RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores

Viernes 22 de Marzo de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

OMAR NACIB ESTEFAN FUENTES, Director General de Previsión Social y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo (CCNNSST) de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 16, 18, 26, y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 10, fracción II, 24, 25, 35, fracción VII, Tercero y Séptimo, Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 22 fracciones XIX y XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; NOVENO, fracción I, y DECIMO, del Acuerdo por el que se establecen la organización y las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

CONSIDERANDO

Que con fecha 14 de septiembre de 2022, en cumplimiento con el artículo 35 fracción V, de la Ley de Infraestructura de la Calidad, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a efecto de que los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Que como consecuencia de lo anterior, presentaron comentarios los promoventes siguientes:

Ø  Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República

Ø  Asociación Agrícola Local de Productores de Hortalizas del Yaqui y Mayo (APHYM).

Ø  Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa (CAADES)

Ø  Consejo Nacional de Productores de Tomate A.C.

Ø  Mary Carol Ellison, J.D. Labor Attaché l Agregada Laboral Mission México DEIA Senior Advisor, U.S. Embassy México City/Embajada de los EE.UU. en México.

Ø  Asociación Mexicana de Horticultura Protegida, A.C. (AMHPAC)

Ø  Consejo Agrícola de Baja California, A.C. (CABC).

Ø  Ing. José Armando López Orduña, Presidente de AHIFORES.

Ø  Red Nacional de Jornaleros y Jornaleras Agrícolas (RNJJA).

Ø  Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República.

Ø  Mtra. Elisa Alejandra Martínez Rubio.- Investigadora de jornaleros en la Agricultura Mexicana de Exportación /Farmworkers en México´s Export Agriculture. Dr. Agustín Escobar Latapí; Mtro. Ricardo Jasso Villazul; Dra. Sarahí Lay Trigo; Mtra. Elisa Alejandra Martínez Rubio; Mtra. Michelle Judd de la Luz; Lic. Elizabeth Rodríguez; Mtro. José Daniel Rodríguez Morales.

Ø  COMISIÓN CONSULTIVA ESTATAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Ø  Consejo Nacional de Productores de Tomate A.C.

Ø  Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa (CAADES)

Ø  Asociación Agrícola Local de Productores de Hortalizas del Yaqui y Mayo (APHYM)

Ø  CONSEJO AGRÍCOLA DE BAJA CALIFORNIA, A.C

Ø  ASOCIACIÓN MEXICANA DE HORTICULTURA PROTEGIDA A.C. (AMHPAC)

Ø  Dirección del Colegio Ramazzini de México AC. [Dr. Horacio Tovalin Ahumada; Dr. Francisco España Fernández; Dr. Ricardo Matty Ortega; Dra. Bettina Patricia López Torres; Dr. Elías Arámburo Rodríguez; Dr. Rubén Valenzuela Becerril].

Ø  Antonio García Moreno

Que dentro del término previsto por el artículo 35, de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, procedió a estudiar los comentarios recibidos y emitió las respuestas respectivas.

Que en atención a las anteriores consideraciones se publican las siguientes:

RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-038-STPS-2023, CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, FORESTALES, DE ASERRADO, SILVÍCOLAS, DE CAZA Y PESCA, QUE PERMITA A LOS PATRONES IDENTIFICAR AQUÉLLAS DE MENOR RIESGO, Y QUE NO IMPLIQUEN EL USO DE QUÍMICOS, MANEJO DE MAQUINARIA Y VEHÍCULOS PESADOS PARA LOS MENORES

PROMOVENTE:

Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República

1. Antecedentes:

En junio de 1976, entró en vigor el Convenio 138 de la OIT, adoptado en 1973, que permite autorizar el empleo en actividades peligrosas a partir de los 16 años, siempre garantizando la salud y seguridad de los adolescentes.

En 2014, la Constitución Mexicana aumentó la edad mínima de admisión al empleo de 14 a 15 años.  En mayo de 2015, se aprobó el Convenio 138 en México, y en junio del mismo año, se publicó una reforma  a la Ley Federal del Trabajo estableciendo la edad mínima de trabajo en 15 años, enfocándose en proteger la dignidad y niñez de los menores, así como su desarrollo físico y psicológico.

El artículo 175, fracción IV, junto con el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, prohíben el trabajo de menores de 18 años en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, considerándolas peligrosas o insalubres.

Sin embargo, en junio de 2016, se publicó en el DOF el Decreto Promulgatorio del Convenio 138 de la OIT. Posteriormente, el 5 de abril de 2022, se reformó el artículo 176, fracción II, numeral 8, ampliando  la consideración de labor peligrosa o insalubre a actividades que involucren el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados.

El Segundo Transitorio de esta reforma instruye a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a elaborar una Norma Oficial Mexicana que clasifique actividades de menor riesgo en un plazo de 180 días. En febrero de 2023, se publicó en el DOF el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad, relacionado con la reforma de abril de 2022.

No fue sino hasta el 1 de junio de 2023, que se añadió al programa un suplemento que incluye la clasificación de actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca para identificar aquellas de menor riesgo para los menores. Finalmente, el 14 de septiembre de 2023, se publicó en el DOF el "PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023," referente a la clasificación de actividades de menor riesgo para los menores.

2. Justificación

Según la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo y la Secretaría del Trabajo  y Previsión Social (STPS), y presentada en el comunicado de prensa No. 581/23 del 5 de octubre de 2023, un total de 3.7 millones de niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años están involucrados en trabajo infantil. Dentro de este grupo, 2.1 millones de personas entre los 5 y 17 años trabajan en ocupaciones no permitidas, siendo destacable que 2 millones (92.5%) de ellos participan en actividades consideradas peligrosas. De este último segmento, 1.2 millones (56.7%) tienen entre 15 y 17 años, y la tasa de ocupación no permitida en ese rango de edad fue del 17.2%. En términos de sectores económicos, la población infantil en ocupación no permitida se concentra principalmente en el agropecuario (33%), seguido por el sector de servicios (23.2%) y comercio (21.5%).

De los 2 millones de personas involucradas en ocupaciones peligrosas, 1.1 millones (54%) se ubicaron en sectores económicos de alto riesgo, como la agricultura, construcción, minería, industria química, entre otros. Estas personas realizaron tareas que afectaron su salud y desarrollo, como el manejo de cargas pesadas o actividades que les causaron problemas físicos. Además, 437 mil (22.2%) tuvieron jornadas laborales prolongadas, mientras que 846 mil (42.9%) estuvieron expuestas a riesgos en el entorno laboral. Por último, 210 mil (10.6%) trabajaron en horarios no apropiados, como aquellos con horarios mixtos, nocturnos o turnos rotativos. En cuanto al panorama ocupacional y laboral de la población de 5 a 17 años en ocupación no permitida, se reveló que en 2022 el 58.1% eran trabajadores subordinados y remunerados, el 37.4% eran trabajadores no remunerados, y el 4.3% eran por cuenta propia.

La legislación actual se muestra ineficaz en la práctica, generando situaciones simuladas que vulneran los derechos de los adolescentes empleados en actividades agrícolas. Este fenómeno afecta a miles de jóvenes en el medio rural, privándolos de oportunidades de subsistencia y desprotegiendo a aquellos que ya están involucrados en estas actividades sin acceder a las prestaciones laborales que la ley prescribe para los trabajadores. En este contexto, la iniciativa busca implementar una clasificación de actividades de menor riesgo para fomentar oportunidades de empleo formal en el medio rural y asegurar los derechos laborales de los jóvenes que actualmente trabajan en el sector primario de la economía.

El propósito es aprovechar el talento de la juventud para incrementar la productividad del campo mexicano. La propuesta plantea otorgar facultades a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para, en colaboración con las empresas y trabajadores del sector agroalimentario, desarrollar una norma oficial mexicana que abarque labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca de bajo riesgo. Esto permitirá determinar en qué actividades pueden emplearse personas menores de 18 años y mayores de 16 años.

La salvaguarda del trabajo adolescente, sujeto a un marco especial de protección, adquiere relevancia para la promoción de una cultura preventiva. Evitar la explotación laboral en la infancia y garantizar condiciones seguras, saludables y respetuosas de los derechos laborales de los jóvenes resulta en una fuerza laboral altamente competente en el mercado. No todas las actividades en el sector agrícola representan un riesgo para los adolescentes. Desde la infancia, muchos niños colaboran en tareas domésticas, realizan recados o ayudan a sus padres en el campo o negocio familiar, adquiriendo habilidades para trabajos regulados y aprendiendo oficios tradicionales bajo supervisión, convirtiéndose en miembros útiles de la comunidad.

El propósito de una cultura de prevención es que todos los lugares de trabajo cumplan con las normas establecidas. Esto implica la responsabilidad social tanto de empleadores como de trabajadores, con implicaciones para la mejora continua que clarifiquen los costos y beneficios, con la participación de los sectores público, privado y social.

Las prohibiciones inflexibles que excluyen la participación de adolescentes en ciertas tareas o actividades de bajo riesgo en el campo mexicano invisibilizan a los jóvenes y contribuyen a la proliferación del trabajo infantil al margen de la ley.

La modificación y ajuste del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, se presenta como una necesidad imperante para alcanzar una mayor armonización y protección de la población juvenil en México. La revisión y ajuste de esta Norma se torna esencial para asegurar un equilibrio adecuado entre la participación laboral de las y los jóvenes y la salvaguarda de su seguridad, salud y derechos.

Asimismo, busca promover un ambiente laboral que propicie el desarrollo integral de la juventud, evitando la exposición a situaciones peligrosas y garantizando condiciones óptimas para su formación y bienestar en el ámbito laboral.

3. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023

Texto original

Propuesta de modificación

PREFACIO

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en ejercicio de sus atribuciones de normalización, elaboró el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

PREFACIO

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en ejercicio de sus atribuciones de normalización, elaboró el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

El Proyecto de NOM se elabora a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo

Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

La responsabilidad en la elaboración y

aprobación del PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, es del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, integrado por:

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Dirección General de Previsión Social, la Dirección General de

Inspección Federal del Trabajo y la

Dirección General de Asuntos Jurídicos;

La Secretaría de Gobernación (SEGOB);

La Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales (SEMARNAT);

La Secretaría de Energía (SENER);

La Secretaría de Economía (SE);

La Secretaría de Salud (SSA), a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS);

La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC);

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS);

La Universidad Nacional Autónoma de

México (UNAM);

El Instituto Politécnico Nacional (IPN);

La Confederación de Trabajadores de México (CTM);

La Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM);

La Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC);

El Congreso del Trabajo;

La Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN);

La Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicio y Turismo (CONCANACO);

La Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX);

La Cámara Nacional de la Industria de

Transformación (CANACINTRA), y

Petróleos Mexicanos (PEMEX) en su carácter de invitado permanente como Empresa Productora del Estado.

El Proyecto de NOM se elabora a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo

Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

En el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, se proyecta que para el año 2024, el país logre el objetivo de generar suficientes empleos para atender la demanda de jóvenes que ingresen al mercado laboral. Los programas destinados a la creación de empleo y otorgamiento de becas a jóvenes habrán tenido un impacto positivo, reduciendo al mínimo la tasa de desempleo.  La fuerza laboral nacional se caracterizará por un mayor nivel de capacitación y especialización. Se espera que ningún joven que aspire a cursar estudios universitarios se quede sin oportunidades debido a la falta de espacios en las instituciones educativas. Asimismo, se pretende evitar que los jóvenes se vean abocados al desempleo, subempleo o la informalidad, con el propósito de prevenir conductas antisociales y reducir la contribución de la exclusión de los jóvenes al estudio y trabajo al semillero de nuevos miembros para la criminalidad.

De acuerdo con la UNICEF, la adolescencia representa un periodo de transición crucial entre la infancia y la edad adulta, dividida en tres etapas: temprana (10 a 13 años), mediana (14 a 16 años) y tardía (17 a 19 años). Este periodo es significativo, ya que las experiencias, conocimientos y habilidades adquiridas durante la adolescencia tienen repercusiones fundamentales en las oportunidades futuras del individuo. De acuerdo con los datos del censo de población 2020 del INEGI, aproximadamente el 8.6% de la población en México se encuentra en el rango de 15 a 19 años.

Tomando en cuenta el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la edad mínima para la admisión a empleos o trabajos que, por su naturaleza o condiciones, puedan resultar peligrosos para la salud, seguridad o moralidad de los menores, no debe ser inferior a 18 años. Sin embargo, el numeral 3 de este artículo establece que la legislación nacional o la autoridad competente, tras consultar con las organizaciones de empleadores y trabajadores pertinentes, si existen, pueden autorizar el empleo o trabajo a partir de los 16 años, siempre que se garantice plenamente la salud, seguridad y moralidad de los adolescentes, y que hayan recibido la debida instrucción o formación profesional en la rama de actividad correspondiente.

El Convenio sobre la seguridad y salud en la agricultura de 2001 de la OIT (núm. 184) establece en su artículo 16, numeral 3, que la legislación nacional o las autoridades competentes pueden autorizar, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, el trabajo en la agricultura a partir de los 16 años, siempre y cuando se brinde una formación adecuada y se garantice plenamente la salud y seguridad de los trabajadores jóvenes.

Por otro lado, el párrafo 3.1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y salud en la agricultura de 2001 de la OIT (núm. 192) destaca la participación de los empleadores en la regulación de la seguridad y salud de los jóvenes en la agricultura. Se orienta a las autoridades nacionales para que, tras consultar con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, desarrollen y adopten, cuando sea apropiado, directrices y medidas de supervisión de la salud de los trabajadores jóvenes. El objetivo es que los empleadores estén completamente informados sobre los riesgos crecientes para la seguridad y salud en el trabajo que enfrentan los jóvenes en la agricultura. Se asegura que estos trabajadores reciban la formación necesaria para llevar a cabo procedimientos de trabajo seguros, demuestren su capacidad para realizar tareas de manera segura antes de asignárseles responsabilidades, sean supervisados de cerca y corrijan de inmediato prácticas de trabajo inseguras.

Por su parte, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado A, fracción III, señala que en México está prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años, y que los mayores de esta edad y menores de 16 años tendrán como jornada máxima la de seis horas.

El artículo 128 de la Ley General de Salud, las actividades laborales, ya sean comerciales, industriales, profesionales u otras, deben ajustarse a las normas establecidas por las autoridades sanitarias en relación con la protección de la salud. Esto se realizará de acuerdo con la propia Ley y demás disposiciones legales relacionadas con la salud ocupacional.

En el caso de centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén regidas por el apartado "A" del Artículo 123 constitucional, las autoridades sanitarias coordinarán la expedición de las normas respectivas con las autoridades laborales.

El artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo establece que las personas mayores de 15 años tienen la libertad de prestar sus servicios, sujeto a las limitaciones establecidas por la misma ley. Además, indica que aquellos mayores de 15 y menores de 16 años necesitan la autorización de sus padres, tutores, sindicato al que pertenezcan, el Tribunal, el Inspector del Trabajo o la Autoridad Política. Este artículo también establece que los menores trabajadores deben recibir el pago de sus salarios y tienen el derecho de ejercer las acciones correspondientes en caso de incumplimiento.

El artículo 23.3, numerales 1 (c) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (TMEC) establece que cada Parte debe adoptar y mantener en sus leyes, regulaciones y prácticas derivadas de estas, los derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo. Esto incluye la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil. Además, se requiere que se adopten y mantengan leyes y regulaciones, así como prácticas derivadas de estas, que regulen condiciones aceptables de trabajo en relación con salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo.

La responsabilidad en la elaboración y aprobación del PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, es del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, integrado por:

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Dirección General de Previsión Social, la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo y la Dirección General de Asuntos Jurídicos;

La Secretaría de Gobernación (SEGOB);

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT);

La Secretaría de Energía (SENER);

La Secretaría de Economía (SE);

La Secretaría de Salud (SSA), a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS);

La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC);

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS);

La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM);

El Instituto Politécnico Nacional (IPN);

La Confederación de Trabajadores de México (CTM);

La Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM);

La Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC);

El Congreso del Trabajo;

La Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN);

La Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicio y Turismo (CONCANACO);

La Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX);

La Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA), y

Petróleos Mexicanos (PEMEX) en su carácter de invitado permanente como Empresa Productora del Estado.

Campo de aplicación.

La presente Norma Oficial Mexicana aplica a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

2. Campo de aplicación.

2.1 La presente Norma Oficial Mexicana aplica a todos los centros de trabajo del territorio nacional de que cuenten con trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menor de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Referencias.

La presente Norma Oficial Mexicana no requiere de la consulta de otras normas para su aplicación.

3. Referencias.

3.1 NOM-003-STPS-1999, Actividades agrícolas - Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes - Condiciones de seguridad e higiene.

3.2 NOM-007-STPS-2000, Actividades agrícolas-Instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas-Condiciones de seguridad.

3.3 NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.

3.4 NOM-004-STPS-1999, Sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo.

3.5 NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral-Reconocimiento, evaluación y control.

3.6 NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal - Selección, uso y manejo en los centros de trabajo.

3.7 NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo-Funciones y actividades.

Definiciones.

Para efectos de esta Norma se consideran las definiciones siguientes:

Centro de Trabajo: El lugar o lugares, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se realicen actividades de explotación, aprovechamiento, producción, comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios, incluidos los lugares en donde se lleven a cabo las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, en los que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo.

Menor: Persona trabajadora independientemente de su género que tiene más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos.

Norma: Norma Oficial Mexicana.

4. Definiciones

Para efectos de esta Norma se consideran las definiciones siguientes:

4.1 Actividades Agrícolas: Los trabajos

que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas.

4.2 Actividades Silvícolas: Actividades que pueden consistir en la remoción del arbolado o partes de él, las cuales tienen como finalidad mejorar y conducir el desarrollo de una unidad mínima de manejo hasta su madurez, así como crear las condiciones para el establecimiento de una nueva masa forestal.

4.3 Actividades de pesca: Acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua;

4.4 Centro de Trabajo: El lugar o lugares, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se realicen actividades de explotación, aprovechamiento, producción, comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios, incluidos los lugares en donde se lleven a cabo las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, en los que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo.

4.5 Clase de peligro: La naturaleza del peligro físico, para la salud o al medio ambiente.

4.6 Condiciones inseguras: Aquéllas que derivan de la inobservancia o desatención de las medidas establecidas como seguras, y que pueden conllevar la ocurrencia de un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo.

4.7 Condiciones peligrosas: Aquellas características inherentes a las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas y materiales, que pueden provocar un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo.

4.8 Lesión o enfermedad grave: Cualquier daño o padecimiento causados por un accidente o enfermedad de trabajo, capaz de poner en riesgo la vida, la integridad o la salud física y/o mental del menor.

4.9 Manejo: El uso, almacenamiento, transformación, fabricación, trasvase, traslado y/o movimiento de las sustancias químicas peligrosas en el centro de trabajo.

 

4.10 Menor: Persona trabajadora independientemente de su género que tiene más de 16 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos.

4.11 Norma: Norma Oficial Mexicana.

4.12 Peligro: Son las características o propiedades intrínsecas de los agentes o condiciones presentes en el ambiente laboral. Su grado de peligrosidad se obtiene al evaluar la potencialidad del efecto que pueden generar o provocar dichas características o propiedades de los agentes o condiciones.

4.13 Aquél que puede comprometer la vida, integridad física o salud de los trabajadores o producir daños a las instalaciones del centro de trabajo, al no observar los requisitos y condiciones de seguridad correspondientes.

4.14 Seguridad y salud en el trabajo: Son los programas, procedimientos, medidas y acciones de reconocimiento, evaluación y control que se aplican en los centros laborales para prevenir accidentes y enfermedades de trabajo, con el objeto de preservar la vida, salud e integridad física de los trabajadores, así como de evitar cualquier posible deterioro al centro de trabajo.

4.15 Sustancias Químicas Peligrosas: Aquéllas que, por sus propiedades físicas y químicas al ser manejadas, transportadas, almacenadas o procesadas, presentan la posibilidad de riesgos de explosividad, inflamabilidad, combustibilidad, reactividad, corrosividad, radiactividad, toxicidad o irritabilidad, y que, al ingresar al organismo por vía respiratoria, cutánea o digestiva, pueden provocar intoxicación, quemaduras o lesiones orgánicas al POE, según la concentración y el tiempo de exposición

Clasificación de las actividades agrícolas,

forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y

pesca.

Labores peligrosas o insalubres

Se considerarán labores peligrosas o

insalubres para efectos de la presente

Norma, las referidas en el Artículo 176 de la

Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la

fracción II, numeral 8, relativas a labores

agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas,

de caza y pesca, que impliquen el uso de

químicos, manejo de maquinaria, vehículos

pesados.

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Labores peligrosas o insalubres

5.1 Se considerarán labores peligrosas o insalubres para efectos de la presente Norma, las referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados.

5.2 En todo momento se debe considerar la erradicación y prohibición de cualquier actividad o trabajo que implique:

a) Trabajos en los que los menores de edad puedan estar expuestos a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

b) Trabajos que se realicen en condiciones de hacinamiento;

 

c) Trabajos que se realicen con maquinaria, equipo o herramientas industriales que impliquen la manipulación de cargas pesadas o sustancias peligrosas;

d) Desarrollo de actividades o trabajos en un medio insalubre que exponga a los menores de edad a sustancias, procesos o agentes peligrosos, sustancias químicas peligrosas, temperaturas o vibraciones altas; y

e) Horarios extendidos o jornadas completas de trabajo de acuerdo lo que establece la Ley Federal del Trabajo, turnos nocturnos o trabajos

injustificados.

5.3 Se considerarán actividades de menor riesgo, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, aquellas que por sus características impliquen el incumplimiento de alguna de las características enlistadas en el numeral 5.2 de esta Norma.

5.4 Los empleadores deberán admitir que los trabajadores menores realicen actividades agrícolas, considerando los siguientes factores para su incorporación segura:

a) Se permita a las y los trabajadores menores de edad efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) Las y los menores de edad tengan como mínimo 16 años;

c) Las y los menores de edad hayan recibido una capacitación específica o una formación técnica para el aprendizaje de competencias necesarias orientadas al desarrollo de la labor de manera segura;

d) Se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) Sean supervisados de manera adecuada durante toda labor.

Vigilancia.

La vigilancia del cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

6. Vigilancia y procedimiento para la evaluación de la conformidad.

La vigilancia del cumplimiento de la Norma corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

6.1 Se contará con un mecanismo de supervisión de los organismos a los que pertenezcan los empleadores para la contratación de trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menos de 18 años, para desarrollar aquellas labores, tareas o trabajos de menor riesgo previstas en esta norma, basado en un sistema de gestión de la seguridad, salud y adiestramiento, para desarrollar el ciclo de vida del capital humano agrario, con una distribución planificada del trabajo por edad, habilidades y con el objetivo de lograr una mejora constante.

 

6.2 El artículo 30 de la ley de infraestructura de la calidad establece que cada norma oficial mexicana deberá contener el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable conforme al nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar los objetivos legítimos de interés público que pretende atender.

6.3 El procedimiento para la evaluación de la conformidad señala que la supervisión y verificación de la gestión de la seguridad, salud y adiestramiento de los trabajadores menores que contraten los empleadores en sus centros de trabajo, se realizará por los organismos a los que pertenezcan los empleadores, considerando los siguientes elementos:

a) NOM que se pretende verificar;

b) Texto de referencia sobre la NOM establecido para la verificación;

c) Tipo de verificación aplicada, documental o física, en las instalaciones del centro de trabajo;

d) Criterios de aceptación-rechazo para cumplir con el numeral de la NOM;

e) Espacio para observaciones en cada numeral de la NOM;

f) En su caso, cuando la NOM no lo prevea, la justificación del método utilizado para evaluar la conformidad de la misma; y

g) Desglosar todos los numerales que contiene la NOM.

6.3.1 El organismo debe recabar o solicitar al interesado todas las evidencias documentales que solicite la NOM y así comprobar su cumplimiento.

6.3.2 De cada visita de verificación, los organismos deben levantar un acta de evaluación de la conformidad.

6.3.3 Los organismos deben conservar como evidencia de la visita de verificación, para aclaraciones o auditorías.

6.3.4 9.6. Una vez que el patrón demuestre ante el organismo el cumplimiento (cierre) de las no conformidades detectadas, éste otorgará el dictamen correspondiente, el cual debe contener por lo menos:

a) Datos del centro de trabajo verificado;

b) Datos del organismo verificador;

c) Resultado de la verificación;

d) Lugar y fecha de la emisión del dictamen;

e) Vigencia del dictamen;

6.3.2 La vigencia del dictamen que emita el organismo será de dos años a partir de la fecha de su emisión.

 

RESPUESTA:

No proceden sus comentarios relativos al prefacio y a la adición de nuevas definiciones por los motivos y razonamientos siguientes:

Ø  El prefacio del Proyecto PROY-NOM-038-STPS-2023, ya no se publica en la versión de la NOM, por lo que agradecemos sus comentarios y respetamos sus puntos de vista.

Ø  Lo dispuesto por el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo debe ser interpretado, aplicado y cumplido de manera armónica y conjunta con lo previsto por las disposiciones de la Normativa Nacional e Internacional. De esta forma, no puede dejarse de lado la prohibición expresa prevista por el artículo 175, fracción IV de la propia Ley Federal del Trabajo.

        En efecto, el artículo 175, señala expresamente la prohibición para utilizar el trabajo de los menores de dieciocho años, y en la fracción IV, prevé que esta prohibición es aplicable “En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley.

        En ese sentido, el artículo 176, fracción II, numeral 8, indica precisamente que “Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen”:

II Labores;

1 a 7

8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente”.

        Las reformas al artículo 176 fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), publicadas el 05 de abril de 2022 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) con el propósito de “clasificar a las actividades agrícolas de menor riesgo en el medio rural” en una NOM no significan un cambio en las ocupaciones peligrosas ni abren la posibilidad de contratar a menores de edad en el sector agrícola. Mucho menos restan el cumplimiento a la protección de los menores que en su caso puedan laborare en otras actividades diferentes a las primarias, con las reservas que le permite precisamente la Ley Federal del Trabajo, como puede ser, entre otros, el permiso del padre o tutor, la legalidad a través de un contrato de trabajo, o el certificado médico con que deben contar.

        La clasificación de labores peligrosas e insalubres en el trabajo de menores no se encuentra acotada al numeral 8, fracción II, del artículo 176 de la LFT, sino que ésta comprende la totalidad de los factores mencionados en dicho artículo, independientemente del sector o tipo de labor realizado en el centro de trabajo.

        Resalta también que en el proceso de normalización la STPS se encuentra acotada no solamente por el marco normativo establecido en la Ley Federal del Trabajo o la Ley de Infraestructura de la Calidad, sino también en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), y otros instrumentos internacionales como los convenios de OIT C138- Convenio sobre la edad mínima, así como el C182- Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil.

        De manera particular, los artículos 2, 17 y 18 de la LGDNNA establecen la obligación de la STPS de considerar de manera primordial el interés superior de la niñez en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes, como es el caso de la reforma al artículo 176 de la LFT, además de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad reconocidos en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos y laborales.

        Así, la reforma del 05 de abril de 2022 no se configuró como una derogación del marco de protección y fiscalización de derechos que la legislación federal reconoce a niñas, niños y adolescentes, ya que no basta con modificar el numeral 8 fracción II del artículo 176 de la LFT, sino que, en todo caso, sería necesario modificar la totalidad del artículo para eliminar del texto el resto de las condiciones que configuran un trabajo peligroso en los sectores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

        Por ello, se siguen clasificando como labores peligrosas e insalubres las actividades que antes  de la modificación eran consideradas como tales, es decir, aquellas desarrolladas en condiciones térmicas elevadas, en condiciones climáticas extremas en campo abierto, con esfuerzo físico moderado y pesado, o con posturas forzadas, entre otras, y no solamente las que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, como acota el numeral 8 fracción II del artículo 176 de la LFT.

Ø  En el Decreto de Reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8, se estableció en el Artículo Segundo Transitorio la obligación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de publicar una Norma Oficial Mexicana a efecto de clasificar las actividades a que se refiere este numeral a fin de determinar aquéllas de menor riesgo.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) responsable de sus encomiendas, y en aras de no ser omiso con el mandato del legislador, incorporó legalmente al proceso de normalización nacional -a que se refiere la Ley de Infraestructura de la Calidad- el tema de elaboración de una Norma Oficial Mexicana de Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo. Es por ello que el 14 de septiembre de 2023, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Teletrabajo – Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, para que cualquier persona interesada pueda presentar comentarios, periodo que concluyó el pasado 14 de noviembre del actual.

El proyecto a que se refiere el párrafo anterior no contiene requerimientos más allá del alcance indicado en el Artículo Segundo Transitorio, es decir solamente alude a una clasificación, y no cuenta con todos los requerimientos formales que debe contener una norma oficial mexicana en materia de seguridad y salud en el trabajo, no obstante lo anterior, procede parcialmente su comentarios de incorporar el capitulo de Procedimiento para la evaluación de la conformidad para quedar en los términos siguientes:

Procedimiento para la Evaluación para la Conformidad

10. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad.

10.1 Este Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad aplica a las visitas de inspección desarrolladas por la autoridad laboral.

10.2 Los aspectos a verificar durante la evaluación de la conformidad con la presente Norma se realizarán en el domicilio del centro de trabajo, según aplique, mediante la constatación física, revisión documental, registros o entrevistas, de conformidad con lo siguiente:

Disposición

Tipo de comprobación

Criterios de aceptación

Riesgo

5.1

Documental y física

El patrón cumple cuando:

Ø  Demuestra, mediante documentos que en el centro de trabajo no laboran en actividades a que se refiere este numeral, y

Ø  Mediante un recorrido por el centro de trabajo se identifica que no existen menores realizando actividades peligrosas a que se refiere este numeral.

 

Observaciones:

5.2

Documental y física

El patrón cumple cuando:

Ø  Demuestra, mediante los documentos que le requiera como evidencia la Autoridad Laboral que en el centro de trabajo, en su caso, solo laboran menores en actividades administrativas, y

Ø  Mediante un recorrido por el centro de trabajo se constata que, en su caso, los menores solo realizan actividades administrativas.

 

Observaciones:

Las actividades administrativas -en cumplimiento a lo previsto por el artículo 176, fracción II, numeral 8 del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo- son las que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social determina como actividades de menor riesgo para los menores.

El patrón deberá demostrar a la Autoridad Laboral que las actividades administrativas que, en su caso, llevan a cabo los menores, están ajenas al contacto con agentes climatológicos, químicos (consecuencia del uso de sustancias químicas peligrosas, como, por ejemplo, plaguicidas o fertilizantes, por mencionar algunos) físicos y biológicos, así como a los factores de riesgo ergonómico, y psicosociales, ,en términos de lo que establece el artículo 176, fracción II de la Ley Federal del Trabajo.

Siempre deberán -las actividades administrativas que realicen los menores, que en su caso laboren como apoyo en las agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca- garantizar plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de esos menores, y éstos deberán haber recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica para ello, siempre cuidando que no descuiden sus actividades escolares y que tengan certificado medico

 

Ø  Considerando que la Ley no permite el trabajo de menores de 18 años en este tipo de labores (agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca) las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana no significan un cambio en las ocupaciones peligrosas ni abren la posibilidad de contratar a menores de edad en el sector agrícola.

Ø  Mientras que la Ley Federal del Trabajo se encuentre en los términos actuales, no es posible jurídicamente transgredir a través de un instrumento normativo (NOM) la prohibición que se tiene acotada para que los trabajadores menores de 18 años realicen en actividades peligrosas e insalubres.

No obstante que no proceden los comentarios al Capítulo de clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, por las razones anteriores, se modifican los numerales 5.1 y 5.2 para quedar en términos de la respuesta que se da a la promovente Mary Carol Ellison, J.D. Labor Attaché l Agregada Laboral Mission México DEIA Senior Advisor, U.S. Embassy Mexico City/Embajada de los EE.UU. en México.

Asimismo, procede su comentario de acotar la edad del menor en términos de los dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, por lo que se modifica el campo de aplicación y la definición 4.2. menor, para quedar de la manera siguiente:

Campo de aplicación: La presente Norma Oficial Mexicana aplica a todos los centros de trabajo del territorio nacional de que cuenten con trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menor de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Menor: Persona trabajadora independientemente de su género que tiene más de 16 años y menos de 18 años cumplidos.

PROMOVENTE:

Asociación Agrícola Local de Productores de Hortalizas del Yaqui y Mayo (APHYM)

COMENTARIOS:

De conformidad con los artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 27, fracción II, 5, 35, fracciones V, VII y VIII y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 22, fracción XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se solicita la constitución e integración al Grupo de Trabajo para el estudio y discusión de los comentarios que se reciban de la consulta pública y, en su caso, propuesta de ajustes al PROY-NOM-038-STPS-2023 publicado el 14 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con los artículos 11, fracción I de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos de Normalización aprobados el 12 de diciembre de 2014 por la entonces Comisión Nacional de Normalización, Cuarto, fracción VII, Décimo Segundo y Décimo Cuarto del ACUERDO por el que se establecen la organización y las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

I. Antecedentes

1. El 19 de junio de 1976, entró en vigor el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973, de acuerdo con su artículo 3, con el objetivo de garantizar la salud, la seguridad, la moralidad, de los infantes, y su derecho a la educación.

2. El 17 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo subsecuente DOF, la reforma al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aumenta la edad mínima de admisión al empleo, de 14 a 15 años.

3. El 13 de mayo de 2015, se publicó en el DOF el DECRETO por el que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aprobó el indicado Convenio 138.

4. El 12 de junio de 2015, se publicó en el DOF la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que establece la edad mínima de trabajo de menores a 15 años, para garantizarles su dignidad, niñez, el desarrollo de su potencial físico y psicológico.

5. Así, el artículo 175, fracción IV, en relación con el 176, fracción II, numeral 8, prohíben utilizar el trabajo de los menores de 18 años, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, al considerarlas esta Ley como peligrosas o insalubres.

6. El 08 de junio de 2016, para su cumplimiento, se publicó en el DOF el Decreto Promulgatorio del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973.

7. El 5 de abril de 2022, se publicó en el DOF, la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar como labor peligrosa o insalubre, las agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente. Imponiendo el artículo Segundo Transitorio de esta reforma, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta reforma, que lo fue el 06 de abril de 2022, elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana que clasifique las actividades que refiere este artículo 176, fracción II, numeral 8, para determinar las de menor riesgo.

8. El 28 de febrero de 2023, se publicó en el DOF el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad con los temas y Proyecto de la NOM referida en la reforma del 05 de abril de 2022, de conformidad con los artículos 22, 29 y 76 de la Ley de Infraestructura de la Calidad.

9. El 1 de junio de 2023, se publicó en el DOF el SUPLEMENTO del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023, que como tema reprogramado del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo (CCNNSST), dispone:

“1. Clasificación de actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores. (ICS: 65.040).”

Objetivo y justificación: La protección física, la salud, y la vida de los trabajadores en los centros de trabajo. Elaborando una NOM que aplique a todos los centros de trabajo con trabajadores menores, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. El proyecto de NOM se elabora a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el DOF el 5 de abril de 2022, precisado en el punto 8 previo.

Fecha estimada de inicio y terminación: mayo a diciembre de 2023.

10. El 14 de septiembre de 2023, fue publicado en el DOF el “PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso  de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, a efecto de que los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su publicación, presenten comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

II. Consideraciones jurídicas

Primera. El artículo 3º, párrafo segundo del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la OIT, establece que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años, y que los tipos de empleo o de trabajo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

En la interpretación efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible concretar que el derecho de petición establecido en el artículo 8o. de la Constitución como el derecho subjetivo otorgado a los ciudadanos para interactuar con las autoridades del Estado Mexicano con la finalidad de involucrarse en temas de su interés, efectuando la petición respectiva para que la autoridad correspondiente responda por escrito, en el menor tiempo posible a la petición.

Al respecto, el artículo 35, fracciones VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad tiene por objeto regular la consulta pública como una herramienta básica de política pública que consiste en la interacción entre la autoridad, los ciudadanos y otras partes interesadas en la creación o mejora de la regulación, así como, de cualquier otro asunto de su interés.

El artículo 5, fracciones II, IV, VII y XI de la Ley de Infraestructura de la Calidad, establece que los principios de transparencia, certidumbre, máxima publicidad, y sostenibilidad, deben ser observados por  las autoridades normalizadoras con un impacto positivo en los sectores económicos e industriales del país:

Ø  Transparencia. Los procesos de elaboración y aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares deben ser abiertos y accesibles a todos los sectores económicos y sociales.

Ø  Certidumbre. Los integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad deben actuar en estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

Ø  Máxima publicidad. En el manejo de la información relativa a las actividades de normalización, estandarización, Evaluación de la Conformidad y metrología, dicha información será accesible al público y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación aplicable se podrá clasificar como confidencial o reservada.

Ø  Sostenibilidad. Las actividades de normalización, estandarización, acreditación, evaluación de la conformidad y metrología se basan en el desarrollo sostenible, teniendo presente un impacto positivo en los sectores económicos e industriales del país.

En ese sentido, mi representada es una organización interesada en participar en el PROY-NOM-038-STPS-2023, de tal manera que su integración al grupo de trabajo facilitará que los comentarios recibidos mediante la consulta pública sean analizados e incorporados con el fin de consolidar y robustecer las respuestas que se den a los mismos. Que es necesario contar con una Norma Oficial Mexicana que regule, atienda y proteja de manera integral a los adolescentes como capital social fundamental de nuestro país, mediante la participación corresponsable del Estado y la sociedad civil, en especial, a aquellos mayores de 15 años que se encuentren en una situación de mayor desventaja y marginación, lo anterior, a efecto de prevenir que los adolescentes sean captados por grupos criminales, que incurran en actividades delictivas, o adopten vicios perjudiciales.

El diseño e implementación de regulaciones que promuevan el bienestar social y económico es una de las principales funciones de todo Gobierno, es una actividad de estrecha relación con los sectores que regula mediante el establecimiento de obligaciones, beneficios, acciones y procesos, a fin de aumentar la creación de empleos, innovación y desarrollo económico para todos los sectores de la población, el Estado y los sectores privado y social son corresponsables en prevenir que jóvenes menores de 18 años y mayores de 16 años participen en actividades en los que se pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso.

Segunda. Los artículos 27, fracción II, 35, fracciones V, VII y VIII, 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad y 11, fracción I de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos de Normalización, establecen que dichos Comités cuentan con atribuciones para:

Ø  Publicar en el Diario Oficial de la Federación un Aviso del proyecto de la Norma Oficial Mexicana que contenga un extracto de éste, mismo que estará disponible en su totalidad para su consulta pública, la cual no podrá ser menor de sesenta días naturales.

Ø  Constituir y coordinar a los grupos de trabajo, necesarios para el desempeño de sus funciones; dichos grupos tienen el encargo de estudiar y discutir los comentarios recibidos a través de la consulta pública y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Ø  Recibir la propuesta, por el grupo de trabajo, de respuesta a los comentarios recibidos durante la consulta pública y, como consecuencia, la propuesta de ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana, para su resolución definitiva.

Así mismo, el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, establece que la dependencia o entidad competente que expida un proyecto de norma oficial mexicana deberá mencionar en su proemio el comité consultivo nacional de normalización encargado de recibir los comentarios al mismo, su domicilio, teléfono, y en su caso el fax y correo electrónico.

En esos términos, el artículo 22, fracción XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; así como el PROY-NOM-038-STPS-2023, publicado en el DOF el 14 de septiembre de 2023, disponen que:

Ø  Corresponde a la Dirección General de Previsión Social, presidir el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con sus reglas de operación.

Ø  La responsabilidad en la elaboración y aprobación del Proyecto es del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Tercera. Los artículos Cuarto, fracción VII, Décimo Segundo y Décimo Cuarto del ACUERDO por el que se establecen la organización y las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecen que dicho Comité tendrá a su cargo:

Ø  Constituir grupos de trabajo para el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la consulta pública y, en su caso, propuesta de ajustes a los proyectos de Normas.

Ø  El Comité integrará grupos de trabajo, a fin de revisar los comentarios que se reciban de los proyectos que se publiquen para consulta pública, y proponer las respuestas que correspondan.

Ø  Tales grupos de trabajo serán coordinados por representantes de la Secretaría, de la Dirección General de Previsión Social, y estarán integrados, según aplique, por especialistas de dependencias; entidades de la Administración Pública Federal; organizaciones de patrones y trabajadores, y representantes de los sectores social o privado, instituciones académicas, así como de colegios de profesionistas o expertos, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés.

Con base en lo anterior, a este H. Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, se le solicita atentamente lo siguiente:

III. Peticiones

Primera. Tenerme por presentado el presente escrito y acreditados el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos.

Segunda. Constituir un grupo de trabajo conforme lo disponen los artículos 27, fracción II, 5, 35, fracciones V, VII y VIII y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023 y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Tercera. Integrar a mi representada al grupo de trabajo que bien tenga a constituir este Comité, a fin de participar en el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023 y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Agradezco de antemano la atención que le sirva brindar a la presente y me pongo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración.

RESPUESTA:

Agradecemos su interés por participar en el proceso de consulta pública para la elaboración de la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

Como es de su conocimiento, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el proyecto de Norma Oficial Mexicana (NOM) se publicó a efecto de que todos los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir a partir del 15 de septiembre de 2022, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo. Es conveniente precisar que durante el periodo de consulta pública, en este caso, sus comentarios no constituyen propuestas específicas de su parte, en torno al contenido del Proyecto de NOM.

Ahora bien, como resultado del proceso de consulta pública, se revisaron y analizaron los comentarios que se recibieron, y como resultado, las respuestas a los mismos, se publican a través de este documento, en el Diario Oficial de la Federación.

En este sentido, en cuanto a sus peticiones se hace de su conocimiento que no obstante de que no se recibieron propuestas específicas de su parte en torno al contenido del Proyecto de NOM, se le tuvo por presentado; además, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 27, fracción II y 35, fracción VII de la Ley de Infraestructura de la Calidad, conforme al Acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constituyó el grupo de trabajo “para el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la consulta pública” del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023 y, “en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana”, el cual fue integrado por los representantes que se designaron por parte del propio Comité.

PROMOVENTE:

Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa (CAADES)

Comentarios:

De conformidad con los artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 27, fracción II, 5, 35, fracciones V, VII y VIII y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 22, fracción XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, se solicita la constitución e integración al Grupo de Trabajo para el estudio y discusión de los comentarios que se reciban de la consulta pública y, en su caso, propuesta de ajustes al PROY-NOM-038-STPS-2023 publicado el 14 de septiembre de 2023. En el Diario Oficial de la Federación, en relación con los artículos 11, fracción I de los lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos de Normalización aprobados el 12 de diciembre de 2014 por la entonces Comisión Nacional de Normalización, Cuarto, fracción VII, Décimo Segundo y Décimo Cuarto del Acuerdo por el que se establecen la organización y las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

I. Antecedentes

1. El 19 de junio de 1976, entró en vigor el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973,  de acuerdo con su artículo 3, con el objetivo de garantizar la salud, la seguridad, la moralidad, de los infantes, y su derecho a la educación.

2. El 17 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo subsecuente DOF, la reforma al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aumenta la edad mínima de admisión al empleo, de 14 a 15 años.

3. El 13 de mayo de 2015, se publicó en el DOF el DECRETO por el que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aprobó el indicado Convenio 138.

4. El 12 de junio de 2015, se publicó en el DOF la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que establece la edad mínima de trabajo de menores a 15 años, para garantizarles su dignidad, niñez, el desarrollo de su potencial físico y psicológico.

5. Así, el artículo 175, fracción IV, en relación con el 176, fracción II, numeral 8, prohíben utilizar el trabajo de los menores de 18 años, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, al considerarlas esta Ley como peligrosas o insalubres.

6. El 08 de junio de 2016, para su cumplimiento, se publicó en el DOF el Decreto Promulgatorio del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973.

7. El 5 de abril de 2022, se publicó en el DOF, la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar como labor peligrosa o insalubre, las agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente. Imponiendo el artículo Segundo Transitorio de esta reforma, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta reforma, que lo fue el 06 de abril de 2022, elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana que clasifique las actividades que refiere este artículo 176, fracción II, numeral 8, para determinar las de menor riesgo.

8. El 28 de febrero de 2023, se publicó en el DOF el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad con los temas y Proyecto de la NOM referida en la reforma del 05 de abril de 2022, de conformidad con los artículos 22, 29 y 76 de la Ley de Infraestructura de la Calidad.

9. El 1 de junio de 2023, se publicó en el DOF el SUPLEMENTO del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023, que como tema reprogramado del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo (CCNNSST), dispone:

“1. Clasificación de actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores. (ICS: 65.040).”

Objetivo y justificación: La protección física, la salud, y la vida de los trabajadores en los centros de trabajo. Elaborando una NOM que aplique a todos los centros de trabajo con trabajadores menores, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. El proyecto de NOM se elabora a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el DOF el 5 de abril de 2022, precisado en el punto 8 previo.

Fecha estimada de inicio y terminación: mayo a diciembre de 2023.

10. El 14 de septiembre de 2023, fue publicado en el DOF el “PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso  de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, a efecto de que los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su publicación, presenten comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

II. Consideraciones jurídicas

Primera. El artículo 3º, párrafo segundo del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la OIT, establece que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años, y que los tipos de empleo o de trabajo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

En la interpretación efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible concretar que el derecho de petición establecido en el artículo 8o. de la Constitución como el derecho subjetivo otorgado a los ciudadanos para interactuar con las autoridades del Estado Mexicano con la finalidad de involucrarse en temas de su interés, efectuando la petición respectiva para que la autoridad correspondiente responda por escrito, en el menor tiempo posible a la petición.

Al respecto, el artículo 35, fracciones VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad tiene por objeto regular la consulta pública como una herramienta básica de política pública que consiste en la interacción entre la autoridad, los ciudadanos y otras partes interesadas en la creación o mejora de la regulación, así como, de cualquier otro asunto de su interés.

El artículo 5, fracciones II, IV, VII y XI de la Ley de Infraestructura de la Calidad, establece que los principios de transparencia, certidumbre, máxima publicidad, y sostenibilidad, deben ser observados por  las autoridades normalizadoras con un impacto positivo en los sectores económicos e industriales del país:

Transparencia. Los procesos de elaboración y aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares deben ser abiertos y accesibles a todos los sectores económicos y sociales.

Certidumbre. Los integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad deben actuar en estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

Máxima publicidad. En el manejo de la información relativa a las actividades de normalización, estandarización, Evaluación de la Conformidad y metrología, dicha información será accesible al público y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación aplicable se podrá clasificar como confidencial o reservada.

Sostenibilidad. Las actividades de normalización, estandarización, acreditación, evaluación de la conformidad y metrología se basan en el desarrollo sostenible, teniendo presente un impacto positivo en los sectores económicos e industriales del país.

En ese sentido, mi representada es una organización interesada en participar en el PROY-NOM-038-STPS-2023, de tal manera que su integración al grupo de trabajo facilitará que los comentarios recibidos mediante la consulta pública sean analizados e incorporados con el fin de consolidar y robustecer las respuestas que se den a los mismos. Que es necesario contar con una Norma Oficial Mexicana que regule, atienda y proteja de manera integral a los adolescentes como capital social fundamental de nuestro país, mediante la participación corresponsable del Estado y la sociedad civil, en especial, a aquellos mayores de 15 años que se encuentren en una situación de mayor desventaja y marginación, lo anterior, a efecto de prevenir que los adolescentes sean captados por grupos criminales, que incurran en actividades delictivas, o adopten vicios perjudiciales.

El diseño e implementación de regulaciones que promuevan el bienestar social y económico es una de las principales funciones de todo Gobierno, es una actividad de estrecha relación con los sectores que regula mediante el establecimiento de obligaciones, beneficios, acciones y procesos, a fin de aumentar la creación de empleos, innovación y desarrollo económico para todos los sectores de la población, el Estado y los sectores privado y social son corresponsables en prevenir que jóvenes menores de 18 años y mayores de 16 años participen en actividades en los que se pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso.

Segunda. Los artículos 27, fracción II, 35, fracciones V, VII y VIII, 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad y 11, fracción I de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos de Normalización, establecen que dichos Comités cuentan con atribuciones para:

Publicar en el Diario Oficial de la Federación un Aviso del proyecto de la Norma Oficial Mexicana que contenga un extracto de éste, mismo que estará disponible en su totalidad para su consulta pública, la cual no podrá ser menor de sesenta días naturales.

Constituir y coordinar a los grupos de trabajo, necesarios para el desempeño de sus funciones; dichos grupos tienen el encargo de estudiar y discutir los comentarios recibidos a través de la consulta pública y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Recibir la propuesta, por el grupo de trabajo, de respuesta a los comentarios recibidos durante la consulta pública y, como consecuencia, la propuesta de ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana, para su resolución definitiva.

Así mismo, el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, establece que la dependencia o entidad competente que expida un proyecto de norma oficial mexicana deberá mencionar en su proemio el comité consultivo nacional de normalización encargado de recibir los comentarios al mismo, su domicilio, teléfono, y en su caso el fax y correo electrónico.

En esos términos, el artículo 22, fracción XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; así como el PROY-NOM-038-STPS-2023, publicado en el DOF el 14 de septiembre de 2023, disponen que:

Corresponde a la Dirección General de Previsión Social, presidir el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con sus reglas de operación.

La responsabilidad en la elaboración y aprobación del Proyecto es del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Tercera. Los artículos Cuarto, fracción VII, Décimo Segundo y Décimo Cuarto del ACUERDO por el que se establecen la organización y las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecen que dicho Comité tendrá a su cargo:

Constituir grupos de trabajo para el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la consulta pública y, en su caso, propuesta de ajustes a los proyectos de Normas.

El Comité integrará grupos de trabajo, a fin de revisar los comentarios que se reciban de los proyectos que se publiquen para consulta pública, y proponer las respuestas que correspondan.

Tales grupos de trabajo serán coordinados por representantes de la Secretaría, de la Dirección General de Previsión Social, y estarán integrados, según aplique, por especialistas de dependencias; entidades de la Administración Pública Federal; organizaciones de patrones y trabajadores, y representantes de los sectores social o privado, instituciones académicas, así como de colegios de profesionistas o expertos, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés.

Con base en lo anterior, a este H. Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, se le solicita atentamente lo siguiente:

III. Peticiones

Primera. Tenerme por presentado el presente escrito y acreditados el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos.

Segunda. Constituir un grupo de trabajo conforme lo disponen los artículos 27, fracción II, 5, 35, fracciones V, VII y VIII y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para el estudio y discusión  de los comentarios recibidos a través de la consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana  PROY-NOM-038-STPS-2023 y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Tercera. Integrar a mi representada al grupo de trabajo que bien tenga a constituir este Comité, a fin de participar en el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023 y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Agradezco de antemano la atención que le sirva brindar a la presente y me pongo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración.

RESPUESTA:

Agradecemos su interés por participar en el proceso de consulta pública para la elaboración de la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

Como es de su conocimiento, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el proyecto de Norma Oficial Mexicana (NOM) se publicó a efecto de que todos los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir a partir del 15 de septiembre de 2022, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo. Es conveniente precisar que durante el periodo de consulta pública, en este caso, sus comentarios no constituyen propuestas específicas de su parte, en torno al contenido del Proyecto de NOM

Ahora bien, como resultado del proceso de consulta pública, se revisaron y analizaron los comentarios que se recibieron, y como resultado, las respuestas a los mismos, se publican a través de este documento, en el Diario Oficial de la Federación.

En este sentido, en cuanto a sus peticiones se hace de su conocimiento que no obstante de que no se recibieron propuestas específicas de su parte en torno al contenido del Proyecto de NOM, se le tuvo por presentado; además, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 27, fracción II y 35, fracción VII de la Ley de Infraestructura de la Calidad, conforme al Acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constituyó el grupo de trabajo “para el estudio y discusión  de los comentarios recibidos a través de la consulta pública” del Proyecto de Norma Oficial Mexicana  PROY-NOM-038-STPS-2023 y, “en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana”, el cual fue integrado por los representantes que se designaron por parte del propio Comité.

PROMOVENTE:

Consejo Nacional de Productores de Tomate A.C.

De conformidad con los artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 27, fracción II, 5, 35, fracciones V, VII y VIII y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 22, fracción XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se solicita la constitución e integración al Grupo de Trabajo para el estudio y discusión de los comentarios que se reciban de la consulta pública y, en su caso, propuesta de ajustes al PROY-NOM-038-STPS-2023 publicado el 14 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con los artículos 11, fracción I de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos de Normalización aprobados el 12 de diciembre de 2014 por la entonces Comisión Nacional de Normalización, Cuarto, fracción VII, Décimo Segundo y Décimo Cuarto del ACUERDO por el que se establecen la organización y las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

I. Antecedentes

1. El 19 de junio de 1976, entró en vigor el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973,  de acuerdo con su artículo 3, con el objetivo de garantizar la salud, la seguridad, la moralidad, de los infantes, y su derecho a la educación.

2. El 17 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo subsecuente DOF, la reforma al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aumenta la edad mínima de admisión al empleo, de 14 a 15 años

3. El 13 de mayo de 2015, se publicó en el DOF el DECRETO por el que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aprobó el indicado Convenio 138.

4. El 12 de junio de 2015, se publicó en el DOF la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que establece la edad mínima de trabajo de menores a 15 años, para garantizarles su dignidad, niñez, el desarrollo de su potencial físico y psicológico.

5. Así, el artículo 175, fracción IV, en relación con el 176, fracción II, numeral 8, prohíben utilizar el trabajo de los menores de 18 años, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, al considerarlas esta Ley como peligrosas o insalubres.

6. El 08 de junio de 2016, para su cumplimiento, se publicó en el DOF el Decreto Promulgatorio del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973.

7. El 5 de abril de 2022, se publicó en el DOF, la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar como labor peligrosa o insalubre, las agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente. Imponiendo el artículo Segundo Transitorio de esta reforma, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta reforma, que lo fue el 06 de abril de 2022, elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana que clasifique las actividades que refiere este artículo 176, fracción II, numeral 8, para determinar las de menor riesgo.

8. El 28 de febrero de 2023, se publicó en el DOF el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad con los temas y Proyecto de la NOM referida en la reforma del 05 de abril de 2022, de conformidad con los artículos 22, 29 y 76 de la Ley de Infraestructura de la Calidad.

9. El 1 de junio de 2023, se publicó en el DOF el SUPLEMENTO del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023, que como tema reprogramado del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo (CCNNSST), dispone:

“1. Clasificación de actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores. (ICS: 65.040).”

Objetivo y justificación: La protección física, la salud, y la vida de los trabajadores en los centros de trabajo. Elaborando una NOM que aplique a todos los centros de trabajo con trabajadores menores, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. El proyecto de NOM se elabora a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el DOF el 5 de abril de 2022, precisado en el punto 8 previo.

Fecha estimada de inicio y terminación: mayo a diciembre de 2023.

10. El 14 de septiembre de 2023, fue publicado en el DOF el “PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, a efecto de que los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su publicación, presenten comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

II. Consideraciones jurídicas

Primera. El artículo 3º, párrafo segundo del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la OIT, establece que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años, y que los tipos de empleo o de trabajo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

En la interpretación efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible concretar que el derecho de petición establecido en el artículo 8o. de la Constitución como el derecho subjetivo otorgado a los ciudadanos para interactuar con las autoridades del Estado Mexicano con la finalidad de involucrarse en temas de su interés, efectuando la petición respectiva para que la autoridad correspondiente responda por escrito, en el menor tiempo posible a la petición.

Al respecto, el artículo 35, fracciones VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad tiene por objeto regular la consulta pública como una herramienta básica de política pública que consiste en la interacción entre la autoridad, los ciudadanos y otras partes interesadas en la creación o mejora de la regulación, así como, de cualquier otro asunto de su interés.

El artículo 5, fracciones II, IV, VII y XI de la Ley de Infraestructura de la Calidad, establece que los principios de transparencia, certidumbre, máxima publicidad, y sostenibilidad, deben ser observados por  las autoridades normalizadoras con un impacto positivo en los sectores económicos e industriales del país:

Ø  Transparencia. Los procesos de elaboración y aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares deben ser abiertos y accesibles a todos los sectores económicos y sociales.

Ø  Certidumbre. Los integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad deben actuar en estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

Ø  Máxima publicidad. En el manejo de la información relativa a las actividades de normalización, estandarización, Evaluación de la Conformidad y metrología, dicha información será accesible al público y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación aplicable se podrá clasificar como confidencial o reservada.

Ø  Sostenibilidad. Las actividades de normalización, estandarización, acreditación, evaluación de la conformidad y metrología se basan en el desarrollo sostenible, teniendo presente un impacto positivo en los sectores económicos e industriales del país.

En ese sentido, mi representada es una organización interesada en participar en el PROY-NOM-038-STPS-2023, de tal manera que su integración al grupo de trabajo facilitará que los comentarios recibidos mediante la consulta pública sean analizados e incorporados con el fin de consolidar y robustecer las respuestas que se den a los mismos.

Que es necesario contar con una Norma Oficial Mexicana que regule, atienda y proteja de manera integral a los adolescentes como capital social fundamental de nuestro país, mediante la participación corresponsable del Estado y la sociedad civil, en especial, a aquellos mayores de 15 años que se encuentren en una situación de mayor desventaja y marginación, lo anterior, a efecto de prevenir que los adolescentes sean captados por grupos criminales, que incurran en actividades delictivas, o adopten vicios perjudiciales.

El diseño e implementación de regulaciones que promuevan el bienestar social y económico es una de las principales funciones de todo Gobierno, es una actividad de estrecha relación con los sectores que regula mediante el establecimiento de obligaciones, beneficios, acciones y procesos, a fin de aumentar la creación de empleos, innovación y desarrollo económico para todos los sectores de la población, el Estado y los sectores privado y social son corresponsables en prevenir que jóvenes menores de 18 años y mayores de 16 años participen en actividades en los que se pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso.

Segunda. Los artículos 27, fracción II, 35, fracciones V, VII y VIII, 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad y 11, fracción I de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos de Normalización, establecen que dichos Comités cuentan con atribuciones para:

Ø  Publicar en el Diario Oficial de la Federación un Aviso del proyecto de la Norma Oficial Mexicana que contenga un extracto de éste, mismo que estará disponible en su totalidad para su consulta pública, la cual no podrá ser menor de sesenta días naturales.

Ø  Constituir y coordinar a los grupos de trabajo, necesarios para el desempeño de sus funciones; dichos grupos tienen el encargo de estudiar y discutir los comentarios recibidos a través de la consulta pública y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Ø  Recibir la propuesta, por el grupo de trabajo, de respuesta a los comentarios recibidos durante la consulta pública y, como consecuencia, la propuesta de ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana, para su resolución definitiva.

Así mismo, el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, establece que la dependencia o entidad competente que expida un proyecto de norma oficial mexicana deberá mencionar en su proemio el comité consultivo nacional de normalización encargado de recibir los comentarios al mismo, su domicilio, teléfono, y en su caso el fax y correo electrónico.

En esos términos, el artículo 22, fracción XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; así como el PROY-NOM-038-STPS-2023, publicado en el DOF el 14 de septiembre de 2023, disponen que:

£ Corresponde a la Dirección General de Previsión Social, presidir el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con sus reglas de operación.

£ La responsabilidad en la elaboración y aprobación del Proyecto es del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Tercera. Los artículos Cuarto, fracción VII, Décimo Segundo y Décimo Cuarto del ACUERDO por el que se establecen la organización y las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecen que dicho Comité tendrá a su cargo:

Ø  Constituir grupos de trabajo para el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la consulta pública y, en su caso, propuesta de ajustes a los proyectos de Normas.

Ø  El Comité integrará grupos de trabajo, a fin de revisar los comentarios que se reciban de los proyectos que se publiquen para consulta pública, y proponer las respuestas que correspondan.

Ø  Tales grupos de trabajo serán coordinados por representantes de la Secretaría, de la Dirección General de Previsión Social, y estarán integrados, según aplique, por especialistas de dependencias; entidades de la Administración Pública Federal; organizaciones de patrones y trabajadores, y representantes de los sectores social o privado, instituciones académicas, así como de colegios de profesionistas o expertos, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés.

Con base en lo anterior, a este H. Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, se le solicita atentamente lo siguiente:

III. Peticiones

Primera. Tenerme por presentado el presente escrito y acreditados el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos.

Segunda. Constituir un grupo de trabajo conforme lo disponen los artículos 27, fracción II, 5, 35, fracciones V, VII y VIII y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para el estudio y discusión  de los comentarios recibidos a través de la consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana  PROY-NOM-038-STPS-2023 y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Tercera. Integrar a mi representada al grupo de trabajo que bien tenga a constituir este Comité, a fin de participar en el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023 y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Agradezco de antemano la atención que le sirva brindar a la presente y me pongo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración.

RESPUESTA:

Agradecemos su interés por participar en el proceso de consulta pública para la elaboración de la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

Como es de su conocimiento, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el proyecto de Norma Oficial Mexicana (NOM) se publicó a efecto de que todos los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir a partir del 15 de septiembre de 2022, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo. Es conveniente precisar que durante el periodo de consulta pública, en este caso, sus comentarios no constituyen propuestas específicas de su parte, en torno al contenido del Proyecto de NOM

Ahora bien, como resultado del proceso de consulta pública, se revisaron y analizaron los comentarios que se recibieron, y como resultado, las respuestas a los mismos, se publican a través de este documento, en el Diario Oficial de la Federación.

En este sentido, en cuanto a sus peticiones se hace de su conocimiento que no obstante de que no se recibieron propuestas específicas de su parte en torno al contenido del Proyecto de NOM, se le tuvo por presentado; además, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 27, fracción II y 35, fracción VII de la Ley de Infraestructura de la Calidad, conforme al Acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constituyó el grupo de trabajo “para el estudio y discusión  de los comentarios recibidos a través de la consulta pública” del Proyecto de Norma Oficial Mexicana  PROY-NOM-038-STPS-2023 y, “en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana”, el cual fue integrado por los representantes que se designaron por parte del propio Comité.

PROMOVENTE:

Mary Carol Ellison, J.D. Labor Attaché l Agregada Laboral Mission Mexico DEIA Senior Advisor, U.S. Embassy Mexico City/Embajada de los EE.UU. en México.

Comentarios:

Hemos revisado la Norma-038. La única sugerencia es incluir el lenguaje de sección 5.1 sobre el uso de químicos en sección 5.2 también.

5.1 Se considerarán labores peligrosas o insalubres para efectos de la presente Norma, las referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados.

5.2 Se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, en las que se excluye la operación de cualquier tipo de quimicos o equipo o maquinaria peligrosa.

Muchas gracias por la consideración,

RESPUESTA:

Procede parcialmente su comentario, por lo que se modifica no solo la redacción del numeral 5.1, sino que también se ajusta el numeral 5.2, para quedar de la manera siguiente:

5.1 Se considerarán labores peligrosas o insalubres para efectos de la presente norma, las referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, Numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserradero, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de sustancias químicas peligrosas o mezclas, manejo de maquinaria y vehículos pesados.

5.2 Se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, en las que se excluye la operación de cualquier tipo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas, manejo de maquinaria y vehículos pesados.

PROMOVENTE:

Asociación Mexicana de Horticultura Protegida, A.C. (AMHPAC)

Con fecha 14 de septiembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, por tanto, con fundamento en los artículos 35, fracciones V, VI y VII, 38, Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley de Infraestructura de la Calidad; en relación con el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas; así como los artículos Cuarto, fracción VII, Séptimo, fracciones IV y VI y Décimo Segundo, del ACUERDO por el que se establecen la organización y las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, se presentan comentarios a este H. Comité.

Las justificaciones técnicas y jurídicas que fundamentan los comentarios y propuestas son precedidas por los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 1976, entró en vigor el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973,  de acuerdo con su artículo 3, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años en actividades peligrosas como las agrícolas, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, así previsto también en los párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).

2. El 17 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo subsecuente DOF, la reforma al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aumenta la edad mínima de admisión al empleo, de 14 a 15 años.

3. El 13 de mayo de 2015, se publicó en el DOF el DECRETO por el que la Cámara de senadores del Congreso de la Unión aprobó el indicado Convenio 138.

4. El 12 de junio de 2015, se publicó en el DOF la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que establece la edad mínima de trabajo de menores a 15 años, para garantizarles su dignidad, niñez, el desarrollo de su potencial físico y psicológico.

5. Así, el artículo 175, fracción IV, en relación con el 176, fracción II, numeral 8, prohíben utilizar el trabajo de los menores de 18 años, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, al considerarlas esta Ley como peligrosas o insalubres.

6. El 08 de junio de 2016, para su cumplimiento, se publicó en el DOF el Decreto Promulgatorio del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973.

7. El 5 de abril de 2022, se publicó en el DOF, la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar como labor peligrosa o insalubre, las agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente. Imponiendo el artículo Segundo Transitorio de esta reforma, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta reforma, que lo fue el 06 de abril de 2022, elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana que clasifique las actividades que refiere este artículo 176, fracción II, numeral 8, para determinar las de menor riesgo.

8. El 28 de febrero de 2023, se publicó en el DOF el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad con los temas y Proyecto de la NOM referida en la reforma del 05 de abril de 2022, de conformidad con los artículos 22, 29 y 76 de la Ley de Infraestructura de la Calidad.

9. El 1 de junio de 2023, se publicó en el DOF el SUPLEMENTO del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023, que contiene como tema reprogramado del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo (CCNNSST) la “1. Clasificación de actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.  (ICS: 65.040).”

10. El 14 de septiembre de 2023, fue publicado en el DOF el “PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso  de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, en lo sucesivo Proyecto de NOM.

II. PLANTEAMIENTO GENERAL

Es un asunto primordial establecer un marco nacional para la seguridad y salud en el trabajo de menores de 18 años y mayores de 16 años en la agricultura, la legislación suele estar diseñada para regular el trabajo en otros sectores, no obstante, predominan formas de trabajo mucho más informales, ejemplo de lo anterior es el trabajo familiar o trabajadores por cuenta propia en pequeñas parcelas de subsistencia, la mano de obra a destajo o de tipo estacional, principalmente trabajadores agrícolas que migran desde regiones de menores ingresos, cuya participación puede materializarse o no, estar sujeta a ciclos de cultivo o siembra de ciertos productos, a las políticas públicas que se aplican en su entorno y a la situación de pobreza, inseguridad alimentaria y analfabetismo.

En virtud de lo anterior, ASOCIACION MEXICANA DE HORTICULTURA PROTEGIDA A.C. (AMHPAC) presenta los siguientes comentarios o cambios propuestos al PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

III. COMENTARIOS

COMENTARIO 1: PREFACIO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

PREFACIO

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en ejercicio de sus atribuciones de normalización, elaboró el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

El Proyecto de NOM se elabora a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

La responsabilidad en la elaboración y aprobación del PROY-NOM-038-STPS2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, es del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, integrado por:

Primero: Es necesario agregar un Prefacio al texto final de la NOM con la descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue; así como las razones que motivaron la preparación de la norma y el desarrollo técnico del problema:

1. Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024.

2. Exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo.

3. Encuesta Nacional de Trabajo Infantil, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS).

4. Autorizar el empleo o el trabajo en actividades agrícolas a partir de la edad de 16 años, conforme a la normatividad nacional y los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

5. Garantizar la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes mayores de 16 años, y que éstos reciban instrucción o formación profesional adecuada y específica en las actividades agrícolas.

6. Participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la aplicación de los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

Segundo: Es necesario agregar al Prefacio las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales, como son:

1. Artículo 23, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

 

2. Artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).

3. Artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15.

4. Artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192)

5. Artículo 123 Constitucional, Apartado “A”, fracción III.

6. Artículos 23.3, numerales 1 (c) y 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.

7. Artículo 47, fracción VI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

8. Artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social.

9. Artículos 73 y 76 de la Ley General de Educación.

10. Artículo 128 de la Ley General de Salud.

11. Artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo.

 

COMENTARIOS O JUSTIFICACIÓN PARA EL CAMBIO:

Con fundamento en los artículos 34, fracciones II y XI, y Tercero Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas deben contener la descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue, así como otras menciones que se consideren pertinentes para la debida comprensión y alcance de la propuesta; el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología  y Normalización, indica que las normas oficiales mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto, en ese sentido, el numeral 6.1.3 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, establece que el prefacio contendrá información relativa a la norma, las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales; así como las razones que motivaron su preparación y el desarrollo técnico del problema, por lo que se deben mencionar las razones que motivaron la preparación de la norma, el desarrollo técnico del problema y la siguiente normatividad aplicable:

Primero: La descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue; así como las razones que motivaron la preparación de la norma y el desarrollo técnico del problema.

1. La Visión de 2024 del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, expresa que en el año 2024 el país habrá alcanzado el objetivo de crear empleos suficientes para absorber la demanda de los jóvenes que se estén incorporando al mercado laboral. Los programas de creación de empleos y de becas para los jóvenes habrán surtido su efecto y el desempleo será mínimo; la nación contará con una fuerza laboral mejor capacitada y con un mayor grado de especialización. Ningún joven que desee cursar estudios de licenciatura se quedará fuera de la educación superior por falta de plazas en las universidades y ninguno estará condenado al desempleo, al subempleo o a la informalidad, que los jóvenes no se verán empujados a las conductas antisociales y se privará a la criminalidad del semillero de nuevos integrantes que hoy representa la exclusión de los jóvenes del estudio y del trabajo.

2. La exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo al Dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, aseveró la necesidad de diferenciar entre trabajo infantil, que es el que se busca erradicar, respecto al trabajo de los adolescentes menores de 18 años, el cual es objeto de una regulación laboral especial que, entre otras cuestiones, prohíbe el empleo de mano de obra adolescente en diversas actividades definidas por la ley, afirmando que no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas.

3. Es necesario que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, establezca y adicione la clasificación y términos de referencia sobre las actividades agrícolas que se consideran de menor riesgo, conforme lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, con la finalidad de que queden plenamente garantizados los derechos laborales de los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, como son: acceso a la seguridad social, la percepción de un salario remunerador, capacitación continua y condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo, ya que miles de adolescentes que trabajan en actividades agrícolas no reciben un salario, sujetos a estas condiciones no reciben ningún tipo de remuneración o ganan menos del salario mínimo.

4. Según la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) presentado mediante comunicado de prensa No. 581/23 del 5 de octubre del 2023, 3.7 millones de niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años realizan trabajo infantil, de los cuales 2.1 millones de personas entre los 5 y los 17 años trabajan en ocupaciones no permitidas, resaltando que 2 millones (92.5%) lo hacen en actividades consideradas de carácter peligroso, de este grupo, 1.2 millones (56.7%), son de 15 a 17 años, la tasa de ocupación no permitida para ese rango fue de 17.2%. Los sectores económicos en los que se concentró la población infantil en ocupación no permitida fueron: el agropecuario (33%), el de servicios (23.2%) y comercio (21.5%).

5. Así mismo, de los 2 millones de personas en ocupación peligrosa, 1.1 millones (54%) se encontraban en sectores económicos de actividad peligrosa, como agricultura, construcción, minería, industria química, entre otros; realizaron actividades que afectaron su salud y desarrollo como cargar cosas pesadas, o que les provocaron problemas físicos. Otros 437 mil (22.2%) tuvieron horarios de trabajo prolongados y 846 mil (42.9%) desarrollaron actividades con exposición a riesgos. Finalmente, 210 mil (10.6%) laboraron jornadas no apropiadas como aquellas con horarios mixtos, nocturnos o rolaron turnos. La información del panorama ocupacional y laboral de la población de 5 a 17 años en ocupación no permitida indicó que, en 2022, 58.1% fue trabajador subordinado y remunerado; 37.4%, trabajador no remunerado y 4.3%, trabajador cuenta propia.

6. Cifras arrojadas por la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil muestran que los principales motivos por los que trabajan los menores de 12 a 17 años son: generar ayuda dentro de sus hogares, tener ingresos propios y aprender un oficio; utilizando la mayoría de sus ingresos para: adquisición de ropa y calzado, gastos de escuela y hogar, juegos, juguetes, diversión y esparcimiento. En 2022, 37.6 % de la ocupación no permitida no recibió ingresos por su trabajo y 47.9 % percibió como máximo hasta un salario mínimo. Siguió 11.7% que percibió más de uno hasta dos salarios mínimos. La mayoría de los menores se concentró en el rubro de hasta un salario mínimo, con 52.7 y 45.9%, respectivamente.

7. Los micronegocios de hasta 5 personas ocupadas concentraron 79.0% de la población infantil en ocupación no permitida, el porcentaje para las niñas fue de 80.1% y para los niños, de 78.6%. En cambio, los negocios con 16 personas o más concentraron 6.2 % de la ocupación no permitida; para las niñas fue de 7.9% y en niños, de 5.5%. También se midió la relación entre la ocupación no permitida para el ingreso de los hogares que presentan esta actividad, 37.0% aportó ingresos a su hogar; mientras que 63.0% no aportó o no recibió ingreso, ya sea porque los ingresos que obtuvo fueron para sus propios gastos, no percibían ingresos o aportaron únicamente tiempo de trabajo en el negocio familiar; en las niñas fue de 71.4% y en los niños, de 59.8%; lo que significó que más niños (40.2%) que niñas (28.6%) aportaron ingresos a su hogar.

8. Por los motivos precisados, es importante contar con una regulación que genere condiciones de protección laboral ante la ausencia de un marco regulatorio especial para los menores ocupados en actividades agrícolas, salvaguardando que todos los menores de 18 años y mayores de 16 años que trabajan en actividades agrícolas, se beneficien de esta regulación; solicitando, atentamente, a las autoridades normalizadoras, desplieguen esfuerzos para garantizar la protección de los adolescentes que realizan trabajos en el sector agrícola.

9. Que tal como lo indica el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la adolescencia es un período de transición entre la infancia y la edad adulta, que puede segmentarse en tres etapas: adolescencia temprana (de 10 a 13 años), mediana (de 14 a 16 años) y tardía (de 17 a 19 años). Es una época muy importante en la vida debido a que las experiencias, conocimientos y aptitudes que se adquieren en ella tienen implicaciones importantes para las oportunidades del individuo en la edad adulta. Conforme los resultados del censo de población 2020 realizado por el Instituto de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), alrededor del 8.6% de la población en México tiene entre 15 y 19 años.

10. Que la legislación ha sido inoperante en la práctica y propicia escenarios de simulación que terminan vulnerando los derechos de los adolescentes que trabajan en actividades agrícolas, pues miles de jóvenes son empleados en este sector, restando oportunidades de subsistencia a los jóvenes del medio rural, desprotege aquellos que ya se dedican a este tipo de actividades sin gozar de las prestaciones laborales que la ley ordena para los trabajadores, concluyendo que la iniciativa tiene por objeto que exista una clasificación de las actividades de menor riesgo para crear oportunidades de empleo formal en el medio rural y garantizar los derechos laborales de miles de jóvenes que actualmente se emplean en el sector primario de la economía, lo que permitirá aprovechar el talento de la juventud para incrementar la productividad del campo mexicano, planteando facultar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que, con la participación de las empresas y trabajadores del sector agroalimentario, elabore una norma oficial mexicana sobre labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca de bajo riesgo, a efecto de determinar aquellas en las que pueda emplearse las personas menores de 18 años y mayores de 16 años.

11. La declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo indica que las Partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las áreas de leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y su Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), Convenio Convenio (sic) sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y su Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184), y su Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), dichos instrumentos señalan expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo en actividades agrícolas a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

12. Por lo anterior, es prioritario atender y proteger de manera integral a los adolescentes como capital social fundamental de nuestro país, mediante la participación corresponsable del Estado y la sociedad civil. En especial, a aquellos menores de 18 años y mayores de16 años que se encuentren en una situación de mayor desventaja y marginación, garantizando su aprendizaje a lo largo de la vida y el tránsito hacía la actividad productiva plena, asegurando su acceso efectivo a servicios de salud, así como apoyar la nutrición mediante programas de alimentación suficiente y de calidad. Lo anterior, a efecto de prevenir que los adolescentes sean captados por grupos criminales, que incurran en actividades delictivas, que tengan conductas indolentes o adopten vicios perjudiciales.

13. La protección del trabajo adolescente, sujeto a un marco especial de protección, reviste una importancia evidente para la cultura de prevención, si se evita la explotación laboral durante la infancia y se protege debidamente el trabajo de los jóvenes en condiciones de seguridad, salud y respeto a sus derechos laborales, resulta en una fuerza de trabajo de altos estándares de competencia en el mercado laboral. No todas las actividades en el sector agrícola son perjudiciales para los adolescentes; ya que, desde la infancia, muchos niños colaboran en las tareas domésticas, hacen recados o ayudan a sus padres en el campo o el negocio familiar y, en esa medida, adquieren habilidades para realizar trabajos regulados o aprenden oficios tradicionales importantes bajo supervisión, como trabajadores y miembros útiles de la comunidad.

14. El objetivo de una cultura de la prevención es, simplemente, que todos los lugares de trabajo cumplan las normas establecidas, de tal forma que, tanto los empleadores como los trabajadores, existan condiciones de responsabilidad social, implicaciones de mejora continua para que los costos y los beneficios sean más claros, con la participación del sector público, privado y social. Las prohibiciones inflexibles y taxativas que no admiten la participación de adolescentes en ciertas tareas o actividades de menor riesgo en el campo mexicano, invisibiliza a los jóvenes redundando en la proliferación del trabajo infantil al margen de la ley, situación que se pretende revertir con la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo.

15. Permitir el trabajo de menores en las actividades agrícolas atiende a una problemática generada en nuestro país, según estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Comunicado de prensa núm. 556/23 de 21 de septiembre de 2023,3 en 2021 ocurrieron 147 279 nacimientos en adolescentes de 15 a 19 años, la tasa de nacimientos en adolescentes de 15 a 19 años fue de 26.3 por cada mil, en cuanto a la condición de unión en madres de 15 a 19 años en 2021, 70.8 % estaba en una relación de pareja: 51.7 puntos porcentuales por encima de las madres adolescentes solteras (19.1 %) y un alto porcentaje ya son padres de familia, muchos con más de un hijo, lo que refleja la necesidad de que se legisle para permitir que los adolescentes que se convierten en padres y madres a temprana edad, laboren en actividades agrícolas de menor riesgo.

Esta oportunidad no sólo les daría la posibilidad de crear oficio y especializarse en él, sino que los mantendría ocupados y alejados de grupos criminales que constantemente están captando a menores para el desarrollo de actividades ilícitas, además, de contar con un trabajo formal y la posibilidad de contribuir a la economía familiar, o bien, mantener a sus propias familias, siendo muchos de ellos ya padres de familia y, que al negárseles el derecho a un trabajo digno, están necesitados de conseguir un sustento para procurar su sobrevivencia y las de sus familias.

Segundo: las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales o internacionales.

1. En términos del artículo 23, numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, en relación con el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, los menores gozan de una protección especial y disponen de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. De acuerdo con el Principio 7 de dicha Declaración, el niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le debe dar una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.

2. Tal como lo dispone el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. No obstante, el numeral 3 del artículo 3 del Convenio mencionado señala expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

Los párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), indica los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo, que la lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.

3. En ese mismo sentido, el artículo 3, d) del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), establecen en conjunto que la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Por su parte, el artículo 4 de ese Convenio indica que los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia; que la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican esos tipos de trabajo; y deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de esos tipos de trabajo determinados, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Los párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999, orienta sobre cómo determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, y respecto a los tipos de trabajo a que se hace referencia la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

4. El Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 de la OIT (núm. 184), en su artículo 16, numeral 3, indica que la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo en la agricultura a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.

El párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 de la OIT (núm. 192), posiciona la participación de los empleadores para la regulación de la seguridad y salud de los jóvenes en la agricultura, en la que se orienta a las autoridades nacionales para que, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, elaboren y adopten, cuando sea apropiado, directivas y medidas de vigilancia de la salud de los trabajadores jóvenes, con la finalidad de que los empleadores se encuentren plenamente informados de los crecientes riesgos para la seguridad y salud en el trabajo que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura, velando para que los mismos tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas, ser supervisados de cerca, y corregir de inmediato las prácticas de trabajo inseguras.

5. El artículo 123 Constitucional, Apartado “A”, fracción III, señala que en México queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años, y que los mayores de esta edad y menores de 16 años tendrán como jornada máxima la de seis horas.

6. Que el artículo 23.3, numerales 1 (c) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (TMEC), establecen que cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos, tal y como se establecen en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y adoptar y mantener leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo.

El Tratado también dispone en su artículo 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), la importancia de la cooperación para mejorar las oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales, incluyendo los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; que las partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las áreas de leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio número 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación; seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales; abordar las oportunidades de una fuerza de trabajo diversa, incluyendo: (i) promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación con respecto al empleo en razón de la edad, discapacidad, raza, etnicidad, religión, orientación sexual, identidad de género, y otras características no relacionadas con los méritos o los requisitos de empleo, y (ii) promoción de la igualdad, eliminación de la discriminación con respecto al empleo y protección de trabajadores migrantes y otros trabajadores vulnerables, incluyendo los trabajadores de bajo salario, eventuales o temporales.

Resulta importante resaltar que, el TMEC no prohíbe el trabajo de menores. Tanto en los Estados Unidos de América (EE.UU.) como en Canadá, el empleo de menores en la agricultura está permitido y regulado. Por lo que regular el trabajo de menores en la NOM que nos ocupa, no solamente no transgrede los dispuesto en el Tratado sino que es congruente con el mismo, y consistente con la legislación en la materia de nuestros socios comerciales posicionando a México en un plano de equidad.

En EE.UU., la Ley de Normas Laborales Justas del gobierno federal (Fair Labor Standards Act -“FLSA”) define el empleo agrícola permitido de menores por edad, y adicionalmente, los estados han adoptado sus propias leyes sobre trabajo de menores. El FLSA establece regulaciones sobre trabajo infantil para garantizar que los menores estén seguros en el lugar de trabajo y que los trabajos no interfieran con su salud o educación. El objetivo principal de la FLSA es prevenir el trabajo infantil opresivo. Para alcanzar ese objetivo, las leyes sobre trabajo de menores establecen normas para el empleo de menores de 16 años y el empleo de estos en ocupaciones peligrosas. El FLSA proporciona exenciones por edad y ocupaciones peligrosas para los menores que trabajan en la industria agrícola fuera del horario escolar. Para los niños que trabajan en la industria agrícola, el FLSA permite que menores de 16 años estén empleados legalmente bajo ciertas circunstancias. Para situaciones en las que no se aplican las exenciones agrícolas, la edad mínima para trabajar para la mayoría de las ocupaciones agrícolas es 16 años.

Respecto a la edad mínima, salvo la aprobadas por cada estado, los menores mayores de 12 años pueden trabajar los siete días de la semana fuera del horario escolar con el consentimiento de los padres en cualquier actividad no peligrosa. Por lo general, los 12 años es la edad mínima para trabajar en la agricultura. Sin embargo, los niños menores de 12 años pueden ser empleados en cualquier trabajo agrícola no peligroso en una pequeña granja fuera del horario escolar con el consentimiento de los padres. Una vez que los niños cumplen 14 años, pueden realizar cualquier trabajo agrícola que esté definido como no peligroso. Una vez que cumplan 16 años, podrán realizar cualquier trabajo agrícola sin restricciones.

De igual forma, en el documento denominado “Requisitos del trabajo infantil en las ocupaciones agrícolas al amparo del FLSA (Boletín de Trabajo Infantil 102)” emitido por el Departamento del Trabajo de EE.U. (U. S. Department of Labor), los requisitos del trabajo infantil en las ocupaciones agrícolas Según la Ley de Normas Laborales Justas (Boletín de Trabajo Infantil 102), se establecen las normas de edad mínima para el empleo agrícola: los menores que tengan al menos 16 años de edad pueden realizar cualquier trabajo agrícola, incluidas las ocupaciones agrícolas declaradas peligrosas por el Departamento del Trabajo, en cualquier momento, incluso durante el horario escolar.

En Canadá, igualmente está permitido y regulado por provincia el trabajo de menores de 18 años en la agricultura, estableciendo prohibiciones a actividades peligrosas específicas relacionadas con el uso y manejo de maquinaria y sustancias peligrosas. Así mismo, todas las provincias de Canadá siguen los lineamientos establecidos en el Canadian Model Policy: Youth Employment in Agriculture de la Canadian Agricultural Safety Association (Política modelo canadiense: empleo juvenil en la agricultura de la Asociación Canadiense de Seguridad Agrícola), que establece las asignaciones de trabajo para menores de 14 y 15 años deben realizarse únicamente en entornos laborales no peligrosos. Se establecen mayores oportunidades de empleo, aunque aún limitadas, para los jóvenes de 16 y 17 años con restricciones para realizar actividades laborales peligrosas. Estas actividades se pueden ampliar para aquellos inscritos en programas técnicos o vocacionales aprobados u otros programas de aprendizaje basados en el trabajo. (es decir, programas en los que se proporciona, prueba y certifica instrucción sobre el uso de equipos motorizados y prácticas de trabajo seguras con el ganado). Todas las agrícolas que empleen menores de edad deben implementar un programa formal de evaluación de peligros en el lugar de trabajo.

En la Provincia de Quebec entró en vigor el Proyecto de Ley N° 19 (2023, capítulo 11) Ley sobre la supervisión del trabajo infantil (Projet de loi no 19 (2023, chapitre 11) Loi sur l’encadrement du travail des enfants), adoptado por la Asamblea Nacional de Quebec, para regular el trabajo infantil. Modifica la Ley sobre normas laborales para prohibir a un empleador que un niño menor de 14 años realice trabajo y modifica el Reglamento sobre normas laborales para determinar los casos y condiciones en los que esta prohibición no se aplica, entre las cuales se encuentran los menores que trabajan como (1) un creador o intérprete en un campo de producción artística; (2) el repartidor de periódicos u otras publicaciones; (3) el cuidador del niño; (4) el niño que presta ayuda con las tareas o tutoría; (5) el hijo que trabaja en una empresa familiar que tiene menos de diez asalariados si es hijo del empleador o, cuando este último es una persona jurídica o una empresa, hijo de un director de esta persona jurídica o de un socio de esta empresa, o si es hijo del cónyuge de una de estas personas; (6) un niño que trabaja en una organización sin fines de lucro con vocación social o comunitaria, como un campamento de verano o una organización de ocio; (7) un niño que trabaja en una organización deportiva sin fines de lucro para ayudar o brindar apoyo a otra persona, como un instructor asistente, un entrenador asistente o un anotador; (8) el niño que trabaja en una empresa agrícola con menos de 10 empleados, cuando realiza trabajos manuales ligeros para cosechar frutas o verduras, cuidar animales o preparar o mantener el suelo. Los empleados a que se refieren los párrafos 5° a 8° del párrafo primero deberán trabajar en todo momento bajo la supervisión de una persona mayor de 18 años. Los empleados a que se refiere el apartado 8 del párrafo primero deberán tener 12 años de edad o más.

7. El artículo 47, fracción VI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes mayores de 15 años se vean afectados por el trabajo que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables.

8. El artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, determina que son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. El artículo 73 de la Ley General de Educación indica que en la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, en relación con su artículo 70, el cual establece que  la educación para adultos está destinada a individuos de 15 años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.

10. El artículo 128 de la Ley General de Salud señala que el trabajo o las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán, por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con la propia Ley y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional. Cuando dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén sujetas al apartado "A" del Artículo 123 constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales para la expedición de las normas respectivas.

11. El artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo establece que los mayores de 15 años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en la misma Ley. Agrega que los mayores de 15 y menores de 16 necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Dicho artículo dispone que los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.

En ese mismo sentido, el Protocolo de Inspección del Trabajo en materia de erradicación del Trabajo Infantil y Protección al Trabajo Adolescente Permitido, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, reitera la participación de personas menores de 18 años de edad, en actividades productivas de acuerdo al Sistema de Cuentas Nacionales de las Naciones Unidas, en un marco de protección laboral de acuerdo a lo que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los demás ordenamientos legales nacionales e internacionales, siempre que dichas actividades no afecten e interfieren en su formación profesional, ni personal; no conlleven algún riesgo o peligro y no violenten sus derechos humanos y laborales.

COMENTARIO 2: CAMPO DE APLICACIÓN

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/ Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por

el organismo que represento

2. Campo de

aplicación

2. Campo de aplicación.

La presente Norma Oficial Mexicana aplica a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca

Se debe homologar el rango de edad, para precisar que el campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, aplique a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, y no en el rango dispuesto por el Proyecto de NOM, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años.

 

 

Lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto en último párrafo del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192) y artículos 23.3, numerales 1 (c) y 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos,  los Estados Unidos de América y Canadá.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Es pertinente modificar el campo de aplicación del Proyecto de NOM, que dispone un rango de edad para menores de más de “15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos”, se debe homologar ese rango de edad para precisar con un enfoque multidisciplinario su articulación y complementariedad, de conformidad con el último párrafo del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que las actividades previstas en el mismo debe aplicarse para los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, sujeto a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, al haberse elaborado dicho Proyecto a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022.

2. Además, este comentario está plenamente justificado por el artículo 123, Apartado “A”, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al elevar de 14 a 15 años la edad para que los menores de edad puedan empezar a trabajar; así como en lo dispuesto por el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192); al disponer que la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

3. Dentro de los principios generales 4.3 y 4.4 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, establece que la uniformidad de estructura, de estilo y de terminología se debe mantener no sólo dentro de cada norma, sino también dentro de una serie de normas relacionadas. Se debe utilizar una redacción análoga para expresar disposiciones análogas; se debe usar una redacción idéntica para expresar disposiciones idénticas. Asimismo, para lograr el objetivo de consistencia en el conjunto de normas, el texto de cada norma debe estar de acuerdo con las disposiciones correspondientes de las normas.

Al efecto, se citan las disposiciones jurídicas citadas:

A. Ley Federal del Trabajo:

“Artículo 176.- Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

I. a VIII

Las actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

B. Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138):

“Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

C. Párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146):10

III. Empleos o Trabajos Peligrosos

En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra.

(1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo.

(2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.”

D. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182):

“Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil"

abarca:

(a) a (c)

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”

“Artículo 4

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.”

E. Párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil,

1999 (núm. 190):

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

F. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184):13

“Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.”

G. Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15, derivadas de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), sobre la seguridad y la salud en la agricultura:

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

3.4.15. La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.

H. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá:

“CAPÍTULO 23 LABORAL

“Artículo 23.3: Derechos Laborales

1. Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos, tal y como se establecen en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo:

(a) a (b)

(c) la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y

(d)

2. Cada Parte adoptará y mantendrá leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo.”

“Artículo 23.12: Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como mecanismo para la implementación efectiva de este Capítulo, para mejorar las oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales, incluyendo los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo.

2. a 4.

5. Las Partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las siguientes áreas:

(a) leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo;

(b) leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio Núm. 182 de la OIT Sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación;

(f) seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales;

(l) abordar las oportunidades de una fuerza de trabajo diversa, incluyendo:

(i) promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación con respecto al empleo en razón de la edad, discapacidad, raza, etnicidad, religión, orientación sexual, identidad de género, y otras características no relacionadas con los méritos o los requisitos de empleo, y

(ii) promoción de la igualdad, eliminación de la discriminación con respecto al empleo y protección de trabajadores migrantes y otros trabajadores vulnerables, incluyendo los trabajadores de bajo salario, eventuales o temporales;”

COMENTARIO 3: REFERENCIAS

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

3.

Referencias

3. Referencias.

La presente Norma Oficial Mexicana no requiere de la consulta de otras normas para su aplicación.

En términos del artículo 34, fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad, 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con el numeral 6.2.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, es necesario adicionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales debe hacer referencia la norma, y que son indispensables para su aplicación.

Para la correcta interpretación de la presente Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes:

a) Normas específicas:

NOM-003-STPS-1999, Actividades agrícolas-Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes - Condiciones de seguridad e higiene. NOM-007-STPS-2000, Actividades agrícolas-Instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas-Condiciones de seguridad.

b) Normas de seguridad:

NOM-001-STPS-2008, Edificios, locales, instalaciones y áreas en los centros de trabajo – Condiciones de seguridad.

NOM-002-STPS-2010, Condiciones de seguridad-Prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo

NOM-004-STPS-1999, Sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo.

NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.

 

 

NOM-009-STPS-2011, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en altura.

NOM-015-STPS-2001, Condiciones térmicas elevadas o abatidas - Condiciones de seguridad e higiene.

NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.

NOM-028-STPS-2012, Sistema para la administración del trabajo - Seguridad en los procesos y equipos críticos que manejen sustancias químicas peligrosas.

NOM-033-STPS-2015, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en espacios confinados.

NOM-034-STPS-2016, Condiciones de seguridad para el acceso y desarrollo de actividades de trabajadores con discapacidad en los centros de trabajo.

c) Normas de salud:

NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral-Reconocimiento, evaluación y control.

NOM-036-1-STPS-2018, Factores de riesgo ergonómico en el Trabajo - Identificación, análisis, prevención y control. Parte 1: Manejo manual de cargas.

d) Normas de Organización:

NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y manejo en los centros de trabajo.

NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.

NOM-026-STPS-2008, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo-Funciones y actividades.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Resulta inminentemente necesario que en las Normas Oficiales Mexicanas (NOM), sobre todo las que emite la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), se consideren los elementos o disposiciones a consultar de otras normas, que regulen observancia o aplicación. Por lo tanto, es innegable e inevitable que se requiera y realice la consulta de otras normas, dada la naturaleza de las mismas al ser regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por dependencia competente, que tienen dentro de sus objetivos establecer las características que deben reunir los procesos o servicios cuando estos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana; así como aquellas relativas a terminología y las que se refieran a su cumplimiento y aplicación, situación que en el caso concreto aplica. Por lo anterior, y en ánimo de congruencia, este Comité está obligado a proveer y garantizar un enfoque integral y multidisciplinario que propicie su articulación, homologación y complementariedad, ya que, de otra forma, se estaría dejando fuera de la aplicación a otras Normas Oficiales Mexicanas que deben armonizarse en su cumplimiento.

2. Adicionalmente, en el Proyecto de NOM se contienen definiciones que se encuentran ya previstas en otras normas, por lo que se debe de preservar la congruencia y continuidad de las mismas. Ejemplo de lo anterior es la de “centro de trabajo”, referida en los textos de la NOM-001-STPS-2008, como del Proyecto de la NOM-003-STPS-2023, por lo que se considera oportuno señalar que se debe contar de manera muy precisa, con clasificaciones, denominaciones, especificaciones o características contenidas en otras Normas Oficiales Mexicanas, o las que las sustituyan, de aplicación directa a esta regulación, en particular a procesos o servicios agrícolas, así como aquéllas relativas a terminología e información como son las relativas a la seguridad, salud y organización.

COMENTARIO 4: DEFINICIONES

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

4

4. Definiciones.

Para efectos de esta Norma se consideran las definiciones siguientes:

4.1 Centro de Trabajo: El lugar o lugares, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se realicen actividades de explotación, aprovechamiento, producción, comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios, incluidos los lugares en donde se lleven a cabo las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, en los que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo.

4.2 Menor: Persona trabajadora independientemente de su género que tiene más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos.

4.3 Norma: Norma Oficial Mexicana.

4.4 Lesión o enfermedad grave: Cualquier daño o padecimiento causados por un accidente o enfermedad de trabajo, capaz de poner en riesgo la vida, la integridad o la salud física y/o mental del menor

Con fundamento en los artículos 34, fracciones III y XI y Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; numeral 6.3.1 de la de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, para los propósitos de esta norma, se aplican los términos y definiciones contenidos en otros ordenamientos, por lo que es necesario incluir en este capítulo los términos y definiciones siguientes, que son de utilidad para que los empleadores se encuentren plenamente informados:

- Actividades agrícolas

- Categoría de peligro

- Clase de peligro

- Condición insegura

- Condiciones peligrosas

- Equipo de protección personal (EPP)

- Factores de Riesgo Ergonómico

- Manejo

- Peligro

- Riesgo grave

- Seguridad y salud en el trabajo

- Sustancias químicas peligrosas

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Consideramos oportuno señalar que ante la necesidad de establecer clasificaciones por actividad y reglas de operatividad al respecto, las denominaciones y especificaciones o características aplicables a cada sector, debe desglosarse de forma pormenorizada, ya que no todos los casos o definiciones aplican al caso concreto; por ende la terminología e información que se desglose en este capítulo, debe ser integral, para dejar en claro terminología precisa de las actividades a considerar, ya que la base del proyecto es permitir a los patrones identificar aquellas actividades que sean de menor riesgo, lo que implica ser ilustrativos con este grupo, respecto de los términos a considerar, tomando como base dos categorías: a) atendiendo a la naturaleza de la actividad y b) a las condiciones en que se realizarán.

2. Tomando como base las necesidades de realizar precisiones a los conceptos por definir, sugerimos incluir en el capítulo de Definiciones en su numeral 4., algunos conceptos que sean de utilidad para que el empleador esté en facultad de aplicarlos y en su caso, adaptar la definición conforme al campo de aplicación del presente Proyecto de NOM:

Actividades Agrícolas: Los trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas.

[FUENTE: NOM-003-STPS-1999, Actividades agrícolas-Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes-Condiciones de seguridad e higiene.]

Categoría de peligro: El desglose de criterios en cada clase de peligros. Por ejemplo, existen cinco categorías de peligro en la toxicidad aguda por vía oral y cuatro categorías en los líquidos inflamables. Esas categorías permiten comparar la gravedad de los peligros dentro de una misma clase y no deberán utilizarse para comparar las categorías de peligros entre sí de un modo más general.

[FUENTE: NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.]

Clase de peligro: La naturaleza del peligro físico, para la salud o al medio ambiente. Por ejemplo: sólido inflamable, cancerígeno y toxicidad aguda por vía oral.

[FUENTE: NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.]

Condiciones inseguras: Aquéllas que derivan de la inobservancia o desatención de las medidas establecidas como seguras, y que pueden conllevar la ocurrencia de un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo

[FUENTE: NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.]

Condiciones peligrosas: Aquellas características inherentes a las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas y materiales, que pueden provocar un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.]

Equipo de protección personal (EPP): Conjunto de elementos y dispositivos, diseñados específicamente para proteger al trabajador contra accidentes y enfermedades que pudieran ser causados por agentes o factores generados con motivo de sus actividades de trabajo y de la atención de emergencias. En caso de que en el análisis de riesgo se establezca la necesidad de utilizar ropa de trabajo con características de protección, ésta será considerada equipo de protección personal.

[NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y manejo en los centros de trabajo.]

Factores de Riesgo Ergonómico: Aquéllos que pueden conllevar sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos o posturas forzadas en el trabajo desarrollado, con la consecuente fatiga, errores, accidentes y enfermedades de trabajo, derivado del diseño de las instalaciones, maquinaria, equipo, herramientas o puesto de trabajo.

[FUENTE: NOM-036-1-STPS-2018, Factores de riesgo ergonómico en el Trabajo -Identificación, análisis, prevención y control. Parte 1: Manejo manual de cargas.]

Manejo: El uso, almacenamiento, transformación, fabricación, trasvase, traslado y/o movimiento de las sustancias químicas peligrosas en el centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-028-STPS-2012, Sistema para la administración del trabajo-Seguridad en los procesos y equipos críticos que manejen sustancias químicas peligrosas.]

Peligro: Son las características o propiedades intrínsecas de los agentes o condiciones presentes en el ambiente laboral. Su grado de peligrosidad se obtiene al evaluar la potencialidad del efecto que pueden generar o provocar dichas características o propiedades de los agentes o condiciones.

[FUENTE: NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo Funciones y actividades.]

Riesgo grave: Aquél que puede comprometer la vida, integridad física o salud de los trabajadores o producir daños a las instalaciones del centro de trabajo, al no observar los requisitos y condiciones de seguridad correspondientes.

[FUENTE: NOM-033-STPS-2015, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en espacios confinados.]

Seguridad y salud en el trabajo: Son los programas, procedimientos, medidas y acciones de reconocimiento, evaluación y control que se aplican en los centros laborales para prevenir accidentes y enfermedades de trabajo, con el objeto de preservar la vida, salud e integridad física de los trabajadores, así como de evitar cualquier posible deterioro al centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo Funciones y actividades.]

Sustancias Químicas Peligrosas: Aquéllas que, por sus propiedades físicas y químicas al ser manejadas, transportadas, almacenadas o procesadas, presentan la posibilidad de riesgos de explosividad, inflamabilidad, combustibilidad, reactividad, corrosividad, radiactividad, toxicidad o irritabilidad, y que, al ingresar al organismo por vía respiratoria, cutánea o digestiva, pueden provocar intoxicación, quemaduras o lesiones orgánicas al POE, según la concentración y el tiempo de exposición.

[FUENTE: NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral Reconocimiento, evaluación y control.]

COMENTARIO 5: LABORES PELIGROSAS O INSALUBRES

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.1

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Labores peligrosas o insalubres

5.1 Se considerarán labores peligrosas o insalubres para efectos de la presente Norma, las referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados.

De conformidad con el principio de subordinación jerárquica, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y atendiendo a lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales; se solicita modificar el numeral 5.1 del Proyecto de NOM, para precisar y justificar las labores peligrosas de acuerdo al sector regulado, ya que de forma subjetiva y limitativa da por hecho que todas las actividades referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados; son peligrosas e insalubres.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. En la redacción de la propuesta de Proyecto realizado, no se precisa por este H. Comité, alguna consideración que clarifique cuáles son las labores peligrosas o insalubres que deba tomar en cuenta el empleador, para determinar las diversas actividades que se realizan de forma cotidiana en el sector agrícola; sino que de forma subjetiva y limitativa da por hecho que todas las actividades referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, son peligrosas e insalubres; sin embargo a nuestra consideración, esto atenta contra la garantía de audiencia que debe aplicar al caso concreto y contra los principios de debida diligencia e interés superior del menor, ya que al darle un enfoque diferencial y transversal, el Estado Mexicano en su conjunto, está constitucionalmente obligado a respetar, proteger, promover y garantizar el interés superior de los menores, así como la igualdad y no discriminación; razón por la cual consideramos una inmejorable oportunidad de innovar y dejar un precedente para hacer visibles estos derechos y adoptar medidas integrales que permitan la erradicación del trabajo infantil e incluir y proteger los derechos de los adolescentes trabajadores en edad permitida que les posibilite tener participación en las actividades del sector primario bajo la protección de normas que tutelen y prioricen su desarrollo, y les otorgue herramientas productivas, con capacitaciones y acompañamientos técnicos, que les brinden proyección al futuro y sobre todo, que los alejen de factores externos como ilícitos

2. Debe precisar y justificar las labores peligrosas de acuerdo con el sector regulado, para incluir el texto del párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

COMENTARIO 6: ACTIVIDADES DE TIPO ADMINISTRATIVO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.2

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

5.2 Se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, en las que se excluye la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa

De conformidad con el principio de subordinación jerárquica, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y atendiendo a lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales, se solicita modificar el Proyecto de NOM para retirar del numeral 5.2 el texto relativo a las actividades de tipo administrativo:

 

 

Primero: Las actividades de tipo administrativo no son consideradas como actividades del sector primario de la economía, se debe atender a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo; en ese sentido, debe observarse que las Actividades Agrícolas se refiere a “todos aquellos trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas”.

Segundo: El Proyecto de NOM no es de carácter informativo como lo refiere la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria en el oficio No. CONAMER /23/5534 de 13 de octubre de 2023, emitido por el Dr. Alberto Montoya Martín del Campo, en su carácter de Comisionado Nacional, en respuesta al documento anexo al formulario del Análisis de Impacto Regulatorio denominado 20230815114019_55151_AIR NOM 038.pdf, en virtud de que se establecen definiciones y clasificaciones que aplicarán a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores de edad, entre 16 y 18 años, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Tercero: Modificar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-STPS - 2016, Actividades agrícolas-Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, conforme a los comentarios y justificaciones técnicas y/o jurídicas que se proponen.

La redacción propuesta quedaría de la siguiente manera:

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

5.2 Se considerarán actividades de menor riesgo, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, aquellas que se describan en el catálogo de actividades de menor riesgo que se incluye en la presente Norma Oficial Mexicana

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Las actividades de tipo administrativo se refieren a la realización de tareas de oficina o técnicas, en un lugar físico determinado, compuesto por una superficie de trabajo o escritorio, silla, mobiliario para guardar y mantener documentos, equipos de telecomunicaciones e informáticos, como el propio computador junto a la pantalla para visualizar datos, los accesorios que le acompañan (teclado, mouse, etc.), teléfono y accesorios relacionados a manejo de documentos y comunicaciones. El computador es la combinación del hardware de la computadora, pantalla, teclado y mouse, y los dispositivos de entrada. La estación de trabajo también se ve influenciada por la presencia de factores ambientales, como la iluminación, ventilación, ruido, seguridad, etc.

En cambio, el concepto actualizado de actividades agrícolas contenida en el numeral 4.2 del PROY-NOM-003-STPS-2023, Actividades agrícolas - Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, consultable en el Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, se define de la siguiente manera:

“4.2 Actividades agrícolas: Los trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas.”

Las actividades agrícolas no son actividades administrativas, y el objeto de esta NOM, no son las actividades administrativas. Las actividades de tipo administrativo no forman parte de las actividades agrícolas, ambos grupos de actividades guardan diferencias en cuanto a su desarrollo, ocupación y lugares donde se prestan, por lo que la Autoridad Normalizadora tiene la obligación de establecer las definiciones y clasificaciones que aplicarán a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores de edad, entre 16 y 18 años, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

2. El trabajo administrativo se enfoca en la realización de tareas por lo general, dentro de un espacio físico denominado oficinas y cuya función variable puede ser la de archivar, manejar información en computadora, internet, manejo de programas, manejo de suministros, realizar o contestar llamadas telefónicas, responder correos electrónicos, apoyar a las áreas en actividades diversas, atención de clientes y/o personal en general, desplazarse de lugar para realizar alguna diligencia de mensajería/entrega, bancaria o diversa; elementos que si bien es cierto no son de todo técnicos, sí requieren un perfil con características diferentes para su ejecución.

Si tomamos como base las actividades señaladas en el párrafo anterior respecto a un trabajo administrativo y sus funciones y que éstas son los puestos que se considerarán viables por el H. Comité para desarrollar en el sector agrícola, las preguntas a responder son:

¿Existen realmente la necesidad de emitir una NOM para que se habilite a los adolescentes en el sector agrícola a trabajos puramente administrativos?

¿Consideró este H. Comité que existe en el sector agrícola el trabajo familiar o de trabajadores por cuenta propia en pequeñas parcelas de subsistencia, que no requieren un trabajador administrativo?

¿La mano de obra de tipo estacional, también requiere de trabajadores adolescentes administrativos periódicos?

¿Se podría brindar a un trabajador menor de edad con nivel de educación primaria o secundaria en el mejor de los casos, un puesto administrativo, o esto sería motivo de discriminación?

Este comentario está enfocado no en descalificar, sino en buscar ser inclusivo y ver la realidad de nuestro país, para saber que el problema existe con los niños y erradicar este trabajo; y con los adolescentes trabajadores en edad permitida, normar, proteger, hacer visibles sus derechos e incluir al empleador, para crear condiciones donde propicie mejoras en todos los aspectos, mediante normas correctas que regulen riesgos medidos, donde se erradiquen peores formas de trabajo infantil y se cree un marco jurídico de inspección en el trabajo infantil y adolescente permitido. Derechos en cuya regulación resalte la intervención a conciencia de cada dependencia, institución educativa, confederación, cámara, de estos órganos que integran al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, responsable de la elaboración y aprobación de la norma en comento, lo que permitirá clarificarla, comprenderla con un enfoque multidisciplinario y rigor científico.

3. El Proyecto de NOM al limitar que se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, excluyendo la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa, transgrede el principio de subordinación jerárquica, donde el contenido de la norma inferior como lo es una norma de este tipo, tiene que adecuarse al contenido de la norma a la que se encuentra jerárquicamente subordinada, es decir, al Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, el cual establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

Como queda evidenciado en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto señalado, se instruye la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo, y en su proyecto de NOM, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no está siguiendo lo instruido, está clasificando las actividades enlistadas, está tan solo determinando que serán las de tipo administrativo, cambiando la naturaleza de la clasificación de actividades a normar.

4. El proceso legislativo que dio como resultado el Decreto modificatorio, debatió la participación de menores de 18 años y mayores de 16 años en las actividades del sector primario:

“La legislación vigente restringe la participación de los menores de 18 años en todas las labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. El problema con la redacción actual es que no establece una distinción entre las distintas actividades que conforman a la agricultura, asumiendo que todas y cada una son dañinas para el desarrollo de los menores de 18 años. Es una realidad irrefutable que no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas. Inclusive, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la participación de los menores en las actividades agrícolas puede ser positiva, pues favorece la transferencia de conocimientos, usos y costumbres entre generaciones familiares y puede ser un factor que abone a la seguridad alimentaria de los niños en especial en los cultivos familiares, la pesca la pequeña escala y la ganadería.”

En virtud de los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales, la regulación debe clasificar las actividades agrícolas de menor riesgo para que puedan participar los menores en el rango de edad de 16 a 18 años en actividades agrícolas, trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas”.

Lo anterior se encuentra contemplado y permitido en los Convenios de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo:

A. Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138):22

“Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

B. Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146):

“III. Empleos o Trabajos Peligrosos

En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra.

(1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo.

(2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.”

C. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182):

“Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca: (a) a (c)

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”

“Artículo 4

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.”

D. Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

E. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184):

“Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.”

F. Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15, derivadas de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), sobre la seguridad y la salud en la agricultura:

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

3.4.15. La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.

COMENTARIO 7: LINEAMIENTOS O CONDICIONES BAJO LOS CUALES SE CONFORMARÁ UNA LISTA INDICATIVA DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS DE MENOR RIESGO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.3 que contenga los lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo, en cumplimiento con lo instruido en el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo:

Lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo.

 

 

5.3 Los empleadores deberán admitir que los trabajadores menores realicen actividades agrícolas, siempre que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar los lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo, elaborados bajo el documento Seguridad y Salud en la Agricultura, Repertorio de recomendaciones prácticas de trabajadores jóvenes relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo (SST):

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.”

COMENTARIO 8: ANEXO DE ACTIVIDADES DE MENOR RIESGO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.4, que refiera a una lista indicativa de categorías para figurar como Anexo. Se propone la siguiente adición:

Anexo de actividades de menor riesgo

5.4 Se considerarán labores menos peligrosas, las actividades agrícolas contenidas en la lista indicativa de categorías que figura en el Anexo I* de la presente Norma Oficial Mexicana.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

Se solicita la modificación del Proyecto de NOM para adicionar un numeral 5.4, para considerar la elaboración de un Anexo que contenga el catálogo de actividades hortofrutícolas y clasificación de riesgo en agricultura a campo abierto y protegido, conforme al comentario propuesto.

1. De acuerdo con el prefacio del Proyecto de NOM, esta tiene como finalidad permitir a los patrones identificar aquellas actividades de menor riesgo, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que “la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo”.

2. Es indispensable contar con un catálogo de actividades hortofrutícolas y clasificación de riesgo en agricultura a campo abierto y protegido que contenga una clasificación pormenorizada de todas aquellas actividades agrícolas de menor riesgo, permitiendo identificar de forma clara e inequívoca a los empleadores, de acuerdo a su naturaleza y condiciones en que serán realizadas; todas aquellas actividades de menor riesgo que los menores de 18 años y mayores de 16 años pueden realizar dentro de la fuente de trabajo, reales y que se ajusten los bienes jurídicos tutelados de los adolescente, así como a las necesidades del sector; con lo cual se daría cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma  el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que contengan las pautas previstas en el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre  la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), es decir, los empleadores podrán permitir que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas bajo los Lineamientos o condiciones bajo los cuales se conforme esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo.

3. Si bien es cierto el proyecto comentado excluye el uso todos los químicos en general, consideramos que para el total y pleno conocimiento del empleador, se debe elaborar un catálogo como documento anexo, donde se identifiquen y clasifiquen de forma pormenorizada todos aquellos agentes químicos de uso cotidiano o habitual en las fuentes de trabajo, mediante una tabla de riesgos donde se pondere: a) riesgo menor,  b) riesgo medio; y c) riesgo alto; esto a efecto de mejorar las condiciones de salud y seguridad en la fuente trabajo; este catálogo debe tener revisiones y actualizaciones periódicas en los listados de químicos peligrosos o insalubres, de acuerdo con las disposiciones en materia de salud. Con ello se busca identificar y dar el justo y real riesgo que puede presentarse en el trabajo a realizar para todos los trabajadores en general y proteger a los menores adolescentes en el trabajo.

Esta clasificación podría ser objeto de consideración, al valorar agentes químicos de menor riesgo y convertir una situación de trabajo adolescente peligrosa, en una de trabajo adolescente protegida.

4. El Proyecto de NOM comentado excluye el manejo de maquinaria y vehículos pesados, no obstante, como área de oportunidad debe explorarse esta limitante para que se elabore un catálogo como documento anexo, donde se identifiquen y clasifiquen los diversos tipos de maquinarias agrícolas y vehículos pesados que permitan considerar su manejo mediante una tabla de riesgos donde se pondere: a) riesgo menor,  b) riesgo medio; y c) riesgo alto; esto conllevará a propiciar el conocimiento de la maquinaria que se tiene, su uso y mantenimiento y generará el aprendizaje a temprana edad, mediante la enseñanza, capacitación y adiestramiento supervisado (impartido por persona mayor de edad, encargada del uso y manejo de ciertas maquinarias y vehículos pesados, que denominaremos “acompañamiento técnico”), que no implique riesgo en el trabajo de los adolescentes, es más, podrían desarrollar y adquirir capacidades y competencias que les permitan en el corto y mediano plazo, valerse por sí mismos y tener acceso a nuevas oportunidades de desarrollo personal, profesional y comunitario con proyección a futuro.

5. Cabe señalar que la función limitada es el uso y manejo, quedando pendiente por definir si existe alguna actividad o modalidad que pueda considerarse como actividad menos riesgosa, esta clasificación podría ser objeto de valoración, como una oportunidad de enseñanza técnica de menor riesgo y convertir una actividad de trabajo peligrosa en una actividad de trabajo permitida y protegida.

6. Las funciones y actividades en que operaran los trabajadores menores en el centro laboral, deberán considerar la identificación de los siguientes elementos:

a) Política y objetivos

b) Las condiciones de menor a mayor riesgo que puedan presentar las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas, medios de transporte y materiales;

c) Las condiciones de menor a mayor riesgo de los agentes químicos que pueden alterar la salud de los adolescentes, así como las fuentes que los generan, para su conocimiento;

d) Los requerimientos normativos en materia de seguridad y salud en el trabajo con un apartado para adolescentes, que resulten aplicables.

e) Identificación de peligros para la seguridad y salud, por edad y actividades específicas.

f) Evaluación y mitigación de riesgos.

g) Personal clave de seguridad y prevención de perjuicios a la integridad y la salud.

h) Política y objetivos del adiestramiento vocacional

i) Enseñanza teórico práctica, basada en la observación, la aplicación de conocimientos a las actividades laborales.

j) Acompañamiento en el adiestramiento por personal con más experiencia.

k) Instrucción sobre la identificación de riesgos de seguridad y salud en el trabajo bajo el enfoque de la prevención.

Se señalarán las obligaciones de los laborantes, relacionadas con la protección especial mencionada anteriormente:

a) Asistir puntualmente al trabajo.

b) Acatar y cumplir las políticas y normas de seguridad y adiestramiento.

c) Cumplir con esmero y dedicación las labores derivadas del trabajo.

d) Ser respetuosos y tolerantes con sus superiores, compañeros y subalternos.

e) Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su propia seguridad y la de sus compañeros de trabajo, observando las restricciones por edad y actividad específicas.

f) Cumplir con las horas dedicadas al estudio teórico y demostrar su aprovechamiento.

g) Conservar, en su caso, en buen estado las herramientas que le proporcione el patrón para hacer el trabajo o evitar el uso de las herramientas y equipos en caso de restricción por edad o actividad específicas.

h) Usar el equipo de protección personal que sea proporcionado por el patrón, cuando las labores así lo requieran.

Se propone el siguiente esquema de Anexo:

ANEXO I

CATÁLOGO DE ACTIVIDADES DE MENOR RIESGO EN AGRICULTURA

1. Todas aquellas que no impliquen labores bajo tierra, bajo el agua o en alturas peligrosas.

2. Todas aquellas actividades que no estén relacionadas con el manejo, almacenamiento proceso o aplicación de sustancias químicas peligrosas.

3. Todas aquellas que no conlleven la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas, cuya masa máxima acumulada para poder levantar y/o bajar cargas, se exceda del límite de 7 kgs.

4. Todas aquellas que no conlleven la manipulación, utilización u operación de equipos, herramientas y maquinarias mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, así como la conducción y operación de vehículos de transporte motorizados.

COMENTARIO 9: PARTICIPACIÓN DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca

De conformidad con lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Transparencia, Máxima Publicidad y Sostenibilidad, contenidos en el artículo 5, fracciones II, VII y XI de la Ley de Infraestructura de la Calidad, se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.5, que refiera a la consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la elaboración y actualización de las actividades que se consideran de menor riesgo en agricultura.

Se propone la adición siguiente:

Participación de las organizaciones de empleadores:

5.5 Se contará con un mecanismo de supervisión de los Organismos a los que pertenezcan los empleadores para la contratación de trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menos de 18

años, para desarrollar aquellas labores, tareas o trabajos de menor riesgo previstas en esta Norma Oficial Mexicana, basado en un sistema de gestión de la seguridad, salud y adiestramiento, para desarrollar el ciclo de vida del capital humano agrario, con una distribución planificada del trabajo por edad, habilidades y con el objetivo de lograr una mejora constante.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. El artículo 3º, numeral 3, del Convenio 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, de  la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

La supervisión de los organismos o asociaciones a los que pertenecen los empleadores debe basarse en un sistema de calificaciones específicas para ciertas labores, debidamente identificadas normativamente. Asimismo, dicho sistema, en congruencia con el citado artículo 3 del Convenio 138, debería prever el esquema de capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo dirigida a alcanzar dicha calificación, en la lógica de aprovechar las aptitudes de quienes se incorporan paulatinamente a las actividades productivas, circunstancia de especial interés social toda vez que debe promoverse el enrolamiento de las nuevas generaciones a las actividades labores formales y evitar su emigración ilegal, desplazamiento hacía la indolencia, el desempleo, el empleo informal o la criminalidad.

En ese sentido, con la finalidad de atacar las causas de los problemas rurales, es necesario implementar mejores prácticas a través de un sistema nacional de gestión de la seguridad, salud y adiestramiento, ya que el empleo rural constituye un medio importante para la lucha contra el hambre y la pobreza, en tanto que el trabajo es a menudo el único bien del cual las personas de bajos recursos son propietarias. Los menores constituyen un porcentaje considerable de la población rural y a menudo se encuentran en situación de desempleo o subempleo, a pesar de la necesidad de mano de obra en la agricultura en actividades salubres y de bajo riesgo o no peligrosas.

2. La elaboración y actualización del catálogo de actividades de menor riesgo en agricultura debe contar con la consulta y participación de las organizaciones de los empleadores, por lo que esa situación debe referirse en el Proyecto de NOM. La cooperación efectiva entre las autoridades normalizadoras, por una parte, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, por otra, se torna indispensable al encontrarse estas últimas en mejor posición que nadie para cerciorarse de las necesidades del sector regulado, a fin de poner las normas en ejecución.

3. Los comentarios de las organizaciones representativas sobre la forma en que las disposiciones normativas se aplican en la realidad son de capital importancia, como ocurre con lo previsto en el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192).

4. Los órganos de supervisión de la OIT, así como la Conferencia Internacional del Trabajo, han subrayado en reiteradas oportunidades y, principalmente, en las resoluciones adoptadas en 1971 y 1977, por las que se prevé el fortalecimiento del tripartismo, la importancia de la contribución que aportan los empleadores y los trabajadores a la aplicación de los convenios y recomendaciones. La adopción del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152), fue un elemento importante en la intensificación de las medidas tomadas por la OIT para promover la acción tripartita, tanto en el plano nacional como en el internacional, en relación con todas las cuestiones de interés para la OIT.

COMENTARIO 10: PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

9

Procedimiento para la evaluación de la conformidad

De conformidad con los artículos 30, 62 a 68, 69, y Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, en relación con los artículos 28, fracción VI, 33, 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como las disposiciones del PROCEDIMIENTO para la evaluación de la conformidad de normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2006, numeral 6.7 y Apéndice J.7 de la NMX-Z-013-SCFI-2015; se solicita adicionar un apartado 9 al Proyecto de NOM para incluir los Criterios para la Evaluación de la Conformidad

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Que el artículo 30 de la Ley de Infraestructura de la Calidad establece que cada Norma Oficial Mexicana deberá contener el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable conforme al nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar los objetivos legítimos de interés público que pretende atender.

Que el artículo 22 de esa ley prevé que la Evaluación de la Conformidad, comprende el proceso técnico de demostración de cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas o con Estándares. Las autoridades normalizadoras podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares u oficiales.  Los resultados de la Evaluación de la Conformidad se harán constar por escrito. La evaluación de la conformidad podrá ser efectuada por parte de las autoridades normalizadoras, a falta de infraestructura en el sector privado para llevarla a cabo. La Evaluación de la Conformidad podrá realizarse por tipo, línea, lote o partida de bienes, o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos de que se trate.

El artículo 69 de la ley en comento, establece que los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad deberán, según resulte aplicable en proporción al nivel de riesgo o de protección necesarios, incluir como mínimo los siguientes elementos:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los sujetos obligados o responsables del bien, producto, proceso o servicio o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción;

II. En su caso, los esquemas de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las consideraciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse, y

VII. La mención de si la demostración del cumplimiento es obligatoria y quien puede llevar a cabo la evaluación de la conformidad.

Asimismo, esos procedimientos deberán contemplar el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad, así como para la identificación de los bienes, productos, procesos y servicios o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Para dichos efectos, las Autoridades Normalizadoras procurarán siempre incorporar los últimos avances tecnológicos disponibles considerando en base a un análisis costo beneficio, la opción menos costosa para el particular.

En ese sentido, se propone adicionar el siguiente texto dentro del apartado 9 propuesto:

“9. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

9.1 La supervisión y verificación de la gestión de la seguridad, salud y adiestramiento de los trabajadores menores que contraten los empleadores en sus centros de trabajo, se realizará por los Organismos a los que pertenezcan los empleadores, considerando los siguientes elementos:

9.1.1 NOM que se pretende verificar;

9.1.2 Texto de referencia sobre la NOM establecido para la verificación;

9.1.3 Tipo de verificación aplicada:

a) Documental, y

b) Física, en las instalaciones del centro de trabajo.

9.1.4 Criterio de aceptación-rechazo para cumplir con el numeral de la NOM;

9.1.5 Espacio para observaciones en cada numeral de la NOM;

9.1.6 En su caso, cuando la NOM no lo prevea, la justificación del método utilizado para evaluar la conformidad de la misma, y

9.1.7 Desglosar todos los numerales que contiene la NOM.

9.2 El organismo debe recabar o solicitar al interesado todas las evidencias documentales que solicite la NOM y así comprobar su cumplimiento.

En caso de requerir un informe de resultados, éste será solicitado a un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado. Cuando un laboratorio de pruebas sólo lleve a cabo el muestreo o la prueba, deberá subcontratar los servicios de otro laboratorio acreditado y aprobado, para dar cumplimiento con el muestreo o la prueba correspondiente. En caso de que este último no exista, la prueba o el muestreo se podrá realizar en un laboratorio preferentemente acreditado, el cual deberá demostrar que cuenta con la infraestructura necesaria para aplicar los procedimientos.

9.3. De cada visita de verificación, los organismos deben levantar un acta de evaluación de La conformidad.

Cuando en una visita de verificación se encuentren no conformidades, se asentará este hecho en el acta de evaluación de la conformidad y se le notificará al patrón para que proceda en el plazo que se acuerde para efectuar las correcciones.

Una vez que se hayan efectuado las acciones pertinentes (preventivas o correctivas), el patrón podrá solicitar una nueva visita de verificación.

En todo caso, el plazo para efectuar las acciones a que se refiere el párrafo anterior, no debe exceder de 90 días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya asentado en el acta de evaluación de la conformidad.

9.4 En el acta de evaluación de la conformidad se hará constar por lo menos: nombre; denominación o razón social del establecimiento; hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la visita de verificación; calle, número, población, colonia, municipio o delegación; código postal y entidad federativa donde se encuentre ubicado el lugar en el cual se practique la visita; nombre y cargo de la persona con quien se atendió la visita; nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, datos relativos a la actuación (relación pormenorizada de la visita), declaración del visitado, si quisiera hacerla, y nombre y firma de quienes intervinieron en la visita, incluyendo los de quienes la llevaron a cabo.

9.5 Los organismos deben conservar como evidencia de la visita de verificación, para aclaraciones o auditorías, los siguientes documentos:

a) Solicitud de servicios de verificación;

b) Contrato de servicios de verificación;

c) Procedimientos técnicos empleados para llevar a cabo la verificación de cada una de las NOM;

d) Guías técnicas de verificación que incluyan criterios técnicos de aceptación-rechazo para cada punto verificable de las normas. Apegados a las NOM en cuestión;

e) Actas de evaluación de la conformidad de las tareas de verificación, y

f) Dictámenes de cumplimiento que emita el organismo.

Los documentos deberán conservarse durante el plazo de cinco años y estar a disposición de la autoridad cuando se le requiera.

9.6. Una vez que el patrón demuestre ante el organismo el cumplimiento (cierre) de las no conformidades detectadas, éste otorgará el dictamen correspondiente, el cual debe contener por lo menos:

9.6.1 Datos del centro de trabajo verificado:

a) Nombre, denominación o razón social, y

b) Domicilio completo.

9.6.2 Datos del organismo:

a) Denominación o razón social;

b) Domicilio completo;

c) Número de aprobación otorgado por la STPS;

d) Número consecutivo de identificación del dictamen;

e) Fecha de verificación, y

f) Clave y nombre de las NOM verificadas.

9.6.3 Resultado de la verificación;

9.6.4 Informe de resultados, sólo en caso de que se requieran pruebas de laboratorio;

9.6.5 Lugar y fecha de la emisión del dictamen;

9.6.6 Nombre y firma del representante legal del organismo, y

9.6.7 Vigencia del dictamen.

9.7. Cuando la NOM establezca especificaciones que no sean susceptibles de medición cuantitativa, pero sí cualitativa, el organismo deberá constatar el cumplimiento de tales condiciones, mediante visitas de campo y hará constar en el expediente las características mediante pruebas fotográficas o gráficas.

9.8 La vigencia del dictamen que emita el organismo será de dos años a partir de la fecha de su emisión.

En virtud de lo anterior, a este Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, atentamente pedimos:

Primero: Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de comentarios.

Segundo: Constituir un Grupo de Trabajo conforme lo disponen los artículos 27, fracción II, 5, 35, fracciones V, VII y VIII y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la presente consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023 y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Tercero. Proceder al estudio de los comentarios recibidos y resolver oportunamente sobre los mismos, incorporando al texto definitivo de la Norma Oficial Mexicana los comentarios presentados por este organismo de empleadores al encontrarse en mejor posición para conocer de las necesidades del sector regulado.

RESPUESTA:

No proceden los comentarios de modificación de cambios al objetivo, campo de aplicación, definiciones y clasificación, por los mismos motivos que se le dieron a su respuesta como promovente “Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República”.

Por otra parte, procede parcialmente su comentario de incorporar el capítulo de Procedimiento para la Evaluación para la Conformidad, por lo que se modifica el índice para incorporar el Capítulo 6, Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, y se recorre la numeración subsecuente. Por lo que este Capítulo queda en términos de la respuesta que también se le dio como promovente anterior de esa “Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República, en sus segundos comentarios”.

PROMOVENTE:

Consejo Agrícola de Baja California, A.C. (CABC)

De conformidad con los artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 27, fracción II, 5, 35, fracciones V, VII y VIII y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 22, fracción XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se solicita la constitución e integración al Grupo de Trabajo para el estudio y discusión de los comentarios que se reciban de la consulta pública y, en su caso, propuesta de ajustes al PROY-NOM-038-STPS-2023 publicado el 14 de septiembre de 2023 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con los artículos 11, fracción I de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos de Normalización aprobados el 12 de diciembre de 2014 por la entonces Comisión Nacional de Normalización, Cuarto, fracción VII, Décimo Segundo y Décimo Cuarto del ACUERDO por el que se establecen la organización y las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

I. Antecedentes

1. El 19 de junio de 1976, entró en vigor el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973, de acuerdo con su artículo 3, con el objetivo de garantizar la salud, la seguridad, la moralidad, de los infantes, y su derecho a la educación.

2. El 17 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo subsecuente DOF, la reforma al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aumenta la edad mínima de admisión al empleo, de 14 a 15 años.

3. El 13 de mayo de 2015, se publicó en el DOF el DECRETO por el que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aprobó el indicado Convenio 138.

4. El 12 de junio de 2015, se publicó en el DOF la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que establece la edad mínima de trabajo de menores a 15 años, para garantizarles su dignidad, niñez, el desarrollo de su potencial físico y psicológico.

5. Así, el artículo 175, fracción IV, en relación con el 176, fracción II, numeral 8, prohíben utilizar el trabajo de los menores de 18 años, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, al considerarlas esta Ley como peligrosas o insalubres.

6. El 08 de junio de 2016, para su cumplimiento, se publicó en el DOF el Decreto Promulgatorio del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973.

7. El 5 de abril de 2022, se publicó en el DOF, la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar como labor peligrosa o insalubre, las agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente. Imponiendo el artículo Segundo Transitorio de esta reforma, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta reforma, que lo fue el 06 de abril de 2022, elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana que clasifique las actividades que refiere este artículo 176, fracción II, numeral 8, para determinar las de menor riesgo.

8. El 28 de febrero de 2023, se publicó en el DOF el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad con los temas y Proyecto de la NOM referida en la reforma del 05 de abril de 2022, de conformidad con los artículos 22, 29 y 76 de la Ley de Infraestructura de la Calidad.

9. El 1 de junio de 2023, se publicó en el DOF el SUPLEMENTO del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023, que como tema reprogramado del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo (CCNNSST), dispone:

“1. Clasificación de actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores. (ICS: 65.040).”

Objetivo y justificación: La protección física, la salud, y la vida de los trabajadores en los centros de trabajo. Elaborando una NOM que aplique a todos los centros de trabajo con trabajadores menores, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. El proyecto de NOM se elabora a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el DOF el 5 de abril de 2022, precisado en el punto 8 previo.

Fecha estimada de inicio y terminación: mayo a diciembre de 2023.

10. El 14 de septiembre de 2023, fue publicado en el DOF el “PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, a efecto de que los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su publicación, presenten comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

II. Consideraciones jurídicas

Primera. El artículo 3º, párrafo segundo del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la OIT, establece que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años, y que los tipos de empleo o de trabajo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

En la interpretación efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible concretar que el derecho de petición establecido en el artículo 8o. de la Constitución como el derecho subjetivo otorgado a los ciudadanos para interactuar con las autoridades del Estado Mexicano con la finalidad de involucrarse en temas de su interés, efectuando la petición respectiva para que la autoridad correspondiente responda por escrito, en el menor tiempo posible a la petición.

Al respecto, el artículo 35, fracciones VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad tiene por objeto regular la consulta pública como una herramienta básica de política pública que consiste en la interacción entre la autoridad, los ciudadanos y otras partes interesadas en la creación o mejora de la regulación, así como, de cualquier otro asunto de su interés.

El artículo 5, fracciones II, IV, VII y XI de la Ley de Infraestructura de la Calidad, establece que los principios de transparencia, certidumbre, máxima publicidad, y sostenibilidad, deben ser observados por las autoridades normalizadoras con un impacto positivo en los sectores económicos e industriales del país:

Ø  Transparencia. Los procesos de elaboración y aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares deben ser abiertos y accesibles a todos los sectores económicos y sociales.

Ø  Certidumbre. Los integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad deben actuar en estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

Ø  Máxima publicidad. En el manejo de la información relativa a las actividades de normalización, estandarización, Evaluación de la Conformidad y metrología, dicha información será accesible al público y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la legislación aplicable se podrá clasificar como confidencial o reservada.

Ø  Sostenibilidad. Las actividades de normalización, estandarización, acreditación, evaluación de la conformidad y metrología se basan en el desarrollo sostenible, teniendo presente un impacto positivo en los sectores económicos e industriales del país.

En ese sentido, mi representada es una organización interesada en participar en el PROY-NOM-038-STPS-2023, de tal manera que su integración al grupo de trabajo facilitará que los comentarios recibidos mediante la consulta pública sean analizados e incorporados con el fin de consolidar y robustecer las respuestas que se den a los mismos. Que es necesario contar con una Norma Oficial Mexicana que regule, atienda y proteja de manera integral a los adolescentes como capital social fundamental de nuestro país, mediante la participación corresponsable del Estado y la sociedad civil, en especial, a aquellos mayores de 15 años que se encuentren en una situación de mayor desventaja y marginación, lo anterior, a efecto de prevenir que los adolescentes sean captados por grupos criminales, que incurran en actividades delictivas, o adopten vicios perjudiciales.

El diseño e implementación de regulaciones que promuevan el bienestar social y económico es una de las principales funciones de todo Gobierno, es una actividad de estrecha relación con los sectores que regula mediante el establecimiento de obligaciones, beneficios, acciones y procesos, a fin de aumentar la creación de empleos, innovación y desarrollo económico para todos los sectores de la población, el Estado y los sectores privado y social son corresponsables en prevenir que jóvenes menores de 18 años y mayores de 16 años participen en actividades en los que se pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso.

Segunda. Los artículos 27, fracción II, 35, fracciones V, VII y VIII, 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad y 11, fracción I de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos de Normalización, establecen que dichos Comités cuentan con atribuciones para:

Ø  Publicar en el Diario Oficial de la Federación un Aviso del proyecto de la Norma Oficial Mexicana que contenga un extracto de éste, mismo que estará disponible en su totalidad para su consulta pública, la cual no podrá ser menor de sesenta días naturales.

Ø  Constituir y coordinar a los grupos de trabajo, necesarios para el desempeño de sus funciones; dichos grupos tienen el encargo de estudiar y discutir los comentarios recibidos a través de la consulta pública y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Ø  Recibir la propuesta, por el grupo de trabajo, de respuesta a los comentarios recibidos durante la consulta pública y, como consecuencia, la propuesta de ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana, para su resolución definitiva.

Así mismo, el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, establece que la dependencia o entidad competente que expida un proyecto de norma oficial mexicana deberá mencionar en su proemio el comité consultivo nacional de normalización encargado de recibir los comentarios al mismo, su domicilio, teléfono, y en su caso el fax y correo electrónico.

En esos términos, el artículo 22, fracción XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; así como el PROY-NOM-038-STPS-2023, publicado en el DOF el 14 de septiembre de 2023, disponen que:

Ø  Corresponde a la Dirección General de Previsión Social, presidir el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con sus reglas de operación.

Ø  La responsabilidad en la elaboración y aprobación del Proyecto es del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Tercera. Los artículos Cuarto, fracción VII, Décimo Segundo y Décimo Cuarto del ACUERDO por el que se establecen la organización y las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecen que dicho Comité tendrá a su cargo:

Ø  Constituir grupos de trabajo para el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la consulta pública y, en su caso, propuesta de ajustes a los proyectos de Normas.

Ø  El Comité integrará grupos de trabajo, a fin de revisar los comentarios que se reciban de los proyectos que se publiquen para consulta pública, y proponer las respuestas que correspondan.

Ø  Tales grupos de trabajo serán coordinados por representantes de la Secretaría, de la Dirección General de Previsión Social, y estarán integrados, según aplique, por especialistas de dependencias; entidades de la Administración Pública Federal; organizaciones de patrones y trabajadores, y representantes de los sectores social o privado, instituciones académicas, así como de colegios de profesionistas o expertos, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés.

Con base en lo anterior, a este H. Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, se le solicita atentamente lo siguiente:

III. Peticiones

Primera. Tenerme por presentado el presente escrito y acreditados el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos.

Segunda. Constituir un grupo de trabajo conforme lo disponen los artículos 27, fracción II, 5, 35, fracciones V, VII y VIII y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para el estudio y discusión  de los comentarios recibidos a través de la consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana  PROY-NOM-038-STPS-2023 y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Tercera. Integrar a mi representada al grupo de trabajo que bien tenga a constituir este Comité, a fin de participar en el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023 y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Agradezco de antemano la atención que le sirva brindar a la presente y me pongo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración.

RESPUESTA:

Agradecemos su interés por participar en el proceso de consulta pública para la elaboración de la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

Como es de su conocimiento, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el proyecto de Norma Oficial Mexicana (NOM) se publicó a efecto de que todos los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir a partir del 15 de septiembre de 2022, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo. Es conveniente precisar que durante el periodo de consulta pública, en este caso, sus comentarios no constituyen propuestas específicas de su parte, en torno al contenido del Proyecto de NOM

Ahora bien, como resultado del proceso de consulta pública, se revisaron y analizaron los comentarios que se recibieron, y como resultado, las respuestas a los mismos, se publican a través de este documento, en el Diario Oficial de la Federación.

En este sentido, en cuanto a sus peticiones se hace de su conocimiento que no obstante de que no se recibieron propuestas específicas de su parte en torno al contenido del Proyecto de NOM, se le tuvo por presentado; además, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 27, fracción II y 35, fracción VII de la Ley de Infraestructura de la Calidad, conforme al Acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constituyó el grupo de trabajo “para el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la consulta pública” del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023 y, “en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana”, el cual fue integrado por los representantes que se designaron por parte del propio Comité.

PROMOVENTE:

Ing. José Armando López Orduña, Presidente de AHIFORES

Comentarios:

Estimados miembros del CCNNSST,

Atendiendo a la publicación del Proyecto de la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-2023, en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de septiembre del presente año, nos permitimos presentar los siguientes comentarios:

1. En el Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de abril de 2022, los legisladores facultan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) para que en un lapso de 180 días elabore una Norma Oficial Mexicana para clasificar las labores agrícolas de bajo riesgo, a efecto de determinar aquellas en las que puedan emplearse las personas menores de 18 años de edad.

Atendiendo a lo anterior, el Proyecto de la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-2023, que elaboró la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), en el numeral 5 establece de manera textual lo siguiente:

“5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. Labores peligrosas o insalubres.

5.1 Se considerarán labores peligrosas o insalubres para efectos de la presente Norma, las referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados.

Actividades de menor riesgo

5.2 Se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, en las que se excluye la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa”

El mandato del Congreso de la Unión a la STPS fue que clasificará las labores agrícolas de bajo riesgo, en ese sentido en la Norma Oficial Mexicana NOM-007-STPS-2000, Actividades agrícolas-Instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas-Condiciones de seguridad, en el numeral 4 establece la definición de actividades agrícolas y que a la letra dice:

“4. Definiciones.

Para efectos de esta Norma se establecen las definiciones siguientes:

a) actividades agrícolas: son los trabajos que van desde la preparación del terreno hasta la cosecha y el empaque del cultivo, incluyendo el uso y mantenimiento de maquinaria, herramienta y equipo agrícola”

EN TAL SENTIDO, EN EL NUMERAL 5.2 DEL PROY-NOM-038-2023, NO SE CLASIFICAN LAS LABORES AGRÍCOLAS DE BAJO RIESGO, LAS LABORES DE TIPO ADMINISTRATIVO NO ESTÁN CONSIDERADAS COMO ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, DE ACUERDO CON LA NOM-007-STPS-2000.

2. El propósito de expedir Normas Oficiales Mexicanas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo es determinar las condiciones mínimas necesarias para la prevención de riesgos de trabajo, con la finalidad de proteger la salud y la vida de los trabajadores, tal y como se expresa en el Artículo 10 del Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se incorpora a continuación:

“Artículo 10. La Secretaría expedirá Normas con fundamento en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento, la Ley y el presente Reglamento, con el propósito de establecer disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que eviten:

I. Riesgos que pongan en peligro la vida, integridad física o salud de los trabajadores, y

II. Cambios adversos y sustanciales en el ambiente laboral, que afecten o puedan afectar la seguridad o salud de los trabajadores o provocar daños a las instalaciones, maquinaria, equipos y materiales del Centro de Trabajo. Los procedimientos para la Evaluación de la Conformidad de las Normas indicarán las disposiciones cuya inobservancia implica Riesgo Grave” Si las personas trabajadoras que tengan una edad inferior a los 18 años van a realizar labores de tipo administrativo en las actividades agrícolas, nuestra pregunta es:

¿CUÁLES SON LOS LÍMITES DE REFERENCIA QUE DEBEMOS CONSIDERAR DE LOS AGENTES QUÍMICOS, FÍSICOS Y BIOLÓGICOS CONTAMINANTES DEL AMBIENTE LABORAL?

El único límite de referencia que está contemplado para los trabajadores menores de 18 años es el de las cargas, específicamente la Ley Federal del Trabajo en el Artículo 176, fracción III; y el Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Artículo 62, fracción VIII, lo incluyen: Ley Federal del Trabajo

“Artículo 176.- Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema musculo - esquelético.

Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 62. En los términos del artículo 176 de la Ley, se prohíbe asignar a personas trabajadoras menores de edad, la realización de las labores siguientes:

VIII. Que demanden esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema musculoesquelético”

Así mismo, en la Norma Oficial Mexicana NOM-036-1-STPS-2018, numeral 8.3, inciso b), en la Tabla 1, se establece que los menores de edad pueden levantar y/o bajar una carga máxima de 7 kg.

3. ALGUNAS DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, POR SI MISMAS, NO SON PELIGROSAS O INSALUBRES, ESTA CATEGORÍA LA ADQUIEREN DEPENDIENDO EN QUÉ CONDICIONES REALICEN LAS LABORES LOS TRABAJADORES, INCLUYENDO A LOS TRABAJADORES MENORES DE 18 AÑOS. SIN EMBARGO, PARA LOS TRABAJADORES MENORES DE EDAD, EL ÚNICO PARÁMETRO QUE INCLUYE LA LEGISLACIÓN LABORAL EN NUESTRO PAÍS ES EL DE LAS CARGAS.

Ahora nuestras siguientes preguntas son:

• PARA LOS TRABAJADORES MENORES DE EDAD DE OTROS SECTORES PRODUCTIVOS, DIFERENTES AL SECTOR PRIMARIO:

o ¿CUÁLES SON LOS LÍMITES DE REFERENCIA QUE SE DEBEN CONSIDERAR DE LOS AGENTES QUÍMICOS, FÍSICOS Y BIOLÓGICOS CONTAMINANTES DEL AMBIENTE LABORAL?

o ¿SE APLICAN LOS MISMOS LÍMITES DE REFERENCIA QUE ESTÁN ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS DE LA STPS PARA LOS TRABAJADORES ADULTOS?

Sabemos de la importancia de establecer regulaciones jurídicas que amplíen el Sistema de Protección en Seguridad y Salud en el Trabajo para las personas menores de edad que se ven en la necesidad de incorporarse al mundo laboral, pero también reconocemos que EL PROYECTO DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-038-2023, NO CONTIENE LOS ELEMENTOS NECESARIOS Y SUFICIENTES QUE GARANTICEN LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA VIDA DE LOS JÓVENES QUE LABOREN EN LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS DE TIPO ADMINISTRATIVO

Las actividades de trabajo no son peligrosas por si mismas, son las condiciones en las que se llevan a cabo lo que las convierte en peligrosas para los trabajadores, y no solo para los menores de edad, sino también para los trabajadores mayores de edad.

Por lo anterior, NUESTRA PROPUESTA ES QUE EL PROYECTO DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM038-2023, SE MODIFIQUE Y QUE INCORPORE LOS LÍMITES DE EXPOSICIÓN DE LOS AGENTES QUÍMICOS, FÍSICOS Y BIOLÓGICOS CONTAMINANTES DEL AMBIENTE LABORAL. DICHA NORMA PUEDE HACERSE EXTENSIVA PARA TODAS LAS PERSONAS MENORES DE EDAD QUE LABOREN EN LOS DIFERENTES SECTORES PRODUCTIVOS DE NUESTRO PAÍS.

Para finalizar, les expresamos que estamos en la mejor disposición de colaborar con las autoridades competentes y crear las disposiciones jurídicas necesarias que protejan la salud y la vida de los trabajadores menores de edad en nuestro país.

RESPUESTA:

No procede el comentario toda vez que:

1)      La definición de agricultura es para los objetivos y alcances de la NOM- 007-STPS-2000 y no para los que persigue la eventual NOM-038-STPS

2)      En las actividades económicas primarias como las que nos ocupan (agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca) invariablemente se requieren -para aprovechar los recursos naturales para obtener materias primas- de las actividades administrativas, como auxiliares a las actividades primarias, que es a lo que se refiere el numeral 5.2 del Proyecto.

3)      El PROY-NOM-038-STPS-2023 no es una norma oficial mexicana en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que se trata, como Usted acertadamente precisa, es una NOM de clasificación de actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que se elabora a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, sin que se aparte del alcance de la propia encomienda.

Por lo antes expuesto no existen el Proyecto de NOM, ni pueden adicionarse a la eventual NOM, como usted propone "límites de referencia que debemos considerar de los agentes químicos, físicos y biológicos contaminantes del ambiente laboral”

PROMOVENTE:

Red Nacional de Jornaleros y Jornaleras Agrícolas (RNJJA)

La Red Nacional de Jornaleros y Jornaleras Agrícolas (RNJJA) formada en 2014, actualmente conformada por: Centro de Acompañamiento a Migrantes A.C. (Oaxaca); Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. Guerrero; Centro de Estudios en Cooperación Internacional y Gestión Pública A. C. (CDMX, Morelos and SLP); Mixteco Yosonuvico de Sonora Cerro Nublado A.C.; Enlace, Comunicación y Capacitación, A.C. Guerrero; Centro de Desarrollo Indígena Loyola A.C. (Guanajuato); Respuesta Alternativa A.C. (San Luis Potosí); Pastoral Social y Migrantes de la Diócesis de Matehuala (San Luis Potosí). Académicos: Dr. Celso Ortiz Marín de la Universidad Autónoma Indígena de México, Sociólogo, Dr. José Eduardo Calvario del Colegio de Sonora y Mayela Blanco, investigadora independiente presenta los siguientes comentarios:

Los salarios de las y los jóvenes de entre los 15 y 18 años realizando actividades administrativas deberán ser equivalentes a los salarios de las personas que trabajan en actividades del campo, ya que muchos y muchas de ellos dependen de este salario, pues a su corta edad ya son jefes o jefas de familia. Además, es importante decir que los conocimientos que ellos tienen, en la gran parte de los casos son sobre el corte en el campo y no sobre temas administrativos.

También se sugiere que la propuesta de regularización de la norma sea definida considerando los derechos de la niñez y las adolescencias así como incluir un enfoque de interculturalidad y de género.

Para ello se retoman los cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue ratificada en México en 1990 y que señala en relación con la elaboración de leyes, programas y políticas públicas:

1. Considerar el interés superior de la niñez: Cualquier norma relacionada con la niñez y las adolescencias deberá adoptar un enfoque basado en derechos. Asimismo los procesos que implican la aplicación de cualquier norma deberían incluir la estimación de posibles repercusiones a la integridad física, psicológica y moral de la niñez y las adolescencias.

El principio anterior implica que cualquier norma, ley o reglamento debe partir del reconocimiento de las necesidades de las personas de entre 15 y 18 años. Para lo cual se sugiere usar alguna herramienta de participación donde sean ellas mismas las que opinen sobre las repercusiones a su integridad tomando en cuenta el contexto en que se llevan a cabo las actividades laborales.

Hacer énfasis en la niñez y en las adolescencias jornaleras provenientes de un pueblo originario: Es decir que se les nombre y reconozca y se sume el resguardo a su integridad no sólo en el ámbito laboral: 1, sino en el acceso a otros derechos como a la salud, a la identidad; 2, a la educación; 3, vivienda, entre otros.

La creación e incorporación de estrategias para determinar el interés superior de la niñez en contextos de movilidad: Para lograrlo es necesaria la coordinación interestatal permanente entre las oficinas del DIF, los gobiernos municipales, las oficinas de la Representación Federal del Trabajo, padres, madres o cuidadores, maestros, maestras y otras agencias gubernamentales que velan por los derechos de la niñez y las adolescencias.

 Participación: promover la función del niño (niña, adolescente, adolescenta) como participante activo en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos después de una campaña masiva sobre los mismos en sus idiomas. Para que la participación sea efectiva y genuina es necesario que se entienda como un proceso, y no como un acontecimiento singular y aislado.

Lo anterior implica crear metodologías participativas con la población a quien se dirige incluso usando herramientas como Nonechka

Con el objetivo de escuchar de primera voz sus necesidades, deseos, perspectivas. Además, será necesario integrar la autonomía progresiva a las políticas públicas para garantizar la participación de la niñez y las adolescencias en lo que les afecta e interesa.

Igualdad y no discriminación: Las agencias estatales deben asegurarse que la aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sea sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.

“Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias en contra de la niñez y las adolescencias.

Otro aspecto en torno a este principio rector y la propuesta planteada es el uso del término “menor” que se utiliza en la norma para hacer referencia a niñas, niños y adolescentes. Seguir utilizando este tipo de conceptos perpetúa el paradigma tutelar versus el paradigma de derechos de la niñez y las adolescencias, donde no se les reconoce como sujetas y sujetos de derechos por lo que se sugiere sustituir la palabra “menor” por la frase “niñas, niños y adolescentes o personas menores de 17 años.”

Nonechka es una plataforma basada en tecnología móvil que permite a un grupo de organizaciones de la sociedad civil estar en comunicación constante (enviar información sobre sus derechos laborales, recursos y recibir información sobre sus experiencias laborales) con personas trabajadoras agrícolas que se desplazan al interior de México y Estados Unidos.

Antes había escuelas para hijos e hijas de personas jornaleras pero ahora desde la pandemia algunos de estos centros, no se habilitaron nuevamente.

Tienen problemas para obtener sus actas de nacimiento porque normalmente sus madres usan servicios de parteras y no les reconocen el certificado de alumbramiento.

El Estado tendría que proveer información sobre sus derechos en sus idiomas.

Vida, supervivencia y desarrollo: este pilar resulta fundamental para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes y, por tanto, requiere que los Estados garanticen “mediante el diseño y la aplicación de estrategias holísticas a largo plazo, un enfoque basado en los derechos del niño para que alcancen su pleno potencial.

Lo anterior implica que cualquier norma debe considerar que las actividades laborales (no riesgosas y riesgosas) tienen consecuencias en las formas de desarrollo, supervivencia y vida de las niñas, niños y adolescentes y que estas tendrían que ser valoradas como se ha insistido de acuerdo a los contextos sociales y culturales en los que se desenvuelven.

Por ejemplo, cuando se presente algún accidente que comprometa el desarrollo integral de niñas, niños o adolescentes, que las agencias de gobierno organicen una respuesta y seguimiento responsable con la participación de actores como la Secretaría de Salud, las Procuradurías de Protección Integral de niños, niñas y adolescentes y los empleadores. Estos actores también deberían participar en la construcción de planes de restitución de derechos

RESPUESTA:

Agradecemos su interés por participar en el proceso de consulta pública para la elaboración de la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

Como es de su conocimiento, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el proyecto de Norma Oficial Mexicana (NOM) se publicó a efecto de que todos los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir a partir del 15 de septiembre de 2022, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo. Es conveniente precisar que durante el periodo de consulta pública, en este caso, sus comentarios no constituyen propuestas específicas de su parte, en torno al contenido del Proyecto de NOM.

Ahora bien, como resultado del proceso de consulta pública, se revisaron y analizaron los comentarios que se recibieron, y como resultado, las respuestas a los mismos, se publican a través de este documento, en el Diario Oficial de la Federación.

PROMOVENTE:

Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República

“FORO DE ANÁLISIS: JÓVENES EN EL SECTOR PRIMARIO NACIONAL” CONCLUSIONES DE LA MESA 3 “CIENCIA, TECNOLOGÍA Y CAPACITACIÓN”

En el contexto de la consulta que se lleva a cabo del proyecto de la NOM-038-STPS publicada el 14 de septiembre de 2023, la mesa 3 abordó el tema de “ciencia, tecnología y capacitación para los jóvenes en el sector primario nacional”. Se distinguieron dos secciones en los trabajos de la mesa.

Sección 1: Conferencia de la Dra. Graciela Alcalá Moya. La Dra. Graciela Alcalá Moya nos comentó que una primera observación sobre lo que se discute en el Senado de la República, es la dificultad que existe al diferenciar entre los conceptos de adolescentes y niños. La ley hasta el momento los ubica en la noción de “menores de edad”, lo que significa que tienen menos de 18 años.

Nos compartió que es real el incremento de la fecundidad que existe entre los adolescentes de diferentes regiones del país, que se ven en la necesidad de responder a la nueva realidad de hacerse cargo de una familia. No dejó de señalar también que el 37% de los hogares en México están encabezados por jefas de familia. En este contexto, las capacidades para sostenerse y sostener a su familia varían ampliamente en relación a la región en la que se encuentran; entre los usos y costumbres en los que se ubican; en el nivel de desarrollo de las actividades primarias ante el que se enfrentan; en relación al género al que pertenecen; entre muchos otros aspectos. Si un joven se encuentra en el norte del país, encontrará que necesita involucrarse en una agroindustria, en una empacadora o en un aserradero tecnificado en el que se le pedirá experiencia y demostrar que sabe hacer “algo” en la cadena de producción de un determinado sector para ser aceptado.

Como la ley en la actualidad considera riesgosas las labores del sector primario, la alternativa que se tiene es ejercer la presión suficiente ante el patrón o dueño de los medios de producción, para convencerlo de que la capacitación es la mejor opción para disminuir errores, costos de accidentes y otros riesgos que se asocian a las actividades del sector primario. Solicitar por lo menos una hora de capacitación semanal al patrón o

1 empresario puede ser una opción que represente un “ganar-ganar” para los jóvenes y los empresarios. El joven obtendrá una constancia o certificación por esta capacitación y el patrón se asegurará al capacitar que los errores y accidentes de producción no mermarán sus ganancias.

En el sureste del país por el contrario, las y los jóvenes cuya realidad inmediata es el sector primario, requieren aprender todos aquellos conocimientos y técnicas, muchas de ellas intangibles para la producción de autoconsumo.

Al mencionar lo anterior, nos comentó nuestra conferencista que se requiere en las actividades del sector primario una capacitación formal y una informal dependiendo de las necesidades de los jóvenes.

La Dra. Alcalá nos relató también que en muchos cultivos y en la recolección de los mismos, participan los niños porque su estructura corporal es ideal y en muchos casos indispensable, para esta actividad.

La NOM38-STPS en consulta requiere por tanto, tomar en consideración estas diferentes realidades que coexisten en el país. Destacó la Dra. Alcalá que se requiere de una norma lo suficientemente flexible para incluir las diferentes necesidades y derechos de los jóvenes en el sector primario, es decir para aquellos que laboran en agroindustrias tanto para aquellos que trabajan para el autoconsumo.

Sección 2: Participación y propuestas de las y los jóvenes

La participación de las y los jóvenes se caracterizó por identificar en términos generales lo que ocurre en el campo de trabajo de las actividades del sector primario afirmaron lo siguiente:

• A pesar de que ley la prohibió la participación de los jóvenes en el sector primario, éstos han trabajado en las diferentes actividades del sector y se requiere que sean visibilizados para identificar sus necesidades en relación a la capacitación, instrucción, educación y conocimientos en general para trabajar en condiciones de seguridad y certidumbre.

• Hace falta que se midan las capacidades de los jóvenes en cada actividad del sector primario antes de determinar qué es lo que pueden o no pueden hacer.

• Es necesario difundir la importancia de las actividades del sector primario para valorizar entre los jóvenes la relevancia de la seguridad alimentaria en el país.

• Existe la urgencia de cambiar la narrativa de que la participación en el sector primario es sinónimo de pobreza.

• Los riesgos en la participación de actividades del sector primario pueden disminuirse si se educa, capacita, instruye a los jóvenes.

Aportaciones a la NOM38-STPS

1. La norma es incompleta y ambigua porque no incluye a todas las actividades del sector primario, no habla por ejemplo de la ganadería, la recolección, la actividad pecuaria, la apicultura.

2. Es necesario precisar entre pesca, acuacultura y maricultura

3. Hace falta que se creen espacios de capacitación dentro de las instituciones públicas y privadas o centros educativos, para que se enseñe toda la cadena de valor de ese sector.

4. Trabajo conjunto entre industrias privadas y gobierno para impulsar a cada sector y darle un seguimiento técnico, en donde se apoye a las juventudes que quieran continuar con sus estudios.

5. Evaluación las capacidades de las juventudes para permitírseles realizar sus actividades, y en caso de requerirlas, que sean capacitados.

6. Reconocimiento de la diversidad de contextos y modos de vida del país. La norma debe ser flexible.

7. Es necesario descentralizar la educación y las capacitaciones, y dar seguimiento a los proyectos de las juventudes. Apoyos gubernamentales que actúen como semilleros de proyecto.

8. Acercamiento constante de las autoridades al sector agroalimentario.

9. Análisis de riesgos dentro de cada uno de los sectores que mida la viabilidad de la seguridad del trabajador.

10. Se necesita capacitación para la tecnificación del cuidado del agua.

11. Se necesita vinculación entre las instituciones dispuestas a apoyar al sector primario con proyectos productivos con instituciones que cuentan con educación dual.

12. Validación de tecnologías a través de los organismos especializados.

13.Capacitaciones de buceo, especialmente de descomprensión para la captura en el sector de pesca.

14.Creación de un estándar de capacitación por región y por sector para otorgar certificaciones.

15. Aprovechar los padrones de los programas “Bienpesca” y “Sembrando vida” para convocar a personas con experiencia acumulada dispuestas a compartir sus conocimientos con jóvenes que requieren aprender del sector primario. Las dependencias encargadas de los programas en comento pueden otorgar y certificar las competencias aprendidas mediante constancias.

16. Importante que los extensionistas de SADER den seguimiento técnico a la capacitación de jóvenes.

17.Necesario que los programas educativos y la capacitación técnica preparen a los jóvenes en labores agrícolas y les den una comprensión más profunda de las prácticas agrícolas modernas.

18. Se requiere que la capacitación incluya vinculación de los productos al mercado.

Testimonio 1 Nombre: Jarintzy Guadalupe Rauz Gallegos.

Edad: 16 años Dirección: Localidad Lo De Beltrán Navolato, Sinaloa.

Sector: Agrícola.

Antes que nada, quiero agradecer por darnos la oportunidad de expresar nuestras necesidades. Les voy a compartir un poco de mi historia, mi mama es originaria de Oaxaca ella se vino al estado de Sinaloa a trabajar en los campos agrícolas y aquí nacimos mi hermano y yo. Ella nos ha mantenido a los dos porque es madre soltera y nos ha podido sacar adelante, pero ahora que estamos más grandes y que vemos las necesidades que tenemos, me gustaría que me dieran permiso de trabajar poder ayudarla y más que nada poder seguir estudiando mediante mi ingreso económico ya que ha sido difícil porque somos dos y son más gastos. Yo actualmente estudio la preparatoria en el plantel CONALEP de Navolato y me gustaría poder terminar mis estudios y poder ir a la universidad y eso lo pudiera lograr si me permitieran trabajar para seguir estudiando y ayudar a mi mamá

Testimonio 2 Nombre: L.C.P. JOSÉ PALACIO SAUCEDO Edad: 30 AÑOS

Dirección: DE LOS SAUCES 301 COL. VALLE VERDE SUR. Estado: DURANGO.

Municipio: DURANGO

Sector: UNIÓN GENERAL OBRERA CAMPESINA Y POPULAR. (UGOCP)

Involucrar a los jóvenes de 15 a 18 años en las actividades productivas del sector agrícola de México es esencial para el desarrollo sostenible del país.

Es fundamental proporcionar a los jóvenes las habilidades necesarias para participar en el sector agrícola. Esto implica la inclusión de programas educativos y capacitación técnica que los preparen para las labores agrícolas y les den una comprensión más profunda de las prácticas agrícolas modernas. Los jóvenes deben comprender la relevancia del sector agrícola para la economía de México y su papel en la seguridad alimentaria. Se debe facilitar el acceso de los jóvenes a tierras, tecnología agrícola, financiamiento y otros recursos necesarios para emprender actividades agrícolas de manera efectiva. Los jóvenes a menudo aportan nuevas ideas y enfoques innovadores. Se les debe animar a participar en la implementación de tecnologías avanzadas y métodos sostenibles en la agricultura. Es importante promover el espíritu emprendedor entre los jóvenes agricultores, esto incluye el apoyo a la creación de pequeñas empresas agrícolas y la participación en cadenas de valor agrícola. Para que todo lo anterior expuesto pueda ser llevado a cabo de manera eficaz es muy importante que el gobierno y otras instituciones establezcan políticas que fomenten la participación de los jóvenes en la agricultura. Esto puede incluir incentivos fiscales y programas de apoyo específicos para jóvenes agricultores.

Impacto Social:

1. Oportunidades de empleo: Esto podría proporcionar a los jóvenes una fuente de ingresos, ayudándoles a contribuir a sus familias y adquirir habilidades laborales desde temprana edad.

2. Formación y experiencia: La participación en actividades agrícolas puede ofrecer a los jóvenes la oportunidad de aprender habilidades útiles, como la siembra, cosecha y mantenimiento de cultivos, que podrían ser valiosas a lo largo de sus vidas.

3. Reducción del trabajo infantil no regulado: Al permitir que los jóvenes trabajen en actividades de menor riesgo bajo regulación, se podría reducir el trabajo infantil no regulado y peligroso, que es perjudicial para su salud y bienestar.

Impacto Económico:

1. Agricultura sostenible: El trabajo de jóvenes en actividades agrícolas podría contribuir a la producción de alimentos de manera más sostenible y económica, ya que podrían aplicar prácticas más modernas y tecnológicas.

2. Aumento de la productividad: Al aumentar la fuerza laboral en la agricultura, podría haber un aumento en la productividad y, por lo tanto, en la producción de alimentos, lo que podría beneficiar a la economía local y nacional.

3. Reducción de costos laborales para los agricultores: Los jóvenes suelen recibir salarios más bajos que los adultos, lo que podría reducir los costos laborales para los agricultores, especialmente en actividades de bajo riesgo.

Involucrar a los jóvenes en el sector agrícola no solo fortalece la economía rural, sino que también contribuye a la seguridad alimentaria y al desarrollo sostenible de México. Es crucial reconocer su potencial y brindarles el apoyo necesario para que desempeñen un papel activo en este importante sector.

Sin embargo, es importante que cualquier iniciativa de este tipo garantice la seguridad y el bienestar de los jóvenes, protegiendo sus derechos y estableciendo regulaciones adecuadas para evitar la explotación y los riesgos laborales. Además, debe equilibrarse con la educación formal y el desarrollo de habilidades para garantizar que los jóvenes no abandonen prematuramente la escuela.

Testimonio 3

Nombre: LIC. D. MARIO ALFREDO RAMÍREZ TORRES Edad: 32 AÑOS Dirección: AGUSTIN DE ITURBIDE, REAL VICTORIA ll. Estado: DURANGO. Municipio: DURANGO. Sector: UNIÓN GENERAL OBRERA CAMPESINA Y POPULAR. (UGOCP)

Si no se Involucran los jóvenes de 15 a 18 años en las actividades productivas del sector primario nacional, como la agricultura, la ganadería y todas las actividades que se desarrollan en el campo, jamás se podrá generar el desarrollo sostenible que tanto necesita país.

Sin embargo, también es importante que estos jóvenes participen de la educación y se conviertan en profesionistas que ayuden a sus comunidades.

De ahí que el gran debate esta, entre su incursión a temprana edad al trabajo agrícola y ganadero o dejarlos estudiar en sus escuelas como los demás jóvenes de la ciudad.

El trabajo no está peleado con la educación, máxime si se trata del sector campesino que tanto se ha visto lastimado por el sistema económico y político de este país.

Por esa razón debe existir una verdadera comunión entre estos dos aspectos tan importantes como lo son el trabajo y la educación.

Concientizar a los diferentes actores de la vida pública del país y la ciudadanía en general de la importancia que tiene que los jóvenes se involucren en el trabajo del campo, parece ser una labor titánica.

Hay que recordar que la juventud del campo es diferente a la juventud de la ciudad y que, si bien es importante lograr avanzar en materia académica, apoyar a la familia en la labor o en los corrales lo es aún más, pues de ahí depende en gran medida si se cuenta o no con los recursos necesarios para poder subsistir.

Es fundamental proporcionarles los elementos necesarios para participar en el sector agrícola e incentivar su participación en la escuela. Esto implica la inclusión de programas educativos y capacitación técnica que los preparen para las labores agrícolas y les den una comprensión más profunda de las prácticas agrícolas modernas. Los jóvenes deben comprender la relevancia del sector agrícola para la economía de México y su papel en materia de seguridad alimentaria. Se les debe dar acceso a las tierras, a la tecnología y al financiamiento, todo esto para emprender actividades económicas en el campo que les aseguren un futuro próspero.

Los jóvenes regularmente aportan nuevas ideas y enfoques innovadores. Hay que animarlos a participar en la implementación de tecnologías avanzadas y métodos sustentables en la agricultura. Es importante promover el espíritu emprendedor entre los jóvenes agricultores y ganaderos, esto incluye el apoyo a la creación de pequeñas empresas agrícolas y ganaderas, así como la participación en las cadenas de valor y la comercialización de sus productos.

Deben existir pues, oportunidades académicas que se adecuen a sus actividades laborales, de tal suerte que crezcan como productores, pero también como profesionistas. Escuelas de medio tiempo o sabatinas, e inclusive algunas nocturnas serian una buena opción en las comunidades rurales de nuestro país para lograr este importante cometido.

Impacto Social:

1. Oportunidades de empleo: Esto podría proporcionar a los jóvenes una fuente de ingresos, ayudándoles a contribuir a sus familias y adquirir habilidades laborales desde temprana edad.

2. Formación y experiencia: La participación en actividades agrícolas puede ofrecer a los jóvenes la oportunidad de aprender habilidades útiles, como la siembra, cosecha y mantenimiento de cultivos, que podrían ser valiosas a lo largo de sus vidas.

3. Reducción del trabajo infantil no regulado: Al permitir que los jóvenes trabajen en actividades de menor riesgo bajo regulación, se podría reducir el trabajo infantil no regulado y peligroso, que es perjudicial para su salud y bienestar.

Impacto Económico:

1. Agricultura sostenible: El trabajo de jóvenes en actividades agrícolas podría contribuir a la producción de alimentos de manera más sostenible y económica, ya que podrían aplicar prácticas más modernas y tecnológicas.

2. Aumento de la productividad: Al aumentar la fuerza laboral en la agricultura, podría haber un aumento en la productividad y, por lo tanto, en la producción de alimentos, lo que podría beneficiar a la economía local y nacional.

3. Reducción de costos laborales para los agricultores: Los jóvenes suelen recibir salarios más bajos que los adultos, lo que podría reducir los costos laborales para los agricultores, especialmente en actividades de bajo riesgo.

Involucrar a los jóvenes en el sector agrícola y ganadero no solo fortalece la economía rural, sino que también contribuye a la seguridad alimentaria y al desarrollo sostenible de México.

Es crucial reconocer su potencial y brindarles el apoyo necesario para que desempeñen un papel activo en este importante sector.

Sin embargo, es importante que cualquier iniciativa de este tipo garantice la seguridad y el bienestar de los jóvenes, así como su educación y oportunidades profesionales en el mismo rubro del campo, protegiendo sus derechos y estableciendo regulaciones adecuadas para evitar la explotación y los riesgos laborales. Además, debe equilibrarse con la educación formal y el desarrollo de habilidades para garantizar que los jóvenes no abandonen prematuramente la escuela. Es cuánto.

Testimonio 4

Nombre: Luis Enrique Rauz Gallegos. Edad: 15 años. Dirección: Localidad Lo De Beltrán Navolato, Sinaloa. Sector: Agrícola.

A mí me gustaría que nos dejaran trabajar para poder ayudar a mi mama y estudiar alguna carrera más de grande, ahorita son muchos los gastos que tiene mi mama porque mi hermana está estudiando y le piden muchas cosas en la escuela.

Yo pienso que, si es bueno tener permiso para poder trabajar, eso me ayudaría mucho para apoyar a mi familia y poder estudiar y poder lograr mis metas.

Testimonio 5

Nombre: Brayan Lugo Principales retos a los que se enfrentan los jóvenes mexicanos para integrarse formalmente al mercado laboral. Principalmente los retos a los cuales nosotros los jóvenes cuando entramos a la actividad agrícola son acostumbrarnos a horarios de trabajo como están estipulados en el campo, también como número uno es el desarrollo de las actividades de trabajo como uno nunca lo ha hecho si es algo difícil por qué uno no tiene noción de cómo hacerlo y es ahí cuando tus superiores o compañeros te dan explicaciones como lo vas hacer la actividad a veces si se dificulta pero ya teniendo la idea vas a avanzando y vas aprendiendo mejor a usar las herramientas o hacer lo que te toca como también debes de tener un rendimiento promedio para trabajar es muy importante eso, por qué habla bien de ti que si tienes ganas de trabajar.

Por ejemplo, yo en dónde estoy hay parte de trabajo donde se lleva un ritmo de trabajo constante como por ejemplo donde yo trabajo ahí tú trabajas a tu ritmo es en una bodega de papá ahí yo tengo que saber cuáles son las reglas y políticas de la empresa que se deben acatar también cuáles son mis actividades de trabajo y muy importante cuidar nuestras áreas de trabajo.

Como propuesta me gustaría que las empresas nos den el tiempo para poder estudiar y trabajar que nos traten como jóvenes no como personas adultas, y que tengamos los mismos derechos que confíen en que una mentalidad joven puede mejorar los procesos y las actividades. Sobre todo, que las actividades sean las adecuadas para poder desarrollarnos normalmente sin poner en riesgo nuestra salud.

Testimonio 6

Nombre: Rubén Inzunza. Principales retos a los que se enfrentan los jóvenes mexicanos para integrarse formalmente al mercado laboral.

Los jóvenes mexicanos que pertenecemos a comunidades donde su actividad principal es la agricultura carecemos de oportunidades laborales formales ya que en la agricultura las actividades que se desarrollan principalmente son de campo como jornalero agrícola.

La actividad agrícola está catalogada como riesgosa para los menos de 18 años, entonces a los jóvenes se les complica más porque no se tienen la oportunidad de estudiar y trabajar.

En el trabajo agrícola hay muy pocos puestos de confianza formales y para poder lograr un puesto te piden experiencia laborar, pero de otros campos, un punto muy importante es que cuando estas dentro de la empresa en el puesto que lograste obtener los dueños de las empresas no te tienen la confianza de que llegues a lograr hacer bien la actividad.

Un detalle también muy importante es que en las empresas se tienen políticas y reglamentos muy estrictos por que la actividad así lo exige entonces como jóvenes que vamos iniciando en la actividad desconocemos y batallamos en adecuarnos a la actividad.

Otro de los puntos que me gustaría comentar que por ser joven nos catalogan como personas irresponsables y que no cumpliremos con los horarios o días de trabajo o peor aún piensan que solo iremos a jugar y es por ello que no se nos da la oportunidad.

Como propuesta me gustaría que las empresas den la oportunidad a los jóvenes de poder desarrollarse y entender las ideas que los jóvenes podemos aportar a las actividades, que nos den la facilidad de poder estudiar y trabajar adecuar los horarios ser un poco más flexibles y sobre todo a los dueños de las empresas ser muy conscientes en que somos jóvenes por lo que tal vez no podremos desarrollar una actividad como las que desarrolla un adulto. Y sobre todo que la empresa respete lo estipulado en las leyes vigentes de nuestro país.

Testimonio 7

Nombre: Ramiro Martínez Nava. Edad: 16 años. Dirección: Localidad Lo De Beltrán Navolato, Sinaloa. Sector: Agrícola.

Hola a mí me gustaría que me permitieran trabajar para con ese dinero poder ayudar a mi familia y pagar mis estudios porque yo quiero salir adelante con esos ingresos.

Mi familia trabaja en el campo y de eso vivimos, pero muchas veces no nos alcanza por todo es caro y necesitamos apoyar todos para vivir mejor

Testimonio 8

Nombre: Yair Emmanuel Ramírez Pantaleón. Edad: 19 años. Dirección: Localidad Lo De Beltrán Navolato, Sinaloa. Sector: Agrícola.

Les comparto un poco de cómo ha sido mi situación pues yo si la tuve un poco difícil, digo la tuve por qué ahorita, mi hermano ya se graduó y disminuyó ese gasto.

Mis papas nos mantenían y apoyaban a los 2 y los gastos de la escuela de mi hermano eran muchos y a mí no me dejaban trabajar, porque en la empresa agrícola donde estamos no permiten trabajar a los menores de edad, para mí era difícil pensar que yo si iba poder estudiar, porque no teníamos como pagar.

A veces me desesperaba porque si era importante que me dieran permiso de trabajo para poder tener para mis estudios y ayudar a mis papás.

Ahora la situación si es diferente yo al ser mayor de edad ya puedo trabajar y puedo tener para mis gastos y apoyar a mis padres.

Por eso pienso que es importante que ahorita estaría bien que den permiso de trabajar a los menores de edad, para que puedan sustentar el pago de sus escuelas y pues también le servirá de mucho para ayudar a sus papás y que ellos no se inclinen a tener algún vicio o a buscar trabajo de otra cosa donde se ponga en riesgo

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Dia 25 de octubre:

Mesa 1: "MARCO JURÍDICO Y POLÍTICAS PÚBLICAS"

https://demsenadomx.webex.com/demsenadomx/j.php?MTID=m12fe6ccdad304818477a4a81d3d4c208

Número de reunión: 2493 602 7516

Contraseña: Retos25

Mesa 2: "MEDIO AMBIENTE Y SUSTENTABILIDAD"

https://demsenadomx.webex.com/demsenadomx/j.php?MTID=ma01994cbf09151fe5eaac257923581cc

Número de reunión: 2481 989 8033

Contraseña: CAP-25

Mesa 3: "CIENCIA, TECNOLOGÍA Y CAPACITACIÓN"

https://demsenadomx.webex.com/demsenadomx/j.php?MTID=md9786798496d23378b43e732e0cea7a1

Número de reunión: 2483 946 6044

Contraseña: Edu-25

Dia 26 de octubre:

Liga: "Foro: Jóvenes en el sector primario"

https://demsenadomx.webex.com/demsenadomx/j.php?MTID=m0b72081d809636d913f4f72c9777c2c6

Número de reunión: 2483 122 8765

Contraseña: Jovenes

ACTA FORO DE ANALISIS: JOVENES EN EL SECTOR PRIMARIO NACIONAL. MIERCOLES 25 DE OCTUBRE 2023

En la ciudad de México siendo las 11:00 horas se convocó a jóvenes y personas parte del sector primario a fin de reunir propuestas y aportaciones que serán remitidas a la consulta del proyecto de NOM-038-STPS-2023 (DOF 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023).

Mesa 1 MARCO JURIDICO Y POLÍTICAS PÚBLICAS.

PREGUNTA DETONANTE:

¿Qué consideraciones esenciales debe contener el Proyecto de Norma 038, la que actualmente en su contenido contempla solo el trabajo de jóvenes en actividades administrativas como en el marco jurídico en materia laboral dentro de labores agrícolas, forestales, de aserradero, silvícolas, y pesca?

El ponente Ernesto Guevara, empezó su presentación dando como antecedente la NOM 038 en 2014 se hicieron modificaciones al artículo 176 en el que consideraban a la agricultura como una actividad peligrosa o insalubre, y con esto ningún joven menor de 18 años podría ser contratado por empresas formales, pero en 2017 la entonces diputada Nancy Sánchez

Arredondo presento una iniciativa de reforma para modificar este articulo y resarcir los daños y todo nace en san quintín es una zona principalmente agrícola, pero en la huelga de 2015 la huella jornalera fue a sacudida para todos pero entrar en un proceso de diálogo permanente gracias a eso se han resuelto problemas con el sector jornalero, y estos cambios han tenido impactos positivos, dónde la zona rurales, la principal oferta de trabajo es la agricultura, pero comenta que muchos jóvenes de entre 15 y 17 años son padres de familia y muchos de ellos dejaron estudiar, y aumento la criminalidad y el consumo de alcohol y drogas esta prohibición expone a los jóvenes en el mejor de los casos el trabajo informal mal remunerado. en el peor de los casos los jóvenes son reclutados por el crimen organizado.

Como segundo tema abordo la reforma al artículo 176 de la LFT, relata que él fue el que le dio la idea a la senadora de los problemas que estaban enfrentando en San Quintín, ella les presenta un proyecto de iniciativa y se trabajó un par de meses hasta que finalmente el 30 de noviembre de 2017 se ingresó a la Cámara de Diputados, y el 27 de abril se turna al Senado, Cero se atora 5 años, Y se empieza en 2021 con el apoyo de Agricultores de todo el País y el Consejo Nacional agropecuario a rescatar la iniciativa y Sí en enero de 2022 se invita al Senado Ricardo Monreal a San Quintín para escuchar las propuestas y las vivencias de jóvenes agrícolas las cuales algunas resultaron ser desgarradoras, y con esta ayuda se aprueba en el senado el 23 de febrero de 2022 y se publica en el diario oficial. el 5 de abril y se exhorta la secretaría de trabajo a que elabore una NOM que permita elaborar las actividades que sí pueden ejercer los jóvenes, y comienza a dar datos duros de los dos millones de jóvenes que trabajan en ocupaciones no permitidas 700000 trabajan en el sector agropecuario el 60% trabaja para una familia el 79% trabaja en unidades. de una a 5 personas. el 38% no recibe ingresos y el 48% recibe un salario mínimo. Y el impacto de la NOM a los jóvenes ya que. menos del 2% son de tipo administrativo y esos puestos ya están cubiertos en la NOM sigue haciendo a un lado a los jóvenes, y restringir a los jóvenes a labores administrativas no resolver problemas que da original decreto la NOM solo restringe a las empresas formales el reto es crear suficientes oportunidades de trabajo formal.

También comenta que existe un gran valor de la agricultura para los jóvenes ya que otorga conocimiento del ciclo de la vida de las plantas técnicas de cultivo y tecnología manejo de recursos naturales y entendimiento y cuidado del medio ambiente y sobre todo aprenden un oficio el trabajo en equipo conocimiento de sus derechos laborales compromiso. compromiso y disciplina y crean su proyecto de vida.

En resumen, dice que los jóvenes ya están en el campo y ya están trabajando, pero no lo pueden hacer en empresas formales porque está prohibido entonces están en la informalidad o incluso hasta en actividades delictivas, o normalmente están trabajando con familia con un salario mínimo, en opción es regular las., y aunque permitir que las empresas formales ofrezcan empleos con mejores condiciones de trabajo salarios dignos y prestaciones capacitación y desarrollo profesional sistemas de seguridad industrial y equipo de protección personal y con esto ganan los jóvenes ganan sus familias y ganan sus comunidades.

El trabajo de los jóvenes puede ser una actividad complementaria primero, la prohibición del trabajo de los jóvenes en la agricultura ha generado un sinnúmero de problemas en las comunidades rurales el problema es que como está presentada la NOM en este momento no resuelve el problema que dio origen al proyecto de decreto, es decir, el poner tipo administrativo regresa a las cosas a como estábamos en el 2014 y finalmente, todo este esfuerzo legislativo, todo este esfuerzo de mucha gente.

A continuación, se le dio el uso de la voz a don Justino: El que ilustro la situación de miles de jóvenes e insistiendo de que sean más responsables y pide un llamado o un exhorto, algo que les llegue a estas autoridades que. Realmente tenga que ver en esos jóvenes y sino que vayan y vean para que verifiquen y sientan realmente la necesidad de ser atendidos y que no se le dicen leyes que perjudiquen en lugar de beneficiar.

A continuación, se le dio el uso de la voz al maestro Abascal Tamayo de parte del Instituto Tecnológico de Iztapalapa, y comenta que están interesados mucho en la política pública y se podría atacar al sector agrícola, es que los jóvenes están dispuestos a hacer un servicio social para ayudar a la norma y ayudar a la normalización y a la operación de estos jóvenes que ellos puedan ser arropados

Después tomo el uso de la voz Lucila Hernández mujer mixteca de Oaxaca: comentando que ella nació en una zona rural de Oaxaca, pero la zona rural es totalmente diferente a las zonas rurales agrícolas y relata que fue madre joven a los 15 años y si a ella le hubieran prohibido trabajar no hubiera podido llevar a sus hijos a la universidad, entonces esto esta es la gran importancia de modificar, de clasificar, también relata que ella fue la primera mujer vocera dentro del movimiento jornaleros. sí vivió varios contextos, pero le sorprende las vivencias que escucha hoy en día en el que los jóvenes no tienen oportunidad de hacer crecer. sus conocimientos de aquí muchos son padres. sin madres adolescentes y en muchos casos los jodió. los jóvenes menores de edad utilizan. utilizan el acta de nacimiento de sus hermanos mayores de edad en. y en caso de que sea accidenten. no hay un marco jurídico que los proteja. porque resulta que al intentar trabajar cometieron un delito y hay muchos de estos casos.

Secretario técnico Mario Cabrera: Comenta que están por arrancar las participaciones con una pregunta detonante para motivar y poder entrar en la discusión y es ¿qué consideraciones esenciales deben contener el proyecto de la norma 038, la que actualmente en su contenido contempla sólo el trabajo de jóvenes en actividades administrativas? Como en el marco jurídico en materia laboral, dentro de las labores agrícolas, forestales, de aserradero, silvícolas y pesca.

El primer participante Francisco Javier: Comenta que es un joven trabajador de campo y viene de la costa de Chiapas, cuando tenía 16 años su madre se enferma y para ayudar a las labores tuvo que dejar sus estudios debido a que tenía que mantener a su abuelo a su mamá a su Hermana y ahí se dio cuenta lo feo que eran los trabajos ya que no lo respetaban o le pedían prepa o Universidad cosa que él no tenía, y por esa vivencia cree necesario que los jóvenes tengan prestaciones y seguros de acuerdo con la ley como cualquier trabajador, para que se puedan desempeñar y los trabajos están muy malos, no te respetan y si quieres tener te quieres ir a una empresa te piden muchos estudios, te piden prepa universidad, muchas cosas, no puedes trabajar en una empresa formal que te digan, tráeme mis papeles y como uno no estudió, solo estudió la primaria para ayudar a su familia.

Después pide el uso de la palabra Virginia Rubio con la siguiente pregunta ¿Qué tenemos que hacer los ciudadanos para apoyarlos a los que están luchando para esta norma?

El secretario técnico de la comisión responde que la norma debe de especificar cuáles son las áreas donde los jóvenes pueden participar en el sector primario y que no estén en riesgo.

Sin embargo, la norma en la actualidad solamente permite, o al menos está concebido, para que los jóvenes participen en áreas administrativas lo que la senadora Nancy Sánchez pretende con ese ejercicio es que precisamente antes de que concluya la consulta de la norma, que es el 14 de noviembre queremos que las conclusiones de este de este ejercicio los podamos remitir a la secretaría del trabajo como parte de una aportación de la Comisión de Agricultura porque de esa manera es la única forma que podemos hacer desde un proceso institucional y legislativo para que se pueda dar una propuesta de que deban de modificar en los contenidos del proyecto de norma que esta consulta que de hecho la consulta con ese fin tiene, o sea, ese es el propósito de la consulta, poder ampliar la recepción de propuestas en distintas áreas del país, distintos sectores del país para que puedan ellos también hacer ajustes que a lo mejor de este los sectores les van a proponer

También responde Ernesto Guevara. que lo importante es que las personas agrícolas se unan para hacerle saber a la secretaría de trabajo cuál es el modo de llevar la NOM para que sea en beneficio de todos y todas para que pueda ajustarse a las necesidades específicas de cada uno.

Hace el uso de la voz Luis Alberto originario de Tlaxcala comenta que nos está mencionando a los jóvenes y realidades que viven ya qué dice que si la NOM está prohibiendo que trabajen debe de haber propuestas para otorgarles nuevos trabajos porque la mayoría se van a Canadá porque les dan mejores oportunidades de vida le parece muy buena la convocatoria, pero hay que participar en todos sentidos y así de frente a los cambios de las siguientes reformas laborales y quisiera proponer ya que los jóvenes no están en algún cargo público y, por lo tanto, las personas que nos representan no saben cómo son las realidades de los jóvenes en el campo así que espera que esta mesa sea fructífera.

El secretario técnico ilustra un poco sobre las leyes agrícolas en California a partir de los 16 años no te dan ninguna restricción para participar en las labores del campo con nuestros socios comerciales en Canadá todavía es mucho más de este laxa, pero de los 12 a los 14 años de los 12 a los 16 años, puedes trabajar con el permiso de los padres en áreas donde no haya riesgo, pero a partir de los 16 no hay restricción de actividades laborales en el campo en Estados Unidos.

A continuación se le da el uso de la voz a Sonia de Sayula Jalisco que los invita a que conocieran cómo es el trabajo en el campo ya que hay actividades para cada persona desde la preparación de suelos un armado de tarima hay cosas que no son peligrosas, y espera qué conozcan el procedimiento y no solo lo prohíban.

Se da mucho de la voz a Margarita hablando sobre un área pesquera pero comenta que son situaciones similares por qué involucran peligro pero la gente luego no compran porque le parecen caros los precios pero si se ponen a ver las formas en las que se trabaja y lo peligroso que es y la poca seguridad que existe en el trabajo, comenta que ya tuvo la oportunidad de terminar una licenciatura pero sabe que no todos tienen esa oportunidad debido a que es complicado poder trabajar y estudiar y prefieren pescar y traer sustento a su familia que llevar una carrera, pide a las autoridades competentes qué observen cómo es el trabajo día a día tanto agrícola como pesquero.

A continuación Eutimio Palacios de Tamaulipas: comenta que su abuelo emigró de Durango hace varias décadas y se fue a Tamaulipas para empezar como agricultor de la primera generación y su papá gracias al esfuerzo de su abuelo pudo ser profesionista y darle educación, el observa en día un problema grave es que el trabajo agrícola ya no es sustentable ya que él estuvo a punto de salir de su ciudad y emigrar porque no tenía la oportunidad de trabajar y escucha que muchos se encuentran en la misma desventaja, pero lamentablemente México siempre ha tenido estos problemas que no generan desarrollo y lo que le parece más preocupante es que sus representantes no se dan cuenta que la economía se basa en el trabajo agrícola y no solo es el problema laboral sino también en programa de bienestar y seguridad en el campo, pero algo qué los beneficia es que ya se sabe el problema específico en cada región cada región se ha podido sustentar porque este problema es de años y él cree que la manera clave es la solución es desarrollar una buena política pública y darle seguimiento y poderlo comunicar a toda la sociedad para poder presionar y que sepan la problemática desde la raíz.

A continuación, se le da el uso de la voz a Daniela Ramírez del Instituto Tecnológico de Iztapalapa, con una propuesta en específico sobre un análisis de riesgo en cada uno de los sectores, pero el análisis no ha hecho por el gobierno sino más bien con los propios ejidatarios para que sea directamente con personas que estén especializadas igual que implementará una capacitación para que esas personas menores puedan acceder a ese trabajo

Continuación se le hace el uso de la voz a Denis del instituto tecnológico de Iztapalapa hora de la carrera, comentando que también es importante que las empresas tengan capacitación para sus empleados y no sólo administrativo, sino que tendría que ser una capacitación adecuada que abra más el panorama para las personas que quieran trabajar

A continuación se le hace el uso de la voz a Eduardo pozos del Instituto tecnológico de Iztapalapa comentando que se le hace adecuado llevar un manual de procesos hecha por gente que ya conoce del área por gente que sabe cómo va a funcionar ya que ese te va a dar la base y los pasos a seguir para que no se cometan errores durante la producción y esto conlleva a que los jóvenes puedan instruirse en un oficio porque la agricultura es muy importante para el país porque sin ella no hay comida y no funciona nada y si empezamos a descuidar este sector tan importante se corre el riesgo de no tener alimentos

A continuación, se da el uso de la voz a Gustavo Daniel Grandes Jiménez del instituto tecnológico de Iztapalapa, y pregunta ¿qué es lo que los detiene a cambiar esto?

El Secretario técnico contestó que el hecho fue que cuando reformaron la ley en el 2014, la Ley Federal del Trabajo prohibieron la actividad de los jóvenes de 15 a 18 años, entonces desde el 2014 a la fecha se ha intentado que cambie la ley para que los jóvenes se les permita trabajar en áreas, obviamente que no estén en riesgo, pero que se diversifique y no sólo en áreas administrativas como actualmente lo tiene la norma.

A continuación, se le da el uso de la voz a Yummy Conaja del Instituto Tecnológico de Iztapalapa y comenta que por qué no implementar más programas y capacitaciones y sobre todo a las personas con más alto rango y propone que se hagan más programas y tener un manual correcto

A continuación se le da el uso de la voz a Joaquín González del plantel 218 de CONALEP de Ciudad Cuauhtémoc Chihuahua, que su abuelo es una persona de alrededor de 70 años y fue agricultor que utilizaba 2 bueyes y un arado para sembrar a pesar de que le salían callos en las manos ese nunca fue impedimento para lograr sacar adelante a su bisabuela y lograr sacar adelante a su comunidad, y él comenta que no sabía cómo hacer los procedimientos para hacer una hamburguesa pero tuvo que aprender y comenta que los mexicanos necesitan que el sector primario esté bien y otra cosa cree que los planes de trabajo son muy necesarios.

A continuación se le da el uso de la palabra a Arsenio Blat de la región de buenaventura de la Colonia Del Valle, comenta que desde los 15 años ha estado post del campo igual que a su papá y por lo mismo no pudo terminar la secundaria por ayudar a su familia porque los trabajadores están muy escasos pero hay muchos jóvenes, dice tener 2 patrones y no se imagina cómo sería su vida si no pudiera trabajar y le parece muy importante que aprendan a trabajar desde pequeños para que cuando estén adultos ya sepan cómo es el trabajo y es más fácil educar a un niño que a un adulto

A continuación se le da el uso de la voz a Octavio Loaiza consejero CADES representa a la asociación de agricultores del río de Mazatlán un poblado con sequía por lo que propone que hay que empezar a inculcar a los jóvenes y a concientizarlos la importancia que es el agua a los jóvenes de la región se les capacite para que exista el arraigo en las comunidades dentro de estos distritos de riego, y dice estar de acuerdo en abrirle la puerta a los jóvenes de 16 años para que ellos empiecen a incorporarse al área productiva del campo incorporarnos a la política pública y que la norma sea incluyente y enseña a incubar empleos porque los futuros patrones van a ser ellos también está de acuerdo en que los jóvenes tengan un trato digno y un pago digno y se incorporen al área laboral en el sector primario

A continuación, se le da el uso de la voz a Enrique Riveros. representando la Asociación de Agricultores del Río Culiacán, y en su caso particular como patrón agrícola ha visto casos en los que los padres le piden y suplican porque les dé trabajo a sus hijos menores de edad porque ya están metidos en el crimen organizado, y menciona que es muy importante que los jóvenes desde pequeños empiecen con las labores en el sector primario y definitivamente no se puede avanzar en esa NOM.

A continuación se le da el uso de la palabra a Juan Pablo molina productor en el estado de Jalisco y representando al consejo agroalimentario de Jalisco, comenta que lo importante es incluir a los jóvenes en la formalidad y poder reconstruir el tejido social que hay en las comunidades rurales que hoy en día las leyes están empujando a los jóvenes inclusive a la delincuencia organizada, y espero poder revisar todo y llegar a un acuerdo y una propuesta contundente, él observa 3 ejes fundamentales que sí se deben prohibir como es el manejo de químicos, la maquinaria pesada, el transporte pesado o y nada que ponga en riesgo su desarrollo físico.

A continuación se le da el uso de la voz a Saraí del instituto tecnológico de Iztapalapa, propone que se haga un análisis sobre riesgos como un examen físico que esté reglamentado donde un menor de edad que no tiene la capacidad mental de poder trabajar pero su evaluación física sí lo permite de acuerdo a un marco devaluatorio donde sus capacidades físicas le permitan debería ser un examen evaluaciones motoras respiratorias que comprueben que él puede cumplir con esa labor del campo y en la agricultura.

A continuación se da el uso de la voz a una persona de la facultad de ciencias políticas y sociales de la UNAM, qué le parece que la norma es ofensiva y no tiene ninguna coherencia en el contexto social económico y cultural que están viviendo las personas de diferentes estados de la república y está de acuerdo en que se debe de tomar en cuenta las voces de quienes realmente están en el campo de las madres solteras de las personas que han experimentado que algún familiar se les muera por que tuvo la necesidad de unirse al crimen organizado

A continuación se le dé el uso de la voz a Elisa Martínez que viene de parte del proyecto de JORNAMEX, considera que el debate es muy valioso ya que no depende sólo de las coaliciones si no también requiere de la experiencia de distintas personas de la cadena de valor en la agricultura y otros ámbitos del sector primario para que puedan aportar conocimientos desde los empresarios hasta los expertos, considera importante que se tenga este panorama y ampliarlo aún más para que se pueda generar normativas en cuanto al tipo de espacios que están permitidos o al tipo de actividades instrumentos y protección que están permitidos en las actividades, ya que no es la misma necesidad la de un adulto que la de un joven son aspectos que tienen que ser muy claros porque la experiencia internacional ha demostrado que este tipo de normas son muy generales y que son muy abiertas y que no abonan nada y por el contrario lo que hacen es seguir generando informalidad qué es lo que actualmente ocurre con los jóvenes.

A continuación, se le da el uso de la voz a Liliana Díaz directora del consejo agrícola baja California con representación en la península le parece necesario ser muy exigente para que en cada mesa haya un representante de la secretaría que tome decisiones y resuelva porque la secretaría parece ajena a todo este problema y cree necesario la representación de alguien de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

A continuación, se le da el uso de la voz a Jorge boxes de Sinaloa, y comentando que las exigencias internacionales se han puesto aún más duras respecto a los jóvenes que no solo quieren que cumplas con la ley, sino que se lo demuestre, exigiendo certificados nacionales, y de inocuidad.

A continuación, se le da el uso de la voz a Miriam, qué al leer la norma considera que está de una manera muy vaga ya que dice que sólo estos jóvenes de 15 a 18 años pueden estar en la parte administrativa que no pueden estar en actividades de alto riesgo, pero cree que este es el momento para poder aportar cada uno de los sectores cuáles son las actividades de alto riesgo.

A continuación, se le da el uso de la voz a María Fernanda de Zapotiltic, Jalisco dedicada la inocuidad ya que ella inspecciona el campo que el personal traiga su equipo de trabajo con una pregunta ¿Debe debemos de debemos de clasificar por sector, por qué no es lo mismo la pesca que la agricultura?

El secretario técnico responde que se pretende que con estos ejercicios de trabajo se remita la secretaría del trabajo y proyección social como conclusiones del foro, sin embargo, lo que se ha comentado en varias ocasiones también es muy importante que de manera formal los sectores productivos remitan, porque de antemano ya tienen conocimiento de lo que les va a afectar el hecho de que se apruebe una norma en estos términos.

A continuación, sería el uso de la voz a Viviana Sánchez del estado de Chiapas, comentando que también su familia es de la parte agrícola y gracias a ello tuvo una licenciatura considera importante inspirar a los jóvenes para que sigan en el sector primario ya que con la NOM solo les das trabas sí para ellos es más fácil adentrarse a la delincuencia o salirse de la escuela, también considera importante que los jóvenes desde pequeño se adentren a la agricultura

A continuación se le da el uso de la voz a Rodrigo del instituto tecnológico nacional de Iztapalapa, y le parece que todo esto gira en torno a un proyecto social tanto como empresarios al gobierno y a los jóvenes, pide que estos 3 puedan trabajar de la mano el empresario para que pueda suplir la necesidad que tiene de producir vender o comercializar y el gobierno qué participe para que se integre para que haya una alianza, considera qué sería como un programa social especializado qué tendrá el propósito de cambiar esta norma y que todos estén entrelazados y tengan la misma visión de salvaguardar el planeta y no perder estos sectores que son primordiales.

A continuación se dé el uso de la voz a Dora Iwantzilo Casillo López, de Zapotitlán Jalisco, cuánto se encuentra trabajando en la zona de Sayula de ciudad guzmán, qué es lo que son labores del campo como son las berries, tenemos frambuesa, zarzamoras, moras, también comenta qué desde los 5 años pisó el campo y desde esa parte la primera persona que lo llevó fue su madre y no le parece que sea riesgoso para los jóvenes y no es necesariamente riesgoso, doy cuenta que hay labores que él no podría ser pero sí podría realizar otras actualmente trabaja de manera formal, lo cual lo benefició haber empezado desde muy joven en el sector primario porque producía y tenía.

A continuación, se le da el uso de la voz a Rubén Inzunza de Guasave Sinaloa él viene de una comunidad rural y gracias al apoyo de todos los jóvenes poco a poco ha ido avanzando mirando del lado bueno y no del lado malo a pesar de que de su lado está sobre todo lo malo y ahora es peor porque no hay la oportunidad para los menores de 18 años que es mejor irse para el lado malo, me parece necesario que el día de mañana esté el secretario para poder darle sus vivencias y aportar más jóvenes de todo el estado que están pasando por la misma situación, considera importante que hable específicamente con personas que sepan dónde poner a cada joven y qué actividad se podrá desenvolver de la mejor manera sin afectar su integridad, comenta que es importante tener un catálogo de actividades prohibidas y no prohibidas para jóvenes.

Por último y terminando las participaciones de los jóvenes, y hace uso de la voz el ingeniero Ernesto Guevara comentando que le parece muy interesante el foro y reconoce la labor de la senadora Nancy Sánchez Arredondo, y coincide con todos los participantes y ve mucha omisión en las autoridades y falta de trabajo y oficio legislativo, ponen en riesgo el futuro de los jóvenes agricultores y exigir a la secretaría de trabajo que forme un grupo de trabajo con la gente involucrada que vayan y se pongan de acuerdo en que no se puede trabajar los jóvenes y se necesita a la gente involucrada con seriedad al trabajo de la secretaria de trabajo y se siente un poco decepcionado se podría construir un mejor instrumento que sí permite a los jóvenes de manera segura y formal.

Para finalizar el secretario técnico de la comisión de agricultura y ganadería agradeció mucho el tiempo la disposición y la paciencia de trasladarse de sus lugares de origen al Senado

MESA 2 MEDIO AMBIENTE

PREGUNTA DETONANTE.

¿Qué propones para que las políticas públicas incentiven favorezcan y respalden las acciones en favor del cuidado del entorno arqueológico que realizan las y los jóvenes para hacer un uso y consumo responsable de los reductos forestales agrícolas ganaderos y pesqueros?

El expositor Alejandro Espinoza Tenorio empieza su presentación con los desafíos de la juventud en la pesca de pequeña escala en México, considera que los jóvenes son el presente, su propuesta es reflexionar sobre cómo sobrellevan los problemáticas que sufren en la pesca, menciona la paradoja en la pesca que es fuente primordial de alimento cultura trabajo y bienestar pero su transición al manejo sostenible depende de involucrar a las juventudes como agentes de cambio y generar el relevo generacional, ya que hay muy pocos jóvenes, muestra la cadena de valor de los jóvenes las mujeres, es indispensable entender el panorama completo una vez que entendamos a los jóvenes lo que requieren podemos incorporarlos a las cooperativas y el sistema no está diseñado para incorporar a los jóvenes, también expone la realidad de muchos jóvenes que quisieron dedicarse al área de pesca pero al final no les dan las oportunidades y prefieren irse de sus estados a la ciudad para conseguir una mejor oportunidad de trabajo y el escenario es desolador ya que heredan desafíos socio económicos estructurales sin resolver y carecen usualmente de reconocimiento en las políticas sectoriales ya que para ellos el riesgo de colapso de la actividad es inminente, ilustra que lo que más les preocupa a los jóvenes son el medio ambiental el cambio climático la contaminación y el extremosamente rezago en las oportunidades de trabajo.

Entre todos los testimonios que tiene todos se distinguen por el amor hacia su territorio, la nueva tecnología que maneja y la sostenibilidad a nivel local ya que son clave para que se escuche a los jóvenes.

En 2020 hubo una gran ventaja en los jóvenes los que le ayudaban a las personas grandes a poder comunicarse a través de redes sociales, también se requiere que los jóvenes sean vistos como. personas esenciales, y la pregunta generadora es. ¿qué propones para que las políticas públicas incentiven favorezcan y respalden las acciones en favor del cuidado del entorno arqueológico que realizan las y los jóvenes para hacer un uso y consumo responsable de los reductos forestales agrícolas ganaderos y pesqueros?

Después de su participación hicieron una dinámica, en la que todos los jóvenes de esa mesa se tenían que presentar y decir a qué sector pertenecían para ir haciendo mesas en las que se pudiera platicar sobre sus vivencias y sobre todo responder la pregunta generadora, se tuvo esta información:

Participaciones: 44 participantes presenciales (17 mujeres, 27 hombres); 16 participantes en línea (6 mujeres, 10 hombres); Estados: Oaxaca, Chetumal, Ciudad de México, Guanajuato, Estado de México, Tamaulipas, Sinaloa, Baja California.

Sectores: • Agrícola: 27; Ganadero: 3; Pesquero: 4; Polinizadores: 1; Tecnología: 2

A continuación, formaron 3 mesas y recabaron información cada una. Empezó la mesa número 1 y la preocupación principal fue cómo hacer atractivo el trabajo del campo para los jóvenes e implicaría que sean salarios atractivos que el campo sea realmente una opción no donde se quedan los que no pudieron hacer otra cosa y eso a su vez significa regresar con trabajos más recompensado e ir ascendiendo para que eventualmente vayas creciendo profesionalmente en el sector primario

El tema hombre que debe home cuenta que ya existe una norma 07 qué habla de los planes de seguridad tiene que haber mucha capacitación equipos de protección y cumplimiento de las normas y las jornadas que permitan combinar el trabajo con el estudio ya que muchos dejan de estudiar para poder trabajar y actualmente no te permite combinar ambas, también añade el reto principal como sector es que hay menos agua menos marisco por lo tanto hay que fortalecer el campo acuícola.

Continua la mesa número 2, inician con el tema de las labores en el campo en el que definitivamente disgustan pero no están de acuerdo en perder clases y estar expuestos a ese tipo de condiciones y labores porque no tienen una capacitación ni los conocimientos que se necesitan para proteger su identidad y exigen poder trabajar sin perder clase y que se le sea remunerado de acuerdo a su nivel de conocimiento ellos se exponen que en el campo sufren de discriminación violencia y de malos pagos y los intermediarios de los pagos pueden ser cuadrilleros o las personas que están encargadas por los patrones luego no lo hacen, exigen que se les permita trabajar en oficinas y en ambientes seguros y bien pagados y la utilización de los agroquímicos comentan que desconocen con lo que se está trabajando ellos exigen qué se les brinde los conocimientos o que se les diga cuánto es bueno por qué los agroquímicos han sido diseñados por científicos y expertos en la materia, ellos están a favor del mejoramiento genético siempre y cuando sea un uso responsable de los productos agroquímicos que se van a estar utilizando

A continuación y por último la mesa número 3 debe estar la educación y la preparación en todos los sectores pues no es necesario que los jóvenes de México emigren o dejen su estado en estos sectores debe haber equilibrio y tratar de no contaminar como los campos los mares lagunas ríos y el aire y que el gobierno debe estar presente en las leyes y deben hacer su trabajo y se debe cuidar y proteger todo lo relacionado con el medio ambiente, proponer una condición tener una responsabilidad y que haya más oportunidades pero primero debe haber una capacitación y un asesoramiento para todos los jóvenes.

También pide el uso de la palabra Rosa María asesora de la senadora Beatriz paredes, comentando que los jóvenes deben de estar preparados para todo lo que se les venga le parece importante resaltar que todos los jóvenes son importantes entonces y deben aprender las nuevas tecnologías y seguir capacitándose para poder ir escalando.

Otro participante comenta que es importante que los jóvenes se interesen en el campo y contribuyen con mejorar el medio ambiente.

Un participante comenta que cada cultivo es un mundo entonces se debe tener mucho cuidado de adentrarse a un cultivo por eso es importante la capacitación para que los jóvenes tengan un medio ambiente mejorado y con mejores oportunidades.

Para finalizar la maestra Nélida hizo una recapitulación de las propuestas y conclusiones de las 3 mesas, comentó la importancia de crear políticas públicas enfocadas al medio ambiente y la sustentabilidad, y el valor de cada sector es importante lo importante es la educación y la capacitación y programas o convocatorias en favor de los jóvenes y tienen que enfocarse en distribuir los riesgos que pueden tener los jóvenes al emplearlos y manejo de materiales y algo importante es que el sector productivo debe verse visibilizado, también es importante darle rentabilidad al campo y equilibrar el recurso económico a lo largo de la cadena de valor reconocer la importancia de la cadena del valor del sector primario y exigir un trabajo remunerado sin discriminación.

Es importante que la cultura sea regenerativa y la sustentabilidad deben ser de los valores base que den pauta a la manera de trabajar de los jóvenes también la educación y la capacitación permite disminuir los riesgos que pueda involucrar el trabajo

Mesa 3

CIENCIA, TECNOLOGÍA Y CAPACITACIÓN.

PREGUNTA DETONANTE

¿Qué elementos de capacitación/formación/instrucción educativa/y conocimientos en general, consideras indispensables para que continúes ejecutando labores agrícolas, forestales, de aserradero, silvícolas, de caza y pesca?

En el contexto de la consulta que se lleva a cabo del proyecto de la NOM-038-STPS publicada el 14 de septiembre de 2023, la mesa 3 abordó el tema de “ciencia, tecnología y capacitación para los jóvenes en el sector primario nacional”. Se distinguieron dos secciones en los trabajos de la mesa.

La doctora Guadalupe plata inicia explicando cómo nace el foro empezando con las prohibiciones de la NOM y el impacto que estas tienen.

La doctora Graciela Alcalá empieza su presentación comentando la importancia de las actividades primarias y se tiene un problema para estos jóvenes porque la ley impide que trabajen porque en algún momento se confunde en México lo que es un adolescente de lo que es un niño y reducimos a todos en el mismo lugar hay 2 elementos importantes de gran relevancia de que en México se tiene una gran cantidad de población que va aumentando y sobre todo de mujeres y niñas que están pariendo niños y desde 1990 ha subido un 10% lo que significa que por lo menos algunos de los que son jóvenes requieren de apoyar al hogar y eso complica la capacitación y el empleo a la gente porque la mujer va a estar menos disponible para trabajar porque va a tener que cuidar de su familia y le parece que eso es el punto medular de los jóvenes agrícolas.

Comenta que se tienen varios problemas en ciertas actividades y que algunas de estas es mejor cuando un menor se ve involucrado y por esto se debe legalizar a los jóvenes para evitar dejarlos sin trabajo y los jóvenes cambian de patrón a patrón, por lo que encada empleo empiezan desde cero por lo que es necesaria una capacitación de al menos 1 hora cada día y que se les dé algún documento de reconocimiento para que las siguientes empresas sepan que tienen gente capaz también destaca que cada estado tiene diferentes necesidades ya que la gente del norte está preparada para exportar y la del sur está cultivando alimentos y poco de agroindustria.

Menciona que la norma debe ser flexible para que pueda defender los derechos y obligaciones desde el norte hasta el sur y los servicios sociales y apoyos en actividades deben enfocarse en hombres y mujeres ya que gran parte de ellos son padres y madres de familia y tienen que llevar sustento a su hogar, y estos apoyos tienen que ser tomando en consideración la educación formal ya que no se puede pedir a la educación que se ponga a distribuir conocimientos cuando apenas pueden leer y escribir.

Se requiere saber qué necesidades se requieren para los jóvenes como el acceso a la salud el acceso a los préstamos bancarios el acceso a los grupos de capacitación o algún oficio y anotado en varios sectores que los jóvenes aprendices son relegados o sin posibilidad de crecimiento

Después de la participación de la Dra. Graciela Alcalá se hizo una ronda de lluvia de ideas entre todos los participantes en la mesa 2 y se generaron varias propuestas entre ellas, uno de los temas que menciona la doctora plata es que la NOM involucra a todos los sectores y su propuesta está en que los riesgos se pueden reducir si existe la educación, también dar visibilidad a los jóvenes y puedan formarse como si el campo fuera su escuela ahí los rotando en diferentes sectores para que así cada uno pueda desenvolverse en lo que les guste de la cadena productiva dándoles información relevante. También menciona que no ha habido publicidad sobre lo importante de las actividades primarias

A pesar de que ley la prohibió la participación de los jóvenes en el sector primario, éstos han trabajado en las diferentes actividades del sector y se requiere que sean visibilizados para identificar sus necesidades en relación con la capacitación, instrucción, educación y conocimientos en general para trabajar en condiciones de seguridad y certidumbre, también hace falta que se midan las capacidades de los jóvenes en cada actividad del sector primario antes de determinar qué es lo que pueden o no pueden hacer y le parece necesario difundir la importancia de las actividades del sector primario para valorizar entre los jóvenes la relevancia de la seguridad alimentaria en el país.

La doctora plata pone un ejemplo de cómo sería que SADER y diferentes instituciones convocarán a gente con conocimiento de diferentes sectores primarios a compartir sus conocimientos con jóvenes involucrados en el mismo sector, pero se necesita confianza entre el productor y el joven

Se dio el uso de la voz a Octavio Loaiza de Mazatlán Sinaloa representando a la comisión de agricultores, comento que ahora los jóvenes están preocupados por el medio ambiente debido a que en ese estado existe una sequía y propone que los jóvenes los incentiven para que ellos manejan los sistemas de riego e ir más allá considera importante que se les abra las puertas a los jóvenes del sector primario porque si los jóvenes ya no habrá futuro en el campo

La doctora plata hace uso de la voz y considera importante iniciar una campaña para revalorizar las actividades del sector primario y cambiar las narrativas para que nuevos jóvenes se interesen y aprendan hp para rejuvenecer a todos los sectores.

Una participante dice que hay 2 tipos de gente en el sector la gente adulta anciana con conocimiento y jóvenes que quieren aprender y estas primeras son claves para enseñar y hacer relevo generacional, también comentan del trabajo no está peleado con la educación.

Otro participante dice que la NOM está excluyendo totalmente a los jóvenes y falta que se integren ambas impulsar programas como jóvenes construyendo el futuro porque de no hacerlo a seguir a un círculo vicioso donde los jóvenes se verán forzados a cometer delitos por lo tanto hay que buscar otras estrategias.

Una participante comenta la importancia de que los chavos se sientan importantes en el sector primario y más importante que logren incentivar a otros jóvenes para que sigan esta importante actividad porque al final esto beneficiaría a México y al sector el tener más manos de obra y gente más preparada y capacitada.

La doctora plata comenta que es importante que los jóvenes sigan educándose para que así cuando regresen al campo o sigan en el campo puedan ver un proyecto a largo plazo.

Un estudiante comenta que entre los padres de jóvenes ellos ya no quieren que sus hijos sigan sus pasos porque saben lo desgastante que es estar en el sector y estaría bien un programa para incentivar y llevarnos de la mano ya que el campo tiene poca importancia y espera que entre jóvenes haya narrativas positivas

Al finalizar la lluvia de ideas se obtuvieron estas aportaciones:

1. La norma es incompleta y ambigua porque no incluye a todas las actividades del sector primario, no habla por ejemplo de la ganadería, la recolección, la actividad pecuaria, la apicultura.

2. Es necesario precisar entre pesca, acuacultura y maricultura.

3. Hace falta que se creen espacios de capacitación dentro de las instituciones públicas y privadas o centros educativos, para que se enseñe toda la cadena de valor de ese sector.

4. Trabajo conjunto entre industrias privadas y gobierno para impulsar a cada sector y darle un seguimiento técnico, en donde se apoye a las juventudes que quieran continuar con sus estudios.

5. Evaluación las capacidades de las juventudes para permitírseles realizar sus actividades, y en caso de requerirlas, que sean capacitados.

6. Reconocimiento de la diversidad de contextos y modos de vida del país. La norma debe ser flexible.

7. Es necesario descentralizar la educación y las capacitaciones, y dar seguimiento a los proyectos de las juventudes. Apoyos gubernamentales que actúen como semilleros de proyecto.

8. Acercamiento constante de las autoridades al sector agroalimentario.

9. Análisis de riesgos dentro de cada uno de los sectores que mida la viabilidad de la seguridad del trabajador.

10. Se necesita capacitación para la tecnificación del cuidado del agua.

11. Se necesita vinculación entre las instituciones dispuestas a apoyar al sector primario con proyectos productivos con instituciones que cuentan con educación dual.

12. Validación de tecnologías a través de los organismos especializados.

13. Vincular instituciones educativas que fomenten el emprendimiento

También señalan como puntos en los que todos están de acuerdo es el que México es un gran país generador de alimentos y una forma de seguir alentando este sector es que la gente siga trabajando en las tierras y descubriendo como tecnificarla y esto los jóvenes pueden servir de primer paso

Falta supervisión, una vez que la ley se cambie hacer incentivos o sanciones para los patrones o empresas que incumplan con alguna norma a favor de los jóvenes

CONCLUSIONES DE LAS MESAS DE TRABAJO

FORO DE ANALISIS: JOVENES EN EL SECTOR PRIMARIO NACIONAL

Mesa 1

“MARCO JURÍDICO Y POLÍTICAS PÚBLICAS”

1. La NOM no refleja la realidad del campo, es omisa pues opta por prohibir de manera general las arenas productivas y las diversas alternativas que los procesos productivos podrían participar los jóvenes sin estar expuestos a riesgos.

2. La estructura de la NOM debe de tener como base tres ejes en las cuales la participación de los jóvenes sea prohibida, como lo es: Manejo de sustancias peligrosas; Uso de equipo pesado y trasporte; Riesgo por riesgo físico.

3. Se debe de realizar una consulta abierta a los sectores productivos, Jornaleros Agrícolas y Académicos para establecer claramente las áreas de desarrollo laboral para los jóvenes.

4. La NOM no debe de hacer una diferenciación en el trato laboral a los jóvenes de zonas urbanas y de zonas rurales pues la Ley hace una diferenciación clara dejando vulnerables a los jóvenes de las zonas rurales.

5. Como socios comerciales la NOM debe de tener en cuenta el manejo laboral para los jóvenes que se hace en Estados Unidos y Canadá.

6. Se debe de tener en cuenta que para que los jóvenes se encuentren preparados para el desarrollo de las actividades laborales y se eliminen riesgos de trabajo, se debe de fortalecer la capacitación laboral tanto por las instituciones de gobierno como por los empleadores.

Mesa 2

“MEDIO AMBIENTE Y SUSTENTABILIDAD”

Preocupación principal ¿Cómo hacer atractivo el trabajo de campo para los y las jóvenes?

Las y los jóvenes reconocen su importancia en la cadena de valor del sector primario y exigen un trabajo remunerado, un salario digno, sin discriminación ni violencia por su condición de joven. Reconocen la importancia de la educación por lo que buscan trabajos donde puedan seguir estudiando y capacitaciones, asesoramiento y educación enfocada que les permita su crecimiento personal y profesional en el sector. Quieren tener la posibilidad de no migrar y de habitar, gestionar su territorio y tener derecho de propiedad. Es importante darle rentabilidad al campo y equilibrar el recurso económico a lo largo de la cadena de valor, una repartición justa que beneficie a las y los jóvenes del sector primario.

La cultura regenerativa, la seguridad alimentaria y la sustentabilidad tienen que ser los valores base que den pauta a la manera de trabajar. La educación y la capacitación permite disminuir los riesgos que pueda involucrar el trabajo. El sector productivo necesita de un impulso tecnológico.

Se necesitan oportunidades para que pueda darse el relevo generacional. La responsabilidad del gobierno de los tres poderes para que exista infraestructura y condiciones dignas en el sector, límites de referencia y un parámetro, supervisión para que se cumpla la ley. Se tiene que reconocer el papel de las y los jóvenes y seguir buscando dignificar su trabajo en el sector primario.

“CIENCIA, TECNOLOGÍA Y CAPACITACIÓN”

1. La norma es incompleta y ambigua porque no incluye a todas las actividades del sector primario, no habla por ejemplo de la ganadería, la recolección, la actividad pecuaria, la apicultura.

2. Es necesario precisar entre pesca, acuacultura y maricultura

3. Hace falta que se creen espacios de capacitación dentro de las instituciones públicas y privadas o centros educativos, para que se enseñe toda la cadena de valor de ese sector.

4. Trabajo conjunto entre industrias privadas y gobierno para impulsar a cada sector y darle un seguimiento técnico, en donde se apoye a las juventudes que quieran continuar con sus estudios.

5. Evaluación las capacidades de las juventudes para permitírseles realizar sus actividades, y en caso de requerirlas, que sean capacitados.

6. Reconocimiento de la diversidad de contextos y modos de vida del país. La norma debe ser flexible.

7. Es necesario descentralizar la educación y las capacitaciones, y dar seguimiento a los proyectos de las juventudes. Apoyos gubernamentales que actúen como semilleros de proyecto.

8. Acercamiento constante de las autoridades al sector agroalimentario.

9. Análisis de riesgos dentro de cada uno de los sectores que mida la viabilidad de la seguridad del trabajador.

10. Se necesita capacitación para la tecnificación del cuidado del agua.

11. Se necesita vinculación entre las instituciones dispuestas a apoyar al sector primario con proyectos productivos con instituciones que cuentan con educación dual.

12. Validación de tecnologías a través de los organismos especializados.

13.Capacitaciones de buceo, especialmente de descomprensión para la captura en el sector de pesca.

14.Creación de un estándar de capacitación por región y por sector para otorgar certificaciones.

15. Aprovechar los padrones de los programas “Bienpesca” y “Sembrando vida” para convocar a personas con experiencia acumulada dispuestas a compartir sus conocimientos con jóvenes que requieren aprender del sector primario. Las dependencias encargadas de los programas en comento pueden otorgar y certificar las competencias aprendidas mediante constancias.

16. Importante que los extensionistas de SADER den seguimiento técnico a la capacitación de jóvenes.

17.Necesario que los programas educativos y la capacitación técnica preparen a los jóvenes en labores agrícolas y les den una comprensión más profunda de las prácticas agrícolas modernas.

18. Se requiere que la capacitación incluya vinculación de los productos al mercado

CONCLUSIONES DE LA MESA 1

“MARCO JURÍDICO Y POLÍTICAS PÚBLICAS”

En el contexto de la consulta que se lleva a cabo del proyecto de la NOM-038-STPS publicada el 14 de septiembre de 2023, la mesa 1 abordó el tema de “Marco Jurídico y Políticas Públicas”.

Conferencia de la Ing. Agrónomo. Ernesto Guevara Saucedo

El Ing. Luis Ernesto Guevara se refirió a los antecedentes de la iniciativa de NOM en la Cámara de Diputados mencionando que lograron avances en su construcción como propuesta, pero en la Cámara  de Senadores se detuvo durante 5 años.

Mencionó que San Quintín fue el parteaguas para impulsar la construcción de esta iniciativa desde el año 2014 tomando en cuenta las condiciones de desigualdad y vulnerabilidad en la que se encuentran los jóvenes. Fue mediante las gestiones y el trabajo que el Sr. Justino, Jornalero Agrícola de este poblado hizo con la entonces Diputada, Nancy Sánchez Arredondo, para plantearle esta situación que ha prevalecido con los jóvenes y con su intervención, pudieron avanzar en el análisis de la problemática en la Cámara de Diputados.

El Ing. Guevara, expuso que es una realidad que los jóvenes en la actualidad ya se encuentran trabajando en el Sector Primario pero de forma irregular, el reto al que nos enfrentamos es de regularlo por la razón de que muchos lo hacen en condiciones al margen de la ley, no regulada y por tanto sin las prestaciones laborales correspondientes.

Posteriormente aportó datos estadísticos acerca de las diferentes ocupaciones en las que están vinculados las y los jóvenes, destacando que la mayor parte la realizan en actividades del sector agrícola. Una de las particularidades de su trabajo es que lo realizan en la informalidad.

Se refirió también a que una parte de la problemática que viven las y los jóvenes es que son madres solteras, altos porcentajes de embarazos en adolescentes, entre otros, presentándose esta situación con mayor proporción en las zonas rurales que en las urbanas.

Quienes tienen oportunidad de estudiar, los jóvenes realizan sus actividades laborales después de ir a la escuela y en muchas ocasiones al verse obligados a trabajar abandonan la escuela.

El Ing. Guevara mencionó que en el sector rural los jóvenes enfrentan problemáticas laborales en donde no se reconocen sus necesidades ni derechos y se preguntó ¿Por qué la Secretaría del Trabajo y Prevención (sic) Social no ha permitido avanzar en la concreción de esta propuesta de Ley?

Destacó que una de las consecuencias que resulta de que los jóvenes no tengan un empleo regulado, con un marco jurídico que les proporcione seguridad es que muchos de ellos terminan atrapados en la delincuencia, la drogadicción y el alcoholismo, entre otras problemáticas.

finalizó su participación haciendo un exhorto a las autoridades para que retomen el trabajo de avanzar en el análisis, discusión y propuestas que brinde protección y seguridad a los jóvenes.

Participación y propuestas de las y los jóvenes.

- Estudiantes que nos acompañaron del Tecnológico de Iztapalapa señalaron que están interesados en la en incidencia en las políticas públicas para que mediante la realización de servicio social y prácticas profesionales puedan trabajar con los jóvenes para transformar las condiciones de vida negativas en que se encuentran.

Los estudiantes de igual forma aportaron la propuesta de trabajar en un Manual De Procedimientos junto con un análisis de riesgo que defina cuales son las actividades de riesgo en los centros de trabajo, y que esta sea definido por los productores de la mano de las autoridades, a fin de abrir mas alternativas laborales mas allá de las áreas administrativas, estableciendo exámenes físicos para determinar sus capacidades

complementado con las capacitaciones necesarias que los habilite correctamente para las tareas a desarrollar.

Otras participaciones, mencionan las diferencias entre las diversas zonas rurales del país. En la mayoría de ellas, el trabajo familiar está enfocado en la producción de alimentos y ello incluye el trabajo de jóvenes, pero que es considerado como una manera de transmitir los valores del trabajo. Señaló que en la Mixteca existen problemas fuertes de migración hacia otras ciudades y a Estados Unidos y Canadá.

Se mencionó que muchos jóvenes van a trabajar al Norte para apoyar en la economía de la familia y contribuir a su propio desarrollo. Por lo tanto, la ley no debe estar en contra, sino a favor de los jóvenes.

Mencionaron las consecuencias de vivir en estos ambientes de violencia y falta de oportunidades laborales porque genera problemas de estrés y depresión. En muchas ocasiones también llegan a sufrir accidentes en el trabajo pero no hay manera de cómo ayudarlos porque no están regularizados negándoles la posibilidad de recibir atención médica a través de la Seguridad Social, gozar de una pensión digna y tener acceso a todas las prestaciones sociales.

Participantes aportaron testimonios que por problemas familiares se vio obligado a abandonar sus estudios, dedicarse a trabajar para tener un patrimonio que le permitiera crecer, resolver algunas de sus necesidades económicas propias y de la familia.

Consideran necesario crear el marco jurídico que apoye a los jóvenes para que puedan tener acceso a un trabajo digno y de respeto a sus derechos sociales y laborales. Destacó que en el Sur del país existe un abandono generalizado del campo.

Reiteran la necesidad que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social haga consultas para tener claridad acerca de aquellas actividades que están prohibidas porque representan riesgos, pero también de aquellas que sí se puede porque son formativas y transformadoras de las problemáticas que viven los jóvenes.

Emitieron fuertes críticas que no se toque el punto medular de hacia dónde se dirige la política pública teniendo como contexto que la mayoría de los jóvenes participan en el Sector Primario. Manifiestan que si se prohíbe la posibilidad de emplear a los jóvenes, agrava más su situación de vulnerabilidad en que se encuentran.

Comentan que por iniciativa propia y aún siendo niños, los jóvenes se involucran en las diversas actividades laborales en apoyo a la familia y de esa manera se aprende los oficios. A la vez, cuando no hay posibilidades de trabajo, los jóvenes migran a otros países.

Participantes de Jalisco plantean que en su lugar han vivido historias parecidas a las mencionadas por las y los demás participantes. Considera importante invitar a conocer el trabajo del campo. Mencionó que mas bien es un peligro que no se den oportunidades a los jóvenes para que accedan a un trabajo digno que reconozca sus derechos.

Se destacó que el verdadero problema de riesgo es cuando los jóvenes al no tener alternativas laborales, se involucran en actividades ilícitas.

Participantes de Oaxaca, señalaron que en la pesca es difícil aplicar la NOM por la naturaleza de las actividades que se realizan son peligrosas, ya que existe poca seguridad y además, se da en un contexto devastador, pues los jóvenes trabajan en la pesca sin un salario adecuado, sufren sobre explotación y tampoco tienen oportunidades de estudiar. Se preguntó ¿Si se prohíbe el trabajo en los jóvenes, quién dará sustento a su familia?

Participante de Tamaulipas, mencionan su caso personal que proviene de una familia de agricultores y mediante este trabajo le permitió estudiar. Sin embargo, quienes no tienen esta oportunidad se ven obligados a migrar, o bien, entran a la delincuencia. Dijo que es una problemática similar que se vive en muchas partes del país. Mencionó también que se atraviesa el tema electoral y por lo mismo, hay que organizarse y tener representatividad, mencionó que es necesario tener una buena comunicación política.

Participantes del CONALEP de Chihuahua, hizo referencia a la historia del trabajo agrícola familiar en la que participan activamente los jóvenes para sacar adelante a la familia. Destacó la importancia del Sector Primario en la economía del país para salir adelante. Consideró necesario formular programas que fortalezcan el trabajo de los jóvenes en este mismo Sector.

Participante de Sinaloa, expresó el problema de sequía que viven en ese Estado. Planteó la necesidad de capacitar a los jóvenes para hacer eficiente el uso y manejo del agua. Destacó la importancia de tecnificar el uso del agua para revertir la crisis hídrica.

Participante de Culiacán, expresó que resulta ilógico que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social elabore la NOM sin conocer la realidad en el campo. El hecho de que los patrones rechacen el trabajo con los jóvenes provoca que emigren o caigan en las manos del narcotráfico. Reconoce que hay actividades que son consideradas de riesgo y por lo mismo, no son apropiadas, pero muchas otras sí.

Por parte del Consejo Agroalimentario de Jalisco, se destacó las oportunidades que ofrece la NOM orientadas a las dignificación del trabajo en los jóvenes. Su implementación permite incluir a los jóvenes en la formalidad laboral; además, permite la reconstrucción del tejido social en las comunidades.

Otro participante hizo mención que el debate acerca del rechazo o permitir que los jóvenes trabajen se da dentro del contexto de países de la OCDE y de la OIT que protegen el trabajo infantil y por lo mismo, se vuelve complicado suscribirlos o rechazarlos, pero que el enfoque asumido por México en la reforma del 2014 no fue la adecuada.

Como cierre de la Mesa se destacó que la iniciativa de propuestas para la creación de la NOM fue impulsada por la Senadora Nancy Sánchez, pero se tuvo demasiada omisión y falta de oficio legislativo para sacarla adelante desde hace años atrás. Se preguntó qué hacer para dejar de ser omisos? Y se respondió: formar un grupo plural que incluya a los trabajadores jóvenes y a partir de lo que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social establezca en qué tipo de actividades no se puede trabajar, entonces hacer propuestas al respecto.

Aportaciones a la NOM38-STPS

1. La NOM no refleja la realidad del campo, es omisa pues opta por prohibir de manera general las arenas productivas y las diversas alternativas que los procesos productivos podrían participar los jóvenes sin estar expuestos a riesgos.

2. La estructura de la NOM debe de tener como base tres ejes en las cuales la participación de los jóvenes sea prohibido, como lo es: Manejo de sustancias peligrosas; Uso de equipo pesado y trasporte; Riesgo por riesgo físico.

3. Se debe de realizar una consulta abierta a los sectores productivos, Jornaleros Agrícolas y Académicos para establecer claramente las áreas de desarrollo laboral para los jóvenes.

4. La NOM no debe de hacer una diferenciación en el trato laboral a los jóvenes de zonas urbanas y de zonas rurales pues la Ley hace una diferenciación clara dejando vulnerables a los jóvenes de las zonas rurales.

5. Como socios comerciales la NOM debe de tener en cuenta el manejo laboral para los jóvenes que se hace en Estados Unidos y Canadá.

6. Se debe de tener en cuenta que para que los jóvenes se encuentren preparados para el desarrollo de las actividades laborales y se eliminen riesgos de trabajo, se debe de fortalecer la capacitación laboral tanto por las instituciones de gobierno como por los empleadores.

CONCLUSIONES DE LA MESA 2

“MEDIO AMBIENTE Y SUSTENTABILIDAD”

En el contexto de la consulta que se lleva a cabo del proyecto de la NOM-038-STPS publicada el 14 de septiembre de 2023, la mesa 2 abordó el tema de “Medio Ambiente y Sustentabilidad”.

Conferencia de la Dr. Alejandro Espinoza Tenorio. Desafíos de la juventud en la pesca de pequeña escala en México.

Comunidades de aprendizaje-comunidades de vida. Paradoja en el sector primario: Fuente primordial de alimento, cultura, trabajo y bienestar, su transición al manejo sostenible depende de involucrar a las juventudes como agentes de cambio.

Las y los jóvenes participan a lo largo de toda la cadena de valor de la pesca.

El escenario que se le hereda a las juventudes es desolador, un ambiente deteriorado y el riesgo de colapso en la actividad es inminente.

A las y los jóvenes los distinguen: el amor al territorio, conocimiento tecnológico, sostenibilidad a nivel local.

Las y los jóvenes ya están implementando soluciones e innovaciones en sus comunidades en el sector pesquero.

Soluciones tecnológicas Ciencia ciudadana .

Mesas de discusión: Participaciones:

44 participantes presenciales (17 mujeres, 27 hombres); 16 participantes en línea (6 mujeres, 10 hombres); Estados: Oaxaca, Chetumal, Ciudad de México, Guanajuato, Estado de México, Tamaulipas, Sinaloa, Baja California.

Sectores: Agrícola: 27; Ganadero: 3 , Pesquero: 4; Polinizadores: 1; Tecnología: 2

Se divide en tres grupos de trabajos para reflexionar sobre la pregunta generadora:

¿Qué propones para que las políticas públicas incentiven, favorezcan y respalden las acciones en favor del cuidado del entorno ecológico que realizan las y los jóvenes para hacer un USO y CONSUMO responsable de los productos forestales, agrícolas y pesqueros?

Conclusiones por mesa de trabajo

Mesa 1

Preocupación principal ¿Cómo hacer atractivo el trabajo de campo para los y las jóvenes?

Implica diferentes elementos: Salarios atractivos; Que el campo sea una opción de vida; Empezar con trabajos ligeros e ir ascendiendo; Que en el campo haya opciones de carrera para poder crecer profesionalmente

 Condiciones de seguridad; Capacitaciones para los retos tecnológicos y problemáticas ambientales; Cumplimiento de normas de seguridad; Jornadas laborales que permitan combinar trabajo con estudio.

Mesa 2

Las labores en campo les gustan a las y los jóvenes, pero no están de acuerdo con dejar de ir a la escuela para tener que contribuir económicamente al sustento familiar y exponerse a la situación laboral deplorable con faltas de capacitaciones, conocimientos.

Exigen el poder tener un trabajo remunerado, sin discriminación ni violencia por ser jóvenes; -El poder tener más roles y responsabilidades en la cadena de valor; En cuanto a agroquímicos hay mucho desconocimiento, hace falta asesorías e información de cómo usarlos de manera práctica. A favor del uso responsable de los agroquímicos.

Mesa 3

No es necesario que las y los jóvenes de México emigren fuera de su estado y su cultura, es necesario que haya equilibrio, que no se contamine mares, ríos y tierra; el gobierno tiene que estar más involucrado en el campo y el mar para poder tomar decisiones y legislar; tiene que haber capacitaciones y asesoramiento para las y los jóvenes en las actividades que desempeñan.

Conclusiones

Las y los jóvenes reconocen su importancia en la cadena de valor del sector primario y exigen un trabajo remunerado, un salario digno, sin discriminación ni violencia por su condición de joven. Reconocen la importancia de la educación por lo que buscan trabajos donde puedan seguir estudiando y capacitaciones, asesoramiento y educación enfocada que les permita su crecimiento personal y profesional en el sector. Quieren tener la posibilidad de no migrar y de habitar, gestionar su territorio y tener derecho de propiedad.

Es importante darle rentabilidad al campo y equilibrar el recurso económico a lo largo de la cadena de valor, una repartición justa que beneficie a las y los jóvenes del sector primario.

La cultura regenerativa, la seguridad alimentaria y la sustentabilidad tienen que ser los valores base que den pauta a la manera de trabajar.

La educación y la capacitación permite disminuir los riesgos que pueda involucrar el trabajo.

El sector productivo necesita de un impulso tecnológico. Trabajo regulado trabajo legal

Se necesitan oportunidades para que pueda darse el relevo generacional. La responsabilidad del gobierno de los tres poderes para que exista infraestructura y condiciones dignas en el sector, límites de referencia y un parámetro, supervisión para que se cumpla la ley. Se tiene que reconocer el papel de las y los jóvenes y seguir buscando dignificar su trabajo en el sector primario.

RESPUESTA:

En atención a los comentarios presentados, en los términos de la información que presentó, como resultado del foro en la materia celebrado, le comento que ésta se recibió y analizó, no obstante, debido a que no presenta propuestas específicas para modificar el contenido del Proyecto de NOM, se agradece el interés por participar en el proceso de elaboración de la Norma Oficial Mexicana en términos de lo mandatado por el segundo transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo.

PROMOVENTE:

Mtra. Elisa Alejandra Martínez Rubio.- Investigadora de jornaleros en la Agricultura Mexicana de Exportación /Farmworkers en México´s Export Agriculture. Dr. Agustín Escobar Latapí; Mtro. Ricardo Jasso Villazul; Dra. Sarahí Lay Trigo; Mtra. Elisa Alejandra Martínez Rubio; Mtra. Michelle Judd de la Luz; Lic. Elizabeth Rodríguez; Mtro. José Daniel Rodríguez Morales.

CIUDADANOS Y CIUDADANAS INTEGRANTES DEL COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

PRESENTES

Los que suscriben, Dr. Agustín Escobar Latapí, Mtro. Ricardo Jasso Villazul, Dra. Sarahí Lay Trigo, Mtra. Elisa Alejandra Martínez Rubio, Mtra. Michelle Judd de la Luz, Lic. Elizabeth Rodríguez, Mtro. José Daniel Rodríguez Morales, en respuesta a la convocatoria que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo presentó para recibir comentarios y aportaciones referente al “Proyecto  de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, sometemos a su consideración las siguientes observaciones, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

I. El interés superior de las niñas, niños y adolescentes debe estar garantizado por la legislación mexicana en concordancia con las convenciones internacionales que tienen el objetivo de proteger y garantizar sus derechos. En este marco, en el año 2000 México ratificó el convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre las peores formas de trabajo que establece los 18 años como la edad mínima requerida para laborar en actividades peligrosas, y en el 2015 se ratificó el convenio 138 de la OIT que establece los 15 años como edad mínima para trabajar.

En esta lógica en 2015 se reformó la Ley Federal del Trabajo (LFT) en su artículo 175 que hace referencia al 176, fracción II, numeral 8 que clasificó a todas las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca como peligrosas sin tomar en cuenta la diversidad del sector y de las distintas actividades a lo largo de las cadenas productivas. Por lo tanto se elevó a los 18 años la edad mínima para trabajar en cualquiera de estas actividades, sin tener en consideración que para las y los jóvenes mayores de 15 años esta era una opción para contar con un ingreso propio o para sus hogares. Esta medida prohibitiva sin las políticas adecuadas y la vigilancia para su cumplimiento, lejos de erradicar y prevenir el trabajo infantil ha invisibilizado y propiciado el trabajo de los menores en contextos de informalidad y precariedad. Como se señala en el Estudio Regional sobre Trabajo Infantil en la Agricultura en América Latina y el Caribe realizado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO):

Las prohibiciones inflexibles y taxativas, que no admiten la determinación de ciertas tareas o actividades que puedan realizarse en condiciones de seguridad para las personas adolescentes, corren el riesgo de invisibilizar aún más el trabajo de las personas menores de edad y —en la medida en que no se implementen programas de prevención— forzar la proliferación del trabajo infantil al margen de la ley. (2019, p. 33).

A partir de ello, los empleadores formales que cumplen con la ley, los derechos laborales y los convenios internacionales dejaron de contratar a menores de edad, y por el contrario los empleadores informales con condiciones precarias y violatorias a los derechos humanos y laborales han ampliado la contratación de menores de edad.

La persistencia del trabajo infantil en este sector se muestra si analizamos los datos de la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil (ENTI) 2022, los cuales señalan que de la población de 5 a 17 años, el 8.21% se encuentra en condición de ocupación. De este porcentaje el 91.38% lo hace en ocupaciones no permitidas, entre las cuales se encuentran las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. Entre las ocupaciones no permitidas de todos los sectores es en el agropecuario en donde se concentra una mayor cantidad de esta población con un porcentaje del 33%. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), de 2005 a 2015 se había presentado un decremento del porcentaje de menores de edad en la agricultura asalariada. Sin embargo, de 2015 a 2020 hay un estancamiento, incluso el número absoluto de trabajadores menores de edad crece.

Estas cifras muestran que la reforma de ley no ha tenido los efectos esperados. Por el contrario, ante el marco de ilegalidad en el que se contrata a los menores, estos trabajan en condiciones inadecuadas, sin prestaciones y sin ninguna garantía a su seguridad. Ante la falta de regulación los menores corren el riesgo de encontrarse en actividades peligrosas que involucran el contacto con agroquímicos, con maquinaria pesada o en condiciones perjudiciales para su desarrollo físico y emocional.

Subrayamos que el trabajo infantil es completamente reprobable y violatorio a los derechos de las infancias, por lo tanto debe prevenirse y erradicarse con políticas eficaces que prioricen el interés superior de la niñez. No obstante, es importante señalar el derecho de las y los jóvenes a un trabajo protegido en condiciones dignas y decentes. El convenio 138 de la OIT establece los 15 años como edad mínima para trabajar en actividades que no interfieran con la escolarización básica del menor —en México es hasta el nivel medio superior de acuerdo al artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos— y que no pongan en peligro su salud, seguridad y moralidad. En este sentido es fundamental garantizar el acceso de las y los jóvenes a mercados laborales formales que proporcionen un trabajo digno y decente que les permita continuar estudiando hasta completar su educación básica. Sin embargo, la prohibición del trabajo en el sector primario ha limitado las opciones de las y los jóvenes rurales a un mercado de trabajo que cumpla con estas condiciones. Esto aumenta las brechas de desigualdad y el acceso a las oportunidades entre jóvenes urbanos y rurales, en particular si se toma en cuenta que los jóvenes urbanos están autorizados para acceder al empleo a partir de los 14 años de edad.

Esta diferencia en edades mínimas de acceso al empleo resulta, además, discriminatoria de los jóvenes de zonas rurales, donde la pobreza es más extendida y profunda (CONEVAL.org medición de la pobreza).

La realidad es que las y los jóvenes rurales continúan trabajando en distintas actividades del sector primario, entre ellas la agricultura asalariada. Lo motivos por los cuales estos ingresan al trabajo son diversos, entre ellos:

a. La condición de pobreza y de desigualdad existente en el sector rural, principalmente en estados del sur de México como Chiapas, Guerrero y Oaxaca en los que no se ha generado un proyecto de desarrollo económico que beneficie a las comunidades. Debido a la persistencia de la pobreza, la precarización del empleo y los bajos salarios un solo ingreso en el hogar no es suficiente para garantizar las condiciones mínimas que una familia necesita. Por lo tanto, una gran cantidad de menores de edad se incorporan al empleo como una forma de obtener un ingreso para contribuir con los gastos a sus hogares de origen.

b. En algunos casos son padres y madres o tienen otros familiares a su cargo, por lo tanto requieren un ingreso para hacerse cargo de su propia unidad doméstica. La maternidad y paternidad previas a la edad adulta también atentan contra la integridad y la formación de los adolescentes, y por esta razón deben erradicarse. Sin embargo, impedir el acceso de estos jóvenes al empleo digno los afecta a ellos y a su descendencia, creando una cadena intergeneracional de pobreza.

c. Estos entornos cuentan con pocas opciones educativas, las cuales merman las posibilidades de continuar estudiando, y limitan las posibilidades que estos jóvenes tendrán en el mercado de trabajo.

Para muchos de ellos su única opción es integrarse al trabajo en el sector primario. Lo que se traduce en una amplia brecha de desigualdad entre jóvenes urbanos y rurales.

d. El trabajo para jóvenes de 15 a 17 años les brinda la posibilidad de adquirir mayor autonomía y de continuar sus trayectorias educativas.

Es importante señalar que en el contexto de violencia e inseguridad abrir opciones laborales seguras, formales y respetuosas de los derechos y la integridad física y emocional de los jóvenes podría reducir la exposición de estas personas a las actividades ilícitas, inseguras y violentas relacionadas con el crimen organizado. Las cuales se han convertido en una forma de generar un ingreso para los jóvenes que, ante la falta de otras opciones, se encuentran en situación de pobreza y vulnerabilidad.

II. Ante este escenario, la reforma al artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo con un proyecto de la NOM 038 que sea específico sobre las actividades que pueden realizar las y los menores bajo el criterio del interés superior del menor marcado por las convenciones de las que México es parte puede generar el tránsito de jóvenes que ya laboran en empleos informales o delictivos hacia empleos con plenos derechos laborales y un salario más justo que les permita diseñar un plan de vida profesional. No obstante, es imprescindible que se cumplan las restricciones ya previstas en la LFT para estos jóvenes trabajadores, así como ciertas consideraciones y condiciones que les otorguen seguridad, un empleo digno y la posibilidad de continuar con su formación, mismas que requieren de esfuerzos intersectoriales, entre el gobierno y los empleadores, así como entre las mismas dependencias del gobierno:

a. Es primordial que, junto con esta reforma de ley, se impulsen políticas que incrementen las oportunidades para que los menores de edad continúen sus estudios. Esto incluye la creación de infraestructura educativa, programas de calidad y diseño de políticas que garanticen el acceso efectivo a la educación básica obligatoria y promuevan la continuación de las trayectorias educativas.

b. La consideración de que los mayores de 15 y los menores de 18 años de edad no trabajen jornadas nocturnas y la jornada máxima sea de seis horas en este sector con el fin de que las jornadas sean compatibles con el estudio.

c. Inspecciones por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) para detectar a los empleadores formales o informales que incumplen o violan la ley.

d. Acciones por parte de la STPS para que se continúe formalizando y dignificando el trabajo en el sector primario, lo que incluye: pleno cumplimiento de los derechos laborales y condiciones de transporte y vivienda adecuadas y dignas.

e. Capacitaciones para el cumplimiento de la ley y de los derechos laborales. Esto permitiría reducir la participación de las y los jóvenes en condiciones precarias e inseguras.

f. En concordancia con el artículo 173 de la Ley Federal del Trabajo se tienen que generar programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil.

g. Es primordial que se vigile, inspeccione y sancione a aquellos patrones que contraten a menores de 15 años, pues esta reforma debe ser un mecanismo para ofrecer mayores oportunidades y disminuir desigualdades y no un mecanismo que permita la contratación de menores. La sanción actual a estos patrones consiste en una multa. La pena debería incluir cárcel.

h. Por parte de la Secretaría de Salud es importante que se lleven a cabo políticas públicas que brinden un acceso efectivo a los servicios de salud para que las y los jóvenes puedan ejercer sus derechos sexuales y reproductivos, para evitar la maternidad y la paternidad adolescentes

i. La obligatoriedad por parte de los empleadores de brindar las herramientas y protección adecuada a las y los jóvenes trabajadores, darlos de alta en el Seguro Social y proporcionarles los descansos necesarios entre jornadas según el cultivo y el tipo de actividad que estén realizando.

Consideramos que el presente proyecto de NOM 038 se enfoca en la resolución de un problema que ha agravado las condiciones sociales y económicas de las familias que trabajan en el sector agrícola. Garantizar un marco jurídico que ofrezca protección legal a las y los jóvenes que desean trabajar, es responsabilidad de todos los involucrados en el sector primario.

Por lo cual, adoptamos la medida como propia y hacemos una atenta invitación al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, a que tenga a bien de reconsiderar la clasificación que se realiza en el Proyecto de la NOM 038 como actividades de menor riesgo.

En el objetivo de la NOM, se menciona que se busca identificar las labores, tareas o trabajos considerados de menor riesgo para los trabajadores menores, conforme a lo que establece el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal de Trabajo. Sin embargo, la mencionada referencia de la LFT no hace explícitas las actividades de menor riesgo, sino todo lo contrario, señala las actividades peligrosas o insalubres para las y los trabajadores menores de edad. Por lo anterior, es de suma importancia que la NOM-038 señale concretamente cuáles son las labores, tareas o trabajos considerados de menor riesgo para los trabajadores menores, y que no se deja a la relatividad interpretativa o al criterio personal derivado de la falta de mención directa a las actividades consideradas de menor riesgo en la NOM. Creemos que no es posible identificar dichas actividades derivadas de la deducción que pueda surgir al momento de verificar las tareas, actividades o labores consideradas peligrosas o insalubres señaladas en la ley vigente en materia laboral.

Asimismo, es fundamental que la NOM-038 especifique el tipo de actividades que las y los jóvenes puedan realizar en los procesos de la cadena productiva, las cuales en cumplimiento de la ley no impliquen el uso de maquinaria agrícola ni la exposición a agroquímicos, y que cumpla con las otras condiciones explícitas de los artículos 173 al 180 del Capítulo V, Título Quinto Bis sobre Trabajo de los Menores de la Ley Federal del Trabajo.

Por lo antes expuesto y de conformidad a la convocatoria que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo realizó, sometemos a la consideración de este Comité la siguiente:

Propuesta de adición a la NOM-038 Actividades de menor riesgo

5.2 Se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, en las que se excluye la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa; además de las siguientes actividades:

● Actividades en surco que no involucren el manejo de herramientas punzocortantes ni la exposición a agroquímicos tales como el deshierbe y limpieza del surco con la protección adecuada.

● Actividades de cosecha que no impliquen el uso de maquinaria agrícola, herramientas punzocortantes ni exceda la carga de 7kg por persona según el artículo 176 fracción tercera de la Ley Federal del Trabajo.

● Actividades de selección del producto que no impliquen el uso de maquinaria ni objetos punzocortantes

● Actividades en empaques que no sean refrigerados.

● Limpieza de instalaciones destinadas para tareas administrativas o en las que no se encuentren maquinaria con prensas y/o navajas.

● Inspección y limpieza de las áreas de trabajo y de uso común (por ejemplo, el comedor) para verificar cuáles necesitan mantenimiento.

● Actividades en invernadero, macrotúneles o campo abierto que no excedan la temperatura corporal marcada por la NOM-015-STPS-2001.

● Actividades de riego que no impliquen el uso de agroquímicos.

● Apoyo de registro de las diversas actividades que se llevan a cabo en los campos de cultivo, por ejemplo: las asistencias, las cajas o botes de la fruta cosechada por las personas trabajadoras, así como de las herramientas y equipo de trabajo prestado a las personas trabajadoras.

● Todas aquellas actividades, labores y/o tareas que el inspector del área de Salud y Seguridad Laboral del Instituto Mexicano del Seguro Social considere de menor riesgo.

● Todas las actividades anteriores se deben realizar durante una jornada laboral que no exceda las 6 horas y que sea compatible con un turno escolar.

ATENTAMENTE: Guadalajara, Jalisco, 08 de noviembre de 2023, Dr. Agustín Escobar Latapí, Mtro. Ricardo Jasso Villazul; Dra. Sarahí Lay Trigo; Mtra. Elisa Alejandra Martínez Rubio; Mtra. Michelle Judd de la Luz; Lic. Elizabeth Rodríguez; Mtro. José Daniel Rodríguez Morales.

RESPUESTA:

No proceden sus comentarios en los términos propuestos, dado que el proyecto no contiene requerimientos más allá del alcance indicado en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, es decir solamente alude a una clasificación, y no cuenta con todos los requerimientos formales que debe contener una norma oficial mexicana en materia de seguridad y salud en el trabajo. No obstante procede la propuesta de adición del Capítulo relativo al Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, en el que se incorporan como ejemplo -de las que propone- las que comulgan con el objetivo y finalidad de las que pueden contemplarse en el numeral 5.2., en los términos de las respuestas que se dan al promovente “Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República”

PROMOVENTE:

COMISIÓN CONSULTIVA ESTATAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Numeral

Propuesta de cambio o modificación

Justificación

1. Objetivo. Establecer la clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserradero, silvícolas, de caza y pesca; a fin de que sean identificadas aquellas labores, tareas o trabajos considerados de menor riesgo para los trabajadores menores, conforme a lo que establece el artículo 176 , fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo , que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados.

1. Objetivo. Establecer la clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserradero, silvícolas, de caza y pesca; a fin de que sean identificadas aquellas labores, tareas o trabajos considerados de menor riesgo para los trabajadores menores, conforme a lo que establece el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo , que no impliquen el uso de sustancias químicas peligrosas o mezclas, manejo de maquinaria y vehículos pesados.

Se debe incluir el término sustancias químicas peligrosas en lugar de químicos; ya que es un término cuya base son las hojas de datos de seguridad de las mismas; derivado de su aplicación en actividades referidas en este proyecto de Norma; sin embargo, el término químico está relacionado con el género de alguna especialidad o profesión.

NOM 018 STPS 2015 Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.

3. Referencias

La presente Norma Oficial Mexicana no requiere de la consulta de otras normas para su aplicación.

3. Referencias

Para la correcta interpretación de esta Norma deberán consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas:

NOM 018 STPS 2015 Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.

Se debe incluir como referencia la NOM 018 STPS 2015, debido a que en esta viene la definición de sustancia y de sustancias química peligrosas o mezcla; a fin de tener una mayor claridad de su campo de aplicación, teniendo como referencia las Hojas de Datos de Seguridad ( HDS) .

4. Definiciones

4.2 Menor: Persona trabajadora independientemente de su género que tiene más de 15 años cumplidos y menores de 18 años cumplidos.

4.2 Menor de edad : Persona trabajadora independientemente de su género que tiene más de 15 años cumplidos y menores de 18 años cumplidos que deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene las autoridades laborales correspondientes.

Se debe incluir la referencia en relación a la edad; asimismo indicar los requisitos establecidos en el artículo 174 de la Ley Federal del Trabajo para llevar a cabo la actividad permitida.

Incluir la definición de sustancias químicas peligrosas o mezcla.

4.5 Sustancias químicas peligrosas o mezcla: Aquellas que, por sus propiedades físicas, químicas y características toxicológicas presentan peligros físicos para las instalaciones, maquinaria y equipo, y para la salud de las personas que se encuentren en el centro de trabajo.

Es importante considerar el término sustancias químicas peligrosas o mezcla para tener una referencia del alcance que se tenga en la aplicación o uso que se tenga en las actividades agrícolas, forestales, de aserradero, silvícolas, de caza y pesca.

Incluir la definición de vehículo pesado.

4.6 Vehículo pesado: Es todo medio de transporte y/o carga motorizado de varias capacidades para llevar a cabo actividades agrícolas, de aserraderos, forestales, silvícolas, de caza y pesca.

Se debe incluir este término a fin de tener referencia de las características básicas de ésos equipos.

5.1 Se considerarán labores peligrosas o insalubres para efectos de la presente norma, las referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, Numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserradero, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados .

5.1 Se considerarán labores peligrosas o insalubres para efectos de la presente norma, las referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, Numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserradero, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de sustancias químicas peligrosas o mezcla, manejo de maquinaria y vehículos pesados .

Se debe incluir el término sustancias químicas peligrosas en lugar de químicos; ya que es un término cuya base son las hojas de datos de seguridad de las mismas; derivado de su aplicación en actividades referidas en este proyecto de Norma; sin embargo, el término químico está relacionado con el género de alguna especialidad o profesión.

NOM 018 STPS 2015 Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.

 

RESPUESTA:

No procede su comentario de modificar el objetivo del Proyecto toda vez que éste se alinea, jurídicamente, a la obligación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de emitir la NOM a que se refiere la reforma a la Ley Federal del Trabajo del cinco de abril de 2022, y toda vez que dicho proyecto no contiene requerimientos más allá del alcance indicado en el Artículo Segundo Transitorio de dicha reforma, es decir solamente alude a una clasificación y no cuenta con todos los requerimientos formales que debe contener una norma oficial mexicana en materia de seguridad y salud en el trabajo, tampoco procede la propuesta de incorporar la NOM-018-STPS-2015, en el Capítulo de referencias, ni las definiciones de menor de edad, de sustancias químicas peligrosas o mezcla, y de vehículo pesado.

Por otro lado, procede parcialmente la propuesta de modificar el numeral 5.1, por lo que también se modifica el numeral 5.2, para quedar, ambos, en términos de la respuesta que se da a la promovente Mary Carol Ellison, J.D. Labor Attaché l Agregada Laboral Mission Mexico DEIA Senior Advisor, U.S. Embassy Mexico City/Embajada de los EE.UU. en México.

PROMOVENTE:

Consejo Nacional de Productores de Tomate A.C.

Con fecha 14 de septiembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, por tanto, con fundamento en los artículos 35, fracciones V, VI y VII, 38, Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley de Infraestructura de la Calidad; en relación con el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas; así como los artículos Cuarto, fracción VII, Séptimo, fracciones IV y VI y Décimo Segundo, del ACUERDO por el que se establecen la organización y las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, se presentan comentarios a este H. Comité.

Las justificaciones técnicas y jurídicas que fundamentan los comentarios y propuestas son precedidas por los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 1976, entró en vigor el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973, de acuerdo con su artículo 3, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años en actividades peligrosas como las agrícolas, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, así previsto también en los párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).

2. El 17 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo subsecuente DOF, la reforma al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aumenta la edad mínima de admisión al empleo, de 14 a 15 años.

3. El 13 de mayo de 2015, se publicó en el DOF el DECRETO por el que la Cámara de senadores del Congreso de la Unión aprobó el indicado Convenio 138.

4. El 12 de junio de 2015, se publicó en el DOF la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que establece la edad mínima de trabajo de menores a 15 años, para garantizarles su dignidad, niñez, el desarrollo de su potencial físico y psicológico.

5. Así, el artículo 175, fracción IV, en relación con el 176, fracción II, numeral 8, prohíben utilizar el trabajo de los menores de 18 años, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, al considerarlas esta Ley como peligrosas o insalubres.

6. El 08 de junio de 2016, para su cumplimiento, se publicó en el DOF el Decreto Promulgatorio del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973.

7. El 5 de abril de 2022, se publicó en el DOF, la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar como labor peligrosa o insalubre, las agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente. Imponiendo el artículo Segundo Transitorio de esta reforma, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta reforma, que lo fue el 06 de abril de 2022, elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana que clasifique las actividades que refiere este artículo 176, fracción II, numeral 8, para determinar las de menor riesgo.

8. El 28 de febrero de 2023, se publicó en el DOF el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad con los temas y Proyecto de la NOM referida en la reforma del 05 de abril de 2022, de conformidad con los artículos 22, 29 y 76 de la Ley de Infraestructura de la Calidad.

9. El 1 de junio de 2023, se publicó en el DOF el SUPLEMENTO del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023, que contiene como tema reprogramado del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo (CCNNSST) la “1. Clasificación de actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores. (ICS: 65.040).”

10. El 14 de septiembre de 2023, fue publicado en el DOF el “PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, en lo sucesivo Proyecto de NOM.

II. PLANTEAMIENTO GENERAL

Es un asunto primordial establecer un marco nacional para la seguridad y salud en el trabajo de menores de 18 años y mayores de 16 años en la agricultura, la legislación suele estar diseñada para regular el trabajo en otros sectores, no obstante, predominan formas de trabajo mucho más informales, ejemplo de lo anterior es el trabajo familiar o trabajadores por cuenta propia en pequeñas parcelas de subsistencia, la mano de obra a destajo o de tipo estacional, principalmente trabajadores agrícolas que migran desde regiones de menores ingresos, cuya participación puede materializarse o no, estar sujeta a ciclos de cultivo o siembra de ciertos productos, a las políticas públicas que se aplican en su entorno y a la situación de pobreza, inseguridad alimentaria y analfabetismo.

En virtud de lo anterior, ASOCIACION MEXICANA DE HORTICULTURA PROTEGIDA A.C. (AMHPAC) presenta los siguientes comentarios o cambios propuestos al PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

III. COMENTARIOS

COMENTARIO 1: PREFACIO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

PREFACIO

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en ejercicio de sus atribuciones de normalización, elaboró el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

El Proyecto de NOM se elabora a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

La responsabilidad en la elaboración y aprobación del PROY-NOM-038-STPS2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, es del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, integrado por:

Primero: Es necesario agregar un Prefacio al texto final de la NOM con la descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue; así como las razones que motivaron la preparación de la norma y el desarrollo técnico del problema:

1. Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024.

2. Exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo.

3. Encuesta Nacional de Trabajo Infantil, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS).

4. Autorizar el empleo o el trabajo en actividades agrícolas a partir de la edad de 16 años, conforme a la normatividad nacional y los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

5. Garantizar la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes mayores de 16 años, y que éstos reciban instrucción o formación profesional adecuada y específica en las actividades agrícolas.

6. Participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la aplicación de los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

Segundo: Es necesario agregar al Prefacio las relaciones de la norma con

otras normas u otros documentos nacionales, como son:

 

 

1. Artículo 23, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

2. Artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).

3. Artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15.

4. Artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192)

5. Artículo 123 Constitucional, Apartado “A”, fracción III.

6. Artículos 23.3, numerales 1 (c) y 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.

7. Artículo 47, fracción VI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

8. Artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social.

9. Artículos 73 y 76 de la Ley General de Educación.

10. Artículo 128 de la Ley General de Salud.

11. Artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo.

 

COMENTARIOS O JUSTIFICACIÓN PARA EL CAMBIO:

Con fundamento en los artículos 34, fracciones II y XI, y Tercero Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas deben contener la descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue, así como otras menciones que se consideren pertinentes para la debida comprensión y alcance de la propuesta; el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, indica que las normas oficiales mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto, en ese sentido, el numeral 6.1.3 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, establece que el prefacio contendrá información relativa a la norma, las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales; así como las razones que motivaron su preparación y el desarrollo técnico del problema, por lo que se deben mencionar las razones que motivaron la preparación de la norma, el desarrollo técnico del problema y la siguiente normatividad aplicable:

Primero: La descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue; así como las razones que motivaron la preparación de la norma y el desarrollo técnico del problema.

1. La Visión de 2024 del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, expresa que en el año 2024 el país habrá alcanzado el objetivo de crear empleos suficientes para absorber la demanda de los jóvenes que se estén incorporando al mercado laboral. Los programas de creación de empleos y de becas para los jóvenes habrán surtido su efecto y el desempleo será mínimo; la nación contará con una fuerza laboral mejor capacitada y con un mayor grado de especialización. Ningún joven que desee cursar estudios de licenciatura se quedará fuera de la educación superior por falta de plazas en las universidades y ninguno estará condenado al desempleo, al subempleo o a la informalidad, que los jóvenes no se verán empujados a las conductas antisociales y se privará a la criminalidad del semillero de nuevos integrantes que hoy representa la exclusión de los jóvenes del estudio y del trabajo.

2. La exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo al Dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, aseveró la necesidad de diferenciar entre trabajo infantil, que es el que se busca erradicar, respecto al trabajo de los adolescentes menores de 18 años, el cual es objeto de una regulación laboral especial que, entre otras cuestiones, prohíbe el empleo de mano de obra adolescente en diversas actividades definidas por la ley, afirmando que no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas.

3. Es necesario que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, establezca y adicione la clasificación y términos de referencia sobre las actividades agrícolas que se consideran de menor riesgo, conforme lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, con la finalidad de que queden plenamente garantizados los derechos laborales de los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, como son: acceso a la seguridad social, la percepción de un salario remunerador, capacitación continua y condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo, ya que miles de adolescentes que trabajan en actividades agrícolas no reciben un salario, sujetos a estas condiciones no reciben ningún tipo de remuneración o ganan menos del salario mínimo.

4. Según la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) presentado mediante comunicado de prensa No. 581/23 del 5 de octubre del 2023, 3.7 millones de niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años realizan trabajo infantil, de los cuales 2.1 millones de personas entre los 5 y los 17 años trabajan en ocupaciones no permitidas, resaltando que 2 millones (92.5%) lo hacen en actividades consideradas de carácter peligroso, de este grupo, 1.2 millones (56.7%), son de 15 a 17 años, la tasa de ocupación no permitida para ese rango fue de 17.2%. Los sectores económicos en los que se concentró la población infantil en ocupación no permitida fueron: el agropecuario (33%), el de servicios (23.2%) y comercio (21.5%).

5. Así mismo, de los 2 millones de personas en ocupación peligrosa, 1.1 millones (54%) se encontraban en sectores económicos de actividad peligrosa, como agricultura, construcción, minería, industria química, entre otros; realizaron actividades que afectaron su salud y desarrollo como cargar cosas pesadas, o que les provocaron problemas físicos. Otros 437 mil (22.2%) tuvieron horarios de trabajo prolongados y 846 mil (42.9%) desarrollaron actividades con exposición a riesgos. Finalmente, 210 mil (10.6%) laboraron jornadas no apropiadas como aquellas con horarios mixtos, nocturnos o rolaron turnos. La información del panorama ocupacional y laboral de la población de 5 a 17 años en ocupación no permitida indicó que, en 2022, 58.1% fue trabajador subordinado y remunerado; 37.4%, trabajador no remunerado y 4.3%, trabajador cuenta propia.

6. Cifras arrojadas por la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil muestran que los principales motivos por los que trabajan los menores de 12 a 17 años son: generar ayuda dentro de sus hogares, tener ingresos propios y aprender un oficio; utilizando la mayoría de sus ingresos para: adquisición de ropa y calzado, gastos de escuela y hogar, juegos, juguetes, diversión y esparcimiento. En 2022, 37.6 % de la ocupación no permitida no recibió ingresos por su trabajo y 47.9 % percibió como máximo hasta un salario mínimo. Siguió 11.7% que percibió más de uno hasta dos salarios mínimos. La mayoría de los menores se concentró en el rubro de hasta un salario mínimo, con 52.7 y 45.9%, respectivamente.

7. Los micronegocios de hasta 5 personas ocupadas concentraron 79.0% de la población infantil en ocupación no permitida, el porcentaje para las niñas fue de 80.1% y para los niños, de 78.6%. En cambio, los negocios con 16 personas o más concentraron 6.2 % de la ocupación no permitida; para las niñas fue de 7.9% y en niños, de 5.5%. También se midió la relación entre la ocupación no permitida para el ingreso de los hogares que presentan esta actividad, 37.0% aportó ingresos a su hogar; mientras que 63.0% no aportó o no recibió ingreso, ya sea porque los ingresos que obtuvo fueron para sus propios gastos, no percibían ingresos o aportaron únicamente tiempo de trabajo en el negocio familiar; en las niñas fue de 71.4% y en los niños, de 59.8%; lo que significó que más niños (40.2%) que niñas (28.6%) aportaron ingresos a su hogar.

8. Por los motivos precisados, es importante contar con una regulación que genere condiciones de protección laboral ante la ausencia de un marco regulatorio especial para los menores ocupados en actividades agrícolas, salvaguardando que todos los menores de 18 años y mayores de 16 años que trabajan en actividades agrícolas, se beneficien de esta regulación; solicitando, atentamente, a las autoridades normalizadoras, desplieguen esfuerzos para garantizar la protección de los adolescentes que realizan trabajos en el sector agrícola.

9. Que tal como lo indica el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la adolescencia es un período de transición entre la infancia y la edad adulta, que puede segmentarse en tres etapas: adolescencia temprana (de 10 a 13 años), mediana (de 14 a 16 años) y tardía (de 17 a 19 años). Es una época muy importante en la vida debido a que las experiencias, conocimientos y aptitudes que se adquieren en ella tienen implicaciones importantes para las oportunidades del individuo en la edad adulta. Conforme los resultados del censo de población 2020 realizado por el Instituto de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), alrededor del 8.6% de la población en México tiene entre 15 y 19 años.

10. Que la legislación ha sido inoperante en la práctica y propicia escenarios de simulación que terminan vulnerando los derechos de los adolescentes que trabajan en actividades agrícolas, pues miles de jóvenes son empleados en este sector, restando oportunidades de subsistencia a los jóvenes del medio rural, desprotege aquellos que ya se dedican a este tipo de actividades sin gozar de las prestaciones laborales que la ley ordena para los trabajadores, concluyendo que la iniciativa tiene por objeto que exista una clasificación de las actividades de menor riesgo para crear oportunidades de empleo formal en el medio rural y garantizar los derechos laborales de miles de jóvenes que actualmente se emplean en el sector primario de la economía, lo que permitirá aprovechar el talento de la juventud para incrementar la productividad del campo mexicano, planteando facultar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que, con la participación de las empresas y trabajadores del sector agroalimentario, elabore una norma oficial mexicana sobre labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca de bajo riesgo, a efecto de determinar aquellas en las que pueda emplearse las personas menores de 18 años y mayores de 16 años.

11. La declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo indica que las Partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las áreas de leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y su Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), Convenio Convenio (sic) sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y su Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184), y su Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), dichos instrumentos señalan expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo en actividades agrícolas a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

12. Por lo anterior, es prioritario atender y proteger de manera integral a los adolescentes como capital social fundamental de nuestro país, mediante la participación corresponsable del Estado y la sociedad civil. En especial, a aquellos menores de 18 años y mayores de16 años que se encuentren en una situación de mayor desventaja y marginación, garantizando su aprendizaje a lo largo de la vida y el tránsito hacía la actividad productiva plena, asegurando su acceso efectivo a servicios de salud, así como apoyar la nutrición mediante programas de alimentación suficiente y de calidad. Lo anterior, a efecto de prevenir que los adolescentes sean captados por grupos criminales, que incurran en actividades delictivas, que tengan conductas indolentes o adopten vicios perjudiciales.

13. La protección del trabajo adolescente, sujeto a un marco especial de protección, reviste una importancia evidente para la cultura de prevención, si se evita la explotación laboral durante la infancia y se protege debidamente el trabajo de los jóvenes en condiciones de seguridad, salud y respeto a sus derechos laborales, resulta en una fuerza de trabajo de altos estándares de competencia en el mercado laboral. No todas las actividades en el sector agrícola son perjudiciales para los adolescentes; ya que, desde la infancia, muchos niños colaboran en las tareas domésticas, hacen recados o ayudan a sus padres en el campo o el negocio familiar y, en esa medida, adquieren habilidades para realizar trabajos regulados o aprenden oficios tradicionales importantes bajo supervisión, como trabajadores y miembros útiles de la comunidad.

14. El objetivo de una cultura de la prevención es, simplemente, que todos los lugares de trabajo cumplan las normas establecidas, de tal forma que, tanto los empleadores como los trabajadores, existan condiciones de responsabilidad social, implicaciones de mejora continua para que los costos y los beneficios sean más claros, con la participación del sector público, privado y social. Las prohibiciones inflexibles y taxativas que no admiten la participación de adolescentes en ciertas tareas o actividades de menor riesgo en el campo mexicano, invisibiliza a los jóvenes redundando en la proliferación del trabajo infantil al margen de la ley, situación que se pretende revertir con la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo.

15. Permitir el trabajo de menores en las actividades agrícolas atiende a una problemática generada en nuestro país, según estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Comunicado de prensa núm. 556/23 de 21 de septiembre de 2023,3 en 2021 ocurrieron 147 279 nacimientos en adolescentes de 15 a 19 años, la tasa de nacimientos en adolescentes de 15 a 19 años fue de 26.3 por cada mil, en cuanto a la condición de unión en madres de 15 a 19 años en 2021, 70.8 % estaba en una relación de pareja: 51.7 puntos porcentuales por encima de las madres adolescentes solteras (19.1 %) y un alto porcentaje ya son padres de familia, muchos con más de un hijo, lo que refleja la necesidad de que se legisle para permitir que los adolescentes que se convierten en padres y madres a temprana edad, laboren en actividades agrícolas de menor riesgo.

Esta oportunidad no sólo les daría la posibilidad de crear oficio y especializarse en él, sino que los mantendría ocupados y alejados de grupos criminales que constantemente están captando a menores para el desarrollo de actividades ilícitas, además, de contar con un trabajo formal y la posibilidad de contribuir a la economía familiar, o bien, mantener a sus propias familias, siendo muchos de ellos ya padres de familia y, que al negárseles el derecho a un trabajo digno, están necesitados de conseguir un sustento para procurar su sobrevivencia y las de sus familias.

Segundo: las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales o internacionales.

1. En términos del artículo 23, numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, en relación con el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, los menores gozan de una protección especial y disponen de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. De acuerdo con el Principio 7 de dicha Declaración, el niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le debe dar una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.

2. Tal como lo dispone el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. No obstante, el numeral 3 del artículo 3 del Convenio mencionado señala expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

Los párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), indica los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo, que la lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.

3. En ese mismo sentido, el artículo 3, d) del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), establecen en conjunto que la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Por su parte, el artículo 4 de ese Convenio indica que los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia; que la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican esos tipos de trabajo; y deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de esos tipos de trabajo determinados, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Los párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999, orienta sobre cómo determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, y respecto a los tipos de trabajo a que se hace referencia la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

4. El Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 de la OIT (núm. 184), en su artículo 16, numeral 3, indica que la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo en la agricultura a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.

El párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 de la OIT (núm. 192), posiciona la participación de los empleadores para la regulación de la seguridad y salud de los jóvenes en la agricultura, en la que se orienta a las autoridades nacionales para que, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, elaboren y adopten, cuando sea apropiado, directivas y medidas de vigilancia de la salud de los trabajadores jóvenes, con la finalidad de que los empleadores se encuentren plenamente informados de los crecientes riesgos para la seguridad y salud en el trabajo que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura, velando para que los mismos tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas, ser supervisados de cerca, y corregir de inmediato las prácticas de trabajo inseguras.

5. El artículo 123 Constitucional, Apartado “A”, fracción III, señala que en México queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años, y que los mayores de esta edad y menores de 16 años tendrán como jornada máxima la de seis horas.

6. Que el artículo 23.3, numerales 1 (c) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (TMEC), establecen que cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos, tal y como se establecen en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y adoptar y mantener leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo.

El Tratado también dispone en su artículo 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), la importancia de la cooperación para mejorar las oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales, incluyendo los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; que las partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las áreas de leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio número 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación; seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales; abordar las oportunidades de una fuerza de trabajo diversa, incluyendo: (i) promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación con respecto al empleo en razón de la edad, discapacidad, raza, etnicidad, religión, orientación sexual, identidad de género, y otras características no relacionadas con los méritos o los requisitos de empleo, y (ii) promoción de la igualdad, eliminación de la discriminación con respecto al empleo y protección de trabajadores migrantes y otros trabajadores vulnerables, incluyendo los trabajadores de bajo salario, eventuales o temporales.

Resulta importante resaltar que, el TMEC no prohíbe el trabajo de menores. Tanto en los

Estados Unidos de América (EE.UU.) como en Canadá, el empleo de menores en la agricultura está permitido y regulado. Por lo que regular el trabajo de menores en la NOM que nos ocupa, no solamente no transgrede los dispuesto en el Tratado sino que es congruente con el mismo, y consistente con la legislación en la materia de nuestros socios comerciales posicionando a México en un plano de equidad.

En EE.UU., la Ley de Normas Laborales Justas del gobierno federal (Fair Labor Standards Act -“FLSA”) define el empleo agrícola permitido de menores por edad, y adicionalmente, los estados han adoptado sus propias leyes sobre trabajo de menores. El FLSA establece regulaciones sobre trabajo infantil para garantizar que los menores estén seguros en el lugar de trabajo y que los trabajos no interfieran con su salud o educación. El objetivo principal de la FLSA es prevenir el trabajo infantil opresivo. Para alcanzar ese objetivo, las leyes sobre trabajo de menores establecen normas para el empleo de menores de 16 años y el empleo de estos en ocupaciones peligrosas. El FLSA proporciona exenciones por edad y ocupaciones peligrosas para los menores que trabajan en la industria agrícola fuera del horario escolar. Para los niños que trabajan en la industria agrícola, el FLSA permite que menores de 16 años estén empleados legalmente bajo ciertas circunstancias. Para situaciones en las que no se aplican las exenciones agrícolas, la edad mínima para trabajar para la mayoría de las ocupaciones agrícolas es 16 años.

Respecto a la edad mínima, salvo la aprobadas por cada estado, los menores mayores de 12 años pueden trabajar los siete días de la semana fuera del horario escolar con el consentimiento de los padres en cualquier actividad no peligrosa. Por lo general, los 12 años es la edad mínima para trabajar en la agricultura. Sin embargo, los niños menores de 12 años pueden ser empleados en cualquier trabajo agrícola no peligroso en una pequeña granja fuera del horario escolar con el consentimiento de los padres. Una vez que los niños cumplen 14 años, pueden realizar cualquier trabajo agrícola que esté definido como no peligroso. Una vez que cumplan 16 años, podrán realizar cualquier trabajo agrícola sin restricciones.

De igual forma, en el documento denominado “Requisitos del trabajo infantil en las ocupaciones agrícolas al amparo del FLSA (Boletín de Trabajo Infantil 102)” emitido por el Departamento del Trabajo de EE.U. (U. S. Department of Labor), los requisitos del trabajo infantil en las ocupaciones agrícolas Según la Ley de Normas Laborales Justas (Boletín de Trabajo Infantil 102), se establecen las normas de edad mínima para el empleo agrícola: los menores que tengan al menos 16 años de edad pueden realizar cualquier trabajo agrícola, incluidas las ocupaciones agrícolas declaradas peligrosas por el Departamento del Trabajo, en cualquier momento, incluso durante el horario escolar.

En Canadá, igualmente está permitido y regulado por provincia el trabajo de menores de 18 años en la agricultura, estableciendo prohibiciones a actividades peligrosas específicas relacionadas con el uso y manejo de maquinaria y sustancias peligrosas. Así mismo, todas las provincias de Canadá siguen los lineamientos establecidos en el Canadian Model Policy: Youth Employment in Agriculture de la Canadian Agricultural Safety Association (Política modelo canadiense: empleo juvenil en la agricultura de la Asociación Canadiense de Seguridad Agrícola), que establece las asignaciones de trabajo para menores de 14 y 15 años deben realizarse únicamente en entornos laborales no peligrosos. Se establecen mayores oportunidades de empleo, aunque aún limitadas, para los jóvenes de 16 y 17 años con restricciones para realizar actividades laborales peligrosas. Estas actividades se pueden ampliar para aquellos inscritos en programas técnicos o vocacionales aprobados u otros programas de aprendizaje basados en el trabajo. (es decir, programas en los que se proporciona, prueba y certifica instrucción sobre el uso de equipos motorizados y prácticas de trabajo seguras con el ganado). Todas las agrícolas que empleen menores de edad deben implementar un programa formal de evaluación de peligros en el lugar de trabajo.

En la Provincia de Quebec entró en vigor el Proyecto de Ley N° 19 (2023, capítulo 11) Ley sobre la supervisión del trabajo infantil (Projet de loi no 19 (2023, chapitre 11) Loi sur l’encadrement du travail des enfants), adoptado por la Asamblea Nacional de Quebec, para regular el trabajo infantil. Modifica la Ley sobre normas laborales para prohibir a un empleador que un niño menor de 14 años realice trabajo y modifica el Reglamento sobre normas laborales para determinar los casos y condiciones en los que esta prohibición no se aplica, entre las cuales se encuentran los menores que trabajan como (1) un creador o intérprete en un campo de producción artística; (2) el repartidor de periódicos u otras publicaciones; (3) el cuidador del niño; (4) el niño que presta ayuda con las tareas o tutoría; (5) el hijo que trabaja en una empresa familiar que tiene menos de diez asalariados si es hijo del empleador o, cuando este último es una persona jurídica o una empresa, hijo de un director de esta persona jurídica o de un socio de esta empresa, o si es hijo del cónyuge de una de estas personas; (6) un niño que trabaja en una organización sin fines de lucro con vocación social o comunitaria, como un campamento de verano o una organización de ocio; (7) un niño que trabaja en una organización deportiva sin fines de lucro para ayudar o brindar apoyo a otra persona, como un instructor asistente, un entrenador asistente o un anotador; (8) el niño que trabaja en una empresa agrícola con menos de 10 empleados, cuando realiza trabajos manuales ligeros para cosechar frutas o verduras, cuidar animales o preparar o mantener el suelo. Los empleados a que se refieren los párrafos 5° a 8° del párrafo primero deberán trabajar en todo momento bajo la supervisión de una persona mayor de 18 años. Los empleados a que se refiere el apartado 8 del párrafo primero deberán tener 12 años de edad o más.

7. El artículo 47, fracción VI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes mayores de 15 años se vean afectados por el trabajo que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables.

8. El artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, determina que son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. El artículo 73 de la Ley General de Educación indica que en la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, en relación con su artículo 70, el cual establece que  la educación para adultos está destinada a individuos de 15 años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.

10. El artículo 128 de la Ley General de Salud señala que el trabajo o las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán, por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con la propia Ley y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional. Cuando dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén sujetas al apartado "A" del Artículo 123 constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales para la expedición de las normas respectivas.

11. El artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo establece que los mayores de 15 años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en la misma Ley. Agrega que los mayores de 15 y menores de 16 necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Dicho artículo dispone que los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que  les correspondan.

En ese mismo sentido, el Protocolo de Inspección del Trabajo en materia de erradicación del Trabajo Infantil y Protección al Trabajo Adolescente Permitido, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, reitera la participación de personas menores de 18 años de edad, en actividades productivas de acuerdo al Sistema de Cuentas Nacionales de las Naciones Unidas, en un marco de protección laboral de acuerdo a lo que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los demás ordenamientos legales nacionales e internacionales, siempre que dichas actividades no afecten e interfieren en su formación profesional, ni personal; no conlleven algún riesgo o peligro y no violenten sus derechos humanos y laborales.

COMENTARIO 2: CAMPO DE APLICACIÓN

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/ Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por

el organismo que represento

2. Campo de

aplicación

2. Campo de aplicación.

La presente Norma Oficial Mexicana aplica a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca

Se debe homologar el rango de edad, para precisar que el campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, aplique a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, y no en el rango dispuesto por el Proyecto de NOM, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años.

 

 

Lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto en último párrafo del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192) y artículos 23.3, numerales 1 (c) y 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Es pertinente modificar el campo de aplicación del Proyecto de NOM, que dispone un rango de edad para menores de más de “15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos”, se debe homologar ese rango de edad para precisar con un enfoque multidisciplinario su articulación y complementariedad, de conformidad con el último párrafo del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que las actividades previstas en el mismo debe aplicarse para los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, sujeto a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, al haberse elaborado dicho Proyecto a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022.

2. Además, este comentario está plenamente justificado por el artículo 123, Apartado “A”, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al elevar de 14 a 15 años la edad para que los menores de edad puedan empezar a trabajar; así como en lo dispuesto por el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192); al disponer que la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

3. Dentro de los principios generales 4.3 y 4.4 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, establece que la uniformidad de estructura, de estilo y de terminología se debe mantener no sólo dentro de cada norma, sino también dentro de una serie de normas relacionadas. Se debe utilizar una redacción análoga para expresar disposiciones análogas; se debe usar una redacción idéntica para expresar disposiciones idénticas. Asimismo, para lograr el objetivo de consistencia en el conjunto de normas, el texto de cada norma debe estar de acuerdo con las disposiciones correspondientes de las normas.

Al efecto, se citan las disposiciones jurídicas citadas:

A. Ley Federal del Trabajo:

“Artículo 176.- Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

I. a VIII

Las actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

B. Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138):

“Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

C. Párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146):10

III. Empleos o Trabajos Peligrosos

En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra.

(1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo.

(2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.”

D. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182):

“Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil"

abarca:

(a) a (c)

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”

“Artículo 4

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.”

E. Párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil,

1999 (núm. 190):

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

F. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184):13

“Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.”

G. Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15, derivadas de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), sobre la seguridad y la salud en la agricultura:

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

3.4.15. La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.

H. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá:

“CAPÍTULO 23 LABORAL

“Artículo 23.3: Derechos Laborales

1. Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos, tal y como se establecen en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo:

(a) a (b)

(c) la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y

(d)

2. Cada Parte adoptará y mantendrá leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo.”

“Artículo 23.12: Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como mecanismo para la implementación efectiva de este Capítulo, para mejorar las oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales, incluyendo los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo.

2. a 4.

5. Las Partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las siguientes áreas:

(a) leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo;

(b) leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio Núm. 182 de la OIT Sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación;

(f) seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales;

(l) abordar las oportunidades de una fuerza de trabajo diversa, incluyendo:

(i) promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación con respecto al empleo en razón de la edad, discapacidad, raza, etnicidad, religión, orientación sexual, identidad de género, y otras características no relacionadas con los méritos o los requisitos de empleo, y

(ii) promoción de la igualdad, eliminación de la discriminación con respecto al empleo y protección de trabajadores migrantes y otros trabajadores vulnerables, incluyendo los trabajadores de bajo salario, eventuales o temporales;”

COMENTARIO 3: REFERENCIAS

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

3.

Referencias

3. Referencias.

La presente Norma Oficial Mexicana no requiere de la consulta de otras normas para su aplicación.

En términos del artículo 34, fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad, 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con el numeral 6.2.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, es necesario adicionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales debe hacer referencia la norma, y que son indispensables para su aplicación.

Para la correcta interpretación de la presente Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas

vigentes:

a) Normas específicas:

NOM-003-STPS-1999, Actividades agrícolas-Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes - Condiciones de seguridad e higiene. NOM-007-STPS-2000, Actividades agrícolas-Instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas-Condiciones de seguridad.

b) Normas de seguridad:

NOM-001-STPS-2008, Edificios, locales, instalaciones y áreas en los centros de trabajo – Condiciones de

seguridad.

NOM-002-STPS-2010, Condiciones de seguridad-Prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo

NOM-004-STPS-1999, Sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo.

 

 

NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.

NOM-009-STPS-2011, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en altura.

NOM-015-STPS-2001, Condiciones térmicas elevadas o abatidas - Condiciones de seguridad e higiene.

NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.

NOM-028-STPS-2012, Sistema para la administración del trabajo - Seguridad en los procesos y equipos críticos que manejen sustancias químicas peligrosas.

NOM-033-STPS-2015, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en espacios confinados.

NOM-034-STPS-2016, Condiciones de seguridad para el acceso y desarrollo de actividades de trabajadores con discapacidad en los centros de trabajo.

c) Normas de salud:

NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral-Reconocimiento, evaluación y control.

NOM-036-1-STPS-2018, Factores de riesgo ergonómico en el Trabajo - Identificación, análisis, prevención y control. Parte 1: Manejo manual de cargas.

d) Normas de Organización:

NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y manejo en los centros de trabajo.

NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.

NOM-026-STPS-2008, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo-Funciones y actividades.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Resulta inminentemente necesario que en las Normas Oficiales Mexicanas (NOM), sobre todo las que emite la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), se consideren los elementos o disposiciones a consultar de otras normas, que regulen observancia o aplicación. Por lo tanto, es innegable e inevitable que se requiera y realice la consulta de otras normas, dada la naturaleza de las mismas al ser regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por dependencia competente, que tienen dentro de sus objetivos establecer las características que deben reunir los procesos o servicios cuando estos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana; así como aquellas relativas a terminología y las que se refieran a su cumplimiento y aplicación, situación que en el caso concreto aplica. Por lo anterior, y en ánimo de congruencia, este Comité está obligado a proveer y garantizar un enfoque integral y multidisciplinario que propicie su articulación, homologación y complementariedad, ya que, de otra forma, se estaría dejando fuera de la aplicación a otras Normas Oficiales Mexicanas que deben armonizarse en su cumplimiento.

2. Adicionalmente, en el Proyecto de NOM se contienen definiciones que se encuentran ya previstas en otras normas, por lo que se debe de preservar la congruencia y continuidad de las mismas. Ejemplo de lo anterior es la de “centro de trabajo”, referida en los textos de la NOM-001-STPS-2008, como del Proyecto de la NOM-003-STPS-2023, por lo que se considera oportuno señalar que se debe contar de manera muy precisa, con clasificaciones, denominaciones, especificaciones o características contenidas en otras Normas Oficiales Mexicanas, o las que las sustituyan, de aplicación directa a esta regulación, en particular a procesos o servicios agrícolas, así como aquéllas relativas a terminología e información como son las relativas a la seguridad, salud y organización.

COMENTARIO 4: DEFINICIONES

Sección/

Capítulo/

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Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

4

4. Definiciones.

Para efectos de esta Norma se consideran las definiciones siguientes:

4.1 Centro de Trabajo: El lugar o lugares, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se realicen actividades de explotación, aprovechamiento, producción, comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios, incluidos los lugares en donde se lleven a cabo las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, en los que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo.

4.2 Menor: Persona trabajadora independientemente de su género que tiene más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos.

4.3 Norma: Norma Oficial Mexicana.

4.4 Lesión o enfermedad grave: Cualquier daño o padecimiento causados por un accidente o enfermedad de trabajo, capaz de poner en riesgo la vida, la integridad o la salud física y/o mental del menor

Con fundamento en los artículos 34, fracciones III y XI y Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; numeral 6.3.1 de la de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, para los propósitos de esta norma, se aplican los términos y definiciones contenidos en otros ordenamientos, por lo que es necesario incluir en este capítulo los términos y definiciones siguientes, que son de utilidad para que los empleadores se encuentren plenamente informados:

- Actividades agrícolas

- Categoría de peligro

- Clase de peligro

- Condición insegura

- Condiciones peligrosas

- Equipo de protección personal (EPP)

- Factores de Riesgo Ergonómico

- Manejo

- Peligro

- Riesgo grave

- Seguridad y salud en el trabajo

- Sustancias químicas peligrosas

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Consideramos oportuno señalar que ante la necesidad de establecer clasificaciones por actividad y reglas de operatividad al respecto, las denominaciones y especificaciones o características aplicables a cada sector, debe desglosarse de forma pormenorizada, ya que no todos los casos o definiciones aplican al caso concreto; por ende la terminología e información que se desglose en este capítulo, debe ser integral, para dejar en claro terminología precisa de las actividades a considerar, ya que la base del proyecto es permitir a los patrones identificar aquellas actividades que sean de menor riesgo, lo que implica ser ilustrativos con este grupo, respecto de los términos a considerar, tomando como base dos categorías: a) atendiendo a la naturaleza de la actividad y b) a las condiciones en que se realizarán.

2. Tomando como base las necesidades de realizar precisiones a los conceptos por definir, sugerimos incluir en el capítulo de Definiciones en su numeral 4., algunos conceptos que sean de utilidad para que el empleador esté en facultad de aplicarlos y en su caso, adaptar la definición conforme al campo de aplicación del presente Proyecto de NOM:

Actividades Agrícolas: Los trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas.

[FUENTE: NOM-003-STPS-1999, Actividades agrícolas-Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes-Condiciones de seguridad e higiene.]

Categoría de peligro: El desglose de criterios en cada clase de peligros. Por ejemplo, existen cinco categorías de peligro en la toxicidad aguda por vía oral y cuatro categorías en los líquidos inflamables. Esas categorías permiten comparar la gravedad de los peligros dentro de una misma clase y no deberán utilizarse para comparar las categorías de peligros entre sí de un modo más general.

[FUENTE: NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.]

Clase de peligro: La naturaleza del peligro físico, para la salud o al medio ambiente. Por ejemplo: sólido inflamable, cancerígeno y toxicidad aguda por vía oral.

[FUENTE: NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.]

Condiciones inseguras: Aquéllas que derivan de la inobservancia o desatención de las medidas establecidas como seguras, y que pueden conllevar la ocurrencia de un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo

[FUENTE: NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.]

Condiciones peligrosas: Aquellas características inherentes a las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas y materiales, que pueden provocar un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.]

Equipo de protección personal (EPP): Conjunto de elementos y dispositivos, diseñados específicamente para proteger al trabajador contra accidentes y enfermedades que pudieran ser causados por agentes o factores generados con motivo de sus actividades de trabajo y de la atención de emergencias. En caso de que en el análisis de riesgo se establezca la necesidad de utilizar ropa de trabajo con características de protección, ésta será considerada equipo de protección personal.

[NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y manejo en los centros de trabajo.]

Factores de Riesgo Ergonómico: Aquéllos que pueden conllevar sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos o posturas forzadas en el trabajo desarrollado, con la consecuente fatiga, errores, accidentes y enfermedades de trabajo, derivado del diseño de las instalaciones, maquinaria, equipo, herramientas o puesto de trabajo.

[FUENTE: NOM-036-1-STPS-2018, Factores de riesgo ergonómico en el Trabajo -Identificación, análisis, prevención y control. Parte 1: Manejo manual de cargas.]

Manejo: El uso, almacenamiento, transformación, fabricación, trasvase, traslado y/o movimiento de las sustancias químicas peligrosas en el centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-028-STPS-2012, Sistema para la administración del trabajo-Seguridad en los procesos y equipos críticos que manejen sustancias químicas peligrosas.]

Peligro: Son las características o propiedades intrínsecas de los agentes o condiciones presentes en el ambiente laboral. Su grado de peligrosidad se obtiene al evaluar la potencialidad del efecto que pueden generar o provocar dichas características o propiedades de los agentes o condiciones.

[FUENTE: NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo Funciones y actividades.]

Riesgo grave: Aquél que puede comprometer la vida, integridad física o salud de los trabajadores o producir daños a las instalaciones del centro de trabajo, al no observar los requisitos y condiciones de seguridad correspondientes.

[FUENTE: NOM-033-STPS-2015, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en espacios confinados.]

Seguridad y salud en el trabajo: Son los programas, procedimientos, medidas y acciones de reconocimiento, evaluación y control que se aplican en los centros laborales para prevenir accidentes y enfermedades de trabajo, con el objeto de preservar la vida, salud e integridad física de los trabajadores, así como de evitar cualquier posible deterioro al centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo Funciones y actividades.]

Sustancias Químicas Peligrosas: Aquéllas que, por sus propiedades físicas y químicas al ser manejadas, transportadas, almacenadas o procesadas, presentan la posibilidad de riesgos de explosividad, inflamabilidad, combustibilidad, reactividad, corrosividad, radiactividad, toxicidad o irritabilidad, y que, al ingresar al organismo por vía respiratoria, cutánea o digestiva, pueden provocar intoxicación, quemaduras o lesiones orgánicas al POE, según la concentración y el tiempo de exposición.

[FUENTE: NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral Reconocimiento, evaluación y control.]

COMENTARIO 5: LABORES PELIGROSAS O INSALUBRES

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.1

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Labores peligrosas o insalubres

5.1 Se considerarán labores peligrosas o insalubres para efectos de la presente Norma, las referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados.

De conformidad con el principio de subordinación jerárquica, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y atendiendo a lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales; se solicita modificar el numeral 5.1 del Proyecto de NOM, para precisar y justificar las labores peligrosas de acuerdo al sector regulado, ya que de forma subjetiva y limitativa da por hecho que todas las actividades referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados; son peligrosas e insalubres.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. En la redacción de la propuesta de Proyecto realizado, no se precisa por este H. Comité, alguna consideración que clarifique cuáles son las labores peligrosas o insalubres que deba tomar en cuenta el empleador, para determinar las diversas actividades que se realizan de forma cotidiana en el sector agrícola; sino que de forma subjetiva y limitativa da por hecho que todas las actividades referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, son peligrosas e insalubres; sin embargo a nuestra consideración, esto atenta contra la garantía de audiencia que debe aplicar al caso concreto y contra los principios de debida diligencia e interés superior del menor, ya que al darle un enfoque diferencial y transversal, el Estado Mexicano en su conjunto, está constitucionalmente obligado a respetar, proteger, promover y garantizar el interés superior de los menores, así como la igualdad y no discriminación; razón por la cual consideramos una inmejorable oportunidad de innovar y dejar un precedente para hacer visibles estos derechos y adoptar medidas integrales que permitan la erradicación del trabajo infantil e incluir y proteger los derechos de los adolescentes trabajadores en edad permitida que les posibilite tener participación en las actividades del sector primario bajo la protección de normas que tutelen y prioricen su desarrollo, y les otorgue herramientas productivas, con capacitaciones y acompañamientos técnicos, que les brinden proyección al futuro y sobre todo, que los alejen de factores externos como ilícitos

2. Debe precisar y justificar las labores peligrosas de acuerdo con el sector regulado, para incluir el texto del párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

COMENTARIO 6: ACTIVIDADES DE TIPO ADMINISTRATIVO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.2

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

5.2 Se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, en las que se excluye la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa

De conformidad con el principio de subordinación jerárquica, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y atendiendo a lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales, se solicita modificar el Proyecto de NOM para retirar del numeral 5.2 el texto relativo a las actividades de tipo administrativo:

 

 

Primero: Las actividades de tipo administrativo no son consideradas como actividades del sector primario de la economía, se debe atender a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo; en ese sentido, debe observarse que las Actividades Agrícolas se refiere a “todos aquellos trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas”.

Segundo: El Proyecto de NOM no es de carácter informativo como lo refiere la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria en el oficio No. CONAMER /23/5534 de 13 de octubre de 2023, emitido por el Dr. Alberto Montoya Martín del Campo, en su carácter de Comisionado Nacional, en respuesta al documento anexo al formulario del Análisis de Impacto Regulatorio denominado 20230815114019_55151_AIR NOM 038.pdf, en virtud de que se establecen definiciones y clasificaciones que aplicarán a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores de edad, entre 16 y 18 años, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Tercero: Modificar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-STPS - 2016, Actividades agrícolas-Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, conforme a los comentarios y justificaciones técnicas y/o jurídicas que se proponen.

La redacción propuesta quedaría de la siguiente manera:

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

5.2 Se considerarán actividades de menor riesgo, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, aquellas que se describan en el catálogo de actividades de menor riesgo que se incluye en la presente Norma Oficial Mexicana

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Las actividades de tipo administrativo se refieren a la realización de tareas de oficina o técnicas, en un lugar físico determinado, compuesto por una superficie de trabajo o escritorio, silla, mobiliario para guardar y mantener documentos, equipos de telecomunicaciones e informáticos, como el propio computador junto a la pantalla para visualizar datos, los accesorios que le acompañan (teclado, mouse, etc.), teléfono y accesorios relacionados a manejo de documentos y comunicaciones. El computador es la combinación del hardware de la computadora, pantalla, teclado y mouse, y los dispositivos de entrada. La estación de trabajo también se ve influenciada por la presencia de factores ambientales, como la iluminación, ventilación, ruido, seguridad, etc.

En cambio, el concepto actualizado de actividades agrícolas contenida en el numeral 4.2 del PROY-NOM-003-STPS-2023, Actividades agrícolas - Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, consultable en el Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, se define de la siguiente manera:

“4.2 Actividades agrícolas: Los trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas.”

Las actividades agrícolas no son actividades administrativas, y el objeto de esta NOM, no son las actividades administrativas. Las actividades de tipo administrativo no forman parte de las actividades agrícolas, ambos grupos de actividades guardan diferencias en cuanto a su desarrollo, ocupación y lugares donde se prestan, por lo que la Autoridad Normalizadora tiene la obligación de establecer las definiciones y clasificaciones que aplicarán a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores de edad, entre 16 y 18 años, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

2. El trabajo administrativo se enfoca en la realización de tareas por lo general, dentro de un espacio físico denominado oficinas y cuya función variable puede ser la de archivar, manejar información en computadora, internet, manejo de programas, manejo de suministros, realizar o contestar llamadas telefónicas, responder correos electrónicos, apoyar a las áreas en actividades diversas, atención de clientes y/o personal en general, desplazarse de lugar para realizar alguna diligencia de mensajería/entrega, bancaria o diversa; elementos que si bien es cierto no son de todo técnicos, sí requieren un perfil con características diferentes para su ejecución.

Si tomamos como base las actividades señaladas en el párrafo anterior respecto a un trabajo administrativo y sus funciones y que éstas son los puestos que se considerarán viables por el H. Comité para desarrollar en el sector agrícola, las preguntas a responder son:

¿Existen realmente la necesidad de emitir una NOM para que se habilite a los adolescentes en el sector agrícola a trabajos puramente administrativos?

¿Consideró este H. Comité que existe en el sector agrícola el trabajo familiar o de trabajadores por cuenta propia en pequeñas parcelas de subsistencia, que no requieren un trabajador administrativo?

¿La mano de obra de tipo estacional, también requiere de trabajadores adolescentes administrativos periódicos?

¿Se podría brindar a un trabajador menor de edad con nivel de educación primaria o secundaria en el mejor de los casos, un puesto administrativo, o esto sería motivo de discriminación?

Este comentario está enfocado no en descalificar, sino en buscar ser inclusivo y ver la realidad de nuestro país, para saber que el problema existe con los niños y erradicar este trabajo; y con los adolescentes trabajadores en edad permitida, normar, proteger, hacer visibles sus derechos e incluir al empleador, para crear condiciones donde propicie mejoras en todos los aspectos, mediante normas correctas que regulen riesgos medidos, donde se erradiquen peores formas de trabajo infantil y se cree un marco jurídico de inspección en el trabajo infantil y adolescente permitido. Derechos en cuya regulación resalte la intervención a conciencia de cada dependencia, institución educativa, confederación, cámara, de estos órganos que integran al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, responsable de la elaboración y aprobación de la norma en comento, lo que permitirá clarificarla, comprenderla con un enfoque multidisciplinario y rigor científico.

3. El Proyecto de NOM al limitar que se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, excluyendo la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa, transgrede el principio de subordinación jerárquica, donde el contenido de la norma inferior como lo es una norma de este tipo, tiene que adecuarse al contenido de la norma a la que se encuentra jerárquicamente subordinada, es decir, al Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, el cual establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

Como queda evidenciado en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto señalado, se instruye la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo, y en su proyecto de NOM, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no está siguiendo lo instruido, está clasificando las actividades enlistadas, está tan solo determinando que serán las de tipo administrativo, cambiando la naturaleza de la clasificación de actividades a normar.

4. El proceso legislativo que dio como resultado el Decreto modificatorio, debatió la participación de menores de 18 años y mayores de 16 años en las actividades del sector primario:

“La legislación vigente restringe la participación de los menores de 18 años en todas las labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. El problema con la redacción actual es que no establece una distinción entre las distintas actividades que conforman a la agricultura, asumiendo que todas y cada una son dañinas para el desarrollo de los menores de 18 años. Es una realidad irrefutable que no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas. Inclusive, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la participación de los menores en las actividades agrícolas puede ser positiva, pues favorece la transferencia de conocimientos, usos y costumbres entre generaciones familiares y puede ser un factor que abone a la seguridad alimentaria de los niños en especial en los cultivos familiares, la pesca la pequeña escala y la ganadería.”

En virtud de los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales, la regulación debe clasificar las actividades agrícolas de menor riesgo para que puedan participar los menores en el rango de edad de 16 a 18 años en actividades agrícolas, trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas”.

Lo anterior se encuentra contemplado y permitido en los Convenios de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo:

A. Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138):22

“Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

B. Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146):

“III. Empleos o Trabajos Peligrosos

En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra.

(1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo.

(2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.”

C. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182):

“Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca: (a) a (c)

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”

“Artículo 4

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.”

D. Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

E. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184):

“Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.”

F. Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15, derivadas de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), sobre la seguridad y la salud en la agricultura:

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

3.4.15. La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.

COMENTARIO 7: LINEAMIENTOS O CONDICIONES BAJO LOS CUALES SE CONFORMARÁ UNA LISTA INDICATIVA DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS DE MENOR RIESGO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.3 que contenga los lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo, en cumplimiento con lo instruido en el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo:

Lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo.

5.3 Los empleadores deberán admitir que los trabajadores menores realicen actividades agrícolas, siempre que se den las siguientes situaciones:

 

 

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar los lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo, elaborados bajo el documento Seguridad y Salud en la Agricultura, Repertorio de recomendaciones prácticas de trabajadores jóvenes relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo (SST):

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.”

COMENTARIO 8: ANEXO DE ACTIVIDADES DE MENOR RIESGO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.4, que refiera a una lista indicativa de categorías para figurar como Anexo. Se propone la siguiente adición:

Anexo de actividades de menor riesgo

5.4 Se considerarán labores menos peligrosas, las actividades agrícolas contenidas en la lista indicativa de categorías que figura en el Anexo I* de la presente Norma Oficial Mexicana.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

Se solicita la modificación del Proyecto de NOM para adicionar un numeral 5.4, para considerar la elaboración de un Anexo que contenga el catálogo de actividades hortofrutícolas y clasificación de riesgo en agricultura a campo abierto y protegido, conforme al comentario propuesto.

1. De acuerdo con el prefacio del Proyecto de NOM, esta tiene como finalidad permitir a los patrones identificar aquellas actividades de menor riesgo, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que “la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo”.

2. Es indispensable contar con un catálogo de actividades hortofrutícolas y clasificación de riesgo en agricultura a campo abierto y protegido que contenga una clasificación pormenorizada de todas aquellas actividades agrícolas de menor riesgo, permitiendo identificar de forma clara e inequívoca a los empleadores, de acuerdo a su naturaleza y condiciones en que serán realizadas; todas aquellas actividades de menor riesgo que los menores de 18 años y mayores de 16 años pueden realizar dentro de la fuente de trabajo, reales y que se ajusten los bienes jurídicos tutelados de los adolescente, así como a las necesidades del sector; con lo cual se daría cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que contengan las pautas previstas en el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), es decir, los empleadores podrán permitir que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas bajo los Lineamientos o condiciones bajo los cuales se conforme esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo.

3. Si bien es cierto el proyecto comentado excluye el uso todos los químicos en general, consideramos que para el total y pleno conocimiento del empleador, se debe elaborar un catálogo como documento anexo, donde se identifiquen y clasifiquen de forma pormenorizada todos aquellos agentes químicos de uso cotidiano o habitual en las fuentes de trabajo, mediante una tabla de riesgos donde se pondere: a) riesgo menor,  b) riesgo medio; y c) riesgo alto; esto a efecto de mejorar las condiciones de salud y seguridad en la fuente trabajo; este catálogo debe tener revisiones y actualizaciones periódicas en los listados de químicos peligrosos o insalubres, de acuerdo con las disposiciones en materia de salud. Con ello se busca identificar y dar el justo y real riesgo que puede presentarse en el trabajo a realizar para todos los trabajadores en general y proteger a los menores adolescentes en el trabajo.

Esta clasificación podría ser objeto de consideración, al valorar agentes químicos de menor riesgo y convertir una situación de trabajo adolescente peligrosa, en una de trabajo adolescente protegida.

4. El Proyecto de NOM comentado excluye el manejo de maquinaria y vehículos pesados, no obstante, como área de oportunidad debe explorarse esta limitante para que se elabore un catálogo como documento anexo, donde se identifiquen y clasifiquen los diversos tipos de maquinarias agrícolas y vehículos pesados que permitan considerar su manejo mediante una tabla de riesgos donde se pondere: a) riesgo menor,  b) riesgo medio; y c) riesgo alto; esto conllevará a propiciar el conocimiento de la maquinaria que se tiene, su uso y mantenimiento y generará el aprendizaje a temprana edad, mediante la enseñanza, capacitación y adiestramiento supervisado (impartido por persona mayor de edad, encargada del uso y manejo de ciertas maquinarias y vehículos pesados, que denominaremos “acompañamiento técnico”), que no implique riesgo en el trabajo de los adolescentes, es más, podrían desarrollar y adquirir capacidades y competencias que les permitan en el corto y mediano plazo, valerse por sí mismos y tener acceso a nuevas oportunidades de desarrollo personal, profesional y comunitario con proyección a futuro.

5. Cabe señalar que la función limitada es el uso y manejo, quedando pendiente por definir si existe alguna actividad o modalidad que pueda considerarse como actividad menos riesgosa, esta clasificación podría ser objeto de valoración, como una oportunidad de enseñanza técnica de menor riesgo y convertir una actividad de trabajo peligrosa en una actividad de trabajo permitida y protegida.

6. Las funciones y actividades en que operaran los trabajadores menores en el centro laboral, deberán considerar la identificación de los siguientes elementos:

a) Política y objetivos

b) Las condiciones de menor a mayor riesgo que puedan presentar las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas, medios de transporte y materiales;

c) Las condiciones de menor a mayor riesgo de los agentes químicos que pueden alterar la salud de los adolescentes, así como las fuentes que los generan, para su conocimiento;

d) Los requerimientos normativos en materia de seguridad y salud en el trabajo con un apartado para adolescentes, que resulten aplicables.

e) Identificación de peligros para la seguridad y salud, por edad y actividades específicas.

f) Evaluación y mitigación de riesgos.

g) Personal clave de seguridad y prevención de perjuicios a la integridad y la salud.

h) Política y objetivos del adiestramiento vocacional

i) Enseñanza teórico práctica, basada en la observación, la aplicación de conocimientos a las actividades laborales.

j) Acompañamiento en el adiestramiento por personal con más experiencia.

k) Instrucción sobre la identificación de riesgos de seguridad y salud en el trabajo bajo el enfoque de la prevención.

Se señalarán las obligaciones de los laborantes, relacionadas con la protección especial mencionada anteriormente:

a) Asistir puntualmente al trabajo.

b) Acatar y cumplir las políticas y normas de seguridad y adiestramiento.

c) Cumplir con esmero y dedicación las labores derivadas del trabajo.

d) Ser respetuosos y tolerantes con sus superiores, compañeros y subalternos.

e) Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su propia seguridad y la de sus compañeros de trabajo, observando las restricciones por edad y actividad específicas.

f) Cumplir con las horas dedicadas al estudio teórico y demostrar su aprovechamiento.

g) Conservar, en su caso, en buen estado las herramientas que le proporcione el patrón para hacer el trabajo o evitar el uso de las herramientas y equipos en caso de restricción por edad o actividad específicas.

h) Usar el equipo de protección personal que sea proporcionado por el patrón, cuando las labores así lo requieran.

Se propone el siguiente esquema de Anexo:

ANEXO I

CATÁLOGO DE ACTIVIDADES DE MENOR RIESGO EN AGRICULTURA

1. Todas aquellas que no impliquen labores bajo tierra, bajo el agua o en alturas peligrosas.

2. Todas aquellas actividades que no estén relacionadas con el manejo, almacenamiento proceso o aplicación de sustancias químicas peligrosas.

3. Todas aquellas que no conlleven la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas, cuya masa máxima acumulada para poder levantar y/o bajar cargas, se exceda del límite de 7 kgs.

4. Todas aquellas que no conlleven la manipulación, utilización u operación de equipos, herramientas y maquinarias mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, así como la conducción y operación de vehículos de transporte motorizados.

COMENTARIO 9: PARTICIPACIÓN DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca

De conformidad con lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Transparencia, Máxima Publicidad y Sostenibilidad, contenidos en el artículo 5, fracciones II, VII y XI de la Ley de Infraestructura de la Calidad, se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.5, que refiera a la consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la elaboración y actualización de las actividades que se consideran de menor riesgo en agricultura.

Se propone la adición siguiente:

Participación de las organizaciones de empleadores:

5.5 Se contará con un mecanismo de supervisión de los Organismos a los que pertenezcan los empleadores para la contratación de trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menos de 18

años, para desarrollar aquellas labores, tareas o trabajos de menor riesgo previstas en esta Norma Oficial Mexicana, basado en un sistema de gestión de la seguridad, salud y adiestramiento, para desarrollar el ciclo de vida del capital humano agrario, con una distribución planificada del trabajo por edad, habilidades y con el objetivo de lograr una mejora constante.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. El artículo 3º, numeral 3, del Convenio 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, de  la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

La supervisión de los organismos o asociaciones a los que pertenecen los empleadores debe basarse en un sistema de calificaciones específicas para ciertas labores, debidamente identificadas normativamente. Asimismo, dicho sistema, en congruencia con el citado artículo 3 del Convenio 138, debería prever el esquema de capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo dirigida a alcanzar dicha calificación, en la lógica de aprovechar las aptitudes de quienes se incorporan paulatinamente a las actividades productivas, circunstancia de especial interés social toda vez que debe promoverse el enrolamiento de las nuevas generaciones a las actividades labores formales y evitar su emigración ilegal, desplazamiento hacía la indolencia, el desempleo, el empleo informal o la criminalidad.

En ese sentido, con la finalidad de atacar las causas de los problemas rurales, es necesario implementar mejores prácticas a través de un sistema nacional de gestión de la seguridad, salud y adiestramiento, ya que el empleo rural constituye un medio importante para la lucha contra el hambre y la pobreza, en tanto que el trabajo es a menudo el único bien del cual las personas de bajos recursos son propietarias. Los menores constituyen un porcentaje considerable de la población rural y a menudo se encuentran en situación de desempleo o subempleo, a pesar de la necesidad de mano de obra en la agricultura en actividades salubres y de bajo riesgo o no peligrosas.

2. La elaboración y actualización del catálogo de actividades de menor riesgo en agricultura debe contar con la consulta y participación de las organizaciones de los empleadores, por lo que esa situación debe referirse en el Proyecto de NOM. La cooperación efectiva entre las autoridades normalizadoras, por una parte, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, por otra, se torna indispensable al encontrarse estas últimas en mejor posición que nadie para cerciorarse de las necesidades del sector regulado, a fin de poner las normas en ejecución.

3. Los comentarios de las organizaciones representativas sobre la forma en que las disposiciones normativas se aplican en la realidad son de capital importancia, como ocurre con lo previsto en el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192).

4. Los órganos de supervisión de la OIT, así como la Conferencia Internacional del Trabajo, han subrayado en reiteradas oportunidades y, principalmente, en las resoluciones adoptadas en 1971 y 1977, por las que se prevé el fortalecimiento del tripartismo, la importancia de la contribución que aportan los empleadores y los trabajadores a la aplicación de los convenios y recomendaciones. La adopción del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152), fue un elemento importante en la intensificación de las medidas tomadas por la OIT para promover la acción tripartita, tanto en el plano nacional como en el internacional, en relación con todas las cuestiones de interés para la OIT.

COMENTARIO 10: PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

9

Procedimiento para la evaluación de la conformidad

De conformidad con los artículos 30, 62 a 68, 69, y Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, en relación con los artículos 28, fracción VI, 33, 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como las disposiciones del PROCEDIMIENTO para la evaluación de la conformidad de normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2006, numeral 6.7 y Apéndice J.7 de la NMX-Z-013-SCFI-2015; se solicita adicionar un apartado 9 al Proyecto de NOM para incluir los Criterios para la Evaluación de la Conformidad

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Que el artículo 30 de la Ley de Infraestructura de la Calidad establece que cada Norma Oficial Mexicana deberá contener el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable conforme al nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar los objetivos legítimos de interés público que pretende atender.

Que el artículo 22 de esa ley prevé que la Evaluación de la Conformidad, comprende el proceso técnico de demostración de cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas o con Estándares. Las autoridades normalizadoras podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares u oficiales. Los resultados de la Evaluación de la Conformidad se harán constar por escrito. La evaluación de la conformidad podrá ser efectuada por parte de las autoridades normalizadoras, a falta de infraestructura en el sector privado para llevarla a cabo. La Evaluación de la Conformidad podrá realizarse por tipo, línea, lote o partida de bienes, o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos de que se trate.

El artículo 69 de la ley en comento, establece que los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad deberán, según resulte aplicable en proporción al nivel de riesgo o de protección necesarios, incluir como mínimo los siguientes elementos:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los sujetos obligados o responsables del bien, producto, proceso o servicio o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción;

II. En su caso, los esquemas de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las consideraciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse, y

VII. La mención de si la demostración del cumplimiento es obligatoria y quien puede llevar a cabo la evaluación de la conformidad.

Asimismo, esos procedimientos deberán contemplar el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad, así como para la identificación de los bienes, productos, procesos y servicios o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Para dichos efectos, las Autoridades Normalizadoras procurarán siempre incorporar los últimos avances tecnológicos disponibles considerando en base a un análisis costo beneficio, la opción menos costosa para el particular.

En ese sentido, se propone adicionar el siguiente texto dentro del apartado 9 propuesto:

“9. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

9.1 La supervisión y verificación de la gestión de la seguridad, salud y adiestramiento de los trabajadores menores que contraten los empleadores en sus centros de trabajo, se realizará por los Organismos a los que pertenezcan los empleadores, considerando los siguientes elementos:

9.1.1 NOM que se pretende verificar;

9.1.2 Texto de referencia sobre la NOM establecido para la verificación;

9.1.3 Tipo de verificación aplicada:

a) Documental, y

b) Física, en las instalaciones del centro de trabajo.

9.1.4 Criterio de aceptación-rechazo para cumplir con el numeral de la NOM;

9.1.5 Espacio para observaciones en cada numeral de la NOM;

9.1.6 En su caso, cuando la NOM no lo prevea, la justificación del método utilizado para evaluar la conformidad de la misma, y

9.1.7 Desglosar todos los numerales que contiene la NOM.

9.2 El organismo debe recabar o solicitar al interesado todas las evidencias documentales que solicite la NOM y así comprobar su cumplimiento.

En caso de requerir un informe de resultados, éste será solicitado a un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado. Cuando un laboratorio de pruebas sólo lleve a cabo el muestreo o la prueba, deberá subcontratar los servicios de otro laboratorio acreditado y aprobado, para dar cumplimiento con el muestreo o la prueba correspondiente. En caso de que este último no exista, la prueba o el muestreo se podrá realizar en un laboratorio preferentemente acreditado, el cual deberá demostrar que cuenta con la infraestructura necesaria para aplicar los procedimientos.

9.3. De cada visita de verificación, los organismos deben levantar un acta de evaluación de La conformidad.

Cuando en una visita de verificación se encuentren no conformidades, se asentará este hecho en el acta de evaluación de la conformidad y se le notificará al patrón para que proceda en el plazo que se acuerde para efectuar las correcciones.

Una vez que se hayan efectuado las acciones pertinentes (preventivas o correctivas), el patrón podrá solicitar una nueva visita de verificación.

En todo caso, el plazo para efectuar las acciones a que se refiere el párrafo anterior, no debe exceder de 90 días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya asentado en el acta de evaluación de la conformidad.

9.4 En el acta de evaluación de la conformidad se hará constar por lo menos: nombre; denominación o razón social del establecimiento; hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la visita de verificación; calle, número, población, colonia, municipio o delegación; código postal y entidad federativa donde se encuentre ubicado el lugar en el cual se practique la visita; nombre y cargo de la persona con quien se atendió la visita; nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, datos relativos a la actuación (relación pormenorizada de la visita), declaración del visitado, si quisiera hacerla, y nombre y firma de quienes intervinieron en la visita, incluyendo los de quienes la llevaron a cabo.

9.5 Los organismos deben conservar como evidencia de la visita de verificación, para aclaraciones o auditorías, los siguientes documentos:

a) Solicitud de servicios de verificación;

b) Contrato de servicios de verificación;

c) Procedimientos técnicos empleados para llevar a cabo la verificación de cada una de las NOM;

d) Guías técnicas de verificación que incluyan criterios técnicos de aceptación-rechazo para cada punto verificable de las normas. Apegados a las NOM en cuestión;

e) Actas de evaluación de la conformidad de las tareas de verificación, y

f) Dictámenes de cumplimiento que emita el organismo.

Los documentos deberán conservarse durante el plazo de cinco años y estar a disposición de la autoridad cuando se le requiera.

9.6. Una vez que el patrón demuestre ante el organismo el cumplimiento (cierre) de las no conformidades detectadas, éste otorgará el dictamen correspondiente, el cual debe contener por lo menos:

9.6.1 Datos del centro de trabajo verificado:

a) Nombre, denominación o razón social, y

b) Domicilio completo.

9.6.2 Datos del organismo:

a) Denominación o razón social;

b) Domicilio completo;

c) Número de aprobación otorgado por la STPS;

d) Número consecutivo de identificación del dictamen;

e) Fecha de verificación, y

f) Clave y nombre de las NOM verificadas.

9.6.3 Resultado de la verificación;

9.6.4 Informe de resultados, sólo en caso de que se requieran pruebas de laboratorio;

9.6.5 Lugar y fecha de la emisión del dictamen;

9.6.6 Nombre y firma del representante legal del organismo, y

9.6.7 Vigencia del dictamen.

9.7. Cuando la NOM establezca especificaciones que no sean susceptibles de medición cuantitativa, pero sí cualitativa, el organismo deberá constatar el cumplimiento de tales condiciones, mediante visitas de campo y hará constar en el expediente las características mediante pruebas fotográficas o gráficas.

9.8 La vigencia del dictamen que emita el organismo será de dos años a partir de la fecha de su emisión.

En virtud de lo anterior, a este Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, atentamente pedimos:

Primero: Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de comentarios.

Segundo: Constituir un Grupo de Trabajo conforme lo disponen los artículos 27, fracción II, 5, 35, fracciones V, VII y VIII y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la presente consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023 y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Tercero. Proceder al estudio de los comentarios recibidos y resolver oportunamente sobre los mismos, incorporando al texto definitivo de la Norma Oficial Mexicana los comentarios presentados por este organismo de empleadores al encontrarse en mejor posición para conocer de las necesidades del sector regulado.

RESPUESTA:

No proceden los comentarios de modificación de cambios al objetivo, campo de aplicación, definiciones y clasificación, por los mismos motivos que se dieron al promovente “Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República”.

Estamos de acuerdo con el comentario que no se trata de una norma de carácter informativo por lo que ello se subsanara ante la Comisión Nacional de Mejora Regulatorio. Por otra parte, procede parcialmente su comentario de incorporar el capítulo de Procedimiento para la Evaluación para la Conformidad, más no en los términos propuestos, dado que esta actividad solamente la podrá realizar la Autoridad Laboral, por lo que se modifica el índice para incorporar el Capítulo 6, Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, y se recorre la numeración subsecuente. Este Capítulo queda en términos de la respuesta que también se da al promovente: Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República en su segunda emisión de comentarios.

PROMOVENTE:

Confederación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Sinaloa (CAADES).

Con fecha 14 de septiembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, por tanto, con fundamento en los artículos 35, fracciones V, VI y VII, 38, Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley de Infraestructura de la Calidad; en relación con el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas; así como los artículos Cuarto, fracción VII, Séptimo, fracciones IV y VI y Décimo Segundo, del ACUERDO por el que se establecen la organización y las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, se presentan comentarios a este H. Comité.

Las justificaciones técnicas y jurídicas que fundamentan los comentarios y propuestas son precedidas por los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 1976, entró en vigor el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973, de acuerdo con su artículo 3, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años en actividades peligrosas como las agrícolas, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, así previsto también en los párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).

2. El 17 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo subsecuente DOF, la reforma al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aumenta la edad mínima de admisión al empleo, de 14 a 15 años.

3. El 13 de mayo de 2015, se publicó en el DOF el DECRETO por el que la Cámara de senadores del Congreso de la Unión aprobó el indicado Convenio 138.

4. El 12 de junio de 2015, se publicó en el DOF la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que establece la edad mínima de trabajo de menores a 15 años, para garantizarles su dignidad, niñez, el desarrollo de su potencial físico y psicológico.

5. Así, el artículo 175, fracción IV, en relación con el 176, fracción II, numeral 8, prohíben utilizar el trabajo de los menores de 18 años, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, al considerarlas esta Ley como peligrosas o insalubres.

6. El 08 de junio de 2016, para su cumplimiento, se publicó en el DOF el Decreto Promulgatorio del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973.

7. El 5 de abril de 2022, se publicó en el DOF, la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar como labor peligrosa o insalubre, las agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente. Imponiendo el artículo Segundo Transitorio de esta reforma, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta reforma, que lo fue el 06 de abril de 2022, elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana que clasifique las actividades que refiere este artículo 176, fracción II, numeral 8, para determinar las de menor riesgo.

8. El 28 de febrero de 2023, se publicó en el DOF el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad con los temas y Proyecto de la NOM referida en la reforma del 05 de abril de 2022, de conformidad con los artículos 22, 29 y 76 de la Ley de Infraestructura de la Calidad.

9. El 1 de junio de 2023, se publicó en el DOF el SUPLEMENTO del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023, que contiene como tema reprogramado del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo (CCNNSST) la “1. Clasificación de actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.  (ICS: 65.040).”

10. El 14 de septiembre de 2023, fue publicado en el DOF el “PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso  de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, en lo sucesivo Proyecto de NOM.

II. PLANTEAMIENTO GENERAL

Es un asunto primordial establecer un marco nacional para la seguridad y salud en el trabajo de menores de 18 años y mayores de 16 años en la agricultura, la legislación suele estar diseñada para regular el trabajo en otros sectores, no obstante, predominan formas de trabajo mucho más informales, ejemplo de lo anterior es el trabajo familiar o trabajadores por cuenta propia en pequeñas parcelas de subsistencia, la mano de obra a destajo o de tipo estacional, principalmente trabajadores agrícolas que migran desde regiones de menores ingresos, cuya participación puede materializarse o no, estar sujeta a ciclos de cultivo o siembra de ciertos productos, a las políticas públicas que se aplican en su entorno y a la situación de pobreza, inseguridad alimentaria y analfabetismo.

En virtud de lo anterior, ASOCIACION MEXICANA DE HORTICULTURA PROTEGIDA A.C. (AMHPAC) presenta los siguientes comentarios o cambios propuestos al PROYECTO de Norma Oficial Mexicana  PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso  de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

III. COMENTARIOS

COMENTARIO 1: PREFACIO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

PREFACIO

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en ejercicio de sus atribuciones de normalización, elaboró el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

El Proyecto de NOM se elabora a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

La responsabilidad en la elaboración y aprobación del PROY-NOM-038-STPS2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, es del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, integrado por:

Primero: Es necesario agregar un Prefacio al texto final de la NOM con la descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue; así como las razones que motivaron la preparación de la norma y el desarrollo técnico del problema:

1. Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024.

2. Exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo.

3. Encuesta Nacional de Trabajo Infantil, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS).

4. Autorizar el empleo o el trabajo en actividades agrícolas a partir de la edad de 16 años, conforme a la normatividad nacional y los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

5. Garantizar la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes mayores de 16 años, y que éstos reciban instrucción o formación profesional adecuada y específica en las actividades agrícolas.

6. Participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la aplicación de los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

Segundo: Es necesario agregar al Prefacio las relaciones de la norma con

otras normas u otros documentos nacionales, como son:

1. Artículo 23, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

2. Artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).

3. Artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15.

4. Artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192)

5. Artículo 123 Constitucional, Apartado “A”, fracción III.

6. Artículos 23.3, numerales 1 (c) y 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.

7. Artículo 47, fracción VI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

8. Artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social.

9. Artículos 73 y 76 de la Ley General de Educación.

10. Artículo 128 de la Ley General de Salud.

11. Artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo.

 

COMENTARIOS O JUSTIFICACIÓN PARA EL CAMBIO:

Con fundamento en los artículos 34, fracciones II y XI, y Tercero Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas deben contener la descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue, así como otras menciones que se consideren pertinentes para la debida comprensión y alcance de la propuesta; el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, indica que las normas oficiales mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto, en ese sentido, el numeral 6.1.3 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, establece que el prefacio contendrá información relativa a la norma, las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales; así como las razones que motivaron su preparación y el desarrollo técnico del problema, por lo que se deben mencionar las razones que motivaron la preparación de la norma, el desarrollo técnico del problema y la siguiente normatividad aplicable:

Primero: La descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue; así como las razones que motivaron la preparación de la norma y el desarrollo técnico del problema.

1. La Visión de 2024 del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, expresa que en el año 2024 el país habrá alcanzado el objetivo de crear empleos suficientes para absorber la demanda de los jóvenes que se estén incorporando al mercado laboral. Los programas de creación de empleos y de becas para los jóvenes habrán surtido su efecto y el desempleo será mínimo; la nación contará con una fuerza laboral mejor capacitada y con un mayor grado de especialización. Ningún joven que desee cursar estudios de licenciatura se quedará fuera de la educación superior por falta de plazas en las universidades y ninguno estará condenado al desempleo, al subempleo o a la informalidad, que los jóvenes no se verán empujados a las conductas antisociales y se privará a la criminalidad del semillero de nuevos integrantes que hoy representa la exclusión de los jóvenes del estudio y del trabajo.

2. La exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo al Dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, aseveró la necesidad de diferenciar entre trabajo infantil, que es el que se busca erradicar, respecto al trabajo de los adolescentes menores de 18 años, el cual es objeto de una regulación laboral especial que, entre otras cuestiones, prohíbe el empleo de mano de obra adolescente en diversas actividades definidas por la ley, afirmando que no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas.

3. Es necesario que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, establezca y adicione la clasificación y términos de referencia sobre las actividades agrícolas que se consideran de menor riesgo, conforme lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, con la finalidad de que queden plenamente garantizados los derechos laborales de los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, como son: acceso a la seguridad social, la percepción de un salario remunerador, capacitación continua y condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo, ya que miles de adolescentes que trabajan en actividades agrícolas no reciben un salario, sujetos a estas condiciones no reciben ningún tipo de remuneración o ganan menos del salario mínimo.

4. Según la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) presentado mediante comunicado de prensa No. 581/23 del 5 de octubre del 2023, 3.7 millones de niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años realizan trabajo infantil, de los cuales 2.1 millones de personas entre los 5 y los 17 años trabajan en ocupaciones no permitidas, resaltando que 2 millones (92.5%) lo hacen en actividades consideradas de carácter peligroso, de este grupo, 1.2 millones (56.7%), son de 15 a 17 años, la tasa de ocupación no permitida para ese rango fue de 17.2%. Los sectores económicos en los que se concentró la población infantil en ocupación no permitida fueron: el agropecuario (33%), el de servicios (23.2%) y comercio (21.5%).

5. Así mismo, de los 2 millones de personas en ocupación peligrosa, 1.1 millones (54%) se encontraban en sectores económicos de actividad peligrosa, como agricultura, construcción, minería, industria química, entre otros; realizaron actividades que afectaron su salud y desarrollo como cargar cosas pesadas, o que les provocaron problemas físicos. Otros 437 mil (22.2%) tuvieron horarios de trabajo prolongados y 846 mil (42.9%) desarrollaron actividades con exposición a riesgos. Finalmente, 210 mil (10.6%) laboraron jornadas no apropiadas como aquellas con horarios mixtos, nocturnos o rolaron turnos. La información del panorama ocupacional y laboral de la población de 5 a 17 años en ocupación no permitida indicó que, en 2022, 58.1% fue trabajador subordinado y remunerado; 37.4%, trabajador no remunerado y 4.3%, trabajador cuenta propia.

6. Cifras arrojadas por la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil muestran que los principales motivos por los que trabajan los menores de 12 a 17 años son: generar ayuda dentro de sus hogares, tener ingresos propios y aprender un oficio; utilizando la mayoría de sus ingresos para: adquisición de ropa y calzado, gastos de escuela y hogar, juegos, juguetes, diversión y esparcimiento. En 2022, 37.6 % de la ocupación no permitida no recibió ingresos por su trabajo y 47.9 % percibió como máximo hasta un salario mínimo. Siguió 11.7% que percibió más de uno hasta dos salarios mínimos. La mayoría de los menores se concentró en el rubro de hasta un salario mínimo, con 52.7 y 45.9%, respectivamente.

7. Los micronegocios de hasta 5 personas ocupadas concentraron 79.0% de la población infantil en ocupación no permitida, el porcentaje para las niñas fue de 80.1% y para los niños, de 78.6%. En cambio, los negocios con 16 personas o más concentraron 6.2 % de la ocupación no permitida; para las niñas fue de 7.9% y en niños, de 5.5%. También se midió la relación entre la ocupación no permitida para el ingreso de los hogares que presentan esta actividad, 37.0% aportó ingresos a su hogar; mientras que 63.0% no aportó o no recibió ingreso, ya sea porque los ingresos que obtuvo fueron para sus propios gastos, no percibían ingresos o aportaron únicamente tiempo de trabajo en el negocio familiar; en las niñas fue de 71.4% y en los niños, de 59.8%; lo que significó que más niños (40.2%) que niñas (28.6%) aportaron ingresos a su hogar.

8. Por los motivos precisados, es importante contar con una regulación que genere condiciones de protección laboral ante la ausencia de un marco regulatorio especial para los menores ocupados en actividades agrícolas, salvaguardando que todos los menores de 18 años y mayores de 16 años que trabajan en actividades agrícolas, se beneficien de esta regulación; solicitando, atentamente, a las autoridades normalizadoras, desplieguen esfuerzos para garantizar la protección de los adolescentes que realizan trabajos en el sector agrícola.

9. Que tal como lo indica el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la adolescencia es un período de transición entre la infancia y la edad adulta, que puede segmentarse en tres etapas: adolescencia temprana (de 10 a 13 años), mediana (de 14 a 16 años) y tardía (de 17 a 19 años). Es una época muy importante en la vida debido a que las experiencias, conocimientos y aptitudes que se adquieren en ella tienen implicaciones importantes para las oportunidades del individuo en la edad adulta. Conforme los resultados del censo de población 2020 realizado por el Instituto de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), alrededor del 8.6% de la población en México tiene entre 15 y 19 años.

10. Que la legislación ha sido inoperante en la práctica y propicia escenarios de simulación que terminan vulnerando los derechos de los adolescentes que trabajan en actividades agrícolas, pues miles de jóvenes son empleados en este sector, restando oportunidades de subsistencia a los jóvenes del medio rural, desprotege aquellos que ya se dedican a este tipo de actividades sin gozar de las prestaciones laborales que la ley ordena para los trabajadores, concluyendo que la iniciativa tiene por objeto que exista una clasificación de las actividades de menor riesgo para crear oportunidades de empleo formal en el medio rural y garantizar los derechos laborales de miles de jóvenes que actualmente se emplean en el sector primario de la economía, lo que permitirá aprovechar el talento de la juventud para incrementar la productividad del campo mexicano, planteando facultar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que, con la participación de las empresas y trabajadores del sector agroalimentario, elabore una norma oficial mexicana sobre labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca de bajo riesgo, a efecto de determinar aquellas en las que pueda emplearse las personas menores de 18 años y mayores de 16 años.

11. La declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo indica que las Partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las áreas de leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y su Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), Convenio Convenio (sic) sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y su Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184), y su Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), dichos instrumentos señalan expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo en actividades agrícolas a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

12. Por lo anterior, es prioritario atender y proteger de manera integral a los adolescentes como capital social fundamental de nuestro país, mediante la participación corresponsable del Estado y la sociedad civil. En especial, a aquellos menores de 18 años y mayores de16 años que se encuentren en una situación de mayor desventaja y marginación, garantizando su aprendizaje a lo largo de la vida y el tránsito hacía la actividad productiva plena, asegurando su acceso efectivo a servicios de salud, así como apoyar la nutrición mediante programas de alimentación suficiente y de calidad. Lo anterior, a efecto de prevenir que los adolescentes sean captados por grupos criminales, que incurran en actividades delictivas, que tengan conductas indolentes o adopten vicios perjudiciales.

13. La protección del trabajo adolescente, sujeto a un marco especial de protección, reviste una importancia evidente para la cultura de prevención, si se evita la explotación laboral durante la infancia y se protege debidamente el trabajo de los jóvenes en condiciones de seguridad, salud y respeto a sus derechos laborales, resulta en una fuerza de trabajo de altos estándares de competencia en el mercado laboral. No todas las actividades en el sector agrícola son perjudiciales para los adolescentes; ya que, desde la infancia, muchos niños colaboran en las tareas domésticas, hacen recados o ayudan a sus padres en el campo o el negocio familiar y, en esa medida, adquieren habilidades para realizar trabajos regulados o aprenden oficios tradicionales importantes bajo supervisión, como trabajadores y miembros útiles de la comunidad.

14. El objetivo de una cultura de la prevención es, simplemente, que todos los lugares de trabajo cumplan las normas establecidas, de tal forma que, tanto los empleadores como los trabajadores, existan condiciones de responsabilidad social, implicaciones de mejora continua para que los costos y los beneficios sean más claros, con la participación del sector público, privado y social. Las prohibiciones inflexibles y taxativas que no admiten la participación de adolescentes en ciertas tareas o actividades de menor riesgo en el campo mexicano, invisibiliza a los jóvenes redundando en la proliferación del trabajo infantil al margen de la ley, situación que se pretende revertir con la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo.

15. Permitir el trabajo de menores en las actividades agrícolas atiende a una problemática generada en nuestro país, según estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Comunicado de prensa núm. 556/23 de 21 de septiembre de 2023,3 en 2021 ocurrieron 147 279 nacimientos en adolescentes de 15 a 19 años, la tasa de nacimientos en adolescentes de 15 a 19 años fue de 26.3 por cada mil, en cuanto a la condición de unión en madres de 15 a 19 años en 2021, 70.8 % estaba en una relación de pareja: 51.7 puntos porcentuales por encima de las madres adolescentes solteras (19.1 %) y un alto porcentaje ya son padres de familia, muchos con más de un hijo, lo que refleja la necesidad de que se legisle para permitir que los adolescentes que se convierten en padres y madres a temprana edad, laboren en actividades agrícolas de menor riesgo.

Esta oportunidad no sólo les daría la posibilidad de crear oficio y especializarse en él, sino que los mantendría ocupados y alejados de grupos criminales que constantemente están captando a menores para el desarrollo de actividades ilícitas, además, de contar con un trabajo formal y la posibilidad de contribuir a la economía familiar, o bien, mantener a sus propias familias, siendo muchos de ellos ya padres de familia y, que al negárseles el derecho a un trabajo digno, están necesitados de conseguir un sustento para procurar su sobrevivencia y las de sus familias.

Segundo: las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales o internacionales.

1. En términos del artículo 23, numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, en relación con el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, los menores gozan de una protección especial y disponen de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. De acuerdo con el Principio 7 de dicha Declaración, el niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le debe dar una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.

2. Tal como lo dispone el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. No obstante, el numeral 3 del artículo 3 del Convenio mencionado señala expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

Los párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), indica los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo, que la lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.

3. En ese mismo sentido, el artículo 3, d) del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), establecen en conjunto que la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Por su parte, el artículo 4 de ese Convenio indica que los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia; que la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican esos tipos de trabajo; y deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de esos tipos de trabajo determinados, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Los párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999, orienta sobre cómo determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, y respecto a los tipos de trabajo a que se hace referencia la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

4. El Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 de la OIT (núm. 184), en su artículo 16, numeral 3, indica que la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo en la agricultura a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.

El párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 de la OIT (núm. 192), posiciona la participación de los empleadores para la regulación de la seguridad y salud de los jóvenes en la agricultura, en la que se orienta a las autoridades nacionales para que, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, elaboren y adopten, cuando sea apropiado, directivas y medidas de vigilancia de la salud de los trabajadores jóvenes, con la finalidad de que los empleadores se encuentren plenamente informados de los crecientes riesgos para la seguridad y salud en el trabajo que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura, velando para que los mismos tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas, ser supervisados de cerca, y corregir de inmediato las prácticas de trabajo inseguras.

5. El artículo 123 Constitucional, Apartado “A”, fracción III, señala que en México queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años, y que los mayores de esta edad y menores de 16 años tendrán como jornada máxima la de seis horas.

6. Que el artículo 23.3, numerales 1 (c) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (TMEC), establecen que cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos, tal y como se establecen en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y adoptar y mantener leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo.

El Tratado también dispone en su artículo 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), la importancia de la cooperación para mejorar las oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales, incluyendo los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; que las partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las áreas de leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio número 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación; seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales; abordar las oportunidades de una fuerza de trabajo diversa, incluyendo: (i) promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación con respecto al empleo en razón de la edad, discapacidad, raza, etnicidad, religión, orientación sexual, identidad de género, y otras características no relacionadas con los méritos o los requisitos de empleo, y (ii) promoción de la igualdad, eliminación de la discriminación con respecto al empleo y protección de trabajadores migrantes y otros trabajadores vulnerables, incluyendo los trabajadores de bajo salario, eventuales o temporales.

Resulta importante resaltar que, el TMEC no prohíbe el trabajo de menores. Tanto en los Estados Unidos de América (EE.UU.) como en Canadá, el empleo de menores en la agricultura está permitido y regulado. Por lo que regular el trabajo de menores en la NOM que nos ocupa, no solamente no transgrede los dispuesto en el Tratado sino que es congruente con el mismo, y consistente con la legislación en la materia de nuestros socios comerciales posicionando a México en un plano de equidad.

En EE.UU., la Ley de Normas Laborales Justas del gobierno federal (Fair Labor Standards Act -“FLSA”) define el empleo agrícola permitido de menores por edad, y adicionalmente, los estados han adoptado sus propias leyes sobre trabajo de menores. El FLSA establece regulaciones sobre trabajo infantil para garantizar que los menores estén seguros en el lugar de trabajo y que los trabajos no interfieran con su salud o educación. El objetivo principal de la FLSA es prevenir el trabajo infantil opresivo. Para alcanzar ese objetivo, las leyes sobre trabajo de menores establecen normas para el empleo de menores de 16 años y el empleo de estos en ocupaciones peligrosas. El FLSA proporciona exenciones por edad y ocupaciones peligrosas para los menores que trabajan en la industria agrícola fuera del horario escolar. Para los niños que trabajan en la industria agrícola, el FLSA permite que menores de 16 años estén empleados legalmente bajo ciertas circunstancias. Para situaciones en las que no se aplican las exenciones agrícolas, la edad mínima para trabajar para la mayoría de las ocupaciones agrícolas es 16 años.

Respecto a la edad mínima, salvo la aprobadas por cada estado, los menores mayores de 12 años pueden trabajar los siete días de la semana fuera del horario escolar con el consentimiento de los padres en cualquier actividad no peligrosa. Por lo general, los 12 años es la edad mínima para trabajar en la agricultura. Sin embargo, los niños menores de 12 años pueden ser empleados en cualquier trabajo agrícola no peligroso en una pequeña granja fuera del horario escolar con el consentimiento de los padres. Una vez que los niños cumplen 14 años, pueden realizar cualquier trabajo agrícola que esté definido como no peligroso. Una vez que cumplan 16 años, podrán realizar cualquier trabajo agrícola sin restricciones.

De igual forma, en el documento denominado “Requisitos del trabajo infantil en las ocupaciones agrícolas al amparo del FLSA (Boletín de Trabajo Infantil 102)” emitido por el Departamento del Trabajo de EE.U. (U. S. Department of Labor), los requisitos del trabajo infantil en las ocupaciones agrícolas Según la Ley de Normas Laborales Justas (Boletín de Trabajo Infantil 102), se establecen las normas de edad mínima para el empleo agrícola: los menores que tengan al menos 16 años de edad pueden realizar cualquier trabajo agrícola, incluidas las ocupaciones agrícolas declaradas peligrosas por el Departamento del Trabajo, en cualquier momento, incluso durante el horario escolar.

En Canadá, igualmente está permitido y regulado por provincia el trabajo de menores de 18 años en la agricultura, estableciendo prohibiciones a actividades peligrosas específicas relacionadas con el uso y manejo de maquinaria y sustancias peligrosas. Así mismo, todas las provincias de Canadá siguen los lineamientos establecidos en el Canadian Model Policy: Youth Employment in Agriculture de la Canadian Agricultural Safety Association (Política modelo canadiense: empleo juvenil en la agricultura de la Asociación Canadiense de Seguridad Agrícola), que establece las asignaciones de trabajo para menores de 14 y 15 años deben realizarse únicamente en entornos laborales no peligrosos. Se establecen mayores oportunidades de empleo, aunque aún limitadas, para los jóvenes de 16 y 17 años con restricciones para realizar actividades laborales peligrosas. Estas actividades se pueden ampliar para aquellos inscritos en programas técnicos o vocacionales aprobados u otros programas de aprendizaje basados en el trabajo. (es decir, programas en los que se proporciona, prueba y certifica instrucción sobre el uso de equipos motorizados y prácticas de trabajo seguras con el ganado). Todas las agrícolas que empleen menores de edad deben implementar un programa formal de evaluación de peligros en el lugar de trabajo.

En la Provincia de Quebec entró en vigor el Proyecto de Ley N° 19 (2023, capítulo 11) Ley sobre la supervisión del trabajo infantil (Projet de loi no 19 (2023, chapitre 11) Loi sur l’encadrement du travail des enfants), adoptado por la Asamblea Nacional de Quebec, para regular el trabajo infantil. Modifica la Ley sobre normas laborales para prohibir a un empleador que un niño menor de 14 años realice trabajo y modifica el Reglamento sobre normas laborales para determinar los casos y condiciones en los que esta prohibición no se aplica, entre las cuales se encuentran los menores que trabajan como (1) un creador o intérprete en un campo de producción artística; (2) el repartidor de periódicos u otras publicaciones; (3) el cuidador del niño; (4) el niño que presta ayuda con las tareas o tutoría; (5) el hijo que trabaja en una empresa familiar que tiene menos de diez asalariados si es hijo del empleador o, cuando este último es una persona jurídica o una empresa, hijo de un director de esta persona jurídica o de un socio de esta empresa, o si es hijo del cónyuge de una de estas personas; (6) un niño que trabaja en una organización sin fines de lucro con vocación social o comunitaria, como un campamento de verano o una organización de ocio; (7) un niño que trabaja en una organización deportiva sin fines de lucro para ayudar o brindar apoyo a otra persona, como un instructor asistente, un entrenador asistente o un anotador; (8) el niño que trabaja en una empresa agrícola con menos de 10 empleados, cuando realiza trabajos manuales ligeros para cosechar frutas o verduras, cuidar animales o preparar o mantener el suelo. Los empleados a que se refieren los párrafos 5° a 8° del párrafo primero deberán trabajar en todo momento bajo la supervisión de una persona mayor de 18 años. Los empleados a que se refiere el apartado 8 del párrafo primero deberán tener 12 años de edad o más.

7. El artículo 47, fracción VI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes mayores de 15 años se vean afectados por el trabajo que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables.

8. El artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, determina que son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. El artículo 73 de la Ley General de Educación indica que en la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, en relación con su artículo 70, el cual establece que la educación para adultos está destinada a individuos de 15 años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.

10. El artículo 128 de la Ley General de Salud señala que el trabajo o las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán, por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con la propia Ley y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional. Cuando dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén sujetas al apartado "A" del Artículo 123 constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales para la expedición de las normas respectivas.

11. El artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo establece que los mayores de 15 años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en la misma Ley. Agrega que los mayores de 15 y menores de 16 necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Dicho artículo dispone que los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.

En ese mismo sentido, el Protocolo de Inspección del Trabajo en materia de erradicación del Trabajo Infantil y Protección al Trabajo Adolescente Permitido, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, reitera la participación de personas menores de 18 años de edad, en actividades productivas de acuerdo al Sistema de Cuentas Nacionales de las Naciones Unidas, en un marco de protección laboral de acuerdo a lo que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los demás ordenamientos legales nacionales e internacionales, siempre que dichas actividades no afecten e interfieren en su formación profesional, ni personal; no conlleven algún riesgo o peligro y no violenten sus derechos humanos y laborales.

COMENTARIO 2: CAMPO DE APLICACIÓN

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/ Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por

el organismo que represento

2. Campo de

aplicación

2. Campo de aplicación.

La presente Norma Oficial Mexicana aplica a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca

Se debe homologar el rango de edad, para precisar que el campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, aplique a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, y no en el rango dispuesto por el Proyecto de NOM, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años.

 

 

Lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto en último párrafo del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192) y artículos 23.3, numerales 1 (c) y 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Es pertinente modificar el campo de aplicación del Proyecto de NOM, que dispone un rango de edad para menores de más de “15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos”, se debe homologar ese rango de edad para precisar con un enfoque multidisciplinario su articulación y complementariedad, de conformidad con el último párrafo del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que las actividades previstas en el mismo debe aplicarse para los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, sujeto a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, al haberse elaborado dicho Proyecto a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022.

2. Además, este comentario está plenamente justificado por el artículo 123, Apartado “A”, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al elevar de 14 a 15 años la edad para que los menores de edad puedan empezar a trabajar; así como en lo dispuesto por el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192); al disponer que la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

3. Dentro de los principios generales 4.3 y 4.4 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, establece que la uniformidad de estructura, de estilo y de terminología se debe mantener no sólo dentro de cada norma, sino también dentro de una serie de normas relacionadas. Se debe utilizar una redacción análoga para expresar disposiciones análogas; se debe usar una redacción idéntica para expresar disposiciones idénticas. Asimismo, para lograr el objetivo de consistencia en el conjunto de normas, el texto de cada norma debe estar de acuerdo con las disposiciones correspondientes de las normas.

Al efecto, se citan las disposiciones jurídicas citadas:

A. Ley Federal del Trabajo:

“Artículo 176.- Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

I. a VIII

Las actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

B. Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138):

“Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

C. Párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146):10

III. Empleos o Trabajos Peligrosos

En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra.

(1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo.

(2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.”

D. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182):

“Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil"

abarca:

(a) a (c)

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”

“Artículo 4

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.”

E. Párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil,

1999 (núm. 190):

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

F. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184):13

“Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.”

G. Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15, derivadas de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), sobre la seguridad y la salud en la agricultura:

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

3.4.15. La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.

H. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá:

“CAPÍTULO 23 LABORAL

“Artículo 23.3: Derechos Laborales

1. Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos, tal y como se establecen en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo:

(a) a (b)

(c) la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y

(d)

2. Cada Parte adoptará y mantendrá leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo.”

“Artículo 23.12: Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como mecanismo para la implementación efectiva de este Capítulo, para mejorar las oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales, incluyendo los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo.

2. a 4.

5. Las Partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las siguientes áreas:

(a) leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo;

(b) leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio Núm. 182 de la OIT Sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación;

(f) seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales;

(l) abordar las oportunidades de una fuerza de trabajo diversa, incluyendo:

(i) promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación con respecto al empleo en razón de la edad, discapacidad, raza, etnicidad, religión, orientación sexual, identidad de género, y otras características no relacionadas con los méritos o los requisitos de empleo, y

(ii) promoción de la igualdad, eliminación de la discriminación con respecto al empleo y protección de trabajadores migrantes y otros trabajadores vulnerables, incluyendo los trabajadores de bajo salario, eventuales o temporales;”

COMENTARIO 3: REFERENCIAS

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

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Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

3.

Referencias

3. Referencias.

La presente Norma Oficial Mexicana no requiere de la consulta de otras normas para su aplicación.

En términos del artículo 34, fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad, 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con el numeral 6.2.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, es necesario adicionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales debe hacer referencia la norma, y que son indispensables para su aplicación.

Para la correcta interpretación de la presente Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas

vigentes:

a) Normas específicas:

NOM-003-STPS-1999, Actividades agrícolas-Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes - Condiciones de seguridad e higiene. NOM-007-STPS-2000, Actividades agrícolas-Instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas-Condiciones de seguridad.

b) Normas de seguridad:

NOM-001-STPS-2008, Edificios, locales, instalaciones y áreas en los centros de trabajo – Condiciones de

seguridad.

NOM-002-STPS-2010, Condiciones de seguridad-Prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo

NOM-004-STPS-1999, Sistemas de protección y dispositivos de seguridad

en la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo.

 

 

NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.

NOM-009-STPS-2011, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en altura.

NOM-015-STPS-2001, Condiciones térmicas elevadas o abatidas - Condiciones de seguridad e higiene.

NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.

NOM-028-STPS-2012, Sistema para la administración del trabajo - Seguridad en los procesos y equipos críticos que manejen sustancias químicas peligrosas.

NOM-033-STPS-2015, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en espacios confinados.

NOM-034-STPS-2016, Condiciones de seguridad para el acceso y desarrollo de actividades de trabajadores con discapacidad en los centros de trabajo.

c) Normas de salud:

NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral-Reconocimiento, evaluación y control.

NOM-036-1-STPS-2018, Factores de riesgo ergonómico en el Trabajo - Identificación, análisis, prevención y control. Parte 1: Manejo manual de cargas.

d) Normas de Organización:

NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y manejo en los centros de trabajo.

NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.

NOM-026-STPS-2008, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo-Funciones y actividades.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Resulta inminentemente necesario que en las Normas Oficiales Mexicanas (NOM), sobre todo las que emite la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), se consideren los elementos o disposiciones a consultar de otras normas, que regulen observancia o aplicación. Por lo tanto, es innegable e inevitable que se requiera y realice la consulta de otras normas, dada la naturaleza de las mismas al ser regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por dependencia competente, que tienen dentro de sus objetivos establecer las características que deben reunir los procesos o servicios cuando estos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana; así como aquellas relativas a terminología y las que se refieran a su cumplimiento y aplicación, situación que en el caso concreto aplica.  Por lo anterior, y en ánimo de congruencia, este Comité está obligado a proveer y garantizar un enfoque integral y multidisciplinario que propicie su articulación, homologación y complementariedad, ya que, de otra forma, se estaría dejando fuera de la aplicación a otras Normas Oficiales Mexicanas que deben armonizarse en su cumplimiento.

2. Adicionalmente, en el Proyecto de NOM se contienen definiciones que se encuentran ya previstas en otras normas, por lo que se debe de preservar la congruencia y continuidad de las mismas. Ejemplo de lo anterior es la de “centro de trabajo”, referida en los textos de la NOM-001-STPS-2008, como del Proyecto de la NOM-003-STPS-2023, por lo que se considera oportuno señalar que se debe contar de manera muy precisa, con clasificaciones, denominaciones, especificaciones o características contenidas en otras Normas Oficiales Mexicanas, o las que las sustituyan, de aplicación directa a esta regulación, en particular a procesos o servicios agrícolas, así como aquéllas relativas a terminología e información como son las relativas a la seguridad, salud y organización.

COMENTARIO 4: DEFINICIONES

Sección/

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Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

4

4. Definiciones.

Para efectos de esta Norma se consideran las definiciones siguientes:

4.1 Centro de Trabajo: El lugar o lugares, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se realicen actividades de explotación, aprovechamiento, producción, comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios, incluidos los lugares en donde se lleven a cabo las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, en los que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo.

4.2 Menor: Persona trabajadora independientemente de su género que tiene más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos.

4.3 Norma: Norma Oficial Mexicana.

4.4 Lesión o enfermedad grave: Cualquier daño o padecimiento causados por un accidente o enfermedad de trabajo, capaz de poner en riesgo la vida, la integridad o la salud física y/o mental del menor

Con fundamento en los artículos 34, fracciones III y XI y Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; numeral 6.3.1 de la de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, para los propósitos de esta norma, se aplican los términos y definiciones contenidos en otros ordenamientos, por lo que es necesario incluir en este capítulo los términos y definiciones siguientes, que son de utilidad para que los empleadores se encuentren plenamente informados:

- Actividades agrícolas

- Categoría de peligro

- Clase de peligro

- Condición insegura

- Condiciones peligrosas

- Equipo de protección personal (EPP)

- Factores de Riesgo Ergonómico

- Manejo

- Peligro

- Riesgo grave

- Seguridad y salud en el trabajo

- Sustancias químicas peligrosas

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Consideramos oportuno señalar que ante la necesidad de establecer clasificaciones por actividad y reglas de operatividad al respecto, las denominaciones y especificaciones o características aplicables a cada sector, debe desglosarse de forma pormenorizada, ya que no todos los casos o definiciones aplican al caso concreto; por ende la terminología e información que se desglose en este capítulo, debe ser integral, para dejar en claro terminología precisa de las actividades a considerar, ya que la base del proyecto es permitir a los patrones identificar aquellas actividades que sean de menor riesgo, lo que implica ser ilustrativos con este grupo, respecto de los términos a considerar, tomando como base dos categorías: a) atendiendo a la naturaleza de la actividad y b) a las condiciones en que se realizarán.

2. Tomando como base las necesidades de realizar precisiones a los conceptos por definir, sugerimos incluir en el capítulo de Definiciones en su numeral 4., algunos conceptos que sean de utilidad para que el empleador esté en facultad de aplicarlos y en su caso, adaptar la definición conforme al campo de aplicación del presente Proyecto de NOM:

Actividades Agrícolas: Los trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas.

[FUENTE: NOM-003-STPS-1999, Actividades agrícolas-Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes-Condiciones de seguridad e higiene.]

Categoría de peligro: El desglose de criterios en cada clase de peligros. Por ejemplo, existen cinco categorías de peligro en la toxicidad aguda por vía oral y cuatro categorías en los líquidos inflamables. Esas categorías permiten comparar la gravedad de los peligros dentro de una misma clase y no deberán utilizarse para comparar las categorías de peligros entre sí de un modo más general.

[FUENTE: NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.]

Clase de peligro: La naturaleza del peligro físico, para la salud o al medio ambiente. Por ejemplo: sólido inflamable, cancerígeno y toxicidad aguda por vía oral.

[FUENTE: NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.]

Condiciones inseguras: Aquéllas que derivan de la inobservancia o desatención de las medidas establecidas como seguras, y que pueden conllevar la ocurrencia de un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo

[FUENTE: NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.]

Condiciones peligrosas: Aquellas características inherentes a las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas y materiales, que pueden provocar un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.]

Equipo de protección personal (EPP): Conjunto de elementos y dispositivos, diseñados específicamente para proteger al trabajador contra accidentes y enfermedades que pudieran ser causados por agentes o factores generados con motivo de sus actividades de trabajo y de la atención de emergencias. En caso de que en el análisis de riesgo se establezca la necesidad de utilizar ropa de trabajo con características de protección, ésta será considerada equipo de protección personal.

[NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y manejo en los centros de trabajo.]

Factores de Riesgo Ergonómico: Aquéllos que pueden conllevar sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos o posturas forzadas en el trabajo desarrollado, con la consecuente fatiga, errores, accidentes y enfermedades de trabajo, derivado del diseño de las instalaciones, maquinaria, equipo, herramientas o puesto de trabajo.

[FUENTE: NOM-036-1-STPS-2018, Factores de riesgo ergonómico en el Trabajo -Identificación, análisis, prevención y control. Parte 1: Manejo manual de cargas.]

Manejo: El uso, almacenamiento, transformación, fabricación, trasvase, traslado y/o movimiento de las sustancias químicas peligrosas en el centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-028-STPS-2012, Sistema para la administración del trabajo-Seguridad en los procesos y equipos críticos que manejen sustancias químicas peligrosas.]

Peligro: Son las características o propiedades intrínsecas de los agentes o condiciones presentes en el ambiente laboral. Su grado de peligrosidad se obtiene al evaluar la potencialidad del efecto que pueden generar o provocar dichas características o propiedades de los agentes o condiciones.

[FUENTE: NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo Funciones y actividades.]

Riesgo grave: Aquél que puede comprometer la vida, integridad física o salud de los trabajadores o producir daños a las instalaciones del centro de trabajo, al no observar los requisitos y condiciones de seguridad correspondientes.

[FUENTE: NOM-033-STPS-2015, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en espacios confinados.]

Seguridad y salud en el trabajo: Son los programas, procedimientos, medidas y acciones de reconocimiento, evaluación y control que se aplican en los centros laborales para prevenir accidentes y enfermedades de trabajo, con el objeto de preservar la vida, salud e integridad física de los trabajadores, así como de evitar cualquier posible deterioro al centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo Funciones y actividades.]

Sustancias Químicas Peligrosas: Aquéllas que, por sus propiedades físicas y químicas al ser manejadas, transportadas, almacenadas o procesadas, presentan la posibilidad de riesgos de explosividad, inflamabilidad, combustibilidad, reactividad, corrosividad, radiactividad, toxicidad o irritabilidad, y que, al ingresar al organismo por vía respiratoria, cutánea o digestiva, pueden provocar intoxicación, quemaduras o lesiones orgánicas al POE, según la concentración y el tiempo de exposición.

[FUENTE: NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral Reconocimiento, evaluación y control.]

COMENTARIO 5: LABORES PELIGROSAS O INSALUBRES

Sección/

Capítulo/

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Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.1

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Labores peligrosas o insalubres

5.1 Se considerarán labores peligrosas o insalubres para efectos de la presente Norma, las referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados.

De conformidad con el principio de subordinación jerárquica, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y atendiendo a lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales; se solicita modificar el numeral 5.1 del Proyecto de NOM, para precisar y justificar las labores peligrosas de acuerdo al sector regulado, ya que de forma subjetiva y limitativa da por hecho que todas las actividades referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados; son peligrosas e insalubres.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. En la redacción de la propuesta de Proyecto realizado, no se precisa por este H. Comité, alguna consideración que clarifique cuáles son las labores peligrosas o insalubres que deba tomar en cuenta el empleador, para determinar las diversas actividades que se realizan de forma cotidiana en el sector agrícola; sino que de forma subjetiva y limitativa da por hecho que todas las actividades referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, son peligrosas e insalubres; sin embargo a nuestra consideración, esto atenta contra la garantía de audiencia que debe aplicar al caso concreto y contra los principios de debida diligencia e interés superior del menor, ya que al darle un enfoque diferencial y transversal, el Estado Mexicano en su conjunto, está constitucionalmente obligado a respetar, proteger, promover y garantizar el interés superior de los menores, así como la igualdad y no discriminación; razón por la cual consideramos una inmejorable oportunidad de innovar y dejar un precedente para hacer visibles estos derechos y adoptar medidas integrales que permitan la erradicación del trabajo infantil e incluir y proteger los derechos de los adolescentes trabajadores en edad permitida que les posibilite tener participación en las actividades del sector primario bajo la protección de normas que tutelen y prioricen su desarrollo, y les otorgue herramientas productivas, con capacitaciones y acompañamientos técnicos, que les brinden proyección al futuro y sobre todo, que los alejen de factores externos como ilícitos

2. Debe precisar y justificar las labores peligrosas de acuerdo con el sector regulado, para incluir el texto del párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

COMENTARIO 6: ACTIVIDADES DE TIPO ADMINISTRATIVO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.2

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

5.2 Se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, en las que se excluye la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa

De conformidad con el principio de subordinación jerárquica, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y atendiendo a lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales, se solicita modificar el Proyecto de NOM para retirar del numeral 5.2 el texto relativo a las actividades de tipo administrativo:

 

 

Primero: Las actividades de tipo administrativo no son consideradas como actividades del sector primario de la economía, se debe atender a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo; en ese sentido, debe observarse que las Actividades Agrícolas se refiere a “todos aquellos trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas”.

Segundo: El Proyecto de NOM no es de carácter informativo como lo refiere la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria en el oficio No. CONAMER /23/5534 de 13 de octubre de 2023, emitido por el Dr. Alberto Montoya Martín del Campo, en su carácter de Comisionado Nacional, en respuesta al documento anexo al formulario del Análisis de Impacto Regulatorio denominado 20230815114019_55151_AIR NOM 038.pdf, en virtud de que se establecen definiciones y clasificaciones que aplicarán a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores de edad, entre 16 y 18 años, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Tercero: Modificar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-STPS - 2016, Actividades agrícolas-Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, conforme a los comentarios y justificaciones técnicas y/o jurídicas que se proponen.

La redacción propuesta quedaría de la siguiente manera:

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

5.2 Se considerarán actividades de menor riesgo, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, aquellas que se describan en el catálogo de actividades de menor riesgo que se incluye en la presente Norma Oficial Mexicana

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Las actividades de tipo administrativo se refieren a la realización de tareas de oficina o técnicas, en un lugar físico determinado, compuesto por una superficie de trabajo o escritorio, silla, mobiliario para guardar y mantener documentos, equipos de telecomunicaciones e informáticos, como el propio computador junto a la pantalla para visualizar datos, los accesorios que le acompañan (teclado, mouse, etc.), teléfono y accesorios relacionados a manejo de documentos y comunicaciones. El computador es la combinación del hardware de la computadora, pantalla, teclado y mouse, y los dispositivos de entrada. La estación de trabajo también se ve influenciada por la presencia de factores ambientales, como la iluminación, ventilación, ruido, seguridad, etc.

En cambio, el concepto actualizado de actividades agrícolas contenida en el numeral 4.2 del PROY-NOM-003-STPS-2023, Actividades agrícolas - Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, consultable en el Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, se define de la siguiente manera:

“4.2 Actividades agrícolas: Los trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas.”

Las actividades agrícolas no son actividades administrativas, y el objeto de esta NOM, no son las actividades administrativas. Las actividades de tipo administrativo no forman parte de las actividades agrícolas, ambos grupos de actividades guardan diferencias en cuanto a su desarrollo, ocupación y lugares donde se prestan, por lo que la Autoridad Normalizadora tiene la obligación de establecer las definiciones y clasificaciones que aplicarán a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores de edad, entre 16 y 18 años, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

2. El trabajo administrativo se enfoca en la realización de tareas por lo general, dentro de un espacio físico denominado oficinas y cuya función variable puede ser la de archivar, manejar información en computadora, internet, manejo de programas, manejo de suministros, realizar o contestar llamadas telefónicas, responder correos electrónicos, apoyar a las áreas en actividades diversas, atención de clientes y/o personal en general, desplazarse de lugar para realizar alguna diligencia de mensajería/entrega, bancaria o diversa; elementos que si bien es cierto no son de todo técnicos, sí requieren un perfil con características diferentes para su ejecución.

Si tomamos como base las actividades señaladas en el párrafo anterior respecto a un trabajo administrativo y sus funciones y que éstas son los puestos que se considerarán viables por el H. Comité para desarrollar en el sector agrícola, las preguntas a responder son:

¿Existen realmente la necesidad de emitir una NOM para que se habilite a los adolescentes en el sector agrícola a trabajos puramente administrativos?

¿Consideró este H. Comité que existe en el sector agrícola el trabajo familiar o de trabajadores por cuenta propia en pequeñas parcelas de subsistencia, que no requieren un trabajador administrativo?

¿La mano de obra de tipo estacional, también requiere de trabajadores adolescentes administrativos periódicos?

¿Se podría brindar a un trabajador menor de edad con nivel de educación primaria o secundaria en el mejor de los casos, un puesto administrativo, o esto sería motivo de discriminación?

Este comentario está enfocado no en descalificar, sino en buscar ser inclusivo y ver la realidad de nuestro país, para saber que el problema existe con los niños y erradicar este trabajo; y con los adolescentes trabajadores en edad permitida, normar, proteger, hacer visibles sus derechos e incluir al empleador, para crear condiciones donde propicie mejoras en todos los aspectos, mediante normas correctas que regulen riesgos medidos, donde se erradiquen peores formas de trabajo infantil y se cree un marco jurídico de inspección en el trabajo infantil y adolescente permitido. Derechos en cuya regulación resalte la intervención a conciencia de cada dependencia, institución educativa, confederación, cámara, de estos órganos que integran al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, responsable de la elaboración y aprobación de la norma en comento, lo que permitirá clarificarla, comprenderla con un enfoque multidisciplinario y rigor científico.

3. El Proyecto de NOM al limitar que se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, excluyendo la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa, transgrede el principio de subordinación jerárquica, donde el contenido de la norma inferior como lo es una norma de este tipo, tiene que adecuarse al contenido de la norma a la que se encuentra jerárquicamente subordinada, es decir, al Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, el cual establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

Como queda evidenciado en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto señalado, se instruye la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo, y en su proyecto de NOM, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no está siguiendo lo instruido, está clasificando las actividades enlistadas, está tan solo determinando que serán las de tipo administrativo, cambiando la naturaleza de la clasificación de actividades a normar.

4. El proceso legislativo que dio como resultado el Decreto modificatorio, debatió la participación de menores de 18 años y mayores de 16 años en las actividades del sector primario:

“La legislación vigente restringe la participación de los menores de 18 años en todas las labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. El problema con la redacción actual es que no establece una distinción entre las distintas actividades que conforman a la agricultura, asumiendo que todas y cada una son dañinas para el desarrollo de los menores de 18 años. Es una realidad irrefutable que no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas. Inclusive, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la participación de los menores en las actividades agrícolas puede ser positiva, pues favorece la transferencia de conocimientos, usos y costumbres entre generaciones familiares y puede ser un factor que abone a la seguridad alimentaria de los niños en especial en los cultivos familiares, la pesca la pequeña escala y la ganadería.”

En virtud de los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales, la regulación debe clasificar las actividades agrícolas de menor riesgo para que puedan participar los menores en el rango de edad de 16 a 18 años en actividades agrícolas, trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas”.

Lo anterior se encuentra contemplado y permitido en los Convenios de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo:

A. Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138):22

“Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

B. Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146):

“III. Empleos o Trabajos Peligrosos

En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra.

(1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo.

(2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.”

C. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182):

“Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca: (a) a (c)

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”

“Artículo 4

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.”

D. Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

E. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184):

“Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.”

F. Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15, derivadas de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), sobre la seguridad y la salud en la agricultura:

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

3.4.15. La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.

COMENTARIO 7: LINEAMIENTOS O CONDICIONES BAJO LOS CUALES SE CONFORMARÁ UNA LISTA INDICATIVA DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS DE MENOR RIESGO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.3 que contenga los lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo, en cumplimiento con lo instruido en el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo:

Lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo.

5.3 Los empleadores deberán admitir que los trabajadores menores realicen actividades agrícolas, siempre que se den las siguientes situaciones:

 

 

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar los lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo, elaborados bajo el documento Seguridad y Salud en la Agricultura, Repertorio de recomendaciones prácticas de trabajadores jóvenes relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo (SST):

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.”

COMENTARIO 8: ANEXO DE ACTIVIDADES DE MENOR RIESGO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.4, que refiera a una lista indicativa de categorías para figurar como Anexo. Se propone la siguiente adición:

Anexo de actividades de menor riesgo

5.4 Se considerarán labores menos peligrosas, las actividades agrícolas contenidas en la lista indicativa de categorías que figura en el Anexo I* de la presente Norma Oficial Mexicana.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

Se solicita la modificación del Proyecto de NOM para adicionar un numeral 5.4, para considerar la elaboración de un Anexo que contenga el catálogo de actividades hortofrutícolas y clasificación de riesgo en agricultura a campo abierto y protegido, conforme al comentario propuesto.

1. De acuerdo con el prefacio del Proyecto de NOM, esta tiene como finalidad permitir a los patrones identificar aquellas actividades de menor riesgo, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que “la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo”.

2. Es indispensable contar con un catálogo de actividades hortofrutícolas y clasificación de riesgo en agricultura a campo abierto y protegido que contenga una clasificación pormenorizada de todas aquellas actividades agrícolas de menor riesgo, permitiendo identificar de forma clara e inequívoca a los empleadores, de acuerdo a su naturaleza y condiciones en que serán realizadas; todas aquellas actividades de menor riesgo que los menores de 18 años y mayores de 16 años pueden realizar dentro de la fuente de trabajo, reales y que se ajusten los bienes jurídicos tutelados de los adolescente, así como a las necesidades del sector; con lo cual se daría cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que contengan las pautas previstas en el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre  la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), es decir, los empleadores podrán permitir que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas bajo los Lineamientos o condiciones bajo los cuales se conforme esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo.

3. Si bien es cierto el proyecto comentado excluye el uso todos los químicos en general, consideramos que para el total y pleno conocimiento del empleador, se debe elaborar un catálogo como documento anexo, donde se identifiquen y clasifiquen de forma pormenorizada todos aquellos agentes químicos de uso cotidiano o habitual en las fuentes de trabajo, mediante una tabla de riesgos donde se pondere: a) riesgo menor, b) riesgo medio; y c) riesgo alto; esto a efecto de mejorar las condiciones de salud y seguridad en la fuente trabajo; este catálogo debe tener revisiones y actualizaciones periódicas en los listados de químicos peligrosos o insalubres, de acuerdo con las disposiciones en materia de salud. Con ello se busca identificar y dar el justo y real riesgo que puede presentarse en el trabajo a realizar para todos los trabajadores en general y proteger a los menores adolescentes en el trabajo.

Esta clasificación podría ser objeto de consideración, al valorar agentes químicos de menor riesgo y convertir una situación de trabajo adolescente peligrosa, en una de trabajo adolescente protegida.

4. El Proyecto de NOM comentado excluye el manejo de maquinaria y vehículos pesados, no obstante, como área de oportunidad debe explorarse esta limitante para que se elabore un catálogo como documento anexo, donde se identifiquen y clasifiquen los diversos tipos de maquinarias agrícolas y vehículos pesados que permitan considerar su manejo mediante una tabla de riesgos donde se pondere: a) riesgo menor, b) riesgo medio; y c) riesgo alto; esto conllevará a propiciar el conocimiento de la maquinaria que se tiene, su uso y mantenimiento y generará el aprendizaje a temprana edad, mediante la enseñanza, capacitación y adiestramiento supervisado (impartido por persona mayor de edad, encargada del uso y manejo de ciertas maquinarias y vehículos pesados, que denominaremos “acompañamiento técnico”), que no implique riesgo en el trabajo de los adolescentes, es más, podrían desarrollar y adquirir capacidades y competencias que les permitan en el corto y mediano plazo, valerse por sí mismos y tener acceso a nuevas oportunidades de desarrollo personal, profesional y comunitario con proyección a futuro.

5. Cabe señalar que la función limitada es el uso y manejo, quedando pendiente por definir si existe alguna actividad o modalidad que pueda considerarse como actividad menos riesgosa, esta clasificación podría ser objeto de valoración, como una oportunidad de enseñanza técnica de menor riesgo y convertir una actividad de trabajo peligrosa en una actividad de trabajo permitida y protegida.

6. Las funciones y actividades en que operaran los trabajadores menores en el centro laboral, deberán considerar la identificación de los siguientes elementos:

a) Política y objetivos

b) Las condiciones de menor a mayor riesgo que puedan presentar las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas, medios de transporte y materiales;

c) Las condiciones de menor a mayor riesgo de los agentes químicos que pueden alterar la salud de los adolescentes, así como las fuentes que los generan, para su conocimiento;

d) Los requerimientos normativos en materia de seguridad y salud en el trabajo con un apartado para adolescentes, que resulten aplicables.

e) Identificación de peligros para la seguridad y salud, por edad y actividades específicas.

f) Evaluación y mitigación de riesgos.

g) Personal clave de seguridad y prevención de perjuicios a la integridad y la salud.

h) Política y objetivos del adiestramiento vocacional

i) Enseñanza teórico práctica, basada en la observación, la aplicación de conocimientos a las actividades laborales.

j) Acompañamiento en el adiestramiento por personal con más experiencia.

k) Instrucción sobre la identificación de riesgos de seguridad y salud en el trabajo bajo el enfoque de la prevención.

Se señalarán las obligaciones de los laborantes, relacionadas con la protección especial mencionada anteriormente:

a) Asistir puntualmente al trabajo.

b) Acatar y cumplir las políticas y normas de seguridad y adiestramiento.

c) Cumplir con esmero y dedicación las labores derivadas del trabajo.

d) Ser respetuosos y tolerantes con sus superiores, compañeros y subalternos.

e) Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su propia seguridad y la de sus compañeros de trabajo, observando las restricciones por edad y actividad específicas.

f) Cumplir con las horas dedicadas al estudio teórico y demostrar su aprovechamiento.

g) Conservar, en su caso, en buen estado las herramientas que le proporcione el patrón para hacer el trabajo o evitar el uso de las herramientas y equipos en caso de restricción por edad o actividad específicas.

h) Usar el equipo de protección personal que sea proporcionado por el patrón, cuando las labores así lo requieran.

Se propone el siguiente esquema de Anexo:

ANEXO I

CATÁLOGO DE ACTIVIDADES DE MENOR RIESGO EN AGRICULTURA

1. Todas aquellas que no impliquen labores bajo tierra, bajo el agua o en alturas peligrosas.

2. Todas aquellas actividades que no estén relacionadas con el manejo, almacenamiento proceso o aplicación de sustancias químicas peligrosas.

3. Todas aquellas que no conlleven la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas, cuya masa máxima acumulada para poder levantar y/o bajar cargas, se exceda del límite de 7 kgs.

4. Todas aquellas que no conlleven la manipulación, utilización u operación de equipos, herramientas y maquinarias mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, así como la conducción y operación de vehículos de transporte motorizados.

COMENTARIO 9: PARTICIPACIÓN DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca

De conformidad con lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Transparencia, Máxima Publicidad y Sostenibilidad, contenidos en el artículo 5, fracciones II, VII y XI de la Ley de Infraestructura de la Calidad, se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.5, que refiera a la consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la elaboración y actualización de las actividades que se consideran de menor riesgo en agricultura.

Se propone la adición siguiente:

Participación de las organizaciones de empleadores:

5.5 Se contará con un mecanismo de supervisión de los Organismos a los que pertenezcan los empleadores para la contratación de trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menos de 18

años, para desarrollar aquellas labores, tareas o trabajos de menor riesgo previstas en esta Norma Oficial Mexicana, basado en un sistema de gestión de la seguridad, salud y adiestramiento, para desarrollar el ciclo de vida del capital humano agrario, con una distribución planificada del trabajo por edad, habilidades y con el objetivo de lograr una mejora constante.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. El artículo 3º, numeral 3, del Convenio 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

La supervisión de los organismos o asociaciones a los que pertenecen los empleadores debe basarse en un sistema de calificaciones específicas para ciertas labores, debidamente identificadas normativamente. Asimismo, dicho sistema, en congruencia con el citado artículo 3 del Convenio 138, debería prever el esquema de capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo dirigida a alcanzar dicha calificación, en la lógica de aprovechar las aptitudes de quienes se incorporan paulatinamente a las actividades productivas, circunstancia de especial interés social toda vez que debe promoverse el enrolamiento de las nuevas generaciones a las actividades labores formales y evitar su emigración ilegal, desplazamiento hacía la indolencia, el desempleo, el empleo informal o la criminalidad.

En ese sentido, con la finalidad de atacar las causas de los problemas rurales, es necesario implementar mejores prácticas a través de un sistema nacional de gestión de la seguridad, salud y adiestramiento, ya que el empleo rural constituye un medio importante para la lucha contra el hambre y la pobreza, en tanto que el trabajo es a menudo el único bien del cual las personas de bajos recursos son propietarias. Los menores constituyen un porcentaje considerable de la población rural y a menudo se encuentran en situación de desempleo o subempleo, a pesar de la necesidad de mano de obra en la agricultura en actividades salubres y de bajo riesgo o no peligrosas.

2. La elaboración y actualización del catálogo de actividades de menor riesgo en agricultura debe contar con la consulta y participación de las organizaciones de los empleadores, por lo que esa situación debe referirse en el Proyecto de NOM. La cooperación efectiva entre las autoridades normalizadoras, por una parte, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, por otra, se torna indispensable al encontrarse estas últimas en mejor posición que nadie para cerciorarse de las necesidades del sector regulado, a fin de poner las normas en ejecución.

3. Los comentarios de las organizaciones representativas sobre la forma en que las disposiciones normativas se aplican en la realidad son de capital importancia, como ocurre con lo previsto en el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192).

4. Los órganos de supervisión de la OIT, así como la Conferencia Internacional del Trabajo, han subrayado en reiteradas oportunidades y, principalmente, en las resoluciones adoptadas en 1971 y 1977, por las que se prevé el fortalecimiento del tripartismo, la importancia de la contribución que aportan los empleadores y los trabajadores a la aplicación de los convenios y recomendaciones. La adopción del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152), fue un elemento importante en la intensificación de las medidas tomadas por la OIT para promover la acción tripartita, tanto en el plano nacional como en el internacional, en relación con todas las cuestiones de interés para la OIT.

COMENTARIO 10: PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

9

Procedimiento para la evaluación de la conformidad

De conformidad con los artículos 30, 62 a 68, 69, y Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, en relación con los artículos 28, fracción VI, 33, 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como las disposiciones del PROCEDIMIENTO para la evaluación de la conformidad de normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2006, numeral 6.7 y Apéndice J.7 de la NMX-Z-013-SCFI-2015; se solicita adicionar un apartado 9 al Proyecto de NOM para incluir los Criterios para la Evaluación de la Conformidad

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Que el artículo 30 de la Ley de Infraestructura de la Calidad establece que cada Norma Oficial Mexicana deberá contener el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable conforme al nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar los objetivos legítimos de interés público que pretende atender.

Que el artículo 22 de esa ley prevé que la Evaluación de la Conformidad, comprende el proceso técnico de demostración de cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas o con Estándares. Las autoridades normalizadoras podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares u oficiales. Los resultados de la Evaluación de la Conformidad se harán constar por escrito. La evaluación de la conformidad podrá ser efectuada por parte de las autoridades normalizadoras, a falta de infraestructura en el sector privado para llevarla a cabo. La Evaluación de la Conformidad podrá realizarse por tipo, línea, lote o partida de bienes, o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos de que se trate.

El artículo 69 de la ley en comento, establece que los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad deberán, según resulte aplicable en proporción al nivel de riesgo o de protección necesarios, incluir como mínimo los siguientes elementos:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los sujetos obligados o responsables del bien, producto, proceso o servicio o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción;

II. En su caso, los esquemas de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las consideraciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse, y

VII. La mención de si la demostración del cumplimiento es obligatoria y quien puede llevar a cabo la evaluación de la conformidad.

Asimismo, esos procedimientos deberán contemplar el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad, así como para la identificación de los bienes, productos, procesos y servicios o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Para dichos efectos, las Autoridades Normalizadoras procurarán siempre incorporar los últimos avances tecnológicos disponibles considerando en base a un análisis costo beneficio, la opción menos costosa para el particular.

En ese sentido, se propone adicionar el siguiente texto dentro del apartado 9 propuesto:

“9. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

9.1 La supervisión y verificación de la gestión de la seguridad, salud y adiestramiento de los trabajadores menores que contraten los empleadores en sus centros de trabajo, se realizará por los Organismos a los que pertenezcan los empleadores, considerando los siguientes elementos:

9.1.1 NOM que se pretende verificar;

9.1.2 Texto de referencia sobre la NOM establecido para la verificación;

9.1.3 Tipo de verificación aplicada:

a) Documental, y

b) Física, en las instalaciones del centro de trabajo.

9.1.4 Criterio de aceptación-rechazo para cumplir con el numeral de la NOM;

9.1.5 Espacio para observaciones en cada numeral de la NOM;

9.1.6 En su caso, cuando la NOM no lo prevea, la justificación del método utilizado para evaluar la conformidad de la misma, y

9.1.7 Desglosar todos los numerales que contiene la NOM.

9.2 El organismo debe recabar o solicitar al interesado todas las evidencias documentales que solicite la NOM y así comprobar su cumplimiento.

En caso de requerir un informe de resultados, éste será solicitado a un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado. Cuando un laboratorio de pruebas sólo lleve a cabo el muestreo o la prueba, deberá subcontratar los servicios de otro laboratorio acreditado y aprobado, para dar cumplimiento con el muestreo o la prueba correspondiente. En caso de que este último no exista, la prueba o el muestreo se podrá realizar en un laboratorio preferentemente acreditado, el cual deberá demostrar que cuenta con la infraestructura necesaria para aplicar los procedimientos.

9.3. De cada visita de verificación, los organismos deben levantar un acta de evaluación de La conformidad.

Cuando en una visita de verificación se encuentren no conformidades, se asentará este hecho en el acta de evaluación de la conformidad y se le notificará al patrón para que proceda en el plazo que se acuerde para efectuar las correcciones.

Una vez que se hayan efectuado las acciones pertinentes (preventivas o correctivas), el patrón podrá solicitar una nueva visita de verificación.

En todo caso, el plazo para efectuar las acciones a que se refiere el párrafo anterior, no debe exceder de 90 días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya asentado en el acta de evaluación de la conformidad.

9.4 En el acta de evaluación de la conformidad se hará constar por lo menos: nombre; denominación o razón social del establecimiento; hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la visita de verificación; calle, número, población, colonia, municipio o delegación; código postal y entidad federativa donde se encuentre ubicado el lugar en el cual se practique la visita; nombre y cargo de la persona con quien se atendió la visita; nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, datos relativos a la actuación (relación pormenorizada de la visita), declaración del visitado, si quisiera hacerla, y nombre y firma de quienes intervinieron en la visita, incluyendo los de quienes la llevaron a cabo.

9.5 Los organismos deben conservar como evidencia de la visita de verificación, para aclaraciones o auditorías, los siguientes documentos:

a) Solicitud de servicios de verificación;

b) Contrato de servicios de verificación;

c) Procedimientos técnicos empleados para llevar a cabo la verificación de cada una de las NOM;

d) Guías técnicas de verificación que incluyan criterios técnicos de aceptación-rechazo para cada punto verificable de las normas. Apegados a las NOM en cuestión;

e) Actas de evaluación de la conformidad de las tareas de verificación, y

f) Dictámenes de cumplimiento que emita el organismo.

Los documentos deberán conservarse durante el plazo de cinco años y estar a disposición de la autoridad cuando se le requiera.

9.6. Una vez que el patrón demuestre ante el organismo el cumplimiento (cierre) de las no conformidades detectadas, éste otorgará el dictamen correspondiente, el cual debe contener por lo menos:

9.6.1 Datos del centro de trabajo verificado:

a) Nombre, denominación o razón social, y

b) Domicilio completo.

9.6.2 Datos del organismo:

a) Denominación o razón social;

b) Domicilio completo;

c) Número de aprobación otorgado por la STPS;

d) Número consecutivo de identificación del dictamen;

e) Fecha de verificación, y

f) Clave y nombre de las NOM verificadas.

9.6.3 Resultado de la verificación;

9.6.4 Informe de resultados, sólo en caso de que se requieran pruebas de laboratorio;

9.6.5 Lugar y fecha de la emisión del dictamen;

9.6.6 Nombre y firma del representante legal del organismo, y

9.6.7 Vigencia del dictamen.

9.7. Cuando la NOM establezca especificaciones que no sean susceptibles de medición cuantitativa, pero sí cualitativa, el organismo deberá constatar el cumplimiento de tales condiciones, mediante visitas de campo y hará constar en el expediente las características mediante pruebas fotográficas o gráficas.

9.8 La vigencia del dictamen que emita el organismo será de dos años a partir de la fecha de su emisión.

En virtud de lo anterior, a este Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, atentamente pedimos:

Primero: Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de comentarios.

Segundo: Constituir un Grupo de Trabajo conforme lo disponen los artículos 27, fracción II, 5, 35, fracciones V, VII y VIII y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la presente consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023 y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Tercero. Proceder al estudio de los comentarios recibidos y resolver oportunamente sobre los mismos, incorporando al texto definitivo de la Norma Oficial Mexicana los comentarios presentados por este organismo de empleadores al encontrarse en mejor posición para conocer de las necesidades del sector regulado.

RESPUESTA:

No proceden los comentarios de modificación de cambios al objetivo, campo de aplicación, definiciones y clasificación, por los mismos motivos que se dieron al promovente “Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República”.

Estamos de acuerdo con el comentario que no se trata de una norma de carácter informativo por lo que ello se subsanara ante la Comisión Nacional de Mejora Regulatorio. Por otra parte, procede parcialmente su comentario de incorporar el capítulo de Procedimiento para la Evaluación para la Conformidad, más no en los términos propuestos, dado que esta actividad solamente la podrá realizar la Autoridad Laboral, por lo que se modifica el índice para incorporar el Capítulo 6, Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, y se recorre la numeración subsecuente. Este Capítulo queda en términos de la respuesta que también se da al promovente: Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República.

PROMOVENTE:

Asociación Agrícola Local de Productores de Hortalizas del Yaqui y Mayo (APHYM)

Con fecha 14 de septiembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, por tanto, con fundamento en los artículos 35, fracciones V, VI y VII, 38, Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley de Infraestructura de la Calidad; en relación con el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas; así como los artículos Cuarto, fracción VII, Séptimo, fracciones IV y VI y Décimo Segundo, del ACUERDO por el que se establecen la organización y las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, se presentan comentarios a este H. Comité.

Las justificaciones técnicas y jurídicas que fundamentan los comentarios y propuestas son precedidas por los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 1976, entró en vigor el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973,  de acuerdo con su artículo 3, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años en actividades peligrosas como las agrícolas, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, así previsto también en los párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).

2. El 17 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo subsecuente DOF, la reforma al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aumenta la edad mínima de admisión al empleo, de 14 a 15 años.

3. El 13 de mayo de 2015, se publicó en el DOF el DECRETO por el que la Cámara de senadores del Congreso de la Unión aprobó el indicado Convenio 138.

4. El 12 de junio de 2015, se publicó en el DOF la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que establece la edad mínima de trabajo de menores a 15 años, para garantizarles su dignidad, niñez, el desarrollo de su potencial físico y psicológico.

5. Así, el artículo 175, fracción IV, en relación con el 176, fracción II, numeral 8, prohíben utilizar el trabajo de los menores de 18 años, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, al considerarlas esta Ley como peligrosas o insalubres.

6. El 08 de junio de 2016, para su cumplimiento, se publicó en el DOF el Decreto Promulgatorio del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973.

7. El 5 de abril de 2022, se publicó en el DOF, la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar como labor peligrosa o insalubre, las agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente. Imponiendo el artículo Segundo Transitorio de esta reforma, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta reforma, que lo fue el 06 de abril de 2022, elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana que clasifique las actividades que refiere este artículo 176, fracción II, numeral 8, para determinar las de menor riesgo.

8. El 28 de febrero de 2023, se publicó en el DOF el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad con los temas y Proyecto de la NOM referida en la reforma del 05 de abril de 2022, de conformidad con los artículos 22, 29 y 76 de la Ley de Infraestructura de la Calidad.

9. El 1 de junio de 2023, se publicó en el DOF el SUPLEMENTO del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023, que contiene como tema reprogramado del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo (CCNNSST) la “1. Clasificación de actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.  (ICS: 65.040).”

10. El 14 de septiembre de 2023, fue publicado en el DOF el “PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso  de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, en lo sucesivo Proyecto de NOM.

II. PLANTEAMIENTO GENERAL

Es un asunto primordial establecer un marco nacional para la seguridad y salud en el trabajo de menores de 18 años y mayores de 16 años en la agricultura, la legislación suele estar diseñada para regular el trabajo en otros sectores, no obstante, predominan formas de trabajo mucho más informales, ejemplo de lo anterior es el trabajo familiar o trabajadores por cuenta propia en pequeñas parcelas de subsistencia, la mano de obra a destajo o de tipo estacional, principalmente trabajadores agrícolas que migran desde regiones de menores ingresos, cuya participación puede materializarse o no, estar sujeta a ciclos de cultivo o siembra de ciertos productos, a las políticas públicas que se aplican en su entorno y a la situación de pobreza, inseguridad alimentaria y analfabetismo.

En virtud de lo anterior, ASOCIACION MEXICANA DE HORTICULTURA PROTEGIDA A.C. (AMHPAC) presenta los siguientes comentarios o cambios propuestos al PROYECTO de Norma Oficial Mexicana  PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

III. COMENTARIOS

COMENTARIO 1: PREFACIO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

PREFACIO

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en ejercicio de sus atribuciones de normalización, elaboró el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

El Proyecto de NOM se elabora a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

La responsabilidad en la elaboración y aprobación del PROY-NOM-038-STPS2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, es del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, integrado por:

Primero: Es necesario agregar un Prefacio al texto final de la NOM con la descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue; así como las razones que motivaron la preparación de la norma y el desarrollo técnico del problema:

1. Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024.

2. Exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo.

3. Encuesta Nacional de Trabajo Infantil, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS).

4. Autorizar el empleo o el trabajo en actividades agrícolas a partir de la edad de 16 años, conforme a la normatividad nacional y los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

5. Garantizar la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes mayores de 16 años, y que éstos reciban instrucción o formación profesional adecuada y específica en las actividades agrícolas.

6. Participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la aplicación de los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

Segundo: Es necesario agregar al Prefacio las relaciones de la norma con

otras normas u otros documentos nacionales, como son:

1. Artículo 23, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

2. Artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).

3. Artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15.

4. Artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192)

5. Artículo 123 Constitucional, Apartado “A”, fracción III.

6. Artículos 23.3, numerales 1 (c) y 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.

7. Artículo 47, fracción VI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

8. Artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social.

9. Artículos 73 y 76 de la Ley General de Educación.

10. Artículo 128 de la Ley General de Salud.

11. Artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo.

 

COMENTARIOS O JUSTIFICACIÓN PARA EL CAMBIO:

Con fundamento en los artículos 34, fracciones II y XI, y Tercero Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas deben contener la descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue, así como otras menciones que se consideren pertinentes para la debida comprensión y alcance de la propuesta; el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, indica que las normas oficiales mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto, en ese sentido, el numeral 6.1.3 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, establece que el prefacio contendrá información relativa a la norma, las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales; así como las razones que motivaron su preparación y el desarrollo técnico del problema, por lo que se deben mencionar las razones que motivaron la preparación de la norma, el desarrollo técnico del problema y la siguiente normatividad aplicable:

Primero: La descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue; así como las razones que motivaron la preparación de la norma y el desarrollo técnico del problema.

1. La Visión de 2024 del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, expresa que en el año 2024 el país habrá alcanzado el objetivo de crear empleos suficientes para absorber la demanda de los jóvenes que se estén incorporando al mercado laboral. Los programas de creación de empleos y de becas para los jóvenes habrán surtido su efecto y el desempleo será mínimo; la nación contará con una fuerza laboral mejor capacitada y con un mayor grado de especialización. Ningún joven que desee cursar estudios de licenciatura se quedará fuera de la educación superior por falta de plazas en las universidades y ninguno estará condenado al desempleo, al subempleo o a la informalidad, que los jóvenes no se verán empujados a las conductas antisociales y se privará a la criminalidad del semillero de nuevos integrantes que hoy representa la exclusión de los jóvenes del estudio y del trabajo.

2. La exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo al Dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, aseveró la necesidad de diferenciar entre trabajo infantil, que es el que se busca erradicar, respecto al trabajo de los adolescentes menores de 18 años, el cual es objeto de una regulación laboral especial que, entre otras cuestiones, prohíbe el empleo de mano de obra adolescente en diversas actividades definidas por la ley, afirmando que no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas.

3. Es necesario que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, establezca y adicione la clasificación y términos de referencia sobre las actividades agrícolas que se consideran de menor riesgo, conforme lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, con la finalidad de que queden plenamente garantizados los derechos laborales de los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, como son: acceso a la seguridad social, la percepción de un salario remunerador, capacitación continua y condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo, ya que miles de adolescentes que trabajan en actividades agrícolas no reciben un salario, sujetos a estas condiciones no reciben ningún tipo de remuneración o ganan menos del salario mínimo.

4. Según la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) presentado mediante comunicado de prensa No. 581/23 del 5 de octubre del 2023, 3.7 millones de niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años realizan trabajo infantil, de los cuales 2.1 millones de personas entre los 5 y los 17 años trabajan en ocupaciones no permitidas, resaltando que 2 millones (92.5%) lo hacen en actividades consideradas de carácter peligroso, de este grupo, 1.2 millones (56.7%), son de 15 a 17 años, la tasa de ocupación no permitida para ese rango fue de 17.2%. Los sectores económicos en los que se concentró la población infantil en ocupación no permitida fueron: el agropecuario (33%), el de servicios (23.2%) y comercio (21.5%).

5. Así mismo, de los 2 millones de personas en ocupación peligrosa, 1.1 millones (54%) se encontraban en sectores económicos de actividad peligrosa, como agricultura, construcción, minería, industria química, entre otros; realizaron actividades que afectaron su salud y desarrollo como cargar cosas pesadas, o que les provocaron problemas físicos. Otros 437 mil (22.2%) tuvieron horarios de trabajo prolongados y 846 mil (42.9%) desarrollaron actividades con exposición a riesgos. Finalmente, 210 mil (10.6%) laboraron jornadas no apropiadas como aquellas con horarios mixtos, nocturnos o rolaron turnos. La información del panorama ocupacional y laboral de la población de 5 a 17 años en ocupación no permitida indicó que, en 2022, 58.1% fue trabajador subordinado y remunerado; 37.4%, trabajador no remunerado y 4.3%, trabajador cuenta propia.

6. Cifras arrojadas por la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil muestran que los principales motivos por los que trabajan los menores de 12 a 17 años son: generar ayuda dentro de sus hogares, tener ingresos propios y aprender un oficio; utilizando la mayoría de sus ingresos para: adquisición de ropa y calzado, gastos de escuela y hogar, juegos, juguetes, diversión y esparcimiento. En 2022, 37.6 % de la ocupación no permitida no recibió ingresos por su trabajo y 47.9 % percibió como máximo hasta un salario mínimo. Siguió 11.7% que percibió más de uno hasta dos salarios mínimos. La mayoría de los menores se concentró en el rubro de hasta un salario mínimo, con 52.7 y 45.9%, respectivamente.

7. Los micronegocios de hasta 5 personas ocupadas concentraron 79.0% de la población infantil en ocupación no permitida, el porcentaje para las niñas fue de 80.1% y para los niños, de 78.6%. En cambio, los negocios con 16 personas o más concentraron 6.2 % de la ocupación no permitida; para las niñas fue de 7.9% y en niños, de 5.5%. También se midió la relación entre la ocupación no permitida para el ingreso de los hogares que presentan esta actividad, 37.0% aportó ingresos a su hogar; mientras que 63.0% no aportó o no recibió ingreso, ya sea porque los ingresos que obtuvo fueron para sus propios gastos, no percibían ingresos o aportaron únicamente tiempo de trabajo en el negocio familiar; en las niñas fue de 71.4% y en los niños, de 59.8%; lo que significó que más niños (40.2%) que niñas (28.6%) aportaron ingresos a su hogar.

8. Por los motivos precisados, es importante contar con una regulación que genere condiciones de protección laboral ante la ausencia de un marco regulatorio especial para los menores ocupados en actividades agrícolas, salvaguardando que todos los menores de 18 años y mayores de 16 años que trabajan en actividades agrícolas, se beneficien de esta regulación; solicitando, atentamente, a las autoridades normalizadoras, desplieguen esfuerzos para garantizar la protección de los adolescentes que realizan trabajos en el sector agrícola.

9. Que tal como lo indica el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la adolescencia es un período de transición entre la infancia y la edad adulta, que puede segmentarse en tres etapas: adolescencia temprana (de 10 a 13 años), mediana (de 14 a 16 años) y tardía (de 17 a 19 años). Es una época muy importante en la vida debido a que las experiencias, conocimientos y aptitudes que se adquieren en ella tienen implicaciones importantes para las oportunidades del individuo en la edad adulta. Conforme los resultados del censo de población 2020 realizado por el Instituto de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), alrededor del 8.6% de la población en México tiene entre 15 y 19 años.

10. Que la legislación ha sido inoperante en la práctica y propicia escenarios de simulación que terminan vulnerando los derechos de los adolescentes que trabajan en actividades agrícolas, pues miles de jóvenes son empleados en este sector, restando oportunidades de subsistencia a los jóvenes del medio rural, desprotege aquellos que ya se dedican a este tipo de actividades sin gozar de las prestaciones laborales que la ley ordena para los trabajadores, concluyendo que la iniciativa tiene por objeto que exista una clasificación de las actividades de menor riesgo para crear oportunidades de empleo formal en el medio rural y garantizar los derechos laborales de miles de jóvenes que actualmente se emplean en el sector primario de la economía, lo que permitirá aprovechar el talento de la juventud para incrementar la productividad del campo mexicano, planteando facultar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que, con la participación de las empresas y trabajadores del sector agroalimentario, elabore una norma oficial mexicana sobre labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca de bajo riesgo, a efecto de determinar aquellas en las que pueda emplearse las personas menores de 18 años y mayores de 16 años.

11. La declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo indica que las Partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las áreas de leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y su Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), Convenio Convenio (sic) sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y su Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184), y su Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), dichos instrumentos señalan expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo en actividades agrícolas a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

12. Por lo anterior, es prioritario atender y proteger de manera integral a los adolescentes como capital social fundamental de nuestro país, mediante la participación corresponsable del Estado y la sociedad civil.  En especial, a aquellos menores de 18 años y mayores de16 años que se encuentren en una situación de mayor desventaja y marginación, garantizando su aprendizaje a lo largo de la vida y el tránsito hacía la actividad productiva plena, asegurando su acceso efectivo a servicios de salud, así como apoyar la nutrición mediante programas de alimentación suficiente y de calidad. Lo anterior, a efecto de prevenir que los adolescentes sean captados por grupos criminales, que incurran en actividades delictivas, que tengan conductas indolentes o adopten vicios perjudiciales.

13. La protección del trabajo adolescente, sujeto a un marco especial de protección, reviste una importancia evidente para la cultura de prevención, si se evita la explotación laboral durante la infancia y se protege debidamente el trabajo de los jóvenes en condiciones de seguridad, salud y respeto a sus derechos laborales, resulta en una fuerza de trabajo de altos estándares de competencia en el mercado laboral. No todas las actividades en el sector agrícola son perjudiciales para los adolescentes; ya que, desde la infancia, muchos niños colaboran en las tareas domésticas, hacen recados o ayudan a sus padres en el campo o el negocio familiar y, en esa medida, adquieren habilidades para realizar trabajos regulados o aprenden oficios tradicionales importantes bajo supervisión, como trabajadores y miembros útiles de la comunidad.

14. El objetivo de una cultura de la prevención es, simplemente, que todos los lugares de trabajo cumplan las normas establecidas, de tal forma que, tanto los empleadores como los trabajadores, existan condiciones de responsabilidad social, implicaciones de mejora continua para que los costos y los beneficios sean más claros, con la participación del sector público, privado y social. Las prohibiciones inflexibles y taxativas que no admiten la participación de adolescentes en ciertas tareas o actividades de menor riesgo en el campo mexicano, invisibiliza a los jóvenes redundando en la proliferación del trabajo infantil al margen de la ley, situación que se pretende revertir con la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo.

15. Permitir el trabajo de menores en las actividades agrícolas atiende a una problemática generada en nuestro país, según estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Comunicado de prensa núm. 556/23 de 21 de septiembre de 2023,3 en 2021 ocurrieron 147 279 nacimientos en adolescentes de 15 a 19 años, la tasa de nacimientos en adolescentes de 15 a 19 años fue de 26.3 por cada mil, en cuanto a la condición de unión en madres de 15 a 19 años en 2021, 70.8 % estaba en una relación de pareja: 51.7 puntos porcentuales por encima de las madres adolescentes solteras (19.1 %) y un alto porcentaje ya son padres de familia, muchos con más de un hijo, lo que refleja la necesidad de que se legisle para permitir que los adolescentes que se convierten en padres y madres a temprana edad, laboren en actividades agrícolas de menor riesgo.

Esta oportunidad no sólo les daría la posibilidad de crear oficio y especializarse en él, sino que los mantendría ocupados y alejados de grupos criminales que constantemente están captando a menores para el desarrollo de actividades ilícitas, además, de contar con un trabajo formal y la posibilidad de contribuir a la economía familiar, o bien, mantener a sus propias familias, siendo muchos de ellos ya padres de familia y, que al negárseles el derecho a un trabajo digno, están necesitados de conseguir un sustento para procurar su sobrevivencia y las de sus familias.

Segundo: las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales o internacionales.

1. En términos del artículo 23, numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, en relación con el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, los menores gozan de una protección especial y disponen de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. De acuerdo con el Principio 7 de dicha Declaración, el niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le debe dar una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.

2. Tal como lo dispone el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. No obstante, el numeral 3 del artículo 3 del Convenio mencionado señala expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

Los párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), indica los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo, que la lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.

3. En ese mismo sentido, el artículo 3, d) del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), establecen en conjunto que la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Por su parte, el artículo 4 de ese Convenio indica que los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia; que la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican esos tipos de trabajo; y deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de esos tipos de trabajo determinados, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Los párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999, orienta sobre cómo determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, y respecto a los tipos de trabajo a que se hace referencia la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

4. El Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 de la OIT (núm. 184), en su artículo 16, numeral 3, indica que la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo en la agricultura a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.

El párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 de la OIT (núm. 192), posiciona la participación de los empleadores para la regulación de la seguridad y salud de los jóvenes en la agricultura, en la que se orienta a las autoridades nacionales para que, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, elaboren y adopten, cuando sea apropiado, directivas y medidas de vigilancia de la salud de los trabajadores jóvenes, con la finalidad de que los empleadores se encuentren plenamente informados de los crecientes riesgos para la seguridad y salud en el trabajo que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura, velando para que los mismos tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas, ser supervisados de cerca, y corregir de inmediato las prácticas de trabajo inseguras.

5. El artículo 123 Constitucional, Apartado “A”, fracción III, señala que en México queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años, y que los mayores de esta edad y menores de 16 años tendrán como jornada máxima la de seis horas.

6. Que el artículo 23.3, numerales 1 (c) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (TMEC), establecen que cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos, tal y como se establecen en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y adoptar y mantener leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo.

El Tratado también dispone en su artículo 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), la importancia de la cooperación para mejorar las oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales, incluyendo los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; que las partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las áreas de leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio número 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación; seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales; abordar las oportunidades de una fuerza de trabajo diversa, incluyendo: (i) promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación con respecto al empleo en razón de la edad, discapacidad, raza, etnicidad, religión, orientación sexual, identidad de género, y otras características no relacionadas con los méritos o los requisitos de empleo, y (ii) promoción de la igualdad, eliminación de la discriminación con respecto al empleo y protección de trabajadores migrantes y otros trabajadores vulnerables, incluyendo los trabajadores de bajo salario, eventuales o temporales.

Resulta importante resaltar que, el TMEC no prohíbe el trabajo de menores. Tanto en los Estados Unidos de América (EE.UU.) como en Canadá, el empleo de menores en la agricultura está permitido y regulado. Por lo que regular el trabajo de menores en la NOM que nos ocupa, no solamente no transgrede los dispuesto en el Tratado sino que es congruente con el mismo, y consistente con la legislación en la materia de nuestros socios comerciales posicionando a México en un plano de equidad.

En EE.UU., la Ley de Normas Laborales Justas del gobierno federal (Fair Labor Standards Act -“FLSA”) define el empleo agrícola permitido de menores por edad, y adicionalmente, los estados han adoptado sus propias leyes sobre trabajo de menores. El FLSA establece regulaciones sobre trabajo infantil para garantizar que los menores estén seguros en el lugar de trabajo y que los trabajos no interfieran con su salud o educación. El objetivo principal de la FLSA es prevenir el trabajo infantil opresivo. Para alcanzar ese objetivo, las leyes sobre trabajo de menores establecen normas para el empleo de menores de 16 años y el empleo de estos en ocupaciones peligrosas. El FLSA proporciona exenciones por edad y ocupaciones peligrosas para los menores que trabajan en la industria agrícola fuera del horario escolar. Para los niños que trabajan en la industria agrícola, el FLSA permite que menores de 16 años estén empleados legalmente bajo ciertas circunstancias. Para situaciones en las que no se aplican las exenciones agrícolas, la edad mínima para trabajar para la mayoría de las ocupaciones agrícolas es 16 años.

Respecto a la edad mínima, salvo la aprobadas por cada estado, los menores mayores de 12 años pueden trabajar los siete días de la semana fuera del horario escolar con el consentimiento de los padres en cualquier actividad no peligrosa. Por lo general, los 12 años es la edad mínima para trabajar en la agricultura. Sin embargo, los niños menores de 12 años pueden ser empleados en cualquier trabajo agrícola no peligroso en una pequeña granja fuera del horario escolar con el consentimiento de los padres. Una vez que los niños cumplen 14 años, pueden realizar cualquier trabajo agrícola que esté definido como no peligroso. Una vez que cumplan 16 años, podrán realizar cualquier trabajo agrícola sin restricciones.

De igual forma, en el documento denominado “Requisitos del trabajo infantil en las ocupaciones agrícolas al amparo del FLSA (Boletín de Trabajo Infantil 102)” emitido por el Departamento del Trabajo de EE.U. (U. S. Department of Labor), los requisitos del trabajo infantil en las ocupaciones agrícolas Según la Ley de Normas Laborales Justas (Boletín de Trabajo Infantil 102), se establecen las normas de edad mínima para el empleo agrícola: los menores que tengan al menos 16 años de edad pueden realizar cualquier trabajo agrícola, incluidas las ocupaciones agrícolas declaradas peligrosas por el Departamento del Trabajo, en cualquier momento, incluso durante el horario escolar.

En Canadá, igualmente está permitido y regulado por provincia el trabajo de menores de 18 años en la agricultura, estableciendo prohibiciones a actividades peligrosas específicas relacionadas con el uso y manejo de maquinaria y sustancias peligrosas. Así mismo, todas las provincias de Canadá siguen los lineamientos establecidos en el Canadian Model Policy: Youth Employment in Agriculture de la Canadian Agricultural Safety Association (Política modelo canadiense: empleo juvenil en la agricultura de la Asociación Canadiense de Seguridad Agrícola), que establece las asignaciones de trabajo para menores de 14 y 15 años deben realizarse únicamente en entornos laborales no peligrosos. Se establecen mayores oportunidades de empleo, aunque aún limitadas, para los jóvenes de 16 y 17 años con restricciones para realizar actividades laborales peligrosas. Estas actividades se pueden ampliar para aquellos inscritos en programas técnicos o vocacionales aprobados u otros programas de aprendizaje basados en el trabajo. (es decir, programas en los que se proporciona, prueba y certifica instrucción sobre el uso de equipos motorizados y prácticas de trabajo seguras con el ganado). Todas las agrícolas que empleen menores de edad deben implementar un programa formal de evaluación de peligros en el lugar de trabajo.

En la Provincia de Quebec entró en vigor el Proyecto de Ley N° 19 (2023, capítulo 11) Ley sobre la supervisión del trabajo infantil (Projet de loi no 19 (2023, chapitre 11) Loi sur l’encadrement du travail des enfants), adoptado por la Asamblea Nacional de Quebec, para regular el trabajo infantil. Modifica la Ley sobre normas laborales para prohibir a un empleador que un niño menor de 14 años realice trabajo y modifica el Reglamento sobre normas laborales para determinar los casos y condiciones en los que esta prohibición no se aplica, entre las cuales se encuentran los menores que trabajan como (1) un creador o intérprete en un campo de producción artística; (2) el repartidor de periódicos u otras publicaciones; (3) el cuidador del niño; (4) el niño que presta ayuda con las tareas o tutoría; (5) el hijo que trabaja en una empresa familiar que tiene menos de diez asalariados si es hijo del empleador o, cuando este último es una persona jurídica o una empresa, hijo de un director de esta persona jurídica o de un socio de esta empresa, o si es hijo del cónyuge de una de estas personas; (6) un niño que trabaja en una organización sin fines de lucro con vocación social o comunitaria, como un campamento de verano o una organización de ocio; (7) un niño que trabaja en una organización deportiva sin fines de lucro para ayudar o brindar apoyo a otra persona, como un instructor asistente, un entrenador asistente o un anotador; (8) el niño que trabaja en una empresa agrícola con menos de 10 empleados, cuando realiza trabajos manuales ligeros para cosechar frutas o verduras, cuidar animales o preparar o mantener el suelo. Los empleados a que se refieren los párrafos 5° a 8° del párrafo primero deberán trabajar en todo momento bajo la supervisión de una persona mayor de 18 años. Los empleados a que se refiere el apartado 8 del párrafo primero deberán tener 12 años de edad o más.

7. El artículo 47, fracción VI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes mayores de 15 años se vean afectados por el trabajo que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables.

8. El artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, determina que son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. El artículo 73 de la Ley General de Educación indica que en la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, en relación con su artículo 70, el cual establece que  la educación para adultos está destinada a individuos de 15 años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.

10. El artículo 128 de la Ley General de Salud señala que el trabajo o las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán, por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con la propia Ley y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional. Cuando dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén sujetas al apartado "A" del Artículo 123 constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales para la expedición de las normas respectivas.

11. El artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo establece que los mayores de 15 años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en la misma Ley. Agrega que los mayores de 15 y menores de 16 necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Dicho artículo dispone que los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que  les correspondan.

En ese mismo sentido, el Protocolo de Inspección del Trabajo en materia de erradicación del Trabajo Infantil y Protección al Trabajo Adolescente Permitido, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, reitera la participación de personas menores de 18 años de edad, en actividades productivas de acuerdo al Sistema de Cuentas Nacionales de las Naciones Unidas, en un marco de protección laboral de acuerdo a lo que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los demás ordenamientos legales nacionales e internacionales, siempre que dichas actividades no afecten e interfieren en su formación profesional, ni personal; no conlleven algún riesgo o peligro y no violenten sus derechos humanos y laborales.

COMENTARIO 2: CAMPO DE APLICACIÓN

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/ Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por

el organismo que represento

2. Campo de

aplicación

2. Campo de aplicación.

La presente Norma Oficial Mexicana aplica a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca

Se debe homologar el rango de edad, para precisar que el campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, aplique a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, y no en el rango dispuesto por el Proyecto de NOM, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años.

 

 

Lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto en último párrafo del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16,

numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre  la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192) y artículos 23.3, numerales 1 (c) y 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Es pertinente modificar el campo de aplicación del Proyecto de NOM, que dispone un rango de edad para menores de más de “15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos”, se debe homologar ese rango de edad para precisar con un enfoque multidisciplinario su articulación y complementariedad, de conformidad con el último párrafo del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que las actividades previstas en el mismo debe aplicarse para los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, sujeto a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, al haberse elaborado dicho Proyecto a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022.

2. Además, este comentario está plenamente justificado por el artículo 123, Apartado “A”, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al elevar de 14 a 15 años la edad para que los menores de edad puedan empezar a trabajar; así como en lo dispuesto por el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192); al disponer que la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

3. Dentro de los principios generales 4.3 y 4.4 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, establece que la uniformidad de estructura, de estilo y de terminología se debe mantener no sólo dentro de cada norma, sino también dentro de una serie de normas relacionadas. Se debe utilizar una redacción análoga para expresar disposiciones análogas; se debe usar una redacción idéntica para expresar disposiciones idénticas. Asimismo, para lograr el objetivo de consistencia en el conjunto de normas, el texto de cada norma debe estar de acuerdo con las disposiciones correspondientes de las normas.

Al efecto, se citan las disposiciones jurídicas citadas:

A. Ley Federal del Trabajo:

“Artículo 176.- Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

I. a VIII

Las actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

B. Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138):

“Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

C. Párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146):10

III. Empleos o Trabajos Peligrosos

En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra.

(1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo.

(2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.”

D. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182):

“Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil"

abarca:

(a) a (c)

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”

“Artículo 4

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.”

E. Párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil,

1999 (núm. 190):

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

F. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184):13

“Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.”

G. Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15, derivadas de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), sobre la seguridad y la salud en la agricultura:

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

3.4.15. La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.

H. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá:

“CAPÍTULO 23 LABORAL

“Artículo 23.3: Derechos Laborales

1. Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos, tal y como se establecen en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo:

(a) a (b)

(c) la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y

(d)

2. Cada Parte adoptará y mantendrá leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo.”

“Artículo 23.12: Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como mecanismo para la implementación efectiva de este Capítulo, para mejorar las oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales, incluyendo los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo.

2. a 4.

5. Las Partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las siguientes áreas:

(a) leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo;

(b) leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio Núm. 182 de la OIT Sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación;

(f) seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales;

(l) abordar las oportunidades de una fuerza de trabajo diversa, incluyendo:

(i) promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación con respecto al empleo en razón de la edad, discapacidad, raza, etnicidad, religión, orientación sexual, identidad de género, y otras características no relacionadas con los méritos o los requisitos de empleo, y

(ii) promoción de la igualdad, eliminación de la discriminación con respecto al empleo y protección de trabajadores migrantes y otros trabajadores vulnerables, incluyendo los trabajadores de bajo salario, eventuales o temporales;”

COMENTARIO 3: REFERENCIAS

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

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Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

3.

Referencias

3. Referencias.

La presente Norma Oficial Mexicana no requiere de la consulta de otras normas para su aplicación.

En términos del artículo 34, fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad, 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con el numeral 6.2.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, es necesario adicionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales debe hacer referencia la norma, y que son indispensables para su aplicación.

 

 

Para la correcta interpretación de la presente Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas

vigentes:

a) Normas específicas:

NOM-003-STPS-1999, Actividades agrícolas-Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes - Condiciones de seguridad e higiene. NOM-007-STPS-2000, Actividades agrícolas-Instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas-Condiciones de seguridad.

b) Normas de seguridad:

NOM-001-STPS-2008, Edificios, locales, instalaciones y áreas en los centros de trabajo – Condiciones de seguridad.

NOM-002-STPS-2010, Condiciones de seguridad-Prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo

NOM-004-STPS-1999, Sistemas de protección y dispositivos de seguridad

en la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo.

NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.

NOM-009-STPS-2011, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en altura.

NOM-015-STPS-2001, Condiciones térmicas elevadas o abatidas - Condiciones de seguridad e higiene.

NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.

NOM-028-STPS-2012, Sistema para la administración del trabajo - Seguridad en los procesos y equipos críticos que manejen sustancias químicas peligrosas.

NOM-033-STPS-2015, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en espacios confinados.

 

 

NOM-034-STPS-2016, Condiciones de seguridad para el acceso y desarrollo de actividades de trabajadores con discapacidad en los centros de trabajo.

c) Normas de salud:

NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral-Reconocimiento, evaluación y control.

NOM-036-1-STPS-2018, Factores de riesgo ergonómico en el Trabajo - Identificación, análisis, prevención y control. Parte 1: Manejo manual de cargas.

d) Normas de Organización:

NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y manejo en los centros de trabajo.

NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.

NOM-026-STPS-2008, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo-Funciones y actividades.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Resulta inminentemente necesario que en las Normas Oficiales Mexicanas (NOM), sobre todo las que emite la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), se consideren los elementos o disposiciones a consultar de otras normas, que regulen observancia o aplicación. Por lo tanto, es innegable e inevitable que se requiera y realice la consulta de otras normas, dada la naturaleza de las mismas al ser regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por dependencia competente, que tienen dentro de sus objetivos establecer las características que deben reunir los procesos o servicios cuando estos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana; así como aquellas relativas a terminología y las que se refieran a su cumplimiento y aplicación, situación que en el caso concreto aplica. Por lo anterior, y en ánimo de congruencia, este Comité está obligado a proveer y garantizar un enfoque integral y multidisciplinario que propicie su articulación, homologación y complementariedad, ya que, de otra forma, se estaría dejando fuera de la aplicación a otras Normas Oficiales Mexicanas que deben armonizarse en su cumplimiento.

2. Adicionalmente, en el Proyecto de NOM se contienen definiciones que se encuentran ya previstas en otras normas, por lo que se debe de preservar la congruencia y continuidad de las mismas. Ejemplo de lo anterior es la de “centro de trabajo”, referida en los textos de la NOM-001-STPS-2008, como del Proyecto de la NOM-003-STPS-2023, por lo que se considera oportuno señalar que se debe contar de manera muy precisa, con clasificaciones, denominaciones, especificaciones o características contenidas en otras Normas Oficiales Mexicanas, o las que las sustituyan, de aplicación directa a esta regulación, en particular a procesos o servicios agrícolas, así como aquéllas relativas a terminología e información como son las relativas a la seguridad, salud y organización.

COMENTARIO 4: DEFINICIONES

Sección/

Capítulo/

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Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

4

4. Definiciones.

Para efectos de esta Norma se consideran las definiciones siguientes:

4.1 Centro de Trabajo: El lugar o lugares, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se realicen actividades de explotación, aprovechamiento, producción, comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios, incluidos los lugares en donde se lleven a cabo las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, en los que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo.

4.2 Menor: Persona trabajadora independientemente de su género que tiene más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos.

4.3 Norma: Norma Oficial Mexicana.

4.4 Lesión o enfermedad grave: Cualquier daño o padecimiento causados por un accidente o enfermedad de trabajo, capaz de poner en riesgo la vida, la integridad o la salud física y/o mental del menor

Con fundamento en los artículos 34, fracciones III y XI y Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; numeral 6.3.1 de la de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, para los propósitos de esta norma, se aplican los términos y definiciones contenidos en otros ordenamientos, por lo que es necesario incluir en este capítulo los términos y definiciones siguientes, que son de utilidad para que los empleadores se encuentren plenamente informados:

- Actividades agrícolas

- Categoría de peligro

- Clase de peligro

- Condición insegura

- Condiciones peligrosas

- Equipo de protección personal (EPP)

- Factores de Riesgo Ergonómico

- Manejo

- Peligro

- Riesgo grave

- Seguridad y salud en el trabajo

- Sustancias químicas peligrosas

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Consideramos oportuno señalar que ante la necesidad de establecer clasificaciones por actividad y reglas de operatividad al respecto, las denominaciones y especificaciones o características aplicables a cada sector, debe desglosarse de forma pormenorizada, ya que no todos los casos o definiciones aplican al caso concreto; por ende la terminología e información que se desglose en este capítulo, debe ser integral, para dejar en claro terminología precisa de las actividades a considerar, ya que la base del proyecto es permitir a los patrones identificar aquellas actividades que sean de menor riesgo, lo que implica ser ilustrativos con este grupo, respecto de los términos a considerar, tomando como base dos categorías: a) atendiendo a la naturaleza de la actividad y b) a las condiciones en que se realizarán.

2. Tomando como base las necesidades de realizar precisiones a los conceptos por definir, sugerimos incluir en el capítulo de Definiciones en su numeral 4., algunos conceptos que sean de utilidad para que el empleador esté en facultad de aplicarlos y en su caso, adaptar la definición conforme al campo de aplicación del presente Proyecto de NOM:

Actividades Agrícolas: Los trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas.

[FUENTE: NOM-003-STPS-1999, Actividades agrícolas-Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes-Condiciones de seguridad e higiene.]

Categoría de peligro: El desglose de criterios en cada clase de peligros. Por ejemplo, existen cinco categorías de peligro en la toxicidad aguda por vía oral y cuatro categorías en los líquidos inflamables. Esas categorías permiten comparar la gravedad de los peligros dentro de una misma clase y no deberán utilizarse para comparar las categorías de peligros entre sí de un modo más general.

[FUENTE: NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.]

Clase de peligro: La naturaleza del peligro físico, para la salud o al medio ambiente. Por ejemplo: sólido inflamable, cancerígeno y toxicidad aguda por vía oral.

[FUENTE: NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.]

Condiciones inseguras: Aquéllas que derivan de la inobservancia o desatención de las medidas establecidas como seguras, y que pueden conllevar la ocurrencia de un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo

[FUENTE: NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.]

Condiciones peligrosas: Aquellas características inherentes a las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas y materiales, que pueden provocar un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.]

Equipo de protección personal (EPP): Conjunto de elementos y dispositivos, diseñados específicamente para proteger al trabajador contra accidentes y enfermedades que pudieran ser causados por agentes o factores generados con motivo de sus actividades de trabajo y de la atención de emergencias. En caso de que en el análisis de riesgo se establezca la necesidad de utilizar ropa de trabajo con características de protección, ésta será considerada equipo de protección personal.

[NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y manejo en los centros de trabajo.]

Factores de Riesgo Ergonómico: Aquéllos que pueden conllevar sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos o posturas forzadas en el trabajo desarrollado, con la consecuente fatiga, errores, accidentes y enfermedades de trabajo, derivado del diseño de las instalaciones, maquinaria, equipo, herramientas o puesto de trabajo.

[FUENTE: NOM-036-1-STPS-2018, Factores de riesgo ergonómico en el Trabajo -Identificación, análisis, prevención y control. Parte 1: Manejo manual de cargas.]

Manejo: El uso, almacenamiento, transformación, fabricación, trasvase, traslado y/o movimiento de las sustancias químicas peligrosas en el centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-028-STPS-2012, Sistema para la administración del trabajo-Seguridad en los procesos y equipos críticos que manejen sustancias químicas peligrosas.]

Peligro: Son las características o propiedades intrínsecas de los agentes o condiciones presentes en el ambiente laboral. Su grado de peligrosidad se obtiene al evaluar la potencialidad del efecto que pueden generar o provocar dichas características o propiedades de los agentes o condiciones.

[FUENTE: NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo Funciones y actividades.]

Riesgo grave: Aquél que puede comprometer la vida, integridad física o salud de los trabajadores o producir daños a las instalaciones del centro de trabajo, al no observar los requisitos y condiciones de seguridad correspondientes.

[FUENTE: NOM-033-STPS-2015, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en espacios confinados.]

Seguridad y salud en el trabajo: Son los programas, procedimientos, medidas y acciones de reconocimiento, evaluación y control que se aplican en los centros laborales para prevenir accidentes y enfermedades de trabajo, con el objeto de preservar la vida, salud e integridad física de los trabajadores, así como de evitar cualquier posible deterioro al centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo Funciones y actividades.]

Sustancias Químicas Peligrosas: Aquéllas que, por sus propiedades físicas y químicas al ser manejadas, transportadas, almacenadas o procesadas, presentan la posibilidad de riesgos de explosividad, inflamabilidad, combustibilidad, reactividad, corrosividad, radiactividad, toxicidad o irritabilidad, y que, al ingresar al organismo por vía respiratoria, cutánea o digestiva, pueden provocar intoxicación, quemaduras o lesiones orgánicas al POE, según la concentración y el tiempo de exposición.

[FUENTE: NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral Reconocimiento, evaluación y control.]

COMENTARIO 5: LABORES PELIGROSAS O INSALUBRES

Sección/

Capítulo/

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Fracción/

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Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.1

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Labores peligrosas o insalubres

5.1 Se considerarán labores peligrosas o insalubres para efectos de la presente Norma, las referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados.

De conformidad con el principio de subordinación jerárquica, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y atendiendo a lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales; se solicita modificar el numeral 5.1 del Proyecto de NOM, para precisar y justificar las labores peligrosas de acuerdo al sector regulado, ya que de forma subjetiva y limitativa da por hecho que todas las actividades referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados; son peligrosas e insalubres.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. En la redacción de la propuesta de Proyecto realizado, no se precisa por este H. Comité, alguna consideración que clarifique cuáles son las labores peligrosas o insalubres que deba tomar en cuenta el empleador, para determinar las diversas actividades que se realizan de forma cotidiana en el sector agrícola; sino que de forma subjetiva y limitativa da por hecho que todas las actividades referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, son peligrosas e insalubres; sin embargo a nuestra consideración, esto atenta contra la garantía de audiencia que debe aplicar al caso concreto y contra los principios de debida diligencia e interés superior del menor, ya que al darle un enfoque diferencial y transversal, el Estado Mexicano en su conjunto, está constitucionalmente obligado a respetar, proteger, promover y garantizar el interés superior de los menores, así como la igualdad y no discriminación; razón por la cual consideramos una inmejorable oportunidad de innovar y dejar un precedente para hacer visibles estos derechos y adoptar medidas integrales que permitan la erradicación del trabajo infantil e incluir y proteger los derechos de los adolescentes trabajadores en edad permitida que les posibilite tener participación en las actividades del sector primario bajo la protección de normas que tutelen y prioricen su desarrollo, y les otorgue herramientas productivas, con capacitaciones y acompañamientos técnicos, que les brinden proyección al futuro y sobre todo, que los alejen de factores externos como ilícitos

2. Debe precisar y justificar las labores peligrosas de acuerdo con el sector regulado, para incluir el texto del párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

COMENTARIO 6: ACTIVIDADES DE TIPO ADMINISTRATIVO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.2

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

5.2 Se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, en las que se excluye la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa

De conformidad con el principio de subordinación jerárquica, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y atendiendo a lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales, se solicita modificar el Proyecto de NOM para retirar del numeral 5.2 el texto relativo a las actividades de tipo administrativo:

 

 

Primero: Las actividades de tipo administrativo no son consideradas como actividades del sector primario de la economía, se debe atender a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo; en ese sentido, debe observarse que las Actividades Agrícolas se refiere a “todos aquellos trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas”.

Segundo: El Proyecto de NOM no es de carácter informativo como lo refiere la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria en el oficio No. CONAMER /23/5534 de 13 de octubre de 2023, emitido por el Dr. Alberto Montoya Martín del Campo, en su carácter de Comisionado Nacional, en respuesta al documento anexo al formulario del Análisis de Impacto Regulatorio denominado 20230815114019_55151_AIR NOM 038.pdf, en virtud de que se establecen definiciones y clasificaciones que aplicarán a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores de edad, entre 16 y 18 años, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Tercero: Modificar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-STPS - 2016, Actividades agrícolas-Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, conforme a los comentarios y justificaciones técnicas y/o jurídicas que se proponen.

La redacción propuesta quedaría de la siguiente manera:

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

5.2 Se considerarán actividades de menor riesgo, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, aquellas que se describan en el catálogo de actividades de menor riesgo que se incluye en la presente Norma Oficial Mexicana

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Las actividades de tipo administrativo se refieren a la realización de tareas de oficina o técnicas, en un lugar físico determinado, compuesto por una superficie de trabajo o escritorio, silla, mobiliario para guardar y mantener documentos, equipos de telecomunicaciones e informáticos, como el propio computador junto a la pantalla para visualizar datos, los accesorios que le acompañan (teclado, mouse, etc.), teléfono y accesorios relacionados a manejo de documentos y comunicaciones. El computador es la combinación del hardware de la computadora, pantalla, teclado y mouse, y los dispositivos de entrada. La estación de trabajo también se ve influenciada por la presencia de factores ambientales, como la iluminación, ventilación, ruido, seguridad, etc.

En cambio, el concepto actualizado de actividades agrícolas contenida en el numeral 4.2 del  PROY-NOM-003-STPS-2023, Actividades agrícolas - Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, consultable en el Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, se define de la siguiente manera:

“4.2 Actividades agrícolas: Los trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas.”

Las actividades agrícolas no son actividades administrativas, y el objeto de esta NOM, no son las actividades administrativas. Las actividades de tipo administrativo no forman parte de las actividades agrícolas, ambos grupos de actividades guardan diferencias en cuanto a su desarrollo, ocupación y lugares donde se prestan, por lo que la Autoridad Normalizadora tiene la obligación de establecer las definiciones y clasificaciones que aplicarán a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores de edad, entre 16 y 18 años, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

2. El trabajo administrativo se enfoca en la realización de tareas por lo general, dentro de un espacio físico denominado oficinas y cuya función variable puede ser la de archivar, manejar información en computadora, internet, manejo de programas, manejo de suministros, realizar o contestar llamadas telefónicas, responder correos electrónicos, apoyar a las áreas en actividades diversas, atención de clientes y/o personal en general, desplazarse de lugar para realizar alguna diligencia de mensajería/entrega, bancaria o diversa; elementos que si bien es cierto no son de todo técnicos, sí requieren un perfil con características diferentes para su ejecución.

Si tomamos como base las actividades señaladas en el párrafo anterior respecto a un trabajo administrativo y sus funciones y que éstas son los puestos que se considerarán viables por el H. Comité para desarrollar en el sector agrícola, las preguntas a responder son:

¿Existen realmente la necesidad de emitir una NOM para que se habilite a los adolescentes en el sector agrícola a trabajos puramente administrativos?

¿Consideró este H. Comité que existe en el sector agrícola el trabajo familiar o de trabajadores por cuenta propia en pequeñas parcelas de subsistencia, que no requieren un trabajador administrativo?

¿La mano de obra de tipo estacional, también requiere de trabajadores adolescentes administrativos periódicos?

¿Se podría brindar a un trabajador menor de edad con nivel de educación primaria o secundaria en el mejor de los casos, un puesto administrativo, o esto sería motivo de discriminación?

Este comentario está enfocado no en descalificar, sino en buscar ser inclusivo y ver la realidad de nuestro país, para saber que el problema existe con los niños y erradicar este trabajo; y con los adolescentes trabajadores en edad permitida, normar, proteger, hacer visibles sus derechos e incluir al empleador, para crear condiciones donde propicie mejoras en todos los aspectos, mediante normas correctas que regulen riesgos medidos, donde se erradiquen peores formas de trabajo infantil y se cree un marco jurídico de inspección en el trabajo infantil y adolescente permitido. Derechos en cuya regulación resalte la intervención a conciencia de cada dependencia, institución educativa, confederación, cámara, de estos órganos que integran al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, responsable de la elaboración y aprobación de la norma en comento, lo que permitirá clarificarla, comprenderla con un enfoque multidisciplinario y rigor científico.

3. El Proyecto de NOM al limitar que se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, excluyendo la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa, transgrede el principio de subordinación jerárquica, donde el contenido de la norma inferior como lo es una norma de este tipo, tiene que adecuarse al contenido de la norma a la que se encuentra jerárquicamente subordinada, es decir, al Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, el cual establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

Como queda evidenciado en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto señalado, se instruye la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo, y en su proyecto de NOM, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no está siguiendo lo instruido, está clasificando las actividades enlistadas, está tan solo determinando que serán las de tipo administrativo, cambiando la naturaleza de la clasificación de actividades a normar.

4. El proceso legislativo que dio como resultado el Decreto modificatorio, debatió la participación de menores de 18 años y mayores de 16 años en las actividades del sector primario:

“La legislación vigente restringe la participación de los menores de 18 años en todas las labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. El problema con la redacción actual es que no establece una distinción entre las distintas actividades que conforman a la agricultura, asumiendo que todas y cada una son dañinas para el desarrollo de los menores de 18 años. Es una realidad irrefutable que no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas. Inclusive, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la participación de los menores en las actividades agrícolas puede ser positiva, pues favorece la transferencia de conocimientos, usos y costumbres entre generaciones familiares y puede ser un factor que abone a la seguridad alimentaria de los niños en especial en los cultivos familiares, la pesca la pequeña escala y la ganadería.”

En virtud de los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales, la regulación debe clasificar las actividades agrícolas de menor riesgo para que puedan participar los menores en el rango de edad de 16 a 18 años en actividades agrícolas, trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas”.

Lo anterior se encuentra contemplado y permitido en los Convenios de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo:

A. Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138):22

“Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

B. Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146):

“III. Empleos o Trabajos Peligrosos

En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra.

(1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo.

(2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.”

C. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182):

“Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca: (a) a (c)

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”

“Artículo 4

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.”

D. Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

E. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184):

“Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.”

F. Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15, derivadas de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), sobre la seguridad y la salud en la agricultura:

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

3.4.15. La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.

COMENTARIO 7: LINEAMIENTOS O CONDICIONES BAJO LOS CUALES SE CONFORMARÁ UNA LISTA INDICATIVA DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS DE MENOR RIESGO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.3 que contenga los lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo, en cumplimiento con lo instruido en el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo:

Lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo.

5.3 Los empleadores deberán admitir que los trabajadores menores realicen actividades agrícolas, siempre que se den las siguientes situaciones:

 

 

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar los lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo, elaborados bajo el documento Seguridad y Salud en la Agricultura, Repertorio de recomendaciones prácticas de trabajadores jóvenes relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo (SST):

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.”

COMENTARIO 8: ANEXO DE ACTIVIDADES DE MENOR RIESGO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.4, que refiera a una lista indicativa de categorías para figurar como Anexo. Se propone la siguiente adición:

Anexo de actividades de menor riesgo

5.4 Se considerarán labores menos peligrosas, las actividades agrícolas contenidas en la lista indicativa de categorías que figura en el Anexo I* de la presente Norma Oficial Mexicana.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

Se solicita la modificación del Proyecto de NOM para adicionar un numeral 5.4, para considerar la elaboración de un Anexo que contenga el catálogo de actividades hortofrutícolas y clasificación de riesgo en agricultura a campo abierto y protegido, conforme al comentario propuesto.

1. De acuerdo con el prefacio del Proyecto de NOM, esta tiene como finalidad permitir a los patrones identificar aquellas actividades de menor riesgo, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que “la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo”.

2. Es indispensable contar con un catálogo de actividades hortofrutícolas y clasificación de riesgo en agricultura a campo abierto y protegido que contenga una clasificación pormenorizada de todas aquellas actividades agrícolas de menor riesgo, permitiendo identificar de forma clara e inequívoca a los empleadores, de acuerdo a su naturaleza y condiciones en que serán realizadas; todas aquellas actividades de menor riesgo que los menores de 18 años y mayores de 16 años pueden realizar dentro de la fuente de trabajo, reales y que se ajusten los bienes jurídicos tutelados de los adolescente, así como a las necesidades del sector; con lo cual se daría cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que contengan las pautas previstas en el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre  la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), es decir, los empleadores podrán permitir que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas bajo los Lineamientos o condiciones bajo los cuales se conforme esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo.

3. Si bien es cierto el proyecto comentado excluye el uso todos los químicos en general, consideramos que para el total y pleno conocimiento del empleador, se debe elaborar un catálogo como documento anexo, donde se identifiquen y clasifiquen de forma pormenorizada todos aquellos agentes químicos de uso cotidiano o habitual en las fuentes de trabajo, mediante una tabla de riesgos donde se pondere: a) riesgo menor, b) riesgo medio; y c) riesgo alto; esto a efecto de mejorar las condiciones de salud y seguridad en la fuente trabajo; este catálogo debe tener revisiones y actualizaciones periódicas en los listados de químicos peligrosos o insalubres, de acuerdo con las disposiciones en materia de salud. Con ello se busca identificar y dar el justo y real riesgo que puede presentarse en el trabajo a realizar para todos los trabajadores en general y proteger a los menores adolescentes en el trabajo.

Esta clasificación podría ser objeto de consideración, al valorar agentes químicos de menor riesgo y convertir una situación de trabajo adolescente peligrosa, en una de trabajo adolescente protegida.

4. El Proyecto de NOM comentado excluye el manejo de maquinaria y vehículos pesados, no obstante, como área de oportunidad debe explorarse esta limitante para que se elabore un catálogo como documento anexo, donde se identifiquen y clasifiquen los diversos tipos de maquinarias agrícolas y vehículos pesados que permitan considerar su manejo mediante una tabla de riesgos donde se pondere: a) riesgo menor, b) riesgo medio; y c) riesgo alto; esto conllevará a propiciar el conocimiento de la maquinaria que se tiene, su uso y mantenimiento y generará el aprendizaje a temprana edad, mediante la enseñanza, capacitación y adiestramiento supervisado (impartido por persona mayor de edad, encargada del uso y manejo de ciertas maquinarias y vehículos pesados, que denominaremos “acompañamiento técnico”), que no implique riesgo en el trabajo de los adolescentes, es más, podrían desarrollar y adquirir capacidades y competencias que les permitan en el corto y mediano plazo, valerse por sí mismos y tener acceso a nuevas oportunidades de desarrollo personal, profesional y comunitario con proyección a futuro.

5. Cabe señalar que la función limitada es el uso y manejo, quedando pendiente por definir si existe alguna actividad o modalidad que pueda considerarse como actividad menos riesgosa, esta clasificación podría ser objeto de valoración, como una oportunidad de enseñanza técnica de menor riesgo y convertir una actividad de trabajo peligrosa en una actividad de trabajo permitida y protegida.

6. Las funciones y actividades en que operaran los trabajadores menores en el centro laboral, deberán considerar la identificación de los siguientes elementos:

a) Política y objetivos

b) Las condiciones de menor a mayor riesgo que puedan presentar las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas, medios de transporte y materiales;

c) Las condiciones de menor a mayor riesgo de los agentes químicos que pueden alterar la salud de los adolescentes, así como las fuentes que los generan, para su conocimiento;

d) Los requerimientos normativos en materia de seguridad y salud en el trabajo con un apartado para adolescentes, que resulten aplicables.

e) Identificación de peligros para la seguridad y salud, por edad y actividades específicas.

f) Evaluación y mitigación de riesgos.

g) Personal clave de seguridad y prevención de perjuicios a la integridad y la salud.

h) Política y objetivos del adiestramiento vocacional

i) Enseñanza teórico práctica, basada en la observación, la aplicación de conocimientos a las actividades laborales.

j) Acompañamiento en el adiestramiento por personal con más experiencia.

k) Instrucción sobre la identificación de riesgos de seguridad y salud en el trabajo bajo el enfoque de la prevención.

Se señalarán las obligaciones de los laborantes, relacionadas con la protección especial mencionada anteriormente:

a) Asistir puntualmente al trabajo.

b) Acatar y cumplir las políticas y normas de seguridad y adiestramiento.

c) Cumplir con esmero y dedicación las labores derivadas del trabajo.

d) Ser respetuosos y tolerantes con sus superiores, compañeros y subalternos.

e) Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su propia seguridad y la de sus compañeros de trabajo, observando las restricciones por edad y actividad específicas.

f) Cumplir con las horas dedicadas al estudio teórico y demostrar su aprovechamiento.

g) Conservar, en su caso, en buen estado las herramientas que le proporcione el patrón para hacer el trabajo o evitar el uso de las herramientas y equipos en caso de restricción por edad o actividad específicas.

h) Usar el equipo de protección personal que sea proporcionado por el patrón, cuando las labores así lo requieran.

Se propone el siguiente esquema de Anexo:

ANEXO I

CATÁLOGO DE ACTIVIDADES DE MENOR RIESGO EN AGRICULTURA

1. Todas aquellas que no impliquen labores bajo tierra, bajo el agua o en alturas peligrosas.

2. Todas aquellas actividades que no estén relacionadas con el manejo, almacenamiento proceso o aplicación de sustancias químicas peligrosas.

3. Todas aquellas que no conlleven la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas, cuya masa máxima acumulada para poder levantar y/o bajar cargas, se exceda del límite de 7 kgs.

4. Todas aquellas que no conlleven la manipulación, utilización u operación de equipos, herramientas y maquinarias mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, así como la conducción y operación de vehículos de transporte motorizados.

COMENTARIO 9: PARTICIPACIÓN DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca

De conformidad con lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Transparencia, Máxima Publicidad y Sostenibilidad, contenidos en el artículo 5, fracciones II, VII y XI de la Ley de Infraestructura de la Calidad, se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.5, que refiera a la consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la elaboración y actualización de las actividades que se consideran de menor riesgo en agricultura.

Se propone la adición siguiente:

Participación de las organizaciones de empleadores:

5.5 Se contará con un mecanismo de supervisión de los Organismos a los que pertenezcan los empleadores para la contratación de trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menos de 18 años, para desarrollar aquellas labores, tareas o trabajos de menor riesgo previstas en esta Norma Oficial Mexicana, basado en un sistema de gestión de la seguridad, salud y adiestramiento, para desarrollar el ciclo de vida del capital humano agrario, con una distribución planificada del trabajo por edad, habilidades y con el objetivo de lograr una mejora constante.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. El artículo 3º, numeral 3, del Convenio 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

La supervisión de los organismos o asociaciones a los que pertenecen los empleadores debe basarse en un sistema de calificaciones específicas para ciertas labores, debidamente identificadas normativamente. Asimismo, dicho sistema, en congruencia con el citado artículo 3 del Convenio 138, debería prever el esquema de capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo dirigida a alcanzar dicha calificación, en la lógica de aprovechar las aptitudes de quienes se incorporan paulatinamente a las actividades productivas, circunstancia de especial interés social toda vez que debe promoverse el enrolamiento de las nuevas generaciones a las actividades labores formales y evitar su emigración ilegal, desplazamiento hacía la indolencia, el desempleo, el empleo informal o la criminalidad.

En ese sentido, con la finalidad de atacar las causas de los problemas rurales, es necesario implementar mejores prácticas a través de un sistema nacional de gestión de la seguridad, salud y adiestramiento, ya que el empleo rural constituye un medio importante para la lucha contra el hambre y la pobreza, en tanto que el trabajo es a menudo el único bien del cual las personas de bajos recursos son propietarias. Los menores constituyen un porcentaje considerable de la población rural y a menudo se encuentran en situación de desempleo o subempleo, a pesar de la necesidad de mano de obra en la agricultura en actividades salubres y de bajo riesgo o no peligrosas.

2. La elaboración y actualización del catálogo de actividades de menor riesgo en agricultura debe contar con la consulta y participación de las organizaciones de los empleadores, por lo que esa situación debe referirse en el Proyecto de NOM. La cooperación efectiva entre las autoridades normalizadoras, por una parte, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, por otra, se torna indispensable al encontrarse estas últimas en mejor posición que nadie para cerciorarse de las necesidades del sector regulado, a fin de poner las normas en ejecución.

3. Los comentarios de las organizaciones representativas sobre la forma en que las disposiciones normativas se aplican en la realidad son de capital importancia, como ocurre con lo previsto en el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192).

4. Los órganos de supervisión de la OIT, así como la Conferencia Internacional del Trabajo, han subrayado en reiteradas oportunidades y, principalmente, en las resoluciones adoptadas en 1971 y 1977, por las que se prevé el fortalecimiento del tripartismo, la importancia de la contribución que aportan los empleadores y los trabajadores a la aplicación de los convenios y recomendaciones. La adopción del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152), fue un elemento importante en la intensificación de las medidas tomadas por la OIT para promover la acción tripartita, tanto en el plano nacional como en el internacional, en relación con todas las cuestiones de interés para la OIT.

COMENTARIO 10: PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

9

Procedimiento para la evaluación de la conformidad

De conformidad con los artículos 30, 62 a 68, 69, y Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, en relación con los artículos 28, fracción VI, 33, 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como las disposiciones del PROCEDIMIENTO para la evaluación de la conformidad de normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2006, numeral 6.7 y Apéndice J.7 de la NMX-Z-013-SCFI-2015; se solicita adicionar un apartado 9 al Proyecto de NOM para incluir los Criterios para la Evaluación de la Conformidad

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Que el artículo 30 de la Ley de Infraestructura de la Calidad establece que cada Norma Oficial Mexicana deberá contener el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable conforme al nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar los objetivos legítimos de interés público que pretende atender.

Que el artículo 22 de esa ley prevé que la Evaluación de la Conformidad, comprende el proceso técnico de demostración de cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas o con Estándares. Las autoridades normalizadoras podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares u oficiales. Los resultados de la Evaluación de la Conformidad se harán constar por escrito. La evaluación de la conformidad podrá ser efectuada por parte de las autoridades normalizadoras, a falta de infraestructura en el sector privado para llevarla a cabo. La Evaluación de la Conformidad podrá realizarse por tipo, línea, lote o partida de bienes, o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos de que se trate.

El artículo 69 de la ley en comento, establece que los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad deberán, según resulte aplicable en proporción al nivel de riesgo o de protección necesarios, incluir como mínimo los siguientes elementos:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los sujetos obligados o responsables del bien, producto, proceso o servicio o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción;

II. En su caso, los esquemas de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las consideraciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse, y

VII. La mención de si la demostración del cumplimiento es obligatoria y quien puede llevar a cabo la evaluación de la conformidad.

Asimismo, esos procedimientos deberán contemplar el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad, así como para la identificación de los bienes, productos, procesos y servicios o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Para dichos efectos, las Autoridades Normalizadoras procurarán siempre incorporar los últimos avances tecnológicos disponibles considerando en base a un análisis costo beneficio, la opción menos costosa para el particular.

En ese sentido, se propone adicionar el siguiente texto dentro del apartado 9 propuesto:

“9. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

9.1 La supervisión y verificación de la gestión de la seguridad, salud y adiestramiento de los trabajadores menores que contraten los empleadores en sus centros de trabajo, se realizará por los Organismos a los que pertenezcan los empleadores, considerando los siguientes elementos:

9.1.1 NOM que se pretende verificar;

9.1.2 Texto de referencia sobre la NOM establecido para la verificación;

9.1.3 Tipo de verificación aplicada:

a) Documental, y

b) Física, en las instalaciones del centro de trabajo.

9.1.4 Criterio de aceptación-rechazo para cumplir con el numeral de la NOM;

9.1.5 Espacio para observaciones en cada numeral de la NOM;

9.1.6 En su caso, cuando la NOM no lo prevea, la justificación del método utilizado para evaluar la conformidad de la misma, y

9.1.7 Desglosar todos los numerales que contiene la NOM.

9.2 El organismo debe recabar o solicitar al interesado todas las evidencias documentales que solicite la NOM y así comprobar su cumplimiento.

En caso de requerir un informe de resultados, éste será solicitado a un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado. Cuando un laboratorio de pruebas sólo lleve a cabo el muestreo o la prueba, deberá subcontratar los servicios de otro laboratorio acreditado y aprobado, para dar cumplimiento con el muestreo o la prueba correspondiente. En caso de que este último no exista, la prueba o el muestreo se podrá realizar en un laboratorio preferentemente acreditado, el cual deberá demostrar que cuenta con la infraestructura necesaria para aplicar los procedimientos.

9.3. De cada visita de verificación, los organismos deben levantar un acta de evaluación de La conformidad.

Cuando en una visita de verificación se encuentren no conformidades, se asentará este hecho en el acta de evaluación de la conformidad y se le notificará al patrón para que proceda en el plazo que se acuerde para efectuar las correcciones.

Una vez que se hayan efectuado las acciones pertinentes (preventivas o correctivas), el patrón podrá solicitar una nueva visita de verificación.

En todo caso, el plazo para efectuar las acciones a que se refiere el párrafo anterior, no debe exceder de 90 días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya asentado en el acta de evaluación de la conformidad.

9.4 En el acta de evaluación de la conformidad se hará constar por lo menos: nombre; denominación o razón social del establecimiento; hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la visita de verificación; calle, número, población, colonia, municipio o delegación; código postal y entidad federativa donde se encuentre ubicado el lugar en el cual se practique la visita; nombre y cargo de la persona con quien se atendió la visita; nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, datos relativos a la actuación (relación pormenorizada de la visita), declaración del visitado, si quisiera hacerla, y nombre y firma de quienes intervinieron en la visita, incluyendo los de quienes la llevaron a cabo.

9.5 Los organismos deben conservar como evidencia de la visita de verificación, para aclaraciones o auditorías, los siguientes documentos:

a) Solicitud de servicios de verificación;

b) Contrato de servicios de verificación;

c) Procedimientos técnicos empleados para llevar a cabo la verificación de cada una de las NOM;

d) Guías técnicas de verificación que incluyan criterios técnicos de aceptación-rechazo para cada punto verificable de las normas. Apegados a las NOM en cuestión;

e) Actas de evaluación de la conformidad de las tareas de verificación, y

f) Dictámenes de cumplimiento que emita el organismo.

Los documentos deberán conservarse durante el plazo de cinco años y estar a disposición de la autoridad cuando se le requiera.

9.6. Una vez que el patrón demuestre ante el organismo el cumplimiento (cierre) de las no conformidades detectadas, éste otorgará el dictamen correspondiente, el cual debe contener por lo menos:

9.6.1 Datos del centro de trabajo verificado:

a) Nombre, denominación o razón social, y

b) Domicilio completo.

9.6.2 Datos del organismo:

a) Denominación o razón social;

b) Domicilio completo;

c) Número de aprobación otorgado por la STPS;

d) Número consecutivo de identificación del dictamen;

e) Fecha de verificación, y

f) Clave y nombre de las NOM verificadas.

9.6.3 Resultado de la verificación;

9.6.4 Informe de resultados, sólo en caso de que se requieran pruebas de laboratorio;

9.6.5 Lugar y fecha de la emisión del dictamen;

9.6.6 Nombre y firma del representante legal del organismo, y

9.6.7 Vigencia del dictamen.

9.7. Cuando la NOM establezca especificaciones que no sean susceptibles de medición cuantitativa, pero sí cualitativa, el organismo deberá constatar el cumplimiento de tales condiciones, mediante visitas de campo y hará constar en el expediente las características mediante pruebas fotográficas o gráficas.

9.8 La vigencia del dictamen que emita el organismo será de dos años a partir de la fecha de su emisión.

En virtud de lo anterior, a este Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, atentamente pedimos:

Primero: Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de comentarios.

Segundo: Constituir un Grupo de Trabajo conforme lo disponen los artículos 27, fracción II, 5, 35, fracciones V, VII y VIII y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la presente consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023 y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Tercero. Proceder al estudio de los comentarios recibidos y resolver oportunamente sobre los mismos, incorporando al texto definitivo de la Norma Oficial Mexicana los comentarios presentados por este organismo de empleadores al encontrarse en mejor posición para conocer de las necesidades del sector regulado.

RESPUESTA:

No proceden los comentarios de modificación de cambios al objetivo, campo de aplicación, definiciones y clasificación, por los mismos motivos que se dieron al promovente “Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República”.

Estamos de acuerdo con el comentario que no se trata de una norma de carácter informativo por lo que ello se subsanara ante la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria. Por otra parte, procede parcialmente su comentario de incorporar el capítulo de Procedimiento para la Evaluación para la Conformidad, más no en los términos propuestos, dado que esta actividad solamente la podrá realizar la Autoridad Laboral, por lo que se modifica el índice para incorporar el Capítulo 6, Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, y se recorre la numeración subsecuente. Este Capítulo queda en términos de la respuesta que también se da al promovente: Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República.

PROMOVENTE:

CONSEJO AGRÍCOLA DE BAJA CALIFORNIA, A.C

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 1976, entró en vigor el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973, de acuerdo con su artículo 3, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años en actividades peligrosas como las agrícolas, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, así previsto también en los párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).

2. El 17 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo subsecuente DOF, la reforma al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aumenta la edad mínima de admisión al empleo, de 14 a 15 años.

3. El 13 de mayo de 2015, se publicó en el DOF el DECRETO por el que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aprobó el indicado Convenio 138.

4. El 12 de junio de 2015, se publicó en el DOF la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que establece la edad mínima de trabajo de menores a 15 años, para garantizarles su dignidad, niñez, el desarrollo de su potencial físico y psicológico.

5. Así, el artículo 175, fracción IV, en relación con el 176, fracción II, numeral 8, prohíben utilizar el trabajo de los menores de 18 años, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, al considerarlas esta Ley como peligrosas o insalubres.

6. El 08 de junio de 2016, para su cumplimiento, se publicó en el DOF el Decreto Promulgatorio del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973.

7. El 5 de abril de 2022, se publicó en el DOF, la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar como labor peligrosa o insalubre, las agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente. Imponiendo el artículo Segundo Transitorio de esta reforma, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta reforma, que lo fue el 06 de abril de 2022, elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana que clasifique las actividades que refiere este artículo 176, fracción II, numeral 8, para determinar las de menor riesgo.

8. El 28 de febrero de 2023, se publicó en el DOF el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad con los temas y Proyecto de la NOM referida en la reforma del 05 de abril de 2022, de conformidad con los artículos 22, 29 y 76 de la Ley de Infraestructura de la Calidad.

9. El 1 de junio de 2023, se publicó en el DOF el SUPLEMENTO del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023, que contiene como tema reprogramado del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo (CCNNSST) la “1. Clasificación de actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.  (ICS: 65.040).”

10. El 14 de septiembre de 2023, fue publicado en el DOF el “PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso  de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, en lo sucesivo Proyecto de NOM.

II. PLANTEAMIENTO GENERAL

Es un asunto primordial establecer un marco nacional para la seguridad y salud en el trabajo de menores de 18 años y mayores de 16 años en la agricultura, la legislación suele estar diseñada para regular el trabajo en otros sectores, no obstante, predominan formas de trabajo mucho más informales, ejemplo de lo anterior es el trabajo familiar o trabajadores por cuenta propia en pequeñas parcelas de subsistencia, la mano de obra a destajo o de tipo estacional, principalmente trabajadores agrícolas que migran desde regiones de menores ingresos, cuya participación puede materializarse o no, estar sujeta a ciclos de cultivo o siembra de ciertos productos, a las políticas públicas que se aplican en su entorno y a la situación de pobreza, inseguridad alimentaria y analfabetismo.

En virtud de lo anterior, ASOCIACION MEXICANA DE HORTICULTURA PROTEGIDA A.C. (AMHPAC) presenta los siguientes comentarios o cambios propuestos al PROYECTO de Norma Oficial Mexicana  PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso  de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

III. COMENTARIOS

COMENTARIO 1: PREFACIO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

PREFACIO

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en ejercicio de sus atribuciones de normalización, elaboró el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

El Proyecto de NOM se elabora a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

Primero: Es necesario agregar un Prefacio al texto final de la NOM con la descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue; así como las razones que motivaron la preparación de la norma y el desarrollo técnico del problema:1. Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024.

2. Exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo.

3. Encuesta Nacional de Trabajo Infantil, llevada a cabo por el Instituto Nacional

de Estadística y Geografía (INEGI), en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS).

4. Autorizar el empleo o el trabajo en actividades agrícolas a partir de la edad de 16 años, conforme a la normatividad nacional y los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

5. Garantizar la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes mayores de 16 años, y que éstos reciban instrucción o formación profesional adecuada y específica en las actividades agrícolas.

 

La responsabilidad en la elaboración y aprobación del PROY-NOM-038-STPS2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, es del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, integrado por:

6. Participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la aplicación de los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

Segundo: Es necesario agregar al Prefacio las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales, como son:

1. Artículo 23, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

2. Artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).

3. Artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15.

4. Artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192)

5. Artículo 123 Constitucional, Apartado “A”, fracción III.

6. Artículos 23.3, numerales 1 (c) y 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.

7. Artículo 47, fracción VI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

8. Artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social.

9. Artículos 73 y 76 de la Ley General de Educación.

10. Artículo 128 de la Ley General de Salud.

11. Artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo.

 

COMENTARIOS O JUSTIFICACIÓN PARA EL CAMBIO:

Con fundamento en los artículos 34, fracciones II y XI, y Tercero Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas deben contener la descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue, así como otras menciones que se consideren pertinentes para la debida comprensión  y alcance de la propuesta; el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, indica que las normas oficiales mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto, en ese sentido, el numeral 6.1.3 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, establece que el prefacio contendrá información relativa a la norma, las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales; así como las razones que motivaron su preparación y el desarrollo técnico del problema, por lo que se deben mencionar las razones que motivaron la preparación de la norma, el desarrollo técnico del problema y la siguiente normatividad aplicable:

Primero: La descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue; así como las razones que motivaron la preparación de la norma y el desarrollo técnico del problema.

1. La Visión de 2024 del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, expresa que en el año 2024 el país habrá alcanzado el objetivo de crear empleos suficientes para absorber la demanda de los jóvenes que se estén incorporando al mercado laboral. Los programas de creación de empleos y de becas para los jóvenes habrán surtido su efecto y el desempleo será mínimo; la nación contará con una fuerza laboral mejor capacitada y con un mayor grado de especialización. Ningún joven que desee cursar estudios de licenciatura se quedará fuera de la educación superior por falta de plazas en las universidades y ninguno estará condenado al desempleo, al subempleo o a la informalidad, que los jóvenes no se verán empujados a las conductas antisociales y se privará a la criminalidad del semillero de nuevos integrantes que hoy representa la exclusión de los jóvenes del estudio y del trabajo.

2. La exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo al Dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, aseveró la necesidad de diferenciar entre trabajo infantil, que es el que se busca erradicar, respecto al trabajo de los adolescentes menores de 18 años, el cual es objeto de una regulación laboral especial que, entre otras cuestiones, prohíbe el empleo de mano de obra adolescente en diversas actividades definidas por la ley, afirmando que no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas.

3. Es necesario que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, establezca y adicione la clasificación y términos de referencia sobre las actividades agrícolas que se consideran de menor riesgo, conforme lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, con la finalidad de que queden plenamente garantizados los derechos laborales de los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, como son: acceso a la seguridad social, la percepción de un salario remunerador, capacitación continua y condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo, ya que miles de adolescentes que trabajan en actividades agrícolas no reciben un salario, sujetos a estas condiciones no reciben ningún tipo de remuneración o ganan menos del salario mínimo.

4. Según la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) presentado mediante comunicado de prensa No. 581/23 del 5 de octubre del 2023, 3.7 millones de niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años realizan trabajo infantil, de los cuales 2.1 millones de personas entre los 5 y los 17 años trabajan en ocupaciones no permitidas, resaltando que 2 millones (92.5%) lo hacen en actividades consideradas de carácter peligroso, de este grupo, 1.2 millones (56.7%), son de 15 a 17 años, la tasa de ocupación no permitida para ese rango fue de 17.2%. Los sectores económicos en los que se concentró la población infantil en ocupación no permitida fueron: el agropecuario (33%), el de servicios (23.2%) y comercio (21.5%).

5. Así mismo, de los 2 millones de personas en ocupación peligrosa, 1.1 millones (54%) se encontraban en sectores económicos de actividad peligrosa, como agricultura, construcción, minería, industria química, entre otros; realizaron actividades que afectaron su salud y desarrollo como cargar cosas pesadas, o que les provocaron problemas físicos. Otros 437 mil (22.2%) tuvieron horarios de trabajo prolongados y 846 mil (42.9%) desarrollaron actividades con exposición a riesgos. Finalmente, 210 mil (10.6%) laboraron jornadas no apropiadas como aquellas con horarios mixtos, nocturnos o rolaron turnos. La información del panorama ocupacional y laboral de la población de 5 a 17 años en ocupación no permitida indicó que, en 2022, 58.1% fue trabajador subordinado y remunerado; 37.4%, trabajador no remunerado y 4.3%, trabajador cuenta propia.

6. Cifras arrojadas por la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil muestran que los principales motivos por los que trabajan los menores de 12 a 17 años son: generar ayuda dentro de sus hogares, tener ingresos propios y aprender un oficio; utilizando la mayoría de sus ingresos para: adquisición de ropa y calzado, gastos de escuela y hogar, juegos, juguetes, diversión y esparcimiento. En 2022, 37.6 % de la ocupación no permitida no recibió ingresos por su trabajo y 47.9 % percibió como máximo hasta un salario mínimo. Siguió 11.7% que percibió más de uno hasta dos salarios mínimos. La mayoría de los menores se concentró en el rubro de hasta un salario mínimo, con 52.7 y 45.9%, respectivamente.

7. Los micronegocios de hasta 5 personas ocupadas concentraron 79.0% de la población infantil en ocupación no permitida, el porcentaje para las niñas fue de 80.1% y para los niños, de 78.6%. En cambio, los negocios con 16 personas o más concentraron 6.2 % de la ocupación no permitida; para las niñas fue de 7.9% y en niños, de 5.5%. También se midió la relación entre la ocupación no permitida para el ingreso de los hogares que presentan esta actividad, 37.0% aportó ingresos a su hogar; mientras que 63.0% no aportó o no recibió ingreso, ya sea porque los ingresos que obtuvo fueron para sus propios gastos, no percibían ingresos o aportaron únicamente tiempo de trabajo en el negocio familiar; en las niñas fue de 71.4% y en los niños, de 59.8%; lo que significó que más niños (40.2%) que niñas (28.6%) aportaron ingresos a su hogar.

8. Por los motivos precisados, es importante contar con una regulación que genere condiciones de protección laboral ante la ausencia de un marco regulatorio especial para los menores ocupados en actividades agrícolas, salvaguardando que todos los menores de 18 años y mayores de 16 años que trabajan en actividades agrícolas, se beneficien de esta regulación; solicitando, atentamente, a las autoridades normalizadoras, desplieguen esfuerzos para garantizar la protección de los adolescentes que realizan trabajos en el sector agrícola.

9. Que tal como lo indica el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la adolescencia es un período de transición entre la infancia y la edad adulta, que puede segmentarse en tres etapas: adolescencia temprana (de 10 a 13 años), mediana (de 14 a 16 años) y tardía (de 17 a 19 años). Es una época muy importante en la vida debido a que las experiencias, conocimientos y aptitudes que se adquieren en ella tienen implicaciones importantes para las oportunidades del individuo en la edad adulta. Conforme los resultados del censo de población 2020 realizado por el Instituto de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), alrededor del 8.6% de la población en México tiene entre 15 y 19 años.

10. Que la legislación ha sido inoperante en la práctica y propicia escenarios de simulación que terminan vulnerando los derechos de los adolescentes que trabajan en actividades agrícolas, pues miles de jóvenes son empleados en este sector, restando oportunidades de subsistencia a los jóvenes del medio rural, desprotege aquellos que ya se dedican a este tipo de actividades sin gozar de las prestaciones laborales que la ley ordena para los trabajadores, concluyendo que la iniciativa tiene por objeto que exista una clasificación de las actividades de menor riesgo para crear oportunidades de empleo formal en el medio rural y garantizar los derechos laborales de miles de jóvenes que actualmente se emplean en el sector primario de la economía, lo que permitirá aprovechar el talento de la juventud para incrementar la productividad del campo mexicano, planteando facultar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que, con la participación de las empresas y trabajadores del sector agroalimentario, elabore una norma oficial mexicana sobre labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca de bajo riesgo, a efecto de determinar aquellas en las que pueda emplearse las personas menores de 18 años y mayores de 16 años.

11. La declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo indica que las Partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las áreas de leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y su Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), Convenio Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y su Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184), y su Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), dichos instrumentos señalan expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo en actividades agrícolas a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

12. Por lo anterior, es prioritario atender y proteger de manera integral a los adolescentes como capital social fundamental de nuestro país, mediante la participación corresponsable del Estado y la sociedad civil. En especial, a aquellos menores de 18 años y mayores de 16 años que se encuentren en una situación de mayor desventaja y marginación, garantizando su aprendizaje a lo largo de la vida y el tránsito hacía la actividad productiva plena, asegurando su acceso efectivo a servicios de salud, así como apoyar la nutrición mediante programas de alimentación suficiente y de calidad. Lo anterior, a efecto de prevenir que los adolescentes sean captados por grupos criminales, que incurran en actividades delictivas, que tengan conductas indolentes o adopten vicios perjudiciales.

13. La protección del trabajo adolescente, sujeto a un marco especial de protección, reviste una importancia evidente para la cultura de prevención, si se evita la explotación laboral durante la infancia y se protege debidamente el trabajo de los jóvenes en condiciones de seguridad, salud y respeto a sus derechos laborales, resulta en una fuerza de trabajo de altos estándares de competencia en el mercado laboral. No todas las actividades en el sector agrícola son perjudiciales para los adolescentes; ya que, desde la infancia, muchos niños colaboran en las tareas domésticas, hacen recados o ayudan a sus padres en el campo o el negocio familiar y, en esa medida, adquieren habilidades para realizar trabajos regulados o aprenden oficios tradicionales importantes bajo supervisión, como trabajadores y miembros útiles de la comunidad.

14. El objetivo de una cultura de la prevención es, simplemente, que todos los lugares de trabajo cumplan las normas establecidas, de tal forma que, tanto los empleadores como los trabajadores, existan condiciones de responsabilidad social, implicaciones de mejora continua para que los costos y los beneficios sean más claros, con la participación del sector público, privado y social. Las prohibiciones inflexibles y taxativas que no admiten la participación de adolescentes en ciertas tareas o actividades de menor riesgo en el campo mexicano, invisibiliza a los jóvenes redundando en la proliferación del trabajo infantil al margen de la ley, situación que se pretende revertir con la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo.

15. Permitir el trabajo de menores en las actividades agrícolas atiende a una problemática generada en nuestro país, según estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Comunicado de prensa núm. 556/23 de 21 de septiembre de 2023, en 2021 ocurrieron 147 279 nacimientos en adolescentes de 15 a 19 años, la tasa de nacimientos en adolescentes de 15 a 19 años fue de 26.3 por cada mil, en cuanto a la condición de unión en madres de 15 a 19 años en 2021, 70.8 % estaba en una relación de pareja: 51.7 puntos porcentuales por encima de las madres adolescentes solteras (19.1 %) y un alto porcentaje ya son padres de familia, muchos con más de un hijo, lo que refleja la necesidad de que se legisle para permitir que los adolescentes que se convierten en padres y madres a temprana edad, laboren en actividades agrícolas de menor riesgo.

Esta oportunidad no sólo les daría la posibilidad de crear oficio y especializarse en él, sino que los mantendría ocupados y alejados de grupos criminales que constantemente están captando a menores para el desarrollo de actividades ilícitas, además, de contar con un trabajo formal y la posibilidad de contribuir a la economía familiar, o bien, mantener a sus propias familias, siendo muchos de ellos ya padres de familia y, que al negárseles el derecho a un trabajo digno, están necesitados de conseguir un sustento para procurar su sobrevivencia y las de sus familias.

Segundo: las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales o internacionales.

1. En términos del artículo 23, numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, en relación con el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, los menores gozan de una protección especial y disponen de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. De acuerdo con el Principio 7 de dicha Declaración, el niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le debe dar una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.

2. Tal como lo dispone el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. No obstante, el numeral 3 del artículo 3 del Convenio mencionado señala expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

Los párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), indica los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo, que la lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.

3. En ese mismo sentido, el artículo 3, d) del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), establecen en conjunto que la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Por su parte, el artículo 4 de ese Convenio indica que los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia; que la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican esos tipos de trabajo; y deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de esos tipos de trabajo determinados, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Los párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999, orienta sobre cómo determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, y respecto a los tipos de trabajo a que se hace referencia la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

4. El Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 de la OIT (núm. 184), en su artículo 16, numeral 3, indica que la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo en la agricultura a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.

El párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 de la OIT (núm. 192), posiciona la participación de los empleadores para la regulación de la seguridad y salud de los jóvenes en la agricultura, en la que se orienta a las autoridades nacionales para que, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, elaboren y adopten, cuando sea apropiado, directivas y medidas de vigilancia de la salud de los trabajadores jóvenes, con la finalidad de que los empleadores se encuentren plenamente informados de los crecientes riesgos para la seguridad y salud en el trabajo que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura, velando para que los mismos tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas, ser supervisados de cerca, y corregir de inmediato las prácticas de trabajo inseguras.

5. El artículo 123 Constitucional, Apartado “A”, fracción III, señala que en México queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años, y que los mayores de esta edad y menores de 16 años tendrán como jornada máxima la de seis horas.

6. Que el artículo 23.3, numerales 1 (c) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (TMEC), establecen que cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos, tal y como se establecen en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y adoptar y mantener leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo.

El Tratado también dispone en su artículo 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), la importancia de la cooperación para mejorar las oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales, incluyendo los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; que las partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las áreas de leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio número 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación; seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales; abordar las oportunidades de una fuerza de trabajo diversa, incluyendo: (i) promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación con respecto al empleo en razón de la edad, discapacidad, raza, etnicidad, religión, orientación sexual, identidad de género, y otras características no relacionadas con los méritos o los requisitos de empleo, y (ii) promoción de la igualdad, eliminación de la discriminación con respecto al empleo y protección de trabajadores migrantes y otros trabajadores vulnerables, incluyendo los trabajadores de bajo salario, eventuales o temporales.

Resulta importante resaltar que, el TMEC no prohíbe el trabajo de menores. Tanto en los Estados Unidos de América (EE.UU.) como en Canadá, el empleo de menores en la agricultura está permitido y regulado.  Por lo que regular el trabajo de menores en la NOM que nos ocupa, no solamente no transgrede los dispuesto en el Tratado sino que es congruente con el mismo, y consistente con la legislación en la materia de nuestros socios comerciales posicionando a México en un plano de equidad.

En EE.UU., la Ley de Normas Laborales Justas del gobierno federal (Fair Labor Standards Act -“FLSA”) define el empleo agrícola permitido de menores por edad, y adicionalmente, los estados han adoptado sus propias leyes sobre trabajo de menores. El FLSA establece regulaciones sobre trabajo infantil para garantizar que los menores estén seguros en el lugar de trabajo y que los trabajos no interfieran con su salud o educación. El objetivo principal de la FLSA es prevenir el trabajo infantil opresivo. Para alcanzar ese objetivo, las leyes sobre trabajo de menores establecen normas para el empleo de menores de 16 años y el empleo de estos en ocupaciones peligrosas. El FLSA proporciona exenciones por edad y ocupaciones peligrosas para los menores que trabajan en la industria agrícola fuera del horario escolar. Para los niños que trabajan en la industria agrícola, el FLSA permite que menores de 16 años estén empleados legalmente bajo ciertas circunstancias. Para situaciones en las que no se aplican las exenciones agrícolas, la edad mínima para trabajar para la mayoría de las ocupaciones agrícolas es 16 años.

Respecto a la edad mínima, salvo la aprobadas por cada estado, los menores mayores de 12 años pueden trabajar los siete días de la semana fuera del horario escolar con el consentimiento de los padres en cualquier actividad no peligrosa. Por lo general, los 12 años es la edad mínima para trabajar en la agricultura. Sin embargo, los niños menores de 12 años pueden ser empleados en cualquier trabajo agrícola no peligroso en una pequeña granja fuera del horario escolar con el consentimiento de los padres. Una vez que los niños cumplen 14 años, pueden realizar cualquier trabajo agrícola que esté definido como no peligroso. Una vez que cumplan 16 años, podrán realizar cualquier trabajo agrícola sin restricciones.

De igual forma, en el documento denominado “Requisitos del trabajo infantil en las ocupaciones agrícolas al amparo del FLSA (Boletín de Trabajo Infantil 102)” emitido por el Departamento del Trabajo de EE.U.  (U. S. Department of Labor), los requisitos del trabajo infantil en las ocupaciones agrícolas Según la Ley de Normas Laborales Justas (Boletín de Trabajo Infantil 102), se establecen las normas de edad mínima para el empleo agrícola: los menores que tengan al menos 16 años de edad pueden realizar cualquier trabajo agrícola, incluidas las ocupaciones agrícolas declaradas peligrosas por el Departamento del Trabajo, en cualquier momento, incluso durante el horario escolar.

En Canadá, igualmente está permitido y regulado por provincia el trabajo de menores de 18 años en la agricultura, estableciendo prohibiciones a actividades peligrosas específicas relacionadas con el uso y manejo de maquinaria y sustancias peligrosas. Así mismo, todas las provincias de Canadá siguen los lineamientos establecidos en el Canadian Model Policy: Youth Employment in Agriculture de la Canadian Agricultural Safety Association (Política modelo canadiense: empleo juvenil en la agricultura de la Asociación Canadiense de Seguridad Agrícola), que establece las asignaciones de trabajo para menores de 14 y 15 años deben realizarse únicamente en entornos laborales no peligrosos. Se establecen mayores oportunidades de empleo, aunque aún limitadas, para los jóvenes de 16 y 17 años con restricciones para realizar actividades laborales peligrosas. Estas actividades se pueden ampliar para aquellos inscritos en programas técnicos o vocacionales aprobados u otros programas de aprendizaje basados en el trabajo. (es decir, programas en los que se proporciona, prueba y certifica instrucción sobre el uso de equipos motorizados y prácticas de trabajo seguras con el ganado). Todas las agrícolas que empleen menores de edad deben implementar un programa formal de evaluación de peligros en el lugar de trabajo.

En la Provincia de Quebec entró en vigor el Proyecto de Ley N° 19 (2023, capítulo 11) Ley sobre la supervisión del trabajo infantil (Projet de loi no 19 (2023, chapitre 11) Loi sur l’encadrement du travail des enfants), adoptado por la Asamblea Nacional de Quebec, para regular el trabajo infantil. Modifica la Ley sobre normas laborales para prohibir a un empleador que un niño menor de 14 años realice trabajo y modifica el Reglamento sobre normas laborales para determinar los casos y condiciones en los que esta prohibición no se aplica, entre las cuales se encuentran los menores que trabajan como (1) un creador o intérprete en un campo de producción artística; (2) el repartidor de periódicos u otras publicaciones; (3) el cuidador del niño; (4) el niño que presta ayuda con las tareas o tutoría; (5) el hijo que trabaja en una empresa familiar que tiene menos de diez asalariados si es hijo del empleador o, cuando este último es una persona jurídica o una empresa, hijo de un director de esta persona jurídica o de un socio de esta empresa, o si es hijo del cónyuge de una de estas personas; (6) un niño que trabaja en una organización sin fines de lucro con vocación social o comunitaria, como un campamento de verano o una organización de ocio; (7) un niño que trabaja en una organización deportiva sin fines de lucro para ayudar o brindar apoyo a otra persona, como un instructor asistente, un entrenador asistente o un anotador; (8) el niño que trabaja en una empresa agrícola con menos de 10 empleados, cuando realiza trabajos manuales ligeros para cosechar frutas o verduras, cuidar animales o preparar o mantener el suelo. Los empleados a que se refieren los párrafos 5° a 8° del párrafo primero deberán trabajar en todo momento bajo la supervisión de una persona mayor de 18 años. Los empleados a que se refiere el apartado 8 del párrafo primero deberán tener 12 años de edad o más.

7. El artículo 47, fracción VI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes mayores de 15 años se vean afectados por el trabajo que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables.

8. El artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, determina que son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. El artículo 73 de la Ley General de Educación indica que en la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, en relación con su artículo 70, el cual establece que la educación para adultos está destinada a individuos de 15 años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.

10. El artículo 128 de la Ley General de Salud señala que el trabajo o las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán, por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con la propia Ley y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional. Cuando dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén sujetas al apartado "A" del Artículo 123 constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales para la expedición de las normas respectivas.

11. El artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo establece que los mayores de 15 años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en la misma Ley. Agrega que los mayores de 15 y menores de 16 necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Dicho artículo dispone que los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.

En ese mismo sentido, el Protocolo de Inspección del Trabajo en materia de erradicación del Trabajo Infantil y Protección al Trabajo Adolescente Permitido, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, reitera la participación de personas menores de 18 años de edad, en actividades productivas de acuerdo al Sistema de Cuentas Nacionales de las Naciones Unidas, en un marco de protección laboral de acuerdo a lo que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los demás ordenamientos legales nacionales e internacionales, siempre que dichas actividades no afecten e interfieren en su formación profesional, ni personal; no conlleven algún riesgo o peligro y no violenten sus derechos humanos y laborales.

COMENTARIO 2: CAMPO DE APLICACIÓN

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/ Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por

el organismo que represento

2. Campo de

aplicación

2. Campo de aplicación.

La presente Norma Oficial Mexicana aplica a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se debe homologar el rango de edad, para precisar que el campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, aplique a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, y no en el rango dispuesto por el Proyecto de NOM, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años.

 

 

Lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto en último párrafo del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192) y artículos 23.3, numerales 1 (c) y 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Es pertinente modificar el campo de aplicación del Proyecto de NOM, que dispone un rango de edad para menores de más de “15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos”, se debe homologar ese rango de edad para precisar con un enfoque multidisciplinario su articulación y complementariedad, de conformidad con el último párrafo del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que las actividades previstas en el mismo debe aplicarse para los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, sujeto a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, al haberse elaborado dicho Proyecto a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022.

2. Además, este comentario está plenamente justificado por el artículo 123, Apartado “A”, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al elevar de 14 a 15 años la edad para que los menores de edad puedan empezar a trabajar; así como en lo dispuesto por el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192); al disponer que la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

3. Dentro de los principios generales 4.3 y 4.4 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, establece que la uniformidad de estructura, de estilo y de terminología se debe mantener no sólo dentro de cada norma, sino también dentro de una serie de normas relacionadas. Se debe utilizar una redacción análoga para expresar disposiciones análogas; se debe usar una redacción idéntica para expresar disposiciones idénticas. Asimismo, para lograr el objetivo de consistencia en el conjunto de normas, el texto de cada norma debe estar de acuerdo con las disposiciones correspondientes de las normas.

Al efecto, se citan las disposiciones jurídicas citadas: A. Ley Federal del Trabajo:

“Artículo 176.- Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

I. a VIII

Las actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

B. Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138):

“Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

C. Párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146):1}

III. Empleos o Trabajos Peligrosos

9. En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra.

10.

(1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo.

(2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.”

D. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182):

“Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca:

(a) a (c)

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”

“Artículo 4

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.”

E. Párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil,

1999 (núm. 190):

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

F. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184):13

“Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.”

G. Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15, derivadas de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), sobre la seguridad y la salud en la agricultura:

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

3.4.15. La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.

H. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá:

“CAPÍTULO 23 LABORAL

“Artículo 23.3: Derechos Laborales

1. Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos, tal y como se establecen en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo:

(a) a (b)

(c) la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y

(d)

2. Cada Parte adoptará y mantendrá leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo.”

“Artículo 23.12: Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como mecanismo para la implementación efectiva de este Capítulo, para mejorar las oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales, incluyendo los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo.

2. a 4.

5. Las Partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las siguientes áreas:

(a) leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo;

(b) leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio Núm. 182 de la OIT Sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación;

(f) seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales;

(l) abordar las oportunidades de una fuerza de trabajo diversa, incluyendo:

(i) promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación con respecto al empleo en razón de la edad, discapacidad, raza, etnicidad, religión, orientación sexual, identidad de género, y otras características no relacionadas con los méritos o los requisitos de empleo, y

(ii) promoción de la igualdad, eliminación de la discriminación con respecto al empleo y protección de trabajadores migrantes y otros trabajadores vulnerables, incluyendo los trabajadores de bajo salario, eventuales o temporales;”

COMENTARIO 3: REFERENCIAS

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

3.

Referencias

3. Referencias.

La presente Norma Oficial Mexicana no requiere de la consulta de otras normas para su aplicación.

En términos del artículo 34, fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad, 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con el numeral 6.2.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, es necesario adicionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales debe hacer referencia la norma, y que son indispensables para su aplicación.

Para la correcta interpretación de la presente Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes:

a) Normas específicas:

NOM-003-STPS-1999, Actividades agrícolas-Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantesCondiciones de seguridad e higiene.

NOM-007-STPS-2000, Actividades agrícolas-Instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas-Condiciones de seguridad.

b) Normas de seguridad:

NOM-001-STPS-2008, Edificios, locales, instalaciones y áreas en los centros de trabajo – Condiciones de seguridad.

NOM-002-STPS-2010, Condiciones de seguridad-Prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo.

NOM-004-STPS-1999, Sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo.

NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.

 

 

NOM-009-STPS-2011, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en altura.

NOM-015-STPS-2001, Condiciones térmicas elevadas o abatidas Condiciones de seguridad e higiene.

NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.

NOM-028-STPS-2012, Sistema para la administración del trabajo - Seguridad en los procesos y equipos críticos que manejen sustancias químicas peligrosas.

NOM-033-STPS-2015, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en espacios confinados.

NOM-034-STPS-2016, Condiciones de seguridad para el acceso y desarrollo de actividades de trabajadores con discapacidad en los centros de trabajo.

c) Normas de salud:

NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral-Reconocimiento, evaluación y control.

NOM-036-1-STPS-2018, Factores de riesgo ergonómico en el Trabajo-Identificación, análisis, prevención y control. Parte 1: Manejo manual de cargas.

d) Normas de Organización:

NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y manejo en los centros de trabajo.

NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.

NOM-026-STPS-2008, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo-Funciones y actividades.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Resulta inminentemente necesario que en las Normas Oficiales Mexicanas (NOM), sobre todo las que emite la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), se consideren los elementos o disposiciones a consultar de otras normas, que regulen observancia o aplicación. Por lo tanto, es innegable e inevitable que se requiera y realice la consulta de otras normas, dada la naturaleza de las mismas al ser regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por dependencia competente, que tienen dentro de sus objetivos establecer las características que deben reunir los procesos o servicios cuando estos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana; así como aquellas relativas a terminología y las que se refieran a su cumplimiento y aplicación, situación que en el caso concreto aplica. Por lo anterior, y en ánimo de congruencia, este Comité está obligado a proveer y garantizar un enfoque integral y multidisciplinario que propicie su articulación, homologación y complementariedad, ya que, de otra forma, se estaría dejando fuera de la aplicación a otras Normas Oficiales Mexicanas que deben armonizarse en su cumplimiento.

2. Adicionalmente, en el Proyecto de NOM se contienen definiciones que se encuentran ya previstas en otras normas, por lo que se debe de preservar la congruencia y continuidad de las mismas. Ejemplo de lo anterior es la de “centro de trabajo”, referida en los textos de la NOM-001-STPS-2008, como del Proyecto de la NOM-003-STPS-2023, por lo que se considera oportuno señalar que se debe contar de manera muy precisa, con clasificaciones, denominaciones, especificaciones o características contenidas en otras Normas Oficiales Mexicanas, o las que las sustituyan, de aplicación directa a esta regulación, en particular a procesos o servicios agrícolas, así como aquéllas relativas a terminología e información como son las relativas a la seguridad, salud y organización.

COMENTARIO 4: DEFINICIONES

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

4

4. Definiciones.

Para efectos de esta Norma se consideran las definiciones siguientes:

4.1 Centro de Trabajo: El lugar o lugares, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se realicen actividades de explotación, aprovechamiento, producción, comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios, incluidos los lugares en donde se lleven a cabo las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, en los que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo.

4.2 Menor: Persona trabajadora independientemente de su género que tiene más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos.

4.3 Norma: Norma Oficial Mexicana.

4.4 Lesión o enfermedad grave:

Cualquier daño o padecimiento causados por un accidente o enfermedad de trabajo, capaz de poner en riesgo la vida, la integridad o la salud física y/o mental del menor.

Con fundamento en los artículos 34, fracciones III y XI y Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; numeral 6.3.1 de la de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, para los propósitos de esta norma, se aplican los términos y definiciones contenidos en otros ordenamientos, por lo que es necesario incluir en este capítulo los términos y definiciones siguientes, que son de utilidad para que los empleadores se encuentren plenamente informados:

- Actividades agrícolas

- Categoría de peligro

- Clase de peligro

- Condición insegura

- Condiciones peligrosas

- Equipo de protección personal (EPP)

- Factores de Riesgo Ergonómico

- Manejo

- Peligro

- Riesgo grave

- Seguridad y salud en el trabajo

- Sustancias químicas peligrosas

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Consideramos oportuno señalar que ante la necesidad de establecer clasificaciones por actividad y reglas de operatividad al respecto, las denominaciones y especificaciones o características aplicables a cada sector, debe desglosarse de forma pormenorizada, ya que no todos los casos o definiciones aplican al caso concreto; por ende la terminología e información que se desglose en este capítulo, debe ser integral, para dejar en claro terminología precisa de las actividades a considerar, ya que la base del proyecto es permitir a los patrones identificar aquellas actividades que sean de menor riesgo, lo que implica ser ilustrativos con este grupo, respecto de los términos a considerar, tomando como base dos categorías: a) atendiendo a la naturaleza de la actividad y b) a las condiciones en que se realizarán.

2. Tomando como base las necesidades de realizar precisiones a los conceptos por definir, sugerimos incluir en el capítulo de Definiciones en su numeral 4., algunos conceptos que sean de utilidad para que el empleador esté en facultad de aplicarlos y en su caso, adaptar la definición conforme al campo de aplicación del presente Proyecto de NOM:

Actividades Agrícolas: Los trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas.

[FUENTE: NOM-003-STPS-1999, Actividades agrícolas-Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes-Condiciones de seguridad e higiene.]

Categoría de peligro: El desglose de criterios en cada clase de peligros. Por ejemplo, existen cinco categorías de peligro en la toxicidad aguda por vía oral y cuatro categorías en los líquidos inflamables. Esas categorías permiten comparar la gravedad de los peligros dentro de una misma clase y no deberán utilizarse para comparar las categorías de peligros entre sí de un modo más general.

[FUENTE: NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.]

Clase de peligro: La naturaleza del peligro físico, para la salud o al medio ambiente. Por ejemplo: sólido inflamable, cancerígeno y toxicidad aguda por vía oral.

[FUENTE: NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.]

Condiciones inseguras: Aquéllas que derivan de la inobservancia o desatención de las medidas establecidas como seguras, y que pueden conllevar la ocurrencia de un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.]

Condiciones peligrosas: Aquellas características inherentes a las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas y materiales, que pueden provocar un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.]

Equipo de protección personal (EPP): Conjunto de elementos y dispositivos, diseñados específicamente para proteger al trabajador contra accidentes y enfermedades que pudieran ser causados por agentes o factores generados con motivo de sus actividades de trabajo y de la atención de emergencias. En caso de que en el análisis de riesgo se establezca la necesidad de utilizar ropa de trabajo con características de protección, ésta será considerada equipo de protección personal.

[NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y manejo en los centros de trabajo.]

Factores de Riesgo Ergonómico: Aquéllos que pueden conllevar sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos o posturas forzadas en el trabajo desarrollado, con la consecuente fatiga, errores, accidentes y enfermedades de trabajo, derivado del diseño de las instalaciones, maquinaria, equipo, herramientas o puesto de trabajo.

[FUENTE: NOM-036-1-STPS-2018, Factores de riesgo ergonómico en el Trabajo -Identificación, análisis, prevención y control. Parte 1: Manejo manual de cargas.]

Manejo: El uso, almacenamiento, transformación, fabricación, trasvase, traslado y/o movimiento de las sustancias químicas peligrosas en el centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-028-STPS-2012, Sistema para la administración del trabajo-Seguridad en los procesos y equipos críticos que manejen sustancias químicas peligrosas.]

Peligro: Son las características o propiedades intrínsecas de los agentes o condiciones presentes en el ambiente laboral. Su grado de peligrosidad se obtiene al evaluar la potencialidad del efecto que pueden generar o provocar dichas características o propiedades de los agentes o condiciones.

[FUENTE: NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo-Funciones y actividades.]

Riesgo grave: Aquél que puede comprometer la vida, integridad física o salud de los trabajadores o producir daños a las instalaciones del centro de trabajo, al no observar los requisitos y condiciones de seguridad correspondientes.

[FUENTE: NOM-033-STPS-2015, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en espacios confinados.]

Seguridad y salud en el trabajo: Son los programas, procedimientos, medidas y acciones de reconocimiento, evaluación y control que se aplican en los centros laborales para prevenir accidentes y enfermedades de trabajo, con el objeto de preservar la vida, salud e integridad física de los trabajadores, así como de evitar cualquier posible deterioro al centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo- Funciones y actividades.]

Sustancias Químicas Peligrosas: Aquéllas que, por sus propiedades físicas y químicas al ser manejadas, transportadas, almacenadas o procesadas, presentan la posibilidad de riesgos de explosividad, inflamabilidad, combustibilidad, reactividad, corrosividad, radiactividad, toxicidad o irritabilidad, y que, al ingresar al organismo por vía respiratoria, cutánea o digestiva, pueden provocar intoxicación, quemaduras o lesiones orgánicas al POE, según la concentración y el tiempo de exposición.

[FUENTE: NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral- Reconocimiento, evaluación y control.]

COMENTARIO 5: LABORES PELIGROSAS O INSALUBRES

Sección/

Capítulo/

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Párrafo/

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Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.1

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Labores peligrosas o insalubres

5.1 Se considerarán labores peligrosas o insalubres para efectos de la presente Norma, las referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados.

De conformidad con el principio de subordinación jerárquica, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y atendiendo a lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad:

Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales; se solicita modificar el numeral 5.1 del Proyecto de NOM, para precisar y justificar las labores peligrosas de acuerdo al sector regulado, ya que de forma subjetiva y limitativa da por hecho que todas las actividades referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados; son peligrosas e insalubres.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. En la redacción de la propuesta de Proyecto realizado, no se precisa por este H. Comité, alguna consideración que clarifique cuáles son las labores peligrosas o insalubres que deba tomar en cuenta el empleador, para determinar las diversas actividades que se realizan de forma cotidiana en el sector agrícola; sino que de forma subjetiva y limitativa da por hecho que todas las actividades referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, son peligrosas e insalubres; sin embargo a nuestra consideración, esto atenta contra la garantía de audiencia que debe aplicar al caso concreto y contra los principios de debida diligencia e interés superior del menor, ya que al darle un enfoque diferencial y transversal, el Estado Mexicano en su conjunto, está constitucionalmente obligado a respetar, proteger, promover y garantizar el interés superior de los menores, así como la igualdad y no discriminación; razón por la cual consideramos una inmejorable oportunidad de innovar y dejar un precedente para hacer visibles estos derechos y adoptar medidas integrales que permitan la erradicación del trabajo infantil e incluir y proteger los derechos de los adolescentes trabajadores en edad permitida que les posibilite tener participación en las actividades del sector primario bajo la protección de normas que tutelen y prioricen su desarrollo, y les otorgue herramientas productivas, con capacitaciones y acompañamientos técnicos, que les brinden proyección al futuro y sobre todo, que los alejen de factores externos como ilícitos

2. Debe precisar y justificar las labores peligrosas de acuerdo con el sector regulado, para incluir el texto del párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

COMENTARIO 6: ACTIVIDADES DE TIPO ADMINISTRATIVO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.2

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

5.2 Se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, en las que se excluye la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa.

De conformidad con el principio de subordinación jerárquica, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y atendiendo a lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad:

Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales, se solicita modificar el Proyecto de NOM para retirar del numeral 5.2 el texto relativo a las actividades de tipo administrativo:

 

 

Primero: Las actividades de tipo administrativo no son consideradas como actividades del sector primario de la economía, se debe atender a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo; en ese sentido, debe observarse que las Actividades Agrícolas se refiere a “todos aquellos trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos,

tractores, herramientas y equipos agrícolas”.

Segundo: El Proyecto de NOM no es de carácter informativo como lo refiere la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria en el oficio No. CONAMER /23/5534 de 13 de octubre de 2023, emitido por el Dr. Alberto Montoya Martín del Campo, en su carácter de Comisionado Nacional, en respuesta al documento anexo al formulario del Análisis de Impacto Regulatorio denominado 20230815114019_55151_AIR

NOM 038.pdf, en virtud de que se establecen definiciones y clasificaciones que aplicarán a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores de edad, entre 16 y 18 años, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Tercero: Modificar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-STPS2016, Actividades agrícolas-Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, conforme a los comentarios y justificaciones y/o jurídicas que se proponen.

La redacción propuesta quedaría de la siguiente manera:

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

5.2 Se considerarán actividades de menor riesgo, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, aquellas que se describan en el catálogo de actividades de menor riesgo que se incluye en la presente Norma Oficial Mexicana.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Las actividades de tipo administrativo se refieren a la realización de tareas de oficina o técnicas, en un lugar físico determinado, compuesto por una superficie de trabajo o escritorio, silla, mobiliario para guardar y mantener documentos, equipos de telecomunicaciones e informáticos, como el propio computador junto a la pantalla para visualizar datos, los accesorios que le acompañan (teclado, mouse, etc.), teléfono y accesorios relacionados a manejo de documentos y comunicaciones. El computador es la combinación del hardware de la computadora, pantalla, teclado y mouse, y los dispositivos de entrada. La estación de trabajo también se ve influenciada por la presencia de factores ambientales, como la iluminación, ventilación, ruido, seguridad, etc.

En cambio, el concepto actualizado de actividades agrícolas contenida en el numeral 4.2 del PROY-NOM-003-STPS-2023, Actividades agrícolas - Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, consultable en el Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, se define de la siguiente manera:

“4.2 Actividades agrícolas: Los trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas.”

Las actividades agrícolas no son actividades administrativas, y el objeto de esta NOM, no son las actividades administrativas. Las actividades de tipo administrativo no forman parte de las actividades agrícolas, ambos grupos de actividades guardan diferencias en cuanto a su desarrollo, ocupación y lugares donde se prestan, por lo que la Autoridad Normalizadora tiene la obligación de establecer las definiciones y clasificaciones que aplicarán a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores de edad, entre 16 y 18 años, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

2. El trabajo administrativo se enfoca en la realización de tareas por lo general, dentro de un espacio físico denominado oficinas y cuya función variable puede ser la de archivar, manejar información en computadora, internet, manejo de programas, manejo de suministros, realizar o contestar llamadas telefónicas, responder correos electrónicos, apoyar a las áreas en actividades diversas, atención de clientes y/o personal en general, desplazarse de lugar para realizar alguna diligencia de mensajería/entrega, bancaria o diversa; elementos que si bien es cierto no son de todo técnicos, sí requieren un perfil con características diferentes para su ejecución.

Si tomamos como base las actividades señaladas en el párrafo anterior respecto a un trabajo administrativo y sus funciones y que éstas son los puestos que se considerarán viables por el H. Comité para desarrollar en el sector agrícola, las preguntas a responder son:

¿Existen realmente la necesidad de emitir una NOM para que se habilite a los adolescentes en el sector agrícola a trabajos puramente administrativos?

¿Consideró este H. Comité que existe en el sector agrícola el trabajo familiar o de trabajadores por cuenta propia en pequeñas parcelas de subsistencia, que no requieren un trabajador administrativo?

¿La mano de obra de tipo estacional, también requiere de trabajadores adolescentes administrativos periódicos?

¿Se podría brindar a un trabajador menor de edad con nivel de educación primaria o secundaria en el mejor de los casos, un puesto administrativo, o esto sería motivo de discriminación?

Este comentario está enfocado no en descalificar, sino en buscar ser inclusivo y ver la realidad de nuestro país, para saber que el problema existe con los niños y erradicar este trabajo; y con los adolescentes trabajadores en edad permitida, normar, proteger, hacer visibles sus derechos e incluir al empleador, para crear condiciones donde propicie mejoras en todos los aspectos, mediante normas correctas que regulen riesgos medidos, donde se erradiquen peores formas de trabajo infantil y se cree un marco jurídico de inspección en el trabajo infantil y adolescente permitido. Derechos en cuya regulación resalte la intervención a conciencia de cada dependencia, institución educativa, confederación, cámara, de estos órganos que integran al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, responsable de la elaboración y aprobación de la norma en comento, lo que permitirá clarificarla, comprenderla con un enfoque multidisciplinario y rigor científico.

3. El Proyecto de NOM al limitar que se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, excluyendo la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa, transgrede el principio de subordinación jerárquica, donde el contenido de la norma inferior como lo es una norma de este tipo, tiene que adecuarse al contenido de la norma a la que se encuentra jerárquicamente subordinada, es decir, al Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, el cual establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

Como queda evidenciado en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto señalado, se instruye la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo, y en su proyecto de NOM, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no está siguiendo lo instruido, está clasificando las actividades enlistadas, está tan solo determinando que serán las de tipo administrativo, cambiando la naturaleza de la casificación de actividades a normar.

4. El proceso legislativo que dio como resultado el Decreto modificatorio, debatió la participación de menores de 18 años y mayores de 16 años en las actividades del sector primario:

“La legislación vigente restringe la participación de los menores de 18 años en todas las labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. El problema con la redacción actual es que no establece una distinción entre las distintas actividades que conforman a la agricultura, asumiendo que todas y cada una son dañinas para el desarrollo de los menores de 18 años. Es una realidad irrefutable que no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas. Inclusive, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la participación de los menores en las actividades agrícolas puede ser positiva, pues favorece la transferencia de conocimientos, usos y costumbres entre generaciones familiares y puede ser un factor que abone a la seguridad alimentaria de los niños en especial en los cultivos familiares, la pesca a pequeña escala y la ganadería.”

En virtud de los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad:

Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales, la regulación debe clasificar las actividades agrícolas de menor riesgo para que puedan participar los menores en el rango de edad de 16 a 18 años en actividades agrícolas, trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas”.

Lo anterior se encuentra contemplado y permitido en los Convenios de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo:

A. Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138):

“Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

B. Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146):

“III. Empleos o Trabajos Peligrosos

9. En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra.

10.

(1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo.

(2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.”

C. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182):

“Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca:

(a) a (c)

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”

“Artículo 4

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.”

D. Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:24

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por

ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

E. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184):25

“Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.”

F. Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15, derivadas de la

Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), sobre la seguridad y la salud en la agricultura:

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

3.4.15. La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.

COMENTARIO 7: LINEAMIENTOS O CONDICIONES BAJO LOS CUALES SE

CONFORMARÁ UNA LISTA INDICATIVA DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS DE MENOR RIESGO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.3 que contenga los lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo, en cumplimiento con lo instruido en el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo:

Lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo.

5.3 Los empleadores deberán admitir que los trabajadores menores realicen actividades agrícolas, siempre que se den las siguientes situaciones:

 

 

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor

 

Comentarios o justificación para el cambio:

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar los lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo, elaborados bajo el documento Seguridad y Salud en la Agricultura, Repertorio de recomendaciones prácticas de trabajadores jóvenes relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo (SST):

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

3.4.15. La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.”

COMENTARIO 8: ANEXO DE ACTIVIDADES DE MENOR RIESGO.

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.4, que refiera a una lista indicativa de categorías para figurar como Anexo. Se propone la siguiente adición:

Anexo de actividades de menor riesgo 5.4

Se considerarán labores menos peligrosas, las actividades agrícolas contenidas en la lista indicativa de categorías que figura en el Anexo I* de la presente Norma Oficial Mexicana.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

Se solicita la modificación del Proyecto de NOM para adicionar un numeral 5.4, para considerar la elaboración de un Anexo que contenga el catálogo de actividades hortofrutícolas y clasificación de riesgo en agricultura a campo abierto y protegido, conforme al comentario propuesto.

1. De acuerdo con el prefacio del Proyecto de NOM, esta tiene como finalidad permitir a los patrones identificar aquellas actividades de menor riesgo, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que “la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo”.

2. Es indispensable contar con un catálogo de actividades hortofrutícolas y clasificación de riesgo en agricultura a campo abierto y protegido que contenga una clasificación pormenorizada de todas aquellas actividades agrícolas de menor riesgo, permitiendo identificar de forma clara e inequívoca a los empleadores, de acuerdo a su naturaleza y condiciones en que serán realizadas; todas aquellas actividades de menor riesgo que los menores de 18 años y mayores de 16 años pueden realizar dentro de la fuente de trabajo, reales y que se ajusten los bienes jurídicos tutelados de los adolescente, así como a las necesidades del sector; con lo cual se daría cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que contengan las pautas previstas en el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), es decir, los empleadores podrán permitir que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas bajo los Lineamientos o condiciones bajo los cuales se conforme esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo.

3. Si bien es cierto el proyecto comentado excluye el uso todos los químicos en general, consideramos que para el total y pleno conocimiento del empleador, se debe elaborar un catálogo como documento anexo, donde se identifiquen y clasifiquen de forma pormenorizada todos aquellos agentes químicos de uso cotidiano o habitual en las fuentes de trabajo, mediante una tabla de riesgos donde se pondere: a) riesgo menor,  b) riesgo medio; y c) riesgo alto; esto a efecto de mejorar las condiciones de salud y seguridad en la fuente trabajo; este catálogo debe tener revisiones y actualizaciones periódicas en los listados de químicos peligrosos o insalubres, de acuerdo con las disposiciones en materia de salud. Con ello se busca identificar y dar el justo y real riesgo que puede presentarse en el trabajo a realizar para todos los trabajadores en general y proteger a los menores adolescentes en el trabajo.

Esta clasificación podría ser objeto de consideración, al valorar agentes químicos de menor riesgo y convertir una situación de trabajo adolescente peligrosa, en una de trabajo adolescente protegida.

4. El Proyecto de NOM comentado excluye el manejo de maquinaria y vehículos pesados, no obstante, como área de oportunidad debe explorarse esta limitante para que se elabore un catálogo como documento anexo, donde se identifiquen y clasifiquen los diversos tipos de maquinarias agrícolas y vehículos pesados que permitan considerar su manejo mediante una tabla de riesgos donde se pondere: a) riesgo menor,  b) riesgo medio; y c) riesgo alto; esto conllevará a propiciar el conocimiento de la maquinaria que se tiene, su uso y mantenimiento y generará el aprendizaje a temprana edad, mediante la enseñanza, capacitación y adiestramiento supervisado (impartido por persona mayor de edad, encargada del uso y manejo de ciertas maquinarias y vehículos pesados, que denominaremos “acompañamiento técnico”), que no implique riesgo en el trabajo de los adolescentes, es más, podrían desarrollar y adquirir capacidades y competencias que les permitan en el corto y mediano plazo, valerse por sí mismos y tener acceso a nuevas oportunidades de desarrollo personal, profesional y comunitario con proyección a futuro.

5. Cabe señalar que la función limitada es el uso y manejo, quedando pendiente por definir si existe alguna actividad o modalidad que pueda considerarse como actividad menos riesgosa, esta clasificación podría ser objeto de valoración, como una oportunidad de enseñanza técnica de menor riesgo y convertir una actividad de trabajo peligrosa en una actividad de trabajo permitida y protegida.

6. Las funciones y actividades en que operarán los trabajadores menores en el centro laboral, deberán considerar la identificación de los siguientes elementos:

a) Política y objetivos

b) Las condiciones de menor a mayor riesgo que puedan presentar las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas, medios de transporte y materiales;

c) Las condiciones de menor a mayor riesgo de los agentes químicos que pueden alterar la salud de los adolescentes, así como las fuentes que los generan, para su conocimiento;

d) Los requerimientos normativos en materia de seguridad y salud en el trabajo con un apartado para adolescentes, que resulten aplicables.

e) Identificación de peligros para la seguridad y salud, por edad y actividades específicas.

f) Evaluación y mitigación de riesgos.

g) Personal clave de seguridad y prevención de perjuicios a la integridad y la salud.

h) Política y objetivos del adiestramiento vocacional

i) Enseñanza teórico práctica, basada en la observación, la aplicación de conocimientos a las actividades laborales.

j) Acompañamiento en el adiestramiento por personal con más experiencia.

k) Instrucción sobre la identificación de riesgos de seguridad y salud en el trabajo bajo el enfoque de la prevención.

Se señalarán las obligaciones de los laborantes, relacionadas con la protección especial mencionada anteriormente:

a) Asistir puntualmente al trabajo.

b) Acatar y cumplir las políticas y normas de seguridad y adiestramiento.

c) Cumplir con esmero y dedicación las labores derivadas del trabajo.

d) Ser respetuosos y tolerantes con sus superiores, compañeros y subalternos.

e) Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su propia seguridad y la de sus compañeros de trabajo, observando las restricciones por edad y actividad específicas.

f) Cumplir con las horas dedicadas al estudio teórico y demostrar su aprovechamiento.

g) Conservar, en su caso, en buen estado las herramientas que le proporcione el patrón para hacer el trabajo o evitar el uso de las herramientas y equipos en caso de restricción por edad o actividad específicas.

h) Usar el equipo de protección personal que sea proporcionado por el patrón, cuando las labores así lo requieran.

Se propone el siguiente esquema de Anexo:

ANEXO I

CATÁLOGO DE ACTIVIDADES DE MENOR RIESGO EN AGRICULTURA

1. Todas aquellas que no impliquen labores bajo tierra, bajo el agua o en alturas peligrosas.

2. Todas aquellas actividades que no estén relacionadas con el manejo, almacenamiento proceso o aplicación de sustancias químicas peligrosas.

3. Todas aquellas que no conlleven la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas, cuya masa máxima acumulada para poder levantar y/o bajar cargas, se exceda del límite de 7 kgs.

4. Todas aquellas que no conlleven la manipulación, utilización u operación de equipos, herramientas y maquinarias mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, así como la conducción y operación de vehículos de transporte motorizados.

COMENTARIO 9: PARTICIPACIÓN DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORE

Sección/

Capítulo/

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Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

De conformidad con lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Transparencia, Máxima Publicidad y Sostenibilidad, contenidos en el artículo 5, fracciones II, VII y XI de la Ley de Infraestructura de la Calidad, se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.5, que refiera a la consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la elaboración y actualización de las actividades que se consideran de menor riesgo en agricultura.

Se propone la adición siguiente:

Participación de las organizaciones de empleadores:

5.5 Se contará con un mecanismo de supervisión de los Organismos a los que pertenezcan los empleadores para la contratación de trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menos de 18 años, para desarrollar aquellas labores, tareas o trabajos de menor riesgo previstas en esta Norma Oficial Mexicana, basado en un sistema de gestión de la seguridad, salud y adiestramiento, para desarrollar el ciclo de vida del capital humano agrario, con una distribución planificada del trabajo por edad, habilidades y con el objetivo de lograr una mejora constante.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. El artículo 3º, numeral 3, del Convenio 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, de  la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

La supervisión de los organismos o asociaciones a los que pertenecen los empleadores debe basarse en un sistema de calificaciones específicas para ciertas labores, debidamente identificadas normativamente. Asimismo, dicho sistema, en congruencia con el citado artículo 3 del Convenio 138, debería prever el esquema de capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo dirigida a alcanzar dicha calificación, en la lógica de aprovechar las aptitudes de quienes se incorporan paulatinamente a las actividades productivas, circunstancia de especial interés social toda vez que debe promoverse el enrolamiento de las nuevas generaciones a las actividades labores formales y evitar su emigración ilegal, desplazamiento hacía la indolencia, el desempleo, el empleo informal o la criminalidad.

En ese sentido, con la finalidad de atacar las causas de los problemas rurales, es necesario implementar mejores prácticas a través de un sistema nacional de gestión de la seguridad, salud y adiestramiento, ya que el empleo rural constituye un medio importante para la lucha contra el hambre y la pobreza, en tanto que el trabajo es a menudo el único bien del cual las personas de bajos recursos son propietarias. Los menores constituyen un porcentaje considerable de la población rural y a menudo se encuentran en situación de desempleo o subempleo, a pesar de la necesidad de mano de obra en la agricultura en actividades salubres y de bajo riesgo o no peligrosas.

2. La elaboración y actualización del catálogo de actividades de menor riesgo en agricultura debe contar con la consulta y participación de las organizaciones de los empleadores, por lo que esa situación debe referirse en el Proyecto de NOM. La cooperación efectiva entre las autoridades normalizadoras, por una parte, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, por otra, se torna indispensable al encontrarse estas últimas en mejor posición que nadie para cerciorarse de las necesidades del sector regulado, a fin de poner las normas en ejecución.

3. Los comentarios de las organizaciones representativas sobre la forma en que las disposiciones normativas se aplican en la realidad son de capital importancia, como ocurre con lo previsto en el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192).

4. Los órganos de supervisión de la OIT, así como la Conferencia Internacional del Trabajo, han subrayado en reiteradas oportunidades y, principalmente, en las resoluciones adoptadas en 1971 y 1977, por las que se prevé el fortalecimiento del tripartismo, la importancia de la contribución que aportan los empleadores y los trabajadores a la aplicación de los convenios y recomendaciones. La adopción del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152), fue un elemento importante en la intensificación de las medidas tomadas por la OIT para promover la acción tripartita, tanto en el plano nacional como en el internacional, en relación con todas las cuestiones de interés para la OIT.

COMENTARIO 10: PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

9.

Procedimiento para la evaluación de

la conformidad

De conformidad con los artículos 30, 62 a 68, 69, y Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, en relación con los artículos 28, fracción VI, 33, 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como las disposiciones del PROCEDIMIENTO para la evaluación de la conformidad de normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el 20 de octubre de 2006, numeral 6.7 y Apéndice J.7 de la NMX-Z-013-SCFI-2015; se solicita adicionar un apartado 9 al Proyecto de NOM para incluir los Criterios para la Evaluación de la Conformidad.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Que el artículo 30 de la Ley de Infraestructura de la Calidad establece que cada Norma Oficial Mexicana deberá contener el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable conforme al nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar los objetivos legítimos de interés público que pretende atender.

Que el artículo 22 de esa ley prevé que la Evaluación de la Conformidad, comprende el proceso técnico de demostración de cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas o con Estándares. Las autoridades normalizadoras podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares u oficiales. Los resultados de la Evaluación de la Conformidad se harán constar por escrito. La evaluación de la conformidad podrá ser efectuada por parte de las autoridades normalizadoras, a falta de infraestructura en el sector privado para llevarla a cabo. La Evaluación de la Conformidad podrá realizarse por tipo, línea, lote o partida de bienes, o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos de que se trate.

El artículo 69 de la ley en comento, establece que los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad deberán, según resulte aplicable en proporción al nivel de riesgo o de protección necesarios, incluir como mínimo los siguientes elementos:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los sujetos obligados o responsables del bien, producto, proceso o servicio o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción;

II. En su caso, los esquemas de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las consideraciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse, y

VII. La mención de si la demostración del cumplimiento es obligatoria y quien puede llevar a cabo la evaluación de la conformidad.

Asimismo, esos procedimientos deberán contemplar el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad, así como para la identificación de los bienes, productos, procesos y servicios o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Para dichos efectos, las Autoridades Normalizadoras procurarán siempre incorporar los últimos avances tecnológicos disponibles considerando en base a un análisis costo beneficio, la opción menos costosa para el particular.

En ese sentido, se propone adicionar el siguiente texto dentro del apartado 9 propuesto:

“9. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

9.1 La supervisión y verificación de la gestión de la seguridad, salud y adiestramiento de los trabajadores menores que contraten los empleadores en sus centros de trabajo, se realizará por los Organismos a los que pertenezcan los empleadores, considerando los siguientes elementos:

9.1.1 NOM que se pretende verificar;

9.1.2 Texto de referencia sobre la NOM establecido para la verificación;

9.1.3 Tipo de verificación aplicada:

a) Documental, y

b) Física, en las instalaciones del centro de trabajo.

9.1.4 Criterio de aceptación-rechazo para cumplir con el numeral de la NOM;

9.1.5 Espacio para observaciones en cada numeral de la NOM;

9.1.6 En su caso, cuando la NOM no lo prevea, la justificación del método utilizado para evaluar la conformidad de la misma, y

9.1.7 Desglosar todos los numerales que contiene la NOM.

9.2 El organismo debe recabar o solicitar al interesado todas las evidencias documentales que solicite la NOM y así comprobar su cumplimiento.

En caso de requerir un informe de resultados, éste será solicitado a un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado. Cuando un laboratorio de pruebas sólo lleve a cabo el muestreo o la prueba, deberá subcontratar los servicios de otro laboratorio acreditado y aprobado, para dar cumplimiento con el muestreo o la prueba correspondiente. En caso de que este último no exista, la prueba o el muestreo se podrá realizar en un laboratorio preferentemente acreditado, el cual deberá demostrar que cuenta con la infraestructura necesaria para aplicar los procedimientos.

9.3. De cada visita de verificación, los organismos deben levantar un acta de evaluación de la conformidad.

Cuando en una visita de verificación se encuentren no conformidades, se asentará este hecho en el acta de evaluación de la conformidad y se le notificará al patrón para que proceda en el plazo que se acuerde para efectuar las correcciones.

Una vez que se hayan efectuado las acciones pertinentes (preventivas o correctivas), el patrón podrá solicitar una nueva visita de verificación.

En todo caso, el plazo para efectuar las acciones a que se refiere el párrafo anterior, no debe exceder de 90 días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya asentado en el acta de evaluación de la conformidad.

9.4 En el acta de evaluación de la conformidad se hará constar por lo menos: nombre; denominación o razón social del establecimiento; hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la visita de verificación; calle, número, población, colonia, municipio o delegación; código postal y entidad federativa donde se encuentre ubicado el lugar en el cual se practique la visita; nombre y cargo de la persona con quien se atendió la visita; nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, datos relativos a la actuación (relación pormenorizada de la visita), declaración del visitado, si quisiera hacerla, y nombre y firma de quienes intervinieron en la visita, incluyendo los de quienes la llevaron a cabo.

9.5 Los organismos deben conservar como evidencia de la visita de verificación, para aclaraciones o auditorías, los siguientes documentos:

a) Solicitud de servicios de verificación;

b) Contrato de servicios de verificación;

c) Procedimientos técnicos empleados para llevar a cabo la verificación de cada una de las NOM;

d) Guías técnicas de verificación que incluyan criterios técnicos de aceptación-rechazo para cada punto verificable de las normas. Apegados a las NOM en cuestión;

e) Actas de evaluación de la conformidad de las tareas de verificación, y

f) Dictámenes de cumplimiento que emita el organismo.

Los documentos deberán conservarse durante el plazo de cinco años y estar a disposición de la autoridad cuando se le requiera.

9.6. Una vez que el patrón demuestre ante el organismo el cumplimiento (cierre) de las no conformidades detectadas, éste otorgará el dictamen correspondiente, el cual debe contener por lo menos:

9.6.1 Datos del centro de trabajo verificado:

a) Nombre, denominación o razón social, y

b) Domicilio completo.

9.6.2 Datos del organismo:

a) Denominación o razón social;

b) Domicilio completo;

c) Número de aprobación otorgado por la STPS;

d) Número consecutivo de identificación del dictamen;

e) Fecha de verificación, y

f) Clave y nombre de las NOM verificadas.

9.6.3 Resultado de la verificación;

9.6.4 Informe de resultados, sólo en caso de que se requieran pruebas de laboratorio;

9.6.5 Lugar y fecha de la emisión del dictamen;

9.6.6 Nombre y firma del representante legal del organismo, y

9.6.7 Vigencia del dictamen.

9.7. Cuando la NOM establezca especificaciones que no sean susceptibles de medición cuantitativa, pero sí cualitativa, el organismo deberá constatar el cumplimiento de tales condiciones, mediante visitas de campo y hará constar en el expediente las características mediante pruebas fotográficas o gráficas.

9.8 La vigencia del dictamen que emita el organismo será de dos años a partir de la fecha de su emisión.

En virtud de lo anterior, a este Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, atentamente pedimos:

Primero: Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de comentarios.

Segundo: Constituir un Grupo de Trabajo conforme lo disponen los artículos 27, fracción II, 5, 35, fracciones V, VII y VIII y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la presente consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023 y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Tercero. Proceder al estudio de los comentarios recibidos y resolver oportunamente sobre los mismos, incorporando al texto definitivo de la Norma Oficial Mexicana los comentarios presentados por este organismo de empleadores al encontrarse en mejor posición para conocer de las necesidades del sector regulado.

RESPUESTA:

No proceden los comentarios de modificación de cambios al objetivo, campo de aplicación, definiciones y clasificación, por los mismos motivos que se dieron al promovente “Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República”.

Estamos de acuerdo con el comentario que no se trata de una norma de carácter informativo por lo que ello se subsanara ante la Comisión Nacional de Mejora Regulatorio. Por otra parte, procede parcialmente su comentario de incorporar el capítulo de Procedimiento para la Evaluación para la Conformidad, más no en los términos propuestos, dado que esta actividad solamente la podrá realizar la Autoridad Laboral, por lo que se modifica el índice para incorporar el Capítulo 6, Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad,  y se recorre la numeración subsecuente. Este Capítulo queda en términos de la respuesta que también se da al promovente: Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República.

PROMOVENTE:

ASOCIACIÓN MEXICANA DE HORTICULTURA PROTEGIDA A.C. (AMHPAC)

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 1976, entró en vigor el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante OIT, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973,  de acuerdo con su artículo 3, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años en actividades peligrosas como las agrícolas, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, así previsto también en los párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).

2. El 17 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo subsecuente DOF, la reforma al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aumenta la edad mínima de admisión al empleo, de 14 a 15 años.

3. El 13 de mayo de 2015, se publicó en el DOF el DECRETO por el que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aprobó el indicado Convenio 138.

4. El 12 de junio de 2015, se publicó en el DOF la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que establece la edad mínima de trabajo de menores a 15 años, para garantizarles su dignidad, niñez, el desarrollo de su potencial físico y psicológico.

5. Así, el artículo 175, fracción IV, en relación con el 176, fracción II, numeral 8, prohíben utilizar el trabajo de los menores de 18 años, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, al considerarlas esta Ley como peligrosas o insalubres.

6. El 08 de junio de 2016, para su cumplimiento, se publicó en el DOF el Decreto Promulgatorio del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el 26 de junio de 1973.

7. El 5 de abril de 2022, se publicó en el DOF, la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, para considerar como labor peligrosa o insalubre, las agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente. Imponiendo el artículo Segundo Transitorio de esta reforma, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta reforma, que lo fue el 06 de abril de 2022, elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana que clasifique las actividades que refiere este artículo 176, fracción II, numeral 8, para determinar las de menor riesgo.

8. El 28 de febrero de 2023, se publicó en el DOF el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad con los temas y Proyecto de la NOM referida en la reforma del 05 de abril de 2022, de conformidad con los artículos 22, 29 y 76 de la Ley de Infraestructura de la Calidad.

9. El 1 de junio de 2023, se publicó en el DOF el SUPLEMENTO del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023, que contiene como tema reprogramado del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo (CCNNSST) la “1. Clasificación de actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores. (ICS: 65.040).”

10. El 14 de septiembre de 2023, fue publicado en el DOF el “PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores”, en lo sucesivo Proyecto de NOM.

II. PLANTEAMIENTO GENERAL

Es un asunto primordial establecer un marco nacional para la seguridad y salud en el trabajo de menores de 18 años y mayores de 16 años en la agricultura, la legislación suele estar diseñada para regular el trabajo en otros sectores, no obstante, predominan formas de trabajo mucho más informales, ejemplo de lo anterior es el trabajo familiar o trabajadores por cuenta propia en pequeñas parcelas de subsistencia, la mano de obra a destajo o de tipo estacional, principalmente trabajadores agrícolas que migran desde regiones de menores ingresos, cuya participación puede materializarse o no, estar sujeta a ciclos de cultivo o siembra de ciertos productos, a las políticas públicas que se aplican en su entorno y a la situación de pobreza, inseguridad alimentaria y analfabetismo.

En virtud de lo anterior, ASOCIACION MEXICANA DE HORTICULTURA PROTEGIDA A.C. (AMHPAC) presenta los siguientes comentarios o cambios propuestos al PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

III. COMENTARIOS

COMENTARIO 1: PREFACIO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

PREFACIO

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en ejercicio de sus atribuciones de normalización, elaboró el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

El Proyecto de NOM se elabora a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

Primero: Es necesario agregar un Prefacio al texto final de la NOM con la descripción de los objetivos legítimos de

interés público que persigue; así como las razones que motivaron la preparación de la norma y el desarrollo técnico del problema:1. Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024.

2. Exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo.

3. Encuesta Nacional de Trabajo Infantil, llevada a cabo por el Instituto Nacional

de Estadística y Geografía (INEGI), en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS).

4. Autorizar el empleo o el trabajo en actividades agrícolas a partir de la edad de 16 años, conforme a la normatividad nacional y los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

5. Garantizar la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes mayores de 16 años, y que éstos reciban instrucción o formación profesional adecuada y específica en las actividades agrícolas.

 

La responsabilidad en la elaboración y aprobación del PROY-NOM-038-STPS2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, es del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, integrado por:

6. Participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la aplicación de los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

Segundo: Es necesario agregar al Prefacio las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales, como son:

1. Artículo 23, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

2. Artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).

3. Artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15.

4. Artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la

agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192)

5. Artículo 123 Constitucional, Apartado

“A”, fracción III.

6. Artículos 23.3, numerales 1 (c) y 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.

7. Artículo 47, fracción VI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

8. Artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social.

9. Artículos 73 y 76 de la Ley General de Educación.

10. Artículo 128 de la Ley General de Salud.

11. Artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo.

 

COMENTARIOS O JUSTIFICACIÓN PARA EL CAMBIO:

Con fundamento en los artículos 34, fracciones II y XI, y Tercero Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, las Normas Oficiales Mexicanas deben contener la descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue, así como otras menciones que se consideren pertinentes para la debida comprensión y alcance de la propuesta; el artículo 28, fracción III del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, indica que las normas oficiales mexicanas deberán ser redactadas y estructuradas de acuerdo a lo que establezcan las normas mexicanas expedidas para tal efecto, en ese sentido, el numeral 6.1.3 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, establece que el prefacio contendrá información relativa a la norma, las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales; así como las razones que motivaron su preparación y el desarrollo técnico del problema, por lo que se deben mencionar las razones que motivaron la preparación de la norma, el desarrollo técnico del problema y la siguiente normatividad aplicable:

Primero: La descripción de los objetivos legítimos de interés público que persigue; así como las razones que motivaron la preparación de la norma y el desarrollo técnico del problema.

1. La Visión de 2024 del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, expresa que en el año 2024 el país habrá alcanzado el objetivo de crear empleos suficientes para absorber la demanda de los jóvenes que se estén incorporando al mercado laboral. Los programas de creación de empleos y de becas para los jóvenes habrán surtido su efecto y el desempleo será mínimo; la nación contará con una fuerza laboral mejor capacitada y con un mayor grado de especialización. Ningún joven que desee cursar estudios de licenciatura se quedará fuera de la educación superior por falta de plazas en las universidades y ninguno estará condenado al desempleo, al subempleo o a la informalidad, que los jóvenes no se verán empujados a las conductas antisociales y se privará a la criminalidad del semillero de nuevos integrantes que hoy representa la exclusión de los jóvenes del estudio y del trabajo.

2. La exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo al Dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, de la LXIII Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, aseveró la necesidad de diferenciar entre trabajo infantil, que es el que se busca erradicar, respecto al trabajo de los adolescentes menores de 18 años, el cual es objeto de una regulación laboral especial que, entre otras cuestiones, prohíbe el empleo de mano de obra adolescente en diversas actividades definidas por la ley, afirmando que no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas.

3. Es necesario que el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, establezca y adicione la clasificación y términos de referencia sobre las actividades agrícolas que se consideran de menor riesgo, conforme lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del DECRETO por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, con la finalidad de que queden plenamente garantizados los derechos laborales de los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, como son: acceso a la seguridad social, la percepción de un salario remunerador, capacitación continua y condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo, ya que miles de adolescentes que trabajan en actividades agrícolas no reciben un salario, sujetos a estas condiciones no reciben ningún tipo de remuneración o ganan menos del salario mínimo.

4. Según la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) presentado mediante comunicado de prensa No. 581/23 del 5 de octubre del 2023, 3.7 millones de niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años realizan trabajo infantil, de los cuales 2.1 millones de personas entre los 5 y los 17 años trabajan en ocupaciones no permitidas, resaltando que 2 millones (92.5%) lo hacen en actividades consideradas de carácter peligroso, de este grupo, 1.2 millones (56.7%), son de 15 a 17 años, la tasa de ocupación no permitida para ese rango fue de 17.2%. Los sectores económicos en los que se concentró la población infantil en ocupación no permitida fueron: el agropecuario (33%), el de servicios (23.2%) y comercio (21.5%).

5. Así mismo, de los 2 millones de personas en ocupación peligrosa, 1.1 millones (54%) se encontraban en sectores económicos de actividad peligrosa, como agricultura, construcción, minería, industria química, entre otros; realizaron actividades que afectaron su salud y desarrollo como cargar cosas pesadas, o que les provocaron problemas físicos. Otros 437 mil (22.2%) tuvieron horarios de trabajo prolongados y 846 mil (42.9%) desarrollaron actividades con exposición a riesgos. Finalmente, 210 mil (10.6%) laboraron jornadas no apropiadas como aquellas con horarios mixtos, nocturnos o rolaron turnos. La información del panorama ocupacional y laboral de la población de 5 a 17 años en ocupación no permitida indicó que, en 2022, 58.1% fue trabajador subordinado y remunerado; 37.4%, trabajador no remunerado y 4.3%, trabajador cuenta propia.

6. Cifras arrojadas por la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil muestran que los principales motivos por los que trabajan los menores de 12 a 17 años son: generar ayuda dentro de sus hogares, tener ingresos propios y aprender un oficio; utilizando la mayoría de sus ingresos para: adquisición de ropa y calzado, gastos de escuela y hogar, juegos, juguetes, diversión y esparcimiento. En 2022, 37.6 % de la ocupación no permitida no recibió ingresos por su trabajo y 47.9 % percibió como máximo hasta un salario mínimo. Siguió 11.7% que percibió más de uno hasta dos salarios mínimos. La mayoría de los menores se concentró en el rubro de hasta un salario mínimo, con 52.7 y 45.9%, respectivamente.

7. Los micronegocios de hasta 5 personas ocupadas concentraron 79.0% de la población infantil en ocupación no permitida, el porcentaje para las niñas fue de 80.1% y para los niños, de 78.6%. En cambio, los negocios con 16 personas o más concentraron 6.2 % de la ocupación no permitida; para las niñas fue de 7.9% y en niños, de 5.5%. También se midió la relación entre la ocupación no permitida para el ingreso de los hogares que presentan esta actividad, 37.0% aportó ingresos a su hogar; mientras que 63.0% no aportó o no recibió ingreso, ya sea porque los ingresos que obtuvo fueron para sus propios gastos, no percibían ingresos o aportaron únicamente tiempo de trabajo en el negocio familiar; en las niñas fue de 71.4% y en los niños, de 59.8%; lo que significó que más niños (40.2%) que niñas (28.6%) aportaron ingresos a su hogar.

8. Por los motivos precisados, es importante contar con una regulación que genere condiciones de protección laboral ante la ausencia de un marco regulatorio especial para los menores ocupados en actividades agrícolas, salvaguardando que todos los menores de 18 años y mayores de 16 años que trabajan en actividades agrícolas, se beneficien de esta regulación; solicitando, atentamente, a las autoridades normalizadoras, desplieguen esfuerzos para garantizar la protección de los adolescentes que realizan trabajos en el sector agrícola.

9. Que tal como lo indica el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la adolescencia es un período de transición entre la infancia y la edad adulta, que puede segmentarse en tres etapas: adolescencia temprana (de 10 a 13 años), mediana (de 14 a 16 años) y tardía (de 17 a 19 años). Es una época muy importante en la vida debido a que las experiencias, conocimientos y aptitudes que se adquieren en ella tienen implicaciones importantes para las oportunidades del individuo en la edad adulta. Conforme los resultados del censo de población 2020 realizado por el Instituto de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), alrededor del 8.6% de la población en México tiene entre 15 y 19 años.

10. Que la legislación ha sido inoperante en la práctica y propicia escenarios de simulación que terminan vulnerando los derechos de los adolescentes que trabajan en actividades agrícolas, pues miles de jóvenes son empleados en este sector, restando oportunidades de subsistencia a los jóvenes del medio rural, desprotege aquellos que ya se dedican a este tipo de actividades sin gozar de las prestaciones laborales que la ley ordena para los trabajadores, concluyendo que la iniciativa tiene por objeto que exista una clasificación de las actividades de menor riesgo para crear oportunidades de empleo formal en el medio rural y garantizar los derechos laborales de miles de jóvenes que actualmente se emplean en el sector primario de la economía, lo que permitirá aprovechar el talento de la juventud para incrementar la productividad del campo mexicano, planteando facultar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que, con la participación de las empresas y trabajadores del sector agroalimentario, elabore una norma oficial mexicana sobre labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca de bajo riesgo, a efecto de determinar aquellas en las que pueda emplearse las personas menores de 18 años y mayores de 16 años.

11. La declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo indica que las Partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las áreas de leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y su Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), Convenio Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y su Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184), y su Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), dichos instrumentos señalan expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo en actividades agrícolas a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

12. Por lo anterior, es prioritario atender y proteger de manera integral a los adolescentes como capital social fundamental de nuestro país, mediante la participación corresponsable del Estado y la sociedad civil. En especial, a aquellos menores de 18 años y mayores de 16 años que se encuentren en una situación de mayor desventaja y marginación, garantizando su aprendizaje a lo largo de la vida y el tránsito hacía la actividad productiva plena, asegurando su acceso efectivo a servicios de salud, así como apoyar la nutrición mediante programas de alimentación suficiente y de calidad. Lo anterior, a efecto de prevenir que los adolescentes sean captados por grupos criminales, que incurran en actividades delictivas, que tengan conductas indolentes o adopten vicios perjudiciales.

13. La protección del trabajo adolescente, sujeto a un marco especial de protección, reviste una importancia evidente para la cultura de prevención, si se evita la explotación laboral durante la infancia y se protege debidamente el trabajo de los jóvenes en condiciones de seguridad, salud y respeto a sus derechos laborales, resulta en una fuerza de trabajo de altos estándares de competencia en el mercado laboral. No todas las actividades en el sector agrícola son perjudiciales para los adolescentes; ya que, desde la infancia, muchos niños colaboran en las tareas domésticas, hacen recados o ayudan a sus padres en el campo o el negocio familiar y, en esa medida, adquieren habilidades para realizar trabajos regulados o aprenden oficios tradicionales importantes bajo supervisión, como trabajadores y miembros útiles de la comunidad.

14. El objetivo de una cultura de la prevención es, simplemente, que todos los lugares de trabajo cumplan las normas establecidas, de tal forma que, tanto los empleadores como los trabajadores, existan condiciones de responsabilidad social, implicaciones de mejora continua para que los costos y los beneficios sean más claros, con la participación del sector público, privado y social. Las prohibiciones inflexibles y taxativas que no admiten la participación de adolescentes en ciertas tareas o actividades de menor riesgo en el campo mexicano, invisibiliza a los jóvenes redundando en la proliferación del trabajo infantil al margen de la ley, situación que se pretende revertir con la reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo.

15. Permitir el trabajo de menores en las actividades agrícolas atiende a una problemática generada en nuestro país, según estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Comunicado de prensa núm. 556/23 de 21 de septiembre de 2023, en 2021 ocurrieron 147 279 nacimientos en adolescentes de 15 a 19 años, la tasa de nacimientos en adolescentes de 15 a 19 años fue de 26.3 por cada mil, en cuanto a la condición de unión en madres de 15 a 19 años en 2021, 70.8 % estaba en una relación de pareja: 51.7 puntos porcentuales por encima de las madres adolescentes solteras (19.1 %) y un alto porcentaje ya son padres de familia, muchos con más de un hijo, lo que refleja la necesidad de que se legisle para permitir que los adolescentes que se convierten en padres y madres a temprana edad, laboren en actividades agrícolas de menor riesgo.

Esta oportunidad no sólo les daría la posibilidad de crear oficio y especializarse en él, sino que los mantendría ocupados y alejados de grupos criminales que constantemente están captando a menores para el desarrollo de actividades ilícitas, además, de contar con un trabajo formal y la posibilidad de contribuir a la economía familiar, o bien, mantener a sus propias familias, siendo muchos de ellos ya padres de familia y, que al negárseles el derecho a un trabajo digno, están necesitados de conseguir un sustento para procurar su sobrevivencia y las de sus familias.

Segundo: las relaciones de la norma con otras normas u otros documentos nacionales o internacionales.

1. En términos del artículo 23, numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, en relación con el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, los menores gozan de una protección especial y disponen de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. De acuerdo con el Principio 7 de dicha Declaración, el niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le debe dar una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.

2. Tal como lo dispone el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. No obstante, el numeral 3 del artículo 3 del Convenio mencionado señala expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

Los párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), indica los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo, que la lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.

3. En ese mismo sentido, el artículo 3, d) del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), establecen en conjunto que la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Por su parte, el artículo 4 de ese Convenio indica que los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia; que la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican esos tipos de trabajo; y deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de esos tipos de trabajo determinados, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Los párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999, orienta sobre cómo determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, y respecto a los tipos de trabajo a que se hace referencia la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

4. El Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 de la OIT (núm. 184), en su artículo 16, numeral 3, indica que la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo en la agricultura a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.

El párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 de la OIT (núm. 192), posiciona la participación de los empleadores para la regulación de la seguridad y salud de los jóvenes en la agricultura, en la que se orienta a las autoridades nacionales para que, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, elaboren y adopten, cuando sea apropiado, directivas y medidas de vigilancia de la salud de los trabajadores jóvenes, con la finalidad de que los empleadores se encuentren plenamente informados de los crecientes riesgos para la seguridad y salud en el trabajo que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura, velando para que los mismos tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas, ser supervisados de cerca, y corregir de inmediato las prácticas de trabajo inseguras.

5. El artículo 123 Constitucional, Apartado “A”, fracción III, señala que en México queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años, y que los mayores de esta edad y menores de 16 años tendrán como jornada máxima la de seis horas.

6. Que el artículo 23.3, numerales 1 (c) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (TMEC), establecen que cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos, tal y como se establecen en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y adoptar y mantener leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo.

El Tratado también dispone en su artículo 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), la importancia de la cooperación para mejorar las oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales, incluyendo los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; que las partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las áreas de leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo; leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio número 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación; seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales; abordar las oportunidades de una fuerza de trabajo diversa, incluyendo: (i) promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación con respecto al empleo en razón de la edad, discapacidad, raza, etnicidad, religión, orientación sexual, identidad de género, y otras características no relacionadas con los méritos o los requisitos de empleo, y (ii) promoción de la igualdad, eliminación de la discriminación con respecto al empleo y protección de trabajadores migrantes y otros trabajadores vulnerables, incluyendo los trabajadores de bajo salario, eventuales o temporales.

Resulta importante resaltar que, el TMEC no prohíbe el trabajo de menores. Tanto en los Estados Unidos de América (EE.UU.) como en Canadá, el empleo de menores en la agricultura está permitido y regulado. Por lo que regular el trabajo de menores en la NOM que nos ocupa, no solamente no transgrede los dispuesto en el Tratado sino que es congruente con el mismo, y consistente con la legislación en la materia de nuestros socios comerciales posicionando a México en un plano de equidad.

En EE.UU., la Ley de Normas Laborales Justas del gobierno federal (Fair Labor Standards Act -“FLSA”) define el empleo agrícola permitido de menores por edad, y adicionalmente, los estados han adoptado sus propias leyes sobre trabajo de menores. El FLSA establece regulaciones sobre trabajo infantil para garantizar que los menores estén seguros en el lugar de trabajo y que los trabajos no interfieran con su salud o educación. El objetivo principal de la FLSA es prevenir el trabajo infantil opresivo. Para alcanzar ese objetivo, las leyes sobre trabajo de menores establecen normas para el empleo de menores de 16 años y el empleo de estos en ocupaciones peligrosas. El FLSA proporciona exenciones por edad y ocupaciones peligrosas para los menores que trabajan en la industria agrícola fuera del horario escolar. Para los niños que trabajan en la industria agrícola, el FLSA permite que menores de 16 años estén empleados legalmente bajo ciertas circunstancias. Para situaciones en las que no se aplican las exenciones agrícolas, la edad mínima para trabajar para la mayoría de las ocupaciones agrícolas es 16 años.

Respecto a la edad mínima, salvo la aprobadas por cada estado, los menores mayores de 12 años pueden trabajar los siete días de la semana fuera del horario escolar con el consentimiento de los padres en cualquier actividad no peligrosa. Por lo general, los 12 años es la edad mínima para trabajar en la agricultura. Sin embargo, los niños menores de 12 años pueden ser empleados en cualquier trabajo agrícola no peligroso en una pequeña granja fuera del horario escolar con el consentimiento de los padres. Una vez que los niños cumplen 14 años, pueden realizar cualquier trabajo agrícola que esté definido como no peligroso. Una vez que cumplan 16 años, podrán realizar cualquier trabajo agrícola sin restricciones.

De igual forma, en el documento denominado “Requisitos del trabajo infantil en las ocupaciones agrícolas al amparo del FLSA (Boletín de Trabajo Infantil 102)” emitido por el Departamento del Trabajo de EE.U. (U. S. Department of Labor), los requisitos del trabajo infantil en las ocupaciones agrícolas Según la Ley de Normas Laborales Justas (Boletín de Trabajo Infantil 102), se establecen las normas de edad mínima para el empleo agrícola: los menores que tengan al menos 16 años de edad pueden realizar cualquier trabajo agrícola, incluidas las ocupaciones agrícolas declaradas peligrosas por el Departamento del Trabajo, en cualquier momento, incluso durante el horario escolar.

En Canadá, igualmente está permitido y regulado por provincia el trabajo de menores de 18 años en la agricultura, estableciendo prohibiciones a actividades peligrosas específicas relacionadas con el uso y manejo de maquinaria y sustancias peligrosas. Así mismo, todas las provincias de Canadá siguen los lineamientos establecidos en el Canadian Model Policy: Youth Employment in Agriculture de la Canadian Agricultural Safety Association (Política modelo canadiense: empleo juvenil en la agricultura de la Asociación Canadiense de Seguridad Agrícola), que establece las asignaciones de trabajo para menores de 14 y 15 años deben realizarse únicamente en entornos laborales no peligrosos. Se establecen mayores oportunidades de empleo, aunque aún limitadas, para los jóvenes de 16 y 17 años con restricciones para realizar actividades laborales peligrosas. Estas actividades se pueden ampliar para aquellos inscritos en programas técnicos o vocacionales aprobados u otros programas de aprendizaje basados en el trabajo. (es decir, programas en los que se proporciona, prueba y certifica instrucción sobre el uso de equipos motorizados y prácticas de trabajo seguras con el ganado). Todas las agrícolas que empleen menores de edad deben implementar un programa formal de evaluación de peligros en el lugar de trabajo.

En la Provincia de Quebec entró en vigor el Proyecto de Ley N° 19 (2023, capítulo 11) Ley sobre la supervisión del trabajo infantil (Projet de loi no 19 (2023, chapitre 11) Loi sur l’encadrement du travail des enfants), adoptado por la Asamblea Nacional de Quebec, para regular el trabajo infantil. Modifica la Ley sobre normas laborales para prohibir a un empleador que un niño menor de 14 años realice trabajo y modifica el Reglamento sobre normas laborales para determinar los casos y condiciones en los que esta prohibición no se aplica, entre las cuales se encuentran los menores que trabajan como (1) un creador o intérprete en un campo de producción artística; (2) el repartidor de periódicos u otras publicaciones; (3) el cuidador del niño; (4) el niño que presta ayuda con las tareas o tutoría; (5) el hijo que trabaja en una empresa familiar que tiene menos de diez asalariados si es hijo del empleador o, cuando este último es una persona jurídica o una empresa, hijo de un director de esta persona jurídica o de un socio de esta empresa, o si es hijo del cónyuge de una de estas personas; (6) un niño que trabaja en una organización sin fines de lucro con vocación social o comunitaria, como un campamento de verano o una organización de ocio; (7) un niño que trabaja en una organización deportiva sin fines de lucro para ayudar o brindar apoyo a otra persona, como un instructor asistente, un entrenador asistente o un anotador; (8) el niño que trabaja en una empresa agrícola con menos de 10 empleados, cuando realiza trabajos manuales ligeros para cosechar frutas o verduras, cuidar animales o preparar o mantener el suelo. Los empleados a que se refieren los párrafos 5° a 8° del párrafo primero deberán trabajar en todo momento bajo la supervisión de una persona mayor de 18 años. Los empleados a que se refiere el apartado 8 del párrafo primero deberán tener 12 años de edad o más.

7. El artículo 47, fracción VI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes mayores de 15 años se vean afectados por el trabajo que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables.

8. El artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, determina que son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. El artículo 73 de la Ley General de Educación indica que en la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, en relación con su artículo 70, el cual establece que  la educación para adultos está destinada a individuos de 15 años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.

10. El artículo 128 de la Ley General de Salud señala que el trabajo o las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán, por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con la propia Ley y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional. Cuando dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén sujetas al apartado "A" del Artículo 123 constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales para la expedición de las normas respectivas.

11. El artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo establece que los mayores de 15 años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en la misma Ley. Agrega que los mayores de 15 y menores de 16 necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Dicho artículo dispone que los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.

En ese mismo sentido, el Protocolo de Inspección del Trabajo en materia de erradicación del Trabajo Infantil y Protección al Trabajo Adolescente Permitido, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, reitera la participación de personas menores de 18 años de edad, en actividades productivas de acuerdo al Sistema de Cuentas Nacionales de las Naciones Unidas, en un marco de protección laboral de acuerdo a lo que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los demás ordenamientos legales nacionales e internacionales, siempre que dichas actividades no afecten e interfieren en su formación profesional, ni personal; no conlleven algún riesgo o peligro y no violenten sus derechos humanos y laborales.

COMENTARIO 2: CAMPO DE APLICACIÓN

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/ Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por

el organismo que represento

2. Campo de

aplicación

2. Campo de aplicación.

La presente Norma Oficial Mexicana aplica a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se debe homologar el rango de edad, para precisar que el campo de aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, aplique a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, y no en el rango dispuesto por el Proyecto de NOM, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años.

 

 

Lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto en último párrafo del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192) y artículos 23.3, numerales 1 (c) y 2, 23.12, numerales 1 y 5 (a), (b), (f) y (l) (i) (ii), del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Es pertinente modificar el campo de aplicación del Proyecto de NOM, que dispone un rango de edad para menores de más de “15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos”, se debe homologar ese rango de edad para precisar con un enfoque multidisciplinario su articulación y complementariedad, de conformidad con el último párrafo del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que las actividades previstas en el mismo debe aplicarse para los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, sujeto a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, al haberse elaborado dicho Proyecto a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022.

2. Además, este comentario está plenamente justificado por el artículo 123, Apartado “A”, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al elevar de 14 a 15 años la edad para que los menores de edad puedan empezar a trabajar; así como en lo dispuesto por el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999  (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192); al disponer que la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

3. Dentro de los principios generales 4.3 y 4.4 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, establece que la uniformidad de estructura, de estilo y de terminología se debe mantener no sólo dentro de cada norma, sino también dentro de una serie de normas relacionadas. Se debe utilizar una redacción análoga para expresar disposiciones análogas; se debe usar una redacción idéntica para expresar disposiciones idénticas. Asimismo, para lograr el objetivo de consistencia en el conjunto de normas, el texto de cada norma debe estar de acuerdo con las disposiciones correspondientes de las normas.

Al efecto, se citan las disposiciones jurídicas citadas: A. Ley Federal del Trabajo:

“Artículo 176.- Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

I. a VIII

Las actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

B. Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138):

“Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

C. Párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146):1}

III. Empleos o Trabajos Peligrosos

9. En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra.

10.

(1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo.

(2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.”

D. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182):

“Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca:

(a) a (c)

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”

“Artículo 4

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.”

E. Párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil,

1999 (núm. 190):

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

F. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184):13

“Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.”

G. Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15, derivadas de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), sobre la seguridad y la salud en la agricultura:

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

3.4.15. La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.

H. Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá:

“CAPÍTULO 23 LABORAL

“Artículo 23.3: Derechos Laborales

1. Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven de éstas, los siguientes derechos, tal y como se establecen en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo:

(a) a (b)

(c) la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y

(d)

2. Cada Parte adoptará y mantendrá leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y seguridad y salud en el trabajo.”

“Artículo 23.12: Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como mecanismo para la implementación efectiva de este Capítulo, para mejorar las oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales, incluyendo los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo.

2. a 4.

5. Las Partes podrán desarrollar actividades de cooperación en las siguientes áreas:

(a) leyes y prácticas laborales, incluida la promoción y la implementación efectiva de los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo;

(b) leyes y prácticas laborales relacionadas con el cumplimiento del Convenio Núm. 182 de la OIT Sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación;

(f) seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales;

(l) abordar las oportunidades de una fuerza de trabajo diversa, incluyendo:

(i) promoción de la igualdad y eliminación de la discriminación con respecto al empleo en razón de la edad, discapacidad, raza, etnicidad, religión, orientación sexual, identidad de género, y otras características no relacionadas con los méritos o los requisitos de empleo, y

(ii) promoción de la igualdad, eliminación de la discriminación con respecto al empleo y protección de trabajadores migrantes y otros trabajadores vulnerables, incluyendo los trabajadores de bajo salario, eventuales o temporales;”

COMENTARIO 3: REFERENCIAS

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

3.

Referencias

3. Referencias.

La presente Norma Oficial Mexicana no requiere de la consulta de otras normas para su aplicación.

En términos del artículo 34, fracciones VI, VII y VIII de la Ley de Infraestructura de la Calidad, 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en relación con el numeral 6.2.2 de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, es necesario adicionar una lista de los documentos normativos vigentes a los cuales debe hacer referencia la norma, y que son indispensables para su aplicación.

 

 

Para la correcta interpretación de la presente Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes:

a) Normas específicas:

NOM-003-STPS-1999, Actividades agrícolas-Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes Condiciones de seguridad e higiene.

NOM-007-STPS-2000, Actividades agrícolas-Instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas-Condiciones de seguridad.

b) Normas de seguridad:

NOM-001-STPS-2008, Edificios, locales, instalaciones y áreas en los centros de trabajo – Condiciones de seguridad.

NOM-002-STPS-2010, Condiciones de seguridad-Prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo.

NOM-004-STPS-1999, Sistemas de protección y dispositivos de seguridad

en la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo.

NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.

NOM-009-STPS-2011, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en altura.

NOM-015-STPS-2001, Condiciones térmicas elevadas o abatidas Condiciones de seguridad e higiene.

NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.

NOM-028-STPS-2012, Sistema para la administración del trabajo - Seguridad en los procesos y equipos críticos que manejen sustancias químicas peligrosas.

NOM-033-STPS-2015, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en espacios confinados.

 

 

NOM-034-STPS-2016, Condiciones de seguridad para el acceso y desarrollo de actividades de trabajadores con discapacidad en los centros de trabajo.

c) Normas de salud:

NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral-Reconocimiento, evaluación y control.

NOM-036-1-STPS-2018, Factores de riesgo ergonómico en el Trabajo-Identificación, análisis, prevención y control. Parte 1: Manejo manual de cargas.

d) Normas de Organización:

NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y

manejo en los centros de trabajo.

NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.

NOM-026-STPS-2008, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo-Funciones y actividades.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Resulta inminentemente necesario que en las Normas Oficiales Mexicanas (NOM), sobre todo las que emite la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), se consideren los elementos o disposiciones a consultar de otras normas, que regulen observancia o aplicación. Por lo tanto, es innegable e inevitable que se requiera y realice la consulta de otras normas, dada la naturaleza de las mismas al ser regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por dependencia competente, que tienen dentro de sus objetivos establecer las características que deben reunir los procesos o servicios cuando estos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana; así como aquellas relativas a terminología y las que se refieran a su cumplimiento y aplicación, situación que en el caso concreto aplica. Por lo anterior, y en ánimo de congruencia, este Comité está obligado a proveer y garantizar un enfoque integral y multidisciplinario que propicie su articulación, homologación y complementariedad, ya que, de otra forma, se estaría dejando fuera de la aplicación a otras Normas Oficiales Mexicanas que deben armonizarse en su cumplimiento.

2. Adicionalmente, en el Proyecto de NOM se contienen definiciones que se encuentran ya previstas en otras normas, por lo que se debe de preservar la congruencia y continuidad de las mismas. Ejemplo de lo anterior es la de “centro de trabajo”, referida en los textos de la NOM-001-STPS-2008, como del Proyecto de la NOM-003-STPS-2023, por lo que se considera oportuno señalar que se debe contar de manera muy precisa, con clasificaciones, denominaciones, especificaciones o características contenidas en otras Normas Oficiales Mexicanas, o las que las sustituyan, de aplicación directa a esta regulación, en particular a procesos o servicios agrícolas, así como aquéllas relativas a terminología e información como son las relativas a la seguridad, salud y organización.

COMENTARIO 4: DEFINICIONES

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

4

4. Definiciones.

Para efectos de esta Norma se consideran las definiciones siguientes:

4.1 Centro de Trabajo: El lugar o lugares, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, donde se realicen actividades de explotación, aprovechamiento, producción, comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios, incluidos los lugares en donde se lleven a cabo las actividades agrícolas, forestales,

de aserrado, silvícolas, de caza y pesca,

en los que laboren personas que estén

sujetas a una relación de trabajo.

4.2 Menor: Persona trabajadora

independientemente de su género que

tiene más de 15 años cumplidos y menos

de 18 años cumplidos.

4.3 Norma: Norma Oficial Mexicana.

4.4 Lesión o enfermedad grave:

Cualquier daño o padecimiento causados

por un accidente o enfermedad de trabajo,

capaz de poner en riesgo la vida, la

integridad o la salud física y/o mental del

menor.

Con fundamento en los artículos 34, fracciones III y XI y Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 33, párrafo tercero del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; numeral 6.3.1 de la de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de Normas, para los propósitos de esta norma, se aplican los términos y definiciones contenidos en otros ordenamientos, por lo que es necesario incluir en este capítulo los términos y definiciones siguientes, que son de utilidad para que los empleadores se encuentren plenamente informados:

- Actividades agrícolas

- Categoría de peligro

- Clase de peligro

- Condición insegura

- Condiciones peligrosas

- Equipo de protección personal (EPP)

- Factores de Riesgo Ergonómico

- Manejo

- Peligro

- Riesgo grave

- Seguridad y salud en el trabajo

- Sustancias químicas peligrosas

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Consideramos oportuno señalar que ante la necesidad de establecer clasificaciones por actividad y reglas de operatividad al respecto, las denominaciones y especificaciones o características aplicables a cada sector, debe desglosarse de forma pormenorizada, ya que no todos los casos o definiciones aplican al caso concreto; por ende la terminología e información que se desglose en este capítulo, debe ser integral, para dejar en claro terminología precisa de las actividades a considerar, ya que la base del proyecto es permitir a los patrones identificar aquellas actividades que sean de menor riesgo, lo que implica ser ilustrativos con este grupo, respecto de los términos a considerar, tomando como base dos categorías: a) atendiendo a la naturaleza de la actividad y b) a las condiciones en que se realizarán.

2. Tomando como base las necesidades de realizar precisiones a los conceptos por definir, sugerimos incluir en el capítulo de Definiciones en su numeral 4., algunos conceptos que sean de utilidad para que el empleador esté en facultad de aplicarlos y en su caso, adaptar la definición conforme al campo de aplicación del presente Proyecto de NOM:

Actividades Agrícolas: Los trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas.

[FUENTE: NOM-003-STPS-1999, Actividades agrícolas-Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes-Condiciones de seguridad e higiene.]

Categoría de peligro: El desglose de criterios en cada clase de peligros. Por ejemplo, existen cinco categorías de peligro en la toxicidad aguda por vía oral y cuatro categorías en los líquidos inflamables. Esas categorías permiten comparar la gravedad de los peligros dentro de una misma clase y no deberán utilizarse para comparar las categorías de peligros entre sí de un modo más general.

[FUENTE: NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.]

Clase de peligro: La naturaleza del peligro físico, para la salud o al medio ambiente. Por ejemplo: sólido inflamable, cancerígeno y toxicidad aguda por vía oral.

[FUENTE: NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.]

Condiciones inseguras: Aquéllas que derivan de la inobservancia o desatención de las medidas establecidas como seguras, y que pueden conllevar la ocurrencia de un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.]

Condiciones peligrosas: Aquellas características inherentes a las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas y materiales, que pueden provocar un incidente, accidente, enfermedad de trabajo o daño material al centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-019-STPS-2011, Constitución, integración, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene.]

Equipo de protección personal (EPP): Conjunto de elementos y dispositivos, diseñados específicamente para proteger al trabajador contra accidentes y enfermedades que pudieran ser causados por agentes o factores generados con motivo de sus actividades de trabajo y de la atención de emergencias. En caso de que en el análisis de riesgo se establezca la necesidad de utilizar ropa de trabajo con características de protección, ésta será considerada equipo de protección personal.

[NOM-017-STPS-2008, Equipo de protección personal-Selección, uso y manejo en los centros de trabajo.]

Factores de Riesgo Ergonómico: Aquéllos que pueden conllevar sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos o posturas forzadas en el trabajo desarrollado, con la consecuente fatiga, errores, accidentes y enfermedades de trabajo, derivado del diseño de las instalaciones, maquinaria, equipo, herramientas o puesto de trabajo.

[FUENTE: NOM-036-1-STPS-2018, Factores de riesgo ergonómico en el Trabajo -Identificación, análisis, prevención y control. Parte 1: Manejo manual de cargas.]

Manejo: El uso, almacenamiento, transformación, fabricación, trasvase, traslado y/o movimiento de las sustancias químicas peligrosas en el centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-028-STPS-2012, Sistema para la administración del trabajo-Seguridad en los procesos y equipos críticos que manejen sustancias químicas peligrosas.]

Peligro: Son las características o propiedades intrínsecas de los agentes o condiciones presentes en el ambiente laboral. Su grado de peligrosidad se obtiene al evaluar la potencialidad del efecto que pueden generar o provocar dichas características o propiedades de los agentes o condiciones.

[FUENTE: NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo-Funciones y actividades.]

Riesgo grave: Aquél que puede comprometer la vida, integridad física o salud de los trabajadores o producir daños a las instalaciones del centro de trabajo, al no observar los requisitos y condiciones de seguridad correspondientes.

[FUENTE: NOM-033-STPS-2015, Condiciones de seguridad para realizar trabajos en espacios confinados.]

Seguridad y salud en el trabajo: Son los programas, procedimientos, medidas y acciones de reconocimiento, evaluación y control que se aplican en los centros laborales para prevenir accidentes y enfermedades de trabajo, con el objeto de preservar la vida, salud e integridad física de los trabajadores, así como de evitar cualquier posible deterioro al centro de trabajo.

[FUENTE: NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo- Funciones y actividades.]

Sustancias Químicas Peligrosas: Aquéllas que, por sus propiedades físicas y químicas al ser manejadas, transportadas, almacenadas o procesadas, presentan la posibilidad de riesgos de explosividad, inflamabilidad, combustibilidad, reactividad, corrosividad, radiactividad, toxicidad o irritabilidad, y que, al ingresar al organismo por vía respiratoria, cutánea o digestiva, pueden provocar intoxicación, quemaduras o lesiones orgánicas al POE, según la concentración y el tiempo de exposición.

[FUENTE: NOM-010-STPS-2014, Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral- Reconocimiento, evaluación y control.]

COMENTARIO 5: LABORES PELIGROSAS O INSALUBRES

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.1

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Labores peligrosas o insalubres

5.1 Se considerarán labores peligrosas o insalubres para efectos de la presente Norma, las referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados.

De conformidad con el principio de subordinación jerárquica, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y atendiendo a lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad:

Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales; se solicita modificar el numeral 5.1 del Proyecto de NOM, para precisar y justificar las labores peligrosas de acuerdo al sector regulado, ya que de forma subjetiva y limitativa da por hecho que todas las actividades referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados; son peligrosas e insalubres.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. En la redacción de la propuesta de Proyecto realizado, no se precisa por este H. Comité, alguna consideración que clarifique cuáles son las labores peligrosas o insalubres que deba tomar en cuenta el empleador, para determinar las diversas actividades que se realizan de forma cotidiana en el sector agrícola; sino que de forma subjetiva y limitativa da por hecho que todas las actividades referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, son peligrosas e insalubres; sin embargo a nuestra consideración, esto atenta contra la garantía de audiencia que debe aplicar al caso concreto y contra los principios de debida diligencia e interés superior del menor, ya que al darle un enfoque diferencial y transversal, el Estado Mexicano en su conjunto, está constitucionalmente obligado a respetar, proteger, promover y garantizar el interés superior de los menores, así como la igualdad y no discriminación; razón por la cual consideramos una inmejorable oportunidad de innovar y dejar un precedente para hacer visibles estos derechos y adoptar medidas integrales que permitan la erradicación del trabajo infantil e incluir y proteger los derechos de los adolescentes trabajadores en edad permitida que les posibilite tener participación en las actividades del sector primario bajo la protección de normas que tutelen y prioricen su desarrollo, y les otorgue herramientas productivas, con capacitaciones y acompañamientos técnicos, que les brinden proyección al futuro y sobre todo, que los alejen de factores externos como ilícitos

2. Debe precisar y justificar las labores peligrosas de acuerdo con el sector regulado, para incluir el texto del párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

COMENTARIO 6: ACTIVIDADES DE TIPO ADMINISTRATIVO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.2

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

5.2 Se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, en las que se excluye la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa.

De conformidad con el principio de subordinación jerárquica, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, y atendiendo a lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad:

Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales, se solicita modificar el Proyecto de NOM para retirar del numeral 5.2 el texto relativo a las actividades de tipo administrativo:

 

 

Primero: Las actividades de tipo administrativo no son consideradas como actividades del sector primario de la economía, se debe atender a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo; en ese sentido, debe observarse que las Actividades Agrícolas se refiere a “todos aquellos trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos,

tractores, herramientas y equipos agrícolas”.

Segundo: El Proyecto de NOM no es de carácter informativo como lo refiere la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria en el oficio No. CONAMER /23/5534 de 13 de octubre de 2023, emitido por el Dr. Alberto Montoya Martín del Campo, en su carácter de Comisionado Nacional, en respuesta al documento anexo al formulario del Análisis de Impacto Regulatorio denominado 20230815114019_55151_AIR

NOM 038.pdf, en virtud de que se establecen definiciones y clasificaciones que aplicarán a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores de edad, entre 16 y 18 años, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Tercero: Modificar el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-STPS2016, Actividades agrícolas-Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, conforme a los comentarios y justificaciones y/o jurídicas que se proponen.

La redacción propuesta quedaría de la

siguiente manera:

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

5.2 Se considerarán actividades de menor riesgo, en labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, aquellas que se describan en el catálogo de actividades de menor riesgo que se incluye en la presente Norma Oficial Mexicana.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Las actividades de tipo administrativo se refieren a la realización de tareas de oficina o técnicas, en un lugar físico determinado, compuesto por una superficie de trabajo o escritorio, silla, mobiliario para guardar y mantener documentos, equipos de telecomunicaciones e informáticos, como el propio computador junto a la pantalla para visualizar datos, los accesorios que le acompañan (teclado, mouse, etc.), teléfono y accesorios relacionados a manejo de documentos y comunicaciones. El computador es la combinación del hardware de la computadora, pantalla, teclado y mouse, y los dispositivos de entrada. La estación de trabajo también se ve influenciada por la presencia de factores ambientales, como la iluminación, ventilación, ruido, seguridad, etc.

En cambio, el concepto actualizado de actividades agrícolas contenida en el numeral 4.2 del PROY-NOM-003-STPS-2023, Actividades agrícolas - Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, consultable en el Sistema de Manifestación de Impacto Regulatorio de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, se define de la siguiente manera:

“4.2 Actividades agrícolas: Los trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas.”

Las actividades agrícolas no son actividades administrativas, y el objeto de esta NOM, no son las actividades administrativas. Las actividades de tipo administrativo no forman parte de las actividades agrícolas, ambos grupos de actividades guardan diferencias en cuanto a su desarrollo, ocupación y lugares donde se prestan, por lo que la Autoridad Normalizadora tiene la obligación de establecer las definiciones y clasificaciones que aplicarán a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores de edad, entre 16 y 18 años, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

2. El trabajo administrativo se enfoca en la realización de tareas por lo general, dentro de un espacio físico denominado oficinas y cuya función variable puede ser la de archivar, manejar información en computadora, internet, manejo de programas, manejo de suministros, realizar o contestar llamadas telefónicas, responder correos electrónicos, apoyar a las áreas en actividades diversas, atención de clientes y/o personal en general, desplazarse de lugar para realizar alguna diligencia de mensajería/entrega, bancaria o diversa; elementos que si bien es cierto no son de todo técnicos, sí requieren un perfil con características diferentes para su ejecución.

Si tomamos como base las actividades señaladas en el párrafo anterior respecto a un trabajo administrativo y sus funciones y que éstas son los puestos que se considerarán viables por el H. Comité para desarrollar en el sector agrícola, las preguntas a responder son:

¿Existen realmente la necesidad de emitir una NOM para que se habilite a los adolescentes en el sector agrícola a trabajos puramente administrativos?

¿Consideró este H. Comité que existe en el sector agrícola el trabajo familiar o de trabajadores por cuenta propia en pequeñas parcelas de subsistencia, que no requieren un trabajador administrativo?

¿La mano de obra de tipo estacional, también requiere de trabajadores adolescentes administrativos periódicos?

¿Se podría brindar a un trabajador menor de edad con nivel de educación primaria o secundaria en el mejor de los casos, un puesto administrativo, o esto sería motivo de discriminación?

Este comentario está enfocado no en descalificar, sino en buscar ser inclusivo y ver la realidad de nuestro país, para saber que el problema existe con los niños y erradicar este trabajo; y con los adolescentes trabajadores en edad permitida, normar, proteger, hacer visibles sus derechos e incluir al empleador, para crear condiciones donde propicie mejoras en todos los aspectos, mediante normas correctas que regulen riesgos medidos, donde se erradiquen peores formas de trabajo infantil y se cree un marco jurídico de inspección en el trabajo infantil y adolescente permitido. Derechos en cuya regulación resalte la intervención a conciencia de cada dependencia, institución educativa, confederación, cámara, de estos órganos que integran al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, responsable de la elaboración y aprobación de la norma en comento, lo que permitirá clarificarla, comprenderla con un enfoque multidisciplinario y rigor científico.

3. El Proyecto de NOM al limitar que se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, excluyendo la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa, transgrede el principio de subordinación jerárquica, donde el contenido de la norma inferior como lo es una norma de este tipo, tiene que adecuarse al contenido de la norma a la que se encuentra jerárquicamente subordinada, es decir, al Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, el cual establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

Como queda evidenciado en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto señalado, se instruye la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo, y en su proyecto de NOM, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no está siguiendo lo instruido, está clasificando las actividades enlistadas, está tan solo determinando que serán las de tipo administrativo, cambiando la naturaleza de la clasificación de actividades a normar.

4. El proceso legislativo que dio como resultado el Decreto modificatorio, debatió la participación de menores de 18 años y mayores de 16 años en las actividades del sector primario:

“La legislación vigente restringe la participación de los menores de 18 años en todas las labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. El problema con la redacción actual es que no establece una distinción entre las distintas actividades que conforman a la agricultura, asumiendo que todas y cada una son dañinas para el desarrollo de los menores de 18 años. Es una realidad irrefutable que no todas las actividades agrícolas implican un riesgo para la seguridad o la salud de las personas. Inclusive, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la participación de los menores en las actividades agrícolas puede ser positiva, pues favorece la transferencia de conocimientos, usos y costumbres entre generaciones familiares y puede ser un factor que abone a la seguridad alimentaria de los niños en especial en los cultivos familiares, la pesca a pequeña escala y la ganadería.”

En virtud de los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad:

Certidumbre, Agilidad y Coherencia, del artículo 5, fracciones IV, V y X de la Ley de Infraestructura de la Calidad, el procedimiento de creación de NOM debe hacerse en estricto apego a las disposiciones legales aplicables, en atención óptima a los objetivos legítimos de interés público previstos en esta Ley y ser armónico con las Normas Internacionales, la regulación debe clasificar las actividades agrícolas de menor riesgo para que puedan participar los menores en el rango de edad de 16 a 18 años en actividades agrícolas, trabajos que comprenden desde la preparación del terreno hasta la cosecha, el almacenamiento, traslado y empaque del producto agrícola, incluidos, en su caso, el manejo de agroquímicos y el uso y mantenimiento de maquinaria, vehículos, tractores, herramientas y equipos agrícolas”.

Lo anterior se encuentra contemplado y permitido en los Convenios de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo:

A. Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138):

“Artículo 3

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

B. Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146):

“III. Empleos o Trabajos Peligrosos

9. En los casos en que la edad mínima de admisión a los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores sea inferior a dieciocho años, deberían tomarse medidas urgentes para elevarla a esta cifra.

10.

(1) Al determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales de trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo.

(2) La lista de dichos tipos de empleo o trabajos debería examinarse periódicamente y revisarse en caso necesario, teniendo en cuenta, en particular los progresos científicos y tecnológicos.”

C. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182):

“Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca:

(a) a (c)

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”

“Artículo 4

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.”

D. Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:24

“II. Trabajo peligroso

3. Al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) del Convenio, debería tomarse en consideración, entre otras cosas:

(a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

(b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

(c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

(d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por

ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y

(e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador.

4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artículo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendación, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.”

E. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184):25

“Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.”

F. Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15, derivadas de la

Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), sobre la seguridad y la salud en la agricultura:

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

3.4.15. La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.

COMENTARIO 7: LINEAMIENTOS O CONDICIONES BAJO LOS CUALES SE

CONFORMARÁ UNA LISTA INDICATIVA DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS DE MENOR RIESGO

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5.

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.3 que contenga los lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo, en cumplimiento con lo instruido en el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo:

Lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo.

5.3 Los empleadores deberán admitir que los trabajadores menores realicen actividades agrícolas, siempre que se den las siguientes situaciones:

 

 

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor

 

Comentarios o justificación para el cambio:

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar los lineamientos o condiciones bajo los cuales se conformará esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo, elaborados bajo el documento Seguridad y Salud en la Agricultura, Repertorio de recomendaciones prácticas de trabajadores jóvenes relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo (SST):

“Trabajadores jóvenes

3.4.13. Los empleadores deberían estar plenamente informados de los crecientes riesgos para la SST que enfrentan los trabajadores jóvenes en la agricultura. Deberían velar por que los trabajadores jóvenes tengan la capacitación necesaria para realizar procedimientos de trabajo seguro y hayan demostrado su capacidad para realizar tareas de forma segura antes de que les sean asignadas. Los trabajadores jóvenes deberían ser supervisados de cerca, y las prácticas de trabajo inseguras deberían corregirse de inmediato. Los empleadores deberían velar por que no se emplee en la agricultura a niños de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, estén o no acompañados por sus padres.

3.4.14. Los empleadores no deberían permitir en ningún caso que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas a no ser que se den las siguientes situaciones:

a) se permita a los trabajadores jóvenes efectuar dicho trabajo en virtud de la legislación nacional o por decisión de las autoridades competentes;

b) los trabajadores tengan como mínimo 16 años de edad;

c) los trabajadores hayan recibido una capacitación específica o una formación profesional que les proporcione las competencias necesarias para llevar a cabo esa labor de manera segura, o estén siguiendo dicha formación;

d) se evalúen adecuadamente sus capacidades para desempeñar las tareas, y

e) sean supervisados de manera adecuada durante toda la labor.

3.4.15. La Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) proporciona orientación sobre el término «trabajo peligroso». Debería hacerse referencia a ésta y a otras fuentes de información que figuran en la bibliografía al final del repertorio.”

COMENTARIO 8: ANEXO DE ACTIVIDADES DE MENOR RIESGO.

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

 

Comentario o cambio  propuesto por el organismo que represento

5.

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.4, que refiera a una lista indicativa de categorías para figurar como Anexo. Se propone la siguiente adición:

Anexo de actividades de menor riesgo 5.4

Se considerarán labores menos peligrosas, las actividades agrícolas contenidas en la lista indicativa de categorías que figura en el Anexo I* de la presente Norma Oficial Mexicana.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

Se solicita la modificación del Proyecto de NOM para adicionar un numeral 5.4, para considerar la elaboración de un Anexo que contenga el catálogo de actividades hortofrutícolas y clasificación de riesgo en agricultura a campo abierto y protegido, conforme al comentario propuesto.

1. De acuerdo con el prefacio del Proyecto de NOM, esta tiene como finalidad permitir a los patrones identificar aquellas actividades de menor riesgo, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que “la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo”.

2. Es indispensable contar con un catálogo de actividades hortofrutícolas y clasificación de riesgo en agricultura a campo abierto y protegido que contenga una clasificación pormenorizada de todas aquellas actividades agrícolas de menor riesgo, permitiendo identificar de forma clara e inequívoca a los empleadores, de acuerdo a su naturaleza y condiciones en que serán realizadas; todas aquellas actividades de menor riesgo que los menores de 18 años y mayores de 16 años pueden realizar dentro de la fuente de trabajo, reales y que se ajusten los bienes jurídicos tutelados de los adolescente, así como a las necesidades del sector; con lo cual se daría cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que contengan las pautas previstas en el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192), es decir, los empleadores podrán permitir que los trabajadores menores de 18 años realicen tareas peligrosas bajo los Lineamientos o condiciones bajo los cuales se conforme esa lista indicativa de actividades agrícolas de menor riesgo.

3. Si bien es cierto el proyecto comentado excluye el uso todos los químicos en general, consideramos que para el total y pleno conocimiento del empleador, se debe elaborar un catálogo como documento anexo, donde se identifiquen y clasifiquen de forma pormenorizada todos aquellos agentes químicos de uso cotidiano o habitual en las fuentes de trabajo, mediante una tabla de riesgos donde se pondere: a) riesgo menor, b) riesgo medio; y c) riesgo alto; esto a efecto de mejorar las condiciones de salud y seguridad en la fuente trabajo; este catálogo debe tener revisiones y actualizaciones periódicas en los listados de químicos peligrosos o insalubres, de acuerdo con las disposiciones en materia de salud. Con ello se busca identificar y dar el justo y real riesgo que puede presentarse en el trabajo a realizar para todos los trabajadores en general y proteger a los menores adolescentes en el trabajo.

Esta clasificación podría ser objeto de consideración, al valorar agentes químicos de menor riesgo y convertir una situación de trabajo adolescente peligrosa, en una de trabajo adolescente protegida.

4. El Proyecto de NOM comentado excluye el manejo de maquinaria y vehículos pesados, no obstante, como área de oportunidad debe explorarse esta limitante para que se elabore un catálogo como documento anexo, donde se identifiquen y clasifiquen los diversos tipos de maquinarias agrícolas y vehículos pesados que permitan considerar su manejo mediante una tabla de riesgos donde se pondere: a) riesgo menor, b) riesgo medio; y c) riesgo alto; esto conllevará a propiciar el conocimiento de la maquinaria que se tiene, su uso y mantenimiento y generará el aprendizaje a temprana edad, mediante la enseñanza, capacitación y adiestramiento supervisado (impartido por persona mayor de edad, encargada del uso y manejo de ciertas maquinarias y vehículos pesados, que denominaremos “acompañamiento técnico”), que no implique riesgo en el trabajo de los adolescentes, es más, podrían desarrollar y adquirir capacidades y competencias que les permitan en el corto y mediano plazo, valerse por sí mismos y tener acceso a nuevas oportunidades de desarrollo personal, profesional y comunitario con proyección a futuro.

5. Cabe señalar que la función limitada es el uso y manejo, quedando pendiente por definir si existe alguna actividad o modalidad que pueda considerarse como actividad menos riesgosa, esta clasificación podría ser objeto de valoración, como una oportunidad de enseñanza técnica de menor riesgo y convertir una actividad de trabajo peligrosa en una actividad de trabajo permitida y protegida.

6. Las funciones y actividades en que operarán los trabajadores menores en el centro laboral, deberán considerar la identificación de los siguientes elementos:

a) Política y objetivos

b) Las condiciones de menor a mayor riesgo que puedan presentar las instalaciones, procesos, maquinaria, equipo, herramientas, medios de transporte y materiales;

c) Las condiciones de menor a mayor riesgo de los agentes químicos que pueden alterar la salud de los adolescentes, así como las fuentes que los generan, para su conocimiento;

d) Los requerimientos normativos en materia de seguridad y salud en el trabajo con un apartado para adolescentes, que resulten aplicables.

e) Identificación de peligros para la seguridad y salud, por edad y actividades específicas.

f) Evaluación y mitigación de riesgos.

g) Personal clave de seguridad y prevención de perjuicios a la integridad y la salud.

h) Política y objetivos del adiestramiento vocacional

i) Enseñanza teórico práctica, basada en la observación, la aplicación de conocimientos a las actividades laborales.

j) Acompañamiento en el adiestramiento por personal con más experiencia.

k) Instrucción sobre la identificación de riesgos de seguridad y salud en el trabajo bajo el enfoque de la prevención.

Se señalarán las obligaciones de los laborantes, relacionadas con la protección especial mencionada anteriormente:

a) Asistir puntualmente al trabajo.

b) Acatar y cumplir las políticas y normas de seguridad y adiestramiento.

c) Cumplir con esmero y dedicación las labores derivadas del trabajo.

d) Ser respetuosos y tolerantes con sus superiores, compañeros y subalternos.

e) Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su propia seguridad y la de sus compañeros de trabajo, observando las restricciones por edad y actividad específicas.

f) Cumplir con las horas dedicadas al estudio teórico y demostrar su aprovechamiento.

g) Conservar, en su caso, en buen estado las herramientas que le proporcione el patrón para hacer el trabajo o evitar el uso de las herramientas y equipos en caso de restricción por edad o actividad específicas.

h) Usar el equipo de protección personal que sea proporcionado por el patrón, cuando las labores así lo requieran.

Se propone el siguiente esquema de Anexo:

ANEXO I

CATÁLOGO DE ACTIVIDADES DE MENOR RIESGO EN AGRICULTURA

1. Todas aquellas que no impliquen labores bajo tierra, bajo el agua o en alturas peligrosas.

2. Todas aquellas actividades que no estén relacionadas con el manejo, almacenamiento proceso o aplicación de sustancias químicas peligrosas.

3. Todas aquellas que no conlleven la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas, cuya masa máxima acumulada para poder levantar y/o bajar cargas, se exceda del límite de 7 kgs.

4. Todas aquellas que no conlleven la manipulación, utilización u operación de equipos, herramientas y maquinarias mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, así como la conducción y operación de vehículos de transporte motorizados.

COMENTARIO 9: PARTICIPACIÓN DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORE

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

 

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

5

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

De conformidad con lo previsto en los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad: Transparencia, Máxima Publicidad y Sostenibilidad, contenidos en el artículo 5, fracciones II, VII y XI de la Ley de Infraestructura de la Calidad, se solicita modificar el Proyecto de NOM a fin de adicionar un numeral 5.5, que refiera a la consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la elaboración y actualización de las actividades que se consideran de menor riesgo en agricultura.

Se propone la adición siguiente:

Participación de las organizaciones de empleadores:

5.5 Se contará con un mecanismo de supervisión de los Organismos a los que pertenezcan los empleadores para la contratación de trabajadores menores, de más de 16 años cumplidos y menos de 18

años, para desarrollar aquellas labores, tareas o trabajos de menor riesgo previstas en esta Norma Oficial Mexicana, basado en un sistema de gestión de la seguridad, salud y adiestramiento, para desarrollar el ciclo de vida del capital humano agrario, con una distribución planificada del trabajo por edad, habilidades y con el objetivo de lograr una mejora constante.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. El artículo 3º, numeral 3, del Convenio 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, de  la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece expresamente que la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

La supervisión de los organismos o asociaciones a los que pertenecen los empleadores debe basarse en un sistema de calificaciones específicas para ciertas labores, debidamente identificadas normativamente. Asimismo, dicho sistema, en congruencia con el citado artículo 3 del Convenio 138, debería prever el esquema de capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo dirigida a alcanzar dicha calificación, en la lógica de aprovechar las aptitudes de quienes se incorporan paulatinamente a las actividades productivas, circunstancia de especial interés social toda vez que debe promoverse el enrolamiento de las nuevas generaciones a las actividades labores formales y evitar su emigración ilegal, desplazamiento hacía la indolencia, el desempleo, el empleo informal o la criminalidad.

En ese sentido, con la finalidad de atacar las causas de los problemas rurales, es necesario implementar mejores prácticas a través de un sistema nacional de gestión de la seguridad, salud y adiestramiento, ya que el empleo rural constituye un medio importante para la lucha contra el hambre y la pobreza, en tanto que el trabajo es a menudo el único bien del cual las personas de bajos recursos son propietarias. Los menores constituyen un porcentaje considerable de la población rural y a menudo se encuentran en situación de desempleo o subempleo, a pesar de la necesidad de mano de obra en la agricultura en actividades salubres y de bajo riesgo o no peligrosas.

2. La elaboración y actualización del catálogo de actividades de menor riesgo en agricultura debe contar con la consulta y participación de las organizaciones de los empleadores, por lo que esa situación debe referirse en el Proyecto de NOM. La cooperación efectiva entre las autoridades normalizadoras, por una parte, y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, por otra, se torna indispensable al encontrarse estas últimas en mejor posición que nadie para cerciorarse de las necesidades del sector regulado, a fin de poner las normas en ejecución.

3. Los comentarios de las organizaciones representativas sobre la forma en que las disposiciones normativas se aplican en la realidad son de capital importancia, como ocurre con lo previsto en el artículo 3, numeral 3, del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); párrafos 9 y 10 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146); artículos 3, d) y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y párrafos 3, d) y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190) y sus Recomendaciones prácticas números 3.4.13, 3.4.14 y 3.4.15; artículo 16, numeral 3, del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) y párrafos 3 y párrafo 3. 1), c) y 2), c) de la Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192).

4. Los órganos de supervisión de la OIT, así como la Conferencia Internacional del Trabajo, han subrayado en reiteradas oportunidades y, principalmente, en las resoluciones adoptadas en 1971 y 1977, por las que se prevé el fortalecimiento del tripartismo, la importancia de la contribución que aportan los empleadores y los trabajadores a la aplicación de los convenios y recomendaciones. La adopción del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152), fue un elemento importante en la intensificación de las medidas tomadas por la OIT para promover la acción tripartita, tanto en el plano nacional como en el internacional, en relación con todas las cuestiones de interés para la OIT.

COMENTARIO 10: PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Sección/

Capítulo/

Artículo/

Párrafo/

Fracción/

Inciso

Proyecto de NOM-038-STPS-2023

Comentario o cambio propuesto por el

organismo que represento

9.

Procedimiento para la evaluación de

la conformidad

De conformidad con los artículos 30, 62 a 68, 69, y Cuarto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, en relación con los artículos 28, fracción VI, 33, 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como las disposiciones del PROCEDIMIENTO para la evaluación de la conformidad de normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el 20 de octubre de 2006, numeral 6.7 y Apéndice J.7 de la  NMX-Z-013-SCFI-2015; se solicita adicionar un apartado 9 al Proyecto de NOM para incluir los Criterios para la Evaluación de la Conformidad.

 

Comentarios o justificación para el cambio:

1. Que el artículo 30 de la Ley de Infraestructura de la Calidad establece que cada Norma Oficial Mexicana deberá contener el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable conforme al nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar los objetivos legítimos de interés público que pretende atender.

Que el artículo 22 de esa ley prevé que la Evaluación de la Conformidad, comprende el proceso técnico de demostración de cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas o con Estándares. Las autoridades normalizadoras podrán evaluar la conformidad a petición de parte, para fines particulares u oficiales. Los resultados de la Evaluación de la Conformidad se harán constar por escrito. La evaluación de la conformidad podrá ser efectuada por parte de las autoridades normalizadoras, a falta de infraestructura en el sector privado para llevarla a cabo. La Evaluación de la Conformidad podrá realizarse por tipo, línea, lote o partida de bienes, o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos de que se trate.

El artículo 69 de la ley en comento, establece que los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad deberán, según resulte aplicable en proporción al nivel de riesgo o de protección necesarios, incluir como mínimo los siguientes elementos:

I. La descripción de los requisitos y datos que deben cumplir los sujetos obligados o responsables del bien, producto, proceso o servicio o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción;

II. En su caso, los esquemas de Evaluación de la Conformidad, incluyendo la forma en que se documentarán sus resultados;

III. Las fases o etapas aplicables incluyendo su duración;

IV. Las consideraciones técnicas y administrativas;

V. El plazo de prevención y de respuesta del resultado de la Evaluación de la Conformidad así como su vigencia;

VI. Los formatos relacionados con la Evaluación de la Conformidad que deban aplicarse, y

VII. La mención de si la demostración del cumplimiento es obligatoria y quien puede llevar a cabo la evaluación de la conformidad.

Asimismo, esos procedimientos deberán contemplar el uso de tecnologías de la información para la Evaluación de la Conformidad, así como para la identificación de los bienes, productos, procesos y servicios o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Para dichos efectos, las Autoridades Normalizadoras procurarán siempre incorporar los últimos avances tecnológicos disponibles considerando en base a un análisis costo beneficio, la opción menos costosa para el particular.

En ese sentido, se propone adicionar el siguiente texto dentro del apartado 9 propuesto:

“9. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

9.1 La supervisión y verificación de la gestión de la seguridad, salud y adiestramiento de los trabajadores menores que contraten los empleadores en sus centros de trabajo, se realizará por los Organismos a los que pertenezcan los empleadores, considerando los siguientes elementos:

9.1.1 NOM que se pretende verificar;

9.1.2 Texto de referencia sobre la NOM establecido para la verificación;

9.1.3 Tipo de verificación aplicada:

a) Documental, y

b) Física, en las instalaciones del centro de trabajo.

9.1.4 Criterio de aceptación-rechazo para cumplir con el numeral de la NOM;

9.1.5 Espacio para observaciones en cada numeral de la NOM;

9.1.6 En su caso, cuando la NOM no lo prevea, la justificación del método utilizado para evaluar la conformidad de la misma, y

9.1.7 Desglosar todos los numerales que contiene la NOM.

9.2 El organismo debe recabar o solicitar al interesado todas las evidencias documentales que solicite la NOM y así comprobar su cumplimiento.

En caso de requerir un informe de resultados, éste será solicitado a un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado. Cuando un laboratorio de pruebas sólo lleve a cabo el muestreo o la prueba, deberá subcontratar los servicios de otro laboratorio acreditado y aprobado, para dar cumplimiento con el muestreo o la prueba correspondiente. En caso de que este último no exista, la prueba o el muestreo se podrá realizar en un laboratorio preferentemente acreditado, el cual deberá demostrar que cuenta con la infraestructura necesaria para aplicar los procedimientos.

9.3. De cada visita de verificación, los organismos deben levantar un acta de evaluación de la conformidad.

Cuando en una visita de verificación se encuentren no conformidades, se asentará este hecho en el acta de evaluación de la conformidad y se le notificará al patrón para que proceda en el plazo que se acuerde para efectuar las correcciones.

Una vez que se hayan efectuado las acciones pertinentes (preventivas o correctivas), el patrón podrá solicitar una nueva visita de verificación.

En todo caso, el plazo para efectuar las acciones a que se refiere el párrafo anterior, no debe exceder de 90 días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya asentado en el acta de evaluación de la conformidad.

9.4 En el acta de evaluación de la conformidad se hará constar por lo menos: nombre; denominación o razón social del establecimiento; hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la visita de verificación; calle, número, población, colonia, municipio o delegación; código postal y entidad federativa donde se encuentre ubicado el lugar en el cual se practique la visita; nombre y cargo de la persona con quien se atendió la visita; nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, datos relativos a la actuación (relación pormenorizada de la visita), declaración del visitado, si quisiera hacerla, y nombre y firma de quienes intervinieron en la visita, incluyendo los de quienes la llevaron a cabo.

9.5 Los organismos deben conservar como evidencia de la visita de verificación, para aclaraciones o auditorías, los siguientes documentos:

a) Solicitud de servicios de verificación;

b) Contrato de servicios de verificación;

c) Procedimientos técnicos empleados para llevar a cabo la verificación de cada una de las NOM;

d) Guías técnicas de verificación que incluyan criterios técnicos de aceptación-rechazo para cada punto verificable de las normas. Apegados a las NOM en cuestión;

e) Actas de evaluación de la conformidad de las tareas de verificación, y

f) Dictámenes de cumplimiento que emita el organismo.

Los documentos deberán conservarse durante el plazo de cinco años y estar a disposición de la autoridad cuando se le requiera.

9.6. Una vez que el patrón demuestre ante el organismo el cumplimiento (cierre) de las no conformidades detectadas, éste otorgará el dictamen correspondiente, el cual debe contener por lo menos:

9.6.1 Datos del centro de trabajo verificado:

a) Nombre, denominación o razón social, y

b) Domicilio completo.

9.6.2 Datos del organismo:

a) Denominación o razón social;

b) Domicilio completo;

c) Número de aprobación otorgado por la STPS;

d) Número consecutivo de identificación del dictamen;

e) Fecha de verificación, y

f) Clave y nombre de las NOM verificadas.

9.6.3 Resultado de la verificación;

9.6.4 Informe de resultados, sólo en caso de que se requieran pruebas de laboratorio;

9.6.5 Lugar y fecha de la emisión del dictamen;

9.6.6 Nombre y firma del representante legal del organismo, y

9.6.7 Vigencia del dictamen.

9.7. Cuando la NOM establezca especificaciones que no sean susceptibles de medición cuantitativa, pero sí cualitativa, el organismo deberá constatar el cumplimiento de tales condiciones, mediante visitas de campo y hará constar en el expediente las características mediante pruebas fotográficas o gráficas.

9.8 La vigencia del dictamen que emita el organismo será de dos años a partir de la fecha de su emisión.

En virtud de lo anterior, a este Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, atentamente pedimos:

Primero: Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de comentarios.

Segundo: Constituir un Grupo de Trabajo conforme lo disponen los artículos 27, fracción II, 5, 35, fracciones V, VII y VIII y 38 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para el estudio y discusión de los comentarios recibidos a través de la presente consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023 y, en su caso, proponer ajustes al proyecto de Norma Oficial Mexicana.

Tercero. Proceder al estudio de los comentarios recibidos y resolver oportunamente sobre los mismos, incorporando al texto definitivo de la Norma Oficial Mexicana los comentarios presentados por este organismo de empleadores al encontrarse en mejor posición para conocer de las necesidades del sector regulado.

RESPUESTA:

No proceden los comentarios de modificación de cambios al objetivo, campo de aplicación, definiciones y clasificación, por los mismos motivos que se dieron al promovente “Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República”.

Estamos de acuerdo con el comentario que no se trata de una norma de carácter informativo por lo que ello se subsanara ante la Comisión Nacional de Mejora Regulatorio. Por otra parte, procede parcialmente su comentario de incorporar el capítulo de Procedimiento para la Evaluación para la Conformidad, más no en los términos propuestos, dado que esta actividad solamente la podrá realizar la Autoridad Laboral, por lo que se modifica el índice para incorporar el Capítulo 6, Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad,  y se recorre la numeración subsecuente. Este Capítulo queda en términos de la respuesta que también se da al promovente: Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República.

PROMOVENTE:

Dirección del Colegio Ramazzini de México AC. Dr. Horacio Tovalin Ahumada; Dr. Francisco España Fernández; Dr. Ricardo Matty Ortega; Dra. Bettina Patricia López Torres; Dr. Elías Arámburo Rodríguez;  Dr. Rubén Valenzuela Becerril

Estimado Secretario Bolaños

Nos permitimos enviar nuestros comentarios y consideraciones sobre el PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquéllas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

En principio consideramos que esta norma contraviene los convenios de la OIT sobre trabajo infantil ratificados por México y que se (sic) son de observancia obligatoria y representa un retroceso en el desarrollo de la política y acciones en contra del trabajo infantil, además de que desprotege a uno de los grupos de menores más vulnerables, los niños campesinos.

Lo anterior de acuerdo con lo establecido en el C138 - Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) ratificado por México, que en su Artículo 2 fracción 3 indica “. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.” Y en el Artículo 3 con la finalidad de protegerlos de condiciones riesgosas e insalubres, en su fracción 1 establece que “La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.”

Además, el artículo 7 indica que “1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: (a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; “.

Por otra parte, el C182 - Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), ratificado por México, establece en su Artículo 3 que entre "las peores formas de trabajo infantil" se incluye (d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”, situación que se presenta en muchos de los sitios de trabajo en el campo.

Este proyecto no solo contraviene nuestros compromisos internacionales, es también contrario a lo establecido en la normatividad laboral vigente. En REGLAMENTO Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su. Capítulo Segundo. Protección a Personas Trabajadoras Menores de Edad, Artículo 62. En los términos del artículo 176 de la Ley, se prohíbe asignar a personas trabajadoras menores de edad, específicamente en fracción XIX. En actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca;

Este capítulo segundo, además, prohíbe las actividades laborales de los menores en actividades donde se expongan a las siguientes condiciones, que son prevalentes en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, indicadas en las siguientes fracciones del artículo 176:

I. En los cuales se expongan a ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes, infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales;

II. Que impliquen el manejo, transporte, almacenamiento o despacho de Sustancias Químicas Peligrosas;

III. Donde estén expuestos a agentes químicos Contaminantes del Ambiente Laboral;

VIII. Que demanden esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema músculoesquelético;

XI. Que utilicen herramientas manuales punzo cortantes

XVII. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación;

Por lo anterior el proyecto de norma desde un inicio es contrario a la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo

En particular esta propuesta tiene especifico las siguientes omisiones en:

Contenido

Comentario/Sugerencias

2. Campo de aplicación.

 

La presente Norma Oficial Mexicana aplica a todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con trabajadores menores, de más de 15 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos, que desarrollen labores, tareas o trabajos en las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

Se contraviene al artículo 176 de la Ley, se prohíbe asignar a personas trabajadoras menores de edad, específicamente en fracción XIX

5. Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

 

Labores peligrosas o insalubres

 

5.1 Se considerarán labores peligrosas o insalubres para efectos de la presente Norma, las referidas en el Artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, incluidas las de la fracción II, numeral 8, relativas a labores agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados.

Este apartado deja fuera dos fases básicas del proceso agrícola el cultivo y la cosecha.

Aunado a eso e listado de agentes y condiciones incluidos es incompleto, en estas actividades los trabajadores se exponen cotidianamente a:

RFSST, artículo 176

I. En los cuales se expongan a ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes, infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales;

II. Que impliquen el manejo, transporte, almacenamiento o despacho de Sustancias Químicas Peligrosas;

III. Donde estén expuestos a agentes químicos Contaminantes del Ambiente Laboral;

VIII. Que demanden esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema músculo-esquelético;

XI. Que utilicen herramientas manuales punzo cortantes

XVII. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación;

Actividades de menor riesgo

 

5.2 Se considerarán labores menos peligrosas, en actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, las de tipo administrativo, en las que se excluye la operación de cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa.

En las que se excluye cualquier tipo de equipo o maquinaria peligrosa y los siguientes riesgos y condiciones peligrosas:

I. En los cuales se expongan a ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes, infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales;

II. Que impliquen el manejo, transporte, almacenamiento o despacho de Sustancias Químicas Peligrosas;

III. Donde estén expuestos a agentes químicos Contaminantes del Ambiente Laboral;

VIII. Que demanden esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema músculo-esquelético;

XI. Que utilicen herramientas manuales punzo cortantes

XVII. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación;

 

De ser publicada la norma propuesta la Secretaría del Trabajo y Previsión Social estará contraviniendo el Plan de Trabajo 2021-2024, de la Comisión Intersecretarial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección de Adolescentes Trabajadores en Edad Permitida en México y sus estrategias principalmente:

1.Promover una cultura de prevención y erradicación del trabajo infantil y protección de adolescentes trabajadores en edad permitida para los sectores público, privado y social.

2. Proteger los derechos humanos y laborales de las y los adolescentes trabajadores en edad permitida.

Ciudad de México a 12 de noviembre de 2023. Dr. Horacio Tovalin Ahumada; Dr. Francisco España Fernández; Dr. Ricardo Matty Ortega; Dra. Bettina Patricia López Torres; Dr. Elías Arámburo Rodríguez; Dr. Rubén Valenzuela Becerril, por la dirección del Colegio Ramazzini de México AC.

RESPUESTA:

No proceden los comentarios de que esta norma contraviene los convenios de la OIT, porque solo se está clasificando como se indicó por el legislador. Tampoco se está transgrediendo la edad en que cesa la obligación escolar (quinde años cumplidos), y se es congruente con lo dispuesto en el Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su Capítulo Segundo. Protección a Personas Trabajadoras Menores de Edad, Artículo 62, toda vez que las actividades administrativas que los menores pueden desarrollar en las actividades primarias a que se refiere el artículo de la Ley motivo de la instrumentación de esta NOM, son de carácter auxiliar, precisamente para evitar transgredir las prohibiciones ahí precisadas. No obstante, procede precisamente sus comentarios relacionados con la edad del menor, por lo que se modifica la definición y el campo de aplicación en términos de las respuestas que se dieron al promovente “Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República”.

En ese sentido, las anteriores precisiones pueden sumarse, para mayor abundamiento a las respuestas que se dieron al promovente “Comisión de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural. Senado de la República”.

PROMOVENTE:

Antonio García Moreno

Señor presidente con el respeto que merece al presidir este grupo colegiado, atendiendo el derecho que me permite expresar mi opinión y comentarios, pido atentamente se me dé respuesta a los cuestionamientos que hago al respecto y que se haga saber a los miembros que integran el comité los comentarios para que se reconsidere su análisis y la justificación de motivos del proyecto, donde sabemos que implica inversión  de muchas horas de trabajo para el grupo de elaboración, más no podemos dejar de observar el estado de derecho y la posible transgresión del derecho superior de las niñas y niños consagrado en el artículo cuatro  de nuestra carta magna y la ley reglamentaria, Ley General de los Derechos de niñas Niños y Adolescentes (LGDNNA) expedida por decreto Presidencial el 3 de diciembre de 2014.

Por esta y otras razones que pongo de su conocimiento los comentarios, respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserradero, silvícolas, de casa y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

Es sabido, que el pasado 14 de septiembre fue publicado en el diario oficial de la federación (DOF), esto que a la letra dice:

OMAR NACIB ESTEFAN FUENTES, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, con fundamento en los artículos 40, fracciones I, y XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracciones I, VI, VII, VIII, IX, y XIX, 9, 10, 24, 34, 35, 37, 38, 39, y 40 de la Ley de Infraestructura de la Calidad; 22, 22 bis, 174, 175, 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo; 5 y 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 27, 28 y 35 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020, y 22, fracción XXIII, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como lo dispuesto por el Acuerdo por el que se establecen la organización y las Reglas de operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, aprobado por dicho Comité Consultivo, el 15 de agosto de 2023, en su Tercera Sesión Extraordinaria.

El presente Proyecto de Norma se publica a efecto de que los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, presenten comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, en sus oficinas, sitas en Av. Félix Cuevas No. 301, piso 6, colonia Del Valle, Alcaldía Benito Juárez, Ciudad de México, C.P. 03100, teléfono 55 3067 3000, extensión 63580, o al correo electrónico: dgsst@stps.gob.mx.

Ciudad de México, a los 31 días del mes de agosto de dos mil veintitrés.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, Omar Nacib Estefan Fuentes.- Rúbrica.

PREFACIO

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en ejercicio de sus atribuciones de normalización, elaboró el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores.

El Proyecto de NOM se elabora a fin de dar cumplimiento al Segundo Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022, que establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, elaborará y publicará una Norma Oficial Mexicana en la que se clasifiquen las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, a fin de determinar aquellas de menor riesgo.

Después de leer y analizar el proyecto en cita, hago las siguientes observaciones y me pronuncio en los términos que la legislación de la misma materia me permite, como ciudadano interesado.

1.- Con el decreto de reforma al artículo 176, fracción II, numeral 8, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2022

Artículo Único.- Se reforma el artículo 176, fracción II, numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 176.- ...

I. ...

II.       Labores:

1.      a 7. ...

8.      Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria, vehículos pesados, y los que determine la autoridad competente;

9.      a 20. ...

III. a VII. ...

...

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con un plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para elaborar y publicar una Norma Oficial Mexicana a efecto de clasificar las actividades a que se refiere el artículo 176, fracción II, numeral 8 a fin de determinar aquéllas  de menor riesgo.

Mi primera impresión sería que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social debió pronunciarse en el sentido de que no se podía regular lo que está prohibido en la Carta Magna y en la Propia Ley Reglamentaria del Artículo 123 constitucional realizar con los adolescentes trabajadores en edad permitida y una NOM por jerarquía no puede estar por arriba de la Constitución, de los Convenios Internacionales, y de la LFT y de otros ordenamientos existentes respecto del derecho superior de la niñez y más si es en detrimento del desarrollo del bien supremo de los niños como los considera la Organización Internacional del Trabajo OIT.

Por otra parte, cabe señalar que el comité que emite el proyecto de norma oficial mexicana  PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso  de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores, no tiene facultades, ya que el Comité Consultivo Nacional de Normalización en Seguridad y Salud en el Trabajo CCNNSST, es un órgano colegiado para emitir Normas en materia de Seguridad y Salud, como lo señala las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización en Seguridad y Salud en el Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29/12/2020 y en su artículo tercero determina:

Artículo Tercero: El Comité, es el órgano colegiado multisectorial encargado de la elaboración de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo, de su promoción, así como de  la difusión de su cumplimiento, cuyo objetivo legítimo de interés público es la protección a la integridad física, a la salud, y a la vida de los trabajadores en los centros de trabajo, competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto en la Ley; en el Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo; en el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, y en las demás disposiciones aplicables sobre la materia

Ya que el tema del artículo 176 en su numeral 8, se considera de la materia de Condiciones Generales de Trabajo; por lo tanto este Órgano no es competente para emitir normas de esa naturaleza.

Aunque desde la emisión del decreto se torna inconstitucional y discriminatorio para los menores trabajadores en edad regulada, ya que es solo unas actividades que se prevén como excepción que pasaría con el resto de los adolescentes que quieran trabajar en otras actividades no contempladas en el caso que nos ocupa.

Los cuestionamientos serían:

1.- ¿Cómo evitar la inconstitucionalidad de la Norma, si transgrede a las leyes supremas?

2.-¿En caso de su aplicación como NOM, como pasar por alto las prohibiciones que la ley tutela del derecho supremo de las niñas y niños?

3.- ¿En el orden jerárquico de las leyes, según la pirámide de helsing como aplicaría la norma regulando una prohibición que contiene el marco legal en nuestro país? o ¿se trataría de una sobre regulación si las excepciones a las actividades que pueden realizar los menores ya están contempladas en la legislación; pregunto?

4.- Si como País no cumplimos con los convenios internacionales como el C-{182 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 ratificado por México el 30 de junio de 2000, y el C-138- sobre la edad mínima de admisión al empleo, que México ratificó el 10 de junio de 2015, como es el caso de esta norma que trasgrede estos convenios internacionales al igual que el tratado comercial el T-MEC, contiene las disposiciones laborales más fuertes y de mayor alcance de cualquier tratado comercial; contiene un capítulo laboral que da prioridad a las obligaciones laborales, incluyéndolas en el núcleo del tratado y haciéndolas totalmente aplicables. Con la entrada en vigor del T- MEC, la CNDH destaca la relevancia del capítulo 23 referente a la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, me parece que con el proyecto de norma estamos incumpliendo con estos tratados y nuestra propia legislación, entonces ¡cual es el camino que tiene preparado el CCNNSST, para su aplicación en estas actividades que propone?

5 ¿Cuál sería la razón jurídica para vernos en la necesidad de violentar el derecho supremo de la niñez, consagrado en la legislación existente como modo y medio de protección a este sector de la población?

6. Sería importante que en la justificación de motivos de este proyecto enumeren los beneficios que traerá a las niñas y niños de realizar estas tareas y cuales los perjuicios que pueden ocasionar al obstruir su desarrollo no solo social, y no de un futuro inmediato sino la repercusión en sus siguientes etapas.

7. ¿Cómo se detendrá en un futuro próximo, si permitimos el trabajo a edades tempranas de actividades a estos niños y niñas, estaremos promoviendo y alentando de manera directa los matrimonios a edades tempranas, dando mayor fuerza a los usos y costumbres de varios de nuestros pueblos originarios y como detendremos la emancipación donde haya niños cuidando a niños?

8 ¿Que pasaría con niños migrantes trabajando en estas actividades de por si vulnerables si tener los derechos que tiene de seguridad social los nacionales, cuando el bien superior de los niños, no está definido solamente por fronteras, es un derecho universal?

9. Pareciera que las interrogantes no tienen aplicación directa con el proyecto de norma, sin embargo, estamos a punto de abrir una ventana que se convertirá en un zaguán, si no damos un aldabazo y nos desistimos de la emisión de este documento como norma.

10. Finalmente este proyecto entiendo, que no cuenta con un procedimiento de Evaluación de la Conformidad, como lo determina la Ley de Infraestructura de la Calidad y el reglamento vigente de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, pues parece que se trata de que el empleador como lo señala el objetivo del propio proyecto, tendrá que establecer la clasificación de actividades, que sean de menor riesgo para los menores trabajadores. ¿Estas actividades ya se encuentran consideradas en el marco legal aplicable actual, quien calificara cuando es más menos riesgosa, bajo que criterios y como hará la vigilancia de cumplimiento la autoridad laboral o la Unidad de Inspección, qué parámetros servirán de referencia en estos casos?

11.- SI tiene un carácter de la competencia de la autoridad local por el tipo de actividad en condiciones generales de trabajo y por otro lado se le da un tinte de la materia de seguridad y salud competencia exclusiva de la autoridad federal.

12. El peor de los casos que lo menores en edad regulada trabajen en áreas administrativas de esos centros de trabajo, aunque fuera eso solo llevando control pueden estar en contacto al realizar actividades con agentes contaminantes del medio ambiente ejemplo: Control de insumos donde no hacen uso ni manejan en un almacén, de pesticidas, plaguicidas, fertilizantes, fitosanitarios que contienen mezclas o sustancias químicas y que estén en movimientos o trasvases, parece simple actividad administrativa pero el menor estará en contacto directo con los contaminantes, o durante el proceso de pesca sin realizar ninguna maniobra estará expuesto a la inclemencia del clima, dentro del artefacto naval p de una nave marítima, expuesto a una volcadura y puede zozobrar simple y sencillamente por esta dentro del artefacto o nave en el mar o un rio.

¿Qué se prevé en estos casos por parte de la autoridad laboral para la verificación o inspección, para determinar si una actividad tiene una categorización de riesgo leve, medio, grave, muy grave o de riesgo inminente y señalar si cumple o no cumple con la norma en el supuesto que se expida el proyecto como norma?

Es de recalcar; que el objetivo del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm.138) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) es la abolición efectiva del trabajo infantil, entendido como trabajo que es peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, o trabajo que interfiere con la educación obligatoria o para el cual los niños son simplemente demasiado jóvenes. El Convenio núm. 138n exige a los países que: 1) fijen una edad mínima de admisión al empleo o trabajo 1, y 2) establezcan políticas nacionales para la eliminación del trabajo infantil.

Por supuesto, una persona de 15 años de edad sigue siendo un niño (definido en el derecho internacional como toda persona menor de 18 años), que continúa desarrollándose física y mentalmente, que es más vulnerable que los adultos a los peligros en el lugar de trabajo, y que por ende debe ser protegido.

Por consiguiente, el Convenio núm. 138 establece en los 18 años la edad mínima para realizar trabajos peligrosos, definidos como aquéllos que, por su naturaleza o las condiciones en que se realicen, puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad, la salud o la moralidad de los niños.

Con lo antes expuesto, señor Presidente, pongo a su consideración estas reflexiones y comentarios, para que en su momento y oportunidad sean analizados y se contesten con argumentos sólidos ya que se busca el beneficio al derecho superior de la niñez y transitar en un estado de derecho de su país, ya que los menores son la generación que marca el futuro y no podemos encausar a estos menores trabajadores a desviar su desarrollo, tenemos que proponer políticas públicas que solventen las necesidades de los menores trabajadores no solamente económicas que es la razón poderosa del pretexto del trabajo de menores e infantil, también las sociales y culturales, no permitamos que con abrir la puerta al trabajo se de un espejismo de beneficio inmediato, no tenemos que madurar proyectos de política dirigidos a estos sectores económicos que se hacen vulnerables al querer cubrir las necesidades económicas que se hacen vulnerables al querer cubrir las necesidades económicas que imperan en este sector de la sociedad.

En espera de poder contribuir para tener una niñez sana y fortalecida, en nuestro país.

RESPUESTA:

Muchas gracias por sus comentarios, cuyas inquietudes y cuestionamientos pueden ser atendidos con las respuestas a otros promoventes que también se pronunciaron en la generalidad de apreciaciones, aseveraciones, inquietudes, cuestionamientos, y propuestas presentadas en el periodo de consulta pública, y que en este mismo documento puede consultar. En ellas se menciona porqué la STPS no entra en desacato, y también porqué la eventual NOM no puede tener un alcance más allá del indicado en el Artículo Segundo Transitorio del acuerdo que da pie este proceso, que es atendido por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyas facultades se encuentran plasmadas en sus propias Reglas de Operación. No obstante, no existe impedimento legal que pudiere evitar que con dicho órgano colegiado se respalde el proceso de esta NOM, a fin de dar cumplimiento al mandato del legislador, en virtud de que no existe constituido otro órgano colegiado en esta Dependencia del Ejecutivo Federal que emita la referida norma oficial mexicana que como bien se percibe no contiene obligaciones relacionadas con la seguridad y la salud en el trabajo. Por lo antes expuesto, no es inconstitucional la emisión de esta NOM.

Finalmente, es conveniente mencionar que los comentarios recibidos respecto al Proyecto de Norma Oficial PROY-NOM-038-STPS-2023, Clasificación de las actividades agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca, que permita a los patrones identificar aquellas de menor riesgo, y que no impliquen el uso de químicos, manejo de maquinaria y vehículos pesados para los menores., fueron literalmente reproducidos de los documentos remitidos por los promoventes, por lo que pueden contener errores.

Derivado de los comentarios, procedentes y parcialmente procedentes, de los promoventes, así como de las observaciones derivadas de la revisión que realizó la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se realizarán las modificaciones y ajustes en la Norma Oficial Mexicana definitiva.

Dado en la Ciudad de México, a los 26 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro.- El Director General de Previsión Social, Mtro. Omar Nacib Estefan Fuentes.- Rúbrica.