RESOLUCIÓN de facilidades administrativas para los contribuyentes de los sectores que en la misma se señalan para 2024

Viernes 23 de Febrero de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS CONTRIBUYENTES DE LOS SECTORES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2024

El Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y

Considerando

Que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece regímenes de base de efectivo, aplicables a los contribuyentes de los sectores primario y de autotransporte de carga y de pasajeros;

Que el Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en las facultades que le fueron conferidas por el Congreso de la Unión para establecer reglas de carácter general, considera necesario otorgar para el ejercicio fiscal 2024 a los referidos contribuyentes, facilidades administrativas y de comprobación, a fin de simplificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Asimismo, durante el ejercicio fiscal 2024 continuará publicando folletos y llevará a cabo talleres, con el objeto de que estos contribuyentes, mediante ejemplos prácticos y situaciones precisas, puedan conocer sus obligaciones fiscales y la forma de cumplirlas;

Que este órgano desconcentrado, por medio de sus servicios de orientación, informará y resolverá las dudas que formulen los contribuyentes de los sectores a que se refiere la presente Resolución, conforme al desarrollo de sus actividades, a efecto de que los mismos puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales, y

Que la atención de las características operativas propias de dichos contribuyentes, requiere que este órgano expida la siguiente:

RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS CONTRIBUYENTES DE LOS SECTORES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2024

Contenido

Título 1.       Sector Primario.

Título 2.       Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal.

Título 3.       Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.

Título 4.       Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano.

Glosario

Para los efectos de la presente Resolución, se entiende por:

1.          CFDI, el comprobante fiscal digital por Internet o factura electrónica.

2.          CFF, el Código Fiscal de la Federación.

3.          CURP, la Clave Única de Registro de Población a 18 posiciones.

4.          DOF, el Diario Oficial de la Federación.

5.          IMSS, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

6.          ISR, el impuesto sobre la renta.

7.          IVA, el impuesto al valor agregado.

8.          LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024.

9.          RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.

10.       RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024.

11.       SAT, el Servicio de Administración Tributaria.

12.       UMA, la Unidad de Medida y Actualización.

Disposición preliminar

La presente Resolución contiene las facilidades administrativas y de comprobación aplicables a los contribuyentes de cada uno de los sectores que se señalan en los Títulos de la misma para el ejercicio fiscal 2024.

Título 1. Sector Primario

Definición de actividades ganaderas

1.1.                   Para los efectos de los artículos 74 y 113-E, noveno y décimo párrafos de la Ley del ISR, según corresponda, los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades ganaderas considerarán como tales las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.

                          También se considerará actividad ganadera la adquisición de la primera enajenación de ganado a que se refiere el párrafo anterior, cuando los adquirentes realicen exclusivamente actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el proceso de engorda se realice en un periodo mayor a tres meses contados a partir de la adquisición.

                          Lo establecido en esta regla en ningún caso resultará aplicable a los contribuyentes que no sean propietarios del ganado, aves de corral y animales a que se refiere la misma.

Facilidades de comprobación

1.2.                   Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 74 de la Ley del ISR, podrán deducir la suma de las erogaciones que realicen por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, hasta por el 10 por ciento del total de sus ingresos propios, sin exceder de $800,000.00 (ochocientos mil pesos 00/100 M.N.) durante el ejercicio, siempre que para ello cumplan, al menos, con lo siguiente:

I.        Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad.

II.       Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.

III.      Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:

a)      Nombre, denominación o razón social y domicilio del enajenante de los bienes, del prestador de los servicios o del trabajador eventual del campo.

b)      Lugar y fecha de expedición.

c)      Cantidad y clase de mercancías, descripción del servicio o tipo de trabajo eventual.

d)      Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.

                          En el caso de que la suma de las erogaciones exceda del por ciento o cantidad citados en el primer párrafo de esta regla, la cantidad que se podrá deducir conforme a esta disposición se determinará manteniendo la misma estructura porcentual de cada una de ellas.

                          Cada uno de los gastos menores a que se refiere el primer párrafo de esta regla no podrá exceder de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.).

                          Para determinar el monto total de los gastos menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, se deberá considerar la proporción que estos gastos representen en el ejercicio fiscal de que se trate, respecto de la suma del total de sus erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, del mismo ejercicio fiscal, siempre que esta proporción no sea mayor a la que se determine conforme a esta regla para el ejercicio fiscal inmediato anterior. En el caso de que la proporción del ejercicio fiscal de que se trate resulte mayor, se considerará la proporción del ejercicio fiscal inmediato anterior.

                          Al monto total de gastos menores determinado conforme al párrafo anterior, se le aplicará el factor que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que se refiere el párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto máximo de los gastos menores que se podrá deducir en los términos de esta regla.

El monto de la deducción que se determine conforme a la presente regla, en el ejercicio de que se trate, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR, por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente Resolución y hasta por el monto de la diferencia que resulte de disminuir al monto total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente Resolución.

Cuando las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente Resolución, sean mayores a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la deducción a que se refiere la presente regla.

Los contribuyentes personas morales deberán informar en la declaración anual del ISR, el monto de la deducción que corresponda, en el campo "Facilidades administrativas y estímulos deducibles" en las opciones "Deducción de gastos menores sin requisitos fiscales" y "Deducción de mano de obra de trabajadores eventuales del campo y alimentación de ganado”.

La deducción prevista en el primer párrafo de esta regla no incluirá los gastos que realicen los contribuyentes por adquisición de combustibles para realizar su actividad.

Pagos provisionales semestrales del ejercicio fiscal 2024

1.3.                   Para los efectos del artículo 74 de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen establecido en el Título II, Capítulo VIII del citado ordenamiento, podrán optar por realizar pagos provisionales semestrales del ISR, siempre que las retenciones de este impuesto que efectúen a terceros y las declaraciones correspondientes al IVA, las enteren y presenten en los mismos plazos en que realicen sus pagos provisionales del ISR.

Las personas morales que por el ejercicio fiscal 2024 opten por realizar pagos provisionales y efectuar el entero del ISR retenido a terceros, así como la presentación de la declaración correspondiente de IVA en forma semestral, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales ante las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF y en la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A de la RMF. Los contribuyentes que por ejercicios anteriores ya hubieran presentado el aviso de opción para presentar sus pagos provisionales relativos al ISR y al IVA en forma semestral, no deberán presentar el aviso correspondiente hasta en tanto no cambien la opción elegida.

Las personas morales para determinar los pagos provisionales del ISR del ejercicio fiscal 2024, en lugar de aplicar lo establecido en el artículo 74 de la Ley del ISR, podrán determinarlos aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos del artículo 14 de la citada Ley, considerando el total de sus ingresos. Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, la misma no podrá variarse durante el ejercicio fiscal que corresponda.

Retención del ISR a trabajadores eventuales del campo

1.4.                   Los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de los artículos 74 y 113-E, noveno y décimo párrafos de la Ley del ISR, según corresponda, para efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del campo, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos efectivamente realizados por concepto de mano de obra, siempre que los pagos efectuados a cada trabajador eventual del campo no excedan al día de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) en el área geográfica de la Zona Libre de la Frontera Norte definida de conformidad con el Resolutivo Primero de la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales que habrán de regir a partir del 1 de enero de 2024, publicada en el DOF el 12 de diciembre de 2023, y de $498.00 (cuatrocientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.) en el resto del país, en cuyo caso, deberán elaborar y presentar a más tardar el 15 de febrero de 2025, aviso que contenga una relación individualizada de dichos trabajadores que indique las cantidades que les fueron pagadas en el ejercicio anterior, así como del impuesto retenido, en términos de la ficha de trámite 92/ISR "Aviso que presentan los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, ganaderas o de pesca que ejercen la opción de enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones de ISR" contenida en el Anexo 1-A de la RMF; además, deberán emitir el CFDI y su complemento por concepto de nómina correspondiente.

Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que por sus trabajadores eventuales del campo se hayan adherido al "Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo", publicado en el DOF el 24 de julio de 2007 y modificado mediante los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 24 de enero y el 30 de diciembre de 2008; el 28 de diciembre de 2010; el 20 de diciembre de 2012; el 30 de diciembre de 2013; el 29 de diciembre de 2014; el 29 de diciembre de 2016; el 31 de diciembre de 2018; el 30 de diciembre de 2020 y el 20 de diciembre de 2022, en lugar de aplicar lo establecido en el primer párrafo de esta regla, podrán considerar el salario base de cotización que manifiesten para pagar las cuotas obrero patronales al IMSS en los términos del citado Decreto para el ejercicio fiscal 2024, para determinar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo establecido en la Ley del ISR.

Liquidaciones de distribuidores

1.5.                   Cuando los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 74 de la Ley del ISR, operen a través de distribuidores residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México o de uniones de crédito en el país, las liquidaciones que se obtengan de dichos distribuidores harán las veces de comprobantes de ventas, siempre que estos últimos emitan el comprobante fiscal o el CFDI correspondiente, según corresponda. El productor por cuenta del cual el distribuidor realice las operaciones correspondientes deberá conservar como parte de su contabilidad la copia de la liquidación.

Cuando dicha liquidación consigne gastos realizados por el distribuidor, por cuenta del contribuyente, la misma hará las veces de comprobante fiscal de tales erogaciones, siempre que éstas estén consideradas como deducciones y cumplan con los requisitos de deducibilidad, establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para dichas erogaciones. Los únicos gastos que serán deducibles conforme a este párrafo, son aquellos consignados en dicha liquidación.

En las liquidaciones emitidas por distribuidores residentes en el extranjero, en sustitución de los datos relativos al RFC, se deberán consignar los datos correspondientes al nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y, en su caso, número de identificación fiscal.

Cuando el distribuidor residente en territorio nacional realice gastos por cuenta del contribuyente podrá emitir el CFDI con la clave en el RFC de este, a fin de que sean considerados como deducciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para dichas erogaciones; cuando se opte por lo establecido en este párrafo, los únicos gastos que serán deducibles son aquellos que consten en dicho CFDI. Tratándose de pagos realizados en el extranjero, los comprobantes deberán reunir los requisitos señalados en la regla 2.7.1.14. de la RMF.

Obligaciones de las personas morales de derecho agrario exentas del ISR

1.6.                   Para los efectos del artículo 74 de la Ley del ISR, tratándose de personas morales de derecho agrario que deban cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen establecido en el Título II, Capítulo VIII del citado ordenamiento, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan de 20 veces el valor anual de la UMA por cada uno de sus integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el valor anual de la UMA, no estarán obligados a presentar declaraciones de pago provisional ni anual del ISR por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información por las cuales no se realiza el pago, así como las correspondientes al IVA. Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el valor anual de la UMA.

La facilidad prevista en el párrafo anterior no será aplicable a los contribuyentes cuyos ingresos excedan de los límites señalados, por lo que deberán presentar la totalidad de las declaraciones correspondientes al ejercicio de que se trate.

Opción de facilidades para personas morales que no realicen actividades por cuenta de sus integrantes

1.7.                   Las personas morales dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, siempre que tributen en el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras a que se refiere el Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR.

No obligación de pago mediante cheque nominativo, tarjetas o  monederos electrónicos

1.8.                   Las personas físicas o morales que efectúen pagos de erogaciones a contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyo monto no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) a una misma persona en un mismo mes de calendario, estarán liberadas de la obligación de pagarlas con cheque nominativo del contribuyente; tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.

Adquisición de combustibles

1.9.                   Los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de los artículos 74 y 113-E, noveno y décimo párrafos de la Ley del ISR, considerarán cumplida la obligación establecida en el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumo de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo de la cuenta del contribuyente; tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o monederos electrónicos autorizados por el SAT, siempre que estos no excedan del 15 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad. Además, en el comprobante fiscal deberá constar la información del permiso vigente, expedido de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido en el momento de la expedición del comprobante fiscal.

Impuesto al valor agregado

1.10.                 Para los efectos del artículo 75 de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones en los términos del artículo 74 de la citada ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando lo establecido en la Ley del IVA.

Además, deberán emitir la liquidación a sus integrantes a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, con los siguientes requisitos:

I.        Denominación o razón social, domicilio fiscal y clave en el RFC de la persona moral, así como el número de folio consecutivo.

II.       Lugar y fecha de expedición.

III.      Nombre del integrante al que se le expida, su clave en el RFC o, en su caso, la CURP, ubicación de su negocio o domicilio y firma del mismo o de quien reciba el documento.

IV.     Descripción global de los conceptos de los ingresos, deducciones y, en su caso, de los impuestos y retenciones correspondientes al integrante de que se trate.

Las personas morales a que se refiere esta regla deberán expedir el CFDI de retenciones e información de pagos, al cual se le deberá incorporar el "Complemento de Liquidación", que al efecto se publique en el Portal del SAT. En dicho CFDI, además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el IVA que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.

Las personas morales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales realizadas a través de la persona moral.

Ingresos de la persona moral

1.11.                 En los términos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades o asociaciones de productores, así como las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, y que los ingresos de la persona moral en el ejercicio, por cada socio, no excedan de 423 veces el valor anual de la UMA, sin exceder en su totalidad de 4,230 veces el valor anual de la UMA, podrán reducir el impuesto determinado conforme al citado artículo 74, en un 30 por ciento.

Información con proveedores del IVA

1.12.                 Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por aplicar lo establecido en la regla 1.3. de esta Resolución, deberán presentar la información a que se refiere dicha fracción, en los mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR. Tratándose de personas morales a que se refiere el artículo 74 de la Ley del ISR, que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán la información a que se refiere esta regla en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, en relación con las actividades empresariales realizadas a través de la persona moral.

Acreditamiento de estímulos fiscales

1.13.                 Los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 74 de la Ley del ISR, y que obtengan en el ejercicio fiscal ingresos totales anuales para efectos del ISR menores a 60 millones de pesos, podrán efectuar el acreditamiento del estímulo fiscal que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 16, apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, contra el ISR propio causado en el ejercicio en que se importe o adquiera combustible, o contra las retenciones del ISR efectuadas a terceros en el mismo ejercicio.

Los contribuyentes mencionados podrán optar por aplicar el acreditamiento del estímulo citado contra los pagos provisionales del ISR del ejercicio, siempre que el monto del estímulo fiscal mencionado que hayan acreditado en dichos pagos provisionales, no lo consideren como parte de los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio. Las facilidades administrativas a que se refiere esta regla, no serán aplicables para los contribuyentes que soliciten la devolución a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción III de la LIF.

Los contribuyentes deberán considerar como ingreso acumulable para efectos del ISR el estímulo a que hace referencia esta regla en el momento en que efectivamente lo acrediten.

Para efectos del artículo 16, apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, en caso de que los ingresos totales anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, alcancen o excedan los 60 millones de pesos, en cualquier momento del ejercicio, dejarán de aplicar desde el inicio del ejercicio el acreditamiento del estímulo fiscal a que se refiere esta regla. En este caso, deberán presentar declaraciones complementarias de los meses anteriores y, en su caso, enterar la diferencia del impuesto no cubierta con su respectiva actualización y recargos. El impuesto que resulte se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal, hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del CFF; además, el contribuyente deberá cubrir los recargos por el mismo periodo de conformidad con el artículo 21 del Código citado.

Los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar lo establecido en el primer y segundo párrafos de esta regla, cuando estimen que sus ingresos totales anuales del ejercicio no excederán el monto establecido en el artículo 16, apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF. Si en el ejercicio inicial realizan operaciones por un periodo menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida es igual o excede del monto referido, la facilidad del primer y segundo párrafos de esta regla se dejará de aplicar desde el inicio del ejercicio y se estará a lo establecido en el cuarto párrafo de la misma.

Aviso de aplicación del estímulo fiscal

1.14.                 Para los efectos del artículo 25 del CFF y de la regla 1.13. de la presente Resolución, los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales establecidos en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, numeral 2 de la LIF, únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración del pago provisional, definitivo o en la declaración anual, según se trate, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la primera declaración en la que se aplique el estímulo, de conformidad con la ficha de trámite 4/LIF "Aviso mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel o biodiésel y sus mezclas que adquieran o importen para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general", contenida en el Anexo 1-A de la RMF.

Aviso de socios, accionistas, asociados y otros

1.15.                 Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción II y B, fracción VI del CFF, las personas morales dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 74 de la Ley del ISR, quedarán relevadas de presentar el aviso ante el RFC en el que informen el nombre y la clave del RFC de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que ostenten dicho carácter conforme a sus estatutos o legislación bajo la cual se constituyan, excepto cuando la autoridad fiscal requiera su presentación.

Opción para socios o integrantes de sociedades cooperativas  de producción pesquera o silvícola

1.16.                 Las personas físicas que sean socios de sociedades cooperativas de producción dedicadas exclusivamente a las actividades pesqueras o silvícolas que cuenten con concesión o permiso del Gobierno Federal para explotar los recursos marinos o silvícolas, podrán optar por la exención de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.) a que se refiere el artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley del ISR, a través de dichas sociedades cooperativas, considerando para dicho monto el total de los ingresos que perciban por las citadas actividades efectivamente cobrados en el ejercicio, siempre que la totalidad de los socios de la sociedad cooperativa de que se trate ejerzan la referida opción y dichas sociedades cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Se integren únicamente por personas físicas.

II.       No apliquen la exención establecida en el artículo 74, décimo primer párrafo de la Ley del ISR por cada uno de sus socios.

III.      Calculen y enteren el ISR que corresponda a los rendimientos y anticipos que se distribuyan en el ejercicio fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley del ISR, por los ingresos que excedan de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.) por cada uno de sus socios.

IV.     Presenten a más tardar el 1 de julio de 2024, la relación de socios actualizada, ingresando al Portal del SAT, y completar el formulario conforme a la ficha de trámite 295/CFF "Solicitud de modificación o incorporación de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral, así como de aquéllas que tengan control, influencia significativa, poder de mando y de representantes legales", contenida en el Anexo 1-A de la RMF.

          En caso de que durante el ejercicio fiscal, la sociedad registre cambios en la información de sus socios, deberá llevar a cabo la actualización correspondiente a través del procedimiento descrito en el párrafo anterior, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se llevó a cabo la modificación o incorporación de socios, de no ser así, se entenderá que la sociedad cooperativa y sus socios dejan de aplicar lo establecido en esta regla y deberán estar, una vez transcurrido el referido plazo, a lo señalado en el artículo 74 de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables.

V.      Proporcione a través del Portal del SAT, en "Mi Portal" mediante un caso de "Servicio o solicitudes", seleccionando la opción "SOC COOP PES O SILVI INGRESOS", un archivo en formato Excel (*XLSX) que contenga un reporte mensual acumulado de los ingresos percibidos por cada socio en cada uno de los meses del ejercicio. Dicho reporte se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que correspondan los ingresos.

Título 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal

Retención del ISR a operadores, macheteros y maniobristas

2.1.                   Los contribuyentes personas físicas y morales, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal y que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán optar por enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos efectivamente realizados a operadores, macheteros y maniobristas, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios.

Para calcular estas retenciones, se tomará como referencia el salario base de cotización utilizado para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores al IMSS, conforme a la normatividad aplicable, en cuyo caso, deberán elaborar y entregar, a más tardar el 15 de febrero de 2025, una relación individualizada de dicho personal en la que se indique las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, en los términos en que se elabora para efectos de las aportaciones que realicen al IMSS, así como del impuesto retenido, de conformidad con la ficha de trámite 91/ISR "Aviso que presentan los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal que ejercen la opción de enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones de ISR", contenida en el Anexo 1-A de la RMF, además de emitir el CFDI y su complemento por concepto de nómina correspondiente.

Tratándose de pagos realizados a trabajadores distintos a los señalados en esta regla, se aplicará lo establecido en la Ley del ISR.

Esta regla será aplicable siempre que los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de la misma no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada en los términos de la Ley del ISR.

Facilidades de comprobación

2.2.                   Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas o morales, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal y que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán deducir hasta el equivalente al 8 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin exceder de $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) durante el ejercicio, sin la necesidad de contar con documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:

I.        El gasto se haya realizado efectivamente en el ejercicio fiscal correspondiente y esté directamente vinculado con la actividad del contribuyente.

II.       La erogación por la cual se aplique la facilidad, esté registrada en la contabilidad del contribuyente por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.

III.      El contribuyente realice el pago del ISR anual sobre el monto deducido en los términos de esta regla, aplicando la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado sobre dicho monto se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible para efectos fiscales. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, deberán efectuar el entero de dicho impuesto por cuenta de los mismos.

IV.     Los contribuyentes que opten por la facilidad a que se refiere esta regla deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior. Estos pagos se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate, aplicando la tasa del 16 por ciento. Además, podrán acreditar los pagos provisionales realizados con anterioridad del mismo ejercicio fiscal por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se deberán enterar a través de las declaraciones del ISR personas físicas, actividad empresarial y profesional o del ISR personas morales, régimen de los coordinados, impuesto propio o de sus integrantes, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel por el que se efectúe la deducción, o aquel que corresponda de conformidad con el artículo 5.1. del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

El monto deducible que se determine conforme a la presente regla en el ejercicio de que se trate, se deberá restar de la diferencia entre los ingresos acumulables obtenidos en dicho ejercicio y las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente Resolución y hasta por el monto de dicha diferencia.

En el caso de que las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades de esta Resolución sean mayores que los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la deducción a que se refiere la presente regla.

Los contribuyentes mencionados en el primer párrafo de esta regla, deberán informar en la declaración anual del ISR, el monto correspondiente a la deducción, indicándolo en el campo "Facilidades administrativas y estímulos deducibles" dentro de la opción "Deducción equivalente hasta 8% de ingresos propios sin documentación que reúna requisitos fiscales para contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte”.

Lo establecido en esta regla no será aplicable a los gastos que realicen los contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para llevar a cabo su actividad.

Responsabilidad solidaria de los coordinados

2.3.                   Los coordinados que opten por aplicar las facilidades establecidas en las reglas 2.1. y 2.2. de la presente Resolución, en el caso de que sus integrantes opten por tributar de manera individual, serán responsables solidarios únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate. Dichos coordinados deberán proporcionar anualmente a la autoridad fiscal la información detallada de los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones que hayan consignado en la citada liquidación correspondiente a cada uno de sus integrantes que hayan optado por tributar de manera individual.

Cuentas maestras

2.4.                   Las personas físicas permisionarias del autotransporte terrestre de carga federal que constituyan empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para realizar las erogaciones correspondientes a las actividades de dichas empresas, cuentas maestras dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las personas físicas permisionarias integrantes de la persona moral de que se trate, siempre que los movimientos efectuados en dichas cuentas concuerden con los registros contables de la empresa y con la liquidación que para tal efecto se emita a las permisionarias personas físicas.

Concepto de coordinado

2.5.                   Para los efectos de lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley del ISR, se considerará como coordinado a toda persona moral dedicada exclusivamente al servicio de autotransporte terrestre de carga federal, que agrupa y se integra con otras personas físicas y personas morales similares y complementarias, constituidas con el propósito de proporcionar servicios necesarios para la actividad común de autotransporte terrestre de carga federal. Estos elementos integran una unidad económica con intereses comunes y participan de manera conjunta y en proporciones no identificables con los propósitos siguientes:

I.        Coordinar y convenir los servicios que se presten de manera conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal. En el caso de centrales o paraderos de autotransporte que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, siempre que estén conformadas por empresas dedicadas al autotransporte de carga federal y presten sus servicios preponderantemente a empresas de autotransporte terrestre de carga federal. Además, dichas centrales o paraderos no aplicarán las facilidades contenidas en las reglas 2.1., 2.2. y 2.9. de la presente Resolución.

II.       Cumplir con las obligaciones fiscales por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.

III.      Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.

Donativos a organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal

2.6.                   Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas o morales, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal y que tributen conforme al Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán considerar como deducibles para efectos de dicho impuesto, los donativos realizados a organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, siempre que cumplan con los requisitos que establece dicha Ley y se trate de proyectos destinados exclusivamente a inversiones productivas y a la creación de infraestructura, para operar en la actividad de autotransporte de carga federal.

Enajenación de acciones emitidas por empresas dedicadas  al autotransporte terrestre de carga

2.7.                   En el caso de la enajenación de acciones emitidas por personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que tributen en el Régimen de los Coordinados del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, que sean enajenadas por personas dedicadas exclusivamente a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, se releva al adquirente de las mismas de la obligación de efectuar la retención del 20 por ciento establecida en el artículo 126, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que el enajenante de las acciones acumule a los ingresos propios de la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, la utilidad determinada por dicha enajenación, en los términos de los artículos 22, 23, 72, cuarto párrafo y 126 de la citada Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, el integrante del coordinado que realice la enajenación de las acciones, o en su caso, el coordinado a través del cual este cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá presentar un dictamen de enajenación de acciones elaborado por contador público inscrito, conforme a lo establecido en la regla 2.10.1. de la RMF.

Aviso de opción para tributar a través de un coordinado

2.8.                   Para los efectos del artículo 72, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de un coordinado o varios coordinados de autotransporte terrestre de carga federal, de los que sean integrantes, deberán presentar, además del aviso de opción, el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que han presentado el aviso de actualización ante el RFC. Este trámite deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, conforme al artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF y la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A de la RMF.

En el caso de contribuyentes que en ejercicios anteriores hayan presentado el aviso de opción para tributar a través de un coordinado y el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, a que se refiere esta regla, no será necesario que presenten nuevamente el aviso correspondiente, a menos que modifiquen sus actividades, cambien la opción elegida o tengan derecho a cambiarla en los términos de la propia Ley del ISR.

Adquisición de combustibles

2.9.                   Los contribuyentes personas físicas o morales, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, que tributen conforme al Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, considerarán cumplida la obligación establecida en el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumo de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo de la cuenta del contribuyente; tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o monederos electrónicos autorizados por el SAT, siempre que estos no excedan el 15 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad. Además, en el comprobante fiscal deberá constar la información del permiso vigente, expedido de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido en el momento de la expedición del comprobante fiscal.

Impuesto al valor agregado

2.10.                 Para los efectos del artículo 72 de la Ley del ISR, los coordinados que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando lo establecido en la Ley del IVA.

Además, deberán emitir la liquidación a sus integrantes a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, con los siguientes requisitos:

I.        Denominación o razón social, domicilio fiscal y clave en el RFC, de la persona moral, así como el número de folio consecutivo.

II.       Lugar y fecha de expedición.

III.      Nombre del integrante al que se le expida, su clave en el RFC o, en su caso, la CURP, ubicación de su negocio o domicilio y firma del mismo o de quien reciba el documento.

IV.     Descripción global de los conceptos de los ingresos, deducciones y, en su caso, de los impuestos y retenciones, correspondientes al integrante de que se trate.

Los coordinados deberán expedir el CFDI de retenciones e información de pagos, al cual se le deberá incorporar el "Complemento de Liquidación" que al efecto se publique en el Portal del SAT. En dicho CFDI, además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el IVA que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.

Para los efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de un coordinado o varios coordinados de autotransporte terrestre de carga federal de los que sean integrantes, deberán manifestar al RFC en su inscripción o aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones que realizarán sus actividades "Como integrantes de un Coordinado que pagará sus impuestos" e informarán por escrito al coordinado del que sean integrantes sobre el ejercicio de dicha opción, indicando el folio y la fecha del trámite presentado ante la autoridad fiscal.

Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de esta regla tendrán treinta días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos de lo establecido en el artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF y en la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A de la RMF, así como para informar al coordinado del que sean integrantes sobre el ejercicio de dicha opción.

Los coordinados dedicados al autotransporte terrestre de carga federal que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales realizadas a través del coordinado.

Información con proveedores del IVA

2.11.                 Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los coordinados del autotransporte terrestre de carga federal que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán la información a que se refiere dicha fracción, en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, en relación con las actividades empresariales realizadas a través del coordinado.

Acreditamiento de estímulos fiscales

2.12.                 Los contribuyentes personas físicas o morales, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal y que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán efectuar el acreditamiento del estímulo fiscal que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 16, apartado A, fracción IV, tercer párrafo de la LIF, contra el ISR propio causado en el mismo ejercicio en que se importe o adquiera el combustible; contra los pagos provisionales a que se refiere la regla 2.2., fracción IV; contra el ISR anual a que se refiere la fracción III de la propia regla 2.2. de la presente Resolución, o contra las retenciones del ISR efectuadas a terceros en el mismo ejercicio.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que obtengan en el ejercicio fiscal ingresos totales anuales para efectos del ISR menores a 300 millones de pesos, conforme a lo establecido en el artículo 16, apartado A, fracción V, segundo párrafo de la LIF, podrán efectuar el acreditamiento del estímulo fiscal a que se refiere dicha disposición, contra el ISR propio causado en el mismo ejercicio en que se realicen los gastos por el uso de la infraestructura carretera de cuota; contra los pagos provisionales a que se refiere la regla 2.2., fracción IV, o contra el ISR anual a que se refiere la fracción III de la propia regla 2.2. de la presente Resolución.

Los contribuyentes a que se refiere esta regla podrán optar por aplicar el acreditamiento de los estímulos mencionados contra los pagos provisionales del ISR del ejercicio, calculados conforme a lo establecido por la Ley de la materia, siempre que los montos de los estímulos fiscales mencionados que hayan acreditado en dichos pagos provisionales, no los consideren como parte de los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio.

El acreditamiento de los estímulos mencionados se podrá aplicar contra los pagos provisionales a cuenta del ISR anual a que se refiere la regla 2.2., fracción III de esta Resolución, calculados conforme a lo establecido en la fracción IV de la misma disposición, siempre que los montos de los estímulos fiscales mencionados que hayan acreditado contra dichos pagos provisionales no los consideren como parte de los pagos provisionales que acrediten en la declaración del citado ISR anual.

Los contribuyentes deberán considerar como ingresos acumulables para efectos del ISR, los estímulos a que hace referencia esta regla en el momento en que efectivamente los acrediten.

Para los efectos del estímulo fiscal establecido en el artículo 16, apartado A, fracción V, primer párrafo de la LIF, cuando los ingresos totales anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, alcancen o excedan los 300 millones de pesos en cualquier momento del ejercicio, dejarán de aplicar el acreditamiento del estímulo fiscal desde el inicio del ejercicio, por lo cual, deberán presentar declaraciones complementarias de los meses anteriores y, en su caso, enterar la diferencia del impuesto no cubierto, actualizado por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal, hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del CFF, además, el contribuyente deberá cubrir los recargos por el mismo periodo de conformidad con el artículo 21 del Código citado.

Los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar lo establecido en el tercer párrafo de esta regla, respecto del estímulo fiscal a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción V, primer párrafo de la LIF, cuando estimen que sus ingresos totales del ejercicio no excederán el monto establecido en la citada disposición. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un periodo menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida es igual o excede del monto referido, la facilidad a que se refiere esta regla se dejará de aplicar desde el inicio del ejercicio y se estará a lo establecido en el párrafo anterior.

Aviso de aplicación del estímulo fiscal

2.13.                 Para los efectos del artículo 25 del CFF y de la regla 2.12. de esta Resolución, los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción IV de la LIF, únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo, ya sea en la declaración de pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según corresponda. Dicho aviso se deberá presentar dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación de la declaración en la que se aplique el estímulo, de conformidad con la ficha de trámite 3/LIF "Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga", contenida en el Anexo 1-A de la RMF.

Título 3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo

Comprobación de erogaciones

3.1.                   Para los efectos de los artículos 72, fracción II, cuarto párrafo y 73 de la Ley del ISR, las personas a que se refieren las fracciones siguientes podrán considerar deducibles las erogaciones efectuadas durante el ejercicio fiscal, que correspondan al vehículo o vehículos que administren, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales:

I.        Personas físicas y morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que hayan optado por pagar el impuesto individualmente.

II.       Personas físicas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que hayan optado por pagar el impuesto por conducto de los coordinados de los cuales son integrantes.

III.      Personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que cumplan con sus obligaciones fiscales a través de coordinados.

Esta facilidad se aplica incluso en casos en los que el comprobante fiscal se encuentre a nombre del coordinado, según la opción elegida por el contribuyente para cumplir con sus obligaciones fiscales.

Retención del ISR a operadores, cobradores, mecánicos y maestros

3.2.                   Los contribuyentes personas físicas y morales, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán optar por enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos efectivamente realizados a operadores, cobradores, mecánicos y maestros, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios.

Para calcular estas retenciones, se tomará como referencia el salario base de cotización utilizado para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores al IMSS, conforme a la normatividad aplicable, en cuyo caso, deberán elaborar y entregar, a más tardar el 15 de febrero de 2025, una relación individualizada de dicho personal, que indique las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, en los términos en que se elabora para efectos de las aportaciones que realicen al IMSS, así como del impuesto retenido, de conformidad con la ficha de trámite 94/ISR "Aviso que presentan los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que ejercen la opción de enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones de ISR", contenida en el Anexo 1-A de la RMF, además de emitir el CFDI y su complemento por concepto de nómina correspondiente.

Tratándose de pagos realizados a trabajadores distintos a los señalados en esta regla, aplicará lo señalado en la Ley del ISR.

Esta regla no será aplicable cuando los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de la misma presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada en los términos de la  Ley del ISR.

Facilidades de comprobación

3.3.                   Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas o morales, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán deducir hasta el equivalente al 8 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin exceder de $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) durante el ejercicio, sin la necesidad de contar con documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:

I.        El gasto se haya realizado efectivamente en el ejercicio fiscal correspondiente y esté directamente vinculado con la actividad del contribuyente.

II.       La erogación por la cual se aplique la facilidad, esté registrada en la contabilidad del contribuyente por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.

III.      El contribuyente realice el pago del ISR anual sobre el monto deducido en los términos de esta regla, aplicando la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado sobre dicho monto se considerará como definitivo y no será acreditable, ni deducible para efectos fiscales. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, deberán efectuar el entero de dicho impuesto por cuenta de los mismos.

IV.     Los contribuyentes que opten por la facilidad a que se refiere esta regla deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior. Estos pagos se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate, aplicando la tasa del 16 por ciento. Además, podrán acreditar los pagos provisionales realizados con anterioridad del mismo ejercicio fiscal, por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se deberán enterar a través de las declaraciones del ISR personas físicas, actividad empresarial y profesional o del ISR personas morales, régimen de los coordinados, impuesto propio o de sus integrantes, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción, o aquél que corresponda de conformidad con el artículo 5.1. del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

El monto deducible que se determine conforme a la presente regla en el ejercicio de que se trate, se deberá restar de la diferencia entre los ingresos acumulables obtenidos en dicho ejercicio y las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente Resolución y hasta por el monto de dicha diferencia.

En el caso de que las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades de esta Resolución sean mayores que los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la deducción a que se refiere la presente regla.

Los contribuyentes mencionados en el primer párrafo de esta regla deberán informar en la declaración anual del ISR, el monto correspondiente a la deducción, indicándolo en el campo "Facilidades administrativas y estímulos deducibles" dentro de la opción "Deducción equivalente hasta 8% de ingresos propios sin documentación que reúna requisitos fiscales para contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte".

Lo establecido en esta regla no será aplicable a los gastos que realicen los contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para llevar a cabo su actividad.

Concepto de coordinado

3.4.                   Para los efectos de lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley del ISR, se considerará como coordinado a toda persona moral dedicada exclusivamente al servicio de autotransporte terrestre de pasaje y turismo, que agrupa y se integra con otras personas físicas y personas morales similares y complementarias, constituidas con el propósito de proporcionar servicios necesarios para la actividad común de autotransporte de pasaje y turismo. Estos elementos integran una unidad económica con intereses comunes y participan de manera conjunta y en proporciones no identificables, con los propósitos siguientes:

I.        Coordinar y convenir los servicios que se presten de manera conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de pasaje y turismo. En el caso de centrales camioneras o terminales de autobuses que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, siempre que estén conformadas por empresas dedicadas al autotransporte terrestre de pasaje y turismo y presten sus servicios preponderantemente a empresas de autotransporte terrestre de pasaje y turismo. Además, dichas centrales o terminales no aplicarán las facilidades contenidas en las reglas 3.2., 3.3. y 3.12. de la presente Resolución.

II.       Administrar los fondos que les fueron autorizados en los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001. Las aportaciones que hayan sido realizadas a los referidos fondos con posterioridad a dicha fecha no se consideran deducibles para los efectos del ISR.

III.      Cumplir con las obligaciones fiscales por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.

IV.     Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.

Responsabilidad solidaria de los coordinados

3.5.                   Los coordinados que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas 3.1., 3.2., 3.3. y 3.4. de la presente Resolución, serán responsables solidarios de sus integrantes cuando estos hayan optado por tributar de manera individual, únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que dichos coordinados hayan consignado en la liquidación emitida al integrante correspondiente, debiendo entregar a la autoridad fiscal anualmente la información de los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la citada liquidación correspondiente a cada uno de sus integrantes que haya optado por tributar de manera individual.

Servicios de paquetería

3.6.                   Para los efectos del artículo 29 del CFF, los contribuyentes, ya sean personas físicas, personas morales o coordinados, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII  o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR y que presten servicios de paquetería, podrán abstenerse de acompañar a las mercancías en transporte con el pedimento de importación, la nota de remisión o de envío, siempre que se cumpla con la obligación de acompañar las mercancías con la guía de envío respectiva y emitir el CFDI con el complemento Carta Porte en los casos en que proceda conforme a la legislación aplicable.

Guías de envío sin orden cronológico

3.7.                   Los contribuyentes personas físicas o morales, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán utilizar una numeración consecutiva en las guías de envío expedidas por sus áreas de envío, simultáneamente en todas sus sucursales, sin que tengan la obligación de seguir un estricto orden cronológico, siempre y cuando se lleve un registro ordenado por fecha de entrega y número de las guías de envío entregadas a cada sucursal, que permita determinar los ingresos de cada una de estas, así como la numeración de las guías de envío pendientes de utilizarse.

Los contribuyentes a los que se refiere esta regla podrán abstenerse de utilizar en las guías de envío expedidas por sus sucursales, series distintas para cada sucursal, así como de anotar el domicilio del establecimiento que expide las guías de envío, debiendo anotar en su lugar el domicilio fiscal de la casa matriz.

Domicilio fiscal consignado en los comprobantes o boletos

3.8.                   Para los efectos de lo establecido en el artículo 29-A, fracción I del CFF, los contribuyentes personas físicas o morales, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,  Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán indicar como domicilio fiscal en los CFDI o boletos que expidan, el correspondiente a la casa matriz, en lugar de señalar el domicilio fiscal del local o establecimiento donde se expiden dichos comprobantes.

Enajenación de acciones emitidas por empresas dedicadas al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo

3.9.                   En el caso de la enajenación de acciones emitidas por personas morales dedicadas exclusivamente a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, que sean enajenadas por personas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, se releva al adquirente de las mismas de la obligación de efectuar la retención del 20 por ciento establecida en el artículo 126, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que el enajenante de las acciones acumule a sus ingresos propios de la actividad de autotransporte terrestre de pasaje y turismo, la utilidad determinada por dicha enajenación en los términos de los artículos 22, 23, 72, cuarto párrafo y 126 de la citada Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a través del cual este cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá presentar un dictamen de enajenación de acciones elaborado por contador público inscrito, conforme a lo establecido en la regla 2.10.1. de la RMF.

Adquisición de diésel, biodiésel y sus mezclas

3.10.                 Para los efectos del estímulo fiscal establecido en el artículo 16, apartado A, fracción IV de la LIF, se considera que los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo podrán aplicar el estímulo fiscal mencionado, cuando adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas en las estaciones de servicio de autoconsumo de los citados contribuyentes, y en el comprobante fiscal conste la información del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible. Además, dicho permiso no deberá encontrarse suspendido en el momento de la expedición del comprobante fiscal.

Aviso de opción para tributar a través de un coordinado

3.11.                 Para los efectos del artículo 72, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de un coordinado o varios coordinados de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, de los que sean integrantes, deberán presentar, además del aviso de opción, el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que han presentado el aviso de actualización ante el RFC. Este trámite deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, conforme a lo establecido en el artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF y la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A de la RMF.

En el caso de contribuyentes que en ejercicios anteriores hayan presentado el aviso de opción para tributar a través de un coordinado y el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, a que se refiere esta regla, no será necesario que presenten nuevamente el aviso correspondiente, a menos que modifiquen sus actividades, cambien la opción elegida, o tengan derecho a cambiarla en los términos de la propia Ley del ISR.

Adquisición de combustibles

3.12.                 Los contribuyentes personas físicas, morales o coordinados, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen conforme al Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, considerarán cumplida la obligación establecida en el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumo de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo de la cuenta del contribuyente; tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o monederos electrónicos autorizados por el SAT, siempre que estos no excedan el 15 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad. Además, en el comprobante fiscal deberá constar la información del permiso vigente, expedido de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido en el momento de la expedición del comprobante fiscal.

Impuesto al valor agregado

3.13.                 Para los efectos del artículo 72 de la Ley del ISR, los coordinados que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada Ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando lo establecido en la Ley del IVA.

Además, deberán emitir la liquidación a sus integrantes a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, con los siguientes requisitos:

I.        Denominación o razón social, domicilio fiscal y clave en el RFC de la persona moral, así como el número de folio consecutivo.

II.       Lugar y fecha de expedición.

III.      Nombre del integrante al que se le expida, su clave en el RFC o, en su caso, la CURP, ubicación de su negocio o domicilio y firma del mismo o de quien reciba el documento.

IV.     Descripción global de los conceptos de los ingresos, deducciones y, en su caso, de los impuestos y retenciones correspondientes al integrante de que se trate.

Los coordinados deberán expedir el CFDI de retenciones e información de pagos, al cual se le deberá incorporar el "Complemento de Liquidación", que al efecto se publique en el Portal del SAT. En dicho CFDI, además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el IVA que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.

Para los efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de un coordinado o varios coordinados de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, de los que sean integrantes, deberán manifestar al RFC en su inscripción o aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones que realizarán sus actividades "Como integrantes de un Coordinado que pagará sus impuestos" e informarán por escrito al coordinado del que sean integrantes sobre el ejercicio de dicha opción, indicando el folio y la fecha del trámite presentado ante la autoridad fiscal.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de esta regla tendrán treinta días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, en los términos de lo establecido en el artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF y en la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A de la RMF, así como para informar al coordinado del que sean integrantes sobre el ejercicio de dicha opción.

Los coordinados dedicados al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales realizadas a través del coordinado.

Información con proveedores del IVA

3.14.                 Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los coordinados de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán la información a que se refiere dicha fracción, en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, en relación con las actividades empresariales realizadas a través del coordinado.

Acreditamiento de estímulos fiscales

3.15.                 Los contribuyentes personas físicas o morales, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán efectuar el acreditamiento del estímulo fiscal que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 16, apartado A, fracción IV, tercer párrafo de la LIF, contra el ISR propio causado en el ejercicio en que se importe o adquiera el combustible; contra los pagos provisionales a que se refiere la regla 3.3., fracción IV; contra el ISR anual a que se refiere la fracción III de la propia regla 3.3. de la presente Resolución; o contra las retenciones del ISR efectuadas a terceros en el mismo ejercicio.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que obtengan en el ejercicio fiscal ingresos totales anuales para efectos del ISR menores a 300 millones de pesos, conforme a lo establecido en el artículo 16, apartado A, fracción V, segundo párrafo de la LIF, podrán efectuar el acreditamiento del estímulo fiscal a que se refiere dicha disposición, contra el ISR propio causado en el mismo ejercicio en que se realicen los gastos por el uso de la infraestructura carretera de cuota; contra los pagos provisionales a que se refiere la regla 3.3., fracción IV; o contra el ISR anual a que se refiere la fracción III de la propia regla 3.3. de la presente Resolución.

Los contribuyentes a que se refiere esta regla podrán optar por aplicar el acreditamiento de los estímulos mencionados contra los pagos provisionales del ISR del ejercicio, calculados conforme a lo establecido por la Ley de la materia, siempre que los montos de los estímulos fiscales mencionados que hayan acreditado en dichos pagos provisionales no los consideren como parte de los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio.

El acreditamiento de los estímulos mencionados se podrá aplicar contra los pagos provisionales a cuenta del ISR anual a que se refiere la fracción III de la regla 3.3. de esta Resolución, calculados conforme a lo establecido en la fracción IV de la misma disposición, siempre que los montos de los estímulos fiscales mencionados que hayan acreditado contra dichos pagos provisionales no los consideren como parte de los pagos provisionales que acrediten en la declaración del citado ISR anual.

Los contribuyentes deberán considerar como ingresos acumulables para efectos del ISR, los estímulos a que hace referencia esta regla en el momento en que efectivamente los acrediten.

Para los efectos del estímulo fiscal establecido en el artículo 16, apartado A, fracción V, primer párrafo de la LIF, cuando los ingresos totales anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, alcancen o excedan los 300 millones de pesos en cualquier momento del ejercicio, dejarán de aplicar el acreditamiento del estímulo fiscal desde el inicio del ejercicio, por lo cual, deberán presentar declaraciones complementarias de los meses anteriores y, en su caso, enterar la diferencia del impuesto no cubierto, actualizado por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal, hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del CFF; además, el contribuyente deberá cubrir los recargos por el mismo periodo de conformidad con el artículo 21 del Código citado.

Los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar lo establecido en el tercer párrafo de esta regla respecto del estímulo fiscal a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción V, primer párrafo de la LIF, cuando estimen que sus ingresos totales del ejercicio no excederán el monto establecido en la citada disposición. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un periodo menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida es igual o excede del monto referido, la facilidad a que se refiere esta regla se dejará de aplicar desde el inicio del ejercicio y se estará a lo establecido en el sexto párrafo de la misma.

Aviso de aplicación del estímulo fiscal

3.16.                 Para los efectos del artículo 25 del CFF y de la regla 3.15. de esta Resolución, los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción IV de la LIF, únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo, ya sea en la declaración de pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según corresponda. Dicho aviso se deberá presentar dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación de la declaración en la que se aplique el estímulo, de conformidad con la ficha de trámite 3/LIF "Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga", contenida en el Anexo 1-A de la RMF.

Título 4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano

Contribuyentes que prestan servicios locales o servicios públicos de grúas

4.1.                   Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga que presten servicios locales o servicios públicos de grúas, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán aplicar las facilidades establecidas en este Título, salvo que proporcionen sus servicios a integrantes del coordinado.

Facilidades de comprobación

4.2.                   Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas o morales, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o al autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán deducir hasta el equivalente al 8 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin exceder de $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) durante el ejercicio, sin la necesidad de contar con documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:

I.        El gasto se haya realizado efectivamente en el ejercicio fiscal correspondiente y esté directamente vinculado con la actividad del contribuyente.

II.       La erogación por la cual se aplique la facilidad, esté registrada en la contabilidad del contribuyente por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.

III.      El contribuyente realice el pago por concepto del ISR anual sobre el monto deducido en los términos de esta regla, aplicando la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado sobre dicho monto se considerará como definitivo y no será acreditable, ni deducible para efectos fiscales. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, deberán efectuar el entero de dicho impuesto por cuenta de los mismos.

IV.     Los contribuyentes que opten por la facilidad a que se refiere esta regla deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior. Estos pagos se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate, aplicando la tasa del 16 por ciento. Además, podrán acreditar los pagos provisionales realizados con anterioridad del mismo ejercicio fiscal por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se deberán enterar a través de las declaraciones del ISR personas físicas, actividad empresarial y profesional o del ISR personas morales, régimen de los coordinados, impuesto propio o de sus integrantes, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción, o aquél que corresponda de conformidad con el artículo 5.1. del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

El monto deducible que se determine conforme a la presente regla en el ejercicio de que se trate, se deberá restar de la diferencia entre los ingresos acumulables obtenidos en dicho ejercicio y las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente Resolución y hasta por el monto de dicha diferencia.

En el caso de que las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades de esta Resolución sean mayores que los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la deducción a que se refiere la presente regla.

Los contribuyentes a mencionados en el primer párrafo de esta regla deberán informar en la declaración anual del ISR, el monto correspondiente a la deducción, indicándolo en el campo "Facilidades administrativas y estímulos deducibles" dentro de la opción "Deducción equivalente hasta 8% de ingresos propios sin documentación que reúna requisitos fiscales para contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte".

Lo establecido en esta regla no será aplicable a los gastos que realicen los contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para llevar a cabo su actividad.

Responsabilidad solidaria de los coordinados

4.3.                   Los coordinados que opten por aplicar las facilidades a que se refiere la regla 4.1. de la presente Resolución, serán responsables solidarios de sus integrantes cuando estos hayan optado por tributar de manera individual, únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que dichos coordinados hayan consignado en la liquidación emitida al integrante correspondiente, debiendo entregar a la autoridad fiscal anualmente la información de los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la citada liquidación correspondiente a cada uno de sus integrantes que hayan optado por tributar de manera individual.

Aviso de opción para tributar a través de un coordinado

4.4.                   Para los efectos del artículo 72, fracción II, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de un coordinado o varios coordinados de autotransporte terrestre de carga de materiales o de pasajeros urbanos y suburbanos, de los que sean integrantes, deberán presentar, además del aviso de opción, el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que han presentado el aviso de actualización ante el RFC. Este trámite deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, conforme a lo establecido en el artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF y la ficha de trámite 71/CFF  "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A de la RMF.

En el caso de contribuyentes que en ejercicios anteriores hayan presentado el aviso de opción para tributar a través de un coordinado y el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, a que se refiere esta regla, no será necesario que presenten nuevamente el aviso correspondiente, a menos que modifiquen sus actividades, cambien la opción elegida, o tengan derecho a cambiarla en los términos de la propia Ley del ISR.

Adquisición de combustibles

4.5.                   Los contribuyentes personas físicas, morales o coordinados, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que tributen conforme al Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, considerarán cumplida la obligación establecida en el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumo de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo de la cuenta del contribuyente; tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o monederos electrónicos autorizados por el SAT, siempre que estos no excedan el 15 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad. Además, en el comprobante fiscal deberá constar la información del permiso vigente, expedido de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido en el momento de la expedición del comprobante fiscal.

Impuesto al valor agregado

4.6.                   Para los efectos del artículo 72 de la Ley del ISR, los coordinados del autotransporte terrestre de carga de materiales que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada Ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando lo establecido en la Ley del IVA.

Además, deberán emitir la liquidación a sus integrantes a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, con los siguientes requisitos:

I.        Denominación o razón social, domicilio fiscal y clave en el RFC de la persona moral, así como el número de folio consecutivo.

II.       Lugar y fecha de expedición.

III.      Nombre del integrante al que se le expida, su clave en el RFC o, en su caso, la CURP, ubicación de su negocio o domicilio y firma del mismo o de quien reciba el documento.

IV.     Descripción global de los conceptos de los ingresos, deducciones y, en su caso, de los impuestos y retenciones correspondientes al integrante de que se trate.

Los coordinados deberán expedir el CFDI de retenciones e información de pagos al cual se le deberá incorporar el "Complemento de Liquidación", que al efecto se publique en el Portal del SAT. En dicho CFDI, además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el IVA que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.

Para los efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de un coordinado o varios coordinados, del autotransporte terrestre de carga de materiales, de los que sean integrantes, deberán manifestar al RFC en su inscripción o aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones que realizarán sus actividades "Como integrantes de un coordinado que pagará sus impuestos" e informarán por escrito al coordinado del que sean integrantes sobre el ejercicio de dicha opción, indicando en el mismo, el folio y la fecha del trámite presentado ante la autoridad fiscal.

Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de esta regla, tendrán treinta días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, en los términos de lo establecido en el artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF y la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A de la RMF, así como para informar al coordinado del que sean integrantes sobre el ejercicio de dicha opción.

Los coordinados dedicados al autotransporte terrestre de carga de materiales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales realizadas a través del coordinado.

Información con proveedores del IVA

4.7.                   Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los coordinados del autotransporte terrestre de carga de materiales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán la información a que se refiere dicha fracción, en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, en relación con las actividades empresariales realizadas a través del coordinado.

Acreditamiento de estímulos fiscales

4.8.                   Los contribuyentes personas físicas o morales, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o al autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII, o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán efectuar el acreditamiento del estímulo fiscal que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 16, apartado A, fracción IV, tercer párrafo de la LIF, contra el ISR propio causado en el ejercicio en que se importe o adquiera el combustible; contra los pagos provisionales a que se refiere la regla 4.2., fracción IV; contra el ISR anual a que se refiere la fracción III de la propia regla 4.2. de la presente Resolución y contra las retenciones del ISR efectuadas a terceros en el mismo ejercicio.

Los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior podrán optar por aplicar el acreditamiento del estímulo mencionado contra los pagos provisionales del ISR del ejercicio, calculados conforme a lo establecido por la Ley de la materia, siempre que el monto del estímulo fiscal mencionado que hayan acreditado en dichos pagos provisionales, no lo consideren como parte de los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio.

El acreditamiento del estímulo mencionado se podrá aplicar contra los pagos provisionales a cuenta del ISR anual a que se refiere la fracción III de la regla 4.2. de esta Resolución, calculados conforme a lo establecido en la fracción IV de la misma disposición, siempre que el monto del estímulo fiscal mencionado que hayan acreditado contra dichos pagos provisionales no lo consideren como parte de los pagos provisionales que acrediten en la declaración del citado ISR anual.

Los contribuyentes deberán considerar como ingreso acumulable para efectos del ISR, el estímulo a que hace referencia esta regla en el momento en que efectivamente lo acrediten.

Aviso de aplicación del estímulo fiscal

4.9.                   Para los efectos del artículo 25 del CFF y de la regla 4.8. de esta Resolución, los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción IV de la LIF, únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo, ya sea en la declaración de pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según corresponda. Dicho aviso se deberá presentar dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación de la declaración en la que se aplique el estímulo, de conformidad con la ficha de trámite 3/LIF "Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga", contenida en el Anexo 1-A de la RMF.

Transitorios

Primero.         La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024. No obstante, las facilidades contenidas en la presente Resolución serán aplicables para todo el ejercicio fiscal 2024.

Segundo.        Para los efectos de las reglas 1.10., 2.10., 3.13. y 4.6., de la presente Resolución, los contribuyentes deberán emitir las liquidaciones a sus integrantes o a los permisionarios de que se trate, a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, a partir de los treinta días siguientes a aquel en que se publique el "Complemento de Liquidación" en el Portal del SAT.

En tanto no sea publicado el aludido complemento en el Portal del SAT, los contribuyentes obligados a emitir las liquidaciones conforme a las reglas 1.10., 2.10., 3.13. y 4.6. de la presente Resolución, deberán emitirlas en los términos establecidos en la Resolución de Facilidades Administrativas para los Sectores de Contribuyentes que en la misma se señalan para 2015, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2014.

Tercero.          Para los efectos de la regla 1.16., las sociedades cooperativas de producción dedicadas exclusivamente a actividades pesqueras o silvícolas que cuenten con concesión o permiso del Gobierno Federal para explotar los recursos marinos o silvícolas, podrán optar por aplicar la facilidad establecida en la citada regla por los ejercicios fiscales 2022 y 2023, siempre que dichas sociedades cumplan con lo siguiente:

I.        Que a más tardar el 30 de abril del 2024 presenten la declaración anual del ejercicio 2023.

II.       Que a más tardar al 20 de abril del 2024 se hayan emitido los CFDI con complemento de nómina y enterado las retenciones de ISR que hubieran resultado por la aplicación de esta facilidad respecto a la totalidad de los rendimientos y anticipos que hayan pagado a sus socios durante 2022 y 2023.

III.      Que a más tardar el 30 de abril del 2024 lleven a cabo la actualización de sus socios en el Portal del SAT a través de la siguiente ruta: www.sat.gob.mx/Empresas/Trámites del RFC/Actualización en el RFC/Actualiza la información de socios o accionistas/INICIAR y completar el formulario conforme a la ficha de trámite 295/CFF “Solicitud de modificación o incorporación de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral, así como de aquéllas que tengan control, influencia significativa o poder de mando”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF.

Atentamente.

Ciudad de México, a 15 de febrero de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.