RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ferrosilicomanganeso originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia |
Jueves 21 de Marzo de 2024 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE FERROSILICOMANGANESO ORIGINARIAS DE UCRANIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo E.C.Rev. 15/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (“Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
B. Aclaración
C. Exámenes de vigencia previos
4. El 9 de octubre de 2014, se publicó en el DOF la “Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ferrosilicomanganeso, originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 7202.30.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, mediante la cual se determinó mantener la cuota de 16.59% vigente por cinco años más, contados a partir del 25 de septiembre de 2013.
D. Resolución de inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio
6. El 22 de septiembre de 2023, se publicó en el DOF la “Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ferrosilicomanganeso originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia” (“Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen y de la revisión de oficio el comprendido del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2023.
E. Producto objeto de la revisión de oficio
1. Descripción del producto
8. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, el producto objeto de la revisión de oficio ingresó a través de la fracción arancelaria 7202.30.01 de la TIGIE. Salvo alguna otra precisión, al señalarse "TIGIE", se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones, conforme a la evolución descrita en los puntos 11 a 16 de la Resolución de Inicio.
9. Actualmente, el producto objeto de la revisión de oficio ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 7202.30.01 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Descripción |
|
Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero. |
Partida 7202 |
Ferroaleaciones. |
Subpartida 7202.30 |
- Ferro-sílico-manganeso. |
Fracción 7202.30.01 |
Ferro-sílico-manganeso. |
NICO 00 |
Ferro-sílico-manganeso. |
Fuente: “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” (“Decreto LIGIE 2022”) y “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación”, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.
10. El producto objeto de la revisión de oficio también ingresa al amparo de la Regla Octava, a través del capítulo 98 (Operaciones Especiales), fundamentalmente a través de la fracción arancelaria 9802.00.13 (Industria Siderúrgica) de la TIGIE.
11. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, mientras que en las operaciones comerciales prevalece la tonelada.
12. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones de ferrosilicomanganeso que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7202.30.01 y 9802.00.13 de la TIGIE se encuentran exentas del pago de arancel, independientemente de su origen.
13. El 9 de mayo de 2022, se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior” y el 25 de noviembre de 2022, se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, mediante el cual, en su Anexo 2.2.1, numeral 8, fracción II, se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías que ingresan por la fracción arancelaria 7202.30.01 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
3. Proceso productivo
14. Los insumos utilizados en la elaboración del ferrosilicomanganeso son el mineral de manganeso, coque, cuarzo, electricidad y mano de obra. El proceso productivo es igual o similar en todo el mundo y puede llevarse a cabo de dos formas: en hornos eléctricos y en altos hornos. En México, el proceso de producción utilizado es el de horno eléctrico.
15. El proceso de fabricación de ferrosilicomanganeso en horno eléctrico consiste en la reducción con carbón de los óxidos de manganeso, hierro y silicio. El manganeso en forma de óxidos es aportado por los minerales de manganeso o escorias de ferromanganeso o ferrosilicomanganeso. El hierro está asociado con el propio mineral de manganeso y la sílice es aportada por el cuarzo y los propios minerales de manganeso. El agente reductor es el carbono contenido en el coque metalúrgico.
16. Con la mezcla de materias primas se alimenta al horno eléctrico, el cual se calienta hasta temperaturas de 1,400°C, que generan reacciones químicas que producen la aleación fundida (ferrosilicomanganeso) y escoria, que se desalojan del horno periódicamente a través de un orificio de vaciado. La aleación sólida se remueve, quiebra y criba para clasificar los diferentes tamaños que solicitan los clientes.
4. Usos y funciones
17. El producto objeto de la revisión de oficio es una materia prima para producir acero. Se utiliza como aleante, desoxidante y desulfurante en la fabricación de aceros estructurales y especiales, aunque puede ser ocupado en otro tipo de aceros. También sirve como elemento de aleación en los productos de soldadura y en la fabricación de aceros de grano fino y de alto grado de limpieza.
18. El ferrosilicomanganeso se usa en la producción de acero cuando se requiere un efecto de desoxidación por una combinación de silicio y manganeso. Asimismo, una característica del ferrosilicomanganeso es la intercambiabilidad y fungibilidad absoluta en los procesos de producción de las siderúrgicas a nivel mundial.
F. Convocatoria y notificaciones
20. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento de la revisión de oficio a la productora nacional y al gobierno de Ucrania, para que presentaran sus respuestas a los formularios oficiales, los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
G. Partes interesadas comparecientes
21. Las partes interesadas acreditadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Productora nacional
Compañía Minera Autlán, S.A.B. de C.V.
Av. Revolución no. 1267, piso 19, oficina A
Torre IZA BC, Portal San Ángel
Col. Alpes, Álvaro Obregón
Ciudad de México, C.P. 01010
2. Gobierno
Embajada de Ucrania en México
Blvd. de los Virreyes no. 81
Col. Lomas Virreyes
Lomas de Chapultepec IV Sección, Miguel Hidalgo
Ciudad de México, C.P. 11000
H. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
22. La Secretaría otorgó, a solicitud de Compañía Minera Autlán, S.A.B. de C.V. (“Minera Autlán”), una prórroga de quince días para que presentara su respuesta al formulario oficial de revisión, los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera. El plazo venció el 24 de noviembre de 2023.
23. El 24 de noviembre de 2023, Minera Autlán presentó su respuesta al formulario oficial de revisión, los argumentos y pruebas que a su derecho convinieron, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de esta Resolución.
24. La Embajada de Ucrania en México no presentó argumentos ni pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas.
I. Réplicas
25. Por lo señalado en el punto anterior, no hubo lugar a la presentación de réplicas.
J. Requerimientos de información
1. Prórroga
26. La Secretaría otorgó, a solicitud de Minera Autlán, una prórroga de cinco días para presentar su respuesta al requerimiento de información. El plazo venció el 22 de enero de 2024.
2. Partes
a. Productora nacional
i. Minera Autlán
27. El 22 de enero de 2024, Minera Autlán respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de diciembre de 2023 para que, entre otras, subsanara diversas cuestiones de forma; indicara la metodología del Instituto Internacional del Manganeso (IMnI, por las siglas en inglés de International Manganese Institute) para recabar los precios de exportación; indicara el proceso de descarga de las “Matrices de Comercio Mensuales de Manganeso”, del IMnl; proporcionara capturas de pantalla o la publicación completa; explicara por qué la información a nivel subpartida es idónea para el cálculo del precio de exportación; aportara las pruebas para el ajuste del flete interno de Ucrania a Polonia; proporcionara los correos electrónicos para corroborar el flete interno y la información económica para llevar el ajuste al periodo de revisión; presentara la metodología utilizada por Metal Expert, LLC. (“Metal Expert”) para estimar los precios internos; proporcionara las pruebas que sustenten que es una fuente confiable; aclarara los términos offer, contracts y delivery point; presentara los precios para el mes de noviembre de 2022 que omitió; aclarara por qué las referencias de precios internos indican una concentración de manganeso al 65%, mientras que CRU International, Ltd. (CRU) reporta concentraciones diferentes; aportara capturas de pantalla del proceso de descarga de los precios internos y las pruebas que sustenten las cifras reportadas y que se trata de precios para venta en el mercado interno de Ucrania; proporcionara la comunicación completa de la cotización para ajustar el valor normal por flete interno; justificara las ubicaciones de las plantas consideradas en el ajuste por flete interno y aportara la información económica para llevar el monto del ajuste al periodo de revisión; indicara qué conceptos, además del flete interno, están incluidos en el término de venta reportado; presentara las pruebas para ajustar los precios internos a nivel ex fábrica; aportara las pruebas que sustenten que se trata de precios entregados en el lugar convenido con el cliente y que incluyen los gastos para la transportación del producto; indicara el contenido de manganeso del precio de exportación y aportara las pruebas correspondientes; explicara por qué sería pertinente el contenido de manganeso del 67.92% que aplicó en su cálculo; describiera la metodología del ajuste por diferencias físicas, los componentes considerados y explicara por qué sería pertinente utilizarla; justificara que los precios están dados en el curso de operaciones comerciales normales, explicara la metodología y acompañara las pruebas correspondientes; realizará nuevamente el cálculo del margen de discriminación de precios; proporcionara de manera completa las “Perspectivas del Mercado de Manganeso – Revisión Estadística”, publicadas por CRU, en agosto de 2023, o las capturas de pantalla con la secuencia para obtener la información de los países productores, consumidores, exportadores e importadores de ferrosilicomanganeso, en el periodo analizado; revisara y justificara las operaciones incluidas como producto objeto de revisión; presentara nuevamente la base de importaciones que permita identificar y obtener las cifras específicas del producto objeto de revisión; justificara las diferencias en el volumen de las importaciones; explicara la forma en la que obtuvo su capacidad instalada en el periodo analizado y proporcionara las hojas de trabajo; presentara el balance general para el primer semestre de 2022, los estados de flujo de efectivo de 2020 a 2022, los balances para 2020 y 2021, los estados de variaciones en el capital contable para 2020 a 2021, el estado de costos y gastos a nivel unitario, separando la parte fija de la variable en cada concepto incluyendo una explicación de los cálculos y fuentes utilizadas; justificara los volúmenes proyectados de las exportaciones de ferrosilicomanganeso, originarias de Ucrania que ingresarían al mercado mexicano, en caso de la eliminación de la cuota compensatoria; proporcionara las publicaciones o capturas de pantalla y la secuencia para obtener la producción y capacidad de producción de ferrosilicomanganeso de la industria de Ucrania; presentara las cifras de importaciones de ferrosilicomanganeso realizadas por Ucrania en el periodo analizado y considerara dichas cifras para calcular el consumo interno y el potencial exportador de ferrosilicomanganeso de Ucrania; proporcionara información sobre posibles incrementos de capacidad para producir ferrosilicomanganeso en Ucrania con los cálculos, fórmulas y fuentes utilizadas; justificara por qué sería razonable la proyección del volumen de importaciones de Ucrania, en caso de eliminar la cuota compensatoria; aclarara por qué al precio proyectado internado a México de las importaciones de Ucrania se agregan otros gastos, pero no el seguro por flete marítimo; proporcionara las pruebas del tipo y peso del contenedor que utiliza para dicho cálculo, su metodología y hojas de trabajo; aclarara inconsistencias del cálculo del derecho de trámite aduanero; explicara los factores y mecanismos mediante los cuales las importaciones objeto de revisión afectarían a los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de ferrosilicomanganeso, en caso de que la cuota compensatoria fuera eliminada, rectificara sus proyecciones y los supuestos utilizados; aclarara por qué utilizó la información del costo de la mercancía vendida del periodo julio 2018 – junio 2019 y no la del periodo de revisión, y por qué no corresponde con la proyección de los elementos que integran el costo que reportó; explicara por qué en la determinación de las proyecciones del estado de costos, ventas y utilidades, no consideró ningún otro parámetro como la inflación, el incremento de los sueldos o del salario mínimo, y el aumento del costo unitario de los principales insumos; realizara los cambios correspondientes en el estado de costos, ventas y utilidades orientado al mercado interno a nivel total y unitario, en caso de realizar modificaciones a las proyecciones de los indicadores económicos, y para que explicara por qué el precio proyectado del producto similar total no lo afecta con ningún incrementable o cualquier otro elemento que pueda prever.
b. Gobierno
i. Embajada de Ucrania en México
28. El 14 de diciembre de 2023, la Secretaría requirió a la Embajada de Ucrania en México para que, entre otras cuestiones, proporcionara las estadísticas de exportación de Ucrania al mundo de ferrosilicomanganeso, en la codificación arancelaria más desagregada posible; presentara los precios de ferrosilicomanganeso en el mercado interno de Ucrania, en el periodo de revisión; aportara la información y pruebas de los ajustes para llevar el precio de exportación y las ventas internas a nivel ex fábrica; proporcionara las cifras de la industria de Ucrania fabricante de ferrosilicomanganeso para el periodo de análisis y las pruebas correspondientes, así como la metodología y las hojas de trabajo utilizadas. El plazo venció el 15 de enero de 2024. Sin embargo, la Embajada de Ucrania en México no presentó respuesta.
3. No partes
29. El 14 de diciembre de 2023, la Secretaría requirió a la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero para que proporcionara las cifras del volumen de producción nacional de ferrosilicomanganeso de cada uno de los productores nacionales de los que tuviera conocimiento, durante el periodo de análisis. Presentó su respuesta el 22 de diciembre de 2023 y se tuvo por recibida el 3 de enero de 2024, de conformidad con el “Acuerdo por el que se dan a conocer los días que no se considerarán hábiles por la Secretaría de Economía”, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2023.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
30. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 11.2 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“Acuerdo Antidumping”); 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 57, fracción II, 67 y 68 de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 80, 82, fracción II, 99 y 100 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
B. Legislación aplicable
31. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
32. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
33. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Análisis de discriminación de precios
34. En el presente procedimiento no compareció ninguna empresa productora exportadora de Ucrania, ni alguna empresa importadora de la mercancía objeto de revisión. El Gobierno de Ucrania compareció a través de su Embajada en México, en conjunto con el Ministerio de Economía de Ucrania. Sin embargo, no aportó información relativa al cálculo del margen de dumping; en consecuencia, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios a partir de la información y pruebas presentadas por Minera Autlán, así como con la información de la que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE.
1. Precio de exportación
a. Minera Autlán
35. Minera Autlán afirmó que durante el periodo de revisión no se registraron importaciones de ferrosilicomanganeso. Para sustentarlo presentó las estadísticas de importación de las fracciones arancelarias 7202.30.01 NICO 00 y 9802.00.13 de la TIGIE, que obtuvo de la Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM).
36. Minera Autlán argumentó que al no registrarse importaciones del producto objeto de revisión, no es posible calcular el precio de exportación de Ucrania a México ni un margen de discriminación de precios real; por lo tanto, la revisión de la cuota compensatoria es improcedente, conforme al artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping. Añadió que lo que sí es posible estimar es la probabilidad de que se repita el dumping y el daño a la rama de producción nacional si se elimina la cuota compensatoria, por lo que sus manifestaciones corresponden a los estándares del procedimiento de examen de vigencia, previsto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
37. Minera Autlán propuso calcular el precio de exportación a partir de las exportaciones de Ucrania a Polonia, su principal mercado de exportación. Acotó que de los principales exportadores de ferrosilicomanganeso a nivel mundial, Ucrania es el país que registró el menor precio de exportación. Para sustentarlo, aportó las estadísticas de exportación de la subpartida 7202.30 de los principales exportadores de Ucrania al mundo, que obtuvo del IMnI. Indicó que el IMnl es un organismo que representa a los productores de mineral y ferroaleaciones de manganeso a nivel mundial, cuya función principal es recabar información verídica y verificable de las fuentes primarias y procurar el flujo de esta, a través de sus asociados, quienes son los principales productores de cada país, de acuerdo con información de su página de Internet (http://www.manganese.org/about-us/).
38. En respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 27 de esta Resolución, Minera Autlán añadió que el IMnI recopila información de las operaciones de comercio exterior de los países involucrados en el comercio que obtiene de las instituciones encargadas de la emisión de las estadísticas oficiales de cada país; para el caso de Ucrania, es el Comité Estatal de Aduanas de Ucrania. Presentó impresiones de pantalla del proceso de descarga de los datos para acreditar el precio de exportación.
i. Determinación
39. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importación de las fracciones arancelarias 7202.30.01 y 9802.00.13 de la TIGIE, reportadas en el Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), la cual se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, en un marco de intercambio de información entre agentes, apoderados aduanales y la autoridad aduanera, misma que es revisada por el Banco de México. Con base en esta información, la Secretaría corroboró que durante el periodo de revisión no se registraron importaciones de ferrosilicomanganeso, originarias de Ucrania.
40. La Secretaría considera erróneo el argumento de Minera Autlán de que conforme al artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping es improcedente la revisión de la cuota compensatoria, ante la ausencia de importaciones, toda vez que omite considerar que el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping prevé que un derecho antidumping permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño y que el artículo 70, fracción I de la LCE señala que las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años a partir de su imposición, a menos que antes de su vencimiento se haya iniciado un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte o de oficio, como es el caso.
41. Asimismo, los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, y 68 de la LCE, facultan a la Secretaría para examinar de oficio en cualquier tiempo, la necesidad de mantener una cuota compensatoria, a fin de revisar: (i) la cuota compensatoria definitiva; (ii) si es necesario mantener la cuota compensatoria para neutralizar el dumping; (iii) si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que la cuota compensatoria definitiva fuera suprimida o modificada, o (iv) el dumping y el daño conjuntamente. Así, el transcurso del tiempo constituye un elemento suficiente para inferir un cambio en las circunstancias por las que se determinó una cuota compensatoria; en consecuencia, justifica iniciar de oficio un procedimiento de revisión, como se indicó en los puntos 32 a 35 de la Resolución de Inicio.
42. Por lo anterior, la Secretaría analizó la propuesta de precio de exportación de Ucrania a Polonia que propuso Minera Autlán. Con la finalidad de allegarse de las estadísticas de exportación de Ucrania al mundo, consultó las páginas de Internet del Servicio Estatal de Estadísticas de Ucrania (https://www.ukrstat.gov.ua/) y del Servicio Estatal de Aduanas (https://mof.gov.ua/en/state-customs-service); sin embargo, no logró acceder a ellas. Asimismo, revisó la página de Internet de Trade Map del Centro de Comercio Internacional (https://www.trademap.org/Index.aspx) y obtuvo las exportaciones de la subpartida 7202.30 sin encontrar discrepancias con la información reportada por el IMnI. Por lo tanto, la Secretaría corroboró que Polonia fue el principal destino de las exportaciones del producto objeto de revisión.
43. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación en dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) por kilogramo para el ferrosilicomanganeso.
ii. Ajustes al precio de exportación
44. Minera Autlán propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de flete interno en Ucrania, dado que los precios de exportación se reportan a nivel Libre a Bordo (FOB, por las siglas en inglés de Free On Board).
(i) Flete interno
45. Minera Autlán proporcionó la cotización del costo promedio en dólares por tonelada del flete por ferrocarril, desde la planta productora de ferroaleaciones Nikopol al puerto marítimo de Yuzhny en Odesa, Ucrania. Para sustentarlo presentó la comunicación entre la empresa Metal Expert y Minera Autlán referente al costo de transportación del ferrosilicomanganeso.
46. Al respecto, la Secretaría consideró que la cotización al puerto marítimo no es pertinente, debido a que Ucrania comparte frontera terrestre con Polonia. En consecuencia, solicitó a Minera Autlán que aportara información y pruebas que permitieran ajustar el precio de exportación de Ucrania a Polonia y la información económica que permitiera llevar el monto del ajuste al periodo de revisión, como se indicó en el punto 27 de esta Resolución.
47. En respuesta al requerimiento, Minera Autlán aportó la cotización del transporte terrestre de ferrosilicomanganeso de la planta productora de ferroaleaciones Nikopol a Polonia. Mediante un correo electrónico, la empresa Metal Expert proporcionó dicho costo en euros y señaló que el costo del flete en Ucrania es volátil por los constantes bloqueos en la frontera por parte de los agricultores polacos, cuestión que origina alta variación en los precios. Debido a que la cotización se encuentra fuera del periodo objeto de revisión, Minera Autlán aplicó el Índice de Precios al Consumidor de Ucrania que obtuvo de la página de Internet del Banco Nacional de ese país (https://bank.gov.ua/en/statistic/macro-indicators#1). Sin embargo, llevó el dato a julio de 2023, que no corresponde al periodo de revisión, y mantuvo el costo del flete en euros por tonelada sin aportar el tipo de cambio correspondiente.
iii. Determinación
48. Del análisis de las pruebas aportadas por Minera Autlán, como se indicó en el punto anterior, la Secretaría observó que no llevó el costo del flete interno al periodo de revisión y no presentó el tipo de cambio de euros a dólares que le permitieran corroborar las cifras utilizadas en su cálculo. En la siguiente etapa del procedimiento, la Secretaría se allegará de mayores elementos probatorios para determinar la procedencia del ajuste.
2. Valor normal
a. Minera Autlán
49. Minera Autlán propuso calcular el valor normal a partir de referencias de precios de ferrosilicomanganeso con un contenido de manganeso de 65%, correspondientes al mercado interno de Ucrania, que obtuvo de Metal Expert. Señaló que Metal Expert es una empresa ucraniana especializada en proveer información e inteligencia de mercados sobre las industrias del hierro, acero y ferroaleaciones; que las referencias de precios se basan en cotizaciones de transacciones reales recopilados a través de consultas realizadas a los participantes del mercado, por lo que son una base razonable para el cálculo del valor normal, de acuerdo con información de su página de Internet(https://metalexpert.com/en/services/metalexpert).
50. En respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 27 de esta Resolución, Minera Autlán aportó capturas de pantalla del proceso de descarga de los precios de Metal Expert; indicó que es una referencia mundial de los precios de dichos productos, y que la publicación no reportó información para uno de los meses del periodo de revisión.
51. Respecto a las referencias de precios, la Secretaría requirió a Minera Autlán que justificara que se dieron en el curso de operaciones comerciales normales conforme lo solicita el formulario oficial de revisión de cuota compensatoria, como se indicó en el punto 27 de esta Resolución. Minera Autlán respondió que utilizó “la primera opción que establece el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping"; que en caso de no utilizar los precios internos, tendría que demostrar que tales precios no se dieron en el curso de operaciones comerciales normales; que el estándar de prueba es distinto para las partes interesadas cuya información es propia, como es el caso de los exportadores, y que solo podrá usar sus precios internos si cumple con lo establecido en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping; 31 de la LCE, y 42 del RLCE, a los que hace referencia el punto 3.7 del formulario oficial de revisión; que la información de valor normal es objetiva y pertinente, y es la mejor información que tuvo disponible.
i. Determinación
52. Debido a que ninguna empresa productora exportadora de la mercancía objeto de revisión compareció y que la Embajada de Ucrania en México no respondió el requerimiento de información, como se indicó en el punto 28 de esta Resolución, la Secretaría analizó la propuesta de los precios internos de Minera Autlán. De acuerdo con las pruebas exhibidas, la Secretaría corroboró que tales precios correspondieron al ferrosilicomanganeso destinado a las ventas en el mercado interno de Ucrania; asimismo, que los precios que la empresa Metal Expert reporta, corresponden a ferroaleaciones en los mercados de Europa, la Comunidad de los Estados Independientes, Medio Oriente y África del Norte, y América del Norte.
ii. Ajustes al valor normal
54. Minera Autlán propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta y por diferencias físicas, específicamente por flete interno y diferencias en el contenido de manganeso. Debido a que los precios internos se reportaron a nivel Entrega con Derechos Pagados (DDP, por las siglas en inglés para Delivery Duty Paid) la Secretaría cuestionó a Minera Autlán sobre cuáles otros conceptos están incluidos en ese término de venta y, en su caso, aportara la información y pruebas que permitieran llevar los precios internos a nivel ex fábrica, como se indicó en el punto 27 de esta Resolución.
55. Minera Autlán respondió que en el término de venta DDP, el vendedor asume la completa responsabilidad del transporte hasta que las mercancías son descargadas en el punto acordado. Sin embargo, en este caso, al tratarse de mercancías que no son para venta de exportación, debe entenderse que incluye los gastos de transporte desde la planta del productor hasta la bodega o molino de cliente, por lo que únicamente debe ajustarse por concepto de flete interno. Indicó la página de Internet de una empresa de logística que indica el significado del término DDP (https://guidedimports.com/blog/what-does-ddp-mean-incoterms/).
(i) Flete interno
56. Para ajustar el valor normal por concepto de flete interno, Minera Autlán calculó el costo promedio de transportación del ferrosilicomanganeso por ferrocarril, desde la planta productora ferroaleaciones de Nikopol a las acerías ArcelorMittal Kryvyi Rih y Metinvest Zaporizhstal, ubicadas en Ucrania. Presentó la comunicación electrónica entre Metal Expert y Minera Autlán con el costo del flete interno. Sin embargo, el costo no correspondió al periodo de revisión.
(ii) Diferencias físicas
59. Minera Autlán argumentó que para hacer comparable el precio de exportación y el valor normal procede un ajuste por diferencias físicas, particularmente sobre el contenido de manganeso. Explicó que los precios internos correspondieron a un contenido de manganeso del 65%, mientras que el precio de exportación fue de 67.92%, por lo que estimó el contenido de manganeso del precio de exportación a partir del promedio ponderado del contenido de manganeso de las plantas productoras de Ucrania. Para sus estimaciones utilizó la publicación de CRU, descrita en el punto 57 de esta Resolución.
60. Debido a que no compareció ninguna empresa productora exportadora que indicara el contenido de manganeso de las exportaciones de Ucrania y que proporcionara los costos variables de producción, la Secretaría analizó la propuesta de Minera Autlán. Acorde con las pruebas presentadas, la Secretaría consideró razonable la estimación del contenido de manganeso de las exportaciones, al tomar en cuenta el contenido de manganeso de las plantas productoras ucranianas de la mercancía objeto de revisión y aceptó la metodología para realizar el ajuste por diferencias físicas, ya que utiliza el costo del principal insumo que es el manganeso. Aunado a que la publicación de CRU lleva los costos de operación de ambas plantas productoras a la misma base de contenido de manganeso del 67% con base en esa metodología.
iii. Determinación
61. De acuerdo con lo señalado en los puntos 28 y 58 de esta Resolución y debido a que la Secretaría determinó no calcular el valor normal, tampoco consideró aplicar los ajustes por flete interno y por diferencias físicas, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 54 del RLCE.
3. Margen de discriminación de precios
62. Debido a las observaciones a la información presentada por Minera Autlán, en la siguiente etapa del procedimiento, la Secretaría se allegará de mayores elementos de prueba para determinar la pertinencia del mantenimiento, eliminación, modificación o actualización de la cuota compensatoria.
63. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping; 57, fracción II, 67 y 68 de la LCE, y 99 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
64. Continúa el procedimiento administrativo de la revisión de oficio sin modificar la cuota compensatoria de 16.59%, señalada en el punto 5 de esta Resolución, impuesta a las importaciones de ferrosilicomanganeso originarias de Ucrania, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7202.30.01 y 9802.00.13 de la TIGIE, o por cualquier otra.
65. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de esta Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento, si se presenta a través de la oficialía de partes ubicada en calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Planta Baja, Código Postal 06140, Ciudad de México, de conformidad con el “Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma” publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, o bien, a las 18:00 horas si se presenta vía electrónica, conforme a lo dispuesto en el “Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican”, publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021 y su posterior modificación de fecha 7 de diciembre de 2023.
66. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
67. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
68. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
69. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 5 de marzo de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.