ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para el trámite del procedimiento de conciliación a que se refiere la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y la Ley de Asociaciones Público Privadas |
Jueves 06 de Junio de 2024 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- FUNCIÓN PÚBLICA.- Secretaría de la Función Pública.
ROBERTO SALCEDO AQUINO, Secretario de la Función Pública, con fundamento en los artículos 37, fracciones VI, XXI y XXVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 10, fracciones I y III, 11, fracción IX, inciso f) y 12, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y
CONSIDERANDO
Que, en términos de los artículos 77 a 79, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, 95 a 97, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y 138, de la Ley de Asociaciones Público Privadas, el procedimiento de conciliación es el medio con el que los proveedores o contratistas, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cuentan para resolver conflictos relacionados con el cumplimiento de contratos o pedidos con cargo total o parcial a recursos federales, y su propósito es inhibir futuros conflictos de orden judicial, así como coadyuvar a la atención de los asuntos que se encuentren ante una instancia judicial, a efecto de garantizar el cumplimiento del mandato impuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez;
Que el procedimiento de conciliación adquiere gran relevancia al promover el cabal cumplimiento de las cláusulas pactadas en los contratos o pedidos celebrados al amparo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y de la Ley de Asociaciones Público Privadas, así como por salvaguardar los derechos de las partes contratantes;
Que el procedimiento de conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos, cuya eficacia consiste en evitar controversias judiciales que demoren un tiempo excesivo y por ello representen una carga adicional para el Estado, ya que es un procedimiento ágil en el que las partes buscan soluciones mutuamente satisfactorias mediante una negociación con la intervención de un tercero neutral denominado conciliador, a fin de solucionar sus diferencias, en términos de la normativa aplicable y lo pactado en el pedido o contrato, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN A QUE SE REFIERE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO; LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. El presente acuerdo tiene por objeto establecer de un modo preciso el procedimiento de conciliación previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y la Ley de Asociaciones Público Privadas, con la finalidad de dirimir las desavenencias relacionadas con el cumplimiento de los contratos y pedidos celebrados al amparo de dichas leyes, y constituirse en un medio alternativo de solución de controversias y, con ello, evitar futuros conflictos de orden judicial.
La actuación administrativa en el procedimiento de conciliación se desarrollará en observancia de los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, así como de voluntariedad, gratuidad, neutralidad, confidencialidad e imparcialidad.
En términos de lo anterior, el presente acuerdo tiene los objetivos siguientes:
I. Unificar criterios respecto de las prácticas administrativas en los procedimientos de conciliación que deberá observar la Secretaría de la Función Pública, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, los órganos internos de control especializados y específicos (OIC), y el titular del Área de Especialidad que corresponda en los casos que así lo determine el titular de dicha dependencia, y
II. Ofrecer a los proveedores y contratistas, dependencias y entidades de la Administración Pública Federal un medio alternativo de solución de conflictos por desavenencias relacionadas con el cumplimiento de contratos o pedidos con cargo total o parcial a recursos federales, para evitar la contienda jurisdiccional.
Artículo 2. Marco jurídico aplicable. Para la tramitación del procedimiento de conciliación se acudirá al siguiente marco jurídico:
I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
III. Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
IV. Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
V. Ley de Asociaciones Público Privadas;
VI. Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
VII. Código Civil Federal;
VIII. Código Federal de Procedimientos Civiles;
IX. Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
X. Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
XI. Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas, y
XII. Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente Acuerdo, en adición a las definiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en la Ley de Asociaciones Público Privadas, y en sus respectivos Reglamentos, se entenderá por:
I. Acuerdo: Acuerdo por el que se emiten los lineamientos para el trámite del procedimiento de conciliación a que se refiere la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; y la Ley de Asociaciones Público Privadas;
II. CFPC: Código Federal de Procedimientos Civiles;
III. Desavenencia: Circunstancia que contrapone a las partes en relación con el cumplimiento de los contratos o pedidos suscritos al amparo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; y la Ley de Asociaciones Público Privadas;
IV. Dirección General: Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas;
V. LAASSP: Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
VI. LAPP: Ley de Asociaciones Público Privadas;
VII. LFPA: Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
VIII. LOPSRM: Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
IX. OIC: Los órganos internos de control especializados y los específicos;
X. Procedimiento de co: El procedimiento instaurado ante la Secretaría de la Función Pública, a través de la Dirección General o ante los OIC, en los casos que determine el titular de la secretaría, para promover la solución de desavenencias relacionadas con el cumplimiento de contratos o pedidos con cargo total o parcial a recursos federales, celebrados entre los particulares y las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o con las Entidades Federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
XI. RISFP: Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública;
XII. RLAASSP: Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
XIII. RLAPP: Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas;
XIII. RLOPSRM: Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
XIV. Secretaría: Secretaría de la Función Pública, y
XV. USR: Unidad Substanciadora y Resolutora.
Artículo 4. Interpretación. La interpretación para efectos administrativos del presente acuerdo corresponde a la persona titular de la Coordinación General de Combate a la Impunidad.
Artículo 5. Ámbito de aplicación. El presente acuerdo será aplicado por las personas servidoras públicas de la secretaría, con adscripción a la Dirección General y a los OIC, y autorizadas mediante acuerdo emitido por el titular de la secretaría.
Artículo 6. Competencia. La Dirección General y los OIC, en el ámbito de sus respectivas facultades, son competentes para conocer de los procedimientos de conciliación previstos en la LAASSP y la LOPSRM, sin perjuicio de que el Coordinador General de Combate a la Impunidad autorice eventualmente su atracción.
Asimismo, conforme al artículo 163, fracción V, del RISFP, la Dirección General también es competente para conocer de los procedimientos de conciliación previstos en la LAPP, en cuyo artículo 138, se prevé que la conciliación por desavenencias relacionadas con un contrato de asociación público privada, se tramitará conforme al procedimiento previsto para tal efecto en la LAASSP, o en su caso, la LOPSRM, y sus respectivos reglamentos. En tales términos, cuando el proyecto de asociación público privada comprenda alguno de los trabajos que puedan considerarse dentro de los supuestos de los artículos 3 y 4 de la LOPSRM se seguirá el procedimiento de conciliación previsto en dicha ley y su reglamento. En todos los demás casos, se seguirá el procedimiento de conciliación de la LAASSP y su reglamento, conforme al artículo 141, del RLAPP.
Artículo 7. Notificaciones. Los acuerdos y determinaciones dentro del procedimiento de conciliación, se notificarán de la siguiente manera:
I. De manera personal, en el domicilio del interesado, siempre y cuando el dato se hubiera proporcionado en su escrito de solicitud de conciliación y se ubique en el lugar en que reside la autoridad que conoce del procedimiento.
Las notificaciones personales surten sus efectos el día en que hubieran sido realizadas, como lo dispone el artículo 38, párrafo primero, de la LFPA, por lo que los plazos transcurrirán a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtieron efectos;
II. Por oficio, cuando sean dirigidos a la dependencia o entidad contratante, o en su caso, al OIC. Esta notificación está prevista en el artículo 35, fracción II, de la LFPA.
Para tal efecto, se recabará acuse de recibo del oficio respectivo, en el que conste sello, fecha y hora de recepción del mismo.
Tales notificaciones surten sus efectos al día hábil siguiente en que hubieran sido realizadas, de conformidad con el artículo 321, del CFPC, por lo que los plazos transcurrirán a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtió efectos;
III. Por correo electrónico, cuando el interesado o su contraparte, así lo hayan aceptado expresamente, y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos. Esta notificación, está prevista en el artículo 35, fracción II, de la LFPA;
Tales notificaciones surten sus efectos el día hábil siguiente de cuando hubieran sido realizadas, de conformidad con el artículo 321, del CFPC, por lo que los plazos transcurrirán a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtió efectos, y
IV. Por rotulón, cuando no se haya señalado por el interesado o su contraparte un domicilio ubicado en el lugar de residencia de la autoridad que conoce del procedimiento o correo electrónico, excepto en aquellos actos que conforme a la ley deban notificarse personalmente. Esta notificación está prevista en los artículos 316 y 318, del CFPC.
El rotulón se encontrará en las instalaciones del inmueble en que se localice la autoridad que conoce de la conciliación.
Artículo 8. Improcedencia. El procedimiento de conciliación es improcedente en los casos siguientes:
I. Contratos rescindidos administrativamente, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que la dependencia o entidad formule como consecuencia de la rescisión determinada, en observancia de los artículos 127, párrafo primero, del RLAASSP y 285, párrafo primero, del RLOPSRM, según el caso.
II. Reconocimientos de adeudo, cuyo objeto sea subsanar la falta de celebración de un procedimiento de contratación o contrato, al amparo de las leyes de contratación pública, conforme al artículo 1, último párrafo, de la LAASSP y LOPSRM, según el caso, y
III. Contratos o pedidos (adjudicaciones) celebrados sin cargo total o parcial de recursos federales o, en su caso, al amparo de leyes de contratación pública locales, en atención al artículo 1, fracción VI, de la LAASSP y LOPSRM, según el caso.
No podrá iniciarse diversa conciliación sobre los mismos aspectos cuando las partes en un procedimiento anterior no hayan logrado un arreglo, salvo que en la nueva solicitud de conciliación se aporten elementos no contemplados en la negociación anterior.
Si la causa de improcedencia es manifiesta e indudable, la autoridad que instrumente el procedimiento de conciliación podrá desechar la solicitud, sin necesidad de prevenir al solicitante que aclare la misma, en cuyo caso deberán precisarse las razones y fundamentos legales que sustenten la improcedencia de la solicitud.
Capítulo Segundo
De la Tramitación
Artículo 9. Presentación de la solicitud. El procedimiento de conciliación se inicia con la presentación de la solicitud ante la Dirección General o el OIC, conforme a los artículos 77, de la LAASSP, y 95, de la LOPSRM, según el caso.
El escrito de solicitud de conciliación que presenten los proveedores o contratistas, dependencias o entidades, deberá contener los elementos siguientes de acuerdo con los artículos 128, del RLAASSP, 286, del RLOPSRM, según el caso, en concordancia con el artículo 15, de la LFPA:
I. Precisar nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en el caso de su representante legal;
II. Señalar domicilio, el cual deberá ubicarse en el lugar de residencia de la autoridad que conoce del procedimiento de conciliación, o correo electrónico para recibir notificaciones.
Para el caso de que no se haya señalado domicilio o correo electrónico según lo especificado, la autoridad que conoce del procedimiento, prevendrá al promovente para que proporcione uno u otro, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, las notificaciones aún aquellas que sean personales se practicarán por rotulón;
III. Señalar el nombre de la persona o personas autorizadas para recibir las notificaciones;
IV. Señalar la petición que se formula;
V. Narrar los hechos o razones que dan motivo a la petición;
VI. Señalar el órgano administrativo a que se dirigen;
VII. Señalar lugar y fecha en que se emitió el escrito de solicitud;
VIII. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual se imprimirá su huella digital;
IX. El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos vigentes que acrediten su personalidad y, en su caso, representación, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos;
X. Las solicitudes de conciliación relativas a contratos suscritos con empresas que hayan decidido participar de manera conjunta deberán ser firmadas por el consorcio, atendiendo a la participación conjunta a que se obligaron;
XI. Hacer referencia al objeto, vigencia y monto del contrato o pedido y, en su caso, a los convenios modificatorios o adicionales, y
XII. Adjuntar copia del contrato o pedido, y en su caso de los convenios modificatorios o adicionales, firmados por las partes; en caso de que el solicitante no cuente con dichos instrumentos por no haberse formalizado, deberá presentar copia del fallo u oficio de adjudicación correspondiente, que deberá cubrir los requisitos para la emisión de los actos administrativos a que alude el artículo 3, de la LFPA.
Artículo 10. Prevención. Cuando el escrito de solicitud de conciliación no reúna los requisitos aplicables, la Dirección General o el OIC prevendrá al interesado, por escrito y por una sola vez, para que subsane la omisión dentro de un plazo que no podrá ser menor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos su notificación. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya desahogado la prevención, se desechará la solicitud respectiva, conforme a los artículos 17-A, párrafo primero, de la LFPA; 128, párrafo segundo, del RLAASSP, y 286, párrafo segundo, del RLOPSRM, según el caso.
La notificación de la prevención deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente de acuerdo con el artículo 17-A, párrafo segundo, de la LFPA.
Artículo 11. Admisión de la solicitud. Una vez que la solicitud de conciliación satisfaga los requisitos exigidos por la ley, la Dirección General o el OIC emitirá un acuerdo por el que se admita a trámite la solicitud de conciliación y se señalará fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual no podrá exceder de quince días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud, conforme a los artículos 77, párrafo segundo, de la LAASSP, y 95, párrafo segundo, de la LOPSRM, según el caso.
El acuerdo por el que se admite a trámite la solicitud de conciliación se notificará a las partes corriendo traslado a la que corresponda con la copia de la solicitud de conciliación, a efecto de que dentro del plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos su notificación, emita respuesta a esa solicitud, remitiendo los argumentos con los que dé contestación a cada uno de los hechos y manifestaciones del solicitante y anexando la documentación relacionada con los mismos, de acuerdo con los artículos 129, párrafo primero, del RLAASSP, y 287, párrafo primero, del RLOPSRM, según el caso.
Para el caso de las dependencias o entidades, la notificación y traslado respectivo se realizará por conducto de su OIC.
Artículo 12. Contestación a la solicitud de conciliación. La contestación a la solicitud de conciliación deberá precisar el nombre de las personas facultadas para representar y obligar a la dependencia o entidad y, en su caso, al proveedor o contratista en el procedimiento de conciliación. Tratándose de las dependencias y entidades, se promoverá la participación de los responsables en las áreas requirentes y administradores del contrato, a efecto de que colaboren con el representante legal, tanto en la rendición del informe como en la audiencia de conciliación.
En caso de haber omitido dar contestación a uno o varios puntos de los hechos, se podrá dar respuesta a los mismos durante la celebración de la sesión de audiencia de conciliación, sin que ello exima sobre la presentación por escrito de la contestación, conforme a los artículos 130, párrafo primero, del RLAASSP, y 288, párrafo primero, del RLOPSRM, según el caso.
La Dirección General o el OIC prevendrá a los servidores públicos facultados para representar a las dependencias o entidades que, sin causa justificada, omitan dar contestación a la solicitud de conciliación o no asistan a las sesiones de audiencia, sobre la responsabilidad en que incurran en términos de los artículos 62, párrafo primero, de la LAASSP, y 80, párrafo primero, de la LOPSRM, según el caso.
Artículo 13. Audiencia de conciliación. La asistencia a la audiencia de conciliación es obligatoria para ambas partes, quienes podrán acudir a la sesión en compañía de un asesor; pero la inasistencia por parte del proveedor o contratista traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud, conforme a los artículos 77, párrafo tercero, de la LAASSP, y 95, párrafo tercero, de la LOPSRM, según el caso.
La sesión de audiencia de conciliación será presidida por un servidor público de la Dirección General y de los OIC, quienes contarán con las facultades para:
I. Iniciar las sesiones;
II. Exponer los puntos comunes y de controversia;
III. Proporcionar la normativa de los términos y condiciones contractuales;
IV. Proponer acuerdos de conciliación;
V. Suspender o dar por terminada una sesión;
VI. Citar a sesiones posteriores, y
VII. Dictar todas las determinaciones que se requieran durante el desarrollo de éstas.
La Dirección General o el OIC podrá solicitar a las partes los documentos que considere convenientes para lograr la conciliación. Del mismo modo, podrá sugerir a éstas realizar consultas a la autoridad competente sobre la interpretación de la norma; por otra parte, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo respecto de la desavenencia, el conciliador podrá sugerir que ambas designen a su costa un tercero o perito que emita su opinión sobre los puntos controvertidos, conforme a los artículos 132, del RLAASSP, y 290, del RLOPSRM, según el caso, a efecto de que agoten cualquier mecanismo que les permita conciliar sus intereses.
Artículo 14. Desarrollo de la sesión de audiencia de conciliación. La sesión de audiencia se desarrollará conforme a los siguientes puntos:
I. Acreditación de personalidad;
II. Exposición de la mecánica del procedimiento;
III. Exposición de antecedentes;
IV. Exposición de la normativa;
V. Exposición de puntos comunes;
VI. Interacción de las partes, y
VII. Propuestas conciliatorias por parte del personal de la Dirección General o del OIC, según sea el caso.
La audiencia de conciliación podrá realizarse en varias sesiones, para lo cual el servidor público que la presida señalará los días y las horas en que tendrán verificativo. No obstante, el procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se verificó la primera sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas justificadas, conforme a los artículos 131, párrafo tercero del RLAASSP, y 289, párrafo tercero, del RLOPSRM, según el caso.
En toda conciliación, las partes deberán procurar acciones que promuevan la entrega o arrendamiento de los bienes, la prestación de los servicios, la ejecución de los trabajos y la completa resolución de las controversias, por medio de los convenios que acuerden las mismas de conformidad con los artículos 132, párrafo primero, del RLAASSP, y 290, párrafo primero, del RLOPSRM, según el caso.
Artículo 15. Acta de audiencia. De toda actuación y sesiones de audiencia celebradas dentro del procedimiento de conciliación, se deberá levantar acta circunstanciada, que será firmada por quienes intervengan en los procedimientos y contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Fecha y hora;
II. Número de expediente;
III. Normatividad aplicable;
IV. Referencia a la personalidad de las partes;
V. Antecedentes;
VI. Referencia a los reclamos y su respuesta;
VII. Recepción de documentación adicional exhibida durante el desarrollo de la sesión;
VIII. Manifestaciones de las partes;
IX. Acuerdos adoptados por las partes;
X. En su caso, el día y la hora en la que se continuará con la audiencia de conciliación;
XI. Hora de conclusión o suspensión de la diligencia, y
XII. Firmas.
Artículo 16. Conclusión del procedimiento de conciliación. El procedimiento de conciliación concluye ordinariamente, o debido a causas supervenientes:
I. De manera ordinaria, el procedimiento puede concluir con:
a) La celebración del convenio respectivo, siempre que éste cumpla las disposiciones de la LAASSP, LOPSRM o LAPP, según fuere el caso, de conformidad con los artículos 134, fracción I, del RLAASSP, y 292, fracción I, del RLOPSRM.
b) La determinación de cualquiera de las partes de no conciliar, de conformidad con los artículos 134, fracción II, del RLAASSP, y 292, fracción II, del RLOPSRM, según el caso, y
c) El desistimiento de la solicitud de conciliación, de conformidad con los artículos 134, fracción III, del RLAASSP, y 292, fracción III, del RLOPSRM, según el caso, y
II. Asimismo, el procedimiento de conciliación concluye por las siguientes causas supervenientes:
a) Rescisión del contrato, en cuyo caso sólo se puede conciliar el finiquito correspondiente;
b) Terminación anticipada del contrato durante el desarrollo del procedimiento de conciliación, en cuyo caso sólo se puede conciliar respecto del finiquito correspondiente, así como de los gastos no recuperables, de acuerdo con la legislación aplicable, y
c) Extinción de derechos y obligaciones de las partes, solamente en contratos celebrados al amparo de la LOPSRM, conforme al artículo 64, último párrafo, de la LOPSRM.
En cualquier tiempo, las partes podrán manifestar su deseo de no continuar con el procedimiento de conciliación, señalando las razones que tengan para ello, las cuales deberán ser asentadas en el acta correspondiente por la Dirección General o el OIC, de acuerdo con los artículos 133, del RLAASSP, y 291, del RLOPSRM, según el caso.
Asimismo, en el acta respectiva se hará constar la conclusión del procedimiento y se dejarán a salvo los derechos de las partes, quienes podrán optar por cualquier vía de solución a su controversia.
En el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo durante la conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, para lo cual, la autoridad que conozca del procedimiento, deberá verificar la representación legal de quienes habrán de suscribir el convenio respectivo, cuenten con las facultades específicas, a efecto de que surta sus efectos legales; asimismo, el incumplimiento de dicho convenio, podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente.
Cuando la autoridad que conoce de la conciliación, advierta deficiencias u omisiones en el acuerdo de voluntades, sugerirá a las partes subsanar tales irregularidades, precisando que, la responsabilidad por la adopción del convenio, es completamente de las partes y, en el caso de no atender lo observado, dará vista a la autoridad investigadora que corresponda.
La Dirección General o el OIC dará seguimiento a los acuerdos de voluntades emanados del procedimiento de conciliación, para lo cual las dependencias y entidades deberán remitir un informe sobre el avance del cumplimiento de éstos, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la última sesión de conciliación, conforme a los artículos 135, del RLAASSP, y 293, del RLOPSRM, según el caso.
Artículo 17. Conservación del expediente. En términos de los artículos 56, párrafos penúltimo y último, de la LAASSP y 136, de su reglamento, 74, párrafos penúltimo y último, de la LOPSRM, y 294, de su reglamento, según el caso, las actas de audiencia de conciliación, así como los convenios de conciliación, serán la única documentación que la Dirección General o el OIC estén obligados a conservar durante un plazo de tres años, por lo cual, la autoridad que conoció del procedimiento de conciliación, procederá a devolver, previa solicitud, la documentación restante y, de no ser solicitada por los interesados en un término de sesenta días naturales, podrá ordenar su destrucción, únicamente de aquella documentación que fue exhibida en copia simple.
TRANSITORIO.
ÚNICO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 28 de mayo de 2024.- El Secretario de la Función Pública, Roberto Salcedo Aquino.- Rúbrica.