RESOLUCIÓN Preliminar del procedimiento administrativo de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hule polibutadieno estireno en emulsión originarias de los Estados Unidos de América, República de Corea y Japón, independientemente del país de procedencia

Viernes 14 de Junio de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE HULE POLIBUTADIENO ESTIRENO EN EMULSIÓN ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, REPÚBLICA DE COREA Y JAPÓN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo E.C. Rev. 24/23 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 25 de enero de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la “Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hule polibutadieno estireno en emulsión originarias de los Estados Unidos de América, República de Polonia, República de Corea y Japón, independientemente del país de procedencia”, en adelante Resolución Final, mediante la cual la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones definitivas y temporales de hule polibutadieno estireno en emulsión, en adelante hule SBR, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientes términos:

a.      para las importaciones originarias de Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, de $0.34075 dólares de Estados Unidos, en adelante dólares, por kilogramo;

b.      para las importaciones originarias de la República de Corea, en adelante Corea, de $0.11378 dólares por kilogramo, excepto las exportadas por LG Chem Ltd., en adelante LG Chem, y

c.      para las importaciones originarias de Japón y provenientes de Zeon Corporation y demás exportadoras de Japón de $0.23556 dólares por kilogramo.

B. Resolución de inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio

2. El 24 de enero de 2024, se publicó en el DOF la “Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hule polibutadieno estireno en emulsión originarias de los Estados Unidos de América, República de Corea y Japón, independientemente del país de procedencia”, en adelante Resolución de Inicio, mediante la cual la Secretaría fijó como periodo de la revisión de oficio el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023.

C. Producto objeto de la revisión de oficio

1. Descripción del producto

3. El producto objeto de la revisión de oficio es el hule SBR, cuyas composiciones de butadieno con estireno en distintas proporciones están dentro del rango de 22.5% a 62.5% de butadieno en peso, el cual se clasifica con las series 1500 (polímeros polimerizados en frío no extendidos), 1700 (polímeros fríos extendidos con aceite) y 1900 (alto estireno), conforme al sistema numérico del Instituto Internacional de Productores de Hule Sintético (IISRP, por las siglas en inglés de International Institute of Synthetic Rubber Producers). Dicha mercancía es conocida genérica y comercialmente como hule polibutadieno estireno, caucho estireno butadieno, caucho SBR o hule SBR en emulsión.

2. Características

4. El hule SBR es el caucho sintético más utilizado a nivel mundial y corresponde a un copolímero (polímero formado por la polimerización de una mezcla de dos o más monómeros) del estireno  y el 1,3-butadieno. De acuerdo con el sistema numérico del IISRP, los copolímeros de hule SBR se clasifican en las siguientes categorías:

a.      serie 1000: Copolímeros obtenidos por copolimerización en caliente;

b.      serie 1500: Copolímeros obtenidos por copolimerización en frío, cuyas propiedades dependen de la temperatura de reacción y del contenido de estireno y emulsificante. La variación de estos parámetros afecta el peso molecular y, por tanto, las propiedades de la mezcla vulcanizada;

c.      serie 1700: Serie SBR 1500 extendida con aceite;

d.      series 1600 y 1800: Se mezcla negro de humo con goma SBR 1500 durante la producción, mediante la incorporación de una dispersión acuosa de negro de humo con el látex de SBR previamente extendido con aceite, para obtener una mezcla maestra cercana al producto final, luego de la coagulación y secado, y

e.      series 1900 o con alto contenido de estireno: Hule con alto contenido de estireno usado principalmente como reforzante en la industria del calzado.

5. Los hules SBR polimerizados en frío tienen menor cantidad de ramificaciones que los polimerizados en caliente, por lo que su procesamiento es mejor, principalmente en relación con el bandeado en molinos y el encogimiento posterior al calandreado. Comparados con otros polímeros, los hules SBR polimerizados en emulsión ofrecen las siguientes ventajas: buena resistencia a la abrasión; buenas propiedades físicas; resistencia al ozono; buena elasticidad, y buenas propiedades de esfuerzo a la deformación.

6. Las principales características físicas y químicas del hule SBR son la viscosidad Mooney y la dureza (en el caso del hule SBR serie alto estireno), así como los contenidos de estireno y aceite (en el caso del hule SBR serie 1700).

7. Tanto el hule polibutadieno estireno en solución como la barredura o desperdicio, no están incluidos en la cobertura del producto objeto de la revisión de oficio; mientras que el hule SBR off spec o fuera de especificación sí se encuentra incluido como producto sujeto al pago de las cuotas compensatorias, debido a que, si bien puede tener algunas variaciones en ciertas características, dichas variaciones no impiden que el material se siga identificando por su grado (serie 1500, 1700 o de alto estireno), además de que tienen costos similares (al producirse bajo el mismo proceso productivo) y, en algunas aplicaciones, puede sustituir completamente al hule SBR de primera calidad.

3. Tratamiento arancelario

8. Durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias, el producto objeto de la revisión de oficio ingresó a través de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE. Salvo alguna otra precisión, al señalarse “TIGIE” se entenderá como el instrumento vigente en el periodo de la revisión de oficio o, en su caso, sus correspondientes modificaciones.

9. Actualmente, el producto objeto de la revisión de oficio ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 4002.19.01 Número de Identificación Comercial (NICO) 00; 4002.19.02 NICO 00; 4002.19.03 NICO 00, y 4002.19.99 NICO 00 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas

Partida 4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

 

-Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):

Subpartida 4002.19

-- Los demás.

Fracción 4002.19.01

Poli(butadieno-estireno), con un contenido reaccionado de butadieno superior o igual al 90% pero inferior o igual al 97% y de 10% a 3% respectivamente, de estireno.

NICO 00

Poli(butadieno-estireno), con un contenido reaccionado de butadieno superior o igual al 90% pero inferior o igual al 97% y de 10% a 3% respectivamente, de estireno.

Fracción 4002.19.02

Poli(butadieno-estireno), excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 4002.19.01.

NICO 00

Poli(butadieno-estireno), excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 4002.19.01.

Fracción 4002.19.03

Soluciones o dispersiones de poli(butadieno-estireno).

NICO 00

Soluciones o dispersiones de poli(butadieno-estireno).

Fracción 4002.19.99

Los demás.

NICO 00

Los demás.

Fuente: “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, en adelante Decreto LIGIE 2022, y “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación”, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022, respectivamente.

10. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo.

11. De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE se encuentran sujetas a un arancel del 7%, 9%, 10% y 5%, respectivamente, a partir del 12 de diciembre de 2022.

12. Por otra parte, el 22 de abril de 2024, se publicó en el DOF el “Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación”, el cual establece temporalmente un arancel de 35% a las fracciones arancelarias 4002.19.02 y 4002.19.99 de la TIGIE, a partir del 23 de abril de 2024 con una vigencia de dos años.

4. Proceso productivo

13. Dependiendo del producto final deseado, los principales insumos utilizados en la elaboración del hule SBR son estireno y butadieno para las series 1500 y alto estireno, mientras que en el caso de la serie 1700, también se incluye aceite. El proceso de producción del hule SBR es idéntico en todos los países donde se fabrica.

14. El proceso de producción de hule SBR en forma continua comprende las siguientes fases:

a.      se carga el monómero butadieno estireno en una emulsión preparada o en una solución de ciclohexano y se deposita en reactores de polimerización, junto con agentes activadores, modificadores, un indicador y un catalizador;

b.      al término de esta reacción, se descargan los reactores en tanques de mezclado y esta emulsión (látex) se somete a coagulación, en donde se separan el agua y los grumos de hule;

c.      en el proceso de solución se recupera el solvente en varias etapas, y

d.      finalmente, los grumos resultantes se secan y se comprimen para darles su forma final en pacas, para envolverse y guardarse en cajas de cartón y de madera para su distribución final.

15. El proceso productivo del hule SBR, al ser un commodity, es prácticamente el mismo para las series 1500, 1700 y alto estireno, ya que emplean los mismos insumos o materias primas (estireno y butadieno) y para obtener el hule SBR de la serie 1700 solo se agrega al proceso un aditivo o aceite, o bien, una mayor cantidad de estireno para fabricar el hule SBR de la serie de alto estireno.

5. Normas

16. Las normas aplicables a la fabricación y usos del producto objeto de la revisión de oficio son las siguientes: i) a nivel internacional, las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials): ASTM D1646 “Standard Test Methods for Rubber—Viscosity, Stress Relaxation, and Pre-Vulcanization Characteristics (Mooney Viscometer)”; ASTM D5775-95(2019) “Standard Test Method for Rubber—Determination of Bound Styrene in Styrene Butadiene Rubber by Refractive Index”; ASTM D5774 “Standard Test Methods for Rubber—Chemical Analysis of Extractables”, y ASTM D2240 “Standard Test Method for Rubber Property—Durometer Hardness”, y ii) a nivel nacional la Norma Mexicana NMX-T‑034-SCFI-2003 “Industria Hulera-Materias Primas-Hule Estireno Butadieno Oleoextendido-Especificaciones (cancela a la NMX-T-034-1996-SCFI)”, publicada en el DOF el 23 de mayo de 2003 y, en su caso, las modificaciones normativas posteriores que apliquen al producto objeto de la revisión de oficio.

6. Usos y funciones

17. El producto objeto de la revisión de oficio se emplea como insumo para la fabricación de neumáticos, calzado, artículos industriales, adhesivos, selladores, goma de mascar, materiales no tejidos, saturación y recubrimiento de papel y textil.

D. Convocatoria y notificaciones

18. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de la revisión de oficio y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

19. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento de la revisión de oficio a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento, así como a los gobiernos de Estados Unidos, Corea y Japón, con la finalidad de que presentaran sus respuestas a los formularios oficiales de revisión, los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

E. Partes interesadas comparecientes

20. La parte interesada que compareció en tiempo y forma al presente procedimiento, es la siguiente:

1. Productora nacional

Industrias Negromex, S.A. de C.V.

Viena no. 71, int. 403

Col. Del Carmen Coyoacán

C.P. 04100, Ciudad de México

F. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

21. A solicitud de la productora nacional Industrias Negromex, S.A. de C.V., en adelante Negromex, la Secretaría otorgó una prórroga de cuatro días para que presentara su respuesta al formulario oficial de revisión, los argumentos y las pruebas que a su derecho conviniera en el presente procedimiento. El plazo venció el 11 de marzo de 2024.

22. El 11 de marzo de 2024, Negromex presentó su respuesta al formulario oficial de revisión, los argumentos y las pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

23. El 4 de marzo de 2024, Comercial Sofer, S.A. de C.V., en adelante Comercial Sofer, presentó los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales no fueron tomados en cuenta para la emisión de la presente Resolución, por lo señalado en el punto 34 de la misma.

G. Réplicas

24. El 15 de marzo de 2024, Negromex presentó sus réplicas o contra argumentaciones a la información presentada por Comercial Sofer, las cuales constan en el expediente administrativo; sin embargo, no fueron consideradas en el presente procedimiento, debido a lo descrito en el punto 34 de la presente Resolución.

H. Requerimientos de información

1. Prórroga

25. A solicitud de Negromex, la Secretaría otorgó una prórroga de cuatro días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información. El plazo venció el 16 de abril de 2024.

2. Partes

a. Productora nacional

26. El 16 de abril de 2024, Negromex respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 25 de marzo de 2024 para que, entre otras cuestiones, atendiera lo siguiente:

a.      en relación con el cálculo del precio de exportación y los ajustes que proporcionó para Corea y Japón:

i.        especificara a cuáles países de Asia corresponden los precios de exportación utilizados y por qué considera que son una referencia válida del precio al que ingresaría el producto objeto de la revisión de oficio a México, en caso de que se realicen importaciones de estos países;

ii.       aclarara si la serie 1502 forma parte del producto objeto de la revisión de oficio y explicara las diferencias entre las series 1500 y 1502;

iii.      estimara el precio de exportación del hule SBR originario de Corea y Japón, tomando como referencia el principal destino de la mercancía objeto de la revisión de oficio, en términos del volumen por cada país;

iv.     presentara la metodología para llevar las tarifas de los ajustes por conceptos de flete marítimo y terrestre al periodo de la revisión de oficio, tanto para Japón como para Corea;

v.      proporcionara las pruebas y cálculos de los ajustes por flete marítimo y terrestre que sustenten la manifestación de que un contenedor de 40 pies tiene una capacidad de carga de 18 toneladas de hule SBR, y

vi.     proveyera la metodología y cálculos para realizar un ajuste por concepto de seguro.

b.      en relación con el cálculo del precio de exportación y los ajustes que proporcionó para Estados Unidos:

i.        aclarara diversas cuestiones respecto de su manifestación de que para conocer el tipo de producto importado y en los casos en los que no es posible obtener la información del producto que ingresa, acude a documentos complementarios donde se cerciora del tipo de producto;

ii.       indicara qué trato le da a la información cuando persiste duda sobre el tipo de producto;

iii.      explicara la metodología de depuración de la información estadística de importación en México de hule SBR utilizada, y

iv.     proporcionara las pruebas y cálculos de los ajustes por flete marítimo y terrestre que sustenten la manifestación de que un contenedor de 40 pies tiene una capacidad de carga de 18 toneladas de hule SBR.

c.      en relación con el cálculo del valor normal y los ajustes que proporcionó para Corea y Japón:

i.        proporcionara información sobre los precios del producto objeto de la revisión de oficio en los mercados internos de Corea y de Japón, y

ii.       explicara diversas cuestiones respecto de la información utilizada para integrar el valor reconstruido en Corea y Japón correspondiente al hule SBR serie 1500 y serie 1700.

d.      en relación con el cálculo del valor normal y los ajustes que proporcionó para Estados Unidos:

i.        proporcionara información sobre los precios del producto objeto de la revisión de oficio en el mercado interno de Estados Unidos, y

ii.       explicara diversas cuestiones respecto de la información utilizada para integrar el valor reconstruido en Estados Unidos correspondiente al hule SBR serie 1500 y serie 1700.

e.      aclarara diversas cuestiones de la información de las exportaciones mundiales que proporcionó;

f.       expusiera diversas cuestiones sobre la metodología de identificación de las importaciones del producto objeto de la revisión de oficio;

g.      proveyera información sobre los precios internacionales de los principales insumos utilizados en la producción del producto objeto de la revisión de oficio;

h.      justificara su argumento relativo a una recuperación del mercado nacional señalada en su respuesta al formulario oficial de revisión;

i.      en relación con los indicadores de la rama de producción nacional:

i.        explicara cómo calculó las cifras de su capacidad instalada en el periodo de análisis;

ii.       proporcionara una muestra de sus facturas de venta de hule SBR en emulsión a sus principales clientes;

iii.      presentara sus estados financieros dictaminados por un auditor independiente para el ejercicio terminado en 2023;

iv.     expusiera la razonabilidad de presentar ciertas cifras de inventarios de mercancía en proceso en 2019 y en 2020, y

v.      exhibiera un estado de costos y gastos unitarios para el periodo de análisis, así como la proyección de estos para 2024 y 2025.

j.       respecto del potencial exportador de las industrias de Estados Unidos, Corea y Japón, justificara por qué sería razonable suponer que en caso de que las cuotas compensatorias fueran eliminadas, ingresarían exportaciones de hule SBR en emulsión al mercado mexicano, originarias de dichos países, en los volúmenes proyectados que estimó, y

k.      aclarara diversos aspectos sobre las proyecciones de las importaciones, de los precios, y de los indicadores de la rama de producción nacional.

3. No partes

27. El 8 de marzo de 2024, la Secretaría requirió a Comercial Sofer para que aclarara el carácter con el cual compareció al presente procedimiento. Presentó su respuesta el 13 de marzo de 2024.

28. El 2 de abril de 2024, la Secretaría realizó una solicitud de información al Servicio de Administración Tributaria, en adelante SAT, relativa a los pedimentos de las operaciones de importación del producto objeto de la revisión de oficio, durante el periodo de revisión, considerando las facturas y documentación anexa. Presentó su respuesta el 18 de abril de 2024.

I. Otras comparecencias

29. El 15 de marzo de 2024, compareció Crepé del Bajío, S.A. de C.V., en adelante Crepé del Bajío, para manifestar que no realizó importaciones de los países objeto de la revisión de oficio durante el periodo de revisión. Especificó que únicamente realizó importaciones de hule SBR originarias de la Republica de Polonia durante el periodo de análisis.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

30. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 11.2 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII, 57, fracción II, 67 y 68 de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 80, 82, fracción II, 99 y 100 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7 y 19, fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

B. Legislación aplicable

31. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

32. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

33. La parte interesada tuvo amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

34. Mediante oficio UPCI.416.24.0929 del 14 de marzo de 2024, la Secretaría notificó a Comercial Sofer la determinación de tenerla como no parte en el presente procedimiento por falta de interés jurídico, toda vez que del análisis de la información que proporcionó, señalada en el punto 23 de esta Resolución, se advirtió que la mercancía que importó no corresponde al producto objeto de la revisión de oficio. El oficio referido se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

35. Mediante oficio UPCI.416.24.1103 del 1 de abril de 2024, la Secretaría notificó a Crepé del Bajío la determinación de tenerla como no parte en el presente procedimiento, toda vez que la información señalada en el punto 29 de la presente Resolución, fue presentada de forma extemporánea. El oficio referido se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

F. Análisis de discriminación de precios

36. En el presente procedimiento no comparecieron empresas productoras-exportadoras ni importadoras del producto objeto de la revisión de oficio; tampoco los gobiernos de Corea, Japón y Estados Unidos. Por lo tanto, la Secretaría realizó el análisis de dumping con base en la información y pruebas presentadas por la productora nacional Negromex, así como con la que ella misma se allegó, en términos de los artículos 6.8, 11.2 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54, segundo párrafo, y 64, último párrafo, de la LCE.

1. Precio de exportación

a. Corea y Japón

37. Negromex afirmó que Corea y Japón no realizaron exportaciones a México del producto objeto de la revisión de oficio durante el periodo de revisión, debido a la imposición de las cuotas compensatorias. Agregó que esta situación no puede interpretarse como un cambio de circunstancias, porque las cuotas compensatorias no son parte de las circunstancias, sino remedios comerciales que neutralizaron la práctica de discriminación de precios.

38. Indicó que al no existir exportaciones por parte de Corea y Japón a México acudió al precio de exportación al resto del mundo de estos países. Para obtenerlos, solicitó la información a una empresa consultora especializada; sin embargo, argumentó que estos precios refieren a una gran diversidad de productos, por lo que no es posible identificar la mercancía objeto de la revisión de oficio.

39. Derivado de lo anterior, Negromex acudió a una segunda fuente de información de la que cuenta con una suscripción y, a partir de ella, estimó el precio de exportación de Asia a China, toda vez que es el principal destino de exportación de la mercancía objeto de la revisión de oficio, tanto de Corea como de Japón. Aportó los precios de hule SBR, series 1500 y 1700 y capturas de pantalla de los precios semanales, durante el periodo de la revisión de oficio. Calculó un promedio mensual de enero a diciembre de 2023, a partir de los que calculó un precio promedio de las series 1502 y 1700 durante el periodo de la revisión de oficio. Señaló que como los precios se encuentran en renminbis, realizó la conversión a dólares con el tipo de cambio de la misma fuente de información.

40. La Secretaría requirió a Negromex para que indicara cuáles son los países de Asia que refieren dichos precios y explicara por qué considera que son una referencia válida del precio de exportación a México; aclarara si la serie 1502 forma parte del producto objeto de la revisión de oficio; explicara las diferencias entre las series 1500 y 1502, y que estimara el precio de exportación del hule SBR originario de Corea y Japón, tomando como referencia el principal destino de la mercancía objeto de la revisión de oficio, en términos del volumen exportado.

41. En respuesta, Negromex indicó que los precios de exportación reportados corresponden a Japón y Corea. Para sustentarlo, presentó un correo electrónico de la empresa consultora en el que se confirma dicha aseveración. Afirmó que dichos precios constituyen una referencia válida porque corresponden a operaciones efectivamente realizadas.

42. Explicó que de acuerdo con la página de Internet https://iisrp.com/, el IISRP es una asociación sin fines de lucro, integrado por 50 productores afiliados de 23 países. De acuerdo con su sistema numérico, los copolímeros de SBR se clasifican en diferentes categorías, una de las cuales es el hule SBR serie 1500. Afirmó que el producto 1502 forma parte de la categoría de la serie 1500, que fue parte de la investigación ordinaria y, por lo tanto, del presente procedimiento. Para respaldar sus argumentos, presentó las fichas técnicas de ambas series.

43. Para demostrar que China es el principal destino de las exportaciones de Japón y Corea, en términos de volumen, aportó una base de datos con información de las exportaciones de Corea y Japón, para el periodo de la revisión de oficio, que obtuvo de Global Trade Tracker. Comentó que los datos corresponden a una subpartida arancelaria que incluye otros productos; no obstante, aseguró que esta información constituye la mejor información de que dispone.

44. La Secretaría analizó la base de datos de información proporcionada por Negromex y corroboró que el principal destino de las exportaciones de Corea y Japón es China. Respecto del cálculo de los precios del hule SBR series 1502 y 1700 la Secretaría encontró pequeñas diferencias.

i Determinación

45. La Secretaría se allegó de la base de las estadísticas de importación de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE, reportadas en el Sistema de Información Comercial de México, en adelante SIC-M, la cual se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros, en un marco de intercambio de información entre agentes, apoderados aduanales y la autoridad aduanera, que es revisada por el Banco de México. Con base en esta información, la Secretaría corroboró que durante el periodo de la revisión de oficio no se registraron importaciones de hule SBR, originarias de Corea y Japón.

46. Derivado de lo anterior, la Secretaría aceptó la información que presentó Negromex y calculó un precio de exportación promedio ponderado por tipo de producto, con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE.

ii Ajustes al precio de exportación

47. Negromex manifestó que los precios se encuentran a nivel Costo, Seguro y Flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight), por lo que propuso ajustarlos por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de flete marítimo y flete terrestre.

1) Flete marítimo de Corea y Japón

48. En el caso de Corea, Negromex consideró el flete marítimo de Busan, Corea a Shanghái, China, mientras que para Japón consideró el flete marítimo de Tokio, Japón a Shanghái, China. Para sustentar el ajuste, aportó cotizaciones de flete de una empresa naviera alemana con actividades globales de transporte marítimo. Adicionalmente, presentó el desglose de los conceptos incluidos en dicha cotización.

49. Debido a que algunos de los conceptos del desglose de las cotizaciones de Corea se encontraban en won surcoreano (KRW), aportó la página de Internet https://www.exchangerates.org.uk/KRW-USD-spot-exchange-rates-history-2023.html, de la cual obtuvo el tipo de cambio para realizar la conversión a dólares. En el caso de la cotización de Japón, debido a que algunos de los conceptos del desglose de la cotización se encontraban en yenes (JPY), presentó la página de Internet https://www.exchangerates.org.uk/JPY-USD-spot-exchange-rates-history-2023.html, de la cual obtuvo el tipo de cambio para realizar la conversión a dólares. Para ambos países, presentó la metodología y las fórmulas utilizadas.

50. Para cada cotización sumó todos los conceptos y los dividió entre 18 toneladas, ya que corresponde a la capacidad de carga de un contenedor de 40 pies de hule SBR.

51. La Secretaría analizó la información y pruebas presentadas y observó que las cotizaciones se encuentran fuera del periodo de la revisión de oficio, por lo cual requirió a Negromex para que  aportara la información y metodología para llevar las tarifas al periodo, así como proporcionara las pruebas que sustentaran que un contenedor de 40 pies tiene una capacidad de carga de 18 toneladas  del producto objeto de la revisión de oficio. En respuesta, para llevar los precios al periodo de la  revisión de oficio de Corea, Negromex aportó el índice de precios al consumidor obtenido de la  página de Internet del KOSIS - Korean Statistical Information Service https://kosis.kr/statHtml/statHtml.do?orgId=101&tblId=DT_1J22003&conn_path=I2&language=en; proporcionó una captura de pantalla de dicha página y los cálculos para deflactar la tarifa del flete marítimo de Corea a China.

52. En el caso de Japón, para llevar los precios al periodo de la revisión de oficio presentó el índice de precios al consumidor obtenido de la página de Internet del e-Stat Portal Site of Official Statistics of Japan https://www.e-stat.go.jp/en/stat-search/files?page=1&layout=datalist&toukei=00200573&tstat=000001150147&cycle=1&tclass1=000001150149&cycle_facet=tclass1&tclass2val=0; proporcionó una captura de pantalla de dicha página y los cálculos para deflactar la tarifa del flete marítimo de Japón a China.

53. Respecto de la capacidad de carga solicitada, Negromex no presentó pruebas que la sustentaran.

2) Flete terrestre de Corea y Japón

54. Negromex presentó cotizaciones de flete terrestre de una empresa naviera alemana con actividades globales de transporte marítimo y explicó que utilizó los cargos de exportación considerando los siguientes rubros: transporte terrestre, en camión, de la planta al puerto de Busan, Corea, en el caso de Corea, y de Tokio a Yokohama, en el caso de Japón, los cuales sumó y dividió el total entre 18 toneladas que corresponde a la capacidad de carga de un contenedor de 40 pies de hule SBR.

55. La Secretaría analizó la información y pruebas presentadas, advirtiendo que las cotizaciones se encuentran fuera del periodo de la revisión de oficio, por lo que requirió a Negromex para que presentara la información y metodología para llevar las tarifas al periodo de la revisión de oficio, así como el soporte documental que acredite que un contenedor de 40 pies tiene una capacidad de carga de 18 toneladas de hule SBR.

56. Respecto de la capacidad de carga solicitada, Negromex no presentó pruebas que la sustentaran.

3) Seguro de flete marítimo y terrestre de Corea y Japón

57. Debido a que los precios reportados se encuentran a nivel CIF, la Secretaría requirió a Negromex que proporcionara la metodología, cálculos y el soporte documental para realizar un ajuste por concepto de seguro de flete marítimo y terrestre. En respuesta, Negromex presentó el costo por dicho concepto a partir de información propia, utilizando su costo de gastos de seguros total real anualizado de 2023.

iii Determinación

58. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de seguro de flete marítimo y terrestre, al considerar válida la información y metodología propuestas por Negromex. En cuanto a los ajustes por flete marítimo y flete terrestre, la Secretaría revisó la información y pruebas, y replicó la metodología. No obstante, debido a que Negromex no sustentó que un contenedor de 40 pies tiene la capacidad de transportar 18 toneladas de hule SBR, la Secretaría determinó no aplicarlos, por lo que en la siguiente etapa podrá allegarse de mayores elementos.

b. Estados Unidos

59. Negromex indicó que obtuvo las estadísticas de importación del producto objeto de la revisión de oficio, correspondientes al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., y que para obtener la información de las importaciones objeto de la revisión de oficio, aplicó la siguiente metodología de depuración:

a.      clasificó las operaciones de importación por productor y/o tipo de producto, debido a que cuenta con matrices de competidores que listan los grados de hule sintético, tanto de emulsión como en solución por productor, así como ubicación de las plantas y capacidades por productor;

b.      posteriormente, seleccionó las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE del consolidado para 2023, y

c.      para verificar que el producto importado efectivamente se trata de hule SBR, consideró los rubros: i) descripción de importación; ii) país de origen; iii) importador, y iv) precio.

60. Cuando en la descripción las importaciones consideraron el grado del producto, Negromex señaló que con base en su matriz de competidores clasificó el producto indicando si es producto de emulsión/solución, señalando quién es el exportador. Si la descripción de las importaciones no incluyó grado, se consideró la descripción del producto, país de origen, rango de precios y segmento dirigido del importador para determinar el tipo de hule importado y que la matriz de competidores, al contener la información de la ubicación de plantas productoras a nivel global, le permite saber si existen uno o varios productores en el país de origen que indica la importación.

61. Negromex señaló que con la descripción de importación, país de origen, importador y precio se puede conocer el tipo de producto importado; sin embargo, hay casos en los que no es posible, toda vez que los datos contenidos no son claros; por esta razón, acudió a documentos complementarios donde se pudiera cerciorar del tipo de producto.

62. La Secretaría requirió a Negromex que explicara detalladamente los criterios utilizados en la metodología de depuración, a partir de la base de datos sin depurar, de tal manera que se pudiera replicar. Asimismo, le solicitó que identificara en la base de datos cada una de las operaciones cuyo criterio para determinar que se trata del producto objeto de la revisión de oficio fue el precio de la transacción. En su respuesta, Negromex presentó capturas de pantalla de cada uno de los 4 pasos seguidos para la depuración de la base de datos; sin embargo, no desarrolló cada uno de estos pasos en la base de datos sin depurar, de manera que la Secretaría estuviera en posibilidades de replicar su metodología.

i Determinación

63. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importación de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE, reportadas en el SIC-M. Con base en esta información, la Secretaría corroboró que durante el periodo de la revisión de oficio se registraron importaciones de hule SBR, originarias de Estados Unidos. Sin embargo, derivado de lo que se señaló en el punto anterior, al no estar clara la metodología de depuración aplicada por Negromex, la Secretaría no estuvo en posibilidad de replicarla, por lo que no pudo calcular un precio de exportación para las importaciones de hule SBR originarias de Estados Unidos.

ii Ajustes al precio de exportación

64. Negromex propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por concepto de flete terrestre de Port Neches, Texas a Nuevo Laredo, Tamaulipas.

1) Flete terrestre

65. Para acreditar el flete terrestre de Port Neches, Texas a Nuevo Laredo, Tamaulipas, presentó una cotización de una empresa transportista ubicada en Estados Unidos. Para obtener el monto del flete, dividió la tarifa de la cotización entre la capacidad del contenedor.

66. Negromex señaló que aplicó la capacidad del contenedor que usualmente emplea en sus operaciones de exportación de hule SBR a diferentes destinos. Para acreditar la capacidad, incluyó un diagrama de un contenedor de 40 pies.

iii Determinación

67. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría no aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de flete terrestre, toda vez que Negromex no acreditó que un contenedor de 40 pies tiene la capacidad de transportar 18 toneladas de hule SBR. Adicionalmente, la Secretaría advierte que no es procedente aplicar ajustes a una base de datos que previamente no fue validada, de acuerdo con lo señalado en los puntos 62 y 63 de la presente Resolución.

2. Valor normal

a. Corea, Japón y Estados Unidos

i Precios internos

68. Negromex aseguró que solicitó los precios internos de Corea, Japón y Estados Unidos a la misma empresa consultora que le proveyó los precios de exportación; sin embargo, la consultora indicó que dichos precios no están disponibles para ninguno de los mercados, motivo por el cual optó por el valor reconstruido.

69. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, y 31 de la LCE, la Secretaría requirió a Negromex que proporcionara la información de los precios internos del producto objeto de la revisión de oficio.

70. En respuesta, Negromex manifestó que la empresa consultora no puede obtener los precios internos del producto objeto de la revisión de oficio, por lo que propone la utilización del valor reconstruido tanto para la región de Asia, en el caso de Corea y Japón, como para Estados Unidos.

71. La Secretaría observó que Negromex no realizó el descarte de los precios internos de Corea y Japón de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, y 31 de la LCE, esto es, que Negromex no demostró que los precios internos de Corea y Japón no son objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales o que no permiten una comparación válida, por lo que no es procedente optar por el valor reconstruido.

72. Por lo anterior, en virtud de que no presentó información de referencias de precios en el mercado interno, o en su caso información para descartarlos como primera opción de valor normal, la Secretaría determina que no es procedente abordar la metodología de valor reconstruido, sin haber descartado precios del mercado interno en el país de origen.

3. Margen de discriminación

73. Derivado del resultado del análisis de la información aportada por Negromex, la Secretaría considera conveniente allegarse de mayores elementos de prueba para determinar la pertinencia del mantenimiento, eliminación, modificación o actualización de las cuotas compensatorias.

74. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping; 57, fracción II, 67 y 68 de la LCE, y 99 del RLCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

75. Continúa el procedimiento de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones definitivas y temporales de hule polibutadieno estireno en emulsión, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4002.19.01, 4002.19.02, 4002.19.03 y 4002.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, sin modificar las cuotas compensatorias señaladas en el punto 1 de la presente Resolución.

76. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de veinte días hábiles, para que la parte interesada en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezca ante la Secretaría para presentar los argumentos y las pruebas complementarias que estime pertinentes. El plazo de veinte días hábiles se contará a partir del día que entre en vigor la presente Resolución. De conformidad con el “Acuerdo por el que se da a conocer el domicilio oficial de la Secretaría de Economía y las unidades administrativas adscritas a la misma” publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2023 y el "Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican", publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021, la presentación de la información podrá realizarse vía electrónica a través de la dirección de correo electrónico upci@economia.gob.mx hasta las 18:00 horas, o bien, en forma física de las 9:00 a las 14:00 horas en el domicilio ubicado en Calle Pachuca número 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, en la Ciudad de México.

77. Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al SAT para los efectos legales correspondientes.

78. Notifíquese la presente Resolución a la parte interesada compareciente.

79. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 12 de junio de 2024.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.