RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta (camión ligero), de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente) originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedenci

Viernes 05 de Abril de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LLANTAS NEUMÁTICAS NUEVAS DE CONSTRUCCIÓN RADIAL PARA AUTOMÓVIL Y CAMIONETA (CAMIÓN LIGERO), DE DIÁMETRO INTERIOR NOMINAL DE 13 A 22 PULGADAS (330.2 MM  A 558.8 MM, RESPECTIVAMENTE) ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 16/22 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 30 de noviembre de 2022, Bridgestone de México, S.A. de C.V., Compañía Hulera Tornel, S.A. de C.V., Continental Tire de México, S.A. de C.V., Industrias Michelin, S.A. de C.V. (“Bridgestone”, “Tornel”, “Continental”, “Michelin”, respectivamente, o en su conjunto “las Solicitantes”), así como su coadyuvante, la Cámara Nacional de la Industria Hulera (“CNIH”), solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta (camión ligero), de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente) originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 5 de abril de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta (camión ligero), de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente) originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”  (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2019 al 30 de junio  de 2022.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación son las llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta (camión ligero), de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente), cuya altura de sección transversal se encuentre en un rango del 35% al 85% de su anchura. Técnica o comercialmente se les conoce como tire/tyre, llantas neumáticas, llantas radiales y/o neumáticos radiales.

4. Las llantas de construcción diagonal y aquellas para rines de diámetros nominales fraccionarios en pulgadas (0.5”), medidas que son utilizadas en camiones, no son producto objeto de investigación.

2. Características

5. Las llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente), objeto de investigación (en adelante: llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, llantas neumáticas de construcción radial o llantas radiales) se caracterizan fundamentalmente por sus dimensiones de diámetro interior, altura y ancho.

6. De manera general, las llantas radiales objeto de investigación tienen los siguientes parámetros: i) en relación con el diámetro el mínimo es de 13 pulgadas y el máximo de 22 pulgadas, y ii) la altura y ancho guardan una proporción que por lo general varía entre 35% y 85%; dicha relación comúnmente es conocida como serie. Las Solicitantes indicaron que, en la medida en la que el uso del producto investigado es más especializado, también se muestran otros parámetros, por ejemplo, el índice de carga y velocidad.

7. Estas características que describen al producto objeto de investigación se encuentran en una clave o código de identificación, que se localiza en la parte lateral de la llanta y, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-086-SCFI-2018, especifica si una llanta es para pasajeros (automóvil), camioneta o camión ligero, o para uso comercial. Este código de identificación tiene los siguientes elementos: la anchura de sección en milímetros; la relación altura/anchura (serie); si es de construcción radial; el diámetro interior o la medida del rin expresado en pulgadas; la capacidad máxima de carga y la categoría de velocidad.

8. Los catálogos de las empresas: Maxtrek Tyres, Zhongce Rubber Group Co., Ltd. (“Zhongce Rubber Group”), Sailun Group Co., Ltd., Triangle Tire Co., Ltd., Double Coin Tire Group Co., Ltd. y Shandong Haohua Tire Co., Ltd. (“Shandong Haohua Tire”), fabricantes de llantas en China; la Norma Oficial Mexicana  NOM-086-SCFI-2018; y las capturas de pantalla que contienen precios de venta de llantas Maxtrek ofertados por la tienda departamental Sears, en su página de Internet www.sears.com.mx, que las Solicitantes presentaron, así como la información que las empresas exportadoras aportaron sobre sus ventas al mercado nacional confirman las características, señaladas anteriormente, que el producto objeto de investigación presenta.

Fuente: Información de las Solicitantes.

3. Tratamiento arancelario

9. Durante la mayor parte del periodo analizado, el producto objeto de investigación ingresó al país a través de las fracciones arancelarias 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99 y 4011.20.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). Salvo alguna otra precisión, al señalarse “TIGIE”, se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones.

10. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 4011.10.10 y 4011.20.06 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas.

Partida 40.11

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho.

Subpartida 4011.10

- De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras).

Fracción 4011.10.10

De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras).

NICO 01

Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% u 80% de su anchura.

NICO 02

Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 60% de su anchura.

NICO 03

Con diámetro interior igual a 35.56 cm (14 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% o 65% o 60% de su anchura.

NICO 04

Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 80% de su anchura.

NICO 05

Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura.

NICO 06

Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 75% o 70% o 65% o 60% de su anchura.

NICO 07

Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura; y las de diámetro interior igual a 43.18 cm (17 pulgadas), 45.72 cm (18 pulgadas) y 50.80 cm (20 pulgadas).

NICO 08

Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 65% o 60% de su anchura.

NICO 99

Los demás.

Subpartida 4011.20

- De los tipos utilizados en autobuses o camiones.

Fracción 4011.20.06

Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm.

NICO 01

Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm, de construcción radial.

Fuente: “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” (“Decreto LIGIE 2022”) y “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación”, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.

11. La unidad de medida utilizada tanto en las operaciones comerciales como en la TIGIE es la pieza.

12. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 4011.10.10 y 4011.20.06 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 15%.

13. De conformidad con el Transitorio Primero del Decreto LIGIE 2022 y el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo  de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios  de Exportación, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto de la zona libre de Chetumal, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados y los diversos por los que se establecen aranceles-cupo”, publicado en el DOF el 18  de noviembre de 2022, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 4011.10.10 de la TIGIE, con excepción de la mercancía descrita en dicho Decreto, a partir del 12 de diciembre de 2022 cuentan con un arancel aplicable de 5%, el cual será vigente hasta el 30 de septiembre de 2024 para la región fronteriza y la franja fronteriza norte. Por lo que hace a la Región Fronteriza de Chetumal, las mercancías que ingresen a través de la fracción arancelaria 4011.10.10 de la TIGIE bajo el régimen de importación definitiva por las personas que cuentan con registro vigente como Empresa de la Región, están totalmente desgravadas del impuesto general de importación, con excepción de la mercancía que en el Decreto se especifica.  En cuanto a los Programas de Promoción Sectorial, los bienes que ingresen a través de las fracciones arancelarias 4011.10.10 y 4011.20.06 de la TIGIE, para producir las mercancías contempladas en el Programa de las Industrias Automotriz y de Autopartes, están exentas del arancel al impuesto general de importación, con excepción de las mercancías señaladas en el propio Decreto.

14. El 15 de agosto de 2023, se publicó en el DOF el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación” (“Decreto que modificó la LIGIE”), que modifica temporalmente los aranceles de algunas de las fracciones arancelarias de la TIGIE, publicada en el DOF el 7 de junio de 2022, en virtud del cual las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4011.10.10 y 4011.20.06 quedaron sujetas al pago de un arancel temporal del 25%, a partir del 16 de agosto de 2023 y hasta el 31 de julio de 2025, de conformidad con el Transitorio Primero de dicho Decreto.

4. Proceso productivo

15. Los insumos para la fabricación de las llantas neumáticas de construcción radial son el caucho/hule (sintético o natural), acero, textiles, negro de humo/sílica, así como antioxidantes, aceites, resinas, hule y químicos en general.

16. Las publicaciones electrónicas “Conocimiento de neumáticos: materiales de composición de neumáticos y clasificación”, de la empresa Wuhan Hengdesheng Automóvil Service Co. Ltd.; “Seis materias primas emergentes han surgido en la industria de los neumáticos”, de Tire World Network, así como el reporte "De qué material está hecho el neumático y con qué frecuencia se cambia el neumático” de News Channel-China Culture Report Network, que las Solicitantes proporcionaron, describen de forma general los insumos utilizados en China para la fabricación de llantas neumáticas de construcción radial.

17. En cuanto al proceso para la producción de llantas neumáticas de construcción radial, se realiza en tres etapas: en la primera, se mezclan los insumos; en la segunda se funden y moldean los insumos mediante flujo constante de presión y fuerza, a fin de obtener la forma deseada (extrusión), se manufacturan y cortan las cuerdas de las llantas; también se preparan las cejas. En la tercera y última etapa, se arma la llanta para ser vulcanizada. Finalmente es inspeccionada de forma visual y se somete a pruebas de cumplimiento de características. Como sustento, las Solicitantes aportaron el catálogo de la empresa productora Qingdao Keter Tyre Co. Ltd., el de su línea de llantas “Neoterra” y los diagramas del proceso productivo consultado en las páginas de Internet Baidu (https://baidu.com) y China Tires (https://www.chinatires.org/how-to-manufacture-a-tire-1993/).

5. Normas

18. El producto objeto de investigación que se comercializa en el mercado mexicano debe cumplir con especificaciones de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-086-SCFI-2018 y NOM-086-1-SCFI-2020, relacionadas con las especificaciones de seguridad de las llantas y los métodos de pruebas, así como la Norma Mexicana NMX-T-004-SCFI-2015, que refiere a definiciones técnicas que aplican a las dos primeras normas, las cuales se citan a continuación:

a.      NOM-086-SCFI-2018, Industria Hulera-Llantas nuevas de construcción radial que son empleadas para cualquier vehículo automotor con un peso bruto vehicular igual o menor a 4 536 kg (10 000 lb)  o llantas de construcción radial que excedan un peso bruto vehicular de 4 536 kg (10 000 lb) y cuyo símbolo de velocidad sea T, H, V, W, Y, Z-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba (cancela a la NOM-086-SCFI-2010), publicada en el DOF el 2 de octubre de 2018.

b.      NOM-086-1-SCFI-2020, Industria Hulera-Llantas nuevas, de construcción radial para vehículos de peso bruto vehicular superior a 4 536 kg y llantas de construcción diagonal de cualquier capacidad  de carga-Especificaciones de seguridad, métodos de prueba e información comercial (cancela a la NOM-086/1-SCFI-2011 publicada el 19 de abril de 2011), publicada en el DOF el 24 de marzo  de 2022.

c.      NMX-T-004-SCFI-2015, Industria Hulera-Llantas, cámaras y accesorios-definiciones (cancela a la NMX-T-004-SCFI-2008), publicada en el DOF el 17 de febrero de 2016.

6. Usos y funciones

19. El producto objeto de investigación, conforme a su diámetro interior nominal, se utiliza en rines con diámetro nominal en un rango de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente), y su función es soportar la carga de un vehículo y permitir su desplazamiento mediante el contacto (rodamiento) con la superficie del camino, por lo que absorben las imperfecciones de este, transmiten la tracción, las fuerzas de aceleración y de frenado, además de mantener o cambiar la dirección del vehículo; asimismo, aparte de ser un bien de consumo final, también es un insumo dentro de la cadena productiva en la fabricación de automóviles.

20. Las Solicitantes proporcionaron artículos y publicaciones electrónicas que indican los usos y funciones de las llantas fabricadas en China: “¿Cuál es el papel principal de los neumáticos?”, “¿Cuál es la función de los neumáticos de automóviles?”, “¿Cuáles son las funciones de los neumáticos de automóviles?”, “Tipo  de neumático de coche (especificaciones de tipo de neumático de coche)”, “Neumáticos fáciles de distinguir” y “Clasificación de neumáticos de automóviles”, de las cuales proporcionaron las ligas electrónicas correspondientes.

D. Convocatoria y notificaciones

21. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

22. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación se les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

23. Las partes interesadas acreditadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Solicitantes

Bridgestone de México, S.A. de C.V.

Continental Tire de México, S.A. de C.V.

Industrias Michelin, S.A. de C.V.

Compañía Hulera Tornel, S.A. de C.V.

Av. Santa Fe no. 170, piso 3, oficina 3-4-6

Col. Santa Fe

C.P. 01376, Ciudad de México

2. Importadoras

Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.

Forte Universal de México, S.A. de C.V.

Import Treads de México, S.A. de C.V.

Av. Paseo de la Reforma no. 222, piso 8

Col. Juárez

C.P. 06600, Ciudad de México

MG Asesorías y Soluciones Cork, S.A. de C.V.

Tire Direct, S.A. de C.V.

Zafco Llantas de México, S. de R.L. de C.V.

Martín Mendalde no. 1755, PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, Ciudad de México

Coppel, S.A. de C.V.

Importacop, S.A. de C.V.

Blvd. Manuel Ávila Camacho no. 40, piso 19, oficina 1908, Torre Esmeralda I

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, Ciudad de México

Autopartes Brokers, S.A. de C.V.

Organización Emotion International, S.A. de C.V.

Paseos del Pedregal no. 655

Col. Jardines del Pedregal

C.P. 01900, Ciudad de México

General Tire de la Costa, S.A. de C.V.

Z Tyres, S.A. de C.V.

Prado Sur no. 245

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, Ciudad de México

Grupo Maza Internacional, S.A. de C.V.

Descartes no. 60, piso 6

Col. Anzures

C.P. 11590, Ciudad de México

Impo-Valle de México, S.A. de C.V.

Av. Oaxaca no. 86, interior 605

Col. Roma Norte

C.P. 06700, Ciudad de México

Maxxis International México, S. de R.L. de C.V.

Av. Acueducto no. 6075-A, oficina 4

Col. Puerta de Hierro

C.P. 45116, Zapopan, Jalisco

Overseas Imports, S. de R.L. de C.V.

Callejón del Olivo no. 27, interior 3

Col. Florida

C.P. 01030, Ciudad de México

TBC de México, S.A. de C.V.

Av. Paseo de la Reforma no. 342, piso 28

Col. Juárez

C.P. 06600, Ciudad de México

3. Exportadoras

Giti Radial Tire (Anhui) Company Ltd.

Giti Tire (China) Investment Company Ltd.

Giti Tire (Fujian) Company Ltd.

Giti Tire Global Trading Pte., Ltd.

Shandong Changfeng Tyres Co., Ltd.

Shandong Yongfeng Tyres Co., Ltd.

Av. Paseo de la Reforma no. 222, piso 8

Col. Juárez

C.P. 06600, Ciudad de México

Anhui Jichi Tire Co., Ltd.

Kumho Tire Co., Inc.

Prinx Chengshan (Shandong) Tire Company Ltd.

Qingzhou Rydanz Rubber Science and Technology Co., Ltd.

Shaanxi Yanchang Petroleum Group Rubber Co., Ltd.

Shandong Changlu Hong Tire Co., Ltd.

Shandong Yongsheng Rubber Group Co., Ltd.

Shandong Province Sanli Tire Manufacture Co., Ltd.

Shouguang Firemax Tyre Co., Ltd.

Triangle Tyre Co., Ltd.

Yuanxin Tyre Co., Ltd.

Zhongce Rubber Group Co., Ltd.

Zhongyi Rubber Co., Ltd.

Av. Vasco de Quiroga no. 2121, piso 4

Col. Peña Blanca Santa Fe

C.P. 01210, Ciudad de México

Chongqing Hankook Tire Co., Ltd.

Hankook Tire China Co., Ltd.

Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd.

Shan Dong Lu Tai Rubber Co., Ltd.

Shandong Fengyuan Tire Manufacturing Co., Ltd.

Shandong Wanda Boto Tyre Co., Ltd.

Bosque de Cipreses Sur no. 51

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, Ciudad de México

Kenda Rubber (China) Co., Ltd.

Kenda Rubber (Tianjin) Co., Ltd.

Qingdao Doublestar Tire Industrial Co., Ltd.

Shandong Haohua Tire Co., Ltd.

Shandong Linglong Tyre Co., Ltd.

Shandong New Continent Tire Co., Ltd.

Sichuan Tyre & Rubber Co., Ltd.

Tercelo Tire (Qingzhou) Co., Ltd.

Wanli Tire Corporation Limited

Zhaoqing Junhong Co., Ltd.

Zodo Tire Co., Ltd.

Martín Mendalde no. 1755, PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, Ciudad de México

Nexen Tire Corporation

Qingdao Nexen Tire Corporation

Shanghai Nexen Tire Sales Co., Ltd.

Blvd. Manuel Ávila Camacho no. 24, piso 22

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, Ciudad de México

4. Otros

Cámara Nacional de la Industria Hulera

Av. Santa Fe no. 170, piso 3, oficina 3-4-6

Col. Santa Fe

C.P. 01376, Ciudad de México

F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

24. La Secretaría otorgó las siguientes prórrogas a solicitud de las partes interesadas comparecientes para presentar la respuesta al formulario, los argumentos y las pruebas que consideraran pertinentes, correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas:

a.      15 días a la empresa importadora Bridgestone Neumáticos de Monterrey, S.A. de C.V., (“Bridgestone Neumáticos de Monterrey”). El plazo venció el 9 de junio de 2023.

b.      20 días a las empresas importadoras siguientes: Grupo Maza Internacional, S.A. de C.V. (“Grupo Maza Internacional”), Impo-Valle de México, S.A. de C.V. (“Impo-Valle de México”) y Overseas Imports, S. de R.L de C.V. (“Overseas Imports”). El plazo concedido a cada una de ellas venció el 16 de junio de 2023.

c.      15 y 30 días a cada una de las empresas exportadoras siguientes: Nexen Tire Corporation (“Nexen Tire”), Qingdao Nexen Tire Corporation (“Qingdao Nexen Tire”) y Shanghai Nexen Tire Sales Co., Ltd. (“Shanghai Nexen Tire Sales”). El plazo venció el 21 de julio de 2023.

d.      20 y 25 días a cada una de las empresas importadoras siguientes: Econollantas Servicios y Accesorios, S.A. de C.V. (“Econollantas Servicios y Accesorios”), MG Asesorías y Soluciones Cork, S.A. de C.V. (“MG Asesorías y Soluciones Cork”), Tire Direct, S.A. de C.V. (“Tire Direct”), Zafco Llantas México, S. de R.L. de C.V. (“Zafco Llantas México”), así como a cada una de las exportadoras siguientes: China Rubber Industry Association (“China Rubber Industry Association”), Dongying Zhangao Rubber Co., Ltd. (“Dongying Zhangao Rubber”), Kenda Rubber (Tianjin) Co.,  Ltd. (“Kenda Rubber (Tianjin)”), Qingdao Doublestar Tire Industrial Co., Ltd., (“Qingdao Doublestar Tire Industrial”), Shandong Habilead Rubber Co., Ltd. (“Shandong Habilead Rubber”), Shandong Haohua Tire, Shandong Hongsheng Rubber Technology Co., Ltd. (“Shandong Hongsheng Rubber Technology”), Shandong Linglong Tyre Co., Ltd. (“Shandong Linglong Tyre”), Shandong New Continent Tire Co., Ltd. (“Shandong New Continent Tire”), Sichuan Tyre & Rubber Co., Ltd. (“Sichuan Tyre & Rubber”), Tercelo Tire (Qingzhou) Co., Ltd. (“Tercelo Tire”), Wanli Tire Corporation Limited (“Wanli Tire”), Zhaoqing Junhong Co., Ltd. (“Zhaoqing Junhong”) y Zodo Tire Co., Ltd. (“Zodo Tire”). El plazo venció el 21 de julio de 2023. Econollantas Servicios y Accesorios no presentó su respuesta al formulario.

e.      20, 5 y 20 días a cada una de las empresas exportadoras siguientes: China Manufacturers Alliance, LLC. (“China Manufacturers Alliance”), Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd. (“Double Coin Group”). El plazo venció el 21 de julio de 2023.

f.       25 y 20 días a cada una de las empresas importadoras siguientes: Autopartes Brokers, S.A. de C.V. (“Autopartes Brokers”), Organización Emotion International, S.A. de C.V., (“Organización Emotion Internacional”) así como a cada una de las empresas exportadoras siguientes: Chongqing Hankook Tire Co., Ltd. (“Chongqing Hankook Tire”), Hankook Tire China Co., Ltd. (“Hankook Tire China”), Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd. (Jiangsu Hankook Tire), Shandong Fengyuan Tire Manufacturing Co., Ltd. (“Shandong Fengyuan Tire Manufacturing”), Shan Dong Lu Tai Rubber Co., Ltd. (“Shan Dong Lu Tai Rubber”) y Shandong Wanda Boto Tyre Co., Ltd. (“Shandong Wanda Boto Tyre”). El plazo venció el 21 de julio de 2023.

g.      28 y 17 días a cada una de las empresas exportadoras siguientes: Anhui Jichi Tire Co., Ltd. (“Anhui Jichi Tire”), Prinx Chengshan (Shandong) Tire Co., Ltd. (“Prinx Chengshan (Shandong) Tire”), Qingzhou Rydanz Rubber Science and Technology Co., Ltd. (“Qingzhou Rydanz Rubber”), Shaanxi Yanchang Petroleum Group Rubber Co., Ltd. (“Shaanxi Yanchang Petroleum Group”), Shandong Changlu Hong Tire Co., Ltd. (“Shandong Changlu Hong Tire”), Shandong Province Sanli Tire Manufacture Co., Ltd. (“Shandong Province Sanli Tire Manufacture”), Shandong Yongsheng Rubber Group Co., Ltd. (“Shandong Yongsheng Rubber Group”), Shouguang Firemax Tyre Co.,  Ltd. (“Shouguang Firemax Tyre”), Triangle Tyre Co., Ltd. (“Triangle Tyre”), Yuanxin Tyre Co.,  Ltd. (“Yuanxin Tyre”), Zhongce Rubber Group Co., Ltd. (Zhongce Rubber Group), Zhongyi Rubber Co., Ltd. (“Zhongyi Rubber”). El plazo venció el 21 de julio de 2023.

h.      30 y 15 días a cada una de las empresas importadoras siguientes: Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (“Comercializadora México Americana”), Forte Universal de México, S.A. de C.V. (“Forte Universal de México”), General Tire de la Costa, S.A. de C.V. (“General Tire de la Costa”), Import Treads de México, S.A. de C.V. (“Import Treads de México”) y Z Tyres, S.A.  de C.V. (“Z Tyres”), así como a cada una de las empresas exportadoras siguientes: Giti Radial Tire (Anhui) Company Ltd. (“Giti Radial Tire (Anhui)”), Giti Tire (China) Investment Company Ltd. (“Giti Tire (China) Investment”), Giti Tire (Fujian) Company Ltd. (“Giti Tire (Fujian)”), Giti Tire (Hualin) Company Ltd. (“Giti Tire (Hualin)”), Giti Tire Global Trading Pte., Ltd. (“Giti Tire Global Trading”), Shandong Changfeng Tyres Co., Ltd. (“Shandong Changfeng Tyres”), Shandong Yongfeng Tyres Co., Ltd. (“Shandong Yongfeng Tyres”). El plazo venció el 21 de julio de 2023.

i.       40 y 5 días a la empresa importadora Maxxis International México, S. de R.L. de C.V. (“Maxxis International México”) y a la empresa exportadora Cheng Shin Tire & Rubber (China) Co.,  Ltd. (“Cheng Shin Tire & Rubber (China)”). El plazo venció el 21 de julio de 2023. Cheng Shin Tire & Rubber (China) no presentó su respuesta al formulario.

j.       45 días a la Embajada de la República Popular China en México (la “Embajada de China”), a la empresa importadora TBC de México, S.A. de C.V. (“TBC de México”) así como a cada una de las empresas exportadoras siguientes: Kenda Rubber (China) Co., Ltd. (“Kenda Rubber (China)”), Kumho Tire Co., Inc. (“Kumho Tire”) y Kumho Tire China Co., Inc. (“Kumho Tire China”) El plazo venció el 21 de julio de 2023. La Embajada de China no presentó respuesta al formulario.

G. Réplicas

25. A petición de las Solicitantes y la CNIH, la Secretaría les otorgó las siguientes prórrogas p ara que presentaran sus réplicas y/o contra argumentaciones a sus contra partes en el siguiente orden:

a.      11 y 8 días para replicar a las empresas importadoras Coppel, S.A. de C.V. (“Coppel”) e Importacop, S.A. de C.V. (“Importacop”). El plazo venció el 27 de julio de 2023.

b.      10 días para replicar a la empresa importadora Z Tyres. El plazo venció el 8 de agosto de 2023.

c.      13 y 8 días para replicar a las empresas importadoras Grupo Maza Internacional, Impo-Valle de México y Overseas Imports. El plazo venció el 27 de julio de 2023.

d.      5 días para replicar a la empresa importadora General Tire de la Costa. El plazo venció el 8 de agosto de 2023.

e.      43 días para replicar a las empresas importadoras lmport Treads de México, Maxxis lnternational México, MG Asesorías y Soluciones Cork, TBC de México, Tire Direct, Zafco Llantas de México, y a las empresas exportadoras Anhui Jichi Tire, Chongqing Hankook Tire, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (China), Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading, Hankook Tire China, Jiangsu Hankook Tire, Kenda Rubber (China), Kenda Rubber (Tianjin), Kumho Tire, Nexen Tire, Prinx Chengshan (Shandong) Tire, Qingdao Nexen Tire, Qingdao Doublestar Tire Industrial, Qingzhou Rydanz Rubber, Shaanxi Yanchang Petroleum Group, Shan Dong Lu Tai Rubber, Shandong Changfeng Tyres, Shandong Changlu Hong Tire, Shandong Fengyuan Tire Manufacturing, Shandong Haohua Tire, Shandong Linglong Tyre, Shandong New Continent Tire, Shandong Province Sanli Tire Manufacture, Shandong Wanda Boto Tyre, Shandong Yongfeng Tyres, Shandong Yongsheng Rubber Group, Shanghai Nexen Tire Sales, Shouguang Firemax Tyre, Sichuan Tyre & Rubber, Tercelo Tire, Triangle Tyre, Wanli Tire, Yuanxin Tyre, Zhaoqing Junhong, Zhongce Rubber Group, Zhongyi Rubber y Zodo Tire. El plazo venció el 4 de octubre 2023.

f.       45 días para replicar a las empresas importadoras Autopartes Brokers, Comercializadora México Americana, Forte Universal de México, y Organización Emotion International. El plazo venció el 4 de octubre 2023.

H. Requerimientos de información

1. Prórrogas

26. La Secretaría otorgó una prórroga de 10 días a petición de las importadoras siguientes: Autopartes Brokers, MG Asesorías y Soluciones Cork, Organización Emotion International, Tire Direct y Zafco Llantas de México y de las empresas exportadoras Shandong Changfeng Tyres, Shandong Haohua Tire, Shandong Linglong Tyre, Wanli Tire, Zhaoqing Junhong y Zodo Tire, para presentar sus respuestas a los requerimientos de información. El plazo venció el 28 de noviembre del 2023.

27. Asimismo, otorgó una prórroga de 10 días a petición de las Solicitantes, así como de las empresas importadoras: Coppel, Impo-Valle de México y TBC de México y de las empresas exportadoras Chongqing Hankook Tire, Hankook Tire China, Jiangsu Hankook Tire y Shandong Wanda Boto Tyre. El plazo venció el 29 de noviembre de 2023.

2. Partes interesadas

a. Solicitantes

28. El 29 de noviembre de 2023, las Solicitantes atendieron el requerimiento de información que la Secretaría les realizó el 30 de octubre de 2023, para que, entre otras cuestiones, indicaran si durante el periodo analizado sus clientes les requirieron el suministro de modelos de llantas con características que no producen e indicaran la identidad de estos clientes, así como los modelos requeridos; precisaran si dejaron  de producir algunos modelos de llantas de construcción radial, de ser el caso, que justificaran el motivo e identificaran los modelos que dejaron de producir; indicaran si negaron la venta o suministro de llantas de construcción radial a empresas que se las hubieran requerido y, en su caso, que identificaran a los clientes involucrados, que explicaran las razones por las que incurrieron en dicha situación y que proporcionaran el sustento documental correspondiente; expusieran si tuvieron problemas técnicos en alguna de sus plantas de producción y si realizaron exportaciones de la mercancía objeto de investigación en volúmenes que ocasionaran un desabasto en el mercado nacional; identificaran y proporcionaran información sobre los modelos de llantas que importaron, señalando si dichos modelos pueden ser producidos por la industria nacional y expusieran las razones por las que importaron la mercancía objeto de investigación. De manera específica, se requirió a Bridgestone que presentara sus estados financieros internos del segundo trimestre de 2021 y su estado de flujo de efectivo interno correspondiente al segundo trimestre de 2022. A Continental, que presentara sus estados financieros de carácter interno correspondientes al segundo trimestre de 2021 y 2022, respectivamente. A Michelin, que presentara sus estados financieros de carácter interno del segundo trimestre de 2021. A Tornel, que explicara su relación con una empresa importadora y precisara si esta empresa le ha comprado o vendido llantas radiales similares a la mercancía objeto de investigación; que, en su caso, proporcionara información relacionada con los modelos de llantas vendidos o comprado a diversa importadora durante algunos periodos e indicara el destino de dicha mercancía; explicara su relación con cierta empresa importadora; precisara si esta le solicitó el suministro de llantas similares a la mercancía investigada y que explicara si aceptó o no venderle dicha mercancía, lo que debía acompañar con las pruebas pertinentes; presentara el flujo de efectivo interno del segundo trimestre de 2022, así como sus estados financieros internos correspondientes al segundo trimestre de 2021.

b. Importadoras

29. El 8, 14, 28 y 29 de noviembre de 2023, las empresas importadoras Comercializadora México Americana, Forte Universal de México, General Tire de la Costa, Grupo Maza Internacional, Importacop, Import Treads de México, MG Asesorías y Soluciones Cork, TBC de México, Zafco Llantas de México y Z Tyres, respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les realizó el 27 y 30 de octubre de 2023, para que formularan diversas precisiones y aclaraciones, así como que corrigieran algunas cuestiones de forma.

30. El 14 de noviembre de 2023, la empresa importadora Overseas Imports, respondió al requerimiento de información que la Secretaría le realizó el 30 de octubre de 2023, para que, entre otras cuestiones, proporcionara pruebas documentales que sustentaran su afirmación sobre el desabasto de llantas radiales en la península de Baja California; señalara a cuáles empresas Solicitantes les solicitó suministro de llantas de construcción radial durante el periodo analizado; indicara si alguna de las empresas le negaron la venta, o le limitaron el volumen de venta de dicho producto y sustentara con documentación y órdenes de compras; si su respuesta fuese en sentido afirmativo, expusiera las razones y presentara medios de prueba por las cuales estas empresas no le suministraron o le limitaron la venta de llantas objeto de investigación y presentara una descripción de las características de las llantas que requirió de la producción nacional.

31. El 28 de noviembre de 2023, la empresa importadora Coppel respondió al requerimiento de información que la Secretaría le realizó el 30 de octubre de 2023, para que, entre otras cuestiones, indicara si durante el periodo analizado solicitó suministro de llantas objeto de investigación a una o varias de las empresas Solicitantes de esta investigación, señalara si le negaron la venta o limitaron el volumen de venta de dicho producto y sustentara con documentación y órdenes de compra; si lo anterior fuese en sentido afirmativo, indicara razones y presentara pruebas que sustentaran por qué estas empresas no le suministraron o limitaron la venta de llantas objeto de investigación, y aportara constancia de sus compras durante el periodo analizado de la mercancía importada tanto del país investigado como de otros orígenes.

32. El 28 de noviembre de 2023, la empresa importadora Tire Direct respondió al requerimiento de información que la Secretaría le realizó el 27 de octubre de 2023, para que entre otras cuestiones, proporcionara el “Apéndice 30” y que explicara diversas cuestiones relativas a las llantas que adquirió originarias de China; explicara la relación comercial que tiene con una productora nacional de llantas, así como diversos aspectos respecto de su afirmación sobre que la industria nacional no tiene capacidad para abastecer al mercado nacional.

33. El 29 de noviembre de 2023, la empresa importadora Impo-Valle de México respondió al requerimiento de información que la Secretaría le realizó el 30 de octubre de 2023, para que, entre otras cuestiones, describiera las características de la mercancía que requieren sus clientes; indicara si durante el periodo de análisis solicitó de las empresas Solicitantes llantas neumáticas de construcción radial con las características que requieren sus clientes; en caso de haber requerido mercancías a las Solicitantes, indicara si alguna o varias de las Solicitantes le negaron la venta o limitaron el volumen de venta de las mercancías y que exhibiera órdenes de compra y documentación con la que lo acreditara, de ser el caso, que expusiera las razones por las cuales alguna o varias de las Solicitantes no le suministraron o le limitaron la venta de la mercancía investigada y presentara los medios de prueba que lo sustentara, y que explicara detalladamente los “requisitos sumamente estrictos para la adquisición de mercancía nacional”.

c. Exportadoras

34. El 14 de noviembre de 2023, las empresas exportadoras Chongqing Hankook Tire, Hankook Tire China, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (China) Investment, Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading, Jiangsu Hankook Tire, Shandong Fengyuan Tire Manufacturing, Shan Dong Lu Tai Rubber, Shandong Wanda Boto Tyre y Shandong Yongfeng Tyres respectivamente, atendieron el requerimiento de información que la Secretaría les realizó el 30 de octubre de 2023, para que corrigieran cuestiones de forma.

35. El 28 de noviembre de 2023, la empresa exportadora Shandong Changfeng Tyres respondió al requerimiento de información que la Secretaría le realizó el 27 de octubre de 2023, para que, realizara aclaraciones, precisiones y corrigiera algunas cuestiones de forma, y entre otras cuestiones, se asegurara que las bases de datos presentadas contuvieran la información de las fracciones arancelarias correspondientes a esta investigación y, en su caso, que realizara las modificaciones pertinentes y las presentara nuevamente; referente a sus sistemas de distribución y de facturación, que expusiera la manera en que se determinan los precios de ventas internamente y posteriormente al cliente final; en relación con la empresa filial, que reportara el valor y volumen de las ventas individuales al primer cliente no relacionado por código de producto, proporcionara los montos a deducir de los gastos generales considerando los de administración, ventas y los financieros asignables al producto objeto de investigación de dicha filial, correspondiente al periodo investigado, y diversas precisiones al respecto, así como la determinación del monto a deducir relativo a la utilidad; por lo que hace a los códigos de producto, explicara el significado de algunos conceptos y el motivo de por qué algunos códigos de producto lo tenían y otros no, en particular, de cierto concepto, aclarara por qué no se encuentra en la configuración del código de producto; referente al precio de exportación, proporcionara una sola base de datos con todas las operaciones de exportación a México debidamente corregidas, pues la Secretaría encontró diversas inconsistencias entre estas y sus pruebas de sustento; aportara diversas facturas de venta de exportación con sus documentos adjuntos; proporcionara el sustento probatorio de los ajustes aplicados en su base de datos y explicara por qué dicha selección; relativo al valor normal, presentara las facturas con documentos anexos, con los que se demostrara que se liquidó el valor total de las mismas; reportara las fechas de pago de cada una de las transacciones en la base de datos y la presentara nuevamente; en cuanto a los ajustes al valor normal, correlacionara cada uno de los ajustes aplicados en la base de datos con su documento probatorio; para los productos identificados como similares, aportara el ajuste por diferencias físicas; explicara por qué no proceden más ajustes para el valor normal y aclarara si proceden ajustes por comisiones y, de ser el caso, realizara los cálculos correspondientes; aportara los medios de prueba con los que acreditara que los costos de producción se calcularon sobre la base de los registros contables generalmente aceptados del país exportador, que reflejaran los costos asociados a la producción y ventas del producto objeto de investigación; respecto al cálculo del costo total de producción, narrara la metodología de cálculo, aportara constancias probatorias del origen y procedencia de cada uno de los conceptos, conciliara y vinculara los costos de producción con las cuentas y subcuentas contables y con los estados financieros; proporcionara imágenes de pantalla de su sistema contable con las que se acreditara el registro de cada uno de los conceptos, indicando el anexo y número de páginas de la extracción de datos cuando provengan de los estados financieros, correlacionando los elementos probatorios empleados, incluyendo las fórmulas utilizadas en las hojas de cálculo; presentara los costos para algunos códigos de producto que fueron vendidos a México, pero no en el mercado de origen, y valor reconstruido para todos los códigos de productos idénticos y/o similares a los exportados a México; respecto a la prueba referente a ingresos comerciales, gastos de venta y otros, que presentara nuevamente sus cálculos para llegar a las cantidades propuestas, y derivado de lo anterior, que presentara nuevamente el cálculo del margen de dumping.

36. El 28 de noviembre de 2023, Shandong Haohua Tire respondió al requerimiento de información que la Secretaría le realizó el 27 de octubre de 2023, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara el tipo de cambio que utilizó y aclarara algunos aspectos relacionados con sus indicadores; demostrara que los códigos de producto, tanto los exportados a México, los de venta en el mercado interno, así como los destinados a terceros mercados, se registran en su sistema contable; aclarara diversos aspectos sobre el producto objeto de investigación; explicara cuestiones sobre el precio de exportación y sus ajustes; respecto a las ventas al mercado chino, presentara diversas facturas de ventas, y explicara los términos de venta y maniobras, así como sobre el tipo de cambio utilizado; presentara información sobre los ajustes al valor normal; explicara la metodología utilizada para calcular los costos de producción, y señalara su propuesta para el cálculo del valor normal; presentara el soporte documental del cálculo del margen de utilidad, y estimara el margen de discriminación de precios, considerando los códigos comparables de productos idénticos y similares a los exportados a México.

37. El 28 de noviembre de 2023, Shandong Linglong Tyre presentó la respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le realizó el 27 de octubre de 2023, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; proporcionara el tipo de cambio que utilizó y aclarara algunos aspectos relacionados con sus indicadores; explicara si existen efectos en los precios para cada uno de los principales canales de distribución que señaló para el mercado de exportación; aclarara aspectos sobre el producto objeto de investigación; expusiera cuestiones sobre el precio de exportación y sus ajustes; en relación con las ventas al mercado chino, presentara diversas facturas de ventas, explicara la política de la empresa respecto a los descuentos y presentara pruebas sobre la totalidad de ventas reportadas; explicara cuestiones relacionadas con conceptos, términos de venta y metodologías utilizadas en el cálculo de los ajustes al valor normal; explicara la metodología utilizada para calcular los costos de producción; presentara diversos aspectos sobre el valor normal reconstruido, y estimara el margen de discriminación de precios, considerando los códigos comparables de productos idénticos y similares a los exportados a México.

38. El 28 de noviembre de 2023, Zhaoqing Junhong atendió el requerimiento de información que la Secretaría le realizó el 27 de octubre de 2023, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; respecto a las ventas de exportación a México y las ventas internas, aplicara el tipo de cambio de la fecha en que se realizó cada transacción; explicara la relación existente entre Zhaoqing Junhong y diversas empresas; explicara la estructura corporativa; indicara las diferencias que existen entre las ventas de exportación a México reportadas en diversos anexos, así como entre las ventas al mercado doméstico, señaladas en distintos anexos; señalara la forma de determinar los precios de venta en cada etapa y hasta el cliente final, así como el porcentaje del margen de comercialización pactado y cómo se realiza el registro contable; aclarara diversas cuestiones respecto a su empresa afiliada, sobre sus indicadores, y en cuanto a los anexos presentados sobre el precio de exportación; explicara la metodología utilizada para el cálculo de cada uno de los ajustes; justificara las diferencias observadas en los montos en distintos anexos que consideran ventas en el mercado interno; expusiera la metodología para el cálculo de los ajustes solicitados respecto al valor normal, y proporcionara diversa información relacionada con operaciones comerciales normales, costos de producción y valor reconstruido.

39. El 28 de noviembre de 2023, Zodo Tire atendió el requerimiento de información que la Secretaría le realizó el 27 de octubre de 2023, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; corrigiera la base de datos del precio de exportación, valor normal, valor reconstruido y margen de dumping; proporcionara el tipo de cambio de la fecha en la cual se realizó cada operación; acreditara que los términos de comercio internacional reportados en sus bases de datos son correctos; aclarara aspectos relacionados con Shandong Longyue Rubber Co., Ltd. y el cambio de nombre a Zodo Tire; señalara la forma de determinar los precios de venta en cada etapa y hasta el cliente final, así como el porcentaje del margen de comercialización pactado y cómo se realiza el registro contable; aclarara cuestiones respecto a su empresa afiliada y sobre sus códigos de producto; proporcionara una sola base de datos con todas las operaciones de exportación a México, así como diversas facturas de venta de exportación; presentara el soporte documental para los ajustes sobre el precio de exportación; esclareciera cuestiones relativas a los precios en el mercado interno; proporcionara un ajuste por diferencias físicas; acreditara que los costos de producción se calcularon sobre la base de registros contables y que estos registros se encuentran conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados; proporcionara información sobre distintos aspectos del cálculo del costo total de producción, así como sobre el valor reconstruido, y presentara nuevamente los cálculos del margen de dumping.

40. El 28 de noviembre de 2023, Wanli Tire atendió el requerimiento de información que la Secretaría le realizó el 27 de octubre de 2023, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma; respecto a las ventas de exportación a México y ventas internas aplicara el tipo de cambio de la fecha en la que cada transacción se llevó a cabo; expusiera la diferencia entre las ventas de exportación a México de dos anexos; explicara la relación existente entre Wanli Tire y diversas empresas; describiera el diagrama de flujo de ventas de exportación a México, así como los cuatro canales presentados para la determinación de los precios entre cada empresa participante; expusiera aspectos relacionados con sus empresas vinculadas; proporcionara las metodologías y soporte documental que sustentaran cada ajuste propuesto; explicara diferencias en los montos de las ventas en el mercado interno en diversos anexos; proporcionara el soporte documental para cada concepto que integre los costos de producción, y proporcionara el margen de utilidad correspondiente.

41. El 30 de noviembre de 2023, Zhongce Rubber Group atendió el requerimiento de información que la Secretaría le realizó el 15 de noviembre de 2023, para que, entre otras cuestiones, subsanara diversos aspectos de forma y aclarara distintas cuestiones sobre su estructura corporativa y su funcionamiento.

I. Otras comparecencias

42. El 9 y 15 de mayo de 2023, Navistar de México, S. de R.L. de C.V. y Prime Wheel México, S. de R.L. de C.V., respectivamente, comparecieron para manifestar que no era de su interés participar en la presente investigación.

43. El 19 de mayo de 2023, Distribuidora de Neumáticos GEA, S.A. de C.V. compareció para manifestar que importó llantas neumáticas.

44. El 25 de mayo de 2023, compareció la empresa Reluv, S.A. de C.V., a efecto de solicitar prórroga para la presentación de la respuesta al formulario, argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo probatorio. Sin embargo, la Secretaría le negó dicha prórroga al haber sido solicitada de manera extemporánea.

45. El 28 de julio de 2023, compareció la Embajada de China para solicitar que fuera aceptada la participación de la China Rubber Industry Association en la presente investigación. La Secretaría le comunicó los motivos por las que la China Rubber Industry Association no fue considerada como parte en la presente investigación, a partir de lo determinado en el punto 63 de la presente Resolución.

J. Selección de productores-exportadores para el cálculo del margen de discriminación de precios

46. El 24 de octubre de 2023, la Secretaría les notificó a las partes interesadas acreditadas su decisión de calcular un margen de discriminación de precios, a partir de una muestra en la que se consideraría a los exportadores que representaron el mayor volumen de exportaciones, los cuales son: Zodo Tire, Zhaoqing Junhong, Wanli Tire, Shandong Haohua Tire, Shandong Linglong Tyre y Shandong Changfeng Tyres, y para lo cual se les concedió un plazo con el propósito de que realizaran sus manifestaciones al respecto. Lo anterior, considerando el gran volumen de información presentada por las partes participantes, toda vez que resultaría irrealizable para la autoridad llevar a cabo un examen individual de cada parte, lo que adicionalmente impediría concluir oportunamente la investigación de trato.

47. El 26 y 27 de octubre de 2023, las partes interesadas señaladas en el punto 23 de la presente Resolución, a excepción de las empresas Autopartes Brokers, Maxxis International México, Jiangsu Hankook Tire, Hankook Tire China, Shan Dong Lu Tai Rubber, Shandong Fengyuan Tire Manufacturing, Shandong Wanda Boto Tire, Shandong Yongfeng Tyres y TBC de México, comparecieron para presentar su opinión respecto de la selección de la muestra para el cálculo del margen de discriminación de precios.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

48. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, fracción VII, y 57, fracción I, de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 80 y 82, fracción I, del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE); 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“Acuerdo Antidumping”); 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

B. Legislación aplicable

49. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA),  y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

50. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, así como 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

51. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación

52. La Secretaría determinó considerar las subsecuentes comparecencias para la siguiente etapa de la investigación, pues de admitirlas estaría otorgándoles una concesión extraordinaria, es decir, una etapa procesal adicional a las previstas en la ley, generando un desequilibrio procesal, pues no estaría garantizando en el desarrollo del procedimiento condiciones necesarias tendentes a garantizar un trato idéntico e igualitario a las partes sobre la base de la equidad en el ejercicio de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia, privilegiándolas con una ventaja indebida frente a las Solicitantes, pues estas no podrían manifestarse al respecto.

1. Manifestaciones a las réplicas

53. El 13 de octubre de 2023, las empresas Tire Direct, Shandong Haohua Tire, Shandong New Continent Tire, Shandong Linglong Tyre, Zodo Tire, Qingdao Doublestar Tire Industrial, Tercelo Tire, Wanli Tire, Kenda Rubber (Tianjin), Kenda Rubber (China), Sichuan Tyre & Rubber, y Zhaoqing Junhong comparecieron para presentar manifestaciones a las réplicas; asimismo, el 17 de octubre de 2023, las empresas Hankook Tire China, Chongqing Hankook Tire y Jiangsu Hankook Tire, y el 18 de octubre de 2023 Shandong Wanda Boto Tyre, Shan Dong Lu Tai Rubber y Shandong Fengyuan Tire Manufacturing presentaron manifestaciones en el mismo sentido, al igual que Kumho Tire el 20 de octubre de 2023.

2. Manifestaciones sobre el Decreto que modificó la LIGIE

54. El 29 de agosto de 2023, las empresas exportadoras Anhui Jichi Tire, Kumho Tire, Prinx Chengshan (Shandong) Tire, Qingzhou Rydanz Rubber, Shaanxi Yanchang Petroleum Group, Shandong Changlu Hong Tire, Shandong Yongsheng Rubber Group, Shandong Province Sanli Tire Manufacture, Shouguang Firemax Tyre, Triangle Tyre, Yuanxin Tyre, Zhongce Rubber Group y Zhongyi Rubber, presentaron manifestaciones sobre el Decreto que modificó la LIGIE. Por su parte, el 13 de octubre de 2023, las empresas exportadoras Tire Direct, Shandong Haohua Tire, Shandong New Continent Tire, Shandong Linglong Tyre, Zodo Tire, Qingdao Doublestar Tire Industrial, Tercelo Tire, Wanli Tire, Kenda Rubber (Tianjin), Kenda Rubber (China), Sichuan Tyre & Rubber, y Zhaoqing Junhong también formularon manifestaciones sobre dicha disposición; mientras que el 26 de octubre de 2023, las empresas exportadoras General Tire de la Costa y Z Tyres hicieron lo propio.

3. Manifestaciones sobre diversas prórrogas otorgadas

55. El 24 de noviembre de 2023, las Solicitantes señalaron que las prórrogas otorgadas por la Secretaría a diversas empresas a lo largo de la presente investigación, particularmente a las exportadoras, no solo para que dieran respuesta al formulario sino también para atender requerimientos, en especial a las empresas: Wanli Tire, Shandong Haohua Tire, Shandong Linglong Tyre, Zhaoqing Junhong y Zodo Tire, han sido inusualmente amplias y no plenamente justificadas. Por lo tanto, consideran que se les ha otorgado una ventaja respecto de ellas y al resto de las partes, a quienes no se les otorgó prórroga en condiciones similares.

F. Información no aceptada

56. Mediante oficio JU.416.23.1635 de 28 de julio de 2023, se hizo del conocimiento de la empresa Kumho Tire China la determinación de no tenerla como parte acreditada en la presente investigación, toda vez que no acreditó que quien compareció por primera vez el 19 de mayo de 2023, en su nombre y representación para solicitar una prórroga para dar respuesta al formulario, presentar argumentos y pruebas, contaba con facultades para ello, en el entendido de que en los procedimientos como el sujeto a estudio no procede la gestión de negocios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la LFPCA; el oficio en comento se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

57. Mediante oficio JU.416.23.1639 de 28 de julio de 2023, se hizo del conocimiento de la empresa Importacop la determinación de no admitir información referente a constancias de sus operaciones de importación, contenida en el “Anexo H” y “Anexo I”, ya que no exhibió oportunamente y de manera completa la versión pública; no obstante que se le requirió y se le otorgó prórroga para que la presentara. Además, en  la fecha de su vencimiento manipuló de manera reiterada las ligas por las que presentó la respuesta al requerimiento. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera de conformidad con el numeral 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. El 2 de agosto de 2023, la importadora presentó sus manifestaciones, sin que estas modificaran la determinación de la Secretaría.

58. Mediante oficio JU.416.23.1644 de 31 de julio de 2023, se hizo del conocimiento de la empresa Shandong Hongsheng Rubber Technology la determinación de no admitir su promoción de 25 de julio de 2023, a través de la cual presentó las constancias de la documentación con la que pretendía acreditar su existencia legal como empresa, facultades de poderdante y la personalidad de quien actuó en su nombre como representante legal, por haberse presentado de manera extemporánea; el oficio en comento se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

59. Mediante oficio JU.416.23.1646 de 1 de agosto de 2023, se hizo del conocimiento de la empresa Shandong Habilead Rubber la determinación de no admitir su promoción de 25 de julio de 2023, a través de la cual presentó las constancias de la documentación con la que pretendía acreditar su existencia legal como empresa, facultades de poderdante y la personalidad de quien actuó en su nombre como representante legal, por haberse presentado de manera extemporánea; el oficio en comento se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

60. Mediante el oficio JU.416.23.1647 de 1 de agosto de 2023, se hizo del conocimiento de la empresa Dongying Zhangao Rubber, la determinación de no admitir su promoción de 25 de julio de 2023, a través de la cual presentó las constancias de la documentación con la que pretendía acreditar su existencia legal como empresa, facultades de poderdante y la personalidad de quien actuó en su nombre como representante legal, por haberse presentado de manera extemporánea; el oficio en comento se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

61. Mediante oficio JU.416.23.1648 de 1 de agosto de 2023, se hizo del conocimiento de la empresa China Manufacturers Alliance la determinación de no tenerla por acreditada como parte interesada en la presente investigación, al no haber acreditado su existencia legal, facultades de poderdante y la personalidad de quien se ostentó como su representante legal; el oficio en comento se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

62. Mediante el oficio JU.416.23.1649 de 1 de agosto de 2023, se hizo del conocimiento de la empresa Double Coin Group la determinación de no tenerla por acreditada como parte en la presente investigación, al no haber acreditado su existencia legal, facultades de poderdante y la personalidad jurídica de quien se ostentó como el representante legal de la empresa; el oficio en comento se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

63. Mediante oficio JU.416.23.1663 de 2 de agosto de 2023, se hizo del conocimiento de la empresa China Rubber Industry Association la determinación de no tenerla por acreditada como parte en la presente investigación, al no haber acreditado la existencia legal de cada uno de sus miembros, ni los datos referentes a los mismos; el oficio en comento se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

64. Mediante el oficio JU.416.23.1651 de 2 de agosto de 2023, se hizo del conocimiento de la empresa Giti Tire (Hualin), la determinación de no admitir su promoción de 25 de julio de 2023, a través de la cual presentó las constancias de la documentación con la que se pretendía acreditar su existencia legal como empresa, por haberse presentado de manera extemporánea; el oficio en comento se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

65. Mediante oficio JU.416.23.0378 de 12 de septiembre de 2023, se hizo del conocimiento de la empresa Coppel la determinación de tener por no presentada la información en la que exhibió diversas facturas de compra, toda vez que fueron presentadas de manera extemporánea. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera de conformidad con el numeral 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. El 25 de septiembre de 2023 la importadora presentó sus manifestaciones, mismas que fueron desestimadas, toda vez que las presentó posterior al plazo concedido.

66. Mediante oficio UPCI.416.23.0965 de 11 de diciembre de 2023, se hizo del conocimiento de la empresa Chongqing Hankook Tire la determinación de tener por no presentada la información relativa a su capacidad instalada, indicadores económicos, ventas totales del corporativo, flujo de ventas, precios de exportación a México, documentos de exportación soporte, ajustes al precio de exportación, precios de venta mercado interno, sustento probatorio de ventas internas, ajustes a precios en el mercado interno, valor reconstruido, cálculos de los costos de producción, costos de producción total, ejemplos de cálculo de los gastos de embalaje, cálculo del margen de dumping y hoja de cálculo del margen de dumping, debido a que fue presentada de manera extemporánea. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el numeral 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. El 14 de diciembre la exportadora presentó sus manifestaciones, sin que estas modificaran la determinación de la Secretaría.

67. Mediante oficio UPCI.416.23.0967 de 11 de diciembre de 2023, se hizo del conocimiento de la empresa Organización Emotion International la determinación sobre no admitir la información contenida en los anexos “OEI 1a Comparecencia Confidencial”, “Proceso de distribución importación ORGANIZACIÓN EMOTION CONFIDENCIAL”, “Proceso de facturación ORGANIZACIÓN EMOTION CONFIDENCIAL”, “Resumen Importaciones definitivas OEI y Autopartes Brokers”, “Antidumping 2023 (Internacional)_compressed”, “Antidumping 2023 (Nacional)_compressed” y “OEI 1a Comparecencia Publico”. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera de conformidad con el numeral 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. El 14 de diciembre la importadora presentó sus manifestaciones, sin que estas modificaran la determinación de la Secretaría.

68. Mediante oficio UPCI.416.23.0968 de 11 de diciembre de 2023, se hizo del conocimiento de la empresa Autopartes Brokers la determinación sobre no admitir la información contenida en los anexos “Autoparte Brokers 1a Comparecencia Confidencial”, “Proceso de distribución importación AUTOPARTES BROKER’S CONFIDENCIAL”, “Proceso de facturación AUTOPARTES BROKERS CONFIDENCIAL”, “Resumen Importaciones definitivas OEI y Autopartes Brokers”, “Antidumping 2023 (Internacional)_compressed” y “Antidumping 2023 (Nacional)_compressed”. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera de conformidad con el numeral 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Autopartes Brokers. El 14 de diciembre la importadora presentó sus manifestaciones, sin que estas modificaran la determinación de la Secretaría.

69. Mediante oficio UPCI.416.23.1066 de 14 de diciembre de 2023, se hizo del conocimiento de la empresa exportadora Shandong Haohua Tire la determinación sobre no admitir la información relacionada con su metodología para calcular cada uno de los conceptos que integran su costo de producción, ya que no exhibió la versión confidencial. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera de conformidad con el numeral 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. El 3 de enero la exportadora presentó sus manifestaciones, sin que estas modificaran la determinación de la Secretaría.

G. Respuesta a argumentos de las partes

1. Aspectos generales del procedimiento

a. Clasificación de la información

70. Las Solicitantes señalaron en sus réplicas que diversas partes comparecientes corrieron traslado de versiones públicas de las cuales suprimieron información que consideran confidencial sin justificación, así como presentaron en sus anexos información encorchetada como confidencial. Se dice lo anterior, ya que clasificaron inadecuadamente su información, no presentaron una justificación suficiente de la confidencialidad de la misma, omitieron presentar un resumen público de esta o, en su defecto, proporcionaran una explicación sobre el por qué la información no es susceptible de resumir. De igual forma, señalaron en sus listados de anexos información clasificada como pública y corrieron traslado de versiones veladas, sin corchetes y sin justificación. Asimismo, presentaron información en idioma distinto al español, menoscabando su posibilidad de conocer su contenido oportunamente y defender sus intereses, violando su garantía del debido proceso.

71. Al respecto, la Secretaría señala que a lo largo de la investigación verificó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que resultó procedente, requirió reclasificar diversa información que no tenía el carácter de confidencial, en términos de lo establecido en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 del RLCE, así como, de ser el caso, justificar la clasificación de la información confidencial, y presentar los resúmenes públicos correspondientes, en términos de la normatividad aplicable; por lo tanto, la información que se encuentra en el expediente administrativo de mérito cumple con las reglas de confidencialidad y las formalidades señaladas, ya que en ningún momento las Solicitantes quedaron en estado de indefensión, ni se vulneraron las disposiciones de transparencia y debido proceso, toda vez que contaron de manera oportuna con la información suficiente para formular su defensa.

b. Información insuficiente

72. En sus réplicas, Continental señaló que la información presentada por las empresas exportadoras Nexen Tire, Qingdao Nexen Tire y Shanghai Nexen Tire Sales, no es exacta, suficiente, pertinente ni confiable para desvirtuar los argumentos y los medios de prueba presentados por las Solicitantes en la etapa de inicio de la investigación.

73. La Secretaría considera improcedente lo argumentado por Continental, en virtud de que, conforme a las disposiciones de la materia, si la información presentada cumple con los tiempos y formas requeridas, entonces se procede a su análisis y a su valoración. Por consiguiente, si de las pruebas presentadas se confirman los hechos de que se tenga conocimiento, ello genera que se considere como una prueba confiable y viable para su análisis.

c. Periodo investigado y analizado

74. Las empresas Anhui Jichi Tire, Co., Ltd., Kumho Tire, Co., Inc., Prinx Chengsan (Shandong) Tire, Co., Ltd., Qingzhou Rydanz Rubber Science and Technology Co., Ltd., Shaanxi Yanchang Petroleum Group Rubber, Co., Ltd., Shandong Changlu Hong Tire, Co., Ltd., Shandong Province Sanli Tire Manufacture, Co., Ltd., Shandong Yongsheng Rubber Group, Co., Ltd., Shouguang Firemax Tyre, Co., Ltd., Triangle Tyre, Co., Ltd., Yuanxin Tyre, Co., Ltd., Zhongce Rubber Group, Co., Ltd. y Zhongyi Rubber, Co., Ltd., manifestaron que el periodo analizado no cumplió con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 76 del RLCE, pues existe una brecha importante entre la fecha de solicitud de inicio de investigación y la publicación en el DOF de la Resolución de Inicio, de por lo menos 9 meses, en consecuencia la Secretaría tenía la obligación de requerir a las Solicitantes la actualización del periodo analizado e investigado, lo que no ocurrió, aunado a esto, argumentan que no se puede realizar una determinación objetiva y razonable de dumping, relación causal y la amenaza de daño cuando la Secretaría hace su análisis con periodos atrasados, pues su análisis no está basado en pruebas y cifras actualizadas. Asimismo, manifestaron que el periodo investigado propuesto por las Solicitantes y fijado por la Secretaría en la Resolución de Inicio es contrario a lo establecido en los artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, 76 del RLCE, así como lo resuelto por el Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en su Recomendación G/ADP/6, ya que el periodo investigado que se fijó para determinar la existencia de discriminación de precios debió ser “lo más cercano posible” a la presentación de la solicitud de inicio de la referida investigación.

75. La Secretaría considera improcedentes los argumentos presentados, debido a que los periodos analizado e investigado determinados en esta investigación cumplen con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y en la recomendación del Comité Antidumping, relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), toda vez que el periodo analizado comprende un periodo de tres años e incluye al periodo investigado, el cual comprende un periodo de doce meses y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio. Asimismo, precisa que solo mediaron 4 meses entre el periodo investigado y la presentación de la solicitud de investigación.

76. La Secretaría considera que la obligación de optar por una fecha más cercana posible atiende a una cuestión de factibilidad, en el entendido de que las partes no están obligadas a lo imposible; por ello tomó en cuenta para la fijación del periodo investigado, entre otros puntos, cuestiones materiales, como la disponibilidad de la información al momento de presentar la solicitud, el tipo de industria de que se trata, así como la calidad y cantidad de información, ya que estos factores pueden determinar mayor o menor tiempo para procesarla.

77. Por lo anterior, la Secretaría considera improcedentes los argumentos y, por lo tanto, no es procedente actualizar la información del periodo investigado, toda vez que, como se señaló previamente, los periodos analizado e investigado fijados en este procedimiento de investigación cumplen con lo dispuesto por la legislación de la materia e incluyen, en la medida de lo posible, la información más reciente.

2. Definición del producto investigado

78. Las empresas importadoras Impo-Valle de México y Overseas Imports cuestionaron la determinación del producto objeto de investigación.

79. Impo-Valle de México argumentó que la Secretaría realizó un análisis erróneo para determinar el producto objeto de investigación, pues no cumple con lo dispuesto en el artículo 2.6, del Acuerdo Antidumping, ya que, en su solicitud de investigación, las Solicitantes no determinaron un solo producto objeto de investigación, sino un conjunto, cada uno con características diferentes entre sí, pero que pueden identificarse por separado, a partir de diversos elementos como propiedades físicas, clasificación arancelaria y los usos finales, los cuales se describen a continuación para el caso que nos ocupa:

a.      propiedades físicas: los fabricantes, tanto nacionales como internacionales, así como los importadores y exportadores, pueden identificar el producto con base en la “clave de identificación”, referida en el punto 12 de la Resolución de Inicio;

b.      tanto en la versión anterior de la TIGIE como en la actual se distinguen distintos tipos de llantas. En particular, en esta última TIGIE, al considerar las fracciones arancelarias y los NICO donde se clasifican las llantas objeto de la presente investigación, en las importaciones investigadas se puede encontrar información para 10 tipos diferentes de productos, y

c.      por lo que se refiere a los usos, las llantas se pueden segmentar conforme los mercados a los que se destinan:

i.      el uso final con base en la sustituibilidad, es decir, los usuarios no pueden sustituir un rin 13 por un rin 17 y viceversa, de modo que existe un mercado para, al menos, las llantas correspondientes a cada tamaño de rin;

ii.     conforme sus catálogos, los propios productores nacionales segmentan su mercado;

iii.   de acuerdo con las normas señaladas en los puntos 12 y 26 de la Resolución de Inicio, los productos se segmentan por el tipo de vehículo al que están destinadas (para automóvil, camioneta o camión ligero) o bien para vehículos con cierto peso, y

iv.   en la Resolución “Passenger Vehicle and Light Truck Tires from Korea, Taiwan, Thailand, and Vietnam” Investigations Nos. 701-TA-647 and 731-TA-1517-1520 (Final), el mercado de llantas radiales para automóvil se divide en: i) el Mercado de fabricantes de Equipo Original (OEM, por las siglas en inglés de Original Equipment Manufacturer) y el mercado de reemplazo,  y ii) categorías de calidad o niveles Tier 1, Tier 2 y Tier 3, en donde, conforme la resolución que se menciona, el grado de sustitución entre llantas radiales para automóvil y camioneta depende de factores tales como precios relativos, calidad y condiciones de venta.

80. Por consiguiente, Impo-Valle de México consideró que en la investigación que nos ocupa es posible identificar por separado cada una de las llantas, de modo que no es necesario agruparlas.

81. Por su parte, Overseas Imports argumentó que al definir el producto objeto de investigación, las Solicitantes no consideraron sus características en lo que se refiere a la percepción en el mercado, que también establecen su alcance, correspondientes a los 3 niveles en que las llantas nuevas se segmentan:  i) nivel 1 (Tier 1), en donde se encuentran los neumáticos de calidad superior con la marca emblemática de los principales fabricantes; ii) nivel 2 (Tier 2), en donde se incluye la mayor parte de los neumáticos de calidad no superior, y iii) nivel 3 (Tier 3), que corresponde a los neumáticos que ofrecen un menor rendimiento en términos de kilometraje y una capacidad de recauchutado muy limitada (o nula).

82. Overseas Imports consideró que el uso final, percepción y valoración del consumidor deben de ser elementos que formen parte de la definición del producto considerado en una investigación antidumping, en tanto que las características que determinan dichos elementos establece también el alcance del producto supuestamente objeto de dumping al que cabe atribuir el daño, y al que se podrán imponer cuotas compensatorias, así como la referencia para determinar el producto similar que se define en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE.

83. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que las consideraciones de las empresas importadoras Impo-Valle de México y Overseas Imports no son correctas, debido a que la definición del producto objeto de investigación en la solicitud del procedimiento que nos ocupa, incluye características que permiten distinguirlo, que son fundamentales para cumplir con su uso y función.

84. Las Solicitantes argumentaron que las llantas radiales para automóvil y camioneta objeto de la presente investigación son un producto que tiene variantes y que está constituido por una “gama”, lo cual es correcto y no contraviene las disposiciones que la normatividad en la materia establece. Manifestaron que así lo sustenta el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y las determinaciones de los Grupos Especiales de la OMC en los casos EE.UU.—Madera blanda V y CE—Salmón (Noruega). En efecto:

a.      el Acuerdo Antidumping no contiene ningún lineamiento sobre cómo la autoridad investigadora debe definir el producto investigado, o bien, disposición relativa a la elección, descripción o determinación del producto considerado, así se constata en las determinaciones de los casos EE.UU.—Madera blanda V y CE—Salmón (Noruega);

b.      el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping refiere a la determinación del “producto similar”, pero no proporciona elementos específicos para definir el producto investigado, y

c.      no hay orientación limitativa para que el producto considerado incluya variantes, es decir, que no sea homogéneo en sí mismo y, por lo tanto, pueda ser definido como una gama, incluso para efectos del análisis de similitud, por lo tanto, el producto objeto de investigación debe tratarse en conjunto durante toda la investigación antidumping, como lo indican determinaciones que el Grupo Especial estableció al respecto en el caso CE—Salmón (Noruega).

85. Asimismo, indicaron que Overseas Imports se equivoca al afirmar que la definición del producto investigado debió incluir elementos tales como la percepción y valoración del consumidor, debido a que son elementos subjetivos cuya consideración en cualquier tipo de análisis requiere un desarrollo metodológico que permita una evaluación objetiva, lo cual está alejado de los alegatos que dicha empresa importadora esgrime.

86. Ello, en razón de que el mismo Grupo Especial determinó que “exigir una fragmentación del producto considerado, y, por consiguiente, del producto similar, y en última instancia de la rama de producción nacional () destruiría la posibilidad de imponer derechos antidumping en conformidad con el Acuerdo Antidumping.”

87. En relación con los argumentos de Impo-Valle de México, la Secretaría consideró que carecen de sustento, puesto que, además de que dicha empresa no explica de qué forma el texto del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping respalda su afirmación, no encontró que esta disposición se refiera a la forma, o bien, criterios que deban considerarse para describir al producto objeto de investigación.

88. En efecto, la Secretaría aprecia que el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping se refiere a lo que debe entenderse por producto similar, pero no a la descripción del producto objeto de investigación; su lectura así lo constata:

2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

[Énfasis añadido]

89. Por otra parte, la Secretaría concuerda con las Solicitantes en el sentido de que la normatividad en la materia no indica y tampoco establece lineamiento alguno sobre cómo la autoridad investigadora debe definir el producto investigado, o bien, la disposición relativa a la elección, descripción o determinación del producto considerado. Así lo constata el Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Estados Unidos-Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de madera blanda procedente del Canadá, en su párrafo 7.153:

7.153 El párrafo 6 del artículo 2, en consecuencia, define las bases sobre las cuales debe determinarse el producto que se ha de comparar con el "producto considerado", es decir, un producto que sea idéntico al producto considerado o, cuando no exista ese producto, otro producto que tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Como la definición del "producto similar" supone una comparación con otro producto, nos parece claro que el punto de partida sólo puede ser el "otro producto" que es el producto supuestamente objeto de dumping. Por lo tanto, una vez definido el producto considerado, el "producto similar" a él tiene que determinarse sobre la base del párrafo 6 del artículo 2. Pero nuestro análisis del Acuerdo Antidumping no nos ha permitido encontrar ninguna orientación sobre la forma en que se ha de determinar el "producto considerado".

[Énfasis añadido]

90. El Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso Comunidades Europeas-medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega (WT/DS337/R), del 16 de noviembre de 2007, en su párrafo 7.43 lo corrobora:

7.43 Al examinar las alegaciones de Noruega referentes al producto considerado222, comenzaremos observando que el Acuerdo Antidumping no contiene ninguna disposición específicamente relativa a la elección, descripción o determinación del producto considerado. Aunque Noruega se apoya en los párrafos 1 y 6 del artículo 2 en conjunto, no sostiene que el texto de esas disposiciones se refiera directamente a esa cuestión. Por lo tanto, Noruega ha elaborado un argumento en apoyo de su alegación que se basa en gran medida en consideraciones contextuales.

[Énfasis añadido]

91. Asimismo, la Secretaría no encuentra en la normatividad de la materia, limitación alguna para que el producto objeto de investigación pueda ser descrito como un grupo o gama; tampoco que debe de ser homogéneo en sí mismo, así se consideró en el párrafo 7.53 del informe a que se hace referencia en el punto anterior:

7.53 A nuestro juicio, aun suponiendo que el párrafo 6 del artículo 2 exija una evaluación de la similitud respecto del producto considerado "en conjunto" al determinar el producto similar, cuestión que no tenemos planteada y que no habremos de abordar, ello no significaría que hace falta una evaluación de la "similitud" entre las categorías que forman parte del producto considerado para delimitar el alcance de este último. La simple afirmación de que el producto considerado tiene que tratarse "en conjunto" al abordar la cuestión del producto similar no conlleva la conclusión de que el producto considerado debe ser, en sí mismo, un producto intrínsecamente homogéneo. En el párrafo del informe del Órgano de Apelación sobre Estados Unidos - Madera blanda V invocado por Noruega no encontramos nada que indique otra cosa.

(Énfasis añadido)

92. De lo descrito anteriormente, la Secretaría considera que la definición del producto objeto de investigación, descrita en el punto 8 de la Resolución de Inicio, se encuentra de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 5.2, romanita ii) del Acuerdo Antidumping y 75 fracción VII del RLCE, para identificar al producto objeto de investigación mediante una descripción completa de la mercancía, sus características, especificaciones y su correspondiente clasificación arancelaria conforme a la TIGIE. Asimismo, la Secretaría no encuentra en la normatividad de la materia de trato la obligación de incluir alguna característica o criterio en la descripción del producto objeto de investigación, como supone la empresa Overseas Imports.

3. Segmentación del producto investigado

93. La empresa Impo-Valle de México consideró que en la presente investigación debe realizarse un análisis segmentado, que considere el mercado al cual se destinan las llantas radiales: i) mercado de fabricantes de equipo original y de reemplazo (TIER’s); ii) llantas para automóviles y llantas para camioneta o camiones ligeros; asimismo, no considerar el mercado de llantas para uso comercial, y iii) mercados correspondientes a los diferentes tamaños de rines. Lo anterior, en virtud de que cada producto es distinguible a partir de las “Claves de Identificación” y, por lo tanto, es posible identificar separadamente, con base en criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios.

94. En el mismo sentido, Overseas Imports manifestó que el análisis debe considerar una comparación por TIER’s, mismos que se indican en el punto 81 de la presente Resolución, en tanto que si bien los neumáticos se fabrican con el mismo insumo, caucho, este puede ser natural, sintético y con materiales reciclados (incluyendo negro de humo, caucho y acero reciclados); circunstancia que se encuentra estrechamente relacionada con el valor de la marca, condicionado a la calidad del producto que el consumidor reconoce en los signos distintivos. Por su parte, TBC de México indicó que en el mercado de llantas de México se identifican cuatro segmentos, en los cuales pueden clasificarse las marcas.

95. Al respecto, las Solicitantes consideraron que en la investigación que nos ocupa no se requiere un análisis segmentado. Esgrimieron que Overseas Imports no aporta pruebas que justifiquen una segmentación del producto objeto de análisis, tampoco metodología alguna para su aplicación; además, sus afirmaciones se sustentan en medios documentales que, en unos casos, contradicen sus propias afirmaciones y, en otros, no son aplicables al mercado mexicano.

96. Asimismo, argumentaron que, en el supuesto que la empresa Impo-Valle de México considerara un análisis segmentado para dimensionar el efecto de las importaciones en condiciones de dumping, no probó de forma alguna la pertinencia para tal fin. Aunado a ello, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, una determinación de la existencia de daño debe centrarse en el estado total de la “rama de producción nacional”. Lo anterior se sustenta en el punto 190 del Informe del Órgano de Apelación sobre productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón (WT/DS184/AB/R). Sin embargo, bajo algunas circunstancias podría realizarse un análisis adicional, pero este debe justificarse.

97. En este sentido, las Solicitantes consideraron que en la presente investigación no se justifica un análisis segmentado, en virtud de que: i) tanto en el mercado de fabricantes de equipo original como en el de remplazo no hay limitantes para que las importaciones investigadas compitan; ii) no hay un criterio uniforme sobre el número de TIER’s y sobre el posicionamiento de las marcas en dichos TIER’s; iii) las variaciones de las características físicas definen una gama, pero no son un criterio de segmentación, en virtud de que el producto de fabricación nacional presenta todas las características físicas establecidas para el producto investigado, por lo que es pertinente un solo análisis conjunto, y iv) los fabricantes de China han posicionado sus marcas en el mercado mexicano, por lo que en mayor medida compiten con las marcas de “alto desempeño”.

98. Respecto de estos argumentos, la Secretaría no encuentra sustento para realizar un análisis en los términos que Impo-Valle de México y Overseas Imports consideran, tomando en cuenta lo siguiente: i) la legislación en la materia no prevé sustento alguno tendente a realizar un análisis considerando segmentos de mercado, como las importadoras Impo-Valle de México y Overseas Imports consideran; ii) no existen criterios uniformes sobre el número de TIER’s, ni para posicionar las marcas de empresas fabricantes de llantas en los distintos TIER’s que se pueden considerar, y iii) la información que obra en el expediente indica que las llantas radiales de China pueden dirigirse a los distintos mercados o TIER’s.

99. Lo anterior, no es óbice para que, en la siguiente etapa de la investigación, las partes comparecientes aporten información que consideren pertinente sobre este aspecto de la investigación.

4. Precio de exportación

100. Autopartes Brokers y Organización Emotion International mencionaron que la investigación presenta deficiencias en el precio de exportación, en la forma en que se depuró la información de la base de datos.

101. Autopartes Brokers, Organización Emotion International y Tire Direct, aseguraron que las Solicitantes, no pudieron identificar una parte significativa de las importaciones respecto al tamaño de rin y el tipo de vehículo.

102. Tire Direct afirmó que al no tener la certeza de que las importaciones cumplan con las descripciones del producto investigado y al incluir precios de mercancías no identificadas en el cálculo, la determinación del precio de exportación es ilegal, imprecisa e inexacta.

103. Por su parte, las Solicitantes y la CNIH replicaron que las contrapartes demandan de un criterio excesivamente riguroso sobre las pruebas que debieron presentar las Solicitantes y el estándar que debió cumplir la Secretaría al realizar su determinación de inicio. Al respecto, aseguraron que las contrapartes ignoran los preceptos y estándares establecidos por el Acuerdo Antidumping para efectos de una determinación inicial, que no tiene el mismo nivel de exigencia que en una determinación preliminar o final.

104. Las Solicitantes y la CNIH aseguraron que las contrapartes ignoran que los productores o exportadores del producto investigado son los que cuentan con la información específica para calcular los márgenes individuales de dumping, incluida la información sobre el valor normal, precio de exportación y sus ajustes, por lo que, antes de que comparezcan dichos productores o exportadores, las Solicitantes y la Secretaría no pueden contar con información específica y detallada sobre estos aspectos.

105. La Secretaría concuerda con lo señalado por las Solicitantes y la CNIH en el sentido de que no cuentan con la información precisa para identificar las importaciones al mismo nivel de detalle que tienen las empresas productoras exportadoras en sus sistemas contables y que las Solicitantes no están obligadas a identificarlas a tal nivel.

5. Valor normal

106. Autopartes Brokers y Organización Emotion International aseguraron que el cálculo del valor normal que presentaron las Solicitantes no cumple con los estándares legales que debe exigir la Secretaría, al evaluar una solicitud de inicio de investigación. Ya que no se demostró que los precios en el mercado interno de China proceden de transacciones habituales o representativas del periodo y realizadas entre compradores y vendedores independientes. Indicó que las cotizaciones se encuentran fuera del periodo investigado y no demostraron que procedieran de operaciones comerciales y en volúmenes comparables.

107. Autopartes Brokers y Organización Emotion International manifestaron que, para ajustar el valor normal, se partió de simples afirmaciones no apoyadas por las pruebas pertinentes. Resaltaron que, en la prevención, observaron una ausencia de respuestas adecuadas en la solicitud de inicio de investigación sin aportar pruebas adicionales. Indicaron que se encuentran en estado de indefensión, al no saber si los precios cumplen con lo dispuesto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, es decir, que los precios deben estar a nivel ex fábrica para compararlos con el precio de exportación.

108. Por su parte, Tire Direct sostuvo que la determinación del valor normal fue ilegal, pues dichas transacciones o ventas deben ser realizadas entre compradores y vendedores independientes y las cotizaciones no alcanzan el grado de “operaciones comerciales”, toda vez que no constituyen ventas reales y deben cumplir con el requisito de ser representativas del periodo.

109. Tire Direct afirmó que, al considerar cotizaciones como referencias de precios, las Solicitantes debieron haber acreditado que dichos precios están por arriba de los costos de producción, de conformidad con el artículo 32 de la LCE. Mencionó que la Secretaría no le requirió a las Solicitantes que justificaran que dichas cotizaciones fueran habituales o representativas.

110. Finalmente, Tire Direct señaló que observó, respecto de las cotizaciones, que no hubo una explicación para el efecto de un ajuste por cargas impositivas.

111. Además, las empresas exportadoras Anhui Jichi Tire, Kumho Tire, Prinx Chengshan (Shandong) Tire, Qingzhou Rydanz Rubber, Shaanxi Yanchang Petroleum Group, Shandong Changlu Hong Tire, Shandong Province Sanli Tire Manufacture, Shandong Yongsheng Rubber Group, Shouguang Firemax Tyre, Triangle Tyre, Yuanxin Tyre, Zhongce Rubber Group y Zhongyi Rubber, indicaron que la determinación del valor normal propuesto por las Solicitantes y aceptado por la Secretaría no cumple con los requisitos de representatividad establecidos en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 30, 31 y 32 LCE y 42 del RLCE. Mencionaron que dichas ventas también deben ser representativas en cuanto a la calidad, uso y especificidad de los productos, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 42 del RLCE.

112. Las empresas exportadoras Anhui Jichi Tire, Kumho Tire, Prinx Chengshan (Shandong) Tire, Qingzhou Rydanz Rubber, Shaanxi Yanchang Petroleum Group, Shandong Changlu Hong Tire, Shandong Province Sanli Tire Manufacture, Shandong Yongsheng Rubber Group, Shouguang Firemax Tyre, Triangle Tyre, Yuanxin Tyre, Zhongce Rubber Group y Zhongyi Rubber y Tire Direct mencionaron que a partir de 3 cotizaciones a 3 productores de llantas se definió el valor en el país de origen. Aseguraron que no pueden considerarse como representativas del periodo en el mercado interno y las Solicitantes no justificaron como dichas cotizaciones no son referencias aisladas, especialmente considerando que se encuentran fuera del periodo investigado.

113. Aseveraron que lo correcto hubiera sido que la Secretaría efectuara requerimientos más rigurosos a las Solicitantes, a fin de poder obtener información detallada respecto de la mercancía investigada y obtener un valor normal adecuado al mercado.

114. Por su parte, las Solicitantes y la CNIH mencionaron que las contrapartes deben exponer las razones por las que el valor normal no está o podría no estar a nivel ex fábrica. Agregaron que por valor normal debe entenderse el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales y cumpla con una condición de representatividad.

115. Desde el punto de vista de las Solicitantes y la CNIH, las contrapartes aseguraron que el artículo 42 del RLCE prevé que las operaciones utilizadas para calcular el valor normal deben cumplir un requisito de cantidad y permitir una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación.  Las Solicitantes aseguraron que dicho artículo no respalda la interpretación de las contrapartes, pues no impone el requisito de que las ventas en el mercado interno deben permitir una comparación adecuada  y no se refiere a problemas de comparabilidad por diferencias físicas.

116. Agregaron que la información y metodología usadas para el cálculo del valor normal cumple con la legislación aplicable al antidumping.

117. Las Solicitantes señalaron que las contrapartes pretenden que la información del valor normal proporcionada en la solicitud de inicio cubra las mismas condiciones establecidas para un productor exportador, en cuanto a la identificación y reconocimiento puntual de la totalidad de tipos de producto exportados en el periodo investigado, operación por operación, así como la representatividad de cada uno en el volumen exportado de la mercancía investigada durante el periodo investigado, lo cual no tiene fundamento, es excesivo y equivocado.

118. Las Solicitantes afirmaron que de ninguna forma ellas ni la autoridad investigadora estaban obligadas, en la etapa de inicio, a contar con información para hacer el análisis propuesto por las contrapartes. Mencionaron que las interpretaciones de las contrapartes no tienen sustento y carecen de fundamento, en virtud de que el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping no dispone de forma alguna que en la solicitud se presente información sobre la totalidad de precios en el mercado interno en el país investigado y, de manera simultánea, la representatividad de esta información respecto del volumen total exportado a México de la mercancía investigada. Indicaron que de ser ese el caso, sería imposible cubrir el estándar de inicio en cualquier investigación.

119. Respecto a los argumentos sobre que el valor normal no cumple con los estándares legales, pues dichas transacciones deben ser habituales o representativas del periodo y que no cumple con los requisitos de representatividad establecidos en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 30, 31 y 32 LCE y 42 del RLCE, la Secretaría sostiene que los argumentos presentados por las empresas son erróneos y carecen de sustento. La Secretaría reitera que se examinaron y valoraron las pruebas respecto al valor normal, como se expuso en los puntos 72 al 105 de la Resolución de Inicio y que, con ello, dio cabal cumplimiento a lo que ordenan los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping.

120. Ahora bien, respecto al argumento de que el valor normal procede de cotizaciones que se encuentran fuera del periodo investigado y no se demostró que los precios proceden de operaciones comerciales en volúmenes comparables, la Secretaría considera que estos argumentos son equivocados y carecen de sustento, por las siguientes razones indicadas en los siguientes puntos de la Resolución de Inicio:

a.      el punto 72 afirma que los precios del mercado interno de China fueron sustentados con un estudio de precios;

b.      el punto 73 señala la metodología del estudio de mercado;

c.      los puntos 74 y 75 describen el soporte documental que presentaron para sustentar la metodología y los precios;

d.      el punto 82 indica que se utilizaron precios provenientes de empresas manufactureras de llantas en China;

e.      el punto 84 afirma que las referencias de precio se encuentran fuera del periodo investigado, motivo por el cual deflactaron los precios para llevarlos al periodo investigado, de acuerdo con la información y pruebas presentadas, lo que fue señalado en el punto 64 de la Resolución de Inicio;

f.       en el punto 87 se confirma que la Secretaría constató que las 3 empresas manufactureras de las cuales las Solicitantes proporcionaron las cotizaciones, figuran en las principales publicaciones, tanto mundiales como de China sobre la industria llantera. Asimismo, verificó en las páginas de Internet que las empresas referidas son productoras de la mercancía investigada, y corroboró que las medidas de las llantas cotizadas corresponden a las del producto investigado, y

g.      finalmente, el punto 89 menciona que las cotizaciones se hicieron con base en volúmenes de mayoreo y son comparables con los volúmenes exportados a México.

121. Respecto a lo argumentado por Autopartes Brokers y Organización Emotion International sobre  los ajustes del valor normal, donde aseveraron que se partió de simples afirmaciones no apoyadas por las pruebas pertinentes y que con ello se encuentran en estado de indefensión al no saber si los precios se encuentran a nivel ex fábrica, la Secretaría discrepa de dichas aseveraciones. Con base en lo señalado en los puntos 89 al 104 de la Resolución de Inicio, la Secretaría reitera que realizó el ajuste por concepto de flete interno y de acuerdo con lo mencionado en el punto 105 de esa Resolución, de conformidad con el artículo 2.4. del Acuerdo Antidumping, se ajustó el valor normal por concepto de flete interno, a partir de la información que aportaron las Solicitantes. Por lo tanto, el argumento de las importadoras carece de sustento.

122. En relación con el argumento sobre que no hubo una explicación para el efecto de un ajuste por cargas impositivas, la Secretaría advierte que este señalamiento es desacertado. De acuerdo con lo expresado en el punto 97 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes aportaron información y pruebas validadas por la Secretaría para sustentar que no es pertinente aplicar dicho ajuste.

6. Margen de discriminación de precios

123. Forte Universal de México e Import Treads de México mencionaron que las Solicitantes arribaron a la incorrecta conclusión de determinar un margen de dumping a la totalidad de las importaciones de llantas radiales de origen chino. Afirmaron que el margen de dumping que calculan las Solicitantes es infundado puesto que se basa en meras suposiciones o estimaciones y deberá ser desestimado.

124. Por su parte, Autopartes Brokers y Organización Emotion International afirmaron que el cálculo del margen de dumping no se realizó conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable en la materia de trato, es decir, por tipo de mercancía, que se calculó un precio de exportación por pieza único para toda la gama de tipos de llantas y se comparó contra un valor normal obtenido de cotizaciones sin justificar que dicha comparación fuera equitativa conforme lo exige el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y que correspondiera a bienes análogos considerando el diámetro o el tipo de vehículo.

125. Tire Direct manifestó que las Solicitantes tienen conocimiento de que existe una amplia gama de productos y al calcular un solo precio para el cálculo del valor normal y el precio de exportación, el margen de dumping resulta automáticamente ilegal.

126. Tire Direct indicó que la metodología de dumping es ilegal, debido a que la Secretaría utilizó un precio promedio ponderado para el precio de exportación y un precio promedio simple por pieza para el cálculo del valor normal, lo cual sesga el cálculo del margen de dumping, porque no refleja una comparación equitativa conforme a lo que se establece el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

127. Tire Direct aseguró que el artículo 39 del RLCE establece que el margen de discriminación de precios se estima por tipo de mercancía. Además, señaló que la Secretaría pudo haber utilizado precios que corresponden a medidas no investigadas.

128. Por su parte, las empresas exportadoras Anhui Jichi Tire, Kumho Tire, Prinx Chengshan (Shandong) Tire, Qingzhou Rydanz Rubber, Shaanxi Yanchang Petroleum Group, Shandong Changlu Hong Tire, Shandong Province Sanli Tire Manufacture, Shandong Yongsheng Rubber Group, Shouguang Firemax Tyre, Triangle Tyre, Yuanxin Tyre, Zhongce Rubber Group y Zhongyi Rubber, aseguraron que la metodología para la determinación del margen de discriminación de precios contraviene lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 30 y 31 de la LCE y 39 del RLCE, debido a que las Solicitantes pasaron por alto que existen diversos factores diferenciadores adicionales al tamaño del rin y al vehículo, que influyen en los precios a los que se comercializan en el mercado de origen y en el de exportación, como la carcasa o composición, el diámetro, la resistencia, la utilidad, el ancho de sección, el perfil de sección y el patrón de pisada. Las citadas exportadoras señalaron que además era necesario una segmentación del mismo por tipo de producto para poder calcular el margen de discriminación.

129. Dichas empresas aseguraron que el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping hace énfasis en que se deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, las características físicas de las mercancías. Además, que se deben cumplir ciertos requisitos, dentro de los cuales destacan los ajustes previstos en el artículo 36 de la LCE, para que se puedan comparar el valor normal y el precio de exportación.

130. Impo-Valle de México indicó que la Secretaría llegó a la conclusión de que el margen de discriminación de precios fue superior al minimis sin mostrar los niveles relativos o absolutos que tuvo ese margen.

131. Por su parte, las Solicitantes y la CNIH aseguraron que las empresas Forte Universal de México, Import Treads de México, Comercializadora México Americana y Shandong Yongfeng Tyres, se limitan a señalar que el margen de discriminación de precios calculado en el inicio de la investigación se basa en meras suposiciones o estimaciones y debe ser desestimado. Las Solicitantes aseguraron que las contrapartes no presentaron pruebas que desvirtúen las determinaciones formuladas por la Secretaría en la Resolución de Inicio.

132. Las Solicitantes y la CNIH afirmaron que Forte Universal de México, Import Treads de México, Comercializadora México Americana y Shandong Yongfeng Tyres no presentaron pruebas que desvirtúen las determinaciones formuladas por la Secretaría en la Resolución de Inicio. Señalaron que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping y la fracción XI del artículo 75 RLCE, las pruebas presentadas en el inicio de la investigación son las que estuvieron razonablemente a su alcance, y son pruebas positivas, pertinentes y suficientes para la etapa de inicio del procedimiento.

133. Respecto al argumento de Autopartes Brokers y Organización Emotion International sobre que el cálculo del margen de dumping fue ilegal porque no se realizó por tipo de mercancía, las Solicitantes aseguraron que se compararon bienes análogos, por tipo de vehículo y tamaño de rin, por lo que realizaron una comparación equitativa en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

134. Las Solicitantes indicaron que es necesario aclarar que el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping establece que deberá realizarse una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Sin embargo, no obliga a realizar una comparación por tipo de producto o modelo, como sugieren las contrapartes.

135. Las Solicitantes manifestaron que las contrapartes intentan aplicar un estándar excesivamente alto al sostener que la Secretaría debió calcular el margen de dumping usando tipos de producto, pues normalmente los tipos de producto se definen según la clasificación que se reconoce en el sistema contable de la empresa exportadora. Mencionaron que no es razonable exigir que las Solicitantes al inicio de la investigación presenten información con el nivel de detalle que solamente las empresas exportadoras pueden satisfacer.

136. Las Solicitantes y la CNIH aseguraron que los argumentos de Autopartes Brokers y Organización Emotion Internacional son inoperantes y no desvirtúan los argumentos, ni los medios de prueba presentados por ellas en la etapa de inicio de la investigación, tampoco el análisis y determinaciones realizadas por la Secretaría en la Resolución de Inicio.

137. Sobre el argumento de las empresas exportadoras Anhui Jichi Tire, Kumho Tire, Prinx Chengshan (Shandong) Tire, Qingzhou Rydanz Rubber, Shaanxi Yanchang Petroleum Group, Shandong Changlu Hong Tire, Shandong Province Sanli Tire Manufacture, Shandong Yongsheng Rubber Group, Shouguang Firemax Tyre, Triangle Tyre, Yuanxin Tyre y Zhongyi Rubber, de que la Secretaría violó los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 30 y 31 de la LCE y 39 del RLCE debido a que no llevó a cabo una comparación equitativa del valor normal y el precio de exportación; al respecto, las Solicitantes y la CNIH afirman que dichas empresas no presentaron argumentos, información ni pruebas que desestimen el análisis que realizó la autoridad investigadora en la Resolución de Inicio de este procedimiento.

138. Las contrapartes aseguraron que la metodología de la Secretaría no fue consistente, porque consideró operaciones sobre las que las Solicitantes no pudieron clasificar por rin ni tipo de vehículo y no se tomó en cuenta ninguna de las diferencias físicas que afectaron la comparabilidad de los precios.

139. Respecto al señalamiento sobre que las Solicitantes pasaron por alto que existen diversos factores diferenciadores del tamaño del rin y del vehículo que influyen en los precios, las Solicitantes y la CNIH aclararon que si bien el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping establece la obligación de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, dicho precepto no brinda ninguna orientación específica sobre la manera en que las autoridades deben tomar en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad, ni establece ninguna obligación sobre los métodos que pueden utilizar las autoridades para garantizar la comparación equitativa.

140. Las Solicitantes y la CNIH aseguraron que los alegatos de las contrapartes implican una carga excesiva para las Solicitantes e imponen un estándar para la determinación inicial de dumping incompatible con los precedentes de la OMC. Aseguraron que la autoridad investigadora solamente debe tener en cuenta diferencias cuando esté demostrado que existe una diferencia y que influye en la comparabilidad de los precios y, en este caso, las contrapartes no demuestran que las supuestas diferencias influyen en la comparabilidad de los precios. Indicaron que las contrapartes no aportaron una sola referencia de precios en el mercado chino ni metodología de cálculo.

141. Respecto a los señalamientos de Forte Universal de México e Import Treads de México sobre que el margen de dumping se basó en meras suposiciones, la Secretaría aclara que es infundado, ya que como lo señaló en los puntos 41 y 42 de la Resolución de Inicio, el precio de exportación se calculó con base en la mejor información disponible proveniente del listado de las importaciones que obtuvo del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) y que corresponde a información oficial proveniente de los pedimentos de las importaciones. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en los puntos 72 a 88 de esa Resolución, el valor normal se calculó a partir de referencias de precios en el mercado interno de China provenientes de empresas productoras del producto objeto de investigación.

142. Derivado de lo anterior y de acuerdo con lo expuesto en el punto 106 de la Resolución de Inicio, la Secretaría comparó el precio de exportación con el valor normal y determinó que existen indicios suficientes, basados en pruebas positivas para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de la mercancía investigada se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis. Por lo tanto, la Secretaría advierte que los argumentos expresados por las empresas importadoras son incorrectos e insustanciales.

143. En relación con el argumento de Autopartes Brokers y Organización Emotion Internacional sobre que el cálculo del margen de dumping no se realizó por tipo de mercancía conforme a la legislación aplicable, por lo cual resulta ilegal, la Secretaría señala que esa información no está al alcance de las Solicitantes, en consecuencia, es un despropósito exigírsela.

144. Referente al argumento de Impo-Valle de México consistente en que no se señalaron los niveles relativos o absolutos que podría tener el margen de dumping, la Secretaría advierte que, de conformidad con el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, se cercioró que el margen de discriminación de precios fuera superior al minimis, lo que quedó establecido en el punto 106 de la Resolución de Inicio. No obstante, cabe aclarar que el marco jurídico aplicable no prevé que en la etapa de inicio de investigación deba publicarse dicho margen.

H. Análisis de discriminación de precios

1. Consideraciones metodológicas

145. La Secretaría considera que no es viable calcular un margen individual a las empresas exportadoras no productoras (comercializadoras) en lo particular, toda vez que, como obra en el expediente administrativo, existen empresas productoras que exportaron a México la mercancía investigada durante el periodo investigado.

146. La Secretaría sustenta esta determinación en el Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega (WT/DS337/R), del 16 de noviembre de 2007, del cual se reproduce a continuación la parte relevante:

7.160 la autoridad investigadora decidió investigar a 10 empresas escogidas entre un conjunto de partes interesadas compuesto por 38 productores y productores-exportadores integrados. Ese conjunto de partes interesadas excluía a todos los exportadores no productores.

ii) Exclusión de la investigación de los exportadores no productores de salmón de piscifactoría

7.161 El primer argumento de Noruega en apoyo de su reclamación al amparo del párrafo 10 del artículo 6 se centra en la exclusión de la investigación de todos los exportadores no productores por parte de la autoridad investigadora. En particular, Noruega aduce que la selección por la autoridad investigadora de las 10 partes interesadas investigadas era incompatible con la segunda técnica de investigación limitada descrita en la segunda oración del párrafo 10 del artículo 6, porque la autoridad investigadora descartó ab initio la posibilidad de incluir en la selección a cualquiera de los exportadores no productores.

7.163 constatamos que el hecho de descartar incluso la posibilidad de incluir a una categoría específica de partes interesadas en el grupo de partes interesadas investigadas es una cuestión claramente comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

7.164 la cuestión que hemos de determinar es si el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping permite a una autoridad investigadora excluir a los exportadores no productores del conjunto de los "exportadores o productores ... de que se tenga conocimiento"

7.165 Recordamos que la primera oración de ese párrafo requiere que las autoridades investigadoras determinen un margen de dumping individual para "cada exportador o productor interesado... de que se tenga conocimiento" (sin subrayar en el original). La palabra "o" tiene varias funciones gramaticales, de las que la más común es la introducción de dos o más alternativas en una frase u oración. Esto sugiere que podría entenderse que la obligación de "determinar el margen de dumping que corresponda" establecida en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 deja abierta la posibilidad de determinar un margen de dumping que corresponda únicamente a "cada exportador de que se tenga conocimiento" o, alternativamente, sólo a "cada productor ... de que se tenga conocimiento" a primera vista, no hay en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 nada que indique que tampoco es posible escoger alternativas cuando hay tantos exportadores de que se tiene conocimiento como también productores de que se tiene conocimiento. De hecho, esa posibilidad es consecuencia natural del sentido corriente del texto de la disposición

7.166 nos parece especialmente significativo que los redactores del Acuerdo Antidumping optaran por utilizar la palabra "o" y no la palabra "y" al llegar a un acuerdo sobre el texto de esta disposición. Las palabras escogidas sugieren que los redactores quisieron dejar al arbitrio de los Miembros la orientación de sus investigaciones. De hecho, aunque es evidente que en el Acuerdo Antidumping se prevé que se examine el comportamiento en materia de precios tanto de los exportadores como de los productores a fin de determinar la existencia de dumping, en él no se expresa una preferencia por que se investigue a unos o a otros. Las disposiciones del Acuerdo Antidumping relacionadas con el cálculo del valor normal y el precio de exportación son igualmente aplicables a las investigaciones relativas a ambos tipos de partes interesadas.

7.167 En consecuencia, el sentido corriente del texto del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los Miembros pueden optar por centrar sus investigaciones ya sea en todos los exportadores de que se tenga conocimiento, en todos los productores de que se tenga conocimiento o en todos los exportadores y productores de que se tenga conocimiento.

7.168 a nuestro juicio, el sentido corriente de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los "exportador[es] o productor[es] ... de que se tenga conocimiento" que sirven como punto de partida para la selección de las partes interesadas investigadas con arreglo a cualquiera de las dos técnicas de investigación limitada descritas en la segunda oración de ese párrafo no siempre tienen que ser todos los exportadores de que se tiene conocimiento y todos los productores de que se tiene conocimiento. No vemos en el Acuerdo Antidumping ninguna disposición que prohíba expresamente esta interpretación del párrafo 10 del artículo 6.

7.175 Encontramos también apoyo contextual para nuestra interpretación del texto de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 en el párrafo 5 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Nos parece significativo que los redactores de esta disposición del Acuerdo Antidumping previeran expresamente la posibilidad de que los Miembros, en determinadas situaciones, pudieran centrar su investigación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de los productores, a pesar de conocerse la existencia de exportadores responsables de las ventas de exportación objeto de investigación.

7.177 La primera oración estipula que cuando los productos se exportan a un país importador desde un país que no es el país de origen (un tercer país), el precio al que los productos se venden desde el país de exportación normalmente se comparará con el precio comparable en el país de exportación. Por tanto, la primera oración del párrafo 5 del artículo 2 establece como norma general que el comportamiento en materia de precios de un exportador que opera desde un tercer país será normalmente la base para determinar la existencia de dumping con respecto a los productos exportados de ese mismo tercer país.

7.178 Sin embargo, la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 estipula que el método normal descrito en la primera oración puede sustituirse por otro que compare el precio al que los productos se venden desde el país de exportación con el precio en el país de origen, siempre que concurra al menos una de tres circunstancias: que los productos en cuestión simplemente transiten por el país de exportación; que los productos no se produzcan en el país de exportación; o que no haya un precio comparable para ellos en el país de exportación. En efecto, el método descrito en la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 podría dar lugar a la determinación de existencia de dumping mediante una comparación del precio de las ventas de exportación indirecta de un productor efectuadas por intermedio de un exportador en un tercer país con el precio de las ventas del mismo productor en el mercado interior. En esa medida, el párrafo 5 del artículo 2 prevé que las autoridades investigadoras pueden estar facultadas para centrar su determinación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de un productor, a pesar de que se conozca la existencia de un exportador que es responsable de las ventas de exportación objeto de investigación.

[El énfasis es añadido]

147. La Secretaría considera que calcular márgenes de discriminación de precios a comercializadoras, por regla general, es improcedente por lo siguiente:

a.      es probable que las circunstancias que determinan el precio de exportación no sean imputables a las comercializadoras, sino a las empresas productoras exportadoras, por lo que, en su caso, la práctica desleal puede tener su origen en las productoras exportadoras, lo cual tendría base en la lógica económica de que una comercializadora adquiere el producto al precio al que se lo venden las productoras exportadoras y luego revende el producto a un precio que le permita recuperar  los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta de la mercancía, más una utilidad razonable, pero esas variables siempre estarán sujetas, en mayor o menor medida, al comportamiento de las productoras exportadoras;

b.      se corre el riesgo de que al calcular un margen de discriminación de precios individual a una comercializadora que resultara menor al determinado para una empresa productora exportadora, esta última exporte a través de la comercializadora, beneficiándose de un margen menor, y

c.      en todo caso, a las empresas comercializadoras les correspondería el margen de discriminación de precios que se le calcule a las productoras exportadoras de las cuales adquieren el producto investigado.

148. Por lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría no calculó un margen de discriminación de precios individual para ninguna empresa comercializadora en la presente investigación.

2. Justificación de la muestra

149. Como se desprende del punto 23 de la presente Resolución, 39 empresas exportadoras comparecieron en tiempo y forma, de las cuales más de 30 son productoras. A juicio de la Secretaría, el número de productores exportadores es tan grande que resulta imposible calcular un margen de dumping individual a cada una de ellas, esto debido a la cantidad de información que cada empresa compareciente presenta en una investigación antidumping.

150. La Secretaría considera que el hecho de tener que analizar y verificar información de miles de operaciones de exportación a México de todas las empresas productoras exportadoras comparecientes, analizar y verificar las miles de ventas en el mercado interno reportadas por las empresas productoras, así como determinar que estas estén dadas en el curso de operaciones comerciales normales y, de no ser el caso, optar por la opción de valor reconstruido, opción que también conlleva un análisis adicional, así como validar la metodología de conformación de los costos de producción y las distintas metodologías de asignación de ajustes que cada empresa proponga, genera una carga de trabajo demasiado grande que se vuelve imposible de atender por parte de la autoridad investigadora.

151. Tampoco se debe dejar de lado que, derivado del análisis que realice la Secretaría a la información presentada por las partes comparecientes, se podrían realizar requerimientos de información adicionales; esto con el fin de que las empresas aclaren cuestiones relativas a toda su información presentada, lo que genera un análisis adicional por parte de la autoridad investigadora al revisar la información complementaria que presenten las empresas.

152. Lo anterior toma relevancia por el hecho de que existen plazos establecidos en la legislación de la materia para cada etapa de la investigación, los cuales se dificulta cumplir derivado de la cantidad de empresas participantes y de la información presentada por estas.

153. En este sentido, resulta irrealizable que la Secretaría efectúe una determinación para cada empresa compareciente en el presente procedimiento. Por lo anteriormente descrito y con el fin de que la Secretaría mantenga un control de la investigación, que a su vez resulte en un análisis integral de la información y con ello poder cumplir con los tiempos establecidos por la legislación de la materia, la Secretaría decidió limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas sobre la base del mayor porcentaje del volumen de las exportaciones de China que puede razonablemente investigar, con fundamento en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping.

154. Lo anterior, de acuerdo con una de las excepciones que se encuentra en el segundo supuesto del artículo 6.10 antes mencionado, el cual permite a la autoridad investigadora apartarse de la obligación de determinar márgenes de dumping individuales en los casos en que el número de exportadores sea tan grande que resulte ‘imposible’ efectuar esas determinaciones. En concreto, el citado artículo 6.10 otorga a las autoridades investigadoras la posibilidad de realizar un examen limitado de: a) un número prudencial de partes interesadas o productos, utilizando muestras estadísticamente válidas, o bien, b) el mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.

155. Es importante señalar que, en los casos en que la autoridad investigadora recurre a la opción de un análisis limitado, sigue estando obligada a determinar márgenes individuales para cada exportador seleccionado, mientras que, para los exportadores no incluidos, se rige por el artículo 9.4 del Acuerdo Antidumping.

3. Precio de exportación

a. Shandong Linglong Tyre

156. Para el cálculo del precio de exportación Shandong Linglong Tyre proporcionó las ventas de exportación a México de 507 códigos de producto de llantas radiales objeto de investigación, realizadas durante el periodo investigado. Señaló que no vende el producto investigado a partes relacionadas en México. Agregó que cuenta con 2 canales de distribución, las ventas a distribuidores y las ventas a fabricantes de equipos originales.

157. Shandong Linglong Tyre mencionó que, en algunas ocasiones concedió descuentos para promover la venta, por lo que la Secretaría le requirió que explicara su política respecto de tales descuentos y que proporcionara el soporte documental que los respaldara. En respuesta, la empresa explicó que la política de reembolso es un soporte que se brinda a los clientes con fines promocionales y que durante el periodo investigado concedió descuentos o reembolsos a 3 clientes mexicanos sobre la premisa de un aumento constante del volumen de pedidos. Al respecto, proporcionó el soporte documental en el que se señala el descuento o el reembolso según el cliente.

158. La Secretaría aceptó la información y metodología que presentó la empresa y calculó un precio de exportación neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.

159. Como soporte documental de sus ventas de exportación, Shandong Linglong Tyre presentó una factura comercial con su documentación anexa. La Secretaría le requirió que presentara 5 facturas comerciales adicionales. En su respuesta, la empresa presentó la información requerida.

160. La Secretaría analizó y valoró las facturas comerciales y su documentación anexa. Además, la empresa proporcionó el contrato de compra que dio origen a cada una de las facturas comerciales solicitadas, las cuales contienen los siguientes datos: el número de factura, nombre de la empresa productora exportadora, nombre del cliente, la fecha, la descripción de la mercancía investigada, los valores y volúmenes, los términos de venta, entre otros datos. Algunos de estos datos también se pueden confirmar en la lista de empaque, la declaración aduanera y el conocimiento de embarque, los cuales forman parte de la documentación anexa.

161. Asimismo, la Secretaría corroboró los datos registrados de cada una de las facturas comerciales en la base de datos presentada por Shandong Linglong Tyre.

162. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para los 507 códigos de producto que se mencionaron en el punto 156 de la presente Resolución.

i. Ajustes al precio de exportación

163. Shandong Linglong Tyre propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de crédito, manejo, flete interno, flete marítimo, cargos bancarios y almacenamiento.

(1) Crédito

164. Shandong Linglong Tyre calculó los gastos de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de envío y la fecha de pago de cada factura, y el valor de la factura. Utilizó la tasa de interés preferencial publicada por el Banco Popular de China durante el periodo investigado.

165. La Secretaría le requirió a la exportadora que explicara por qué utilizó la fecha de envío y no la fecha de la factura para calcular el crédito; asimismo, le requirió el soporte documental de la tasa de interés que propuso y que presentara la tasa de interés que pagó por sus pasivos de corto plazo. En respuesta, Shandong Linglong Tyre señaló que, en las condiciones de pago que aplica a sus clientes, considera el plazo de pago a partir de la fecha de envío de la mercancía, proporcionó la página de Internet del Banco Popular de China, de donde obtuvo la tasa de interés durante el periodo investigado (http://www.pbc.gov.cn/zhengcehuobisi/125207/125213/125440/3876551/index.html) y presentó un archivo en Excel con las tasas de interés de sus pasivos de corto plazo. Sin embargo, la Secretaría observó que estas últimas no corresponden al periodo investigado.

(2) Manejo

166. Shandong Linglong Tyre manifestó que los gastos por manejo se declaran de acuerdo con la factura de gastos del transportista y se asignan en función del peso de las ventas. La Secretaría revisó las facturas de transporte e identificó los cargos por manejo, contrastó las cifras contra las reportadas en la base de datos sin encontrar diferencias.

(3) Flete interno

167. La empresa explicó que el flete interno se declara según el precio estándar y se asigna en función del peso de las ventas. La Secretaría le requirió que lo identificara y resaltara en la documentación anexa a la factura, al respecto, Shandong Linglong Tyre presentó la documentación requerida identificando el monto pagado por flete terrestre. La Secretaría verificó las cifras de la documentación soporte con las reportadas en la base de datos sin encontrar diferencias.

(4) Flete marítimo

168. La empresa manifestó que reportó el flete marítimo a partir del monto consignado en la factura correspondiente. La Secretaría contrastó los montos registrados en la factura con los capturados en la base de datos sin encontrar diferencias.

(5) Cargos bancarios

169. Shandong Linglong Tyre expuso que declaró los gastos bancarios conforme al resguardo bancario de cada factura comercial. La diferencia entre el valor de la factura y el importe que figura en el resguardo son los cargos bancarios. La Secretaría le requirió que presentara un ejemplo para cada una de las facturas comerciales a que hace referencia el punto 159 de la presente Resolución; en su respuesta, la empresa presentó el recibo bancario aplicable a cada una de dichas facturas. La Secretaría observó que los montos de los recibos coinciden con los reportados en la base de datos.

(6) Almacenamiento

170. La empresa señaló que incurrió en gastos de almacenaje en México, los cuales se contabilizan en función de los días de almacenamiento promedio. La Secretaría le requirió que demostrara que ese gasto es incidental a las ventas y forma parte del precio de estas; asimismo, que presentara las pruebas documentales de cada uno de los cargos reportados. Shandong Linglong Tyre respondió que los gastos de almacenamiento incurridos en México fueron asumidos por la empresa antes de que la mercancía fuera recogida por el cliente, por lo tanto, los gastos de almacenamiento se consideran como parte del precio de las ventas.

ii. Determinación

171. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de crédito, manejo, flete interno, flete marítimo y cargos bancarios. En relación con el ajuste por crédito, la Secretaría calculó el plazo de pago a partir de la diferencia en días entre la fecha de la factura y la fecha de pago, toda vez que considera que la fecha de venta coincide con la fecha de la factura y no con la del envío, para la tasa de interés consideró la publicada por el Banco Popular de China, ya que considera que es una tasa de referencia adecuada, pues procede del Banco Central del país investigado y corresponde al periodo investigado.

172. En cuanto al ajuste por almacenamiento, la empresa no demostró que se trata de un gasto incidental a la venta y que forma parte del precio de esta, por lo que la Secretaría determinó no ajustar por dicho concepto.

b. Shandong Changfeng Tyres

173. Shandong Changfeng Tyres manifestó ser una empresa dedicada a la fabricación y venta de neumáticos.

174. Indicó que no tiene empresa matriz y que se encuentra relacionada con otras empresas. Aseguró que su empresa vinculada es una sociedad de responsabilidad limitada establecida en China, que comercializa el producto objeto de investigación. Dijo que, durante el periodo investigado, su comercializadora vinculada compró el producto a Shandong Changfeng Tyres y lo revendió a importadores mexicanos.

175. Señaló que, en el mercado nacional, realiza parte de las ventas a través de una empresa vinculada, que es una empresa diferente a la comercializadora que exporta a México. Aseguró que los precios o las condiciones de venta no difieren de los aplicables a clientes no vinculados.

176. Adicionalmente, argumentó que, para los mercados de exportación, realiza parte de las ventas de exportación a México a través de su empresa comercializadora vinculada. Reiteró que los precios o las condiciones de venta no difieren de los aplicables a clientes no vinculados.

177. Manifestó que no está relacionada con ningún proveedor, productor o importador mexicano, no exportó a México a través de terceros países y no tiene ningún acuerdo con algún importador mexicano.

178. En relación con los códigos de producto, aportó la información para el periodo analizado en una hoja de cálculo. Aseguró que los productos indicados en dicha hoja de cálculo se ajustan a las especificaciones del producto investigado, lo cual se deduce basándose en el hecho de que la descripción de los productos incluidos en la citada lista coincide con la descripción del producto investigado.

179. La Secretaría identificó que algunos códigos de producto incluyen la cantidad de lonas, motivo por el cual le requirió que esclareciera a qué se refiere este concepto y por qué algunos códigos de producto lo tienen y otros no. En su respuesta, la exportadora indicó que el índice de lonas se refiere al número de capas de lonas que se utilizan para formar el cuerpo del neumático. Señaló que no es obligatorio que el código de producto incluya el número de capas. Por lo general, los códigos de producto para camiones ligeros o de uso comercial incluyen el número de capas de con la norma de Estados Unidos o la norma de la Unión Europea.

180. Por otro lado, la Secretaría halló en las facturas comerciales una columna titulada "patten". En requerimiento, le solicitó que explicara el significado de este concepto y aclarara por qué este dato no se encuentra dentro de la configuración del código de producto. Shandong Changfeng Tyres reveló que “patten” refiere al dibujo de la banda de rodadura en la superficie de los neumáticos; afirmó que, en su sistema contable, no registra esta característica como parte del código de producto.

181. Además, la Secretaría encontró en un anexo que la empresa exportadora aportó una columna con el producto doméstico idéntico o similar al exportado. Al respecto, la Secretaría halló que algunos de los códigos de producto similares solo difieren por un espacio entre las letras. En este sentido, le requirió que aclarara si efectivamente son códigos de producto similares o se trata de un error de captura. Shandong Changfeng Tyres aclaró que el espacio se debió a un error administrativo al introducir manualmente el código de producto en el sistema contable. Aseguró que los códigos de producto con la diferencia del espacio son los mismos. Manifestó que revisó los códigos de producto y actualizó el anexo.

182. En respuesta al formulario, Shandong Changfeng Tyres presentó dos bases de datos, una a clientes no vinculados y la otra con las ventas a su empresa comercializadora vinculada. Asimismo, aportó una factura comercial para cada base, incluyendo sus soportes documentales: factura proforma, lista de empaque, conocimiento de embarque y comprobante de pago. La base de datos de Shandong Changfeng Tyres contiene 201 códigos de producto exportados a México.

183. Shandong Changfeng Tyres mencionó que reportó el precio de exportación pagado por el primer comprador independiente y que no está relacionado con ninguna empresa importadora.

184. Por su parte, la Secretaría comparó las facturas comerciales y sus documentos probatorios con la respectiva base de datos y encontró diferencias en cuanto al número de operaciones. La Secretaría le pidió que aclarara esta situación. En respuesta, la empresa aseguró que la base de datos y los documentos probatorios son correctos; mencionó que su empresa comercializadora relacionada es una empresa que compra llantas tanto de Shandong Changfeng Tyres como de otros proveedores no vinculados y que, para algunas ventas de exportación a México, combina los productos en una transacción.

185. Adicionalmente, la Secretaría le solicitó que presentara una sola base de datos y una muestra de facturas comerciales incluyendo el respectivo soporte documental de cada embarque. En respuesta, Shandong Changfeng Tyres presentó una base con las ventas de exportación a México incluyendo las ventas a su comercializadora relacionada. Asimismo, indicó que realizó precisiones en la base de datos, tales como agregar una columna con el código de producto revisado.

186. La Secretaría analizó la base de datos y encontró operaciones que se encuentran fuera del periodo, por lo que las excluyó del cálculo del precio de exportación.

187. Además, derivado del análisis de la nueva columna en la que la exportadora agregó “código de producto revisado”, la Secretaría observó operaciones correspondientes a códigos de producto, en donde mencionó que fueron comprados. En este sentido, la Secretaría los sacó del cálculo del precio de exportación, por tratarse de producto que no fue producido por Shandong Changfeng Tyres.

188. Por otro lado, para verificar que la comercializadora vinculada no pierde dinero en su actividad como intermediaria, la Secretaría comparó el precio de cada una de las operaciones de la empresa comercializadora vinculada contra el precio al que le vendió Shandong Changfeng Tyres, al nivel comercial libre a bordo (FOB, por las siglas en inglés de Free on Board). De dicho cotejo, la Secretaría concluyó que los precios a los que la empresa comercializadora vendió al importador mexicano son más bajos que los precios a los que le vendió Shandong Changfeng Tyres. Es decir, la empresa comercializadora pierde en sus ventas, por lo que, para calcular el precio de exportación a México, la Secretaría utilizó el precio a que Shandong Changfeng Tyres le vendió a su empresa comercializadora relacionada.

189. En este sentido, derivado de las precisiones en la base de datos y de la eliminación de códigos de producto comprados, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado para 191 códigos de producto en dólares por pieza, a partir de las ventas de Shandong Changfeng Tyres a México y de las que realizó a través de su comercializadora relacionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

i. Ajustes al precio de exportación

190. Shandong Changfeng Tyres propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta; informó que sus operaciones incluyen flete interno, gastos portuarios y gastos de crédito. Aseguró que los gastos de flete interior y portuarios son gastos realmente incurridos y pueden relacionarse directamente con cada transacción.

191. Por su parte, la Secretaría analizó la base de datos e identificó que cada una de las operaciones se realizó a nivel FOB.

(1) Crédito

192. La empresa calculó la diferencia entre la fecha de pago y la fecha de la emisión de la factura, utilizó la tasa de interés preferencial de préstamos (LPR, por las siglas en inglés de Loan Prime Rate) que publica el Banco Popular de China. La Secretaría le requirió justificar la razón por la cual propone utilizar esta tasa de interés, en lugar de la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo. En respuesta Shandong Changfeng Tyres señaló que, de acuerdo con la política vigente en China, todos los bancos deben tomar el tipo de interés preferencial de los préstamos LPR como referencia principal de los nuevos préstamos

193. Acreditó la tasa LPR, con el soporte documental y el link del Banco Popular de China.

(2) Flete interno

194. Shandong Changfeng Tyres indicó que, en el caso del flete interno, reportó los gastos realmente incurridos y pueden relacionarse directamente con cada transacción. Presentó sustento probatorio, como las facturas relativas a los gastos incurridos por las ventas, en ellas señaló en color los números de conocimiento de embarque (BL, por las siglas en inglés de Bill of lading), los montos y las sumas para identificar el ajuste para cada factura comercial.

195. La Secretaría encontró que los montos resaltados fueron aplicados conforme al volumen de cada operación. A partir de lo cual, pudo verificar que los montos reportados en la base de datos son congruentes con la documentación probatoria.

196. Así, la Secretaría comparó los montos de los documentos probatorios con los montos expresados en la base de datos sin encontrar diferencias.

(3) Manejo

197. Shandong Changfeng Tyres indicó que el ajuste por manejo corresponde a los gastos realmente incurridos y pueden relacionarse directamente con cada transacción. Para sustentar su ajuste por manejo, presentó documentación probatoria, como las facturas relativas a los gastos incurridos por el servicio. En tales constancias probatorias, señaló en color los números de BL, los montos y las sumas para identificar el ajuste para cada factura comercial.

198. La Secretaría halló que los montos resaltados fueron aplicados conforme al volumen de cada operación. Lo cual comprobó al obtener un factor con el volumen y multiplicarlo por el valor del ajuste.

199. Con base en la documentación presentada, la Secretaría comparó los montos de los documentos probatorios con los montos expresados en la base de datos y detectó que algunos montos no fueron asignados correctamente, por lo que dichas diferencias fueron confirmadas a partir de la documentación presentada por la empresa.

ii. Determinación

200. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete interno y manejo a partir de la información y las pruebas presentadas por Shandong Changfeng Tyres.

c. Wanli Tire

201. La empresa exportadora Wanli Tire manifestó ser productora y vendedora del producto objeto de investigación.

202. Wanli Tire explicó que no está relacionada con ningún proveedor o importador mexicano del producto considerado. Asimismo, Wanli Tire no está relacionada con ningún productor mexicano.

203. Indicó que está relacionada con 2 empresas comercializadoras, una de ellas le compró el producto investigado y posteriormente lo vendió a la otra comercializadora. El comercializador restante compra el producto investigado bien de Wanli Tire o de la otra comercializadora para posteriormente revenderlo a comerciantes no relacionados o importadores en México. Para respaldar lo anterior, presentó un diagrama de las ventas de exportación a México, el cual fue validado por la Secretaría.

204. A requerimiento de la Secretaría de que explicara a detalle la relación con dichas comercializadoras, Wanli Tire indico que:

a.      una de ellas se dedica a la compra y venta de productos de Wanli Tire, y

b.      la otra compra y exporta productos de Wanli Tire, dedicándose a la importación y exportación de neumáticos, siendo la única empresa que vende directamente los productos a clientes no vinculados.

205. Asimismo, explicó que el personal de Wanli Tire es el principal responsable de las ventas de exportación y que la razón por la que exporta los productos a través de comercializadoras relacionadas es que quiere aumentar los ingresos comerciales de estos comercializadores relacionados y ayudar a su financiación. Señaló que incluyó los gastos de venta, generales y administrativos de los 2 comercializadores.

206. A solicitud de la Secretaría de que proporcionara los montos a deducir de los gastos generales, considerando los de administración, los de ventas y los financieros asignables al producto objeto de investigación de las comercializadoras, Wanli Tire explicó que los comercializadores registran cómo se asignan los gastos de venta, generales y administrativos al producto investigado del siguiente modo:

a.      factor de gastos de venta, generales y administrativos = gastos totales de venta, generales y administrativos del comercializador / coste total de las ventas del comercializador, y

b.      gastos de venta, generales y administrativos de cada operación = precio de compra de cada operación por operador X factor de gastos de venta, generales y administrativos.

207. Wanli Tire aclaró que los gastos de venta, generales y administrativos proceden de las cuentas de resultados de los operadores, presentando como evidencia soporte de las cuentas de resultados, así como el cálculo de los factores de venta, generales y administrativos y de beneficios de las 2 comercializadoras.

208. Aportó un listado con los códigos de productos de las ventas de exportación a México, indicando que todos los productos cumplen con las especificaciones del producto investigado. Asimismo, aportó un archivo con la explicación de la configuración de sus códigos de producto, en donde señala la marca, el tamaño, el tipo de llanta, si es para camiones ligeros o de uso comercial, el “patten” y si cumple con el estándar de la Unión Europea.

209. En respuesta al formulario, Wanli Tire aportó una base con el precio de exportación, con la información de las ventas que realizó a México por medio de sus comercializadoras vinculadas.

210. Para el cálculo del precio de exportación, Wanli Tire proporcionó las ventas de exportación de 978 códigos de producto de llantas a México realizadas durante el periodo investigado.

211. La exportadora aportó 483 facturas comerciales adjuntando como respaldo documental: contrato, factura, listas de empaque y conocimiento de embarque.

212. La Secretaría aceptó la información y calculó el precio de exportación para los 978 códigos de producto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.

i. Ajustes al precio de exportación

213. Wanli Tire señaló que reportó los gastos de flete interior, portuarios y de crédito de cada transacción, apuntado que el flete interior y los gastos portuarios son los gastos realmente incurridos y pueden relacionarse directamente con cada transacción.

214. Wanli Tire utilizó el tipo de cambio publicado por el Banco de China el 29 del mes anterior a que se realizó la transacción para convertir la moneda extranjera en moneda local, proporcionando la página de Internet https://www.boc.cn/sourcedb/whpj/enindex2.htm.

(1) Flete interno

215. Wanli Tire presentó la cantidad facturada de cada transacción y el correspondiente flete interno real. A continuación, el importe del flete interior lo dividió entre el volumen de ventas para calcular el flete interior unitario. La fórmula es la siguiente: flete interior unitario = Flete interior de cada transacción / cantidad vendida.

216. Wanli Tire utilizó el flete interior unitario calculado de cada transacción para multiplicar la cantidad de cada producto en esta transacción; la fórmula es la siguiente: Flete interior como ajuste = Flete interior unitario x cantidad de cada producto.

217. Wanli Tire proporcionó documentos justificativos de flete interior para dos transacciones amparadas en listas de liquidación de transporte interior de mercancías.

(2) Gastos de tramitación

218. Wanli Tire comunicó la cantidad facturada de cada transacción y los gastos de manipulación reales correspondientes. A continuación, dividió el importe del flete interior por la cantidad de ventas para calcular el flete interior unitario. La fórmula es la siguiente: flete interior unitario = Gastos de manipulación de cada transacción / cantidad vendida.

219. Wanli Tire utiliza los gastos de manipulación unitarios calculados de cada transacción para multiplicar la cantidad de cada producto en esta transacción. La fórmula es la siguiente: Gastos de manipulación como ajuste = Gastos de manipulación unitarios x cantidad de cada producto.

220. Wanli Tire proporcionó documentos justificativos de gastos de manipulación para 2 transacciones amparados en listas de liquidación de gastos de tramitación.

(3) Crédito

221. Wanli Tire informó el coste del crédito para aquellas operaciones cuyo plazo de pago es de 60 días, siendo la fórmula de cálculo la siguiente: Coste del crédito como ajuste = tipo preferente del préstamo (TPR) x periodo de crédito / 360 días x valor de la factura en USD x tipo de cambio. Donde: periodo de crédito = O/A 60 días =60 días, tipo preferente de préstamo (TPR) = 3,85%.

222. Wanli Tire utilizó la LPR de un año publicado el 20 de julio de 2021 por el Banco Popular de China. Proporcionó el enlace de la página de Internet del anuncio: http://www.pbc.gov.cn/en/3688229/3688335/3883798/4296342/index.html

223. Wanli Tire también proporcionó la pantalla de impresión de la página de Internet; información que fue corroborada por la Secretaría.

ii. Determinación

224. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por flete interno, gastos de tramitación y crédito a partir de la información y pruebas aportadas por la empresa; sin embargo, en el caso del ajuste por crédito, la Secretaría consideró el LPR promedio para el periodo investigado, según la tasa de interés publicada por el Banco Popular de China, consultando la misma página de referencia.

d. Zodo Tire

225. Zodo Tire manifestó ser productora, vendedora y exportadora del producto objeto de investigación. Cambió su nombre a Zodo Tire en agosto de 2019, ya que anteriormente era conocida como Shandong Longyue Rubber Co., Ltd.

226. Zodo Tire manifestó que tiene 2 canales de exportación a México: el primero donde exporta directamente y el segundo a través de un intermediario; es decir, de su empresa relacionada con sede en Hong Kong.

227. Al respecto, la Secretaría le requirió que proporcionara más información sobre su sistema de distribución y facturación de su empresa relacionada. En respuesta, Zodo Tire aclaró que es una empresa comercial responsable de distribuir sus productos y no revende productos de otras empresas.

228. Aseguró que su empresa comercial, constituida en Hong Kong, no mantiene una oficina física ni cuenta con personal de tiempo completo y solo se beneficia en la expansión del negocio de exportación. Afirmó que no se encuentra relacionada con ningún importador mexicano y que las ventas de exportación de su empresa relacionada se envían directamente desde China a México.

229. Aseguró que tiene varias empresas subsidiarias y presentó una lista de empresas y anexos que contienen su estructura corporativa. La Secretaría le requirió para que explicara si su empresa comercializadora vinculada produce el producto objeto de investigación. En su respuesta, Zodo Tire aseguró que su empresa comercializadora vinculada tiene fines estratégicos comerciales y de impuestos y está constituida en Hong Kong, pues ahí disfruta de impuestos bajos, libertad de cambio de divisas y funciona como un “hub” comercial y financiero en la región de Asia y el Pacífico. Mencionó que su empresa relacionada no produce los productos objetos de la presente investigación.

230. Zodo Tire aseguró que tiene más de 7,000 códigos de producto que constan de 8 dígitos, que se generan en función de factores como el tiempo de producción, la ubicación de la fábrica, incluidas algunas letras y números generados aleatoriamente.

231. La Secretaría le requirió que explicara cuáles son las letras y números generados aleatoriamente, cómo influyen en la configuración del producto, que señalara si los códigos de producto “VAN” son producto objeto de investigación y que aportara en el listado una columna adicional correlacionando los códigos de producto similares vendidos en el mercado interno, explicando cómo fueron seleccionados e identificando cuáles son las características relevantes para considerarlos como códigos de producto similares.

232. En su respuesta, Zodo Tire aclaró que “VAN” se refiere a la llanta comercial/llanta de camión ligero y es producto objeto de investigación.

233. Además, explicó que los códigos de producto constan de 8 dígitos, donde los primeros 2 dígitos representan el código de las líneas de producción de la Fase 1 o Fase 2, el tercer y cuarto dígitos representan la abreviatura de la marca, el quinto, sexto y séptimo dígitos representan el número de serie (incrementado según la cantidad de productos) y el último dígito representa el código de certificación, que indica qué marcas de certificación están presentes.

234. Derivado de la respuesta anterior, aseguró que los códigos de producto de Zodo Tire no reflejan las características del producto investigado. Por lo tanto, se dio a la tarea de codificar y aportar la información según el tipo, modelo y otros datos de especificaciones. A partir de dicha información, Zodo Tire manifestó haber vendido a México 295 códigos de producto durante el periodo investigado.

235. Clasificó las ventas en 2 bases de datos para precio de exportación, una con la información de las ventas que realizó directamente y otra con las ventas que hizo a través de su empresa relacionada. Aportó en formato Excel un documento de factura y su lista de empaque con sus documentos de embarque, tales como factura de gastos de corretaje y manejo, conocimiento de embarque, factura del flete terrestre interno y comprobante de pago.

236. La Secretaría observó que realizó los cálculos en dólares por kilogramo, por lo que le solicitó a la productora que, de acuerdo con lo señalado en el punto 20 de la Resolución de Inicio, presentara los cálculos en la unidad de medida del producto objeto de investigación, esto es en dólares por pieza.

237. Adicionalmente, la Secretaría le solicitó que presentara una sola base de datos, así como una muestra de facturas comerciales incluyendo el respectivo soporte documental de cada una. En respuesta, Zodo Tire presentó una sola base con las ventas de exportación a México incluyendo las ventas a su comercializadora relacionada. En cuanto a la documentación solicitada, la Secretaría observó que aportó documentos en Excel a los que llamó factura, lista de empaque y soporte bancario.

238. De acuerdo con lo descrito en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría considera que la empresa productora Zodo Tire no atendió el requerimiento de información, toda vez que no proporcionó las facturas solicitadas, pues solamente presentó archivos en Excel con la información de las facturas comerciales, por lo que no se trata de documentos fidedignos que permitan validar la información contenida en la base de datos.

i. Ajustes al precio de exportación

239. Zodo Tire propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, cargos por manejo y corretaje, flete interno y cargos bancarios.

(1) Crédito

240. Zodo Tire manifestó que para calcular el crédito usó la tasa de interés de sus préstamos bancarios a corto plazo, durante el periodo investigado, y que calculó el plazo de crédito con la diferencia de días entre las fechas de las cuentas por cobrar correspondientes y la factura comercial, sin aclarar a qué se refiere la fecha de las cuentas por cobrar. Como soporte documental de la tasa de interés presentó un documento  en formato Word.

(2) Cargos por manejo y corretaje

241. Aportó un documento para comprobar los cargos por manejo y corretaje. En los casos en que una sola factura corresponde a múltiples transacciones, señaló que los asigna en función de las cantidades.

242. Zodo Tire aseguró que los cargos por manejo y corretaje están respaldados por las facturas correspondientes.

243. La Secretaría encontró que el documento de los gastos por corretaje se puede ligar con el número del BL e identificó que el monto total se asignó a las operaciones de la factura comercial.

(3) Flete interno

244. Proporcionó un documento para comprobar el ajuste. Indicó que, en los casos en que una sola factura corresponde a múltiples transacciones, lo asigna en función de las cantidades.

245. Zodo Tire afirmó que el ajuste por flete interno está respaldado por la factura correspondiente.

246. En respuesta al formulario, la empresa presentó una lista de fletes de una empresa de logística. La Secretaría encontró que la factura se puede ligar con el número del BL.

(4) Cargos bancarios

247. Proporcionó un documento para comprobar el ajuste por cargos bancarios. Indicó que en los casos en que una sola factura corresponda a múltiples transacciones, asigna los cargos bancarios en función de las cantidades. Afirmó que el ajuste está respaldado por las facturas correspondientes.

248. La Secretaría encontró en la respuesta al formulario, que el soporte de la suma de los pagos y el desglose que presentó coincide con el valor del documento que aportó, pero los cargos totales no corresponden al monto asignado en la base de datos.

(5) Comercialización

249. Debido a que la empresa comercializadora relacionada también exportó el producto objeto de investigación, la Secretaría le requirió a Zodo Tire que explicara cómo se determinan los precios de venta entre ella, su comercializadora vinculada y el cliente final, y que señalara el porcentaje pactado del margen de comercialización.

250. En respuesta, Zodo Tire afirmó que ella negocia los precios con los clientes en función de la demanda del mercado y las características de sus propios productos, vende a su comercializador vinculado, quien revende los productos y se queda con una parte de las ganancias. Proporcionó el margen de comercialización que, según su dicho, obtuvo su comercializador vinculado durante el periodo investigado.

ii. Determinación

251. La Secretaría requirió a Zodo Tire que vinculara cada uno de los ajustes propuestos con el soporte documental correspondiente. En respuesta, presentó documentos en formatos Excel y Word que llamó comprobantes bancarios de pago, facturas del flete interno y facturas de manejo y corretaje, en algunos casos presentó documentos en formato PDF, los cuales no cuentan con sellos y/o firmas.

252. En este sentido y de acuerdo con lo descrito en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría determina que la empresa productora Zodo Tire no cooperó en la medida de sus posibilidades, al no proporcionar las pruebas requeridas en el formulario y en el requerimiento de información, pues los documentos presentados para acreditar los ajustes no son fidedignos y, por lo tanto, no permiten validar la información de ajustes contenida en la base de datos.

253. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que no es procedente aplicar ajustes sin constancias probatorias que los respalden, ya que no podría aplicarlos a una base de datos que previamente no fue validada, de acuerdo con lo señalado en los puntos 237 a 252 de la presente Resolución.

e. Zhaoqing Junhong

254. Zhaoqing Junhong indicó que es productora y que cuenta con una empresa subsidiaria, a través de la cual exportó todos sus productos a México. Agregó que no se encuentra relacionada con ninguno de sus proveedores ni con alguno de los importadores mencionados en la solicitud de investigación. Asimismo, no tiene ningún acuerdo por escrito con los importadores mexicanos.

255. Zhaoqing Junhong especificó que los precios están determinados en función del costo de compra de las materias primas y de las condiciones del mercado. Cuando el cliente recibe las cotizaciones puede negociar con Zhaoqing Junhong si espera adquirir un precio más bajo. Luego, Zhaoqing Junhong proporciona el motivo de la cotización e intenta que el cliente sepa que es el mejor precio que se puede acordar. Después de varias rondas de negociación, ambas partes acuerdan el precio.

256. Manifestó que, una vez acordado por ambas partes, la comercializadora enviará al importador de México una factura proforma basada en el precio acordado. El precio en la factura proforma es el precio finalmente determinado por la negociación de ventas.

257. Al respecto, la Secretaría le requirió que proporcionara más información sobre su sistema de distribución y el sistema de facturación de su empresa relacionada. En respuesta, afirmó que la comercializadora es una sociedad de responsabilidad limitada y que la transacción entre ella y su comercializadora es interna, pues el precio no es negociado, toda vez que su comercializadora solo puede aceptarlo incondicionalmente.

258. Indicó que el proceso de facturación lo realiza a lo largo de su canal de distribución autorizado incluyendo a su empresa comercial.

259. Zhaoqing Junhong presentó una base de datos en la que registró 308 códigos de producto exportados a México. Asimismo, aportó documentos en formato Excel de lo que llamó “facturas” y sus correspondientes listas de embalaje, órdenes de compra y un comprobante de pago. Sin embargo, no proporcionó copias de la documentación que ampara esas ventas.

260. De acuerdo con lo descrito en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría considera que la empresa productora Zhaoqing Junhong no cooperó en la medida de sus posibilidades, al no proporcionar las facturas que amparan sus ventas, pues un archivo en formato de hoja de cálculo no es una factura comercial ni un documento fidedigno que permita validar la información de la base de datos.  La Secretaría considera que Zhaoqing Junhong, al ser productor del producto objeto de investigación, es una fuente primaria de información que tiene la obligación de presentar de manera completa y genuina sus documentos probatorios, y al no hacerlo limitó la capacidad de análisis de la Secretaría.

i. Ajustes al precio de exportación

261. En relación con los ajustes al precio de exportación, Zhaoqing Junhong manifestó que ajustó por flete interno, gastos por manejo de producto, gastos por embalaje, gastos por garantías, asistencia técnica y servicios post venta y por crédito, para llevar los precios a nivel ex fábrica. Adicionalmente, señaló que ajustó por crédito, según las condiciones de pago de cada venta, así como por concepto de embalaje, garantía, publicidad, salarios y gastos de viaje.

262. La Secretaría le requirió que explicara la metodología de cálculo y proporcionara el soporte documental para cada uno de los ajustes solicitados; asimismo, que de conformidad con el artículo 54 del RLCE demostrara que se trata de gastos incidentales a las ventas y que forman parte del precio de estas.  En su respuesta no proporcionó la explicación de la metodología de cada ajuste, ni el soporte documental, tampoco la justificación de que gastos como publicidad, salarios y gastos de viaje sean incidentales a las ventas y que forman parte del precio de estas.

ii. Determinación

263. La Secretaría determina que la empresa productora Zhaoqing Junhong no cooperó en la medida  de sus posibilidades, al no proporcionar las pruebas requeridas en el formulario y en el requerimiento de información, por lo que la Secretaría se vio imposibilitada de aceptar la información de los ajustes al precio  de exportación.

264. Adicionalmente, la Secretaría advierte que es improcedente aplicar ajustes sin constancias probatorias que los respalden, ya que no podría aplicarlos a una base de datos que previamente no fue validada, de acuerdo con lo señalado en los puntos 259 y 262 de la presente Resolución.

265. Cabe señalar que, suponiendo sin conceder que la empresa hubiera proporcionado información completa tanto de valor normal, ajustes a este, así como la referente a sus costos de producción, la Secretaría se encontró imposibilitada a calcular un margen de dumping individual al no contar con la información fiable del precio de exportación, la cual es la variable que se presume se encuentra distorsionada.

266. Al respecto, la Secretaría señala que es del conocimiento de las partes que la autoridad investigadora basa sus determinaciones en el análisis de la información que obra en el expediente administrativo del caso. Asimismo, que si no facilitan la información requerida la Secretaría podrá formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, así como 54 y 64 de LCE.

267. Por lo anterior, la Secretaría determinó que en esta etapa del procedimiento no puede calcular un margen de discriminación de precios individual a la empresa Zhaoqing Junhong, debido a que no cuenta con información de conformidad con lo señalado en los puntos anteriores y procedió con base en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tiene conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, así como 54 y 64, último párrafo de la LCE.

f. Shandong Haohua Tire

268. La empresa exportadora Shandong Haohua Tire manifestó ser productora y vendedora del producto objeto de investigación durante el periodo investigado. Agregó que vende los mismos productos en el mercado interno y en el mercado mexicano.

269. Respecto de sus canales de distribución, la empresa señaló que, tanto en el mercado de exportación a México como en el mercado interno, las ventas las realiza a empresas no vinculadas que comercializan la mercancía investigada. Presentó un diagrama de flujo en el que se observan ambos canales de distribución.

270. Por otra parte, Shandong Haohua Tire presentó sus ventas de exportación a México de la mercancía investigada clasificadas en 327 códigos de producto, los cuales manifestó, cumplen con las características de la mercancía investigada. Presentó una hoja de trabajo que contiene los códigos exportados a México.

271. Respecto a los códigos de producto, la Secretaría requirió a la empresa productora exportadora describir el significado de cada uno de los caracteres que los conforman, además requirió que demostrara que los códigos son registrados en su sistema contable, lo anterior con la finalidad de que la Secretaría tenga absoluta certeza de que la información reportada en las bases de datos contiene únicamente mercancía investigada.

272. Como respuesta al requerimiento de información, la empresa productora exportadora presentó una impresión de pantalla la cual señaló es parte de su sistema contable; en la impresión se observan registrados los códigos de producto. Respecto al significado de cada uno de los caracteres que conforman los códigos, la empresa explicó el significado de los dígitos y caracteres tomando como ejemplo un código de producto. Sin embargo, dentro de la base de datos de exportaciones a México, la Secretaría observó códigos con un mayor número de caracteres, los cuales no fueron explicados.

273. Como se señaló en el punto 270 de la presente Resolución, Shandong Haohua Tire presentó sus ventas de exportación a México de la mercancía investigada clasificadas en 327 códigos de producto. Para acreditar la información contenida en la base de datos, presentó un contrato de venta a México y una factura de venta junto con su documentación anexa.

274. Adicionalmente, la Secretaría le requirió a la empresa exportadora que presentara una muestra de facturas de venta de exportaciones a México, junto con su documentación anexa, esto con el fin de verificar la información reportada en la base de datos. Shandong Haohua Tire proporcionó la factura comercial, la lista de empaque y la documentación que comprueba cada uno de los ajustes propuestos.

275. La Secretaría comparó la información de la base de datos proporcionada por la empresa productora con la información contenida en las facturas y su documentación anexa. Como resultado de dicha comparación, la Secretaría encontró diferencia respecto a la fecha de factura reportada en la base de datos y la contenida en el documento presentado. Es importante señalar que la empresa productora reportó, en la base de datos, el mismo dato tanto para la fecha en que se emitió la factura comercial, como para el pago de la misma; con base en ello, la productora no reportó ningún ajuste por concepto de crédito. Derivado de la diferencia encontrada y contrario a lo reportado por la empresa exportadora, la Secretaría observó que sí existe un plazo de pago que otorga Shandong Haohua Tire a sus clientes, el cual también se ve reflejado en el contrato presentado por la productora, donde se observan condiciones referentes a un plazo otorgado para  el pago de la mercancía.

276. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no calculó el precio de exportación de los códigos de producto exportados a México, toda vez que la Secretaría no tiene absoluta certeza de que la totalidad  de códigos reportados correspondan a mercancía investigada, esto derivado de la omisión por parte de la empresa respecto a la descripción de los caracteres que conforman los códigos de producto, además, por las razones descritas en el punto 413 de la presente Resolución, tampoco se tiene certeza que la empresa productora haya reportado el total de las operaciones de exportación a México correspondientes a la mercancía investigada.

i. Ajustes al precio de exportación

277. Shandong Haohua Tire propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de cargos de corretaje, flete interno y flete externo, toda vez que las operaciones se encuentran a nivel FOB y coste y flete (CFR (por las siglas en inglés de Cost and Freight).

278. Al respecto, la Secretaría requirió a la empresa productora que explicara detalladamente la metodología utilizada en la asignación de los gastos por los ajustes propuestos y que utilizara como ejemplo una de las facturas señaladas en el punto 274 de la presente Resolución para demostrar de dónde procede cada ajuste.

a.      respecto a los cargos por corretaje, la productora señaló que se trata de los gastos de manipulación y portuarios incurridos en las ventas de exportación;

b.      por cuanto hace al ajuste por flete interno, señaló que, durante el periodo de investigación, se incurrió en gastos de transporte terrestre de la fábrica al puerto en las ventas de exportación, y

c.      referente al flete externo señaló que, durante el periodo de investigación, se incurrió en gastos de flete marítimo en las ventas de exportación.

279. La empresa presentó la información requerida para la factura señalada en el punto anterior.  La Secretaría observó que los ajustes corresponden a una base real por transacción. Para las 4 facturas restantes solicitadas por la Secretaría, cabe señalar que se corroboraron los montos de los ajustes propuestos.

ii. Determinación

280. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53, 54 y 58 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó los ajustes propuestos por los conceptos de cargos de corretaje, flete interno y flete externo a partir de la información aportada por Shandong Haohua Tire. Sin embargo, estos no fueron aplicados por las razones descritas en el punto 276 de la presente Resolución.

4. Valor normal

a. Shandong Linglong Tyre

281. La empresa presentó una base de datos con la información de sus ventas en el mercado interno de China. Afirmó que se trata de mercancías idénticas o similares destinadas al consumo en el mercado interno de China durante el periodo investigado y que las referencias de precios del mercado interno constituyen una base razonable para determinar el valor normal, toda vez que la empresa comprueba si el precio de venta nacional cubre el costo de producción.

282. Al igual que en el mercado de exportación a México, la empresa concedió rebajas y descuentos en las ventas nacionales, manifestó que los importes de los mismos se registran y asignan en función de los clientes y del valor de las ventas. Proporcionó la información soporte para acreditarlos; sin embargo, presentó como ejemplo una empresa a la que supuestamente le otorgó reembolsos, la cual no pudo identificarse en la base de datos, esto es, la información soporte no corresponde con la base de datos.

283. Derivado de lo que se menciona en el párrafo anterior, la Secretaría no pudo validar la información y metodología que presentó la empresa, por lo que no aplicó los descuentos, reembolsos y bonificaciones, de conformidad con el artículo 51 del RLCE.

284. Para sustentar las ventas en el mercado interno de los códigos de producto comparables a los exportados a México durante el periodo investigado, la productora presentó como ejemplo una factura de venta con su documentación anexa.

285. Adicionalmente, la Secretaría requirió a la empresa exportadora que presentara una muestra de facturas de venta en su mercado interno, junto con su documentación anexa; esto con el fin de verificar la información reportada en la base de datos. Shandong Linglong Tyre proporcionó las facturas requeridas.  La Secretaría comparó la información contenida en las facturas con la base de datos sin encontrar diferencias.

286. Del total de códigos de producto vendidos en el mercado interno, la Secretaría identificó que solamente 229 corresponden a códigos de producto idénticos a los exportados a México. La Secretaría aplicó la prueba de suficiencia para los 229 códigos de producto idénticos, de conformidad con lo que señala la nota al pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, y observó que 49 de ellos se vendieron en cantidades insuficientes para poder compararlos con los códigos de producto exportados. La Secretaría calculó un precio promedio ponderado en dólares por pieza para los 180 códigos de producto restantes, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.

i. Ajustes al valor normal

287. Shandong Linglong Tyre propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, flete interno y ajuste de precios.

(1) Crédito

288. La productora manifestó que para las ventas nacionales es difícil decidir la fecha de pago de los bienes, ya que el plazo de pago para muchos clientes es el pago continuo. A los efectos del cálculo de  los gastos de crédito, el saldo inicial y final de las cuentas por cobrar para cada cliente se utiliza para calcular el número de días de facturación para cada cliente. Agregó que calculó la tasa de interés basada en la tasa promedio mensual de préstamos a un año publicada por el Banco Popular de China durante el periodo de investigación.

289. Al respecto, la Secretaría le requirió a la empresa para que explicara a qué se refiere el concepto de pago continuo, así como que presentara imágenes de pantalla de los registros de su sistema contable que respaldaran el cálculo de los días de crédito. En su respuesta, Shandong Linglong Tyre manifestó que el pago continuo significa que el pago no se realiza en función de cada factura, sino que el comprador recibe el primer lote de bienes y no los paga hasta que recibe el siguiente lote de bienes y así sucesivamente. Agregó que, por lo general, se recibe un pago y se considera como el pago de ventas anteriores; sin embargo, el monto no puede vincularse a una venta específica. Proporcionó capturas de su sistema contable para acreditar el cálculo de los días de crédito otorgados. La Secretaría revisó la información, la validó y la contrastó contra la que reportó en su base de datos sin encontrar diferencias.

(2) Flete interno

290. Shandong Linglong Tyre expuso que asignó los importes del flete interno en función del peso total de las ventas nacionales, cuyo término de venta lo incluía. La Secretaría le requirió para que explicara la metodología de cálculo del gasto por flete interno y que proporcionara las pruebas documentales que lo respaldaran. En su respuesta, la empresa señaló que, dado que los gastos de transporte se calcularon sobre la base de todas las ventas nacionales durante el periodo objeto de investigación, dividió los gastos totales de transporte entre el peso total de las ventas para obtener el flete unitario que después aplicó a cada una de las operaciones de venta que lo incluían.

291. La Secretaría revisó la información soporte, los cálculos proporcionados por la empresa y la información registrada en la base de datos sin encontrar diferencias.

(3) Ajuste de precios

292. Shandong Linglong Tyre mencionó que realizó ajustes de precios para reflejar el cambio de precio de una venta y que lo asignó en función del cliente que lo recibió. La Secretaría le requirió que proporcionara el soporte documental que respaldara cada una de las cifras reportadas para este ajuste. En su respuesta, la empresa proporcionó una hoja con datos sin explicar la metodología ni ligar las cifras con las reportadas en  la base de datos, razón por la cual la Secretaría no pudo validar el ajuste propuesto.

ii. Determinación

293. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal en China, por los conceptos crédito y flete interno; a partir de la información y pruebas aportadas por la empresa, no realizó el ajuste de precios por las razones que se expusieron anteriormente.

iii. Costos de producción

294. En respuesta al formulario, la empresa productora Shandong Linglong Tyre presentó su información relativa a los costos de producción por código de producto, para el producto investigado durante el periodo investigado. Su base de datos incluye información sobre materiales y componentes directos, mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación, gastos generales, de investigación y desarrollo, y gastos financieros.

295. Manifestó que el costo total de producción se encuentra en yuanes y lo convirtió a dólares estadounidenses utilizando el tipo de cambio medio del periodo investigado.

296. La Secretaría analizó la información presentada y encontró que la base de datos de costos de producción no contiene el costo de producción para 57 códigos de producto de los 507 exportados a México.

297. Asimismo, la Secretaría solicitó a la empresa los medios de prueba que acreditaran que los costos de producción se calcularon sobre la base de sus registros contables, que se encuentran de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en China y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado.

298. Respecto al cálculo del costo de producción, la Secretaría le requirió que, con base en el artículo 46 del RLCE, explicara la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción, así como el soporte documental que los avalara.

299. Respecto a los gastos generales la empresa presentó información para acreditar las razones financieras aplicables al producto investigado. La Secretaría le requirió el soporte documental de las cifras aportadas.

300. Shandong Linglong Tyre aseguró que los precios de sus insumos corresponden a precios de mercado. Para demostrarlo proporcionó facturas de compra de estos.

301. En respuesta al requerimiento, la empresa proporcionó capturas de pantalla de su sistema contable y la metodología de cálculo para sustentar los costos de producción. La Secretaría revisó la información y la comparó con la reportada en la base de datos sin encontrar diferencias.

302. Para acreditar los gastos generales y el costo financiero, aportó capturas de pantalla de su sistema contable; sin embargo, no explicó la metodología que utilizó para obtener las razones financieras de gastos generales, financieros y de investigación y desarrollo, sin conciliar las cifras. No obstante, proporcionó los estados financieros auditados que cubren el periodo investigado. La Secretaría empleó esta última información en el cálculo de los gastos antes mencionados.

303. Finalmente, con fundamento en el artículo 46 del RLCE, la Secretaría calculó el costo de producción para 450 códigos de producto idénticos a los exportados a México, en dólares por pieza para el periodo investigado.

iv. Operaciones comerciales normales

304. La Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más los gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.

305. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los 191 códigos de producto idénticos a los exportados a México, toda vez que todos ellos registraron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:

a.      identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue de 20% o más del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado o si el precio promedio ponderado del código de producto fue inferior a su costo promedio ponderado en el periodo investigado;

b.      revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable;

c.      eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta inferiores a los costos más gastos de producción que se efectuaron durante un periodo prolongado (equivalente al periodo investigado), en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, y

d.      a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

306. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de 88 códigos de producto se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y las ventas de 362 códigos de producto se efectuaron a pérdida.

307. La Secretaría calculó el valor normal de 88 códigos de producto investigado vía precios conforme a la información descrita en los puntos 281 a 293 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, así como 39 y 40 del RLCE.

308. Asimismo, la Secretaría calculó el valor reconstruido para 362 códigos de producto, mientras que para los 57 códigos de producto restantes a que hace referencia el punto 296 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un margen de dumping con el margen promedio ponderado de los márgenes positivos.

v. Valor reconstruido

309. De acuerdo con lo descrito en los puntos 294 a 302 de la presente Resolución, la Secretaría calculó el costo total de producción para los 362 códigos de producto que se mencionan en el párrafo anterior.

310. Para el cálculo de la utilidad, Shandong Linglon Tyre proporcionó la información de los estados financieros de 2021; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y segundo párrafo de la fracción XI del artículo 46 del RLCE, la Secretaría calculó dicha utilidad a partir del margen de utilidad promedio ponderado observado en las ventas internas que sirvieron de base para establecer valores normales a partir de precios y la agregó al costo total de producción para obtener el valor reconstruido de los 362 códigos de producto, por tratarse de información puntual de la mercancía investigada durante el periodo investigado.

b. Shandong Changfeng Tyres

311. En su respuesta al formulario, la empresa productora Shandong Changfeng Tyres presentó una base de datos con la información de sus ventas en el mercado interno de China. Afirmó que se trata de mercancías idénticas o similares destinadas al consumo en el mercado interno de China durante el periodo investigado. Asimismo, aportó el soporte documental, como facturas VAT (por las siglas en inglés de Value Added Tax), contrato de ventas y comprobante bancario. Afirmó que todos los códigos de producto corresponden a producto investigado.

312. Aseguró que sus ventas en el mercado interno constituyen una base razonable para determinar el valor normal, ya que se trata del precio al que se vende la misma mercancía que se exporta a México, cuando se destina al mercado nacional, lo cual se puede verificar analizando los códigos de producto.

313. Para sustentar las ventas en el mercado interno de los códigos de producto comparables a los exportados a México durante el periodo investigado, la productora presentó 3 facturas de venta con su documentación anexa.

314. Adicionalmente, la Secretaría requirió a la empresa exportadora que presentara una muestra de facturas de venta en su mercado interno, junto con la documentación anexa a estas, esto con el fin de verificar la información reportada en la base de datos. Shandong Changfeng Tyres proporcionó las facturas requeridas. La Secretaría comparó la información contenida en las facturas con la base de datos sin encontrar diferencias.

315. La Secretaría comparó los códigos de producto exportados a México con los vendidos en el mercado interno y encontró que en la base de datos de valor normal se realizaron ventas para los 191 códigos de producto exportados a México.

316. La Secretaría encontró operaciones que no contenían fecha de factura, las cuales excluyó del cálculo.

317. Asimismo, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría se dio a la tarea de comparar los volúmenes exportados con los vendidos en el mercado interno. Los resultados arrojaron que los 191 códigos de producto fueron vendidos en cantidades suficientes en el mercado interno.

i. Ajustes al valor normal

318. Shandong Changfeng Tyres propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular por flete interno y crédito.

(1) Flete interno

319. En respuesta al formulario, la empresa productora Shandong Changfeng Tyres presentó en su base de datos los montos con los que realizó un ajuste por flete interno. Presentó como soporte documental capturas de pantalla de su sistema contable y la metodología del cálculo. Utilizó el total del flete interno de sus ventas domésticas y la cantidad total entregada para calcular un factor, el cual aplicó a todas las operaciones de su base de datos.

320. La Secretaría analizó las pruebas, cálculos y los montos aportados en la base de datos sin encontrar diferencias.

(2) Crédito

321. Shandong Changfeng Tyres indicó que el gasto por crédito lo calculó con la misma metodología que presentó en el ajuste para el precio de exportación.

322. La Secretaría analizó la base de datos, encontró que la columna de fecha de pago contiene leyendas y no fechas. Mediante requerimiento, la Secretaría le solicitó a Shandong Changfeng Tyres la actualización de la base de datos con las fechas y el soporte documental del ajuste. En respuesta, la empresa productora aportó las modificaciones a la base. Para acreditar la tasa de interés, presentó el soporte documental y el link del Banco Popular de China.

323. La Secretaría calculó los días de crédito a partir de la diferencia entre la fecha de pago y la fecha de la factura, aplicó el ajuste por crédito a aquellas operaciones en donde la fecha del pago fue posterior a la fecha de la factura.

ii. Determinación

324. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal en China, por conceptos de flete interno y crédito.

iii. Costos de producción

325. En respuesta al formulario, la empresa productora Shandong Changfeng Tyres presentó su información relativa a los costos de producción por código de producto, para el producto investigado y para el periodo investigado. Su base de datos incluye información sobre materiales y componentes directos, mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación, gastos generales y gastos financieros.

326. Manifestó que el costo total de producción se encuentra en yuanes y lo convirtió a dólares estadounidenses utilizando el tipo de cambio medio del periodo investigado. Comentó que, en la operación diaria, Shandong Changfeng Tyres utiliza el tipo de cambio del primer día hábil publicado por el Banco Popular de China para cada mes.

327. Respecto a los gastos generales, la empresa presentó capturas de pantalla de su sistema contable para acreditar las asignaciones.

328. Shandong Changfeng Tyres aseguró que no compra ninguno de sus insumos a partes vinculadas, por lo que los precios de sus insumos corresponden a precios de mercado.

329. Por su parte la Secretaría analizó la información presentada y encontró que la base de datos de costos de producción no contiene el costo de producción de cada uno de los 191 códigos de producto idénticos a los exportados a México, información que le fue requerida a la empresa.

330. Asimismo, la Secretaría solicitó a la empresa exportadora los medios de prueba que acreditaran que los costos de producción se calcularon sobre la base de sus registros contables, que se encuentran de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en China y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado.

331. Respecto al cálculo del costo de producción, la Secretaría le requirió que, con base en el artículo 46 del RLCE, explicara la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción, además de conciliar y vincular los costos de producción con las cuentas, subcuentas contables y con la documentación probatoria. Adicionalmente, le solicitó el soporte documental de las cifras aportadas de los gastos generales y el costo financiero.

332. En respuesta, Shandong Changfeng Tyres presentó los costos de producción para el periodo investigado de los 191 códigos de producto idénticos a los exportados a México. Explicó que los costos de producción se resumen sobre la base de los datos mensuales de los costos de producción del periodo investigado. Además, indicó que el total del material directo, la mano de obra y los gastos generales corresponden a los importes realmente incurridos.

333. Para ejemplificar el cálculo de sus costos de producción, presentó la metodología para uno de los meses del periodo investigado. Aportó capturas de pantalla de su sistema contable, tal como la del balance general, en la que se aprecia el material directo, la mano de obra y los gastos generales de fabricación y capturas de pantalla de su sistema contable para sus inventarios. Vinculó con flechas y colores los montos reportados en sus cálculos.

334. Para sustentar los gastos generales y el costo financiero, aportó capturas de pantalla de su sistema contable y la metodología de cálculo. En las capturas de pantalla resaltó en color y con flechas los montos que empleó en los cálculos. La Secretaría analizó las pruebas y encontró que el volumen presentado para respaldar el factor de los gastos generales y el costo financiero difiere del volumen de producción anual, por lo que la Secretaría empleó este último en el cálculo.

335. En relación con el costo financiero, la Secretaría observó que el factor calculado es negativo, por esta razón determinó utilizar un monto de gastos financieros equivalente a cero; la Secretaría tomó esta determinación, toda vez que el emplear esta cifra negativa implicaría que, al usar el excedente de ingresos sobre gastos financieros como una especie de crédito, este tendría el efecto de absorber otros gastos y costos efectivamente erogados por la empresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del RLCE.

336. Finalmente, con fundamento en el artículo 46 del RLCE, la Secretaría calculó el costo de producción para los 191 códigos de producto exportados a México en dólares por pieza para el periodo investigado.

iv. Operaciones comerciales normales

337. La Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los códigos de producto de las ventas internas con sus respectivos costos de producción más los gastos generales. La Secretaría utilizó el precio ajustado por términos y condiciones de venta en la comparación con el costo total de producción.

338. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los 191 códigos de producto idénticos a los exportados a México, ya que todos ellos registraron volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:

a.      identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue de 20% o más del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado o si el precio promedio ponderado del código de producto fue inferior a su costo promedio ponderado en el periodo investigado;

b.      revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable;

c.      eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta inferiores a los costos más gastos de producción que se efectuaron durante un periodo prolongado (equivalente al periodo investigado), en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, y

d.      a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

339. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de 189 códigos de producto se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales y las ventas de 2 códigos de producto se efectuaron a pérdida.  La Secretaría determinó el valor normal de 189 códigos de producto investigado vía precios conforme a la información descrita en los puntos 311 a 324 de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, así como 39 y 40 del RLCE. Para los 2 códigos de producto restantes, la Secretaría calculó el valor reconstruido.

v. Valor reconstruido

340. De acuerdo con lo descrito en los puntos 325 a 335 de la presente Resolución, la Secretaría calculó el costo total de producción para los 2 códigos de producto que se mencionan en el párrafo anterior.

341. Para el cálculo de la utilidad, Shandong Changfeng Tyres no proporcionó información alguna, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y segundo párrafo de la fracción XI del artículo 46 del RLCE, la Secretaría la calculó a partir del margen de utilidad promedio ponderado observado en las ventas internas que sirvieron de base para establecer valores normales a partir de precios y la agregó al costo total de producción para obtener el valor reconstruido de los 2 códigos de producto.

c. Wanli Tire

342. Wanli Tire listó las ventas en el mercado interno de la mercancía idéntica a la exportada a México, indicando que todos los códigos de producto corresponden a producto investigado. Presentó una base de datos en la que se identificaron ventas de 574 códigos de producto idénticos a los exportados a México.

343. Wanli Tire señaló que realiza ventas nacionales a usuarios finales o comerciantes y que existe diferencia de precios para mayoristas, minoristas o distribuidores.

344. Asimismo, explicó que los productos con el mismo código de producto son idénticos a los bienes exportados a México. Por lo tanto, los precios internos proporcionan una base razonable para determinar el valor normal.

345. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio ponderado de los códigos de producto idénticos a los exportados a México.

i. Ajustes al valor normal

346. Wanli Tire solicitó ajustar el valor normal por concepto de devoluciones, flete interno y crédito.

(1) Devoluciones

347. Wanli Tire indicó que las devoluciones las registra por transacción y las asienta en su contabilidad, asimismo, informó dichos descuentos y devoluciones como un ajuste.

348. En su respuesta, la empresa proporcionó capturas de pantalla para cada mes correspondiente al periodo investigado, advirtiendo la Secretaría que no pudo determinar que dichas devoluciones correspondan a la mercancía investigada, por lo que la Secretaría no contó con la información necesaria para validar este ajuste.

(2) Flete interno

349. Señaló que el flete interno no puede relacionarse directamente con cada transacción, por lo que Wanli Tire utilizó el flete total registrado en la cuenta y la cantidad total de ventas de todos los neumáticos para calcular el flete interior unitario. A continuación, Wanli Tire utilizó el flete unitario como flete interior unitario para multiplicar la cantidad de ventas de cada transacción y posteriormente cada código de producto. Utilizando la siguiente fórmula: Flete total contraído para el periodo de investigación en la cuenta /cantidad total de ventas = flete unitario.

(3) Crédito

350. Wanli Tire informó del coste del crédito para aquellas operaciones cuyo plazo de pago es de 30, 60, 90 y 120 días, siendo la fórmula de cálculo la siguiente: Coste del crédito como ajuste = tipo preferente del préstamo (TPR) x periodo de crédito / 360 días x valor de la factura

351. Wanli Tire utilizó el LPR de un año publicado el 20 de julio de 2021 por el  Banco Popular de China. Proporcionó la siguiente página de Internet: http://www.pbc.gov.cn/en/3688229/3688335/3883798/4296342/index.html

352. Wanli Tire también proporcionó la imagen de pantalla de la página de Internet mencionada en el punto anterior, información que fue corroborada por la Secretaría.

353. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó la información proporcionada y ajustó el valor normal en China por los conceptos de gastos de crédito y flete interno.

ii. Operaciones comerciales normales

354. Wanli Tire presentó el costo de producción para los códigos de producto idénticos a los exportados a México. Indicó que, para el cálculo del costo de producción, consideró el costo de materiales y componentes directos, mano de obra directa, los gastos indirectos de fabricación y gastos generales.

355. Señaló que, en su funcionamiento diario, la empresa registra los datos de los costes totales de cada partida de costes de cada mes, es decir, el coste de las materias primas, el coste de la mano de obra, el coste de la energía y los gastos generales. Paso seguido, la empresa asigna el coste total a cada código de producto producido en ese mes.

356. Wanli Tire proporcionó el costo de producción del producto para el periodo investigado, el cual se conformó del costo de la materia prima, gastos indirectos de fabricación incluyendo mano de obra, energía, gastos generales, gastos financieros, gastos por investigación y desarrollo.

357. Cada uno de los conceptos señalados fue estimado por Wanli Tire con información de su sistema contable.

358. Presentó la hoja de cálculo e impresiones de pantalla de su reporte de costos para el periodo investigado para los códigos de producto idénticos a los exportados a México.

359. Asimismo, incluyó hojas de cálculo que reflejan las etapas de asignación de costos, además de una estructura general de los costos totales de producción de la mercancía investigada conforme a su sistema contable.

360. La Secretaría considera importante señalar que los costos de producción se calcularon sobre la base de los registros que llevó el productor exportador del producto objeto de investigación, conforme a lo señalado en el artículo 46 del RLCE, ya que tales registros están en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

361. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para los códigos de producto idénticos a los exportados a México, toda vez que registró volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:

a.      identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue de 20% o más del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado o si el precio promedio ponderado del código de producto fue inferior a su costo promedio ponderado en el periodo investigado;

b.      revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable;

c.      eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta inferiores a los costos más gastos de producción que se efectuaron durante un periodo prolongado (equivalente al periodo investigado), en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, y

d.      a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

362. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de Wanli Tire para 244 códigos de producto se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, mientras que las ventas de 330 códigos de producto se efectuaron a pérdida.

363. La Secretaría determinó el valor normal de 244 códigos de producto vía precios conforme a la información descrita en los puntos 342 a 353 de la presente Resolución y de conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, así como 39 y 40 del RLCE. Para 659 códigos de producto, la Secretaría calculó el valor reconstruido.

364. La Secretaría identificó 75 códigos de producto para los que no se reportaron sus costos de producción, para estos calculó un margen de dumping con el margen promedio ponderado de los márgenes positivos.

iii. Valor reconstruido

365. De acuerdo con lo descrito en los puntos 354 al 364 de la presente Resolución, la Secretaría calculó el costo total de producción para los 659 códigos de producto que se mencionan en el párrafo anterior.

366. Para el cálculo de la utilidad, Wanli Tire no proporcionó información alguna, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y segundo párrafo de la fracción XI del artículo 46 del RLCE, la Secretaría la calculó a partir del margen de utilidad promedio ponderado observado en las ventas internas que sirvieron de base para establecer valores normales a partir de precios y la agregó al costo total de producción para obtener el valor reconstruido de los 659 códigos de producto.

367. Derivado de lo anterior y de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría determina que es procedente utilizar la metodología del valor reconstruido en el cálculo del valor normal para que aquellos códigos mencionados en el punto anterior.

d. Zodo Tire

368. Zodo Tire afirmó haber aportado todas sus ventas en el mercado interno del producto objeto de investigación, efectuadas durante el periodo investigado. Aseguró que proporcionó documentos de respaldo para las transacciones reportadas. Señaló que clasifica y compara productos similares en función de sus características, como tipo de neumático, modelo y tamaño.

369. Mencionó que adoptó una condición de venta para el mercado interno, que requiere el pago completo antes del envío. Aseguró que esta condición la aplicó a todos los clientes nacionales y que no existe gran diferencia en los precios para los diferentes niveles de clientes. Para los clientes con un volumen de ventas relativamente alto en el mes actual, ofrece ciertos descuentos de ventas en el mes siguiente.

370. Aseguró que los precios reflejan adecuadamente el valor normal de las mercancías, debido a que China tiene una gran cantidad de empresas de neumáticos, lo que hace que el mercado de neumáticos sea muy competitivo y, por lo tanto, los precios de venta internos son competitivos y razonables.

371. Presentó una factura VAT y comprobante de pago, el cual comparó con la base de datos sin encontrarse diferencias. Mediante requerimiento, la Secretaría le solicitó a la empresa exportadora que presentara una muestra de facturas VAT incluyendo el respectivo soporte documental. En respuesta, presentó documentos PDF en los cuales no se pueden apreciar los códigos de producto, las cantidades ni el valor. Asimismo, presentó el comprobante de pago en formato Excel.

372. De acuerdo con lo descrito en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría considera que la empresa productora Zodo Tire no atendió el requerimiento de información, toda vez que no proporcionó las facturas solicitadas, pues solamente presentó diversos documentos en formato PDF, por lo que no se trata de documentos fidedignos que permitan validar la información contenida en la base de datos.

373. Por otro lado, la Secretaría analizó la base de datos del valor normal y encontró que los cálculos se realizaron en dólares por kilogramo. En este sentido, se le requirió, con base en lo señalado en el punto 20 de la Resolución de Inicio, que realizara los cálculos en dólares por pieza. En respuesta, la empresa Zodo Tire presentó su base de datos con las modificaciones requeridas.

374. La Secretaría identificó que no todos los códigos de producto exportados a México fueron vendidos en el mercado interno, o bien, no pasaron la prueba de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Por tal motivo, la Secretaría le solicitó que aportara los códigos similares, así como una explicación detallada de cómo fueron seleccionados, identificando cuáles son las características relevantes para considerarlos como códigos de producto similares. En respuesta, aportó un archivo en formato Excel identificando los códigos de producto exportados a México y en una columna una identificación de si estos cuentan con un código de producto idéntico o no. Al respecto, no aportó mayor explicación.

375. Además, la Secretaría observó operaciones con valores y volúmenes negativos. En requerimiento, le solicitó a la empresa Zodo Tire que, en caso de tratarse de devoluciones, las vinculara con las transacciones que las originaron y aportara el respectivo soporte documental. En respuesta, presentó el comprobante de pago y la reconciliación en formato Excel.

376. Adicionalmente, la Secretaría halló facturas que se pagaron con anticipación y dichos pagos se realizaron antes del periodo investigado. Mediante requerimiento, la Secretaría le solicitó que demostrara que los pagos fueron realizados con antelación y que presentara el comprobante de pago para una factura. En respuesta, Zodo Tire presentó un documento en formato Excel como comprobante de pago.

377. Finalmente, la Secretaría encontró en la base de datos montos por reembolsos y bonificaciones, por lo que requirió a Zodo Tire que explicara la metodología del cálculo y proporcionara el soporte documental que los respaldara. En respuesta, la empresa productora aseguró que cuenta con una política de reembolsos y bonificaciones anual y mensual compleja. Aseguró que los mecanismos de reembolso varían según los clientes, además que cuenta con numerosas políticas de descuento vigentes. Por las razones anteriormente descritas, afirmó que no puede proporcionar todas las políticas.

378. Mencionó que establece objetivos de ventas para cada cliente y las decisiones mensuales sobre descuentos se toman en función del desempeño de ventas del mes anterior. Manifestó que implementa estos descuentos compensándolos directamente con los ingresos por ventas del mes siguiente, lo que genera fluctuaciones y variaciones significativas en los precios unitarios de algunas ventas. En consecuencia, optó por agregar los descuentos para cada cliente durante todo el periodo investigado y distribuirlos proporcionalmente en función del monto total de las ventas. Para comprobar sus argumentos, presentó un documento con un ejemplo y la metodología del cálculo de asignación por cliente.

i. Determinación

379. De acuerdo con lo explicado en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó que la empresa productora Zodo Tire no cooperó en la medida de sus posibilidades, al no proporcionar las pruebas solicitadas en el requerimiento de información, por lo que se vio imposibilitada de validar la información del valor normal. La Secretaría considera que al ser esta empresa la fuente primaria  de información, tiene la obligación de presentar de manera completa y genuina sus documentos probatorios y, al no hacerlo, limitó la capacidad de análisis.

ii. Ajustes al valor normal

380. La empresa señaló que todas sus ventas en el mercado interno fueron a nivel ex fábrica y que los pagos se realizaron por anticipado, por lo que no solicitó realizar ajustes al valor normal.

381. La Secretaría requirió a la empresa Zodo Tire que presentara un ajuste por diferencias físicas, para aquellos productos que identificara como similares, y que proporcionara el soporte documental. En respuesta, aseguró que no existe una diferencia física entre los productos, por lo que no es procedente el ajuste por diferencias físicas.

iii. Costos de producción y valor reconstruido

382. En su respuesta al formulario, Zodo Tire aportó su base de datos con sus costos de producción. Señaló que utiliza un método de asignación de costos que distribuye directamente los costos y gastos directos de la materia prima en función del peso. Además, señaló que asigna costos según los tipos de productos en los cálculos de costos, no según el código del producto en sí mismo.

383. Debido a las variaciones en los procesos y formulaciones de ingredientes para diferentes tipos de llantas, indicó que el área financiera ajusta los costos unitarios para tipos de llantas específicas mediante la aplicación de ciertas proporciones de coeficientes, guiados por el equipo de ingeniería.

384. Aseguró que en primer lugar obtiene los montos de los costos de fabricación correspondientes y varios gastos del balance de comprobación. Después, por las variaciones en la formulación, particularmente las cantidades de material utilizadas en los diferentes tipos de neumáticos, ajusta el peso total de cada producto en función de la distribución del peso, considerando los coeficientes para el tipo de neumático correspondiente de cada producto. Finalmente, asigna los costos de fabricación y varios gastos a cada peso total ajustado de productos de neumáticos.

385. Zodo Tire afirmó que no compra insumos de partes relacionadas. Aportó una lista con el tipo de cambio y la conversión de lista de unidades de volumen.

386. En relación a los gastos generales, aseguró que los asigna a todos los productos en función de sus características (peso y complejidad del proceso de fabricación). Asimismo, presentó los cálculos para obtener la utilidad.

387. La Secretaría requirió a la empresa Zodo Tire, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, que aportara los medios de prueba que acreditaran que los costos de producción se calcularon sobre la base de sus registros contables, que estos registros se encuentran de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y que reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto investigado. En respuesta, la empresa Zodo Tire aportó su reconciliación de costos en formato Excel por tipo de llanta. Por su parte, la Secretaría no localizó soporte documental, como capturas de pantalla o estados financieros, que respaldaran y ligaran los montos aportados.

388. Además, con base en el artículo 46 del RLCE, la Secretaría le solicitó que explicara de manera clara la metodología de cálculo de cada una de las columnas del costo de producción; que aportara la documentación del origen y procedencia de cada uno de los conceptos, que los conciliara y vinculara los costos de producción con las cuentas, subcuentas contables y los estados financieros; que proporcionara impresiones de pantalla de su sistema contable que acrediten el registro de cada uno de los conceptos; que cuando los datos provinieran de sus estados financieros, indicara el anexo y/o el número de las páginas de donde se extraen los datos; que correlacionara los documentos empleando marcas, colores, etiquetas o cualquier otro elemento que le permitiera relacionar dichos documentos, y que incluyera las fórmulas utilizadas en las hojas de cálculo. En respuesta, presentó un anexo en formato Excel con el cálculo del costo y un balance sin traducir, el cual no cuenta con soporte documental, como capturas de pantalla, que respalden y liguen los montos aportados.

389. Respecto al valor reconstruido, la Secretaría le solicitó a la empresa exportadora que aportara los costos y el valor reconstruido al mismo nivel presentado en la base del precio de exportación y el valor normal, es decir, por código de producto, para cada uno de los códigos de producto idénticos o similares a los exportados a México, que aportara los cálculos de los costos y el valor reconstruido en dólares por pieza. En respuesta, indicó haber aportado la información, no obstante, la Secretaría encontró que el anexo mencionado no contiene la información sobre los costos, sino que contiene información sobre el margen de discriminación de precios. En este sentido, la Secretaría se dio a la tarea de buscar en su respuesta al requerimiento el anexo, el cual no localizó.

390. Finalmente, de conformidad con los criterios establecidos en la fracción XI del artículo 46 de la RLCE, la Secretaría le solicitó que proporcionara el soporte documental y la metodología del cálculo de la utilidad.  En respuesta, presentó un archivo de Excel con el cálculo por código de producto, el cual indica la metodología de cálculo.

iv. Determinación

391. La Secretaría se vio imposibilitada para calcular el costo de producción para los códigos de producto exportados a México, debido a que la empresa Zodo Tire no presentó sus costos por código de producto ni el respectivo soporte documental.

392. Al respecto, la Secretaría señala que es del conocimiento de las partes que la autoridad investigadora basa sus determinaciones en el análisis de la información que obra en el expediente administrativo del caso. Asimismo, que si no facilitan la información requerida, la Secretaría podrá formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, así como 54 y 64 de LCE.

393. En este sentido y de acuerdo con lo descrito en la presente Resolución, la Secretaría considera que la empresa Zodo Tire no cooperó en la medida de sus posibilidades en esta etapa de la investigación, debido a que dejó de comunicar información pertinente para el cálculo del margen de discriminación de precios, en virtud de que no proporcionó la información solicitada o la presentó de manera incompleta, por lo que la Secretaría se vio imposibilitada para validar la referida información, no obstante que Zodo Tire contó con el tiempo suficiente para presentar la información requerida, ya que además de los 28 días otorgados para responder el formulario oficial, de conformidad con lo señalado en los artículos 6.1 y la nota al pie de página 15 del Artículo 6.1.1 del Acuerdo Antidumping y 53 último párrafo de la LCE, se le otorgaron prórrogas de 20 y 25 días, respectivamente, para que diera respuesta al formulario oficial y una prórroga de 10 días para dar respuesta a los requerimientos formulados. La Secretaría considera que, al ser esta empresa la fuente primaria de información, tiene la obligación, al igual que las demás partes comparecientes, de presentarla de manera completa, considerando que tuvo amplia oportunidad para ello. Por lo tanto, la Secretaría considera que Zodo Tire no proporcionó la información necesaria en un plazo prudencial, es decir, en su respuesta al formulario y en respuesta al requerimiento formulado, por lo tanto, limitó la capacidad de análisis de la Secretaría.

394. Por lo anterior, la Secretaría determinó, en esta etapa del procedimiento, no calcular un margen de discriminación de precios individual a la empresa Zodo Tire, debido a que no cuenta con la información que le permita validar su base de datos de precio de exportación, la de valor normal, los ajustes ni el costo de producción anteriores y procedió con base en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad, con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, así como 54 y 64, último párrafo de la LCE.

e. Shandong Haohua Tire

395. Para el cálculo de valor normal, Shandong Haohua Tire listó las ventas en el mercado interno del producto, que consideró corresponden a la mercancía investigada idéntica a la exportada a México. Las ventas fueron realizadas a través de 638 códigos de producto, de los cuales 323 fueron códigos comparables a los exportados a México. Para 4 códigos de producto comparable al exportado a México y que no tuvo ventas internas, proporcionó el valor reconstruido.

396. Para sustentar las ventas en el mercado interno de los códigos de producto comparables a los exportados a México durante el periodo investigado, la productora presentó una factura de venta con su documentación anexa.

397. Adicionalmente, la Secretaría requirió a la empresa exportadora que presentara una muestra de facturas de venta en su mercado interno, junto con la documentación anexa a estas, esto con el fin de verificar la información reportada en la base de datos. Shandong Haohua Tire proporcionó las facturas requeridas. La Secretaría comparó la información contenida en las facturas con la base de datos sin encontrar diferencias.

398. Shandong Haohua Tire propuso ajustar las ventas en su mercado interno por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de cargos de flete interno y gastos de almacenamiento.

399. Al respecto, la Secretaría requirió a la empresa productora que explicara detalladamente la asignación de los gastos por flete interno y almacenamiento, además que presentara las pruebas documentales que justifiquen dichas asignaciones.

400. Como respuesta al requerimiento de información, Shandong Haohua Tire únicamente presentó una hoja de trabajo que contiene cifras de flete interno, tarifa de carga y tarifa de almacenamiento, así como una captura de pantalla del balance general en el que se reflejan los gastos de venta de la empresa, la cual obtuvo de su sistema contable. La empresa no explicó la asignación que realizó.

401. De igual manera, la Secretaría requirió a la empresa productora que, de conformidad con el artículo 54 del RLCE, demostrara que el gasto por almacenamiento es incidental a las ventas y forma parte del precio de estas.

402. Como respuesta a lo anterior, Shandong Haohua Tire señaló que el gasto de almacenamiento, que se contabiliza en gastos de ventas, no se refiere al almacenamiento que se realizó antes de la venta en la fábrica, sino durante el proceso de venta, es decir, para acelerar la entrega, Shandong Haohua Tire renta varios almacenes en China y cuando los neumáticos se venden y entregan al mercado doméstico, las llantas primero son enviadas desde la fábrica a un almacén y permanecen durante unos días, esperando el siguiente paso de entrega.

403. Respecto al ajuste por concepto de flete interno, la Secretaría analizó la información presentada y observó que, para la asignación del monto reportado en la base de datos, Shandong Haohua Tire tomó como base los montos totales reportados en el balance general por los conceptos de transporte interno y tarifa de carga y los dividió entre las ventas totales del corporativo, el factor resultante fue aplicado al valor de cada operación reportada.

404. La Secretaría considera que el ajuste propuesto por flete interno no es procedente, ya que, para la asignación propuesta, la empresa productora considera el gasto de venta generado por la transportación de todos los productos vendidos por la empresa, incluyendo los productos exportados y no únicamente los gastos de venta generados por los productos vendidos en el mercado interno.

405. Respecto al ajuste por concepto de almacenamiento, la Secretaría considera que la empresa productora no demostró que el ajuste propuesto cumple con lo establecido con el artículo 54 del RLCE, es decir, que el gasto sea incidental a la venta y que forme parte del precio. La Secretaría considera que los gastos generados por este concepto forman parte de un sistema de gestión de almacenes utilizado para la optimización de entrega como lo señaló la empresa, es decir, independientemente si estos gastos son generados antes, durante o después de la venta, la empresa productora cuenta con un servicio de arrendamiento estratégico que le genera un gasto independientemente de las ventas que realice.

406. Por otra parte, Shandong Haohua Tire presentó para el periodo investigado, el costo total de producción para 441 códigos de producto, que consideró como producto investigado. Cabe señalar que la empresa no presentó ninguna explicación de la metodología de cálculo empleada en la obtención de los costos.

407. La Secretaría realizó un requerimiento de información a Shandong Haohua Tire para que, de manera detallada, explicara la metodología que utilizó para sustentar las cifras de cada uno de los conceptos que integran los costos de producción que presentó.

408. Como respuesta a dicho requerimiento, la empresa señaló que el proceso de contabilidad de costos consta de una etapa de mezclado y una de vulcanización. En la etapa de mezclado, Shandong Haohua Tire mezcla múltiples materiales para producir un producto intermedio llamado caucho final. Durante la etapa de vulcanización, el caucho final y otros materiales se utilizan para producir los neumáticos terminados. Agregó que, dado que ambas etapas incluyen costos de mano de obra y fabricación, el caucho final utilizado en la etapa de vulcanización contiene los costos de mano de obra y fabricación de la etapa de mezclado.

409. Derivado de la respuesta al requerimiento, la Secretaría observó que la empresa calculó costos de producción únicamente para productos con definición semi-acero, es decir, la empresa no presentó costos para productos que son fabricados en su totalidad de acero, los cuales pueden incluir mercancía investigada.

410. Respecto a los gastos generales, los cuales incluyen los gastos de venta, administración y financieros, la empresa los asignó con base en la proporción que representó cada uno de dichos conceptos, respecto al costo de producción de todos los productos fabricados por la empresa; el factor resultante se aplicó al costo de producción de la mercancía que la empresa consideró como investigada.

411. Respecto a los costos de producción, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      la empresa no reportó para 176 códigos de producto vendidos en su mercado interno sus costos de producción, y

b.      no presentó la explicación detallada de la metodología que utilizó para sustentar las cifras de cada uno de los conceptos que integran los costos de producción.

412. Lo anterior tiene como consecuencia que la Secretaría no pudo determinar si las ventas de los 176 códigos vendidos en el mercado interno están dadas en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. De igual manera, al no contar con la información  de costos de producción, la Secretaría tampoco pudo optar por la opción de valor reconstruido, pues no contó con 176 códigos comparables a los exportados a México.

413. Por otra parte, el hecho de que la empresa no haya tomado en cuenta la información de los productos de fabricación de acero para la conformación de los costos, genera a la Secretaría dudas respecto a si la empresa reportó el total de las ventas de la mercancía investigada, tanto en su mercado interno como en el de exportación.

i. Determinación

414. Derivado de todas las inconsistencias encontradas en la información presentada por la empresa Shandong Haohua Tire y, de acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó que la empresa no cooperó en la medida de sus posibilidades, al no proporcionar la información requerida en el formulario oficial ni en el requerimiento de información o presentarla de manera incompleta, por lo tanto, la Secretaría no puede validar su información de precio de exportación y valor normal. La Secretaría considera que al ser esta empresa la fuente primaria de información tiene la obligación de presentar de manera completa y genuina sus documentos probatorios y, al no hacerlo, limitó la capacidad de análisis.

415. Por lo anterior, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría determinó no calcular un margen de discriminación de precios individual a la empresa Shandong Haohua Tire, debido a que no cuenta con información de conformidad con lo señalado en los puntos anteriores y procedió con base en la mejor información disponible, a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad, con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, así como 54 y 64, último párrafo de la LCE.

5. Margen de discriminación de precios

416. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8, y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54, último párrafo y 64 de la LCE, así como 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación correspondiente a las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, originarias de China, y determinó los siguientes márgenes de discriminación de precios (MDD):

a.      Shandong Linglong Tyre

MDD

Promedio Ponderado (%)

Promedio Ponderado (Dls/Pza)

18.28

3.18

 

b.      Shandong Changfeng Tyres

MDD

Promedio Ponderado (%)

Promedio Ponderado (Dls/Pza)

7.16

1.66

 

c.      Wanli Tire

MDD

Promedio Ponderado (%)

Promedio Ponderado (Dls/Pza)

32.24

6.28

 

d.      Zhongyi Rubber, Shandong Fengyuan Tire Manufacturing, Shouguang Firemax Tyre, Qingdao Nexen Tire, Prinx Chengshan (Shandong) Tire, Giti Tire (Fujian), Yuanxin Tyre, Shandong New Continent Tire, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Shaanxi Yanchang Petroleum Group, Shandong Yongsheng Rubber Group, Kenda Rubber (China), Shandong Wanda Boto Tyre, Tercelo Tire, Sichuan Tyre & Rubber, Anhui Jichi Tire, Shandong Changlu Hong Tire, Triangle Tyre, Chongqing Hankook Tire, Jiangsu Hankook Tire, Shandong Province Sanli Tire Manufacture, Qingzhou Rydanz Rubber, Qingdao Doublestar Tire Industrial, Kenda Rubber (Tianjin), Shan Dong Lu Tai Rubber, Hankook Tire China y Kumho Tire.

MDD

Promedio Ponderado (%)

Promedio Ponderado (Dls/Pza)

21.77

4.16

 

e.      Zodo Tire, Zhaoqing Junhong, Shandong Haohua Tire y las demás empresas exportadoras.

MDD

Promedio Ponderado (%)

Promedio Ponderado (Dls/Pza)

32.24

6.28

 

I. Análisis de daño y causalidad

417. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron, además de la que ella misma se allegó, para determinar si las importaciones de llantas neumáticas nuevas  de construcción radial para automóvil y camioneta originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron amenaza de daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:

a.      el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar;

b.      la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y

c.      la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios como causa de un aumento de las mismas, la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y las existencias del producto objeto de investigación.

418. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponden a la información que las Solicitantes proporcionaron, ya que estas empresas constituyen la rama de producción nacional de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta similares a las que son objeto de investigación, tal como se determinó en el punto 137 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 468 de la presente Resolución.

419. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los periodos julio de 2019-junio de 2020, julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022, que constituyen el periodo analizado e incluyen el investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

420. De conformidad con lo previsto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si las llantas radiales de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.

421. En los puntos 110 a 122 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para determinar que las llantas radiales de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

422. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Impo-Valle de México y Overseas Imports cuestionaron esta determinación.

423. Impo-Valle de México consideró que el análisis sobre similitud no se apega a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo Antidumping, en virtud de que no cumple con lo que el artículo 2, párrafo 6 señala, pues se aplica indebidamente al artículo 3, párrafo 6, y, en consecuencia, no se observa lo que el artículo 4, párrafo 4, establece. Al respecto, argumentó que:

a.      el artículo 2, párrafo 6, indica que, tanto para la determinación de dumping como para daño o amenaza de daño, se debe considerar “un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate”, y solo cuando no se cuente con información separada, se podrá aplicar la segunda parte del párrafo 6 del artículo 3 de dicho acuerdo, es decir, realizar el análisis a partir de la producción de un grupo o gama de productos lo más restringido posible, siempre y cuando incluya al producto similar;

b.      el artículo 3, párrafo 6, establece una excepción a la definición de producto similar y, debe aplicarse de forma estricta. De esta forma, si los productores nacionales cuentan con datos separados del producto similar, esa información es la que se debe utilizar para la evaluación de daño o amenaza de daño, y

c.      el artículo 4, que regula la definición de rama de producción nacional, en su párrafo 4, indica que “Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo”; es decir aplicables a la definición de rama de producción nacional.

424. Impo-Valle de México indicó que, al igual que para el producto objeto de investigación, las propiedades físicas, clasificación arancelaria y los usos finales, elementos que se describen en el punto 79 de la presente Resolución, deben tomarse en cuenta para el análisis de similitud. Por consiguiente, consideró que en la investigación que nos ocupa es posible identificar por separado, tanto de las importaciones como de la producción nacional, cada producto idéntico, de modo que no es necesario englobarlos en un grupo o gama, como se indica en la Resolución de Inicio.

425. Por su parte, Overseas Imports manifestó que, como se señaló anteriormente, al definir el producto objeto de investigación, las Solicitantes excluyeron sus características en lo que se refiere a la percepción de los consumidores a partir de las estrategias publicitarias de las empresas productoras, con base en las cuales se pueden segmentar las marcas en la forma que se describe en el punto 81 de la presente Resolución, a fin de realizar una comparación adecuada.

426. Con base en ello, Overseas Imports argumentó que las llantas radiales que las Solicitantes fabrican y las que importa de China no se ubican dentro del mismo nivel de segregación (Tier), de modo que existen diferencias sustanciales entre ambos productos, por lo que no abastecen a los mismos consumidores o mercados, y, por lo tanto, no son sustituibles ni comercialmente intercambiables. Por ello, las llantas radiales nuevas que importa de China deben excluirse del alcance del producto objeto de investigación.

427. En relación con estos argumentos vertidos por Impo-Valle de México y Overseas Imports, las Solicitantes manifestaron que la determinación de la Secretaría sobre similitud es congruente con lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping, el RLCE y la jurisprudencia de la OMC.

428. En efecto, las Solicitantes afirmaron que Impo-Valle de México se equivoca al afirmar que no se realizó correctamente el análisis de similitud y que no se cumplen las hipótesis previstas en la legislación aplicable. En relación con lo anterior, presentaron los siguientes argumentos para sustentar su afirmación:

a.      Impo-Valle de México hace una interpretación del análisis de similitud previsto en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping basado en disposiciones que no guardan relación alguna con esta determinación;

b.      la premisa en que Impo-Valle de México basa sus alegaciones es errónea, por lo que todas sus manifestaciones sobre similitud carecen de sustento. Ello, en virtud de que el argumento de dicha empresa sobre el producto similar parte de una premisa errónea, pues supone que la definición del producto objeto de investigación fue incorrecta porque no debió agrupar “productos diferentes” en un solo producto; sin embargo, fue adecuada y no contraviene en forma alguna lo que el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping dispone;

c.      Impo-Valle de México interpreta que puede haber variaciones del producto, pero el principio  básico es que la comparación debe ser lo más precisa posible y si una variación repercute en el precio / costo de un producto, se considerará como un modelo o tipo distinto; situación que  está relacionada con la obligación de garantizar una comparación equitativa entre el precio  de exportación y el valor normal establecida en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, el cual no guarda relación con la determinación de producto similar, que es una situación posterior a lo que dicho artículo señala;

d.      Impo-Valle de México no proporciona pruebas ni fundamento alguno de la obligatoriedad de criterios que deben considerarse para el análisis de similitud. En este sentido, el Acuerdo Antidumping define la expresión “producto similar”, pero no proporciona orientación específica para realizar el análisis de similitud, por lo tanto, no existe obligación para que, en una gama de producto, el análisis y la determinación se realicen por categoría de producto o se otorgue un mayor peso a un criterio basado en alguna característica física o química, y

e.      los artículos 3.6 y 4.4 del Acuerdo Antidumping son de aplicación posterior a la definición del producto investigado y del análisis de similitud, en el orden lógico de las determinaciones en un procedimiento antidumping como el que nos ocupa.

429. Por otra parte, las Solicitantes manifestaron que en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping no hay razón alguna que obligue a la autoridad investigadora a segmentar o tratar el producto investigado como productos distintos para fines del análisis de similitud, como Overseas Imports considera.

430. En relación con los argumentos que las importadoras Impo-Valle de México y de Overseas Imports presentaron para cuestionar la determinación de que las llantas radiales de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, la Secretaría determinó que carecen de sustento.

431. En cuanto a los argumentos de Impo-Valle de México, la Secretaría considera que dicha empresa, realiza una interpretación errónea de lo que el artículo 2, párrafo 6, del Acuerdo Antidumping establece. En efecto, de la lectura de dicha disposición normativa, la Secretaría no encuentra vinculación con el artículo 3.6 de dicho Acuerdo, en los términos que Impo-Valle de México señala, tampoco indicación alguna sobre cómo realizar el análisis de similitud, o bien, los criterios a considerar. Tal disposición señala:

2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

(Énfasis añadido)

432. Aunado a ello, la Secretaría concuerda con las Solicitantes en el sentido de que los artículos 3.6 y 4.1 del Acuerdo Antidumping son disposiciones que, si bien hacen referencia al producto similar, son posteriores al análisis y determinación de similitud de producto, así como abordan otros aspectos de las investigaciones antidumping. Para pronta referencia se citan a continuación:

3.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. (Énfasis añadido)

4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. (Énfasis añadido)

433. En efecto, de la lectura del artículo 3.6 del Acuerdo Antidumping se desprende que se refiere al análisis de los efectos de las importaciones investigadas en relación con la producción nacional del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente, con base en criterios como los que dicho artículo señala, y solo cuando ello no sea posible, dicho análisis se efectuará sobre la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar; es decir, la producción que en la cadena productiva se encuentre antes del producto similar. Situación que difiere de la lectura que Impo-Valle de México efectúa de los artículos 2.6 y 3.6 del Acuerdo Antidumping.

434. En relación con el artículo 4.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría observa que se refiere a que las disposiciones del artículo 3.6 del Acuerdo Antidumping serán aplicables al artículo 4, es decir, en cuanto a la definición de rama de producción nacional.

435. Respecto de los argumentos de Overseas Imports, la Secretaría considera que, además de que el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping no tiene indicación alguna que sustente segmentar el producto investigado para realizar el análisis de similitud, la información que obra en el expediente administrativo respalda que las Solicitantes producen llantas radiales para el mercado nacional, independientemente del segmento que la importadora Overseas Imports considere. En consecuencia, no es procedente excluir  del alcance del producto objeto de investigación las llantas que dicha empresa importa de China.

436. Los resultados descritos en los puntos anteriores, el análisis detallado en el apartado de Similitud de producto de la Resolución de Inicio y la información que obra en el expediente administrativo, aportan elementos suficientes que permiten a la Secretaría confirmar que las llantas radiales de producción nacional son similares al producto objeto de investigación, en virtud de que tienen características semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que puedan considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

2. Rama de producción nacional y representatividad

437. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, así como 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como una proporción importante de la producción nacional total del producto similar al investigado, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

438. A partir de la valoración y análisis descrito en los puntos 124 al 136 de la Resolución de Inicio, la Secretaría: i) contó con elementos suficientes para determinar que Goodyear SLP, S. de R.L. de C.V y Bridgestone Neumáticos de Monterrey, S.A. de C.V. (Goodyear SLP y Bridgestone Neumáticos de Monterrey, respectivamente) no pueden tener el carácter de productoras nacionales de los productos similares a los que son objeto de investigación, y ii) estimó la producción nacional sin considerar la correspondiente a dichas empresas.

439. En esta etapa de la investigación, Impo-Valle de México, Tire Direct, Autopartes Brokers y Organización Emotion International manifestaron que Goodyear SLP y Bridgestone Neumáticos de Monterrey son productoras nacionales y, por lo tanto, su producción debe considerarse para determinar el volumen de la producción nacional de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta similares a las que son objeto de investigación. Argumentaron lo siguiente:

a.      Impo-Valle de México y Tire Direct manifestaron que, de conformidad con el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, el hecho de que Goodyear SLP y Bridgestone Neumáticos de Monterrey sean empresas maquiladoras no les quita el carácter de productoras nacionales. Impo-Valle de México lo sustentó con el contenido del punto 225 de la “Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de torres de viento originarias de la República Popular China”;

b.      Autopartes Brokers y Organización Emotion International consideraron que la exclusión de Goodyear SLP y Bridgestone Neumáticos de Monterrey de la rama de producción nacional, debido a que su mercado es el de exportación, no encuentra sustento en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Agregaron que la definición de “productor nacional” no distingue empresas en función de su naturaleza empresarial o el destino de sus ventas, sino que atañe a si una empresa fabrica o no las mercancías similares en territorio nacional, y

c.      Tire Direct también argumentó que si las empresas a que se hace referencia no forman parte de la producción nacional por el hecho de operar bajo un contrato de maquila, donde una parte extranjera es la dueña de las materias primas, les ordena qué y cuánto producir, les proporciona la información técnica, know-how y personal especializado, y les ordena dónde deben enviar el producto terminado, entonces se debe considerar a la parte extranjera como “el productor nacional”.

440. En relación con el último argumento de las literales del punto anterior, la Secretaría considera que carece de sustento, pues si bien la parte extranjera puede calificar como productor, no podría ser nacional, en virtud de que no se ubica en los Estados Unidos Mexicanos.

441. En sus réplicas, las Solicitantes manifestaron que la Secretaría analizó las circunstancias específicas de operación de Goodyear SLP y Bridgestone Neumáticos de Monterrey; con base en ello, determinó que no encuadran en la definición de rama de producción nacional, de modo que, en contraste con lo que las contrapartes consideran, por un lado, la Secretaría sí señaló los fundamentos para excluirlas y, por el otro, se equivocan al sostener que la determinación se sustentó en su carácter de empresas maquiladoras o bien del mercado relevante al que destinan su producción.

442. Respecto de los argumentos que las empresas importadoras Impo-Valle de México, Tire Direct, Autopartes Brokers y Organización Emotion International presentaron en esta etapa de la investigación para sustentar que Goodyear SLP y Bridgestone Neumáticos de Monterrey son empresas productoras nacionales y, por tanto, su producción debe considerarse para determinar el volumen de la producción nacional de llantas radiales, la Secretaría concluyó que carecen de sustento para desvirtuar las determinaciones que realizó al respecto en la etapa previa de la investigación.

443. La Secretaría considera que Impo-Valle de México, Tire Direct, Autopartes Brokers y Organización Emotion International realizaron una interpretación incorrecta e incompleta de los elementos que esta tomó en cuenta para determinar que Goodyear SLP y Bridgestone Neumáticos de Monterrey no pueden tener el carácter de productoras nacionales de los productos similares de los que son objeto de investigación. En efecto, conforme lo descrito en los puntos 131 y 132 de la Resolución de Inicio:

a.      Goodyear SLP y Bridgestone Neumáticos de Monterrey afirmaron que no efectuaron ventas de estos productos en el mercado interno y externo, en tanto que son empresas maquiladoras, por lo que sus ingresos son resultado de su operación de maquila;

b.      Goodyear SLP y Bridgestone Neumáticos de Monterrey presentaron su contrato de maquila celebrado con una empresa extranjera;

c.      Bridgestone Neumáticos de Monterrey opera al amparo de un programa de Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicio de Exportación (IMMEX), que respaldo mediante constancia que lo acredita, y

d.      Goodyear SLP manifestó que, dada su situación de maquiladora, no sufriría afectación o beneficio alguno como resultado del inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de llantas radiales, originarias de China, por lo que no cuenta con los elementos para apoyar u oponerse a dicho procedimiento.

444. Asimismo, la Secretaría constató su carácter de empresas maquiladoras, que operan al amparo de un programa IMMEX, así se indica en el punto 133 de la Resolución de Inicio. Destaca que en el caso de Goodyear SLP, el directorio de empresas IMMEX, que se encuentra en la página de Internet https://www.snice.gob.mx/cs/avi/snice/transparencia.programasfomento.html, constató que opera al amparo de un programa IMMEX.

445. Sin embargo, la Secretaría precisa que no fue el carácter de empresas maquiladoras o el mercado al cual destinan las llantas radiales que fabrican lo que motivó su falta de carácter como empresas productoras nacionales, sino las condiciones establecidas en el contrato de maquila que Goodyear SLP y Bridgestone Neumáticos de Monterrey tienen con una empresa extranjera.

446. Al respecto, en el punto 133 de la Resolución de Inicio se indica que, de lo establecido en el contrato de maquila que la empresa Goodyear SLP presentó, destaca que la empresa extranjera:

a.      es la dueña de las materias primas que se utilizan para la producción de los productos;

b.      indica, mediante órdenes de maquila y un calendario de trabajo, qué, cuánto y cuándo producir;

c.      proporciona la información técnica, así como las especificaciones y documentación requerida para el control de los productos;

d.      proporciona a Goodyear SLP el “Know-how” técnico necesario para realizar las actividades de maquila, ensamblaje y producción de los productos;

e.      pone a disposición de Goodyear SLP, personal altamente entrenado y especializado en las técnicas de producción, y

f.       es la propietaria de los productos derivados de la operación de Goodyear SLP e indica el lugar al cual deben ser enviados.

447. Estas condiciones y el hecho de que la totalidad de los ingresos de Goodyear SLP y de Bridgestone Neumáticos de Monterrey provienen de su operación de maquila, de forma tal que no corren riesgo alguno en la producción de las llantas radiales, permiten a la Secretaría confirmar que estas empresas no pueden tener el carácter de productoras nacionales de los productos similares a los que son objeto de investigación y, por consiguiente, tampoco pueden considerarse como parte de la rama de producción nacional, pues conforme lo previsto en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, la rama de producción nacional la conforman productores nacionales.

448. Como resultado de lo descrito en el punto anterior, la Secretaría no tiene elementos que desvirtúen el cálculo de la producción nacional total de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, similares a las que son objeto de investigación, conforme lo descrito en el punto 136 de la Resolución de Inicio, es decir, a partir de la siguiente información: i) los volúmenes de producción que la CNIH aportó de las empresas productoras nacionales que identificó como fabricantes de dichos productos, sin considerar la correspondiente de Goodyear SLP y de Bridgestone Neumáticos de Monterrey, y ii) los volúmenes de producción que las empresas Solicitantes, Goodyear Servicios y Pirelli aportaron de los productos referidos.

449. A partir de esta información, la Secretaría confirma que las empresas Solicitantes son representativas de la rama de producción nacional fabricante de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, pues fabricaron en conjunto el 59% de la producción nacional de estos productos en el periodo investigado y 60% en el analizado.

450. Por otra parte, conforme el análisis y los resultados descritos en los puntos 138 al 147 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que:

a.      las importaciones investigadas que Bridgestone, Tornel y Michelin efectuaron no podrían haber causado daño, tampoco distorsionar los precios en el mercado nacional; asimismo, no existen elementos que indiquen que las importaciones que estas empresas y Continental realizaron de otros orígenes son una causa de daño;

b.      la información que Bridgestone, Tornel y Michelin aportaron no sustenta que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras de China del producto objeto de investigación, en los términos que los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping, en la nota 11 a pie de página, y 61 del RLCE establecen para tal fin, y

c.      el volumen de importaciones investigadas que Bridgestone, Tornel y Michelin realizaron, no permite considerar que están motivadas de manera distinta a productores no vinculados.

451. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Impo-Valle de México, Forte Universal de México, Import Treads de México y Comercializadora México Americana, así como las empresas exportadoras Shandong Changfeng Tyres, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading y Giti Tire (China) Investment indicaron que las Solicitantes Bridgestone, Tornel y Michelin, además de realizar importaciones investigadas, también están vinculadas con empresas importadoras, por lo que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, así como 40 y 50 de la LCE, no deben considerarse parte de la producción nacional y, por lo tanto, deben quedar fuera del cálculo de representatividad.

452. Argumentaron que las disposiciones de dichos artículos, que fueron analizados en la Decisión Final del Panel Binacional que revisó la “Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia”, que se publicó en el DOF el 23 de enero de 1998, son claras en establecer que los productores nacionales que estén vinculados con exportadores o importadores, o bien, sean ellos mismos quienes importen la mercancía investigada, no serán considerados como parte de la producción nacional. Agregaron que los artículos referidos no establecen un volumen de importaciones de minimis permitido para que los productores nacionales no pierdan tal carácter en el marco de las investigaciones antidumping.

453. En este sentido, a partir del comportamiento de las importaciones investigadas, así como de su participación en las totales de China (6% en el periodo investigado), o bien en el Consumo Nacional Aparente (CNA), y de manera similar en cuanto a las importaciones de otros orígenes (en promedio el 11.6% del CNA durante el periodo analizado):

a.      Impo-Valle de México consideró que la Secretaría: i) no evaluó la distorsión de precios que las importaciones de China podrían haber generado en el mercado nacional, y ii) no analizó los precios a los que concurrieron las importaciones de otros orígenes, de forma que se soslaya la orientación importadora de las empresas Solicitantes y no asegura que no hubieran contribuido a distorsionar los precios en el mercado nacional, y

b.      las demás empresas referidas argumentaron que las importaciones investigadas que las Solicitantes realizaron sí contribuyeron en el supuesto daño; consideraron que, si la Secretaría establece como criterio que una participación individual baja en las importaciones totales del producto investigado (6% de las 3 Solicitantes que efectuaron importaciones de China, de modo que cada una tendría 2%) no causa daño o distorsiona los precios, entonces ninguna de las importaciones con precios supuestamente subvaluados podría afectar el mercado y, por lo tanto, no existe daño ni amenaza de daño alguna.

454. En relación con la vinculación, las empresas señaladas en el punto 451 de la presente Resolución, salvo Impo-Valle de México, manifestaron que, conforme el artículo 62 del RLCE: i) las Solicitantes no demostraron que sus importaciones o las de sus empresas vinculadas no son la causa de la distorsión de los precios de las llantas radiales en el mercado nacional, tampoco la causa del supuesto daño, y ii) las pruebas que las Solicitantes presentaron para demostrar que su vinculación no tiene efectos restrictivos sobre la competencia, no cumplen ninguno de los supuestos que el artículo 61 del RLCE indica para determinar si los productores se encuentran vinculados.

455. En sus réplicas, las Solicitantes manifestaron que, independientemente de que en el expediente administrativo obran pruebas que sustentan que las importaciones investigadas que efectuaron no son la causa del daño a la rama de producción nacional, conforme el artículo 4.1 inciso i) del Acuerdo Antidumping y el artículo 40 de la LCE:

a.      las autoridades investigadoras no están obligadas a excluir a los productores importadores o vinculados, sino que cuentan con facultades discrecionales reconocidas en la legislación aplicable y en la jurisprudencia de la OMC para determinar si excluye o no a productores vinculados o productores importadores, pues “no hay nada en el párrafo 1 del artículo 3, tampoco en el párrafo 1 del artículo 4 que limite la facultad de las autoridades investigadoras para excluir o no a productores nacionales vinculados o importadores”;

b.      dichos artículos tampoco establecen los criterios que pueden ser pertinentes para la decisión de la autoridad investigadora;

c.      las autoridades investigadoras pueden ejercer su discreción para determinar, caso por caso, si las circunstancias justifican la exclusión de la rama de producción nacional de productores nacionales vinculados o que también importan: entre dichas circunstancias pudiera considerarse el bajo volumen o porcentaje de las importaciones del productor importador, y

d.      conforme al último párrafo del artículo 62 del RLCE, deberá ser consistente con los compromisos adquiridos por México en tratados o convenios internacionales, por lo que dicho artículo tampoco obliga a la Secretaría a excluir de la rama de producción nacional a los productores vinculados, cuando no logren demostrar que la vinculación no tendrá efectos restrictivos sobre la competencia o cuando los productores importadores no demuestren que sus importaciones no son la causa de distorsión de los precios internos o la causa de daño.

456. En relación con los argumentos de las empresas importadoras y exportadoras descritos anteriormente, la Secretaría concuerda con las Solicitantes en el sentido de que, conforme la normatividad en la materia, las autoridades investigadoras disponen de la facultad discrecional para excluir o no de la rama de producción nacional a los productores nacionales que estén vinculados con exportadores o importadores, o bien, ellos mismos sean quienes importen la mercancía investigada; asimismo, dicha normatividad tampoco estable criterio alguno para tal fin. La lectura de los artículos 4.1, romanita i, del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, en su párrafo segundo, son claros al respecto:

“4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:

i. cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;”

Artículo 40.- Para la determinación de la existencia de daño, se entenderá por rama de producción nacional el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total.

Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores de la mercancía objeto de discriminación de precios o de subvenciones, la expresión rama de producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

457. Sin embargo, las autoridades investigadoras pueden ejercer su facultad discrecional para determinar excluir o no de la rama de producción nacional a los productores nacionales que estén vinculados con exportadores o importadores, a partir de criterios que consideren pertinentes. En la investigación que nos ocupa, la Secretaría tomó en cuenta el volumen de importaciones investigadas que las Solicitantes realizaron, así como el nivel de precios al que concurren al mercado nacional.

458. Al respecto, la información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones objeto de investigación que Bridgestone, Tornel y Michelin realizaron, alcanzaron una participación de 2% en el periodo julio de 2019-junio de 2020, 0.3% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 6% en el periodo investigado respecto de las importaciones totales de China. Además de que:

a.      concurrieron al mercado nacional a precios mayores del precio promedio del total de las importaciones de China en los periodos julio de 2019-junio de 2020 y julio de 2020-junio de 2021, en porcentajes de 17% y 156%, respectivamente, aunque 8% menor en el periodo julio de 2021-junio de 2022, de forma que en el periodo analizado su precio fue 9% mayor, y

b.      en el periodo analizado representaron el 2% de la producción de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta de las Solicitantes (3% en el periodo investigado) y el 3% de sus ventas al mercado interno (7% en el periodo investigado).

459. Estos resultados permiten a la Secretaría reiterar que las importaciones investigadas que Bridgestone, Tornel y Michelin realizaron, aun cuando alcanzaron el 6% en el periodo investigado, no aportan elementos que indiquen que podrían haber causado daño, tampoco distorsionar los precios en el mercado nacional, considerando su volumen en relación con el total de las importaciones investigadas y respecto de la producción y ventas al mercado interno de la rama de producción nacional.

460. En cuanto a las importaciones que las Solicitantes realizaron de otros orígenes, aun cuando fueron volúmenes significativos, la Secretaría concluyó que no existen elementos que indiquen que dichas importaciones son una causa de daño, pues, además de que no son objeto de investigación por discriminación de precios, conforme lo señalado en los puntos 501 y 550 de la presente Resolución, su participación en el CNA solo creció 0.6 puntos porcentuales en el periodo analizado y su precio promedio se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno y el de las importaciones investigadas.

461. Por otra parte, en la etapa inicial del procedimiento, Bridgestone, Tornel y Michelin manifestaron que podrían considerarse vinculadas con las empresas comercializadoras a través de las cuales realizaron las importaciones del producto investigado. No obstante, argumentaron que no existen elementos que indiquen que tal situación motive un comportamiento distinto del que observan los productores no vinculados, puesto que las importaciones que realizaron se dieron en condiciones de mercado. Como sustento presentaron los elementos que se indican en el punto 143 de la Resolución de Inicio.

462. Al respecto, en el punto 144 de la Resolución de Inicio, la Secretaría indicó que en términos de los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 61 del RLCE, la vinculación se encuentra asociada con la existencia de control entre las empresas, pero también con el hecho de que, si tal situación existiera, debe motivar de parte del productor en cuestión, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.

463. La información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos que sustenten que Bridgestone, Tornel y Michelin se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras de China de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, puesto que de la información que las Solicitantes aportaron y los argumentos que las empresas importadoras y exportadoras presentaron, no se desprende que estas empresas tuvieran control alguno sobre las exportadoras o productoras de China, o bien, que ocurriera lo contrario, en los términos que los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping, en la nota 11 a pie de página, y 61 del RLCE establecen para tal fin.

464. Adicionalmente, la Secretaría confirma que el volumen poco significativo de importaciones objeto de investigación que Bridgestone, Tornel y Michelin realizaron no permite considerar que están motivadas de manera distinta a productores no vinculados; asimismo, al presentar la solicitud, su carácter es de productores nacionales.

465. Por otra parte, derivado de los argumentos descritos anteriormente, en el sentido de que se contabilizó de forma errónea la producción nacional, así como de excluir a las Solicitantes Bridgestone, Tornel y Michelin debido a que realizaron importaciones investigadas o bien por su vinculación con empresas importadoras o exportadoras, las empresas Autopartes Brokers y Organización Emotion International, Impo-Valle de México y las demás empresas que se listan en punto 451 de la presente Resolución cuestionaron la representatividad de las Solicitantes, pues no cumple con lo que establecen los artículos 50 de la LCE y 60 del RLCE.

466. En sus réplicas, las Solicitantes manifestaron que la información que obra en el expediente administrativo sustenta que representan más del 25% de la producción nacional total de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, aun en el caso de que se consideren los volúmenes de producción de Goodyear SLP y Bridgestone Neumáticos de Monterrey para cuantificar la producción nacional total. Agregaron que, además de estar legitimadas por sí mismas, la solicitud de investigación cuenta con el apoyo expreso de Bridgestone Neumáticos de Monterrey.

467. Al respecto, la Secretaría determinó que el cuestionamiento de las empresas importadoras y exportadoras sobre la representatividad de las Solicitantes carece de sustento, así lo indican los resultados de los puntos 449, 459, 463 y 464 de la presente Resolución.

468. Con base en los resultados descritos anteriormente, la Secretaría confirmó que las Solicitantes constituyen la rama de producción nacional de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta similares a las que son objeto de investigación, toda vez que durante el periodo investigado produjeron el 59% de la producción nacional total de estos productos y 60% en el analizado, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE , así como 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas con exportadores o importadores del producto objeto de investigación.

3. Mercado internacional

469. Para describir el mercado internacional, tal como se señala en el punto 148 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes proporcionaron un artículo de la consultora Zhiyan, cuya fuente es la página de Internet: https://www.yoojia.com/article/9550671059040866282.html; indicaron que la referida consultora analiza el desarrollo industrial. Este artículo contiene información sobre neumáticos radiales de semi-acero, que se utilizan principalmente en automóviles de pasajeros y vehículos comerciales ligeros. Igualmente aportaron estadísticas de importaciones y exportaciones mundiales por la subpartida arancelaria 4011.10 de Trade Map, donde se incluyen las llantas radiales objeto de investigación.

470. En esta etapa de la investigación las importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron información o argumentos que contradijeran los resultados descritos sobre los principales países productores, consumidores, exportadores e importadores. De hecho, la empresa importadora Overseas Imports indicó que obtuvo datos estadísticos, de la subpartida 4011.10 de la TIGIE. En consecuencia, la Secretaría confirma lo descrito en los puntos 151 a 153 de la Resolución de Inicio:

a.      en 2021 respecto de 2019 el valor de las exportaciones mundiales registró un incremento de 5%.  En este mismo periodo, los principales países exportadores fueron China (19.8%), Tailandia (7.9%), Alemania (7.6%) y Corea del Sur (4.6%);

b.      el valor de las importaciones mundiales registró un incremento de 7% de 2019 a 2021, periodo en el que los principales importadores fueron Estados Unidos (20.1%), Alemania (8.5%), Francia (4.5%), México (3.8%), Países Bajos (3.6%) y Reino Unido (3.5%), y

c.      en 2021 China concentró el 20.3% del valor de las exportaciones mundiales, seguido de Tailandia (7.9%), Alemania (7.3%) y Estados Unidos (4.2%). En el mismo año, Estados Unidos concentró el 20.2% del valor de las importaciones totales, seguido de Alemania (8.3%), Francia (4.8%) y México (3.8%).

471. Adicionalmente, las exportadoras Anhui Jichi Tire, Dongying Zhangao Rubber, Kenda Rubber (Tianjin), Kumho Tire, Prinx Chengshan (Shandong) Tire, Qingdao Doublestar Tire Industrial, Qingzhou Rydanz Rubber, Shaanxi Yanchang Petroleum Group, Shandong Changfeng Tyres, Shandong Changlu Hong Tire, Shandong Haohua Tire, Shandong Hongsheng Rubber Technology, Shandong Linglong Tyre, Shandong New Continent Tire, Shandong Province Sanli Tire Manufacture, Shandong Yongfeng Tyres, Shandong Yongsheng Rubber Group, Shouguang Firemax Tyre, Sichuan Tyre & Rubber, Tercelo Tire, Triangle Tyre, Wanli Tire, Yuanxin Tyre, Zhaoqing Junhong, Zhongyi Rubber y Zodo Tire; aportaron información sobre lo siguiente:

a.      con base en la página de Internet de empresas de neumáticos: https://www.tirebusiness.com/data-lists, existen aproximadamente 696 grandes y medianas empresas en el mundo productoras de neumáticos para automóviles, que se ubican principalmente en Asia, Europa y Norteamérica;

b.      en 2022, los principales destinos de las exportaciones de China de neumáticos para automóviles, conforme la Administración General de Aduanas de China, fueron Europa (35.5%), Asia (27.9%) y Norteamérica (13.5%);

c.      como principales países importadores de neumáticos de semi-acero (neumáticos para automóvil) en 2022, a partir del código arancelario 4011.10, figuran la Unión Europea, Estados Unidos y Reino Unido. lo anterior con base en la página de Internet: https://www.bigtradedata.com/, y

d.      en cuanto a los precios internacionales de neumáticos para automóviles, las empresas referidas, salvo Triangle Tyre, Zhongce Rubber Group y Kumho Tire, señalaron que entre 2021 y 2022 se vieron afectados por el aumento de fletes marítimos, la contracción de la demanda del mercado final, los altos precios de las materias primas, las fluctuaciones de los costes de envío y la reducción de existencias por parte de algunos distribuidores, entre otros elementos.

472. Por su parte, las empresas importadoras Impo-Valle de México y TBC de México mencionaron que las principales empresas productoras de neumáticos para automóviles en el mercado internacional, las cuales dominan el mercado mundial, son Bridgestone, Continental, Michelin y Pirelli, entre otras. Lo anterior con base en los documentos “Mercado de neumáticos automotrices: crecimiento, tendencias, impacto de COVID-19 y pronósticos (2023-2028)”, y “Tire Business (Tire Business – Tire Industry News, Manufacturing News & Analysis)”.

4. Mercado nacional

473. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las Solicitantes, Goodyear Servicios y Pirelli son las empresas productoras nacionales de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, el resto de la oferta en México la complementan importaciones de diversos orígenes, entre ellas las originarias de China, Estados Unidos, Brasil, Japón y Perú.

474. Respecto de los canales de distribución, tanto las importaciones objeto de investigación como el producto de fabricación nacional se distribuyen y comercializan principalmente a través de mayoristas, distribuidores especializados (con tiendas propias), tiendas departamentales y de autoservicios, así como concesionarios de autos que se ubican en todo el territorio nacional. Asimismo, ambos productos se destinan a clientes del sector automotriz y, en general, a los consumidores de todos los sectores económicos que cuentan con automóviles y camionetas que tienen un uso particular y/o comercial.

475. Adicionalmente, las Solicitantes argumentaron que las llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta se demandan y consumen durante todo el año. No obstante, en los periodos vacacionales, correspondientes a los meses de abril, julio y noviembre (efecto del “Buen Fin” y preventas navideñas) se presentan ligeros repuntes, debido a que los consumidores invierten en llantas para usarlas en carreteras nacionales.

476. En esta etapa de la investigación, Impo-Valle de México, Overseas Imports y Tire Direct presentaron información que corrobora que Bridgestone, Continental, Michelin, Tornel, Goodyear Servicios y Pirelli son empresas productoras nacionales de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta. En particular, Impo-Valle de México y Overseas Imports, a partir del artículo “Crecen fabricantes de llantas en México”, que se encuentra en la siguiente página de Internet: https://www.plastico.com/es/noticias/industria-llantera-mexicana-en-pleno-crecimiento: afirmaron que “México alberga a los principales fabricantes de llantas del mundo”; la industria automotriz y los propietarios de automóviles son los consumidores más importantes, y en el país la demanda de llantas se debe a la expansión de las capacidades de producción de los fabricantes de equipo original (OEM), el desarrollo de infraestructura y el aumento de la urbanización.

477. Asimismo, Tire Direct corroboró que los consumidores de llantas radiales son los usuarios (personas, empresas y gobierno) de automóviles, camiones para carga, camiones y camionetas para pasajeros, quienes normalmente consumen llantas.

478. Por otra parte, en la etapa inicial de la investigación, conforme lo descrito en el punto 157 de la Resolución de Inicio, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta. Para ello, calculó el CNA de estos productos.

479. En esta etapa de la investigación, Tire Direct consideró que la Secretaría calculó los indicadores económicos de la rama de producción nacional de forma incorrecta, por lo que otros elementos como sus ventas y beneficios, así como el CNA, consumo interno, producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) y participación de mercado, tampoco son correctos.

480. Lo anterior, debido a que la Secretaría no consideró la producción y exportaciones de Goodyear SLP y de Bridgestone Neumáticos de Monterrey, tampoco las exportaciones de Goodyear Servicios.

481. Al respecto, la Secretaría considera que el cálculo que realizó de indicadores de la industria nacional fabricante de llantas radiales similares a las que son objeto de investigación, como el CNA y PNOMI, entre otros, fue adecuado.

482. En efecto, en la etapa inicial de la investigación, conforme el punto 135 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en punto 447 de la presente Resolución, Goodyear SLP y Bridgestone Neumáticos de Monterrey no tuvieron el carácter de productoras nacionales de los productos similares a los que son objeto de investigación y, por consiguiente, no pueden ser parte de la rama de producción nacional, por lo que no se consideró su producción y exportaciones.

483. Por otra parte, en la etapa inicial de la investigación, la Secretaría realizó requerimiento de información a Goodyear Servicios para que proporcionaran su volumen de producción y de ventas al mercado interno y de exportación, así como su capacidad instalada, correspondientes a llantas radiales, para los periodos julio de 2019 - junio de 2020, julio de 2020 - junio de 2021 y julio de 2021 - junio de 2022. Sin embargo, como se indica en los puntos 30 y 129 de la Resolución de Inicio, dicha empresa no dio respuesta.

484. Derivado de lo anterior, a fin de considerar las exportaciones de la industria nacional, que considera las empresas productoras nacionales, entre ellas Goodyear Servicios, la Secretaría las estimó a partir de la metodología que las Solicitantes utilizaron para tal propósito, que se basa en la participación que tuvieron sus exportaciones en su producción, y las exportaciones de las empresas productoras nacionales que se indican en punto 157, inciso b, de la Resolución de Inicio.

485. A partir de lo anterior, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, con base en la información disponible en el expediente administrativo. Para ello, calculó el CNA de este producto a partir de las exportaciones calculadas como se indica en el punto anterior; los datos de producción que la CNIH aportó de las empresas productoras nacionales (sin considerar los correspondientes a Goodyear SLP y a Bridgestone Monterrey), así como los proporcionados por las Solicitantes y Pirelli, y las cifras de importaciones para el periodo analizado, correspondientes exclusivamente al producto objeto de investigación, obtenidas conforme se indica en el punto 167 de la Resolución de Inicio y que se confirman en el punto 493 de la presente Resolución.

486. La Secretaría constató que el mercado nacional de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta registró un comportamiento creciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA (calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones) aumentó 18% en el periodo julio de 2020-junio de 2021, respecto al periodo anterior comparable, y 14% en el periodo investigado, de forma que aumentó 35% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:

a.      las importaciones totales aumentaron 48% en el periodo analizado; crecieron 20% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 23% en el periodo investigado con respecto del periodo anterior comparable. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de 44 países. En particular, durante el periodo investigado, los principales proveedores fueron China, Estados Unidos, Brasil, Japón, Perú y Corea del Sur, que en conjunto representaron el 81% del volumen total importado;

b.      la producción nacional registró un crecimiento de 44% en el periodo analizado; aumentó 26% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 15% en el periodo investigado con respecto del periodo anterior comparable, y

c.      las exportaciones aumentaron 39% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio  de 2020-junio de 2021 y 28% en el periodo investigado respecto del periodo anterior comparable, lo que significó de manera acumulada un crecimiento de 78% en el periodo analizado.

487. Por lo que se refiere a la PNOMI, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, registró un incremento de 20% en el periodo analizado; aumentó 16% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 3% en el periodo investigado con respecto del periodo anterior comparable.

5. Análisis real y potencial de las importaciones

488. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.1, 3.2, 3.7 y 5.8 del Acuerdo Antidumping; 41, fracción I y 42, fracción I de la LCE y 64, fracción I y 68, fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de China sustenta la probabilidad de que estas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.

489. En la etapa inicial del presente procedimiento, las Solicitantes manifestaron que, durante la mayor parte del periodo analizado, las llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta objeto de investigación ingresaron a través de las fracciones arancelarias 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99 y 4011.20.02 de la TIGIE; actualmente por las fracciones arancelarias 4011.10.10 y 4011.20.06 de la TIGIE. Sin embargo, también ingresan otros productos.

490. Las Solicitantes calcularon los valores y volúmenes de importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, tanto originarias de China como de los demás orígenes. A partir de la base de importaciones que la CNIH les proporcionó, que proviene de la base de datos del Servicio de Administración Tributaria (SAT). Para tal fin, excluyeron aquellas operaciones que no corresponden al producto objeto de investigación, por ejemplo, agitador neumático, catálogo(s), cartel, base de metal, montados en rin, ensamble, tarjeta(s), tubo, rueda/mono rueda, llanta de plástico, manufactura plástica, llantas de construcción diagonal y llantas que por sus dimensiones o usos no corresponden a la mercancía investigada.

491. La Secretaría calculó los valores y volúmenes de importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, originarias tanto de China como de los demás orígenes, a partir del listado de operaciones de importación del SIC-M, conforme a la metodología descrita en el punto 163 de la Resolución de Inicio.

492. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes cuestionó el cálculo de los volúmenes y valores de las importaciones de llantas neumáticas objeto del presente procedimiento. Sin embargo, una de las Solicitantes, Continental, manifestó que, de acuerdo con los códigos de producto que proporcionaron las empresas Grupo Maza Internacional, Impo-Valle de México e Importacop, las características físicas de algunas llantas neumáticas que importaron de China no corresponden con aquellas que definen al producto objeto de investigación, por lo que esos productos no deben considerarse.

493. Al respecto, las empresas importadoras comparecientes proporcionaron documentación de sus operaciones de importaciones. De la revisión de esta información y con base en la metodología descrita en el punto 163 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no identificó operaciones de importación que modificaran  el cálculo del volumen y valor de importaciones que obtuvo en la etapa de inicio. Por consiguiente, confirmó los valores y volúmenes de importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, originarias tanto de China como de los demás orígenes.

494. En la etapa inicial del presente procedimiento, las Solicitantes argumentaron que, en un contexto de recuperación del mercado nacional, las importaciones objeto de investigación aumentaron 58.1% en el periodo analizado (24% en el periodo investigado), mientras que el mercado creció 30.7%. Agregaron que, en dicho periodo, incrementaron su participación en relación con el total importado, el CNA, la producción nacional y las ventas al mercado interno.

495. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Tire Direct, Coppel, Grupo Maza Internacional, Overseas Imports, TBC de México, Impo-Valle de México, Comercializadora México Americana, Forte Universal de México e Import Treads de México así como las empresas exportadoras Shandong Changfeng Tyres, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading y Giti Tire (China) Investment argumentaron que las importaciones investigadas aumentaron debido a que la producción nacional no puede abastecer al mercado, de modo que las importaciones de China complementaron la oferta.

496. Adicionalmente, Tire Direct solicitó a la Secretaría que analice con mayor detenimiento el comportamiento de las importaciones de las Solicitantes, mismas que reconocen que importan llantas para ofrecer un catálogo más amplio, además de que en el periodo investigado se observó un crecimiento de sus importaciones respecto de los 2 periodos previos, lo que confirma que no producen la gama completa de llantas neumáticas ni abastecen todo el mercado mexicano.

497. Por lo que se refiere a este argumento, la Secretaría precisa que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, por lo que en la presente investigación no es procedente examinar el desempeño de las importaciones de alguna empresa o de algunas. Ello, en virtud de que el total de las importaciones originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios, conforme a los resultados descritos en el punto 416 de la presente Resolución.

498. A fin de evaluar los argumentos de las Solicitantes y de las partes comparecientes sobre el comportamiento de las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, originarias de China y de los demás orígenes, la Secretaría consideró sus valores y volúmenes, conforme lo descrito en el punto 493 de la presente Resolución.

499. La información que obra en el expediente administrativo confirma que las importaciones totales registraron un crecimiento de 48% en el periodo analizado: aumentaron 20% en el periodo julio de 2020-junio de 2021, respecto al periodo comparable anterior y 23% en el periodo investigado. El incremento que las importaciones totales observaron durante el periodo analizado se explica por el desempeño tanto de las importaciones originarias de China como de los demás orígenes.

500. En efecto, las importaciones originarias de China tuvieron un incremento de 61% en el periodo analizado: aumentaron 29% en el periodo julio de 2020-junio de 2021, respecto al periodo comparable anterior, y 25% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 47% de las importaciones totales  (46% en el periodo julio de 2020-junio de 2021), luego de que en el periodo julio de 2019-junio de 2020 representaron el 43%, lo que significó un crecimiento de 4 puntos porcentuales en el periodo analizado.

501. Por su parte, las importaciones de los demás orígenes registraron un incremento de 37% a lo largo del periodo analizado: aumentaron 13% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 21% en el periodo investigado con respecto del periodo anterior comparable; asimismo, disminuyeron su participación en las importaciones totales en 4 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado (3.2 puntos del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021  y 0.8 puntos en el periodo investigado con respecto del periodo anterior comparable).

502. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 5.2 puntos porcentuales en el CNA del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo investigado, al pasar de 54% a 59.2% (46.3% en el periodo julio de 2020-junio de 2021). El incremento de las importaciones totales en el CNA está asociado con el aumento de participación de mercado que observaron las importaciones investigadas:

a.      en los periodos julio de 2019-junio de 2020, julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022, las importaciones investigadas representaron en el CNA el 23.3%, 25.4% y 27.9%, respectivamente, lo que significó un incremento de 4.6 puntos porcentuales en el CNA durante el periodo analizado (2.1 puntos porcentuales en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 2.5 puntos porcentuales en el investigado). En los periodos señalados, las importaciones investigadas representaron el 29%, 30% y 33% el volumen de la producción nacional total, y

b.      las importaciones de otros orígenes aumentaron su participación en el CNA en 0.6 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 30.7% del periodo julio de 2019-junio de 2020 a 31.3% en el periodo investigado (29.4% en el periodo julio de 2020-junio de 2021).

503. En consecuencia, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 5.2 puntos porcentuales del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo investigado, al pasar de 46% a 40.8% (45.3% en el periodo julio de 2020-junio de 2021), de modo que registró una pérdida de 0.7 puntos porcentuales del periodo julio de 2019-junio de 2020 al siguiente periodo comparable y 4.5 puntos porcentuales en el periodo investigado.

504. De los 5.2 puntos porcentuales de pérdida de mercado de la rama de producción nacional en el periodo analizado, 4.6 puntos son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, en tanto que 0.6 puntos porcentuales a las de los demás orígenes.

505. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución confirman que las importaciones del producto objeto de investigación registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, mientras que la rama de producción nacional, ante el crecimiento que registró el mercado, vio limitado su desempeño al perder participación en el CNA, atribuible en gran medida al incremento de las importaciones investigadas.

Mercado nacional de llantas neumáticas de construcción radial

Fuente: Base de importaciones del SIC-M, las Solicitantes y cálculos de la Secretaría.

506. Por otra parte, la información que obra en el expediente administrativo no corrobora el argumento que las empresas importadoras y exportadoras esgrimen, referente a que la producción nacional no puede abastecer al mercado nacional, ya que los resultados descritos en el punto 631 de la presente Resolución confirman que la industria nacional dispuso de capacidad instalada suficiente para tal fin.

507. Adicionalmente, en la etapa previa de esta investigación, las Solicitantes argumentaron que el crecimiento sostenido y significativo de importaciones de llantas radiales para automóvil y camioneta originarias de China con precios significativamente subvalorados, que ha tenido un efecto de desplazamiento de las ventas de producto nacional y de contención del precio nacional, y la considerable capacidad instalada y de producción de la que dicho país dispone, sustenta la probabilidad de que, en un mercado con expectativas de crecimiento en el futuro inmediato, dichas importaciones continúen aumentando en condiciones de discriminación de precios, situación que ocasionaría el incremento del deterioro de los indicadores económicos y financieros de la industria nacional.

508. Las Solicitantes proyectaron el volumen que alcanzarían las importaciones investigadas y de los demás orígenes en el periodo julio de 2022-junio de 2023, en un escenario sin cuotas compensatorias, conforme la metodología descrita en los puntos 177 y 178 de la Resolución de Inicio.

509. De acuerdo con lo señalado en el punto 180 de la Resolución de Inicio, al replicar el ejercicio que las Solicitantes realizaron para proyectar los volúmenes que alcanzarían las importaciones investigadas, la Secretaría observó que en el periodo julio de 2022-junio de 2023, respecto al periodo investigado, reportarían un incremento en términos absolutos y en relación con el CNA.

510. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Tire Direct, Forte Universal de México, Import Treads de México y Comercializadora México Americana, así como las empresas exportadoras Shandong Changfeng Tyres, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading y Giti Tire (China) Investment presentaron argumentos tendientes a cuestionar las estimaciones que las Solicitantes exhibieron sobre el volumen que las importaciones investigadas y las de los demás orígenes alcanzarían en el periodo julio de 2022-junio de 2023.

511. Al respecto, Tire Direct indicó que la Secretaría se limita a explicar dichas estimaciones que las Solicitantes presentaron, así como la metodología que consideraron para tal fin, descrita en la Resolución de Inicio, y que las encontró razonables, pero no explica si el CNA y la PNOMI fueron calculados de la misma forma que como se indica en los puntos 158 y 159 de la Resolución de Inicio.

512. Por su parte, Forte Universal de México, Import Treads de México y Comercializadora México Americana, así como las empresas exportadoras Shandong Changfeng Tyres, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading y Giti Tire (China) Investment manifestaron que la metodología que las Solicitantes utilizaron para proyectar las importaciones investigadas y las de otros orígenes, presenta errores y contradicciones, en virtud de que se estimaron de forma distinta, en consecuencia, las proyecciones que resultan no pueden considerarse correctas.

513. Argumentaron que para proyectar las importaciones investigadas y las de otros orígenes es necesario utilizar la misma metodología. En este sentido, indicaron que uno de los principales métodos en estadística que permite predecir el comportamiento futuro de una variable a partir de su desempeño pasado, son los modelos de series de tiempo, en particular los ARIMA. Por ello, indicaron que estimaron la producción nacional, las importaciones originarias de China y de los demás orígenes mediante dicho método, para lo cual utilizaron la siguiente información:

a.      datos mensuales en valor de importaciones originarias de China y de los demás orígenes, de neumáticos nuevos de caucho de los tipos utilizados en automóviles, correspondientes a la subpartida 4011.10, que provienen del Banco de México (BANXICO), y

b.      datos de producción, en valor, de la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera (EMIM) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), correspondiente a la actividad del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN) 326211.

514. Destaca que las empresas referidas en el punto 512 de la presente Resolución argumentaron que la información de la EMIM es pública y confiable, por lo cual, la Secretaría debió considerarla como la mejor información disponible, en lugar de la que las Solicitantes y la CNIH proporcionaron.

515. Afirmaron que los resultados que obtuvieron, muestran que los volúmenes de dichos indicadores, en contraste con los que las Solicitantes presentaron, disminuirán a partir de diciembre de 2022 hasta alcanzar a niveles similares a los registrados antes de la pandemia.

516. En sus réplicas, las Solicitantes manifestaron que carece de sustento el cuestionamiento de sus contrapartes sobre la metodología utilizada para estimar el volumen que las importaciones investigadas y las de los demás orígenes en el periodo julio de 2022-junio de 2023, en virtud de lo siguiente:

a.      las contrapartes no indican con claridad por qué es “incorrecta” o “contradictoria” la metodología, solo se limitaron a señalar que es necesario que se utilice la misma, lo cual no explica el carácter incorrecto o contradictorio de la estimación; tampoco por qué las proyecciones tendrían que realizarse mediante la misma metodología;

b.      las contrapartes tampoco explican cuál es la racionalidad económica o el análisis que sustenta su cuestionamiento, pues únicamente se basa en la diferencia entre la estimación de las importaciones investigadas y las de otros orígenes, y que simplemente difieren en su método de cálculo;

c.      la estimación que las contrapartes cuestionan sin sustento sobre el crecimiento de las importaciones de otros orígenes, no desvirtúa la correspondiente del aumento de las importaciones objeto de dumping, toda vez que esta última se basa en la tasa significativa de incremento de dichas importaciones que se observó en el mercado interno durante el periodo analizado, y

d.      la legislación antidumping aplicable al presente procedimiento no prevé una metodología específica para el análisis de amenaza de daño.

517. Por lo que se refiere a los modelos ARIMA, a partir de los cuales las contrapartes realizaron estimaciones, las Solicitantes señalaron los siguientes problemas que, a su consideración, presentan: i) generan proyecciones a partir de información pasada relacionada con la variable que se está modelando, por lo que no permiten realizar determinaciones causales sobre el desempeño de los indicadores como producción e importaciones; ii) no permiten realizar o establecer relaciones económicas entre la variable modelada y alguna otra, y iii) se basaron en información imprecisa y se desconoce el tratamiento estadístico o la fuente específica o concreta de donde proviene esta, pues difiere de la que el INEGI o BANXICO publican, para el caso de la producción y de las importaciones, respectivamente.

518. La Secretaría evaluó los argumentos descritos anteriormente de las empresas importadoras y exportadoras referidas y de las Solicitantes. Los resultados se indican en los puntos subsecuentes.

519. En cuanto al señalamiento de Tire Direct, en el sentido de que la Secretaría no explica si el CNA y la PNOMI fueron estimados de la misma forma que como se indica en los puntos 158 y 159 de la Resolución de Inicio, la Secretaría considera que no es procedente. En efecto, los puntos 177 y 247 de la Resolución de Inicio indican la forma como dichos indicadores se proyectaron para el periodo julio de 2022-junio de 2023.

520. Por lo que se refiere a los modelos que las empresas Forte Universal de México, Import Treads de México y Comercializadora México Americana, así como las empresas exportadoras Shandong Changfeng Tyres, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading y Giti Tire (China) Investment consideraron para proyectar la producción nacional, las importaciones originarias de China y de los demás orígenes, la Secretaría apreció que los resultados provienen de información que:

a.      se encuentra expresada en valor;

b.      solo considera la subpartida 4011.10, mientras que el producto también ingresa por la subpartida 4011.20 de la TIGIE;

c.      por ambas subpartidas ingresa producto que no corresponde con la descripción del producto objeto de investigación, y

d.      no es la mejor información disponible, puesto que no es específica al producto objeto de investigación y al similar de fabricación nacional.

521. Aunado a lo anterior, la Secretaría considera que, aunque modelos estadísticos como los realizados a partir de series de tiempo se utilizan para realizar proyecciones, estos no son la única herramienta para tal fin; de hecho, la legislación en la materia no prevé metodología alguna para realizar proyecciones.

522. En este sentido, la Secretaría considera que la razonabilidad y confiabilidad de una estimación se relaciona con la información y supuestos en que se base. En razón de ello, la Secretaría confirma que la metodología que las Solicitantes utilizaron para realizar las proyecciones de las importaciones investigadas y de otros orígenes es razonable, pues se basa, en cuanto a las importaciones investigadas en la Tasa Media de Crecimiento Anual (TMCA) que observaron en el periodo analizado, en tanto que las importaciones de otros orígenes en su participación que tuvieron en el CNA de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta en el periodo analizado.

523. La Secretaría, a partir de los volúmenes y valores de las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta que obtuvo conforme lo descrito en el punto 493 de la presente Resolución, replicó la metodología que las Solicitantes propusieron para las proyecciones de las importaciones investigadas y constató que en el periodo julio de 2022-junio de 2023, alcanzarían un volumen que sería 25% mayor respecto al que registraron en el periodo investigado, lo que les permitiría incrementar su participación en 5.5 puntos porcentuales respecto de la que tuvieron en el periodo investigado. En el mismo periodo, la producción nacional disminuiría su participación de mercado en 4.7 puntos porcentuales respecto de la que registró en el periodo investigado, en tanto que las importaciones de otros orígenes disminuirían en 0.8 puntos porcentuales su participación de mercado.

524. Al respecto, de acuerdo con la publicación “PIB de México: expectativas de crecimiento económico en 2023”, del diario “El Economista”, organismos internacionales como el Banco Mundial, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y el Fondo Monetario Internacional, así como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preveían un crecimiento económico en México para 2023 de entre el 3% y 3.3%, lo que indica que industrias relevantes en México, como la automotriz, también crecerían, y por consiguiente el mercado de llantas.

525. En efecto, de acuerdo con el “Análisis del Mercado de Llantas para Automóviles en México”, de la empresa EMR Aclaight Enterprise, que se dedica a la investigación de mercado y consultoría empresarial, en 2022 el mercado de llantas para automóviles en México alcanzó un valor de casi 210 millones de dólares y se prevé que durante el periodo comprendido de 2023 a 2028, dicho mercado observará una tasa de crecimiento anual compuesta (CAGR) de 4.9%.

526. El desempeño del mercado de llantas en México, previsto para 2023, aporta elementos que, por una parte, apoyan las proyecciones sobre el crecimiento que las importaciones investigadas observarán en el periodo julio de 2022-junio de 2023, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA, descritos anteriormente, y, por otra, desvirtúan que los volúmenes de producción nacional de las importaciones de China y de otros orígenes disminuirían a partir de diciembre de 2022 hasta alcanzar niveles similares a los registrados antes de la pandemia, conforme las estimaciones que las empresas importadoras y exportadoras realizaron.

527. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que las importaciones originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con la producción de la rama de producción nacional y el CNA, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Asimismo, existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten considerablemente, a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, continúen incrementando su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.

6. Efectos reales y potenciales sobre los precios

528. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II y 42 fracción III de la LCE, así como 64 fracción II y 68 fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar y de otros países, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional y si existen indicios de que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada por dichas importaciones.

529. Como se indicó en el punto 183 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes manifestaron que, durante el periodo analizado, las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, originarias de China, concurrieron al mercado nacional con precios que se situaron consistentemente por debajo de los precios nacionales. En particular, en el periodo investigado, estimaron que fue menor en un porcentaje de 25.2% respecto del precio nacional y de 39.7% en relación con el precio de las importaciones de los demás países. Ante esta situación, señalaron que tuvieron que disminuir su precio a fin de incrementar sus ventas al mercado interno, lo que dio como resultado una disminución en las utilidades y en el margen operativo.

530. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Comercializadora México Americana, Import Treads de México, Forte Universal de México, Impo-Valle de México, Overseas Imports y Tire Direct, así como las exportadoras Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (China) Investment, Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading, Shandong Changfeng Tyres y Shandong Yongfeng Tyres presentaron argumentos tendientes a sustentar que la Secretaría no realizó un análisis objetivo de las importaciones investigadas y sus efectos en los precios nacionales.

531. Al respecto, consideraron que no se acreditó debidamente que las importaciones investigadas tuvieran un efecto en los precios nacionales, por lo que el inicio de la investigación carece de pruebas suficientes en cuanto al nexo causal y el daño, de conformidad con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, en relación con los artículos 3.1, 3.2 y 3.5 del mismo Acuerdo.

532. En sus réplicas, las Solicitantes afirmaron que el análisis sobre el desempeño del precio de las importaciones investigadas y su efecto sobre el nacional, que efectuaron en su respuesta al formulario y en el que se describe en la Resolución de Inicio, se realizó en los términos que la legislación en la materia prevé, y permitió constatar que el crecimiento que las importaciones investigadas registraron durante el periodo analizado, se debió a las condiciones de dumping en las que incurrieron y a sus bajos precios, de forma tal que los niveles de subvaloración que su precio registró respecto del nacional, ocasionó que empresas importadoras adquirieran llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta de China, en lugar del producto similar de la industria nacional.

533. A fin de evaluar los argumentos de las partes comparecientes, al igual que en la etapa previa, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, a partir de los volúmenes y valores obtenidos conforme lo descrito en el punto 167 de la Resolución de Inicio, así como en el punto 493 de la presente Resolución, y el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.

534. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas aumentó 10% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al siguiente lapso comparable y 19% en el periodo investigado con respecto del periodo anterior comparable, de manera que registró un incremento de 31% durante el periodo analizado. En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes registró incremento de 1%, 9% y 10%, respectivamente.

535. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, este disminuyó 2% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021, pero aumentó 19% en el periodo investigado con respecto del periodo anterior comparable, de manera que tuvo un crecimiento de 16% en el periodo analizado.

536. En relación con este desempeño del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, Impo-Valle de México manifestó que la Secretaría no realizó un examen objetivo de los indicadores y buscó mostrar solo aquellos que se adecuan al argumento de la producción nacional. Lo anterior, debido a que, conforme lo descrito en el punto 186 de la Resolución de Inicio, los precios aumentaron 19%, mientras que en el punto 191 de la misma, se indica que tuvieron un crecimiento de solo 1.1%.

537. La Secretaría considera que esta apreciación de Impo-Valle de México no tiene sustento, puesto que, de la lectura de lo descrito en los puntos referidos, se desprende que el desempeño del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, descrito en el punto 186 de la Resolución de Inicio, es resultado del precio nacional expresado en dólares por unidad de volumen, en tanto que el correspondiente del punto 191 de dicha Resolución, deriva del precio expresado en pesos por unidad vendida; asimismo, las variaciones de 19% y 1.1% corresponden a periodos distintos: investigado y analizado, respectivamente.

538. Por otra parte, en la etapa previa de la investigación, la Secretaría examinó la existencia de subvaloración de los precios de las importaciones investigadas respecto del precio nacional, en los términos señalados en los puntos 187 a 189 de la Resolución de Inicio. Se determinó que en los periodos julio de 2019-junio de 2020, julio de 2020-junio de 2021 y el investigado las importaciones del producto objeto de investigación ingresaron al mercado nacional con precios de venta inferiores tanto del precio nacional como al de las importaciones de otros orígenes.

539. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras señaladas en el punto 530 de la presente Resolución, esgrimieron que el análisis que la Secretaría realizó para determinar la existencia o no de subvaloración del precio de las importaciones objeto de investigación respecto del precio de la rama de producción nacional similar no es adecuado, pues no contempló una comparación por tipo o nivel de producto (TIER’s), por lo que no existe un nexo causal y la amenaza de daño que las Solicitantes alegan. Al respecto:

a.      las importadoras Comercializadora México Americana, Import Treads de México y Forte Universal de México, así como las exportadoras referidas, manifestaron que, al considerar un análisis por tipo  de producto equivalente, los resultados son válidos, en tanto que un examen en los términos que la Secretaría llevó a cabo, no los arroja. Como sustento, indicaron que, de acuerdo con información del INEGI para el periodo analizado sobre los precios minoristas de llantas, el precio de este producto de rin 17 es casi cuatro veces el de uno de rin 13, y

b.      Tire Direct argumentó que, si bien el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping no establece una guía de referencia para efectuar la comparabilidad de precios, diferentes reportes de los órganos de solución de diferencias de la OMC lo han establecido. En este sentido, en la Resolución de Inicio de Torres de Viento originarias de China, la Secretaría analizó y distinguió por tipo de torre, en función de su altura.

540. Adicionalmente, Tire Direct manifestó que la Secretaría debe excluir las importaciones que las Solicitantes efectuaron de China, y calcular nuevamente la subvaloración.

541. Al respecto, la Secretaría precisa que, conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional.

542. Con base en ello, no es procedente excluir las importaciones realizadas por las empresas Solicitantes, como la empresa Tire Direct considera. Ello, debido a que, conforme al análisis descrito en el punto 416 de la presente Resolución, el total de las importaciones de China, en donde se incluyen las correspondientes de las Solicitantes, se realizaron en condiciones de discriminación precios.

543. Por otra parte, la Secretaría considera que analizó la existencia o no de subvaloración del precio de las importaciones objeto de investigación respecto del precio de la rama de producción nacional, de conformidad con lo que la legislación en la materia dispone.

544. En efecto, el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping establece que “la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador”, en tanto que el artículo 41 fracción II de la LCE indica que “la Secretaría deberá considerar si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares”. Sin embargo, como Tire Direct lo reconoce, dichos artículos no establecen criterio alguno para determinarlo.

545. De conformidad con estas disposiciones normativas, la Secretaría comparó los precios del producto importado y del similar que fabrica la rama de producción nacional, para lo cual consideró el precio promedio ponderado de las importaciones investigadas y de las ventas de la rama de producción nacional al mercado interno; en ambos casos se consideran los volúmenes de cada uno de los tipos del producto, en particular, llantas neumáticas nuevas de construcción radial de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas.

546. Por consiguiente, la comparación de precios que la Secretaría realizó es adecuada y de conformidad con lo que la legislación en la materia dispone, pues es resultado de la comparación del precio promedio de las importaciones investigadas, ponderado por el volumen de cada uno de los tipos del producto, con el precio nacional en las mismas condiciones.

547. Por otra parte, la Secretaría precisa que las determinaciones de la investigación antidumping sobre las importaciones de Torres de Viento, originarias de China, a la que Tire Direct alude, corresponden a las particularidades propias de la misma, por lo tanto, no podrían de modo alguno ser vinculantes para la presente investigación. En este sentido, el análisis de la Secretaría será diferente en cada caso particular, con base en la información y pruebas que las partes interesadas presenten y aquella de la que la Secretaría se allegue en cada uno de los procedimientos en lo individual.

548. Conforme a lo descrito en los puntos anteriores, con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría comparó el precio promedio ponderado, libre a bordo (FOB), de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio promedio ponderado de las importaciones investigadas; para ello, este último se ajustó con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero. Lo anterior no es óbice para que, en la siguiente etapa de la investigación, las partes comparecientes presenten mayor información y medios de prueba que consideren sobre este aspecto de la investigación.

549. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios fue sistemáticamente menor que el precio nacional durante el periodo analizado, en porcentajes de 33%, 24% y 25% en los periodos julio de 2019-junio de 2020, julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022, respectivamente.

550. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en los periodos julio de 2019-junio de 2020, julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022, el precio de las llantas objeto de investigación fue menor en porcentajes de 48%, 43% y 38%. Estos resultados se ilustran en la  siguiente gráfica.

Gráfica

Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: SIC-M y las Solicitantes.

551. En relación con estos resultados, descritos en la Resolución de Inicio, Comercializadora México Americana, Import Treads de México y Forte Universal de México, así como las exportadoras referidas en el punto 530 de la presente Resolución, manifestaron que, en el periodo analizado, la brecha de subvaloración que los precios de las importaciones investigadas observaron respecto del precio nacional se redujo 8 puntos porcentuales. Indicaron que esta situación ocurrió debido a que los precios de dichas importaciones reflejaron también el incremento que los costos de los insumos observaron.

552. Al respecto, la Secretaría considera que la magnitud de subvaloración que el precio de las importaciones investigadas observó respecto del precio nacional, si bien disminuyó en el periodo analizado, el porcentaje de 25% que alcanza en el este periodo, propicia que dichas importaciones continúen realizándose y, por lo tanto, desplazando al producto similar de fabricación nacional.

553. Por otra parte, en la etapa previa de la investigación, las Solicitantes manifestaron que, en un contexto de recuperación del mercado, el nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas, además de desplazar a la mercancía nacional, ocasionó una contención del precio de las ventas internas de la rama de producción nacional, pues el crecimiento de los costos fue mayor que el incremento que el precio nacional observó (calculado en pesos), lo que generó el deterioro de sus utilidades y margen operativo.

554. Al respecto, de acuerdo con lo descrito en los puntos 191 y 192 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró que, derivado del comportamiento de los costos unitarios totales en relación con el desempeño el precio unitario promedio de la mercancía similar destinada al mercado interno de la rama de producción nacional, existen elementos que apoyan que esta última enfrentó una situación de contención  de precios.

555. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Comercializadora México Americana, Import Treads de México y Forte Universal de México, así como las empresas exportadoras Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (China) Investment, Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading, Shandong Changfeng Tyres y Shandong Yongfeng Tyres afirmaron que el incremento que observó el precio de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, durante el periodo analizado, tanto de las importaciones originarias de China y de los demás orígenes, así como estos productos de fabricación nacional, se explica por el aumento que los precios de los insumos para producir dichos productos observaron en el mismo periodo. En particular, indicaron que el crecimiento que el precio nacional registró, también es resultado del incremento del costo de fabricación, en donde, además de los insumos, se incluye también tanto la energía eléctrica como el gas.

556. Asimismo, argumentaron que el aumento del precio nacional en menor magnitud que el crecimiento que los costos observaron (contención de precios que la rama de producción nacional enfrentó), no tiene relación con el nivel de precios a que concurrieron las importaciones investigadas al mercado nacional. Para sustentarlo, señalaron lo siguiente:

a.      a diferencia de los costos, la magnitud del aumento de los precios de los productos, en el caso que nos ocupa de llantas radiales, está limitado por la disposición de los consumidores de pagar dicho incremento. En particular, de acuerdo con información de la Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares 2020, correspondiente a gasto en dichos productos, por decil, los consumidores mexicanos tienen una capacidad de gasto limitada;

b.      en un escenario donde los costos unitarios totales aumentaron 52% en el periodo investigado, tal como se indica en el punto 191 de la Resolución de Inicio, el precio nacional de venta al mercado interno de llantas radiales no podría aumentar en dicho porcentaje, ya que, si tal situación ocurriera, los consumidores ya no tendrían la capacidad de comprar dichos productos;

c.      en el caso de que el precio de venta al mercado interno de las llantas de fabricación nacional hubiese aumentado en una proporción mayor a la que tuvieron en el periodo investigado, las ventas habrían caído debido a dicha situación, y

d.      lo descrito en las literales anteriores, sustenta que el nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas no causaron la contención de precios que las Solicitantes alegan.

557. A partir de los argumentos descritos anteriormente, las empresas importadoras y exportadoras esgrimieron que la supuesta amenaza de daño no tuvo su origen en el aumento de las importaciones investigadas, tampoco con el precio de estas, sino que se debe al incremento de los costos que la producción nacional tuvo que afrontar.

558. Al respecto, las Solicitantes esgrimieron que concuerdan en parte con las empresas importadoras y exportadoras referidas anteriormente sobre el incremento de los costos, durante el periodo analizado, de los insumos para la fabricación de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, y, en consecuencia, el precio de las importaciones investigadas y del producto similar nacional.

559. Sin embargo, consideraron que sus contrapartes omiten mencionar el efecto del nivel de subvaloración del precio de las importaciones investigadas sobre el mercado nacional, pues impone una restricción al crecimiento de sus precios, de modo que, para hacer frente a la competencia desleal, a pesar de que el costo de producción del producto similar se intensificó en el periodo analizado, situación que se refleja en los puntos 191 y 234 de la Resolución de Inicio, la producción nacional restringe el incremento de sus precios, a fin de no sufrir un desplazamiento mayor del volumen de venta. Por lo que, en todo caso, la contención de precios es provocada por la concurrencia de las importaciones objeto de dumping a precios subvaluados.

560. Adicionalmente, las Solicitantes esgrimieron que: i) el uso intensivo o no de un automóvil y, por lo tanto, el gasto en llantas radiales, está en función del decil de ingreso donde se ubican los usuarios, y ii) en México, al igual que los precios, los salarios han aumentado de forma significativa durante el periodo analizado, por lo que, con información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social sobre el ingreso laboral real per cápita, el poder adquisitivo no se ha deteriorado de forma tal que no permita a los consumidores hacer frente al incremento de precios.

561. Con base en ello, las Solicitantes reiteraron que el incremento de los costos que la producción nacional ha tenido que afrontar, sin el consecuente y proporcional incremento en sus precios, ante las importaciones investigadas y las condiciones a que concurrieron al mercado nacional, contribuye a la amenaza de daño a la producción nacional.

562. En relación con el argumento sobre el incremento de los costos para todos los agentes del mercado, que señalan las importadoras y exportadoras referidas anteriormente, la Secretaría advierte que una contención de precios no se refiere a un aumento de costos per se, sino a la imposibilidad de incrementar los precios en el mercado nacional en relación con el aumento de los costos, en un escenario donde las importaciones investigadas compiten de manera desleal: precios en condiciones de dumping y con niveles de subvaloración respecto del precio nacional.

563. En relación con el argumento de falsedad de la premisa del análisis sobre contención de precios desarrollado en la Resolución de Inicio, la Secretaría advierte que las contrapartes de la industria nacional buscan atribuir a otros factores el origen de la contención de precios, no fundamentan legalmente por qué el análisis de la autoridad investigadora es incorrecto, y no contradicen el hecho que durante el periodo analizado aumentaron las importaciones a precios dumping ni tampoco la subvaloración de precios respecto a la mercancía nacional y de otros orígenes, tal como ha quedado acreditado en el apartado anterior y en los puntos precedentes de la presente Resolución.

564. Por lo anterior, la Secretaría reitera que, conforme los resultados escritos en el punto 651 de la presente Resolución, las Solicitantes no alcanzan a cubrir sus costos unitarios de producción y venta, y, en su caso, obtener un margen razonable de ganancia (excepto en el periodo julio de 2020 - junio de 2021). En efecto, los costos unitarios aumentan 10.8%, mientras los precios nacionales (en pesos por unidad vendida) solo lo hacen en 1.1%. Los siguientes resultados así lo indican:

a.      los costos unitarios totales de la rama de producción nacional, expresados en términos reales (es decir, incluyen los efectos de la inflación), disminuyeron 27.1% en el periodo julio de 2020-junio de 2021, respecto del periodo comparable anterior, pero aumentaron 52% en el periodo investigado, de manera que acumularon un aumento de 10.8% en el periodo analizado, y

b.      el precio unitario promedio de la mercancía similar destinada al mercado interno, en pesos por unidad vendida y expresado en términos reales, disminuyó 6.4% en el periodo julio de 2020-junio de 2021, respecto del periodo comparable anterior, pero aumentó 8% en el periodo investigado, de modo que aumentó de 1.1% en el periodo analizado.

565. La Secretaría determinó que, derivado del comportamiento de los costos unitarios totales en relación con el desempeño y el precio unitario promedio de la mercancía similar destinada al mercado interno de la rama de producción nacional, existen elementos suficientes que sustentan que esta última enfrentó una situación de contención de precios.

566. Por otra parte, de conformidad con el artículo 64, fracción II, inciso D del RLCE, la Secretaría analizó si el nivel de precios a los que concurrieron las importaciones investigadas fue un factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional, o si fueron otros factores los que pudieran explicarlo.

567. Las empresas importadoras Tire Direct, Coppel, Grupo Maza Internacional, Overseas Imports, TBC de México, Impo-Valle de México, Comercializadora México Americana, Forte Universal de México e Import Treads de México así como las empresas exportadoras Shandong Changfeng Tyres, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading y Giti Tire (China) Investment, presentaron argumentos tendientes a sustentar que importaron llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta del país investigado debido a problemas de abastecimiento, aspectos de calidad y tiempos de entrega.

568. Tire Direct, Coppel, Grupo Maza Internacional, Overseas Imports, Impo-Valle de México y TBC de México argumentaron que la industria nacional fabricante de llantas radiales no produce estos productos con ciertas características y calidades para satisfacer la demanda de sus clientes, primordialmente en el mercado de reemplazo:

a.      Tire Direct y TBC de México indicaron que China produce llantas radiales en gran número de modelos con mejor calidad, tiene fábricas modernas completamente automatizadas, lo que resulta en una gran capacidad de producción. Lo anterior hace que las llantas radiales de China sean productos atractivos para el público en general.

i.      Tire Direct indicó que China fabrica ciertos modelos de llantas radiales, que no se producen en México, y si bien en este país se producen dichos productos, llantas con dimensiones y tipos de aplicación idénticas a las que son investigadas, los consumidores las prefieren de otra gama, y

ii.     TBC de México señaló que, en contraste con las Solicitantes, los proveedores chinos ofrecen un mayor número de medidas y modelos en el mismo rango.

b.      Overseas Imports argumentó que la demanda de llantas radiales en la península de Baja California no se encuentra cubierta por los productores nacionales. Agregó que ha intentado adquirir la mercancía investigada de diversos productores nacionales, los cuales han sido omisos en atender sus solicitudes de compra.

c.      Impo-Valle de México señaló lo siguiente: i) la industria nacional fabricante de llantas radiales no produce estos productos con las características específicas que se requieren para satisfacer la demanda de sus clientes; ii) la capacidad de producción de la rama de producción nacional de llantas radiales de rin 13, 14, 15 y 16 no es suficiente para satisfacer la creciente demanda nacional, y iii) los requisitos para adquirir estos productos de los fabricantes nacionales son sumamente estrictos.

569. Asimismo, las empresas importadoras Tire Direct, Coppel y las empresas exportadoras Shandong Changfeng Tyres, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading y Giti Tire (China) Investment coincidieron en señalar que los proveedores nacionales favorecen el abastecimiento del mercado de los Estados Unidos y, por ello, no tienen capacidad de abastecimiento suficiente y eficiente para el mercado mexicano.

570. En este sentido, a fin de sustentar que el mercado nacional está desatendido por las productoras nacionales, Overseas Imports, TBC de México y Tire Direct manifestaron que, durante el periodo analizado, intentaron adquirir llantas radiales de producción nacional; sin embargo, las productoras nacionales no atendieron sus solicitudes de compra, o bien, no alcanzaron a cubrir el volumen requerido. En particular, Tire Direct señaló que las Solicitantes reconocieron que importaron llantas radiales para ofrecer un catálogo más amplio, lo que confirma que no producen la gama completa de llantas neumáticas ni abastecen todo el mercado mexicano. Para respaldar estas afirmaciones, presentaron evidencia electrónica de conversaciones y correos electrónicos en los cuales solicitan la proveeduría de llantas radiales y, a su decir, no reciben respuesta, o bien que las productoras nacionales tuvieron problemas para atender sus órdenes de compra.

571. Respecto de los argumentos de las empresas importadoras y exportadoras indicadas anteriormente, las Solicitantes manifestaron que la información que obra en el expediente administrativo constata que la producción nacional cuenta con capacidad suficiente para abastecer el mercado nacional y producir llantas radiales similares a las que son objeto de investigación. Asimismo, a fin de desvirtuar los argumentos descritos anteriormente, que sus contrapartes presentaron, manifestaron lo siguiente:

a.      los comunicados que Overseas Imports, TBC de México y Tire Direct proporcionaron están sesgados, pues pertenecen a secuencias más largas de negociaciones. Al respecto, durante el periodo analizado se suscitaron inconvenientes con dichas empresas, como incumplimiento en pagos y cambios en los pedidos, de forma tal que, a las productoras nacionales, de acuerdo con sus políticas de entrega, no les fue posible proveer la mercancía a dichas importadoras;

b.      los productores nacionales producen llantas radiales a partir de proyecciones de compra, que generalmente consideran 6 meses. Sin embargo, a pesar de esta situación, los pedidos que se realizan fuera de dicho periodo, se cubren básicamente con inventarios y, en su caso, con producción extraordinaria, lo que implica problemas con la demanda de materias primas, asignación de equipo, personal, entre otros, y

c.      tienen ventas y distribuidoras de sus marcas a nivel nacional, por lo tanto, también en la región de Baja California, de forma que Overseas Imports se equivoca al afirmar que no atienden dicha región del país.

572. A fin de disponer de mayores elementos de juicio sobre estos aspectos, la Secretaría realizó requerimientos de información a las Solicitantes y a las empresas importadoras Overseas Imports, Tire Direct, Coppel e Impo-Valle de México:

a.      a las empresas importadoras referidas se les requirió: i) mayores medios de prueba que acreditaran sus solicitudes de compras y los correspondientes que sustentaran que las Solicitantes negaron la venta; ii) una explicación de la relación comercial entre las Solicitantes y las empresas importadoras referidas, y iii) en el caso de Impo-Valle de México, para que indicara cuáles son los requisitos “sumamente estrictos” que las Solicitantes piden para venderle mercancía nacional, así como las características específicas que sus clientes requieren, y

b.      en cuanto a las Solicitantes se les requirió i) una explicación sobre si durante el periodo analizado negaron la venta o dejaron de suministrar o producir modelos de llantas neumáticas a empresas que se les hayan solicitado; ii) información sobre si tuvieron problemas técnicos en sus plantas de producción de llantas que les impidiera abastecer el mercado durante dicho periodo; iii) si realizaron exportaciones en volúmenes que provocara desatender los pedidos, retrasos en entregas o bien desabasto en el mercado nacional, y iv) las razones por las cuales importaron llantas así como las características, y país de origen de dicha mercancía.

573. Las empresas importadoras dieron respuesta al requerimiento que la Secretaría les realizó en los términos que se indican a continuación.

574. Tire Direct reiteró que una de las Solicitantes le negó la venta o limitó el volumen de llantas, debido a que sobrevendió su capacidad real de producción; aunado a ello, la empresa productora nacional a que se hace referencia, ante la escasez de producto de fabricación nacional, realizaba incrementos de precios sin justificación alguna; prueba de ello, el grupo empresarial de dicha Solicitante busco fuentes de abastecimiento de otros orígenes para atender al mercado mexicano. Para sustentar sus afirmaciones, aportó medios de prueba que consisten en comunicados a través de correos electrónicos sobre confirmación de recepción de pedidos que realizó de llantas radiales y, a su decir, respuesta en el sentido de que las productoras nacionales tuvieron problemas para proveerle sus órdenes de compra, así como un documento con los volúmenes facturados en comparación con los solicitados.

575. Overseas Imports no dio respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le realizó. Asimismo, Impo-Valle de México, si bien dio respuesta, la consideró confidencial.

576. Coppel reiteró que solicitó a las empresas nacionales la venta de llantas de las marcas Bridgestone, JkTornel, Michelin, Goodyear, Continental y Coopertires. Indicó que las empresas nacionales de llantas radiales, si bien no negaron la venta, mediante comunicaciones que no se plasmaron en documentación comercial, le vendieron un volumen conforme a la capacidad y posibilidades que en su momento señalaron. Presentó un registro de venta por cada año, correspondiente a cada proveedor nacional.

577. Por su parte, en su respuesta al requerimiento que la Secretaría les realizó, las Solicitantes afirmaron que cuentan con la capacidad necesaria para abastecer todos los modelos y tipos que el mercado de llantas radiales demanda; asimismo, fabrican todas las medidas de llantas similares al producto investigado. Adicionalmente, manifestaron lo siguiente:

a.      no recibieron pedidos de llantas radiales de modelos y / o características que no producen;

b.      produjeron modelos de llantas similares a los investigados; no negaron la venta ni dejaron de suministrar llantas a los clientes que se las solicitaron;

c.      no registraron problemas técnicos en sus plantas de producción en un nivel que provocara desabasto en el mercado nacional. Sin embargo, precisaron que el comportamiento de distribución en ese lapso de tiempo no puede considerarse desabasto, debido a la emergencia sanitaria y posteriormente la reactivación de las actividades productivas;

d.      no niegan la venta ni dejan de suministrar llantas de construcción radial para autos ligeros a empresas importadoras que les solicitan el producto bajo condiciones de operación y acuerdos que rigen las relaciones comerciales, y que son conocidas por ambas partes de manera anticipada; de hecho, en momentos de pandemia cuando se presentaron problemas en las cadenas de suministro, atendieron la demanda;

e.      en particular, una empresa Solicitante indicó que no negó venta alguna a sus clientes que cumplieron con los requisitos básicos de programación, por lo que no tuvo retrasos o falta de capacidad en su producción. Sustentó su afirmación mediante un reconocimiento por parte de uno de sus clientes. Aclaró que a pesar de que no niega el producto, de los 4 requisitos que deben cumplirse para atender las solicitudes de compra, algunos clientes incurren principalmente en dos de ellos;

f.       las exportaciones no se realizaron en volúmenes que provocaran desatender los pedidos de sus clientes, o bien, retrasos en entregas, pues el sistema de ventas se realiza a través de proyecciones, de modo que los pedidos se surten conforme se van registrando en el sistema, por lo que no es posible priorizar un mercado en particular, y

g.      realizaron importaciones de llantas radiales cuya demanda no es regular, a fin de atender pedidos inmediatos, así como de aquellas que varían en aplicaciones y que no es eficiente producirlas, pues a pesar de que se pueden fabricar en las plantas nacionales, el desarrollo de un producto requiere de tiempos de planeación de mediano y largo plazo.

578. Adicionalmente argumentaron que una sola empresa no está obligada a producir toda la variedad de llantas que demanda el mercado nacional. Sin embargo, la producción nacional en su conjunto produce todas las medidas de llantas similares al producto investigado.

579. Reiteraron que hubo empresas que incurrieron en incumplimientos por lo que no se les pudo suministrar sus pedidos, lo que sustentaron con estados de cuentas, correos electrónicos, solicitudes de pago, evidencia de cancelaciones y de devoluciones, así como con plan de cargas, facturas y órdenes de compra.

580. La Secretaría analizó la información que las Solicitantes y las empresas importadoras referidas aportaron. Los resultados de este examen permiten determinar, preliminarmente, que no existen elementos fehacientes que acrediten que el mercado mexicano hubiese registrado un desabasto de llantas neumáticas de construcción radial similares a las que son objeto de investigación, ocasionado por la capacidad de la industria nacional fabricante de estos productos, en particular, el crecimiento de sus exportaciones, o bien, que no haya cubierto los requerimientos de sus clientes. Los siguientes elementos sustentan esta determinación:

a.      no existe medio probatorio alguno que sustente que las instalaciones productivas de llantas radiales de las Solicitantes hubiesen registrado problemas técnicos y, por consiguiente, suspendido o disminuido su producción en un nivel que causara desabasto;

b.      si bien en las conversaciones que las empresas importadoras presentaron se aprecia que las Solicitantes no suministraron algunos pedidos, también existe evidencia que constata que dichos problemas se suscitaron a partir de incumplimientos, cancelaciones y retrasos en pagos que impidieron la proveeduría por parte de las Solicitantes;

c.      no existen medios probatorios que sustenten que las Solicitantes hubiesen negado el suministro o venta de llantas de construcción radial a sus clientes, o bien, que no hayan atendido solicitudes de consumidores de compra de dicho producto y que hayan negado o limitado la venta por razones  de desabasto o de capacidad para producir;

d.      la Secretaría considera que el hecho de que los requerimientos para ser cliente de alguna de las Solicitantes sean estrictos no justifica adquirir la mercancía por medio de importaciones en condiciones de discriminación de precios;

e.      conforme lo descrito en el punto 631 de la presente Resolución, la industria nacional cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta del mercado nacional. En efecto, la capacidad instalada de las Solicitantes y de Pirelli, fue el 0.94 del CNA en el periodo julio de 2019-junio de 2020, 0.86 en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 0.8 en el periodo investigado, y

f.       lo descrito en las literales anteriores, aportan elementos que sustentan que la industria nacional fabricante del producto similar al investigado, a pesar de las exportaciones de llantas radiales que realizó, en particular, las Solicitantes, tuvieron la capacidad de atender el mercado interno.

581. Por consiguiente, la Secretaría determinó preliminarmente que la información que obra en el expediente administrativo no sustenta que las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, originarias de China se hubiesen efectuado por factores distintos de los precios, tal como el alegado desabasto, calidad o tiempos de entrega de estos productos de fabricación nacional. En contraste, la información disponible aporta elementos suficientes que sustentan que el nivel de precios a los que concurren las importaciones del producto objeto de investigación, fue el factor determinante para explicar su comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como relativos.

582. Adicionalmente, en la etapa inicial de la investigación, las Solicitantes indicaron que los precios tanto del producto investigado como del nacional tuvieron una tendencia similar, lo que prueba una correlación de precios, en la que la industria nacional los sigue. Lo anterior, debido a que la participación de las importaciones de China en el mercado nacional es importante (alrededor del 25%), lo que, junto con un nivel de precios en condiciones de discriminación de precios y consistentemente por debajo del precio nacional, permite que dichas mercancías tengan un poder de fijación del precio, en tanto que, para competir, las productoras nacionales se ven obligadas a ser tomadoras de precios. Las Solicitantes argumentaron que, bajo estas circunstancias, si las importaciones, tal y como se prevé disminuyan su nivel de precios, los fabricantes nacionales variarán su precio en la misma dirección.

583. Con base en ello, las Solicitantes consideraron que las condiciones en que se han realizado las importaciones investigadas constituyen elementos que respaldan que en el futuro inmediato continúen ingresando a precios menores que los de la rama de producción nacional, lo que propiciará la continuación de limitar el crecimiento de estos últimos precios.

584. Las Solicitantes estimaron el precio que tendrían las importaciones investigadas en el periodo julio de 2022-junio de 2023, a partir de su precio promedio del periodo investigado, al cual aplicaron la variación estimada del costo de producción del producto objeto de investigación en el periodo julio de 2022-junio de 2023, en relación con periodo investigado (-10.50%), que considera las variaciones de los costos de los principales insumos (caucho y acero), mano de obra, salario manufacturero y los gastos de fábrica.  La metodología que utilizaron se describe en el punto 195 de la Resolución de Inicio.

585. Asimismo, estimaron el precio de venta al mercado interno para el periodo julio de 2022-junio de 2023, mediante la misma metodología y los costos de las materias primas considerado para estimar el precio que observaría las importaciones investigadas en el periodo julio de 2022-junio de 2023. De forma que, al precio promedio de venta al mercado interno, correspondiente al periodo investigado, aplicaron una variación estimada del costo de producción del producto objeto de investigación de -9.08%.

586. La Secretaría replicó el ejercicio que las Solicitantes realizaron para sus estimaciones. Los resultados, descritos en el punto 199 de la Resolución de Inicio, indican que el precio de las importaciones de llantas radiales originarias de China, registrarían un descenso en el periodo julio de 2022-junio de 2023, respecto al periodo investigado y se ubicaría por debajo del precio nacional, mismo que registraría una caída en dicho periodo.

587. Las empresas importadoras Comercializadora México Americana, Import Treads de México y Forte Universal de México, así como las exportadoras Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (China) Investment, Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading, Shandong Changfeng Tyres y Shandong Yongfeng Tyres cuestionaron las condiciones que las Solicitantes consideraron, descritas en el punto 582 de la presente Resolución, para sustentar que en el futuro inmediato las importaciones investigadas continúen ingresando en niveles de precios menores que los de la rama de producción nacional, lo que propiciará la continuación de limitar el crecimiento de estos últimos precios.

588. Consideraron que los siguientes factores desvirtúan la afirmación de las Solicitantes de que los precios de la producción nacional sigan a los precios de las importaciones originarias de China:

a.      las empresas exportadoras chinas e importadoras mexicanas de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, originarias de China, no actúan como un solo ente económico;

b.      en el supuesto que actuaran como un solo agente económico, es falso que cuenten con el poder suficiente en el mercado (poder sustancial de mercado) para determinar los precios unilateralmente, sin que otros agentes nacionales o importadores de llantas radiales de orígenes diferentes a China lo puedan contrarrestar); al respecto, indicaron que la Comisión Europea ha establecido que generalmente no se cuenta con poder de mercado si la participación en este es menor de 40%), y

c.      las productoras nacionales confunden los conceptos de correlación y causalidad; además no cumplen con los estándares de prueba ni análisis para demostrar la supuesta causalidad.

589. En relación con esta argumentación, tendiente a sustentar que es falso que los precios de la producción nacional sigan a los precios de las importaciones investigadas, las Solicitantes replicaron que los conceptos de “agente económico” y “poder sustancial de mercado” son aplicables en materia de competencia económica, los cuales se encuentran definidos en los artículos 3 y 59 de la Ley Federal de Competencia Económica, respectivamente, pero no en el contexto de un procedimiento antidumping. De modo, que los argumentos utilizados por las contrapartes carecen de aplicabilidad en el contexto de un procedimiento antidumping.

590. Respecto a los argumentos de las partes comparecientes antes señalados, la Secretaría concuerda con los mismos, en el sentido de que los conceptos de agente económico y poder sustancial de mercado no están previstos en la legislación nacional e internacional aplicable a la materia que regula los procedimientos de las investigaciones sobre prácticas desleales de comercio internacional, como el que nos ocupa, por lo que se confirma que al carecer de sustento, devienen en improcedentes conforme a esta materia.

591. Este sentido, la Secretaría considera que independientemente de que los precios de la producción nacional sigan o no a los precios de las importaciones originarias de China, los hechos fácticos indican que las importaciones originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y concurrieron al mercado nacional en niveles de precios consistentemente por debajo del precio nacional, que constituyen elementos suficientes que sustentan que en el periodo mayo de 2017-abril de 2018 continuaron ingresando a precios menores que los de la rama de producción nacional.

592. Con base en ello, la Secretaría confirma preliminarmente que es razonable la metodología que las Solicitantes utilizaron para estimar el precio nacional y el de las importaciones investigadas, pues se basa en estimaciones de la variación de los componentes de los costos, tanto del producto investigado como del nacional similar, a partir de información de la consultora Trading Economics y de índices de precios de energía en países con consumo de dicho insumo, así como del Banco Mundial.

593. En consecuencia, al replicar el ejercicio que las Solicitantes realizaron para sus estimaciones, el precio de las importaciones de llantas originarias de China registraría un descenso de 3% en el periodo julio de 2022-junio de 2023, respecto al periodo investigado, ubicándose en 15% por debajo del precio nacional. Por su parte, el precio nacional registraría una caída de 9% en el periodo julio de 2022-junio de 2023, respecto al periodo investigado.

594. Asimismo, en cuanto a los costos unitarios totales, estos disminuirían 15.7% respecto al periodo investigado. De hecho, a pesar de que los costos unitarios disminuirían en mayor medida que los precios proyectados de la industria nacional, se mantiene una igualdad entre el costo unitario total y el precio nacional proyectado.

595. Con base en los resultados descritos en los puntos que preceden de la presente Resolución, la Secretaría determinó, de manera preliminar, que durante el periodo analizado las importaciones investigadas registraron significativos niveles de subvaloración respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, cuyos elementos quedaron establecidos en el punto 416 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas respecto al precio nacional y respecto de otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, así como la contención del precio nacional de venta al mercado interno y el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional, como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.

596. Lo anterior, aunado al nivel de precios que alcanzarían las importaciones investigadas en el periodo julio de 2022-junio de 2023, indica que continuarían ubicándose por debajo del precio nacional en dicho periodo, situación que permite determinar preliminarmente que, de continuar concurriendo las importaciones investigadas en tales condiciones, constituirían un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por lo tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.

7. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional

597. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III y 42 de la LCE, así como 64 fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de llantas radiales originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

598. En la etapa previa de la investigación, las Solicitantes presentaron argumentos sobre el desempeño del mercado nacional de llantas neumáticas de construcción radial, tendientes a sustentar que las importaciones investigadas causaron daño a la rama de producción nacional de dichos productos. Estos argumentos se indican en los puntos 203 al 206 de la Resolución de Inicio.

599. A partir de los resultados descritos en la Resolución de Inicio, las empresas importadoras Overseas Imports, General Tire de la Costa, TBC de México, Tire Direct, Impo-Valle de México, Forte Universal de México, Import Treads de México y Comercializadora México Americana, así como las empresas exportadoras Shandong Changfeng Tyres, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading y Giti Tire (China) Investment, presentaron argumentos tendientes a sustentar que las importaciones investigadas no causan amenaza de daño a la industria nacional.

600. Al respecto, Overseas Imports y TBC de México coincidieron en señalar que las importaciones investigadas no pudieron causar daño a la producción nacional, en virtud de que se destinan al segmento de mercado de nivel 3 (TBC de México indicó también un nivel 4), en tanto que la producción de Bridgestone, Continental y Michelin de llantas radiales se destina al mercado de equipo original (segmentos 1 y 2); solamente Tornel comercializa estos productos también en los segmentos de mercado 3 y 4.

601. General Tire de la Costa consideró que, de las importaciones investigadas, solamente aquellas llantas radiales de ciertos diámetros, en todo caso, afectaron a la rama de producción nacional. Por consiguiente, indicaron que corresponde realizar un análisis individualizado y pormenorizado de cada tipo de llanta radial.

602. Impo-Valle de México y Tire Direct afirmaron que las importaciones investigadas no afectaron a la rama de producción nacional, puesto que sus indicadores observaron un comportamiento positivo durante el periodo analizado. Esta última empresa también indicó que las Solicitantes presentaron información que no es exacta, pues una de ellas no indicó sus ventas a uno de sus principales clientes y reporta volúmenes y precios de venta negativos, o bien, precios que no son razonables.

603. Por su parte, las importadoras Forte Universal de México, Import Treads de México y Comercializadora México Americana, así como las exportadoras Shandong Changfeng Tyres, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading y Giti Tire (China) Investment presentaron los argumentos que se indican a continuación:

a.      conforme informes de Grupos especiales de la OMC sobre precedentes de casos de solución de diferencias de la OMC y de la práctica de la Secretaría, para analizar la existencia de amenaza  de daño a la rama de producción nacional, además del probable incremento de las importaciones, se debe observar: i) otros factores, como el estado general de la rama de producción nacional,  de conformidad con los factores contenidos en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, y ii) ha sido práctica de la Secretaría contar con proyecciones económicas que permitan deducir razonablemente cómo se encontraría la rama de producción nacional de un determinado producto (estándar probatorio mayor), a partir del posible incremento de las importaciones objeto de investigación;

b.      los resultados de la Resolución de Inicio indican que los indicadores económicos de la rama de producción nacional fabricante de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, tuvieron un comportamiento positivo durante los periodos investigado y analizado; datos de producción de llantas que el INEGI publica, correspondientes a la EMIM, corrobora el desempeño positivo de la producción nacional de dichos productos, y

c.      tanto las Solicitantes como la Secretaría reconocieron la inexistencia de daño a la rama de producción nacional, por consiguiente, tampoco existe la supuesta amenaza de daño.

604. En sus réplicas, las Solicitantes presentaron argumentos tendientes a desvirtuar los que las empresas importadoras y exportadoras expusieron, descritos anteriormente. En efecto, manifestaron que, tanto en el mercado de equipo original (OEM, por sus siglas en inglés) como de remplazo no hay limitantes o protección alguna para que las importaciones investigadas compitan, por lo que no tiene sustento el argumento de que las importaciones investigadas no pudieron causar daño a la producción nacional, debido a que se destinan al segmento de mercado de nivel 3, o bien de remplazo, en tanto que las Solicitantes Bridgestone, Continental y Michelin destinan su producción al mercado de equipo original (segmentos de mercado nivel 1).

605. Por otra parte, afirmaron que es falso el argumento de que las importaciones investigadas no causaron daño a la rama de producción nacional, ya que, de los resultados de la Resolución de Inicio se desprende que durante el periodo analizado se registró un claro deterioro económico y financiero de la rama de producción nacional, particularmente en el periodo investigado, lo que la ubicó en una situación vulnerable. Agregaron que los datos del INEGI, correspondientes a la EMIM, no son apropiados para determinar el desempeño de la rama de producción nacional.

606. Agregaron que determinar si las importaciones causan daño material a la rama de producción nacional, se basa en un análisis factual de los factores enunciados en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping y desarrollados en los artículos 3.2 y 3.4 de dicho Acuerdo, en tanto que el análisis de amenaza de daño es de naturaleza prospectiva, es decir, determinar si es probable que el daño material ocurra en un futuro cercano. La presente investigación fue iniciada en la modalidad amenaza de daño, por lo que gran parte del análisis y conclusiones que las contrapartes presentan no son aplicables a la determinación de la Secretaría en la Resolución de Inicio.

607. En cuanto a los criterios que deben considerarse para demostrar que existe amenaza de daño, a que hacen referencia sus contrapartes, las Solicitantes replicaron que no deben considerarse, debido a que no explican si la Secretaría los omitió o los contravino; aunado a ello, deben desestimarse las interpretaciones de las contrapartes sobre que dichos “criterios” establecen un estándar de prueba más alto para el análisis de amenaza de daño y que la autoridad investigadora debe realizar un análisis predictivo o prospectivo, pues, además de que no tienen base en los informes que citan, los artículos 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping no obligan a realizar un análisis prospectivo de los indicadores señalados en dicho artículos, y menos aún el uso de métodos econométricos.

608. Por lo que se refiere a los argumentos de la empresa General Tire de la Costa, en el sentido de que, de las importaciones investigadas, solamente aquellas llantas radiales de ciertos diámetros, en todo caso, afectaron a la rama de producción nacional, por lo que corresponde realizar un análisis individualizado y pormenorizado de cada tipo de llanta radial; conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría precisa que la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional.

609. Con base en ello, en la presente investigación no es procedente examinar las importaciones investigadas de llantas radiales de forma individual, en consideración de su diámetro, como General Tire de la Costa pretende. Ello, en virtud de que, de conformidad con los resultados descritos en el punto 416 de la presente Resolución, se determinó que el total de las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios.

610. En relación con el argumento de que las importaciones investigadas, en su caso, solo pudieron causar daño a unos productores nacionales y no a la rama de producción nacional, la Secretaría lo desestimó. Lo anterior, debido a que, de conformidad con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional, que en el presente procedimiento está conformada por las empresas Solicitantes, por lo que no es procedente examinar el desempeño de una o algunas de ellas, como la empresa importadora TBC de México lo sugiere.

611. Por otra parte, Tire Direct, en su respuesta al formulario argumentó que existen inconsistencias en la información de indicadores económicos y financieros de las Solicitantes. Al respecto, la Secretaría al valorar la información aportada por las Solicitantes no apreció inconsistencias.

612. Con el fin de evaluar los argumentos y pruebas que las empresas comparecientes esgrimieron en esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de las importaciones de llantas neumáticas de construcción radial, tanto originarios de China como de los demás orígenes, calculados conforme lo descrito en el punto 493 de la presente Resolución, los datos de los indicadores económicos y financieros de las Solicitantes correspondientes al producto similar de fabricación nacional, al ser las empresas que conforman la rama de producción nacional, salvo en aquellos indicadores que no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión). Para estas últimas variables se analizaron los estados financieros dictaminados de las Solicitantes, correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, así como los estados financieros de carácter interno para el periodo de enero a junio de 2021 y de enero a junio de 2022.

613. Asimismo, la Secretaría actualizó la información financiera que las Solicitantes presentaron, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el INEGI.

614. La información que obra en el expediente administrativo indica que, durante el periodo analizado, el CNA de llantas neumáticas nuevas de construcción radial registró una tendencia creciente: aumentó 18% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 14% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento de 35% durante el periodo analizado.

615. En este contexto de crecimiento del mercado, las ventas totales de la rama de producción nacional  (al mercado interno y externo) aumentaron 42% en el periodo analizado: 29% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 10% en el periodo investigado. El desempeño que registraron las ventas totales se explica fundamentalmente por el comportamiento que tuvieron las que se destinaron al mercado de exportación.  En efecto:

a.      las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron 17% durante el periodo julio de 2020-junio de 2021, pero disminuyeron 2% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 15% en el periodo analizado, y

b.      las exportaciones aumentaron 45% en el periodo julio de 2020–junio de 2021 y 23% en el periodo investigado, de forma que aumentaron 79% en el periodo analizado, en el cual representaron en promedio el 48% de la producción total y 53% de las ventas totales. Las solicitantes indicaron que, ante la pérdida de mercado, incrementaron sus exportaciones.

616. Al respecto, la empresa importadora Tire Direct manifestó que las importaciones investigadas no se destinan al mercado de fabricantes de equipo original; por consiguiente, a fin de observar sus efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional no deben considerarse las ventas de esta última a dicho mercado; destaca que solamente una de las Solicitantes comercializa fundamentalmente el producto similar que fabrica en el mercado de reemplazo.

617. En esta etapa de la investigación, conforme lo descrito en el punto 121 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma, la Secretaría encontró que al menos 22 clientes de la rama de producción nacional adquirieron llantas radiales de China; asimismo, observó que las importaciones de estos productos originarios de dicho país que se realizaron durante el periodo analizado se destinaron fundamentalmente a empresas que no son de la industria automotriz (mercado de fabricantes de equipo original), puesto que solamente una empresa de este sector realizó importaciones de llantas radiales originarias de China, lo que respalda el argumento de las Solicitantes de que en dicho mercado no existe limitación alguna para la competencia de las llantas investigadas.

618. Sin embargo, la Secretaría considera que, si bien las importaciones de China no atienden fundamentalmente a las empresas automotrices, ello ocurre debido a que sus decisiones para allegarse de llantas radiales para utilizarlas como insumo en la cadena productiva en la fabricación de automóviles, difieren de las empresas que las importan o adquieren para distribución y comercialización.

619. Por otra parte, las importadoras Forte Universal de México, Import Treads de México y Comercializadora México Americana, así como las exportadoras Shandong Changfeng Tyres, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading y Giti Tire (China) Investment argumentaron que las Solicitantes han aumentado el volumen de exportaciones de estos productos, situación que se ha basado en decisiones de negocio, por lo que es falsa su afirmación de que las incrementaron debido al desplazamiento que sufrieron como consecuencia del aumento de las importaciones originarias de China.

620. Los resultados descritos anteriormente sobre el comportamiento de las exportaciones indican que, si bien aumentaron, también es cierto que al aislar sus efectos se puede apreciar el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, principalmente de aquellos orientados al mercado interno, donde compiten con las importaciones en condiciones de discriminación de precios. Los resultados se describen en los puntos subsecuentes.

621. El desempeño de las ventas totales de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento de su producción, ya que este último indicador aumentó 45% en el periodo analizado; aumentó 32% en el periodo julio de 2020-junio de 2021, respecto al periodo anterior comparable, y 10% en el periodo investigado.

622. Al considerar la PNOMI, la Secretaría confirma que, como se indicó anteriormente, aumentó 16% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 3% en el periodo investigado, de forma que se incrementó 20% en el periodo analizado. En los mismos periodos la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional aumentó 22%, disminuyó 1% y registró un incremento de 20%, respectivamente.

623. A pesar del comportamiento creciente de la PNOMI, fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron del crecimiento que registró el mercado nacional en el periodo analizado, en particular, en el investigado. Los resultados descritos en los puntos 501 a 504 de la presente Resolución, así lo indican:

a.      las importaciones investigadas aumentaron su participación en el CNA en 4.6 puntos porcentuales en el periodo analizado (2.1 puntos en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 2.5 puntos en el periodo investigado). En el mismo periodo, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 0.6 puntos porcentuales (-1.3 puntos porcentuales en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y +1.9 puntos porcentuales en el periodo investigado), y

b.      por su parte, la PNOMI registró una pérdida de participación en el CNA de 5.2 puntos porcentuales en el periodo analizado (0.7 puntos porcentuales en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 4.4 puntos porcentuales en el periodo investigado).

624. Estos resultados confirman que la pérdida de mercado que la industria nacional registró, principalmente en el periodo julio de 2021-junio de 2022, está vinculada con el incremento de las importaciones investigadas, que fueron las que se beneficiaron del crecimiento del mercado durante el periodo analizado.

625. Asimismo, de acuerdo con el listado de ventas de las Solicitantes a sus principales clientes y el listado oficial de importaciones reportadas en el SIC-M, correspondiente a las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de investigación, la Secretaría observó que en el periodo analizado 22 clientes de la rama de producción nacional aumentaron 20% sus compras nacionales. Sin embargo, también incrementaron considerablemente sus adquisiciones de llantas radiales originarias de China, al pasar de 1,972 a 2,771 millones de piezas (41%), lo que permite indicar que volúmenes considerables de importaciones investigadas se realizaron para sustituir compras de la mercancía nacional similar, pero no para complementar la oferta nacional como empresas importadoras y exportadoras esgrimieron.

626. La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas se explica debido a que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar, ya que, conforme los resultados descritos en el punto 549 de la presente Resolución, se registraron los siguientes márgenes de subvaloración: 33%, 24% y 25% en los periodos julio de 2019-junio de 2020, julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022, respectivamente.

627. Por lo que se refiere a los inventarios de la rama de producción nacional, si bien las ventas totales crecieron en el periodo analizado, registraron una caída de 7% en el periodo julio de 2020-junio de 2021, pero aumentaron en el mismo porcentaje en el periodo investigado, de forma que prácticamente tuvieron el mismo nivel en los periodos julio de 2019-junio de 2020 y julio de 2021-junio de 2022.

628. En cuanto a la capacidad instalada, Tire Direct, Coppel y las empresas referidas en el punto 619 de la presente Resolución coincidieron en señalar que los proveedores nacionales favorecen el abastecimiento del mercado de los Estados Unidos, por lo que no tienen capacidad para abastecer la demanda del mercando mexicano.

629. Las Solicitantes afirmaron que cuentan con la capacidad suficiente para abastecer la demanda del mercado nacional.

630. Al respecto, la Secretaría apreció que, en contraste con la afirmación de las empresas importadoras y exportadoras, la industria nacional cuenta con la capacidad instalada suficiente para abastecer la demanda del mercado nacional de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta.

631. En efecto, a partir de la información que obra en el expediente administrativo, sobre la capacidad instalada de las Solicitantes y de Pirelli, la Secretaría observó que la capacidad instalada de estas empresas para la fabricación de llantas radiales similares a las que son objeto de investigación creció 13% durante el periodo analizado: aumentó 7% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 5% en el periodo investigado con respecto del anterior comparable.

632. En términos absolutos, tan solo la capacidad instalada de las Solicitantes y de Pirelli fue equivalente al 0.94 del CNA del periodo julio de 2019-junio de 2020, 0.86 en el periodo julio de 2020-junio de 2021  y 0.8 en el periodo investigado. Asimismo, conforme a los resultados del punto 580 de la presente Resolución, las empresas importadoras y exportadoras no aportaron medios probatorios fehacientes que sustentaran que las Solicitantes hubiesen negado o limitado la venta de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta.

633. Por otra parte, las Solicitantes estimaron su capacidad instalada que correspondería exclusivamente a llantas radiales similares a las que son objeto de investigación y explicaron la metodología que utilizaron para su cálculo. La Secretaría observó que este indicador creció 14% durante el periodo analizado: aumentó 9% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 4% en el periodo investigado con respecto del anterior comparable.

634. Asimismo, como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción de la rama de producción nacional, la utilización del primer indicador aumentó 18 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 66% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 a 84% en el periodo investigado (80% en el periodo julio de 2020-junio de 2021), por lo que aumentó 14 puntos porcentuales del periodo julio de 2019-junio de 2020 al siguiente periodo comparable y 4 puntos porcentuales en el periodo investigado.

635. Al respecto, las empresas importadoras Impo-Valle de México y Tire Direct indicaron que estos porcentajes de utilización de la capacidad instalada de las Solicitantes no guarda relación con el volumen considerable que reportan de inventarios. La Secretaría desestimó este argumento, puesto que la cifra de inventarios que dichas empresas señalan no corresponden con el nivel de inventarios que resultan de la información que aportaron.

636. Por su parte el empleo promedio creció 13% en el periodo analizado: 3% del periodo julio  de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 9% en el periodo de julio de 2021-junio de 2022. El desempeño de este indicador y de la producción total se tradujo en un incremento de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) de 28% en el periodo analizado: aumentó 27% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 1% en el periodo investigado con respecto del anterior comparable. En los mismos periodos, la masa salarial aumentó 34%, 16% y 15%, respectivamente.

637. Tal como se indicó anteriormente, las empresas Solicitantes presentaron estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar nacional, para los periodos julio de 2019-junio de 2020, julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022. Al respecto, en esta etapa de la investigación, la Secretaría analizó los efectos de las importaciones en condiciones de dumping sobre las ventas de la mercancía similar destinada al mercado interno; asimismo, evaluó el comportamiento de las ventas en el mercado de exportación de las productoras nacionales, debido a que representaron el 48% de la producción en el periodo analizado (52% en el periodo investigado).

638. Como resultado de los volúmenes de venta en el mercado interno y de sus precios, la Secretaría constató que los ingresos derivados de estas ventas aumentaron 10% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 6% en el periodo investigado respecto del periodo anterior comparable, lo que se reflejó en un incremento de 17% en el periodo analizado.

639. Por su parte, los costos operativos o de operación (costos de venta más gastos de operación) aumentaron 7% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 13% en el periodo investigado con respecto del periodo anterior comparable, de forma que registraron un incremento de 20% en el periodo analizado.

640. El desempeño de los ingresos y los costos de operación del periodo julio de 2019-junio de 2020 al investigado (+17% vs +20%, respectivamente) dio lugar a que los resultados operativos registraran una caída de 0.43 veces durante el periodo analizado; aumentaron 0.57 veces del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021, pero disminuyeron 0.63 veces en el periodo investigado con respecto del periodo anterior comparable.

641. Como resultado del comportamiento de los resultados operativos, el margen de operación aumentó 2.6 puntos porcentuales del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y disminuyó 5.6 en el periodo investigado con respecto del periodo anterior comparable, de modo que de punta a punta disminuyó 3 puntos porcentuales al pasar de un margen operativo de 5.9% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 a 2.9% en el periodo investigado.

642. En relación con estos resultados del margen operativo, que también se describen en el punto 226 de la Resolución de Inicio, la empresa Impo-Valle de México argumentó lo siguiente:

a.      un margen de operación positivo de ninguna forma puede configurar la existencia de daño a la producción nacional, y

b.      en específico, sobre las ventas de la mercancía similar destinadas al mercado interno, la Secretaría no realizó un análisis en conjunto del margen bruto y el operacional para determinar el origen de las variaciones en los márgenes operacionales; es decir, si dichas variaciones corresponden a cambios en los costos de producción o a la estructura de gastos operacionales (gastos de ventas y administración).

643. La Secretaría no considera razonables estos argumentos. En efecto, durante el periodo analizado se registraron márgenes operacionales positivos; sin embargo, estos disminuyeron en el periodo investigado respecto de los 2 previos, tal como se indicó en el punto 226 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 638 de la presente Resolución.

644. Asimismo, es cierto que las variaciones en el margen bruto se deben a aumentos y disminuciones que sufren los costos de producción a lo largo de un periodo; no obstante, el análisis del margen operativo considera otros rubros esenciales para la operación que incluye al producto similar, pues además de los costos de producción (que en promedio representaron el 81.8% respecto del total de los costos y gastos durante el periodo analizado), los gastos de venta y administración son indispensables, ya que contemplan gastos de distribución en los distintos puntos de venta, así como los gastos referentes a la gestión y mantenimiento de almacenes. Por lo tanto, el margen operacional proporciona mayor información sobre el comportamiento en conjunto de todos los costos y gastos que conllevan a la producción, la gestión y la distribución de la mercancía similar. Finalmente, la Secretaría precisa que esta investigación antidumping se centra en una amenaza de daño que podría llegar a materializarse, por lo que no es materia de la presente investigación el análisis de un daño material que pudiera haber ocurrido durante el periodo analizado.

645. Por otra parte, al analizar los ingresos que resultan de las ventas de exportación, la Secretaría observó que aumentaron 40% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 20% en el periodo investigado respecto del periodo anterior comparable, lo que se reflejó en un incremento de 67% en el periodo analizado.

646. En cuanto a los costos operativos, estos aumentaron 31% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 14% en el periodo investigado con respecto del periodo anterior comparable, de forma que registraron un incremento de 49% en el periodo analizado.

647. Como resultado del desempeño de los ingresos y los costos de operación en el mercado de exportación del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo investigado (+67% vs +49%, respectivamente) dio lugar a que los resultados operativos registraran un incremento de 2.78 veces durante el periodo analizado; aumentaron 1.3 veces del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 4.85 veces en el periodo investigado respecto del periodo anterior comparable.

648. Respecto al margen operativo del mercado de exportación, aumentó 6.9 puntos porcentuales del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 4.9 en el periodo investigado con respecto del periodo anterior comparable; de forma que de punta a punta aumentó 11.8 puntos porcentuales, al pasar de un margen operativo negativo de 5.7% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 a uno positivo de 6.1% en el periodo investigado.

649. Por otra parte, como se indicó anteriormente, en la etapa previa de la investigación las Solicitantes manifestaron que, en un contexto de recuperación del mercado, el nivel de precios al que concurrieron las importaciones investigadas, además de desplazar producto similar de fabricación nacional, ocasionó una contención del precio de las ventas internas de la rama de producción nacional.

650. Al respecto, las Solicitantes proporcionaron estados de costos unitarios promedio (entendiendo estos como los costos unitarios de producción más los gastos operativos unitarios) en pesos por unidad producida y vendida en el mercado interno. En relación con esta información, la Secretaría observó que las empresas utilizaron sus estados de costos, ventas y utilidades del mercado interno para promediar sus costos unitarios.

651. La Secretaría ponderó la información de los costos unitarios de cada empresa Solicitante respecto de su participación en el volumen de producción de la rama de producción nacional para construir para esta última el estado integral de costos unitarios; además, consideró el volumen de producción orientada al mercado interno y no el volumen vendido que utilizaron las Solicitantes, para calcular los costos unitarios de fabricación; para los gastos unitarios de carácter general (venta y administración), sí consideró razonable utilizar el volumen de ventas, tal como lo hicieron las Solicitantes. A partir de esta información, la Secretaría constató que:

a.      en relación con los costos unitarios totales de la rama de producción nacional de llantas radiales, expresados en términos reales (es decir, incluyendo los efectos de la inflación), estos disminuyeron 27.1% en el periodo julio de 2020 - junio de 2021, respecto al periodo comparable anterior, aumentaron 52% en el periodo investigado y aumentaron 10.8% en el periodo analizado;

b.      los costos unitarios variables (están en relación con el volumen de producción y de venta) representaron 67.2% en el periodo julio de 2019-junio de 2020, 66.9% en el periodo julio  de 2020-junio de 2021 y 73% en el periodo investigado. El resto corresponde a la parte fija (son independientes del volumen de producción y de venta);

c.      por el contrario, el precio unitario promedio de la mercancía similar destinada al mercado interno de la rama de producción nacional, en pesos por unidad vendida y expresado en términos reales, disminuyó 6.4% en el periodo julio de 2020-junio de 2021, aumentó 8% en el periodo investigado y aumentó 1.1% en el periodo analizado;

d.      la relación costo-precio unitario de la mercancía similar vendida en el mercado interno se mantuvo como sigue: 0.99, 0.77 y 1.08 en los periodos julio de 2019-junio de 2020, julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022, respectivamente, y

e.      por consiguiente, la Secretaría observa que las Solicitantes no alcanzan a cubrir sus costos unitarios de producción y venta y, en su caso, obtener un margen razonable de ganancia (excepto en el periodo julio de 2020 - junio de 2021), de modo que la contención de precios que las Solicitantes argumentan, se observa principalmente en el periodo analizado donde los costos unitarios incrementan 10.8%, mientras los precios nacionales solo lo hacen en 1.1%.

652. En relación con los resultados sobre el estado integral de costos unitarios que se indican en el punto 234 de la Resolución de Inicio, que corresponden a los descritos en el punto anterior, la empresa Impo-Valle de México consideró que son contradictorios, debido a que en dicho punto se señaló que la relación costo-precio unitario de la mercancía similar vendida en el mercado interno fue de 1.08 en el periodo investigado, es decir, la producción nacional no alcanzó a cubrir sus costos y gastos unitarios; mientras que en el punto 226 de la Resolución de Inicio se indicó que la rama de producción nacional logró un margen positivo de 2.9%. Impo-Valle de México puntualizó que no se puede incurrir en utilidades y pérdidas a la vez en un mismo periodo.

653. La Secretaría determinó que no es procedente este argumento de la empresa importadora Impo-Valle de México, ya que compara 2 resultados que no son equiparables entre sí.

654. En efecto, mientras que lo descrito en el punto 234 la Resolución de Inicio, que corresponde al punto 651 de la presente Resolución, se refiere al comportamiento de los costos y gastos unitarios totales respecto del precio de venta, la relación de 1.08 en el periodo investigado se refiere que el precio en aquel periodo la rama de producción nacional no alcanzó a cubrir el aumento de los costos.

655. En cuanto al punto 226 de la Resolución de Inicio, punto 638 de la presente Resolución, describe el comportamiento de los resultados operativos del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar, el cual también está afectado por los volúmenes de producción y venta, y el efecto de la valuación de los inventarios que se arrastran de periodos previos (en específico de la materia prima y los productos terminados), por lo que sí es posible que un precio unitario no alcance a cubrir todos sus costos de producción, pero, por otro lado, el nivel de ingresos de las ventas si pueda ser superior al costo de venta y los gastos operativos en un mismo periodo.

656. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó los indicadores financieros de Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de “Return of the Investment in Assets”), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital considerando la información de la producción del grupo o gama de productos más restringida que incluyen al producto similar al que es objeto de investigación; en este caso, como se señaló anteriormente, a partir de los estados financieros dictaminados de las empresas Solicitantes.

657. En la etapa previa de la investigación, una de las Solicitantes señaló que las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios afectaron o afectarán el desarrollo de sus proyectos de inversión; asimismo, indicó que durante el 2020 redujo turnos laborales en sus operaciones industriales en su planta debido a dichas importaciones. En respuesta a la prevención que la Secretaría le realizó a dicha Solicitante, presentó información relativa a la reducción de turnos laborales.

658. En esta etapa de la investigación, la Solicitante no presentó mayores argumentos o pruebas adicionales. En consecuencia, la Secretaría confirma que no son razonables los argumentos descritos en el punto anterior, pues no se demostró una inversión en proceso para la mercancía similar a la investigada; además, de la lectura de los estados financieros dictaminados de la Solicitante a que se hace referencia, no se observan cargos por deterioro o desuso de activos de larga duración, mientras que los activos en proceso de capitalización, si bien son importantes, no se pueden ligar de manera directa a la fabricación del producto similar; en relación con la reducción de turnos laborales, parece referirse más a temas operativos.

659. Respecto al rendimiento sobre la inversión integral de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que este indicador mostró resultados mixtos y con tendencia a la baja durante 2019, 2020 y 2021 y una disminución en el periodo de enero a junio de 2022, respecto de su similar del 2021, como se muestra en el siguiente cuadro:

Rendimiento de inversión de la rama de producción nacional

Índice

2019

2020

2021

Ene-Jun 2021

Ene-Jun 2022

Rendimiento sobre la inversión

3.4%

-0.9%

3%

7%

4.8%

Fuente: Estados financieros de las Solicitantes.

660. En lo que se refiere al flujo de caja operativo de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que tuvo un comportamiento mixto en el periodo comprendido de 2019 a 2021, puesto que aumentó en 3.66 veces en el 2020, respecto de 2019, y disminuyó 0.47 veces en el 2021 con respecto de 2020, de forma que registró un incremento de 1.48 veces de 2019 a 2021, en tanto que, en el periodo de enero a junio de 2022 se observa un incremento de 8% en el flujo de caja respecto al mismo periodo de 2021.

661. Por otra parte, la Secretaría midió la capacidad de la rama de producción nacional para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva; la capacidad de reunir capital por medio de los índices de solvencia (índices de circulante y la prueba de ácido), apalancamiento y deuda.

662. Al respecto, la Secretaría considera que la solvencia y la liquidez son adecuadas, si la relación es de 1 a 1 o superior, entre los activos y pasivos circulantes. En lo referente al nivel de apalancamiento y deuda, normalmente se consideran manejables si ocurren las siguientes situaciones: en lo que se refiere al apalancamiento, si la proporción de pasivo total respecto al capital contable es inferior a una vez, y en cuanto a deuda, si la razón de pasivo total a activo total es inferior al 100%.

663. En el caso de las Solicitantes, los niveles de solvencia y liquidez muestran insuficiencia en 2020, 2021 y para el periodo de enero a junio de 2022, en lo que se refiere a la prueba de ácido (activos circulantes menos el valor de los inventarios, en relación con los pasivos de corto plazo). En cuanto al índice de apalancamiento, muestra niveles al alza durante 2019, 2020 y 2021, mientras que en el primer semestre de 2021 disminuyó, para volver a crecer en el primer semestre de 2022. Por lo que toca al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, se mantiene en niveles aceptables en 2019, 2020 y 2021, así como en el periodo enero a junio de 2021 y de enero a junio de 2022. El siguiente cuadro muestra el comportamiento de los indicadores señalados:

Capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional

Índice

2019

2020

2021

Ene-Jun 2021

Ene-Jun 2022

Razón de circulante (veces)

1.51

1.19

1.18

1.38

1.09

Prueba de ácido (veces)

1.16

0.94

0.90

1.08

0.82

Apalancamiento (veces)

0.87

1.01

1.0

0.78

1.26

Deuda (veces)

0.47

0.5

0.5

0.44

0.56

Fuente: Estados financieros de la empresa integrante de la rama de producción nacional.

664. En cuanto a los resultados del rendimiento sobre la inversión, flujo de efectivo operativo y la capacidad de reunir capital, Impo-Valle de México realizó los siguientes señalamientos:

a.      respecto del rendimiento sobre la inversión, descrito en el punto 238 de la Resolución de Inicio (punto 658 de la presente Resolución), indicó que mostró una tendencia a la baja en 2021, respecto a 2019 (de punta a punta); no obstante, 2 observaciones no significan que exista una tendencia y que, en todo caso, se podrían tomar los datos de 2021, respecto de 2020, y concluir que existe una tendencia positiva. Además, que el rendimiento sobre la inversión en 2021 mejoró a niveles cercanos a los registrados en 2019 y, por lo tanto, no se puede considerar que existió daño a la rama de producción nacional;

b.      en lo que se refiere al flujo de efectivo operativo, indicó que, analizar solamente su comportamiento al alza o a la baja, tal como está descrito en el punto 239 de la Resolución de Inicio (punto 660 de la presente Resolución), no permite observar la situación de la rama de producción nacional; en todo caso, dicho indicador se debería de comparar con el ingreso neto de la empresa que se analiza; así, si el flujo de efectivo operativo es superior al ingreso neto de forma constante, se asumiría que las ganancias son de gran calidad; de lo contrario, la empresa estaría en una situación inestable, y

c.      sobre los criterios para medir la capacidad de reunir capital de la industria nacional, señaló que la autoridad investigadora debe explicar por qué fija esos criterios y la razonabilidad de los mismos (principalmente, razón de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda), ya que el Acuerdo Antidumping no especifica cómo deberían evaluarse los distintos factores enumerados, sino que establece simplemente que deben tenerse en cuenta esos efectos. En particular, indicó que la prueba de ácido depende del sector y de los mercados en los que opere, de la naturaleza exacta del negocio de la empresa y de su estabilidad financiera.

665. Respecto de estos argumentos de Impo-Valle de México, la Secretaría precisa lo siguiente:

a.      en lo que se refiere al comportamiento del rendimiento sobre la inversión, la Secretaría concuerda con Impo-Valle de México, en el sentido que 2 observaciones no son suficientes para determinar si existe una tendencia o no; no obstante, tal como la Secretaría lo señaló en los puntos 280 y 281 de la Resolución de Inicio, no basó sus conclusiones de amenaza de daño a la rama de producción nacional, considerando únicamente el desempeño del rendimiento sobre la inversión, que a pesar de ser un indicador que mide la rentabilidad de los activos en su capacidad de producir utilidades por la totalidad de sus operaciones, sino que incluso evalúo el efecto en las utilidades y de los márgenes de operación de las importaciones de la mercancía investigada en condiciones de dumping, específicas a la producción y venta del producto similar, además de que en esta etapa de la investigación la Secretaría considera una amenaza de daño a la rama de producción nacional;

b.      el argumento de comparar el flujo operativo con el ingreso neto, no es razonable; tampoco tiene sustento normativo contable, pues incluso la Norma de Información Financiera NIF A1 en México, no exige una razón financiera que enmarque un análisis cuantitativo sobre el flujo de efectivo operativo respecto del ingreso neto de una compañía, por sobre otra razón financiera. Por lo tanto, la sugerencia de Impo-Valle de México no se considera prioritaria, por lo que se considera razonable analizar el comportamiento del flujo de efectivo operativo por medio de variaciones; es decir, aumentos y disminuciones que este rubro mantuvo durante el periodo analizado, y

c.      si bien es cierto que conforme al Acuerdo Antidumping no se establecen criterios específicos sobre cómo calcular y/o analizar los indicadores económicos y financieros por parte de las autoridades investigadoras, en específico, sobre la capacidad de reunir capital; el importador tampoco sugiere algún método alternativo que, conforme a su entender, deba ser aplicado a empresas productoras que son diferentes a las comercializadoras, tal como lo es Impo-Valle de México. Además, los resultados descritos en la Resolución de Inicio sobre la capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional, así como en la presente Resolución, fueron obtenidos bajo métricas financieras gerenciales y ampliamente conocidas. Por lo anterior, se considera razonable la aplicación e interpretación de la solvencia, liquidez apalancamiento y deuda, tal como se realizó en la Resolución de Inicio, situación que se confirma en la presente Resolución.

666. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría confirma que, en el periodo analizado y en particular en el investigado, los indicadores de la rama de producción nacional observaron un desempeño positivo; entre ellos, producción, ventas totales, exportaciones, empleo, salarios, capacidad instalada, utilización de la capacidad instalada, y productividad.

667. Sin embargo, al tiempo que las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, crecieron y registraron niveles significativos de subvaloración respecto del precio nacional y del resto de importaciones, la participación de mercado, la producción orientada al mercado interno y ventas al mercado registraron un comportamiento adverso en el periodo investigado, en tanto que los indicadores financieros relacionados con la rentabilidad del mercado interno tuvieron un desempeño negativo en el periodo analizado y en el investigado, situación atribuible a que la rama de producción nacional enfrentó una situación de contención de precios de venta al mercado interno. El desempeño de estas variables no permite inferir expectativas favorables para el crecimiento de la rama de producción nacional, ante el ingreso de importaciones en el mercado nacional en condiciones de discriminación de precios.

668. Por otra parte, sin prejuzgar la veracidad o no de los “criterios”, descritos en el punto 603 de la presente Resolución, que las empresas importadoras y exportadoras referidas anteriormente esgrimen que deben considerarse para el análisis de amenaza de daño, o bien, que los artículos 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping no obligan a realizar un análisis prospectivo de los indicadores señalados en dichos artículos, como las Solicitantes argumentan, la Secretaría considera pertinente evaluar la situación que observaría la rama de producción nacional, considerando la probabilidad fundada del incremento de las importaciones objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios.

669. En este sentido, en la etapa inicial de procedimiento, las Solicitantes argumentaron que el incremento de las importaciones investigadas y el nivel de precios al que han concurrido al mercado nacional (precios menores que el nacional), aunado a la capacidad exportadora con que China dispone para la fabricación de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, indican la probabilidad de que, en ausencia de medidas correctivas, estas importaciones se incrementen en el futuro próximo en una magnitud que ocasionaría la materialización del daño, tanto mediante precios como por volumen, que se reflejaría en la disminución de sus indicadores económicos y financieros.

670. Con la finalidad de cuantificar la magnitud de la afectación sobre la rama de producción nacional, debido al posible incremento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, las Solicitantes presentaron proyecciones de la industria nacional y de sus indicadores económicos y financieros para el periodo julio de 2022-junio de 2023. La metodología que utilizaron se describe en los puntos 247 y 250 de la Resolución de Inicio.

671. A partir de lo descrito en el punto 252 de la Resolución de Inicio, al replicar la metodología que las Solicitantes consideraron para analizar las proyecciones de la rama de producción nacional, la Secretaría observó una afectación en sus indicadores económicos y financieros relevantes en el periodo julio  de 2022-junio de 2023, respecto de los niveles que registraron en el periodo investigado.

672. En esta etapa de la investigación, como se indicó en el punto 512 de la presente Resolución, las empresas importadoras Tire Direct, Forte Universal de México, Import Treads de México y Comercializadora México Americana, así como las empresas exportadoras Shandong Changfeng Tyres, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading y Giti Tire (China) Investment cuestionaron la metodología que las Solicitantes utilizaron para proyectar las importaciones investigadas y las de otros orígenes, así como las proyecciones resultan de la misma. Los argumentos que presentaron se describen en los puntos 513 a 515 de la presente Resolución.

673. Las Solicitantes esgrimieron que carece de sustento el cuestionamiento de sus contrapartes sobre la metodología utilizada para estimar el volumen que las importaciones investigadas y las de los demás orígenes, conforme los argumentos que se indican en los puntos 516 y 517 de la presente Resolución.

674. A partir del examen descrito en los puntos 518 a 522 de la presente Resolución, la Secretaría confirma que la metodología que las Solicitantes utilizaron para realizar las proyecciones de las importaciones investigadas y de otros orígenes es razonable, pues se basan en la TMCA que observaron en el periodo analizado y en la participación que tuvieron en el CNA de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta en el periodo analizado, respectivamente.

675. Por consiguiente, la Secretaría confirma que las proyecciones que las Solicitantes presentaron sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional son aceptables, al estar calculadas a partir de una metodología razonable y consistente, pues se sustenta fundamentalmente en el comportamiento esperado del mercado nacional de llantas radiales en el futuro próximo y por los volúmenes en que aumentarían las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA, así como en el desempeño de los indicadores económicos y financieros. Asimismo, la metodología considera la variación estimada en los precios de las importaciones originarias de China y de los precios nacionales, así como los tipos de cambio y los niveles de inflación estimados por la encuesta de especialistas en economía del sector privado.

676. La Secretaría replicó la metodología que las Solicitantes utilizaron para sus proyecciones y constató una afectación en sus indicadores económicos y financieros relevantes en el periodo julio de 2022-junio de 2023, respecto a los niveles que registraron en el periodo investigado. Entre los indicadores que registrarían una afectación se encuentran los siguientes: producción y empleo (-3%), producción orientada al mercado interno y ventas al mercado interno (-7.4%), inventarios (+12%), utilización de la capacidad instalada  (-2 puntos porcentuales) y participación de mercado (-4.7 puntos porcentuales).

677. Asimismo, como resultado del comportamiento en los ingresos proyectados por ventas y de los costos operativos para el periodo julio de 2022-junio de 2023 (disminución en ingresos de 14% y baja de costos totales en 2%), los resultados operativos en el mercado nacional disminuirían 4.15 veces respecto al periodo investigado, incluso se volverían pérdida operativa, lo que reflejará una baja de 13.6% en el margen de operación.

678. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que existen elementos suficientes para sustentar que, aunado  a los efectos negativos reales ya observados en algunos indicadores, fundamentalmente precios y utilidades, las importaciones de llantas radiales originarias de China continuarán ingresando al mercado nacional en condiciones de discriminación de precios y, dado los bajos niveles de precios a que concurrirían, causan una amenaza de daño a la rama de producción nacional de llantas radiales.

8. Potencial exportador de China

679. De conformidad con los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42 de la LCE y 68 del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria de China fabricante de llantas radiales, así como el potencial exportador de este país.

680. En la etapa inicial de la investigación, tal como se menciona en el punto 255 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes manifestaron que la producción de llantas radiales de China representa más de un tercio de la producción total mundial, de forma que este país es el segundo mayor productor del producto objeto de investigación a nivel mundial, ya que cuenta con importantes excedentes de exportación que coloca en distintos países, en donde México es uno de los principales destinos. Indicaron que, además de cubrir la importante demanda de su mercado interno, China cuenta con un amplio potencial exportador que es superior en más de 5 veces el CNA y la producción nacional de México.

681. Para sustentar el potencial exportador de China, las Solicitantes proporcionaron cifras sobre capacidad instalada, producción y demanda interna de neumáticos semi-acero, que obtuvieron de las fuentes que se señalan en el punto 256 de la Resolución de inicio. También aportaron estadísticas de Trade Map sobre las exportaciones de China de 2017 a 2021, por la subpartida arancelaria 4011.10, en donde se incluyen las llantas objeto de investigación.

682. Con base en dicha información, conforme a la metodología descrita en el punto 257 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes estimaron la capacidad instalada, producción y demanda interna de llantas radiales de la industria China.

683. A partir de los resultados descritos en los puntos 258 y 259 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que la capacidad instalada de China se mantuvo en 647 millones de piezas a lo largo del periodo analizado mientras que la producción de llantas radiales de China aumentó 9% durante el mismo periodo, al pasar de 464 a 504 millones de piezas, en tanto que el consumo interno (demanda interna) de esta mercancía creció 8% en el periodo analizado, al pasar de 269 a 291 millones de piezas. De acuerdo con estos datos, la Secretaría observó que:

a.      la capacidad libremente disponible de China disminuyó 22% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo investigado, lo que representa más de 4 veces la producción nacional y más de 3 veces el tamaño del CNA durante el mismo periodo, y

b.      el potencial exportador del país investigado (capacidad instalada menos consumo), a pesar de que decreció 6% en el periodo analizado, representó prácticamente 11 veces la producción nacional del periodo julio de 2021-junio de 2022 y poco más de 9 veces el tamaño del CNA del mismo periodo.

684. De acuerdo con los resultados anteriores, la Secretaría determinó inicialmente que China cuenta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador considerables en relación con la producción nacional y el CNA, lo que permite determinar que la utilización de una parte de dichos indicadores de que dispone el país investigado podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano. Estos resultados se ilustran en la siguiente gráfica:

Potencial exportador y capacidad libremente disponible de China vs Mercado Nacional

(millones de piezas)

Fuente: Solicitantes, SIC-M y estimaciones de la Secretaría.

685. Adicionalmente, de acuerdo con la información que se indica en el punto 256 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes prevén que en el periodo julio de 2022-junio de 2023, la capacidad instalada de llantas radiales de China continuará siendo la misma que en el periodo investigado, en tanto que la producción aumentaría 6%, al pasar de 504 a 535 millones de piezas. En consecuencia, en el mismo periodo la capacidad libremente disponible disminuirá 22%, al pasar de 143 a 112 millones de piezas, volumen significativamente mayor a la producción nacional que las Solicitantes estiman en el periodo julio  de 2022-junio de 2023.

686. Asimismo, el consumo interno aumentará 2% en el periodo julio de 2022-junio de 2023, al pasar de 291 a 297 millones de piezas. En términos absolutos, la diferencia entre producción y consumo alcanzará 238 millones de piezas en dicho periodo, volumen considerable que el país investigado exportará.

687. En esta etapa de la investigación las exportadoras Anhui Jichi Tire, Dongying Zhangao Rubber, Kenda Rubber (Tianjin), Prinx Chengshan (Shandong) Tire, Qingdao Doublestar Tire Industrial, Qingzhou Rydanz Rubber, Shaanxi Yanchang Petroleum Group, Shandong Changfeng Tyres, Shandong Changlu Hong Tire, Shandong Haohua Tire, Shandong Hongsheng Rubber Technology, Shandong Linglong Tyre, Shandong New Continent Tire, Shandong Province Sanli Tire Manufacture, Shandong Yongfeng Tyres, Shandong Yongsheng Rubber Group, Shouguang Firemax Tyre, Sichuan Tyre & Rubber, Tercelo Tire, Wanli Tire, Yuanxin Tyre, Zhaoqing Junhong, Zhongyi Rubber y Zodo Tire aportaron información sobre la industria de llantas en China, tales como: principales empresas productoras exportadoras en 2021 y 2022, importaciones y exportaciones de China a México y a otros países, que obtuvieron de la Administración General de Aduanas de China, así como cifras de producción y capacidad instalada en 2022, que provienen de datos recopilados de la rama por la Asociación de la Industria del Caucho de China (CRIA, por las siglas en inglés de China Chamber Rubber Industry Association).

688. Estas empresas también proporcionaron sus indicadores como producción, capacidad instalada, utilización de la capacidad instalada, inventarios, ventas domésticas y exportaciones tanto a México como a otros países.

689. Asimismo, para explicar cómo está conformada la industria de neumáticos en China en 2022, proporcionaron la liga https://baijiahao.baidu.com/s?id=1743200129006772170&wfr=spider&for=pc%5bJISC1 que contiene el artículo “Resumen e interpretación de las políticas de la industria de neumáticos de China en 2022 (completo) desarrollo de protección ambiental verde es el tema principal”, publicado en Baidu, por Economista, Avanzado. Con base en este artículo, estas empresas presentaron argumentos tendientes a sustentar que, durante el periodo analizado, la industria de China fabricante de neumáticos registró una disminución. Argumentaron lo siguiente:

a.      producción: a partir de la segunda mitad de 2019, China disminuyó la producción de neumáticos de construcción radial semi-acero y neumáticos de camiones ligeros como parte de una estrategia para reestablecer su agua limpia y cielo azul. Debido a los efectos de la pandemia, en 2021 pequeñas y medianas empresas de neumáticos en China quebraron, mientras que empresas líderes aumentaron la producción de neumáticos radiales de semi-acero y de camiones ligeros, con el fin de satisfacer la demanda internacional. A partir de 2022 con el control de la pandemia, los pedidos en el extranjero se redujeron y en consecuencia disminuyó la tasa de operación de neumáticos radiales  de semi-acero y camiones ligeros;

b.      tamaño del mercado: de 2017 a 2020, la demanda aparente de neumáticos radiales semi-acero y neumáticos para camiones ligeros en China cayó debido a la disminución de la demanda de automóviles; sin embargo, en 2021 se recuperó y creció 8.87% (313 millones de neumáticos) pero en 2022, disminuyó nuevamente debido a los efectos de la pandemia, y

c.      tendencia en el consumo o la demanda interna: diversas provincias en China adoptaron políticas para acelerar la estructura de la capacidad de producción de neumáticos, que versan fundamentalmente en el ahorro de energía y la protección del medio ambiente tendientes al crecimiento de vehículos eléctricos y el desarrollo de neumáticos especiales.

690. La Secretaría evaluó la información que las empresas exportadoras proporcionaron descrita en los puntos anteriores. Al respecto, consideró que la información sobre producción y capacidad instalada de llantas de construcción radial, cuya fuente es la CRIA, es la mejor disponible, en virtud de que, además de que los datos son sobre la industria de China, aquella que presentaron por empresa no es homogénea, ya que algunas empresas expresaron sus medidas en piezas y otras en kilogramos.

691. De acuerdo con esta información, la Secretaría observó que la capacidad instalada de neumáticos en China tuvo una tendencia creciente durante el periodo analizado; aumentó 5% en el periodo julio  de 2020-junio de 2021, respecto al periodo anterior y 6% en el periodo investigado, lo que se tradujo en un crecimiento de 11% en el periodo analizado, al pasar de 670 a 714 millones de piezas del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo investigado. Por su parte, la producción de llantas radiales de China aumentó 9% durante el periodo analizado, al pasar de 472 a 514 millones de piezas.

692. De acuerdo con estos datos, la Secretaría observó que la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) de China creció 14% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo investigado, al pasar de 199 a 227 millones de piezas; este último volumen representa más de 6 veces la producción nacional del periodo investigado y más de 5 veces el tamaño del CNA del mismo periodo.

693. Estos resultados confirman que China cuenta con una capacidad libremente disponible varias veces mayor en relación con la producción nacional y el CNA, lo que permite determinar que la utilización de una parte de dicho indicador es significativa para la producción y el mercado mexicano.

694. Respecto al perfil exportador, la Secretaría se allegó de la información estadística del Trade Map de 2019 a 2021 por las subpartidas arancelarias 4011.10 y 4011.20 en donde se incluye el producto objeto de investigación; observó que de 2019 a 2021, las exportaciones de China aumentaron 10%, al pasar de 316 a 347 millones de piezas; los principales destinos de estas exportaciones fueron Estados Unidos (6.4%), Reino Unido (6.3%), México (4.4%), Arabia Saudita (3.8%) y Brasil (3.3%). Destaca que las exportaciones a México se incrementaron 32% de 2019 a 2021, al pasar de 13 a 17 millones de piezas, lo que indica que la importancia del mercado mexicano aumentó como destino de las ventas de China a mercados externos.

695. Por otra parte, en la etapa inicial, las Solicitantes argumentaron que el mercado mexicano es un destino real de las exportaciones de llantas radiales originarias de China. Para sustentarlo, argumentaron lo siguiente:

a.      en 2021, las exportaciones de China al mundo participaron con el 26% de total exportado; entre 2018 y 2021, el precio de estas se situó en niveles muy inferiores al precio promedio de las exportaciones mundiales (-43%) y respecto del resto de los países (-51%); de hecho, China fue el cuarto país con precios más bajos en 2021;

b.      la expectativa de crecimiento del mercado mexicano incentiva las importaciones de China, al contar con canales de distribución mediante los cuales ha podido desplazar al producto similar de fabricación nacional, pues clientes comunes han dejado de comprarlo para incrementar su demanda de llantas radiales de origen chino;

c.      China está sujeta a dos medidas antidumping definitivas impuestas por Brasil y Estados Unidos, lo que revela su conducta comercial en condiciones de prácticas desleales, y

d.      China cuenta con una alta capacidad instalada y de producción, lo que aunado a los canales de comercialización que mantiene en el mercado nacional, le permite colocar su excedente en el mismo con precios desleales y en niveles muy por debajo del precio nacional.

696. Las Solicitantes sustentaron estos argumentos con estimaciones que realizaron con base en las estadísticas de exportaciones de China del Trade Map, por la subpartida arancelaria 4011.10, y los informes semestrales del 1 de enero al 30 de junio de 2022 de la OMC, de Brasil (G/ADP/N/370/BRA del 18 de octubre de 2022) y de Estados Unidos (G/ADP/N370/USA del 17 de octubre de 2022).

697. Por su parte, las empresas importadoras Forte Universal de México, Import Treads de México, y Comercializadora México Americana; así como las exportadoras Shandong Changfeng Tyres, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading, y Giti Tire (China) Investment, argumentaron que México no es un destino para sus exportaciones del producto objeto de investigación. Indicaron que el hecho de que las empresas productoras de llantas radiales de China aumenten la fabricación del producto investigado no conlleva necesariamente a que se incrementen las importaciones de dicho producto en el mercado mexicano. Del mismo modo, si el país investigado cuenta con la capacidad para aumentar sus exportaciones, esto no implica que se incrementen a México, ya que China exporta un mayor número de llantas radiales a otros destinos.

698. Al respecto, la Secretaría precisa que México es un destino importante para la mercancía investigada. Los resultados descritos en el punto 694 de la presente Resolución así lo indican. Aunado a ello, si bien la sola capacidad exportadora no es motivo para que las exportaciones del país investigado a México aumenten, dicha situación, en conjunto con el comportamiento de las importaciones investigadas y las condiciones a que han concurrido al mercado nacional, sí son un factor para que continúen ingresando dichas importaciones en condiciones de discriminación de precios.

699. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que la industria de China fabricante de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta tiene una capacidad libremente disponible y potencial exportador significativos en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes para presumir que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y causen daño a la rama de producción nacional.

9. Otros factores de daño

700. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de llantas radiales.

701. En la etapa previa de la investigación, las Solicitantes manifestaron que no existen otros factores distintos de las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. Los argumentos que esgrimieron para sustentar su consideración, se indican en el punto 267 de la Resolución de Inicio.

702. En esta etapa de la investigación las empresas importadoras Forte Universal de México, Import Treads de México, Comercializadora México Americana, Tire Direct y Overseas Imports, así como las empresas exportadoras Shandong Changfeng Tyres, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Giti Tire (Fujian), Giti Tire Global Trading y Giti Tire (China) Investment manifestaron su desacuerdo con el análisis que la Secretaría realizó sobre otros factores de daño, pues consideraron que existen otros factores que afectaron el desempeño de la producción nacional y su efecto perjudicial no fue debidamente separado. Argumentaron lo que se describe en los puntos subsecuentes.

703. La Secretaría debe evaluar los efectos de la pandemia que el SARS COV 2 (COVID-19) generó, que impactó en los indicadores económicos y financieros de las empresas. Al respecto señalaron que:

a.      el punto 267 de la Resolución de Inicio no tiene razón de ser en el sentido de que la pandemia ocasionó un retroceso en las ventas durante el periodo de julio de 2019-junio de 2020, pero en los dos siguientes periodos existen variables positivas, lo que demuestra que el factor de daño a la producción nacional fue la pandemia por COVID-19;

b.      durante la pandemia se aplicaron restricciones a la movilidad laboral y logística de las Solicitantes, por lo que no pudieron producir y comercializar sus llantas y observar los crecimientos esperados; en particular las operaciones de Bridgestone, Michelin, Pirelli y Goodyear Servicios se suspendieron desde finales de marzo hasta el cierre de mayo de 2020;

c.      durante la pandemia existió un cambio en las preferencias de los consumidores, quienes se muestran más abiertos a aceptar llantas recauchutadas siempre que garantizaran cierto nivel de durabilidad, por lo que se debe evaluar el efecto que causaron importaciones de llantas de reemplazo usadas o recauchutadas, y

d.      la distorsión sustancial por la pandemia y el paro de la actividad económica, así como el crecimiento de rebote en la producción después de la pandemia, ocasiona que las Solicitantes asocien incorrectamente la disminución en la producción con un supuesto daño ocasionado por las importaciones originarias de China.

704. El daño a la industria nacional se debió a que las Solicitantes realizaron exportaciones en volúmenes que ocasionaron un desabasto y, en consecuencia, no atendieron la demanda en el mercado nacional.

705. La Secretaría debe evaluar los efectos en los precios y participación de mercado de las importaciones que las Solicitantes realizaron originarias de China y de los demás orígenes, así como su nexo causal con el daño a la industria nacional, pues a su consideración, el volumen que las Solicitantes importaron es significativo, además de que su precio estuvo 8% por debajo de los precios nacionales durante el periodo investigado.

706. Tire Direct y Overseas Imports manifestaron que la Secretaría debe evaluar el volumen y precio de las importaciones de llantas nuevas de orígenes distintos de Estados Unidos, pues registraron volúmenes considerables con precios elevados que distorsionan los precios de los demás orígenes.

707. Adicionalmente, Tire Direct señaló que el volumen considerable de llantas que una de las Solicitantes introduce al mercado de reemplazo a precios inferiores que los de su competencia nacional, y que compiten con las otras Solicitantes, constituye otro factor de daño. Reiteró que la Secretaría debe indagar el aumento de los costos que las Solicitantes reportaron, pues no corresponden con los efectos ocasionados por la pandemia y la crisis de contenedores.

708. Al respecto, las Solicitantes reiteraron que no existen elementos distintos a las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que pudieran ser la causa del daño o amenaza de daño material a la rama de producción nacional. En efecto, en relación con los factores que las empresas importadoras y exportadoras señalan, argumentaron lo siguiente:

a.      en el supuesto de que la pandemia por COVID 19 hubiese sido la causa del daño o la amenaza de daño a la industria nacional, lo que se hubiera esperado es una recuperación de los indicadores de la rama de producción nacional posterior a la pandemia; sin embargo, contrario a ello, mostraron resultados adversos, particularmente al final del periodo analizado, lo que demuestra que existe una amenaza de daño importante a la rama de la producción nacional;

b.      las exportaciones no se realizaron en volúmenes que ocasionaran desatender los pedidos de sus clientes, o bien retrasos en entregas, pues el sistema de ventas se realiza a través de proyecciones y los pedidos se surten conforme se van registrando en el sistema para este fin, por lo que no es posible priorizar un mercado en particular;

c.      el análisis que realizó la Secretaría en la Resolución de Inicio sobre las importaciones de las Solicitantes es correcto, y su comportamiento no pudo causar una distorsión en el mercado nacional pues durante el periodo investigado: i) participaron con el 6% las importaciones totales de China, que no es “significativo” si se considera todo el periodo analizado; ii) representaron 2% de la producción de las Solicitantes y 3% de sus ventas al mercado interno, y iii) durante el periodo analizado, su precio fue mayor al de las importaciones originarias de China;

d.      no existe sustento o elementos probatorios para considerar que las llantas usadas o recauchutadas son similares o comparables con llantas nuevas, y

e.      proporcionaron información específica sobre los costos y precios que prueba que no alcanzaron a cubrir sus costos unitarios de producción y ventas, y, en consecuencia, obtener un margen razonable de utilidades.

709. La Secretaría analizó la información y argumentos que las partes comparecientes presentaron, así como el comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, los volúmenes y precios de las importaciones de otros países, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores que pudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional.

710. En cuanto al argumento sobre la contingencia sanitaria que el COVID-19 generó en el mundo, la Secretaría considera que, si bien dicha contingencia ocasionó la caída de la economía mundial, entre ellas  la de México, en este contexto, los resultados descritos en los apartados precedentes indican que el mercado de llantas de construcción radial, medido por el CNA, registró una tendencia creciente durante el periodo analizado: aumentó 18% en el periodo de julio de 2020-junio de 2021, respecto al periodo anterior y 14% en el periodo investigado, de forma que registró un aumento de 35% del periodo de julio de 2019-junio de 2020 al investigado.

711. En este contexto del desempeño del mercado nacional, la Secretaría no tuvo elementos que indicaran que las importaciones de otros orígenes pudieran ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional, pues si bien aumentaron 37% a lo largo del periodo analizado (13% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 21% en el investigado con respecto del anterior comparable), aumentaron su participación en el CNA tan solo en 0.6 puntos porcentuales en dicho periodo, al pasar de 30.7% del periodo julio de 2019-junio de 2020 a 31.3% en el investigado (29.4% en el periodo julio de 2020-junio de 2021); aunado a ello, en los periodos julio de 2019-junio de 2020, julio de 2020-junio de 2021 y julio de 2021-junio de 2022, su precio se ubicó por arriba del precio de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes de 30%, 34% y 23%.

712. A pesar del crecimiento que las importaciones de los demás orígenes, el aumento de la participación que observaron en el CNA, así como los precios a que concurrieron respecto del precio nacional, no permite inferir que pudieran aumentar en el futuro próximo en niveles y precios que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.

713. En cuanto al argumento de análisis del comportamiento de las importaciones de otros orígenes, sin considerar las originarias de Estados Unidos, la Secretaría consideró que es improcedente, puesto que los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41 y 64, segundo párrafo, de la LCE no prevén como criterio que las importaciones de otros orígenes, volumen y precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, pudieran analizarse de forma individual, a fin de realizar el examen de no atribución.

714. En contraste, fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron del crecimiento que registró el mercado nacional en el periodo analizado, en particular, en el investigado. En efecto, de conformidad con los resultados en los apartados precedentes de la presente Resolución:

a.      estas importaciones registraron un incremento de 61% en el periodo analizado: 29% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 25% en el periodo investigado con respecto del anterior comparable, cuando contribuyeron con el 47% las importaciones totales;

b.      aumentaron su participación en el CNA en 4.6 puntos porcentuales durante el periodo analizado, y

c.      su precio promedio se ubicó por debajo del precio de las ventas nacionales al mercado interno, en porcentajes de 33% en el periodo julio de 2019-junio de 2020, 24% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 25% en el periodo investigado.

715. El comportamiento de las importaciones investigadas y la participación que observaron en el CNA, así como el nivel de precios a que concurrieron, aunado a la capacidad libremente de que dispone la industria de China fabricante de llantas neumáticas de construcción radial, sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones investigadas aumenten en condiciones que amenacen causar daño a la rama de producción nacional.

716. En cuanto a las llantas de reemplazo usadas o recauchutadas, la Secretaría precisa que estos productos no son el producto objeto de investigación; por consiguiente, las importaciones de estos productos no pudieron ser la causa de daño o de amenaza de daño a la rama de producción nacional de fabricante del producto similar al investigado, mismo que se indica en el punto 8 de la Resolución de Inicio, que se confirma en el punto 3 de la presente Resolución: llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente). Adicionalmente, en la legislación en la materia la Secretaría no aprecia criterio alguno que señale que debe evaluarse un producto distinto al investigado para realizar un examen de no atribución.

717. En cuanto al desempeño exportador de la rama de producción nacional, no existen elementos fehacientes que acrediten que el mercado mexicano hubiese registrado un desabasto de llantas neumáticas de construcción radial similares a las que son objeto de investigación, debido al crecimiento que observaron sus exportaciones (79% en el periodo analizado: 45% en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 25% en el periodo investigado).

718. Por lo que se refiere a las importaciones investigadas que las Solicitantes realizaron, de conformidad con los resultados descritos en el punto 458 de la presente Resolución, los volúmenes y los precios a que concurrieron, así como su magnitud en relación con la producción y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, no permite inferir que pudieran aumentar en el futuro próximo en niveles y precios que sean la causa que amenace causar daño a la rama de producción nacional.

719. Por lo que se refiere al argumento, en el sentido de que una de las Solicitantes comercializa volúmenes considerables de llantas en el mercado de remplazo con precios menores que los precios de venta de las demás Solicitantes, la Secretaría precisa que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, pero no analizar la competencia que ocurre entre los productores nacionales, o bien, determinar si alguna parte compareciente mantiene o pretende mantener prácticas que contravengan la legislación en materia de competencia económica. En lo referente a que el aumento de los costos no corresponde con los efectos de la pandemia que el COVID-19 generó, tal como se indica en el punto 564 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que existen elementos que apoyan que las solicitantes enfrentaron una situación de contención de precios, derivado del comportamiento de los costos unitarios totales y el precio unitario promedio de la mercancía similar del mercado nacional.

720. Por otra parte, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad de la rama de producción nacional (calculada como el cociente de su producción y empleo) no pudo causar daño a la rama de producción nacional, ni permite inferir que pudiera representar una amenaza de daño, puesto que este indicador observó un crecimiento de 22% durante el periodo analizado; aumentó 27% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 1% en el periodo investigado con respecto del anterior comparable.

721. Asimismo, de la información que obra en el expediente administrativo, no se desprende que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.

722. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo y los resultados descritos anteriormente, la Secretaría determinó de manera preliminar que no identificó factores distintos de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de la amenaza de daño a la rama de producción nacional.

I. Conclusiones

723. Con base en el análisis integral del comportamiento y tendencia de los volúmenes y precios de las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial originarias de China, la evaluación de los efectos negativos reales y potenciales de los factores económicos y financieros de la rama de producción nacional en el periodo analizado y el periodo proyectado, así como los indicadores del potencial exportador de la industria de China, la Secretaría concluye que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que durante el periodo investigado, las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de la producción nacional. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:

a.      Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 3.18 dólares por pieza para Shandong Linglong Tyre, 1.66 dólares por pieza para Shandong Changfeng Tyres, de 6.28 dólares por pieza para Wanli Tire, de 4.16 dólares por pieza para Zhongyi Rubber, Shandong Fengyuan Tire Manufacturing, Shouguang Firemax Tyre, Qingdao Nexen Tire Corporation, Prinx Chengshan (Shandong) Tire, Giti Tire (Fujian), Yuanxin Tyre, Shandong New Continent Tire, Shandong Yongfeng Tyres, Giti Radial Tire (Anhui), Shaanxi Yanchang Petroleum Group, Shandong Yongsheng Rubber Group, Kenda Rubber (China), Shandong Wanda Boto Tyre, Tercelo Tire, Sichuan Tyre & Rubber, Anhui Jichi Tire, Shandong Changlu Hong Tire, Triangle Tyre, Chongqing Hankook Tire, Jiangsu Hankook Tire, Shandong Province Sanli Tire Manufacture, Qingzhou Rydanz Rubber, Qingdao Doublestar Tire Industrial, Kenda Rubber (Tianjin)Shan Dong Lu Tai Rubber, Hankook Tire China y Kumho Tire, de 6.28 dólares por pieza para Zodo Tire, Zhaoqing Junhong, Shandong Haohua Tire y las demás empresas exportadoras.

b.      Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 61%: 29% del periodo julio de 2019-junio de 2020 al periodo julio de 2020-junio de 2021 y 25% en el periodo investigado con respecto del anterior comparable, lo que les permitió incrementar su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución de 43% en el periodo julio de 2019-junio de 2020 a 47% en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron de 23.3% a 27.9%, lo que significó un aumento de 4.6 puntos porcentuales en el periodo analizado (2 puntos en el periodo julio de 2020-junio de 2021 y 2.5 puntos en el periodo investigado).

c.      En el periodo analizado las importaciones originarias de China registraron precios inferiores a los de la rama de producción nacional, en porcentajes que fluctuaron entre 24% y 33% (25% en el periodo julio de 2021-junio de 2022), y también se ubicaron por debajo del precio de las importaciones de otros países (en porcentajes que fluctuaron entre 38% y 48%).

d.      Las Solicitantes se vieron orilladas a seguir el comportamiento del precio de las importaciones investigadas durante el periodo analizado para hacer frente a las condiciones de competencia de dichas importaciones; en un contexto, donde sus costos de producción crecieron, por lo que existen elementos que sustentan que la rama de producción nacional enfrentó una contención de precios.

e.      La concurrencia de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios incidió en la participación de mercado, la producción orientada al mercado interno y ventas al mercado interno en el periodo investigado, en tanto que en los indicadores financieros relacionados con la rentabilidad en el periodo analizado y en el investigado.

f.       Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de llantas neumáticas nuevas, originarias de China, continúen incrementándose, en una magnitud tal que, dada la participación que registraron las mismas en el mercado nacional y en relación con la producción nacional en el periodo investigado, causen daño a la rama de producción nacional.

g.      El bajo nivel de precios al que concurren las importaciones investigadas constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones en tales niveles de precios, continuarían siendo menores que el precio nacional.

h.      La información disponible indica que China cuenta con una capacidad libremente disponible mayor en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que permite presumir que continuará orientando parte de sus exportaciones al mercado nacional.

i.       Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional para el periodo posterior al investigado indican una afectación al mantenerse la presencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado nacional. En particular, producción y empleo (-3%), producción orientada al mercado interno y ventas al mercado interno (-7.4%), inventarios (+12%), utilización de la capacidad instalada (-2 puntos porcentuales), participación de mercado (-4.7 puntos porcentuales), ingresos por ventas al mercado interno (-14%), utilidades (-4.15 veces) y margen operativo (-13.6 puntos porcentuales). La afectación en estas variables sustenta que se produciría un daño importante a la rama de producción nacional en caso de que no se adopten cuotas compensatorias.

j.       No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de dumping.

J. Cuota compensatoria provisional

724. En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras Anhui Jichi Tire, Kumho Tire, Prinx Chengshan (Shandong) Tire, Shandong Yongsheng Rubber Group, Qingzhou Rydanz Rubber, Shandong Province Sanli Tire Manufacture, Shandong Changlu Hong Tire, Yuanxin Tyre, Triangle Tyre, Shaanxi Yanchang Petroleum Group, Zhongyi Rubber y Shouguang Firemax Tyre, argumentaron que la Secretaría debe de evaluar el efecto que la imposición de la cuota compensatoria tendría sobre los consumidores de los productos investigados, así como la protección que se daría a la rama de producción nacional  con dicha medida.

725. Indicaron que, al no tratarse de una sanción o un impuesto adicional, al momento de establecer la aplicación de cuotas compensatorias, las autoridades competentes deben tomar en consideración los efectos que dichas medidas tendrán en la cadena productiva y en los consumidores de las mercancías  de que se trate.

726. Asimismo, argumentaron que la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones originarias de China, lejos de corregir una distorsión en el mercado de llantas neumáticas de construcción radial (hecho que no se acepta), provocaría que no hubiese una variedad de neumáticos suficiente para la demanda del consumidor mexicano; que en consecuencia, aumentarían los precios en perjuicio de los consumidores.  En virtud de lo anterior, lo procedente es que la Secretaría concluya la presente investigación sin la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones originarias de China del producto investigado, de conformidad con el artículo 57, fracción III de la LCE.

727. Por su parte, la importadora Tire Direct manifestó que las Solicitantes no solicitaron la aplicación de cuotas compensatorias provisionales o definitivas. Por consiguiente, dado que no ocurre la suplencia de la queja en los procedimientos administrativos y existe una facultad discrecional para imponer dichas medidas, en caso de que la Secretaría continúe con la investigación, no es procedente aplicarlas.

728. Sin embargo, en caso de que el análisis que la Secretaría realice concluya en la determinación de amenaza de daño y causalidad, Tire Direct solicita que el monto de las cuotas compensatorias que se apliquen solo sea el estrictamente necesario para impedir un daño futuro.

729. En sus réplicas, las Solicitantes consideran que el presente procedimiento cumplió con los requisitos previstos en la legislación aplicable para la imposición de una cuota compensatoria provisional. Afirmaron que se cumplen los criterios que la Secretaría ha tomado en cuenta en sus últimas investigaciones para imponer medidas, pues existen elementos para determinar preliminarmente la existencia de dumping y de daño, así como se ha demostrado que las importaciones en condiciones de discriminación de precios han puesto en una situación de vulnerabilidad a la rama de producción nacional.

730. Por lo anterior, de conformidad con los artículos 7.1 y 7.3 del Acuerdo Antidumping y 57, fracción I, de la LCE, solicitan la aplicación de las cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de llantas neumáticas nuevas originarias de China.

731. Por su parte, la Secretaría considera que los argumentos de las empresas exportadoras tendientes a sustentar que la aplicación de cuotas compensatorias daría lugar a una protección a las Solicitantes y afectaría al consumidor con el incremento de los precios de las llantas carecen de sustento, pues la eventual imposición de las cuotas compensatorias, únicamente tienen por objeto restablecer las condiciones leales de competencia y corregir la distorsión en los precios generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional en condiciones de dumping y no otros fines.

732. No obstante, en razón de que la Secretaría llegó a una determinación preliminar positiva de una amenaza de daño a la rama de la producción nacional, y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3.8 del Acuerdo Antidumping, en el que refiere que en los casos que se analice que las importaciones amenazan causar un daño la aplicación de las medidas antidumping debe examinarse y decidirse con especial cuidado, la Secretaría determinó no imponer cuotas compensatorias provisionales, hasta en tanto se tenga una determinación definitiva con base en la información de que se tiene conocimiento.

733. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7.5 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 57, fracción II de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

734. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, sin imponer una cuota compensatoria provisional a las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta (camión ligero), con diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente), originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4011.10.10 y 4011.20.06 de la TIGIE, o por cualquier otra.

735. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento si se presenta a través de la Oficialía de Partes ubicada en calle Pachuca no. 189, Col. Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Planta Baja, C.P. 06140, Ciudad de México, de conformidad con el “Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma” publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023, o bien, a las 18:00 horas si se presenta vía electrónica, conforme a lo dispuesto en el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021.

736. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.

737. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al SAT para los efectos legales correspondientes.

738. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.

739. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.