RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de la República de Corea, el Reino de España, la República de la India y Ucrania, independientemente del país de procedencia, y del compromiso de precios asumido por la exportadora Tubos Reunidos Group, S.L.U. |
Jueves 14 de Marzo de 2024 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE TUBERÍA DE ACERO AL CARBONO SIN COSTURA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA DE LA INDIA Y UCRANIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, Y DEL COMPROMISO DE PRECIOS ASUMIDO POR LA EXPORTADORA TUBOS REUNIDOS GROUP, S.L.U.
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo E.C. Rev. 03/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (“Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 3 abril de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) la “Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de la República de Corea, el Reino de España, la República de la India y Ucrania, independientemente del país de procedencia” (“Resolución Final”), mediante la cual la Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias definitivas incluidas las importaciones definitivas y temporales:
a. de 0.1312 dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) por kilogramo para las importaciones provenientes de Iljin Steel, Co. Ltd. (“Iljin Steel”) y para las demás empresas exportadoras, originarias de la República de Corea (“Corea”);
b. de 0.3785 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Tubos Reunidos Industrial, S.L.U. (“Tubos Industrial”) y para las demás empresas exportadoras, originarias del Reino de España (“España”);
c. de 0.2067 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de la República de la India (“India”), y
d. de 0.1701 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Ucrania.
2. Asimismo, mediante la Resolución Final la Secretaría aceptó el compromiso de precios que asumieron voluntariamente las empresas exportadoras españolas de Tubos Industrial y Productos Tubulares, S.A.U. (“Productos Tubulares”), consistente en no realizar exportaciones directa o indirectamente al mercado mexicano de la tubería de acero al carbono sin costura, a precios menores a: i) 1,260 dólares por tonelada métrica para la tubería de diámetro de 2 y 6 pulgadas, y ii) 1,360 dólares por tonelada métrica para la tubería de diámetro de 8 y 16 pulgadas. De esta manera, ambos precios se mantendrían fijos durante la vigencia del compromiso de precios, a nivel comercial libre a bordo (“FOB”, por las siglas en inglés Free on Board) puesto en el puerto de Bilbao, netos de descuentos, bonificaciones, reembolsos o cualquier otro beneficio otorgado a los clientes, directa o indirectamente, relacionado con la venta de dichos productos (“compromiso de precios”), tal como se señaló en los puntos 48, 498 y 499 de la Resolución Final. Por lo anterior, se determinó la no aplicación de la cuota compensatoria establecida en el punto 503, inciso b, de la Resolución Final a las referidas empresas.
4. Cabe señalar que, para efectos de la presente investigación, las exportadoras españolas Tubos Industrial y Productos Tubulares acreditaron una fusión por absorción y el cambio de denominación a Tubos Reunidos Group, S.L.U. (“Tubos Reunidos Group”), por lo que por AC. 2300723 del 2 de junio de 2023 se reconoció a Tubos Reunidos Group como la única empresa obligada al cumplimiento del compromiso de precios que fue aceptado por la Secretaría en los términos señalados en el punto 498 de la Resolución Final.
B. Resolución de inicio de los procedimientos de examen y de revisión
5. El 31 de marzo de 2023, se publicó en el DOF la “Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de la República de Corea, el Reino de España, la República de la India y Ucrania independientemente del país de procedencia y del compromiso de precios asumido por las exportadoras de Tubos Reunidos Industrial, S.L.U. y Productos Tubulares, S.A.U.” (“Resolución de Inicio”), en la que se fijó como periodo de la revisión de oficio el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.
C. Producto objeto de la revisión de oficio
1. Descripción del producto
6. El producto objeto de la revisión de oficio, es la tubería de acero al carbono sin costura de diámetro nominal mayor o igual a 2 pulgadas (60.3 milímetros de diámetro externo) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 milímetros de diámetro externo), independientemente del espesor de pared, extremo o grado de acero con que se fabrique. Incluye la denominada tubería para conducción o tubería estándar, tubería de presión y tubería de línea. No es producto objeto de la revisión de oficio la tubería usada, tubería mecánica, barras huecas, tubería para calderas, tubería con recubrimiento epóxico, lastrado o galvanizado, tubería aleada y tubería inoxidable.
2. Características
a. el grado de acero más utilizado para fabricar la tubería es el X42 y B, según las normas del Instituto Americano del Petróleo o de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (“API” y “ASTM”, por las siglas en inglés de American Petroleum Institute y American Society for Testing Materials, respectivamente). Las tuberías que cumplen con dos o tres normas, que es la forma en la que comúnmente se comercializa el producto objeto de la revisión de oficio, se identifican como B/X42;
b. diámetro exterior nominal en un rango de 2 a 16 pulgadas, que son equivalentes a 60.3 y 406.4 milímetros de diámetro exterior real;
c. espesores de pared en un rango de 1.65 a 25 milímetros, aunque suele producirse tubería con un espesor de pared fuera de este rango debido a que también se fabrica según las especificaciones que requiere el cliente, y
d. contenido máximo de carbono, silicio, manganeso, fósforo, azufre, vanadio, niobio y titanio, en porcentajes de 0.30, 0.40, 1.06, 0.035, 0.045, 0.08, 0.05 y 0.04, respectivamente.
3. Tratamiento arancelario
Codificación arancelaria |
Descripción |
Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, hierro o acero |
Partida 7304 |
Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero. |
|
-Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos: |
Subpartida 7304.19 |
--Los demás |
Fracción 7304.19.01 |
Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm sin exceder de 19.5 mm. |
NICO 02 |
De diámetro exterior igual o superior a 60.3 mm pero inferior o igual de 114.3 mm, de acero sin alear. |
Fracción 7304.19.02 |
Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
NICO 99 |
Los demás. |
Fracción 7304.19.99 |
Los demás. |
NICO 01 |
De acero sin alear. |
NICO 91 |
Los demás con un diámetro exterior inferior o igual a 406.4 mm. |
NICO 99 |
Los demás. |
Subpartida 7304.39 |
--Los demás. |
Fracción 7304.39.10 |
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
NICO 00 |
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
Fracción 7304.39.11 |
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
NICO 00 |
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared superior o igual a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
Fracción 7304.39.12 |
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
NICO 00 |
Tubos llamados "térmicos", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
Fracción 7304.39.13 |
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
NICO 00 |
Tubos llamados de "conducción", sin recubrimientos distintos de los obtenidos por laqueado y barnizado o sin trabajos de superficie, de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared superior o igual a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
Fracción 7304.39.99 |
Los demás. |
NICO 01 |
Tubos "térmicos" y de "conducción" de diámetro exterior inferior o igual a 60.3 mm. |
NICO 02 |
Tubos de diámetro exterior superior a 114.3 mm. |
NICO 91 |
Los demás tubos de diámetro exterior inferior o igual a 60.3 mm. |
NICO 92 |
Los demás tubos de diámetro exterior superior o igual a 60.3 mm pero inferior o igual a 114.3 mm, excepto los tubos mecánicos. |
NICO 99 |
Los demás. |
Fuente: “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” y “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación” publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
10. De conformidad con lo señalado en el punto 7 de la Resolución Final, la unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en unidades de longitud como metros o pies, o bien, toneladas.
11. De acuerdo con el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, publicado en el DOF el 15 de agosto de 2023, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13 y 7304.39.99 se encuentran sujetas al pago de un arancel temporal del 25%, a partir del 16 de agosto de 2023 y hasta el 31 de julio de 2025, de conformidad con el Transitorio Primero de dicho Decreto.
4. Proceso productivo
13. En el proceso BF, el acero líquido se obtiene de la siguiente manera: el coque y mineral de hierro se funden para obtener arrabio; este material se carga al BOF, donde se adiciona chatarra, ferroaleaciones y se inyecta oxígeno a alta presión para separar las impurezas como gases y escoria. Una vez refinado, el acero líquido se vacía en una olla y se agregan las ferroaleaciones, separándolo de la escoria. En el EAF se mezcla chatarra, briquetas y se adicionan ferroaleaciones; estos materiales se funden mediante energía eléctrica en forma de arco, para lo cual se utilizan electrodos de grafito, obteniendo el acero líquido.
14. El acero líquido que se obtiene se pasa por una máquina de colada continua, mediante la cual se produce una barra de acero, lingote o billet, con un diámetro que dependerá del producto siderúrgico que se requiera fabricar, en este caso, tubería; luego se corta y enfría.
15. El lingote es el insumo principal para la fabricación del producto objeto de la revisión de oficio. Otros insumos son: energía eléctrica, gas natural, refractarios, protectores de bisel, pinturas y barnices. El proceso para obtener las barras de acero, lingotes o billets, lo llevan a cabo las empresas integradas a partir del acero crudo, en tanto que, aquellas que no lo están, las compran para fabricar la tubería de acero sin costura, ya sea en su mercado local o de proveedores externos.
16. El proceso para fabricar el producto objeto de la revisión de oficio se realiza mediante la laminación de la barra o lingote de acero, que se efectúa mediante las siguientes etapas:
a. las barras de acero se precalientan en un horno giratorio;
b. las barras calientes pasan por el equipo denominado perforador, donde se perforan y se obtiene un esbozo de tubo;
c. el esbozo de tubo se pasa al equipo de laminación, donde, de acuerdo con la aplicación que tendrá, se le proporciona el diámetro que se requiere;
d. el tubo se corta en la dimensión requerida, se enfría y se inspecciona para detectar posibles defectos;
e. de acuerdo con las normas que tenga que cumplir, el tubo puede someterse a un tratamiento térmico a fin de mejorar las propiedades químicas del acero, o bien, a una prueba hidrostática para eliminar la probabilidad de fugas causadas por fisuras, al someter el tubo a altas presiones, y
f. finalmente, en ambos extremos del tubo se coloca grasa y protectores para evitar corrosión y daños durante el transporte de dicho producto.
5. Normas
18. La tubería de acero al carbono sin costura se fabrica principalmente con especificaciones de las normas siguientes: i) la tubería para conducción, conforme a las normas ASTM A53/A53M-12 y ASME SA-53/SA-53M; ii) la tubería de presión, bajo las normas ASME SA106/SA-106M y ASTM A106/A106M-14, y iii) la tubería de línea, conforme la API 5L. También suele fabricarse mediante normas propietarias, las cuales son creadas específicamente para un cliente en particular, de tal manera que, incluso, podrían ser más restrictivas que las normas mencionadas.
19. Los fabricantes de tubería de acero al carbono sin costura normalmente la producen conforme especificaciones de dos, tres o incluso de cuatro normas; por ejemplo, puede cumplir las normas ASTM A53/A53M-12 y ASTM A106/A106M-14 y, por tanto, denominarse tubería “binorma”, que podría considerarse tubería “trinorma” si, además, cumple con los requisitos de la API 5L, de modo que puede clasificarse como tubería de conducción, o bien, de presión o de línea.
6. Usos y funciones
20. La función de la tubería de acero al carbono sin costura es la conducción, fundamentalmente de agua, hidrocarburos y fluidos químicos. Aunque suele utilizarse también en estructuras tubulares en la industria de la construcción, tales como, estadios, puentes, aeropuertos y unidades industriales.
D. Convocatoria y notificaciones
22. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento de la revisión de oficio a las productoras nacionales, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento, así como a los gobiernos de Corea, España, India y Ucrania.
E. Partes interesadas comparecientes
23. Las partes interesadas acreditadas que comparecieron al presente procedimiento son las siguientes:
1. Productora nacional
Tubos de Acero de México, S.A.
Comercio y Administración no. 16
Col. Copilco Universidad
C.P. 04360, Ciudad de México
2. Exportadoras
Iljin Steel, Co. Ltd.
Martín Mendalde no. 1755 - P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Tubos Reunidos Group, S.L.U.
Bosque de Cipreses Sur no. 51
Bosques de las Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
3. Gobierno
Embajada de Ucrania en México
Blvd. de los Virreyes no. 810
Lomas Virreyes, Lomas de Chapultepec IV Secc.
C.P. 11000, Ciudad de México
F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
24. La Secretaría, a solicitud de Iljin Steel, otorgó una prórroga de quince días; a petición de Tubos de Acero de México, S.A. (“TAMSA”) y Tubos Reunidos Group les otorgó una prórroga de veinte días, en ambos casos para que comparecieran a presentar las respuestas a los formularios oficiales que corresponden a cada una de las partes conforme su participación (productores, exportadores) y que se encuentran publicados en la página de Internet de la Secretaría https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci (formulario), así como los argumentos y pruebas que a su derecho convinieran en el presente procedimiento.
25. El 6 de junio de 2023 Iljin Steel y el 13 de junio de 2023 TAMSA y Tubos Reunidos Group, comparecieron a presentar sus respuestas al formulario que les correspondió, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
G. Otras comparecencias
26. El 15 de mayo de 2023, el Gobierno de Ucrania compareció por conducto de la Embajada de Ucrania en México para manifestar que se le considere como parte interesada en el procedimiento, sin presentar mayores argumentos o pruebas. Posteriormente, el 26 de mayo de 2023 compareció de forma extemporánea para presentar argumentos y pruebas, por lo que no fueron aceptadas, ya que el plazo que se le otorgó mediante oficio JU.416.23.0215 del 31 de marzo de 2023, feneció el 16 de mayo del 2023.
H. Réplicas
27. El 16 y 23 de junio de 2023, TAMSA compareció a presentar réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por Iljin Steel y Tubos Reunidos Group, respectivamente; éstas constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
28. La Secretaría otorgó, a solicitud de Iljin Steel y Tubos Reunidos Group, una prórroga de 3 días para que comparecieran a presentar sus réplicas. El 28 de junio de 2023, Iljin Steel y Tubos Reunidos Group comparecieron a presentar réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por TAMSA, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
I. Requerimientos de información
1. Prórrogas
29. La Secretaría otorgó, a solicitud de TAMSA e Iljin Steel, una prórroga de 20 días, y a petición de Tubos Reunidos Group, una de 25 días, para que comparecieran a presentar sus respuestas a los requerimientos de información. Los plazos vencieron el 29 de agosto y 5 de septiembre de 2023, respectivamente.
2. Partes
a. Productora nacional
i. TAMSA
b. Exportadoras
i. Iljin Steel
31. El 29 de agosto de 2023, Iljin Steel respondió al requerimiento de información que la Secretaría le realizó el 18 de julio de 2023, para que subsanara cuestiones de forma, formulara diversas aclaraciones y justificaciones, entre otros temas, y aclarara las funciones de la empresa que afirmó que, a excepción de ella, ninguna parte relacionada estuvo involucrada en la producción y venta de la mercancía objeto de examen y revisión; proporcionara el documento completo “Agency Agreement” y acreditara que el pago por concepto de comisión correspondiera al que se da entre partes no vinculadas; explicara si la vinculación entre Iljin Steel y la empresa que refirió está involucrada en la producción y ventas de la mercancía objeto de revisión, si afecta el precio de exportación por existir algún contrato con ella y, en su caso, aportara la información que permitiera el cálculo del precio de exportación reconstruido; explicara algunos conceptos relacionados con transacciones de partes vinculadas y proporcionara sustento contable; realizara algunas precisiones relacionadas con créditos y deudas de partes vinculadas, y su sustento; presentara constancias probatorias que sustenten que Iljin Steel es el único productor de la mercancía objeto de revisión en Corea; realizara precisiones relacionadas con la información que presentó de sus códigos de producto y que proporcionara el sustento probatorio conducente; identificara, de una selección de modelos de producto, cuáles pueden compararse de forma idéntica o similar, entre el producto exportado a los Estados Unidos con el de sus ventas al mercado interno; acreditara que la longitud y el grosor del producto no son determinantes para el precio o costo de producción; explicara si el grado de acero es una característica determinante en el precio de la mercancía objeto de revisión; que incluyera en el precio de exportación el valor normal y el costo de producción, así como las especificaciones técnicas para cada producto; hiciera precisiones y correcciones relacionadas con sus ventas totales; especificara, con relación a las ventas de exportación a los Estados Unidos, el tipo de tubería que corresponde a cada operación reportada; aclarara cuestiones relacionadas con una orden de compra y proporcionara diversas facturas e información anexa de otras ya proporcionadas; acreditara que los precios de exportación son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones; a partir de su afirmación de que la mercancía objeto de revisión está sujeta a un derecho antidumping en los Estados Unidos, explicara dónde se ve reflejado el pago de dichos derechos y si forman parte del precio y, de ser el caso, realizara el ajuste correspondiente; demostrara que los gastos por embalaje forman parte de los gastos por términos y condiciones de venta, realizara diversas precisiones y aclaraciones relacionadas con dicho ajuste; presentara documentos contables con los que acreditara los empréstitos a corto plazo y los gastos por interés a corto plazo; precisara el nivel reportado por concepto de gastos por crédito; explicara por qué no sería pertinente utilizar los intereses pagados reportados en los estados financieros; aclarara cuestiones relacionadas con los gastos por garantía; proporcionara metodologías de gastos de reclamación; corrigiera datos de ventas totales; indicara si el concepto de reclamaciones son deducciones que afectan el valor y cantidad de la factura del producto objeto de revisión; acreditara el ajuste por comisión proporcionado, así como del ajuste por manejo, por seguro interior y gastos por manejo en los Estados Unidos; especificara, en las ventas internas en Corea, para cada operación, el tipo de tubería al que corresponde; demostrara, a partir de la legislación aplicable, que el volumen de ventas internas es mayor o igual a 5% del volumen exportado a los Estados Unidos; proporcionara copia de determinadas facturas de venta para corroborar el ajuste específico aplicado a cada venta por flete interno; acreditara que las ventas internas son netos de descuentos y rebajas; formulara diversas aclaraciones en las facturas proporcionadas para el ajuste por flete interno; confirmara si en el mercado interno no incurrió en gastos por conceptos de reclamaciones, garantías, asistencia técnica y servicios post-venta, comisiones o salarios pagados a vendedores, entre otros; aclarara por qué incluyó códigos de producto en los costos totales de producción; justificara los componentes que integran cada uno de los conceptos que conforman el costo de producción y precisara diversas inconsistencias, proporcionando el sustento probatorio para cada una de ellas; que corrigiera los cálculos en el valor reconstruido, debido a las inconsistencias reportadas en el costo total de producción; reportara el ajuste por diferencias físicas en un modelo del producto; explicara por qué debe ajustarse el valor normal reconstruido por concepto de embalaje y crédito; proporcionara sustento de su sistema contable y de costos, así como la metodología que siguió para integrar la información referente a las ventas, sus provisiones contables y de los costos de producción; presentara el cálculo del margen de discriminación de precios en dólares por kilogramo, con base en los cambios que realizara como consecuencia del requerimiento de información.
ii. Tubos Reunidos Group
32. El 5 de septiembre de 2023, Tubos Reunidos Group respondió al requerimiento de información que la Secretaría le realizó el 18 de julio de 2023, para que subsanara cuestiones de forma, efectuara diversas aclaraciones y justificaciones, y presentara el diagrama en el que establecieran las ventas totales de las exportaciones realizadas a México y a los Estados Unidos, así como sus canales de distribución incluyendo un diagrama de flujo; proporcionara los códigos de producto comparables vendidos en el mercado interno, exportados a México, a los Estados Unidos y los reportados durante el 2022 en sus reportes del compromiso de precios; incluyera las características técnicas de la tubería, en sus estimaciones de precio de exportación, valor normal y costos de producción, y los ajustes que permitan llevar los precios a nivel ex fábrica; estableciera de qué manera está relacionada con diversas empresas y si dicha relación influye en los precios o si existe algún acuerdo compensatorio entre empresas; explicara si las características de la mercancía objeto de revisión son elementos para el establecimiento del precio, y ello afecta la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal; aclarara si proceden ajustes por comisionistas nacionales y de exportación; proporcionara soporte probatorio con el que acreditara que los precios de exportación son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones; proporcionara el nombre comercial del producto de manera detallada y la unidad de medida utilizada, de sus ventas internas en España, y proporcionara las facturas con valores negativos, así como su justificación por las que indica que son anulaciones; aclarara diversos conceptos de su base de datos de ventas internas; proporcionara diversas facturas junto con el soporte documental de los ajustes correspondientes; señalara si la tasa de interés que utilizó para realizar ajustes por concepto de crédito para sus ventas de exportación y al mercado interno de España, corresponde a préstamos a corto plazo a sus clientes o es una tasa de interés general de la empresa; indicara la relación entre la base de datos proporcionada con la factura de flete interno; explicara la causa por la que no proceden ajustes para el valor normal; proporcionara la información de los costos de producción y gastos generales, para cada mes del periodo en revisión, así como los componentes que los conforman y la metodología utilizada para determinar cada uno de ellos, con el sustento probatorio soporte; proporcionara una explicación de su sistema contable y de costos, la metodología que siguió para integrar la información de sus ventas, sus provisiones contables y de los costos de producción con diversas precisiones y aclaraciones; explicara de qué manera utilizó las cifras sobre valor reconstruido proporcionadas en las bases de datos proporcionadas; explicara cada etapa del proceso productivo, así como la estructura de costo de la mercancía objeto de revisión; aportara mayores elementos que acreditaran que es la única productora de la mercancía objeto de revisión en España; señalara a qué se refieren las “subvenciones de explotación incorporadas al resultado del ejercicio”, “imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras” e “Impuesto sobre beneficios” contenidos en sus estados financieros, y presentara el cálculo del margen de discriminación de precios, en dólares por kilogramo.
c. Gobierno
i. Ucrania
33. El 18 de julio de 2023, la Secretaría requirió a la Embajada del gobierno de Ucrania en México que proporcionara el listado de los precios de sus exportaciones a México o en su ausencia, de exportaciones a México o al resto del mundo, de tubería de acero al carbono sin costura objeto de revisión, realizadas durante el periodo de examen y revisión, así como los precios en el mercado interno de Ucrania, y proporcionara la capacidad instalada, producción, consumo interno e inventarios de tubería de acero al carbono sin costura objeto de la revisión de oficio, para 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. El plazo venció el 1 de agosto de 2023 sin que proporcionara la información solicitada.
3. No partes
34. El 18 de julio de 2023, la Secretaría requirió a la Delegación de la Unión Europea en México para que proporcionara el listado de los precios de las exportaciones de España a México o en ausencia de éstos, al resto del mundo, así como los precios en el mercado interno de España observados durante el periodo de revisión del producto objeto a revisión. El plazo venció el 1 de agosto de 2023 sin que proporcionara la información solicitada.
36. El 18 y 19 de julio de 2023, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que presentaran pedimentos de importación, así como documentación anexa a los mismos. El plazo venció el 1 de agosto de 2023, dentro del cual se recibieron diversas respuestas.
4. Otras comparecencias
37. El 31 de agosto de 2023, compareció la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en México para manifestar que, en atención al requerimiento de información formulado a la Delegación de la Unión Europea en México, referido en el punto 34 de la presente Resolución, no dispone de la información que se solicitó por tratarse de información confidencial, la cual solo puede ser aportada por las empresas investigadas.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
38. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 7.5, 9.1, 11.1, 11.2, 12.2 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“Acuerdo Antidumping”); 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, fracción VII, 57, fracción I, 67 y 68 de la Ley de Comercio Exterior (“LCE”); 80, 82, fracción I, y 99 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (“RLCE”), y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
39. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), los tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
40. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial a la que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
41. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Solicitud de adición de las fracciones arancelarias 7304.39.91 y 7304.39.92
43. En la respuesta al formulario, TAMSA solicitó incluir en este procedimiento las fracciones arancelarias 7304.39.91 y 7304.39.92, puesto que durante el periodo de análisis sí ingresó mercancía objeto de investigación por dichas fracciones.
44. Por su parte, la Secretaría requirió a TAMSA para que justificara su solicitud de añadir las fracciones arancelarias mencionadas. En su respuesta, TAMSA señaló que es necesario analizar las fracciones arancelarias 7304.39.91 y 7304.39.92 en el presente procedimiento, debido a que cuando éstas se crearon, algunas cuotas compensatorias no migraron a ellas. Añadió que dicha justificación yace en que la Secretaría ya ha recurrido a la práctica de añadir nuevas fracciones arancelarias para análisis en medio de procedimientos administrativos de prácticas desleales de comercio internacional; ejemplo de esto son los procedimientos de exámenes de vigencia de juguetes de China y de tubería de acero sin costura de Japón.
45. En atención a la solicitud de TAMSA, la Secretaría hace referencia al punto 503 de la Resolución Final de la investigación primigenia, en la que se determinó imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, incluidas las definitivas y temporales, originarias de Corea, España, India y Ucrania, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, o por cualquier otra. Es importante destacar que la cuota compensatoria se aplica al producto y no a la fracción arancelaria, por lo que el producto debería pagar la cuota compensatoria que le corresponda, con independencia de la fracción arancelaria por la que ingrese.
46. No obstante lo anterior, considerando lo previsto en el Decreto de septiembre de 2019 por el que se modifica la TIGIE, las fracciones arancelarias 7304.39.05 y 7304.39.06 fueron suprimidas, como se refirió en el numeral 10 de la Resolución de Inicio y 8 de esta Resolución, los productos que se clasificaban en la fracción arancelaria 7304.39.05 pasaron a las fracciones 7304.39.10 y 7304.39.11, y los productos que se clasificaban en la fracción arancelaria 7304.39.06 pasaron a las fracciones 7304.39.12 y 7304.39.13.
47. Además de las fracciones suprimidas, también se crearon las fracciones arancelarias 7304.39.91 y 7304.39.92 mediante el Decreto de septiembre de 2019 por el que se modifica la TIGIE, mismas que serán contempladas en este procedimiento, puesto que son el resultado del desdoblamiento de las fracciones arancelarias a las cuales se les asignaron cuotas compensatorias en la investigación primigenia.
2. Base de datos de operaciones de importación
48. En la respuesta al formulario respectivo, TAMSA presentó una base de datos con las operaciones de importación que ingresaron por las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.91, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.91, 7304.39.92 y 7304.39.99, así como los datos relativos a las importaciones de Corea, España, India y Ucrania. Asimismo, manifestó que la información agregada fue proporcionada por la CANACERO, en el marco del Convenio para la Protección e Intercambio de Información Confidencial.
49. Por otra parte, en la etapa de réplicas, la exportadora Tubos Reunidos Group contraargumento la información presentada por TAMSA consistente en las bases de operaciones de importación, proporcionadas a esta por la CANACERO, al señalar que se trata de información que legalmente TAMSA no debería haber tenido en su posesión, por lo que todos los cálculos hechos con dicha información debían ser desestimados por contravenir el orden público, al ser obtenidos de manera ilícita.
50. A partir de dichos señalamientos, la Secretaría le realizó un requerimiento de información a TAMSA, para que, entre otras cosas, precisara si como agremiada de la CANACERO le asistía algún derecho para que la base de datos referida en puntos anteriores le fuera proporcionada y, a su vez, que estuviera en condiciones de utilizarla. Al respecto, TAMSA señaló que la información tiene como sustento el convenio que mantiene la CANACERO con el Servicio de Administración Tributaria (“SAT”), y que a ésta únicamente le fue proporcionada un resumen público, por lo que la base de datos de pedimentos está salvaguardada. Asimismo, precisó que la información de sus cálculos y estimaciones proviene de los avisos automáticos publicados en la página del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (“SNICE”), la cual tiene el carácter de pública. A efecto de acreditar lo anterior, presentó imágenes de pantalla que ejemplifican el procedimiento para obtener la consulta de dichos avisos automáticos.
51. Asimismo, la Secretaría requirió a la CANACERO a efecto de que precisara bajo qué sustento legal está facultada para proporcionar dichas bases de datos a sus agremiados y, en su caso, si sus agremiados están facultados para utilizar la referida información. En su respuesta, la CANACERO manifestó que tiene acceso a la información de comercio exterior de la Agencia Nacional de Aduanas de México (“ANAM”) con base en un convenio vigente al amparo del artículo 144, fracción XXVI de la Ley Aduanera, y que a esta Secretaría le proporcionó la información confidencial de forma íntegra, mientras que a TAMSA únicamente la información pública.
52. La Secretaría señala que, a partir de lo previsto en el artículo 82 de la LCE, las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades, o aquéllas que se consideren contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, por lo que si Tubos Reunidos Group argumentó que las bases de datos proporcionadas por TAMSA fueron obtenidas de manera ilícita, sobre dicho particular se debe tener presente que la prueba ilícita es aquella que, en sentido absoluto o relativo, es contraria a la forma establecida en la norma o va contra principios y garantías protegidos por el derecho positivo, lo que significa que es ilícita por su origen. En el presente caso, de conformidad con lo previsto en el 144, fracción XXVI de la Ley Aduanera, es facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (“SHCP”) dar a conocer la información contenida en los pedimentos a las Cámaras y Asociaciones Industriales agrupadas por la Confederación, en términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que participen con el SAT en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial, y con esa facultad es que le fue proporcionada dicha información a la CANACERO. Por ello, al tratarse de una prueba que proviene de actos regulados en la ley es legal y, por lo tanto, lícita, pues no fue obtenida con infracción de disposiciones legales. Adicionalmente, como ya se dijo, la SHCP es la que tiene la competencia legal para proporcionar la información en estudio, y esta Secretaría no tiene facultades para delimitar la competencia que por disposición legal (Ley Aduanera) le es atribuible a una Secretaría diversa.
G. Análisis de discriminación de precios
53. En esta etapa del procedimiento de la revisión de la cuota compensatoria, comparecieron las empresas productoras exportadoras de la mercancía objeto de revisión, Iljin Steel y Tubos Reunidos Group; asimismo, la Embajada del gobierno de Ucrania en México; y por lo que hace a la Comisión Europea, según consta en el punto 34 de la presente Resolución, la Secretaría le hizo un requerimiento a través de la Delegación de la Unión Europea en México. Al respecto, ni la Embajada del gobierno de Ucrania en México, ni la Comisión Europea aportaron información relativa al precio de exportación o al valor normal. Por su parte, la producción nacional compareció a través de la empresa TAMSA.
54. La Secretaría realizó el análisis de la revisión de la cuota compensatoria a partir de la información y pruebas presentadas por TAMSA y las empresas productoras Iljin Steel y Tubos Reunidos Group, lo que se detalla en la presente Resolución. También se analizó con la información de la que se allegó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.8, 11.2 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; y 55 y 64, último párrafo de la LCE.
1. Consideraciones metodológicas
55. Iljin Steel manifestó que no realizó exportaciones a México y, al considerar un mercado alterno, concluye que no incurrió en un margen de dumping en el periodo de examen y de revisión y, con ello, no tendría una conducta desleal en sus exportaciones a México, por lo que debe eliminarse la cuota compensatoria. Al respecto, TAMSA argumentó que Iljin Steel no tiene ningún fundamento jurídico respecto a dichas afirmaciones y al utilizar a los Estados Unidos para determinar los precios esperados de exportación a México, carece de sentido económico y comercial, aunado a que el artículo 11, párrafos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping, no exigen que el dumping se presente para que se mantengan o eliminen las cuotas compensatorias. En ese sentido citó el párrafo 7.164 del Informe del Grupo Especial en el caso “Ucrania-Medidas Antidumping sobre el nitrato de amonio” del 20 de julio de 2018, en la controversia número WT/DS493 tramitada en la Organización Mundial del Comercio (“OMC”).
56. TAMSA también manifestó que la OMC ha señalado que el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, implica la posibilidad de que el dumping haya dejado de producirse, pero pueda repetirse como consecuencia de la supresión de la cuota compensatoria, para lo cual citó el párrafo 6.31 del Informe del Grupo Especial, Estados Unidos “Medidas Antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM)”, del 29 de enero de 1999, de la controversia WT/DS99/R tramitada ante dicho organismo. Añadió que el análisis es eminentemente prospectivo y que una cuota compensatoria puede mantenerse aun cuando no exista dumping o daño presente, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
57. En el marco del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, TAMSA argumentó que no existe disposición que obligue a un miembro a limitarse a un análisis de la situación presente y le prohíba hacer un análisis prospectivo en el marco de un examen bajo el precepto legal en cuestión, por lo que concluyó que debe desechar los argumentos de Iljin Steel referentes a la eliminación de la cuota debido a que supuestamente no incurrió en dumping en el periodo de revisión.
a. Determinación
“7.376. A la luz de nuestra interpretación del término "derecho" en el párrafo 2 del artículo 11, consideramos que una autoridad tiene un cierto margen -no ilimitado- de discrecionalidad al decidir si llevar a cabo un examen sobre la base del conjunto de la orden o sobre la base de empresas específicas. Ese margen de discrecionalidad está limitado por el derecho de una parte interesada a solicitar un examen de determinadas cuestiones de conformidad con la segunda frase del párrafo 2 del artículo 11. La situación será diferente en cada caso y dependerá tanto de la solicitud específica formulada por la parte interesada como de las pruebas que ésta presente para justificar la necesidad del examen…
Por ejemplo, una autoridad investigadora puede decidir, en respuesta a una solicitud de que examine si mantener derecho es necesario para neutralizar el dumping, que sólo necesita llevar a cabo un examen sobre la base de empresas específicas. Del mismo modo, la autoridad puede decidir llevar a cabo un examen del derecho sobre la base del conjunto de la orden. En cambio, si la solicitud formulada por la parte interesada es una petición de que se examine la necesidad de mantener el derecho tanto con respecto al dumping como al daño, la autoridad está obligada, a nuestro juicio, a llevar a cabo un examen del conjunto de la orden, ya que la consideración de todas las importaciones objeto de dumping sería un elemento necesario para determinar si es probable que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en el caso de que el derecho sea suprimido o modificado. En cualquier caso, aunque en el párrafo 2 del artículo 11 no se especifica en qué circunstancias debe una autoridad llevar cabo un examen sobre la base de empresas específicas, ni las circunstancias en las que debe llevar a cabo un examen sobre la base del conjunto de la orden, sí se impone a la autoridad la obligación de llevar a cabo un examen de la necesidad de mantener el derecho y formular una determinación cuando una parte interesada presenta una solicitud que satisface los requisitos establecidos en esa disposición.”
2. Cambio de circunstancias por las que se determinó la cuota compensatoria
60. En relación con el cambio de circunstancias sobre la existencia de dumping, TAMSA indicó que, en la Resolución de Inicio del presente procedimiento, la Secretaría señaló que “el mero transcurso del tiempo constituye un elemento suficiente para inferir un cambio en las circunstancias por las que se determinó una cuota compensatoria”. En el caso de los mercados siderúrgicos, el transcurso del tiempo implica cambios importantes en los costos de los insumos, en los patrones de consumo y en la estructura de la oferta. Así, con el tiempo los precios cambian y como consecuencia, la magnitud del dumping puede quedar subestimada, lo que es cierto en el caso de las exportaciones de España, respecto de las cuales existe un compromiso de precios.
61. TAMSA consideró que el transcurso del tiempo ha impactado en las circunstancias por las que se determinó un compromiso de precios fijados en la Resolución Final del procedimiento original. En donde las empresas Productos Tubulares y Tubos Industrial, previeron la actualización anual de los precios referidos en dicho compromiso, señalando que los “precios se actualizarán anualmente” tomando en consideración el precio de chatarra, el índice de la inflación española y el tipo de cambio del dólar al euro. Añadió que la Secretaría aceptó el compromiso de precios, pero no aceptó la actualización del mismo a pesar de haber sido propuesto por las propias partes interesadas. De esta manera el precio concertado quedó fijo.
62. Por ello, TAMSA manifestó que en esta revisión es procedente considerar como cambio de circunstancias, los cambios en costos que conlleva el transcurso del tiempo, por lo que el compromiso de precios ya no refleja las condiciones de mercado y procede su revisión o la aplicación de las medidas compensatorias correspondientes. Añadió que cambiaron las circunstancias mediante las cuales fue determinado el compromiso de precios debido a que:
a. Los precios internacionales de tubería de acero y sus insumos se han incrementado desde la aceptación del compromiso de precios
63. El precio establecido en el compromiso de precios quedó fijo y fue rebasado por la evolución de precios en los mercados internacionales, indicando que los precios de tubería de acero sin costura de 2 a 6 pulgadas y de 8 a 16 pulgadas incrementaron en un 132% y 146% durante el periodo analizado. Para sustentar su dicho, presentó información de precios de la tubería sin costura de la publicación especializada Pipe Logix, del 2018 a 2022.
64. Durante el periodo analizado el costo de los insumos aumentó, por lo que deberían reflejarse en el precio de la tubería. En particular, el costo de la energía eléctrica de febrero de 2021-marzo 2022 aumentó hasta un 404%. Otro insumo importante para la fabricación de la mercancía objeto de revisión es el gas, el cual tuvo un aumento en el periodo de abril de 2021-septiembre de 2022, de 296%. Para sustentar las variaciones de precios de la energía eléctrica y del gas, aportó información del índice de precios industriales que publicó el Instituto Nacional de Estadística en España.
65. Los índices de precios de la tubería, incluyendo la de sin costura, reflejan los cambios en precios y costos de los insumos, incluido el costo de la chatarra, teniendo que este índice aumentó considerablemente de julio 2020 hasta abril de 2022, el cual reportó un aumento de hasta el 70%.
66. Dada la estrecha relación que existe entre el costo de los insumos y el precio del bien final, un incremento de las magnitudes referidas en los insumos, necesariamente impacta el precio final. Sin embargo, en el caso de las exportaciones de España esto no ha sucedido.
b. Las exportaciones de la mercancía objeto de revisión de las exportadoras españolas no reflejan las condiciones del mercado
67. A pesar de los incrementos significativos tanto de la tubería sin costura como en sus principales insumos, resulta contrario a toda señal del mercado que las exportaciones originarias de España se realizaron sin mostrar ningún incremento, puesto que no reflejan los precios actualizados observados en el mercado internacional. Desde la vigencia del compromiso de precios, se ha cumplido con los precios establecidos de $1,260 dólares por tonelada o un dólar por arriba del precio fijado para la tubería de 2 a 6 pulgadas.
68. Tal comportamiento no se ajusta a ninguna señal de mercado y, en cambio, realizar exportaciones al límite del precio de referencia fijado en el compromiso, permite presumir que están evitando la cuota compensatoria. Por ello, las empresas exportadoras españolas estarían incurriendo en la práctica de discriminación de precios, al seguir realizando exportaciones por debajo de costos.
69. El comportamiento de precios atípicos es, presumiblemente, consecuencia de los propios precios establecidos dentro del compromiso de precios. Al no ser actualizados, los precios de tubería originarias de España son artificiales y compiten en el mercado mexicano en condiciones desleales. Además de que existe una amplia diferencia entre los precios a los que vende la mercancía objeto de revisión en el mercado mexicano y en otros mercados, resultando que durante 2018 los precios del compromiso se encontraban subvaluados en un 33% y en 2022, la subvaluación alcanzó niveles de 73%. Como pruebas presentó información financiera de Tubos Reunidos Group, obtenida en las páginas de Internet https://www.tubosreunidosgroup.com/es/investors/informacion-publica-periodica y https://www.tubosreunidosgroup.com/en/investors/audit-report-management-report-and-annual-report.
70. Las importaciones originarias de España de tubería sin costura de conducción mostraron un incremento exorbitante de más del 800% durante el periodo analizado. Durante ese periodo, se realizaron operaciones fuera del compromiso de precios, que tuvieron un precio promedio mayor.
c. El compromiso de precios no cumple con su función de ser “no lesivos”
71. La Secretaría al aceptar el compromiso de precios de las exportadoras españolas, enfatizó sus facultades para revisarlo e incluso imponer cuotas compensatorias si este no eliminaba el daño ocasionado por las importaciones desleales. Sin embargo, las condiciones actuales descritas demuestran que los precios del compromiso son obsoletos y, en consecuencia, han sido insuficientes para eliminar el daño a la producción nacional.
72. Las importaciones en estas condiciones han continuado dañando a la industria nacional, pues se ubican por debajo del precio del mercado internacional y nacional. Por ello, TAMSA solicitó se considere la información presentada, que es objetiva y verificable, para proceder a la actualización de los precios que rigen las importaciones de España y así cumplir con el objetivo de impedir el daño a la rama de la producción nacional.
73. TAMSA señaló que los cambios en los costos de producción, principalmente en los insumos, así como las modificaciones en los precios de la tubería, no se reducen al caso de España, sino que aplican mutatis mutandis al resto de los países en revisión. Añadió que aportó información que permitirá determinar que la práctica de dumping continúa.
74. Por su parte, Tubos Reunidos Group argumentó que las importaciones sujetas a cuotas compensatorias se encuentran en una manifiesta práctica desleal, caso distinto son aquéllas que se encuentran bajo un compromiso de precios, como las exportaciones de Tubos Reunidos Group. En donde sus precios se encuentran por encima de los fijados por la Secretaría, sobre la base de que no podrían afectar a la producción nacional. Asimismo, señaló que presentó los reportes trimestrales de cumplimiento al compromiso de precios los cuales sustentan que sus exportaciones a México se realizaron conforme a dicho compromiso. Añadió que no realizó exportaciones de tubería de acero al carbono sin costura a México durante el periodo de revisión y que por ello había proporcionado las ventas de exportación a países de la Unión Europea para calcular el precio de exportación.
75. No obstante, Tubos Reunidos Group indicó que se ha dado un aumento en los costos de producción por el incremento en los insumos, tales como el gas, cromo, níquel, mineral de hierro y la chatarra, por lo que, en el caso de que se modifique el compromiso de precios, solicitó que se consideraran las estimaciones a la baja de los precios de estos insumos a partir de 2023, lo que ocasionará una disminución en el precio del producto objeto de revisión. Para sustentar lo anterior, presentó cifras que obtuvo de la publicación Linepipe Report del 31 de mayo de 2023, publicado por Rystad Energy. Respecto a este argumento, TAMSA señaló que Tubos Reunidos Group no proporcionó ninguna explicación ni prueba que explicara la razón por la que sus precios de venta a México no han sido afectados por los aumentos en los precios de los insumos, más aún cuando el análisis de TAMSA corrobora que los precios de exportación de Tubos Reunidos Group se encuentran por debajo de costos.
76. TAMSA afirmó que Tubos Reunidos Group sí realizó exportaciones a México, y proporcionó un listado de importaciones de la CANACERO que contiene importaciones de España. Añadió que Tubos Reunidos Group definió unilateralmente el periodo relevante, al considerar la fecha de facturación y embarque, pero que la fecha relevante es la de ingreso efectivo de la mercancía al territorio nacional.
77. Tubos Reunidos Group replicó que el análisis de TAMSA es incorrecto, pues el 98% de las importaciones que TAMSA identificó para el periodo de revisión corresponden a operaciones facturadas en 2021, que su afirmación se basó en el criterio establecido por la Secretaría en el compromiso de precios, en el sentido de considerar la fecha de factura mas no la de importación, por lo que la mejor información disponible para el cálculo del precio de exportación es la proporcionada por ella, sobre sus exportaciones a países de la Unión Europea.
d. Determinación
3. Precio de exportación
a. TAMSA
80. Para determinar el volumen, valor y precio del producto objeto de revisión de Corea, España, India y Ucrania, la CANACERO recurrió a los avisos automáticos para tener un mayor detalle en la identificación de las características de las tuberías importadas, mediante la siguiente metodología:
a. identificó las operaciones que pagaron cuotas compensatorias y realizó una correlación entre los avisos de importación y las operaciones de importación, considerando los campos idénticos de ambas bases. En los casos en que la correlación no dio resultados idénticos debido a que existía una diferencia en el peso o el valor, redondeó las cifras, teniendo como resultado que las operaciones coincidían en los demás campos;
b. realizó una búsqueda manual en aquellos casos donde no resultó una coincidencia en la correlación de las bases de datos, considerando las importaciones con volúmenes mayores a 15 toneladas. En algunos casos encontró que varios avisos fueron utilizados para una sola importación, o bien, donde un pedimento podía corresponder a varias importaciones, por lo que capturó en un solo registro los distintos avisos que consideraban la importación o repitió el número de aviso en los pedimentos involucrados;
c. para los casos en que la coincidencia fue nula, la CANACERO consideró los avisos que por su fecha podrían haber sido los utilizados para la importación debido a que no existía ninguna otra posibilidad y aclaró que estos casos fueron marginales. De esta manera, señaló que identificó el 52% del volumen importado durante el periodo analizado;
d. con la finalidad de obtener el diámetro y norma indicados en los avisos de importación de las transacciones restantes, realizó la extracción de palabras claves de la base de datos de los avisos automáticos y los llamó criterios auxiliares. Aclaró que en los casos que existieron dos diámetros, estratificó de manera individual. A partir de los criterios auxiliares buscó e identificó los diámetros y normas, y
e. argumentó que los criterios seguidos para depurar los productos analizados en la base de datos de las importaciones fueron variados, pero buscó que cumplieran con los usos, normas, grado de acero y que el diámetro estuviese comprendido entre 2 y 16 pulgadas. Para aquellas importaciones que no cumplían con estos criterios, consideró que no formaban parte de la gama analizada, tales como “Tubería semielaborada/semiterminada o componente automotriz”, “Tubería menor de 60.3 mm (<2”) y mayor de 406.4 mm (>16”0)”, “Tubos para calderas o altas temperaturas”, “Tubería mecánica y barra hueca”, “Tubería Aleada”, “Tubo de perforación o guía”, “Conexiones, ensambles, accesorios, bridados o partes para turbina”, “Tubería inoxidable”, “Tubería con recubrimiento como lo es galvanizado, plástico, metálico o teflón”, “Tubo para cilindro, preformado o honeado”, “Tubo para cople”, “Tubos roscados”, “Tubo cuadrado o perfiles”, “Tubería con costura” y “Tubo flexible”.
81. Con base en la depuración de la base de datos de las importaciones realizada por la CANACERO, TAMSA estimó para España un precio de exportación con las importaciones originarias de ese país. Para Corea, India y Ucrania, argumentó que las importaciones no se dieron en cantidades significativas, es decir, los volúmenes importados no reflejan la realidad comercial de importaciones masivas, como en el caso original.
82. Al respecto, la Secretaría cuestionó a TAMSA sobre la existencia de algún precepto legal referente a un umbral de cantidades significativas en el cálculo del precio de exportación. TAMSA respondió que en la legislación no existe un umbral relativo a cantidades significativas. Sin embargo, argumentó que el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping prevé que las autoridades “determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping”. Añadió que la jurisprudencia de la OMC, referente al Informe del Órgano de Apelación Estados Unidos – Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón. WT/DS244/AB/R del 15 de diciembre de 2003, párrafos 114 y 115, señala que, para establecer los eventos probables en forma prospectiva, las determinaciones de una autoridad en un examen de vigencia deben estar sustentadas en una “base fáctica suficiente” (sic). Indicó que, al tratarse de un análisis prospectivo, la autoridad está obligada a valorar toda la información disponible y no está atada a limitar, restringir o priorizar en su análisis los precios efectivamente observados de forma retrospectiva en las aduanas mexicanas. Acotó que ello es relevante, pues es común que después de la imposición de la cuota compensatoria, las ventas en el periodo de examen son marginales y no representan la oferta, volúmenes ni precios, de lo que sucedería en ausencia de la medida que se examina.
83. En ese sentido, manifestó que las cantidades minúsculas, alejadas de los volúmenes usuales del curso normal de los negocios, debieran considerarse insuficientes; indicó que la Secretaría así ha actuado, tal es el caso de la “Resolución Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, independientemente del país de procedencia”, publicada en el DOF el 18 de octubre de 2016, donde las importaciones originarias de ese país no fueron representativas.
84. Agregó que, en la comercialización de la tubería, los volúmenes pequeños pueden resultar en ciertas distorsiones en los precios debido a que normalmente se comercializa en lotes medianos y grandes. Por lo que contratar un flete de un tráiler solo para transportar uno o dos tubos, resulta un encarecimiento de los costos logísticos generando un “flete falso”. Afirmó que la cantidad comercialmente normal es aquella donde se llena un camión, pero si se refiere a mercancía importada, entonces sería la carga máxima de un contenedor de 20 pies, que es de 28.8 toneladas. También aseveró que los gastos de aduana y maniobras cuestan lo mismo para un contenedor lleno o vacío. En los casos en que se comercializa en volúmenes grandes, existen descuentos especiales. Como prueba presentó un ejemplo con los costos de transporte de una carga de un camión casi vacío, a la mitad y lleno, así como los metros y volúmenes de lotes mínimos y óptimos de tubería establecidos por TAMSA. Finalmente, argumentó que el único país que exportó en cantidades comercialmente normales fue España.
85. TAMSA manifestó que se podría calcular el precio de exportación de Corea, India y Ucrania con el precio de exportación a terceros mercados. Si bien aportó información estadística de las importaciones realizadas en Estados Unidos que obtuvo del USITC, cuya página de Internet es https://dataweb.usitc.gov, señaló que no utilizó tales precios debido a que los países en cuestión tienen medidas antidumping en ese país. Como sustento, presentó el “Informe Preston Pipe diciembre 2022”. Agregó que tales medidas no demuestran la realidad de los precios que se tendrían si se eliminan las cuotas compensatorias.
86. Como alternativa, TAMSA propuso calcular el precio de exportación de Corea, India y Ucrania a terceros mercados. Para ello seleccionó los países que fueron los principales mercados de exportación y que tuvieran una similitud con México respecto a los patrones de consumo de tuberías, indicadores macroeconómicos y los niveles de su producción petrolera. Para Corea eligió las exportaciones a la India o Vietnam. En el caso de la India, consideró el precio de exportación a Brasil y para Ucrania propuso a la India o Turquía. Como pruebas presentó las estadísticas de exportaciones de Corea, India y Ucrania a nivel de subpartida 7304.19 y 7304.39 que reporta UN Comtrade y la empresa Business & Trade. Para los niveles de producción petrolera y el PIB, aportó información que obtuvo de las páginas de Internet https://www.worldometers.info/oil/oil-production-by-country y https://www.imf.org/external/datamapper/NGDPDPC@WEO/OEMDC/ADVEC/WEOWORLD.
87. Por su parte, Iljin Steel comentó que, en el formulario respectivo, la Secretaría expresamente señala que el criterio relevante es el volumen de las exportaciones a un tercer mercado cuando no existieron importaciones. Indicó que, en la propuesta para Corea, la India no figura entre sus tres principales mercados de exportación y representa el 0.4% del volumen exportado, según las estadísticas de TAMSA, lo que no permite observar el comportamiento general del precio en el mercado de exportación de Corea ni del precio de exportación de la tubería revisada. Añadió que la mejor información disponible corresponde a fuentes primarias, como son sus registros contables de las ventas de exportación a Estados Unidos.
88. Debido a que los volúmenes de exportación de Corea, India y Ucrania a los países seleccionados por TAMSA no correspondieron a sus principales mercados, la Secretaría le solicitó que proporcionara los precios a esos mercados observados durante el periodo de revisión de la cuota compensatoria. En su respuesta, TAMSA proporcionó el precio de exportación de Corea (Estados Unidos), India (Canadá) y Ucrania (Estados Unidos) en función del volumen exportado e indicó que tanto las estadísticas de UN Comtrade y la empresa Business & Trade se reportaron a nivel FOB, conforme a lo señalado en la página de Internet https://comtrade.un.org/data/MethodologyGuideforComtradePlus.pdf, y en el correo electrónico de la empresa Business & Trade. Asimismo, señaló que, para las exportaciones de Corea, el portal del gobierno (Korea International Trade Association) muestra que los datos son idénticos a los reportados por Business & Trade y con ello se infiere que los datos del portal se encuentran a nivel FOB. Sin embargo, reiteró que las exportaciones a Estados Unidos, aun cuando se refieran a volúmenes mayores, no necesariamente son representativas, dada la existencia de cuotas compensatorias, entre otros aspectos, como los patrones de consumo del sector relevante (sector petroquímico) y de las similitudes macroeconómicas.
89. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones originarias de Corea, España, India y Ucrania que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, NICO 02; 7304.19.02, NICO 99, 7304.19.99 NICO 01, 91 y 99, 7304.39.10 NICO 00, 7304.39.11 NICO 00, 7304.39.12 NICO 00, 7304.39.13 NICO 00, 7304.39.91 NICO 00, 7304.39.92 NICO 00 y 7304.39.99 NICO 01, 02, 91, 92 y 99 de la TIGIE, que reportó el Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) durante el periodo objeto de revisión. Las operaciones reportadas se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros y se dan en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México. Destaca que dicho listado de operaciones de importación, además del volumen y valor, incluye, entre otros elementos, la descripción del producto importado en cada operación.
90. Asimismo, la Secretaría realizó un requerimiento de información a diversos agentes aduanales respecto de los pedimentos de importación y documentación anexa.
b. Determinación
91. La Secretaría revisó los pedimentos de importación y documentación anexa, así como de los avisos automáticos aportados por la CANACERO e identificó la mercancía objeto de revisión correspondiente a cada país. Sin embargo, observó variaciones entre el precio más bajo y alto de las importaciones del orden de 1,362% para Corea, 120% para India y 1,032% para Ucrania. Por lo anterior, la Secretaría consideró que tales precios no son pertinentes para observar el comportamiento de los precios de la mercancía objeto de revisión, al tratarse de precios que no reflejan el comportamiento del mercado.
92. Es importante señalar que una de las variables analizadas en este procedimiento es precisamente el precio generado por la venta de la mercancía al exportarse. En este sentido, los precios obtenidos que muestran tales variaciones no permiten a la Secretaría realizar un análisis de tal comportamiento.
94. Para el cálculo del precio de exportación de India y Ucrania, consideró el precio de exportación a terceros mercados con base en las estadísticas de UN Comtrade que aportó TAMSA.
95. Para Corea, la Secretaría consideró la información de las exportaciones al principal mercado de exportación que aportó la empresa productora exportadora Iljin Steel, la cual manifestó que realizó exportaciones durante el periodo de revisión, siendo la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo.
96. Respecto al argumento de TAMSA de que las exportaciones a Estados Unidos sujetas a derechos antidumping no demuestran la realidad de los precios que se tendrían si se eliminaran las cuotas compensatorias, la Secretaría lo considera equivocado, pues de ser cierta su afirmación, los procedimientos de revisión de cuota compensatoria carecerían de sentido, dado que no se podrían considerar las exportaciones realizadas durante el periodo de revisión en el que estuvieron vigentes las cuotas compensatorias o incluso, como en el caso, del compromiso de precios.
c. Iljin Steel
i. Códigos de producto
97. Iljin Steel explicó que los códigos de producto se componen de tres partes: producto terminado, categoría del producto (tubería de línea, tubería de perforación, etc.) y número de serie. Presentó un listado de los códigos de producto que utiliza para la mercancía objeto de revisión. En respuesta al requerimiento de información realizado por la Secretaría, Iljin Steel explicó que los dígitos que conforman el número de serie señalan varias especificaciones de tubería de línea, tales como la norma, grado de acero, diámetro exterior, espesor de pared y longitud. Aclaró que utiliza el mismo sistema de codificación de productos para los mercados nacional y estadounidense.
98. Por lo anterior, propuso la utilización de un modelo de producto conformado por las principales características de la mercancía objeto de revisión, que corresponden a la categoría de producto, norma y diámetro externo, que son los elementos principales que determinan el precio y costo de la mercancía en revisión, aunque señaló que la descripción de los códigos de producto de Iljin Steel, también incluye la longitud y el espesor del producto, pero que esas características no son consideradas como factores decisivos para determinar el precio o el costo de producción.
99. Bajo las condiciones expuestas, la Secretaría requirió a Iljin Steel demostrar que la longitud y el grosor del producto no son determinantes para el precio o el costo de producción, así como explicar si el grado de acero es una característica determinante en el precio de la mercancía en revisión. Como respuesta, Iljin Steel mencionó que, aunque los factores decisivos son la especificación y el diámetro exterior, la longitud, el espesor y el grado de acero también pueden considerarse como factores determinantes del precio de venta o costo de producción, siendo que la longitud y el espesor afectan el peso de la mercancía objeto de revisión. Considerando lo anterior, Iljin Steel actualizó los modelos de producto incluyendo la categoría de producto, especificación, diámetro externo, longitud, espesor y grado de acero, tanto en el precio de exportación, valor normal y costos de producción.
100. La Secretaría revisó la información y pruebas proporcionadas por Iljin Steel, referente a las ventas de exportación, valor normal y costos de producción, clasificadas bajo el modelo de producto propuesto, y constató que tanto en las facturas de venta como en su documentación anexa se observan las características físicas que planteó Iljin Steel para la conformación de su modelo de producto, es decir, la norma, el diámetro exterior, la longitud, el espesor, el grado de acero y que corresponda a tubería de acero al carbono sin costura. Asimismo, observó que no se especifica un código de producto, aunque sí en las impresiones de pantalla de su sistema contable.
101. Con la finalidad de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, conforme lo señala el artículo 39 del RLCE, la Secretaría consideró utilizar los modelos de producto propuestos por Iljin Steel que reflejaran la categoría del producto, norma, el diámetro exterior, longitud, espesor y el grado de acero.
ii. Precio de exportación a Estados Unidos
102. Iljin Steel afirmó que no realizó ventas de exportación a México de tubería de acero al carbono sin costura durante el periodo de revisión. Por ello, propuso calcular el precio de exportación con base en sus exportaciones a Estados Unidos, que fue su principal mercado de exportación. Para sustentar el precio a ese mercado, presentó una base de datos con las ventas del producto objeto de revisión, correspondiente a 32 modelos de producto, copias de facturas comerciales, órdenes de compra y el comprobante de pago de las facturas.
103. La Secretaría cotejó la base de datos de ventas de exportación con la información de las facturas comerciales, en cuanto al valor, volumen, nombre del cliente, términos de venta, fecha y número de factura, entre otros, observando algunas diferencias. En tres facturas comerciales, la norma indicada en ellas difiere con la indicada en la base de datos de ventas de exportación; para una factura comercial, la fecha de la factura difiere con la señalada en la base de datos de ventas de exportación, y en varios comprobantes de pago de la factura no se identifica el número de factura correspondiente. No obstante, en la siguiente etapa del presente procedimiento la Secretaría se allegará de mayores elementos de prueba.
104. Iljin Steel manifestó que cuenta con una empresa subsidiaria en Estados Unidos, que actuó como agente de ventas comisionado durante el periodo revisado, cuya función es la de cerrar ventas en nombre de Iljin Steel con los clientes de ese país. Explicó que durante el periodo de revisión no realizó ventas de exportación de tubería de acero al carbono sin costura a su empresa relacionada. Añadió que celebró un acuerdo formal de comisión, mismo que presentó, donde se indica que la empresa relacionada, nunca toma el título o posesión de la mercancía y recibe una comisión como compensación por las actividades que realiza como agente de Iljin Steel.
105. Por su parte, TAMSA replicó que las exportaciones de Iljin Steel a Estados Unidos tradicionalmente han involucrado transacciones entre partes relacionadas, concretamente las ventas a su filial en ese país. Indicó que las autoridades de Estados Unidos han rechazado que las comisiones puedan considerarse como operaciones comerciales normales, por lo que utilizaron el enfoque de precio de exportación reconstruido para analizar las operaciones entre partes relacionadas.
106. En este sentido, la Secretaría requirió a Iljin Steel explicar si la vinculación con su empresa relacionada afecta el precio de exportación y que presentara las pruebas que sustentaran su respuesta y, en su caso, calculara el precio de exportación reconstruido. Como respuesta, Iljin Steel reiteró que su empresa relacionada participó en la exportación de la mercancía sólo como agente y no como comercializador, por lo que el cálculo del precio de exportación reconstruido no era aplicable.
107. Al respecto, la Secretaría revisó las facturas de venta presentadas por Iljin Steel y observó que las facturas son emitidas por Iljin Steel al cliente en Estados Unidos y no por su empresa relacionada. También constató que en el acuerdo entre Iljin Steel y su empresa relacionada existe una comisión por ventas realizadas. Por lo anterior, la Secretaría considera que no es aplicable el precio de exportación reconstruido.
108. Iljin Steel señaló que reportó las ventas de exportación netas de descuentos, reembolsos y bonificaciones. A solicitud de la Secretaría, aclaró que los precios de exportación de la mercancía en revisión no incluyen ningún descuento de venta. Presentó imágenes de pantalla de su sistema contable, donde se observa que durante el periodo en revisión no otorgó descuentos a las ventas de exportación a Estados Unidos.
d. Tubos Reunidos Group
i. Códigos de producto
109. En su respuesta al formulario respectivo, Tubos Reunidos Group presentó los códigos de producto (familia) y afirmó que correspondían a la mercancía objeto de revisión, pero únicamente se observaba que correspondía a tubería de conducción a un rango de diámetro, sin dar mayores detalles sobre el producto. Por lo anterior, la Secretaría le requirió que aportara las características técnicas como el diámetro, norma, grado de acero, espesor, longitud y tipo de tubería, en los anexos de precio de exportación, valor normal y costos de producción. Para las ventas de exportación y el valor normal, presentó dicha información, no así para los costos de producción.
110. Asimismo, la Secretaría le cuestionó a Tubos Reunidos Group si el espesor y el largo de la mercancía bajo revisión, eran determinantes para establecer el precio, y la empresa productora exportadora afirmó que tales características no determinan el precio, siempre que se trate de tubería estándar. Aclaró que la información aportada correspondió a tubería estándar.
111. La Secretaría revisó la información aportada por Tubos Reunidos Group y observó que las facturas de venta no señalan los códigos de producto (familia), sino las características de la tubería como el diámetro, espesor, longitud y norma. Asimismo, le solicitó que realizara la estimación del margen de discriminación de precios a partir de la información solicitada, pero Tubos Reunidos Group no atendió lo solicitado. Por lo anterior, la Secretaría consideró utilizar las características antes señaladas, para realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal conforme al artículo 39 del RLCE.
ii. Precio de exportación a terceros mercados
113. Al no corresponder las ventas de exportación a su principal mercado de exportación, la Secretaría le requirió a Tubos Reunidos Group dicha información. La empresa productora exportadora presentó una base de datos con las ventas de exportación a Estados Unidos de 5 códigos de producto (familia), así como las características del diámetro, espesor, longitud y norma. Presentó copia de facturas de venta.
114. A través de la información que Tubos Reunidos Group presentó sobre su estructura corporativa en su respuesta al formulario respectivo, la Secretaría observó una empresa vinculada en Estados Unidos, por lo que le requirió que indicara si dicha relación influye en los precios o existe algún acuerdo compensatorio entre empresas y, en su caso, calculara un precio de exportación reconstruido. Tubos Reunidos Group manifestó que la empresa relacionada es una oficina comercial y gestiona el proceso de importación a Estados Unidos y que la relación comercial no influye en los precios de exportación, por lo que, aseveró, no se trata de ventas entre partes relacionadas y no resulta procedente la reconstrucción del precio de exportación a dicho país. Asimismo, afirmó que a dicha empresa relacionada le paga una comisión y presentó un contrato de comercialización entre ambas empresas, que indica un porcentaje en función del valor de la venta.
115. Para sustentar que los precios de exportación son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, presentó una captura de pantalla de una factura y tres comprobantes de pago. Sin embargo, la Secretaría no logró validar esta información debido a que la captura de pantalla de la única factura está incompleta y de los otros dos comprobantes de pago no se pueden cotejar con su respectiva factura, dado que no las presentó; no obstante, que se hizo el requerimiento correspondiente.
116. Por otra parte, como se mencionó en el punto 93 de la presente Resolución, la Secretaría observó importaciones a México cuyo proveedor fue Tubos Reunidos Group, por lo que le solicitó la información referente a dichas ventas. En respuesta, Tubos Reunidos Group aportó una base de datos con las ventas de exportación a México correspondientes a 2 códigos de producto. Asimismo, proporcionó la factura que ampara las operaciones contenidas en la base de datos.
117. La Secretaría observó inconsistencias en el volumen reportado para dos operaciones entre la base de datos de ventas de exportación y la factura comercial que aportó Tubos Reunidos Group.
e. Ajustes al precio de exportación
i. TAMSA
118. Para las importaciones originarias de España, TAMSA propuso ajustar el precio por concepto de flete y seguro marítimos. Sin embargo, únicamente indicó que la diferencia entre el valor en aduana y el valor comercial, corresponde a dichos ajustes. En respuesta al requerimiento de información, TAMSA señaló que la CANACERO identificó las aduanas de entrada para determinar si se trataban de importaciones que llegaban directamente a México (vía directa) o si fueron adquiridas en stocks en Estados Unidos (vía Estados Unidos), y en función de ello aplicó los ajustes flete interno y gastos aduanales en origen, flete marítimo, flete interno en Estados Unidos y margen de comercialización.
119. En el caso de los precios de las exportaciones de Corea, India y Ucrania a terceros mercados, TAMSA afirmó que no existen ajustes ya que los precios de las tuberías se encuentran a nivel FOB. A pesar de su aseveración, la Secretaría le requirió las pruebas que permitan llevar los precios a nivel ex fábrica y propuso ajustar los precios por concepto de flete interno y gastos aduanales en origen.
(1) Flete interno en origen
120. Para estimar el flete interno de cada uno de los países, TAMSA indicó que consideró las distancias entre los puertos de exportación más cercanos y las ubicaciones de los productores de la mercancía en revisión, señalados en el estudio de precios domésticos de los mercados de Corea, España, India y Ucrania, realizado por la empresa consultora White & Case (“El Estudio de precios de White & Case”). Las distancias las obtuvo de la página de Internet https://www.bing.com/maps. Asimismo, calculó un costo unitario con base en el costo de transporte que publicó el Banco Mundial en “Doing Business” de 2020, el cual deflactó con el índice de precios al productor (“IPP”) que reportó el Banco Central de Corea (https://www.bok.or.kr/eng/search/search.do), índice de precios al consumidor divulgado por el Instituto Nacional de Estadística de España (https://www.ine.es/jaxiT3/Datos.htm?t=50902), índice de precios al consumidor de India que reportó el Banco de la Reserva Federal de Saint Louis (https://fred.stlouisfed.org/series/INDCPIALLMINMEI) y el índice de precios al consumidor de Ucrania publicado por el Servicio Estatal de Estadísticas de ese país (https://ukrstat.gov.ua/operativ/operativ2010/ct/is_c/arh_isc/arh_iscm10_e.html).
(2) Gastos aduanales en origen
121. A partir de la información reportada en la publicación Doing Business de 2020, TAMSA propuso ajustar el precio de exportación por los gastos de despacho, inspecciones y maniobras reportadas para cada uno de los países y lo asignó conforme a la capacidad de carga de un contenedor. Para cada uno de los países aportó copia de la información referente a los gastos propuestos.
(3) Flete marítimo
122. Para las importaciones de España, TAMSA propuso calcular el ajuste con base en los precios de contenedores de 20 y 40 pies que registró el “Drewry Container Freight Rate Insight Report” durante el año 2022 y fue elaborado por la empresa Drewry Supply Chain Advisors. Sin embargo, utilizó únicamente los precios del contenedor de 40 pies debido a que el de 20 pies no tiene la capacidad para transportar tubería superior a 6 metros. Para las importaciones vía Estados Unidos, aclaró que consideró los puertos de Los Ángeles y Houston que son los más cercanos a las aduanas por las que ingresó la mercancía revisada a México.
(4) Flete interno en Estados Unidos
123. Para los precios de las importaciones de México vía Estados Unidos, TAMSA manifestó que no tuvo información para establecer la ubicación del almacén del cual se obtuvo la mercancía objeto de revisión y utilizó como origen los almacenes que se encuentran en los principales puertos de ingreso a Estados Unidos, tales como Houston, Texas y Los Ángeles, California; como destino consideró nueve aduanas mexicanas. Asimismo, indicó que consideró el flete falso al considerar el peso de cada importación. A partir de esas ubicaciones presentó cotizaciones de esos trayectos que obtuvo de la empresa Freight Rate Central (https://freightratecentral.com/).
124. Debido a que la información no correspondió al periodo de revisión, utilizó el índice de precios al consumidor correspondiente a transporte que reportó el Banco de la Reserva Federal de Saint Louis (https://fred.stlouisfed.org/series/CPITRNSL).
(5) Margen de comercialización
125. TAMSA afirmó que, en la mercancía revisada que ingresó a Estados Unidos debe intervenir un comercializador, por lo que propuso un ajuste por comercialización con base en la información financiera del 2022 de la empresa Olympic Steel, Inc. (“Olympic”). Al respecto, presentó copia del Reporte Anual de esta empresa.
ii. Determinación
126. En relación con los ajustes por concepto de flete y gastos aduanales en origen propuestos por TAMSA para todos los países, la Secretaría consideró que la información de la publicación Doing Business de 2020, no es pertinente para estimar dichos ajustes, debido a que, al revisar la página de Internet del Banco Mundial, encontró que este publicó un comunicado de prensa que señala que derivado de denuncias internas sobre irregularidades en los datos del informe Doing Business 2018 y 2020, la Administración del Banco Mundial realizó una serie de revisiones y auditorías del informe y su metodología (https://www.bancomundial.org/es/news/statement/2021/09/16/world-bank-group-to-discontinue-doing-business-report). Específicamente, dicho Banco solicitó a un consultor externo que revisara las circunstancias internas que contribuyeron a las irregularidades identificadas en los datos de los informes Doing Business 2018 y 2020, relativos a los países de China, Arabia Saudita, Emiratos Árabes Unidos y Azerbaiyán. Como resultado de las revisiones y del informe del auditor externo, el Banco Mundial decidió dejar de publicar el informe Doing Business.
127. Para el flete marítimo, la Secretaría revisó la información y pruebas, encontrando que el ajuste propuesto estima los trayectos del puerto de origen a Estados Unidos o México, dependiendo de la aduana de entrada. Asimismo, consideró pertinente el gasto del flete, al referirse al costo de contenedores marítimos de los trayectos señalados por TAMSA.
128. Para el flete interno en Estados Unidos, la Secretaría revisó la información y observó que la estimación realizada por TAMSA considera los trayectos a las aduanas de entrada de las importaciones y costos emitidos por una empresa dedicada al transporte terrestre en ese país. De igual manera, en el margen por comercialización, la Secretaría revisó las estadísticas de importación de SIC-M y corroboró que no se registraron exportaciones de alguna empresa productora exportadora. Por ello, la Secretaría consideró pertinente la información que aportó TAMSA y que fue la que tuvo razonablemente a su alcance, aunado a la ausencia en el presente procedimiento de empresas productoras exportadoras de la India y Ucrania.
129. Si bien, TAMSA aportó información y pruebas para las importaciones cuyo origen fue España y las exportaciones de Corea a Estados Unidos y aun cuando la Secretaría utilizó información que obra en el expediente administrativo respecto a los ajustes aportados por las empresas productoras exportadoras Iljin Steel y Tubos Reunidos Group, respectivamente, se destaca que la información también resultó ser deficiente, por lo que la Secretaría se allegará de mayores elementos de pruebas para estar en condiciones de determinar la procedencia de aplicar ajustes al precio de exportación.
iii. Iljin Steel
(1) Embalaje
131. Iljin Steel afirmó que el embalaje consiste en bandas de acero, clips de acero y tapas finales para el producto objeto de revisión, independientemente de si se vende en los mercados de exportación o en el mercado nacional. Comentó que calcula el costo de embalaje como parte del costo de fabricación. Esto en respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le realizó, referente a que presentara los elementos de prueba con los que demostrara que los gastos por embalaje forman parte de los gastos por términos y condiciones de venta, y no como parte del costo de producción. Iljin Steel reiteró que los costos de embalaje son parte del costo de fabricación, no de los gastos de venta y que no hay ningún otro proceso de embalaje específico de ventas para la mercancía en revisión después de la producción y el envío.
(2) Crédito
133. Para el cálculo del ajuste por crédito, Iljin Steel estimó una tasa de interés a corto plazo para el periodo en revisión con base en la información financiera de los empréstitos a corto plazo y los gastos por interés a corto plazo. Para sustentar lo anterior, proporcionó la hoja de trabajo y los documentos contables que sustentan los empréstitos y los gastos por interés a corto plazo para el mes de diciembre de 2022. Aclaró que, debido a las limitaciones del sistema, no se puede diferenciar directamente entre los pagos de intereses a corto y largo plazo, por lo que el gasto por intereses a corto plazo lo obtuvo manualmente.
(3) Garantías
135. Iljin Steel señaló que incurrió en algunos gastos de garantía por ventas de exportación a Estados Unidos y que dichos gastos se aplican en función del cliente durante el periodo de revisión. La Secretaría requirió a Iljin Steel aclarar si esos gastos se generan por reclamaciones y en qué casos los emplea, de igual manera le solicitó que presentara las pruebas con las que demostrara que es incidental a las ventas a las cuales aplicó el ajuste. En respuesta, la empresa productora exportadora manifestó que ocasionalmente recibió reclamos por mercancía defectuosa durante el periodo de revisión. Explicó que debido a la posibilidad de que se incurra en gastos de garantía durante el periodo de revisión por ventas que ocurrieron antes de este periodo, y al hecho de que las reclamaciones de garantía por mercancías vendidas durante el periodo de revisión pueden pagarse después del periodo, calculó los gastos de garantía sobre la base de la relación media de reclamaciones del importe anual observado durante el periodo de revisión.
136. Para calcular el monto del ajuste, Iljin Steel estimó un porcentaje por reclamaciones y por cliente, con base en los gastos por reclamaciones y las ventas totales. Aportó una hoja de trabajo y los documentos que sustentan los gastos de reclamaciones y ventas totales correspondientes a uno de sus clientes, no obstante que se le solicitó para cada cliente que incurrió en gastos por reclamaciones.
137. Asimismo, la Secretaría observó que las ventas totales de algunas empresas no coinciden con el valor total de cada empresa que se obtiene de la base de datos de ventas de exportación. Iljin Steel comentó que el reclamo por la mercancía revisada no se puede distinguir directamente en su sistema contable y que el monto de reclamaciones lo calculó manualmente con base en el libro mayor y no contiene dicha información. Es decir, en las ventas totales reportadas para las empresas no se hace distinción si corresponden a mercancía objeto de revisión o no. Cabe señalar que no incluyó los documentos que dieron origen a la reclamación emitida por el cliente.
(4) Comisión
138. Iljin Steel manifestó que para las ventas en Estados Unidos pagó una comisión, conforme se describe en el punto 104 de la presente Resolución. Indicó que en el acuerdo que tiene con su empresa relacionada, se establece la tasa por comisión en dólares por tonelada que es aplicable. Para sustentar el ajuste proporcionó una hoja de trabajo y el acuerdo de agencia con su empresa relacionada. Iljin Steel aclaró que la empresa relacionada no solicita comisiones basadas en clientes específicos, sino en función del peso. Asimismo, proporcionó documentos que respaldan el pago de la comisión efectuada durante el periodo de revisión.
139. Iljin Steel aclaró que pagó una comisión por las ventas realizadas por una empresa comercializadora no vinculada ubicada en Corea, la cual está en contacto con su agente de ventas ubicado en Estados Unidos. Sin embargo, no aportó pruebas que sustentaran su dicho.
(5) Manejo interno
140. Iljin Steel señaló que el ajuste por manejo corresponde a gastos de muelle, manipulación de documentos, carga, corretaje e inspección en función de cada transacción. Calculó el costo del ajuste en wons y lo aplicó a las ventas de exportación a Estados Unidos. El tipo de cambio de wons a dólares lo obtuvo del Banco de Corea. Para sustentar los gastos presentó las hojas de trabajo y la documentación por gastos de manejo correspondiente a las cuatro facturas comerciales que presentó en su respuesta al formulario respectivo. Para este ajuste no aportó las pruebas que sustentaran su aplicación en las operaciones correspondientes a las facturas comerciales que la Secretaría le solicitó en el requerimiento de información.
(6) Flete interno
141. Iljin Steel señaló que el flete interno corresponde al gasto del transporte de la fábrica al puerto de embarque, en función de cada transacción. Calculó el costo del flete interno en wons y lo aplicó a las ventas de exportación a Estados Unidos. El tipo de cambio de wons a dólares lo obtuvo del Banco de Corea. Para acreditar el flete interno proporcionó las facturas del flete terrestre correspondientes a las facturas comerciales presentadas en su respuesta al formulario respectivo y requerimiento de información.
142. Iljin Steel manifestó que la empresa transportista es responsable del seguro nacional, por lo que ella no incurrió en ningún gasto por dicho concepto. Para sustentar lo anterior, proporcionó copia de un contrato de carga con un transportista, donde se indica que el transportista es responsable de cualquier accidente.
(7) Flete y seguro marítimos
143. Iljin Steel calculó cada uno de los ajustes en dólares a partir de los valores del flete y del seguro marítimos reportados en cada factura comercial. Para sustentar los ajustes, se contó con las facturas comerciales presentadas en la respuesta formulario respectivo y requerimiento de información, así como los comprobantes de pago del flete y seguro marítimos y los documentos de conocimiento de embarque.
(8) Manejo en Estados Unidos
144. Iljin Steel señaló que el ajuste corresponde a gastos de corretaje y manejo. Reportó el monto del ajuste en dólares en función de cada transacción. Para sustentar los gastos presentó hojas de trabajo y la documentación por gastos de manejo correspondiente a las cuatro facturas comerciales que presentó en su respuesta al formulario respectivo. Sin embargo, no aportó las pruebas que sustentaran el ajuste para las operaciones correspondientes a las facturas presentadas en su respuesta a requerimiento, aun cuando le fue solicitado.
(9) Flete interno en los Estados Unidos
145. Iljin Steel comentó que, durante el periodo de revisión, para varias ventas fue responsable del transporte interno en Estados Unidos. Reportó el monto del ajuste en dólares en función de cada transacción. Para sustentar los gastos presentó hojas de trabajo y la documentación por gastos de transporte terrestre correspondiente a las cuatro facturas comerciales que presentó en su respuesta al formulario respectivo. Sin embargo, no se contó con los documentos por gastos de transporte terrestre correspondiente a las facturas que presentó en su respuesta al requerimiento de información.
(10) Cargo bancario
146. La Secretaría requirió a Iljin Steel para que explicara en qué consiste el concepto por cargos bancarios y que presentara los elementos de prueba con los que justificara que corresponde a ajustes por términos y condiciones de venta, de conformidad con el artículo 54 del RLCE. Como respuesta, la productora manifestó que, en algunos casos, el banco del cliente requiere una tarifa de transferencia para enviar dinero como remesa internacional, lo que informó como cargos bancarios porque Iljin Steel cubre la diferencia entre el efectivo recibido y el valor de las ventas. Para sustentar los gastos presentó hojas de trabajo y la documentación por dichos cargos correspondiente a las cuatro facturas comerciales que presentó en su respuesta al formulario respectivo; no obstante que también se le solicitó la información correspondiente para las facturas comerciales que presentó como respuesta al requerimiento de información realizado por la Secretaría. Tampoco indicó si dicho ajuste corresponde a términos y condiciones de venta, de conformidad con el artículo 54 del RLCE.
(11) Derechos antidumping
147. Iljin Steel manifestó que la mercancía objeto de revisión está sujeta a un derecho antidumping en Estados Unidos. En este sentido, la Secretaría requirió a Iljin Steel que explicara si esos derechos formaban parte del precio, dado que los términos de venta incluyen la entrega con los derechos pagados. En su respuesta a dicho requerimiento, Iljin Steel proporcionó el cálculo del ajuste por derechos antidumping, así como los documentos que lo sustentan. La Secretaría observó en la documentación presentada que se incluyen las deducciones de la tasa del subsidio y de obligaciones e impuestos (Duty Fees and Taxes), que permiten llegar al valor de la factura, de los cuales Iljin Steel no señaló si los reportó como parte de los ajustes.
iv. Determinación
v. Tubos Reunidos Group
150. Para las exportaciones a México, Tubos Reunidos Group presentó en la base de datos de exportaciones, información relativa a los ajustes por concepto de flete interno, gastos por manejo y garantías. Acotó que no pagó ninguna comisión en estas ventas y, en el caso del crédito, no propuso realizar un ajuste por este concepto. De igual manera, la Secretaría corroboró que reportó los precios a nivel FOB. Sin embargo, no dio mayores explicaciones de la metodología utilizada ni aportó pruebas que sustentaran las cifras utilizadas en los ajustes reportados en la base de datos.
(1) Flete interno
(2) Gastos por manejo
(3) Comisiones
153. Tubos Reunidos Group aplicó un ajuste por concepto de comisiones, debido a que paga una comisión a su empresa comercial relacionada en Estados Unidos, dado que coordina la importación de la mercancía a dicho país. Para sustentar lo anterior, presentó un contrato de comercialización entre ambas empresas, en donde se indica el porcentaje a pagar sobre el valor de las mercancías por este concepto. También presentó capturas de pantalla de su sistema contable de tres facturas comerciales. La Secretaría cotejó dicha información con la base de datos y observó que los montos por concepto de comisión no coinciden y que existe una tasa porcentual diferente a la señalada por Tubos Reunidos Group.
(4) Garantías
154. Tubos Reunidos Group afirmó que el ajuste por concepto de garantía corresponde a los gastos de cobertura CESCE, aunque no manifestó a qué se refiere este acrónimo. Explicó que consideró una prima que se obtiene de la liquidación anual de dos cuentas de su sistema contable, pero no proporcionó mayores detalles al respecto. Tampoco proporcionó ningún documento o soporte contable que acreditaran las cifras empleadas.
(5) Crédito
155. En el ajuste por crédito, Tubos Reunidos Group estimó una tasa de interés porcentual con base en los intereses pagados por la empresa en sus préstamos a largo plazo. Aclaró que no otorga financiamiento a sus clientes, por lo que la tasa que utilizó para ajustar el precio de exportación a Estados Unidos por concepto de crédito fue la que paga la empresa. Añadió que tiene firmado un préstamo sindicado a largo plazo, y refirió la Nota 15 de sus estados financieros para 2022. Asimismo, presentó una hoja de trabajo con el cálculo de la tasa de interés y el Informe de auditorías de cuentas anuales de Tubos Reunidos Group, emitido por Ernst & Young, S.L. Sin embargo, la Secretaría no contó con los elementos suficientes para corroborar las cifras utilizadas en el cálculo de la tasa aplicada.
vi. Determinación
4. Valor normal
a. TAMSA
i. Precios Internos
(1) Corea
159. Por lo anterior, TAMSA presentó estimaciones de precios de la mercancía objeto de revisión. En primer lugar, presentó los documentos consistentes en la Resolución “A-580-909, Seamless Carbon and Alloy Steel Standard, Line, and Pressure Pipe from the Republic of Korea: Final Affirmative Determination of Sales at Less Than Fair Value, e Investigation Nos. 701-TA-654-655 and 731-TA-1529-1532 (Preliminary) Seamless Carbon and Alloy Steel Standard, Line, and Pressure Pipe from Czechia, Korea, Russia, and Ukraine”. Respecto a éstos, afirmó que se refieren a un procedimiento antidumping que concluyó en 2021 y llevado a cabo por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (“USDOC”, por sus siglas en inglés de United States Department of Commerce) y la USITC, sobre las exportaciones de Corea de tubería sin costura aleada y sin alear. A partir del precio de exportación de 2019 y el margen de dumping encontrados en dichas investigaciones, TAMSA propuso estimar el valor normal.
160. Debido a que el precio obtenido correspondió a toneladas cortas utilizó el factor de conversión para convertir el dato en toneladas métricas. También aplicó el tipo de cambio de wons a dólares a partir de la información del PACIFIC Exchange Rate Service y el IPP de la categoría correspondiente a la tubería (https://kosis.kr/statHtml/statHtml.do?orgId=301&tblId=DT_404Y014). Asimismo, para estimar el precio de la tubería sin costura no aleada, calculó el diferencial de precios de la tubería aleada y sin alear, con las exportaciones e importaciones de las subpartidas 7304.19, 7304.39 y 7304.59 realizadas por Corea durante el 2022 que obtuvo del Trade Map.
161. Al respecto, la Secretaría solicitó a TAMSA que justificara la pertinencia de utilizar información que incluye productos que no son parte del presente procedimiento y que están fuera del periodo de revisión. La empresa respondió que el producto que no corresponde a la tubería bajo revisión es del 12% (aleada y fuera de rango de diámetros), ello si se toman los volúmenes de importaciones de los Estados Unidos de 2022 de los códigos arancelarios incluidos en las subpartidas 7304.19 y 7304.39 (https://dataweb.usitc.gov/).
162. En el caso de que se utilizaran los volúmenes de las exportaciones de Corea a Estados Unidos, TAMSA afirmó que el producto objeto de revisión representó el 97% y aportó las estadísticas de exportación de Corea de 2022 (https://comtradeplus.un.org/). Asimismo, afirmó que el producto revisado corresponde a un rango de 88% a 97%. Sin embargo, para estimar el precio del producto bajo revisión, indicó que correspondió el 95%, al considerar las variaciones de precios del producto aleado y no aleado de las exportaciones de Corea a Estados Unidos. Respecto a que lo precios no correspondieron al periodo de revisión, TAMSA argumentó que aplicó el IPP, que es un método usual de actualización de estadística y económica, lo que permite hacer una estimación razonable.
163. En segundo lugar, TAMSA, utilizó la información de la investigación ordinaria de la presente revisión de cuota compensatoria. Manifestó que estimó el precio de exportación con la base de datos de la solicitud de inicio y ajustó el precio con base en los datos aportados por TAMSA en dicha solicitud. Posteriormente, señaló que adicionó el margen de dumping para llegar al valor normal. De igual manera, aplicó el tipo de cambio de wons a dólares y el IPP anteriormente señalados. TAMSA manifestó que corroboró la racionalidad de sus estimaciones, al considerar el precio promedio ponderado de las importaciones y exportaciones de Corea que reportó el UN Comtrade para las subpartidas 7304.19 y 7304.39. Bajo el supuesto de que los precios del comercio internacional que operan en el país, son indicativos de los niveles de precios que se manejan en el mercado doméstico, dado que es una economía abierta, TAMSA afirmó que estimó un rango de precios que supuso razonable.
(2) España
165. Para el valor normal de España, TAMSA afirmó que únicamente la empresa Tubos Reunidos Group produce la mercancía objeto de revisión y que las empresas distribuidoras españolas, difícilmente difunden información de precios y que una cotización solo puede realizarse mediante una suscripción o una consulta individualizada. Aclaró que la empresa Almesa -de la cual obtuvo los precios en la investigación ordinaria-, ya no está afiliada a Tubos Reunidos Group, y que, si bien, actualmente tiene un distribuidor exclusivo, únicamente proporciona información después de una comunicación directa con su área de ventas, la cual requiere los datos de la empresa solicitante. Como pruebas aportó imágenes de pantalla referentes al contacto de la empresa Tubos Reunidos Group (https://www.tubosreunidosgroup.com/es/contacto).
167. A este precio, le aplicó el IPP, de la categoría de fabricación de tubería que reportó el Instituto Nacional de Estadística de España (https://www.ine.es), así como el tipo de cambio de euros a dólares (PACIFIC Exchange Rate Service). No obstante, argumentó que el precio de Tubos Reunidos Group se encuentra debajo de la evolución de precios del sector acerero productor de la tubería. Aunado a un periodo de pérdidas operativas, lo que pone de relieve un problema que enfrentó dicha empresa durante la investigación ordinaria, dado que sus ventas domésticas estaban por debajo de costos.
168. En ese orden de ideas, expuso que Tubos Reunidos Group opera en un mercado completamente integrado, dada la pertenencia de España a la Unión Europea y la presencia de importantes oferentes mundiales de acero (Alemania, Francia e Italia) que tienen un comercio activo con ese país, lo cual permite identificar pautas para estimar los rangos en los que se mueven los precios en el mercado interno español. Así obtuvo el precio promedio de exportación de España de las subpartidas 7304.19 y 7304.39 que reportó el Trade Map y afirmó que es consistente con el precio estimado con el reporte financiero de Tubos Reunidos Group.
169. La Secretaría le requirió a TAMSA que justificara la pertinencia de utilizar la información de los estados de resultados, señalados en el párrafo 166 de la presente Resolución, si incluye producto que no es objeto de revisión. En su respuesta, TAMSA reiteró que las ventas de Tubos Reunidos Group se enfocan sustancialmente en tubería al carbono y el producto de tubería para pozos petroleros representa menos de la tercera parte de dichas ventas. Ello permite inferir que la mayoría de las ventas involucra producto en revisión, lo cual indica su pertinencia como información razonablemente al alcance del productor nacional en el presente procedimiento.
170. Como segunda alternativa, TAMSA presentó los precios de Grupo Almesa, del cual manifestó que es un distribuidor preferente de Tubos Reunidos Group y difunde los catálogos de productos de dicha empresa productora. Por ello asumió que los precios del distribuidor reflejan los precios internos de Tubos Reunidos Group. Para sustentar los precios proporcionó los precios que obtuvo de la página de Internet de Grupo Almesa (https://www.almesa.com/tubo-sin-soldadura-en10255-serie-m-din2440-serie-h-din2441-pvt/) y el catálogo técnico de esa empresa. Aclaró que a pesar de que la lista de precios indicara 2016, la empresa distribuidora sigue manejando ese listado. Asimismo, aplicó el índice de precios y tipo de cambio señalados en su primera opción de valor normal.
171. Debido a que la Secretaría observó que la lista de precios correspondió a 2016 e incluye diámetros que no son objeto de la presente revisión, le solicitó a TAMSA que justificara la idoneidad de utilizar dicha información para calcular el valor normal. TAMSA arguyó que presentó los elementos para acreditar el valor normal, tanto en España como en los otros países, como primera parte del “examen de vigencia” y con ello cumple con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. Añadió que es razonable justificar el inicio de un procedimiento con estimaciones, dado que la información de precios en los mercados internos de los exportadores no es información propia de los solicitantes. Así, manifestó que las estimaciones que presentó deben considerarse idóneas.
172. Referente a la lista de precios de 2016, TAMSA indicó que, en el curso normal de los negocios del mercado de productos de acero, pueden difundirse precios sin que necesariamente estén actualizados. Afirmó que ello es así, pues los oferentes están interesados en promover sus servicios y no hay ninguna disposición que los obligue a actualizar periódicamente sus listados de precios. No obstante, los niveles de precios pueden estimarse al aplicar un indicador de crecimiento de precios razonable, por lo que aplicó el IPP. Para los diámetros que no correspondieron al producto objeto de revisión, TAMSA indicó que realizó las correcciones en donde incluyó únicamente los diámetros correctos.
173. Adicionalmente, TAMSA consideró la información de la investigación ordinaria llevada a cabo por la Secretaría. Para ello utilizó la base de datos de precio de exportación ajustado propuesto en la investigación antidumping, para adicionar el margen de dumping y llegar al valor reconstruido. Al valor obtenido, aplicó el índice de precios y tipo de cambio señalados en su primera opción de valor normal.
(3) India
174. TAMSA identificó las empresas productoras Indian Seamless Metal Tubes Ltd., Maharashtra Seamless Ltd. y Jindal Saw. Una vez identificados los principales productores de ese país, TAMSA proporcionó un listado de precios de tubería sin costura de la empresa Tubos Tubing Expertise (https://www.tubos.in/). Dado que los precios no corresponden al periodo de revisión, aplicó el IPP de la categoría de tubería de acero (https://eaindustry.nic.in/), así como el tipo de cambio de rupia a dólares (PACIFIC Exchange Rate Service).
175. La Secretaría requirió a TAMSA que excluyera del cálculo del valor normal los precios de la tubería de los diámetros no objeto a revisión; asimismo, que incluyera los precios de la tubería de línea que se reportaron en la página de Internet de Tubos Tubing Expertise. También le pidió que demostrara la vigencia de los precios reportados por dicha empresa, justificara la fecha que utilizó para deflactar los precios y explicara por qué no las consideró en su cálculo de valor normal. TAMSA indicó que realizó las modificaciones referentes a los diámetros e incluyó los precios de la tubería de línea. Sin embargo, para la vigencia de los precios no realizó ningún pronunciamiento.
176. Como segunda opción, TAMSA presentó referencias de precios de los sitios de Internet de Alibaba (https://www.alibaba.com) e India Mart (https://www.indiamart.com) y proporcionó imágenes de pantalla de las referencias de precios. De igual manera, aplicó el índice de precios y tipo de cambio propuesto en su primera opción de valor normal. Sin embargo, la Secretaría observó que las referencias de precios de India Mart no indicaban los diámetros sino un rango de ½ a 36 pulgadas, por ello se le solicitó a TAMSA que demostrara que los precios correspondían a la mercancía objeto de revisión. A lo que la empresa, únicamente respondió que el rango de medidas corresponde al producto examinado y que la empresa oferente ofrece al mismo precio la tubería sin importar el diámetro.
177. En las referencias de Alibaba, la Secretaría observó la norma ASTM A333, por lo que pidió a TAMSA que demostrara que correspondía a la mercancía objeto de revisión. También observó que incluyó precios de tubería soldada longitudinalmente (“ERW”, por sus siglas en inglés a Electric Resistance Weld), por lo que se cuestionó su pertinencia en el cálculo del valor normal.
178. La empresa señaló que los tubos señalados en la norma ASTM A333 se usan ampliamente en muchas aplicaciones industriales y se utilizan principalmente para transportar fluidos y gases. Añadió que en la cobertura de producto se acotó que se trata de tubería sin costura de 60.3 mm a 406.4 mm independientemente del espesor de pared, extremo o grado de acero, por lo que aseveró que se trata de producto en revisión. Para la tubería ERW, señaló que Alibaba ofrece a la venta dos tipos de tubos: tubería sin costura y los aludidos ERW, con un rango de precios sin hacer distinción por tipo de producto.
179. Como tercera opción de valor normal, TAMSA obtuvo dicho precio a partir del precio de exportación ajustado que presentó en la investigación ordinaria del presente caso, al cual añadió el margen de dumping, para posteriormente aplicar el tipo de cambio e IPP señalados anteriormente. TAMSA manifestó que este precio es consistente con el precio no lesivo que calculó la autoridad de la India en la investigación de tubería redonda no aleada y sin costura, pero que los precios internos se encuentran por debajo de su valor normal e inclusive por debajo de los costos de producción, sin dar mayores argumentos o pruebas al respecto.
(a) Valor reconstruido de la India
180. En respuesta a un requerimiento de información, referente a la exclusión de los precios de Tubos Tubing Expertise del cálculo del valor normal, TAMSA señaló que los precios se encontraban por debajo de los costos estimados, por lo que propuso utilizar el valor reconstruido. Consideró la estructura de costos de su producción para valorar la participación de la materia prima en el costo de manufactura y afirmó que el proceso de producción a nivel internacional es muy semejante, en donde la materia prima (que generalmente es el lingote) juega el papel más relevante. Para sustentar el costo de la materia prima, utilizó el precio del lingote obtenido del valor y volumen de las importaciones y exportaciones realizadas por la India en 2022 a través de la subpartida 7206.10 de UN Comtrade. En el costo de transformación, utilizó la información del estado de costos y gastos unitarios de 2022 de su empresa, del cual presentó una hoja de trabajo.
181. Los gastos generales y financieros, así como la utilidad, TAMSA los calculó con base en los estados de resultados de uno de los productores de India (“MSL”, Maharashtra Seamless Limited) (https://www.jindal.com/msl/pdf/Financial-Results31.12.2022.pdf). Para sustentar sus cálculos presentó una hoja de trabajo con la información financiera de la empresa productora.
(4) Ucrania
183. Sin embargo, afirmó que dado el escaso o nulo acceso a los precios de la mercancía objeto de revisión, estimó el valor normal a partir de la información pública que aportó la empresa Interpipe en la revisión administrativa realizada por el USDOC, “Seamless Carbon and Alloy Steel Standard, Line, and Pressure Pipe from Ukraine” (caso A-823-819). Al respecto, explicó que, si bien la empresa Interpipe dejó en blanco la columna de precios internos, reportó que los gastos indirectos correspondieron al 6.8% de los precios, por lo que a partir de esa información obtuvo el precio para el periodo febrero de 2021-julio 2022. También calculó un precio interno para el mismo periodo con base en los datos agregados de las ventas de tubería sin costura en el mercado doméstico, tanto en valor como en volumen, mismos que presentó la empresa Interpipe para efectos de conciliación de sus cifras totales de ventas. Como pruebas presentó versiones públicas de pruebas realizadas por el USDOC.
184. A los precios estimados, TAMSA aplicó el tipo de cambio de grivnas a dólares que obtuvo de la página de Internet https://treasury.un.org/operationalrates/OperationalRates.php y el IPP que obtuvo de la página de Internet https://ukrstat.gov.ua/imf/. Posteriormente, obtuvo el promedio de ambos precios y consideró la variación más menos del 10% que, de acuerdo a su dicho, es la que deben reflejar los datos confidenciales conforme al sistema antidumping de los Estados Unidos. Finalmente, obtuvo la media de ambos precios como propuesta del valor normal del año 2022. Aclaró que la información de exportaciones e importaciones de Ucrania, indican que el 95% corresponden a tubería sin costura al carbono y presentó los datos de comercio exterior de las subpartidas 7304.19, 7304.39, 7304.51 y 7304.59.
185. En respuesta a un requerimiento de información, TAMSA manifestó que, si bien, la cobertura de ese caso incluye diámetros fuera del alcance de este procedimiento, así como tubería aleada, las importaciones estadounidenses originarias de Ucrania muestran que prácticamente en su totalidad (99.8%) involucra producto objeto de revisión. Para sustentar su dicho presentó los volúmenes de importaciones de los Estados Unidos del 2022 de los códigos arancelarios incluidos en las subpartidas 7304.19 y 7304.39 (https://dataweb.usitc.gov/).
186. Como segunda opción de valor normal, TAMSA presentó los precios de la empresa Nikopol. Al respecto, TAMSA indicó que publica precios en su página de Internet, pero corresponden a tubería sin costura estirada en frío, principalmente de diámetros mayores. Sin embargo, no proporcionó los archivos del cálculo del precio. Para sustentar los precios presentó impresiones de pantalla de la página de Internet https://ooontz.com.ua/en/pipes-available-at-ntz-llc/.
187. TAMSA proporcionó el cálculo del precio de la empresa Nikopol, en respuesta a solicitud de la Secretaría. Además, presentó imágenes de pantalla de su sistema de costos y una hoja de trabajo con los costos de variables de la tubería estirada en frío y la caliente. Explicó que la diferencia en costos variables la aplicó para estimar el precio de la tubería laminada en caliente.
188. De igual manera que en los otros países, propuso alternativamente utilizar la información de la investigación ordinaria que realizó la Secretaría para obtener el valor normal. Una vez que obtuvo el valor normal, aplicó el IPP y lo comparó con el precio estimado con la información de la investigación realizada por Estados Unidos; afirmó que este último está significativamente por debajo del valor normal. Adicionalmente, señaló que utilizó las importaciones y exportaciones realizadas por Ucrania a través de las subpartidas 7304.19 y 7304.39 y que reportó el Trade Map. A pesar de que el precio obtenido de los datos de comercio exterior fue menor, TAMSA afirmó que ello permite establecer un rango mínimo y máximo del valor normal, dentro del cual se encuentra el precio de su primera opción, por lo que es una aproximación razonable de valor normal.
189. La Secretaría requirió a TAMSA que acreditara sus afirmaciones referentes a la falta de información de precios internos en Corea, España, India y Ucrania. TAMSA reiteró que los productores han restringido severamente el acceso a su información de precios y solo se tiene acceso a ella mediante un contacto individualizado con el staff de la empresa en cuestión, lo que ocurre tanto en el caso de Corea, España y Ucrania. Para sustentar su dicho, presentó imágenes de pantalla de páginas de internet de Iljin Steel, Interpipe, Tubos Reunidos Group, Almesa, Argus Media, Steel Orbis, Trade Korea, Steel and Metal News, Generador de Precios y Marine Steels.
191. Con relación al punto 11 del formulario respectivo, referente a operaciones comerciales normales, TAMSA manifestó que presentó su respuesta dando cumplimiento con esos requisitos, sin dar mayores detalles. Por lo anterior, la Secretaría le solicitó que aportara la información y pruebas que sustentara su afirmación. TAMSA aportó un resumen público de los costos de producción de la empresa Interpipe presentada en la investigación llevada a cabo por el USDOC, una hoja de trabajo con los datos del costo de producción, gastos generales e intereses pagados. Afirmó que el costo de manufactura promedio es menor al promedio de los precios estimados de la mercancía en el mercado interno.
b. Iljin Steel
i. Precios Internos
192. Para sustentar las ventas de su mercado interno, Iljin Steel presentó una base de datos con las ventas de tubería de acero al carbono sin costura de los 14 modelos de producto idénticos a los exportados a los Estados Unidos. Igualmente, para 18 modelos de producto exportados a los Estados Unidos que no tuvo ventas internas, proporcionó el valor reconstruido. Aclaró que durante el periodo de revisión vendió el producto objeto de revisión en su mercado interno directamente a sus clientes nacionales no relacionados.
193. La Secretaría solicitó copia de seis facturas de ventas. No obstante, Iljin Steel no las proporcionó, pero presentó orden de compra, comprobante de cuenta por cobrar, factura fiscal y el pago de la misma. La Secretaría cotejó dicha información con la base de datos de ventas internas en cuanto al valor, volumen, nombre del cliente, fecha y número de factura, entre otros, observando algunas diferencias. Constató que en la mayoría de los comprobantes de cuenta por cobrar sólo se indica un tipo de diámetro exterior, siendo que en la base de datos de ventas internas se reportan dos o más diámetros exteriores. Además, en dichos documentos tampoco se señala el volumen de la mercancía vendida, ni los términos de venta. También se observó que en la factura fiscal y en el documento de pago no se identifica el número del comprobante de cuenta por cobrar.
194. Debido a que las ventas en el mercado interno se realizaron en wons, utilizó el tipo de cambio de wons a dólares que obtuvo del Banco de Corea, información que fue revisada por la Secretaría.
195. Iljin Steel señaló que no incurrió en descuentos o rebajas para las ventas en el mercado interno. A solicitud de la Secretaría, aclaró que las ventas internas de la mercancía en revisión no incluyen ningún descuento. Presentó impresiones de pantalla de su sistema contable, donde se observa que durante el periodo en revisión no otorgó descuentos a las ventas en su mercado interno.
ii. Determinación
196. Dadas las observaciones encontradas por la Secretaría respecto de la base de datos de ventas internas de Iljin Steel, la Secretaría no contó con los elementos de prueba suficientes para calcular un precio de venta en el mercado interno de conformidad el artículo 31 de LCE. No obstante, la Secretaría se allegará de mayores elementos de prueba en la siguiente etapa de la revisión de cuota.
c. Tubos Reunidos Group
197. Para el cálculo de valor normal, Tubos Reunidos Group utilizó una base de datos con sus ventas del producto objeto de revisión al mercado interno, correspondientes a 3 códigos de producto (familia) y afirmó que no tuvo ventas internas de los dos códigos restantes, sin dar mayores explicaciones respecto de códigos de producto similares o si estimó un valor reconstruido para los códigos faltantes. Indicó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, y señaló que no realizó ventas a clientes relacionados. Asimismo, presentó copia de facturas comerciales, copia de capturas de pantalla de su sistema contable referentes a facturas con valores negativos.
198. Al respecto, explicó que las facturas con valores negativos corresponden a anulaciones de facturas debido a errores o cambios que los clientes solicitan tales como: el precio, algún descuento adicional acordado con el cliente y que no fue considerado, etc.
199. Para sustentar lo anterior, proporcionó copia de 6 facturas de venta en las que se observa el número de factura original que fue sustituida, así como capturas de pantalla de su sistema contable.
d. Ajustes al valor normal
i. TAMSA
200. De acuerdo con el punto 190 de la presente Resolución, TAMSA no proporcionó información para ajustar el valor normal de Corea y Ucrania. Para España, únicamente aportó información para realizar ajustes por concepto de margen de comercialización y, para India, propuso ajustar el valor normal por conceptos de flete interno y margen de comercialización.
(1) España
(a) Ajuste por comercialización
201. TAMSA únicamente propuso ajustar el precio por concepto de comercialización con base en el margen de comercialización correspondiente al comercio de metales al mayoreo, e indicó que lo obtuvo del Instituto de Estadística de Cataluña, pero no aportó prueba alguna.
202. En respuesta a un requerimiento de información, TAMSA presentó copia del “Estudio de ferreterías y bricolaje en España” publicado por el Instituto Cerdá, con datos de 2003 y 2004, aunque TAMSA señaló como fecha de publicación el año 2015. También indicó que presentó información actualizada del Instituto de Estadística de Cataluña, del margen comercial de ventas de “Comercio al mayor ferretería, fontanería y calefacción” de 2020, el cual aplicó.
(2) India
(a) Flete interno
203. La Secretaría requirió a TAMSA que proporcionara un ajuste por concepto de flete para las referencias de precios que presentó para la India. TAMSA señaló que ajustó dichos precios por concepto de comercialización y que es práctica común en las normas de contabilidad, que los gastos operativos de un comercializador incluyan gastos de movimiento, del distribuidor al cliente. De los gastos de transportación de la planta productora a las instalaciones del distribuidor, indicó que es una información que no tuvo a su alcance.
204. Sin embargo, aportó una estimación promedio del flete terrestre de las principales empresas productoras Indian Seamless Metal Tubes Limited, Maharashtra Seamless Limited y Jindal Saw, Ltd. a la empresa Tubos Tubing Expertise. Como pruebas proporcionó copia de la impresión de pantalla de las distancias entre las empresas productoras y la distribuidora (Google Maps), así como del costo de transporte terrestre (https://www.statista.com). Añadió que la deducción de este ajuste baja más el precio en relación con los costos y ello apoya su propuesta de valor normal.
(b) Ajuste por comercialización
205. TAMSA propuso ajustar el valor normal por concepto de margen de comercialización, pero aclaró que no tuvo los datos contables de Tubos Tubing Expertise y propuso la información financiera de la empresa Nippon Steel quien distribuye productos de acero en el mercado mundial y opera particularmente en la zona de Asia y el margen de comercialización que utilizó es su primera opción de valor normal.
206. La Secretaría solicitó a TAMSA que proporcionara información del margen de comercialización correspondiente al mercado interno de la India. TAMSA respondió que la empresa Nippon Steel opera también a nivel internacional y opera en la ciudad de Bombay, India, por lo que presentó impresiones de pantalla de la red de oficinas que tienen la empresa comercializadora en el mundo (https://www.nst.nipponsteel.com). También aportó información del margen de rentabilidad de una empresa distribuidora de la India, publicado por la empresa ICRA (https://www.icra.in) e indicó que la Secretaría puede aplicar este margen, sin encontrar cambios sustanciales.
ii. Iljin Steel
(1) Ajustes al valor normal
207. Iljin Steel propuso ajustar las ventas internas por términos y condiciones de venta, específicamente, por los conceptos de embalaje, crédito y flete interno.
(a) Embalaje
208. Iljin Steel indicó que al igual que en el precio de exportación, calcula el costo de embalaje como parte del costo de fabricación. Derivado del requerimiento de información formulado por la Secretaría y de acuerdo con lo que se describe en el punto 132 de la presente Resolución, los costos de embalaje son parte del costo de fabricación, no de los gastos de venta. Por lo tanto, la Secretaría considera que no es necesario ajustar las ventas internas por concepto de embalaje, debido a que los gastos por este concepto, al formar parte del costo de producción, no influyen en la comparabilidad de los precios que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
(b) Crédito
(c) Flete interno
210. Por lo que hace a las ventas en el mercado interno, Iljin Steel calculó un costo del flete interno en wons y lo aplicó a las ventas internas. Para acreditar el ajuste proporcionó hojas de trabajo y las facturas de envío, facturas de la compañía transportista, factura fiscal y el pago del flete interno.
(2) Ajustes al valor reconstruido
211. Adicionalmente, Iljin Steel propuso ajustar el valor reconstruido por los conceptos de embalaje y crédito. Al respecto, la Secretaría le solicitó explicara por qué debe ajustarse el valor reconstruido por dichos conceptos, dado que no serían incidentales a dicho valor, pues no se trata de ventas internas.
212. Como respuesta, la productora manifestó que ajustar el valor reconstruido está relacionado con la comparabilidad equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Explicó que el cálculo del margen de discriminación de precios debe basarse en el precio neto en lugar del precio bruto; en este sentido, el valor reconstruido, al incluir el margen de utilidad, es similar a un precio bruto o sin ajustar. Indicó que los costos de empaque y crédito son gastos de ventas generales y se informan en las ventas domésticas y de exportación, por lo que los gastos de embalaje y crédito deben deducirse del valor reconstruido para una comparación equitativa. Agregó que, dado que el precio de exportación se está ajustando y excluyendo los gastos de embalaje y de crédito para llegar al precio ex fábrica, no sería razonable determinar la inclusión de dichos gastos directos de venta en el valor reconstruido inflando artificialmente el margen de dumping; lo anterior, porque violaría la comparación equitativa del precio de exportación con el valor normal de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE.
213. Al respecto, la Secretaría considera que la propuesta de ajustar el valor reconstruido por concepto de embalaje no es procedente, toda vez que de acuerdo con la fracción V del artículo 46 del RLCE, tanto el costo de producción como los gastos generales deben incluir todos sus componentes fijos y variables; los gastos por este concepto forman parte del costo de producción. En lo que respecta al ajuste por crédito, la Secretaría considera que no es aplicable ajustarlo, en razón de que en el costo de producción no existe un costo financiero determinado por la fecha de pago y la fecha de factura, como es en el caso de las ventas internas. Por el contrario, este es generado por los términos y condiciones de venta que se fijan por las partes involucradas en una operación de compra-venta y cumple con lo establecido por el artículo 54 del RLCE.
iii. Costo de producción
214. Adicionalmente, Iljin Steel reportó el valor reconstruido para 26 modelos de producto correspondientes al producto objeto de revisión, que incluyen los 18 modelos de producto exportados a los Estados Unidos que no tuvo ventas internas durante el periodo de revisión. Al respecto, para un modelo de producto, manifestó que reportó el valor reconstruido de un modelo similar, en razón de la ausencia de producción durante el periodo de revisión. Añadió que un ajuste por diferencias físicas es inaplicable desde un punto de vista objetivo y proporcionó una impresión de pantalla de su sistema contable con el valor inicial de inventario del modelo en cuestión.
215. Iljin Steel afirmó que el costo de producción correspondió a los informes de su sistema contable, el cual registra y agrega la cantidad de materia prima de entrada de cada orden de trabajo, el tiempo de trabajo del personal, el tiempo de operación de la maquinaria y la cantidad de producción. Señaló que el sistema de costos informa la chatarra en función del código de producto, junto con otros componentes de costos de fabricación. Para efectos del costo de las órdenes de producción o trabajo, la productora acumula todos los costos por centros de costes directos o indirectos. Señaló que el costo de producción incluye materias primas, mano de obra y gastos generales de planta.
216. De igual manera, presentó una hoja de trabajo para el cálculo de los gastos generales (de venta y administrativos, financieros e investigación y desarrollo), así como la cuenta de resultados de sus estados financieros 2022. También aportó la última versión de la guía del usuario de Oracle E-business Suite, el cual utiliza para su sistema de contabilidad y costos, documento que explica cómo se recolecta la información y cómo se generan los reportes.
218. En respuesta al requerimiento de información, Iljin Steel presentó hojas de trabajo e impresiones de pantalla de su sistema contable referentes a los costos de la materia prima, mano de obra y gastos generales de planta, para algunos códigos de producto. Sin embargo, la Secretaría no contó con las impresiones de pantalla de todos los códigos de producto que conforman los modelos de producto y observó que las impresiones de pantalla del sistema contable no reportan la cantidad producida en toneladas.
219. Iljin Steel aclaró que no compró materias primas a proveedores relacionados y proporcionó para los meses de abril, julio y noviembre de 2022, las facturas de compra de los insumos adquiridos. Al respecto, la Secretaría buscó la página de Internet de la empresa proveedora y observó que corresponde a una empresa coreana fabricante de aceros especiales en ese país y que no está vinculada con Iljin Steel. Sin embargo, las facturas de compra únicamente se señala el código de producto, por lo que no se especifica a qué insumo corresponde.
220. Asimismo, de la revisión de información aportada por Iljin Steel, la Secretaría observó que para varios meses no se reportó el costo ex fábrica para algunos modelos de producto, por lo que requirió a Iljin Steel reportar para todos los modelos de producto el costo ex fábrica mensual correspondiente. A lo que Iljin Steel respondió que fabrica un determinado producto solo cuando tiene una orden de producción, y que vende sus productos con base en las ventas de inventario. Por lo que no es extraño que no se reporte para ciertos modelos de producto un costo mensual ex fábrica para varios meses.
iv. Tubos Reunidos Group
(1) Ajustes al valor normal
222. Tubos Reunidos Group propuso ajustar el valor normal por concepto de flete interno y crédito. Afirmó que únicamente proceden ajustes por dichos conceptos, debido a que no otorga servicios posventa ni garantías, tampoco tiene gastos por comisionistas en sus ventas al mercado interno. Presentó una captura de pantalla de su sistema contable, en donde se observa que la cuenta de gastos por comisionistas nacionales se encuentra vacía. La Secretaría observó que los precios en la base de datos se encuentran a nivel FOB y Tubos Reunidos Group aplicó los ajustes a partir de dicho precio.
(a) Flete interno
223. Tubos Reunidos Group ajustó el valor normal por concepto de flete interno. Para ejemplificar la forma en que se asigna el flete a las operaciones en su base de datos de ventas internas, aportó copia de una factura de una empresa transportista española en la que se observa el costo del flete interno de la planta de Tubos Reunidos Group en la ciudad de Álava a un cliente ubicado en Madrid, y que corresponde a una factura de su base de datos de ventas internas. Al respecto, la Secretaría no pudo observar de qué manera se asociaba entre sí la información descrita anteriormente, por lo que le solicitó a Tubos Reunidos Group que proporcionara información más detallada.
224. Tubos Reunidos Group respondió que, debido a limitaciones en su sistema contable, está imposibilitada para asignar a cada venta el monto exacto por concepto de flete, por lo que realizó estimaciones con base en dos cuentas de su sistema contable, en donde señaló que registra las facturas correspondientes a transporte nacional. Presentó fragmentos de capturas de pantalla de su sistema contable para demostrar lo anterior y agregó que dicho flete es un promedio en euros por tonelada; sin embargo, no se observa a qué periodo corresponden los saldos de dichas cuentas. Por lo anterior, afirmó que el valor de la factura de la empresa transportista española forma parte del flete promedio calculado. Para el volumen de ventas que utilizó para estimar dicho ajuste, no proporcionó el sustento contable que respaldara las cifras aportadas.
(b) Crédito
225. Para este ajuste, Tubos Reunidos Group estimó una tasa de interés porcentual con base en los intereses pagados por la empresa en sus préstamos a largo plazo y señaló la información presentada en el punto 155 de la presente Resolución. De igual manera que, en el precio de exportación, la Secretaría no pudo corroborar las cifras utilizadas en el cálculo de la tasa aplicada.
v. Determinación
226. Ante las deficiencias detectadas en la información y pruebas relativas a los ajustes al valor normal, la Secretaría no contó con los elementos de prueba suficientes para ajustar el valor normal, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 54 del RLCE. La Secretaría se allegará de mayores elementos de prueba en la siguiente etapa del presente procedimiento.
vi. Costos de producción
227. A través de su respuesta a requerimiento de la Secretaría referente a las ventas internas comparables para las exportaciones de Estados Unidos y México, Tubos Reunidos Group no demostró si dichos precios internos se dieron en el curso de operaciones comerciales normales y tampoco demostró la procedencia de utilizar el valor reconstruido. En el caso de Estados Unidos, únicamente presentó los costos de producción y gastos generales mensuales para 3 códigos de producto (familia) vendidos en el mercado interno y para los dos códigos faltantes no dio mayores explicaciones del por qué no los presentó y no indicó qué opción de valor normal se debería de aplicar. Para el caso de México, proporcionó los costos de producción de 2 códigos de producto (familia).
228. Aportó los manuales de su sistema de registro contable y diagramas de flujo con los ciclos de compra y venta, así como elaboró una tabla con la participación porcentual de las materias primas, mano de obra directa, gastos de producción, gastos generales y otros costos operativos, en los costos totales de producción.
229. La Secretaría revisó la información aportada por Tubos Reunidos Group y observó que la empresa no dio explicaciones de la manera en que se calcularon los costos de producción y tampoco aportó las pruebas contables que sustentaran las cifras reportadas. Asimismo, no presentó los costos de producción para cada diámetro, a diferencia de como lo hizo en las ventas internas; lo anterior es relevante puesto que los costos de producción comprenden un rango de diámetros, que en algunos casos abarcan hasta 5 diámetros.
vii. Determinación
230. Tubos Reunidos Group fue omisa en presentar el cálculo de margen de discriminación de precios derivado de la información que presentó sobre sus exportaciones a México y los Estados Unidos. Lo anterior aunado a que Tubos Reunidos Group no presentó sus costos de producción y gastos generales de forma que la autoridad pudiera calcular si sus ventas al mercado interno se encuentran en el curso de operaciones comerciales normales, debido a que la información se encuentra agrupada. Asimismo, tampoco presentó el soporte documental y contable necesarios para validar sus costos de producción y gastos generales, por lo que la Secretaría se allegará de más información en la siguiente etapa del procedimiento.
5. Margen de discriminación de precios
RESOLUCIÓN
232. Se continúa el procedimiento administrativo de revisión de oficio de las cuotas compensatorias, sin modificar las señaladas en el punto 1 de la presente Resolución, impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, incluidas las definitivas y temporales, originarias de Corea, España, India y Ucrania, independientemente del país de procedencia, que ingresen a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13, 7304.39.99 y adicionalmente las que ingresen a través de las fracciones arancelarias 7304.39.91 y 7304.39.92 de la TIGIE, o por cualquier otra, así como del compromiso de precios asumido ahora por Tubos Reunidos Group.
233. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento si se presenta a través de la oficialía de partes ubicada en calle Pachuca no. 189, Col. Condesa, Planta Baja, C.P. 06140, Ciudad de México, o bien, a las 18:00 horas, si se presenta vía electrónica.
234. La presentación de la información se hará conforme a lo dispuesto en el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021 y su posterior modificación del 7 de diciembre de 2023, o mediante diverso que la Secretaría publique con posterioridad.
235. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
236. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al SAT, para los efectos legales correspondientes.
237. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
238. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 5 de marzo de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.