RESOLUCIÓN que concluye el procedimiento administrativo de revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia |
Miércoles 24 de Abril de 2024 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE BICICLETAS PARA NIÑOS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo Rev. 12/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 21 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la “Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de bicicletas para niños, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 8712.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, mediante la cual la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de $13.12 dólares de Estados Unidos de América, en adelante dólares, por pieza.
B. Examen de vigencia previo
2. El 1 de abril de 2022, se publicó en el DOF la “Resolución final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, en adelante Resolución final del examen de vigencia, mediante la cual la Secretaría determinó prorrogar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más, contados a partir del 22 de diciembre de 2020.
C. Resolución de inicio de la revisión de oficio
3. El 9 de octubre de 2023, se publicó en el DOF la "Resolución por la que se declara el inicio de oficio del procedimiento administrativo de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución de Inicio. Se fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2023.
D. Producto objeto de la revisión de oficio
1. Descripción del producto
4. El producto objeto de revisión son las bicicletas para niños, rodadas de 10 a 20 pulgadas ("), de todos los tipos. Una bicicleta es un vehículo de dos ruedas, constituido principalmente por un cuadro, tijera, ruedas (rin y llanta), asiento, manubrio y frenos; cada uno de estos componentes consta de varias partes. El cuadro es la columna vertebral de la bicicleta y sirve de soporte a las demás piezas.
5. Las bicicletas para niños son bienes de consumo universal que se diferencian únicamente por su tamaño, materiales de construcción, modelos y accesorios. Las aplicaciones y los usos básicos de las bicicletas son iguales y en gran medida son intercambiables, por lo que modelos de distintas categorías compiten entre sí y forman un producto único.
2. Tratamiento arancelario
6. Conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, vigente hasta el 27 de diciembre de 2020, el producto objeto de revisión ingresó al mercado mexicano a través de la fracción arancelaria 8712.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). Salvo alguna otra precisión, al señalarse TIGIE se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones, conforme a la evolución descrita en los puntos 5 a 9 de la Resolución de Inicio.
7. Actualmente, el producto objeto de revisión ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 8712.00.05, Número de Identificación Comercial (NICO) 02 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria |
Descripción |
Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios |
Partida 8712 |
Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
Subpartida 8712.00 |
Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
Fracción 8712.00.05 |
Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. |
NICO 02 |
Bicicletas para niños. |
Fuente: “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación" y "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", publicados en el DOF el 7 de junio y 22 de agosto de 2022, respectivamente.
8. De acuerdo con el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el DOF el 15 de agosto de 2023, las importaciones de la mercancía objeto de revisión están sujetas a un arancel temporal de 25%, aplicable del 16 de agosto de 2023 al 31 de julio de 2025. De acuerdo con el artículo Quinto y el Apéndice II del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la región conformada por México, Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam, que corresponden a Australia, Brunéi, Canadá, Chile, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Perú y Singapur, publicado en el DOF el 5 de septiembre de 2022 y sus modificaciones posteriores, las mercancías que ingresan por la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE, originarias de dichos países, están sujetas a un arancel ad valorem del 4.5% durante el 2024.
9. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es la pieza y en las operaciones comerciales se utilizan indistintamente piezas o unidades.
3. Proceso productivo
10. Los principales insumos utilizados en la fabricación de bicicletas son tubos de acero de alta resistencia, acero aleado y aluminio en diferentes diámetros, pintura, llantas y cámaras en diferentes diámetros, rines, rayos, asientos, sistemas de frenos, mazas, cadenas y pedales.
11. El proceso de fabricación del producto objeto de revisión consta de las siguientes etapas:
a. Formación del cuadro y tijera: En esta etapa del proceso se realiza el corte, doblado y soldado del tubo (de acero o aluminio), conforme al tipo de cuadro y tijera a producir.
b. Limpieza y aplicación de pintura: En esta etapa se realiza la limpieza y lavado de los cuadros y tijeras para posteriormente ser galvanizados o pintados y finalmente ser enviados a la línea de ensamble de la bicicleta.
c. Armado de rines: En esta etapa se realiza el enrayado de los rines y la colocación de niples, cámaras y llantas; simultáneamente a este proceso se colocan en el cuadro la taza de centro, eje y la multiplicación. En otras áreas se instalan los conos y la taza de dirección para la tijera.
d. Ensamble de bicicleta: Todos los materiales obtenidos en las etapas anteriores son enviados a la línea de ensamble para el armado final de la bicicleta. En esta etapa se incorporan todas las demás partes de la bicicleta: velocidades, pedales, cadena, asientos, frenos y accesorios, entre otros.
4. Normas
12. El producto objeto de revisión debe cumplir con la “Norma Oficial Mexicana NOM-015-SCFI-2007, Información comercial-Etiquetado para Juguetes”, publicada en el DOF el 17 de abril de 2008, misma que establece la información comercial que deben incluir los juguetes que se comercialicen en México. También es aplicable la Norma Mexicana NMX-D-198/1-1984 “Autotransporte-Bicicletas-Terminología”, que establece los términos y las definiciones empleados en los diferentes tipos de bicicletas.
13. De acuerdo con el punto 16 de la Resolución final del examen de vigencia, en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria fue aplicable, en el ámbito internacional, la norma ISO 8098:2002 sobre “Requisitos de Seguridad para Bicicletas para Niños Pequeños” (Safety Requirements for Bicycles for Young Children); sin embargo, esta fue sustituida por la ISO 8098:2023 (actualmente vigente). En cuanto a la norma ISO 4210-1996 sobre “Requisitos de Seguridad para Bicicletas” (Safety Requirements of Bicycles), que establecen los requerimientos de seguridad, funcionamiento (desempeño) y métodos de prueba para el diseño, ensamble y pruebas para bicicletas, esta fue sustituida por las siguientes normas:
a. ISO 4210-1:2023, Vocabulario (Vocabulary);
b. ISO 4210-2:2023, Requerimientos para bicicletas de ciudad, trekking, adultos jóvenes, montaña y carreras (Requirements for city and trekking, young adult, mountain and racing bicycles);
c. ISO 4210-3:2023, Métodos de prueba comunes (Common test methods);
d. ISO 4210-4:2023, Métodos de prueba de frenado (Braking test methods);
e. ISO 4210-5:2023, Métodos de prueba de dirección (Steering test methods);
f. ISO 4210-6:2023, Métodos de prueba de cuadro y tijera (Frame and fork test methods);
g. ISO 4210-7:2023, Métodos de prueba de rines y rayos (Wheel and rim test methods);
h. ISO 4210-8:2023, Métodos de prueba del sistema de transmisión y pedales (Pedal and drive system test methods), y
i. ISO 4210-9:2023, Métodos de prueba de poste y sillín (Saddles and seat-post test methods).
5. Usos y funciones
14. Las bicicletas para niños objeto de revisión se usan como medio de transporte y recreo, así como en actividades deportivas.
E. Convocatoria y notificaciones
15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadoras del producto objeto de revisión y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
16. La Secretaría notificó el inicio de oficio del procedimiento de revisión a las productoras nacionales, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de la República Popular China, en adelante China, con la finalidad de que presentaran su respuesta al formulario oficial, los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
F. Partes interesadas comparecientes
17. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Productoras nacionales
Bicicletas Mercurio, S.A. de C.V.
Bicicletas Supermex, S.A. de C.V.
Bicicletas Veloci, S.A. de C.V.
Distribuidora de Bicicletas Benotto, S.A. de C.V.
Línea Siete, S.A. de C.V.
Comercio y Administración no. 16
Col. Copilco Universidad
C.P. 04360, Ciudad de México
2. Importadoras
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma no. 222, piso 8
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06600, Ciudad de México
Importacop, S.A. de C.V.
Av. Paseo de la Reforma no. 483, despacho 2402
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
3. Otro
Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas, A.C.
Comercio y Administración no. 16
Col. Copilco Universidad
C.P. 04360, Ciudad de México
G. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
18. A solicitud de las siguientes empresas, la Secretaría otorgó una prórroga de 15 días hábiles para cada una, para que presentaran su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento: Bicicletas Mercurio, S.A. de C.V., en adelante Bicicletas Mercurio, Bicicletas Supermex, S.A. de C.V., en adelante Bicicletas Supermex, Bicicletas Veloci, S.A. de C.V., en adelante Bicicletas Veloci, Distribuidora de Bicicletas Benotto, S.A. de C.V., en adelante Benotto, Línea Siete, S.A. de C.V., en adelante Línea Siete (en su conjunto, “productoras nacionales acreditadas”); a la Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas, A.C., en adelante ANAFABI; Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., en adelante CMA, e Importacop, S.A. de C.V., en adelante Importacop. El plazo venció el 11 de diciembre de 2023.
19. El 7 de diciembre de 2023, Importacop y el 11 de diciembre de 2023, Benotto, Bicicletas Mercurio, Bicicletas Supermex, Bicicletas Veloci, Línea Siete, la ANAFABI y CMA, presentaron su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.
H. Réplicas
20. La Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles a solicitud de CMA para que presentara sus réplicas o contrargumentaciones a la información presentada por sus contrapartes. El plazo venció el 11 de enero de 2024.
21. El 8 de enero de 2024, Benotto, Bicicletas Mercurio, Bicicletas Supermex, Bicicletas Veloci, Línea Siete, la ANAFABI e Importacop, y el 11 de enero de 2024 CMA, presentaron sus réplicas o contrargumentaciones a la información presentada por sus contrapartes en el presente procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
I. Requerimientos de información
1. Prórrogas
22. A solicitud de Benotto, Bicicletas Mercurio, Bicicletas Supermex, Bicicletas Veloci, Línea Siete, la ANAFABI e Importacop, la Secretaría les otorgó una prórroga de tres días hábiles para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría el 24 de enero de 2024. El plazo venció el 13 de febrero de 2024.
23. Mediante oficio UPCI.416.24.0638 del 14 de febrero de 2024, la Secretaría negó a Importacop la prórroga adicional que solicitó para complementar su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de enero de 2024, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara.
2. Partes interesadas
a. Productoras nacionales
24. El 13 de febrero de 2024, la ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 24 de enero de 2024, para que, entre otros, corrigieran diversos aspectos de forma; proporcionaran su información para el periodo de revisión y analizado; demostraran cuáles son los insumos que utilizan en la elaboración de bicicletas; proporcionaran las operaciones de importación que se realizaron a México durante el periodo de revisión; señalaran la metodología para identificar el producto objeto de revisión; calcularan el precio de exportación por tamaño de rodada, proporcionaran la fuente de su información, e identificaran las descripciones que corresponden al producto objeto de revisión; proporcionaran la información para ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno; acreditaran que “la industria china de bicicletas para niños se encuentra diseminada a lo largo del país”; actualizaran el monto del flete marítimo y explicaran la metodología utilizada para su cálculo; sustentaran que “un contenedor de 40 pies puede llevar 817 bicicletas para niños”, y justificaran los puertos de salida de China y de entrada en México para el costo del flete marítimo; conciliaran sus manifestaciones sobre la información y metodologías que presentaron para el cálculo del valor normal; sustentaran que “Sunning” es considerado el comercializador no gubernamental de mayor tamaño en China, así como que sus referencias de precios constituyen una base razonable para el cálculo del valor normal; proporcionaran un mayor número de referencias de precios para cada una de las rodadas consideradas en la descripción de la mercancía y realizaran el cálculo del valor normal por tamaño de la rodada; demostraran que las empresas productoras chinas utilizadas en las referencias de precios no tienen participación estatal y que los precios se dieron en el curso de operaciones comerciales normales; aclararan diversos aspectos sobre los índices de precios utilizados para llevar los precios al año 2022; demostraran que dentro de los gastos operativos de la empresa “Sunning” se incluyen los gastos de manejo de mercancía y transporte; sustentaran que “si las compras de bicicletas de ‘Sunning’ al fabricante fueran puestas en su bodega, el gasto de flete sería marginal” y, en su caso, presentaran el ajuste correspondiente; presentaran datos correspondientes al periodo de revisión para el ajuste por concepto de comercialización, y sustentaran que no debe realizarse un ajuste por concepto de impuesto al valor agregado (IVA); demostraran que en la industria china prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado y presentaran un análisis de cada criterio expuesto en el segundo párrafo del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE); identificaran la medida gubernamental que afectó los costos de producción; demostraran que en la industria de bicicletas para niños en India prevalecen condiciones de mercado, así como la similitud entre India y China en cuanto a sus procesos productivos, estructura del costo de los factores que se utilizan en dicho proceso y disponibilidad de insumos; incluyeran referencias de precios para cada una de las rodadas consideradas y el cálculo del valor normal por tamaño de rodada; demostraran que las referencias de precios corresponden a ventas del mercado interno y que dichos productos fueron fabricados por empresas productoras indias; demostraran que las empresas productoras indias son fabricantes relevantes en el mercado de India y que sus precios se dieron en el curso de operaciones comerciales normales; calcularan el ajuste por flete interno para el periodo de revisión; sustentaran la fuente donde obtuvieron el tipo de cambio de rupias (moneda de curso legal en la India) a dólares, y presentaran los argumentos y pruebas que sustentaran la pertinencia o no de realizar ajustes por concepto de IVA; presentaran nuevamente el cálculo del margen de discriminación de precios, por tipo de rodada; proporcionaran la base de datos de las importaciones que utilizaron en su respuesta al formulario oficial; una metodología de depuración para obtener el valor, volumen y precio de las importaciones de China, y explicaran el comportamiento de las importaciones chinas en los periodos de revisión y analizado; consideraran los gastos de internación en el cálculo de los precios del producto objeto de revisión para cada año del periodo analizado; explicaran los precios chinos y de otros orígenes en los periodos de revisión y analizado; explicaran el comportamiento de los precios de venta del producto nacional en los periodos de revisión y analizado; indicaran si durante los periodos analizado y de revisión, se observaron niveles de subvaloración del producto chino en relación con el precio de venta al mercado interno. Para los indicadores económicos, explicaran el comportamiento de sus indicadores durante el periodo analizado; explicaran el efecto de la cuota compensatoria en sus indicadores; proporcionaran cifras de las importaciones y exportaciones mundiales; proporcionaran el valor y volumen de sus ventas al mercado interno; presentaran aclaraciones sobre la información presentada en su estado de costos; desglosaran los principales insumos del costo de producción y los soportes documentales que avalen el incremento alegado en los insumos; presentaran su estado de costos, ventas y utilidades de carácter unitario, y una explicación de la metodología utilizada para estimar las cifras reportadas sobre su capacidad instalada.
a. a Benotto para que presentara diversos pedimentos de importación, facturas de compra y documentos anexos; explicara si durante el periodo analizado sus clientes sustituyeron compras de producto nacional por las importaciones objeto de revisión; presentara sus estados financieros dictaminados completos correspondientes a 2018 y 2022, el balance general y el estado de resultados internos para el primer trimestre de 2022, así como los estados de flujo de efectivo internos para el primer trimestre de 2022 y 2023;
b. a Bicicletas Mercurio para que explicara si durante el periodo analizado sus clientes sustituyeron compras de producto nacional por las importaciones objeto de revisión; presentara sus estados financieros dictaminados completos correspondientes a 2018 y 2022, así como los estados de flujo de efectivo internos para el primer trimestre de 2022 y 2023;
c. a Bicicletas Supermex para que explicara si durante el periodo analizado sus clientes sustituyeron compras de producto nacional por las importaciones objeto de revisión; presentara sus estados financieros dictaminados completos correspondientes a 2018 y 2022, el balance general y el estado de resultados internos y de flujo de efectivo internos para el primer trimestre de 2022 y 2023;
d. a Bicicletas Veloci para que explicara si durante el periodo analizado sus clientes sustituyeron compras de producto nacional por las importaciones objeto de revisión; presentara sus estados financieros dictaminados completos correspondientes a 2018 y 2022, el balance general y el estado de resultados internos para el primer trimestre de 2022, así como los estados de flujo de efectivo internos para el primer trimestre de 2022 y 2023, y
e. a Línea Siete para que presentara diversos pedimentos de importación, facturas de compra y documentos anexos; explicara si durante el periodo analizado sus clientes sustituyeron compras de producto nacional por las importaciones objeto de revisión; presentara sus estados financieros dictaminados completos correspondientes a 2018 y 2022, el balance general y el estado de resultados internos para el primer trimestre de 2022, así como los estados de flujo de efectivo internos para el primer trimestre de 2022 y 2023, y que revisara los cálculos aritméticos reportados, debido a que la Secretaría observó inconsistencias.
b. Importadoras
26. El 8 de febrero de 2024, CMA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de enero de 2024 para que, entre otros, corrigiera diversos aspectos de forma; presentara copia de diversos pedimentos de importación con documentación anexa y diversas facturas de compra; proporcionara referencias de precios para cada rodada considerada en la descripción de la mercancía objeto de revisión; realizara el cálculo del valor normal por tamaño de rodada y presentara los datos de inflación considerados en su cálculo; demostrara que las referencias de precios que proporcionó corresponden a ventas al mercado interno de China y a productos fabricados por empresas productoras chinas que no tienen participación estatal; demostrara que las empresas productoras chinas son fabricantes relevantes en el mercado chino y que sus precios se dieron en el curso de operaciones comerciales normales; proporcionara la fuente de información de sus referencias de precios en el mercado interno, justificara por qué son una base razonable para el cálculo del valor normal, y presentara los ajustes al valor normal correspondientes.
27. El 13 de febrero de 2024, Importacop respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de enero de 2024, para que, entre otros, corrigiera diversos aspectos de forma; presentara referencias de precios de la mercancía objeto de revisión vendida en el mercado interno de China, el cálculo del valor normal por tamaño de rodada y los datos de inflación considerados en el cálculo; justificara que dichas referencias de precios son una base razonable para el cálculo del valor normal, demostrara que corresponden a ventas en el mercado interno de China y a productos fabricados por empresas productoras chinas que no tienen participación estatal, que las empresas productoras chinas son fabricantes relevantes en el mercado interno chino y que tales precios se dieron en el curso de operaciones comerciales normales; proporcionara los ajustes para llevar los precios internos a nivel ex fábrica; presentara referencias de precios de la mercancía objeto de revisión vendidas en el mercado interno de India y el cálculo de valor normal por tamaño de rodada; demostrara que las referencias de precios corresponden a ventas del mercado interno de India y a productos fabricados por empresas productoras indias; demostrara que las empresas productoras indias son fabricantes relevantes en el mercado de India y que los precios se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, y proporcionara los ajustes para llevar los precios internos a nivel ex fábrica.
c. No partes
28. El 25 de enero de 2024, la Secretaría requirió a las empresas Bicicletas Cinelli, S.A. de C.V., en adelante Cinelli, Bicileyca, S.A. de C.V., Bicimex, S.A. de C.V., en adelante Bicimex, Corporativo La Bici, S.A. de C.V., Grupo Empresarial Nahel, S.A. de C.V., en adelante Grupo Nahel, Magistroni, S.A. de C.V., en adelante Magistroni, Manufacturas Trejo, S.A. de C.V., y Rebimo de Guadalajara, S.A. de C.V. para que señalaran si durante el periodo de análisis fabricaron bicicletas para niños, proporcionaran sus volúmenes de producción, ventas al mercado interno y ventas de exportación, e indicaran si durante dicho periodo realizaron importaciones de bicicletas para niños originarias de China o de otros países. El plazo venció el 8 de febrero de 2024.
29. El 25 de enero de 2024, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que proporcionaran pedimentos de importación del producto objeto de revisión, con sus facturas y documentación anexa. El plazo venció el 8 de febrero de 2024.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
30. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 11.1, 11.2 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping); 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 57, fracción III, 67 y 68 de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 80, 82, fracción III, 99 y 100 del RLCE, y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE).
B. Legislación aplicable
31. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
32. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial de la que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
33. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Clasificación de la información
34. La ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas argumentaron que CMA, en su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, no presentó resúmenes públicos de su información confidencial y que la información no es idéntica entre las versiones pública y confidencial, lo que es violatorio de la legislación aplicable y perjudica su capacidad de defensa y participación en el procedimiento de revisión, toda vez que no les permite una comprensión razonable del contenido sustancial de la información clasificada con carácter confidencial, además de que no justificaron por qué el total de su documentación debería ser tratada como confidencial.
35. Por su parte, CMA argumentó que, en su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, justificó el carácter confidencial de la información que le fue requerida, presentó la versión pública de la información y los resúmenes públicos correspondientes. Señaló que la información contenida en los pedimentos de importación, facturas y su correspondiente documentación anexa, tiene el carácter de confidencial y no debe ser difundida a terceras personas, por lo que se presentó el resumen público de dichos documentos.
36. Al respecto, la Secretaría verificó la información que presentaron las partes interesadas en el curso del procedimiento y, en los casos que fue procedente, les requirió para que reclasificaran diversa información que no tenía el carácter de confidencial, en términos de los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 del RLCE, así como, de ser el caso, justificaran la clasificación de la información confidencial y presentaran los resúmenes públicos correspondientes, en términos de la normatividad aplicable; por lo tanto, la información que se encuentra en el expediente administrativo del caso y que fue considerada para la emisión de la presente Resolución cumple con las reglas de confidencialidad y hace improcedente el argumento alegado por la ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas.
37. Asimismo, se hace notar que de conformidad con los artículos 80 de la LCE y 159 del RLCE, los representantes legales de las partes acreditadas en el procedimiento pueden solicitar el acceso a la información confidencial del expediente administrativo del caso para efecto de que estén en posibilidad de conocer la totalidad de la información aportada para formular su defensa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
F. Análisis de discriminación de precios
38. En la presente revisión de la cuota compensatoria, la Secretaría realizó el análisis de la información y pruebas presentadas por las empresas productoras nacionales Benotto, Línea Siete, Bicicletas Mercurio, Bicicletas Supermex, Bicicletas Veloci, la ANAFABI, así como la aportada por las empresas importadoras CMA e Importacop, y de aquella de la que se allegó la Secretaría, de conformidad con los artículos 6.8, 11.2, 11.4 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la LCE.
1. Precio de exportación
39. En su respuesta al formulario oficial, las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI presentaron los datos anuales de valor y volumen de las importaciones realizadas en 2022 que ingresaron por la fracción arancelaria 8712.00.05. NICO 02 de la TIGIE. Sin embargo, no presentaron la base de datos de las importaciones que respaldara las cifras agregadas que presentaron. Manifestaron que la fuente de información fue la Agencia Nacional de Aduanas de México, en adelante ANAM, así como la proporcionada a la ANAFABI mediante el Programa de Control Aduanero y Fiscalización del Sector Industrial.
40. Debido a que la información no correspondió al periodo de revisión, la Secretaría requirió a las productoras nacionales acreditadas y a la ANAFABI que proporcionaran la base de datos de las importaciones de la mercancía objeto de revisión correspondiente a dicho periodo. Asimismo, les solicitó una metodología que permitiera identificar el producto objeto de revisión por tamaño de rodada y las pruebas que sustentaran los criterios aplicados.
41. En su respuesta, las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI proporcionaron el listado de importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 8712.00.05 NICO 02 de la TIGIE, durante el periodo comprendido de abril de 2022 a marzo de 2023. La estadística la obtuvieron de la ANAM a través de la ANAFABI. Respecto a la identificación del producto objeto de revisión, indicaron que, conforme a las descripciones de la base de datos de importaciones, la única operación que no correspondió a ese producto fue la que señala “bicicletas con rodada 24”.
42. Acotaron que descripciones como “balancín”, “bicicleta de equilibrio”, “triciclo”, “bicicleta plegable”, “bicicleta”, “bicicletas para niños” y “bicicleta de montaña” sí forman parte del producto objeto de revisión, sin aportar prueba alguna que respalde su afirmación; un gran número de registros no señala la rodada, por lo que estimaron el precio promedio de esas importaciones y otro para cada una de las rodadas que pudieron identificar. Sin embargo, la Secretaría observó que utilizaron el precio promedio ponderado de todas las importaciones que consideraron como producto objeto de revisión, para estimar el margen de dumping.
a. Determinación
43. La Secretaría se allegó del listado de las importaciones que ingresaron a través de la fracción arancelaria 8712.00.05 NICO 02 de la TIGIE, originarias de China, que reportó el Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) durante el periodo de revisión. Asimismo, cotejó dicha información con la que aportaron las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones, volumen y valor reportados en la base de datos. También observó que la información del SIC-M contiene campos adicionales como el tipo de cambio, pago de cuota compensatoria, proveedor, entre otros. Por lo anterior, la Secretaría determinó emplear la base de importaciones del SIC-M, en virtud de que tal información se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales y la autoridad aduanera. Al mismo tiempo, la información estadística es revisada por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible para la estimación del precio de exportación.
45. De la revisión de los pedimentos de importación y documentación anexa, que representaron el 90% del total importado durante el periodo de revisión, la Secretaría identificó la mercancía objeto de revisión, así como el tamaño de la rodada. Respecto a las descripciones “balancín”, “triciclo”, “bicicleta plegable”, “bicicleta de montaña” y “bicicleta de equilibrio” reportadas en el listado de importaciones, la Secretaría determinó excluirlas dado que las productoras nacionales acreditadas no aportaron pruebas que sustentaran que se trataba de la mercancía objeto de revisión.
46. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado, en dólares por pieza, para las bicicletas para niños, por rodada.
b. Ajustes al precio de exportación
47. En el formulario oficial, las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI propusieron ajustar el precio de exportación únicamente por concepto de flete marítimo. Por lo anterior, la Secretaría les solicitó información y pruebas para realizar un ajuste por flete interno, como se indicó en el punto 24 de la presente Resolución. Sin embargo, respondieron que “importantes” productores de bicicletas se ubican en zonas con salidas portuarias, por lo que consideraron que el costo de flete interno es marginal. A manera de ejemplo, manifestaron que la empresa Tianjin Fuji-ta Group Co. Ltd., se presenta como el productor de bicicletas más grande, de acuerdo con lo señalado en la página de Internet https://www.fuji-ta.com/company-story, la cual tiene sus instalaciones en la cercanía del puerto de Tianjin, China. Añadieron que, al no incluir este gasto, el cálculo del precio es más conservador.
i Flete marítimo
48. Las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI proporcionaron el costo promedio en dólares por concepto de transporte marítimo para un contenedor de 40 pies, desde China a México, que obtuvieron de la empresa transportista B&R Logistics. En su respuesta al formulario oficial, manifestaron que un contenedor de 40 pies usualmente puede llevar 817 bicicletas para niños, ello conforme a la Resolución final del examen de vigencia. Con base en dichos datos, estimaron el costo en dólares por bicicleta y llevaron el resultado a precios de 2022 con el Índice de Precios al Productor de China https://fred.stlouisfed.org. Para el tipo de cambio, de yuanes (moneda de curso legal en China) a dólares, señalaron como fuente de información la página de Internet de Pacific Exchange Rate Service https://fx.sauder.ubc.ca/.
49. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, las productoras nacionales acreditadas señalaron que la empresa “XDS Shenzhen Xidesheng Bicycles Co., Ltd.” se ubica en la ciudad de Guangdong Province, Shenzhen y que se trata de un centro industrial y comercial portuario (puerto de Shenzhen). Añadieron que este centro industrial agrupa a otros productores importantes de bicicletas, por lo que se puede inferir que es una situación común. Presentaron un listado de empresas productoras de bicicletas de la región de Guandong, China. También presentaron información respecto a las opciones de empaque de bicicletas y capacidad de carga del contenedor de acuerdo al tamaño de la rodada y tipos de contenedores, proveniente de la página de Internet https://www.bison-jacks.com/blog/shipping-container/11-most-common-types-of-containers/.
50. Asimismo, estimaron el gasto del flete marítimo aplicando el Índice de Precios al Consumidor de China que obtuvo de la Oficina Nacional de Estadísticas de China en su página de Internet https://data.stats.gov.cn/english/easyquery.htm?cn=A01 y con el tipo de cambio de yuanes a dólares con datos obtenidos de las páginas de Internet señaladas en el punto 48 de la presente Resolución.
c. Determinación
51. Respecto al flete marítimo, la Secretaría observó que la cotización no señala los puertos de salida y de llegada; no se acreditó la capacidad por contenedor dado que la prueba exhibida indica diversas opciones de empaque de bicicletas, donde la cantidad más cercana de 850 bicicletas perteneció a bicicletas rodada 26, que corresponde a mercancía que no es objeto de revisión. No obstante, la Secretaría estimó el costo de dicho flete con base en el gasto observado en un pedimento de importación que incluyó únicamente el transporte de la mercancía objeto de revisión. Los documentos correspondieron a los señalados en el punto 45 de la presente Resolución. Por lo anterior, la Secretaría consideró que la información reportada en el pedimento es pertinente para estimar el flete marítimo.
52. Como se señaló en el punto 47 de la presente Resolución, las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI no presentaron información respecto al flete interno. La Secretaría revisó la información de los pedimentos de importación y documentos anexos, pero no encontró información respecto a ese concepto. En consecuencia, no ajustó el precio de exportación por flete interno.
53. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo.
2. Valor normal
a. China como economía de no mercado
54. En respuesta al formulario oficial, las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI señalaron que la Secretaría ha reconocido que el inciso a) y la romanita i) del párrafo 15 del “Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio”, en adelante Protocolo de Adhesión de China a la OMC, se mantiene vigente. Conforme a dicho apartado, agregaron que se establece la posibilidad de aplicar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en China; por tanto, existe un sustento legal, además de los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, para recurrir a dicha metodología. Asimismo, manifestaron que en la investigación original y en el primer examen de vigencia de la cuota compensatoria se demostró que la industria de bicicletas no opera en condiciones de una economía de mercado. Así, en la Resolución final del examen de vigencia, la Secretaría determinó, con base en los criterios establecidos en el artículo 48 del RLCE, que la industria de bicicletas para niños en China seguía comportándose como una economía de no mercado y afirmó que dicha situación prevalecía.
55. Debido a que los argumentos y pruebas no consideraron todos los criterios establecidos en el artículo 48 del RLCE, la Secretaría les requirió que presentaran un análisis para cada uno de los criterios expuestos en el segundo párrafo de dicho artículo, así como las pruebas que acreditaran los argumentos expuestos y su correspondencia al periodo de revisión, como se indicó en el punto 24 de la presente Resolución. Los argumentos y pruebas presentados por las productoras nacionales y la ANAFABI, se describen a continuación.
i Que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas
56. Las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI argumentaron que de acuerdo con el Informe de la Organización Mundial del Comercio (OMC) “Examen de las políticas comerciales sobre China” documento número WT/TPR/S/415, publicado el 15 de septiembre de 2021, China tiene un régimen de tipo de cambio flotante dirigido. Al respecto, señalaron que desde 2015, el tipo de cambio del yuan se ha determinado en función de una cesta de monedas cuya composición es de conocimiento público; la paridad central del yuan se establece a diario como una paridad “fija”, que tiene en cuenta el tipo de cambio de cierre del día anterior y las fluctuaciones intradía de la cesta de monedas, es decir, el Banco Popular de China no permite que su moneda flote completamente libre contra el dólar; asimismo, el párrafo 1.18 del Examen de las políticas comerciales sobre China de la OMC, señala que “[…] a mediados de 2020 solo alrededor del 2% de los pagos mundiales se realizaban en CNY, y al parecer, la reglamentación sobre los movimientos de capital constituye un obstáculo importante para una mayor internacionalización del CNY”. Las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI señalaron que, lo anterior, quiere decir que el Banco Popular de China sigue controlando el tipo de cambio y, por lo tanto, la moneda china no es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas.
57. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI indicaron que China ha implementado diversos cambios con el objeto de internacionalizar su moneda y lograr su convertibilidad de manera generalizada en los mercados internacionales, pero que ello no ha sucedido. Lo anterior, conforme al artículo “Contra todo pronóstico, el impulso de China para internacionalizar su moneda está logrando avances”, publicado por el Financial Times en https://www.ft.com/content/1f30622d-03da-4d65-89ce-186cc73bb77c, en diciembre de 2023.
58. De igual manera, las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI señalaron que el uso internacional de la moneda china también es mínimo, representa el 2% de todos los pagos transfronterizos globales y el 3% de los activos de las reservas de bancos centrales, para lo cual presentaron el documento “Uso del renminbi en pagos transfronterizos: patrones regionales y el papel de las líneas swap y los bancos de compensación extraterritoriales”, publicado por el Fondo Monetario Internacional (FMI) en marzo de 2023. El documento destaca que “a pesar de las recientes liberalizaciones, la cuenta de capital de China sigue bajo un control muy estricto, lo que limita la disponibilidad del renminbi (RMB) para su uso global”. Además, si bien la adopción global del uso del RMB aún está en ciernes, se ha establecido como una moneda de referencia importante para algunas economías emergentes y se utiliza cada vez más para pagos transfronterizos en algunas regiones y que, a pesar de un comienzo lento, el uso del RMB se ha expandido significativamente en los últimos años. El documento concluye que el RMB podría desempeñar un papel más sustancial como moneda regional en las próximas décadas.
59. El “Reporte sobre la Internacionalización del RMB del Banco Popular de China para 2023” indica que, de acuerdo con las estadísticas de SWIFT, la participación del RMB como moneda de pagos global se situó en el 2.15% en diciembre de 2022 y aumentó hasta llegar a 3.71% en septiembre de 2023. En el documento también se señala que, de acuerdo con estadísticas del FMI, para finales de 2022 el volumen de reservas de RMB en manos de los bancos centrales mundiales ascendió a 298.400 millones de dólares, lo que representa el 2.69% de las reservas mundiales de divisas.
ii Que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones
60. Con base en información de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en https://ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ID:103404, las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI afirmaron que China continúa sin ratificar los convenios catalogados como fundamentales en materia de libertad sindical y negociación colectiva de la OIT; entre los que se encuentra el “C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” y “C098 - Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva”.
61. En ese mismo sentido, manifestaron que China no puede desarrollar plenamente un sistema de salarios basados en el mercado, ya que el derecho de los trabajadores y de los empleadores a la organización colectiva se ve obstaculizado. Señalaron que la movilidad de los trabajadores chinos está restringida por el sistema de registro de los hogares, que limita el acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y a otros beneficios a los residentes locales de una determinada zona administrativa. Esto suele dar lugar a que los trabajadores que no estén en posesión del registro local de residencia, se encuentren en una situación de empleo vulnerable y que reciban ingresos más bajos que los titulares del registro de residencia. Estas conclusiones implican que existe una distorsión de los costes salariales y citaron lo siguiente, “nada en el expediente de esta investigación ha revelado que el sector de la bicicleta no esté sujeto al sistema de legislación laboral chino descrito”. Lo anterior, conforme a lo señalado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión Europea, de agosto de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de China.
62. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI explicaron que el Convenio 087 sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, establece derechos fundamentales básicos como el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las organizaciones que tengan por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores (artículos 2 y 10), así como, el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente a sus representantes y organizar su administración. Adicionalmente, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho (artículo 3).
63. Asimismo, argumentaron que en China persisten importantes limitaciones institucionales sobre la medida en que los salarios se determinan mediante la libre negociación entre trabajadores y la directiva. Los trabajadores en China tienen un poder de negociación colectiva limitado porque carecen de libertad de asociación, reunión y del derecho de huelga, al ser la All-China Federation of Trade Unions, el único sindicato legalmente autorizado en China, siendo un instrumento del Gobierno chino y del Partido Comunista Chino. Añadieron que los trabajadores y la dirección patronal no “llevan a cabo negociaciones reales” o “la directiva ni siquiera se reúne con los sindicatos y simplemente les envía un contrato colectivo para su 'aprobación'”. Este contexto se encuentra en conflicto con la práctica de negociación colectiva tal como la conciben instituciones internacionales como la OIT, en la que los sindicatos son “unidades legítimas de negociación”. Para sustentar sus afirmaciones presentaron el Memorándum “El estatus de China como economía de no mercado”, A-570-053, del Departamento de Comercio de Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, de octubre de 2017.
64. Si bien el Memorándum del Departamento de Comercio de Estados Unidos no corresponde al periodo de revisión, aclararon que considera aspectos básicos sobre la negociación laboral que continúan vigentes. Tal es el caso de la Ley Sindical, que establece en su artículo 9 que las organizaciones sindicales a todos los niveles se establecerán de conformidad con el principio del centralismo democrático y las organizaciones sindicales de nivel superior dirigirán a las organizaciones sindicales en el nivel inferior. Adicionalmente a ello, el artículo 11 indica que el establecimiento de un sindicato de nivel básico, una federación local de sindicatos o un sindicato de la industria nacional o local específica debe comunicarse a la organización sindical al siguiente nivel más alto para su aprobación. Como sustento, aportaron copia del documento “Constitución de los sindicatos de China”, publicado en el Diario de los trabajadores, de agosto de 2020.
iii Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado
65. En este criterio, las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI señalaron que la Constitución de China establece que el sistema económico chino se basa en el concepto de economía socialista de mercado y su principio fundamental es la propiedad pública socialista de los medios de producción. Esto quiere decir que la configuración general de la economía china no solo permite intervenciones gubernamentales sustanciales en la economía, sino que estas intervenciones están respaldadas por un mandato expreso. Respecto al control estatal, el Gobierno y el Partido Comunista Chino, mantienen estructuras que garantizan su influencia continua en las empresas. El Estado (y en muchos aspectos también el Partido Comunista Chino) no solo formula y supervisa activamente la aplicación de las políticas económicas generales por parte de las distintas empresas, sino que también afirma su derecho a participar en la toma de decisiones operativas en dichas empresas. Lo anterior, conforme a lo señalado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión Europea.
66. La interferencia por parte del Gobierno se vuelve evidente en los objetivos de la principal asociación del sector. Los estatutos de la Asociación China de la Bicicleta señalan que existe un fuerte vínculo con las autoridades chinas y el Partido Comunista Chino, tal como lo establece el artículo 2: “Los objetivos de la asociación son: siguiendo la teoría del socialismo con características chinas para una nueva era de Xi Jinping y el espíritu del 19.o Congreso Nacional del Partido Comunista Chino, aplicar plenamente las políticas nacionales pertinentes del sector, apoyar a la administración gubernamental para fortalecer la gestión del sector. La asociación deberá respetar la Constitución, la Ley y los Reglamentos, así como las políticas nacionales, siguiendo los valores fundamentales del socialismo”. Ello, conforme a lo señalado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión Europea.
67. Afirmaron que la Asociación China de la Bicicleta, de acuerdo con la página de Internet http://www.china-bicycle.com/information/?cid=11, tiene más de 650 miembros del grupo y la producción anual y el volumen de exportación representan el 80% del volumen total de la industria. Por lo que se puede constatar que el sector de las bicicletas tiene interferencias significativas por parte del Estado.
68. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, argumentaron que, si bien las decisiones de autoridades en materia antidumping no son vinculantes, pueden constituir un elemento de prueba pertinente. En este sentido, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión Europea se señala: “En lo que se refiere a la propiedad estatal, el sector de la bicicleta sigue estando en cierta medida en manos de las autoridades chinas. A pesar de que el sector de la bicicleta en China está muy fragmentado, compuesto por un gran número de pequeños productores, los principales fabricantes de bicicletas, incluyendo Flying Pidgeon y Phoenix, son empresas estatales”.
69. Al respecto, señalaron que, con arreglo al Derecho societario chino, se debe establecer en todas las empresas una organización del Partido Comunista Chino con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del Partido Comunista Chino y que dichas normas, al ser de aplicación general a lo largo de la economía china y de todos sus sectores, incluido el hierro y el acero, también resultan aplicables al sector de bicicletas y a los proveedores de sus insumos. Agregaron que la autoridad de la Unión Europea concluyó que en el sector de la bicicleta existen estrechos vínculos entre los procesos de toma de decisiones de las empresas activas en el sector y el Estado, en particular el Partido Comunista Chino. Las estructuras de partido se superponen de manera personal a los organismos de administración de varios productores chinos de bicicletas. A modo de ejemplo, señalaron que el Presidente de Shanghái Phoenix Enterprise ha desempeñado igualmente el cargo de Secretario del Partido dentro de esta empresa desde 2012. De forma similar, el Secretario adjunto del Comité del Partido en Shanghái Zhonglu fue al mismo tiempo miembro del Comité de Vigilancia. Lo anterior, tomando como fuente el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión Europea.
70. Afirmaron que en 2023 se aprobó un plan para impulsar el crecimiento de la industria ligera, de acuerdo con los artículos “China publica un plan de acción para impulsar la industria ligera, columna vertebral de la economía, para apoyar la recuperación”, publicado por Tiempos Globales, y “China pretende impulsar el desarrollo de la industria ligera”, publicado por China Services Inf., ambos en julio de 2023. Esta industria incluye bienes de consumo como ropa, alimentos, juguetes, productos de plástico y electrodomésticos. Además, que se darán pasos acelerados para explorar nuevas industrias ligeras como productos culturales, deportivos, de ocio, entre otros. Aunado a ello, la ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas argumentaron que de acuerdo con el artículo “De los desplazamientos a la locura: China-millonario mercado de bicicletas”, publicado en septiembre de 2023, el auge que ha tenido la bicicleta como medio de transporte en China, el crecimiento de la industria de bicicletas respecto de la demanda mundial de este producto, así como la necesidad de impulsar el desarrollo en favor del medio ambiente, permiten suponer que el sector de las bicicletas no será ajeno a las directrices mediante las cuales China pretende alcanzar sus objetivos de desarrollo, tanto económico como social.
71. Argumentaron que los elementos anteriores permiten suponer razonablemente que la intervención y orientación de la economía en China por parte del Estado, así como la injerencia que tienen las autoridades en las empresas influyen en las decisiones del sector de bicicletas. Presentaron el artículo “Celebrando el centenario de la fundación del Partido y buscando un nuevo capítulo para el desarrollo de la industria”, publicado por la Asociación China de la Bicicleta en junio de 2021, donde se señala que para celebrar el centenario del Partido Comunista Chino y alentar a la industria a apegarse a su aspiración original y tener presente su misión, la Asociación de Ciclismo de China celebró la Cuarta Sesión del Noveno Consejo de Directores. Agregaron que Guo Wenyu, vicepresidente y secretario general de la Asociación de Bicicletas de China, presentó en dicha Sesión el "Informe de trabajo anual 2020-2021 del Noveno Consejo", que abarca desde la organización de la preparación de la guía de desarrollo del "14º Plan Quinquenal" de la industria, hasta la construcción de una plataforma de alta calidad, que refleja activamente las demandas de la industria.
72. Añadieron que “la sección del partido de la Asociación de Ciclismo de China celebró una reunión de movilización y despliegue sobre el tema del estudio y la implementación del pensamiento de Xi Jinping sobre el socialismo con características chinas para una nueva era”, con la participación de todos los miembros del partido. Presentaron el artículo “La sección del Partido de la Asociación Autónoma de China celebró una reunión de movilización y despliegue sobre el tema del estudio y la implementación del pensamiento de Xi Jinping sobre el socialismo con características chinas para una nueva era”, publicado por la Asociación China de la Bicicleta en abril de 2023.
iv Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras
73. La ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas argumentaron que China es un entorno de inversión relativamente restrictivo para los inversores extranjeros debido a las restricciones en sectores clave e incertidumbres regulatorias. Los obstáculos incluyen límites de propiedad y los requisitos para formar asociaciones de empresas conjuntas con empresas locales, políticas industriales para desarrollar la capacidad local o la autosuficiencia tecnológica, y presiones para transferir tecnología como requisito previo para obtener acceso a los mercados. Los nuevos datos y las normas financieras anunciadas en 2021 crearon una incertidumbre significativa alrededor del entorno regulatorio financiero. Un Partido Comunista Chino asertivo y el énfasis en las empresas nacionales y la autosuficiencia han aumentado las preocupaciones de los inversores extranjeros sobre el ritmo de las reformas económicas. Afirmaron lo anterior, con base en el documento “Declaraciones sobre el clima de inversión para 2022: China”, del Departamento de Estado de Estados Unidos en la página de Internet https://www-state-gov.translate.goog/reports/2022-investment-climate-statements/china/?_x_tr_sl=es&_x_ tr_tl=en&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=wapp.
74. De acuerdo con dicho documento, China aún mantiene una “lista negativa de acceso a los mercados” que identifica los sectores en los que la inversión extranjera está restringida o prohibida. Para 2022 se destaca que no se invertirá en la construcción de proyectos específicos de industria ligera sin permiso. Tal situación demuestra que el entorno de inversión en China sigue siendo restrictivo.
75. La ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas concluyeron que las medidas relevantes que soportan el estatus de la industria de bicicletas como una economía de no mercado siguen vigentes o, si fueron actualizadas, se mantienen las mismas disposiciones restrictivas que configuran dicha industria como una economía de no mercado.
76. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, manifestaron que las restricciones a la propiedad extranjera, como los requisitos para las Joint-Ventures (empresas conjuntas) y las limitaciones al capital extranjero, son una piedra angular del régimen de transferencia de tecnología de China. El “Catálogo de Industrias para Orientar la Inversión Extranjera” (“Catálogo de Inversión Extranjera”) y otras normas y reglamentos exigen a las empresas estadounidenses que buscan invertir en ciertos sectores industriales celebrar acuerdos de cooperación con socios chinos. Como prueba presentaron el documento “Hallazgos de la investigación sobre las leyes, políticas y prácticas de China relacionadas con la transferencia de tecnología, la propiedad intelectual y la innovación en virtud del artículo 301 de la Ley de Comercio de 1974”, de la Oficina Ejecutiva del Presidente de Estados Unidos, de marzo de 2018. Según los escritos y testimonios presentados en esa investigación, la imposición de esos requisitos por parte de China impide que las empresas estadounidenses entren al mercado en sus propios términos y sienta las bases para que el gobierno chino exija o presione con la transferencia de tecnología.
77. A partir del documento “Esquema del XIV Plan Quinquenal (2021-2025) para el Desarrollo Económico y Social Nacional y Visión 2035 de la República Popular China”, de agosto de 2021, la ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas indicaron que el “Décimo cuarto Plan Quinquenal (2021-2025) para el Desarrollo Económico y Social Nacional” prevé acortar la lista negativa para la inversión extranjera, así como seguir poniendo énfasis en atraer inversiones extranjeras y globalizarse. No obstante, el entorno de la inversión extranjera en China continúa siendo restrictivo. Entre los principales obstáculos a la inversión extranjera se encuentran los límites máximos de propiedad, los requisitos para formar asociaciones de empresas conjuntas con empresas locales, políticas industriales para desarrollar la capacidad autóctona o la autosuficiencia tecnológica, así como las presiones para transferir tecnología como requisito previo para obtener acceso a los mercados. Lo anterior, con base en el documento “Explicación sobre la lista negativa de acceso al mercado (edición de 2022)”.
v Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados
78. Las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI indicaron que en China se aplican las Normas de Contabilidad China en lugar de las Normas Internacionales de Información Financiera. Aclararon que, si bien puede existir cierta convergencia, hay diferencias en cuanto al alcance de las mismas. Asimismo, las normas de contabilidad empresarial de China se concentran en el estado de ganancias y en la proporción adecuada de ingresos, mientras que las Normas Internacionales de Información Financiera se centran en el balance y la medición precisa de los activos. Las Normas de Contabilidad China se basan principalmente en el costo histórico como atributo principal de medición y, en la mayoría de los casos, no permiten el uso del valor razonable. Por el contrario, las Normas Internacionales de Información Financiera utilizan el valor razonable para mejorar la relevancia de la información contable. Al medir los activos fijos, las normas chinas generalmente utilizan el costo histórico, mientras que las Normas Internacionales de Información Financiera utilizan el valor razonable o el costo histórico. Por ello, consideran que las auditorías no se llevan necesariamente de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, sino de acuerdo con lineamientos fijados centralmente. Como prueba aportaron el documento “Contabilidad en China: Una guía completa para empresas”, publicado en junio de 2023 en la página de Internet https://fdichina.com/blog/accounting-in-china/.
vi Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes
79. Respecto al último criterio del artículo 48 del RLCE, la ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas manifestaron que no contaron con información sobre distorsiones en la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas respecto al sector de las bicicletas. No obstante, agregaron que el análisis de los criterios refleja que, si bien China ha implementado decisiones con el objeto de una mayor apertura económica y comercial, hasta el momento ello no ha sido suficiente para considerarla como una economía de mercado.
80. La Secretaría también requirió a las productoras nacionales acreditadas y a la ANAFABI indicar la medida y/o intervención gubernamental que afectó los costos de producción y precios del sector o industria fabricante de la mercancía en revisión, y que estuvieron vigentes durante el periodo de revisión. Asimismo, que consideraran que ninguna determinación previa realizada por la Secretaría y las llevadas a cabo por autoridades de otros países, son vinculantes en el presente procedimiento, como se indicó en el punto 24 de la presente Resolución.
81. En su respuesta, las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI señalaron que la injerencia del Estado y la orientación de los sectores de la economía, constituye un factor que afecta directa o indirectamente la producción de dichos sectores y que no se encuentra presente en economías donde la producción y los costos de los bienes se determinan conforme a la oferta, la demanda y la eficiencia de los productores. En particular, el hecho de que no exista una efectiva negociación colectiva por parte de los trabajadores constituye en sí mismo un factor que afecta un insumo en la producción de cualquier bien de consumo, la mano de obra. También señalaron que las restricciones a la movilidad laboral a través del sistema Hukou continúan inhibiendo y guiando los flujos laborales dentro de China y distorsionando el lado de la oferta del mercado laboral. Añadieron que los salarios son un componente importante de los costos y precios de un productor y que el limitado poder de negociación colectiva limita el crecimiento de los salarios reales y frustra los esfuerzos de los trabajadores por garantizar un salario justo, lo que a su vez impacta en la cadena productiva. Lo anterior, a partir del Memorándum “El estatus de China como economía de no mercado”, A-570-053, del Departamento de Comercio de Estados Unidos, de octubre de 2017.
82. Asimismo, reiteraron que de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión Europea, el sector de la bicicleta sigue estando en cierta medida en manos de las autoridades chinas, en donde los principales fabricantes de bicicletas, incluyendo Flying Pidgeon y Phoenix, son empresas estatales. Con el alto nivel de control e intervención estatal existentes en el sector de la bicicleta, se impide incluso a los productores privados que operen en condiciones de mercado, además de que la supervisión de políticas y la orientación del sector por parte de las autoridades chinas se desprenden aún más de los objetivos de la principal asociación del sector, la Asociación China de la Bicicleta, que tiene un fuerte vínculo con las autoridades chinas y el Partido Comunista Chino. Reiteraron que la Asociación China de la Bicicleta publicó el Decimotercer Plan sobre Bicicletas y que la Comisión Europea determinó que mantenía un fuerte vínculo con las autoridades chinas. Basándose en lo anterior, se llegó a la conclusión de que empresas sujetas a titularidad, control o supervisión política o dirección de las autoridades chinas abastecían en una medida significativa el mercado de bicicletas en China.
83. La ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas concluyeron que se establece la presunción de que los costos de producción y precios en el sector de las bicicletas se ven afectados por las políticas económicas generales en China, así como el control y orientación del Estado sobre la economía. Respecto a esta situación, no se ha presentado ningún cambio en el periodo de revisión.
b. Determinación
84. La Secretaría señala que de conformidad con el inciso d) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, únicamente el inciso a) romanita (ii) expiró en diciembre de 2016. No obstante, como texto vigente permanecen la parte inicial del inciso a) y la romanita (i) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. En el mencionado inciso a) se establece la posibilidad de aplicar una metodología basada en los precios o costos en China de los productores chinos, o bien, una metodología que no se base en esos precios o costos. La Secretaría considera que la sola expiración de la vigencia del inciso a) romanita (ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, no significa que haya dejado de existir la posibilidad de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China.
85. En efecto, las bases metodológicas para determinar la comparabilidad de los precios en los procedimientos antidumping en los que se investigan productos de origen chino están expresamente contenidas, en principio, en el inciso a) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, mismo que, al igual que la romanita i), no ha expirado. De conformidad con el inciso a), existe la posibilidad legal de utilizar los precios o costos de los productores chinos investigados en China, o la de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en dicho país.
86. En este sentido, la metodología propuesta para demostrar el estatus de economía de no mercado en las investigaciones antidumping, debe ser de conformidad con la legislación y disposiciones normativas vigentes; es decir, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, en relación con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
87. Es importante señalar que cada procedimiento es independiente, por lo que en cada investigación se realizan determinaciones con base en los méritos de los argumentos y pruebas que las partes aportan, por lo que, si bien existen procedimientos que pueden estar vinculados por cuanto hace al producto y el país objeto de revisión, la Secretaría aclara que ninguna determinación previa sobre algún sector o industria en particular podrá ser vinculante en cualquier otro caso. Por ello, es necesario que la información y pruebas que se proporcionen por las partes que comparezcan para defender sus intereses, correspondan al producto y periodo determinados, bicicletas para niños en el presente procedimiento. Así, la Secretaría efectuó un análisis integral de los argumentos y pruebas aportados en el curso del procedimiento de revisión, mismos que obran en el expediente administrativo.
a. respecto al argumento de que la moneda China no es convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas, se contó con el “Examen de las políticas comerciales sobre China”, de la OMC, publicado el 15 de septiembre de 2021, documento que no se encuentra dentro del periodo de revisión. Sin embargo, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI presentaron el artículo “Contra todo pronóstico, el impulso de China para internacionalizar su moneda está logrando avances”, publicado por el Financial Times y el documento “Uso del renminbi en pagos transfronterizos: patrones regionales y el papel de las líneas swap y los bancos de compensación extraterritoriales” publicado por el FMI, ambos del 2023. Tales pruebas indican que China mantiene restricciones cambiarias, lo que hace que el régimen cambiario de ese país sea controlado por las autoridades y no de libre mercado;
b. en el caso del argumento referente a que los salarios en China siguen sin establecerse mediante libre negociación entre trabajadores y patrones, los documentos aportados para sustentar este criterio corresponden al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión Europea, de agosto de 2019 y el Memorándum “El estatus de China como economía de no mercado”, del Departamento de Comercio de Estados Unidos, de octubre de 2017, información que no es pertinente para establecer que tales condiciones prevalecieron durante el periodo de revisión. No obstante, la información de la OIT que consta en el expediente administrativo del caso, señala que China sigue sin ratificar los convenios internacionales relacionados con la libertad sindical, así como instrumentos fundamentales relacionados con la abolición de mano de obra forzada, inspección laboral y otros, por lo que, a nivel general, se puede inferir que en China los salarios no se establecieron mediante libre negociación entre trabajadores y patrones. La Secretaría corroboró en la página de Internet de dicho organismo la información aportada por las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI;
c. en relación con el argumento de que las decisiones del sector de bicicletas en China sobre precios, costos y abastecimiento de insumos no se adoptan en respuesta a señales de mercado, las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI argumentaron que el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión Europea, publicado en agosto de 2019, indica que el sector de la bicicleta está, en cierta medida, en manos de las autoridades chinas, porque los principales fabricantes de bicicletas, incluyendo a Flying Pigeon y Phoenix, son empresas estatales. Además, de que existen vínculos entre los procesos de toma de decisiones de las empresas en el sector y el Estado, en particular con el Partido Comunista Chino; también deben considerarse la existencia de restricciones en la movilidad de los trabajadores chinos, así como afectaciones en el sector de la bicicleta por las distorsiones en los costos salariales. Al respecto, la Secretaría considera que la información y pruebas que proporcionen las partes en el curso del procedimiento para la defensa de sus intereses deben corresponder al producto y periodo objeto de revisión. No obstante, en el caso particular, el periodo de reconsideración en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión Europea, es abril de 2017 a marzo de 2018; es decir, el análisis no corresponde al periodo de revisión, por lo tanto, no es una prueba pertinente. En este sentido, los argumentos presentados no fueron sustentados en pruebas que por su temporalidad permitan demostrar su vigencia, continuidad y prevalencia durante el periodo de revisión;
d. adicionalmente, se contó con información de la Asociación China de la Bicicleta, que señala que cuenta con más de 650 miembros, entre las que se encuentran empresas nacionales de marcas de la industria de bicicletas como Phoenix, Forever, Feige, Hongqi y Wuyang. También se observó que sus miembros en su conjunto representaron el 80% el volumen de producción y exportación, de toda la industria. Información que la Secretaría corroboró en la página de Internet de la Asociación China de la Bicicleta. De igual manera, de los dos artículos publicados por la Asociación China de la Bicicleta, se puede inferir que esa asociación tiene un vínculo con el Partido Comunista Chino. Sin embargo, no se contó con pruebas que acrediten que la vinculación entre la Asociación China de la Bicicleta y el Partido Comunista Chino, ocasiona que la industria bajo investigación tenga una estructura de costos y precios que no responden a principios de mercado, tal y como lo establecen los artículos 33 de la LCE y 48 RLCE;
e. para el argumento de que el entorno de inversión en China aún es restrictivo, se contó con los documentos “Declaraciones sobre el clima de inversión para 2022: China”, del Departamento de Estado de Estados Unidos y “Hallazgos de la investigación sobre las leyes, políticas y prácticas de China relacionadas con la transferencia de tecnología, la propiedad intelectual y la innovación en virtud del artículo 301 de la Ley de Comercio de 1974”, de la Oficina Ejecutiva del Presidente de Estados Unidos, de marzo de 2018; sin embargo, el segundo documento citado no corresponde al periodo de revisión. También se presentó el documento “Explicación sobre la lista negativa de acceso al mercado (edición de 2022)”, donde se señala que en China aún continúan las restricciones a la inversión extranjera, destacándose que entre los principales obstáculos se encuentran los requisitos para formar asociaciones de empresas conjuntas con empresas locales, entre otros, por lo que existe la presunción de que, durante el periodo de revisión, el entorno de inversión en China fue restrictivo;
f. respecto a que en la contabilidad en China se aplican las Normas de Contabilidad China en lugar de las Normas Internacionales de Información Financiera, se contó con el documento “Contabilidad en China: Una guía completa para empresas”, de junio de 2023, a partir del cual la Secretaría observó que ese país no aplica los principios de contabilidad generalmente aceptados como lo serían las Normas Internacionales de Información Financiera y en su lugar aplican las Normas de Contabilidad Chinas, por lo que existe la presunción de que en ese país, durante el periodo de revisión, las auditorías no se llevan de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, y
g. no se contó con información referente al criterio de que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes.
89. La Secretaría considera que existen elementos que indican una posible intervención del Gobierno de China a nivel macroeconómico. Tales elementos son el control del Gobierno en las variables del tipo de cambio; que los salarios no se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones; restricciones a la inversión extranjera, e indicios sobre factores que influyen de manera adversa en la exactitud y la fiabilidad de los registros contables. Sin embargo, las pruebas que obran en el expediente administrativo del caso son insuficientes para acreditar que tales elementos afectan los costos y precios de las bicicletas para niños, tal y como lo señalan los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
90. Asimismo, la Secretaría reitera que la litis de este procedimiento está definida por un periodo de revisión determinado en la Resolución de Inicio y concerniente a un producto específico. Por ello, no se puede pretender que la información que fue considerada en otros procedimientos que corresponde a periodos distintos y lejanos al del presente procedimiento, sea pertinente en este caso.
91. Por lo anterior, la Secretaría determinó improcedente la propuesta de la ANAFABI y de las productoras nacionales acreditadas para considerar que en la industria fabricante bajo revisión, los costos y precios no responden a los principios de mercado, de conformidad con el párrafo 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, así como los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
92. La Secretaría revisó la información y pruebas referentes al país sustituto propuesto y los precios en el mercado interno de dicho país. Sin embargo, consideró innecesario describir tal información dado que no se acreditó la premisa de que en la industria productora de bicicletas para niños en China prevalecen las condiciones de una economía de no mercado, por lo que no es procedente analizar el valor normal en el país sustituto.
c. Precios internos en China
i Productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI
93. Las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI proporcionaron referencias de precios de bicicletas para niños, que obtuvieron de la página de Internet de la empresa distribuidora china Sunning. Indicaron que la tienda de autoservicio Sunning es una cadena de distribución de bienes de consumo final y es considerada el comercializador no gubernamental de mayor tamaño en China, además de que la empresa vende directamente al consumidor una gran variedad de bicicletas de fabricación china en sus más de 10,000 tiendas locales o en línea, por lo que las referencias de precios en el mercado interno de China constituyen una base razonable. Señalaron que los precios internos en China forman parte de una argumentación subsidiaria donde también se confirmaría la discriminación de precios.
94. Asimismo, aplicaron el Índice de Precios al Productor que obtuvieron de la Oficina Nacional de Estadísticas de China para llevar la información al periodo del cual presentaron la información; es decir, para 2022. Sin embargo, los precios no corresponden al periodo de revisión establecido en la Resolución de Inicio. De igual manera, utilizaron el tipo de cambio de yuan a dólares, del Pacific Exchange Rate Service.
95. Derivado del análisis de la información presentada por las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI, la Secretaría observó que las referencias de precios que proporcionaron no cubren los diferentes tipos de producto que comprende el producto objeto de revisión, por lo que les requirió para que proporcionaran un mayor número de referencias de precios para cada una de las rodadas consideradas en la descripción de la mercancía revisada; realizar el cálculo del valor normal por tamaño de la rodada; demostrar que las referencias de precios de bicicletas para niños corresponden a ventas del mercado interno de China y a productos fabricados por empresas productoras chinas; demostrar que las empresas productoras chinas son fabricantes relevantes en el mercado chino y que los precios se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, como se indicó en el punto 24 de la presente Resolución.
96. En respuesta al requerimiento de información, la ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas proporcionaron las mismas referencias de precios de bicicletas para niños que presentaron en su respuesta al formulario oficial y no realizaron el cálculo del valor normal conforme al tamaño de la rodada. Para sustentar que las referencias de precios corresponden a ventas del mercado interno de China, la ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas presentaron información que obtuvieron de la página de Internet de la empresa XDS Shenzhen Xidesheng Bicicletas Co., Ltd. (XDS), donde se indica que la empresa fue fundada en 1995, y que es una empresa de bicicletas que se especializa en la integración de investigación y desarrollo, fabricación, ventas y servicios. Además, durante los últimos 24 años de desarrollo, XDS se ha convertido en el líder de las bicicletas chinas con excelentes productos y una excelente tecnología ultraligera. También presentaron información que obtuvieron de la página de Internet de la empresa distribuidora Sunning, donde se indica que el área de venta de la bicicleta de la marca XDS, es en el distrito de Dongcheng, Pekin y que la bicicleta tiene como lugar de origen Shenzhen, Guangdong, China.
97. Respecto a que los precios internos no se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, estimaron un costo promedio de los costos de producción con base en la información de dos empresas que conforman la producción nacional. Afirmaron que esas empresas operan con insumos para la producción, mismos que adquieren a precios internacionales y los procesan para la manufactura de la bicicleta, por lo que consideraron sus costos unitarios como un benchmark para estimar costos internacionales e imputarlos a las bicicletas en China.
98. La Secretaría también observó descripciones como: “bicicleta de equilibrio niños de 1 a 3 a 6 años sin pedal scooter”, “bicicleta para niños 3-11 años masculino y femenino ciclismo escuela de montaña”, “Racing Student BicycleBike con pedal Bike Mountain”, “bicicleta de montaña de 18/20/22 pulgadas, bicicleta para niños y niñas, carreras de estudiantes de primaria y secundaria, bicicleta de ciclismo de 6 a 18 años” y “bicicleta de montaña de velocidad variable”, por lo que les solicitó aclarar si dichas descripciones corresponden al producto objeto de revisión. En respuesta, la ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas indicaron que esas son las descripciones que resultan de la traducción del original en lenguaje chino. Agregaron que en las impresiones de pantalla de las referencias de precios que presentaron en la respuesta al formulario oficial, se aprecia que se ajusta a la cobertura del producto sujeto a revisión.
ii CMA
99. La empresa importadora CMA manifestó que China es una economía de mercado, por lo que los precios internos deben ser considerados para estimar el valor normal. Sin embargo, la Secretaría considera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la LCE que a la letra dice: “en el caso de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada, se tomará como valor normal de la mercancía de que se trate el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto del país con economía centralmente planificada”, para el presente caso no se acreditó que en China, ni en la industria fabricante de la mercancía revisada, los costos y precios no responden a principios de mercado, como se señaló en el punto 91 de la presente Resolución. Consecuentemente, no se actualizó el supuesto establecido en dicho artículo, por lo que no es procedente utilizar un tercer país como economía de mercado. Por lo anterior, la Secretaría consideró improcedente analizar los argumentos presentados por CMA.
100. CMA también presentó una hoja de Excel con un listado de precios en el mercado interno de China, sin justificar su uso y razonabilidad.
101. Derivado del análisis de la información presentada por CMA, la Secretaría le requirió para que proporcionara referencias de precios en el mercado interno de China para cada una de las rodadas consideradas en la descripción del producto objeto de revisión. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, señalado en el punto 26 de la presente Resolución, CMA aportó un listado de precios e indicó al mercado retail chino de las empresas de comercio electrónico en China, Taobao y JingDong, las cuales señaló son de los marketplaces más populares en ese país. Proporcionó las consultas de los precios realizados en dichas páginas de Internet, los cuales no correspondieron al periodo de revisión. Debido a que los precios se reportaron en yuanes, utilizó como tipo de cambio el promedio mensual del tipo de cambio de yuan a dólares, que obtuvo del Banco de Pagos Internacionales.
102. Asimismo, aclaró que no realizó un ajuste por inflación, en razón de que se ha mantenido constante entre abril de 2022 y marzo de 2023, con una variación de 0.33 puntos, lo que representa un cambio menor de 0.2%, por lo que estimó innecesario realizar dicho ajuste. Para ello consultó el Índice de Precios al Consumidor de China, publicado por la Reserva Federal del Banco de San Luis en Estados Unidos.
103. Para sustentar que Taobao y Jing Dong son marketplaces chinos, proporcionó el documento “Los mejores marketplaces chinos para las marcas extranjeras en 2022”, de GMAdmin, publicado el 20 de junio de 2022 en la página de Internet https://es.marketingtochina.com/los-mejores-marketplaces-chinos/#Plataformas_ nacionales_de_comercio_electronico_en_ China. En dicho documento se indica que Taobao fue fundada en 2003, está operada por el Grupo Alibaba, el gigante chino de Internet, que es una de las mayores plataformas chinas de comercio electrónico. Respecto a la plataforma Jing Dong, se señala que fue fundada en 1998 y es una de las mayores plataformas de comercio electrónico en términos de volumen de transacciones e ingresos en China.
104. Respecto a que los precios internos se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, CMA no presentó información, aun cuando dicha información le fue requerida.
iii Importacop
105. A fin de allegarse de mayores elementos de prueba, la Secretaría requirió a Importacop para proporcionar precios internos en China y estimar el valor normal conforme al tamaño de la rodada. Así como que los precios se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, como se indicó en el punto 27 de la presente Resolución. En respuesta, únicamente presentó un listado de referencias de precios de la mercancía objeto de revisión y que, de acuerdo con su dicho, corresponde a una empresa que vende en el mercado interno de China.
d. Determinación
106. La Secretaría revisó la información proporcionada por las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI y observó que, en su respuesta al requerimiento de información, señalado en el punto 24 de la presente Resolución, no proporcionaron un mayor número de referencias de precios para cada una de las rodadas de bicicletas para niños que permitieran a la Secretaría hacer una comparación considerando el tamaño de rodada de las bicicletas exportadas a México durante el periodo de revisión. Tampoco presentaron el cálculo del valor normal por tamaño de la rodada de la bicicleta para niños, aun cuando expresamente se les requirió. En algunos casos, las descripciones de las bicicletas para niños proporcionadas consideran un rango de precios y existe la opción de seleccionar por tamaño de rodada y obtener el precio correspondiente. Sin embargo, no presentaron los precios por tipo de rodada y se limitaron a señalar que el promedio del rango, cubre promediadamente el conjunto de rodadas ofertadas.
107. Entre las descripciones del producto, la Secretaría encontró “bicicleta de equilibrio niños de 1 a 3 a 6 años sin pedal scooter”, “bicicleta para niños 3-11 años masculino y femenino ciclismo escuela de montaña”, entre otras. Al respecto, las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI únicamente indicaron que esas son las descripciones que resultan de la traducción del original en lenguaje chino. Agregaron que en las impresiones de pantalla de las referencias de precios que presentaron en la respuesta al formulario oficial, se aprecia que se ajusta a la cobertura del producto sujeto a revisión. Por lo anterior, la Secretaría no tuvo certeza de la información aportada y de que esta correspondiera al producto objeto de revisión.
108. Para sustentar que los precios se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, la ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas estimaron un rango del costo unitario en dólares por pieza, con base en información de las empresas productoras mexicanas. Al respecto, la Secretaría considera que la estimación del costo no es pertinente para establecer que los precios se dieron en el curso de operaciones comerciales normales. Lo anterior, porque se estarían comparando costos de producción y gastos generales de un producto fabricado en México versus los precios de la mercancía revisada fabricada en China. Asimismo, no aportaron las pruebas que acreditaran los costos de producción de cada uno de los rangos que mencionaron en su respuesta al requerimiento de información. Tampoco se contó con los elementos probatorios referentes a que los insumos correspondieron a insumos de precios internacionales. Tal información no permite observar si los precios fueron inferiores a los costos de producción y gastos generales y, en su caso, descartarlos del cálculo del valor normal, de acuerdo a lo solicitado en el formulario oficial y conforme a los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping; 31 de la LCE, y 42 del RLCE.
109. En el caso de la información proporcionada por CMA, la Secretaría observó que no proporcionó el cálculo del valor normal por tamaño de rodada. Además, algunas descripciones como bicicletas de montaña, bicicleta plegable y bicicleta triciclo, no correspondieron al producto en revisión. En el caso de las referencias de marca HX Sport, no aportó los documentos que sustenten que corresponden a un fabricante chino. Tampoco demostró que los precios en el mercado interno de China se dieron en el curso de operaciones comerciales normales.
110. De la información proporcionada por Importacop, la Secretaría encontró que las referencias de precios no indican a qué fecha corresponden, por lo que no se tiene la certeza de que los precios correspondan al periodo de revisión. Tampoco se contó con una metodología que permitiera llevar los precios al periodo de revisión ni con el soporte documental de las referencias de precios. Asimismo, incluyó mercancía que no corresponde al producto objeto de revisión, tal como: bicicletas de montaña de rodada 26”, bicicleta de montaña rodada 26/27.5”, bicicleta de montaña de rodada 18/20/22”, coche para dama de rodada 20/22”. Tampoco demostró que los precios de las bicicletas para niños corresponden a ventas del mercado interno de China, ni que los precios internos se dieron en el curso de operaciones comerciales normales.
112. Debido a que no se acreditó el valor normal, la Secretaría considera innecesario describir la información relativa a los ajustes propuestos por las productoras nacionales acreditadas y la ANAFABI, así como la que presentó CMA.
3. Margen de discriminación de precios
113. De acuerdo con lo señalado en los puntos 93 al 111 de la presente Resolución, la Secretaría no contó con información pertinente para analizar y calcular el valor normal de las bicicletas para niños fabricadas por la industria china, destinadas a su mercado interno, por lo que no contó con un precio comparable, siendo esta una de las variables que permiten establecer el margen de dumping, de acuerdo con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping; 30 de la LCE, y 38 del RLCE, hecho que imposibilitó el análisis de la Secretaría al respecto.
G. Aspectos de daño
114. En el presente procedimiento, la Secretaría analizó la información y pruebas presentadas por la ANAFABI, las productoras nacionales Benotto, Línea Siete, Bicicletas Mercurio, Bicicletas Supermex y Bicicletas Veloci. La ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas indicaron que representan el 72.6% de la producción nacional en 2022.
115. Asimismo, para el análisis de daño la Secretaría consideró la información del periodo analizado, el cual incluye el periodo de revisión. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo es analizado respecto al periodo equivalente inmediato anterior.
1. Rama de producción nacional y representatividad
116. La ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas presentaron una carta de fecha 19 de octubre del 2023, en la cual se indican los nombres de 12 empresas afiliadas productoras nacionales de bicicletas para niños que, en conjunto, representan el 68% de la producción nacional total de dicho producto durante el periodo analizado. No obstante, al revisar la información que presentó la ANAFABI sobre la participación individual de dichas empresas en la producción nacional, se observó la inclusión de una empresa adicional; es decir, 13 productoras nacionales.
117. La ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas indicaron que seleccionaron una muestra de las empresas productoras más representativas por su tamaño, cobertura nacional y disponibilidad de la información (Bicicletas Mercurio, Bicicletas Supermex, Bicicletas Veloci, Benotto y Línea Siete), las cuales, en conjunto, representan el 73% de la producción nacional total en 2022.
118. Del análisis de la información presentada por la ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas se observaron inconsistencias. Por lo anterior, la Secretaría requirió información a las 13 empresas que presumiblemente produjeron las bicicletas para niños durante el periodo analizado, a fin de contar con información precisa de la producción nacional total del producto objeto de revisión, de la participación y representatividad de las empresas en la industria nacional en el periodo de revisión, como se indicó en los puntos 24, 25 y 28 de la presente Resolución.
119. Como respuesta, la Secretaría solo obtuvo información de la producción de Cinelli, Magistroni y Grupo Nahel; Bicimex contestó que no fabricó el producto nacional similar durante el periodo analizado, mientras que para las empresas Bicicletas Mercurio, Bicicletas Supermex, Bicicletas Veloci, Benotto y Línea Siete únicamente se obtuvo información de su producción para los años 2018 a 2022.
120. Por lo anterior, la Secretaría no contó con información precisa de la producción nacional del producto objeto de revisión que le permitiera calcular la participación y representatividad en la industria nacional de las empresas para las cuales la ANAFABI y las productoras nacionales acreditadas presentaron información de sus indicadores.
H. Conclusión
121. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que no contó con elementos suficientes que sustenten si durante el periodo de revisión las importaciones de bicicletas para niños originarias de China se realizaron o no en condiciones de dumping; asimismo, la información contenida en el expediente administrativo del caso no permitió a la Secretaría hacer un análisis de daño objetivo sobre la situación de la rama de producción nacional de bicicletas para niños. En consecuencia, la Secretaría no contó con los elementos suficientes para analizar la existencia de un cambio de las circunstancias por las que se determinó la existencia de un margen de discriminación de precios, del daño a la rama de producción nacional y de la consecuente cuota compensatoria; es decir, los elementos que constituyen el análisis para determinar un cambio de circunstancias en términos de lo dispuesto en los artículos 68 de la LCE y 99 del RLCE.
122. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 57, fracción III, 67, 68 de la LCE, y 99 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
123. Se declara concluido el procedimiento administrativo de revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas para niños originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 8712.00.05 de la TIGIE, o por cualquier otra, sin modificar la cuota compensatoria de $13.12 dólares por pieza a que se refieren los puntos 1 y 2 de la presente Resolución.
124. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
125. Comuníquese esta Resolución a la ANAM y al SAT para los efectos legales correspondientes.
126. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
127. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 15 de abril de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.