operaciones a fecha de concertación, entrará en vigor a los 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones.
V. Las inversiones en Instrumentos Estructurados previstos en la fracción LI, de la disposición Segunda de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión que, a la fecha de publicación de las presentes modificaciones y adiciones formen parte de las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión, podrán ser conservados bajo los términos que se encontraban vigentes al momento de su adquisición hasta su vencimiento y los requisitos de cumplimiento establecidos en los artículos 30, fracciones I bis, XVIII, XIX y Anexo B, capítulos I, II y III, serán aplicables para aquellos que sean adquiridos en fecha posterior a la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones.
VI. Lo dispuesto en los artículos 3, fracción VI bis, 11, fracción III bis, 14, fracción XXII, 16, fracción XI bis y 30, fracción XII bis, respecto a la rentabilidad y desempeño de los Instrumentos Estructurados, entrará en vigor a partir de los 180 días hábiles posteriores a la publicación de las presentes modificaciones y adiciones.
VII. Lo dispuesto en los artículos 2 quáter, 7 bis, fracción II, inciso e), 14, fracciones I, I bis, II, inciso e) y XI, respecto al Sistema Integral Automatizado, entrarán en vigor a los 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones.
VIII. Lo dispuesto en el artículo 36 bis respecto al portafolio de referencia de las Sociedades de Inversión Adicionales, entrará en vigor a los 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones.
IX. Lo dispuesto en el artículo 66 quáter respecto a los canales de denuncia, entrará en vigor a los 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones.
X. Lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXIV y 66 quinquies, respecto a la adopción de un Marco de Divulgación de Información Sostenible, entrará en vigor a partir del primer día hábil de 2026.
XI. Lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXXIV, 11, fracción XXIX y en el Anexo AB respecto a la aplicación de la Metodología y Elementos de Medición para determinar Métricas de Alineación a la Taxonomía, entrará en vigor a partir del primer día hábil de 2026.
XII. Lo establecido en los artículos 10, fracción IX y 36, fracción III, inciso g), respecto a las operaciones a través de sistemas de negociación extrabursátil para las Transferencias para el Rebalanceo de las Carteras de Inversión, entrará en vigor una vez que el Comité de Análisis de Riesgos emita los lineamientos aplicables a los correspondientes Activos Objeto de Inversión, y estos sean notificados a las Administradoras.
XIII. Lo establecido en el artículo 175, segundo párrafo, Anexo P y Anexo Q, respecto de las modificaciones del prospecto de información y folleto explicativo de las Sociedades de Inversión, entrará en vigor al presentarse el prospecto con la información del cierre del año 2023.
XIV. Lo relativo a los parámetros mínimos de las métricas de evaluación de los administradores de Instrumentos Estructurados que pretendan emitir más de 2,000 millones de pesos, a los que se refiere el Anexo B, Capítulo III, fracción III, inciso (d) de las presentes modificaciones y adiciones, entrará en vigor una vez que los Comités de Riesgos Financieros y de Inversiones de las Administradoras establezcan esos parámetros mínimos dentro de un plazo de 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones. Por lo que, hasta que los Comités de las Administradoras establezcan dichos parámetros mínimos, las Administradoras evaluarán los Instrumentos Estructurados que pretendan emitir más de 2,000 millones de pesos con base en lo previsto en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2019 con sus modificaciones y adiciones.
SEGUNDO. Con la publicación de las presentes Modificaciones y Adiciones se deroga toda disposición emitida por la Comisión que resulte contraria al presente ordenamiento.
Ciudad de México, 7 de febrero de 2024.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mtro. Julio César Cervantes Parra.- Rúbrica.
ANEXO B
De los Instrumentos Estructurados, FIBRAS e Instrumentos Bursatilizados
Capítulo I
Elementos que deben prever las políticas definidas por los Comités de Inversión para realizar inversiones en Instrumentos Estructurados, FIBRAS e Instrumentos Bursatilizados
I. De la elegibilidad del administrador de Instrumentos Estructurados:
a) Independencia. Determinar políticas relacionadas con la independencia del equipo de administración del Instrumento Estructurado, de los funcionarios clave, encargados de definir y ejecutar la tesis de inversión y, en su caso, de la empresa que defina la tesis de inversión, respecto a los fideicomitentes, aportantes, originadores u operadores, de los activos que conforman la inversión subyacente;
b) Capacidades. Definir parámetros para evaluar las capacidades del administrador y del equipo que defina o lo apoye en la definición de la tesis de inversión con base en el estatus de los negocios de administración de recursos financieros enfocados a la operación de fondos y fondos de fondos, concluidos y en curso, incluyendo aquéllos cuyo objeto es el financiamiento de proyectos reales, entre los cuales se encuentran los fondos de capital privado, de capital semilla o capital de riesgo, de financiamiento de proyectos, de infraestructura y de bienes raíces. Para el caso de la inversión en Emisores Privados sin historial operativo a través de los instrumentos a los que se refiere el artículo 31 fracción IX de las presentes disposiciones, deberán de evaluar también el éxito del equipo de administración en adquisiciones y fusiones anteriores. Dichos parámetros deberán considerar países, regiones y sectores económicos en los que se plantee gestionar las inversiones. Asimismo, deberá observar que el administrador y el equipo que defina o lo apoye en la definición de la tesis de inversión, cuenten con al menos 10 años de experiencia en un puesto de toma de decisiones en la industria o sectores en los cuales pretenda invertir el Instrumento Estructurado y determinar el monto de recursos administrados con que debe contar el equipo de administración del Instrumento Estructurado en los elementos descritos en el presente inciso;
c) Experiencia. Verificar que el administrador y el equipo que defina o lo apoye en la definición de la tesis de inversión, cuenten con la experiencia y cualificaciones necesarias para garantizar una administración prudente de los recursos del Instrumento Estructurado, así como cerciorarse de que estos no hayan sido revocados de su autorización para desempeñar actividades relacionadas con asesoría y operación de inversiones en algún o País Elegible para Inversiones;
d) Probidad del equipo. Conocer y definir políticas en caso de que el equipo que define o apoya al administrador en la definición de la tesis de inversión tengan investigaciones pendientes ante alguno de los reguladores de los Países Elegibles para Inversiones por motivos relacionados con el incumplimiento de las normas financieras de los países en que operan, fraudes de sus funcionarios o ex-funcionarios o incumplimiento de su responsabilidad fiduciaria;
e) Transparencia. Que el administrador del Instrumento Estructurado brinde elementos para verificar el rendimiento del Instrumento Estructurado y garantizar la razonabilidad de los cálculos de los costos y gastos, incluyendo las comisiones, para lo cual al menos de manera anual, deberá brindar acceso a los socios inversionistas a los flujos de caja del Instrumento Estructurado;
f) Conflicto de interés. Políticas para detectar y declarar conflictos de interés que pueden surgir entre el Instrumento Estructurado, vehículos paralelos, empresas subsidiarias, así como aquellas con las que celebre algún contrato para llevar a cabo el desarrollo del proyecto de inversión. Asimismo, deberán considerar los posibles conflictos de interés con administradores de otros Instrumentos Estructurados o de fondos de inversión con los que tenga relación el administrador o el Instrumento Estructurado en el que se pretenda invertir. Además, se deberá solicitar al administrador del Instrumento Estructurado si cuenta con políticas que definan los vehículos o canales a través de los cuales las personas involucradas en la gestión o toma de decisiones referentes a las inversiones puedan informar posibles incumplimientos a las políticas establecidas y a cualquiera de las Disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión. En caso de una respuesta afirmativa por parte del administrador, se deberán establecer cuáles son esos canales de comunicación;
II. a III …
IV. De la elegibilidad del co-inversionista de los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión:
a) Para efectos del cómputo de inversión en los proyectos financiados por los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión referido en el Anexo U de las presentes Disposiciones, se considerará como co-inversionistas elegibles, distintos de las Sociedades de Inversión, los que defina el Comité de Inversión conforme al artículo 30, fracción II, inciso a), numeral i bis de las presentes disposiciones y que se encuentren previstos en el prospecto de inversión;
b)…
i. a ii. …
…
…
Capítulo II
Elementos que deben contener los cuestionarios de selección de Instrumentos Estructurados, FIBRAS e Instrumentos Bursatilizados
El Comité de Inversión o bien el Comité de Riesgos Financieros deberán incluir en el cuestionario como mínimo los siguientes elementos:
El cuestionario deberá contener las preguntas necesarias para poder evaluar la satisfacción de las políticas previstas en el capítulo anterior del presente Anexo. En particular deberá contener preguntas que permitan verificar que el administrador, o en el caso de Instrumentos Bursatilizados la figura correspondiente, cuente con una evaluación sobre los riesgos legales, técnicos, políticos y sociales a los que estén expuestas las inversiones subyacentes de los activos que conformarán los Instrumentos Estructurados, FIBRAS e Instrumentos Bursatilizados.
I. Para los Instrumentos Estructurados y las FIBRAS, se deberá conocer lo siguiente acerca del administrador del instrumento:
a) Información general del equipo de administración de los instrumentos referidos en la presente fracción: principales clientes; principales inversionistas en instrumentos de inversión anteriores; independencia del administrador respecto de las posibles Administradoras contratantes;
b) Equipo ejecutivo: Trayectoria de los miembros del equipo ejecutivo del administrador en la cual se deberá considerar el equipo que defina o lo apoye en la definición de la tesis de inversión, incluyendo educación, experiencia profesional y puesto actual en la compañía; breve descripción de las ventajas competitivas del equipo ejecutivo; experiencia del equipo administrativo trabajando en conjunto; medidas de apego a los criterios de inversión y riesgos definidos y aprobados por los respectivos órganos de gobierno; identificación de los funcionarios, ejecutivos y oficiales de primer nivel y su política de remuneración; mecanismos de revelación de los cambios de nombramientos de los funcionarios hasta segundo nivel del administrador los cuales deben incluir una descripción del perfil y las cualificaciones que deben cumplir para dichos nombramientos; criterios de transparencia, integridad y de confidencialidad aplicados por el equipo de administración; descripción de los mecanismos para revelar los cambios en los nombramientos de los funcionarios de primer nivel del equipo de administración, y en su caso del asesor; criterios de sustitución y condiciones de finiquito del equipo de administración, y en su caso, del asesor.
c) Órganos de gobierno: Estructura, conformación y funciones de los órganos de gobierno del equipo de administración y en su caso del asesor; mecanismos para la conformación de comités para la gestión de los instrumentos a que se refiere la presente fracción; conformación y criterios de selección de los miembros de los órganos de gobierno independientes y grupo de control; trayectoria de los miembros de los órganos de gobierno; facultades, descripción del proceso de toma de decisiones estratégicas y derechos de veto;
d) a e) …
f) Información del Instrumento de inversión disponible para los inversionistas en términos de la Ley del Mercado de Valores y de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores: Política para adquirir o asumir créditos; préstamos o financiamientos con cargo al fideicomiso; política de uso de instrumentos Derivados y; en el caso de los Instrumentos Estructurados, se deberán considerar las políticas de administración de la liquidez hasta en tanto los recursos de las Llamadas de Capital, así como los prefondeos se canalicen a las inversiones subyacentes objeto del Instrumento Estructurado;
g) Administración, operación y monitoreo del instrumento: Descripción del proceso de selección de una inversión; descripción del análisis y del proceso de administración de riesgos y de supervisión de las inversiones de la cartera de inversión; tipo de reportes enviados a los inversionistas; frecuencia de reporteo de información del instrumento a los inversionistas; periodicidad del envío de información a detalle de las inversiones realizadas; descripción de la política del administrador referente a reuniones entre los funcionarios del fondo y los posibles inversionistas institucionales; indicar las políticas de diversificación de las inversiones, por fideicomitente o aportante, por operador de los proyectos, por sector económico, por regiones geográficas, por etapa de desarrollo del proyecto, entre otros; infraestructura en sistemas y modelos con que cuenta el equipo de administración para realizar el procesamiento de las operaciones, la valuación y el control de riesgos; políticas de apalancamiento y en el caso de Instrumentos Estructurados, las políticas de apalancamiento de sus proyectos promovidos y en su caso de los fondos subyacentes en los que invierta; medidas de desempeño; políticas de valuación de los activos que conforman el patrimonio del fideicomiso, incluyendo la experiencia e independencia del valuador independiente, en cuanto a la experiencia, los insumos empleados y políticas de rotación del experto independiente, políticas de auditoría específicas para el Instrumento Estructurado o FIBRAS;
h) …
i) Costos y gastos: Todos los gastos y costos de manera desagregada, incluyendo al menos: Gastos de emisión estimados; comisiones por administración; políticas de costos relacionados con servicios profesionales; viáticos; comisión por mantenimiento; comisión por incentivo; comisión preferente; comisión de venta; otras comisiones o gastos adicionales en los que podría incurrir el instrumento; indicar si cuentan con algún sistema de compensaciones compartido con otra compañía, descripción del esquema de compensación del equipo ejecutivo del Instrumento Estructurado, que deberá incluir aquellos del equipo que defina o apoye al administrador en la definición de la tesis de inversión. En el caso de los Instrumentos Estructurados con inversión en fondos subyacentes, se deberán incluir, los gastos y comisiones de dichos fondos subyacentes;
j) Las políticas de revelación, mitigación y resolución de Conflictos de Interés del propio administrador, así como las aplicables a los Conflictos de Interés de otros participantes en el Instrumento Estructurado o FIBRA del que el Administrador tenga conocimiento. En el caso de los Instrumentos Estructurados, la Administradora deberá solicitar el código de ética del administrador del instrumento. En el caso de que el administrador no sea el único que defina la tesis de inversión, el administrador también deberá proporcionar a la Administradora el código de ética de la empresa que defina la tesis de inversión o que tenga una injerencia significativa en la definición de la tesis de inversión;
k) …
l) Políticas acerca de la toma de decisiones de inversión y gestión de riesgos en materia ASG;
II. …
III. Para los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión, adicionalmente a lo previsto en la fracción I del presente capítulo, se deberá conocer acerca del co-inversionista lo siguiente cuando éste defina la tesis de inversión:
a) a f) …
…
Elementos mínimos que deben cumplir los Instrumentos Estructurados
I. De las mejores prácticas corporativas del administrador del Instrumento Estructurado.
El administrador del Instrumentos Estructurado deberá de cumplir con las siguientes mejores prácticas:
a) Contar con políticas sobre la conducta de su personal y el tipo de inversiones a realizar, que deberán ser aplicables al menos para el administrador del Instrumento Estructurado, los directores principales de finanzas, jurídico, contabilidad, comercial del Instrumento Estructurado, así como a las personas que definan políticas que incidan en los resultados y desempeño del Instrumento Estructurado, y a aquellas personas con acceso a información privilegiada en términos de la Ley del Mercado de Valores o que desempeñen funciones similares y deberán contener al menos lo siguiente:
i. Políticas que eviten malas prácticas que afecten los intereses de los inversionistas;
ii. Políticas y mecanismos de revelación de acontecimientos que representen un efecto significativo sobre el Instrumento Estructurado y los inversionistas;
iii. Políticas de trato y condiciones equitativas para todos los inversionistas del Instrumento Estructurado;
iv. Políticas de diligencia en la selección y supervisión permanente de las inversiones subyacentes.
En caso de que al administrador y el equipo que defina o colabore en la definición de la tesis de inversión cuenten con políticas distintas, el administrador deberá cerciorarse de que dichas políticas se encuentren alineadas con las suyas.
b) Realizar una declaración de los potenciales Conflictos de Interés con relación a:
i. La Administradora que opera la Sociedad de Inversión y el Grupo Empresarial al que pertenezca la Administradora que pretenda adquirir el Instrumento.
ii. El administrador del Instrumento Estructurado, el equipo que defina o lo apoye en la definición de la tesis de inversión, los directores principales de finanzas, jurídico, contabilidad y comercial así como cualquier persona vinculada directa o indirectamente con el Instrumento Estructurado o con el administrador, así como las personas que definan políticas que incidan en los resultados y desempeño del Instrumento Estructurado en cuanto a si se sitúan en alguno de los supuestos para considerarse Persona Relacionada con respecto de la Administradora que opera la Sociedad de Inversión que pretenda adquirir el instrumento.
c) …
d) Realizar una declaración de los conflictos de interés potenciales o reales entre el Instrumento Estructurado y las empresas que contraten para llevar a cabo los proyectos de inversión, así como los administradores de otros Instrumentos Estructurados, fondos de inversión o similares, incluyendo los directores principales de finanzas, de jurídico y comercial.
e) Contar con metodologías documentadas para sus procesos de inversión, así como la administración de procesos de riesgos. En el caso que el administrador no defina la tesis de inversión, deberá cerciorarse que la figura que defina o lo apoye en la definición de la tesis de inversión del Instrumento Estructurado cuente con las metodologías documentadas a que se refiere el presente inciso.
f) Contar con sistemas de información automatizados para realizar los reportes financieros del Instrumento Estructurado, así como para el control financiero de proyectos financiados o sociedades promovidas por el Instrumento Estructurado.
g) Contar con un Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés) y un Plan de Recuperación de Desastres (Disaster Recovery Plan o DRP, por sus siglas en inglés).
h) En caso de fideicomisos que pretendan emitir más de 2,000 millones de pesos, adicionalmente a todo lo previsto en el Capítulo III del presente Anexo, el Instrumento Estructurado deberá contar con un oficial de cumplimiento independiente, el cual será designado por la asamblea de tenedores del Instrumento Estructurado y contratado por el fiduciario. Para mantener la independencia del oficial de cumplimiento, sus honorarios deberán ser pagados por el fiduciario con cargo al patrimonio del fideicomiso. El oficial de cumplimiento deberá, al menos, vigilar que los costos y gastos en los cuales incurre el fideicomiso, por cualquier concepto, correspondan solamente a los necesarios para el funcionamiento del fideicomiso bajo los conceptos establecidos y revelados al público inversionista. Además, deberá validar el porcentaje de co-inversión que se presente en los proyectos e inversiones en que invierta el fideicomiso, dar seguimiento y validar la información sobre los montos invertidos por el administrador respecto a los montos autorizados, los montos de desinversión, y la validación de los flujos de capital que presente el fideicomiso. Esto en adición a las funciones de vigilancia del cumplimiento del Instrumento Estructurado con la normativa aplicable y con los lineamientos y manuales internos.
II. …
III. Características del administrador del Instrumento Estructurado.
Los funcionarios clave del administrador del Instrumento Estructurado, encargados de definir y ejecutar la tesis de inversión del Instrumento Estructurado, identificados como tal en el prospecto de colocación o en los documentos del Instrumento Estructurado, deberán contar con las siguientes características de experiencia y cualificaciones:
a) …
b) Contar con alguna de las certificaciones de Funcionarios para Instrumentos Estructurados que establece del Anexo J de las presentes disposiciones, siéndoles aplicables las vigencias que en dicho Anexo se establecen. En caso de no contar con las certificaciones que establece el Anexo J, los ejecutivos clave deberán acreditar la salida o cierre de al menos un fondo de capital privado o Instrumentos Estructurados con activos subyacentes en la industria o sectores en los cuales pretenda invertir el Instrumento Estructurado.
c) No deberán haber sido inhabilitados del sistema financiero o del servicio público y no deberán haber sido encontrados culpables de evasión fiscal o fraude, así como de omisiones o falsificaciones en estados financieros, apropiación indebida de bienes o cualquier otro delito relacionado con inversiones o negocios relacionados con sus actividades que pongan en riesgo la integridad del patrimonio de sus inversionistas.
d) Para los Instrumentos Estructurados que pretendan emitir más de 2,000 millones de pesos, a fin de acreditar la experiencia del administrador y su alineación con el nivel de riesgo de la Administradora, los Comités de Riesgos Financieros y de Inversiones deberán establecer parámetros mínimos de las métricas de evaluación del historial de resultados que consideren pertinentes de las señaladas en la fracción III, inciso f) del Capítulo III, del presente Anexo B, así como criterios de elegibilidad considerando al menos: i) sector económico y tipo de activo subyacente, ii) niveles de Capital Llamado, iii) niveles de Distribución a Capital Pagado por el administrador, iv) número de Instrumentos Estructurados o fondos previos levantados por el administrador, v) desinversiones o ventas de activos llevadas a cabo, y vi) el cumplimiento con estándares de conducta ética. Dichos criterios de elegibilidad deberán considerarse en el prospecto de Información de conformidad con lo previsto en el Anexo P de las presentes Disposiciones.
e) El administrador, que decida y ejecute la selección de las inversiones del Instrumento Estructurado, deberá contar con políticas y criterios para determinar la permanencia máxima de los recursos en efectivo o en inversiones transitorias. Asimismo, deberá contar con acciones correctivas a aplicar en caso de incumplimiento de dicha permanencia máxima.
f) Previo a la adquisición de cualquier compromiso por parte de la Sociedad de Inversión a invertir en un Instrumento Estructurado, el administrador del mismo deberá otorgarle al Comité de Riesgos Financieros y al Comité de Inversiones, un historial completo de los resultados de todos los fondos que haya administrado o que esté administrando, con toda la información disponible a la fecha en que el Comité de Riesgos y el Comité de Inversiones realice el análisis sobre la pertinencia de invertir en un Instrumento Estructurado de dicho administrador. El historial deberá contener, al menos, las siguientes métricas de evaluación, en la medida en la que resulten aplicables al Instrumento Estructurado en cuestión:
Para el fondo de inversión o el Instrumento Estructurado:
i. Antigüedad, conocida en el idioma inglés como vintage, que indicará el año en que se creó el fondo de inversión.
ii. Tamaño del fondo de inversión, para dimensionar el capital total comprometido del fondo de inversión.
iii. Moneda, la divisa en la que se denominan los recursos comprometidos del fondo de inversión.
iv. Capital llamado, el porcentaje del capital comprometido que ha sido llamado o requerido hasta el momento de la evaluación.
v. Distribución a Capital Pagado (conocida en el idioma inglés como Distributed to Paid-in Capital o DPI, por sus siglas), métrica que evalúa el rendimiento o flujo de efectivo generado por un Instrumento Estructurado en relación con el capital aportado por los inversionistas. Se calcula dividiendo el capital total distribuido a los inversionistas, entre la suma del capital inicialmente emitido por el Instrumento Estructurado más las Llamadas de Capital asociadas a dicha emisión.
vi. Valor Residual sobre Capital Pagado, conocido en el idioma inglés como Residual Value to Paid-In (RVPI), para indicar el remanente de ganancias sobre la inversión inicial después de haber distribuido los rendimientos a los inversionistas, a través de la relación entre el valor actual de las inversiones y el capital aportado por los inversionistas.
vii. Valor Total sobre el Capital Pagado, conocido en el idioma inglés como Total Value to Paid-In (TVPI), para cuantificar la suma de DPI y RVPI.
viii. Tasa Interna de Retorno (TIR), conocida en el idioma inglés como Internal Rate of Return (IRR), para medir la rentabilidad de la inversión.
ix. Tasa Interna de Retorno de los socios inversionistas para referirse al rendimiento neto que podrían recibir los inversionistas considerando las comisiones.
x. Ganancia Bruta de Capital, conocida en el idioma inglés como Gross Capital Gain (GGG), para mostrar la diferencia entre el precio de venta del Instrumento Estructurado y su costo original, sin considerar gastos ni comisiones.
xi. Ganancia Neta de Capital, conocida en el idioma inglés como Net Capital Gain (NGG), que representará el beneficio del capital invertido en el Instrumento Estructurado después de deducir los gastos, las comisiones y los gastos relacionados con la transacción de venta.
xii. Ganancia Neta para los socios inversionistas, conocida en el idioma inglés como Net Limited Partner Gain, que será la ganancia neta de comisiones recibida por los socios inversionistas.
Para el portafolio de inversiones del Instrumento:
i. Tasa Interna de Retorno Bruta, para evaluar el rendimiento de la inversión aislando los gastos asociados, tomando en consideración el flujo de inversión, sin efecto del pre fondeo.
ii. Tasa Interna de Retorno Neta para evaluar el rendimiento de la inversión tomando en consideración los gastos asociados, tomando en consideración el flujo de inversión, sin efecto del pre fondeo.
Se deberán entregar además las auditorías anuales de los estados financieros que respalden el historial presentado. El historial deberá estar acompañado de un informe que precise si en uno o más de los fondos administrados, se presentaron conflictos de interés o algún evento adverso;
Capítulo IV
De la clasificación de los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión con base en el porcentaje destinado a la inversión o al financiamiento de actividades o proyectos dentro del territorio nacional
Para verificar el cumplimiento del límite al que hace referencia la disposición Vigésima Cuarta, fracción VI de las Disposiciones de carácter general que establecen el Régimen de Inversión al que deben sujetarse las Sociedades de Inversión, se considerarán inversiones dentro del territorio nacional aquellas cuyo destino final, activo subyacente, o aprovechamiento económico, sea dentro del territorio nacional o que tengan la capacidad de contribuir al crecimiento económico y la generación de empleos en el país.
Es responsabilidad de la Sociedad de Inversión mantener a disposición de la Comisión la información detallada de la inversión en todo momento. Esta información deberá incluir, de forma enunciativa pero no limitativa, el monto invertido por el instrumento, co-inversiones, tipo de proyecto de inversión, sector, industria, ubicación geográfica y, en su caso, la participación de otros instrumentos nacionales en la inversión.
No se considerarán como inversiones dentro del territorio nacional las inversiones en otros Instrumentos Estructurados ni las inversiones transitorias utilizadas para el manejo de liquidez del Instrumento Estructurado, conforme al artículo 139, fracción I, apartado B, numeral viii de las presentes Disposiciones.
La Comisión verificará el porcentaje de inversión dentro del territorio nacional al cierre de abril de cada año, con la información recibida hasta el cierre de diciembre del año inmediato anterior, y se mantendrá dicho porcentaje hasta la siguiente revisión. Con base en los resultados, la Comisión determinará anualmente si el Certificado Bursátil Fiduciario de Proyectos de Inversión debe computar o no dentro del límite establecido en la disposición Décima Sexta, fracción I, inciso d) de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deben sujetarse las sociedades de inversión. Esta verificación se realizará a los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión con una fecha de emisión mayor a un año. La verificación del cumplimiento de lo establecido en la disposición Vigésima Cuarta, fracción VI de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deben sujetarse las Sociedades de Inversión se realizará conforme a lo siguiente:
I. En el caso de que la inversión o financiamiento de actividades o proyectos dentro del territorio nacional sea igual o mayor al porcentaje definido en la disposición citada en el párrafo anterior, los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión no se contabilizarán dentro del límite mencionado en la disposición Décima Sexta, fracción I, inciso d) de las referidas disposiciones. En caso contrario, cuando la inversión dentro del territorio nacional sea menor al porcentaje definido, dichos instrumentos se contabilizarán a valor de mercado, dentro del límite establecido en la disposición Décima Sexta, fracción I, inciso d).
II. Las inversiones, tanto en el extranjero como dentro del territorio nacional, deberán realizarse conforme a los objetivos y lineamientos de inversión del Instrumento Estructurado, así como de conformidad con los requerimientos establecidos en la fracción XXIV del artículo 30 de las presentes Disposiciones.
Para efectos del cómputo, se considerará el capital efectivamente invertido en actividades o proyectos dentro del territorio nacional con respecto del capital efectivamente llamado más el saldo insoluto del financiamiento a través de deuda (conocido en el idioma inglés como Suscription Credit Facility), de la emisión en la que participe la Sociedad de Inversión y considerando la parte proporcional del capital extranjero efectivamente invertido en proyectos o actividades dentro del territorio nacional, y no respecto del capital comprometido.
IV. La inversión en territorio nacional se computará de la siguiente manera:
a) Estrategias de créditos o deuda que se transfieran de otra entidad al Certificado Bursátil Fiduciario de Proyectos de Inversión se contabilizarán por el monto aportado por el instrumento, sin considerar la coinversión.
b) Estrategias de créditos o deuda de nueva creación, dirigidas a empresas nacionales, que se originen a partir de la inversión del Certificado Bursátil Fiduciario de Proyectos de Inversión se considerarán tanto el monto invertido directamente por el instrumento como la coinversión.
Se considera que cada serie o subserie de un Certificado Bursátil Fiduciario de Proyectos de Inversión representa una emisión independiente, incluso si las Sociedades de Inversión tienen posiciones en múltiples series o subseries; solo se considerarán subseries pertenecientes a la misma serie cuando tengan características idénticas.
En caso de que el porcentaje de la inversión dentro del territorio nacional que realicen los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión sea menor a los porcentajes citados en los incisos anteriores a la fecha de cada verificación, los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión computarán dentro del límite a que hace referencia la disposición Décima Sexta fracción I inciso d) de las Disposiciones de carácter general que establecen el Régimen de Inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la fecha de emisión del Certificado Bursátil Fiduciario de Proyectos de Inversión y hasta la primera verificación de criterio realizada por la Comisión, el Certificado Bursátil Fiduciario de Proyectos de Inversión no computará dentro del límite establecido en la disposición Décima Sexta fracción I inciso d) de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
ANEXO D
Clasificación de Divisas
Las Sociedades de Inversión podrán operar con cualquier Divisa autorizada en el presente anexo, cuyos mercados de cotización sean regulados y supervisados por una autoridad perteneciente a algún País Elegible para Inversiones, considerando el nombre de uso común en los mercados financieros; asimismo sólo podrán realizar las operaciones autorizadas de las Divisas de los Países Elegibles para Inversiones de conformidad con los siguientes tres grupos:
Grupo I: Lo conforman aquellas Divisas autorizadas para liquidar instrumentos permitidos, cubrir exposición a la Divisa y tomar Posiciones Puras en Divisas. Este grupo lo conforman las siguientes divisas:
País |
Divisa |
País |
Divisa |
Australia |
Dólar australiano (AUD) |
Japón |
Yen japonés (JPY) |
Canadá |
Dólar canadiense (CAD) |
Suiza |
Franco suizo (CHF) |
Estados Unidos |
Dólar americano (USD) |
Unión Europea |
Euro (EUR) |
Inglaterra |
Libra esterlina (GBP) |
|
|
Grupo II: Lo conforman aquellas Divisas autorizadas únicamente para liquidar instrumentos permitidos o cubrir la exposición a la Divisa del subyacente, las cuales se lista a continuación.
País |
Divisa |
País |
Divisa |
Corea del Sur |
Won coreano (KRW) |
Singapur |
Dólar de Singapur (SGD) |
Dinamarca |
Corona Danesa (DKK) |
Suecia |
Corona Sueca (SEK) |
Hong Kong |
Dólar Hong Kong (HKD) |
Noruega |
Corona noruega (NOK) |
Nueva Zelanda |
Dólar neozelandés (NZD) |
|
|
Los elementos de este grupo de Divisas podrán ser evaluados, de forma individual, por el Comité de Análisis de Riesgos con fines de que en el futuro sean consideradas dentro del Grupo I o en su caso dentro del Grupo III.
Grupo III: Lo conforman las Divisas autorizadas únicamente para liquidar instrumentos permitidos o cubrir la exposición a la Divisa, las cuales se lista a continuación.
País |
Divisa |
País |
Divisa |
Arabia Saudita |
Riyal Saudí (SAR) |
Islandia |
Corona islandesa (ISK) |
Brasil |
Real brasileño (BRL) |
Israel |
Shekel israelí (ISL) |
Bulgaria |
Lev búlgaro (BGN) |
Malasia |
Ringgit (MYR) |
Colombia |
Peso colombiano (COP) |
Perú |
Nuevo Sol Peruano (PEN) |
Chile |
Peso chileno (CLP) |
Polonia |
Zloty polaco (PLN) |
China |
Renminbi chino (CNY) |
República Checa |
Corona checa (CZK) |
Emiratos Árabes Unidos |
Dírham (AED) |
Rumania |
Leu romano (RON) |
Hungría |
Florín húngaro (HUF) |
Sudáfrica |
Rand sudafricano (ZAR) |
India |
Rupia (UNR) |
Tailandia |
Baht tailandés (THB) |
Indonesia |
Rupia Indonesia (IDR) |
Taiwán |
Dólar taiwanés (TWD) |
En el futuro algunas de estas Divisas podrían trasladarse al Grupo II, si las condiciones de desarrollo de mercado lo permiten, previo dictamen y aprobación del Comité de Análisis de Riesgos.
En caso de que existan distintas nomenclaturas para una misma Divisa y una de ellas pueda ser clasificada en un Grupo de Divisas distinto a los previstos en el presente Anexo, se clasificará dentro del Grupo más conservador.
Las modificaciones y adiciones que el Comité de Análisis de Riesgos determine al presente, serán publicadas en la página de Internet de la Comisión. Será responsabilidad de las Administradoras dar cumplimiento a los criterios aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos y darle seguimiento a cualquier actualización y publicación que se presente respecto de las modificaciones y adiciones antes mencionadas
ANEXO E
Metodología para calcular el Valor de Mercado de las posiciones en Divisas
Para efectos de verificar el cumplimiento del límite aplicable a las posiciones en Divisas establecidos en las Disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión se considerará lo siguiente:
I. Exposición Total a Divisas.
La exposición a Divisas del Activo Total de la Sociedad de Inversión, derivada de la inversión en los Activos Objeto de Inversión, tanto por parte de la Sociedad de Inversión como de sus Mandatarios, se calculará considerando los siguientes criterios y fórmulas:
a) Se netean las posiciones del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión con las del Activo Administrado por los Mandatarios y se netean las posiciones de los Activos Administrados entre Mandatarios;
b) Para las posiciones en Divisas del Activo Total de la Sociedad de Inversión:
i. Sí se netean las posiciones largas y cortas en una misma Divisa;
ii. No se netean las posiciones largas y cortas entre diferentes Divisas, y
iii. Se obtiene la posición neta en Divisas del Activo Total de la Sociedad de Inversión al sumar las posiciones netas en cada Divisa.
Finalmente, el resultado de estas sumas se divide entre el Activo Total de la Sociedad de Inversión. La fórmula siguiente muestra algebraicamente la mecánica anterior:
Dónde:
ExpTotal: Es la exposición a Divisas del Activo Total de la Sociedad de Inversión, medida como porcentaje con respecto al Activo Total de la Sociedad de Inversión.
ExpSiefore: Es la exposición neta a Divisas del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y el Activo Administrado por los Mandatarios, de acuerdo con el inciso b) de la fracción I del presente anexo.
Activo: Es el Activo Total de la Sociedad de Inversión.
La exposición a Divisas del Activo Total de la Sociedad de Inversión como porcentaje del Activo Total de la Sociedad de Inversión deberá ser menor o igual a los límites previstos en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Las siguientes secciones indican cómo realizar el cómputo de los componentes de la fórmula (E1) anterior.
II.- Exposición neta a Divisas del Activo Total de la Sociedad de Inversión.
La exposición neta a Divisas del Activo Total de la Sociedad de Inversión se calcula sumando los montos expuestos de cada una de las Divisas que conforman dicho portafolio, más la exposición de dicho portafolio a Activos Objeto de Inversión denominados en al menos dos Divisas, conocidas en la práctica y en el idioma inglés como “cross currency”, más la exposición neta a Divisas del Activo Administrado por los Mandatarios. La fórmula siguiente representa algebraicamente lo anterior:
Dónde:
ExpSiefore: Es la exposición neta a Divisas del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y el Activo Administrado por los Mandatarios.
: Es la exposición a la Divisa j-ésima del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión. Este término se explica a detalle adelante.
: Es la exposición del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión derivada de la inversión en Activos Objeto de Inversión referenciados a cuando menos dos divisas distintas. Este término se explica a detalle adelante.
DS: Es el número total de Divisas a las que se encuentra expuesto el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión.
: Es la exposición neta a Divisas del Activo Administrado para el i-ésimo Mandatario. Este término se explica más adelante.
: Es el número total de Mandatarios contratados por la Sociedad de Inversión
a) La exposición en la Divisa j-ésima del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión se calcula al netear las exposiciones de los Activos Objeto de Inversión que estén denominados en dicha Divisa, de la siguiente manera:
Dónde:
: Es la suma de las exposiciones a través de Instrumentos Financieros Derivados denominados en la j-ésima Divisa del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión.
: Es la suma de las exposiciones a través de inversiones en Activos Objeto de Inversión distintos a los Instrumentos Financieros Derivados denominados en la j-ésima Divisa, del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión.
La fórmula (E3) muestra que se netean las posiciones largas y cortas en instrumentos Derivados, en efectivo y en Activos Objeto de Inversión distintos de los Derivados en la misma Divisa.
A su vez, el primer término de esta expresión se calcula de la siguiente manera:
Donde:
j: Denota la j-ésima Divisa en la que se invierte el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión;
i: Denota la i-ésima Contraparte con la que la Sociedad de Inversión mantienen operaciones con instrumentos Derivados abiertas, denominadas en Divisas.
NCS: Es el número total de Contrapartes con las cuales la Sociedad de Inversión tiene concertadas operaciones con instrumentos Derivados.
: Es la suma del valor a mercado de cada operación con Instrumentos Derivados expuesto a la j-ésima Divisa concertado con la i-ésima Contraparte, del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión.
Para el cómputo del Valor a Mercado de los instrumentos Derivados, denominados en la Divisa “j”, en las fórmulas anteriores, se considerará lo siguiente.
i. Los instrumentos Derivados conocidos como call, futuros y forwards se computarán sumando el valor a mercado (MTM), provisto por el proveedor de precios, cuando la posición en dichos instrumentos sea Larga. Cuando la posición sea corta se restará el valor a mercado.
ii. Para el instrumento Derivado conocido como Put, cuando la posición sea corta se computará sumando el valor a mercado (MTM), provisto por el Proveedor de Precios. Se restará el valor a mercado cuando dicha posición sea larga.
iii. Los instrumentos de Derivados conocidos como Swaps, denominados en la j-ésima Divisa, se computarán de acuerdo a lo siguiente:
1.1. Cuando las Sociedades de Inversión, están cortas en la divisa se restará el valor a mercado;
1.2. Cuando las Sociedades de Inversión, están largas en la Divisa se sumará el valor a mercado.
La fórmula (E4) muestra que se netean las posiciones largas y cortas en instrumentos Derivados.
Tanto el efectivo como los Activos Objeto de Inversión distintos a los Derivados denominados en Divisas, que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, se deberán computar de la siguiente manera:
Donde:
: Es el valor a mercado de la i-ésima posición en efectivo o en Activos Objeto de Inversión distintos a los instrumentos financieros Derivados, denominados en la j-ésima Divisa.
: Es el total de Activos Objeto de Inversión distintos a los instrumentos financieros Derivados, así como las posiciones en efectivo, denominados en la Divisa j-ésima.
Tratándose de Activos Objetos de Inversión distintos de los Instrumentos financieros Derivados, en los que algún elemento de la inversión esté definido en una Divisa distinta al peso mexicano o implique una denominación distinta al peso mexicano, deberán computar en la fórmula (E5) en la Divisa de denominación según el prospecto de inversión del Activo Objeto de Inversión o Vehículo que corresponda.
Para el caso de Instrumentos Estructurados, se deberá considerar la Divisa en la que esté denominado el monto máximo de la emisión del instrumento.
b) La exposición en Activos Objeto de Inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, en la que se tenga referencia a cuando menos dos Divisas se deberá calcular de la siguiente manera:
Donde:
: Denota el valor a mercado de la k-ésima posición en los Activos Objeto de Inversión en la que se tenga referencia a cuando menos dos Divisas.
NCC: Es el número de posiciones en Activos Objeto de Inversión en las que se tenga referencia a cuando menos dos Divisas.
La fórmula (E6) muestra que las posiciones largas y cortas referenciadas cuando menos a dos Divisas no se netean.
c) Exposición neta a Divisas del Activo Administrado por los Mandatarios se calcula al netear las exposiciones en Divisas, de los Activos Administrados por los Mandatarios de la siguiente manera:
Debe señalarse que en la fórmula (E7) se netean las exposiciones en la misma Divisa entre los Activos Administrados por los distintos Mandatarios. A su vez para el cómputo de cada uno de estos términos, ExpMand, se replica la metodología descrita en los incisos a) y b) del presente Anexo, usando las posiciones de los Activos Administrados por cada Mandatario.
En caso de que el objeto de inversión del mandato sea realizar las inversiones exclusivamente con Valores Extranjeros, el consumo al límite se realizará con el monto total tercerizado a dicho Mandatario. Los criterios previstos en este párrafo deberán apegarse a los lineamientos aprobados por los Órganos de Gobierno de esta Comisión en esta materia
ANEXO J
CAPÍTULO I
De la certificación de Funcionarios
La vigencia de las certificaciones referidas en las presentes Disposiciones deberá cumplir con lo establecido en el siguiente esquema:
2. Certificación general en materia financiera.
Certificación / Área |
Inversiones |
Riesgos |
Contraloría Normativa |
Confirmación, Liquidación, Asignación, y Registro Contable |
Vigencia: 2 años
Certificación genérica en materia de inversiones (Publicadas en la página de Internet de la Comisión) |
|
|
|
|
Vigencia: 4 años
Chartered Financial Analyst (CFA) Nivel 1 |
|
|
|
|
Financial Risk Manager (FRM-GARP) Nivel 1 |
|
|
|
|
Professional Risk Manager (PRM-PRMIA) 2 Exámenes |
|
|
|
|
Associate of the Society of Actuaries (ASA) 3 Exámenes |
|
|
|
|
Vigencia: 4 años
Chartered Financial Analyst (CFA) Nivel 2 |
|
|
|
|
Professional Risk Manager (PRM-PRMIA) 3 Exámenes |
|
|
|
|
Associate of the Society of Actuaries (ASA) |
|
|
|
|
Vigencia: Permanente de las certificaciones concluidas
Chartered Financial Analyst (CFA) |
|
|
|
|
Financial Risk Manager (FRM-GARP) |
n.a. |
|
|
|
Professional Risk Manager (PRM-PRMIA) |
n.a. |
|
|
|
Fellow of the Society of Actuaries(FSA): Especialización en Quantitative Finance and Investment (QFI) |
n.a. |
|
|
|
CFA Institute Investment Foundations Certificate (aplicado por CFA Institute) |
n.a. |
n.a. |
|
|
3. Certificación para operaciones con Derivados
Certificación / Área |
Inversiones |
Riesgos |
Contraloría Normativa |
Confirmación, Liquidación, Asignación, y Registro Contable |
Vigencia: 3 años
Certificación en Derivados (Publicadas en la página de Internet de la Comisión) |
|
|
|
|
Vigencia: 4 años
Chartered Financial Analyst (CFA) Nivel 1 |
|
|
|
|
Financial Risk Manager (FRM-GARP) Nivel 1 |
|
|
|
|
Professional Risk Manager (PRM-PRMIA) 2 Exámenes |
|
|
|
|
Associate of the Society of Actuaries (ASA) 3 Exámenes |
|
|
|
|
Vigencia: 4 años
Chartered Financial Analyst (CFA) Nivel 2 |
|
|
|
|
Professional Risk Manager (PRM-PRMIA) 3 Exámenes |
|
|
|
|
Associate of the Society of Actuaries (ASA) |
|
|
|
|
Vigencia: Permanente de las certificaciones concluidas
Chartered Financial Analyst (CFA) |
|
|
|
|
Financial Risk Manager (FRM-GARP) |
n.a. |
|
|
|
Fellow of the Society of Actuaries (FSA): Especialización en Quantitative Finance and Investment (QFI) |
n.a. |
|
|
|
4. Certificación de Funcionarios para Instrumentos Estructurados
Certificación / Área |
Inversiones |
Riesgos |
Contraloría Normativa |
Confirmación, Liquidación, Asignación, y Registro Contable |
Vigencia: 3 años
Certificación en Instrumentos Estructurados (Publicadas en la página de Internet de la Comisión) |
|
|
|
No requerido |
Vigencia: 4 años
Chartered Financial Analyst (CFA) Nivel 1 |
|
|
|
No requerido |
Chartered Alternative Investment Analyst (CAIA) Nivel 1 |
|
|
|
No requerido |
Vigencia: 4 años
Chartered Financial Analyst (CFA) Nivel 2 |
|
|
|
No requerido |
Vigencia: Permanente de las certificaciones concluidas
Chartered Financial Analyst (CFA) |
|
|
|
No requerido |
Chartered Alternative Investment Analyst (CAIA) |
|
n.a |
|
No requerido |
5. Certificación de Funcionarios para acciones individuales de Emisores Extranjeros
Certificación / Área |
Inversiones |
Riesgos |
Contraloría Normativa |
Confirmación, Liquidación, Asignación, y Registro Contable |
Vigencia: 4 años
Chartered Financial Analyst (CFA) Nivel 1 |
|
No requerido |
No requerido |
No requerido |
Vigencia: 4 años
Chartered Financial Analyst (CFA) Nivel 2 |
|
No requerido |
No requerido |
No requerido |
Vigencia: Permanente de las certificaciones concluidas
Chartered Financial Analyst (CFA) |
|
No requerido |
No requerido |
No requerido |
6. Certificación de Funcionarios para criterios ASG.
Certificación / Área |
Inversiones |
Riesgos |
Contraloría Normativa |
Confirmación, Liquidación, Asignación, y Registro Contable |
Vigencia: Permanente de las certificaciones concluidas
Certified Environmental Social and Governance Analyst (CESGA) |
|
|
No requerido |
No requerido |
Certificate in ESG Investing CFA Institute |
|
|
No requerido |
No requerido |
GARP’s Sustainability and Climate Risk (SCR) |
|
|
No requerido |
No requerido |
En todos los casos anteriores, la vigencia de las certificaciones contará a partir de la fecha en que el Funcionario obtenga la certificación, hasta el término del periodo contemplado en el esquema contenido en el presente Capítulo de este Anexo. Lo anterior con independencia de la Administradora a la que el Funcionario esté adscrito.
Los exámenes y certificaciones referidas en las tablas anteriores computan simultáneamente para las actividades previstas en dichas tablas, en caso de que el Funcionario cuente con dos o más certificaciones vigentes, se tomará en cuenta la vigencia de aquella que contemple mayor plazo.
Los Funcionarios de la Administradora que estén obligados a contar con una certificación para el ejercicio de sus funciones, que cuenten con al menos un examen de certificación acreditado con resultado aprobatorio en la misma área de especialización de sus funciones actuales y cuya certificación general en materia financiera, certificación para operaciones con Derivados o certificación para Instrumentos Estructurados esté por vencer, tendrán que realizar el proceso de renovación o revalidación de la certificación, por alguna de las siguientes opciones:
a) Actualizar su certificación mediante la evaluación correspondiente, conforme a los exámenes y certificaciones referidas en el Capítulo I del presente Anexo, o;
b) Acreditar, el Programa de Refrendo de Certificación contemplado en el Capítulo II del presente Anexo, siempre y cuando la gestión del refrendo y su acreditación se concluya antes del término de la vigencia de la certificación, de lo contrario, se tendrá que actualizar conforme al proceso señalado en el inciso anterior.
Una vez vencida la vigencia de alguna certificación, ningún Funcionario podrá acumular más de 60 días hábiles sin haber aprobado algún proceso de renovación o revalidación de la certificación previstos en los incisos a) o b) anteriores.
Si la certificación requerida por el Funcionario corresponde a un área de especialización distinta a las certificaciones obtenidas con anterioridad, el Funcionario no podrá utilizar el Programa de Refrendo de la certificación, señalado en el inciso b) anterior.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA DE REFRENDO DE CERTIFICACIÓN
Sección I
Del Programa de Refrendo de Certificación
El Programa de Refrendo de Certificación deberá ofrecer contenidos y requisitos de acreditación diferenciados para cada una de las siguientes 4 áreas:
a. Inversiones, que incluye al personal involucrado en el proceso de selección y asignación de activos objeto de inversión, análisis económico y financiero, operadores y administradores del portafolio;
b. Áreas de apoyo, que incluyen el registro, asignación, liquidación, control, confirmación, contabilidad, tesorería y finanzas;
c. Unidad de Administración Integral de Riesgos (UAIR);
d. Contraloría Normativa
Asimismo, el Programa de Refrendo de Certificación deberá establecer requisitos de acreditación diferenciados de acuerdo a la experiencia y responsabilidades de los Funcionarios; de tal manera que los funcionarios menos experimentados reciban más horas de formación. Todos los requisitos, así como cualquier otro tema relevante, deben de quedar documentados en un manual de políticas para la integración y modificación del Programa de Refrendo de la Certificación.
Las Administradoras deberán, de manera individual o gremial, notificar a la Comisión la aprobación del Programa de Refrendo de Certificación, el cual deberá ser revisado, o en su caso, ratificado por su Consejo de Administración al menos una vez al año. La notificación deberá contener un resumen de los contenidos aprobados en el Programa así como evidencia de que se cumple con lo que se establece en la Sección II y III del presente Capítulo. La vigencia del Programa de Refrendo de Certificación, comenzará a partir de la notificación del mismo a la Comisión.
Sección II
Del Consejo Académico
Las Administradoras, de manera gremial, deberán integrar un Consejo Académico que tenga por objeto establecer y aprobar los contenidos, guías y herramientas de evaluación que permitan validar los conocimientos de los Funcionarios en materia financiera, de Derivados financieros e Instrumentos Estructurados.
El Consejo Académico deberá estar conformado por un grupo de personas que cumplan con al menos los siguientes requisitos:
I. Ser profesionales de reconocido prestigio en el sistema financiero o en el ámbito académico en materia financiera, de los cuales, más del 50% de los miembros del Consejo Académico, deberán ser profesionales en el ámbito académico en materia financiera;
II. Contar con experiencia profesional de 10 años en el sistema financiero o en el ámbito académico en materia financiera; y
III. No tener una relación laboral o patrimonial con las Administradoras o con la Asociación gremial de las Administradoras, o con instituciones educativas que impartan cursos que integren algún Programa de Refrendo de Certificación según los capítulos II y III del presente anexo en los últimos 2 años.
Asimismo, deberá contar con un miembro independiente de reconocido prestigio y experiencia en materia de evaluación y/o desarrollo de exámenes de certificación.
La Comisión nombrará a un representante en el Consejo Académico y a un suplente, con funciones y atribuciones idénticas a las de los demás miembros.
Las Administradoras deberán definir los estatutos y reglas de operación con los cuales se va a regir dicho Consejo Académico, los cuales deberán considerar entre otros aspectos:
a) Designación del presidente y secretario del Consejo Académico
b) Número de miembros que lo compondrán, el cual siempre será número non
c) Frecuencia y horario de las sesiones
d) Quórum mínimo para sesionar
e) En caso de ser necesario, en quién recaerá el voto de calidad
f) Otras reglas para su funcionamiento
g) Criterios para registrar, evaluar, aprobar y ratificar los cursos que integren el Programa de Refrendo de Certificación, así como de las instituciones que impartan dichos cursos
h) Criterios tecnológicos mínimos a cubrir por las plataformas educativas, en caso de que los cursos sean impartidos de manera virtual
i) Medidas disciplinarias en caso de conductas inapropiadas por parte de los Funcionarios y las instituciones que impartan cursos y su personal
j) Políticas de redacción y resguardo de minutas
k) Cualquier otro aspecto relevante
La versión inicial de los estatutos y reglas de operación deberá de ser aprobada por la Comisión, y cualquier cambio a estas deberá de ser hecha de su conocimiento en un plazo máximo de 20 días hábiles, mismo plazo que tendrá la Comisión para pronunciarse al respecto.
De igual forma, las Administradoras deberán verificar que el Consejo Académico cumpla con lo siguiente:
I. Establecer el requisito de horas de estudio para acreditar la certificación que corresponda;
II. Recibir las propuestas de cursos que las Administradoras sometan para su integración al Programa de Refrendo de Certificación;
III. Aprobar los cursos que integren el Programa de Refrendo de Certificación y definir las horas de estudio que se acreditarán con cada curso, para efectos de refrendar la certificación que corresponda;
IV. Deberán de verificar que los cursos que integren el Programa de Refrendo de Certificación cuenten con una evaluación final que acredite los conocimientos adquiridos;
V. Aprobar que los contenidos y suficiencia de la evaluación final de cada curso sean congruentes con los conocimientos o habilidades que deberán ser adquiridos;
VI. Revisar y autorizar los materiales didácticos utilizados en función al contenido y definiciones proporcionadas por el autor del curso o capacitador, cuyo curso haya sido aprobado por el Consejo Académico;
VII. Establecer la calificación aprobatoria de la evaluación final de cada curso para poder acreditar las horas de estudio correspondientes, así como el número mínimo de preguntas de dicha evaluación;
VIII. Establecer mecanismos que garanticen la veracidad de los resultados de las evaluaciones de los sustentantes como son:
a. Establecer ambientes controlados, físicos o virtuales, para la aplicación de las evaluaciones de los cursos;
b. Verificar la identidad del Funcionario sustentante;
c. Asegurar que el Funcionario realice la evaluación sin apoyo externo;
d. Establecer el tiempo para realizar la evaluación del curso en función de lo definido por el capacitador.
e. Asistencia y número de horas de estudio cubiertas.
IX. Establecer mecanismos de seguridad y en caso de que aplique, supervisar que la gestión de la plataforma tecnológica que se utilice para la capacitación y evaluación, se ajuste a lo dispuesto por la Comisión y que asegure la imparcialidad en los procesos de acreditación de los cursos, en caso de que la Administradora opte por implementar el Programa de Refrendo de Certificación de manera individual; y
X. Realizar una evaluación anual de resultados de cada uno de los cursos incluidos en el Programa de Refrendo de Certificación, la cual calificará el logro de los objetivos del curso, la calidad de los instructores y sus evaluaciones, así como el desempeño general de la institución proveedora. Dicha evaluación deberá ser tomada en cuenta para la ratificación de la permanencia de los cursos.
Sección III
De la plataforma tecnológica
A partir de las propuestas que sean aprobadas por el Consejo Académico, las Administradoras, de manera individual o gremial, deberán contar con los servicios de una plataforma tecnológica a fin de administrar el proceso de certificación, mismas que brinden lo siguiente, atendiendo a la normatividad en materia de protección de datos personales:
I. Proporcionar la infraestructura para que los Funcionarios puedan registrarse con antelación a los cursos de certificación y, en su caso, acceder a los mismos de manera remota y en línea;
II. Proporcionar el resultado de la evaluación al Funcionario;
III. Contar con una base de datos de los empleados de la o las Administradoras sujetos a certificación que contenga la siguiente información:
a) Nombre;
b) Administradora en la que labora;
c) Puesto;
d) Área en la que labora;
e) Perfil del puesto de acuerdo con lo que se haya establecido en el numeral VIII de la sección III anterior;
f) Certificaciones que debe acreditar;
g) Certificaciones acreditadas y su vigencia;
h) Horas de estudio acreditadas por cada curso del Programa de Refrendo de Certificación;
i) Alertas sobre las personas que no alcanzaran las horas mínimas de estudio en la vigencia restante de su certificación o cuya vigencia está vencida.
j) Historial de cursos inscritos y evaluaciones presentadas que contenga las calificaciones obtenidas y si el curso fue acreditado.
IV. Proporcionar estadísticas sobre el desempeño del Programa de Refrendo de Certificación y de cada uno de los cursos aprobados por el Consejo Académico; las estadísticas deberán considerar al menos el porcentaje de aprobación de acuerdo con las horas asistidas a los cursos, cursos concluidos y sin concluir.
V. Emitir a las Administradoras un reporte trimestral del Programa de Refrendo de Certificación, con:
a) Funcionarios inscritos en cada uno de los cursos;
b) Porcentaje de aprobación en cada uno de los cursos;
c) Horas de estudio acreditadas en cada uno de los cursos por Funcionario;
d) Certificaciones acreditadas y su vigencia por Funcionario.
Las Administradoras deberán de proporcionar al Consejo Académico el reporte trimestral emitido por la plataforma tecnológica. Asimismo, las Administradoras, deberán mantener dichos reportes a disposición de la Comisión en todo momento.
VI. Para el caso en que los cursos sean a distancia, administrar los materiales didácticos para el curso en línea en función al contenido y definiciones proporcionadas por el autor del curso o capacitador.
VII. Expedir constancia a los Funcionarios cuando estos hayan acreditado las horas mínimas de estudio, asistencia requerida, y la evaluación para cada una de las certificaciones para operaciones con Derivados, para Instrumentos Estructurados y la certificación general en materia financiera.
Aunado a lo anterior, las Administradoras, de manera gremial, deberán verificar que las plataformas tecnológicas o institutos capacitadores que contraten cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser una empresa de reconocido prestigio en el ámbito de diseño y aplicación de instrumentos de evaluación de conocimientos, habilidades y competencias, capacitación, cursos y educación.
b) La empresa que administra la plataforma no deberá pertenecer a alguna Administradora o al Grupo Empresarial de alguna Administradora.
c) Contar con al menos 5 años de experiencia en la elaboración y difusión de contenido académico o de capacitación.
Las Administradoras, en caso de optar por implementar de manera individual el Programa de Refrendo de Certificación, deberán verificar que las plataformas tecnológicas que contraten cumplan de igual modo con los tres requisitos anteriores, así como con lo siguiente:
a) Que la plataforma no sea gestionada por ninguna área de la Administradora sujeta a certificación.
b) Que establezca mecanismos de seguridad y supervise que la gestión de la plataforma se ajuste a lo dispuesto por la Comisión y que asegure la imparcialidad en los procesos de acreditación de los cursos.
Las horas de estudio y la revalidación de la certificación general en materia financiera, la certificación para operar Derivados, la certificación para Instrumentos Estructurados mediante el Programa de Refrendo de Certificación, sólo serán válidas cuando dicho programa cumpla en todo momento con las características establecidas en el presente Anexo. La Comisión se reserva la facultad de verificar que los cursos y las instituciones que los otorguen cumplan con lo establecido en el programa académico y en su caso podrá solicitar su exclusión, para lo cual las Administradoras deberán proveer toda la información requerida.
CAPÍTULO III
De las entidades autorizadas para certificación
Los proveedores de las certificaciones que se publiquen en la página de la Comisión deberán acreditar ante ésta la evidencia suficiente con relación a lo siguiente:
I. La institución que respalde la certificación deberá acreditar:
a) Experiencia y reconocido prestigio de al menos 5 años en el ámbito de diseño y aplicación de instrumentos de evaluación de conocimientos habilidades y competencias, capacitación, cursos y educación;
b) Contar con órganos colegiados encargados de desarrollar y definir los contenidos, guías, mecanismos de evaluación y reactivos para las evaluaciones. Dichos órganos deberán estar conformados por profesionales de reconocido prestigio en el sistema financiero o en el ámbito académico en materia financiera y los miembros no deberán tener o haber tenido una relación laboral con las Administradoras o la Asociación gremial de las Administradoras en los últimos 2 años;
c) Aprobar en sus órganos de gobierno los manuales de operación de las evaluaciones, mismos que deberán incluir las políticas de actualización del contenido de la certificación en la materia que corresponda, al menos una vez al año;
d) Publicar en su portal de internet las políticas y reglamento para llevar a cabo la certificación, así como sus costos y los calendarios para la evaluación;
e) Proporcionar anualmente a la Comisión, las escalas de resultados y estadísticas sobre la evaluación correspondiente, que incluyan mínimamente el porcentaje de aprobación general, el detalle de calificación por tema de cada certificación y el perfil demográfico y académico de los sustentantes
f) Contar con mecanismos para atender sugerencias o inconformidades respecto de las evaluaciones que se apliquen; y
g) Si además la institución ofrece cursos, deberá de establecer políticas que garanticen independencia entre el personal que desarrolla los cursos y los que desarrollan los contenidos o aplican las evaluaciones para certificaciones. Las certificaciones no podrán estar supeditadas a que los sustentantes tomen algún curso con la institución que respalde la certificación.
II. La certificación deberá cumplir con lo siguiente:
a) Evaluar de manera suficiente los conocimientos en materia financiera, instrumentos Derivados o Instrumentos Estructurados, según sea el caso;
b) Contar con una guía detallada con los contenidos que abarca la certificación y la bibliografía para cada tema específico, la cual debe ser publicada en la página de internet de la Institución;
c) Establecer mecanismos que garanticen la veracidad de los resultados de las evaluaciones de los sustentantes y prevengan fraudes como son:
i. Ambientes controlados, físicos o virtuales, para la ejecución de las evaluaciones;
ii. Verificar la identidad del Funcionario sustentante;
iii. Asegurar que el Funcionario sea quien realiza la evaluación sin apoyo externo;
d) Expedir a los sustentantes un reporte con los resultados obtenidos en la evaluación y otorgar una constancia a los Funcionarios que hayan acreditado la certificación correspondiente; y
e) Mantener expedientes de las evaluaciones ejecutadas por lo menos 5 años.
ANEXO N
Metodología para calcular el Coeficiente de Liquidez
Las Sociedades de Inversión deberán cumplir diariamente con el siguiente nivel de Coeficiente de Liquidez (CL) y Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID):
El Comité de Riesgos Financieros podrá aumentar el nivel permitido del PID, tal que del Activo Total de la Sociedad de Inversión; para lo cual deberá de contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes miembros del comité y deberá quedar asentado en el Acta Pormenorizada de la sesión correspondiente.
El numerador del coeficiente de liquidez “PID” corresponde al valor de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados, “EA” corresponde a la Exposición Actual y el denominador “AFD” corresponde al valor de los Activos para Financiar la operación con Derivados.
En particular, el numerador del coeficiente CL se define como sigue y todos los sumandos deben encontrarse en la misma Divisa:
Donde:
representa el valor a mercado de la n-ésima operación de derivados OTC, que carece de un acuerdo de manejo de colaterales también conocido como “Credit Support Annex” (CSA), y que es permitido dentro del m-ésimo Contrato Marco aprobado por la “International Swaps and Derivatives Association, Inc.”, ISDA, por su acrónimo en el idioma inglés y traducida en el idioma español como la Asociación Internacional de Agentes de Swaps o su equivalente (en lo sucesivo el “contrato” en el presente Anexo) para operación de derivados OTC (cada contraparte podrá mantener un sólo contrato de derivados OTC con la Sociedad de Inversión en cuestión o tener más de uno y por ello considerar los contratos y no a las contrapartes). Cabe señalar que esta suma permite netear las posiciones deudoras y las acreedoras de la Sociedad de Inversión, previstas en un mismo contrato. El saldo neto de un contrato que se computa es no-positivo. No se permite netear los saldos entre los distintos contratos.
representa el valor a mercado del n-ésimo derivado OTC con CSA, para el m-ésimo contrato de derivados OTC con CSA.
representa el valor de las garantías entregadas y en tránsito considerando los intereses devengados de los días transcurridos entre la fecha de emisión o último pago de intereses y la fecha de cálculo al amparo del m-ésimo contrato de derivados con CSA.
Cabe señalar que en la segunda suma se permite netear las posiciones deudoras, las posiciones acreedoras y las garantías en tránsito y entregadas por la Sociedad de Inversión, resultantes de operaciones de derivados OTC con CSA previstas en un mismo contrato. El saldo neto de un contrato que se computa es no-positivo. No se permite netear los saldos entre los distintos contratos.
representa el valor a mercado del n-ésimo derivado listado, para el m-ésimo socio liquidador en el respectivo mercado listado.
representa el valor de las garantías entregadas y en tránsito considerando los intereses devengados de los días transcurridos entre la fecha de emisión o último pago de intereses y la fecha de cálculo al amparo del m-ésimo contrato de Derivados listados (socio liquidador de dicho mercado).
Cabe señalar que en la tercera suma se permite netear las posiciones deudoras, las posiciones acreedoras y las garantías en tránsito y entregadas por la Sociedad de Inversión, resultantes de operaciones de Derivados listados en un mismo mercado realizadas con un mismo socio liquidador. El saldo neto de un contrato que se computa es no-positivo. No se permite netear los saldos entre los distintos contratos.
representa el Valor en Riesgo Condicional (calculado de conformidad con las Disposiciones emitidas por la Comisión) de todas las operaciones realizadas con la m-ésima contraparte o socio liquidador en el caso de derivados listados, cuando en dichas operaciones se permite netear las llamadas al margen sin importar el subyacente u otra característica de los derivados.
representa el Valor en Riesgo Condicional (calculado de conformidad con las Disposiciones emitidas por la Comisión) del n-ésimo derivado con la m-ésima contraparte o socio liquidador en el caso de derivados listados, cuando en dichas operaciones no se permite netear las llamadas al margen.
La estimación del y del se realizará con los escenarios fijos que computan en el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, siendo responsabilidad de las Administradoras dar seguimiento a la actualización de la relación de escenarios fijos, así como dar cumplimiento a los criterios aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos.
Respecto al denominador del CL, “AFD” corresponde a lo siguiente, asumiendo que las llamadas al margen y el valor de las operaciones a vencimiento se liquidan en moneda nacional:
Donde:
representa a los Activos para Financiar la operación con Derivados denominados en la divisa i y emitido por el país k, donde los valores para cada subíndice serán los siguientes:
Entendiendo como Activos para Financiar la operación con Derivados (AFD) a los siguientes:
I. Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal y a los emitidos por el Banco de México; con vencimiento menor o igual a 1 año.
II. Valores Extranjeros de Deuda; con vencimiento menor o igual a 1 año, emitidos por gobiernos de Países Elegibles para Inversiones que cuenten con una calificación crediticia cuando menos equivalente a AA+ en escala global de acuerdo con Standard & Poor´s Ratings, o en su caso, a las escalas equivalentes de las demás instituciones calificadoras de valores reconocidas en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
III. Depósitos en efectivo en bancos, custodios o socios operadores en la divisa en cuestión;
IV. Montos de las operaciones de reporto con plazo a un día (actualmente sólo contabiliza para el requerimiento de liquidez en moneda nacional, de acuerdo con lo previsto en la Ley sobre este tipo de operaciones);
V. Aportaciones Iniciales Mínimas (conocida con el acrónimo AIMs) excedentes, y
VI. No se permite aquellos activos que ya se encuentran en garantía o en tránsito, por ejemplo los depósitos en efectivo con socios liquidadores o los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda que se encuentran comprometidos (explícita o implícitamente) como garantía o enaltecedor crediticio en cualquier transacción.
ANEXO P
Modelo de Prospecto de Información
I. Datos Generales ___________________________________________________________________
1. Se señalará la información general de la Administradora y la Sociedad de Inversión correspondiente de acuerdo al siguiente cuadro.
2. Nexos patrimoniales y Sociedades Relacionadas Entre Sí de la Administradora.
Se deberán identificar los Nexos Patrimoniales y Sociedades Relacionadas Entre Sí de la Administradora que opera la Sociedad de Inversión conforme a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, emitidas por la Comisión.
II. Políticas de Inversión __________________________
a) Objetivo la inversión
Dependiendo del tipo de Sociedad de Inversión se incluirán los objetivos de inversión en Activos Objeto de Inversión. Explicar brevemente los objetivos y la política de inversión en Activos Objeto de Inversión conforme al tipo de Sociedad de Inversión y a la Trayectoria de Inversión según sea aplicable. (Máximo 700 palabras).
b) Diversificación de la cartera de inversión
Se deberá incluir el cuadro previsto en el presente anexo, con todas las Clases de Activo en las que, de conformidad con la regulación, tiene permitido invertir la Sociedad de Inversión, señalando en cuáles de ellas el Comité de Inversión haya autorizado invertir.
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II. Políticas de Inversión __________________________ |
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c) Inversión en Instrumentos de Deuda (Bonos Nacionales y Extranjeros En caso de que la Administradora, a través de sus Comités, decida invertir en Instrumentos de Deuda, deberá explicar el objetivo de la inversión en dicha clase de activo por la Sociedad de Inversión (Máximo 300 palabras). |
d) Inversión en Instrumentos de Renta Variable En caso de que la Administradora, a través de sus Comités, decida invertir en Instrumentos de Renta Variable, deberá explicar el objetivo de la inversión en dicha clase de activo por la Sociedad de Inversión (Máximo 300 palabras). e) Inversión en Derivados En caso de que la Administradora cuente con la no objeción de la Comisión para realizar operaciones con Derivados, deberá: i. Explicar el objetivo del uso de Derivados por la Sociedad de Inversión. (Máximo 400 palabras). ii. Incluir un cuadro donde señale los tipos de Derivados que operará, el tipo de subyacente y, en el caso de mercados estandarizados, los mercados en los cuales operará la Sociedad de Inversión. iii. Se deberá indicar, en su caso, el nivel de apalancamiento en Valores Extranjeros de Renta Variable previsto en la Trayectoria de Inversión para los últimos cinco trimestres (comenzando por el primer trimestre del año calendario). f) Inversión en Divisas En caso de que la Administradora, a través de sus Comités, decida invertir en Divisas deberá: i. Explicar el objetivo de la inversión en Divisas por la Sociedad de Inversión (Máximo 400 palabras). ii. Incluir un cuadro donde señale los tipos de Divisas que operará. g) Inversión en Instrumentos Estructurados En caso de que la Administradora, a través de sus Comités, decida invertir en Instrumentos Estructurados deberá: i. Explicar el objetivo de la inversión en Instrumentos Estructurados por las Sociedades de Inversión (Máximo 400 palabras). ii. Incluir los tipos de Instrumentos Estructurados que operará, así como el sector al que pertenecen. iii. Explicar los criterios generales para seleccionar administradores (Máximo 400 palabras). h) Inversión en FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria En caso de que la Administradora, a través de sus Comités, decida invertir en FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria deberá: i. Explicar el objetivo de la inversión en FIBRAS (diferenciando las FIBRAS Inmobiliarias y las FIBRASE) y Vehículos de Inversión Inmobiliaria por las Sociedades de Inversión (Máximo 400 palabras). ii. Incluir los tipos de FIBRAS y Vehículos de Inversión Inmobiliaria que operará, así como el sector al que pertenecen. iii. Explicar los criterios generales para seleccionar administradores (Máximo 400 palabras). |
i) Inversión en Mercancías En caso de que la Administradora cuente con la no objeción de la Comisión para realizar operaciones con Mercancías deberá: i. Explicar el objetivo de la inversión en Mercancías por las Sociedades de Inversión (Máximo 400 palabras). ii. Incluir los tipos de vehículos a través de los cuales adquirirán exposición a esta Clase de Activo. j) Inversión a través de Mandatarios En caso de que la Administradora, a través de sus Comités, decida celebrar contratos de intermediación en los que otorgue un mandato de la inversión que pretenda tercerizar, entre otros aspectos deberá señalar lo siguiente: i. Explicar el objetivo de la inversión en Mandatarios por las Sociedades de Inversión. ii. Describir los mercados, regiones y Clases de Activos en que invertirán los Mandatarios (Máximo 400 palabras); k) Inversión en Fondos Mutuos En caso de que la Administradora, a través de sus Comités, decida invertir en Fondos Mutuos deberá: i. Explicar el objetivo de la inversión en Fondos Mutuos por las Sociedades de Inversión y los criterios de elegibilidad de los Fondos Mutuos. (Máximo 400 palabras). ii. Describir los mercados, regiones y Clases de Activos en que invertirán las Sociedades de Inversión, a través de los Fondos Mutuos (Máximo 400 palabras). iii. Incluir los criterios generales empleados para iv. seleccionar a los administradores de estos fondos (Máximo 400 palabras). l) Inversiones ASG En cuanto a los principios ASG se deberá: i. Explicar el objetivo y cómo se incorporan dichos principios en la Estrategia de Inversión de la SIEFORE (Máximo 400 palabras). ii. Explicar la forma en que incorporan dichos principios en la administración de riesgos (Máximo 400 palabras). III. Trayectoria de inversión _______________________ i. Para el caso de las Sociedades de Inversión Básicas, se señalará la información general de la Trayectoria de Inversión que seguirán las Sociedades de Inversión, considerando al menos la segregación establecida en el Anexo K de las presentes Disposiciones, señalando en que punto de la Trayectoria de Inversión se encuentra la Sociedad de Inversión. Se deberá considerar la exposición a través de Derivados a valor de mercado, en caso de que aplique. |
ii. Explicar brevemente los criterios utilizados para la determinación de la Trayectoria de Inversión. (Máximo 200 palabras).
iii. Para el caso de las Sociedades de Inversión Adicionales se deberá presentar el portafolio de referencia que definan sus Comité de Inversión y de Riesgos Financieros. IV. Administración Integral de Riesgos ________________ i. Se deberá describir la política de administración integral de riesgos incluyendo el nivel del riesgo de la Sociedad de Inversión. ii. Se deberán incluir los distintos tipos de riesgos a los que se encuentra expuesta la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión (por ejemplo: Riesgo financiero, Riesgo mercado, Riesgo de crédito, Riesgo de liquidez, Riesgo de tasa de interés, Riesgo cambiario, Riesgo de inversiones gubernamentales, Riesgo de derivados, Riesgo de concentración, Riesgo de emisor, Riesgo regional, Riesgo Industrial y sectorial, Riesgo operativo, Riesgo de Ciberseguridad, Riesgo Legal y los que apliquen), el impacto que generan en dicha cartera, así como la política de la Sociedad de Inversión para mitigarlos. (Máximo 500 palabras). V. Marco Prudencial de Inversión _____________________ i. Se deberá describir la importancia del marco prudencial en materia de administración de riesgos establecido por el Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión en la ejecución de la Estrategia de Inversión. (Máximo 200 palabras). ii. Se deberá señalar lo siguiente: “Los límites prudenciales a los que está sujeta la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión, definidos por su Comité de Riesgos Financieros, se encuentran descritos en el Anexo denominado “Marco de inversión y riesgos de la Sociedad de Inversión” que forma parte integral del presente Prospecto de Información.” |
VI. Desempeño Histórico ____________________________ i. Se deberá explicar brevemente el comportamiento observado en los rendimientos de la Sociedad de Inversión (Máximo 100 palabras). ii. Se deberá señalar lo siguiente: “Los rendimientos históricos de la Sociedad de Inversión se presentan en Anexo denominado “Información de la Sociedad de Inversión”, sección B. “Desempeño Histórico de la Sociedad de Inversión” que forma parte integral del presente Prospecto de Información. Rendimientos pasados no garantizan rendimientos futuros. Estas estadísticas se proveen únicamente con fines informativos.” VII. Políticas de Operación ___________________________ a) Tipos de recursos que se pueden invertir en la Sociedad de Inversión: Se mencionarán las subcuentas cuyos recursos se podrán invertir en las Sociedades de Inversión. b) Régimen de comisiones: Se describirá el régimen de comisiones vigentes aplicable a las Sociedades de Inversión, autorizado a la Administradora, con una breve explicación de la forma de cálculo y porcentaje a aplicar por las Sociedades de Inversión, así como el periodo de vigencia, en el formato siguiente:
Por cada $10,000 pesos de saldo, la Administradora cobrará $__.00 pesos de Comisión anual. Comisión vigente del____ hasta el __________ Deberá añadirse la leyenda: “A menor comisión, mayor ahorro.” Asimismo, se deberá señalar lo siguiente: “Las comisiones, así como los descuentos se aplicarán en forma uniforme para todos los trabajadores registrados, sin que se discrimine entre éstos. Las comisiones sobre saldo sólo se cobrarán cuando los recursos se encuentren efectivamente invertidos en las Sociedades de Inversión y se hayan registrado las provisiones diarias necesarias en la contabilidad de las Sociedades de Inversión. Las comisiones por servicios especiales serán pagadas directamente por el trabajador que solicitó el servicio y de ninguna forma podrán efectuarse con cargo a la cuenta individual del trabajador. Sin perjuicio de lo anterior, en forma permanente se mantendrá información completa y visible de la estructura de comisiones y, en su caso, del esquema de descuentos, en la página de internet que defina la Administradora. Como consecuencia del cambio del régimen de comisiones el trabajador podrá traspasar su cuenta individual a otra Administradora.”
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c) Precio y plazo de liquidación de las acciones de las Sociedades de Inversión: Se deberá señalar lo siguiente: “Las operaciones de compraventa de acciones representativas del capital social de las Sociedades de Inversión, se liquidarán el mismo día en que se ordenen, conforme a las Disposiciones de carácter general sobre el registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, emitidas por la Comisión, siempre que la instrucción se gire dentro del horario de operación ( a horas, tiempo de la Ciudad de México). Las operaciones solicitadas fuera del horario antes citado, se realizarán al día hábil siguiente y se liquidarán al precio vigente de las acciones de la sociedad del día en que se realice la venta de las acciones.” d) Política de permanencia del fondo: Se deberá señalar lo siguiente: “Los recursos de la cuenta individual del trabajador permanecerán invertidos en acciones de las Sociedades de Inversión cuando menos un año, salvo en los siguientes casos: a) Que el trabajador solicite el traspaso de su cuenta individual a otra Administradora, habida cuenta del cumplimiento de la normatividad en la materia, o se transfieran sus recursos a otra Sociedad de Inversión operada por la misma Administradora que opere su cuenta individual, como consecuencia del cambio del régimen de comisiones o de las políticas de inversión contenidas en este prospecto de información, o cuando la Comisión le haya designado Administradora en los términos del artículo 76 de la Ley; b) Cuando al trabajador solicite que los recursos acumulados se inviertan en una Sociedad de Inversión distinta a la que le corresponda por su fecha de nacimiento de forma que en la Sociedad de Inversión que le corresponda por su fecha de nacimiento únicamente se reciban los nuevos flujos de cuotas y aportaciones; c) Cuando la Administradora entre en estado de disolución o se fusione con otra Administradora teniendo el carácter de fusionada, y d) Cuando se retiren la totalidad de los recursos de la cuenta individual con motivo de la contratación de una renta vitalicia o, en su caso, se agoten los recursos de la misma por haberse efectuado retiros programados o el trabajador tenga derecho a retirar parcial o totalmente sus recursos en una sola exhibición. Asimismo, se deberán señalar los términos y los plazos en los cuales el trabajador podrá realizar los retiros de los recursos que correspondan (aportaciones voluntarias, aportaciones voluntarias con perspectiva de inversión de largo plazo, aportaciones de ahorro a largo plazo, aportaciones complementarias de retiro y/o ahorro solidario), de acuerdo con los plazos que marca la Ley y la regulación aplicable para tales efectos. Las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión de los recursos a que se refieren los artículos 74 bis, 74 ter y 74 quinquies de la Ley, señalarán en el prospecto de información, los supuestos en los que dichos recursos podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de sus titulares. |
e) Mecánica de valuación. Se deberá señalar lo siguiente: “Los Activos Objeto de Inversión que conformen la cartera de valores de las Sociedades de Inversión, se deberán valuar diariamente por un Proveedor de Precios de conformidad con las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. El procedimiento de registro contable de la valuación, se sujetará a lo que establecen las Disposiciones de carácter general sobre el registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión, las cuales señalan que los registros contables serán analíticos y permitirán la identificación y secuencia de las operaciones, quedando registrados los movimientos contables el mismo día en que se celebre la operación.” f) Régimen de recompra. Se indicarán los supuestos en los que el trabajador tendrá derecho a que la Sociedad de Inversión correspondiente, a través de la Administradora que la opera, le recompre hasta el 100% de su tenencia accionaria, conforme a lo previsto en las disposiciones legales aplicables a la Sociedad de Inversión de que se trate. VIII. Régimen Fiscal _________________________________ La Administradora hará del conocimiento del trabajador, que la Sociedad de Inversión en la cual se invierten sus recursos, debe cumplir con las Disposiciones fiscales que le son aplicables, para tal efecto se incluirán de manera concisa las disposiciones fiscales a las que se estará sujeto. IX. Advertencia General de los Trabajadores __________ a) Riesgos de inversión Se deberá señalar lo siguiente: “Las Sociedades de Inversión buscan ofrecer a los trabajadores un adecuado rendimiento de conformidad con las condiciones de mercado, sujetándose estrictamente al Régimen de Inversión Autorizado, sin que ello implique un rendimiento garantizado. Asimismo, los precios de los Activos Objeto de Inversión en los que invierten las Sociedades de Inversión fluctúan diariamente, por lo que el valor de la inversión podría verse disminuido dependiendo de las condiciones de mercado. Las calificaciones crediticias otorgadas a los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, por agencias especializadas, no representan una garantía de pago de las inversiones iniciales, sino únicamente una opinión sobre las posibilidades de cumplimiento del emisor de dichos valores. La inscripción en el Registro Nacional de Valores que sea aplicable a ciertos Instrumentos, no implica la certificación sobre la garantía de rendimientos del Instrumento o la solvencia de cada emisor.” |
b) Minusvalías. Se deberá señalar lo siguiente: “Los precios de los Activos Objetos de Inversión, así como las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión, pueden presentar minusvalías derivadas de fluctuaciones en los mercados financieros. En el caso en que exista algún incumplimiento al Régimen de Inversión Autorizado, estas minusvalías serán imputables a las Administradoras y deberán ser resarcidas con cargo a la reserva especial de la Administradora, y en caso de que ésta sea insuficiente, las cubrirá con cargo al capital social, además de establecer un programa de recomposición de cartera de las Sociedades de Inversión. Lo anterior de conformidad a lo previsto en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los sistemas de ahorro para el retiro y en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro. Por otro lado, cuando se presenten minusvalías derivadas de situaciones extraordinarias en los mercados financieros, y habiendo cumplido con lo previsto en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los sistemas de ahorro para el retiro y las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, ni la Administradora, ni la Comisión, tienen la obligación de resarcir dichas minusvalías, en el entendido de que estas forman parte de un riesgo inherente de las inversiones en los mercados financieros. Se entenderá que existe minusvalía en la cartera de la Sociedad de Inversión cuando el precio de la acción de dicha Sociedad al cierre de un día, sea menor que dicho precio el día hábil anterior. “ c) Inspección y vigilancia de la Comisión Se deberá señalar lo siguiente: “La CONSAR es la autoridad competente para regular, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las Sociedades de Inversión, así como de la Administradora que las opera.” d) Aceptación del prospecto de información por el trabajador Se deberá señalar lo siguiente: “A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 bis, antepenúltimo párrafo, de la Ley, la Administradora que opera las Sociedades de Inversión tendrá en sus oficinas y sucursales o bien a través de la página de Internet de la Administradora, el presente prospecto de información, a disposición de los trabajadores registrados.”
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e) Custodia de los títulos Se indicarán los Intermediarios Financieros a quienes la Administradora haya contratado para depositar los Activos Objeto de Inversión, así como las acciones de las Sociedades de Inversión para su guarda. f) Calificación de las Sociedades de Inversión La Administradora podrá divulgar en su página de Internet y en el pizarrón informativo de sus oficinas y sucursales la calificación crediticia vigente otorgada a las Sociedades de Inversión, por una institución calificadora de valores, así como su significado. En su caso, estas calificaciones crediticias deberán modificarse con un máximo de 10 días hábiles posteriores a la fecha en que sufran alguna modificación. g) Consultas, quejas y reclamaciones Se deberá señalar lo siguiente: “La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) tiene habilitado un servicio de atención al público vía telefónica, sin cargo alguno desde cualquier lugar del país, para recibir consultas, quejas y reclamaciones sobre irregularidades en la operación y prestación de los servicios de las Administradoras, en el teléfono (incluir teléfono de la CONDUSEF).” h) Organización de la Sociedad de Inversión (Director General, responsable del Área de Inversiones, Responsable del Área de Riesgos y Contralor normativo de la Administradora de la Sociedad de Inversión correspondiente.)
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X.- Glosario ______________________________________ Se deberán incluir un glosario con las definiciones necesarias para que el trabajador comprenda la información contenida en el Prospecto de Información de la Sociedad de Inversión, considerando al menos las siguientes definiciones: I. Bonos Nacionales: Instrumentos de Deuda colocados en el mercado nacional, emitidos por el Gobierno Federal, Banco de México, Empresas Privadas, Empresas Productivas del Estado, entidades federativas, municipios, Gobierno de la Ciudad de México y Entidades Paraestatales. II. ETFs: Vehículos de Inversión conocidos en el idioma inglés como Exchange Traded Funds. III. Error de Seguimiento: Desviación de la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión con respecto a la Trayectoria de Inversión, conocida en el idioma inglés como Tracking Error, cuya metodología determine el Comité de Análisis de Riesgos; IV. Trayectoria de Inversión: Es la asignación objetivo de las distintas Clases de Activo correspondiente a cada edad del Trabajador cuyo objetivo es la disminución progresiva del riesgo de la cartera de inversión, conocida en el idioma inglés como Glidepath. |
ANEXO. Información de la Sociedad de Inversión Denominación Social (Administradora y Sociedad de Inversión) Señalar fecha de información El detalle de la cartera de inversión del Activo Total de cada Sociedad de Inversión se deberá actualizar y presentar a la Comisión semestralmente en los meses de junio y diciembre, con la información al cierre del semestre anterior al de la entrega del Anexo (información del último día hábil de junio que deberá enviarse en el mes de diciembre e información del último día hábil de diciembre que deberá enviarse en el mes de junio). A. DETALLE DE LA CARTERA DE INVERSIÓN DE LA SOCIEDAD DE INVERSIÓN
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B. DESEMPEÑO HISTÓRICO DE LA SOCIEDAD DE INVERSIÓN
I. Incluir una gráfica que muestre el rendimiento con precios de gestión anualizado de la Sociedad de inversión para los últimos 10 años. Se deberán ir incorporando los plazos según la disponibilidad de la información de la Sociedad de Inversión.
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ANEXO Marco de inversión y riesgos de la Sociedad de Inversión Se deberán incluir los siguientes límites o parámetros de inversión definidos por el Comité de Riesgos Financieros. Esta información deberá de actualizarse anualmente conforme al artículo 178 de las presentes Disposiciones con la entrada en vigor de las comisiones autorizadas, o antes si se modifica la Trayectoria de Inversión o algún límite.
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1Señalar el número de los trimestres que correspondan a los 5 trimestres siguientes, comenzando por el primero del año calendario para la Sociedad de Inversión Básica que corresponda. 2Se deberá señalar el límite mínimo. 3Señalar las clases de activo de acuerdo a la segregación y composición presentada en la Trayectoria de Inversión. Se señalarán desviaciones máximas y mínimas relativas a la exposición de la cartera respecto a la Trayectoria de Inversión. 4Señalar las medidas de apalancamiento total aprobada por el Comité de Riesgos Financieros. 5Señalar los límites adicionales autorizados por el Comité de Riesgos Financieros para revelarse en el Prospecto de Información a fin de dar a conocer al trabajador la gestión de la cartera de inversión
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Modelo de Folleto Explicativo
FOLLETO EXPLICATIVO Denominación Social (Administradora y Sociedad de Inversión) Tipo de Sociedad de Inversión Nota: Se deberá elaborar un folleto explicativo por cada Sociedad de Inversión. I. ¿EN QUÉ SE INVERTIRÁN LOS RECURSOS DE SU CUENTA INDIVIDUAL? Incluir una breve explicación de los objetivos y la política de inversión (Máximo 200 palabras).
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v. Se deberá incluir la representación gráfica de la Trayectoria de Inversión considerando al menos la segregación establecida en el Anexo K de las presentes disposiciones, señalando en que punto de la Trayectoria de Inversión se encuentra la Sociedad de Inversión, como se muestra en la figura de abajo.
vi. Para el caso de las Sociedades de Inversión Básicas se deberá indicar la desviación entre la Trayectoria de Inversión y la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión autorizada por su Comité de Inversión y la desviación observada al cierre de marzo, junio, septiembre y diciembre (señalar la fecha de información).
Para las Sociedades de Inversión Adicionales se deberá incluir la representación gráfica de su cartera de inversión, o en caso, el Portafolio de Referencia o Benchmark definido por sus Comités de Inversión.
vii. Se deberá incluir el cuadro que se muestra abajo, en el cual se muestre un comparativo entre las inversiones realizadas por las Sociedades de Inversión con respecto al Activo Total de la Sociedad de Inversión y la Trayectoria de Inversión, así como la Desviación observada de la cartera de inversión con respecto a dicha Trayectoria de Inversión o Portafolio de Referencia, según aplique. Se deberá actualizar trimestralmente con información al menos de las clases de activo señaladas en el cuadro al cierre de marzo, junio, septiembre y diciembre (señalar la fecha de información). Comparación ponderaciones Trayectoria de Inversión vs Sociedad de Inversión Básica
1Se deberá incluir la exposición a través de Derivados a valor de mercado |
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VI. GLOSARIO Se deberán incluir las definiciones necesarias, a efectos de que el trabajador comprenda la información contenida en el Folleto Explicativo, considerando al menos las siguientes: I. Bonos Nacionales: Instrumentos de Deuda colocados en el mercado nacional, emitidos por el Gobierno Federal, Banco de México, Empresas Privadas, Empresas Productivas del Estado, entidades federativas, municipios, Gobierno de la Ciudad de México y Entidades Paraestatales. II. Calificación de evaluación externa: Es el resultado de la evaluación externa de un experto independiente que verifica la calidad y capacidad técnica de los sistemas informáticos de la Administradora y su personal, así como la certificación que la selección y valuación de activos y la gobernanza de sus Comités de Inversión y de Riesgos se desarrolla bajo criterios apegados a las mejores prácticas para garantizar que las inversiones se realizan en el mejor interés de los trabajadores. III. ETFs: Vehículos de Inversión conocidos en el idioma inglés como Exchange Traded Funds IV. Error de Seguimiento: Desviación de la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión con respecto a la Trayectoria de Inversión, conocida en el idioma inglés como Tracking Error, cuya metodología determine el Comité de Análisis de Riesgos; V. Indicador de Rendimiento Neto: Es el promedio de los rendimientos de corto, mediano y largo plazo que ofrece una SIEFORE por encima del costo de una renta vitalicia. El indicador de Rendimiento Neto incluye la deducción de las Comisiones aplicables. Este indicador refleja el desempeño pasado obtenido por las inversiones en cada SIEFORE. VI. Indicador de Riesgos Financieros: Es el porcentaje de la exposición, a valor de mercado, de los instrumentos que conforman la cartera de inversión de la SIEFORE sin considerar la inversión en Instrumentos de Deuda y depósitos bancarios respecto su Activo Neto. VII. Medidor de Atributos y Servicios de las AFORE (+MAS AFORE): Brinda a los ahorradores en el SAR un criterio adicional de comparación entre las 10 AFORE y busca servir de apoyo a la hora de elegir la mejor AFORE. https://www.gob.mx/consar/articulos/mas-afore-medidor-de-atributos-y-servicios?idiom=es VIII bis. Rendimiento con precios de bolsa. Es el rendimiento después de descontar las Comisiones que cobra la Sociedad de Inversión. VIII. Rendimiento con precios de gestión: Es el rendimiento antes de descontar las Comisiones que cobra la Sociedad de Inversión y que sirve para compararse contra la Trayectoria. IX. Riesgo de Crédito o crediticio: Es la potencial pérdida o minusvalía ocasionada por la falta de pago total o parcial de una contraparte o del emisor. X. Riesgo Financiero: Se refiere a la posibilidad de ocurrencia de pérdidas o minusvalías en la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión. XI. Riesgo Legal: Es la pérdida potencial por el posible incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, así como el incumplimiento de operaciones que terceros tengan con la Afore y sus Sociedades. XII. Riesgo de Liquidez: Es la potencial pérdida o minusvalía ocasionada por la venta anticipada o forzosa de un activo objeto de inversión para hacer frente a obligaciones. XIII. Riesgo de Mercado: Es la potencial pérdida o minusvalía ocasionada por cambios en los factores de riesgo que incidan sobre la valuación de los activos objeto de inversión. XIV. Riesgo Operativo: Es la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los sistemas de información, en los controles internos o por errores en el procesamiento de las operaciones. Trayectoria de Inversión: Es la asignación objetivo de las distintas Clases de Activo correspondiente a cada edad del Trabajador cuyo objetivo es la disminución progresiva del riesgo de la cartera de inversión, conocida en el idioma inglés como Glidepath. |
Lineamientos aplicables a los expertos independientes dedicados a evaluar y dictaminar Vehículos de deuda, de Componentes de Renta Variable, de Fondos Mutuos, de Vehículos con exposición de Mercancías, de Vehículos de Inversión Inmobiliaria y de FIBRAS, Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones e Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones
I. De la elegibilidad del experto independiente
En caso de que el experto sea una sociedad:
1. Experiencia
a) Deberá estar constituido de conformidad con la regulación de algún País Elegible para Inversiones.
b) Deberá gozar de reconocido prestigio internacional y tener experiencia probada, de al menos cinco años de la sociedad y de cinco años del encargado de coordinar las actividades que comprendan la evaluación o la emisión de dictámenes sobre el cumplimiento regulatorio de índices o Vehículos de inversión, tales como: Fondos Mutuos, fondos de pensiones, Vehículos conocidos como ETFs (Exchange Traded Funds), entre otros.
2. Conflictos de interés
a) El experto independiente deberá contar con políticas para detectar, evitar y resolver conflictos de interés reales y potenciales en que pueda incurrir al prestar servicios a las Sociedades de Inversión.
b) El experto independiente no deberá tener Nexo Patrimonial o ser Sociedad Relacionada Entre Sí con alguna Administradora.
c) El experto deberá contar con un código de ética al que deberán apegarse los funcionarios involucrados en la evaluación y emisión de dictámenes de los índices y Vehículos de inversión.
d) El experto independiente deberá demostrar que sus procesos de evaluación y dictaminación:
i. Cuentan con independencia con respecto a los proveedores de índices, patrocinador, administrador y asesor de inversión de los Vehículos de inversión, Fondos Mutuos y con cualquier entidad dedicada a la gestión de recursos cuyos Vehículos sean dictaminados por dicha sociedad, y
ii. Es auditable.
e) En caso de que el experto independiente tenga nexos patrimoniales o sea sociedad relacionada del proveedor del índice o del patrocinador, administrador y asesor de inversión del Vehículo de inversión del índice o Vehículo de inversión a dictaminar, se deberá demostrar lo siguiente:
i. Que existe separación operativa entre las actividades relacionadas con el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictamen del índice o Vehículo de inversión, de las demás áreas de negocio o comercial, tales como: áreas de promoción y venta de Vehículos a dictaminar, en las que pudiera presentarse un conflicto de interés.
ii. Que cuenta con políticas y procedimientos que incluyan las líneas de reporte, supervisión y estructuras de remuneración entre las diversas áreas de la sociedad, los cuales deberán estar diseñados para eliminar posibles conflictos de interés.
3. Gobierno corporativo de la sociedad
a) Tener políticas claras y robustas en cuanto al proceso de dictamen y evaluación de los índices y Vehículos de inversión. Dichas políticas deberán estar a disposición de las Administradoras a las que les dé servicio. La Comisión podrá requerir dichas políticas a las Administradoras en cualquier momento.
b) Contar con un manual de políticas y procedimientos que describan claramente los procesos señalados en el inciso anterior, incluyendo aquellos para mitigar el Riesgo Operativo
En caso de que el experto sea una asociación:
1. Experiencia
a) Deberá estar constituido de conformidad con la regulación de algún País Elegible para Inversiones.
b) Deberá contar con un Comité Técnico encargado de aprobar los dictámenes de baja, cumplimiento, inclusión y rechazo de índices y Vehículos de inversión.
c) Deberá gozar de reconocido prestigio y tener experiencia probada, de al menos tres años de la asociación, de cinco años de los, miembros del Comité Técnico al que se refiere el inciso anterior en actividades que comprendan la evaluación o la emisión de dictámenes sobre el cumplimiento regulatorio de índices o Vehículos de inversión, tales como: Fondos Mutuos, fondos de pensiones, Vehículos conocidos como ETFs (Exchange Traded Funds), entre otros, y de tres años en la misma materia el personal técnico encargado de coordinar las actividades del presente párrafo.
d) Deberá contratar los servicios de asesoría de una empresa de reconocido prestigio internacional con al menos cinco años de experiencia en la prestación de servicios de evaluación o emisión de dictámenes sobre el cumplimiento regulatorio de índices o Vehículos de inversión, a fin de que provea recomendaciones respecto al proceso de evaluación de los citados índices y vehículos de inversión. El detalle de los servicios contratados deberá quedar asentado en el manual de políticas y procedimientos referido en el inciso b) del punto 3 siguiente.
e) Deberá ser auditada de manera anual por un auditor externo de reconocido prestigio nacional o internacional, sobre el procedimiento de evaluación y emisión de dictámenes en cumplimiento a la los Criterios para la selección de índices accionarios, de deuda e inmobiliarios permitidos en el Régimen de Inversión de las SIEFORES, Criterios aplicables a los Vehículos de Inversión conocidos como ETFs (Exchange Traded Funds) y Criterios aplicables a Fondos Mutuos emitidos y aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos. Los resultados de la auditoría realizada deberán informarse a las Administradoras y estar a disposición de la Comisión en todo momento.
2. Conflictos de interés
a) El experto independiente deberá contar con políticas para detectar, evitar y resolver conflictos de interés reales y potenciales en que pueda incurrir al prestar servicios a las Sociedades de Inversión.
b) El experto deberá contar con un código de ética al que deberán apegarse los funcionarios involucrados en la evaluación y emisión de dictámenes de los índices y Vehículos de inversión, incluyendo a los miembros independientes del Comité Técnico.
c) El experto independiente deberá demostrar que sus procesos de evaluación y dictaminación:
i. Cuentan con independencia con respecto a los proveedores de índices, patrocinador, administrador y asesor de inversión de los Vehículos de inversión, Fondos Mutuos y con cualquier entidad dedicada a la gestión de recursos cuyos Vehículos sean dictaminados por dicha sociedad, y son auditables.
d) En caso de que el experto independiente tenga nexos patrimoniales o sea sociedad relacionada de una Administradora, del proveedor del índice o del patrocinador, administrador y asesor de inversión del Vehículo de inversión del índice o Vehículo de inversión a dictaminar, se deberá demostrar lo siguiente:
i. Que existe separación operativa entre las actividades relacionadas con el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictamen del índice o Vehículo de inversión, de las demás áreas de negocio o comercial, tales como: áreas de promoción y venta de Vehículos a dictaminar, en las que pudiera presentarse un conflicto de interés.
ii. Que cuenta con políticas y procedimientos que incluyan las líneas de reporte, supervisión y estructuras de remuneración entre las diversas áreas de la sociedad, los cuales deberán estar diseñados para eliminar posibles conflictos de interés.
3. Gobierno corporativo de la asociación
a) Tener políticas claras y robustas en cuanto al proceso de dictamen y evaluación de los índices y Vehículos de inversión. Dichas políticas deberán estar a disposición de las Administradoras a las que les dé servicio. La Comisión podrá requerir dichas políticas a las Administradoras en cualquier momento.
b) Contar con un manual de políticas y procedimientos que describan claramente los procesos señalados en el inciso anterior, incluyendo aquellos para mitigar el Riesgo Operativo.
c) El experto independiente deberá de guardar en todo momento la confidencialidad de la información que las Administradoras o la Comisión le hagan llegar con ese carácter.
II. De las funciones que deberá desempeñar el experto independiente
1. Establecer los estatutos y reglas de operación del comité técnico encargado de aprobar los dictámenes de baja, cumplimiento, inclusión y rechazo de índices y Vehículos de Inversión, dentro de ellos se deberá garantizar la rotación del presidente del comité técnico y del resto de sus integrantes. El comité técnico deberá contar con facultad de independencia para notificar a las Administradoras y a la Comisión, cualquier inquietud o anomalía detectada, sin ser necesario el contacto a través del personal operativo del experto independiente.
2. Evaluar y dar seguimiento de forma periódica al cumplimiento de los Criterios para la selección de índices accionarios, de deuda, de Mercancías e inmobiliarios permitidos en el Régimen de Inversión de las SIEFORES, Criterios aplicables a los Vehículos de Inversión conocidos como ETFs (Exchange Traded Funds) y Criterios aplicables a Fondos Mutuos emitidos y aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos, con base en la información pública disponible, así como aquella provista por los proveedores de índices y patrocinadores de Vehículos de inversión, para lo cual deberá:
a) Cotejar, en la revisión inicial, y posteriormente al menos una vez al año, los documentos de carácter público, tales como prospectos, folletos y reportes periódicos requeridos por la entidad reguladora aplicable, con la información provista por los proveedores de índices y patrocinadores de Vehículos de inversión.
b) Contar con políticas y procedimientos para llevar a cabo las funciones para las que fue contratado. Como parte de dichas políticas, el experto independiente deberá establecer planes de contingencia para el caso de fallas técnicas en sus sistemas de información, así como políticas de respaldo y continuidad en el servicio, dichas políticas y procedimientos deberán transparentarse a las Administradoras a las que les dé servicio, asimismo, se les deberá notificar cualquier modificación a las Administradoras.
c) En caso que el Comité de Análisis de Riesgos modifique los Criterios para la selección de índices accionarios, de deuda, de Mercancías e inmobiliarios permitidos en el Régimen de Inversión de las SIEFORES, Criterios aplicables a los Vehículos de Inversión conocidos como ETFs (Exchange Traded Funds), y Criterios aplicables a Fondos Mutuos, se deberá contar con políticas y procedimientos para evaluar nuevamente y dar seguimiento a los índices y Vehículos de inversión autorizados. Las Administradoras, deberán informar al experto independiente las modificaciones a los referidos criterios y otros acuerdos aplicables que el Comité de Análisis de Riesgos establezca, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se les haya notificado.
d) En caso que la metodología del índice, o bien, el prospecto, folleto o cualquier otro documento legal del Vehículo de inversión, presentaran algún cambio, se deberá evaluar nuevamente el cumplimiento de los Criterios para la selección de índices accionarios, de deuda, de Mercancías e inmobiliarios permitidos en el Régimen de Inversión de las SIEFORES, Criterios aplicables a los Vehículos de Inversión conocidos como ETFs (Exchange Traded Funds) y Criterios aplicables a Fondos Mutuos. El experto independiente podrá evaluar únicamente lo concerniente a las modificaciones realizadas.
3. El experto independiente no deberá emitir opinión, juicio de valor o recomendación de inversión sobre los índices o Vehículos de inversión evaluados.
III. De la información y dictaminación de Vehículos e índices
1. Las Administradoras, y en su caso el responsable a quien éstas autoricen, deberán enviar a la Comisión, a nombre de la Administradora que opere cada Sociedad de Inversión, la relación de índices y Vehículos de inversión que hayan obtenido un dictamen aprobatorio por el experto independiente así como la descomposición de dichos índices y Vehículos de inversión de conformidad con las características establecidas en las Reglas generales que al efecto establezca la Comisión para la entrega de información. Sin menoscabo de lo anterior, las Administradoras, y en su caso a quien éstas autoricen, deberán permitir a la Comisión tener acceso al listado de índices y Vehículos de inversión en comento, los cuales tendrán un carácter vinculatorio para efectos de supervisión.
2. Las Administradoras, y en su caso el responsable a quien éstas autoricen, serán responsable del resguardo de la evidencia documental que sustente la evaluación de los índices y Vehículos de inversión, tanto para aquellos que recibieron un dictamen aprobatorio como los que tuvieron un dictamen negativo, ambos por el experto independiente. La Comisión podrá solicitar en cualquier momento la evidencia documental que respalde la evaluación realizada por el experto independiente.
3. Asimismo, las Administradoras, y en su caso el responsable a quien éstas autoricen, deberán informar por escrito a la Comisión cualquier cambio o desviación observada en la evaluación y seguimiento de los índices y Vehículos de inversión por parte del experto independiente.
4. El Comité de Riesgos Financieros deberá revisar y confirmar que el proceso de dictaminación aprobatoria por parte del experto independiente, sobre el cumplimiento de los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos, para los Vehículos, Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones y los Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones, cumple con los criterios y lineamientos definidos por el Comité de Análisis de Riesgos. El resultado de su revisión deberá notificarlo a la Comisión a más tardar 10 días hábiles posteriores de haberla concluido.
IV. Procedimiento para seleccionar al experto independiente
En caso de que el experto sea una sociedad:
1. Las Administradoras serán responsables de verificar el cumplimiento de los contenidos previstos en el presente Anexo de los expertos independientes que contrate para evaluar y dictaminar los índices y Vehículos de inversión a los que se refiere el presente Anexo.
2. Las Administradoras, o quien éstas definan, pondrán a disposición de la Comisión la documentación que esta última le requiera con la que las Administradoras sustenten el cumplimiento a los presentes lineamientos, así como del proceso de selección del experto independiente.
3. El contrato con el experto independiente deberá firmarse bajo la jurisdicción de alguno de los Países Elegibles para Inversiones y deberá estar a disposición de la Comisión.
4. En caso de que el contrato no sea suscrito directamente por la Administradora, las Administradoras deberán formar parte del contrato en su carácter de testigo. Asimismo, la Administradora, deberá entregar por escrito a la Comisión las designaciones del responsable de la firma del contrato con el experto independiente y del responsable que aceptó la obligación de dar seguimiento a dicho contrato, ambos en representación de la Administradora, y la aceptación de la Administradora de someterse a la evaluación y dictaminación que sea realizada por el experto independiente de los Vehículos de deuda, Componentes de Renta Variable, de Fondos Mutuos, de Vehículos con exposición a Mercancías, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, FIBRAS, Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones e Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones.
5. Las Administradoras deberán entregar por escrito a la Comisión la designación del responsable que en su caso autoricen, para llevar a cabo las funciones descritas en la fracción III anterior del presente anexo.
6. En caso de que el experto independiente contratado por la Administradora deje de cumplir con lo establecido en el presente Anexo, las Administradoras deberán informar mediante escrito a la Comisión y proceder conforme a lo siguiente:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos de los Vehículos, los Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones y los Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones que formen parte de su cartera de inversión, hasta en tanto el experto independiente cumpla nuevamente con los requisitos establecidos en el presente Anexo para retomar sus funciones, hasta que se lleve a cabo una nueva designación.
7. El Comité de Riesgos Financieros anualmente deberá cerciorarse de que el experto independiente cumpla con los requisitos establecidos en el presente Anexo y deberá enviar un alcance a la Comisión con el resultado de la revisión y en su caso, confirmación de la designación del experto independiente en un plazo no mayor a 10 días hábiles previos al término de la vigencia o aniversario del contrato con el experto independiente.
En caso de que el experto sea una asociación:
1. Las Administradoras serán responsables de verificar el cumplimiento de los contenidos previstos en el presente Anexo de los expertos independientes que contrate para evaluar y dictaminar los índices y Vehículos de inversión a los que se refiere el presente Anexo.
2. Las Administradoras, o quien éstas definan, pondrán a disposición de la Comisión la documentación que esta última le requiera con la que las Administradoras sustenten el cumplimiento a los presentes lineamientos, así como del proceso de selección del experto independiente.
3. Las Administradoras deberán contar con el consentimiento por escrito del experto independiente para evaluar y dictaminar los Vehículos de deuda, Componentes de Renta Variable, de Fondos Mutuos, de Vehículos con exposición a Mercancías, Vehículos de Inversión Inmobiliaria, FIBRAS, Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones e Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones.
4. Las Administradoras deberán entregar por escrito a la Comisión la designación del responsable que en su caso autoricen, para llevar a cabo las funciones descritas en la fracción III anterior del presente anexo con la aceptación correspondiente del tercero independiente.
En caso de que el experto independiente contratado por la Administradora deje de cumplir con lo establecido en el presente Anexo, las Administradoras deberán informar mediante escrito a la Comisión y proceder conforme a lo siguiente:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los criterios definidos por el Comité de Análisis de Riesgos de los Vehículos, los Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones, los Índices de Mercancías de Países Elegibles para Inversiones y los Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones que formen parte de su cartera de inversión, hasta en tanto el experto independiente cumpla nuevamente con los requisitos establecidos en el presente Anexo para retomar sus funciones o hasta que se lleve a cabo una nueva designación.
La clasificación de los índices como accionarios o inmobiliarios será determinada por la Comisión.
Por lo anterior, los Vehículos no serán desagregados para fines de supervisar los límites de concentración aplicables, de conformidad con lo previsto en el Anexo N de las Disposiciones generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión; la exposición de las inversiones en dichos Vehículos e índices serán computadas considerando integralmente el Valor Delta Equivalente de la Nota adquirida o estructurada, Estructura Vinculada a Subyacente, Componente de Renta Variable, Instrumento Financiero Derivado o cualquier otro Vehículo permitido que repliquen el comportamiento del índice dictaminado favorablemente por los expertos independientes.
ANEXO T
Metodología para verificar el cumplimiento de los límites referentes a Instrumentos Estructurados.
I. Para verificar el cumplimiento de los límites de concentración por Clase de Activo referentes a las posiciones en Instrumentos Estructurados a que se refiere el Anexo S, columna 1, de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión se deberá observar el siguiente criterio:
Se considerará la suma de (i) el valor a mercado de los Instrumentos Estructurados emitidos sin el mecanismo de Llamadas de Capital, (ii) el valor a mercado de las Llamadas de Capital ya realizadas de los Instrumentos Estructurados emitidos bajo el mecanismo de Llamadas de Capital y (iii) el equivalente en pesos del mínimo entre el 35% del valor nocional de la emisión o el valor nocional de las Llamadas de Capital pendientes del Instrumento Estructurado emitido bajo el mecanismo de Llamadas de Capital, respecto al Activo Total de la Sociedad de Inversión, es decir, para cada Sociedad de Inversión para computar las inversiones en Instrumentos Estructurados, se calcula la suma de i) el valor a mercado del monto total invertido por dicha sociedad de inversión y, ii) el 35% del monto máximo de emisión del Instrumento Estructurado en el que participe la Sociedad de Inversión.
Entendiéndose por Llamadas de Capital pendientes, al monto máximo de emisión del Instrumento Estructurado menos las Llamadas de Capital ya realizados, menos el monto colocado durante la emisión inicial, menos las reaperturas subsecuentes del Instrumento Estructurado.
La suma de los factores anteriores no excederá del 100% del monto comprometido inicialmente por la sociedad de inversión; por lo que el cómputo se deberá realizar de la siguiente manera:
Dónde:
Para efectos del cómputo de las Llamadas de Capital previstas en el presente anexo no se considerarán las Llamadas de Capital pendientes cuando el Comité de Inversión haya determinado, notificado a la Comisión e iniciado con lo conducente para que los Instrumentos Estructurados que se encuentren en el presente supuesto dejen de formar parte de las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión, previamente a la llamada, no participar en las Llamadas de Capital de algún Instrumento Estructurado previamente adquirido.
Asimismo, cuando el Comité de Inversión haya determinado participar en esquemas de participación voluntarios, referidos en el artículo 30 fracción V estos se computarán dentro del límite de Instrumentos Estructurados hasta en tanto se hayan realizado.
Para efectos del presente anexo, se entenderá que el monto máximo de la emisión del Instrumento Estructurado es aquel que está consignado en el acta de emisión y autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Cada serie, subserie, serie optativa, así como las reaperturas que modifiquen las condiciones iniciales del prospecto o del contrato del fideicomiso, se considerarán un Certificado Bursátil Fiduciario de Proyectos de Inversión independiente.
ANEXO X
Costos totales máximos para los Instrumentos Estructurados
1. Costos totales máximos para los Instrumentos Estructurados
Tabla 1: Costos totales máximos de los Instrumentos Estructurados en función de su clasificación.
Clasificación del Instrumento Estructurado |
Umbral máximo para las comisiones totales de los Instrumentos Estructurados (puntos base) |
Maduros |
150 |
Etapa Inicial |
200 |
Las Administradoras deberán cubrir anualmente el excedente sobre los costos totales máximos que establece la Tabla 1 para los Instrumentos Estructurados en los que tengan posición las Sociedades de Inversión que gestionan. Para lo anterior, el último día hábil de marzo deberán aplicar el procedimiento descrito en el siguiente numeral.
2. Procedimiento para cubrir los excedentes sobre los costos totales máximos de los Instrumentos Estructurados.
a) Cálculo de los costos totales de los Instrumentos Estructurados
Donde:
CTt= Comisión total del Instrumento Estructurado a la fecha “t”, expresada en puntos base.
CAt= suma de los montos correspondientes a los conceptos reportados en el detalle 4, id 5, del Anexo 123 de la Circular CONSAR 19-8, identificadores 01 al 03 del Catálogo de Concepto de Comisiones, en la fecha “t”.
CPt= suma de los montos correspondientes a los conceptos reportados en el detalle 4, id 5, del Anexo 123 de la Circular CONSAR 19-8, identificadores 07, 08, 17 al19, 23, 24, 28, 29, 32 al 41, 46 y 00 del Catálogo de Concepto de Comisiones, en la fecha “t”, que sean clasificados en el detalle 4, id 3, del citado Anexo 123, con los id 00, 02 y/o 04 del Catálogo de Clasificación de Pago.
VN= valor nocional total de la emisión del Instrumento Estructurado.
VMt= valor a mercado del Instrumento Estructurado calculado por el proveedor de precios a la fecha “t”.
LLCt= valor nocional de las Llamadas de Capital, pendientes del Instrumento Estructurado emitido bajo el esquema de Llamadas de Capital, a la fecha “t”.
Dt= distribuciones pagadas por el Instrumento Estructurado a la fecha “t”.
t= fecha de la información que se reporta en el Anexo 123 de la Circular CONSAR 19-8.
b) Clasificación de los Instrumentos Estructurados
Las Administradoras deberán clasificar los Instrumentos Estructurados en posición de las SIEFORES que gestionan en función del tiempo transcurrido desde la fecha de emisión, de acuerdo a lo siguiente:
● Instrumentos Estructurados Maduros, cuando n>6.
● Instrumentos Estructurados en Etapa Inicial, cuando n<6.
Donde:
n se deberá redondear a 2 decimales.
t= fecha de la información que se reporta en el Anexo 123 de la Circular CONSAR 19-8.
c) Reembolso de excedentes
En el caso de los Instrumentos Estructurados cuyos costos totales sean mayores a los establecidos en la Tabla 1 del presente Anexo en la fecha de la información que se reporta en el Anexo 123 de la Circular CONSAR 19-8, Reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Circular CONSAR 19-8), la Administradora deberá reembolsar el excedente sobre dicho umbral a las Sociedades de Inversión con posición en dichos Instrumentos de acuerdo a la siguiente metodología:
Donde:
=reembolso a la Siefore Básica “i” en la fecha “t”.
CTt= Comisión total del Instrumento Estructurado a la fecha “t”, expresada en puntos base.
Umbral IE: Se refiere al umbral máximo para las comisiones totales de los Instrumentos Estructurados en puntos base, señalado en la Tabla 1 del presente Anexo.
VN= valor nocional total de la emisión del Instrumento Estructurado.
VMt= valor a mercado del Instrumento Estructurado calculado por el Proveedor de Precios a la fecha “t”.
LLCt= valor nocional de las Llamadas de Capital, pendientes del Instrumento Estructurado emitido bajo el esquema de Llamadas de Capital, a la fecha “t”.
Dt= distribuciones pagadas por el Instrumento Estructurado a la fecha “t”.
= Número de títulos del Instrumento Estructurado en posición en la Sociedad de Inversión Básica “i” en la fecha “t”.
= Número de títulos del Instrumento Estructurado en circulación en la fecha “t”.
i= Siefore Básica Inicial y cada una de las Sociedades de Inversión Básicas.
t= fecha de la información que se reporta en el Anexo 123 de la Circular CONSAR 19-8.
Tratándose de Instrumentos Estructurados adquiridos por las Sociedades de Inversión en fecha previa a la entrada en vigor del presente Anexo, la Administradora no deberá cubrir el excedente sobre los costos totales máximos que establece la Tabla 1 anterior.”
Para efectos del presente anexo, se entenderá que el valor nocional total de la emisión del Instrumento Estructurado es aquel que está consignado en el acta de emisión y autorizados por la CNBV.
Las Administradoras deberán sujetarse a los presentes lineamientos con respecto a la mitigación del Riesgo Operativo de la Sociedad de Inversión, en lo relativo al Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), así como al Plan de Recuperación de Desastres (Disaster Recovery Plan o DRP, por sus siglas en inglés).
I. De la aprobación del Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés).
Cada Administradora deberá establecer y actualizar un Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés) y cada modificación deberá ser aprobada por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora, contando con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes.
La Administradora deberá tener a disposición de la Comisión evidencia de que:
1. El Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), fue revisado al menos una vez al año por el Responsable del Área de Riesgos y el Responsable del Área de Inversiones, a partir de la fecha de su implementación;
2. El Contralor Normativo supervisó que el contenido el Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), corresponda con lo aprobado por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora;
3. El Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), se encuentra Anexo al Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero;
En caso de que el Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), sea definido por alguna entidad que forme parte del mismo Grupo Empresarial al que pertenece la Administradora, deberá tener a disposición de la Comisión, evidencia de que se encuentra Anexo al Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo la sección detallada que les es aplicable a la operación de las Sociedades de Inversión;
4. El responsable del Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), realizó las pruebas conforme a lo señalado en el numeral 1 de la fracción II, del presente Anexo y que se hizo del conocimiento del personal de la Administradora y sus Sociedades de Inversión;
II. De la designación del responsable del Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés).
Las Administradoras deberán contar con un responsable del Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), el cual deberá ser designado por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora, y será responsable de las siguientes actividades:
1. Desarrollar, implementar y garantizar la permanente operación del Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés).
2. Someter el Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), a pruebas de efectividad al menos una vez al año, computando ésta, a partir de la fecha de su primera implementación a fin de asegurar su oportuna actualización. Las pruebas deberán realizarse con una periodicidad que no deberá exceder de 12 meses contados a partir de su última prueba realizada, o de su implementación en caso de ser implementado por primera vez.
En caso de realizar alguna modificación al Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), se deberá contar con las evidencias de la implementación, de la modificación y de las pruebas realizadas para garantizar su buen funcionamiento.
3. Informar al Órgano de Gobierno de la propia Administradora, en la sesión inmediata posterior a la fecha que se culminen las pruebas de efectividad referidas en el numeral 2 de la fracción II del presente Anexo, los resultados de dichas pruebas de efectividad del Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés). Deberá informar también las propuestas de modificación al Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), para atender las áreas identificadas durante las pruebas de efectividad, así como el plan de acción y cronograma para el desarrollo e implementación de las propuestas de mejora, el cual no podrá ser superior a 12 meses a partir de su presentación al Órgano de Gobierno de la propia Administradora.
4. La implementación, continua actualización y difusión del Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), al interior de la Administradora y sus Sociedades de Inversión. Al efecto, deberá establecer un programa de capacitación que involucre la participación del personal tanto en los Procesos Críticos, como en el desarrollo del propio Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés).
5. Diseñar y llevar a cabo un plan de comunicación en caso de Desastres, el cual deberá ser parte del Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés). Dicho plan deberá prever la comunicación oportuna con sus Contrapartes y con las diferentes unidades administrativas y de negocios al interior y exterior de las Administradoras, así como con la Comisión y demás autoridades competentes en atención de la naturaleza de la contingencia de que se trate.
6. Prever lo necesario para hacer del conocimiento al Órgano de Gobierno de la propia Administradora, al Director General y al Contralor Normativo por cualquier medio disponible, los Desastres que se presenten en cualquiera de sus sistemas; lo anterior, siempre que estas interrupciones registren una duración de al menos 60 minutos.
7. La notificación señalada en el punto anterior deberá efectuarse dentro de los primeros 90 minutos de la ocurrencia de cada Desastre.
8. En la notificación se deberá señalar la fecha y hora de inicio del Desastre, la indicación de, si continúa o ha concluido y su duración, los procesos, sistemas y canales afectados, así como una descripción del evento que se haya registrado.
9. Asimismo, el Responsable del Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), deberá enviar al Órgano de Gobierno de la Administradora, en un plazo no mayor a quince días naturales posteriores a la conclusión del Desastre, un análisis de las causas que lo motivaron, así como la afectación causada a la operación y hacia los Trabajadores, en términos cualitativos y cuantitativos, que incluya el impacto económico y temporal, así como la indicación de las acciones que se implementarán para evitar su reincidencia.
10. Revisar, mediante pruebas, la aplicación del Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), evaluando su eficiencia y efectividad.
11. Informar al Órgano de Gobierno de la Administradora, con una periodicidad que no deberá exceder de 12 meses contados a partir de su última prueba de efectividad realizada al Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), sobre la situación que guarda el Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés). El informe deberá contener una evaluación de la suficiencia y continua relevancia del Plan de Recuperación de Desastres, su adecuada divulgación entre las áreas pertinentes y la identificación, en su caso, de los ajustes necesarios para su actualización y fortalecimiento, así como las consecuencias que generaría la materialización de los riesgos identificados.
12. Implementar las modificaciones que haya aprobado el Órgano de Gobierno de la Administradora, así como haber capacitado al personal conforme a las modificaciones realizadas, antes de que se realice la siguiente revisión al Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés).
Sin menoscabo de lo anterior, en caso de que el Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), sea definido por alguna entidad que forme parte del mismo Grupo Empresarial al que pertenece la Administradora, el Órgano de Gobierno deberá designar a un responsable dentro de la estructura de la Administradora, encargado de cumplir con las actividades descritas en la presente fracción.
III. De la conformación del subcomité de continuidad de negocio y recuperación de desastres.
El Órgano de Gobierno de la propia Administradora, podrá crear un subcomité de continuidad de negocio y recuperación de desastres, que tenga por objeto analizar, evaluar y administrar el riesgo al que se encuentra expuesta la Administradora, analizar y evaluar que se tengan disponibles los recursos necesarios para el normal desarrollo de las operaciones y vigilar que se lleven a cabo las acciones definidas por el mismo para mitigar estos riesgos, en particular el Plan de Recuperación de Desastres (Disaster Recovery Plan o DRP, por sus siglas en inglés).
Para tales efectos, el subcomité deberá cumplir con lo siguiente:
1. Estar constituido, en los términos que determine el Órgano de Gobierno de la propia Administradora, con la participación de al menos un representante de la UAIR, un representante del Área de Inversiones, un representante de las áreas de confirmación, liquidación, asignación, registro contable y generación de estados financieros, un representante de la contraloría normativa, así como personal encargado de las Tecnologías de Información.
2. Documentar la información relativa al funcionamiento del subcomité, señalando como mínimo los integrantes, facultades, políticas, estrategias y mecanismos de rendición de cuentas hacia el Órgano de Gobierno de la propia Administradora.
3. Las actividades que realice el subcomité deberán ser avaladas por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora, quedando asentadas en las correspondientes Actas Pormenorizadas, así como reveladas en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero.
IV. De los requerimientos mínimos para el Plan de la Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés).
El Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés) de la Administradora deberá incluir al menos los siguientes elementos:
1. Definición del alcance: Indicar los recursos humanos, logísticos, materiales e infraestructura tecnológica y de cualquier otra naturaleza que se requieran para llevar a cabo y mantener el proceso de continuidad de negocio. Asimismo, deberán llevar a cabo la descripción y registro de la complejidad de los procesos que realizan.
2. Definición de riesgos y oportunidades: Se deben determinar los Procesos Críticos relacionados con la operativa de las Administradoras y sus Sociedades de Inversión, incluyendo lo establecido en artículo 56 de las presentes Disposiciones, de tal manera que se puedan implementar acciones para su continuidad en un caso de Desastre. Deben definirse las actividades de cada proceso, la prioridad de recuperación para cada uno de los Procesos Críticos y los controles para cada una de ellas.
3. Análisis de Impacto al Negocio (Business Impact Analysis o BIA, por sus siglas en inglés): Para cada uno de los Procesos Críticos, un Análisis de Impacto al Negocio (Business Impact Analysis o BIA, por sus siglas en inglés), con objeto de identificar, priorizar y documentar la importancia relativa de diversos procesos de negocio. El Análisis de Impacto al Negocio (Business Impact Analysis o BIA, por sus siglas en inglés) deberá considerar los siguientes elementos:
a) Unidad de negocio: El nombre del área, gerencia, unidad de negocio, donde tiene lugar el proceso.
b) Personal: El número de personas que trabajan en la unidad de negocio, de ser posible agrupados por área, puesto e incluyendo características como: trabajo de tiempo completo, tiempo parcial, consultores.
c) Proceso: Principales actividades a cargo de la unidad de negocio.
d) Prioridad: Valor subjetivo asignado a la importancia del proceso.
e) Objetivo de Tiempo de Recuperación (Recovery Time Objective o RTO, por sus siglas en inglés).
f) Objetivo de Punto de Recuperación (Recovery Point Objective o RPO, por sus siglas en inglés).
g) De quién depende el proceso: Proveedores internos o externos, instituciones y/u otros procesos de los que el proceso depende para operar normalmente.
h) Quién requiere el proceso: Proveedores internos o externos, instituciones y/u otros procesos que dependen del proceso para operar normalmente.
5. Valoración de Riesgos: Determinación de la probabilidad de ocurrencia de cada incidente. Se deben identificar los riesgos para cada una de las actividades identificadas en el punto anterior, evaluar el riesgo identificado, así como las actividades necesarias para su reducción.
6. Continuidad de negocio: Establecimiento de los procedimientos y pasos que deben llevarse a cabo en caso de un evento de contingencia diferenciando por causa o tipo de evento. Debe incluir:
a) El objetivo y propósito
b) La estructura de los equipos responsables de la respuesta a los eventos de contingencia, identificando al personal mínimo requerido, así como sus roles, responsabilidades, la relación entre cada área y los procesos de declaración de los eventos de contingencia y su comunicación a los equipos involucrados.
c) Los pasos a seguir por cada área para cada proceso en un caso de Desastre, previsto para continuar o recuperar las actividades esenciales y monitorear el impacto de la interrupción de sistemas, infraestructura, entre otros.
d) El proceso a través del cual se define el fin de la contingencia.
7. Plan de Recuperación de Desastres (Disaster Recovery o DRP, por sus siglas en inglés): Se debe documentar el proceso de recuperación o restauración de las actividades del negocio desde las medidas temporales aplicadas por causa de la interrupción de actividades, considerando lo siguiente:
a) Programa de Trabajo: Programa de actividades del plan de acuerdo con el tipo de Desastre, visto como un proyecto permanente, indicando los tiempos, los responsables y los recursos materiales destinados en cada fase del mismo, incluyendo: el análisis, diseño, implementación, monitoreo y evaluación, documentación, frecuencia con que se realizará cada actividad, generación de evidencia de su aplicación, así como todos aquellos elementos que defina el Órgano de Gobierno de la propia Administradora o, en su caso, el subcomité de continuidad de negocio y recuperación de desastres.
b) Informes de evaluaciones de la seguridad: Un análisis de riesgos operativos indicando todas las posibles causas de Desastre que apliquen a la Administradora. Debe indicarse una clasificación según la probabilidad de ocurrencia, así como el impacto y las posibles consecuencias relacionadas.
c) Detalle del desarrollo: Descripción paso a paso de todo lo que involucra la aplicación del Plan de Recuperación de Desastres (Disaster Recovery Plan o DRP, por sus siglas en inglés), tanto antes de un Desastre como después del mismo. Deberá contener al menos lo siguiente:
i) Los procedimientos de respaldo (Centro Alterno de Datos, espejeo de información o servicios de nube que garanticen la seguridad de la información y de los sistemas, y que cuenten con las certificaciones de reconocimiento internacional en seguridad de la información y de los sistemas, así como el administrador de la nube cuente con la certificación respectiva).
ii) Las actividades en el centro de datos.
iii) La reanudación del trabajo en las unidades de negocio.
iv) Las instrucciones para la recuperación de datos y sistemas, garantizando en todo momento la seguridad de la información.
Así como todo aquello que determine el Órgano de Gobierno de la propia Administradora o, en su caso, el subcomité de continuidad de negocio y recuperación de desastres. El Plan de Desarrollo deberá ser expuesto y aprobado en el Órgano de Gobierno de la propia Administradora y actualizarse con una periodicidad que no exceda 12 meses, contados a partir de la última actualización.
d) Tiempo y punto de recuperación objetivo:
i) Definición del Objetivo de Tiempo de Recuperación (Recovery Time Objective o RTO, por sus siglas en inglés),
ii) Definición del Objetivo de Punto de Recuperación (Recovery Point Objective o RPO, por sus siglas en inglés)
iii) Diagrama de comunicación jerárquica: Definición y documentación de un mecanismo que muestre con claridad cómo debe fluir la comunicación desde el mismo comienzo y durante toda la ejecución del plan en caso de Desastre. iv) Inventario de sistemas, bases de datos e infraestructura a restaurar: Inventario que incluya toda la información relativa a aquellos sistemas y bases de datos que permitan recuperar y restaurar todas las actividades del negocio. Entre los datos y documentos que se debe proteger se encuentran: inventarios, copias de seguridad de software y datos, registros de materiales, así como cualquier otra documentación que determine el Órgano de Gobierno de la propia Administradora o, en su caso, el subcomité de continuidad de negocio y recuperación de desastres. Asimismo, se deberá establecer las especificaciones de la infraestructura y equipo necesario.
v) Diagramas de infraestructura de los sitios involucrados, por cada ubicación donde la Administradora genere, o respalde, datos y sistemas, realizar un diagrama detallado de su infraestructura, incluyendo: todos los lugares donde la Administradora opere; los centros de datos contratados: y el sitio alterno del plan.
vi) Personal capacitado con roles claramente identificados para la ejecución del Plan de Recuperación de Desastres, se deberá tener el registro de todos aquellos involucrados en funciones definidas dentro de la aplicación del Plan de Recuperación de Desastres, tanto en fase preventiva como en el caso de una contingencia. El registro deberá contener el nombre y cargo de los titulares y de los suplentes responsables del proceso de Plan de Recuperación de Desastres (Disaster Recovery Plan o DRP, por sus siglas en inglés). Asimismo, se deberá especificar la fecha más reciente en que las personas responsables del proceso fueron capacitadas en las actividades que se prevé desarrollen durante el Plan de Recuperación de Desastres (Disaster Recovery Plan o DRP, por sus siglas en inglés).
8. Del seguimiento y mantenimiento al Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés).
Como parte del seguimiento y mantenimiento del proceso de continuidad de negocio, la Administradora deberá definir:
a) Controles preventivos, definir a detalle todas las medidas que pueden reducir los efectos de interrupciones en la operación de los sistemas y el impacto que generarían las situaciones de contingencia.
b) Programa de pruebas, describir de manera pormenorizada el plan de trabajo anual bajo el que se aplicarán las pruebas de contingencia.
c) Programa de mantenimiento, plan de trabajo en el que deberá establecer todos los procedimientos para mantener el Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés), actualizado, indicando claramente las fechas y la duración de cada proceso.
9. De los requerimientos mínimos del Centro Alterno de Datos y del Sitio Alterno de Operación.
La Administradora debe contar con la infraestructura que le permita mantener sus operaciones físicas, informáticas y de red en caso de que un Desastre comprometa la operación habitual en las instalaciones y su infraestructura. De acuerdo con lo anterior, la Administradora debe tener un Centro Alterno de Datos, el cual podrá ser una infraestructura tecnológica con conectividad remota desde varios puntos o espacios físicos. Establecer el Sitio Alterno de Operación de forma que, si la infraestructura habitual resultara parcial o totalmente inaccesible, la Administradora deberá poder continuar al menos con sus Procesos Críticos y los establecidos en el Artículo 56 de las presentes Disposiciones en dicho Sitio Alterno de Operación, de acuerdo a los procedimientos de respaldo establecidos en el Plan de Continuidad de Negocio (Business Continuity Plan o BCP, por sus siglas en inglés). El mecanismo de trabajo establecido por la Administradora y sus Sociedades de Inversión para continuar la operación en dicho Sitio podrá considerar la alternativa de Trabajo Vía Remota.
Asimismo, el Órgano de Gobierno de la Administradora deberá establecer políticas para el uso del Sitio Alterno de Operación, el cual podrá ser físico o remoto, con el objetivo de mantener la continuidad de la operación de las Sociedades de Inversión. Las políticas para el Sitio Alterno de Operación deberán establecer la infraestructura tecnológica necesaria como equipos de cómputo, líneas telefónicas, equipos celulares y mobiliario. Si el Sitio Alterno de Operación considera mecanismos de operación de Trabajo Vía Remota, adicionalmente se deberá considerar lo siguiente:
a) Infraestructura tecnológica necesaria para continuar operando, tales como: equipos de cómputo, líneas telefónicas, equipos celulares y mobiliario.
b) Acceso remoto, el cual se deberá realizar a través de una red privada virtual (VPN o Virtual Private Network), o de un canal o túnel que permita conectar los dispositivos, designados a los Funcionarios de la Administradora, a la red corporativa de forma segura;
c) Contar con mecanismos de autenticación mutua para que los usuarios de acceso remoto verifiquen la legitimidad de su acceso remoto al servidor, antes de proporcionarle las credenciales de autenticación; así como, mecanismos de autenticación multifactor para verificar la identidad de un usuario al inicio de cada sesión, así como para realizar ciertas transacciones.
d) El acceso remoto del Sistema Integral Automatizado para que los Funcionarios encargados de actividades de las Sociedades de Inversión puedan ejecutar los módulos e interconexiones de acuerdo a sus perfiles;
e) Contar con políticas para la seguridad de la información y para el uso de los dispositivos electrónicos, que al menos consideren lo siguiente:
i) Tanto los equipos de cómputo como los dispositivos móviles que se podrán conectar a la red corporativa deberán ser provistos por la Administradora;
ii) La seguridad necesaria para no permitir la extracción de la información de servidores remotos conectados a internet para almacenar, administrar y procesar datos para fines distintos a la operación de la Administradora, así como realizar el bloqueo de puertos de salida de los dispositivos de cómputo como los puertos USB y la unidad de CD/DVD para mitigar el riesgo de copiado o réplica de información;
iii) Garantizar que la información almacenada en los dispositivos electrónicos esté encriptada y ésta sea respaldada periódicamente;
iv) Eliminar la información para aquellos dispositivos electrónicos que se hayan extraviado o se hayan comprometido;
v) Eliminar los accesos a perfiles de usuarios de Funcionarios que ya no laboren en la Administradora;
vi) Restringir la instalación y el uso de aplicaciones de terceros en los dispositivos móviles;
f) Contar con políticas para mantener la seguridad ante vulnerabilidades informáticas para los dispositivos electrónicos, las cuales deberán actualizarse con una periodicidad que no exceda 12 meses contados a partir de la última prueba realizada.
Anexo AA
Requisitos para obtener la no objeción para operar Derivados de conformidad con la estrategia o tipo de operación y el mercado donde pretenda operar
I. Requisito para obtener la no objeción para operar Derivados a posiciones largas en futuros de renta variable en mercados organizados con Fines Estratégicos
1. La Administradora deberá solicitar la no objeción a la Comisión junto con la evidencia que acredite que la Administradora cuenta con la aprobación del Órgano de Gobierno para realizar estas operaciones y que sus Comités de Riesgos Financieros, Comités de Inversión y Contralor Normativo verificaron que los procesos, procedimientos, el Sistema Integral Autorizado y los manuales cumplen con lo que establecen las Disposiciones aplicables a la materia. La solicitud deberá de ir acompañada con la documentación que acredite que se da cumplimiento a los requisitos aquí presentes.
2. La no objeción únicamente podrá ser utilizada con el objetivo de tener un mejor aprovechamiento del régimen de inversión y una asignación eficiente de los activos por medio de una estrategia de largo plazo, por lo que no podrá ser utilizada para Asignaciones Tácticas de operaciones con Derivados.
3. Evidencia de que el Comité de Inversión aprobó lo siguiente, contando con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes:
a) Subyacentes
b) Mercado o bolsa en donde estarían operando
c) Plataformas de negociación
d) Socios operadores y liquidadores
e) Plazos
f) Porcentaje de exposición a renta variable a través de Derivados
g) Reglas de rebalanceo para mantener la exposición establecida
h) Criterios para la operación de Derivados
i) Definir y aprobar la Estrategia de Inversión con los instrumentos Derivados de renta variable con el objetivo de mantener exclusivamente posiciones largas de los activos subyacentes de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 de la fracción I del presente Anexo y en apego a la estrategia definida por la Trayectoria de Inversión.
j) Proyecto de anexo al Manual de inversión que contenga cuando menos lo siguiente:
i. Su incorporación en la Estrategia de Inversión, incluyendo los porcentajes de exposición objetivo o máximos a través de Derivados, tanto por Clase de Activo como en forma agregada para la cartera respecto del valor del Activo Total de la Sociedad de Inversión y la política para el empleo de Derivados conforme al artículo 34 de las presentes Disposiciones. Asimismo, la exposición y uso de Derivados deberá de ser acorde a la liquidez requerida en la cartera y a las políticas de sensibilidad tolerada de la cartera ante los Factores de Riesgo correspondientes a Derivados;
ii. Las políticas de posturas de precios en firme y demás políticas de adquisición y operación que defina el Comité de Inversión en donde al menos deberán establecer los mecanismos autorizados para operar, así como las políticas de órdenes en paquete, en caso de operarlas;
iii. Políticas para dar seguimiento a la inversión a través de Derivados, por subyacente, mercado, al nivel de riesgo y rendimiento, apalancamiento y a los requerimientos de liquidez por posiciones en Derivados, considerando los informes entregados por el área de inversiones, por la UAIR y las medidas generadas por el Sistema Integral Automatizado.
iv. Medios y políticas de confirmación para las operaciones con Derivados.
4. Evidencia de que el Comité de Riesgos aprobó lo siguiente, contando con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes:
a) Exposición máxima a las cámaras de compensación.
b) Procedimientos de aprobación de nuevos subyacentes en los mercados en donde cuenten con la no objeción.
c) Políticas de administración de Riesgo de Liquidez de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, por las posiciones en Derivados, considerando las llamadas de margen.
d) El anexo al Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, o proyecto del mismo en el caso de solicitud de no objeción por primera vez, que contenga al menos lo siguiente:
i. Marco de Administración de los Riesgos Financieros asociados a las referidas operaciones con Derivados;
ii. Incorporación de las operaciones con Derivados a los modelos y metodologías para la valuación de los Riesgos Financieros, de acuerdo con la fracción II del artículo 16 de las presentes Disposiciones;
iii, Los Límites Prudenciales y Alarmas Tempranas que les serán aplicables conforme a los parámetros que defina el Comité de Riesgos Financieros, así como para cámaras de compensación y para el Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en instrumentos Derivados. Asimismo, políticas para corregir las desviaciones que se observen a los Límites Prudenciales y Límites Regulatorios;
iv. La metodología de cálculo y medidas de sensibilidad para Derivados, así como su incorporación en el análisis de sensibilidad a nivel de la cartera de inversión;
v. La metodología para la evaluación del Riesgo de Liquidez de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, considerando las operaciones con Derivados;
vi. La logística y mejores prácticas de ejecución para la operación de Derivados, previstas en el artículo 122 Bis de las presentes Disposiciones.
5. Contar con un Sistema Integral Automatizado que les permita medir y evaluar diariamente los riesgos provenientes de las operaciones con Derivados, los Límites Regulatorios y Límites Prudenciales, sus cuentas de margen y garantías, así como registrar contablemente estas operaciones e informar al Operador en caso de que el nivel de riesgo llegue a los límites que al efecto se prevean en el régimen de inversión.
6. El manual al que hace referencia el artículo 62 de las presentes Disposiciones deberá contener las políticas y procedimientos de operación en el caso de operaciones con instrumentos Derivados;
7. Contar con una declaración firmada por el experto independiente al que se refiere el TÍTULO XIV BIS de las presentes Disposiciones, de que revisó el marco de Administración de los Riesgos Financieros y en materia financiera para las operaciones de Derivados y su cumplimiento con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 122 de las presentes Disposiciones y de los numerales 4, inciso d), y 6 de la fracción I del presente Anexo, y que no tiene observaciones al respecto pendientes de solventar por parte de la Administradora.
Cuando se tenga acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Anexo, la Comisión podrá estar en condiciones de emitir su no objeción para que la Administradora pueda operar futuros de renta variable en mercados organizados con Fines Estratégicos.
En caso que la Comisión detecte, en ejercicio de sus facultades de supervisión, que la Administradora ha dejado de cumplir con alguno de los citados requisitos y procedimientos, deberá notificárselo a esta, a efecto de que la Administradora de que se trate suspenda todas las operaciones con Derivados de sus Sociedades de Inversión. Sin menoscabo de lo anterior, la Administradora está obligada a cumplir en todo momento con lo que se establece en las presentes Disposiciones, por lo que el incumplimiento reiterado de las Disposiciones aplicables a instrumentos Derivados podrá llevar a la suspensión de las operaciones con Derivados.
II. Requisitos para obtener la no objeción para cobertura de divisas para operar futuros en mercados organizados con Fines Estratégicos
1. La Administradora deberá solicitar la no objeción a la Comisión junto con la evidencia que acredite que la Administradora cuenta con la aprobación del Órgano de Gobierno para realizar estas operaciones y que sus Comités, de Riesgos Financieros, Comités de inversión, y Contralor Normativo verificaron que los procesos, procedimientos, el Sistema Integral Autorizado y los manuales cumplen con lo que establecen las Disposiciones aplicables a la materia. La solicitud deberá de ir acompañada con la documentación que acredite que se da cumplimiento a los requisitos aquí presentes.
2. La no objeción con fines de cobertura de Divisas únicamente podrá ser utilizada con el objetivo de mitigar los riesgos de las fluctuaciones del Tipo de Cambio con base en una estrategia de largo plazo, por lo que no podrá ser utilizada para Asignaciones Tácticas ni para coberturas indirectas de Divisas, conocidas en el idioma inglés como “proxy hedge”.
3. Evidencia de que el Comité de Inversión aprobó lo siguiente, contando con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes:
a) Subyacentes
b) Mercado o bolsa en donde estarían operando
c) Plataformas de negociación
d) Socios operadores y liquidadores
e) Plazos
f) Porcentaje de cobertura
g) Reglas de rebalanceo para mantener la exposición establecida
h) Criterios para las operaciones con Derivados
i) Definir y aprobar la estrategia de cobertura de Divisas de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 de la fracción II del presente Anexo y en apego a la estrategia definida por la Trayectoria de inversión.
j) Proyecto de anexo al Manual de inversión que contenga cuando menos lo siguiente:
i. Su incorporación en la Estrategia de Inversión, incluyendo los porcentajes de exposición objetivo o máximos a través de Derivados, tanto por Divisa como en forma agregada para la cartera respecto del valor del Activo Total de la Sociedad de Inversión y la política para el empleo de Derivados conforme al artículo 34 de las presentes Disposiciones. Asimismo, la exposición y uso de Derivados deberá de ser acorde a la liquidez requerida en la cartera y a las políticas de sensibilidad tolerada de la cartera ante los Factores de Riesgo correspondientes a Derivados;
ii. Las políticas de posturas de precios en firme y demás políticas de adquisición y operación que defina el Comité de Inversión en donde al menos deberán establecer los mecanismos autorizados para operar, así como las políticas de órdenes en paquete, en caso de operarlas;
iii. Políticas para dar seguimiento a la inversión a través de Derivados, por subyacente, mercado, al nivel de riesgo y rendimiento, apalancamiento y a los requerimientos de liquidez por posiciones en Derivados, considerando los informes entregados por el área de inversiones, por la UAIR y las medidas generadas por el Sistema Integral Automatizado.
iv. Medios y políticas de confirmación para las operaciones con Derivados.
4. Evidencia de que el Comité de Riesgos aprobó lo siguiente, contando con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes:
a) Exposición máxima a las cámaras de compensación;
b) Procedimientos de aprobación de nuevos subyacentes en los mercados en donde cuenten con la no objeción.
c) Políticas de administración de Riesgo de Liquidez de la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, por las posiciones en Derivados, considerando las llamadas de margen;
d) Proyecto de anexo al Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, o proyecto del mismo en el caso de solicitud de no objeción por primera vez, que contenga al menos lo siguiente:
i. Marco de Administración de los Riesgos Financieros asociados a las referidas operaciones con Derivados;
ii. Metodología de medición del nivel de cobertura de los Activos Objetos de Inversión denominados en Divisas, así como las desviaciones máximas respecto al nivel de cobertura definido;
iii. Incorporación de las operaciones con Derivados a los modelos y metodologías para la valuación de los Riesgos Financieros, de acuerdo con la fracción II del artículo 16 de las presentes Disposiciones;
iv. Los Límites Prudenciales y Alarmas Tempranas que les serán aplicables conforme a los parámetros que defina el Comité de Riesgos Financieros, así como para cámaras de compensación y para el Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en instrumentos Derivados. Asimismo, políticas para corregir las desviaciones que se observen a los Límites Prudenciales y Límites Regulatorios;
v. La metodología de cálculo y medidas de sensibilidad para Derivados, así como su incorporación en el análisis de sensibilidad a nivel de la cartera de inversión;
vi. La metodología para la evaluación del riesgo de liquidez de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, considerando las operaciones con Derivados;
vii. La logística y mejores prácticas de ejecución para la operación de Derivados, previstas en el artículo 122 Bis de las presentes Disposiciones.
5. Contar con un Sistema Integral Automatizado que les permita medir y evaluar diariamente los riesgos provenientes de las operaciones con Derivados, los Límites Regulatorios y Límites Prudenciales, los niveles de cobertura, sus cuentas de margen y garantías, así como registrar contablemente estas operaciones e informar al Operador en caso de que el nivel de riesgo llegue a los límites que al efecto se prevean en el régimen de inversión.
6. El manual al que hace referencia el artículo 62 de las presentes Disposiciones deberá contener las políticas y procedimientos de operación en el caso de operaciones con instrumentos Derivados;
7. Contar con una declaración firmada por el experto independiente al que se refiere el TÍTULO XIV BIS de las presentes Disposiciones, de que revisó el marco de Administración de los Riesgos Financieros y en materia financiera para las operaciones de Derivados y su cumplimiento con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 122 de las presentes Disposiciones y los numerales 4, inciso d) y 6 de la fracción I del presente Anexo, y que no tiene observaciones al respecto pendientes de solventar por parte de la Administradora.
Cuando se tenga acreditado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente Anexo, la Comisión podrá estar en condiciones de emitir su no objeción para que la Administradora pueda operar futuros de Divisas de cobertura en mercados organizados con Fines Estratégicos.
En caso que la Comisión detecte, en ejercicio de sus facultades de supervisión, que la Administradora ha dejado de cumplir con alguno de los citados requisitos y procedimientos, deberá notificárselo a esta, a efecto de que la Administradora de que se trate suspenda todas las operaciones con Derivados de sus Sociedades de Inversión. Sin menoscabo de lo anterior, la Administradora está obligada a cumplir en todo momento con lo que se establece en las presentes Disposiciones, por lo que el incumplimiento reiterado de las Disposiciones aplicables a instrumentos Derivados podrá llevar a la suspensión de las operaciones con Derivados.
III. Requisitos para obtener la “no objeción” para operar Derivados OTC o con fines distintos a los de los puntos I y II.
1. La Administradora deberá solicitar la no objeción a la Comisión junto con la evidencia que acredite que la Administradora cuenta con la aprobación del Órgano de Gobierno para realizar estas operaciones y que sus Comités de Riesgos Financieros, Comités de inversión y Contralor Normativo verificaron que los procesos, procedimientos, el Sistema Integral Autorizado y los manuales cumplen con lo que establecen las Disposiciones aplicables a la materia.
2. Contar con un Sistema Integral Automatizado que les permita medir y evaluar diariamente los riesgos provenientes de las operaciones con Derivados, sus cuentas de margen y garantías, así como registrar contablemente estas operaciones e informar al Operador en caso de que el nivel de riesgo llegue a los Límites Regulatorios o a los Límites Prudenciales definidos por el Comité de Riesgos Financieros. Estos sistemas deberán permitir el acceso a su información a la UAIR en todo momento, así como presentar la posición consolidada de valores y de las operaciones con Derivados. Para lo cual, el Sistema Integral Automatizado deberá estar configurado para la incorporación de operaciones con Derivados, y ejecutar las actividades a las que se refieren los artículos 13, fracción III y 14, fracciones I, II, VIII, XII, XIII, XV y XIX; el Anexo L, fracción VII, incisos d), f), g) h), i), l); así como para valuar los Derivados y realizar, en su caso, la valuación independiente para las operaciones en mercados extrabursátiles; además deberá estar configurado para llevar su registro contable atendiendo a lo establecido en las Disposiciones de carácter general sobre el registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros a las que deberán sujetarse los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
3. Deberán contar con un proyecto de anexo al Manual de Inversión o con un Manual de Inversión, aprobado por el Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión correspondiente, contando con el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes de dicho comité, y aprobado por el Órgano de Gobierno de la Administradora que contenga, respecto a las referidas operaciones con Derivados:
a) Su incorporación en la Estrategia de Inversión, incluyendo los porcentajes de exposición objetivo o máximos a través de Derivados, tanto por Clase de Activo como en forma agregada para la cartera respecto del valor del Activo Total de la Sociedad de Inversión y la política para el empleo de Derivados conforme al artículo 34 de las presentes Disposiciones. Asimismo, la exposición y uso de Derivados deberá de ser acorde a la liquidez requerida en la cartera y a las políticas de sensibilidad tolerada de la cartera ante los Factores de Riesgo correspondientes a Derivados;
b) Las políticas de posturas de precios en firme y demás políticas de adquisición que defina el Comité de Inversión;
c) Políticas para dar seguimiento a la inversión a través de Derivados, por subyacente, mercado, Contraparte, a las Asignaciones Tácticas, al nivel de riesgo y rendimiento, apalancamiento y a los requerimientos de liquidez por posiciones en Derivados, considerando los informes entregados por el área de inversiones, por la UAIR y las medidas generadas por el Sistema Integral Automatizado.
4. Contar con un proyecto de anexo al Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, aprobado por el Comité de Riesgos Financieros, por el Órgano de Gobierno de la Administradora y tener el visto bueno de la mayoría de los Consejeros Independientes de dicho comité, que contenga el marco completo de administración de los Riesgos Financieros asociados a las referidas operaciones con Derivados, a saber:
a) La metodología de valuación de dichas operaciones, ya sea que se pretenda operar los Derivados en Bolsas de Derivados o en mercados extrabursátiles;
b) Su incorporación en los modelos y metodologías para la valuación de los Riesgos Financieros, a que se refiere la fracción II del artículo 16 de las presentes Disposiciones;
c) Los Límites Prudenciales y Alarmas Tempranas que les serán aplicables conforme a los parámetros que defina el Comité de Riesgos Financieros, así como para Contrapartes, cámaras de compensación y para el Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en instrumentos Derivados y otros parámetros de liquidez mínima. Asimismo, las políticas para corregir las desviaciones que se observen a los Límites Prudenciales y Límites Regulatorios;
d) Su incorporación en la metodología a la que se refiere la fracción XXV del artículo 16 de las presentes Disposiciones;
e) Los límites y medidas prudenciales de apalancamiento, así como la metodología para determinarlas;
f) La metodología de cálculo y medidas de sensibilidad para Derivados, así como su incorporación en el análisis de sensibilidad a nivel de la cartera de inversión;
g) La metodología para las pruebas de cartera bajo escenarios de estrés a las que se refiere el artículo 11 de las presentes Disposiciones, incorporando las operaciones con Derivados;
h) La metodología para la evaluación del Riesgo de Liquidez de la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión, considerando las operaciones con Derivados;
i) La metodología para el cálculo del rendimiento observado, rendimiento esperado, rendimiento ajustado por riesgo de las referidas operaciones, y cómo computarán en los cálculos de los rendimientos para la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión en forma agregada o por Clase de Activo;
j) Su incorporación en la metodología a la que se refiere la fracción XXVIII del artículo 16 de las presentes Disposiciones;
k) Las políticas para recibir y entregar garantías que respalden operaciones autorizadas con Derivados a las que se refiere la fracción V del artículo 3 de las presentes Disposiciones;
l) La logística y mejores prácticas de ejecución para la operación de Derivados previstas en el artículo 122 Bis de las presentes Disposiciones;
m) Las políticas a las que se refiere el artículo 16, fracción XXXIV de las presentes Disposiciones.
n) Los requerimientos y procedimientos del Sistema Integral Automatizado para dar cumplimiento con la fracción III del presente artículo;
o) El procedimiento para llevar a cabo la administración de las garantías.
5. El manual al que hace referencia el artículo 62 de las presentes Disposiciones deberá contener las políticas y procedimientos de operación en el caso de operaciones con instrumentos Derivados;
6. Contar con una declaración firmada por el experto independiente al que se refiere el TÍTULO XIV BIS de las presentes Disposiciones, de que revisó el marco de Administración de los Riesgos Financieros para las operaciones de Derivados y su cumplimiento con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 122 de las presentes Disposiciones, y que no tiene observaciones al respecto pendientes de solventar por parte de la Administradora.
Cuando se tenga acreditado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente anexo, la Comisión podrá estar en condiciones de emitir su no objeción para que la Administradora pueda operar Derivados OTC o con fines distintos a los de los puntos I y II.
En caso que la Comisión detecte, en ejercicio de sus facultades de supervisión, que la Administradora ha dejado de cumplir con alguno de los citados requisitos y procedimientos, deberá notificárselo a esta, a efecto de que la Administradora de que se trate, suspenda todas las operaciones con Derivados de sus Sociedades de Inversión. Sin menoscabo de lo anterior, la Administradora está obligada a cumplir en todo momento con lo que se establece en las presentes Disposiciones, por lo que el incumplimiento reiterado de las Disposiciones aplicables a instrumentos Derivados podrá llevar a la suspensión de las operaciones con Derivados.
ANEXO AB
Criterios de selección de la Taxonomía y la Metodología para determinar las Métricas de Alineación a la Taxonomía
Para efectos de la medición del porcentaje de alineación de la cartera de las Sociedades de Inversión con alguna Taxonomía, se deberá observar lo siguiente:
I. Determinación de la Taxonomía de referencia
1. La Administradora podrá utilizar como referencia la Taxonomía Sostenible de México emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin embargo, será decisión del Comité de Riesgos Financieros, o en su caso, del Comité de Inversiones de la Sociedad de Inversión, determinar la Taxonomía o Taxonomías que serán consideradas como aplicables de acuerdo con las características metodológicas de cada una de estas. Dicha definición deberá quedar asentada en las correspondientes Actas Pormenorizadas, así como revelado en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero.
2. La determinación de la Taxonomía o Taxonomías a considerar no podrá ser modificada antes de los 12 meses de su última revisión y deberá estar acompañada de un análisis que permita identificar las características y los parámetros analizados. Entre las consideraciones se deberán encontrar al menos los siguientes:
a) País o región emisor de la Taxonomía: Que la autoridad emisora de la Taxonomía pertenezca a algún País Elegible para Inversiones;
b) Exhaustividad: Corresponde al alcance sectorial, cantidad de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) cubiertas, número de actividades revisadas y la granularidad de las subcategorías:
c) Sofisticación: Refinamiento de criterios (p. ej., meros criterios cualitativos y aspiracionales como “respetuoso con el medio ambiente”, lista blanca, directrices basadas en principios, umbrales cuantitativos); existencia de niveles intermedios, conjunto acumulativo de condiciones, salvaguardas ASG;
d) Usabilidad: Naturaleza y complejidad del proceso de demostración y verificación, así como entradas de datos requeridas para su uso;
e) Astringencia: Nivel de ambición de los criterios (facilidad de lograr); y
f) Apertura: Participación de los destinatarios o usuarios finales en diferentes etapas de la vida (grupos asesores, consulta pública, mecanismos de reclamación, actualización de criterios, etc.).
Asimismo, el análisis deberá contemplar la aceptación y legitimidad de la Taxonomía en los mercados financieros, el peso económico de la jurisdicción de la Taxonomía y el papel que juega el país o región emisor, así como su Divisa, respecto a la participación en la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión.
II. Metodología de cálculo para las Métricas de Alineación a la Taxonomía.
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la fracción XXXIV del artículo 3 de las presentes Disposiciones, se establecen las siguientes fórmulas:
1. Razón de activos sostenibles
Donde:
= Razón de activos sostenibles correspondiente a la Sociedad de Inversión “i”.
= Participación de los Activos Objeto de Inversión de la Sociedad de Inversión “i” que se encuentran alineados a la Taxonomía “K”.
= Activo Neto de la Sociedad de Inversión “i”.
Para lo anterior, se considerará la siguiente expresión:
Donde:
= Valor a mercado del instrumento “j”.
= Porcentaje de alineación a la Taxonomía “K” del instrumento “j”.
Cada Activo Objeto de Inversión deberá considerarse únicamente con su correspondiente porcentaje de alineación de una Taxonomía, tal que no se contabilice más de una vez su aportación a la cartera de Sociedad de Inversión.
Tratándose de Activos Objeto de Inversión en los que se invierta a través de Vehículos deberán analizarse los porcentajes de alineación de los subyacentes de dichos Vehículos o podrá utilizarse información consolidada provista por proveedores de información financiera especializada en sostenibilidad o agencias calificadoras especializadas en emitir opiniones sobre la sostenibilidad de los instrumentos. Asimismo, tratándose de Activos Objeto de Inversión denominados como instrumentos Derivados, se deberá considerar el valor a mercado de aquellos Instrumentos Derivados con subyacentes de Renta Variable y Vehículos de Inversión Inmobiliaria, pudiendo exceptuar aquellos con subyacentes de tasas de interés o Divisas del cómputo de las métricas establecidas en el presente Anexo.
2. Razón de capital de trabajo asociado a implementación de la estrategia de sostenibilidad.
Donde:
= Razón de capital de trabajo asociado a implementación de la estrategia de sostenibilidad para la Sociedad de Inversión “i”.
= Gastos erogados por la Sociedad de Inversión “i” que se relacionan con la implementación de la estrategia de sostenibilidad en materia de inversiones y riesgos. Estos gastos podrán considerar la proporción de sueldos y salarios a funcionarios dedicados específicamente a el desarrollo en materia de sostenibilidad, gastos en sistemas y/o proveedores de información especializada, estudios, capacitaciones y demás gastos que aporten
= Gastos asociados a procesos en materia de inversiones y riesgos, erogados por la Sociedad de Inversión “i”.
El periodo comprendido para la acumulación de los gastos deberá ser determinado por el Responsable de Riesgos o a quien este designe, y deberá quedar establecido en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero.