DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar |
Martes 30 de Abril de 2024 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, Y DEL DECRETO POR EL QUE SE EXTINGUE EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, Y SE ABROGA SU LEY ORGÁNICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE MAYO DE 2023, PARA LA CREACIÓN DEL FONDO DE PENSIONES PARA EL BIENESTAR.
PRIMERO. Se reforman los párrafos segundo y actual tercero del artículo 302; y se adicionan un tercer, cuarto, quinto sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 302. ...
Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, así como las administradoras prestadoras de servicio deberán transferir los recursos de las subcuentas señaladas en el párrafo anterior al momento en que los trabajadores cumplan setenta años, sin necesidad de resolución judicial, al Fondo de Pensiones para el Bienestar, debiendo notificar de cada traspaso al Instituto el mismo día en que se realice. El Instituto notificará al fiduciario del Fondo la subcuenta a la que deberán aplicarse dichos recursos, en términos de las reglas de operación del mismo y demás disposiciones aplicables. Lo anterior no será aplicable a los recursos de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que cuenten con una relación laboral activa ante el Instituto.
El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos al Instituto.
El Instituto se coordinará con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a efecto de emitir, dentro del año previo a que el trabajador cumpla setenta años, el aviso a que se refiere el artículo 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Para garantizar la imprescriptibilidad establecida en el párrafo primero del presente artículo, el Fondo contará con una reserva constituida con cargo a los recursos a que se refiere este artículo y en los términos que establezca su contrato constitutivo, a fin de garantizar la suficiencia financiera para que el Instituto pueda llevar a cabo, en su caso, la devolución de los recursos de los trabajadores, pensionados o beneficiarios.
La suficiencia financiera de la reserva será determinada cada dos años por el Instituto, debiendo comunicarlo al Comité Técnico conforme a sus reglas de operación.
Los trabajadores y, en su caso, sus beneficiarios podrán acudir ante el Instituto para acceder al mecanismo de devolución de forma permanente para recibir la pensión a que tengan derecho conforme a esta Ley o, en su caso, la devolución de los recursos, así como los intereses que les correspondan en los términos de las disposiciones que resulten aplicables.
El ahorro de los trabajadores que sea transferido al Fondo generará intereses conforme al rendimiento neto derivado de las inversiones efectivamente realizadas por dicho Fondo en apego al régimen de inversión que determine el Comité Técnico. El Instituto realizará la individualización correspondiente con base en el rendimiento que el propio Fondo le reporte.
Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, el Instituto podrá disponer, sin necesidad de resolución judicial, de los recursos relacionados con cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, al año calendario en el que sea exigible, siempre que constituya una reserva suficiente para atender las solicitudes de devolución que ante el mismo presenten los trabajadores o sus beneficiarios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobará la metodología para determinar el monto de la reserva que el Instituto constituirá para atender las solicitudes de devolución señaladas en el párrafo anterior y el procedimiento que deberá seguir para ello.
SEGUNDO. Se reforman los párrafos primero, actuales segundo, cuarto, sexto y séptimo del artículo 37; párrafos primero y actual quinto del artículo 39; párrafo tercero del artículo 43; se adicionan los párrafos segundo, sexto, séptimo, décimo y décimo segundo, recorriéndose los correspondientes, al artículo 37; los párrafos segundo, tercero y octavo, recorriéndose los correspondientes, al artículo 39; y las fracciones I, II, III y IV al párrafo tercero del artículo 43; y se derogan el actual párrafo quinto del artículo 37; y párrafos segundo, tercero y cuarto, vigentes del artículo 39, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
Artículo 37.- El derecho del trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, en los términos descritos en el artículo 40, es imprescriptible.
La devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda para los trabajadores que tengan menos de setenta años se realizará ante el Instituto y se sujetará a los procedimientos y requisitos que determine el Consejo de Administración, mediante disposiciones de carácter general que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de Internet del propio Instituto.
Dentro del año previo a que el trabajador cumpla setenta años, el Instituto hará del conocimiento del trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios, del Instituto Mexicano del Seguro Social y la empresa operadora de la Base de Datos Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro un aviso sobre el tiempo que ha transcurrido desde que el derecho era exigible, de tal forma que pueda acudir al Instituto a reclamar los recursos descritos en el artículo 40.
...
De forma independiente a la notificación, en caso de que el trabajador cumpla setenta años sin que dicho trabajador y, en su caso, los beneficiarios hubieren ejercido su derecho a recibir los recursos descritos en este artículo, el Instituto deberá transferir dichos recursos al Fondo de Pensiones para el Bienestar. El Instituto deberá notificar al fiduciario del Fondo la subcuenta a la que deberán aplicarse dichos recursos en términos de las reglas de operación del mismo y demás disposiciones aplicables. Lo anterior no será aplicable a los recursos de las subcuentas de vivienda de aquellos trabajadores que cuenten con una relación laboral activa ante el Instituto.
El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos al Instituto.
Para garantizar la imprescriptibilidad establecida en el párrafo primero del presente artículo, el Fondo contará con una reserva constituida con cargo a los recursos a que se refiere este artículo y en los términos que establezca su contrato constitutivo a fin de garantizar la suficiencia financiera para que el Instituto pueda llevar a cabo, en su caso, la devolución de los recursos de los trabajadores o sus beneficiarios.
Se deroga.
El trabajador y, en su caso, sus beneficiarios podrán acudir ante el Instituto para acceder al mecanismo de devolución de forma permanente, y de ser procedente, el Instituto reconocerá los montos a pagar, considerando los intereses que correspondan en términos de las disposiciones que resulten aplicables conforme a este artículo.
El ahorro de los derechohabientes que sea transferido al Fondo de Pensiones para el Bienestar generará intereses conforme al rendimiento neto derivado de las inversiones efectivamente realizadas por dicho Fondo en apego al régimen de inversión que determine el Comité Técnico. El Instituto será el encargado de realizar la individualización correspondiente con base en el rendimiento que el propio Fondo le reporte.
La suficiencia financiera de la reserva será determinada cada dos años por el Instituto, debiendo comunicarlo al Comité Técnico del Fondo conforme a sus reglas de operación.
Para dar cumplimiento a lo anterior y a las disposiciones de la Ley del Seguro Social, el Instituto podrá coordinarse con el Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de facilitar la devolución de los recursos transferidos e identificar a los trabajadores a los que se efectuarán los abonos correspondientes.
...
Artículo 39.- Las subcuentas de vivienda recibirán intereses en función del remanente de operación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Al cierre de cada ejercicio, la Administración presentará para aprobación del Consejo de Administración la determinación de los ingresos y egresos, así como el cálculo de las reservas, los recursos que deban destinarse para preservar el patrimonio, y el remanente de operación resultante de restar a los ingresos los demás conceptos señalados.
El Consejo de Administración deberá procurar que la tasa de interés que apruebe anualmente permita conservar el poder adquisitivo de los ahorros de las personas derechohabientes acumulados en las subcuentas de vivienda.
Se deroga.
Una vez aprobado el remanente de operación del Instituto por el Consejo de Administración en los términos del párrafo anterior, procederá a aprobar la tasa de interés que deberá pagarse anualmente a las subcuentas de vivienda, procurando que permita conservar el poder adquisitivo de los ahorros de las personas derechohabientes, la cual deberá enterarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.
El Consejo de Administración podrá emitir disposiciones de carácter general que deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de Internet del Instituto a efecto de establecer parámetros y mecanismos para la individualización diferenciada de los intereses a las subcuentas de vivienda de las personas derechohabientes, previendo, al menos, el otorgamiento de un mayor interés a los trabajadores con cincuenta y cinco años de edad en adelante.
Artículo 43.- ...
...
Los recursos financieros que no se destinen a los fines señalados en el artículo anterior deberán ser invertidos en valores. Para efectos de cumplir con el mandato anterior, el Consejo de Administración deberá:
I. Determinar los valores en que podrán invertirse dichos recursos, con base en los previstos para la inversión de los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro;
II. Aprobar, a través de su comité auxiliar en materia de inversiones, un portafolio de referencia y sus reglas de operación;
III. Aprobar la normativa que establezca las políticas generales aplicables en materia de inversiones, y
IV. Garantizar en todo momento que el Instituto cuente con los recursos requeridos para atender las necesidades de vivienda de los trabajadores.
...
...
TERCERO. Se reforman el primer párrafo del artículo 192 y el artículo 251; y se adicionan un último párrafo al artículo 192; un segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos al artículo 251, y el artículo transitorio CUADRAGÉSIMO OCTAVO, a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda son propiedad imprescriptible de los trabajadores. En caso de que dichos recursos no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley.
...
En caso de que el trabajador cumpla setenta y cinco años sin que éste y, en su caso, sus beneficiarios hubieren ejercido su derecho a recibir los recursos descritos en este artículo, el Fondo de la Vivienda deberá transferirlos al Fondo de Pensiones para el Bienestar. Lo anterior no será aplicable a los recursos de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que cuenten con una relación laboral activa ante el Instituto.
Artículo 251. El derecho del Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son imprescriptibles, en los términos de la presente Ley.
El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos al Instituto.
Dentro del año previo a que el trabajador cumpla setenta y cinco años, el Instituto hará del conocimiento del trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios, y la empresa operadora de la Base de Datos Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro un aviso sobre el tiempo que ha transcurrido desde que el derecho era exigible, de tal forma que pueda acudir al Instituto a reclamar los recursos que le correspondan. Este aviso podrá notificarse disponiendo de cualquier medio que determine el Instituto mediante disposiciones de carácter general que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de Internet del Instituto.
Para garantizar la imprescriptibilidad establecida en el párrafo primero del presente artículo, el Fondo contará con una reserva constituida con cargo a los recursos a que se refiere este artículo y en los términos que establezca su contrato constitutivo a fin de garantizar la suficiencia financiera para que el Instituto pueda llevar a cabo, en su caso, la devolución de los recursos de los trabajadores, pensionados o beneficiarios.
La suficiencia financiera de la reserva será determinada cada dos años por el Instituto, debiendo comunicarlo al Comité Técnico del Fondo en términos de sus reglas de operación.
Los trabajadores y, en su caso, sus beneficiarios, podrán acudir ante el Instituto para acceder al mecanismo de devolución de forma permanente para recibir la pensión a que tengan derecho conforme a esta Ley o, en su caso, la devolución de los recursos, así como los intereses que les correspondan en los términos de las disposiciones que resulten aplicables.
El ahorro de los trabajadores que sea transferido al Fondo generará intereses conforme al rendimiento neto derivado de las inversiones efectivamente realizadas por dicho Fondo en apego al régimen de inversión que determine el Comité Técnico. El Instituto realizará la individualización correspondiente con base en el rendimiento que el propio Fondo le reporte.
TRANSITORIOS
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, el Instituto podrá reducir, hasta el cien por ciento del monto correspondiente a intereses moratorios, actualización y recargos previstos en el artículo 22 de esta Ley, derivados de los adeudos por concepto de cuotas y aportaciones no enteradas al Instituto que se mantengan registrados al cierre de los ejercicios fiscales 2023 y 2024, que se paguen durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, salvo a las aportaciones del dos por ciento de retiro a que se refiere el Transitorio Décimo Primero de esta Ley, a las del Fondo de la Vivienda y aquellos que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en favor del Trabajador, excepto tratándose de los que corresponden a trabajadores que optaron por el régimen previsto en el artículo Décimo Transitorio de esta misma Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece sin perjuicio de otros beneficios previstos en las leyes fiscales, que se apliquen o se encuentren vigentes durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025. No obstante, en el caso de las entidades federativas y, en su caso, los municipios, dependencias y entidades de los gobiernos locales que hayan celebrado convenios para la regularización de los adeudos conforme a la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, y opten por aplicar el beneficio previsto en este Transitorio, el Instituto podrá modificar y, en su caso, cancelar los convenios celebrados con el mismo a fin de tomar en cuenta el pago de los adeudos en la proporción que corresponda.
La Junta Directiva autorizará los términos y condiciones bajo los cuales procederá la reducción de adeudos.
Los ingresos que obtenga el Instituto, durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, por el pago de adeudos por concepto de cuotas y aportaciones registrados al cierre de los ejercicios fiscales 2023 y 2024, en términos del párrafo primero de este Transitorio, se destinarán al Fondo de Pensiones para el Bienestar o al fortalecimiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto a que se refiere esta Ley, en los términos de las disposiciones aplicables y, en su caso, de los acuerdos que determine la Junta Directiva.
Durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, los ingresos netos provenientes de la enajenación de los inmuebles propiedad del Instituto que determine la Junta Directiva, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, serán destinados al Fondo de Pensiones para el Bienestar o al fortalecimiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto a que se refiere esta Ley y, en su caso, de los acuerdos que determine la Junta Directiva.
CUARTO. Se reforma la fracción III del artículo 18, y se adicionan un último párrafo al artículo 18 y un artículo 81 Bis, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 18.- ...
...
...
I. a II. ...
III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas. Tratándose de los recursos transferidos al Fondo de Pensiones para el Bienestar, las Administradoras deberán reportar la individualización que calcule el Instituto Mexicano del Seguro Social con base en la tasa de rendimiento que le proporcione dicho Fondo;
IV. a XI. ...
Para efectos de las fracciones I bis, I ter y I quater, las administradoras y las prestadoras de servicio deberán reportar la individualización de las aportaciones y rendimientos correspondientes a los trabajadores a que se refieren los artículos 192 y 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; dicha individualización deberá calcularse por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con base en la tasa de rendimiento que le proporcione el fondo de pensiones.
Artículo 81 Bis.- En términos del artículo 302, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social y del artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las administradoras y las prestadoras de servicio deberán transferir, sin necesidad de resolución judicial, los recursos de aquellos trabajadores que se encuentren en los supuestos referidos en dichos artículos.
El proceso para el traspaso de los recursos referidos se sujetará a las reglas de operación que emita el Comité Técnico del Fondo referido en el párrafo anterior.
Los trabajadores y, en su caso, sus beneficiarios, podrán acceder ante los institutos de seguridad social que correspondan al mecanismo de devolución de forma permanente para recibir la pensión a que tengan derecho o, en su caso, la devolución de los recursos, así como los intereses que les correspondan en los términos de las disposiciones que resulten aplicables.
QUINTO. Se adiciona un artículo 19 Quater a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 19 Quater.- Los ingresos que correspondan a la Federación, conforme a lo establecido en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrados entre la Secretaría y las entidades federativas, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, respecto de los montos pagados por los créditos fiscales federales propios que realicen las entidades federativas, sus municipios o cualquiera de sus entes públicos, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al fideicomiso público no considerado entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar.
SEXTO. Se reforma el artículo 1o., primer párrafo y se adiciona el artículo 78, fracción XII, recorriéndose la subsecuente, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden e interés público y social, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, de los Bienes, activos y empresas siguientes:
...
Artículo 78.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:
I.- a X.- ...
XI.- Celebrar contratos de prestación de servicios necesarios para la atención de los Encargos que le sean conferidos cuyo cumplimiento de pago sea con cargo a recursos de los mismos; su duración podrá ser superior al ejercicio fiscal de que se trate, por lo que en caso de que el ingreso neto sea insuficiente, la diferencia se cubrirá con cargo a la cuenta específica destinada a financiar las operaciones del Instituto, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, en los términos que para tal efecto determine la Junta de Gobierno, de acuerdo con los esquemas autorizados por la Secretaría;
XII.- Concentrar, en su caso, en los términos que precisa la normatividad aplicable, recursos a la Tesorería de la Federación para destinarlos al Fondo de Pensiones para el Bienestar, y
XIII.- Realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para llevar a cabo las atribuciones anteriores.
SÉPTIMO. Se reforman los artículos Séptimo, segundo párrafo y Décimo, y se adicionan un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo Séptimo, del Decreto por el que se Extingue el Organismo Público Descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se Abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo. ...
En tal sentido, el liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de activos de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de su cargo.
De existir recursos disponibles durante el proceso de desincorporación, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado en su carácter de liquidador deberá realizar un dictamen el cual analizará al menos los siguientes aspectos:
a. Financieros;
b. Jurídicos;
c. De las responsabilidades de servidores públicos;
d. Previsiones futuras en términos del plan estratégico, y
e. La viabilidad de destinar recursos al Fondo de Pensiones para el Bienestar durante el proceso de desincorporación.
El Instituto deberá concentrar en la Tesorería de la Federación los recursos determinados en el dictamen a que se refiere el párrafo anterior bajo la naturaleza de aprovechamientos, tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar en términos de las disposiciones aplicables.
En el balance final de la liquidación se deberá precisar el destino desglosado de todos los recursos señalados en este artículo.
...
...
Artículo Décimo. Los recursos remanentes que resulten a la conclusión del proceso de liquidación de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, serán concentrados en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos, tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar en términos de las disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por la reforma al artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la cual entrará en vigor el primer día hábil del ejercicio fiscal posterior a la publicación del presente Decreto.
SEGUNDO. El Banco de México actuará como fiduciario en el fideicomiso público no considerado entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar a que se refiere el artículo 19 Quater, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Para tal efecto, será constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Banco de México, por lo que únicamente le serán aplicables las disposiciones que regulan a dicho instituto central en su carácter de órgano autónomo, así como en la realización de la encomienda fiduciaria, y en términos de lo que establezca el Decreto que el Ejecutivo Federal emita dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
El Decreto que el Ejecutivo Federal emita deberá prever, entre otros, lo siguiente:
a) El Fondo de Pensiones para el Bienestar tendrá entre sus fines recibir, administrar, invertir y entregar los recursos que le sean aportados conforme a las disposiciones aplicables, pudiendo establecerse aportaciones adicionales a su patrimonio.
b) Los recursos del patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar deberán permanecer afectos al fideicomiso e invertirse en el mismo hasta que sean destinados a sus fines, por lo que no podrán utilizarse para contribuir al equilibrio presupuestario.
c) El Fondo de Pensiones para el Bienestar brindará a los institutos de seguridad social los recursos necesarios para procurar que los trabajadores que alcancen los sesenta y cinco años de edad y cuya pensión sea igual o menor a dieciséis mil setecientos setenta y siete pesos con sesenta y ocho centavos, que equivale al salario mensual promedio registrado en 2023 en el Instituto Mexicano del Seguro Social actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban un complemento a las obligaciones del Gobierno Federal en relación con la pensión que se obtenga conforme a las disposiciones aplicables para que sea igual a su último salario hasta por el monto descrito en este párrafo. Dicho monto deberá actualizarse el primero de enero de cada año, de acuerdo con la inflación estimada para el año correspondiente. Lo anterior, siempre y cuando hayan iniciado la cotización en términos de la Ley del Seguro Social a partir del día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, así como para aquellos trabajadores que se encuentren bajo el régimen de cuentas individuales que cotizan en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El complemento a que se refiere este inciso es intransferible y será exigible por los trabajadores que obtengan su dictamen o concesión de pensión, según corresponda, a partir de que transcurran 60 días de la constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar. Dicho complemento estará sujeto a la suficiencia del Fondo, así como a las reglas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
d) El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos a los institutos de seguridad social.
TERCERO. Los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 19 Quater, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se hayan recibido durante el ejercicio fiscal 2024 con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se destinarán en los términos de la disposición antes señalada.
CUARTO. A partir de la constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado deberá concentrar al final de cada bimestre en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos el 75% de los remanente netos que obtenga derivados de la enajenación que lleve a cabo de bienes provenientes de entidades transferentes en materia aduanera y fiscal, durante el ejercicio fiscal de 2024 y los ejercicios fiscales subsecuentes, los cuales tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar. El 25% restante será administrado de conformidad con las disposiciones aplicables.
QUINTO. A partir de la fecha de entrada en vigor este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el transitorio Vigésimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024, exclusivamente por lo que se refiere al destino de los recursos que obtenga el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado en cumplimiento de su objeto, así como las demás disposiciones que contravengan o se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
SEXTO. El dictamen a que se refiere el Artículo Séptimo del Decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, deberá ser emitido por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado en un plazo máximo de 15 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
SÉPTIMO. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el transitorio Vigésimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024, exclusivamente por lo que se refiere al destino de los ingresos propios de las entidades paraestatales sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, mismos que serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
OCTAVO. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los intereses correspondientes al ejercicio fiscal 2024 que deberán pagarse a las subcuentas de vivienda se calcularán, aprobarán y abonarán conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la aprobación del presente Decreto.
NOVENO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las Administradoras de Fondos para el Retiro, las administradoras prestadoras de servicio, el Fondo de la Vivienda a que hace referencia la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública deberán transferir al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en un plazo de hasta 60 días naturales contados a partir de su constitución, los recursos correspondientes a las Subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, subcuenta de Vivienda conforme a lo establecido en las leyes de seguridad social que correspondan, o aquellos recursos que formen parte de sus respectivas reservas relacionados con las subcuentas referidas y que hayan sido constituidas previo a la entrada en vigor de este Decreto, según corresponda.
Para lo anterior, una vez que alguno de los Institutos transfiera al Fondo de Pensiones para el Bienestar los recursos de la subcuenta bajo su administración, incluyendo la de los trabajadores a que se refiere este Decreto que hubieran llegado a cumplir setenta o setenta y cinco años, según corresponda, lo deberá comunicar al resto de participantes del Sistema de Ahorro para el Retiro para que, en su caso, transfieran la otra subcuenta, a efecto de consolidar el ahorro de los titulares de las cuentas individuales en el referido fideicomiso.
DÉCIMO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar el establecimiento de una ventanilla única para el cálculo y pago de los recursos provenientes del Fondo de Pensiones para el Bienestar en los términos del Decreto que para tales efectos emita el Ejecutivo Federal.
Dichos recursos serán transferidos por el Fondo de Pensiones para el Bienestar al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de que éstos realicen los pagos correspondientes en términos de la normativa aplicable, por lo que el Fondo no responderá ni se subrogará en las obligaciones a cargo de dichos institutos, ni respecto del destino que los mismos den a los recursos.
DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá modificar las disposiciones de carácter general a las que se refiere el artículo 37 A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a fin de que se incluya permanentemente en los estados de cuenta que emiten las administradoras de fondo para el retiro, el saldo relacionado con los recursos de las Subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, así como los recursos de vivienda que, en su caso, sean transferidos al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá modificar sus canales de atención digital para dar a conocer permanentemente a los derechohabientes el saldo de su subcuenta de vivienda que, en su caso, sea transferido al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en funciones de Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.